Ley de Protección y Bienestar Animal para el Estado de Sonora [PDF]

HONORABLE ASAMBLEA Los suscritos, ERNESTINA CASTRO VALENZUELA, JAZMÍN GUADALUPE GÓMEZ LIZARRAGA, DAVID FIGUEROA ORTEGA, y PALOMA MARÍA TERÁN VILLALOBOS, en nuestro carácter de Diputadas y Diputados integrantes de esta Sexagésima Cuarta Legislatura, en ejercicio de nuestro derecho de iniciativa que nos conceden los artículos 53, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Sonora, y 32, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, comparecemos ante esta Representación Popular a efecto de presentar la presente iniciativa con proyecto de LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA EL ESTADO DE SONORA, misma que fundamos y motivamos al tenor de la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Con fecha 07 de junio del presente año, el Gobernador del Estado, Doctor Alfonso Durazo Montaño, durante la anterior Legislatura, presentó a este Poder Legislativo una iniciativa con proyecto de Ley de Protección y Bienestar Animal para el Estado de Sonora, sustentándola en los siguientes argumentos: “El Plan Estatal de Desarrollo para el Estado de Sonora 2021-2027, fue elaborado con el apoyo técnico del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), en México, con el fin de incorporar los principios de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible en los procesos de planeación, diseño y evaluación de políticas públicas en la entidad. Por consiguiente, en el Eje 3 del citado Plan, La Igualdad Efectiva de los Derechos, se contempla la implementación de una política de cuidado y protección de animales domésticos y fomento a una adopción responsable, de igual manera, el impulso a la atención veterinaria en el estado, así como jornadas de esterilización para animales domésticos y callejeros. En concordancia con estas directrices es que se crea esta nueva Ley de Protección y Bienestar Animal para el Estado de Sonora, con la finalidad de dar cumplimiento a estos objetivos que nos hemos trazado especialmente para fomentar el cuidado de todas las especies, pero sobre todo para crear una nueva cultura de respeto y protección hacia los animales como parte fundamental de esta sociedad. El hombre convive en su día a día con otras especies, por lo que su relación y contacto con los animales a través del tiempo se ha dado de diversas maneras, desde la domesticación a la convivencia cotidiana con animales denominados de compañía como perros y gatos, con los animales silvestres observándolos en su hábitat natural, en centros de conservación, o bien, para su aprovechamiento en actividades y usos en beneficio del hombre. Dada esta relación tan estrecha con los animales, la visibilización y el reconocimiento de que son víctimas de maltrato, así como al hecho de que gradualmente se les está reconociendo como seres sintientes y conscientes, su protección no ha sido un tema menor, ya que en la última década se ha legislado en la materia -como nunca antes- en la gran mayoría de los estados de nuestro país. Es innegable que los animales, a quienes poco a poco les reconocemos derechos, forman parte intrínseca de nuestra comunidad y la vulnerabilidad a la que están expuestos por la mano del hombre, es evidente, razón que deberá ser el argumento básico para brindarles una protección especial como sujetos de derecho, por ello la importancia de contar con leyes progresistas y de avanzada que les brinden amparo, velen por su integridad y que además sancionen fuertemente el maltrato, de tal manera que pueda hablarse de un estado de bienestar animal y dar un gran paso hacia un reconocimiento mayor de sus derechos, esta ley pretende sentar las bases para ello. La presente Ley se compone de noventa artículos distribuidos en cinco títulos que a continuación se describen: El Título Primero hace referencia a las disposiciones generales respecto al objeto, la protección de los animales, la procuración de justicia, así como el evitar el maltrato, la crueldad, el sufrimiento y la deformación de características físicas. De igual manera establece la formulación y conducción de las políticas que deberán ser observadas de acuerdo a los principios señalados. El Título Segundo define las atribuciones y competencias que tendrán las autoridades municipales y estatales competentes para la aplicación de la presente Ley, así como la promoción de la capacitación y actualización del personal de su jurisdicción en materia de protección y bienestar animal. Por otro lado, en lo que respecta a la sociedad, el presente Título contempla del mismo modo la manera en que las autoridades y la sociedad en general participarán conjuntamente para lograr el cumplimiento de la presente Ley. Al igual que en diversas materias y distintos ordenamientos jurídicos, la presente iniciativa contempla el establecimiento del Fondo para la Protección y Bienestar de los Animales del Estado de Sonora, el cual será administrado y operado por la Comisión de Ecología y Desarrollo Sustentable del Estado de Sonora. Dicho fondo destinará recursos para la implementación de programas de equilibrio poblacional, la realización de campañas masivas de esterilización, vacunación y desparasitación interna y externa a animales, entre otras acciones. El Título Tercero constituye una de las partes medulares de la presente iniciativa, ya que establece la protección y bienestar animal, fijando las obligaciones de los tutores o guardianes respecto de los animales, estableciendo la obligación de brindar un trato digno y respetuoso a cualquier animal en apego a los principios de bienestar animal. De igual modo en dicho título se constituye las características necesarias para la exhibición de cualquier animal en cautiverio, ya sea en zoológicos, ferias, exposiciones, granjas didácticas, espectáculos autorizados, sean públicos o privados, centros de enseñanza, conservación y de investigación. Se prohíbe el establecimiento y operación de espectáculos circenses, así como ciertas actividades con animales que sean víctimas de abuso o maltrato. El Título Cuarto nos habla de los programas permanentes de equilibrio poblacional canino y felino, con el objetivo de evitar afectaciones a la salud humana y otras especies, dichos programas serán diseñados e implementados en cada municipio del estado, garantizando que dichos programas serán masivos, gratuitos, sistemáticos, extendidos e incluyentes. El Título Quinto aborda las medidas de control y de seguridad y sanciones, así como los procedimientos de inspección y vigilancia, estableciendo que la Comisión de Ecología y Desarrollo Sustentable para el Estado de Sonora y los ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán actos de inspección y vigilancia para la verificación del cumplimiento de la Ley. La Organización Mundial de Sanidad Animal, fija los parámetros para determinar que se dan las condiciones para que haya bienestar animal a través de cinco criterios que son: 1. Libres de hambre y sed; 2. Libres de incomodidad; 3. Libres de dolor, injurias y enfermedades; 4. Libres de poder expresar su comportamiento natural; y 5. Libres de miedo y estrés, definiendo el bienestar animal como el estado físico y mental de un animal en relación con las condiciones en las que vive y muere. La presente iniciativa busca asegurar el bienestar de los animales atendiendo esas cinco libertades, que servirán de directriz para la atención puntual, medible y comprobable, mediante reportes relacionados con omisión de cuidados, negligencia, maltrato o crueldad. A través de esta propuesta se pretende no solo regular y/o sancionar aspectos en materia de protección y bienestar animal, sino que busca generar un nuevo paradigma en la sociedad y en la conciencia colectiva sobre el cuidado y respeto hacia los animales a través de programas educativos dirigidos a toda la comunidad, programas preventivos del maltrato animal y programas de control poblacional éticos y humanitarios, pero sobre todo la participación activa de todos los sectores de la sociedad para alcanzar los objetivos trazados. El involucramiento de la sociedad en general como sujetos activos en el cuidado de los animales de la mano del Estado, es un punto central de esta Ley pues ciudadanos, familias, academia y asociaciones de protección no solo participarán activando el aparato gubernamental para la atención de reportes o la implementación de programas, sino que formarán parte esencial en la creación de aquellas políticas públicas necesarias para el cuidado y protección de los animales a través del Consejo Consultivo Ciudadano Estatal para la Protección y Bienestar de los Animales que se propone. Ante este nuevo paradigma planteado, en el presente proyecto se utilizan nuevos conceptos no antropocéntricos para generar en la comunidad una percepción distinta de los animales con la finalidad de promover el respeto y la empatía, pasando de ser considerados objetos o bienes muebles para reconocerles, como ya lo ha hecho la ciencia, como seres vivos. Por otra parte, en el caso del concepto de “tutor” o “guardián” no se pretende alterar la definición jurídica contemplada en derecho civil, sino que se busca que en la mente de las personas se registre que están a cargo de un ser vivo con necesidades fisiológicas y afectivas, por lo que la definición de tutor, para efectos de esta ley, será el de propietario o poseedor de un animal de compañía. La causa raíz de la reproducción indiscriminada de caninos y felinos es la domesticación de la que fueron objeto estas especies, pues quedaron atrapados entre el mundo salvaje y el del hombre, impidiéndoles el autorregular su reproducción tal y como lo hacen en su estado natural; esta reproducción exponencial ha tenido como grave consecuencia un excedente difícil de controlar al que denominamos sobrepoblación, la cual representa no solo un tipo de maltrato en sí para el animal mismo pues al encontrarse en situación de calle se le complica obtener alimento, contar con un buen estado de salud y se vuelve blanco de maltrato, sino que además es un grave problema de salud pública, de seguridad en las calles, de ética y de responsabilidad social y ambiental. Según estimados de la Red de Políticas Públicas, organización argentina dedicada a la promoción e implementación de Programas de Equilibrio Poblacional, se calcula que en el Estado de Sonora hay alrededor de 1,536, 828 perros y gatos, de los cuales se estima que el 70% son animales sin hogar. La falta de políticas públicas y de acceso a los servicios de esterilización, a la par de la falta de información, aumentan año con año la cantidad de animales que nacen diariamente, razón por la que uno de los puntos medulares del presente proyecto lo representan los programas de equilibrio poblacional, mismos que buscan controlar la reproducción tanto de perros como de gatos, teniendo como finalidad equilibrar gradualmente la cantidad de animales en situación de calle. Uno de los objetivos del presente proyecto, es que dichos programas sean implementados en todos los municipios del estado, siendo los municipios los primeros obligados en la atención de la problemática de sobrepoblación canina y felina siendo la esterilización quirúrgica el único método preventivo y al mismo tiempo herramienta de educación sobre el cuidado de los animales de compañía. Los programas deberán contar con cinco características imprescindibles para su éxito: masivos, gratuitos, sistemáticos, extendidos e incluyentes, y en los cuales se deberá esterilizar anualmente a un mínimo del 20% de la población total de perros y gatos para tener el impacto poblacional deseado en 5 años o menos si se esteriliza más de ese porcentaje, logrando estabilizar el crecimiento poblacional. Así mismo se incluye un componente educativo de inmersión, ya que, al mismo tiempo de proveer el servicio a la ciudadanía, se le está educando sobre el cuidado de los animales y otros temas relevantes sobre protección y bienestar animal. Como ya se mencionó la falta de servicios veterinarios de acceso gratuito para sectores vulnerables de la población, así como la falta de información y cultura de la población en general acerca de la esterilización de los animales de compañía, ha llevado a que México se encuentre en la tercera posición entre los países latinoamericanos con un mayor número de perros y gatos en situación de calle, lo que ha dado como resultado consecuencias graves con impacto negativo en la salud pública y en el bienestar social, pero sobre todo en los altos índices de maltrato de la que son blanco los animales especialmente los callejeros, por lo tanto el implementar en nuestro estado la obligatoriedad de la esterilización de perros y gatos permitirá que gradualmente se estabilice y reduzca la reproducción desmedida de animales; cabe mencionar que es importante promover entre la población los beneficios que trae consigo la esterilización de perros y gatos, además del control poblacional que representa, como lo son: 1. Los perros y gatos esterilizados viven más que los perros enteros. 2. Los perros y gatos enteros son más propensos a morir de cáncer testicular y próstata que los perros esterilizados. 3. Las hembras esterilizadas antes de su primer celo son 99.5% menos propensas a presentar tumores mamarios. Los tumores mamarios son el tipo de tumores más comunes en hembras, presentándose entre el 2 y 20% de los animales sin esterilizar. Los perros de las razas Spaniel, Poodle y Daschund son aún más predispuestos a este tipo de tumores. 4. La esterilización en hembras erradica la posibilidad de tumores ováricos y quistes, que pudieran resultar en cáncer metastásico, piometra, desequilibrios hormonales, entre otros; esta es una medida profiláctica importante, pues 25% de las hembras que no se esterilizan, presentan piometra (Hagman 2004). 5. La esterilización en hembras erradica la posibilidad de hiperplasia vaginal o enfermedades uterinas. 6. De la misma manera, hasta el 80% de los perros machos enteros presenta Hipertrofia Prostática Benigna, cuyos signos incluyen presencia de sangre en la orina y hemorragia o descarga en el prepucio. La castración elimina por completo las probabilidades de este padecimiento. 7. Las hembras no tendrán sangrado vaginal cada vez que estén en celo, lo cual suele ser problemático en cuestión de higiene para los perros que viven dentro de la casa. 8. Hembras y machos reducen su agresividad y son más fácilmente entrenados tras ser esterilizados. 9. Los animales tienden a dejar de montar a personas, perros u objetos, marcar por medio de la orina, así como a dejar de intentar escaparse para buscar pareja. Resulta una obviedad señalar que sin el recurso suficiente ninguna Ley puede ser operada, sin embargo, es importante mencionar que por primera vez en la historia de nuestro estado, con el proyecto que hoy se presenta, se propone contar con un fondo especial para operar todos aquellos programas enfocados en la protección y bienestar de los animales, desde aquellos programas de protección animal que buscan la prevención del maltrato y el control de la sobrepoblación canina y felina, hasta la operación de las Clínicas de Bienestar Animal que se buscarán establecer en varios puntos de nuestro estado, así como programas de conservación de especies endémicas y creación de instrumentos de apoyo para aquellas organizaciones encargadas del cuidado y rescate de animales. Es de suma importancia tener en cuenta el impacto positivo que todas estas acciones tendrán, no solo en los animales, sino en la salud de la comunidad, en la convivencia vecinal y en el desarrollo de la conciencia colectiva del cuidado de los animales y su hábitat. La ciencia ha demostrado que algunas especies de animales tienen la capacidad de responder a estímulos relacionados con su entorno, siendo capaces de resolver problemas, utilizar herramientas y su propio lenguaje, aun así, no se les han reconocido derechos básicos. Las especies de animales con un sistema nervioso central no solamente pueden sentir dolor, sino que también pueden sentir miedo, estrés, angustia o felicidad, en este sentido, es necesario salvaguardar su bienestar, evitándoles dolor o estrés innecesario, tomando como punto de partida las cinco libertades ya mencionadas, pero además sancionado todo aquel acto de maltrato o crueldad que vulnere su integridad.” A la luz de los argumentos expuestos, podemos percatarnos que el proyecto normativo que se propuso en aquel momento, representaría grandes beneficios para la sociedad sonorense, al visibilizar las necesidades de los animales y promover un cambio cultural y social, necesario en el que se tome mayor conciencia y un trato más respetuoso hacia todos los seres vivos y nuestro entorno ambiental, por lo que consideramos que debe ser aprobada a la brevedad posible para que las acciones que establece empiecen a permear en la conciencia social de las y los sonorenses. Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 53, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, y 32, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, sometemos a la consideración del Pleno, el siguiente proyecto de: N U M E R O 02 EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE: LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA EL ESTADO DE SONORA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO DEL OBJETO DE LA LEY Artículo 1. La presente ley es de orden público y de interés general, sus disposiciones tienen por objeto proteger a los animales, garantizar su bienestar, prevenir el maltrato, la crueldad, el sufrimiento y la deformación de sus características físicas; disminuir y gradualmente, mediante cambios culturales e idiosincráticos, eliminar su uso, maltrato, abuso y explotación, así como asegurar las cinco libertades del animal. Además de establecer las bases para definir: I. Los principios para proteger la vida y garantizar el bienestar de los animales en el Estado de Sonora; II. Las atribuciones que corresponden a las autoridades del Estado de Sonora en las materias derivadas de la presente ley; III. La regulación del trato digno y respetuoso a los animales, de su entorno y de su bienestar; IV. El Programa Permanente de Equilibrio Poblacional de caninos y felinos; V. El fomento de la participación de los sectores público, privado y social, para la atención, protección y bienestar de los animales; VI. Promover en todas las instancias públicas, privadas, sociales y científicas, el reconocimiento de la importancia ética, ecológica y cultural, que representa la protección de los animales; VII. Reconocer el vínculo existente entre la crueldad animal, las conductas antisociales y la violencia interpersonal para poder establecer e impulsar, programas preventivos, mecanismos y acciones correctivas para su combate; VIII. La regulación de las disposiciones correspondientes a la denuncia, vigilancia, verificación, medidas de seguridad y acciones de defensa y recurso de inconformidad, relativos al bienestar animal; y IX. La participación del Ejecutivo del Gobierno del Estado de Sonora, la Comisión de Ecología y Desarrollo Sustentable, las Secretarías de Seguridad Pública, Educación y Cultura y Salud Pública del estado, la Fiscalía General de Justicia del Estado de Sonora y los municipios, quienes además deberán implementar anualmente programas específicos para difundir la cultura y las conductas de buen trato y respeto a los animales. En todo lo no previsto en la presente ley, se aplicarán en forma supletoria la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora. Artículo 2. Son objeto de tutela y protección de esta ley todos los animales que se encuentren de forma permanente o transitoria dentro del territorio del Estado de Sonora. Todos los animales, cualquiera que sea su condición de vida, tendrán el reconocimiento jurídico de seres vivos sintientes y en virtud de ello, se deberán adoptar medidas tendientes a evitar el sufrimiento y dolor causado directa o indirectamente por los seres humanos. Artículo 3. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, corresponde a las autoridades del Estado de Sonora, en auxilio de las federales, la salvaguarda del interés de toda persona de exigir el cumplimiento del derecho que la Nación ejerce sobre los animales silvestres y su hábitat como parte de su patrimonio natural y cultural. Las autoridades del Estado de Sonora podrán auxiliar a las federales para aplicar las medidas necesarias para la regulación del comercio de animales silvestres, sus productos o subproductos, así como para evitar la posesión y exhibición ilegal de éstos, mediante la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, conforme a la ley en la materia. Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entenderá por: I. Adopción: Acto celebrado de manera voluntaria y consciente entre un tutor o guardián y una organización de carácter civil, dependencia gubernamental o particular, mediante el cual el tutor o guardián de un animal de compañía o doméstico adquiere los derechos y obligaciones respecto al animal, y cuyo objetivo será el de asegurar y proteger las condiciones futuras del animal, su destino, así como garantizar su bienestar; II. Adopción comunitaria: Aquella adopción de perros y gatos donde conjuntamente participan vecinos y ciudadanos en general, para el cuidado de los animales en situación de calle o que no han sido llevados a ningún albergue u hogar. Los animales comunitarios deberán ser identificados como tal y además ser esterilizados, vacunados y desparasitados; III. Adiestramiento: Proceso técnico, continuo, sistemático, positivo y organizado de enseñanza-aprendizaje que tiene como objetivo lograr que un animal desarrolle o potencialice determinadas habilidades; IV. Albergue o refugio: Lugar donde se da refugio a animales en situación de calle o abandono, mientras se encuentra un tutor o guardián que tome responsabilidad del animal; V. Animal: Ser vivo, pluricelular, sintiente, consciente, constituido por diferentes tejidos, con un sistema nervioso central especializado que le permite reaccionar de manera coordinada ante los estímulos y que posee movilidad propia; VI. Animal en situación de calle: Perro o gato que no tiene un tutor o guardián en particular pero que la comunidad cuida, brindándole alimento y cuidados básicos; VII. Animal de compañía: Animal que por sus características físicas y de comportamiento puede convivir en proximidad con el ser humano, sin poner en peligro la seguridad o la vida de las personas o de otros animales. Es un animal domesticado que no es forzado a trabajar, ni tampoco es usado para fines alimenticios y que, por su adaptabilidad, interactúa con los humanos; VIII. Animal de consumo: Aquel animal que se utiliza para beneficio del ser humano y que de acuerdo con su función zootécnica produce un bien, o sus derivados, que sean destinados a la alimentación y vestimenta humana y/o animal; IX. Animal de trabajo: Aquel animal que se utiliza para beneficio del ser humano realizando trabajo físico, tales como, los utilizados para actividades de carga, tiro, monta, labranza, tracción; o aquellos que han sido adiestrados para obedecer instrucciones o estar condicionados a lograr fines específicos, ya sea de forma independiente o en conjunto con su tutor o guardián, como guía para personas con discapacidad, terapia, operativos, búsqueda de sustancias y detección de explosivos, enfermedades neoplásicas y/o de apoyo para disuasión y persecución, de guardia, de defensa, de rescate, de exposición y para uso policiaco; X. Animal doméstico: El animal que ha sido reproducido y criado bajo el control del ser humano, que convive con él y requiere de éste para su subsistencia; XI. Animal en exhibición o cautiverio: Todos aquellos que se encuentran en cautiverio en zoológicos y espacios similares de propiedad pública o privada; XII. Animal silvestre: Las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se tornen salvajes y por ello, sean susceptibles de captura y apropiación; XIII. Animal utilizado en espectáculos o cautiverio: Animales de cualquier especie empleados en eventos o exhibiciones públicas o bien realizando actividades para las cuales se adiestraron previamente; XIV. Asociaciones protectoras de animales: Las asociaciones de asistencia privada, asociaciones civiles, organizaciones no gubernamentales y legalmente constituidas, con conocimiento sobre el tema que dediquen sus actividades a la asistencia, protección y bienestar de los animales; XV. Bienestar animal: Estado positivo de un animal en relación a su ambiente, existe si se cumplen las cinco libertades establecidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal; XVI. Captura, Esteriliza y Suelta: Herramienta del Programa de Equilibrio Poblacional para el control de población de animales callejeros o asilvestrados que presenten un excedente; XVII. CEDES: La Comisión de Ecología y Desarrollo Sustentable del Estado de Sonora; XVIII. Clínicas de Bienestar Animal: Establecimientos públicos del estado que brindan servicio de atención veterinaria dependientes de la Comisión de Ecología y Desarrollo Sustentable del Estado de Sonora, operadas a través de la Dirección General de Protección y Bienestar Animal en coordinación con los municipios del estado y con colaboración de las asociaciones de protección de animales debidamente constituidas y registradas ante la autoridad competente para estos propósitos; XIX. Crueldad animal: La conducta deliberada de maltrato o violencia ejercida en contra de los animales; XX. Dirección General: La Dirección General de Protección y Bienestar Animal de la CEDES; XXI. Disección: La exploración interna de órganos de un animal a quien se le aplicó la eutanasia o fue privado de la vida con el objetivo de cumplir este ejercicio; XXII. El Centro: el Centro de Protección y Bienestar Animal es el establecimiento municipal encargado de la protección, resguardo y aseguramiento de animales, de la implementación de programas de protección y de equilibrio poblacional de perros y gatos, así como de la aplicación de medidas y sanciones contenidas en la presente Ley en el ejercicio de sus facultades; XXIII. El Programa: El Programa de Equilibrio Poblacional como la política implementada por los municipios y el estado respecto al cuidado de la salud pública y animal, partiendo de un control eficiente de la reproducción de perros y gatos por medio de la esterilización quirúrgica; XXIV. Escuela de adiestramiento: Establecimiento debidamente registrado donde se llevan a cabo actividades de adiestramiento; XXV. Esterilización o castración de animales: Cirugía realizada por médico veterinario con cédula profesional que consiste en la privación de la facultad de reproducción natural a un animal utilizando las técnicas y métodos más seguros y eficientes para el bienestar de los animales; XXVI. Estética animal: Establecimiento comercial debidamente registrado ante la autoridad competente dedicado al cuidado, mejora y mantenimiento de los animales de compañía en términos de salud, higiene, estética, entre otros, con personal debidamente capacitado y acreditado para la realización de los servicios; XXVII. Eutanasia: Procedimiento empleado para terminar con la vida de los animales cuyo pronóstico no sea favorable, por medio de la administración de agentes químicos o métodos mecánicos, que induzcan primero pérdida de la conciencia, seguida de paro cardiorrespiratorio, sin producirles dolor, con el fin de que éstos dejen de sufrir por lesiones o enfermedades graves e incurables, así como por dolor o sufrimiento que no puedan ser aliviados, de conformidad con la NOM-033-SAG/ZOO-2014; XXVIII. Fiscalía: La Fiscalía General de Justicia del Estado de Sonora; XXIX. Hotel o guardería animal: Establecimiento comercial debidamente registrado ante la autoridad competente dedicado al cuidado de animales de compañía, ofreciéndoles cuidados básicos en ausencia de su tutor o guardián, por una temporalidad acordada; XXX. La Cartilla: Cartilla de vacunación y control de atención veterinaria, es el documento que describe características de un animal, desparasitaciones, tratamientos médicos recibidos, calendario de inmunizaciones y tratamientos futuros de acuerdo a su edad, especie, sexo, raza y estado de salud, emitido y llenado por un médico veterinario con su nombre completo, cédula profesional vigente, así como domicilio. En este documento deberá contener el número de folio que arroje el Registro Estatal de Animales de Compañía y los datos del tutor o guardián responsable; XXXI. Ley: Ley de Protección y Bienestar Animal para el Estado de Sonora; XXXII. Licencia para manejo y resguardo de animales: Licencia expedida por la CEDES a través de la Dirección General de Protección y Bienestar Animal para resguardar animales, brindarles servicios médicos, hacer uso de ellos en espectáculos o actividades de adiestramiento o cualquier otra actividad que implique su posesión temporal, manejo y/o resguardo toda vez que se cumplan con los requisitos establecidos y que se otorgará sin perjuicio de las licencias, permisos, concesiones, autorizaciones y demás actos similares que se deban tramitar ante autoridades distintas para la realización de eventos o actividades a que se refiere la presente ley; XXXIII. Limitación razonable del tiempo e intensidad de trabajo: El tiempo e intensidad de trabajo que, de acuerdo con su especie pueden realizar los animales sin que se comprometa su estado de bienestar; XXXIV. Maltrato animal: Todo hecho, acto u omisión culposa o negligente del ser humano, que puede ocasionar dolor o sufrimiento afectando el bienestar animal, poner en peligro la vida del animal o afectar gravemente su salud, así como la sobreexplotación de su trabajo, someterlos a carga excesiva, ya sea sobre el propio animal o en vehículos tirados por los mismos, así como cualquier otra conducta que ocasione lesiones, enfermedades, deterioro a la salud, afectaciones psicológicas, o que ponga en peligro su vida; XXXV. Manejo de animales: La posesión temporal de un animal para brindarle refugio, resguardo o algún tipo de servicio de salud, estético o terapéutico o bien para el aprovechamiento en actividades en beneficio del hombre; XXXVI. Mutilación estética: Aquella con la que no se pretende curar una enfermedad o aliviar un padecimiento. Se consideran mutilaciones estéticas la caudectomía, otectomía, cordectomía, desungulación, siempre y cuando no exista una patología, problema clínico o traumático que lo amerite, según informe de médico veterinario con cédula profesional vigente; XXXVII. Padrón Estatal: El Padrón Estatal de Asociaciones Protectoras de Animales a cargo de la CEDES que compila los datos de las asociaciones, albergues y santuarios dedicados a la protección animal, legalmente constituidos que operan en el estado y que coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley; XXXVIII. Perro Potencialmente lesivo: Aquellos que, por su naturaleza física, peso, tamaño, complexión, fuerza o mandíbula, puedan ser propensos a causar daños a las personas o al entorno; XXXIX. Personal capacitado: Toda aquella persona acreditada por instituciones educativas con validez oficial y/o por la Dirección General de Protección y Bienestar Animal de la CEDES para brindar algún tipo atención a los animales a su cargo; XL. Registro de Perros Potencialmente Lesivos: Registro que hacen los tutores o guardianes de animales ante el Centro de Protección y Bienestar Animal que compila los datos básicos de los perros potencialmente lesivos; XLI. Registro Estatal de Animales de Compañía: Registro que hacen los tutores o guardianes de animales ante la Dirección General de Protección y Bienestar Animal de la CEDES que compila los datos básicos de los animales de compañía que se encuentren bajo tutela de cualquier persona física o moral, con el objeto de mantener un control de la fauna doméstica en el estado y contar con estadísticas precisas en caso de brotes de enfermedades relacionadas con los animales de compañía; XLII. Sufrimiento: Carencia de bienestar animal en cualquier forma en que este se presente, causado por diversos motivos que pongan en riesgo la salud física y emocional; XLIII. Tienda de mascotas: Establecimiento comercial debidamente registrado ante la autoridad competente dedicado a la venta de animales; XLIV. Trato digno y respetuoso: Las medidas que esta ley, sus reglamentos, las normas ambientales y las normas oficiales mexicanas establecen para garantizar su bienestar; XLV. Tutor o guardián: Persona física o moral que tiene bajo su cuidado, adquiere o adopta voluntaria y conscientemente la responsabilidad de un animal, ya sea temporal o permanente, obligándose con esto a procurar su salud física y mental, tanto frente a dicho ser vivo como de la sociedad en su conjunto y de las autoridades competentes. Para efectos de esta ley, el tutor o guardián responsable tendrá el tratamiento y la calidad de propietario; XLVI. Vehículos de tracción animal: Carros, carretas, instrumentos de labranza o carretones que, para su movilización, requieren ser tirados o jalados por algún animal; XLVII. Veterinaria: También conocida como clínica veterinaria u hospital veterinario, es el establecimiento debidamente registrado ante la autoridad competente en la que se practica la disciplina médica que se encuentra dedicado a la prevención, diagnóstico, tratamiento y cura de las enfermedades que afectan a los animales; XLVIII. Vivisección: Realizar un procedimiento quirúrgico, plenamente justificado, a un animal vivo y anestesiado con el objeto único de ampliar los conocimientos acerca de los procesos anatómicos, patológicos y fisiológicos de los animales; y XLIX. Zoonosis: Transmisión de infecciones o enfermedades de los animales al ser humano. Artículo 5. Los habitantes del Estado de Sonora podrán: I. Proteger a los animales, brindarles atención, asistencia, auxilio, buen trato, velar por su desarrollo natural, salud y evitarles el maltrato, la crueldad y el sufrimiento; II. Denunciar, ante las autoridades correspondientes, cualquier violación a la presente ley, en las que incurran los particulares, profesionistas, asociaciones protectoras o autoridades; y III. Promover en todas las instancias públicas y privadas y a través de comités ciudadanos, la cultura, protección, atención y buen trato de los animales; Artículo 6. Las autoridades del Estado de Sonora, en la formulación y conducción de sus políticas, y la sociedad en general, para la protección de los animales, observarán los siguientes principios: I. Los animales como seres sintientes y conscientes deben ser tratados con respeto y dignidad durante toda su vida, buscando disminuir y eliminar su uso, maltrato, abuso y explotación; II. Todo animal debe recibir atención, cuidados y protección del ser humano; III. Todo animal perteneciente a una especie silvestre tiene derecho a vivir libre en su propio ambiente natural, terrestre, aéreo o acuático y a reproducirse, salvo en los casos en los que ponga en riesgo a otras especies o afecte los medios de subsistencia del ser humano;; IV. Todo animal perteneciente a una especie que viva tradicionalmente en el entorno del ser humano, tiene derecho a vivir y a crecer al ritmo y en condiciones de vida y de libertad que sean propias de su especie; V. Todo animal que el ser humano ha escogido como de su compañía tiene derecho a que la duración de su vida sea conforme a su longevidad natural, salvo que sufra una enfermedad o alteración que comprometa seriamente su bienestar; VI. Todo animal de trabajo tiene derecho a una limitación razonable del tiempo e intensidad de trabajo, a una alimentación y reposo apropiados; VII. Todo acto que implique la muerte innecesaria o injustificada de un animal es un crimen contra la vida; VIII. Todo acto que implique la muerte injustificada de un gran número de animales es un crimen contra las especies; IX. El cadáver de todo animal debe ser tratado con respeto; X. Ninguna persona, en ningún caso, será obligada o coaccionada a provocar daño, o provocar la muerte de algún animal y podrá referirse a esta Ley en su defensa; y XI. Fomentar en el estado una cultura de cuidado, protección y respeto hacia los animales. Artículo 7. Toda persona física o moral que posea o maneje animales, tiene la obligación de proporcionar la información que le sea requerida por la autoridad competente, siempre que se formule por escrito en el que se funde y motive la causa legal de la solicitud. TÍTULO SEGUNDO ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS CAPÍTULO I DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Artículo 8. Son autoridades competentes para la aplicación de la presente ley, las siguientes: A. Autoridades Municipales: I. Presidente Municipal; II. Secretaria de Ayuntamiento; III. Seguridad Pública Municipal; IV. Dirección de Ecología; V. Dirección de Salud; y VI. Centros de Protección y Bienestar Animal. B. Autoridades Estatales: I. El Titular del Poder Ejecutivo; II. La Comisión de Ecología y Desarrollo Sustentable del Estado de Sonora; III. La Secretaría de Seguridad Pública; IV. La Secretaría de Educación y Cultura; V. La Secretaría de Salud Pública; VI. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Recursos Hidráulicos, Pesca y Acuacultura; y VII. Fiscalía General de Justicia del Estado. Artículo 9. Las autoridades en el ámbito de sus facultades, promoverán mediante programas y campañas de difusión la cultura de protección a los animales, consistente en valores y conductas de respeto por parte del ser humano hacia los animales, con base en las disposiciones establecidas en la presente ley en materia de trato digno y respetuoso. Las diversas instancias gubernamentales, que actúen en programas específicos para la protección y bienestar de los animales deberán establecer la coordinación con las autoridades correspondientes para eficientar su actividad. Artículo 10. Las autoridades competentes promoverán la capacitación y actualización del personal a su cargo responsable de los programas en materia de protección y bienestar animal, así como de quienes participan en actividades de verificación y vigilancia, a través de cursos, talleres, reuniones, publicaciones y demás proyectos y acciones que contribuyan a los objetivos del presente capítulo. Artículo 11. Corresponde a la persona titular del Ejecutivo del Estado en el marco de sus respectivas competencias, el ejercicio de las siguientes facultades: I. Expedir las disposiciones normativas necesarias para el cumplimiento de la presente ley y mantenerlas actualizadas; II. Celebrar convenios de coordinación con las autoridades federales para la vigilancia de las leyes y normas oficiales mexicanas relacionadas con la materia de la presente ley; III. Crear los instrumentos económicos adecuados para incentivar las actividades de protección a los animales y para el desarrollo de programas de educación, investigación y difusión en las materias de la presente ley; IV. Fomentar la participación de las asociaciones públicas o privadas, colectivos, redes y demás organizaciones de la sociedad civil, así como de la ciudadanía en general, para realizar acciones en favor del bienestar animal, así como fortalecer la cultura de la prevención y de la denuncia ciudadana; V. Integrar un Consejo Consultivo Ciudadano Estatal para la Protección y Bienestar de los Animales en el Estado de Sonora, el cual será un órgano de coordinación institucional y de participación y colaboración ciudadana, cuya finalidad principal es establecer acciones programáticas y fijar líneas de políticas de bienestar, zoológicas, ambientales y de sanidad, a efecto de garantizar el trato digno y respetuoso a los animales del estado; y VI. Las demás que le confiera esta ley, su reglamento y ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 12. Corresponde a la Comisión de Ecología y Desarrollo Sustentable del Estado de Sonora a través de la Dirección General de Protección y Bienestar Animal, el ejercicio de las siguientes facultades: I. Conducir la política pública de protección y bienestar animal del Estado de Sonora; II. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y demás ordenamientos que emanen de ella; III. Coordinar con las Secretarías de Seguridad Pública, Educación y Cultura y de Salud Pública del Estado, así como la Fiscalía General de Justicia del Estado, el desarrollo de programas y capacitación, educación en todos los niveles, difusión de información e impartición de pláticas, conferencias, foros y cualquier otro mecanismo de enseñanza referente al bienestar, cuidado, trato digno y respetuoso, así como de protección a los animales, con la participación, en su caso y de las asociaciones; IV. Emitir recomendaciones en las materias derivadas de la presente ley, con el propósito de promover el cumplimiento de sus disposiciones y sancionar cuando corresponda; V. Celebrar, a través de la persona titular de la CEDES, convenios de colaboración con autoridades municipales y estatales para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley; VI. Brindar asesoría a los municipios para gestionar y coordinar la creación de organismos municipales de protección animal para la aplicación de la presente ley; VII. Vigilar el uso y aprovechamiento óptimo de los recursos destinados a los proyectos y programas de todas las dependencias relacionadas a los animales; VIII. Vigilar el correcto funcionamiento de los Centros de Protección y Bienestar Animal municipales; IX. Brindar asesoría y capacitación a organizaciones no gubernamentales, ayuntamientos, dependencias e instituciones públicas y privadas del estado en materia de protección animal; X. Realizar y promover estudios e investigaciones encaminados a la protección de los animales en el estado; XI. Estandarizar las prácticas de atención a los animales entre aquellas dependencias gubernamentales competentes promoviendo un trato digno y respetuoso, así como las mejores prácticas médicas para la homologación de técnicas y procedimientos; XII. Planear, crear, coordinar y operar en colaboración, Clínicas de Bienestar Animal en el Estado de Sonora con la finalidad de acercar los servicios básicos veterinarios a la población; XIII. Crear, operar y actualizar el Registro Estatal de Animales de Compañía; XIV. Operar el Fondo para la Protección y Bienestar de los Animales; XV. Expedir licencias para manejo y resguardo de animales a tiendas de mascotas, pensiones, hoteles, parques, estancias, escuelas de adiestramiento, estéticas, veterinarias, Centros Municipales de Protección y Bienestar Animal y demás establecimientos comerciales y prestadores de servicios vinculados con el manejo y venta de animales de compañía, silvestres y exóticos, así como para la realización de cabalgatas, jaripeos, rodeos, carreras de caballos y ferias ganaderas en el Estado de Sonora; XVI. Inspeccionar, vigilar y sancionar a quienes incumplan con los lineamientos y programas de bienestar animal establecidos en los reglamentos y ordenamientos jurídicos que se deriven de la presente ley necesarios para la expedición de licencias y permisos para el manejo y resguardo de animales; XVII. Promover la participación ciudadana a través de sus órganos de representación, a fin de difundir la cultura y la protección a los animales; XVIII. Organizar y promover eventos del orden cultural, deportivo y recreativos, con el fin de recabar recursos que serán destinados al Fondo; y XIX. Las demás que esta ley y los ordenamientos jurídicos aplicables le confieran. Artículo 13. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de las siguientes facultades: I. Apoyar en la promoción, información y difusión de la presente ley para generar una cultura del cuidado responsable, de protección y de respeto a los animales para evitar su maltrato; II. Crear y operar un protocolo policial homologado para la atención de reportes de maltrato animal en la entidad; III. Capacitar a los agentes de la policía estatal para responder a las necesidades de protección y rescate de animales en situación de riesgo o maltrato, estableciendo una coordinación interinstitucional para implementar operativos en esta materia y coadyuvar con asociaciones en la protección y canalización de animales a Centros de Protección y Bienestar Animal, Centro Ecológico de Sonora, refugios y albergues de animales; IV. Coadyuvar en operativos a la Dirección General y los Centros de Protección y Bienestar Animal municipales, en los establecimientos que se tengan identificados los cuales se dediquen a la venta, atención, resguardo o cuidado de animales, a fin de detectar posibles anomalías; V. Capacitar a las diversas corporaciones policiacas, así como a los operadores del 911 y 089 en materia de protección animal; VI. Crear y operar programas y campañas en escuelas y colonias en colaboración con las autoridades correspondientes, para prevenir el delito de maltrato animal; VII. Realizar y promover las estadísticas, estudios e investigaciones de carácter científico sobre la relación que guarda la violencia contra los animales, la violencia interpersonal y la violencia social; VIII. Registrar de manera gratuita a los establecimientos dedicados al adiestramiento de perros de guardia y seguridad con base en los lineamientos establecidos en el reglamento de la presente ley; IX. Coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones de esta ley; X. Coadyuvar a las autoridades competentes a implementar las medidas de seguridad relacionadas con las fracciones I y IV del artículo 77 de la presente ley; XI. Promover la participación ciudadana a través de sus órganos de representación ciudadana e instrumentos de participación, a fin de difundir la cultura y la protección a los animales; y XII. Las demás que esta ley y los demás ordenamientos jurídicos aplicables le confieran. Artículo 14. Son facultades de la Secretaría de Educación y Cultura en el ámbito de su competencia las siguientes atribuciones: I. Desarrollar contenidos en materia de protección y bienestar animal para los distintos niveles educativos en el ámbito de su jurisdicción; II. Crear estrategias para el involucramiento de la comunidad estudiantil, docente y personal adscrito a la Secretaría en las acciones de protección y cuidado a los animales en nuestro estado; III. Crear campañas y programas permanentes de difusión sobre la imperante necesidad de cuidar a los animales y su hábitat; IV. Crear programas para la prevención del maltrato animal y de zoonosis en coordinación con la CEDES y Secretaría de Salud Pública concientizando a la comunidad estudiantil y padres de familia sobre la necesidad de cuidar la salud de los animales para salvaguardar su propia salud; y V. Las demás que esta ley y los demás ordenamientos jurídicos aplicables le confieran. Artículo 15. Corresponde a la Secretaría de Salud Pública, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de las siguientes facultades: I. Realizar jornadas integrales de salud animal en aquellas especies que determinen las normas oficiales en la materia para la prevención de zoonosis que deberán incluir desparasitación y vacunación antirrábica; II. Realizar jornadas de esterilización de perros y gatos para coadyuvar a los municipios en el control de población canina y felina y con ello evitar la propagación de zoonosis; III. Implementar campañas de difusión sobre los cuidados básicos que requieren las personas y los animales de compañía para la prevención de zoonosis; IV. Fomentar la colaboración con instituciones científicas y académicas, vinculados con la investigación, educación, crianza, producción y manejo de animales en el Estado de Sonora bajo el enfoque de “Una Sola Salud”, es decir, un enfoque integral y unificador cuyo objetivo es equilibrar y optimizar la salud de las personas, los animales y los ecosistemas; V. Coordinar el intercambio de información con laboratorios que procesan muestras en animales para una notificación oportuna de enfermedades zoonóticas; VI. Las demás que esta ley y los demás ordenamientos jurídicos aplicables le confieran. Artículo 16. Son facultades de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Sonora en el ámbito de su competencia: I. Establecer agencias especializadas en delitos contra los animales por actos de maltrato o crueldad en los municipios de mayor densidad poblacional, con la finalidad de lograr mejores resultados y atención más expedita en las denuncias de delitos de maltrato y crueldad hacia los animales, mismas que deberán contar con el personal debidamente capacitado para este fin; II. Realizar el registro estadístico de los casos judicializados, así como de las sentencias firmes relacionadas a delitos por actos de maltrato y crueldad animal; y III. Las demás que esta ley y los demás ordenamientos jurídicos aplicables le confieran. Artículo 17. Corresponde a los municipios en el marco de sus respectivas competencias: I. Crear El Centro que deberá atender los principios del bienestar animal, de acuerdo con lo estipulado en la presente ley y contar con la Licencia para manejo y resguardo de animales; II. Contar con el personal capacitado y la infraestructura necesaria para brindar a los animales que rescaten, resguarden y trasladen una estancia digna, segura y saludable, garantizando en todo momento el bienestar animal; III. Contar con un médico veterinario con cédula profesional, responsable de toda la operación médica de El Centro; el personal encargado de llevar a cabo los diversos procedimientos y actividades en El Centro deberá capacitarse en las áreas de bienestar animal, técnicas de captura, traslado y eutanasia para proporcionar un trato digno, respetuoso y un manejo responsable de los animales además de capacitaciones sobre manejo de estrés y evaluaciones psicológicas anuales; En relación con los empleados que trabajan en El Centro: a. Deben recibir el sistema de vacunación e inmunidad que aplique de acuerdo al riesgo que corren; b. Deben ser capacitados en el manejo seguro y humanitario de animales, para evitar el maltrato animal; y c. Deben contar con la asignación de ropa de trabajo adecuada para realizar sus labores: botas, traje de trabajo, guantes de seguridad, entre otras herramientas, con el propósito de evitar y contener las enfermedades infecciosas u otros riesgos a los que se exponen; IV. Controlar y reducir la reproducción de perros y gatos, con o sin tutor o guardián, por medio de El Programa, atendiendo sus seis características fundamentales, difundiendo entre la población constantemente las ventajas de esterilizar a los animales de compañía, así mismo deberá emplear todos los métodos, técnicas y herramientas para lograr dicho equilibrio incluyendo el método “Captura, Esteriliza y Suelta”; V. Ofrecer servicios veterinarios gratuitos básicos de desparasitación interna y externa, curaciones, consultas, vacunación antirrábica, esterilización, tratamientos básicos; VI. Contar con un programa de adopción que procure la integración de animales a hogares y comunidades; VII. Aplicar eutanasia a aquellos animales que padezcan alguna enfermedad en fase terminal, con padecimientos incurables o condiciones extremas que lo ameriten, siempre y cuando esté plenamente justificada; ésta deberá hacerse utilizando los procedimientos menos agresivos evitando cualquier sufrimiento o dolor al animal; la eutanasia bajo ninguna circunstancia será utilizada como un método de control poblacional de perros y gatos o cualquier otra especie que presente un excedente o sobrepoblación; VIII. Proporcionar el servicio de cremación de animales de compañía; IX. Expedir cartilla de vacunación y control de atención veterinaria que deberá contener el número de Registro Estatal de Animales de Compañía y llevar a cabo el registro de perros potencialmente lesivos; X. Proveer alimento y agua suficiente en todo momento a los animales resguardados, así como brindar atención médica de urgencia y/o preventiva; XI. Entregar en adopción a los animales bajo su resguardo una vez que estén sanos, desparasitados, esterilizados y vacunados contra el virus de la rabia, y generar la cartilla de vacunación y control de atención veterinaria respectiva; XII. Rescatar a animales en situación de maltrato, abandono o riesgo en las calles, carreteras, techos, tejados y demás lugares que representen un peligro para la integridad del animal en coordinación con las autoridades competentes en la materia, coadyuvando con asociaciones de protección de animales y ciudadanía en general en la protección y canalización de animales a El Centro, Centro Ecológico de Sonora, santuarios, refugios y/o albergues debidamente autorizados; XIII. Capturar perros y gatos sólo en caso de que se encuentren en riesgo por situaciones de maltrato, lastimados o bien para su observación en caso de agresión a las personas; XIV. Coadyuvar a las autoridades competentes en el rescate de animales silvestres y exóticos para su canalización al Centro Ecológico de Sonora, santuarios, refugios y/o albergues debidamente autorizados donde en caso de necesitarlo, se les brindará atención médica y/o rehabilitación y posterior liberación; XV. Canalizar todo reporte fuera de su competencia a las autoridades competentes; XVI. Impulsar en campañas masivas de concientización para la protección y el trato digno y respetuoso a los animales y la desincentivación de la compraventa de animales de cualquier especie; XVII. Crear programas educativos que incluyan concientización sobre la protección y bienestar de los animales, respeto y su cuidado, así como estrategias y programas de prevención de zoonosis y de maltrato, en colaboración con otras dependencias gubernamentales, con medios de comunicación públicos y privados, con instituciones públicas y privadas, con las asociaciones de protección de animales debidamente constituidas y aquellos particulares interesados en la materia; XVIII. Difundir e impulsar por cualquier medio las disposiciones tendentes a la protección y trato digno y respetuoso, así como difundir ampliamente las sanciones derivadas por el incumplimiento de la presente ley y sus reglamentos; XIX. Implementar y operar El Programa; XX. Promover la adopción comunitaria de perros y gatos en situación de calle en organizaciones públicas o privadas, a través de programas que desarrollen en la ciudadanía un alto grado de conciencia, tolerancia y respeto hacia los animales comunitarios; XXI. Brindar capacitación constante sobre manejo humanitario de animales a su personal y todo aquel personal relacionado con manejo de animales de las dependencias gubernamentales y asociaciones civiles que coadyuvarán en la aplicación de la presente ley; XXII. Crear, integrar, equipar y operar, la unidad de rescate y primeros auxilios para animales comunitarios, en situación de maltrato, abandono o riesgo, en coordinación con la Unidad de Protección Civil Municipal, coadyuvando con asociaciones de protección de animales y ciudadanía en general en la protección y canalización de animales a los albergues, El Centro, santuarios y sitios análogos; XXIII. Crear, integrar, equipar y operar una unidad especial de protección animal adscrita a Seguridad Pública Municipal para la atención de reportes en casos de maltrato animal; XXIV. Crear y mantener actualizado el Registro de Perros Potencialmente Lesivos; XXV. Responder a situaciones de peligro por agresión animal, a solicitud de la ciudadanía, realizando labores de captura, observación y posterior devolución o adopción, si es el caso, previa esterilización y vacunación de aquellas especies domésticas que cumplan con las condiciones para ser adoptados. En caso contrario se buscará la rehabilitación del animal con expertos en adiestramiento canino; Sobre los perros reportados como agresores, el médico veterinario responsable del centro, estará obligado a considerar las normas oficiales vigentes y las siguientes circunstancias, para valorar la motivación del ataque y el destino del animal, las cuales son enunciativas, más no limitativas: a. Si la agresión ocurrió dentro de la propiedad del tutor o guardián del animal; b. Si la víctima se introdujo sin su autorización o si se trata un niño, niña o adolescente sin supervisión de adultos; y c. Si el animal fue motivado por el agredido a través de sustos, golpes o maltrato. A ningún animal deberá dársele eutanasia en razón de su raza, sino que el médico veterinario responsable del centro, deberá tomar en cuenta todos los elementos relacionados con el ataque, para determinar el destino del animal buscando por todos los medios posibles su rehabilitación. Con el objetivo de identificar enfermedades o comportamientos que pongan en peligro a los tutores o guardianes o a la comunidad, los animales ingresados en El Centro, deberán de cumplir con un período de estadía para observación clínica que determine el médico veterinario responsable, que tendrá como mínimo 72 horas y máximo de 10 días naturales, período necesario para determinar previa firma responsiva, si se regresa a sus tutores o guardianes cuando los hubiera, o se procede a la eutanasia en los casos plenamente justificados que ameriten, o bien podrá realizarse la observación en clínica particular y concluida ésta, el médico veterinario deberá expedir un certificado sobre el estado de salud mismo que deberá contener los datos del animal, del tutor o guardián así como la cédula del médico veterinario. En el caso de que se trate de un animal agresor, el plazo forzoso de observación descrito en el párrafo anterior será de 10 días, durante el cual, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso, se determinará si el animal representa un peligro para el tutor o guardián o para la sociedad y si es posible su devolución a sus tutores o guardianes. Cuando el centro determine la eutanasia del animal agresor, los tutores o guardianes podrán inconformarse y recurrir a un proceso de valoración externo, realizado por el profesional o persona capacitada en la materia, que previamente haya sido autorizado por el consejo ciudadano. Para dicha valoración, la persona autorizada podrá solicitar la custodia del animal hasta por 10 días naturales, período durante el cual se analizará el comportamiento y deberá emitir una opinión técnica. En el caso de que la opinión técnica emitida descrita en el párrafo anterior sea contraria a la del Centro de Protección y Bienestar Animal, será atribución de la Secretaría de Salud del Estado determinar en un plazo de hasta cinco días hábiles posteriores, de manera fundada y motivada, si procede la liberación a su tutor o guardián o el procedimiento de eutanasia. XXVI. Brindar atención médica, protección, alimento y resguardo a los animales que se encuentren lastimados en la vía pública, en peligro o que sean maltratados; para ello deberá de disponer de vehículos para el rescate y traslado de animales abandonados y que durante el rescate se garantice el bienestar animal, además deberá contar con un protocolo que garantice la salud física y emocional de los animales; XXVII. Garantizar que durante el rescate, resguardo y traslado de animales, se respete su bienestar, sea realizado por personal debidamente capacitado y equipado, puestos en jaulas con piso liso adaptadas para este fin y en donde deberán tener un espacio adecuado para moverse, ser alimentados diariamente, en cantidad suficiente para su tamaño, además de contar con limpieza constante así como agua limpia y fresca en todo momento; asimismo, se deberá separar y atender a los animales que estén lastimados, heridos o presenten signos de enfermedad infectocontagiosa; el costo de la alimentación de los animales rescatados será cubierto por el tutor o guardián de contar con uno; XXVIII. Remitir a la autoridad competente a quienes cometan actos de maltrato y crueldad contra los animales; XXIX. Aplicar las multas y sanciones correspondientes a las violaciones e infracciones descritas en la presente ley y su reglamento; XXX. Resguardar a aquellos animales que hayan sido retirados como resultado de un proceso de investigación por delitos de crueldad animal; XXXI. Separar y atender a los animales que estén lastimados, heridos o presenten signos de enfermedad infectocontagiosa; que se encuentren en gestación o lactando; XXXII. Proceder a la eutanasia cuando se encuentren gravemente lastimados o con enfermedades terminales e incinerarlos con el equipo apropiado, depositando las cenizas en un lugar específico y en su caso ponerlos a disposición de la autoridad o personas que legítimamente tengan derecho; A los procesos de aplicación de la eutanasia, podrán asistir como observadores, guardando el decoro y siguiendo las instrucciones y normas de El Centro, los tutores o guardianes, los integrantes del consejo ciudadano, las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas dedicadas a la protección, defensa y bienestar de los animales y los médicos veterinarios con cédula profesional debidamente acreditados y certificados por el centro. No se permitirá la entrada como observadores a menores de edad. XXXIII. Verificar cuando exista denuncia por falta de higiene, hacinamiento u olores fétidos que se producen por el mantenimiento, la crianza, compra venta y/o reproducción de animales, en detrimento del bienestar animal, así como atender aquellos asuntos que le sean remitidos por otras dependencias sobre estos supuestos; XXXIV. Realizar visitas de inspección para constatar el estado de los animales que se encuentren en establecimientos dedicados al giro de servicios de salud, estancia, venta y atención a animales en el estado y en su caso emitir recomendaciones y sanciones; XXXV. Establecer, en coordinación con la Dirección General de Protección y Bienestar Animal de la CEDES, Salud Pública Estatal y Municipal, campañas masivas de registro gratuito, de vacunación antirrábica, así como de desparasitación y de esterilización; XXXVI. Celebrar convenios de colaboración con los sectores social y privado; XXXVII. Supervisar, verificar y sancionar, si es el caso, en el ámbito de sus facultades en materia de la presente ley, los criaderos, establecimientos, refugios, albergues, instalaciones, transporte, espectáculos públicos, instituciones académicas, de investigación y particulares que manejen animales; XXXVIII. Impulsar en coordinación con la CEDES y demás autoridades competentes, campañas masivas de concientización para la protección y el trato digno y respetuoso a los animales y la desincentivación de la compraventa de especies domésticas, así como campañas masivas de fomento a la adopción en general y en especial a la adopción comunitaria de animales; XXXIX. Promover la participación ciudadana a fin de difundir la cultura del cuidado responsable, la protección y el bienestar de los animales; XL. Crear consejos consultivos ciudadanos municipales, para la protección y bienestar animal, que deberán ser órganos de consulta y de participación ciudadana, cuya finalidad principal es realizar acciones de promoción en el fomento de la cultura, educación y programas en materia de protección y bienestar de los animales; y XLI. Las demás que esta ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables le confieran. CAPÍTULO II DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL Artículo 18. Los particulares, las asociaciones protectoras de animales, las instituciones educativas públicas y privadas, así como los profesionales de la medicina veterinaria, podrán colaborar en los programas correspondientes, para alcanzar los fines tutelares y asistenciales, que persigue esta Ley. Artículo 19. La Dirección General implementará el padrón y supervisión de las asociaciones destinadas a la protección, buen trato, manutención, alojamiento y desarrollo pleno de los animales, cuyo objeto sea de conservación, estabilidad, eliminación del maltrato y crueldad en los mismos. Artículo 20. Las autoridades competentes promoverán la participación de las personas, las asociaciones protectoras de animales y las organizaciones sociales legalmente constituidas y registradas, así como las instituciones académicas y de investigación científica en las acciones gubernamentales relacionadas con la protección, la asistencia y el trato digno y respetuoso a los animales, y podrán celebrar convenios de colaboración con estas. Artículo 21. Los requisitos mínimos indispensables para pertenecer al Padrón de Asociaciones Protectoras de Animales y Organizaciones Sociales dedicadas al mismo objeto que puedan ser beneficiarias de estímulos y coadyuvar en la observancia de las tareas definidas en la presente ley son: I. Contar con acta constitutiva cuyo objeto social sea afín a los objetivos de la presente Ley; II. Estar debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y contar con Registro Federal de Contribuyentes; III. Presentar una descripción de la organización y estructura funcional, así como de los recursos materiales que acrediten su capacidad técnica, jurídica y financiera; IV. Contar con personal debidamente capacitado y con conocimientos suficientes demostrables en materia de protección a los animales; y V. Trabajo comprobable en la materia en su comunidad. Artículo 22. Los municipios podrán celebrar convenios de colaboración con las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas para apoyar en el rescate de los animales en situación de calle, abandonados y ferales en la vía pública para ser remitidos a El Centro y análogos o, en su caso, a los refugios legalmente autorizados de las asociaciones protectoras de animales en los términos establecidos en el artículo 69 de la presente ley, así como en la eutanasia de animales, siempre y cuando esté plenamente justificada y cuenten con el personal veterinario capacitado debidamente comprobado y autorizado para dicho fin. El reglamento de la presente ley establecerá los requisitos y las condiciones para la celebración de estos convenios, así como para su rescisión. Artículo 23. El Centro, según corresponda, autorizará la presencia como observadores de hasta dos representantes de las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas y registradas en el Padrón Estatal que así lo soliciten al efectuar visitas de verificación para constatar el buen trato y estado de los animales, así como cuando se realicen actos de eutanasia a animales bajo los supuestos que menciona el artículo 17, fracción VII, en las instalaciones públicas destinadas para dicho fin, y cuando éstas se realicen a establecimientos que manejen animales. Artículo 24. La participación ciudadana de los habitantes será fundamental para difundir la cultura de protección hacia los animales, y ésta podrá darse a través de los comités ciudadanos en los términos de lo establecido en la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora. CAPÍTULO III DEL FONDO PARA LA PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES DEL ESTADO DE SONORA Artículo 25. La CEDES creará, administrará y operará el Fideicomiso denominado “Fondo para la Protección y Bienestar de los Animales”. Artículo 26. El Fondo para la Protección y Bienestar de los Animales, se conformará por: I. Los ingresos del orden estatal que se obtengan de las multas por infracciones cometidas en violación a la presente ley, sus reglamentos respectivos y demás disposiciones que de ella se deriven, así como los que se obtengan del remate de bienes constituidos en garantía; II. Aportaciones voluntarias en el pago de impuestos del orden estatal; III. Herencias, legados y donaciones con fines de protección y bienestar animal; IV. Recursos destinados para estos efectos en la partida presupuestal correspondiente; V. Pago de contribuciones o cualquier tipo de ingresos estatales por servicios en materia de protección y bienestar animal; VI. Los ingresos propios por concepto de eventos culturales, deportivos, recreativos y demás que se realicen para la recaudación de fondos; y VII. Los demás recursos que se generen por cualquier otro concepto, previa firma del convenio de colaboración o coordinación que corresponda. Los recursos que se ingresen en términos de lo señalado en las fracciones II, III y V, deberán de ser enterados por la Secretaría de Hacienda en forma mensual. Artículo 27. Los recursos del Fondo se destinarán a: I. Implementar los Programas de Equilibrio Poblacional; II. Realizar campañas masivas de esterilización, vacunación y desparasitación interna y externa a animales; III. El desarrollo e implementación de acciones, proyectos y política de protección y bienestar animal; IV. La operación de las Clínicas de Bienestar Animal públicas establecidas en el estado; V. El fomento de estudios e investigaciones, así como de programas de educación, capacitación y difusión para mejorar los mecanismos para la protección a los animales y especies endémicas de fauna silvestre; y VI. La promoción de una cultura de respeto, protección y trato digno para los animales y su hábitat. Artículo 28. Para garantizar la correcta disposición de los recursos financieros que el fondo implantará para las acciones establecidas en el artículo anterior, se integrará un consejo técnico en esta materia. El consejo técnico estará conformado por: I. La persona Titular de la CEDES, quien lo presidirá; II. Un Secretario Técnico que será la persona titular de la Dirección General, con voz, pero sin voto; III. Un representante de la Secretaría de Salud Pública; IV. Un representante de la Secretaría de Educación y Cultura; V. Un representante de la Secretaría de Seguridad Pública; VI. Un representante de la Secretaría de Hacienda; VII. Un representante de las asociaciones protectoras de animales inscritas en el padrón correspondiente; VIII. Un biólogo experto en protección a los animales; y IX. Un médico veterinario con cédula profesional experto en materia de protección a los animales. Los representantes señalados en las fracciones VII, VIII y IX se integrarán por invitación del Presidente del Consejo, debiendo para ello contar con notoria experiencia en la materia de esta Ley. El consejo se reunirá por lo menos dos veces al año y cuando sea necesario a consideración del Presidente del Consejo, previa convocatoria que para tal efecto expida, notificando con cinco días hábiles de anticipación a la celebración de la sesión, en la que se incluirá el orden del día de los asuntos a tratar. Las sesiones serán válidas con la asistencia de la mayoría de sus integrantes; los acuerdos que se tomen deberán ser aprobados por mayoría de votos de los miembros presentes. En cada una de las sesiones, se levantará acta circunstanciada, que quedará bajo resguardo de la Dirección General. En las sesiones del consejo técnico se podrán implementar herramientas tecnológicas que permitan a sus integrantes su comparecencia a las sesiones a través de cualquier medio de telecomunicación disponible. TÍTULO TERCERO DE LA PROTECCIÓN Y DEL BIENESTAR ANIMAL CAPÍTULO I DE LAS OBLIGACIONES DE LOS TUTORES O GUARDIANES Artículo 29. Son obligaciones de los tutores o guardianes para con los animales de compañía a su cargo: I. Esterilizar o castrar a su perro o gato con un médico veterinario con cédula profesional vigente; II. Solicitar al médico veterinario tratante la emisión de la cartilla de vacunación y control de atención veterinaria y conservar actualizada dicha cartilla; III. Realizar el registro gratuito de los animales bajo su cuidado ante la CEDES a través del Programa de Registro de Animales de Compañía del Estado de Sonora y adjuntar el número de folio a su cartilla de vacunación; IV. Quien posea un perro considerado potencialmente lesivo, deberá registrarlo ante la autoridad municipal competente, darle sociabilización temprana, entrenamiento básico con un profesional en la materia y colocar avisos de alerta de peligro en el recinto o área de confinamiento evitando que pueda agredir a personas u otros animales que transiten cerca de dicha área. El incumplimiento de estas disposiciones será sujeta de sanción administrativa y aplicación de medidas de seguridad; V. Dotar al animal de un espacio que le permita libertad de movimiento para expresar cómodamente sus comportamientos naturales de alimentación, descanso y cuidado corporal; VI. Otorgar protección al animal contra condiciones climáticas adversas, estableciendo una zona de sombra permanente y un sitio de resguardo; VII. Proporcionar al animal agua limpia y fresca en todo momento, servida en un recipiente limpio, adecuado a su tamaño, fisiología y edad; VIII. Suministrar diariamente al animal la dotación correspondiente de alimento nutritivo y en cantidad suficiente, con base en su especie, raza, talla, edad y estado fisiológico; IX. Mantener al animal en condiciones higiénicas y sanitarias adecuadas; X. Proporcionar al animal atención médica veterinaria, tanto preventiva como de urgencia; XI. Vacunarlos contra las enfermedades propias de su especie, con la debida periodicidad y en los términos que la autoridad competente establezca cuando se trate de vacunación obligatoria como medida de seguridad sanitaria; XII. Al transportar en vehículos a los animales deberá hacerse de manera segura de tal forma que se salvaguarde su integridad física, la de peatones y conductores; XIII. Garantizar que el animal tenga suficiente convivencia y segura sociabilización con seres humanos y otros animales; XIV. Establecer las medidas necesarias para que el animal permanezca siempre dentro del domicilio y que no escape o ponga en riesgo la seguridad y la integridad física del ser humano, de él mismo y de otros animales; XV. En vía pública y espacios comunitarios colocar al animal collar y correa que garanticen su seguridad y evite daños físicos o lesiones, además deberá portar placa de identificación que contenga el número de registro estatal donde se establezca la dirección y la forma de contacto del tutor o guardián responsable; XVI. Dar paseos frecuentes; XVII. En el caso de perros deberán siempre de llevar bozal de canasta que le permita jadear, cuando el ejemplar tenga antecedentes de agresión o sea poco sociable con el ser humano u otros animales, siempre y cuando éste haya sido indicado expresamente por un especialista y que no ponga en riesgo el bienestar del animal que lo porte; XVIII. Portar bolsas o aditamentos adecuados para recoger las heces de los animales en la vía pública y hacer la correcta disposición de éstas en contenedores apropiados; XIX. Notificar a la Dirección General de Protección y Bienestar Animal de la CEDES cualquier cambio en la situación del animal, tales como extravío, robo, fallecimiento o transmisión de tutor o guardián; XX. Responder penal, civil o administrativamente por los daños que el animal le cause a terceros, a otros animales y de los perjuicios que ocasione; XXI. Derivado del incumplimiento de la fracción anterior, el tutor o guardián o tercero encargado de un animal, se hará acreedor a las sanciones previstas en la presente ley y los demás ordenamientos estatales y municipales, independientemente de la responsabilidad penal o civil en las que incurra; XXII. Las demás que establezca la normatividad aplicable. CAPÍTULO II DEL TRATO DIGNO Y RESPETUOSO A LOS ANIMALES Artículo 30. Toda persona tiene la obligación de brindar un trato digno y respetuoso a cualquier animal en apego a los principios de bienestar animal. Artículo 31. Se consideran actos de maltrato o crueldad, los enlistados en el artículo 342, del Código Penal del Estado de Sonora. Artículo 32. Será equiparable a un acto de crueldad, los latigazos, el fustigamiento, las descargas eléctricas y los golpes. Artículo 33. Toda persona que realice conductas de maltrato o crueldad en contra de cualquier animal está obligada a la reparación del daño en los términos de las leyes aplicables a la materia, además estarán obligadas a cubrir los gastos por la atención médica veterinaria, medicamentos, tratamientos o intervención quirúrgica del animal. Artículo 34. Las autoridades municipales y estatales en el ámbito de su competencia deberán implementar acciones tendentes a la regulación del crecimiento de poblaciones de animales exóticos y aves urbanas empleando sistemas adecuados conforme a los principios de trato digno y respetuoso contenidos en la presente ley, y en su caso logrando la reubicación de los ejemplares, cuando sea posible. Artículo 35. Nadie deberá dar muerte a un animal utilizando sustancias o procedimientos que causen dolor innecesario o prolonguen la agonía, ni ocasionarles la muerte. Artículo 36. Nadie deberá dar muerte a un animal en la vía pública, salvo por motivos de peligro inminente o para evitar el sufrimiento innecesario en el animal cuando no sea posible su traslado inmediato a un lugar más adecuado. En todo caso dicha eutanasia se hará bajo la responsabilidad de un profesional en la materia o por protectores de animales con demostrada capacidad y amplio juicio. En caso de tener conocimiento de que un animal se encuentre bajo sufrimiento irreversible causado por enfermedad o lesiones, las autoridades competentes deberán enviar sin demora personal al lugar de los hechos a efecto de practicar la eutanasia, en los términos dispuestos en las normas correspondientes. En caso de que por falta de personal capacitado o que el traslado prolongue el sufrimiento innecesario del animal, cualquier persona podrá realizar la eutanasia del animal por cualquier medio disponible que no incremente el sufrimiento del animal. CAPÍTULO III DE LOS ANIMALES DE ESPECTÁCULO, EN EXHIBICIÓN Y CAUTIVERIO Artículo 37. La exhibición de cualquier animal en cautiverio, ya sea en zoológicos, ferias, exposiciones, granjas didácticas, espectáculos autorizados, sean públicos o privados, centros de enseñanza, conservación y de investigación, o establecimientos mercantiles que exhiban a los animales en venta, asociaciones civiles que exhiban animales en adopción, sean fijos o itinerantes, o cualquier colección de animales, será realizada atendiendo a las características propias de cada especie y cumpliendo las disposiciones de las autoridades correspondientes, a las normas oficiales mexicanas, además de lo siguiente: I. Proveer instalaciones suficientemente amplias, seguras y cómodas a los animales, en donde pueda tener movilidad de conformidad con su tamaño y etología y que sean lo más parecido a su hábitat natural; II. Mantener la limpieza y ventilación adecuadas dentro del establecimiento; III. Proporcionarles diariamente alimentación adecuada, agua suficiente y un lecho o área acondicionada para descansar; IV. Contar con las medidas preventivas para que los animales no sean perturbados por las personas; V. Proporcionar los servicios de un médico veterinario con cédula profesional, cuando se ponga en riesgo grave la salud y el bienestar de los animales y la implementación de un programa de medicina preventiva cuando sea necesario; VI. Contar con enriquecimiento ambiental continuo, cuando sea estrictamente necesario para la salud de los animales; y VII. Tener un programa de bienestar animal. Artículo 38. El personal a cargo del manejo y mantenimiento de los animales en exhibición deberá estar capacitado en el manejo y los requerimientos de la especie bajo su cuidado. Artículo 39. Las instalaciones de los animales en exhibición y cautiverio deben contar con medidas de seguridad para los asistentes y para los animales. Artículo 40. La exhibición de animales silvestres, además de cumplir con lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre, deberá garantizar y velar por el bienestar de los animales y su único objetivo será educar al público sobre la fauna silvestre y de aquellas especies en peligro de extinción. Artículo 41. Ninguna autoridad de ningún orden de gobierno bajo ninguna circunstancia destinará recursos públicos para financiar espectáculos donde se utilicen animales, salvo aquellos casos en los que dichos espectáculos representen un beneficio a la sociedad o sean de interés público. Artículo 42. Se necesitará un permiso temporal de la autoridad municipal competente, cuando los animales sean utilizados en filmación de películas, programas televisivos, anuncios comerciales y durante la elaboración de cualquier material visual o auditivo, en el que participen animales vivos con fines de lucro o determinado fin publicitario, deben realizarse dichas actividades de manera tal que no afecten el bienestar de los animales participantes. Artículo 43. Todos los tutores, guardianes o responsables de los animales destinados a espectáculos autorizados, exhibición y cautiverio, que se escapen y provoquen algún perjuicio, serán acreedores a las sanciones correspondientes, además de la reparación de los daños ocasionados por dicho animal. Artículo 44. Queda prohibido en el Estado de Sonora por cualquier motivo: I. El establecimiento y operación de espectáculos circenses donde se utilicen animales, taurinos o corridas de toros, novilladas, uso de calandrias, peleas de gallos, peleas de perros, gallo enterrado y cochi encebado, ya sean fijos o itinerantes, públicos o privados, así como espectáculos de adiestramiento y entretenimiento familiar, en los que cualquier animal sea víctima de abuso o maltrato. La realización de jaripeos, rodeos, carreras de caballos, cabalgatas, ferias ganaderas y el uso de ponis como paseos recreativos, podrán llevarse a cabo siempre y cuando cuenten con los permisos expedidos por la Dirección General de Protección y Bienestar Animal de la CEDES, quien estará facultada para vigilar el bienestar de los animales durante la duración de la misma, además deberán contar con un programa de bienestar que deberá entregar de manera anticipada, médico veterinario responsable con cédula profesional debidamente acreditado ante la CEDES, y acatar todas las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos evitando cualquier acto de maltrato o crueldad animal. II. El uso de animales vivos como blanco de ataque en el entrenamiento de animales adiestrados para espectáculos, deportes de seguridad, protección o guardia, o como medio para verificar su agresividad, salvo en el caso de aquellas especies que formen parte de la dieta de las especies de fauna silvestre, incluyendo aquellas manejadas con fines de rehabilitación para su integración en su hábitat, así como las aves de presa, siempre y cuando medie autoridad competente o profesionales en la materia; III. El obsequio, distribución, venta y cualquier uso de animales vivos para fines de propaganda política o comercial, obras benéficas, ferias, kermeses escolares, o como premios en sorteos, juegos, concursos, rifas, loterías o cualquier otra actividad análoga, con excepción de aquellos eventos que tienen como objeto la venta de animales y que están legalmente autorizados para ello; IV. La venta o adopción de animales a menores de dieciocho años de edad; V. La presencia y participación de menores en espectáculos donde se lastime o vulnere la integridad y bienestar de los animales; VI. La venta y explotación de animales en la vía pública o en vehículos; VII. Queda prohibida la venta ilegal de animales de compañía y silvestres en medios impresos, digitales y redes sociales; VIII. La venta de animales vivos en tiendas departamentales, tiendas de autoservicio, tianguis, mercados y, en general, en cualquier otro establecimiento cuyo giro comercial autorizado sea diferente al de la venta de animales; IX. Celebrar espectáculos con animales en la vía pública; X. Hacer ingerir a un animal bebidas alcohólicas o suministrar drogas sin fines terapéuticos; XI. La venta o adiestramiento de animales en áreas comunes o en áreas en las que se ponga en riesgo la integridad física de las personas o en aquellos establecimientos que no cuenten con las instalaciones adecuadas para hacerlo; XII. Quedan estrictamente prohibidas las actividades de exhibición de técnicas de guardia y protección en espacios públicos, salvo que se trate de exhibiciones realizadas por las fuerzas armadas y autoridades de seguridad pública, quienes deberán contar con un programa de bienestar animal cuidando en todo momento la integridad física y mental de los animales a su cargo; XIII. El uso y tránsito de vehículos de tracción animal en vialidades asfaltadas y para fines distintos al uso agropecuario, en cuyo caso se buscará sustituir con vehículos a motor; XIV. La comercialización de animales enfermos, con lesiones, traumatismos, fracturas o heridas; XV. El uso de los mismos en la celebración de ritos y usos tradicionales que puedan afectar su bienestar e integridad; XVI. La utilización de aditamentos o sustancias que pongan en riesgo la integridad física de los animales; XVII. Ofrecer cualquier clase de alimento u objetos cuya ingestión pueda causar daño físico, enfermedad o muerte a los animales en los centros zoológicos o espectáculos públicos; XVIII. El abandono de cadáveres de animales en cualquier lugar de acopio de desechos y en vía pública que puedan representar un foco de infección; XIX. Abandonar animales vivos en vía pública o lugares de alto riesgo o que representen un peligro para su supervivencia; XX. Amarrar o encadenar animales permanentemente; XXI. Negar el registro gratuito de animales o cobrar por éste; XXII. Realizar la eutanasia en El Centro o análogos como método de control poblacional de perros y gatos; XXIII. Se prohíbe el uso de animales en cualquier tipo de eventos o espectáculos públicos o privados, en instalaciones fijas, móviles o itinerantes, así como de recreación en instituciones educativas, ferias y kermeses en donde los animales sufran miedo, se les involucre en actos de violencia, maltrato o sufrimiento, así como cualquier acto que infrinja un daño o represente un peligro para su vida, integridad física o mental o salud del animal; XXIV. La pesca recreativa en áreas naturales protegidas; y XXV. La utilización de mamíferos marinos, cualquiera que sea la especie, en actividades de espectáculo, adiestramiento y/o entrenamiento; por lo cual se deberá contar con un programa de readaptación y/o transformación del Delfinario de Sonora en un Centro de Conservación de Vida Marina; Artículo 45. Cualquier persona que tenga conocimiento de un acto, hecho u omisión en perjuicio de los animales objeto de tutela de la presente ley, deberá informar a la autoridad competente. Artículo 46. La posesión de un animal de vida silvestre requiere de autorización de las autoridades administrativas federales, estatales o locales competentes en la materia. Si su tutor o guardián no cumple esta disposición o permite que deambule libremente en la vía pública sin tomar las medidas y precauciones a efecto de no causar daño físico a terceras personas, será sancionado en términos de esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. CAPÍTULO IV DE LOS ANIMALES DE TRABAJO Y DEL ENTRENAMIENTO Artículo 47. Los tutores, guardianes o responsables de los animales de trabajo y de entrenamiento están obligados a: I. Brindar servicio médico veterinario preventivo y de urgencia; II. Proveer comida y agua suficiente durante su jornada laboral. III. Resguardarlos de los climas extremos, tales como lluvia, calor y frío; IV. Proveer descanso suficiente durante la jornada laboral y después de ella; V. Acondicionar un lugar seguro que proteja a los animales de las inclemencias del tiempo, antes y después de prestar sus servicios, así como mantener el lugar limpio; y VI. Al final de la jornada de trabajo, se deberán dar los cuidados propios de la especie. Artículo 48. Con relación a los animales de trabajo, está prohibido lo siguiente: I. Sobrecargar a los animales. La carga total que porten estos animales no podrá ser mayor a la tercera parte de su peso y evitando lesiones de los animales; II. Utilizar hembras preñadas, animales lesionados, enfermos, desnutridos, deshidratados o gerontes; III. Matar a un animal sano o enfermo a menos que tenga una condición letal o en caso de peligro inminente. La eutanasia deberá atender lo estipulado en las normas oficiales mexicanas de la materia; IV. Abandonarlos en la vía pública o lugares de alto riesgo o que representen un peligro para su supervivencia. Artículo 49. Si el animal de trabajo se encontrara enfermo, deberá recibir atención médica veterinaria inmediatamente y reposar el tiempo suficiente con base en las consideraciones del médico veterinario que lo atienda y hasta que se encuentre en óptimas condiciones al reincorporarse a sus labores. Artículo 50. La circulación vehículos de cualquier naturaleza de tracción animal únicamente será permitida en las Localidades y Municipios Rurales que sean reconocidas como tal, de conformidad con el artículo 25-G de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Sonora. Artículo 51. El tutor o guardián o encargado de animales para la monta, carga y tiro; debe alimentar y cuidar apropiadamente a sus animales, sin someterlos a jornadas excesivas de trabajo, debiendo mantener las instalaciones para su guarda en buen estado higiénico-sanitario y en condiciones adecuadas de espacio para el animal de que se trate, así como cumplir con lo establecido en los reglamentos de la presente ley y las normas oficiales mexicanas que correspondan. La prestación del servicio de monta recreativa, incluidas las cabalgatas, requiere autorización de la Dirección General de Protección y Bienestar Animal de la CEDES, misma que se sujetará a las disposiciones correspondientes que establece esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables. En ningún caso se autorizará la prestación de estos servicios en los parques públicos en el suelo urbano, ni en la vía o espacios públicos del Estado de Sonora. Artículo 52. El adiestramiento de perros de seguridad, animales de complañir o domésticos, se realizará por entrenadores certificados en materia de bienestar animal por la Dirección General de Protección y Bienestar Animal de la CEDES toda vez que cumplan con los requisitos establecidos en los reglamentos de la presente ley, así mismo deberán contar con la asesoría de un médico veterinario con cédula profesional. Toda persona física o moral que se dedique al adiestramiento de perros de seguridad y a la prestación de servicios de seguridad deberá contar con registro gratuito expedido por la Secretaría de Seguridad Pública y con instalaciones y alojamientos adecuados en donde se garantice el bienestar del animal, además deberá contar con licencia y un programa de bienestar animal acreditado ante la Dirección General de Protección y Bienestar Animal de la CEDES y deberá encargarse de realizar también la capacitación de la persona o personas físicas que actuarán como manejador o manejadores. Los adiestradores de perros potencialmente lesivos deberán contar con instalaciones debidamente protegidas con bardas con la altura suficiente para contenerlos, sin orificios por donde puedan sacar la cabeza al exterior, así como alojamiento adecuado, y contar con un plan de manejo de contingencias adecuado para garantizar el bienestar de los ejemplares bajo su custodia. Artículo 53. Con relación al adiestramiento de los animales de compañía para cualquier finalidad, está prohibido lo siguiente: I. Cualquier acción que implique golpes, la privación de alimento y agua, luz solar, descargas eléctricas, ser sometido a vibraciones, cambios bruscos de temperatura, de luz, estar aislado permanentemente o cualquier maltrato o crueldad hacia ellos, ponga o no en riesgo su vida; II. Administrar cualquier tipo de estupefacientes como método de adiestramiento para detección de los mismos; III. Realizar el adiestramiento en espacios públicos o en espacios privados de uso común sin las medidas adecuadas que eviten daños o perjuicios a las personas o a sus bienes; y IV. Abandonarlos en la vía pública o lugares de alto riesgo o que representen un peligro para su supervivencia. Artículo 54. Cuando algún animal de trabajo o en adiestramiento, resultara no apto para continuar sus labores o adiestramiento, ya sea por determinación de un médico veterinario con cédula profesional o por su estado de salud, el tutor o guardián estará obligado a velar por su bienestar realizando cualquiera de las siguientes acciones: I. Conservar al animal como compañía hasta su muerte, sin someterlo de nueva cuenta a trabajo o adiestramiento alguno o darlo en adopción; y II. Solicitar a una autoridad la eutanasia del animal, cuando se encuentre agonizante o gravemente enfermo. Ésta deberá realizarse según lo dicten las normas oficiales mexicanas y llevarse a cabo por un médico veterinario con cédula profesional. Artículo 55. Toda persona física o moral que se dedique al adiestramiento de animales para exhibición, guardia y seguridad o terapia, está obligada a contar con la licencia vigente para manejo y resguardo de animales expedida por la Dirección General y a valerse de los procedimientos más adecuados, y disponer de todos los medios necesarios, a fin de que los animales reciban un trato digno y respetuoso y mantengan un estado de bienestar de acuerdo con las prácticas más actuales, éticas y humanitarias. Además, deberá cumplir con esta ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas correspondientes. La propiedad o posesión de cualquier animal obliga al tutor o guardián a inmunizarlo contra enfermedades de riesgo zoonótico o epizoótico propias de la especie. Asimismo, deberá tomar las medidas necesarias con el fin de no causar molestias a sus vecinos por ruido y/o malos olores. Artículo 56. Las instalaciones utilizadas para animales deportivos, centros para la práctica de la equitación y pensiones para animales, deberán ser adecuadas conforme a las características propias de cada especie y deberán contar con una licencia vigente para manejo y resguardo de animales expedida por la Dirección General de Protección y Bienestar Animal de la CEDES y serán objeto de regulación específica en los reglamentos de la presente ley. CAPÍTULO V DE LOS ANIMALES DE CONSUMO Y SU TRASLADO Artículo 57. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Recursos Hidráulicos, Pesca y Acuacultura deberá velar por el cumplimiento de la Ley Federal de Sanidad Animal, su reglamento, las normas oficiales mexicanas, así como cualquier normatividad relacionada, procurando en todo momento el cumplimiento de lo establecido en la presente ley. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Recursos Hidráulicos, Pesca y Acuacultura, la Dirección General y las autoridades municipales en el ámbito de sus competencias, podrán emitir recomendaciones derivadas de visitas de inspección para constatar el buen trato y bienestar de los animales. Artículo 58. El transporte o traslado en cualquier tipo de vehículo, deberá llevarse a cabo, en todo momento, con el debido cuidado y medidas de seguridad, utilizando procedimientos que eviten la crueldad, malos tratos, exposición a las inclemencias del clima, fatiga extrema o carencia de descanso, asegurando la bebida y alimento necesarios, evitando el hacinamiento y tomando en cuenta lo que para tal efecto establecen las normas oficiales mexicanas; en el caso de algún accidente deberá darse atención veterinaria a los animales que resultaren lesionados priorizando su bienestar en todo momento. CAPÍTULO VI DE LOS ANIMALES UTILIZADOS EN ENSEÑANZA, INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y EXPERIMENTACIÓN Artículo 59. El uso de animales de laboratorio se sujetará a lo establecido en las normas oficiales mexicanas en la materia. Artículo 60. En el Estado de Sonora quedan expresamente prohibidas las prácticas de vivisección, disección y de experimentación en animales con fines docentes o didácticos en los niveles de enseñanza primaria, secundaria y preparatoria. Dichas prácticas serán sustituidas por gráficas, fotografías, videos, materiales biológicos y otros métodos alternativos. Ningún estudiante podrá ser obligado a experimentar con animales contra su voluntad, por lo que el docente deberá proporcionar prácticas alternativas para otorgar calificación aprobatoria. Quien obligue a un estudiante a realizar estas prácticas contra su voluntad podrá ser denunciado y sancionado en los términos de la presente ley. Cuando los casos sean permitidos, ningún animal podrá ser usado más de una vez en experimentos de vivisección, debiendo previamente ser insensibilizado, según las características de la especie y del tipo de procedimiento experimental, curado y alimentado en forma debida, antes y después de la intervención. Si sus heridas son de consideración o implican mutilación grave, se les dará eutanasia inmediatamente al término de la operación. Artículo 61. Los experimentos que se lleven a cabo con animales, se realizarán apegados a las normas oficiales mexicanas sobre la materia cuando estén plenamente justificados ante los comités institucionales de bioética, los cuales entre otras cosas tomarán en cuenta que: I. Los experimentos sean realizados bajo la supervisión de una institución de educación superior o de investigación con reconocimiento oficial y que la persona que dirige el experimento cuente con los conocimientos y la acreditación necesaria; II. Los resultados experimentales deseados no puedan obtenerse por otros procedimientos o alternativas; III. Las experiencias sean necesarias para el control, prevención, diagnóstico o tratamiento de enfermedades que afecten al ser humano o al animal; IV. Los experimentos no puedan ser sustituidos por esquemas, dibujos, películas, fotografías, videocintas, materiales biológicos o cualquier otro procedimiento análogo; y V. Considerar otras formas de evaluación en caso de que se realicen como parte de una materia cuando algún estudiante por cuestiones éticas y por objeción de conciencia se niegue a realizar dichas prácticas. En caso de que dichas consideraciones no puedan ser cumplidas, será necesario sustituir a los animales en todas estas prácticas y por todos los medios posibles. La Dirección General de Protección y Bienestar Animal de la CEDES deberá expedir la licencia correspondiente y deberá supervisar las condiciones y desarrollo de las intervenciones quirúrgicas experimentales en animales. Cualquier acto violatorio que recaiga en el ámbito federal lo hará de su conocimiento de manera inmediata a la autoridad correspondiente. Artículo 62. Ningún particular podrá vender, alquilar, prestar o donar animales vivos para que se realicen experimentos en ellos. Queda prohibido capturar animales abandonados, entregarlos voluntariamente o establecer programas de entrega voluntaria de animales para experimentar con ellos. El Centro o clínicas veterinarias en los municipios no podrán destinar animales para que se realicen experimentos en ellos. Si por algún motivo dichos Centros reciben algún animal que muestre signos de haber sido utilizado para experimentación deberá denunciar tales hechos ante la fiscalía para la investigación correspondiente. Artículo 63. El personal que intervenga en la eutanasia de animales, deberá estar plenamente autorizado y capacitado en la aplicación de las diversas técnicas de eutanasia, manejo de sustancias y conocimiento de sus efectos, vías de administración y dosis requeridas, así como en métodos alternativos para la eutanasia, en estricto cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales. CAPÍTULO VII DE LA VENTA Y COMERCIALIZACIÓN DE ANIMALES Artículo 64. En el Estado de Sonora queda prohibida la venta de perros, gatos y animales exóticos, así como la crianza informal denominada de traspatio o entre particulares. La venta de otras especies que serán utilizados como animales de compañía se hará a través de establecimientos mercantiles en las denominadas tiendas de mascotas, acuarios, veterinarias o expendios, que con independencia de los permisos tramitados ante la federación deberá contar con una licencia estatal para manejo y resguardo de animales expedida por la Dirección General de Protección y Bienestar Animal de la CEDES. Para el otorgamiento de dichas licencias, deberán contar con un programa de bienestar animal y comprobar la legal procedencia de los animales, de conformidad con lo establecido en los reglamentos de la presente ley, además de los requisitos establecidos en las leyes correspondientes. Previa venta de cualquier animal autorizado de los señalados en el presente artículo, de acuerdo a la especie, el vendedor deberá entregar al comprador un certificado de vacunación que contenga la aplicación de tratamientos, vacunas propias de la especie, desparasitación interna y externa, de conformidad al cuadro básico de medicina preventiva o protocolos de salud según su especie, suscrito por médico veterinario con cédula profesional. Además, entregará un certificado de salud, en el cual conste y dé fe que el animal se encuentra libre de enfermedad aparente, incluyendo en el mismo el calendario de vacunación correspondiente, que registre las vacunas que le fueron suministradas al animal y las vacunas a realizar. Queda prohibida la venta o comercialización de cualquier especie de animales en tianguis o mercados. Artículo 65. El espacio mínimo por animal, la adaptación de su hábitat, el tiempo de exposición, el enriquecimiento ambiental, así como el tiempo de esparcimiento, deben contemplarse según la especie, peso, talla y altura para garantizar su protección, cuidado y las cinco libertades. Artículo 66. Los establecimientos autorizados que se dediquen a la venta de animales están obligados a expedir un certificado de venta a la persona que lo adquiera, el cual deberá contener, por lo menos: I. Animal o especie de que se trate; II. Sexo y edad del animal; III. Nombre del tutor o guardián; IV. Domicilio del tutor o guardián; V. Procedencia; VI. Nombre y número de licencia del vendedor expedida por la autoridad competente y; VII. Cartilla de vacunación. Dichos establecimientos están obligados a otorgar al comprador un manual de cuidado, resguardo y dieta del animal adquirido, que incluya, además, los riesgos ambientales de su liberación al medio natural o urbano y a las faltas a las que están sujetos por el incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. Dicho manual deberá estar certificado por médico veterinario con cédula profesional. Las crías de los animales de vida silvestre y zoológicos públicos o privados no están sujetas al comercio abierto. Se debe notificar a la autoridad correspondiente cuando sean enajenadas, intercambiadas, prestadas o donadas a terceras personas, o trasladadas a otras instituciones. Artículo 67. Los establecimientos dedicados a la reproducción, selección, crianza o venta de animales que serán utilizados como animales de compañía, deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que le sean aplicables, las siguientes: I. Cumplir con los requisitos y autorizaciones correspondientes a la legislación administrativa y mercantil para realizar dicha actividad. Sin perjuicio de lo anterior, deberán obtener de la Dirección General de Protección y Bienestar Animal de la CEDES la licencia para manejo y resguardo de animales correspondiente que contendrá la clave de registro para reproducción, selección, crianza o venta de animales; para ello, deberán cumplir por lo menos, con los siguientes requisitos: a. Licencia de funcionamiento para establecimiento mercantil expedida por el municipio correspondiente; b. Domicilio legal, teléfono y correo electrónico del establecimiento, datos que deberán estar actualizando de manera permanente; c. Nombre del representante legal del establecimiento; d. Programa que garantice el bienestar de los animales; e. Croquis de localización y 5 fotografías que demuestren que las instalaciones son las adecuadas para el desarrollo de la actividad; f. Listado de especies que son comercializadas; g. Documentación que compruebe que se cuenta con la contratación de los servicios médico veterinarios para realizar las funciones pertinentes. II. Tener condiciones sanitarias adecuadas a las necesidades de los animales que alberguen; III. Disponer de comida suficiente y adecuada, agua, lugares para dormir, personal capacitado para el cuidado de los animales; IV. Disponer de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad, o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena; V. Vender los animales registrados ante la autoridad competente, desparasitados y libres de toda enfermedad, con los certificados correspondientes; VI. Disponer de un médico veterinario con cédula profesional, encargado de velar por la salud, protección y cuidado de los animales; VII. Brindar asesoría al comprador sobre los cuidados mínimos necesarios para la protección y cuidado del animal y tenencia responsable, además de informar sobre las actitudes con base a sus caracteres; VIII. En los establecimientos dedicados a la venta de animales prestar, sin costo alguno, por lo menos dos espacios dentro de su establecimiento para la exhibición de animales en adopción, propiedad de alguna asociación protectora de animales legalmente constituida, a fin de fomentar la cultura de la adopción de animales abandonados; y IX. Las demás que establezca la normatividad vigente. Los establecimientos mercantiles regulados en el presente capítulo deberán llevar a cabo las mejores prácticas para procurar el bienestar de los animales a su cargo, así como acatar lo dispuesto por esta Ley y sus reglamentos para evitar cualquier acto de maltrato o crueldad animal. CAPÍTULO VIII DE LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS AL MANEJO Y CUIDADO DE LOS ANIMALES Artículo 68. Será considerado albergue aquel lugar que se encuentre legalmente constituido como asociación civil y cuyo objeto social sea el rescate de animales y/o resguardo temporal, y/o coadyuvar para establecer campañas de esterilización y adopción y/o impartir cursos o talleres para inculcar el cuidado a los animales y cualquier otra actividad relacionada con las descritas. Artículo 69. Los refugios, santuarios y albergues para animales, y demás instalaciones creadas para alojar temporal o permanentemente a los animales, deberán registrarse de manera gratuita ante la Dirección General de Protección y Bienestar Animal de la CEDES y contar con personal debidamente acreditado y capacitado, así como con instalaciones adecuadas, y serán objeto de regulación específica en los reglamentos derivados de la presente ley. Las pensiones, hoteles, parques, estancias, escuelas de adiestramiento, estéticas, veterinarias y demás instalaciones con fines comerciales creadas para atender y mantener temporalmente a los animales, deberán contar con la licencia para manejo y resguardo de animales que expida la Dirección General, además de cumplir con los siguientes requerimientos: I. Un registro interno con los datos de cada uno de los animales que ingresan y del tutor, guardián o responsable. Dicho registro estará sujeto a los derechos de datos personales y a disposición de la autoridad competente en ejercicio de sus funciones, siempre que ésta lo requiera; II. El registro señalado en el párrafo anterior incluirá como mínimo el estado general de salud, las características completas de cada animal, con nombre, raza, edad, mecanismo de identificación, así como el nombre y domicilio del tutor o guardián, La Cartilla y desparasitaciones en el momento del depósito, con la conformidad escrita de ambas partes; III. Deberán contar con un médico veterinario con cédula profesional debidamente registrado y autorizado por las autoridades correspondientes; en el caso de clínicas veterinarias y hospitales que hagan internamiento de animales enfermos deberán contar con médico veterinario las 24 horas todos los días del año; en el caso de las estéticas, pensiones, parques, hoteles y escuelas de adiestramiento, aunque no se encuentre físicamente en el lugar, deberá ser capaz de responder a una emergencia en un tiempo prudente; IV. Personal debidamente capacitado y certificado por instituciones educativas avaladas por la Secretaría de Educación y Cultura para la realización de sus actividades dentro del establecimiento; V. El espacio mínimo por animal y el tiempo de esparcimiento si es el caso debe contemplarse según la especie, raza, peso, talla, altura y otras características, para garantizar su protección, cuidado y las cinco libertades; V. Si un animal enfermara, el establecimiento lo comunicará inmediatamente al tutor, guardián o responsable, quien podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario o recogerlo; si la enfermedad fuera zoonótica deberá dar aviso a las autoridades competentes en la materia; VII. Los titulares de pensiones, hoteles, parques, estancias, escuelas de adiestramiento, estéticas, veterinarias y o instalaciones similares, procurarán tomar las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y del entorno; y VIII. Los demás requisitos que establezca la normatividad vigente. CAPÍTULO IX DE LOS SANTUARIOS DE ANIMALES Artículo 70. Se entenderá por santuarios públicos y/o privados de animales, aquellas instalaciones donde son llevados para que vivan y estén protegidos por el resto de sus vidas, sin fines de lucro, comercio o reproducción. Para la operación y funcionamiento de los santuarios de animales, se atenderá lo dispuesto en la Ley General de Vida Silvestre y deberán contar con licencia para manejo y resguardo de animales expedida por la Dirección General de Protección y Bienestar Animal de la CEDES. TÍTULO CUARTO DE LOS PROGRAMAS DE EQUILIBRIO POBLACIONAL CANINO Y FELINO CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 71. Los Programas de Equilibrio Poblacional de caninos y felinos, o de cualquier otra especie que presente un excedente que deba controlarse para evitar su deterioro, maltrato o bien afectaciones a la salud humana o de otras especies, deberán diseñarse e implementarse en cada municipio del estado con base en la cantidad total de animales existentes, de acuerdo a los datos estadísticos realizados para su estimación; puede tomarse como referencia un animal por cada habitante en comunidades de 10,000 habitantes o menos, mientras que en comunidades de más de 10,000 habitantes la relación será de dos habitantes por cada animal –perro o gato-. Una vez implementado el programa deberá esterilizarse sostenidamente y dando cumplimiento a las siguientes características: I. Masivo: Castrar como mínimo el 20% anual de la población total estimada de perros y gatos, tendiendo a incrementar esa cantidad anualmente; II. Gratuito: Debe ser de acceso gratuito para toda la población; III. Sistemático: Otorgarse con una frecuencia que responda a la necesidad de la comunidad de acuerdo a su densidad poblacional, pudiendo ser diaria, semanal, mensual o bimestral y en forma ininterrumpida durante el año. El intervalo no debe superar los dos meses entre campañas; IV. Extendido: Incluir un servicio itinerante para llegar a todas las áreas geográficas, incluyendo las zonas rurales; V. Temprano: Se debe realizar la castración de los perros y gatos antes del primer celo o la primera alzada; VI. Incluyente: Debe incluir perros y gatos, machos y hembras, jóvenes y adultos, en celo o preñadas, ferales, domiciliados, semi domiciliados, callejeros, mestizos o de raza, con o sin tutor o guardián. Para la implementación de los Programas de Equilibrio Poblacional se utilizarán las técnicas quirúrgicas más novedosas y menos invasivas que permitan eficientar las maniobras quirúrgicas y los insumos, asimismo deberá brindarse en todo momento un trato digno a los animales. Los Programas Permanentes de Equilibrio Poblacional deben incluir la desparasitación y vacunación antirrábica de los animales y una intervención educativa, es decir, que durante las jornadas de atención se deberá brindar en todo momento, a las personas beneficiarias del servicio, aquella información necesaria para el cuidado responsable de los animales de compañía; la educación deberá ser por inmersión siendo ésta innovadora, multidimensional, dinámica, activa, bidireccional, colectiva, inclusiva y transformadora. TÍTULO QUINTO DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA, LAS MEDIDAS DE CONTROL, DE SEGURIDAD Y SANCIONES CAPÍTULO I DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA Artículo 72. La Dirección General y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán actos de inspección y vigilancia para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, sus reglamentos y otras disposiciones aplicables; pudiendo dichas instancias celebrar acuerdos de coordinación para tales efectos. Las visitas podrán ser ordinarias o extraordinarias. Artículo 73. Los actos de inspección podrán iniciarse por cualquiera de las siguientes formas: I. De oficio; II. Por una denuncia pública; III. Por previa programación de inspecciones de la Dirección General o, en su caso, de los ayuntamientos; IV. Por información turnada por otras dependencias o de los ayuntamientos; y V. por actividades de vigilancia del personal adscrito para tal efecto, o a petición de la parte interesada. La Dirección General y los ayuntamientos no podrán exigir más formalidades que las expresamente previstas en esta ley. Artículo 74.- Las visitas de inspección y vigilancia que realicen tanto la Dirección General como los ayuntamientos, se sujetarán a las siguientes bases: I. El inspector deberá contar con una orden por escrito que contendrá la fecha y ubicación del lugar a inspeccionar, el objeto y aspectos de la inspección, el fundamento legal de la misma, el nombre del inspector y la firma de la autoridad que expida la orden; II. Al iniciar la visita el inspector deberá identificarse ante el propietario, poseedor, administrador o encargado del lugar a inspeccionar o su representante legal, con la credencial vigente que para tal efecto expida la Dirección General o el ayuntamiento, según corresponda, y entregará copia legible de la orden de inspección, requiriéndole su presencia para la práctica de la visita; III. Cuando las personas con quienes deba realizarse la diligencia de inspección no se encontraren, se les dejará citatorio para que estén presentes a una hora determinada del día hábil siguiente, apercibiéndolas que, de no encontrarse en el lugar señalado en el citatorio, se entenderá la misma con quien se encuentre presente; IV. Las personas con quienes se atienda la visita están obligadas a permitirla, así como a proporcionar toda clase de información necesaria para el cumplimiento de las mismas; V. Al inicio de la visita de inspección, el inspector deberá requerir al visitado para que designe a dos personas que funjan como testigos del desarrollo de la diligencia, advirtiéndole que, en caso de no hacerlo, éstos serán propuestos y nombrados por el propio inspector; En caso de no haber testigos de asistencia la diligencia continuará, asentando tal circunstancia en el acta respectiva. VI. De toda visita se levantará acta circunstanciada por duplicado, en formas numeradas y foliadas, en las que se expresará: lugar, hora, fecha y nombre de la persona con quien se entienda la diligencia, el carácter con que se ostenta y de los testigos de asistencia. Si alguna de las personas que intervinieron en la diligencia se niega a firmar, el inspector lo hará constar en el acta, sin que esta circunstancia altere el valor probatorio del documento. Si por cualquier motivo no se pudiere concluir la visita de inspección y vigilancia en el día de su fecha, se hará un cierre provisional del acta y se señalará fecha y hora para la continuación de la misma; VII. El inspector comunicará al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, si existen omisiones o contravenciones en el cumplimiento de cualquier obligación a su cargo, especificando en todo caso en qué consisten éstas, para que en el acto de la diligencia formulen observaciones y, en su caso, ofrezcan pruebas en relación a los hechos asentados en ella, o bien, hacer uso de este derecho, por escrito ante la Dirección General o el ayuntamiento correspondiente, dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta; VIII. El duplicado del acta que se levante quedará en poder del visitado; y IX. En el caso de obstaculización u oposición a la práctica de la diligencia, la Dirección General o el ayuntamiento correspondiente, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, sin perjuicio de aplicar las sanciones a que haya lugar. En el mismo acto de la inspección se requerirá al interesado para que adopte de inmediato las medidas correctivas o de urgente aplicación que, en su caso, resulten necesarias para cumplir con las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y de las demás disposiciones aplicables, fundando y motivando el requerimiento y señalando el plazo que corresponda para su cumplimiento. Artículo 75.- Quien realice la visita de inspección y vigilancia podrá obtener copias de documentos relacionados con dicha diligencia, así como tomar fotografías del lugar u objetos supervisados y allegarse de cualquier medio de prueba que pueda obtenerse de la visita, de todo lo cual se asentará constancia en el acta relativa. Artículo 76.- Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción VII del artículo 74, de esta Ley, dentro del término de cinco días hábiles, y considerando las circunstancias que hubiesen concurrido y las pruebas aportadas, en su caso, la Dirección General o el ayuntamiento correspondiente, dictará la resolución que proceda, debidamente fundada y motivada, notificándola personalmente al visitado. La resolución que se dicte deberá señalar si el visitado requiere solventar las observaciones por omisiones o contravenciones asentadas en el acta; llevar a cabo acciones y medidas correctivas o de seguridad tendientes a cumplimentar lo señalado en esta ley y su reglamento y, en su caso, por los ordenamientos aplicables, los plazos para ejecutarlas y, en su caso, las infracciones o sanciones a que hubiere lugar en caso de incumplimiento. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo otorgado al infractor para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, éste deberá acreditar, por escrito y en forma detallada ante la autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en los términos del requerimiento respectivo. Cuando se trate de segunda o posterior inspección para verificar el cumplimiento de un requerimiento o requerimientos anteriores, y del acta correspondiente se desprenda que no se ha dado cumplimiento a las medidas previamente ordenadas, la autoridad competente podrá imponer, además de la sanción o sanciones que procedan conforme a esta ley, una multa adicional que no exceda de los límites máximos señalados en el presente ordenamiento. CAPÍTULO IV DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Artículo 77. De existir riesgo inminente para los animales debido a actos de crueldad o maltrato, o ante flagrancia, cuando éstos se ofrezcan para su enajenación en la vía pública, sean altamente peligrosos o feroces y su posesión no esté autorizada, representen un peligro para la salud pública por padecer enfermedades transmisibles, hayan sido objeto de crueldad o maltrato graves, se ofrezcan para fines de propaganda o premiación, se transporten o movilicen contraviniendo las disposiciones de esta ley o sean empleados en peleas o como instrumentos delictivos, las autoridades competentes, en forma fundada y motivada, podrán ordenar inmediatamente alguna o algunas de la siguientes medidas de seguridad, además de las medidas consideradas en otros ordenamientos aplicables: I. Aseguramiento precautorio de los animales, además de los bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente desarrollados con la conducta a que da lugar a la imposición de la medida de seguridad. El aseguramiento subsistirá por todo el tiempo que dure el procedimiento para la aplicación de las sanciones definitivas; II. Clausura temporal de los establecimientos, instalaciones, servicios o lugares donde se tengan, utilicen, exhiban, comercien o celebren espectáculos públicos con animales, donde no se cumpla con las leyes, reglamentos, las normas oficiales mexicanas, así como con los preceptos legales aplicables; III. Clausura definitiva cuando exista reincidencia, en los casos que hayan motivado una clausura temporal o cuando se trate de hechos, actos u omisiones cuyo fin sea realizar actos prohibidos por la presente ley; y IV. Cualquier acción legal análoga que permita la protección a los animales. Asimismo, las autoridades competentes podrán ordenar la ejecución de las medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos, con relación a la protección a los animales. Cuando la autoridad competente, según corresponda, ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en esta ley, deberán indicar al interesado las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas se ordene el retiro de las mismas. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que en derecho correspondan. Los inspectores estatales o municipales, estarán facultados para determinar e imponer las medidas de seguridad previstas en este artículo. Artículo 78. Los animales asegurados provisionalmente podrán ser trasladados a las instalaciones de los refugios, a El Centro, albergues o análogos; cuando se trate de animales silvestres se canalizarán al Centro Ecológico de Sonora o Centros para la Conservación e Investigación de la Vida Silvestre o santuarios, quienes serán los depositarios y deberán garantizar en todo momento su bienestar animal, así como la atención veterinaria necesaria. Al asegurar animales, las autoridades competentes podrán designar al infractor como depositario, siempre que: I. No exista posibilidad inmediata de trasladarlos a instituciones registradas para tal efecto; II. No existan antecedentes de maltrato a los animales por parte del infractor; y III. El motivo del aseguramiento no sea por maltrato a los animales por parte del infractor. Artículo 79. Las autoridades competentes podrán, en coordinación con las dependencias encargadas de la sanidad animal, ordenar o proceder a la vacunación, atención médica o, en su caso, a la eutanasia de animales de conformidad con las normas oficiales mexicanas, siempre y cuando se cuente con el sustento de que tienen algún padecimiento terminal o puedan constituirse en transmisores de enfermedades graves que pongan en riesgo la salud del ser humano. Artículo 80. Cuando la autoridad competente ordene algunas de las medidas de seguridad previstas en esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables, indicará al interesado, cuando proceda, las acciones que deberá llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene al retiro de la medida de seguridad impuesta. CAPÍTULO V DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS Artículo 81. Para los efectos de esta ley, se consideran responsables ante las autoridades competentes las personas mayores de 18 años, que cometan infracciones. Las personas morales o físicas, que sean propietarias u operen establecimientos mercantiles, laboratorios, rastros, centros de espectáculos, de transporte animal, recreativos que empleen animales u otros establecimientos involucrados con actos regulados por la presente ley, serán responsables y sancionados en los términos del artículo 84 por la autoridad competente. En los casos que la conducta sea del conocimiento del municipio, ya sea por denuncia o como resultado del ejercicio de sus atribuciones y no sea de su competencia, deberá comunicar de los hechos a la Dirección General o autoridad correspondiente informando el nombre y domicilio proporcionado del probable infractor responsable, para que sea emplazado al procedimiento que corresponda, en su caso, actuará como primer respondiente por cualquier eventualidad o falta, en los términos de la presente Ley, su reglamento o las demás disposiciones aplicables. La imposición de las sanciones previstas por la presente ley, no excluye la responsabilidad civil, penal o administrativa y la eventual indemnización o reparación del daño que pudiera corresponder y recaer sobre el sancionado. Cuando en los procedimientos que establece esta ley, obren pruebas obtenidas por la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Sonora con equipos y sistemas tecnológicos, las mismas se apreciarán y valorarán en términos de la normatividad aplicable. Artículo 82. Las violaciones a los preceptos de esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones que de ella emanen constituyen infracción y serán sancionadas administrativamente por las autoridades competentes, con una o más de las siguientes sanciones: I. Apercibimiento; II. Amonestación; III. Multa; IV. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas; V. Servicio comunitario; VI. La suspensión, revocación o cancelación de licencias, permisos o autorizaciones correspondientes, cuando: a. El infractor no diere cumplimiento en tiempo y forma requeridos por la autoridad a las actividades, términos o condiciones señalados en dichas autorizaciones; b. Exista riesgo inminente para los animales; y c. A causa de la realización de algún evento se ponga en peligro la salud y el bienestar de los animales; y VII. Las demás que señalen las leyes o reglamentos aplicables. Si el infractor, una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, no las hubiere subsanado, la autoridad podrá imponer multa por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de éstas exceda el monto máximo permitido conforme a sanción cometida. En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido, además del tipo de clausura que determine la autoridad. Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de un año contado a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada durante el procedimiento seguido en su contra. Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la Dirección General o los ayuntamientos, en su caso, solicitarán a la autoridad que los hubiere otorgado, la suspensión, revocación o cancelación del permiso, licencia, registro y en general de toda autorización emitida para el manejo de animales que haya dado lugar a la infracción. Artículo 83. Cuando el que cometa la infracción sea un menor de edad, se abrirá el expediente correspondiente y se les dará vista a las autoridades correspondientes y a los padres o tutores; si la falta pueda ser de las consideradas como constitutivas de delito en términos del Código Penal local, además se dará vista al Agente del Ministerio Público Especializado en Menores. Para el caso de mayores de dieciocho años, se procederá la amonestación o la sanción correspondiente, en los términos de las fracciones I, II, III y IV del artículo 84 de la presente ley, a juicio de las autoridades correspondientes, tomando en consideración la intencionalidad en la acción de la conducta, la edad, el grado de educación, la situación social, económica y demás características del infractor. En todos los casos se aplicará la sanción correspondiente para el tipo de infracción de que se trate, no procediendo la amonestación en los casos de las violaciones a lo dispuesto por los artículos 32, fracciones I a la XXI y artículo 43 en los cuales se aplicará la multa correspondiente y el arresto por 36 horas. Artículo 84. Las sanciones por las infracciones cometidas por la violación a las disposiciones de la presente ley, se aplicarán conforme a lo siguiente: I. Corresponde a los municipios, a través de El Centro, en el ámbito de sus competencias, imponer, sin perjuicio de las sanciones reguladas en otras legislaciones, aplicables las sanciones siguientes: a. Amonestación. Para quienes incumplan con el artículo 29 fracción I, II, III, XIII, XVI, XIX; artículo 47 fracción VI; b. Multa de 1 a 50 veces la unidad de medida de actualización vigente, por violaciones a lo dispuesto por los artículos 29 fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIV, XVII, XVIII y XX; artículo 31 fracciones I a la XIII; artículo 37 fracciones II y III; artículo 42; artículo 44 fracciones VIII, X, XI, XII, XVIII, y XX; artículo 47 fracciones de la I a la V; artículo 50; artículo 54; artículo 67 fracciones II y III; c. Multa de 1 a 150 veces la unidad de medida y actualización, por violaciones a lo dispuesto por el artículo 29 fracción XV; artículo 32 fracciones I a la XXI y deberá además dar aviso a Fiscalía; artículo 35; artículo 36; artículo 43; artículo 44 fracciones II, VI, IX, XIII, XV, XVI, XVII, XIX, XXI; artículo 46; artículo 48 fracciones de la I a la VI, artículo 49; artículo 51 párrafo primero; 53 fracciones I a la IV de la presente ley. II. Corresponde a la CEDES a través de la Dirección General de Protección y Bienestar Animal, imponer multa de 1 a 500 veces unidad de medida de actualización vigente por violaciones a lo dispuesto en el artículo 37 fracciones I, IV, V, VI y VII; artículo 38; artículo 39; artículo 40; artículo 41; artículo 42; 44 fracciones I, III, IV, V, VII, XIV, XXII, XXIII, XXIV, XXV y XXVI; artículo 46; artículo 51 párrafo segundo; artículo 52 párrafo; artículo 55; artículo 56; artículo 59; artículo 60; artículo 61; artículo 62; artículo 63; artículo 64; artículo 65; artículo 66; artículo 67 en sus fracciones I, IV, V, VI, VII y VIII; 69 fracciones I a la VII; y 70 de la presente ley. Artículo 85. Tratándose de animales, cuyos tutores, guardianes o responsables hayan sido causa de infracciones previstas en la presente ley, que hayan sido asegurados, resguardados, que sean animales extraviados y sin tutor aparente y que no hayan sido reclamados por el tutor o guardián en un plazo de cinco días hábiles o bien que no hayan subsanado las causas por las que fueron infraccionados en el plazo establecido por la autoridad competente, las asociaciones protectoras de animales, santuarios y demás instituciones acreditadas y reconocidas conforme a la normatividad aplicable y que deben estar debidamente registradas, tendrán derecho, previo al cumplimiento del trámite correspondiente, a recogerlos y brindarles asilo convirtiéndose automáticamente en tutores o guardianes de estos. Cuando las infracciones que se cometan, sean competencia de los municipios, CEDES o de la Secretaría de Seguridad Pública, la autoridad correspondiente del decomiso o la entrega según sea el caso, a la solicitud expresa y escrita por parte de las asociaciones protectoras de animales, procederá a la entrega del animal, cuando estas se comprometan a brindar protección y asilo, cumpliendo con lo establecido en la presente ley durante el tiempo en que se emita la resolución correspondiente por parte de la autoridad competente. Tratándose de animales perdidos o abandonados en la vía pública y sin tutor o guardián aparente, podrán ser recogidos por las asociaciones protectoras de animales o por particulares, sin mayor trámite, que la notificación correspondiente, ante la autoridad competente. Artículo 86. La autoridad correspondiente fundará y motivará la resolución en la que se imponga una sanción, tomando en cuenta los siguientes criterios: I. Las condiciones económicas de la persona infractora; II. El perjuicio causado por la infracción cometida; III. El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción; IV. La reincidencia en la comisión de infracciones y la gravedad de la conducta cometida; y V. El carácter intencional, imprudencial o accidental del hecho, acto u omisión constitutiva de la infracción. Artículo 87. Para el caso de violaciones a la presente Ley por parte de quienes ejerzan la profesión de médico veterinario o bien sean servidores públicos, serán sancionados según corresponda, incrementándose el monto de la multa hasta en un treinta por ciento. Artículo 88. En caso de reincidencia en la violación a las disposiciones de la presente ley, la sanción podrá duplicarse, sin exceder el monto máximo. Para efectos de la presente ley, habrá reincidencia cuando habiendo quedado firme una resolución que imponga una sanción, se cometa una nueva falta dentro de los doce meses contados a partir de aquélla, cualquiera que ésta sea. Artículo 89. Las multas que fueren impuestas por la Dirección General, en los términos de la legislación aplicable, serán remitidas a la Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora, para su cobro como crédito fiscal, mediante la aplicación de los procedimientos fiscales correspondientes y si el importe de las mismas no fuere satisfecho por los infractores, no se procederá a la cancelación de las medidas de seguridad que se hubieren impuesto. Para el caso de multas impuestas por los municipios serán remitidas a la hacienda municipal. De lo recaudado por concepto de multas del orden estatal derivadas de violaciones a esta ley, el Gobierno del Estado de Sonora, destinará los montos recaudados al Fondo para la Protección y el Bienestar Animal. CAPÍTULO VI DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD Artículo 90. Las resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables, podrán ser impugnadas mediante el recurso de inconformidad conforme a las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado de Sonora. ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Protección a los Animales del Estado de Sonora publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado el 03 de diciembre de 2018. ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan lo dispuesto en esta ley y sus reglamentos. ARTÍCULO CUARTO. Las dependencias y entidades facultadas en esta ley, expedirán las normas y reglamentos correspondientes, dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigor de la presente ley. ARTÍCULO QUINTO. El Ejecutivo del Gobierno del Estado de Sonora difundirá por los medios más apropiados el contenido y espíritu de la presente ley. ARTÍCULO SEXTO. Se otorga a los municipios un plazo de doce meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley para realizar las adecuaciones a sus normativas correspondientes. En cuanto a la creación y operación del Centro, los municipios atenderán a su suficiencia presupuestaria. ARTÍCULO SÉPTIMO. Los establecimientos dedicados a la celebración de espectáculos públicos o privados, incluyendo los espectáculos a domicilio, fijos o itinerantes, con cualquier especie de mamíferos marinos, así como el uso y el de mamíferos marinos con fines económicos de manejo, adiestramiento, y entretenimiento, contarán con un plazo de hasta doce meses después de la entrada en vigor del presente decreto para evaluar a los ejemplares y resguardarlos con base a la normatividad vigente que para tales efectos determine la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, o bien trasladarlos a santuarios que tengan manejo de mamíferos marinos, previo estudio de la reubicación de ejemplares, en cuyo caso se deberá evaluar el hábitat de destino y las condiciones de los ejemplares, en los términos señalados en la normatividad federal vigente. ARTÍCULO OCTAVO. La CEDES por conducto de la Dirección General, contará con un plazo de 180 días naturales para emitir la regulación del El Fondo para la Protección y Bienestar de los Animales, pudiendo establecerse dentro de su propio Reglamento Interior. ARTÍCULO NOVENO. El Ejecutivo del Estado de Sonora, deberá realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias en el presupuesto de egresos vigente conforme a lo establecido en el presente decreto. ARTÍCULO DÉCIMO. Para efectos de la fracción I del artículo 16 del presente ordenamiento, la Fiscalía General de Justicia del Estado de Sonora, contará con un plazo no mayor a doce meses para establecer agencias que se especialicen en delitos contra los animales, por actos de maltrato o crueldad, realizando las adecuaciones presupuestales para tales efectos. A P É N D I C E LEY 02.- B.O. Número 22, Sección II; de fecha 12 de septiembre de 2024. Í N D I C E LEY ...................................................................................................................................................... 5 DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL ...................................................................................... 5 PARA EL ESTADO DE SONORA ...................................................................................................... 5 TÍTULO PRIMERO .............................................................................................................................. 5 DISPOSICIONES GENERALES ..................................................................................................... 5 CAPÍTULO ÚNICO ............................................................................................................................. 5 DEL OBJETO DE LA LEY ............................................................................................................... 5 TÍTULO SEGUNDO .......................................................................................................................... 13 ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS.............................................................................................. 13 CAPÍTULO I ....................................................................................................................................... 13 DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES .................................................................................. 13 CAPÍTULO II ..................................................................................................................................... 23 DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL ................................................................................................. 23 CAPÍTULO III .................................................................................................................................... 24 DEL FONDO PARA LA PROTECCIÓN Y BIENESTAR ............................................................... 24 DE LOS ANIMALES DEL ESTADO DE SONORA ....................................................................... 24 TÍTULO TERCERO ........................................................................................................................... 26 DE LA PROTECCIÓN Y DEL BIENESTAR ANIMAL ...................................................................... 26 CAPÍTULO I ...................................................................................................................................... 27 DE LAS OBLIGACIONES DE LOS TUTORES O GUARDIANES ................................................ 27 CAPÍTULO II ..................................................................................................................................... 28 DEL TRATO DIGNO Y RESPETUOSO A LOS ANIMALES ......................................................... 28 CAPÍTULO III .................................................................................................................................... 29 DE LOS ANIMALES DE ESPECTÁCULO, EN EXHIBICIÓN Y CAUTIVERIO ............................ 29 CAPÍTULO IV .................................................................................................................................... 33 DE LOS ANIMALES DE TRABAJO Y DEL ENTRENAMIENTO .................................................. 33 CAPÍTULO V ..................................................................................................................................... 35 DE LOS ANIMALES DE CONSUMO Y SU TRASLADO .............................................................. 35 CAPÍTULO VI .................................................................................................................................... 36 DE LOS ANIMALES UTILIZADOS EN ENSEÑANZA,.................................................................. 36 INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y EXPERIMENTACIÓN .............................................................. 36 CAPÍTULO VII ................................................................................................................................... 37 DE LA VENTA Y COMERCIALIZACIÓN DE ANIMALES ............................................................. 37 CAPÍTULO VIII .................................................................................................................................. 40 DE LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS ............................................................................. 40 AL MANEJO Y CUIDADO DE LOS ANIMALES ........................................................................... 40 CAPÍTULO IX .................................................................................................................................... 41 DE LOS SANTUARIOS DE ANIMALES ....................................................................................... 41 TÍTULO CUARTO ............................................................................................................................. 41 DE LOS PROGRAMAS DE EQUILIBRIO ........................................................................................ 41 POBLACIONAL CANINO Y FELINO ............................................................................................... 41 CAPÍTULO ÚNICO ........................................................................................................................... 41 DISPOSICIONES GENERALES ................................................................................................... 41 TÍTULO QUINTO............................................................................................................................... 42 DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA, ............................................................ 42 LAS MEDIDAS DE CONTROL, DE SEGURIDAD Y SANCIONES ................................................. 42 CAPÍTULO I ...................................................................................................................................... 42 DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA .......................................................... 42 CAPÍTULO IV .................................................................................................................................... 44 DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD ............................................................................................ 44 CAPÍTULO V ..................................................................................................................................... 46 DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS .................................................................................. 46 CAPÍTULO VI .................................................................................................................................... 49 DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD ...................................................................................... 49 TRANSITORIOS ............................................................................................................................... 49 A P É N D I C E ................................................................................................................................. 50