Constitución Política del Estado de Sonora

  • ARTICULO 1. Los Derechos del Hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales. En el Estado de Sonora todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Estado de Sonora tutela el derecho a la vida, el sustentar que desde el momento de la fecundación de un individuo, entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural. Se exceptúa de este reconocimiento, el aborto causado por culpa de la mujer embarazada o cuando el embarazo sea resultado de una violación o cuando, de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte a juicio del medico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro medico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora, así como los casos de donación de órganos humanos en los términos de las disposiciones legales aplicables.

    Las autoridades, los funcionarios y empleados del Estado y Municipios tienen la ineludible obligación de respetar y hacer respetar, en la órbita de sus facultades, las garantías y las prerrogativas que esta Constitución Local concede.

    El Estado reconoce la composición pluricultural de su población, en particular la asentada en los grupos de nuestro origen, y proveerá lo necesario para asegurar el respeto a sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos, formas específicas de organización social y garantizarles el efectivo acceso a la jurisdicción estatal, procurando consolidar los rasgos de nuestra nacionalidad.

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  • ARTICULO 2. En Sonora la investidura de los funcionarios públicos emana de la Ley y está sujeta a ella. Las prescripciones legales constituyen el único límite a la libertad individual. En este concepto, las autoridades sólo pueden obrar ejercitando facultades expresas de la Ley y los particulares pueden hacer todo lo que ésta no les prohíba.

    El Estado garantizará el derecho de acceso a la información pública, sin más limitación que el respeto a la privacidad de los individuos y la seguridad estatal y nacional. El deber público concomitante a este derecho será cumplido directamente por las autoridades obligadas. La vigilancia de este cumplimiento quedará a cargo del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa que resolverá con fuerza de imperio todas controversias que se susciten al efecto. La ley secundaria establecerá procedimientos sencillos y plazos cortos para la respuesta de la autoridad a los peticionarios particulares de información pública. Esta misma ley definirá los conceptos relacionados con el derecho de acceso a la información pública y las atribuciones competenciales de los órganos encargados de su cumplimiento y vigilancia, sobre la base de que el deber público respectivo se extiende tanto a los tres Poderes del Estado, como a los ayuntamientos, organizaciones paraestatales y paramunicipales y, en general, a todos los niveles de gobierno, cualquiera que sea su denominación o estructura, así como a los partidos políticos y las personas físicas o morales, inclusive de naturaleza privada, que por cualquier motivo y de cualquier modo reciban fondos públicos.

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  1. TITULO PRIMERO >>