Constitución Política del Estado de Sonora

SECCIÓN V - FACULTADES DEL CONGRESO
  • ARTICULO 64. El Congreso tendrá facultades: I.-Para iniciar leyes y decretos ante el Congreso de la Unión.

    II.-Para determinar las profesiones que necesiten titulo para su ejercicio en el Estado, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que deban expedirlo.III.-Para expedir leyes sobre el fraccionamiento de las grandes propiedades rústicas y sobre el patrimonio de familia, en los términos del Articulo 27 de la Constitución General de la República.

    13 IV.-Para ratificar o no la creación de nuevos Estados dentro de los limites de los existentes, de conformidad con el Artículo 73 de la propia Constitución General.

    V.-Para establecer las bases de todo arreglo amistoso sobre limites del territorio de Sonora.

    VI.-Para reclamar ante quien corresponda las leyes que se expidan o los actos que se ejecuten por cualquiera autoridad Federal o Estatal, cuando ataquen la soberanía o independencia del Estado, o cuando por cualquiera causa aquellos se consideren lesivos al mismo.

    VII.-Para expedir leyes en el Estado que fijen las bases sobre la organización y prestación de los servicios públicos de salud y de educación, así como para la capacitación y adiestramiento en el trabajo, protección a la familia, promoción a la vivienda, recreación y deporte y seguridad social.

    VIII.-Para dictar leyes encaminadas a combatir el alcoholismo en el Estado.

    IX.-Derogado.

    X.- Para expedir las Leyes en materia municipal conforme a las cuales los Ayuntamientos aprobarán sus bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, en sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, asegurando la participación ciudadana y vecinal.

    El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer: a).- Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; b).- Los casos en los que se requiere el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al municipio por un plazo mayor al período del Ayuntamiento; c).- Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren los artículos 79, fracción XVI, 138 y 139 de esta Constitución; d).- El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, el Congreso del Estado considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y e).- Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.

    XI.- Para definir los límites de los Municipios.

    XII.-Para erigir nuevos Municipios dentro de los limites de los existentes, siendo necesario, al efecto: a) Que la porción territorial de que se trate cuente con una población de diez mil habitantes cuando menos.

    14 b) Que se compruebe debidamente ante el Congreso que tiene elementos bastantes para proveer a su existencia política.

    c) Que se conceda al Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados el derecho de ser oído dentro del término de dos meses, contados desde el día en que reciban la comunicación respectiva, sobre la conveniencia o inconveniencia de la nueva creación Municipal.

    d) Que igualmente se oiga sobre el particular al Ejecutivo del Estado. El informe de éste deberá rendirse dentro de los sesenta días de la fecha en que se hubiese solicitado.

    e) Que la creación del nuevo Municipio sea aprobada por las dos terceras partes de los miembros del Congreso.

    XIII.-Para suprimir aquellos Municipios que carezcan de elementos bastantes para proveer a su existencia política, siempre que la supresión sea aprobada por las dos terceras partes de los miembros del Congreso. Decretada la extinción se designará la jurisdicción dentro de la cual quedarán comprendidos los Municipios desaparecidos.

    Para que la supresión tenga efecto se oirá al Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados yal Ejecutivo del Estado, en los términos establecidos en los incisos c) yd) de la fracción anterior.

    XIII BIS.- Para conocer, substanciar yresolver los procedimientos relativos a la suspensión o desaparición de Ayuntamientos, o de suspensión de sus miembros o revocación de su mandato por alguna de las causales de gravedad que se contemplen en la Ley de la materia; así como para convocar a elecciones municipales extraordinarias e integrar y designar Consejos Municipales, cuando así proceda conforme a la normatividad correspondiente.XIV.-Para trasladar, provisionalmente, fuera de la ciudad de Hermosillo, la residencia de los Poderes del Estado.

    XV.-Derogada.

    XVI.-Para resolver sobre la renuncia de sus propios miembros y la del Gobernador, y para conceder licencias a unos yotro.

    XVII.-Para constituirse en Colegio Electoral y elegir al ciudadano que debe substituir al Gobernador en sus faltas absolutas, temporales o definitivas y en sus ausencias temporales cuando éstas excedan de noventa días.

    XVIII.- Para aprobar o rechazar los nombramientos de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que sean hechos por el Ejecutivo.

    XIX.-Para aceptar a dichos funcionarios la renuncia de sus respectivos cargos y concederles licencia hasta por dos meses con goce de sueldo y por más de ese tiempo sin goce de él.XIX BIS.- Para ratificar o rechazar el nombramiento del Procurador General de Justicia que haga el Ejecutivo del Estado;XX.-Para nombrar a los magistrados propietarios y a los magistrados suplentes comunes del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa y a los consejeros estatales electorales propietarios y suplentes comunes del Consejo Estatal Electoral, según el procedimiento establecido por esta Constitución y la Ley; XXI.-Para nombrar al Diputado Acusador y erigirse en Jurado de Sentencia con el fin de conocer en Juicio Político de las faltas u omisiones graves que redunden en perjuicio de los intereses 15 públicos fundamentales y de su buen despacho, que cometan los servidores públicos a que alude la fracción I del Artículo 144 de esta Constitución.

    XXI-A.-Para declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito, en los términos del Artículo 146 de esta Constitución.

    XXI-B.-Para conocer y decidir sobre la resolución que dicte la Cámara de Senadores y la declaración de procedencia que emita la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en los términos de los Artículos 110 y 111 de la Constitución General de la República.

    XXII.-Para discutir, modificar, aprobar o reprobar el Presupuesto de Ingresos, así como el Presupuesto de Egresos del Estado, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

    En el Presupuesto de Egresos el Congreso deberá aprobar las partidas necesarias para solventar obligaciones que se deriven de la contratación de obras o servicios prioritarios para el desarrollo estatal cuando dichas obligaciones comprendan dos o más ejercicios fiscales. Los gastos o pagos que deban cubrirse durante la vigencia de dicha contratación, deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos del Estado. La contratación de las obras o servicios a que se refiere el párrafo anterior, se establecerá en términos de las leyes respectivas.

    Para este efecto el Ejecutivo del Estado deberá presentar, previamente al Congreso del Estado, la información técnica y financiera que corresponda a cada proyecto, cuya afectación presupuestal multianual deberá ser aprobada por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Poder Legislativo.

    Tratándose de la aprobación de recursos referidos en el párrafo segundo de la presente fracción que pretendan aplicarse durante ejercicios fiscales que trasciendan el periodo constitucional de la administración en la que se pretendan aprobar, no podrán comprometerse más del treinta porciento de los recursos aprobados para el capítulo de inversiones en infraestructura para el desarrollo del ejercicio fiscal en que se tome la decisión.

    La disposición contenida en el párrafo anterior no aplica cuando se trate de afectar recursos para dos o más ejercicios fiscales dentro de un mismo periodo constitucional de gobierno.

    XXIII.-Se deroga.

    XXIV.-Para discutir, modificar, aprobar o reprobar anualmente las Leyes de Ingresos y Presupuestos de Ingresos de los Ayuntamientos, así como las modificaciones a dichos presupuestos.

    XXIV BIS.-Para legislar sobre la organización del Instituto Superior de Auditoria y Fiscalización y, en general, expedir las leyes que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes del Estado, de los organismos constitucionalmente autónomos, de los Ayuntamientos y de los entes públicos estatales y municipales.

    XXV.-Para revisar anualmente las Cuentas Públicas del Estado del año anterior que deberá presentar el Ejecutivo y revisar y fiscalizar las de los Municipios que deberán presentar los Ayuntamientos. La revisión de las Cuentas Públicas tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados en los presupuestos aprobados en los programas, a cuya ejecución se hayan asignado los recursos presupuestados. Si de la glosa aparecieren discrepancias entre las cantidades ejercidas, las partidas aprobadas y las metas alcanzadas, o no existiere exactitud y justificación de gastos hechos, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley.

    16XXVI.-Para crear y suprimir empleos públicos del Estado y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

    XXVII.-Para autorizar al Ejecutivo y a los Ayuntamientos a fin de que contraigan deudas en nombre del Estado y de los Municipios, respectivamente, fijándoles expresamente las bases a que deban sujetarse, sin contravenir al Artículo 117 de la Constitución General de la República.

    XXVII BIS.- Para citar al Secretario de Gobierno y los demás Secretarios de Estado, al Procurador General de Justicia, a los directores y administradores de los organismos descentralizados o de las empresas de participación estatal mayoritaria, con el objeto de que quienes sean convocados rindan la información que resulte pertinente cuando se analice una ley o un asunto concerniente a sus respectivos ramos o actividades, especificándose en cada caso si la comparecencia de que se trate se realizará ante el Pleno o ante alguna o algunas de las comisiones del Congreso.

    XXVIII.-Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento corresponda privativamente a los Tribunales del Estado.

    XXIX.-Para otorgar premios o recompensas a las personas que hayan prestado servicios de importancia a la Nación o al Estado, y declarar beneméritos a los que se hayan distinguido por servicios eminentes prestados al mismo Estado.

    XXX.-Se deroga.

    XXXI.-Para expedir la Ley que regulará su estructura y funcionamiento internos, así como los reglamentos de la misma.

    La ley y los reglamentos a que se refieren los párrafos anteriores no podrán ser vetados ni necesitarán la promulgación del Ejecutivo para tener vigencia.

    XXXII.-Para nombrar y remover, conforme a esta Constitución y a las leyes, a sus funcionarios y empleados, excluidos los del Instituto Superior de Auditoria y Fiscalización que serán nombrados por el titular de esta oficina.XXXII BIS.-Para coordinar, vigilar y evaluar el desempeño de las funciones del Instituto Superior de Auditoria y Fiscalización, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión que deberá ser reconocida y respetada por todas las leyes secundarias, por medio de una Comisión en su seno en los términos que se establezcan en la legislación de la materia.

    XXXIII.-Para investir al Ejecutivo de facultades extraordinarias, por tiempo limitado y por el voto de las dos terceras partes del número total de sus miembros, y en casos excepcionales y cuando así lo estime conveniente por las circunstancias especiales en que se encuentre el Estado. En tales casos se expresará con toda claridad la facultad o facultades con que se le invista y que nunca podrá ser las de organización municipal, funciones electorales y de jurado.

    XXXIV.-Para expedir reglamentos sobre la instrucción de la Guardia Nacional, con sujeción a la fracción XV del Artículo 73 de la Constitución General de la República.

    XXXV.-Para velar por la conservación de los derechos de los ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios estén a su alcance, a su prosperidad general.

    XXXVBIS.- Para legislar y fomentar la participación ciudadana en el Estado y sus Municipios, regulando las figuras que se estimen convenientes, entre las cuales deberá considerar el referéndum, plebiscito, iniciativa popular y consulta vecinal, como instituciones básicas de participación.

    XXXVI.-Para autorizar la fundación de centros de población, conforme a la ley en la materia.

    17 XXXVII.-Para aprobar las solicitudes de los Ayuntamientos que tengan como propósito que el Gobierno del Estado asuma una función o servicio municipal, de conformidad a lo establecido en el inciso d) de la fracción X de este artículo.XXXVIII.-Para emitir las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) de la fracción X de este artículo.

    XXXVIII BIS.-Para aprobarlos convenios de asociación que los Municipios del Estado celebren con Municipios de otro u otros Estados de la Federación, para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones públicas que les correspondan.

    XXXVIII BIS-A.- Para aprobar la propuesta de planos y tablas de valores unitarios de terreno y de construcción formulada por los Ayuntamientos, en el ámbito de su respectiva competencia.XXXIX.-Para dictar leyes sobre vías de comunicación y aprovechamiento de aguas y bosques que no sean de jurisdicción federal; ysobre el ejercicio, explotación y aprovechamiento de la caza.

    XL.-Para autorizar al Ejecutivo del Estado a fin de crear fuerzas de servicio temporal en los casos a que se refiere la fracción XIII del Artículo 79 de esta Constitución.

    XLI.-Para conceder permiso al Gobernador del Estado a fin de que pueda asumir el mando, inmediata y personalmente, en campaña, de la Guardia Nacional y demás fuerzas del Estado.

    XLII.-Se deroga.XLIII.-Para expedir leyes y reglamentos concernientes a la recta aplicación de la Ley Federal del Trabajo, en las materias que ésta encomienda a las autoridades estatales; así mismo, para expedir las leyes que normen las relaciones de los servidores públicos de los Poderes del Estado y Ayuntamientos y de los trabajadores al servicio de los organismos descentralizados. XLIII BIS.- Para instituir Tribunales de lo Contencioso Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública y los particulares, estableciendo las normas para su organización, funcionamiento, procedimiento, y los requisitos que deben reunir él o los Magistrados.

    También podrá instituir Tribunales de Conciliación y Arbitraje que conozcan de las controversias que surjan de la aplicación de las leyes que regulen las relaciones entre los trabajadores del Servicio Civil y los titulares de las entidades ydependencias públicas en que presten sus servicios.

    XLIII BIS-A.-Para promover y difundir en el Estado la cultura de la apertura informativa y del ejercicio del derecho de acceso a la información pública y establecer criterios generales para la catalogación y conservación de documentos.XLIV.-Para expedir las leyes concernientes a la administración y gobierno interior del Estado en todos sus ramos, interpretarlas, aclararlas o derogarlas y hacer efectivas las facultades expuestas y todas las demás que le confieran la Constitución General de la República, esta Local y las leyes que de ellas emanen.

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