PRIMERA COMISION DE HACIENDA.
DIPUTADOS INTEGRANTES:
FLOR AYALA ROBLES LINARES
JAVIER VILLARREAL GÁMEZ
ANA MARÍA LUISA VALDÉS AVILÉS
LINA ACOSTA CID
ROSARIO CAROLINA LARA MORENO
JOSÉ ARMANDO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ
JAIME VALENZUELA HERNÁNDEZ
HONORABLE ASAMBLEA:
A los diputados integrantes de la Primer Comision de Hacienda de esta Sexagésima Primera
Legislatura, nos fue turnado para estudio y dictamen por acuerdo de la Presidencia de la Diputación
Permanente de éste Poder Legislativo, escrito presentado por la Diputada Flor Ayala Robles Linares, el
cual contiene INICIATIVA CON PROYECTO DE LEY DE CONTROL VEHICULAR PARA EL ESTADO
DE SONORA.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85, 92, 94, 97 y 98 de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, presentamos para su discusión y aprobación, en su
caso, el presente dictamen al tenor de la siguiente:
PARTE EXPOSITIVA:
La diputada ponente presentó ante esta Soberanía la iniciativa referida en el proemio del
presente dictamen, a través de correspondencia de la sesión del 13 de julio de 2018, fundamentándose
en la siguiente parte expositiva:
"El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la
seguridad pública es una función de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los
Municipios, al igual que la prevención de los delitos, la investigación y persecución de los mismos para
hacerla efectiva, así como, la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las
respectivas competencias que la propia Constitución señala.
La Ley de Seguridad Pública vigente en el Estado de Sonora, es una ley de orden público e
interés social que establece que la seguridad pública debe prevenir el crimen y preservar la paz y el
orden públicos. Por ello, y para garantizar la seguridad pública a los habitantes del Estado, el Gobierno
Estatal, busca a través de nuevas leyes, involucrar a sus dependencias para optimizar esfuerzos en la
labor de combate a la delincuencia.
En ese tenor, la seguridad pública en la actualidad se ha convertido en el reclamo más
apremiante de la sociedad y, por tal razón, el Gobierno del Estado de Sonora, realiza acciones que
contribuyan a consolidar un régimen de seguridad jurídica para el patrimonio de las personas y las
actividades productivas, combatiendo la delincuencia, relacionada con el robo de vehículos.
Que se expresa que la Encuesta Internacional de Criminalidad y Victimización más reciente,
misma que es auspiciada por la Organización de las Naciones Unidas y que se realiza cada cinco años,
arroja resultados respecto a nuestro país sobre inseguridad y administración de justicia. Dicho
instrumento implica el muestreo mediante la entrevista de personas sobre sus experiencias como
víctimas de la delincuencia y temas correlacionados, con el propósito de monitorear el volumen de la
criminalidad, la percepción sobre el crimen y la opinión sobre las instituciones de seguridad pública y de
impartición de justicia.
De modo concreto, respecto al delito de robo de vehículo, nuestro país mostró una tendencia
alcista respecto a la comisión de ese ilícito, dado que según sus datos, uno de cada diez propietarios de
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autos, ha sufrido esa clase de conducta antijurídica, lo que indica de manera inequívoca la existencia de
mercados locales ilícitos de partes automotrices.
De acuerdo con las cifras publicadas por el Sistema Nacional de Seguridad Pública, por conducto
de su Secretariado Ejecutivo, en la página web
http://www.secretariadoejecutivosnsp.gob.mx/es/SecretariadoEjecutivo/Incidencia_Delictiva_Nacional_fue
ro_comun, en los últimos 3 años se han suscitado en el país 506 mil 520 robos de vehículos; de los
cuales en el Estado de Sonora se han verificado 12, 552, con igual número de personas que han perdido
parte de su patrimonio. Al no existir un registro confiable en relación a los vehículos y sus propietarios,
con procedimientos de revisión física obligatoria de unidades, dará lugar a que muchas de esas unidades
continúen circulando en el Estado, el País e inclusive en el extranjero, mediante ventas fraudulentas que
pondrán en riesgo a sus adquirentes de perder su patrimonio, en el momento en que dichos vehículos
sean asegurados por la autoridad que detecte su procedencia ilícita; es decir, en este tipo de cadena
delictiva pierde el dueño originario de la unidad así como el comprador posterior de la misma.
La percepción sobre inseguridad en Sonora, según datos de la Encuesta Nacional de
Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (Envipe, 2015), se incrementó en 25 puntos en los
últimos seis años, al pasar de 37.6% en el 2009, a 62.5% en el 2015. También se muestra que la cifra
negra del delito aumentó, lo que implicó que la autoridad conocía cada vez menos el fenómeno delictivo
de manera real. Esto coincide con la percepción de impunidad de los sonorenses, revelada en la
encuesta de referencia, puesto que 3 de cada 4 entrevistados consideró que a los delincuentes rara vez
se les castiga o no se les castiga nunca.
En atención a lo anterior constituye una necesidad impostergable para el Estado de Sonora,
inhibir uno de los delitos con mayor incidencia en el país, no únicamente debido a que dicha actividad
representa grandes ganancias a la delincuencia a través de la comercialización de autopartes en
menoscabo directo de la economía formal y legal, sino además, con la intención de evitar que los
compradores sean involucrados en problemas de índole legal y económico, teniendo con esto una merma
en su patrimonio.
En este contexto es necesario llevar a cabo acciones que permitan proteger el patrimonio de las
personas y combatir a la delincuencia, en este sentido, esa realidad no resulta ajena para el Estado de
Sonora, principalmente en los municipios de mayor incidencia, donde se consolida un mercado negro de
refacciones en detrimento desde luego del mercado formal, al ofertar los productos hasta en un 70 por
ciento por debajo de su costo real.
En concordancia con lo anterior, el Plan Estatal de Desarrollo 2016-2021, establece en su eje 1
denominado Sonora en paz y tranquilidad, “Las estrategias y acciones que rigen este eje descansan
sobre principios elementales básicos, que son la certeza jurídica a los ciudadanos, la convivencia pacífica
y la plena seguridad de que su integridad personal y la de sus familias, así como el de su patrimonio,
están plenamente garantizados, lo que redundará en una significativa paz social.”
En este mismo entendido en el reto 3 “Fortalecer la seguridad pública y promover la participación
ciudadana para la prevención del delito”, se establece como estrategia la coordinación intersecretarial
para focalizar acciones y generar entornos de tranquilidad social contribuyendo a la disuasión y
abatimiento del delito, Para ello, es necesario fortalecer el marco normativo de la Administración Pública
Estatal con la finalidad de dinamizar su operación en términos de racionalidad, modernidad y efectividad.
Por otra parte, actualmente el control vehicular en el Estado de Sonora no es el óptimo para
proteger a las personas en su patrimonio. Es por ello, que con el firme propósito de contribuir a la
consolidación de herramientas que inhiban el robo de vehículos y la comercialización ilegal de los
mismos, se ha planteado impulsar un ordenamiento jurídico que establezca las normas de control
vehicular en el Estado de Sonora.
Con este marco normativo homogéneo en todo el Estado, se podrán mejorar los procesos de
control y registro de vehículos; implementar herramientas y sistemas de identificación de los automóviles;
y actualizar permanentemente el Registro otorgando certidumbre legal; todo ello, con la intención de
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brindar seguridad jurídica, proteger a los bienes y a los habitantes del Estado, así como prevenir y
perseguir los delitos relacionados con automotores inscritos en un Registro Estatal.
Así, la Ley de Control Vehicular para el Estado de Sonora, se integra por una estructura de 68
artículos distribuidos en ocho Títulos, precisándose en el Título Primero el objetivo, ámbito y términos
mediante los cuales se regulará el control vehicular en el Estado de Sonora, dentro de los cuales se
destaca la mención de los documentos mediante los cuales se acreditará la propiedad de un vehículo y
las identificaciones oficiales que serán válidas para realizar trámites relacionados con el control vehicular.
En el Título Segundo se determina el Registro Vehicular Estatal y su carácter de información
reservada, los datos que deberá contener, así como la forma en que se regularán los trámites de
incorporación, desincorporación y actualización de datos al Registro Vehicular Estatal. Asimismo, se
establecen, para cada caso en específico, los requisitos necesarios para realizar trámites relacionados
con el control vehicular.
En el Título Tercero se establecen los elementos de identificación vehicular, sus características y
la obligación de portarlos.
En el Título Cuarto se contemplan otras disposiciones aplicables, tales como los permisos
temporales para circular sin placas y placas de demostración, la forma mediante la cual se acreditará el
extravío o robo de cualquier documento inherente al control vehicular, así como la vigencia de los
elementos de identificación vehicular.
En el Título Quinto se determinan los requisitos para el trámite de los diversos tipos de licencias
de conducir, así como los casos en los que perderá vigencia o se negará su trámite. Así mismo se hace
referencia del Padrón de Licencias de Conducir, la información que debe de contener y su carácter de
información reservada. Se hace mención de los casos en que puede suspenderse o cancelarse la
licencia de conducir y permisos.
En el Título Sexto se establece que las medidas en materia de seguridad pública a la Ley serán
aplicadas por las agencias y direcciones de seguridad pública y tránsito estatal y municipal. Así mismo se
establecen los supuestos en los que serán aplicables la remoción de placas metálicas y la remisión de los
vehículos a los depósitos que para tales efectos se encuentren habilitados en los municipios que
corresponda.
En el Título Séptimo se contemplan la obligación de presentar los vehículos para la verificación
de emisión de contaminantes.
En el Título Octavo hace mención de infracciones, sanciones y recursos, y se contempla que para
la tramitación y resolución de los asuntos ante la Autoridad Competente, se estará a lo dispuesto en la
Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora."
Expuesto lo anterior, esta Comisión procede a resolver el fondo de la iniciativa en estudio, para lo
cual los integrantes de esta comisión dictaminadora nos fundamentamos bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- Es facultad constitucional y de orden legal de los diputados al Congreso del Estado,
iniciar ante este Órgano Legislativo las leyes, decretos o acuerdos de observancia y aplicación en el
ámbito jurisdiccional del Estado, atento lo dispuesto por los artículos 53, fracción III de la Constitución
Política del Estado de Sonora y 32, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
SEGUNDA.- Conforme al orden jurídico local, es potestad constitucional exclusiva de este Poder
Legislativo discutir, aprobar y expedir toda clase de leyes, decretos y acuerdos de observancia y
aplicación en el ámbito territorial del Estado, siendo materia de ley toda resolución que afecte a las
personas en general, de decreto la que otorgue derechos o imponga obligaciones a personas
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determinadas, y de acuerdo en los demás casos, según lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución
Política del Estado de Sonora.
Además, es importante señalar que, en la interpretación, reforma o abrogación de leyes, deberán
observarse los mismos trámites establecidos para su formación, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 63 de la Constitución Política del Estado de Sonora.
TERCERA. - El Poder Legislativo del Estado tiene la atribución de velar por la conservación de
los derechos de los ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios estén a su
alcance, a su prosperidad general, de conformidad con el artículo 64, fracción XXXV de la Constitución
Política del Estado de Sonora.
CUARTA.- En el análisis de la iniciativa que es materia del presente dictamen, podemos
percatarnos que toma punto de referencia el artículo 21, párrafo Noveno, de la Constitucional Política de
los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que “La seguridad pública es una función a cargo de la
Federación, las entidades federativas y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la
investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas,
en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de
las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia,
profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.”.
De acuerdo a este precepto constitucional, queda claro que el Gobierno y los Ayuntamientos del
Estado de Sonora, tienen como obligación, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizar
acciones en materia de seguridad pública, para prevenir los delitos, así como, colaborar en la
investigación, persecución y sanción de los mismos.
Específicamente, en la iniciativa que se dictamina, se pretende atacar uno de los ilícitos que más
dañan el patrimonio de las familias sonorenses, es decir, el robo de vehículos. Para lo cual, se propone
poner al alcance de nuestras autoridades, una serie de herramientas jurídicas que permitan prevenir e
inhibir el robo vehicular, así como, crear las condiciones necesarias para que, en caso de ser necesario,
se facilite la investigación y persecución de este tipo de delitos, que nos lleve a abatir sus índices y
fortalecer el derecho humanos de acceso a la justicia en el Estado de Sonora, lo cual es sumamente
necesario ante un ilícito que en nuestra entidad y a nivel nacional, repunta todas las estadísticas
delictivas, incluso el de otro tipo de delitos de mayor y menor gravedad.
En efecto, de acuerdo con el documento "Cifras de homicidio doloso, secuestro, extorsión y robo
de vehículos 1997-2017", emitido por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad
Pública, el cual nos muestra que durante la última década, el robo vehicular es y ha sido el ilícito que se
ha cometido de manera más frecuente, superando por mucho la incidencia de los otros delitos que
forman parte de dicho documento oficial, quedando claro que, en los últimos diez años, el delito en
mención ha ido a la alza, alcanzando cifras verdaderamente preocupantes que afectan no solo esa parte
del patrimonio familiar, sino que tiene otras consecuencias indirectas sobre el mismo, ya que al
incrementarse la inseguridad pública, se inhiben las inversiones y la creación de empleos, además del
daño que se ocasiona al sector automotriz, afectando con esto, la estabilidad y desarrollo económico de
todo Estado, en lo general.
No debemos perder de vista, que las cifras oficiales son congruentes con las que arrojan diversas
estudios estadísticos elaborados por organizaciones no gubernamentales, que ponen al Estado de
Sonora por arriba de la media nacional en la comisión de este tipo de hechos delictivos que tanto
lastiman a la sociedad. Lo que nos advierte sobre un panorama de descontento ciudadano por la falta de
acciones contundentes por parte de la autoridad, para combatir el robo vehicular.
En ese sentido, nuestra compañera diputada propone a esta Soberanía, la aprobación de un
nuevo ordenamiento consistente en una Ley de Control Vehicular que tenga por objeto establecer las
normas para el registro y control de los vehículos que circulan en territorio sonorense, con el fin primordial
de garantizar la seguridad pública relacionada con este tipo de bienes muebles, cuya aplicación le
corresponda, expresamente, a la Secretaría de Hacienda, y a la Secretaría de Seguridad Pública, ambas
del Gobierno del Estado, así como, a las instituciones municipales encargadas de la seguridad pública en
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sus respectivos ámbitos; con lo que se busca fortalecer la coordinación y concurrencia de autoridades
estatales y municipales en esta importante materia, en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
21 constitucional al que hemos hecho referencia en párrafos anteriores.
Ahora bien, en el proyecto de ley en análisis encontramos diversas disposiciones que, sin duda
alguna, permitirán mejorar la seguridad en el Estado, estableciendo mejores medidas de seguridad y
exigiendo mayores requisitos para la identificación de los vehículos y de los propietarios de los mismos,
al igual que para todas aquellas personas que cuenten con licencia para conducirlos, destacando en esta
propuesta, dos nuevas herramientas legales: el Registro Vehicular Estatal y el Padrón de Licencias de
Conducir; las cuales servirán de apoyo a las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, para que,
en caso de ser necesaria la investigación de algún vehículo o conductor, puedan contar con información
actualizada y de primera mano, sin necesidad de recurrir a otras aéreas de la Administración Pública, con
lo que podrá ejercerse un mejor control vehicular en el Estado.
Es importante mencionar, que la nueva Ley contempla un novedoso procedimiento, que si bien
no está directamente relacionado con la seguridad pública estatal, si forma parte de la materia de control
vehicular y, seguramente, vendrá a abonar al mejoramiento de la calidad de vida de todos los
sonorenses, ya que, se establece la obligación de presentar los vehículos para la verificación de emisión
de contaminantes. Lo cual es una premisa que debe atenderse de manera urgente, ya que, según se
explica en el Reporte Nacional de Movilidad Urbana 2014-2015, elaborado por ONU-Habitat México, "las
emisiones de partículas contaminantes son causantes del calentamiento global y tendrán impactos
negativos sobre el desarrollo del país, por ejemplo, en el Valle de México, las emisiones generadas por
vehículos representan hasta un 60% de la contaminación total".
En consecuencia, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución Política del
Estado de Sonora, sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de:
NUMERO 286
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO SONORA,
EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE
LEY
DE CONTROL VEHICULAR PARA EL ESTADO DE SONORA.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de
Sonora, y tiene por objeto establecer las disposiciones de registro y control vehicular en la Entidad.
ARTÍCULO 2.- La aplicación e interpretación de la presente Ley es competencia del Poder
Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Hacienda, y de la Secretaría de Seguridad Pública,
cada una dentro de sus respectivas atribuciones.
La Secretaría de Hacienda y la dependencia encargada de la seguridad pública estatal,
cualquiera que sea su denominación, será competente para vigilar el cumplimiento de las disposiciones
de la misma, en los términos y con las atribuciones que la presente Ley y su Reglamento señalen.
ARTÍCULO 3.- Para efectos de la presente Ley se entiende por:
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I.- Alta o inscripción: es la incorporación de registros al padrón vehicular de vehículos nuevos,
usados o cambio de propietario, donde implique la expedición de todos los elementos de identificación
vehicular.
II.- Baja: es la desincorporación de los registros del padrón vehicular, donde el contribuyente
hace la devolución a la Secretaría de las placas de circulación.
III.- Canje: es el derecho que tiene que pagar el contribuyente, por el uso de los elementos de
identificación vehicular en años posteriores a su expedición, donde implica el cambio de diseño de dichos
elementos; es decir, se hace el cambio de placas de circulación.
IV.- Calcomanía de Identificación: es el aditamento plástico auto adherible indispensable para la
circulación, expedido por la Secretaría.
V.- Carta Factura: es el documento expedido por el comerciante de autos nuevos a favor del
propietario final del vehículo, en el cual se hace constar que el vehículo respectivo ha sido enajenado.
VI.- Comprobantes Fiscales: los que reúnen los requisitos que contemplan las disposiciones
fiscales.
VII.- Elementos de Identificación Vehicular: los aditamentos expedidos por la Secretaría para el
control vehicular y que consisten en calcomanía de identificación, placa o placas metálicas y tarjeta de
circulación vigentes.
VIII.- Estado: el Estado de Sonora.
IX.- Expedición de licencia de conducir: es la emisión de la licencia por primera vez.
X.- Factura: es el documento que acredita los derechos de propiedad sobre un bien mueble.
XI.- Gestión de negocios: acción que realiza una persona para encargarse de un asunto de otro
sin mandato y sin estar obligado a ello.
XII.- Ley: el presente ordenamiento jurídico.
XIII.- Modificación o actualización de datos: es la corrección de datos existentes en los registros
del padrón vehicular, por lo que es necesario reponer la tarjeta de circulación, conservando la placa de
circulación existente.
XIV.- Número de Matrícula: el conjunto de caracteres alfanuméricos contenidos en forma
idéntica en los elementos de identificación vehicular.
XV.- Pedimento de importación: documento mediante el cual se acredita la legal estancia del
vehículo en el territorio nacional.
XVI.- Permiso para circular sin placa: es el documento oficial que sustituye provisionalmente a
los elementos de identificación vehicular.
XVII.- Placa de demostración: elemento de identificación vehicular que deben portar las
unidades automotrices que se exhiban para su venta.
XVIII.- Placa Metálica: elemento de identificación vehicular autorizado por la Secretaria de
Comunicaciones y Transportes, es indispensable para la circulación, identificación y clasificación de
vehículos, expedida por la Secretaría, que contiene el número de matrícula asignado al vehículo.
XIX.- Propietario: la persona física o moral con el carácter de agencia distribuidora de vehículos
automotores que acredite la propiedad de un vehículo.
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XX.- Propietario final: la persona física o moral que adquiere un vehículo para su uso.
XXI.-Reexpedición de licencia de conducir: es la emisión de licencia, con corrección de datos.
XXII.- Registro Público Vehicular: el instrumento de información del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, que tiene como propósito otorgar seguridad pública y jurídica a los actos que se
realicen con vehículos.
XXIII.- Registro Vehicular Estatal: es la relación nominal de datos, registros y archivos,
sistematizados por la Secretaría, que contiene la información relativa a los vehículos inscritos en él, y la
de sus propietarios finales. Sin perjuicio de su carácter fiscal, los datos contenidos en este Registro
formarán parte de la información para la seguridad pública establecidos en la Ley de Seguridad Pública
para el Estado de Sonora.
XXIV.- Reglamento: el Reglamento de la Ley de Control Vehicular para el Estado de Sonora.
XXV.- Renovación de licencia de conducir: es la emisión de licencia por segunda o posteriores
veces.
XXVI.- Reposición de licencia de conducir: es la emisión de licencia vigente, cuando se haya
reportado como robada o extraviada.
XXVII.- Residencia: es la permanencia de una persona en cualquier municipio del Estado.
XXVIII.- Revalidación: es el derecho que tiene que pagar el contribuyente, por el uso de los
elementos de identificación vehicular en años posteriores a su expedición.
XXIX.-Secretaría: la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado.
XXX.- Número de serie: conjunto de caracteres alfanuméricos que describen las generalidades
de un vehículo.
XXXI.- Tarjeta de Circulación: elemento de identificación vehicular autorizado por la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes, es indispensable para la circulación e identificación, expedida por la
Secretaría, que contiene las características y el número de matrícula asignado al vehículo.
XXXII.- Trámites de Control Vehicular: los que se enuncian en el Artículo 13 de la Ley.
XXXIII.- Vehículo: unidad automotriz, remolque o semirremolque terrestre, excepto los
ferrocarriles militares y aquellos que por su naturaleza sean destinados a usos agrícolas e industriales.
XXXIV.- Vehículo Nuevo: todo aquel vehículo que es enajenado por primera ocasión a su
propietario final en el territorio nacional.
XXXV.- Vehículo Usado: todo aquel no comprendido como vehículo nuevo.
XXXVI.- Licencia de Conducir: Documento físico y/o digital expedido por la autoridad
competente, que autoriza a personas a conducir vehículo, ambas tendrán la misma validez legal y
se les aplicarán las mismas disposiciones jurídicas.
XXXVII.- Agencias y/o Sub Agencias Fiscales: Centros de Atención al Contribuyente de la
Secretaría.
XXXVIII.- Auto Antiguo: Vehículos que tienen un mínimo de treinta años contados a partir de su
año modelo, que conserven sus características originales o cuenten con al menos un ochenta por ciento
de sus partes originales y cumplan con las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento.
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XXXIX.- Comprobante Fiscal de origen: es el comprobante fiscal emitido por primera vez donde
se consigna la venta del vehículo.
ARTÍCULO 4.- Para que un vehículo circule en territorio del Estado es obligatorio que cuente con
los elementos de identificación vehicular vigentes o permiso para circular sin placas, ya sea que éstos
sean emitidos por el Estado, por las demás Entidades Federativas o por la Federación.
Solo quienes acrediten su residencia en el Estado y cumplan con los requisitos que señala esta
Ley, podrán tramitar elementos de identificación vehicular.
Para realizar trámites ambientales, es necesario que los vehículos cuenten con elementos de
identificación vehicular vigentes.
ARTÍCULO 5.- En el ámbito de la presente Ley corresponde a la Secretaría:
I.- Expedir los elementos de identificación vehicular y permisos para circular sin placas;
II.- Expedir las Licencias o permisos para conducir vehículos de propulsión automotriz;
III.- Determinar los documentos a través de los cuales se cumplen los requisitos para la
expedición de los elementos de identificación vehicular, permisos para circular sin placas y licencias o
permisos para conducir;
IV.- Implementar los sistemas y mecanismos necesarios para el control vehicular y licencias o
permisos de conducir;
V.- Expedir normas generales de carácter técnico y administrativo en materia de control
vehicular y licencias o permisos de conducir;
VI.- Expedir las constancias y certificaciones correspondientes con la aplicación de la presente
Ley;
VII.- Celebrar convenios con los comerciantes de autos nuevos que enajenen vehículos a
propietarios finales, con el propósito de facilitar el registro vehicular;
VIII.- Emitir reglas de carácter general, circulares, acuerdos, lineamientos y otros instrumentos
que permitan el adecuado cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley, el Reglamento y las
demás disposiciones legales aplicables; y
IX.-Las demás que sean necesarias para llevar a cabo lo previsto por esta Ley, y demás
disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 6.- Las leyes fiscales respectivas, determinarán la vigencia y cuantía de los derechos
por concepto de los elementos de identificación vehicular, permisos para conducir sin placas de
circulación y licencias o permisos de conducir.
ARTÍCULO 7.- Son documentos que acreditan la propiedad de un vehículo los siguientes:
I.- Tratándose de vehículos nuevos:
A) El comprobante fiscal, de origen o emitido por primera vez por la empresa comercializadora de
automóviles a propietarios finales de vehículos.
B) El pedimento de importación, de origen o emitido por primera vez por Agente o Apoderado
Aduanal a favor de quien realiza la importación de la unidad.
C) Carta factura en original y copia de la factura, tratándose de vehículos cuya adquisición se
realiza mediante productos financieros contratados por los particulares que permiten la utilización del
vehículo hasta en tanto la unidad sea liquidada por completo y la factura original sea liberada.
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II.- Tratándose de vehículos usados:
A) El contrato de cesión de derechos, el contrato de donación o el contrato de compraventa, que
deberá contener nombre completo del cedente y del cesionario de los derechos, sus firmas, la fecha en
que se realiza la operación, el precio pactado en la misma o la estipulación de que ésta se realizó a título
gratuito, debiendo adjuntar el comprobante fiscal, o en su caso el original del pedimento de importación;
B) El comprobante fiscal o pedimento de importación de origen con endoso, donde la firma esté a
favor del nuevo propietario y se indique el nombre completo de éste, consignando lugar, fecha, nombre
completo del cedente e identificación oficial de este último.
C) Las resoluciones de tribunales o autoridades competentes que hagan las veces de factura
judicial, siempre y cuando no exista aviso preventivo en el Registro Vehicular Estatal o en Registro
Público Vehicular.
D) De ser de procedencia nacional, la refactura o comprobante fiscal diferente al de origen,
emitido por quien enajena el vehículo a favor del nuevo propietario. A este documento, de contar con él,
se podrá adjuntar copia del comprobante que le dio origen como vehículo nuevo. Si la unidad es
importada, el original del pedimento de importación.
ARTÍCULO 8.- En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La
representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales se hará mediante escritura
pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas la firmas del otorgante y testigos ante las
autoridades fiscales, notarios o fedatario público, acompañando copia de la identificación del
contribuyente o representante legal, o a través de carta poder simple firmada ante dos testigos, cuando
se trate de un familiar directo, mayor de edad en línea recta ascendente o descendente, sin limitación de
grado.
ARTÍCULO 9.- Son identificaciones oficiales válidas para realizar trámites de control vehicular,
las siguientes:
I.- Credencial para votar vigente expedida por la Autoridad Electoral competente;
II.- Cédula profesional expedida por la autoridad competente;
III.- Cartilla del Servicio Militar Nacional expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional;
IV.- Pasaporte Mexicano vigente expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores; y
V.- Licencia para conducir del Estado, vigente.
Tratándose de extranjeros, éstos podrán identificarse con el documento migratorio vigente
emitido por autoridad federal competente o el pasaporte respectivo.
ARTÍCULO 10.- Se consideran comprobantes de domicilio válidos para acreditar residencia en el
Estado a efecto de realizar trámites de control vehicular, los siguientes:
I.- Recibo por consumo de energía eléctrica;
II.- Recibo por servicio de telefonía o cable;
III.- Recibo por el consumo de agua;
IV.- Estado de cuenta proporcionado por las instituciones que componen el sistema financiero o
por empresas reconocidas con residencia en el Estado;
V.- Recibo de pago de impuesto predial del ejercicio vigente; y
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VI.- Contrato de arrendamiento, adjuntando último recibo de pago que reúna requisitos fiscales.
En todos los casos, el documento de que se trate deberá de contener la localidad donde radica y
el municipio del Estado, deberá estar a nombre del interesado y no tener una antigüedad de expedición
mayor a 3 meses.
Si el comprobante de domicilio es de una tercera persona se deberá comprobar la relación de
parentesco con Acta de Nacimiento en caso de papá, mamá, hermano(a), hijo(a), abuelo(a) o Acta de
Matrimonio en caso de cónyuge.
Si el comprobante de domicilio que presenta el contribuyente no está a su nombre pero el
domicilio coincide con el de su identificación oficial, podrá utilizarlo sin necesidad de comprobar el vínculo
familiar, adjuntando copias de INE y comprobante de domicilio al expediente del trámite a realizar.
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO I
DEL REGISTRO VEHICULAR ESTATAL
ARTÍCULO 11.- La Secretaría integrará, operará y actualizará el Registro Vehicular Estatal, a
partir de la información presentada por los particulares y por las autoridades competentes.
La información contenida en el Registro Vehicular Estatal tendrá el carácter de reservada en
términos del artículo 80 del Código Fiscal del Estado de Sonora, por lo que los funcionarios y servidores
públicos que intervengan en los diversos trámites y procedimientos relativos a la aplicación de la presente
Ley, estarán obligados a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos
suministrados por los particulares o terceros con ellos relacionados. No obstante, la información
contenida en el Registro Vehicular Estatal podrá ser proporcionada a las agencias y organismos
encargados de la seguridad pública, así como a las autoridades a que se refiere la disposición legal antes
citada, en los términos que establezca el Reglamento de la presente Ley y demás disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 12.- El Registro Vehicular Estatal deberá contener al menos los siguientes datos de
los vehículos y sus propietarios:
I.- Del vehículo:
A) Modelo;
B) Marca;
C) Línea;
D) Versión;
E) Clase;
F) Tipo;
G) Uso;
H) Clave vehicular;
I) Número de Serie;
) Valor total del vehículo consignado en la factura de origen;
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K) Número de matrícula anterior;
L) Numero en el Registro Público Vehicular;
M) Color;
N) Combustible;
Ñ) Puertas;
O) Pasajeros;
P) Cilindros;
Q) Peso/toneladas;
R) Centímetros cúbicos;
S) Servicio, de ser público, indicar el número de concesión y dependencia;
T) Procedencia;
U) Tipo de documento;
V) Número de documento;
X) Fecha del documento; y
Y) Distribuidora/comercializadora.
II.- Del propietario final:
A) Nombre completo o Denominación;
B) Apellido Paterno;
C) Apellido Materno;
C) Fecha de nacimiento;
D) Registro Federal de Contribuyentes;
E) Clave Única de Registro de Población;
F) Sexo;
G) País de origen;
H) Estado de nacimiento;
I) Municipio de nacimiento; y
J) Domicilio, en el que se indique: número interior, exterior, entre calles, Localidad,
Colonia/Fraccionamiento y Código Postal;
III.- En caso, representante legal:
A) Nombre completo;
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B) Apellido Paterno;
C) Apellido Materno;
D) Registro Federal de Contribuyentes; y
E) Domicilio, en el que se indique: número interior, exterior, entre calles, Localidad,
Colonia/Fraccionamiento y Código Postal.
IV.- En caso de Copropietario ó Arrendador
A) Nombre completo.
V.- Domicilio para efectos del registro:
A) Domicilio, en el que se indique: número interior, exterior, entre calles, Localidad,
Colonia/Fraccionamiento y Código Postal; y
B) Opcionalmente número telefónico.
La Secretaría será responsable de establecer los mecanismos legales, de resguardo, protección
y confidencialidad de estos datos personales, por los que los mismos no podrán ser divulgados ni
transferidos para usos distintos a los establecidos en la presente ley, y solo podrán otorgarse a autoridad
judicial o Fiscalías previa solicitud de las mismas, las cuales deberán fundar y motivar el requerimiento de
la información, por lo que ésta no podrá otorgarse a autoridades distintas.
La Secretaría deberá generar el aviso de privacidad y protección de datos personales.
CAPÍTULO II
DE LOS TRÁMITES
ARTÍCULO 13.- La Secretaría autorizará a los propietarios de vehículos, previo cumplimiento de
los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento, los siguientes trámites:
A) Alta o inscripción;
B) Modificación o actualización de datos;
C) Revalidación;
D) Canje;
E) Baja; y
F) Permisos para circular sin placas.
ARTÍCULO 14.- Cuando las personas pretendan que el vehículo se incorpore al Registro
Vehicular Estatal para destinarse al servicio de transporte público, deberán presentar la documentación
expedida por la autoridad competente del transporte, en la que conste que el vehículo reúne las
condiciones necesarias e indispensables para el uso pretendido, certificado de no adeudo de impuestos y
derechos estatales y municipales.
Comprobar además, que la unidad reúne los requisitos mínimos de limpieza e higiene, mediante
certificación expedida por la Secretaría de Salud Pública del Estado y contar con el seguro del viajero
vigente, en los términos de Ley.
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El registro de los vehículos en el Registro Vehicular Estatal se acreditará mediante los elementos
de identificación vehicular vigentes.
ARTÍCULO 15.- Cuando se lleva a cabo la baja de un vehículo, el o los propietarios deberán
entregar a la Secretaría las placas metálicas del vehículo que se desincorpora a efectos de proceder a su
destrucción.
ARTÍCULO 16.- La Secretaría podrá celebrar convenios de colaboración con la federación y con
otras entidades federativas para el intercambio de información relativa a los registros de vehículos que
hayan sido registrados en las mismas; no pudiendo obligar a que se registre en el Estado de Sonora
vehículos que se encuentren registrados en otra Entidad o a nivel federal.
ARTÍCULO 17.- Toda persona que adquiera vehículos usados para la venta de partes o para su
destrucción deberá exigir de la persona de quien lo reciba, el documento donde conste la baja del
Registro Vehicular Estatal. En caso de que no se cumpla lo anterior serán responsables solidarios de las
contribuciones que se adeuden sobre el vehículo, en los términos que se establecen en las disposiciones
fiscales correspondientes.
CAPÍTULO III
DE LOS REQUISITOS
ARTÍCULO 18.- Para realizar trámites relacionados al control vehicular, es requisito
indispensable el pago de las contribuciones que en su caso correspondan a dichos trámites, de
conformidad con la Ley de Hacienda del Estado de Sonora.
La Secretaría expedirá los formatos que, en su caso, se requieran para realizar trámites de
control vehicular.
A efecto de identificar a las personas, así como de recabar datos relativos al domicilio de las
mismas, aquellas que pretendan realizar trámites de control vehicular deberán presentar, en todos los
casos, original y copia.
I.- Tratándose de personas físicas:
A) Identificación oficial en términos de la presente Ley;
B) Comprobante de domicilio en los términos de la presente Ley;
C) Clave Única del Registro de Población; y
D).- Si la persona está obligada a tributar en términos de las disposiciones fiscales, deberá
presentar Cédula de Identificación Fiscal.
II.- Tratándose de personas morales:
A) Acta Constitutiva
B) En su caso, poder notarial del representante legal;
C) Identificación oficial del representante legal en términos de la presente Ley;
D) Comprobante de domicilio en términos de la presente Ley; y
F) Cédula de identificación fiscal.
ARTÍCULO 19.- El propietario del vehículo, adicionalmente a los requisitos previstos en el artículo
inmediato anterior, deberá cumplir según sea el trámite con los siguientes requisitos:
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I.- Alta o inscripción:
A) Tratándose de vehículos nuevos:
1. Presentar físicamente el vehículo para la inspección del mismo, así como para la toma de
fotografía del número de serie o número de identificación vehicular y fotografía de frente y de costado del
vehículo completo;
2. Original del documento con el que acredite la propiedad del vehículo en los términos de la
presente Ley;
3. Pedimento de importación, tratándose de vehículos importados; y
4. Licencia de conducir del Estado, vigente.
B) Tratándose de vehículos usados:
1. Presentar físicamente el vehículo para la inspección del mismo, así como para la toma de
fotografía del número de serie o número de identificación vehicular y fotografía de frente y de costado del
vehículo completo;
2. Original del documento con el que acredite la propiedad del vehículo en los términos de la
presente Ley;
3. Pedimento de importación, tratándose de vehículos importados;
4. Licencia de conducir del Estado, vigente;
5. Comprobar la baja de vehículo o devolución de la placa o placas metálicas; y
6. Comprobación del pago de contribuciones vehiculares por los últimos 5 años, cuando la unidad
provenga de otra entidad diferente al Estado.
El trámite de referencia deberá realizarse dentro los quince días hábiles siguientes al de la fecha
de adquisición, pedimento de importación al interior del país o zona fronteriza, o de la baja de placas.
II.- Modificación o actualización de datos:
A) Licencia de conducir del Estado, vigente; y
B) Presentar el documento con el que acredite el trámite.
Este trámite deberá realizarse dentro de los quince días hábiles siguientes al de la fecha cuando
se detecte el o los dato(s) a corregir.
III.- Revalidación:
A) Licencia de conducir del Estado, vigente; y
B) Comprobar el pago del derecho de la revalidación de la concesión, tratándose de unidades
destinadas al servicio del transporte público y contribuciones estatales de las que sea sujeto.
C).- Identificación oficial en términos de la presente Ley.
Deberá realizarse anualmente, durante los tres primeros meses del año de calendario.
IV.- Canje:
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A) Licencia de conducir del Estado, vigente;
B) Comprobar el pago del derecho de la revalidación de la concesión, tratándose de unidades
destinadas al servicio del transporte público y contribuciones estatales de las que sea sujeto; y
C) Devolución de placa o placas metálicas.
El plazo para este trámite, será el que se señale en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de
Sonora, de conformidad con el artículo 29 de esta Ley.
V.- Baja:
A) Devolución de placa o placas metálicas; y
B) Constancia de no adeudo vehicular, expedida por la autoridad municipal que corresponda.
C).- Identificación oficial del propietario del vehículo.
Deberá realizarse dentro de los quince días siguientes a partir del hecho que le de origen;
tratándose de cambio de propietario, a partir de la fecha que se efectúe la operación.
También procederá la baja de un vehículo del Registro Vehicular Estatal, cuando las autoridades
competentes mandaten dicho trámite, mediante baja administrativa, la cual se realizará en términos de
los lineamientos que expida para tal efecto la Secretaría. En este supuesto, el trámite no generará el
pago de derecho alguno, a menos que la omisión de baja sea atribuible al contribuyente, en cuyo caso,
se le cobrarán la multa y los gastos de ejecución que, en su caso, se hayan generado con motivo del
procedimiento administrativo de ejecución.
VI.- Permiso para circular sin placas:
A) Presentar físicamente el vehículo para la inspección del mismo, así como para la toma de
fotografía del número de serie o número de identificación vehicular, y fotografía de frente y de costado
del vehículo completo.
B) Original del documento con el que acredite la propiedad del vehículo en los términos de la
presente Ley;
C) Pedimento de importación, tratándose de vehículos importados;
D) Licencia de conducir del Estado, vigente; y
E) Comprobar la baja de vehículo.
ARTÍCULO 20.- La Secretaría estará facultada para establecer los requisitos adicionales con los
que deberán cumplir las personas con capacidades diferentes, jubilados y pensionados, para realizar
trámites de control vehicular.
TITULO TERCERO
CAPÍTULO ÚNICO
ELEMENTOS DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR
ARTÍCULO 21.- Los elementos de identificación vehicular, serán expedidos por la Secretaría,
previo pago de las contribuciones correspondientes, siempre y cuando se reúnan los requisitos
mencionados en esta Ley, en el Reglamento y demás disposiciones aplicables.
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ARTÍCULO 22.- Las placas metálicas emitidas por el Estado se expedirán con base al vehículo,
tipo de servicio que presten y de acuerdo a la clasificación que al efecto establece la Ley de Tránsito del
Estado de Sonora.
ARTÍCULO 23.- Las dimensiones y características de las placas metálicas, tarjetas de circulación
y calcomanías de identificación vehicular serán las que especifique la Norma Oficial Mexicana respectiva
y deberán portarse en los lugares destinados para ello conforme al diseño de los vehículos y a la
normatividad aplicable.
Todo vehículo deberá circular con los elementos de identificación vehicular, la violación a este
artículo será sancionada en los términos precisados en la presente Ley y el Reglamento de la misma, sin
perjuicio de los procedimientos y sanciones de otra naturaleza que de dicha infracción se deriven.
ARTÍCULO 24.- Las placas metálicas expedidas por el Estado son propiedad de éste, y se
entregarán para uso, conservación y custodia al propietario, junto con la calcomanía de identificación
vehicular y la tarjeta de circulación, el mismo día en que se realice la incorporación del vehículo en el
Registro Vehicular Estatal, o se actualicen los datos del mismo, según sea el caso.
Los elementos de identificación vehicular, son intransferibles, estos deberán permanecerán en el
vehículo hasta en tanto éste se enajene o cause baja.
El plazo concedido para el uso y custodia de las placas metálicas, tarjeta de circulación y
calcomanía de identificación vehicular, será el que establezca la Norma Oficial Mexicana
correspondiente.
ARTÍCULO 25.- Las tarjetas de circulación expedidas por el Estado, a través de la Secretaría,
deben contener como mínimo los datos que se señalan a continuación, los cuales podrán variar, de
conformidad con el Reglamento y con los criterios que para tales efectos expida la autoridad normativa.
I.-Anverso:
A) Nombre y logotipo de la Secretaría;
B) Nombre del propietario del vehículo;
C) Folio;
D) Marca, modelo, versión;
E) Clase de vehículo,
F) Año del modelo;
G) Número de serie;
H) Tipo de combustible;
I) Uso;
J) Capacidad;
K) Número de Registro Público Vehicular;
L) Cilindros;
M) Fecha de expedición;
N) Número de motor;
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O) Tipo de servicio;
P) Vigencia; y
Q) Número de matrícula de las placas metálicas, mismas que deben coincidir con la calcomanía de
identificación.
II.- Reverso:
A) Códigos de clasificación de los vehículos y su respectiva interpretación, normados por la
autoridad competente.
ARTÍCULO 26.- Las tarjetas de circulación deberán portarse en el vehículo al circular en las vialidades
del Estado.
TITULO CUARTO
CAPITULO I
OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES
ARTÍCULO 27.- La Secretaría podrá expedir permisos temporales para circular sin placas, para
aquellos vehículos que estén registrados en el Registro Vehicular Estatal y que previamente hayan
realizado el trámite de baja correspondiente. Los permisos provisionales serán otorgados con la vigencia
y costos que determine la Secretaría, en base a la Ley de Hacienda del Estado.
ARTÍCULO 28.- La Secretaría negará la autorización de cualquier trámite relativo al control
vehicular, cuando exista la presunción o se compruebe que la información proporcionada por el
solicitante es falsa, o bien se hubieren empleado documentos o constancias apócrifas durante su
tramitación, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que en su caso proceda.
La Secretaría podrá verificar que la información contenida en el Registro Vehicular Estatal atienda
a los requisitos marcados por la presente Ley y en caso de encontrar inconsistencias, procederá a dar de
baja el vehículo del Registro Vehicular Estatal, haciéndolo del conocimiento del particular y las
autoridades competentes.
ARTÍCULO 29.- En los casos de robo o extravío de cualquier documento inherente al control
vehicular, para acreditar tal situación ante la Secretaría, las personas presentarán:
I.- Acta formulada ante el Ministerio Público, tratándose del robo o extravío de placas metálicas. En
estos casos, el acta precisará si se trata de placa delantera, trasera o ambas, además dar aviso de este
hecho al Departamento de Tránsito Municipal, proporcionando todos los datos que se consideren
convenientes para acreditar el robo o extravío, la copia del aviso, sellado por tránsito, servirá de
resguardo al interesado hasta por un término de quince días, transcurrido el cual deberá dar de baja los
elementos de identificación vehicular; y
II.- Resolución definitiva emitida por Tribunal competente, tratándose de documentos que acrediten
la propiedad de los vehículos o documentos oficiales distintos a los mencionados en la fracción anterior,
expedidos por autoridades o entes que a la fecha se encuentren extintas.
Tratándose del extravío de comprobantes de pago, pedimentos de importación y, en general,
documentos expedidos por autoridades existentes al momento de realizar el trámite, la persona tramitará
ante dichas autoridades la reposición, o bien, copia certificada de los documentos de que se trate.
En el supuesto de robo de un vehículo, el Ministerio Público deberá dar el aviso inmediato a la
Secretaría para los efectos legales conducentes, sin perjuicio de que el propietario pueda hacerlo
acompañando los medios que así lo acrediten.
18
ARTÍCULO 30.- Los vehículos destinados exclusivamente a su venta al público y en tanto
son vendidos, para poder circular en la vía pública, deberán portar placas de demostración, que
para ese efecto proporcionará la Secretaría. Para obtener las placas de demostración se estará a
lo dispuesto en el Artículo 314 de la Ley de Hacienda del Estado.
ARTÍCULO 31.- Todo vehículo que transite por la vía pública deberá encontrarse en
condiciones satisfactorias de funcionamiento y provisto de los dispositivos que exige la Ley de
tránsito del Estado.
CAPÍTULO II
DE LA VIGENCIA DE LOS ELEMENTOS
DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR
ARTÍCULO 32.- La Secretaría está facultada para determinar la vigencia de los elementos de
identificación vehicular. En ningún caso, la vigencia de éstos podrá ser inferior al periodo de durabilidad
que se encuentre establecido en la Norma Oficial Mexicana vigente en la materia.
ARTÍCULO 33.- Cuando la Secretaría pretenda cancelar la vigencia de un modelo
determinado de placas metálicas en forma general, y realizar el canje total respectivo, oyendo la opinión
del Consejo Estatal de Seguridad Pública, debería emitir y publicar el acuerdo correspondiente en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, en el mes de octubre del año inmediato anterior a
aquel en que se pretenda cancelar la vigencia del mismo.
TÍTULO QUINTO
DE LAS LICENCIAS PARA CONDUCIR VEHÍCULOS
DE PROPULSIÓN AUTOMOTRIZ
CAPITULO I
DEL PADRÓN DE LICENCIAS DE CONDUCIR ESTATAL
ARTÍCULO 34.- La Secretaría integrará, operará y actualizará el Padrón de Licencias de
Conducir Estatal, a partir de la información presentada por los particulares y por las autoridades
competentes, mismo que formará parte del Registro Estatal Vehicular.
La información contenida en el Registro Vehicular Estatal tendrá el carácter de reservada en
términos del artículo 80 del Código Fiscal del Estado de Sonora, por lo que los funcionarios y servidores
públicos que intervengan en los diversos trámites y procedimientos relativos a la aplicación de la presente
Ley, estarán obligados a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos
suministrados por los particulares o terceros con ellos relacionados. No obstante, la información
contenida en el Registro Vehicular Estatal podrá ser proporcionada a las agencias y organismos
encargados de la seguridad pública, así como a las autoridades a que se refiere la disposición legal antes
citada, en los términos que establezca el Reglamento de la presente Ley y demás disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 35.- El Registro de Licencias de conducir Estatal deberá contener al menos los
siguientes datos:
A) Nombre completo del conductor;
B) Fecha de nacimiento;
C) CURP;
D) Lugar de nacimiento;
19
E) Domicilio: calle, número exterior, interior, entre calles, Localidad, Colonia, Municipio, Código
Postal, Estado y País;
F) Agencia Fiscal de adscripción;
G) Estatus;
H) Número de licencia;
I) Licencia anterior;
J) Fecha de expedición;
K) Tipo de licencia;
L) Vigencia;
M) Fecha de vencimiento;
N) Señas particulares;
O) Tipo de identificación;
P) Número de identificación;
Q) Alergias;
R) Enfermedades crónicas;
S) Tratamiento médico;
T) Tipo de sangre;
U) Complexión;
V) Color de ojos;
W) Color de piel;
X) Color de cabello;
Y) Estatura;
Z) Peso;
AA) Teléfono;
BB) Correo electrónico;
CC) Persona de contacto, Nombre, Apellido Paterno y Materno;
DD) Domicilio: calle, número exterior, interior, entre calles, Localidad, Colonia, Municipio, Código
Postal, Estado y País de la persona de contacto;
EE) Teléfono(s) y correo electrónico;
FF) Donador de órganos; y
20
GG) Lentes.
CAPITULO II
DE LOS TRÁMITES
ARTÍCULO 36.- La Secretaría autorizará a los solicitantes de licencias de conducir, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento, los siguientes trámites:
A) Expedición;
B) Renovación;
C) Reposición; y
D) Reexpedición.
CAPITULO III
DE LOS REQUISITOS
ARTÍCULO 37.- Para realizar trámites relacionados al registro de licencias de conducir, es
requisito indispensable el pago de las contribuciones que en su caso correspondan a dichos trámites, de
conformidad con la Ley de Hacienda del Estado de Sonora.
La Secretaría expedirá los formatos que, en su caso, se requieran para realizar los trámites al
registro de licencias de conducir.
ARTÍCULO 38.- Las licencias de conducir se clasificarán de conformidad al Artículo 18 de la Ley
de Tránsito del Estado de Sonora.
ARTÍCULO 39.- Para obtener las licencias a que se refiere el Artículo anterior, además de los
requisitos señalados en el Artículo 18 de esta Ley, se requiere:
A) Automovilista:
I.- Ser mayor de 18 años;
II.- Llenar la solicitud correspondiente en las formas oficiales impresas;
III.- Tomar curso teórico –vial, impartido por las autoridades de tránsito competentes;
IV.- Certificado médico, con antigüedad no mayor a 3 meses, de su aptitud física y mental para
conducir, así como de que no es afecto al uso consuetudinario de bebidas embriagantes o de
estupefacientes;
V.- Aprobar las evaluaciones teóricas y prácticas establecidas por el personal autorizado del
departamento de tránsito; y
VI.- Tratándose de extranjeros, además deberá comprobar su legal estancia en el país.
B) Chofer:
I.- Reunir los requisitos que se establecen en el inciso anterior.
C) Operador del servicio público de transporte:
21
I.- Además de reunir los requisitos que se establecen en el inciso A) del presente Artículo, el
solicitante deberá acreditar la aprobación del examen sobre conducción de vehículos de servicio público
y el examen escrito de conocimiento de la Ley de Tránsito del Estado ante la autoridad de tránsito; y
II.- Carta de no antecedentes penales con una antigüedad no mayor a seis meses a la fecha de
realización del trámite.
D) Motociclista:
I.- Reunir los requisitos que se establecen en el inciso A) del presente Artículo.
E) Provisional de Chofer:
I.- Reunir los requisitos que se establecen en el inciso A) del presente Artículo, en el entendido
que el comprobante de domicilio será de la empresa donde labora el solicitante, acompañando además
oficio de la empresa donde acepta la relación laboral.
F) Permisos para menores de edad:
Las personas con 16 o 17 años cumplidos a la fecha de la solicitud, podrán solicitar a la
Secretaría, permisos para manejar automóviles o permiso de motociclista de servicio particular, el cual
tendrá vigencia hasta que el interesado cumpla su mayoría de edad, momento a partir del cual podrá
tramitar la licencia de manejo respectiva.
El uso de dichos permisos estará limitado en el horario de uso de las 5:00 horas a las 00:00
horas, a menos que:
a).- Se demuestre con carta de trabajo y vigencia del Instituto Mexicano del Seguro Social o de
cualquier otra institución de seguridad social que por cuestiones de trabajo es necesaria su circulación.
b).- Se demuestre que la circulación es necesaria por motivos escolares.
c).- Se encuentre atendiendo una emergencia médica propia, de algún pasajero o familiar.
d).- Vayan acompañados por persona mayor de 24 años de edad que tenga licencia de
automovilista o chofer vigente.
I.- Además de reunir los requisitos que se establecen en el inciso A) del presente Artículo, el
solicitante deberá acreditar:
II.- Aprobar el examen que determine la autoridad de tránsito. En caso de no aprobarlo, podrá con
la misma solicitud y pago presentarlo en dos ocasiones, dentro de un plazo máximo de seis meses;
III.- Presentar acta de nacimiento del solicitante;
IV.- Hacerse acompañar por el padre o tutor; y
V.- Presentar carta responsiva del padre o tutor, debidamente firmada por este, anexando
identificación oficial con fotografía.
El permiso podrá ser renovado y expedido nuevamente por períodos iguales al que se expidió
originalmente, siempre y cuando no haya incurrido en alguna infracción por negligencia o imprudencia,
hasta en tanto el interesado esté en condiciones de que se le expida la licencia respectiva.
En los trámites de renovación, reposición y reexpedición, se requiere que el solicitante presente
Licencia de Conducir vencida de no contar con la misma, identificación oficial en los términos de la
presente Ley; Tratándose de reexpedición, además deberá presentar el o los documentos que acrediten
el cambio solicitado.
22
Las autoridades encargadas de expedir las licencias que se mencionan en este artículo, podrán
solicitar nuevamente, cualquiera de los requisitos anteriores para el trámite de renovación, según las
características del solicitante.
ARTÍCULO 40.- Toda persona que haya obtenido licencia o permiso de manejo podrá hacer uso
de él durante su vigencia, siempre que conserve las cualidades físicas y mentales necesarias para
conducir vehículos de motor.
ARTÍCULO 41.- A toda persona que padezca una incapacidad física para la conducción normal
de vehículos de motor, se le podrá expedir licencia, cuando cuente con anteojos, prótesis u otros
aparatos y el vehículo que pretende conducir esté provisto de mecanismos y otros medios auxiliares que
previa demostración, le capaciten para conducir y satisfaga además los requisitos señalados en el
artículo 39 de esta Ley.
ARTÍCULO 42.- A ninguna persona se le expedirá, renovará, repondrá y reexpedirá, una licencia
cuando se encuentre en los siguientes casos:
I.- Cuando el titular de una licencia expedida por la Secretaría u otra entidad federativa, no haya
efectuado el pago de alguna multa por infracción a la Ley de Tránsito del Estado, o cuando subsistan las
condiciones que originaron la suspensión o cancelación de la licencia.
II.- Cuando se compruebe que el solicitante tiene el hábito a los estupefacientes o al uso de
bebidas embriagantes.
III.- Cuando se compruebe que el solicitante ha sido previamente calificado de cualquier
incapacidad mental o física que le impida conducir vehículos de motor y no demostrare mediante
certificado médico haberse restablecido.
IV.- Cuando a juicio debidamente fundado de la autoridad correspondiente, represente un peligro
para la seguridad o bienestar general, el que esa persona conduzca un vehículo de motor en la vía
pública.
ARTÍCULO 43.- Las licencias a que se refieren los artículos 37 y 38 de esta Ley, serán expedidas
por la Secretaría, en los formatos oficiales impresos y/o digitales, de conformidad con los lineamientos
que la Secretaría para el efecto expida, y tendrán la vigencia que en las mismas se establezcan y
contendrán:
I.- Licencia Impresa:
A) Nombre completo del conductor;
B) Fecha de nacimiento;
C) CURP;
D) Nacionalidad;
E) RFC;
F) Domicilio;
G) Fotografía;
H) Autoridad emisora;
I) Fecha de expedición;
23
J) Término de vigencia;
K) Número que corresponda a la licencia;
L) Firma del funcionario correspondiente y sello de la dependencia que expida la licencia;
M) Tipo de licencia;
N) Tipo de movimiento;
O) Especificar de ser donador voluntarios o no;
P) Sexo;
Q) Tipo de sangre;
R) Color de ojos;
S) Color de Cabello;
T) Estatura;
U) Peso;
V) Padecimientos médicos;
W) Alergias;
X) Datos para emergencia;
Y) Teléfono para emergencia;
Z) Firma del conductor;
AA) Código Qr;
BB).- Se deroga;
CC) Código de barras; y
DD) Folio pre-impreso.
II.- Licencia Digital:
A) Nombre completo del conductor;
B) Fecha de nacimiento;
C) CURP;
D) RFC;
E) Fotografía;
F) Autoridad emisora;
G) Fecha de expedición;
24
H) Término de vigencia;
I) Número que corresponda a la licencia;
J) Tipo de licencia;
K) Especificación de ser donador voluntario o no;
L) Sexo;
M) Tipo de sangre;
N) Padecimientos médicos;
O) Alergias;
P) Datos para emergencia;
Q) Teléfono para emergencia;
R) Firma del conductor;
S) Código Qr;
ARTÍCULO 44.- Los conductores y operadores de vehículos deberán portar sus respectivas
licencias vigentes al momento de conducir un vehículo o al tenerlo bajo su cuidado y responsabilidad, en
caso de estar estacionado en la vía pública.
Las personas que contraten servicios de un chofer y operador de servicio público, así como los
que permitan a otro que conduzca su vehículo, deberán cerciorarse de que tienen en regla su licencia de
manejar, bajo responsabilidad ante las autoridades de tránsito correspondientes, del pago de las multas
que se les impongan por las infracciones en que incurran.
Para efectos del párrafo anterior, la persona que autorice a otro a que conduzca un vehículo de
su propiedad, podrá exigir a este último el pago de las multas que se le impongan, siempre y cuando
sean causas imputables al conductor.
ARTÍCULO 45.- Las licencias para conducir expedidas por las autoridades de otros estados o de
otros países, tendrán la misma validez que las expedidas conforme a esta Ley para conducir vehículos,
siempre y cuando aparezca que se encuentra en vigor.
ARTÍCULO 46.- Los extranjeros, jubilados, pensionados, personas con capacidades diferentes,
adultos de 60 años de edad o más, socorristas de cruz roja y demás tratos especiales por Ley, que
soliciten la expedición de una licencia de las señaladas en el artículo 37 esta Ley, además de llenar los
requisitos exigidos según el caso, deberán comprobar satisfactoriamente su calidad aquí mencionada. La
autorización respectiva quedará a consideración de la autoridad correspondiente.
CAPITULO IV
DE LA SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LICENCIAS Y PERMISOS.
ARTÍCULO 47.- Las licencias y permisos de conducir que hubiere expedido la Secretaría,
conforme a lo establecido en esta Ley, podrán recogerse, suspenderse o cancelarse en los siguientes
casos:
I.- Procede la suspensión;
a).- Por resolución judicial que cause ejecutoria y así lo ordene.
25
II.- Procede cancelación:
a).- Por haber sido infraccionado el titular de la licencia, en más de tres ocasiones en el período
de un año, por conducir vehículos con exceso de velocidad.
b).- Por haber sido infraccionado por conducir vehículos en estado de ebriedad o bajo la
influencia de estupefacientes, aun cuando no constituya delito.
c).- Por infracción a lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley de Tránsito del Estado.
d).- Por transportar bebidas con contenido alcohólico dentro del vehículo, cuando el conductor
sea un menor de edad y no se encuentre acompañado de un adulto.
e).- Por participar en competencias de aceleración y velocidad en la vía pública.
f).- Por resolución judicial que cause ejecutoria y así lo ordene.
g).- Por haber sido infraccionado, en más de tres ocasiones, por faltas consideradas como
graves, en el período de un año, el encargado de conducir una unidad destinada al servicio público de
transporte.
h).- Por reincidir en conducción temeraria.
III.- Procede recoger la licencia de operador de servicio público de transporte, por las causas y en
los términos que señala la Ley de Transporte del Estado de Sonora.
ARTÍCULO 48.- Al recibirse en la Secretaría de Hacienda, el oficio que comunica la resolución
judicial que ordena la suspensión de la licencia, aquélla la boletinará a sus dependencias receptoras y a
las autoridades municipales de tránsito, para que procedan de inmediato a ejecutar la resolución
respectiva.
ARTÍCULO 49.- Salvo el término señalado en la resolución judicial respectiva, la Secretaría podrá
expedir nueva licencia a las personas a quienes se les haya cancelado conforme a esta Ley siempre y
cuando haya transcurrido, cuando menos, seis meses de la cancelación y hayan desaparecido las
condiciones que originaron la misma. Al efecto, recabarán la información de la autoridad municipal de
tránsito del domicilio del interesado.
TÍTULO SEXTO
CAPITULO ÚNICO
DE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 50.- Como medida en materia de seguridad pública, la Dependencia encargada de la
Seguridad Pública Estatal, podrán imponer multa en los términos que señale el Reglamento, y en su
caso, retirar de circulación a un vehículo y remitirlo a los depósitos vehiculares, en los siguientes casos:
I.- Cuando alguno de los Elementos de Identificación Vehicular no coincida con los datos del
Registro Vehicular Estatal;
II.- Cuando los Elementos de Identificación Vehicular de vehículos registrados en el Estado, no se
encuentren vigentes o no coincidan;
III.- Cuando se circule sin placas metálicas, sin causa justificada; y
IV.- Cuando se coloquen objetos que pretendan hacerse pasar o substituir a las placas metálicas
expedidas por la Secretaría. En estos casos, dichos elementos serán removidos por la autoridad
respectiva y remitidos a la Secretaría.
26
En su caso, los vehículos a que se refiere el presente artículo serán liberados inmediatamente
ante la presentación de los comprobantes de pago de la multa, pago de los elementos de identificación
vehicular que correspondan, y previo el pago del importe que por almacenamiento tenga autorizado a
cobrar el depósito vehicular.
ARTÍCULO 51.- La remisión del vehículo será a los depósitos que para tales efectos se
encuentren habilitados en el territorio del Estado, de conformidad con lo establecido en esta Ley, el
Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Los importes a cobrar en los depósitos vehiculares por el almacenamiento de los vehículos serán
los que establezcan las autoridades competentes.
ARTÍCULO 52.- Para el control e intercambio de información, la autoridad estatal llevará a cabo
un registro de retiro de circulación de vehículos, que realicen en términos del artículo 50 de la presente
Ley; debiendo remitir copia del mismo a la Secretaría.
ARTÍCULO 53.- Además, la Secretaría podrá hacer del conocimiento, los casos que estime
pertinentes a las autoridades respectivas, para determinar la posible comisión de infracciones a otras
disposiciones legales.
ARTÍCULO 54.- Las medidas de seguridad pública a que se refiere este Capítulo prevalecerán
hasta en tanto se cumplan con las disposiciones previstas por la presente Ley o las que resulten
aplicables.
ARTÍCULO 55.- Las medidas de seguridad pública establecidas en el artículo 50 de la presente
Ley, se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa o penal que en su caso proceda.
ARTÍCULO 56.- Procede la remoción y recuperación de placas metálicas a favor del Estado en
los siguientes casos:
I.- Cuando éstas no se encuentren colocadas en el lugar destinado para ello por el fabricante del
vehículo;
II.- Cuando existan objetos, substancias o alteraciones que dificulten u obstruyan su visibilidad o
registro, o la de los elementos de lectura óptica de las mismas;
III.- Cuando se trate de placas metálicas que han perdido vigencia en términos de la presente Ley;
IV.- Cuando un vehículo con placas metálicas de demostración se encuentre circulando fuera de
los horarios y del radio establecido para ello, o bien, cuando los fabricantes, ensambladores,
distribuidores o comerciantes de autos nuevos las utilicen en vehículos propiedad de sus empleados o
funcionarios o de la persona moral que realiza la actividad de enajenación;
V.- Cuando un vehículo con placas metálicas para discapacitado no sea utilizado
preponderantemente con el fin de trasladar a una persona con discapacidad; y
VI.- Los demás que señale el Reglamento.
Tratándose de las fracciones I, II y III, la remoción y recuperación dará origen a la destrucción de
las placas metálicas por parte de la Secretaría, así como a la baja del vehículo del Registro Vehicular
Estatal, debiendo tramitar la persona su incorporación nuevamente.
Tratándose de la fracción IV, la remoción y recuperación dará origen, adicionalmente, a la
recuperación del total de placas metálicas asignadas al fabricante, ensamblador, distribuidor o
comerciante de autos nuevos de que se trate, quedando imposibilitado a solicitar autorización para los
efectos conducentes por un lapso de dos años. En caso de reincidencia, el fabricante, ensamblador,
distribuidor o comerciante de autos nuevos de que se trate perderá de manera definitiva el derecho a
tramitar la autorización respectiva.
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Tratándose de las fracciones V y VI, la remoción y recuperación también dará origen, a la
destrucción de las placas metálicas por parte de la Secretaría, y la persona quedará imposibilitada a
solicitar placas metálicas del tipo de que se trate por un lapso de dos años. En caso de reincidencia la
persona perderá de manera definitiva el derecho a tramitar placas del tipo de que se trate.
En todos los casos de remoción de placas metálicas la autoridad entregará el respectivo
comprobante de ello al conductor, encontrándose obligado el propietario, su apoderado o representante
legal, a realizar el trámite de alta o inscripción correspondiente en un plazo que no excederá de 15 días
hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de emisión del comprobante.
Las autoridades que remuevan placas metálicas en términos del presente artículo, deberán
remitirlas a la Secretaría en un plazo no mayor a 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente en que
se proceda a su remoción.
ARTÍCULO 57.- En todos los casos de remoción de placas a que se refiere el artículo 56 de la
presente Ley se procederá también a la remoción de la tarjeta de circulación y calcomanía de
identificación vehicular correspondiente.
Con el objeto de evitar el mal uso de los elementos de identificación vehicular que sean
removidos o recuperados, la Secretaría procederá a su destrucción de manera inmediata.
TÍTULO SÉPTIMO
CAPITULO ÚNICO
VERIFICACIÓN DE EMISIÓN DE CONTAMINANTES
ARTÍCULO 58.- Los propietarios o poseedores de vehículos estarán obligados a presentar los
vehículos para la verificación de emisiones contaminantes en los centros que para ese efecto autorice la
autoridad que corresponda, en los tiempos y formas que marquen las disposiciones correspondientes.
TÍTULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS
CAPITULO I
DE LAS INFRACCIONES
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 59.- Son infracciones a la presente Ley:
I.- Por la inscripción de vehículos ante el Registro Vehicular Estatal:
a) Presentar documentación apócrifa con el propósito de realizar algún trámite de los descritos en
el artículo 13 de esta Ley.
b) No efectuar la inscripción de un vehículo en el Registro Vehicular Estatal, estando obligado a
ello, en los términos de la presente Ley o hacerlo fuera de los plazos establecidos.
II.- Por circular con un vehículo al que le falten:
a) Todos los elementos de identificación vehicular, placas alteradas, vencidas o que no le
correspondan y no portar licencia de conducir vigente.
b) La tarjeta de circulación.
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c) Los elementos de identificación vehicular y no porte el permiso a que hace referencia el
artículo 4 de esta Ley.
d) Portar placas de demostración en un vehículo activo en el Registro Vehicular Estatal.
e) Portar permiso para conducir sin placas en un vehículo activo en el Registro Vehicular Estatal.
f) En vehículos destinados al servicio público de transporte, no contar con el seguro de viajero
vigente al que hace mención el artículo 14 de esta Ley.
g) No portar placas de demostración en vehículos destinados a su venta al público.
III.- Por el registro de licencias de conducir:
a) Presentar documentación apócrifa con el propósito de realizar algún trámite de los descritos en
el artículo 36 de esta Ley.
IV.- Portar placas de demostración fuera de los horarios y el radio establecido para ello, o bien,
cuando los fabricantes, ensambladores, distribuidor o comerciante de automóviles nuevos las utilicen en
vehículos propiedad de sus empleados, o funcionarios o de la persona moral que realiza la actividad de
enajenación.
CAPITULO II
DE LAS SANCIONES
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 60.- Las infracciones a la presente Ley se sancionarán con:
I.- Multa;
II.- Detención de vehículos;
III.- Suspensión y cancelación de licencias; y
IV.- Retención de la tarjeta de circulación.
Podrá también recogerse la licencia de operador de servicio público de transporte por las causas
y en los términos señalados en la Ley de Transporte del Estado.
Las autoridades administrativas competentes, en la aplicación de las sanciones previstas por esta
Ley, tomarán en cuenta para la individualización de la sanción la gravedad de la infracción la capacidad
económica, reincidencia y demás circunstancias especiales de los hechos constitutivos de la infracción,
procurando que las multas no sean excesivas y se encuentren al amparo del principio de
proporcionalidad establecido por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
En el caso de retención de vehículos particulares se deberá garantizar en todo momento por la
Secretaría el uso de plataformas equipadas para tal efecto para salvaguardar la integridad de los
vehículos que serán retenidos, únicamente se podrán emplear grúas para los vehículos de más de dos
toneladas de peso.
ARTÍCULO 61.- Las infracciones se harán constaren las actas respectivas que al efecto se
formulen, cuando se refieran a las infracciones que por su naturaleza no puedan consignarse en las
boletas oficiales. Las infracciones se levantarán a personas físicas, se les deberá abrir un registro
electrónico personal que quedará inscrito tanto en las agencias fiscales como en las respectivas
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bases de datos de las autoridades de tránsito y seguridad pública, las cuales deberán estar
desvinculadas del vehículo. Cuando por su naturaleza la infracción sea ligada directamente al
vehículo, ésta se levantará a nombre del conductor pero será registrada y vinculada con las placas o
número de serie del vehículo.
ARTÍCULO 62.- Cuando el infractor, en un solo hecho viole varias disposiciones de esta Ley,
se aplicará la sanción que corresponda a la infracción de mayor gravedad.
ARTÍCULO 63.- Al infractor reincidente, se le aplicará el doble de la multa que corresponda a
la infracción cometida. Para los efectos de esta Ley, se considerará como reincidencia la infracción
de una misma disposición en más de tres ocasiones diversas durante el lapso de un año, contado a
partir de la primera infracción.
ARTÍCULO 64.- El pago de la multa deberá hacerse en las oficinas recaudadoras del Estado,
dentro del término de quince días a partir de la fecha en que se impuso la multa.
ARTÍCULO 65.- El infractor que pague la multa dentro de las veinticuatro horas siguientes a
la de su imposición, gozará de un descuento del 50% de su importe. Si el pago de la multa se hace
después de las veinticuatro horas, pero dentro de los tres días siguientes al de su imposición, el
descuento será únicamente del 25%.
ARTÍCULO 66.- Prescribirá en seis meses la acción de las autoridades para determinar la
responsabilidad de una infracción y para establecer la sanción que le corresponda.
La acción del fisco para hacer efectiva las sanciones señaladas en esta Ley, prescribirán
en cinco años.
En ambos casos, el término de la prescripción corre a partir de la fecha en que se haya
cometido la infracción.
ARTÍCULO 67.- Las cuantificaciones de las multas se determinarán en la Ley de Ingresos de
cada ejercicio fiscal, de conformidad con las bases establecidas en la Ley de Tránsito del Estado.
CAPITULO III
DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 68.- Para la tramitación y resolución de los asuntos ante la autoridad competente, se
estará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Sonora.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo expedirá el Reglamento de la presente Ley,
dentro de los 180 días posteriores a la promulgación de la presente Ley y se publicará en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
T R A N S I T O R I O S DEL DECRETO 168
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor en todo el Estado de Sonora a
partir del 1 de enero de 2021, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
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ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- La Secretaría de Hacienda, a más tardar el día 20 de febrero de 2021 y
previa consulta con las Comisiones de Hacienda del Congreso del Estado, deberá emitir las reglas de
carácter general para la distribución de los recursos que se recuden con motivo de la contribución para el
fortalecimiento y sostenimiento de los cuerpos de bomberos contenida en los artículos 292 BIS-6, 292
BIS-7 y 292 Bis-8 de la Ley de Hacienda del Estado.
T R A N S I T O R I O S DEL DECRETO 90
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2023,
previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Lo dispuesto en el artículo 221 BIS 2, de la Ley de Hacienda del
Estado de Sonora, será aplicable únicamente para lo recaudado por concepto del Impuesto Sobre
Remuneraciones al Trabajo Personal causado en el ejercicio fiscal del año 2023 y ejercicios
subsecuentes, por lo que la recaudación correspondiente a la causación de los ejercicios 2022 y
anteriores, que se recauden en dicho año 2023 o los siguientes, serán destinados en los términos de las
disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El 10% del importe de los recursos recaudados durante el ejercicio
fiscal 2023, por el cobro del derecho por concepto de expedición de placas, en tratándose de vehículos
para uso privado y para servicio público local, establecido en el inciso a), de los numerales 1 y 2,
respectivamente, del artículo 312 de la Ley de Hacienda del Estado de Sonora, se destinará para la
ampliación y modernización de la prestación del servicio público estatal de transporte.
ARTÍCULO CUARTO.- El Instituto Catastral y Registral para el Estado de Sonora, deberá emitir
los lineamientos relativos a la presentación de la fianza para hacer uso del escritorio notarial, a que se
hace referencia en el artículo 326, fracción V, numeral 8, párrafo tercero, de la Ley de Hacienda del
Estado de Sonora, dentro del plazo de 90 días naturales a la entrada en vigor del presente Decreto.
T R A N S I T O R I O DEL DECRETO 155
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2024, previa
su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
A P E N D I C E
LEY 286.- B. O. No. 26, SECCION III, de fecha 27 de septiembre del 2018.
DECRETO No. 168; B. O. No. 51, sección III, de fecha 24 de diciembre de 2020, que reforman el
segundo párrafo del artículo 10; el párrafo primero del artículo 43; Se adicionan las fracciones XXXVI,
XXXVII, XXXVIII y XXXIX al artículo 3; los párrafos tercero y cuarto al artículo 10; Se deroga el inciso
BB), del artículo 43 de la Ley de Control Vehicular para el Estado de Sonora.
DECRETO No. 90; B. O. Edición Especial, de fecha 30 de diciembre de 2022, que reforman el
numeral 1 del inciso A) y el numeral 1 del inciso B), de la fracción I, así como el inciso A) de la fracción
VI, del artículo 19.
DECRETO No. 155; B. O. No. 52, sección III, de fecha 28 de diciembre de 2023, que reforman, el
inciso D) de la fracción II, del artículo 7; el inciso D) de la fracción I, del artículo 18; el último
párrafo de la fracción V, del artículo 19; y Se adicionan, los incisos C) a las fracciones III y V,
del artículo 19; las fracciones I y II incisos A), B), C), D), E), F), G), H), I), J), K), L), M), N),
O), P), Q), R) y S), al artículo 43.
31
I N D I C E
LEY DE CONTROL VEHICULAR PARA EL ESTADO DE SONORA. ........................... 5
TÍTULO PRIMERO .......................................................................................................... 5
DISPOSICIONES GENERALES .................................................................................. 5
CAPÍTULO ÚNICO .......................................................................................................... 5
DISPOSICIONES GENERALES .................................................................................. 5
TÍTULO SEGUNDO ...................................................................................................... 10
CAPÍTULO I .................................................................................................................. 10
DEL REGISTRO VEHICULAR ESTATAL .................................................................. 10
CAPÍTULO II ................................................................................................................. 12
DE LOS TRÁMITES ................................................................................................... 12
CAPÍTULO III ................................................................................................................ 13
DE LOS REQUISITOS ............................................................................................... 13
TITULO TERCERO ....................................................................................................... 15
CAPÍTULO ÚNICO ........................................................................................................ 15
ELEMENTOS DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR .................................................... 15
TITULO CUARTO ......................................................................................................... 17
CAPITULO I .................................................................................................................. 17
OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES…………………………………………...……16
CAPÍTULO II ................................................................................................................. 18
DE LA VIGENCIA DE LOS ELEMENTOS ................................................................. 18
DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR ........................................................................... 18
TÍTULO QUINTO ........................................................................................................... 18
DE LAS LICENCIAS PARA CONDUCIR VEHÍCULOS .............................................. 18
DE PROPULSIÓN AUTOMOTRIZ ............................................................................. 18
CAPITULO I .................................................................................................................. 18
DEL PADRÓN DE LICENCIAS DE CONDUCIR ESTATAL ....................................... 18
CAPITULO II ................................................................................................................. 20
DE LOS TRÁMITES ................................................................................................... 20
CAPITULO III ................................................................................................................ 20
DE LOS REQUISITOS ............................................................................................... 20
CAPITULO IV ................................................................................................................ 24
DE LA SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LICENCIAS Y PERMISOS. ................ 24
TÍTULO SEXTO ............................................................................................................ 25
CAPITULO ÚNICO ........................................................................................................ 25
DE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA .................................. 25
TÍTULO SÉPTIMO ........................................................................................................ 27
CAPITULO ÚNICO ........................................................................................................ 27
VERIFICACIÓN DE EMISIÓN DE CONTAMINANTES.............................................. 27
TÍTULO OCTAVO ......................................................................................................... 27
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS .......................................... 27
CAPITULO I .................................................................................................................. 27
DE LAS INFRACCIONES .......................................................................................... 27
SECCIÓN I .................................................................................................................... 27
DISPOSICIONES GENERALES ................................................................................ 27
CAPITULO II ................................................................................................................. 28
32
DE LAS SANCIONES ................................................................................................ 28
SECCIÓN I .................................................................................................................... 28
DISPOSICIONES GENERALES ................................................................................ 28
CAPITULO III ................................................................................................................ 29
DE LOS RECURSOS................................................................................................. 29
T R A N S I T O R I O S ............................................................................................. 29
.......................................................................................................................................