COMISION DE DESARROLLO SOCIAL
DIPUTADOS INTEGRANTES:
MARTHA PATRICIA PATIÑO FIERRO
GILDARDO REAL RAMIREZ
ROSARIO ADRIANA GARCIA BRISEÑO
HONORABLE ASAMBLEA
A los diputados integrantes de la Comisión de Desarrollo Social de esta Quincuagésima
Séptima Legislatura, previo acuerdo de la Diputación Permanente, nos fue turnado para estudio y
dictamen, escrito presentado por el Gobernador del Estado, refrendado del Secretario de Gobierno,
mediante el cual formula observaciones que a su juicio resultan procedentes a la Ley de Desarrollo
Social del Estado de Sonora aprobada por este Poder Legislativo el día 15 de diciembre del año
próximo pasado.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85, 90 y 92 de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo y correlativos del Decreto que Reglamenta el Funcionamiento y
Gobierno Interior de este Congreso, presentamos para su discusión y aprobación, en su caso, el
presente dictamen, al tenor de la siguiente:
PARTE EXPOSITIVA:
El C. Gobernador del Estado, mediante escrito presentado el día 30 de diciembre del año
2005, motivó su escrito bajo los siguientes argumentos:
“En uso de las facultades que me confiere el artículo 56 de la Constitución Política del Estado
de Sonora, y estando dentro del plazo de diez días útiles establecido por el artículo 57 de dicho
ordenamiento constitucional, me permito hacer devolución a ese H. Congreso del Estado y con
observaciones, que a juicio de este Ejecutivo resultan procedentes, de la Ley de Desarrollo Social
del Estado de Sonora aprobada por ese órgano legislativo con fecha 15 de diciembre del año en
curso y remitida a la Secretaría de Gobierno el día 20 del mismo mes y año para los efectos
constitucionales correspondientes.
El ejercicio de tal facultad no significa que el Ejecutivo del Estado se oponga a una Ley de
Desarrollo Social aprobada por el Congreso; por el contrario, ante la realidad imperante de
desigualdades sociales y regionales, la marginación y pobreza existente en amplios núcleos de
población y grupos sociales, y la necesidad de la coordinación de los distintos niveles de gobierno
y la concertación con los sectores sociales y privados para la instrumentación de programas y
acciones orientados a superar esa situación y crear condiciones para el desarrollo integral de los
sonorenses, dicho ordenamiento jurídico resulta impostergable para brindar el marco jurídico de
actuación indispensable a las autoridades competentes y a las instancias de coordinación, así
como para promover la participación social para lograr tal fin, como lo manifesté en la Iniciativa que
en su momento envié a ese H. Congreso.
Por ello el Ejecutivo a mi cargo concuerda en la existencia de una Ley de Desarrollo Social
para el Estado de Sonora; sin embargo, tiene interés en que la misma, además de regular la
materia de desarrollo social, contribuya a la preservación del estado de derecho, promueva la
coordinación intergubernamental mediante los mecanismos previstos en las disposiciones
constitucionales y legales aplicables, y que contenga además las disposiciones, las bases, los
instrumentos y los mecanismos adecuados y necesarios para el eficaz cumplimiento del objeto y
finalidad de una Ley en esta materia: la promoción del desarrollo social y que sus beneficios
efectivamente lleguen a los destinatarios de los mismos.
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Con esta obligación y compromiso, se hace uso de este mecanismo previsto
constitucionalmente para intervenir en el proceso de formación de leyes, con la finalidad de instar
al Congreso del Estado, en el marco de la colaboración de los poderes públicos instituidos, para
revisar y discutir de nueva cuenta la Ley de Desarrollo Social que aprobó, con el objeto de
considerar la conveniencia de precisar o suprimir determinadas disposiciones que no son
congruentes o pugnan con otras disposiciones legales y con preceptos contenidos en la
Constitución Política Federal o hacen ineficiente el funcionamiento de determinadas instancias y
del Sistema Estatal para el Desarrollo Social previstos en la ley, así como de incorporar los
diversos aspectos que se proponen y que a juicio del Ejecutivo Estatal debe comprender la Ley de
Desarrollo Social para el Estado de Sonora, los cuales estamos convencidos que contribuirán a
hacer realidad el propósito de la misma.
Es importante destacar que el ejercicio de este mecanismo constitucional que se otorga al
Poder Ejecutivo para observar las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, es consustancial de
los nuevos tiempos que vivimos de pluralidad democrática y de gobiernos compartidos, de la
efectiva colaboración de los poderes públicos y de la obligación, compromiso e interés legítimo por
promover y contar con las mejores normas que regulen las acciones de las autoridades, las
instituciones públicas y la sociedad y que contribuyan al desarrollo del Estado y al logro del
bienestar de la población.
Por lo anterior, y para los efectos a que se refiere el artículo 60 de la Constitución Política del
Estado, se exponen las observaciones siguientes:
1. OBJETO RESTRINGIDO DE LA LEY DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO DE
SONORA.
La Ley aprobada en su artículo 1 presenta un objeto restringido con respecto al alcance de la
materia de desarrollo social, pues lo circunscribe a garantizar el ejercicio pleno de los derechos y
las obligaciones sociales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y en la propia del Estado de Sonora, no obstante de que en el resto del cuerpo normativo
desarrolla aspectos que rebasan el objeto antes señalado.
Dado que es muy importante definir claramente el alcance de toda ley, el cual debe
expresarse en el desarrollo del objeto de la misma, consideramos conveniente ampliar el objeto de
la Ley de Desarrollo Social, para que éste contemple explícitamente los demás aspectos que se
desarrollan en la misma y exista la debida congruencia entre aquél y estos. En tal sentido, se
propone que se incorporen en el objeto de la ley los siguientes: normar las políticas para el
desarrollo social; establecer un Sistema Estatal de Desarrollo Social en el que se contemplen los
mecanismos de coordinación entre los Gobiernos Estatal, Municipales y Federal, en materia de
desarrollo social; establecer las bases para la concertación e inducción de acciones con los
sectores social y privado; establecer los mecanismos y lineamientos para la evaluación y
seguimiento de los programas y acciones de las políticas de desarrollo social en el Estado, así
como de los Planes Estatal y Municipales de Desarrollo, en esa materia, entre otros.
2. CONCEPTO DE ASISTENCIA SOCIAL Y DEFINICIÓN DE LAS POLÍTICAS EN ESTA
MATERIA.
Si bien el concepto de desarrollo social incluye lo relativo a la asistencia social, la regulación
de este aspecto específico en la Ley debe ser congruente con lo establecido en la materia en otros
ordenamientos jurídicos como lo son la Ley General de Salud, la Ley de Salud para el Estado de
Sonora y la Ley de Asistencia Social del Estado, sobre todo en lo que se refiere a lo que debe
entenderse por asistencia social, la cual no sólo comprende la protección y manutención de las
personas que carecen de las capacidades físicas, mentales o económicas suficientes para su
propia manutención y cuidado, en tanto recuperan dichas capacidades para incorporarse a una
vida plena y productiva, como lo establecen la fracción II del artículo 4 y fracción I del artículo 6 de
la Ley, sino que también debe abarcar el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las
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circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, tal como así se
prevé en los ordenamientos legales antes citados y a los cuales, en todo caso, debe hacerse
referencia.
Por otra parte, si bien en el artículo 43 se prevé que la Secretaría de Desarrollo Social
definirá los lineamientos y estrategias de los programas de asistencia social que se encuentren
incluidos en el Plan Estatal de Desarrollo, sobre la base y con el objetivo primordial de que las
personas en condiciones de pobreza, marginación o situación de vulnerabilidad alcance la
autogestión y la capacidad de participar y decidir sobre su desarrollo y el de su comunidad, es
importante resaltar que dicha definición de lineamientos y estrategias debe hacerse
coordinadamente con la Secretaría de Salud Pública, a la que corresponde coordinar el sector y
definir las políticas en materia de asistencia social, conforme lo dispuesto por la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo.
3. SISTEMA ESTATAL PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE SONORA.
Todo Sistema Estatal que pretenda constituirse para la concurrencia de los sectores
públicos, social y privado con el fin de conjuntar esfuerzos y acciones en determinada materia,
debe plasmarse su creación desde la ley de la materia y no dejarse su constitución a una
institución, autoridad o poder público que formará parte de dicho Sistema.
En ese sentido, deberá crearse desde la ley el Sistema Estatal para el Desarrollo Social de
Sonora, pues de contemplarse como un mecanismo a constituirse por el Gobierno del Estado,
como se dispone en el artículo 7 del ordenamiento aprobado, ello implicaría que esta instancia
gubernamental instrumente acciones a fin de que se constituya como tal y que, al igual que se
hace respecto de las demás instancias de coordinación, se establezca un plazo para ello.
Además, un Sistema debe estar conformado no sólo por una estructura de instancias de
coordinación, sino por otros componentes como son, entre otros, los procesos, instrumentos, el
apoyo de una infraestructura básica y los mecanismos que permitirán articular adecuadamente sus
acciones a las prioridades, objetivos y políticas establecidas en el propio Sistema, todo lo cual
deberá expresarse en la Ley de Desarrollo Social.
En virtud de lo anterior, el Sistema creado por ley quedará conformado al constituirse las
instancias de coordinación y demás componentes que lo integran.
Por otra parte, deben contemplarse las instancias y mecanismos adecuados y necesarios
para la debida aplicación y plena eficacia de la ley, por lo cual se considera que al establecer el
ordenamiento aprobado, en su artículo 8, que el Sistema estará estructurado por el Consejo
Consultivo para el Desarrollo Social, la Comisión Estatal de Desarrollo Social del Gobierno del
Estado, el Comité Técnico de la Comisión, los Comités Regionales y Municipales de Desarrollo
Social, se crean una multiplicidad de instancias, algunas de las cuales son innecesarias para el
cumplimiento del objeto de la Ley y duplican funciones asignadas a otras instancias o integrantes
de las mismas, lo cual se puede apreciar concretamente en que las funciones que el artículo 16 le
asigna al Comité Técnico de la Comisión pueden ser realizadas por el Coordinador de la misma,
quien podrá apoyarse con el personal de la Dependencia que es titular. Asimismo, los Comités
Regionales y Municipales, en tanto instancias de coordinación de los sectores públicos, sociales y
privados, dada su definición e integración que hace la ley, deben contemplarse como instancias de
apoyo del Consejo Consultivo, o bien preverse que éste podrá crear comités o comisiones
regionales o municipales para el mejor cumplimiento de sus funciones.
En razón de lo antes señalado, consideramos que el Sistema Estatal para el Desarrollo
Social puede funcionar adecuadamente con el Consejo Consultivo y la Comisión Estatal antes
referidos y demás mecanismos de participación social que más adelante se propone incorporar en
la Ley.
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4. CONSEJO CONSULTIVO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE SONORA.
Siendo el objeto del Consejo Consultivo lograr una participación amplia y la coordinación de
los sectores públicos, sociales y privados en materia de desarrollo social, resulta contrario a ese
objeto lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley aprobada al señalar que esa instancia contará con un
máximo de 40 integrantes que incluirán representantes de los sectores público, privado y social,
por lo que es conveniente que no se restrinja la integración del Consejo y que en éste puedan
participar todos los representantes de los sectores público, social y privado, involucrados en el
desarrollo social en el Estado.
Asimismo, la disposición de referencia establece que integrarán el Consejo al menos cinco
presidentes municipales representativos de las principales regiones geográficas de la Entidad, sin
embargo, cabe señalar que para fines de los sistemas de gestión de la planeación, programación,
presupuestación, seguimiento, control y evaluación, las instancias gubernamentales en las últimas
décadas han dividido al Estado en doce regiones plenamente identificadas, por lo que existe la
conveniencia de que dicha regionalización se tome como criterio para los efectos de determinar el
número de participantes ante el Consejo que representen a los municipios comprendidos en cada
una de esas doce regiones, además de facilitar las tareas relativas a la planeación y operación de
las políticas de desarrollo social en esas regiones de la Entidad.
Por otra parte, si bien puede presentarse una participación amplia de todos los sectores
público, social y privado en la integración del Consejo Consultivo para el Desarrollo Social de
Sonora, incluyendo al Congreso del Estado, en el artículo 11, párrafo penúltimo de la Ley se
establece una intervención especial de tres diputados que deberá designar dicho órgano
legislativo, los cuales tendrán el carácter de observadores permanentes en las sesiones del mismo,
quienes presentarán ante el Pleno del Congreso un informe conjunto de sus impresiones y
observaciones sobre el trabajo del Consejo.
Consideramos que dicha intervención especial de los diputados no es congruente con el
objeto y finalidad del Consejo Estatal, a saber, la coordinación de esfuerzos y acciones de los
integrantes del mismo para inducir la participación social y proponer políticas de desarrollo social,
por lo que las funciones de aquéllos, al igual que las de los demás integrantes del Consejo, deben
estar referidas y orientadas al cumplimiento del objeto y finalidad que tiene el Consejo. Asimismo,
consideramos conveniente adicionar como función del Consejo rendir a los poderes públicos y a la
sociedad en general, a través del Presidente del mismo, un informe sobre las actividades
desarrolladas por esa instancia.
Considerando que el Consejo Consultivo es una instancia que aglutina la participación de
todos los sectores público, privado y social, incluyendo a los sujetos y beneficiarios del desarrollo
social en el Estado, es pertinente sugerir que para fines de su funcionamiento, que le permita
cumplir con su objeto, se establezcan comisiones de trabajo relativas a los rubros y temas que
comprenden los derechos sociales, como son los de salud, asistencia social y seguridad social,
educación, desarrollo urbano y vivienda, deporte, cultura, desarrollo regional sustentable,
financiamiento para el desarrollo social, equidad de género, atención a pueblos indígenas y
jóvenes, entre otras, las cuales tengan la finalidad de apoyar en las tareas relativas a las
atribuciones del Consejo como son las de proponer políticas públicas de desarrollo social; procurar
la vinculación y coordinación de acciones entre los diferentes órdenes de gobierno y los
particulares en lo referente al desarrollo social; proponer esquemas y mecanismos de
financiamiento y distribución de recursos estatales para el desarrollo social, así como realizar
estudios temáticos sobre los beneficios del desarrollo social, entre otras tareas.
5. INVASIÓN A LA ESFERA COMPETENCIAL DEL MUNICIPIO.
El Ejecutivo Estatal siempre ha sido respetuoso de la autonomía municipal expresada en el
artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta convicción y
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compromiso se ha plasmado en distintos acciones realizadas por la Administración Pública Estatal
a mi cargo, como lo es el proceso de transferencia hacia los ayuntamientos de las funciones en
materia de agua potable y alcantarillado que por disposición constitucional son de la exclusiva
competencia de los municipios y que en forma subsidiaria y temporal había venido ejerciendo el
Estado, así como también en las distintas iniciativas de ordenamientos que he enviado al H.
Congreso en las cuales se ha respetado la esfera de competencia municipal.
Dicha autonomía municipal debe ser respetada en la Ley de Desarrollo Social al regular las
funciones de la Comisión Estatal de Desarrollo Social para el Gobierno del Estado y de los Comités
Municipales.
Ello en razón de que la Comisión Estatal de Desarrollo Social se establece en la Ley
aprobada como una instancia del Gobierno del Estado donde participan dependencias y entidades
estatales. Es importante destacar la previsión en la Ley de esta instancia interinstitucional de
carácter estatal toda vez que es necesaria la coordinación de las dependencias y entidades
estatales que están involucradas en el desarrollo social, pero que sin embargo, al prever como
objetivo de la Comisión orientar, coordinar, planear, dar seguimiento y evaluar las políticas, planes,
programas y acciones de desarrollo social a cargo no sólo de las dependencias y entidades
estatales, sino también de las dependencias y entidades municipales, en tanto instancia del
Gobierno del Estado se interfiere en la competencia de los ayuntamientos para, sin que medie para
ello un convenio de coordinación mediante el cual el Ayuntamiento transfiera dichas funciones al
Estado para que las ejerza a través de la Comisión mencionada. Dicha disposición es
contradictoria con lo dispuesto por el artículo 24 de la propia Ley aprobada que establece la
competencia del municipio en materia de desarrollo social.
En lo que respecta a los Comités Municipales, no basta con disponer en el artículo 20 de la
propia Ley que dichas instancias no menoscaban la autonomía y atribuciones del municipio, ni
contravienen con ello lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos para considerar que están conforme al precepto constitucional mencionado. Por
el contrario, por las funciones que se les asigna por la Ley que son las de fungir como células
básicas de planeación, promoción y evaluación del desarrollo social en el ámbito territorial del
municipio, y al no depender estos Comités Municipales ni del Estado ni de los municipios, los
convierte en instancias intermedias prohibidas por el artículo 115 Constitucional mencionado.
Cabe mencionar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto numerosos
casos sobre ordenamientos jurídicos que contienen disposiciones que atentan contra la autonomía
municipal al establecer autoridades intermedias prohibidas por el artículo 115 Constitucional,
declarándolas inconstitucionales e inválidas.
6. REGLAS DE OPERACIÓN DE LOS RECURSOS DESTINADOS AL FOMENTO DEL SECTOR
SOCIAL DE LA ECONOMÍA.
No obstante de que en los artículos 45 y 46 de la Ley se prevé que en el presupuesto de
egresos deberán incluirse fondos especiales para la organización y expansión de la actividad
económica del sector social, y de que la Secretaría de Desarrollo Social apoyará la creación de un
fondo de apoyo a dicho sector, el cual funcionará con los esquemas de operación que defina la
Comisión Estatal de Desarrollo Social del Gobierno del Estado, el propio ordenamiento en su
artículo 40 dispone que en el presupuesto de egresos del Estado se incluirán en forma
desagregada los datos relativos al desarrollo social, especificándose de modo especial las reglas
de operación, metodología y calendarización de las asignaciones correspondientes a las
dependencias y municipios, ocasionándose con ello un grado de ambigüedad en cuanto a qué
reglas de operación deben aplicarse en la determinación y destino de los recursos presupuestales
en esta materia; creemos que las reglas de operación referidas deben definirse solamente por la
Comisión dado que ésta dispondrá de los elementos y la información sobre las condiciones locales
de las zonas y regiones, así como de las actividades que requieran de apoyo y a las que deben
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destinarse los recursos de los fondos antes señalados para alcanzar los objetivos de los mismos y
de la Ley.
Es importante destacar que la Ley aprobada contempla la constitución de fondos especiales
para la organización y expansión de la actividad económica del sector social, los cuales ya prevé la
Ley de Fomento Económico del Estado; en cambio, lo conveniente para la materia de desarrollo
social es señalar que el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos de los municipios, en sus
respectivos ámbitos, fomenten las actividades productivas que promuevan la generación de
empleos que incrementen el nivel de ingresos de las personas, familias, grupos y organizaciones
productivas; así como estimular las oportunidades de inversión, brindar capacitación, asistencia
técnica y asesoría para la organización de proyectos y la realización de los mismos.
Por otra parte, es conveniente que en la Ley aprobada se precise lo relativo a los fondos en
el sentido de que al estar relacionados con la materia de desarrollo social su objetivo primordial
deberá consistir en contribuir a la tarea de reducir la pobreza, procurando que sean compatibles
con los demás instrumentos de política que empleen en su lucha contra la pobreza la Federación y,
en su caso, los Ayuntamientos de los municipios del Estado. Asimismo, se debe tener presente
que con una eficiente constitución y operación de los fondos se puede ayudar a las personas,
familias, grupos y organizaciones productivas a aumentar su capital material, humano y social
mediante la construcción de infraestructura económica y social, la consolidación de organizaciones
de la comunidad, la capacitación o la organización de proyectos directos de producción, pues cada
fondo debe cuidadosamente evaluar y justificar su rol como un instrumento utilizado por el Estado
para combatir la pobreza. Es necesario precisar en la Ley que los fondos de inversión social deben
mejorar su capacidad para medir los impactos socioeconómicos de sus inversiones a través de una
claridad en sus objetivos, así como también es pertinente establecer sistemas de información
relativa al perfil socioeconómico de los beneficiarios de las inversiones de los fondos.
Por último, es oportuno considerar que los fondos de inversión social con el fin de aumentar
la transparencia y la rendición de cuentas y, de esa manera, sustentar la financiación a largo plazo,
deben estar en condiciones de demostrar con resultados tangibles los impactos que tienen en
cuanto a la tarea de mejorar los niveles de vida de las personas, familias, grupos y organizaciones
sociales.
7. AUSENCIA DE MECANISMOS CONCRETOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA.
No obstante de que el Consejo Consultivo para el Desarrollo Social tiene por objeto lograr,
ampliar y mejorar de manera constante la participación de los sujetos y beneficiarios del desarrollo
social en las acciones relativas a esta materia y de integrar en su conformación a representantes
de los sectores social y privado, entre otros, conforme lo expresado por los artículos 9 y 11 de la
Ley aprobada, este ordenamiento no contiene mecanismos concretos a través de los cuales se dé
la participación social no sólo en las acciones de desarrollo social que se promuevan por las
autoridades estatales y municipales, sino también en el proceso de planeación, seguimiento y
evaluación de las políticas, programas y acciones de desarrollo social.
Sobre este particular es de mencionarse que otras legislaciones, incluso la federal, han sido
cuestionadas por no contener mecanismos concretos de participación social, para que los
individuos, familias y grupos sociales, participen activamente en las políticas y acciones antes
señaladas y, además, promuevan el desarrollo de sus comunidades para hacer efectiva la
realización de los principios contenidos en la propia ley relativos a la corresponsabilidad, cohesión
social, solidaridad y coordinación.
En razón de lo anterior, no sólo se debe establecer en la ley la creación de comités de
desarrollo social u otros mecanismos a través de los cuales se realice la participación social, sino
también debe establecerse como una obligación del Estado y los ayuntamientos la promoción de la
constitución de los mismos.
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Además, mediante estos comités o mecanismos de participación social podrá concretarse la
contraloría ciudadana prevista en la Ley aprobada.
8. OBSERVACIONES DE CARÁCTER FORMAL.
En lo que respecta a la estructura de algunos de los Títulos y Capítulos que conforman la
Ley de Desarrollo Social aprobada, es importante señalar que no obstante que el Título Primero se
denomina como Disposiciones Generales, contiene un Capítulo II y un Capítulo III relativos al
Sistema Estatal para el Desarrollo Social de Sonora y a las autoridades en materia de desarrollo
social, respectivamente, que no corresponden como apartados de aquel porque están integrados
de disposiciones más concretas y específicas, salvo lo dispuesto en el artículo 22, el cual por tener
un carácter genérico bien podrá transferirse como un artículo 7 del Capítulo I, precisando además
en esa disposición que los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia territorial, aplicarán la
Ley en las competencias que correspondan a los municipios en esa materia. Por último, a fin de
que las denominaciones de los Capítulos I y II del Título Cuarto estén precisas y relacionadas con
sus contenidos correspondientes, es conveniente que se refieran específicamente al seguimiento
de la política de desarrollo social y a la evaluación de la política de desarrollo social,
respectivamente.
Por otra parte, la Ley aprobada, en sus artículos 11 y 14, contiene imprecisiones respecto a
las denominaciones de la Secretaría de Salud Pública y del Secretario Ejecutivo de Seguridad
Pública dependiente del Ejecutivo del Estado, confundiendo a este último órgano con el Secretario
Técnico del Consejo Estatal de Seguridad Pública.
Como es del conocimiento de ese Congreso del Estado, las modificaciones a la Ley de
Seguridad Pública, publicadas en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de 18 de diciembre de
2003, introdujeron la figura de Secretario Técnico del Consejo Estatal de Seguridad Pública,
cambiando la denominación y sentido a la figura ya establecida con anterioridad de Secretario
Ejecutivo del Consejo Estatal y utilizando el término de Secretario Ejecutivo para referirse al órgano
dependiente del Poder Ejecutivo el cual ejerce las funciones que le corresponden al Estado en
materia de seguridad pública, órgano que se diferencia del de Secretario Técnico en tanto
integrante del Consejo Estatal de Seguridad Pública que tiene a su cargo ejercer las funciones que
le establece la ley de la materia y que corresponden al Consejo Estatal de Seguridad Pública como
tal, si bien la propia ley vincula a dichos órganos al disponer que el Secretario Técnico del Consejo
Estatal de Seguridad Pública será el Secretario Ejecutivo de Seguridad Pública dependiente del
Poder Ejecutivo Estatal.
Asimismo, en el artículo 14 de la ley se presenta una imprecisión cuando utiliza el
término dependencias para enumerar tanto a éstas como a las entidades paraestatales que ahí
se relacionan, por lo que a fin de ser congruente con la numeración antes señalada deberá
expresarse claramente que se van a enumerar tanto a los titulares de aquellas como a los
Directores Generales, o sus equivalentes, de los organismos descentralizados, a fin de que no se
contraponga con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, la cual establece
que la Administración Pública se estructura en directa y paraestatal.
Por último, siendo que la Ley General de Desarrollo Social establece algunas disposiciones y
obligaciones relativas a los Estado y municipios, en materia de desarrollo social, la Ley aprobada
deberá integrar en el cuerpo de su contenido aspectos que se determinan en aquella, pues es
importante resaltar que se trata de una materia concurrente y que debe existir corresponsabilidad
entre los distintos órdenes de gobierno en el cumplimiento de las políticas de desarrollo social que
se operan en el Estado.”
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Expuesto lo anterior, esta Comisión somete a consideración del Pleno de este Poder
Legislativo el presente dictamen, mismo que se funda en las siguientes:
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- Conforme al orden jurídico local, es potestad constitucional exclusiva de este
Poder Legislativo aprobar toda clase de leyes, decretos y acuerdos de observancia y aplicación en
el ámbito territorial del Estado, siendo materia de ley toda resolución que afecte a las personas en
general, de decreto la que otorgue derechos o imponga obligaciones a personas determinadas, y
de acuerdo en los demás casos, en términos de lo dispuesto por el artículo 52, de la Constitución
Política Local.
SEGUNDA.- En el ámbito de atribuciones del Poder Ejecutivo Estatal, el Gobernador del
Estado es competente para realizar observaciones a los proyectos de ley que le remita este Poder
Legislativo para su sanción y promulgación, dentro de un plazo de diez días hábiles contado a
partir de la fecha en que le sea remitido por el Congreso del Estado, según lo disponen los
artículos 56 y 57 de la Constitución Política del Estado.
TERCERA.- Devuelto oportunamente un proyecto con observaciones, deberá ser discutido
de nuevo por el Congreso y, si fuere confirmado por las dos terceras partes de los diputados
presentes, el proyecto tendrá carácter de ley y volverá al Ejecutivo para su publicación, conforme a
lo que establece el artículo 60 de la Constitución Política del Estado.
CUARTA.- Compete a esta Representación Popular, velar por la conservación de los
derechos de los ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios estén a su
alcance, a su prosperidad general, acorde lo dispuesto por el artículo 64, fracción XXXV, de la Ley
Fundamental Local.
QUINTA.- Es obligación del Gobierno del Estado promover, orientar y conducir el desarrollo
económico, social, político y cultural de la población de la Entidad, mediante el fomento al
crecimiento económico del empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, con la más
amplia participación de la sociedad conforme a lo que establece el artículo 25-A de la Constitución
Política del Estado.
SEXTA.- Este Poder Legislativo aprobó el proyecto de Ley de Desarrollo Social del Estado
de Sonora el día 15 de diciembre de 2005, comunicando tal resolutivo al Titular del Poder Ejecutivo
el pasado 20 del mismo mes y año para su sanción y publicación en el Boletín Oficial del Gobierno
del Estado.
En 30 de diciembre de 2005, sin hacer la publicación precitada, el Gobernador del Estado
presentó ante esta Soberanía un escrito que contiene diversas observaciones al acuerdo de esta
Cámara, que, en nuestra opinión, se encuentra presentado dentro del plazo de diez días útiles
establecido por los artículos 56 y 57 de la Constitución Política Local, habiendo transcurrido 9 días
hábiles entre el día en que se comunicó la aprobación del proyecto de ley y el de presentación del
escrito de observaciones.
SEPTIMA.- El referido escrito de observaciones del Ejecutivo se divide en varios apartados
que corresponden, cada uno, a la explicación de diferentes motivos de objeción a la Ley de
Desarrollo Social expedida por esta Cámara Legislativa, por lo cual, con el objeto de darle la mayor
congruencia posible a este dictamen, se seguirá en nuestra exposición el mismo orden de los
expresados motivos de inconformidad en los siguientes términos.
A esta comisión no le parece procedente la opinión del Ejecutivo en el sentido de que la ley
del caso presenta un objeto restringido por el hecho de que en su artículo primero incluye, según
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se dice, la especificación de una finalidad del propio conjunto normativo que se extiende más allá
de esa especificación en el resto de dicho Código.
Lo cierto es que el artículo primero de la ley se circunscribe, según fácilmente puede
apreciarse de su propio contexto, a una conceptualización genérica de su objeto, sin perjuicio de
que en el resto del cuerpo normativo se establezcan distintas prevenciones que desarrollan esa
finalidad conceptual en puntos específicos, sin rebasarla, de tal modo que una y la otra cosa no
solamente no entran en contradicción, sino que en realidad se complementan en un solo cuerpo
normativo integral.
Se considera improcedente, por lo tanto, la observación del Ejecutivo para ampliar o
modificar el artículo primero de la ley en discusión.
El objetivo de congruencia que se refiere por el Ejecutivo en el punto número 2 de su escrito
de observaciones se cumple por sí mismo, sin necesidad de alterar el conjunto normativo que se
viene refiriendo, toda vez que los principios constitucionales de la materia establecen, y es de
sobra conocido, que la aplicabilidad congruente de los diferentes cuerpos legislativos que integran
nuestro estado de derecho se define con base en los tiempos de expedición de cada uno de ellos,
sin necesidad de que se incluya en un Código específico lo que ya se contiene en otros sobre
algún punto determinado y, en todo caso, de presentarse algún enfrentamiento de disposiciones
entre una ley y otra u otras, que no se da en la especie, el punto se resuelve aplicando dichos
principios constitucionales.
En realidad el Sistema Estatal para el Desarrollo Social de Sonora resulta creado, vale decir
establecidas sus bases de conformación y objetivos, por la propia ley que se viene estudiando, sin
que a este respecto resulte fuera de lugar la circunstancia, que impugna el Ejecutivo, de que dicho
Sistema se contemple como un mecanismo cuya integración deba conformarse por el propio
Ejecutivo en los términos del artículo 7 de dicho ordenamiento jurídico, pues es evidente que el
Gobierno Estatal adquiere atribuciones para conformar este organismo porque es el invocado
artículo 7 el que, no solamente le permite, sino que le ordena llevar a cabo la constitución o
integración del indicado sistema, marcándole además con precisión, como se ha dicho, sus
objetivos y finalidades.
Sin embargo, para el efecto de limitar al máximo la posibilidad de eventuales interpretaciones
equivocadas, esta Comisión recomienda modificar gramaticalmente la construcción del artículo 7
con el objeto de sustituir su expresión inicial, según la cual se ordena al Ejecutivo constituir el
Sistema Estatal para el Desarrollo Social, por otra que indique con mayor especificidad que dicho
Sistema queda creado por disposición de este Poder Legislativo, sin perjuicio de que sea el
Ejecutivo quien lo integre materialmente según las prevenciones de esta propia ley.
El artículo 8 de la ley del caso establece la forma de estructuración del Sistema Estatal para
el Desarrollo Social y los preceptos que numéricamente le siguen detallan, con la precisión que le
ha parecido prudente a este Poder Legislativo, los objetivos y modos de operación de las distintas
instancias que lo constituyen.
La ley que se viene revisando proporciona bien y sobradamente el andamiaje normativo
necesario para la integración y operación del Sistema Estatal de referencia, y por cierto en el
propio escrito de observaciones en estudio se entiende también así, toda vez que, en este mismo
punto, el Ejecutivo señala que las estructuras operativas creadas por la ley para integrar el Sistema
Estatal para el Desarrollo Social conforman una “multiplicidad de instancias”, lo que de alguna
manera pudiera incluso hacer incongruente esta observación, puesto que no puede decirse que
una ley se olvida de crear o constituir un sistema determinado y alegarse a la vez que esa propia
ley carga de instancias al sistema en cuestión, toda vez que aquello riñe muy abiertamente con
esto.
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Se observa además que algunas de esas “múltiples” instancias son innecesarias o duplican
funciones, refiriéndose sobre este particular, a manera de ejemplificación, que el artículo 16 de la
ley en consulta le asigna al Comité Técnico de la Comisión ciertas funciones que pueden ser
realizadas por la coordinación de la misma, sin que se detallen cuales son estas aparentes
funciones duplicadas, por lo que no podría abundarse mucho en esto, pero sobre lo cual se
enfatiza, de todas formas, que en realidad no hay tal duplicidad de funciones en ninguna parte de
la normatividad de referencia, ni de hecho pudiera haberla porque las funciones de la coordinación
con la que ejemplifica el Ejecutivo se limitan a actividades materiales relacionadas con información
y archivo que no pueden competir, y mucho menos duplicar, las atribuciones del Comité Técnico
citado en primer término.
Se aparta de una interpretación correcta de la ley, por otra parte, la apreciación del Ejecutivo
en el sentido de que los lineamientos y estrategias de los programas de asistencia social deben
definirse coordinadamente con la Secretaría de Salud Pública por corresponderle a ésta, según
sostiene el impugnante, la definición de las políticas en materia de asistencia social, toda vez que,
contrariamente, el artículo 28, inciso a), fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo,
claramente excluye dicha atribución definitoria del ámbito de la Secretaría de Salud Pública,
estableciendo que la función de dicha dependencia en la materia se reduce a proponer, no definir,
las políticas de asistencia social.
Esta comisión considera por lo tanto que la observación número 3 del impugnante deviene
improcedente.
A esta Cámara Legislativa le pareció prudente, por razones de eficiencia en la operación,
limitar el número de integrantes del Consejo Consultivo a un máximo de 40 personas, pero, desde
luego, si pueden salvarse esas razones, no hay motivo para discrepar con la idea del Ejecutivo en
el sentido de lograr una participación lo más amplia posible en la conformación de este Consejo; y
siendo que por la explicación que se incluye en este apartado de observaciones resulta que al
Gobierno del Estado, que es el sector con mayor y mejor experiencia en este punto, no le
preocuparían tales razones, puede y debe entenderse que la reticencia de este Legislativo al
respecto carece de sentido práctico, por lo que mal se haría obstaculizando o impidiendo la opción
de una mayor participación en la materia según la propone el Ejecutivo, de modo tal que en este
punto se acepta y se declara procedente la expresada observación determinándose desaparecer la
limitante de 40 personas en la integración del Consejo Consultivo y, en consecuencia, esta
comisión recomienda establecer un mínimo de integrantes para el mencionado Consejo, dejando
abierta la opción de que a dicho mínimo puedan agregarse todos aquellos representantes de los
sectores público, social y privado involucrados en el desarrollo social del Estado a quienes el
Presidente del Consejo Consultivo invite a formar parte del mismo, o los incluya en su integración
por mandato en los casos en que tenga poder de mando sobre ellos.
En la señalada tesitura, esta comisión propone modificar el artículo 11 de la ley en cuestión
para que quede en los términos que más adelante se precisan.
Por motivos idénticos, no tiene objeción esta comisión con respecto a la propuesta del
Ejecutivo en el sentido de ampliar la presencia de los presidentes municipales en el Consejo en
razón o con base a las 12 regiones que se dicen plenamente identificadas en la geografía
sonorense, a cuya virtud es propuesta de los suscritos que, considerándose procedente esta
observación del Ejecutivo, sea modificado también el artículo 11 que se viene estudiando con el
objeto de ampliar a doce la presencia de los alcaldes en el Consejo Consultivo que previene la ley.
Como motivo de observación de la ley se incluye asimismo la presencia de tres diputados en
el Consejo Consultivo con el carácter de observadores permanentes, exponiéndose como causa
de dicha impugnación una incongruencia entre dicha presencia y el objeto del Consejo, pero sin
desarrollar el razonamiento que eventualmente pudiera explicar dicha hipotética incongruencia.
11
De hecho, en el propio escrito de observaciones se acepta que el Consejo Consultivo es una
instancia que debe acreditar la participación de todos los actores del entorno social, y siendo uno
de estos actores el Poder Legislativo y los representantes populares que lo integran, no se alcanza
a comprender como pudiera resultar incongruente la presencia de dichos actores públicos en el
indicado consejo, máxime cuando la política de desarrollo social del Estado debe entenderse
sujeta básicamente a los parámetros que se establezcan al efecto por este Poder Soberano, que,
para dicho efecto, no puede tener mejor forma de conocer la materia y el detalle del desarrollo
social estatal que la de involucrarse como observador en lo que esté pasando en el órgano básico
de consulta e intercomunicación entre los diferentes actores de los sectores públicos, privado y
social en esta materia, es decir en el Consejo Consultivo que a este efecto resulta creado por la ley
en estudio.
Incluso se aprecia en la creación de la ley del caso un cuidado especial al incluirse diputados
en el Consejo Consultivo que se viene refiriendo, pues tales representantes populares quedan
específicamente delimitados como observadores, es decir, como sujetos que deben estar
presentes en las sesiones de dicho Consejo pero sin atribuciones para intervenir en la
conformación de sus decisiones.
No ha querido ni quiere este Poder Legislativo, sin embargo, dar la más lejana impresión de
inmiscuirse en actos específicos de gobierno, vale decir en funciones concretas del Poder
Ejecutivo, precisamente en vía de un respeto básico a la división de poderes que conforma la
estructura de nuestro estado de derecho, y precisamente por esta razón la presencia de diputados
en el Consejo Consultivo del caso fue determinada clarísimamente sin posibilidad jurídica de
intervenir, de forma alguna, en la conformación de las decisiones del órgano colegiado; pero, no
obstante esta consideración esencial, en el ánimo de que nadie pueda entender por ningún motivo,
en ningún tiempo, que de cualquier forma pudiera darse una intrusión o invasión de atribuciones
del Poder Legislativo hacia las que son propias solamente del Ejecutivo, a esta comisión le parece
prudente excluir del artículo 11 la disposición relativa a la presencia obligada de diputados en las
reuniones del Consejo Consultivo.
Ante la disyuntiva de que la finalidad u objetivo de que los diputados integrantes de este
Poder Legislativo puedan tener de primera mano la información necesaria para mantener
eficientemente actualizado un cuerpo normativo pero, por otra parte, pueda parecer que esa
información se obtiene mediante una invasión o intrusión de este propio poder en el ámbito del
Ejecutivo, a esta comisión le parece que debe sacrificarse la primera intención, no solo para
salvaguardar incólume nuestro sistema republicano de división de poderes, sino porque, a todas
luces, la referida información puede ser obtenida por otros conductos eventualmente tan eficientes
y eficaces como el que se indica.
Por lo que respecta a las comisiones de trabajo que sugiere el Ejecutivo incluir en la ley para
los fines del funcionamiento del Consejo Consultivo, consideramos que, si bien este punto de
detalle pudiera desarrollarse fácil y válidamente mediante las atribuciones reglamentarias del
propio Ejecutivo, no hay, sin embargo, en el fondo, obstáculo alguno para que expresamente se
incluya en la propia ley si así lo pide quien será su ejecutor, de tal modo que, al efecto, se declara
procedente la observación referida y se propone adicionar el artículo 12 con la finalidad de incluirle
una disposición expresa según la cual quede establecido que el Consejo Consultivo desarrollará
sus funciones con el auxilio de comisiones de trabajo que se integrarán, por decisión del propio
Consejo, con un número impar de miembros de entre los consejeros titulares de dicho órgano,
cubriendo los diferentes rubros y temas que comprenden los derechos sociales pero debiendo
constituirse, obligadamente, por lo menos once de las referidas comisiones sobre los temas
consistentes en:
a).- Salud, b).- Asistencia y Seguridad Social, c).- Educación, d).- Desarrollo Urbano y
Vivienda, e).- Deporte, f).- Cultura, g).- Desarrollo Regional Sustentable, h).- Financiamiento para el
Desarrollo Social, i).- Equidad de Género, j).- Atención a Pueblos Indígenas y k).- Juventud.
12
Sin perjuicio de estas anteriores, que serán consideradas permanentes, el Consejo podrá
integrar comisiones adicionales, que se denominarán extraordinarias, según lo requiera la atención
de las necesidades que deban cubrirse en ejercicio de las atribuciones del propio cuerpo
colegiado.
A esta comisión le parece improcedente la observación del Ejecutivo con respecto al tema de
la invasión de la esfera competencial del municipio que se plantea en el escrito del caso, pues, si
bien es cierto que la autonomía municipal se encuentra consagrada por el artículo 115 de la
Constitución Política de la Unión, no lo es menos el hecho de que esta autonomía solo se lastima
cuando interviene un órgano gubernamental con capacidad de mando interfiriendo en la relación
entre el Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, que es una circunstancia que no se da en
el caso, pues resulta por demás evidente que ni la Comisión Estatal de Desarrollo Social ni los
comités municipales que se previenen en la ley de la materia tienen atribuciones de imperio ni, por
otra parte, realizan funciones de intermediación entre uno y el otro de ambos órganos de gobierno.
De hecho, el artículo 20 de la propia ley del caso expresamente incluye la disposición de que
no le es dable a los comités municipales actuar con menoscabo de la autonomía y las atribuciones
de los municipios, ante cuya prohibición expresa, que cubre muy bien la preocupación que denota
el Ejecutivo en su escrito de observaciones, deviene obviamente improcedente ésta que aquí se
refiere y la cual recomienda esta Comisión incluir igualmente en el artículo 13, para los mismos
efectos, excluyendo la expresión planear del referido precepto, es decir, para que en nadie pueda
entrar la confusión de que pudiese haber alguna intromisión del Estado en la esfera competencial
de los municipios.
Por otra parte, no desmerece ni sufre afectación la ley que se viene comentando, en relación
con la observación número 6 que plantea el Ejecutivo, ni puede presentarse un conflicto de leyes
en el tiempo entre esta propia ley y la de Fomento Económico, pues el fondo que esta previene es
diferente en su finalidad y operación al fondo que establece la otra, como resulta de claridad
meridana al comparar el tratamiento normativo de uno y el otro y, en el imposible supuesto de que
no fuera así, resulta evidente que el punto podría y debería resolverse haciendo prevalecer la ley
más nueva sobre la más antigua, según es de muy explorado derecho en la hermenéutica jurídica.
Lo cierto en el punto que se está refiriendo es que las disposiciones de la Ley del caso sobre
el fondo de apoyo al sector social son de clarísima interpretación, sin perjuicio de que, como la
propia ley lo establece, sea la autoridad ejecutiva la que, por conducto de la Comisión y la
Secretaría, determine el tiempo de la formación y los modos de operación y funcionamiento de
dicho fondo, no desde luego mediante decisiones arbitrarias, sino evidentemente mediante
acuerdos fundados y motivados como lo dispone la Constitución General de la República que
deben ser todos los mandamientos gubernamentales, y en cuyos acuerdos caben válidamente los
de la Comisión y la Secretaría referidos al fondo que se discute en el punto número 6 del escrito de
observaciones que aquí se viene estudiando.
En el señalado contexto esta comisión considera que el punto en cuestión debe confirmarse
de la forma en que se encuentra incluido en la ley que discute el Ejecutivo.
No le parece a esta comisión que la ley del caso pueda criticarse por una ausencia de
mecanismos concretos de participación ciudadana, como dice el punto número 7 del escrito de
observaciones del Ejecutivo, pero recoge sin embargo esta propia comisión la preocupación del
Gobernador del Estado sobre la materia y, más específicamente, su interés en la ampliación de los
referidos mecanismos para el efecto de extenderlos de tal modo que abarquen con mayor amplitud
a los sectores sociales, con lo cual esta propia comisión comulga integralmente y, a cuya virtud
proponemos adicionar la ley en discusión, atendiendo la supradicha petición del Ejecutivo, con una
disposición especial que desarrolle un punto referente a la creación de comités de desarrollo social
que deban constituirse, tanto por el Estado como por los ayuntamientos, para el efecto de obtener
13
por su conducto la mayor participación ciudadana posible en la determinación de la política de
desarrollo social del Estado, así como para realizar funciones de contraloría ciudadana.
Finalmente, esta comisión sugiere algunas puntualizaciones adicionales para darle a la ley
mejor presentación y sostener la congruencia de su articulado integral, incluidas básicamente en
los artículos 6 y 39, considerando conceptualmente inatendible el último punto de las
observaciones del Ejecutivo puesto que, según se plantea, resulta impropio de la discusión del
caso, toda vez que cualquier cuestionamiento meramente formal, esto es, no de fondo, sobre
disposiciones normativas, tiene su propio sistema de soluciones que queda, desde luego,
integralmente habilitado para que, de ser el caso, concluya la hipotética incongruencia referida por
el impugnante de la forma más apropiada según nuestras disposiciones constitucionales y
secundarias sobre la materia.
Por todo lo expuesto, esta comisión propone que la ley observada por el Ejecutivo sea
confirmada en sus propios términos, con las aclaraciones que se han puntualizado y que se
incluyen como modificación al texto original de los artículos 6, 7, 8, 11, 14, 39 y 49 la introducción
de dos artículos adicionales que, en una nueva secuencia, quedarán identificados con los
numerales 12 y 23, manteniéndose idénticos el resto de los preceptos constitutivos de dicho
conjunto normativo, excepción hecha del cambio en su numeración que resulta de esto anterior,
por lo que, en la señalada tesitura, se somete a consideración del Pleno el siguiente proyecto de:
NUMERO 245
LEY DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO DE SONORA
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO, COMPETENCIAS Y ALCANCES DE LA LEY
ARTÍCULO 1.- La presente ley es de orden público y de interés social y tiene por objeto
garantizar el ejercicio pleno de los derechos y las obligaciones sociales consagrados en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la propia del Estado Libre y Soberano de
Sonora.
ARTÍCULO 2.- Toda persona en el Estado de Sonora tiene derecho a un desarrollo social
integral recibiendo los beneficios consecuentes en forma de mejor calidad de vida.
ARTÍCULO 3.- Son derechos sociales el de alimentación, el de acceso universal a la salud y
a la educación, al sano esparcimiento, a la vivienda digna, a la seguridad social, a la asistencia
social, a los servicios básicos de agua potable, drenaje y electricidad, al uso de las vías de
comunicación y el transporte, al disfrute de un medio ambiente sano y seguro, a la atención a la
familia, a la igualdad sustantiva, a la diversidad cultural, al trabajo, a la posesión y usufructo de la
tierra por los núcleos de población ejidales y comunales, al apoyo a la producción y la
productividad del sector social de la economía, a la distribución justa del ingreso y la riqueza y los
demás reconocidos por las leyes que tiendan a mejorar las condiciones y la calidad de vida de las
personas y los grupos sociales.
ARTÍCULO 4.- Para los efectos de esta ley se entiende por desarrollo social el proceso que
sigue la sociedad para el ejercicio de los derechos sociales con cualquiera de los siguientes
objetivos:
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I.- El fortalecimiento de las capacidades humanas, materiales y organizativas de los
individuos y los sectores sociales y, en particular, aquellos individuos o sectores en desventaja, a
fin de que puedan valerse por si mismos, elevar la calidad de vida de sus familias y participar de
manera corresponsable en la solución de sus propios problemas y de la sociedad en su conjunto
con el respaldo del Estado.
II.- La asistencia social que protege y atiende a las personas que carecen de las capacidades
físicas, mentales o económicas, personales o familiares, suficientes para su propia manutención y
cuidado, en tanto que recuperan dichas capacidades para incorporarse a una vida plena.
III.- El desarrollo económico con sentido social de las regiones, municipios y sectores
productivos rezagados, incluyendo la creación de infraestructura estratégica y de las condiciones
que favorezcan la producción y distribución de riqueza, así como la generación de empleos.
IV.- La seguridad social que protege la salud y el bienestar de las trabajadoras y de los
trabajadores asegurados y sus familias conforme a las leyes respectivas.
ARTÍCULO 5.- La política de desarrollo social se sujetará a los siguientes principios de
observancia obligatoria para los poderes del Estado y los municipios:
I.- Igualdad de oportunidades, entendida como el acceso a una vida digna en condiciones de
igualdad para toda persona;
II.- Corresponsabilidad, entendida como la participación y la responsabilidad compartida en la
ejecución de acciones para el desarrollo social, tanto por quienes ejecutan como por quienes
reciben el beneficio de dichas acciones;
III.- Cohesión social, entendida como las relaciones de cooperación, organización y
solidaridad entre las personas y grupos sociales con acento en los más vulnerables;
IV.- Respeto de la diversidad, entendido como el reconocimiento de todas las personas como
miembros de la sociedad;
V.- Justicia distributiva, entendida como el conducto para que toda persona reciba de manera
justa y equitativa los beneficios del desarrollo social;
VI.- Solidaridad y coordinación, entendidas como la colaboración entre particulares, grupos
sociales y órdenes de gobierno en acciones relativas al mejoramiento de la calidad de vida social;
VII.- Sustentabilidad, entendida como el aprovechamiento de los recursos naturales sin
afectar ni comprometer a las generaciones futuras;
VIII.- Especificidad en la política social, entendida como el respeto a la diversidad económica,
social y cultural de las regiones y de los grupos humanos en el diseño y aplicación de las políticas
sociales;
IX.- Perspectiva de equidad de género, entendida como la manera diferenciada en que
varones y mujeres participan y acceden al desarrollo social en igualdad de condiciones;
X.- Participación social, entendida como el derecho de las personas a organizarse, intervenir
e integrarse, individual o colectivamente, en los términos de las leyes aplicables, en la formulación,
ejecución y evaluación de las políticas, programas y acciones de desarrollo social;
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XI.- Integralidad, entendida como una concepción de la política social que enfrenta de
manera integral los diversos aspectos socioeconómicos y culturales de la marginación, la
inequidad y la pobreza;
XII.- Contraloría ciudadana, entendida como la intervención de los beneficiarios de las
políticas y programas de desarrollo social en la fiscalización y evaluación de los proyectos y las
obras correspondientes; y
XIII.- Libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas y sus comunidades,
entendida como el reconocimiento en el marco constitucional de sus usos y costumbres y formas
internas de convivencia y de organización.
ARTÍCULO 6.- Para los efectos de esta ley se entiende por:
I.- Asistencia social: acciones temporales o permanentes de las instituciones y organismos
de asistencia pública y de asistencia privada, encaminadas a modificar y mejorar las circunstancias
de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como a proporcionar
manutención y atención a la salud y la seguridad de las personas que carecen de suficientes
capacidades propias para valerse por si mismas, o de sus familias, a fin de que tengan una vida
digna y, en su caso, se reincorporen a una vida plena y productiva mediante la recuperación o
ampliación de sus capacidades y oportunidades.
II.- Beneficiarios de desarrollo social: aquellas personas que forman parte de la población
que participa en o es atendida por los programas de desarrollo social.
III.- Comisión: Comisión Estatal de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Sonora.
IV.- Comité Técnico: Comité Técnico de la Comisión Estatal de Desarrollo Social del
Gobierno del Estado de Sonora.
V.- Consejo Consultivo: Consejo Consultivo para el Desarrollo Social de Sonora.
VI.- Desarrollo social integral o política social de Estado: la política o estrategia que busca
obtener un beneficio generalizado del ejercicio del conjunto de derechos y obligaciones sociales
que se definen en las normas constitucionales y las leyes ordinarias.
VII.- Empresa social: unidad económica de producción, comercialización o de servicios
formada mayoritaria o exclusivamente por personas del sector social con la finalidad de generar
empleos y mejores condiciones de vida para los asociados.
VIII.- Grupos sociales o personas en situación de vulnerabilidad extrema: aquellos núcleos
de población o personas que enfrentan situaciones de riesgo, discriminación o marginación social o
económica y que, por lo tanto, requieren de la asistencia social del gobierno y de la sociedad.
IX.- Indigente: persona que vive de la caridad.
X.- Investigadores: personas o agrupaciones de personas con reconocimiento académico
dedicadas al estudio, análisis y evaluación del desarrollo social.
XI.- Ley: la Ley de Desarrollo Social del Estado de Sonora.
XII.- Organizaciones: agrupaciones civiles y sociales en las que participan sujetos o
beneficiarios del desarrollo social con el propósito de realizar actividades relacionadas con dicha
finalidad.
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XIII.- Pertinencia: resultado de la acción que considera particularidades de cualquier
naturaleza de los sujetos y beneficiarios sociales.
XIV.- Programa Estatal: Programa Estatal de Desarrollo Social.
XV.- Secretaría: la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Sonora.
XVI.- Sector social de la economía: el integrado por los ejidos, pueblos indígenas,
cooperativas de trabajo, organizaciones de trabajadores, empresas que pertenezcan mayoritaria o
exclusivamente a sus trabajadores, grupos urbano-populares organizados para el autoempleo,
grupos de jóvenes y mujeres que generan autoempleo y, en general, todas las formas de
organización de las personas de escasos recursos con fines relacionados con la producción,
distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.
XVII.- Sujetos del desarrollo social: la población del Estado y, en particular, las personas en
condiciones de desventaja o marginación social.
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA ESTATAL PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE SONORA
ARTÍCULO 7.- Se crea el Sistema Estatal para el Desarrollo Social de Sonora, a fin de dotar
al Gobierno del Estado y a la sociedad sonorense de las capacidades jurídicas, políticas y
económicas necesarias para superar las causas y condiciones que originan y reproducen la
marginación y la inequidad social, mediante estrategias, programas y proyectos con continuidad en
el tiempo y presencia en todo el territorio estatal.
ARTÍCULO 8.- Forman la estructura del Sistema Estatal para el Desarrollo Social: el Consejo
Consultivo, la Comisión y su Comité Técnico, los Comités Regionales, los Comités Municipales, los
Comités Ciudadanos de Desarrollo Social, las organizaciones civiles y sociales y, en general, las
dependencias y entidades del gobierno estatal que inciden en el desarrollo social en sus
respectivos ámbitos de competencia.
ARTÍCULO 9.- El Consejo Consultivo tiene por objeto lograr y, en su caso, ampliar y mejorar
de modo constante, la participación de los sujetos y beneficiarios del desarrollo social en las
acciones relacionadas con dicho desarrollo. Para el indicado efecto, el Consejo Consultivo deberá
analizar las causas y condiciones de la marginación y la inequidad social, proponer políticas de
desarrollo social y coadyuvar en la planeación, coordinación y evaluación de las políticas sociales
con perspectiva de género.
El Consejo Consultivo sesionará por lo menos una vez al año y tantas como sean necesarias
para cumplir con su objetivo, según las convocatorias que al efecto deberá lanzar el Secretario
Técnico de la misma. Sus resoluciones serán tomadas por mayoría de votos.
ARTÍCULO 10.- Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo Consultivo tendrá las
siguientes atribuciones:
I.- Fomentar la participación ciudadana en el diseño, aplicación y evaluación de las políticas y
acciones de desarrollo social;
II.- Efectuar consultas y encuestas relacionadas con el desarrollo social;
III.- Proponer políticas públicas de desarrollo social bajo una perspectiva de equidad de
género garantizando siempre la igualdad sustantiva;
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IV.- Procurar la vinculación y coordinación de acciones entre los diferentes órdenes de
gobierno y los particulares en lo referente al desarrollo social;
V.- Proponer esquemas y mecanismos de financiamiento y distribución de recursos estatales
para el desarrollo social;
VI.- Opinar sobre los presupuestos de las dependencias y entidades de la administración
pública estatal involucradas en los programas de desarrollo social;
VII.- Promover el intercambio de experiencias nacionales e internacionales en materia de
desarrollo social;
VIII.- Realizar estudios temáticos y regionales relativos al desarrollo social; y
IX.- Difundir los objetivos y beneficios del desarrollo social.
ARTÍCULO 11.- El Consejo Consultivo contará con un mínimo de cuarenta integrantes
honoríficos que incluirán representantes de los sectores público, privado y social y que deberán ser
mexicanos de prestigio reconocido en su ámbito de trabajo, entre los que deberán encontrarse, por
lo menos, los siguientes:
I.- Un Presidente, que será el Gobernador del Estado y cuyo suplente será el Secretario de
Gobierno;
II.- Un Secretario Técnico, que será el Secretario de Desarrollo Social; y
III.- Vocales que serán:
a) El Secretario de Hacienda;
b) El Secretario de Educación y Cultura;
c) El Secretario de Salud Pública;
d) El Secretario de Economía;
e) El Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología;
f) El Secretario de Agricultura, Ganadería, Recursos Hidráulicos, Pesca y Acuacultura;
g) El Director General del Instituto Sonorense de la Mujer;
h) El Coordinador General de la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y
Comunidades Indígenas;
i) El Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;
j) El Procurador General de Justicia del Estado;
k) El Secretario Ejecutivo de Seguridad Pública;
l) Al menos doce presidentes municipales representativos de las principales regiones
geográficas de la Entidad, por designación del Presidente del Consejo;
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Se agregarán al Consejo Consultivo, hasta completar por lo menos cuarenta miembros
titulares, los delegados o representantes de las instancias del Gobierno Federal con competencia
en materia de desarrollo social que acepten la invitación que al efecto deberá formularles el
Ejecutivo, así como los investigadores, académicos y representantes de los sectores público, social
y privado involucrados en el desarrollo social del Estado a quienes el Presidente del Consejo
Consultivo invite a formar parte del mismo y acepten la invitación, o sean incluidos como miembros
del Consejo por mandato del Ejecutivo cuando éste tenga poder de mando sobre ellos,
garantizando siempre la participación del mismo número de mujeres y hombres.
Los integrantes del Consejo Consultivo conformarán este órgano colegiado mientras dure el
cargo que les corresponda cuando se trate de servidores públicos y, en el caso de no serlo, serán
confirmados o substituidos en sus funciones cada tres años.
ARTÍCULO 12.- El Consejo Consultivo desarrollará sus funciones con el auxilio de once
comisiones de trabajo permanentes que tendrán a su cargo los asuntos propios de su
denominación, siendo estas las comisiones de: a) Salud, b) Asistencia y Seguridad Social, c)
Educación, d) Desarrollo Urbano y Vivienda, e) Deporte, f) Cultura, g) Desarrollo Regional
Sustentable, h) Financiamiento para el Desarrollo Social, i) Equidad de Género, j) Atención a
Pueblos Indígenas y k) Juventud.
Sin perjuicio de las anteriores, el Consejo Consultivo podrá integrar adicionalmente
comisiones de trabajo extraordinarias, según lo requiera la atención de las necesidades que deban
cubrirse en ejercicio de las atribuciones del propio Consejo.
Las comisiones de trabajo se integrarán, por decisión del Consejo Consultivo, con un número
impar de consejeros titulares de dicho órgano colegiado, pudiendo los consejeros formar parte de
más de una comisión.
Los asuntos que se turnen a las comisiones de trabajo serán dictaminados por éstas dentro
del plazo que para cada caso determine el Consejo Consultivo. Dichos dictámenes se
presentarán para decisión definitiva ante el propio Consejo.
ARTÍCULO 12 BIS.- El Consejo Consultivo implementará la creación de la Estrategia
Estatal de Inclusión Social para el Combate a la Pobreza por Carencias, como una comisión
permanente de trabajo con la finalidad de solventar de manera integral las principales carencias
que afectan el núcleo familiar.
ARTÍCULO 12 BIS 1.- La Estrategia Estatal de Inclusión Social para el Combate a la
Pobreza por Carencias, trabajará sobre objetivos focalizados y contará con las siguientes mesas
de trabajo para su desarrollo:
I.- Calidad y espacios de la vivienda;
II.- Servicios básicos en la vivienda;
III.- Rezago en educación;
IV.- Acceso a los servicios de salud;
V.- Apoyo en alimentación;
VI.- Inclusión en cuanto a seguridad social;
VII.- Apoyo para mejora en ingreso y/o empleo; y
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VIII.- Empoderamiento de la mujer, igualdad sustantiva e igualdad salarial.
ARTÍCULO 12 BIS 2.- La Estrategia Estatal de Inclusión Social para el Combate a la
Pobreza por Carencias, estará integrada por:
I.- Un Coordinador, que será el Secretario de Desarrollo Social del Estado de Sonora;
II.- Un Coordinador Operativo, nombrado por el Secretario Técnico del Consejo Consultivo;
y
III.- Los titulares de las siguientes dependencias y entidades de la administración pública
estatal y, por invitación, de la federal:
1.- Secretaría de Desarrollo Social (SEDESOL);
2.- Secretaría de Salud del Estado de Sonora;
3.- Secretaría de Educación Pública (SEP);
4.- Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora (SEC);
5.- Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado de Sonora (SIDUR);
6.- Secretaría de Economía (SE);
7.- Secretaría de Economía del Estado de Sonora;
8.- Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS);
9.- Secretaría del Trabajo del Estado de Sonora (ST);
10.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT);
11.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
(SAGARPA);
12.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Recursos Hidráulicos, Pesca y Acuacultura del
Estado de Sonora (SAGARHPA);
13.- Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (SEDATU);
14.- Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Sonora (DIF Sonora);
15.- Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS);
16.- Consejo Estatal para la Concertación de la Obra Pública (CECOP);
17.- Instituto Sonorense de Educación para los Adultos (ISEA);
18.- Comisión de Vivienda del Estado de Sonora (COVES);
19.- Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI);
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20.- Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas de
Sonora (CEDIS);
21.- Comisión Federal de Electricidad (CFE);
22.- Comisión Nacional del Agua (CONAGUA);
23.- Comisión Estatal del Agua (CEA);
24.- Instituto Nacional de Economía Social (INAES);
25.- Instituto Sonorense de la Juventud (ISJ);
26.- Programa para la Inclusión Social PROSPERA;
27.- Instituto Nacional para las Personas Adultas Mayores (INAPAM);
28.- Liconsa, S.A. de C.V.; y
29.- Diconsa, S.A. de C.V.
Las atribuciones y funciones de la Estrategia Estatal de Inclusión Social para el Combate a
la Pobreza por Carencias, se establecerán en lo reglamentos, manuales y demás ordenamientos
legales correspondientes.
ARTÍCULO 13.- La Comisión es la instancia del Gobierno del Estado que tiene como objetivo
orientar, coordinar, dar seguimiento y evaluar las políticas, planes, programas y acciones de
desarrollo social a cargo de las dependencias y entidades estatales y municipales, sin menoscabo
de la autonomía y las atribuciones del municipio previstas por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y la propia del Estado Libre y Soberano de Sonora.
ARTÍCULO 14.- Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá las siguientes
funciones:
I.- Promover mecanismos que garanticen la integralidad y correspondencia entre las políticas
estatal, nacional y municipal de desarrollo social;
II.- Definir y recomendar estrategias, acciones y medidas para fortalecer la planeación
regional, microrregional y comunitaria de carácter integral con el objeto de que los programas
sectoriales, regionales, institucionales, especiales y municipales se operen articuladamente en sus
objetivos y metas de desarrollo social;
III.- Proponer la coordinación de acciones de asistencia social de la Secretaría con las demás
dependencias y entidades del Estado que realicen acciones de igual naturaleza;
IV.- Proponer programas estatales, regionales y especiales para los rubros del desarrollo
social que no sean atendidos por alguna de las dependencias o entidades del Gobierno del Estado
y los gobiernos municipales;
V.- Aprobar el proyecto de presupuesto anual en el rubro de acciones específicas de
desarrollo social, para el efecto de su inclusión en la iniciativa de presupuesto de egresos que
remite anualmente el Ejecutivo al Congreso del Estado;
VI.- Proponer y propiciar la colaboración de organismos públicos y privados, nacionales y
extranjeros, en el desarrollo social;
21
VII.- Dar seguimiento a los programas de desarrollo social;
VIII.- Establecer indicadores económicos, demográficos y socioculturales sobre el rubro de
desarrollo social; y
IX.- Evaluar e informar al Consejo Consultivo de los avances e impactos de las políticas,
programas y acciones de desarrollo social que se realicen en el Estado, sin perjuicio de la
evaluación que realice la Secretaría.
ARTÍCULO 15.- La Comisión contará con trece miembros que serán:
I.- El Gobernador del Estado, quien presidirá la Comisión y tendrá como suplente al
Secretario de Gobierno;
II.- El titular de la Secretaría de Desarrollo Social, que será Coordinador de la Comisión; y
III.- Los titulares de las siguientes dependencias:
a) La Secretaría de Hacienda;
b) La Secretaría de Educación y Cultura;
c) La Secretaría de Salud Pública;
d) La Secretaría de Economía;
e) La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Recursos Hidráulicos, Pesca y Acuacultura;
f) El Instituto Sonorense de la Mujer;
g) La Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas;
h) El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;
i) La Comisión del Deporte del Estado de Sonora;
j) El Instituto Sonorense de la Juventud; y
k) El Instituto Sonorense de Cultura.
ARTÍCULO 16.- La Comisión sesionará cuantas veces sea necesario a juicio de su
Coordinador que, para este efecto, emitirá la convocatoria respectiva con un mínimo de cinco días
anteriores a la fecha de la reunión.
Sin perjuicio de que en las sesiones se discutan todos los asuntos que sean planteados por
los integrantes de la Comisión, solamente se votarán los incluidos en la orden del día que el
Coordinador anexará obligatoriamente a la convocatoria respectiva.
Las decisiones de la Comisión se tomarán por mayoría simple de los votos presentes en
sesión. La Comisión podrá revocar sus propias determinaciones pero, para este efecto, deberán
sumarse dos terceras partes de los votos presentes en la sesión.
Para que una sesión de la Comisión pueda instalarse se requerirá la presencia de la mayoría
de sus integrantes, incluidos necesariamente el Presidente y el Coordinador.
22
De cada sesión el Coordinador levantará una relación de acuerdos sin más formalidad que la
de especificarlos con claridad, firmándose por los asistentes.
Cada acuerdo de la Comisión deberá definir su tiempo y modo de ejecución y el o los
funcionarios responsables de la misma. A falta de esta definición, el responsable de la ejecución
será el Secretario de Desarrollo Social.
ARTÍCULO 17.- El Comité Técnico es un órgano de trabajo de la propia Comisión que tiene
como objeto analizar y preparar las propuestas que corresponda decidir a la Comisión, y será
integrado por los titulares de la Secretaría de Desarrollo Social, quien fungirá como el Coordinador
del Comité, de la Secretaría de Hacienda y de la Secretaría de Economía.
El Coordinador designará a un secretario ejecutivo que será el encargado de preparar la
información y el material de las sesiones, así como de integrar y conservar su archivo.
El Comité podrá invitar como asesores temporales o permanentes del mismo a
investigadores y académicos del ramo, quienes intervendrán en las sesiones respectivas con voz
pero sin voto.
En cuanto no se opongan a su naturaleza, integración y objetivos, el Comité funcionará bajo
las mismas reglas previstas para la Comisión por el artículo 16 de esta ley.
ARTÍCULO 18.- Los Comités Regionales tienen por objeto coadyuvar con la Comisión,
mediante propuestas de acciones específicas, en la planeación, seguimiento y evaluación del
desarrollo social en el ámbito territorial de la región respectiva.
ARTÍCULO 19.- Los Comités Regionales sesionarán de manera rotativa en los municipios
ubicados en la región respectiva y cada sesión será presidida por el Presidente Municipal del
Municipio donde se lleve a cabo.
Para este efecto, la Comisión definirá en enero de cada año las fechas y lugares de sesión
para cada Comité Regional.
ARTÍCULO 20.- Los Comités Regionales se integran por:
I.- Los presidentes de los municipios ubicados en la región;
II.- Los funcionarios municipales, a nivel de director general y superiores, que en cada
municipio tengan a su cargo atribuciones de desarrollo social;
III.- Los representantes de las dependencias y entidades del gobierno estatal que operen
programas y acciones de desarrollo social en la región respectiva; y
IV.- Los representantes de las dependencias y entidades federales que operen programas y
acciones de desarrollo social en la región respectiva, a invitación del Presidente de la Comisión.
Fungirá como secretario ejecutivo de los Comités Regionales el que lo sea del Comité
Técnico, desarrollando para el efecto las mismas funciones.
Invariablemente será invitado el Secretario de Desarrollo Social a las sesiones de los
Comités Regionales. El Secretario asistirá a las sesiones personalmente o mediante delegado
representante que deberá ser un funcionario de la misma Secretaría con nivel de subsecretario.
ARTÍCULO 21.- Los Comités Municipales se entenderán como las instancias o células
básicas de planeación, promoción y evaluación del desarrollo social y coadyuvarán con los
23
Comités Regionales y la Comisión en su ámbito territorial de competencia, sin menoscabo de la
autonomía y las atribuciones del municipio previstas por la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y la propia del Estado Libre y Soberano de Sonora.
ARTÍCULO 22.- Los Comités Municipales serán presididos por el Presidente Municipal y
estarán integrados además por:
I.- Un representante de la Secretaría, quien fungirá como Secretario del Comité;
II.- Los regidores que se inscriban en el Comité, según decisión que al efecto deberá tomarse
en la primera sesión del Ayuntamiento correspondiente;
III.- Los titulares de las dependencias municipales que operen programas y acciones de
desarrollo social;
IV.- Los representantes de las dependencias y entidades del gobierno estatal que operen en
el municipio programas y acciones de desarrollo social; y
V.- En igual número que la suma de los anteriores, representantes de organizaciones,
académicos e investigadores del ramo y, en general, ciudadanos con experiencia y reconocimiento
en desarrollo social, que serán designados por el Ayuntamiento, previa convocatoria pública que se
lance para dicho objetivo dentro de los treinta días siguientes a la primera sesión del Ayuntamiento
correspondiente garantizando en todo momento la participación del mismo número de mujeres y
hombres.
ARTÍCULO 23.- Los comités ciudadanos de desarrollo social se constituirán como auxiliares
necesarios de las instancias del Estado y los ayuntamientos involucradas en el desarrollo social,
sin que en ningún caso y por ningún motivo puedan actuar con fines político-partidistas. Deberán
constituirse para una o varias acciones u obras de desarrollo social mediante convocatorias
públicas dirigidas a los beneficiarios de dichas acciones u obras, procurando siempre la igualad
sustantiva con la misma representación de hombres y mujeres. Su número de miembros será
siempre impar, nunca menor de cinco ni mayor de quince, y desarrollarán las funciones a su cargo
de forma honorífica, con una estructura que incluirá un presidente y un secretario del comité,
actuando los demás miembros como vocales. Los integrantes de estos comités tendrán derecho a
recibir capacitación relacionada con el ejercicio de sus funciones.
Serán funciones específicas de los comités ciudadanos de desarrollo social opinar con
relación a las acciones u obras que hayan originado su integración, así como vigilar la apropiada
realización de dichas acciones u obras y, en general, constituirse en una contraloría ciudadana
preventiva que promueva las mejores condiciones de desarrollo social para el grupo de
beneficiarios que representen.
Todas las observaciones, reclamaciones, advertencias, sugerencias y peticiones en general
que sean presentadas ante las autoridades por los comités ciudadanos de desarrollo social,
deberán recibir una respuesta adecuada y pertinente dentro de un plazo que nunca podrá ser
mayor a diez días.
CAPÍTULO III
DE LA AUTORIDAD EN MATERIA DE DESARROLLO SOCIAL
ARTÍCULO 24.- La aplicación de la presente ley en las funciones y atribuciones que
corresponden expresamente al Gobierno del Estado será responsabilidad directa de la Secretaría,
con la concurrencia de las demás dependencias y entidades de la administración pública estatal
que participan en la Comisión.
24
ARTÍCULO 25.- Son atribuciones de la Secretaría para el cumplimiento de la presente ley:
I.- Formular, coordinadamente con la Comisión, el Programa Estatal de Desarrollo Social y
los otros programas en la materia que le señale el Ejecutivo Estatal;
II.- Promover y operar la coordinación, planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de
políticas, programas y acciones en materia de desarrollo social garantizando en todas ellas la
igualdad sustantiva y el empoderamiento de la mujer;
III.- Promover la organización y participación corresponsable de la sociedad en la
elaboración, ejecución y evaluación de políticas, programas y acciones de desarrollo social
garantizando en todas ellas la igualdad sustantiva y el empoderamiento de la mujer;
IV.- Someter a la aprobación del Gobernador del Estado la invitación o el nombramiento de
los integrantes de la Comisión, el Comité Técnico y el Consejo Consultivo que deba hacer el
Ejecutivo;
V.- Vigilar la correspondencia entre los planes estatal y nacional de desarrollo social, así
como entre éstos y los programas sectoriales, promoviendo que la planeación sea participativa e
integral;
VI.- Convenir acciones y programas sociales con el gobierno federal o los municipales;
VII.- Promover, en coordinación con las Secretarías de Economía, de Agricultura, Ganadería,
Recursos Hidráulicos, Pesca y Acuacultura y de Hacienda, así como con la Comisión Estatal para
el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas y el Instituto Sonorense de la Mujer, la
constitución de un programa y un fondo de apoyo al sector social de la economía, bajo parámetros
jurídicos, financieros y de fomento que puedan generar recursos para impulsar el desarrollo social
productivo en condiciones de eficiencia y transparencia;
VIII.- Informar a la sociedad sobre las acciones de desarrollo social y su impacto; y
IX.- Las demás que le señale ésta u otras leyes y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 26.- Les corresponden a los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia
territorial, las siguientes atribuciones:
I.- Formular, aprobar y ejecutar el Programa Municipal de Desarrollo Social, buscando
concordancia e integralidad con el Programa Estatal;
II.- Ejecutar, coordinadamente con el Gobierno del Estado, los programas de desarrollo
social;
III.- Convenir acciones y programas con otros municipios de la Entidad en materia de
desarrollo social;
IV.- Concertar acciones con los sectores social y privado en materia de desarrollo social;
V.- Establecer mecanismos de participación social organizada en los programas y acciones
de desarrollo social, así como en la elaboración, ejecución y evaluación de políticas públicas en la
materia garantizando la perspectiva de género y la igualdad sustantiva;
VI.- Informar a la sociedad sobre las acciones que se realicen en torno al desarrollo social; y
VII.- Las demás que les señale ésta u otras leyes y demás disposiciones aplicables.
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TITULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS DEL
DESARROLLO SOCIAL
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO 27.- Todas las personas en condiciones de desventaja o marginación social, así
como las organizaciones y los grupos en situación de vulnerabilidad extrema tienen derecho a
recibir acciones y apoyos tendientes a mejorar sus condiciones de vida, en los términos de la
presente ley y los programas de desarrollo social.
ARTÍCULO 28.- Se prohíbe toda práctica discriminatoria en la prestación de bienes y
servicios derivada de las políticas, programas y acciones de desarrollo social.
ARTÍCULO 29.- El Ejecutivo Estatal y los ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de
competencia y con sus recursos presupuestales, tienen a su cargo la obligación pública de
formular y aplicar políticas de desarrollo social integral en los términos de esta ley.
ARTÍCULO 30.- Los sujetos y los beneficiarios del desarrollo social tienen los siguientes
derechos y obligaciones:
I.- Recibir información respecto de los programas de desarrollo social, sus reglas de
operación, recursos disponibles y cobertura;
II.- Participar de manera corresponsable en los programas de desarrollo social;
III.- Recibir un trato respetuoso, oportuno y con calidad;
IV.- Mantener reservada y en privacidad su información personal;
V.- Recibir los servicios y prestaciones de los programas de desarrollo social conforme a sus
reglas de operación, salvo que les sean suspendidos por resolución administrativa o judicial;
VI.- Presentar denuncias y quejas ante las instancias correspondientes por el incumplimiento
de esta ley;
VII.- Proporcionar la información socioeconómica que les sea requerida por las autoridades
según la normatividad correspondiente;
VIII.- Cumplir y exigir que se cumpla la normatividad de los programas de desarrollo social; y
IX.- Mantenerse al margen de cualquier condicionamiento de tipo político partidista en la
ejecución de los programas de desarrollo social.
TITULO TERCERO
DE LA POLÍTICA ESTATAL DE DESARROLLO SOCIAL
CAPÍTULO I
26
DE LA PLANEACIÓN Y LA PROGRAMACIÓN
ARTÍCULO 31.- La política de desarrollo social deberá ser integral y congruente con las
demás políticas que se definan y apliquen por el Estado, articulando y armonizando los siguientes
elementos:
I.- Los planes y programas sectoriales, especiales, municipales, regionales y estatales en la
materia que se realicen con recursos provenientes del presupuesto de egresos del Gobierno del
Estado y aquellos que se lleven a cabo con fondos provenientes de la Federación;
II.- Los programas de desarrollo social que realicen los municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias; y
III.- Los programas regionales de organismos del sector social y privado, sea que se realicen
con recursos públicos o privados en el marco de la presente ley.
ARTÍCULO 32.- La planeación del desarrollo social deberá fortalecer de manera equilibrada
el desarrollo estatal, regional y municipal, para cuyo efecto tanto el presupuesto estatal anual como
los municipales de igual plazo tomarán en cuenta los principios de esta ley y los criterios e
indicadores de marginación y pobreza que establezca la Comisión.
ARTÍCULO 33.- La planeación del desarrollo social será participativa y promoverá la
autogestión de los sujetos del desarrollo, además de generar y fortalecer esquemas eficientes de
planeación en las comunidades y regiones.
ARTÍCULO 34.- La Comisión y los Comités Regionales y Municipales intervendrán en la
preparación de los proyectos de presupuesto anual de desarrollo social en sus respectivos ámbitos
de competencia, aplicando los principios de esta ley y el criterio general de diseñar medidas y
estrategias tendientes a equilibrar con las más avanzadas a las regiones, los municipios y los
sectores productivos rezagados y de mayor marginación.
ARTÍCULO 35.- La Comisión y los Comités Regionales y Municipales propondrán medidas
fiscales, recaudatorias y de estímulo económico, que sean viables y que contribuyan a detonar el
desarrollo regional y mejorar las condiciones de vida de la población en desventaja.
ARTÍCULO 36.- La Comisión y los Comités Regionales y Municipales darán seguimiento al
ejercicio de los presupuestos que incidan en el desarrollo social, sin menoscabo de las atribuciones
y responsabilidades en esta materia de cada nivel de gobierno.
ARTÍCULO 37.- La instrumentación y ejecución de programas, proyectos, acciones e
inversiones de desarrollo social que lleven a cabo coordinadamente dos o más dependencias,
entidades o municipios, se formalizará a través de la concertación de bases de coordinación. Los
convenios intersectoriales de desarrollo social deberán ser publicados durante los cuarenta y cinco
días posteriores a su firma en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 38.- Las dependencias del gobierno estatal y los municipios harán del
conocimiento público, cada año, sus programas operativos de desarrollo social y sus reglas de
operación, a través de medios de comunicación masivos accesibles a la población, en un plazo no
mayor a treinta días a partir de la aprobación de sus presupuestos de egresos anuales. Tal
publicación deberá realizarse también, en el caso de los municipios, en la lengua de la etnia
residente en su jurisdicción territorial, cuando sea el caso.
27
Las reglas de operación mencionadas en el párrafo anterior, deben ser sensibles a las
condiciones de los grupos vulnerables de la sociedad, por lo que deben de priorizar y garantizar la
igualdad sustantiva para las y los sonorenses, así como el fácil acceso de los mismos a los
programas correspondientes, atendiendo a la condición vulnerable del beneficiario.
CAPÍTULO II
DEL FINANCIAMIENTO Y EL GASTO
ARTÍCULO 39.- La ejecución de los programas, fondos y recursos destinados al desarrollo
social será considerada prioritaria y de interés público y, por lo tanto, dichos instrumentos de
desarrollo no podrán sufrir disminuciones ni transferirse para otros conceptos en el ejercicio fiscal
correspondiente, excepto en los casos y bajo las condiciones que establezcan, en cada caso, el
Poder Legislativo al aprobar el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado y los
ayuntamientos al aprobar los presupuestos de egresos de los municipios.
ARTÍCULO 40.- La distribución de las partidas presupuestales del Gobierno del Estado
destinadas a programas de desarrollo social se hará en base a criterios de equidad y transparencia
y de acuerdo con los siguientes parámetros:
I.- Promoción de un desarrollo equilibrado para el efecto de que las regiones y grupos
sociales rezagados sean apoyados de forma especial;
II.- Definición de prioridades con base en los indicadores económicos, demográficos y
socioculturales que sean establecidos por la Comisión; y
III.- Coordinación de los órdenes de gobierno a fin de que los recursos federalizados se
asignen y apliquen considerando las peculiaridades regionales y locales y tomando en cuenta la
opinión de la Comisión.
ARTÍCULO 41.- Serán considerados prioritariamente para la asignación de los recursos
presupuestales:
I.- Los programas de educación obligatoria;
II.- Las campañas de prevención y control de enfermedades transmisibles, salud sexual y
reproductiva y los programas de atención médica;
III.- Los programas de vivienda social digna;
IV.- Los programas y acciones públicas para asegurar la alimentación y nutrición materno-
infantil, con énfasis especial en aquellos enfocados a proveer desayunos escolares calientes a los
menores que cursen la educación primaria en escuelas públicas;
V.- Los programas para la seguridad social y, de modo especial, el pago oportuno de las
jubilaciones y las pensiones;
VI.- Los programas de abasto social de productos básicos;
VII.- Los programas y fondos públicos destinados a la generación y conservación del empleo,
a las actividades productivas sociales y a las empresas del sector social de la economía;
28
VIII.- Los programas y obras de saneamiento ambiental, equipamiento urbano e
infraestructura para agua potable, drenaje, electrificación, caminos y otras vías de comunicación en
áreas rurales y marginadas;
IX.- Los programas dirigidos a la construcción, rehabilitación o acondicionamiento de obras
vinculadas a la prestación de servicios de beneficio social, considerando de manera particular, pero
sin que sea excluyente ni restrictivo, las especificidades de las personas con discapacidades, de
los niños, de los jóvenes y de los adultos mayores como usuarios de dichos programas y servicios;
X.- Los programas dirigidos al desarrollo integral de la familia;
XI.- Los programas dirigidos a los pueblos indígenas;
XII.- Los programas dirigidos al desarrollo integral regional, microrregional y comunitario;
XIII.- Los programas que fortalezcan las capacidades de las organizaciones, de las
comunidades y de los municipios para diseñar, operar y evaluar acciones en materia de desarrollo
social;
XIV.- Los programas dirigidos a las personas en condiciones de pobreza, marginación o en
situación de vulnerabilidad;
XV.- Los programas dirigidos a migrantes; y
XVI.- Los programas destinados al empoderamiento de la mujer, la igualdad sustantiva y la
garantía de una vida libre de cualquier tipo de violencia en contra de las mujeres.
ARTÍCULO 42.- En el presupuesto de egresos del Estado se incluirán en forma desagregada
los datos relativos al desarrollo social, especificándose de modo especial las reglas de operación,
metodología y calendarización de las asignaciones correspondientes a las dependencias y
municipios.
ARTÍCULO 43.- La publicidad e información general relativas a los programas de desarrollo
social deberán identificarse con el escudo del Estado o del Municipio, según corresponda,
incluyendo la siguiente leyenda: "Este programa es público y su ejecución no depende de partidos
políticos, asociaciones religiosas u organizaciones de cualquier otra índole. Queda prohibido el uso
de este programa para fines distintos al desarrollo social”.
ARTÍCULO 44.- El Ejecutivo Estatal y los ayuntamientos tienen la obligación pública de
generar y fortalecer oportunidades de desarrollo social productivo, aplicando medidas específicas
para mejorar el ingreso económico de las personas, familias y grupos sociales en situación de
vulnerabilidad, así como aplicando políticas compensatorias y de asistencia social para los grupos
y personas en estado de vulnerabilidad extrema.
CAPÍTULO III
DE LA ASISTENCIA SOCIAL
ARTÍCULO 45.- Previa opinión del Consejo Consultivo y con la participación de la Comisión,
la Secretaría definirá los lineamientos y estrategias generales de los programas de asistencia
social que se encuentren incluidos en el Plan Estatal de Desarrollo, sobre la base y con el objetivo
primordial de que las personas en condiciones de pobreza, marginación o situación de
vulnerabilidad alcancen la autogestión y la capacidad de participar y decidir sobre su desarrollo y el
de su comunidad.
29
ARTÍCULO 46.- En coordinación con las demás instancias del Sistema Estatal para el
Desarrollo Social, la Secretaría promoverá políticas, estrategias y acciones que fortalezcan la
igualdad sustantiva el respeto y la autoestima de las personas promoviendo en todo momento la
eliminación de la violencia social e intrafamiliar.
CAPÍTULO IV
DEL FOMENTO DEL SECTOR SOCIAL DE LA ECONOMÍA
ARTÍCULO 47.- El presupuesto de egresos del Gobierno del Estado deberá incluir fondos
especiales para la organización y expansión de la actividad económica del sector social.
ARTÍCULO 48.- Mediante esquemas de operación que definirá la Comisión, la Secretaría
apoyará la creación y funcionamiento de un fondo de apoyo al sector social bajo parámetros de
viabilidad económica de las empresas y razonabilidad de recuperación de su financiamiento, que
podrá ser directo o a través de la inversión de capital de riesgo.
ARTÍCULO 49.- El Ejecutivo Estatal y los ayuntamientos cuidarán que el fomento al sector
social tenga como finalidad prioritaria la generación de empleos e ingresos y la redistribución de
oportunidades y capacidades económicas para mejorar el nivel de bienestar de los individuos y
grupos de escasos recursos.
CAPÍTULO V
DE LA TRANSPARENCIA, LA CONTRALORÍA CIUDADANA Y LA RENDICIÓN
DE CUENTAS
ARTÍCULO 50.- La contraloría ciudadana es el mecanismo mediante el cual los beneficiarios
del desarrollo social verifican el cumplimiento de las metas y la correcta aplicación de los recursos
públicos asignados a los programas de desarrollo social.
ARTÍCULO 51.- El Ejecutivo Estatal y los ayuntamientos cuidarán que los programas de
desarrollo social se ejecuten bajo la vigilancia directa e inmediata de sus beneficiarios, en los
términos del artículo 23 de esta ley.
Las cuentas públicas correspondientes serán observadas de modo especial cuando no
incluyan información sobre el cumplimiento de esta obligación.
ARTÍCULO 52.- A través de la contraloría ciudadana se podrá:
I.- Vigilar el ejercicio de los recursos públicos y la aplicación de los programas de desarrollo
social conforme a la ley y reglas de operación específicas;
II.- Solicitar y obtener información de los programas de desarrollo social; y
III.- Presentar quejas y denuncias relacionadas con los programas sociales.
ARTÍCULO 53.- La Comisión pondrá anualmente a disposición de la sociedad sonorense un
informe sobre el cumplimiento de metas, objetivos, manejo y uso del gasto público en materia de
desarrollo.
TITULO CUARTO
DEL SEGUIMIENTO Y LA EVALUACIÓN DE LA
POLITICA DE DESARROLLO SOCIAL
30
CAPÍTULO I
DE LAS ATRIBUCIONES Y EL OBJETIVO DEL SEGUIMIENTO
ARTÍCULO 54.- El Ejecutivo deberá incluir en los informes trimestrales y en la cuenta pública
un detalle pormenorizado del seguimiento de las políticas, programas y acciones de desarrollo
social que realicen las dependencias y entidades estatales y los Comités Regionales. Igual
obligación quedará a cargo de los gobiernos municipales.
ARTÍCULO 55.- El seguimiento de la política de desarrollo social tendrá por objeto verificar la
correcta aplicación de los recursos públicos y las aportaciones de particulares para el desarrollo
social, en función de los objetivos y metas de los programas y acciones correspondientes, así
como valorar los niveles de participación ciudadana, la coordinación intersectorial e
interinstitucional y, en su caso, detectar las desviaciones y aplicar las medidas correctivas, de
resarcimiento y ejercicio de acciones judiciales que resulten procedentes.
CAPÍTULO II
OBJETIVO DE LA EVALUACIÓN
ARTÍCULO 56.- La evaluación del desarrollo social tiene por objeto verificar la eficacia y
eficiencia de las políticas, programas y acciones correspondientes, para lo cual se medirá básica
pero no exclusivamente su impacto sobre las condiciones y la calidad de vida de los sectores,
grupos e individuos en desventaja y marginación, incluyendo recomendaciones y medidas para la
adecuación o desechamiento de las políticas que no funcionen adecuadamente, así como la
inclusión de políticas nuevas que puedan mejorar la eficacia final del desarrollo social.
ARTÍCULO 57.- Es función de la Comisión evaluar periódicamente el impacto de las
políticas, los programas y las acciones de desarrollo social que realicen las dependencias y
entidades estatales y los Comités Regionales, así como promover con los gobiernos municipales
dicha evaluación en el ámbito de su competencia.
ARTICULO 58.- La evaluación de los programas de desarrollo social será interna o externa y
podrá referirse a situaciones de impacto socio-económico, de desempeño, de operación o de
aspectos más específicos. La evaluación interna será la que realicen la Comisión y las
dependencias o entidades que instrumenten los programas. La evaluación externa será la que
realicen las instituciones de educación superior, de investigación científica o, en general,
organizaciones o instituciones no lucrativas diferentes a las que desarrollen los programas, a
solicitud de la Comisión, las dependencias y entidades estatales y los gobiernos municipales.
En ambos casos, la evaluación incluirá la opinión de los beneficiarios y deberá darse a
conocer a la Secretaría y, específicamente, a las dependencias o entidades estatales y los
gobiernos municipales que hayan realizado las funciones evaluadas.
ARTÍCULO 59.- Los programas y las acciones de desarrollo social deberán incluir
invariablemente los criterios, factores e indicadores de su evaluación de impacto y desempeño, así
como la periodicidad con que se aplicarán las evaluaciones y estudios respectivos y la instancia
que los realizará.
Las dependencias y entidades estatales y las de los gobiernos municipales ejecutoras de los
programas y acciones correspondientes proporcionarán la información y las facilidades necesarias
para realizar la evaluación.
31
En las cuentas públicas a su cargo, el Gobierno del Estado y los gobiernos municipales
rendirán información detallada de la evaluación de todos los programas de desarrollo social que se
hayan ejecutado.
ARTÍCULO 60.- Los resultados de las evaluaciones serán hechos públicos.
ARTÍCULO 61.- De acuerdo con los resultados de las evaluaciones, la Comisión emitirá las
indicaciones y recomendaciones que considere pertinentes a las instancias encargadas de la
ejecución de los programas evaluados.
ARTÍCULO 62.- Sin menoscabo de los artículos precedentes de este Capítulo, la Secretaría
llevará a cabo la evaluación interna continua y permanente de la operación de los programas,
proyectos, acciones e inversiones de desarrollo social que se encuentren en ejecución o cuya
ejecución haya concluido.
CAPÍTULO III
DE LAS DEFINICIONES Y MEDICIÓN DE POBREZA,
MARGINACIÓN Y DESARROLLO HUMANOS
ARTÍCULO 63.- La Comisión establecerá las definiciones, los criterios y los mecanismos de
medición y combate de la pobreza, la marginación y el desarrollo humano y deberá utilizar la
información que genere el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, así como
cualquier otro u otros conceptos o parámetros de conocimiento de la situación de desarrollo social
en el Estado, para cuyo efecto deberán considerarse la diversidad de las características
socioeconómicas y culturales de la Entidad y los lineamientos utilizados por el Gobierno Federal al
menos sobre los siguientes indicadores:
I.- Ingreso corriente per cápita;
II.- Rezago educativo promedio en el hogar;
III.- Acceso a los servicios de salud;
IV.- Acceso a la seguridad social;
V.- Calidad y espacios de la vivienda;
VI.- Acceso a los servicios básicos en la vivienda;
VII.- Acceso a la alimentación;
VIII.- Grado de cohesión social; y
IX.- Grado de Accesibilidad a carretera pavimentada.
ARTÍCULO 64.- La medición de la pobreza, la marginación, el desarrollo humano y otras
situaciones similares de carácter general o parcial, deberán practicarse bajo el criterio de su
utilización prioritaria para mejorar las políticas y acciones de desarrollo social, sin que por concepto
alguno puedan usarse para excluir de manera discriminatoria a individuos, familias, grupos o
regiones de los derechos del desarrollo social definidos en esta ley.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
32
ARTICULO SEGUNDO.- En un plazo de ciento veinte días naturales, contado a partir de la
entrada en vigor de esta ley, deberán quedar constituidos e instalados la Comisión, el Comité
Técnico, el Consejo Consultivo y los Comités Regionales y Municipales.
ARTICULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente
ley.
TRANSITORIOS DE LA LEY 80
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor
del presente Decreto, la Comisión Estatal de Derechos Humanos, deberá emitir la convocatoria a
que se refiere el artículo 13 de Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas de
Sonora, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley que Crea la Comisión Estatal
de Derechos Humanos.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
TRANSITORIO DEL DECRETO 177
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 119
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La integración a que se refiere el artículo 12 BIS 2 deberá
formalizarse dentro del término de 80 días naturales a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Reglamento de la Estrategia Estatal de Inclusión Social para el
Combate a la Pobreza por Carencias deberá publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado dentro de los 60 días naturales a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 156
ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Las dependencias del gobierno estatal y los municipios dentro
del plazo de 60 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán de
modificar las reglas de operación de sus programas operativos de desarrollo social de conformidad
a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 38 de este Decreto.
33
TRANSITORIO DEL DECRETO 2
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
A P E N D I C E
LEY 245; B. O. No. 26; de fecha 30 de marzo de 2006.
Ley 80; B. O. No. 49, sección V, de fecha 16 de diciembre de 2010, que reforma el inciso h) de
la fracción III del artículo 11, el inciso g) de la fracción III del artículo 15 y la fracción VII del artículo
25.
Decreto 177; B. O. No. 48, sección IV, de fecha 15 de junio de 2015, que reforma el artículo 63
de la Ley de Desarrollo Social del Estado de Sonora.
Decreto 119; B. O. No. 30, sección I, de fecha 12 de abril de 2017, que adicionan los artículos
12 BIS, 12 BIS 1 y 12 BIS 2.
Decreto 156; B. O. No. 50, sección VI, de fecha 21 de diciembre de 2020, que adiciona un
párrafo segundo al artículo 38.
Decreto 2; B. O. No. 41, sección III, de fecha 18 de noviembre de 2021, que reforman los
artículos 3; 4, fracción IV; 9, primer párrafo; 10, fracción III; 11, párrafo segundo; 12 Bis 1,
fracciones VI y VII; 22, fracción V; 23; 25, fracciones II y III; 26, fracción V; 38, segundo párrafo; 41,
fracciones XIV y XV y 46; asimismo, se adicionan una fracción VIII al artículo 12 BIS I y una
fracción XVI del artículo 41.
I N D I C E
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE SONORA………………………………..13
TITULO PRIMERO………………………………………………………………………………………….13
DISPOSICIONES GENERALES…………………………………………………………………………..13
CAPITULO I………………………………………………………………………………………………….13
DEL OBJETO, COMPETENCIA Y ALCANCES DE LA LEY……………………………………………13
CAPITULO II…………………………………………………………………………………………………16
DEL SISTEMA ESTATAL PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE SONORA………………………...16
CAPITULO III………………………………………………………………………………………………...21
DE LA AUTORIDAD EN MATERIA DE DESARROLLO SOCIAL……………………………………...21
TITULO SEGUNDO…………………………………………………………………………………………23
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS DEL DESARROLLO SOCIAL…….23
CAPITULO ÚNICO………………………………………………………………………………………….23
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES……………………………………………………………….23
TITULO TERCERO…………………………………………………………………………………………23
DE LA POLÍTICA ESTATAL DE DESARROLLO SOCIAL……………………………………………..23
34
CAPITULO I………………………………………………………………………………………………….24
DE LA PLANEACIÓN Y LA PROGRAMACIÓN………………………………………………………….24
CAPITULO II…………………………………………………………………………………………………25
DEL FINANCIAMIENTO Y EL GASTO……………………………………………………………………25
CAPITULO III………………………………………………………………………………………………...26
DE LA ASISTENCIA SOCIAL………………………………………………………………………………26
CAPITULO IV………………………………………………………………………………………………..26
DEL FOMENTO DEL SECTOR SOCIAL DE LA ECONOMÍA…………………………………………26
CAPITULO V…………………………………………………………………………………………………27
DE LA TRANSPARENCIA, LA CONTRALORÍA CIUDADANA Y LA RENDICIÓN DE CUENTAS...27
TITULO CUARTO…………………………………………………………………………………………...27
DEL SEGUIMIENTO Y LA EVALUACIÓN DE LA POLÍTICA DE DESARROLLO SOCIAL………...27
CAPITULO I………………………………………………………………………………………………….27
DE LAS ATRIBUCIONES Y EL OBJETIVO DEL SEGUIMIENTO…………………………………….27
CAPITULO II…………………………………………………………………………………………………28
OBJETIVO DE LA EVALUACIÓN…………………………………………………………………………28
CAPITULO III………………………………………………………………………………………………..29
DE LAS DEFINICIONES Y MEDICIÓN DE POBREZA, MARGINACIÓN Y DESARROLLOS
HUMANOS…………………………………………………………………………………………………...29
T R A N S I T O R I O S…………………………………………………………………………………….29