Constitución Política del Estado de Sonora

SECCION VII - DEL INSTITUTO SUPERIOR DE AUDITORIA Y FISCALIZACIÓN
  • ARTICULO 67. .- El Instituto Superior de Auditoria y Fiscalización se constituye como un órgano de autonomía técnica y de gestión encargado de la revisión y fiscalización de los estados financieros y cuentas publicas estatal y municipales, con atribuciones para decidir sobre su organización interna y funcionamiento según lo disponga la ley.

    Para el señalado efecto, serán atribuciones específicas del Instituto Superior de Auditoria y Fiscalización: A) Revisar los estados financieros trimestrales de los municipios y del Ejecutivo del Estado, que para dicho particular deberán presentarse por los referidos niveles de gobierno, para el exclusivo efecto de formular observaciones si las hay y, en su caso, darles seguimiento, con la finalidad de colaborar con las autoridades administrativas en el cumplimiento de las disposiciones relativas al manejo de fondos públicos.

    B) Revisar anualmente las cuentas públicas del año inmediato anterior que deberán presentar los tres poderes del Estado y los municipios.

    C) Revisar anualmente las cuentas públicas del año inmediato anterior correspondientes a los organismos constitucionalmente autónomos, quienes deberán presentarlas auditadas por despacho externo de contadores designado por el propio organismo.

    D) Fiscalizar los ingresos y egresos, así como el manejo, custodia y aplicación de los recursos públicos de los poderes del Estado y de los Ayuntamientos, incluidos todos los entes, organismos, entidades, dependencias, fideicomisos, fondos y cualesquier otra oficina de cualquier naturaleza que de cualquier modo dependa o forme parte de las entidades estatal o municipales, e igualmente los recursos públicos ejercidos por particulares, incluyéndose para dicho efecto las atribuciones necesarias para verificar que los ejercicios correspondientes se encuentren ajustados a los criterios, los planes y los programas especificados en los presupuestos respectivos.

    E) Entregar al pleno del Congreso, por conducto de la Comisión referida en la fracción XXXII BIS del artículo 64 de esta Constitución, los resultados de la revisión de las cuentas públicas a mas tardar el 30 de agosto del año de su presentación, incluyéndose en dicha entrega los dictámenes de la revisión, un apartado correspondiente a la verificación del cumplimiento de los objetivos de los programas y demás información que determinen las leyes secundarias.

    F) Investigar los actos u omisiones relativos a irregularidades o conductas ilícitas en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos, pudiendo, para este efecto, realizar todas las diligencias que resulten conducentes; incluyendo visitas domiciliarias a particulares que hubiesen fungido como proveedores de bienes o servicios a la autoridad estatal o municipal, con el exclusivo propósito de compulsar las transacciones correspondientes y la documentación que las sustente, en los términos y con las formalidades previstas para los cateos.

    G) Determinar y ejecutar las medidas conducentes a la recuperación de los daños y perjuicios que afecten al erario por el uso indebido o equivocado de recursos públicos, fincando directamente a los responsables las indemnizaciones correspondientes y, en su caso, denunciar ante las autoridades competentes las responsabilidades administrativas y el o los delitos que presumiblemente aparezcan cometidos; de todo lo cual informará al pleno del Congreso por conducto de la Comisión referida en la fracción XXXII BIS del artículo 64 de esta Constitución.

    20 H) Ejercer las atribuciones referidas a los apartados D, F y G con respecto a los ejercicios presupuestales de los organismos constitucionalmente autónomos solamente en los casos en que, a propuesta de la Comisión referida en la fracción XXXII BIS del artículo 64 de esta Constitución, lo determine el pleno del Congreso por votación calificada de dos tercios de los diputados presentes en la sesión.

    El Instituto Superior de Auditoria y Fiscalización estará dirigido por el Auditor Mayor y dos auditores adjuntos que serán designados, según el procedimiento que se establezca en la ley secundaria, el primero por votación de dos tercios de los diputados del Congreso presentes en la sesión y los otros dos, a propuesta del Auditor Mayor, por mayoría simple del propio Congreso.

    La ley definirá formas alternativas de designación del Auditor Mayor del Instituto Superior de Auditoria y Fiscalización para la hipótesis de que, en un plazo breve, no se reúna la votación cameral requerida para dicho nombramiento. La falta de votos para el nombramiento referido nunca podrá ocasionar la permanencia en el encargo de quien haya ejercido la función en el periodo que concluye.

    El Auditor Mayor y los auditores adjuntos del Instituto Superior de Auditoria y Fiscalización durarán en su encargo un periodo de cuatro años y podrán ser designados por dos periodos adicionales de igual duración. Dichos funcionarios solo podrán ser removidos por el Congreso por las causas graves que al efecto se determinen en la ley y por la misma mayoría que cada uno requiere para su nombramiento.

    La ley especificará los requisitos que deberán reunir para su nombramiento el Auditor Mayor y los auditores adjuntos del Instituto Superior de Auditoria y Fiscalización, así como las atribuciones que les correspondan.

    Ni el Auditor Mayor ni los auditores adjuntos del Instituto Superior de Auditoria y Fiscalización podrán formar parte, durante el ejercicio de sus encargos, de partido o asociación política algunos, ni desempeñar empleo, cargo o comisión distintos, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

    Tanto las oficinas públicas estatales y municipales como los particulares que ejerzan o hayan ejercido recursos públicos, deberán coadyuvar en lo que resulte legalmente necesario para el buen ejercicio de las funciones del Instituto Superior de Auditoria y Fiscalización.

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