Constitución Política del Estado de Sonora
ARTICULO 128. La base de la división territorial, política y administrativa del Estado de Sonora, será el Municipio Libre, que estará gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa. La competencia que la Constitución Federal y esta Constitución otorgan al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.
ARTICULO 129. El Municipio será considerado como persona de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propios.
34.
ARTICULO 130. Los Ayuntamientos serán órganos colegiados deliberantes, integrados por un Presidente Municipal, un Síndico y los Regidores que sean designados por sufragio popular, directo, libre y secreto. Las elecciones se basarán en el sistema de elección de mayoría relativa, y en el caso de los Regidores, habrá también de representación proporcional, de conformidad con las bases que establezca la Ley. Por cada Síndico y Regidor Propietario será elegido un Suplente.
Todos los Regidores Propietarios serán considerados como representantes populares, con idéntica categoría e igualdad de derechos y obligaciones.
ARTICULO 131. Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos, electos popularmente, por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electos para el período inmediato. Los funcionarios antes mencionados cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos propietarios para el período inmediato, a menos que hayan estado en ejercicio.
ARTICULO 132. Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de un Ayuntamiento, se requiere: I.-Ser ciudadano sonorense en pleno ejercicio de sus derechos; II.-Ser vecino del Municipio correspondiente, con residencia efectiva dentro del mismo, cuando menos de dos años si es nativo del Estado, o de cinco años, sí no lo es; III.-No desempeñar ningún cargo público en el Municipio donde se hace la elección, ya dependa aquél del Estado o de la Federación; no estar en servicio activo en el Ejército, ni tener mando de fuerzas en el mismo Municipio, a menos que, quien esté comprendido en tales casos, se separe definitivamente de su empleo o cargo noventa días antes de la elección;IV.-No haber sido condenado por la comisión de un delito intencional, aún cuando se haya cumplido la condena o extinguido la pena; y V.-Se deroga.
VI.-No haber sido magistrado numerario o supernumerario del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa, ni consejero electoral propietario o suplente común de ningún organismo electoral, a menos que no haya ejercido o se separen del cargo dentro del plazo que establezca la Ley.
ARTICULO 133. El Presidente Municipal y demás miembros del Ayuntamiento durarán en cargos tres años, y tomarán posesión el día 16 de septiembre del año de su elección.
Los cargos del Presidente Municipal, Síndico y Regidor serán obligatorios y remunerados. Solamente serán renunciables por causa justificada que califique el Ayuntamiento y apruebe el Congreso.
Si alguno de los miembros de un Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será substituido por su suplente, o se procederá según lo disponga esta Constitución y la Ley.
ARTICULO 134. Para el auxilio de los Ayuntamientos en el despacho de los asuntos de su competencia, contarán con una administración pública que será directa y paramunicipal, de acuerdo a la Ley Municipal que según el artículo 64 fracción X de esta Constitución deberá expedir el Congreso del Estado, y definirá las bases generales de creación, operación, vigilancia y supresión del sector paramunicipal.
35.
ARTICULO 135. Las administraciones públicas directas asentadas en las cabeceras de las municipalidades estarán integradas como mínimo por una Secretaría, una Tesorería y el Jefe de la Policía Preventiva Municipal. Las personas designadas para estos cargos, con excepción del Jefe de la Policía Preventiva Municipal, cuyo nombramiento se rige por la Ley y Reglamento en la materia, deberán llenar los mismos requisitos exigidos para ser miembro del Ayuntamiento, excepto los contenidos en la fracción III del artículo 132 de esta Constitución.
Los Ayuntamientos deberán tener un sistema administrativo interno de control y evaluación gubernamental, el cual deberá ser regulado por la Legislación correspondiente.
Los Ayuntamientos deberán, al inicio de su gestión, nombrar Comisarios y Delegados Municipales. Estos serán representantes directos del Ayuntamiento y ejercerán las atribuciones y deberes señalados en la Ley correspondiente, dentro de los ámbitos territoriales que determinen los propios Ayuntamientos. Para ocupar estos cargos se requiere ser ciudadano sonorense en pleno ejercicio de sus derechos políticos y tener la vecindad en el lugar en que haya de ser nombrado.