Ley de Alianzas Público Privadas de Servicios del Estado de Sonora [PDF]

N U M E R O 1 6 6 LEY DE ALIANZAS PÚBLICO PRIVADAS DE SERVICIOS DEL ESTADO DE SONORA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular las acciones relativas a la autorización, planeación, programación, presupuestación, contratación, gasto y seguimiento de los proyectos que se lleven a cabo bajo la modalidad de alianza público privada de servicios, así como los contratos que con ese carácter celebren: I.- Las dependencias, los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos estatales del Gobierno del Estado; y II.- Los ayuntamientos de los municipios del Estado, sus dependencias, organismos descentralizados, empresas de participación municipal mayoritarias y los fideicomisos públicos municipales. ARTÍCULO 2.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por: I.- Alianza Público Privada de Servicios o Alianza: la asociación entre un Ente Contratante y un Proveedor mediante la cual éste se obliga a prestar, a largo plazo, uno o más servicios con los activos que el mismo construya o provea, por sí o a través de un tercero, incluyendo activos públicos, a cambio de una contraprestación pagadera por el Ente Contratante por los servicios que le sean proporcionados y según el desempeño del Proveedor; II.- Contraloría: La Secretaría de la Contraloría General; III.- Contrato: Acto jurídico celebrado entre el Ente Contratante y el Proveedor que formalice la prestación de los servicios objeto de la Alianza; IV.- Ente Contratante: Las personas y entes de carácter público señalados en el artículo 1 de esta ley; V.- Financiamiento: toda operación constitutiva de un pasivo, directo o contingente, de corto, mediano o largo plazo, a cargo del Ente Contratante, derivada de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas, independientemente de la forma mediante la que se instrumente. VI.- Fuente de Pago: Los recursos utilizados por el Ente Contratante para el pago de cualquier Financiamiento u Obligaciones. VII.- Garantía de Pago: La afectación, a través de cualquier medio legal, por parte del Estado o Municipio de que se trate, como garantía y/o fuente de pago, de participaciones en ingresos federales, estatales o de cualquier otro ingreso derivado de contribuciones, productos, aprovechamientos, accesorios u otros conceptos que sean susceptibles de afectación en términos de la legislación aplicable; VIII.- Inversión Pública Productiva: Toda erogación realizada por un Ente Contratante, por la cual se genere, directa o indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: (i) la construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio público ; (ii) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de 2 dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable, o (iii) la adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable; IX.- Largo Plazo: Un período de por lo menos cinco años; X.- Licitante: La persona que participe en cualquiera de los procedimientos de contratación para una Alianza previstos en esta Ley; XI.- Obligaciones: Los compromisos de pago a cargo de los Entes Contratantes derivados de los Financiamientos y de las Alianzas Público Privadas; XII.- Precio: Valor monetario asignado al objeto materia de la Alianza; XIII.- Proyecto: Cualquier proyecto que un Ente Contratante pretenda desarrollar a través de una Alianza; XIV.- Proveedor: Una persona, física o moral del sector privado que celebre, conforme a lo previsto en esta Ley, un Contrato; XV.- Registro de Proyectos: El registro de proyectos de Inversión Pública Productiva que el Estado, a través de la Secretaría, llevará en términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios; y XVI.- Secretaría: La Secretaría de Hacienda del Estado. ARTÍCULO 3.- La Secretaría estará facultada para interpretar esta ley para efectos administrativos en el ámbito de su competencia. Las disposiciones administrativas que se emitan de conformidad con la facultad prevista en el párrafo anterior, se publicarán en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO 4.- En lo no previsto por esta ley serán aplicables supletoriamente la Ley de Procedimiento Administrativo, el Código Civil para el Estado de Sonora y el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, siempre que sus disposiciones no se opongan a la naturaleza administrativa de los contratos y procedimientos previstos en este ordenamiento. Cuando la presente Ley haga referencia a la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios se entenderá que se hace referencia a la misma, así como a cualquier disposición administrativa, jurídica, financiera o contable que se emita en virtud de lo establecido en dicha ley y que resulten aplicables a las Alianzas Público Privadas que se desarrollen en términos del presente ordenamiento. ARTÍCULO 5.- Las controversias que se susciten entre el Ente Contratante y el Proveedor, con motivo de la interpretación o aplicación de esta ley serán resueltas por los tribunales competentes del Estado de Sonora, sin perjuicio de que en el ámbito administrativo la Contraloría conozca de las inconformidades que presenten los particulares conforme a esta ley. ARTÍCULO 6.- Para aquellos Proyectos que pretendan desarrollar los Entes Contratantes señalados en la fracción II del artículo 1 de esta ley, la presente ley será aplicable bajo las siguientes disposiciones: I.- Cuando los Proyectos pretendan realizarse por los Municipios con fondos estatales conforme a un convenio de coordinación o colaboración con el Estado, las facultades, 3 autorizaciones y procedimientos administrativos previstos en esta ley podrán ejercerse o realizarse por las dependencias señaladas en la misma, según se acuerde en el convenio correspondiente, y II.- Cuando los proyectos pretendan realizarse únicamente con fondos municipales, las facultades y autorizaciones que en esta ley le corresponden a la Secretaría serán ejercidas u otorgadas por el Tesorero Municipal, y las autorizaciones de asignaciones presupuestales que rebasen un ejercicio presupuestal que conforme a esta ley debe otorgar el Congreso del Estado, deberán ser otorgadas por el Ayuntamiento y el Congreso, en caso de así requerirlo cualquier ley aplicable. En este supuesto, las inconformidades que esta ley señala deben presentarse a la Contraloría, se presentarán ante el Órgano de Control Gubernamental. Los Municipios podrán solicitar la opinión de la Secretaría o del Congreso del Estado para determinar la viabilidad del proyecto como Alianza. Igualmente, en el caso previsto en esta fracción, cualquier referencia a instrumentos jurídicos propios del Gobierno del Estado, se deberá entender referida al instrumento jurídico municipal correspondiente. III.- Los Proyectos que se realicen por el Municipio sin participación estatal podrán ser garantizados a través de garantías que en términos de la legislación aplicable estén disponibles para estos Proyectos. TÍTULO SEGUNDO DE LOS PROYECTOS CAPÍTULO I CARACTERÍSTICAS QUE DEBERÁN REUNIR LOS PROYECTOS ARTÍCULO 7.- Para ser considerados como una Alianza, los Proyectos deberán cumplir con lo siguiente: I.- Su realización debe implicar la celebración de un contrato a largo plazo; II.- Satisfacer las necesidades de Inversión Pública Productiva en términos de la Ley del Presupuesto de Egresos y Gasto Público Estatal y de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y sus Municipios. III.- El Proveedor preste los servicios preferentemente con bienes propios, o en su caso con bienes de un tercero, o bienes públicos respecto de los cuales cuente con título legal que le permita hacer uso de los mismos por el plazo que durará la Alianza o contrato que se pretenda establecer; y IV.- Observar la legislación y reglamentación estatal, que en su caso, sea emitida al amparo de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. ARTÍCULO 8.- Los Entes Contratantes que pretendan realizar Proyectos a través de Alianzas deberán contar con las autorizaciones correspondientes en los términos de esta ley. CAPÍTULO II PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTACIÓN ARTÍCULO 9.- El ejercicio del gasto público para las Alianzas se sujetará a las disposiciones previstas en la Ley del Presupuesto de Egresos, Contabilidad Gubernamental y Gasto Público Estatal, al presupuesto de egresos del Estado, o de los Municipios, según sea el caso, y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 10.- Los compromisos generados por las Alianzas no se considerarán financiamiento, empréstito o deuda en términos de la Ley de Deuda Pública por tratarse de un 4 esquema en el que el Estado recibe uno o varios servicios y no efectúa pago alguno hasta que la prestación del servicio o servicios se realice por parte del Proveedor. ARTÍCULO 11.- En la planeación de las Alianzas, los Entes Contratantes deberán ajustarse a: I.- Los objetivos y prioridades del Plan Estatal de Desarrollo, a los programas institucionales, sectoriales, regionales y especiales que correspondan, así como a las previsiones contenidas en sus programas anuales; II.- Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en sus presupuestos de egresos; III.- Los programas de transparencia y racionalidad presupuestaria; y IV.- Las disposiciones aplicables en materia de planeación, presupuestación y gasto público. ARTÍCULO 12.- Para la solicitud de autorización presupuestal a la que se refiere la Ley del Presupuesto de Egresos y Gasto Público Estatal, los Entes Contratantes deberán determinar tanto el presupuesto total del proyecto como los presupuestos para el primer ejercicio presupuestal y los ejercicios presupuestales subsecuentes hasta la terminación del Contrato. Durante la vigencia del Contrato, el Ente Contratante deberá considerar en la formulación de cada uno de sus presupuestos anuales, los pagos que deba efectuar en dicho ejercicio al Proveedor. Los entes contratantes efectuarán los pagos derivados de los contratos de Alianzas con cargo a sus respectivos presupuestos autorizados para el ejercicio fiscal correspondiente. ARTÍCULO 13.- Los pagos que deban realizarse bajo un contrato de Alianza, una vez que su celebración haya sido autorizada en términos de esta ley, deberán presupuestarse por el Ente Contratante en forma preferente respecto de nuevas obligaciones similares. El Congreso del Estado aprobará, con tal preferencia los presupuestos de egresos de todos los años en los que se encuentren vigentes los contratos. ARTÍCULO 14.- La Secretaría emitirá lineamientos que contengan los criterios y políticas prudenciales de gasto en materia de Alianzas, que deberán observar los Entes Contratantes correspondientes. La Secretaría, con base en la metodología que al respecto incluya en dichos lineamientos, evaluará el impacto del Proyecto en el gasto específico de la dependencia correspondiente y en el gasto público general del Ejecutivo. Si conforme al análisis señalado en el párrafo anterior resultare que algún Proyecto rebasa los límites de gasto establecidos en dichos lineamientos o no cumple con los requisitos que para tal efecto señale la normatividad aplicable, la Secretaría rechazará el Proyecto correspondiente. ARTÍCULO 15.- El proyecto de Presupuesto de Egresos de cada Ente Contratante hará mención especial de los compromisos que se deriven de los Contratos de Alianzas, así como de cualquier erogación de gasto contingente que los Entes Contratantes podrían adquirir en estos Contratos en términos de la presente ley. ARTÍCULO 16.- En caso de considerarse necesario para la viabilidad de un Proyecto bajo el esquema Alianza otorgar Garantías de Pago al Proveedor, deberá señalar tal consideración en la solicitud de autorización del Proyecto. La Secretaría evaluará la necesidad del otorgamiento de las Garantías de Pago, la naturaleza de las mismas y rechazará la solicitud de cualquier Garantía de Pago que a su juicio considere sea innecesaria o inconveniente para los intereses del Estado. Además, en caso de que así lo estime necesario, la Secretaría podrá constituir los mecanismos financieros requeridos, incluyendo la creación de fideicomisos 5 irrevocables, de garantía y/o de fuente de pago, para otorgar la Garantía de Pago en cuestión sujeto siempre a las disposiciones legales aplicables. Los mecanismos financieros que se constituyan conforme al presente artículo estarán sujetos a las disposiciones establecidas en el decreto por el que el Congreso del Estado autorice la creación de la Garantía de Pago de que se trate y a las reglas, controles y previsiones aplicables a la misma, de acuerdo con las normas contractuales que lo regulen. Para el caso de ser necesario modificar una Garantía de Pago, la Secretaría analizará la viabilidad y de ser procedente informará al Ejecutivo, para que en su caso, solicite la autorización del Congreso del Estado. ARTÍCULO 17.- Si con base en lo dispuesto por esta ley, los Entes Contratantes consideran que es necesario realizar modificaciones a los Contratos que impliquen, en su conjunto o individualmente, una presupuestación mayor al presupuesto originalmente autorizado por la Secretaría y el Congreso del Estado para la totalidad del Proyecto en cuestión, el Ente Contratante, con anterioridad a llevar a cabo la modificación del Contrato, deberá solicitar a la Secretaría la aprobación del incremento en el presupuesto que corresponda. La Secretaría analizará la viabilidad de dicho aumento con base en lo pactado en el Contrato y en los compromisos adquiridos por el Ente Contratante, y si lo considera viable lo autorizará. En caso de que el aumento presupuestal sea sustancial conforme a los criterios previstos en este artículo, el Ejecutivo del Estado solicitará la autorización del Congreso del Estado para realizar la modificación correspondiente. Se entenderá que existe un aumento presupuestal sustancial cuando se cumpla cualquiera de los siguientes supuestos: I.- El beneficio neto para el período residual del contrato, calculado con base en el análisis comparativo señalado en el artículo 20 de la presente ley, se reduzca en un cincuenta por ciento. Por beneficio neto se entenderá el valor por el uso de los recursos públicos en términos de dicho análisis de costo-beneficio; II.- Si el impacto de dicha modificación, en valor presente, excede el 20% del presupuesto del Contrato o valor estimado de éste; en el periodo residual de la vigencia del Contrato; o III.- Si el impacto de dicha modificación en algún año calendario durante la vigencia del Contrato supera el 5% del presupuesto total del Ente Contratante. De aprobarse el incremento en presupuesto a que se refiere este artículo, el Ente Contratante deberá presupuestar los pagos ajustados bajo el Contrato con la preferencia prevista en esta ley. ARTÍCULO 17 BIS. - Se deroga CAPÍTULO III AUTORIZACIÓN DEL PROYECTO ARTÍCULO 18.- Los Entes Contratantes deberán presentar las solicitudes de autorización de los Proyectos en la modalidad de Alianzas ante la Secretaría. La autorización del Proyecto se entenderá otorgada exclusivamente para efectos de que el Ente Contratante continúe con la elaboración de la documentación para el proceso de obtener la aprobación del Congreso del Estado y, posteriormente, la contratación de la Alianza. Se deroga. ARTÍCULO 19.- La solicitud para la autorización de la Secretaría deberá ir acompañada de la siguiente información: 6 I.- La descripción del Proyecto y los requerimientos de servicios que se pretenden contratar para el mismo; II.- La justificación de que el Proyecto es congruente con los objetivos y estrategias establecidas en el Plan Estatal de Desarrollo, los programas institucionales, regionales, sectoriales y especiales que correspondan al Ente Contratante, asimismo que su desarrollo es viable jurídica y presupuestalmente. La viabilidad presupuestal deberá establecer que el Proyecto cumple con la legislación estatal al amparo de la Ley del Presupuesto de Egresos y Gasto Público Estatal, la Ley de Deuda Pública del Estado de Sonora y demás disposiciones jurídicas aplicables. III.- El análisis de costo-beneficio a que se refiere el artículo siguiente; IV.- El procedimiento de adjudicación que se propone; en caso de ser distinto a la licitación pública deberá además incluirse la justificación para ello; V.- Un documento que resuma los elementos principales que contendrá el Contrato, incluyendo: una descripción de los servicios que prestará el Proveedor, la situación jurídica de los bienes con los que el Proveedor prestará los servicios a contratarse, la duración del Contrato, los riesgos que asumirán tanto el Ente Contratante como el Proveedor, y las obligaciones de pago que asumirán las partes en caso de la terminación anticipada o rescisión del Contrato; y VI.- En su caso, la solicitud de una Garantía de Pago. ARTÍCULO 20.- Se deberá realizar un análisis de costo-beneficio conforme a las disposiciones previstas en el artículo 21 de esta Ley, que tendrá como finalidad estimar si el proyecto a través de una Alianza genera mayores beneficios técnicos, financieros y en calidad y oportunidad para el Estado, que los beneficios que se obtendrían en caso de que el proyecto fuere ejecutado con inversión pública estatal, municipal o a través de las otras modalidades previstas en la legislación aplicable. El análisis costo beneficio deberá cumplir, además, con las disposiciones previstas en la Ley del Presupuesto de Egresos; y Gasto Público Estatal y la Ley de Deuda Pública del Estado de Sonora. ARTÍCULO 21.- Para la elaboración del análisis de costo-beneficio, los Entes Contratantes podrán apegarse, en su caso, a los lineamientos y metodología que la Secretaría emita previamente y publique en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO 22.- En caso de que el Ente Contratante omitiera presentar la información prevista en el artículo anterior o la misma requiriera de aclaraciones, la Secretaría requerirá por escrito al Ente Contratante la información faltante en los términos y plazos señalados en el reglamento de esta ley. ARTÍCULO 23.- Cuando la solicitud presentada para la autorización del Proyecto cumpla con los requisitos establecidos en esta ley, su reglamento y los lineamientos correspondientes, la Secretaría procederá a emitir la resolución que corresponda para efecto de la aprobación definitiva del Congreso del Estado. ARTÍCULO 24.- Para emitir la autorización del proyecto, la Secretaría deberá analizar y dictaminar si el Estado se beneficiará al desarrollar la Alianza, para lo cual considerará las características del proyecto, el análisis de costo-beneficio que en términos del artículo 20 de esta Ley se lleve a cabo y el impacto en las finanzas públicas de las Obligaciones de pago que se deriven de la Alianza. ARTÍCULO 25.- Una vez que la Secretaría autorice el desarrollo de la Alianza, el Ejecutivo del Estado someterá a la aprobación del Congreso del Estado el desarrollo del Proyecto como Alianza y la constitución de la fuente y de cualquier Garantía de Pago que, en su caso, se determine necesaria, adjuntando un informe sobre los términos de la solicitud de 7 autorización establecida en el artículo 19 de la ley y la autorización de la Secretaría con respecto a la misma, señalando además, el presupuesto estimado para todos los ejercicios presupuestales en los que estaría vigente la Alianza. La aprobación del Congreso del Estado deberá realizarse por el voto de dos terceras partes de sus miembros presentes y deberá considerar un margen de incremento al presupuesto del Proyecto para el caso de una modificación en términos del artículo 17 de la presente Ley. Previo al otorgamiento de la aprobación referida en el párrafo anterior, el Congreso deberá realizar un análisis de capacidad de pago del Ente Contratante a cuyo cargo estará el desarrollo de la Alianza, del destino de dicha Alianza, y en su caso, del otorgamiento de recursos como Fuente de Pago o Garantía de Pago. Una vez aprobada la Alianza por el Congreso del Estado, la Secretaría deberá registrarla en el Registro de Proyectos conforme a las disposiciones que al efecto emita, así como, en su caso, en el Registro Público Único, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del gobierno federal. CAPÍTULO IV DE LOS BIENES PÚBLICOS QUE PODRÁN USARSE EN LAS ALIANZAS ARTÍCULO 26.- Para el desarrollo de una Alianza, el Estado y, en su caso, los municipios podrán permitir el uso gratuito u oneroso de los bienes de su propiedad o de los bienes federales que llegue a tener asignados previa autorización de la autoridad competente para administrar el patrimonio federal, estatal o municipal, según corresponda, o en el caso de entidades paraestatales, de su órgano de gobierno. Para el uso de los bienes estatales y municipales, será suficiente la autorización de la autoridad correspondiente sin necesidad de otorgarse una concesión. La autorización a que hace referencia este artículo no será necesaria en caso de que así lo disponga la demás legislación aplicable al caso en cuestión. Sin perjuicio de la autorización prevista en el párrafo anterior, también podrá otorgarse el uso de bienes muebles o inmuebles a través de concesión, arrendamiento, comodato o cualquier otro medio legal, según la legislación en la materia lo permita. En cualquier caso, la vigencia del título legal a través del cual se otorgue dicho uso será por un periodo máximo equivalente a la vigencia del contrato. En el caso de concesiones, permisos o autorizaciones que se otorguen para una Alianza, las autoridades competentes podrán aplicar exenciones de pago de derechos por uso, aprovechamiento o explotación sobre los bienes públicos correspondientes, de conformidad con lo previsto en las disposiciones fiscales respectivas. Las autorizaciones antes citadas que, en su caso, sea necesario otorgar, contendrán únicamente las condiciones mínimas indispensables que, conforme a las disposiciones que las regulan, permitan al proveedor el uso de los bienes o la prestación de los servicios del proyecto. Los demás términos y condiciones que regulen la relación del proveedor con el Ente Contratante serán objeto del contrato en términos de esta Ley. En adición a la cesión de los derechos del contrato de Alianza a que se refiere el artículo 87 de la presente Ley, los derechos del proveedor derivados de las autorizaciones para la prestación de los servicios, podrán cederse, darse en garantía o afectarse de cualquier manera, cuando se cedan, den en garantía o afecten los derechos del contrato correspondiente y previa autorización del Ente Contratante que los haya otorgado. Asimismo, cuando el contrato se modifique, deberán revisarse las autorizaciones para la prestación de los servicios y, en su caso, realizarse los ajustes pertinentes. CAPÍTULO V ADMINISTRACIÓN DEL PROYECTO ARTÍCULO 27.- Por cada Proyecto que se pretenda realizar, el Ente Contratante designará a un funcionario que desempeñará el cargo de coordinador del Proyecto. 8 ARTÍCULO 28.- El Coordinador del Proyecto será responsable de: I.- Organizar los trabajos que se requieran para llevar a cabo el Proyecto, incluyendo la presentación de solicitudes de autorizaciones, la elaboración de la propuesta del modelo de Contrato, la coordinación de los asesores, en su caso, y la propuesta y seguimiento del procedimiento de adjudicación de que se trate, con el apoyo de las dependencias y entidades estatales especializadas en la materia; II.- Asegurarse que la información utilizada para la elaboración de los Proyectos y la documentación presentada para las autorizaciones correspondientes sea veraz, comprobable y confiable; III.- Cerciorarse de que el Proyecto se apegue a las disposiciones de esta ley y demás ordenamientos aplicables, procurando obtener en todo momento las mejores condiciones de contratación para el Ente Contratante y los mayores beneficios para el Gobierno del Estado, en los términos señalados en esta ley; IV.- Presentar la información, documentos y aclaraciones que le sean requeridos relativos al Proyecto por las unidades administrativas correspondientes, la Secretaría, los órganos de control y fiscalización y las demás autoridades competentes; V.- Durante el desarrollo del Proyecto y la vigencia del Contrato, actuar como punto de contacto y coordinación del Ente Contratante frente al Proveedor y con la Secretaría; y VI.- Consultar y coordinar con las demás instancias de la administración pública que correspondan, las acciones y acuerdos necesarios para el desarrollo del Proyecto, el Contrato, la elaboración de los mismos y el procedimiento de adjudicación. ARTÍCULO 29.- El Ejecutivo Estatal podrá crear uno o varios comités consultivos para apoyar y orientar el desarrollo de las Alianzas que realice, a través de los Entes Contratantes, debiendo, en su caso, especificar la integración, funciones y funcionamiento de los mismos. TÍTULO TERCERO DEL MODELO DE CONTRATO CAPÍTULO I CARACTERÍSTICAS GENERALES ARTÍCULO 30.- Una vez otorgada la autorización del Proyecto bajo la modalidad de Alianza, el Ente Contratante procederá a la elaboración del modelo de Contrato para el Proyecto respectivo. El modelo de Contrato deberá ser un contrato integral que describa todas y cada una de las obligaciones y derechos del Proveedor y el Ente Contratante. ARTÍCULO 31.- La Secretaría podrá recomendar el uso de modelos de contrato o clausulado para las Alianzas. Los modelos de contrato podrán ser distintos para cada tipo o sector de Alianza. CAPÍTULO II CARACTERÍSTICAS Y ELEMENTOS DEL MODELO DE CONTRATO ARTÍCULO 32.- El modelo de contrato deberá contener al menos los siguientes elementos: I.- Nombres, datos de identificación y capacidad jurídica de las partes; II.- Personalidad de los representantes legales de las partes; III.- El objeto del contrato; 9 IV.- Los derechos y obligaciones de las partes; V.- El plazo para dar inicio a la prestación de los servicios; VI.- La descripción pormenorizada de las obras y servicios, que ejecutará o prestará el proveedor, incluyendo estándares técnicos, niveles de desempeño y calidad; VII.- Los riesgos que asumirán tanto el Ente Contratante como el proveedor, incluyendo causas excusables, eventos sujetos a reembolso, fuerza mayor o caso fortuito, retrasos y eventos sujetos a indemnización; VIII.- En su caso, las penas convencionales que se aplicarán al proveedor por el retraso en la fecha de terminación de obra y/o en la provisión de los servicios. Las penas convencionales podrán incluir una disminución o deducción en el pago de la contraprestación a la que tenga derecho en el proveedor. También podrán aplicar penas convencionales al Ente Contratante por acciones u omisiones de su responsabilidad; IX.- La forma, plazo, términos y condiciones de pago; X.- Las causales de terminación anticipada o rescisión del contrato en que pueda incurrir cualquiera de las partes, así mismo podrán regularse los derechos de intervención sobre la Alianza que pueda tener el Ente Contratante derivado de emergencias, fuerza mayor o caso fortuito o incumplimientos del proveedor; XI.- Las obligaciones que deban asumir el Ente Contratante y el proveedor en caso de terminación anticipada o rescisión del contrato; XII.- Los actos o hechos que puedan generar una modificación al precio del contrato y la manera de calcular los incrementos o decrementos aplicables; XIII.- Las responsabilidades que asumirán las partes y las condiciones para cualquier pago que surja de las mismas o de la liberación de éstas; XIV.- En su caso, las condiciones para la prórroga del contrato; XV.- Las garantías de cumplimiento y/o vicios ocultos que, en su caso, se le exigirán al proveedor; XVI.- Las coberturas y seguros que serán contratados obligatoriamente por el proveedor; XVII.- Las fórmulas y metodologías generales para la evaluación del cumplimiento del proveedor, incluyendo la aplicación de deducciones a los pagos que realice el Ente Contratante por faltas del proveedor en la prestación de los servicios; XVIII.- La previsión de que los derechos al cobro y las garantías bajo el contrato puedan cederse, en su caso, a los acreedores que financien al proveedor respecto de la Alianza sin autorización posterior, y a otras personas previa autorización de la Secretaría. En este caso, podrá incluir igualmente los términos y condiciones conforme a los cuales el proveedor deberá pactar con sus respectivos acreedores, en caso de incumplimiento frente a éstos, la transferencia temporal del control de la propia sociedad desarrolladora del contrato a los acreedores de ésta, previa autorización del Ente Contratante; XIX.- Los procedimientos de revisión y variación, así como los medios de consulta y de solución de controversias, incluyendo arbitraje; De sujetarse al procedimiento arbitral, éste deberá llevarse a cabo dentro del Estado de Sonora, será aplicable la legislación estatal y el idioma del arbitraje será el español; 10 XX.- Las disposiciones relativas a la cesión que, en su caso, pueda realizar el proveedor conforme al artículo 87 de la presente ley; XXI.- En su caso, cualquier otra causa de reequilibrio económico en adición a las señaladas en el artículo 17 de la presente ley; XXII.- Los derechos de supervisión que tendrá el Ente Contratante, en su caso, durante la construcción de obras y provisión de servicios; y XXIII.- Las demás que en su caso establezcan el Reglamento de esta ley y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 33.- El modelo de Contrato podrá prever que el precio se encuentre sujeto a ajustes anuales por virtud de variaciones en índices generalizados y públicamente conocidos; o el precio de los insumos, siempre y cuando se establezca una metodología de comprobación imparcial de los mismos. En su caso, deberá especificarse en el modelo de Contrato el mecanismo de ajuste y/o el índice o índices aplicables. Asimismo, deberá estipular un ajuste de precio obligatorio en caso de que durante la vigencia del Contrato, el Proveedor reciba condiciones de financiamiento más ventajosas que las originalmente previstas al momento de la celebración del Contrato. El reglamento de la presente ley determinará los porcentajes de ajuste mínimo, las fechas a partir de las cuales aplicará el ajuste y las reglas para calcular el mismo. ARTÍCULO 34.- El modelo de Contrato deberá estipular que los derechos de propiedad intelectual u otros derechos exclusivos que se deriven de los servicios contratados invariablemente se constituirán en favor del Gobierno del Estado. Lo anterior, salvo en el caso de que la Secretaría autorice expresamente que algún derecho exclusivo o derecho de propiedad intelectual permanezca a favor del Proveedor o cualquiera de los contratistas o proveedores de éste. ARTÍCULO 35.- Las garantías que, en su caso, otorgue el Proveedor, se constituirán en favor de: I.- El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, cuando los Contratos se celebren con las dependencias; II.- Las entidades paraestatales, cuando los Contratos se celebren con ellas; o III.- En el caso de los Municipios, en términos de la legislación aplicable. ARTÍCULO 36.- El modelo de contrato podrá permitir que el proveedor subcontrate alguno o varios de los servicios materia del proyecto, siempre que el proveedor continúe como único responsable frente a la Ente Contratante. En su caso, el modelo de contrato especificará las garantías de cumplimiento que los contratistas o subcontratistas deban otorgar. ARTÍCULO 37.- No podrá prorrogarse el Contrato debido a retrasos que surjan por causas imputables al Proveedor. Los Proveedores quedarán obligados ante el Ente Contratante a responder de los defectos y vicios ocultos de los bienes y de la calidad de los servicios por los que sean responsables o que hayan subcontratado en términos del párrafo anterior, así como de cualquier otra responsabilidad en que pudieren incurrir, en los términos señalados en el Contrato respectivo y en la legislación aplicable. ARTÍCULO 38.- En el caso de que los bienes con los que se desarrollará el Proyecto materia de la Alianza sean propiedad del Proveedor, se podrá establecer en el modelo de Contrato: 11 I.- La transmisión de la propiedad de los mismos en favor del Ente Contratante o del ente u organismo público que éste designe al finalizar el Contrato y sin necesidad de retribución adicional alguna; o II.- La adquisición, forzosa u opcional, de dichos bienes por parte del Ente Contratante o del ente u organismo público que éste designe al finalizar el Contrato. En este caso, el modelo de Contrato deberá contener las condiciones para ejercer la adquisición de los bienes, así como la fórmula con que se determinará el precio de adquisición. Si durante la vigencia del Contrato respectivo se presenta alguno de los supuestos convenidos para dicha adquisición, ésta quedará sujeta a las disposiciones presupuestales aplicables en el momento de la operación. En ningún caso el Contrato tendrá por objeto principal la adquisición por parte del Ente Contratante de los bienes con los que se prestarán los servicios. CAPÍTULO III AUTORIZACIÓN DEL MODELO DE CONTRATO ARTÍCULO 39.- La solicitud de autorización del modelo de Contrato se presentará ante la Secretaría a fin de que ésta pueda llevar a cabo la evaluación de dicha solicitud conforme al procedimiento establecido en esta ley y su reglamento. El modelo de Contrato que se presente para autorización de la Secretaría deberá ser congruente con el Proyecto correspondiente previamente autorizado. ARTÍCULO 40.- Junto con la solicitud de autorización del modelo de Contrato, el Ente Contratante deberá presentar la siguiente documentación e información: I.- Copia de la autorización emitida por la Secretaría para el desarrollo del Proyecto como Alianza; II.- El modelo de Contrato, el cual deberá contener todos y cada uno de los elementos previstos en esta ley; III.- La justificación de que el modelo de Contrato es congruente con la información presentada para la autorización de desarrollar el Proyecto como Alianza y con las disposiciones legales aplicables, así como con la disponibilidad presupuestal del Ente Contratante respecto a las obligaciones previstas en el modelo de Contrato; IV.- En su caso, la actualización del análisis de costo-beneficio; V.- La acreditación correspondiente que demuestre que la obligación de pago para el ejercicio fiscal vigente cuenta con la previsión presupuestaria correspondiente; VI.- Un oficio en el que el Ente Contratante se obligue a darle tratamiento preferente, en los términos de esta ley, a los pagos bajo el Contrato; y VII.- Una manifestación firmada por el titular del Ente Contratante respecto del procedimiento de adjudicación que se pretende seguir y la justificación para su elección. ARTÍCULO 41.- La Secretaría, dentro del plazo establecido en el reglamento de esta ley, deberá aprobar o rechazar el modelo de Contrato a que se refiere el artículo anterior. En caso de que la Secretaría requiriera de información adicional o aclaraciones por parte del Ente Contratante para resolver sobre la solicitud de autorización del modelo de Contrato, requerirá por escrito a éste para que presente dicha información en los términos y plazos señalados en el reglamento de esta ley. ARTÍCULO 42.- Una vez obtenida la autorización del modelo de Contrato, el Ente Contratante podrá iniciar el procedimiento de contratación que haya determinado de conformidad con esta ley. 12 ARTÍCULO 43.- Cualquier modificación al modelo de Contrato que pudiere surgir como resultado de las juntas de aclaraciones o negociaciones con los posibles Proveedores, deberá presentarse por el Ente Contratante para autorización de la Secretaría en caso de que dicha modificación altere sustantivamente, conforme lo establezca el reglamento de esta ley, los términos presentados para la obtención de la autorización del mismo. La Secretaría aprobará o rechazará la solicitud de modificación a que se refiere el párrafo anterior dentro del plazo que se establezca en el reglamento de esta ley. Si la Secretaría no resolviere en el plazo señalado, la solicitud de modificación se entenderá aprobada. TÍTULO CUARTO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 44.- Los Entes Contratantes podrán convocar, adjudicar y celebrar un Contrato cuando se cuente con la autorización de desarrollar el Proyecto como Alianza, la autorización del modelo de Contrato, la autorización del Congreso del Estado y las autorizaciones de las partidas presupuestales a afectar, de conformidad con esta ley, su reglamento y demás legislación aplicable. En los procedimientos de contratación, la Contraloría supervisará la aplicación de esta ley y otras disposiciones aplicables. ARTÍCULO 45.- Los Entes Contratantes, bajo su responsabilidad, podrán contratar una Alianza mediante los procedimientos de adjudicación que a continuación se señalan: I.- Licitación pública; II.- Licitación simplificada; o III.- De manera excepcional, por adjudicación directa. En los procedimientos de contratación deberán establecerse los mismos requisitos y condiciones para todos los participantes, debiendo el Ente Contratante proporcionar a todos los interesados igual acceso a la información relacionada con dichos procedimientos. La Secretaría y el Ente Contratante pondrán a disposición pública, a través de medios de difusión electrónica, la información correspondiente a las convocatorias y bases de las licitaciones y, en su caso, sus modificaciones; las actas de las juntas de aclaraciones y de visita a instalaciones, los fallos de dichas licitaciones o las cancelaciones de éstas, y los datos relevantes de los Contratos adjudicados; ya sea por licitación pública, licitación simplificada o adjudicación directa. ARTÍCULO 46.- La contratación de Alianzas se adjudicará, por regla general, a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, eficiencia y sustentabilidad. Las bases de licitación deberán hacer públicos todos los conceptos que representen un costo para el Ente Contratante. ARTÍCULO 46 Bis.- Previo a la emisión de la convocatoria, el Ente Contratante podrá publicar las pre-bases del proyecto a fin de invitar a los interesados, profesionales, cámaras o asociaciones empresariales del ramo para participar en la revisión y opinión de las mismas. Las pre-bases se sujetarán a los requisitos establecidos por la Secretaría o el Ayuntamiento, en su caso. 13 CAPÍTULO II DE LA LICITACIÓN PÚBLICA ARTÍCULO 47.- El proceso de licitación pública inicia con la publicación de la convocatoria respectiva y concluye con la emisión del fallo correspondiente. ARTÍCULO 48.- Las licitaciones públicas para contratar una Alianza podrán ser: I.- Estatales, cuando únicamente puedan participar personas de nacionalidad mexicana, con domicilio fiscal dentro del territorio del Estado de Sonora; II.- Nacionales, cuando únicamente puedan participar personas de nacionalidad mexicana, cualquiera que sea su domicilio fiscal dentro del territorio nacional; o III.- Internacionales, cuando puedan participar tanto personas de nacionalidad mexicana como extranjera. Se deroga. ARTÍCULO 49.- Las convocatorias contendrán: I.- El nombre, denominación o razón social del Ente Contratante; II.- La indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán obtener las bases de la licitación y, en su caso, el costo y forma de pago de las mismas. Cuando las bases impliquen un costo, éste será fijado sólo en razón de la recuperación de las erogaciones por publicación de la convocatoria y de la reproducción de los documentos que se entreguen; los interesados podrán revisarlas previamente a su pago, el cual será requisito para participar en la licitación. Igualmente, de así preverlo la convocatoria, los interesados podrán consultar y adquirir las bases de las licitaciones por los medios de difusión electrónica que se establezcan; III.- La fecha, hora y lugar de celebración de las etapas del acto de presentación y apertura de ofertas, incluyendo en su caso, la celebración de talleres interactivos y etapa de precalificación; IV.- La indicación de si la licitación es estatal, nacional o internacional; y en caso de ser internacional, si se realizará o no bajo la cobertura del capítulo de compras del sector público de algún tratado, y el idioma o idiomas, además del español, en que podrán presentarse las ofertas; V.- La descripción general del Proyecto y los servicios a contratarse; VI.- Lugar, plazo y medio de entrega de ofertas; VII.- La indicación de que no podrán participar las personas que se encuentren en los supuestos del artículo 68 de esta ley; y VIII.- La indicación sobre si existirán o no cantidades que deberán reembolsarse por el licitante ganador en términos de lo previsto en esta ley. ARTÍCULO 50.- Las convocatorias se publicarán en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora; en el sistema de comunicación electrónica, incluyendo página de Internet del Gobierno del Estado, y por cualquier otro medio que disponga, en su caso, el reglamento de la presente ley. En el caso de las convocatorias nacionales e internacionales, deberán publicarse además en un periódico de circulación nacional. Las convocatorias estatales deberán publicarse en un periódico de circulación estatal. 14 ARTÍCULO 51.- Las bases de licitación deberán contener los siguientes requisitos: I.- Forma en que deberá acreditarse la existencia y personalidad jurídica del Licitante; II.- Relación detallada de los documentos que requieren ser debidamente firmados por el Licitante al momento de presentación de su propuesta, debiendo señalarse que por ningún motivo se podrá dispensar la falta de firma de la carta compromiso; III.- Las fechas, horas y lugares en que tendrán lugar la o las juntas de aclaraciones, visita al sitio de realización de los trabajos y el acto de presentación y apertura de proposiciones; IV.- Señalamiento de que será causa de descalificación el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en las bases de licitación, así como la comprobación de que algún o algunos de los Licitantes hayan acordado con otro o con otros elevar o disminuir el costo de los trabajos, o cualquier otro acuerdo o información que tenga como fin obtener una ventaja sobre los demás Licitantes, cuando ello se advierta de la forma o términos en que se presenten las propuestas; V.- La especificación de que las proposiciones deberán hacerse en moneda nacional, así como del idioma en que deberán presentarse; VI.- Los criterios claros y detallados conforme a los cuales serán adjudicados los contratos, conforme a esta ley; VII.- Los términos de referencia que deberán precisar el objeto y alcances, las especificaciones generales y particulares, el producto esperado y la forma de presentación; VIII.- Datos sobre las garantías; IX.- Información específica sobre las partes de los trabajos que podrán subcontratarse; X.- Plazo de ejecución de los trabajos determinado en días naturales, meses o años calendario indicando la fecha estimada de inicio de los mismos; XI.- El modelo de Contrato al que se sujetarán las partes; XII.- La indicación de que el Licitante que no firme el Contrato por causas imputables al mismo será multado y sancionado con inhabilitación, en términos de esta ley; y XIII.- En su caso, los términos y condiciones a que deberá sujetarse la participación de los Licitantes cuando las proposiciones sean enviadas a través del servicio postal o de mensajería, o por medios remotos de comunicación electrónica. El que los Licitantes opten por utilizar alguno de estos medios para enviar sus proposiciones no limita, en ningún caso, que asistan a los diferentes actos derivados de una licitación. En las bases de licitación no podrán exigirse mayores requisitos de los que se prevén en esta ley o su reglamento, u otros que no influyan de manera sustancial en el contenido de la propuesta o sean determinantes para acreditar y calificar la personalidad jurídica y capacidad técnica y económica de los Licitantes. ARTÍCULO 52.- Las bases que emita el Ente Contratante para la licitación pública se pondrán a disposición de los interesados en el domicilio señalado por el Ente Contratante, y en caso de así preverlo las bases a través de medios de difusión electrónica, a partir del día en que se publique la convocatoria y hasta, inclusive, el décimo día natural previo al acto de presentación y apertura de ofertas, siendo responsabilidad exclusiva de los interesados adquirirlas oportunamente durante este periodo. Las bases contendrán los elementos y la información que al efecto señale el reglamento de la presente ley. 15 ARTÍCULO 53.- El Ente Contratante, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de Licitantes, podrá modificar los plazos u otros aspectos establecidos en la convocatoria, en las bases de licitación o en el modelo de Contrato, a partir de la fecha en que sea publicada la convocatoria y hasta, inclusive, el sexto día natural previo al acto de presentación y apertura de ofertas, siempre que: I.- Tratándose de la convocatoria, las modificaciones se hagan del conocimiento de los interesados a través de los mismos medios utilizados para su publicación; y II.- En el caso de las bases de la licitación y/o el modelo de Contrato, se publique un aviso en los mismos medios de comunicación en los que se publicó la convocatoria correspondiente, a fin de que los interesados concurran ante el propio Ente Contratante para conocer, de manera específica, las modificaciones respectivas. No será necesario hacer la publicación del aviso a que se refiere la fracción II de este artículo cuando las modificaciones deriven de una junta de aclaraciones, siempre que, a más tardar dentro del plazo señalado en este artículo, se entregue copia del acta respectiva a cada uno de los Licitantes que haya participado en la junta de aclaraciones en donde se haya realizado el aviso. Cualquier modificación a las bases de la licitación o al modelo de Contrato, derivada del resultado de la o las juntas de aclaraciones, será considerada como parte integrante de las propias bases de licitación o del modelo de Contrato, según corresponda. ARTÍCULO 54.- El Ente Contratante podrá determinar la conveniencia de establecer un procedimiento de precalificación de Licitantes en todo caso se deberá señalar esta situación en las bases correspondientes, siempre y cuando dicho proceso no tenga por objeto limitar la libre participación de Licitantes. Si algún Licitante queda descalificado en el acto de precalificación, no podrá presentar oferta y en caso de que lo haga, su oferta quedará desechada automáticamente. El sobre que contenga la documentación de precalificación se presentará en la misma forma establecida en esta ley y su reglamento para los sobres que contengan ofertas, y el acto de entrega también se llevará a cabo en la misma forma. La documentación que deban presentar los Licitantes en el acto de precalificación no podrá contener precios ni aspecto alguno de la propuesta técnica. El Ente Contratante, en dicho acto, únicamente podrá requerir información para acreditar la capacidad jurídica, financiera y técnica del Licitante. La precalificación tendrá como único objetivo verificar las capacidades técnicas, financieras y legales previstas en las bases de licitación. Los Entes Contratantes podrán celebrar talleres interactivos y explicativos del proyecto. Las respuestas y desarrollo de dichos talleres no serán obligatorios ni formarán parte de los procedimientos de contratación establecidos en este Capítulo, a menos que así lo establezca el Ente Contratante en las Bases de Licitación. ARTÍCULO 55.- El plazo para la presentación y apertura de proposiciones será, cuando menos, de treinta días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, tratándose de licitaciones estatales y nacionales. En licitaciones internacionales, el plazo para la presentación y apertura de proposiciones será, cuando menos, de cuarenta días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria. ARTÍCULO 56.- La entrega de ofertas se hará en un solo paquete cerrado que contendrá dos sobres cerrados que presenten, por separado, la propuesta técnica y la propuesta económica. El Ente Contratante podrá determinar en las bases de licitación la posibilidad de presentar propuestas por medios remotos de comunicación electrónica. 16 Dos o más personas, físicas o morales, podrán presentar conjuntamente ofertas en las licitaciones sin necesidad de constituir una sociedad, o nueva sociedad en caso de personas morales, siempre que, para tales efectos, en la propuesta se establezcan con precisión las obligaciones que asume cada parte y la manera en que se exigiría el cumplimiento de las mismas. En este supuesto la propuesta deberá ser firmada por el representante común que para ese acto y para todos los efectos de la licitación y, en su caso, el Contrato, haya sido designado por el grupo de personas. De adjudicarse el Contrato a un grupo de personas que hayan presentado oferta en términos de lo previsto en este artículo, el Contrato especificará las obligaciones de cada persona, en el entendido que su responsabilidad será solidaria. Las bases de licitación podrán obligar a los licitantes a constituir una sociedad de propósito específico, después de adjudicado el contrato, con los requerimientos que señalen las propias bases de licitación. ARTÍCULO 57.- El acto de presentación y apertura de ofertas se llevará a cabo en dos etapas, conforme al procedimiento que establezca el reglamento de esta ley. ARTÍCULO 58.- Del acto de presentación y apertura de propuestas se levantará un acta que señalará lugar, fecha y hora en que se dará a conocer el fallo de la licitación, debiendo quedar comprendida dentro de los treinta días naturales siguientes al acto de presentación y apertura de proposiciones; cuando por la magnitud del Proyecto y la complejidad de las propuestas se requiera, podrá posponerse el fallo, siempre y cuando la nueva fecha que se señale no exceda de treinta días naturales posteriores a la fecha original prevista para el fallo. ARTÍCULO 59.- Al finalizar la evaluación de las propuestas, el Ente Contratante deberá emitir un dictamen en el que se hagan constar los aspectos siguientes: I.- Los criterios utilizados para la evaluación de las propuestas; II.- La reseña cronológica de los actos del procedimiento; III.- Las razones técnicas o económicas por las cuales se aceptan o desechan las propuestas presentadas por los Licitantes; IV.- Nombre de los Licitantes cuyas propuestas fueron aceptadas para revisión detallada por haber cumplido con los requerimientos exigidos; V.- Nombre de los Licitantes cuyas propuestas hayan sido desechadas como resultado del análisis detallado de las mismas; VI.- La relación de los Licitantes cuyas propuestas se calificaron como solventes, ubicándolas de menor a mayor, de acuerdo con sus montos; VII.- La fecha y lugar de elaboración; y VIII.- Nombre, firma y cargo de los servidores públicos encargados de su elaboración y aprobación. Cuando exista desechamiento de alguna propuesta, el Ente Contratante en el mismo acto de fallo deberá entregar al Licitante rechazado, las razones y fundamentos para ello. ARTÍCULO 60.- Para hacer la evaluación de las ofertas el Ente Contratante deberá verificar que las mismas cumplan con los requisitos solicitados en las bases de la licitación. No serán objeto de evaluación, las condiciones establecidas por el Ente Contratante que tengan como propósito facilitar la presentación de las ofertas y agilizar la conducción de los actos de la licitación; así como cualquier otro requisito cuyo incumplimiento por sí mismo no afecte la solvencia de las ofertas. La inobservancia por parte de los licitantes respecto a dichas 17 condiciones o requisitos no será motivo para desechar sus ofertas. No obstante lo anterior, si a juicio del Ente Contratante alguna información no puede ser evaluada salvo que se presente en medio electrónico, lo hará del conocimiento de los licitantes en las bases y dicho requisito será obligatorio y de no presentarse ocasionará el desechamiento de la oferta. Quedan comprendidos en los requisitos cuyo incumplimiento, por sí mismos, no afectan la solvencia de una oferta, el omitir aspectos que puedan ser cubiertos con información de la propia propuesta técnica o económica y el no observar los formatos establecidos. Los entes contratantes quedarán facultados, bajo su responsabilidad, para solicitar aclaraciones a los licitantes de las propuestas técnicas y económicas presentadas en los términos señalados en el Reglamento. En ningún caso podrán suplirse las deficiencias sustanciales de las propuestas señaladas. En la evaluación de ofertas podrán utilizarse mecanismos de puntos y porcentajes siempre y cuando la ponderación de la propuesta económica sea por lo menos treinta por ciento. En caso de que se utilice el mecanismo de puntos y porcentajes para la evaluación de ofertas, la adjudicación del contrato podrá ser para el licitante con mayor puntaje de acuerdo al sistema establecido en las bases de licitación, o de así señalarlo en las bases de licitación, el Ente Contratante podrá iniciar un procedimiento adicional con los licitantes que hayan obtenido los dos puntajes más altos y hayan acreditado el puntaje mínimo aceptable señalado en las bases de licitación. El Reglamento señalará las bases para dicho procedimiento, aplicándose lo siguiente: I.- Como resultado del procedimiento adicional, en caso de que las propuestas de los licitantes con los dos puntajes más altos presenten ajustes técnicos en relación con su propuesta original que beneficien la calidad o eficiencia del proyecto, podrán también presentar un ajuste en el Precio ofertado, en el entendido que no podrá, ninguno de los licitantes, incrementar el precio ofertado en más de un diez por ciento del precio original, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones de esta Ley y su Reglamento respecto de modificaciones de precios. II.- El procedimiento consistirá en una o hasta tres reuniones más entre el Ente Contratante y cada uno de los licitantes, por separado, con el objeto de revisar las propuestas presentadas y que el Ente Contratante pueda expresar los ajustes que requeriría a las mismas. III.- El periodo en el que se lleve a cabo el procedimiento no podrá durar más de treinta días naturales. IV.- Una vez transcurrido el periodo, en acto público en el que esté presente una persona designada por la Secretaría de la Contraloría General y un testigo social si alguno de los licitantes lo solicita, deberán los licitantes presentar su nueva propuesta y el Ente Contratante deberá, en un plazo máximo de cinco días hábiles, re-evaluar las propuestas con base en el sistema de puntos y porcentajes propuesto en las bases de licitación, procediendo a dictar el fallo correspondiente. V.- El licitante al cual se le adjudicará el contrato correspondiente será el que al final del procedimiento obtenga el puntaje más alto con base en el sistema de evaluación previsto en las bases de licitación. ARTÍCULO 61.- El documento mediante el cual la convocante emita el fallo deberá anexar copia del dictamen a que se refiere el artículo 59 de la presente ley y contener lo siguiente: I.- Elementos o soportes que justifiquen el fallo; II.- El nombre de los Licitantes cuyas propuestas fueron consideradas solventes y sus importes, así como de los Licitantes cuyas propuestas no fueron consideradas solventes, indicando los motivos de su rechazo; 18 III.- Nombre del participante ganador y el monto total de su propuesta; IV.- La forma, lugar y plazo para la presentación de garantía, en su caso; V.- El lugar y fecha estimada en que el Licitante ganador deberá firmar el contrato; y VI.- La fecha de inicio de los trabajos y el plazo de ejecución de los mismos. El resultado del fallo deberá darse a conocer en la fecha que fije el Ente Contratante. ARTÍCULO 62.- En junta pública se dará a conocer el fallo de la licitación, a la que libremente podrán asistir los Licitantes que hubieren participado en el acto de presentación y apertura de ofertas, levantándose el acta respectiva que firmarán los asistentes, a quienes se entregará copia de la misma. La inasistencia o falta de firma de algún Licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esa fecha a disposición de los que no hayan asistido, para efectos de su notificación. En la reunión correspondiente, deberá estar presente un representante de la Contraloría. Contra la resolución que contenga el fallo procederá la inconformidad que se interponga por los Licitantes en términos de esta ley. ARTÍCULO 63.- El Ente Contratante procederá a declarar desierta una licitación cuando las ofertas presentadas no reúnan los requisitos de las bases de la licitación o sus precios no fueren aceptables por rebasar el costo-beneficio que resultare de desarrollar el Proyecto como Alianza previsto en el análisis de costo-beneficio que al efecto la Secretaría haya revisado en el proceso de autorización. El Ente Contratante podrá cancelar una licitación por caso fortuito o fuerza mayor. De igual manera, podrá cancelar una licitación cuando existan circunstancias, debidamente justificadas, que provoquen la extinción de la necesidad para contratar la Alianza, y que de continuarse con el procedimiento de adjudicación se pudiera ocasionar un daño o perjuicio al propio Ente Contratante. ARTÍCULO 64.- En caso de que el licitante al que se le haya adjudicado el contrato no celebre el mismo dentro de un plazo de treinta días naturales siguientes a la notificación del fallo, por causas imputables a éste, sin perjuicio de la responsabilidad que asume dicho licitante en términos de esta ley, el contrato podrá ser adjudicado al segundo lugar de la licitación y así sucesivamente, siempre y cuando la propuesta económica de éste siga representando un beneficio para el Ente Contratante de conformidad con el análisis de costo- beneficio. CAPÍTULO III DE LA LICITACIÓN SIMPLIFICADA Y ADJUDICACIÓN DIRECTA ARTÍCULO 65.- El Ente Contratante, bajo su responsabilidad y en términos de esta ley, podrá optar por no llevar a cabo el procedimiento de licitación pública y celebrar el Contrato a través de los procedimientos de licitación simplificada, considerando por lo menos tres propuestas susceptibles de analizarse, o de adjudicación directa, cuando: I.- Se haya realizado una licitación pública para el mismo Proyecto que haya sido declarada desierta; II.- El Contrato sólo pueda celebrarse con una determinada persona o con un grupo limitado e identificado por ser titular de cierta propiedad intelectual u otros derechos exclusivos; III.- Peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del Estado como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales; 19 IV.- Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales para el Estado, acreditados previamente ante la Secretaria; V.- Se hubiere rescindido el Contrato por causas imputables al Proveedor que hubiere resultado ganador en una licitación; o VI.- Existan razones justificadas para que, por la especialidad técnica o la magnitud de la inversión requerida para el Proyecto, deba desarrollarlo una persona determinada o un grupo limitado e identificado. La selección del procedimiento que realice el Ente Contratante deberá fundarse y motivarse, según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía, eficacia, eficiencia, transparencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado. La acreditación de los criterios mencionados y la justificación de las razones para el ejercicio de la opción deberán constar por escrito y ser firmado por el titular del Ente Contratante. En cualquier supuesto se invitará a personas que cuenten con capacidad de respuesta inmediata, así como con los recursos técnicos, financieros y demás que sean necesarios, y cuyas actividades comerciales o profesionales estén relacionadas con los servicios objeto de la Alianza. ARTÍCULO 66.- El procedimiento de licitación simplificada se sujetará a lo siguiente: I.- El acto de presentación y apertura de ofertas se llevará a cabo en una etapa, para lo cual la apertura de los sobres podrá hacerse sin la presencia de los correspondientes Licitantes, pero invariablemente se invitará a un representante de la Contraloría; II.- Para llevar a cabo la adjudicación correspondiente, se deberá contar con un mínimo de tres propuestas susceptibles de analizarse; III.- En las invitaciones se entregará el modelo de Contrato; IV.- Se establecerán los plazos para la presentación de las ofertas; V.- Se definirá el carácter estatal, nacional o internacional; VI.- Deberán establecerse en la invitación los términos de referencia de las propuestas técnicas y deberá describirse el sistema de evaluación de las propuestas, aplicándose lo dispuesto para evaluación de ofertas de licitaciones públicas en términos de esta ley; VII.- Se desecharán las ofertas cuya propuesta económica no presente un beneficio para el Ente Contratante en términos del análisis de costo-beneficio que al efecto haya revisado la Secretaría al autorizar la Alianza. Asimismo, podrán desecharse aquellas ofertas cuyas propuestas económicas no superen el monto mínimo u otros criterios de elegibilidad que regulen los entes contratantes en las Bases de Licitación; VIII.- En caso de no suscribirse el contrato con el licitante ganador, por causas imputables a éste, dentro de los treinta días naturales siguientes al fallo, podrá el Ente Contratante adjudicar el contrato al invitado que haya quedado en segundo lugar y así sucesivamente, salvo que su propuesta económica no presente beneficio para el Ente Contratante en términos del análisis de costo-beneficio; y IX.- Las disposiciones del Capítulo II del Título Cuarto de esta ley serán aplicables a este Capítulo en lo que no se contrapongan con el mismo. ARTÍCULO 67.- No podrá adjudicarse directamente un Contrato, si el precio del mismo no cumple con lo previsto en el artículo 20 de la presente ley. 20 ARTÍCULO 68.- Los Entes Contratantes se abstendrán de recibir propuestas o celebrar un Contrato con las personas siguientes: I.- Aquéllas en que algún servidor público que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de adjudicación o su superior jerárquico tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllas de las que pueda resultar algún beneficio para dicho servidor público, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte; II.- Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien, las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa y específica de la Contraloría; así como las inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; III.- Aquellos Proveedores que, por causas imputables a ellos mismos, se encuentren en situación de incumplimiento con otro u otros Entes Contratantes conforme lo acredite la Contraloría, siempre que el incumplimiento pudiere causar la rescisión del contrato correspondiente o que constantemente tenga un desempeño no deseable; IV.- Aquéllas que estén sujetas a concurso de acreedores; V.- Aquellas que ya participen o cuyas afiliadas, subsidiarias o matrices ya participen directa o indirectamente en la licitación que corresponda; VI.- Aquellas que previamente hayan realizado o se encuentren realizando, por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, en virtud de otro contrato, trabajos de análisis, preparación de especificaciones, presupuesto o la elaboración de cualquier documento vinculado con el procedimiento en que se encuentran interesadas en participar, o que por virtud de alguna contratación pública reciban, o las personas que participan con ellos en la elaboración de la oferta reciban, información confidencial o privilegiada respecto del Proyecto materia de la licitación en la que pretenden participar; VII.- Aquellas que por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial pretendan ser contratadas para elaboración de dictámenes, peritajes y avalúos, cuando éstos hayan de ser utilizados para resolver discrepancias derivadas de los procesos de adjudicación o de los contratos en los que dichas personas o empresas sean parte; VIII.- Las que celebren Contratos sin estar facultadas para hacer uso de derechos de propiedad intelectual necesarios para el desarrollo del Proyecto; IX.- Las que hayan incumplido contratos similares a las Alianzas en el Estado o en cualquier otra Entidad Federativa o la Federación de los Estados Unidos Mexicanos dentro de los últimos cinco años; X.- Los que reciban información confidencial o privilegiada respecto del Proyecto en proceso de licitación; y XI.- Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de ley. CAPÍTULO IV INCONFORMIDADES ARTÍCULO 69.- Contra los actos u omisiones del procedimiento de contratación que contravengan las disposiciones de esta ley, las personas físicas o morales que hayan sido participantes podrán interponer el recurso de inconformidad ante la Contraloría. 21 ARTÍCULO 70.- El recurso de inconformidad ante la Contraloría podrá ser presentado, a elección del promovente, por escrito o a través de medios remotos de comunicación electrónica que al efecto estableciere la Contraloría de conformidad con la ley de la materia, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta sus efectos el acto que se recurra, o de que el recurrente tenga conocimiento de éste. Transcurrido el plazo establecido en este artículo, precluye para los interesados el derecho a interponer el recurso de inconformidad, sin perjuicio de que la Contraloría pueda actuar en cualquier tiempo en términos de ley. ARTÍCULO 71.- En el escrito o medio a través del cual se interponga el recurso de inconformidad, el inconforme deberá expresar: I.- El órgano administrativo a quien se dirige; II.- El nombre y firma del recurrente, y el nombre del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el lugar que señale para oír y recibir notificaciones y documentos; III.- El acto u omisión administrativo que impugna, la autoridad que lo emitió o debió emitirlo, según sea el caso, así como la fecha en que fue notificado del mismo o bien tuvo conocimiento de éste; IV.- Los agravios que le causan y los argumentos de derecho en contra de la acto que se recurre; y V.- Las pruebas que se ofrezcan, relacionándolas con los hechos que se mencionen. ARTÍCULO 72.- Con el recurso de inconformidad deberán acompañarse: I.- Los documentos que acrediten la personalidad del promovente, cuando actúe a nombre de otro o de persona moral; II.- La constancia de notificación del acto impugnado o la manifestación bajo protesta de decir verdad de la fecha en que tuvo conocimiento del mismo; y III.- Las pruebas que se tengan. La manifestación de hechos falsos se sancionará conforme a las disposiciones de esta ley y a las demás que resulten aplicables. ARTÍCULO 73.- En caso de que el recurrente no cumpliera con alguno de los requisitos que se señalan en los dos artículos anteriores, la Contraloría deberá prevenirlo por escrito, por una vez, para que en el término de tres días hábiles siguientes a la notificación, subsane la irregularidad. Si transcurrido este plazo el recurrente no desahoga en sus términos la prevención, el recurso se tendrá por no interpuesto. Si el escrito de interposición del recurso no aparece firmado por el interesado, o por quien debe hacerlo, se tendrá por no interpuesto. ARTÍCULO 74.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre y cuando: I.- Se admita el recurso; II.- Se advierta que existan o pudieren existir actos contrarios a las disposiciones de esta ley o a las disposiciones que de ella deriven, o bien, que de continuarse con el procedimiento de adjudicación pudieran producirse daños o perjuicios al Ente Contratante de que se trate; III.- No se cause perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; y 22 IV.- No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable, con billete de depósito o fianza expedidos por una institución autorizada. El Ente Contratante deberá informar dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la suspensión, aportando la justificación del caso, si con la misma no se causa perjuicio al interés social o bien, se contravienen disposiciones de orden público, para que la Contraloría resuelva lo que proceda. Cuando sea el promovente quien solicite la suspensión, éste deberá garantizar los daños y perjuicios que pudiera ocasionar, mediante fianza por el monto que fije la Contraloría en caso de que el Ente Contratante no lo haya hecho previamente, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida; sin embargo, el tercero perjudicado podrá dar contrafianza equivalente a la que corresponda a la fianza, en cuyo caso quedará sin efecto la suspensión. El Ente Contratante quedará facultado para fijar en las bases de licitación o en el fallo de adjudicación del contrato, el monto de la garantía que deberán entregar los licitantes que decidan inconformarse en contra del procedimiento de licitación o invitación. En todo caso, el monto de la garantía deberá ser cuando menos equivalente al diez por ciento de la contraprestación total fijada para el proveedor en el proyecto que se trate. ARTÍCULO 75.- La suspensión sólo tendrá como efecto que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran, en tanto se pronuncia la resolución al recurso. La suspensión podrá revocarse por la Contraloría, previa vista que se conceda a los interesados por el término de tres días, si se modifican las condiciones bajo las cuales se otorgó. ARTÍCULO 76.- La Contraloría, en un término de tres días hábiles, contados a partir de la recepción del recurso, deberá proveer sobre su admisión, prevención o desechamiento y sobre la procedencia de la suspensión del acto impugnado, lo cual deberá notificársele al recurrente personalmente. ARTÍCULO 77.- Se desechará por improcedente el recurso cuando se interponga: I.- Contra actos administrativos que sean materia de otro recurso que se encuentre pendiente de resolución o que haya sido promovido por el mismo recurrente y por el mismo acto impugnado; II.- Contra actos consumados de modo irreparable; III.- Contra actos consentidos expresamente; IV.- Fuera del término previsto por esta ley; o V.- Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o medio de defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo. ARTÍCULO 78.- Será sobreseído el recurso cuando: I.- El promovente se desista expresamente; II.- El interesado fallezca durante el procedimiento, si el acto o resolución impugnados sólo afectan a su persona; III.- Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; 23 IV.- Hayan cesado los efectos del acto u omisión impugnado; V.- Falte el objeto o materia del acto u omisión; o VI.- No se probare la existencia del acto impugnado, en su caso. ARTÍCULO 79.- Si no fuere desechado el recurso, en el mismo auto que lo admita, la Contraloría deberá resolver sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, las que deberán desahogarse dentro de los diez días hábiles siguientes. Asimismo, la Contraloría deberá hacer del conocimiento de terceros que pudieran resultar perjudicados el recurso, para que dentro del término a que alude el párrafo anterior manifiesten lo que a su interés convenga. Transcurrido dicho plazo sin que el tercero perjudicado haga manifestación alguna, se tendrá por precluido su derecho. ARTÍCULO 80.- Se admitirán toda clase de pruebas con excepción de la confesional a cargo de la autoridad administrativa y las que sean contrarias a la moral, el derecho y las buenas costumbres. Las pruebas supervenientes se podrán ofrecer hasta antes de que se dicte resolución. No se tomarán en cuenta en la resolución del recurso, hechos, documentos o alegatos del recurrente, cuando teniendo la obligación de aportarlos durante el procedimiento administrativo, no lo haya hecho. ARTÍCULO 81.- La Contraloría podrá, en atención a las inconformidades, realizar las investigaciones que resulten pertinentes, a fin de verificar que los actos de cualquier procedimiento de adjudicación de una Alianza se ajustan a las disposiciones de esta ley, dentro de un plazo que no excederá de treinta días naturales contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento del acto irregular. Transcurrido dicho plazo, deberá emitir la resolución correspondiente dentro de los diez días hábiles siguientes. La Contraloría podrá requerir información al Ente Contratante y, en su caso, a la Secretaría, sobre algún proceso de contratación en particular, quienes deberán remitirla dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción del requerimiento respectivo. ARTÍCULO 82.- La Contraloría sólo examinará los agravios hechos valer por el recurrente y cuando uno de ellos sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto. La Contraloría, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento correspondiente, deberá cumplirse en un plazo de diez días hábiles, contado a partir de que se haya dictado dicha resolución. ARTÍCULO 83.- La Contraloría, como encargada de resolver el recurso podrá: I.- Declararlo improcedente o sobreseerlo; II.- Confirmar el acto impugnado; III.- Declarar la nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo; o IV.- Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a 24 favor del recurrente u ordenar la reposición del procedimiento correspondiente, en su caso. ARTÍCULO 84.- Cuando un recurso de inconformidad se resuelva como no favorable al promovente por resultar notoriamente improcedente y se advierta que se hizo con el único propósito de retrasar y entorpecer la continuación del procedimiento de contratación, se le impondrá multa conforme lo establece esta ley. ARTÍCULO 85.- Contra la resolución que recaiga al recurso de inconformidad procede el juicio correspondiente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora. TÍTULO QUINTO DE LA ADJUDICACIÓN, CELEBRACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS CONTRATOS CAPÍTULO I GENERALIDADES ARTÍCULO 86.- La adjudicación del Contrato obligará al Ente Contratante y a la persona en quien hubiere recaído la adjudicación, a formalizar el Contrato en términos del modelo autorizado, dentro del plazo y con las formalidades que se determinen en esta ley y su reglamento. El Proveedor a quien se hubiere adjudicado el Contrato no estará obligado a iniciar el desarrollo de las actividades previstas en el mismo si el Ente Contratante no firmare el Contrato en el plazo señalado. En este supuesto, a solicitud escrita del Proveedor, el Ente Contratante cubrirá los gastos no recuperables en que hubiere incurrido para preparar y elaborar su proposición, en términos de los lineamientos y metodología que determine la Secretaría, siempre que estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la licitación de que se trate. El atraso del Ente Contratante en la formalización del Contrato prorrogará en igual plazo la fecha de cumplimiento de las obligaciones asumidas por ambas partes. ARTÍCULO 87.- Los derechos y obligaciones que se deriven de los Contratos no podrán cederse en forma parcial ni total en favor de cualquier otra persona, con excepción de lo siguiente: I.- Podrán cederse los derechos de cobro y garantías derivados de los Contratos a favor de los acreedores del Proveedor que hayan otorgado financiamiento para la Alianza, para lo cual deberá informarse con anticipación al Ente Contratante; II.- Previa autorización por escrito de la Secretaría, podrán cederse los derechos y obligaciones bajo un Contrato por parte del Proveedor a una sociedad cuyo único propósito sea el desarrollo de la Alianza, siempre y cuando los socios o accionistas de la misma sean el Proveedor o alguna subsidiaria directa de éste y existan dentro de la sociedad límites a la transmisión de activos, acciones o partes sociales aprobados por el Ente Contratante y los socios o accionistas no se encuentren en alguna de las hipótesis señaladas en el artículo 68 de esta ley. De tener lugar alguna causal que pudiere generar la rescisión administrativa del contrato, el Ente Contratante, previa consulta y autorización de la Secretaría, rescindirá administrativamente el contrato y pagará la indemnización prevista en el contrato para tal evento, o exigirá que el proveedor realice una cesión de los derechos y/u obligaciones derivados del contrato a una tercera persona que autorice expresamente el Ente Contratante. En caso de cesión, el proveedor deberá entregar al Ente Contratante, de la contraprestación que obtenga de la cesión, una cantidad equivalente a los gastos en los que haya incurrido el Ente Contratante respecto del proyecto debido al incumplimiento del proveedor. En este supuesto, el Ente Contratante podrá autorizar incrementos en la contraprestación pactada en el contrato siempre que tengan como objetivo que el proyecto cumpla con los estándares de 25 desempeño, en cuyo caso, dicho incremento no excederá el precio presentado por el segundo lugar de la licitación actualizado en términos del contrato. El Proveedor podrá otorgar derechos a los acreedores de la Alianza para obtener el control de la misma en caso de incumplimiento del Proveedor al Contrato o a los documentos de financiamiento del Proyecto previa autorización de la Secretaría. ARTÍCULO 88.- El Ente Contratante no otorgará anticipos en los Contratos ni deberá pactar pagos anteriores al momento en que el Proveedor realice la prestación de los servicios o la ejecución del Proyecto materia de la Alianza. ARTÍCULO 89.- La fecha de pago al Proveedor que el Ente Contratante estipule en el Contrato quedará sujeta a las condiciones establecidas en el mismo. En caso de incumplimiento en los pagos a que se refiere el párrafo anterior, el Ente Contratante, a solicitud del Proveedor, deberá pagar gastos financieros conforme a la tasa establecida en la Ley de Ingresos del Estado para el supuesto de prórroga para el pago de créditos fiscales. Dichos gastos se calcularán sobre las cantidades no pagadas y se computarán por días naturales desde que se venció el plazo pactado, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición del Proveedor. El Ente Contratante tendrá derecho de compensar cantidades adeudadas por el Proveedor a ésta, contra cantidades que adeude al Proveedor, respecto del mismo Proyecto. ARTÍCULO 89 Bis.- En caso de que así lo permita la rentabilidad del proyecto y según se haya establecido en las bases del concurso y en el contrato respectivo, el Ente Contratante podrá exigir al proveedor, con independencia de lo que señalen otras disposiciones aplicables, alguna o algunas de las prestaciones siguientes: I.- El reembolso del valor de los inmuebles, bienes y derechos aportados por dependencias o entidades del sector público, utilizados en el proyecto; II.- El reembolso de las cantidades por concepto de remanentes y otros rubros en la forma y términos que se establezcan en las bases o en el contrato. III.- El pago de derechos por la supervisión y vigilancia de la ejecución de la obra o de la prestación de los servicios, previstos en las disposiciones legales aplicables; o IV.- Cualquier otra que las partes estipulen en el contrato. Los seguros que el proveedor deberá contratar y mantener vigentes cubrirán, por lo menos, los riesgos a que estén expuestos los usuarios, la infraestructura y todos los bienes afectos al servicio, así como los de responsabilidad civil. Para estos efectos, el proveedor contratará con empresa especializada, previamente aprobada por el Ente Contratante, la elaboración de un estudio de riesgos, coberturas, indemnizaciones, montos mínimos, vigencia y demás términos y condiciones de los seguros. Dicho estudio servirá de base para que las partes acuerden las características y alcances de tales seguros. ARTÍCULO 90.- El Ente Contratante podrá modificar el Contrato siempre que no implique otorgar condiciones más ventajosas al Proveedor comparadas con las establecidas originalmente. Tratándose de modificaciones sustanciales o que impliquen modificaciones a los recursos presupuestarios será necesaria la autorización de la Secretaría y, en su caso, del Congreso del Estado en términos de esta ley. Cualquier modificación al Contrato deberá formalizarse por escrito por parte del Proveedor y el Ente Contratante. 26 ARTÍCULO 91.- El coordinador del Proyecto estará a cargo del desarrollo y administración del Contrato por parte del Ente Contratante. CAPÍTULO II INCUMPLIMIENTO, RESCISIÓN Y TERMINACIÓN ARTÍCULO 92.- Salvo que conforme a lo previsto en esta Ley se haya elegido por el arbitraje como mecanismo para solución de controversias, en cuyo caso deberá demandarse el incumplimiento y la rescisión a través de dicho medio, el Ente Contratante podrá rescindir administrativamente el contrato en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor que conforme al contrato se hayan estipulado como causales de rescisión. A efecto de poder llevar a cabo la rescisión administrativa, el Ente Contratante deberá solicitar la autorización correspondiente de la Secretaría dentro de los diez días naturales siguientes a aquél en que se hubiere agotado cualquier periodo de gracia otorgado al proveedor en el contrato. Si previamente a la determinación de dar por rescindido el contrato, se subsana el incumplimiento correspondiente, el procedimiento podrá quedar sin efecto a juicio del Ente Contratante. La notificación de rescisión tendrá efectos a partir del día siguiente a la fecha en que se realice. En caso de que un contrato se rescinda administrativamente por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor, éste quedará inhabilitado temporalmente para participar en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por esta Ley, por un plazo de cinco años contados a partir de que surta efectos la notificación de rescisión respectiva. ARTÍCULO 93.- El Proveedor podrá solicitar la rescisión del Contrato al Ente Contratante en caso de que el Ente Contratante incurra en alguna causal de rescisión y ésta no sea subsanada en el término establecido en el Contrato para ello. La notificación de rescisión tendrá efectos a partir del día siguiente a la fecha en que se realice, siempre y cuando haya transcurrido el periodo de gracia establecido en el Contrato para subsanar el incumplimiento del Ente Contratante. ARTÍCULO 94.- El Ente Contratante podrá intervenir temporalmente o dar por terminado anticipadamente el Contrato cuando concurran razones de interés general, se presente un caso fortuito o una fuerza mayor o bien, cuando por causas justificadas se extinga la necesidad de requerir los servicios originalmente contratados, y se demuestre que de continuar con el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se ocasionaría algún daño o perjuicio al Estado. ARTÍCULO 95.- En todos los casos de rescisión o de terminación anticipada del Contrato, el Ente Contratante deberá elaborar un finiquito dentro de los diez días hábiles siguientes a que surta efectos la rescisión y podrá pagar una indemnización al Proveedor de conformidad con las fórmulas que establezca el Contrato al respecto. Las fórmulas de pago no podrán prever en exceso de los costos, ya sean de capital, financieros, de operación o de inversión asociados con el Proyecto. En el caso de pago de indemnizaciones, el Ente Contratante deberá prever los plazos de pago, mismos que deberán ser autorizados por la Secretaría en la autorización del modelo de Contrato. TÍTULO SEXTO DE LA INFORMACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LAS ALIANZAS CAPÍTULO ÚNICO DE LA INFORMACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LAS ALIANZAS ARTÍCULO 96.- Los Entes Contratantes deberán remitir a la Contraloría y a la Secretaría la información relativa a los actos y Contratos materia de esta ley. Salvo por la información que de conformidad con la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora se considere como información restringida, toda la información y 27 documentación relacionada con las Alianzas será de carácter pública y el Ente Contratante estará obligada a tratarla como tal. ARTÍCULO 97.- La Contraloría, en el ejercicio de sus facultades, podrá verificar en cualquier tiempo que la Alianza se desarrolle conforme a lo establecido en esta ley o en otras disposiciones aplicables. La Contraloría podrá realizar las visitas e inspecciones que estime pertinentes a los Entes Contratantes que realicen una Alianza, e igualmente podrá solicitar a los servidores públicos y a los Proveedores que participen en ellas todos los datos e informes relacionados con los actos de que se trate. ARTÍCULO 98.- Los Entes Contratantes deberán cumplir en todo momento con las disposiciones de disciplina financiera, transparencia y publicidad aplicables a Contratos y Proyectos en materia de esta Ley, en cumplimiento de la Ley del Presupuesto de Egresos y Gasto Público Estatal y de la Ley de Deuda Pública. El Ente Contratante será responsable de proporcionar toda la información necesaria a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que esté en posibilidad de realizar la evaluación y medición de Sistema de Alertas a que hace referencia la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y sus Municipios. ARTÍCULO 98 BIS.- Los Entes Contratantes serán responsables de realizar la inscripción de la Alianza en el Registro Público Único en los términos y bajo las condiciones, plazos y a partir de la fecha señalada en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios. TÍTULO SÉPTIMO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES CAPÍTULO ÚNICO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ARTÍCULO 99.- Los Licitantes o Proveedores que infrinjan las disposiciones de esta ley, serán sancionados por la Contraloría con multa equivalente a la cantidad de cincuenta hasta mil Unidades de Medida y Actualización en la fecha de la infracción, de conformidad con los supuestos e hipótesis establecidas en esta ley. ARTÍCULO 100.- Además de la sanción a que se refiere el artículo anterior, la Contraloría podrá inhabilitar temporalmente para participar en procedimientos de contratación de Alianzas o celebrar Contratos a los Licitantes o Proveedores que se ubiquen en alguno de los supuestos siguientes: I.- Los Proveedores que injustificadamente y por causas imputables a los mismos no formalicen un Contrato adjudicado; II.- Los Licitantes o Proveedores que se encuentren en algún supuesto de los previstos en el artículo 68 de esta ley; y III.- Los Licitantes o Proveedores que proporcionen información falsa o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de adjudicación, en la celebración del Contrato o durante su vigencia, o bien, en la presentación o desahogo de una queja en una audiencia de una inconformidad. La inhabilitación que se imponga no será menor de tres meses ni mayor de cinco años, plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que la Contraloría la haga del conocimiento público mediante la publicación correspondiente. 28 El Ente Contratante, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de alguna infracción a las disposiciones de esta ley, remitirá a la Contraloría la documentación comprobatoria de los hechos presumiblemente constitutivos de la infracción. ARTÍCULO 101.- La Contraloría impondrá las sanciones considerando: I.- Los daños o perjuicios que se hubieren producido o puedan producirse; II.- El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción; III.- La gravedad o circunstancia de la infracción; y IV.- La situación específica del infractor. ARTÍCULO 102.- Las responsabilidades a que se refiere la presente ley serán independientes de las de orden civil o penal, que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos. TÍTULO OCTAVO DE LAS PROPUESTAS NO SOLICITADAS CAPÍTULO ÚNICO DE LAS PROPUESTAS NO SOLICITADAS ARTÍCULO 103.- Cualquier persona física o moral del sector privado interesada en desarrollar un proyecto bajo la modalidad de Alianza como proveedor, podrá presentar su propuesta ante el Ente Contratante que resulte competente. Para efectos de lo anterior, el Ente Contratante podrá señalar, mediante convocatoria publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y en su página en Internet, los tipos de propuestas de proyectos que estén dispuestos a recibir para ser desarrollados como Alianza y las características, en su caso, de las mismas, así como su vinculación con los objetivos estatales, estrategias y prioridades contenidas en el Plan Estatal de Desarrollo y en los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales que de él deriven. En estos casos, sólo se analizarán por el Ente Contratante las propuestas recibidas que atiendan los elementos citados. La convocatoria sólo representará un elemento indicativo para que los interesados decidan realizar estudios previos para presentar la propuesta del proyecto y no implicará compromiso alguno que vincule al Ente Contratante respecto al proyecto. ARTÍCULO 104.- Los interesados en presentar una propuesta no solicitada podrán solicitar una manifestación de interés por parte del Ente Contratante previo a la realización de los estudios y análisis para el proyecto, así como la información del Ente Contratante que requiera el interesado para preparar su propuesta. La respuesta a dicha manifestación de interés, así como cualquier entrega de información, será notificada al promotor dentro de los tres meses siguientes a que haya sido solicitada. Independientemente del sentido de la manifestación de interés que emita el Ente Contratante, ésta no se considerará vinculante para las partes, no generará compromiso u obligación alguna, no será antecedente sobre la opinión relativa a la evaluación de propuestas y no representa un acto de autoridad, por lo que contra ella no procederá recurso o medio de defensa legal alguno. ARTÍCULO 105.- En la manifestación de interés, el Ente Contratante deberá entregar o poner a disposición del promotor toda la información que le haya requerido o que el Ente Contratante estime necesaria para la preparación de la propuesta. Asimismo, en caso de que la propuesta resulte viable y el proyecto se someta a procedimiento de contratación en términos 29 del Título Cuarto de esta Ley, el Ente Contratante deberá proporcionar y poner a disposición de los licitantes la misma información a que tuvo acceso el promotor. La información proporcionada por el Ente Contratante en términos del presente artículo deberá ser plenamente identificada por escrito. Sin perjuicio de lo anterior, el Ente Contratante podrá omitir información reservada o confidencial en términos de las disposiciones aplicables en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales. ARTÍCULO 106.- En caso de que el Ente Contratante reciba dos o más solicitudes de manifestación de interés respecto del mismo Proyecto, deberá hacerlo del conocimiento general mediante publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y en su página de Internet, señalando una fecha límite para que cualquier interesado presente propuestas no solicitadas respecto del proyecto en términos del presente Título Octavo. La fecha límite para la presentación de propuestas por ningún motivo podrá ser inferior a tres meses contados a partir de la publicación a que se refiere el presente artículo. Asimismo, cuando se presenten dos o más propuestas en relación con un mismo proyecto y más de una se consideren viables, el Ente Contratante resolverá en favor de la que represente mayores beneficios esperados y, en igualdad de condiciones, en favor de la primera propuesta presentada. ARTÍCULO 107.- Las propuestas no solicitadas que presenten los interesados al Ente Contratante deberán contener, como mínimo, los siguientes elementos: I.- La descripción del proyecto y los requerimientos de servicios que se pretenden prestar por parte del promotor para el mismo; II.- La justificación de que el proyecto es congruente con los objetivos y estrategias establecidos en el Plan Estatal de Desarrollo, los programas institucionales, regionales, sectoriales y especiales que correspondan al Ente Contratante, asimismo que su desarrollo es viable jurídica y presupuestalmente; III.- El análisis costo-beneficio a que se refiere el artículo 20 de esta Ley; IV.- Un documento que resuma los elementos principales que contendrá el contrato, incluyendo una descripción de los servicios que prestará el proveedor, la situación jurídica de los bienes con los que el proveedor prestará los servicios a contratarse, la duración del contrato, los riesgos que asumirán tanto el Ente Contratante como el proveedor, y las obligaciones de pago que asumirán las partes en caso de terminación anticipada o rescisión del contrato; y V.- En su caso, la solicitud de una Garantía de Pago. ARTÍCULO 108.- No se analizarán las propuestas que incumplan u omitan alguno de los requisitos o elementos señalados en el artículo anterior. Asimismo, las propuestas no podrán versar sobre proyectos previamente presentados y ya resueltos, para lo cual, el promotor deberá incluir la declaración bajo protesta de decir verdad de que no se trata de una propuesta previamente presentada y resuelta. ARTÍCULO 109.- Para llevar a cabo el análisis de las propuestas no solicitadas, el Ente Contratante podrá requerir por escrito al promotor aclaraciones o información adicional, o bien, podrá realizar los estudios complementarios por sí mismo. El Ente Contratante estará facultado para transferir la propuesta no solicitada a otra dependencia o entidad del sector público estatal o municipal que corresponda, o invitar a las mismas a participar conjuntamente en el proyecto. 30 El Ente Contratante que reciba la propuesta contará con un plazo de hasta tres meses para su análisis y evaluación. Este plazo podrá prorrogarse hasta por tres meses adicionales, cuando el Ente Contratante así lo resuelva en atención a la complejidad del proyecto. ARTÍCULO 110.- Transcurrido el plazo para el análisis y evaluación de las propuestas, incluyendo cualquier prórroga aplicable, el Ente Contratante emitirá una opinión de viabilidad sobre la procedencia del proyecto en la modalidad de Alianza en la que deberá manifestar su intención de llevar a cabo un procedimiento de contratación respecto al mismo, o bien, de adquirir los estudios y análisis presentados por el promotor. La opinión de viabilidad deberá ser notificada por escrito al promotor y deberá publicarse en la página de Internet del Ente Contratante dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que haya sido emitida, pudiendo omitirse información reservada o confidencial en términos de las disposiciones aplicables en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales. La opinión de viabilidad por la cual un proyecto se considere o no procedente, no representa un acto de autoridad y contra ella no procederá recurso o medio de defensa legal alguno. ARTÍCULO 111.- En caso de que el proyecto resulte procedente y el Ente Contratante decida llevar a cabo un procedimiento de contratación o adquirir los estudios y análisis realizados, se deberán cumplir las disposiciones en materia de autorización de proyectos previstos en el Capítulo III del Título Segundo de la presente Ley. Una vez que el Ente Contratante cuente con la autorización de la Secretaría para desarrollar el proyecto como Alianza, la autorización del modelo de contrato, la autorización del Congreso del Estado y las autorizaciones de las partidas presupuestales a afectar de conformidad con esta Ley, su reglamento y demás legislación aplicable, el Ente Contratante deberá sujetarse a lo previsto en el Título Cuarto de la presente Ley y a las disposiciones siguientes: I.- Se entregará al promotor un certificado para el reembolso de los gastos incurridos, el cual únicamente procederá en caso de que el promotor no participe en el procedimiento de contratación correspondiente, no resulte ganador en el mismo o el Ente Contratante haya adquirido los estudios y análisis realizados. Para efectos de lo anterior, el promotor deberá justificar los gastos realizados y su respectivo monto, los cuales serán confirmados por un tercero elegido de común acuerdo entre el Ente Contratante y el promotor. Al momento de la entrega del certificado al promotor, todos los derechos relativos a los estudios y análisis presentados pasarán al dominio del Ente Contratante; II.- El promotor deberá otorgar toda la información relativa al proyecto que le sea solicitada por el Ente Contratante o cualquier licitante, y deberá ceder los derechos y otorgar las autorizaciones en materia de derechos de autor y propiedad industrial para que el proyecto pueda desarrollarse adecuadamente. III.- En caso de que se lleve a cabo un procedimiento de contratación del proyecto en términos del Título Cuarto de esta Ley y en ella participe el promotor, el precio incluido dentro de la oferta económica entregada por el promotor que presentó la propuesta no solicitada se considerará hasta en un diez por ciento inferior al momento de evaluar las propuestas, según se especifique en el reglamento. El Ente Contratante deberá incluir esta situación en el dictamen que servirá como base para el fallo. Asimismo, las Bases de Licitación podrá regular otros sistemas de premio para las promotores de propuestas no solicitadas en los términos que señale el reglamento, incluyendo, procedimientos de subasta inversa y el otorgamiento de derechos de preferencia al promotor para igualar los términos económicos del licitante que haya presentado la mejor propuesta económica. 31 IV.- En el supuesto de que en el procedimiento de contratación respectivo sólo participe el promotor, podrá adjudicársele el contrato siempre y cuando haya cumplido con todos los requisitos previstos en las bases de licitación. En ningún otro caso procederá la adjudicación directa o la licitación simplificada de Alianzas que provengan de propuestas no solicitadas; y V.- En caso de que se declare desierto el procedimiento de contratación y el Ente Contratante decida no adquirir los derechos sobre los estudios y análisis presentados, se cancelará el certificado a que se refiere la fracción I del presente artículo y se restituirán al promotor los estudios y análisis que éste haya presentado. ARTÍCULO 112.- En caso de que el proyecto no resulte procedente por cualquier razón para el Ente Contratante, se deberá notificar dicha determinación por escrito al promotor, quien no tendrá derecho alguno a solicitar el reembolso de gastos por los estudios y análisis realizados, toda vez que la presentación de propuestas no solicitadas sólo permiten que el Ente Contratante las analice y evalúe sin ser vinculantes frente al promotor. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley. TRANSITORIOS DEL DECRETO 164 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor en todo el Estado de Sonora a partir del 1 de enero de 2015, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, con excepción de las disposiciones contenidas en los artículos tercero, cuarto y quinto del presente ordenamiento, las cuales entrarán en vigor a partir de la publicación de este Decreto en el citado Boletín Oficial del Gobierno del Estado. Asimismo, por lo que toca a las disposiciones contenidas en el artículo sexto del presente Decreto, entrarán en vigor nueve meses después de la publicación de este ordenamiento en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, plazo en el cual los ayuntamientos del Estado deberán presentar ante el Congreso del Estado, las adecuaciones correspondientes a sus leyes de ingresos y presupuestos de ingresos. (FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL B.O. No. 8, sección III, de fecha 26 de enero del 2015). ARTÍCULO SEGUNDO.- Todas aquellas operaciones en materia de derechos registrales, que se hayan formalizado ante notario público y que sean sujetas del arancel del año fiscal de 2014, y que estas se presenten para su registro en la vigencia del año fiscal de 2015, se les aplicará el arancel vigente en la época en que fueron formalizadas, es decir, en este caso, año fiscal 2014. ARTÍCULO TERCERO.-Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto. ARTÍCULO CUARTO.- Se autoriza a los Ayuntamientos del Estado, para que puedan afectar como fuente de pago en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago de derechos o aprovechamientos por el uso y/o explotación de aguas nacionales y por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la nación así como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, los recursos que le correspondan a cada uno, derivados del Ramo General 33, Fondo IV, denominado: “Fondo de Aportaciones Federales para el Fortalecimiento de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales de Distrito Federal”. Asimismo, se autoriza a los Ayuntamientos del Estado, para que puedan afectar como fuente de pago en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago de derechos o aprovechamientos por el uso y/o explotación de aguas nacionales y por uso o aprovechamiento 32 de bienes del dominio público de la nación así como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, las participaciones que en ingresos federales les correspondan, bastando para ello el acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, sin que tengan la necesidad de acudir ante esta Legislatura para solicitar una autorización ex profeso. La afectación de las participaciones federales a que se refiere el párrafo anterior, sólo se podrá llevar a cabo siempre y cuando los recursos provenientes del Ramo General 33, Fondo IV, denominado: “Fondo de Aportaciones Federales para el Fortalecimiento de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal”, no sean suficientes para cubrir el adeudo. La afectación de las aportaciones a que se refiere el párrafo primero y, en su caso, la afectación de las participaciones federales a que se refieren los párrafos segundo y tercero de este artículo, se otorgarán a favor del Poder Ejecutivo Federal por conducto del organismo denominado: Comisión Nacional del Agua, quién podrá solicitar al Gobierno del Estado de Sonora, la retención de los recursos afectados por virtud del presente artículo, siempre y cuando los adeudos por morosidad del municipio de que se trate, sean mayores a noventa días naturales. Para la ejecución del mecanismo de retención y pago de los adeudos generados que se señalan en el presente artículo, se estará a lo dispuesto por los artículos 9° para el caso de participaciones federales, y 51 en el caso de aportaciones del Ramo General 33 Fondo IV, ambas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal.” TRANSITORIOS DEL DECRETO 89 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora con las salvedades señaladas en los presentes artículos transitorios. ARTÍCULO SEGUNDO.- Por lo que refiere a las reformas propuestas a la Ley del Presupuesto de Egresos y Gasto Público Estatal, el presente Decreto entrará en vigor para efectos del ejercicio fiscal 2017, con las salvedades previstas en los artículos transitorios tercero a séptimo. ARTÍCULO TERCERO.- Los porcentajes a que se refiere el artículo 19 Bis D de la Ley del Presupuesto de Egresos y Gasto Público Estatal, relativo al nivel de aportación al fideicomiso público para acciones preventivas o daños por desastres naturales, será de dos punto cinco por ciento para 2017; de cinco por ciento para 2018; de siete punto cinco por ciento para 2019 y el establecido en dicho artículo, a partir de 2020. ARTÍCULO CUARTO.- La fracción I del artículo 19 Bis E de la Ley del Presupuesto de Egresos y Gasto Público Estatal entrará en vigor, para efectos del Presupuesto de Egresos correspondiente al ejercicio fiscal de 2018. Adicionalmente, los servicios personales asociados a seguridad pública y al personal médico, paramédico y afín, estarán exentos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 Bis E de la Ley del Presupuesto de Egresos y Gasto Público Estatal hasta el año 2020. En ningún caso esta excepción transitoria deberá considerar personal administrativo. ARTÍCULO QUINTO.- El porcentaje a que hace referencia el artículo 19 Bis F de la Ley del Presupuesto de Egresos y Gasto Público Estatal relativo a los adeudos del ejercicio fiscal anterior del Estado será del cinco por ciento para el ejercicio 2017, cuatro por ciento para el 2018, tres por ciento para el 2019 y a partir del 2020 se observará el porcentaje establecido en el artículo citado. ARTÍCULO SEXTO.- El registro de proyectos de inversión pública productiva y el sistema de registro y control de erogaciones de servicios personales a que se refiere el artículo 19 Bis G, fracción III, de la Ley del Presupuesto de Egresos y Gasto Público Estatal deberá estar en operación a más tardar el día 1 de enero de 2018. La Secretaría de Hacienda deberá 33 expedir las disposiciones normativas aplicables para la creación y funcionamiento de ambos, en un término de 180 días naturales contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los Ingresos excedentes derivados de la libre disposición a que hace referencia el artículo 19 Bis H fracción I de la Ley del Presupuesto de Egresos y Gasto Público Estatal, podrán destinarse a reducir el Balance presupuestario de recursos disponibles negativo de ejercicios anteriores, a partir de la entrada en vigor de este decreto y hasta el ejercicio fiscal 2022. En lo correspondiente al último párrafo del artículo 19 Bis H de la Ley del Presupuesto de Egresos y Gasto Público Estatal, adicionalmente podrán destinarse a Gasto corriente hasta el ejercicio fiscal 2018 los Ingresos excedentes derivados de Ingresos de libre disposición, siempre y cuando, el Estado se clasifique en un nivel de endeudamiento sostenible de acuerdo con el Sistema de Alertas. ARTÍCULO OCTAVO.- Las disposiciones relacionadas con el equilibrio presupuestario y la responsabilidad hacendaria de los Municipios a que se refieren los artículos 131, 132, 133, 138, 144, 144 bis, 144 bis A, 144 bis B, 144 bis C, 144 bis D y 144 bis E de la Ley de Gobierno y Administración Municipal, entrarán en vigor para efectos del ejercicio fiscal 2018, con las salvedades previstas en el transitorio Noveno. ARTÍCULO NOVENO.- El porcentaje a que hace referencia el artículo 133 de la Ley de Gobierno y Administración Municipal, relativo a los adeudos del ejercicio fiscal anterior de los Municipios, será del 5.5 por ciento para el año 2018, 4.5 por ciento para el año 2019, 3.5 por ciento para el año 2020 y, a partir del año 2021 se estará al porcentaje establecido en dicho artículo. ARTÍCULO DÉCIMO.- En relación con todos los Decretos del H. Congreso del Estado de Sonora que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, mediante los cuales se hubiere autorizado la contratación de financiamientos para ser destinados a inversiones públicas productivas consistentes en el refinanciamiento o la reestructura de deuda pública, se entenderán modificados para que su destino autorizado sea el refinanciamiento o reestructura de deuda pública previamente contratada, en consistencia con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley de Deuda Pública y en el “DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de disciplina financiera de las entidades federativas y los municipios” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2015. TRANSITORIOS DEL DECRETO 105 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. ARTÍCULO SEGUNDO.- La Secretaría de Hacienda del Estado deberá emitir y publicar en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, dentro de los 180 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, los lineamientos y metodología para la elaboración del análisis de costo-beneficio a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Alianzas Público Privadas de Servicios del Estado de Sonora. T R A N S I T O R I O DEL DECRETO 148 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. 34 A P E N D I C E LEY 166; B. O. No. 4 SECCIÓN I; de fecha 14 de julio de 2008. DECRETO 164; B. O. No. 48, sección II, de fecha 15 de diciembre de 2014, que reforman los artículos 18, 19, 23 y 25; asimismo, se deroga el artículo 21 y se adiciona el artículo 17 Bis, todos de la Ley de Alianzas Público Privadas de Servicios del Estado de Sonora. FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL B.O. No. 8, sección III, de fecha 26 de enero del 2015. FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL B.O. No. 18, sección III, de fecha 02 de marzo del 2015. DECRETO No. 89; B. O. Edición Especial, de fecha 21 de octubre 2016, que reforman los artículos 1, fracción II, 2, fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X y XI, 7, fracciones II y IV, 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 19, fracciones II y III, 25 y 98; se adicionan las fracciones XII, XIII, XIV, XV y XVI al artículo 2, un segundo párrafo al artículo 4 y el artículo 98 Bis y se deroga el artículo 17 BIS y el tercer párrafo del artículo 18, todos de la Ley de Alianzas Público Privadas de Servicios del Estado de Sonora DECRETO No. 105; B. O. No. 51, sesión IV, de fecha 26 de diciembre 2016, que reforman los artículos 6, fracción II, 12 primer y tercer párrafos; 13, 17, fracción I, 20, 21, 24, 26, 32, 36, 40, fracción IV, 48, fracción III, 49, fracciones III, VI y VII, 60, 63, primer párrafo, 64, 66, fracciones VII y VIII, 74, tercer párrafo, 87, segundo párrafo, 92; se deroga el segundo párrafo del artículo 48 y se adicionan un segundo párrafo al artículo 46, un artículo 46 Bis, la fracción VIII al artículo 49, un cuarto párrafo al artículo 54, un cuarto párrafo al artículo 56, un cuarto párrafo al artículo 74, un artículo 89 Bis, el Título Octavo, denominado "De las Propuestas no solicitadas" con el Capítulo Único denominado "De las Propuestas no Solicitadas" y los artículos 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111 y 112. DECRETO No. 148; B. O. No. 10, sección III, de fecha 03 de agosto de 2017, que reforma el artículo 99. I N D I C E LEY DE ALIANZAS PUBLICO PRIVADAS DE SERVICIOS DEL ESTADO DE SONORA…….1 TITULO PRIMERO……………………………………………………………………………………….1 DISPOSICIONES GENERALES………………………………………………………………………..1 CAPITULO UNICO……………………………………………………………………………………….1 DISPOSICIONES GENERALES………………………………………………………………………..1 TITULO SEGUNDO………………………………………………………………………………………2 DE LOS PROYECTOS…………………………………………………………………………………..2 CAPITULO I……………………………………………………………………………………………….2 CARACTERISTICAS QUE DEBERAN REUNIR LOS PORYECTOS………………………………2 CAPITULO II………………………………………………………………………………………………3 PLANEACION, PROGRAMACION Y PRESUPUESTACION……………………………………….3 CAPITULO III……………………………………………………………………………………………..5 AUTORIZACION DEL PROYECTO…………………………………………………………………….5 CAPITULO IV……………………………………………………………………………………………..6 DE LOS BIENES PUBLICOS QUE PODRAN USARSE EN LAS ALIANZAS……………………..6 35 CAPITULO V……………………………………………………………………………………………...6 ADMINISTRACION DEL PROYECTO…………………………………………………………………6 TITULO TERCERO………………………………………………………………………………………7 DEL MODELO DE CONTRATO………………………………………………………………………...7 CAPITULO I………….…………………………………………………………………………………...7 CARACTERISTICAS GENERALES……………………………………………………………………7 CAPITULO II………………………………………………………………………………………………7 CARACTERISTICAS Y ELEMENTOS DEL MODELO DE CONTRATO…………………………..7 CAPITULO III……………………………………………………………………………………………..9 AUTORIZACION DEL MODELO DE CONTRATO……………………………………………………9 TITULO CUARTO………………………………………………………………………………………10 DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACION……………………………………………….10 CAPITULO I……………………………………………………………………………………………..10 DISPOSICIONES GENERALES………………………………………………………………………10 CAPITULO II…………………………………………………………………………………………….11 DE LA LICITACION PUBLICA…………………………………………………………………………11 CAPITULO III……………………………………………………………………………………………16 DE LA LICITACION SIMPLIFICADA Y ADJUDICACION DIRECTA………………………………16 CAPITULO IV……………………………………………………………………………………………18 INCONFORMIDADES………………………………………………………………………………….18 TITULO QUINTO………………………………………………………………………………………..21 DE LA ADJUDICACION, CELEBRACION Y APLICACIÓN DE LOS CONTRATOS……………21 CAPITULO I……………………………………………………………………………………………..21 GENERALIDADES……………………………………………………………………………………...21 CAPITULO II…………………………………………………………………………………………….23 IMPLEMENTACION, RECISION Y TERMINACION………………………………………………..23 TITULO SEXTO…………………………………………………………………………………………23 DE LA INFORMACION Y FISCALIZACION DE LAS ALIANZAS………………………………….23 CAPITULO UNICO……………………………………………………………………………………..23 DE LA INFORMACION Y FISCALIZACION DE LAS ALIANZAS………………………………….23 TITULO SEPTIMO………………………………………………………………………………………24 DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES…………………………………………………………...24 CAPITULO UNICO……………………………………………………………………………………..24 DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES…………………………………………………………...24 TÍTULO OCTAVO………………………………………………………………………………………28 DE LAS PROPUESTAS NO SOLICITADAS…………………………………………………………28 CAPÍTULO ÚNICO………………………………………………..……………………………………28 DE LAS PROPUESTAS NO SOLICITADAS…………………………………………………………28 TRANSITORIOS………………………………………………………………………………………...31