COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS.
DIPUTADOS INTEGRANTES:
CÉLIDA TERESA LÓPEZ CÁRDENAS
LUIS GERARDO SERRATO CASTELL
LINA ACOSTA CID
BRENDA ELIZABETH JAIME MONTOYA
OMAR ALBERTO GUILLEN PARTIDA
IRIS FERNANDA SÁNCHEZ CHIU
CARLOS ALBERTO LEÓN GARCÍA
HONORABLE ASAMBLEA:
A los diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de esta
Legislatura, por acuerdo de la Presidencia, nos fue turnado para estudio y dictamen, escrito
signado por la Gobernadora del Estado, asociada del Secretario de Gobierno, mediante el cual
presentan a esta Soberanía, iniciativa con proyecto de Decreto mediante la cual se modifican el
Código Penal para el Estado de Sonora, la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Sonora y la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sonora e iniciativas de nueva Ley Orgánica de la
Procuraduría General de Justicia, Ley de Defensoría Pública, Ley de Atención a Víctimas para el
Estado de Sonora, Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Sonora, Ley para la
Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados del Estado de Sonora y Ley
para la Protección de Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal para el Estado de
Sonora.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 92, 94, fracciones I y
IV, 97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, presentamos para su
discusión y aprobación, en su caso, el presente dictamen al tenor de la siguiente:
PARTE EXPOSITIVA:
La Gobernadora del Estado y el Secretario de Gobierno, presentaron ante esta Soberanía,
la iniciativa referida en el proemio del presente dictamen, para lo cual fundamentaron su pretensión
en los siguientes razonamientos:
“El 18 de junio de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto mediante
el cual se reforma y adiciona los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del
artículo 73; la fracción VII del artículo 115; y, la fracción XIII del Apartado B del artículo 123, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la implementación del
Nuevo Sistema de Justicia Penal en el país.
El artículo segundo transitorio del referido decreto establece que el sistema procesal penal
acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero,
cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo
establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a
partir del día siguiente de la publicación de este Decreto.
En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus
respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos
legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La
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Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad
que determinen, sea regional o por tipo de delito.
En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo
anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria
que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el
sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en
consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y
términos en que se substanciarán los procedimientos penales.
Por lo anterior se hace necesario realizar las modificaciones al marco legal vigente para
estar en condiciones de implementar en nuestro Estado el nuevo modelo de justicia criminal.
...
En contraparte al fortalecimiento de la defensa, es importante también fortalecer y
garantizar los derechos de las víctimas, por lo que se propone una nueva LEY DE ATENCIÓN A
VÍCTIMAS PARA EL ESTADO DE SONORA enmarcada en los párrafos primero y último del
artículo 25 de la Constitución Federal que establece que corresponde al Estado la rectoría del
desarrollo nacional para garantizar, que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la
Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del
crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el
pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya
seguridad protege esta Constitución, entendiendo entonces, que la protección de los grupos y
clases sociales, como lo son las Victimas del Delito, es obligación del Estado.
En nuestro Estado actualmente contamos con un instrumento jurídico que prevé la
protección a la víctima de algún delito, ya que desde el 2008 contamos con la Ley de Atención y
Protección a Víctimas del Delito, con la cual se busca salvaguardar la seguridad de este grupo
vulnerable, en forma conjunta de los demás órganos de Gobierno.
Sin embargo, como bien sabemos el derecho es cambiante y evoluciona, siendo en este
tenor, que se ha ido perfeccionando nuestra Carta Magna en esta materia y como consecuencia,
ha acarreado diversas reformas a la normatividad estatal, siendo el caso la reforma del 11 de
Octubre del 2012 de la Ley Estatal de Atención a Víctimas del Delito.
Por este mismo motivo y debido a la inminente entrada en vigor del Sistema de Justicia
Penal Acusatorio y Oral, la homologación nacional del procedimiento en la materia, resulta
necesario adecuar nuestra normatividad local a fin de poder lograr la correcta adecuación e
implementación de dicho sistema.
Siendo así que la propuesta de nueva Ley Atención y Protección a Víctimas del Delito del
Estado de Sonora contiene, entre sus cambios más importantes, los siguientes:
Se establece expresamente que la ley reconoce y garantiza los derechos de las víctimas
del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección,
atención, verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia.
Se define que el “Fondo” ahora se llamara “Fondo Estatal”, el cual tiene por objeto brindar
los recursos necesarios para la ayuda, asistencia y reparación integral de las víctimas, en los
términos previstos en esta ley, definiendo los conceptos que integrarán el referido fondo para su
efectivo funcionamiento a favor de las víctimas.
La condición de víctima u ofendido ya no se acreditará ante Ministerio Público, sino que se
realizara por la determinación de las distintas autoridades establecidas en esta reforma. La
condición de víctima tendrá como efecto acceder a los recursos del Fondo Estatal y a la reparación
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integral. La Comisión Ejecutiva Estatal deberá estudiar el caso y, de ser procedente, dar la el
reconocimiento formal de la condición de víctima.
Los apoyos se ajustarán a los principios de inmediatez, humanidad, mayor gravedad en la
lesión sufrida por la victima u ofendido y en atención al grado de necesidad del apoyo.”
Expuesto lo anterior, esta Comisión procede a resolver el fondo de la iniciativa y escrito en
estudio, para lo cual nos fundamentamos bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- El Ejecutivo del Estado tiene competencia y atribución legal para iniciar ante el
Congreso del Estado las leyes y decretos que juzgue convenientes para el mejoramiento de la
administración pública y progreso del Estado, según lo dispuesto por los artículos 53, fracción I y
79, fracción III de la Constitución Política del Estado de Sonora.
SEGUNDA.- Conforme al orden jurídico local, es potestad constitucional exclusiva de
este Poder Legislativo discutir, aprobar y expedir toda clase de leyes, decretos y acuerdos de
observancia y aplicación en el ámbito territorial del Estado, siendo materia de ley toda resolución
que afecte a las personas en general, de decreto la que otorgue derechos o imponga obligaciones
a personas determinadas, y de acuerdo en los demás casos, según lo dispuesto por el artículo 52
de la Constitución Política del Estado de Sonora.
Además, es importante señalar que en la interpretación, reforma o abrogación de
leyes, deberán observarse los mismos trámites establecidos para su formación, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política del Estado de Sonora.
TERCERA.- El Poder Legislativo del Estado tiene la atribución de velar por la conservación
de los derechos de los ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios estén a
su alcance, a su prosperidad general de conformidad con el artículo 64, fracción XXXV de la
Constitución Política del Estado de Sonora.
CUARTA.- El 18 de junio de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el
Decreto por el que se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22; las fracciones XXI y XXIII
del artículo 73; la fracción VII del artículo 115, y la fracción XIII del apartado B del artículo 123,
todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de seguridad
pública y justicia penal, mediante el cual se establecen las bases de un nuevo Sistema de Justicia
Penal en la República Mexicana.
Como consecuencia de lo anterior, se instituyó como una obligación constitucional para
todas las entidades federativas, el implementar en el ámbito penal del fuero común, este nuevo
sistema de justicia con base en un modelo acusatorio y oral, que venga a sustituir a los
procedimientos de corte inquisitivo que se desarrollan actualmente en la mayoría de los juzgados
penales del país, incluyendo los de nuestro Estado.
Este nuevo sistema de justicia penal tiene como uno de sus principales fines, el establecer
los juicios orales, cuyo funcionamiento se basa en los principios de Oralidad, Publicidad,
Concentración, Inmediación, Continuidad y Contradicción, con lo que se logra darle mayor
transparencia a los procesos, incrementar la calidad de las investigaciones, combatir la impunidad,
garantizando una mayor certeza jurídica y respeto a los derechos humanos en la impartición de
justicia.
Para alcanzar estos ideales dentro de la justicia penal que se imparte en nuestro Estado,
es necesario realizar profundas reformas a nuestra legislación penal, lo cual viene realizándose en
nuestra entidad, precisamente, desde el año 2008, mismo año en que entró en vigor la Reforma
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Penal dentro de nuestra ley fundamental. En el caso especifico de Sonora, esta Soberanía recibió
con agrado las nuevas reformas, asumiendo su responsabilidad legislativa desde ese mismo
momento, organizando diversas reuniones de trabajo analítico, en las que, en todo momento, se
han incluido a todos los actores que intervienen en los diversos procesos de nuestro sistema de
justicia penal, con la finalidad de establecer un sistema penal acusatorio que realmente sea de
beneficio para los habitantes de nuestra entidad.
Dentro de los acciones legislativas que sirven de base al nuevo sistema de justicia penal,
se encuentra, entre otros, la necesidad impostergable de implementar en nuestro Estado una
nueva Ley de Atención a Víctimas que venga a sustituir a la actual Ley de Atención y Protección a
Víctimas del Delito, que aunque se aprobó como parte de las primeras de acciones institucionales
para implementar los juicios orales en el ámbito estatal, es importante considerar que la misma se
encuentra vigente en la entidad desde el 08 de abril de 2008, mientras que el decreto constitucional
que da vida al nuevo Sistema de Justicia Penal, el cual data del 18 de junio de 2008, es posterior a
dicha ley, por lo tanto, la misma guarda serias incompatibilidades jurídicas con las disposiciones
legales que se han aprobado con base en la reforma constitucional.
En razón de lo anterior, la LIX Legislatura de este Poder Legislativo, mediante el Decreto
198, realizó una profunda reforma a la Ley de Víctimas vigente, con el propósito de subsanar las
diferencias y empatar dicha ley dentro del marco jurídico del nuevo sistema de justicia que habrá
de implementarse en nuestra entidad, para lo cual se estableció una "Vacatio Legis" que ordena la
entrada en vigor de dichas reformas a la Ley de Víctimas, precisamente, para el 18 de junio de
2016. Sin embargo, la experiencia recabada a nivel nacional e internacional ha resultado en que
las disposiciones jurídicas que actualmente están moldeando los nuevos procesos judiciales y
administrativos, hallan evolucionado sensiblemente dejando desfasados los esfuerzos reformistas
del citado Decreto 198, haciendo con ello, mucho más profundas las incompatibilidades de la ley
vigente con el contexto jurídico penal en construcción, por lo que, se hace necesario, no una nueva
reforma, sino un nuevo ordenamiento en materia de victimas del delito que, de origen, sea
aplicable dentro del próximo sistema penal acusatorio.
En ese sentido, en la iniciativa de la titular del Poder Ejecutivo Estatal se presentaron un
conjunto de modificaciones a diversos ordenamientos legales, así como nuevas leyes, siendo
materia del presente dictamen la nueva Ley de Atención a Víctimas para el Estado de Sonora,
misma que se compone de 72 artículos, divididos en nueve Títulos, los cuales se desglosan de la
siguiente manera:
TÍTULO PRIMERO: "DISPOSICIONES GENERALES".- Cuenta con un solo Capítulo
denominado "Alcances y Conceptos de la Ley" donde, precisamente, se definen los alcances, el
objeto las definiciones y los principios de esta Ley, garantizando la provisión de recursos por parte
del Estado y el apoyo a los municipios para su desenvolvimiento exitoso dentro del nuevo Sistema
de Justicia Penal.
TÍTULO SEGUNDO: "DE LA COORDINACIÓN CON EL SISTEMA NACIONAL DE
ATENCIÓN A VÍCTIMAS PARA LA REALIZACIÓN DE LA POLÍTICA NACIONAL Y ESTATAL EN
LA MATERIA".- Se subdivide en dos capítulos, dentro de los cuales se especifica la coordinación
del Estado y la participación de los municipios, respectivamente, dentro del Sistema Nacional de
Atención a Víctimas para la Realización de la Política Nacional y Estatal en la Materia.
TÍTULO TERCERO: "DE LA COORDINACIÓN DE LA ATENCIÓN INTEGRAL A
VÍCTIMAS".- En este título se trata, en tres capítulos, todo lo relacionado con el Sistema Estatal de
Atención a Víctimas, dentro del cual participan los tres poderes del Estado, y organismos de la
sociedad civil; con la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, que constituye el órgano
operativo del Sistema Estatal; y con el Plan y Programa Estatales de Atención a Víctimas del
Estado, donde el primero fija las políticas públicas y sus objetivos, mientras que el segundo, las
formas de aplicación.
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TÍTULO CUARTO: "DEL REGISTRO ESTATAL DE VÍCTIMAS".- Donde se desarrollan,
precisamente, las particularidades del Registro Estatal de Víctimas, así como el ingreso e
inscripción de las víctimas dentro del mismo.
TÍTULO QUINTO: "DEL FONDO ESTATAL DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN
INTEGRAL".- En el cual se describen la creación, objeto e integración del Fondo Estatal de Ayuda,
Asistencia y Reparación Integral, así como su administración y el procedimiento para acceder a sus
recursos.
TÍTULO SEXTO: " DE LA ASESORÍA JURÍDICA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS".-
Dentro del cual se crea la figura de la Asesoría Jurídica Estatal de Atención a Víctimas cuyos
servicios gratuitos se prestarán a todas las víctimas que así lo deseen o que no pueden contratar a
un abogado particular, con la finalidad de garantizar una adecuado asesoramiento jurídico a todas
las víctimas del delito, no solo a los presuntos delincuentes.
TÍTULO SÉPTIMO: " DEL PROFESIONAL VICTIMOLÓGICO".- En el cual se crea la figura
del Profesional Victimológico, personal que, desde un punto de vista interdisciplinario, deberán
atender a la víctima en el ámbito psicológico, médico y sociológico, para ayudarle en la
recuperación de su proyecto de vida evitando la revictimización, al favorecer su empoderamiento y
el respeto de sus derechos ante las autoridades
TÍTULO OCTAVO: " DE LA CAPACITACIÓN, FORMACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y
ESPECIALIZACIÓN ASÍ COMO LA DIFUSIÓN DE DERECHOS".- Ordena la capacitación continua
tanto a los servidores públicos como a las víctimas, así como la sensibilización de la sociedad en
materia de Derechos Humanos.
TÍTULO NOVENO: "RESPONSABILIDADES".- El cual consta de un único capítulo,
formado por un solo artículo final, estableciendo la Responsabilidad Administrativa para el caso de
incumplimiento por parte de los servidores públicos, de los deberes señalados en la ley.
En razón de lo anterior, quienes integramos esta Comisión de Justicia y Derechos
Humanos, estamos convencidos de que la aprobación del proyecto de Ley de Atención a Víctimas
para el Estado de Sonora, materia del presente dictamen, colocará al Estado de Sonora, a la
vanguardia en materia de atención a víctimas a nivel nacional, ya que contaremos con un ley
congruente con la implementación del nuevo sistema de justicia penal acusatorio que la sociedad
demanda, por lo que con apoyo en lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución Política del
Estado de Sonora, sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de:
NÚMERO 4
LEY
DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS PARA EL ESTADO DE SONORA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ALCANCES Y CONCEPTOS DE LA LEY
Artículo 1.- Alcance de la Ley
Las disposiciones de esta Ley son de orden público y observancia en el Estado en
términos de los dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados
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internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, la Constitución Política del
Estado, la Ley General de Víctimas y demás disposiciones aplicables.
La presente ley obliga, en sus respectivas competencias, a las autoridades del gobierno del
estado, de los municipios, así como de sus poderes constitucionales, y a cualquiera de sus
oficinas, dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas cuyas facultades, funciones
o atribuciones estén relacionadas con la ayuda, asistencia, protección o reparación integral a las
víctimas.
Las autoridades e instituciones referidas en el párrafo anterior deberán actuar conforme a
los principios y criterios establecidos en esta Ley, y brindar atención inmediata, en especial en
materias de salud, educación y asistencia social; en caso contrario quedarán sujetas a las
responsabilidades administrativas, civiles o penales a que haya lugar.
Artículo 2.- Objeto
El objeto de la presente ley es:
I.- Reconocer y garantizar los derechos a la verdad, la justicia y reparación integral así
como las medidas de asistencia, protección, atención y debida diligencia de las víctimas del delito
o de violaciones a derechos humanos.
II.- Determinar la intervención y coordinación que, en términos de la Ley General de
Víctimas, deberán observar las autoridades del Estado, los Municipios, las organizaciones de la
sociedad civil y todos aquellos que intervengan en los procedimientos relacionados con las
víctimas; y
III.- Establecer los mecanismos e instancias que emitirán las políticas para la protección de
las víctimas, en términos de lo previsto en la Ley General de Víctimas.
Artículo 3.- Glosario
Para los efectos de esta Ley, además de los conceptos contenidos en el glosario de la Ley
General de Víctimas se entenderá por:
I.- Asesor Jurídico o asesores jurídicos: Cada asesor jurídico o asesores jurídicos de
atención a víctimas, adscritos a la Comisión Ejecutiva Estatal;
II.- Asesoría Jurídica Estatal: Asesoría Jurídica estatal de Atención a Víctimas;
III.- Comisión Ejecutiva Estatal: Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas;
IV.- Fondo Estatal: Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral;
V.- Ley: Ley de Atención a Víctimas para el Estado de Sonora;
VI.- Plan Estatal: Plan Estatal Anual Integral de Atención a Víctimas, emanado del Sistema
Estatal;
VII.- Programa Estatal: Programa Estatal de Atención Integral a Víctimas, emanado de la
Comisión Ejecutiva para la ejecución del Plan Estatal;
VIII.- Registro Estatal: Registro Estatal de Víctimas;
IX.- Reglamento Estatal: Reglamento de la Ley De Atención a Víctimas para el Estado de
Sonora;
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X.- Recursos de Ayuda: Gastos de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención y
rehabilitación previstos en el Título Quinto de esta Ley y en los Títulos Segundo, Tercero y Cuarto
de la Ley General en los aspectos que competan al Estado, con cargo al Fondo Estatal;
XI.- Sistema Estatal: Sistema Estatal de Atención a Víctimas; y
XII.- Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Víctimas previsto en la Ley General de
Víctimas.
Artículo 4.- Principios Generales
Los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley, serán diseñados,
implementados y evaluados aplicando, además de los señalados por la Ley General de Víctimas,
los principios siguientes:
I.- Empoderamiento y reintegración.- Todas las acciones que se realicen en beneficio de
las víctimas estarán orientadas a fortalecer su independencia, autodeterminación y desarrollo
personal para que puedan lograr, su completa recuperación, asumir el pleno ejercicio de sus
derechos y retomar su proyecto de vida.
II.- Factibilidad.- Las Instituciones sujetas a esta ley, están obligadas al diseño de políticas
públicas y estrategias operativas viables, sustentables y de alcance definido en tiempo, espacio y
previsión de recursos presupuestales, que permitan la articulación e implementación de esta Ley
de forma armónica y garanticen la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas.
Artículo 5.- Provisión de recursos
El Estado garantizará en todo momento los Recursos de Ayuda necesarios para la
implementación de la presente Ley, con el objetivo de permitir el fortalecimiento institucional, el
capital humano, los recursos técnicos, materiales y otros que resulten necesarios.
Artículo 6.- Apoyo a los municipios
El Sistema Estatal gestionará el apoyo técnico a los municipios con el fin de desarrollar
bajo el principio de corresponsabilidad las acciones contenidas en la Ley General de Víctimas, la
presente Ley, el Reglamento Estatal y demás disposiciones aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA COORDINACIÓN CON EL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN A
VÍCTIMAS PARA LA REALIZACIÓN DE LA POLÍTICA NACIONAL Y ESTATAL
EN LA MATERIA
CAPÍTULO I
DE LA PARTICIPACIÓN DEL ESTADO EN EL SISTEMA NACIONAL DE
ATENCIÓN A VÍCTIMAS
Artículo 7.- Participación del Estado en el Sistema Nacional
De conformidad con las obligaciones derivadas de la creación del Sistema Nacional de
Atención a Víctimas como institución encargada en materia de atención integral a víctimas, en el
marco de la Ley General de Víctimas, el Sistema Estatal deberá:
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I.- Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional
integral, para la adecuada atención y protección a las víctimas;
II.- Ejercer sus facultades reglamentarias para la aplicación de la presente Ley;
III.- Colaborar y coordinarse con el Sistema Nacional de Atención a Víctimas;
IV.- Participar en la elaboración del Programa Nacional previsto en la Ley General de
Víctimas;
V.- Fortalecer e impulsar la creación de las instituciones públicas y privadas que prestan
atención a las víctimas;
VI.- Promover, en coordinación con el gobierno federal, programas y proyectos de
atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de las víctimas
de acuerdo con el Programa;
VII.- Impulsar programas locales para el adelanto, desarrollo de las mujeres, eliminación de
la violencia de género y mejorar su calidad de vida;
VIII.- Impulsar las gestiones para la creación o fortalecimiento de refugios para las víctimas
conforme al modelo de atención diseñado por el Sistema Nacional de Atención a Víctimas;
IX.- Promover programas de información a la población en la materia;
X.- Impulsar programas integrales de educación en materia de prevención del delito y
atención a víctimas;
XI.- Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley;
XII.- Rendir ante el Sistema Nacional un informe anual sobre los avances de los
programas;
XIII.- Impulsar programas reeducativos integrales de los imputados;
XIV.- Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información
necesaria para su elaboración, intercambiando información con el Sistema Nacional de Atención a
Víctimas;
XV.- Revisar y evaluar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas del
estado, con base en los resultados de las investigaciones que al efecto se realicen;
XVI.- Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y
defensa de los derechos humanos, en la ejecución de los programas del estado;
XVII.- Recibir de las organizaciones privadas las propuestas y recomendaciones sobre
atención y protección de las víctimas, a fin de mejorar los mecanismos en la materia;
XVIII.- Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los
objetivos de la presente Ley;
XIX.- Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación aplicables a la
materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos legales; y
XX.- Formular propuestas a la Comisión Ejecutiva Nacional sobre la elaboración del
Programa Anual Nacional.
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CAPÍTULO II
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS MUNICIPIOS EN EL SISTEMA NACIONAL Y
ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
Artículo 8.- Participación de los municipios en el Sistema Nacional y Estatal
Corresponden a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de
Víctimas, las siguientes competencias:
I.- Instrumentar y articular, en concordancia con las políticas nacional y estatal, la política
municipal para la adecuada atención y protección a las víctimas;
II.- Coadyuvar con los Gobiernos Federal y Estatal, en la ejecución de los acuerdos
tomados por el Sistema Nacional de Víctimas, por el Sistema Estatal y en su caso, por la Comisión
Ejecutiva Estatal;
III.- Promover, en coordinación con las autoridades estatales, cursos de sensibilización y
capacitación a las personas que atienden a víctimas;
IV.- Ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento del Plan y Programa Estatales;
V.- Apoyar la creación de programas integrales de reeducación para los imputados;
VI.- Impulsar las gestiones para la creación o fortalecimiento de refugios para las víctimas
conforme al modelo de atención diseñado por el Sistema Nacional de Atención a Víctimas;
VII.- Participar y coadyuvar en la protección y atención a las víctimas;
VIII.- Atender las solicitudes formuladas por la Comisión Ejecutiva Estatal, en el ámbito de
sus atribuciones;
IX.- Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y
X.- Las demás aplicables a la materia, que les conceda la Ley General de Víctimas la
presente Ley, el Reglamento Estatal u otros ordenamientos legales aplicables.
TÍTULO TERCERO
DE LA COORDINACIÓN DE LA ATENCIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
Artículo 9.- Sistema Estatal de Atención a Víctimas
Se establece el Sistema Estatal de Atención a Víctimas como un órgano de coordinación
operativa en el estado y con el sistema nacional de atención a víctimas dirigida a consolidar la
planeación, establecimiento y realización de las políticas públicas, acciones y medidas necesarias
para la tutela integral de las víctimas.
Artículo 10.- Integración del Sistema Estatal
El Sistema Estatal estará conformado por los siguientes integrantes quienes tendrán
derecho a voz y voto:
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1.- Poder Ejecutivo del Estado:
I.- Titular del Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá;
II.- Titular de la Secretaría de Gobierno;
III.- Titular de la Secretaría de Hacienda;
IV.- Titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Sonora;
V.- Titular de la Secretaría de Seguridad Pública;
VI.- Titular de la Secretaría de Educación y Cultura;
VII.- Titular de la Secretaría de Salud Pública;
VIII.- Titular del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
IX.- Titular del Instituto Sonorense de la Mujer; y
X.- Las demás del Ejecutivo que se requiera dependiendo de la problemática completa.
2.- Poder Legislativo del Estado:
I.- Titular de la Mesa Directiva del Congreso del Estado;
II.- Titular de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso del Estado; y
III.- Titular de la Comisión de Desarrollo Social y Asistencia Pública del Congreso del
Estado.
3.- Poder Judicial del Estado:
I.- Titular del Supremo Tribunal de Justicia.
4.- Un/a representante de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
5.- Los integrantes del Pleno de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas.
Artículo 11.- Reuniones del Sistema Estatal
Los integrantes del Sistema Estatal se reunirán en Pleno o en subcomisiones, las cuales se
deberán crear de conformidad con lo establecido en el Reglamento Estatal.
El Pleno se reunirá por lo menos una vez cada seis meses a convocatoria de su
Presidente, quien integrará la agenda de los asuntos a tratar tomando en consideración las
recomendaciones de la Comisión Ejecutiva Estatal, y en forma extraordinaria, cada que una
situación urgente así lo requiera a solicitud de cualquiera de los integrantes del Sistema Estatal.
Los integrantes tienen obligación de comparecer a las sesiones.
El quórum para las reuniones del Sistema Estatal se conformará con la mitad más uno de
sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los integrantes presentes con derecho
a voto.
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Corresponderá al Presidente del Sistema Estatal la facultad de promover en todo tiempo su
efectiva coordinación y funcionamiento. Los integrantes del mismo podrán formular propuestas de
acuerdos que permitan su mejor funcionamiento.
El Presidente del Sistema Estatal será suplido en sus ausencias por el Secretario de
Gobierno. Los demás integrantes del Sistema Estatal deberán asistir personalmente.
Tendrán el carácter de invitados a las sesiones del Sistema Estatal o de sus comités, las
instituciones u organizaciones privadas o sociales, los colectivos o grupos de víctimas o las demás
instituciones nacionales o extranjeras, que por acuerdo del Titular de la Comisión Ejecutiva Estatal
deban participar en la sesión que corresponda.
El Reglamento Estatal establecerá el mecanismo de invitación correspondiente. Los
invitados acudirán a las reuniones con voz pero sin voto.
Artículo 12.- Atribuciones del Sistema Estatal
El Sistema Estatal, para su adecuada función, tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Proponer, establecer y supervisar las directrices, servicios, planes, programas,
proyectos, acciones institucionales e interinstitucionales, y demás políticas públicas que se
implementen para la protección, ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, a la verdad y a la
reparación integral a las víctimas;
II.- La coordinación y colaboración entre las instituciones, entidades públicas nacionales,
estatales y municipales, organismo autónomo encargado de la protección, ayuda, asistencia,
atención, defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación
integral de las víctimas;
III.- Formular propuestas a la Comisión Ejecutiva Estatal sobre la elaboración del Plan y
Programa Estatales y demás instrumentos programáticos relacionados con la protección, ayuda,
asistencia, atención, defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la
reparación integral de las víctimas;
IV.- Aprobar el Programa Estatal;
V.- Formular propuestas a la Comisión Ejecutiva Nacional sobre la elaboración del
Programa Anual Nacional;
VI.- Impulsar la participación de la comunidad en las actividades de atención a víctimas;
VII.- Proponer a la Comisión Ejecutiva Estatal la emisión de criterios de cooperación y
coordinación para la atención médica, psicológica y jurídica de las víctimas, así como la gestoría de
trabajo social respecto de las mismas;
VIII.- Fomentar la cultura de respeto a las víctimas y a sus derechos;
IX.- Adoptar estrategias de coordinación en materia de política victimológica;
X.- Promover la uniformidad de criterios jurídicos al interior del Poder Ejecutivo del Estado
en las materias que regula esta Ley; y
XI.- Las demás que le otorga esta Ley y otras disposiciones aplicables.
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CAPÍTULO II
DE LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
Artículo 13.- Comisión Ejecutiva Estatal
La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas es un organismo no sectorizado, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión, y contará con los
recursos que le asigne el Presupuesto de Egresos del Estado de Sonora.
Las medidas y reparaciones que dicte la Comisión Ejecutiva Estatal serán determinadas
por el Comisionado Ejecutivo en los términos de la fracción XIV del artículo 20 de esta Ley.
La Comisión Ejecutiva Estatal tendrá por objeto garantizar, promover y proteger los
derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial los derechos
a la asistencia, a la protección, a la atención, a la verdad, a la justicia, a la reparación integral y a la
debida diligencia, en términos del artículo 2 de esta Ley; así como desempeñarse como el órgano
operativo del Sistema Estatal y las demás atribuciones que esta Ley señale.
El domicilio de la Comisión Ejecutiva Estatal estará en la ciudad de Hermosillo, y podrá
establecer delegaciones y oficinas en otros lugares del Estado cuando así lo autorice la Junta de
Gobierno de acuerdo con su disponibilidad presupuestaria.
En la ejecución de las funciones, acciones, planes y programas previstos en esta Ley, la
Comisión Ejecutiva Estatal garantizará la representación y participación directa de las víctimas y
organizaciones de la sociedad civil, propiciando su intervención en la construcción de políticas
públicas, así como el ejercicio de labores de vigilancia, supervisión y evaluación de las
instituciones integrantes del Sistema con el objetivo de garantizar un ejercicio transparente de sus
atribuciones.
A fin de garantizar el acceso efectivo de las víctimas a los derechos, garantías,
mecanismos, procedimientos y servicios que establece esta Ley, de la Comisión Ejecutiva Estatal
dependerán el Fondo Estatal, la Asesoría Jurídica Estatal y el Registro Estatal, los cuales operarán
a través de las instancias correspondientes, para la atención a víctimas en los términos dispuestos
por esta Ley.
Artículo 13 Bis.- Patrimonio de la Comisión Ejecutiva Estatal
El patrimonio de la Comisión Ejecutiva Estatal se integra con:
I.- Los recursos que le asigne el Congreso del Estado a través del Presupuesto de Egresos
para el Estado;
II.- Los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados; y
III.- Los demás ingresos, rendimientos, bienes, derechos y obligaciones que adquiera o se
le adjudiquen por cualquier título legal.
Artículo 14.- Integración de la Comisión Ejecutiva Estatal
La Comisión Ejecutiva Estatal cuenta con una Junta de Gobierno y un Comisionado
Ejecutivo para su administración, y podrá contar con una Asamblea Consultiva como órgano de
consulta y vinculación con las víctimas y la sociedad.
Artículo 14 Bis.- Integración de la Junta de Gobierno
La Junta de Gobierno estará integrada por:
13
I.- Los Titulares de:
a).- La Secretaría de Gobierno, quien la presidirá;
b).- La Secretaría de Hacienda;
c).- La Secretaría de Educación y Cultura;
d).- La Secretaría de Salud Pública;
e).- La Secretaría de Seguridad Pública;
f).- La Fiscalía General de Justicia;
g).- La Secretaría de la Consejería Jurídica; y
h).- Cuatro representantes de la Asamblea Consultiva.
II.- El Comisionado Ejecutivo.
Los suplentes de los integrantes referidos en la fracción I de este artículo deberán tener el
nivel de subsecretario, director general o su equivalente, con excepción del inciso h) de la referida
fracción.
Los integrantes de la Junta de Gobierno tendrán derecho a voz y voto en las sesiones que
se celebren.
La Junta de Gobierno contará con un Secretario Técnico.
La organización y el funcionamiento de la Junta de Gobierno se regirán por lo dispuesto en
esta Ley y en las demás disposiciones aplicables.
Artículo 14 Ter.- Sesiones de la Junta de Gobierno
La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces al año y las
extraordinarias que proponga su Presidente, el Comisionado Ejecutivo o al menos tres de sus
integrantes.
Las sesiones de la Junta de Gobierno serán válidas con la asistencia de la mayoría de sus
integrantes, siempre que esté presente el Presidente de la misma. Los acuerdos se adoptarán por
mayoría de votos de los miembros presentes.
Artículo 14 Quáter.- Atribuciones de la Junta de Gobierno
La Junta de Gobierno tendrá exclusivamente las siguientes atribuciones:
I.- Aprobar y modificar su reglamento de sesiones, con base en la propuesta que presente
el Comisionado Ejecutivo;
II.- Aprobar las disposiciones normativas que el Comisionado Ejecutivo someta a su
consideración en los términos de esta Ley y del Reglamento Estatal;
III.- Definir los criterios, prioridades y metas de la Comisión Ejecutiva Estatal que proponga
el Comisionado Ejecutivo;
14
IV.- Conocer de los convenios y acuerdos de colaboración, coordinación y concertación
que celebre la Comisión Ejecutiva Estatal de acuerdo con esta Ley, y
V.- Aquellas que por su naturaleza jurídica le correspondan.
En ningún caso la Junta de Gobierno tendrá competencia para conocer de los Recursos de
Ayuda y la reparación integral que la Comisión Ejecutiva Estatal otorgue a las víctimas.
Artículo 14 Quinquies.- Asamblea Consultiva
La Asamblea Consultiva es un órgano de opinión y asesoría de las acciones, políticas
públicas, programas y proyectos que desarrolle la Comisión Ejecutiva Estatal.
La Asamblea Consultiva podrá estar integrada por representantes de colectivos de
víctimas, organizaciones de la sociedad civil y académicos quienes serán electos por la Junta de
Gobierno; durarán en su cargo cuatro años, y podrán ser ratificados sólo por un período igual, en
los términos de lo dispuesto en el Reglamento Estatal.
El carácter de miembro de la Asamblea Consultiva es honorífico, por lo que no se percibirá
remuneración alguna por su desempeño.
Para la integración de la Asamblea Consultiva la Comisión Ejecutiva Estatal emitirá una
convocatoria pública que establecerá los criterios de selección y deberá ser publicada en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado y en un periódico de mayor circulación en la entidad.
La convocatoria para integrar la Asamblea Consultiva atenderá a un criterio de
representación regional rotativa de cuando menos una institución, organización, colectivo o grupo
por región.
Las bases de la convocatoria pública deben ser emitidas por el Comisionado Ejecutivo y
atender, cuando menos, a criterios de experiencia nacional o internacional en trabajos de
protección, atención, asistencia, justicia, verdad y reparación integral de víctimas; desempeño
destacado en actividades profesionales, de servicio público, sociedad civil o académicas, así como
experiencia laboral, académica o de conocimientos especializados, en materias afines a esta Ley.
La elección de los miembros de la Asamblea Consultiva deberá garantizar el respeto a los
principios que dan marco a esta Ley, especialmente los de paridad y enfoque diferencial.
Las funciones de la Asamblea Consultiva deberán preverse en el Reglamento Estatal.
Artículo 14 Sexies.- Designación del Comisionado Ejecutivo
La Comisión Ejecutiva Estatal estará a cargo de un Comisionado Ejecutivo, el cual será
elegido por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado,
de la terna que enviará el titular del Ejecutivo Estatal, previa consulta pública a los colectivos de
víctimas, expertos y organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia.
El Comisionado Ejecutivo desempeñará su cargo por cinco años, sin posibilidad de
reelección. Durante el ejercicio del cargo, no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión,
salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.
Artículo 15.- Requisitos para ser Comisionada/Comisionado
Para ser Comisionado/a Ejecutivo/a se requiere:
I.- Ser ciudadana o ciudadano mexicano;
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II.- No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como
servidor público;
III.- Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio
público, en sociedad civil o académicas relacionadas con la materia de esta Ley, por lo menos en
los dos años previos a su designación;
IV.- Contar con título profesional, y
V.- No haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político,
dentro de los dos años previos a su designación.
Durante el mismo no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en
instituciones docentes, científicas o de beneficencia.
Artículo 15 Bis.- Designaciones del Comisionado Ejecutivo
Para el desarrollo de las actividades de la Comisión Ejecutiva Estatal, el Comisionado
Ejecutivo designará a las personas responsables del Fondo Estatal, la Asesoría Jurídica Estatal, el
Registro Estatal y la Unidad de Evaluación.
Artículo 16.- Atribuciones de la Comisión Ejecutiva Estatal
La Comisión Ejecutiva Estatal, tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Bajo un esquema de colaboración y coordinación ejecutar y dar seguimiento a los
acuerdos y resoluciones adoptadas por el Sistema Estatal y Nacional;
II.- Garantizar el acceso a los servicios multidisciplinarios y especializados que el Estado
proporcionará a las víctimas de delitos o por violación a sus derechos humanos, para lograr su
reincorporación a la vida social;
III.- Elaborar anualmente el proyecto del Programa Estatal de Atención a Víctimas con el
objeto de crear, reorientar, dirigir, planear, coordinar, ejecutar y supervisar las políticas públicas,
que responda al propósito de cumplir adecuadamente con el Plan Estatal Anual Integral de
Atención a Víctimas y proponerlo para su aprobación al Sistema Estatal;
IV.- Proponer políticas públicas al Sistema Estatal de prevención de delitos y violaciones a
derechos humanos, así como de atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y
reparación integral a víctimas del delito y violación de derechos humanos de acuerdo con los
principios establecidos en la Ley General de Víctimas;
V.- Diseñar un mecanismo de seguimiento y evaluación de las obligaciones previstas en
esta Ley;
VI.- Desarrollar las medidas previstas en la Ley General y en la presente ley para la
protección inmediata de las víctimas, cuando su vida o su integridad se encuentren en riesgo;
VII.- Coordinar a las instituciones competentes para la atención de una problemática
específica como los centros y direcciones de atención a víctimas, sistemas estatales y municipales
de desarrollo para la integración de la familia, Dirección de Atención a la Mujer de los Municipios,
instituto sonorense de la Mujer, Consejo Estatal para la Prevención, Atención de la Violencia
Intrafamiliar, Centros de Justicia para las Mujeres, entre otras, en conjunto con el Sistema Estatal,
de acuerdo con los principios establecidos en la Ley General de Víctimas, la presente ley así como
los de coordinación, concurrencia y subsidiariedad;
16
VIII.- Establecer mecanismos para la capacitación, formación, actualización y
especialización de servidores públicos o dependientes de las instituciones, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley;
IX.- Integrar el registro Estatal de Víctimas y realizar las acciones necesarias para su
adecuada operación y la de la Asesoría Jurídica Estatal;
X.- Cumplir las directrices para alimentar de información el Registro Nacional de Víctimas;
XI.- Rendir un informe anual ante el Sistema Estatal, sobre los avances del Plan Estatal y
demás obligaciones previstas en esta Ley;
XII.- Vigilar el adecuado ejercicio del Fondo Estatal y emitir las recomendaciones
pertinentes a fin de garantizar su óptimo y eficaz funcionamiento, con base en los principios de
publicidad, transparencia y rendición de cuentas;
XIII.- Crear mecanismos e incentivos para nutrir de recursos al Fondo Estatal;
XIV.- Elaborar anualmente las estadísticas y los montos que por reparación del daño
material o distintas formas, en los términos de esta Ley y su Reglamento Estatal se otorgaron a las
víctimas;
XV.- Solicitar a las áreas competentes se apliquen las medidas disciplinarias y sanciones
correspondientes, a los funcionarios que incumplan con lo dispuesto en la presente Ley;
XVI.- Nombrar a los titulares del Fondo Estatal, del Registro Estatal y de la Asesoría
Jurídica Estatal;
XVII.- Proponer al Sistema Estatal el proyecto de Reglamento Estatal de la presente Ley,
sus reformas y adiciones;
XVIII.- Fijar medidas, lineamientos o directrices de carácter obligatorio que faciliten
condiciones dignas, integrales y efectivas para la atención, asistencia y protección de las víctimas,
que permitan su recuperación y restablecimiento para lograr el pleno ejercicio de su derecho a la
justicia, a la verdad y a la reparación integral, así como expedir lineamientos a efecto de que a las
víctimas no se les causen mayores cargas de comprobación para la compensación que deba
otorgar por los perjuicios, sufrimientos y pérdidas evaluables económicamente que sean
consecuencia de los delitos referidos en el artículo 68 de la Ley General de Víctimas;
XIX.- Promover la coordinación interinstitucional de las dependencias, instituciones y
órganos nacionales, estatales y municipales;
XX.- Establecer medidas que contribuyan a garantizar la reparación integral, efectiva y
eficaz de las víctimas que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de un delito o
de la violación de sus derechos humanos;
XXI.- Fijar las directrices que faciliten el acceso efectivo de las víctimas a la verdad y a la
justicia;
XXII.- Emitir los lineamientos para la canalización oportuna y eficaz del capital humano,
recursos técnicos, administrativos y económicos que sean necesarios para el cumplimiento de las
acciones, planes, proyectos y programas de atención, asistencia, acceso a la justicia, a la verdad y
reparación integral de las víctimas en los ámbitos estatal y municipal;
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XXIII.- Crear una plataforma informática que permita integrar, desarrollar y consolidar la
información sobre las víctimas a nivel estatal a fin de orientar políticas, programas, planes y demás
acciones a favor de las víctimas para la prevención del delito y de violaciones a los derechos
humanos, atención, asistencia, acceso a la verdad, justicia y reparación integral con el fin de llevar
a cabo el monitoreo, seguimiento y evaluación del cumplimiento de las políticas, acciones y
responsabilidades establecidas en esta Ley;
XXIV.- Adoptar las acciones necesarias para garantizar el ingreso de las víctimas al
Registro Estatal;
XXV.- Coadyuvar en la elaboración de los protocolos generales de actuación para la
prevención, atención e investigación de delitos o violaciones a los derechos humanos;
XXVI.- Elaborar los manuales, lineamientos, programas y demás acciones, acorde a lo
establecido por la normatividad de la materia en sus protocolos;
XXVII.- Diseñar un protocolo de participación efectiva a fin de que se brinden las
condiciones necesarias para el derecho a la participación de la sociedad civil organizada o no en el
diseño, promoción y evaluación de los programas y acciones para la protección de víctimas;
XXVIII.- Analizar y generar, en casos de graves violaciones a derechos humanos o delitos
graves cometidos contra un grupo de víctimas, programas integrales emergentes de ayuda,
atención, asistencia, protección, acceso o justicia, a la verdad y reparación integral;
XXIX.- Realizar un diagnóstico estatal que permita evaluar las problemáticas concretas que
enfrentan las víctimas en términos de prevención del delito o de violaciones a los derechos
humanos, atención, asistencia, acceso a la justicia, derecho a la verdad y reparación integral del
daño;
XXX.- Generar diagnósticos específicos sobre las necesidades estatales y municipales en
materia de capacitación, capital humano, y materiales que se requieran para garantizar un
estándar mínimo de atención digna a las víctimas cuando requieran acciones de ayuda, apoyo,
asistencia o acceso a la justicia, a la verdad y la reparación integral, de tal manera que sea
disponible y efectiva. Estos diagnósticos servirán de base para la canalización o distribución de
recursos y servicios de atención a víctimas;
XXXI.- Brindar apoyo de acuerdo a sus políticas y estrategias viables, sustentables y de
alcance definido conforme a los recursos presupuestales con los que cuente, a favor de las
organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la ayuda, atención y asistencia a favor de las
víctimas, priorizando aquellas que se encuentren en lugares donde las condiciones de acceso a la
ayuda, asistencia, atención y reparación integral es difícil debido a las condiciones precarias de
desarrollo y marginación conforme al Reglamento Estatal;
XXXII.- Implementar los mecanismos de control, con la participación de la sociedad civil,
que permitan supervisar y evaluar las acciones, programas, planes y políticas públicas en materia
de víctimas. La supervisión deberá ser permanente y los comités u órganos específicos que se
instauren al respecto, emitirán recomendaciones que deberán ser respondidas por las instituciones
correspondientes;
XXXIII.- Hacer públicos los informes anuales sobre el funcionamiento del Fondo Estatal y
de la Asesoría Jurídica Estatal, así como sobre el Programa Estatal y las recomendaciones
pertinentes a fin de garantizar un óptimo y eficaz funcionamiento, siguiendo los principios de
publicidad y transparencia;
XXXIV.- Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación con la Comisión
Ejecutiva de Atención a Víctimas del gobierno federal, con las entidades e instituciones estatales
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incluida la Comisión Estatal de Derechos Humanos, así como con las autoridades municipales
competentes, en las materias que prevé la Ley General de Víctimas y para el cumplimiento de los
fines del Sistema Estatal;
XXXV.- Determinar y cubrir el monto de las compensaciones que deba pagar en forma
subsidiaria con cargo al Fondo Estatal, de acuerdo con lo dispuesto por las disposiciones relativas
de la Ley General de Víctimas y su Reglamento.
El monto de la compensación subsidiaria a la que se podrá obligar al Estado será hasta de
quinientas Unidades de Medida y Actualización mensuales, que ha de ser proporcional a la
gravedad del daño sufrido y no podrá implicar el enriquecimiento de la víctima;
XXXVI.- Exigir a los sentenciados, en los términos previstos por la Ley General de
Víctimas, la restitución al Fondo Estatal de los recursos erogados por concepto de
compensaciones subsidiarias que hubiere otorgado a las víctimas por el delito que aquellos
cometieron;
XXXVII.- Garantizar, cuando proceda, el debido registro, atención y reparación, en los
términos previstos por la Ley General de Víctimas, a las víctimas de desplazamiento interno cuya
entidad de origen no sea el Estado de Sonora;
XXXVIII.- Contar con el personal y material especializado y la asistencia de intérpretes de
Lengua de Señas Mexicana para la debida atención y defensa de los derechos y libertades de las
víctimas con discapacidad o en situación de discapacidad;
XXXIX.- Llevar a cabo programas de capacitación de manera permanente y gratuita en
Lengua de Señas Mexicana y el sistema de Lectoescritura Braille, dirigido a su personal; y
XL.- Las demás que se deriven de la normatividad aplicable.
Artículo 17.- Derogado.
Artículo 18.- Unidad de Evaluación.
La Comisión Ejecutiva Estatal cuenta con una Unidad de Evaluación, con las siguientes
facultades:
I.- Elaborar los proyectos de dictamen de acceso a los recursos del Fondo Estatal para el
otorgamiento de los Recursos de Ayuda;
II.- Elaborar los proyectos de dictamen de reparación integral y, en su caso, la
compensación, previstas en esta Ley y en la Ley General de Víctimas y su Reglamento;
III.- Elaborar los proyectos de dictamen para la creación de fondos de emergencia, y
IV.- Las demás establecidas en esta Ley, la Ley General de Víctimas y su Reglamento.
Artículo 19.- Derogado.
Artículo 20.- Facultades del Comisionado Ejecutivo
El Comisionado Ejecutivo tendrá las siguientes facultades:
I.- Administrar, representar legalmente y dirigir el cumplimiento de las atribuciones de la
Comisión Ejecutiva Estatal;
19
II.- Convocar y dar seguimiento a las sesiones que celebre la Junta de Gobierno;
III.- Crear los lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para el seguimiento y
vigilancia de las funciones de la Comisión Ejecutiva Estatal;
IV.- Notificar a los integrantes del Sistema Estatal los acuerdos asumidos y dar seguimiento
a los mismos;
V.- Coordinar las funciones del Registro Estatal de Víctimas, mediante la creación de
lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para implementar y vigilar el debido
funcionamiento de dicho registro;
VI.- Rendir cuentas a la Legislatura Estatal cuando sea requerido, sobre las funciones
encomendadas a la Comisión Ejecutiva Estatal, al Registro Estatal de Víctimas y al Fondo Estatal;
VII.- Coordinar las acciones para el cumplimiento de las funciones de la Comisión Ejecutiva
Estatal;
VIII.- Garantizar el registro de las víctimas que acudan directamente ante la Comisión
Ejecutiva Estatal a solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Víctimas, así como los servicios
de ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, acceso a la verdad y reparación integral que
soliciten a través de las instancias competentes, dando seguimiento hasta la etapa final para
garantizar el cumplimiento eficaz de las funciones de las instituciones;
IX.- Crear comités especializados en la materia;
X.- Suscribir los convenios de coordinación, concertación y colaboración o la contratación
de expertos que se requiera para el cumplimiento de sus funciones, incluyendo la celebración de
convenios con instituciones públicas o privadas, o con organizaciones civiles o sindicales para
capacitar de manera permanente y gratuita en materia de Lengua de Señas Mexicana y el sistema
de Lectoescritura Braille, al personal de la Comisión Ejecutiva Estatal que sea necesario para
poder brindar la debida atención y defensa de los derechos y libertades de las víctimas con
discapacidad o en situación de discapacidad, que lo requieran.
XI.- Realizar los programas operativos anuales y los requerimientos presupuestales
anuales que corresponda a la Comisión Ejecutiva Estatal;
XII.- Aplicar las medidas que sean necesarias para garantizar que las funciones de la
Comisión Ejecutiva Estatal se realicen de manera adecuada, eficiente, oportuna, expedita y
articulada;
XIII.- Recabar información que pueda mejorar la gestión y desempeño de la Comisión
Ejecutiva Estatal;
XIV.- Determinar a propuesta de la Unidad de Evaluación, los Recursos de Ayuda y la
reparación integral que la Comisión Ejecutiva Estatal otorgue a las víctimas, para lo cual el
Comisionado Ejecutivo se podrá apoyar de la asesoría de la Asamblea Consultiva;
XV.- Someter a la consideración y, en su caso, aprobación de la Junta de Gobierno la
organización del servicio civil de carrera de la Asesoría Jurídica Estatal a establecerse en el
Reglamento Interior de la Comisión Ejecutiva Estatal; y
XVI.- Las demás que se requiera para el cumplimiento de las funciones de la Comisión
Ejecutiva Estatal.
Artículo 21.- Estructura
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Para su adecuado funcionamiento, la Comisión Ejecutiva Estatal contará, además del
Fondo Estatal, la Asesoría Jurídica Estatal, el Registro Estatal y Unidad de Evaluación, con las
unidades administrativas que señale el Reglamento Interior de la misma.
CAPÍTULO III
DEL PLAN Y PROGRAMA ESTATALES DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL
ESTADO
Artículo 22.- Plan y Programa Anual
El Sistema Estatal diseñará el Plan Estatal con el propósito de fijar políticas públicas y sus
objetivos.
Para alcanzar estos, la comisión ejecutiva estatal elaborará un Programa Estatal, en el que
establecerá por lo menos lo siguiente:
I.- Actividades para hacer efectivos los derechos de las víctimas, a evitar que el delito o la
violación de sus derechos se siga cometiendo, ayuda inmediata, a la asistencia y atención, a la
justicia, a la verdad y a la reparación integral, ordenadas mediante líneas estratégicas, objetivos,
metas e indicadores de cumplimiento;
II.- Responsables de su ejecución;
III.- Metas y tiempos máximos de cumplimiento;
IV.- Lineamientos generales para casos de emergencia;
V.- Mecanismos de coordinación, evaluación, monitoreo y seguimiento; y
VI.- Presupuestos y origen de los recursos asignados para su realización.
En la elaboración del Programa Anual de Atención a Víctimas del Estado se atenderá la
política victimológica nacional.
TÍTULO CUARTO
DEL REGISTRO ESTATAL DE VÍCTIMAS
CAPÍTULO I
DEL REGISTRO ESTATAL DE VÍCTIMAS
Artículo 23.- Registro Estatal de Víctimas
Se crea el Registro Estatal de Víctimas como mecanismo técnico y administrativo adscrito
a la Comisión Ejecutiva Estatal, que soporta el proceso de ingreso y registro de las víctimas de
delito y de violaciones de derechos humanos al Sistema Estatal creado por esta Ley, cuya
información se integrará al Registro Nacional de Víctimas.
La Comisión Ejecutiva Estatal deberá integrar el Registro Estatal de Víctimas, y recabará
su información, entre otras, por las siguientes fuentes, siempre que cumplan con los requisitos
contemplados en la Ley General de Víctimas y en la presente Ley:
21
I.- Las solicitudes de ingreso hechas directamente por las víctimas del delito o de
violaciones de derechos humanos, a través de su representante legal o de algún familiar o persona
de confianza ante la Comisión Ejecutiva Estatal;
II.- Las solicitudes de ingreso que presente cualquier autoridad estatal o municipal;
III.- Los registros de víctimas existentes al momento de la entrada en vigor de la presente
Ley que se encuentren en cualquier institución o entidad del ámbito estatal o municipal, así como
de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en aquellos casos en donde se hayan dictado
recomendaciones, medidas precautorias o bien se hayan celebrado acuerdos de conciliación; y
IV.- Los registros de niñas, niños y adolescentes en situación de orfandad por feminicidio,
que se encuentren en cualquier institución o entidad del ámbito estatal o municipal; así como los
registros de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en aquellos casos en donde se hayan
dictado recomendaciones, medidas precautorias o bien se hayan celebrado acuerdos de
conciliación.
Las entidades productoras y usuarias de la información sobre las víctimas a nivel estatal y
que posean registros de víctimas, pondrán a disposición del Registro Estatal de Víctimas la
información que producen y administran, de conformidad con lo establecido en las leyes que
regulan el manejo de datos personales, para lo cual se suscribirán los respectivos acuerdos de
confidencialidad para el uso de la información.
Los datos del Registro Estatal serán, como mínimo, los establecidos en los artículos 99 y
104 de la Ley General de Víctimas.
El Reglamento Estatal establecerá la responsabilidad de las Instituciones que reciban la
solicitud de ingreso al Registro Estatal.
CAPÍTULO II
DEL INGRESO DE LA VÍCTIMA AL REGISTRO ESTATAL DE VÍCTIMAS.
Artículo 24.- Solicitudes de ingreso al Registro
Las solicitudes de ingreso en el Registro Estatal se realizarán en forma totalmente gratuita
y en ningún caso el servidor público responsable podrá negarse a recibir la solicitud de registro.
La solicitud de inscripción de la víctima no implica de oficio su ingreso definitivo al Registro
Estatal.
Presentada la solicitud, deberá ingresarse la misma al Registro Estatal, y se procederá a la
valoración de la información recogida en el formato único junto con la documentación remitida que
acompañe dicho formato.
Para mejor proveer, la Comisión Ejecutiva Estatal y las comisiones de víctimas, podrán
solicitar la información que consideren necesaria a cualquiera de las autoridades del orden estatal
y municipal, las que estarán en el deber de suministrarla en un plazo que no supere los diez días
hábiles.
Si hubiera una duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos se escuchará a la víctima
o a quien haya solicitado la inscripción, quienes podrán asistir ante la comisión respectiva. En caso
de hechos probados o de naturaleza pública deberá aplicarse el principio de buena fe a que hace
referencia esta Ley.
Artículo 25.- Ingreso definitivo sin valoración
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No se requerirá la valoración de los hechos de la declaración cuando:
I.- Exista sentencia condenatoria o resolución por parte de la autoridad jurisdiccional o
administrativa competente;
II.- Exista una determinación de la Comisión Estatal de Derechos Humanos que dé cuenta
de los hechos, incluidas recomendaciones, conciliaciones o medidas precautorias;
III.- La víctima haya sido reconocida como tal por el Ministerio Público, por una autoridad
judicial, la Comisión Estatal de Derechos Humanos o la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos, aun cuando no se haya dictado sentencia o resolución;
IV.- Cuando la víctima cuente con informe que le reconozca tal carácter, emitido por algún
organismo internacional de protección de derechos humanos al que el Estado Mexicano reconozca
competencia;
V.- Cuando la autoridad responsable de la violación a los derechos humanos le reconozca
tal carácter; y
VI.- Cuando se trate de hechos indubitables, reconocidos por la población.
Artículo 26.- Identificación ante el Sistema Estatal
El Poder Ejecutivo del Estado, a través de sus organismos, dependencias y entidades de
Salud Pública y de procuración de justicia, y los municipios que cuenten con la infraestructura y la
capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias, serán las entidades
obligadas a otorgar el carnet que identifique a las víctimas ante el Sistema Estatal y sus
instituciones, con base en la inscripción correspondiente en el Registro Estatal, sea de forma
directa o mediante el Registro Estatal, conforme a lo que disponga el Reglamento de la Ley
General de Víctimas y los lineamientos que para el efecto emita la Comisión Ejecutiva Estatal.
La ausencia de carnet de identificación por parte de la víctima no será impedimento para
ninguna autoridad para cumplir con las obligaciones previstas en esta Ley, en el marco de sus
respectivas competencias.
Artículo 27.- Efectos de la Inscripción en el Registro.
La inscripción en el registro de victimas tendrá como efecto conformar el padrón de
víctimas, con independencia de su posterior o no reconocimiento como tal.
La realización del proceso de valoración para el registro definitivo, no suspende, en ningún
caso, las medidas de ayuda de emergencia a las que tiene derecho la víctima, conforme lo
establece la presente Ley.
Artículo 28.- Cancelación de inscripción
Se podrá cancelar la inscripción en el Registro Estatal cuando, después de realizada la
valoración contemplada en esta Ley, incluido el haber escuchado a la víctima o a quien haya
solicitado la inscripción, la Comisión Ejecutiva Estatal encuentre que la solicitud de registro es
contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes de tal forma que sea posible verificar
que la persona no es víctima. La negación se hará en relación con cada uno de los hechos y no
podrá hacerse de manera global o general.
La decisión que cancela el ingreso en el Registro Estatal deberá ser fundada y motivada.
Deberá notificarse personalmente y por escrito a la víctima, a su representante legal, a la persona
debidamente autorizada por ella para notificarse o a quien haya solicitado la inscripción, con el fin
23
de que la víctima pueda interponer, si lo desea, recurso de reconsideración de la decisión ante la
Comisión Ejecutiva Estatal para que ésta sea aclarada, modificada, adicionada o revocada de
acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento Estatal.
La notificación se hará en forma directa. En el caso de no existir otro medio más eficaz
para hacer la notificación personal, se le enviará a la víctima una citación a la dirección, al número
telefónico o a la dirección de correo electrónico que figuren en el formato único de declaración o en
los demás sistemas de información, a fin de que comparezca a la diligencia de notificación
personal.
CAPÍTULO III
DE LA INSCRIPCIÓN DE LA VÍCTIMA AL REGISTRO ESTATAL DE VÍCTIMAS
Artículo 29.- Inscripción de la víctima al Registro Estatal
La inscripción como víctima ante el Registro Estatal se hará por la denuncia, la queja o el
conocimiento de los hechos que podrá realizar la propia víctima, la autoridad, la Comisión Estatal
de Derechos Humanos o un tercero que tenga conocimiento sobre los hechos.
Artículo 30.- Declaración de víctima
Toda autoridad competente que tenga contacto con la víctima estará obligada a recibir su
declaración para solicitar su inscripción ante el Registro Estatal, la cual consistirá en una narración
de los hechos con los detalles y elementos de prueba que la misma ofrezca, la cual se hará
constar en el formato único de declaración.
El Ministerio Público, los Defensores Públicos, los asesores jurídicos, los asesores
victimológicos y la Comisión Estatal de Derechos Humanos, no podrán negarse a recibir dicha
declaración y enviar el Formato Único a la entidad correspondiente de acuerdo a lo establecido en
la presente Ley.
Cuando la víctima sea mayor de doce años podrá solicitar su ingreso al Registro por sí
misma o a través de sus representantes.
En los casos de víctimas menores de doce años, se podrá solicitar su ingreso a través de
su representante legal, asesor jurídico o victimológico o de los representantes especiales para
niñas, niños y adolescentes que contempla la Ley.
Cuando las autoridades citadas no se encuentren accesibles, disponibles o se nieguen a
recibir la declaración, la víctima podrá acudir a cualquier otra autoridad para realizar su
declaración, las cuales tendrán las obligaciones que la Ley General de Víctimas determine.
Artículo 31. Recepción de denuncia
Una vez recibida la denuncia, queja o el conocimiento de los hechos, deberán ponerla en
conocimiento en forma inmediata de la autoridad competente más cercana.
En el caso de las personas que se encuentren bajo custodia del Estado, las autoridades
que estén a cargo de los centros de reinserción social, estarán obligadas a recibir su declaración
con la presencia de los representantes jurídicos de las personas declarantes, así como de
representantes de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos y de la Comisión Ejecutiva
Estatal.
Toda autoridad pública que tenga conocimiento de un hecho de violación de derechos
humanos, como tortura, detención arbitraria, desaparición forzada, ejecución arbitraria, violencia
sexual o cualquier delito oficioso, deberá denunciarlo de inmediato ante la autoridad competente.
24
Artículo 32.- Calidad de víctima
Para efectos de esta Ley, el otorgamiento de la calidad de víctima se realiza por la
determinación de cualquiera de las siguientes autoridades:
I.- Por el órgano jurisdiccional durante el trámite del procedimiento penal o de justicia para
adolescentes;
II.- El órgano jurisdiccional mediante sentencia ejecutoriada;
III.- El juez en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para acreditar
que el sujeto es víctima;
IV.- Los organismos públicos de protección de los derechos humanos;
V.- Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México
les reconozca competencia;
VI.- La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que le reconozca tal
carácter;
VII.- La Comisión Ejecutiva Estatal; y
VIII.- El Ministerio Público.
El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto que ésta pueda acceder a
los recursos del Fondo Estatal y a la reparación integral de conformidad con lo previsto en la
presente Ley, el Reglamento Estatal y demás disposiciones correlativas.
La Comisión Ejecutiva Estatal deberá estudiar el caso y, de ser procedente, dar el
reconocimiento formal de la condición de víctima. A dicho efecto deberá tener en cuenta los
informes de la autoridad competente, de los que se desprendan las situaciones para determinar
que la persona que lo ha solicitado, podrá adquirir la condición de víctima.
TÍTULO QUINTO
DEL FONDO ESTATAL DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL
CAPÍTULO I
DE SU CREACIÓN, OBJETO E INTEGRACIÓN
Artículo 33.- Fondo Estatal
El Fondo Estatal tiene por objeto brindar los Recursos de Ayuda y la reparación integral de
las víctimas del delito y las víctimas de violaciones a los derechos humanos, siguiendo criterios de
transparencia, oportunidad, eficiencia y rendición de cuentas.
La víctima podrá acceder de manera subsidiaria al Fondo Estatal en los términos de esta
Ley, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones administrativas, penales y civiles que
resulten.
Artículo 34.- Integración del Fondo Estatal
El Fondo Estatal se conformará con:
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I.- Recursos previstos expresamente para dicho fin en el Presupuesto de Egresos del
Estado, en el rubro correspondiente, sin que pueda disponerse de éstos para un fin diverso y sin
que pueda ser disminuido.
II.- Recursos obtenidos por la enajenación de bienes decomisados y abandonados en la
proporción que corresponda, en los términos establecidos en el Código Nacional de
Procedimientos Penales;
III.- Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los
procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad, de conformidad con la
normatividad aplicable;
IV.- El monto de las reparaciones del daño no reclamadas;
V.- Las aportaciones que a este fin hagan en efectivo o en especie las personas físicas o
morales de carácter público, privado o social nacionales o extranjeros de manera altruista;
VI.- Los rendimientos que generen los recursos que obren en el Fondo Estatal;
VII.- Los montos que se recuperen en virtud del derecho de repetición en los términos de
esta Ley; y
VIII.- Los demás recursos que se determinen en las disposiciones aplicables.
La constitución del Fondo Estatal será con independencia de la existencia de otros ya
establecidos para la atención a víctimas. La aplicación de recursos establecidos en otros
mecanismos a favor de la víctima y los de esta Ley se hará de manera complementaria, a fin de
evitar su duplicidad. El acceso a los recursos a favor de cada víctima no podrá ser superior a los
límites establecidos en esta Ley y las disposiciones correspondientes.
Las compensaciones subsidiarias se cubrirán con los recursos del Fondo Estatal
correspondiente al ejercicio fiscal vigente al momento de la calificación. La Comisión Ejecutiva
Estatal velará por la maximización del uso de los recursos del Fondo Estatal, priorizando en todo
momento aquellos casos de mayor gravedad del hecho victimizante.
Artículo 35.- Subrogación
El Estado se subrogará en los derechos de las víctimas para cobrar el importe que por
concepto de compensación haya erogado en su favor con cargo al Fondo Estatal. La Asesoría
Jurídica Estatal podrá hacer valer los derechos para la recuperación de los recursos empleados
por el Fondo Estatal.
Para tal efecto, se aportarán al estado los elementos de prueba necesarios para el ejercicio
de los derechos derivados de la subrogación.
El Ministerio Público estará obligado a ofrecer los elementos probatorios señalados en el
párrafo anterior, en los momentos procesales oportunos, a fin de garantizar que sean valorados por
el juzgador al momento de dictar sentencia, misma que deberá prever de manera expresa la
subrogación a favor del estado en el derecho de la víctima a la reparación del daño y el monto
correspondiente a dicha subrogación, en los casos en que así proceda.
Artículo 36.- Características del Fondo Estatal
El Fondo Estatal estará exento de toda imposición de carácter fiscal, así como de los
diversos gravámenes que pudieren estar sujetas las operaciones que se realicen con el Estado.
26
Artículo 37.- Disposiciones para el funcionamiento del Fondo Estatal
La Comisión Ejecutiva Estatal deberá emitir las reglas de operación para el funcionamiento
del Fondo Estatal, las cuales se regirán por lo establecido en esta Ley.
Artículo 38.- Fondo de emergencia
Cuando la situación lo amerite, y por decisión de la Comisión Ejecutiva Estatal, se podrá
crear un fondo de emergencia para los apoyos establecidos en el Título Tercero de la Ley General
de Víctimas, el cual tendrá adjudicado parte de los recursos del Fondo por un tiempo determinado.
La Comisión Ejecutiva Estatal, en un plazo máximo de diez días, determinará los apoyos
económicos de emergencia que se requieran.
CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 39.- Administración del Fondo Estatal
La Comisión Ejecutiva Estatal proveerá a las víctimas que corresponda los recursos para
cubrir las medidas a que se refieren el Título Quinto de esta Ley y los Títulos Segundo, Tercero y
Cuarto de la Ley General en los aspectos que competan al Estado, con cargo al Fondo Estatal.
Artículo 40.- Atribuciones del titular del Fondo Estatal
El Titular del Fondo Estatal tendrá las facultades y atribuciones siguientes:
I.- Vigilar que los recursos que conforman el Fondo Estatal se administren y ejerzan
adecuadamente a fin de permitir el cumplimiento efectivo del objeto de esta Ley:
II.- Gestionar lo pertinente para que los recursos asignados al Fondo Estatal ingresen
oportunamente al mismo;
III.- Presentar periódicamente informes y rendición de cuentas ante la Junta de Gobierno;
IV.- Realizar las previsiones necesarias a fin de procurar la solvencia del Fondo Estatal; y
V.- Las demás que establezca la presente Ley, el Reglamento Estatal y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 41.- Aplicación del Fondo Estatal
Los recursos del Fondo Estatal se aplicarán para otorgar apoyos de carácter económico a
la víctima, los cuales podrán ser de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención y rehabilitación o
reparación integral, en los términos de la Ley General de Víctimas, la presente Ley, el Reglamento
Estatal y demás disposiciones aplicables.
La Comisión Ejecutiva Estatal determinará el apoyo o asistencia que corresponda otorgar a
la víctima de los recursos del Fondo incluida la compensación, previa opinión que al respecto emita
la Unidad de Evaluación, tomando en cuenta la capacidad de recursos en el Fondo.
Artículo 42.- Cobertura de la Compensación Subsidiaria
La compensación subsidiaria a favor de las víctimas de delitos, se cubrirá con cargo al
Fondo Estatal en términos de esta Ley, del Reglamento Estatal y demás disposiciones aplicables.
27
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO AL FONDO
Artículo 43.- Evaluación
Una vez inscritas las víctimas en el Registro Estatal, la Comisión Ejecutiva Estatal realizará
una evaluación integral de su entorno familiar y social, con el objeto de contar con los elementos
suficientes para determinar las medidas de ayuda, asistencia, protección, reparación integral y, en
su caso, la compensación con recursos del Fondo Estatal, tomando en cuenta los requisitos de la
Ley General de Víctimas, esta Ley y el Reglamento Estatal.
Artículo 44.- Requisitos para ser beneficiarios del Fondo
Para acceder a los recursos del Fondo Estatal, la víctima deberá presentar su solicitud ante
la Comisión Ejecutiva Estatal de conformidad con lo señalado por esta Ley, el Reglamento Estatal
y demás disposiciones aplicables.
Quien reciba la solicitud la remitirá a la Comisión Ejecutiva Estatal o comisiones de
víctimas en un plazo que no podrá exceder los dos días hábiles.
Las determinaciones de las comisiones respecto a cualquier tipo de pago, compensación o
reparación del daño tendrán el carácter de resoluciones administrativas definitivas. Contra dichas
resoluciones procederá el juicio de amparo.
Artículo 45.- Unidad de Evaluación
En cuanto reciba una solicitud, la Comisión Ejecutiva Estatal la turnará a la Unidad de
Evaluación para la integración del expediente que servirá de base para la determinación que el
Comisionado Ejecutivo respecto de los Recursos de Ayuda y, en su caso, la reparación que
requiera la víctima.
Artículo 46.- Expediente
El Comité Interdisciplinario Evaluador deberá integrar dicho expediente en un plazo no
mayor de cuatro días, el cual deberá contener como mínimo:
I.- Los documentos presentados por la víctima;
II.- Descripción del daño o daños que haya sufrido la víctima;
III.- Detalle de las necesidades que requiera la víctima para enfrentar las consecuencias
del delito o de la violación a sus derechos humanos; y
IV.- En su caso, la relación de partes médicos o psicológicos donde detallen las
afectaciones que tiene la víctima con motivo de la comisión del delito o de la violación a los
derechos humanos.
Artículo 47.- Anexos del expediente
En el caso de la solicitud de ayuda o apoyo se agregará además:
I.- Estudio de trabajo social elaborado por el Comité Interdisciplinario Evaluador en el que
se haga una relación de las condiciones de victimización que enfrenta la víctima y las necesidades
que requiere satisfacer para enfrentar las secuelas del hecho victimizante;
28
II.- Dictamen médico donde se especifique las afectaciones físicas y/o mentales sufridas,
las secuelas y el tratamiento, prótesis y demás necesidades que requiere la persona para su
recuperación;
III.- Dictamen psicológico en caso de que la víctima requiera atención a la salud emocional
donde se especifique las necesidades que requieren ser cubiertas para la recuperación de la
víctima; y
IV.- Propuesta de resolución para la aprobación de la Comisión Ejecutiva Estatal.
La víctima sólo estará obligada a entregar la información, documentación y pruebas que
obren en su poder. Es responsabilidad del Comité Interdisciplinario Evaluador lograr la integración
de la carpeta respectiva.
Artículo 48.- Integración del expediente
Recibida la solicitud, ésta pasará a evaluación del Comité Interdisciplinario Evaluador para
que integre el expediente con los documentos señalados en el artículo anterior, analice, valore y
concrete las medidas que se otorgarán en cada caso.
El Reglamento Estatal especificará el procedimiento que se seguirá para el otorgamiento
de la ayuda.
La Comisión Ejecutiva Estatal deberá integrar el expediente completo en un plazo no
mayor a veinte días hábiles, salvo caso justificado, y resolver con base a su dictamen, la
procedencia de la solicitud.
Artículo 49.- Prelación de las solicitudes
Las solicitudes que se presenten en términos de este Capítulo se atenderán considerando:
I.- La condición socioeconómica de la víctima;
II.- La repercusión del daño en la vida familiar;
III.- La imposibilidad de trabajar como consecuencia del daño;
IV.- El número, edad y condición de los dependientes económicos; y
V.- Los recursos disponibles en el Fondo Estatal.
Artículo 50.- Determinación
El Comisionado Ejecutivo determinará el monto del pago de una compensación en forma
subsidiaria a cargo del Fondo Estatal, tomando en cuenta:
I.- Las solicitudes para acceder a los recursos del Fondo en materia de reparación serán
procedentes siempre que la víctima:
a).- Cuente con sentencia ejecutoria en la que se indique que sufrió el daño por dichos
ilícitos, así como el monto a pagar y/o otras formas de reparación;
b).- No haya alcanzado el pago total de los daños que se le causaron;
c).- No haya recibido la reparación integral del daño por cualquier otra vía, lo que podrá
acreditarse con el oficio del juez de la causa penal o con otro medio fehaciente; y
29
d).- Presente solicitud de asistencia, ayuda o reparación integral, siempre y cuando dicha
solicitud sea avalada por la Comisión Ejecutiva Estatal.
II.- La determinación del Comisionado Ejecutivo Estatal deberá dictarse dentro del plazo de
noventa días contados a partir de emitida la resolución correspondiente.
El monto de la compensación subsidiaria no podrá exceder de quinientas unidades de
medida y actualización mensuales, que ha de ser proporcional a la gravedad del daño sufrido y no
podrá implicar el enriquecimiento para la víctima.
Cuando la reparación del daño exceda de la cantidad prevista en el párrafo anterior, el
Comisionado Ejecutivo podrá autorizar un monto compensatorio mayor, mediante resolución
debidamente fundada y motivada, que justifique dicho monto.
Artículo 51.- De la Compensación Subsidiaria en Delitos Graves
La Comisión Ejecutiva Estatal compensará de forma subsidiaria el daño causado a la
víctima de los delitos considerados como graves en aquellos casos en que la víctima haya sufrido
daño o menoscabo a su libertad, o si la víctima directa hubiera fallecido o sufrido un deterioro
incapacitante en su integridad física y/o mental como consecuencia del delito.
Artículo 52.- De la reparación
I.- Si el Estado no pudiese hacer efectiva total o parcialmente la orden de compensación,
establecida por mandato judicial o por acuerdo de la Comisión Ejecutiva Estatal, deberá justificar la
razón y tomar las medidas suficientes para cobrar su valor, o gestionar lo pertinente a fin de lograr
que se concrete la reparación integral de la víctima.
II.- Cuando la determinación y cuantificación del apoyo y reparación no haya sido dada por
autoridad judicial u organismo nacional o internacional de protección de los derechos humanos,
ésta deberá ser realizada por la Comisión Ejecutiva Estatal. Si la misma no fue documentada en el
procedimiento penal, esta Comisión procederá a su documentación e integración del expediente
conforme lo señalan los artículos 145, 146 y 169 de la Ley General de Víctimas.
III.- Cuando parte del daño sufrido se explique a consecuencia del actuar u omitir de la
víctima, dicha conducta podrá ser tenida en cuenta al momento de determinar la indemnización.
IV.- Cuando el daño haya sido causado por más de un agente y no sea posible identificar la
exacta participación de cada uno de ellos, se establecerá una responsabilidad subsidiaria frente a
la víctima, y se distribuirá el monto del pago de la indemnización en partes iguales entre todos los
cocausantes previo acuerdo de la Comisión Ejecutiva Estatal.
V.- Las medidas de ayuda y asistencia podrán ser de diversa índole, en cumplimiento de
las disposiciones de esta Ley y del Reglamento Estatal. La reparación integral deberá cubrirse
mediante moneda nacional, con la excepción de que se podrá pagar en especie de acuerdo a la
resolución dictada por la Comisión Ejecutiva Estatal.
VI.- La Comisión Ejecutiva Estatal tendrá facultades para cubrir las necesidades en
términos de asistencia, ayuda y reparación integral, a través de los programas gubernamentales
federales, estatales o municipales con que se cuente.
VII.- Cuando proceda el pago de la reparación, el Fondo Estatal registrará el fallo judicial
que lo motivó y el monto de la indemnización.
Artículo 53.- Restitución al Fondo
30
La Comisión Ejecutiva Estatal tendrá derecho a exigir que el sentenciado restituya al Fondo
Estatal los recursos erogados por concepto de la compensación subsidiaria otorgada a la víctima
por el delito que aquél cometió.
TÍTULO SEXTO
DE LA ASESORÍA JURÍDICA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA ASESORÍA JURÍDICA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
Artículo 54.- Creación de la Asesoría Jurídica Estatal
Se crea la Asesoría Jurídica Estatal de Atención a Víctimas dependiente de la Comisión
Ejecutiva Estatal, como área especializada en asesoría jurídica para víctimas.
Artículo 55.- Integración
La Asesoría Jurídica Estatal estará integrada por asesores jurídicos de atención a víctimas.
Contará con un Titular y las unidades administrativas que se requieran para el desempeño
de sus funciones, en los términos que señalen las normas reglamentarias aplicables.
Artículo 56.- Funciones del Titular de la Asesoría Jurídica Estatal
El Titular de la Asesoría Jurídica Estatal tiene entre otras, las siguientes funciones:
I.- Asesorar y asistir a las víctimas en todo acto o procedimiento ante autoridad;
II.- Representar a la víctima en todo procedimiento jurisdiccional o administrativo derivado
de un hecho victimizante;
III.- Seleccionar y capacitar a los servidores públicos adscritos a la Asesoría Jurídica
Estatal;
IV.- Asignar por cada Unidad Investigadora del Ministerio Público, Tribunal en Materia
Penal y Visitaduría de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a un asesor jurídico de la
Asesoría Jurídica Estatal y al personal de auxilio necesario, auxiliándose para ello de los Centros,
Dirección de Atención a Víctimas, Sistemas Estatal y Municipales de Desarrollo Integral de la
Familia, Dirección de Atención a la Mujer de los Municipios, Instituto Sonorense de las Mujeres,
Consejo Estatal para la Prevención, Atención de la Violencia Intrafamiliar, Centros de Justicia para
las Mujeres, entre otros, en conjunto con el Sistema Estatal;
V.- Promover que las instituciones, organismos y asociaciones públicas y privadas
contribuyan a la elevación del nivel profesional de los abogados, peritos, profesionales y técnicos
que integran a la Asesoría Jurídica Estatal;
VI.- Promover la realización de estudios tendientes a perfeccionar el servicio de Asesoría
Jurídica Estatal;
VII.- Proponer para la aprobación del Comisionado Ejecutivo:
a).- La organización del servicio civil de carrera de la Asesoría Jurídica Estatal;
31
b).- Las bases generales de organización y funcionamiento de la Asesoría Jurídica Estatal;
c).- La propuesta de anteproyecto de presupuesto;
d).- Las políticas que estime convenientes para la mayor eficacia de la defensa de los
derechos e intereses de las víctimas; y
e).- Aportar al proyecto del Plan Anual, el programa de Capacitación y Estímulos de la
Asesoría Jurídica Estatal, así como un programa de difusión de sus servicios;
VIII.- Organizar, dirigir, evaluar y controlar los servicios de Asesoría Jurídica Estatal de las
Víctimas que se presten, así como sus unidades administrativas;
IX.- Vigilar que se cumplan todas y cada una de las obligaciones a cargo de los abogados,
peritos, profesionales y técnicos que integran a la Asesoría Jurídica Estatal;
X.- Elaborar un informe anual de labores sobre las actividades integrales desarrolladas por
todos y cada uno de los Asesores Jurídicos Estatales que pertenezcan a la Asesoría Jurídica
Estatal, el cual deberá ser entregado a la Comisión Ejecutiva Estatal;
XI.- Procurar hacer efectivos cada uno de los derechos y garantías de la víctima, en
especial el derecho a la protección, la verdad, la justicia y la reparación integral, por lo que podrá
contar con servicios de atención médica y psicológica, trabajo social y aquéllos que considere
necesarios para cumplir con el objetivo de esta fracción;
XII.- Brindar a la víctima información clara, accesible y oportuna sobre los derechos,
garantías, mecanismos y procedimientos que reconoce esta Ley;
XIII.- Tramitar, supervisar o, cuando se requiera, implementar las medidas de ayuda
inmediata, ayuda, asistencia, atención y rehabilitación previstas en esta Ley;
XIV.- Formular denuncias o querellas; y
XV.- Las demás que sean necesarias para cumplir con el objeto de esta Ley.
Artículo 57.- Derecho a la asesoría jurídica
La víctima tendrá derecho a solicitarle a la Comisión Ejecutiva Estatal que le proporcione
un asesor jurídico cuando no quiera o no pueda contratar un abogado particular, el cual elegirá
libremente desde el momento de su ingreso al Registro Estatal. En este caso, la Comisión
Ejecutiva Estatal deberá nombrarle uno a través de la Asesoría Jurídica Estatal.
La víctima tendrá el derecho de que su abogado comparezca a todos los actos en los que
ésta sea requerida.
El servicio de la Asesoría Jurídica Estatal será gratuito y se prestará a todas las víctimas
que quieran o que no pueden contratar a un abogado particular y en especial a:
I.- Las personas que estén desempleadas y no perciban ingresos;
II.- Los trabajadores jubilados o pensionados, así como sus cónyuges;
III.- Los trabajadores eventuales o subempleados;
IV.- Los indígenas; y
32
V.- Las personas que por cualquier razón social o económica tengan la necesidad de estos
servicios.
Artículo 58.- Funciones de los asesores jurídicos
Los asesores jurídicos adscritos a la Asesoría Jurídica Estatal tendrán las funciones
siguientes:
I.- Asistir y asesorar a la víctima desde el primer momento en que tenga contacto con la
autoridad;
II.- Representar a la víctima de manera integral en todos los procedimientos y juicios en los
que sea parte, priorizando la representación en la investigación, procedimientos y juicios orales en
materia penal y familiar, para lo cual deberá realizar todas las acciones legales tendientes a su
defensa, incluyendo las que correspondan en materia de derechos humanos;
III.- Proporcionar a la víctima de forma clara, accesible, oportuna y detallada la información
y la asesoría legal que requiera, sea esta en materia penal, familiar y de derechos humanos;
IV.- Informar a la víctima, respecto al sentido y alcance de las medidas de protección,
ayuda, asistencia, atención y reparación integral, y en su caso, tramitarlas ante las autoridades
judiciales y administrativas;
V.- Dar el seguimiento a todos los trámites de medidas de protección, ayuda, asistencia y
atención, que sean necesarias para garantizar la integridad física y psíquica de las víctimas, así
como su plena recuperación;
VI.- Informar y asesorar a los familiares de la víctima o a las personas que ésta decida,
sobre los servicios con que cuenta el Estado para brindarle ayuda, asistencia, asesoría,
representación legal y demás derechos establecidos en esta Ley, en los Tratados Internacionales y
demás leyes aplicables;
VII.- Llevar un registro puntual de las acciones realizadas y formar un expediente del caso;
VIII.- Tramitar y entregar copias de su expediente a la víctima, en caso de que ésta las
requiera;
IX.- Vigilar la efectiva protección y goce de los derechos de las víctimas en las actuaciones
del Ministerio Público en todas y cada una de las etapas del procedimiento penal y, cuando lo
amerite, suplir las deficiencias de éste ante la autoridad jurisdiccional correspondiente cuando el
Asesor Jurídico Estatal de las Víctimas considere que no se vela efectivamente por la tutela de los
derechos de las víctimas por parte del Ministerio Público; y
X.- Las demás que se requieran para la defensa integral de los derechos de las víctimas.
Artículo 59.- Ingreso y permanencia
Para ingresar y permanecer como Asesor Jurídico Estatal se requiere:
I.- Ser mexicano o extranjero con calidad migratoria de inmigrado en ejercicio de sus
derechos políticos y civiles;
II. Ser licenciado en derecho, con cédula profesional expedida por la autoridad competente;
III.- Aprobar los exámenes de ingreso y oposición correspondientes;
33
IV.- No haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de
un año; y
V.- Aprobar los cursos de formación continua.
Artículo 60.- Asignación del asesor jurídico
La asesoría jurídica será asignada inmediatamente por la Comisión Ejecutiva Estatal, sin
más requisitos que la solicitud formulada por la víctima o a petición de alguna institución,
organismo de derechos humanos u organización de la sociedad civil, desde el momento en que la
víctima haya ingresado al Registro Estatal.
Artículo 61.- Servicio Civil de Carrera
El servicio civil de carrera para el Asesor Jurídico Estatal, comprende la selección, ingreso,
adscripción, permanencia, promoción, capacitación, prestaciones, estímulos y sanciones. Este
servicio civil de carrera se regirá por lo establecido en las disposiciones reglamentarias aplicables.
Artículo 62. Personal de Confianza
El Titular, los asesores jurídicos y el personal técnico de la Asesoría Jurídica Estatal serán
considerados servidores públicos de confianza.
Artículo 63.- Derogado
Artículo 64. Requisitos para ser Titular
El Titular de la Asesoría Jurídica Estatal deberá reunir para su designación, los requisitos
siguientes:
I.- Ser ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II.- Acreditar experiencia de tres años en el ejercicio de la abogacía, relacionada
especialmente, con las materias afines a sus funciones; y poseer, al día de la designación, título y
cédula profesional de licenciado en derecho, expedido por la autoridad o institución legalmente
facultada para ello con antigüedad mínima de cinco años computada al día de su designación; y
III.- Gozar de buena reputación, prestigio profesional y no haber sido condenado por delito
doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año. Empero, si se tratare de ilícitos como el
robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lesione seriamente la reputación de la
persona en el concepto público, inhabilitará a ésta para ocupar el cargo cualquiera que haya sido la
penalidad impuesta.
La Comisión Ejecutiva Estatal procurará preferir, en igualdad de circunstancias, a quien
haya desempeñado el cargo de Asesor Jurídico, defensor público o similar.
34
TÍTULO SÉPTIMO
DEL PROFESIONAL VICTIMOLÓGICO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL PROFESIONAL VICTIMOLÓGICO
Artículo 65.- Profesional victimológico
La Comisión Ejecutiva Estatal, a través del área respectiva, contará con profesionales
victimológicos, capacitados, con el fin de brindar atención especializada en forma directa y
personalizada a la víctima, responsables de investigar la repercusión del hecho delictivo o la
violación a derechos humanos para intervenir de forma interdisciplinaria en el ámbito psicológico,
médico y sociológico; tienen como deber acompañar a las víctimas en la recuperación de su
proyecto de vida evitando la revictimización, al favorecer su empoderamiento y el respeto de sus
derechos ante las autoridades.
Los profesionales victimológicos deberán tener como perfil profesional, al menos en las
siguientes áreas:
I.- Psicología
II.- Trabajo Social;
III.- Medicina General;
IV.- Criminología
V.- Psiquiatría;
VI.- Especializado para niñas, niños y adolescentes; y
VII.- Las demás que establezca el Reglamento Estatal.
Las funciones que deban realizar los profesionales victimológicos, de forma específica,
serán definidas en el Reglamento Estatal.
Asimismo, en el Reglamento Estatal se establecerán los lineamientos generales para la
contratación de peritos y especialistas en las diversas áreas del conocimiento que se requieran.
TÍTULO OCTAVO
DE LA CAPACITACIÓN, FORMACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN
ASÍ COMO LA DIFUSIÓN DE DERECHOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA CAPACITACIÓN, FORMACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN
ASÍ COMO LA DIFUSIÓN DE DERECHOS.
Artículo 66.- Atribuciones de la Comisión Ejecutiva Estatal en materia de
capacitación, formación, actualización y especialización
La Comisión Ejecutiva Estatal garantizará:
I.- La inclusión dentro de sus programas de formación y capacitación contenidos temáticos
sobre los principios, derechos, mecanismos, acciones y procedimientos reconocidos por la Ley
35
General de Victimas y la presente Ley, así como las disposiciones específicas de derechos
humanos contenidos en la Constitución y Tratados Internacionales, protocolos específicos y demás
instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y
II.- El diseño e implementación de un sistema de seguimiento que logre medir el impacto
de la capacitación en los miembros de las dependencias que brinden atención a las víctimas del
delito y violación de derechos humanos.
Artículo 67.- Capacitación en derechos humanos
Todo procedimiento de ingreso, selección, permanencia, estímulo, promoción y
reconocimiento de servidores públicos que, por su competencia, tengan trato directo o brinden su
servicio a víctimas en cumplimento de medidas de asistencia, ayuda, apoyo, reparación integral o
cualquier mecanismo de acceso a la justicia, deberá incluir, dentro de los criterios de valoración, un
rubro relativo a Derechos Humanos.
Artículo 68.- Programa continuo de capacitación
La Comisión Ejecutiva Estatal aprobará un programa continuo de capacitación y formación
para servidores públicos que atienden víctimas. Este programa deberá garantizar como mínimo:
I.- La formación en derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral;
II.- Política y clínica victimológica;
III.- Enfoque diferencial para mujeres, niños, niñas, jóvenes, comunidades o pueblos
originarios y otros grupos vulnerables;
IV.- Procedimientos administrativos y judiciales;
V.- Normatividad internacional, nacional y estatal relacionada;
VI.- Rutas y procedimientos de atención a víctimas; y
VII.- Perspectiva de género.
Artículo 69.- Estrategia de difusión de derechos
La Comisión Ejecutiva Estatal implementará una estrategia integral de difusión de los
derechos de las víctimas, en todo el territorio estatal que permita a las mismas, a las
organizaciones y a la población en general el conocimiento de los derechos contemplados en la
Ley General de Víctimas, la presente Ley y otras normas relacionadas.
La Procuraduría General de Justicia, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado y
demás dependencias estatales y municipales, que por su normatividad corresponda brindar
atención a las víctimas, deberán disponer lo pertinente para que los contenidos temáticos
señalados en la Ley General de Víctimas, la presente Ley y sus reglamentaciones, sean parte de
las estrategias, políticas y modelos de profesionalización, así como los de supervisión de los
programas correspondientes en los institutos de capacitación.
Artículo 70.- Programas rectores de capacitación
Los institutos y academias que sean responsables de la capacitación, formación,
actualización y especialización de los servidores públicos estatales y municipales, deberán
coordinarse entre sí con el objeto de cumplir cabalmente los Programas Rectores de
36
Profesionalización señalados en la Ley General de Víctimas y los lineamientos mínimos impuestos
por el presente Capítulo de esta Ley y otros ordenamientos.
Así mismo, deberán proponer convenios de colaboración con universidades, mediante la
creación de cátedras u otras iniciativas y otras instituciones educativas, públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, con el objeto de brindar formación académica integral y de excelencia a
los servidores públicos de sus respectivas dependencias.
Artículo 71.- Capacitación para las víctimas
Como parte de la atención, asistencia, protección y reparación integral, se brindará a las
víctimas formación, capacitación y orientación ocupacional. A tal efecto y sin perjuicio de las
iniciativas públicas que correspondan, se diseñarán estrategias en coordinación con entidades o
empresas privadas que se integren al programa.
La formación y capacitación se realizará con enfoque diferencial y transformador. Se
ofrecerá a la víctima programas en virtud de su interés, condición y contexto, atendiendo a la
utilidad de dicha capacitación o formación. El objeto es brindar a la víctima herramientas idóneas
que ayuden a hacer efectiva la atención y la reparación integral, así como favorecer el
fortalecimiento y resiliencia de la víctima.
Asimismo deberá brindarse a la víctima orientación ocupacional específica que le permita
optar sobre los programas, planes y rutas de capacitación y formación más idóneos conforme su
interés, condición y contexto.
Para el cumplimiento de lo descrito se aplicarán los programas existentes en el ámbito
estatal y municipal, garantizando su coherencia con los principios rectores, derechos y garantías
detallados en la misma.
TÍTULO NOVENO
RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 72.- Responsabilidad
Sera causa de responsabilidad administrativa el incumplimiento de los deberes señalados
en la Ley General de Víctimas así como en la presente Ley, el Reglamento Estatal y demás
disposiciones aplicables
Cuando la conducta del servidor público pudiera ser constitutiva de algún delito, se dará
vista a la autoridad correspondiente.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor, previa su publicación en el Boletín
Oficial del Estado de Sonora, en los términos establecidos en el artículo único del Decreto número
05, que Declara que el Código Nacional de Procedimientos Penales se incorpora al régimen
jurídico del Estado de Sonora, publicado en el Boletín Oficial número 31, sección III, el día jueves
15 de octubre de 2015.
Artículo Segundo.- Se abroga la Ley número 162, de Atención y Protección de Víctimas
del Delito, publicada en el Boletín Oficial número 28, sección II, de fecha 7 de abril de 2008.
37
Artículo Tercero.- El Reglamento de la presente Ley deberá expedirse dentro de los
noventa días siguientes a la fecha en que esta Ley entre en vigor.
Artículo Cuarto.- El proyecto de Programa Anual de Atención a Víctimas del Estado
deberá ser diseñado por la Comisión Ejecutiva Estatal en un plazo no mayor a seis meses a partir
de la aprobación del Plan Anual Integral de Atención a Víctimas.
Artículo Quinto.- El Fidecomiso del Fondo Estatal deberá quedar constituido para hacer
efectivo el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.
Una vez Constituido el Fondo Estatal, el Comité Técnico del Fondo deberá quedar instituido
y el mismo deberá expedir sus reglas de operación.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 55
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- La titular del Ejecutivo Estatal expedirá el Reglamento de la
presente Ley dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que este Decreto entre en vigor.
ARTÍCULO CUARTO.- Se contará con un plazo de noventa días para expedir los
Lineamientos del Fondo Estatal, contado a partir de la fecha en que entre en vigor el presente
Decreto.
ARTÍCULO QUINTO.- Una vez que entre en vigor el presente Decreto, la Secretaría de
Hacienda del Ejecutivo Estatal deberá realizar las adecuaciones presupuestales conducentes.
La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas deberá hacer las previsiones
presupuestales necesarias para la operación del presente decreto para el ejercicio fiscal siguiente
al de su entrada en vigor.
ARTÍCULO SEXTO.- La Comisión Ejecutiva Estatal será la encargada de las reparaciones
como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos que se
encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor del presente Decreto.
Dichas reparaciones comprenderán las medidas de restitución, rehabilitación,
compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva,
material, moral y simbólica.
La Secretaría de Gobierno, en un plazo de 30 días naturales contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, remitirá los expedientes que se encuentren en trámite y
resueltos, señalando las reparaciones que se estén pendientes de solventar, mismas que serán
asumidas en su totalidad por la Comisión Ejecutiva Estatal.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Al año de la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión
Ejecutiva Estatal rendirá un informe al Congreso del Estado, en el que indique las acciones que
realizó para reparar el daño en las hipótesis a las que se refiere el artículo transitorio anterior.
El Congreso podrá solicitar la comparecencia del titular de la Comisión Ejecutiva Estatal para
que presente el informe correspondiente.
38
ARTÍCULO OCTAVO.- Durante la vigencia de una declaratoria de emergencia, contingencia
sanitaria, epidemiológica, desastre o cualquier otra medida urgente encaminada a la conservación
de la vida, salud o supervivencia humana en general las obligaciones a que refiere la presente Ley,
entre otras, la relativa al artículo 13 Bis, fracción I de este cuerpo normativo, se suspenderá hasta
que exista un balance presupuestal que permita retomar su vigencia y ejecución.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 104
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado contará con 180 días naturales, a partir de
la entrada en vigor del presente Decreto, para integrar los Registros a que se hace referencia en el
mismo.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 168
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor en todo el Estado de Sonora
a partir del 1 de enero de 2021, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- La Secretaría de Hacienda, a más tardar el día 20 de febrero de
2021 y previa consulta con las Comisiones de Hacienda del Congreso del Estado, deberá emitir las
reglas de carácter general para la distribución de los recursos que se recuden con motivo de la
contribución para el fortalecimiento y sostenimiento de los cuerpos de bomberos contenida en los
artículos 292 BIS-6, 292 BIS-7 y 292 Bis-8 de la Ley de Hacienda del Estado.
TRANSITORIO DEL DECRETO 176
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
A P E N D I C E
LEY No. 4; B. O. No. 43, sección III; de fecha 26 de noviembre de 2015.
DECRETO No. 55; Edición Especial, de fecha 25 de septiembre de 2019, que reforman los
artículos 3, fracciones I, X y XI; 5; 10, numeral 1, fracción IV; 11, párrafos sexto y séptimo; 13; 14;
15; 16, fracciones XII, XVIII, XXXIII y XXXIV; 18; 20, proemio y fracciones II, IV, IX, X, XIII y XIV;
21; 23, párrafos primero y quinto; 28, párrafo segundo; 32, fracción IV; 33, párrafo primero; 34,
fracción I; 37; 39; 40, fracciones I y III; 41; 45; 50, fracción II y párrafos primero, segundo y tercero;
52, fracciones V y VII; 56; 57, párrafo primero; 58, proemio; 60; 62 y 65, cuarto párrafo; se
adicionan un párrafo tercero al artículo 1; una fracción XII al artículo 3; los artículos 13 Bis; 14 Bis;
14 Ter; 14 Quáter; 14 Quinquies; 14 Sexies; 15 Bis; las fracciones XXXV, XXXVI, XXXVII y XXVIII
al artículo 16; las fracciones XV y XVI al artículo 20 y las fracciones V, VI, VII y VIII al artículo 32 y
se derogan los artículos 17; 19 y 63.
DECRETO No. 104; B.O. No. 19, Sección II; de fecha 05 de marzo de 2020, que reforman los
artículos 16, fracción IX, y 23, párrafo segundo y sus fracciones II y III; y se adiciona una fracción
IV al párrafo segundo del artículo 23.
39
DECRETO No. 168; B.O. No. 51, sección III; de fecha 24 de diciembre de 2020, que adiciona un
artículo octavo transitorio al Decreto Número 55, que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Sonora.
Decreto 176; B.O No. 17 sección III, de fecha 01 de marzo de 2021, que reforman los artículos
16, fracciones XXXVII y XXXVIII, y 20, fracción X; y se adicionan las fracciones XXXIX y XL al
artículo 16.
I N D I C E
LEY DE ATENCION A VICTIMAS PARA EL ESTADO DE SONORA…………………………….…..5
TÍTULO PRIMERO…………………………………………………………………………..……………….5
DISPOSICIONES GENERALES………………………………………………………………………..…..5
CAPITULO ÚNICO……………………………………………………………………………………………5
ALCANCES Y CONCEPTOS DE LA LEY…………………………………………………………...........5
TÍTULO SEGUNDO…………………………………………………………………………………………..7
DE LA COORDINACIÓN CON EL SISTEMA
NACIONAL DE ATENCIÓN A VICTIMAS PARA LA REALIZACIÓN
DE LA POLÍTICA NACIONAL Y ESTATAL EN LA MATERIA…………………………………………..7
CAPÍTULO I………………………………………………………………………………………………......7
DE LA PARTICIPACIÓN DEL ESTADO
EN EL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN A VICTIMAS……….…………….………………………7
CAPÍTULO II……………………………………………………………………….….………………………8
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS MUNICIPIOS
EN EL SISTEMA NACIONAL Y ESTATAL DE ATENCIÓN A VICTIMAS……………………………...8
TÍTULO TERCERO ……………………..……………………………………………………………………9
DE LA COORDINACIÓN DE LA ATENCIÓN INTEGRAL A VICTIMAS………………………………..9
CAPÍTULO I……………………………………………………………..…………………………………….9
DEL SISTEMA ESTATAL DE ATENCIÓN A VICTIMAS………………..………………………………..9
CAPÍTULO II………………………………...……………………………………………………………….11
DE LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL
DE ATENCIÓN A VICTIMAS………………...…………………………………………..………………...11
CAPITULO III……………………………………...…………………………………………………………17
DEL PLAN Y PROGRAMA ESTATALES
DE ATENCIÓN A VICTIMAS DEL ESTADO……….…………………………………………………….17
TÍTULO CUARTO…………………………………………..……………………………………………….17
DEL REGISTRO ESTATAL DE VICTIMAS …………………………………………………….………..17
CAPITULO I………………………………………………………….………………………………………17
DEL REGISTRO ESTATAL DE VICTIMAS ………………………….…………………………………..17
CAPITULO II……………………………………………………………………..…………………………..18
DEL INGRESO DE LA VICTIMA AL REGISTRO
ESTATAL DE VICTIMAS………………………………………………………….………………………..18
40
CAPITULO III…………………………………………………………………………….…………………..20
DE LA INSCRIPCIÓN DE LA VICTIMA
AL REGISTRO ESTATAL DE VICTIMAS………………………………………………………………...20
TÍTULO QUINTO…………………………………………………………………………………………….21
DEL FONDO ESTATAL DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL…....…………….21
CAPITULO I…………………………………………………………………………………………...……..21
DE SU CREACIÓN, OBJETO E INTEGRACIÓN………………………………………………………..21
CAPITULO II………………………………………………………………………………………………...23
DE LA ADMINISTRACIÓN………………………………………………………………………………...23
CAPITULO III………………………………………………………………………………………………...24
DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO AL FONDO……………………………………………………...24
TÍTULO SEXTO……...……………………………………………………………………………………...27
DE LA ASESORÍA JURÍDICA ESTATAL DE ATENCIÓN A VICTIMAS…....…………………………27
CAPÍTULO ÚNICO…………………...……………………………………………………………………..27
DE LA ASESORÍA JURÍDICA ESTATAL DE ATENCIÓN A VICTIMAS………………………………27
TÍTULO SÉPTIMO…………………….…………………………………………………………………….31
DEL PROFESIONAL VICTIMOLÓGICO………………………….………………………………………31
CAPITULO ÚNICO……………………………………………………...…………………………………..31
DEL PROFESIONAL VICTIMOLÓGICO…………………………………………..……………………..31
TÍTULO OCTAVO………………………………………………………………………..………………….31
DE LA CAPACITACIÓN, FORMACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN
ASÍ COMO LA DIFUSIÓN DE DERECHOS…………….. ….…………………………………………..31
CAPITULO ÚNICO……………………………………………...…………………………………………..31
DE LA CAPACITACIÓN, FORMACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y
ESPECIALIZACIÓN ASÍ COMO LA DIFUSIÓN DE DERECHOS……………………………………..31
TÍTULO NOVENO…………………………………………………………………………………………...33
RESPONSABILIDADES……………………………………………………………………………………33
CAPITULO ÚNICO………………………………………………………………………………………….33
DE LAS RESPONSABILIDADES…………………….……………………………………………………33
TRANSITORIOS…………………………………………………………………………………………….34