COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS
CONSTITUCIONALES.
DIPUTADOS INTEGRANTES:
JOSÉ ABRAHAM MENDÍVIL LÓPEZ
VICENTE TERÁN URIBE
GUADALUPE ADELA GRACIA BENÍTEZ
GILDARDO REAL RAMÍREZ
JUAN MANUEL ARMENTA MONTAÑO
JOSÉ EVERARDO LÓPEZ CÓRDOVA
PRÓSPERO MANUEL IBARRA OTERO
ISMAEL VALDÉZ LÓPEZ
CARLOS ERNESTO NAVARROLÓPEZ
HONORABLE ASAMBLEA:
A los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de
esta Legislatura, nos fue turnado para estudio y dictamen, por la Presidencia de este Poder
Legislativo, escrito presentado por el diputado Carlos Samuel Moreno Terán, integrante del Grupo
Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LX Legislatura, con el cual presenta
iniciativacon proyectos de Ley Anticorrupción en Contrataciones Públicas del Estado de Sonora y
de Decreto por el que se adicionan y reforman los artículos 63 bis y un párrafo cuarto del artículo
68 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85, 92, 94, fracciones I
y IV, 97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, presentamos para su
discusión y aprobación, en su caso, el presente dictamen al tenor de la siguiente:
PARTE EXPOSITIVA:
El escrito materia del presente dictamen y presentado por el diputado Carlos Samuel
Moreno Terán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LX
Legislatura, se sustenta bajo los siguientes argumentos:
“En los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde
Ecologista de México en el Congreso del Estado consideramos que la corrupción ha sido uno de
los problemas históricos más graves y dañinos de México.
A lo largo de la historia, la corrupción ha debilitado los esfuerzos para combatir la pobreza
y la desigualdad, ha mermado la eficacia para fomentar el crecimiento económico, ha alejado
inversiones productivas del país y ha sido una de las causas de la crisis de seguridad pública que
vive México. La corrupción es un obstáculo para el desarrollo, además de un problema ético.
En el ámbito de la economía, hay evidencia suficiente para sostener que debido a la
corrupción se incrementan los precios de los bienes y servicios y su calidad se deteriora.
Por ejemplo, los sobornos que ofrecen contratistas privados a funcionarios de gobierno
para ganar concursos de obra pública son financiados mediante costos inflados o a través de
materiales de construcción de menor calidad.
La corrupción es uno de los problemas más serios que enfrentan las empresas que operan
en México y en nuestro en Estado. El ambiente de negocios puede verse afectado por conductas
impropias y actos deshonestos que vulneran la confianza de inversionistas, clientes y socios
estratégicos.
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Los resultados obtenidos en diversos estudios de despachos especializados u
Organizaciones no Gubernamentales como Transparencia Mexicana nos indican que más de la
mitad de las empresas mexicanas ven afectada su competitividad por la corrupción y la falta de
transparencia de las autoridades que regulan su industria o mercado.
Este asunto también merece nuestra atención, pues reclama mayor compromiso por parte
de toda la sociedad, autoridades y sector privado, para fortalecer la integridad de nuestras
instituciones y así fomentar condiciones de negocios más confiables.
La corrupción siempre genera daños a largo plazo a las empresas. Quizá uno de los
principales aspectos donde se ven más perjudicadas es en su competitividad, pues la corrupción
hace más costosa su operación y disminuye su capacidad de crecimiento a largo plazo.
Ahora bien, la corrupción no sólo afecta a las empresas. En realidad la sociedad en su
conjunto se ve perjudicada por este problema. Uno de sus efectos perversos está en cómo inhibe
la inversión de las empresas en nuestro país.
Esto quiere decir que la corrupción es un obstáculo para la inversión directa, que puede
servir para la generación de empleos, modernizar la planta productiva y, en suma, tener un
crecimiento económico sostenido y a largo plazo.
Sólo por citar unos ejemplos en la última encuesta publicada del Índice Nacional de Corrupción
y Buen Gobierno, se desprenden los siguientes datos:
Se identificaron 200 millones de actos de corrupción en el uso de servicios públicos
provistos por autoridades federales, estatales, municipales, así como concesiones y
servicios
Una “mordida” costó a los hogares mexicanos un promedio de $165.00.
En promedio, los hogares mexicanos destinaron 14% de su ingreso a este rubro.
Para los hogares con ingresos de hasta 1 salario mínimo, este impuesto regresivo
representó 33% de su ingreso.
La corrupción es un lastre para el desarrollo para México y Sonora no es la excepción.
Combatir la corrupción es uno de los mayores retos que tenemos los sonorenses en la actualidad,
toda vez que representa desvíos importantes de recursos de la agenda de desarrollo a intereses
particulares muy lejanos del interés público, los sonorenses no queremos tener el Primer Lugar
Nacional en “Mochadas”, los sonorenses queremos ser un Estado competitivo y atractivo para la
inversión, un Estado de Oportunidades, un Estado que vaya siempre por más progreso.
En el Grupo Parlamentario del PRI - Verde en la presente Legislatura ya ha empezado a
realizar su tarea en estos temas de transparencia y buen gobierno y el fomento a la cultura de la
legalidad. Impulsamos establecer en nuestra Constitución los principios básicos del proceso de
licitaciones públicas, impulsamos la aprobación de la Ley de Fomento a la Cultura de la Legalidad,
Civilidad y Valores del Estado de Sonora, además que ya presentamos nuestras propuestas de
una nueva Ley de Presupuesto y Contabilidad Gubernamental entre otras que esperamos que
pronto se aprueben en las comisiones respectivas porque serán leyes que darán más
transparencia a la aplicación de los recursos públicos.
La presente iniciativa tiene como objetivo impulsar una nueva cultura de transparencia,
rendición de cuentas y honestidad en la función pública.
Desde el Congreso del Estado debemos de ser garantes en la aplicación correcta y clara de
los recursos públicos en los programas y obras que se realizan para el desarrollo social y
económico de las familias.
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Como Diputados debemos de trabajar en cumplimiento de nuestro deber Constitucional para
que cada recurso público sea bien invertido para el beneficio y mejora de la calidad de vida de las
familias sonorenses.
Para que exista corrupción, se requiere de la participación de dos personas; “estamos
hablando del servidor público que se presta a estos ilícitos, como también, de la persona física o
moral que accede y en su caso propone
Con la presente propuesta de nuevo marco jurídico establece responsabilidades y sanciones
que deben imponerse a personas físicas y morales de nacionalidad mexicana o extranjera, por
infracciones en que incurran de forma directa o indirecta, con motivo de su participación en
contrataciones públicas a nivel estatal o municipal, ya sea con el carácter de interesados, licitantes,
invitados, proveedores, adjudicados o contratistas, permisionarios y concesionarios.
Incluyéndose accionistas, socios, asociados, representantes, mandantes o mandatarios,
apoderados, comisionistas, agentes, gestores, asesores, consultores, subcontratistas, empleados
o que con cualquier otro carácter intervengan en las contrataciones públicas; al igual que a los
servidores públicos que participen, directa o indirectamente.
Establece la integración de órganos de control interno para interpretar y aplicar la presente
Ley, y además reglamenta la investigación que procede al procedimiento administrativo
sancionador de oficio o por denuncia, además, los faculta para requerir a las personas físicas y
morales, públicas o privadas, la información necesaria para integrar la investigación.
Las sanciones, que de ello se deriven, oscilarán para las personas físicas, en multas de mil a
50 mil salarios mínimos y hasta la inhabilitación para participar en contrataciones públicas de 3
meses a 8 años.
Para el caso de personas morales, van de una multa de 10 mil a 50 mil de salarios mínimos,
hasta la inhabilitación de 6 meses a 10 años.
El presente proyecto incorpora las prácticas internacionales de la Convención Interamericana
contra la corrupción de la Organización de los Estados Americanos, de la Convención para
Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales
Internacionales; de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, e incluye los
procesos de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, además de retomar las
experiencias a nivel Federal de otras entidades federativas de nuestro país.
En este mismo contexto, la presente iniciativa presenta una serie de reformas y adiciones a la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estados y sus Municipios con el objeto
de establecer mayores sanciones a quienes incurran en este tipo de actos materia de la Ley
propuesta.
Además derivado de diversas reuniones con los diversos organismos empresariales de la
Entidad, han mostrado su gran preocupación por el incremento de índices de corrupción en los
servidores públicos con funciones de Inspección y Vigilancia.
Es por ello que atendiendo a las propuestas ciudadanas de diversos empresarios y
comerciantes de nuestra entidad proponemos adicionar la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y sus Municipios para incorporar un capítulo especial sobre
infracciones cometidas por servidores públicos con funciones en materia de supervisión, inspección
o vigilancia, serán destituidos o inhabilitados cuando se comentan las siguientes infracciones:
• Ocultar, en el ejercicio de su encargo, el documento que lo identifique como servidor
público con funciones de supervisión, inspección o vigilancia.
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• Utilizar palabras o actos ofensivos o intimidatorios hacia los particulares.
• Engañar a los ciudadanos en cuanto a infracciones o sanciones inexistentes en las Leyes o
Reglamentos o atribuirles infracciones o posibles sanciones contempladas en los reglamentos pero
que no se ajustan a la conducta o circunstancia del ciudadano a quien se inspecciona.
• Efectuar sus funciones fuera del área que se le haya asignado, cuando tal conducta tenga
como fin la comisión de hechos o conductas irregulares.
• Facilitar los gafetes o identificación propios o ajenos para que los utilice personas ajenas al
servicio público o servidores públicos no autorizados.
• Encubrir hechos de los particulares que puedan constituir infracciones a la Ley que tiene a
su cargo verificar-
• Omitir información, presentar cualquier documento alterado o proporcionar información
falsa que distorsione la verdad para lograr beneficios para sí o para interpósita persona.
• Obligar o sugerir a sus compañeros o a los ciudadanos a entregarle dinero o cualquier tipo
de dádivas a cambio de llevar a cabo su función o cambiar el sentido de los hechos ocurridos
durante la diligencia de inspección o supervisión.
• Obligar o sugerir a los compañeros o a los particulares a entregarles dinero o cualquier tipo
de dádivas a cambio de no cumplir con sus funciones y obligaciones como servidor público.
• Llevar a cabo diligencias de inspección o supervisión sin estar autorizado y sin contar con
la orden respectiva-
• Intentar o causar molestia o privación en contra de los bienes y derechos de los
particulares sin apego a las leyes u ordenamientos aplicables al caso.
• Proferir amenazas en contra de los particulares.
• Falsificar, encubrir, permitir y/o facilitar documentos ya sea a superiores, subordinados o a
cualquier servidor público para que oculte o justifique acciones u omisiones que contravengan la
Ley.
• No entregar en su lugar de trabajo, su identificación oficial que lo acredita como servidor
público, al concluir su jornada laboral.”
Expuesto lo anterior, esta Comisión procede a resolver el fondo de la iniciativa y escrito en
estudio, para lo cual nos fundamentamos bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- Es facultad constitucional y de orden legal de los diputados al Congreso del
Estado, iniciar ante este Órgano Legislativo las leyes, decretos o acuerdos de observancia y
aplicación en el ámbito jurisdiccional del Estado, atento lo dispuesto por los artículos 53, fracción
III, de la Constitución Política del Estado de Sonora y 32, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo.
SEGUNDA.- Conforme al orden jurídico local, es potestad constitucional exclusiva de este
Poder Legislativo discutir, aprobar y expedir toda clase de leyes, decretos y acuerdos de
observancia y aplicación en el ámbito territorial del Estado, siendo materia de ley toda resolución
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que afecte a las personas en general, de decreto la que otorgue derechos o imponga obligaciones
a personas determinadas, y de acuerdo en los demás casos, según lo dispuesto por el artículo 52
de la Constitución Política del Estado de Sonora.
Además, es importante señalar que en la interpretación, reforma o abrogación de leyes,
deberán observarse los mismos trámites establecidos para su formación, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política del Estado de Sonora.
TERCERA.- El Poder Legislativo del Estado tiene la atribución de velar por la conservación
de los derechos de los ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios estén a
su alcance, a su prosperidad general de conformidad con el artículo 64, fracción XXXV de la
Constitución Política del Estado de Sonora.
CUARTA.- De conformidad con la Real Academia Española, por corrupción (del latín
corruptĭo, corruptiōnis; a su vez, del prefijo de intensidad com- y rumpere, romper) se debe
entender a la acción y efecto de corromper.
Corrupción, en términos generales, es el mal uso público (gubernamental) del poder para
conseguir una ventaja ilegítima, generalmente secreta y privada. El término opuesto a corrupción
política es transparencia. Por esta razón se puede hablar del nivel de corrupción o de transparencia
de un Estado.
Todos los tipos de gobierno son susceptibles de corrupción política. Las formas de
corrupción varían pero las más comunes son el uso ilegítimo de información privilegiada, el tráfico
de influencias, el patrocinio y también los sobornos, las extorsiones, los fraudes, la malversación, la
prevaricación, el caciquismo, el compadrazgo, la cooptación, el nepotismo, la impunidad, y el
despotismo. La corrupción facilita, a menudo, otro tipo de hechos criminales como el tráfico de
drogas y el lavado de dinero; aunque no se restringe a estos ilícitos ligados generalmente al crimen
organizados y no siempre apoya o protege otros crímenes.
La corrupción política es una realidad mundial; su nivel de tolerancia o de combate
evidencia la madurez política de cada país. Por esta misma razón, existen entidades nacionales e
internacionales, oficiales y privadas, con la misión de supervisar el nivel de corrupción
administrativa internacional, como es el caso de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), la
Organización de los Estados Americanos (OEA), y Transparencia Internacional.
La corrupción hace peligrar seriamente el desarrollo. En el terreno político, socava la
democracia y el buen gobierno ya que supone un desacato e incluso una subversión de los
procesos formales. La corrupción en las elecciones y en los cuerpos legislativos los convierte en
más irresponsables y distorsiona la representatividad de las políticas diseñadas. En el terreno
judicial, la corrupción pone en entredicho el imperio de la ley o estado de derecho, y en las
administraciones públicas da como resultado una ineficiente provisión de servicios.
La corrupción mina el desarrollo económico ya que genera ineficiencia y distorsiones
considerables.
La corrupción también genera distorsiones en el sector público al desviarse inversiones
públicas a proyectos de capital en los que los sobornos y mordidas son más abundantes. Los
funcionarios pueden incrementar la complejidad de los proyectos del sector público para ocultar o
allanar el camino para tales tratos, distorsionando de este modo todavía más la inversión. La
corrupción también hace descender el cumplimiento de las regulaciones relacionadas con la
construcción, el medio ambiente u otras, reduce la calidad de los servicios e infraestructura
gubernamentales e incrementa las presiones presupuestarias sobre el gobierno.
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La corrupción facilita la destrucción medioambiental. Una Entidad corrupta puede tener
formalmente una legislación destinada a proteger el ambiente, pero no puede ser ejecutada si los
encargados de que se cumpla son fácilmente sobornados. Lo mismo puede aplicarse para los
derechos sociales, la protección laboral, la sindicación y la prevención del trabajo infantil, entre
otros. La violación de estos derechos legales permite también a los países corruptos ganar una
ventaja económica ilegítima en los mercados internacionales.
Naturalmente son muchos los factores que inciden sobre los niveles de corrupción, algunos
facilitándola y otros dificultándola.
De un modo más general, la corrupción erosiona la capacidad institucional del gobierno, ya
que se desprecian los procedimientos, se desvían los recursos, y se venden y compran los puestos
y cargos públicos. Al mismo tiempo, la corrupción socava y mina la legitimidad del gobierno y
también los valores democráticos, tales como la confiabilidad y la tolerancia.
La corrupción es sin duda uno de los fenómenos sociales que más indignan a las
personas. Hoy en día, y a la luz de numerosos acontecimientos por todos conocidos, parece estéril
enfrascarse en una discusión acerca de si la corrupción, la impunidad, la ilegalidad y la injusticia,
temas íntimamente relacionados entre sí, afectan o no a los derechos humanos. La respuesta no
tiene vuelta de hoja: claro que los afectan.
En efecto, la corrupción vulnera lo que de humanos tenemos los individuos puesto que
socava la dignidad, la razón y la conciencia conforme a la cual debemos conducirnos, corroe los
valores que los colectivos humanos construyen a lo largo de la historia para alcanzar una mejor
convivencia social, desarticula el tejido social y niega el valor de la Ley, instaurando códigos de
comportamiento extralegales, basados en un conjunto preciso de antivalores: la mentira, el engaño,
la simulación, la opacidad, el monopolio, el autoritarismo, la codicia, hasta llegar al crimen.
Es claro que ni quien corrompe ni quien deja corromper guardan respeto por los derechos
fundamentales, ni contribuyen a una convivencia social basada en valores. Hay en esta suma de
fenómenos una evidente falta de conciencia sobre el contenido intrínseco de los derechos
humanos, pero sobre todo una clara falta de conciencia del daño social que implica el ejercicio de
prácticas corruptas. La corrupción es el egoísmo llevado a sus manifestaciones extremas,
antisociales, criminales.
Es obvio que si a nivel institucional y en la justicia se tiene una posición firme y atenta
respecto de los distintos tipos de corrupción, ella tendrá tendencia a disminuir y, a la inversa, si se
da el caso contrario. De todas formas, la represión y la sanción en relación a los actos de
corrupción deben existir y fortalecerse cada vez más.
QUINTA.- Un gobierno corrupto es un gobierno violador de los derechos humanos más
elementales y, por el contrario, un gobierno legal y honesto, está consciente de que el combate a la
corrupción y la protección de los bienes sociales no es ni debe ser motivo ni pretexto para regatear
las garantías y los derechos básicos de los ciudadanos.
La sociedad resiente de manera negativa el comportamiento corrupto, aun cuando muchos
de sus integrantes participen en él, que en los hechos se traduce en la inoperancia y la ineficacia
de las instituciones, en el vacío del ejercicio del poder, cuando no en el uso abusivo del mismo.
Igualmente, la corrupción afecta los mecanismos que regulan la convivencia social y se convierte
en un desafío a la legalidad. De ahí la importancia de blindar los mecanismos contra la corrupción y
la creación de nuevos instrumentos para combatirla.
El combate contra la corrupción es un permanente equilibrio entre la fuerza de la ley y la
espontaneidad de la libertad. Obviamente, en cuestión de ética la única meta aceptable es la de
cero corrupción.
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La corrupción, como lo hemos venido señalando, es un síntoma, tiene que ser atacada en
su representación y en su origen; en lo que es su fachada y en su trasfondo estructural. En vista de
que en la corrupción todo está relacionado con todo, una labor de coordinación institucional es
indispensable para una respuesta eficiente que siempre exige ser integral, todo ello, en base a una
idónea legislación aplicable al caso concreto, como lo viene siendo la propuesta en estudio.
Al efecto, resulta pertinente señalar que el escrito en comento ha sido objeto de un estudio
minucioso respecto a la viabilidad de la propuesta y modificaciones legales que se plantean,
arribando a la conclusión que en el presente dictamen se resolverá, en sentido positivo, por las
razones fácticas y legales que se esgrimen en el presente.
Por ello, ante la misma tesitura, lo idóneo resulta ser la aplicación de una norma que
regule, prevenga y combata los actos de corrupción cometidos en nuestra entidad en
contrataciones públicas, pues es en este rubro donde resulta ser sumamente vulnerable para la
comisión de dichos actos de corrupción, además de que, tomando en cuenta la función del Estado
con el particular al momento de llevar a cabo alguna contratación pública, independientemente de
la dependencia o entidad gubernamental que la lleve a cabo, resulta ser de interés público, por lo
que ello debe de contar con todas aquellas herramientas legales para que no se vulnerada en su
desarrollo.
En tal sentido, una vez analizada la propuesta y modificación que se plantea respecto de la
Ley Anticorrupción en Contrataciones Públicas del Estado de Sonora y de Decreto por el que se
adicionan y reforman los artículos 63 bis y un párrafo cuarto del artículo 68 de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, consideramos
procedente su aprobación, ya que con la misma se estaría llevando una nueva acción afirmativa a
favor de la sociedad, en particular, la de incluir en nuestro marco normativo una Ley que
efectivamente combata de frente a un problema que desde hace tiempo carcome nuestra
sociedad, así como llevar a cabo las modificaciones pertinentes respecto del tema de corrupción
en contrataciones públicas.
En razón de lo anterior, quienes integramos esta Comisión nos encontramos convencidos
de que la aprobación de la propuesta y modificación legal en cuestión, se convertiría en un gran
avance para mantener a nuestro Estado como de avanzada respecto al tema de prevención y
combate a la corrupción, específicamente en el tema de contrataciones públicas, dando con ello un
gran aporte al aspecto social y económico de nuestra entidad, en beneficio del pueblo, por lo que
con apoyo en lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución Política del Estado de Sonora,
sometemos a consideración del pleno los siguientes proyectos de:
LEY
ANTICORRUPCIÓN EN CONTRATACIONES PÚBLICAS
PARA EL ESTADO DE SONORA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público y de interés general y tiene por objeto:
I.- Establecer las responsabilidades y sanciones que deban imponerse a los sujetos
señalados en el artículo 2 de esta Ley, por las infracciones en que incurran con motivo de su
participación en las contrataciones públicas de carácter estatal o municipal, previstas en la
presente Ley;
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II.- Regular el procedimiento sancionador para determinar las responsabilidades por la
participación en las contrataciones públicas de carácter estatal o municipal y aplicar las sanciones;
y
III.- Establecer los órganos de control para interpretar y aplicar la presente Ley.
ARTÍCULO 2.- Son sujetos de la presente Ley:
I.- Las personas físicas o morales, de nacionalidad mexicana o extranjera, que participen
en las contrataciones públicas de carácter estatal o municipal, en su carácter de interesados,
licitantes, invitados, proveedores, adjudicados, contratistas, permisionarios, concesionarios o
análogos; y
II.- Las personas físicas o morales, de nacionalidad mexicana o extranjera, que en su
calidad de accionistas, socios, asociados, representantes, mandantes o mandatarios, apoderados,
comisionistas, agentes, gestores, consultores, subcontratistas con personalidad y vínculo
debidamente acreditado en las contrataciones públicas, empleados o que con cualquier otro
carácter intervengan en las mismas, materia de la presente Ley, a nombre, por cuenta o en interés
de las personas a que se refiere la fracción anterior.
Los servidores públicos que participen, directa o indirectamente, en las contrataciones
públicas de carácter estatal y municipal, quienes estarán sujetos a responsabilidad en términos de
la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.
ARTÍCULO 3.- Para efectos de la presente ley, se entenderá por:
I.- Contrataciones Públicas: Los procedimientos de contratación de carácter estatal o
municipal, sus actos previos y aquellos que deriven de la celebración, ejecución y cumplimiento de
contratos en materia de adquisiciones y enajenaciones, arrendamientos, servicios, obra pública y
servicios relacionados con la misma, en los términos de los ordenamientos legales que los regulen,
incluidos los actos y procedimientos relativos al otorgamiento de permisos y concesiones de
carácter estatal o municipal; y
II.- Órganos de Control: La Secretaría de la Contraloría General, los órganos de control y
evaluación de los organismos descentralizados y los municipales y las contralorías internas u
órganos equivalentes de los Poderes Legislativo y Judicial y de los Organismos Autónomos;
ARTÍCULO 4.- Los órganos de control, en sus respectivos ámbitos de competencia, son
instancias competentes para aplicar la presente Ley, dictar las disposiciones administrativas
necesarias para su adecuado cumplimiento, interpretar sus disposiciones para efectos
administrativos, así como investigar, tramitar, sustanciar y resolver el procedimiento.
ARTÍCULO 5.- Las responsabilidades y sanciones a que se refiere esta Ley se
determinarán y aplicarán con independencia de las demás responsabilidades de tipo administrativo
o penal previstas en los ordenamientos legales aplicables.
CAPÍTULO II
DE LOS SUJETOS DE LA LEY
SECCIÓN PRIMERA
ÉTICA DE LOS SUJETOS DE LA LEY
ARTÍCULO 6.- Los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, deberán
conducirse con ética, apego a la verdad y honestidad en todo acto y actitud vinculado a las
contrataciones públicas, independientemente del carácter o calidad con el que se ostenten, sin que
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den motivo a actos de corrupción a lo largo de todo el procedimiento de contratación hasta su
culminación, evitando, en todo momento, ofrecer, prestar, regalar, condicionar, entregar o cualquier
otro que se le asemeje, por sí o por interpósita persona, por cualquier motivo, prestaciones,
servicios, dinero o cualquier otro bien a cualquier servidor público en el procedimiento de
contratación.
SECCIÓN SEGUNDA
INFRACCIONES
ARTÍCULO 7.- Cualquiera de los sujetos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2
de esta Ley, incurrirá en responsabilidad cuando en las Contrataciones Públicas, directa o
indirectamente, cometa alguna o algunas de las infracciones siguientes:
.- Prometa, ofrezca o entregue dinero o cualquier otra dádiva a un servidor público o a un
tercero, a cambio de que dicho servidor público realice o se abstenga de realizar un acto
relacionado con sus funciones o con las de otro servidor público, con el propósito de obtener o
mantener un beneficio o ventaja, con independencia de la aceptación o recepción del dinero o de la
dádiva o del resultado obtenido.
Se incurrirá, asimismo, en responsabilidad, cuando la promesa u ofrecimiento de dinero o
cualquier dádiva se haga a un tercero que, de cualquier forma, intervenga en el diseño o
elaboración de la convocatoria de licitación pública o de cualquier otro acto relacionado con las
Contrataciones Públicas;
II.- Ejecute con uno o más de los sujetos a que se refiere el artículo 2, fracciones I y II de
esta Ley, acciones que impliquen o tengan por objeto o efecto obtener un beneficio o ventaja
indebida en las Contrataciones Públicas;
III.- Realice actos u omisiones que tengan por objeto o efecto participar en Contrataciones
Públicas, no obstante que por disposición de ley o resolución administrativa se encuentre impedido
para ello;
IV.- Realice actos u omisiones que tengan por objeto o efecto evadir los requisitos o reglas
establecidos en las Contrataciones Públicas o simule el cumplimiento de éstos;
V.-Intervenga en nombre propio pero en interés de otra u otras personas que se
encuentren impedidas para participar en Contrataciones Públicas, con la finalidad de que ésta o
éstas últimas obtengan, total o parcialmente, los beneficios derivados de la contratación;
VI.- Obligue sin tener derecho a ello, a un servidor público a dar, suscribir, otorgar, destruir
o entregar un documento o algún bien, con el fin de obtener para sí o un tercero una ventaja o
beneficio;
VII.- Promueva o use su influencia, poder económico, político o social, sobre cualquier
servidor público, con el propósito de obtener para sí o un tercero un beneficio o ventaja, con
independencia de la aceptación del servidor o de los servidores públicos o del resultado obtenido; y
VIII.- Presente documentación o información falsa o alterada con el propósito de lograr
un beneficio o ventaja.
Cuando la infracción se hubiere realizado a través de algún intermediario con el propósito
de que las personas físicas o morales a que se refiere la fracción I del artículo 2 de esta Ley
obtengan algún beneficio o ventaja en la contratación pública de que se trate, ambos serán
sancionados previo procedimiento administrativo sancionador que se sustancie en términos de
esta Ley.
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CAPÍTULO III
INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 8.- La investigación que precede al procedimiento administrativo sancionador
se iniciará por queja o por denuncia, o bien de oficio.
Los órganos de control mantendrán con carácter confidencial la identidad de las personas
que presenten quejas o denuncias por las presuntas infracciones previstas en esta Ley.
ARTÍCULO 9.- Cualquier particular que no sea sujeto de esta ley deberá quejarse ante el
órgano de control correspondiente, por las presuntas infracciones contempladas en esta Ley.
ARTÍCULO 10.- Los sujetos de esta Ley y todo servidor público tendrán la obligación de
denunciar, por escrito, las acciones u omisiones que en ejercicio de sus funciones tuvieren
conocimiento y que pudieran ser sancionadas en términos de esta Ley.
El incumplimiento de dicha obligación será motivo de las sanciones previstas en la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.
ARTÍCULO 11.- El escrito de denuncia se presentará ante el órgano de control y deberá
contener lo siguiente:
I.- Los hechos y, en su caso cualquier otra información que permitan advertir la comisión de
presuntas infracciones;
II.- Los datos de identificación del presunto infractor; y
III.- El señalamiento de los elementos probatorios que acrediten las presuntas infracciones.
ARTÍCULO 12.- Una vez recibida la queja o denuncia, si los órganos de control advierten
la posible existencia de infracciones, iniciarán la etapa de investigación a que hace referencia esta
Ley. El órgano de control podrá iniciar de oficio la investigación cuando con motivo del ejercicio de
sus funciones tenga conocimiento de hechos que hagan presumir la comisión de infracciones
previstas por esta Ley.
ARTÍCULO 13.- Los órganos de control están facultados para requerir a las personas
físicas y morales, públicas o privadas, la información necesaria para integrar la investigación.
Las solicitudes de información se sujetarán a lo siguiente:
I.- Las personas físicas o morales, públicas o privadas, que sean sujetos de investigación
por presuntas irregularidades cometidas en las contrataciones públicas, deberán atender los
requerimientos que, debidamente fundados y motivados, les formulen los órganos de control
dentro de los plazos establecidos en esta ley y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades
y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.
Para la atención de los requerimientos respectivos el órgano de control fijará un plazo que
no será inferior a cinco días hábiles ni mayor a diez días hábiles contados a partir del día siguiente
a la fecha de notificación del requerimiento respectivo, pudiendo ampliarlo hasta diez días hábiles
más, cuando, por causas justificadas, así lo soliciten los interesados.
En caso de no atender los requerimientos sin causa justificada, el órgano de control podrá
imponerles una multa en términos de la fracción II del artículo 24 de esta Ley;
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II.- Las instancias públicas contratantes a las que se les formulen requerimientos de
información, tendrán la obligación de proporcionarla dentro del plazo de 10 días hábiles, contados
a partir del día siguiente a la notificación respectiva.
Cuando derivado de la complejidad de los requerimientos de información formulados, las
instancias públicas contratantes requieran de un plazo mayor para su atención, deberán solicitar
prórroga por escrito ante el órgano de control, debidamente justificada.
La ampliación del término que en su caso se otorgue será improrrogable y no podrá
exceder de 20 días hábiles.
Cuando los servidores públicos no atiendan los requerimientos a que se refiere este
artículo, con independencia de que se inicien las acciones para fincar la responsabilidad
administrativa a que haya lugar, se les impondrá una multa en términos de lo dispuesto por la
fracción II del artículo 24 de esta Ley, salvo que exista mandato legal o judicial o causa justificada a
juicio del órgano de control que se los impida y con independencia de que se inicien las acciones
para fincar a los servidores públicos la responsabilidad administrativa a que haya lugar.
III.- El órgano de control tendrá acceso, en términos de las leyes en la materia, a la
información necesaria para el esclarecimiento de los hechos, con inclusión de aquella que las
disposiciones legales consideren como de carácter reservado, confidencial o que deba
mantenerse en secreto, cuando esté relacionada con la comisión de las infracciones a que se
refiere esta ley, con la obligación de mantener la misma reserva o secrecía, hasta en tanto no se
derive de su revisión la determinación de las sanciones correspondientes.
La información obtenida en los términos de este artículo tendrá valor probatorio en el
procedimiento administrativo sancionador correspondiente.
Para los efectos de las fracciones I y II del presente artículo, ante la reincidencia en el
incumplimiento de requerimientos se aplicará multa de hasta el doble de aquella que se hubiera
impuesto en términos de esas fracciones, sin perjuicio de que subsista la obligación de dar
cumplimiento al requerimiento respectivo.
ARTÍCULO 14.- Durante la etapa de investigación, los órganos de control podrán, además
de requerir información en términos del artículo 13, llevar a cabo las demás diligencias que se
estimen necesarias, incluyendo la solicitud de documentación e información a cualquiera otra
persona física o moral, pública o privada tendiente a comprobar las presuntas infracciones.
ARTÍCULO 15.- Los servidores públicos de los órganos de control que con motivo de las
investigaciones que lleven a cabo, tengan acceso a información clasificada como reservada o bien
de naturaleza confidencial, se abstendrán de divulgarla o proporcionarla indebidamente bajo
cualquier medio; en caso contrario, serán sancionados en términos de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios y demás
ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 16.- Concluidas las diligencias de investigación, los órganos de control
procederán al análisis de la información recabada, a efecto de determinar la procedencia del inicio
del procedimiento administrativo sancionador.
Si no se encontraren elementos suficientes para demostrar presumiblemente la existencia
de la infracción y la probable responsabilidad del infractor, se emitirá acuerdo de archivo
administrativo del expediente, sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación si se
presentan nuevos indicios y no hubieren prescrito las facultades para sancionar.
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CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
ARTÍCULO 17.- Si de la investigación realizada se advirtieren elementos suficientes que
hagan presumir la probable responsabilidad del infractor y la existencia de las infracciones
previstas en el Capítulo II de la presente Ley, el órgano de control dictará acuerdo de inicio del
procedimiento administrativo sancionador, el cual deberá ser notificado en términos del artículo 18
de esta Ley.
El acuerdo a que hace referencia el párrafo anterior deberá contener, por lo menos:
I.- Nombre del presunto infractor o infractores;
II.- Datos de identificación del expediente que se integre con motivo del inicio del
procedimiento y lugar en donde podrá consultarse;
III.- Señalamiento preciso de las infracciones que se le imputan y, en su caso, de quien
haya actuado como intermediario;
IV.- Las disposiciones de esta Ley en que se funde el procedimiento, señalando aquéllas
que se estimen transgredidas;
V.-El señalamiento de los beneficios establecidos en esta Ley para las personas que
confiesen su responsabilidad sobre la imputación que seles formule;
VI.- El plazo para responder de las imputaciones contenidas en el acuerdo de inicio del
procedimiento administrativo sancionador, para manifestar lo que a su derecho convenga; y
VII.- Nombre y firma del titular del órgano de control, así como fecha y lugar de su emisión.
ARTÍCULO 18.- Las notificaciones se harán:
I.- En forma personal en los términos establecidos en la Ley de Procedimiento
Administrativo del Estado de Sonora, o en su defecto en el domicilio que se haya señalado, cuando
se realicen a los sujetos previstos en las fracciones I y II del artículo 2 de esta Ley; y
II.- Por oficio, cuando se realicen a las autoridades.
Para la práctica de notificaciones personales fuera del lugar de residencia del órgano de
control, éste podrá auxiliarse de cualquier autoridad estatal o municipal, según corresponda y en su
caso, conforme a los convenios o instrumentos de colaboración que se establezcan para tal efecto,
quien la llevará a cabo de acuerdo a la normativa aplicable y que tendrá la obligación de remitirle
las constancias respectivas dentro de los tres días siguientes a aquél en que se practicó la misma.
Toda notificación surtirá sus efectos el día siguiente a aquél en que se haya realizado.
ARTÍCULO 19.- Dentro de los diez días hábiles siguientes a que surta efectos la
notificación del acuerdo de inicio del procedimiento administrativo sancionador, el presunto
infractor podrá manifestar lo que a su derecho convenga, por escrito firmado bajo protesta de decir
verdad o mediante comparecencia ante el órgano de control, dando respuesta a todos y cada uno
de los actos que se le imputan, ofreciendo y presentando las pruebas que estime pertinentes y, en
su caso, reconociendo su responsabilidad en relación con la infracción de que se trate en los
términos y para los efectos previstos en la presente Ley.
Si el presunto infractor confiesa su responsabilidad, se procederá de inmediato a dictar
resolución, salvo que los órganos de control dispongan la recepción de pruebas para acreditar la
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veracidad de la confesión. En caso de que se acepte la confesión, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 31 de la presente Ley.
Si el presunto infractor no manifestare por escrito lo que a su derecho convenga o no
compareciere dentro del plazo establecido en el párrafo primero de este artículo o dejare de
responder alguna de las conductas o hechos que se le imputan, éstos se tendrán por ciertos, salvo
prueba en contrario.
ARTÍCULO 20.- Transcurrido el plazo previsto en el párrafo primero del artículo anterior
para que el presunto infractor manifieste lo que a su derecho convenga, el órgano de control
deberá proveer respecto de la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por éste, observando
para tal efecto las reglas previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de
Sonora.
Los órganos de control podrán allegarse de los medios de prueba que consideren
necesarios, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo
del Estado de Sonora.
El periodo probatorio será por diez días hábiles, el cual podrá prorrogarse por una sola vez
por causa justificada.
ARTÍCULO 21.- Desahogadas las pruebas, se concederá al presunto infractor un plazo de
tres días hábiles para formular alegatos. Transcurrido dicho plazo, se cerrará la instrucción y se
dictará la resolución que corresponda en un plazo que no excederá de cuarenta días hábiles.
ARTÍCULO 22.- La resolución que se dicte decidirá sobre la inexistencia de
responsabilidad o sobre la imposición de las sanciones, debiendo notificarse al interesado en un
plazo no mayor de diez días hábiles.
ARTÍCULO 23.- La resolución en la que se imponga una sanción podrá impugnarse ante el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Ley de Procedimiento
Administrativo del Estado de Sonora.
ARTÍCULO 24.- Dentro de la etapa de investigación o dentro del procedimiento
administrativo sancionador, los órganos de control podrán imponer medidas de apremio, a efecto
de hacer cumplir sus determinaciones, así como disciplinarias para mantener el buen orden y exigir
que se les guarde el respeto y la consideración debidos.
Las medidas de apremio y disciplinarias, serán las siguientes:
I.-Apercibimiento; y
II.- Multa, de cien a dos mil Unidades de Medida y Actualización.
Toda medida deberá estar debidamente fundada y motivada.
ARTÍCULO 25.- En todas las cuestiones relativas al procedimiento administrativo
sancionador no previstas en esta Ley, se observarán las disposiciones de la Ley de Procedimiento
Administrativo del Estado de Sonora.
CAPÍTULO V
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 26.- Las sanciones administrativas que deban imponerse por la comisión de las
infracciones a que se refiere la presente Ley, consistirán en:
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I.- Tratándose de personas físicas:
a) Sanción económica equivalente a la cantidad de mil hasta cincuenta mil Unidades de
Medida y Actualización.
Para el caso de contrataciones públicas realizadas, en términos de los ordenamientos
legales en materia de contrataciones públicas, si la multa máxima prevista en el primer párrafo de
este inciso resulta menor al treinta por ciento del monto del contrato, se impondrá una sanción
económica de entre el treinta y hasta el treinta y cinco por ciento del monto del contrato si este
último le fue adjudicado al infractor, y
b) Inhabilitación para participar en contrataciones públicas en el estado de Sonora por un
periodo que no será menor de 6 meses ni mayor de 10 años;
II.- Cuando se trate de personas morales:
a) Sanción económica equivalente a la cantidad de mil hasta cincuenta mil Unidades de
Medida y Actualización.
Para el caso de contrataciones públicas realizadas, en términos de los ordenamientos
legales en materia de contrataciones públicas, si la multa máxima prevista en el primer párrafo de
este inciso resulta menor al treinta por ciento del monto del contrato, se impondrá una sanción
económica de entre el treinta y hasta el treinta y cinco por ciento del monto del contrato si este
último le fue adjudicado al infractor, y
b) Inhabilitación para participar en contrataciones públicas en el Estado de Sonora por un
periodo que no será menor de 6 meses ni mayor de 20 años.
Las multas que se determinen en términos de esta Ley, tendrán el carácter de créditos
fiscales y se fijarán en cantidad líquida, sujetándose al procedimiento administrativo de ejecución
que establece el Código Fiscal para el Estado de Sonora. En tanto no sea cubierta la multa, la
inhabilitación no será levantada.
Tratándose de la infracción prevista en la fracción II del artículo 7 de esta Ley, sólo
resultará aplicable la sanción de inhabilitación, sin perjuicio de lo que establezcan otras
disposiciones aplicables.
Cuando en términos de lo previsto por esta Ley, se impongan a una misma persona dos o
más inhabilitaciones en diversas contrataciones públicas, dichas inhabilitaciones se aplicarán en
forma sucesiva, de manera tal que una vez que se agote el plazo de la primera, comenzará la
aplicación de la segunda inhabilitación y así sucesivamente.
En ningún caso podrá decretarse la suspensión de la inhabilitación, aun cuando el infractor
opte por el juicio contencioso administrativo contra el acto de autoridad que la ordene o ejecute.
ARTÍCULO 27.- Para la imposición de las sanciones administrativas previstas en esta Ley
se tomarán en cuenta los elementos que a continuación se señalan:
I.- La gravedad de la infracción en que se incurra;
II.- Las circunstancias económicas del infractor.
Para efectos de lo previsto en esta fracción, se podrá considerar la información de los
contratos que el infractor tenga celebrados y estén registrados en el sistema informático
correspondiente, o bien, si no se contara con esa información, se podrá considerar el monto del
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contrato, permiso, concesión o transacción comercial que dé origen al procedimiento administrativo
sancionador de que se trate;
III.- Los antecedentes del infractor, incluido su comportamiento en contrataciones públicas
previas o, en su caso, en transacciones comerciales internacionales;
IV.- El grado de participación del infractor;
V.- Los medios de ejecución;
VI.- La reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en esta Ley; y
VII.- El monto del beneficio, lucro, o del daño o perjuicio derivado de la infracción, cuando
éstos se hubieren causado.
Para los efectos de la presente Ley, se considerará reincidente al infractor que habiendo
sido declarado responsable de la comisión de alguna de las infracciones a que se refiere esta Ley,
incurra nuevamente en una o varias de ellas, dentro de un lapso de diez años contados a partir de
que quede firme la primera sanción.
ARTÍCULO 28.- Las facultades de los órganos de control para imponer las sanciones
administrativas previstas en esta Ley prescribirán en un plazo de nueve años, contados a partir del
día siguiente de aquél en que se hubieren cometido las infracciones o a partir del momento en que
hubieren cesado, si fueren de carácter continuo.
Para los efectos del presente artículo la prescripción se interrumpe con la notificación del
inicio del procedimiento administrativo.
ARTÍCULO 29.- Las dependencias y entidades de las administraciones públicas estatal y
municipal no podrán otorgar a las personas que hubieren sido sancionadas en términos de esta
Ley, durante el plazo en que éstas se encuentren inhabilitadas, subsidios, donativos y otros
beneficios previstos en las leyes y disposiciones administrativas aplicables.
CAPÍTULO VI
REDUCCIÓN DE SANCIONES
ARTÍCULO 30.- La persona que haya realizado alguna de las infracciones previstas en
esta Ley, o bien, que se encuentre participando en su realización, podrá confesar su
responsabilidad con el objeto de acogerse al beneficio de reducción de sanciones establecido en
este artículo.
La aplicación del beneficio a que hace referencia el párrafo anterior, tendrá por efecto una
reducción de entre el treinta y el cincuenta por ciento del monto de las sanciones que
correspondan al responsable. Para su procedencia será necesario que adicionalmente se cumplan
los siguientes requisitos:
I.- Que no se haya notificado a ninguno de los presuntos infractores el inicio del
procedimiento administrativo sancionador;
II.- Que la persona que pretende acogerse al beneficio coopere en forma plena y continua
con el órgano de control que lleve a cabo la investigación y, en su caso, con la que substancie el
procedimiento administrativo sancionador conducente; y
III.- Que la persona interesada suspenda de inmediato su participación en la infracción.
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Las personas que soliciten este beneficio serán sujetas del procedimiento administrativo
sancionador a que se refiere esta Ley, en el cual se constatará el cumplimiento de los requisitos a
que hace referencia este artículo, así como la veracidad y validez de la confesión realizada y se
resolverá sobre la procedencia de dicho beneficio.
ARTÍCULO 31.- Una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionador a que se
refiere esta Ley, si el presunto infractor confiesa su responsabilidad sobre los actos que se le
imputan, se le aplicará una reducción del veinte al cuarenta por ciento del monto de las sanciones
que correspondan, siempre que lo haga dentro del plazo a que se refiere el artículo 19 de esta Ley.
CAPÍTULO VII
PREVENCIÓN
ARTÍCULO 32.- Los órganos de control podrán suscribir convenios de colaboración con las
personas físicas o morales que participen en contrataciones públicas, así como con las cámaras
empresariales u organizaciones industriales o de comercio, con la finalidad de orientarlas en el
establecimiento de mecanismos de autorregulación que incluyan la instrumentación de controles
internos y un programa de integridad que les permita asegurar el desarrollo de una cultura ética en
su organización.
ARTÍCULO 33.- En el diseño y supervisión de los mecanismos a que se refiere el artículo
anterior, se considerarán las mejores prácticas internacionales sobre controles, ética e integridad
en los negocios, además de incluir medidas que inhiban la práctica de conductas irregulares, que
orienten a los socios, directivos y empleados de las empresas sobre el cumplimiento del programa
de integridad y que contengan herramientas de denuncia y de protección a denunciantes.
T R A N S I T O R I O
ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
T R A N S I T O R I O DEL DECRETO 148
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
A P E N D I C E
LEY 183.- B. O. No. 43, SECCION VII, de fecha 27 de noviembre del 2014.
DECRETO No. 148; B. O. No. 10, sección III, de fecha 03 de agosto de 2017, que reforma la
fracción II del artículo 24 y los incisos a) de las fracciones I y II del artículo 26.
I N D I C E
LEY DE ANTICORRUPCIÓN EN CONTRATACIONES PÚBLICAS PARA EL ESTADO DE
SONORA……………………………………………….……………………………………………………...7
CAPÍTULO I………………………………………………………………………………………………...…7
DISPOSICIONES GENERALES…………………………………………………………………………….7
17
CAPÍTULO II…………………………………………………………………………………………………..8
DE LOS SUJETOS DE LA LEY……………………………………………………………………………..8
SECCIÓN PRIMERA…………………………………………………………………………………………8
ÉTICA DE LOS SUJETOS DE LA LEY…………………………………………………………………….8
SECCIÓN SEGUNDA…………………………………………………………………………………….….9
INFRACCIONES…………………………………………………………………………………..………….9
CAPÍTULO III…………………………………………………………………………………………….…..10
INVESTIGACIÓN…………………………………………...……………………………………………….10
CAPÍTULO IV…………………………………………………………………..……………………………12
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR…………………………………...………….12
CAPÍTULO V…………………………………………………………………………………..…………….13
SANCIONESADMINISTRATIVAS……………………………………………………………...………….13
CAPÍTULO VI……………………………………………………………………………………..…………15
REDUCCIÓN DE SANCIONES……………………………………………………………………………15
CAPÍTULO VII……………………………………………………………………………………………….16
PREVENCIÓN…………………………………………………………………………………...…………..16