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COMISIÓN DE ASUNTOS INDIGENAS.
DIPUTADOS INTEGRANTES:
JOSÉ LUIS GERMAN ESPINOZA
ALBERTO NATANAEL GUERRERO LÓPEZ
BULMARO ANDRÉS PACHECO MORENO
HÉCTOR MOISÉS LAGUNA TORRES
DAVID SECUNDINO GALVÁN CÁZARES
JESÚS ALBERTO LÓPEZ QUIROZ
JORGE ANTONIO VALDÉZ VILLANUEVA
GORGONIA ROSAS LÓPEZ
CÉSAR AUGUSTO MARCOR RAMÍREZ
HONORABLE ASAMBLEA:
A los diputados integrantes de la Comisión de Asuntos Indígenas de esta Legislatura,
nos fue turnado para estudio y dictamen por la Presidencia de este Poder Legislativo, el escrito
presentado por los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional
por la Transparencia de la LVIII Legislatura, el cual contiene iniciativa de Ley de Derechos y
Cultura Indígena para el Estado de Sonora; de igual forma, nos fue turnado el escrito de los
diputados integrantes de los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional, del
Partido Nueva Alianza en Sonora y del Partido Verde Ecologista de México de esta Legislatura,
el cual contiene iniciativa con proyectos de Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades
Indígenas de Sonora y de decreto que reforma diversas disposiciones del Código Penal para el
Estado de Sonora, la Ley de Desarrollo Social del Estado de Sonora, la Ley de Fomento a la
Cultura y las Artes del Estado de Sonora, el Código Electoral para el Estado de Sonora y la Ley
de Fomento al Turismo para el Estado de Sonora, por lo que en atención a la temática de las
iniciativas, esta Comisión considera procedente resolverlas en forma conjunta mediante el
presente dictamen.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85, 92, 94, fracciones
I y IV, 97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, presentamos
para su discusión y aprobación, en su caso, el presente dictamen al tenor de la siguiente:
PARTE EXPOSITIVA:
El Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional por la Transparencia de la LVIII
Legislatura, presentaron el día 09 de octubre del 2007, la iniciativa de Ley de Derechos y
Cultura Indígena para el Estado de Sonora la cual sustentaron en los siguientes argumentos:
“El Estado de Sonora cuenta con una composición étnica plural, sustentada en la
presencia de diversos pueblos, comunidades y asentamientos indígenas los cuales hablan sus
propias lenguas y han ocupado su territorio en forma continua y permanente, construyendo su
cultura específica, que es la que la identifica internamente y a la vez, la diferencia del resto de
la población del Estado.
Es por eso, que en la organización política tanto Nacional como en el Estado, es
preciso que las comunidades naturales, y particularmente las indígenas, que han
experimentado por siglos una larga discriminación, explotación y marginación, sean
reconocidas y respetadas, dándoles lugar y participación en la estructura y en el
funcionamiento del Estado; para ello, es necesario reconocer sus derechos, costumbres y
tradiciones, a fin de que prevalezca la igualdad esencial de todos los seres humanos.
Consideramos que las comunidades indígenas deben gozar de autonomía expresada y
ejercida en el ámbito Estatal, por lo que, con la presente iniciativa, se busca lograr la
autonomía de dichas comunidades indígenas para elegir en forma directa sus Autoridades,
manejar libremente su Hacienda, establecer sus normas básicas de convivencia y las formas
de operación de sus servicios públicos; formando un ámbito social y de desarrollo para los
pueblos indígenas.
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En éste proyecto, también se contemplan los derechos de las personas consideradas de
origen étnico, así como el reconocimiento por parte del Estado hacia las normas de
organización internas de los pueblos indígenas asentados en su territorio, y de sus relaciones
familiares, vida civil y comunitaria y demás características que los identifican como tales.
También, se les proporciona acceso a los servicios de cultura, educación, y salud a
mujeres, niños y ancianos, procurando el Estado el bienestar y protección de éstos; respetando
sus tradiciones, usos y costumbres indígenas; promoviendo relaciones entre los pueblos y
comunidades indígenas, buscando fomentar el desarrollo económico.
En ésta tesitura, se propone la creación de un Consejo Estatal Indígena, quien
representará a los pueblos indígenas en el Estado y velará por la conservación de sus
costumbres, tradiciones y lengua; teniendo facultades económicas, de gestión, de planeación
y de organización propias; tanto del propio Consejo como para la realización de un Congreso
Estatal Indígena, con el que se fomentarán los lazos de hermandad y solidaridad entre las
diversas comunidades indígenas del Estado, con el objeto de analizar temas relacionados con
los usos, costumbres y tradiciones de las mismas, especialmente cuando se pretendan
crear Leyes o reglamentos cuyo fin sea beneficiar o dar participación a los integrantes de
ésas comunidades.
En el Título relacionado a la justicia, se otorga reconocimiento por parte del Estado hacia
la existencia de diferentes sistemas normativos internos de las comunidades indígenas así
como la implementación de un Sistema de Justicia Indígena cuyo objeto sea el de garantizar a
los integrantes del los pueblos y comunidades indígenas, el acceso a la jurisdicción del
Estado en materia de Justicia; observando en todo momento respeto a los usos,
costumbres y tradiciones propios de su etnia.”
Por su parte los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional, del
Partido Nueva Alianza en Sonora y del Partido Verde Ecologista de México, en la iniciativa
presentada de manera conjunta el pasado 20 de mayo del año en curso, argumentaron lo
siguiente:
“Nuestro país está constituido por una población que encuentra su sustento de manera
original en sus pueblos indígenas, situación que determina su composición pluricultural; hecho
reconocido en el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los Estados, como partes integrantes de la Federación Mexicana, están obligados a
observar lo dispuesto por nuestra Carta Magna; incluyendo desde luego el goce de las
garantías individuales y sociales que otorga dicho ordenamiento; y los pueblos indígenas, como
sustento original de la población nacional, deben gozar de los beneficios que la ley les otorga.
En ese sentido, Sonora tiene la obligación de apegarse en todo momento a lo antes
descrito, por ello, ha surgido la necesidad prioritaria de rescatar y proteger, para los pueblos
indígenas, su identidad, autonomía y por tanto, el respeto a sus derechos que como seres
humanos tienen, pero que por diversas circunstancias, no han gozado en múltiples ocasiones.
Es así, que la presente iniciativa de Ley de los Derechos de los Pueblos y Comunidades
Indígenas de Sonora que se pone a consideración de esta Soberanía se manifiesta como un
nuevo marco normativo que pretende regular y proteger los derechos y la situación social,
económica, cultural y política de los pueblos indígenas del Estado.
En ese sentido, la presente iniciativa consta de 94 artículos, distribuidos en cuatro
Títulos.
El Título Primero, denominado De las Disposiciones Generales, se establece objeto de la
Ley, el cual lo establece como el reconocimiento, preservación, fortalecimiento y defensa de los
derechos, cultura y organización de los pueblos y comunidades indígenas asentadas en el
Estado de Sonora, así como el establecimiento de las obligaciones de los Poderes del Estado y
las autoridades municipales, en lo relativo a sus relaciones con los pueblos y comunidades
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indígenas, para elevar el bienestar social de sus integrantes, promoviendo su desarrollo a
través de planes, programas y acciones especificas.
Asimismo, en esta apartado de la Ley se reconoce, en particular, a los siguientes
pueblos y comunidades indígenas de nuestro Estado, Yoemem (Yaquis), Yoreme (Mayos),
Comca’ac (Seris), Macurawe (Guarijíos), O’ob (Pimas), Cucapá, Kikapoo y Tohono O’otham
(Pápagos). También protege los derechos de los indígenas que por cualquier circunstancia se
encuentren asentados dentro del territorio del Estado y que pertenezcan a otros pueblos y
comunidades indígenas.
Por lo que se refiere al Título Segundo, De los Derechos Indígenas, se señala que el
Estado deberá proteger y promover el desarrollo de su cultura, lenguas, usos, costumbres,
recursos, tradiciones y formas especificas de organización social, política y económica en los
pueblos indígenas. Reconoce además, el eficaz ejercicio de los derechos de uso, disfrute y
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, agua, flora y fauna silvestre de sus
tierras. También garantiza a sus integrantes el efectivo acceso a los servicios de salud,
vivienda y servicios básicos y a una educación intercultural bilingüe que preserve y enriquezca
su cultura.
Asimismo, establece el fomento a la plena vigencia de los derechos de los indígenas a
decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus
hijos, así como el respeto de los derechos de las mujeres, niños y ancianos de los pueblos y
comunidades indígenas.
Se establecen, también, las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y
respetar los derechos individuales y sociales de los pueblos y comunidades indígenas.
Se les reconoce en este apartado de la Ley el derecho a la libre determinación de los
pueblos y comunidades indígenas, lo cual se expresa como el respeto a su autonomía, en tanto
partes integrantes del Estado dentro del orden jurídico vigente.
En el Título Tercero, De la Justicia, se reconocen los sistemas normativos internos de los
pueblos y comunidades indígenas, así como la jurisdicción de las autoridades tradicionales de
los mismos. También se establecen los casos y las formalidades en que proceda la jurisdicción
mencionada y las formas de homologación y convalidación de los procedimientos, juicios,
decisiones y resoluciones de las autoridades tradicionales.
A fin de garantizar el efectivo acceso de los pueblos y comunidades indígenas a la
jurisdicción del Estado en los procesos penales, civiles, agrarios, administrativos o cualquier
procedimiento que se desarrolle en forma de juicio que sea competencia de las autoridades del
Estado y en el que intervenga un miembro de algún pueblo indígena que ignore el Español,
éste contará con un traductor bilingüe ya sea oficial o particular y con un defensor de oficio que
hable su lengua y conozca los usos, costumbres y tradiciones del pueblo o comunidad indígena
a la que pertenezca. Los jueces, las autoridades encargadas de la procuración de justicia y
demás autoridades administrativas que conozcan del asunto, bajo su responsabilidad se
asegurarán del cumplimiento de esta disposición. En todas las etapas procesales y al dictar
resolución, las autoridades competentes que conozcan del asunto, deberán tomar en
consideración la condición, prácticas tradicionales y costumbres del o de los miembros de los
pueblos y comunidades indígenas.
El Estado, por conducto de la Defensoría de Oficio del Estado, en coordinación con el
ministerio público, vigilarán la eficaz protección de los derechos de los pueblos y comunidades
indígenas, así como los de los hombres y las mujeres indígenas desde el inicio de las
averiguaciones previas hasta la consignación de los casos, cerciorándose que cuenten
oportunamente con la asistencia de traductores bilingües y de defensores de oficio. En los
casos en que se omita dicha asistencia, la Defensoría de Oficio del Estado o los interesados,
solicitarán a la representación social que, de nueva cuenta, se desahoguen las diligencias
subsanando dichas omisiones a efecto de ejercitar las acciones legales que correspondan.
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En el Título Cuarto, De la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y
Comunidades Indígenas, se contempla, a diferencia del actual, a un nuevo ente jurídico, el cual
es un organismo con autonomía financiera, operativa, de gestión y de decisión, dotado de
personalidad jurídica y patrimonio propios, mismo que tendrá por objeto la protección,
observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos y la cultura indígenas en el
Estado establecidos por el orden jurídico mexicano.
El señalado organismo autónomo estará integrado por un presidente y el personal
profesional, técnico y administrativo necesario para la realización de sus funciones, y para el
mejor desempeño de sus responsabilidades, contará con un Consejo. Su presidente será
nombrado por el Congreso del Estado, bajo el procedimiento establecido en la convocatoria
pública que emita, debiendo cumplir los interesados, los requisitos establecidos en la Ley.
Por último, se señala la integración del Consejo del citado organismo autónomo, las
facultades que tendrá y la periodicidad en las que deberá sesionar.
Como consecuencia de los alcances legales de la Iniciativa de Ley de los Derechos de
los Pueblos y Comunidades Indígenas de Sonora que estamos presentando a consideración de
esta Soberanía, y con el fin de adecuar el marco legal en materia indígena en el Estado,
proponemos adecuar diversas leyes locales que son plasmadas por vía de Decreto en el
presente documento.”
Derivado de lo antes expuesto, esta Comisión somete a consideración del Pleno de este
Poder Legislativo el presente dictamen, mismo que se funda en las siguientes:
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- Es facultad constitucional y de orden legal de los
diputados al Congreso del Estado, iniciar ante este Órgano Legislativo las leyes, decretos o
acuerdos de observancia y aplicación en el ámbito jurisdiccional del Estado, atento lo dispuesto
por los artículos 53, fracción III de la Constitución Política del Estado de Sonora y 32, fracción II
de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
SEGUNDA.- Conforme al orden jurídico local, es potestad
constitucional exclusiva de este Poder Legislativo discutir, aprobar y expedir toda clase de
leyes, decretos y acuerdos de observancia y aplicación en el ámbito territorial del Estado,
siendo materia de ley toda resolución que afecte a las personas en general, de decreto la que
otorgue derechos o imponga obligaciones a personas determinadas, y de acuerdo en los
demás casos, según lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución Política del Estado de
Sonora.
TERCERA.- Corresponde a esta Soberanía velar por la conservación
de los derechos de los ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios estén
a su alcance, a su prosperidad general, pudiendo concurrir con los demás poderes del Estado y
gobiernos municipales, a la consecución de los fines y propósitos que redunden en beneficio de
la colectividad, conforme a lo dispuesto por el artículo 64, fracción XXXV, de la Constitución
Política del Estado de Sonora.
CUARTA.- La ampliación de la protección de los derechos y cultura
indígena se materializó con la aprobación, por parte de este Poder Legislativo, de la Ley
número 77, que reforma y adiciona diversas disposiciones del artículo 1º de la Constitución
Política del Estado de Sonora, la cual se encuentra en proceso de aprobación por parte de los
ayuntamientos integrantes de nuestra entidad federativa.
Es importante dejar asentado desde este momento, que el hecho de
que aún no esté vigente la reforma constitucional señalada, de ninguna manera afecta el
presente dictamen, toda vez que se ha cuidado que las normas legales que integran la Ley
sometida a su consideración no contradigan en nada la reforma en proceso de aprobación, sino
al contrario, viene a desarrollar los principios planteados en ella y, en todo caso, estaríamos
legislando en derecho de base constitucional y de configuración legal.
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QUINTA.- Entrando al análisis de las iniciativas materia del presente
dictamen, esta Comisión considera procedente tomar como base para la elaboración del
presente documento, la iniciativa presentada por los diputados de los Grupos Parlamentarios
del Partido Revolucionario Institucional, del Partido Nueva Alianza en Sonora y del Partido
Verde Ecologista de México de la presente Legislatura, por considerar que la misma se
encuentra elaborada retomando las visiones y características particulares de las distintas
regiones y distritos representados en esta legislatura y, además, porque recoge diversos
planteamientos vertidos en la iniciativa del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional
por la Transparencia de la LVIII Legislatura.
En ese sentido, esta Comisión manifiesta su conformidad con la
procedencia de la iniciativa, en razón de que la atención legislativa a los pueblos originarios es
una deuda histórica, además de que el reconocimiento, fortalecimiento y promoción de sus
costumbres, lengua y forma de vida, no sólo beneficia a los pueblos indígenas sino que
beneficia a la sociedad sonorense en general.
Debemos señalar que en el Estado de Sonora existen pueblos
originarios con una historia y reconocimiento a nivel nacional, por los logros alcanzados y la
fortaleza e inteligencia con la que han enfrentado todas aquellas acciones tendientes a no
otorgarles existencia jurídica y reconocimiento pleno.
Igualmente, esta tierra generosa ha sido hospitalaria y ha recibido a
integrantes de otros pueblos, que no son propios del Estado de Sonora, sin embargo, por
circunstancias sociales, económicas y políticas se han visto obligados a emigrar de sus
entidades de origen, encontrando en Sonora una tierra donde pueden volver a comenzar, es
por ello que la ley en análisis también busca brindarles protección.
Si bien es cierto que en la legislación secundaria del Estado de
Sonora, existen avances en lo individual y en lo colectivo respecto a los derechos de las y los
integrantes de los pueblos indígenas y su representación en la autoridad municipal, como lo es
el derecho de contar con un representante en el Ayuntamiento, reconocido en el Código
Electoral para el Estado de Sonora y en la Ley de Gobierno y Administración Municipal, el cual
debe ser elegido mediante usos y costumbres; sin embargo, estos derechos se circunscriben
sólo a la materia electoral y sus derechos a la salud, educación, servicios públicos, a una
representación adecuada en los asuntos jurisdiccionales, certeza respecto a sus propiedades,
no se encuentran protegidos por las normas legales mencionadas, de ahí la importancia de la
norma jurídica que nos ocupa.
Efectivamente, con la aprobación del proyecto normativo que
analizamos en el presente dictamen, se les brinda certeza jurídica a los pueblos indígenas, una
garantía de la cual debemos gozar todos y cada uno de los ciudadanos y que viene a constituir
uno de los motores que active el desarrollo y mejore las condiciones de vida de los integrantes
de dichos pueblos.
Ahora bien, no pasa desapercibido para esta dictaminadora que una
iniciativa de esta envergadura merece un análisis de las distintas instancias gubernamentales y
de los propios pueblos y comunidades indígenas de nuestra Entidad, tarea que fue realizada a
cabalidad por los integrantes de esta Comisión, al enviarles las iniciativas presentadas a esta
Soberanía en materia de derechos y cultura indígena y recibir una diversidad de propuestas
que han sido incorporadas en el proyecto de dictamen que sometemos a su consideración en
esta sesión. Cabe destacar que las instituciones consultadas fueron la delegación en el Estado
de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI); el Instituto Nacional
de Lenguas Indígenas; la Comisión para la Atención de Pueblos Indígenas del Gobierno del
Estado, las diversas etnias asentadas en nuestra Entidad; el Presidente del Supremo Tribunal
de Justicia del Estado e instalamos una mesa de trabajo con diversas instancias del Poder
Ejecutivo Estatal.
Al efecto, es preciso señalar que en reunión celebrada por esta
Comisión el pasado día 26 de octubre del año en curso, los diputados del Grupo Parlamentario
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Acción Nacional que integran esta dictaminadora presentaron una serie de observaciones al
proyecto en estudio, las cuales son del tenor siguiente:
• Se sugiere incluir en el capítulo de disposiciones generales la definición de
“Autoridades Municipales”, en virtud de que también intervienen en el cumplimiento de
la ley en cuestión.
• En el título referido a los derechos indígenas, se propone establecer en el articulado, la
garantía del Estado para con los derechos de los niños y niñas indígenas a la vida, la
libertad y la seguridad, en concordancia con la Constitución Política Local.
• Del mismo modo, en dicho capítulo se propone incluir la obligación por parte del Estado
para velar por la salud, respeto a la dignidad y experiencia de los ancianos indígenas,
procurando el alcance de éstos a los programas de asistencia social.
• Se propone establecer en la norma, la responsabilidad administrativa en la que incurren
las autoridades estatales y municipales, en caso de incumplimiento o falta al respeto
integro de la dignidad y los derechos individuales de los indígenas.
• De igual forma, consignar el derecho de los pueblos indígenas a establecer sus propios
medios de comunicación, tales como: revistas, periódicos, estaciones de radio,
televisoras y demás análogos en sus propias lenguas.
• En materia de desarrollo económico, se propone que el estado convenga lo necesario a
efecto de la aplicación de recursos con las asociaciones de comunidades y de
municipios de pueblos indígenas para la operación de programas y proyectos
formulados de manera conjunta con los mismos, estableciendo también los sistemas
de control necesarios para el manejo de los recursos y asistencia técnica requerida a
fin de ejercer los mismos de manera eficiente y transparente.
• En el capítulo referente a la justicia, se incluya en el articulado el reconocimiento por
parte del Estado, a la existencia de sistemas normativos internos de los pueblos y
comunidades indígenas con características propias y específicas de cada uno, basados
en sus tradiciones, así como en sus usos y costumbres.
• En el capítulo referente a la integración, nombramiento y facultades del consejo, se
propone incluir en su articulado a tres representantes de cada una de las etnias
ubicadas en el territorio del Estado, designados por los usos y costumbres de elección
interna de los pueblos indígenas, quienes durarán en su encargo 3 años, al final de los
cuales serán relevados.
Ahora bien, esta Comisión llevó a cabo la valoración de las propuestas
realizadas por los diputados del Grupo Parlamentario Acción Nacional que integran esta
dictaminadora, concluyendo que la mayoría de ellas se encuentran contempladas dentro de las
modificaciones realizadas al articulado con motivo de la consulta hecha a la delegación en el
Estado de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI); el Instituto
Nacional de Lenguas Indígenas y la Comisión para la Atención de Pueblos Indígenas del
Gobierno del Estado, así como las diversas etnias asentadas en nuestra Entidad; no obstante,
se integraron al cuerpo del articulado de la norma, lo relativo a la definición de las autoridades
municipales, el derecho de los pueblos indígenas a establecer sus propios medios de
comunicación, tales como: revistas, periódicos, estaciones de radio, televisoras y demás
análogos en sus propias lenguas, además, se agregó que el Estado y los Municipios, de
acuerdo con la normatividad vigente, convendrán la aplicación de recursos con las
comunidades y pueblos indígenas, para la operación de programas y proyectos formulados
conjuntamente y, finalmente, se incluirá en la norma que los recursos que se consignen en los
Presupuestos de Egresos del Estado y los Municipios, destinados a las comunidades
indígenas, deberán ajustarse anualmente en el porcentaje necesario para el cumplimiento de
los objetivos de la norma jurídica en estudio.
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Asimismo, con fecha 09 de noviembre del año en curso, la Federación
Indígena de Sonora Fe Si A. C., realizó diversas observaciones al proyecto de dictamen, de las
cuales, una vez analizadas, esta Comisión determinó procedente incluir la relativa al
establecimiento dentro del artículo 8º que en todos los procedimientos de carácter jurisdiccional
en que sea parte un pueblo, comunidad o persona indígena, el Poder Judicial del Estado, en el
ámbito de sus competencias, garantizará la suplencia de la queja en caso de existir deficiencia
en los planteamientos de derecho que estos realicen.
Por su parte, hemos de precisar que en la mesa de trabajo que se
instaló con las instancias de este Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo Estatal, logramos
construir un proyecto de resolutivo que modificó el proyecto originalmente planteado por el
diputados de los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional, Partido Nueva
Alianza en Sonora y Partido Verde Ecologista de México de esta Legislatura; las
modificaciones de referencia las resumimos en los párrafos siguientes:
En el título primero, Capítulo Único, DISPOSICIONES GENERALES,
se precisa con mayor claridad y profundidad el concepto de Pueblo Indígena y se amplió la
posibilidad de que los pueblos y comunidades indígenas puedan asociarse entre sí. Se cambió
el concepto de derechos sociales por derechos colectivos, en virtud que éste último asume el
verdadero significado que contienen tales derechos. Fueron precisados los instrumentos que
incidirán en el desarrollo de los pueblos indios, también se amplió la definición de Sistemas
Normativos Internos, aclarando que éstos son de carácter oral y obligatorio y que las
autoridades tradicionales son electas bajo estos mismos sistemas.
En el título segundo, Capítulo I, DE LOS DERECHOS, precisamos las
formas mediante las cuales una persona puede reivindicarse como indígena y se amplió el
artículo 9 para contemplar sanciones a las autoridades estatales y municipales que incumplan
con el respeto a la dignidad y demás derechos individuales y colectivos de los indígenas. Para
mayor claridad, se cambia el término autodeterminación por libre determinación.
En el artículo 18 se modifica el texto, desapareciendo los términos
“ceremonias religiosas” por “fiestas tradicionales y se omite la frase: “Ley de Asociaciones
Religiosas y Cultos Públicos”.
En el título segundo, Capítulo II, DE LA FAMILIA, MUJERES, NIÑOS Y
ANCIANOS, se modifica el artículo 20, segundo párrafo, se indica que todas las acciones que
el Estado emprenda en los pueblos y comunidades indígenas deben llevarse a cabo de manera
conjunta con ellos. En el capítulo III, se establece que el Estado promoverá y fomentará el
registro del patrimonio cultural e intelectual de los pueblos y comunidades indígenas ante las
instancias correspondientes; también se establece que el poder ejecutivo estatal y las
autoridades municipales, con el fin de garantizar la educación intercultural bilingüe, procurarán
que esta educación se imparta por personal docente que pertenezca al grupo étnico donde se
ubica el plantel educativo. Para tal efecto, procurarán que habitantes de las comunidades
indígenas reciban la capacitación necesaria para que presten servicios como personal docente
en los centros educativos ubicados en centros educativos a los que pertenezcan.
En el Título Segundo, Capítulo IV, DE LA SALUD, se especifica
también que toda acción del Estado y los municipios debe de realizarse en común acuerdo con
los pueblos y comunidades indígenas, situación que se replica en el resto del texto de la ley,
siempre que se hable de la intervención del Estado o de los Municipios en los pueblos y
comunidades indígenas.
En este mismo Capítulo IV, particularmente en el artículo 38, se
precisa la participación del Estado y los Municipios para garantizar el acceso a los servicios de
salud.
En cuanto al Capítulo V, DE LA VIVIENDA, se modifica el contenido
del artículo 39, precisando la participación del Estado para garantizar una vivienda digna. A su
vez, se modifica el contenido del artículo 40, precisando la participación del Estado para
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facilitar al empleado agrícola el acceso al financiamiento público y privado. Por su parte, el
artículo 41 se modifica para establecer obligaciones al Estado y los municipios que permitan a
las comunidades indígenas contar con la infraestructura básica en materia de servicios de agua
potable, drenaje sanitario y energía eléctrica. Asimismo, para que brinden las facilidades
necesarias para que las familias tengan acceso a estos servicios en sus viviendas. De igual
forma, se modifica el contenido del artículo 42, precisando la obligación del Estado para
garantizar la seguridad jurídica de la vivienda.
Por su parte, en relación al Capítulo VI, DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
LA DEFENSA Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES, se modifica el artículo 43
para precisar que las obligaciones en esta materia son del Estado y de los municipios; por su
parte, el artículo 45 es reformado para darle mayor claridad en cuanto a las acciones que
fomenten la capacitación productiva, el autoempleo y la seguridad en el trabajo.
En el mismo sentido, por lo que respecta al Capítulo VII, DEL
TERRITORIO Y LOS RECURSOS NATURALES, modificamos el artículo 47 para establecer
que la ley reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas para acceder, de
manera autónoma, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales ubicados en las tierras
que integran su territorio, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y la normatividad vigente. Adicionalmente, se da mayor precisión a la redacción con
el fin de alcanzar mayor claridad en el contenido del artículo 49, relativo a proyectos de
inversión y obras que ejecute el Estado.
Por su parte, se modifica el contenido del artículo 58 para establecer
que el Titular del Poder Ejecutivo deberá destinar a la Comisión una cantidad equivalente por lo
menos al 50% del monto que anualmente se le asigne al concepto de inversiones en
infraestructura para el desarrollo de la Secretaría de Desarrollo Social, para efecto de que se
constituya un Fondo, el cual en ningún caso podrá ser conformado por una cantidad de
recursos inferior a la que se le hubiere asignado en el ejercicio presupuestal anterior.
Adicionalmente, se establece que en todo caso, del monto que se asigne anualmente al Fondo,
únicamente se podrá destinar hasta el 30% del mismo para gasto corriente.
A su vez, en el Capítulo VIII, DEL DESARROLLO ECONÓMICO, se le
da mayor precisión al contenido del artículo 60 y se agrega un segundo párrafo al artículo 61
para establecer que los Municipios creen un fondo para promover el desarrollo de los pueblos y
comunidades indígenas que se encuentren en su jurisdicción. Se anulan los contenidos de los
artículos 63 y 64 del proyecto original por estar considerados en artículos anteriores.
En cuanto al título tercero, DE LA JUSTICIA, se modifica para crear
dos capítulos en lugar de uno: el primero referido a los Sistemas Normativos de los Pueblos y
Comunidades Indígenas y el segundo a la procuración y administración de justicia. Para ambos
capítulos, se atendieron íntegramente las propuestas y observaciones que envió, a título
personal, el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado a quien se le consultó
sobre el contenido originalmente planteado por los que inician y en su respuesta argumentó lo
siguiente:
“Dada la trascendencia del proyecto de Ley que analizamos, bien vale la pena observar
leyes establecidas en diversas entidades de la República, y al respecto, después de revisar
algunas de ellas, encontramos que la que contiene, a nuestro juicio, la mejor regulación es la
del Estado de México, aún cuando amerita diversas modificaciones, para propiciar el acceso a
la justicia de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas.
Asentado lo anterior, se observa que un valor esencial del proyecto de Ley que nos
ocupa, es el de establecer las bases y lineamientos para garantizar a los integrantes de los
pueblos y comunidades indígenas precisamente el acceso a la justicia, pero cabe señalar que
éste debe ser relacionado con todas las ramas o materias del derecho, que son competencia
del Estado a través de los tribunales del Poder Judicial o de autoridades administrativas,
establecidas para atender y dirimir los asuntos que se someten a su jurisdicción.
Por ello, estimo que las disposiciones del proyecto de la Ley en cuestión, deben
referirse con mayor propiedad a los sistemas normativos de los pueblos y las comunidades
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indígenas, reconociendo los ámbitos propios de las autoridades tradicionales de los mismos, en
los cuales conforme a sus normas, usos y costumbres atienden y determinan las soluciones a
los conflictos que se presentan entre sus integrantes, tales como los relativos a la tenencia de
la tierra, faltas considerables comúnmente como administrativas, conductas que atentan contra
sus propias formas de organización, de cultura y de trabajos y obras comunitarias, y algunas
cuestiones de tratos familiares y civiles.
Además, también es pertinente que en la Ley se establezca que el reconocimiento de
validez y legitimidad de las normas, usos y costumbres de los pueblos indígenas, no deberá
contravenir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado de Sonora,
las leyes del Estado vigentes, ni vulnerar los derechos humanos.
En virtud de lo anterior, consideramos que en lo relativo a la justicia, dentro del
proyecto de Ley de mérito, pueden establecerse dos Capítulos, el primero de los cuales
pudiera comprender lo relativo precisamente a los sistemas normativos de los pueblos y las
comunidades indígenas, conforme a los lineamientos ya señalados, para establecer el pleno
reconocimiento a la validez de las normas, usos y costumbres relativos; esto es, en el contexto
del respeto a las leyes fundamentales de nuestro país y del Estado y en cuanto no
contravengan los derechos humanos, a la vez que se trace igualmente el reconocimiento a lo
que en ese contexto atiendan y resuelvan las autoridades tradicionales de los mismos pueblos
y comunidades indígenas.
Por otra parte, se estima pertinente que más que regular la obligación del Poder
Judicial del Estado, para establecer tribunales en los pueblos y comunidades indígenas, y de
crear normas sustantivas y procesales especiales, lo cual implicaría una gran tarea legislativa,
independientemente de la asignación de recursos presupuestales para la construcción,
creación y operación de tribunales; en lugar de ello, estimamos pertinente que se establezca un
segundo Capítulo, de “Procuración y administración de justicia”, en el cual se introduzcan
disposiciones específicas para que los tribunales dependientes del Poder Judicial y cualquiera
otro de carácter administrativo, las observen en todo proceso que tenga que ver con
integrantes de pueblos o comunidades indígenas en el Estado de Sonora.
Así, las nuevas disposiciones específicas pueden imponer la obligación de la asistencia
de defensores de oficio o públicos, así como de traductores, a los integrantes de los propios
pueblos o comunidades que participen en procesos seguidos ante las autoridades de
procuración y de administración de justicia.
Además, sería pertinente instituir la suplencia de la falta o deficiencia de la queja en los
propios procesos, a favor de los integrantes de mérito y algunas otras disposiciones en las que
sea necesario regular situaciones en aras de garantizar el valor esencial que es el acceso a la
justicia.
En otro aspecto, también pueden contemplarse en la Ley las funciones de los Centros
de Justicia Alternativa, para operar en los pueblos y comunidades indígenas que los soliciten,
con el fin de desarrollar la conciliación y la mediación como mecanismos alternativos para la
solución de las controversias entre sus integrantes.
En consecuencia, en lugar de pretender establecer tribunales con la función de paz y
conciliación, sería preferible y más viable crear los Centros de Justicia Alternativa, que
operasen oficialmente conforme a la Ley de Mecanismos Alternativos para la Solución de
Controversias del Estado de Sonora, con las particularidades del conocimiento de los usos y
costumbres de las comunidades indígenas, para procurar resolver las controversias, sin
perjuicio del ámbito de las autoridades tradicionales para la realización de sus propios
procedimientos y de respeto a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en la del Estado de Sonora y en las leyes establecidas.
Por lo anterior, se sugiere la revisión de disposiciones contenidas en
leyes de diversas entidades de la República sobre la materia de mérito, y opinamos que en el
Estado de Sonora, pudieran establecerse en el Título “De la Justicia”, dos capítulos”.
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Por su parte, el título cuarto, DE LA COMISIÓN ESTATAL PARA EL
DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS, se modifica el articulado
de este apartado con la finalidad de que dicha Comisión tenga carácter de organismo
descentralizado, razón por la cual se genera la estructura que la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo impone cuando se crea un ente de esta naturaleza, estableciendo un Consejo
Directivo al que se le otorgan determinadas atribuciones para ser ejercidas como órgano
colegiado y el titular de la misma cambia su denominación a Coordinador General, el cual será
nombrado por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, tomando en cuenta las
recomendaciones que hagan las autoridades tradicionales y organizaciones indígenas; en
general, esta Comisión sostiene las atribuciones que contenía el proyecto original en la
atención del tema indígena, salvo las referidas a la autonomía en el proyecto originalmente
planteado.
Asimismo, en cuanto a este Título Cuarto, se introducen los capítulos V
y VI con el objeto de establecer, en el primero de ellos, disposiciones en materia de control,
evaluación y vigilancia, las cuales estarán a cargo del órgano de control y desarrollo
administrativo y de los comisarios públicos oficial y ciudadano; a su vez, en el capítulo VI, se
establece el régimen laboral que regirá a los trabajadores de la Comisión.
Finalmente, con las modificaciones anteriores realizadas a la iniciativa
orginalmente en estudio, esta Comisión concluye que se genera un marco jurídico acorde a las
exigencias y necesidades de nuestros pueblos y comunidades indígenas, dando un paso más
en el camino que debemos recorrer para saldar la deuda histórica que tenemos con ellos, por
lo que con apoyo en lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución Política del Estado de
Sonora, sometemos a consideración del pleno los siguientes proyecto de:
LEY
DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES
INDÍGENAS DE SONORA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto
garantizar el reconocimiento, preservación, fortalecimiento y defensa de los derechos, cultura y
organización de los pueblos y comunidades indígenas asentadas en el Estado de Sonora, así
como el establecimiento de las obligaciones de los Poderes del Estado y las autoridades
municipales, en lo relativo a sus relaciones con los pueblos y comunidades indígenas, para
elevar el bienestar social de sus integrantes, promoviendo su desarrollo a través del Plan
Estatal y los municipales de Desarrollo, programas y acciones específicas, conjuntamente con
los pueblos y comunidades indígenas, en los términos de lo dispuesto en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 2.- El Estado de Sonora tiene una composición multi étnica y pluri cultural,
sustentada en la presencia de diversos pueblos y comunidades indígenas; hablan sus lenguas
propias o parte de ellas; han ocupado su territorio en forma continua y permanente; en ese
territorio han construido su cultura específica que los identifica internamente y a la vez
diferencia del resto de la población del Estado.
ARTÍCULO 3.- Esta Ley reconoce los derechos colectivos de los pueblos konkaak (seri),
hiak (yaqui), kickapoo (kikapú), kuapá (cucapá), macurawe (guarijío), o ́ob (pima), tohono
o’otham (pápago), yorem maayo(mayo), Apaches Lipan (Apaches Chiricahua, Coyotero) y
n'dee o n'nee o ndé, así como a las demás etnias indígenas que, provenientes de otros
Estados, residen en forma temporal o permanente dentro del territorio del Estado de Sonora, y
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que tienen derecho a conservar y desarrollar su lengua, costumbres, usos, tradiciones, religión,
indumentaria y en general todos aquellos rasgos culturales que los distingan, de conformidad
con los principios que establece esta Ley.
ARTÍCULO 4.- Las disposiciones de la presente ley regirán supletoriamente en materia
de derechos y obligaciones de los pueblos y comunidades indígenas para todos los casos no
previstos en otras leyes locales. La Comisión, los Poderes del Estado y los ayuntamientos del
Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán a su cargo la aplicación y
observación de esta ley, con el objeto de asegurar el respeto de los derechos sociales,
políticos, económicos, culturales y de organización de los pueblos y comunidades indígenas.
ARTÍCULO 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- Autonomía: La expresión de la libre determinación de los pueblos y comunidades
indígenas como partes integrantes del Estado de Sonora, en consonancia con el orden jurídico
vigente, para adoptar por sí mismos decisiones e instituir prácticas propias relacionadas con su
organización sociopolítica, económica, administración de justicia, educación, lenguaje, salud,
cultura, recursos naturales y forma concebir las cosas;
II.- Autoridades tradicionales: Las que los pueblos y comunidades indígenas reconocen
como tales en base a sus sistemas normativos internos;
III.- Autoridad municipal: Los Ayuntamientos, así como todas aquellas personas que
prestan sus servicios en las dependencias de la administración pública municipal o
paramunicipal;
IV.- Comisión: La Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades
Indígenas;
V.- Comunidad indígena: El conjunto de personas, pertenecientes a las etnias konkaak
(seri), hiak (yaqui), kickapoo (kikapú), kuapá (cucapá), macurawe (guarijío), o´ob (pima), tohono
o’otham (pápago), yorem maayo(mayo) y Apaches Lipan (Apaches Chiricahua, Coyotero),
así como a las demás etnias indígenas que, provenientes de otros Estados, residen en forma
temporal o permanente dentro del territorio del Estado de Sonora, que forman una o varias
unidades socioeconómicas y culturales en torno a un asentamiento común dentro del territorio
del Estado y que conservan, en algunos casos, con la consiguiente evolución debida a
influencias externas, sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o
parte de ellas;
VI.- Derechos individuales: Las facultades y las prerrogativas que el marco jurídico
estatal otorga a todo hombre y mujer, independientemente de la etnia a que pertenezca, por el
solo hecho de ser personas;
VII.- Derechos colectivos: Las facultades y prerrogativas de naturaleza común que el
marco jurídico estatal reconoce a los pueblos y comunidades indígenas asentados en el
Estado, en los ámbitos políticos, económico, social, cultural y jurisdiccional, para garantizar su
existencia, supervivencia, dignidad, bienestar y no discriminación basada en la pertenencia a
dichas etnias;
VIII.- Pueblo indígena: La colectividad humana denominada comúnmente tribu, que, por
haber dado continuidad histórica a las instituciones políticas, económicas, sociales y culturales
que poseían sus ancestros, hablan sus propias lenguas o parte de ellas, poseen formas
propias de organización económica, social, cultural y política y afirman libremente su
pertenencia a las etnias indígenas en el territorio del Estado;
IX.- Sistemas normativos internos: El conjunto de normas y procedimientos jurídicos de
carácter oral y obligatorio que los pueblos indígenas reconocen como válidas y utilizan para
regular sus actos públicos y sus autoridades, electas bajo los mismos sistemas , aplican para la
resolución de sus conflictos; y
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X.- Territorio indígena: La porción de territorio del Estado de Sonora, constituida por
espacios continuos y discontinuos ocupados y poseídos por los pueblos indígenas, en cuyos
ámbitos espacial, material, social y cultural se desenvuelven aquellos y expresan su forma
específica de relación con el mundo, sin detrimento alguno de las soberanías federal y estatal y
de la autonomía municipal.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS INDÍGENAS
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS
ARTÍCULO 6.- Es indígena la persona que así lo reivindique, aunque por diversas
razones no resida en su comunidad de origen. Cuando exista duda de su pertenencia a alguna
etnia, bastará con el reconocimiento de la autoridad tradicional de donde es originario o con la
exhibición de la constancia de residencia expedida por la autoridad municipal, donde conste su
residencia dentro de una comunidad indígena en el Municipio respectivo.
ARTÍCULO 7.- En el Estado de Sonora, los pueblos y las personas indígenas son libres
e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo
de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o
identidad indígenas.
ARTÍCULO 8.- El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Procuraduría General
de Justicia y. el Poder Judicial del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias,
queda facultado para aplicar la presente Ley y asegurar el respeto de los derechos colectivos
de los pueblos y comunidades indígenas.
ARTÍCULO 9.- Las autoridades estatales y municipales, en el ejercicio de sus
atribuciones, así como los particulares, respetarán íntegramente la dignidad y derechos
individuales de los indígenas. La misma obligación tendrán con relación a los derechos
colectivos de los pueblos y comunidades indígenas.
El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior de este artículo, por parte de las
autoridades estatales y municipales, será motivo de las responsabilidades previstas por las
Leyes que correspondan.
ARTÍCULO 10.- El Estado de Sonora, reconoce las normas de organización internas de
los pueblos indígenas asentados en su territorio, tanto en sus relaciones familiares, vida civil,
vida comunitaria, relaciones económicas, sociales, políticas, familiares, vida civil y en lo
general, las que se relacionan con la prevención y resolución de conflictos en la comunidad,
siempre y cuando dichas normas no vulneren o contravengan disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos o de la Constitución Política del Estado de Sonora.
ARTÍCULO 11.- Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus
propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la
vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y
cultural del Estado.
ARTÍCULO 12.- Los derechos colectivos que esta Ley reconoce a los pueblos y
comunidades indígenas, serán ejercidos directamente por sus autoridades tradicionales o por
quienes legalmente los representen.
ARTÍCULO 13.- Para asegurar el absoluto respeto de los derechos humanos de los
indígenas, se incorporará en el Consejo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, la
representación indígena respectiva. Para ello, la Comisión Estatal de Derechos Humanos
emitirá la convocatoria respectiva.
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ARTÍCULO 14.- Los Municipios con asentamientos indígenas contarán con un regidor
étnico. Las personas que ocupen dicho cargo serán designadas conforme a sus sistemas
normativos de los pueblos y comunidades indígenas y las previsiones para su designación se
hará conforme al artículo 181 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
ARTÍCULO 15.- En los términos de la Constitución Política del Estado de Sonora y
demás ordenamientos relativos aplicables, los pueblos indígenas asentados en el Estado,
tienen derecho a la libre determinación de sus distintas formas de organización social,
económica, política y cultural.
ARTÍCULO 16.- Cada pueblo y comunidad indígena tiene el derecho social a darse con
autonomía la organización social y política acorde con su sistema normativo interno, en los
términos de la Constitución Política del Estado de Sonora y demás ordenamientos relativos y
aplicables.
ARTÍCULO 17.- El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, respetarán y fomentarán la autonomía de los diversos pueblos indígenas de la
entidad, adoptando las medidas que sean necesarias para asegurar su cumplimiento.
ARTÍCULO 18.- Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a practicar sus
fiestas tradicionales en sus respectivos centros ceremoniales. El Estado y los municipios
garantizarán este derecho. Las autoridades competentes brindarán los apoyos que éstos
requieran, adoptando las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento.
ARTÍCULO 19.- Los pueblos y las comunidades indígenas podrán formar asociaciones
entre sí para la consecución de los fines que establece la presente Ley.
CAPÍTULO II
DE LA FAMILIA, MUJERES, NIÑOS Y ANCIANOS
ARTÍCULO 20.- El Estado reconoce las diversas formas de organización de las familias
indígenas como base de reproducción y sustentación de los pueblos y comunidades indígenas
de Sonora.
El Poder Ejecutivo del Estado y las autoridades municipales, a través de las instancias
correspondientes y de manera conjunta con los pueblos y comunidades indígenas realizarán
campañas en éstos, encaminadas a informar y dar orientación sobre salud reproductiva y
control de natalidad a fin de que los hombres y mujeres indígenas puedan decidir de manera
libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos.
ARTÍCULO 21.- El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, procurará el bienestar y protección de las mujeres, niños y ancianos de las
comunidades indígenas, por cuanto constituyen la base de las familias que integran y
sustentan los pueblos indígenas de Sonora.
ARTÍCULO 22.- El Estado garantizará los derechos de los niños y niñas indígenas, a la
vida, la educación, la salud, la libertad y la seguridad, en los términos de las leyes
correspondientes.
ARTÍCULO 23.- Con respeto a las tradiciones, usos y costumbres indígenas, y de
manera conjunta con los pueblos y comunidades indígenas, el Estado y los municipios
promoverá la participación plena de las mujeres en tareas y actividades que tiendan a lograr su
realización, superación, reconocimiento de su dignidad, así como a sus derechos humanos.
ARTÍCULO 24.- El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, velará por la salud, respeto a la dignidad y experiencia de los ancianos
indígenas, procurando que los programas específicos de asistencia social queden a su
alcance, cuya realización deberá elaborarse conjuntamente con los pueblos y comunidades
indígenas.
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ARTÍCULO 25.- En el Estado de Sonora, queda prohibido la venta, trata o intercambio
de personas y, en general, cualquier otra forma que atente contra la dignidad de las mujeres,
niñas, niños y adolescentes indígenas o que constituyen violaciones a los derechos humanos.
CAPÍTULO III
DE LA CULTURA Y LA EDUCACIÓN
ARTÍCULO 26.- Los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho a vivir dentro
de sus tradiciones culturales en libertad, paz y seguridad como culturas distintas y a gozar de
plenas garantías contra toda forma de discriminación.
ARTÍCULO 27.- Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho al respeto pleno
de la propiedad, control, cuidado y protección de su patrimonio cultural e intelectual. El Estado
y los municipios por medio de sus instituciones competentes, en consenso con los pueblos y
comunidades indígenas y en el ámbito de sus atribuciones y presupuestos, apoyará a los
pueblos y comunidades indígenas en la preservación de dicho patrimonio.
Además, el Estado y los municipios, promoverán y fomentarán el registro del patrimonio
cultural e intelectual de los pueblos y comunidades indígenas ante las instancias
correspondientes.
ARTÍCULO 28.- El Estado y los municipios, a través de sus instituciones competentes,
vigilará y en su caso, ejercitará las acciones tendientes a la restitución de los bienes culturales
e intelectuales que les hayan sido privados a los pueblos y comunidades indígenas sin su
consentimiento.
ARTÍCULO 29.- Los pueblos y comunidades indígenas, en los términos del artículo 3º de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley General de Educación y de
la Ley de Educación del Estado tienen el derecho a revitalizar, utilizar, desarrollar y trasmitir a
las generaciones futuras por medio de la educación formal e informal, su historia, lenguas,
tecnologías, tradiciones, filosofías, sistemas de escritura y literatura, así como a utilizar su
toponimia propia en la designación de los nombres de sus comunidades, lugares y personas
con sus propias lenguas y todo aquello que forme parte de su cultura.
ARTÍCULO 30.- El Poder Ejecutivo Estatal y las autoridades municipales, con la
participación de los pueblos y comunidades indígenas, impulsarán la difusión e información de
la cultura indígena a través de los medios de comunicación a su alcance, tales como
periódicos, revistas, estaciones de radio, televisoras y demás análogos en sus propias lenguas.
ARTÍCULO 31.- El Poder Ejecutivo Estatal y las autoridades municipales, garantizarán
que las niñas y niños indígenas tengan acceso a la educación inicial, básica intercultural
bilingüe. Asimismo, promoverán y apoyarán el ingreso, permanencia y culminación de los
estudios de nivel medio superior y superior, incluidos los posgrados, de la población indígena.
ARTÍCULO 32.- El Estado y las autoridades municipales, destinarán los recursos
económicos correspondientes al cuidado, mantenimiento y conservación de los centros
educativos localizados en los pueblos y comunidades indígenas; así como para equipar a
dichos planteles con tecnología educativa de vanguardia.
ARTÍCULO 33.- El Poder Ejecutivo Estatal y las autoridades municipales, con el fin de
garantizar la educación intercultural bilingüe, procurarán que esta educación se imparta por
personal docente que pertenezca al grupo étnico donde se ubica el plantel educativo. Para tal
efecto, procurarán que habitantes de las comunidades indígenas reciban la capacitación
necesaria para que presten servicios como personal docente en los centros educativos
ubicados en las comunidades indígenas a las que pertenezcan.
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CAPÍTULO IV
DE LA SALUD
ARTÍCULO 34.- En los pueblos y comunidades indígenas de Sonora, el Estado
garantizará la prestación del servicio de salud ya sea a través de personal médico y personal
auxiliar permanente en clínicas rurales, o bien, mediante la implementación del seguro popular
o cualesquiera otros medios que garanticen el acceso al servicio de salud y asistencia médica.
Asimismo, llevará a cabo conjuntamente con los pueblos indígenas, las campañas
permanentes sobre nutrición, prevención de enfermedades infectocontagiosas, cuidado del
medio ambiente y sobre los efectos nocivos de bebidas y sustancias que afectan la salud
humana.
ARTÍCULO 35.- La Secretaría de Salud Pública del Estado en común acuerdo con los
pueblos y comunidades indígenas, diseñarán y operarán, de manera conjunta, programas que
beneficien a la población, los cuales en su aplicación respetarán sus sistemas normativos, en
particular lo relacionado con el ejercicio de la medicina tradicional y alternativa.
ARTÍCULO 36.- La Secretaría de Salud Pública del Estado promoverá y fomentará, de
común acuerdo con los pueblos y comunidades indígenas, el uso de la medicina tradicional y
alternativa, para lo cual registrarán y acreditarán a las personas que usen los métodos
tradicionales y alternativos de salud y atención maternal, dotándolos de los elementos
necesarios para que lleven a cabo su labor, buscando siempre asegurar las condiciones
sanitarias para esa práctica.
ARTÍCULO 37.- La Secretaría de Salud Pública del Estado, de común acuerdo con los
pueblos y comunidades indígenas, dispondrá las medidas necesarias para que el personal de
las instituciones de salud pública que actúen en las comunidades indígenas, cuenten con los
conocimientos básicos sobre la cultura, costumbres y lenguas propias de estas comunidades.
ARTÍCULO 38.- El Poder Ejecutivo Estatal, en coordinación con los municipios,
dispondrá de los recursos económicos para la construcción, equipamiento y mejoramiento de
hospitales, centros, casas de salud y unidades móviles en los pueblos y comunidades
indígenas.
CAPÍTULO V
DE LA VIVIENDA Y LOS SERVICIOS BÁSICOS
ARTÍCULO 39.- El Estado y los municipios, establecerán los instrumentos y apoyos
necesarios tendientes a garantizar a las familias indígenas el acceso a una vivienda decorosa.
Para tal efecto y en coordinación con los pueblos y comunidades indígenas, diseñará e
implementará los programas específicos que resulten necesarios.
ARTÍCULO 40.- El Estado y los municipios, deberán facilitar el acceso y orientación
necesaria para el financiamiento público y privado, para la adquisición, construcción o
mejoramiento de la vivienda, para los empleados, jornaleros y otros trabajadores indígenas,
asentados dentro y fuera de sus comunidades y que requieren acceder a instrumentos de
financiamiento para los fines antes descritos.
ARTÍCULO 41.- El Estado y las autoridades municipales deberán garantizar que las
comunidades indígenas dispongan de la infraestructura básica en materia de servicios de agua
potable, drenaje sanitario y energía eléctrica. Asimismo, brindará las facilidades necesarias para
que las familias tengan acceso a estos servicios en sus viviendas.
ARTÍCULO 42.- El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, impulsarán las acciones pertinentes para garantizar la seguridad jurídica de la
vivienda en los pueblos y comunidades indígenas.
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CAPÍTULO VI
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA DEFENSA
Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES
ARTÍCULO 43.- La política de desarrollo social del Poder Ejecutivo del Estado y las
autoridades municipales hacia los pueblos y comunidades indígenas de Sonora, estará
orientada por indicadores de desarrollo humano, disminución de la pobreza alimentaria y
mejoramiento de la calidad de vida integral.
ARTÍCULO 44.- El Estado y los municipios, vigilarán que los trabajadores agrícolas y de
cualquier otra rama del sector agropecuario, procedentes de alguna comunidad indígena,
cuenten con los servicios de seguridad social que garanticen su bienestar y el de sus familias.
ARTÍCULO 45.- El Poder Ejecutivo del Estado y las autoridades municipales, a través de
las instancias correspondientes y conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas
respectivos, instrumentarán campañas para mantener a los trabajadores agrícolas indígenas
debidamente informados de sus derechos con arreglo a la legislación laboral. Asimismo,
instrumentarán programas que fomenten la capacitación productiva, el fomento al autoempleo y
la seguridad en el trabajo.
ARTÍCULO 46.- En el Estado, los empleadores están obligados a respetar el derecho
de los trabajadores agrícolas indígenas, de trato, de igualdad de acceso al empleo, incluidos
los trabajos calificados, así como a las medidas de promoción y ascenso y a la remuneración
equitativa por trabajo de igual valor, tanto para hombres como para mujeres.
CAPÍTULO VII
DEL TERRITORIO Y LOS RECURSOS NATURALES
ARTÍCULO 47.- La presente Ley reconoce el derecho de los pueblos y comunidades
indígenas para acceder, de manera autónoma, al uso y disfrute preferente de los recursos
naturales ubicados en las tierras que integran su territorio, en los términos de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y la normatividad vigente.
ARTÍCULO 48.- El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de
Infraestructura y Desarrollo Urbano y de los organismos responsables del cuidado del medio
ambiente, conforme a la normatividad aplicable, convendrán con los pueblos y comunidades
indígenas programas y acciones tendientes a la conservación de su medio ambiente y a la
protección de sus recursos naturales, asegurando su sustentabilidad.
ARTÍCULO 49.- Las acciones del sector público, social o privado que impacten los
recursos naturales sobre los cuales los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho
preferente para acceder de manera autónoma a su uso y disfrute, deberán ser previamente
consensuadas con ellos.
ARTÍCULO 50.- La constitución de áreas naturales y otras medidas tendientes a
proteger el territorio de los pueblos y comunidades indígenas, deberán llevarse a cabo en
términos de lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 51.- Los pueblos y comunidades indígenas al realizar actividades de
protección, restauración, conservación, aprovechamiento sustentable e investigación de sus
recursos naturales, podrán contar, si así lo solicitan, con el apoyo técnico y financiero del
Estado, para lo cual se suscribirán previamente los convenios específicos.
ARTÍCULO 52.- Para salvaguardar los recursos naturales de los pueblos y comunidades
indígenas de los efectos de la contaminación y el deterioro ambiental, éstos tendrán derecho a
exigir la reparación del daño ecológico correspondiente a la fuente emisora, previo dictamen de
la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano o de las autoridades federales
competentes.
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ARTÍCULO 53.- El Estado, a través de sus instituciones competentes, coadyuvará y
promoverá las acciones tendientes a la restitución de los bienes materiales como tierras,
bosques, aguas, flora y fauna silvestres que les hayan sido privados a los pueblos y
comunidades indígenas sin su consentimiento.
ARTÍCULO 54.- Queda prohibido cualquier tipo de reacomodo o desplazamiento de los
pueblos y comunidades indígenas, excepto en los casos que provengan de las propias
necesidades y de la voluntad de dichos pueblos y comunidades o se motiven por causa de
riesgos, desastres, seguridad o sanidad.
ARTÍCULO 55.- Para efectos de la reubicación temporal o definitiva a que se refiere el
artículo anterior, el Estado en acuerdo con los involucrados, procurará que la reubicación se
realice en sitios similares al territorio de estos últimos, con calidad material y jurídica por lo
menos igual a la que poseían y que les permita satisfacer sus necesidades, así como
garantizar su desarrollo futuro. Una vez desaparecida la causa que dio origen al
desplazamiento, los pueblos y comunidades indígenas podrán retornar, si así lo desean, a sus
tierras y territorios.
CAPÍTULO VIII
DEL DESARROLLO ECONÓMICO
ARTÍCULO 56.- El Poder Ejecutivo del Estado y las autoridades municipales impulsarán
programas de desarrollo integral en cada región indígena tendientes a elevar sus niveles de
bienestar y el índice de desarrollo humano. El diseño y ejecución de estos programas deberá
hacerse mediante acciones coordinadas entre la Federación, el Estado y los Municipios,
consultando a los pueblos y comunidades indígenas, incorporando en los planes de desarrollo
estatales y municipales las recomendaciones y propuestas que realicen tomando en
consideración lo siguiente:
I.- Facilitar y asegurar el acceso al financiamiento público para impulsar proyectos de
inversión que fomenten el desarrollo de las actividades productivas que generen empleos y
eleven el ingreso familiar; y
II.- Garantizar el óptimo aprovechamiento de los recursos disponibles y elevar la
capacidad productiva y competitividad en las diferentes actividades económicas, para lo cual, el
Estado proveerá lo correspondiente para que los productores tengan acceso a la asistencia
técnica, investigación, capacitación y transferencia de tecnología.
ARTÍCULO 57.- La Comisión deberá convenir con los pueblos y comunidades indígenas
el diseño y la operación de programas y proyectos productivos que eleven el bienestar de las
familias.
ARTÍCULO 58.- Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, el Titular
del Poder Ejecutivo deberá destinar a la Comisión una cantidad equivalente por lo menos al
50% del monto que anualmente se le asigne al concepto de inversiones en infraestructura para
el desarrollo de la Secretaría de Desarrollo Social, para efecto de que se constituya un Fondo,
el cual en ningún caso podrá ser conformado por una cantidad de recursos inferior a la que se
le hubiere asignado en el ejercicio presupuestal anterior.
En todo caso, del monto que se asigne anualmente al Fondo, únicamente se podrá
destinar hasta el 30% del mismo para gasto corriente.
ARTÍCULO 59.- El Poder Ejecutivo del Estado y las autoridades municipales,
descentralizarán sus servicios de apoyo a la producción en materia de asistencia técnica,
capacitación y organización económica, para prestarlos con eficiencia a los pueblos y
comunidades indígenas en los términos acordados con éstos.
Asimismo, el Poder Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios con la Federación,
para el cumplimiento de los objetivos señalados en el párrafo anterior.
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ARTÍCULO 60.- Los recursos económicos de la Comisión aplicados en los pueblos y
comunidades indígenas contarán con los mecanismos de seguimiento y evaluación, tendientes
a medir su impacto en el desarrollo de las actividades productivas y en el bienestar social de
las familias.
ARTÍCULO 61.- Las autoridades municipales tienen la obligación de distribuir con un
sentido de equidad los recursos públicos destinados a promover el desarrollo de los pueblos y
comunidades indígenas que se encuentren dentro de su jurisdicción.
Para cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, las autoridades de los municipios
con población indígena, establecerán las instituciones, determinarán las políticas necesarias y
destinarán los recursos que correspondan para atender los índices de marginación y
necesidades de desarrollo de las comunidades indígenas.
ARTÍCULO 62.- El Poder Ejecutivo del Estado y las autoridades municipales procurarán
que los productores indígenas cuenten con sistemas de comercialización de sus bienes y
servicios y las innovaciones tecnológicas que eleven la rentabilidad de los procesos
productivos.
ARTÍCULO 63.- El Estado y los Municipios, de acuerdo con la normatividad vigente,
convendrán la aplicación de recursos con las comunidades y pueblos indígenas, para la
operación de programas y proyectos formulados conjuntamente.
Asimismo, establecerán, a petición expresa de las comunidades y los pueblos indígenas,
los sistemas de control necesarios para el manejo de los recursos y la asistencia técnica
requerida, a fin de que se ejerzan en forma eficiente y transparente, debiendo informar de los
resultados a las mismas comunidades y pueblos indígenas, cuando así se lo soliciten.
Los recursos que se consignen en los presupuestos de egresos del Gobierno del Estado
y los municipios, destinados a las comunidades indígenas, procurarán ser acordes con el
cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
TÍTULO TERCERO
DE LA JUSTICIA
CAPITULO I
SISTEMAS NORMATIVOS DE LOS PUEBLOS
Y LAS COMUNIDADES INDÍGENAS
ARTÍCULO 64.- El Estado de Sonora reconoce las normas internas, usos y costumbres
de los pueblos y comunidades indígenas en el ámbito de las relaciones familiares, de la vida
civil, de la organización de la vida comunitaria y en general de la prevención y solución de
conflictos al interior de cada comunidad.
Las normas, usos y costumbres que se reconocen como legalmente válidas y legítimas
de los pueblos indígenas y comunidades indígenas, por ningún motivo o circunstancia deberán
contravenir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado Libre y
Soberano de Sonora, las Leyes Estatales vigentes, ni vulnerar los derechos humanos ni de
terceros.
ARTÍCULO 65.- Las autoridades tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas
procurarán atender y resolver los conflictos que se presentan entre sus integrantes, aplicando
sus normas internas, usos y costumbres.
ARTÍCULO 66.- Las autoridades tradicionales conocerán de los conflictos que se
susciten entre los integrantes de la comunidad y versen sobre las siguientes materias:
I.- Tenencia individual de la tierra, en cuyo caso fungirán como instancias conciliatorias o
de mediación;
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II.- Faltas administrativas;
III.- Atentados en contra de las formas de organización, cultura, servicios comunitarios,
trabajos y obras comunitarias;
IV.- Cuestiones del trato civil y familiar, en lo concerniente al incumplimiento del deber de
los padres de familia de enviar a sus hijos a la escuela, malos tratos a éstos, y en general,
todos aquellos casos en los que los ascendientes no se conduzcan como buenos padres de
familia.
La aplicación de las normas internas, es sin perjuicio del derecho de los integrantes de
las comunidades indígenas de acudir ante las autoridades judiciales, agrarias o administrativas
para resolver los conflictos.
ARTÍCULO 67.- Las resoluciones de las autoridades tradicionales de los pueblos y
comunidades indígenas, podrán ser consideradas como elementos de prueba o de juicio para
formar convicción de jueces y magistrados.
ARTÍCULO 68.- En los asuntos en que se afecte a la familia indígena y especialmente
cuando se atente en contra de la integridad física, salud o sano desarrollo de las mujeres y
niños indígenas, así como para evitar la violencia doméstica, el maltrato físico y emocional, la
irresponsabilidad de los padres ante los hijos y del varón ante la mujer, la autoridad tradicional
podrá intervenir de oficio, decretando las medidas de protección respectivas y proponiendo
alternativas de avenimiento y en caso de conocer de hechos presuntamente constitutivos de
delitos, estará obligada a hacerlos del conocimiento del Ministerio Público para su intervención
legal correspondiente.
CAPITULO II
PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
ARTÍCULO 69.- En los procesos penales, civiles, administrativos o cualquier
procedimiento que se desarrolle en forma de juicio, que sea competencia de las autoridades
del Estado y en el que intervenga un miembro de algún pueblo indígena que ignore el español,
éste contará con un abogado o defensor de oficio y un traductor que conozca su lengua y
cultura.
Los jueces y tribunales deberán tomar en consideración, según la naturaleza del asunto
de que se trate, la condición, prácticas, tradiciones, usos y costumbres de los mismos.
ARTÍCULO 70.- En los casos en que los indígenas o sus pueblos o comunidades sean
parte, los jueces y tribunales suplirán la deficiencia de la queja y verificarán que los derechos
individuales y sociales de aquéllos, efectivamente hayan sido respetados.
ARTÍCULO 71.- Cuando exista duda sobre la pertenencia o no de una persona a algún
pueblo o comunidad indígena, serán las autoridades tradicionales de aquéllos, quienes
expedirán la constancia respectiva.
Cuando se requiera el conocimiento de los usos, costumbres y tradiciones de una
comunidad indígena, las autoridades tradicionales estarán facultadas para proporcionar los
informes correspondientes, los que tendrán valor de dictamen pericial.
ARTÍCULO 72.- El Gobierno del Estado establecerá Centros de Justicia Alternativa, para
que operen oficialmente conforme a la Ley de Mecanismos Alternativos para la Solución de
Controversias, en los pueblos y comunidades indígenas que los soliciten, con el fin de
desarrollar la conciliación y la mediación para la solución de conflictos entre sus integrantes,
considerando sus usos y costumbres.
ARTÍCULO 73.- Para el caso en que se condene a un integrante de una comunidad
indígena, a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, las autoridades
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tradicionales del lugar vigilarán el cumplimiento respectivo e informarán sobre ello a la
autoridad que corresponda, o en su caso, del incumplimiento por parte del sentenciado, para
los efectos subsecuentes.
ARTÍCULO 74.- Para la designación de los agentes del Ministerio Público encargados de
la investigación de hechos delictuosos en las comunidades indígenas, se preferirá para el
desempeño de esos cargos a quienes conozcan la lengua indígena de la región de que se
trate, así como sus usos y costumbres.
ARTÍCULO 75.- Los establecimientos en los que los indígenas compurguen sus penas
deberán contar con programas especiales en atención a su condición indígena, que ayuden a
su reinserción social. Dichos programas deberán respetar sus lenguas y sus costumbres.
En el Estado de Sonora, los indígenas podrán cumplir sus penas preferentemente en los
establecimientos más cercanos a su domicilio, de modo que se propicie su reinserción a la
comunidad de la que forme parte.
Para la aplicación de los beneficios pre liberatorios a que tengan derechos los hombres y
las mujeres indígenas, las autoridades deberán considerar la condición socio-cultural y
económica de aquéllos.
ARTÍCULO 76.- La Dirección General de Defensoría de Oficio instrumentará programas
para capacitar a defensores de oficio, en el conocimiento de la lengua, usos y costumbres de
los pueblos indígenas, con el fin de mejorar el servicio de la defensa.
TÍTULO IV
DE LA COMISIÓN ESTATAL PARA EL DESARROLLO DE LOS
PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 77.- La Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades
Indígenas, es un organismo descentralizado de la Administración Pública Estatal, sectorizado a la
Secretaría de Gobierno, con personalidad jurídica y patrimonio propio, tiene por objeto la
observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos y la cultura indígenas en el Estado,
establecidos por el orden jurídico mexicano.
Asimismo, la Comisión tiene por objeto identificar, elaborar, diseñar, orientar, coordinar,
promover, apoyar, concertar, fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos,
estrategias y acciones públicas para el desarrollo integral sustentable de los pueblos y
comunidades indígenas del Estado de Sonora, para lo que tendrá las siguientes funciones:
I.- Establecer una interlocución directa con los pueblos y comunidades indígenas para la
atención de forma integral de sus demandas y problemática;
II.- Propiciar un diálogo permanente y directo entre los pueblos indígenas, gobierno federal y
estatal, así como con los distintos ayuntamientos de la entidad y la sociedad sonorense;
III.- Impulsar un sistema de información y consulta que garantice la participación organizada
de los pueblos indígenas para el diseño e implementación de políticas públicas dirigidas a afrontar
su problemática;
IV.- Promover ante las autoridades competentes el cumplimiento de las demandas y
aspiraciones relativas al desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas de Sonora;
V.- Dar seguimiento a las políticas y programas del gobierno estatal en materia indígena, así
como a los compromisos contraídos a favor de los pueblos y comunidades indígenas por los
gobiernos federal, estatal y municipales de cada región;
21
VI.- Orientar a las dependencias de la Administración Pública Estatal y Municipales, en el
diseño de políticas públicas encaminadas a la atención de los pueblos indígenas;
VII.- Elaborar estudios y proyectos de investigación sobre los pueblos indígenas de Sonora;
VIII.- Promover, diseñar y operar programas y acciones que busquen el desarrollo de las
comunidades indígenas cuando éstos no se encuentren contempladas dentro de las atribuciones
de otras dependencias;
IX.- Promover estrategias y medidas que busquen el desarrollo y la autosuficiencia
económica de las comunidades indígenas;
X.- Promover el derecho de los pueblos indígenas a estar representados en el Congreso
Local y en los ayuntamientos con población indígena, en términos de las disposiciones legales
aplicables; e
XI.- Informar anualmente a la opinión pública los resultados de su gestión.
La Comisión tendrá su sede en la Capital del Estado.
ARTÍCULO 78.- La Comisión regirá sus acciones por los siguientes principios:
I.- Observar el carácter multiétnico y pluricultural del Estado de Sonora;
II.- Promover el respeto a la autodeterminación de los pueblos indígenas en el Estado de
Sonora;
III.- Promover la no discriminación o exclusión social y la construcción de una sociedad
incluyente, plural, tolerante y respetuosa de la diferencia y el diálogo intercultural;
IV.- Impulsar la integridad y transversalidad de las políticas, programas y acciones de la
Administración Pública Estatal para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas;
V.- Fomentar el desarrollo sustentable para el uso racional de los recursos naturales de
las regiones indígenas, sin arriesgar el patrimonio de las generaciones futuras;
VI.- incluir y promover el enfoque de género en las políticas, programas y acciones para
la promoción de la participación, respeto, equidad y oportunidades plenas para las mujeres
indígenas; y
VII.- Consultar a pueblos y comunidades indígenas cada vez que el Ejecutivo Estatal
promueva reformas jurídicas y actos administrativos, programas de desarrollo o proyectos que
impacten significativamente sus condiciones de vida y su entorno.
CAPÍTULO II
DE LA INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN
ARTÍCULO 79.- Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión contará con los
siguientes órganos:
I.- El Consejo Directivo; y
II.- El Coordinador General.
ARTÍCULO 80.- El Consejo Directivo será la autoridad máxima de la Comisión y se
integrará de la siguiente manera:
I.- Un Presidente que será el Gobernador del Estado;
22
II.- Un Vicepresidente que será el Secretario de Gobierno; y
III.- Los titulares de cada una de las siguientes dependencias:
a) Secretaría de Hacienda;
b) Secretaría de Economía;
c) Secretaría de Desarrollo Social;
d) Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano;
e) Secretaría de Agricultura, Ganadería, Recursos Hidráulicos, Pesca y
Acuacultura;
f) Secretaría de Salud Pública;
g) Secretaría de Educación y Cultura;
h) Procuraduría General de justicia del Estado;
Los cargos de los integrantes del Consejo Directivo tendrán carácter honorífico y por su
desempeño no percibirán remuneración alguna.
El Consejo Directivo contará con un Secretario Técnico que será el Coordinador General,
quien sin ser miembro del mismo asistirá a sus sesiones con voz pero sin voto.
ARTÍCULO 81.- El Consejo Directivo de la Comisión contará con las siguientes
atribuciones y obligaciones:
I.- Definir los criterios, prioridades y metas de la Comisión;
II.- Aprobar, a propuesta del Coordinador General, el proyecto de presupuesto y el
programa operativo anuales;
III.- Definir los criterios para la celebración de convenios de Coordinación y acuerdos de
colaboración con los tres niveles de gobierno y la sociedad civil;
IV.- Decidir por cuenta propia el uso y destino de recursos autorizados y la aplicación de
ingresos excedentes;
V.- Aprobar el Reglamento Interno de la Comisión;
VI.- Establecer el servicio civil de carrera; y
VII.- Analizar las recomendaciones del Consejo Consultivo y tomarlas en
consideración para definir criterios, prioridades y metas de la Comisión.
ARTÍCULO 82.- La Coordinación General, como unidad administrativa encargada de
ejecutar las políticas en materia indígena dictadas por el Consejo Directivo, estará integrada por:
I.- Un Coordinador General, quien será nombrado por el Gobernador del Estado, tomando
en cuenta para tal nombramiento, las recomendaciones que hagan las autoridades tradicionales y
organizaciones indígenas; y
II.- Las unidades administrativas que sean necesarias para cumplir su función.
ARTÍCULO 83.- El nombramiento de Coordinador General de la Comisión, deberá recaer
en persona que reúna los siguientes requisitos:
23
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, con modo honesto de vivir y en pleno ejercicio
de sus derechos civiles y políticos;
II.- No haber sido sentenciado por la comisión de delitos dolosos;
III.- No encontrarse en alguno de los impedimentos que para ser miembro del órgano de
gobierno señalan las fracciones III, IV y V del artículo 45 Bis A de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Sonora;
IV.- Contar con título expedido por institución de educación superior legalmente facultada
para ello, de cuando menos 5 años a la fecha de su designación; y
V.- Acreditar un amplio conocimiento y experiencia en la defensa y promoción de los
derechos y la cultura indígenas en el Estado.
En todo caso y en igualdad de circunstancias, para el nombramiento del Coordinador
General se deberá dar preferencia a quien, además de reunir los requisitos antes señalados,
pertenezca a algún pueblo o comunidad indígena originario de Sonora.
ARTÍCULO 84.- El Coordinador General, tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Ejercer la representación legal de la Comisión, así como celebrar y otorgar toda clase de
actos y documentos respecto del objeto de la Comisión;
II.- Ejercer facultades de dominio, administración, pleitos y cobranzas y aun aquellas que
requieran cláusula especial. Tratándose de cualesquiera actos de dominio, se requerirá la
autorización previa del Consejo Directivo;
III.- Otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales con las facultades que le
competan, incluso las que requieran autorización o cláusula especial;
IV.- Formular denuncias y querellas y proponer al Consejo Directivo el perdón legal, cuando
a su juicio proceda, así como comparecer por oficio, al igual que los inferiores jerárquicos
inmediatos, a absolver posiciones en términos de la ley procesal que corresponda;
V.- Ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en materia de amparo;
VI.- Celebrar transacciones en materia judicial y comprometer asuntos en arbitraje;
VII.- Formular, respecto de los asuntos de su competencia, los proyectos de leyes,
reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Gobernador del Estado;
VIII.- Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo;
IX.- Formular propuestas generales conducentes a una mejor protección de los derechos y
cultura indígenas en el Estado;
X.- Dar a conocer al Consejo Directivo las propuestas del Consejo Consultivo de la
Comisión;
XI.- Ejercer el presupuesto de la Comisión con sujeción a las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas aplicables;
XII.- Suscribir y negociar títulos de crédito, así como tramitar y obtener cartas
de crédito, previa autorización del Consejo Directivo sujetándose a las disposiciones legales y
administrativas aplicables;
XIII.- Acordar las condiciones generales de trabajo de la Comisión;
XIV.- Proporcionar la información que le soliciten los comisarios públicos;
24
XV.- Informar al Consejo Directivo sobre el ejercicio de las facultades que este artículo le
concede; y
XVI.- Las que le confieren los ordenamientos aplicables y las demás que, con fundamento
en esta Ley, le delegue el Consejo Directivo.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO CONSULTIVO
ARTÍCULO 85.- La Comisión contará con un Consejo Consultivo que estará integrado por:
I.- El Coordinador General de la Comisión, quien lo presidirá;
II.- El regidor étnico de los municipios que correspondan, conforme a lo que se establecen
en el Código Electoral para el Estado de Sonora;
III.- Un representante de las etnias originarias del Estado, el cual será designado con base
en los sistemas normativos de cada uno de ellas. Dichos representantes durarán en su encargo
tres años, al final de los cuales deberán ser relevados;
IV.- Representantes de instituciones de educación superior y de investigación, cuya
especialidad fortalezca el desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas;
V.- El diputado Presidente de la Comisión de Asuntos indígenas del Congreso del Estado;
VI.- Un representante de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
VII.- El Delegado en el Estado de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos
Indígenas; y
VIII.- Un secretario técnico que será designado por los propios consejeros a propuesta del
Coordinador General. Dicho secretario sólo tendrá voz en las sesiones del Consejo Consultivo y
ejercerá sus atribuciones en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 86.- El secretario técnico del Consejo Consultivo tendrá las atribuciones
siguientes:
I.- Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo Consultivo, declarar la
existencia del quórum legal necesario para sesionar, dar fe de lo actuado en las sesiones,
levantar las actas correspondientes y certificar los documentos que obren en poder del Consejo
Consultivo;
II.- Auxiliar a los integrantes del Consejo Consultivo en las sesiones;
III.- Dar cuenta en las sesiones del Consejo Consultivo de la correspondencia recibida y
despachada y de los acuerdos del Consejo Consultivo;
IV.- Llevar el archivo y los libros de registro de los asuntos del Consejo Consultivo;
V.- Dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos del Consejo Consultivo, e informar
sobre dicho seguimiento en cada sesión del Consejo Consultivo; y
VI.- Los demás asuntos que le solicite el Presidente del Consejo Consultivo.
ARTÍCULO 87.- El Consejo Consultivo, como órgano encargado del análisis y opinión
sobre las políticas en materia indígena, contará con las siguientes atribuciones y obligaciones:
I.- Recomendar al Consejo Directivo y al Coordinador General, el diseño de políticas
encaminadas a la atención de las demandas y necesidades de los pueblos indígenas;
25
II.- Emitir su opinión en materia de presupuestación y programación del gasto público que
se ejerza en poblaciones comprendidas dentro de los territorios de los pueblos indígenas;
III.- Mantener una permanente interlocución con los pueblos y comunidades indígenas
para recoger sus demandas y necesidades, a fin de someterlas a consideración del Consejo
Directivo y de la Coordinación General;
IV.- Opinar previamente a su resolución, sobre aquellos casos que por su importancia o
trascendencia, a juicio del Coordinador General, pueden generar consecuencias especiales en
la consolidación de la protección de los derechos y cultura indígenas;
V.- Proponer el diseño de políticas encaminadas a la atención de las demandas y
necesidades de los pueblos y comunidades indígenas;
VI.- Mantener una permanente interlocución con los pueblos y comunidades indígenas
para contar con la información que permita determinar y clasificar las demandas que serán la
base para la determinación de los programas y presupuesto anual; y
VII.- Organizar foros, congresos y consultas en las cuales se delibere y
analice la situación de los pueblos y comunidades indígenas y se planteen alternativas para su
desarrollo sustentable.
ARTÍCULO 88.- El Consejo funcionará en sesiones ordinarias y extraordinarias y tomará
sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros presentes y en caso de empate, su
Presidente definirá el sentido de la votación con su voto. Para la validez de las sesiones
deberán estar presentes en las mismas la mayoría de sus integrantes. Las sesiones ordinarias
se verificarán trimestralmente, previa convocatoria que realice su Presidente.
Las sesiones extraordinarias podrán convocarse por el Presidente del Consejo o
mediante solicitud que a éste formulen la mayoría de los miembros del Consejo, cuando se
estime que hay razones de importancia para ello.
CAPÍTULO IV
DEL PATRIMONIO DE LA COMISIÓN
ARTÍCULO 89.- El patrimonio de la Comisión estará constituido por:
I.- Los activos, bienes muebles e inmuebles que le sean donados por los Gobiernos Federal,
Estatal y Municipales;
II.- Los subsidios, asignaciones, aportaciones y demás ingresos que para su debida
operación le designen los Gobiernos Federal, Estatal o Municipales, así como los recursos que
para la integración del fondo correspondiente se señala en el artículo 58 de esta ley;
III.- Las aportaciones, legados y donaciones que en su favor otorguen organismos e
instituciones nacionales o internacionales, así como personas físicas;
IV.- Los rendimientos, recuperaciones, aprovechamientos y demás ingresos que se
obtengan de la inversión de los recursos a que se refiere este artículo o que le correspondan por
cualquier título legal;
V.- Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se le otorguen conforme a la
Ley; y
VI.- Los bienes, derechos y obligaciones a su favor, que contengan utilidad económica o
sean susceptibles de estimación pecuniaria y que se obtengan por cualquier título legal.
Artículo 90.- La Comisión administrará y dispondrá de su patrimonio en razón del
cumplimiento de su objeto, con sujeción a las disposiciones legales aplicables, por lo que
26
queda prohibido estrictamente el empleo del mismo para fines distintos a los señalados en la
presente ley.
La enajenación de los bienes muebles o inmuebles de la Comisión, deberá sujetarse a lo
dispuesto en la legislación aplicable y a los lineamientos que en la materia emita el Consejo.
CAPÍTULO V
DEL CONTROL, EVALUACIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 91.- Las funciones de control, evaluación y vigilancia de la Comisión, estarán a
cargo del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo y de los Comisarios Públicos Oficial y
Ciudadano, respectivamente, designados por la Secretaría de la Contraloría General, quienes
desempeñarán sus funciones en los términos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado y
demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN LABORAL
ARTÍCULO 92.- Las relaciones de trabajo entre la Comisión y sus trabajadores se regirán
por la ley laboral aplicable.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor, previa su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado, el día siguiente a aquél en que entre en vigor la Ley
número 77, que reforma y adiciona diversas disposiciones del artículo 1º de la Constitución
Política del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga el Decreto que crea la Comisión para la Atención de
los Pueblos Indígenas de Sonora, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado
número 51, Sección IV, el día 26 de diciembre de 2003 y sus modificaciones.
ARTÍCULO TERCERO.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado, dentro de los 30 días
hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, deberá realizar el nombramiento del
Coordinador General de la Comisión, conforme a lo que establece esta ley.
ARTÍCULO CUARTO.- Dentro de los 90 días naturales siguientes a la instalación del
Consejo Directivo de la Comisión, éste expedirá el Reglamento Interior de la misma.
En tanto no se expida el reglamento interior a que se refiere el párrafo anterior, se
continuarán aplicando el reglamento de la Comisión para la Atención de los Pueblos Indígenas
de Sonora, en lo que resulte conducente.
ARTÍCULO QUINTO.- Por virtud de la presente ley, se transfiere la titularidad de todos
aquellos actos jurídicos que en su oportunidad se otorgaron a la Comisión para la Atención de
los Pueblos Indígenas de Sonora a la Comisión que se crea por disposición de la presente Ley.
De igual forma, los recursos humanos, materiales y financieros de la Comisión para la
Atención de los Pueblos Indígenas de Sonora, pasarán a formar parte de la Comisión que se
crea por virtud de esta ley, respetándose los derechos laborales conforme a la legislación
aplicable.
ARTÍCULO SEXTO.- El Congreso del Estado, en el marco del análisis y aprobación del
Decreto del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado para el Ejercicio Fiscal de 2011,
deberá realizar las adecuaciones presupuestales pertinentes, a efecto de dotar de los recursos
necesarios para la constitución del Fondo a que se refiere el artículo 58 de esta ley.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Poder Ejecutivo del Estado deberá traducir la presente ley a
las lenguas habladas por las etnias pueblos konkaak (seri), hiak (yaqui), kickapoo (kikapú),
27
kuapá (cucapá), macurawe (guarijío), o´ob (pima), tohono o’otham (pápago) y yorem
maayo(mayo). Asimismo, hará del conocimiento de la población del Estado el contenido de la
presente ley.
ARTÍCULO OCTAVO.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Educación y
Cultura, promoverá las medidas necesarias para incluir el contenido de esta ley en los textos
de educación básica, a efecto de que su conocimiento se realice desde la infancia.
ARTÍCULO NOVENO.- En todas aquellas disposiciones normativas en las cuales se
haga referencia a la Comisión para la Atención de los Pueblos Indígenas de Sonora, se
entenderá que se hace referencia a la Comisión que se crea por disposición de la presente ley.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
TRANSITORIO DEL DECRETO 95
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIO DEL DECRETO 111
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
A P E N D I C E
Ley No. 82, B. O. No. 49, sección IV, de fecha 16 de diciembre de 2010.
Decreto No. 95, B. O. No. 19, sección III, de fecha 06 de marzo de 2023, que reforman los
artículo 3 y 5, fracción V.
Decreto No. 111, B. O. No. 27, sección I, de fecha 02 de octubre de 2023, que reforma
artículo 3.
Oficio de la Diputación Permanente mediante el cual se solicita corrección del Decreto
No. 111, B. O. No. 27, sección V, de fecha 02 de octubre de 2023, que reforma artículo 3.
I N D I C E
LEY DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DE SONORA......10
TÍTULO PRIMERO..............................................................................................................10
DISPOSICIONES GENERALES………………………………………………………………………10
CAPITULO ÚNICO……………………………………………………………………………………..10
DISPOSICIONES GENERALES………………………………………………………………………10
TÍTULO SEGUNDO……………………………….……………………………………………………12
DE LOS DERECHOS INDÍGENAS……………………………………………………………………12
CAPÍTULO I……………………………………………………………………………………………..12
DE LOS DERECHOS…………………………………………………………………………………..12
CAPÍTULO II…………………………………………………………………………………………….13
DE LA FAMILIA, MUJERES, NIÑOS Y ANCIANOS………………………………………………..13
28
CAPÍTULO III……………………………………………………………………………………………14
DE LA CULTURA Y LA EDUCACIÓN………………………………………………………………..14
CAPÍTULO IV……………………………………………………………………………………………15
DE LA SALUD……………………………………………………………………………………………15
CAPÍTULO V……………………………………………………………………………………………..15
DE LA VIVIENDA Y LOS SERVICIOS BÁSICOS……………………………………………………15
CAPÍTULO VI…………………………………………………………………………………………..16
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA DEFENSA Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
LABORALES…………………………………………………………………………………………...16
CAPÍTULO VII…………………………………………………………………………………………..16
DEL TERRITORIO Y LOS RECURSOS NATURALES……………………………………………..16
CAPÍTULO VIII………………………………………………………………………………………….17
DEL DESARROLLO ECONÓMICO…………………………………………………………………..17
TÍTULO TERCERO……………………………………………………………………………………..18
DE LA JUSTICIA………………………………………………………………………………………..18
CAPITULO I……………………………………………………………………………………………..18
SISTEMAS NORMATIVOS DE LOS PUEBLOS Y LAS COMUNIDADES INDÍGENAS……….18
CAPITULO II…………………………………………………………………………………………….19
PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA……………………………………………..19
TÍTULO IV………………………………………………………………………………………………..20
DE LA COMISIÓN ESTATAL PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES
INDÍGENAS……………………………………………………………………………………………….20
CAPÍTULO I………………………………………………………………………………………………20
DISPOSICIONES GENERALES……………………………………………………………………….20
CAPÍTULO II…………………………………………………………………………………………….21
DE LA INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN…………………………………………………………..21
CAPÍTULO III……………………………………………………………………………………………24
DEL CONSEJO CONSULTIVO………………………………………………………………………..24
CAPÍTULO IV……………………………………………………………………………………………25
DEL PATRIMONIO DE LA COMISIÓN……………………………………………………………….25
CAPÍTULO V…………………………………………………………………………………………….26
DEL CONTROL, EVALUACIÓN Y VIGILANCIA…………………………………………………….26
CAPÍTULO VI…………………………………………………………………………………………….26
DEL RÉGIMEN LABORAL………………………………………………………………………………26
TRANSITORIOS………………………………………………………………………………………...26