Constitución Política del Estado de Sonora

CAPITULO III - PATRIMONIO Y HACIENDA PUBLICA DE LOS MUNICIPIOS
  • ARTICULO 139. Los Municipios administrarán los bienes de dominio público y privado de su patrimonio y podrán otorgar concesiones para su explotación, de conformidad con las leyes respectivas; administrarán libremente su hacienda, la que se formará con los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como con las contribuciones y otros ingresos que establezca el Congreso del Estado a su favor, los cuales procederán de: A) Contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan las leyes sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como los que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

    Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

    B) Los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo.

    No se establecerán exenciones ni se concederán subsidios respecto de las contribuciones señaladas en los incisos anteriores, en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes de dominio público de la Federación, del Estado o de los Municipios, estarán exentos de dichas contribuciones, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

    C) Las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación, a través del Estado, a los Municipios, con arreglo a las bases montos y plazos que anualmente se determinen por la Legislatura Local.

    D) Subsidios, legados y donaciones que se establezcan a su favor.

    Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso del Estado las cuotas, tasas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

    Los recursos que integran la Hacienda Municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen conforme a la Ley, bajo los principios de honradez y eficacia según las bases establecidas en el artículo 150 de esta Constitución y en las leyes.

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