Ley de Asistencia Social [PDF]

NUMERO 35 EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE LEY DE ASISTENCIA SOCIAL CAPITULO I DE LA ASISTENCIA SOCIAL ARTICULO 1o.- La presente Ley es de observancia obligatoria en el Estado de Sonora; sus disposiciones son de orden público e interés social, y tiene por objeto establecer las bases para: I.- La promoción y prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social que señala la Ley de Salud para el Estado de Sonora; y II.- Garantizar la coordinación y concurrencia de la Federación, del Estado y de los Municipios y para la participación de los sectores social y privado, en las actividades a que se refiere la fracción anterior. ARTICULO 2o.- El Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales proporcionarán servicios de asistencia social, encaminados al desarrollo integral de la familia y al apoyo en la formación, subsistencia y desenvolvimiento, de individuos con carencias familiares esenciales no superables en forma autónoma por ellos. ARTÍCULO 3o.- Para los efectos de esta Ley se entiende por: I.- Asistencia social: El conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física o mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva; II.- Familia: La célula de la sociedad que provee a sus miembros de los elementos que requieren en las diversas circunstancias de su desarrollo; III.- Indigente: Cualquier persona que hace de la calle su lugar de habitación, ya sea de forma permanente o transitoria; IV.- Indigencia: Hace referencia a las sinergias relacionales entre los habitantes de la calle y la ciudadanía en general; incluye la lectura de factores causales tanto estructurales como individuales; y V.- Calle: Lugar público o privado, pero ajeno al indigente, que éste utiliza para realizar sus actividades cotidianas. ARTICULO 4o.- En los términos del artículo anterior, son sujetos de la recepción de los servicios de asistencia social, preferentemente, los siguientes: I.- Todas las niñas, niños y adolescentes, en especial aquellos que se encuentren en situación de riesgo o afectados por: a) Desnutrición; b) Deficiencias en su desarrollo físico o mental, o cuando éste sea afectado por condiciones familiares adversas; c) Maltrato o abuso; 2 d) Abandono, ausencia o irresponsabilidad de progenitores en el cumplimiento y garantía de sus derechos; e) Ser víctimas de cualquier tipo de explotación; f) Vivir en la calle; g) Ser víctimas del tráfico de personas, la pornografía y el comercio sexual; h) Trabajar en condiciones que afecten su desarrollo e integridad física y mental; i) Víctimas del delito; j) Ser hijos de padres que padezcan enfermedades terminales o en condiciones de extrema pobreza; k) Ser migrantes y repatriados; l) Ser víctimas de conflictos armados y de persecución étnica o religiosa; y m) Menores infractores, sin perjuicio de lo establecido en la Ley que crea el Consejo Tutelar para Menores del Estado de Sonora y en las demás disposiciones aplicables. Para los efectos de esta Ley son niñas y niños las personas hasta 12 años incompletos, y adolescentes los que tienen entre 12 años cumplidos y 18 años incumplidos, tal como lo establece el Artículo 2 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. II.- Las mujeres: a) En estado de gestación o lactancia y las madres adolescentes; b) En situación de maltrato o abandono; y c) En situación de explotación, incluyendo la sexual. III.- Las personas de los pueblos o comunidades indígenas; IV.- Alcohólicos, farmacodependientes o individuos en condiciones de vagancia; V.- Ancianos en estado de desamparo, incapacidad, marginación o sujetos a maltrato; VI. Personas con algún tipo de discapacidad o necesidades especiales; VII.- Indigentes; VIII.- Personas que por su extrema ignorancia requieran de servicios asistenciales; IX.- Víctimas de la comisión de delitos, que queden en estado de abandono; X.- Familiares que dependen económicamente de quienes se encuentren detenidos por causas penales y que queden en estado de abandono; XI.- Habitantes del medio rural o del urbano marginados que carezcan de lo indispensable para su subsistencia; XII.- Personas afectadas por desastres; XIII.- Migrantes; y XIV.- Los demás sujetos considerados en otras disposiciones jurídicas aplicables. 3 ARTICULO 5o.- La prestación de los servicios de asistencia social que sean de carácter local, se realizará por las dependencias y entidades de las Administraciones Públicas Estatal y Municipales, en su caso, cada una según la esfera de sus atribuciones, así como por las instituciones de los sectores social y privado que tengan entre sus objetivos la prestación de esos servicios, de conformidad con lo que dispongan las leyes respectivas. ARTICULO 6o. Los servicios de salud en materia de asistencia social que presten el Estado, los Municipios y los sectores social y privado, formarán parte del Sistema Estatal de Salud. ARTICULO 7o.- En los términos del Artículo anterior, los servicios de salud en materia de asistencia social que se presten como servicios públicos a la población en general, por las instituciones de seguridad social y los de carácter social y privado, se seguirán rigiendo por los ordenamientos específicos que les son aplicables y, supletoriamente, por la presente Ley. ARTICULO 8o.- Los integrantes del Sistema Estatal de Salud en materia de asistencia social, contribuirán al logro de los siguientes objetivos: I.- Garantizar la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios, preferentemente en las regiones menos desarrolladas y a los grupos más vulnerables. II.- Definir criterios de distribución de universos de usuarios, de regionalización, de escalonamiento de los servicios, así como de universalización de cobertura; y III.- Establecer y llevar a cabo conjuntamente programas interinstitucionales que aseguren la atención integral de los grupos sociales vulnerables. ARTICULO 9o.- La Secretaria de Salud Pública en su carácter de autoridad sanitaria estatal, tendrá a su cargo, respecto de la asistencia social, como materia de salubridad general, las siguientes atribuciones: I.- Supervisar la aplicación de las normas técnicas que rijan la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social, así como difundir las mismas entre los integrantes del Sistema Estatal de Salud y, en su caso, promover la actualización de dichas normas técnicas. II.- Vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley, así como de las disposiciones que se dicten con base en ella, sin perjuicio de las facultades que en la materia competen a otras dependencias y entidades de la Administración Pública. III.- Evaluar los resultados de los servicios asistenciales que se presten, conforme a las normas técnicas. IV.- Coordinar, evaluar y dar seguimiento a los servicios de salud que en materia de asistencia social presten las instituciones de seguridad social en el Estado. V.- Promover, supervisar, vigilar y evaluar a las instituciones de asistencia privada; y VI.- Las demás que le otorguen las leyes aplicables. ARTICULO 10.- La Secretaría de Salud Pública por sí o a través del organismo a que se refiere el Artículo 13 de esta Ley, tendrá respecto de la asistencia social las siguientes atribuciones: I.- Apoyar la coordinación entre las instituciones que presten servicios de asistencia social y las educativas para formar y capacitar recursos humanos en la materia. II.- Promover la investigación científica y tecnológica que tienda a desarrollar y mejorar la prestación de los servicios asistenciales, en materia de salubridad general. 4 III.- Promover la celebración de convenios y acuerdos de coordinación, para la prestación y promoción de los servicios de salud, en materia de asistencia social. IV.- Concertar acciones con los sectores social y privado, mediante convenios y contratos en los que se regulen la prestación y promoción de los servicios de salud en materia de asistencia social, con la participación que corresponda a otras dependencias o entidades. V.- Realizar investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia social; y VI.- Las demás que le confiere los ordenamientos jurídicos. ARTICULO 11.- Para los efectos de esta Ley, se consideran servicios básicos de salud en materia de asistencia social, los siguientes: I.- Los señalados en el Articulo 112 de la Ley de Salud para el Estado de Sonora. II.- La prevención de invalidez, minusvalía o incapacidad, así como la prestación de servicios de rehabilitación en centros especializados. III.- La orientación nutricional y la alimentación complementaria a personas de escasos recursos y a población de zonas marginadas. IV.- La promoción del desarrollo, del mejoramiento y de la integración familiares. V.- El desarrollo comunitario en localidades y zonas social y económicamente marginadas. VI.- La promoción e impulso del sano crecimiento físico, mental y social de la niñez. VII.- La colaboración y auxilio a las autoridades laborales competentes, en la vigilancia y aplicación de la Legislación relativa al trabajo de los menores. VIII.- El fomento a las acciones de paternidad responsable, que propicien la preservación de los derechos de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental; y IX.- Los análogos a los anteriores, que tiendan a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral. ARTÍCULO 11 BIS.- La Secretaría de Desarrollo Social tendrá las siguientes atribuciones: I.- Implementar programas para la atención de toda aquella persona que viva en la indigencia, dando prioridad a las niñas, niños u adolescentes que se encuentran en situación de riesgo o afectados por vivir en la calle; II.- Realizar un diagnóstico, a fin de determinar la caracterización demográfica y socioeconómica de los indigentes, a efecto de establecer una línea de base para construir los parámetros de intervención social en la formulación, implementación, seguimiento y evaluación del impacto de las acciones emprendidas tanto por el Estado como los Municipio para la atención de los indigentes; y III.- Coordinarse con las demás dependencias y entidades estatales y municipales para que, dentro del ámbito de sus atribuciones, coadyuven con la Federación en términos de la Ley de Asistencia Social de nivel federal y esta ley, en la atención a la problemática de indigencia en el Estado. ARTÍCULO 11 BIS 1.- Las acciones que emprenda el Estado y los Municipios en materia de Atención a Indigentes, deberán contemplar las estrategias, mecanismos y acciones de corresponsabilidad entre la sociedad, la familia y gobierno para disminuir la tasa de habitabilidad en calle, debiendo priorizar lo siguiente: 5 I.- Atención integral de la salud; II.- Desarrollo humano integral; III.- Movilización ciudadana y redes de apoyo social; IV.- Responsabilidad social empresarial; V.- Formación para el trabajo y la generación de ingresos; VI.- Convivencia ciudadana; y V.- Coordinación y colaboración entre el gobierno del Estado y de los municipios con la Federación. ARTÍCULO 11 BIS 2.- Los programas que se implementen a nivel estatal y municipal en materia de atención a indigentes se deberán fundamentar en el respeto y la garantía de los derechos y libertades consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de manera especial, en los principios de Dignidad Humana, Autonomía personal y Participación Social. CAPITULO II DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DEL ESTADO DE SONORA. ARTICULO 12.- La organización y el funcionamiento del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Sonora, organismo público cuya reestructuración se llevó a cabo mediante Decreto publicado en el Boletín Oficial de fecha 14 de noviembre de 1983, se sujetarán a las disposiciones del presente Capítulo. ARTICULO 13.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Sonora, es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, y tiene como objetivos la promoción de la asistencia social, la prestación de servicios en ese campo, así como la realización de las demás acciones que, en materia, le confieran las disposiciones aplicables. Para los efectos de esta Ley, al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Sonora se le denominará el Organismo. ARTICULO 14.- El Organismo, para el logro de sus objetivos, realizará las siguientes funciones: I.- Promover y prestar servicios de asistencia social, con sujeción a los ordenamientos jurídicos aplicables y a las normas técnicas relativas. II.- Apoyar el desarrollo de la familia y de la comunidad. III.- Realizar acciones de apoyo educativo para la integración social y de capacitación para el trabajo, dirigidas a los sujetos de la asistencia social. IV.- Promover e impulsar el sano crecimiento físico, mental y social de la niñez. V.- Proponer a la Secretaría de Salud Pública, en su carácter de administradora del patrimonio de la beneficencia pública, programas de asistencia social. VI.- Promover, apoyar y fortalecer los programas de las instituciones de asistencia privada, de asociaciones civiles y de organizaciones de la sociedad civil que proporcionen gratuitamente servicios de asistencia social a la población del Estado con mayores niveles de marginación, así como los de las instituciones de asistencia privada cuyo objeto preponderante sea brindar a las 6 anteriores apoyos económicos para desarrollar sus actividades de asistencia social y que se encuentren autorizadas para recibir donativos en los términos del artículo 218 Bis de la Ley de Hacienda del Estado. VII.- Operar establecimientos de asistencia social para menores en estado de abandono, ancianos desamparados y minusválidos sin recursos. VIII.- Realizar acciones en materia de prevención de invalidez, minusvalía o incapacidad y de rehabilitación de inválidos, en centros no hospitalarios, con sujeción a las disposiciones aplicables en materia de salud. IX.- Efectuar estudios e investigaciones sobre asistencia social, con la participación, en su caso, de las autoridades asistenciales. X.- Realizar y promover la capacitación de recursos humanos para la asistencia social. XI.- Participar con la Secretaría de Salud Pública, en el ámbito de su competencia, en el Sistema Estatal de Información Básica en materia de salud. XII.- Prestar servicios de asistencia jurídica y de orientación social a menores, ancianos, minusválidos, inválidos o incapaces sin recursos. XIII.- Prestar servicios funerarios, cuando las circunstancias lo ameriten. XIV.- Realizar acciones en beneficio de las personas damnificadas en casos de inundaciones, terremotos, derrumbes, explosiones, incendios y cualquier otro desastre o calamidad similar. XV.- Intervenir en el ejercicio de la tutela de los incapaces que corresponda al Estado, en los términos de la Ley respectiva. XVI.- Poner a disposición del Ministerio Público los elementos a su alcance, en la protección de incapaces y en los procedimientos civiles y familiares que les afecten, de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes. XVII.- Participar en la ejecución de programas de rehabilitación y educación especial. XVIII.- Procurar permanentemente la adecuación de los objetivos de los programas a cargo del Organismo, con los que se lleven a cabo en el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, en el marco de los Sistema Nacional y Estatal de Salud; XIX.- Transferir la operatividad integral junto con los recursos financieros correspondientes del programa de apoyo al sector social a instituciones de asistencia privada, de asociaciones civiles, fundaciones y de organizaciones de la sociedad civil que garanticen capacidad profesional, técnica y conocimiento social. Lo anterior, para promover el crecimiento del sector sin distingo de región, tema u organización de la sociedad civil legalmente constituida a favor de los derechos sociales y siempre que estas organizaciones proporcionen gratuitamente servicios de asistencia social a la población del Estado, sin que el Organismo pierda la rectoría de los mismos; para tal efecto y atendiendo a la eficiencia administrativa podrá auxiliarse de la Secretaría de Desarrollo Social del Estado, para llevar a cabo actividades de supervisión y/o representación en los órganos colegiados que se determine conformar para ese objeto, previo Convenio de Colaboración entre ambos entes públicos; y XX.- Las demás que establezcan las normas aplicables en la materia. ARTICULO 15.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, el organismo promoverá el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional, para las personas que sufran cualquier tipo de invalidez, minusvalía o incapacidad, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y otras ayudas funcionales. 7 El Organismo observará una vinculación sistemática entre los servicios de rehabilitación y asistencia social que preste, y los que proporcionen otros establecimientos del sector salud. ARTICULO 16.- El patrimonio del Organismo se integrará con: I.- Los derechos y bienes muebles e inmuebles que sean de su dominio. II.- Los subsidios, subvenciones, aportaciones, bienes y demás ingresos que se le otorguen o destinen. III.- Las donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas o morales. IV.- Los rendimientos, recuperaciones, bienes, derechos y demás ingresos que le generen sus inversiones, bienes y operaciones. V.- Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se le otorguen conforme a la Ley; y VI.- En general, los demás bienes, derechos e ingresos que obtenga por cualquier titulo legal. ARTICULO 17.- Son órganos superiores del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Sonora: I.- El Patronato. II.- La Junta de Gobierno; y III.- La Dirección General. La vigilancia de la operación del Organismo estará a cargo de un Comisario. ARTICULO 18.- El Patronato estará integrado por un número impar de miembros designados y removidos libremente por el Gobernador del Estado. Estos no percibirán retribución, emolumento o compensación alguna y se seleccionarán de entre los sectores público, social y privado. El Secretario de Salud Pública y el Director General del organismo representarán a la Junta de Gobierno ante el Patronato. ARTICULO 19.- El Patronato tendrá las siguientes facultades: I.- Emitir opinión y recomendaciones sobre los programas, presupuestos, informes y estados financieros anuales del Organismo. II.- Apoyar las actividades del organismo y formular las sugerencias tendientes a su mejor desempeño. III.- Contribuir a la obtención de recursos que permitan el incremento del patrimonio del Organismo y el cumplimiento de sus objetivos. IV.- Designar a su Presidente y al Secretario de Sesiones; y V.- Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades anteriores. ARTICULO 20.- El Patronato celebrará dos sesiones ordinarias al año y las extraordinarias que se requieran, de conformidad con el Reglamento respectivo. ARTICULO 21.- La Junta de Gobierno estará integrada por: el Secretario de Salud Pública, quien la presidirá, el Secretario de Educación y Cultura, el Secretario de Hacienda, el Secretario de Gobierno, el Fiscal General de Justicia y el Director General del propio Organismo. 8 Los miembros de la Junta de Gobierno serán suplidos por los representantes que al efecto designen cada uno de los miembros propietarios de la misma, a excepción del Presidente y del Director General, quienes deberán asistir personalmente. La Junta de Gobierno contará con un Secretario Técnico designado por la misma, a propuesta del Director General. ARTICULO 22.- La Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades: I.- Establecer las políticas generales para el desarrollo de las actividades del organismo. II.- Examinar para su aprobación o modificación, en su caso, el proyecto de programa institucional del organismo, sujetándose a lo establecido en la Ley de Planeación. III.- Autorizar los programas anuales de actividades que le presente el Director General, determinando las políticas, normas y criterios técnicos y de organización que orienten las funciones del organismo. IV.- Examinar y aprobar el proyecto del presupuesto anual de Ingresos y de Egresos del Organismo, así como las modificaciones a los mismos. V.- Estudiar y aprobar los proyectos de inversión. VI.- Examinar y aprobar, en su caso, el balance anual, los estados financieros y el informe anual de actividades que le presente el Director General. VII.- Conocer los informes, dictámenes y recomendaciones del Comisario y del Auditor Externo. VIII.- Aprobar el Reglamento Interior y ordenar su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, así como autorizar la expedición de los manuales administrativos correspondientes. IX.- Conferir poderes generales o especiales, así como sustituir los mismos. X.- Conocer y aprobar los convenios que hayan de celebrarse para la consecución de los objetivos del organismo. XI.- Aprobar la aceptación de herencias, legados, donaciones y demás liberalidades. XII.- Nombrar y remover al personal de confianza del organismo, a propuesta del Director General. XIII.- Determinar la integración de Comités Técnicos y Grupos de Trabajo temporales; y XIV.- Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades anteriores. ARTICULO 23.- La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias trimestralmente y las extraordinarias que se requieran, de conformidad con el Reglamento respectivo. ARTICULO 24.- El Director General será ciudadano mexicano por nacimiento, mayor de treinta años de edad y con experiencia en materia administrativa y en asistencia social. El Gobernador del Estado designará y removerá libremente al Director General. ARTICULO 25.- El Director General tendrá las siguientes facultades: I.- Ejecutar los acuerdos y disposiciones de la Junta de Gobierno. 9 II.- Representar legalmente al Organismo, como mandatario general para celebrar actos de administración y de dominio y para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y especiales que conforme a la Ley requieran cláusula especial; pero para enajenar o gravar los bienes muebles e inmuebles propiedad del organismo requerirá el acuerdo previo de la Junta de Gobierno. III.- Otorgar, sustituir o revocar poderes para pleitos y cobranzas en asuntos en que sea parte el Organismo, debiendo informar a la Junta de Gobierno sobre los resultados del otorgamiento, sustitución o revocación, en su caso. IV.- Otorgar, endosar y suscribir títulos de crédito y celebrar operaciones de crédito, siempre y cuando el origen de los títulos y de las operaciones se deriven de actos propios del Organismo. V.- Realizar actos, convenios, acuerdos y contratos de interés para el Organismo, de conformidad con los lineamientos que determine la Junta de Gobierno. VI.- Expedir los Manuales Administrativos, previa autorización de la Junta de Gobierno. VII.- Proponer a la Junta de Gobierno la designación y remoción del personal de confianza del Organismo, así como designar, suspender y remover, en su caso, a los empleados de base. VIII.- Elaborar y someter a la consideración de la Junta de Gobierno, los anteproyectos de programa institucional, programa presupuesto y programa operativo anual del Organismo. IX.- Elaborar y someter a la consideración de la Junta de Gobierno, trimestralmente, un informe de actividades y el avance de los programas. X.- Presentar a la Junta de Gobierno los estados financieros, acompañados de los comentarios que estime pertinentes a los reportes, informes y recomendaciones que al efecto formulen el Comisario y el Auditor Externo. XI.- Proponer a la Junta de Gobierno las medidas que considere adecuadas para la mejor realización de las funciones del Organismo; y XII.- Las facultades que le confieran la Junta de Gobierno y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables. ARTICULO 26.- El Comisario será designado y removido libremente por el Gobernador del Estado. Será Contador Público, ciudadano mexicano por nacimiento y deberá contar con una experiencia profesional no menor de cinco años. ARTICULO 27.- El Comisario tendrá las siguientes facultades: I.- Vigilar que la administración de los recursos y el funcionamiento del Organismo, se hagan de acuerdo con lo que dispongan esta Ley y los programas y presupuestos aprobados. II.- Practicar las revisiones y auditorías de los estados financieros y las de carácter administrativo que se requieran. III.- Recomendar a la Junta de Gobierno y al Director General, las medidas preventivas y correctivas que sean convenientes para el mejoramiento del organismo. IV.- Asistir a las sesiones del Patronato y de la Junta de Gobierno; y V.- Las demás que otras leyes le atribuyan y las que sean necesarias para el ejercicio de las anteriores. 10 ARTICULO 28.- El Organismo prestará apoyo y colaboración técnica y administrativa en materia de asistencia social a los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia. ARTICULO 29.- La Secretaría de Salud Pública y el organismo, promoverán que las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal destinen los recursos necesarios a los programas de servicios de salud en materia de asistencia social. ARTICULO 30.- El personal del Organismo estará incorporado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora. ARTICULO 31.- Las relaciones laborales entre el organismo y sus trabajadores se regirán por la Ley del Servicio Civil del Estado de Sonora. ARTICULO 32.- El Organismo gozará, respecto de su patrimonio, de las franquicias y prerrogativas concedidas a los fondos y bienes del Estado. Dichos bienes, así como los actos y contratos que celebre el Organismo, quedarán exentos de toda clase de impuestos y derechos estatales. CAPITULO III DE LOS SISTEMAS MUNICIPALES PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA. ARTICULO 33.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Salud para el Estado de Sonora, compete a los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, en materia de asistencia social: I.- Establecer y operar instituciones asistenciales en el ámbito de su jurisdicción territorial, bajo las normas técnicas que emitan las autoridades correspondientes. II.- Administrar los establecimientos asistenciales que descentralicen en su favor los Gobiernos Estatal y Federal, en los términos de las leyes aplicables y de los convenios que al efecto se celebren. III.- Formular y ejecutar programas de asistencia social, en el marco de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, de acuerdo con los objetivos y prioridades de los Planes Nacional, Estatal y Municipales. IV.- Contribuir al logro de los objetivos señalados en el Artículo 8o. de esta Ley; y V.- Las demás que les otorguen la presente Ley y cualquier otro ordenamiento aplicable. ARTICULO 34.- La promoción y la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social que realice cada Ayuntamiento de los Municipios del Estado, se llevará a cabo a través del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia correspondiente. Los Ayuntamientos podrán adoptar cualquiera de las estructuras administrativas siguientes: I.- Como dependencia directa de la Administración Pública Municipal; o II.- Como entidad integrante de la Administración Pública Paramunicipal. ARTICULO 35.- La estructura administrativa que, en su caso, se cree por parte de los Ayuntamientos, tendrá a su cargo, en el ámbito de la jurisdicción territorial del Municipio correspondiente, las funciones a que se refieren los Artículos 14 y 15 de este Ordenamiento, y las relaciones laborales con sus trabajadores se regirán por la Ley del Servicio Civil del Estado de Sonora. ARTICULO 36.- En el supuesto previsto en la Fracción I del Artículo 34 de esta Ley, las funciones del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, se incorporarán al Reglamento Interior del Ayuntamiento respectivo o, en su defecto, se especificarán en el Acuerdo del 11 Ayuntamiento que cree dicha dependencia, el cual deberá publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. ARTICULO 37.- La creación de la Entidad a que se refiere la Fracción II del Articulo 34 de esta Ley, se sujetará a las siguientes bases: I.- La estructura jurídica que adoptará será la de un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios. II.- Se constituirá mediante Acuerdo que emita el Ayuntamiento, en el cual se especificarán su estructura, órganos de gobierno y funcionamiento, los cuales deberán ser congruentes con los que esta Ley le determina al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Sonora. III.- El acuerdo de creación de esta entidad deberá publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. IV.- Lo preceptuado en la Fracción II del Articulo 34 de esta Ley hará las veces de autorización de la legislatura local, para los efectos del Artículo 67 de la Ley Orgánica de Administración Municipal; y V.- El Presupuesto de Egresos de esta entidad deberá incorporarse al Presupuesto de Egresos del Municipio correspondiente. CAPITULO IV DE LA COORDINACION Y CONCERTACION ARTICULO 38.- Con el propósito de asegurar la adecuada coordinación de acciones en el ámbito de la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social, y con el objeto de favorecer prioritariamente a los grupos sociales más vulnerables, en los términos de la Ley de Planeación y de la Ley de Salud para el Estado, se celebrarán acuerdos y se concertarán acciones entre los sectores público, social y privado. ARTICULO 39.- Con el objeto de ampliar la cobertura y la calidad de los servicios de salud en materia de asistencia social en el Estado, la Secretaría de Salud Pública, directamente o a través del Organismo, así como los Ayuntamientos, promoverán la celebración de convenios entre los distintos niveles de gobierno, a fin de: I.- Establecer programas conjuntos. II.- Promover la conjunción de los niveles de gobierno en la aportación de recursos financieros. III.- Distribuir y coordinar acciones entre las partes, de manera proporcional y equitativa. IV.- Procurar la integración y fortalecimiento de los regímenes de asistencia privada; y V.- Consolidar los apoyos al patrimonio de la beneficencia pública. ARTICULO 40.- En el marco de los Convenios de Desarrollo, se podrán pactar las acciones que tengan por objeto promover e impulsar la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social. ARTICULO 41.- La Secretaria de Salud Pública, directamente o a través del Organismo, promoverá ante los Ayuntamientos el establecimiento de los mecanismos idóneos que permitan una interrelación sistemática, a fin de conocer las demandas de servicios básicos de salud en materia de asistencia social, para los grupos sociales vulnerables. 12 ARTICULO 42.- La Secretaría de Salud Pública, directamente o a través del organismo, promoverá en el Estado, la creación de asociaciones de asistencia privada, fundaciones y otras similares, para que éstas, con sus propios recursos o con liberalidades de cualquier naturaleza que aporte la sociedad en general, presten servicios de salud en materia de asistencia social, con sujeción a las disposiciones legales que las rijan, con el objeto de que, basados en la solidaridad ciudadana, se amplíe la cobertura de dichos servicios. En todo caso, las instituciones mencionadas en el párrafo anterior deberán sujetarse a las normas técnicas que, en materia de asistencia social, emitan las autoridades correspondientes. ARTICULO 43.- La Secretaría de Salud Pública, directamente o a solicitud del organismo, promoverá ante las autoridades correspondientes el otorgamiento de estímulos fiscales, para inducir las acciones de los sectores social y privado en la prestación de servicios de salud en materia de asistencia social. ARTICULO 44.- La concertación de acciones en materia de asistencia social que se lleve a cabo con los sectores social y privado, se ajustará a las siguientes bases: I.- Definición de las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores social y privado. II.- Determinación de las acciones en materia de orientación, estímulo y apoyo financiero que llevarán a cabo el Gobierno del Estado y los gobiernos municipales. III.- Fijación del objeto, materia y alcances jurídicos de los compromisos que asuman las partes; y IV.- Expresión de las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan las partes. ARTICULO 45.- El Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales promoverán la organización y participación de la comunidad en la atención de aquellos casos de salud que, por sus características, requieran de acciones de asistencia social basadas en el apoyo y solidaridad sociales, así como la coordinación de las dependencias y entidades públicas, específicamente en el caso de comunidades afectadas de marginación. ARTICULO 46.- El Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales, promoverán la organización y participación de la comunidad para que ésta, con base en el apoyo y solidaridad sociales, coadyuve a la prestación de servicios asistenciales para el desarrollo integral de la familia. ARTICULO 47.- La participación de la comunidad a que se refiere el Artículo anterior, tiene por objeto fortalecer la solidaridad social ante las necesidades reales de la población. Dicha participación será a través de las siguientes acciones : I.- Promoción de hábitos de conducta y de valores que contribuyan a la protección de los grupos vulnerables, a su superación y a la prevención de invalidez. II.- Incorporación, como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas básicas de asistencia social, y participación en determinadas actividades de operación de los servicios de salud en materia de asistencia social, bajo la dirección y control de las autoridades correspondientes. III.- Notificación de la existencia de personas que requieran de asistencia social, cuando éstas se encuentren impedidas de solicitar auxilio por sí mismas. IV.- Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de asistencia social; y V.- Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud. CAPÍTULO V 13 DE LOS APOYOS FINANCIEROS A LAS INSTITUCIONES ARTÍCULO 48.- Para efectos de cumplir con las funciones a que se refiere la fracción XIX del artículo 14 de esta Ley, el Organismo podrá convocar o recibir las propuestas de aquellas instituciones de asistencia privada, de asociaciones civiles, fundaciones y de organizaciones de la sociedad civil que pretendan operar alguno de los programas específicos, en donde expondrán mediante solicitud por escrito la viabilidad técnica operativa del ente solicitante para ejecutar el programa, así como los beneficios sociales que pretende alcanzar y la descripción de los objetivos, proyectos y planes que implementarán, en caso de ser, autorizados. Es requisito de procedibilidad que las instituciones de asistencia privada, asociaciones civiles, fundaciones y organizaciones de la sociedad civil deben estar legalmente constituidas. Tampoco podrán ser autorizadas aquellas que operen directamente un proyecto que limite la objetividad de la actuación de dicho organización. El Organismo, previa autorización de su Junta de Gobierno, tendrá la facultad de determinar si operativamente es viable o no transferir un programa de forma total o parcial, para ello, emitirá resolución administrativa en la que expondrá el fundamento, los motivos y razones de su determinación. Cuando se invoque por el Organismo que existe capacidad operativa de éste para continuar con la operación del programa, el mismo será causa suficiente para tener por negada la solicitud. Cuando resulte procedente, el Organismo emitirá acuerdo de transferencia donde expondrá su determinación, así como las reglas de operación a observar, las obligaciones y facultades, y las condiciones generales o específicas que deberá atender la institución de asistencia privada, la asociación civil o la organización de la sociedad civil que resulte aprobada. El Organismo podrá revocar la transferencia en la operación de un Programa cuando, a su juicio, existan o se presenten situaciones o acontecimientos que puedan poner en riesgo a la población a quien va dirigido el programa o cuando el Organismo puede resultar afectado administrativa y financieramente. La Secretaría de Hacienda, deberá transferir bajo los mecanismos que estime adecuados, los recursos que correspondan al programa transferido por el Organismo, que hayan sido aprobados en el presupuesto operativo anual dentro de la Asignación estatal directa y corresponderá a esta Secretaría la captación de aquellos que resulten de la aplicación prevista en el artículo 218 bis de la Ley de Hacienda del Estado. La institución de asistencia privada, la asociación civil, fundación o la organización de la sociedad civil que resulte aprobada para operar un programa, deberá registrar un enlace administrativo para implementar la recepción de los recursos, donde se levantará constancia administrativa debiéndola suscribir, junto con ésta, el Organismo, la Secretaría de Salud y, cuando exista convenio a que se refiere la fracción XIX del artículo 14 de esta Ley, la Secretaría de Desarrollo Social del Estado. La institución de asistencia privada, la asociación civil, fundación o la organización de la sociedad civil que resulte aprobada para operar algún Programa, estará obligada a presentar un informe financiero anual de los recursos que le hayan sido asignados, así como los resultados de la operatividad del Programa que haya sido transferido. El informe se presentará por triplicado a la Secretaría de Hacienda, el Organismo y su Junta de Gobierno. Por excepción, en el caso de los remanentes que se acumulen en la implementación de algún programa, podrán ser destinados por parte de la institución de asistencia privada, la asociación civil, fundación o la organización de la sociedad civil que resulte aprobada para operarlos, en las modalidades que para tal efecto señale el organismo a través de las reglas de operación o Condiciones Generales o Específicas que emita. El organismo por si o por medio de las instituciones de asistencia privada, de asociaciones civiles, fundaciones o de organizaciones de la sociedad civil a las cuales se le haya transferido la operatividad de programas, además de las atribuciones señaladas en esta ley, tendrá las siguientes atribuciones: 14 Los recursos transferidos podrán ser utilizados bajo los siguientes esquemas financieros en materia de derechos sociales: I. Coinversión o cofinanciamiento; II. Subsidio; III. Subvención estructural o por proyecto; IV. Donaciones; y V. Apoyo financiero. Sin perjuicio de los fines de esta Ley, los esquemas mencionados se podrán utilizar, enunciativa más no limitativamente, en los siguientes rubros: I. Coinversión o cofinanciamiento en: a) Desarrollo comunitario en población en situación de pobreza; b) Rehabilitación de espacios para albergues permanentes o temporales, casas hogar y centros de atención a adultos mayores, niñas, niños y adolescentes de Sonora; c) Apoyos a la certificación de centros de tratamiento y rehabilitación de adicciones, y d) Fondo para mejorar la convivencia social. II. Subsidio en: a) Capacitaciones y talleres para el desarrollo de capacidades productivas para autoempleo; b) Atención a migrantes; c) Fondo para la mejora a casas hogar y/o albergues; d) Fomento a la activación física, deportiva, cultural y artística para el desarrollo social; e) Prevención de enfermedades transmitidas por vector; f) Prevención y atención a la violencia contra las mujeres; g) Seguridad alimentaria y nutrición; y h) Investigación en materia de derechos sociales. III. Subvención estructural o por proyecto en: a) Fortalecimiento institucional a organizaciones de la sociedad civil que atienden grupos vulnerables; b) Atención al rezago educativo; c) Fomento a la mejora educativa; d) Inclusión y mejora de comunidades indígenas; e) Mejora de espacios recreativos para niños y niñas; f) Fomento de valores e identidad regional; 15 g) Fondo para el desarrollo sustentable; y h) Prevención y rehabilitación de adicciones. IV. Donaciones en: a) Fondo para donaciones en especie a organizaciones sin fines de lucro. V. Apoyo financiero en: a) Fondo para organizaciones de la sociedad civil en situación de crisis o contingencia. Lo anterior se podrá realizar con independencia de las actividades y programas que regulen otras leyes. Los esquemas mencionados deberán de ser regulados a través de las reglas de operación que para tal efecto apruebe y emita la Junta de Gobierno del Sistema Integral para la Familia. ARTÍCULO 49.- El Gobierno del Estado, a través del Organismo, retribuirá con apoyos financieros bajo un esquema de equidad y transparencia, la ayuda que las Organizaciones de la Sociedad Civil brindan a la población más vulnerable del Estado, de conformidad a lo dispuesto por el presupuesto de egresos autorizado por el Congreso del Estado. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Gobierno del Estado podrá realizar aportaciones paritarias, con base en los índices de vulnerabilidad previamente definidos para los municipios del Estado de Sonora, entendiéndose por estas, las que realice hasta por la misma cantidad del monto recaudado anual para los programas que presentan las Organizaciones de la Sociedad Civil que haya sido aportado por fundaciones, empresas, sociedad civil y personas físicas, ubicadas y radicadas en el Estado de Sonora, para la realización de obras y acciones asistenciales. Las aportaciones financieras a que se refiere el párrafo anterior, se harán en forma directa a través de Convenios de Operación que se celebren entre el Organismo y las Organizaciones de la Sociedad Civil que resulten beneficiarias, según el fallo de la convocatoria respectiva, sin que medien terceras personas o alguna otra institución que pudiera fungir como intermediaria. ARTÍCULO 50.- Con el propósito de lograr mayor equidad en la entrega de estos apoyos financieros, bajo un criterio incluyente y para impulsar el desarrollo de las instituciones con mayor grado de autogestión, éstas deberán comprobar su eficiencia, cobertura, capacidad financiera y población beneficiada, para lograr el aporte de recursos paritarios que les otorgue el Estado, en los términos de esta Ley y el reglamento que para tales efectos se expida. T R A N S I T O R I O S ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga el Decreto que reestructura el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Sonora, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado con fecha 14 de Noviembre de 1984. TRANSITORIOS DEL DECRETO 85 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo Estatal deberá expedir el reglamento para la operación y funcionamiento del esquema de aportación de apoyo financiero del Gobierno del Estado a las 16 Organizaciones de la Sociedad Civil, en un plazo no mayor a 120 días, contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto. TRANSITORIOS DEL DECRETO 115 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. TRANSITORIOS DEL DECRETO 238 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. TRANSITORIOS DEL DECRETO 267 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo y los Ayuntamientos del Estado, deberán realizar las adecuaciones a sus disposiciones reglamentarias de manera acorde al presente decreto, dentro del plazo de 90 días hábiles contado a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento jurídico. A P E N D I C E LEY 35.- B.O. No. 48, SECCIÓN I, de fecha 16 de Junio de 1986. DECRETO 155.- B. O. No. 5, SECCIÓN I, de fecha 15 de enero de 2009, reforma la fracción VI del artículo 14. DECRETO 36.- B. O. No. 51, sección XIV, de fecha 27 de junio 2013, que reforma el artículo 4. DECRETO 85.- B. O. No. 50, sección XXVIII, de fecha 19 de diciembre de 2013, que reforma la fracción II del artículo 44 y adiciona el Capítulo V y los artículos 48, 49 y 50. DECRETO 115.- B. O. Edición Especial, de fecha 03 de marzo de 2017, que reforman los artículos 14, fracciones XVIII y XIX, 48 y 49 y se adiciona una fracción XX al artículo 14. DECRETO 238.- B. O. Edición Especial, de fecha 31 de julio de 2018, que reforman los artículos 14, fracción XIX y 21, párrafo primero y se adicionan los párrafos octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero al artículo 48. DECRETO 267.- B. O. No. 26, sección VIII, de fecha 27 de septiembre de 2018, que reforma el artículo 3o y se adicionan los artículos 11 BIS, 11 BIS 1 y 11 BIS 2. I N D I C E LEY DE ASISTENCIA SOCIAL .............................................................................................................. 1 CAPITULO I .......................................................................................................................................... 1 DE LA ASISTENCIA SOCIAL ............................................................................................................... 1 CAPITULO II ......................................................................................................................................... 5 DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DEL ESTADO DE SONORA. 5 CAPITULO III ...................................................................................................................................... 10 DE LOS SISTEMAS MUNICIPALES PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA. .......... 10 17 CAPITULO IV ...................................................................................................................................... 11 DE LA COORDINACION Y CONCERTACION ................................................................................... 11 CAPÍTULO V…………………………………………………………………………………………………..11 DE LOS APOYOS FINANCIEROS A LAS INSTITUCIONES TRANSITORIOS ................................................................................................................................. 15