COMISIONES DEL DEPORTE Y DE ASUNTOS DE LA
JUVENTUD
DIPUTADOS INTEGRANTES:
LUIS MELECIO CHAVARIN GAXIOLA
GUILLERMO PEÑA ENRIQUEZ
ZACARIAS NEYOY YOCUPICIO
JOSE SALOME TELLO MAGOS
EMMANUEL DE JESUS LOPEZ MEDRANO
ROGELIO MANUEL DIAZ BROWN RAMSBURGH
PROSPERO MANUEL IBARRA OTERO
JUAN MANUEL SAUCEDA MORALES
HONORABLE ASAMBLEA:
A los diputados integrantes de las Comisiones del Deporte y de Asuntos de la Juventud
de esta Legislatura, previo acuerdo de la Presidencia, nos fueron turnados para estudio y
dictamen, dos escritos presentados, el primero por la diputada Petra Santos Ortiz, el cual
contiene proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del
Deporte por el Estado de Sonora y, el segundo, presentado por los diputados integrantes del
Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de esta LVIII Legislatura, con el
que someten a consideración de esta Soberanía, iniciativa de Ley de Cultura Física y
Deporte del Estado de Sonora, al efecto es importante señalar que ambas iniciativas, tienen
como objeto fomentar el óptimo y ordenado desarrollo de la cultura física y el deporte en todas
sus manifestaciones y expresiones, a fin de elevar el nivel de vida social y cultural de los
habitantes en el Estado y sus municipios.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 92, 94, fracciones I y
IV, 97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, presentamos para
su discusión y aprobación, en su caso, el presente dictamen al tenor de la siguiente:
PARTE EXPOSITIVA:
Mediante escrito presentado el día 06 de diciembre de 2007, la diputada Petra Santos Ortiz,
motivó su iniciativa con base en los siguientes argumentos:
“¿Cuántas veces hemos escuchado que el deporte puede salvar vidas al evitar el suicidio?
Suena increíble, pero así es. Varios estudios han probado que la práctica de deportes o la
relación con actividades deportivas reducen la tendencia a cometer suicidio, especialmente
entre los jóvenes, dicho estudio, hecho por los suizos que analizó a 10,000 adolescentes entre
las edades de 15 a 20 años. Encontraron que los estudiantes involucrados en actividades
deportivas tenían "menos complejos, más confianza en su salud futura, una mejor imagen de
su cuerpo y una tendencia menor a intentos de suicidio.
El deporte, especialmente el deporte en equipo, reemplaza las actividades culturales que se
han perdido o a las que no están atraídos los jóvenes o de las que se sienten avergonzados".
El deporte "añade un sentido de clase, de pertenencia, de ritual, de jerarquía, disciplina,
ideología, código de conducta... un sentido de unidad.
Visto de esta manera, el deporte no es sólo una manera de entretenimiento o recreación que
un Estado les ofrece a sus ciudadanos con el dinero que sobre de su presupuesto. La Ley del
Deporte vigente en nuestra legislación actual debe contemplar que el deporte es un derecho.
Eso también se queda corto. Con la prueba de que el deporte puede salvar vidas, no sólo por
mejorar la salud física, sino que literalmente ayuda a evitar los suicidios, las instituciones
deportivas y, principalmente, nuestras autoridades, llámense locales o federales, están
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OBLIGADAS a lograr que cada vez más personas practiquen o se relacionen con actividades
deportivas.
Apoyar el deporte es imprescindible en nuestra época, en la cual la mayoría de los niños y
adolescentes están obsesionados por los videojuegos. Los trastornos registrados por el uso de
este tipo de juegos son problemas auditivos, oculares, de postura, tensión muscular e, incluso,
presión arterial alta.
Además, al oprimir el botón o palanca de estos juegos por largos periodos origina angustia.
Cuando los niños llegan a la adolescencia, en algunos casos pueden sufrir de tendinitis o
lesiones en el pulgar, así como problemas de rigidez en las manos.
Los cambios rápidos y constantes de las imágenes, al igual que el contraste de luces y los
sonidos intempestivos generan daños severos a la vista y el oído.
Las posiciones que adopta el jugador generan tensión excesiva en el cuerpo y favorecen los
problemas en la columna vertebral.
Quienes se exponen de manera frecuente a los videojuegos, presentan índices de presión
arterial muy alta y estrés.
Sí hay una relación causa-efecto que no siempre es evidente. Hay videojuegos que en
apariencia son deportivos, en los que, por supuesto, el niño no realiza ningún deporte, ni
ejercita su cuerpo más allá del estimulo mirada-respuesta manual. Éstos pueden ser tan
violentos dentro de su contexto deportivo, como los de violencia evidente, donde matar y
destruir es la meta. Por supuesto, ambos fomentan una actitud agresiva en nuestros pequeños.
No es descabellado pensar que pueden llegar a presentarse casos de obesidad o hipertensión
como consecuencia de la vida sedentaria en la que puede caer un niño si los padres no ponen
límites precisos a sus horarios de juego.
Entre las causas para que exista una adicción a los videojuegos están:
Personalidad dependiente:
-Problemas familiares (falta de comunicación, incomprensión, separaciones dramáticas, poca
dedicación al niño por motivos laborales...)
-Problemas escolares/ sociales.
-Empieza a perder interés por otras actividades que antes practicaba.
-Padece trastornos del sueño.
-Existe un mayor distanciamiento de la familia y amigos.
Actualmente, uno de los temas de mayor relevancia y preocupación para el país son los altos
índices de delincuencia, drogadicción y desintegración familiar.
Sin embargo, seguros de que con la preservación y el desarrollo de aptitudes físicas,
intelectuales y morales del ser humano se mejora la calidad de vida, me permito afirmar que es
la cultura física y el deporte lo que favorece que se refuercen estas aptitudes, convirtiéndose en
fundamentales para el crecimiento integral del ser humano y vitales en la formación de mejores
ciudadanos. Siendo congruentes con la misión que tenemos como representantes populares,
estoy convencida, que el papel que desempeña la actividad deportiva en la vida nacional, es de
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suma importancia para el desarrollo y progreso de la sociedad mexicana, por ello, el Derecho y
las leyes, no pueden y no deben mostrarse ajenos ante esta realidad social.
El 35% de los niños y jóvenes de nuestra entidad sufren de obesidad y sobrepeso, de acuerdo
a resultados preliminares, según declaraciones del Secretario de Salud Pública, en Sonora,
está relacionada a enfermedades como la Diabetes Mellitus II o infartos al miocardio en alguna
temprana edad de su vida; el programa fue aplicado a 50 mil niños de cinco a once años de
educación preescolar y primaria de Sonora, los resultados corresponden a 31 mil niños
evaluados, por lo cual se tiene un avance del 62% de la totalidad.
De manera directa, con analizar las nuevas alternativas y estrategias para la prevención de la
obesidad infantil, relacionada con la obesidad en los adultos. Definitivamente, corresponde a la
familia tener el cuidado necesario para que sus infantes no padezcan este tipo de problemas,
sobre todo con el tipo de alimentación que otorga a los infantes en el seno de sus hogares;
pero, por otro lado, las mismas autoridades educativas y del deporte en nuestro estado deben
de ser copartícipes de esa responsabilidad tan importante.
En Sonora hay importantes avances en los esfuerzos para prevenir la obesidad infantil
plasmados en la Fracción II Bis del Artículo 19 de la Ley para la Educación en el Estado de
Sonora y en la coordinación entre las secretarías de Educación y Cultura y la de Salud Pública
para el fomento del consumo de alimentos con alto valor nutricional y su venta en las tiendas
escolares, que a la letra dice:
ARTÍCULO 19.- Compete al Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría:
“II Bis.- Coordinarse con la Secretaría de Salud para implementar programas que fomenten en
los educandos el consumo de alimentos con alto valor nutricional, así como establecer
lineamientos para evitar la venta o consumo de alimentos con bajo o nulo valor nutricional en
las tiendas escolares y, en general, en los espacios en donde se expende o consumen
alimentos en las instituciones de nivel básico.”
Pero esto no es suficiente para poder enfrentar esta problemática de salud que aqueja a
muchos de nuestros infantes.
Por otra parte, no podemos descartar que existan factores genéticos involucrados tanto en el
desarrollo de la obesidad como de otras enfermedades en edades tempranas de la vida, ya
que una mujer que desarrolla obesidad, diabetes o ambas cuando se embaraza, es probable
que sea portadora de una carga genética que transmite a sus productos, y a la que se agrega
la del padre, confiriéndoles un riesgo elevado para el desarrollo de una o ambas
enfermedades. Si ambos progenitores son o tienen historia de diabetes en familiares directos
de primer y segundo grado (hermanos, abuelos, tíos, primos) las posibilidades de desarrollar
diabetes para los niños son muy elevadas, ignorarlo por parte del médico o los padres es lo
que está produciendo tanta gente joven con este síndrome dismetabólico.
Sin embargo, el cambio de mentalidad y hábitos de vida no sólo depende de las acciones de
los profesionales de la medicina, en ello tienen que participar toda la sociedad en su conjunto:
padres de familia, industria alimentaría, en especial, las instituciones educativas y del deporte
que son responsables de la salud escolar de los niños y jóvenes, que a la postre serán las
encargadas de moldear y definir los patrones de conducta que rigen a la comunidad,
modificando sus planes de estudio aumentando el contenido de temas sobre cultura en materia
de salud, de tal manera que para que los esfuerzos y recursos que se utilizan en la prevención,
tengan rendimientos óptimos, deberán finalmente, aterrizar en las aulas.
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CONSIDERANDOS
Es evidente la necesidad de incentivar un cambio en la cultura del deporte entre la
población, por lo cual, en la iniciativa objeto de este decreto, señala que es de vital importancia
tomar en cuenta que la educación física en el nivel básico, primaria y secundaria, no se imparte
con la frecuencia debida para que los menores desarrollen el gusto por el deporte, sino por el
contrario, en nuestra entidad existe un número muy alto de menores que padecen de obesidad
ocasionada por el sedentarismo.
Es por ello, que se propone que en todas las escuelas públicas y privadas se proporcione
la clase de educación física por lo menos 3 veces por semana y en caso de no contar con las
instalaciones suficientes podrán utilizar las unidades deportivas más cercanas, en virtud de que
la educación física debe tener la misma importancia que cualquier otra materia académica,
dedicándosele más tiempo y en horarios matutinos para un mejor aprovechamiento de la
actividad física que coincidan con el propio bio-ritmo del ser humano.
Con lo cual, se promueve y facilita que los individuos comprendan su propio cuerpo, sus
posibilidades, a conocer y dominar un número variado de actividades corporales y deportivas,
de modo que en el futuro pueda elegir las más convenientes para su desarrollo y recreación
personal, mejorando a su vez su calidad de vida por medio del disfrute personal y la relación
con los demás.
En virtud de que hacer ejercicio permite la socialización y bajar el estrés propiciando una
relación diferente entre los seres humanos, teniendo repercusiones en temas como seguridad,
prevención de adicciones y conflictos.
Puntualizando en dicha iniciativa que la Educación Física es un instrumento eficaz de la
pedagogía que ayuda a desarrollar las cualidades básicas del hombre como unidad bio-sico-
social; contribuye al accionar educativo con sus fundamentos científicos y sus vínculos
interdisciplinarios apoyándose entonces en la filosofía, la psicología, la biología, etc. Tiene una
acción determinante en la conservación y desarrollo de la salud en cuanto ayuda al ser humano
a ajustar pertinentemente las reacciones y comportamientos a las condiciones del mundo
exterior. Específicamente, en el adolescente ayuda a sobrellevar las agresiones propias de la
vida cotidiana y del medio, afrontando el presente y el futuro con una actitud positiva.”
Asimismo, con fecha 30 de octubre de 2008, los diputados integrantes
del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron su iniciativa,
misma que motivaron bajo los argumentos siguientes:
“La cultura del deporte, se define como una actividad sociocultural que permite el
enriquecimiento del individuo en el seno de la sociedad y que potencia la amistad entre los
pueblos, el intercambio entre las naciones y las regiones y, en suma, el conocimiento y las
relaciones entre las personas; de igual manera, contribuye a mejorar la expresión personal. El
deporte es un factor de integración social, fuente de disfrute, salud y bienestar.
Es importante resaltar que la práctica de la cultura física y el deporte contribuyen al
desarrollo de determinadas sensibilidades como la del respeto a las distintas nacionalidades y
razas; al medio ambiente y en general a la calidad de vida como factores de convivencia social.
Las actividades físicas y deportivas, en sus múltiples y muy variadas manifestaciones, se han
convertido en nuestro tiempo en una de las actividades sociales con mayor arraigo y capacidad
de movilización y convocatoria.
El sector deportivo se ha caracterizado desde siempre por su dinamismo y por los constantes
cambios que se experimentan en su seno. En este sentido, resulta evidente que la cultura física
y el deporte están viviendo un constante proceso de transformación de tal forma que existe la
necesidad de adaptar dichas transformaciones a la nueva realidad de igualdad social. Por tal
motivo, debemos dejar constancia del constante proceso de transformación de la cultura física
y el deporte, lo cual nos lleva a reconocer que la Ley vigente en la materia resulta insuficiente.
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Todo esto constituye razones suficientes a favor de la apertura de una nueva etapa y a
favor de la reforma de la legislación deportiva vigente, no sólo para adaptarse a los cambios
producidos, sino también para prepararse, con una perspectiva ambiciosa, a los cambios que
se avecinan.
De esta forma, Deportistas, Estudiosos del Deporte, Autoridades Deportivas,
Legisladores y todos aquellos que están interesados en el tema deporte, se han comprometido
a proporcionar a la población sonorense una Ley que cubra con los requerimientos actuales y
acorde a la modernidad en la que el Estado ha incursionado en los últimos años.
Todos sabemos que desde la antigüedad, la práctica del deporte se ha ligado a la
obtención de una vida sana y hoy, más que nunca, los niños, adolescentes y jóvenes necesitan
ser alejados de las adicciones.
También se quiere contar con la participación activa de los gobiernos municipales, que
promoverán la construcción y el reacondicionamiento de espacios para la realización de
actividades populares, recreativas, de acondicionamiento físico y deportivo. De igual manera al
Gobierno del Estado de Sonora para que fortalezca la práctica del deporte en las escuelas
como parte de la educación integral en todos los niveles educativos, y se promuevan
actividades deportivas extraescolares que canalicen el uso del tiempo libre de los niños y
jóvenes de todo el Estado.
Es por eso que la Iniciativa de Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Sonora, que
se presenta, propone la abrogación de la actual Ley del Deporte, la cual se considera que no
cumple con las expectativas que hoy día son necesarias para una práctica integral del deporte,
desde todos sus ámbitos.
Ahora bien, se pretende que esta Ley establezca las bases generales de colaboración
entre la Federación, Estado y Municipios, con la participación de los sectores social y privado.
Se considera que entre las aportaciones de gran relevancia que hace esta Iniciativa de Ley, es
lo relacionado a la Cultura Física, ya que se constituye como un elemento fundamental del
sistema educativo y su práctica es importante en el mantenimiento de la salud y, por tanto, es
un factor corrector de desequilibrios sociales que contribuye al desarrollo de la igualdad entre
los ciudadanos.
La preservación de todos los valores que implican la cultura física y el deporte, hace
necesario que el marco jurídico del deporte recupere su eficacia y que, por tanto, estos valores
se reconozcan como derechos inherentes de las personas. Todo esto conforma el deporte
como elemento determinante de la calidad de vida y la utilización activa y participativa del
tiempo de ocio en la sociedad contemporánea.
Estamos convencidos que el deporte es, seguramente, la faceta de la
actividad humana que mayor crecimiento ha tenido en estos últimos años en Sonora. El
deporte se ha incorporado a los hábitos cotidianos de los ciudadanos de hoy y es una de las
actividades a las que más tiempo dedican los Sonorenses. También es claro que la actividad
deportiva constituye una evidente manifestación cultural, por lo que la acción estatal sobre esta
materia está plenamente justificada y sobre la que el Estado no debe ni puede mostrarse ajeno
por imperativo de la propia Constitución, aunque sólo sea para facilitar la necesaria
comunicación entre los diferentes ámbitos.
La práctica del deporte es libre y voluntaria y tiene su base en la sociedad. Esta sociedad
en transformación, requiere una adaptación de la Ley y una adecuación de la formación física y
deportiva a las expectativas de la demanda social y del mercado laboral. Hoy, que el deporte
ha dejado de ser una actividad elitista para convertirse en una actividad de masas, debemos
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empezar a evaluar y prever esos cambios, con el objetivo de contribuir a la disminución y/o
compensación de problemas o lagunas. Esa es la finalidad de la creación de una nueva Ley en
esta materia.
Por otra parte, si la actividad física y deportiva es uno de los rasgos que sirven para
definir a las sociedades actuales, el reto más importante de la humanidad para este siglo es,
precisamente, compatibilizar su desarrollo cualitativo y cuantitativo con la preservación de los
valores. Esto no es un desafío más, es simplemente una cuestión de cultura para nuestra
sociedad. El fenómeno deportivo como actividad libre y voluntaria, presenta aspectos
claramente diferenciados, por mencionar algunos de ellos: La práctica deportiva organizada a
través de estructuras asociativas; y el espectáculo deportivo, fenómeno de masa, cada vez
más profesionalizado y mercantilizado.
Estas realidades diferentes requieren tratamientos específicos. Así,
algunos de los objetivos que esta Ley pretende y que están directamente relacionados con los
aspectos del deporte antes señalados, son: Fomentar la práctica deportiva y ordenar su
funcionamiento y; reconocer y facilitar la actividad deportiva organizada a través de estructuras
asociativas.
Al referirse a los contenidos que deben contribuir a desarrollar los objetivos señalados, es
preciso afirmar que la Ley es un texto que regula la Cultura Física y el Deporte, y que menciona
el tratamiento reconocido a la educación física. Esta forma parte de la educación integral de la
persona y, por lo tanto, como parte sustancial del sistema educativo, las que regulen, sin
discriminación ni marginalidad, dicha materia.
En este contexto se debe ordenar el deporte con el rango normativo máximo en forma de
ley, la cual va más allá de los aspectos abordados en la actual. La Ley se adentra a numerosas
cuestiones problemáticas y diseña un marco normativo para las distintas realidades que se
cobijan dentro del deporte.
Por lo tanto, para fomentar, impulsar y contribuir a la realización de estos fines y valores,
y después de haberse realizado un minucioso análisis de la Ley que actualmente nos rige en
esta materia, se ha elaborado la presente Iniciativa de Ley con la finalidad de conseguir que
mediante su suscripción voluntaria y pública se establezcan nuevas pautas de conducta y
comportamiento en el mundo del deporte en Sonora, ya sean entidades, clubes, asociaciones,
deportistas, técnicos y dirigentes deportivos.
En consecuencia, y por la nobleza de sus objetivos, confiamos que la nueva Ley traslade
a la sociedad la importancia del concepto de Cultura Física y Deporte, fomente el respeto a los
valores y sirva de ejemplo a nuestros y jóvenes.”
Derivado de lo anterior, estas Comisiones sometemos a consideración del pleno de este
Poder Legislativo el presente dictamen, mismo que fundamos bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- Es facultad constitucional y de orden legal de los diputados al Congreso del
Estado, iniciar ante este órgano legislativo las leyes, decretos o acuerdos de observancia y
aplicación en el ámbito jurisdiccional del Estado, atento lo dispuesto por los artículos 53,
fracción III, de la Constitución Política del Estado de Sonora y 32, fracción II, de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo.
SEGUNDA.- Conforme al orden jurídico local, es potestad constitucional exclusiva de
este Poder Legislativo aprobar toda clase de leyes, decretos y acuerdos de observancia y
aplicación en el ámbito territorial del Estado, siendo materia de ley toda resolución que afecte a
las personas en general, de decreto la que otorgue derechos o imponga obligaciones a
personas determinadas y de acuerdo los demás casos, lo anterior de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 52 y 64, fracción XLIV de la Constitución Política del Estado de
Sonora.
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TERCERA.- El Poder Legislativo del Estado tiene la atribución de velar por la
conservación de los derechos de los ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos
medios estén a su alcance, a su prosperidad general de conformidad con el artículo 64,
fracción XXXV de la Constitución Política del Estado de Sonora.
CUARTA.- En nuestro país en lo general y, en nuestro Estado en lo particular, resulta
prioritario contar con una población más sana y competitiva en todos los ámbitos, por ello, se
requiere de acciones y políticas que contribuyan al bienestar de la población y que, por un lado,
prevengan problemas de salud y, por otro, generen condiciones óptimas para el desarrollo
integral de nuestros niños y jóvenes.
Estamos convencidos de que el deporte constituye una de esas acciones sociales que
debemos adoptar, ya que en los últimos años ha venido a obtener mayor relevancia en el
desarrollo de la vida del ser humano; asimismo, el fenómeno deportivo es uno de los que más
ha evolucionado y se ha desarrollado durante el proceso de la globalización, por su gran
inmersión en los ámbitos político, social, económico, cultural y jurídico; por lo tanto, el deporte
es un fenómeno social y económico en expansión que contribuye, en gran medida, a los
objetivos estratégicos de solidaridad y prosperidad de nuestro Estado.
De igual manera, el deporte genera importantes valores, como el espíritu de equipo, la
solidaridad, la tolerancia y el juego limpio, y contribuye al desarrollo y la realización personal.
Fomenta la contribución activa de los ciudadanos a la sociedad y, de este modo, ayuda a
impulsar la ciudadanía activa. La práctica deportiva se ha convertido también en una
herramienta importante en la prevención del delito y la convivencia social, ya que integra a las
familias y estimula colectiva e individualmente el adecuado desarrollo de los mexicanos y,
particularmente de los sonorenses.
Es importante resaltar que la práctica de actividades físicas y deportivas, es un derecho
vinculado a otros derechos fundamentales, pero no se le ha otorgado individualidad propia
como tal, ya que se ha visto como un medio para la consecución de otros derechos, por lo que
se plantea reformular la regulación de la cultura física y el deporte, previéndolos como parte
importante de la política social y económica, buscando su reconocimiento legal, estableciendo
en los poderes públicos su estímulo, fomento, protección y garantía de que la práctica del
deporte y el acceso a la cultura física se de en las mejores condiciones y que se favorezcan los
valores humanos de la libertad, de la igualdad y de la solidaridad.
Ahora bien, como ha quedado asentado, se han presentado dos iniciativas que, por
cuestión de orden y técnica legislativa, resolvimos tomar a una de ellas como base del presente
dictamen, resolviendo que fuera la presentada por los diputados integrantes del Grupo
Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la cual, a su vez, retoma aspectos de la
presentada por la diputada Petra Santos Ortiz, toda vez que es la intención de estas
Comisiones la elaboración de un nuevo ordenamiento jurídico que regule lo relacionado a la
cultura física y el deporte en nuestro Estado.
En atención a lo anterior, estas Comisiones tomamos la determinación de conformar un
grupo técnico de trabajo integrado por asesores jurídicos, con el fin de analizar la iniciativa en
referencia, en el cual estuvieron presentes autoridades en la materia, quienes coadyuvaron en
el análisis y discusión del proyecto, como resultado de dicho trabajo, se desprendió el acuerdo
de los diversos grupos parlamentarios de modificar la iniciativa planteada originalmente por los
diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional,
culminando con la presentación de un proyecto final, el cual queda plasmado en el cuerpo de
este dictamen.
QUINTA.- El proyecto elaborado por estas Comisiones se compone de cuatro Títulos, los
cuales se desarrollan de la manera siguiente:
El Título Primero de la ley esta compuesto de un capítulo único en el que se desarrolla el
objeto y las finalidades generales de este ordenamiento, el cual fundamentalmente se resume
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en la intención de fomentar el óptimo y ordenado desarrollo de la cultura física y el deporte en
todas sus manifestaciones y expresiones, a fin de elevar el nivel de vida social y cultural de los
habitantes en el Estado y sus municipios. De igual forma, se contemplan las definiciones
básicas para efectos de la aplicación de la ley.
En el Título Segundo consta de cinco capítulos y su último capítulo está conformado por
tres secciones; el capítulo I, es denominado “Del Sistema de Cultura Física y Deporte del
Estado de Sonora”, establece la definición y el objeto del Sistema de Cultura Física y Deporte
del Estado de Sonora; de la misma manera señala, quienes integran el Sistema Estatal entre
las Instituciones Públicas y Privadas, así como los requisitos de integración y funcionamiento
del Sistema Estatal.
El capítulo II, se denomina “De la Comisión del Deporte del Estado de Sonora”, establece
que la Comisión del Deporte tiene por objeto, planear, programar, coordinar, ejecutar, evaluar y
ser el conductor de la política estatal en materia de cultura física y deporte, en la aplicación del
Sistema Estatal. Asimismo, se contempla la integración de su patrimonio, los órganos de
administración y las atribuciones tanto de la Comisión del Deporte como de sus órganos.
El capítulo III, es denominado “De los Órganos o Unidades Administrativas Municipales
Responsables de la Cultura Física y Deporte”, establece que todo Municipio podrá contar con
un órgano o unidad administrativa para que promueva, estimule y fomente el desarrollo de la
cultura física y el deporte, a través de sistemas municipales integrados por autoridades
municipales, organismos e instituciones públicas y privadas, sociedades y asociaciones que, en
el ámbito de su competencia, tengan como objeto generar las acciones, financiamiento y
programas necesarios para la coordinación, fomento, apoyo, promoción, difusión y desarrollo
de la cultura física y el deporte, así como el óptimo aprovechamiento de los recursos humanos,
financieros y materiales.
Asimismo, el capítulo IV se denomina “De las Bases de Coordinación, Colaboración y
Concertación”, estableciéndose en el Sistema Estatal y los Sistemas Municipales de Cultura
Física y Deporte, coordinarán sus actividades para aplicar las políticas, planes y programas
que en materia de cultura física y deporte se adopten por el Sistema Nacional de Cultura Física
y Deporte; se establece de igual forma, que las autoridades del Estado y de los municipios se
coordinarán entre sí o con la Federación, para el fortalecimiento y la promoción de la cultura
física y el deporte.
Por ultimo, el capítulo V denominado “De Los Sectores Social y Privado” se divide en tres
secciones, la sección I contempla lo relacionado al Registro de las Asociaciones y Sociedades
Deportivas Estatales, estableciéndose que serán registradas por la Comisión como
asociaciones deportivas las personas morales cualquiera que sea su naturaleza jurídica,
estructura o denominación, que conforme a su objeto social promuevan, practiquen o
contribuyan al desarrollo del deporte sin fines preponderantemente económicos, asimismo, en
dicha sección se contempla la clasificación de las Asociaciones deportivas.
En su sección II, establece el reconocimiento de las asociaciones deportivas estatales
con la intención de que éstas apliquen la citada ley en el ámbito de regulación de su estructura
interna y su funcionamiento, de acuerdo con los principios de democracia y representatividad.
La sección III, denominada “De otras Asociaciones y Sociedades”, regula a las personas
morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estructura y denominación que conforme a
su objeto social promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo de la activación física y la
recreación deportiva, serán registradas por la Comisión como Asociaciones Recreativo-
Deportivas, cuando no persigan fines preponderantemente económicos o como Sociedades
Recreativo-Deportivas cuando su actividad se realice con fines de lucro.
El Título Tercero, consta de tres capítulos y, su primer capítulo denominado “Del
Programa Estatal y de Cultura Física”, contempla que la Comisión del Deporte formulará el
Programa Estatal de Cultura Física y Deporte, como instrumento de planeación y acciones
orientadas al desarrollo y a la capacitación de la cultura física y el deporte, además se
contemplan los elementos y fundamentos que deberán constituir el citado programa.
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El capítulo II, se denomina “De los Programas Municipales de Cultura Física y Deporte”,
en este capítulo se consagra la obligación de los municipios de establecer programas
municipales de promoción e impulso de cultura física y deporte. Del mismo modo, se contempla
la posibilidad de que estos soliciten a la Comisión del Deporte asesoría y orientación en la
elaboración de sus programas.
Asimismo, en el capítulo III se regula lo relacionado al establecimiento de un registro del
deporte en el Estado, donde deberán inscribirse deportistas, entrenadores, técnicos, jueces,
árbitros, promotores, organismos e instalaciones deportivas, para poder participar en
competencias y obtener reconocimientos con validez oficial, del misma manera, se establece
los requisitos a cumplir para poder obtener su registro.
El Título Cuarto, consta de nueve capítulos, y su primer capítulo es denominado “Del
Fomento a la Practica de Actividades Físicas y Deportivas”, establece que los titulares de las
dependencias y los directores generales de las entidades de la Administración Pública Estatal y
Municipal, tendrán la obligación de promover y fomentar la práctica de actividades físicas y
deportivas entre sus trabajadores, con el objeto de facilitar las condiciones de su plena
integración en el desarrollo social y cultural.
El capítulo II, regula lo relacionado a la infraestructura deportiva, en este se define como
de interés público la construcción, remodelación, ampliación, adecuación, mantenimiento y
conservación de las instalaciones que permitan atender adecuadamente las demandas que
requiera el desarrollo de la cultura física y el deporte, del mismo modo, se destaca la
participación de los sectores social y privado en este rubro.
Por otra parte, el capítulo III contempla lo relativo a la promoción de la enseñanza,
investigación y difusión del desarrollo tecnológico y conocimientos científicos en la materia de
la cultura física y deporte, así como, la construcción de centros de capacitación y enseñanza
para estas actividades.
En el capítulo IV, se denomina “De las Ciencias Aplicadas” donde se incluye la
promoción en coordinación entre la Secretaría de Educación y Cultura y con las autoridades
federales en materia deportiva, del desarrollo e investigación en las áreas de medicina
deportiva, biomecánica, control del dopaje, psicología del deporte, nutrición y demás ciencias
aplicadas al deporte.
De igual forma, se destaca en este capítulo, el hecho de que los deportistas y
entrenadores que integren el padrón de deportistas de alto rendimiento y los considerados
como talentos deportivos, integrantes de selecciones estatales, tendrán derecho a recibir
atención médica, por parte del sector salud.
El capítulo V del Título en análisis contempla los derechos y obligaciones del deportista
dentro del Sistema Estatal, dentro de los cuales se destacan como derechos los siguientes:
Practicar el o los deportes de su elección, asociarse para la práctica del deporte y, en su caso,
para la defensa de sus derechos, usar las instalaciones deportivas públicas y recibir asistencia
técnica y entrenamiento deportivo de parte de la Comisión.
El capítulo VI, denominado “De los Estímulos a la Cultura Física y al Deporte”, establece
los órganos encargados y unidades responsables para otorgar y promover ayudas,
subvenciones y reconocimientos a los deportistas, técnicos y organismos de cultura física y
deporte.
Dentro del capítulo VII, el cual se titula “Del Control de Sustancias Prohibidas y Métodos
no Reglamentarios en el Deporte” se declara de interés público, la prohibición del consumo,
uso y distribución de sustancias farmacológicas potencialmente peligrosas para la salud y
métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de
los deportistas o a modificar el resultado de las competiciones. Asimismo, establece que la
Comisión del deporte, en conjunto con los tres niveles de Gobierno del sector salud y los
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integrantes del Sistema Estatal, deberá promover e impulsar las medidas de prevención y
control del uso de sustancias y de la práctica de los métodos no reglamentarios.
El capítulo VIII, contempla lo relativo a la celebración de espectáculos públicos o
privados, eventos, cursos, talleres o seminarios en materia de cultura física y/o deporte para lo
cual sus promotores deberán asegurar la integridad de los asistentes y llevar a cabo actos
tendientes a la prevención de la violencia en dichos eventos deportivos.
Por último, el capítulo IX denominado” De las Infracciones, Sanciones y Recurso”
establece las autoridades encargadas de aplicar sanciones administrativas por infracciones a la
presente ley, así como a los órganos o unidades administrativas municipales responsables de
la cultura física y el deporte.
Después de haber analizado el contenido del proyecto elaborado por estas Comisiones,
consideramos que de aprobarse este instrumento jurídico y se estará motivando en mayor
medida, el desarrollo y fortalecimiento físico y mental de los sonorenses, traducido esto en la
formación de personas más productivas, con una visión más amplia de sus objetivos
personales, producto de la disciplina y, por lo tanto, con mejores expectativas de vida,
resultando todo esto en el establecimiento de un marco jurídico de vanguardia en pro de los
derechos a la cultura física y del deporte de los sonorenses.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 52, de la Constitución
Política del Estado de Sonora, sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de:
L E Y
DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE DEL ESTADO DE SONORA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- La presente ley es de orden e interés público y observancia general en todo
el Estado de Sonora, y tiene por objeto fomentar el óptimo y ordenado desarrollo de la cultura
física y el deporte en todas sus manifestaciones y expresiones, a fin de elevar el nivel de vida
social y cultural de los habitantes en el Estado y sus municipios.
Artículo 2º.- Esta ley tiene las siguientes finalidades generales:
I.- Fomentar la creación, conservación, mejoramiento, protección, difusión, promoción,
investigación y aprovechamiento de los recursos humanos, materiales y financieros destinados
a la cultura física y el deporte;
II.- Incentivar la inversión social y privada para el desarrollo de la cultura física y el
deporte;
III.- Fomentar el desarrollo de la cultura física y el deporte, como medio importante en la
prevención del delito, de enfermedades, de adicciones y del uso indebido de substancias
psicoactivas, así como en la preservación de la salud;
IV.- Promover las medidas necesarias para erradicar la violencia y reducir los riesgos en
la práctica de actividades físicas, recreativas o deportivas que pudieran derivarse del dopaje
así como de otros métodos no reglamentarios;
11
V.- Ordenar y regular a las Asociaciones y Sociedades Deportivas, Deportivo-
Recreativas, del Deporte en la Rehabilitación y de Cultura Física-Deportiva;
VI.- Promover en la práctica de actividades físicas, recreativas y deportivas el
aprovechamiento, protección y conservación adecuada del medio ambiente; y
VII.- Garantizar a todas las personas, sin distinción de género, edad, capacidades
diferentes o condición social, la igualdad de oportunidades dentro de los programas de
desarrollo que en materia de cultura física y deporte se implementen.
Artículo 3º.- Para efectos de la presente ley, se entenderá por:
I.- Ley: La Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Sonora;
II.- Programa Estatal: El Programa Estatal de Cultura Física y Deporte;
III.- Comisión: La Comisión del Deporte del Estado de Sonora;
IV.- Sistema Estatal: El Sistema de Cultura Física y Deporte del Estado de Sonora;
V.- Registro Estatal del Deporte: El Registro del Deporte del Estado de Sonora; y
VI.- CODEME: Confederación Deportiva Mexicana, A.C.
Artículo 4º.- Para efectos de la aplicación de la presente ley, se considerarán como
definiciones básicas las siguientes:
I.- Educación física: Proceso por medio del cual se adquiere, transmite y acrecienta la
cultura física;
II.- Cultura física: Conjunto de bienes (conocimientos, ideas, valores y elementos
materiales) que el hombre ha producido con relación al movimiento y uso de su cuerpo;
III.- Actividad física: Actos motores propios del ser humano, realizados como parte de sus
actividades cotidianas;
IV.- Recreación física: Actividad física con fines lúdicos que permiten la utilización
positiva del tiempo libre;
V.- Deporte: Actividad física o motriz, institucionalizada y reglamentada, desarrollada en
competiciones con uno mismo o con los demás;
VI.- Deporte adaptado: Práctica del deporte de personas con cualquier restricción o
impedimento del funcionamiento de una actividad ocasionado por una deficiencia dentro del
ámbito neurológico, motor, mental y sensorial;
VII.- Deporte adaptado de alto rendimiento: diferentes disciplinas y modalidades
deportivas reconocidas como oficiales por el Comité Paralímpico Internacional; y
VIII.- Rehabilitación física: Actividades para restablecer a una persona sus capacidades
físicas, reeducando por medio de ellas a su cuerpo.
Artículo 5º.- El Estado y los municipios, en sus respectivas jurisdicciones, promoverán
las acciones necesarias para fomentar la cultura física y el deporte, de conformidad con las
bases de coordinación previstas en esta ley, su reglamentación y demás ordenamientos
legales aplicables.
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Artículo 6º.- El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias,
promoverán el adecuado ejercicio del derecho de todos los sonorenses a la cultura física y a la
práctica del deporte.
TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
DEL ESTADO DE SONORA
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
DEL ESTADO DE SONORA
Artículo 7º.- El Sistema Estatal es el conjunto de acciones, recursos y procedimientos
que se destinarán para impulsar, fomentar y desarrollar la cultura física y el deporte en el
Estado y tiene por objeto generar las acciones y programas necesarios para la coordinación,
fomento, ejecución, apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la cultura física y el deporte, así
como el óptimo aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales.
El Sistema Estatal se vinculará con el Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte, a fin
de coadyuvar a la consecución de las finalidades y acciones nacionales establecidas en la Ley
General de Cultura Física y Deporte.
Artículo 8º.- Entre las instituciones públicas y privadas y los organismos que se
consideran integrantes del Sistema Estatal se encuentran:
I.- La Comisión del Deporte del Estado de Sonora;
II.- Los Órganos o Unidades Administrativas Municipales responsables de la Cultura
Física y Deporte;
III.- Las Asociaciones Deportivas Estatales;
IV.- Los Consejos Estatales del Deporte de la Educación Básica, Media Superior y
Superior;
V.- Las Asociaciones y Sociedades que estén reconocidas en términos de esta ley; y
VI.- Comité del Deporte Adaptado del Estado de Sonora.
Artículo 9º.- El Sistema Estatal deberá sesionar cuando menos una vez cada año, y de
forma extraordinaria cuando así se amerite, a efecto de fijar la política operativa y de
instrumentación en materia de cultura física y deporte y dar cumplimiento al Programa Estatal.
Artículo 10.- Mediante el Sistema Estatal se llevarán a cabo las siguientes acciones:
I.- Proponer políticas y programas que contribuyan a fomentar, promover y estimular el
desarrollo de la cultura física y el deporte;
II.- Establecer los mecanismos para la planeación, supervisión, ejecución y evaluación de
los programas, organismos, procesos, actividades y recursos de los integrantes del propio
Sistema Estatal;
III.- Dar seguimiento al cumplimiento del Programa Estatal así como llevar a efecto las
acciones que del mismo se deriven;
IV.- Promover mecanismos de integración institucional y sectorial para fomentar,
promover y estimular el desarrollo de la cultura física y el deporte;
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V.- Promover el acceso a los niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos mayores a la
práctica deportiva y al disfrute de espectáculos deportivos;
VI.- Promover y garantizar la práctica del deporte en los niños, niñas, adolescentes,
jóvenes y adultos mayores, ya sea como medio para aprovechar productivamente el tiempo
libre o como profesión; y
VII.- Las demás que le otorgue esta ley u otros ordenamientos legales.
CAPÍTULO II
DE LA COMISIÓN DEL DEPORTE DEL ESTADO DE SONORA
Artículo 11.- La Comisión como organismo descentralizado de la Administración Pública
Estatal con personalidad jurídica y patrimonio propio, tiene por objeto planear, programar,
coordinar, ejecutar, evaluar y ser el conductor de la política estatal en materia de cultura física y
deporte, en la aplicación de las políticas, programas y acciones del Sistema Estatal.
Artículo 12.- El patrimonio de la Comisión se integrará con:
I.- Las aportaciones que realice el Gobierno del Estado de Sonora, a través de los
recursos que se le asignen en el Decreto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado,
así como los subsidios y demás recursos que reciba;
II.- Las aportaciones que, en su caso, le realicen los gobiernos federal y municipales, así
como las entidades paraestatales;
III.- Las aportaciones que le realicen las personas físicas y morales nacionales o
extranjeras, a través de donativos, legados, fideicomisos y premios;
IV.- Los bienes muebles e inmuebles que adquiera o se le destinen para su servicio;
V.- Los recursos que la propia Comisión genere; y
VI.- Los demás recursos, bienes y derechos que se adquieran o reciban por cualquier
otro título legal.
Artículo 13.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Proponer, dirigir, ejecutar, evaluar y vigilar la política estatal de cultura física y deporte;
II.- Celebrar acuerdos, convenios y bases con las autoridades de la Federación,
Entidades Federativas y municipios a fin de promover, con la participación, en su caso, de los
sectores social y privado, las políticas, acciones y programas tendientes al fomento, promoción,
incentivo y desarrollo de la cultura física y el deporte;
III.- Integrar el Programa Estatal;
IV.- Establecer los lineamientos para la participación de los deportistas en cualquier clase
de competiciones municipales, estatales, nacionales e internacionales, sin contravenir lo
dispuesto por las reglas nacionales;
V.- Convocar al Sistema Estatal, previa autorización de su Presidente;
VI.- Celebrar acuerdos de cooperación en materia de cultura física y deporte, con
órganos gubernamentales y organizaciones internacionales como mecanismo eficaz para
fortalecer las acciones que en materia de cultura física y deporte se concierten;
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VII.- Coordinar acciones con las dependencias y entidades de la administración pública
estatal y federal y los municipios, así como de concertación con los sectores social y privado en
lo relativo a investigación en ciencias y técnicas en materia de cultura física y deporte;
VIII.- Promover y fomentar, ante las instancias correspondientes en el ámbito estatal, el
otorgamiento de estímulos fiscales a los sectores social y privado derivado de las acciones que
estos sectores desarrollen a favor de la cultura física y el deporte;
IX.- Promover el desarrollo de los programas de formación, capacitación, actualización y
los métodos de certificación en materia de cultura física y deporte, promoviendo y apoyando la
inducción de la cultura física y el deporte en los planes y programas educativos;
X.- Fomentar y promover la construcción, conservación, adecuación, uso y mejoramiento
de las instalaciones destinadas a la cultura física y deporte;
XI.- Integrar y actualizar el Registro Estatal del Deporte;
XII.- Definir, en coordinación con las autoridades de salud, los lineamientos para la
prevención y control en el uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios en el
deporte;
XIII.- Fijar criterios para que dentro de los programas en los que se establezca la práctica
de actividades de cultura física-deportiva, recreativo-deportivas, de deporte en la rehabilitación
o deporte dentro del territorio estatal, se ofrezcan las medidas de seguridad necesarias, de
acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas que para tal efecto expida la dependencia
competente en la materia;
XIV.- Otorgar el registro correspondiente a las Asociaciones y Sociedades que en el
ámbito estatal tengan como objeto fomentar, desarrollar, promover, investigar, difundir e
impulsar actividades de cultura física o deporte, así como sancionar sus estatutos para efectos
de su reconocimiento en el deporte federado;
XV.- Diseñar y establecer estrategias y prioridades en materia de cultura física y deporte
en el marco del Sistema Estatal;
XVI.- Recibir apoyos económicos, técnicos y materiales para el desarrollo de sus
objetivos, sin contravenir las disposiciones legales aplicables al caso concreto;
XVII.- Diseñar y establecer los criterios para asegurar la uniformidad y congruencia entre
los programas de cultura física y deporte del sector público estatal y la asignación de los
recursos para los mismos fines;
XVIII.- Promover e incrementar con las previsiones presupuestales existentes, los fondos
y fideicomisos ya sean públicos o privados, que en materia de cultura física y deporte se
constituyan;
XIX.- Impulsar, en coordinación con las autoridades competentes en materia de
seguridad pública, la práctica de actividades de cultura física-deportiva, recreativo-deportivas,
de deporte en la rehabilitación y deporte entre la población en general, como medio para la
prevención del delito;
XX.- Formular, en coordinación con las autoridades competentes y organizaciones
sociales y privadas en materia de integración social para personas con discapacidad,
programas para promover la cultura física y deporte entre las personas con discapacidad,
debiendo contar con intérpretes en la Lengua de Señas Mexicanas, y la emisión de
documentos en sistema de Lectoescritura Braille para apoyar en las actividades deportivas que
así lo requieran, así como la capacitación de manera permanente y gratuita de su personal, en
Lengua de Señas Mexicana y el sistema de Lectoescritura Braille;
15
XXI.- Coordinarse con la Secretaría de Educación y Cultura, para fortalecer los sistemas
de transporte escolar que permitan materializar apoyos para la transportación de deportistas a
través de los recursos materiales y humanos de dichos sistemas, en aquellos casos en los que
no se afecte la transportación escolar gratuita a que se hace referencia en el segundo párrafo
del artículo 74 de la Ley de Educación para el Estado de Sonora;
XXII.- Celebrar los actos jurídicos que sean necesarios para el ejercicio de sus
atribuciones y que le permitan cumplir con el objeto para el cual fue creada; y
XXIII.- Las demás que esta Ley u otras disposiciones legales determinen.
Artículo 14.- La administración de la Comisión estará a cargo de un órgano de gobierno
denominado Junta Directiva, la cual se integrará por el Gobernador del Estado, o la persona
que éste designe, quien la presidirá y por representantes de cada una de las siguientes
Instituciones:
I.- Secretaria de Educación y Cultura;
II.- Secretaria de Hacienda;
III.- Secretaría de Salud Pública;
IV.- Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Sonora;
V.- Secretaría de Desarrollo Social;
VI.- Procuraduría General de Justicia del Estado; y
VII.- Secretario Ejecutivo de Seguridad Pública del Estado de Sonora.
En la Junta Directiva también podrán participar, con voz pero sin voto, representantes de
otras dependencias y entidades, en la medida en que tengan relación con el objeto de la
Comisión o del asunto de que se trate en el orden del día.
Asimismo, podrán ser invitados a participar con voz pero sin voto, personalidades
distinguidas de los sectores social y privado que por su relación, nexos, vinculación y
aportaciones con la práctica de la cultura física y deporte e importancia de los asuntos a tratar
en dicha reunión, tengan interés directo en la misma y puedan hacer aportaciones en la
materia.
El Presidente de la Junta Directiva, convocará a participar como invitados permanentes al
titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo y al Comisario Público designado por
la Secretaría de la Contraloría General, quienes participarán con voz pero sin voto.
El desempeño del cargo de miembro de la Junta Directiva será honorífico y por cada
propietario se designará un suplente.
Artículo 15.- La Junta Directiva de la Comisión deberá reunirse: en sesiones ordinarias,
cuando menos, tres veces al año y, en sesiones extraordinarias, cuando se estime necesario.
Para la celebración de las sesiones se requerirá de la asistencia de por lo menos la mitad
más uno de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros
presentes, teniendo el Presidente, en caso de empate, voto de calidad.
Las sesiones de la Junta Directiva serán convocadas y conducidas por su Presidente, o
por quien lo sustituya en su ausencia.
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Artículo 16.- La Junta Directiva de la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Establecer, en congruencia con el programa sectorial respectivo, las políticas estatales
y definir las prioridades a las que deberá sujetarse la Comisión relativas a la dirección,
desarrollo, promoción, fomento, difusión e investigación de la cultura física y el deporte;
II.- Aprobar el proyecto de presupuesto anual en el rubro de Infraestructura Deportiva,
para el efecto de su inclusión en la iniciativa de presupuesto de egresos que remite anualmente
el Ejecutivo al Congreso del Estado;
III.- Aprobar, de acuerdo con los ordenamientos aplicables, las políticas, bases y
programas generales que regulen los convenios, contratos o acuerdos que deba celebrar la
Comisión con instituciones y terceros en las materias de obras públicas, adquisiciones,
arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles e inmuebles;
IV.- Aprobar la estructura organizativa que fuere necesaria para el eficaz funcionamiento
de la Comisión, y las modificaciones que procedan a la misma, así como su reglamento interior;
V.- Analizar y aprobar, en su caso, los informes periódicos que rinda el Director General;
VI.- Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor de
la Comisión, cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro, informando a la
Secretaría de Hacienda;
VII.- Conocer oportunamente el cumplimiento de los planes, programas, presupuestos,
reglamentos, manuales, sistemas y políticas, a efecto de ponderar las causas que determinen
variaciones con respecto a lo autorizado y, en su caso, dictar las medidas correctivas que
procedan en materia de planeación, organización o dirección;
VIII.- Establecer las directrices y políticas para que la ejecución de los programas y
presupuestos se apeguen a la asignación presupuestal autorizada;
IX.- Vigilar que la Comisión conduzca sus actividades en forma programada y con base
en las políticas sectoriales, prioridades y restricciones que se deriven del Sistema Estatal de
Planeación;
X.- Autorizar la expedición de los manuales de organización, de procedimientos y de
servicios al público de la Comisión, así como las modificaciones a dichos manuales
administrativos;
XI.- Aprobar el calendario anual de sesiones;
XII.- Proporcionar al Titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo y al
Comisario Público la información que soliciten para el desarrollo de sus funciones;
XIII.- Autorizar al Director General para que ejerza facultades de dominio, administración,
pleitos y cobranzas en nombre de la Comisión, de conformidad con las disposiciones legales o
reglamentarias aplicables;
XIV.- Autorizar al Director General, con las limitaciones que al efecto se precisen, para
que éste pueda emitir, avalar y negociar títulos de crédito a nombre de la Comisión;
XV.- Autorizar al Director General, con las limitaciones que al efecto se determinen, para
que éste pueda comprometer asuntos en arbitrajes y celebrar transacciones en nombre de la
Comisión y bajo su responsabilidad;
XVI.- Autorizar al Director General para ejercitar y desistirse de acciones judiciales,
inclusive del Juicio de Amparo a nombre de la Comisión;
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XVII.- Ratificar los nombramientos de apoderados que recaigan en personas ajenas a la
Comisión; y
XVIII.- Las demás que le confieran las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 17.- El Director General de la Comisión será nombrado y removido por el
Gobernador del Estado, debiendo recaer tal nombramiento en persona que reúna los requisitos
señalados en el artículo 45 Bis B de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora.
Artículo 18.- El Director General de la Comisión tendrá las siguientes atribuciones y
obligaciones:
I.- Administrar y representar legalmente a la Comisión;
II.- Formular el programa institucional, los programas operativos, así como los
anteproyectos de presupuestos de la Comisión, y presentarlos para su aprobación a la Junta
Directiva;
III.- Ejecutar los acuerdos que dicte la Junta Directiva;
IV.- Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de los bienes
muebles e inmuebles de la Comisión;
V.- Establecer sistemas de control necesarios para alcanzar las metas u objetivos
propuestos por la Comisión;
VI.- Presentar periódicamente a la Junta Directiva el informe del desempeño de las
actividades de la Comisión, incluido el ejercicio del presupuesto de ingresos, egresos y los
estados financieros correspondientes;
VII.- Suscribir, en su caso, los contratos que regulen las relaciones laborales de la
Comisión con sus trabajadores;
VIII.- Coordinar todas las acciones administrativas y operativas de la Comisión, para el
eficaz cumplimiento de los acuerdos y disposiciones de la Junta Directiva, de los programas
concretos y de las leyes vigentes aplicables;
IX.- Ejercer facultades de dominio, administración, pleitos y cobranzas a nombre de la
Comisión, previa autorización que para su ejercicio le haya conferido la Junta Directiva;
X.- Aprobar estrategias, metodologías, programas de investigación, contenidos y
materiales requeridos para el buen funcionamiento de la Comisión;
XI.- Formular los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público y
demás instrumentos normativos que regulen el funcionamiento de la Comisión, así como las
actualizaciones a dichos documentos;
XII.- Emitir, avalar y negociar títulos de crédito a nombre de la Comisión, de acuerdo a la
autorización que para tal fin le haya otorgado la Junta Directiva;
XIII.- Aprobar la contratación de personal temporal de la Comisión;
XIV.- Formular las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor
de la Comisión, cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro y someterlas a la
aprobación de la Junta Directiva;
XV.- Celebrar contratos, convenios o acuerdos con terceros, tratándose de obras
públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes
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muebles e inmuebles, bajo su responsabilidad y con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Obras
Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas para el Estado de Sonora, en la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles de
la Administración Pública Estatal y conforme a las directrices que hayan sido fijadas por la
Junta Directiva;
XVI.- Proponer a la Junta Directiva las modificaciones que procedan a la estructura
básica de la organización de la Comisión;
XVII.- Informar a la Junta Directiva las medidas conducentes para atender los informes
resultantes de las auditorías, exámenes y evaluaciones que hayan realizado;
XVIII.- Establecer las instancias de asesoría, de coordinación y de consulta que estime
necesarias para el adecuado funcionamiento de la Comisión;
XIX.- Celebrar y suscribir convenios de coordinación, colaboración y concertación
inherentes a los objetivos de la Comisión, de conformidad con las políticas que para tal efecto
emita la Junta Directiva;
XX.- Formular querellas y otorgar perdón a nombre de la Comisión;
XXI.- Ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive del Juicio de Amparo a
nombre de la Comisión, previa autorización que para su ejercicio le haya conferido la Junta
Directiva;
XXII.- Comprometer asuntos en arbitrajes y celebrar transacciones bajo su
responsabilidad y de acuerdo con la autorización que para tal efecto le haya otorgado la Junta
Directiva;
XXIII.- Otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan a los
mandatarios, de acuerdo con la autorización que para tal efecto le haya otorgado la Junta
Directiva;
XXIV.- Sustituir y revocar poderes generales o especiales, en los términos aprobados por
la Junta Directiva;
XXV.- Informar anualmente a la Junta Directiva sobre las actividades realizadas y el
cumplimiento de sus propósitos, así como el balance de su situación financiera, contable y
patrimonial, que reflejen en forma clara su situación y, especialmente, el uso y resultados
derivados de los apoyos y estímulos públicos otorgados con fines de fomento, para así
garantizar la transparencia de sus actividades; y
XXVI.- Las demás que señalen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables y las
que le confiera la Junta Directiva.
Artículo 19.- Las relaciones de trabajo entre la Comisión y sus trabajadores se regirán
por la ley laboral aplicable.
Serán considerados trabajadores de confianza de la Comisión, el Director General, los
Directores y Subdirectores, los jefes de departamento, asesores y demás personas que
efectúen labores de inspección y vigilancia.
CAPÍTULO III
DE LOS ÓRGANOS O UNIDADES ADMINISTRATIVAS MUNICIPALES
RESPONSABLES DE LA CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
Artículo 20.- Cada municipio podrá contar, de conformidad con sus ordenamientos, con
un órgano o unidad administrativa que, en coordinación y colaboración con la Comisión,
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promueva, estimule y fomente el desarrollo de la cultura física y el deporte, estableciendo para
ello Sistemas Municipales de Cultura Física y Deporte en sus respectivos ámbitos de
competencia.
Los Sistemas Municipales de Cultura Física y Deporte serán los encargados de
promover, estimular y fomentar el desarrollo de la cultura física y el deporte en los municipios.
Los Sistemas Municipales de Cultura Física y Deporte se integrarán por las autoridades
municipales, organismos e instituciones públicas y privadas, sociedades y asociaciones que, en
el ámbito de su competencia, tengan como objeto generar las acciones, financiamiento y
programas necesarios para la coordinación, fomento, apoyo, promoción, difusión y desarrollo
de la cultura física y el deporte, así como el óptimo aprovechamiento de los recursos humanos,
financieros y materiales.
La reglamentación municipal respectiva regulará lo relativo al funcionamiento y requisitos
de integración del Sistema Municipal de Cultura Física y Deporte.
Artículo 21.- Los órganos o unidades administrativas municipales responsables de la
cultura física y el deporte se regirán por sus propios ordenamientos, sin contravenir lo
dispuesto por la presente ley y la Ley General de Cultura Física y Deporte, cumpliendo en todo
momento con cada una de las obligaciones que como miembros del Sistema Estatal les
corresponde.
Artículo 22.- Los Sistemas Municipales de Cultura Física y Deporte coordinarán sus
actividades para aplicar las políticas y programas que en materia de cultura física y deporte se
adopten por el Sistema Estatal.
CAPÍTULO IV
DE LAS BASES DE COORDINACIÓN, COLABORACIÓN Y CONCERTACIÓN
Artículo 23.- El Ejecutivo Estatal, a través de la Comisión, ejercerá las competencias que
le son atribuidas por esta ley. Para ello, se coordinará con la Federación y los municipios y, en
su caso, concertará acciones con los sectores social y privado que puedan afectar directa y
manifiestamente los intereses generales de la cultura física y el deporte en el ámbito estatal.
El Sistema Estatal y los Sistemas Municipales de Cultura Física y Deporte coordinarán
sus actividades para aplicar las políticas, planes y programas que en materia de cultura física y
deporte se adopten por el Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte.
Artículo 24.- Las autoridades competentes del Estado y de los municipios, se
coordinarán entre sí o con la Federación, o se concertarán con instituciones o agrupaciones de
los sectores social y privado para:
I.- Fortalecer, en sus respectivos ámbitos de competencia, los Sistemas Estatal y
Municipal de Cultura Física y Deporte;
II.- Promover la iniciación y garantizar el acceso a la práctica de las actividades de cultura
física-deportiva, recreativo-deportivas, de deporte en la rehabilitación y deporte a la población
en general, en todas sus manifestaciones y expresiones;
III.- Ejecutar y dar seguimiento a los Programas Estatal y Municipales de Cultura Física y
Deporte;
IV.- Promover la construcción, adecuación, conservación y aprovechamiento óptimo de la
infraestructura para la cultura física y el deporte, en concertación con las respectivas
Asociaciones Deportivas Estatales y de acuerdo a las Normas Oficiales que para tal efecto
expida la dependencia correspondiente;
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V.- Dar seguimiento y ejecutar las políticas y acciones aprobados por el Sistema Estatal;
y
VI.- Establecer procedimientos de promoción en materia de cultura física y deporte.
Artículo 25.- Las vertientes de relación a que se refiere el artículo anterior, se realizarán
a través de convenios o acuerdos de coordinación o de colaboración que celebren las
autoridades competentes del Estado y de los municipios entre sí, o con la Federación, o
mediante convenios de concertación con instituciones o agrupaciones de los sectores social y
privado, de conformidad con los procedimientos y requisitos que estén determinados en la
reglamentación de la presente ley.
CAPÍTULO V
DE LOS SECTORES SOCIAL Y PRIVADO
SECCIÓN I
DEL REGISTRO DE LAS ASOCIACIONES Y
SOCIEDADES DEPORTIVAS ESTATALES
Artículo 26.- Serán registradas por la Comisión como Asociaciones Deportivas, las
personas morales, cualquiera que sea su estructura, denominación y naturaleza jurídica, que
conforme a su objeto social promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte sin
fines preponderantemente económicos.
Artículo 27.- El Estado reconocerá y estimulará las acciones de organización y
promoción desarrolladas por las Asociaciones y Sociedades Deportivas, a fin de asegurar el
acceso de la población a la práctica de la cultura física y el deporte.
En el ejercicio de sus respectivas funciones en materia de cultura física y deporte, los
sectores público, social y privado se sujetarán, en todo momento, a los principios de
colaboración responsable entre todos los interesados.
Artículo 28.- Serán registradas por la Comisión como Sociedades Deportivas las
personas morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estructura o denominación, que
conforme a su objeto social promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte con
fines preponderantemente económicos.
Artículo 29.- Para los efectos de la presente ley, las Asociaciones Deportivas se
clasifican en:
I.- Equipos o clubes deportivos;
II.- Ligas deportivas; y
III.- Asociaciones Estatales.
Para los fines y propósitos de la presente Ley, se reconoce la participación de los
Consejos Estatales del Deporte Estudiantil dentro de la fracción III del presente artículo, para
incrementar la práctica deportiva de los estudiantes y elevar su nivel de rendimiento físico.
Los Consejos Estatales del Deporte Estudiantil son asociaciones civiles, constituidas por
universidades públicas o privadas, tecnológicos y normales del Estado, y cualquier institución
educativa pública o privada de educación básica, media superior o superior que tienen por
objeto coordinar, de acuerdo con las autoridades educativas competentes los programas
emanados de la Comisión entre la comunidad estudiantil de sus respectivos niveles, a las
cuales se les reconoce el carácter de Asociaciones Deportivas.
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La presente ley y para los efectos de este artículo, se reconoce al deporte en todas sus
modalidades y categorías, incluyendo al desarrollado por el sector estudiantil, al deporte para
personas con capacidades diferentes y al deporte para personas adultas mayores en plenitud.
Artículo 30.- Para efecto de que la Comisión otorgue el registro correspondiente como
Asociaciones o Sociedades Deportivas, éstas deberán cumplir con los requisitos establecidos
en la presente ley.
Artículo 31.- La presente ley reconoce el carácter de entes de promoción deportiva a
aquellas personas físicas o morales, que sin tener una actividad habitual y preponderante de
cultura física o deporte, conforme a lo dispuesto por este ordenamiento y los emanados de él,
realicen o celebren eventos o espectáculos en estas materias de forma aislada.
Las personas físicas o morales que se encuentren en el supuesto previsto en el párrafo
anterior, deberán cumplir con las disposiciones de esta ley que le sean aplicables y de todos
aquellos ordenamientos que en materia de cultura física y deporte dicten las autoridades
estatales y municipales.
Artículo 32.- Las Asociaciones y Sociedades Deportivas deberán observar los
lineamientos que establezca la Comisión para la participación de los deportistas en cualquier
clase de competiciones, respecto a la integración de las delegaciones deportivas que
representen al Estado en competiciones nacionales e internacionales.
SECCIÓN II
DE LAS ASOCIACIONES DEPORTIVAS ESTATALES
Artículo 33.- La presente ley reconoce a las Asociaciones Deportivas Estatales, por lo
que todo lo previsto en esta ley para las Asociaciones Deportivas, les será aplicable.
Las Asociaciones Deportivas Estatales regularán su estructura interna y funcionamiento a
través de sus Estatutos Sociales, de acuerdo con los principios de democracia y
representatividad.
Artículo 34.- Las Asociaciones Deportivas Estatales debidamente reconocidas en
términos de la presente ley, además de sus propias atribuciones, ejercerán, bajo la
coordinación de la Comisión, las siguientes:
I.- Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales;
II.- Actuar, en coordinación con sus asociados, en la promoción general de su disciplina
deportiva en todo el territorio estatal, debiendo incluir el deporte adaptado a dicha disciplina,
salvo que la naturaleza de la misma no lo permita; y
III.- Colaborar en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y
represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no
reglamentarios en el deporte.
Artículo 35.- Las Asociaciones Deportivas Estatales son la máxima instancia técnica de
su disciplina y deberán representar a un sólo deporte en todas sus modalidades y
especialidades, en los términos del reconocimiento de su respectiva Federación Deportiva
Nacional.
Artículo 36.- Las Asociaciones Deportivas Estatales se rigen por lo dispuesto en la
presente ley, su reglamento, las demás disposiciones jurídicas que les sean aplicables y por
sus estatutos y reglamentos.
Artículo 37.- Las Asociaciones Deportivas Estatales solicitaran por escrito su registro, y
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
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I.- Manifestar el interés deportivo estatal o nacional de la disciplina que representan;
II.- Demostrar la existencia de competiciones de ámbito estatal con un número
significativo de participantes de acuerdo al estatuto y reglamento de la CODEME;
III.- Representar mayoritariamente a los deportistas de una especialidad en el Estado;
IV.- Prever en sus estatutos la facultad de la Comisión de verificar la correcta aplicación y
ejercicio de los recursos públicos, así como evaluar los resultados de los programas operados
con los mencionados recursos;
V.- Contar con la afiliación a una Asociación Deportiva Nacional reconocida por la
Federación Deportiva Internacional y la CODEME; y
VI.- Contar con Registro Federal de Causantes, expedido por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
Artículo 38.- Las Asociaciones Deportivas Estatales, para ser sujetos de los apoyos y
estímulos que en su caso acuerde el Ejecutivo Estatal, deberán cumplir los siguientes
requisitos:
I.- Estar inscritas en el Registro Estatal del Deporte; y
II.- Cumplir con las obligaciones que se les imponga como integrantes del Sistema
Estatal, lo previsto en el Programa Estatal, y las disposiciones derivadas del Estatuto y el
Reglamento de la CODEME.
Artículo 39.- Las Asociaciones Deportivas Estatales serán las únicas facultadas para
convocar a competiciones realizadas bajo la denominación de "Campeonato Estatal", con
estricto apego a los estatutos y reglamentos aplicables, y de acuerdo a los criterios que fije la
Comisión. En este tipo de competiciones deberá incluirse al menos una categoría en materia
de Deporte Adaptado, salvo que la naturaleza de la disciplina deportiva no lo permita.
Artículo 40.- Para la realización de competiciones deportivas oficiales nacionales dentro
del territorio estatal, las Asociaciones Deportivas Estatales, tienen la obligación de registrarlas
ante la Comisión, respetando en todo momento el procedimiento y requisitos que para tal
efecto prevea el reglamento de la presente ley; asimismo, deberá cumplir y apegarse a lo
dispuesto por los lineamientos previamente establecidos en este ordenamiento. En este tipo de
competiciones deberá promoverse la inclusión del Deporte Adaptado dentro de la disciplina
deportiva que se trate, salvo que la naturaleza de la misma no lo permita.
Artículo 41.- Con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones que como
colaboradoras de la administración pública estatal les son delegadas a las Asociaciones
Deportivas Estatales, en términos de la presente ley, la Comisión, con absoluto y estricto
respeto a los principios de auto-organización que resultan compatibles con la vigilancia y
protección de los intereses públicos, podrá llevar a cabo acciones de supervisión, evaluación y
vigilancia de los recursos públicos.
Articulo 42.- En caso de que alguna Asociación Deportiva Estatal no cumpla con las
obligaciones señaladas en esta ley, será acreedora al desconocimiento de sus derechos como
Asociación Deportiva Estatal por parte de la Comisión.
La Comisión, con la finalidad de no retardar el desarrollo de sus funciones, para el caso
de que se incurra en violación por parte de alguna Asociación Deportiva Estatal, podrá otorgar
apoyos económicos o en especie directamente a los deportistas pertenecientes a la asociación
respectiva.
SECCIÓN III
DE OTRAS ASOCIACIONES Y SOCIEDADES
23
Artículo 43.- Las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estructura
y denominación que conforme a su objeto social promuevan, practiquen o contribuyan al
desarrollo de la activación física y la recreación deportiva, serán registradas por la Comisión
como Asociaciones Recreativo-Deportivas, cuando no persigan fines preponderantemente
económicos o como Sociedades Recreativo-Deportivas cuando su actividad se realice con
fines de lucro.
Artículo 44.- Las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estructura
y denominación que conforme a su objeto social desarrollen, promuevan o contribuyan a la
rehabilitación en el campo de la Cultura Física-Deportiva y el Deporte, serán registradas por la
Comisión como Asociaciones de Deporte en la Rehabilitación, cuando no persigan fines
preponderantemente económicos o como Sociedades de Deporte en la Rehabilitación cuando
su actividad se realice con fines de lucro.
Artículo 45.- Las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estructura
y denominación que conforme a su objeto social promuevan o contribuyan a la investigación,
estudio, análisis, enseñanza, difusión y fomento de la cultura física y el deporte en el Estado,
serán registradas por la Comisión como Asociaciones de Cultura Física-Deportiva, cuando no
persigan fines preponderantemente económicos o como Sociedades de Cultura Física-
Deportiva, cuando su actividad se realice con fines de lucro.
Artículo 46.- Para efecto de que la Comisión otorgue el registro correspondiente como
Asociaciones o Sociedades descritas en los artículos 43, 44 y 45 anteriores, éstas deberán
cumplir con el procedimiento previsto por el reglamento de esta ley.
Artículo 47.- En el caso de que desaparecieran las condiciones o motivaciones que
dieron lugar al registro de una Asociación o Sociedad de las reconocidas por esta Ley, estas
deberán dar aviso a la Comisión en un plazo no mayor a 30 días contados a partir del día
siguiente de su disolución, para los efectos legales que correspondan.
Artículo 48.- Cualquier órgano, ya sea público o privado de los reconocidos en este
Título que reciba recursos del erario público, deberá presentar a la Comisión un informe con
soporte documental correspondiente sobre la aplicación de los mismos y estarán sujetos a las
revisiones financieras y evaluaciones que determine la Comisión, sin perjuicio de las
disposiciones que en materia de fiscalización y transparencia establezca la legislación
aplicable.
TÍTULO TERCERO
DE LOS PROGRAMAS ESTATAL Y MUNICIPALES DE CULTURA FÍSICA Y
DEPORTE Y DEL REGISTRO DEL DEPORTE DEL ESTADO DE SONORA
CAPÍTULO I
DEL PROGRAMA ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
Artículo 49.- La Comisión formulará el Programa Estatal, como un instrumento de
planeación y acciones orientadas al desarrollo y capacitación de la cultura física y el deporte, el
cual estará constituido por:
I.- La política del deporte;
II.- Los objetivos, prioridades, estrategias y metas para el desarrollo del deporte en el
Estado, acordes con los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo y los Programas Sectoriales
correspondientes;
III.- Los proyectos y acciones específicas en virtud de los cuales se instrumentará la
ejecución del Programa; y
24
IV.- Las acciones que cada uno de los integrantes del Sistema Estatal deberá realizar de
acuerdo a su ámbito de competencia y naturaleza.
El Programa Estatal se sujetará a lo previsto en el Plan Estatal de Desarrollo y guardará
congruencia con los demás programas, y será el documento rector y orientador de las
actividades deportivas.
Artículo 50.- El Programa Estatal deberá fundamentarse en los siguientes:
I.- Subprogramas sustantivos:
a.- Deporte para todos;
b.- Deporte estudiantil;
c.- Deporte federado;
d.- Talentos deportivos y de alto rendimiento;
e.- Deporte adaptado;
f.- Deporte tradicional;
g.- Deportes extremos; y
h.- Deporte para el adulto mayor.
II.- Subprogramas de apoyos:
a.- Formación y capacitación;
b.- Infraestructura deportiva;
c.- Ciencias aplicadas al deporte; y
d.- Financiamiento.
Artículo 51.- El Programa Estatal establecerá los objetivos, lineamientos y acciones, así
como la participación que corresponda al Gobierno Estatal, a los Ayuntamientos y a los
sectores social y privado que participen dentro del Sistema Estatal, con el fin de coadyuvar en
las tareas en forma ordenada.
CAPÍTULO II
DE LOS PROGRAMAS MUNICIPALES DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
Artículo 52.- Los ayuntamientos de los municipios del Estado deberán establecer
programas municipales de promoción e impulso a la cultura física y el deporte.
Los ayuntamientos podrán solicitar a la Comisión asesoría y orientación en la elaboración
de sus programas deportivos.
Artículo 53.- Los programas municipales estarán vinculados al Programa Estatal, a
efecto de que en forma corresponsable se coordinen con el Programa Nacional de Cultura
Física y Deporte.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO DEL DEPORTE DEL ESTADO DE SONORA
25
Artículo 54.- La Comisión establecerá el Registro Estatal del Deporte, como un
instrumento auxiliar en las funciones de la misma, donde se inscribirán:
I.- Deportistas;
II.- Entrenadores;
III.- Técnicos;
IV.- Jueces;
V.- Árbitros;
VI.- Promotores;
VII.- Organismos e instalaciones deportivas, de cultura física y recreativa;
VIII.- Escuelas y academias en las que se impartan cursos deportivos o de capacitación
física; y
IX.- Asociaciones y Sociedades Deportivas establecidas en la presente ley.
Para poder participar en competencias con reconocimiento o validez oficial, y ser sujetos
del otorgamiento de reconocimientos y estímulos, las personas y los organismos establecidos
en este artículo, deberán estar inscritos en el Registro Estatal del Deporte.
Artículo 55.- Para inscribirse en el Registro Estatal del Deporte se deberán cumplir con
los siguientes requisitos:
I.- Comprobar que se practica una disciplina deportiva, tratándose de deportistas;
II.- Acreditar estudios profesionales o sus equivalentes y tener experiencia en la rama
deportiva correspondiente, respecto de entrenadores, técnicos, jueces y árbitros;
III.- Acreditar su legal constitución y funcionamiento, cuando se trate de personas
morales; y
IV.- Los demás que para cada caso establezca el reglamento de esta ley.
Artículo 56.- La Comisión en el término de 30 días deberá proporcionar las constancias y
documentos de inscripción correspondientes, a quienes satisfagan los requisitos señalados en
el artículo anterior.
TÍTULO TERCERO BIS
DEL FONDO PARA EL FOMENTO DEL DEPORTE
Artículo 56 BIS 1.- El Poder Ejecutivo del Estado en término de las disposiciones que
resulten aplicables, con la participación de los sectores públicos, privados y sociales, creará un
Fondo para el fomento del deporte.
Dicho fondo, tendrá como objetivo principal, el atraer recursos financieros y en especie,
que permitan el buen desarrollo y funcionamiento del Programa Estatal.
Artículo 56 BIS 2.- El Fondo se integrará con los recursos que para tal efecto se
determinen en el Presupuesto de Egresos del Estado de Sonora para el ejercicio fiscal
correspondiente, conforme a la disponibilidad presupuestal, así como con los recursos que
26
promueva y se allegue por cualquier medio lícito, con el apoyo de la participación privada y
social, conforme a este Ley y el reglamento.
Las aportaciones que personas físicas o morales realicen al Fondo, serán deducibles
de impuestos en los términos que se establezcan para tal efecto en la legislación aplicable.
Artículo 56 BIS 3.- Para el funcionamiento del Fondo, la Comisión junto con la
Secretaría de Hacienda, establecerán las reglas de operación, procurando impactar en la
totalidad de los municipios del Estado, así como el mayor rendimiento de los recursos
disponibles a través de la mezcla de recursos con otras instancias.
Artículo 56 BIS 4.- Para la aplicación de los recursos que integran el Fondo, se deberá
sujetar a lo previsto en la Ley de Presupuesto y Ejercicio del Gasto Público del Estado de
Sonora y demás disposiciones legales aplicables.
TÍTULO CUARTO
DE LA CULTURA FÍSICA Y EL DEPORTE
CAPÍTULO I
DEL FOMENTO A LA PRÁCTICA DE ACTIVIDADES
FÍSICAS Y DEPORTIVAS
Artículo 57.- La Comisión, en coordinación con los municipios, planificará y
promocionará el uso óptimo de las instalaciones deportivas de carácter público, para promover
y fomentar entre la población en general la práctica de actividades físicas y deportivas.
Artículo 58.- Los titulares de las dependencias y los directores generales de las
entidades de la administración pública estatal y municipal, tendrán la obligación de promover y
fomentar la práctica de actividades físicas y deportivas entre sus trabajadores, con objeto de
facilitar las condiciones de su plena integración en el desarrollo social y cultural.
Igualmente, impulsarán la adopción de disposiciones y acuerdos tendientes a facilitar las
condiciones de empleo compatibles con su entrenamiento y participación en competiciones
oficiales.
Asimismo, se establecerán acciones que permitan generar y difundir la cultura del
deporte adaptado, así como promover e impulsar la investigación de los diferentes
implementos que se requieren para la práctica de las diferentes disciplinas y modalidades que
practican las personas con discapacidad.
CAPÍTULO II
DE LA INFRAESTRUCTURA
Artículo 59.- Es de interés público la construcción, remodelación, ampliación,
adecuación, mantenimiento y conservación de las instalaciones que permitan atender
adecuadamente las demandas que requiera el desarrollo de la cultura física y el deporte,
promoviendo, para este fin, la participación de los sectores social y privado en el territorio
estatal.
Artículo 59 Bis.- La ejecución de los programas, fondos y recursos destinados a la
infraestructura deportiva será considerada prioritaria y de interés público y, por lo tanto, dichos
instrumentos no podrán sufrir disminuciones ni transferirse para otros conceptos durante el
ejercicio fiscal correspondiente, excepto en los casos y bajo las condiciones que establezcan,
en cada caso, el Poder Legislativo.
Artículo 59 Bis 1.- Para la integración del presupuesto anual destinado a infraestructura
deportiva, el Ejecutivo Estatal deberá destinar, al menos, el cinco por ciento del Presupuesto
27
total destinado para inversión en infraestructura, según la distribución del gasto que indique el
capítulo 6000 del Decreto del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Sonora y
dicho monto deberá ser consignado en la iniciativa que presente el titular del Poder Ejecutivo al
Congreso del Estado para ser ejercido conforme lo dispone esta ley.
Artículo 59 Bis 2.- El monto de recursos que resulte conforme a lo señalado en el
artículo anterior, deberá de aplicarse de acuerdo con los siguientes porcentajes y ejercerse
como a continuación se detalla:
I.- Para Infraestructura Deportiva Municipal se destinará un sesenta por ciento de los
recursos asignados, los cuales deberán aplicarse en la construcción, equipamiento y mejoras
de espacios deportivos en colonias y unidades deportivas, recurso financiero que será
ejecutado por el Instituto del Deporte Municipal o Dependencia equivalente del Municipio
beneficiado, sin que pueda transferirse, por parte del municipio, a un destino distinto al
autorizado conforme a las disposiciones de esta ley.
II.- Para Infraestructura y equipamiento para el deporte de alto rendimiento, será
destinado un veinte por ciento, recurso que será ejecutado por la Comisión.
III.- Para infraestructura deportiva en centros escolares se destinará un veinte por ciento,
que deberán utilizarse en la construcción, equipamiento y mejoras de espacios deportivos en
escuelas del nivel básico y media superior, recurso que será ejecutado por el Instituto
Sonorense de Infraestructura Educativa, a propuesta de los Institutos del Deporte Municipal o
dependencia equivalente del municipio beneficiado, debiéndose coordinar para tal efecto, con
la Secretaría de Educación Pública para la selección de las escuelas a beneficiar,
considerando al efecto la excepción establecida en el artículo 59 Bis 5 de esta ley,
particularmente donde refiere la asignación de recursos a municipios con población menor de
15 mil habitantes.
Los recursos señalados en las fracciones I y III del presente artículo serán distribuidos
entre los municipios en proporción directa al número de habitantes que tenga cada municipio,
tomando como referencia la información que arroje el más reciente censo de población y
vivienda que realiza el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Para acceder al recurso
aquí mencionado, los municipios del Estado, tendrán que destinar recursos de su hacienda
municipal para invertir en infraestructura deportiva.
Artículo 59 Bis 3.- En caso de que el monto destinado para infraestructura deportiva sea
mayor al cinco por ciento del Presupuesto total destinado para inversiones en Infraestructura
corresponderá al Director General de la Comisión, previa autorización de la Junta Directiva de
la Comisión, definir las obras en las que se aplicarán los recursos excedentes.
Artículo 59 Bis 4.- El procedimiento para que los municipios puedan ejercer los recursos
a que se refiere la fracción I del artículo 59 Bis 2, será el siguiente:
I.- El Instituto Municipal del Deporte o Dependencia equivalente del Municipio, a más
tardar en el mes de julio de cada año, deberá elaborar los anteproyectos de cada una de las
obras que pretende realizar durante el siguiente ejercicio fiscal, cumpliendo con las normas y
criterios técnicos de construcción que la Comisión emita, conforme a lo dispuesto por el artículo
62 de esta ley, de tal forma que pueda obtener la aprobación de dichos proyectos por parte del
Sistema Municipal de Cultura Física y Deporte, antes del 20 de agosto de cada año.
Para cada anteproyecto, el municipio deberá acreditar que tiene a su favor, la propiedad
del bien inmueble donde pretende realizar la obra o que cuenta con la autorización o cesión de
derechos de la institución que legalmente corresponde, tratándose en este último caso, de
bienes de dominio público. De igual manera, deberá adjuntar la calendarización que
corresponde a la realización y probable pago de los costos que genera cada obra.
II.- Los anteproyectos aprobados por el Sistema Municipal de Cultura Física y Deporte
deberán enviarse a la Comisión a más tardar el 30 de agosto de cada año, con el objeto de que
ésta pueda determinar si cumplen o no con las normas y criterios referidos en el artículo 62 de
28
esta Ley. La Comisión resolverá sobre dicho cumplimiento a más tardar el 10 de octubre de
cada año y, de ser el caso que alguno de los anteproyectos no cumpla con los requerimientos
señalados en las fracciones I y II de este artículo, notificará lo conducente al municipio para
que, en un plazo de diez días naturales subsane las omisiones, debiendo la Comisión resolver,
en definitiva, dentro de los siguientes cinco días naturales.
Si la Comisión no resuelve dentro de los plazos respecto a los deberes impuestos en el
párrafo anterior, operará la afirmativa ficta a favor de los anteproyectos pero sólo hasta por el
monto de recursos que al municipio le corresponde recibir por cada uno de los conceptos que
señala el artículo 59 Bis 2, siendo responsabilidad del municipio que las obras se ajusten a las
estimaciones de gasto que conforme a esta ley les corresponde.
Los anteproyectos que llegaren autorizarse por cualquiera de las vías señaladas en los
párrafos precedentes, deberán incorporarse al presupuesto de Egresos del Gobierno del
Estado como recurso a transferir a los municipios de la Entidad, en los términos dispuesto por
el artículo 66 Bis de esta ley.
En caso de que los municipios no llegaren a presentar anteproyectos de obra a los que
se refiere este artículo o ninguno de los que presentaron cumplió los requisitos enmarcados en
las fracciones I y II del presente artículo, la Comisión realizará la asignación de recursos a
proyectos que estime pertinentes dentro del mismo concepto de obra, debiendo informar de
esta situación al Congreso conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente, con el objeto de
que éste último resuelva, en definitiva, sobre el destino de los recursos, los cuales,
invariablemente, deberán aplicarse en los mismos municipios a los que originalmente debieran
destinarse.
Artículo 59 Bis 5.- A los municipios del Estado que tengan una población menor a 15 mil
habitantes, según el más reciente censo de población que realiza el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía, les será asignado, para su ejecución, recursos provenientes del
concepto de obra previsto en la fracción III del artículo 59 Bis 2 y, en estos casos, los
ayuntamientos podrán sumar los montos que les corresponda por concepto de infraestructura
deportiva municipal e infraestructura deportiva en centros escolares, para invertirlo en un solo
concepto de obra de los referidos en las fracciones I y III del artículo 59 Bis 2.
Artículo 59 Bis 6.- Los municipios, dentro de los primeros quince días del mes de
septiembre, deberán remitir al Congreso del Estado un informe detallado sobre el estado que
guarda el ejercicio del recurso financiero destinado para infraestructura deportiva.
En caso de que al 15 de agosto los municipios no hayan iniciado las acciones inherentes
a la ejecución de los proyectos de obra o destinaron los recursos en contravención de lo
dispuesto en esta ley, deberán realizar la devolución del monto que se encuentre en alguno de
dichos supuestos a la Secretaría de Hacienda, dentro de los siguientes quince días hábiles a la
fecha en que se rindió el informe referido en el párrafo anterior y, en caso de que no regresaran
el recurso, para el siguiente ejercicio fiscal, los recursos que les correspondan conforme a las
disposiciones de esta ley, serán ejercidos por la Comisión.
Los recursos devueltos a la Secretaría de Hacienda en términos de lo dispuesto por el
párrafo anterior, serán destinados para ampliar el presupuesto de la Comisión, a fin de
utilizarse en equipamiento o en obra, debiendo informar al Congreso del Estado sobre su
aplicación definitiva a más tardar el 1° de Noviembre de cada año.
Artículo 59 Bis 7.- Los anteproyectos que presente la Comisión para infraestructura
deportiva y equipamiento para el deporte de alto rendimiento, deberán contar con la aprobación
de los integrantes del Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte, que indica en los artículos 7,
8, 9 y 10 de la presente Ley.
Artículo 60.- La planificación y construcción de instalaciones de cultura física y deporte
financiadas con recursos provenientes del erario público, deberá realizarse tomando en cuenta
las especificaciones técnicas de los deportes y actividades que se proyecta desarrollar, así
como los requerimientos de construcción y seguridad determinados en la Norma Oficial
29
Mexicana correspondiente, que para tal efecto expida la dependencia en la materia, para el uso
normal de las mismas por parte de personas con alguna discapacidad física, garantizando en
todo momento que se favorezca su utilización multifuncional, teniendo en cuenta las diferentes
disciplinas deportivas, la máxima disponibilidad de horario y los distintos niveles de práctica de
los ciudadanos. Estas instalaciones deberán ser puestas a disposición de la comunidad para su
uso público.
Artículo 60 Bis.- Las instalaciones deportivas de cada uno de los municipios del estado
de Sonora deberán contar con las adecuaciones arquitectónicas para la práctica del deporte
adaptado que realizan las personas con discapacidad, debiendo contemplarse por los
Municipios como por la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Sonora, por conducto de
la Comisión del Deporte del Estado de Sonora, los presupuestos que se ejercerán cada año
para dar cumplimiento a las adecuaciones que resulten necesarias.
Artículo 61.- La Comisión coordinará acciones con los municipios y concertará con los
sectores social y privado el adecuado mantenimiento y conservación, así como la promoción
para el uso óptimo de las instalaciones de cultura física y deporte, y emitirá para ello los
lineamientos correspondientes.
Artículo 62.- La Comisión formulará las normas y criterios técnicos de construcción
requeridos en materia de instalaciones deportivo-recreativas, deportivas, del deporte en la
rehabilitación y activación física deportiva, debiendo considerar la reglamentación emitida por
los organismos rectores en materia deportiva a nivel federal.
Artículo 63.- Las instalaciones destinadas a la cultura física y el deporte deberán
proyectarse, construirse, operarse y administrarse en el marco de la normatividad aplicable,
privilegiando la sana y pacífica convivencia, de manera que impidan las posibles acciones de
violencia o conductas antisociales.
Artículo 64.- En los términos de los convenios de coordinación y de colaboración
administrativa respectivos, los municipios inscribirán sus instalaciones destinadas a la cultura
física y deporte al Registro Estatal del Deporte, previa solicitud de los responsables o
administradores de cualquier instalación de cultura física o deporte, con la finalidad de contar
con la información actualizada de las mismas.
La Comisión podrá solicitar a las autoridades correspondientes que se suspenda total o
parcialmente el uso de cualquier instalación que no cumpla con los requisitos mínimos de
operación señalados en las Normas Oficiales Mexicanas, cumpliendo el procedimiento que
para ese propósito prevea el reglamento de esta ley.
Artículo 65.- La Comisión promoverá ante las diversas instancias de gobierno la
utilización concertada de laboratorios, centros de salud, parques, plazas y demás espacios o
instalaciones públicas en apoyo a la cultura física y el deporte.
Artículo 66.- En el uso de las instalaciones a que se refiere este Capítulo, con fines
distintos a los previstos en la presente ley, deberán tomarse las providencias necesarias y
respetarse los programas y calendarios previamente establecidos y se deberá fijar una fianza
suficiente que garantice la reparación de los daños que se pudieran ocasionar, misma que será
determinada por la Comisión.
Artículo 66 Bis.- En el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado se incluirán, en
forma desagregada, los datos relativos a la infraestructura deportiva, especificándose de modo
especial las reglas de operación y calendarización de las asignaciones correspondientes a las
dependencias y municipios, según corresponda.
Artículo 66 Bis 1.- El Titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo y el
Comisario Público, serán quienes verifiquen el cumplimiento de las metas y la correcta
aplicación de los recursos públicos asignados a los programas de infraestructura deportiva.
30
Artículo 66 Bis 2.- La Comisión cuidará que los programas de Infraestructura Deportiva
se ejecuten bajo la vigilancia directa del Sistema Estatal y municipales, según corresponda.
Artículo 66 Bis 3.- A través del Titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo
y al Comisario Público, podrá:
I.- Vigilar el ejercicio de los recursos públicos y la aplicación de los programas de
Infraestructura Deportiva, conforme a la ley y reglas de operación específicas;
II.- Solicitar y obtener información de los programas de Infraestructura Deportiva; y
III.- Presentar quejas y denuncias relacionadas con el programa de Infraestructura
Deportiva.
CAPÍTULO III
DE LA ENSEÑANZA, INVESTIGACIÓN Y DIFUSIÓN
Artículo 67.- La Comisión promoverá e impulsará, en coordinación con la Secretaría de
Educación y Cultura, las autoridades federales respectivas y los ayuntamientos de los
municipios, la enseñanza, investigación, difusión del desarrollo tecnológico y la aplicación de
los conocimientos científicos en materia de cultura física y deporte, así como la construcción de
centros de enseñanza y capacitación de estas actividades.
Artículo 68.- En el desarrollo de la investigación y conocimientos científicos, las
instancias respectivas podrán asesorarse de instituciones públicas o privadas de educación
superior del Estado.
Artículo 69.- La Comisión participará en la elaboración de programas de capacitación en
actividades de cultura física y deporte para el establecimiento de escuelas y centros de
educación y capacitación para la formación de profesionales y técnicos en ramas de la cultura
física y el deporte. En los citados programas, se deberá contemplar la capacitación respecto a
la atención de las personas con algún tipo de discapacidad.
Artículo 70.- La Comisión y los órganos o unidades administrativas municipales
responsables de la cultura física y el deporte, en sus respectivos ámbitos, promoverán y
gestionarán, conjuntamente con las Asociaciones Deportivas Estatales, la formación,
capacitación, actualización y certificación de recursos humanos para la enseñanza y práctica
de actividades de cultura física y deporte, en los que se deberá contemplar la capacitación
respecto a la atención de las personas con algún tipo de discapacidad, incluyendo la
capacitación permanente y gratuita de intérpretes en la Lengua de Señas Mexicanas y el
sistema de Lectoescritura Braille, así como la emisión de documentos en sistema de
Lectoescritura Braille para apoyar en las actividades deportivas que así lo requieran, a través
de convenios con instituciones públicas o privadas, o con organizaciones civiles o sindicales.
CAPÍTULO IV
DE LAS CIENCIAS APLICADAS
Artículo 71.- La Comisión promoverá, en coordinación con la Secretaría de Educación y
Cultura y las autoridades federales deportivas, el desarrollo e investigación en las áreas de
medicina deportiva, biomecánica, control del dopaje, psicología del deporte, nutrición y demás
ciencias aplicadas al deporte y las que se requieran para la práctica óptima de la cultura física y
el deporte.
Artículo 72.- La Comisión coordinará las acciones necesarias a fin de que los integrantes
del Sistema Estatal obtengan los beneficios que por el desarrollo e investigación en las ciencias
aplicadas al deporte se adquieran.
31
Artículo 73.- Los deportistas y los entrenadores que integren el padrón de deportistas de
alto rendimiento dentro del Registro Estatal del Deporte, así como aquellos considerados como
talentos deportivos que integren selecciones estatales, tendrán derecho a recibir atención
médica. Para tal efecto, las autoridades estatales y municipales promoverán los mecanismos
de coordinación o de concertación con las instituciones públicas o privadas que integren el
sector salud.
Artículo 74.- Las instituciones y organizaciones de los sectores social y privado están
obligadas a prestar el servicio médico que se requiera durante las prácticas y competiciones
oficiales que promuevan y organicen.
Artículo 75.- Las instituciones de los sectores salud y educativo promoverán, en su
respectivo ámbito de competencia, programas de atención médica para deportistas, formación
y actualización de especialistas en medicina del deporte y ciencias aplicadas, así como para la
investigación científica.
Artículo 76.- La Secretaría de Salud Pública y la Comisión procurarán la existencia y
aplicación de programas preventivos relacionados con enfermedades y lesiones derivadas de
la práctica deportiva, así como proporcionar servicios especializados y de alta calidad en
medicina y demás ciencias aplicadas al deporte.
Artículo 77.- Las instancias correspondientes verificarán y certificarán que los
laboratorios y profesionistas dedicados al ejercicio de las ciencias aplicadas al deporte,
cumplan con los requisitos que fijen las disposiciones reglamentarias y Normas Oficiales
Mexicanas que sobre el particular, emita la dependencia con competencia en la materia.
CAPITULO V
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DEPORTISTA
Articulo 78.- Dentro del Sistema Estatal, los deportistas tendrán los siguientes derechos:
I.- Practicar el o los deportes de su elección;
II.- Asociarse para la práctica del deporte y, en su caso, para la defensa de sus derechos;
III.- Usar las instalaciones deportivas públicas;
IV.- Recibir asistencia técnica y entrenamiento deportivo de parte de la Comisión;
V.- Participar en competencias, juegos o eventos deportivos reglamentarios u oficiales;
VI.- Representar, previo cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se
establezcan, a su equipo, club, liga, asociación, federación, localidad, Estado o al país en
competencias municipales, estatales, nacionales o internacionales;
VII.- Participar en consultas públicas a que se convoque para la elaboración de los
Programas Estatal y Municipal respectivo, así como de los programas y reglamentos deportivos
de su especialidad;
VIII.- Ejercer su derecho de voz y voto cuando así lo permitan los estatutos de su
asociación u organización, así como desempeñar cargos directivos o de representación;
IX.- Obtener de las autoridades el registro, reconocimiento y autorización, en su caso,
que lo acredite como deportista;
X.- Acceder a toda clase de estímulos previstos en esta ley;
32
XI.- Disponer de los espacios adecuados para el pleno desarrollo de sus actividades,
tratándose de deportistas con discapacidad; y
XII.- Los demás que le otorgue esta ley, su reglamentación u otros ordenamientos
legales.
Artículo 79.- Son obligaciones del deportista:
I.- Ser un buen ejemplo para la niñez, la juventud y la sociedad;
II.- Cumplir cabalmente con los estatutos de sus organismos y reglamentos de su deporte
o especialidad y con lo dispuesto en esta ley y su reglamentación;
III.- Inscribirse en el Registro Estatal del Deporte;
IV.- Asistir a competencias de distintos niveles cuando sea requerido;
V.- Los deportistas inscritos en el Registro Estatal del Deporte, deberán comunicar por
escrito a la Comisión cuando formen parte de organizaciones o clubes deportivos
profesionales;
VI.- Representar dignamente a su municipio o comunidad, en su caso, Estado y país en
el evento al cual se le haya convocado;
VII.- Cuidar y vigilar que las instalaciones en que se practique algún deporte se
conserven dignamente;
VIII.- Fomentar el deporte entre sus compañeros;
IX.- No usar sustancias prohibidas por los organismos deportivos nacionales e
internacionales;
X.- Abstenerse de prácticas violentas y antirreglamentarias en la actividad deportiva que
practique;
XI.- Entrenar y practicar periódicamente su deporte, procurando en todo momento
mejorar su desempeño y rendimiento; y
XII.- Las demás que sean señaladas por la presente ley y su reglamentación.
CAPÍTULO VI
DE LOS ESTÍMULOS A LA CULTURA FÍSICA Y AL DEPORTE
Artículo 80.- Corresponde a la Comisión y a los órganos o unidades administrativas
municipales responsables de la cultura física y el deporte, en el ámbito de sus respectivas
competencias, otorgar y promover ayudas, subvenciones y reconocimientos a los deportistas,
técnicos y organismos de cultura física y deporte, ajustándose a lo dispuesto en la presente ley,
su reglamentación y, en su caso, en la convocatoria correspondiente.
Artículo 81.- Los estímulos a que se refiere el presente capítulo, que se otorguen con
cargo a los presupuestos de la Comisión y de los órganos o unidades administrativas
municipales responsables de la cultura física y el deporte, tendrán por finalidad el cumplimiento
de alguno de los siguientes objetivos:
I.- Desarrollar los programas deportivos de las Asociaciones Deportivas Estatales;
II.- Impulsar la investigación científica en materia de cultura física y deporte;
33
III.- Promover las actividades de clubes, asociaciones, ligas y deportistas, cuando estas
actividades se desarrollen en el ámbito estatal o municipal en su caso;
IV.- Cooperar en el desarrollo de los planes de la actividad deportiva escolar y
universitaria, así como en los de construcción, mejora y sostenimiento de instalaciones
deportivas para el desarrollo del deporte de alto rendimiento;
V.- Promover con los Consejos Estatales del Deporte Estudiantil, universidades y demás
instituciones educativas la participación en los programas deportivos y cooperar con éstos para
la dotación de instalaciones y medios necesarios para el desarrollo de sus programas; y
VI.- Realizar cualquier actividad que contribuya al desarrollo de las competiciones que de
acuerdo con la legislación vigente corresponda a la Comisión o las autoridades municipales, en
su caso.
VII. Otorgar los recursos económicos y materiales necesarios cuando se represente a la
entidad.
Artículo 82.- Los candidatos a obtener estímulos y apoyos a que se refiere este capítulo,
propuestos por la Asociación Deportiva Estatal correspondiente o quienes lo soliciten
directamente, deberán satisfacer, además de los requisitos que establezca la reglamentación
de la presente ley, los siguientes:
I.- Formar parte del Sistema Estatal; y
II.- Acreditar un desempeño deportivo sobresaliente.
En el ámbito estatal, el trámite y demás requisitos para ser acreedores de los estímulos a
que se refiere este capítulo, se especificarán en el reglamento de la presente ley y su
otorgamiento y goce estará sujeto al estricto cumplimiento de las disposiciones antes
mencionadas, a los reglamentos técnicos y deportivos de su disciplina deportiva, así como a
las bases que establezca el Ejecutivo Estatal, por conducto de la Comisión.
Los deportistas de alto rendimiento a que hace referencia el artículo 50 en su inciso d,
con discapacidad física, intelectual o sensorial o enfermedad mental, que cumplan los
requisitos citados en el párrafo anterior en atención a su trayectoria deportiva y relevancia
social, serán candidatos a estos estímulos.
Artículo 83.- Los estímulos previstos en esta ley podrán consistir en:
I.- Dinero o especie; y
II.- Capacitación, asesoría y/o asistencia especializada;
Artículo 84.- Serán obligaciones de los beneficiarios de los estímulos antes señalados,
las siguientes:
I.- Realizar la actividad que fundamenta la concesión de los estímulos;
II.- Acreditar ante la entidad concedente, la realización de la actividad o la adopción del
comportamiento, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la
concesión o disfrute del estímulo;
III.- El sometimiento a las actuaciones de comprobación y a las de control financiero que
correspondan en relación a los estímulos y apoyos concedidos; y
IV.- Facilitar la información que le sea requerida por las autoridades correspondientes.
34
Artículo 85.- Las personas físicas y morales y las agrupaciones que hubieren contribuido
al desarrollo de la cultura física y el deporte estatal y nacional, podrán obtener reconocimiento
por parte de la Comisión, así como, en su caso, estímulos previo cumplimiento de los requisitos
que para tal efecto se establezcan.
CAPÍTULO VII
DEL CONTROL DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS
Y MÉTODOS NO REGLAMENTARIOS EN EL DEPORTE
Artículo 86.- Se declara de interés público, la prohibición del consumo, uso y distribución
de sustancias farmacológicas potencialmente peligrosas para la salud y métodos no
reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas
o a modificar el resultado de las competiciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
General de Cultura Física y Deporte.
Artículo 87.- Cuando se determinen casos de dopaje dentro o fuera de competición, las
asociaciones deportivas estatales cuyos atletas hayan resultado positivos, tendrán la obligación
de hacer del conocimiento a la Comisión de dicha situación.
Artículo 88.- La Comisión, conjuntamente con las autoridades federales, estatales y
municipales del sector salud y los integrantes del Sistema Estatal, promoverá e impulsará las
medidas de prevención y control del uso de sustancias y de la práctica de los métodos no
reglamentarios.
Artículo 89.- Los deportistas que integren el Padrón de alto rendimiento y talento
deportivo dentro del Registro Estatal del Deporte tendrán la obligación de contar con la cartilla
estatal de control de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios que expedirá la
Comisión. Los requisitos para el otorgamiento de la Cartilla se establecerán en el reglamento
de la presente ley.
Artículo 90.- Todos los deportistas que integren las preselecciones y selecciones
estatales, deberán someterse a los controles para la detección del uso de sustancias
prohibidas y métodos no reglamentarios para participar en competiciones estatales, regionales,
nacionales e internacionales o por lo menos en tres ocasiones al año, pudiendo ser éstas
dentro o fuera de competición y de acuerdo a lo que se establezca en la Ley General de
Cultura Física y Deporte, en la presente ley y en su reglamento.
Artículo 91.- Lo dispuesto en el artículo 89 de esta Ley aplica en los mismos términos a
los directivos, técnicos, médicos, entrenadores o cualquier otra persona física o moral que
resulte responsable de la inducción, facilitación o administración de sustancias, métodos de
dopaje prohibidos o no reglamentarios en el deporte. Lo anterior, sin menoscabo de las
sanciones que pudieran proceder de otros ordenamientos aplicables.
Artículo 92.- Los integrantes del Sistema Estatal, en su respectivo ámbito de
competencia, orientarán a los deportistas que hayan resultado positivo en los controles
antidopaje para su rehabilitación médica, psicológica y social.
Artículo 93.- Los métodos, prácticas y análisis para determinar el uso de sustancias y/o
métodos no reglamentarios, deberán realizarse conforme a lo establecido en la Ley General de
Cultura Física y Deporte.
CAPÍTULO VIII
DE LOS RIESGOS Y RESPONSABILIDAD CIVIL
Artículo 94.- En la celebración de espectáculos públicos o privados, eventos, cursos,
talleres o seminarios en materia de cultura física y/o deporte, sus promotores tienen la
obligación de asegurar la integridad de los asistentes y la prevención de la violencia.
35
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, además de lo previsto en la
reglamentación de la presente ley y en los lineamientos correspondientes que para el efecto
expida la Comisión, se deberá estar a lo siguiente:
I.- Procurar que se movilicen servicios de policía preventiva suficientes para afrontar las
manifestaciones de violencia en el lugar del evento o sus inmediaciones, así como a lo largo de
las vías de tránsito utilizadas por los espectadores;
II.- Facilitar una cooperación estrecha y un intercambio de información apropiada entre
los cuerpos de policía de las distintas localidades interesadas o que puedan llegar a estarlo; y
III.- Actuar de manera tal, que la proyección y estructura de los lugares donde se
celebren eventos deportivos, garanticen la seguridad de los asistentes, no favorezcan la
violencia entre ellos, permitan un control eficaz de los asistentes, contenga barreras o vallas
apropiadas y permitan la intervención de los servicios médicos y de seguridad pública.
Artículo 95.- Con estricto respeto a los procedimientos previstos en otras leyes u
ordenamientos aplicables, los espectadores y participantes, que cometan actos que generen
violencia u otras acciones reprensibles al interior o exterior de los espacios destinados a la
realización de la cultura física y/o el deporte, en cualquiera de sus modalidades, serán sujetos
a la sanción aplicable.
Artículo 96.- Los integrantes del Sistema Estatal, en coordinación con las autoridades
competentes, están obligados a revisar continuamente sus reglamentos para controlar los
factores que puedan provocar estallidos de violencia por parte de deportistas o espectadores.
Artículo 97.- La aplicación de las disposiciones previstas en este capítulo, se realizará
sin perjuicio de dar cumplimiento a otros ordenamientos, que en materia de espectáculos
públicos dicten el Estado, la Federación y los municipios.
CAPÍTULO IX
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSO
Artículo 98.- La aplicación de sanciones administrativas por infracciones a esta ley y
demás disposiciones que de ella emanen, corresponde a la Comisión, así como a los órganos
o unidades administrativas municipales responsables de la cultura física y el deporte, en su
respectivo ámbito y de conformidad con su reglamentación de la ley.
Artículo 99.- Las sanciones administrativas se aplicarán de acuerdo a lo establecido en
la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y además para los servidores públicos, en
su caso, a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y
de los Municipios.
Artículo 100.- En el ámbito deportivo, la aplicación de sanciones por infracciones a sus
estatutos y reglamentos deportivos, corresponde a:
I.- Las Asociaciones Deportivas Estatales, las Asociaciones y Sociedades Deportivas
Estatales, Recreativo-Deportivas, del Deporte en la Rehabilitación y de Cultura Física
Deportiva;
II.- La Comisión y a los órganos o unidades administrativas municipales responsables de
la cultura física y el deporte; y
III.- Los directivos, jueces, árbitros y organizadores de competiciones deportivas.
Artículo 101.- Para la aplicación de sanciones por faltas a estatutos y reglamentos, los
organismos deportivos que pertenecen a los Sistemas Estatal y Municipales habrán de prever
lo siguiente:
36
I.- Un apartado dentro de sus estatutos que considere las infracciones y sanciones
correspondientes, de acuerdo a su disciplina deportiva, el procedimiento para imponer dichas
sanciones y el derecho de audiencia a favor del presunto infractor;
II.- Los criterios para considerar las infracciones con el carácter de leves, graves y muy
graves; y
III.- Los procedimientos para interponer el recurso establecido en el artículo 104 de esta
ley.
Artículo 102.- Se considerarán como infracciones muy graves a la presente ley, las
siguientes:
I.- La utilización de las sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como de
métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de
los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones;
II.- La promoción o incitación a la utilización de tales sustancias o métodos. Se considera
promoción la dispensa y administración de tales sustancias, así como la colaboración en la
puesta en práctica de los métodos no reglamentarios;
III.- La negativa a someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de competiciones
cuando sean exigidos por los órganos o personas competentes;
IV.- Cualquier acción u omisión tendiente a impedir o perturbar la correcta realización de
los procedimientos de represión del dopaje; y
V.- La administración o utilización de sustancias o prácticas prohibidas en animales
destinados a la práctica deportiva.
Artículo 103.- A las infracciones a esta ley o demás disposiciones que de ella emanen,
se les aplicarán las sanciones siguientes:
I.- A las Asociaciones y Sociedades Deportivas Estatales, Recreativo-Deportivas, del
Deporte en la Rehabilitación y de Cultura Física-Deportiva:
a) Amonestación privada o pública;
b) Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos;
c) Suspensión temporal o definitiva del uso de instalaciones oficiales de cultura física y
deporte; o
d) Suspensión temporal o definitiva al Registro Estatal del Deporte.
II.- A directivos del deporte:
a) Amonestación privada o pública;
b) Suspensión temporal o definitiva al Registro Estatal del Deporte; o
c) Desconocimiento de su representatividad.
III.- A deportistas:
a) Amonestación privada o pública;
37
b) Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos; o
c) Suspensión temporal o definitiva al Registro Estatal del Deporte.
IV. A técnicos, árbitros y jueces:
a) Amonestación privada o pública; o
b) Suspensión temporal o definitiva al Registro Estatal del Deporte.
Artículo 104.- El procedimiento para la imposición de sanciones a las infracciones
previstas en el presente Capítulo, se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en la ley de
Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora.
Contra las resoluciones dictadas con fundamento en las disposiciones de la presente ley
y demás derivadas de ésta, podrá interponerse el recurso de inconformidad que establece la
Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora.
TÍTULO QUINTO
DEL DEPORTE ADAPTADO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL DEPORTE ADAPTADO
Artículo 105.- Todas las personas a que se refiere este título recibirán, sin
discriminación, las prerrogativas y demás beneficios de esta Ley y su reglamento.
Artículo 106.- La Comisión del Deporte del Estado de Sonora, así como los institutos
del deporte de los municipios, deberán alentar la práctica de nuevas disciplinas y modalidades
del deporte adaptado en las instalaciones deportivas donde se cuente con la infraestructura
necesaria, contando para ello con la colaboración de las diferentes organizaciones del deporte
adaptado, con el objeto de apoyar su integración a la sociedad y propiciar su bienestar, en un
marco de respeto e igualdad, vigilándose la salud física y mental del individuo.
El DIF estatal y los sistemas DIF municipal coadyuvarán en la promoción en todo el
Estado la capacitación deportiva y la práctica de deportes para las personas con discapacidad
y buscarán otorgarles facilidades necesarias para el desarrollo de sus prácticas deportivas,
como lo establece el artículo 45 de la Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con
discapacidad o personas en situación de discapacidad del Estado de Sonora.
Artículo 107.- Los aspirantes a ingresar a cualquiera de las disciplinas del deporte
adaptado, requerirán un certificado médico que los acredite aptos para su práctica. Cuando las
personas a que se refiere el presente Título deseen realizar actividades deportivas, que no
impliquen un riesgo para la salud, no será necesaria la presentación del diagnóstico médico
citado.
Artículo 108.- La Comisión del Deporte del Estado de Sonora, deberá contar con un
área específica que, en Coordinación con el DIF estatal, se encargue de la elaboración,
programación, ejecución, difusión y, en su caso, de la supervisión de los programas que con
relación al deporte adaptado sean elaborados para su aplicación en el Estado de Sonora,
observando en todo momento las propuestas que emita el Comité del Deporte Adaptado del
Estado de Sonora.
Artículo 109.- El Gobierno del Estado de Sonora, a través de la Comisión del Deporte
del Estado de Sonora y los organismos deportivos de los Ayuntamientos, promoverá la
celebración de una Olimpiada Especial de Personas con Discapacidad, una vez cada tres
años, en la que exista, por lo menos, una actividad deportiva a realizar para cada tipo de
discapacidad que señala la fracción VI del artículo 4º de la presente Ley.
38
Artículo 110.- Los Institutos del deporte de los Municipios deberán contar con un
departamento específico cuya función sea la de elaborar, complementar y en su caso
supervisar los programas para el deporte adaptado, atendiendo en todo momento las
recomendaciones realizadas por el Comité del Deporte Adaptado del Estado de Sonora.
Artículo 111.- Las autoridades municipales, en el ámbito de sus respectivas
circunscripciones deberán observar el debido cumplimiento del presente Título, así como de los
demás ordenamientos establecidos en la presente Ley y su reglamento.
TÍTULO SEXTO
DEL DEPORTE PARA ADULTOS MAYORES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL DEPORTE PARA ADULTOS MAYORES
Artículo 112.- Todas las personas reconocidas como Adultos Mayores por la Ley de la
materia, recibirán las prerrogativas y demás beneficios de esta Ley.
Artículo 113.- La Comisión, así como los Institutos del Deporte de los Municipios, en el
ámbito de sus respectivas competencias, deberán impulsar, alentar y publicitar la práctica de
disciplinas deportivas para adultos mayores, con el fin de promover su bienestar físico y
mental.
Artículo 114.- Los organismos e instituciones públicas y privadas, así como,
sociedades y asociaciones que organicen eventos u ofrezcan servicios con actividades
deportivas en los que participen adultos mayores, deberán proporcionarles información relativa
a la importancia del análisis médico que ayude a determinar el grado de actividad física
recomendable de acuerdo a la edad y las condiciones físicas de cada persona; para lo cual,
podrán solicitar el apoyo de la Comisión.
Artículo 115.- La Comisión, en el ámbito de su competencia, deberá vigilar que los
deportes específicos para esta población sean adecuados para la edad establecida.
Artículo 116.- La Comisión coadyuvará con los institutos de seguridad social que
promueven el deporte para adultos mayores.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Deporte para el Estado de Sonora,
publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, Número 4, Sección IV, del
día 12 de julio de 1999, así como todas aquellas disposiciones que se contrapongan a la
presente ley.
ARTÍCULO TERCERO.- El reglamento de la presente ley deberá expedirse dentro de un
plazo no mayor a noventa días hábiles siguientes a la fecha en que ésta entre en vigor.
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 41
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
39
ARTICULO SEGUNDO.- El reglamento de la presente reforma y adición a diversas
disposiciones de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Sonora, deberá expedirse
dentro de un plazo no mayor a los noventa días hábiles siguientes a la fecha en que entre esta
reforma y adición en vigor.
ARTICULO TERCERO.- La Comisión deberá expedir las normas y criterios técnicos de
construcción requeridos en materia de instalaciones deportivo-recreativas, deportivas, del
deporte en la rehabilitación y activación física deportiva a que se refieren los artículo 62 y 59
Bis 4 de este Decreto, dentro de los sesenta días naturales siguiente a la entrada en vigor del
presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Para cumplir con los deberes presupuestales del ejercicio fiscal
del año 2011, la Comisión deberá remitir a los municipios del Estado, la información suficiente
en materia presupuestal y de cualquier tipo que requieran los ayuntamientos, durante el mes de
junio del año en curso.
De igual manera, por única ocasión, para el ejercicio fiscal del año 2011, los
anteproyectos a que se refiere el artículo 59 Bis 4 de este Decreto podrán ser presentados a la
Comisión a más tardar el 30 de septiembre de 2010 y la Comisión resolverá lo conducente
antes del 15 de noviembre del mismo año, pudiendo remitir la información a que se refiere el
artículo 66 Bis, en anexo por separado, el 30 de noviembre de 2010.
ARTÍCULO QUINTO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al contenido del
presente decreto.
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 121
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 224
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Secretaría y la Comisión del Deporte del Estado de
Sonora, cuentan con 90 días a partir de la publicación del presente Decreto, para celebrar el
convenio señalado en el párrafo tercero del artículo 78 de la Ley de Educación para el Estado
de Sonora.
TRANSITORIO DEL DECRETO No. 58
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIO DEL DECRETO No. 69
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO DEL DECRETO No. 70
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el boletín oficial del gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado deberá actualizar sus disposiciones
reglamentarias, en un plazo de 60 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
40
TRANSITORIO DEL DECRETO No. 98
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIO DEL DECRETO 176
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
A P E N D I C E
Ley 254; B. O. 14 Sección IV, de fecha 16 de febrero de 2009.
Decreto 41; B. O. 42 Sección III, de fecha 27 de mayo de 2010, que reforma la fracción II del
artículo 16 y el artículo 62: asimismo, se adicionan los artículos 59 BIS, 59 BIS 1, 59 BIS 2, 59
BIS 3, 59 BIS 4, 59 BIS 5, 59 BIS 6, 59 BIS 7, 66 BIS, 66 BIS 1, 66 BIS 2 y 66 BIS 3.
Decreto 121; B. O. 34 Sección III, de fecha 27 de abril de 2017, que reforman los artículos
4°, fracciones V y VI, 8°, fracciones IV y V, 50, fracción I, inciso e y se adicionan las fracciones
VII y VIII al artículo 4º, una fracción VI al artículo 8º; un tercer párrafo al artículo 58, un artículo
60 bis, un tercer párrafo al artículo 82, un Título Quinto y los artículos 105, 106, 107, 108, 109,
110, 111.
Decreto 224; B. O. 51 Sección I, de fecha 25 de junio de 2018, que reforman las fracciones
XXI y XXII, y se adiciona una fracción XXIII al artículo 13.
Decreto 58; B. O. 30 Sección III, de fecha 10 de octubre de 2019, que reforma el artículo 2,
fracción III.
Decreto 69; B. O. 45 Sección II, de fecha 02 de diciembre de 2019, que reforman los artículo
34, la fracción II y 39 y 40.
Decreto 70; B. O. 45 Sección II, de fecha 02 de diciembre de 2019, que reforman los
artículos 10, fracciones V y VI, y 50, fracción I, incisos f y g; y se adicionan un inciso h a la
fracción I del artículo 50, un Título Sexto y los artículos 112, 113, 114, 115 y 116.
Decreto 98; B. O. Edición Especial, de fecha 27 de diciembre de 2019, que adicionan un
TÍTULO TERCERO BIS, los artículos 56 BIS 1, 56 BIS 2, 56 BIS 3, 56 BIS 4 y una fracción VII
al artículo 81.
Decreto 176; B.O No. 17 sección III, de fecha 01 de marzo de 2021, que reforman los
artículos 13, fracción XX, 70 y 106, párrafo segundo.
I N D I C E
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE DEL ESTADO DE SONORA…………………………10
TÍTULO PRIMERO……………………………………………………………………………………...10
DISPOSICIONES GENERALES……………………………………………………………………...10
CAPÍTULO ÚNICO …………………………………………………………………………………….10
DISPOSICIONES GENERALES………………………………………………………………………10
TÍTULO SEGUNDO…………………………………………………………………………………….11
DEL SISTEMA DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE DEL ESTADO DE SONORA……………..11
CAPÍTULO I……………………………………………………………………………………………..11
41
DEL SISTEMA DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE DEL ESTADO DE SONORA……………..11
CAPÍTULO II…………………………………………………………………………………………….12
DE LA COMISIÓN DEL DEPORTE DEL ESTADO DE SONORA………………………………...12
CAPÍTULO III……………………………………………………………………………………………18
DE LOS ÓRGANOS O UNIDADES ADMINISTRATIVAS MUNICIPALES RESPONSABLES DE
LA CULTURA FÍSICA Y DEPORTE…………………………………………………………………..18
CAPÍTULO IV……………………………………………………………………………………………19
DE LAS BASES DE COORDINACIÓN, COLABORACIÓN Y CONCERTACIÓN……………….19
CAPÍTULO V…………………………………………………………………………………………….19
DE LOS SECTORES SOCIAL Y PRIVADO………………………………………………………….19
SECCIÓN I……………………………………………………………………………………………….19
DEL REGISTRO DE LAS ASOCIACIONES Y SOCIEDADES DEPORTIVAS ESTATALES…..19
SECCIÓN II………………………………………………………………………………………………21
DE LAS ASOCIACIONES DEPORTIVAS ESTATALES……………………………………………21
SECCIÓN III……………………………………………………………………………………………..22
DE OTRAS ASOCIACIONES Y SOCIEDADES……………………………………………………..22
TÍTULO TERCERO……………………………………………………………………………………..23
DE LOS PROGRAMAS ESTATAL Y MUNICIPALES DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE Y
DEL REGISTRO DEL DEPORTE DEL ESTADO DE SONORA…………………………………..23
TÍTULO TERCERO BIS……………………………………………………………………………..…23
DEL FONDO PARA EL FOMENTO DEL DEPORTE……………………………………………….23
CAPÍTULO I……………………………………………………………………………………………..23
DEL PROGRAMA ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE……………………………….23
CAPÍTULO II…………………………………………………………………………………………….24
DE LOS PROGRAMAS MUNICIPALES DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE…………………..24
CAPÍTULO III……………………………………………………………………………………………24
DEL REGISTRO DEL DEPORTE DEL ESTADO DE SONORA…………………………………..24
TÍTULO CUARTO………………………………………………………………………………………25
DE LA CULTURA FÍSICA Y EL DEPORTE………………………………………………………….25
CAPÍTULO I……………………………………………………………………………………………..25
DEL FOMENTO A LA PRÁCTICA DE ACTIVIDADES FÍSICAS Y DEPORTIVAS……………...25
CAPÍTULO II…………………………………………………………………………………………….25
DE LA INFRAESTRUCTURA………………………………………………………………………….25
CAPÍTULO III………………………………………………………………………………………………………...26
DE LA ENSEÑANZA, INVESTIGACIÓN Y DIFUSIÓN………………………………………………………….26
CAPÍTULO IV……………………………………………………………………………………………27
DE LAS CIENCIAS APLICADAS……………………………………………………………………...27
CAPITULO V…………………………………………………………………………………………….27
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DEPORTISTA……………………………………27
42
CAPÍTULO VI……………………………………………………………………………………………29
DE LOS ESTÍMULOS A LA CULTURA FÍSICA Y AL DEPORTE…………………………………29
CAPÍTULO VII…………………………………………………………………………………………..30
DEL CONTROL DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS Y MÉTODOS NO REGLAMENTARIOS EN
EL DEPORTE……………………………………………………………………………………………30
CAPÍTULO VIII………………………………………………………………………………………….31
DE LOS RIESGOS Y RESPONSABILIDAD CIVIL………………………………………………….31
CAPÍTULO IX……………………………………………………………………………………………31
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSO…………………………………………….31
TÍTULO QUINTO………………………………………………………………………………………..36
DEL DEPORTE ADAPTADO…………………………………………………………………..………36
CAPÍTULO ÚNICO……………………………………………………………………………………..36
DEL DEPORTE ADAPTADO…………………………………………………………………………..36
TÍTULO SEXTO……………………………………………………………………………...………….37
DEL DEPORTE PARA ADULTOS MAYORES………………………………………………………37
CAPÍTULO ÚNICO…………………………………………………………………………………..…37
DEL DEPORTE PARA ADULTOS MAYORES…………………………………………………..….37
TRANSITORIOS...………………………………………………………………………………………33