COMISIONES PRIMERA Y SEGUNDA DE HACIENDA Y DE
VIGILANCIA DEL INSTITUTO SUPERIOR DE AUDITORÍA Y
FISCALIZACIÓN, UNIDAS.
DIPUTADOS INTEGRANTES:
GILDARDO REAL RAMÍREZ
JOSÉ EVERARDO LÓPEZ CÓRDOVA
MARCO ANTONIO FLORES DURAZO
LUIS ALFREDO CARRAZCO AGRAMÓN
HUMBERTO JESÚS ROBLES POMPA
ABRAHAM MONTIJO CERVANTES
PRÓSPERO MANUEL IBARRA OTERO
ISMAEL VALDÉZ LÓPEZ
CARLOS ERNESTO NAVARRO LÓPEZ
GUADALUPE ADELA GRACIA BENÍTEZ
JOSÉ LUIS MARCOS LEÓN PEREA
CARLOS ENRIQUE GÓMEZ COTA
IGNACIO GARCÍA FIERROS
LUIS ERNESTO NIEVES ROBINSON BOURS
JAVIER ANTONIO NEBLINA VEGA
KARINA GARCÍA GUTIÉRREZ
JOSÉ LORENZO VILLEGAS VÁZQUEZ
LUIS ALEJANDRO GARCÍA ROSAS
ABEL MURRIETA GUTIÉRREZ
JUAN MANUEL ARMENTA MONTAÑO
PERLA ZUZUKI AGUILAR LUGO
HONORABLE ASAMBLEA:
A los diputados integrantes de las Comisiones Primera y Segunda de Hacienda y a la de
Vigilancia del Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización de esta Legislatura, previo acuerdo de la
Presidencia de este Poder Legislativo, nos fue turnado para estudio y dictamen, en forma unida, escrito
presentado por los diputados Guadalupe Adela Gracia Benítez y Carlos Samuel Moreno Terán, el cual
contiene iniciativa con proyectos de Ley de Contabilidad Gubernamental del Estado de Sonora y de
Decreto que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley del Presupuesto de Egresos,
Contabilidad Gubernamental y Gasto Público Estatal.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85, 92, 94, fracciones I y IV,
97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, presentamos para su discusión y
aprobación, en su caso, el presente dictamen al tenor de la siguiente:
PARTE EXPOSITIVA
El día 02 de mayo de 2013, los diputados Guadalupe Adela Gracia Benítez y
Carlos Samuel Moreno Terán, presentaron ante esta Soberanía, la iniciativa referida en el proemio del
presente dictamen, para lo cual fundamentaron su pretensión en los siguientes razonamientos:
“Que la entrada en vigor de la Ley General de Contabilidad Gubernamental
el primero de enero de dos mil nueve, genera como uno de los principales objetivos el de establecer
los criterios generales que regirán la contabilidad gubernamental y la emisión de información financiera
de los entes públicos obligados para lograr su adecuada armonización.
En este contexto, se requiere contar con la armonización de la
contabilidad gubernamental con el propósito que los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así
como los órganos autónomos y los municipios del Estado lleven a cabo un registro presupuestal,
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financiero y contable homologado de todas las operaciones que realicen en el ámbito de su
competencia y que el mismo facilite su comprobación mediante la rendición de la cuenta pública.
La propia Ley General de Contabilidad Gubernamental fue reformada en el año
2012, entrando en vigor el día 1 de enero de 2013, y para lo cual, dentro de su artículo transitorio
segundo, obliga a las entidades federativas a realizar las reformas a las leyes, reglamentos y
disposiciones que, en su caso, sean necesarias para dar cumplimiento a dicha Ley a más tardar a los
180 días naturales siguientes a la entrada en vigor.
Que la presente iniciativa da respuesta de manera oportuna a una prioridad
compartida por los diversos órdenes de gobierno que, comprometidos con la transparencia y rendición
de cuentas, disponen ya de una Ley General que dicta las directrices para superar la heterogeneidad
conceptual, normativa y técnica prevaleciente en sus sistemas contables y de rendición de cuentas.
Es claro que el Estado debe atender la adecuación de su marco normativo, pues
sólo con información comparable, no solamente los ciudadanos podrán evaluar con certeza los
resultados que arroje la gestión de sus gobernantes, sino que además tendrán, en la contabilidad
gubernamental, un instrumento clave para la toma de decisiones, al sustentarse en reportes compatibles
y congruentes, adaptados en su base técnica y a las mejores prácticas nacionales e internacionales de
administración financiera.
Bajo este marco, la contabilidad gubernamental dejará atrás la idea de que su
propósito sólo es la generación de información para la integración de las cuentas públicas en el Estado y
los municipios. Con esta iniciativa, se propone que la contabilidad gubernamental sea un instrumento
clave, permanente y recurrente en la toma de decisiones, por lo que se somete a consideración de esta
Legislatura un sistema de contabilidad que cuenta con las siguientes características técnicas:
• Establece los criterios y las líneas generales para el registro contable de las
operaciones financieras, así como para la emisión de información contable y de Cuenta Pública para el
Estado y los municipios.
• Propone un marco normativo local claro en su enfoque y dirección, acorde a las
directrices de la federación, pero flexible para incorporar reglas, instrumentos y criterios actualizados
como lo exige la dinámica de la gestión pública.
• Asume como premisa básica el registro y la valuación del patrimonio del
Estado.
• Implica la adopción de un modelo contable promotor de mejores prácticas
nacionales e internacionales, para lo cual considera, entre otros elementos, el devengado contable como
base para el registro y tratamiento valorativo de los hechos económico-financieros; el reconocimiento de
los activos, pasivos, ingresos y gastos públicos; el patrimonio del estado; y la aplicación de postulados
básicos de contabilidad gubernamental.
• En materia de Cuenta Pública establece la información mínima que debe
integrar el documento, y que la información presupuestaria y programática que forme parte del mismo,
deberá relacionarse en lo conducente con los objetivos y prioridades de la Planeación Estatal y en
armonía con la planeación Federal.
• Prevé que las Cuentas Públicas del Estado y los municipios incluyan los
resultados de la evaluación del desempeño, de conformidad con lo estipulado en las Leyes de
Coordinación Fiscal y Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Sobre esta base se busca que los entes públicos del Estado y los municipios
dispongan de una contabilidad armónica que refleje los activos, pasivos, ingresos y gastos. Asimismo, se
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precisa el contenido de la Cuenta Pública a efecto de que el Poder Legislativo del Estado cuente con
mejores elementos para fiscalizar el gasto público y dar seguimiento a los registros contables del gasto.
1. Objeto de la ley
En la iniciativa que se presenta se establecen los criterios que regirán para la contabilidad
gubernamental y la emisión de información financiera del Estado y los municipios, a efecto de lograr su
adecuada armonización con el orden federal. Bajo el esquema que se propone, se facilita el registro y la
fiscalización de los activos, pasivos, ingresos y gastos con el fin de medir la eficacia, economía y
eficiencia del gasto e ingresos públicos, la administración de la deuda pública, así como las obligaciones
contingentes y el patrimonio del Estado.
2. Sistemas contables
Se propone que el Sistema de Contabilidad Gubernamental sea la herramienta esencial de
apoyo para la toma de decisiones sobre las finanzas públicas. Dicho sistema refleja la aplicación de los
principios y normas contables generales y específicas bajo los estándares nacionales e internacionales
vigentes, propiciando su actualización a través del marco institucional que se explica más adelante.
Por otra parte, por primera vez, se busca que la información contable mantenga estricta
congruencia con la información presupuestaria. Con esta característica, los sistemas contables podrán
emitir, en tiempo real, estados financieros, de ejecución presupuestaria y otra información que coadyuve
a la toma de decisiones, a la transparencia, a la programación con base en resultados, a la evaluación y
a la rendición de cuentas.
Asimismo, se prevé que los sistemas contables permitan los registros con base acumulativa
para la integración de la información financiera, así como un registro y control de los inventarios de los
bienes muebles e inmuebles de los entes públicos.
Adicionalmente, la iniciativa incluye disposiciones que establecen los parámetros bajo los
cuales deberá llevarse la contabilidad gubernamental. Se precisa que ésta tomará como base un marco
conceptual que constituye la referencia para el registro, valuación, presentación y revelación de la
información financiera, el cual contendrá postulados básicos. Dichos postulados serán el sustento
técnico de la contabilidad gubernamental para uniformar los métodos, procedimientos y prácticas
contables, así como para organizar la efectiva sistematización que permita la obtención de información
clara, concisa, oportuna y veraz.
3. Registro patrimonial
Además de contener disposiciones respecto al registro de la información contable, financiera y
presupuestaria, el proyecto incluye otro elemento fundamental: un registro patrimonial que apoye la toma
de decisiones. Se establece un esquema bajo el cual se registrarán únicamente los bienes que tienen
impacto en la toma de decisiones sobre el haber del gobierno, sin que por ello se deje fuera el control de
algunos bienes de carácter arqueológico, cultural o histórico bajo el resguardo de los entes públicos.
Por ello, se prevé que existan registros contables, en cuentas específicas del activo, de los
bienes muebles e inmuebles destinados a un servicio público, incluyendo equipo de cómputo y
vehículos. Para mayor certeza, los registros contables deberán reflejar la alta y baja de bienes en el
inventario de los entes públicos. Con independencia de esos registros, se llevará un registro auxiliar de
los bienes que, por su naturaleza, sean inalienables e imprescriptibles, como lo son los monumentos
arqueológicos, artísticos e históricos.
Tanto el registro contable de los bienes destinados a un servicio público, como el auxiliar
deberán ser consistentes con el inventario físico de los mismos. Así, la iniciativa impone la obligación de
levantar los inventarios correspondientes a efecto de que se transparenten los bienes muebles e
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inmuebles con los que cuenta el gobierno. Inclusive, se prevé un mecanismo para el caso de los bienes
que, por la fecha de su adquisición, no han sido registrados al momento que una administración saliente
debe entregarle a la entrante.
4. Información financiera periódica y Cuenta Pública
Sin duda, contar con información para la toma de decisiones es pieza clave para que las
administraciones del Estado y los municipios actúen con eficacia, economía y eficiencia del gasto e
ingresos públicos. Por ello, no sólo se prevé que los sistemas contables tengan la capacidad de generar
información en tiempo real, sino que la iniciativa también es explícita en cuanto a la calidad de la misma.
En este sentido, se contempla el nivel de desagregación que los sistemas contables deben producir de
forma periódica en cuanto a la información contable, presupuestaria y programática, tomando en cuenta
las diferencias que exige cada nivel de gobierno.
Tomando en cuenta el nuevo propósito central de la información contable; servir a la toma de
decisiones sobre las finanzas públicas, se consideró que el nivel de desagregación requerido para los
reportes periódicos del sistema sería el punto de partida para la integración de la Cuenta Pública. En
congruencia con ello, la iniciativa establece que los estados financieros y demás información
presupuestaria, programática y contable que emanen de los registros de los entes públicos, serán la
base para la emisión de informes periódicos y para la formulación de la Cuenta Pública anual.
5. Resultados
Recientemente, se han realizado diversas reformas, incluyendo la constitucional a nivel federal
de mayo de 2008, en las que se ha dado relevancia a la administración de los recursos públicos hacia
resultados. En congruencia con dichas reformas, se considera que la Cuenta Pública no sólo debe
reflejar los registros y cifras correspondientes a los ingresos y gastos del sector público, sino también
relacionarla con los objetivos y prioridades de la planeación del desarrollo.
Asimismo, se considera que la Cuenta Pública informa no sólo al Congreso del Estado, sino
también a la sociedad en general. Por tal motivo y, al ser el reporte definitivo de ingresos y gastos del
gobierno, la iniciativa prevé que las cuentas públicas incluyan, con base en indicadores, los resultados
de la evaluación del desempeño de los programas del Estado y de los municipios.
6. Marco institucional
La contabilidad gubernamental está en constante desarrollo, por lo que fue necesario que la
iniciativa contemplara un mecanismo lo suficientemente dinámico para que Sonora se ajuste a las
nuevas tendencias federales en la materia, cual por cierto es obligatoria a los tres órdenes de gobierno.
Así, se diseñó un esquema flexible, pero contundente, con dos elementos esenciales: (i) un
marco institucional incluyente y la obligación de adoptar e implementar las disposiciones que deriven de
ese marco.
Se genera una obligación de atender las directrices dictadas por el Consejo creado por virtud
de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, como instancia final de aprobación, debiendo
adoptar e implementar las decisiones de dicho Consejo.
Cabe señalar que la implementación de las decisiones del Consejo es esencial para mantener
vigente y actualizar la contabilidad en el Estado y los municipios acordes con el orden federal.
7. Información y transparencia
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Con independencia de que la información en materia contable y presupuestaria se encuentra
sujeta a las disposiciones aplicables en materia de transparencia, la iniciativa prevé que los entes
públicos del Estado y los municipios organicen, sistematicen y difundan la información que generen, al
menos, trimestralmente en sus respectivas páginas electrónicas de Internet. Asimismo, se prevé que
esta obligación se cumpla con independencia de las obligaciones que los Ejecutivos estatales y
municipales tengan de reportar al Congreso del Estado.
8. Sanciones
La iniciativa que se somete a consideración de esta Legislatura incluye disposiciones sobre las
sanciones que se impondrán en caso de que se incumpla con lo dispuesto en la ley. Particularmente y
con independencia de las faltas administrativas o delitos que se pudieran configurar en el marco de otras
disposiciones aplicables, se establece un catálogo de conductas sancionables.”
Derivado de lo anterior, esta Comisión somete a la consideración del Pleno de este Poder
Legislativo el presente dictamen, mismo que se funda en las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA.- Es facultad constitucional y de orden legal de los diputados al Congreso del
Estado, iniciar ante este Órgano Legislativo las leyes, decretos o acuerdos de observancia y aplicación
en el ámbito jurisdiccional del Estado, atento a lo dispuesto por los artículos 53, fracción III de la
Constitución Política del Estado de Sonora y 32, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
SEGUNDA.- Conforme al orden jurídico local, es potestad constitucional exclusiva de este
Poder Legislativo discutir, aprobar y expedir toda clase de leyes, decretos y acuerdos de observancia y
aplicación en el ámbito territorial del Estado, siendo materia de ley toda resolución que afecte a las
personas en general, de decreto la que otorgue derechos o imponga obligaciones a personas
determinadas, y de acuerdo en los demás casos, según lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución
Política del Estado de Sonora.
Además, es importante señalar que en la interpretación, reforma o abrogación de leyes,
deberán observarse los mismos trámites establecidos para su formación, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política del Estado de Sonora.
TERCERA.- Conforme al régimen de facultades y atribuciones constitucionales a cargo de este
Poder Legislativo, corresponde al Congreso del Estado velar por la conservación de los derechos de los
ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios estén a su alcance, a su prosperidad
general, según lo dispuesto por el artículo 64, fracción XXXV, de la Constitución Política del Estado de
Sonora.
CUARTA.- La sociedad mexicana ha experimentado un crecimiento carente de orden en la
mayoría de sus vertientes y la contabilidad gubernamental no ha sido la excepción.
Así, durante los últimos años, se ha evidenciado un rezago importante en materia contable que
ha limitado el control del ejercicio del gasto público bajo criterios de eficacia, eficiencia y transparencia.
Sin embargo, los cambios suscitados por la globalización, los escándalos financieros ocurridos
en los últimos años en el sector privado, así como la constante necesidad que demanda la sociedad
mexicana en materia de transparencia y rendición de cuentas, ante la pérdida de credibilidad en nuestras
instituciones gubernamentales, han sido motivos para la modernización en la transparencia y
oportunidad en la emisión de información financiera, enfocada a una adecuada toma de decisiones de la
administración pública.
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Por ello, se estableció un compromiso con la ciudadanía para establecer una política de mejora
en la calidad y transparencia del gasto público, que garantice el uso de los recursos en todos los órdenes
de gobierno, bajo los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, transparencia y rendición de
cuentas.
Esta tarea no ha sido fácil, ya que implicó que el día 07 de mayo de 2008, se realizaran
modificaciones importantes a la Constitución Política Federal; con la reforma al artículo 73 constitucional
se otorgó al Poder Legislativo, la facultad para expedir leyes que regulen la contabilidad gubernamental
en los tres órdenes de gobierno, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional para presentar
información homogénea de las finanzas públicas que, a su vez, facilite la interpretación y fiscalización de
los recursos públicos.
Derivado de lo anterior, el 31 de diciembre de 2008 se promulgó la Ley General de Contabilidad
Gubernamental y fue creado el Consejo Nacional de Armonización Contable (CONAC), órgano
responsable de emitir la normatividad financiera que regulará toda la actividad gubernamental, en un
marco de legalidad y uniformidad que homologue dicha información con las mejores prácticas contables
nacionales e internacionales.
Posteriormente, ante la necesidad de homologar las normas de información financiera
mexicanas a los estándares internacionales, por el fenómeno de la globalización, así como contar con
normas más estrictas y transparentes para minimizar el riesgo de los fraudes contables, se creó el
Centro Mexicano de Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera (CINIF).
En una sociedad ávida de cuentas claras y resultados que pueda palpar los beneficios que
recibe por el uso de sus contribuciones se ha originado la necesidad de informar sobre el destino y uso
de cada peso que se gasta en la administración pública federal, estatal y municipal, a fin de recuperar la
credibilidad en nuestras instituciones públicas, a través del cumplimiento de las metas comprometidas
por la administración en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales que emanan de él.
En tal sentido, en el año 2012 fue reformada la Ley General de Contabilidad Gubernamental,
entrando en vigor el día 1 de enero de 2013, misma que dentro de su artículo tercero transitorio, obliga a
los entes públicos a realizar las reformas a las leyes, reglamentos y disposiciones que, en su caso, sean
necesarias para dar cumplimiento a dicha Ley, a más tardar a los 180 días naturales siguientes a la
entrada en vigor de la reforma en cita.
En la especie, es preciso mencionar que la intención que persiguen los diputados que
presentan la iniciativa, materia de este dictamen, es precisamente la de adecuar nuestro marco jurídico
local en materia de contabilidad gubernamental, a lo que establece la legislación federal, cumpliendo
también, de esta manera, con el mandato de una ley federal situada en un nivel jerárquico superior,
logrando con esto, la armonización con el orden federal a que nos hemos venido refiriendo.
Por lo anterior, los diputados integrantes de estas Comisiones dictaminadoras, nos
manifestamos a favor de la iniciativa presentada por los diputados que inician, por lo que hacemos
nuestros sus planteamientos contenidos en su solicitud, sumándonos así a la voluntad de generar
mejores leyes a favor de la colectividad, en materia de contabilidad gubernamental.
En razón de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución
Política del Estado de Sonora, sometemos a consideración del Pleno los siguientes proyectos de:
LEY
DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE SONORA
TÍTULO PRIMERO
Objeto y Definiciones de la Ley
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CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tiene como objeto establecer los criterios
que regirán la contabilidad gubernamental y la emisión de información financiera de los entes públicos en
el Estado, con el fin de lograr su adecuada armonización.
La presente Ley es de observancia obligatoria para los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial
del Estado; los ayuntamientos; las entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal y
los órganos autónomos estatales.
Artículo 2.- Los entes públicos aplicarán la contabilidad gubernamental para facilitar el registro
y la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia,
economía y eficiencia del gasto e ingresos públicos, la administración de la deuda pública, incluyendo las
obligaciones contingentes y el patrimonio del Estado.
Artículo 3.- La contabilidad gubernamental determinará la valuación del patrimonio del Estado
y su expresión en los estados financieros.
Artículo 4.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- Armonización: la revisión, reestructuración y compatibilización de los modelos contables
vigentes en los diferentes órdenes de gobierno, a partir de la adecuación y fortalecimiento de las
disposiciones jurídicas que las rigen, de los procedimientos para el registro de las operaciones, de la
información que deben generar los sistemas de contabilidad gubernamental, y de las características y
contenido de los principales informes de rendición de cuentas;
II.- Catálogo de cuentas: el documento técnico integrado por la lista de cuentas, los instructivos
de manejo de cuentas y las guías contabilizadoras;
III.- Comité: el comité consultivo del Estado de Sonora en materia de contabilidad
gubernamental;
IV.- Contabilidad gubernamental: la técnica que sustenta los sistemas de contabilidad
gubernamental y que se utiliza para el registro de las transacciones que llevan a cabo los entes públicos,
expresados en términos monetarios, captando los diversos eventos económicos identificables y
cuantificables que afectan los bienes e inversiones, las obligaciones y pasivos, así como el propio
patrimonio, con el fin de generar información financiera que facilite la toma de decisiones y un apoyo
confiable en la administración de los recursos públicos;
V.- Consejo: el consejo nacional de armonización contable derivado de la Ley General de
Contabilidad Gubernamental;
VI.- Costo financiero de la deuda: los intereses, comisiones u otros gastos, derivados del uso
de créditos;
VII.- Cuentas contables: las cuentas necesarias para el registro contable de las operaciones
presupuestarias y contables, clasificadas en activo, pasivo y hacienda pública o patrimonio, y de
resultados de los entes públicos;
VIII.- Cuentas presupuestarias: las cuentas que conforman los clasificadores de ingresos y
gastos públicos;
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IX.- Deuda pública: las obligaciones de pasivo, directas o contingentes, derivadas de
financiamientos a cargo de los gobiernos estatales o municipales, en términos de la Ley de Deuda
Pública, sin perjuicio de que dichas obligaciones tengan como propósito operaciones de canje o
refinanciamiento;
X.- Endeudamiento neto: la diferencia entre el uso del financiamiento y las amortizaciones
efectuadas de las obligaciones constitutivas de deuda pública, durante el período que se informa;
XI.- Entes públicos: los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado; los municipios; y las
entidades de la administración pública paraestatal, ya sean estatales o municipales; para efectos de las
obligaciones contenidas en esta ley, se incluye a los órganos autónomos en este concepto;
XII.- Gasto comprometido: el momento contable del gasto que refleja la aprobación por
autoridad competente de un acto administrativo, u otro instrumento jurídico que formaliza una relación
jurídica con terceros para la adquisición de bienes y servicios o ejecución de obras. En el caso de las
obras a ejecutarse o de bienes y servicios a recibirse durante varios ejercicios, el compromiso será
registrado por la parte que se ejecutará o recibirá, durante cada ejercicio;
XIII.- Gasto devengado: el momento contable del gasto que refleja el reconocimiento de una
obligación de pago a favor de terceros por la recepción de conformidad de bienes, servicios y obras
oportunamente contratados; así como de las obligaciones que derivan de tratados, leyes, decretos,
resoluciones y sentencias definitivas;
XIV.- Gasto ejercido: el momento contable del gasto que refleja la emisión de una orden de
pago debidamente aprobada por la autoridad competente;
XV.- Gasto pagado: el momento contable del gasto que refleja la cancelación total o parcial de
las obligaciones de pago, que se concreta mediante el desembolso de efectivo o cualquier otro medio de
pago;
XVI.- Información financiera: la información presupuestaria y contable expresada en unidades
monetarias, sobre las transacciones que realiza un ente público y los eventos económicos identificables y
cuantificables que lo afectan, la cual puede representarse por reportes, informes, estados y notas que
expresan su situación financiera, los resultados de su operación y los cambios en su patrimonio;
XVII.- Ingreso devengado: el que se realiza cuando existe jurídicamente el derecho de cobro de
impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y otros ingresos por parte de los entes públicos;
XVIII.- Inventario: la relación o lista de bienes muebles e inmuebles y mercancías
comprendidas en el activo, así como los activos intangibles, la cual debe mostrar la descripción de los
mismos, códigos de identificación y sus montos por grupos y clasificaciones específicas;
XIX.- Lista de cuentas: la relación ordenada y detallada de las cuentas contables, mediante la
cual se clasifican el activo, pasivo y hacienda pública o patrimonio, los ingresos y gastos públicos, y
cuentas denominadas de orden o memoranda;
XX.- Manuales de contabilidad: los documentos conceptuales, metodológicos y operativos que
contienen, como mínimo, su finalidad, el marco jurídico, lineamientos técnicos y el catálogo de cuentas, y
la estructura básica de los principales estados financieros a generarse en el sistema;
XXI.- Normas contables: los lineamientos, metodologías y procedimientos técnicos, dirigidos a
dotar a los entes públicos de las herramientas necesarias para registrar correctamente las operaciones
que afecten su contabilidad, con el propósito de generar información veraz y oportuna para la toma de
decisiones y la formulación de estados financieros institucionales y consolidados;
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XXII.- Órganos autónomos: las personas de derecho público con autonomía en el ejercicio de
sus funciones y en su administración, creadas por disposición expresa de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Sonora o de alguna ley, a los que se asignen recursos del Presupuesto de
Egresos del Estado;
XXIII.- Plan de cuentas: el documento en el que se definirán los tres primeros agregados a los
que deberán alinearse las listas de cuentas que formularán los entes públicos;
XXIV.- Planeación del desarrollo: el Plan Estatal de Desarrollo, así como los planes de
desarrollo de los municipios;
XXV.- Postulados básicos: los elementos fundamentales de referencia general para uniformar
los métodos, procedimientos y prácticas contables; y
XXVI.- Sistema: el sistema informático de contabilidad gubernamental que cada ente público
utiliza como instrumento de la administración financiera gubernamental.
Artículo 5.- La interpretación de esta Ley, para efectos administrativos, corresponde a la
Secretaría de Hacienda, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
La interpretación de la presente ley privilegiará los principios constitucionales relativos a la
transparencia y máxima publicidad de la información financiera.
TÍTULO SEGUNDO
De la Rectoría de la Armonización Contable
CAPÍTULO ÚNICO
Del Consejo Nacional de Armonización Contable y del Comité Consultivo
Artículo 6.- Los entes públicos adoptarán e implementarán, en el ámbito de sus respectivas
competencias, las decisiones que tome el consejo, dentro de los plazos que éste establezca.
El gobierno del Estado publicará en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y en los medios
oficiales electrónicos, las normas que apruebe el consejo y, con base en éstas, las demás disposiciones
que sean necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley.
Artículo 7.- El comité se integra por:
I.- El Secretario de Hacienda;
II.- Un representante de los municipios que preferentemente será el tesorero municipal;
III.- El Auditor Mayor del Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización;
IV.- Un representante del Colegio de Contadores Públicos;
VII.- Un representante del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, y
VIII.- Los representantes de otras organizaciones de profesionales expertos en materia
contable que sean invitados por el comité.
El comité tendrá las funciones siguientes, en términos de sus reglas de operación:
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I.- Evaluar la calidad de la información financiera que difundan los entes públicos en Internet y,
en su caso, emitir recomendaciones;
II.- Emitir opinión sobre las normas contables, de emisión de información financiera y las
relativas al registro y valuación del patrimonio para su remisión al consejo, a fin de que puedan ser
tomadas en cuenta las especificidades de nuestra Entidad;
III.- Difundir las disposiciones del Consejo;
IV.- Implementar acciones que permitan el cumplimiento de esta ley, en apoyo a los entes
públicos y órganos autónomos;
V.- Proponer y apoyar las acciones necesarias para la capacitación de los usuarios de la
contabilidad gubernamental; y
VI.- Elaborar sus reglas de operación y programa anual de trabajo en atención a las facultades
del Comité.
TÍTULO TERCERO
De la Contabilidad Gubernamental
CAPÍTULO I
Del Sistema de Contabilidad Gubernamental
Artículo 8.- El sistema, al que deberán sujetarse los entes públicos, registrará de manera
armónica, delimitada y específica las operaciones presupuestarias y contables derivadas de la gestión
pública, así como otros flujos económicos. Asimismo, generará estados financieros, confiables,
oportunos, comprensibles, periódicos y comparables, los cuales serán expresados en términos
monetarios.
Artículo 9.- Cada ente público será responsable de su contabilidad, de la operación del
sistema, así como del cumplimiento de lo dispuesto por esta Ley y las decisiones que emitan el consejo y
el comité.
Artículo 10.- El sistema estará conformado por el conjunto de registros, procedimientos,
criterios e informes, estructurados sobre la base de principios técnicos comunes destinados a captar,
valuar, registrar, clasificar, informar e interpretar, las transacciones, transformaciones y eventos que,
derivados de la actividad económica, modifican la situación patrimonial del gobierno y de las finanzas
públicas.
Artículo 11.- Los entes públicos deberán asegurarse que el sistema:
I.- Refleje la aplicación de los principios, normas contables generales y específicas e
instrumentos que establezca el consejo;
II.- Facilite el reconocimiento de las operaciones de ingresos, gastos, activos, pasivos y
patrimoniales de los entes públicos;
III.- Integre, en forma automática, el ejercicio presupuestario con la operación contable, a partir
de la utilización del ingreso devengado;
IV.- Permita que los registros se efectúen considerando la base acumulativa para la integración
de la información presupuestaria y contable;
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V.- Refleje un registro congruente y ordenado de cada operación que genere derechos y
obligaciones derivados de la gestión económico-financiera de los entes públicos;
VI.- Genere, en tiempo real, estados financieros, de ejecución presupuestaria y otra información
que coadyuve a la toma de decisiones, a la transparencia, a la programación con base en resultados, a
la evaluación y a la rendición de cuentas; y
VII.- Facilite el registro y control de los inventarios de los bienes muebles e inmuebles de los
entes públicos.
Artículo 12.- Los entes públicos deberán contar con manuales de contabilidad, así como con
otros instrumentos contables que defina el Comité.
Artículo 13.- La contabilidad se basará en un marco conceptual que representa los conceptos
fundamentales para la elaboración de normas, la contabilización, valuación y presentación de la
información financiera confiable y comparable para satisfacer las necesidades de los usuarios y permitirá
ser reconocida e interpretada por especialistas e interesados en la finanzas públicas.
Artículo 14.- Los postulados tienen como objetivo sustentar, técnicamente, la contabilidad
gubernamental, así como organizar la efectiva sistematización que permita la obtención de información
veraz, clara y concisa.
Los entes públicos deberán aplicar los postulados básicos de forma tal que la información que
proporcionen sea oportuna, confiable y comparable para la toma de decisiones.
CAPÍTULO II
Del Registro Patrimonial
Artículo 15.- Los entes públicos deberán registrar en su contabilidad los bienes muebles e
inmuebles siguientes:
I.- Los inmuebles destinados a un servicio público conforme a la normativa aplicable; excepto
los considerados como monumentos arqueológicos, artísticos o históricos conforme a la Ley de la
materia;
II.- Mobiliario y equipo, incluido el de cómputo, vehículos y demás bienes muebles al servicio de
los entes públicos;
III.- Los bienes intangibles constituidos por derechos, patentes, licencias o concesiones a favor
de los entes públicos;
IV.- Cualesquiera otros bienes muebles e inmuebles que el consejo determine que deban
registrarse.
Asimismo, en la cuenta pública incluirán la relación de los bienes que componen su patrimonio
conforme a los formatos electrónicos que apruebe el consejo y el comité.
Artículo 16.- Los registros contables de los bienes a que se refiere el artículo anterior se
realizarán en cuentas específicas del activo.
Artículo 17.- Los entes públicos elaborarán un registro auxiliar sujeto a inventario de los bienes
muebles o inmuebles bajo su custodia que, por su naturaleza, sean inalienables e imprescriptibles, como
lo son los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos.
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Artículo 18.- Los entes públicos deberán llevar a cabo el levantamiento físico del inventario de
los bienes a que se refiere el artículo 15 de esta Ley. Dicho inventario deberá estar debidamente
conciliado con el registro contable. En el caso de los bienes inmuebles, no podrá establecerse un valor
inferior al catastral que le corresponda.
Artículo 19.- Los entes públicos contarán con un plazo de 30 días hábiles para incluir en el
inventario físico los bienes que adquieran. Los entes públicos publicarán el inventario de sus bienes a
través de internet, el cual deberán actualizar, por lo menos, cada seis meses. Los municipios podrán
recurrir a otros medios de publicación, distintos al internet, cuando este servicio no esté disponible,
siempre y cuando sean de acceso público.
Artículo 20.- Los registros contables reflejarán, en la cuenta específica del activo que
corresponda, la baja de los bienes muebles e inmuebles. El Comité emitirá lineamientos para tales
efectos.
Artículo 21.- Las obras en proceso deberán registrarse, invariablemente, en una cuenta
contable específica del activo, la cual reflejará su grado de avance en forma objetiva y comprobable.
Artículo 22.- El Comité emitirá, para efectos contables, las disposiciones sobre registro y
valuación del patrimonio que requiere la aplicación esta Ley.
Artículo 23.- Cuando se realice la transición de una administración a otra, los bienes que no se
encuentren inventariados o estén en proceso de registro y hubieren sido recibidos o adquiridos durante el
encargo de su administración, deberán ser entregados oficialmente a la administración entrante a través
de un acta de entrega y recepción. La administración entrante realizará el registro e inventario a que se
refiere esta Ley.
Artículo 24.- Los entes públicos deberán registrar en una cuenta de activo, los fideicomisos sin
estructura orgánica y contratos análogos sobre los que tenga derecho o de los que emane una
obligación.
CAPÍTULO III
Del Registro Contable de las Operaciones
Artículo 25.- La contabilidad gubernamental deberá permitir la expresión fiable de las
transacciones en los estados financieros y considerar las mejores prácticas contables nacionales e
internacionales en apoyo a las tareas de planeación financiera, control de recursos, análisis y
fiscalización.
Artículo 26.- Los registros contables de los entes públicos se llevarán con base acumulativa.
La contabilización de las transacciones de gasto se hará conforme a la fecha de su realización,
independientemente de la de su pago, y la del ingreso se registrará cuando exista jurídicamente el
derecho de cobro.
Artículo 27.- Los entes públicos deberán mantener un registro histórico detallado de las
operaciones realizadas como resultado de su gestión financiera, en los libros diario, mayor e inventarios
y balances.
Artículo 28.- La contabilidad deberá contener registros auxiliares que muestren los avances
presupuestarios y contables, que permitan realizar el seguimiento y evaluar el ejercicio del gasto público
y la captación del ingreso, así como el análisis de los saldos contenidos en sus estados financieros.
Artículo 29.- Para el registro de las operaciones presupuestarias y contables, los entes
públicos deberán ajustarse a sus respectivos catálogos de cuentas, cuyas listas de cuentas estarán
alineadas, tanto conceptualmente como en sus principales agregados, al plan de cuentas que emita el
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consejo. Para tal propósito, se tomarán en consideración las necesidades de administración financiera de
los entes públicos, así como las de control y fiscalización. Las listas de cuentas serán aprobadas por:
I.- En el caso de la administración pública estatal, la unidad administrativa competente en
materia de contabilidad gubernamental de la Secretaría de Hacienda; y
II.- En el caso de los municipios y órganos autónomos, la unidad administrativa competente en
materia de contabilidad gubernamental que corresponda.
Artículo 30.- El registro de las etapas del presupuesto de los entes públicos se efectuará en las
cuentas contables que, para tal efecto, establezca el Comité, las cuales deberán reflejar:
I.- En lo relativo al gasto, el aprobado, modificado, comprometido, devengado, ejercido y
pagado; y
II.- En lo relativo al ingreso, el estimado, modificado, devengado y recaudado.
Artículo 31.- Serán materia de registro y valuación las provisiones que se constituyan para
hacer frente a los pasivos de cualquier naturaleza, con independencia de que éstos sean clasificados
como deuda pública en términos de la Ley de Deuda Pública. Dichas provisiones deberán ser revisadas
y ajustadas periódicamente para mantener su vigencia.
Artículo 32.- Los procesos administrativos de los entes públicos que impliquen transacciones
presupuestarias y contables generarán el registro automático y, por única vez, de las mismas en los
momentos contables correspondientes.
Artículo 33.- Para el registro único de las operaciones presupuestarias y contables, los entes
públicos dispondrán de clasificadores presupuestarios, listas de cuentas y catálogos de bienes o
instrumentos similares que permitan su interrelación automática.
Artículo 34.- La contabilización de las operaciones presupuestarias y contables deberá
respaldarse con la documentación original que compruebe y justifique los registros que se efectúen.
Artículo 35.- Los entes públicos están obligados a conservar y poner a disposición de las
autoridades competentes, los documentos, comprobatorios y justificativos, así como los libros principales
de contabilidad, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto establezca el consejo y el
comité.
TÍTULO CUARTO
De la Información Financiera Gubernamental y la Cuenta Pública
CAPÍTULO I
De la Información Financiera Gubernamental
Artículo 36.- Los estados financieros y la información emanada de la contabilidad deberán
sujetarse a criterios de utilidad, confiabilidad, relevancia, comprensibilidad y de comparación, así como a
otros atributos asociados a cada uno de ellos, como oportunidad, veracidad, representatividad,
objetividad, suficiencia, posibilidad de predicción e importancia relativa, con el fin de alcanzar la
modernización y armonización que la Ley determina.
Artículo 37.- Los entes públicos deberán expresar, de manera destacada, en sus estados
financieros, los esquemas de pasivos, incluyendo los que sean considerados deuda pública en términos
de la normativa aplicable.
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Artículo 38.- En lo relativo al Estado, los sistemas contables de las dependencias del poder
Ejecutivo, los poderes Legislativo y Judicial, las entidades y los órganos autónomos, permitirán, en la
medida que corresponda, la generación periódica de los estados y la información financiera que a
continuación se señala:
I.- Información contable, con la desagregación siguiente:
a) Estado de situación financiera;
b) Estado de variación en la hacienda pública;
c) Estado de cambios en la situación financiera;
d) Informes sobre pasivos contingentes;
e) Notas a los estados financieros;
f) Estado analítico del activo;
g) Estado analítico de la deuda, del cual se derivarán las siguientes clasificaciones:
i) Corto y largo plazo;
ii) Fuentes de financiamiento;
h) Endeudamiento neto, financiamiento menos amortización; e
i) Intereses de la deuda.
II.- Información presupuestaria, con la desagregación siguiente:
a) Estado analítico de ingresos, del que se derivará la presentación en clasificación
económica por fuente de financiamiento y concepto, incluyendo los ingresos excedentes generados;
b) Estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos del que se derivarán las
siguientes clasificaciones:
i. Administrativa;
ii. Económica y por objeto del gasto, y
iii. Funcional-programática;
El estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos deberá identificar
los montos y adecuaciones presupuestarias y subejercicios por Programa;
c) Endeudamiento neto, financiamiento menos amortización, del que derivará la
clasificación por su origen;
d) Intereses de la deuda;
e) Un flujo de fondos que resuma todas las operaciones y los indicadores de la postura
fiscal;
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III.- Información programática, con la desagregación siguiente:
a) Gasto por categoría programática;
b) Programas y proyectos de inversión; y
c) Indicadores de resultados.
Los estados analíticos sobre deuda pública y otros pasivos, y el de capital deberán considerar
por concepto el saldo inicial del ejercicio, las entradas y salidas por transacciones, otros flujos
económicos y el saldo final del ejercicio.
En las cuentas públicas se reportarán los esquemas bursátiles y de coberturas financieras de
los entes públicos.
Artículo 39.- En lo relativo a los municipios, los sistemas deberán producir, como mínimo, la
información contable y presupuestaria a que se refiere el artículo 38, fracción I, incisos a), b), c), e) y f) y
fracción II, incisos a) y b).
Artículo 40.- Las notas a los estados financieros son parte integral de los mismos; éstas
deberán revelar y proporcionar información adicional y suficiente que amplíe y dé significado a los datos
contenidos en los reportes, y cumplir con lo siguiente:
I.- Incluir la declaración de responsabilidad sobre la presentación razonable de los estados
financieros;
II.- Señalar las bases técnicas en las que se sustenta el registro, reconocimiento y presentación
de la información presupuestaria, contable y patrimonial;
III.- Destacar que la información se elaboró conforme a las normas, criterios y principios
técnicos emitidos por el consejo y las disposiciones legales aplicables, obedeciendo a las mejores
prácticas contables;
IV.- Contener información relevante del pasivo, incluyendo la deuda pública, que se registra, sin
perjuicio de que los entes públicos la revelen dentro de los estados financieros;
V.- Establecer que no existen partes relacionadas que pudieran ejercer influencia significativa
sobre la toma de decisiones financieras y operativas, y
VI.- Proporcionar información relevante y suficiente relativa a los saldos y movimientos de las
cuentas consignadas en los estados financieros, así como sobre los riesgos y contingencias no
cuantificadas, o bien, de aquéllas en que aun conociendo su monto por ser consecuencia de hechos
pasados, no ha ocurrido la condición o evento necesario para su registro y presentación, así sean
derivadas de algún evento interno o externo siempre que puedan afectar la posición financiera y
patrimonial.
Artículo 41.- La información financiera que generen los entes públicos y los organismos
autónomos en cumplimiento de esta Ley será organizada, sistematizada y difundida por cada uno de
éstos, al menos, trimestralmente en sus respectivas páginas electrónicas de internet, a más tardar 30
días después del cierre del período que corresponda, en términos de la Ley de Acceso a la Información
Pública del Estado de Sonora y, en su caso, de los criterios que emita el consejo. La difusión de la
información vía internet no exime los informes que deben presentarse ante el Congreso del Estado.
TÍTULO QUINTO
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De la Transparencia y Difusión de la Información Financiera
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 42.- La generación y publicación de la información financiera de los entes públicos a
que se refiere este Título, se hará conforme a las normas, estructura, formatos y contenido de la
información, que para tal efecto establezca el consejo y difundirse en la página de Internet del respectivo
ente público, con independencia de lo que establece la Ley de Acceso a la Información Pública del
Estado.
Dicha información podrá complementar la que otros ordenamientos jurídicos aplicables ya
disponen en este ámbito para presentarse en informes periódicos y en las cuentas públicas. Asimismo, la
información se difundirá en los medios oficiales de difusión en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 43.- La Secretaría de Hacienda, así como las tesorerías de los municipios o sus
equivalentes, establecerán, en su respectiva página de Internet, los enlaces electrónicos que permitan
acceder a la información financiera de todos los entes públicos que conforman el correspondiente orden
de gobierno así como a los órganos o instancias de transparencia competentes. Los municipios podrán,
previo convenio administrativo celebrado con la Secretaría de Hacienda, solicitar que ésta última publique
su información en los términos del presente artículo.
Artículo 44.- La información financiera que deba incluirse en Internet en términos de este Título
deberá publicarse por lo menos trimestralmente, a excepción de los informes y documentos de
naturaleza anual y otros que por virtud de esta Ley o disposición legal aplicable tengan un plazo y
periodicidad determinada, y difundirse en dicho medio dentro de los treinta días naturales siguientes al
cierre del período que corresponda. Asimismo, deberá permanecer disponible en Internet la información
correspondiente de los últimos seis ejercicios fiscales.
CAPÍTULO II
De la Información Financiera Relativa a la Aprobación de las Leyes de Ingresos y de los
Presupuestos de Egresos
Artículo 45.- La Iniciativa de Ley de Ingresos, el Proyecto de Presupuesto de Egresos y demás
documentos de los entes públicos que dispongan los ordenamientos legales, deberán publicarse en las
respectivas páginas de Internet, una vez que hayan sido aprobados por el Congreso del Estado y los
ayuntamientos.
CAPÍTULO IV
De la Información Relativa al Ejercicio Presupuestario
Artículo 46.- La Secretaría de Hacienda publicará en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado
los calendarios de ingresos y de presupuesto de egresos.
Las tesorerías de los municipios deberán publicar en Internet, los calendarios de ingresos así
como los calendarios de presupuesto de egresos con base mensual, en los formatos y plazos que
determine el consejo.
Artículo 47.- Los entes públicos deberán registrar, en los sistemas respectivos, los documentos
justificativos y comprobatorios que correspondan y demás información asociada a los momentos
contables del gasto comprometido y devengado, en términos de las disposiciones que emita el consejo.
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Artículo 48.- La presentación de la información financiera del Gobierno del Estado se sujetará
a lo dispuesto en esta Ley y las leyes competentes en la materia.
El Estado y los municipios se sujetarán en la presentación de la información financiera, a esta
Ley y a las disposiciones jurídicas aplicables. Por lo que se refiere a los recursos federales transferidos a
dichos órdenes de gobierno, observarán las disposiciones específicas de las leyes citadas en el párrafo
anterior y de la Ley de Coordinación Fiscal, así como las disposiciones del presente Capítulo.
En los programas en que concurran recursos federales, del Estado y, en su caso, municipios,
se harán las anotaciones respectivas identificando el monto correspondiente a cada orden de gobierno.
Artículo 49.- Para la presentación de la información financiera, el Gobierno del Estado y los
municipios, incluirán la relación de las cuentas bancarias productivas específicas, en las cuales se
depositaron los recursos federales transferidos, por cualquier concepto, durante el ejercicio fiscal
correspondiente.
Para efectos de la presentación de la información financiera y la cuenta pública, deberá existir
una cuenta bancaria productiva específica por cada fondo de aportaciones federales, programa de
subsidios y convenio de reasignación, a través de los cuales se ministren recursos federales.
En las cuentas bancarias productivas específicas se manejarán exclusivamente los recursos
federales del ejercicio fiscal respectivo y sus rendimientos, y no podrá incorporar recursos locales ni las
aportaciones que realicen, en su caso, los beneficiarios de las obras y acciones.
TÍTULO SEXTO
De las Sanciones
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 50.- Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a los preceptos
establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia, serán sancionados de
conformidad con lo previsto en la Constitución Política del Estado de Sonora y la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y sus municipios.
Las responsabilidades administrativas se fincarán, a quienes directamente hayan ejecutado los
actos o incurran en las omisiones que las originaron y, subsidiariamente, a los que, por la naturaleza de
sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo, culpa,
mala fe o negligencia por parte de los mismos.
Artículo 51.- Se sancionará administrativamente a los servidores públicos en los términos de la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, en cualquiera de
los siguientes supuestos:
I.- Cuando omitan realizar los registros de la contabilidad de los entes públicos, así como la
difusión de la información financiera en los términos a que se refiere la presente Ley;
II.- Cuando de manera dolosa:
a) Omitan o alteren los documentos o registros que integran la contabilidad con la finalidad de
desvirtuar la veracidad de la información financiera, o
b) Incumplan con la obligación de difundir la información financiera en los términos a que se
refiere la presente Ley;
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III.- No realizar los registros presupuestarios y contables en la forma y términos que establece
esta Ley y demás disposiciones aplicables, con información confiable y veraz;
IV.- Cuando por razón de la naturaleza de sus funciones tengan conocimiento de la alteración o
falsedad de la documentación o de la información que tenga como consecuencia daños a la hacienda
pública o al patrimonio de cualquier ente público y, estando dentro de sus atribuciones, no lo eviten o no
lo hagan del conocimiento a su superior jerárquico o autoridad competente, y
V.- No tener o no conservar, en los términos de la normativa, la documentación comprobatoria
del patrimonio, así como de los ingresos y egresos de los entes públicos.
Las sanciones administrativas a que se refiere este artículo se impondrán y exigirán con
independencia de las responsabilidades de carácter político, penal o civil que, en su caso, lleguen a
determinarse por las autoridades competentes.
Se considerará como infracción grave, para efecto de la imposición de las sanciones
administrativas correspondientes, cuando el servidor público incurra en reincidencias en las conductas
señaladas en el presente artículo.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1 de abril de 2014 previa
publicación en el Boletín Oficial del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- El Comité deberá reunirse dentro de los primeros quince días a partir
de que entre en vigor la presente Ley y emitir, en los siguientes treinta días, sus reglas de operación y
programa anual de trabajo.
ARTÍCULO CUARTO.- La armonización de los sistemas contables de las dependencias del
poder Ejecutivo; los poderes Legislativo y Judicial; las entidades y los órganos autónomos, se ajustará al
desarrollo de los elementos técnicos y normativos definidos para cada año del horizonte previsto, sin que
su operación pueda retrasarse más allá del 1 de julio de 2014.
ARTÍCULO QUINTO.- En apoyo al cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley se crea un fondo
concursable para que la Secretaría de Hacienda otorgue subsidios a los municipios a fin de que a la
brevedad puedan cumplirse con los plazos otorgados para la plena operación de esta ley.
A P E N D I C E
Ley 99; B. O. 52, sección III, de fecha 26 de diciembre de 2013.
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INDICE
LEY DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE SONORA….………………………......6
TÍTULO PRIMERO…………………………………………………………………………………………………..6
Objeto y Definiciones de la Ley………………………………………………………………………………..…...6
CAPÍTULO ÚNICO……………………………………….………………………………………………………….7
Disposiciones Generales……………………………………………………………………………………….......7
TÍTULO SEGUNDO………………………………….………………………………………………………………9
De la Rectoría de la Armonización Contable……………………………………………………….……………..9
CAPÍTULO ÚNICO.………………………………………………………………………………………………….9
Del Consejo Nacional de Armonización Contable y del Comité Consultivo………………………………......9
TÍTULO TERCERO….……………………………………………………………………………………………..10
De la Contabilidad Gubernamental.………………………………………………………………………………10
CAPÍTULO I ………………………………………………………………………………………………………..10
Del Sistema de Contabilidad Gubernamental.........………………………………………………………….....10
CAPÍTULO II ……………………………………………………………………………………………………….11
Del Registro Patrimonial ……………………………………………………………………………………….....11
CAPÍTULO III……………………………………………………………………………………………………….12
Del Registro Contable de las Operaciones……………………………………………………………………...12
TÍTULO CUARTO……………………………………………………………………………………………….…13
De la Información Financiera Gubernamental y la Cuenta Pública……………………………………….….13
CAPÍTULO I………………………………………………………………………………………………………..13
De la Información Financiera Gubernamental………………………………………………………………….13
TÍTULO QUINTO…………………………………………………………………………………………………..15
De la Transparencia y Difusión de la Información Financiera………………………………………………...16
CAPÍTULO I………………………………………………………………………………………………………..16
Disposiciones Generales………………………………………………………………………………………….16
CAPÍTULO II……………………………………………………………………………………………………….16
De la Información Financiera Relativa a la Aprobación de las Leyes de Ingresos y de los
Presupuestos de Egresos………………………………………………………………………………………...16
CAPÍTULO IV……………………………………………………………………………………………………….16
De la Información Relativa al Ejercicio Presupuestario…………………………………………………….…..16
TÍTULO SEXTO…………………………………………………………………………………………………….17
De las Sanciones…………………………………………………………………………………………….……..17
CAPÍTULO ÚNICO…………………………………………………………………………………………….…..17
TRANSITORIOS………………………………………………………………………………………………..….18