Constitución Política del Estado de Sonora

  • ARTICULO 21. El Estado de Sonora forma parte de la Federación de los Estados Unidos Mexicanos. Es libre e independiente de los demás Estados de la Federación y soberano en todo lo que se refiere a su administración y régimen interiores. Conserva con los demás Estados de la Unión las relaciones que le impone la Constitución General de la República.

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  • ARTICULO 22. La soberanía reside esencial y originariamente en el pueblo sonorense y se ejerce por medio de los Poderes Públicos del Estado. El Gobierno es emanación genuina del pueblo y se instituye para beneficio del mismo.

    La elección a Gobernador del Estado, de los Diputados al Congreso del Estado y de los integrantes de los Ayuntamientos, deberá realizarse mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, a través de elecciones libres, auténticas y periódicas.

    La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Consejo Estatal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, integrado por ciudadanos y partidos políticos, en los términos que ordene la Ley. En el ejercicio de esa función estatal, por parte de las autoridades electorales, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

    El Consejo Estatal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, se integrará por ocho ciudadanos, de los cuales cinco fungirán como Consejeros Propietarios con derecho a voz y voto y tres como Consejeros Suplentes Comunes, quienes cubrirán las ausencias de aquellos de forma indistinta; asimismo, concurrirán con derecho a voz, un comisionado de cada uno de los partidos con registro. Las sesiones de los organismos electorales serán públicas.

    La designación de los Consejeros Estatales Electorales compete al Congreso del Estado, previa convocatoria pública que emita el Consejo Estatal Electoral, conforme a la Ley. El Congreso del Estado, una vez recibidas las solicitudes, integrará una Comisión Plural encargada de someter la lista de aspirantes a Consejero Estatal Electoral, ante el Pleno, para que lleve a cabo la designación de los ciudadanos que integrarán el Consejo Estatal Electoral, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.

    Los Consejeros Estatales Electorales durarán en su encargo dos procesos electorales ordinario sucesivos. El Consejo Estatal Electoral será renovado parcialmente cada proceso electoral ordinario.

    Los partidos políticos son entidades de interés público cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática del Estado, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. La Ley determinará las formas específicas de intervención de los partidos políticos en el proceso electoral.

    5 Los partidos políticos con registro tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, distritales y municipales. Tendrán, en igualdad de circunstancias, acceso a los medios de comunicación social, de acuerdo a la forma que establezca la Ley. Asimismo, promoverán y garantizarán, en los términos de esta Constitución y la Ley, la igualdad de oportunidades y la equidad entre las mujeres y los hombres en la vida política del Estado y sus municipios, a través de la postulación a cargos de elección popular en el Congreso del Estado y en los ayuntamientos, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.

    El Estado garantizará el financiamiento público a los partidos políticos con registro nacional o estatal que participen en la elección ordinaria inmediata anterior en la Entidad y mantengan actividades ordinarias permanentes en la Entidad, en los términos que establece esta Constitución y la Ley.

    El financiamiento público se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y en los términos que disponga la Ley: A) El financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el Consejo Estatal Electoral, el número de diputados a elegir, el número de planillas de ayuntamientos a elegir, el número de partidos políticos con representación en la legislatura local y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje que resulte de la suma total de votos obtenidos en las elecciones ordinarias inmediata anterior de ayuntamientos, diputados al Congreso del Estado y, en su caso, de Gobernador.

    B) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales será igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año; C) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, conforme lo establezca la Ley; y D) Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro o inicien sus actividades ordinarias permanentes en la Entidad con fecha posterior a la última elección ordinaria estatal, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme lo establece la Ley.

    La Ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas.

    De igual manera, la Ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales.

    La Ley establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes, los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

    El financiamiento público de los partidos políticos y de sus campañas electorales deberá prevalecer sobre los privados, para tal efecto, el Consejo Estatal Electoral integrará un órgano de fiscalización que controlará y vigilará el uso de todos los recursos con que cuenten, sean de origen privado o público y propondrá las sanciones que deban imponerse por el uso indebido de estos recursos, de conformidad con lo que establezca la Ley.

    6 La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerán los organismos electorales y un Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones se sujeten, invariablemente, al principio de legalidad. Sus sesiones serán públicas.

    El Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa tendrá plena autonomía operativa y de decisión, así como personalidad jurídica y patrimonios propios. Será la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, de procesos de participación ciudadana y de acceso a la información pública; funcionará de manera permanente y tendrá a su cargo la substanciación y resolución, en única instancia, de los medios de impugnación que establezcan las leyes respectivas.

    El Tribunal estará compuesto por tres magistrados propietarios y dos magistrados suplentes comunes, los cuales serán nombrados por el Congreso del Estado el que deberá emitir una convocatoria pública para tal fin. El Congreso integrará una Comisión Plural que presentará al Pleno la lista de aspirantes y mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, nombrará a los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa.

    Los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa durarán en su encargo nueve años. El Tribunal Estatal será renovado parcialmente cada tres años, salvo que se actualice algún supuesto de remoción de entre los previstos por la Ley respectiva.

    Los Magistrados nombrados para concluir el periodo de otro, por falta definitiva o absoluta de éste, desempeñarán sus funciones hasta la conclusión del periodo de aquél.

    La organización y competencia del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa será fijada por la Ley.

    En materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirá, en ningún caso, efectos suspensivos del acto o resolución impugnado.

    El Consejo Estatal Electoral realizará el cómputo final de la elección de Gobernador del Estado y declarará la validez de la elección y de Gobernador Electo.

    Las leyes en materia electoral deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días naturales antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y durante el mismo no podrá realizarse modificación alguna.

    En la integración de los organismos electorales habrá paridad de género y se observará, en su conformación, el principio de alternancia de género. Asimismo, en la integración del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa será obligatorio conformarlo por ambos géneros.

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  • ARTICULO 23. EL Estado de Sonora no reconoce en los Poderes Supremos de la Unión ni en otro alguno, derecho para pactar o convenir entre ellos o con nación extraña, aquello que lesione la integridad de su territorio, su nacionalidad, soberanía, libertad e independencia.

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  • ARTICULO 24. Los Supremos Poderes del Estado ejercerán todas aquellas facultades que se les confieren por la Constitución General de la República, esta Constitución Local y las leyes que de ellas emanen.

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