HONORABLE ASAMBLEA
Los suscritos, ERNESTINA CASTRO VALENZUELA, JAZMÍN GUADALUPE GÓMEZ
LIZARRAGA, DAVID FIGUEROA ORTEGA, y PALOMA MARÍA TERÁN VILLALOBOS, en nuestro
carácter de Diputadas y Diputados integrantes de esta Sexagésima Cuarta Legislatura, en ejercicio
de nuestro derecho de iniciativa que nos conceden los artículos 53, fracción III, de la Constitución
Política del Estado de Sonora, y 32, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado
de Sonora, comparecemos ante esta Representación Popular a efecto de presentar la presente
iniciativa con proyecto de LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA EL ESTADO DE
SONORA, misma que fundamos y motivamos al tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Con fecha 07 de junio del presente año, el Gobernador del Estado, Doctor Alfonso Durazo
Montaño, durante la anterior Legislatura, presentó a este Poder Legislativo una iniciativa con
proyecto de Ley de Protección y Bienestar Animal para el Estado de Sonora, sustentándola en los
siguientes argumentos:
“El Plan Estatal de Desarrollo para el Estado de Sonora 2021-2027, fue elaborado con el
apoyo técnico del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), en México, con el
fin de incorporar los principios de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible en los procesos de
planeación, diseño y evaluación de políticas públicas en la entidad. Por consiguiente, en el Eje 3 del
citado Plan, La Igualdad Efectiva de los Derechos, se contempla la implementación de una política
de cuidado y protección de animales domésticos y fomento a una adopción responsable, de igual
manera, el impulso a la atención veterinaria en el estado, así como jornadas de esterilización para
animales domésticos y callejeros. En concordancia con estas directrices es que se crea esta nueva
Ley de Protección y Bienestar Animal para el Estado de Sonora, con la finalidad de dar cumplimiento
a estos objetivos que nos hemos trazado especialmente para fomentar el cuidado de todas las
especies, pero sobre todo para crear una nueva cultura de respeto y protección hacia los animales
como parte fundamental de esta sociedad.
El hombre convive en su día a día con otras especies, por lo que su relación y contacto con
los animales a través del tiempo se ha dado de diversas maneras, desde la domesticación a la
convivencia cotidiana con animales denominados de compañía como perros y gatos, con los
animales silvestres observándolos en su hábitat natural, en centros de conservación, o bien, para su
aprovechamiento en actividades y usos en beneficio del hombre.
Dada esta relación tan estrecha con los animales, la visibilización y el reconocimiento de que
son víctimas de maltrato, así como al hecho de que gradualmente se les está reconociendo como
seres sintientes y conscientes, su protección no ha sido un tema menor, ya que en la última década
se ha legislado en la materia -como nunca antes- en la gran mayoría de los estados de nuestro país.
Es innegable que los animales, a quienes poco a poco les reconocemos derechos, forman
parte intrínseca de nuestra comunidad y la vulnerabilidad a la que están expuestos por la mano del
hombre, es evidente, razón que deberá ser el argumento básico para brindarles una protección
especial como sujetos de derecho, por ello la importancia de contar con leyes progresistas y de
avanzada que les brinden amparo, velen por su integridad y que además sancionen fuertemente el
maltrato, de tal manera que pueda hablarse de un estado de bienestar animal y dar un gran paso
hacia un reconocimiento mayor de sus derechos, esta ley pretende sentar las bases para ello.
La presente Ley se compone de noventa artículos distribuidos en cinco títulos que a
continuación se describen:
El Título Primero hace referencia a las disposiciones generales respecto al objeto, la
protección de los animales, la procuración de justicia, así como el evitar el maltrato, la crueldad, el
sufrimiento y la deformación de características físicas. De igual manera establece la formulación y
conducción de las políticas que deberán ser observadas de acuerdo a los principios señalados.
El Título Segundo define las atribuciones y competencias que tendrán las autoridades
municipales y estatales competentes para la aplicación de la presente Ley, así como la promoción
de la capacitación y actualización del personal de su jurisdicción en materia de protección y bienestar
animal.
Por otro lado, en lo que respecta a la sociedad, el presente Título contempla del mismo modo
la manera en que las autoridades y la sociedad en general participarán conjuntamente para lograr el
cumplimiento de la presente Ley.
Al igual que en diversas materias y distintos ordenamientos jurídicos, la presente iniciativa
contempla el establecimiento del Fondo para la Protección y Bienestar de los Animales del Estado
de Sonora, el cual será administrado y operado por la Comisión de Ecología y Desarrollo Sustentable
del Estado de Sonora. Dicho fondo destinará recursos para la implementación de programas de
equilibrio poblacional, la realización de campañas masivas de esterilización, vacunación y
desparasitación interna y externa a animales, entre otras acciones.
El Título Tercero constituye una de las partes medulares de la presente iniciativa, ya que
establece la protección y bienestar animal, fijando las obligaciones de los tutores o guardianes
respecto de los animales, estableciendo la obligación de brindar un trato digno y respetuoso a
cualquier animal en apego a los principios de bienestar animal. De igual modo en dicho título se
constituye las características necesarias para la exhibición de cualquier animal en cautiverio, ya sea
en zoológicos, ferias, exposiciones, granjas didácticas, espectáculos autorizados, sean públicos o
privados, centros de enseñanza, conservación y de investigación.
Se prohíbe el establecimiento y operación de espectáculos circenses, así como ciertas
actividades con animales que sean víctimas de abuso o maltrato.
El Título Cuarto nos habla de los programas permanentes de equilibrio poblacional canino y
felino, con el objetivo de evitar afectaciones a la salud humana y otras especies, dichos programas
serán diseñados e implementados en cada municipio del estado, garantizando que dichos programas
serán masivos, gratuitos, sistemáticos, extendidos e incluyentes.
El Título Quinto aborda las medidas de control y de seguridad y sanciones, así como los
procedimientos de inspección y vigilancia, estableciendo que la Comisión de Ecología y Desarrollo
Sustentable para el Estado de Sonora y los ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas
competencias, realizarán actos de inspección y vigilancia para la verificación del cumplimiento de la
Ley.
La Organización Mundial de Sanidad Animal, fija los parámetros para determinar que se dan las
condiciones para que haya bienestar animal a través de cinco criterios que son:
1. Libres de hambre y sed;
2. Libres de incomodidad;
3. Libres de dolor, injurias y enfermedades;
4. Libres de poder expresar su comportamiento natural; y
5. Libres de miedo y estrés, definiendo el bienestar animal como el estado físico y mental de
un animal en relación con las condiciones en las que vive y muere.
La presente iniciativa busca asegurar el bienestar de los animales atendiendo esas cinco
libertades, que servirán de directriz para la atención puntual, medible y comprobable, mediante
reportes relacionados con omisión de cuidados, negligencia, maltrato o crueldad. A través de esta
propuesta se pretende no solo regular y/o sancionar aspectos en materia de protección y bienestar
animal, sino que busca generar un nuevo paradigma en la sociedad y en la conciencia colectiva
sobre el cuidado y respeto hacia los animales a través de programas educativos dirigidos a toda la
comunidad, programas preventivos del maltrato animal y programas de control poblacional éticos y
humanitarios, pero sobre todo la participación activa de todos los sectores de la sociedad para
alcanzar los objetivos trazados.
El involucramiento de la sociedad en general como sujetos activos en el cuidado de los
animales de la mano del Estado, es un punto central de esta Ley pues ciudadanos, familias,
academia y asociaciones de protección no solo participarán activando el aparato gubernamental para
la atención de reportes o la implementación de programas, sino que formarán parte esencial en la
creación de aquellas políticas públicas necesarias para el cuidado y protección de los animales a
través del Consejo Consultivo Ciudadano Estatal para la Protección y Bienestar de los Animales que
se propone.
Ante este nuevo paradigma planteado, en el presente proyecto se utilizan nuevos conceptos
no antropocéntricos para generar en la comunidad una percepción distinta de los animales con la
finalidad de promover el respeto y la empatía, pasando de ser considerados objetos o bienes
muebles para reconocerles, como ya lo ha hecho la ciencia, como seres vivos. Por otra parte, en el
caso del concepto de “tutor” o “guardián” no se pretende alterar la definición jurídica contemplada en
derecho civil, sino que se busca que en la mente de las personas se registre que están a cargo de
un ser vivo con necesidades fisiológicas y afectivas, por lo que la definición de tutor, para efectos de
esta ley, será el de propietario o poseedor de un animal de compañía.
La causa raíz de la reproducción indiscriminada de caninos y felinos es la domesticación de
la que fueron objeto estas especies, pues quedaron atrapados entre el mundo salvaje y el del
hombre, impidiéndoles el autorregular su reproducción tal y como lo hacen en su estado natural; esta
reproducción exponencial ha tenido como grave consecuencia un excedente difícil de controlar al
que denominamos sobrepoblación, la cual representa no solo un tipo de maltrato en sí para el animal
mismo pues al encontrarse en situación de calle se le complica obtener alimento, contar con un
buen estado de salud y se vuelve blanco de maltrato, sino que además es un grave problema de
salud pública, de seguridad en las calles, de ética y de responsabilidad social y ambiental. Según
estimados de la Red de Políticas Públicas, organización argentina dedicada a la promoción e
implementación de Programas de Equilibrio Poblacional, se calcula que en el Estado de Sonora hay
alrededor de 1,536, 828 perros y gatos, de los cuales se estima que el 70% son animales sin hogar.
La falta de políticas públicas y de acceso a los servicios de esterilización, a la par de la falta
de información, aumentan año con año la cantidad de animales que nacen diariamente, razón por la
que uno de los puntos medulares del presente proyecto lo representan los programas de equilibrio
poblacional, mismos que buscan controlar la reproducción tanto de perros como de gatos, teniendo
como finalidad equilibrar gradualmente la cantidad de animales en situación de calle.
Uno de los objetivos del presente proyecto, es que dichos programas sean implementados en
todos los municipios del estado, siendo los municipios los primeros obligados en la atención de la
problemática de sobrepoblación canina y felina siendo la esterilización quirúrgica el único método
preventivo y al mismo tiempo herramienta de educación sobre el cuidado de los animales de
compañía.
Los programas deberán contar con cinco características imprescindibles para su éxito:
masivos, gratuitos, sistemáticos, extendidos e incluyentes, y en los cuales se deberá esterilizar
anualmente a un mínimo del 20% de la población total de perros y gatos para tener el impacto
poblacional deseado en 5 años o menos si se esteriliza más de ese porcentaje, logrando estabilizar
el crecimiento poblacional. Así mismo se incluye un componente educativo de inmersión, ya que, al
mismo tiempo de proveer el servicio a la ciudadanía, se le está educando sobre el cuidado de los
animales y otros temas relevantes sobre protección y bienestar animal.
Como ya se mencionó la falta de servicios veterinarios de acceso gratuito para sectores
vulnerables de la población, así como la falta de información y cultura de la población en general
acerca de la esterilización de los animales de compañía, ha llevado a que México se encuentre en
la tercera posición entre los países latinoamericanos con un mayor número de perros y gatos en
situación de calle, lo que ha dado como resultado consecuencias graves con impacto negativo en la
salud pública y en el bienestar social, pero sobre todo en los altos índices de maltrato de la que son
blanco los animales especialmente los callejeros, por lo tanto el implementar en nuestro estado la
obligatoriedad de la esterilización de perros y gatos permitirá que gradualmente se estabilice y
reduzca la reproducción desmedida de animales; cabe mencionar que es importante promover entre
la población los beneficios que trae consigo la esterilización de perros y gatos, además del control
poblacional que representa, como lo son:
1. Los perros y gatos esterilizados viven más que los perros enteros.
2. Los perros y gatos enteros son más propensos a morir de cáncer testicular y próstata que
los perros esterilizados.
3. Las hembras esterilizadas antes de su primer celo son 99.5% menos propensas a presentar
tumores mamarios. Los tumores mamarios son el tipo de tumores más comunes en hembras,
presentándose entre el 2 y 20% de los animales sin esterilizar. Los perros de las razas
Spaniel, Poodle y Daschund son aún más predispuestos a este tipo de tumores.
4. La esterilización en hembras erradica la posibilidad de tumores ováricos y quistes, que
pudieran resultar en cáncer metastásico, piometra, desequilibrios hormonales, entre otros;
esta es una medida profiláctica importante, pues 25% de las hembras que no se esterilizan,
presentan piometra (Hagman 2004).
5. La esterilización en hembras erradica la posibilidad de hiperplasia vaginal o enfermedades
uterinas.
6. De la misma manera, hasta el 80% de los perros machos enteros presenta Hipertrofia
Prostática Benigna, cuyos signos incluyen presencia de sangre en la orina y hemorragia o
descarga en el prepucio. La castración elimina por completo las probabilidades de este
padecimiento.
7. Las hembras no tendrán sangrado vaginal cada vez que estén en celo, lo cual suele ser
problemático en cuestión de higiene para los perros que viven dentro de la casa.
8. Hembras y machos reducen su agresividad y son más fácilmente entrenados tras ser
esterilizados.
9. Los animales tienden a dejar de montar a personas, perros u objetos, marcar por medio de
la orina, así como a dejar de intentar escaparse para buscar pareja.
Resulta una obviedad señalar que sin el recurso suficiente ninguna Ley puede ser operada,
sin embargo, es importante mencionar que por primera vez en la historia de nuestro estado, con el
proyecto que hoy se presenta, se propone contar con un fondo especial para operar todos aquellos
programas enfocados en la protección y bienestar de los animales, desde aquellos programas de
protección animal que buscan la prevención del maltrato y el control de la sobrepoblación canina y
felina, hasta la operación de las Clínicas de Bienestar Animal que se buscarán establecer en varios
puntos de nuestro estado, así como programas de conservación de especies endémicas y creación
de instrumentos de apoyo para aquellas organizaciones encargadas del cuidado y rescate de
animales.
Es de suma importancia tener en cuenta el impacto positivo que todas estas acciones tendrán,
no solo en los animales, sino en la salud de la comunidad, en la convivencia vecinal y en el desarrollo
de la conciencia colectiva del cuidado de los animales y su hábitat.
La ciencia ha demostrado que algunas especies de animales tienen la capacidad de responder
a estímulos relacionados con su entorno, siendo capaces de resolver problemas, utilizar
herramientas y su propio lenguaje, aun así, no se les han reconocido derechos básicos.
Las especies de animales con un sistema nervioso central no solamente pueden sentir dolor,
sino que también pueden sentir miedo, estrés, angustia o felicidad, en este sentido, es necesario
salvaguardar su bienestar, evitándoles dolor o estrés innecesario, tomando como punto de partida
las cinco libertades ya mencionadas, pero además sancionado todo aquel acto de maltrato o
crueldad que vulnere su integridad.”
A la luz de los argumentos expuestos, podemos percatarnos que el proyecto normativo que
se propuso en aquel momento, representaría grandes beneficios para la sociedad sonorense, al
visibilizar las necesidades de los animales y promover un cambio cultural y social, necesario en el
que se tome mayor conciencia y un trato más respetuoso hacia todos los seres vivos y nuestro
entorno ambiental, por lo que consideramos que debe ser aprobada a la brevedad posible para que
las acciones que establece empiecen a permear en la conciencia social de las y los sonorenses.
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 53, fracción III, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, y 32, fracción II, de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del Estado de Sonora, sometemos a la consideración del Pleno, el siguiente
proyecto de:
N U M E R O 02
EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA,
EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:
LEY
DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL
PARA EL ESTADO DE SONORA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL OBJETO DE LA LEY
Artículo 1. La presente ley es de orden público y de interés general, sus disposiciones tienen
por objeto proteger a los animales, garantizar su bienestar, prevenir el maltrato, la crueldad, el
sufrimiento y la deformación de sus características físicas; disminuir y gradualmente, mediante
cambios culturales e idiosincráticos, eliminar su uso, maltrato, abuso y explotación, así como
asegurar las cinco libertades del animal.
Además de establecer las bases para definir:
I. Los principios para proteger la vida y garantizar el bienestar de los animales en el Estado de
Sonora;
II. Las atribuciones que corresponden a las autoridades del Estado de Sonora en las materias
derivadas de la presente ley;
III. La regulación del trato digno y respetuoso a los animales, de su entorno y de su bienestar;
IV. El Programa Permanente de Equilibrio Poblacional de caninos y felinos;
V. El fomento de la participación de los sectores público, privado y social, para la atención,
protección y bienestar de los animales;
VI. Promover en todas las instancias públicas, privadas, sociales y científicas, el
reconocimiento de la importancia ética, ecológica y cultural, que representa la protección
de los animales;
VII. Reconocer el vínculo existente entre la crueldad animal, las conductas antisociales y la
violencia interpersonal para poder establecer e impulsar, programas preventivos,
mecanismos y acciones correctivas para su combate;
VIII. La regulación de las disposiciones correspondientes a la denuncia, vigilancia, verificación,
medidas de seguridad y acciones de defensa y recurso de inconformidad, relativos al
bienestar animal; y
IX. La participación del Ejecutivo del Gobierno del Estado de Sonora, la Comisión de Ecología
y Desarrollo Sustentable, las Secretarías de Seguridad Pública, Educación y Cultura y
Salud Pública del estado, la Fiscalía General de Justicia del Estado de Sonora y los
municipios, quienes además deberán implementar anualmente programas específicos para
difundir la cultura y las conductas de buen trato y respeto a los animales.
En todo lo no previsto en la presente ley, se aplicarán en forma supletoria la Ley del
Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora y el Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Sonora.
Artículo 2. Son objeto de tutela y protección de esta ley todos los animales que se
encuentren de forma permanente o transitoria dentro del territorio del Estado de Sonora.
Todos los animales, cualquiera que sea su condición de vida, tendrán el reconocimiento
jurídico de seres vivos sintientes y en virtud de ello, se deberán adoptar medidas tendientes a evitar
el sufrimiento y dolor causado directa o indirectamente por los seres humanos.
Artículo 3. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, corresponde a las
autoridades del Estado de Sonora, en auxilio de las federales, la salvaguarda del interés de toda
persona de exigir el cumplimiento del derecho que la Nación ejerce sobre los animales silvestres y
su hábitat como parte de su patrimonio natural y cultural.
Las autoridades del Estado de Sonora podrán auxiliar a las federales para aplicar las
medidas necesarias para la regulación del comercio de animales silvestres, sus productos o
subproductos, así como para evitar la posesión y exhibición ilegal de éstos, mediante la celebración
de convenios o acuerdos de coordinación, conforme a la ley en la materia.
Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Adopción: Acto celebrado de manera voluntaria y consciente entre un tutor o guardián y
una organización de carácter civil, dependencia gubernamental o particular, mediante el
cual el tutor o guardián de un animal de compañía o doméstico adquiere los derechos y
obligaciones respecto al animal, y cuyo objetivo será el de asegurar y proteger las
condiciones futuras del animal, su destino, así como garantizar su bienestar;
II. Adopción comunitaria: Aquella adopción de perros y gatos donde conjuntamente
participan vecinos y ciudadanos en general, para el cuidado de los animales en situación de
calle o que no han sido llevados a ningún albergue u hogar. Los animales comunitarios
deberán ser identificados como tal y además ser esterilizados, vacunados y desparasitados;
III. Adiestramiento: Proceso técnico, continuo, sistemático, positivo y organizado de
enseñanza-aprendizaje que tiene como objetivo lograr que un animal desarrolle o
potencialice determinadas habilidades;
IV. Albergue o refugio: Lugar donde se da refugio a animales en situación de calle o abandono,
mientras se encuentra un tutor o guardián que tome responsabilidad del animal;
V. Animal: Ser vivo, pluricelular, sintiente, consciente, constituido por diferentes tejidos, con un
sistema nervioso central especializado que le permite reaccionar de manera coordinada ante
los estímulos y que posee movilidad propia;
VI. Animal en situación de calle: Perro o gato que no tiene un tutor o guardián en particular
pero que la comunidad cuida, brindándole alimento y cuidados básicos;
VII. Animal de compañía: Animal que por sus características físicas y de comportamiento
puede convivir en proximidad con el ser humano, sin poner en peligro la seguridad o la vida
de las personas o de otros animales. Es un animal domesticado que no es forzado a
trabajar, ni tampoco es usado para fines alimenticios y que, por su adaptabilidad, interactúa
con los humanos;
VIII. Animal de consumo: Aquel animal que se utiliza para beneficio del ser humano y que de
acuerdo con su función zootécnica produce un bien, o sus derivados, que sean destinados
a la alimentación y vestimenta humana y/o animal;
IX. Animal de trabajo: Aquel animal que se utiliza para beneficio del ser humano realizando
trabajo físico, tales como, los utilizados para actividades de carga, tiro, monta, labranza,
tracción; o aquellos que han sido adiestrados para obedecer instrucciones o estar
condicionados a lograr fines específicos, ya sea de forma independiente o en conjunto con
su tutor o guardián, como guía para personas con discapacidad, terapia, operativos,
búsqueda de sustancias y detección de explosivos, enfermedades neoplásicas y/o de
apoyo para disuasión y persecución, de guardia, de defensa, de rescate, de exposición y
para uso policiaco;
X. Animal doméstico: El animal que ha sido reproducido y criado bajo el control del ser
humano, que convive con él y requiere de éste para su subsistencia;
XI. Animal en exhibición o cautiverio: Todos aquellos que se encuentran en cautiverio en
zoológicos y espacios similares de propiedad pública o privada;
XII. Animal silvestre: Las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de
selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores que
se encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por
abandono se tornen salvajes y por ello, sean susceptibles de captura y apropiación;
XIII. Animal utilizado en espectáculos o cautiverio: Animales de cualquier especie
empleados en eventos o exhibiciones públicas o bien realizando actividades para las cuales
se adiestraron previamente;
XIV. Asociaciones protectoras de animales: Las asociaciones de asistencia privada,
asociaciones civiles, organizaciones no gubernamentales y legalmente constituidas, con
conocimiento sobre el tema que dediquen sus actividades a la asistencia, protección y
bienestar de los animales;
XV. Bienestar animal: Estado positivo de un animal en relación a su ambiente, existe si se
cumplen las cinco libertades establecidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal;
XVI. Captura, Esteriliza y Suelta: Herramienta del Programa de Equilibrio Poblacional para el
control de población de animales callejeros o asilvestrados que presenten un excedente;
XVII. CEDES: La Comisión de Ecología y Desarrollo Sustentable del Estado de Sonora;
XVIII. Clínicas de Bienestar Animal: Establecimientos públicos del estado que brindan servicio
de atención veterinaria dependientes de la Comisión de Ecología y Desarrollo Sustentable
del Estado de Sonora, operadas a través de la Dirección General de Protección y Bienestar
Animal en coordinación con los municipios del estado y con colaboración de las
asociaciones de protección de animales debidamente constituidas y registradas ante la
autoridad competente para estos propósitos;
XIX. Crueldad animal: La conducta deliberada de maltrato o violencia ejercida en contra de los
animales;
XX. Dirección General: La Dirección General de Protección y Bienestar Animal de la CEDES;
XXI. Disección: La exploración interna de órganos de un animal a quien se le aplicó la eutanasia
o fue privado de la vida con el objetivo de cumplir este ejercicio;
XXII. El Centro: el Centro de Protección y Bienestar Animal es el establecimiento municipal
encargado de la protección, resguardo y aseguramiento de animales, de la implementación
de programas de protección y de equilibrio poblacional de perros y gatos, así como de la
aplicación de medidas y sanciones contenidas en la presente Ley en el ejercicio de sus
facultades;
XXIII. El Programa: El Programa de Equilibrio Poblacional como la política implementada por los
municipios y el estado respecto al cuidado de la salud pública y animal, partiendo de un
control eficiente de la reproducción de perros y gatos por medio de la esterilización
quirúrgica;
XXIV. Escuela de adiestramiento: Establecimiento debidamente registrado donde se llevan a
cabo actividades de adiestramiento;
XXV. Esterilización o castración de animales: Cirugía realizada por médico veterinario con
cédula profesional que consiste en la privación de la facultad de reproducción natural a un
animal utilizando las técnicas y métodos más seguros y eficientes para el bienestar de los
animales;
XXVI. Estética animal: Establecimiento comercial debidamente registrado ante la autoridad
competente dedicado al cuidado, mejora y mantenimiento de los animales de compañía en
términos de salud, higiene, estética, entre otros, con personal debidamente capacitado y
acreditado para la realización de los servicios;
XXVII. Eutanasia: Procedimiento empleado para terminar con la vida de los animales cuyo
pronóstico no sea favorable, por medio de la administración de agentes químicos o
métodos mecánicos, que induzcan primero pérdida de la conciencia, seguida de paro
cardiorrespiratorio, sin producirles dolor, con el fin de que éstos dejen de sufrir por lesiones
o enfermedades graves e incurables, así como por dolor o sufrimiento que no puedan ser
aliviados, de conformidad con la NOM-033-SAG/ZOO-2014;
XXVIII. Fiscalía: La Fiscalía General de Justicia del Estado de Sonora;
XXIX. Hotel o guardería animal: Establecimiento comercial debidamente registrado ante la
autoridad competente dedicado al cuidado de animales de compañía, ofreciéndoles
cuidados básicos en ausencia de su tutor o guardián, por una temporalidad acordada;
XXX. La Cartilla: Cartilla de vacunación y control de atención veterinaria, es el documento que
describe características de un animal, desparasitaciones, tratamientos médicos recibidos,
calendario de inmunizaciones y tratamientos futuros de acuerdo a su edad, especie, sexo,
raza y estado de salud, emitido y llenado por un médico veterinario con su nombre
completo, cédula profesional vigente, así como domicilio. En este documento deberá
contener el número de folio que arroje el Registro Estatal de Animales de Compañía y los
datos del tutor o guardián responsable;
XXXI. Ley: Ley de Protección y Bienestar Animal para el Estado de Sonora;
XXXII. Licencia para manejo y resguardo de animales: Licencia expedida por la CEDES a través
de la Dirección General de Protección y Bienestar Animal para resguardar animales,
brindarles servicios médicos, hacer uso de ellos en espectáculos o actividades de
adiestramiento o cualquier otra actividad que implique su posesión temporal, manejo y/o
resguardo toda vez que se cumplan con los requisitos establecidos y que se otorgará sin
perjuicio de las licencias, permisos, concesiones, autorizaciones y demás actos similares
que se deban tramitar ante autoridades distintas para la realización de eventos o actividades
a que se refiere la presente ley;
XXXIII. Limitación razonable del tiempo e intensidad de trabajo: El tiempo e intensidad de
trabajo que, de acuerdo con su especie pueden realizar los animales sin que se
comprometa su estado de bienestar;
XXXIV. Maltrato animal: Todo hecho, acto u omisión culposa o negligente del ser humano, que
puede ocasionar dolor o sufrimiento afectando el bienestar animal, poner en peligro la vida
del animal o afectar gravemente su salud, así como la sobreexplotación de su trabajo,
someterlos a carga excesiva, ya sea sobre el propio animal o en vehículos tirados por los
mismos, así como cualquier otra conducta que ocasione lesiones, enfermedades, deterioro
a la salud, afectaciones psicológicas, o que ponga en peligro su vida;
XXXV. Manejo de animales: La posesión temporal de un animal para brindarle refugio, resguardo
o algún tipo de servicio de salud, estético o terapéutico o bien para el aprovechamiento en
actividades en beneficio del hombre;
XXXVI. Mutilación estética: Aquella con la que no se pretende curar una enfermedad o aliviar un
padecimiento. Se consideran mutilaciones estéticas la caudectomía, otectomía,
cordectomía, desungulación, siempre y cuando no exista una patología, problema clínico o
traumático que lo amerite, según informe de médico veterinario con cédula profesional
vigente;
XXXVII. Padrón Estatal: El Padrón Estatal de Asociaciones Protectoras de Animales a cargo de la
CEDES que compila los datos de las asociaciones, albergues y santuarios dedicados a la
protección animal, legalmente constituidos que operan en el estado y que coadyuvarán
para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley;
XXXVIII. Perro Potencialmente lesivo: Aquellos que, por su naturaleza física, peso, tamaño,
complexión, fuerza o mandíbula, puedan ser propensos a causar daños a las personas o
al entorno;
XXXIX. Personal capacitado: Toda aquella persona acreditada por instituciones educativas con
validez oficial y/o por la Dirección General de Protección y Bienestar Animal de la CEDES
para brindar algún tipo atención a los animales a su cargo;
XL. Registro de Perros Potencialmente Lesivos: Registro que hacen los tutores o
guardianes de animales ante el Centro de Protección y Bienestar Animal que compila los
datos básicos de los perros potencialmente lesivos;
XLI. Registro Estatal de Animales de Compañía: Registro que hacen los tutores o guardianes
de animales ante la Dirección General de Protección y Bienestar Animal de la CEDES que
compila los datos básicos de los animales de compañía que se encuentren bajo tutela de
cualquier persona física o moral, con el objeto de mantener un control de la fauna doméstica
en el estado y contar con estadísticas precisas en caso de brotes de enfermedades
relacionadas con los animales de compañía;
XLII. Sufrimiento: Carencia de bienestar animal en cualquier forma en que este se presente,
causado por diversos motivos que pongan en riesgo la salud física y emocional;
XLIII. Tienda de mascotas: Establecimiento comercial debidamente registrado ante la autoridad
competente dedicado a la venta de animales;
XLIV. Trato digno y respetuoso: Las medidas que esta ley, sus reglamentos, las normas
ambientales y las normas oficiales mexicanas establecen para garantizar su bienestar;
XLV. Tutor o guardián: Persona física o moral que tiene bajo su cuidado, adquiere o adopta
voluntaria y conscientemente la responsabilidad de un animal, ya sea temporal o
permanente, obligándose con esto a procurar su salud física y mental, tanto frente a dicho
ser vivo como de la sociedad en su conjunto y de las autoridades competentes. Para
efectos de esta ley, el tutor o guardián responsable tendrá el tratamiento y la calidad de
propietario;
XLVI. Vehículos de tracción animal: Carros, carretas, instrumentos de labranza o carretones
que, para su movilización, requieren ser tirados o jalados por algún animal;
XLVII. Veterinaria: También conocida como clínica veterinaria u hospital veterinario, es el
establecimiento debidamente registrado ante la autoridad competente en la que se practica
la disciplina médica que se encuentra dedicado a la prevención, diagnóstico, tratamiento y
cura de las enfermedades que afectan a los animales;
XLVIII. Vivisección: Realizar un procedimiento quirúrgico, plenamente justificado, a un animal vivo
y anestesiado con el objeto único de ampliar los conocimientos acerca de los procesos
anatómicos, patológicos y fisiológicos de los animales; y
XLIX. Zoonosis: Transmisión de infecciones o enfermedades de los animales al ser humano.
Artículo 5. Los habitantes del Estado de Sonora podrán:
I. Proteger a los animales, brindarles atención, asistencia, auxilio, buen trato, velar por su
desarrollo natural, salud y evitarles el maltrato, la crueldad y el sufrimiento;
II. Denunciar, ante las autoridades correspondientes, cualquier violación a la presente ley, en
las que incurran los particulares, profesionistas, asociaciones protectoras o autoridades; y
III. Promover en todas las instancias públicas y privadas y a través de comités ciudadanos, la
cultura, protección, atención y buen trato de los animales;
Artículo 6. Las autoridades del Estado de Sonora, en la formulación y conducción de sus
políticas, y la sociedad en general, para la protección de los animales, observarán los siguientes
principios:
I. Los animales como seres sintientes y conscientes deben ser tratados con respeto y
dignidad durante toda su vida, buscando disminuir y eliminar su uso, maltrato, abuso y
explotación;
II. Todo animal debe recibir atención, cuidados y protección del ser humano;
III. Todo animal perteneciente a una especie silvestre tiene derecho a vivir libre en su propio
ambiente natural, terrestre, aéreo o acuático y a reproducirse, salvo en los casos en los
que ponga en riesgo a otras especies o afecte los medios de subsistencia del ser humano;;
IV. Todo animal perteneciente a una especie que viva tradicionalmente en el entorno del ser
humano, tiene derecho a vivir y a crecer al ritmo y en condiciones de vida y de libertad que
sean propias de su especie;
V. Todo animal que el ser humano ha escogido como de su compañía tiene derecho a que la
duración de su vida sea conforme a su longevidad natural, salvo que sufra una enfermedad
o alteración que comprometa seriamente su bienestar;
VI. Todo animal de trabajo tiene derecho a una limitación razonable del tiempo e intensidad de
trabajo, a una alimentación y reposo apropiados;
VII. Todo acto que implique la muerte innecesaria o injustificada de un animal es un crimen
contra la vida;
VIII. Todo acto que implique la muerte injustificada de un gran número de animales es un crimen
contra las especies;
IX. El cadáver de todo animal debe ser tratado con respeto;
X. Ninguna persona, en ningún caso, será obligada o coaccionada a provocar daño, o
provocar la muerte de algún animal y podrá referirse a esta Ley en su defensa; y
XI. Fomentar en el estado una cultura de cuidado, protección y respeto hacia los animales.
Artículo 7. Toda persona física o moral que posea o maneje animales, tiene la obligación de
proporcionar la información que le sea requerida por la autoridad competente, siempre que se
formule por escrito en el que se funde y motive la causa legal de la solicitud.
TÍTULO SEGUNDO
ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 8. Son autoridades competentes para la aplicación de la presente ley, las siguientes:
A. Autoridades Municipales:
I. Presidente Municipal;
II. Secretaria de Ayuntamiento;
III. Seguridad Pública Municipal;
IV. Dirección de Ecología;
V. Dirección de Salud; y
VI. Centros de Protección y Bienestar Animal.
B. Autoridades Estatales:
I. El Titular del Poder Ejecutivo;
II. La Comisión de Ecología y Desarrollo Sustentable del Estado de Sonora;
III. La Secretaría de Seguridad Pública;
IV. La Secretaría de Educación y Cultura;
V. La Secretaría de Salud Pública;
VI. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Recursos Hidráulicos, Pesca y Acuacultura; y
VII. Fiscalía General de Justicia del Estado.
Artículo 9. Las autoridades en el ámbito de sus facultades, promoverán mediante programas
y campañas de difusión la cultura de protección a los animales, consistente en valores y conductas
de respeto por parte del ser humano hacia los animales, con base en las disposiciones establecidas
en la presente ley en materia de trato digno y respetuoso.
Las diversas instancias gubernamentales, que actúen en programas específicos para la
protección y bienestar de los animales deberán establecer la coordinación con las autoridades
correspondientes para eficientar su actividad.
Artículo 10. Las autoridades competentes promoverán la capacitación y actualización del
personal a su cargo responsable de los programas en materia de protección y bienestar animal, así
como de quienes participan en actividades de verificación y vigilancia, a través de cursos, talleres,
reuniones, publicaciones y demás proyectos y acciones que contribuyan a los objetivos del presente
capítulo.
Artículo 11. Corresponde a la persona titular del Ejecutivo del Estado en el marco de sus
respectivas competencias, el ejercicio de las siguientes facultades:
I. Expedir las disposiciones normativas necesarias para el cumplimiento de la presente ley y
mantenerlas actualizadas;
II. Celebrar convenios de coordinación con las autoridades federales para la vigilancia de las
leyes y normas oficiales mexicanas relacionadas con la materia de la presente ley;
III. Crear los instrumentos económicos adecuados para incentivar las actividades de
protección a los animales y para el desarrollo de programas de educación, investigación y
difusión en las materias de la presente ley;
IV. Fomentar la participación de las asociaciones públicas o privadas, colectivos, redes y
demás organizaciones de la sociedad civil, así como de la ciudadanía en general, para
realizar acciones en favor del bienestar animal, así como fortalecer la cultura de la
prevención y de la denuncia ciudadana;
V. Integrar un Consejo Consultivo Ciudadano Estatal para la Protección y Bienestar de los
Animales en el Estado de Sonora, el cual será un órgano de coordinación institucional y de
participación y colaboración ciudadana, cuya finalidad principal es establecer acciones
programáticas y fijar líneas de políticas de bienestar, zoológicas, ambientales y de sanidad,
a efecto de garantizar el trato digno y respetuoso a los animales del estado; y
VI. Las demás que le confiera esta ley, su reglamento y ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 12. Corresponde a la Comisión de Ecología y Desarrollo Sustentable del Estado de
Sonora a través de la Dirección General de Protección y Bienestar Animal, el ejercicio de las
siguientes facultades:
I. Conducir la política pública de protección y bienestar animal del Estado de Sonora;
II. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y demás ordenamientos que
emanen de ella;
III. Coordinar con las Secretarías de Seguridad Pública, Educación y Cultura y de Salud Pública
del Estado, así como la Fiscalía General de Justicia del Estado, el desarrollo de programas
y capacitación, educación en todos los niveles, difusión de información e impartición de
pláticas, conferencias, foros y cualquier otro mecanismo de enseñanza referente al
bienestar, cuidado, trato digno y respetuoso, así como de protección a los animales, con la
participación, en su caso y de las asociaciones;
IV. Emitir recomendaciones en las materias derivadas de la presente ley, con el propósito de
promover el cumplimiento de sus disposiciones y sancionar cuando corresponda;
V. Celebrar, a través de la persona titular de la CEDES, convenios de colaboración con
autoridades municipales y estatales para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley;
VI. Brindar asesoría a los municipios para gestionar y coordinar la creación de organismos
municipales de protección animal para la aplicación de la presente ley;
VII. Vigilar el uso y aprovechamiento óptimo de los recursos destinados a los proyectos y
programas de todas las dependencias relacionadas a los animales;
VIII. Vigilar el correcto funcionamiento de los Centros de Protección y Bienestar Animal
municipales;
IX. Brindar asesoría y capacitación a organizaciones no gubernamentales, ayuntamientos,
dependencias e instituciones públicas y privadas del estado en materia de protección animal;
X. Realizar y promover estudios e investigaciones encaminados a la protección de los animales
en el estado;
XI. Estandarizar las prácticas de atención a los animales entre aquellas dependencias
gubernamentales competentes promoviendo un trato digno y respetuoso, así como las
mejores prácticas médicas para la homologación de técnicas y procedimientos;
XII. Planear, crear, coordinar y operar en colaboración, Clínicas de Bienestar Animal en el Estado
de Sonora con la finalidad de acercar los servicios básicos veterinarios a la población;
XIII. Crear, operar y actualizar el Registro Estatal de Animales de Compañía;
XIV. Operar el Fondo para la Protección y Bienestar de los Animales;
XV. Expedir licencias para manejo y resguardo de animales a tiendas de mascotas, pensiones,
hoteles, parques, estancias, escuelas de adiestramiento, estéticas, veterinarias, Centros
Municipales de Protección y Bienestar Animal y demás establecimientos comerciales y
prestadores de servicios vinculados con el manejo y venta de animales de compañía,
silvestres y exóticos, así como para la realización de cabalgatas, jaripeos, rodeos, carreras
de caballos y ferias ganaderas en el Estado de Sonora;
XVI. Inspeccionar, vigilar y sancionar a quienes incumplan con los lineamientos y programas de
bienestar animal establecidos en los reglamentos y ordenamientos jurídicos que se deriven
de la presente ley necesarios para la expedición de licencias y permisos para el manejo y
resguardo de animales;
XVII. Promover la participación ciudadana a través de sus órganos de representación, a fin de
difundir la cultura y la protección a los animales;
XVIII. Organizar y promover eventos del orden cultural, deportivo y recreativos, con el fin de
recabar recursos que serán destinados al Fondo; y
XIX. Las demás que esta ley y los ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.
Artículo 13. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública, en el ámbito de su
competencia, el ejercicio de las siguientes facultades:
I. Apoyar en la promoción, información y difusión de la presente ley para generar una cultura
del cuidado responsable, de protección y de respeto a los animales para evitar su maltrato;
II. Crear y operar un protocolo policial homologado para la atención de reportes de maltrato
animal en la entidad;
III. Capacitar a los agentes de la policía estatal para responder a las necesidades de
protección y rescate de animales en situación de riesgo o maltrato, estableciendo una
coordinación interinstitucional para implementar operativos en esta materia y coadyuvar
con asociaciones en la protección y canalización de animales a Centros de Protección y
Bienestar Animal, Centro Ecológico de Sonora, refugios y albergues de animales;
IV. Coadyuvar en operativos a la Dirección General y los Centros de Protección y Bienestar
Animal municipales, en los establecimientos que se tengan identificados los cuales se
dediquen a la venta, atención, resguardo o cuidado de animales, a fin de detectar posibles
anomalías;
V. Capacitar a las diversas corporaciones policiacas, así como a los operadores del 911 y 089
en materia de protección animal;
VI. Crear y operar programas y campañas en escuelas y colonias en colaboración con las
autoridades correspondientes, para prevenir el delito de maltrato animal;
VII. Realizar y promover las estadísticas, estudios e investigaciones de carácter científico sobre
la relación que guarda la violencia contra los animales, la violencia interpersonal y la
violencia social;
VIII. Registrar de manera gratuita a los establecimientos dedicados al adiestramiento de perros
de guardia y seguridad con base en los lineamientos establecidos en el reglamento de la
presente ley;
IX. Coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones de esta ley;
X. Coadyuvar a las autoridades competentes a implementar las medidas de seguridad
relacionadas con las fracciones I y IV del artículo 77 de la presente ley;
XI. Promover la participación ciudadana a través de sus órganos de representación ciudadana
e instrumentos de participación, a fin de difundir la cultura y la protección a los animales; y
XII. Las demás que esta ley y los demás ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.
Artículo 14. Son facultades de la Secretaría de Educación y Cultura en el ámbito de su
competencia las siguientes atribuciones:
I. Desarrollar contenidos en materia de protección y bienestar animal para los distintos niveles
educativos en el ámbito de su jurisdicción;
II. Crear estrategias para el involucramiento de la comunidad estudiantil, docente y personal
adscrito a la Secretaría en las acciones de protección y cuidado a los animales en nuestro
estado;
III. Crear campañas y programas permanentes de difusión sobre la imperante necesidad de
cuidar a los animales y su hábitat;
IV. Crear programas para la prevención del maltrato animal y de zoonosis en coordinación con
la CEDES y Secretaría de Salud Pública concientizando a la comunidad estudiantil y padres
de familia sobre la necesidad de cuidar la salud de los animales para salvaguardar su propia
salud; y
V. Las demás que esta ley y los demás ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.
Artículo 15. Corresponde a la Secretaría de Salud Pública, en el ámbito de su competencia,
el ejercicio de las siguientes facultades:
I. Realizar jornadas integrales de salud animal en aquellas especies que determinen las
normas oficiales en la materia para la prevención de zoonosis que deberán incluir
desparasitación y vacunación antirrábica;
II. Realizar jornadas de esterilización de perros y gatos para coadyuvar a los municipios en el
control de población canina y felina y con ello evitar la propagación de zoonosis;
III. Implementar campañas de difusión sobre los cuidados básicos que requieren las personas
y los animales de compañía para la prevención de zoonosis;
IV. Fomentar la colaboración con instituciones científicas y académicas, vinculados con la
investigación, educación, crianza, producción y manejo de animales en el Estado de Sonora
bajo el enfoque de “Una Sola Salud”, es decir, un enfoque integral y unificador cuyo objetivo
es equilibrar y optimizar la salud de las personas, los animales y los ecosistemas;
V. Coordinar el intercambio de información con laboratorios que procesan muestras en
animales para una notificación oportuna de enfermedades zoonóticas;
VI. Las demás que esta ley y los demás ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.
Artículo 16. Son facultades de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Sonora en el
ámbito de su competencia:
I. Establecer agencias especializadas en delitos contra los animales por actos de maltrato o
crueldad en los municipios de mayor densidad poblacional, con la finalidad de lograr mejores
resultados y atención más expedita en las denuncias de delitos de maltrato y crueldad hacia
los animales, mismas que deberán contar con el personal debidamente capacitado para este
fin;
II. Realizar el registro estadístico de los casos judicializados, así como de las sentencias firmes
relacionadas a delitos por actos de maltrato y crueldad animal; y
III. Las demás que esta ley y los demás ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.
Artículo 17. Corresponde a los municipios en el marco de sus respectivas competencias:
I. Crear El Centro que deberá atender los principios del bienestar animal, de acuerdo con lo
estipulado en la presente ley y contar con la Licencia para manejo y resguardo de animales;
II. Contar con el personal capacitado y la infraestructura necesaria para brindar a los animales
que rescaten, resguarden y trasladen una estancia digna, segura y saludable, garantizando
en todo momento el bienestar animal;
III. Contar con un médico veterinario con cédula profesional, responsable de toda la operación
médica de El Centro; el personal encargado de llevar a cabo los diversos procedimientos y
actividades en El Centro deberá capacitarse en las áreas de bienestar animal, técnicas de
captura, traslado y eutanasia para proporcionar un trato digno, respetuoso y un manejo
responsable de los animales además de capacitaciones sobre manejo de estrés y
evaluaciones psicológicas anuales;
En relación con los empleados que trabajan en El Centro:
a. Deben recibir el sistema de vacunación e inmunidad que aplique de acuerdo al riesgo que
corren;
b. Deben ser capacitados en el manejo seguro y humanitario de animales, para evitar el
maltrato animal; y
c. Deben contar con la asignación de ropa de trabajo adecuada para realizar sus labores:
botas, traje de trabajo, guantes de seguridad, entre otras herramientas, con el propósito de
evitar y contener las enfermedades infecciosas u otros riesgos a los que se exponen;
IV. Controlar y reducir la reproducción de perros y gatos, con o sin tutor o guardián, por medio
de El Programa, atendiendo sus seis características fundamentales, difundiendo entre la
población constantemente las ventajas de esterilizar a los animales de compañía, así mismo
deberá emplear todos los métodos, técnicas y herramientas para lograr dicho equilibrio
incluyendo el método “Captura, Esteriliza y Suelta”;
V. Ofrecer servicios veterinarios gratuitos básicos de desparasitación interna y externa,
curaciones, consultas, vacunación antirrábica, esterilización, tratamientos básicos;
VI. Contar con un programa de adopción que procure la integración de animales a hogares y
comunidades;
VII. Aplicar eutanasia a aquellos animales que padezcan alguna enfermedad en fase terminal,
con padecimientos incurables o condiciones extremas que lo ameriten, siempre y cuando
esté plenamente justificada; ésta deberá hacerse utilizando los procedimientos menos
agresivos evitando cualquier sufrimiento o dolor al animal; la eutanasia bajo ninguna
circunstancia será utilizada como un método de control poblacional de perros y gatos o
cualquier otra especie que presente un excedente o sobrepoblación;
VIII. Proporcionar el servicio de cremación de animales de compañía;
IX. Expedir cartilla de vacunación y control de atención veterinaria que deberá contener el
número de Registro Estatal de Animales de Compañía y llevar a cabo el registro de perros
potencialmente lesivos;
X. Proveer alimento y agua suficiente en todo momento a los animales resguardados, así como
brindar atención médica de urgencia y/o preventiva;
XI. Entregar en adopción a los animales bajo su resguardo una vez que estén sanos,
desparasitados, esterilizados y vacunados contra el virus de la rabia, y generar la cartilla de
vacunación y control de atención veterinaria respectiva;
XII. Rescatar a animales en situación de maltrato, abandono o riesgo en las calles, carreteras,
techos, tejados y demás lugares que representen un peligro para la integridad del animal en
coordinación con las autoridades competentes en la materia, coadyuvando con asociaciones
de protección de animales y ciudadanía en general en la protección y canalización de
animales a El Centro, Centro Ecológico de Sonora, santuarios, refugios y/o albergues
debidamente autorizados;
XIII. Capturar perros y gatos sólo en caso de que se encuentren en riesgo por situaciones de
maltrato, lastimados o bien para su observación en caso de agresión a las personas;
XIV. Coadyuvar a las autoridades competentes en el rescate de animales silvestres y exóticos
para su canalización al Centro Ecológico de Sonora, santuarios, refugios y/o albergues
debidamente autorizados donde en caso de necesitarlo, se les brindará atención médica y/o
rehabilitación y posterior liberación;
XV. Canalizar todo reporte fuera de su competencia a las autoridades competentes;
XVI. Impulsar en campañas masivas de concientización para la protección y el trato digno y
respetuoso a los animales y la desincentivación de la compraventa de animales de cualquier
especie;
XVII. Crear programas educativos que incluyan concientización sobre la protección y bienestar
de los animales, respeto y su cuidado, así como estrategias y programas de prevención de
zoonosis y de maltrato, en colaboración con otras dependencias gubernamentales, con
medios de comunicación públicos y privados, con instituciones públicas y privadas, con las
asociaciones de protección de animales debidamente constituidas y aquellos particulares
interesados en la materia;
XVIII. Difundir e impulsar por cualquier medio las disposiciones tendentes a la protección y trato
digno y respetuoso, así como difundir ampliamente las sanciones derivadas por el
incumplimiento de la presente ley y sus reglamentos;
XIX. Implementar y operar El Programa;
XX. Promover la adopción comunitaria de perros y gatos en situación de calle en
organizaciones públicas o privadas, a través de programas que desarrollen en la
ciudadanía un alto grado de conciencia, tolerancia y respeto hacia los animales
comunitarios;
XXI. Brindar capacitación constante sobre manejo humanitario de animales a su personal y todo
aquel personal relacionado con manejo de animales de las dependencias gubernamentales
y asociaciones civiles que coadyuvarán en la aplicación de la presente ley;
XXII. Crear, integrar, equipar y operar, la unidad de rescate y primeros auxilios para animales
comunitarios, en situación de maltrato, abandono o riesgo, en coordinación con la Unidad
de Protección Civil Municipal, coadyuvando con asociaciones de protección de animales y
ciudadanía en general en la protección y canalización de animales a los albergues, El
Centro, santuarios y sitios análogos;
XXIII. Crear, integrar, equipar y operar una unidad especial de protección animal adscrita a
Seguridad Pública Municipal para la atención de reportes en casos de maltrato animal;
XXIV. Crear y mantener actualizado el Registro de Perros Potencialmente Lesivos;
XXV. Responder a situaciones de peligro por agresión animal, a solicitud de la ciudadanía,
realizando labores de captura, observación y posterior devolución o adopción, si es el caso,
previa esterilización y vacunación de aquellas especies domésticas que cumplan con las
condiciones para ser adoptados. En caso contrario se buscará la rehabilitación del animal
con expertos en adiestramiento canino;
Sobre los perros reportados como agresores, el médico veterinario responsable del centro, estará
obligado a considerar las normas oficiales vigentes y las siguientes circunstancias, para valorar la
motivación del ataque y el destino del animal, las cuales son enunciativas, más no limitativas:
a. Si la agresión ocurrió dentro de la propiedad del tutor o guardián del animal;
b. Si la víctima se introdujo sin su autorización o si se trata un niño, niña o adolescente sin
supervisión de adultos; y
c. Si el animal fue motivado por el agredido a través de sustos, golpes o maltrato.
A ningún animal deberá dársele eutanasia en razón de su raza, sino que el médico veterinario
responsable del centro, deberá tomar en cuenta todos los elementos relacionados con el ataque,
para determinar el destino del animal buscando por todos los medios posibles su rehabilitación.
Con el objetivo de identificar enfermedades o comportamientos que pongan en peligro a los
tutores o guardianes o a la comunidad, los animales ingresados en El Centro, deberán de cumplir
con un período de estadía para observación clínica que determine el médico veterinario
responsable, que tendrá como mínimo 72 horas y máximo de 10 días naturales, período necesario
para determinar previa firma responsiva, si se regresa a sus tutores o guardianes cuando los
hubiera, o se procede a la eutanasia en los casos plenamente justificados que ameriten, o bien
podrá realizarse la observación en clínica particular y concluida ésta, el médico veterinario deberá
expedir un certificado sobre el estado de salud mismo que deberá contener los datos del animal,
del tutor o guardián así como la cédula del médico veterinario.
En el caso de que se trate de un animal agresor, el plazo forzoso de observación descrito en
el párrafo anterior será de 10 días, durante el cual, teniendo en cuenta las circunstancias
específicas del caso, se determinará si el animal representa un peligro para el tutor o guardián o
para la sociedad y si es posible su devolución a sus tutores o guardianes.
Cuando el centro determine la eutanasia del animal agresor, los tutores o guardianes podrán
inconformarse y recurrir a un proceso de valoración externo, realizado por el profesional o persona
capacitada en la materia, que previamente haya sido autorizado por el consejo ciudadano. Para
dicha valoración, la persona autorizada podrá solicitar la custodia del animal hasta por 10 días
naturales, período durante el cual se analizará el comportamiento y deberá emitir una opinión
técnica.
En el caso de que la opinión técnica emitida descrita en el párrafo anterior sea contraria a la
del Centro de Protección y Bienestar Animal, será atribución de la Secretaría de Salud del Estado
determinar en un plazo de hasta cinco días hábiles posteriores, de manera fundada y motivada, si
procede la liberación a su tutor o guardián o el procedimiento de eutanasia.
XXVI. Brindar atención médica, protección, alimento y resguardo a los animales que se encuentren
lastimados en la vía pública, en peligro o que sean maltratados; para ello deberá de disponer
de vehículos para el rescate y traslado de animales abandonados y que durante el rescate
se garantice el bienestar animal, además deberá contar con un protocolo que garantice la
salud física y emocional de los animales;
XXVII. Garantizar que durante el rescate, resguardo y traslado de animales, se respete su
bienestar, sea realizado por personal debidamente capacitado y equipado, puestos en
jaulas con piso liso adaptadas para este fin y en donde deberán tener un espacio adecuado
para moverse, ser alimentados diariamente, en cantidad suficiente para su tamaño,
además de contar con limpieza constante así como agua limpia y fresca en todo momento;
asimismo, se deberá separar y atender a los animales que estén lastimados, heridos o
presenten signos de enfermedad infectocontagiosa; el costo de la alimentación de los
animales rescatados será cubierto por el tutor o guardián de contar con uno;
XXVIII. Remitir a la autoridad competente a quienes cometan actos de maltrato y crueldad contra
los animales;
XXIX. Aplicar las multas y sanciones correspondientes a las violaciones e infracciones descritas
en la presente ley y su reglamento;
XXX. Resguardar a aquellos animales que hayan sido retirados como resultado de un proceso
de investigación por delitos de crueldad animal;
XXXI. Separar y atender a los animales que estén lastimados, heridos o presenten signos de
enfermedad infectocontagiosa; que se encuentren en gestación o lactando;
XXXII. Proceder a la eutanasia cuando se encuentren gravemente lastimados o con
enfermedades terminales e incinerarlos con el equipo apropiado, depositando las cenizas
en un lugar específico y en su caso ponerlos a disposición de la autoridad o personas que
legítimamente tengan derecho;
A los procesos de aplicación de la eutanasia, podrán asistir como observadores, guardando
el decoro y siguiendo las instrucciones y normas de El Centro, los tutores o guardianes, los
integrantes del consejo ciudadano, las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas
dedicadas a la protección, defensa y bienestar de los animales y los médicos veterinarios con
cédula profesional debidamente acreditados y certificados por el centro. No se permitirá la entrada
como observadores a menores de edad.
XXXIII. Verificar cuando exista denuncia por falta de higiene, hacinamiento u olores fétidos que se
producen por el mantenimiento, la crianza, compra venta y/o reproducción de animales, en
detrimento del bienestar animal, así como atender aquellos asuntos que le sean remitidos
por otras dependencias sobre estos supuestos;
XXXIV. Realizar visitas de inspección para constatar el estado de los animales que se encuentren
en establecimientos dedicados al giro de servicios de salud, estancia, venta y atención a
animales en el estado y en su caso emitir recomendaciones y sanciones;
XXXV. Establecer, en coordinación con la Dirección General de Protección y Bienestar Animal de
la CEDES, Salud Pública Estatal y Municipal, campañas masivas de registro gratuito, de
vacunación antirrábica, así como de desparasitación y de esterilización;
XXXVI. Celebrar convenios de colaboración con los sectores social y privado;
XXXVII. Supervisar, verificar y sancionar, si es el caso, en el ámbito de sus facultades en materia de
la presente ley, los criaderos, establecimientos, refugios, albergues, instalaciones,
transporte, espectáculos públicos, instituciones académicas, de investigación y particulares
que manejen animales;
XXXVIII. Impulsar en coordinación con la CEDES y demás autoridades competentes, campañas
masivas de concientización para la protección y el trato digno y respetuoso a los animales y
la desincentivación de la compraventa de especies domésticas, así como campañas
masivas de fomento a la adopción en general y en especial a la adopción comunitaria de
animales;
XXXIX. Promover la participación ciudadana a fin de difundir la cultura del cuidado responsable, la
protección y el bienestar de los animales;
XL. Crear consejos consultivos ciudadanos municipales, para la protección y bienestar animal,
que deberán ser órganos de consulta y de participación ciudadana, cuya finalidad principal
es realizar acciones de promoción en el fomento de la cultura, educación y programas en
materia de protección y bienestar de los animales; y
XLI. Las demás que esta ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.
CAPÍTULO II
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
Artículo 18. Los particulares, las asociaciones protectoras de animales, las instituciones
educativas públicas y privadas, así como los profesionales de la medicina veterinaria, podrán
colaborar en los programas correspondientes, para alcanzar los fines tutelares y asistenciales, que
persigue esta Ley.
Artículo 19. La Dirección General implementará el padrón y supervisión de las asociaciones
destinadas a la protección, buen trato, manutención, alojamiento y desarrollo pleno de los animales,
cuyo objeto sea de conservación, estabilidad, eliminación del maltrato y crueldad en los mismos.
Artículo 20. Las autoridades competentes promoverán la participación de las personas, las
asociaciones protectoras de animales y las organizaciones sociales legalmente constituidas y
registradas, así como las instituciones académicas y de investigación científica en las acciones
gubernamentales relacionadas con la protección, la asistencia y el trato digno y respetuoso a los
animales, y podrán celebrar convenios de colaboración con estas.
Artículo 21. Los requisitos mínimos indispensables para pertenecer al Padrón de
Asociaciones Protectoras de Animales y Organizaciones Sociales dedicadas al mismo objeto que
puedan ser beneficiarias de estímulos y coadyuvar en la observancia de las tareas definidas en la
presente ley son:
I. Contar con acta constitutiva cuyo objeto social sea afín a los objetivos de la presente Ley;
II. Estar debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y contar
con Registro Federal de Contribuyentes;
III. Presentar una descripción de la organización y estructura funcional, así como de los
recursos materiales que acrediten su capacidad técnica, jurídica y financiera;
IV. Contar con personal debidamente capacitado y con conocimientos suficientes
demostrables en materia de protección a los animales; y
V. Trabajo comprobable en la materia en su comunidad.
Artículo 22. Los municipios podrán celebrar convenios de colaboración con las asociaciones
protectoras de animales legalmente constituidas para apoyar en el rescate de los animales en
situación de calle, abandonados y ferales en la vía pública para ser remitidos a El Centro y análogos
o, en su caso, a los refugios legalmente autorizados de las asociaciones protectoras de animales
en los términos establecidos en el artículo 69 de la presente ley, así como en la eutanasia de
animales, siempre y cuando esté plenamente justificada y cuenten con el personal veterinario
capacitado debidamente comprobado y autorizado para dicho fin.
El reglamento de la presente ley establecerá los requisitos y las condiciones para la
celebración de estos convenios, así como para su rescisión.
Artículo 23. El Centro, según corresponda, autorizará la presencia como observadores de
hasta dos representantes de las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas y
registradas en el Padrón Estatal que así lo soliciten al efectuar visitas de verificación para constatar
el buen trato y estado de los animales, así como cuando se realicen actos de eutanasia a animales
bajo los supuestos que menciona el artículo 17, fracción VII, en las instalaciones públicas
destinadas para dicho fin, y cuando éstas se realicen a establecimientos que manejen animales.
Artículo 24. La participación ciudadana de los habitantes será fundamental para difundir la
cultura de protección hacia los animales, y ésta podrá darse a través de los comités ciudadanos en
los términos de lo establecido en la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora.
CAPÍTULO III
DEL FONDO PARA LA PROTECCIÓN Y BIENESTAR
DE LOS ANIMALES DEL ESTADO DE SONORA
Artículo 25. La CEDES creará, administrará y operará el Fideicomiso denominado “Fondo
para la Protección y Bienestar de los Animales”.
Artículo 26. El Fondo para la Protección y Bienestar de los Animales, se conformará por:
I. Los ingresos del orden estatal que se obtengan de las multas por infracciones cometidas en
violación a la presente ley, sus reglamentos respectivos y demás disposiciones que de ella se
deriven, así como los que se obtengan del remate de bienes constituidos en garantía;
II. Aportaciones voluntarias en el pago de impuestos del orden estatal;
III. Herencias, legados y donaciones con fines de protección y bienestar animal;
IV. Recursos destinados para estos efectos en la partida presupuestal correspondiente;
V. Pago de contribuciones o cualquier tipo de ingresos estatales por servicios en materia de
protección y bienestar animal;
VI. Los ingresos propios por concepto de eventos culturales, deportivos, recreativos y demás
que se realicen para la recaudación de fondos; y
VII. Los demás recursos que se generen por cualquier otro concepto, previa firma del convenio
de colaboración o coordinación que corresponda.
Los recursos que se ingresen en términos de lo señalado en las fracciones II, III y V, deberán
de ser enterados por la Secretaría de Hacienda en forma mensual.
Artículo 27. Los recursos del Fondo se destinarán a:
I. Implementar los Programas de Equilibrio Poblacional;
II. Realizar campañas masivas de esterilización, vacunación y desparasitación interna y
externa a animales;
III. El desarrollo e implementación de acciones, proyectos y política de protección y bienestar
animal;
IV. La operación de las Clínicas de Bienestar Animal públicas establecidas en el estado;
V. El fomento de estudios e investigaciones, así como de programas de educación,
capacitación y difusión para mejorar los mecanismos para la protección a los animales y
especies endémicas de fauna silvestre; y
VI. La promoción de una cultura de respeto, protección y trato digno para los animales y su
hábitat.
Artículo 28. Para garantizar la correcta disposición de los recursos financieros que el fondo
implantará para las acciones establecidas en el artículo anterior, se integrará un consejo técnico en
esta materia.
El consejo técnico estará conformado por:
I. La persona Titular de la CEDES, quien lo presidirá;
II. Un Secretario Técnico que será la persona titular de la Dirección General, con voz, pero sin
voto;
III. Un representante de la Secretaría de Salud Pública;
IV. Un representante de la Secretaría de Educación y Cultura;
V. Un representante de la Secretaría de Seguridad Pública;
VI. Un representante de la Secretaría de Hacienda;
VII. Un representante de las asociaciones protectoras de animales inscritas en el padrón
correspondiente;
VIII. Un biólogo experto en protección a los animales; y
IX. Un médico veterinario con cédula profesional experto en materia de protección a los
animales.
Los representantes señalados en las fracciones VII, VIII y IX se integrarán por invitación del
Presidente del Consejo, debiendo para ello contar con notoria experiencia en la materia de esta Ley.
El consejo se reunirá por lo menos dos veces al año y cuando sea necesario a consideración
del Presidente del Consejo, previa convocatoria que para tal efecto expida, notificando con cinco
días hábiles de anticipación a la celebración de la sesión, en la que se incluirá el orden del día de
los asuntos a tratar.
Las sesiones serán válidas con la asistencia de la mayoría de sus integrantes; los acuerdos
que se tomen deberán ser aprobados por mayoría de votos de los miembros presentes. En cada
una de las sesiones, se levantará acta circunstanciada, que quedará bajo resguardo de la Dirección
General.
En las sesiones del consejo técnico se podrán implementar herramientas tecnológicas que
permitan a sus integrantes su comparecencia a las sesiones a través de cualquier medio de
telecomunicación disponible.
TÍTULO TERCERO
DE LA PROTECCIÓN Y DEL BIENESTAR ANIMAL
CAPÍTULO I
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS TUTORES O GUARDIANES
Artículo 29. Son obligaciones de los tutores o guardianes para con los animales de compañía
a su cargo:
I. Esterilizar o castrar a su perro o gato con un médico veterinario con cédula profesional
vigente;
II. Solicitar al médico veterinario tratante la emisión de la cartilla de vacunación y control de
atención veterinaria y conservar actualizada dicha cartilla;
III. Realizar el registro gratuito de los animales bajo su cuidado ante la CEDES a través del
Programa de Registro de Animales de Compañía del Estado de Sonora y adjuntar el número
de folio a su cartilla de vacunación;
IV. Quien posea un perro considerado potencialmente lesivo, deberá registrarlo ante la
autoridad municipal competente, darle sociabilización temprana, entrenamiento básico con
un profesional en la materia y colocar avisos de alerta de peligro en el recinto o área de
confinamiento evitando que pueda agredir a personas u otros animales que transiten cerca
de dicha área. El incumplimiento de estas disposiciones será sujeta de sanción
administrativa y aplicación de medidas de seguridad;
V. Dotar al animal de un espacio que le permita libertad de movimiento para expresar
cómodamente sus comportamientos naturales de alimentación, descanso y cuidado
corporal;
VI. Otorgar protección al animal contra condiciones climáticas adversas, estableciendo una
zona de sombra permanente y un sitio de resguardo;
VII. Proporcionar al animal agua limpia y fresca en todo momento, servida en un recipiente
limpio, adecuado a su tamaño, fisiología y edad;
VIII. Suministrar diariamente al animal la dotación correspondiente de alimento nutritivo y en
cantidad suficiente, con base en su especie, raza, talla, edad y estado fisiológico;
IX. Mantener al animal en condiciones higiénicas y sanitarias adecuadas;
X. Proporcionar al animal atención médica veterinaria, tanto preventiva como de urgencia;
XI. Vacunarlos contra las enfermedades propias de su especie, con la debida periodicidad y en
los términos que la autoridad competente establezca cuando se trate de vacunación
obligatoria como medida de seguridad sanitaria;
XII. Al transportar en vehículos a los animales deberá hacerse de manera segura de tal forma
que se salvaguarde su integridad física, la de peatones y conductores;
XIII. Garantizar que el animal tenga suficiente convivencia y segura sociabilización con seres
humanos y otros animales;
XIV. Establecer las medidas necesarias para que el animal permanezca siempre dentro del
domicilio y que no escape o ponga en riesgo la seguridad y la integridad física del ser
humano, de él mismo y de otros animales;
XV. En vía pública y espacios comunitarios colocar al animal collar y correa que garanticen su
seguridad y evite daños físicos o lesiones, además deberá portar placa de identificación que
contenga el número de registro estatal donde se establezca la dirección y la forma de
contacto del tutor o guardián responsable;
XVI. Dar paseos frecuentes;
XVII. En el caso de perros deberán siempre de llevar bozal de canasta que le permita jadear,
cuando el ejemplar tenga antecedentes de agresión o sea poco sociable con el ser humano
u otros animales, siempre y cuando éste haya sido indicado expresamente por un
especialista y que no ponga en riesgo el bienestar del animal que lo porte;
XVIII. Portar bolsas o aditamentos adecuados para recoger las heces de los animales en la vía
pública y hacer la correcta disposición de éstas en contenedores apropiados;
XIX. Notificar a la Dirección General de Protección y Bienestar Animal de la CEDES cualquier
cambio en la situación del animal, tales como extravío, robo, fallecimiento o transmisión de
tutor o guardián;
XX. Responder penal, civil o administrativamente por los daños que el animal le cause a terceros,
a otros animales y de los perjuicios que ocasione;
XXI. Derivado del incumplimiento de la fracción anterior, el tutor o guardián o tercero encargado
de un animal, se hará acreedor a las sanciones previstas en la presente ley y los demás
ordenamientos estatales y municipales, independientemente de la responsabilidad penal o
civil en las que incurra;
XXII. Las demás que establezca la normatividad aplicable.
CAPÍTULO II
DEL TRATO DIGNO Y RESPETUOSO A LOS ANIMALES
Artículo 30. Toda persona tiene la obligación de brindar un trato digno y respetuoso a
cualquier animal en apego a los principios de bienestar animal.
Artículo 31. Se consideran actos de maltrato o crueldad, los enlistados en el artículo 342,
del Código Penal del Estado de Sonora.
Artículo 32. Será equiparable a un acto de crueldad, los latigazos, el fustigamiento, las
descargas eléctricas y los golpes.
Artículo 33. Toda persona que realice conductas de maltrato o crueldad en contra de cualquier
animal está obligada a la reparación del daño en los términos de las leyes aplicables a la materia,
además estarán obligadas a cubrir los gastos por la atención médica veterinaria, medicamentos,
tratamientos o intervención quirúrgica del animal.
Artículo 34. Las autoridades municipales y estatales en el ámbito de su competencia
deberán implementar acciones tendentes a la regulación del crecimiento de poblaciones de
animales exóticos y aves urbanas empleando sistemas adecuados conforme a los principios de
trato digno y respetuoso contenidos en la presente ley, y en su caso logrando la reubicación de los
ejemplares, cuando sea posible.
Artículo 35. Nadie deberá dar muerte a un animal utilizando sustancias o procedimientos
que causen dolor innecesario o prolonguen la agonía, ni ocasionarles la muerte.
Artículo 36. Nadie deberá dar muerte a un animal en la vía pública, salvo por motivos de
peligro inminente o para evitar el sufrimiento innecesario en el animal cuando no sea posible su
traslado inmediato a un lugar más adecuado. En todo caso dicha eutanasia se hará bajo la
responsabilidad de un profesional en la materia o por protectores de animales con demostrada
capacidad y amplio juicio.
En caso de tener conocimiento de que un animal se encuentre bajo sufrimiento irreversible causado
por enfermedad o lesiones, las autoridades competentes deberán enviar sin demora personal al
lugar de los hechos a efecto de practicar la eutanasia, en los términos dispuestos en las normas
correspondientes. En caso de que por falta de personal capacitado o que el traslado prolongue el
sufrimiento innecesario del animal, cualquier persona podrá realizar la eutanasia del animal por
cualquier medio disponible que no incremente el sufrimiento del animal.
CAPÍTULO III
DE LOS ANIMALES DE ESPECTÁCULO, EN EXHIBICIÓN Y CAUTIVERIO
Artículo 37. La exhibición de cualquier animal en cautiverio, ya sea en zoológicos, ferias,
exposiciones, granjas didácticas, espectáculos autorizados, sean públicos o privados, centros de
enseñanza, conservación y de investigación, o establecimientos mercantiles que exhiban a los
animales en venta, asociaciones civiles que exhiban animales en adopción, sean fijos o itinerantes,
o cualquier colección de animales, será realizada atendiendo a las características propias de cada
especie y cumpliendo las disposiciones de las autoridades correspondientes, a las normas oficiales
mexicanas, además de lo siguiente:
I. Proveer instalaciones suficientemente amplias, seguras y cómodas a los animales, en donde
pueda tener movilidad de conformidad con su tamaño y etología y que sean lo más parecido
a su hábitat natural;
II. Mantener la limpieza y ventilación adecuadas dentro del establecimiento;
III. Proporcionarles diariamente alimentación adecuada, agua suficiente y un lecho o área
acondicionada para descansar;
IV. Contar con las medidas preventivas para que los animales no sean perturbados por las
personas;
V. Proporcionar los servicios de un médico veterinario con cédula profesional, cuando se ponga
en riesgo grave la salud y el bienestar de los animales y la implementación de un programa
de medicina preventiva cuando sea necesario;
VI. Contar con enriquecimiento ambiental continuo, cuando sea estrictamente necesario para la
salud de los animales; y
VII. Tener un programa de bienestar animal.
Artículo 38. El personal a cargo del manejo y mantenimiento de los animales en exhibición
deberá estar capacitado en el manejo y los requerimientos de la especie bajo su cuidado.
Artículo 39. Las instalaciones de los animales en exhibición y cautiverio deben contar con
medidas de seguridad para los asistentes y para los animales.
Artículo 40. La exhibición de animales silvestres, además de cumplir con lo establecido en la
Ley General de Vida Silvestre, deberá garantizar y velar por el bienestar de los animales y su único
objetivo será educar al público sobre la fauna silvestre y de aquellas especies en peligro de extinción.
Artículo 41. Ninguna autoridad de ningún orden de gobierno bajo ninguna circunstancia
destinará recursos públicos para financiar espectáculos donde se utilicen animales, salvo aquellos
casos en los que dichos espectáculos representen un beneficio a la sociedad o sean de interés
público.
Artículo 42. Se necesitará un permiso temporal de la autoridad municipal competente, cuando
los animales sean utilizados en filmación de películas, programas televisivos, anuncios comerciales
y durante la elaboración de cualquier material visual o auditivo, en el que participen animales vivos
con fines de lucro o determinado fin publicitario, deben realizarse dichas actividades de manera tal
que no afecten el bienestar de los animales participantes.
Artículo 43. Todos los tutores, guardianes o responsables de los animales destinados a
espectáculos autorizados, exhibición y cautiverio, que se escapen y provoquen algún perjuicio, serán
acreedores a las sanciones correspondientes, además de la reparación de los daños ocasionados
por dicho animal.
Artículo 44. Queda prohibido en el Estado de Sonora por cualquier motivo:
I. El establecimiento y operación de espectáculos circenses donde se utilicen animales,
taurinos o corridas de toros, novilladas, uso de calandrias, peleas de gallos, peleas de
perros, gallo enterrado y cochi encebado, ya sean fijos o itinerantes, públicos o privados,
así como espectáculos de adiestramiento y entretenimiento familiar, en los que cualquier
animal sea víctima de abuso o maltrato.
La realización de jaripeos, rodeos, carreras de caballos, cabalgatas, ferias ganaderas y
el uso de ponis como paseos recreativos, podrán llevarse a cabo siempre y cuando
cuenten con los permisos expedidos por la Dirección General de Protección y Bienestar
Animal de la CEDES, quien estará facultada para vigilar el bienestar de los animales
durante la duración de la misma, además deberán contar con un programa de bienestar
que deberá entregar de manera anticipada, médico veterinario responsable con cédula
profesional debidamente acreditado ante la CEDES, y acatar todas las disposiciones de
la presente ley y sus reglamentos evitando cualquier acto de maltrato o crueldad animal.
II. El uso de animales vivos como blanco de ataque en el entrenamiento de animales
adiestrados para espectáculos, deportes de seguridad, protección o guardia, o como medio
para verificar su agresividad, salvo en el caso de aquellas especies que formen parte de la
dieta de las especies de fauna silvestre, incluyendo aquellas manejadas con fines de
rehabilitación para su integración en su hábitat, así como las aves de presa, siempre y
cuando medie autoridad competente o profesionales en la materia;
III. El obsequio, distribución, venta y cualquier uso de animales vivos para fines de propaganda
política o comercial, obras benéficas, ferias, kermeses escolares, o como premios en
sorteos, juegos, concursos, rifas, loterías o cualquier otra actividad análoga, con excepción
de aquellos eventos que tienen como objeto la venta de animales y que están legalmente
autorizados para ello;
IV. La venta o adopción de animales a menores de dieciocho años de edad;
V. La presencia y participación de menores en espectáculos donde se lastime o vulnere la
integridad y bienestar de los animales;
VI. La venta y explotación de animales en la vía pública o en vehículos;
VII. Queda prohibida la venta ilegal de animales de compañía y silvestres en medios impresos,
digitales y redes sociales;
VIII. La venta de animales vivos en tiendas departamentales, tiendas de autoservicio, tianguis,
mercados y, en general, en cualquier otro establecimiento cuyo giro comercial autorizado
sea diferente al de la venta de animales;
IX. Celebrar espectáculos con animales en la vía pública;
X. Hacer ingerir a un animal bebidas alcohólicas o suministrar drogas sin fines terapéuticos;
XI. La venta o adiestramiento de animales en áreas comunes o en áreas en las que se ponga
en riesgo la integridad física de las personas o en aquellos establecimientos que no cuenten
con las instalaciones adecuadas para hacerlo;
XII. Quedan estrictamente prohibidas las actividades de exhibición de técnicas de guardia y
protección en espacios públicos, salvo que se trate de exhibiciones realizadas por las
fuerzas armadas y autoridades de seguridad pública, quienes deberán contar con un
programa de bienestar animal cuidando en todo momento la integridad física y mental de
los animales a su cargo;
XIII. El uso y tránsito de vehículos de tracción animal en vialidades asfaltadas y para fines
distintos al uso agropecuario, en cuyo caso se buscará sustituir con vehículos a motor;
XIV. La comercialización de animales enfermos, con lesiones, traumatismos, fracturas o heridas;
XV. El uso de los mismos en la celebración de ritos y usos tradicionales que puedan afectar su
bienestar e integridad;
XVI. La utilización de aditamentos o sustancias que pongan en riesgo la integridad física de los
animales;
XVII. Ofrecer cualquier clase de alimento u objetos cuya ingestión pueda causar daño físico,
enfermedad o muerte a los animales en los centros zoológicos o espectáculos públicos;
XVIII. El abandono de cadáveres de animales en cualquier lugar de acopio de desechos y en vía
pública que puedan representar un foco de infección;
XIX. Abandonar animales vivos en vía pública o lugares de alto riesgo o que representen un
peligro para su supervivencia;
XX. Amarrar o encadenar animales permanentemente;
XXI. Negar el registro gratuito de animales o cobrar por éste;
XXII. Realizar la eutanasia en El Centro o análogos como método de control poblacional de perros
y gatos;
XXIII. Se prohíbe el uso de animales en cualquier tipo de eventos o espectáculos públicos o
privados, en instalaciones fijas, móviles o itinerantes, así como de recreación en instituciones
educativas, ferias y kermeses en donde los animales sufran miedo, se les involucre en actos
de violencia, maltrato o sufrimiento, así como cualquier acto que infrinja un daño o represente
un peligro para su vida, integridad física o mental o salud del animal;
XXIV. La pesca recreativa en áreas naturales protegidas; y
XXV. La utilización de mamíferos marinos, cualquiera que sea la especie, en actividades de
espectáculo, adiestramiento y/o entrenamiento; por lo cual se deberá contar con un
programa de readaptación y/o transformación del Delfinario de Sonora en un Centro de
Conservación de Vida Marina;
Artículo 45. Cualquier persona que tenga conocimiento de un acto, hecho u omisión en
perjuicio de los animales objeto de tutela de la presente ley, deberá informar a la autoridad
competente.
Artículo 46. La posesión de un animal de vida silvestre requiere de autorización de las
autoridades administrativas federales, estatales o locales competentes en la materia. Si su tutor o
guardián no cumple esta disposición o permite que deambule libremente en la vía pública sin tomar
las medidas y precauciones a efecto de no causar daño físico a terceras personas, será sancionado
en términos de esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO IV
DE LOS ANIMALES DE TRABAJO Y DEL ENTRENAMIENTO
Artículo 47. Los tutores, guardianes o responsables de los animales de trabajo y de
entrenamiento están obligados a:
I. Brindar servicio médico veterinario preventivo y de urgencia;
II. Proveer comida y agua suficiente durante su jornada laboral.
III. Resguardarlos de los climas extremos, tales como lluvia, calor y frío;
IV. Proveer descanso suficiente durante la jornada laboral y después de ella;
V. Acondicionar un lugar seguro que proteja a los animales de las inclemencias del tiempo,
antes y después de prestar sus servicios, así como mantener el lugar limpio; y
VI. Al final de la jornada de trabajo, se deberán dar los cuidados propios de la especie.
Artículo 48. Con relación a los animales de trabajo, está prohibido lo siguiente:
I. Sobrecargar a los animales. La carga total que porten estos animales no podrá ser mayor a la
tercera parte de su peso y evitando lesiones de los animales;
II. Utilizar hembras preñadas, animales lesionados, enfermos, desnutridos, deshidratados o
gerontes;
III. Matar a un animal sano o enfermo a menos que tenga una condición letal o en caso de
peligro inminente. La eutanasia deberá atender lo estipulado en las normas oficiales
mexicanas de la materia;
IV. Abandonarlos en la vía pública o lugares de alto riesgo o que representen un peligro para su
supervivencia.
Artículo 49. Si el animal de trabajo se encontrara enfermo, deberá recibir atención médica
veterinaria inmediatamente y reposar el tiempo suficiente con base en las consideraciones del
médico veterinario que lo atienda y hasta que se encuentre en óptimas condiciones al reincorporarse
a sus labores.
Artículo 50. La circulación vehículos de cualquier naturaleza de tracción animal únicamente
será permitida en las Localidades y Municipios Rurales que sean reconocidas como tal, de
conformidad con el artículo 25-G de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Sonora.
Artículo 51. El tutor o guardián o encargado de animales para la monta, carga y tiro; debe
alimentar y cuidar apropiadamente a sus animales, sin someterlos a jornadas excesivas de trabajo,
debiendo mantener las instalaciones para su guarda en buen estado higiénico-sanitario y en
condiciones adecuadas de espacio para el animal de que se trate, así como cumplir con lo
establecido en los reglamentos de la presente ley y las normas oficiales mexicanas que
correspondan.
La prestación del servicio de monta recreativa, incluidas las cabalgatas, requiere autorización
de la Dirección General de Protección y Bienestar Animal de la CEDES, misma que se sujetará a
las disposiciones correspondientes que establece esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones
jurídicas aplicables. En ningún caso se autorizará la prestación de estos servicios en los parques
públicos en el suelo urbano, ni en la vía o espacios públicos del Estado de Sonora.
Artículo 52. El adiestramiento de perros de seguridad, animales de complañir o domésticos,
se realizará por entrenadores certificados en materia de bienestar animal por la Dirección General
de Protección y Bienestar Animal de la CEDES toda vez que cumplan con los requisitos establecidos
en los reglamentos de la presente ley, así mismo deberán contar con la asesoría de un médico
veterinario con cédula profesional.
Toda persona física o moral que se dedique al adiestramiento de perros de seguridad y a la
prestación de servicios de seguridad deberá contar con registro gratuito expedido por la Secretaría
de Seguridad Pública y con instalaciones y alojamientos adecuados en donde se garantice el
bienestar del animal, además deberá contar con licencia y un programa de bienestar animal
acreditado ante la Dirección General de Protección y Bienestar Animal de la CEDES y deberá
encargarse de realizar también la capacitación de la persona o personas físicas que actuarán como
manejador o manejadores.
Los adiestradores de perros potencialmente lesivos deberán contar con instalaciones
debidamente protegidas con bardas con la altura suficiente para contenerlos, sin orificios por donde
puedan sacar la cabeza al exterior, así como alojamiento adecuado, y contar con un plan de manejo
de contingencias adecuado para garantizar el bienestar de los ejemplares bajo su custodia.
Artículo 53. Con relación al adiestramiento de los animales de compañía para cualquier
finalidad, está prohibido lo siguiente:
I. Cualquier acción que implique golpes, la privación de alimento y agua, luz solar, descargas
eléctricas, ser sometido a vibraciones, cambios bruscos de temperatura, de luz, estar aislado
permanentemente o cualquier maltrato o crueldad hacia ellos, ponga o no en riesgo su vida;
II. Administrar cualquier tipo de estupefacientes como método de adiestramiento para
detección de los mismos;
III. Realizar el adiestramiento en espacios públicos o en espacios privados de uso común sin
las medidas adecuadas que eviten daños o perjuicios a las personas o a sus bienes; y
IV. Abandonarlos en la vía pública o lugares de alto riesgo o que representen un peligro para su
supervivencia.
Artículo 54. Cuando algún animal de trabajo o en adiestramiento, resultara no apto para
continuar sus labores o adiestramiento, ya sea por determinación de un médico veterinario con
cédula profesional o por su estado de salud, el tutor o guardián estará obligado a velar por su
bienestar realizando cualquiera de las siguientes acciones:
I. Conservar al animal como compañía hasta su muerte, sin someterlo de nueva cuenta a
trabajo o adiestramiento alguno o darlo en adopción; y
II. Solicitar a una autoridad la eutanasia del animal, cuando se encuentre agonizante o
gravemente enfermo. Ésta deberá realizarse según lo dicten las normas oficiales mexicanas
y llevarse a cabo por un médico veterinario con cédula profesional.
Artículo 55. Toda persona física o moral que se dedique al adiestramiento de animales para
exhibición, guardia y seguridad o terapia, está obligada a contar con la licencia vigente para manejo
y resguardo de animales expedida por la Dirección General y a valerse de los procedimientos más
adecuados, y disponer de todos los medios necesarios, a fin de que los animales reciban un trato
digno y respetuoso y mantengan un estado de bienestar de acuerdo con las prácticas más actuales,
éticas y humanitarias. Además, deberá cumplir con esta ley, sus reglamentos y las normas oficiales
mexicanas correspondientes.
La propiedad o posesión de cualquier animal obliga al tutor o guardián a inmunizarlo contra
enfermedades de riesgo zoonótico o epizoótico propias de la especie. Asimismo, deberá tomar las
medidas necesarias con el fin de no causar molestias a sus vecinos por ruido y/o malos olores.
Artículo 56. Las instalaciones utilizadas para animales deportivos, centros para la práctica
de la equitación y pensiones para animales, deberán ser adecuadas conforme a las características
propias de cada especie y deberán contar con una licencia vigente para manejo y resguardo de
animales expedida por la Dirección General de Protección y Bienestar Animal de la CEDES y serán
objeto de regulación específica en los reglamentos de la presente ley.
CAPÍTULO V
DE LOS ANIMALES DE CONSUMO Y SU TRASLADO
Artículo 57. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Recursos Hidráulicos, Pesca y
Acuacultura deberá velar por el cumplimiento de la Ley Federal de Sanidad Animal, su reglamento,
las normas oficiales mexicanas, así como cualquier normatividad relacionada, procurando en todo
momento el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.
La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Recursos Hidráulicos, Pesca y Acuacultura, la
Dirección General y las autoridades municipales en el ámbito de sus competencias, podrán emitir
recomendaciones derivadas de visitas de inspección para constatar el buen trato y bienestar de los
animales.
Artículo 58. El transporte o traslado en cualquier tipo de vehículo, deberá llevarse a cabo,
en todo momento, con el debido cuidado y medidas de seguridad, utilizando procedimientos que
eviten la crueldad, malos tratos, exposición a las inclemencias del clima, fatiga extrema o carencia
de descanso, asegurando la bebida y alimento necesarios, evitando el hacinamiento y tomando en
cuenta lo que para tal efecto establecen las normas oficiales mexicanas; en el caso de algún
accidente deberá darse atención veterinaria a los animales que resultaren lesionados priorizando su
bienestar en todo momento.
CAPÍTULO VI
DE LOS ANIMALES UTILIZADOS EN ENSEÑANZA,
INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y EXPERIMENTACIÓN
Artículo 59. El uso de animales de laboratorio se sujetará a lo establecido en las normas
oficiales mexicanas en la materia.
Artículo 60. En el Estado de Sonora quedan expresamente prohibidas las prácticas de
vivisección, disección y de experimentación en animales con fines docentes o didácticos en los
niveles de enseñanza primaria, secundaria y preparatoria. Dichas prácticas serán sustituidas por
gráficas, fotografías, videos, materiales biológicos y otros métodos alternativos.
Ningún estudiante podrá ser obligado a experimentar con animales contra su voluntad, por
lo que el docente deberá proporcionar prácticas alternativas para otorgar calificación aprobatoria.
Quien obligue a un estudiante a realizar estas prácticas contra su voluntad podrá ser denunciado y
sancionado en los términos de la presente ley.
Cuando los casos sean permitidos, ningún animal podrá ser usado más de una vez en
experimentos de vivisección, debiendo previamente ser insensibilizado, según las características
de la especie y del tipo de procedimiento experimental, curado y alimentado en forma debida, antes
y después de la intervención. Si sus heridas son de consideración o implican mutilación grave, se
les dará eutanasia inmediatamente al término de la operación.
Artículo 61. Los experimentos que se lleven a cabo con animales, se realizarán apegados a
las normas oficiales mexicanas sobre la materia cuando estén plenamente justificados ante los
comités institucionales de bioética, los cuales entre otras cosas tomarán en cuenta que:
I. Los experimentos sean realizados bajo la supervisión de una institución de educación
superior o de investigación con reconocimiento oficial y que la persona que dirige el
experimento cuente con los conocimientos y la acreditación necesaria;
II. Los resultados experimentales deseados no puedan obtenerse por otros procedimientos o
alternativas;
III. Las experiencias sean necesarias para el control, prevención, diagnóstico o tratamiento de
enfermedades que afecten al ser humano o al animal;
IV. Los experimentos no puedan ser sustituidos por esquemas, dibujos, películas, fotografías,
videocintas, materiales biológicos o cualquier otro procedimiento análogo; y
V. Considerar otras formas de evaluación en caso de que se realicen como parte de una
materia cuando algún estudiante por cuestiones éticas y por objeción de conciencia se
niegue a realizar dichas prácticas.
En caso de que dichas consideraciones no puedan ser cumplidas, será necesario sustituir a
los animales en todas estas prácticas y por todos los medios posibles.
La Dirección General de Protección y Bienestar Animal de la CEDES deberá expedir la
licencia correspondiente y deberá supervisar las condiciones y desarrollo de las intervenciones
quirúrgicas experimentales en animales. Cualquier acto violatorio que recaiga en el ámbito federal
lo hará de su conocimiento de manera inmediata a la autoridad correspondiente.
Artículo 62. Ningún particular podrá vender, alquilar, prestar o donar animales vivos para
que se realicen experimentos en ellos.
Queda prohibido capturar animales abandonados, entregarlos voluntariamente o establecer
programas de entrega voluntaria de animales para experimentar con ellos. El Centro o clínicas
veterinarias en los municipios no podrán destinar animales para que se realicen experimentos en
ellos. Si por algún motivo dichos Centros reciben algún animal que muestre signos de haber sido
utilizado para experimentación deberá denunciar tales hechos ante la fiscalía para la investigación
correspondiente.
Artículo 63. El personal que intervenga en la eutanasia de animales, deberá estar
plenamente autorizado y capacitado en la aplicación de las diversas técnicas de eutanasia, manejo
de sustancias y conocimiento de sus efectos, vías de administración y dosis requeridas, así como
en métodos alternativos para la eutanasia, en estricto cumplimiento de las normas oficiales
mexicanas y las normas ambientales.
CAPÍTULO VII
DE LA VENTA Y COMERCIALIZACIÓN DE ANIMALES
Artículo 64. En el Estado de Sonora queda prohibida la venta de perros, gatos y animales
exóticos, así como la crianza informal denominada de traspatio o entre particulares.
La venta de otras especies que serán utilizados como animales de compañía se hará a
través de establecimientos mercantiles en las denominadas tiendas de mascotas, acuarios,
veterinarias o expendios, que con independencia de los permisos tramitados ante la federación
deberá contar con una licencia estatal para manejo y resguardo de animales expedida por la
Dirección General de Protección y Bienestar Animal de la CEDES.
Para el otorgamiento de dichas licencias, deberán contar con un programa de bienestar
animal y comprobar la legal procedencia de los animales, de conformidad con lo establecido en los
reglamentos de la presente ley, además de los requisitos establecidos en las leyes
correspondientes.
Previa venta de cualquier animal autorizado de los señalados en el presente artículo, de
acuerdo a la especie, el vendedor deberá entregar al comprador un certificado de vacunación que
contenga la aplicación de tratamientos, vacunas propias de la especie, desparasitación interna y
externa, de conformidad al cuadro básico de medicina preventiva o protocolos de salud según su
especie, suscrito por médico veterinario con cédula profesional.
Además, entregará un certificado de salud, en el cual conste y dé fe que el animal se
encuentra libre de enfermedad aparente, incluyendo en el mismo el calendario de vacunación
correspondiente, que registre las vacunas que le fueron suministradas al animal y las vacunas a
realizar.
Queda prohibida la venta o comercialización de cualquier especie de animales en tianguis
o mercados.
Artículo 65. El espacio mínimo por animal, la adaptación de su hábitat, el tiempo de
exposición, el enriquecimiento ambiental, así como el tiempo de esparcimiento, deben
contemplarse según la especie, peso, talla y altura para garantizar su protección, cuidado y las
cinco libertades.
Artículo 66. Los establecimientos autorizados que se dediquen a la venta de animales están
obligados a expedir un certificado de venta a la persona que lo adquiera, el cual deberá contener,
por lo menos:
I. Animal o especie de que se trate;
II. Sexo y edad del animal;
III. Nombre del tutor o guardián;
IV. Domicilio del tutor o guardián;
V. Procedencia;
VI. Nombre y número de licencia del vendedor expedida por la autoridad competente y;
VII. Cartilla de vacunación.
Dichos establecimientos están obligados a otorgar al comprador un manual de cuidado,
resguardo y dieta del animal adquirido, que incluya, además, los riesgos ambientales de su
liberación al medio natural o urbano y a las faltas a las que están sujetos por el incumplimiento de
las disposiciones de la presente Ley. Dicho manual deberá estar certificado por médico veterinario
con cédula profesional.
Las crías de los animales de vida silvestre y zoológicos públicos o privados no están sujetas
al comercio abierto. Se debe notificar a la autoridad correspondiente cuando sean enajenadas,
intercambiadas, prestadas o donadas a terceras personas, o trasladadas a otras instituciones.
Artículo 67. Los establecimientos dedicados a la reproducción, selección, crianza o venta
de animales que serán utilizados como animales de compañía, deberán cumplir, sin perjuicio de las
demás disposiciones que le sean aplicables, las siguientes:
I. Cumplir con los requisitos y autorizaciones correspondientes a la legislación administrativa y
mercantil para realizar dicha actividad. Sin perjuicio de lo anterior, deberán obtener de la
Dirección General de Protección y Bienestar Animal de la CEDES la licencia para manejo y
resguardo de animales correspondiente que contendrá la clave de registro para
reproducción, selección, crianza o venta de animales; para ello, deberán cumplir por lo
menos, con los siguientes requisitos:
a. Licencia de funcionamiento para establecimiento mercantil expedida por el municipio
correspondiente;
b. Domicilio legal, teléfono y correo electrónico del establecimiento, datos que deberán estar
actualizando de manera permanente;
c. Nombre del representante legal del establecimiento;
d. Programa que garantice el bienestar de los animales;
e. Croquis de localización y 5 fotografías que demuestren que las instalaciones son las
adecuadas para el desarrollo de la actividad;
f. Listado de especies que son comercializadas;
g. Documentación que compruebe que se cuenta con la contratación de los servicios médico
veterinarios para realizar las funciones pertinentes.
II. Tener condiciones sanitarias adecuadas a las necesidades de los animales que alberguen;
III. Disponer de comida suficiente y adecuada, agua, lugares para dormir, personal capacitado
para el cuidado de los animales;
IV. Disponer de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad,
o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena;
V. Vender los animales registrados ante la autoridad competente, desparasitados y libres de
toda enfermedad, con los certificados correspondientes;
VI. Disponer de un médico veterinario con cédula profesional, encargado de velar por la salud,
protección y cuidado de los animales;
VII. Brindar asesoría al comprador sobre los cuidados mínimos necesarios para la protección
y cuidado del animal y tenencia responsable, además de informar sobre las actitudes con
base a sus caracteres;
VIII. En los establecimientos dedicados a la venta de animales prestar, sin costo alguno, por lo
menos dos espacios dentro de su establecimiento para la exhibición de animales en
adopción, propiedad de alguna asociación protectora de animales legalmente constituida,
a fin de fomentar la cultura de la adopción de animales abandonados; y
IX. Las demás que establezca la normatividad vigente.
Los establecimientos mercantiles regulados en el presente capítulo deberán llevar a cabo las
mejores prácticas para procurar el bienestar de los animales a su cargo, así como acatar lo dispuesto
por esta Ley y sus reglamentos para evitar cualquier acto de maltrato o crueldad animal.
CAPÍTULO VIII
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS
AL MANEJO Y CUIDADO DE LOS ANIMALES
Artículo 68. Será considerado albergue aquel lugar que se encuentre legalmente constituido
como asociación civil y cuyo objeto social sea el rescate de animales y/o resguardo temporal, y/o
coadyuvar para establecer campañas de esterilización y adopción y/o impartir cursos o talleres para
inculcar el cuidado a los animales y cualquier otra actividad relacionada con las descritas.
Artículo 69. Los refugios, santuarios y albergues para animales, y demás instalaciones
creadas para alojar temporal o permanentemente a los animales, deberán registrarse de manera
gratuita ante la Dirección General de Protección y Bienestar Animal de la CEDES y contar con
personal debidamente acreditado y capacitado, así como con instalaciones adecuadas, y serán
objeto de regulación específica en los reglamentos derivados de la presente ley.
Las pensiones, hoteles, parques, estancias, escuelas de adiestramiento, estéticas,
veterinarias y demás instalaciones con fines comerciales creadas para atender y mantener
temporalmente a los animales, deberán contar con la licencia para manejo y resguardo de animales
que expida la Dirección General, además de cumplir con los siguientes requerimientos:
I. Un registro interno con los datos de cada uno de los animales que ingresan y del tutor,
guardián o responsable. Dicho registro estará sujeto a los derechos de datos personales y
a disposición de la autoridad competente en ejercicio de sus funciones, siempre que ésta
lo requiera;
II. El registro señalado en el párrafo anterior incluirá como mínimo el estado general de salud,
las características completas de cada animal, con nombre, raza, edad, mecanismo de
identificación, así como el nombre y domicilio del tutor o guardián, La Cartilla y
desparasitaciones en el momento del depósito, con la conformidad escrita de ambas
partes;
III. Deberán contar con un médico veterinario con cédula profesional debidamente registrado
y autorizado por las autoridades correspondientes; en el caso de clínicas veterinarias y
hospitales que hagan internamiento de animales enfermos deberán contar con médico
veterinario las 24 horas todos los días del año; en el caso de las estéticas, pensiones,
parques, hoteles y escuelas de adiestramiento, aunque no se encuentre físicamente en el
lugar, deberá ser capaz de responder a una emergencia en un tiempo prudente;
IV. Personal debidamente capacitado y certificado por instituciones educativas avaladas por la
Secretaría de Educación y Cultura para la realización de sus actividades dentro del
establecimiento;
V. El espacio mínimo por animal y el tiempo de esparcimiento si es el caso debe contemplarse
según la especie, raza, peso, talla, altura y otras características, para garantizar su
protección, cuidado y las cinco libertades;
V. Si un animal enfermara, el establecimiento lo comunicará inmediatamente al tutor, guardián
o responsable, quien podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario o recogerlo;
si la enfermedad fuera zoonótica deberá dar aviso a las autoridades competentes en la
materia;
VII. Los titulares de pensiones, hoteles, parques, estancias, escuelas de adiestramiento,
estéticas, veterinarias y o instalaciones similares, procurarán tomar las medidas necesarias
para evitar contagios entre los animales residentes y del entorno; y
VIII. Los demás requisitos que establezca la normatividad vigente.
CAPÍTULO IX
DE LOS SANTUARIOS DE ANIMALES
Artículo 70. Se entenderá por santuarios públicos y/o privados de animales, aquellas
instalaciones donde son llevados para que vivan y estén protegidos por el resto de sus vidas, sin
fines de lucro, comercio o reproducción.
Para la operación y funcionamiento de los santuarios de animales, se atenderá lo dispuesto
en la Ley General de Vida Silvestre y deberán contar con licencia para manejo y resguardo de
animales expedida por la Dirección General de Protección y Bienestar Animal de la CEDES.
TÍTULO CUARTO
DE LOS PROGRAMAS DE EQUILIBRIO
POBLACIONAL CANINO Y FELINO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 71. Los Programas de Equilibrio Poblacional de caninos y felinos, o de cualquier
otra especie que presente un excedente que deba controlarse para evitar su deterioro, maltrato o
bien afectaciones a la salud humana o de otras especies, deberán diseñarse e implementarse en
cada municipio del estado con base en la cantidad total de animales existentes, de acuerdo a los
datos estadísticos realizados para su estimación; puede tomarse como referencia un animal por
cada habitante en comunidades de 10,000 habitantes o menos, mientras que en comunidades de
más de 10,000 habitantes la relación será de dos habitantes por cada animal –perro o gato-. Una
vez implementado el programa deberá esterilizarse sostenidamente y dando cumplimiento a las
siguientes características:
I. Masivo: Castrar como mínimo el 20% anual de la población total estimada de perros y
gatos, tendiendo a incrementar esa cantidad anualmente;
II. Gratuito: Debe ser de acceso gratuito para toda la población;
III. Sistemático: Otorgarse con una frecuencia que responda a la necesidad de la comunidad
de acuerdo a su densidad poblacional, pudiendo ser diaria, semanal, mensual o bimestral
y en forma ininterrumpida durante el año. El intervalo no debe superar los dos meses entre
campañas;
IV. Extendido: Incluir un servicio itinerante para llegar a todas las áreas geográficas,
incluyendo las zonas rurales;
V. Temprano: Se debe realizar la castración de los perros y gatos antes del primer celo o la
primera alzada;
VI. Incluyente: Debe incluir perros y gatos, machos y hembras, jóvenes y adultos, en celo o
preñadas, ferales, domiciliados, semi domiciliados, callejeros, mestizos o de raza, con o sin
tutor o guardián.
Para la implementación de los Programas de Equilibrio Poblacional se utilizarán las técnicas
quirúrgicas más novedosas y menos invasivas que permitan eficientar las maniobras quirúrgicas y
los insumos, asimismo deberá brindarse en todo momento un trato digno a los animales.
Los Programas Permanentes de Equilibrio Poblacional deben incluir la desparasitación y
vacunación antirrábica de los animales y una intervención educativa, es decir, que durante las
jornadas de atención se deberá brindar en todo momento, a las personas beneficiarias del servicio,
aquella información necesaria para el cuidado responsable de los animales de compañía; la
educación deberá ser por inmersión siendo ésta innovadora, multidimensional, dinámica, activa,
bidireccional, colectiva, inclusiva y transformadora.
TÍTULO QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA,
LAS MEDIDAS DE CONTROL, DE SEGURIDAD Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 72. La Dirección General y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, realizarán actos de inspección y vigilancia para verificar el cumplimiento de las
disposiciones de la presente ley, sus reglamentos y otras disposiciones aplicables; pudiendo dichas
instancias celebrar acuerdos de coordinación para tales efectos. Las visitas podrán ser ordinarias
o extraordinarias.
Artículo 73. Los actos de inspección podrán iniciarse por cualquiera de las siguientes formas:
I. De oficio;
II. Por una denuncia pública;
III. Por previa programación de inspecciones de la Dirección General o, en su caso, de los
ayuntamientos;
IV. Por información turnada por otras dependencias o de los ayuntamientos; y
V. por actividades de vigilancia del personal adscrito para tal efecto, o a petición de la parte
interesada.
La Dirección General y los ayuntamientos no podrán exigir más formalidades que las
expresamente previstas en esta ley.
Artículo 74.- Las visitas de inspección y vigilancia que realicen tanto la Dirección General
como los ayuntamientos, se sujetarán a las siguientes bases:
I. El inspector deberá contar con una orden por escrito que contendrá la fecha y ubicación del
lugar a inspeccionar, el objeto y aspectos de la inspección, el fundamento legal de la misma,
el nombre del inspector y la firma de la autoridad que expida la orden;
II. Al iniciar la visita el inspector deberá identificarse ante el propietario, poseedor, administrador
o encargado del lugar a inspeccionar o su representante legal, con la credencial vigente que
para tal efecto expida la Dirección General o el ayuntamiento, según corresponda, y
entregará copia legible de la orden de inspección, requiriéndole su presencia para la práctica
de la visita;
III. Cuando las personas con quienes deba realizarse la diligencia de inspección no se
encontraren, se les dejará citatorio para que estén presentes a una hora determinada del día
hábil siguiente, apercibiéndolas que, de no encontrarse en el lugar señalado en el citatorio,
se entenderá la misma con quien se encuentre presente;
IV. Las personas con quienes se atienda la visita están obligadas a permitirla, así como a
proporcionar toda clase de información necesaria para el cumplimiento de las mismas;
V. Al inicio de la visita de inspección, el inspector deberá requerir al visitado para que designe
a dos personas que funjan como testigos del desarrollo de la diligencia, advirtiéndole que,
en caso de no hacerlo, éstos serán propuestos y nombrados por el propio inspector;
En caso de no haber testigos de asistencia la diligencia continuará, asentando tal
circunstancia en el acta respectiva.
VI. De toda visita se levantará acta circunstanciada por duplicado, en formas numeradas y
foliadas, en las que se expresará: lugar, hora, fecha y nombre de la persona con quien se
entienda la diligencia, el carácter con que se ostenta y de los testigos de asistencia. Si alguna
de las personas que intervinieron en la diligencia se niega a firmar, el inspector lo hará
constar en el acta, sin que esta circunstancia altere el valor probatorio del documento.
Si por cualquier motivo no se pudiere concluir la visita de inspección y vigilancia en el día de
su fecha, se hará un cierre provisional del acta y se señalará fecha y hora para la
continuación de la misma;
VII. El inspector comunicará al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, si
existen omisiones o contravenciones en el cumplimiento de cualquier obligación a su cargo,
especificando en todo caso en qué consisten éstas, para que en el acto de la diligencia
formulen observaciones y, en su caso, ofrezcan pruebas en relación a los hechos asentados
en ella, o bien, hacer uso de este derecho, por escrito ante la Dirección General o el
ayuntamiento correspondiente, dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la fecha
en que se hubiere levantado el acta;
VIII. El duplicado del acta que se levante quedará en poder del visitado; y
IX. En el caso de obstaculización u oposición a la práctica de la diligencia, la Dirección General
o el ayuntamiento correspondiente, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar
la visita de inspección, sin perjuicio de aplicar las sanciones a que haya lugar.
En el mismo acto de la inspección se requerirá al interesado para que adopte de inmediato las
medidas correctivas o de urgente aplicación que, en su caso, resulten necesarias para cumplir con
las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y de las demás disposiciones aplicables, fundando y
motivando el requerimiento y señalando el plazo que corresponda para su cumplimiento.
Artículo 75.- Quien realice la visita de inspección y vigilancia podrá obtener copias de
documentos relacionados con dicha diligencia, así como tomar fotografías del lugar u objetos
supervisados y allegarse de cualquier medio de prueba que pueda obtenerse de la visita, de todo lo
cual se asentará constancia en el acta relativa.
Artículo 76.- Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción VII del artículo 74, de esta Ley,
dentro del término de cinco días hábiles, y considerando las circunstancias que hubiesen concurrido
y las pruebas aportadas, en su caso, la Dirección General o el ayuntamiento correspondiente, dictará
la resolución que proceda, debidamente fundada y motivada, notificándola personalmente al visitado.
La resolución que se dicte deberá señalar si el visitado requiere solventar las observaciones
por omisiones o contravenciones asentadas en el acta; llevar a cabo acciones y medidas correctivas
o de seguridad tendientes a cumplimentar lo señalado en esta ley y su reglamento y, en su caso, por
los ordenamientos aplicables, los plazos para ejecutarlas y, en su caso, las infracciones o sanciones
a que hubiere lugar en caso de incumplimiento.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo otorgado al infractor para
subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, éste deberá acreditar, por escrito y en forma
detallada ante la autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en los
términos del requerimiento respectivo.
Cuando se trate de segunda o posterior inspección para verificar el cumplimiento de un
requerimiento o requerimientos anteriores, y del acta correspondiente se desprenda que no se ha
dado cumplimiento a las medidas previamente ordenadas, la autoridad competente podrá imponer,
además de la sanción o sanciones que procedan conforme a esta ley, una multa adicional que no
exceda de los límites máximos señalados en el presente ordenamiento.
CAPÍTULO IV
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 77. De existir riesgo inminente para los animales debido a actos de crueldad o
maltrato, o ante flagrancia, cuando éstos se ofrezcan para su enajenación en la vía pública, sean
altamente peligrosos o feroces y su posesión no esté autorizada, representen un peligro para la salud
pública por padecer enfermedades transmisibles, hayan sido objeto de crueldad o maltrato graves,
se ofrezcan para fines de propaganda o premiación, se transporten o movilicen contraviniendo las
disposiciones de esta ley o sean empleados en peleas o como instrumentos delictivos, las
autoridades competentes, en forma fundada y motivada, podrán ordenar inmediatamente alguna o
algunas de la siguientes medidas de seguridad, además de las medidas consideradas en otros
ordenamientos aplicables:
I. Aseguramiento precautorio de los animales, además de los bienes, vehículos, utensilios e
instrumentos directamente desarrollados con la conducta a que da lugar a la imposición de
la medida de seguridad. El aseguramiento subsistirá por todo el tiempo que dure el
procedimiento para la aplicación de las sanciones definitivas;
II. Clausura temporal de los establecimientos, instalaciones, servicios o lugares donde se
tengan, utilicen, exhiban, comercien o celebren espectáculos públicos con animales, donde
no se cumpla con las leyes, reglamentos, las normas oficiales mexicanas, así como con los
preceptos legales aplicables;
III. Clausura definitiva cuando exista reincidencia, en los casos que hayan motivado una
clausura temporal o cuando se trate de hechos, actos u omisiones cuyo fin sea realizar actos
prohibidos por la presente ley; y
IV. Cualquier acción legal análoga que permita la protección a los animales.
Asimismo, las autoridades competentes podrán ordenar la ejecución de las medidas de
seguridad que se establezcan en otros ordenamientos, con relación a la protección a los animales.
Cuando la autoridad competente, según corresponda, ordene alguna de las medidas de
seguridad previstas en esta ley, deberán indicar al interesado las acciones que debe llevar a cabo
para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los
plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas se ordene el retiro de las mismas.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que en derecho correspondan.
Los inspectores estatales o municipales, estarán facultados para determinar e imponer las
medidas de seguridad previstas en este artículo.
Artículo 78. Los animales asegurados provisionalmente podrán ser trasladados a las
instalaciones de los refugios, a El Centro, albergues o análogos; cuando se trate de animales
silvestres se canalizarán al Centro Ecológico de Sonora o Centros para la Conservación e
Investigación de la Vida Silvestre o santuarios, quienes serán los depositarios y deberán garantizar
en todo momento su bienestar animal, así como la atención veterinaria necesaria.
Al asegurar animales, las autoridades competentes podrán designar al infractor como
depositario, siempre que:
I. No exista posibilidad inmediata de trasladarlos a instituciones registradas para tal efecto;
II. No existan antecedentes de maltrato a los animales por parte del infractor; y
III. El motivo del aseguramiento no sea por maltrato a los animales por parte del infractor.
Artículo 79. Las autoridades competentes podrán, en coordinación con las dependencias
encargadas de la sanidad animal, ordenar o proceder a la vacunación, atención médica o, en su
caso, a la eutanasia de animales de conformidad con las normas oficiales mexicanas, siempre y
cuando se cuente con el sustento de que tienen algún padecimiento terminal o puedan constituirse
en transmisores de enfermedades graves que pongan en riesgo la salud del ser humano.
Artículo 80. Cuando la autoridad competente ordene algunas de las medidas de seguridad
previstas en esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables, indicará al
interesado, cuando proceda, las acciones que deberá llevar a cabo para subsanar las
irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su
realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene al retiro de la medida de seguridad
impuesta.
CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 81. Para los efectos de esta ley, se consideran responsables ante las autoridades
competentes las personas mayores de 18 años, que cometan infracciones.
Las personas morales o físicas, que sean propietarias u operen establecimientos
mercantiles, laboratorios, rastros, centros de espectáculos, de transporte animal, recreativos que
empleen animales u otros establecimientos involucrados con actos regulados por la presente ley,
serán responsables y sancionados en los términos del artículo 84 por la autoridad competente.
En los casos que la conducta sea del conocimiento del municipio, ya sea por denuncia o
como resultado del ejercicio de sus atribuciones y no sea de su competencia, deberá comunicar de
los hechos a la Dirección General o autoridad correspondiente informando el nombre y domicilio
proporcionado del probable infractor responsable, para que sea emplazado al procedimiento que
corresponda, en su caso, actuará como primer respondiente por cualquier eventualidad o falta, en
los términos de la presente Ley, su reglamento o las demás disposiciones aplicables.
La imposición de las sanciones previstas por la presente ley, no excluye la responsabilidad
civil, penal o administrativa y la eventual indemnización o reparación del daño que pudiera
corresponder y recaer sobre el sancionado.
Cuando en los procedimientos que establece esta ley, obren pruebas obtenidas por la
Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Sonora con equipos y sistemas tecnológicos, las
mismas se apreciarán y valorarán en términos de la normatividad aplicable.
Artículo 82. Las violaciones a los preceptos de esta ley, sus reglamentos y demás
disposiciones que de ella emanen constituyen infracción y serán sancionadas administrativamente
por las autoridades competentes, con una o más de las siguientes sanciones:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación;
III. Multa;
IV. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas;
V. Servicio comunitario;
VI. La suspensión, revocación o cancelación de licencias, permisos o autorizaciones
correspondientes, cuando:
a. El infractor no diere cumplimiento en tiempo y forma requeridos por la autoridad a
las actividades, términos o condiciones señalados en dichas autorizaciones;
b. Exista riesgo inminente para los animales; y
c. A causa de la realización de algún evento se ponga en peligro la salud y el bienestar
de los animales; y
VII. Las demás que señalen las leyes o reglamentos aplicables.
Si el infractor, una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las
infracciones que se hubieren cometido, no las hubiere subsanado, la autoridad podrá imponer multa
por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de éstas exceda el monto
máximo permitido conforme a sanción cometida.
En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto
originalmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido, además del tipo de clausura
que determine la autoridad.
Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen
infracciones a un mismo precepto, en un periodo de un año contado a partir de la fecha en que se
levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido
desvirtuada durante el procedimiento seguido en su contra.
Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la Dirección General o los ayuntamientos, en
su caso, solicitarán a la autoridad que los hubiere otorgado, la suspensión, revocación o cancelación
del permiso, licencia, registro y en general de toda autorización emitida para el manejo de animales
que haya dado lugar a la infracción.
Artículo 83. Cuando el que cometa la infracción sea un menor de edad, se abrirá el expediente
correspondiente y se les dará vista a las autoridades correspondientes y a los padres o tutores; si la
falta pueda ser de las consideradas como constitutivas de delito en términos del Código Penal local,
además se dará vista al Agente del Ministerio Público Especializado en Menores.
Para el caso de mayores de dieciocho años, se procederá la amonestación o la sanción
correspondiente, en los términos de las fracciones I, II, III y IV del artículo 84 de la presente ley, a
juicio de las autoridades correspondientes, tomando en consideración la intencionalidad en la acción
de la conducta, la edad, el grado de educación, la situación social, económica y demás
características del infractor.
En todos los casos se aplicará la sanción correspondiente para el tipo de infracción de que se
trate, no procediendo la amonestación en los casos de las violaciones a lo dispuesto por los artículos
32, fracciones I a la XXI y artículo 43 en los cuales se aplicará la multa correspondiente y el arresto
por 36 horas.
Artículo 84. Las sanciones por las infracciones cometidas por la violación a las disposiciones de
la presente ley, se aplicarán conforme a lo siguiente:
I. Corresponde a los municipios, a través de El Centro, en el ámbito de sus competencias,
imponer, sin perjuicio de las sanciones reguladas en otras legislaciones, aplicables las
sanciones siguientes:
a. Amonestación. Para quienes incumplan con el artículo 29 fracción I, II, III, XIII, XVI,
XIX; artículo 47 fracción VI;
b. Multa de 1 a 50 veces la unidad de medida de actualización vigente, por violaciones
a lo dispuesto por los artículos 29 fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIV,
XVII, XVIII y XX; artículo 31 fracciones I a la XIII; artículo 37 fracciones II y III; artículo
42; artículo 44 fracciones VIII, X, XI, XII, XVIII, y XX; artículo 47 fracciones de la I a
la V; artículo 50; artículo 54; artículo 67 fracciones II y III;
c. Multa de 1 a 150 veces la unidad de medida y actualización, por violaciones a lo
dispuesto por el artículo 29 fracción XV; artículo 32 fracciones I a la XXI y deberá
además dar aviso a Fiscalía; artículo 35; artículo 36; artículo 43; artículo 44
fracciones II, VI, IX, XIII, XV, XVI, XVII, XIX, XXI; artículo 46; artículo 48 fracciones
de la I a la VI, artículo 49; artículo 51 párrafo primero; 53 fracciones I a la IV de la
presente ley.
II. Corresponde a la CEDES a través de la Dirección General de Protección y Bienestar Animal,
imponer multa de 1 a 500 veces unidad de medida de actualización vigente por violaciones
a lo dispuesto en el artículo 37 fracciones I, IV, V, VI y VII; artículo 38; artículo 39; artículo
40; artículo 41; artículo 42; 44 fracciones I, III, IV, V, VII, XIV, XXII, XXIII, XXIV, XXV y XXVI;
artículo 46; artículo 51 párrafo segundo; artículo 52 párrafo; artículo 55; artículo 56; artículo
59; artículo 60; artículo 61; artículo 62; artículo 63; artículo 64; artículo 65; artículo 66; artículo
67 en sus fracciones I, IV, V, VI, VII y VIII; 69 fracciones I a la VII; y 70 de la presente ley.
Artículo 85. Tratándose de animales, cuyos tutores, guardianes o responsables hayan sido
causa de infracciones previstas en la presente ley, que hayan sido asegurados, resguardados, que
sean animales extraviados y sin tutor aparente y que no hayan sido reclamados por el tutor o
guardián en un plazo de cinco días hábiles o bien que no hayan subsanado las causas por las que
fueron infraccionados en el plazo establecido por la autoridad competente, las asociaciones
protectoras de animales, santuarios y demás instituciones acreditadas y reconocidas conforme a la
normatividad aplicable y que deben estar debidamente registradas, tendrán derecho, previo al
cumplimiento del trámite correspondiente, a recogerlos y brindarles asilo convirtiéndose
automáticamente en tutores o guardianes de estos.
Cuando las infracciones que se cometan, sean competencia de los municipios, CEDES o de la
Secretaría de Seguridad Pública, la autoridad correspondiente del decomiso o la entrega según sea
el caso, a la solicitud expresa y escrita por parte de las asociaciones protectoras de animales,
procederá a la entrega del animal, cuando estas se comprometan a brindar protección y asilo,
cumpliendo con lo establecido en la presente ley durante el tiempo en que se emita la resolución
correspondiente por parte de la autoridad competente.
Tratándose de animales perdidos o abandonados en la vía pública y sin tutor o guardián aparente,
podrán ser recogidos por las asociaciones protectoras de animales o por particulares, sin mayor
trámite, que la notificación correspondiente, ante la autoridad competente.
Artículo 86. La autoridad correspondiente fundará y motivará la resolución en la que se
imponga una sanción, tomando en cuenta los siguientes criterios:
I. Las condiciones económicas de la persona infractora;
II. El perjuicio causado por la infracción cometida;
III. El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción;
IV. La reincidencia en la comisión de infracciones y la gravedad de la conducta cometida; y
V. El carácter intencional, imprudencial o accidental del hecho, acto u omisión constitutiva de
la infracción.
Artículo 87. Para el caso de violaciones a la presente Ley por parte de quienes ejerzan la
profesión de médico veterinario o bien sean servidores públicos, serán sancionados según
corresponda, incrementándose el monto de la multa hasta en un treinta por ciento.
Artículo 88. En caso de reincidencia en la violación a las disposiciones de la presente ley, la
sanción podrá duplicarse, sin exceder el monto máximo.
Para efectos de la presente ley, habrá reincidencia cuando habiendo quedado firme una
resolución que imponga una sanción, se cometa una nueva falta dentro de los doce meses contados
a partir de aquélla, cualquiera que ésta sea.
Artículo 89. Las multas que fueren impuestas por la Dirección General, en los términos de
la legislación aplicable, serán remitidas a la Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora, para su
cobro como crédito fiscal, mediante la aplicación de los procedimientos fiscales correspondientes y
si el importe de las mismas no fuere satisfecho por los infractores, no se procederá a la cancelación
de las medidas de seguridad que se hubieren impuesto. Para el caso de multas impuestas por los
municipios serán remitidas a la hacienda municipal.
De lo recaudado por concepto de multas del orden estatal derivadas de violaciones a esta
ley, el Gobierno del Estado de Sonora, destinará los montos recaudados al Fondo para la Protección
y el Bienestar Animal.
CAPÍTULO VI
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artículo 90. Las resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de
la aplicación de esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables, podrán ser
impugnadas mediante el recurso de inconformidad conforme a las reglas establecidas en la Ley de
Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Protección a los Animales del Estado de
Sonora publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado el 03 de diciembre de 2018.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía
que contravengan lo dispuesto en esta ley y sus reglamentos.
ARTÍCULO CUARTO. Las dependencias y entidades facultadas en esta ley, expedirán las
normas y reglamentos correspondientes, dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigor
de la presente ley.
ARTÍCULO QUINTO. El Ejecutivo del Gobierno del Estado de Sonora difundirá por los
medios más apropiados el contenido y espíritu de la presente ley.
ARTÍCULO SEXTO. Se otorga a los municipios un plazo de doce meses contados a partir
de la entrada en vigor de la presente ley para realizar las adecuaciones a sus normativas
correspondientes.
En cuanto a la creación y operación del Centro, los municipios atenderán a su suficiencia
presupuestaria.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Los establecimientos dedicados a la celebración de espectáculos
públicos o privados, incluyendo los espectáculos a domicilio, fijos o itinerantes, con cualquier especie
de mamíferos marinos, así como el uso y el de mamíferos marinos con fines económicos de manejo,
adiestramiento, y entretenimiento, contarán con un plazo de hasta doce meses después de la entrada
en vigor del presente decreto para evaluar a los ejemplares y resguardarlos con base a la
normatividad vigente que para tales efectos determine la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos
Naturales, o bien trasladarlos a santuarios que tengan manejo de mamíferos marinos, previo estudio
de la reubicación de ejemplares, en cuyo caso se deberá evaluar el hábitat de destino y las
condiciones de los ejemplares, en los términos señalados en la normatividad federal vigente.
ARTÍCULO OCTAVO. La CEDES por conducto de la Dirección General, contará con un
plazo de 180 días naturales para emitir la regulación del El Fondo para la Protección y Bienestar de
los Animales, pudiendo establecerse dentro de su propio Reglamento Interior.
ARTÍCULO NOVENO. El Ejecutivo del Estado de Sonora, deberá realizar las adecuaciones
presupuestarias necesarias en el presupuesto de egresos vigente conforme a lo establecido en el
presente decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO. Para efectos de la fracción I del artículo 16 del presente ordenamiento,
la Fiscalía General de Justicia del Estado de Sonora, contará con un plazo no mayor a doce meses
para establecer agencias que se especialicen en delitos contra los animales, por actos de maltrato o
crueldad, realizando las adecuaciones presupuestales para tales efectos.
A P É N D I C E
LEY 02.- B.O. Número 22, Sección II; de fecha 12 de septiembre de 2024.
Í N D I C E
LEY ...................................................................................................................................................... 5
DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL ...................................................................................... 5
PARA EL ESTADO DE SONORA ...................................................................................................... 5
TÍTULO PRIMERO .............................................................................................................................. 5
DISPOSICIONES GENERALES ..................................................................................................... 5
CAPÍTULO ÚNICO ............................................................................................................................. 5
DEL OBJETO DE LA LEY ............................................................................................................... 5
TÍTULO SEGUNDO .......................................................................................................................... 13
ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS.............................................................................................. 13
CAPÍTULO I ....................................................................................................................................... 13
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES .................................................................................. 13
CAPÍTULO II ..................................................................................................................................... 23
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL ................................................................................................. 23
CAPÍTULO III .................................................................................................................................... 24
DEL FONDO PARA LA PROTECCIÓN Y BIENESTAR ............................................................... 24
DE LOS ANIMALES DEL ESTADO DE SONORA ....................................................................... 24
TÍTULO TERCERO ........................................................................................................................... 26
DE LA PROTECCIÓN Y DEL BIENESTAR ANIMAL ...................................................................... 26
CAPÍTULO I ...................................................................................................................................... 27
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS TUTORES O GUARDIANES ................................................ 27
CAPÍTULO II ..................................................................................................................................... 28
DEL TRATO DIGNO Y RESPETUOSO A LOS ANIMALES ......................................................... 28
CAPÍTULO III .................................................................................................................................... 29
DE LOS ANIMALES DE ESPECTÁCULO, EN EXHIBICIÓN Y CAUTIVERIO ............................ 29
CAPÍTULO IV .................................................................................................................................... 33
DE LOS ANIMALES DE TRABAJO Y DEL ENTRENAMIENTO .................................................. 33
CAPÍTULO V ..................................................................................................................................... 35
DE LOS ANIMALES DE CONSUMO Y SU TRASLADO .............................................................. 35
CAPÍTULO VI .................................................................................................................................... 36
DE LOS ANIMALES UTILIZADOS EN ENSEÑANZA,.................................................................. 36
INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y EXPERIMENTACIÓN .............................................................. 36
CAPÍTULO VII ................................................................................................................................... 37
DE LA VENTA Y COMERCIALIZACIÓN DE ANIMALES ............................................................. 37
CAPÍTULO VIII .................................................................................................................................. 40
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS ............................................................................. 40
AL MANEJO Y CUIDADO DE LOS ANIMALES ........................................................................... 40
CAPÍTULO IX .................................................................................................................................... 41
DE LOS SANTUARIOS DE ANIMALES ....................................................................................... 41
TÍTULO CUARTO ............................................................................................................................. 41
DE LOS PROGRAMAS DE EQUILIBRIO ........................................................................................ 41
POBLACIONAL CANINO Y FELINO ............................................................................................... 41
CAPÍTULO ÚNICO ........................................................................................................................... 41
DISPOSICIONES GENERALES ................................................................................................... 41
TÍTULO QUINTO............................................................................................................................... 42
DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA, ............................................................ 42
LAS MEDIDAS DE CONTROL, DE SEGURIDAD Y SANCIONES ................................................. 42
CAPÍTULO I ...................................................................................................................................... 42
DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA .......................................................... 42
CAPÍTULO IV .................................................................................................................................... 44
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD ............................................................................................ 44
CAPÍTULO V ..................................................................................................................................... 46
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS .................................................................................. 46
CAPÍTULO VI .................................................................................................................................... 49
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD ...................................................................................... 49
TRANSITORIOS ............................................................................................................................... 49
A P É N D I C E ................................................................................................................................. 50