COMISION DE ASUNTOS DEL AGUA
DIPUTADOS INTEGRANTES:
ROSARIO ADRIANA GARCIA BRICEÑO
ISMAEL FLORES GARCIA
JESÚS BUSTAMANTE MACHADO
HONORABLE ASAMBLEA:
A los diputados integrantes de la Comisión de Asuntos del Agua de esta Quincuagésima
Séptima Legislatura, previo acuerdo de la Presidencia, nos fueron turnados para estudio y dictamen,
por una parte, escrito del Gobernador del Estado, refrendado por el Secretario de Gobierno, mediante
el cual presenta a esta Soberanía iniciativa de Ley de Agua del Estado de Sonora, la cual tiene por
objeto abrogar las vigentes Ley de Aguas y Ley de Agua Potable y Alcantarillado del Estado y
establecer un ordenamiento que garantice un uso racionado del agua; asimismo, nos fue turnado
escrito de la C. Presidenta Municipal y del Secretario del H. Ayuntamiento de Hermosillo, con el que
dicho Ayuntamiento envía iniciativa para reformar y derogar diversas disposiciones de la Ley de Agua
Potable y Alcantarillado del Estado de Sonora, con la finalidad de que los organismos operadores
municipales que presentan el servicio público de agua potable, alcantarillado y saneamiento, se
estructuren en los términos que prevé la Ley de Gobierno y Administración Municipal, para la
prestación de los servicios públicos a cargo de los ayuntamientos, de esta manera los ayuntamientos
del Estado tendrán plena libertad para estructurar el órgano de gobierno de sus organismos
operadores con la intervención del número de funcionarios y ciudadanos que estimen conveniente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85, 90 y 92 de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo y correlativos del Decreto que Reglamenta el Funcionamiento y
Gobierno Interior del mismo poder, presentamos para su discusión y aprobación, en su caso, el
presente dictamen, al tenor de la siguiente:
PARTE EXPOSITIVA
En el escrito presentado por el Ejecutivo del Estado el pasado 03 de junio del año 2005 se
expresa lo siguiente:
“En materia hidráulica, el propósito de la administración pública a mi cargo, se orienta a fomentar
una nueva cultura del agua que se sustenta en la aceptación de que es un recurso finito, vulnerable,
con valor económico y un elemento estratégico para el desarrollo social, por lo cual se debe asegurar
su uso eficiente y ahorro, y asumir el compromiso ineludible de incrementar racionalmente el abasto de
agua para los distintos usos, contribuyendo así al bienestar de la población, y al impulso de las
actividades económicas, salvaguardando el ambiente y avanzando en la consolidación de un sistema
estatal y municipal del agua potable y el saneamiento, con pleno respeto a las atribuciones
constitucionales de los Ayuntamientos en esta materia, a fin de incrementar la eficiencia en la
prestación de estos servicios, así como la generación de más recursos e incremento de las inversiones
en este rubro.
Uno de los principales desafíos en el Estado lo constituye el lograr un manejo racional de sus
limitados recursos hidráulicos, con claros criterios de sustentabilidad, basados en el uso eficiente,
especialmente en las circunstancias adversas que se dan durante la época anual de estiaje y los largos
períodos de sequías, lo que, por otra parte, nos compromete a enfrentar el problema precisamente en
las fuentes primigenias de generación del recurso que son las partes altas de las cuencas.
La demanda del recurso agua se ha incrementado a partir de la década de los años ochenta con
el acelerado crecimiento tanto de la población como de las actividades productivas en las principales
ciudades, mientras que su oferta se ha mantenido relativamente estable, sufriendo fuertes presiones
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tanto la capacidad natural como la infraestructura existente y la disponibilidad de recursos financieros
para mantenerla e incrementarla.
Este proceso se ve agudizado, dadas las características de nuestro particular modelo de
desarrollo que privilegió a la costa sobre la sierra y a la agricultura sobre otros usos, por el descuido en
la atención al origen de la generación del agua, sin manejo adecuado de suelos y agostaderos,
provocando erosión del suelo, disminución de infiltración y asolvamiento de cauces y vasos.
En suma, la insuficiencia del recurso hídrico es una severa restricción para el logro de un
desarrollo social y económico sustentable, ya que se usa prácticamente toda la que se tiene. Si bien en
algunas regiones y ciudades el agua se utiliza con un aceptable nivel de eficiencia, debe reconocerse
que a pesar de su escasez y de lo costoso que resulta el ponerla a disposición de los diversos tipos de
usuarios, es cuantioso el volumen de ella que se desperdicia debido a la ineficiencia o irresponsabilidad
en su manejo.
En otro orden de ideas, el Gobierno a mi cargo reconoce que la reforma a la Constitución Federal
de diciembre de 1999 en materia municipal, representó un compromiso renovado con el federalismo, en
virtud de lo cual se promovió al municipio como espacio de gobierno, vinculado a las necesidades
cotidianas de la población, otorgándosele mayores facultades y atribuciones políticas, administrativas,
financieras y reglamentarias, particularmente de competencias exclusivas en lo que se refiere a
servicios públicos y a la eliminación del concurso del Estado.
En congruencia con el nuevo texto del artículo 115 constitucional, se reformó la Constitución local
y se adecuaron los ordenamientos jurídicos estatales que regulan la competencia municipal. Sin
embargo, este proceso de fortalecimiento del ámbito municipal ha quedado inconcluso en lo que se
refiere a la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y
disposición de aguas residuales, pues si bien la Ley de Gobierno y Administración Municipal dispuso de
manera expresa que dichos servicios públicos se prestarán en los términos de la ley de la materia, ésta
última no refleja, hasta ahora, el propósito de la reforma constitucional.
Por ello, es pertinente la delimitación del objeto y el alcance de la normatividad en materia de
agua, reconociendo a los expresados servicios públicos como de exclusiva competencia municipal, sin
perjuicio de la existencia de instancias de coordinación entre órdenes de gobierno, así como de
asociación y concertación con los sectores social y privado, o bien de la posibilidad del otorgamiento de
concesiones o la celebración de contratos de cualquier otra índole aprobada por el Ayuntamiento para
la prestación de los servicios.
Hasta ahora, el papel que ha venido jugando el Gobierno del Estado era el de un proveedor de
los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento en un conjunto de municipios en los que se
había convenido que el Estado, por conducto de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado,
sustituyera a los Ayuntamientos en esa responsabilidad constitucional.
En este sentido, la presente Administración ha dado ya los pasos encaminados a la revisión y
replanteamiento de su papel en la provisión de los servicios de agua potable, alcantarillado y
saneamiento, abocándose a la transferencia gradual de la responsabilidad en la prestación de tales
servicios públicos a los Ayuntamientos del Estado, a efecto de establecer con todos ellos el papel de
una entidad de asistencia, apoyo y asesoría, en congruencia con las modificaciones experimentadas
por el artículo 115 constitucional.
Por otro lado, en el contexto de las disposiciones constitucionales y legales vigentes en el país, el
proyecto legislativo del Estado se propone el reto de trasladar el marco conceptual derivado de tales
disposiciones a un sistema de manejo descentralizado donde el Gobierno del Estado pueda asumir
mayores responsabilidades en las distintas actividades de regulación, sea en forma directa, por tratarse
de aguas nacionales de jurisdicción estatal, como lo previene el párrafo quinto del artículo 27
constitucional, o como coadyuvante de la Federación, a través de una administración delegada de las
aguas nacionales, aplicando criterios de concurrencia y subsidiaridad, vía la suscripción de convenio,
en el marco del artículo 116 constitucional.
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En cuanto a los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de
aguas residuales, la reforma plantea traducir adecuadamente lo establecido por el artículo 115
constitucional, a efecto de definir correctamente el papel subsidiario del Gobierno del Estado en dos
sentidos: en aquellas situaciones previstas en las Constituciones Federal y Local, en que el Estado
asume excepcionalmente la prestación de los servicios, y como factor de promoción y apoyo al
fortalecimiento de los organismos operadores municipales de la entidad.
Derivado de lo anterior, la Iniciativa que se propone a esa Soberanía plantea, por una parte,
abrogar las vigentes Ley de Aguas y Ley de Agua Potable y Alcantarillado del Estado y, por la otra,
fusionar en una sola entidad paraestatal a las existentes Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del
Estado de Sonora y Comisión Estatal del Agua.
La Ley de Aguas del Estado, no obstante que su aplicabilidad fáctica ha sido superada por
prácticas extralegales y que su obsolescencia y anacronismo resultan evidentes, dada la fecha en que
inició su vigencia, que data del año 1944, lo cierto es que sus disposiciones, aún vigentes, subsisten a
pesar de que su visión corresponde a una realidad radicalmente distinta a aquella que los sonorenses
de hoy debemos enfrentar.
Por otra parte, la Ley de Agua Potable y Alcantarillado del Estado corresponde, como su propia
designación lo indica, a una época en que prevalecía la visión de que las atribuciones de los gobiernos
locales se ubicaban exclusivamente a la prestación de los servicios urbanos de agua y saneamiento, lo
que contrasta con los principios y políticas que, en el marco del nuevo federalismo, se orientan a un
reparto más equilibrado de las tareas, las responsabilidades y los recursos que se utilizan para el
aprovechamiento y el manejo del agua, considerando a ésta, como factor estratégico indiscutible del
desarrollo económico y social de la Entidad, que se ha convertido, por lo demás, en un legítimo reclamo
de los sonorenses y agrupaciones de usuarios.
Por ello, la iniciativa de Ley cuyo texto se somete a esa H. Soberanía, al mismo tiempo que
promueve la coordinación de las tres instancias de gobierno, establece la normatividad de las aguas de
jurisdicción estatal y sus bienes inherentes, dotando de mayores atribuciones al Estado y los municipios
y promueve una más ágil y transparente participación del sector privado y corresponsabiliza a los
usuarios en la mejor administración de las aguas y en la prestación de los servicios, estableciendo el
Sistema Estatal del Agua como instrumento rector del Estado para el desarrollo hidráulico, que se
integra por el conjunto de planes, programas, obras y acciones que definen las políticas hidráulicas
para el desarrollo sustentable, la planeación y la programación hidráulica a nivel estatal y municipal, la
administración de las aguas de jurisdicción estatal; los lineamientos de uso eficiente y ahorro del agua,
las políticas para el manejo y conservación de la infraestructura hidráulica, así como los lineamientos
para el establecimiento de un sistema financiero integral para el desarrollo hidráulico del Estado.
Para la elaboración de la presente Iniciativa debe destacarse el intenso proceso de consulta que
la presente Administración llevó a cabo desde el mes de noviembre de 2003, que constituyó una
experiencia a la que concurrieron la opinión de expertos nacionales y extranjeros, al igual que la del
ciudadano preocupado por el tema, ya sea a título personal o a través de las más diversas
agrupaciones empresariales, profesionales, académicas y ciudadanas.
El proceso de consulta se desarrolló mediante la organización de cuatro foros, que representó un
importante esfuerzo por sistematizar las opiniones, análisis y propuestas en torno de los siguientes
cuatro grandes temas: Régimen de Competencia y Participación Ciudadana”; “Servicios Públicos de
Agua y Saneamiento”; “El Agua en la Agricultura, la Ganadería, y la Conservación de los suelos en las
cuencas Hidrográficas”; “Los Usos Industrial, Pesquero y Acuícola”. Una vez concluidos cada uno de
los foros, fueron divulgadas vía internet las ideas más relevantes que prevalecieron a lo largo de su
desarrollo, de las que subrayo a continuación algunas de ellas:
La necesidad de contar con una Ley de Agua que comprenda la regulación de todos los usos
del agua, con pleno respeto al marco competencial que fijan las Constituciones Federal y Local.
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La importancia de que la nueva Ley contemple un marco de disposiciones que faciliten la
colaboración del Gobierno del Estado en áreas de la competencia Federal, particularmente la gestión
de las aguas nacionales y sus bienes inherentes.
La creación de una sola entidad descentralizada, cuya actividad preponderante esté
relacionada con la programación hidráulica estatal, el ejercicio de atribuciones transferidas al Gobierno
del Estado y brinde servicios de asesoría y apoyo a los organismos operadores de los sistemas de
agua potable y saneamiento en el Estado.
Impulsar la regulación por comparación de los servicios de agua potable y saneamiento,
mediante indicadores de gestión que, por otro lado, garanticen el acceso de la ciudadanía a la
información relativa al uso del recurso, particularmente en cuanto al desempeño de los organismos
operadores de los sistemas de agua potable y saneamiento.
La urgencia de fomentar una nueva cultura en el uso del recurso hídrico en el Estado, con
criterios de sustentabilidad, privilegiando el cuidado, buen uso, conservación y tratamiento del éste.
La importancia de regular los servicios de agua, fijando lineamientos para el establecimiento de
tarifas.
En materia de participación ciudadana, las opiniones recogidas han coincidido en la necesidad
de contemplar mecanismos que la hagan posible de manera decidida.
La conveniencia de prever mecanismos de corresponsabilidad y coordinación en materia de
agua entre los tres órdenes de gobierno.
En materia de participación privada, se ha consensuado la idea de que el marco que regula
esta materia debe brindar transparencia a los procesos de decisión y certidumbre a las partes
contratantes, condicionando la rentabilidad empresarial al logro de eficiencias y sustentabilidad del
recurso.
Se ha coincidido en la necesidad de que la incorporación del personal directivo de los
organismos operadores debe estar condicionado a su experiencia y a su certificación periódica.
En lo que se refiere a los usos no urbanos del agua, se planteó generar un articulado que le
permita al Gobierno del Estado el ejercicio de funciones que, derivadas de la suscripción de convenios
de coordinación en materia de descentralización, queden bajo su responsabilidad, sea en forma directa,
coordinada o concurrente con el Gobierno Federal, en los términos del artículo 116, fracción VII, de la
Constitución General de la República.
En términos generales, las propuestas han coincidido con el propósito del Gobierno del Estado
en cuanto al papel proactivo que debe asumir éste en relación con la sustentabilidad de la agricultura
de riego, principalmente en las acciones de fomento y coordinación institucional dentro de las unidades
y distritos de riego, así como en la conservación del suelo en las partes altas de las cuencas
hidrográficas y el ordenamiento territorial costero de las actividades acuícolas.
En ese sentido, con pleno respeto a la normatividad federal vigente, la presente Iniciativa es
resultado de un prolongado y juicioso análisis de la situación por la que atraviesa la gestión del agua en
Sonora, de la necesidad de impulsar una serie de transformaciones que comprendan desde las
concepciones políticas acerca del papel que debe jugar el Gobierno del Estado en esa transformación,
por lo que es indispensable la adecuación y modernización de las disposiciones legales que permitan
atender las necesidades y reclamos de la sociedad sonorense, para que, acordes con las federales,
normen la administración de las aguas de jurisdicción estatal, como fuente alternativa del recurso; se
cuente con una legislación adecuada que conlleve mayores atribuciones al Estado y municipios; se
promueva la participación del sector privado y se corresponsabilice a los usuarios en la mejor
administración de las aguas y en la prestación de los servicios.
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Subrayo la importancia de la presente Iniciativa, en la medida de que establece las bases de la
planeación y programación del recurso; incorpora las aguas de jurisdicción estatal; define bases claras
y objetivas para la prestación de los servicios; delimita las competencias del Estado y de los municipios;
determina las reglas de recuperación del costo de los servicios y las obras hidráulicas; promueve y fija
las bases de participación de los sectores social y privado y fortalece el servicio civil de carrera.”
A su vez, el Ayuntamiento de Hermosillo a través de la C. Presidenta Municipal y el Secretario del
Ayuntamiento de Hermosillo motiva si iniciativa con los siguientes argumentos:
“La participación ciudadana es considerada hoy como un factor determinante en el quehacer
público, poco a poco se ha otorgado al gobernado, primero, la posibilidad de informarse y opinar de los
asuntos de orden público, es ahora que se debe a la ciudadanía, otorgar nuevos espacios de
participación donde se escuche a la población y se tomen en cuenta sus opiniones. En materia de
prestación de Servicios Público Municipales y específicamente en el servicio público de agua Potable,
drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, la Ley especial que regula el
servicio contempla la participación ciudadana en el Consejo Consultivo, sin embargo, las facultades
concedidas son limitadas y no trascienden más allá de la emisión de opiniones.
Con la finalidad de legitimar la mayor participación ciudadana en el Servicio Público de Agua
Potable antes referido, procurando que su operación y funcionamiento no se vea afectado por
situaciones o intereses de carácter político y se atienda de manera prioritaria los intereses de la
comunidad, el Consejo Consultivo de Agua de Hermosillo, somete a discusión y votación las siguientes
consideraciones y recomendaciones:
1.- El Artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, establece que los
municipios tendrán a su cargo el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado,
tratamiento y disposiciones de sus aguas residuales.
2.- La Ley de Gobierno y Administración Municipal (en adelante “La Ley"), establece que el
Ayuntamiento prestará los servicios públicos a que se encuentra obligado de la siguiente manera:
I).- A través de sus propias dependencias administrativas;
II).- A través de organismos públicos descentralizados y empresas de participación
municipal mayoritaria;
III).- Mediante el régimen de concesión y concertación con particulares; y
IV).- Mediante convenios con otros Ayuntamientos del Estado o con el Ejecutivo del Estado
para que éste presente los servicios en forma temporal y coordinadamente.
"La Ley", congruente con el marco de respeto a la autonomía de los municipios, que
deriva del precepto constitucional referido con anterioridad, faculta a los Ayuntamientos del
Estado para crear organismos descentralizados, autorizar la constitución de empresas de
participación municipal mayoritaria y fideicomisos públicos.
El Título Tercero, Capítulo Tercero de "La Ley", establece los elementos de la Administración
Pública Paramunicipal y define cada uno de ellos, a saber:
1.- Los organismos descentralizados,
2.- Las empresas de participación municipal mayoritaria y
3.- Los fideicomisos públicos municipales. Además, faculta a los Ayuntamientos para crear
estos organismos, aunque para ello exige una votación calificada equivalente a las dos terceras
partes de los integrantes de los mismos, sin necesidad de autorización del Congreso del Estado.
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3.- “La Ley" define los organismos descentralizados, como personas morales investidas
de personalidad jurídica y patrimonio propio, que sea la forma o estructura que adopten, siempre
que reúnan los requisitos:
I) Que su patrimonio se construya total o parcialmente con fondos o bienes del municipio
o de los organismos descentralizados municipales, asignaciones, subsidios, concesiones o
derechos que le aporte u otorgue el Municipio, el gobierno estatal o federal; y
II) Que su objeto sea la presentación de un servicio público o la realización de
actividades prioritarias o el desarrollo económico.
El Acuerdo de Creación de estos organismos, debe contener, entre otros elementos:
Su denominación; domicilio; objeto; integración de su patrimonio; la forma de integración
del órgano de gobierno que tendrá no menos de cinco ni más de nueve miembros; la manera de
designar al Director General y los requisitos que debe reunir; las facultades y obligaciones del
órgano de gobierno, señalando cuales facultades son delegables, entre las que figura expedir el
Reglamento del Organismo en el que se establezcan las bases de organización y las facultades y
funciones que correspondan a las distintas áreas que integran el organismo; las facultades y
obligaciones del director general, quien tendrá la representación legal del organismo; sus órganos
de vigilancia, así como sus facultades. El acuerdo de creación debe publicarse en el Boletín Oficial
del Gobierno del Estado.
"La Ley" limita expresamente las facultades de representación de los directores
generales y obliga a estos organismos a rendir informes mensuales al Ayuntamiento sobre el
ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de que pueda solicitar información en cualquier tiempo.
Por último, cuando el organismo tenga por objeto la presentación de un servicio público, la
Ley autoriza al Ayuntamiento, a propuesta del Organismo y del estudio técnico que presente, a
proponer las tarifas que en su caso correspondan, y que una vez que éstas sean autorizadas por el
Congreso del Estado, se publicarán en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, así mismo,
faculta al organismo a ejercer la facultad de economía coactiva, conforme a su acuerdo de
creación.
4.- "La Ley " establece también los requisitos de creación y operación de las empresas de
participación municipal mayoritaria y los fideicomisos públicos.
5.- Corresponde al Ayuntamiento por conducto del Presidente Municipal la Coordinación y
planeación de las operaciones que realicen las entidades de la Administración Pública Paramunicipal y
al Órgano de Control y Evaluación Gubernamental, la supervisión, control y evaluación de dichas
operaciones.
6.- No obstante lo anterior, el artículo 258, segundo párrafo de “La Ley” establece que los
servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, se
prestarán en los términos de las leyes y reglamentos de la materia, por lo cual, para la presentación
de este servicio público en particular, por parte de los Ayuntamientos, es necesario observar las
disposiciones de La Ley 104 de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Sonora (en adelante
"La Ley 104") y no de la Ley de Gobierno de Administración Municipal.
7.- "La Ley 104" tiene por objeto, entre otros la presentación de los servicios públicos de
agua potable y alcantarillado y la organización y el funcionamiento de los organismos operadores
del sistema.
Establece que los municipios tendrán a su cargo la presentación de este servicio, los que lo
prestarán a través de:
I) Organismos operadores municipales;
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II) Organismos operadores intermunicipales;
III) Por organismos de particular por concesión; y
IV) Por Coapaes
Establece igualmente, que los usuarios del sistema podrán construir personas morales a
las que se les podrá otorgar en concesión o con los que se pudieran celebrar contratos para operar
sistemas y prestar el servicio.
8.- La Ley 104, en el Título Segundo, Capítulo Primero, regula la creación y operación de
los organismos operadores municipales, como organismos públicos descentralizados y en forma
detallada prevé su estructura y funcionamiento, atribuciones, etc.; señala que deberá contar con
una Junta de Gobierno, un Consejo Consultivo, un Director General y un Comisario que deben estar
integrados por los funcionarios y las demás personas que específicamente señala, con la
posibilidad de invitar a representantes de diversas Dependencias y a representantes de los
usuarios.
9.- En los términos de la Ley 104, la Junta de Gobierno es el órgano supremo de
decisión y representación del organismo y está integrado por los funcionarios del Ayuntamiento, del
Estado y de la Federación que se la propia ley y solo por un ciudadano, el Presidente del Consejo
sin perjuicio de que se puedan invitar a usuarios, pero solo como una facultad, el Consejo es un
Órgano integrado por ciudadanos del Municipio representantes de los usuarios del servicio, pero que
solo emite opiniones y recomendaciones, es decir, sus determinaciones no son vinculatorias para el
organismo.
10.- Dentro de este merco jurídico nació, por acuerdo del Ayuntamiento de Hermosillo, el
organismo público descentralizado municipal Agua de Hermosillo, que cuenta con una Junta de
Gobierno, un Consejo consultivo, un Director General y un Comisario, en los términos de la Ley 104.
11.- Ahora bien, es criterio de este Consejo que en el contexto de las actuales
circunstancias sociales, políticas y económicas, el servicio público de agua potable y alcantarillado
del Municipio debe ser prestado por el Ayuntamiento, a través de un organismo descentralizado de
dicho organismo a fin de que éste pueda ser administrado real y efectivamente por sus ciudadanos y no
únicamente por funcionarios públicos de tal manera que su operación y funcionamiento no se vea
afectado por situaciones o intereses de carácter político, se requiere:
Recomendaciones.-
Llevar a cabo reformas a la Ley 104 de Agua Potable y Alcantarillado en el Estado de Sonora,
con la finalidad de que los organismos operadores municipales que presentan el servicio público
de agua potable, alcantarillado y saneamiento, se estructuren en los términos que prevé la Ley de
Gobierno y Administración Municipal, para la presentación de los servicios públicos a cargo de los
Ayuntamientos. De esta manera los Ayuntamientos del Estado tendrán plena libertad para
estructurar el órgano de gobierno de sus organismos operadores con la intervención del número de
funcionarios y ciudadanos que estimen conveniente.”
Vista las propuestas, esta Comisión procede a resolverlas bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- En el ámbito de atribuciones del Poder Ejecutivo Estatal, el Gobernador del Estado
es competente para iniciar, ante la Legislatura Local, las leyes y decretos que juzgue convenientes para
el mejoramiento de la administración pública y progreso de la Entidad, así como promover e inducir en
el Estado el progreso económico, social, político, cultural y, en general, el bienestar de la población en
todos los órdenes, procurando que sea compartido y equilibrado, conforme a los principios de justicia y
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seguridad jurídica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53, fracción I y 79, fracción II y III,
de la Constitución Política Local.
SEGUNDA.- Es atribución constitucional y legal de los Ayuntamientos del Estado iniciar, ante la
Legislatura Local, las leyes y decretos que juzgue convenientes, de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 53, fracción IV, de la Constitución Política Local y 61 fracción I, apartado A), de la Ley de
Gobierno y Administración Municipal.
TERCERA.- Conforme al orden jurídico local, es potestad constitucional exclusiva de este Poder
Legislativo discutir, aprobar y expedir, toda clase de leyes, decretos y acuerdos de observancia y
aplicación en el ámbito territorial del Estado, siendo materia de ley toda resolución que afecte a las
personas en general, de decreto la que otorgue derechos o imponga obligaciones a personas
determinadas, y de acuerdo en los demás casos, según lo dispuesto por el artículo 52 de la
Constitución Política del Estado.
CUARTA.- Corresponde a esta Soberanía velar por la conservación de los derechos de los
ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios estén a su alcance, a su
prosperidad general, pudiendo concurrir con los demás poderes del Estado y gobiernos municipales, a
la consecución de los fines y propósitos que redunden en beneficio de la colectividad, conforme a lo
dispuesto por el artículo 64, fracción XXXV, de la Constitución Política Local.
QUINTA.- Los municipios tendrán a su cargo el servicios público de agua potable, drenaje,
alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, observando para el efecto las leyes
aplicables de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
SEXTA.- Con motivo de la celebración en la ciudad de México el IV Foro Mundial del Agua, se
reafirmó la importancia crítica de este recurso natural, en particular del agua dulce, para todos los
aspectos del desarrollo sustentable, incluyendo la erradicación de la pobreza y el hambre, la reducción
de desastres relacionados con el agua, la salud, el desarrollo agrícola y rural, la hidroenergía, la
seguridad alimenticia, la igualdad de género, así como el logro de la sustentabilidad y protección
ambiental. Asimismo, se subrayó la necesidad de incluir al agua y al saneamiento como prioridades en
los procesos nacionales, en particular en las estrategias nacionales de desarrollo sustentable y
reducción de la pobreza. Es así que los entes de gobierno son actores principales en el impulso para
mejorar el acceso a agua potable, saneamiento básico, tenencia sustentable y segura, aplicando una
mejor coordinación en todos los niveles de gobierno con la construcción de normas jurídicas
apropiadas, adoptando un enfoque a favor del acceso pleno a tan vital líquido de todos los individuos
del colectivo.
En este orden, para esta Comisión queda claro que el agua es un recurso que cada vez se agota
y es vulnerable a los embates del hombre en las modificaciones que se han dado conciente o
inconscientemente del medio ambiente en que vivimos, sabemos que es indispensable para la vida y
que todos los integrantes de nuestra comunidad tienen derecho al acceso al agua, en cantidad y
calidad suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, como también al saneamiento, elemento
decisivo para la salud y la preservación de los ecosistemas.
Nos encontramos también que una de cada cuatro personas no accede al agua en cantidad y
calidad suficientes y una de cada dos no dispone de un sistema de saneamiento adecuado, que las
enfermedades de origen hídrico son la principal causa de la alta tasa de mortalidad infantil en el mundo,
por lo tanto es importante garantizar la calidad del servicio de agua potable en beneficio de toda la
sociedad y de los individuos mas vulnerables, como lo son los menores de edad y los adultos mayores.
Nuestro papel como legisladores y sensibles a la demanda social y a los retos que nuestro
Estado enfrenta en materia de abastecimiento, gestión, administración, manejo, protección y
financiación de los sistemas de agua, lo mismo que de sustentabilidad de los recursos hídricos, nos
obliga a reconocer que en materia de política y acciones del agua enfrentamos retos muy importantes
que requieren acciones locales y estatales, a corto y mediano plazo, que garanticen un abasto de agua
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potable y saneamiento a toda la población, por lo que compartimos que el agua no debe ser punto de
conflicto, sino de unidad de esta legislatura, pues el derecho a gozar de agua para beber se traduce en
la obligación de las autoridades públicas de instrumentar medidas tendentes a salvaguardar el
conjunto de condiciones que garanticen este abasto para el desarrollo humano.
Ante tal realidad, esta Comisión dictaminadora considera que los argumentos incluidos en las
iniciativas del Ejecutivo del Estado y del H. Ayuntamiento de Hermosillo, son acertados y convincentes
siendo la base del resolutivo que se propone la propuesta presentada por el Ejecutivo del Estado, la
cual en si misma retoma diversos planteamientos vertidos por el Ayuntamiento de Hermosillo, por razón
de que coincidimos plenamente en la necesidad de establecer un marco jurídico que garantiza que el
Estado y los municipios asuman sus obligaciones de manera coordinada en beneficio de toda nuestra
sociedad.
SEPTIMA.- La iniciativa en estudio, una vez modificada por esta Comisión, se integra por nueve
títulos, los cuales estimamos necesario analizar a efecto de resaltar los aspectos positivos de la misma.
El Título Primero intitulado disposiciones generales, se desarrolla en un Capitulo Único, el cual
establece que las disposiciones de la Ley son de orden público y de interés social, y se contemplan los
conceptos sobre el marco competencial que agrupa las distintas atribuciones que, sobre la materia,
corresponden a los órdenes de gobierno estatal y municipal, así como los mecanismos y reglas
conforme a las cuales se regulará la coordinación entre las autoridades municipales y estatales y entre
éstas y la federación. De igual manera, se comprende el marco institucional adecuado para la
celebración de acciones de concertación con lo sectores social y privado, en el marco del Sistema
Estatal del agua.
A fin de garantizar a las autoridades competentes la eficacia de los actos inherentes al
cumplimiento del objeto de la ley, se proyecta en la Iniciativa, un amplio catálogo de supuestos
normativos, a los que el proyecto declara de utilidad pública, lo que permitirá el ejercicio de facultades
que garanticen su realización.
A efecto de dar mayor claridad en cuanto a los alcances y significado de innumerables
conceptos, las más de las veces de carácter técnico y algunos otros de uso común, se incorporan en la
iniciativa una amplia gama de definiciones esenciales cuya acepción brinda coherencia al texto de la
Ley y certidumbre a quienes tienen la responsabilidad de aplicarla, y a los usuarios del agua y de los
servicios públicos que regula este ordenamiento, favoreciendo con ello una adecuada gestión de los
recursos hídricos, dentro del marco conceptual aplicable.
En el Título Segundo nominado “Del Sistema Estatal Del Agua”, en un Capítulo Único se declara
de interés público el establecimiento del Sistema Estatal del Agua, para posteriormente precisar cada
uno de sus componentes asociados, tanto a la gestión de las aguas nacionales en la Entidad, como al
desarrollo de la infraestructura hidráulica y la prestación de los servicios asociados, especialmente los
de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales. El Sistema
Estatal del Agua lo constituyen, por un lado, la estructura institucional y la corresponsabilidad y
actuación coordinada de los tres niveles de gobierno, y concertada con los sectores social, privado,
académico, y de la sociedad civil; y, por otro, el Subsistema Estatal de Información y Estadística del
Agua para la planeación hidráulica estatal y municipal, y para el desarrollo de la infraestructura
hidráulica, mecanismos de información y difusión que permitan a las autoridades correspondientes y a
la sociedad conocer los resultados del comportamiento de los indicadores de la gestión de los servicios
de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, así como de los
indicadores de la gestión de las aguas nacionales concesionadas a personas morales que hubieren
celebrado convenio de concertación de acciones con el Gobierno del Estado en forma directa o por
conducto de la Comisión Estatal del Agua.
Las autoridades estatales y municipales procurarán coordinarse con las autoridades federales
competentes, para que éstas últimas participen en el Sistema Estatal del Agua, en los términos de esta
ley y demás legislación aplicable.
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Asimismo, los representantes de los sectores social y privado participarán en el establecimiento y
desarrollo del Sistema Estatal del Agua, por conducto del Consejo Estatal del Agua, en los términos de
la legislación vigente.
Además, se establece la conformación de ese organismo estatal y se le señalan las atribuciones,
entre la que destaca, fundamentalmente, la sistematización y evaluación de la gestión por comparación
de los índices de desempeño.
El Subsistema Estatal de Información y Estadística del Agua incorporará a su acervo los
estudios, proyectos y demás documentos relevantes para la programación hidráulica estatal y, en
general, para el desarrollo hidráulico sustentable en el Estado.
El Titulo Tercero de la Programación del Desarrollo Hidráulico cuenta con un Capítulo Único,
mediante el cual plantea una visión específica de la planeación del desarrollo hidráulico estatal, con la
concurrencia de los Ayuntamientos de los municipios del Estado, así como del resto de las
organizaciones de usuarios del agua en la entidad y de la sociedad interesada. Se definen los
principales componentes y características de la programación del desarrollo hidráulico en el Estado,
cuyos planteamientos quedan plasmados en el Programa Sectorial de Aprovechamiento Sustentable
del Agua, derivado del Plan Estatal de Desarrollo.
El Programa Sectorial es el instrumento rector de todas las acciones de la Administración Pública
Estatal en materia de agua y constituye la base para la programación de las acciones a realizar durante
el período que cubre la administración gubernamental para el logro de un escenario deseable en el
largo plazo, y con ello establecer objetivos y estrategias. Dicho Programa contempla entre otros, un
conjunto de información indispensable que brinde a las autoridades competentes las herramientas
fundamentales para la toma de decisiones sobre bases ciertas y con rigor científico y que, al mismo
tiempo, transparente ante la ciudadanía la gestión del recurso hídrico en el Estado, así como la
interrelación de los factores físicos que determinan y condicionan su uso y aprovechamiento.
Por otro lado, en el marco de las disposiciones de la Ley de Gobierno y Administración Municipal
y demás legislación aplicable, los Ayuntamientos del Estado elaborarán el correspondiente Programa
Municipal de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales,
que contemplará el diagnóstico de la prestación de los servicios a su cargo; objetivos, metas y
resultados, las bases para la participación de la comunidad y los mecanismos para evaluar las acciones
a su cargo, entre otras acciones importantes.
Se establecen las bases para que el Gobierno del Estado asuma un papel más activo en el
desarrollo tecnológico y el apoyo técnico para fortalecer a las asociaciones de usuarios en la entidad y
coadyuvar con los propósitos de uso eficiente y productividad consecuentes con las condiciones de
disponibilidad espacial y temporal del agua en la entidad.
El Titulo Cuarto de las Autoridades Estatales y Municipales, Capitulo I, Sección Primera del
Ejecutivo del Estado, establece que las atribuciones conferidas al Ejecutivo, así como al Secretario de
Agricultura, Ganadería, Recursos Hidráulicos, Pesca y Acuacultura, SAGARHPA, corresponden a
aquellas que requieren el ejercicio de funciones de autoridad, como la suscripción de convenios a
nombre del Estado, la aprobación del programa Sectorial de Aprovechamiento Sustentable del Agua,
expedir los decretos de expropiación en los casos de su competencia y la coordinación del Sistema
Estatal del Agua.
La Sección Segunda, implica la fusión de las existentes Comisión de Agua Potable y
Alcantarillado del Estado de Sonora, COAPAES, y la Comisión Estatal del Agua, C.E.A., ambos
organismos públicos descentralizados.
En congruencia con el programa Nacional Hidráulico 2001-2006, la C.E.A. está llamada a
hacerse consistir en una entidad en la que recaigan las funciones y recursos a descentralizar desde la
Federación al Estado, actualizando así las decisiones que acompañaron el fenómeno de la
conformación de la actual C.E.A. a la que se dotó no sólo de facultades que en las materias apuntadas
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se le confieren en la presente Iniciativa, sino que se le fortalece, como ha quedado dicho, como la
instancia de gobierno en que habrán de recaer el ejercicio de aquellas responsabilidades que el
Gobierno Federal transfiera al del Estado en materia de aguas nacionales y sus bienes inherentes,
tomando en cuenta el creciente proceso de descentralización que tiene lugar en el país.
Para esos efectos, las atribuciones de la paraestatal se dividen, según su naturaleza, en diversas
materias: institucional; en materia de servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y
disposición de aguas residuales; riego y drenaje agrícola y de acuacultura, conservación de cuencas y
control de inundaciones y, finalmente, en materia de asistencia técnica y desarrollo tecnológico.
El Capítulo II, se sustentan en lo dispuesto por el artículo 115 Constitucional, fracción III, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 137 y 138 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, y estableciendo que los municipios tendrán
fundamentalmente a su cargo la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje,
alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales en sus jurisdicciones, en los términos del
Título Octavo de esta Ley, así como participar, en el Sistema Estatal del Agua.
A partir de lo anterior, se establecen las figuras jurídicas a través de las cuales los Ayuntamientos
pueden organizar y administrar la prestación de dichos servicios, que son las siguientes: A través de
un organismo público descentralizado municipal o una empresa de participación municipal mayoritaria;
mediante el régimen de concesión; en concertación con particulares y/o con los sectores social y
privado; en coordinación y asociación con Ayuntamientos del Estado o de otros Estados, a través de un
organismo operador intermunicipal; y mediante la celebración de convenios con el Ejecutivo del Estado
para que éste a través de la Comisión Estatal del Agua asuma la prestación de los servicios en forma
transitoria o en forma coordinada con los Ayuntamientos.
Dentro del Título Quinto del Desarrollo Hidráulico Sustentable, se contemplan en cinco capítulos,
dentro de los cuales se precisa la naturaleza y alcances para el fomento del desarrollo hidráulico
sustentable en la entidad, así como para normar lo relativo a las inversiones públicas y privadas en
programas de desarrollo hidráulico y de sus servicios asociados.
El Título Sexto de la Gestión del Agua, desarrolla en cuatro capítulos la naturaleza y alcances de
las funciones asignadas al Ejecutivo del Estado en relación con la gestión de las aguas nacionales en
la jurisdicción estatal, sea como resultado de lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 27
Constitucional o como resultado de la instrumentación de esquemas de “gestión delegada” de las
aguas, en cantidad y calidad, como sugieren las disposiciones de la recién reformada Ley de Aguas
Nacionales.
En el Titulo Séptimo de la Administración de los Servicios Públicos de Agua Potable, Drenaje,
Alcantarillado, Tratamiento y Disposición De Aguas Residuales, en el Capítulo I, se establece que los
Ayuntamientos tendrán a su cargo la administración de los servicios públicos de agua potable, drenaje,
alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales en todas las localidades y asentamientos
humanos de su jurisdicción territorial, a través de las entidades paramunicipales, mediante la
coordinación intermunicipal o con el Estado, o bien a través del régimen de la concesión o concertación
con los particulares.
También, establece la obligación expresa que tienen los organismos operadores de proporcionar
al Sistema Estatal del Agua los indicadores de gestión y desempeño que esta les requiera, a efecto de
incorporarlos al Subsistema Estatal de Información del Agua, mismos que serán publicados en la forma
prevista en la Ley.
El Capítulo II, comprende dos secciones, la primera establece que los organismos operadores
municipales que adquieran la figura de organismos públicos descentralizados de la administración
municipal, deberán instalarse mediante acuerdo del Ayuntamiento y su estructura, administración y
operación se sujetarán a lo dispuesto en esta Ley. Tendrán personalidad jurídica a partir de la
publicación, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, del acuerdo expedido por el respectivo
Ayuntamiento en el que se dé a conocer su instalación.
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Lo anterior significa que una vez formalizados los organismos operadores municipales, tendrán
personalidad jurídica y patrimonio propios y ejercerán funciones de autoridad administrativa.
Se señalan las atribuciones que tendrán, clasificándolas en materias: técnica, comercial,
informática y administrativa. Igualmente, se instituye la estructura orgánica básica, que comprende una
Junta de Gobierno y un Director General como órganos de Gobierno y una instancia ciudadana, el
Consejo Consultivo Municipal, desarrollándose la integración y atribuciones del mismo.
Igualmente, se establece que los organismos operadores contarán con un órgano de control
interno, previsto en su presupuesto de egresos. Sus acciones tendrán por objeto apoyar la función
directiva y promover el mejoramiento de gestión de la entidad paramunicipal, desarrollando sus
funciones conforme a los lineamientos que emita el órgano de control y evaluación gubernamental, de
la cual dependerán los titulares de dichos órganos y de sus áreas de auditoría, quejas y
responsabilidades.
La Sección Segunda estipula que en el supuesto de que el Ayuntamiento determine la prestación
de los servicios a través de las empresas de participación municipal mayoritarias, se aplicarán las
disposiciones de la Ley de Gobierno y Administración Municipal, las leyes mercantiles, la presente ley y
demás legislación aplicable.
Por lo que toca a las atribuciones, las empresas tendrán las que específicamente se señalan en
la Ley y que corresponden en parte a las que tienen los organismos descentralizados antes señalados.
Respecto a las facultades, operación y responsabilidades de los órganos de administración y
dirección; autonomía de gestión y demás normas sobre el desarrollo y operación de las empresas de
participación municipal mayoritaria, sin perjuicio de las disposiciones que sobre el particular existan en
los estatutos o legislación correspondiente a su forma societaria, serán aplicables en lo que sean
compatibles las establecidas respectivamente para los organismos descentralizados municipales.
En el capítulo III se señala que los Municipios del Estado, previo acuerdo de sus ayuntamientos,
se podrán coordinar para la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado,
tratamiento y disposición de aguas residuales, a través de un organismo operador municipal existente
en alguno de los Municipios o un organismo operador intermunicipal de nueva creación.
Dicho acuerdo deberá expresarse en un convenio de derecho público y para su legal existencia
deberá contener las disposiciones a que se refiere sobre este tipo de organismos la Ley de Gobierno y
Administración Municipal.
El organismo operador intermunicipal tendrá los objetivos, atribuciones, estructura y
administración, con las modalidades señaladas en la Ley, de los organismos descentralizados.
El capítulo IV, se desarrolla en tres secciones, la primera que contempla las posibilidades de
participación de los particulares y las organizaciones de los sectores social y privado, en la prestación
total o parcial de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y
disposición de aguas residuales; el aprovechamiento de las aguas residuales tratadas, en los términos
de la legislación aplicable; la administración, operación y mantenimiento, total o parcial, de los sistemas
destinados a la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento
y disposición de aguas residuales; y en la ejecución de obras de infraestructura hidráulica y proyectos
relacionados con los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y
disposición de aguas residuales, incluyendo el financiamiento, en su caso.
La participación anterior se formalizará a través de contratos de obra pública y de prestación de
servicios, y contratos y convenios, entre otros, para hacer más eficientes y eficaces los servicios
públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales,
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incluido el aprovechamiento de las aguas residuales tratadas. Los contratos y convenios se
considerarán de derecho público.
En la sección segunda, se establece que los Ayuntamientos podrán otorgar y revocar las
concesiones de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición
de aguas residuales.
En el otorgamiento de concesiones se deberán asegurar las mejores condiciones disponibles en
cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, modernización de los sistemas y demás
circunstancias pertinentes.
Los concesionarios estarán obligados a cumplir con lo dispuesto en esta Ley, la Ley de Gobierno
y Administración Municipal y las condiciones señaladas en los títulos de concesión.
En la sección tercera, se prescribe que los Ayuntamientos, por mayoría calificada, podrán
acordar que los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas
residuales a su cargo, se presten por conducto de los sectores social o privado, mediante la
celebración de convenios de concertación.
Por otra parte, el Título Octavo se desarrolla en ocho capítulos, para establecer las normas
básicas para la prestación de los distintos servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento
y disposición de aguas residuales, incluido su régimen económico y los derechos y obligaciones de los
usuarios, así como las disposiciones que impulsan el uso eficiente del agua. En este punto, se
establece una disposición promotora para aquellos desarrolladores y/o fraccionadores que tengan la
capacidad y los propios desarrollos lo permitan en el sentido de crear en ellos la infraestructura
necesaria para el reuso, en áreas verdes, de aguas grises provenientes de uso doméstico, cuidando
que no necesariamente se convierta en una obligación para no introducir elementos que puedan
encarecer la vivienda en el Estado.
Por último el Titulo Noveno se desarrolla en cuatro capítulos, en el primero se establece que las
autoridades estatales y municipales realizarán los actos de verificación, inspección y vigilancia en el
ámbito de sus respectivas competencias, a efecto de que se cumplan las disposiciones de esta Ley y
su reglamento; asimismo estarán facultadas para: llevar a cabo visitas de verificación; solicitar la
documentación e información necesaria; o allegarse los medios de prueba directos o indirectos
necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones.
La información que obtengan las autoridades estatales y municipales competentes, servirá de
base para iniciar procedimientos de imposición de sanciones, determinar presuntivamente pagos
omitidos, así como realizar cualquier otra acción dentro del ámbito de su competencia.
En el capitulo II, se definen los casos en los que se comete infracción a la Ley y se determinan
las infracciones correspondientes y establece que serán sancionadas administrativamente por la
autoridad estatal, municipal o los organismos operadores.
El capítulo III establece que, contra los actos y resoluciones definitivas que expidan las autoridades
administrativas, el interesado podrá a su elección, interponer el recurso de inconformidad previsto en esta
Ley o intentar el juicio correspondiente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de
Sonora.
El recurso de inconformidad se interpondrá ante la autoridad administrativa que emitió el acto o
resolución, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la
resolución o acto que se recurra, o de que el recurrente tenga conocimiento de dicha resolución.
Finalmente el capitulo IV, establece el ejercicio de la acción consistente en la denuncia popular,
por medio de la cual toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones
y sociedades podrán denunciar ante las autoridades competentes, todo hecho, acto u omisión que
impacten negativamente en los recursos hídricos o en sus bienes inherentes, de conformidad a las
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disposiciones normativas aplicables, por lo que a toda petición en esta materia, deberá recaer una
explicación fundada y motivada y, en su caso, se deberán realizar las acciones correctivas necesarias,
con base en lo dispuesto por esta Ley y demás legislación aplicable.
Por lo anterior, esta Comisión estima procedente la aprobación de esta nueva norma jurídica ya
que con la misma se contaría con un instrumento jurídico de avanzada en materia de agua en nuestra
Entidad, garantizando el beneficio de la población sonorense al darle las herramientas jurídicas a la
autoridades de los diversos niveles de gobierno para el destino racional del recurso.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 52, de la Constitución Política
Local y 35, del Decreto que Reglamenta el Funcionamiento y Gobierno Interior de esta Cámara
Legislativa, sometemos a consideración del Pleno el siguiente proyecto de:
NUMERO 249
LEY DE AGUA DEL ESTADO DE SONORA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y regulan la
participación de las autoridades estatales y municipales, así como de los sectores privado y social, en
la planeación y programación hidráulica y la administración, manejo y conservación del agua, en la
prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas
residuales, así como en la realización de los estudios, proyectos y obras relacionadas con los recursos
hídricos en el marco del desarrollo sustentable del Estado.
ARTÍCULO 2º.- Esta Ley tiene por objeto regular:
I.- La coordinación entre las autoridades municipales y estatales, y las bases de
coordinación de éstas con la Federación, para la administración, explotación, uso y aprovechamiento
integral y sustentable de las aguas nacionales y sus bienes inherentes, así como para la ejecución y
operación de obras y programas y la prestación de servicios públicos, en los términos de esta Ley y
demás disposiciones legales aplicables;
II.- Las bases para el establecimiento y funcionamiento del Sistema Estatal del Agua de
Sonora;
III.- La explotación, uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción estatal, así como
su administración y conservación, en los términos del párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV.- La asunción de funciones en materia de aguas nacionales y sus bienes públicos
inherentes, así como de la ejecución y operación de obras y programas, y de la prestación de los
servicios públicos materia de la presente Ley que, cuando el desarrollo económico y social lo haga
necesario, convenga el Gobierno del Estado con la Federación, en los términos de lo dispuesto en la
fracción VII del Artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la fracción
XVI del Artículo 79 de la Constitución Política del Estado de Sonora, 9º, fracción XXV y 113 Bis 1 de la
Ley de Aguas Nacionales y demás legislación aplicable;
V.- La prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado,
tratamiento y disposición de aguas residuales en el Estado;
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VI.- El desarrollo de la infraestructura hidráulica y sus servicios asociados, para cualquiera
de sus usos;
VII.- El establecimiento de los estándares de desempeño en la prestación de los servicios
públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales, así
como de la gestión de las aguas nacionales concesionadas a las personas morales que hubieren
celebrado convenio de concertación de acciones con el Gobierno del Estado de Sonora, en forma
directa o por conducto de la Comisión Estatal del Agua;
VIII.- Las relaciones entre las autoridades estatales, los ayuntamientos y los prestadores de
los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, así
como con los ejidos, las asociaciones, las comunidades, las sociedades y las demás instituciones a las
que la Ley reconozca personalidad jurídica, que sean concesionarias de aguas nacionales para la
administración u operación de un sistema de riego, la explotación, uso o aprovechamiento común para
fines agrícolas; y
IX.- El financiamiento y la recuperación de los costos de inversión, y de los gastos de
ampliación, operación, conservación, mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de los servicios de
agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales, así como de la
infraestructura hidráulica para cualquiera de sus usos, el control de avenidas, la conservación de
cuencas y los servicios asociados que se realicen con el aval o con la participación financiera del
Gobierno del Estado, o de los municipios.
ARTÍCULO 3º.- Se declara de utilidad pública, para los efectos de la presente Ley:
I.- La planeación, construcción, ampliación, rehabilitación, conservación, mantenimiento,
administración y recuperación de las obras y servicios necesarios para la operación de los sistemas y la
prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas
residuales en los centros de población y asentamientos humanos de los municipios del Estado, así
como las relativas a los sistemas de agua para riego, aprovechamiento acuícola, pecuario, turístico, el
control de avenidas y la conservación de cuencas;
II.- La regulación, captación, conducción, potabilización, desalación, fluorización,
almacenamiento y distribución de agua, así como la prevención y control de la contaminación de las
aguas, la colección, desalojo, tratamiento y disposición de las aguas residuales y el manejo de lodos
que se localicen dentro de los municipios del Estado y que no sean de jurisdicción federal;
III.- La adquisición de los bienes muebles e inmuebles que sean necesarios para la
construcción, ampliación, rehabilitación, conservación, mantenimiento, operación y el desarrollo de los
sistemas de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, los
sistemas de riego, aprovechamiento acuícola, pecuario, turístico, el control de avenidas y la
conservación de cuencas, incluyendo las instalaciones conexas como son los caminos de acceso y las
zonas de reserva y protección;
IV.- La instalación de los dispositivos necesarios para la medición de la cantidad y calidad
de las fuentes de producción y de los sistemas de regulación, distribución y uso de las aguas en los
servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, así como de las aguas de jurisdicción estatal o
las que sean convenidas con la Federación; y
V.- La prevención y control de la contaminación de las aguas en los términos de la
presente Ley y demás legislación aplicable; y la adopción de las medidas que coadyuven a la
preservación y restauración del equilibrio hidrológico de los ecosistemas, así como a la prevención y
control de inundaciones.
ARTÍCULO 4º.- Se entenderá por:
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I.- Aguas de jurisdicción estatal: Aquellas que no sean de jurisdicción federal conforme a
lo previsto por el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II.- Aguas grises: Aguas residuales de origen doméstico, provenientes de su uso en el
aseo personal, lavado de prendas de vestir y utensilios de cocina, así como la preparación de
alimentos;
III.- Agua potable: Aquélla que reúne las características de calidad necesarias para ser
ingerida sin provocar efectos nocivos a la salud humana, conforme a lo establecido en las Normas
Oficiales Mexicanas correspondientes;
IV.- Agua residual o de rechazo: Aquella de composición variada proveniente de las
descargas de usos de cualquier naturaleza;
V.- Agua residual recuperada: Aquella que mediante procesos individuales o combinados
de cualquier tipo sea adaptada para un nuevo uso;
VI.- Alcantarillado: La red o sistema de conductos y accesorios para recolectar y conducir
las aguas residuales y pluviales a un desagüe o drenaje;
VII.- Aguas pluviales: Aquéllas que provienen de lluvias, nevadas o granizadas;
VIII.- Asociación de usuarios: Las personas morales concesionarias de aguas para la
administración u operación de un sistema de riego y su la explotación, uso o aprovechamiento común
para fines agrícolas;
IX.- Comisión: La Comisión Estatal del Agua;
X.- Comunidad rural: Los centros de población con menos de 2,500 habitantes;
XI.- Conexión: La unión física entre la toma de agua potable y la tubería de la red pública
de distribución;
XII.- Cuenca Hidrológica: Área definida de forma natural por un parteaguas o de modo
artificial mediante un polígono construido a partir de los puntos de mayor elevación de dicha área, por
donde escurre agua que confluye a un punto receptor final, con o sin de salida al mar, conformando un
ecosistema;
XIII.- Subcuenca hidrológica: Partes integrantes de una cuenca hidrológica;
XIV.- Microcuenca hidrológica: Partes integrantes de una subcuenca hidrológica;
XV.- Derivación: Conexión a la instalación hidráulica interior de un predio para abastecer de
agua a uno o más usuarios localizados en el mismo predio;
XVI.- Descargar: Acción de verter, infiltrar, depositar o inyectar aguas residuales a un cuerpo
receptor;
XVII.- Drenaje: Red o sistema de conductos y dispositivos para recolectar, conducir, alejar y
disponer de las aguas residuales o pluviales;
XVIII.- Dren: Conducto abierto o cerrado con estructuras hidráulicas y accesorios para alejar
aguas residuales o de rechazo;
XIX.- Gestión por comparación: Práctica sistemática de comparar indicadores de gestión de
una organización con los de otras que operan con mejores niveles de eficiencia en la materia de que se
trate;
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XX.- Indicadores de gestión: Cifras que permiten de manera objetiva medir y evaluar el
desempeño de una organización;
XXI.- Medidor: Instrumento destinado a medir volúmenes de agua;
XXII.- Medidor general: El que mide consumos globales de agua;
XXIII.- Medidor individual: El que mide consumos individuales de agua;
XXIV.- Proyecto Estratégico de Desarrollo: Proyecto destinado al mejoramiento del uso del
agua;
XXV.- Organismo operador: Entidad pública responsable de administrar o prestar los
servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento o disposición de aguas
residuales;
XXVI.- Prestador de servicios: Persona física o moral responsable de organizar y tomar a su
cargo una o más de las acciones consistentes en la administración, operación, comercialización,
conservación, mantenimiento, rehabilitación y ampliación de los servicios de agua potable, drenaje,
alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales;
XXVII.- Reuso: Aprovechamiento de aguas residuales con o sin tratamiento previo;
XXVIII.- Saneamiento: La colección, conducción, tratamiento y descarga de las aguas
residuales provenientes de un sistema productivo o de servicios de agua potable y alcantarillado,
cuando tales acciones tengan por objeto verter dichas aguas en una corriente o depósito de propiedad
nacional con la calidad especificada en la normatividad vigente;
XXIX.- Sistema de agua potable, drenaje y alcantarillado: Conjunto de obras y acciones que
permiten la prestación de servicios públicos de agua potable y alcantarillado, incluyendo el
saneamiento;
XXX.- Tarifa media de equilibrio: Contraprestación por servicios previstos en esta Ley cuando
es equivalente a la media del costo de los mismos;
XXXI.- Toma: Conexión a la red secundaria o menor para dar servicio de agua al predio del
usuario, incluyendo, en el caso del agua potable, el ramal y el cuadro;
XXXII.- Tratamiento y disposición de aguas residuales: La infraestructura y demás medidas
necesarias para tratar las aguas residuales y, en general, las acciones necesarias para preservar y
mejorar la calidad del agua en los ríos, embalses y acuíferos, conforme a las disposiciones aplicables
en materia ambiental;
XXXIII.- Uso comercial: Utilización del agua por establecimientos comerciales;
XXXIV.- Uso en servicios públicos: Utilización del agua para abastecimiento de instalaciones
que se usen para prestar servicios públicos;
XXXV.- Uso industrial: Utilización del agua en procesos de transformación de materias primas
en productos con valor agregado;
XXXVI.- Uso público urbano: Aprovechamiento de agua para centros de población y
asentamientos humanos a través del Sistema de Agua Potable, Drenaje y Alcantarillado; y
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XXXVII.- Usuarios: personas físicas o morales que reciban el servicio de agua potable, drenaje,
alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, o el de abasto de agua residual tratada
con fines de reuso.
TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA ESTATAL DEL AGUA
CAPÍTULO ÚNICO
DEL SISTEMA ESTATAL DEL AGUA
ARTÍCULO 5º.- Se crea el Sistema Estatal del Agua, el cual comprende:
I.- La planeación y programación hidráulica estatal y municipal, en los términos de esta
Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables;
II.- La propuesta, formulación, ejecución y promoción de las políticas en la materia que
orienten el desarrollo hidráulico sustentable en el Estado;
III.- La organización institucional coordinada de los ámbitos de gobierno y concertada, en
los casos que proceda, con los sectores de la sociedad civil para el aprovechamiento racional del agua;
IV.- Las aguas nacionales que hayan sido entregadas para su administración o concesión
al Estado o los municipios;
V.- La administración y conservación de las aguas de jurisdicción estatal y de las que así
convenga el Gobierno del Estado con la Federación;
VI.- La construcción y conservación de infraestructura hidráulica en el Estado, incluida la
infraestructura necesaria para la prevención y control de inundaciones y la destinada a la conservación
de cuencas;
VII.- La prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado,
tratamiento y disposición de aguas residuales;
VIII.- El Subsistema Estatal de Información y Estadística del Agua; y
IX.- La supervisión y auditoria técnica y económica de las inversiones en obras cuando en
ellas se utilicen recursos estatales en los términos de las leyes aplicables.
ARTÍCULO 6º- Las autoridades estatales y municipales procurarán coordinarse con las
autoridades federales competentes para que éstas últimas participen en el Sistema Estatal del Agua,
en los términos de esta Ley y demás legislación aplicable.
ARTÍCULO 7º.- Los representantes de los sectores social y privado participarán en el
establecimiento y desarrollo del Sistema Estatal del Agua, en los términos de esta Ley, las
disposiciones reglamentarias que deriven de la misma y demás disposiciones legales.
ARTÍCULO 8º.- Son objetivos del Sistema Estatal del Agua:
I.- El diseño de las políticas para el fomento y unificación de criterios normativos en
materia de agua;
II.- El fomento de una coordinación permanente de las acciones en materia agua de los
tres órdenes de Gobierno y la participación de los sectores social y privado, mediante los mecanismos
expresados en esta Ley;
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III.- El fomento de la participación activa y permanente de los organismos representativos
de los sectores social y privado; y
IV.- La integración de un subsistema de información y estadística que permita el
conocimiento real y oportuno del recurso hídrico como elemento indispensable para la planeación y la
adecuada toma de decisiones, así como para el desarrollo de la infraestructura hidráulica, las normas,
mecanismos, de información y difusión que permitan a las autoridades correspondientes y a la
sociedad conocer los resultados del comportamiento de los indicadores de la gestión de los servicios
de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, así como de los
indicadores de la gestión de las aguas nacionales concesionadas a las personas morales que hubieren
celebrado convenio de concertación de acciones con el Gobierno del Estado en forma directa o por
conducto de la Comisión.
ARTÍCULO 9º.- El Subsistema Estatal de Información y Estadística del Agua, estará a cargo del
Secretario Técnico del Consejo Estatal del Agua, y comprende:
I.- El inventario de las corrientes superficiales y subterráneas;
II.- La información sobre las cuencas hídricas del Estado;
III.- El inventario de la infraestructura hidráulica en todos los usos productivos y de
servicios del recurso;
IV.- La información socioeconómica asociada a cada uso del agua y las inversiones
realizadas en esta materia;
V.- La cobertura de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y
disposición de aguas residuales; y
VI.- Los indicadores de desempeño y calidad de los servicios hidráulicos en el Estado, de
conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Asimismo, el Subsistema Estatal de Información y Estadística del Agua incorporará a su acervo,
los estudios, proyectos y demás documentos relevantes para la programación hidráulica estatal y, en
general, para el desarrollo hidráulico sustentable en el Estado.
ARTÍCULO 10.- El Consejo Estatal del Agua estará conformado por:
I.- Un Presidente, que será el Gobernador del Estado;
II.- Un Vicepresidente que será el Secretario de Agricultura, Ganadería, Recursos
Hidráulicos, Pesca y Acuacultura del Estado;
III.- Un Secretario Técnico, que será el Vocal Ejecutivo de la Comisión;
IV.- Los presidentes municipales de los ayuntamientos de la Entidad;
V.- Los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y
municipal, relacionadas con la materia;
VI.- A invitación del Presidente representantes de los sectores sociales y privado que a
continuación se señalan:
a. Universidad de Sonora.
b. Instituto Tecnológico de Sonora.
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c. Colegio de Sonora.
d. Las Asociaciones de Usuarios de los Distritos de Riego.
e. La Unión Ganadera Regional del Estado de Sonora.
f. El Presidente del Consejo Consultivo de la Comisión.
VII.- Por invitación, un representante de la Comisión Nacional del Agua; y
VIII.- Todos aquellos representantes de los sectores público, social o privado, que el
Presidente del Consejo considere conveniente que participen dentro del mismo, con derecho a voz.
ARTÍCULO 11.- El Consejo Estatal del Agua tendrá a su cargo las funciones siguientes:
I.- Conocer, revisar, evaluar y opinar sobre el Programa Sectorial de Aprovechamiento
Sustentable del Agua;
II.- Sistematizar y evaluar los resultados de los indicadores de desempeño y calidad de los
servicios hidráulicos en el Estado, y formular las recomendaciones que en su caso se deriven de dicha
evaluación;
III.- Promover, sistematizar y difundir estudios e investigaciones sobre el sector agua;
IV.- Opinar sobre la conveniencia y factibilidad de obras y servicios públicos del sector
agua;
V.- Promover, con la participación de los medios de comunicación, el sector educativo, las
organizaciones de la sociedad civil y los agentes productivos, una cultura del agua que estimulen la
conservación y el uso sustentable de este recurso;
VI.- Fomentar un uso racional del agua en el sector agropecuario, principalmente a través
de la modernización de los sistemas de riego y la reconversión de cultivos;
VII.- Impulsar la actualización del marco normativo y los mecanismos de supervisión y
control de la administración y aprovechamiento del agua;
VIII.- Promover la exploración de fuentes no tradicionales y de innovación tecnológica de
abastecimiento de agua;
IX.- Fomentar la modernización de la infraestructura y equipamiento de los servicios de
agua potable, drenaje y alcantarillado; y
X.- Las demás que le señalen los ordenamientos legales aplicables.
ARTÍCULO 12.- El Consejo celebrará sesiones ordinarias dos veces al año y extraordinarias las
veces que sean necesarias, previa convocatoria que contendrá la agenda de trabajo que corresponda a
cada sesión y que deberá ser distribuida a sus integrantes por lo menos setenta y dos horas antes de la
fecha de la sesión, por conducto del Secretario Técnico del Consejo.
Las actas de las sesiones contendrán la lista de asistencia, la agenda de trabajo, así como las
resoluciones y los acuerdos tomados.
ARTÍCULO 13.- El Consejo podrá integrar grupos de trabajo o comisiones especiales para
atender temas o actividades específicas. En el momento de su integración se definirán sus objetivos,
metas y períodos de operación, para lo cual deberán diseñar su programa de trabajo y someterlo a
consideración del Consejo.
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TÍTULO TERCERO
DE LA PROGRAMACIÓN DEL DESARROLLO HIDRÁULICO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA PROGRAMACIÓN DEL DESARROLLO HIDRÁULICO
ARTÍCULO 14.- La programación estatal del desarrollo hidráulico comprenderá:
I.- La integración, depuración, actualización, diseminación y análisis de la información
básica sobre la gestión del agua en el Estado, la que contendrá:
a. La oferta de agua superficial y subterránea, su calidad, ubicación y variación temporal, las
zonas vulnerables y de interés especial, así como la información meteorológica, hidrométrica y
piezométrica con la periodicidad necesaria para el establecimiento de políticas para el manejo óptimo;
b. La integración y actualización del inventario de las aguas nacionales asignadas por la
Federación al Estado o a los ayuntamientos, de las aguas que formen parte de reservas constituidas
conforme a las leyes en la materia y de las aguas de jurisdicción estatal y sus bienes públicos
inherentes, así como de los usos del agua en la entidad y de la infraestructura federal, estatal o
municipal para su aprovechamiento y control;
c. La demanda del agua en sus diferentes usos, así como la infraestructura y equipamiento
correspondientes y la información básica sobre los factores que definen la demanda y su evolución;
d. La disponibilidad y balances hidrológicos superficiales y subterráneos expresados en términos
de promedios estacionales y anuales, conforme a la normatividad aplicable, incluyendo la información
básica de las cuencas hidrológicas de las que forme parte el Estado;
e. La integración y actualización del catálogo de proyectos estatales y municipales para el
aprovechamiento y manejo del agua y de las cuencas en el Estado, así como para su control y
preservación de su calidad;
f. La disponibilidad, origen y aplicación de recursos hídricos o acervos relacionados con el
aprovechamiento y control del agua;
g. La relación y características básicas de los programas, subprogramas y acciones
correspondientes a sus índices de gestión; y
II.- Los estudios que permitan complementar y actualizar el acervo documental relativo a
la disponibilidad, calidad y demanda del agua, así como la calidad de los suelos en las cuencas del
Estado.
Para la publicación de información referida en este artículo que originariamente corresponde a la
federación, la Comisión se coordinará con la autoridad federal.
ARTÍCULO 15.- El Programa Sectorial de Aprovechamiento Sustentable del Agua del Estado
contendrá, como mínimo:
I.- La descripción, análisis y diagnóstico del marco físico, el estado de los suelos en las
cuencas y la oferta natural de aguas superficiales y subterráneas, en cantidad y calidad, así como su
variación temporal y territorial en el Estado;
II.- Los lineamientos y estrategias definidos para las cuencas hidrológicas, con base en
los acuerdos establecidos en los Consejos de Cuenca y demás mecanismos de coordinación de los
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que forme parte el Estado, de conformidad a lo establecido en la Ley de Aguas Nacionales y su
Reglamento;
III.- Los problemas, necesidades e iniciativas planteadas por los usuarios del agua, grupos
sociales interesados e instituciones gubernamentales de índole diversa, en materia de gestión del agua
y de los servicios públicos hidráulicos en el Estado;
IV.- La descripción, análisis, diagnóstico de la problemática y estrategias alternativas
jerarquizadas para su solución en cada uso del agua y los suelos asociados;
V.- El planteamiento de bases y principios para la cuantificación de los recursos y
controles en su instrumentación; y
VI.- Los requerimientos de investigación y capacitación en materia de agua y servicios
públicos hidráulicos, la orientación social sobre la problemática derivada de los diagnósticos y sus
soluciones; y la creación de una cultura del agua acorde con la realidad estatal.
ARTÍCULO 16.- La Comisión, en el marco de la programación hidráulica estatal, promoverá el
fortalecimiento de los centros e instituciones de investigación y docencia orientados a la investigación,
desarrollo, adaptación y transferencia tecnológica en la materia, así como a la preparación de los
recursos humanos calificados que demande el desarrollo hidráulico sustentable en el Estado, para lo
cual podrá:
I.- Fomentar, a través de convenios que al efecto celebre con los centros e instituciones
de investigación y docencia del Estado, acciones de investigación y desarrollo tecnológico en materia
de agua, incluyendo su difusión, y la formación, actualización y capacitación de recursos humanos;
II.- Desarrollar y mantener relaciones con las organizaciones nacionales e internacionales
vinculadas con los temas de agua y su gestión integrada; y
III.- Desarrollar los mecanismos necesarios para fortalecer sus capacidades y las de las
organizaciones de usuarios dentro del Estado.
ARTÍCULO 17.- Los ayuntamientos elaborarán el Programa Municipal de Agua Potable, Drenaje,
Alcantarillado, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales correspondiente, atendiendo a lo
dispuesto en el artículo 16, así como en la Ley de Planeación del Estado y la Ley de Gobierno y
Administración Municipal, el cual contendrá como mínimo:
I.- El diagnóstico de la prestación del servicio público;
II.- La definición de estrategias y prioridades;
III.- La fijación de objetivos y metas y la descripción pormenorizada de los resultados que
se pretendan alcanzar con la consecución y ejecución de los mismos;
IV.- Las bases para la participación de la comunidad en la ejecución de los programas;
V.- Los mecanismos para evaluar las acciones que se lleven a cabo;
VI.- La previsión de recursos que resulte necesaria para al prestación de los servicios
públicos de referencia;
VII.- La integración, depuración, actualización, difusión y análisis de la información básica
sobre la gestión del agua en el Municipio; y
VIII.- Los requerimientos de investigación y capacitación en materia de agua y servicios
públicos hidráulicos, la orientación social sobre la problemática derivada de los diagnósticos y sus
soluciones y la creación de una cultura del agua acorde con la realidad municipal.
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TÍTULO CUARTO
DE LAS AUTORIDADES ESTATALES Y MUNICIPALES
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIDADES ESTATALES
SECCIÓN PRIMERA
DEL EJECUTIVO DEL ESTADO
ARTÍCULO 18.- El Ejecutivo del Estado tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Aprobar y publicar en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, el Programa Sectorial
de Aprovechamiento Sustentable del Agua;
II.- Suscribir con la Federación y con los ayuntamientos, en los términos de lo dispuesto
por la fracción VII del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la
fracción XVI del artículo 79 de la Constitución Política del Estado de Sonora y de la demás legislación
aplicable, los acuerdos y convenios que requiera el establecimiento, conservación y desarrollo del
Sistema Estatal del Agua de Sonora;
III.- Participar, por conducto de los funcionarios que designe en los organismos y en los
consejos de cuenca, de conformidad con lo establecido en la Ley de Aguas Nacionales; y
IV.- Las demás que le confieran las leyes y reglamentos.
La asunción de funciones en materia de aguas nacionales, así como la ejecución y operación de
las obras y programas, y la prestación de los servicios públicos que resulten de lo dispuesto en la
fracción II del presente artículo, las llevará a cabo el Ejecutivo Estatal a través de la Comisión, en los
términos de la presente Ley.
ARTÍCULO 19.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Recursos Hidráulicos, Pesca y
Acuacultura tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Proponer al Ejecutivo del Estado la política hidráulica estatal, así como conducir la
formulación, seguimiento, control y evaluación del Programa Sectorial de Aprovechamiento Sustentable
del Agua del Estado;
II.- Aprobar el Programa Institucional de la Comisión de conformidad con lo establecido en
la Ley de Planeación del Estado;
III.- Coordinar el Sistema Estatal del Agua;
IV.- Fungir como Vicepresidente de la Junta de Gobierno de la Comisión; y presidir las
sesiones de la Junta de Gobierno en las ausencias de su Presidente; y
V.- Las demás que éste u otros ordenamientos jurídicos le confieran.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA COMISIÓN ESTATAL DEL AGUA
ARTÍCULO 20.- La Comisión es un organismo público descentralizado de la Administración
Pública Estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con funciones de autoridad
administrativa mediante el ejercicio de las atribuciones que le confiere la presente Ley.
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La Comisión estará sectorizada a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Recursos Hidráulicos,
Pesca y Acuacultura.
ARTÍCULO 21.- La Comisión tiene por objeto:
I.- Participar en la planeación, financiamiento, presupuestación y desarrollo sustentable
del sector hidráulico estatal;
II.- Ejecutar, en su caso, las políticas y acciones para el establecimiento y funcionamiento
del Sistema Estatal del Agua;
III.- Asesorar, auxiliar y prestar servicios de apoyo y asistencia técnica a los organismos
operadores y a los prestadores de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado,
tratamiento y disposición de aguas residuales, así como a las organizaciones de usuarios del agua
establecidas en el Estado para diferentes fines; y
IV.- Prestar, previo acuerdo del Estado con el Ayuntamiento respectivo y a solicitud
expresa de éste, los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de
aguas residuales, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Sonora y la presente Ley.
ARTÍCULO 22.- La Comisión tendrá las atribuciones siguientes:
A. En materia institucional:
I.- Participar en el Consejo Estatal del Agua;
II.- Participar en la formulación, seguimiento, control y evaluación del Programa Sectorial
de Aprovechamiento Sustentable del Agua del Estado, así como en la ejecución de los estudios,
proyectos y obras de infraestructura hidráulica;
III.- Elaborar su Programa Institucional, verificando periódicamente la relación que guarden
sus actividades, así como los resultados de su ejecución con los objetivos y prioridades establecidos en
el mismo programa;
IV.- Fomentar y dirigir las acciones de investigación y desarrollo tecnológico en materia de
agua, incluyendo su difusión, y la formación y capacitación de recursos humanos;
V.- Certificar personal para instrumentar el sistema de servicio civil de carrera del sector
agua en el ámbito de su competencia;
VI.- Desarrollar y estrechar relaciones con las organizaciones internacionales vinculadas
con los temas de agua y su gestión integrada, y establecer relaciones de intercambio académico y
tecnológico con instituciones y organismos mexicanos, extranjeros o internacionales;
VII.- Administrar las aguas de jurisdicción estatal;
VIII.- En los términos y modalidades establecidos en los acuerdos o convenios que al efecto
se celebren por el Estado, asumir las funciones en materia de aguas nacionales, ejecutar y operar las
obras y programas derivados de los mismos instrumentos;
IX.- Participar, en su caso, en los términos de los convenios de concertación, en los
Comités Directivos de las Asociaciones de Usuarios, Asociaciones de Productores y Sociedades de
Responsabilidad Limitada de Interés Público y Capital Variable de los Distritos de Riego;
X.- Coordinar la participación del Ejecutivo del Estado y promover la de los Ayuntamientos
en la gestión de las aguas nacionales, en el marco que establece la legislación federal en la materia;
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XI.- A solicitud de los concesionarios y los contratistas de los servicios públicos de agua
potable, alcantarillado y saneamiento, fungir como árbitro en las controversias que se susciten entre
éstos y las autoridades concedentes; y
XII.- Promover y fomentar el uso eficiente y la preservación del agua, así como una cultura
del agua que la reconozca como un recurso escaso y vital.
B. En materia de servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y
disposición de aguas residuales:
I.- Prestar, cuando así se hubiere convenido con los ayuntamientos de los municipios del
Estado, en forma coordinada con éstos o directamente, los servicios de agua potable, drenaje,
alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales;
II.- Promover, apoyar y, en su caso, gestionar ante las dependencias y entidades
federales, las asignaciones, concesiones y permisos correspondientes, así como la declaratoria de las
reservas de agua para asegurar el abasto de agua a los centros de población y asentamientos
humanos del Estado;
III.- Promover el establecimiento y difusión de normas, en lo referente a la realización de
obras, a la construcción, operación, administración, conservación y mantenimiento de los sistemas de
agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, y a la calidad del
agua para consumo humano, así como al reuso de las aguas residuales tratadas;
IV.- Promover y coadyuvar con las autoridades correspondientes en la elaboración de los
estudios para la formulación de las propuestas de las cuotas y tarifas de los servicios prestados por los
organismos operadores y prestadores de servicios, conforme a los criterios establecidos en la presente
Ley; y
V.- Coadyuvar con los organismos operadores en las gestiones de financiamiento,
planeación y construcción de las obras y equipos que requieran los sistemas de agua potable, drenaje,
alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, incluido el aprovechamiento de las aguas
tratadas y el manejo de los lodos producto del tratamiento.
C. En materia de riego y drenaje agrícola, acuicultura y control de inundaciones, de
conformidad con los convenios de coordinación que, en su caso, se requiera celebrar:
I.- Promover y coadyuvar en la construcción y desarrollo de sistemas de riego y drenaje,
de los sistemas acuícolas y de la infraestructura hidráulica para el control de inundaciones;
II.- Apoyar la consolidación y desarrollo técnico para el uso eficiente del agua de los
usuarios agrícolas, acuícolas y de los Distritos y Unidades de Riego en el Estado;
III.- Promover y coadyuvar en la modernización de la infraestructura hidráulica de los
distritos y unidades de riego, con el fin de mejorar el manejo y uso eficiente del agua;
IV.- Promover y coadyuvar en la utilización de las aguas residuales, de conformidad con
las normas oficiales mexicanas que al efecto se emitan;
V.- Representar, por conducto del Vocal Ejecutivo, al Ejecutivo del Estado en los comités
hidráulicos de las asociaciones de usuarios, de los Distritos y Unidades de Riego, y en los demás
mecanismos de coordinación institucional que al efecto se establezcan para el desarrollo de los
programas federales y estatales en la materia;
VI.- Coadyuvar con las autoridades federales y municipales en la conservación de los
cauces, zonas federales y protección de los centros de población y áreas productivas dentro del
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Estado, así como para ejecutar las acciones necesarias para la prevención de desastres de origen
hidrometeorológico y la atención a la población afectada;
VII.- Participar en el Sistema Estatal de Protección Civil y apoyar en la aplicación de los
programas y acciones para prevenir y atender situaciones de emergencia, causadas por fenómenos
hidrometeorológicos; y
VIII.- Emitir los dictámenes que le sean solicitados por las autoridades estatales o
municipales competentes, para la formulación de declaratorias de zonas de riesgo hidrometeorológicos
y, en general, de todos aquellos temas relativos a la presencia o ausencia de los recursos hidráulicos.
D. En materia de asistencia técnica y desarrollo tecnológico:
I.- Asesorar, auxiliar y prestar asistencia en los aspectos técnico, administrativo, operativo
y financiero a los prestadores de los servicios públicos, así como a las asociaciones de usuarios
acuícolas y a las Unidades y Distritos de Riego del Estado, con el objeto de propiciar un
aprovechamiento racional del agua;
II.- Promover la capacitación y adiestramiento del personal de los organismos operadores
y de los prestadores de servicios y de los usuarios de éstos, así como de las asociaciones de usuarios
de riego; y
III.- Celebrar convenios con instituciones educativas, de investigación o inversionistas,
tendientes a fomentar y promover actividades de investigación para el desarrollo hidráulico del Estado y
los programas de uso y aprovechamiento sustentable del agua.
ARTÍCULO 23.- El patrimonio de la Comisión estará constituido por:
I.- Las aportaciones federales, estatales, municipales y las que, en su caso, los
organismos operadores municipales o intermunicipales realicen en su favor; los ingresos propios que
obtenga por la prestación de los servicios públicos a su cargo o por cualquier otro servicio que preste a
los usuarios y al público en general;
II.- Los créditos que obtenga para el cumplimiento de su objeto y atribuciones;
III.- Las donaciones, herencias, legados, subsidios, adjudicaciones y demás aportaciones
de los particulares;
IV.- Los remanentes, frutos, utilidades, productos, intereses y ventas que se obtengan de
su propio patrimonio; y
V.- Los demás bienes y derechos que adquiera por cualquier título legal.
Los bienes de la Comisión, afectos directamente a la prestación de los servicios de agua potable,
drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, o de otros servicios públicos
hidráulicos estatales a que se refiere la presente Ley, serán inembargables e imprescriptibles.
Los bienes inmuebles de la Comisión, destinados directamente a la prestación de los servicios
públicos hidráulicos estatales a que se refiere la presente Ley, se considerarán bienes del dominio
público del Estado.
ARTÍCULO 24.- La Comisión contará con:
I.- Una Junta de Gobierno;
II.- Un Consejo Consultivo; y
III.- Un Vocal Ejecutivo.
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La Comisión tendrá el personal que requiera para su funcionamiento, en términos de lo señalado
por las disposiciones legales, reglamentarias y presupuestales aplicables.
ARTÍCULO 25.- La Junta de Gobierno de la Comisión se integrará por los miembros siguientes:
I.- El Gobernador del Estado, quien la presidirá;
II.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Recursos Hidráulicos, Pesca y Acuacultura,
como Vicepresidente;
III.- El Secretario de Hacienda;
IV.- El Secretario de Salud Pública;
V.- El Secretario de Economía;
VI.- El Secretario de Infraestructura Urbana y Ecología;
VII.- El Secretario de Educación y Cultura;
VIII.- El Vocal Ejecutivo; y
IX.- El Presidente del Consejo Consultivo de la Comisión.
Asimismo, podrá formar parte de la Junta de Gobierno, por invitación de su Presidente, el
Director General del Organismo de Cuenca que corresponda, en aquellos casos en que se traten
asuntos de su incumbencia, participando con voz y voto en dichos asuntos; igualmente, podrán formar
parte de la Junta de Gobierno los presidentes municipales que hayan celebrado los convenios con el
Estado en los términos del artículo 22, Apartado B, fracción I de esta Ley, participando con voz y voto
en el examen, discusión y aprobación de los asuntos relacionados con la prestación de los servicios
públicos en sus respectivos municipios.
Por cada representante propietario se designará el respectivo suplente.
La Junta de Gobierno, previo acuerdo de sus integrantes, podrá invitar a sus sesiones a
representantes de las dependencias federales, estatales o municipales vinculados directamente con el
desarrollo hidráulico del Estado y la prestación de los servicios públicos asociados, así como a
representantes de las organizaciones de usuarios y de la sociedad civil, universidades, centros de
investigaciones e instituciones de educación superior, los que participarán con voz, pero sin voto.
Se considerará legalmente instalada una sesión de la Junta de Gobierno cuando estén presentes
la mitad más uno de sus integrantes.
La Junta de Gobierno sesionará por lo menos una vez cada tres meses y tomará sus
resoluciones por mayoría de votos de sus miembros presentes. Sólo en caso de empate el Presidente
tendrá voto de calidad.
ARTÍCULO 26.- La Junta de Gobierno de la Comisión tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Aprobar las políticas, estrategias, objetivos, programas, acciones y lineamientos
orientados al óptimo aprovechamiento del recurso agua en el Estado de Sonora;
II.- Participar en la evaluación de los resultados de los indicadores de desempeño y
calidad de los servicios hidráulicos en el Estado;
III.- Otorgar poderes generales para actos de administración y de dominio, así como para
pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales o especiales que requieran poder o cláusula
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especial conforme a la ley, así como revocarlos y substituirlos; además, en su caso, autorizar la
realización de los trámites para la desincorporación de los bienes del dominio público que se quieran
enajenar;
IV.- Autorizar las enajenaciones o gravámenes de los bienes de la Comisión, salvo de
aquellos bienes que hubieren sido transferidos por la Federación y que, por lo tanto, se rigen en los
términos de sus respectivos acuerdos de coordinación;
V.- Aprobar los programas y proyectos de presupuestos anuales de ingresos y egresos de
la Comisión, conforme a la propuesta formulada por el Vocal Ejecutivo de la propia Comisión;
VI.- Administrar el patrimonio de la Comisión, vigilando su adecuado manejo en términos
de eficacia y honestidad;
VII.- Examinar y aprobar, en su caso, los estados financieros y los informes que deba
presentar el Vocal Ejecutivo de la Comisión, previo conocimiento del informe del Comisario Público
Oficial, y ordenar su publicación;
VIII.- Desarrollar, promover y coordinar programas de investigación, desarrollo tecnológico y
capacitación que sean necesarios para garantizar el óptimo aprovechamiento y manejo sustentable e
integral del recurso agua, para lo que deberá también establecer vínculos con organismos estatales,
nacionales e internacionales de investigación y docencia;
IX.- Aprobar o rechazar, según sea el caso, el proyecto de resolución arbitral que presente
el Vocal Ejecutivo de la Comisión respecto de las controversias suscitadas entre concesionantes y
concesionarios, contratantes y contratistas de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado y
saneamiento;
X.- Aprobar el reglamento interior y los manuales administrativos y técnicos de la
Comisión;
XI.- Emitir opinión sobre disposiciones jurídicas y proyectos de éstas con relación al
recurso agua y a la prestación de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, drenaje,
tratamiento y disposición de aguas residuales;
XII.- Autorizar, en su caso, la creación de unidades administrativas para la operación y
prestación de los servicios del agua potable, alcantarillado, drenaje, tratamiento y disposición de aguas
residuales, y determinar las bases bajo las que habrán de operar estas unidades; y
XIII.- Las demás que sean necesarias para el adecuado ejercicio de las atribuciones
señaladas, y las que expresamente le confieran la presente Ley y otros ordenamientos legales.
ARTÍCULO 27.- Al frente de la Comisión habrá un Vocal Ejecutivo, quien deberá cumplir con los
requisitos siguientes:
I.- Ser mexicano por nacimiento;
II.- Contar con título profesional expedido por autoridad o institución legalmente facultada
para ello; y
III.- Contar, al momento de su designación, con una experiencia profesional, técnica y
administrativa de, al menos, cinco años en la materia de aguas que regula esta Ley, así como en el
desempeño de cargos de nivel decisorio.
ARTÍCULO 28.- El Gobernador del Estado nombrará y removerá libremente al Vocal Ejecutivo,
quien tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Tener la representación legal de la Comisión;
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II.- Coordinar las actividades técnicas, administrativas y financieras de la Comisión, con el
propósito de lograr que esta lleve a cabo sus funciones con eficiencia y eficacia operativa;
III.- Celebrar los actos jurídicos de dominio y administración que sean necesarios para el
óptimo funcionamiento de la Comisión, sin perjuicio de las atribuciones de la Junta de Gobierno;
IV.- Gestionar y obtener, en los términos de la ley respectiva, y previa autorización de la
Junta de Gobierno, el financiamiento para obras, servicios y amortización de pasivos, así como
suscribir créditos o títulos de crédito, contratos u obligaciones ante instituciones públicas y privadas;
V.- Convocar a reuniones de la Junta de Gobierno, por propia iniciativa o a petición del
Presidente de la Junta o del Comisario Público Oficial, así como ejecutar los acuerdos y resoluciones
que dicte la misma;
VI.- Autorizar las erogaciones correspondientes al presupuesto que le haya sido autorizado
a la Comisión, y someter a la aprobación de la Junta de Gobierno todas las erogaciones de carácter
extraordinario;
VII.- Presentar a la Junta de Gobierno de la Comisión, para su aprobación, las acciones de
planeación y programación hidráulica que habrán de planearse en los Consejos de Cuenca y
Organismos correspondientes, así como aquellas otras acciones necesarias para el desarrollo de las
funciones, programas y aplicación de recursos que en materia de agua la Federación transfiera al
Estado de Sonora;
VIII.- Coordinar la elaboración del Programa Institucional de la Comisión y presentarlo para
su aprobación ante la Junta de Gobierno;
IX.- Suplir las ausencias del Ejecutivo del Estado en el Consejo de Cuenca
correspondiente y acudir a las sesiones del mismo;
X.- Presentar para su aprobación a la Junta de Gobierno de la Comisión, los programas,
avance y cumplimiento de los mismos, los informes de actividades, estados financieros anuales y los
proyectos del presupuesto de ingresos y egresos para el siguiente período;
XI.- Establecer relaciones de coordinación con las autoridades federales, estatales y
municipales, de la administración pública centralizada o paraestatal o paramunicipal y con los sectores
social y privado, para el trámite y atención de asuntos de interés común, a fin de cumplir con el objeto y
atribuciones de la Comisión;
XII.- Participar en el establecimiento de los indicadores de desempeño y calidad de los
servicios hidráulicos en el Estado, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en los
convenios correspondientes;
XIII.- Nombrar, suspender y remover al personal de la Comisión, así como asignar funciones
al personal que se contrate con apego al presupuesto aprobado a la propia Comisión y a las demás
disposiciones aplicables;
XIV.- Formular y someter a la aprobación de la Junta de Gobierno de la Comisión, el
Proyecto de Reglamento Interior de la misma, así como las modificaciones respectivas y los proyectos
de manuales técnicos y administrativos correspondientes;
XV.- Coordinar las acciones de difusión relacionados con el objeto y atribuciones de la
Comisión;
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XVI.- Imponer, cuando así corresponda, sanciones a los usuarios por infracciones a las
disposiciones de esta Ley, así como resolver los recursos administrativos que se interpongan en contra
de sus resoluciones;
XVII.- Vigilar que se practiquen, en forma regular y periódica, tomas de muestras y análisis del
agua; llevar estadísticas de sus resultados y tomar las medidas adecuadas para optimizar la calidad del
agua que se distribuye a la población, así como de la que una vez utilizada se vierta a los cauces o
vasos, de conformidad con la legislación aplicable; y
XVIII.- Las demás que le confiera la presente Ley, el Reglamento Interior de la Comisión, la
Junta de Gobierno de la Comisión y otras disposiciones legales.
ARTÍCULO 29.- Las funciones de control y evaluación de la Comisión, estarán a cargo del
Órgano de Control y Desarrollo Administrativo, órgano desconcentrado de la Secretaría de la
Contraloría General, el cual despachará en las oficinas de la Comisión, estando jerárquica,
administrativa y funcionalmente dependiente de dicha Secretaría.
Para la operación de dicho Órgano, la Comisión proporcionará los recursos materiales, servicios
generales e instalaciones físicas adecuadas y necesarias para su funcionamiento, así como la
colaboración técnica y toda la información requerida para el cumplimiento de las funciones que le
corresponda desarrollar.
ARTÍCULO 30.- Las funciones de vigilancia de la Comisión estarán a cargo de los Comisarios
Públicos Oficial y Ciudadano designados por la Secretaría de la Contraloría General, los cuales
ejercerán las funciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora y demás
disposiciones aplicables.
El titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo y los Comisarios Público Oficial y
Ciudadanos, participarán con voz en las reuniones de la Junta de Gobierno de la Comisión.
ARTÍCULO 31.- La Comisión contará con un Consejo Consultivo, como organismo de apoyo, que
se integrará a nivel estatal o regional, con representantes de los sectores social y privado, incluidos los
representantes de los usuarios de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y
disposición de aguas residuales en el Estado, de las asociaciones de usuarios de riego, de las
organizaciones de industriales y de las organizaciones no gubernamentales reconocidas por su interés
en la materia.
En su integración y funcionamiento se aplicará en lo conducente lo dispuesto en la presente Ley,
así como lo que señale al efecto el Reglamento Interior de la Comisión.
Para la celebración de las reuniones, la convocatoria deberá ir acompañada del orden del día y
de la documentación correspondiente, y recibidos por los miembros del Consejo Consultivo, con una
anticipación no menor de cinco días hábiles; asimismo, deberá poner a disposición del público la
información respecto al calendario de sesiones ya sea en forma impresa, en su respectivo sitio de
Internet, por cualquier otro medio remoto o local de comunicación electrónica o a falta de éstos, por
cualquier medio de fácil acceso para el público.
ARTÍCULO 32.- La Comisión llevará a cabo la convocatoria para la integración del Consejo
Consultivo y proporcionará los elementos necesarios para su conformación.
Los miembros del Consejo Consultivo designarán democráticamente, de entre ellos, a un
Presidente, el cual representará al Consejo Consultivo en la Junta de Gobierno de la Comisión;
asimismo designarán a un Secretario y tres vocales.
Los integrantes del Consejo Consultivo durarán en su encargo cuatro años, con posibilidad de
reelección inmediata por un solo período.
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ARTÍCULO 33.- Los integrantes del Consejo Consultivo durante el período que desempeñen su
cargo, no podrán presentar propuestas, ni celebrar contratos de obra pública o adquisiciones,
arrendamientos y contratación de servicios de bienes muebles con la Comisión.
ARTÍCULO 34.- El Consejo Consultivo tendrá por objeto hacer partícipe a los usuarios en la
operación de la Comisión, haciendo las recomendaciones y sugerencias que juzgue convenientes.
ARTÍCULO 35.- Las relaciones laborales de la Comisión se regirán por las disposiciones de la
Ley Federal del Trabajo.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES
ARTÍCULO 36.- Los ayuntamientos tendrán a su cargo las siguientes atribuciones:
I.- Prestar los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y
disposición de aguas residuales en sus jurisdicciones, en los términos del Título Séptimo de esta Ley;
II.- Establecer, preferentemente en coordinación con el Gobierno del Estado, las políticas,
lineamientos y especificaciones técnicas, conforme a las cuales deberá efectuarse la construcción,
ampliación, rehabilitación, administración, operación, conservación, mejoramiento y mantenimiento de
los sistemas de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales;
III.- Establecer, preferentemente en el marco del Sistema Estatal del Agua, las políticas,
lineamientos, criterios y especificaciones, conforme a las cuales deberán efectuarse las propuestas
para la determinación y actualización de las tarifas para la recuperación de las inversiones y el cobro de
los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales,
con criterios de autosuficiencia financiera;
IV.- Sistematizar y evaluar los resultados de los indicadores de desempeño en la
prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas
residuales y formular las recomendaciones que, en su caso, se deriven de dicha evaluación, y hacerla
del conocimiento del Subsistema Estatal de Información y Estadística del Agua; y
V.- Las demás que les otorguen esta Ley y otras disposiciones legales.
ARTÍCULO 37.- Los ayuntamientos prestarán los servicios públicos de agua potable, drenaje,
alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, de la siguiente forma:
I.- A través de un organismo público descentralizado municipal o de una empresa de
participación municipal mayoritaria;
II.- Mediante el régimen de concesión;
III.- En concertación con particulares y/o con los sectores social y privado;
IV.- En coordinación y asociación con ayuntamientos del Estado o de otros Estados, a
través de un organismo operador intermunicipal; o
V.- Mediante la celebración de convenios con el Ejecutivo del Estado para que éste a
través de la Comisión asuma la prestación de los servicios en forma transitoria o en forma coordinada
con los ayuntamientos.
TÍTULO QUINTO
DEL DESARROLLO HIDRÁULICO SUSTENTABLE
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CAPÍTULO I
DE LA CONSERVACIÓN Y MANEJO DE CUENCAS
ARTÍCULO 38.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Recursos Hidráulicos, Pesca y Acuacultura y de la Comisión, en el ámbito de sus respectivas
competencias, dentro de la programación hidráulica estatal y en coordinación con las dependencias
federales y estatales competentes, establecerá los criterios y acciones necesarias para considerar los
vínculos entre el uso y aprovechamiento del agua, la conservación de los suelos y la protección de los
recursos forestales, que conduzcan a la gestión integrada de los recursos naturales dentro de las
cuencas hidrológicas del Estado para lograr el manejo integral y sustentable del agua en cuencas y
acuíferos.
ARTÍCULO 39.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Recursos Hidráulicos, Pesca y Acuacultura y de la Comisión, en el ámbito de sus respectivas
competencias, coadyuvará al desarrollo de programas y acciones específicas para la preservación y el
rescate del equilibrio ecológico del agua en el Estado, promoviendo la asignación de los recursos
presupuestales que se requieran.
CAPÍTULO II
DEL FOMENTO AL DESARROLLO HIDRÁULICO SUSTENTABLE
SECCIÓN PRIMERA
DEL FONDO ESTATAL DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO
HIDRÁULICO SUSTENTABLE
ARTÍCULO 40.- El Fondo Estatal de Fomento para el Desarrollo Hidráulico Sustentable tendrá
por objeto sentar las bases de soporte financiero para el desarrollo de los programas y acciones que se
incorporen dentro de la programación hidráulica del Estado.
El Fondo Estatal de Fomento para el Desarrollo Hidráulico Sustentable será administrado a
través de un fideicomiso que al efecto constituya el Ejecutivo del Estado en los términos de Ley.
Las reglas de operación del fideicomiso a que se refiere el artículo anterior dejarán claramente
establecidas las distintas fuentes financieras, formas de consecución de recursos financieros, criterios
de aplicación del gasto y su recuperación total o parcial, rendición de cuentas, indicadores de gestión e
impacto, así como las metas resultantes de la aplicación de los recursos e instrumentos financieros que
se integren al fideicomiso.
ARTÍCULO 41.- El Fondo Estatal de Fomento para el Desarrollo Hidráulico Sustentable se
constituirá con:
I.- Las asignaciones presupuestales que anualmente le determine el Congreso del
Estado;
II.- Las aportaciones federales que formen parte de los programas descentralizados del
Gobierno Federal, cuya ejecución competa al Ejecutivo del Estado, a través de la Comisión, en los
términos de esta ley;
III.- Los créditos que se obtengan para el cumplimiento de sus fines;
IV.- Las aportaciones de los sectores social y privado que se convengan para la realización
de programas, proyectos y acciones específicas; y
V.- Los demás bienes y derechos que se adquieran por cualquier título legal.
33
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA VINCULACIÓN CON LOS USUARIOS DEL AGUA
ARTÍCULO 42.- La Comisión apoyará el fortalecimiento de las asociaciones de usuarios
reconocidas por ley para distintos fines, para lo cual promoverá su inserción en el Sistema Estatal del
Agua y desarrollará los programas de apoyo y de asistencia técnica necesarios.
La Comisión, para los efectos del presente artículo, establecerá los mecanismos de coordinación
necesarios con la Comisión Nacional del Agua y con las demás autoridades federales competentes,
con los usuarios del agua y sus organizaciones en el Estado, con las dependencias estatales
correspondientes y con las organizaciones no gubernamentales interesadas, a fin de lograr su
participación efectiva en la gestión de las aguas nacionales de conformidad con lo establecido por la
legislación federal en la materia.
ARTÍCULO 43.- La Comisión promoverá ante las autoridades federales competentes la
vinculación e incorporación, en su caso, de los resultados de la gestión del agua en la programación
hidráulica estatal dentro de los programas que en esta materia formule la Federación, en los términos
de la legislación aplicable.
CAPÍTULO III
DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA HIDRÁULICA
ARTÍCULO 44.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Comisión, podrá participar en el
financiamiento y ejecución de las inversiones para el desarrollo, conservación, mejoramiento,
rehabilitación y modernización de la infraestructura hidráulica y de los servicios asociados, materia de
esta Ley, conforme a los objetivos y metas establecidos en la programación hidráulica estatal.
La Comisión podrá ejecutar, por sí o a través de terceros, las obras públicas estatales de
infraestructura hidráulica que se desprendan de los programas de inversión a su cargo, conforme a
esta Ley y sus disposiciones reglamentarias. Igualmente, podrá ejecutar las obras que el Estado
convenga con la Federación o las que le soliciten y que se financien total o parcialmente con recursos
distintos de los estatales.
ARTÍCULO 45.- En caso de que la inversión se realice total o parcialmente con recursos
estatales, o que la infraestructura se construya mediante créditos avalados por el Gobierno del Estado,
la Comisión, en el ámbito de su competencia, establecerá las normas, características y requisitos para
su ejecución y supervisión, salvo que por Ley correspondan a otra instancia, dependencia o entidad.
ARTÍCULO 46.- El Ejecutivo del Estado, directamente o a través de la Comisión, promoverá la
concurrencia de la Federación, los municipios y los sectores social y privado en el financiamiento de las
obras de infraestructura y de los servicios materia de esta Ley.
El Ejecutivo del Estado, a través de la Comisión, proveerá los mecanismos de coordinación y de
concertación necesarios con los municipios y con los particulares, para la ejecución de los programas
federales que les sean descentralizados o transferidos en los términos de ley o de los que así se
convenga con la Federación.
ARTÍCULO 47.- La Comisión, a solicitud de los municipios, inversionistas, usuarios y otros
terceros interesados, podrá proporcionar los apoyos y la asistencia técnica para la adecuada
formulación de estudios y proyectos, así como para la construcción, operación, conservación,
mejoramiento y modernización de la infraestructura hidráulica y sus servicios asociados.
34
CAPÍTULO IV
DE LA INVERSIÓN PRIVADA Y SOCIAL
ARTÍCULO 48.- La Comisión, los ayuntamientos o los organismos operadores municipales,
según corresponda, podrán mediante licitación pública, convocar a los sectores social y privado para la
realización de obras de infraestructura hidráulica y los servicios asociados, debiendo formular y
someter a la consideración y aprobación del correspondiente órgano de gobierno las bases técnicas de
la licitación respectiva.
En los casos en que la autoridad convocante sea el Ayuntamiento o el organismo operador
respectivo, se aplicará la Ley en la materia y, supletoriamente, la Ley de Gobierno y Administración
Municipal, en lo que no contravenga a lo dispuesto en esta Ley.
ARTÍCULO 49.- En las bases técnicas de la licitación a que se refiere el primer párrafo del
artículo anterior, se deberán precisar las obras a realizar o los servicios a prestar, detallando las fases
que comprenderá la ejecución de las obras y la prestación de los servicios asociados, los requisitos que
los interesados deberán reunir para participar en la licitación, así como los términos y condiciones para
la selección de la empresa ganadora.
En las mismas bases se anexará el modelo de contrato que regulará la relación entre la
contratante y la contratista.
ARTÍCULO 50.- En el contrato a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, deberá
precisarse su objeto, derechos y obligaciones de cada una de las partes, las disposiciones legales a
observar, las garantías a otorgarse, las penas convencionales en caso de incumplimiento y demás
disposiciones que permitan definir con objetividad a la contratista.
ARTÍCULO 51.- En el caso de financiamiento del sector privado o social de las obras a realizar,
se deberán precisar los montos a financiar, los mecanismos de actualización de las inversiones y de su
amortización, así como los mecanismos que deberán establecerse para la recuperación de las
inversiones y las garantías de repago correspondientes.
Tratándose de la realización de obras con financiamiento privado o social, el pago o recuperación
se distribuirá entre el sector público y los usuarios, en los términos de los convenios de concertación
que al efecto se celebren.
CAPÍTULO V
DE LA RECUPERACIÓN DE LA INVERSIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 52.- Las inversiones públicas en obras hidráulicas materia de la presente Ley se
podrán recuperar a su valor actualizado por los organismos operadores municipales, intermunicipales o
la Comisión, por si o por terceros, según corresponda, debiendo tomarse en cuenta para incorporarse
en la fijación de las tarifas o cuotas respectivas o para su cobro por separado a los directamente
beneficiados por las mismas. Se podrán celebrar con los beneficiarios convenios que garanticen la
recuperación de la inversión.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la recuperación de la inversión se esté
efectuando a través de leyes de contribuciones de mejoras por obras públicas hidráulicas en el Estado
o municipio, o una legislación fiscal similar.
ARTÍCULO 53.- La ampliación, rehabilitación, operación, conservación, mantenimiento y
modernización de la infraestructura hidráulica con participación financiera del Gobierno del Estado,
podrá efectuarse con cargo a los usuarios de los servicios respectivos. Las contribuciones especiales
se determinarán con base en los costos de los servicios, previa la valuación de los mismos en los
términos de eficiencia económica.
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TÍTULO SEXTO
DE LA GESTIÓN DEL AGUA
CAPÍTULO I
DE LA COORDINACIÓN PARA LA GESTIÓN DEL AGUA
ARTÍCULO 54.- El Ejecutivo del Estado, directamente o a través de la Comisión, promoverá ante
las autoridades federales en la materia, el establecimiento de convenios y acuerdos que permitan su
participación en:
I.- La administración y la reglamentación de la explotación, uso o aprovechamiento de las
aguas nacionales en el Estado;
II.- La formulación y ejecución de programas de recuperación de acuíferos y restauración
del equilibrio hidrológico en las cuencas que integran el Estado;
III.- La formulación y ejecución de programas para la solución de daños ocasionados por
fenómenos hidrometeorológicos extremos;
IV.- El establecimiento de zonas reglamentadas, vedas y reservas para el desarrollo
hidráulico sustentable del Estado; y
V.- La prevención y control de la contaminación de las aguas nacionales en el Estado.
CAPÍTULO II
DE LA EXPLOTACIÓN, USO Y APROVECHAMIENTO
DE LAS AGUAS DE JURISDICCIÓN ESTATAL
ARTÍCULO 55.- Corresponde al Ejecutivo del Estado expedir las disposiciones reglamentarias
necesarias para regular la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción estatal a
que se refiere el párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y de sus bienes inherentes, incluidas las que forman parte integrante de los terrenos de
propiedad del Gobierno del Estado de Sonora, por los que corren o en los que se encuentran sus
depósitos, así como las aguas que le hayan sido asignadas o reservadas por la autoridad federal en la
materia, en los términos de ley.
En las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, el Ejecutivo Estatal deberá considerar,
cuando menos:
I.- Las formas en que se realizará la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas de
jurisdicción estatal y el procedimiento y las causas por las que se puedan suspender, extinguir,
restringir o revocar dicho actos; y
II.- Los derechos y obligaciones que regirán para quienes estén autorizados para explotar, usar o
aprovechar las aguas de jurisdicción estatal.
Las aguas residuales provenientes del uso de las aguas de jurisdicción estatal a que se refiere el
párrafo primero de este artículo tendrán el mismo carácter. La jurisdicción estatal de las aguas a que se
refiere este artículo, subsistirá aun cuando las aguas no cuenten con la declaratoria respectiva;
asimismo, subsistirá la jurisdicción estatal de las aguas aún y cuando, mediante la construcción de
obras, sean desviadas del cauce o del vaso original, o se impida su afluencia a ellos hasta en tanto no
desemboquen.
ARTÍCULO 56.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Comisión y con base en la reglamentación
que al efecto expida, vigilará que la explotación, uso, aprovechamiento, distribución y control de las
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aguas de jurisdicción estatal a que se refiere el artículo anterior y de sus bienes inherentes, se realice
en los términos de la presente Ley y demás legislación aplicable.
Del mismo modo, corresponde a la Comisión asumir las funciones y llevar a cabo las acciones y
programas que deriven de los convenios que celebren el Gobierno del Estado y la Federación.
ARTÍCULO 57.- La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas de jurisdicción estatal a
que se refiere esta Ley, por los particulares o por las dependencias y entidades de la administración
pública federal, estatal o municipal, se realizará de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y
sus disposiciones reglamentarias.
ARTÍCULO 58.- La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas de jurisdicción estatal, así
como de sus bienes inherentes, motivará, en su caso, el pago por parte del usuario de los derechos
que establezcan las leyes de la materia.
CAPÍTULO III
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DEL AGUA
ARTÍCULO 59.- Se declara de interés público las medidas y acciones necesarias para proteger
la calidad de las aguas de jurisdicción estatal y las que la Federación asigne o reserve al Gobierno del
Estado o a los municipios en los términos de la legislación federal en la materia.
ARTÍCULO 60.- La Comisión, en coordinación con los ayuntamientos o sus respectivos
organismos operadores, tendrá a su cargo:
I.- Promover y, en su caso, ejecutar y operar la infraestructura y los servicios necesarios
para la preservación, conservación y mejoramiento de la calidad del agua;
II.- Formular programas integrales de protección de los recursos hidráulicos del Estado,
considerando la relación entre los usos del suelo y la cantidad y calidad del agua;
III.- Vigilar que el agua suministrada para el consumo humano cumpla las normas técnicas
y de calidad correspondientes, así como las de uso de aguas residuales con tratamiento previo o sin él;
y
IV.- Ejercer las atribuciones que le corresponden al Gobierno del Estado en materia de
prevención y control de la contaminación del agua y de su fiscalización y sanción, conforme a las
disposiciones legales aplicables.
Del mismo modo, corresponde a la Comisión, asumir las funciones y llevar a cabo las acciones y
programas que deriven de los convenios que celebren el Gobierno del Estado y la Federación
ARTÍCULO 61.- Con el objeto de garantizar la calidad del agua para consumo humano y reducir
la contaminación, dentro del Sistema Estatal del Agua, las autoridades estatales y municipales, en
coordinación con las autoridades federales, así como los organismos operadores y los prestadores de
servicio a que se refiere la presente Ley, en el ámbito de su competencia, promoverán la realización de
las acciones necesarias para conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas, incluido
el establecimiento de sistemas de potabilización y, en su caso, de tratamiento de aguas residuales y
manejo de lodos, así como el fomento de sistemas alternos que sustituyan al alcantarillado sanitario,
cuando éste no pueda construirse.
ARTÍCULO 62.- Para los efectos del artículo anterior, la Comisión y los organismos operadores a
que el mismo se refiere, en los términos de la presente Ley, en coordinación con las autoridades
federales competentes y atento a lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente y la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para el Estado de
Sonora, podrán:
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I.- Realizar mediciones, estudios, investigaciones, y proyectos considerados en el
Programa Estatal Sectorial, para la conservación y mejoramiento de la calidad del agua;
II.- Autorizar y otorgar el permiso para efectuar las descargas de aguas residuales en
aguas de jurisdicción estatal o en los sistemas de drenaje o alcantarillado respectivo, a las personas
físicas o morales que por el uso o aprovechamiento de agua en actividades productivas produzcan su
contaminación, en los casos, términos y condiciones que se señalen en esta Ley y sus disposiciones
reglamentarias;
III.- Vigilar el cumplimiento de las condiciones particulares de descarga que deben
satisfacer las aguas residuales vertidas directamente en cuerpos de agua de jurisdicción estatal y en
los sistemas municipales de drenaje o alcantarillado, conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás
legislación estatal en materia de protección ambiental;
IV.- Ordenar, en su caso, a los que utilicen y contaminen los recursos hidráulicos con
motivo de su operación o durante sus procesos productivos, el tratamiento de aguas residuales y
manejo de lodos, en los términos de ley, antes de su descarga al drenaje o alcantarillado;
V.- Determinar, respecto de las descargas que se viertan en aguas de jurisdicción estatal
o en los sistemas municipales de alcantarillado o drenaje, que usuarios están obligados a construir y
operar plantas de tratamiento de aguas residuales y manejo de lodos, en términos de ley, y fomentar la
construcción y operación de plantas de tratamiento que puedan dar servicios a varios usuarios;
VI.- Proponer las cuotas o tarifas que deberán cubrir las personas que realizan actividades
productivas susceptibles de producir contaminación del agua o producir o generar aguas residuales,
por el servicio de drenaje y alcantarillado que utilizan para hacer sus descargas y para el tratamiento de
aguas residuales de origen urbano, que se debe efectuar conforme a la Ley antes de sus descarga en
cuerpos receptores, incluyendo las aguas del subsuelo y, en general, en bienes nacionales o de
jurisdicción estatal;
VII.- Vigilar y promover la aplicación de las disposiciones y normas sobre equilibrio
ecológico y protección al ambiente, en materia de prevención y control de la contaminación del agua y
de los ecosistemas acuáticos, así como la potabilización del agua, principalmente para uso domestico;
y
VIII.- Promover, coordinar, supervisar e implementar, en coordinación con los Municipios,
las medidas necesarias para evitar que desechos sólidos, sustancias tóxicas y lodos producto de
tratamientos, contaminen las aguas superficiales o el subsuelo.
ARTÍCULO 63.- Los usuarios de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado a que se
refiere la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias, deberán solicitar y obtener el permiso que
señala la fracción II del artículo anterior, para poder efectuar la descarga de aguas residuales a los
sistemas municipales de drenaje y alcantarillado. No se requerirá permiso para descargar agua de uso
doméstico.
ARTÍCULO 64.- Las personas físicas o morales requieren de permiso de la Comisión para
descargar en forma permanente, intermitente o fortuita aguas residuales en cuerpos receptores de
jurisdicción estatal, en los términos que señale la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias.
ARTÍCULO 65.- EL Ejecutivo del Estado, a través de la Comisión, determinará los parámetros
que deberán cumplir las descargas, la capacidad de asimilación y dilución de los cuerpos de aguas de
jurisdicción estatal y las descargas de contaminantes que éstos pueden recibir, así como las metas de
calidad y los plazos para alcanzarlas, mediante la expedición de declaratorias de clasificación de los
cuerpos receptores de jurisdicción estatal, las cuales se publicarán en el Boletín Oficial del Estado, lo
mismo que sus modificaciones.
38
CAPÍTULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ESTATALES INHERENTES
ARTÍCULO 66.- Queda a cargo de la Comisión, respecto de las aguas de jurisdicción estatal, la
administración de los siguientes bienes, en los términos de la presente Ley y sus disposiciones
reglamentarias:
I.- Las zonas de protección, en la parte correspondiente a los cauces;
II.- Los terrenos ocupados por los vasos de lagos, lagunas o depósitos naturales cuyas
aguas sean de jurisdicción estatal;
III.- Los cauces de las corrientes de aguas de jurisdicción estatal;
IV.- Las zonas de protección contiguas a los cauces de las corrientes y a los vasos o
depósitos de propiedad estatal;
V.- Los terrenos de los cauces y los de los vasos de lagos, lagunas o esteros de
propiedad estatal, descubiertos por causas naturales o por obras artificiales;
VI.- Las islas que existen o que se formen en los vasos de lagos, lagunas, esteros, presas
y depósitos o en los cauces de corrientes de propiedad estatal, excepto las que se formen cuando una
corriente segregue terrenos de propiedad particular, ejidal o comunal; y
VII.- Las obras de infraestructura hidráulica financiada por el Gobierno Estatal, como
presas, diques, vasos, canales, drenes, bordos, zanjas, acueductos, distritos o unidades de riego y
demás construidas para la explotación, uso, aprovechamiento, control de inundaciones y manejo de las
aguas de jurisdicción estatal con los terrenos que ocupen y con la zona de protección en la extensión
que cada caso fije la Comisión, en los términos de las disposiciones reglamentarias correspondientes.
ARTÍCULO 67.- Los bienes a que se refiere el presente título y cuya administración está a cargo
de la Comisión, podrán explotarse, usarse o aprovecharse, incluso los materiales de construcción
localizados en los mismos, por personas físicas o morales, previa concesión que la Comisión otorgue
para tal efecto, atendiendo a las disposiciones reglamentarias que al efecto emita el Ejecutivo del
Estado.
A las concesiones a que se refiere el presente artículo, se les aplicará en lo conducente para su
trámite, duración, regulación y terminación, lo dispuesto en la Ley de Bienes y Concesiones del Estado
de Sonora para las concesiones de explotación, uso o aprovechamiento de aguas de jurisdicción
estatal y lo que se señale en las disposiciones reglamentarias de la presente Ley.
ARTÍCULO 68.- Los ayuntamientos o, en su caso, la Comisión, podrán solicitar a la autoridad
federal competente, el ejercicio del resguardo de zonas, para su preservación, conservación,
mantenimiento y aprovechamiento. Asimismo, podrán solicitar la desincorporación de las zonas
federales de los vasos, cauces y depósitos de propiedad de la Nación, que se encuentren ubicados
dentro de la mancha urbana de las poblaciones del Estado, para la regularización de la tenencia de la
tierra.
Igualmente, la Comisión podrá solicitar a la autoridad federal competente, el ejercicio del
resguardo de zonas federales con fines de zonificación para la prevención y control de daños
producidos por inundaciones extraordinarias.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUA
39
POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO
Y DISPOSICIÓN DE AGUAS RESIDUALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 69.- Los ayuntamientos tendrán a su cargo la prestación y administración de los
servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas
residuales en todas las localidades y asentamientos humanos de su jurisdicción territorial, a través de
cualquiera de los organismos operadores o prestadores de servicios a que se refiere el artículo 37 de
esta Ley.
Los ayuntamientos y sus organismos operadores serán responsables solidarios del tratamiento
de las aguas residuales generadas por los sistemas a su cargo, previa su descarga a cuerpos
receptores de propiedad nacional, conforme a lo establecido en las normas oficiales mexicanas y en la
legislación federal aplicable.
ARTÍCULO 70.- Una vez que el Ayuntamiento determine la forma o formas para la prestación
de los servicios públicos, se procederá a instrumentar las acciones y actos jurídicos
correspondientes, a efecto de instituir los órganos, sean organismos descentralizados o empresas
de participación municipal mayoritaria, señalándoles, las facultades y obligaciones y la fecha de
iniciación de actividades, o bien de iniciar los procedimientos administrativos correspondientes a
fin de otorgar las concesiones o contratos administrativos y celebrar los convenios de coordinación
y de concertación para la prestación de los servicios públicos.
ARTÍCULO 71.- Las relaciones laborales de los organismos operadores se regularán por el
apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley
Federal del Trabajo.
ARTÍCULO 72.- Los organismos operadores, adoptarán las medidas necesarias para alcanzar
autonomía financiera en la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado,
tratamiento y disposición de aguas residuales, y establecerán los mecanismos de control necesarios
para garantizar al público usuario condiciones adecuadas de eficiencia, eficacia y transparencia, en los
términos dispuestos por el presente ordenamiento, así como por las disposiciones reglamentarias
aplicables.
Para los efectos del párrafo anterior, en el marco del Sistema Estatal del Agua, los organismos
operadores estarán obligados a integrar y enviar al Subsistema Estatal de Información y Estadística del
Agua los indicadores de gestión y desempeño que establece esta Ley.
CAPÍTULO II
DE LOS ORGANISMOS OPERADORES MUNICIPALES
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS ÓRGANOS DESCENTRALIZADOS
ARTÍCULO 73.- Los organismos operadores municipales, cuando presten los servicios públicos
en forma descentralizada de la Administración Pública Municipal, tendrán personalidad jurídica y
patrimonio propios y ejercerán funciones de autoridad administrativa, de conformidad con las
atribuciones que les confiere la presente Ley.
ARTÍCULO 74.- Los organismos operadores municipales deberán instalarse mediante acuerdo
del Ayuntamiento y su estructura, administración y operación, se sujetarán a lo dispuesto en esta Ley.
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ARTÍCULO 75.- Los organismos operadores municipales, para la prestación de los servicios
públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales,
tendrán las atribuciones siguientes:
A. En materia técnica:
I.- Planear, programar, estudiar, proyectar, presupuestar, construir, rehabilitar, ampliar,
operar, administrar, conservar y mejorar los sistemas de captación, conducción, potabilización,
almacenamiento y distribución de agua potable, así como los sistemas de alcantarillado, drenaje y
tratamiento de aguas residuales, así como las obras e instalaciones que permitan el reuso de las
mismas y el manejo de los lodos producto de dicho tratamiento;
II.- Prestar, en sus respectivas circunscripciones territoriales, los servicios públicos de
suministro de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales;
III.- Promover programas para la ampliación y mejoramiento de los servicios de agua
potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, así como para fomentar
el uso racional del agua y la desinfección intradomiciliaria;
IV.- Otorgar y, en su caso, revocar los permisos de descargas de aguas residuales a los
sistemas de drenaje o alcantarillado, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables;
V.- Realizar por sí o por terceros las obras para agua potable, drenaje, alcantarillado,
tratamiento y disposición de aguas residuales de su jurisdicción, recibir las que se construyan en la
misma, así como dictaminar los proyectos de dotación de dichos servicios y supervisar la construcción
de las obras correspondientes;
VI.- Promover la participación de los sectores social y privado en la prestación de los
servicios públicos, especialmente en las comunidades rurales; y
VII.- Solicitar a las autoridades competentes, la expropiación, la ocupación temporal, total o
parcial de bienes, o la limitación de los derechos de dominio, en los términos de Ley.
B. En materia comercial:
I.- Formular y mantener actualizado el padrón de usuarios de los servicios a su cargo;
II.- Desarrollar, organizar e implantar los sistemas de medición de consumos, facturación
por los servicios prestados y la cobranza correspondiente, así como para el control y recuperación de la
cartera vencida;
III.- Organizar y operar el sistema de atención a usuarios, con orientación de servicio al
cliente, a efecto de atender sus solicitudes y demandas relacionadas con la prestación de los servicios
a su cargo, en los términos de la presente Ley y demás legislación aplicable en materia de acceso a la
información;
IV.- Ordenar y ejecutar la limitación y, en su caso, la suspensión de los servicios públicos
de esta Ley;
V.- Ordenar la inspección y verificación conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás
legislación aplicable;
VI.- Determinar créditos fiscales, recargos y demás accesorios legales en términos de la
legislación aplicable y exigir su cobro, inclusive por la vía económico–coactiva, de conformidad con lo
dispuesto por esta Ley;
41
VII.- Conocer y resolver los recursos administrativos que se interpongan en contra de sus
actos o resoluciones, en los términos de esta Ley;
VIII.- Elaborar los estudios que fundamenten las cuotas y tarifas apropiadas para el cobro de
los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales,
tomando en cuenta la opinión del Consejo Consultivo del organismo;
IX.- Aplicar a los usuarios las sanciones por infracciones a esta Ley y demás disposiciones
aplicables;
X.- Realizar las gestiones que sean necesarias a fin de obtener los créditos o
financiamientos que se requieran para la más completa prestación de los servicios de agua potable,
drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales a su cargo, en los términos de la
legislación aplicable; y
XI.- Constituir y manejar fondos de reserva para la rehabilitación, ampliación y
mejoramiento de los sistemas a su cargo, para la reposición de sus activos fijos actualizados y para el
servicio de su deuda, en los términos de la normatividad aplicable.
C. En materia de informática:
I.- Organizar, equipar, desarrollar y establecer los sistemas de informática que requiera el
desempeño adecuado de sus funciones y responsabilidades; y
II.- Integrar y enviar al Subsistema Estatal de Información y Estadística del Agua, los
indicadores de gestión y desempeño, conforme a lo que establece la presente Ley y sus disposiciones
reglamentarias.
D. En materia administrativa:
I.- Utilizar los ingresos que recaude, obtenga o reciba, exclusivamente en los servicios
públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento y disposición de aguas residuales a su
cargo, y en ningún caso podrán ser destinados a otro fin;
II.- Implantar los mecanismos administrativos para la selección de su personal directivo,
tomando en cuenta la experiencia profesional comprobada en la materia correspondiente, y desarrollar
programas de capacitación y adiestramiento para todo su personal;
III.- Cubrir oportunamente las contribuciones, derechos, aprovechamientos y productos
que establezca la legislación fiscal aplicable;
IV.- Elaborar sus programas y proyectos de presupuestos anuales de ingresos y egresos;
V.- Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para el cumplimiento de su objeto,
así como realizar todas las acciones patrimoniales que se requieran, directamente o indirectamente,
para el cumplimiento de su objeto y atribuciones;
VI.- Celebrar con personas de los sectores públicos, social o privado, los convenios y
contratos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones, en los términos de la legislación
aplicable;
VII.- Formular y mantener actualizado el inventario de bienes y recursos que integran su
patrimonio;
VIII.- Elaborar los estados financieros del organismo y proporcionar la información y
documentación que le soliciten las autoridades competentes;
42
IX.- Rendir a los ayuntamientos y a sus órganos de gobierno, un informe mensual de sus
funciones, así como proporcionar al Subsistema Estatal de Información y Estadística del Agua,
semestralmente, los informes que requiera el programa de gestión por comparación: uno en el mes de
enero, conteniendo datos de los meses de julio a diciembre del año anterior, y el otro informe, en el
mes de julio, con información de los meses de enero a junio del año en curso;
X.- Elaborar los reglamentos y manuales para el correcto funcionamiento del organismo,
así como establecer las oficinas y unidades necesarias dentro de su jurisdicción;
XI.- Autorizar la instalación de la macro medición, en los pozos de abastecimiento del organismo;
y
XII.- Las demás atribuciones que les señala esta Ley, su instrumento de creación y las demás
disposiciones federales, estatales y municipales en la materia.
ARTÍCULO 76.- Los organismos operadores municipales contarán con:
I.- Una Junta de Gobierno;
II.- Un Consejo Consultivo Municipal; y
III.- Un Director General.
Los organismos operadores contarán con el personal técnico y administrativo que se requiera
para su funcionamiento.
ARTÍCULO 77.- La Junta de Gobierno se integrará con:
I.- El Presidente Municipal, quien la presidirá;
II.- El Director de Desarrollo Urbano Municipal o el Funcionario equivalente;
III.- Un representante de la Comisión;
IV.- Por invitación, un representante de la Comisión Nacional del Agua;
V.- El Presidente del Consejo Consultivo Municipal; y
VI.- Los demás integrantes que se establezcan por el Ayuntamiento en el correspondiente
decreto de creación del organismo o sus modificaciones.
El Director General del organismo operador fungirá como Secretario Técnico de la Junta de
Gobierno, a cuyas sesiones asistirá con voz, pero sin voto.
Por cada representante propietario se nombrará al respectivo suplente. En el caso del Presidente
Municipal, el Secretario del Ayuntamiento será su suplente.
Igualmente, se podrá invitar a las sesiones de la Junta de Gobierno a representantes de las
dependencias y entidades de las administraciones públicas federal, estatal y municipal, vinculadas
directamente con la materia de agua, los que participarán con voz pero sin voto.
ARTÍCULO 78.- La junta de Gobierno se integrará con no menos de 5 ni más de 15 miembros,
cuya participación se definirá en el acuerdo de creación de los organismos operadores municipales. En
ningún caso, podrán ser miembros los cónyuges y las personas que tengan parentesco,
consanguinidad y afinidad hasta el cuarto grado o civil con cualquiera de los miembros de la Junta de
Gobierno o con el Director General, ni las personas que tengan litigios pendientes con el organismo de
que se trate.
43
En el caso de los integrantes del órgano de gobierno que no formen parte de la administración
pública, con excepción del presidente del consejo consultivo del órgano de que se trate, mismo que se
regirá de conformidad con su propia normatividad, éstos tendrán una duración en su encargo de tres
años, con posibilidad de reelegirse hasta por un periodo igual de tres años y serán removidos de
manera escalonada, atendiendo la forma y el procedimiento que para tal efecto establezca el
ayuntamiento en el acuerdo de creación respectivo.
Para los casos de designación y remoción de dichos integrantes, se estará a lo dispuesto por la
Ley de Gobierno y Administración Municipal.
ARTÍCULO 79.- La Junta de Gobierno, para el cumplimiento de los objetivos del organismo,
tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Establecer, en el ámbito de su competencia, los lineamientos y políticas en la materia,
conforme a los cuales deberán prestarse los servicios públicos y realizarse las obras que para ese
efecto se requieran;
II.- Durante los meses de septiembre y octubre de cada año, aprobar el proyecto de
presupuesto de ingresos y egresos y remitir oportunamente al Ayuntamiento para su integración en el
proyecto del presupuesto respectivo, el programa operativo anual del organismo operador municipal
que le presente el Director General y supervisar su ejecución; así como sus modificaciones, en los
términos de la legislación aplicable;
III.- Conocer y aprobar, en su caso, el proyecto de propuestas de tarifas y cuotas para los
cobros de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposiciones de sus
aguas residuales, incluyendo saneamientos, en las localidades atendidas por el organismo, para que
en su momento y previa sanción del Ayuntamiento, se hagan llegar al Congreso del Estado para su
autorización definitiva, en su caso;
IV.- Resolver sobre los asuntos que someta a su consideración el Director General;
V.- Designar y remover al Director General, Directores de Área y a Jefes de
Departamento, mediante el procedimiento de reclutamiento, selección y nombramiento previsto en este
Capítulo y en los términos que señale el Reglamento Interior del organismo; y aprobar el catalogo de
puestos y la fijación de sueldos y prestaciones al personal, conforme al Reglamento Interior del
organismo;
VI.- Otorgar poderes generales para actos de administración y de dominio, así como para
pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales o especiales que requieran cláusula especial
conforme a la ley, así como revocarlos y sustituirlos; además, en su caso, autorizar la realización de los
trámites de ley para la desincorporación de los bienes del dominio público que se quieran enajenar;
VII.- Administrar el patrimonio del organismo operador municipal y cuidar de su adecuado
manejo;
VIII.- Autorizar la contratación, conforme a la legislación aplicable, de los créditos que sean
necesarios para la prestación de los servicios públicos y la realización de las obras;
IX.- Aprobar los proyectos de inversión del organismo;
X.- Examinar y aprobar, en su caso, los estados financieros y los informes que deba
presentar el Director General, previo conocimiento del informe del Comisario, y ordenar su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado;
XI.- Aprobar y expedir el Reglamento Interior del organismo y del Consejo Consultivo sus
modificaciones y ordenar su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, y aprobar y
expedir los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público;
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XII.- Proponer la constitución de reservas en los casos de los excedentes económicos, cuya
aplicación deberá ser aprobada por el Ayuntamiento, para utilizarse en los términos del artículo 75,
inciso d, fracción I;
XIII.- Establecer, con sujeción a las disposiciones legales relativas, las normas y bases para
la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que el organismo requiera para la prestación
de sus servicios, con excepción de aquellos inmuebles considerados como del dominio público
municipal; y
XIV.- Las demás que le asigne la presente Ley, su instrumento de creación y demás
legislación aplicable.
ARTÍCULO 80.- La Junta de Gobierno funcionará válidamente con la concurrencia de la mayoría
de sus miembros, entre los cuales deberá estar su Presidente y, en ausencia de éste, el Secretario del
Ayuntamiento.
Los acuerdos y resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los asistentes y el Presidente
tendrá voto de calidad.
La Junta se reunirá mensualmente y cuantas veces fuere convocada por su Presidente, por el
Director General o por el Comisario Público, por propia iniciativa, o a petición de dos o más miembros
de la misma.
Para la celebración de las reuniones, la convocatoria deberá ir acompañada del orden del día y
de la documentación correspondiente, que deberán ser enviados por el Secretario Técnico, y recibidos
por los miembros de la Junta de Gobierno y el Comisario Público, con una anticipación no menor de
cuarenta y ocho horas.
En caso de que la reunión convocada no pudiera llevarse a cabo por falta de quórum en la fecha
programada, deberá celebrarse dentro de un período que no excederá de diez días hábiles siguientes a
la fecha señalada.
Todos los miembros de la Junta de Gobierno deberán emitir su voto sobre los asuntos que se
desahoguen en las sesiones respectivas, salvo que se encuentren impedidos para ello conforme a lo
que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios,
caso el interesado hará valer tal circunstancia, lo cual se asentará en el acta relativa.
Son sesiones ordinarias, aquellas cuya celebración se encuentren programadas como
obligatorias en el calendario anual de sesiones por acuerdo de la propia Junta de Gobierno. Se
considera sesión extraordinaria, aquella que no se encuentre programada en el calendario anual de
sesiones, pero cuya celebración se considere necesario llevar a cabo.
ARTÍCULO 81.- El Director General del organismo operador deberá ser ciudadano mexicano,
con experiencia técnica y administrativa profesional en materias de administración, técnica o prestación
de los servicios públicos a que se refiere esta Ley. Será el representante legal del organismo operador
y tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazo, así como los
presupuestos del organismo y presentarlos para su aprobación a la Junta de Gobierno. Si dentro de los
plazos correspondientes el Director General no diere cumplimiento a esta obligación, sin perjuicio de su
correspondiente responsabilidad, la Junta de Gobierno procederá al desarrollo e integración de tales
instrumentos;
II.- Fungir como Secretario Técnico de la Junta de Gobierno, con voz pero sin voto, para
lo cual se le citará a todas las sesiones;
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III.- Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno;
IV.- Convocar a reuniones de la Junta de Gobierno, por propia iniciativa o a petición de dos
o más miembros de la Junta o del Comisario;
V.- Nombrar y remover libremente al personal del organismo, exceptuando a directores de
área y jefes de departamento o a personal con funciones equivalentes; procurando siempre que las
designaciones seleccionadas cuenten con experiencia en la prestación de los servicios públicos a que
se refiere esta Ley; de cuyos movimientos deberá informar a la Junta de Gobierno en la inmediata
reunión que celebre;
VI.- Coordinar las actividades técnicas, administrativas y financieras del organismo
operador para lograr una mayor eficiencia, eficacia y economía del mismo;
VII.- Ejercer las más amplias facultades de administración y pleitos y cobranzas, aun
aquéllas que requieran de autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias con
apego a esta Ley, al acuerdo de creación y su reglamento; emitir, avalar y negociar títulos de créditos;
formular querellas y otorgar perdón; articular y absolver posiciones; ejercer y desistirse de acciones
judiciales, inclusive del juicio de amparo; comprometer asuntos en arbitraje y celebrar transacciones;
otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan, entre ellas las que
requieran autorización o cláusulas especial; y sustituir y revocar poderes generales o especiales;
asimismo ejercer facultades de dominio con las limitaciones que le establezca la Junta de Gobierno;
VIII.- Contratar para su ejecución las obras autorizadas y concursadas cuando así lo
requiera, realizar las actividades necesarias para lograr que el organismo operador preste a la
comunidad servicios adecuados y eficientes;
IX.- Suscribir, conforme a la legislación aplicable y previa autorización de la Junta de
Gobierno, créditos o títulos de crédito, contratos u obligaciones ante instituciones públicas y privadas;
X.- Ordenar y vigilar que se tomen, en forma regular y periódica, muestras y análisis del
agua; llevar estadísticas de sus resultados y tomar en consecuencia las medidas adecuadas para
optimizar la calidad del agua que se distribuye a la población, así como la que una vez utilizada se
vierta a los cauces o vasos, de conformidad con la legislación aplicable;
XI.- Ordenar que se practiquen las visitas de inspección y verificación, de conformidad con
lo señalado en el Capítulo I del Título Noveno de la presente Ley;
XII.- Aplicar y ejecutar las sanciones que establece esta Ley por las infracciones que se
cometan en contra de la misma y que sean competencia del organismo operador municipal;
XIII.- Proporcionar semestralmente al Consejo Estatal del Agua, los resultados de los
indicadores de gestión y desempeño, en los términos del artículo 72 de la presente Ley;
XIV.- Presentar mensualmente el informe y un reporte anual a la Junta de Gobierno sobre el
desempeño de las actividades del organismo, incluido el ejercicio de los presupuestos de ingresos y
egresos y los estados financieros correspondientes y el grado de cumplimiento de las metas
establecidas en el proyecto estratégico de desarrollo y en el programa operativo anual del organismo;
en los documentos de apoyo se cotejarán dichas metas y los compromisos asumidos por la dirección;
XV.- Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y eficacia con
que se desempeñe el organismo y presentar a la Junta de Gobierno, por lo menos dos veces al año, la
evaluación de gestión con el detalle que previamente se acuerde, previa opinión del Comisario Público;
XVI.- Establecer relaciones de coordinación y de concertación con las autoridades federales,
estatales y municipales, de la administración pública centralizada o paraestatal, y con los
representantes de los sectores social y privado, para el trámite y atención de asuntos de interés común;
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XVII.- Autorizar las erogaciones correspondientes del presupuesto y someter a la aprobación
de la Junta de Gobierno las erogaciones extraordinarias;
XVIII.- Ordenar el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas y bienes
nacionales inherentes, de conformidad con la legislación aplicable;
XIX.- Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno, el Reglamento Interior del
organismo operador, así como los manuales y las propuestas de modificación a los mismos;
XX.- Remitir al Consejo Consultivo, para su opinión, un informe sobre los resultados
anuales del organismo operador municipal;
XXI.- Elaborar anualmente un calendario de acciones a realizar y de obras a ejecutar, mismo
que una vez aprobado por la Junta de Gobierno, deberá enviar un tanto al Consejo Estatal del Agua y
al Consejo Consultivo municipal; y
XXII.- Las demás que le señale esta Ley, la Junta de Gobierno, el Reglamento Interior y el
Decreto que crea el organismo.
ARTÍCULO 82.- En cada organismo operador municipal habrá un Comisario Público que será
designado por el Órgano de Control y Evaluación Gubernamental y tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Vigilar que la administración de los recursos se haga de acuerdo con lo que disponga
la Ley, los programas y presupuestos aprobados;
II.- Practicar la auditoria de los estados financieros y las de carácter técnico o
administrativo al término del ejercicio o antes, si así lo considera conveniente;
III.- Rendir anualmente en sesión ordinaria de la Junta de Gobierno un informe respecto a
la veracidad y suficiencia de los informes que conforme a la normatividad aplicable corresponda
presentar al Director General;
IV.- Proponer que se inserten en el orden del día de las sesiones de la Junta de Gobierno
los puntos que considere pertinentes;
V.- Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias en caso de omisión del Director
General y en cualquier otro caso en que lo juzgue conveniente;
VI.- Asistir con voz, pero sin voto, a todas las sesiones de la Junta de Gobierno;
VII.- Verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales correspondientes por el uso o
aprovechamiento de aguas y bienes nacionales inherentes; y
VIII.- Vigilar en cualquier tiempo las operaciones y el orden del organismo operador.
ARTÍCULO 83.- El Comisario, para el debido cumplimiento de sus atribuciones, se podrá auxiliar
del personal técnico que requiera, con cargo al organismo, con la aprobación de la Junta de Gobierno.
ARTÍCULO 84.- El Consejo Consultivo, como órgano colegiado de asesoría y consulta, de
carácter honorífico, se integrará de la siguiente manera: con hasta 5 miembros en los organismos
operadores que tengan instaladas hasta 999 tomas; hasta 8 miembros en los que tengan instaladas de
1,000 a 29,999 tomas; y hasta 10 en los que cuenten con 30,000 o más tomas instaladas.
ARTÍCULO 85.- Los consejeros durarán en su cargo cuatro años y serán designados conforme lo
establezca el reglamento de esta Ley, atendiendo a criterios de representatividad, antigüedad,
membresía y desempeño en las organizaciones.
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El organismo operador proporcionará los elementos necesarios para que se integre el Consejo
Consultivo y cuidará que sesione en la forma y términos que indique el Reglamento Interior.
Los miembros del Consejo Consultivo designarán por mayoría simple de ellos a un Presidente,
un Vicepresidente y a un Secretario, que durarán dos años en sus cargos, sin posibilidad de reelección
inmediata.
Todos los integrantes del Consejo Consultivo tendrán derecho a voz y voto en la toma de
decisiones respecto de los asuntos de la competencia de dicho Consejo, sin perjuicio de que el
Presidente del mismo tendrá voto de calidad, en caso de empate.
ARTÍCULO 86.- El Consejo Consultivo sesionará en forma ordinaria y extraordinaria, en los
términos del Reglamento Interior, y el quórum legal en primera convocatoria lo conformará el cincuenta
por ciento más uno de sus integrantes, entre los cuales deberá estar el Presidente o el Vicepresidente
del mismo; tratándose de segunda convocatoria, habrá quórum legal con el número de consejeros que
asistan.
Para la celebración de las reuniones, la convocatoria deberá ir acompañada del orden del día y
de la documentación correspondiente, que deberán ser enviados por el Secretario Técnico y recibidos
por los miembros del Consejo Consultivo, con una anticipación no menor de cinco días.
Las sesiones del Consejo Consultivo siempre serán públicas.
ARTÍCULO 87.- El Consejo Consultivo tendrá por objeto:
I.- Hacer partícipes a los usuarios en la gestión del organismo operador, a efecto de dar a
conocer sus observaciones y recomendaciones para el funcionamiento eficiente, eficaz y económico
del organismo operador;
II.- Conocer las tarifas o cuotas y sus modificaciones, así como emitir las propuestas,
observaciones y sugerencias del caso;
III.- Opinar sobre los resultados del organismo operador;
IV.- Proponer mecanismos financieros o crediticios que promuevan la autosuficiencia
financiera del organismo operador;
V.- Coadyuvar para mejorar la situación financiera del organismo;
VI.- Promover entre los usuarios el uso eficiente del agua y el cumplimiento de sus
obligaciones;
VII.- Recibir las inconformidades, quejas y observaciones de los usuarios de los servicios,
para canalizarlas a las instancias correspondientes y proponer, en su caso, las alternativas de solución
ante las autoridades competentes; y
VIII.- Las demás que le señale el Reglamento Interior del organismo.
ARTÍCULO 88.- Los integrantes de los consejos consultivos durante el período que desempeñen
su cargo, no podrán presentar propuestas, ni celebrar contratos de obra pública o adquisiciones,
arrendamientos y contratación de servicios de bienes muebles, con los ayuntamientos o con la
Administración Pública Municipal correspondiente.
ARTÍCULO 89.- Los organismos operadores contarán con un órgano de control interno, previsto
en su presupuesto de egresos. Sus acciones tendrán por objeto apoyar la función directiva y promover
el mejoramiento de gestión del organismo, desarrollando sus funciones conforme a los lineamientos
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que emita el órgano de control y evaluación gubernamental, del cual dependerán los titulares de dichos
órganos de control interno y de sus áreas de auditoria, quejas y responsabilidades.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS EMPRESAS DE PARTICIPACIÓN MUNICIPAL MAYORITARIA
ARTÍCULO 90.- En el supuesto de que el Ayuntamiento determine la prestación de los servicios
a través de empresas de participación municipal mayoritaria, se aplicarán en lo que corresponda las
disposiciones de la Ley de Gobierno y Administración Municipal, las leyes mercantiles, la presente Ley
y demás legislación aplicable.
ARTÍCULO 91.- Las empresas de participación municipal mayoritaria, podrán tener por objeto las
atribuciones a que se refiere el artículo 75, fracciones II, III y V del Apartado A, I, II, III y VIII del
Apartado B, II del Apartado C, y I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI del Apartado D, de la presente Ley.
A la operación de los órganos de administración y dirección y, en general, al funcionamiento y
desarrollo de las empresas de participación municipal mayoritaria, sin perjuicio de las disposiciones que
sobre el particular existan en los estatutos o legislación correspondiente a su forma de sociedad, serán
aplicables en lo que sean compatibles los artículos 80, 81, 82, 83, 85, 86, 87 y 88, de esta Ley.
CAPÍTULO III
DE LOS ORGANISMOS OPERADORES INTERMUNICIPALES
ARTÍCULO 92.- Los municipios del Estado, previo acuerdo de sus ayuntamientos, se podrán
coordinar para la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y
disposición de aguas residuales, a través de un organismo operador municipal existente en alguno de
los municipios o un organismo operador intermunicipal de nueva creación.
ARTÍCULO 93.- El acuerdo a que se refiere el artículo anterior deberá expresarse en un
convenio, que será considerado de derecho público, y requerirá:
I.- Que su celebración se apruebe por mayoría calificada de los integrantes de los
ayuntamientos correspondientes;
II.- Que su objetivo sea la prestación de los servicios de agua potable, drenaje,
alcantarillado, tratamiento o disposición de aguas residuales;
III.- Que establezca la corresponsabilidad de los ayuntamientos respecto del pago de sus
adeudos fiscales en materia de aguas nacionales y sus bienes inherentes y, en su caso, en materia de
aguas de jurisdicción estatal y sus bienes inherentes, de conformidad con la legislación aplicable;
IV.- Que la organización y operación del organismo público que se constituya, se sujete a
lo establecido en la presente Ley; y
V.- Que dicho organismo forme parte del Sistema Estatal del Agua y cumpla con las
obligaciones que, en el marco de dicho Sistema, establece la presente Ley para los demás organismos
operadores.
ARTÍCULO 94.- El convenio a que se refiere el artículo anterior se sujetará a las siguientes
bases:
I.- Deberá establecer la duración de su vigencia y los casos por los cuales podrá
rescindirse o darse por terminado;
49
II.- Establecerá el área geográfica donde el organismo operador intermunicipal deberá
prestar los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de
aguas residuales;
III.- Establecerá, en su caso, los mecanismos conforme a los cuales se extinguirán los
organismos operadores municipales que prestaban los servicios públicos en el área geográfica a que
se refiere la fracción anterior; y
IV.- Se constituirá por las declaraciones y cláusulas que se consideren convenientes, en
ellas se deberán de precisar todos los elementos que se indican en el artículo anterior, se
perfeccionarán y producirán todos sus efectos una vez publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado.
ARTÍCULO 95.- El patrimonio del organismo público que se constituya en los términos del
presente Capítulo, será distinto e independiente del patrimonio de los municipios coordinados;
asimismo, las relaciones jurídicas del organismo operador intermunicipal serán independientes de las
relaciones jurídicas de los municipios relativos.
ARTÍCULO 96.- El organismo operador intermunicipal tendrá, los objetivos, atribuciones,
estructura, administración y reglas de operación a que se refiere la Sección Primera del Capítulo
anterior, con las modalidades que se señalan en el presente Capítulo, en relación a su nuevo ámbito de
competencia intermunicipal y prestará los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado,
tratamiento y disposición de aguas residuales a los municipios que comprenda, de acuerdo a las reglas
y condiciones previstas en el convenio que al efecto celebren los respectivos Ayuntamientos, en los
términos de la presente Ley.
ARTÍCULO 97.- El organismo operador intermunicipal se subrogará en las responsabilidades y
asumirá los derechos y obligaciones de los organismos operadores que se extinguen.
ARTÍCULO 98.- La Junta de Gobierno del organismo operador intermunicipal se integrará con:
I.- Los presidentes municipales de los municipios que hayan celebrado el convenio a que
se refiere el artículo 94 de esta Ley;
II.- Un representante de la Comisión;
III.- El o los directores general de los organismos de cuenca correspondiente, dependiente
de la Comisión Nacional del Agua; y
IV.- El Presidente del Consejo Consultivo intermunicipal.
El Presidente de la Junta de Gobierno será el Presidente Municipal que de común acuerdo elijan
los presidentes municipales de los municipios que hayan celebrado el convenio, en los términos y por el
período previsto en el mismo. A falta de acuerdo la presidencia será rotativa. El Presidente, el
Vicepresidente o los vocales tendrán sus respectivos suplentes.
Las decisiones de la Junta de Gobierno se tomarán por mayoría de votos. El empate se tomará
como un voto a favor y uno en contra. El resto de los integrantes de la Junta contarán con un voto cada
uno. En caso de empate, el presidente de la Junta de Gobierno tendrá voto de calidad.
El Director General del organismo operador intermunicipal será designado por la Junta de
Gobierno y tendrá las mismas atribuciones establecidas para el titular de un organismo operador
municipal y además la de formular anualmente la calendarización de las acciones a realizar y obras a
ejecutar, proporcionando dicha información al Sistema Estatal del Agua.
ARTÍCULO 99.- El Consejo Consultivo se integrará y sesionará con el número de miembros y en
la forma que se señale en el Reglamento Interior del organismo, debiendo, en todo caso, estar
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representadas las organizaciones de los sectores social y privado, y de los usuarios de los servicios
públicos dentro de la jurisdicción del organismo intermunicipal.
CAPÍTULO IV
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS SECTORES SOCIAL Y PRIVADO
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 100.- Los particulares y las organizaciones de los sectores social y privado podrán
participar en:
I.- La prestación total o parcial de los servicios públicos de agua potable, drenaje,
alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales;
II.- El aprovechamiento de las aguas residuales tratadas, en los términos de la legislación
aplicable;
III.- La administración, operación y mantenimiento, total o parcial, de los sistemas
destinados a la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento
y disposición de aguas residuales; y
IV.- La ejecución de obras de infraestructura hidráulica y proyectos relacionados con los
servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas
residuales, incluyendo el financiamiento, en su caso.
ARTÍCULO 101.- Para la participación de los particulares y las organizaciones de los sectores
social y privado en los términos del artículo anterior, se podrá celebrar por el Municipio que
corresponda, por los organismos operadores o por la Comisión, en el ámbito de su competencia
respectiva:
I.- Contrato de obra pública y de prestación de servicios, mediante licitación pública
cuando así se requiera, en los términos de la legislación aplicable;
II.- Contrato para el proyecto, financiamiento, construcción, aportación de tecnología y, en
su caso, administración, operación, conservación, mantenimiento, ampliación y rehabilitación del
sistema de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, con la
modalidad de inversión privada recuperable; y
III.- Los demás contratos o convenios necesarios para capitalizar, mejorar, ampliar y hacer
más eficientes y eficaces los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y
disposición de aguas residuales, incluido el aprovechamiento de las aguas residuales tratadas.
Los contratos y convenios a que se refieren las fracciones del presente artículo, se considerarán
de derecho público.
El incumplimiento de las cláusulas de los contratos o convenios a que se refiere el presente
artículo motivará la rescisión administrativa por parte de la autoridad, previa audiencia de la parte
afectada e independientemente de que se convenga la forma de recuperación de la inversión realizada.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS CONCESIONES
ARTÍCULO 102.- Los Ayuntamientos del Estado, por mayoría calificada de sus integrantes,
podrán otorgar:
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I.- Concesión total o parcial de los servicios públicos de agua potable, drenaje,
alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales que se deben prestar a los centros de
población y asentamientos humanos de las zonas urbanas y rurales del Municipio que corresponda;
II.- Concesión total o parcial para el aprovechamiento de las aguas residuales tratadas, en
los términos de la legislación aplicable;
III.- Concesión total o parcial de los bienes del dominio público municipal que constituyen
la infraestructura hidráulica necesaria para prestar los servicios públicos de agua potable, drenaje,
alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales;
IV.- Concesión para el proyecto, financiamiento, construcción, operación, conservación y
mantenimiento de plantas de tratamiento de aguas residuales y manejo de lodos, así como la obtención
y aplicación de la tecnología que se requiera;
V.- Concesión a particulares para prestar el servicio público de conducción, potabilización,
suministro, distribución o transporte de aguas.
Los Ayuntamientos, en su carácter de autoridades concedentes, deberán realizar los estudios
necesarios que determinen la factibilidad técnica y financiera del otorgamiento de las concesiones a
que se refiere el presente artículo.
ARTÍCULO 103.- En el otorgamiento de concesiones relacionadas con los tipos de servicios
señalados en el artículo 69 se deberán asegurar las mejores condiciones disponibles en cuanto a
precio, calidad, financiamiento, oportunidad, modernización de los sistemas y demás circunstancias
pertinentes.
ARTÍCULO 104.- El título de concesión, deberá contener, entre otros:
I.- Los fundamentos jurídicos y su objeto;
II.- La descripción de la autoridad concedente y del concesionario;
III.- Los derechos y obligaciones de los concesionarios;
IV.- El monto de la garantía que otorgue el concesionario;
V.- Las contraprestaciones que deban cubrirse al Ayuntamiento;
VI.- Las obligaciones del Ayuntamiento;
VII.- Las garantías que, en su caso, otorgue el Municipio al concesionario;
VIII.- La indemnización que el Ayuntamiento otorgue al concesionario en caso de revocación
de la concesión por causas no imputables a éste;
IX.- El período de vigencia;
X.- La descripción de los bienes, obras e instalaciones que se concesionan, así como los
compromisos de mantenimiento, productividad y aprovechamiento de los mismos;
XI.- Las reglas y características de la prestación de los servicios públicos;
XII.- El señalamiento del área geográfica donde el concesionario deba prestar los servicios
públicos;
XIII.- Las metas de cobertura y eficiencia técnicas, físicas y comerciales;
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XIV.- Los programas de construcción, expansión y modernización de los sistemas, los
cuales se apegarán a las disposiciones aplicables en materia de equilibrio ecológico y protección al
ambiente;
XV.- Las fórmulas relativas a las cuotas y tarifas a que se refiere el Capítulo VIII del Título
Octavo de esta Ley; y
XVI.- Las causas de extinción y de revocación de las concesiones.
ARTÍCULO 105.- Las concesiones se otorgarán por el tiempo necesario para recuperar las
inversiones y la utilidad razonable que debe percibir el concesionario, sin que pueda exceder de treinta
años.
Las concesiones a que se refiere el párrafo anterior podrán prorrogarse hasta por un período
igual al establecido inicialmente, siempre y cuando el concesionario lo solicite dentro de un plazo
anterior a los últimos cinco años de duración de la concesión. La decisión de otorgar esa prórroga
corresponde a la autoridad concedente.
Al término de la concesión los servicios, obras y bienes respectivos se revertirán a los
Ayuntamientos.
ARTÍCULO 106.- En el caso de concesión para la construcción, operación, conservación y
mantenimiento de las plantas de tratamiento de aguas residuales y manejo de lodos, queda autorizado
el concesionario a cobrar las tarifas o cuotas que se recauden por tal concepto, en los términos de la
presente Ley y del convenio respectivo, separando claramente las cantidades que correspondan al
organismo operador en su caso.
ARTÍCULO 107.- En caso de otorgarse la concesión para la prestación de los servicios públicos
de agua potable, alcantarillado, tratamiento de aguas residuales, o para el aprovechamiento de las
aguas residuales tratadas en un Municipio, el concesionario se subrogará en los derechos y
obligaciones que tenga el Ayuntamiento o su organismo operador con los usuarios de los servicios, en
los términos de la presente Ley y demás legislación aplicable.
En tanto se formalizan, en su caso, nuevos contratos entre el concesionario y el usuario para la
prestación de los servicios materia de este Capítulo, seguirán vigentes los celebrados con el organismo
operador, mismos que para los servicios futuros se ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley.
ARTÍCULO 108.- Los concesionarios, conforme a las normas correspondientes, solicitarán a las
autoridades municipales competentes, las autorizaciones de descargas de aguas residuales a los
sistemas de drenaje o alcantarillado, en los términos de la legislación en materia de equilibrio ecológico
y protección al ambiente, esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
ARTÍCULO 109.- En los procedimientos relativos al otorgamiento, extinción y revocación de las
concesiones, se aplicará en lo que no se oponga a la presente Ley lo dispuesto en la Ley de Gobierno
y Administración Municipal.
Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación y aplicación de los convenios o
contratos a que se refiere el artículo 101 de esta Ley, así como de las concesiones a que se refiere el
artículo 102 de la presente Ley, se resolverán por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado de Sonora.
No producirá efecto legal alguno y será nula de pleno derecho, cualquier estipulación contenida
en un título de concesión que se oponga a lo previsto en la presente Ley.
SECCIÓN TERCERA
DE LA CONCERTACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
DE AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO
53
Y DISPOSICIÓN DE AGUAS RESIDUALES
ARTÍCULO 110.- Los Ayuntamientos, por mayoría calificada, podrán acordar que los servicios de
agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales a su cargo, se
presten por conducto de los sectores social o privado, mediante la celebración de convenios de
concertación, en los que deberá establecerse:
I.- La forma y condiciones en que se prestará el servicio respectivo con sujeción a las
políticas, las prioridades y al programa municipal de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y
disposición de aguas residuales, correspondiente;
II.- Las aportaciones que deban realizar las partes, tanto en recursos como en actividades
para la prestación del servicio;
III.- Las bases de administración, así como los derechos y obligaciones de las partes
concertantes;
IV.- Las bases para la determinación de las tarifas que deberán cobrarse por la prestación
del servicio público correspondiente;
V.- La naturaleza de derecho público del convenio de concertación, así como la vigencia y
las formas de rescisión o extinción del mismo;
VI.- La obligación de rendir a los Ayuntamientos un informe mensual de sus funciones, así
como proporcionar al Consejo Estatal del Agua, semestralmente, los informes que requiera el programa
de gestión por comparación: uno en el mes de enero, conteniendo datos de los meses de julio a
diciembre del año anterior, y el otro informe, en el mes de julio, con información de los meses de enero
a junio del año en curso; y
VII.- La observancia de esta Ley y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
ARTÍCULO 111- Los convenios de concertación, una vez formalizados, deberán publicarse en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TÍTULO OCTAVO
DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUA POTABLE,
DRENAJE,
ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE AGUAS RESIDUALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 112.- En la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado,
tratamiento y disposición de aguas residuales, se deberán observar los criterios de eficiencia, eficacia,
transparencia, continuidad, calidad y cualquier otro que se considere aplicable, incluyendo un panel de
indicadores compuesto por cuatro perspectivas:
I.- De financiamiento: que comprende los factores de rentabilidad, liquidez y
endeudamiento. Se entiende por rentabilidad, la capacidad de producir un servicio eficiente; por
liquidez, la capacidad para enfrentar pagos en el corto plazo; y por endeudamiento, la capacidad para
contraer deudas de mediano y largo plazo;
II.- De los clientes: que comprende los factores de continuidad, cobertura, cantidad de
agua potable, calidad de agua potable, costos y la satisfacción del cliente de acuerdo a los estándares
54
internacionales. Se entiende por continuidad, el número de horas con servicio a la población; por
cobertura, el porcentaje de la localidad en la que hay infraestructura; por cantidad de agua potable, la
dotación de agua a los habitantes; por calidad del agua potable, el cumplimiento de las normas para
considerar el agua como potable; y por costos, el costo de producir un m3 de agua;
III.- De los procesos: que comprende los factores de agua no contabilizada, producción,
distribución del agua, recolección, tratamiento de aguas residuales y comercialización. Se entiende por
agua no contabilizada, el volumen de agua que no se registra para su cobro o pago; por producción, el
número de litros que son capaces de producir de una fuente o pozo; por distribución del agua, los
requerimientos mínimos de presión, fugas en las líneas y coberturas de almacenamiento (tanques); por
recolección, se refiere propiamente al desalojo de las aguas negras de los hogares; por tratamiento de
aguas residuales: el tratamiento que se les da a las aguas recolectadas antes de su disposición final;
por comercialización, el proceso de control de usuarios, facturación, cobranza y recaudación; y
IV.- Del crecimiento, innovación y desarrollo que comprende los factores: recursos
humanos, inversión y avance tecnológico. Se entiende por recursos humanos, el personal con el que se
cuenta para prestar los servicios; por inversión, la capacidad del organismo para realizar sus propias
obras de infraestructura; y por avance tecnológico, el equipamiento con el que cuenta el organismo en
cuanto a procesadores de escritorio, servidores y redes.
En cuanto a la aplicación de los indicadores de gestión se deberán de agotar cada una de las
perspectivas anteriores sin perjuicio de las demás que se establezcan en la presente Ley y en las
disposiciones reglamentarias de la misma.
ARTÍCULO 113.- Los servicios públicos de suministro de agua potable, drenaje, alcantarillado,
tratamiento y disposición de aguas residuales, se prestarán considerando los siguientes usos:
I.- Doméstico;
II.- Comercial;
III.- Público;
IV.- Industrial;
V.- Recreativo; y
VI.- Los demás usos que se den en las localidades del Estado.
El uso doméstico siempre tendrá prioridad en relación con los demás; para la prelación
subsiguiente, ésta será graduada por los ayuntamientos de conformidad con las disposiciones
reglamentarias de la presente Ley, las que señalarán las condiciones técnicas conforme a las cuales
podrá aprobarse el cambio de prelación, en función del tipo de usuarios ubicados en la circunscripción
territorial de referencia.
Los distintos usos a que se refiere este artículo deberán realizarse de acuerdo con las normas
oficiales mexicanas aplicables, así como las disposiciones de la presente Ley en materia de uso
eficiente, conservación y protección de la calidad del agua. El organismo operador, a través de los
medios de difusión a su alcance, deberá dar a conocer a la ciudadanía el contenido de las normas
oficiales mexicanas, a que se refiere este párrafo.
ARTÍCULO 114.- Al instalarse los servicios materia del presente Título, se notificará a los
interesados y se ordenará publicar el aviso de establecimiento de los servicios por cualquier medio de
acceso fácil para el público así como en un periódico de circulación masiva en la localidad. La
notificación y el aviso señalarán los requisitos que exige el contrato de prestación de servicios y los
lugares para celebrarlo.
55
ARTÍCULO 115.- Los contratos de prestación de servicios de agua potable, drenaje y
alcantarillado contendrán como mínimo lo siguiente:
I.- Nombre del organismo o prestador del servicio;
II.- Nombre y puesto del representante legal del organismo o prestador de servicio que
cuente con facultades para suscribir dichos contratos;
III.- De los usuarios:
a). Nombre o denominación de la persona física o moral; y
b). En su caso, nombre del apoderado o administrador y los datos de la representación,
incluyendo número de escritura, volumen, fecha, notario, domicilio y teléfono.
IV.- Del inmueble:
a). Si se es propietario o poseedor; y
b). Descripción del inmueble: Lote, superficie, medidas y colindancias, manzana, colonia o
fraccionamiento, ciudad, clave catastral y datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y
Comercio.
V.- Obligaciones del organismo o prestador del servicio;
VI.- Obligaciones del usuario;
VII.- Derechos del usuario; y
VIII.- Sanciones por el incumplimiento de las obligaciones de las partes.
ARTÍCULO 116.- Están obligados a contratar y tendrán derecho a recibir los servicios de
suministro de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales los
propietarios o poseedores legítimos de inmuebles destinados para los usos a que se refiere el artículo
113 de esta Ley.
ARTÍCULO 117.- Cuando se celebre el contrato respectivo y se cubran las cuotas que
correspondan por la contratación, conexión o infraestructura, adeudos de agua, de drenaje, sanciones,
recargos y demás contraprestaciones que establezca esta Ley, la conexión de la toma de agua potable
o del servicio de alcantarillado se realizará dentro los quince días siguientes a la fecha de pago, salvo
en los casos que existan circunstancias que no lo permitan cumplir, debiendo informar al contratante el
plazo en que quedará instalado el servicio.
ARTÍCULO 118.- Las fraccionadoras, urbanizadoras y desarrolladoras, deberán
construir por su cuenta las instalaciones y conexiones de agua potable y alcantarillado
necesarias, de conformidad con el proyecto autorizado por la autoridad competente y las
especificaciones del Organismo Operador; dichas obras pasarán al patrimonio de éste, una vez
que estén en operación.
ARTÍCULO 119.- Los proyectos ejecutivos y de obra terminada de agua potable y alcantarillado a
cargo de los desarrolladores, urbanizadores o fraccionadores, deberán cumplir con lo establecido en la
norma oficial mexicana, los manuales de la Comisión Nacional del Agua, la Ley de Desarrollo Urbano
para el Estado de Sonora, la presente Ley, y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Debiendo contener dichos proyectos:
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I.- Plano de agua potable, que comprenderá: conexión de la red municipal, distribución de
la red, longitudes, diámetros, tomas domiciliarias, cuadros de cruceros, simbología y demás datos del
proyecto, debidamente autorizados por el organismo operador; y
II.- Plano de alcantarillado, que comprenderá: distribución de la red, longitud, diámetro,
niveles y pendientes entre pozo y pozo, descarga y datos de proyectos y simbología, debidamente
autorizados por el organismo operador; en caso de requerirse plantas de tratamiento, deberán incluirlo
dentro de los proyectos.
Los cambios realizados por el desarrollador o fraccionador a los proyectos autorizados, deben
ser previamente autorizados por el organismo operador y/o prestador del servicio.
CAPÍTULO II
DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE
ARTÍCULO 120.- Para cada predio, giro o establecimiento, deberán instalarse un micro medidor
y una toma independiente, que cumpla con las especificaciones de la norma oficial mexicana, cuyos
costos quedarán estipulados en el contrato respectivo.
La toma de agua deberá instalarse frente al acceso del predio, giro o establecimiento y su
medidor, en lugar visible y accesible, a fin de facilitar las lecturas de consumo, las pruebas de su
funcionamiento y, cuando fuera necesario, su posible cambio o reparación.
ARTÍCULO 121.- En el caso de inmuebles con el régimen de propiedad en condominio, de
departamentos, despachos, negocios o comercios independientes o mixtos, se deberá instalar una
toma y medidor por usuario; consecuentemente, sólo por causa justificada y con autorización por
escrito de la totalidad de los propietarios de los inmuebles enunciados, podrá autorizarse una sola toma
con medidor en cada conjunto.
Para autorizar una sola toma como lo señala el párrafo anterior, el promotor, desarrollador,
propietario o poseedor del inmueble de que se trate, deberá solicitar por escrito la prestación del
servicio.
ARTÍCULO 122.- Cuando un edificio que tenga instalada una toma de agua cambie al régimen
de propiedad en condominio, se podrá autorizar que se siga surtiendo de dicha toma, eximiendo al
resto de los condóminos de la obligación de instalar aparatos medidores individuales; debiéndose
recabar, previamente por escrito, la solicitud a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior.
ARTÍCULO 123.- Los comercios, talleres e industrias instalarán por cuenta propia, frente a su
predio y antes de la descarga al drenaje o alcantarillado, un registro o pozo de visita que cumpla con
las especificaciones de la norma oficial mexicana, para efecto de que se pueda llevar a cabo la
operación, el mantenimiento de la descarga y, en su caso, la toma de muestras para analizar las
características de las aguas residuales que se descarguen.
Tratándose de usuarios domésticos, para los mismos efectos, preferentemente instalarán el
registro o pozo de visita frente a su predio.
ARTÍCULO 124.- Se podrá autorizar, por escrito, una derivación de agua potable en las
siguientes circunstancias:
I.- Para suministrar el servicio de agua potable a un predio, giro o establecimiento
colindante, cuando el sistema no alcance a otorgar el servicio, pudiendo autorizarse la instalación de
toma directa, previa autorización escrita del propietario o poseedor del predio derivante;
II.- Cuando se trate de espectáculos o diversiones públicas temporales que no excedan
de treinta días, siempre que cuenten con el permiso correspondiente; o
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III.- En los demás casos, mediante el estudio detallado de la situación específica y con
aprobación del organismo operador y/o prestador de los servicios, en su caso.
En los casos de derivación, deberá contarse previamente con la autorización del propietario o
poseedor del predio, giro o establecimiento derivante, quien estará obligado solidariamente a pagar las
cuotas o tarifas que correspondan.
En todos los supuestos enunciados, deberá contarse previamente con un convenio respecto al
pago del servicio, celebrado entre los usuarios derivante y derivado, tomando en cuenta el tipo de uso
específico que utilizará el usuario derivado, en virtud de que el propietario del predio derivante, estará
obligado solidariamente a pagar las cuotas o tarifas que correspondan al usuario derivado. La solicitud
que presente el interesado al prestador del servicio, deberá llevar anexo dicho convenio.
ARTÍCULO 125.- Los propietarios de los predios, giros o establecimientos tendrán la obligación
de informar el cambio de propietario del predio, giro o establecimiento, o de la baja de éstos últimos,
dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la fecha en que dichos actos se realicen.
ARTÍCULO 126.- El servicio de agua potable se podrá suspender, cuando:
I.- Exista escasez de agua en las fuentes de abastecimiento;
II.- Se requiera hacer alguna reparación o dar mantenimiento a la infraestructura;
III.- A solicitud del usuario, para hacer trabajos de remodelación, construcción o cualquier
otra actividad que implique la necesidad justificada de suspender el servicio; y
IV.- El usuario no cumpla con las obligaciones contenidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 127.- Los organismos operadores y los prestadores de los servicios, en su caso,
dictaminarán y aprobarán la viabilidad del otorgamiento de los servicios de agua potable, drenaje,
alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, a nuevos fraccionamientos o conjuntos
habitacionales, comerciales, industriales o mixtos, considerando la disponibilidad del agua y la
infraestructura.
Al efecto determinarán, aprobarán y supervisarán, en los términos de la presente Ley y sus
disposiciones reglamentarias, las obras necesarias para su prestación a cargo del desarrollador o
fraccionador, para tal efecto deberán construir por su cuenta las instalaciones y conexiones de agua
potable y alcantarillado necesarias.
ARTÍCULO 128.- Los usuarios legalmente constituidos en asociaciones, podrán operar sistemas
de abastecimiento de agua potable en forma independiente, siempre que cuenten con autorización del
organismo operador, sujetándose a las disposiciones de la presente Ley y sus disposiciones
reglamentarias.
Asimismo, los promotores o desarrolladores de vivienda, de parques o desarrollos industriales,
turísticos, comerciales, recreativos, campestres y de otras actividades productivas podrán prestar
transitoriamente el servicio que demanden sus propios desarrollos, cuando cuenten con autorización y
cumplan con las condiciones que fija la presente ley y sus disposiciones reglamentarias.
El plazo para la prestación del servicio a que se refiere el párrafo anterior será de hasta siete
años, condicionados a la eficacia y eficiencia de la prestación del servicio, mismo que podrá ampliarse
cuando el organismo operador lo considere necesario.
CAPÍTULO III
DEL DRENAJE Y ALCANTARILLADO
ARTÍCULO 129.- En el caso de inmuebles con el régimen de propiedad en condominio, de
departamentos, despachos, negocios o comercios independientes o mixtos, se deberá instalar una
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descarga independiente por usuario; consecuentemente, sólo por causa justificada y con autorización
por escrito de la totalidad de los propietarios de los inmuebles enunciados, podrá autorizarse una sola
descarga en cada conjunto.
Para autorizar una sola descarga como lo señala el párrafo anterior, el promotor, desarrollador,
propietario o poseedor del inmueble de que se trate, deberá solicitar por escrito la prestación del
servicio.
El organismo operador, regulará y controlará las descargas de aguas residuales a los sistemas
correspondientes, los cuales comprenden el drenaje sanitario, el pluvial, los canales y los colectores a
su cargo.
ARTÍCULO 130.- Estarán obligados a contratar el servicio de drenaje y alcantarillado, una vez
que les sea notificada la existencia de la infraestructura hidráulica:
I.- Los propietarios o poseedores que cuenten con aprovechamientos de agua para
cualquier uso proveniente del sistema de agua potable, y que requieran del mismo para la descarga de
sus aguas residuales; y
II.- Los propietarios o poseedores que cuenten con aprovechamientos de agua que se
obtengan de fuente distinta a la del sistema del agua potable, pero que requieran del mismo para la
descarga de sus aguas residuales.
ARTÍCULO 131.- Queda prohibido a los propietarios o poseedores de un inmueble:
I.- Descargar al sistema de drenaje y alcantarillado cualquier tipo de desechos o
sustancias que rebasen los parámetros de la norma oficial mexicana, o las condiciones particulares de
descarga (CPD) que establezca el organismo operador, o bien, que por sus características alteren
química o biológicamente los efluentes y los cuerpos receptores, o que por sus características pongan
en peligro el funcionamiento del sistema o la seguridad de la localidad o de sus habitantes;
II.- Realizar sin autorización correspondiente su descarga al drenaje; o
III.- Realizar sin la autorización correspondiente alguna derivación para no cumplir con las
obligaciones que se contienen en la presente Ley.
Cuando se trate de una descarga de aguas residuales resultante de actividades productivas en
cuerpos receptores distintos al drenaje o alcantarillado del sistema, el prestador del servicio informará
a la autoridad federal competente, para los fines que legalmente correspondan.
ARTÍCULO 132.- Se requerirá autorización para hacer una derivación de una descarga de aguas
residuales de un predio, a la descarga de otro predio conectada al drenaje o alcantarillado. En este
caso, también se requerirá autorización previa del propietario o poseedor del predio hacia el que se
efectúe la derivación.
ARTÍCULO 133.- Podrá suspenderse el servicio de drenaje o alcantarillado cuando:
I.- Se deba reparar o dar mantenimiento a la infraestructura;
II.- A solicitud del usuario, para hacer trabajos de remodelación, construcción o cualquier
otra actividad que implique la necesidad justificada de suspender el servicio;
III.- El usuario no cumpla con cualquiera de las obligaciones contenidas en la presente
Ley;
IV.- La descarga no cumpla con los límites máximos establecidos por la norma oficial
mexicana; y
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V.- Cuando el servicio de drenaje se pague simultáneamente con el servicio de agua
potable, y éste se encuentre suspendido por adeudos contraídos no cubiertos.
CAPÍTULO IV
DEL SERVICIO DE TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE LAS AGUAS RESIDUALES
ARTÍCULO 134.- Queda prohibido que los desechos tóxicos sólidos o líquidos productos de
procesos industriales u otros clasificados como peligrosos conforme a las disposiciones aplicables, se
eliminen por las redes de alcantarillado o sean vertidos en ríos, manantiales, arroyos, corrientes o
canales localizados en el territorio del Estado de Sonora.
Los comercios, talleres, industrias y usuarios tendrán la obligación de construir las trampas de
sólidos, las desnatadoras de grasas o los sistemas de tratamiento antes de la descarga de sus aguas
residuales al drenaje o alcantarillado, que la naturaleza de éstas requieran para cumplir con las
condiciones particulares de descarga que determine el prestador del servicio.
Las descargas de aguas residuales provenientes de procesos industriales que requieran
conectarse a las redes municipales de drenaje y alcantarillado deberán sujetarse a los límites máximos
permisibles en las normas oficiales mexicanas.
Corresponde a los usuarios no domésticos que efectúen descargas de aguas residuales a los
sistemas de drenaje y alcantarillado, reintegrarlas en condiciones para su aprovechamiento y mantener
el equilibrio ecológico de los ecosistemas o, en su caso, cumplir con lo estipulado en la norma oficial
mexicana, o con las condiciones particulares de descarga que le imponga el organismo operador.
Los responsables de las descargas a que se refiere este artículo, deberán solicitar a los
organismos operadores, el permiso de descarga correspondiente, en los términos de la presente Ley y
sus disposiciones reglamentarias.
ARTÍCULO 135.- Se deberán establecer los procedimientos para cumplir con los parámetros
mínimos permisibles, para poder descargar al sistema de drenaje y alcantarillado, en los
términos de las disposiciones reglamentarias en vigor. En caso que alguna población no cuente
con sistema de drenaje, se podrán fijar otros parámetros diferentes, a fin de igualar la descarga y
proceder a su tratamiento en el sistema respectivo.
ARTÍCULO 136.- Corresponde a los organismos operadores, en sus respectivos ámbitos de
competencia:
I.- Vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas vigentes para regular las
aguas residuales no domésticas que se viertan en el sistema de drenaje y alcantarillado;
II.- Otorgar permisos de descarga de aguas residuales no domésticas al sistema de
drenaje y alcantarillado a su cargo;
III.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de calidad de las descargas de
aguas residuales al drenaje y alcantarillado;
IV.- Revisar los proyectos de obra de los sistemas de tratamiento que se pretendan
construir por parte de los particulares, que descarguen a los sistemas de drenaje y alcantarillado aguas
residuales no domésticas y, en su caso, recomendar las modificaciones que estime convenientes; y
V.- Las demás que señale expresamente esta Ley y demás legislación aplicable.
ARTÍCULO 137.- El organismo operador instrumentará lo necesario para que los usuarios no
domésticos que descarguen aguas residuales, cumplan con las disposiciones legales y normas
técnicas en dicha materia, mediante la construcción de sistemas particulares de tratamiento o, en su
60
caso, promoverá la construcción y operación de sistema públicos de tratamiento y disposición de aguas
residuales.
Tratándose de usuarios domésticos, el organismo operador correspondiente procederá a fijar, en
los términos de esta Ley, las cuotas que resulten necesarias para el diseño, construcción, operación y
mantenimiento de los sistemas públicos de tratamiento y disposición, a efecto de cumplir con las
disposiciones legales en la materia.
La construcción de las obras y el costo de la operación de los sistemas municipales correrán a
cargo de quien tenga obligación de tratar sus aguas residuales.
ARTÍCULO 138.- El organismo operador, supervisará que los proyectos y obras realizadas por
los usuarios no domésticos, para el tratamiento y disposición de aguas residuales que se descarguen
en el sistema de drenaje y alcantarillado, cumplan con las disposiciones en esa materia.
ARTÍCULO 139.- Los organismos operadores elaborarán y notificarán a las autoridades
competentes y al Sistema Estatal del Agua el inventario de las descargas de aguas residuales no
domésticas que se vierten al sistema de drenaje y alcantarillado a su cargo, en el que se incluirán los
volúmenes y condiciones de descarga autorizados.
En los sistemas de tratamiento y disposición de aguas residuales que se pretendan construir, se
considerarán y deberán realizar los proyectos para el manejo y disposición final de lodos, en los
términos de las disposiciones legales respectivas.
ARTÍCULO 140.- Los organismos operadores, en el ámbito de sus respectivas competencias,
promoverán ante la autoridad federal competente, la fijación de parámetros específicos de calidad del
agua residual que se descargue a un determinado depósito o cauce de la corriente de propiedad
nacional, a fin de establecer condiciones para conservarlos.
ARTÍCULO 141.- La Comisión y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán convocar a los sectores social o privado, para que, mediante concesión o
contrato, puedan realizar la construcción u operación de los sistemas de tratamiento, en los términos de
la presente Ley.
CAPÍTULO V
DEL REUSO DE LAS AGUAS RESIDUALES
ARTÍCULO 142.- Los ayuntamientos, organismos operadores municipales e intermunicipales o,
en su caso la Comisión, atenderán prioritariamente al desarrollo de la infraestructura que permita el
mayor aprovechamiento de las aguas residuales tratadas, donde así se justifique técnica, económica y
ecológicamente.
ARTÍCULO 143.- La Comisión, en coordinación con los ayuntamientos, organismos operadores y
terceros interesados, promoverá el aprovechamiento de las aguas residuales tratadas dentro de
esquemas integrales a nivel local y regional que consideren todos los usos y demandas existentes.
ARTÍCULO 144.- Es obligatorio utilizar agua residual tratada, donde exista la infraestructura
necesaria y la calidad del agua se encuentre dentro de los límites establecidos por las normas oficiales
mexicanas aplicables, en los casos siguientes:
I.- Para las actividades de limpieza de instalaciones, parque vehicular y riego de áreas
verdes, en los establecimientos industriales, comerciales y de servicios, así como en las instalaciones
del sector público, para el riego de áreas verdes públicas y de calles;
II.- Para los sistemas industriales de enfriamiento, lavado y procesos productivos que no
requieran necesariamente agua potable, conforme a las normas y especificaciones técnicas aplicables;
61
III.- Para las obras en construcciones, así como para la construcción de terracerías y la
compactación de suelos, para el lavado de vehículos a nivel comercial, cuando las aguas tratadas
cumplan con las normas oficiales mexicanas aplicables;
IV.- Para hidrantes contra incendios;
V.- Para lagos de ornato;
VI.- Áreas verdes de campos deportivos; y
VII.- Cualquier otro reuso que se ajuste a lo establecido por la norma oficial mexicana.
Los organismos operadores y los prestadores de los servicios vigilarán que el reuso se ajuste a
los términos establecidos en las normas técnicas y en las obligaciones contraídas en el convenio
respectivo.
ARTÍCULO 145.- En el caso de los desarrolladores y/o fraccionadores, éstos procurarán,
preferentemente, crear en cada desarrollo de vivienda, la infraestructura necesaria para el reuso en
áreas verdes, de aguas grises provenientes de uso doméstico en los términos que establezca la
normatividad aplicable.
CAPÍTULO VI
DEL USO EFICIENTE DEL AGUA
ARTÍCULO 146.- Los usuarios de las aguas de jurisdicción estatal y los de los servicios públicos
de agua potable, drenaje y tratamiento y disposición de aguas residuales, deberán conservar y
mantener en óptimo estado sus instalaciones hidráulicas para evitar fugas y desperdicios de agua, así
como para contribuir a la prevención y control de la contaminación del recurso.
Las autoridades municipales darán prioridad al cultivo y preservación de la flora de la región en
los parques y jardines a su cargo.
ARTÍCULO 147.- La Comisión y los organismos operadores, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán promover lo necesario a efecto de detectar y reparar oportunamente las fugas
en las redes y obras de conducción y distribución del agua.
ARTÍCULO 148.- Las autoridades estatales y municipales, así como las personas físicas y
morales, serán igualmente responsables en la preservación, aprovechamiento racional y mejoramiento
del recurso agua.
ARTÍCULO 149.- La Comisión, los organismos operadores y los prestadores de los servicios,
deberán realizar las acciones necesarias para promover un uso más eficiente del agua y su reuso, así
como la captación y aprovechamiento de las aguas pluviales, cualesquiera que sea su régimen jurídico.
CAPÍTULO VII
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 150.- Todo usuario está obligado al pago de los servicios públicos que se presten,
con base en las cuotas y tarifas fijadas autorizadas.
ARTÍCULO 151.- Los usuarios deberán pagar el importe de la tarifa o cuota dentro del plazo que
en cada caso señale el recibo correspondiente, en las oficinas que determine el organismo operador o
prestador de los servicios, en su caso.
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ARTÍCULO 152.- El propietario de un predio responderá ante el organismo operador o el
prestador de los servicios por los adeudos que se generen en los términos de esta Ley.
Cuando se transfiera la propiedad de un inmueble con sus servicios públicos, el nuevo propietario
se subrogará en los derechos y obligaciones derivados de la contratación anterior, debiendo dar aviso
al organismo operador o al prestador de los servicios, en su caso, dentro de los treinta días siguientes a
la transferencia de la propiedad.
ARTÍCULO 153.- El servicio de agua potable que disfruten los usuarios será medido de
conformidad con lo establecido en el artículo 120 de esta Ley.
En los lugares en donde no haya medidores o mientras éstos no se instalen, los pagos se harán
con base en las cuotas fijas previamente determinadas, mismas que deberán ser cubiertas en las
fechas establecidas por el organismo operador.
ARTÍCULO 154.- Los usuarios que se surtan de agua potable por medio de derivaciones
autorizadas, pagarán las tarifas correspondientes al medidor de la toma original de la que se deriven,
pero si la toma no tiene medidor aún, cubrirán la cuota fija previamente establecida para dicha toma.
ARTÍCULO 155.- Por cada derivación el usuario pagará el importe de las cuotas de conexión que
correspondan a una toma de agua directa, así como el servicio respectivo.
ARTÍCULO 156.- Los usuarios, con objeto de hacer más racional el consumo de agua,
procurarán utilizar aparatos ahorradores, en los términos y características que se señalen en esta Ley y
sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas.
Las autoridades competentes serán responsables de vigilar el cumplimiento de las disposiciones
de esta Ley y sus reglamentos, al autorizar la construcción, rehabilitación, ampliación, remodelación o
demolición de obras.
ARTÍCULO 157.- En épocas de escasez de agua, comprobada o previsible, el prestador de
servicios, organismo operador o la Comisión, según corresponda, podrá determinar condiciones de
restricción de la prestación de los servicios a que se refiere esta Ley en las zonas y durante el lapso
que sea necesario, previo aviso oportuno a los usuarios, a través de los medios de comunicación
disponibles.
Cuando la escasez de agua sea originada por negligencia o falta de previsión del prestador de
los servicios, éste responderá en los términos que prevenga el contrato respectivo.
ARTÍCULO 158.- Los usuarios de los servicios públicos materia de la presente Ley tendrán los
siguientes derechos:
I.- Exigir la prestación de éstos conforme los niveles de calidad establecidos, de acuerdo
a los criterios a que se refiere el artículo 112 de esta Ley;
II.- Acudir ante la o las autoridades competentes en caso de incumplimiento a los
contratos celebrados, a fin de solicitar el cumplimiento de los mismos;
III.- Interponer el recurso de inconformidad contra resoluciones y actos de los
Ayuntamientos, sus organismos operadores o de la Comisión, el cual se tramitará en la forma y
términos de la Sección Segunda del Capítulo VI del Título Séptimo de la presente Ley;
IV.- Recibir información general en el contrato correspondiente sobre los servicios públicos
en forma suficientemente detallada para el ejercicio de sus derechos como usuario;
V.- Ser informado con anticipación de los cortes de servicios públicos programados,
excluyendo los que se efectúen por falta reiterada de pago;
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VI.- Conocer con debida anticipación el régimen tarifario y recibir oportunamente los
recibos correspondientes, así como reclamar errores en los mismos;
VII.- Formar comités para la promoción de la construcción, conservación, mantenimiento,
rehabilitación y operación de los sistemas destinados a la prestación de los servicios públicos; y
VIII.- Opinar, proponer y promover a través de los Consejos Consultivos, acciones y
proyectos que deban desarrollarse para mejorar la eficiencia, eficacia, calidad y oportunidad en la
prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado.
CAPÍTULO VIII
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
ARTÍCULO 159.- El organismo operador o, en su caso, el prestador de servicio someterá para su
aprobación al Ayuntamiento las propuestas de cuotas y tarifas para el cobro de los servicios públicos
de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales a su cargo,
mismas que previa aprobación en sesión del Ayuntamiento respectivo, se harán llegar al Congreso del
Estado para su aprobación definitiva, en su caso.
ARTÍCULO 160.- Las cuotas y tarifas para el cobro de los servicios de agua potable, drenaje,
alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales deberán propiciar:
I.- La autosuficiencia financiera;
II.- La racionalización del consumo de agua;
III.- El acceso de la población de bajos ingresos a los servicios públicos, considerando la
capacidad de pago de los distintos estratos de usuarios; y
IV.- La orientación del desarrollo urbano e industrial.
ARTÍCULO 161.- Las cuotas y tarifas de los diferentes servicios a que se refiere esta Ley se
podrán proponer por el prestador del servicio, organismo operador o la Comisión, según corresponda,
con base en la aplicación de la fórmula que se establece en este capítulo, sin perjuicio de las fórmulas
o mecanismos de cálculo que considere pertinentes para la determinación de las mismas.
Las tarifas medias de equilibrio deberán ser suficientes para cubrir los costos derivados de la
operación, el mantenimiento y administración de los sistemas; la rehabilitación, reposición y
mejoramiento de la infraestructura existente; la amortización de las inversiones realizadas; los gastos
financieros de los pasivos; y las inversiones necesarias para la expansión de la infraestructura.
La fórmula a que se refiere este artículo deberá reflejar el efecto, que en su caso, tengan en las
tarifas medias de equilibrio las aportaciones que hagan los gobiernos estatal, federal y municipal, o
cualquier otra instancia pública, privada o social. La fórmula también deberá tomar en cuenta
explícitamente el efecto de la eficiencia física, comercial, operativa y financiera de los organismos
operadores y los prestadores de los servicios.
FÓRMULA PARA DETERMINAR LA TARIFA MEDIA DE EQUILIBRIO
TMEn = (CFOMn + CVOMn + CFIn )
VDn
Donde:
TMEn = Tarifa media de equilibrio en el año n.
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CFOMn = Estimación de los costos fijos de operación y mantenimiento del año n. (básicamente
comprende sueldos, salarios y prestaciones del organismo operador)
CVOMn = Estimación de los costos variables de operación y mantenimiento del año n
(básicamente los costos de energía eléctrica, materiales y químicos en que incurre el organismo
operador) .
CFIn = Depreciación de los activos en el año n amortización de créditos y fondo de inversión para
la ampliación y mejoramiento de los servicios en el año n.
VDn = Volumen demandado por la población en el año n.
ARTÍCULO 162.- La fórmula para el cálculo de las tarifas medias de equilibrio a que se refiere el
artículo anterior, deberá incluir la prestación de los diferentes servicios. En ese sentido, la fórmula
comprenderá:
I.- Los servicios de extracción, potabilización, abastecimiento y distribución de agua
potable;
II.- Los servicios de drenaje y alcantarillado;
III.- Los servicios de tratamiento y disposición de aguas residuales; y
IV.- Las demás que se requieran conforme a los criterios establecidos en las disposiciones
reglamentarias de la presente Ley.
La recuperación del valor actualizado de las inversiones podrá realizarse mediante el cobro por
separado a los directamente beneficiados por las mismas, pudiéndose celebrar con estos los convenios
correspondientes.
ARTÍCULO 163.- Para el cálculo de la tarifa media de equilibrio, el prestador de servicios,
organismo operador o la Comisión, según corresponda, substituirá en la fórmula que se establece
conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la presente Ley, los valores de cada parámetro que
correspondan a las características particulares de su sistema de agua potable, drenaje, alcantarillado,
tratamiento y disposición de aguas residuales.
Para los efectos del párrafo anterior, se deberá tomar en cuenta la evolución prevista en las
eficiencias física, comercial, operativa y financiera, de acuerdo con lo establecido en el Proyecto
Estratégico de Desarrollo a que se refiere la fracción XIV del artículo 81 de esta Ley.
El prestador de servicios podrá determinar una estructura tarifaria que tome en cuenta el tipo y
nivel socioeconómico o la capacidad de pago de los diferentes estratos de usuarios, de forma que
permita establecer criterios de equidad en el pago de dichos servicios. La estructura tarifaria deberá
diseñarse de manera que de su aplicación resulten como mínimo los mismos ingresos que se
obtendrían si se aplicarán las tarifas medias de equilibrio.
ARTÍCULO 164.- Las cuotas y tarifas para el cobro de los servicios de agua potable, drenaje,
alcantarillado, saneamiento, tratamiento y disposición de aguas residuales deberán mantenerse
actualizadas anualmente respecto de los efectos inflacionarios y los incrementos en los costos
asociados a la prestación de dichos servicios, preferentemente conforme a la siguiente fórmula para la
actualización de tarifas:
CALCULO DE ACTUALIZACIÓN EN EL PERÍODO
F = {(S ) x (SMZi/SMZi-1)-1} + {(EE) x (Teei/Teei-1)-1} + {(MC) x (IPMCi/IPMCi-1)-1} + {(CYL) x
(GASi/GASi-1)-1} + {(CFI) x(INPCi/INPCi-1)-1} + 1
En donde:
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F = Factor de ajuste para actualizar las cuotas en el período según corresponda.
S = Porcentaje que representa el pago de los sueldos y prestaciones sobre los costos totales.
(SMZ(i))/(SMZ(i-1)) -1 = Relación entre el gasto en pesos de los sueldos y prestaciones de un
período y los del período anterior inmediato correspondiente.
EE = Porcentaje que representa el pago por consumo de energía eléctrica sobre los costos
totales.
(Teei)/(Teei-1) -1 = Relación entre el precio en pesos de la tarifa de energía eléctrica de un
período y el anterior inmediato correspondiente.
MC = Porcentaje que representa los materiales y químicos sobre los costos totales.
(IPMCi/IPMCi-1) -1= Relación entre el gasto (en pesos) de los materiales y químicos de un
período y los del anterior inmediato correspondiente.
Materiales que se utilizan en la prestación del servicio (productos químicos, tuberías,
herramientas, etc.)
CYL = Porcentaje que representa el gasto en combustibles y lubricantes sobre los costos totales.
(IGASi/IGASi-1) -1 = Relación entre el gasto en pesos efectuado en combustibles de un período y
los del anterior inmediato correspondiente.
CFI = Porcentaje que representa la depreciación y amortización, fondos de inversión costos
financieros y otros en el gasto total del organismo.
(INPCi/INPCi-1) -1 = Relación entre el índice nacional de precios al consumidor de un período y el
del anterior inmediato correspondiente.
Para los efectos del párrafo anterior, los organismos operadores elaborarán los estudios
necesarios con base en la evolución del Índice Nacional de Precios al Consumidor, los cuales
incorporarán asimismo las observaciones y sugerencias que realicen los usuarios a través de los
Consejos Consultivos correspondientes a que se refiere la presente Ley.
La actualización a que se refiere la presente Ley deberá incluirse dentro de los correspondientes
proyectos de leyes de ingresos que deberán someterse anualmente a la aprobación del Congreso.
Los organismos operadores, cuando lo consideren conveniente, podrán solicitar a la Comisión la
elaboración de los estudios técnicos y financieros de apoyo para determinar las propuestas de
incrementos de cuotas y tarifas. Igualmente, la Comisión podrá enviar a los organismos operadores los
estudios que haya elaborado para justificar o apoyar la actualización de las cuotas y tarifas respectivas
dentro del Sistema Estatal del Agua.
ARTÍCULO 165.- Los pagos que deberán cubrir los usuarios por la prestación de los servicios
públicos se clasifican en:
I.- Cuotas:
a). De cooperación o aportación voluntaria;
b). Por instalación de tomas domiciliarias;
c). Por conexión al servicio de agua;
66
d). Por conexión al drenaje o alcantarillado y tratamiento de aguas residuales provenientes de
uso doméstico;
e). Por conexión al drenaje o alcantarillado y tratamiento de aguas residuales provenientes de
actividades productivas, cuando la descarga se realice por abajo de las concentraciones
permisibles conforme a las normas oficiales mexicanas, esta Ley y las demás disposiciones legales
aplicables;
f). Por instalación de medidores;
g). Por reparación y reposición de la toma domiciliaria;
h). Por parte proporcional de obras que mejoren la calidad del servicio de infraestructura;
i). Por aprobación de proyectos ejecutivos;
j). Por trámites administrativos;
k). Por derechos de conexión; y
l). Por supervisión y obras de cabeza.
II.- Tarifas por los servicios públicos:
a). Por uso mínimo;
b). Por uso doméstico;
c). Por uso comercial;
d). Por uso industrial;
e). Por uso en servicios públicos;
f). Por otros usos;
g). Por servicios de drenaje, alcantarillado y saneamiento de usuarios domésticos;
h). Por servicios de drenaje y alcantarillado de usuarios no domésticos, conectados al
sistema municipal de agua potable;
i). Por servicios de drenaje y alcantarillado de usuarios no domésticos, que no están conectados
al sistema municipal de agua potable; y
j). Por servicios de tratamiento de aguas residuales provenientes de actividades productivas.
III.- Contribuciones especiales por mejoras:
a). Para construcción y mejoras de obras y servicios hidráulicos;
b). Para instalación de tomas domiciliarias;
c). Para instalación de medidores; y
d). Para otros servicios similares.
67
Además de las clasificaciones anteriores, las tarifas podrán ser aplicadas por rango de consumo
y de acuerdo con lo que señale el reglamento respectivo. Asimismo, en las leyes de ingresos de los
ayuntamientos podrán fijarse cuotas o tarifas que no estén previstas en esta ley relacionadas con los
servicios referidos en este ordenamiento.
Las cuotas y tarifas que se cobren al usuario serán independientes de los pagos que éste tenga
que efectuar conforme a la legislación fiscal aplicable; asimismo, el pago de cuotas y tarifas a que se
refiere el presente artículo es independiente del cumplimiento a lo dispuesto en la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al
Ambiente para el Estado de Sonora.
ARTÍCULO 166.- El prestador de servicios, organismo operador o la Comisión, según
corresponda, procederá a la determinación presuntiva del volumen de consumo del agua, en los
siguientes casos:
I.- No se tenga instalado medidor;
II.- No funcione el medidor;
III.- Estén rotos los sellos del medidor o se haya alterado su funcionamiento;
IV.- El usuario no efectúe el pago de la tarifa en los términos de la presente Ley; o
V.- Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de verificación y
medición o no presenten la información o documentación que les solicite el organismo operador.
La determinación presuntiva a que se refiere este artículo procederá independientemente de las
sanciones a que haya lugar en su caso.
ARTÍCULO 167.- Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo
anterior, se calculará el pago considerando:
I.- El volumen que señale el contrato de servicios celebrado o el permiso de descarga
respectivo;
II.- Los volúmenes que señale su medidor o que se desprendan de alguno de los pagos
efectuados en el mismo ejercicio o en cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran
tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación;
III.- Calculando la cantidad de agua que el usuario pudo obtener durante el período para el
cual se efectúa la determinación, de acuerdo a las características de sus instalaciones;
IV.- Otra información obtenida en el ejercicio de sus facultades de comprobación;
V.- Los consumos de los predios colindantes o de la zona que sí cuente con aparato
medidor; o
VI.- Los medios indirectos de la investigación técnica, económica o de cualquier otra clase.
El organismo operador municipal o el prestador del servicio o, en su caso, la Comisión,
determinará y exigirá el pago con base en la determinación presuntiva del volumen que efectúe.
ARTÍCULO 168.- La falta de pago a las tarifas a que hace referencia el artículo 165 fracción II de
la presente Ley, la derivación del servicio no autorizada, o el uso distinto al contratado, faculta al
organismo operador o al prestador del servicio, en su caso, en los términos del contrato de suministro,
para suspender totalmente los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, hasta que se
regularicen sus pagos y se cubran los créditos fiscales y el pago de gastos por el restablecimiento de
68
dichos servicios. En caso de uso doméstico, la falta de pago causará la limitación del servicio de
conformidad con lo que establezca el reglamento respectivo, y de no regularizarse el pago se podrá
proceder a la suspensión total de los servicios de agua potable, drenaje y alcantarillado. En caso de
reincidencia, el organismo operador, el prestador del servicio o, en su caso, la Comisión, podrá
rescindir el contrato de referencia. En caso de recontratación, el usuario quedará obligado a cubrir el
importe de todos los conceptos correspondientes a un nuevo contrato.
Lo anterior será independiente de poner en conocimiento de tal situación a las autoridades
sanitarias.
En caso de suspensión total en el servicio doméstico, cuando se trate de usuarios que se
ubiquen en el supuesto del artículo 160, fracción III de esta Ley, sólo podrá llevarse a cabo previo
estudio socioeconómico que se realice de tal suerte que se proteja la no violación de derechos
humanos.
Cuando las autoridades competentes declaren la existencia de una emergencia o contingencia
sanitaria, los organismos operadores municipales a que se refiere la presente Ley o la Comisión Estatal
del Agua, según corresponda, no suspenderán la prestación de los servicios públicos de agua potable y
saneamiento destinados al uso personal y doméstico, en aquellos casos en que se trate de usuarios
beneficiarios de tarifa social o que por cualquier circunstancia, económica o social, se encuentren
considerados como población vulnerable.
La medida excepcional a que se refiere el párrafo anterior sólo aplicará en aquellos municipios
que se encuentren ubicados geográficamente dentro de la zona declarada en situación de emergencia
o contingencia sanitaria.
ARTÍCULO 169.- Los adeudos a cargo de los usuarios y a favor de los organismos operadores
o, en su defecto, al prestador del servicio, exclusivamente para efectos de cobro, conforme a la
presente Ley, tendrán el carácter de créditos fiscales, para cuya recuperación la autoridad responsable
solicitará en los términos de ley, a las autoridades correspondientes, el ejercicio del procedimiento
económico-coactivo señalado en el Código Fiscal aplicable al caso.
ARTÍCULO 170.- Los notarios públicos y jueces no autorizarán o certificarán los actos traslativos
de dominio de bienes inmuebles urbanos, cuando no se acredite estar al corriente en el pago de las
cuotas o tarifas por el servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de
aguas residuales.
ARTÍCULO 171.- La explotación uso o aprovechamiento de las aguas de jurisdicción estatal, así
como de sus bienes inherentes, motivará el pago por parte del usuario de las cuotas que establezcan
las leyes de la materia.
Sin perjuicio de lo anterior, el aprovechamiento de estas aguas se realizará previa celebración del
contrato o convenio con la Comisión, en el cual se determinará el caudal a suministrar y la forma de
garantizar el pago de conformidad con lo dispuesto por las leyes de la materia.
TÍTULO NOVENO
DE LA INSPECCIÓN, VERIFICACIÓN, INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS
CAPÍTULO I
DE LA INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN
ARTÍCULO 172.- Las autoridades estatales y municipales realizarán los actos de verificación,
inspección y vigilancia en el ámbito de sus respectivas competencias, a efecto de que se cumplan las
disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.
69
ARTÍCULO 173.- Las autoridades estatales y municipales, a fin de comprobar que los usuarios,
concesionarios, permisionarios, responsables solidarios, así como los terceros con ellos relacionados,
han cumplido con las disposiciones de la presente Ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella
emanen, estarán facultados, para:
I.- Llevar a cabo visitas de verificación;
II.- Solicitar la documentación e información necesaria; o
III.- Allegarse los medios de prueba directos o indirectos necesarios para el cumplimiento
de sus obligaciones.
ARTÍCULO 174.- Las autoridades estatales y municipales practicarán visitas para comprobar
que:
I.- El uso de los servicios a que se refiere el Título Octavo de esta Ley, sea el contratado;
II.- El funcionamiento de las instalaciones esté de acuerdo a la autorización o permiso
concedidos;
III.- El funcionamiento de los medidores sea el correcto y se puedan establecer las causas
de alto y bajo consumo;
IV.- El diámetro de las tomas y de las conexiones de la descarga sea el correcto;
V.- Los consumos de agua de los diferentes usuarios atiendan a los programas de uso
eficiente;
VI.- Los diámetros y especificaciones técnicas de las descargas cumplan con lo dispuesto
por las normas correspondientes al tipo de usuario autorizado; o
VII.- En las descargas no se presenten residuos sólidos o sustancias tóxicas o biológicas
no autorizadas.
Asimismo, harán inspecciones para vigilar:
I.- Que los aprovechamientos, tomas o descargas cumplan con lo dispuesto en las
normas;
II.- El debido cumplimiento de la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias;
III.- La correcta prestación de los servicios concesionados;
IV.- Que no existan tomas o aprovechamientos clandestinos de agua; y
V.- Las demás que expresamente autorice la presente Ley y sus reglamentos.
ARTÍCULO 175.- La documentación e información necesaria a que se refiere el artículo 173
deberá ser requerida por las autoridades estatales o municipales a través de las visitas de inspección o
por medio de escrito debidamente fundado y motivado. La negativa de los usuarios a proporcionar la
documentación e información solicitada por la autoridad competente, dará lugar a las sanciones que
dispone la presente Ley.
ARTÍCULO 176.- La información que obtengan las autoridades estatales y municipales
competentes, servirá de base para iniciar procedimientos de imposición de sanciones, determinar
presuntivamente pagos omitidos, así como para realizar cualquier otra acción en el ámbito de su
competencia.
70
CAPÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 177.- Las autoridades estatal, municipal o los organismos operadores, sancionarán,
conforme a lo previsto por esta Ley, los siguientes hechos:
I.- Explotar, usar o aprovechar aguas estatales sin título, cuando lo exija la presente Ley,
así como modificar o desviar los cauces, vasos o corrientes cuando sean propiedad del Estado, sin
autorización de la autoridad estatal o de la Comisión;
II.- Explotar, usar o aprovechar aguas estatales, sin observar las disposiciones en materia
de calidad del agua;
III.- Explotar, usar o aprovechar aguas estatales en volúmenes mayores a los autorizados
en el título respectivo;
IV.- Ocupar cuerpos receptores propiedad del Estado, sin autorización de la Comisión;
V.- Alterar la infraestructura hidráulica autorizada, sin permiso de la autoridad estatal,
municipal o los organismos operadores, en el ámbito de sus respectivas competencias;
VI.- Negar los datos requeridos por la autoridad estatal, municipal o los organismos
operadores, para verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, en los títulos de
concesión;
VII.- Arrojar o depositar sustancias tóxicas peligrosas y lodos provenientes de los procesos
de tratamiento y disposición de aguas residuales, en cauces y vasos estatales;
VIII.- Incumplir las obligaciones contenidas en el título de concesión, autorización o permiso;
IX.- Instalar sin la autorización correspondiente conexiones en cualesquiera de las
instalaciones de las redes, así como ejecutar o consentir que se realicen provisional o
permanentemente derivaciones de agua o drenaje;
X.- Proporcionar servicios de agua en forma distinta a la que señale esta Ley a personas
que están obligadas a surtirse directamente el servicio público;
XI.- Negarse el usuario a reparar alguna fuga de agua que se localice en su predio;
XII.- Desperdiciar ostensiblemente el agua o no cumplir con los requisitos, normas y
condiciones de uso eficiente del agua que establece esta Ley, sus reglamentos o las disposiciones que
emita la autoridad estatal, municipal o los organismos operadores a cargo del servicio;
XIII.- Impedir ilegalmente la ejecución de obras hidráulicas en vía pública;
XIV.- Causar daños a cualquier obra hidráulica o red de distribución;
XV.- Impedir la instalación de los dispositivos necesarios para el registro o medición de la
cantidad y calidad del agua, en los términos que establece esta Ley, sus reglamentos y demás
disposiciones aplicables;
XVI.- Causar desperfectos al aparato medidor, violar los sellos del mismo, alterar el registro,
consumo o provocar que el propio medidor no registre el consumo de agua, así como retirar o variar la
colocación del medidor de manera transitoria o definitiva, sin la autorización correspondiente;
XVII.- Impedir la revisión de los aparatos medidores o la práctica de visitas de inspección;
71
XVIII.- Descargar aguas residuales en la red de drenaje sin contar con el permiso de la
autoridad estatal, municipal o los organismos operadores a cargo del servicio, o haber manifestado
datos falsos para obtener el permiso de referencia;
XIX.- Recibir el servicio público de agua potable, agua residual tratada o drenaje,
alcantarillado y tratamiento de las aguas residuales en las redes de drenaje, sin haber cubierto las
cuotas o tarifas respectivas;
XX.- Descargar aguas residuales en las redes de drenaje y alcantarillado sin que se hayan
cubierto las cuotas y tarifas respectivas;
XXI.- Incurrir en cualesquiera otra violación a los preceptos que señala esta Ley y sus
disposiciones reglamentarias.
ARTÍCULO 178.- Las faltas a que se refiere al artículo anterior, serán sancionadas
administrativamente por la autoridad estatal, municipal o los organismos operadores, con multas
equivalentes a Unidades de Medida y Actualización en el momento en que se cometa la infracción, de
la siguiente forma:
I.- De 20 a 100, en el caso de violación a las fracciones III, V, VI y XV;
II.- De 100 a 1,000 en el caso de violación a las fracciones IV, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XVI,
XVII, XVIII, XIX, XX y XXI; y
III.- De 1,000 a 5,000 en el caso de violación a las fracciones I, II, VII y XIV.
ARTÍCULO 179.- Para sancionar las faltas a que se refiere este Capítulo, las infracciones se
calificarán tomando en consideración:
I.- La gravedad de la falta;
II.- Las condiciones económicas del infractor; y
III.- La reincidencia.
Si una vez vencido el plazo concedido, en su caso, por la autoridad para subsanar la infracción
que se hubiere cometido, resultare que aún subsiste, podrán imponerse multas para cada día que
transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del monto máximo permitido
conforme al artículo anterior. En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos
veces el monto originalmente impuesto.
ARTÍCULO 180.- En las infracciones enumeradas en el artículo 177 de esta Ley, las autoridades
estatal o municipales o los organismos operadores, dependiendo de la gravedad de la infracción,
podrán disponer adicionalmente:
I.- La cancelación de tomas o derivaciones no autorizadas, descargas de aguas
residuales sin permiso o que no se apeguen a las disposiciones legales;
II.- La clausura del servicio por incumplimiento de la orden que determinó la suspensión
de actividades del usuario;
III.- La suspensión del permiso de descarga de aguas residuales, caso en el cual podrá
clausurar temporal o definitivamente, parcial o totalmente, los procesos productivos generadores de la
contaminación de la empresa o establecimiento causantes directos de la descarga; o
IV.- Cancelación del título o permiso respectivo.
72
ARTÍCULO 181.- Las sanciones a que se refiere este capítulo se impondrán sin perjuicio de que
la autoridad estatal, municipal o los organismos operadores, inicien el procedimiento administrativo de
ejecución para el cobro de los créditos fiscales.
Las sanciones económicas que procedan por las faltas previstas en esta Ley, tendrán destino
específico a favor del Ayuntamiento, del organismo operador o, en su caso, de la Comisión, y se
impondrán sin perjuicio de otras que correspondan.
CAPÍTULO III
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
ARTÍCULO 182.- Contra los actos y resoluciones definitivas que expidan las autoridades
administrativas, el interesado podrá a su elección, interponer el recurso de inconformidad previsto en esta
Ley o intentar el juicio correspondiente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de
Sonora. Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por autoridad administrativa a la Comisión y a los
organismos operadores.
ARTÍCULO 183.- El recurso de inconformidad se interpondrá ante la autoridad administrativa que
emitió el acto o resolución, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta sus efectos la
notificación de la resolución o acto que se recurra, o de que el recurrente tenga conocimiento de dicha
resolución.
ARTÍCULO 184.- En el escrito de interposición del recurso de inconformidad, el inconforme
deberá expresar:
I.- El órgano administrativo a quien se dirige;
II.- El nombre del recurrente, y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el lugar que
señale para oír y recibir notificaciones y documentos;
III.- El acto o resolución administrativa que impugna, así como la fecha en que fue
notificado de la misma o bien tuvo conocimiento de ésta;
IV.- La descripción de los hechos y antecedentes de la resolución que se recurre;
V.- Los agravios que le causan y los argumentos de derecho en contra de la resolución
que se recurre; y
VI.- Las pruebas que se ofrezcan, relacionándolas con los hechos que se mencionen.
ARTÍCULO 185.- Con el recurso de inconformidad se deberán acompañar:
I.- Los documentos que acrediten la personalidad del promovente, cuando actúe a
nombre de otro o de persona moral;
II.- El documento en que conste el acto o la resolución recurrida, cuando dicha actuación
haya sido por escrito, o tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan
negados, deberá acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, o el documento sobre el cual
no hubiere recaído resolución alguna;
III.- La constancia de notificación del acto impugnado; si la notificación fue por edicto se
deberá acompañar la publicación, o la manifestación bajo protesta de decir verdad de la fecha en que
tuvo conocimiento de la resolución; y
IV.- Las pruebas que se tengan.
73
ARTÍCULO 186.- En caso de que el recurrente no cumpliera con alguno de los requisitos o no
presentare alguno de los documentos que se señalan en los dos artículos anteriores, la autoridad
administrativa que conozca del recurso deberá prevenirlo por escrito por una vez para que en el
término de tres días hábiles siguientes a la notificación personal subsane la irregularidad. Si
transcurrido este plazo el recurrente no desahoga en sus términos la prevención, el recurso se tendrá
por no interpuesto.
Si el escrito de interposición del recurso no aparece firmado por el interesado, o por quien debe
hacerlo se tendrá por no interpuesto.
ARTÍCULO 187.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado,
siempre y cuando:
I.- Lo solicite expresamente el recurrente;
II.- Se admita el recurso;
III.- No se cause perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden
público;
IV.- No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para
el caso de no obtener resolución favorable, con billete de depósito o fianza expedidos por una
institución autorizada; y
V.- Tratándose de multas, el recurrente garantice su importe en cualquiera de las formas
previstas en la legislación fiscal aplicable, si así lo acuerda la autoridad administrativa.
ARTÍCULO 188.- La suspensión sólo tendrá como efecto que las cosas se mantengan en el
estado en que se encuentran, en tanto se pronuncia la resolución al recurso.
La suspensión podrá revocarse por la autoridad administrativa, previa vista que se conceda a los
interesados por el término de tres días, si se modifican las condiciones bajo las cuales se otorgó.
ARTÍCULO 189.- La autoridad administrativa en un término de tres días hábiles, contados a partir
de la recepción del recurso, o una vez transcurrido el término a que se refiere el artículo 186 de esta
Ley, deberá proveer sobre su admisión, prevención o desechamiento y la suspensión del acto
impugnado, en su caso, lo cual deberá notificársele al recurrente personalmente.
ARTÍCULO 190.- Se desechará por improcedente el recurso cuando se interponga:
I.- Contra actos administrativos que sean materia de otro recurso que se encuentre
pendiente de resolución y que haya sido promovido por el mismo recurrente y por el propio acto
impugnado;
II.- Contra actos consumados de modo irreparable;
III.- Contra actos consentidos expresamente;
IV.- Fuera del término previsto por esta Ley; o
V.- Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o medio de defensa legal
interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto
respectivo.
ARTÍCULO 191.- Será sobreseído el recurso cuando:
I.- El promovente se desista expresamente;
74
II.- El interesado fallezca durante el procedimiento, si el acto o resolución impugnados
sólo afecta a su persona;
III.- Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se
refiere el artículo anterior;
IV.- Hayan cesado los efectos del acto impugnado;
V.- Falte el objeto o materia del acto; o
VI.- No se probare la existencia del acto impugnado.
ARTÍCULO 192.- Si no fuere desechado el recurso, en el mismo auto que lo admita, la autoridad
administrativa deberá resolver sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, las que deberán desaho-
garse dentro de los diez días hábiles siguientes.
ARTÍCULO 193.- Una vez que se hubieren desahogado las pruebas, la autoridad administrativa
deberá emitir la resolución al recurso dentro de los diez días hábiles siguientes.
ARTÍCULO 194.- La autoridad administrativa encargada de resolver el recurso podrá:
I.- Declararlo improcedente o sobreseerlo;
II.- Confirmar el acto impugnado;
III.- Revocarlo; o
IV.- Modificar el acto impugnado.
ARTÍCULO 195.- Contra la resolución que recaiga al recurso de inconformidad procede el juicio
correspondiente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora.
CAPÍTULO IV
DE LA DENUNCIA POPULAR
ARTÍCULO 196.- Cualquier ciudadano sin más requisitos que el de proporcionar su nombre y
domicilio, podrán presentar denuncias por el incumplimiento de las disposiciones de esta ley ante la
Comisión o el organismo operador municipal, según corresponda, o ante las autoridades municipales
competentes, en cualquiera de las formas siguientes:
I.- Personalmente, mediante el formato que para tal efecto deberá poner a disposición del público
la Comisión o la autoridad municipal correspondiente; o
II.- Vía buzón o por medios electrónicos.
Los prestadores de servicios a que se refiere esta ley deberán colocar buzones en sus
establecimientos con el fin de facilitar el ejercicio del derecho previsto en este precepto. Adicionalmente
deberán tener a disposición del público los formatos referidos en la fracción I de este artículo.
ARTÍCULO 197.- Las denuncias a que se refiere el artículo anterior serán investigadas por la
Comisión o los organismos operadores municipales, según corresponda. Para dicho efecto, las
indicadas autoridades podrán practicar las diligencias y desahogar las pruebas que sean necesarias
para el esclarecimiento de los hechos de que se trate, respetando la garantía de audiencia de la
persona denunciada mediante notificación personal de la apertura del procedimiento y los hechos u
omisiones que se imputen, con concesión de un plazo no menor de dos días ni mayor de cinco, según
las circunstancias, para el efecto de la exposición de su defensa. El procedimiento de investigación
deberá concluirse en un plazo de 10 días hábiles con resolución que, en su caso, libere de
75
responsabilidad o sancione al denunciado en los términos de esta ley. En todo caso se dará
conocimiento de la resolución al denunciante.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los quince días siguientes al día de
su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de
Sonora publicada en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, de fecha 7 de mayo de 1992, así como
las reformas realizadas a la misma y publicadas el 31 de diciembre de 1992 y 23 de diciembre de 2002.
ARTÍCULO TERCERO.- Se abroga la Ley de Aguas del Estado de Sonora, publicada en el
Boletín Oficial de de fecha 05 de Abril de 1944.
ARTÍCULO CUARTO.- Se transfieren todos los recursos humanos, materiales y financieros de la
Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Sonora, los cuales pasarán a formar parte del
patrimonio de la Comisión Estatal del Agua, respetándose los derechos de los trabajadores de
conformidad con las disposiciones legales aplicables.
La Comisión Estatal del Agua se subroga en los derechos y obligaciones que a la entrada en
vigor de esta Ley correspondan a la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Sonora,
derivados de los convenios, contratos y demás actos jurídicos que esta hubiere celebrado.
ARTÍCULO QUINTO.- Los ayuntamientos de los municipios del Estado continuarán prestando
los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales,
bajo la forma de organismo público descentralizado, debiendo en todo caso ajustarse a las normas de
la presente Ley.
En el supuesto de que no publicasen los acuerdos tomados por los ayuntamientos, se entenderá
que los servicios se continúan prestando bajo la forma de organismo descentralizado, debiendo, en
todo caso, adecuarse a las normas de la presente Ley.
ARTÍCULO SEXTO.- Los ayuntamientos continuarán formando parte del Sistema Estatal del
Agua, por conducto de los titulares de los organismos operadores; en consecuencia, deberán
acreditarlos para su incorporación al Consejo Estatal del Agua, en los términos de la presente Ley.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los ayuntamientos, dentro del plazo de ciento ochenta días, contados a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberán formular el programa municipal de agua
potable drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, de conformidad con este
Ordenamiento y la Ley de Planeación del Estado.
ARTÍCULO OCTAVO.- El Gobernador del Estado procederá a la instalación del Consejo Estatal
del Agua en un plazo que no excederá de 60 días, contados a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley.
ARTÍCULO NOVENO.- En un plazo de 90 días, contados a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, el Vocal Ejecutivo de la Comisión Estatal del Agua someterá a la aprobación de la Junta
de Gobierno el Reglamento Interior, acorde a lo que señala la presente Ley.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Durante el año 2006, los organismos operadores y los prestadores de los
servicios públicos materia de la presente Ley seguirán cobrando las cuotas y tarifas autorizadas por el
Congreso del Estado con las normas que para su actualización aprobó el mismo Congreso.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- En materia de construcción de obras públicas para
infraestructura hidráulica:
76
I.- Las obras iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se ejecutarán en los
términos de ley por la dependencia o entidad que las contrató, hasta su terminación, momento en el
cual se aportarán al patrimonio de los organismos operadores a que se refiere esta Ley, y
II.- Las obras que se deben contratar e iniciar con posterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley por el organismo operador o por la Comisión Estatal Agua, se deberán ajustar a lo
dispuesto en esta Ley, en la de obras públicas del Estado y su reglamento.
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 134
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial de Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Por una única ocasión y en el supuesto de que algún municipio
contemple más de ocho integrantes en su órgano de gobierno, los primeros tres integrantes adicionales
durarán en su encargo cinco años, los siguientes dos durarán cuatro años y los dos restantes durarán
tres años.
TRANSITORIO DEL DECRETO 148
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 122
ARTÍCULO PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Los organismos operadores de agua potable, deberán elaborar un
registro de los usuarios del servicio de uso doméstico que, durante el tiempo que dure la declaratoria
de emergencia o contingencia sanitaria, no puedan realizar sus pagos correspondientes, para que, una
vez levantada dicha declaratoria, puedan convenir con dichos usuarios los diferentes esquemas de
pago para su regularización.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 7
ARTÍULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
A P E N D I C E
LEY 249; B. O. No. 51 SECCION I, de fecha 26 de junio de 2006.
DECRETO 134; B.O. No. 32 SECCION II, de fecha 20 de octubre de 2011, que reforma el artículo 78.
DECRETO No. 148; B. O. No. 10, sección III, de fecha 03 de agosto de 2017, que reforma el artículo
178.
DECRETO No. 122; B. O. No. 48, sección I, de fecha 15 de junio de 2020, que adiciona un cuarto
párrafo al artículo 168.
77
DECRETO No. 7; B. O. No. 41, sección III, de fecha 18 de noviembre de 2021, que reforma el artículo
168, párrafos cuarto y quinto.
I N D I C E
LEY DE AGUA DEL ESTADO DE SONORA…………………………………………………………………...14
TITULO PRIMERO………………………………………………………………………………………………….14
DISPOSICIONES GENERALES…………………………………………………………………………………..14
CAPITULO ÚNICO…………………………………………………………………………………………………14
DISPOSICIONES GENERALES………………………………………………………………………………….14
TITULO SEGUNDO………………………………………………………………………………………………...18
DEL SISTEMA ESTATAL DEL AGUA……………………………………………………………………………18
CAPITULO ÚNICO…………………………………………………………………………………………………18
DEL SISTEMA ESTATAL DEL AGUA……………………………………………………………………………18
TITULO TERCERO…………………………………………………………………………………………………21
DE LA PROGRAMACIÓN DEL DESARROLLO HIDRÁULICO………………………………………………..21
CAPITULO ÚNICO…………………………………………………………………………………………………21
DE LA PROGRAMACIÓN DEL DESARROLLO HIDRÁULICO………………………………………………..21
TITULO CUARTO…………………………………………………………………………………………………..23
DE LAS AUTORIDADES ESTATALES Y MUNICIPALES……………………………………………………..23
CAPITULO I…………………………………………………………………………………………………………23
DE LAS AUTORIDADES ESTATALES…………………………………………………………………………..23
SECCIÓN PRIMERA……………………………………………………………………………………………….23
DEL EJECUTIVO DEL ESTADO………………………………………………………………………………….23
SECCIÓN SEGUNDA………………………………………………………………………………………………24
DE LA COMISIÓN ESTATAL DEL AGUA………………………………………………………………………..24
CAPITULO II………………………………………………………………………………………………………...31
DE LAS AUTORIDADES MUNICIPÀLES………………………………………………………………………..31
TITULO QUINTO……………………………………………………………………………………………………32
DEL DESARROLLO HIDRÁULICO SUSTENTABLE…………………………………………………………...32
CAPITULO I…………………………………………………………………………………………………………32
DE LA CONSERVACIÓN Y MANEJO DE CUENCAS…………………………………………………………32
CAPITULO III………………………………………………………………………………………………………..32
DEL FOMENTO AL DESARROLLO HIDRÁULICO SUSTENTABLE…………………………………………32
SECCIÓN PRIMERA……………………………………………………………………………………………….32
DEL FONDO ESTATAL DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO HIDRÁULICO SUSTENTABLE……..32
SECCIÓN SEGUNDA………………………………………………………………………………………………33
DE LA VINCULACIÓN DE LOS USUARIOS DEL AGUA………………………………………………………33
78
CAPITULO III………………………………………………………………………………………………………..33
DE LA INVERSION EN INFRAESTRUCTURA HIDRÁULICA…………………………………………………33
CAPITULO IV……………………………………………………………………………………………………….34
DE LA INVERSIÓN PRIVADA Y SOCIAL……………………………………………………………………….34
CAPITULO V………………………………………………………………………………………………………..34
DE LA RECUPERACIÓN DE LA INVERSIÓN PUBLICA………………………………………………………34
TITULO SEXTO……………………………………………………………………………………………………..35
DE LA GESTIÓN DEL AGUA……………………………………………………………………………………...35
CAPITULO I…………………………………………………………………………………………………………35
DE LA COORDINACIÓN PARA LA GESTIÓN DEL AGUA……………………………………………………35
CAPITULO II………………………………………………………………………………………………………...35
DE LA EXPLOTACIÓN, USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS DE JURISDICCIÓN
ESTATAL…………………………………………………………………………………………………………….35
CAPITULO III………………………………………………………………………………………………………..36
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DEL AGUA………………………………..36
CAPITULO IV……………………………………………………………………………………………………….38
DE LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ESTATALES INHERENTES………………………………………..38
TITULO SEPTIMO………………………………………………………………………………………………….39
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE AGUA POTABLE, DRENAJE,
ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE AGUAS RESIDUALES……………………….39
CAPITULO I………………………………………………………………………………………………………....39
DISPOSICIONES GENERALES…………………………………………………………………………………..39
CAPITULO II………………………………………………………………………………………………………...39
DE LOS ORGANISMOS OPERADORES MUNICIPALES……………………………………………………..39
SECCIÓN PRIMERA……………………………………………………………………………………………….39
DE LOS ORGANOS DESCENTRALIZADOS……………………………………………………………………39
SECCIÓN SEGUNDA………………………………………………………………………………………………48
DE LAS EMPRESAS DE PARTICIPACIÓN MUNICIPAL MAYORITARIA…………………………………...48
CAPITULO III………………………………………………………………………………………………………..48
DE LOS ORGANISMOS OPERADORES INTERMUNICIPALES……………………………………………..48
CAPITULO IV……………………………………………………………………………………………………….50
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS SECTORES SOCIAL Y PRIVADO……………………………………….50
SECCIÓN PRIMERA……………………………………………………………………………………………….50
DISPOSICIONES GENERALES………………………………………………………………………………….50
SECCIÓN SEGUNDA………………………………………………………………………………………………50
DE LAS CONCESIONES…………………………………………………………………………………………..50
SECCIÓN TERCERA………………………………………………………………………………………………53
DE LA CONCERTACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE AGUA
POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE AGUAS
79
RESIDUALES……………………………………………………………………………………………………….53
TITULO OCTAVO…………………………………………………………………………………………………..53
DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE AGUA POTABLE, DRENAJE,
ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE AGUAS RESIDUALES……………………….53
CAPITULO I…………………………………………………………………………………………………………53
DISPOSICIONES GENERALES………………………………………………………………………………….53
CAPITULO II………………………………………………………………………………………………………...56
DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE……………………………………………………………………………56
CAPITULO III………………………………………………………………………………………………………..58
DEL DRENAJE Y ALCANTARILLADO…………………………………………………………………………...58
CAPITULO IV……………………………………………………………………………………………………….59
DEL SERVICIO DE TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE LAS AGUAS RESIDUALES…………………..59
CAPITULO V………………………………………………………………………………………………………..60
DEL REUSO DE LAS AGUAS RESIDUALES…………………………………………………………………..60
CAPITULO VI……………………………………………………………………………………………………….61
DEL USO EFICIENTE DEL AGUA………………………………………………………………………………..61
CAPITULO VII………………………………………………………………………………………………………61
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS………61
CAPITULO VIII……………………………………………………………………………………………………...63
DEL REGIMEN ECONOMICO…………………………………………………………………………………….63
TITULO NOVENO…………………………………………………………………………………………………..68
DE LA INSPECCIÓN, VERIFICACIÓN, INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS………………….68
CAPITULO I…………………………………………………………………………………………………………68
DE LA INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN…………………………………………………………………………68
CAPITULO II………………………………………………………………………………………………………...70
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES……………………………………………………………………….70
CAPITULO III………………………………………………………………………………………………………..72
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD…………………………………………………………………………72
CAPITULO IV……………………………………………………………………………………………………….74
DE LA DENUNCIA POPULAR…………………………………………………………………………………….74
T R A N S I T O R I O S …………………………………………………………………………………………...75