Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indigenas de Sonora [PDF]

1 COMISIÓN DE ASUNTOS INDIGENAS. DIPUTADOS INTEGRANTES: JOSÉ LUIS GERMAN ESPINOZA ALBERTO NATANAEL GUERRERO LÓPEZ BULMARO ANDRÉS PACHECO MORENO HÉCTOR MOISÉS LAGUNA TORRES DAVID SECUNDINO GALVÁN CÁZARES JESÚS ALBERTO LÓPEZ QUIROZ JORGE ANTONIO VALDÉZ VILLANUEVA GORGONIA ROSAS LÓPEZ CÉSAR AUGUSTO MARCOR RAMÍREZ HONORABLE ASAMBLEA: A los diputados integrantes de la Comisión de Asuntos Indígenas de esta Legislatura, nos fue turnado para estudio y dictamen por la Presidencia de este Poder Legislativo, el escrito presentado por los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional por la Transparencia de la LVIII Legislatura, el cual contiene iniciativa de Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Sonora; de igual forma, nos fue turnado el escrito de los diputados integrantes de los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional, del Partido Nueva Alianza en Sonora y del Partido Verde Ecologista de México de esta Legislatura, el cual contiene iniciativa con proyectos de Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas de Sonora y de decreto que reforma diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Sonora, la Ley de Desarrollo Social del Estado de Sonora, la Ley de Fomento a la Cultura y las Artes del Estado de Sonora, el Código Electoral para el Estado de Sonora y la Ley de Fomento al Turismo para el Estado de Sonora, por lo que en atención a la temática de las iniciativas, esta Comisión considera procedente resolverlas en forma conjunta mediante el presente dictamen. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85, 92, 94, fracciones I y IV, 97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, presentamos para su discusión y aprobación, en su caso, el presente dictamen al tenor de la siguiente: PARTE EXPOSITIVA: El Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional por la Transparencia de la LVIII Legislatura, presentaron el día 09 de octubre del 2007, la iniciativa de Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Sonora la cual sustentaron en los siguientes argumentos: “El Estado de Sonora cuenta con una composición étnica plural, sustentada en la presencia de diversos pueblos, comunidades y asentamientos indígenas los cuales hablan sus propias lenguas y han ocupado su territorio en forma continua y permanente, construyendo su cultura específica, que es la que la identifica internamente y a la vez, la diferencia del resto de la población del Estado. Es por eso, que en la organización política tanto Nacional como en el Estado, es preciso que las comunidades naturales, y particularmente las indígenas, que han experimentado por siglos una larga discriminación, explotación y marginación, sean reconocidas y respetadas, dándoles lugar y participación en la estructura y en el funcionamiento del Estado; para ello, es necesario reconocer sus derechos, costumbres y tradiciones, a fin de que prevalezca la igualdad esencial de todos los seres humanos. Consideramos que las comunidades indígenas deben gozar de autonomía expresada y ejercida en el ámbito Estatal, por lo que, con la presente iniciativa, se busca lograr la autonomía de dichas comunidades indígenas para elegir en forma directa sus Autoridades, manejar libremente su Hacienda, establecer sus normas básicas de convivencia y las formas de operación de sus servicios públicos; formando un ámbito social y de desarrollo para los pueblos indígenas. 2 En éste proyecto, también se contemplan los derechos de las personas consideradas de origen étnico, así como el reconocimiento por parte del Estado hacia las normas de organización internas de los pueblos indígenas asentados en su territorio, y de sus relaciones familiares, vida civil y comunitaria y demás características que los identifican como tales. También, se les proporciona acceso a los servicios de cultura, educación, y salud a mujeres, niños y ancianos, procurando el Estado el bienestar y protección de éstos; respetando sus tradiciones, usos y costumbres indígenas; promoviendo relaciones entre los pueblos y comunidades indígenas, buscando fomentar el desarrollo económico. En ésta tesitura, se propone la creación de un Consejo Estatal Indígena, quien representará a los pueblos indígenas en el Estado y velará por la conservación de sus costumbres, tradiciones y lengua; teniendo facultades económicas, de gestión, de planeación y de organización propias; tanto del propio Consejo como para la realización de un Congreso Estatal Indígena, con el que se fomentarán los lazos de hermandad y solidaridad entre las diversas comunidades indígenas del Estado, con el objeto de analizar temas relacionados con los usos, costumbres y tradiciones de las mismas, especialmente cuando se pretendan crear Leyes o reglamentos cuyo fin sea beneficiar o dar participación a los integrantes de ésas comunidades. En el Título relacionado a la justicia, se otorga reconocimiento por parte del Estado hacia la existencia de diferentes sistemas normativos internos de las comunidades indígenas así como la implementación de un Sistema de Justicia Indígena cuyo objeto sea el de garantizar a los integrantes del los pueblos y comunidades indígenas, el acceso a la jurisdicción del Estado en materia de Justicia; observando en todo momento respeto a los usos, costumbres y tradiciones propios de su etnia.” Por su parte los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional, del Partido Nueva Alianza en Sonora y del Partido Verde Ecologista de México, en la iniciativa presentada de manera conjunta el pasado 20 de mayo del año en curso, argumentaron lo siguiente: “Nuestro país está constituido por una población que encuentra su sustento de manera original en sus pueblos indígenas, situación que determina su composición pluricultural; hecho reconocido en el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los Estados, como partes integrantes de la Federación Mexicana, están obligados a observar lo dispuesto por nuestra Carta Magna; incluyendo desde luego el goce de las garantías individuales y sociales que otorga dicho ordenamiento; y los pueblos indígenas, como sustento original de la población nacional, deben gozar de los beneficios que la ley les otorga. En ese sentido, Sonora tiene la obligación de apegarse en todo momento a lo antes descrito, por ello, ha surgido la necesidad prioritaria de rescatar y proteger, para los pueblos indígenas, su identidad, autonomía y por tanto, el respeto a sus derechos que como seres humanos tienen, pero que por diversas circunstancias, no han gozado en múltiples ocasiones. Es así, que la presente iniciativa de Ley de los Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas de Sonora que se pone a consideración de esta Soberanía se manifiesta como un nuevo marco normativo que pretende regular y proteger los derechos y la situación social, económica, cultural y política de los pueblos indígenas del Estado. En ese sentido, la presente iniciativa consta de 94 artículos, distribuidos en cuatro Títulos. El Título Primero, denominado De las Disposiciones Generales, se establece objeto de la Ley, el cual lo establece como el reconocimiento, preservación, fortalecimiento y defensa de los derechos, cultura y organización de los pueblos y comunidades indígenas asentadas en el Estado de Sonora, así como el establecimiento de las obligaciones de los Poderes del Estado y las autoridades municipales, en lo relativo a sus relaciones con los pueblos y comunidades 3 indígenas, para elevar el bienestar social de sus integrantes, promoviendo su desarrollo a través de planes, programas y acciones especificas. Asimismo, en esta apartado de la Ley se reconoce, en particular, a los siguientes pueblos y comunidades indígenas de nuestro Estado, Yoemem (Yaquis), Yoreme (Mayos), Comca’ac (Seris), Macurawe (Guarijíos), O’ob (Pimas), Cucapá, Kikapoo y Tohono O’otham (Pápagos). También protege los derechos de los indígenas que por cualquier circunstancia se encuentren asentados dentro del territorio del Estado y que pertenezcan a otros pueblos y comunidades indígenas. Por lo que se refiere al Título Segundo, De los Derechos Indígenas, se señala que el Estado deberá proteger y promover el desarrollo de su cultura, lenguas, usos, costumbres, recursos, tradiciones y formas especificas de organización social, política y económica en los pueblos indígenas. Reconoce además, el eficaz ejercicio de los derechos de uso, disfrute y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, agua, flora y fauna silvestre de sus tierras. También garantiza a sus integrantes el efectivo acceso a los servicios de salud, vivienda y servicios básicos y a una educación intercultural bilingüe que preserve y enriquezca su cultura. Asimismo, establece el fomento a la plena vigencia de los derechos de los indígenas a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos, así como el respeto de los derechos de las mujeres, niños y ancianos de los pueblos y comunidades indígenas. Se establecen, también, las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos individuales y sociales de los pueblos y comunidades indígenas. Se les reconoce en este apartado de la Ley el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, lo cual se expresa como el respeto a su autonomía, en tanto partes integrantes del Estado dentro del orden jurídico vigente. En el Título Tercero, De la Justicia, se reconocen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, así como la jurisdicción de las autoridades tradicionales de los mismos. También se establecen los casos y las formalidades en que proceda la jurisdicción mencionada y las formas de homologación y convalidación de los procedimientos, juicios, decisiones y resoluciones de las autoridades tradicionales. A fin de garantizar el efectivo acceso de los pueblos y comunidades indígenas a la jurisdicción del Estado en los procesos penales, civiles, agrarios, administrativos o cualquier procedimiento que se desarrolle en forma de juicio que sea competencia de las autoridades del Estado y en el que intervenga un miembro de algún pueblo indígena que ignore el Español, éste contará con un traductor bilingüe ya sea oficial o particular y con un defensor de oficio que hable su lengua y conozca los usos, costumbres y tradiciones del pueblo o comunidad indígena a la que pertenezca. Los jueces, las autoridades encargadas de la procuración de justicia y demás autoridades administrativas que conozcan del asunto, bajo su responsabilidad se asegurarán del cumplimiento de esta disposición. En todas las etapas procesales y al dictar resolución, las autoridades competentes que conozcan del asunto, deberán tomar en consideración la condición, prácticas tradicionales y costumbres del o de los miembros de los pueblos y comunidades indígenas. El Estado, por conducto de la Defensoría de Oficio del Estado, en coordinación con el ministerio público, vigilarán la eficaz protección de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, así como los de los hombres y las mujeres indígenas desde el inicio de las averiguaciones previas hasta la consignación de los casos, cerciorándose que cuenten oportunamente con la asistencia de traductores bilingües y de defensores de oficio. En los casos en que se omita dicha asistencia, la Defensoría de Oficio del Estado o los interesados, solicitarán a la representación social que, de nueva cuenta, se desahoguen las diligencias subsanando dichas omisiones a efecto de ejercitar las acciones legales que correspondan. 4 En el Título Cuarto, De la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, se contempla, a diferencia del actual, a un nuevo ente jurídico, el cual es un organismo con autonomía financiera, operativa, de gestión y de decisión, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, mismo que tendrá por objeto la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos y la cultura indígenas en el Estado establecidos por el orden jurídico mexicano. El señalado organismo autónomo estará integrado por un presidente y el personal profesional, técnico y administrativo necesario para la realización de sus funciones, y para el mejor desempeño de sus responsabilidades, contará con un Consejo. Su presidente será nombrado por el Congreso del Estado, bajo el procedimiento establecido en la convocatoria pública que emita, debiendo cumplir los interesados, los requisitos establecidos en la Ley. Por último, se señala la integración del Consejo del citado organismo autónomo, las facultades que tendrá y la periodicidad en las que deberá sesionar. Como consecuencia de los alcances legales de la Iniciativa de Ley de los Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas de Sonora que estamos presentando a consideración de esta Soberanía, y con el fin de adecuar el marco legal en materia indígena en el Estado, proponemos adecuar diversas leyes locales que son plasmadas por vía de Decreto en el presente documento.” Derivado de lo antes expuesto, esta Comisión somete a consideración del Pleno de este Poder Legislativo el presente dictamen, mismo que se funda en las siguientes: CONSIDERACIONES: PRIMERA.- Es facultad constitucional y de orden legal de los diputados al Congreso del Estado, iniciar ante este Órgano Legislativo las leyes, decretos o acuerdos de observancia y aplicación en el ámbito jurisdiccional del Estado, atento lo dispuesto por los artículos 53, fracción III de la Constitución Política del Estado de Sonora y 32, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. SEGUNDA.- Conforme al orden jurídico local, es potestad constitucional exclusiva de este Poder Legislativo discutir, aprobar y expedir toda clase de leyes, decretos y acuerdos de observancia y aplicación en el ámbito territorial del Estado, siendo materia de ley toda resolución que afecte a las personas en general, de decreto la que otorgue derechos o imponga obligaciones a personas determinadas, y de acuerdo en los demás casos, según lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución Política del Estado de Sonora. TERCERA.- Corresponde a esta Soberanía velar por la conservación de los derechos de los ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios estén a su alcance, a su prosperidad general, pudiendo concurrir con los demás poderes del Estado y gobiernos municipales, a la consecución de los fines y propósitos que redunden en beneficio de la colectividad, conforme a lo dispuesto por el artículo 64, fracción XXXV, de la Constitución Política del Estado de Sonora. CUARTA.- La ampliación de la protección de los derechos y cultura indígena se materializó con la aprobación, por parte de este Poder Legislativo, de la Ley número 77, que reforma y adiciona diversas disposiciones del artículo 1º de la Constitución Política del Estado de Sonora, la cual se encuentra en proceso de aprobación por parte de los ayuntamientos integrantes de nuestra entidad federativa. Es importante dejar asentado desde este momento, que el hecho de que aún no esté vigente la reforma constitucional señalada, de ninguna manera afecta el presente dictamen, toda vez que se ha cuidado que las normas legales que integran la Ley sometida a su consideración no contradigan en nada la reforma en proceso de aprobación, sino al contrario, viene a desarrollar los principios planteados en ella y, en todo caso, estaríamos legislando en derecho de base constitucional y de configuración legal. 5 QUINTA.- Entrando al análisis de las iniciativas materia del presente dictamen, esta Comisión considera procedente tomar como base para la elaboración del presente documento, la iniciativa presentada por los diputados de los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional, del Partido Nueva Alianza en Sonora y del Partido Verde Ecologista de México de la presente Legislatura, por considerar que la misma se encuentra elaborada retomando las visiones y características particulares de las distintas regiones y distritos representados en esta legislatura y, además, porque recoge diversos planteamientos vertidos en la iniciativa del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional por la Transparencia de la LVIII Legislatura. En ese sentido, esta Comisión manifiesta su conformidad con la procedencia de la iniciativa, en razón de que la atención legislativa a los pueblos originarios es una deuda histórica, además de que el reconocimiento, fortalecimiento y promoción de sus costumbres, lengua y forma de vida, no sólo beneficia a los pueblos indígenas sino que beneficia a la sociedad sonorense en general. Debemos señalar que en el Estado de Sonora existen pueblos originarios con una historia y reconocimiento a nivel nacional, por los logros alcanzados y la fortaleza e inteligencia con la que han enfrentado todas aquellas acciones tendientes a no otorgarles existencia jurídica y reconocimiento pleno. Igualmente, esta tierra generosa ha sido hospitalaria y ha recibido a integrantes de otros pueblos, que no son propios del Estado de Sonora, sin embargo, por circunstancias sociales, económicas y políticas se han visto obligados a emigrar de sus entidades de origen, encontrando en Sonora una tierra donde pueden volver a comenzar, es por ello que la ley en análisis también busca brindarles protección. Si bien es cierto que en la legislación secundaria del Estado de Sonora, existen avances en lo individual y en lo colectivo respecto a los derechos de las y los integrantes de los pueblos indígenas y su representación en la autoridad municipal, como lo es el derecho de contar con un representante en el Ayuntamiento, reconocido en el Código Electoral para el Estado de Sonora y en la Ley de Gobierno y Administración Municipal, el cual debe ser elegido mediante usos y costumbres; sin embargo, estos derechos se circunscriben sólo a la materia electoral y sus derechos a la salud, educación, servicios públicos, a una representación adecuada en los asuntos jurisdiccionales, certeza respecto a sus propiedades, no se encuentran protegidos por las normas legales mencionadas, de ahí la importancia de la norma jurídica que nos ocupa. Efectivamente, con la aprobación del proyecto normativo que analizamos en el presente dictamen, se les brinda certeza jurídica a los pueblos indígenas, una garantía de la cual debemos gozar todos y cada uno de los ciudadanos y que viene a constituir uno de los motores que active el desarrollo y mejore las condiciones de vida de los integrantes de dichos pueblos. Ahora bien, no pasa desapercibido para esta dictaminadora que una iniciativa de esta envergadura merece un análisis de las distintas instancias gubernamentales y de los propios pueblos y comunidades indígenas de nuestra Entidad, tarea que fue realizada a cabalidad por los integrantes de esta Comisión, al enviarles las iniciativas presentadas a esta Soberanía en materia de derechos y cultura indígena y recibir una diversidad de propuestas que han sido incorporadas en el proyecto de dictamen que sometemos a su consideración en esta sesión. Cabe destacar que las instituciones consultadas fueron la delegación en el Estado de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI); el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas; la Comisión para la Atención de Pueblos Indígenas del Gobierno del Estado, las diversas etnias asentadas en nuestra Entidad; el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado e instalamos una mesa de trabajo con diversas instancias del Poder Ejecutivo Estatal. Al efecto, es preciso señalar que en reunión celebrada por esta Comisión el pasado día 26 de octubre del año en curso, los diputados del Grupo Parlamentario 6 Acción Nacional que integran esta dictaminadora presentaron una serie de observaciones al proyecto en estudio, las cuales son del tenor siguiente: • Se sugiere incluir en el capítulo de disposiciones generales la definición de “Autoridades Municipales”, en virtud de que también intervienen en el cumplimiento de la ley en cuestión. • En el título referido a los derechos indígenas, se propone establecer en el articulado, la garantía del Estado para con los derechos de los niños y niñas indígenas a la vida, la libertad y la seguridad, en concordancia con la Constitución Política Local. • Del mismo modo, en dicho capítulo se propone incluir la obligación por parte del Estado para velar por la salud, respeto a la dignidad y experiencia de los ancianos indígenas, procurando el alcance de éstos a los programas de asistencia social. • Se propone establecer en la norma, la responsabilidad administrativa en la que incurren las autoridades estatales y municipales, en caso de incumplimiento o falta al respeto integro de la dignidad y los derechos individuales de los indígenas. • De igual forma, consignar el derecho de los pueblos indígenas a establecer sus propios medios de comunicación, tales como: revistas, periódicos, estaciones de radio, televisoras y demás análogos en sus propias lenguas. • En materia de desarrollo económico, se propone que el estado convenga lo necesario a efecto de la aplicación de recursos con las asociaciones de comunidades y de municipios de pueblos indígenas para la operación de programas y proyectos formulados de manera conjunta con los mismos, estableciendo también los sistemas de control necesarios para el manejo de los recursos y asistencia técnica requerida a fin de ejercer los mismos de manera eficiente y transparente. • En el capítulo referente a la justicia, se incluya en el articulado el reconocimiento por parte del Estado, a la existencia de sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas con características propias y específicas de cada uno, basados en sus tradiciones, así como en sus usos y costumbres. • En el capítulo referente a la integración, nombramiento y facultades del consejo, se propone incluir en su articulado a tres representantes de cada una de las etnias ubicadas en el territorio del Estado, designados por los usos y costumbres de elección interna de los pueblos indígenas, quienes durarán en su encargo 3 años, al final de los cuales serán relevados. Ahora bien, esta Comisión llevó a cabo la valoración de las propuestas realizadas por los diputados del Grupo Parlamentario Acción Nacional que integran esta dictaminadora, concluyendo que la mayoría de ellas se encuentran contempladas dentro de las modificaciones realizadas al articulado con motivo de la consulta hecha a la delegación en el Estado de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI); el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas y la Comisión para la Atención de Pueblos Indígenas del Gobierno del Estado, así como las diversas etnias asentadas en nuestra Entidad; no obstante, se integraron al cuerpo del articulado de la norma, lo relativo a la definición de las autoridades municipales, el derecho de los pueblos indígenas a establecer sus propios medios de comunicación, tales como: revistas, periódicos, estaciones de radio, televisoras y demás análogos en sus propias lenguas, además, se agregó que el Estado y los Municipios, de acuerdo con la normatividad vigente, convendrán la aplicación de recursos con las comunidades y pueblos indígenas, para la operación de programas y proyectos formulados conjuntamente y, finalmente, se incluirá en la norma que los recursos que se consignen en los Presupuestos de Egresos del Estado y los Municipios, destinados a las comunidades indígenas, deberán ajustarse anualmente en el porcentaje necesario para el cumplimiento de los objetivos de la norma jurídica en estudio. 7 Asimismo, con fecha 09 de noviembre del año en curso, la Federación Indígena de Sonora Fe Si A. C., realizó diversas observaciones al proyecto de dictamen, de las cuales, una vez analizadas, esta Comisión determinó procedente incluir la relativa al establecimiento dentro del artículo 8º que en todos los procedimientos de carácter jurisdiccional en que sea parte un pueblo, comunidad o persona indígena, el Poder Judicial del Estado, en el ámbito de sus competencias, garantizará la suplencia de la queja en caso de existir deficiencia en los planteamientos de derecho que estos realicen. Por su parte, hemos de precisar que en la mesa de trabajo que se instaló con las instancias de este Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo Estatal, logramos construir un proyecto de resolutivo que modificó el proyecto originalmente planteado por el diputados de los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional, Partido Nueva Alianza en Sonora y Partido Verde Ecologista de México de esta Legislatura; las modificaciones de referencia las resumimos en los párrafos siguientes: En el título primero, Capítulo Único, DISPOSICIONES GENERALES, se precisa con mayor claridad y profundidad el concepto de Pueblo Indígena y se amplió la posibilidad de que los pueblos y comunidades indígenas puedan asociarse entre sí. Se cambió el concepto de derechos sociales por derechos colectivos, en virtud que éste último asume el verdadero significado que contienen tales derechos. Fueron precisados los instrumentos que incidirán en el desarrollo de los pueblos indios, también se amplió la definición de Sistemas Normativos Internos, aclarando que éstos son de carácter oral y obligatorio y que las autoridades tradicionales son electas bajo estos mismos sistemas. En el título segundo, Capítulo I, DE LOS DERECHOS, precisamos las formas mediante las cuales una persona puede reivindicarse como indígena y se amplió el artículo 9 para contemplar sanciones a las autoridades estatales y municipales que incumplan con el respeto a la dignidad y demás derechos individuales y colectivos de los indígenas. Para mayor claridad, se cambia el término autodeterminación por libre determinación. En el artículo 18 se modifica el texto, desapareciendo los términos “ceremonias religiosas” por “fiestas tradicionales y se omite la frase: “Ley de Asociaciones Religiosas y Cultos Públicos”. En el título segundo, Capítulo II, DE LA FAMILIA, MUJERES, NIÑOS Y ANCIANOS, se modifica el artículo 20, segundo párrafo, se indica que todas las acciones que el Estado emprenda en los pueblos y comunidades indígenas deben llevarse a cabo de manera conjunta con ellos. En el capítulo III, se establece que el Estado promoverá y fomentará el registro del patrimonio cultural e intelectual de los pueblos y comunidades indígenas ante las instancias correspondientes; también se establece que el poder ejecutivo estatal y las autoridades municipales, con el fin de garantizar la educación intercultural bilingüe, procurarán que esta educación se imparta por personal docente que pertenezca al grupo étnico donde se ubica el plantel educativo. Para tal efecto, procurarán que habitantes de las comunidades indígenas reciban la capacitación necesaria para que presten servicios como personal docente en los centros educativos ubicados en centros educativos a los que pertenezcan. En el Título Segundo, Capítulo IV, DE LA SALUD, se especifica también que toda acción del Estado y los municipios debe de realizarse en común acuerdo con los pueblos y comunidades indígenas, situación que se replica en el resto del texto de la ley, siempre que se hable de la intervención del Estado o de los Municipios en los pueblos y comunidades indígenas. En este mismo Capítulo IV, particularmente en el artículo 38, se precisa la participación del Estado y los Municipios para garantizar el acceso a los servicios de salud. En cuanto al Capítulo V, DE LA VIVIENDA, se modifica el contenido del artículo 39, precisando la participación del Estado para garantizar una vivienda digna. A su vez, se modifica el contenido del artículo 40, precisando la participación del Estado para 8 facilitar al empleado agrícola el acceso al financiamiento público y privado. Por su parte, el artículo 41 se modifica para establecer obligaciones al Estado y los municipios que permitan a las comunidades indígenas contar con la infraestructura básica en materia de servicios de agua potable, drenaje sanitario y energía eléctrica. Asimismo, para que brinden las facilidades necesarias para que las familias tengan acceso a estos servicios en sus viviendas. De igual forma, se modifica el contenido del artículo 42, precisando la obligación del Estado para garantizar la seguridad jurídica de la vivienda. Por su parte, en relación al Capítulo VI, DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA DEFENSA Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES, se modifica el artículo 43 para precisar que las obligaciones en esta materia son del Estado y de los municipios; por su parte, el artículo 45 es reformado para darle mayor claridad en cuanto a las acciones que fomenten la capacitación productiva, el autoempleo y la seguridad en el trabajo. En el mismo sentido, por lo que respecta al Capítulo VII, DEL TERRITORIO Y LOS RECURSOS NATURALES, modificamos el artículo 47 para establecer que la ley reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas para acceder, de manera autónoma, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales ubicados en las tierras que integran su territorio, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la normatividad vigente. Adicionalmente, se da mayor precisión a la redacción con el fin de alcanzar mayor claridad en el contenido del artículo 49, relativo a proyectos de inversión y obras que ejecute el Estado. Por su parte, se modifica el contenido del artículo 58 para establecer que el Titular del Poder Ejecutivo deberá destinar a la Comisión una cantidad equivalente por lo menos al 50% del monto que anualmente se le asigne al concepto de inversiones en infraestructura para el desarrollo de la Secretaría de Desarrollo Social, para efecto de que se constituya un Fondo, el cual en ningún caso podrá ser conformado por una cantidad de recursos inferior a la que se le hubiere asignado en el ejercicio presupuestal anterior. Adicionalmente, se establece que en todo caso, del monto que se asigne anualmente al Fondo, únicamente se podrá destinar hasta el 30% del mismo para gasto corriente. A su vez, en el Capítulo VIII, DEL DESARROLLO ECONÓMICO, se le da mayor precisión al contenido del artículo 60 y se agrega un segundo párrafo al artículo 61 para establecer que los Municipios creen un fondo para promover el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas que se encuentren en su jurisdicción. Se anulan los contenidos de los artículos 63 y 64 del proyecto original por estar considerados en artículos anteriores. En cuanto al título tercero, DE LA JUSTICIA, se modifica para crear dos capítulos en lugar de uno: el primero referido a los Sistemas Normativos de los Pueblos y Comunidades Indígenas y el segundo a la procuración y administración de justicia. Para ambos capítulos, se atendieron íntegramente las propuestas y observaciones que envió, a título personal, el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado a quien se le consultó sobre el contenido originalmente planteado por los que inician y en su respuesta argumentó lo siguiente: “Dada la trascendencia del proyecto de Ley que analizamos, bien vale la pena observar leyes establecidas en diversas entidades de la República, y al respecto, después de revisar algunas de ellas, encontramos que la que contiene, a nuestro juicio, la mejor regulación es la del Estado de México, aún cuando amerita diversas modificaciones, para propiciar el acceso a la justicia de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas. Asentado lo anterior, se observa que un valor esencial del proyecto de Ley que nos ocupa, es el de establecer las bases y lineamientos para garantizar a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas precisamente el acceso a la justicia, pero cabe señalar que éste debe ser relacionado con todas las ramas o materias del derecho, que son competencia del Estado a través de los tribunales del Poder Judicial o de autoridades administrativas, establecidas para atender y dirimir los asuntos que se someten a su jurisdicción. Por ello, estimo que las disposiciones del proyecto de la Ley en cuestión, deben referirse con mayor propiedad a los sistemas normativos de los pueblos y las comunidades 9 indígenas, reconociendo los ámbitos propios de las autoridades tradicionales de los mismos, en los cuales conforme a sus normas, usos y costumbres atienden y determinan las soluciones a los conflictos que se presentan entre sus integrantes, tales como los relativos a la tenencia de la tierra, faltas considerables comúnmente como administrativas, conductas que atentan contra sus propias formas de organización, de cultura y de trabajos y obras comunitarias, y algunas cuestiones de tratos familiares y civiles. Además, también es pertinente que en la Ley se establezca que el reconocimiento de validez y legitimidad de las normas, usos y costumbres de los pueblos indígenas, no deberá contravenir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado de Sonora, las leyes del Estado vigentes, ni vulnerar los derechos humanos. En virtud de lo anterior, consideramos que en lo relativo a la justicia, dentro del proyecto de Ley de mérito, pueden establecerse dos Capítulos, el primero de los cuales pudiera comprender lo relativo precisamente a los sistemas normativos de los pueblos y las comunidades indígenas, conforme a los lineamientos ya señalados, para establecer el pleno reconocimiento a la validez de las normas, usos y costumbres relativos; esto es, en el contexto del respeto a las leyes fundamentales de nuestro país y del Estado y en cuanto no contravengan los derechos humanos, a la vez que se trace igualmente el reconocimiento a lo que en ese contexto atiendan y resuelvan las autoridades tradicionales de los mismos pueblos y comunidades indígenas. Por otra parte, se estima pertinente que más que regular la obligación del Poder Judicial del Estado, para establecer tribunales en los pueblos y comunidades indígenas, y de crear normas sustantivas y procesales especiales, lo cual implicaría una gran tarea legislativa, independientemente de la asignación de recursos presupuestales para la construcción, creación y operación de tribunales; en lugar de ello, estimamos pertinente que se establezca un segundo Capítulo, de “Procuración y administración de justicia”, en el cual se introduzcan disposiciones específicas para que los tribunales dependientes del Poder Judicial y cualquiera otro de carácter administrativo, las observen en todo proceso que tenga que ver con integrantes de pueblos o comunidades indígenas en el Estado de Sonora. Así, las nuevas disposiciones específicas pueden imponer la obligación de la asistencia de defensores de oficio o públicos, así como de traductores, a los integrantes de los propios pueblos o comunidades que participen en procesos seguidos ante las autoridades de procuración y de administración de justicia. Además, sería pertinente instituir la suplencia de la falta o deficiencia de la queja en los propios procesos, a favor de los integrantes de mérito y algunas otras disposiciones en las que sea necesario regular situaciones en aras de garantizar el valor esencial que es el acceso a la justicia. En otro aspecto, también pueden contemplarse en la Ley las funciones de los Centros de Justicia Alternativa, para operar en los pueblos y comunidades indígenas que los soliciten, con el fin de desarrollar la conciliación y la mediación como mecanismos alternativos para la solución de las controversias entre sus integrantes. En consecuencia, en lugar de pretender establecer tribunales con la función de paz y conciliación, sería preferible y más viable crear los Centros de Justicia Alternativa, que operasen oficialmente conforme a la Ley de Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias del Estado de Sonora, con las particularidades del conocimiento de los usos y costumbres de las comunidades indígenas, para procurar resolver las controversias, sin perjuicio del ámbito de las autoridades tradicionales para la realización de sus propios procedimientos y de respeto a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la del Estado de Sonora y en las leyes establecidas. Por lo anterior, se sugiere la revisión de disposiciones contenidas en leyes de diversas entidades de la República sobre la materia de mérito, y opinamos que en el Estado de Sonora, pudieran establecerse en el Título “De la Justicia”, dos capítulos”. 10 Por su parte, el título cuarto, DE LA COMISIÓN ESTATAL PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS, se modifica el articulado de este apartado con la finalidad de que dicha Comisión tenga carácter de organismo descentralizado, razón por la cual se genera la estructura que la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo impone cuando se crea un ente de esta naturaleza, estableciendo un Consejo Directivo al que se le otorgan determinadas atribuciones para ser ejercidas como órgano colegiado y el titular de la misma cambia su denominación a Coordinador General, el cual será nombrado por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, tomando en cuenta las recomendaciones que hagan las autoridades tradicionales y organizaciones indígenas; en general, esta Comisión sostiene las atribuciones que contenía el proyecto original en la atención del tema indígena, salvo las referidas a la autonomía en el proyecto originalmente planteado. Asimismo, en cuanto a este Título Cuarto, se introducen los capítulos V y VI con el objeto de establecer, en el primero de ellos, disposiciones en materia de control, evaluación y vigilancia, las cuales estarán a cargo del órgano de control y desarrollo administrativo y de los comisarios públicos oficial y ciudadano; a su vez, en el capítulo VI, se establece el régimen laboral que regirá a los trabajadores de la Comisión. Finalmente, con las modificaciones anteriores realizadas a la iniciativa orginalmente en estudio, esta Comisión concluye que se genera un marco jurídico acorde a las exigencias y necesidades de nuestros pueblos y comunidades indígenas, dando un paso más en el camino que debemos recorrer para saldar la deuda histórica que tenemos con ellos, por lo que con apoyo en lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución Política del Estado de Sonora, sometemos a consideración del pleno los siguientes proyecto de: LEY DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DE SONORA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto garantizar el reconocimiento, preservación, fortalecimiento y defensa de los derechos, cultura y organización de los pueblos y comunidades indígenas asentadas en el Estado de Sonora, así como el establecimiento de las obligaciones de los Poderes del Estado y las autoridades municipales, en lo relativo a sus relaciones con los pueblos y comunidades indígenas, para elevar el bienestar social de sus integrantes, promoviendo su desarrollo a través del Plan Estatal y los municipales de Desarrollo, programas y acciones específicas, conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas, en los términos de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado. ARTÍCULO 2.- El Estado de Sonora tiene una composición multi étnica y pluri cultural, sustentada en la presencia de diversos pueblos y comunidades indígenas; hablan sus lenguas propias o parte de ellas; han ocupado su territorio en forma continua y permanente; en ese territorio han construido su cultura específica que los identifica internamente y a la vez diferencia del resto de la población del Estado. ARTÍCULO 3.- Esta Ley reconoce los derechos colectivos de los pueblos konkaak (seri), hiak (yaqui), kickapoo (kikapú), kuapá (cucapá), macurawe (guarijío), o ́ob (pima), tohono o’otham (pápago), yorem maayo(mayo), Apaches Lipan (Apaches Chiricahua, Coyotero) y n'dee o n'nee o ndé, así como a las demás etnias indígenas que, provenientes de otros Estados, residen en forma temporal o permanente dentro del territorio del Estado de Sonora, y 11 que tienen derecho a conservar y desarrollar su lengua, costumbres, usos, tradiciones, religión, indumentaria y en general todos aquellos rasgos culturales que los distingan, de conformidad con los principios que establece esta Ley. ARTÍCULO 4.- Las disposiciones de la presente ley regirán supletoriamente en materia de derechos y obligaciones de los pueblos y comunidades indígenas para todos los casos no previstos en otras leyes locales. La Comisión, los Poderes del Estado y los ayuntamientos del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán a su cargo la aplicación y observación de esta ley, con el objeto de asegurar el respeto de los derechos sociales, políticos, económicos, culturales y de organización de los pueblos y comunidades indígenas. ARTÍCULO 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I.- Autonomía: La expresión de la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas como partes integrantes del Estado de Sonora, en consonancia con el orden jurídico vigente, para adoptar por sí mismos decisiones e instituir prácticas propias relacionadas con su organización sociopolítica, económica, administración de justicia, educación, lenguaje, salud, cultura, recursos naturales y forma concebir las cosas; II.- Autoridades tradicionales: Las que los pueblos y comunidades indígenas reconocen como tales en base a sus sistemas normativos internos; III.- Autoridad municipal: Los Ayuntamientos, así como todas aquellas personas que prestan sus servicios en las dependencias de la administración pública municipal o paramunicipal; IV.- Comisión: La Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas; V.- Comunidad indígena: El conjunto de personas, pertenecientes a las etnias konkaak (seri), hiak (yaqui), kickapoo (kikapú), kuapá (cucapá), macurawe (guarijío), o´ob (pima), tohono o’otham (pápago), yorem maayo(mayo) y Apaches Lipan (Apaches Chiricahua, Coyotero), así como a las demás etnias indígenas que, provenientes de otros Estados, residen en forma temporal o permanente dentro del territorio del Estado de Sonora, que forman una o varias unidades socioeconómicas y culturales en torno a un asentamiento común dentro del territorio del Estado y que conservan, en algunos casos, con la consiguiente evolución debida a influencias externas, sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas; VI.- Derechos individuales: Las facultades y las prerrogativas que el marco jurídico estatal otorga a todo hombre y mujer, independientemente de la etnia a que pertenezca, por el solo hecho de ser personas; VII.- Derechos colectivos: Las facultades y prerrogativas de naturaleza común que el marco jurídico estatal reconoce a los pueblos y comunidades indígenas asentados en el Estado, en los ámbitos políticos, económico, social, cultural y jurisdiccional, para garantizar su existencia, supervivencia, dignidad, bienestar y no discriminación basada en la pertenencia a dichas etnias; VIII.- Pueblo indígena: La colectividad humana denominada comúnmente tribu, que, por haber dado continuidad histórica a las instituciones políticas, económicas, sociales y culturales que poseían sus ancestros, hablan sus propias lenguas o parte de ellas, poseen formas propias de organización económica, social, cultural y política y afirman libremente su pertenencia a las etnias indígenas en el territorio del Estado; IX.- Sistemas normativos internos: El conjunto de normas y procedimientos jurídicos de carácter oral y obligatorio que los pueblos indígenas reconocen como válidas y utilizan para regular sus actos públicos y sus autoridades, electas bajo los mismos sistemas , aplican para la resolución de sus conflictos; y 12 X.- Territorio indígena: La porción de territorio del Estado de Sonora, constituida por espacios continuos y discontinuos ocupados y poseídos por los pueblos indígenas, en cuyos ámbitos espacial, material, social y cultural se desenvuelven aquellos y expresan su forma específica de relación con el mundo, sin detrimento alguno de las soberanías federal y estatal y de la autonomía municipal. TÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS INDÍGENAS CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS ARTÍCULO 6.- Es indígena la persona que así lo reivindique, aunque por diversas razones no resida en su comunidad de origen. Cuando exista duda de su pertenencia a alguna etnia, bastará con el reconocimiento de la autoridad tradicional de donde es originario o con la exhibición de la constancia de residencia expedida por la autoridad municipal, donde conste su residencia dentro de una comunidad indígena en el Municipio respectivo. ARTÍCULO 7.- En el Estado de Sonora, los pueblos y las personas indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas. ARTÍCULO 8.- El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Procuraduría General de Justicia y. el Poder Judicial del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, queda facultado para aplicar la presente Ley y asegurar el respeto de los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas. ARTÍCULO 9.- Las autoridades estatales y municipales, en el ejercicio de sus atribuciones, así como los particulares, respetarán íntegramente la dignidad y derechos individuales de los indígenas. La misma obligación tendrán con relación a los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas. El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior de este artículo, por parte de las autoridades estatales y municipales, será motivo de las responsabilidades previstas por las Leyes que correspondan. ARTÍCULO 10.- El Estado de Sonora, reconoce las normas de organización internas de los pueblos indígenas asentados en su territorio, tanto en sus relaciones familiares, vida civil, vida comunitaria, relaciones económicas, sociales, políticas, familiares, vida civil y en lo general, las que se relacionan con la prevención y resolución de conflictos en la comunidad, siempre y cuando dichas normas no vulneren o contravengan disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de la Constitución Política del Estado de Sonora. ARTÍCULO 11.- Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado. ARTÍCULO 12.- Los derechos colectivos que esta Ley reconoce a los pueblos y comunidades indígenas, serán ejercidos directamente por sus autoridades tradicionales o por quienes legalmente los representen. ARTÍCULO 13.- Para asegurar el absoluto respeto de los derechos humanos de los indígenas, se incorporará en el Consejo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, la representación indígena respectiva. Para ello, la Comisión Estatal de Derechos Humanos emitirá la convocatoria respectiva. 13 ARTÍCULO 14.- Los Municipios con asentamientos indígenas contarán con un regidor étnico. Las personas que ocupen dicho cargo serán designadas conforme a sus sistemas normativos de los pueblos y comunidades indígenas y las previsiones para su designación se hará conforme al artículo 181 del Código Electoral para el Estado de Sonora. ARTÍCULO 15.- En los términos de la Constitución Política del Estado de Sonora y demás ordenamientos relativos aplicables, los pueblos indígenas asentados en el Estado, tienen derecho a la libre determinación de sus distintas formas de organización social, económica, política y cultural. ARTÍCULO 16.- Cada pueblo y comunidad indígena tiene el derecho social a darse con autonomía la organización social y política acorde con su sistema normativo interno, en los términos de la Constitución Política del Estado de Sonora y demás ordenamientos relativos y aplicables. ARTÍCULO 17.- El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, respetarán y fomentarán la autonomía de los diversos pueblos indígenas de la entidad, adoptando las medidas que sean necesarias para asegurar su cumplimiento. ARTÍCULO 18.- Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a practicar sus fiestas tradicionales en sus respectivos centros ceremoniales. El Estado y los municipios garantizarán este derecho. Las autoridades competentes brindarán los apoyos que éstos requieran, adoptando las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento. ARTÍCULO 19.- Los pueblos y las comunidades indígenas podrán formar asociaciones entre sí para la consecución de los fines que establece la presente Ley. CAPÍTULO II DE LA FAMILIA, MUJERES, NIÑOS Y ANCIANOS ARTÍCULO 20.- El Estado reconoce las diversas formas de organización de las familias indígenas como base de reproducción y sustentación de los pueblos y comunidades indígenas de Sonora. El Poder Ejecutivo del Estado y las autoridades municipales, a través de las instancias correspondientes y de manera conjunta con los pueblos y comunidades indígenas realizarán campañas en éstos, encaminadas a informar y dar orientación sobre salud reproductiva y control de natalidad a fin de que los hombres y mujeres indígenas puedan decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos. ARTÍCULO 21.- El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, procurará el bienestar y protección de las mujeres, niños y ancianos de las comunidades indígenas, por cuanto constituyen la base de las familias que integran y sustentan los pueblos indígenas de Sonora. ARTÍCULO 22.- El Estado garantizará los derechos de los niños y niñas indígenas, a la vida, la educación, la salud, la libertad y la seguridad, en los términos de las leyes correspondientes. ARTÍCULO 23.- Con respeto a las tradiciones, usos y costumbres indígenas, y de manera conjunta con los pueblos y comunidades indígenas, el Estado y los municipios promoverá la participación plena de las mujeres en tareas y actividades que tiendan a lograr su realización, superación, reconocimiento de su dignidad, así como a sus derechos humanos. ARTÍCULO 24.- El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, velará por la salud, respeto a la dignidad y experiencia de los ancianos indígenas, procurando que los programas específicos de asistencia social queden a su alcance, cuya realización deberá elaborarse conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas. 14 ARTÍCULO 25.- En el Estado de Sonora, queda prohibido la venta, trata o intercambio de personas y, en general, cualquier otra forma que atente contra la dignidad de las mujeres, niñas, niños y adolescentes indígenas o que constituyen violaciones a los derechos humanos. CAPÍTULO III DE LA CULTURA Y LA EDUCACIÓN ARTÍCULO 26.- Los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho a vivir dentro de sus tradiciones culturales en libertad, paz y seguridad como culturas distintas y a gozar de plenas garantías contra toda forma de discriminación. ARTÍCULO 27.- Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho al respeto pleno de la propiedad, control, cuidado y protección de su patrimonio cultural e intelectual. El Estado y los municipios por medio de sus instituciones competentes, en consenso con los pueblos y comunidades indígenas y en el ámbito de sus atribuciones y presupuestos, apoyará a los pueblos y comunidades indígenas en la preservación de dicho patrimonio. Además, el Estado y los municipios, promoverán y fomentarán el registro del patrimonio cultural e intelectual de los pueblos y comunidades indígenas ante las instancias correspondientes. ARTÍCULO 28.- El Estado y los municipios, a través de sus instituciones competentes, vigilará y en su caso, ejercitará las acciones tendientes a la restitución de los bienes culturales e intelectuales que les hayan sido privados a los pueblos y comunidades indígenas sin su consentimiento. ARTÍCULO 29.- Los pueblos y comunidades indígenas, en los términos del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley General de Educación y de la Ley de Educación del Estado tienen el derecho a revitalizar, utilizar, desarrollar y trasmitir a las generaciones futuras por medio de la educación formal e informal, su historia, lenguas, tecnologías, tradiciones, filosofías, sistemas de escritura y literatura, así como a utilizar su toponimia propia en la designación de los nombres de sus comunidades, lugares y personas con sus propias lenguas y todo aquello que forme parte de su cultura. ARTÍCULO 30.- El Poder Ejecutivo Estatal y las autoridades municipales, con la participación de los pueblos y comunidades indígenas, impulsarán la difusión e información de la cultura indígena a través de los medios de comunicación a su alcance, tales como periódicos, revistas, estaciones de radio, televisoras y demás análogos en sus propias lenguas. ARTÍCULO 31.- El Poder Ejecutivo Estatal y las autoridades municipales, garantizarán que las niñas y niños indígenas tengan acceso a la educación inicial, básica intercultural bilingüe. Asimismo, promoverán y apoyarán el ingreso, permanencia y culminación de los estudios de nivel medio superior y superior, incluidos los posgrados, de la población indígena. ARTÍCULO 32.- El Estado y las autoridades municipales, destinarán los recursos económicos correspondientes al cuidado, mantenimiento y conservación de los centros educativos localizados en los pueblos y comunidades indígenas; así como para equipar a dichos planteles con tecnología educativa de vanguardia. ARTÍCULO 33.- El Poder Ejecutivo Estatal y las autoridades municipales, con el fin de garantizar la educación intercultural bilingüe, procurarán que esta educación se imparta por personal docente que pertenezca al grupo étnico donde se ubica el plantel educativo. Para tal efecto, procurarán que habitantes de las comunidades indígenas reciban la capacitación necesaria para que presten servicios como personal docente en los centros educativos ubicados en las comunidades indígenas a las que pertenezcan. 15 CAPÍTULO IV DE LA SALUD ARTÍCULO 34.- En los pueblos y comunidades indígenas de Sonora, el Estado garantizará la prestación del servicio de salud ya sea a través de personal médico y personal auxiliar permanente en clínicas rurales, o bien, mediante la implementación del seguro popular o cualesquiera otros medios que garanticen el acceso al servicio de salud y asistencia médica. Asimismo, llevará a cabo conjuntamente con los pueblos indígenas, las campañas permanentes sobre nutrición, prevención de enfermedades infectocontagiosas, cuidado del medio ambiente y sobre los efectos nocivos de bebidas y sustancias que afectan la salud humana. ARTÍCULO 35.- La Secretaría de Salud Pública del Estado en común acuerdo con los pueblos y comunidades indígenas, diseñarán y operarán, de manera conjunta, programas que beneficien a la población, los cuales en su aplicación respetarán sus sistemas normativos, en particular lo relacionado con el ejercicio de la medicina tradicional y alternativa. ARTÍCULO 36.- La Secretaría de Salud Pública del Estado promoverá y fomentará, de común acuerdo con los pueblos y comunidades indígenas, el uso de la medicina tradicional y alternativa, para lo cual registrarán y acreditarán a las personas que usen los métodos tradicionales y alternativos de salud y atención maternal, dotándolos de los elementos necesarios para que lleven a cabo su labor, buscando siempre asegurar las condiciones sanitarias para esa práctica. ARTÍCULO 37.- La Secretaría de Salud Pública del Estado, de común acuerdo con los pueblos y comunidades indígenas, dispondrá las medidas necesarias para que el personal de las instituciones de salud pública que actúen en las comunidades indígenas, cuenten con los conocimientos básicos sobre la cultura, costumbres y lenguas propias de estas comunidades. ARTÍCULO 38.- El Poder Ejecutivo Estatal, en coordinación con los municipios, dispondrá de los recursos económicos para la construcción, equipamiento y mejoramiento de hospitales, centros, casas de salud y unidades móviles en los pueblos y comunidades indígenas. CAPÍTULO V DE LA VIVIENDA Y LOS SERVICIOS BÁSICOS ARTÍCULO 39.- El Estado y los municipios, establecerán los instrumentos y apoyos necesarios tendientes a garantizar a las familias indígenas el acceso a una vivienda decorosa. Para tal efecto y en coordinación con los pueblos y comunidades indígenas, diseñará e implementará los programas específicos que resulten necesarios. ARTÍCULO 40.- El Estado y los municipios, deberán facilitar el acceso y orientación necesaria para el financiamiento público y privado, para la adquisición, construcción o mejoramiento de la vivienda, para los empleados, jornaleros y otros trabajadores indígenas, asentados dentro y fuera de sus comunidades y que requieren acceder a instrumentos de financiamiento para los fines antes descritos. ARTÍCULO 41.- El Estado y las autoridades municipales deberán garantizar que las comunidades indígenas dispongan de la infraestructura básica en materia de servicios de agua potable, drenaje sanitario y energía eléctrica. Asimismo, brindará las facilidades necesarias para que las familias tengan acceso a estos servicios en sus viviendas. ARTÍCULO 42.- El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, impulsarán las acciones pertinentes para garantizar la seguridad jurídica de la vivienda en los pueblos y comunidades indígenas. 16 CAPÍTULO VI DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA DEFENSA Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES ARTÍCULO 43.- La política de desarrollo social del Poder Ejecutivo del Estado y las autoridades municipales hacia los pueblos y comunidades indígenas de Sonora, estará orientada por indicadores de desarrollo humano, disminución de la pobreza alimentaria y mejoramiento de la calidad de vida integral. ARTÍCULO 44.- El Estado y los municipios, vigilarán que los trabajadores agrícolas y de cualquier otra rama del sector agropecuario, procedentes de alguna comunidad indígena, cuenten con los servicios de seguridad social que garanticen su bienestar y el de sus familias. ARTÍCULO 45.- El Poder Ejecutivo del Estado y las autoridades municipales, a través de las instancias correspondientes y conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas respectivos, instrumentarán campañas para mantener a los trabajadores agrícolas indígenas debidamente informados de sus derechos con arreglo a la legislación laboral. Asimismo, instrumentarán programas que fomenten la capacitación productiva, el fomento al autoempleo y la seguridad en el trabajo. ARTÍCULO 46.- En el Estado, los empleadores están obligados a respetar el derecho de los trabajadores agrícolas indígenas, de trato, de igualdad de acceso al empleo, incluidos los trabajos calificados, así como a las medidas de promoción y ascenso y a la remuneración equitativa por trabajo de igual valor, tanto para hombres como para mujeres. CAPÍTULO VII DEL TERRITORIO Y LOS RECURSOS NATURALES ARTÍCULO 47.- La presente Ley reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas para acceder, de manera autónoma, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales ubicados en las tierras que integran su territorio, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la normatividad vigente. ARTÍCULO 48.- El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano y de los organismos responsables del cuidado del medio ambiente, conforme a la normatividad aplicable, convendrán con los pueblos y comunidades indígenas programas y acciones tendientes a la conservación de su medio ambiente y a la protección de sus recursos naturales, asegurando su sustentabilidad. ARTÍCULO 49.- Las acciones del sector público, social o privado que impacten los recursos naturales sobre los cuales los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho preferente para acceder de manera autónoma a su uso y disfrute, deberán ser previamente consensuadas con ellos. ARTÍCULO 50.- La constitución de áreas naturales y otras medidas tendientes a proteger el territorio de los pueblos y comunidades indígenas, deberán llevarse a cabo en términos de lo dispuesto en el artículo anterior. ARTÍCULO 51.- Los pueblos y comunidades indígenas al realizar actividades de protección, restauración, conservación, aprovechamiento sustentable e investigación de sus recursos naturales, podrán contar, si así lo solicitan, con el apoyo técnico y financiero del Estado, para lo cual se suscribirán previamente los convenios específicos. ARTÍCULO 52.- Para salvaguardar los recursos naturales de los pueblos y comunidades indígenas de los efectos de la contaminación y el deterioro ambiental, éstos tendrán derecho a exigir la reparación del daño ecológico correspondiente a la fuente emisora, previo dictamen de la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano o de las autoridades federales competentes. 17 ARTÍCULO 53.- El Estado, a través de sus instituciones competentes, coadyuvará y promoverá las acciones tendientes a la restitución de los bienes materiales como tierras, bosques, aguas, flora y fauna silvestres que les hayan sido privados a los pueblos y comunidades indígenas sin su consentimiento. ARTÍCULO 54.- Queda prohibido cualquier tipo de reacomodo o desplazamiento de los pueblos y comunidades indígenas, excepto en los casos que provengan de las propias necesidades y de la voluntad de dichos pueblos y comunidades o se motiven por causa de riesgos, desastres, seguridad o sanidad. ARTÍCULO 55.- Para efectos de la reubicación temporal o definitiva a que se refiere el artículo anterior, el Estado en acuerdo con los involucrados, procurará que la reubicación se realice en sitios similares al territorio de estos últimos, con calidad material y jurídica por lo menos igual a la que poseían y que les permita satisfacer sus necesidades, así como garantizar su desarrollo futuro. Una vez desaparecida la causa que dio origen al desplazamiento, los pueblos y comunidades indígenas podrán retornar, si así lo desean, a sus tierras y territorios. CAPÍTULO VIII DEL DESARROLLO ECONÓMICO ARTÍCULO 56.- El Poder Ejecutivo del Estado y las autoridades municipales impulsarán programas de desarrollo integral en cada región indígena tendientes a elevar sus niveles de bienestar y el índice de desarrollo humano. El diseño y ejecución de estos programas deberá hacerse mediante acciones coordinadas entre la Federación, el Estado y los Municipios, consultando a los pueblos y comunidades indígenas, incorporando en los planes de desarrollo estatales y municipales las recomendaciones y propuestas que realicen tomando en consideración lo siguiente: I.- Facilitar y asegurar el acceso al financiamiento público para impulsar proyectos de inversión que fomenten el desarrollo de las actividades productivas que generen empleos y eleven el ingreso familiar; y II.- Garantizar el óptimo aprovechamiento de los recursos disponibles y elevar la capacidad productiva y competitividad en las diferentes actividades económicas, para lo cual, el Estado proveerá lo correspondiente para que los productores tengan acceso a la asistencia técnica, investigación, capacitación y transferencia de tecnología. ARTÍCULO 57.- La Comisión deberá convenir con los pueblos y comunidades indígenas el diseño y la operación de programas y proyectos productivos que eleven el bienestar de las familias. ARTÍCULO 58.- Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, el Titular del Poder Ejecutivo deberá destinar a la Comisión una cantidad equivalente por lo menos al 50% del monto que anualmente se le asigne al concepto de inversiones en infraestructura para el desarrollo de la Secretaría de Desarrollo Social, para efecto de que se constituya un Fondo, el cual en ningún caso podrá ser conformado por una cantidad de recursos inferior a la que se le hubiere asignado en el ejercicio presupuestal anterior. En todo caso, del monto que se asigne anualmente al Fondo, únicamente se podrá destinar hasta el 30% del mismo para gasto corriente. ARTÍCULO 59.- El Poder Ejecutivo del Estado y las autoridades municipales, descentralizarán sus servicios de apoyo a la producción en materia de asistencia técnica, capacitación y organización económica, para prestarlos con eficiencia a los pueblos y comunidades indígenas en los términos acordados con éstos. Asimismo, el Poder Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios con la Federación, para el cumplimiento de los objetivos señalados en el párrafo anterior. 18 ARTÍCULO 60.- Los recursos económicos de la Comisión aplicados en los pueblos y comunidades indígenas contarán con los mecanismos de seguimiento y evaluación, tendientes a medir su impacto en el desarrollo de las actividades productivas y en el bienestar social de las familias. ARTÍCULO 61.- Las autoridades municipales tienen la obligación de distribuir con un sentido de equidad los recursos públicos destinados a promover el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas que se encuentren dentro de su jurisdicción. Para cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, las autoridades de los municipios con población indígena, establecerán las instituciones, determinarán las políticas necesarias y destinarán los recursos que correspondan para atender los índices de marginación y necesidades de desarrollo de las comunidades indígenas. ARTÍCULO 62.- El Poder Ejecutivo del Estado y las autoridades municipales procurarán que los productores indígenas cuenten con sistemas de comercialización de sus bienes y servicios y las innovaciones tecnológicas que eleven la rentabilidad de los procesos productivos. ARTÍCULO 63.- El Estado y los Municipios, de acuerdo con la normatividad vigente, convendrán la aplicación de recursos con las comunidades y pueblos indígenas, para la operación de programas y proyectos formulados conjuntamente. Asimismo, establecerán, a petición expresa de las comunidades y los pueblos indígenas, los sistemas de control necesarios para el manejo de los recursos y la asistencia técnica requerida, a fin de que se ejerzan en forma eficiente y transparente, debiendo informar de los resultados a las mismas comunidades y pueblos indígenas, cuando así se lo soliciten. Los recursos que se consignen en los presupuestos de egresos del Gobierno del Estado y los municipios, destinados a las comunidades indígenas, procurarán ser acordes con el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley. TÍTULO TERCERO DE LA JUSTICIA CAPITULO I SISTEMAS NORMATIVOS DE LOS PUEBLOS Y LAS COMUNIDADES INDÍGENAS ARTÍCULO 64.- El Estado de Sonora reconoce las normas internas, usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas en el ámbito de las relaciones familiares, de la vida civil, de la organización de la vida comunitaria y en general de la prevención y solución de conflictos al interior de cada comunidad. Las normas, usos y costumbres que se reconocen como legalmente válidas y legítimas de los pueblos indígenas y comunidades indígenas, por ningún motivo o circunstancia deberán contravenir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado Libre y Soberano de Sonora, las Leyes Estatales vigentes, ni vulnerar los derechos humanos ni de terceros. ARTÍCULO 65.- Las autoridades tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas procurarán atender y resolver los conflictos que se presentan entre sus integrantes, aplicando sus normas internas, usos y costumbres. ARTÍCULO 66.- Las autoridades tradicionales conocerán de los conflictos que se susciten entre los integrantes de la comunidad y versen sobre las siguientes materias: I.- Tenencia individual de la tierra, en cuyo caso fungirán como instancias conciliatorias o de mediación; 19 II.- Faltas administrativas; III.- Atentados en contra de las formas de organización, cultura, servicios comunitarios, trabajos y obras comunitarias; IV.- Cuestiones del trato civil y familiar, en lo concerniente al incumplimiento del deber de los padres de familia de enviar a sus hijos a la escuela, malos tratos a éstos, y en general, todos aquellos casos en los que los ascendientes no se conduzcan como buenos padres de familia. La aplicación de las normas internas, es sin perjuicio del derecho de los integrantes de las comunidades indígenas de acudir ante las autoridades judiciales, agrarias o administrativas para resolver los conflictos. ARTÍCULO 67.- Las resoluciones de las autoridades tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas, podrán ser consideradas como elementos de prueba o de juicio para formar convicción de jueces y magistrados. ARTÍCULO 68.- En los asuntos en que se afecte a la familia indígena y especialmente cuando se atente en contra de la integridad física, salud o sano desarrollo de las mujeres y niños indígenas, así como para evitar la violencia doméstica, el maltrato físico y emocional, la irresponsabilidad de los padres ante los hijos y del varón ante la mujer, la autoridad tradicional podrá intervenir de oficio, decretando las medidas de protección respectivas y proponiendo alternativas de avenimiento y en caso de conocer de hechos presuntamente constitutivos de delitos, estará obligada a hacerlos del conocimiento del Ministerio Público para su intervención legal correspondiente. CAPITULO II PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ARTÍCULO 69.- En los procesos penales, civiles, administrativos o cualquier procedimiento que se desarrolle en forma de juicio, que sea competencia de las autoridades del Estado y en el que intervenga un miembro de algún pueblo indígena que ignore el español, éste contará con un abogado o defensor de oficio y un traductor que conozca su lengua y cultura. Los jueces y tribunales deberán tomar en consideración, según la naturaleza del asunto de que se trate, la condición, prácticas, tradiciones, usos y costumbres de los mismos. ARTÍCULO 70.- En los casos en que los indígenas o sus pueblos o comunidades sean parte, los jueces y tribunales suplirán la deficiencia de la queja y verificarán que los derechos individuales y sociales de aquéllos, efectivamente hayan sido respetados. ARTÍCULO 71.- Cuando exista duda sobre la pertenencia o no de una persona a algún pueblo o comunidad indígena, serán las autoridades tradicionales de aquéllos, quienes expedirán la constancia respectiva. Cuando se requiera el conocimiento de los usos, costumbres y tradiciones de una comunidad indígena, las autoridades tradicionales estarán facultadas para proporcionar los informes correspondientes, los que tendrán valor de dictamen pericial. ARTÍCULO 72.- El Gobierno del Estado establecerá Centros de Justicia Alternativa, para que operen oficialmente conforme a la Ley de Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias, en los pueblos y comunidades indígenas que los soliciten, con el fin de desarrollar la conciliación y la mediación para la solución de conflictos entre sus integrantes, considerando sus usos y costumbres. ARTÍCULO 73.- Para el caso en que se condene a un integrante de una comunidad indígena, a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, las autoridades 20 tradicionales del lugar vigilarán el cumplimiento respectivo e informarán sobre ello a la autoridad que corresponda, o en su caso, del incumplimiento por parte del sentenciado, para los efectos subsecuentes. ARTÍCULO 74.- Para la designación de los agentes del Ministerio Público encargados de la investigación de hechos delictuosos en las comunidades indígenas, se preferirá para el desempeño de esos cargos a quienes conozcan la lengua indígena de la región de que se trate, así como sus usos y costumbres. ARTÍCULO 75.- Los establecimientos en los que los indígenas compurguen sus penas deberán contar con programas especiales en atención a su condición indígena, que ayuden a su reinserción social. Dichos programas deberán respetar sus lenguas y sus costumbres. En el Estado de Sonora, los indígenas podrán cumplir sus penas preferentemente en los establecimientos más cercanos a su domicilio, de modo que se propicie su reinserción a la comunidad de la que forme parte. Para la aplicación de los beneficios pre liberatorios a que tengan derechos los hombres y las mujeres indígenas, las autoridades deberán considerar la condición socio-cultural y económica de aquéllos. ARTÍCULO 76.- La Dirección General de Defensoría de Oficio instrumentará programas para capacitar a defensores de oficio, en el conocimiento de la lengua, usos y costumbres de los pueblos indígenas, con el fin de mejorar el servicio de la defensa. TÍTULO IV DE LA COMISIÓN ESTATAL PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 77.- La Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, es un organismo descentralizado de la Administración Pública Estatal, sectorizado a la Secretaría de Gobierno, con personalidad jurídica y patrimonio propio, tiene por objeto la observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos y la cultura indígenas en el Estado, establecidos por el orden jurídico mexicano. Asimismo, la Comisión tiene por objeto identificar, elaborar, diseñar, orientar, coordinar, promover, apoyar, concertar, fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas para el desarrollo integral sustentable de los pueblos y comunidades indígenas del Estado de Sonora, para lo que tendrá las siguientes funciones: I.- Establecer una interlocución directa con los pueblos y comunidades indígenas para la atención de forma integral de sus demandas y problemática; II.- Propiciar un diálogo permanente y directo entre los pueblos indígenas, gobierno federal y estatal, así como con los distintos ayuntamientos de la entidad y la sociedad sonorense; III.- Impulsar un sistema de información y consulta que garantice la participación organizada de los pueblos indígenas para el diseño e implementación de políticas públicas dirigidas a afrontar su problemática; IV.- Promover ante las autoridades competentes el cumplimiento de las demandas y aspiraciones relativas al desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas de Sonora; V.- Dar seguimiento a las políticas y programas del gobierno estatal en materia indígena, así como a los compromisos contraídos a favor de los pueblos y comunidades indígenas por los gobiernos federal, estatal y municipales de cada región; 21 VI.- Orientar a las dependencias de la Administración Pública Estatal y Municipales, en el diseño de políticas públicas encaminadas a la atención de los pueblos indígenas; VII.- Elaborar estudios y proyectos de investigación sobre los pueblos indígenas de Sonora; VIII.- Promover, diseñar y operar programas y acciones que busquen el desarrollo de las comunidades indígenas cuando éstos no se encuentren contempladas dentro de las atribuciones de otras dependencias; IX.- Promover estrategias y medidas que busquen el desarrollo y la autosuficiencia económica de las comunidades indígenas; X.- Promover el derecho de los pueblos indígenas a estar representados en el Congreso Local y en los ayuntamientos con población indígena, en términos de las disposiciones legales aplicables; e XI.- Informar anualmente a la opinión pública los resultados de su gestión. La Comisión tendrá su sede en la Capital del Estado. ARTÍCULO 78.- La Comisión regirá sus acciones por los siguientes principios: I.- Observar el carácter multiétnico y pluricultural del Estado de Sonora; II.- Promover el respeto a la autodeterminación de los pueblos indígenas en el Estado de Sonora; III.- Promover la no discriminación o exclusión social y la construcción de una sociedad incluyente, plural, tolerante y respetuosa de la diferencia y el diálogo intercultural; IV.- Impulsar la integridad y transversalidad de las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Estatal para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas; V.- Fomentar el desarrollo sustentable para el uso racional de los recursos naturales de las regiones indígenas, sin arriesgar el patrimonio de las generaciones futuras; VI.- incluir y promover el enfoque de género en las políticas, programas y acciones para la promoción de la participación, respeto, equidad y oportunidades plenas para las mujeres indígenas; y VII.- Consultar a pueblos y comunidades indígenas cada vez que el Ejecutivo Estatal promueva reformas jurídicas y actos administrativos, programas de desarrollo o proyectos que impacten significativamente sus condiciones de vida y su entorno. CAPÍTULO II DE LA INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN ARTÍCULO 79.- Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión contará con los siguientes órganos: I.- El Consejo Directivo; y II.- El Coordinador General. ARTÍCULO 80.- El Consejo Directivo será la autoridad máxima de la Comisión y se integrará de la siguiente manera: I.- Un Presidente que será el Gobernador del Estado; 22 II.- Un Vicepresidente que será el Secretario de Gobierno; y III.- Los titulares de cada una de las siguientes dependencias: a) Secretaría de Hacienda; b) Secretaría de Economía; c) Secretaría de Desarrollo Social; d) Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano; e) Secretaría de Agricultura, Ganadería, Recursos Hidráulicos, Pesca y Acuacultura; f) Secretaría de Salud Pública; g) Secretaría de Educación y Cultura; h) Procuraduría General de justicia del Estado; Los cargos de los integrantes del Consejo Directivo tendrán carácter honorífico y por su desempeño no percibirán remuneración alguna. El Consejo Directivo contará con un Secretario Técnico que será el Coordinador General, quien sin ser miembro del mismo asistirá a sus sesiones con voz pero sin voto. ARTÍCULO 81.- El Consejo Directivo de la Comisión contará con las siguientes atribuciones y obligaciones: I.- Definir los criterios, prioridades y metas de la Comisión; II.- Aprobar, a propuesta del Coordinador General, el proyecto de presupuesto y el programa operativo anuales; III.- Definir los criterios para la celebración de convenios de Coordinación y acuerdos de colaboración con los tres niveles de gobierno y la sociedad civil; IV.- Decidir por cuenta propia el uso y destino de recursos autorizados y la aplicación de ingresos excedentes; V.- Aprobar el Reglamento Interno de la Comisión; VI.- Establecer el servicio civil de carrera; y VII.- Analizar las recomendaciones del Consejo Consultivo y tomarlas en consideración para definir criterios, prioridades y metas de la Comisión. ARTÍCULO 82.- La Coordinación General, como unidad administrativa encargada de ejecutar las políticas en materia indígena dictadas por el Consejo Directivo, estará integrada por: I.- Un Coordinador General, quien será nombrado por el Gobernador del Estado, tomando en cuenta para tal nombramiento, las recomendaciones que hagan las autoridades tradicionales y organizaciones indígenas; y II.- Las unidades administrativas que sean necesarias para cumplir su función. ARTÍCULO 83.- El nombramiento de Coordinador General de la Comisión, deberá recaer en persona que reúna los siguientes requisitos: 23 I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, con modo honesto de vivir y en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II.- No haber sido sentenciado por la comisión de delitos dolosos; III.- No encontrarse en alguno de los impedimentos que para ser miembro del órgano de gobierno señalan las fracciones III, IV y V del artículo 45 Bis A de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora; IV.- Contar con título expedido por institución de educación superior legalmente facultada para ello, de cuando menos 5 años a la fecha de su designación; y V.- Acreditar un amplio conocimiento y experiencia en la defensa y promoción de los derechos y la cultura indígenas en el Estado. En todo caso y en igualdad de circunstancias, para el nombramiento del Coordinador General se deberá dar preferencia a quien, además de reunir los requisitos antes señalados, pertenezca a algún pueblo o comunidad indígena originario de Sonora. ARTÍCULO 84.- El Coordinador General, tendrá las siguientes atribuciones: I.- Ejercer la representación legal de la Comisión, así como celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos respecto del objeto de la Comisión; II.- Ejercer facultades de dominio, administración, pleitos y cobranzas y aun aquellas que requieran cláusula especial. Tratándose de cualesquiera actos de dominio, se requerirá la autorización previa del Consejo Directivo; III.- Otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales con las facultades que le competan, incluso las que requieran autorización o cláusula especial; IV.- Formular denuncias y querellas y proponer al Consejo Directivo el perdón legal, cuando a su juicio proceda, así como comparecer por oficio, al igual que los inferiores jerárquicos inmediatos, a absolver posiciones en términos de la ley procesal que corresponda; V.- Ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en materia de amparo; VI.- Celebrar transacciones en materia judicial y comprometer asuntos en arbitraje; VII.- Formular, respecto de los asuntos de su competencia, los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Gobernador del Estado; VIII.- Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo; IX.- Formular propuestas generales conducentes a una mejor protección de los derechos y cultura indígenas en el Estado; X.- Dar a conocer al Consejo Directivo las propuestas del Consejo Consultivo de la Comisión; XI.- Ejercer el presupuesto de la Comisión con sujeción a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables; XII.- Suscribir y negociar títulos de crédito, así como tramitar y obtener cartas de crédito, previa autorización del Consejo Directivo sujetándose a las disposiciones legales y administrativas aplicables; XIII.- Acordar las condiciones generales de trabajo de la Comisión; XIV.- Proporcionar la información que le soliciten los comisarios públicos; 24 XV.- Informar al Consejo Directivo sobre el ejercicio de las facultades que este artículo le concede; y XVI.- Las que le confieren los ordenamientos aplicables y las demás que, con fundamento en esta Ley, le delegue el Consejo Directivo. CAPÍTULO III DEL CONSEJO CONSULTIVO ARTÍCULO 85.- La Comisión contará con un Consejo Consultivo que estará integrado por: I.- El Coordinador General de la Comisión, quien lo presidirá; II.- El regidor étnico de los municipios que correspondan, conforme a lo que se establecen en el Código Electoral para el Estado de Sonora; III.- Un representante de las etnias originarias del Estado, el cual será designado con base en los sistemas normativos de cada uno de ellas. Dichos representantes durarán en su encargo tres años, al final de los cuales deberán ser relevados; IV.- Representantes de instituciones de educación superior y de investigación, cuya especialidad fortalezca el desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas; V.- El diputado Presidente de la Comisión de Asuntos indígenas del Congreso del Estado; VI.- Un representante de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; VII.- El Delegado en el Estado de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas; y VIII.- Un secretario técnico que será designado por los propios consejeros a propuesta del Coordinador General. Dicho secretario sólo tendrá voz en las sesiones del Consejo Consultivo y ejercerá sus atribuciones en los términos de esta Ley. ARTÍCULO 86.- El secretario técnico del Consejo Consultivo tendrá las atribuciones siguientes: I.- Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo Consultivo, declarar la existencia del quórum legal necesario para sesionar, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar las actas correspondientes y certificar los documentos que obren en poder del Consejo Consultivo; II.- Auxiliar a los integrantes del Consejo Consultivo en las sesiones; III.- Dar cuenta en las sesiones del Consejo Consultivo de la correspondencia recibida y despachada y de los acuerdos del Consejo Consultivo; IV.- Llevar el archivo y los libros de registro de los asuntos del Consejo Consultivo; V.- Dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos del Consejo Consultivo, e informar sobre dicho seguimiento en cada sesión del Consejo Consultivo; y VI.- Los demás asuntos que le solicite el Presidente del Consejo Consultivo. ARTÍCULO 87.- El Consejo Consultivo, como órgano encargado del análisis y opinión sobre las políticas en materia indígena, contará con las siguientes atribuciones y obligaciones: I.- Recomendar al Consejo Directivo y al Coordinador General, el diseño de políticas encaminadas a la atención de las demandas y necesidades de los pueblos indígenas; 25 II.- Emitir su opinión en materia de presupuestación y programación del gasto público que se ejerza en poblaciones comprendidas dentro de los territorios de los pueblos indígenas; III.- Mantener una permanente interlocución con los pueblos y comunidades indígenas para recoger sus demandas y necesidades, a fin de someterlas a consideración del Consejo Directivo y de la Coordinación General; IV.- Opinar previamente a su resolución, sobre aquellos casos que por su importancia o trascendencia, a juicio del Coordinador General, pueden generar consecuencias especiales en la consolidación de la protección de los derechos y cultura indígenas; V.- Proponer el diseño de políticas encaminadas a la atención de las demandas y necesidades de los pueblos y comunidades indígenas; VI.- Mantener una permanente interlocución con los pueblos y comunidades indígenas para contar con la información que permita determinar y clasificar las demandas que serán la base para la determinación de los programas y presupuesto anual; y VII.- Organizar foros, congresos y consultas en las cuales se delibere y analice la situación de los pueblos y comunidades indígenas y se planteen alternativas para su desarrollo sustentable. ARTÍCULO 88.- El Consejo funcionará en sesiones ordinarias y extraordinarias y tomará sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros presentes y en caso de empate, su Presidente definirá el sentido de la votación con su voto. Para la validez de las sesiones deberán estar presentes en las mismas la mayoría de sus integrantes. Las sesiones ordinarias se verificarán trimestralmente, previa convocatoria que realice su Presidente. Las sesiones extraordinarias podrán convocarse por el Presidente del Consejo o mediante solicitud que a éste formulen la mayoría de los miembros del Consejo, cuando se estime que hay razones de importancia para ello. CAPÍTULO IV DEL PATRIMONIO DE LA COMISIÓN ARTÍCULO 89.- El patrimonio de la Comisión estará constituido por: I.- Los activos, bienes muebles e inmuebles que le sean donados por los Gobiernos Federal, Estatal y Municipales; II.- Los subsidios, asignaciones, aportaciones y demás ingresos que para su debida operación le designen los Gobiernos Federal, Estatal o Municipales, así como los recursos que para la integración del fondo correspondiente se señala en el artículo 58 de esta ley; III.- Las aportaciones, legados y donaciones que en su favor otorguen organismos e instituciones nacionales o internacionales, así como personas físicas; IV.- Los rendimientos, recuperaciones, aprovechamientos y demás ingresos que se obtengan de la inversión de los recursos a que se refiere este artículo o que le correspondan por cualquier título legal; V.- Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se le otorguen conforme a la Ley; y VI.- Los bienes, derechos y obligaciones a su favor, que contengan utilidad económica o sean susceptibles de estimación pecuniaria y que se obtengan por cualquier título legal. Artículo 90.- La Comisión administrará y dispondrá de su patrimonio en razón del cumplimiento de su objeto, con sujeción a las disposiciones legales aplicables, por lo que 26 queda prohibido estrictamente el empleo del mismo para fines distintos a los señalados en la presente ley. La enajenación de los bienes muebles o inmuebles de la Comisión, deberá sujetarse a lo dispuesto en la legislación aplicable y a los lineamientos que en la materia emita el Consejo. CAPÍTULO V DEL CONTROL, EVALUACIÓN Y VIGILANCIA ARTÍCULO 91.- Las funciones de control, evaluación y vigilancia de la Comisión, estarán a cargo del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo y de los Comisarios Públicos Oficial y Ciudadano, respectivamente, designados por la Secretaría de la Contraloría General, quienes desempeñarán sus funciones en los términos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado y demás disposiciones aplicables. CAPÍTULO VI DEL RÉGIMEN LABORAL ARTÍCULO 92.- Las relaciones de trabajo entre la Comisión y sus trabajadores se regirán por la ley laboral aplicable. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, el día siguiente a aquél en que entre en vigor la Ley número 77, que reforma y adiciona diversas disposiciones del artículo 1º de la Constitución Política del Estado de Sonora. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga el Decreto que crea la Comisión para la Atención de los Pueblos Indígenas de Sonora, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado número 51, Sección IV, el día 26 de diciembre de 2003 y sus modificaciones. ARTÍCULO TERCERO.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, deberá realizar el nombramiento del Coordinador General de la Comisión, conforme a lo que establece esta ley. ARTÍCULO CUARTO.- Dentro de los 90 días naturales siguientes a la instalación del Consejo Directivo de la Comisión, éste expedirá el Reglamento Interior de la misma. En tanto no se expida el reglamento interior a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando el reglamento de la Comisión para la Atención de los Pueblos Indígenas de Sonora, en lo que resulte conducente. ARTÍCULO QUINTO.- Por virtud de la presente ley, se transfiere la titularidad de todos aquellos actos jurídicos que en su oportunidad se otorgaron a la Comisión para la Atención de los Pueblos Indígenas de Sonora a la Comisión que se crea por disposición de la presente Ley. De igual forma, los recursos humanos, materiales y financieros de la Comisión para la Atención de los Pueblos Indígenas de Sonora, pasarán a formar parte de la Comisión que se crea por virtud de esta ley, respetándose los derechos laborales conforme a la legislación aplicable. ARTÍCULO SEXTO.- El Congreso del Estado, en el marco del análisis y aprobación del Decreto del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado para el Ejercicio Fiscal de 2011, deberá realizar las adecuaciones presupuestales pertinentes, a efecto de dotar de los recursos necesarios para la constitución del Fondo a que se refiere el artículo 58 de esta ley. ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Poder Ejecutivo del Estado deberá traducir la presente ley a las lenguas habladas por las etnias pueblos konkaak (seri), hiak (yaqui), kickapoo (kikapú), 27 kuapá (cucapá), macurawe (guarijío), o´ob (pima), tohono o’otham (pápago) y yorem maayo(mayo). Asimismo, hará del conocimiento de la población del Estado el contenido de la presente ley. ARTÍCULO OCTAVO.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Educación y Cultura, promoverá las medidas necesarias para incluir el contenido de esta ley en los textos de educación básica, a efecto de que su conocimiento se realice desde la infancia. ARTÍCULO NOVENO.- En todas aquellas disposiciones normativas en las cuales se haga referencia a la Comisión para la Atención de los Pueblos Indígenas de Sonora, se entenderá que se hace referencia a la Comisión que se crea por disposición de la presente ley. ARTÍCULO DÉCIMO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley. TRANSITORIO DEL DECRETO 95 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. TRANSITORIO DEL DECRETO 111 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. A P E N D I C E Ley No. 82, B. O. No. 49, sección IV, de fecha 16 de diciembre de 2010. Decreto No. 95, B. O. No. 19, sección III, de fecha 06 de marzo de 2023, que reforman los artículo 3 y 5, fracción V. Decreto No. 111, B. O. No. 27, sección I, de fecha 02 de octubre de 2023, que reforma artículo 3. Oficio de la Diputación Permanente mediante el cual se solicita corrección del Decreto No. 111, B. O. No. 27, sección V, de fecha 02 de octubre de 2023, que reforma artículo 3. I N D I C E LEY DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DE SONORA......10 TÍTULO PRIMERO..............................................................................................................10 DISPOSICIONES GENERALES………………………………………………………………………10 CAPITULO ÚNICO……………………………………………………………………………………..10 DISPOSICIONES GENERALES………………………………………………………………………10 TÍTULO SEGUNDO……………………………….……………………………………………………12 DE LOS DERECHOS INDÍGENAS……………………………………………………………………12 CAPÍTULO I……………………………………………………………………………………………..12 DE LOS DERECHOS…………………………………………………………………………………..12 CAPÍTULO II…………………………………………………………………………………………….13 DE LA FAMILIA, MUJERES, NIÑOS Y ANCIANOS………………………………………………..13 28 CAPÍTULO III……………………………………………………………………………………………14 DE LA CULTURA Y LA EDUCACIÓN………………………………………………………………..14 CAPÍTULO IV……………………………………………………………………………………………15 DE LA SALUD……………………………………………………………………………………………15 CAPÍTULO V……………………………………………………………………………………………..15 DE LA VIVIENDA Y LOS SERVICIOS BÁSICOS……………………………………………………15 CAPÍTULO VI…………………………………………………………………………………………..16 DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA DEFENSA Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES…………………………………………………………………………………………...16 CAPÍTULO VII…………………………………………………………………………………………..16 DEL TERRITORIO Y LOS RECURSOS NATURALES……………………………………………..16 CAPÍTULO VIII………………………………………………………………………………………….17 DEL DESARROLLO ECONÓMICO…………………………………………………………………..17 TÍTULO TERCERO……………………………………………………………………………………..18 DE LA JUSTICIA………………………………………………………………………………………..18 CAPITULO I……………………………………………………………………………………………..18 SISTEMAS NORMATIVOS DE LOS PUEBLOS Y LAS COMUNIDADES INDÍGENAS……….18 CAPITULO II…………………………………………………………………………………………….19 PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA……………………………………………..19 TÍTULO IV………………………………………………………………………………………………..20 DE LA COMISIÓN ESTATAL PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS……………………………………………………………………………………………….20 CAPÍTULO I………………………………………………………………………………………………20 DISPOSICIONES GENERALES……………………………………………………………………….20 CAPÍTULO II…………………………………………………………………………………………….21 DE LA INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN…………………………………………………………..21 CAPÍTULO III……………………………………………………………………………………………24 DEL CONSEJO CONSULTIVO………………………………………………………………………..24 CAPÍTULO IV……………………………………………………………………………………………25 DEL PATRIMONIO DE LA COMISIÓN……………………………………………………………….25 CAPÍTULO V…………………………………………………………………………………………….26 DEL CONTROL, EVALUACIÓN Y VIGILANCIA…………………………………………………….26 CAPÍTULO VI…………………………………………………………………………………………….26 DEL RÉGIMEN LABORAL………………………………………………………………………………26 TRANSITORIOS………………………………………………………………………………………...26