COMISIÓN DE HACIENDA
DIPUTADOS INTEGRANTES:
IVANA CELESTE TADDEI ARRIOLA
HÉCTOR RAÚL CASTELO MONTAÑO
ALEJANDRA LÓPEZ NORIEGA
SEBASTIÁN ANTONIO ORDUÑO
FRAGOZA
NATALIA RIVERA GRIJALVA
JORGE EUGENIO RUSSO SALIDO
FERMÍN TRUJILLO FUENTES
HONORABLE ASAMBLEA:
A los suscritos diputados integrantes de la Comisión de Hacienda de esta
Sexagésima Tercera Legislatura, nos fue turnado para estudio y dictamen por la Presidencia de este
Poder Legislativo, iniciativa presentada por el Gobernador del Estado, con el debido refrendo del
Secretario de Gobierno, con la cual presenta INICIATIVA CON PROYECTO DE LEY DE
ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO DEL ESTADO DE
SONORA.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85, 92, 94,
fracciones I y IV, 97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, presentamos
para su discusión y aprobación, en su caso, el presente dictamen al tenor de la siguiente:
PARTE EXPOSITIVA:
El Titular del Ejecutivo presentó su iniciativa ante esta Soberanía, el día 18 de
mayo de 2022, al tenor de los siguientes argumentos:
“Los recursos económicos de que dispongan las entidades federativas y los Municipios se
administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos
a los que estén destinados.
En materia de adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de
servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a
cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten
proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado
las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás
circunstancias pertinentes.
Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas
condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos
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para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores
condiciones para el Estado.1
Lo anterior es la base que marca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para el
ejercicio de presupuesto y aplicación de recursos públicos con estricto apego a los principios de
eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, en virtud de que dicho ejercicio se encuentra
sujeto a procedimientos de control y evaluación, sometiendo a responsabilidades a los servidores
públicos que no se apeguen a dichas disposiciones.
En ese sentido, en nuestra entidad federativa las adquisiciones y arrendamientos se regulan
principalmente en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora y la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Públicos Relacionados con Bienes Muebles
de la Administración Pública Estatal, estableciendo bases similares a la Constitución federal pues
obliga a que los recursos económicos de que disponga el Gobierno del Estado, los municipios, así
como sus respectivas administraciones públicas descentralizadas, y los organismos autónomos, se
administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para cumplir los objetivos y
programas a los que estén destinados2.
En los Apuntes, Directrices y Compromisos para el Plan Estatal de Desarrollo, así como en el Plan
Estatal de Desarrollo 2021-2027, se establecieron los compromisos de esta Administración,
particularmente en el capítulo de Buen Gobierno para la Regeneración Democrática, se estableció
como misión construir un gobierno de las y los sonorenses, basado en una nueva relación de
confianza y participación ciudadana, basada en los principios de mandar obedeciendo.
Así iniciamos un proceso de transformación de las instituciones públicas, lo que se ha reflejado en la
presentación de iniciativas ante este Poder Legislativo, que han modificado la Constitución Política
Local, han reformado y adicionado diversas leyes secundarias y han aprobado la creación de nuevas
leyes, todo con el propósito de adecuar nuestro marco jurídico a las exigencias de la sociedad de
acabar con la corrupción en el sector público.
En materia de contrataciones de bienes y servicios se establecieron como compromisos compras
abiertas, licitaciones públicas transparentes y electrónicas, así como las trasmisiones en vivo de los
procesos licitatorios de las dependencias y entidades, donde se privilegie la adquisición y contratación
de bienes y servicios, mediante mecanismos de subastas públicas, que incluya sesiones públicas, de
manera presencial y virtual, a fin de que la ciudadanía funja como una contraloría social.
El Gobierno para poder funcionar requiere de bienes y servicios, para ello acude a proveedores tanto
locales como nacionales para adquirir los bienes de consumo que las dependencias y entidades del
Estado requieren para cumplir con el propósito que la Ley o Decreto de creación que le establecen,
para lo cual se requiere un marco normativo que establezca las bases de participación.
En el caso que nos ocupa, presentamos a su consideración una Iniciativa de Ley de Adquisiciones,
Arrendamiento y Servicios del Estado de Sonora con la finalidad de actualizar el sistema de compras
del gobierno estatal aprovechando las experiencias que en este aspecto se han tenido en la
administración pública federal y las herramientas tecnológicas que tenemos en la actualidad,
procurando hacer más eficientes y transparentes estos procesos.
La nueva Ley se compone principalmente de siete títulos, en el primero de ellos se establecen las
disposiciones generales, se trata el objeto de la Ley, las definiciones que se consideran necesarias
para la aplicación de la Ley.
1 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
2 http://www.congresoson.gob.mx:81/Content/Doc_leyes/Doc_446.pdf
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En el Titulo segundo se desarrolla el Comité Central de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios, su
integración, las funciones a desempeñar, la planeación, programación, presupuestación y el gasto de
las adquisiciones, arrendamientos y servicios, el Programa Anual de Adquisiciones.
En el correspondiente Titulo tercero se encuentran los procedimientos de contratación estableciéndose
que las adquisiciones, arrendamientos y servicios se adjudicarán, por regla general, a través de
licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones,
solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores
condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, crecimiento
económico, generación de empleo, eficiencia energética, uso responsable del agua, optimización y uso
sustentable de los recursos, así como la protección al medio ambiente, imponiéndose a las
dependencias del Estado realizar una investigación de mercado del arrendamiento o servicio objeto de
contratación.
En el Titulo cuarto se refiere a los contratos, en este espacio se prohíbe a las dependencias y
entidades de la administración pública estatal recibir proposiciones o adjudicar contratos a Aquéllas en
que el servidor público que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de contratación tenga
interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllas de las que pueda resultar algún beneficio
para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para
terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o
sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte
durante los dos años previos a la fecha de celebración del procedimiento de contratación de que se
trate; las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien, las sociedades
de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa y específica de la Secretaría de la
Contraloría General.
El Titulo quinto relativo la información y verificación, describe la forma y términos en que las
dependencias y entidades deberán remitir a la Secretaría de la Contraloría General, a la Secretaría de
Hacienda, a la Oficialía Mayor y a la Secretaría de Economía, la información relativa a los actos y los
contratos materia de esta Ley. Además, determina que la administración del sistema electrónico de
información pública gubernamental sobre adquisiciones, arrendamientos y servicios estará a cargo de
la Secretaría de la Contraloría General, a través de la unidad administrativa que determine su
Reglamento.
El Titulo sexto se refiere a las infracciones y sanciones a las que pueden hacerse acreedores aquellos
que se alejen de la observancia de las normas dispuestas en esta Ley.
Finalmente, en el Titulo séptimo de la solución de controversias se otorga competencia a la Secretaría
de la Contraloría General para conocer de las inconformidades que se promuevan contra los actos de
los procedimientos de licitación pública.
Con la transparencia que se propone se realicen las compras del Gobierno, se beneficiaran las
empresas locales, ya que habrá mayor participación para ellas y podrán competir con sus propuestas
sin que haya ganadores seleccionados previamente.
Expuesto lo anterior, esta Comisión procede a resolver el fondo de la iniciativa
en estudio, para lo cual nos fundamentamos bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- El Ejecutivo del Estado tiene competencia y atribución legal para iniciar ante el
Congreso del Estado, las leyes y decretos que juzgue convenientes para el mejoramiento de la
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administración pública y progreso de la Entidad, según lo dispuesto por los artículos 53, fracción I y 79,
fracción III de la Constitución Política del Estado de Sonora.
SEGUNDA.- Conforme al orden jurídico local, es potestad constitucional exclusiva de este
Poder Legislativo discutir, aprobar y expedir toda clase de leyes, decretos y acuerdos de observancia y
aplicación en el ámbito territorial del Estado, siendo materia de ley toda resolución que afecte a las
personas en general, de decreto la que otorgue derechos o imponga obligaciones a personas
determinadas, y de acuerdo en los demás casos, según lo dispuesto por el artículo 52 de la
Constitución Política del Estado de Sonora.
Además, es importante señalar que, en la interpretación, reforma o abrogación de leyes,
deberán observarse los mismos trámites establecidos para su formación, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política del Estado de Sonora.
TERCERA.- Conforme al régimen de facultades y atribuciones constitucionales a cargo de
este Poder Legislativo, corresponde al Congreso del Estado velar por la conservación de los derechos
de los ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios estén a su alcance, a su
prosperidad general, según lo dispuesto por el artículo 64, fracción XXXV, de la Constitución Política
del Estado de Sonora.
CUARTA.- Para poder prestar los servicios públicos que la sociedad demanda, el Estado
tiene la necesidad de contar con diversos bienes y servicios que le permitan realizar la labor pública,
puesto que queda claro que no es posible llevarla a cabo con el patrimonio particular de las personas
físicas que como servidores públicos están encargados de satisfacer las necesidades sociales.
Para esos efectos, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos establece que es obligación de los mexicanos, contribuir para los gastos públicos,
así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera
proporcional y equitativa que dispongan las leyes; asimismo, de manera congruente el artículo 12,
fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, dispone que es
obligación de los sonorenses, contribuir para los gastos públicos del Estado y Municipios en que
residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
Sin embargo, el ejercicio de los recursos presupuestales públicos que se recaudan con base
en los preceptos constitucionales antes mencionados, no puede hacerse de manera caprichosa, toda
vez que sería contrario a lo dispuesto en el artículo 134 de nuestra Carta Magna, precepto
constitucional que sienta las bases fundamentales para establecer el marco jurídico en materia de
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adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público en nuestro país, al establecer en sus
primeros párrafos, lo siguiente:
“Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades
federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán
con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que
estén destinados.
Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que
establezcan, respectivamente, la Federación y las entidades federativas, con el objeto de propiciar que
los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo
precedente. Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 26, Apartado C, 74, fracción VI
y 79 de esta Constitución.
Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de
servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a
cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten
proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado
las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás
circunstancias pertinentes.
Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para
asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y
demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que
aseguren las mejores condiciones para el Estado.
El manejo de recursos económicos federales por parte de las entidades federativas, los
municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se sujetará a las bases de este
artículo y a las leyes reglamentarias. La evaluación sobre el ejercicio de dichos recursos se realizará
por las instancias técnicas de las entidades federativas a que se refiere el párrafo segundo de este
artículo.
Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos
del Título Cuarto de esta Constitución.”
Cabe aclarar que la Constitución Sonorense no es ajena a esta materia, ya que, en su artículo
150, establece lo siguiente:
“ARTICULO 150.- Los recursos económicos de que disponga el Gobierno del Estado, los
municipios, así como sus respectivas administraciones públicas descentralizadas, y los organismos
autónomos, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para cumplir
los objetivos y programas a los que estén destinados.
Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por el Instituto Superior de
Auditoría y Fiscalización, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los
respectivos presupuestos en los términos del párrafo anterior. Lo anterior, sin menoscabo de lo
dispuesto en el artículo 67 de esta Constitución.
Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de
servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a
cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten
proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar las
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mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás
circunstancias pertinentes.
El manejo de recursos económicos estatales se sujetará a las bases de esta Constitución.
Tratándose de esquemas de contratación distintos a las licitaciones públicas, la suma de los
montos de los contratos que se realicen no podrá exceder del treinta por ciento del presupuesto
autorizado a cada dependencia o entidad, para realizar obra pública y servicios relacionados a la
misma en cada ejercicio presupuestal, sin que para el cálculo de dicho porcentaje se tomen en cuenta
recursos presupuestales que estén destinados a mezclarse con recursos federales, ni tampoco
incluirse estos últimos.”
De igual manera, en nuestro Estado contamos con una ley específica en este tema,
denominada Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con
Bienes Muebles de la Administración Pública Estatal, pero es preciso mencionar que dicha normativa
data del año 1988, y ha sido reformada en escasas ocasiones, siendo la última en el año de 2017,
solamente para cambiar el parámetro del Salario Mínimo a las Unidades de Medida y Actualización,
como referencia para la aplicación de multas, por motivo de la desindexación del Salario Mínimo.
No obstante lo anterior, más preocupante aún es el hecho de que la última reforma
considerable que tuvo la normatividad local en materia de adquisiciones, fue realizada en el año 2010,
es decir, hace mucho más de una década, en un tiempo en el que existía un contexto diferente en
materia de rendición de cuentas, siendo la ley actual la que igualmente operaba en aquel momento y
resulto insuficiente para acabar con las malas prácticas en el ejercicio de los recursos públicos, que
han sido duramente reprochadas por la sociedad en todos estos años, dando pie a que las demandas
sociales hayan evolucionado esperando un cambio profundo en la manera de hacer las cosas,
volviéndose cada vez más fuertes en este sentido, razón por la cual se considera que la ley local en
cita debe ser profundamente actualizada o, mejor aún, sustituida.
Para esos efectos, la iniciativa que es materia del presente dictamen, nos ofrece la aprobación
de una nueva ley que nos parece positiva y recomendamos ampliamente que sea aprobada por el
Pleno de este Poder Legislativo, toda vez que rescata las bondades del marco jurídico que se propone
sustituir, homologando sus disposiciones al marco jurídico federal, además de establecer nuevos
lineamientos que atiendan plenamente los ideales consagrados en las constituciones federal y local,
pero sobre todo, establezca mejores condiciones para garantizar que los procedimientos de
adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público, sean acordes a los principios de
eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez que deben regir en esta materia.
En consecuencia, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución Política del
Estado de Sonora, sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de:
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NUMERO 87
EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA,
EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:
LEY
DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS
DEL SECTOR PÚBLICO DEL ESTADO DE SONORA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar las
adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y prestación de servicios de cualquier naturaleza,
que realicen:
I.- Las unidades administrativas de la Oficina del Gobernador;
II.- Las dependencias del Ejecutivo Estatal;
III.- Los organismos descentralizados del estado;
IV.- Las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos en los que el
fideicomitente sea el gobierno estatal o una entidad paraestatal del estado; y
V.- Los municipios, con cargo total o parcial a recursos estatales, conforme a los convenios
que celebren con el Ejecutivo Estatal.
Las personas de derecho público de carácter estatal con autonomía derivada de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, los Municipios, así como las entidades
paraestatales que cuenten con un régimen específico en materia de adquisiciones, arrendamientos y
servicios, aplicarán los criterios y procedimientos previstos en esta Ley, sólo en lo no previsto en los
ordenamientos que los rigen y siempre que no se contrapongan con los mismos, sujetándose a sus
propios órganos de control.
Las adquisiciones, arrendamientos y servicios que se realicen por los Centros Públicos de
Investigación con los recursos autogenerados de sus Fondos de Investigación Científica y Desarrollo
Tecnológico previstos en la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado de Sonora, se regirán
conforme a las reglas de operación de dichos fondos, a los criterios y procedimientos que en estas
materias expidan los órganos de gobierno de estos Centros, así como a las disposiciones
administrativas que, en su caso estime necesario expedir la Secretaría de la Contraloría General, o la
Oficialía Mayor, en el ámbito de sus respectivas competencias, administrando dichos recursos con
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eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados y asegurar al
Centro las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y
demás circunstancias pertinentes.
Queda exceptuada de la aplicación de la presente Ley, la adquisición de bienes o prestación
de servicios para la salud que, en consolidación de necesidades con el gobierno federal, contraten las
dependencias y/o entidades con organismos intergubernamentales internacionales, a través de
mecanismos de colaboración previamente establecidos, siempre que se acredite la aplicación de los
principios previstos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora y la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos
No aplicarán las disposiciones de la presente Ley a la operación, administración, uso, goce,
disposición o cualquier otro acto jurídico sobre bienes muebles, si dichos actos derivan de la prestación
de servicios de una Alianza Público Privada de Servicios; en estos casos aplicarán las disposiciones
de la Ley de Alianzas Público Privadas de Servicios.
Los contratos que celebren las dependencias con las entidades, o entre entidades, y los actos
jurídicos que se celebren entre dependencias, o bien los que se lleven a cabo entre alguna
dependencia o entidad de la Administración Pública Estatal con alguna perteneciente a la
administración pública Federal o de una entidad federativa, no estarán dentro del ámbito de aplicación
de esta Ley; no obstante, dichos actos quedarán sujetos a este ordenamiento, cuando la dependencia
o entidad obligada a entregar el bien o prestar el servicio, no tenga capacidad para hacerlo por sí
misma y contrate un tercero para su realización.
Tratándose de adquisiciones, arrendamientos o servicios que se contraten con micro,
pequeñas y medianas empresas asentadas en municipios rurales reconocidos por la Constitución
Política del Estado de Sonora, no aplicarán las disposiciones de la presente Ley, siempre y cuando la
totalidad de las y los trabajadores de dichas empresas, sean residentes de municipios rurales. Los
contratos de adquisiciones, arrendamientos y servicios a que se refiere este párrafo se regirán
conforme a las disposiciones administrativas que expida la Secretaría de la Contraloría General del
Poder Ejecutivo, o los órganos internos de control de los municipios, según corresponda al ámbito de
sus respectivas atribuciones, a efecto de garantizar que la administración de los recursos públicos se
ejerzan con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades emitirán, bajo su
responsabilidad y de conformidad con este mismo ordenamiento y los lineamientos generales que al
efecto emita la Secretaría de la Contraloría General, las políticas, bases y lineamientos para las
materias a que se refiere este artículo.
Las dependencias y entidades se abstendrán de crear fideicomisos, otorgar mandatos o
celebrar actos o cualquier tipo de contratos, que evadan lo previsto en este ordenamiento.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I.- Secretaría: la Secretaría de Hacienda;
II.- CompraNet-Sonora: el sistema electrónico de información pública gubernamental sobre
adquisiciones, arrendamientos y servicios, integrado entre otra información, por los programas anuales
en la materia, de las dependencias y entidades; el registro único de proveedores; el padrón de testigos
sociales; el registro de proveedores sancionados; las convocatorias a la licitación y sus modificaciones;
las invitaciones a cuando menos tres personas; las actas de las juntas de aclaraciones, del acto de
presentación y apertura de proposiciones y de fallo; los testimonios de los testigos sociales; los datos
de los contratos y los convenios modificatorios; las adjudicaciones directas; las resoluciones de la
instancia de inconformidad que hayan causado estado, y las notificaciones y avisos correspondientes.
Dicho sistema será de consulta gratuita y constituirá un medio por el cual se desarrollarán
procedimientos de contratación.
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El sistema estará a cargo de la Secretaría de la Contraloría General, a través de la unidad
administrativa que se determine en su reglamento, la que establecerá los controles necesarios para
garantizar la inalterabilidad y conservación de la información que contenga;
III.- Dependencias: las señaladas en las fracciones I y II del artículo 1;
IV.- Entidades: las mencionadas en las fracciones III y IV del artículo 1;
V.- Tratados: los convenios regidos por el derecho internacional público, celebrados por escrito
entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de Derecho Internacional
Público, ya sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materias
específicas, cualquiera que sea su denominación, mediante los cuales los Estados Unidos Mexicanos
asumen compromisos;
VI.- Proveedor: la persona que celebre contratos de adquisiciones, arrendamientos o servicios;
VII.- Licitante: la persona que participe en cualquier procedimiento de licitación pública o bien
de invitación a cuando menos tres personas;
VIII.- Ofertas subsecuentes de descuentos: modalidad utilizada en las licitaciones públicas, en
la que los licitantes, al presentar sus proposiciones, tienen la posibilidad de que, con posterioridad a la
presentación y apertura del sobre cerrado que contenga su propuesta económica, realicen una o más
ofertas subsecuentes de descuentos que mejoren el precio ofertado en forma inicial, sin que ello
signifique la posibilidad de variar las especificaciones o características originalmente contenidas en su
propuesta técnica;
IX.- Investigación de mercado: la verificación de la existencia de bienes, arrendamientos o
servicios, de proveedores a nivel nacional o internacional y del precio estimado basado en la
información que se obtenga en la propia dependencia o entidad, de organismos públicos o privados, de
fabricantes de bienes o prestadores del servicio, o una combinación de dichas fuentes de información;
X.- Precio no aceptable: es aquél que, derivado de la investigación de mercado realizada,
resulte superior en un diez por ciento al ofertado respecto del que se observa como mediana en dicha
investigación o en su defecto, el promedio de las ofertas presentadas en la misma licitación;
XI.- Precio conveniente: es aquel que se determina a partir de obtener el promedio de los
precios preponderantes que resulten de las proposiciones aceptadas técnicamente en la licitación, y a
éste se le resta el porcentaje que determine la dependencia o entidad en sus políticas, bases y
lineamientos;
XII.- MIPYMES: micro, pequeñas y medianas empresas, legalmente constituidas, con base en
la estratificación vigente establecida por el Gobierno del Estado, a través de la Secretaria de
Economía, y publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, o en tanto no se publique, aquella
establecida y publicada en el Diario Oficial de la Federación por el Gobierno Federal;
XIII.- Fabricante o productor regional: son las personas físicas o morales que lleven a cabo
procesos de elaboración, producción, transformación, reparación, industrialización u otros similares, de
los cuales se obtengan productos terminados o semiterminados; siempre y cuando tengan el asiento
principal de sus negocios y su domicilio fiscal, al menos con un año de antigüedad en el Estado; y
XIV.- Productos o mercancías regionales: son los bienes y servicios desarrollados o
transformados por fabricantes o productores regionales.
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley, entre las adquisiciones, arrendamientos y
servicios, quedan comprendidos:
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I.- Las adquisiciones y los arrendamientos de bienes muebles;
II.- Las adquisiciones de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un
inmueble, que sean necesarios para la realización de las obras públicas por administración directa, o
los que suministren las dependencias y entidades de acuerdo con lo pactado en los contratos de obras
públicas;
III.- Las adquisiciones de bienes muebles que incluyan la instalación, por parte del proveedor,
en inmuebles que se encuentren bajo la responsabilidad de las dependencias y entidades, cuando su
precio sea superior al de su instalación;
IV.- La contratación de los servicios relativos a bienes muebles que se encuentren
incorporados o adheridos a inmuebles, cuyo mantenimiento no implique modificación alguna al propio
inmueble;
V.- La reconstrucción y mantenimiento de bienes muebles; maquila; seguros; transportación de
bienes muebles o personas, y contratación de servicios de limpieza y vigilancia;
VI.- La prestación de servicios de largo plazo que involucren recursos de varios ejercicios
fiscales, a cargo de un inversionista proveedor, el cual se obliga a proporcionarlos con los activos que
provea por sí o a través de un tercero, de conformidad con un proyecto para la prestación de dichos
servicios;
VII.- La prestación de servicios de personas físicas, excepto la contratación de servicios
personales subordinados o bajo el régimen de honorarios;
VIII.- La contratación de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones; y
IX.- En general, los servicios de cualquier naturaleza cuya prestación genere una obligación de
pago con recurso público estatal, salvo que la contratación se encuentre regulada en forma específica
por otras disposiciones legales. Corresponderá a la Secretaría de la Contraloría General, a solicitud de
la dependencia o entidad de que se trate, determinar si un servicio se ubica en la hipótesis de esta
fracción.
ARTÍCULO 4.- La aplicación de esta Ley será sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados
aplicables al Estado de Sonora.
ARTÍCULO 5.- Será responsabilidad de las dependencias y entidades contratar los servicios
correspondientes para mantener adecuada y satisfactoriamente asegurados los bienes con que
cuenten.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando por razón de la naturaleza de los
bienes o el tipo de riesgos a los que están expuestos, el costo de aseguramiento represente una
erogación que no guarde relación directa con el beneficio que pudiera obtenerse o bien, se constate
que no exista oferta de seguros en el mercado para los bienes de que se trate. La Secretaría
autorizará previamente la aplicación de la excepción.
ARTÍCULO 6.- La Secretaría de la Contraloría General estará facultada para interpretar esta
Ley para efectos administrativos.
La Secretaría de la Contraloría General dictará las disposiciones administrativas que sean
estrictamente necesarias para el adecuado cumplimiento de esta Ley, tomando en cuenta la opinión de
la Oficialía Mayor. Las disposiciones de carácter general se publicarán en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado.
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La Oficialía Mayor en el ámbito de sus atribuciones, estará encargada de establecer las
directrices conforme a las cuales se determinarán los perfiles de puesto de los servidores públicos que
de acuerdo a sus atribuciones o funciones intervienen en materia de contrataciones públicas, así como
las relativas a la capacitación para el adecuado desempeño de sus funciones en las materias a que
alude esta Ley.
ARTÍCULO 7.- Atendiendo a las disposiciones de esta Ley y a las demás que de ella emanen,
la Secretaría de Economía dictará las reglas que deban observar las dependencias y entidades,
derivadas de programas que tengan por objeto promover la participación de las empresas estatales,
especialmente de las micro, pequeñas y medianas.
ARTÍCULO 8.- En materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, los titulares de las
dependencias y los órganos de gobierno de las entidades serán los responsables de que, en la
adopción e instrumentación de las acciones que deban llevar a cabo en cumplimiento de esta Ley, se
observen criterios que promuevan la modernización y desarrollo administrativo, la descentralización de
funciones y la efectiva delegación de facultades.
Las facultades conferidas por esta Ley a los titulares de las dependencias podrán ser ejercidas
por los titulares de sus órganos desconcentrados, previo acuerdo delegatorio.
ARTÍCULO 9.- Las adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con
bienes muebles con cargo total y parcial a los ingresos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal y de
Deuda Pública, estarán sujetos a las disposiciones de esta Ley.
Las adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles
con cargo total o parcial a recursos federales, distintos a los previstos en el párrafo anterior y respecto
de cuyos recursos se haya celebrado convenio con el Estado de Sonora, estarán sujetos a las
disposiciones de la Ley Federal en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector
público.
ARTÍCULO 10.- Serán supletorias de esta Ley y de las demás disposiciones que de ella se
deriven, en lo que corresponda, el Código Civil para el Estado de Sonora, la Ley de Procedimiento
Administrativo del Estado de Sonora y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora.
Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71 de la presente Ley.
ARTÍCULO 11.- Las dependencias y entidades, previamente al arrendamiento de bienes
muebles, deberán realizar los estudios de factibilidad a efecto de determinar la conveniencia para su
adquisición, mediante arrendamiento o arrendamiento con opción a compra.
ARTÍCULO 12.- Para determinar la conveniencia de la adquisición de bienes muebles usados
o reconstruidos, las dependencias y entidades deberán realizar un estudio de costo beneficio, con el
que se demuestre la conveniencia de su adquisición comparativamente con bienes nuevos; el citado
estudio deberá efectuarse mediante avalúo conforme a las disposiciones aplicables, expedido dentro
de los seis meses previos, cuando el bien tenga un valor superior a cien mil veces el salario mínimo
general vigente en el Estado, el cual deberá integrarse al expediente de la contratación respectiva.
ARTÍCULO 13.- Las dependencias y entidades no podrán financiar a proveedores. No se
considerará como operación de financiamiento, el otorgamiento de anticipos, los cuales, en todo caso,
deberán garantizarse en los términos del artículo 54 de esta Ley.
Tratándose de bienes cuyo proceso de fabricación sea superior a sesenta días, las
dependencias o entidades otorgarán en igualdad de circunstancias del diez al cincuenta por ciento de
anticipo cuando se trate de micro, pequeña y medianas empresas nacionales, conforme a lo
establecido en el Reglamento de esta Ley.
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Las dependencias y entidades podrán, dentro de su presupuesto autorizado, bajo su
responsabilidad y por razones fundadas y motivadas, autorizar el pago de suscripciones, seguros o de
otros servicios, en los que no sea posible pactar que su costo sea cubierto después de que la
prestación del servicio se realice.
ARTÍCULO 14.- En los procedimientos de contratación de carácter internacional abierto, las
dependencias y entidades optarán, en igualdad de condiciones, por el empleo de los recursos
humanos del país y por la adquisición y arrendamiento de bienes producidos en el país y que cuenten
con el porcentaje de contenido nacional indicado en el artículo 32 fracción I, de esta Ley, los cuales
deberán contar, en la comparación económica de las proposiciones, con un margen hasta del quince
por ciento de preferencia en el precio respecto de los bienes de importación, conforme a las reglas que
establezca la Secretaría de Economía publicadas en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, o en
tanto no se publiquen, aquellas establecidas y publicadas en el Diario Oficial de la Federación por el
Gobierno Federal previa opinión de la Secretaría de la Contraloría General.
En el caso de licitación pública para la adquisición de bienes, arrendamientos o servicios que
utilicen la evaluación de puntos y porcentajes, se otorgarán puntos en los términos de esta Ley, a
personas con discapacidad o a la empresa que cuente con trabajadores con discapacidad en una
proporción del cinco por ciento cuando menos de la totalidad de su planta de empleados, cuya
antigüedad no sea inferior a seis meses, misma que se comprobará con el aviso de alta al régimen
obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social. Asimismo, se otorgarán puntos a las micros,
pequeñas o medianas empresas que produzcan bienes con innovación tecnológica, conforme a la
constancia correspondiente emitida por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, la cual no
podrá tener una vigencia mayor a cinco años. De igual manera, se otorgarán puntos a las empresas
que hayan aplicado políticas y prácticas de igualdad de género, conforme a la certificación
correspondiente emitida por las autoridades y organismos facultados para tal efecto.
ARTÍCULO 15.- Los actos, contratos y convenios que las dependencias y entidades realicen o
celebren en contravención a lo dispuesto por esta Ley, serán nulos previa determinación de la
autoridad competente.
La solución de las controversias se sujetará a lo previsto por el Título Séptimo de esta Ley, sin
perjuicio de lo establecido en los tratados de que México sea parte y sean obligatorios para el Estado.
ARTÍCULO 16.- Los contratos celebrados en el extranjero respecto de bienes, arrendamientos
o servicios que deban ser utilizados o prestados fuera del territorio nacional, se regirán por la
legislación del lugar donde se formalice el acto, aplicando en lo procedente lo dispuesto por esta Ley.
Cuando los bienes, arrendamientos o servicios de procedencia extranjera hubieren de ser
utilizados o prestados en el país, su procedimiento de contratación y los contratos deberán realizarse
dentro del territorio nacional.
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, cuando se acredite previamente que el
procedimiento de contratación y los contratos no pueden realizarse dentro del territorio nacional,
conforme a lo dispuesto por esta Ley, los bienes, arrendamientos o servicios se podrán contratar en el
extranjero, aplicando los principios dispuestos por ésta.
En los supuestos previstos en los párrafos primero y tercero de este artículo, para acreditar la
aplicación de los principios dispuestos por esta Ley, tanto la justificación de la selección del proveedor,
como de los bienes, arrendamientos y servicios a contratar y el precio de los mismos, según las
circunstancias que concurran en cada caso, deberá motivarse en criterios de economía, eficacia,
eficiencia, imparcialidad, honradez y transparencia que aseguren las mejores condiciones para el
Estado, lo cual constará en un escrito firmado por el titular del área usuaria o requirente, y el dictamen
de procedencia de la contratación será autorizado por el titular de la dependencia o entidad, o aquel
servidor público en quien éste delegue dicha función. En ningún caso la delegación podrá recaer en
13
servidor público con nivel inferior al de director general en las dependencias o su equivalente en las
entidades.
ARTÍCULO 17.- La Oficialía Mayor, mediante disposiciones de carácter general, oyendo la
opinión de la Secretaría de la Contraloría General, determinará, en su caso, los bienes,
arrendamientos o servicios de uso generalizado que, en forma consolidada, podrán adquirir, arrendar o
contratar las dependencias y entidades con objeto de obtener las mejores condiciones en cuanto a
calidad, precio y oportunidad, y apoyar en condiciones de competencia a las áreas prioritarias del
desarrollo.
La Oficialía Mayor, en los términos del Reglamento de esta Ley, podrá promover contratos
marco, previa determinación de las características técnicas y de calidad acordadas con las
dependencias y entidades, mediante los cuales éstas adquieran bienes, arrendamientos o servicios, a
través de la suscripción de contratos específicos.
Lo previsto en los párrafos anteriores, es sin perjuicio de que las dependencias y entidades
puedan agruparse para adquirir en forma consolidada sus bienes, arrendamientos o servicios.
En materia de seguros que se contraten a favor de los servidores públicos de las
dependencias, incluido el seguro de vida de los pensionados, la Oficialía Mayor implementará
procedimientos de contratación consolidada y celebrará los contratos correspondientes. Las entidades
podrán solicitar su incorporación a las contrataciones que se realicen para las dependencias, siempre y
cuando no impliquen dualidad de beneficios para los servidores públicos.
ARTÍCULO 18.- En la planeación de las adquisiciones, arrendamientos y servicios que
pretendan realizar los sujetos a que se refiere las fracciones I a V del artículo 1 de esta Ley, deberá
ajustarse a:
I.- Los objetivos y prioridades del Plan Estatal de Desarrollo y de los programas sectoriales,
institucionales, regionales y especiales que correspondan, así como a las previsiones contenidas en
sus programas anuales y, en su caso, los programas federales.
II.- Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en el Presupuesto de Egresos
del Estado.
ARTÍCULO 19.- Las dependencias o entidades que requieran contratar servicios de
consultorías, asesorías, estudios e investigaciones, previamente verificarán en sus archivos la
existencia de trabajos sobre la materia de que se trate.
En el supuesto de que se advierta la existencia de dichos trabajos y se compruebe que los
mismos satisfacen los requerimientos de la dependencia o entidad, no procederá la contratación, con
excepción de aquellos trabajos necesarios para su adecuación, actualización o complemento.
Las entidades deberán remitir a su coordinadora de sector una descripción sucinta del objeto
de los contratos que en estas materias celebren, así como de sus productos.
La erogación para la contratación de servicios de consultorías, asesorías, estudios e
investigaciones, requerirá de la autorización escrita del titular de la dependencia o entidad, o aquel
servidor público en quién éste delegue dicha atribución, así como del dictamen del área respectiva, de
que no se cuenta con personal capacitado o disponible para su realización.
La delegación a que se refiere el párrafo anterior, en ningún caso podrá recaer en servidor
público con nivel inferior al de director general en las dependencias o su equivalente en las entidades.
ARTÍCULO 20.- Las dependencias y entidades pondrán a disposición del público en general, a
través de CompraNet-Sonora y de su página en Internet, a más tardar el 31 de enero de cada año, su
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programa anual de adquisiciones, arrendamientos y servicios correspondiente al ejercicio fiscal de que
se trate, con excepción de aquella información que, de conformidad con las disposiciones aplicables,
sea de naturaleza reservada o confidencial, en los términos establecidos en la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora.
Las adquisiciones, arrendamientos y servicios contenidas en el citado programa podrán ser
adicionadas, modificadas, suspendidas o canceladas, sin responsabilidad alguna para la dependencia
o entidad de que se trate, debiendo informar de ello a la Secretaría de la Contraloría General, Oficialía
Mayor y Comité Central y actualizar en forma mensual el programa en CompraNet-Sonora.
TÍTULO SEGUNDO
COMITÉ CENTRAL DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS
CAPÍTULO ÚNICO
COMITÉ CENTRAL DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS
ARTÍCULO 21.- La Administración Pública Estatal contará con un Comité Central de
Adquisiciones, Arrendamientos y de Servicios que se integrará por:
I.- Un Presidente, que será el Oficial Mayor del gobierno estatal;
II.- Un Secretario Ejecutivo, que será el Titular de la Subsecretaría de Recursos Materiales y
Servicios Generales, de la Oficialía Mayor del gobierno estatal;
III.- Vocales, los Directores Generales de Administración u homólogos de las dependencias,
así como de los Órganos Desconcentrados que cuenten con su propio Comité de Adquisiciones,
Arrendamientos y Prestación de Servicios;
IV.- Asesores, un representante de la Secretaría de la Contraloría General, uno de la
Consejería Jurídica y uno de la Secretaría, diversos a los que participen como vocales, quienes
deberán tener nivel mínimo de director, y los demás que determine el propio Comité Central; y
V.- Un Secretario Técnico, que será designado por el Secretario Ejecutivo.
El Presidente del Comité decidirá cuándo se requiera contar con la presencia de otros
servidores públicos, los cuales tendrán el carácter de invitados.
ARTÍCULO 22.- Para el cumplimiento de su objeto, el Comité Central de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios tendrá las siguientes facultades:
I.- Elaborar y aprobar su manual de integración y funcionamiento;
II.- Revisar los programas y presupuesto anuales de Adquisiciones, Arrendamientos y
Prestación de Servicios de las dependencias y órganos desconcentrados, así como formular
observaciones y recomendaciones;
III.- Integrar, con los programas de las dependencias y órganos desconcentrados, un Programa
General Anual de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios de la Administración
Pública Directa;
IV.- Revisar el informe trimestral, que los Directores Generales de Administración u homólogos
de las dependencias y órganos desconcentrados rindan respecto de los avances del cumplimiento de
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su Programa Anual de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios; así como realizar
observaciones y recomendaciones;
V.- Revisar el informe anual que los Directores Generales de Administración u homólogos de
las dependencias y órganos desconcentrados rindan respecto del cumplimiento y resultados de su
Programa Anual de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios; así como realizar
observaciones y recomendaciones;
VI.- Aplicar, difundir, vigilar y coadyuvar al debido cumplimiento de esta Ley y demás
disposiciones aplicables; y
VII.- Las demás que les confieran otras disposiciones aplicables a la materia.
ARTÍCULO 23.- Las dependencias y entidades deberán establecer Comités Internos de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios que tendrán las siguientes funciones:
I.- Autorizar el programa de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como sus
modificaciones, y formular las observaciones y recomendaciones convenientes;
II.- Dictaminar previamente a la iniciación del procedimiento, sobre la procedencia de la
excepción a la licitación pública por encontrarse en alguno de los supuestos a que se refieren las
fracciones I, III, VIII, IX segundo párrafo, X, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XXI, XXII y XXIII del artículo
47 de esta Ley. Dicha función también podrá ser ejercida directamente por el titular de la dependencia
o entidad, o aquel servidor público en quien éste delegue dicha función. En ningún caso la delegación
podrá recaer en servidor público con nivel inferior al de director general en las dependencias o su
equivalente en las entidades;
III.- Dictaminar los proyectos de políticas, bases y lineamientos en materia de adquisiciones,
arrendamientos y servicios que le presenten, así como someterlas a la consideración del titular de la
dependencia o el órgano de gobierno de las entidades; en su caso, autorizar los supuestos no
previstos en las mismas.
Los comités establecerán en dichas políticas, bases y lineamientos, los aspectos de
sustentabilidad ambiental, incluyendo la evaluación de las tecnologías que permitan la reducción de la
emisión de gases de efecto invernadero y la eficiencia energética, que deberán observarse en las
adquisiciones, arrendamientos y servicios, con el objeto de optimizar y utilizar de forma sustentable los
recursos para disminuir costos financieros y ambientales;
IV.- Analizar trimestralmente el informe de la conclusión y resultados generales de las
contrataciones que se realicen y, en su caso, recomendar las medidas necesarias para verificar que el
programa y presupuesto de adquisiciones, arrendamientos y servicios, se ejecuten en tiempo y forma,
así como proponer medidas tendientes a mejorar o corregir sus procesos de contratación y ejecución;
V.- Autorizar, cuando se justifique, la creación de subcomités de adquisiciones, arrendamientos
y servicios, así como aprobar la integración y funcionamiento de los mismos;
VI.- Elaborar y aprobar el manual de integración y funcionamiento del Comité, en el cual se
deberán considerar cuando menos las siguientes bases:
a).- Será presidido por el titular de la dependencia o entidad;
b).- Tendrá un Secretario Ejecutivo que será el servidor público responsable del área
administrativa de la dependencia;
c).- Un secretario técnico qué será el servidor público encargado directo de las adquisiciones
de la dependencia;
16
d).- Vocales, un representante de la Oficialía Mayor, los responsables directos de las áreas de
programación y presupuesto y de almacenes de la dependencia; los demás que el propio manual
establezca;
e).- El presidente del comité determinará cuando se requiera contar con la presencia de otros
servidores públicos los cuales tendrán el carácter de invitados;
f).- Los vocales titulares deberán tener un nivel jerárquico mínimo de director general o
equivalente;
g).- El número total de miembros del Comité deberá ser impar, quienes invariablemente
deberán emitir su voto en cada uno de los asuntos que se sometan a su consideración;
h).- El área jurídica y el órgano interno de control de la dependencia o entidad, deberán asistir
a las sesiones del Comité, como asesor, con voz pero sin voto, debiendo pronunciarse de manera
razonada en los asuntos que conozca el Comité. Los asesores titulares no podrán tener un nivel
jerárquico inferior al de director general o equivalente; y
i).- El Comité deberá dictaminar en la misma sesión los asuntos que se presenten a su
consideración; el reglamento de esta Ley establecerá las bases conforme a las cuales los comités
podrán de manera excepcional dictaminar los asuntos en una siguiente sesión.
Los integrantes del Comité con derecho a voz y voto, así como los asesores del mismo, podrán
designar por escrito a sus respectivos suplentes, los que no deberán tener un nivel jerárquico inferior a
director de área; y
VII.- Coadyuvar al cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
La Secretaría de la Contraloría General podrá autorizar la creación de comités en órganos
desconcentrados, cuando la cantidad y monto de sus operaciones o las características de sus
funciones así lo justifiquen.
En los casos en que, por la naturaleza de sus funciones o por la magnitud de sus operaciones,
no se justifique la instalación de un comité, la Secretaría de la Contraloría General podrá autorizar la
excepción correspondiente.
La Secretaría de la Contraloría General podrá participar como asesor en los comités y
subcomités a que se refiere este artículo, pronunciándose de manera fundada y motivada al emitir sus
opiniones.
ARTÍCULO 24.- La planeación, programación, presupuestación y el gasto de las
adquisiciones, arrendamientos y servicios se sujetará a las disposiciones específicas del Presupuesto
de Egresos del Estado, así como a lo previsto en la Ley del Presupuesto de Egresos y Gasto Público
Estatal y demás disposiciones aplicables y los recursos destinados a ese fin se administrarán con
eficiencia, eficacia, economía, transparencia, honradez e imparcialidad para satisfacer los objetivos a
los que fueren destinados.
ARTÍCULO 25.- Las dependencias y entidades formularán sus programas anuales de
adquisiciones, arrendamientos y servicios, y los que abarquen más de un ejercicio presupuestal, así
como sus respectivos presupuestos, considerando:
I.- Las acciones previas, durante y posteriores a la realización de dichas operaciones;
II.- Los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo;
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III.- La calendarización física y financiera de los recursos necesarios;
IV.- Las unidades responsables de su instrumentación;
V.- Sus programas sustantivos, de apoyo administrativo y de inversiones, así como, en su
caso, aquéllos relativos a la adquisición de bienes para su posterior comercialización, incluyendo los
que habrán de sujetarse a procesos productivos;
VI.- La existencia en cantidad suficiente de los bienes; los plazos estimados de suministro; los
avances tecnológicos incorporados en los bienes, y en su caso los planos, proyectos y
especificaciones;
VII.- Las normas aplicables conforme a la Ley de Infraestructura de la Calidad, a falta de éstas,
las normas internacionales;
VIII.- Los requerimientos de mantenimiento de los bienes muebles a su cargo; y
IX.- Las demás previsiones que deban tomarse en cuenta según la naturaleza y características
de las adquisiciones, arrendamientos o servicios.
ARTÍCULO 26.- Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán convocar,
adjudicar o contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios, con cargo a su presupuesto autorizado
y sujetándose al calendario de gasto correspondiente.
En las adquisiciones, arrendamientos y servicios, cuya vigencia rebase un ejercicio
presupuestario, las dependencias o entidades deberán determinar tanto el presupuesto total como el
relativo a los ejercicios de que se trate; en la formulación de los presupuestos de los ejercicios
subsecuentes se considerarán los costos que, en su momento, se encuentren vigentes, y se dará
prioridad a las previsiones para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores.
La información sobre estos contratos se difundirá a través de CompraNet-Sonora.
ARTÍCULO 27.- Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, y una vez autorizado
por la Secretaría y sujetos a la disponibilidad presupuestal, podrán realizar procedimientos de
contratación cuyos contratos inicien en el siguiente ejercicio fiscal con cargo al presupuesto del
siguiente ejercicio presupuestal. Los referidos contratos estarán sujetos a la disponibilidad
presupuestaria del año en el que se prevé el inicio de su vigencia, por lo que sus efectos estarán
condicionados a la existencia de los recursos presupuestarios respectivos, sin que la no realización de
la referida condición suspensiva origine responsabilidad alguna para las partes. Cualquier pacto en
contrario a lo dispuesto en este párrafo se considerará nulo.
TÍTULO TERCERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 28.- Las dependencias y entidades seleccionarán de entre los procedimientos que
a continuación se señalan, aquél que de acuerdo con la naturaleza de la contratación asegure al
Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y
demás circunstancias pertinentes:
I.- Licitación pública;
II.- Invitación a cuando menos tres personas; o
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III.- Adjudicación directa.
Las adquisiciones, arrendamientos y servicios se adjudicarán, por regla general, a través de
licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones,
solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores
condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, crecimiento
económico, generación de empleo, eficiencia energética, uso responsable del agua, optimización y uso
sustentable de los recursos, así como la protección al medio ambiente y demás circunstancias
pertinentes, de acuerdo con lo que establece la presente Ley.
Tratándose de adquisiciones de madera, muebles y suministros de oficina fabricados con
madera, deberán requerirse certificados otorgados por terceros previamente registrados ante la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales federal, que garanticen el origen y el manejo
sustentable de los aprovechamientos forestales de donde proviene dicha madera. En cuanto a los
suministros de oficina fabricados con madera, se estará a lo dispuesto en el reglamento de la presente
Ley.
En las adquisiciones de papel para uso de oficina, éste deberá contener un mínimo de
cincuenta por ciento de fibras de material reciclado o de fibras naturales no derivadas de la madera o
de materias primas provenientes de aprovechamientos forestales manejados de manera sustentable
en el territorio nacional que se encuentren certificadas conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior o
de sus combinaciones y elaborados en procesos con blanqueado libre de cloro.
En los procedimientos de contratación deberán establecerse los mismos requisitos y
condiciones para todos los participantes, debiendo las dependencias y entidades proporcionar a todos
los interesados igual acceso a la información relacionada con dichos procedimientos, a fin de evitar
favorecer a algún participante.
Previo al inicio de los procedimientos de contratación previstos en este artículo, las
dependencias y entidades deberán realizar una investigación de mercado de la cual se desprendan las
condiciones que imperan en el mismo, respecto del bien, arrendamiento o servicio objeto de la
contratación, a efecto de buscar las mejores condiciones para el Estado.
Las condiciones contenidas en la convocatoria a la licitación e invitación a cuando menos tres
personas y en las proposiciones, presentadas por los licitantes no podrán ser negociadas.
La licitación pública inicia con la publicación de la convocatoria y, en el caso de invitación a
cuando menos tres personas, con la entrega de la primera invitación o su publicación en CompraNet -
Sonora; ambos procedimientos concluyen con la emisión del fallo o, en su caso, con la cancelación del
procedimiento respectivo.
Los licitantes sólo podrán presentar una proposición en cada procedimiento de contratación;
iniciado el acto de presentación y apertura de proposiciones, las ya presentadas no podrán ser
retiradas o dejarse sin efecto por los licitantes.
A los actos del procedimiento de licitación pública e invitación a cuando menos tres personas
podrá asistir cualquier persona en calidad de observador, bajo la condición de registrar su asistencia y
abstenerse de intervenir en cualquier forma en los mismos.
ARTÍCULO 29.- La licitación pública conforme a los medios que se utilicen, podrá ser:
I.- Presencial: en la cual los licitantes exclusivamente podrán presentar sus proposiciones en
forma documental y por escrito, en sobre cerrado, durante el acto de presentación y apertura de
proposiciones, o bien, si así se prevé en la convocatoria a la licitación, mediante el uso del servicio
postal o de mensajería.
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La o las juntas de aclaraciones, el acto de presentación y apertura de proposiciones y el acto
de fallo, se realizarán de manera presencial, a los cuales podrán asistir los licitantes, sin perjuicio de
que el fallo pueda notificarse por escrito conforme a lo dispuesto por el artículo 42 de esta Ley;
II.- Electrónica: en la cual exclusivamente se permitirá la participación de los licitantes a través
de CompraNet-Sonora, se utilizarán medios de identificación electrónica, las comunicaciones
producirán los efectos que señala el artículo 31 de esta Ley.
La o las juntas de aclaraciones, el acto de presentación y apertura de proposiciones y el acto
de fallo, sólo se realizarán a través de CompraNet-Sonora y sin la presencia de los licitantes en dichos
actos; y
III.- Mixta: en la cual los licitantes, a su elección, podrán participar en forma presencial o
electrónica en la o las juntas de aclaraciones, el acto de presentación y apertura de proposiciones y el
acto de fallo.
Los sujetos obligados por la presente Ley, deberán priorizar las licitaciones públicas
electrónicas frente a las presenciales.
ARTÍCULO 30.- En las licitaciones públicas, que determine la Secretaría de la Contraloría
General atendiendo al impacto que la contratación tenga en los programas sustantivos de la
dependencia o entidad, participarán testigos sociales conforme a lo siguiente:
I.- La Secretaría de la Contraloría General tendrá a su cargo el padrón público de testigos
sociales, quienes participarán en todas las etapas de los procedimientos de licitación pública, a los que
se refiere esta Ley, con voz y emitirán un testimonio final que incluirá sus observaciones y en su caso
recomendaciones, mismo que tendrá difusión en la página electrónica de cada dependencia o entidad,
en CompraNet-Sonora y se integrará al expediente respectivo.
II.- Los testigos sociales serán seleccionados mediante convocatoria pública, emitida por la
Secretaría de la Contraloría General.
III.- La Secretaría de la Contraloría General, acreditará como testigos sociales a aquéllas
personas que cumplan con los siguientes requisitos:
a).- Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos o extranjero cuya condición
migratoria permita la función a desarrollar;
b).- Cuando se trate de una organización no gubernamental, acreditar que se encuentra
constituida conforme a las disposiciones legales aplicables y que no persigue fines de lucro;
c).- No haber sido sentenciado con pena privativa de libertad;
d).- No ser servidor público en activo en México y/o en el extranjero. Asimismo, no haber sido
servidor público federal o de una Entidad Federativa durante al menos un año previo a la fecha en que
se presente su solicitud para ser acreditado;
e).- No haber sido sancionado como servidor público ya sea federal, estatal, municipal o por
autoridad competente en el extranjero;
f).- Presentar currículo en el que se acrediten los grados académicos, la especialidad
correspondiente, la experiencia laboral y, en su caso, docente, así como los reconocimientos que haya
recibido a nivel académico y profesional;
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g).- Asistir a los cursos de capacitación que imparte la Secretaría de la Contraloría General
sobre esta Ley y tratados; y
h).- Presentar manifestación escrita bajo protesta de decir verdad que se abstendrá de
participar en contrataciones en las que pudiese existir conflicto de intereses, ya sea porque los
licitantes o los servidores públicos que intervienen en las mismas tienen vinculación académica, de
negocios o familiar.
IV.- Los testigos sociales tendrán las funciones siguientes:
a).- Proponer a las dependencias, entidades y a la Secretaría de la Contraloría General
mejoras para fortalecer la transparencia, imparcialidad y las disposiciones legales en materia de
adquisiciones, arrendamientos y servicios;
b).- Dar seguimiento al establecimiento de las acciones que se recomendaron derivadas de su
participación en las contrataciones, y
c).- Emitir al final de su participación el testimonio correspondiente del cual entregarán un
ejemplar a la Secretaría de la Contraloría General. Dicho testimonio deberá ser publicado dentro de los
diez días naturales siguientes a su participación en la página de Internet de la dependencia o entidad
que corresponda.
En caso de que el testigo social detecte irregularidades en los procedimientos de contratación,
deberá remitir su testimonio al área de quejas del órgano interno de control de la dependencia o
entidad convocante.
Se podrá exceptuar la participación de los testigos sociales en aquéllos casos en que los
procedimientos de contrataciones contengan información clasificada como reservada en términos de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora.
El Reglamento de esta Ley especificará los montos de la contraprestación al testigo social en
función de la importancia y del presupuesto asignado a la contratación.
ARTÍCULO 31.- Las licitaciones públicas podrán llevarse a cabo a través de medios
electrónicos, conforme a las disposiciones administrativas que emita la Secretaría de la Contraloría
General, en cuyo caso las unidades administrativas que se encuentren autorizadas por la misma,
estarán obligadas a realizar todos sus procedimientos de licitación mediante dicha vía, salvo en los
casos justificados que autorice la Secretaría de la Contraloría General.
La Secretaría de la Contraloría General operará y se encargará del sistema de certificación de
los medios de identificación electrónica que utilicen las dependencias, entidades o los licitantes y será
responsable de ejercer el control de estos medios, salvaguardando la confidencialidad de la
información que se remita por esta vía.
La Secretaría de la Contraloría General podrá aceptar la certificación o identificación
electrónica que otorguen las dependencias y entidades, las entidades federativas, municipios y los
entes públicos de unas y otros, así como terceros facultados por autoridad competente en la materia,
cuando los sistemas de certificación empleados se ajusten a las disposiciones que emita la Secretaría
de la Contraloría General.
El sobre que contenga la proposición de los licitantes deberá entregarse en la forma y medios
que prevea la convocatoria a la licitación.
Las proposiciones presentadas deberán ser firmadas autógrafamente por los licitantes o sus
apoderados; en el caso de que éstas sean enviadas a través de medios remotos de comunicación
electrónica, se emplearán medios de identificación electrónica, los cuales producirán los mismos
21
efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el
mismo valor probatorio.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA LICITACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 32.- El carácter de las licitaciones públicas, será:
I.- Nacional: en la cual únicamente podrán participar personas de nacionalidad mexicana y los
bienes a adquirir sean producidos en el país y cuenten, por lo menos, con un cincuenta por ciento de
contenido nacional, el que se determinará tomando en cuenta la mano de obra, insumos de los bienes
y demás aspectos que determine la Secretaría de Economía mediante reglas de carácter general que
se publicarán en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, o en tanto no se publique, aquella
establecida y publicada en el Diario Oficial de la Federación por el Gobierno Federal.
La Secretaría de Economía mediante reglas de carácter general que se publicarán en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado, o en tanto no se publique, aquella establecida y publicada en el
Diario Oficial de la Federación por el Gobierno Federal, establecerá los casos de excepción
correspondientes a dicho contenido, así como un procedimiento expedito para determinar el porcentaje
del mismo, previa opinión de la Secretaría de la Contraloría General.
Tratándose de la contratación de arrendamientos y servicios, únicamente podrán participar
personas de nacionalidad mexicana.
II.- Internacional: bajo la cobertura de tratados, en la que sólo podrán participar licitantes
mexicanos y extranjeros de países con los que nuestro país tenga celebrado un tratado de libre
comercio con capítulo de compras gubernamentales, cuando resulte obligatorio conforme a lo
establecido en los tratados de libre comercio, que contengan disposiciones en materia de compras del
sector público y bajo cuya cobertura expresa se haya convocado la licitación, de acuerdo a las reglas
de origen que prevean los tratados y las reglas de carácter general, para bienes nacionales que emita
la Secretaría de Economía Federal; y
III.- Internacionales abiertas: en las que podrán participar licitantes mexicanos y extranjeros,
cualquiera que sea el origen de los bienes a adquirir o arrendar y de los servicios a contratar, cuando:
a).- Se haya realizado una de carácter nacional que se declaró desierta, o
b).- Así se estipule para las contrataciones financiadas con créditos externos otorgados con
aval del gobierno federal.
En las licitaciones previstas en esta fracción, para determinar la conveniencia de precio de los
bienes, arrendamientos o servicios, se considerará un margen hasta del quince por ciento a favor del
precio más bajo prevaleciente en el mercado nacional, en igualdad de condiciones, respecto de los
precios de bienes, arrendamientos o servicios de procedencia extranjera que resulten de la
investigación de mercado correspondiente.
En los supuestos de licitación previstos en las fracciones II y III de este artículo, la Secretaría
de Economía mediante publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, determinará los casos
en que los participantes deban manifestar ante la convocante que los precios que presentan en su
propuesta económica no se cotizan en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional
en su modalidad de discriminación de precios o subsidios, o en tanto no se publique, aquella
establecida y publicada en el Diario Oficial de la Federación por el Gobierno Federal;
En los casos en que una licitación pública nacional haya sido declarada desierta y siempre que
la contratación no se encuentre sujeta al ámbito de cobertura de los tratados, las dependencias y
22
entidades podrán optar, indistintamente, por realizar una licitación internacional bajo la cobertura de
tratados o una internacional abierta.
Cuando en los procedimientos de contratación de servicios, se incluya el suministro de bienes
muebles y el valor de éstos sea igual o superior al cincuenta por ciento del valor total de la
contratación, la operación se considerará como adquisición de bienes muebles. Para efectos de lo
anterior, en el concepto de suministro de bienes muebles, sólo se considerarán los bienes que
formarán parte del inventario de las dependencias o entidades convocantes.
En las licitaciones públicas se podrá utilizar la modalidad de ofertas subsecuentes de
descuentos para la adquisición de bienes muebles o servicios cuya descripción y características
técnicas puedan ser objetivamente definidas y la evaluación legal y técnica de las proposiciones de los
licitantes se pueda realizar en forma inmediata, al concluir la celebración del acto de presentación y
apertura de proposiciones, conforme a los lineamientos que expida la Secretaría de la Contraloría
General, siempre que las dependencias o entidades convocantes justifiquen debidamente el uso de
dicha modalidad y que constaten que existe competitividad suficiente de conformidad con la
investigación de mercado correspondiente.
Tratándose de licitaciones públicas en las que participen de manera individual micro, pequeñas
y medianas empresas nacionales, no se aplicará la modalidad de ofertas subsecuentes de descuento.
ARTÍCULO 33.- La convocatoria a la licitación pública, en la cual se establecerán las bases en
que se desarrollará el procedimiento y en las cuales se describirán los requisitos de participación,
deberá contener:
I.- El nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad convocante;
II.- La descripción detallada de los bienes, arrendamientos o servicios, así como los aspectos
que la convocante considere necesarios para determinar el objeto y alcance de la contratación;
III.- La fecha, hora y lugar de celebración de la primera junta de aclaración a la convocatoria a
la licitación, del acto de presentación y apertura de proposiciones y de aquella en la que se dará a
conocer el fallo, de la firma del contrato, en su caso, la reducción del plazo, y si la licitación será
presencial, electrónica o mixta y el señalamiento de la forma en la que se deberán presentar las
proposiciones;
IV.- El carácter de la licitación y el idioma o idiomas, además del español, en que podrán
presentarse las proposiciones. Los anexos técnicos y folletos en el o los idiomas que determine la
convocante;
V.- Los requisitos que deberán cumplir los interesados en participar en el procedimiento, los
cuales no deberán limitar la libre participación, concurrencia y competencia económica;
VI.- El señalamiento de que para intervenir en el acto de presentación y apertura de
proposiciones, bastará que los licitantes cubran el costo de la inscripción a la licitación y un escrito en
el que su firmante manifieste, bajo protesta de decir verdad, que cuenta con facultades suficientes para
comprometerse por sí o por su representada, sin que resulte necesario acreditar su personalidad
jurídica;
VII.- La forma en que los licitantes deberán acreditar su existencia legal y personalidad jurídica,
para efectos de la suscripción de las proposiciones, y, en su caso, firma del contrato. Asimismo, la
indicación de que el licitante deberá proporcionar una dirección de correo electrónico;
VIII.- Precisar que será requisito el que los licitantes entreguen junto con el sobre cerrado una
declaración escrita, bajo protesta de decir verdad, de no encontrarse en alguno de los supuestos
establecidos por los artículos 56 y 70 penúltimo párrafo, de esta Ley;
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IX.- Precisar que será requisito el que los licitantes presenten una declaración de integridad, en
la que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que por sí mismos o a través de interpósita persona,
se abstendrán de adoptar conductas, para que los servidores públicos de la dependencia o entidad,
induzcan o alteren las evaluaciones de las proposiciones, el resultado del procedimiento, u otros
aspectos que otorguen condiciones más ventajosas con relación a los demás participantes;
X.- Si para verificar el cumplimiento de las especificaciones solicitadas se requiere de la
realización de pruebas, se precisará el método para ejecutarlas y el resultado mínimo que deba
obtenerse, de acuerdo con la Ley de Infraestructura de la Calidad;
XI.- La indicación respecto a si la contratación abarcará uno o más ejercicios fiscales, si será
contrato abierto, y en su caso, la justificación para no aceptar proposiciones conjuntas;
XII.- La indicación de si la totalidad de los bienes o servicios objeto de la licitación, o bien, de
cada partida o concepto de los mismos, serán adjudicados a un solo licitante, o si la adjudicación se
hará mediante el procedimiento de abastecimiento simultáneo, en cuyo caso deberá precisarse el
número de fuentes de abastecimiento requeridas, los porcentajes que se asignarán a cada una y el
porcentaje diferencial en precio que se considerará;
XIII.- Los criterios específicos que se utilizarán para la evaluación de las proposiciones y
adjudicación de los contratos, debiéndose utilizar preferentemente los criterios de puntos y
porcentajes, o el de costo beneficio;
XIV.- El domicilio de las oficinas de la Secretaría de la Contraloría General, o en su caso el
medio electrónico en que podrán presentarse inconformidades, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
76 de la presente Ley;
XV.- Señalamiento de las causas expresas de desechamiento, que afecten directamente la
solvencia de las proposiciones, entre las que se incluirá la comprobación de que algún licitante ha
acordado con otro u otros elevar el costo de los trabajos, o cualquier otro acuerdo que tenga como fin
obtener una ventaja sobre los demás licitantes; y
XVI.- Modelo de contrato al que para la licitación de que se trate se sujetarán las partes, el cual
deberá contener los requisitos a que se refiere el artículo 51 de esta Ley.
Para la participación, adjudicación o contratación de adquisiciones, arrendamientos o servicios
no se podrán establecer requisitos que tengan por objeto o efecto limitar el proceso de competencia y
libre concurrencia. En ningún caso se deberán establecer requisitos o condiciones imposibles de
cumplir.
Previo a la publicación de la convocatoria a la licitación pública, las dependencias y entidades
podrán difundir el proyecto de la misma a través de CompraNet-Sonora, al menos durante diez días
hábiles, lapso durante el cual éstas recibirán los comentarios pertinentes en la dirección electrónica
que para tal fin se señale.
Los comentarios y opiniones que se reciban al proyecto de convocatoria, serán analizados por
las dependencias y entidades a efecto de, en su caso, considerarlas para enriquecer el proyecto.
ARTÍCULO 34.- La publicación de la convocatoria a la licitación pública se realizará a través
de CompraNet-Sonora y su obtención será gratuita. Además, simultáneamente se enviará para su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, un resumen de la convocatoria a la licitación
que deberá contener, entre otros elementos, el objeto de la licitación, el volumen a adquirir, el número
de licitación, las fechas previstas para llevar a cabo el procedimiento de contratación y cuando se
publicó en CompraNet-Sonora y, asimismo, la convocante pondrá a disposición de los licitantes copia
del texto de la convocatoria.
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ARTÍCULO 35.- El plazo para la presentación y apertura de proposiciones de las licitaciones
internacionales no podrá ser inferior a veinte días naturales, contados a partir de la fecha de
publicación de la convocatoria en CompraNet-Sonora.
En licitaciones nacionales, el plazo para la presentación y apertura de proposiciones será,
cuando menos, de quince días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la
convocatoria.
Cuando no puedan observarse los plazos indicados en este artículo porque existan razones
justificadas debidamente acreditadas en el expediente por el área solicitante de los bienes o servicios,
el titular del área responsable de la contratación podrá reducir los plazos a no menos de diez días
naturales, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, siempre que ello no tenga
por objeto limitar el número de participantes.
La determinación de estos plazos y sus cambios, deberán ser acordes con la planeación y
programación previamente establecida.
ARTÍCULO 36.- Las dependencias y entidades, siempre que ello no tenga por objeto limitar el
número de licitantes, podrán modificar aspectos establecidos en la convocatoria, a más tardar el
séptimo día natural previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, debiendo difundir
dichas modificaciones en CompraNet-Sonora, a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que se
efectúen.
Las modificaciones que se mencionan en el párrafo anterior en ningún caso podrán consistir en
la sustitución de los bienes o servicios convocados originalmente, adición de otros de distintos rubros o
en variación significativa de sus características, las cuales deberán ser comprobadas con la
investigación de mercado previamente realizada.
Cualquier modificación a la convocatoria de la licitación, incluyendo las que resulten de la o las
juntas de aclaraciones, formará parte de la convocatoria y deberá ser considerada por los licitantes en
la elaboración de su proposición.
La convocante deberá realizar al menos una junta de aclaraciones, siendo optativa para los
licitantes la asistencia a la misma.
ARTÍCULO 37.- Para la junta de aclaraciones se considerará lo siguiente:
El acto será presidido por el servidor público designado por la convocante, quién deberá ser
asistido por un representante del área técnica o usuaria de los bienes, arrendamientos o servicios
objeto de la contratación, a fin de que se resuelvan en forma clara y precisa las dudas y
planteamientos de los licitantes relacionados con los aspectos contenidos en la convocatoria.
Las personas que pretendan solicitar aclaraciones a los aspectos contenidos en la
convocatoria, deberán presentar un escrito, en el que expresen su interés en participar en la licitación,
por si o en representación de un tercero, manifestando en todos los casos los datos generales del
interesado y, en su caso, del representante.
Las solicitudes de aclaración, podrán enviarse a través de CompraNet-Sonora o entregarlas
personalmente dependiendo del tipo de licitación de que se trate, a más tardar veinticuatro horas antes
de la fecha y hora en que se vaya a realizar la junta de aclaraciones.
Al concluir cada junta de aclaraciones podrá señalarse la fecha y hora para la celebración de
ulteriores juntas, considerando que entre la última de éstas y el acto de presentación y apertura de
proposiciones deberá existir un plazo de al menos seis días naturales. De resultar necesario, la fecha
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señalada en la convocatoria para realizar el acto de presentación y apertura de proposiciones podrá
diferirse.
De cada junta de aclaraciones se levantará acta en la que se harán constar los
cuestionamientos formulados por los interesados y las respuestas de la convocante. En el acta
correspondiente a la última junta de aclaraciones se indicará expresamente esta circunstancia.
ARTÍCULO 38.- La entrega de proposiciones se hará en sobre cerrado que contendrá la oferta
técnica y económica. En el caso de las proposiciones presentadas a través de CompraNet-Sonora, los
sobres serán generados mediante el uso de tecnologías que resguarden la confidencialidad de la
información de tal forma que sean inviolables, conforme a las disposiciones técnicas que al efecto
establezca la Secretaría de la Contraloría General.
La documentación distinta a la proposición podrá entregarse, a elección del licitante, dentro o
fuera del sobre que la contenga.
Dos o más personas podrán presentar conjuntamente una proposición sin necesidad de
constituir una sociedad, o una nueva sociedad en caso de personas morales; para tales efectos, en la
proposición y en el contrato se establecerán con precisión las obligaciones de cada una de ellas, así
como la manera en que se exigiría su cumplimiento. En este supuesto la proposición deberá ser
firmada por el representante común que para ese acto haya sido designado por el grupo de personas,
ya sea autógrafamente o por los medios de identificación electrónica autorizados por la Secretaría de
la Contraloría General.
Cuando la proposición conjunta resulte adjudicada con un contrato, dicho instrumento deberá
ser firmado por el representante legal de cada una de las personas participantes en la proposición, a
quienes se considerará, para efectos del procedimiento y del contrato, como responsables solidarios o
mancomunados, según se establezca en el propio contrato.
Lo anterior, sin perjuicio de que las personas que integran la proposición conjunta puedan
constituirse en una nueva sociedad, para dar cumplimiento a las obligaciones previstas en el convenio
de proposición conjunta, siempre y cuando se mantengan en la nueva sociedad las responsabilidades
de dicho convenio.
Previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, la convocante podrá efectuar el
registro de participantes, así como realizar revisiones preliminares a la documentación distinta a la
proposición. Lo anterior será optativo para los licitantes, por lo que no se podrá impedir el acceso a
quién decida presentar su documentación y proposiciones en la fecha, hora y lugar establecido para la
celebración del citado acto.
ARTÍCULO 39.- El acto de presentación y apertura de proposiciones se llevará a cabo en el
día, lugar y hora previstos en la convocatoria a la licitación, conforme a lo siguiente:
I.- Una vez recibidas las proposiciones en sobre cerrado, se procederá a su apertura,
haciéndose constar la documentación presentada, sin que ello implique la evaluación de su contenido;
II.- De entre los licitantes que hayan asistido, éstos elegirán a uno, que en forma conjunta con
el servidor público que la dependencia o entidad designe, rubricarán las partes de las proposiciones
que previamente haya determinado la convocante en la convocatoria a la licitación, las que para estos
efectos constarán documentalmente, y
III.- Se levantará acta que servirá de constancia de la celebración del acto de presentación y
apertura de las proposiciones, en la que se harán constar el importe de cada una de ellas; se señalará
lugar, fecha y hora en que se dará a conocer el fallo de la licitación, fecha que deberá quedar
comprendida dentro de los veinte días naturales siguientes a la establecida para este acto y podrá
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diferirse, siempre que el nuevo plazo fijado no exceda de veinte días naturales contados a partir del
plazo establecido originalmente.
Tratándose de licitaciones en las que se utilice la modalidad de ofertas subsecuentes de
descuentos, después de la evaluación técnica, se indicará cuando se dará inicio a las pujas de los
licitantes.
ARTÍCULO 40.- Las dependencias y entidades para la evaluación de las proposiciones
deberán utilizar el criterio indicado en la convocatoria a la licitación.
En todos los casos las convocantes deberán verificar que las proposiciones cumplan con los
requisitos solicitados en la convocatoria a la licitación; la utilización del criterio de evaluación binario,
mediante el cual sólo se adjudica a quien cumpla los requisitos establecidos por la convocante y oferte
el precio más bajo, será aplicable cuando no sea posible utilizar los criterios de puntos y porcentajes o
de costo beneficio. En este supuesto, la convocante evaluará al menos las dos proposiciones cuyo
precio resulte ser más bajo; de no resultar éstas solventes, se evaluarán las que les sigan en precio.
Cuando las dependencias y entidades requieran obtener bienes, arrendamientos o servicios
que conlleven el uso de características de alta especialidad técnica o de innovación tecnología,
deberán utilizar el criterio de evaluación de puntos y porcentajes o de costo beneficio.
Las condiciones que tengan como propósito facilitar la presentación de las proposiciones y
agilizar la conducción de los actos de la licitación, así como cualquier otro requisito cuyo
incumplimiento, por sí mismo, o deficiencia en su contenido no afecte la solvencia de las
proposiciones, no serán objeto de evaluación, y se tendrán por no establecidas. La inobservancia por
parte de los licitantes respecto a dichas condiciones o requisitos no será motivo para desechar sus
proposiciones.
Entre los requisitos cuyo incumplimiento no afecta la solvencia de la proposición, se
considerarán: el proponer un plazo de entrega menor al solicitado, en cuyo caso, de resultar
adjudicado y de convenir a la convocante pudiera aceptarse; el omitir aspectos que puedan ser
cubiertos con información contenida en la propia propuesta técnica o económica; el no observar los
formatos establecidos, si se proporciona de manera clara la información requerida; y el no observar
requisitos que carezcan de fundamento legal o cualquier otro que no tenga por objeto determinar
objetivamente la solvencia de la proposición presentada. En ningún caso la convocante o los licitantes
podrán suplir o corregir las deficiencias de las proposiciones presentadas.
ARTÍCULO 41.- Una vez hecha la evaluación de las proposiciones, el contrato se adjudicará al
licitante cuya oferta resulte solvente, porque cumple con los requisitos legales, técnicos y económicos
establecidos en la convocatoria a la licitación, y por tanto garantiza el cumplimiento de las obligaciones
respectivas y, en su caso:
I.- La proposición que haya obtenido el mejor resultado en la evaluación combinada de puntos
y porcentajes, o bien, de costo beneficio;
II.- De no haberse utilizado las modalidades mencionadas en la fracción anterior, la proposición
hubiera ofertado el precio más bajo, siempre y cuando éste resulte conveniente. Los precios ofertados
que se encuentren por debajo del precio conveniente, podrán ser desechados por la convocante; y
III.- A quien oferte el precio más bajo que resulte del uso de la modalidad de ofertas
subsecuentes de descuentos, siempre y cuando la proposición resulte solvente técnica y
económicamente.
Para los casos señalados en las fracciones I y II de este artículo, en caso de existir igualdad de
condiciones, se dará preferencia a las personas que integren el sector de micro, pequeñas y medianas
empresas nacionales.
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De subsistir el empate entre las personas del sector señalado, la adjudicación se efectuará a
favor del licitante que resulte ganador del sorteo que se realice en términos del reglamento de esta
Ley. En las licitaciones públicas que cuenten con la participación de un testigo social, éste
invariablemente deberá ser invitado al mismo. Igualmente será convocado un representante del órgano
interno de control de la dependencia o entidad de que se trate.
ARTÍCULO 42.- La convocante emitirá un fallo, el cual deberá contener lo siguiente:
I.- La relación de licitantes cuyas proposiciones se desecharon, expresando todas las razones
legales, técnicas o económicas que sustentan tal determinación e indicando los puntos de la
convocatoria que en cada caso se incumpla;
II.- La relación de licitantes cuyas proposiciones resultaron solventes, describiendo en lo
general dichas proposiciones. Se presumirá la solvencia de las proposiciones, cuando no se señale
expresamente incumplimiento alguno;
III.- En caso de que se determine que el precio de una proposición no es aceptable o no es
conveniente, se deberá anexar copia de la investigación de precios realizada o del cálculo
correspondiente;
IV.- Nombre del o los licitantes a quien se adjudica el contrato, indicando las razones que
motivaron la adjudicación, de acuerdo a los criterios previstos en la convocatoria, así como la
indicación de la o las partidas, los conceptos y montos asignados a cada licitante;
V.- Fecha, lugar y hora para la firma del contrato, la presentación de garantías y, en su caso, la
entrega de anticipos; y
VI.- Nombre, cargo y firma del servidor público que lo emite, señalando sus facultades de
acuerdo con los ordenamientos jurídicos que rijan a la convocante. Indicará también el nombre y cargo
de los responsables de la evaluación de las proposiciones.
En caso de que se declare desierta la licitación o alguna partida, se señalarán en el fallo las
razones que lo motivaron.
En el fallo no se deberá incluir información reservada o confidencial, en los términos de las
disposiciones aplicables.
Cuando la licitación sea presencial o mixta, se dará a conocer el fallo de la misma en junta
pública a la que libremente podrán asistir los licitantes que hubieran presentado proposición,
entregándoseles copia del mismo y levantándose el acta respectiva. Asimismo, el contenido del fallo se
difundirá a través de CompraNet-Sonora el mismo día en que se emita. A los licitantes que no hayan
asistido a la junta pública, se les enviará por correo electrónico un aviso informándoles que el acta del
fallo se encuentra a su disposición en CompraNet-Sonora.
En las licitaciones electrónicas y para el caso de los licitantes que enviaron sus proposiciones
por ese medio en las licitaciones mixtas, el fallo, para efectos de su notificación, se dará a conocer a
través de CompraNet-Sonora el mismo día en que se celebre la junta pública. A los licitantes se les
enviará por correo electrónico un aviso informándoles que el acta del fallo se encuentra a su
disposición en CompraNet-Sonora.
Con la notificación del fallo por el que se adjudica el contrato, las obligaciones derivadas de
éste serán exigibles, sin perjuicio de la obligación de las partes de firmarlo en la fecha y términos
señalados en el fallo.
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Contra el fallo no procederá recurso alguno; sin embargo, procederá la inconformidad en
términos del Título Séptimo, Capítulo Primero de esta Ley.
Cuando se advierta en el fallo la existencia de un error aritmético, mecanográfico o de
cualquier otra naturaleza, que no afecte el resultado de la evaluación realizada por la convocante,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación y siempre que no se haya firmado el
contrato, el titular del área responsable del procedimiento de contratación procederá a su corrección,
con la intervención de su superior jerárquico, aclarando o rectificando el mismo, mediante el acta
administrativa correspondiente, en la que se harán constar los motivos que lo originaron y las razones
que sustentan su enmienda, hecho que se notificará a los licitantes que hubieran participado en el
procedimiento de contratación, remitiendo copia de la misma al órgano interno de control dentro de los
cinco días hábiles posteriores a la fecha de su firma.
Si el error cometido en el fallo no fuera susceptible de corrección conforme a lo dispuesto en el
párrafo anterior, el servidor público responsable dará vista de inmediato al órgano interno de control, a
efecto de que, previa intervención de oficio, se emitan las directrices para su reposición.
ARTÍCULO 43.- Las actas de las juntas de aclaraciones, del acto de presentación y apertura
de proposiciones, y de la junta pública en la que se dé a conocer el fallo serán firmadas por los
licitantes que hubieran asistido, sin que la falta de firma de alguno de ellos reste validez o efectos a las
mismas, de las cuales se podrá entregar una copia a dichos asistentes, y al finalizar cada acto se fijará
un ejemplar del acta correspondiente en un lugar visible, al que tenga acceso el público, en el domicilio
del área responsable del procedimiento de contratación, por un término no menor de cinco días
hábiles. El titular de la citada área dejará constancia en el expediente de la licitación, de la fecha, hora
y lugar en que se hayan fijado las actas o el aviso de referencia.
Asimismo, se difundirá un ejemplar de dichas actas en CompraNet-Sonora para efectos de su
notificación a los licitantes que no hayan asistido al acto. Dicho procedimiento sustituirá a la
notificación personal.
ARTÍCULO 44.- Las dependencias y entidades procederán a declarar desierta una licitación,
cuando la totalidad de las proposiciones presentadas no reúnan los requisitos solicitados o los precios
de todos los bienes, arrendamientos o servicios ofertados no resulten aceptables.
En los casos en que no existan proveedores nacionales, en las políticas, bases y lineamientos
podrá establecerse un porcentaje menor al utilizado para determinar el precio no aceptable, sin que el
mismo pueda ser inferior al cinco por ciento. Los resultados de la investigación y del cálculo para
determinar la inaceptabilidad del precio ofertado se incluirán en el fallo a que alude el artículo 42 de
esta Ley.
Cuando se declare desierta una licitación o alguna partida y persista la necesidad de contratar
con el carácter y requisitos solicitados en la primera licitación, la dependencia o entidad podrá emitir
una segunda convocatoria, o bien optar por el supuesto de excepción previsto en el artículo 47 fracción
VII de esta Ley. Cuando los requisitos o el carácter sea modificado con respecto a la primera
convocatoria, se deberá convocar a un nuevo procedimiento.
Las dependencias y entidades podrán cancelar una licitación, partidas o conceptos incluidos
en éstas, cuando se presente caso fortuito; fuerza mayor; existan circunstancias justificadas que
extingan la necesidad para adquirir los bienes, arrendamientos o servicios, o que de continuarse con el
procedimiento se pudiera ocasionar un daño o perjuicio a la propia dependencia o entidad. La
determinación de dar por cancelada la licitación, partidas o conceptos, deberá precisar el
acontecimiento que motiva la decisión, la cual se hará del conocimiento de los licitantes, a la
Secretaría de la Contraloría General y a la Oficialía Mayor, y no será procedente contra ella recurso
alguno, sin embargo, podrán interponer la inconformidad en términos del Título Séptimo, Capítulo
Primero de esta Ley.
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Salvo en las cancelaciones por caso fortuito y fuerza mayor, la dependencia o entidad cubrirá a
los licitantes los gastos no recuperables que, en su caso, procedan en términos de lo dispuesto por el
reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 45.- Las dependencias y entidades podrán utilizar el abastecimiento simultáneo a
efecto de distribuir entre dos o más proveedores las partidas de bienes o servicios, cuando así lo
hayan establecido en la convocatoria a la licitación, siempre que con ello no restrinjan la libre
participación.
En este caso, los precios de los bienes o servicios contenidos en una misma partida y
distribuidos entre dos o más proveedores, no podrán exceder del margen previsto por la convocante en
la convocatoria a la licitación, el cual no podrá ser superior al diez por ciento respecto de la proposición
solvente más baja.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS EXCEPCIONES A LA LICITACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 46.- En los supuestos que prevé el artículo 47 de esta Ley, las dependencias y
entidades, bajo su responsabilidad, podrán optar por no llevar a cabo el procedimiento de licitación
pública y celebrar contratos a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres
personas o de adjudicación directa.
La selección del procedimiento de excepción que realicen las dependencias y entidades
deberá fundarse y motivarse, según las circunstancias que concurran en cada caso, y sustentarse en
los criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad, honradez y transparencia que resulten
procedentes para obtener las mejores condiciones para el Estado. El acreditamiento del o los criterios
en los que se funda; así como la justificación y explicación de las razones en las que se sustente el
ejercicio de la opción, deberán constar por escrito en un dictamen de excepción a la licitación que
deberá ser firmado por el titular del área usuaria o requirente de los bienes o servicios.
En cualquier supuesto se invitará a personas que cuenten con capacidad de respuesta
inmediata, así como con los recursos técnicos, financieros y demás que sean necesarios, y cuyas
actividades comerciales o profesionales estén relacionadas con los bienes o servicios objeto del
contrato a celebrarse.
En estos casos, el titular del área responsable de la contratación, a más tardar el último día
hábil de cada mes, enviará al órgano interno de control en la dependencia o entidad de que se trate, un
informe relativo a los contratos formalizados durante el mes calendario inmediato anterior,
acompañando copia del escrito aludido en este artículo y de un dictamen en el que se hará constar el
análisis de la o las proposiciones y las razones para la adjudicación del contrato. No será necesario
rendir este informe en las operaciones que se realicen al amparo del artículo 47 fracciones IV, XII y XIX
de este ordenamiento.
En caso del procedimiento de invitación a cuando menos tres personas fundamentados en las
fracciones III, VII, VIII, IX primer párrafo, X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII del artículo 47 de esta Ley, el
escrito a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, deberá estar acompañado de los nombres
y datos generales de las personas que serán invitadas; tratándose de adjudicaciones directas, en
todos los casos deberá indicarse el nombre de la persona a quien se propone realizarla; en ambos
procedimientos, deberá acompañarse el resultado de la investigación de mercado que sirvió de base
para su selección.
A los procedimientos de contratación de invitación a cuando menos tres personas y de
adjudicación directa, le será aplicable el carácter a que hacen referencia las fracciones I, II y III del
artículo 32 de la presente Ley.
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ARTÍCULO 47.- Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar
adquisiciones, arrendamientos y servicios, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través
de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando:
I.- No existan bienes o servicios alternativos o sustitutos técnicamente razonables, o bien, que
en el mercado sólo existe un posible oferente, o se trate de una persona que posee la titularidad o el
licenciamiento exclusivo de patentes, derechos de autor, u otros derechos exclusivos, o por tratarse de
obras de arte;
II.- Peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la
seguridad o el ambiente de alguna zona o región del Estado de Sonora como consecuencia de caso
fortuito o de fuerza mayor;
III.- Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes,
cuantificados y justificados;
IV.- Se trate de armamento, vehículos, equipo, bienes o servicios de seguridad relacionados
con las actividades y servicios necesarios para seguridad pública, procuración de justicia y
readaptación social.
No quedan comprendidos en los supuestos a que se refiere esta fracción los requerimientos
administrativos que tengan los sujetos de esta Ley;
V.- Derivado de caso fortuito o fuerza mayor, no sea posible obtener bienes o servicios
mediante el procedimiento de licitación pública en el tiempo requerido para atender la eventualidad de
que se trate, en este supuesto las cantidades o conceptos deberán limitarse a lo estrictamente
necesario para afrontarla;
VI.- Se haya rescindido un contrato adjudicado a través de licitación pública, en cuyo caso se
podrá adjudicar al licitante que haya obtenido el segundo o ulteriores lugares, siempre que la diferencia
en precio con respecto a la proposición inicialmente adjudicada no sea superior a un margen del diez
por ciento. Tratándose de contrataciones en las que la evaluación se haya realizado mediante puntos y
porcentajes o costo beneficio, se podrá adjudicar al segundo o ulterior lugar, dentro del referido
margen;
VII.- Se haya declarado desierta una licitación pública, siempre que se mantengan los
requisitos establecidos en la convocatoria a la licitación cuyo incumplimiento haya sido considerado
como causa de desechamiento porque afecta directamente la solvencia de las proposiciones;
VIII.- Existan razones justificadas para la adquisición o arrendamiento de bienes de marca
determinada;
IX.- Se trate de adquisiciones de bienes perecederos, granos y productos alimenticios básicos
o semiprocesados, semovientes.
Asimismo, cuando se trate de bienes usados o reconstruidos en los que el precio no podrá ser
mayor al que se determine mediante avalúo que practicarán las instituciones de crédito o terceros
habilitados para ello conforme a las disposiciones aplicables, expedido dentro de los seis meses
previos y vigente al momento de la adjudicación del contrato respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 12 de esta Ley;
X.- Se trate de servicios de consultorías, asesorías, estudios o investigaciones, debiendo
aplicar el procedimiento de invitación a cuando menos tres personas.
Sólo podrá autorizarse la contratación mediante adjudicación directa, cuando la información
que se tenga que proporcionar a los licitantes para la elaboración de su proposición, se encuentre
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reservada en los términos establecidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado de Sonora;
XI.- Se trate de adquisiciones, arrendamientos o servicios cuya contratación se realice con
campesinos o grupos urbanos marginados, como personas físicas o morales;
XII.- Se trate de la adquisición de bienes que realicen las dependencias y entidades para su
comercialización directa o para someterlos a procesos productivos que las mismas realicen en
cumplimiento de su objeto o fines propios expresamente establecidos en el acto jurídico de su
constitución;
XIII.- Se trate de adquisiciones de bienes provenientes de personas que, sin ser proveedores
habituales, ofrezcan bienes en condiciones favorables, en razón de encontrarse en estado de
liquidación o disolución, o bien, bajo intervención judicial;
XIV.- Se trate de los servicios prestados por una persona física a que se refiere la fracción VII
del artículo 3 de esta Ley, siempre que éstos sean realizados por ella misma sin requerir de la
utilización de más de un especialista o técnico;
XV.- Se trate de servicios de mantenimiento de bienes en los que no sea posible precisar su
alcance, establecer las cantidades de trabajo o determinar las especificaciones correspondientes;
XVI.- El objeto del contrato sea el diseño y fabricación de un bien que sirva como prototipo
para efectuar las pruebas que demuestren su funcionamiento. En estos casos la dependencia o
entidad deberá pactar que los derechos sobre el diseño, uso o cualquier otro derecho exclusivo, se
constituyan a favor del Estado o de las entidades según corresponda. De ser satisfactorias las
pruebas, se formalizará el contrato para la producción de mayor número de bienes por al menos el
veinte por ciento de las necesidades de la dependencia o entidad, con un plazo de tres años;
XVII.- Se trate de equipos especializados, sustancias y materiales de origen químico, físico
químico o bioquímico para ser utilizadas en actividades experimentales requeridas en proyectos de
investigación científica y desarrollo tecnológico, siempre que dichos proyectos se encuentren
autorizados por quien determine el titular de la dependencia o el órgano de gobierno de la entidad;
XVIII.- Se acepte la adquisición de bienes o la prestación de servicios a título de dación en
pago, en los términos de la Leyes aplicables en la materia;
XIX.- Se trate de adquisiciones, arrendamientos o prestación de servicios cuya contratación
bajo el procedimiento de licitación pública pudiera afectar el interés público o comprometer información
reservada o confidencial en los términos establecidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Sonora;
XX.- Se trate de la suscripción de contratos específicos que deriven de un contrato marco;
XXI.- Medicamentos, material de curación, equipo especial y su mantenimiento; para los
hospitales, clínicas o necesarios para los servicios de salud, siempre que sea necesario para
garantizar la continuidad de los servicios de salud pública;
XXII.- Bienes o servicios cuyo costo esté sujeto a precio oficial y en la contratación no exista un
gasto adicional para la Administración Pública del Estado de Sonora;
XXIII.- El objeto del contrato sea para la prestación de servicios, arrendamientos o adquisición
de bienes que conlleven innovaciones tecnológicas, siempre que se garantice la transferencia de
tecnología en favor del Estado de Sonora y/o se promueva la inversión y/o la generación de empleos
permanentes, ya sean directos o indirectos en el Estado de Sonora; y
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XXIV.- El proveedor continúe con la prestación de un servicio que fuera resultado de un
proceso de licitación pública, y que hubiese cumplido con todos y cada uno de los compromisos
asumidos.
La dictaminación de la procedencia de la contratación y de que ésta se ubica en alguno de los
supuestos contenidos en las fracciones II, IV, V, VI, VII, IX primer párrafo, XI, XII, XIX y XX será
responsabilidad del área usuaria o requirente.
Las contrataciones a que se refiere este artículo, se realizarán preferentemente a través de
procedimientos de invitación a cuando menos tres personas, en los casos previstos en sus fracciones
VII, VIII, IX primer párrafo, XI, XII y XV.
ARTÍCULO 48.- Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar
adquisiciones, arrendamientos y servicios, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través
de los de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando el importe de
cada operación no exceda los montos máximos que al efecto se establecerán en el Presupuesto de
Egresos del Estado, siempre que las operaciones no se fraccionen para quedar comprendidas en los
supuestos de excepción a la licitación pública a que se refiere este artículo.
Si el monto de la operación corresponde a una invitación a cuando menos tres personas, la
procedencia de la adjudicación directa sólo podrá ser autorizada por el Titular de la dependencia o
entidad.
Lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 46 de esta Ley resultará aplicable a la
contratación mediante los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas y de
adjudicación directa que se fundamenten en este artículo.
La suma de las operaciones que se realicen al amparo de este artículo no podrá exceder del
treinta por ciento del presupuesto de adquisiciones, arrendamientos y servicios autorizado a la
dependencia o entidad en cada ejercicio presupuestario. La contratación deberá ajustarse a los límites
establecidos en el Presupuesto de Egresos del Estado.
En el supuesto de que un procedimiento de invitación a cuando menos tres personas haya sido
declarado desierto, el titular del área responsable de la contratación en la dependencia o entidad podrá
adjudicar directamente el contrato.
Para contratar adjudicaciones directas, cuyo monto sea igual o superior a la cantidad de
trescientas veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado de Sonora, se deberá contar
con al menos tres cotizaciones con las mismas condiciones, que se hayan obtenido en los treinta días
previos al de la adjudicación y consten en documento en el cual se identifiquen indubitablemente al
proveedor oferente.
ARTÍCULO 49.- El procedimiento de invitación a cuando menos tres personas se sujetará a lo
siguiente:
I.- Se difundirá la invitación en CompraNet-Sonora y en la página de Internet de la
dependencia o entidad;
II.- El acto de presentación y apertura de proposiciones podrá hacerse sin la presencia de los
correspondientes licitantes, pero invariablemente se invitará a un representante del órgano interno de
control en la dependencia o entidad;
III.- Para llevar a cabo la adjudicación correspondiente, se deberá contar con un mínimo de
tres proposiciones susceptibles de analizarse técnicamente;
33
En caso de que no se presenten el mínimo de proposiciones señalado en el párrafo anterior,
se podrá optar por declarar desierta la invitación, o bien, continuar con el procedimiento y evaluar las
proposiciones presentadas. En caso de que sólo se haya presentado una propuesta, la convocante
podrá adjudicarle el contrato si considera que reúne las condiciones requeridas, o bien proceder a la
adjudicación directa conforme al último párrafo de este artículo;
IV.- Los plazos para la presentación de las proposiciones se fijarán para cada operación
atendiendo al tipo de bienes, arrendamientos o servicios requeridos, así como a la complejidad para
elaborar la proposición. Dicho plazo no podrá ser inferior a cinco días naturales a partir de que se
entregó la última invitación; y
V.- A las demás disposiciones de esta Ley que resulten aplicables a la licitación pública, siendo
optativo para la convocante la realización de la junta de aclaraciones.
En el supuesto de que un procedimiento de invitación a cuando menos tres personas haya sido
declarado desierto, el titular del área responsable de la contratación en la dependencia o entidad podrá
adjudicar directamente el contrato siempre que no se modifiquen los requisitos establecidos en dichas
invitaciones.
TÍTULO CUARTO
DE LOS CONTRATOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS CONTRATOS
ARTÍCULO 50.- En las adquisiciones, arrendamientos y servicios deberá pactarse la condición
de precio fijo. No obstante, en casos justificados se podrán pactar en el contrato decrementos o
incrementos a los precios, de acuerdo con la fórmula o mecanismo de ajuste que determine la
convocante previamente a la presentación de las proposiciones.
Cuando con posterioridad a la adjudicación de un contrato se presenten circunstancias
económicas de tipo general, como resultado de situaciones supervenientes ajenas a la responsabilidad
de las partes, que provoquen directamente un aumento o reducción en los precios de los bienes o
servicios aún no entregados o prestados o aún no pagados, y que por tal razón no pudieron haber sido
objeto de consideración en la proposición que sirvió de base para la adjudicación del contrato
correspondiente, las dependencias y entidades deberán reconocer incrementos o requerir reducciones,
de conformidad con las disposiciones que, en su caso, emita la Secretaría de la Contraloría General.
Tratándose de bienes o servicios sujetos a precios oficiales, se reconocerán los incrementos
autorizados.
ARTÍCULO 51.- El contrato o pedido contendrá, en lo aplicable, lo siguiente:
I.- El nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad convocante;
II.- La indicación del procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación del
contrato;
III.- Los datos relativos a la autorización del presupuesto para cubrir el compromiso derivado
del contrato;
IV.- Acreditación de la existencia y personalidad del licitante adjudicado;
V.- La descripción pormenorizada de los bienes, arrendamientos o servicios objeto del contrato
adjudicado a cada uno de los licitantes en el procedimiento, conforme a su proposición;
34
VI.- El precio unitario y el importe total a pagar por los bienes, arrendamientos o servicios, o
bien, la forma en que se determinará el importe total;
VII.- Precisión de si el precio es fijo o sujeto a ajustes y, en este último caso, la fórmula o
condición en que se hará y calculará el ajuste, determinando expresamente el o los indicadores o
medios oficiales que se utilizarán en dicha fórmula;
VIII.- En el caso de arrendamiento, la indicación de si éste es con o sin opción a compra;
IX.- Los porcentajes de los anticipos que, en su caso, se otorgarían, los cuales no podrán
exceder del cincuenta por ciento del monto total del contrato;
X.- Porcentaje, número y fechas o plazo de las exhibiciones y amortización de los anticipos
que se otorguen;
XI.- Forma, términos y porcentaje para garantizar los anticipos y el cumplimiento del contrato;
XII.- La fecha o plazo, lugar y condiciones de entrega;
XIII.- Moneda en que se cotizó y se efectuará el pago respectivo, el cual podrá ser en pesos
mexicanos o moneda extranjera de acuerdo a la determinación de la convocante, de conformidad con
la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos;
XIV.- Plazo y condiciones de pago del precio de los bienes, arrendamientos o servicios,
señalando el momento en que se haga exigible el mismo;
XV.- Los casos en que podrán otorgarse prórrogas para el cumplimiento de las obligaciones
contractuales y los requisitos que deberán observarse;
XVI.- Las causales para la rescisión de los contratos, en los términos previstos en esta Ley;
XVII.- Las previsiones relativas a los términos y condiciones a las que se sujetará la devolución
y reposición de bienes por motivos de fallas de calidad o cumplimiento de especificaciones
originalmente convenidas, sin que las sustituciones impliquen su modificación;
XVIII.- El señalamiento de las licencias, autorizaciones y permisos que conforme a otras
disposiciones sea necesario contar para la adquisición o arrendamiento de bienes y prestación de los
servicios correspondientes, cuando sean del conocimiento de la dependencia o entidad;
XIX.- Condiciones, términos y procedimiento para la aplicación de penas convencionales por
atraso en la entrega de los bienes, arrendamientos o servicios, por causas imputables a los
proveedores;
XX.- La indicación de que, en caso de violaciones en materia de derechos inherentes a la
propiedad intelectual, la responsabilidad estará a cargo del licitante o proveedor según sea el caso.
Salvo que exista impedimento, la estipulación de que los derechos inherentes a la propiedad
intelectual, que se deriven de los servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones
contratados, invariablemente se constituirán a favor de la dependencia o de la entidad, según
corresponda, en términos de las disposiciones legales aplicables;
XXI.- Los procedimientos para resolución de controversias, distintos al procedimiento de
conciliación previsto en esta Ley; y
XXII.- Los demás aspectos y requisitos previstos en la convocatoria a la licitación e invitaciones
a cuando menos tres personas, así como los relativos al tipo de contrato de que se trate.
35
Para los efectos de esta Ley, la convocatoria a la licitación, el contrato y sus anexos son los
instrumentos que vinculan a las partes en sus derechos y obligaciones. Las estipulaciones que se
establezcan en el contrato no deberán modificar las condiciones previstas en la convocatoria a la
licitación y sus juntas de aclaraciones; en caso de discrepancia, prevalecerá lo estipulado en éstas.
En la formalización de los contratos, podrán utilizarse los medios de comunicación electrónica
que al efecto autorice la Secretaría de la Contraloría General.
ARTÍCULO 52.- Con la notificación del fallo serán exigibles los derechos y obligaciones
establecidos en el modelo de contrato del procedimiento de contratación y obligará a la dependencia o
entidad y a la persona a quien se haya adjudicado, a firmar el contrato en la fecha, hora y lugar
previstos en el propio fallo, o bien en la convocatoria a la licitación pública y en defecto de tales
previsiones, dentro de los quince días naturales siguientes al de la citada notificación. Asimismo, con la
notificación del fallo la dependencia o entidad realizará la requisición de los bienes o servicios de que
se trate.
Si el interesado no firma el contrato por causas imputables al mismo, conforme a lo señalado
en el párrafo anterior, la dependencia o entidad, sin necesidad de un nuevo procedimiento, deberá
adjudicar el contrato al participante que haya obtenido el segundo lugar, siempre que la diferencia en
precio con respecto a la proposición inicialmente adjudicada no sea superior a un margen del diez por
ciento. Tratándose de contrataciones en las que la evaluación se haya realizado mediante puntos y
porcentajes o costo beneficio, se podrá adjudicar al segundo lugar, dentro del margen del diez por
ciento de la puntuación, de conformidad con lo asentado en el fallo correspondiente, y así
sucesivamente en caso de que este último no acepte la adjudicación.
El licitante a quien se hubiere adjudicado el contrato no estará obligado a suministrar los
bienes, arrendamientos o prestar el servicio, si la dependencia o entidad, por causas imputables a la
misma, no firma el contrato. En este supuesto, la dependencia o entidad, a solicitud escrita del licitante,
cubrirá los gastos no recuperables en que hubiere incurrido para preparar y elaborar su proposición,
siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente
con la licitación de que se trate.
El atraso de la dependencia o entidad en la entrega de anticipos, prorrogará en igual plazo la
fecha de cumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor.
Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos no podrán ser transferidos por el
proveedor en favor de cualquier otra persona, con excepción de los derechos de cobro, en cuyo caso
se deberá contar con el consentimiento de la dependencia o entidad de que se trate.
ARTÍCULO 53.- Las dependencias y entidades podrán celebrar contratos abiertos para
adquirir bienes, arrendamientos o servicios que requieran de manera reiterada conforme a lo siguiente:
I.- Se establecerá la cantidad mínima y máxima de los bienes, arrendamientos o servicios a
contratar, o bien, el presupuesto mínimo y máximo que podrá ejercerse. La cantidad o presupuesto
mínimo no podrá ser inferior al cuarenta por ciento de la cantidad o presupuesto máximo.
En casos de bienes que se fabriquen en forma exclusiva para las dependencias y entidades, la
cantidad o presupuesto mínimo que se requiera no podrá ser inferior al ochenta por ciento de la
cantidad o presupuesto máximo que se establezca.
Se entenderá por bienes de fabricación exclusiva, los que requieren un proceso de fabricación
especial determinado por la dependencia o entidad.
No se podrán establecer plazos de entrega en los cuales no sea factible producir los bienes; y
36
II.- Se hará una descripción completa de los bienes, arrendamientos o servicios con sus
correspondientes precios unitarios.
Las dependencias y entidades con la aceptación del proveedor podrán realizar modificaciones
a los contratos o pedidos hasta en un veinte por ciento de la cantidad o presupuesto máximo de alguna
partida originalmente pactada, utilizando para su pago el presupuesto de otra u otras partidas previstas
en el propio contrato, siempre que no resulte un incremento en el monto máximo total del contrato, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 de esta Ley.
ARTÍCULO 54.- Los proveedores que celebren los contratos a que se refiere esta Ley deberán
garantizar:
I.- Los anticipos que, en su caso, reciban. Estas garantías deberán constituirse por la totalidad
del monto de los anticipos; y
II.- El cumplimiento de los contratos.
Para los efectos de este artículo, los titulares de las dependencias o los órganos de gobierno
de las entidades, fijarán las bases, forma y porcentajes a los que deberán sujetarse las garantías que
deban constituirse, considerando los antecedentes de cumplimiento de los proveedores en los
contratos celebrados con las dependencias y entidades, a efecto de determinar montos menores para
éstos, de acuerdo a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de la Contraloría General. En los
casos señalados en las fracciones II, IV, V, XI y XIV del artículo 47 y 48 de esta Ley, el servidor público
que deba firmar el contrato, bajo su responsabilidad, podrá exceptuar al proveedor, de presentar la
garantía de cumplimiento del contrato respectivo.
Las personas representantes de la sociedad civil que intervengan como testigos en los
procedimientos de contratación, estarán exceptuados de otorgar garantía de cumplimiento del contrato
correspondiente.
La garantía de cumplimiento del contrato deberá presentarse en el plazo o fecha previstos en
la convocatoria a la licitación; en su defecto, a más tardar dentro de los diez días naturales siguientes a
la firma del contrato, salvo que la entrega de los bienes o la prestación de los servicios se realice
dentro del citado plazo y, la correspondiente al anticipo se presentará previamente a la entrega de
éste, a más tardar en la fecha establecida en el contrato.
ARTÍCULO 55.- Las garantías que deban otorgarse conforme a esta Ley se constituirán en
favor de:
I.- La Tesorería del Estado, por actos o contratos que se celebren con las dependencias; y
II.- Las entidades, cuando los actos o contratos se celebren con ellas.
ARTÍCULO 56.- Las dependencias y entidades se abstendrán de recibir proposiciones o
adjudicar contrato alguno en las materias a que se refiere esta Ley, con las personas siguientes:
I.- Aquéllas en que el servidor público que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de
contratación tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllas de las que pueda
resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por
afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios,
o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o
hayan formado parte durante los dos años previos a la fecha de celebración del procedimiento de
contratación de que se trate;
37
II.- Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien, las
sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa y específica de la
Secretaría de la Contraloría General;
III.- Aquellos proveedores que, por causas imputables a ellos mismos, la dependencia o
entidad convocante les hubiere rescindido administrativamente más de un contrato, dentro de un lapso
de dos años calendario contados a partir de la notificación de la primera rescisión. Dicho impedimento
prevalecerá ante la propia dependencia o entidad convocante por el plazo que se establezca en las
políticas, bases y lineamientos a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, el cual no podrá ser superior a
dos años calendario contados a partir de la notificación de la rescisión del segundo contrato;
IV.- Las que se encuentren inhabilitadas por resolución de la Secretaría de la Contraloría
General en los términos del Título Sexto de este ordenamiento y Título Cuarto, Capítulo IV de la Ley de
Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas para el Estado de Sonora;
V.- Los proveedores que se encuentren en situación de atraso en las entregas de los bienes o
en la prestación de los servicios por causas imputables a ellos mismos, respecto de otro u otros
contratos celebrados con la propia dependencia o entidad, siempre y cuando éstas hayan resultado
gravemente perjudicadas;
VI.- Aquellas que hayan sido declaradas sujetas a concurso mercantil o alguna figura análoga;
VII.- Aquellas que presenten proposiciones en una misma partida de un bien o servicio en un
procedimiento de contratación que se encuentren vinculadas entre sí por algún socio o asociado
común.
Se entenderá que es socio o asociado común, aquella persona física o moral que en el mismo
procedimiento de contratación es reconocida como tal en las actas constitutivas, estatutos o en sus
reformas o modificaciones de dos o más empresas licitantes, por tener una participación accionaria en
el capital social, que le otorgue el derecho de intervenir en la toma de decisiones o en la administración
de dichas personas morales;
VIII.- Las que pretendan participar en un procedimiento de contratación y previamente hayan
realizado o se encuentren realizando, por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo
empresarial, en virtud de otro contrato, trabajos de análisis y control de calidad, preparación de
especificaciones, presupuesto o la elaboración de cualquier documento vinculado con el procedimiento
en que se encuentran interesadas en participar, cuando con motivo de la realización de dichos trabajos
hubiera tenido acceso a información privilegiada que no se dará a conocer a los licitantes para la
elaboración de sus proposiciones;
IX.- Aquellas que por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial
pretendan ser contratadas para elaboración de dictámenes, peritajes y avalúos, cuando éstos hayan
de ser utilizados para resolver discrepancias derivadas de los contratos en los que dichas personas o
empresas sean parte;
X.- Las que celebren contratos sobre las materias reguladas por esta Ley sin estar facultadas
para hacer uso de derechos de propiedad intelectual;
XI.- Las que hayan utilizado información privilegiada, proporcionada indebidamente por
servidores públicos o sus familiares por parentesco consanguíneo y, por afinidad hasta el cuarto grado,
o civil;
XII.- Las que contraten servicios de asesoría, consultoría y apoyo de cualquier tipo de
personas en materia de contrataciones gubernamentales, si se comprueba que todo o parte de las
contraprestaciones pagadas al prestador del servicio, a su vez, son recibidas por servidores públicos
38
por sí o por interpósita persona, con independencia de que quienes las reciban tengan o no relación
con la contratación;
XIII.- Aquellos licitantes que injustificadamente y por causas imputables a ellos mismos, no
hayan formalizado un contrato adjudicado con anterioridad por la convocante. Dicho impedimento
prevalecerá ante la propia dependencia o entidad convocante por el plazo que se establezca en las
políticas, bases y lineamientos a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, el cual no podrá ser superior a
un año calendario contado a partir del día en que haya fenecido el término establecido en la
convocatoria a la licitación o, en su caso, por el artículo 52 de esta Ley, para la formalización del
contrato en cuestión; y
XIV.- Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de
Ley.
Las políticas, bases y lineamientos a que alude el artículo 1 de esta Ley, que emitan las
dependencias y entidades cuyo objeto comprenda la prestación de servicios de salud, podrán
establecer que las hipótesis previstas en las fracciones III y V de este artículo, se encuentren referidas
solamente a cada una de sus áreas facultadas para llevar a cabo procedimientos de contratación, de
tal manera que el impedimento de una de éstas para contratar en dichos casos, no se hará aplicable a
las demás.
El titular del área de administración de la dependencia o entidad, deberá llevar el registro,
control y difusión de las personas con las que se encuentren impedidas de contratar, el cual será
difundido a través de CompraNet-Sonora.
ARTÍCULO 57.- La fecha de pago al proveedor estipulada en los contratos quedará sujeta a
las condiciones que establezcan las mismas; sin embargo, no podrá exceder de veinte días naturales
contados a partir de la entrega de la factura respectiva, previa entrega de los bienes o prestación de
los servicios en los términos del contrato.
En caso de incumplimiento en los pagos a que se refiere el párrafo anterior, la dependencia o
entidad, a solicitud del proveedor, deberá pagar gastos financieros conforme a una tasa que será igual
al seis por ciento anual. Dichos gastos se calcularán sobre las cantidades no pagadas y se computarán
por días naturales desde que se venció el plazo pactado, hasta la fecha en que se pongan
efectivamente las cantidades a disposición del proveedor.
Tratándose de pagos en exceso que haya recibido el proveedor, éste deberá reintegrar las
cantidades pagadas en exceso, más los intereses correspondientes, conforme a lo señalado en el
párrafo anterior. Los intereses se calcularán sobre las cantidades pagadas en exceso en cada caso y
se computarán por días naturales desde la fecha del pago, hasta la fecha en que se pongan
efectivamente las cantidades a disposición de la dependencia o entidad.
En caso de rescisión del contrato, el proveedor deberá reintegrar el anticipo y, en su caso, los
pagos progresivos que haya recibido más los intereses correspondientes, conforme a lo indicado en
este artículo. Los intereses se calcularán sobre el monto del anticipo no amortizado y pagos
progresivos efectuados y se computarán por días naturales desde la fecha de su entrega hasta la
fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición de la dependencia o entidad.
Las dependencias y entidades podrán establecer en sus políticas, bases y lineamientos,
preferentemente el pago a proveedores a través de medios de comunicación electrónica.
ARTÍCULO 58. Las dependencias y entidades podrán, dentro de su presupuesto aprobado y
disponible, bajo su responsabilidad y por razones fundadas y explícitas, acordar el incremento del
monto del contrato o de la cantidad de bienes, arrendamientos o servicios solicitados mediante
modificaciones a sus contratos vigentes, siempre que las modificaciones no rebasen, en conjunto, el
39
veinte por ciento del monto o cantidad de los conceptos o volúmenes establecidos originalmente en los
mismos y el precio de los bienes, arrendamientos o servicios sea igual al pactado originalmente.
Tratándose de contratos en los que se incluyan dos o más partidas, el porcentaje al que hace
referencia el párrafo anterior, se aplicará para cada una de ellas.
Cuando los proveedores demuestren la existencia de causas justificadas que les impidan
cumplir con la entrega total de los bienes conforme a las cantidades pactadas en los contratos, las
dependencias y entidades podrán modificarlos mediante la cancelación de partidas o parte de las
cantidades originalmente estipuladas, siempre y cuando no rebase el diez por ciento del importe total
del contrato respectivo.
Cualquier modificación a los contratos deberá formalizarse por escrito por parte de las
dependencias y entidades, los instrumentos legales respectivos serán suscritos por el servidor público
que lo haya hecho en el contrato o quien lo sustituya o esté facultado para ello.
Las dependencias y entidades se abstendrán de hacer modificaciones que se refieran a
precios, anticipos, pagos progresivos, especificaciones y, en general, cualquier cambio que implique
otorgar condiciones más ventajosas a un proveedor comparadas con las establecidas originalmente.
ARTÍCULO 59.- Las dependencias y entidades deberán pactar penas convencionales a cargo
del proveedor por atraso en el cumplimiento de las fechas pactadas de entrega o de la prestación del
servicio, las que no excederán del monto de la garantía de cumplimiento del contrato, y serán
determinadas en función de los bienes o servicios no entregados o prestados oportunamente. En las
operaciones en que se pactare ajuste de precios, la penalización se calculará sobre el precio ajustado.
Los proveedores quedarán obligados ante la dependencia o entidad a responder de los
defectos y vicios ocultos de los bienes y de la calidad de los servicios, así como de cualquier otra
responsabilidad en que hubieren incurrido, en los términos señalados en el contrato respectivo y en la
legislación aplicable.
Los proveedores cubrirán las cuotas compensatorias a que, conforme a la ley de la materia,
pudiere estar sujeta la importación de bienes objeto de un contrato, y en estos casos no procederán
incrementos a los precios pactados, ni cualquier otra modificación al contrato.
ARTÍCULO 60.- Las dependencias y entidades podrán establecer en la convocatoria a la
licitación, invitaciones a cuando menos tres personas y contratos, deducciones al pago de bienes o
servicios con motivo del incumplimiento parcial o deficiente en que pudiera incurrir el proveedor
respecto a las partidas o conceptos que integran el contrato. En estos casos, establecerán el límite de
incumplimiento a partir del cual podrán cancelar total o parcialmente las partidas o conceptos no
entregados, o bien rescindir el contrato en los términos de este artículo.
ARTÍCULO 61.- Las dependencias y entidades podrán en cualquier momento rescindir
administrativamente los contratos cuando el proveedor incurra en incumplimiento de sus obligaciones,
conforme al procedimiento siguiente:
I.- Se iniciará a partir de que al proveedor le sea comunicado por escrito el incumplimiento en
que haya incurrido, para que en un término de cinco días hábiles exponga lo que a su derecho
convenga y aporte, en su caso, las pruebas que estime pertinentes;
II.- Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, la dependencia o entidad
contará con un plazo de quince días para resolver, considerando los argumentos y pruebas que
hubiere hecho valer el proveedor. La determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser
debidamente fundada, motivada y comunicada al proveedor dentro de dicho plazo; y
40
III.- Cuando se rescinda el contrato se formulará el finiquito correspondiente, a efecto de hacer
constar los pagos que deba efectuar la dependencia o entidad por concepto de los bienes recibidos o
los servicios prestados hasta el momento de rescisión.
Iniciado un procedimiento de conciliación las dependencias y entidades, bajo su
responsabilidad, podrán suspender el trámite del procedimiento de rescisión.
Si previamente a la determinación de dar por rescindido el contrato, se hiciere entrega de los
bienes o se prestaren los servicios, el procedimiento iniciado quedará sin efecto, previa aceptación y
verificación de la dependencia o entidad de que continúa vigente la necesidad de los mismos,
aplicando, en su caso, las penas convencionales correspondientes.
La dependencia o entidad podrá determinar no dar por rescindido el contrato, cuando durante
el procedimiento advierta que la rescisión del contrato pudiera ocasionar algún daño o afectación a las
funciones que tiene encomendadas. En este supuesto, deberá elaborar un dictamen en el cual
justifique que los impactos económicos o de operación que se ocasionarían con la rescisión del
contrato resultarían más inconvenientes.
Al no dar por rescindido el contrato, la dependencia o entidad establecerá con el proveedor
otro plazo, que le permita subsanar el incumplimiento que hubiere motivado el inicio del procedimiento.
El convenio modificatorio que al efecto se celebre deberá atender a las condiciones previstas por los
dos últimos párrafos del artículo 58 de esta Ley.
Cuando por motivo del atraso en la entrega de los bienes o la prestación de los servicios, o el
procedimiento de rescisión se ubique en un ejercicio fiscal diferente a aquel en que hubiere sido
adjudicado el contrato, la dependencia o entidad convocante podrá recibir los bienes o servicios, previa
verificación de que continúa vigente la necesidad de los mismos y se cuenta con partida y
disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal vigente, debiendo modificarse la vigencia del contrato
con los precios originalmente pactados. Cualquier pacto en contrario a lo dispuesto en este artículo se
considerará nulo.
ARTÍCULO 62.- La dependencia o entidad podrá dar por terminados anticipadamente los
contratos cuando concurran razones de interés general, o bien, cuando por causas justificadas se
extinga la necesidad de requerir los bienes o servicios originalmente contratados, y se demuestre que
de continuar con el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se ocasionaría algún daño o perjuicio
al Estado, o se determine la nulidad de los actos que dieron origen al contrato, con motivo de la
resolución de una inconformidad o intervención de oficio emitida por la Secretaría de la Contraloría
General. Los titulares de las áreas requirentes deberán realizar un dictamen de terminación anticipada
en el que fundamenten y motiven las razones que dan origen a la situación. En estos supuestos la
dependencia o entidad reembolsará al proveedor los gastos no recuperables en que haya incurrido,
siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente
con el contrato correspondiente.
ARTÍCULO 63.- Las dependencias y entidades estarán obligadas a mantener los bienes
adquiridos o arrendados en condiciones apropiadas de operación y mantenimiento, así como vigilar
que los mismos se destinen al cumplimiento de los programas y acciones previamente determinados.
Para los efectos del párrafo anterior, las dependencias y entidades en los contratos de
adquisiciones, arrendamientos o servicios, deberán estipular las condiciones que garanticen su
correcta operación y funcionamiento; en su caso, la obtención de una póliza de seguro por parte del
proveedor, que garantice la integridad de los bienes hasta el momento de su entrega y, de ser
necesario, la capacitación del personal que operará los equipos.
La adquisición de materiales cuyo consumo haga necesaria invariablemente la utilización de
equipo propiedad del proveedor podrá realizarse siempre y cuando en la convocatoria a la licitación se
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establezca que a quien se adjudique el contrato deberá proporcionar el citado equipo sin costo alguno
para la dependencia o entidad durante el tiempo requerido para el consumo de los materiales.
ARTÍCULO 64.- Cuando en la prestación del servicio se presente caso fortuito o de fuerza
mayor, la dependencia o entidad, bajo su responsabilidad podrá suspender temporalmente, todo o en
parte, la prestación del servicio. Los titulares de las áreas requirentes deberán realizar un dictamen de
suspensión en el que fundamenten y motiven las razones que dan origen a la suspensión.
Cuando la suspensión obedezca a causas imputables a la dependencia o entidad, previa
petición y justificación del proveedor, ésta reembolsará al proveedor los gastos no recuperables que se
originen durante el tiempo que dure esta suspensión, siempre que éstos sean razonables, estén
debidamente comprobados y se relacionen directamente con el contrato.
En cualquiera de los casos previstos en este artículo, se pactará por las partes el plazo de
suspensión, a cuyo término podrá iniciarse la terminación anticipada del contrato.
TÍTULO QUINTO
DE LA INFORMACIÓN Y VERIFICACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA INFORMACIÓN Y VERIFICACIÓN
ARTÍCULO 65.- La forma y términos en que las dependencias y entidades deberán remitir a la
Secretaría de la Contraloría General, a la Secretaría, a la Oficialía Mayor y a la Secretaría de
Economía, la información relativa a los actos y los contratos materia de esta Ley, serán establecidos
por dichas secretarías, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
La administración del sistema electrónico de información pública gubernamental sobre
adquisiciones, arrendamientos y servicios, estará a cargo de la Secretaría de la Contraloría General, a
través de la unidad administrativa que determine su reglamento, en el cual las dependencias,
entidades y los demás sujetos de esta Ley, deberán incorporar la información que ésta les requiera.
El sistema a que se refiere el párrafo anterior, tendrá los siguientes fines:
I.- Contribuir a la generación de una política general en la Administración Pública Estatal en
materia de contrataciones;
II.- Propiciar la transparencia y seguimiento de las adquisiciones, arrendamientos y servicios
del sector público; y
III.- Generar la información necesaria que permita la adecuada planeación, programación y
presupuestación de las contrataciones públicas, así como su evaluación integral.
Dicho sistema contendrá por lo menos, la siguiente información, la cual deberá verificarse que
se encuentra actualizada por lo menos cada tres meses:
a).- Los programas anuales de adquisiciones, arrendamientos y servicios de las dependencias
y entidades;
b).- El registro único de proveedores;
c).- El padrón de testigos sociales;
d).- La información derivada de los procedimientos de contratación, en los términos de esta
Ley;
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e).- Las notificaciones y avisos relativos a los procedimientos de contratación y de la instancia
de inconformidades;
f).- Los datos de los contratos suscritos;
g).- El registro de proveedores sancionados, y
h).- Las resoluciones de la instancia de inconformidad que hayan causado estado.
Las dependencias y entidades conservarán en forma ordenada y sistemática toda la
documentación e información electrónica comprobatoria de los actos y contratos materia de dicho
ordenamiento cuando menos por un lapso de tres años, contados a partir de la fecha de su recepción;
excepto la documentación contable, en cuyo caso se estará en lo previsto por las disposiciones
aplicables.
Las proposiciones desechadas durante la licitación pública o invitación a cuando menos tres
personas, podrán ser devueltas a los licitantes que lo soliciten, una vez transcurridos sesenta días
naturales contados a partir de la fecha en que se dé a conocer el fallo respectivo, salvo que exista
alguna inconformidad en trámite, en cuyo caso las proposiciones deberán conservarse hasta la total
conclusión de la inconformidad e instancias subsecuentes; agotados dichos términos la convocante
podrá proceder a su devolución o destrucción.
ARTÍCULO 66.- El sistema integral de información contará, en los términos del Reglamento de
esta Ley, con un registro único de proveedores, el cual los clasificará de acuerdo, entre otros aspectos,
por su actividad, datos generales, nacionalidad e historial en materia de contrataciones y su
cumplimiento.
Este registro deberá ser permanente y estar a disposición de cualquier interesado, salvo en
aquellos casos que se trate de información de naturaleza reservada, en los términos establecidos en la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora.
Dicho registro tendrá únicamente efectos declarativos respecto de la inscripción de
proveedores, sin que dé lugar a efectos constitutivos de derechos u obligaciones.
ARTÍCULO 67.- La Secretaría de la Contraloría General, en el ejercicio de sus facultades,
podrá verificar, en cualquier tiempo, que las adquisiciones, arrendamientos y servicios se realicen
conforme a lo establecido en esta Ley o en otras disposiciones aplicables.
La Secretaría de Economía, atento a sus facultades y atribuciones podrá verificar que los
bienes cumplan con los requisitos relativos al grado de contenido nacional o a las reglas de origen o
mercado y, en caso de que éstos no cumplan con dichos requisitos, informará a la Secretaría de la
Contraloría General.
La Secretaría de la Contraloría General podrá realizar las visitas e inspecciones que estime
pertinentes a las dependencias y entidades que realicen adquisiciones, arrendamientos y servicios, e
igualmente podrá solicitar a los servidores públicos y a los proveedores que participen en ellas todos
los datos e informes relacionados con los actos de que se trate.
ARTÍCULO 68.- La Secretaría de la Contraloría General podrá verificar la calidad de los bienes
muebles a través de la propia dependencia o entidad de que se trate, o mediante las personas
acreditadas en los términos que establece la Ley de Infraestructura de la Calidad.
El resultado de las comprobaciones se hará constar en un dictamen que será firmado por
quien haya hecho la comprobación, así como por el proveedor y el representante de la dependencia o
43
entidad respectiva, si hubieren intervenido. La falta de firma del proveedor no invalidará dicho
dictamen.
TÍTULO SEXTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 69.- Los licitantes o proveedores que infrinjan las disposiciones de esta Ley, serán
sancionados por la Secretaría de la Contraloría General con multa equivalente a la cantidad de
cincuenta hasta mil Unidades de Medida y Actualización.
Cuando los licitantes, injustificadamente y por causas imputables a los mismos, no formalicen
contratos cuyo monto no exceda de cincuenta veces el salario mínimo general vigente en el Estado
elevado al mes, serán sancionados con multa equivalente a la cantidad de diez hasta cuarenta y cinco
Unidades de Medida y Actualización.
ARTÍCULO 70.- La Secretaría de la Contraloría General, además de la sanción a que se
refiere el primer párrafo del artículo anterior, inhabilitará temporalmente para participar de manera
directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por
esta Ley, a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:
I.- Los licitantes que injustificadamente y por causas imputables a los mismos no formalicen
dos o más contratos que les haya adjudicado cualquier dependencia o entidad en el plazo de dos años
calendario, contados a partir del día en que haya fenecido el término para la formalización del primer
contrato no formalizado;
II.- Los proveedores a los que se les haya rescindido administrativamente un contrato en dos o
más dependencias o entidades en un plazo de tres años;
III.- Los proveedores que no cumplan con sus obligaciones contractuales por causas
imputables a ellos y que, como consecuencia, causen daños o perjuicios graves a la dependencia o
entidad de que se trate; así como, aquellos que entreguen bienes o servicios con especificaciones
distintas de las convenidas;
IV.- Las que proporcionen información falsa o que actúen con dolo o mala fe en algún
procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o durante su vigencia, o bien, en la
presentación o desahogo de una solicitud de conciliación o de una inconformidad;
V.- Las que se encuentren en el supuesto de la fracción XII del artículo 56 de este
ordenamiento; y
VI.- Aquéllas que se encuentren en el supuesto del segundo párrafo del artículo 84 de esta
Ley.
La inhabilitación que se imponga no será menor de tres meses ni mayor de cinco años, plazo
que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que la Secretaría de la Contraloría
General la haga del conocimiento de las dependencias y entidades, mediante la publicación de la
circular respectiva en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y en CompraNet-Sonora.
Si al día en que se cumpla el plazo de inhabilitación a que se refiere el párrafo que antecede el
sancionado no ha pagado la multa que hubiere sido impuesta en términos del artículo anterior, la
mencionada inhabilitación subsistirá hasta que se realice el pago correspondiente.
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Las dependencias y entidades dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que
tengan conocimiento de alguna infracción a las disposiciones de esta Ley, remitirán a la Secretaría de
la Contraloría General la documentación comprobatoria de los hechos presumiblemente constitutivos
de la infracción.
En casos excepcionales, previa autorización de la Secretaría de la Contraloría General, las
dependencias y entidades podrán aceptar proposiciones de proveedores inhabilitados cuando resulte
indispensable por ser éstos los únicos posibles oferentes en el mercado.
ARTÍCULO 71.- La Secretaría de la Contraloría General impondrá las sanciones considerando:
I.- Los daños o perjuicios que se hubieren producido con motivo de la infracción;
II.- El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
III.- La gravedad de la infracción; y
IV.- Las condiciones del infractor.
En la tramitación del procedimiento para imponer las sanciones a que se refiere este Título, la
Secretaría de la Contraloría General deberá observar lo dispuesto por la Ley de Procedimiento
Administrativo del Estado de Sonora, aplicando supletoriamente tanto el Código Civil, como el Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora.
ARTÍCULO 72.- La Secretaría de la Contraloría General aplicará las sanciones que procedan a
quienes infrinjan las disposiciones de este ordenamiento, conforme a lo dispuesto por la Ley de
Responsabilidades y Sanciones para el Estado de Sonora.
La Secretaría de la Contraloría General, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley citada en el
párrafo anterior, podrá abstenerse de iniciar los procedimientos previstos en ella, cuando de las
investigaciones o revisiones practicadas se advierta que el acto u omisión no es grave, o no implica la
probable comisión de algún delito o perjuicio patrimonial a la dependencia o entidad, o que el acto u
omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por el servidor público o implique error
manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los efectos que, en su caso, hubieren producido,
desaparecieron o se hayan resarcido.
ARTÍCULO 73.- Las responsabilidades y las sanciones a que se refiere la presente Ley serán
independientes de las de orden civil, penal o de cualquier otra índole que puedan derivar de la
comisión de los mismos hechos.
ARTÍCULO 74.- No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la infracción por causa de
fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando se observe en forma espontánea el precepto que se hubiese
dejado de cumplir. No se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando la omisión sea
descubierta por las autoridades o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquier otra gestión
efectuada por las mismas, así como en el supuesto de la fracción IV del artículo 70 de esta Ley.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA SOLUCIÓN DE LAS CONTROVERSIAS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA INSTANCIA DE INCONFORMIDAD
ARTÍCULO 75.- La Secretaría de la Contraloría General conocerá de las inconformidades que
se promuevan contra los actos de los procedimientos de licitación pública o invitación a cuando menos
tres personas que se indican a continuación:
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I.- La convocatoria a la licitación, y las juntas de aclaraciones.
En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el interesado que haya
manifestado su interés por participar en el procedimiento según lo establecido en el artículo 37 de esta
Ley, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la última junta de aclaraciones;
II.- La invitación a cuando menos tres personas.
Sólo estará legitimado para inconformarse quien haya recibido invitación, dentro de los seis días
hábiles siguientes;
III.- El acto de presentación y apertura de proposiciones, y el fallo.
En este caso, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien hubiere presentado
proposición, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la junta pública en la que se
dé a conocer el fallo, o de que se le haya notificado al licitante en los casos en que no se celebre junta
pública;
IV.- La cancelación de la licitación.
En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el licitante que hubiere
presentado proposición, dentro de los seis días hábiles siguientes a su notificación; y
V.- Los actos y omisiones por parte de la convocante que impidan la formalización del contrato
en los términos establecidos en la convocatoria a la licitación o en esta Ley.
En esta hipótesis, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien haya resultado
adjudicado, dentro de los seis días hábiles posteriores a aquél en que hubiere vencido el plazo
establecido en el fallo para la formalización del contrato o, en su defecto, el plazo legal.
En todos los casos en que se trate de licitantes que hayan presentado proposición conjunta, la
inconformidad sólo será procedente si se promueve conjuntamente por todos los integrantes de la
misma.
ARTÍCULO 76.- La inconformidad deberá presentarse por escrito, directamente en las oficinas
de la Secretaría de la Contraloría General o a través de CompraNet-Sonora.
La Secretaría de la Contraloría General podrá celebrar convenios de coordinación con los
municipios, a fin de que éstos conozcan y resuelvan, en los términos previstos por la presente Ley, de
las inconformidades que se deriven de los procedimientos de contratación que se convoquen en los
términos previstos por el artículo 1 fracción V de esta Ley. En este supuesto, la convocatoria a la
licitación indicará las oficinas en que deberán presentarse las inconformidades, haciendo referencia a
la disposición del convenio que en cada caso se tenga celebrado; de lo contrario, se estará a lo
previsto en el párrafo anterior.
La interposición de la inconformidad en forma o ante autoridad diversa a las señaladas en los
párrafos anteriores, según cada caso, no interrumpirá el plazo para su oportuna presentación.
El escrito inicial contendrá:
I.- El nombre del inconforme y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su
representación mediante instrumento público.
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Cuando se trate de licitantes que hayan presentado propuesta conjunta, en el escrito inicial
deberán designar un representante común, de lo contrario, se entenderá que fungirá como tal la
persona nombrada en primer término;
II.- Domicilio para recibir notificaciones personales, que deberá estar ubicado en el lugar en
que resida la autoridad que conoce de la inconformidad. Para el caso de que no se señale domicilio
procesal en estos términos, se le practicarán las notificaciones por rotulón;
III.- El acto que se impugna, fecha de su emisión o notificación o, en su defecto, en que tuvo
conocimiento del mismo;
IV.- Las pruebas que ofrece y que guarden relación directa e inmediata con los actos que
impugna. Tratándose de documentales que formen parte del procedimiento de contratación que obren
en poder de la convocante, bastará que se ofrezcan para que ésta deba remitirlas en copia autorizada
al momento de rendir su informe circunstanciado; y
V.- Los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto impugnado y los
motivos de inconformidad. La manifestación de hechos falsos se sancionará conforme a las
disposiciones de esta Ley y a las demás que resulten aplicables.
Al escrito de inconformidad deberá acompañarse el documento que acredite la personalidad
del promovente y las pruebas que ofrezca, así como sendas copias del escrito inicial y anexos para la
convocante y el tercero interesado, teniendo tal carácter el licitante a quien se haya adjudicado el
contrato.
En las inconformidades que se presenten a través de CompraNet-Sonora, deberán utilizarse
medios de identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa.
En las inconformidades, la documentación que las acompañe y la manera de acreditar la
personalidad del promovente, se sujetarán a las disposiciones técnicas que para tales efectos expida
la Secretaría de la Contraloría General, en cuyo caso producirán los mismos efectos que las leyes
otorgan a los medios de identificación y documentos correspondientes.
La autoridad que conozca de la inconformidad prevendrá al promovente cuando hubiere
omitido alguno de los requisitos señalados en las fracciones I, III, IV y V de este artículo, a fin de que
subsane dichas omisiones, apercibiéndole que en caso de no hacerlo en el plazo de tres días hábiles
se desechará su inconformidad, salvo el caso de las pruebas, cuya omisión tendrá como consecuencia
que se tengan por no ofrecidas.
En tratándose de la fracción I de este artículo, no será necesario formular prevención alguna
respecto de la omisión de designar representante común. De igual manera, no será necesario prevenir
cuando se omita señalar domicilio para recibir notificaciones personales, en términos de la fracción II.
ARTÍCULO 77.- La instancia de inconformidad es improcedente:
I.- Contra actos diversos a los establecidos en el artículo 75 de esta Ley;
II.- Contra actos consentidos expresa o tácitamente;
III.- Cuando el acto impugnado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado
de existir el objeto o la materia del procedimiento de contratación del cual deriva; y
IV.- Cuando se promueva por un licitante en forma individual y su participación en el
procedimiento de contratación se hubiera realizado en forma conjunta.
ARTÍCULO 78.- El sobreseimiento en la instancia de inconformidad procede cuando:
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I.- El inconforme desista expresamente;
II.- La convocante firme el contrato, en el caso de que el acto impugnado sea de aquéllos a los
que se refiere la fracción V del artículo 75 de esta Ley; y
III.- Durante la sustanciación de la instancia se advierta o sobrevenga alguna de las causas de
improcedencia que establece el artículo anterior.
ARTÍCULO 79.- Las notificaciones se harán:
I.- En forma personal, para el inconforme y el tercero interesado:
a).- La primera notificación y las prevenciones;
b).- Las resoluciones relativas a la suspensión del acto impugnado;
c).- La que admita la ampliación de la inconformidad;
d).- La resolución definitiva; y
e).- Los demás acuerdos o resoluciones que lo ameriten, a juicio de la autoridad instructora de
la inconformidad;
II.- Por rotulón, que se fijará en lugar visible y de fácil acceso al público en general, en los
casos no previstos en la fracción anterior, o bien, cuando no se haya señalado por el inconforme o
tercero interesado domicilio ubicado en el lugar donde resida la autoridad que conoce de la
inconformidad; y
III.- Por oficio, aquéllas dirigidas a la convocante.
Las notificaciones a que se refiere este artículo podrán realizarse a través de CompraNet-
Sonora, conforme a las reglas que al efecto establezca la Secretaría de la Contraloría General.
Adicionalmente, para el caso de las notificaciones personales se dará aviso por correo electrónico.
ARTÍCULO 80.- Se decretará la suspensión de los actos del procedimiento de contratación y
los que de éste deriven, siempre que lo solicite el inconforme en su escrito inicial y se advierta que
existan o pudieren existir actos contrarios a las disposiciones de esta Ley o a las que de ella deriven y,
además, no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
En su solicitud el inconforme deberá expresar las razones por las cuales estima procedente la
suspensión, así como la afectación que resentiría en caso de que continúen los actos del
procedimiento de contratación.
Solicitada la suspensión correspondiente, la autoridad que conozca de la inconformidad deberá
acordar lo siguiente:
I.- Concederá o negará provisionalmente la suspensión; en el primer caso, fijará las
condiciones y efectos de la medida; y
II.- Dentro de los tres días hábiles siguientes a que se haya recibido el informe previo de la
convocante, se pronunciará respecto de la suspensión definitiva.
El acuerdo relativo a la suspensión contendrá las consideraciones y fundamentos legales en
que se apoye para concederla o negarla.
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En caso de resultar procedente la suspensión definitiva, se deberá precisar la situación en que
habrán de quedar las cosas y se tomarán las medidas pertinentes para conservar la materia del asunto
hasta el dictado de la resolución que ponga fin a la inconformidad.
En todo caso, la suspensión definitiva quedará sujeta a que el solicitante, dentro de los tres
días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo relativo, garantice los daños y perjuicios que
pudiera ocasionar, según los términos que se señalen en el reglamento.
La garantía no deberá ser menor al diez ni mayor al treinta por ciento del monto de la
propuesta económica del inconforme, y cuando no sea posible determinar dicho monto, del
presupuesto autorizado para la contratación de que se trate, según las partidas que, en su caso,
correspondan. De no exhibirse en sus términos la garantía requerida, dejará de surtir efectos dicha
medida cautelar.
La suspensión decretada quedará sin efectos si el tercero interesado otorga una
contragarantía equivalente a la exhibida por el inconforme, en los términos que señale el Reglamento.
A partir de que haya causado estado la resolución que ponga fin a la instancia de
inconformidad, podrá iniciarse incidente de ejecución de garantía, que se tramitará por escrito en el
que se señalará el daño o perjuicio que produjo la suspensión de los actos, así como las pruebas que
estime pertinentes.
Con el escrito incidental se dará vista al interesado que hubiere otorgado la garantía de que se
trate, para efecto de que, dentro del plazo de diez días, manifieste lo que a su derecho convenga.
Una vez desahogadas las pruebas, en el término de diez días, la autoridad resolverá el
incidente planteado, en el que se decretará la procedencia de cancelar, o bien, de hacer efectiva la
garantía o contragarantía de que se trate según se hubiere acreditado el daño o perjuicio causado por
la suspensión de los actos, o por la continuación de los mismos, según corresponda.
Si la autoridad que conoce de la inconformidad advierte manifiestas irregularidades en el
procedimiento de contratación impugnado, podrá decretar de oficio la suspensión sin necesidad de
solicitud ni garantía del inconforme, siempre que con ello no se siga perjuicio al interés social ni se
contravengan disposiciones de orden público. El acuerdo relativo contendrá las consideraciones y
fundamentos legales en que se apoye para decretarla.
ARTÍCULO 81.- La autoridad que conozca de la inconformidad la examinará y si encontrare
motivo manifiesto de improcedencia, la desechará de plano.
Recibida la inconformidad, se requerirá a la convocante que rinda en el plazo de dos días
hábiles un informe previo en el que manifieste los datos generales del procedimiento de contratación y
del tercero interesado, y pronuncie las razones por las que estime que la suspensión resulta o no
procedente.
Se requerirá también a la convocante que rinda en el plazo de seis días hábiles un informe
circunstanciado, en el que se expondrán las razones y fundamentos para sostener la improcedencia de
la inconformidad, así como la validez o legalidad del acto impugnado y se acompañará, en su caso,
copia autorizada de las constancias necesarias para apoyarlo, así como aquéllas a que se refiere la
fracción IV del artículo 76.
Se considerarán rendidos los informes aún recibidos en forma extemporánea, sin perjuicio de
las posibles responsabilidades en que incurran los servidores públicos por dicha dilación.
Una vez conocidos los datos del tercero interesado, se le correrá traslado con copia del escrito
inicial y sus anexos, a efecto de que, dentro de los seis días hábiles siguientes, comparezca al
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procedimiento a manifestar lo que a su interés convenga, resultándole aplicable, en lo conducente, lo
dispuesto por el artículo 76.
El inconforme, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se tenga por recibido
el informe circunstanciado, tendrá derecho de ampliar sus motivos de impugnación, cuando del mismo
aparezcan elementos que no conocía.
La autoridad que conozca de la inconformidad, en caso de estimar procedente la ampliación,
requerirá a la convocante para que en el plazo de tres días hábiles rinda el informe circunstanciado
correspondiente, y dará vista al tercero interesado para que en el mismo plazo manifieste lo que a su
interés convenga.
ARTÍCULO 82.- Desahogadas las pruebas, se pondrán las actuaciones a disposición del
inconforme y tercero interesado a efecto de que dentro del plazo de tres días hábiles formulen sus
alegatos por escrito. Cerrada la instrucción, la autoridad que conozca de la inconformidad dictará la
resolución en un término de quince días hábiles.
ARTÍCULO 83.- La resolución contendrá:
I.- Los preceptos legales en que funde su competencia para resolver el asunto;
II.- La fijación clara y precisa del acto impugnado;
III.- El análisis de los motivos de inconformidad, para lo cual podrá corregir errores u omisiones
del inconforme en la cita de los preceptos que estime violados, así como examinar en su conjunto los
motivos de impugnación y demás razonamientos expresados por la convocante y el tercero interesado,
a fin de resolver la controversia efectivamente planteada, pero no podrá pronunciarse sobre cuestiones
que no hayan sido expuestas por el promovente;
IV.- La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el procedimiento;
V.- Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye, y
VI.- Los puntos resolutivos que expresen claramente sus alcances y efectos, en congruencia
con la parte considerativa, fijando cuando proceda las directrices para la reposición de actos
decretados nulos o para la firma del contrato.
Una vez que cause estado la resolución que ponga fin a la inconformidad, ésta será publicada
en CompraNet-Sonora.
ARTÍCULO 84.- La resolución que emita la autoridad podrá:
I.- Sobreseer en la instancia;
II.- Declarar infundada la inconformidad;
III.- Declarar que los motivos de inconformidad resultan inoperantes para decretar la nulidad
del acto impugnado, cuando las violaciones alegadas no resulten suficientes para afectar su contenido;
IV.- Decretar la nulidad total del procedimiento de contratación;
V.- Decretar la nulidad del acto impugnado, para efectos de su reposición, subsistiendo la
validez del procedimiento o acto en la parte que no fue materia de la declaratoria de nulidad, y
VI.- Ordenar la firma del contrato, cuando haya resultado fundada la inconformidad promovida
en términos del artículo 75, fracción V de esta Ley.
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En los casos de las fracciones I y II, cuando se determine que la inconformidad se promovió
con el propósito de retrasar o entorpecer la contratación, se sancionará al inconforme, previo
procedimiento, con multa en términos del artículo 69 de la presente Ley. Para ese efecto, podrá
tomarse en consideración la conducta de los licitantes en anteriores procedimientos de contratación o
de inconformidad.
La resolución que ponga fin a la instancia de inconformidad o, en su caso, a la intervención de
oficio podrá impugnarse por el inconforme o tercero interesado mediante el recurso de revisión previsto
en la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora, o bien, cuando proceda, ante las
instancias jurisdiccionales competentes.
ARTÍCULO 85.- La convocante acatará la resolución que ponga fin a la inconformidad en un
plazo no mayor de seis días hábiles. Sólo podrá suspenderse la ejecución de las resoluciones
mediante determinación de autoridad administrativa o judicial competente.
El inconforme y el tercero interesado, dentro de los tres días hábiles posteriores a que tengan
conocimiento del cumplimiento que haya dado la convocante a la resolución, o bien que haya
transcurrido el plazo legal para tal efecto y no se haya acatado, podrán hacer del conocimiento de la
autoridad resolutora, en vía incidental, la repetición, defectos, excesos u omisiones en que haya
incurrido la convocante.
Con el escrito que se presente en los términos del párrafo anterior, se requerirá a la
convocante para que rinda un informe en el plazo de tres días hábiles y dará vista al tercero interesado
o al inconforme, según corresponda, para que en el mismo plazo manifieste lo que a su interés
convenga.
Si se acredita que la resolución no fue cumplimentada según las directrices fijadas, la
autoridad resolutora dejará insubsistente el acto respectivo, y ordenará a la convocante su reposición
en un plazo de tres días hábiles, de acuerdo a lo ordenado en la resolución que puso fin a la
inconformidad. Si resultare que hubo una omisión total, requerirá a la convocante el acatamiento
inmediato.
La resolución que ponga fin al incidente previsto en este artículo podrá impugnarse por el
inconforme o tercero interesado mediante el recurso de inconformidad previsto en la Ley de
Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora, o bien, cuando proceda, ante las instancias
jurisdiccionales competentes.
El desacato de las convocantes a las resoluciones y acuerdos que emita la Secretaría de la
Contraloría General en los procedimientos de inconformidad será sancionado de acuerdo a lo previsto
en la Ley Estatal de Responsabilidades Administrativas.
En los casos en que existan contratos derivados de los actos declarados nulos, dichos
acuerdos serán válidos y exigibles hasta en tanto se da cumplimiento a la resolución, pero será
necesario terminarlos anticipadamente cuando la reposición de actos implique que debe adjudicarse a
un licitante diverso, deba declararse desierto el procedimiento o se haya decretado su nulidad total.
ARTÍCULO 86.- A partir de la información que conozca la Secretaría de la Contraloría General
derivada del ejercicio de sus facultades de verificación podrá realizar intervenciones de oficio a fin de
revisar la legalidad de los actos a que se refiere el artículo 75 de esta Ley.
El inicio del procedimiento de intervención de oficio será mediante el pliego de observaciones,
en el que la Secretaría de la Contraloría General señalará con precisión las posibles irregularidades
que se adviertan en el acto motivo de intervención.
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De estimarlo procedente, podrá decretarse la suspensión de los actos del procedimiento de
contratación y los que de éste deriven, en términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 80
de esta Ley.
Resulta aplicable al procedimiento de intervención de oficio, en lo conducente, las
disposiciones previstas en esta Ley para el trámite y resolución de inconformidades.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN
ARTÍCULO 87.- En cualquier momento los proveedores o las dependencias y entidades
podrán presentar ante la Secretaría de la Contraloría General solicitud de conciliación, por
desavenencias derivadas del cumplimiento de los contratos o pedidos.
Una vez recibida la solicitud respectiva, la Secretaría de la Contraloría General señalará día y
hora para que tenga verificativo la audiencia de conciliación y citará a las partes. Dicha audiencia se
deberá iniciar dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud.
La asistencia a la audiencia de conciliación será obligatoria para ambas partes, por lo que la
inasistencia por parte del proveedor traerá como consecuencia tener por no presentada su solicitud.
ARTÍCULO 88.- En la audiencia de conciliación, la Secretaría de la Contraloría General,
tomando en cuenta los hechos manifestados en la solicitud y los argumentos que hiciere valer la
dependencia o entidad respectiva, determinará los elementos comunes y los puntos de controversia y
exhortará a las partes para conciliar sus intereses, conforme a las disposiciones de esta Ley, sin
prejuzgar sobre el conflicto planteado.
ARTÍCULO 89.- En el supuesto de que las partes lleguen a un acuerdo durante la conciliación,
el convenio respectivo obligará a las mismas, y su cumplimiento podrá ser demandado por la vía
judicial correspondiente. La Secretaría de la Contraloría General dará seguimiento a los acuerdos de
voluntades, para lo cual las dependencias y entidades deberán remitir un informe sobre el avance de
cumplimiento del mismo, en términos del Reglamento de esta Ley.
En caso de no existir acuerdo de voluntades, las partes podrán optar por cualquier vía de
solución a su controversia.
CAPÍTULO TERCERO
DEL ARBITRAJE, OTROS MECANISMOS DE SOLUCIÓN
DE CONTROVERSIAS Y COMPETENCIA JUDICIAL
ARTÍCULO 90.- Podrá convenirse compromiso arbitral respecto de aquellas controversias que
surjan entre las partes por interpretación a las cláusulas de los contratos o por cuestiones derivadas de
su ejecución, en términos de lo dispuesto en el Libro Quinto del Título Cuarto del Código de Comercio.
No será materia de arbitraje la rescisión administrativa, la terminación anticipada de los
contratos, así como aquellos casos que disponga el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 91.- El arbitraje podrá preverse en cláusula expresa en el contrato o por convenio
escrito posterior a su celebración. En las políticas, bases y lineamientos deberá establecerse el área o
servidor público responsable para determinar la conveniencia de incluir dicha cláusula o firmar el
convenio correspondiente.
ARTÍCULO 92.- El pago de los servicios a la persona que funja como árbitro no será materia
de la presente Ley.
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Los costos y honorarios del arbitraje correrán por cuenta de las partes contratantes, salvo
determinación en contrario en el laudo arbitral.
ARTÍCULO 93.- El procedimiento arbitral culminará con el laudo arbitral, y podrá considerarse
para efectos de solventar observaciones formuladas por quienes tengan facultades para efectuarlas,
sobre las materias objeto de dicho laudo.
ARTÍCULO 94.- Las partes podrán convenir otros mecanismos de solución de controversias
para resolver sus discrepancias sobre la interpretación o ejecución de los contratos.
ARTÍCULO 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación
de los contratos celebrados con base en esta Ley, serán resueltas por los tribunales estatales, en los
casos en que no se haya pactado cláusula arbitral o medio alterno de solución de controversias, o
éstas no resulten aplicables.
ARTÍCULO 96.- Lo dispuesto por este Capítulo se aplicará a las entidades sólo cuando sus
leyes no regulen de manera expresa la forma en que podrán resolver sus controversias.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de
Servicios Relacionados con Bienes Muebles de la Administración Pública Estatal.
ARTÍCULO TERCERO.- Las disposiciones administrativas expedidas en esta materia, vigentes
al momento de la publicación de este ordenamiento, se seguirán aplicando en todo lo que no se
opongan a la presente Ley, en tanto se expiden las que deban sustituirlas.
ARTÍCULO CUARTO.- El Ejecutivo Estatal expedirá el Reglamento de esta Ley en un plazo no
mayor a 120 días naturales, contados a partir del día siguiente en que entre en vigor el presente
ordenamiento.
ARTÍCULO QUINTO.- Los procedimientos de contratación, de aplicación de sanciones, y de
inconformidades, así como los demás asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de
resolución se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento en el que se
iniciaron.
ARTÍCULO SEXTO.- Los contratos de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios
de cualquier naturaleza que se encuentren vigentes al entrar en vigor esta Ley, continuarán rigiéndose
por las disposiciones vigentes en el momento en que se celebraron. Las rescisiones administrativas
que por causas imputables al proveedor se hayan determinado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles de la
Administración Pública Estatal, se continuarán considerando para los efectos de los artículos 56,
fracción III y 70 de esta Ley.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones legales o administrativas que se
opongan a la presente iniciativa.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 162
53
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Procedimientos iniciados por las autoridades con anterioridad a la
entrada en vigor de este decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables a su inicio.
A P É N D I C E
LEY 87.- B.O. Número 8, Sección II; de fecha 28 de julio de 2022.
Decreto 162; B.O Edición Especial, de fecha 31 de enero de 2024, que reforma el párrafo segundo
del artículo 57.
Í N D I C E
LEY ............................................................................................................................................................ 7
DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS ................................................................... 7
DEL SECTOR PÚBLICO DEL ESTADO DE SONORA ........................................................................... 7
TÍTULO PRIMERO .................................................................................................................................... 7
DISPOSICIONES GENERALES ............................................................................................................... 7
CAPÍTULO ÚNICO .................................................................................................................................... 7
DISPOSICIONES GENERALES ........................................................................................................... 7
TÍTULO SEGUNDO ................................................................................................................................ 14
COMITÉ CENTRAL DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS ............................. 14
CAPÍTULO ÚNICO .................................................................................................................................. 14
COMITÉ CENTRAL DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS ............................. 14
TÍTULO TERCERO ................................................................................................................................. 17
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN ............................................................................. 17
CAPÍTULO PRIMERO ............................................................................................................................ 17
DISPOSICIONES GENERALES ......................................................................................................... 17
CAPÍTULO SEGUNDO ........................................................................................................................... 21
DE LA LICITACIÓN PÚBLICA ............................................................................................................ 21
CAPÍTULO TERCERO............................................................................................................................ 29
DE LAS EXCEPCIONES A LA LICITACIÓN PÚBLICA ...................................................................... 29
TÍTULO CUARTO ................................................................................................................................... 33
DE LOS CONTRATOS ........................................................................................................................ 33
CAPÍTULO ÚNICO .................................................................................................................................. 33
DE LOS CONTRATOS ........................................................................................................................ 33
TÍTULO QUINTO ..................................................................................................................................... 41
DE LA INFORMACIÓN Y VERIFICACIÓN ......................................................................................... 41
CAPÍTULO ÚNICO .................................................................................................................................. 41
DE LA INFORMACIÓN Y VERIFICACIÓN ......................................................................................... 41
TÍTULO SEXTO ...................................................................................................................................... 43
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES .......................................................................................... 43
CAPÍTULO ÚNICO .................................................................................................................................. 43
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES .......................................................................................... 43
TÍTULO SÉPTIMO .................................................................................................................................. 44
DE LA SOLUCIÓN DE LAS CONTROVERSIAS ................................................................................ 44
CAPÍTULO PRIMERO ............................................................................................................................ 44
DE LA INSTANCIA DE INCONFORMIDAD ........................................................................................ 44
CAPÍTULO SEGUNDO ........................................................................................................................... 51
DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN ..................................................................................... 51
CAPÍTULO TERCERO............................................................................................................................ 51
DEL ARBITRAJE, OTROS MECANISMOS DE SOLUCIÓN .............................................................. 51
54
DE CONTROVERSIAS Y COMPETENCIA JUDICIAL ....................................................................... 51
T R A N S I T O R I O S .......................................................................................................................... 52