Constitución Política del Estado de Sonora

SECCIÓN VI - DIPUTACIÓN PERMANENTE 18
  • ARTICULO 65. El mismo día en que el Congreso deba cerrar sus sesiones, antes de entrar en receso nombrará por mayoría de votos y en escrutinio secreto, una Diputación Permanente compuesta de tres miembros propietarios y dos suplentes, que durará hasta el nuevo periodo ordinario de sesiones. El primero y segundo de los miembros propietarios nombrados serán Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Diputación y el otro Secretario. Los suplentes serán llamados a subsistir indistintamente al propietario que falte.

    La Diputación Permanente no podrá ejercer sus funciones sin la concurrencia de tres de sus miembros.

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  • ARTICULO 66. Son facultades de la Diputación Permanente: I.-Conceder o negar las licencias a que se refiere la fracción XVI del Artículo 64 de esta Constitución.

    II.-Conceder licencia hasta por dos meses con goce de sueldo y por más de ese tiempo sin goce de él, a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia. III.-Vigilar la exacta observancia de la Constitución General, la particular del Estado y las leyes que de éstas emanen, dando cuenta al Congreso de las infracciones que advierta.

    IV.-Circular la convocatoria a sesiones extraordinarias por medio del Presidente, si después del tercer día de comunicada al Ejecutivo éste no lo hubiese hecho.

    V.-Constituirse en Colegio Electoral y nombrar en los términos de Ley al ciudadano que deba substituir al Gobernador en sus faltas temporales o absolutas, mientras se reúne el Congreso para que ratifique dicho nombramiento o haga nueva designación.

    VI.-Recibir durante sus funciones las protestas que deban otorgarse ante el Congreso.

    VII.-Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias para que provea el nombramiento respectivo cuando se trate de cubrir las ausencias del Gobernador.VII BIS.- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias en cualquiera de los siguientes casos: A).- Inmediatamente después de que la Diputación Permanente reciba uno o más dictámenes aprobados por las comisiones dictaminadoras que impliquen la creación, modificación, derogación o abrogación de una ley; B).- En todos aquellos casos de la competencia del Congreso que a juicio de la Diputación Permanente sean de gravedad o urgencia; C).- Cuando se trate de faltas u omisiones cometidas por servidores públicos en la hipótesis de la fracción I del artículo 144 de esta Constitución; y D).- Cuando se trate de la comisión de los delitos de servidores públicos que se previenen por el primer párrafo del artículo 146 de esta Constitución.VIII.-Dictaminar únicamente los asuntos cuya resolución definitiva sea de su exclusiva competencia.

    IX.-Conceder permiso provisional al Gobernador del Estado a fin de que pueda asumir el mando inmediato y personalmente, en campaña, de la Guardia Nacional y demás fuerzas del Estado. Este permiso quedará sujeto a la aprobación del Congreso.

    X.-Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias cuando el Ejecutivo lo solicite.

    19 XI.- Las demás que expresamente le confiere esta Constitución.

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