NUMERO 89
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN
NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA LA SIGUIENTE
LEY
DE AMNISTIA PARA EL ESTADO DE SONORA
ARTICULO 1o.- Se decreta amnistía a favor de todas aquellas personas en contra de
quienes se haya ejercitado acción penal, ante los Tribunales del fuero común del Estado de Sonora,
hasta la fecha de entrada en vigor de la presente ley, por los delitos de sedición, o porque hayan
invitado, instigado o incitado a la rebelión, o por conspiración, asonada, motín u otros delitos
cometidos formando parte de grupos e impulsados por móviles políticos con el propósito de alterar
la vida institucional del Estado, que no sean contra la vida, la integridad corporal, terrorismo o
secuestro.
ARTICULO 2o.- Los individuos que se encuentren actualmente sustraídos de la acción de
la justicia, dentro o fuera del Estado, por los motivos a que se refiere el artículo 1o., podrán
beneficiarse de la amnistía, condicionada a la entrega de todo tipo de instrumentos, armas,
explosivos u otros objetos empleados en la comisión de los delitos, dentro del plazo de noventa días
a partir de la vigencia de esta ley.
ARTICULO 3o.- En los casos de los delitos contra la vida, la integridad corporal y secuestro,
podrán extenderse los beneficios de la amnistía a las personas que, conforme a la valoración que
formule el Procurador General de Justicia del Estado, de acuerdo con los informes que proporcione
la Dirección de Prevención y Readaptación Social del Estado, hubieran intervenido en su comisión
pero no revelen alta peligrosidad.
ARTICULO 4o.- La amnistía extingue las acciones penales y las sanciones impuestas
respecto de los delitos que comprende, dejando subsistente la responsabilidad civil y a salvo los
derechos de quienes puedan exigirla.
En cumplimiento de esta ley, las autoridades judiciales y administrativas competentes,
cancelarán las órdenes de aprensión pendientes y pondrán en libertad a los procesados o
sentenciados.
El Procurador General de Justicia del Estado solicitará de oficio la aplicación de esta ley y
cuidará de la aplicación de sus beneficiados, declarando respecto de los responsables extinguida la
acción persecutoria.
ARTICULO 5o.- En el caso de que se hubiere interpuesto juicio de amparo por las personas
a quienes beneficie esta ley, la autoridad que conozca de él dictará auto de sobreseimiento y se
procederá conforme al artículo anterior.
ARTICULO 6o.- Las personas a quienes aproveche la presente ley, no podrán ser en el
futuro detenidos ni procesados por los mismos hechos.
TRANSITORIO
UNICO.- Esta ley surtirá sus efectos el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
A P É N D I C E
LEY 89.- B.O. Número 06, de fecha 20 de enero de 1979.