Constitución Política del Estado de Sonora
ARTICULO 68. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un sólo individuo que se denominará "GOBERNADOR DEL ESTADO DE SONORA"
ARTICULO 69. La elección de Gobernador será popular directa en los términos que disponga la Ley Electoral.
ARTICULO 70. Para ser Gobernador del Estado se requiere:I.-Ser mexicano por nacimiento, hijo de padres mexicanos y nativo del Estado; y no siendo originario de Sonora, tener cuando menos cinco años de residencia efectiva inmediatamente anteriores al día de la elección.II.-Ser ciudadano del Estado en pleno ejercicio de sus derechos políticos.
21 III.-Se deroga.IV.-No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de ningún culto.
V.-No haber sido Magistrado del Supremo Tribunal o del Tribunal de los Contencioso Administrativo, Procurador General de Justicia, Secretario o Subsecretario, ni militar en servicio activo ni haber tenido mando de fuerzas dentro del Estado, en los seis meses inmediatamente anteriores al día de la elección.
VI.-No haber figurado, directa o indirectamente, en alguna asonada, motín o cuartelazo.
VII.-No haber sido condenado por la comisión de un delito intencional, aún cuando se haya cumplido la condena o extinguido la pena.
VIII.-No haber sido magistrado numerario o supernumerario del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa, ni consejero electoral propietario o suplente común de ningún organismo electoral, a menos que no haya ejercido o se separen del cargo dentro del plazo que establezca la Ley.
ARTICULO 71. Las funciones de Gobernador son incompatibles con cualquier cargo o empleo de la Federación o del Estado.
ARTICULO 72. El Gobernador durará en su encargo seis años. Tomará posesión el día 13 de septiembre posterior a la elección, previa formal protesta ante el Congreso de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente Constitución, así como las leyes que de ella emanen y cumplir leal y patrióticamente las obligaciones de su encargo.
ARTICULO 73. El Gobernador cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo ni aún con carácter de Interino, Provisional, Substituto o Encargado del Despacho.
Nunca podrá ser electo en el periodo inmediato: a) El Gobernador Substituto Constitucional, o el designado para concluir el periodo en caso de falta absoluta del Constitucional, aún cuando tenga distinta denominación; b) El Gobernador Interino, el Provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.
ARTICULO 74. En caso de falta absoluta del Gobernador, ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo, si el Congreso estuviera en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral, y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un Gobernador Interino, que tomará posesión de su cargo dentro del término de diez días posteriores a la fecha en que se haga la declaratoria correspondiente; el mismo Congreso expedirá dentro de los diez días siguientes al de la designación de Gobernador Interino, la convocatoria para la elección del Gobernador que deba concluir el período respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que señale para la verificación de las elecciones, un plazo no menor de seis meses ni mayor de ocho.
Si el Congreso no estuviera en sesiones, la Diputación Permanente nombrará desde luego un Gobernador Provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso para que éste, a su vez, designe al Gobernador Interino y expida la convocatoria a elecciones en los términos del párrafo anterior.
22 Cuando la falta de Gobernador ocurriera en los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso se encontrara en sesiones, designará al Gobernador Substituto que deberá concluir el periodo; si el Congreso no estuviera reunido, la Diputación Permanente nombrará un Gobernador Provisional y convocará inmediatamente al Congreso a sesiones extraordinarias para que se erija en Colegio Electoral y haga la designación del Gobernador Substituto.
El Gobernador Provisional podrá ser electo por el Congreso como Gobernador Substituto.
El ciudadano que hubiere sido nombrado Gobernador Interino, en caso de falta absoluta del titular, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, no podrá ser designado en las elecciones que se celebren con ese motivo.
ARTICULO 75. Si por algún motivo no hubiere podido hacerse la elección de Gobernador o publicarse la declaratoria respectiva para el día en que deba tener lugar la renovación, o el Gobernador Electo no se presentare a desempeñar el cargo, cesará no obstante el saliente, supliendo inmediatamente la falta el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, y el Congreso si se hallare en funciones, nombrará Gobernador Interino. En caso de que el Congreso esté en receso, la Diputación Permanente lo convocará inmediatamente para que haga la designación de Gobernador Interino, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 76. Si por cualquier motivo el Congreso no pudiere hacer el nombramiento a que se refieren los Artículos 74 y 75, ni expedir la convocatoria a que se contrae el mismo Articulo 74, o hubiere por alguna circunstancia acefalía de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia se hará cargo del Poder Ejecutivo.
En el caso previsto en el párrafo anterior, el encargado del Poder Ejecutivo convocará inmediatamente a elecciones tanto de Gobernador como de Diputados, las que se verificarán en un periodo de tiempo que en ningún caso excederá de tres meses y sólo dejará de hacerlo en lo que respecta a la de Gobernador cuando falten seis meses o menos para que se verifique la renovación de Poderes, conforme a las disposiciones relativas de esta Constitución.
ARTICULO 77. En las ausencias o faltas temporales del Gobernador del Estado, se observarán las siguientes disposiciones:I.-Podrá ausentarse hasta por treinta días, sin necesidad de dar aviso y sin perder su carácter de Gobernador;II.-Si la ausencia excede de treinta días, pero no de noventa, el Gobernador deberá dar aviso al Congreso o a la Diputación Permanente, en cuyo caso quedará encargado del Despacho el Secretario de Gobierno; III.-Si la ausencia o separación es mayor de noventa días, el Gobernador deberá recabar la licencia o permiso correspondiente del Congreso o de la Diputación Permanente, según el caso, quienes designarán a la persona que asumirá las funciones de Gobernador Interino o Provisional, para que supla durante el tiempo de la ausencia, en términos de las fracciones XVII del Artículo 64 y V del Artículo 66.
ARTICULO 78. El cargo de Gobernador del Estado sólo es renunciable por causa grave calificada por el Congreso, ante el que se presentará la renuncia.
ARTICULO 79. Son facultades y obligaciones del Gobernador: I.-Promulgar sin demora las leyes y decretos, y los acuerdos en su caso; ejecutarlos y hacer que se ejecuten; y formar en la parte administrativa y de conformidad con las disposiciones de la ley, los Reglamentos necesarios para la exacta observancia de los mismos.
23 II.-Velar por la conservación del orden, tranquilidad y seguridad, así como promover e inducir en el Estado, el progreso económico, social, político y cultural y, en general, el bienestar de la población en todos los órdenes, procurando que sea compartido y equilibrado entre centros urbanos y rurales, conforme a los principios de justicia y seguridad jurídica y a los planes y programas del Gobierno.
II-BIS.- En los términos de la Ley respectiva, conducirá la formulación, instrumentación, control y evaluación del Plan Estatal de Desarrollo y de los Programas de Gobierno, así como los procedimientos de participación y consulta popular, a que se refiere esta Constitución.
III.-Iniciar ante el Congreso las leyes y decretos que juzgue convenientes para el mejoramiento de la administración pública y progreso del Estado.
IV.-Hacer cumplir las resoluciones de los Tribunales y prestar a éstos los medios que necesiten para el ejercicio expedito de sus funciones.
V.-Exigir de las autoridades que dependan del Ejecutivo del Estado, el cumplimiento estricto de las obligaciones que les imponen la Constitución Federal, la Estatal y las leyes que de ellas emanen, aplicándoles las sanciones a que se hagan acreedoras, en los términos que prevengan las leyes.VI.-Imponer las sanciones administrativas que determinen las leyes y reglamentos.
VII.-Presentar cada año ante el Congreso, durante la primera quincena del mes de noviembre, los proyectos de presupuesto de ingresos y egresos del Estado, que deberán regir en el año fiscal inmediato siguiente, y, en la primera quincena del segundo periodo de sesiones ordinarias, la cuenta de gastos del año anterior.
VIII.-Asistir a rendir ante el Congreso, el informe a que se refiere el Artículo 46 de esta Constitución.
IX.-Derogada.
X.-Informar al Congreso por sí, por conducto del Secretario de Gobierno o de la persona que al efecto designe, sobre cualquier ramo de la administración, cuando el mismo Congreso lo solicite.
XI.-Nombrar y remover a todos los funcionarios y empleados dependientes del Ejecutivo, cuyo nombramiento o remoción no corresponda a otra autoridad.XII.-Se deroga.XIII.-En caso de invasión o de conmoción interior, tomar, de acuerdo con el Congreso o la Diputación Permanente, las medidas extraordinarias que sean indispensables para mantener el orden. En el segundo caso pedirá que se convoque inmediatamente al Congreso a sesiones extraordinarias y desde luego dará cuenta a dicha Asamblea del empleo que haya hecho de tales facultades.
XIV.-En caso de sublevación o de trastorno interior en el Estado, excitar, de acuerdo con el Congreso o de la Diputación Permanente, a los Poderes Federales a que ministren la protección debida, si los elementos de que dispone el Estado no fueren bastantes para restablecer el orden.
XV.-Auxiliar, a solicitud de sus Ayuntamientos, a los Municipios de la Entidad a fin de mejorar la ejecución de obras, la prestación de servicios o cualquier otro propósito del que se derive un mejoramiento de la administración y fortalecimiento de la autonomía Municipal.XV BIS. Proponer al Congreso del Estado, con base a los estudios técnicos e históricos la definición de los límites entre dos o más Municipios.
24 XVI.- Celebrar convenios con el Ejecutivo Federal, en los términos de Ley, de los que se deriven la asunción por parte del Estado de funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos del Gobierno Federal, cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario.
Asimismo, podrá celebrar convenios con los Ayuntamientos de la Entidad, a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el párrafo anterior, o bien la asunción de funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos del Gobierno Estatal cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario, así como para que el Estado se haga cargo, temporalmente, en los términos de las leyes aplicables, de algunos de los servicios públicos de competencia municipal.
XVII.- Declarar la utilidad pública y decretar la expropiación, de acuerdo con lo prevenido en el Artículo 27 de la Constitución General, ajustando sus procedimientos a las leyes correspondientes.
XVIII.-Formar y aprobar, en su caso, el Reglamento Interior de cada una de sus dependencias. XIX.-Representar a la Hacienda Pública, pudiendo, en los casos que lo estime conveniente, delegar esa representación.
XX.-Ejercer el mando supremo de las fuerzas del Estado y movilizarlas según las necesidades públicas; así como transmitir a la policía preventiva municipal las ordenes necesarias en aquellos casos que juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público. El mando de la Policía Preventiva Municipal estará a cargo del Presidente Municipal.
XXI.-Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias por conducto de la Diputación Permanente, expresando el objeto de ellas.XXII.-Hacer observaciones por una sola vez en el improrrogable término de diez días útiles, salvo el caso a que se refiere el Artículo 59, a las leyes y decretos aprobados por el Congreso, y promulgarlos y hacerlos ejecutar desde luego, si el propio Congreso, después de haberlos reconsiderado, los ratifica.
XXIII.-Cuidar de que los fondos públicos, en todo caso, estén bien asegurados y de que su recaudación y distribución se hagan con arreglo a la Ley.
XXIV.-Nombrar y remover libremente a los Secretarios y Subsecretarios, así como nombrar al Procurador General de Justicia sometiéndolo a la ratificación del Congreso del Estado.XXV.-Nombrar a los Oficiales del Registro Civil y fijar la demarcación en que deban ejercer sus funciones.XXVI.-Presentar ante el Congreso, al terminar su período constitucional, una memoria sobre el estado de los negocios públicos, expresando cuales sean las deficiencias que hubiere observado en la administración y que medidas en su concepto deben aplicarse para subsanarlas.
XXVII.-Fomentar, por todos los medios posibles, la educación popular y procurar el adelanto social, favoreciendo el mejoramiento moral, cívico y material de la colectividad.
XXVIII.-Organizar y disciplinar la Guardia Nacional y las demás fuerzas del Estado y ejercer, respecto de una y otras, el mando conforme a las atribuciones que le conceden las Constituciones General y Local.
XXIX.-Visitar a los Municipios del Estado, cuando lo estime conveniente, proveyendo lo necesario en el orden administrativo y dando cuenta al Congreso o al Supremo Tribunal de Justicia de las faltas que observara y cuyo remedio corresponda a los Poderes Legislativo y Judicial.
25 XXX.-Dictar las medidas urgentes encaminadas a la conservación y mejoramiento de la salubridad pública general del Estado.
XXXI.-Formar la estadística del Estado.
XXXII.-Dictar las disposiciones necesarias para la instalación o funcionamiento de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje, a que se refiere la fracción XX del Artículo 123 de la Constitución General de la República.
XXXIII.-Nombrar al representante que le corresponde en la Junta de Conciliación y Arbitraje, a que se refiere la fracción XX del Articulo 123 de la Constitución General.
XXXIV.-Fomentar la organización de instituciones de utilidad social para infundir o inculcar la previsión popular.
XXXV.-Derogado. XXXVI.-Turnar al Procurador General de Justicia los asuntos que deban ventilarse ante los Tribunales, para que ejercite las atribuciones de su ministerio. Sin embargo, el Ejecutivo podrá nombrar a algún abogado que lo represente en determinado asunto cuando así lo crea conveniente.XXXVI BIS.- Plantear al Congreso del Estado, los casos de servidores públicos que ameriten la iniciación de un Juicio Político por las faltas u omisiones graves que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho.XXXVII.-Derogada.
XXXVIII.-Organizar el sistema penal sobre la base de trabajo como medio de regeneración.XXXIX.-Conceder, conforme a las leyes, indulto necesario a los reos sentenciados por delitos de la competencia de los Tribunales del Estado.
XL.-Las demás que le asignen las leyes, ya sean Federales o del Estado.
ARTICULO 80. Le está prohibido al Gobernador:I.-Mandar inmediata y personalmente en campaña la Guardia Nacional y demás fuerzas del Estado, sin haber obtenido para ello permiso del Congreso, o en su receso, de la Diputación Permanente.II.-Recomendar asuntos a las autoridades judiciales y a las autoridades del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; contrariar en cualquier forma las resoluciones dictadas por éstas, y disponer de los reos durante los procesos.III.-Oponerse y hacer observaciones a los Acuerdos del Congreso en que se le pidan informes sobre asuntos públicos.
IV.-Impedir que las elecciones se verifiquen en los días señalados por la Ley.V.-Impedir, por ningún motivo, ni directa ni indirectamente, el libre ejercicio de las funciones del Congreso.VI.-Distraer los caudales públicos del Estado de los objetos a que están destinados por las leyes.
26 VII.-Ordenar la aprehensión o la detención de persona alguna, o privarla de su libertad, excepto en los casos en que la Ley lo autorice para hacerlo. En tales casos, deberá ponerla inmediatamente a disposición de la autoridad competente.
VIII.-Ocupar la propiedad particular fuera de los casos prescritos por las leyes.IX.-Imponer contribución alguna, salvo el caso de que esté legalmente facultado para ello.
X.-Disponer en ningún caso, bajo pretexto alguno, de las rentas Municipales.
XI.- Disponer sin facultades legales y fuera de los casos que la Ley lo permita, de los bienes pertenecientes al Estado.
XII.-Disponer en ningún caso, bajo ningún pretexto, de los bienes considerados como propios del Municipio.
XIII.-Conceder licencias para juegos de azar.
ARTICULO 81. Para el despacho de los asuntos de orden administrativo del Poder Ejecutivo, la administración pública será directa y paraestatal, conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso del Estado, la cual definirá las facultades que serán competencia de la administración directa y definirá las bases generales de creación, operación, vigilancia y supresión del sector paraestatal.
Habrá un Secretario de Gobierno, quien tendrá las facultades y obligaciones que le confiere esta Constitución y demás leyes. Además, habrá los Secretarios y demás órganos y unidades que la administración requiera, quienes tendrán las atribuciones que les señale la Ley Orgánica.
Los Subsecretarios de Gobierno auxiliarán en sus funciones y suplirán en sus ausencias temporales al Secretario de Gobierno y tendrán las facultades y obligaciones que les señale la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 81-A. Para ser Secretario de Gobierno deben reunirse los mismos requisitos que para ser Gobernador del Estado. Para ser Secretario de Despacho se requiere ser mexicano por nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y acreditar que, después de haber adquirido la ciudadanía, durante un plazo mínimo de cinco años, se ha desempeñado en la academia, ha ejercido una profesión liberal o técnica, un oficio privado o un cargo público.
ARTICULO 82. Todas las leyes, decretos, reglamentos, circulares, acuerdos y órdenes que suscriba el Gobernador deberán en todo caso ser autorizados con la firma del Secretario de Gobierno y comunicados por éste. Los documentos que el Gobernador suscriba en ejercicio de sus funciones constitucionales, así como los despachos que expida, deberán ir refrendados por el Secretario de Gobierno y sin este requisito no surtirán efectos legales.