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COMISIÓN DE EDUCACIÓN Y
CULTURA
DIPUTADOS INTEGRANTES:
JESÚS ALONSO MONTES PIÑA
FRANCISCO JAVIER DUARTE FLORES
ROSA MARÍA MANCHA ORNELAS
ALEJANDRA LÓPEZ NORIEGA
MARÍA DOLORES DEL RÍO SÁNCHEZ
JORGE VILLAESCUSA AGUAYO
LUIS MARIO RIVERA AGUILAR
MARTÍN MATRECITOS FLORES
LETICIA CALDERÓN FUENTES
HONORABLE ASAMBLEA:
A los suscritos, diputados integrantes de la Comisión de Educación y Cultura de esta
Sexagésima Segunda Legislatura, nos fue turnado para estudio y dictamen, por la Presidencia de
este Poder Legislativo, escrito presentado la titular del Poder Ejecutivo del Estado, asociada del
Secretario de Gobierno, el cual contiene iniciativa con proyecto de LEY DE EDUCACIÓN DEL
ESTADO SONORA.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85, 92, 94, fracciones I
y IV, 97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, presentamos para su
discusión y aprobación, en su caso, el presente dictamen al tenor de la siguiente:
PARTE EXPOSITIVA:
La iniciativa de mérito fue presentada el día 14 de abril de 2020, misma que se funda al
tenor de los siguientes argumentos:
“I.- Que en fecha 15 de mayo de 2019 se publicó el decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 3o., 31 y 73 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en materia educativa en el cual en su Octavo transitorio
establece un plazo máximo de un año para que las legislaturas de los Estados, en el ámbito de su
competencia armonicen el marco jurídico en la materia, conforme a ese decreto.
II.- Que como consecuencia de dicha reforma el pasado 30 de septiembre de 2019, fue
expedida la Ley General de Educación y se abrogó la Ley General de Infraestructura Física
Educativa, así mismo se emitió el decreto por el que se expide la Ley General del Sistema para la
Carrera de las Maestras y los Maestros y el decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del
Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Mejora
Continua de la Educación.
III.- Que lo anteriormente expuesto, con el fin de que las normas que regulan el sector
educativo se encuentren dentro del marco legal que actualmente se encuentra vigente, es que
debe iniciarse por la presente Ley, mismo ordenamiento que constituye la base y operación de la
Educación en el Estado de Sonora, bajo dicha premisa es oportuno presentar los siguientes
antecedentes.
IV.- El 26 de febrero del 2013, fue publicado el decreto mediante el cual se reforman los
artículos 3o. en sus fracciones III, VII y VIII; y 73, fracción XXV, y se adiciona un párrafo tercero, un
inciso d) al párrafo segundo de la fracción II y una fracción IX al artículo 3o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y como consecuencia de la misma posteriormente,
mediante decreto publicado el 13 de septiembre del 2013, fue publicada la Ley General de Servicio
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Profesional Docente, norma reglamentaria que establecía los criterios, los términos y condiciones
para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio, misma que era de
orden público e interés social, y de observancia general y obligatoria en los Estados Unidos
Mexicanos, derivado de lo establecido en el artículo Tercero transitorio de esta, mediante el cual se
establecía la obligación de las legislaturas de los Estados, el plazo de seis meses para armonizar
el marco jurídico en la materia, conforme a dicho decreto.
V.- En atención a la precitada disposición y siempre actuando dentro del marco de la Ley,
fue necesaria y prioritario en ese momento la reforma de nuestra Constitución Estatal, en
consecuencia, con fecha 3 de abril de 2014, se publicó en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado, el Decreto No. 98, por el que se reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la
Ley de Educación para el Estado de Sonora.
VI.- Posteriormente el 14 de abril de 2014, el Poder Ejecutivo Federal por conducto del
Consejero Jurídico interpuso controversia constitucional en contra la señalada reforma estatal,
solicitando su invalidez, de la misma, toda vez que contravenía las disposiciones federales.
VII.- El 22 de octubre de 2015, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
declaró procedente y fundada la controversia constitucional 40/2014, declarando la invalidez de
diversos artículos que contenía el Decreto que modificó la Ley de Educación para el Estado de
Sonora, en materia del Servicio Profesional Docente.
VIII.- Con fecha 12 de mayo de 2016, se publicó en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado No. 38, sección II, la resolución de la mencionada controversia constitucional y finalmente,
debido a lo anteriormente expuesto fue publicada nuevamente, con las debidas modificaciones la
Reforma a la Ley de Educación del Estado de Sonora, el 14 de julio de 2016, Ley 97; Boletín
Oficial del Gobierno del Estado No. 4 sección III.
IX.- Por lo anteriormente expuesto, a raíz de la experiencia y el antecedente con el que la
entidad cuenta, es que dentro del presente proyecto, se atienden en su totalidad el marco
normativo dictado por la federación para tales fines, así como las adecuaciones que por ser
características de esta región se agregaron al mismo. Cabe mencionar que dentro de este
igualmente fueron contemplados diversos sectores que participaron, tales como funcionarios
públicos de la Secretaría de Educación y Cultura, personal de las Secciones Sindicales 28 y 54 en
el Estado de Sonora, Rectores y Directores de los organismos descentralizados que imparten
Educación Media Superior y Superior, miembros de escuelas particulares, docentes y demás
personas interesadas en el tema educativo, mismos que compartieron sus observaciones e
implicaciones con respecto a la entidad; también es importante reiterar que el presente documento
se suma a la transición normativa en materia educativa que actualmente transita la educación de
todo el país, así como al fortalecimiento y desarrollo de esta, por lo que resulta fundamental que
en cumplimiento al compromiso que se tiene con la sociedad sonorense y con el único propósito de
cumplir con la misión de garantizar una prestación de servicios educativos de calidad, equidad,
inclusión, en apego a la normatividad vigente y aplicable al sector educativo es que se presenta el
presente proyecto.
X.- Es óptimo puntualizar que este es el principio de los cambios que gradualmente se
vendrán presentando en el sector educativo, toda vez que a la fecha aún se encuentran pendientes
las directrices que emitirá las autoridades federales, en relación a normas secundarias,
reglamentos, lineamientos y demás disposiciones que servirán de referencia para ser replicadas en
cada entidad, sin embargo, prioritariamente esta reforma es la que debe ser impulsada y en su
momento publicada.
XI.- Por otra parte, es oportuno realizar tal armonización de la normatividad vigente, con la
finalidad de lograr ser un sistema educativo líder formador de personas con la competencia
necesaria para contribuir en el futuro de sus comunidades, con el firme objetivo de alcanzar la
máxima eficiencia y eficacia en el fortalecimiento de la prestación de servicio educativo,
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cumpliendo con los nuevos objetivos emitidos por la autoridad federal, que se traducen en el
fortalecimiento de la educación pública, laica, gratuita e inclusiva en todos sus tipos y modalidades,
así como asegurar una mayor equidad en el acceso a una educación.
XII.- De la misma manera, se busca también fortalecer las capacidades de gestión de la
escuela y la participación activa de los padres de familia, asimismo establecer un servicio docente
con reglas que respetan los derechos laborales de los maestros, propiciándoles nuevas
oportunidades para su desarrollo profesional, lo anterior con la firme convicción de que todos
somos un factor determinante para la evolución de este nuevo sistema educativo, impulsando y
garantizando su mejoramiento y el fortalecimiento de la equidad, lo que se traduce en una
educación de calidad para todos los sonorenses.
XIII.- Existen algunos temas que han tenido cierto impacto y buen resultado en la
comunidad sonorense, los cuales a lo largo del tiempo y como fueron surgiendo las necesidades
fueron discutiéndose e insertado en la legislación de educación local para que se convirtiera en
algo obligatorio para los ciudadanos, mismos que una vez incluidos en Ley de Educación fueron
socializándose y obteniendo grandes resultados a lo largo del tiempo se tomó la determinación de
que nuevamente sean incluidos, mismos que a continuación se señala:
Primeramente, hablamos de la mediación escolar, siendo esta una estrategia que fue
creada para dirimir controversias de forma pacífica para las partes involucradas, esto a lo largo del
tiempo ha sido utilizado para disminuir la violencia escolar atendiendo los problemas sociales de
una forma puntual y pacífica.
También, existen otros temas que también son importantes conservar ya que han sido
conductas que ya se ejecutan como fomentar el buen uso, de manera responsable y segura, tanto
en el hogar, la escuela y en los espacios públicos con conectividad, de las herramientas
tecnológicas de la innovación y la comunicación, y la interacción personal a la convivencia familiar
como apoyo al aprendizaje, para apoyar el aprendizaje.
Asimismo, se tomó la idea de conservar lo mencionado en la legislación anterior sobre la
formación humana integral por la estimulación del sentido de responsabilidad social con la
participación ciudadana y actividades y la motivación la capacidad de interacción, ya que ayuda a
formar a los alumnos con mejor calidad humana y responsabilidad social.
Por otra parte, dentro de la legislación actual contempla que deben de implementarse
programas en coordinación con las áreas correspondientes para proporcionar a los alumnos
información veraz sobre la educación sexual, así como la prevención de enfermedades sexuales y
embarazos.
Por último, también existen otros temas que se tuvieron que socializar e incluirse a la Ley
con el fin de poder estar en posibilidades que los docentes promuevan, impartan y difundan temas
como el uso de alcohol, drogas, aptitudes, capacidades, destrezas, prevenir, atender y dar
seguimiento ausentismo, entre otros más, que obtuvieron grandes resultados logrando formar
nuevas generaciones de educandos para que a su vez transmitieran todas esas enseñanzas en el
aula a los alumnas y alumnos.”
Expuesto lo anterior, esta Comisión procede a resolver el fondo de la iniciativa en estudio,
para lo cual nos fundamentamos bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- El Ejecutivo del Estado tiene competencia y atribución legal para iniciar ante el
Congreso del Estado, las leyes y decretos que juzgue convenientes para el mejoramiento de la
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administración pública y progreso de la Entidad, según lo dispuesto por los artículos 53, fracción I y
79, fracción III de la Constitución Política del Estado de Sonora.
SEGUNDA.- Conforme al orden jurídico local, es potestad constitucional exclusiva de este
Poder Legislativo discutir, aprobar y expedir toda clase de leyes, decretos y acuerdos de
observancia y aplicación en el ámbito territorial del Estado, siendo materia de ley toda resolución
que afecte a las personas en general, de decreto la que otorgue derechos o imponga obligaciones
a personas determinadas, y de acuerdo en los demás casos, según lo dispuesto por el artículo 52
de la Constitución Política del Estado de Sonora.
Además, es importante señalar que en la interpretación, reforma o abrogación de leyes,
deberán observarse los mismos trámites establecidos para su formación, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política del Estado de Sonora.
TERCERA.- El Poder Legislativo del Estado tiene la atribución de velar por la conservación
de los derechos de los ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios estén a
su alcance, a su prosperidad general de conformidad con el artículo 64, fracción XXXV de la
Constitución Política del Estado de Sonora.
CUARTA.- El artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
consigna que en nuestro país todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado,
entendiendo por éste a la Federación, Estados y Municipios, impartirá educación preescolar,
primaria, secundaria y media superior. En tal sentido, dentro de estos niveles educativos, la
educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica y junto con la media
superior integran el esquema educativo obligatorio que debe recibir todo mexicano.
QUINTA.- Como bien se explica en la iniciativa que es materia de este dictamen, la
presente Ley encuentra su fundamento en el Decreto publicado el día 15 de mayo de 2019, en el
Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
de los artículos 3o., 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en
materia educativa, cuyo artículo octavo transitorio establece que: “Las legislaturas de los Estados,
en el ámbito de su competencia, tendrán el plazo de un año para armonizar el marco jurídico en la
materia, conforme a este Decreto”, por lo que el último día para cumplir con dicho plazo es el
próximo 14 de mayo de 2020.
Cabe recordar que el Decreto en cita modifica los artículos 3°, 31 y 73, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de establecer cambios de fondo en el
Sistema Educativo Nacional, entre los cuales destacan:
✓ Garantizar el Derecho a la Educación de todos los mexicanos, desde la educación inicial
hasta el nivel superior.
✓ Reconocer la educación inicial y la superior, como un derecho de los mexicanos y una
obligación para el Estado.
✓ Reconocer a maestras y maestros como agentes fundamentales del proceso educativo,
eliminando las evaluaciones punitivas y creando un Sistema de Carrera de las Maestras y
los Maestros, bajo la rectoría del Estado.
✓ Ampliar el concepto de calidad educativa para dar paso al de excelencia educativa.
✓ Garantizar los materiales didácticos, la infraestructura educativa, su mantenimiento y las
condiciones idóneas para la educación, como obligación del Estado.
✓ Incluir en los planes y programas de estudio, el civismo, la filosofía, la tecnología, la
innovación, las lenguas indígenas y las extrajeras, la educación física y sexual, el deporte,
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las artes, la música, la promoción de estilos de vida saludables, la literacidad y el cuidado
al medio ambiente.
✓ Establecer una nueva política educativa para fortalecer la educación indígena, plurilingüe e
intercultural basada en el respeto, promoción y preservación del patrimonio histórico y
cultural.
✓ Sostener el principio de autonomía de las universidades.
✓ Desaparecer el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE), y crear un
organismo público descentralizado que lo sustituye, para coordinar el nuevo Sistema
Nacional de Mejora Continua de la Educación.
✓ Crear el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, para desarrollar estos
rubros a nivel nacional.
✓ Proteger los derechos laborales de los trabajadores de la educación, estableciendo la
obligatoriedad de emitir una Ley Reglamentaria del Sistema para la Carrera de las
Maestras y los Maestros, para la admisión, promoción y reconocimiento de los
trabajadores, bajo la rectoría del Estado.
✓ Obligar al Ejecutivo Federal a definir una Estrategia Nacional de Atención a la Primera
Infancia y una Estrategia Nacional de Inclusión Educativa.
Bajo esas premisas constitucionales, el Decreto de referencia en su artículo Séptimo
transitorio, dispuso que “El Congreso de la Unión deberá realizar las reformas a la legislación
secundaria correspondiente, a más tardar en un plazo de 120 días a partir de la publicación de este
Decreto”.
Producto de lo anterior, el Poder Legislativo de la Federación realizó una serie de
audiencias y reuniones, entre otras prácticas de Parlamento Abierto, con la finalidad de recibir
opiniones de diversos sectores de la sociedad mexicana, además de las aportaciones de los
legisladores federales, con la finalidad de emitir una nueva Ley General de Educación con firmes
fundamentos constitucionales, misma ley que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de
fecha 30 de septiembre de 2019, con la cual se abrogó la Ley General de Educación vigente desde
el año 1993, por ya no ser compatible con los ideales que enarbolan la nueva reforma
constitucional en materia educativa.
En esta nueva normatividad que rige la educación de los mexicanos, tenemos un artículo
Sexto transitorio que ordena que “Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto, las Legislaturas de los Estados, en el ámbito de su competencia,
deberán armonizar el marco jurídico de conformidad con el presente Decreto”, mismo plazo que
culminó el pasado 28 de marzo del presente año, lo que nos obliga aún más a no dejar pasar el
plazo que nos impone el Decreto publicado el día 15 de mayo de 2019, en el Diario Oficial de la
Federación, que modifica la Constitución Política Federal en materia educativa.
SEXTA.- Así las cosas, la iniciativa que es puesta a nuestra consideración, nos propone
una nueva normatividad estatal en la materia, misma que se denominará Ley de Educación del
Estado de Sonora, la cual se encuentra compuesta por 183 artículos, divididos en doce títulos con
sus respectivos capítulos, en los cuales se desarrollan las siguientes temáticas:
TITULO PRIMERO “DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN”, en donde se asientan las bases
legales para desarrollar el derecho a la educación en el Estado de Sonora, para lo cual, este título
se divide en tres capítulos: el primero “De las disposiciones generales” contiene el objeto de la ley,
las reglas generales para la participación de la ciudadanía y la coordinación de las autoridades en
la materia, así como diversos conceptos frecuentes en la ley; el segundo “Del ejercicio del derecho
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a la educación”, explica lo que abarca este derecho y establece la obligación de todos los
sonorenses a recibir educación, detallando lo que abarca dicha obligación; y el tercero “De la
educación en el Estado de Sonora” tenemos el objetivo, bases, principios, criterios y fines, entre
otras acciones específicas que las autoridades educativas deben tomar en cuenta para garantizar
este importante derecho en todo el Estado.
TÍTULO SEGUNDO “DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL”, en el que se desarrollan
todas las cuestiones relativas a dicho Sistema Educativo, dividiéndose para ese propósito, en
nueve capítulos, encontrando en el Capítulo I “De la Naturaleza del Sistema Educativo Estatal” el
significado de dicho sistema, así como su funcionamiento, organización, conformación y sus
alcances; mientras que en los ocho capítulos restantes se establecen las diversas modalidades
educativas que debe ofrecer el Sistema Educativo del Estado, y lo que comprende cada una de
ellas, las cuales se encuentran clasificadas en los siguientes capítulos: Capítulo II “Del tipo de
educación básica”, Capítulo III “Del tipo de educación media superior”, Capítulo IV “Del tipo de
educación superior”, Capítulo V “Del fomento de la investigación, la ciencia, las humanidades, la
tecnología y la innovación”, Capítulo VI “De la educación indígena”, Capítulo VII “De la educación
humanista”, Capítulo VIII “De la educación inclusiva” y Capítulo IX “De la educación para personas
adultas”.
TÍTULO TERCERO “DEL PROCESO EDUCATIVO”, donde se especifican todos los
componentes del proceso educativo, empezando por los criterios que orientan dicho proceso,
establecidos en el Capítulo I “De la orientación integral en el proceso educativo”; continuando con
la regulación de los contenidos que se impartirán dentro de dicho proceso, que se encuentra en el
Capítulo II “De los planes y programas de estudio”; los medios tecnológicos para fortalecer la
enseñanza aprendizaje, que son considerados en el Capítulo III “De las Tecnologías de la
Información, Comunicación, Conocimiento y Aprendizaje Digital en el proceso educativo”; la guía
para organizar la educación básica y media superior en todo el Estado, que se establece en el
Capítulo IV “De la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de
Educación Básica y Media Superior”; el Calendario Escolar aplicable en el Estado y las facultades
de las autoridades estatales para ajustar su contenido, previsto en el Capítulo V “Del calendario
escolar”; las obligaciones de las madres y padres de familia dentro del proceso educativo, lo cual
podemos ver el Capítulo VI “De la participación de madres y padres de familia o tutores en el
proceso educativo”; y la obligatoriedad patronal de las empresas, cuando deban capacitar a sus
empleados en el trabajo que deben desempeñar, que encontramos en el Capítulo VII “De otros
complementos del proceso educativo”.
TITULO CUARTO “DEL EDUCANDO”, dedicado a la parte más importante del Sistema
Educativo Estatal, las niñas, niños, adolescentes y jóvenes en ejercicio de su derecho a la
educación, desarrollando sus derechos generales en el Capítulo I “Del educando como prioridad en
el Sistema Educativo Estatal”; la obligación de las autoridades escolares de contribuir al estilo de
vida saludable de los educandos, establecida en el Capítulo II “Del fomento de estilos de vida
saludables en el entorno escolar”; y la obligación de las autoridades de proteger la integridad física,
psicológica y social de los menores de edad y fomentar la cultura de la paz en las escuelas, lo cual
se encuentra en el Capítulo III “De la cultura de la paz, convivencia democrática en las escuelas y
entornos escolares libres de violencia”.
TÍTULO QUINTO “DE LA REVALORIZACIÓN DE LAS MAESTRAS Y LOS MAESTROS”,
en el que se reconoce la contribución a la transformación social que realizan los docentes como
agentes fundamentales del proceso educativo, definiendo en el Capítulo I “Del magisterio como
agente fundamental en el proceso educativo”, las acciones que las autoridades educativas deben
realizar como parte de ese reconocimiento; estableciendo en el Capítulo II “De los procesos de
admisión, promoción y reconocimiento en educación básica y en educación media superior” la
certeza jurídica en relación a sus plazas como docentes; así como su derecho a recibir
capacitación continua y permanente para su desempeño laboral, lo cual se desarrolla en los dos
últimos capítulos denominados Capítulo III “Del sistema integral de formación, capacitación y
actualización” y Capítulo IV “De la formación docente”.
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TÍTULO SEXTO “DE LOS PLANTELES EDUCATIVOS” donde define en un Capítulo Único
denominado “De las condiciones de los planteles educativos para garantizar su idoneidad y la
seguridad de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes”, precisamente, la importancia de las
escuelas en el proceso educativo, y las características con que deben contar los bienes inmuebles
y muebles que las componen.
TÍTULO SÉPTIMO “DE LA MEJORA CONTINUA DE LA EDUCACIÓN EN SONORA”, el
cual cuenta con un Capítulo Único “Del proceso de mejora continua de la educación en Sonora” en
el cual ordena la creación de un Programa Educativo Estatal para darle seguimiento a las acciones
que se llevan a cabo por parte de la autoridad para garantizar que exista una verdadera mejora
continua en la educación, de acuerdo a los ideales constitucionales en materia educativa.
TÍTULO OCTAVO “DEL FEDERALISMO EDUCATIVO” donde en su Capítulo Único “De la
distribución de la función social en educación en el Estado de Sonora” enumera las atribuciones
que las autoridades estatales y municipales pueden ejercer dentro del proceso educativo que se
desarrolla en el Estado.
TÍTULO NOVENO “DEL FINANCIAMIENTO A LA EDUCACIÓN” el cual cuenta con un
Capítulo Único de similar denominación “Del financiamiento a la educación”, donde se establecen
las acciones gubernamentales para llevar a cabo dicho financiamiento, abriendo la posibilidad de
que existan otros medios de financiamiento distintos del erario público, destacando el hecho de
que este nuevo ordenamiento mandata que las instituciones educativas deberán realizar acciones
para incrementar sus recursos propios y ampliar sus fuentes de financiamiento, contemplando
dentro de los conceptos educativos que deben financiarse, aquellos que comprenden el derecho
de los alumnos sonorenses a recibir transportación escolar gratuita cuando no cuenten con
recursos para transportarse al plantel escolar que les corresponde, así como el derecho de los
alumnos de escuelas públicas de preescolar y primaria, a contar con un programa de desayunos
escolares con alto valor nutricional.
TÍTULO DÉCIMO “DE LA CORRESPONSABILIDAD SOCIAL EN EL PROCESO
EDUCATIVO”, en el que señala las formas en que los distintos sectores de la sociedad deben
participar dentro del proceso educativo, encontrando en el Capítulo I “De la participación de
madres y padres de familia o tutores” los derechos y obligaciones de los principales responsables
de los menores de edad, dentro del Sistema Educativo Estatal; en el Capítulo II “De los Consejos
de Participación Escolar” todo lo relacionado a estos entes dedicados a encausar
institucionalmente la participación de la sociedad dentro del sistema educativo; en el Capítulo III
“Del servicio social” la obligatoriedad de alumnos de educación superior y, en algunos casos,
media superior, de prestar servicio social como requisito previo para obtener título o grado
académico correspondiente, reconociendo la prestación de dicho servicio como experiencia
laboral; y, finalmente, en el Capítulo IV “De la participación de los medios de comunicación”
involucra a estos importantes medios de difusión, con la obligación concreta de contribuir a los
fines de la educación.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO “DE LA VALIDEZ DE ESTUDIOS Y CERTIFICACIÓN DE
CONOCIMIENTOS”, mismo que se compone de un Capítulo Único denominado “De las
disposiciones aplicables a la validez de estudios y certificación de conocimientos”, en el cual se
otorga reconocimiento legal a los alcances de los estudios que se realicen en el Sistema Educativo
Estatal, además de disponer diversas medidas para la revalidación y equivalencia de estudios, así
como para poder obtener la acreditación de conocimientos adquiridos en forma autodidacta, de la
experiencia laboral o a través de otros procesos educativos.
Finalmente, tenemos el TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO denominado “DE LA EDUCACIÓN
IMPARTIDA POR PARTICULARES”, compuesto a su vez de cuatro capítulos, en los que desarrolla
las obligaciones y requisitos que tienen que cumplir los particulares para poder impartir educación
con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios por parte del Estado, para lo cual
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en el Capítulo I “Disposiciones generales” nos indica cuales son los requisitos y obligaciones
generales de los particulares para obtener la autorización o reconocimiento del Estado para
impartir educación, así como aquellos que la de aquellos que decidan impartir educación sin
validez oficial; en el Capítulo II “De los mecanismos para el cumplimiento de los fines de la
educación impartida por los particulares” se faculta a la autoridad estatal en la materia a que
realice visitas de vigilancia a los particulares que impartan educación en el Estado, desarrollando el
procedimiento a seguir en dichas visitas, los derechos y obligaciones de los particulares en ese
procedimiento y las sanciones que, en su caso, pueden llegar a aplicarse con motivo de las visitas
de vigilancia en cuestión; en el Capítulo III “Del recurso administrativo” se garantiza el derecho de
audiencia de los particulares para combatir las resoluciones emitidas por las autoridades
educativas relacionadas con la autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios y los
trámites y procedimientos relacionados con los mismos; y en el Capítulo IV “De La Mediación
Escolar” se institucionaliza este mecanismo alternativo de solución de conflictos para resolver las
diferencias que se presenten entre estudiantes, estudiantes y maestros, maestros y padres de
familia.
Ahora bien, una vez que hemos analizado a profundidad la iniciativa que fue turnada para
la consideración de los integrantes de esta Comisión de Educación y Cultura, podemos
percatarnos que cumple con los ideales constitucionales plasmados en las últimas reformas
realizadas a nuestra Carta Magna en materia educativa, con los que coincidimos plenamente,
además de que guarda congruencia en estructura y contenido con la Ley General de Educación
que se encuentra actualmente en vigor, por lo que consideramos que la propuesta es positiva y
tiene la aprobación de esta Comisión Dictaminadora, recomendando que sea, a su vez, aprobada
por el Pleno de este Poder Legislativo, toda vez que con su entrada en vigor podremos materializar
dentro de los tiempos y formas legales, los beneficios que se desprenden del marco jurídico federal
en materia educativa, para que alcancen a la educación sonorense, traducidos dichos beneficios
en las condiciones para poder garantizar un verdadero Derecho Humano a la Educación en el
Estado, la fortaleza del Sistema Educativo Estatal, la utilidad y trascendencia de los contenidos que
se impartan a los jóvenes educandos, y el involucramiento de todos los sectores de la sociedad en
los procesos de enseñanza aprendizaje.
Por lo que con apoyo en lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución Política del
Estado de Sonora, sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de:
N U M E R O 163
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA,
EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:
LEY
DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE SONORA
Título Primero
Del derecho a la educación
Capítulo I
Disposiciones generales
Objeto de la Ley
Artículo 1.- La presente Ley garantiza el derecho a la educación reconocido en el artículo
3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales
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de los que el Estado Mexicano sea parte y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Sonora, cuyo ejercicio es necesario para alcanzar el bienestar de todas las personas. Sus
disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en todo el Estado de
Sonora.
Su objeto es regular la educación impartida en el Estado de Sonora por parte de las
autoridades educativas locales, sus organismos descentralizados, los municipios y los particulares
con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, la cual se considera un
servicio público y estará sujeta a la rectoría del Estado en términos de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
En el Estado de Sonora se priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y
jóvenes en el ejercicio de su derecho a la educación. Para tal efecto, garantizará el desarrollo de
programas y políticas públicas que hagan efectivo ese principio constitucional.
Distribución de la función social educativa
Artículo 2.- La distribución de la función social educativa se funda en la obligación de cada
orden de gobierno de participar en el proceso educativo y de aplicar los recursos económicos que
se asignan a esta materia por las autoridades competentes para cumplir los fines y criterios de la
educación.
Participación activa en el Sistema Educativo Estatal
Artículo 3.- La autoridad educativa estatal fomentará la participación de los educandos,
madres y padres de familia o tutores, maestras y maestros, así como de los distintos actores
involucrados en el proceso educativo y, en general, de todo el Sistema Educativo Estatal, para
asegurar que éste extienda sus beneficios a todos los sectores sociales y regiones de nuestra
entidad federativa, a fin de contribuir al desarrollo económico, social y cultural de sus habitantes.
Vigilancia y aplicación de la Ley y glosario
Artículo 4.- La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponden a la
autoridad educativa estatal y las autoridades educativas municipales, en los términos que este
ordenamiento establece en el Título Octavo del Federalismo educativo en el marco de distribución
de competencias.
Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I.- Acoso Escolar, la forma de violencia entre compañeros en la que uno o varios alumnos
molestan y agreden de manera constante y repetida a uno o varios compañeros, quienes
generalmente están en una posición de desventaja o inferioridad;
II.- Autoridad educativa federal, a la Secretaría de Educación Pública de la Administración
Pública Federal;
III.- Autoridad educativa estatal o Secretaría, a la Secretaría de Educación y Cultura, así
como a las instancias que, en su caso, establezcan para el ejercicio de la función social educativa;
IV.- Autoridad educativa municipal, al Ayuntamiento de cada Municipio de Sonora;
V.- Autoridades escolares, al personal que lleva a cabo funciones de dirección o
supervisión en los sectores, zonas o centros escolares;
VI.- Estado, a la Federación, los Estados, la Ciudad de México y los municipios;
VII.- Instancia Estatal de Infraestructura Física Educativa, al Instituto Sonorense de
Infraestructura Educativa;
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VIII.- Mediación Escolar, la técnica que se utiliza para resolver los problemas que se
presentan en la convivencia entre alumnos y/o entre alumnos y maestros en el marco y
cumplimiento de las disposiciones aplicables. En algunos centros también se usa para solventar
las dificultades que surgen entre el profesorado, y/o entre éste y las madres y padres de familia;
IX.- Sistema Educativo Estatal es el conjunto de actores, instituciones y procesos para la
prestación del servicio de la educación que se imparta en el Estado de Sonora, desde la educación
básica hasta la superior, así como por las relaciones institucionales de dichas estructuras y su
vinculación con la sociedad del Estado de Sonora, sus organizaciones, comunidades, pueblos,
sectores y familias; y
X.- Falda opcional para alumnas, a la estrategia de igualdad que consiste en la libre
elección de las alumnas de vestir falda o pantalón del uniforme escolar.
Coordinación interestatal e intermunicipal en proyectos regionales educativos
Artículo 5.- Las autoridades educativas estatal, municipales y a la Instancia Estatal de
Infraestructura Física Educativa, en el ámbito de su competencia, podrán establecer coordinación
interestatal e intermunicipal para el desarrollo de proyectos regionales educativos que contribuyan
a los principios y fines establecidos en esta Ley.
Para tal efecto, remitirán un informe a la Legislatura Local y al Cabildo Municipal,
respectivamente, sobre el inicio del proyecto regional a desarrollar, así como del avance y
resultados del mismo a su conclusión.
Regionalización de los servicios educativos
Artículo 6.- Para el cumplimiento de los fines y criterios previstos en esta Ley y de
conformidad con las necesidades de la población en sus contextos locales y situacionales, la
autoridad educativa estatal podrá llevar a cabo una regionalización en la prestación del servicio
educativo, garantizando a las personas el acceso a una educación con equidad y excelencia.
Capítulo II
Del ejercicio del derecho a la educación
El derecho a la educación
Artículo 7.- Toda persona tiene derecho a la educación, el cual es un medio para adquirir,
actualizar, completar y ampliar sus conocimientos, capacidades, habilidades y aptitudes que le
permitan alcanzar su desarrollo personal y profesional; como consecuencia de ello, contribuir a su
bienestar, a la transformación y el mejoramiento de la sociedad de la que forma parte.
Con el ejercicio de este derecho, inicia un proceso permanente centrado en el aprendizaje
del educando, que contribuye a su desarrollo humano integral y a la transformación de la sociedad;
es factor determinante para la adquisición de conocimientos significativos y la formación integral
para la vida de las personas con un sentido de pertenencia social basado en el respeto de la
diversidad, y es medio fundamental para la construcción de una sociedad equitativa y solidaria.
La autoridad educativa estatal y municipal ofrecerán a las personas las mismas
oportunidades de aprendizaje, así como de acceso, tránsito, permanencia, avance académico y, en
su caso, egreso oportuno en el Sistema Educativo Estatal, con sólo satisfacer los requisitos que
establezcan las instituciones educativas con base en las disposiciones aplicables.
En el Estado de Sonora, toda persona gozará del derecho fundamental a la educación bajo
el principio de la intangibilidad de la dignidad humana.
Obligatoriedad de la educación
Artículo 8.- Todas las personas habitantes del Estado de Sonora deben cursar la
educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior.
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Es obligación de las madres, padres o tutores hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores
de dieciocho años asistan a las escuelas, para recibir educación obligatoria, en los términos que
establezca la ley, así como participar en su proceso educativo, al revisar su progreso y
desempeño, velando siempre por su bienestar y desarrollo.
La educación inicial es un derecho de la niñez; es responsabilidad del Estado de Sonora
concientizar sobre su importancia y garantizarla conforme a lo dispuesto en la Ley General de
Educación y esta Ley.
La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado en los términos
dispuestos por la fracción X del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y las leyes en la materia.
Además de impartir educación en los términos establecidos en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora,
de la Ley General de Educación, de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y
los Maestros y de la Ley Reglamentaria del Artículo 3º de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos en Materia de Mejora Continua de la Educación, la autoridad educativa estatal
apoyará la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica, y alentará el
fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal, en los términos que las leyes en la
materia determinen.
Capítulo III
De la educación en el Estado de Sonora
Objetivos de la acción educativa en el Estado
Artículo 9.- El Sistema Educativo Estatal promoverá la equidad, la excelencia y la mejora
continua en la educación, para lo cual colocarán al centro de la acción pública el máximo logro de
aprendizaje de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes. Tendrá como objetivo el desarrollo
humano integral del educando, reorientar el Sistema Educativo Estatal, incidir en la cultura
educativa mediante la corresponsabilidad e impulsar transformaciones sociales dentro de la
escuela y en la comunidad.
Desarrollo integral humano en la prestación del servicio educativo:
Artículo 10.- En la prestación de los servicios educativos se impulsará el desarrollo humano
integral:
I.- Contribuir a la formación del pensamiento crítico, a la transformación y al crecimiento
solidario de la sociedad, enfatizando el trabajo en equipo y el aprendizaje colaborativo;
II.- Propiciar un diálogo continuo entre las humanidades, las diversas expresiones
artísticas, culturales, la ciencia, la tecnología y la innovación como factores del bienestar y la
transformación social;
III.- Fortalecer el tejido social para evitar la corrupción, a través del fomento de la
honestidad y la integridad, además de proteger la naturaleza, impulsar el desarrollo en lo social,
ambiental, económico, así como favorecer la generación de capacidades productivas y fomentar
una justa distribución del ingreso;
IV.- Combatir las causas de discriminación y violencia en las diferentes regiones del Estado
de Sonora, especialmente la que se ejerce contra la niñez y las mujeres; poniendo especial
atención, en aquellas que incidan en la deserción escolar de niñas y adolescentes; como lo es, la
discriminación originada por la falta de información sobre la menstruación y del acceso a insumos
de gestión menstrual.
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V.- Alentar la construcción de relaciones sociales, económicas y culturales con base en el
respeto de los derechos humanos.
Bases para el fomento de la educación
Artículo 11.- En el Estado de Sonora se fomentará en las personas una educación basada
en:
I.- La identidad y el sentido de pertenencia como Mexicanos y sonorenses, además del
respeto desde la interculturalidad, para considerarse como parte de una nación pluricultural y
plurilingüe con una historia que cimienta perspectivas del futuro, que promueva la convivencia
armónica entre personas y comunidades para el respeto y reconocimiento de sus diferencias y
derechos, en un marco de inclusión social;
II.- La responsabilidad ciudadana, sustentada en valores como la honestidad, la justicia, la
solidaridad, la reciprocidad, la lealtad, la libertad, entre otros;
III.- La participación activa en la transformación de la sociedad, al emplear el pensamiento
crítico a partir del análisis, la reflexión, el diálogo, la conciencia histórica, el humanismo y la
argumentación para el mejoramiento de los ámbitos social, cultural y político;
IV.- El respeto y cuidado al medio ambiente, con la constante orientación hacia la
sostenibilidad, con el fin de comprender y asimilar la interrelación con la naturaleza y de los temas
sociales, ambientales y económicos, así como su responsabilidad para la ejecución de acciones
que garanticen su preservación y promuevan estilos de vida sostenibles; y
V.- El respeto y conservación del patrimonio cultural, material, inmaterial e histórico, así
como de las tradiciones, usos y costumbres del Estado de Sonora.
Principios de la educación
Artículo 12.- En términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
corresponde al Estado la rectoría de la educación.
La educación que impartan la autoridad educativa estatal y las autoridades municipales del
Estado de Sonora, en el ámbito de su competencia, además de obligatoria, será:
I.- Universal, al ser un derecho humano que corresponde a todas las personas por igual,
por lo que:
a) Extenderá sus beneficios sin discriminación alguna, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
b) Tendrá especial énfasis en el estudio de la realidad y las culturas regionales
particularmente las asentadas en el Estado de Sonora, así como en el resto de las culturas
nacionales;
II.- Inclusiva, eliminando toda forma de discriminación y exclusión, así como las demás
condiciones estructurales que se convierten en barreras al aprendizaje y la participación, por lo
que:
a) Atenderá las capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje
de los educandos;
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b) Eliminará las distintas barreras al aprendizaje y a la participación que enfrentan cada
uno de los educandos, para lo cual las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia,
adoptarán medidas en favor de la accesibilidad y los ajustes razonables;
c) Se incrementarán sistemáticamente los recursos técnicos-pedagógicos y materiales
necesarios para los servicios educativos; y
d) Establecerá la educación especial disponible para todos los tipos, niveles, modalidades
y opciones educativas, la cual se proporcionará en condiciones necesarias, a partir de la decisión y
previa valoración por parte de los educandos, madres y padres de familia o tutores, personal
docente y, en su caso, por una condición de salud;
III.- Pública, al ser impartida y administrada por el Estado, por lo que:
a) Asegurará que el proceso educativo responda al interés social y a las finalidades de
orden público para el beneficio de la Nación y del Estado de Sonora; y
b) Vigilará que, la educación impartida por particulares, cumpla con las normas de orden
público que rigen al proceso educativo y al Sistema Educativo Estatal que se determinen en esta
Ley y demás disposiciones aplicables;
IV.- Gratuita, al ser un servicio público garantizado por el Estado, por lo que:
a) Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la prestación
de este servicio en la educación que imparta el Estado;
b) No se podrá condicionar la inscripción, el acceso a los planteles, la aplicación de
evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a los educandos al pago de
contraprestación alguna, ni afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los educandos; y
c) Las donaciones o aportaciones voluntarias destinadas a dicha educación en ningún caso
se entenderán como contraprestación del servicio educativo. Las autoridades educativas, en el
ámbito de su competencia, definirán los mecanismos para su regulación, destino, aplicación,
transparencia y vigilancia, además tendrán la facultad de apoyarse en instituciones que se
determinen para tal fin; y
V.- Laica, al mantenerse por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.
La educación impartida por los particulares con autorización o con reconocimiento de
validez oficial de estudios, se sujetará a lo previsto en la fracción VI del artículo 3o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Título Décimo Primero de la Ley General
de Educación y a lo dispuesto en el Título Décimo Segundo de esta Ley.
A su vez, la Secretaría vigilará que los particulares con autorización o con reconocimiento
de validez oficial de estudios, cumplan con las normas de orden público que rigen al proceso
educativo y al Sistema Educativo Estatal que se determine en esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
Fines de la educación
Artículo 13.- La educación impartida en el Estado de Sonora, persigue los siguientes fines:
I.- Contribuir al desarrollo integral y permanente de los educandos, para que ejerzan de
manera plena sus capacidades, a través de la mejora continua del Sistema Educativo Estatal;
II.- Promover el respeto irrestricto de la dignidad humana, como valor fundamental e
inalterable de la persona y de la sociedad, a partir de una formación humanista que contribuya a la
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mejor convivencia social en un marco de respeto por los derechos de todas las personas y la
integridad de las familias, el aprecio por la diversidad y la corresponsabilidad con el interés general;
III.- Inculcar el enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, y promover el
conocimiento, respeto, disfrute y ejercicio de todos los derechos, con el mismo trato y
oportunidades para las personas;
IV.- Fomentar el amor a la Patria, el aprecio por sus culturas, el conocimiento de su historia
y el compromiso con los valores, símbolos patrios, las instituciones nacionales y estatales;
V.- Formar a los educandos en la cultura de la paz, el respeto, la tolerancia, los valores
democráticos que favorezcan el diálogo constructivo, la solidaridad y la búsqueda de acuerdos que
permitan la solución no violenta de conflictos y la convivencia en un marco de respeto a las
diferencias;
VI.- Propiciar actitudes solidarias en el ámbito internacional, en la independencia y en la
justicia para fortalecer el ejercicio de los derechos de todas las personas, el cumplimiento de sus
obligaciones y el respeto entre las naciones;
VII.- Promover la comprensión, el aprecio, el conocimiento y enseñanza de la pluralidad
étnica, artística, cultural y lingüística de la nación, el diálogo e intercambio intercultural sobre la
base de equidad y respeto mutuo; así como la valoración de las tradiciones y particularidades
culturales de las diversas regiones del país y del Estado de Sonora;
VIII.- Inculcar el respeto por la naturaleza, a través de la generación de capacidades y
habilidades que aseguren el manejo integral, la conservación y el aprovechamiento de los recursos
naturales, el desarrollo sostenible y la resiliencia frente al cambio climático;
IX.- Fomentar la honestidad, el civismo, la participación ciudadana y los valores necesarios
para transformar la vida pública del país y del Estado de Sonora;
X.- Favorecer el desarrollo de facultades para adquirir conocimientos, así como la
capacidad de observación, análisis y reflexión críticos;
XI.- Fortalecer la conciencia de nacionalidad y de la soberanía, el aprecio a la historia
regional y nacional, los símbolos patrios y las instituciones estatales y nacionales, así como la
valoración de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones de la entidad y
del país y el sentido de la convivencia internacional;
XII.- Promover mediante la enseñanza el conocimiento de la pluralidad lingüística de la Nación
y del Estado de Sonora, el respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas. Los hablantes
de lenguas indígenas, tendrán acceso a la educación obligatoria en su propia lengua y español;
XIII.- Infundir el conocimiento y la práctica de la democracia como la forma de gobierno y
convivencia que permite a todos participar en la toma de decisiones para el mejoramiento de la
sociedad;
XIV.- Promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de los
individuos ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la inclusión y la no discriminación, de la
paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los
derechos humanos y el respeto a los mismos;
XV.- Fomentar la valoración de la diversidad y la cultura de inclusión como condiciones
para el enriquecimiento social y cultural;
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XVI.- Fomentar el uso adecuado y responsable de las tecnologías de la información y la
comunicación, el conocimiento y la conciencia respecto de las mejores prácticas para hacer uso
apropiado de internet y de las redes sociales;
XVII.- Promover la eliminación de estereotipos y brechas de género en el estudio y
ejercicio de carreras y profesiones relacionadas con las ciencias, la tecnología, la ingeniería y las
matemáticas, impulsando la participación equilibrada entre niñas y niños, hombres y mujeres;
XVIII.- Impulsar la creación artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y la
difusión de los bienes y valores de la cultura universal, en especial de aquéllos que constituyen el
patrimonio cultural de la nación;
XIX.- Fomentar la educación en materia de nutrición, prevención de accidentes, primeros
auxilios y estimular la educación física y la práctica del deporte;
XX.- Promover hábitos alimentarios adecuados, tendientes a fortalecer la nutrición del
individuo;
XXI.- Desarrollar actitudes solidarias en las personas para crear conciencia sobre la
preservación de la salud, el ejercicio responsable de la sexualidad, la planeación familiar y la
paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana,
así como propiciar el rechazo a los vicios y adicciones, fomentando el conocimiento de sus causas,
riesgos y consecuencias;
XXII.- Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el
desarrollo sustentable, la prevención del cambio climático, así como de la valoración de la
protección y conservación del medio ambiente como elementos esenciales para el
desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la sociedad, incluyendo actividades prácticas
de plantación, cuidado, protección y conservación de árboles y reforestación en general. También
se proporcionarán los elementos básicos de protección civil, mitigación y adaptación ante los
efectos que representa el cambio climático y otros fenómenos naturales;
XXIII.- Fomentar actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo productivo, el ahorro y el
bienestar general;
XXIV.- Contribuir a que se garantice el derecho de las niñas y los niños a no ser
discriminados durante su proceso de aprendizaje en los planteles de educación básica públicos y
privados, por causa de actitudes, conductas diferentes, trastorno por déficit de atención con
hiperactividad, alteraciones neuroconductuales y otros trastornos del comportamiento, evitando se
atente contra su dignidad humana;
XXV.- Promover la derivación oportuna hacia médicos del sector salud de los menores que
presenten trastornos por déficit de atención con hiperactividad, alteraciones neuroconductuales u
otros trastornos del comportamiento, a efecto de que se establezca un diagnóstico y, en su caso,
bajo la responsabilidad de los padres, recibir un tratamiento oportuno multidisciplinario;
XXVI.- Promover el uso responsable y seguro de Internet y las redes sociales digitales;
XXVII.- Fomentar los valores y principios del cooperativismo y emprendimiento;
XXVIII.- Fomentar la cultura de la transparencia y la rendición de cuentas, así como el
conocimiento en los alumnos de su derecho al acceso a la información pública gubernamental y de
las mejores prácticas para ejercerlo;
XXIX.- Promover y fomentar la lectura y el libro;
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XXX.- Difundir los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes y las formas de
protección con que cuentan para ejercitarlos;
XXXI.- Realizar acciones educativas y preventivas a fin de evitar que se cometan ilícitos en
contra de menores de dieciocho años de edad o de personas que no tenga la capacidad de
comprender el significado del hecho o para resistirlo;
XXXII.- Impartir educación preventiva al uso de drogas, alcohol y tabaco, ésta se entenderá
como la instrucción de los conocimientos necesarios para adquirir una formación y los valores
adecuados que resulten en un rechazo informado a cualquier tipo de adicción, una cultura de
denuncia del consumo de sustancias ilícitas y una conciencia integral del cuidado de la salud física
y psicológica;
XXXIII.- Promover el desarrollo de las aptitudes, las capacidades, las destrezas, las
habilidades y los valores de los individuos, que les permita construir sus vocaciones, así como
perfilar un futuro profesional con mayores oportunidades;
XXXIV.- Promover y difundir la participación en los programas gubernamentales que se
lleven a cabo para prevenir, atender y dar seguimiento a todos los casos de ausentismo y
deserción escolar de las niñas y los niños, para lograr su reintegración y permanencia en el
sistema estatal de educación básica;
XXXV.- Promover ante la autoridad educativa federal que en los planes y programas
educativos correspondientes se imparta educación con contenidos preventivos sobre el delito y la
delincuencia, acorde al nivel educativo de los estudiantes, desde el quinto año de Educación
Primaria hasta el último año de Educación Media Superior, que comprenda la instrucción de
conocimientos sobre los valores Éticos, Morales y Patrióticos, para una convivencia social
armónica, las bases para vivir en una cultura de la legalidad y de la Paz, así como alertar sobre los
riesgos y características de las conductas delictivas o ilícitas, entre otros, que permitan al individuo
tener información y conciencia sobre estos fenómenos sociales;
XXXVI.- Coordinarse con las autoridades en materia de salud del Estado de Sonora, con
los municipios y las sociedades de padres de familia, según corresponda, para implementar
programas que proporcionen a los alumnos de educación secundaria y preparatoria, información
veraz sobre la sexualidad, riesgos, métodos de protección, anticoncepción, la reproducción
humana, la planificación familiar, así como la prevención de enfermedades de transmisión sexual y
los embarazos, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, fomentando la
participación, respetando el derecho primigenio, en todo momento, de quienes detenten la patria
potestad o tutela; debiendo implementar para ello programas de salud sexual tanto para alumnos
como para las madres y padres de familia o tutores, así como programas de desarrollo emocional,
reforzamiento de autoestima, habilidades y plan de vida;
Para tal efecto se procurará que las madres y padres o tutores, o quienes tengan la patria
potestad, tutela o custodia del alumno, participen activamente en los programas y acciones que
para tal efecto se implementen;
XXXVII.- Coordinarse con la Comisión del Deporte del Estado de Sonora, para fortalecer
los sistemas de transporte escolar que permitan materializar apoyos para la transportación de
deportistas a través de los recursos materiales y humanos de dichos sistemas;
XXXVIII.- Fomentar la cultura de protección al medio ambiente, para lo cual deberá
implementar, en coordinación con la Comisión de Ecología y Desarrollo Sustentable del Estado de
Sonora, las actividades de separación de basura para reciclaje en las escuelas públicas y privadas
de los niveles preescolar, primaria, secundaria y media superior, dejando a la administración de la
escuela según corresponda, el manejo de los recursos económicos que se llegaren a generar por
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la venta de los residuos para reciclaje, para que sean aplicados al mantenimiento o mejora de la
escuela;
XXXIX.- Promover la comprensión, el aprecio, el conocimiento y enseñanza del cuidado y
respeto de las y los adultos mayores;
XL.- Promover la cultura de prevención de las enfermedades crónico degenerativas desde
la infancia;
XLI.- Inculcar el valor del respeto y protección de la vida animal;
XLII.- Inculcar y fortalecer la cultura del cuidado del agua y su uso responsable;
XLIII.- Promover la vinculación de las Instituciones de Educación Superior con su entorno
social a fin de propiciar el desarrollo de éste y el mejoramiento en la calidad de vida de sus
habitantes;
XLIV.- Promover hábitos saludables e higiénicos de gestión menstrual y, de contribuir a
que se garantice el derecho de las niñas y adolescentes a no ser discriminadas en razón a su
periodo menstrual; y
XLV.- Todos aquellos que contribuyan al bienestar y desarrollo del país y del Estado de
Sonora.
Criterios de la Educación
ARTÍCULO 14.- La educación que impartan en el Estado de Sonora, sus organismos
descentralizados, los Ayuntamientos y los particulares con autorización o con reconocimiento de
validez oficial de estudios, atenderá a los criterios que señalen la Ley General de Educación y las
demás disposiciones normativas aplicables.
Asimismo, toda la educación preescolar, primaria, la secundaria, la media superior, la
normal y las demás para la formación de docentes de educación básica que los particulares
impartan con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, se basará en los
resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos, las
servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la
violencia, especialmente la que se ejerce contra las mujeres, niñas y niños, debiendo implementar
políticas públicas de Estado, orientadas a la transversalidad de criterios en los tres órdenes de
gobierno, además:
I.- Será democrática, considerando a la democracia no solamente como una estructura
jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento
económico, social y cultural del pueblo;
II.- Será nacional, en cuanto a que sin hostilidades ni exclusivismos atenderá a la
comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de
nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la
continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;
III.- Será humanista, al fomentar el aprecio y respeto por la dignidad de las personas,
sustentado en los ideales de fraternidad e igualdad de derechos, promoviendo el mejoramiento de
la convivencia humana y evitando cualquier tipo de privilegio de razas, religión, grupos, sexo o de
personas;
IV.- Promoverá el respeto al interés general de la sociedad, por encima de intereses
particulares o de grupo, así como el respeto a las familias, a efecto de que se reconozca su
18
importancia como los núcleos básicos de la sociedad y constituirse como espacios libres de
cualquier tipo de violencia;
V.- Inculcará los conceptos y principios de las ciencias ambientales, el desarrollo
sostenible, la prevención y combate a los efectos del cambio climático, la reducción del riesgo de
desastres, la biodiversidad, el consumo sostenible y la resiliencia; así como la generación de
conciencia y la adquisición de los conocimientos, las competencias, las actitudes y los valores
necesarios para forjar un futuro sostenible, como elementos básicos para el desenvolvimiento
armónico e integral de la persona y la sociedad;
VI.- Será equitativa, al favorecer el pleno ejercicio del derecho a la educación de todas las
personas, para lo cual combatirá las desigualdades socioeconómicas, regionales, de capacidades,
los estereotipos y roles de género. Respaldará a estudiantes en condiciones de vulnerabilidad
social y ofrecerá a todos los educandos una educación pertinente que asegure su acceso, tránsito,
permanencia y, en su caso, egreso oportuno, en los servicios educativos;
VII.- Será inclusiva, al tomar en cuenta las diversas capacidades, circunstancias,
necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de los educandos, y así eliminar las distintas barreras
al aprendizaje y a la participación, para lo cual adoptará medidas en favor de la accesibilidad y los
ajustes razonables;
VIII.- Será intercultural, al promover la convivencia armónica entre personas y
comunidades sobre la base del respeto a sus diferentes concepciones, opiniones, tradiciones,
costumbres y modos de vida y del reconocimiento de sus derechos, en un marco de inclusión
social;
IX.- Será integral porque educará para la vida y estará enfocada a las capacidades y
desarrollo de las habilidades cognitivas, socioemocionales y físicas de las personas que les
permitan alcanzar su bienestar y contribuir al desarrollo social,
X.- Será de excelencia, orientada al mejoramiento permanente de los procesos formativos
que propicien el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para el desarrollo de su
pensamiento crítico, así como el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad; y
XI.- Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de
robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la
familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en
sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos las mujeres y hombres,
evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.
Apoyo a la investigación científica y tecnológica
ARTÍCULO 15.- Además de impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la
media superior, el Estado de Sonora y los Ayuntamientos promoverán y atenderán, directamente o
por conducto de organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier
otro medio, todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación inicial, especial y
superior, necesarios para el desarrollo de la Entidad, apoyarán la investigación científica y
tecnológica, y alentarán el fortalecimiento y la difusión de la cultura regional, nacional y universal.
Vinculación de la educación
ARTÍCULO 16.- La educación que se imparta en las escuelas deberá vincularse activa y
constantemente con la comunidad, y ofrecer, a quienes en ella participan, la oportunidad de aplicar
y utilizar el conocimiento según lo requiera la sociedad.
Formación Humana
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ARTÍCULO 17.- El fin primordial del proceso educativo es la formación humana del
alumno. Para que éste logre el desarrollo armónico de su personalidad debe asegurársele la
participación activa en dicho proceso.
Para el logro de una formación humana integral debe estimularse el sentido de
responsabilidad social a través de la participación ciudadana, el cuidado de su entorno, la práctica
del deporte o estímulo del espíritu creativo a través del arte y la cultura; Además, deberá motivar su
capacidad para interactuar entre sí y su entorno, teniendo para ello que promover la cultura de la
paz.
Servicios psicológicos y de orientación escolar
ARTÍCULO 18.- En el desarrollo óptimo de las potencialidades psicológicas, cognitivas y
afectivas de los alumnos de educación básica, se deberá brindar la prestación de servicios
psicológicos y de orientación escolar, debiendo para ello la Secretaría, realizar diagnósticos
psicosociales en las comunidades escolares, en los cuales se deberá evaluar la situación de riesgo
o grados de violencia en sus distintas manifestaciones o dimensiones, desempeño educativo o
alumnos con dificultades cognitivas así como las demás que se consideren necesarias para
optimizar los recursos económicos y brindar una atención integral.
Elemento para la prestación de servicios psicológicos
ARTÍCULO 19.- Para la prestación de servicios psicológicos y de orientación escolar al
que se hace referencia la Secretaría deberá crear un programa focalizado que cumpla con los
siguientes elementos mínimos:
I.- Focalizar la atención en comunidades escolares que sean detectadas como de riesgo
por conductas de violencia, adicciones, deserción escolar o de atención prioritaria por dificultades
cognitivas mediante la elaboración de diagnósticos;
II.- Establecer modelos de intervención unificados a través de criterios profesionales que
permitan atender y orientar correctamente a los alumnos o comunidades escolares, estos modelos
deberán ser representados en lineamientos o documentos administrativos que permitan una
correcta gestión del capital humano;
III.- Crear indicadores que detecten en función de comportamientos, incidentes o demás
elementos que se consideren necesarios, las escuelas o comunidades escolares que requieran el
programa de prestación de servicios psicológicos y de orientación escolar;
IV.- Promover capacitaciones constantes para alumnos, alumnas, maestros, maestras,
padres, madres de familia, profesionales de la psicología y demás grupos que así se consideren
necesarios, para cumplir con los objetivos del programa; y
V.- Coordinar en forma integral a las autoridades educativas con padres de familia,
dependencias, entidades u organismos de la sociedad civil para dar control y seguimiento a las
comunidades escolares que presenten alguna situación de riesgo.
Maestros y maestras de intervención o sombras
ARTÍCULO 19 BIS. – En educación básica, a fin de lograr el mejor aprovechamiento
académico de los alumnos con barreras para el aprendizaje y la participación, la Secretaría, de
acuerdo a la suficiencia presupuestaria correspondiente, deberá promover la participación de
maestros y maestras de intervención o sombra, para lo cual podrá hacer uso de esquemas de
servicio social y normal de especialización, a fin de cubrir la demanda de esta figura.
Otros Criterios de la educación
Artículo 20.- La educación impartida en el Estado de Sonora, se basará en los criterios
que se indiquen en la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables
correspondientes; en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia, sus
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causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la
discriminación y la violencia, especialmente la que se ejerce contra la niñez y las mujeres, así
como personas con discapacidad o en situación de vulnerabilidad social, debiendo implementar
políticas públicas orientadas a garantizar la transversalidad de estos criterios en todos los
ámbitos de Gobierno del Estado de Sonora.
Título Segundo
Del Sistema Educativo Estatal
Capítulo I
De la naturaleza del Sistema Educativo Estatal
Definición de Sistema Educativo Estatal
Artículo 21.- El Sistema Educativo Estatal es el conjunto de actores, instituciones y
procesos para la prestación del servicio de la educación que se imparta en el Estado de Sonora,
sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o reconcomiendo de validez
oficial de estudios desde la educación básica hasta la superior, así como por las relaciones
institucionales de dichas estructuras y su vinculación con la sociedad del Estado de Sonora, sus
organizaciones, comunidades, pueblos, sectores y familias.
Articulación y coordinación de los esfuerzos en materia educativa
Artículo 22.- A través del Sistema Educativo Estatal se articularán y coordinarán los
esfuerzos de la autoridad educativa estatal y de las autoridades municipales, la Instancia Estatal
de Infraestructura Física Educativa de los sectores social y privado, para el cumplimiento de los
principios, fines y criterios de la educación establecidos en esta Ley.
Programación estratégica del Sistema Educativo Estatal
Artículo 23.- El Sistema Educativo Estatal participará en la programación estratégica que se
realice en el marco del Sistema Educativo Nacional para que la formación docente y directiva, la
infraestructura, así como los métodos y materiales educativos, se armonicen con las necesidades
de la prestación del servicio de educación y contribuya a su mejora continua en el Estado de
Sonora.
Integración del Sistema Educativo Estatal
Artículo 24.- En el Sistema Educativo Estatal participarán, con sentido de
responsabilidad social, los actores, instituciones y procesos que lo componen y será constituido
por:
I.- Los educandos;
II.- Las maestras y los maestros;
III.- Las madres y padres de familia o tutores, así como sus asociaciones;
IV.- Las autoridades educativas del Estado de Sonora;
V.- Las autoridades escolares;
VI.- Las personas que tengan relación laboral con la autoridad educativa estatal y las
autoridades municipales del Estado de Sonora, en la prestación del servicio público de educación;
VII.- Las instituciones educativas del Estado de Sonora, los Sistemas y subsistemas
establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables en materia educativa de la
Entidad;
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VIII.- Las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez
oficial de estudios;
IX.- Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía;
X.- Los planes y programas de estudio;
XI.- Los muebles e inmuebles, servicios o instalaciones destinados a la prestación del
servicio público de educación.
En el caso de los servicios, instalaciones, bienes muebles e inmuebles de las instituciones
educativas particulares, formarán parte del registro correspondiente, conservando su carácter
patrimonial original;
XII.- Los Consejos de Participación Escolar o sus equivalentes creados conforme a esta
Ley;
XIII.- Los Comités Escolares de Administración Participativa que se conformen de acuerdo
con las disposiciones aplicables;
XIV.- La Comisión Estatal de Planeación y Programación de Educación Media Superior;
XV.- La Comisión Estatal de Planeación de Educación Superior;
XVI.- La Coalición por la Educación; y
XVII.- Todos los actores que participen en la prestación del servicio público de educación
en el Estado de Sonora.
El titular de la Secretaría presidirá el Sistema Educativo Estatal; los lineamientos para su
funcionamiento y operación se determinarán en las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Tipos, niveles, modalidades y opciones educativas
Artículo 25.- La educación que se imparta en el Sistema Educativo Estatal se organizará
en tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, conforme a lo siguiente:
I.- Tipos, los de educación básica, medio superior y superior;
II.- Niveles, los que se indican para cada tipo educativo en esta Ley;
III.- Modalidades, la escolarizada, no escolarizada y mixta; y
IV.- Opciones educativas, las que se determinen para cada nivel educativo en los
términos de esta Ley y las disposiciones que de ella deriven, entre las que se encuentran la
educación abierta y a distancia.
Además de lo anterior, se consideran parte del Sistema Educativo Estatal la formación
para el trabajo, la educación para personas adultas, la educación física, la educación artística y la
educación tecnológica.
La educación especial buscará la equidad y la inclusión, la cual deberá estar disponible
para todos los tipos, niveles, modalidades y opciones educativas establecidas en esta Ley.
De acuerdo con las necesidades educativas específicas de la población, podrá impartirse
educación comunitaria con programas o contenidos particulares para ofrecerle una oportuna
atención.
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Diversidad lingüística, regional, sociocultural y biocultural en educación
Artículo 26.- La educación en sus distintos tipos, niveles, modalidades y opciones
educativas responderá a la diversidad lingüística, regional, sociocultural y biocultural del Estado
de Sonora, así como de la población rural dispersa y grupos migratorios, además de las
características y necesidades de los distintos sectores de la población del Estado de Sonora.
Capítulo II
Del tipo de educación básica
Niveles y servicios en educación básica
Artículo 27.- La educación básica está compuesta por el nivel inicial, preescolar, primaria
y secundaria.
Los servicios que comprende este tipo de educación, entre otros, son:
I.- Inicial escolarizada y no escolarizada;
II.- Preescolar general, indígena, migrante y comunitario;
III.- Primaria general, indígena, migrante y comunitaria;
IV.- Secundaria, entre las que se encuentran la general, técnica, telesecundaria,
migrante, comunitaria o las modalidades regionales autorizadas por la Secretaría;
V.- Secundaria para trabajadores; y
VI.- Telesecundaria.
De manera adicional, se considerarán aquellos para impartir educación especial,
incluidos los Centros de Atención Múltiple.
Edad mínima para ingresar a la educación básica
Artículo 28.- La edad mínima para ingresar a la educación básica en el nivel preescolar es
de tres años, y para nivel primaria seis años, cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio del
ciclo escolar.
Educación inicial
Artículo 29.- En educación inicial, el Estado de Sonora, de manera progresiva, generará
las condiciones para la prestación universal de ese servicio.
La autoridad estatal y municipal impartirán educación inicial de conformidad con los
principios rectores y objetivos de la que determine la autoridad educativa federal en términos de la
Ley General de Educación.
Además, fomentarán una cultura a favor de la educación inicial con base en programas,
campañas, estrategias y acciones de difusión y orientación, con el apoyo de los sectores social y
privado, organizaciones de la sociedad civil y organismos internacionales. Para tal efecto,
promoverán diversas opciones educativas para ser impartidas, como las desarrolladas en el seno
de las familias y a nivel comunitario, en las cuales se proporcionará orientación psicopedagógica y
serán apoyadas por las instituciones encargadas de la protección y defensa de la niñez.
Educación multigrado
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Artículo 30.- La autoridad educativa estatal impartirá la educación multigrado, la cual se
ofrecerá, dentro de un mismo grupo, a estudiantes de diferentes grados académicos, niveles de
desarrollo y de conocimientos, en centros educativos en zonas de alta y muy alta marginación.
Para dar cumplimiento a esta disposición, la autoridad educativa estatal atenderá los
criterios establecidos en el artículo 43 de la Ley General de Educación.
Capítulo III
Del tipo de educación media superior
Niveles y servicios en educación media superior
Artículo 31.- La educación media superior comprende los niveles de bachillerato, de
profesional técnico bachiller y los equivalentes a éste, así como la educación profesional que no
requiere bachillerato o sus equivalentes y se ofrecen a quienes han concluido estudios de
educación básica.
Las autoridades educativas del Estado de Sonora podrán ofrecer, entre otros, los
siguientes servicios educativos:
I.- Bachillerato General;
II.- Bachillerato Tecnológico;
III.- Bachillerato Intercultural;
IV.- Bachillerato Artístico;
V.- Profesional técnico bachiller;
VI.- Telebachillerato comunitario;
VII.- Educación media superior a distancia; y
VIII.- Tecnólogo.
Estos servicios se podrán impartir en las modalidades y opciones educativas señaladas
en la presente Ley, como la educación dual con formación en escuela y empresa. La modalidad
no escolarizada estará integrada, entre otros servicios, por la educación a distancia y aquellos
que operen con base en la certificación por evaluaciones parciales.
Políticas para la inclusión, permanencia y continuidad en media superior
Artículo 32.- Las autoridades educativas del Estado de Sonora, en el ámbito de sus
competencias, establecerán, de manera progresiva, políticas para garantizar la inclusión,
permanencia y continuidad en este tipo educativo, poniendo énfasis en los jóvenes, a través de
medidas tendientes a fomentar oportunidades de acceso para las personas que así lo decidan,
puedan ingresar a este tipo educativo, así como disminuir la deserción y abandono escolar, como
puede ser el establecimiento de apoyos económicos.
De igual forma, implementarán un programa de capacitación y evaluación para la
certificación que otorga la instancia competente, para egresados de bachillerato, profesional
técnico bachiller o sus equivalentes, que no hayan ingresado a educación superior, con la
finalidad de proporcionar herramientas que les permitan integrarse al ámbito laboral.
Sistema Estatal de Educación Media Superior
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Artículo 33.- El tipo de educación media superior en el Estado de Sonora se organizará
en un sistema estatal. Dicho sistema responderá, en términos de la Ley General de Educación, al
marco curricular común a nivel nacional establecido por la autoridad educativa federal.
El Sistema Estatal de Educación Media Superior del Estado de Sonora se integrará por todos los
organismos e instituciones legalmente constituidos.
Comisión Estatal de Planeación y Programación
del Sistema de Educación Media Superior
Artículo 34.- Con la finalidad de formular políticas, estrategias, programas y metas en
materia de educación media superior, se crea la Comisión Estatal de Planeación y Programación
de Educación Media Superior del Estado de Sonora.
La Secretaría emitirá el Reglamento que normará su integración y funcionamiento.
Capítulo IV
Del tipo de educación superior
Niveles y servicios en educación superior
Artículo 35.- La educación superior está compuesta por el técnico superior universitario,
el profesional asociado, la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como por
opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura. Comprende también la educación
normal en todos sus niveles y especialidades.
Obligatoriedad de la educación superior
Artículo 36.- La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado, el cual la
garantizará para todas las personas que cumplan con los requisitos solicitados por las
instituciones respectivas.
Las políticas que lleven a cabo las autoridades educativas del Estado de Sonora se
realizarán con base a lo establecido en el artículo 48 de la Ley General de Educación Superior.
Gratuidad de la educación superior
Artículo 37.- En el ámbito de su competencia, las autoridades educativas estatal y de los
municipios concurrirán con la autoridad educativa federal para garantizar la gratuidad de la
educación en este tipo educativo de manera gradual, comenzando con el nivel técnico superior
universitario, el profesional asociado, de licenciatura y, progresivamente, con los demás niveles
de este tipo educativo, en los términos que establezca la ley de la materia, priorizando la inclusión
de los pueblos indígenas y los grupos sociales más desfavorecidos para proporcionar la
prestación de este servicio educativo en todo el territorio nacional. En todo momento se respetará
el carácter de las instituciones a las que la ley otorga autonomía.
Educación Superior en el Subsistema Educativo Estatal
Artículo 38.- Las instituciones de Educación Superior, como parte del Subsistema
Educativo Estatal, es conjunto orgánico y articulado de actores instituciones y procesos para la
prestación del servicio público de educación superior que imparta el Estado, sus organismos
descentralizados, incluyendo a las universidades e instituciones autónomas por ley y los
particulares con reconocimiento de validez oficial.
Integración de la Educación Superior en el Estado
Artículo 39.- La Educación Superior en el Estado de Sonora se integra por los
subsistemas universitarios, tecnológicos, de educación normal y formación docente en sus
diferentes modalidades, a fin de garantizar una oferta educativa de excelencia con capacidad de
atender las necesidades nacionales, regionales, estatales y locales, además de las prioridades
específicas de formación de profesionales e investigadores para el desarrollo sostenible del
Estado de Sonora.
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El subsistema universitario
Artículo 40.- El subsistema universitario se encuentra integrado por las universidades e
instituciones de educación superior que realizan los objetivos establecidos en el artículo anterior y
tiene como objetivos la formación integral de las personas para el desarrollo armónico de todas
sus facultades, la generación, aplicación y transmisión del conocimiento universal, así como la
difusión de la cultura y la extensión universitaria.
La educación superior tecnológica
Artículo 41.- La educación superior tecnológica tiene los mismos objetivos que la
educación superior universitaria, con énfasis en la enseñanza, la aplicación y la vinculación de las
ciencias, las ingenierías y la tecnología con los sectores productivos de bienes y servicios.
Objetivos de las escuelas normales e instituciones de formación docente
Artículo 42.- Las escuelas normales e instituciones de formación docente tienen los
siguientes objetivos:
I.- Formar de manera integral profesionales de la educación básica y media superior en
los niveles de licenciatura, especialidad, maestría y doctorado, comprometidos con su comunidad
y con responsabilidad social para contribuir a la construcción y desarrollo de una sociedad justa,
inclusiva y democrática;
II.- Contribuir al fortalecimiento y la mejora continua de la educación básica y media
superior para lograr la inclusión, equidad y excelencia educativa, proporcionando el desarrollo
social, cultural y económico del país; y
III.- Desarrollar actividades de investigación de extensión y de capacitación en las áreas
propias de su especialidad, estableciendo mecanismos de coordinación y vinculación con otras
instituciones u organismos nacionales e internacionales que contribuyan a la profesionalización
de los docentes y al mejoramiento de sus prácticas educativas.
Registro Estatal de Opciones para Educación Superior
Artículo 43.- La autoridad educativa estatal establecerá el Registro Estatal de Opciones
para Educación Superior, el cual tendrá por objetivo dar a conocer a la población los espacios
disponibles en las instituciones de educación superior públicas y privadas del Estado de Sonora,
así como los requisitos para su acceso.
Para tal efecto, la autoridad educativa estatal dispondrá las medidas para que las
instituciones de educación superior públicas y privadas del Estado de Sonora proporcionen los
datos para alimentar el Registro Estatal de Opciones para Educación Superior.
La información del registro al que se refiere este artículo será pública y difundida de
manera electrónica e impresa, a través de los medios de comunicación determinados por la
autoridad educativa estatal.
Inclusión, continuidad, egreso oportuno y cobertura en educación superior
Artículo 44.- La autoridad educativa estatal y las autoridades municipales, en el ámbito
de sus competencias, establecerán políticas para fomentar la inclusión, continuidad y egreso
oportuno de estudiantes inscritos en educación superior. Determinarán medidas que amplíen el
ingreso y permanencia a toda aquella persona que, en los términos que señale la ley en la
materia, decida cursar este tipo de estudios, tales como el establecimiento de mecanismos de
apoyo académico y económico que responda a las necesidades de la población estudiantil. Las
instituciones podrán incluir, además, opciones de formación continua y actualización para
responder a las necesidades de la transformación del conocimiento y cambio tecnológico.
Respeto a la autonomía universitaria
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Artículo 45.- Las autoridades educativas respetarán el régimen jurídico de las
universidades a las que la ley les otorga autonomía, en los términos establecidos en la fracción
VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que implica,
entre otros, reconocer su facultad para ejercer la libertad de cátedra e investigación, crear su
propio marco normativo, la libertad para elegir sus autoridades, gobernarse a sí mismas, y
administrar su patrimonio y recursos.
La Comisión Estatal para la Planeación
Artículo 46.- La Secretaría contará con una Comisión Estatal para la Planeación de la
Educación Superior para la coordinación de estrategias programas y planes de estudio para el
desarrollo de la educación superior en la Entidad.
Facultades de la Comisión Estatal para la Planeación
Artículo 47.- Corresponde a la Comisión Estatal para la Planeación de la Educación
Superior lo siguiente:
I.- Proponer el plan de desarrollo de la educación superior del Estado de Sonora;
II.- Participar en la elaboración del programa estatal para el desarrollo de la educación
superior;
III.- Diseñar y promover la implementación de programas, estrategias y acciones para la
mejora continua de la educación superior:
IV.- Realizar y analizar estudios para emitir opinión sobre la factibilidad y pertinencia de
nuevas instituciones, planes y programas de estudios; y
V.- Participar en los procesos para el otorgamiento de Validez Oficial de Estudios en los
términos que establezca la normatividad aplicable.
Vinculación de la Educación Superior con la Sociedad
Artículo 47 BIS.- Las Instituciones de Educación Superior se deberán vincular con su
entono social a fin de propiciar el desarrollo de éste y el mejoramiento en la calidad de vida.
La Secretaría, en coordinación con las dependencias de la administración pública estatal,
escuchando la opinión de las Instituciones de Educación Superior, promoverá la vinculación
mediante planes y acciones en lo científico, tecnológico, social, cultural, emprendedor, artístico,
deportivo y demás que resulten pertinentes.
El Consejo Estatal de Vinculación
ARTÍCULO 47 BIS 1.- La Secretaría promoverá la vinculación a que se refiere el artículo
47 BIS, mediante la conformación de un Consejo Estatal de Vinculación que se integrará por
representantes del sector educativo, gubernamental, social, cultural y empresarial, así como por
especialistas en materia de protección al medio ambiente.
Los cargos de los integrantes de la Comisión serán honoríficos, por lo cual no tendrán
derecho a remuneración alguna, y cuya duración del cargo será de 3 años, con la posibilidad de
ser invitados a participar por otro periodo igual.
Objetivos del Consejo Estatal de Vinculación
Artículo 47 BIS 2.- El Consejo Estatal de Vinculación tiene los siguientes objetivos:
I.- Operar como vínculo entre los diversos sectores, a fin de priorizar estrategias y acciones
para la articulación efectiva del quehacer de las Instituciones de Educación Superior;
II.- Recomendar políticas públicas estatales en materia de vinculación;
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III.- Definir las prioridades de acción y construir acuerdos, que permitan avanzar hacia la
articulación sobre el quehacer de las Instituciones de Educación Superior y de los sectores;
IV.- Alentar la formación de alianzas estratégicas;
V.- Promover la generación de un pensamiento crítico en los estudiantes y fomentar en
estos la creatividad y la innovación;
VI.- Impulsar una educación que contribuya a la formación de estudiantes preparados para
los grandes cambios que se presentan en la actualidad;
VII.- Fomentar una cultura de la innovación basada en la ciencia y la tecnología para
contribuir efectivamente en la transformación de su entorno, así como encontrar solución a las
distintas problemáticas regionales, nacionales e internacionales;
VIII.- Fomentar en los estudiantes de todos los niveles una cultura de responsabilidad
social y conciencia hacia el medio ambiente, principalmente, a través de actividades prácticas de
plantación, cuidado, protección y conservación de árboles y reforestación en general;
IX.- Promover la articulación entre los niveles educativos de Educación Básica, Media
Superior y Superior;
X.- Proponer y promover el reforzamiento de los programas encaminados a brindar
orientación vocacional a los estudiantes;
XI.- Proponer y promover en la medida de lo posible, la compatibilidad de los planes de
estudio de las instituciones educativas de la Entidad, con los de instituciones educativas de
distintos países, teniendo como fin el logro de una Certificación de Competencias multinacionales;
XII.- Posicionar a la Entidad como el promotor de capital humano del país en carreras
relacionadas con las necesidades reales de los sectores productivos, y
XIII.- Las demás que le deriven de la Ley y demás disposiciones legales.
Atribuciones del Consejo Estatal de Vinculación
Artículo 47 BIS 3.- El Consejo Estatal de Vinculación tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Evaluar los planes y programas de estudio con el fin revisar sus alcances y determinar
las áreas de mejora de los mismos;
II.- Formar comisiones especiales para la evaluación y análisis de la pertinencia de los
planes y programas de estudio, así como emitir opinión sobre las propuestas de nuevas carreras
en función de las vocaciones productivas regionales y de los sectores estratégicos para el
desarrollo de la Entidad, así como de la necesidad de dar solución a problemáticas sociales
apremiantes;
III.- Proponer a la autoridad educativa competente, los cambios que considere necesarios
en los planes y programas de estudio con el fin de que estos den respuesta a las necesidades de
las diferentes industrias regionales, nacionales e internacionales, y coadyuven en la solución de
problemáticas sociales apremiantes;
IV.- Coadyuvar con la autoridad educativa competente, cuando esta se lo solicite, en la
formulación de programas educativos afines con su objeto;
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V.- Proponer políticas orientadas a la vinculación de la academia con los sectores
productivos y sociales, así como participar, cuando se le solicite, en el rediseño y reconducción de
las políticas existentes;
VI.- Identificar programas exitosos en otras regiones o países y proponerlos a la autoridad
educativa competente y/o a cualquier otra dependencia estatal y coadyuvar, si le fuera solicitado,
en su implementación;
VII.- Promover y proponer ante los distintos niveles de gobierno y la iniciativa privada, la
inversión en la infraestructura necesaria para la creación de Centros de Desarrollo de las
habilidades para estudiantes, los cuales deberán fomentar la creatividad y la innovación, así como
el gusto por la ciencia y la tecnología y en general, cualquier otra inversión necesaria para la
consecución de sus objetivos;
VIII.- Promover las habilidades de los estudiantes y egresados en las distintas regiones del
país ante los inversionistas nacionales y extranjeros;
IX.- Establecer una relación de colaboración con las dependencias y entidades
gubernamentales y las instituciones públicas o privadas relacionadas con la educación;
X.- Fungir como vínculo entre los sectores educativo, productivo y social con la finalidad de
recabar sus opiniones e inquietudes y transmitirlas en las propuestas de modificaciones a los
planes y programas de estudio, logrando con ello formar profesionistas adecuados a las
necesidades de los sectores productivos regionales, nacionales e internacionales, así como
capaces de plantar soluciones a problemáticas sociales apremiantes; y
XI.- Promover en el sector educativo la implementación de programas de capacitación,
formación y certificación para los trabajadores en activo.
Colaboración con el Consejo Estatal de Vinculación
Artículo 47 BIS 4.- La Secretaría y los organismos públicos relacionados con el
desarrollo económico del Estado, coadyuvarán con el Consejo Estatal de Vinculación en todo lo
necesario para su funcionamiento y el cumplimiento de su objeto y fines. El funcionamiento e
integración del Consejo Estatal de Vinculación se establecerá en las disposiciones e instrumentos
que para tal efecto emita la Secretaría y la Ley de la materia.
Capítulo V
Del fomento de la investigación, la ciencia, las humanidades,
la tecnología y la innovación
Derecho de toda persona a gozar de los beneficios del desarrollo científico,
humanístico, tecnológico y de la innovació
Artículo 48.- En el Estado de Sonora se reconoce el derecho de toda persona a gozar de
los beneficios del desarrollo científico, humanístico, tecnológico y de la innovación, considerados
como elementos fundamentales de la educación y la cultura.
La autoridad educativa estatal y las autoridades municipales, en el ámbito de su
competencia, promoverán el desarrollo, la vinculación y divulgación de la investigación científica
para el beneficio social y el desarrollo de las actividades productivas del Estado de Sonora.
Además, se promoverá la eliminación de estereotipos y brechas de género en el estudio
de carreras y profesiones relacionadas con las ciencias, la tecnología, la ingeniería y las
matemáticas, impulsando la participación equilibrada entre niñas y niños, hombres y mujeres, en
estas materias, carreras y profesiones.
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Se implementarán programas o mecanismos que incentiven el interés de los estudiantes
de nivel básico por la ciencia, la tecnología y la innovación, y permitan la detección y estímulo de
niñas, niños y jóvenes con talento para la ciencia, la tecnología, la ingeniería y las matemáticas. En
este sentido, impulsar una plataforma de aulas y maestros para la impartición de la educación de
estas materias, en forma conjunta e integral, basada en la indagación y en la realización de
ejercicios prácticos y la incorporación de tecnología, para reforzar en los alumnos el aprendizaje de
los conocimientos científicos y tecnológicos, así como el desarrollo de habilidades de innovación.
Fomento de la investigación, la ciencia,
las humanidades, la tecnología y la innovación
Artículo 49.- El fomento de la investigación, la ciencia, las humanidades, la tecnología y la
innovación que realicen la autoridad educativa estatal y las autoridades educativas municipales se
realizará de conformidad con lo establecido en la Ley General de Ciencia, Tecnología e
Innovación.
El Gobierno del Estado de Sonora se coordinará con la Comisión de Ciencia y Tecnología
del Congreso del Estado de Sonora para establecer las bases del otorgamiento del premio
"Talentos juveniles en Ciencia, Tecnología, Ingeniería y Matemáticas" en los niveles de primaria,
secundaria, media superior y superior que hayan destacado en tales materias, con el fin de premiar
sus esfuerzos, reconocer sus méritos y promover la erradicación de los estereotipos y brechas de
género en el estudio y ejercicio de materias, carreras y profesiones asociadas tradicionalmente con
un solo género.
Uso de las nuevas tecnologías de la información,
comunicación, conocimiento y aprendizaje digital
Artículo 50.- El desarrollo tecnológico y la innovación, asociados a la actualización, a la
excelencia educativa y a la expansión de las fronteras del conocimiento se apoyará en las nuevas
tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, mediante el uso
de plataformas.
Capítulo VI
De la educación indígena
Objeto de la educación indígena
Artículo 51.- En el Estado de Sonora se garantizará el ejercicio de los derechos
educativos, culturales y lingüísticos a todas las personas, pueblos y comunidades indígenas o
afromexicanas, migrantes y jornaleros agrícolas. Las acciones educativas de las autoridades
respectivas, en estricto apego a los principios de la interculturalidad, contribuirán al
conocimiento, aprendizaje, reconocimiento, valoración, preservación y desarrollo tanto de la
tradición oral y escrita indígena, como de las lenguas indígenas de nuestra entidad federativa como
medio de comunicación, de enseñanza, objeto y fuente de conocimiento.
La educación indígena debe ser intercultural y atender las necesidades educativas de las
personas, pueblos y comunidades indígenas con pertinencia cultural y lingüística; además de
basarse en el respeto, promoción y preservación del patrimonio histórico y las culturas del Estado
de Sonora.
Consulta de buena fe y de manera previa, libre e informada a pueblos y comunidades
indígenas
Artículo 52.- Las autoridades educativas del Estado de Sonora y el Congreso del Estado
de Sonora, consultarán de buena fe y de manera previa, libre e informada, de acuerdo con las
disposiciones legales estatales, nacionales e internacionales en la materia, cada vez que prevea
medidas en materia educativa, relacionadas con los pueblos y comunidades indígenas o
afromexicanas, respetando su autodeterminación en los términos del artículo 2o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
30
Acciones en materia de educación indígena
Artículo 53.- En materia de educación indígena, la autoridad educativa estatal y
autoridades municipales podrán realizar lo siguiente, entre otras acciones:
I.- Fortalecer las escuelas de educación indígena, los centros educativos integrales y
albergues escolares indígenas, en especial en lo concerniente a la infraestructura escolar, los
servicios básicos y la conectividad, procurando que su respectivo personal y directivos estén
capacitados, al menos, para comunicarse en las lenguas indígenas de la región en donde se
encuentren asentados;
II.- Desarrollar programas educativos que reconozcan la herencia cultural de los pueblos
indígenas y comunidades indígenas o afromexicanas, y promover, en estricto respeto a los usos
y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, la valoración de las distintas formas de
producir, interpretar y transmitir el conocimiento, las culturas, saberes, lenguajes y tecnologías;
III.- Elaborar, editar, mantener actualizados, distribuir y utilizar materiales educativos, entre
ellos, libros de texto gratuitos, en las diversas lenguas de nuestra entidad federativa;
IV.- Tomar en consideración, en las opiniones que emitan para la elaboración de los planes
y programas de estudio, los sistemas de conocimientos de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas, respetando sus usos y costumbres, para favorecer la recuperación cotidiana de
las diferentes expresiones y prácticas culturales de cada pueblo en la vida escolar;
V.- Crear mecanismos y estrategias acordes a los usos y costumbres de los pueblos y
comunidades indígenas, para incentivar el acceso, permanencia, tránsito, formación y desarrollo
de los educandos con un enfoque intercultural y plurilingüe;
VI.- Procurar la asignación de personal docente que sea necesario en las escuelas
de educación indígena,, ya sea de base o temporal para cubrir ausencias, con el fin de que
no se interrumpa el proceso de enseñanza aprendizaje;
VII.- Establecer esquemas de coordinación entre las diferentes instancias de gobierno para
asegurar que existan programas de movilidad e intercambio, nacional e internacional, dando
especial apoyo a estudiantes de los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, en un
marco de inclusión y enriquecimiento de las diferentes culturas;
VIII.- Vincular los contenidos de la educación indígena con los sectores productivos
de la región respectiva, que favorezcan la inclusión laboral de sus egresados, y la
aportación de estos últimos al desarrollo de sus comunidades; y
IX.- Llevar a cabo programas de sensibilización de padres y madres de familia de
estudiantes indígenas con discapacidad o en situación de discapacidad, encaminados a que
reconozcan y acepten los diagnósticos de discapacidad que afectan a sus hijos e hijas, y
participen en su atención integral.
Capítulo VII
De la educación humanista
Enfoque humanista en educación
Artículo 54.- En la educación que se imparta en el Estado de Sonora se promoverá un
enfoque humanista, el cual favorecerá en el educando sus habilidades socioemocionales que le
permitan adquirir y generar conocimientos, fortalecer la capacidad para aprender a pensar, sentir,
actuar y desarrollarse como persona integrante de una comunidad y en armonía con la naturaleza.
31
De igual forma, para resolver situaciones problemáticas de manera autónoma y
colectivamente, aplicar los conocimientos aprendidos a situaciones concretas de su realidad y
desarrollar sus actitudes y habilidades para su participación en los procesos productivos,
democráticos y comunitarios.
La Secretaría y las autoridades educativas municipales impulsarán medidas para el
cumplimiento de este artículo con la realización de acciones y prácticas basadas en las relaciones
culturales, sociales y económicas de las distintas regiones, pueblos y comunidades del país para
contribuir a los procesos de transformación.
Fomento de la educación artística
Artículo 55.- La Secretaría generará mecanismos para apoyar y promover la creación y
difusión artística, propiciar el conocimiento crítico, el respeto a la libertad creativa, así como la
difusión del arte y las culturas. En coordinación con la autoridad educativa federal, adoptará
medidas para que, dentro de la orientación integral del educando, se utilicen métodos de
enseñanza aprendizaje efectivos, con la finalidad de que exprese sus emociones a través de
manifestaciones artísticas, contribuyendo al desarrollo cultural y cognoscitivo de las personas.
Capítulo VIII
Educación inclusiva
Artículo 56.- La educación inclusiva se refiere al conjunto de acciones orientadas a
identificar, prevenir y reducir las barreras que limitan el acceso, permanencia, participación y
aprendizaje de todos los educandos, dando prioridad a aquellos que pertenecen a grupos
vulnerables de nuestra sociedad, al eliminar prácticas de discriminación, exclusión y
segregación.
La educación inclusiva se basa en la valoración de la diversidad, con un enfoque de
interculturalidad, adaptando el sistema para responder con equidad a las características,
necesidades, intereses, capacidades, habilidades y estilos de aprendizaje de todos y cada uno de
los educandos.
Finalidad de la educación inclusiva
Artículo 57.- La educación inclusiva tiene como finalidad favorecer el aprendizaje de todos
los educandos en los tipos y niveles educativos, con énfasis en los que pertenecen a grupos
vulnerables de nuestra sociedad, así como todos aquellos que están excluidos, marginados o
en riesgo de estarlo. Para tal efecto, las acciones de la Secretaría en la materia buscarán:
I.- Favorecer el máximo logro de aprendizaje de los educandos con respeto a su dignidad,
derechos humanos y libertades fundamentales, reforzando su autoestima y aprecio por la
diversidad humana;
II.- Aplicar los principios de la Educación Intercultural en el Sistema Educativo;
III.- Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de los educandos;
IV.- Favorecer la plena participación de los educandos en su educación y facilitar la
continuidad de sus estudios en la educación obligatoria;
V.- Instrumentar acciones para que ninguna persona quede excluida del Sistema Educativo
Estatal por motivos de origen étnico o nacional, creencias religiosas, convicciones éticas o de
conciencia, sexo, orientación sexual o de género, o por discapacidad, así como por sus
características, necesidades, intereses, capacidades, habilidades y estilos de aprendizaje, entre
otras;
VI.- Realizar los ajustes razonables en función de las necesidades de las personas y
otorgar los apoyos necesarios para facilitar su formación; y
32
VII.- Garantizar a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender y desarrollar
habilidades para la vida que favorezcan su inclusión laboral, a fin de propiciar su participación
plena y en igualdad de condiciones en la educación y en la sociedad.
Educación especial
Artículo 58.- En la aplicación de esta Ley, se garantizará el derecho a la educación a los
educandos con discapacidad o en situación de discapacidad, con condiciones especiales,
aptitudes sobresalientes, o que enfrenten barreras para el aprendizaje y la participación.
La Secretaría, en el ámbito de su competencia y de conformidad a los criterios
orientadores para la prestación de los servicios de educación especial que emita la autoridad
educativa federal, para atender a los educandos con discapacidad o en situación de
discapacidad, con capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmo de aprendizaje
diversos, realizará lo siguiente:
I.- Prestar educación especial en condiciones necesarias, previa decisión y valoración por
parte de los educandos, madres y padres de familia o tutores, personal docente y, en su caso,
derivados por una condición de salud, para garantizar el derecho a la educación de los educandos
que enfrentan barreras para el aprendizaje y la participación;
II.- Ofrecer formatos accesibles para prestar educación especial, procurando en la medida
de lo posible su incorporación a todos los servicios educativos, sin que esto cancele su posibilidad
de acceder al servicio escolarizado;
III.- Prestar educación especial para apoyar a los educandos con alguna discapacidad o
aptitudes sobresalientes en los niveles de educación obligatoria, proporcionando seguimiento de
un nivel educativo a otro;
IV.- Establecer un sistema de diagnóstico temprano, preferentemente desde educación
inicial y preescolar, para la planeación de los servicios educativos, que permitan brindar
atención especializada para la eliminación de barreras para el aprendizaje y la participación;
V.- Promover la formación de todo el personal docente para que, en el ámbito de sus
competencias, contribuyan a identificar y eliminar las barreras para el aprendizaje y la participación,
y preste los apoyos que los educandos requieran;
VI.- Garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de los educandos
con alguna discapacidad, su bienestar y máximo desarrollo para la autónoma inclusión a la vida
social y productiva;
VII.- Promover actitudes, prácticas y políticas incluyentes para la eliminación de las
barreras del aprendizaje en todos los actores sociales involucrados en educación;
VIII.- Garantizar que las instituciones educativas públicas y privadas cuenten con el
personal docente capacitado para impartir educación especial para personas con alguna
discapacidad de las previstas en la Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con
discapacidad o personas en situación de discapacidad del Estado de Sonora, a cuyo efecto llevará
a cabo programas de capacitación de manera permanente y gratuita tanto para instituciones
públicas como privadas, al menos, en Lengua de Señas Mexicana y Sistema Braille.
IX.- Promover la implementación de Educación Especial en las instituciones de
educación superior establecidas en el Estado; y
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X.- Garantizar a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender y
desarrollar habilidades para la vida que favorezcan su inclusión laboral, a fin de propiciar su
participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y en la sociedad.
El Instituto de Becas y Crédito Educativo del Estado de Sonora, de acuerdo a la suficiencia
presupuestal, otorgará becas que soliciten alumnos inscritos en educación básica y media superior,
que presenten alguna discapacidad en términos de la Ley para la Inclusión y Desarrollo de las
Personas con Discapacidad o en Situación de Discapacidad del Estado de Sonora, atendiendo,
particularmente el otorgamiento a los alumnos con sordera profunda para el pago del interprete
respectivo.
Medidas para garantizar la educación inclusiva
Artículo 59.- Para garantizar la educación inclusiva, la Secretaría, en el ámbito de su
competencia, ofrecerá las medidas pertinentes, entre ellas:
I.- Facilitar el aprendizaje del sistema Braille, otros modos, medios y formatos de
comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la
tutoría y el apoyo necesario;
II.- Facilitar la adquisición y el aprendizaje de la Lengua de Señas Mexicana, dependiendo
de las capacidades del educando y la enseñanza del español para las personas sordas;
III.- Asegurar que los educandos ciegos, sordos o sordociegos reciban educación en los
lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados a las necesidades de cada
persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico, productivo y social;
IV.- Procurar que en los planteles educativos exista personal docente capacitado, el
menos, en Lengua de Señas Mexicana y Sistema Braille;
V.- Asegurar que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad;
VI.- Proporcionar a los educandos con aptitudes sobresalientes la atención que requieran
de acuerdo con sus capacidades, intereses y necesidades; y
VII.- Garantizar el respeto estricto al Derecho Humano a la No Discriminación,
debiendo prohibir, expresamente, que se condicione por cualquier motivo el acceso a los
servicios educativos.
De la educación inclusiva
Disposiciones de accesibilidad en el Sistema Educativo Estatal
Artículo 60.- En el Sistema Educativo Estatal se atenderán las disposiciones en materia de
accesibilidad señaladas en la presente Ley, la Ley General para la Inclusión de las Personas con
Discapacidad, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y en las demás normas
aplicables, para lo cual, al menos, se deberán establecer programas permanentes de capacitación
de Lengua de Señas Mexicana y sistema de lectoescritura en sistema Braille, dirigidos a padres de
familia, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, así como también a maestros y personal de
educación básica, tanto en escuelas públicas como en aquellas escuelas privadas que integren a
alumnos con necesidades especiales de educación.
Capítulo IX
De la educación para personas adultas
Objetivo de la educación para personas adultas
Artículo 61.- La Secretaría ofrecerá acceso a programas y servicios educativos para
personas adultas en distintas modalidades que consideren sus contextos familiares, comunitarios,
laborales y sociales.
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Esta educación proporcionará los medios para erradicar el rezago educativo y
analfabetismo a través de diversos tipos y modalidades de estudio, así como una orientación
integral para la vida que posibilite a las personas adultas formar parte activa de la sociedad y
favorezca su inclusión o permanencia en la vida laboral, a través del desarrollo de las habilidades,
conocimientos y aptitudes que adquiera con el proceso de enseñanza aprendizaje que el Estado
facilite para este fin.
Características de la educación para personas adultas
Artículo 62.- La educación para personas adultas será considerada una educación a lo
largo de la vida y está destinada a la población de quince años o más que no haya cursado o
concluido la educación primaria y secundaria; además de fomentar su inclusión a la educación
media superior y superior. Se presta a través de servicios de alfabetización, educación primaria y
secundaria, así como de formación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha
población. Esta educación se apoyará en la participación y la solidaridad social.
Acreditación de los conocimientos adquiridos
Artículo 63.- Las personas beneficiarias de la educación referida en este Capítulo podrán
acreditar los conocimientos adquiridos, mediante evaluaciones parciales o globales, conforme a los
procedimientos a que aluden los artículos 83 y 145 de la Ley General de Educación. Cuando al
presentar una evaluación no acrediten los conocimientos, habilidades, capacidades y destrezas,
recibirán un informe que indique las asignaturas y unidades de aprendizaje en las que deban
profundizar y tendrán derecho a presentar nuevas evaluaciones hasta lograr la acreditación
respectiva.
La Secretaría, en el ámbito de su competencia, organizará servicios permanentes de
promoción y asesoría de educación para personas adultas. Promoverá ante las instancias
competentes las facilidades necesarias a trabajadores y sus familiares para estudiar y acreditar la
educación primaria, secundaria y media superior.
Quienes participen voluntariamente proporcionando asesoría en tareas relativas a esta
educación tendrán derecho, en su caso, a que se les acredite como servicio social.
Título Tercero
Del Proceso Educativo
Capítulo I
De la orientación integral en el proceso educativo
La orientación integral en el proceso educativo
Artículo 64.- La orientación integral en el proceso educativo comprende la formación
para la vida de los educandos, así como los contenidos de los planes y programas de estudio, la
vinculación de la escuela con la comunidad y la adecuada formación de las maestras y maestros
en los procesos de enseñanza aprendizaje, acorde con este criterio.
La formación de las sonorenses y los sonorenses
Artículo 65. La orientación integral, en la formación de las sonorenses y los sonorenses,
considerará lo siguiente:
I.- El pensamiento lógico matemático y la alfabetización numérica;
II.- La comprensión lectora, la expresión oral y escrita, con elementos de la lengua que
permitan la construcción de conocimientos correspondientes a distintas disciplinas y favorezcan la
interrelación entre ellos;
35
III.- El conocimiento tecnológico, con el empleo de tecnologías de la información,
comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, manejo de diferentes lenguajes y herramientas
de sistemas informáticos, y de comunicación;
IV.- El conocimiento científico, a través de la apropiación de principios, modelos y
conceptos científicos fundamentales, empleo de procedimientos experimentales y de
comunicación;
V.- El pensamiento filosófico, histórico y humanístico;
VI.- Las habilidades socioemocionales, como el desarrollo de la imaginación y la
creatividad de contenidos y formas; el respeto por los otros; la colaboración y el trabajo en equipo;
la comunicación; el aprendizaje informal; la productividad; capacidad de iniciativa, resiliencia,
responsabilidad; trabajo en red y empatía; gestión y organización;
VII.- El pensamiento crítico, como una capacidad de identificar, analizar, cuestionar y
valorar fenómenos, información, acciones e ideas, así como tomar una posición frente a los hechos
y procesos para solucionar distintos problemas de la realidad;
VIII.- El logro de los educandos de acuerdo con sus capacidades, circunstancias,
necesidades, estilos y ritmo de aprendizaje diversos;
IX.- Los conocimientos, habilidades motrices y creativas, a través de la activación física, la
práctica del deporte y la educación física vinculadas con la salud, la cultura, la recreación y la
convivencia en comunidad;
X.- La sensibilización a las diversas expresiones artísticas y culturales como elemento para
el desarrollo humano;
XI.- La apreciación y creación artística, a través de conocimientos conceptuales y
habilidades creativas para su manifestación en diferentes formas; y
XII.- Los valores para la responsabilidad ciudadana y social, como el respeto por los otros,
la solidaridad, la justicia, la libertad, la igualdad, la honradez, la gratitud y la participación
democrática con base a una educación cívica.
Acompañamiento de los educandos en su trayectoria formativa
Artículo 66.- Las maestras y los maestros acompañarán a los educandos en sus
trayectorias formativas en los distintos tipos, niveles, modalidades y opciones educativas,
propiciando la construcción de aprendizajes interculturales, tecnológicos, científicos, humanísticos,
sociales, biológicos, comunitarios y plurilingües, para acercarlos a la realidad, a efecto de
interpretarla y participar en su transformación positiva.
Evaluación integral del educando
Artículo 67.- La evaluación de los educandos será integral y comprenderá la valoración de
los conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, el logro de los propósitos
establecidos en los planes y programas de estudio.
Las instituciones educativas deberán informar periódicamente a los educandos y a las
madres y padres de familia o tutores, los resultados de las evaluaciones parciales y finales, así
como las observaciones sobre el desempeño académico y conducta de los educandos que les
permitan lograr un mejor aprovechamiento, procurando el uso de sistemas informáticos que
permita fortalecer el proceso de enseñanza-aprendizaje.
36
Capítulo II
De los planes y programas de estudio
Objetivo de los planes y programas de estudio
Artículo 68.- Los planes y programas a los que se refieren en la Ley General de Educación
favorecerán el desarrollo integral y gradual de los educandos en los niveles de inicial, preescolar,
primaria, secundaria, el tipo media superior y la normal, considerando la diversidad de saberes, con
un carácter didáctico y curricular diferenciado, que responda a las condiciones personales,
sociales, culturales, económicas de los estudiantes, docentes, planteles, comunidades y regiones
del país.
Sus propósitos, contenidos, procesos y estrategias educativas, recursos didácticos y
evaluación del aprendizaje y de acreditación, se establecerán de acuerdo con cada tipo, nivel,
modalidad y opción educativa, así como a las condiciones territoriales, culturales, sociales,
productivas y formativas de las instituciones educativas.
El proceso educativo que se genere a partir de la aplicación de los planes y programas de
estudio se basará en la libertad, creatividad y responsabilidad que aseguren una armonía entre las
relaciones de educandos y docentes; a su vez, promoverá el trabajo colaborativo para asegurar la
comunicación y el diálogo entre los diversos actores de la comunidad educativa.
Los libros de texto que se utilicen para cumplir con los planes y programas de estudio para
impartir educación por el Estado y que se derive de la aplicación del presente Capítulo, serán los
autorizados por la autoridad educativa federal en los términos de la Ley General de Educación, por
lo que queda prohibida cualquier distribución, promoción, difusión o utilización de los que no
cumplan con este requisito. Las autoridades escolares, madres y padres de familia o tutores harán
del conocimiento de la autoridad educativa estatal o autoridades educativas municipales cualquier
situación contraria a este precepto.
Elaboración de los planes y programas de estudio
Artículo 69.- En términos de la Ley General de Educación, la autoridad educativa federal
determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la República
Mexicana, de la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la educación normal y
demás aplicables para la formación de maestras y maestros de educación básica, de conformidad
a los fines y criterios establecidos en los artículos 15 y 16 de la Ley General de Educación.
De conformidad a las disposiciones que se emitan, la Secretaría emitirá su opinión para
que se considere en los planes y programas de estudio el contenido los proyectos y programas
educativos que contemplen las realidades y contextos, regionales y locales del Estado de Sonora.
La Secretaría podrá solicitar a la autoridad educativa federal actualizaciones y
modificaciones de los planes y programas de estudio, para atender el carácter regional, local,
contextual y situacional del proceso de enseñanza aprendizaje.
Los planes y programas de estudio en educación media superior atenderán el marco
curricular común que sea establecido por la autoridad educativa federal con la participación de la
Comisión Estatal de Planeación y Programación del Sistema de Educación Media Superior del
Estado de Sonora, con el propósito de contextualizarlos a sus realidades regionales. La
elaboración de planes y programas de estudio de los bachilleratos de universidades públicas
autónomas por ley se sujetará a las disposiciones correspondientes.
En la elaboración de los planes y programas de estudio a los que se refiere este artículo,
se podrán fomentar acciones para que emitan su opinión las maestras y los maestros, así como
las niñas, niños, adolescentes y jóvenes. De igual forma, serán consideradas las propuestas que
se formulen de acuerdo con el contexto de la prestación del servicio educativo y respondan a los
37
enfoques humanista, social, crítico, comunitario e integral de la educación, entre otros, para la
recuperación de los saberes locales.
Publicación de los planes y programas de estudio
Artículo 70.- Los planes y programas que la autoridad educativa federal determine en
cumplimiento de la Ley General de Educación, así como sus modificaciones, se publicarán en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora y, previo a su aplicación, se deberá capacitar a
las maestras y los maestros respecto de su contenido y métodos, así como generar espacios para
el análisis y la comprensión de los referidos cambios.
En el caso de los planes y programas para la educación media superior, podrán publicarse
en los medios informativos oficiales del Estado y de los organismos descentralizados
correspondientes.
Contenidos para opinión de los planes y programas de estudio
Artículo 71.- La opinión que se emita por la Secretaría sobre el contenido de los planes y
programas de estudio será, entre otros, respecto a lo siguiente:
I.- El aprendizaje de las matemáticas;
II.- El conocimiento de la lecto-escritura y la literacidad, para un mejor aprovechamiento de
la cultura escrita;
III.- El aprendizaje de la historia, la geografía, el civismo y la filosofía;
IV.- El fomento de la investigación, la ciencia, la tecnología y la innovación, así como su
comprensión, aplicación y uso responsables;
V.- El conocimiento y, en su caso, el aprendizaje de lenguas indígenas de nuestro país, la
importancia de la pluralidad lingüística de la Nación y el respeto a los derechos lingüísticos de los
pueblos indígenas;
VI.- El aprendizaje de las lenguas extranjeras;
VII.- El fomento de la activación física, la práctica del deporte y la educación física;
VIII.- La promoción de estilos de vida saludables, la educación para la salud, la importancia
de la donación de órganos, tejidos y sangre, así como la de prevención del sobrepeso, obesidad y
enfermedades crónico degenerativas;
IX.- El fomento de la igualdad de género para la construcción de una sociedad justa e
igualitaria;
X.- La educación sexual integral y reproductiva que implica el ejercicio responsable de la
sexualidad, la salud menstrual, la planeación familiar, la maternidad y la paternidad responsable, la
prevención de los embarazos adolescentes y de las infecciones de transmisión sexual;
XI.- La educación socioemocional;
XII.- La prevención del consumo de sustancias psicoactivas, el conocimiento de sus
causas, riesgos y consecuencias;
XIII.- El reconocimiento de la diversidad de capacidades de las personas, a partir de
reconocer su ritmo, estilo e intereses en el aprendizaje, así como el uso del Lenguaje de Señas
Mexicanas, y fortalecer el ejercicio de los derechos de todas las personas;
38
XIV.- La promoción del emprendimiento, el fomento de la cultura del ahorro y la educación
financiera;
XV.- El fomento de la cultura de la transparencia, la rendición de cuentas, la integridad, la
protección de datos personales, así como el conocimiento en los educandos de su derecho al
acceso a la información pública gubernamental y de las mejores prácticas para ejercerlo;
XVI.- La educación ambiental para la sustentabilidad que integre el conocimiento de los
conceptos y principios de las ciencias ambientales, el desarrollo sostenible, la prevención y
combate del cambio climático, así como la generación de conciencia para la valoración del manejo,
conservación y aprovechamiento de los recursos naturales que garanticen la participación social
activa en la protección ambiental, cuidado, protección y conservación de árboles y reforestación en
general;
XVII.- El aprendizaje y fomento de la cultura de protección civil, integrando los elementos
básicos de prevención, autoprotección y resiliencia, así como la mitigación y adaptación ante los
efectos que representa el cambio climático y los riesgos inherentes a otros fenómenos naturales;
XVIII.- El fomento de los valores y principios del cooperativismo que propicien la
construcción de relaciones, solidarias y fraternas;
XIX.- La promoción de actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y el
bienestar general;
XX.- El fomento de la lectura y el uso de los libros, materiales diversos y dispositivos
digitales;
XXI.- La promoción del valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de
las personas ante ésta, la cultura de la legalidad, de la inclusión y la no discriminación, de la paz y
la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como la práctica de los valores y el
conocimiento de los derechos humanos para garantizar el respeto a los mismos, para lo cual la
Secretaría deberá promover, a través de cursos o talleres o, en su caso, mediante el
establecimiento de una cátedra para la paz, en los programas de estudio de las instituciones de
educación básica y de nivel medio superior, con la finalidad de fomentar la cultura de paz como un
conjunto de valores, actitudes, tradiciones, comportamientos y estilos de vida basados en los
principios de libertad, justicia, democracia, solidaridad, pluralismo, diversidad cultural, diálogo y
entendimiento.
XXII.- El conocimiento de las artes, la valoración, la apreciación, preservación y respeto del
patrimonio musical, cultural material e inmaterial y artístico, así como el desarrollo de la creatividad
artística por medio de los procesos tecnológicos y tradicionales;
XXIII.- La enseñanza de la música para potencializar el desarrollo cognitivo y humano, así
como la personalidad de los educandos;
XXIV.- Aprendizaje en las tecnologías de la información y comunicación;
XXV.- El fomento de los principios básicos de seguridad y educación vial;
XXVI.- El Fomento a la cultura de la prevención del delito, con la finalidad de permitir que la
sociedad se desarrolle en un ambiente armónico y seguro, que permita el bienestar y desarrollo
pleno; y
XXVII.- Los demás necesarios para el cumplimiento de los fines y criterios de la educación
establecidos en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
39
Capítulo III
De las Tecnologías de la Información, Comunicación,
Conocimiento y Aprendizaje Digital en el proceso educativo
Utilización de las tecnologías de la información, comunicación,
conocimiento y aprendizaje digital en el proceso educativo
Artículo 72.- En la educación que se imparta en el Estado de Sonora, se utilizará el
avance de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital,
con la finalidad de fortalecer los modelos pedagógicos de enseñanza aprendizaje, la innovación
educativa, el desarrollo de habilidades y saberes digitales de los educandos, además del
establecimiento de programas de educación a distancia y semi presencial para cerrar la brecha
digital y las desigualdades en la población.
Las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital serán
utilizadas como un complemento de los demás materiales educativos, incluidos los libros de texto
gratuitos.
En aquellos casos que por una situación extraordinaria o atípica, no sea posible impartir
educación en la modalidad presencial, las autoridades educativas estatales, en coordinación con
los ayuntamientos respectivos, deberá garantizar la impartición de educación a distancia, la cual
comprenderá el aprovechamiento de las plataformas digitales, la televisión educativa y las
tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, tomando en
consideración las condiciones de acceso a medios tecnológicos con que cuente la población en
cada región del Estado.
Capacitación de maestras y maestros para desarrollar
habilidades en el uso de las tecnologías de la información,
comunicación, conocimiento y aprendizaje digital
Artículo 73.- La Secretaría, en el ámbito de su competencia, promoverá la formación y
capacitación de maestras y maestros para desarrollar las habilidades necesarias en el uso de las
tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital para favorecer el
proceso educativo.
Capítulo IV
De la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento
de los Servicios de Educación Básica y Media Superior
Emisión de la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento
de los Servicios de Educación Básica y Media Superior
Artículo 74.- La Secretaría emitirá una Guía Operativa para la Organización y
Funcionamiento de los Servicios de Educación Básica y Media Superior, el cual será un documento
de carácter operativo y normativo que tendrá la finalidad de apoyar la planeación, organización y
ejecución de las actividades docentes, pedagógicas, directivas, administrativas y de supervisión de
cada plantel educativo enfocadas a la mejora escolar, atendiendo al contexto regional de la
prestación de los servicios educativos en el Estado de Sonora.
Contenidos de la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento
de los Servicios de Educación Básica y Media Superior
Artículo 75.- La elaboración de la Guía a la que se refiere este Capítulo se apegará a las
disposiciones y lineamientos de carácter general que emita la autoridad educativa federal. En dicha
Guía se establecerán los elementos de normalidad mínima de la operación escolar, cuyo objetivo
40
es dar a conocer las normas y los procedimientos institucionales y, con ello, facilitar la toma de
decisiones para fortalecer la mejora escolar.
Capítulo V
Del calendario escolar
Determinación del calendario escolar
Artículo 76.- En términos de lo señalado en el 87 de la Ley General de Educación, la
autoridad educativa federal determinará el calendario escolar aplicable a toda la República, para
cada ciclo lectivo de la educación básica y normal y demás para la formación de maestros de
educación básica, necesarios para cubrir los planes y programas aplicables. El calendario deberá
contener un mínimo de ciento ochenta y cinco días y un máximo de doscientos días efectivos de
clase para los educandos.
Las autoridades escolares, previa autorización de la Secretaría y de conformidad con los
lineamientos que expida la autoridad educativa federal, podrán ajustar el calendario escolar al que
se refiere el párrafo anterior. Dichos ajustes deberán prever las medidas para cubrir los planes y
programas aplicables.
Contenido del calendario escolar
Artículo 77.- En días escolares, las horas de labor escolar se dedicarán a la orientación
integral del educando, a través de la práctica docente, actividades educativas y otras que
contribuyan a los principios, fines y criterios de la educación, conforme a lo previsto en los planes y
programas de estudio aplicables.
Las actividades no previstas en los planes y programas de estudio, o bien la suspensión de
clases, sólo podrán ser autorizadas por la autoridad que haya establecido o, en su caso, ajustado
el correspondiente calendario escolar. Estas autorizaciones únicamente podrán concederse en
casos extraordinarios y si no implican incumplimiento de los planes y programas ni, en su caso, del
calendario señalado por la autoridad educativa federal.
De presentarse interrupciones por caso extraordinario o fuerza mayor, la autoridad
educativa tomará las medidas para recuperar los días y horas perdidos.
Publicación del calendario escolar
Artículo 78.- En términos del artículo 89, primer párrafo, de la Ley General de Educación,
el calendario que la autoridad educativa federal determine para cada ciclo lectivo de educación
preescolar, de primaria, de secundaria, de normal y demás para la formación de maestros de
educación básica, se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
La Secretaría publicará en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, las
autorizaciones de ajustes al calendario escolar determinado por la autoridad educativa federal.
Capítulo VI
De la participación de madres y padres de familia o tutores
en el proceso educativo
Corresponsabilidad de madres y padres de familia
o tutores en el proceso educativo
Artículo 79.- Las madres y padres de familia o tutores serán corresponsables en el
proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años para lo cual, además de
cumplir con su obligación de hacerlos asistir a los servicios educativos, apoyarán su aprendizaje, y
revisarán su progreso, desempeño y conducta, velando siempre por su bienestar y desarrollo,
asistirán a la escuela periódicamente y cuando se le requiera para abordar asuntos importantes
sobre el desempeño de sus hijos.
41
Orientación para las familias de los educandos
Artículo 80.- La Secretaría desarrollará actividades de información y orientación para las
familias de los educandos en relación con prácticas de crianza enmarcadas en el ejercicio de los
valores, los derechos de la niñez, buenos hábitos de salud, la importancia de una hidratación
saludable, alimentación nutritiva, práctica de la actividad física, disciplina positiva, prevención de la
violencia y de las adicciones, uso responsable de las tecnologías de la información, comunicación,
lectura, conocimiento y aprendizaje digital y otros temas que permitan a madres y padres de familia
o tutores, proporcionar una mejor atención a sus hijas, hijos o pupilos.
Capítulo VII
De otros complementos del proceso educativo
Escuelas establecidas por negociaciones o empresas
Artículo 81.- Las negociaciones o empresas a que se refiere la fracción XII del Apartado
A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos están obligadas a
establecer y sostener escuelas cuando el número de educandos que las requiera sea mayor de
veinte. Estos planteles quedarán bajo la dirección administrativa de la autoridad educativa estatal.
Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo
anterior contarán con edificio, instalaciones accesibles y demás elementos necesarios para
realizar su función, en los términos que señalen las disposiciones aplicables.
El sostenimiento de dichas escuelas comprende la obligación patronal de proporcionar
las aportaciones para la remuneración del personal y las prestaciones que dispongan las leyes y
reglamentos, que no serán inferiores a las que otorgue la autoridad educativa local en igualdad
de circunstancias.
La Secretaría podrá celebrar con los patrones convenios para el cumplimiento de las
obligaciones que señala el presente artículo.
Formación para el trabajo
Artículo 82.- La formación para el trabajo deberá estar enfocada en la adquisición de
conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes, que permitan a la persona desempeñar una
actividad productiva, mediante alguna ocupación o algún oficio calificado. Se realizará poniendo
especial atención a las personas con discapacidad con el fin de desarrollar capacidades para su
inclusión laboral.
La autoridad educativa federal, en términos de la Ley General de Educación, establecerá
un régimen de certificación referido a la formación para el trabajo aplicable en toda la República,
conforme al cual sea posible ir acreditando conocimientos, habilidades, destrezas y capacidades -
intermedios o terminales- de manera parcial y acumulativa, independientemente de la forma en que
hayan sido adquiridos.
La autoridad educativa federal, conjuntamente con las demás autoridades federales
competentes, determinará los lineamientos generales aplicables en toda la República para la
definición de aquellos conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes susceptibles de
certificación, así como de los procedimientos de evaluación correspondientes, sin perjuicio de las
demás disposiciones que emitan las autoridades locales en atención a requerimientos específicos.
Los certificados serán otorgados por las instituciones públicas y los particulares señalados en estos
lineamientos, en cuya determinación, así como en la decisión sobre los servicios de formación para
el trabajo que sean ofrecidos, las autoridades competentes establecerán procedimientos que
permitan considerar las necesidades, propuestas y opiniones de los diversos sectores productivos,
a nivel nacional, estatal o municipal.
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Podrán celebrarse convenios para que la formación para el trabajo se imparta por las
autoridades de las entidades federativas, los ayuntamientos, las instituciones privadas, las
organizaciones sindicales, los patrones y demás particulares. La formación para el trabajo que se
imparta en términos del presente artículo será adicional y complementaria a la capacitación
prevista en la fracción XIII del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Título Cuarto
Del educando
Capítulo I
Del educando como prioridad en el Sistema Educativo Estatal
Interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes
Artículo 83.- En la educación impartida en el Estado de Sonora se priorizará el interés
superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el ejercicio de su derecho a la educación. Para
tal efecto, la Secretaría garantizará el desarrollo de programas y políticas públicas que hagan
efectivo ese principio constitucional.
Así mismo, con el fin de que los menores de edad puedan ejercer su derecho humano a la
educación, asegurando su acceso y permanencia dentro del Sistema Educativo, las autoridades
educativas estatales deberán procurar en todo momento que no se fusionen grupos en escuelas de
educación básica que se encuentran en municipios y localidades rurales, y en pueblos y
comunidades indígenas
Derechos de los educandos
Artículo 84.- Los educandos son los sujetos más valiosos de la educación con pleno
derecho a desarrollar todas sus potencialidades de forma activa, transformadora y autónoma.
Como parte del proceso educativo, los educandos tendrán derecho a:
I.- Recibir una educación de excelencia;
II.- Ser respetados en su integridad, identidad y dignidad, además de la protección contra
cualquier tipo de agresión física o moral;
III.- Recibir una orientación integral como elemento para el pleno desarrollo de su
personalidad;
IV.- Ser respetados por su libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión;
V.- Recibir una orientación educativa y vocacional;
VI.- Atención psicológica;
VII.- Tener un docente frente a grupo que contribuya al logro de su aprendizaje y desarrollo
integral;
VIII.- Participar en los procesos que se deriven en los planteles educativos como centros
de aprendizaje comunitario;
43
IX.- Recibir becas, estímulos, créditos educativos y demás apoyos económicos priorizando
a los educandos que enfrenten condiciones económicas y sociales que les impidan ejercer su
derecho a la educación;
X.- Participar en los Comités Escolares de Administración Participativa en los términos de
las disposiciones respectivas;
XI.- Elegir libremente sobre el uso del uniforme escolar, de acuerdo con la estrategia de
falda opcional, establecida en la fracción X del artículo 4 de esta misma ley; y
XII.- Los demás que sean reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
La Secretaría establecerá los mecanismos que contribuyan a su formación integral,
tomando en cuenta los contextos sociales, territoriales, económicos, lingüísticos y culturales
específicos en la elaboración y aplicación de las políticas educativas en sus distintos tipos y
modalidades.
Expediente único del educando
Artículo 85.- La Secretaría creará para cada educando del Sistema Educativo Estatal
desde educación inicial hasta superior, un expediente único en el que se contengan los datos
sobre su trayectoria académica, para tal efecto, la Secretaría emitirá la normatividad
correspondiente, atendiendo las disposiciones aplicables en materia de transparencia y
protección de datos personales.
La información del expediente al que se refiere este artículo se proporcionará a la
autoridad educativa federal en los términos que señale para actualizar el Sistema de Información
y Gestión Educativa previsto en la Ley General de Educación.
Servicios de orientación educativa, de trabajo social y de psicología
Artículo 86.- La Secretaría ofrecerá servicios de orientación educativa, de trabajo social y
de psicología desde la educación básica hasta la educación superior, de acuerdo con la suficiencia
presupuestal y a las necesidades de cada plantel, a fin de fomentar una conciencia crítica que
perfile a los educandos en la selección de su formación a lo largo de la vida para su desarrollo
personal y contribuir al bienestar de sus comunidades.
Capítulo II
Del fomento de estilos de vida saludables en el entorno escolar
Lineamientos para la distribución de alimentos
y bebidas preparados y procesados dentro de toda escuela
Artículo 87.- La Secretaría, en el ámbito de su competencia, aplicará y vigilará el
cumplimiento de los lineamientos que emita la autoridad educativa federal sobre la distribución de
los alimentos y bebidas preparados y procesados dentro de toda escuela.
La Secretaría realizará acciones de vigilancia y supervisión periódica para que en los
alimentos y bebidas que se preparen y procesen al interior de las escuelas cumplan con el valor
nutritivo para la salud de los educandos.
La Secretaría establecerá el programa y las bases para otorgar y mantener el
reconocimiento de Escuela Saludablemente Responsable, a aquellos planteles escolares que
promuevan dentro de sus espacios, la sana alimentación y la promoción de prácticas deportivas.
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Prohibición sobre la distribución y comercialización
de los alimentos que no favorezcan la salud de los educandos
Artículo 88.- Dentro de las escuelas queda prohibida la distribución y comercialización de
los alimentos que no favorezcan la salud de los educandos, así como las bebidas energizantes.
La autoridad educativa estatal y las autoridades municipales promoverán ante las
autoridades correspondientes, la prohibición de la venta de alimentos con bajo valor nutritivo y alto
contenido calórico en las inmediaciones y por fuera del perímetro inmediato de los planteles
escolares.
Fomento de la activación física, el deporte escolar, la educación física
Artículo 89.- La Secretaría establecerá las bases para fomentar estilos de vida saludables
que prevengan, atiendan y contrarresten, en su caso, el sobrepeso y la obesidad entre los
educandos, como la activación física, el deporte escolar, la educación física, los buenos hábitos
nutricionales, entre otros. En materia de la promoción de la salud escolar, la Secretaría considerará
las Normas Oficiales Mexicanas respectivas.
La Secretaría, bajo los criterios que dicte la Secretaría de Salud, establecerá los
mecanismos para llevar a cabo la medición permanente de la prevalencia de diabetes infantil,
sobrepeso y obesidad en la población escolar de nivel básico, así como realizar acciones conjuntas
en materia de promoción de una vida saludable.
El Gobierno del Estado de Sonora dispondrá las medidas para que los certificados médicos
de los educandos que se requieran para sus trámites escolares se emitan sin costo alguno.
Cooperativas para fomentar estilos de vida saludables
Artículo 90.- Las cooperativas que funcionen con la participación de la comunidad
educativa tendrán un compromiso para fomentar estilos de vida saludables en la alimentación de
los educandos y su operación será con apego a los lineamientos que establezca la autoridad
educativa federal y a las demás disposiciones aplicables.
Todo alimento que se comercialice a través de cooperativas o cualquier otra forma, deberá
publicar a la vista y de forma accesible, los contenidos alimenticios de los productos que expendan.
Programas alimentarios en escuelas ubicadas en zonas de pobreza,
alta marginación y vulnerabilidad social
Artículo 91.- La Secretaría, de acuerdo con la suficiencia presupuestal, impulsará
programas alimentarios para los educandos a partir de microempresas locales, en escuelas
ubicadas en zonas de pobreza, alta marginación y vulnerabilidad social.
Capítulo III
De la cultura de la paz, convivencia democrática en las
escuelas y entornos escolares libres de violencia
Medidas para preservar la integridad física, psicológica y social del educando
Artículo 92.- En la impartición de educación para menores de dieciocho años, la
Secretaría en coordinación con otras áreas de gobierno, tomará medidas que aseguren al
educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y
social sobre la base del respeto a su dignidad y derechos, y que la aplicación de la disciplina
escolar sea compatible con su edad, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto se
establezcan.
Los docentes y el personal que labora en los planteles de educación deberán estar
capacitados para tomar las medidas que aseguren la protección, el cuidado de los educandos y la
corresponsabilidad que tienen al estar encargados de su custodia, así como protegerlos contra
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toda forma de maltrato, violencia, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación sexual o
laboral.
En caso de que los docentes, el personal que labora en los planteles educativos, así
como las autoridades educativas, tengan conocimiento de la comisión de algún hecho que la ley
señale como delito en agravio de los educandos, lo harán del conocimiento inmediato de la
autoridad correspondiente.
Para prevenir, atender y dar seguimiento a los casos de ausentismo y deserción escolar
de niñas, niños y adolescentes, las autoridades escolares de las escuelas públicas y privadas del
tipo básico y media superior deberán actuar en los términos de lo dispuesto por la Ley del
Sistema Integral para Erradicar el Ausentismo y la Deserción en Educación Básica y Media
Superior en el Estado de Sonora.
Promoción de la cultura de la paz y no violencia en las escuelas
Artículo 93.- Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, promoverán la
cultura de la paz y no violencia para generar una convivencia democrática basada en el respeto a
la dignidad de las personas y de los derechos humanos. Realizarán acciones que favorezcan el
sentido de comunidad y solidaridad, donde se involucren los educandos, los docentes, madres y
padres de familia o tutores, así como el personal de apoyo y asistencia a la educación, y con
funciones directivas o de supervisión para prevenir y atender la violencia que se ejerza en el
entorno escolar.
Para cumplir con lo establecido en este artículo, se llevarán a cabo, entre otras, las
siguientes acciones:
I.- Diseñar y aplicar estrategias educativas que generen ambientes basados en una cultura
de la paz, para fortalecer la cohesión comunitaria y una convivencia democrática;
II.- Promover en la formación docente contenidos y prácticas relacionados con la cultura de
la paz y la resolución pacífica de conflictos;
III.- Proporcionar atención psicosocial y, en su caso, orientación sobre las vías legales a la
persona agresora y a la víctima de violencia o maltrato escolar, ya sea psicológico, físico o
cibernético, así como a las receptoras indirectas de maltrato dentro de las escuelas;
IV.- Establecer los mecanismos gratuitos de asesoría, orientación, reporte de casos y de
protección para las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que estén involucrados en violencia o
maltrato escolar, ya sea psicológico, físico o cibernético, procurando ofrecer servicios remotos de
atención, a través de una línea pública telefónica u otros medios electrónicos;
V.- Solicitar a la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación estudios,
investigaciones, informes y diagnósticos que permitan conocer las causas y la incidencia del
fenómeno de violencia o maltrato entre escolares en cualquier tipo, ya sea psicológica, física o
cibernética, así como su impacto en el entorno escolar en la deserción de los centros educativos,
en el desempeño académico de los educandos, en sus vínculos familiares y comunitarios y el
desarrollo integral de todas sus potencialidades, así como las medidas para atender dicha
problemática;
VI.- Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación con los sectores
públicos, privados y sociales, para promover los derechos de las niñas, niños, adolescentes y
jóvenes, y el fomento de la cultura de la paz, resolución no violenta de conflictos, fortalecimiento de
la cohesión comunitaria y convivencia armónica dentro de las escuelas;
46
VII.- Hacer del conocimiento de las autoridades competentes las conductas que pueden
resultar constitutivas de infracciones o delitos cometidos en contra de las niñas, los niños,
adolescentes y jóvenes por el ejercicio de cualquier maltrato o tipo de violencia en el entorno
escolar, familiar o comunitario, así ́como promover su defensa en las instancias administrativas o
judiciales;
VIII.- Realizar campañas, mediante el uso de las tecnologías de la información,
comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, que concienticen sobre la importancia de una
convivencia libre de violencia o maltrato, ya sea psicológico, físico o cibernético, en los ámbitos
familiar, comunitario, escolar y social;
IX.- Promover la cultura de la paz, a través de cursos o talleres o, en su caso, mediante el
establecimiento de una cátedra para la paz, en los programas de estudio de las instituciones de
educación básica y de nivel medio superior, con la finalidad de fomentar la cultura de la paz como
un conjunto de valores, actitudes, tradiciones, comportamientos y estilos de vida basados en los
principios de libertad, justicia, democracia, solidaridad, pluralismo, diversidad cultural, diálogo y
entendimiento; y
X.- Elaborar y difundir materiales educativos para la prevención y atención de los tipos y
modalidades de maltrato escolar, así ́como coordinar campañas de información sobre las mismas.
Protocolos para el fomento de la cultura de la paz y no violencia
Artículo 94.- La Secretaría, en el ámbito de su respectiva competencia, emitirá protocolos
de actuación que sean necesarios para el cumplimiento de esta Ley. Entre los protocolos que
emita, deberán encontrarse para la prevención y atención de la violencia que se genere en el
entorno escolar, familiar o comunitario contra cualquier integrante de la comunidad educativa, para
su detección oportuna y para la atención de accidentes que se presenten en el plantel educativo. A
su vez, determinarán los mecanismos para la mediación y resolución pacífica de controversias que
se presenten entre los integrantes de la comunidad educativa.
Capítulo IV
De la movilidad académica o estudiantil
Movilidad académica o estudiantil
Artículo 94 BIS.- El Estado y los ayuntamientos deberán reconocer y otorgar el derecho a
la movilidad académica o estudiantil, entendiéndose esta como el tránsito o movimiento que
realizan los alumnos inscritos en el nivel de educación media superior y superior para cursar
asignaturas en otras instituciones de nivel equivalente, sin perder sus derechos académicos y con
el compromiso de regresar a su institución de origen con base en los acuerdos o convenios
debidamente establecidos que lo regulen.
Criterios y lineamientos para la movilidad académica o estudiantil
Artículo 94 BIS 1.- La Secretaría deberá elaborar y emitir los criterios y lineamientos y
alcance que deberán regir los acuerdos y convenios sobre movilidad académica o estudiantil, de
conformidad con la presente Ley, la Ley General de Educación, la autonomía de la que gocen las
instituciones contempladas por la ley, así como cualquier legislación aplicable.
Difusión de la movilidad académica o estudiantil
Artículo 94 BIS 2.- La Secretaría, dentro de sus programas de difusión y vinculación, dará
a conocer públicamente los derechos, así como las ventajas de la movilidad académica o
estudiantil, con el objeto de promover esta cultura de trayecto académico.
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Título Quinto
De la revalorización de las maestras y los maestros
Capítulo I
Del magisterio como agente fundamental en el proceso educativo
Revalorización de las maestras y los maestros
Artículo 95.- Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso
educativo y, por tanto, se reconoce su contribución a la transformación social.
Los esfuerzos y las acciones de las autoridades educativas del Estado de Sonora en la
revalorización de las maestras y los maestros para efectos de esta Ley, perseguirá los siguientes
fines:
I.- Priorizar su labor para el logro de metas y objetivos centrados en el aprendizaje de los
educandos;
II.- Fortalecer su formación en el desarrollo de habilidades socioemocionales, manejo de
grupos y problemas conductuales de niños, adolescentes y jóvenes;
III.- Impulsar el trabajo colegiado como estrategia para el diseño e implementación de
adecuaciones didácticas o curriculares;
IV.- Fortalecer su desarrollo y superación profesional mediante la formación, capacitación y
actualización;
V.- Fomentar el respeto a la labor docente y a su persona por parte de las autoridades
educativas, de los educandos, madres y padres de familia o tutores y sociedad en general; así
como fortalecer su liderazgo en la comunidad;
VI.- Reconocer su experiencia, así como su vinculación y compromiso con la comunidad y
el entorno donde labora, para proponer soluciones de acuerdo a su contexto educativo;
VII.- Priorizar su labor pedagógica y el máximo logro de aprendizaje de los educandos
sobre la carga administrativa;
VIII.- Promover su formación, capacitación y actualización de acuerdo con su evaluación
diagnóstica y en el ámbito donde desarrolla su labor;
IX.- Impulsar su capacidad para la toma de decisiones cotidianas respecto a la planeación
educativa;
X.- Otorgar, en términos de las disposiciones aplicables, un salario profesional, que permita
a las maestras y los maestros de los planteles del Estado alcanzar un nivel de vida decoroso para
ellos y su familia; arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna;
así como disponer del tiempo necesario para la preparación de las clases que impartan y realizar
actividades destinadas a su desarrollo personal y profesional;
XI.- Las autoridades educativas otorgaran reconocimientos, distinciones, al personal
docente en instituciones establecidas en el Estado de Sonora en educación básica y normal se
realizará conforme a lo dispuesto en la ley; y
XII.- Respetar sus derechos reconocidos en las disposiciones legales aplicables.
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Con la finalidad de que prevalezca y se fortalezca la función magisterial como agente
fundamental en el proceso educativo; la Secretaría y la representación sindical, sin afectar el
contenido de la presente Ley podrán celebrar instrumentos jurídicos que conlleven al beneficio
mutuo de las trabajadoras y los trabajadores de la educación que laboran en los planteles
educativos de la entidad.
Descarga administrativa
Artículo 96.- La Secretaría colaborará con la autoridad educativa federal en la revisión
permanente de las disposiciones, los trámites y procedimientos, con objeto de simplificarlos, de
reducir las cargas administrativas de los docentes, de alcanzar más horas efectivas de clase y de
fortalecimiento académico, en general, de lograr la prestación del servicio educativo con mayor
pertinencia y eficiencia.
En las actividades de supervisión las autoridades educativas darán prioridad, respecto de
los aspectos administrativos, a los apoyos técnicos, didácticos y demás para el adecuado
desempeño de la función docente. Asimismo, se fortalecerá la capacidad de gestión de las
autoridades escolares y la participación de las madres y padres de familia o tutores.
Sistema de administración de nómina
Artículo 97.- La autoridad educativa estatal y los municipios que impartan educación
básica, efectuarán las acciones necesarias para que los movimientos y pagos de ese personal, se
realicen a través de un sistema de administración de nómina, en el cual se deberá identificar al
menos el tipo, nivel, modalidad educativa y la clave de la plaza y del centro de trabajo
correspondiente, conforme a los lineamientos que al efecto emitan conjuntamente la autoridad
educativa federal y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Capítulo II
De los procesos de admisión, promoción y reconocimiento en educación básica y en
educación media superior
Procesos de admisión, promoción y reconocimiento
Artículo 98.- Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por las autoridades
educativas del Estado de Sonora en educación básica y media superior, las promociones en la
función y en el servicio, así como para el otorgamiento de reconocimientos, se estará a lo
dispuesto por Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.
En el caso de los docentes de educación indígena que no tengan licenciatura como nivel
mínimo de formación, deberán participar en los programas de capacitación que diseñe la autoridad
educativa estatal y certificar su bilingüismo en la lengua indígena que corresponda y el español.
Capítulo III
Del sistema integral de formación, capacitación y actualización
Sistema integral de formación, capacitación y actualización
Artículo 99.- La Secretaría constituirá el sistema integral de formación, capacitación y
actualización del Estado de Sonora, para que las maestras y los maestros ejerzan su derecho de
acceder a éste, en términos de lo establecido en la Ley Reglamentaria del artículo 3o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Mejora Continua de la
Educación.
Las opciones de formación, capacitación y actualización tendrán contenidos con
perspectiva de género, enfoque de derechos humanos, además de tomar en cuenta los contextos
locales y regionales de la prestación de los servicios educativos, así como las condiciones de
vulnerabilidad social.
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Fines del sistema integral de formación, capacitación y actualización
Artículo 100.- El sistema integral de formación, capacitación y actualización tendrá los
siguientes fines:
I.- La formación, con nivel de licenciatura, de maestras y maestros de educación básica
con los conocimientos y aptitudes necesarios para el aprendizaje y el desarrollo integral de los
educandos;
II.- La formación continua, la actualización de conocimientos de las humanidades, las artes,
la ciencia, la tecnología e innovación y otras que contribuyan a la superación docente de las
maestras y los maestros en servicio;
III.- La promoción de programas de especialización, maestría y doctorado para una
orientación integral, adecuados a las necesidades, contextos regionales y locales de la prestación
de los servicios educativos y de los recursos disponibles;
IV.- La realización de programas de inducción, actualización, capacitación y superación
profesional para las maestras y maestros de educación básica y media superior;
V.- La promoción del enfoque de derechos humanos, de igualdad sustantiva, la cultura de
la paz y la integridad en la práctica de las funciones de las maestras y los maestros; y
VI.- El desarrollo de la investigación pedagógica y la difusión de la cultura educativa.
La implementación del sistema integral de formación, capacitación y actualización será
progresiva y se ajustará a la suficiencia presupuestaria del ejercicio fiscal correspondiente.
Convenios para ampliar las opciones de capacitación
Artículo 101.- La Secretaría podrá suscribir convenios de colaboración con instituciones
dedicadas a la formación pedagógica de los profesionales de la educación e instituciones de
educación superior nacionales o extranjeras, para ampliar las opciones de formación, capacitación
y actualización que para tal efecto establezca la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la
Educación.
Asimismo, impulsarán los proyectos pedagógicos y de desarrollo de la docencia generados
por las instituciones de formación docente y los sectores académicos, de conformidad con los
criterios que emita la Comisión.
Capítulo IV
De la formación docente
Criterios de las personas egresadas de las
instituciones formadoras de docencia
Artículo 102.- Las personas egresadas de las instituciones formadoras de docencia del
Estado de Sonora contarán con el conocimiento de diversos enfoques pedagógicos y didácticos
que les permita atender las necesidades de aprendizaje de niñas, niños, adolescentes y jóvenes.
En los planes y programas de estudio de las instituciones de formación docente, se
promoverá el desarrollo de competencias en educación inicial y con enfoque de inclusión para
todos los tipos educativos; asimismo, se considerarán modelos de formación docente
especializada en la educación especial que atiendan los diversos tipos de discapacidad, debiendo
contemplar, al menos, capacitación en Lengua de Señas Mexicana y sistema de lectoescritura
Braille.
50
Fortalecimiento de las instituciones públicas de formación docente
Artículo 103.- La Secretaría fortalecerá a las instituciones públicas de formación docente,
para lo cual, tendrá a su cargo, entre otras, las siguientes acciones:
I.- Propiciar la participación de la comunidad de las instituciones formadoras de docentes,
para la construcción colectiva de sus planes y programas de estudio, con especial atención en los
contenidos regionales y locales, además de los contextos escolares, la práctica en el aula y los
colectivos docentes, y la construcción de saberes para contribuir a los fines de la nueva escuela
mexicana;
II.- Promover la movilidad de los docentes en los diferentes sistemas y subsistemas
educativos, particularmente en aquellas instituciones que tengan amplia tradición y experiencia en
la formación pedagógica y docente;
III.- Fomentar la creación de redes académicas para el intercambio de saberes y
experiencias entre las maestras y los maestros de los diferentes sistemas y subsistemas
educativos;
IV.- Proporcionar las herramientas para realizar una gestión pedagógica y curricular que
priorice el máximo logro del aprendizaje y desarrollo integral de los educandos;
V.- Promover la integración de un acervo físico y digital en las instituciones formadoras de
docentes, de bibliografía actualizada que permita a las maestras y los maestros acceder a las
propuestas pedagógicas y didácticas innovadoras;
VI.- Promover la acreditación de grados académicos superiores de los docentes;
VII.- Promover la investigación educativa y su financiamiento, a través de programas
permanentes y de la vinculación con instituciones de educación superior y centros de investigación;
y
VIII.- Garantizar la actualización permanente, a través de la capacitación, la formación, así
como programas e incentivos para su desarrollo profesional.
Lineamientos para proporcionar la formación inicial
Artículo 104.- La Secretaría emitirá los lineamientos para proporcionar la formación inicial
en el Estado de Sonora, los cuales atenderán la programación estratégica que se realice en el
marco del Sistema Educativo Nacional prevista en la Ley General de Educación.
Título Sexto
De los planteles educativos
Capítulo Único
De las condiciones de los planteles educativos para garantizar su idoneidad y la seguridad
de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes
Importancia de los planteles educativos
Artículo 105.- Los planteles educativos públicos constituyen un espacio fundamental
para el proceso de enseñanza aprendizaje, donde se presta el servicio público de educación por
parte de las autoridades educativas del Estado de Sonora o por los particulares con autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios.
51
Con el acuerdo de las autoridades, madres y padres de familia o tutores y la comunidad,
en la medida de sus posibilidades, funcionarán como un centro de aprendizaje comunitario, donde
además de educar a niñas, niños, adolescentes y jóvenes, se integrará a las familias y a la
comunidad para colaborar en grupos de reflexión, de estudio y de información sobre su entorno.
Requisitos de la infraestructura física educativa
Artículo 106.- Los muebles e inmuebles destinados a la educación impartida por la
autoridad educativa estatal y autoridades municipales, así como los servicios e instalaciones
necesarios para proporcionar educación, forman parte del Sistema Educativo Estatal. En el caso
de los servicios, instalaciones, bienes muebles e inmuebles de las instituciones educativas
particulares, formarán parte del registro correspondiente, conservando su carácter patrimonial
original
Dichos muebles e inmuebles deberán cumplir con los requisitos de calidad, seguridad,
funcionalidad, oportunidad, equidad, sustentabilidad, resiliencia, pertinencia, integralidad,
accesibilidad, inclusividad e higiene, incorporando los beneficios del desarrollo de la ciencia y la
innovación tecnológica, para proporcionar educación de excelencia, con equidad e inclusión,
conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la autoridad educativa federal.
La Secretaría coadyuvará con la autoridad educativa federal para mantener actualizado
el Sistema Nacional de Información de la Infraestructura Física Educativa, a fin de realizar sobre
ésta diagnósticos y definir acciones de prevención en materia de seguridad, protección civil y de
mantenimiento de los muebles o inmuebles que se destinen al servicio educativo.
Disposiciones normativas a cumplir para construcción,
diseño, seguridad, estructura, condiciones específicas
o equipamiento de la infraestructura física educativa
Artículo 107.- Para la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación,
reforzamiento, reconstrucción o habilitación de inmuebles destinados a la prestación del servicio
público de educación, la Instancia Estatal de Infraestructura Física Educativa, las autoridades
educativas municipales, así como los Comités Escolares de Administración Participativa o sus
equivalentes de conformidad con sus lineamientos de operación, deberán considerar las
condiciones de su entorno y la participación de la comunidad escolar para que cumplan con los
fines y criterios establecidos en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y los señalados en la presente Ley.
Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los requisitos de construcción, diseño,
seguridad, estructura, condiciones específicas o equipamiento que sean obligatorios para cada tipo
de obra, la autoridad educativa estatal y autoridades municipales, la Instancia Estatal de
Infraestructura Física Educativa los Comités Escolares de Administración Participativa o sus
equivalentes y los particulares que impartan educación en términos de esta Ley, atenderán las
disposiciones que en la materia establezca la Ley General para la Inclusión de Personas con
Discapacidad, la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley General de Protección Civil, la Ley
General de Responsabilidades Administrativas, la Ley General de Asentamientos Humanos,
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas
Arqueológicos, Artísticos e Históricos, la Ley Federal para Prevenir y Erradicar la Discriminación,
así como aquellas que se refieran a la materia de obra pública y servicios relacionados con la
misma, adquisiciones, arrendamientos y servicios, además de los lineamientos emitidos por la
autoridad educativa federal a los que se refiere el artículo 103 de la Ley General de Educación y
las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a nivel federal, local y municipal.
Las universidades y demás instituciones de educación superior autónomas a que se
refiere la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
se regularán en materia de infraestructura por sus órganos de gobierno y su normatividad interna.
Requisitos para que un inmueble preste servicio educativo
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Artículo 108.- Para que en un inmueble puedan prestarse servicios educativos, deben
obtenerse las licencias, autorizaciones, avisos de funcionamiento y demás relacionados para su
operación a efecto de garantizar el cumplimiento de los requisitos de construcción, diseño,
seguridad, estructura, condiciones específicas o equipamiento que sean obligatorios para cada tipo
de obra, en los términos y las condiciones de la normatividad municipal, estatal y federal aplicable.
Además de lo anterior, deberá obtenerse un certificado de seguridad y operatividad escolar
expedido por las autoridades competentes. Los documentos que acrediten el cumplimiento de
dichos requisitos deberán publicarse de manera permanente en un lugar visible del inmueble.
Todos los planteles educativos, públicos o privados, deben cumplir con las normas de
protección civil y de seguridad que emitan las autoridades de los ámbitos federal, local y municipal
competentes, según corresponda.
En la educación que impartan los particulares con autorización o con reconocimiento de
validez oficial de estudios, debe demostrarse además el cumplimiento de las obligaciones
señaladas en el artículo 147, fracción II de la Ley General de Educación.
Atención prioritaria de escuelas en zonas urbanas marginadas,
rurales y en pueblos y comunidades indígenas
Artículo 109.- La autoridad educativa estatal y autoridades municipales atenderán de
manera prioritaria las escuelas que, por estar en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas,
rurales y en pueblos y comunidades indígenas, tengan mayor posibilidad de rezago o abandono
escolar, estableciendo condiciones físicas y de equipamiento que permitan proporcionar educación
con equidad e inclusión en dichas localidades.
En materia de inclusión se realizarán acciones, de manera gradual, orientadas a
identificar, prevenir y reducir las barreras que limitan el acceso, permanencia, participación y
aprendizaje de todos los educandos que mejoren las condiciones para la infraestructura educativa.
A partir de los programas que emita la Federación, se garantizará la existencia de baños
y de agua potable para consumo humano con suministro continuo en cada inmueble de uso
escolar público conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de Salud en coordinación con
la autoridad educativa federal, así como de espacios para la activación física, la recreación, la
práctica del deporte y la educación física.
Instancia estatal para ejercer las atribuciones
en materia de infraestructura física educativa
Artículo 110.- La Instancia Estatal de Infraestructura Física Educativa, ejercerá las
atribuciones referidas en este Capítulo y demás disposiciones legales aplicables, que conforme a
su decreto de creación sean de su competencia, las no comprendidas dentro de su decreto de
creación, serán competencia de la Secretaría.
Planeación financiera y administrativa
para la infraestructura física educativa
Artículo 111.- La Secretaría, en el ámbito de su respectiva competencia, deberá́
desarrollar la planeación financiera y administrativa que contribuya a optimizar los recursos en
materia de espacios educativos al servicio del Sistema Educativo Estatal, realizando las
previsiones necesarias para que los recursos económicos destinados para ese efecto, sean
prioritarios y oportunos, y las respectivas obligaciones se atiendan de manera gradual y progresiva,
de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, debiendo establecer las condiciones
presupuestales, administrativas y jurídicas para facilitar y fomentar la inversión en la materia.
Asimismo, promoverán mecanismos para acceder a fuentes alternas de financiamiento
conforme lo establezcan las disposiciones aplicables.
Mantenimiento de los muebles e inmuebles
53
destinados al servicio educativo
Artículo 112.- Para el mantenimiento de los muebles e inmuebles, así como los servicios
e instalaciones necesarios para proporcionar los servicios educativos, concurrirán los gobiernos
federales, estatales, municipales y, de manera voluntaria, madres y padres de familia o tutores y
demás integrantes de la comunidad.
La Secretaría promoverá la participación directa de los municipios para dar
mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas públicas estatales. Los municipios
coadyuvarán en el mantenimiento de los planteles educativos y de los servicios de seguridad, agua
y electricidad.
Los particulares, ya sea personas físicas o morales, podrán coadyuvar en el
mantenimiento de las escuelas públicas, previo acuerdo con la Secretaría. Las acciones que se
deriven de la aplicación de este párrafo, en ningún caso implicarán la sustitución de los servicios
del personal de la escuela, tampoco generarán cualquier tipo de contraprestación a favor de los
particulares.
Colores y nombres de los planteles escolares
Artículo 113.- Los colores que se utilicen en los inmuebles destinados al servicio público
educativo serán de color neutro.
Los planteles educativos de cualquier nivel que formen parte del Sistema Educativo
Estatal no deberán consignar los nombres de los funcionarios públicos y representantes populares
durante el desempeño de su encargo, el de sus cónyuges o parientes hasta el segundo grado, ni el
de los representantes sindicales del magisterio en funciones o por haber ocupado cargos de
representación gremial.
La Secretaría será la facultada para establecer las denominaciones oficiales de los
planteles públicos del Sistema Educativo Estatal y deberá hacer referencia a los valores
nacionales, maestros eméritos o nombres de personas ameritadas a quienes la Nación o el Estado
de Sonora deba exaltar para engrandecer, nuestra esencia popular y los símbolos patrios.
Título Séptimo
De la mejora continua de la educación
Capítulo Único
Del proceso de mejora continua de la educación en Sonora
Definición de mejora continua de la educación
Artículo 114.- La educación tendrá un proceso de mejora continua, el cual implica el
desarrollo permanente del Sistema Educativo Estatal para el incremento del logro académico de
los educandos. Tendrá como eje central el aprendizaje de niñas, niños, adolescentes y jóvenes de
todos los tipos, niveles y modalidades educativos.
Evaluación del Sistema Educativo Estatal
Artículo 115.- La Secretaría coadyuvará con la Comisión Nacional para la Mejora Continua
de la Educación sobre las cualidades de los actores, instituciones o procesos del Sistema
Educativo Estatal, con la finalidad de contar con una retroalimentación que promueva una acción
de mejora en la educación.
La evaluación a la que se refiere este artículo será integral, continua, colectiva, incluyente,
diagnóstica y comunitaria. Valorará el cumplimiento de las responsabilidades de las autoridades
educativas sobre la atención de las problemáticas de las escuelas y los avances de las políticas
que lleven para el cumplimiento de sus obligaciones en materia educativa; además de aquellas de
madres y padres de familia o tutores respecto a sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho
54
años en términos de lo que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora y esta Ley.
Programa Educativo Estatal
Artículo 116.- Con objeto de contribuir al proceso al que se refiere este Capítulo, la
Secretaría tendrá a su cargo elaborar un Programa Educativo Estatal para garantizar el acceso a la
educación con equidad y excelencia para las niñas, niños y adolescentes.
El Programa Educativo Estatal de Sonora tendrá un carácter plurianual y contendrá de
manera integral aspectos sobre la infraestructura educativa y su equipamiento, el avance de los
planes y programas educativos, la formación y prácticas docentes, la carga administrativa, la
asistencia de los educandos, el aprovechamiento académico, el desempeño de las autoridades
educativas y los contextos socioculturales, entre otros.
Título Octavo
Del Federalismo Educativo
Capítulo Único
De la distribución de la función social en educación en el Estado de Sonora
Atribuciones exclusivas de la autoridad educativa estatal
Artículo 117.- De conformidad con la Ley General de Educación, corresponde de manera
exclusiva a la autoridad educativa estatal, las atribuciones siguientes:
I.- Prestar los servicios de educación básica incluyendo la indígena, inclusiva, así como la
normal y demás para la formación docente;
II.- Vigilar que las autoridades escolares cumplan con las normas en materia de
fortalecimiento de las capacidades de administración escolar que emita la autoridad educativa
federal;
III.- Proponer a la autoridad educativa federal los contenidos regionales que hayan de
incluirse en los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la
secundaria, la normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica;
IV.- Autorizar, previa verificación del cumplimiento de los lineamientos emitidos por la
autoridad educativa federal, los ajustes que realicen las escuelas al calendario escolar determinado
esta para cada ciclo lectivo de educación básica y normal y demás para la formación de maestras y
maestros de educación básica;
V.- Prestar los servicios que correspondan al tipo de educación básica y de educación
media superior, respecto a la formación, capacitación y actualización para maestras y maestros, de
conformidad con las disposiciones generales que la autoridad educativa federal determine, de
acuerdo con lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los
Maestros;
VI.- Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educación preescolar, primaria,
secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de acuerdo
con la Ley General de Educación y los lineamientos generales que la autoridad educativa federal
expida;
VII.- Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la educación
inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de docentes de
educación básica;
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VIII.- Participar en la integración y operación de un sistema de educación media superior y
un sistema de educación superior, con respeto a la autonomía universitaria y la diversidad
educativa;
IX.- Coordinar y operar un padrón estatal de alumnos, docentes, instituciones y centros
escolares; un registro estatal de emisión, validación e inscripción de documentos académicos y
establecer un sistema estatal de información educativa. Para estos efectos la Secretaría, deberá
coordinarse en el marco del Sistema de Información y Gestión Educativa, de conformidad con los
lineamientos que al efecto expida la autoridad educativa federal y demás disposiciones aplicables.
La Secretaría participará en la actualización e integración permanente del Sistema de
Información y Gestión Educativa, mismo que también deberá proporcionar información para
satisfacer las necesidades de operación de los sistemas educativos locales;
X.- Participar con la autoridad educativa federal, en la operación de los mecanismos de
administración escolar;
XI.- Vigilar y, en su caso, sancionar, en el ámbito de su competencia, a las instituciones
ubicadas dentro del territorio del Estado de Sonora que, sin estar incorporadas al Sistema
Educativo Estatal, deban cumplir con las disposiciones en la materia;
XII.- Garantizar la distribución oportuna, completa, amplia y eficiente, de los libros de texto
gratuitos y demás materiales educativos complementarios que la autoridad educativa federal le
proporcione;
XIII.- Supervisar, en coordinación con las autoridades competentes, las condiciones de
seguridad estructural y protección civil de los planteles educativos ubicados dentro del territorio del
Estado de Sonora;
XIV.-Generar y proporcionar, en coordinación con las autoridades competentes, las
condiciones de seguridad en el entorno de los planteles educativos;
XV.- Emitir la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de
Educación que prestan en términos de esta Ley;
XVI.- Presentar un informe anual sobre los principales aspectos de mejora continua de la
educación que hayan sido implementados en el Estado de Sonora; y
XVII.- Las demás que con tal carácter establezcan la Ley General de Educación, esta Ley y
otras disposiciones aplicables;
Atribuciones concurrentes en materia educativa
Artículo 118.- Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren el artículo
117 de esta Ley, la Secretaría tendrá las siguientes atribuciones de manera concurrente con la
autoridad educativa federal:
I.- Promover y prestar servicios educativos, distintos de los previstos en las fracciones I y V
del artículo 114 de la Ley General de Educación, de acuerdo con las necesidades nacionales,
regionales y estatales;
II.- Participar en las actividades tendientes para la admisión, promoción y reconocimiento,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y
los Maestros;
III.- Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos de los previstos en la
fracción I del artículo 113 de la Ley General de Educación;
56
IV.- Ejecutar programas para la inducción, actualización, capacitación y superación de
maestras y maestros de educación media superior, los que deberán sujetarse, en lo conducente, a
lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros;
V.- Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los mencionados en la
fracción VI del artículo 114 de la Ley General de Educación, de acuerdo con los lineamientos
generales que la autoridad educativa federal expida. Asimismo, podrán autorizar que las
instituciones públicas que en sus regulaciones no cuenten con la facultad expresa, otorguen
revalidaciones y equivalencias parciales de estudios respecto de los planes y programas que
impartan, de acuerdo con los lineamientos generales que la autoridad educativa federal expida en
términos del artículo 144 de la Ley General de Educación;
La Secretaría podrá revocar las referidas autorizaciones cuando se presente algún
incumplimiento que en términos de los mencionados lineamientos amerite dicha sanción. Lo
anterior con independencia de las infracciones que pudieran configurarse, en términos de lo
previsto en las disposiciones aplicables.
Las constancias de revalidación y equivalencia de estudios deberán ser registradas en el
Sistema de Información y Gestión Educativa, en los términos que establezca la autoridad educativa
federal;
VI.- Suscribir los acuerdos y convenios que faciliten el tránsito nacional e internacional de
estudiantes, así como promover la suscripción de tratados en la materia;
VII.- Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos a los de
normal y demás para la formación de docentes de educación básica que impartan los particulares;
VIII.- Editar libros y producir otros materiales educativos, distintos de los señalados en la
fracción IV del artículo 113 de la Ley General de Educación, apegados a los fines y criterios
establecidos en el artículo 3º. constitucional y para el cumplimiento de los planes y programas de
estudio autorizados por la autoridad educativa federal;
IX.- Fomentar la prestación de servicios bibliotecarios a través de las bibliotecas públicas a
cargo de la Secretaría de Cultura y demás autoridades competentes, a fin de apoyar al Sistema
Educativo Estatal, a la innovación educativa y a la investigación científica, tecnológica y
humanística, incluyendo los avances tecnológicos que den acceso al acervo bibliográfico, con
especial atención a personas con discapacidad;
X.- Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación,
fomentar su enseñanza, su expansión y divulgación en acceso abierto, cuando el conocimiento
científico y tecnológico sea financiado con recursos públicos o se haya utilizado infraestructura
pública en su realización, sin perjuicio de las disposiciones en materia de patentes, protección de la
propiedad intelectual o industrial, seguridad nacional y derechos de autor, entre otras, así como de
aquella información que, por razón de su naturaleza o decisión del autor, sea confidencial o
reservada;
XI.- Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físico-deportivas en todas
sus manifestaciones, incluido el deporte adaptado para personas con discapacidad;
XII.- Promover y desarrollar en el ámbito de su competencia las actividades y programas
relacionados con el fomento de la lectura y el uso de los libros, de acuerdo con lo establecido en la
ley de la materia;
XIII.- Fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información,
comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en el sistema educativo, para apoyar el
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aprendizaje de los estudiantes, ampliar sus habilidades digitales para la selección y búsqueda de
información;
XIV.- Participar en la realización, en forma periódica y sistemática, de exámenes de
evaluación a los educandos, así como corroborar que el trato de los educadores y educandos sea
de respeto recíproco y atienda al respeto de los derechos consagrados en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano
y demás legislación aplicable a niñas, niños, adolescentes y jóvenes;
XV.- Promover entornos escolares saludables, a través de acciones que permitan a los
educandos disponibilidad y acceso a una alimentación nutritiva, hidratación adecuada, así como a
la actividad física, educación física y la práctica del deporte;
XVI.- Promover en la educación obligatoria prácticas cooperativas de ahorro, producción y
promoción de estilos de vida saludables en alimentación, de acuerdo con lo establecido en la ley
de la materia y el Reglamento de Cooperativas Escolares;
XVII.- Promover, ante las autoridades correspondientes, los permisos necesarios de
acuerdo con la legislación laboral aplicable, con la finalidad de facilitar la participación de madres y
padres de familia o tutores en las actividades de educación y desarrollo de sus hijas, hijos o pupilos
menores de dieciocho años;
XVIII.- Aplicar los instrumentos que consideren necesarios para la mejora continua de la
educación en el ámbito de su competencia, atendiendo los lineamientos que en ejercicio de sus
atribuciones emita la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación;
XIX.- Coordinar y operar un sistema de asesoría y acompañamiento a las escuelas
públicas de educación básica y media superior, como apoyo a la mejora de la práctica profesional,
bajo la responsabilidad de los supervisores escolares;
XX.- Promover la transparencia en las escuelas públicas y particulares en las que se
imparta educación obligatoria, vigilando que se rinda ante toda la comunidad, después de cada
ciclo escolar, un informe de sus actividades y rendición de cuentas, a cargo del director del plantel;
XXI.- Instrumentar un sistema accesible a los ciudadanos y docentes para la presentación
y seguimiento de quejas y sugerencias respecto del servicio público educativo;
XXII.- Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias; y
XXIII.- Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones
aplicables.
El Ejecutivo Federal y el Gobierno del Estado de Sonora podrán celebrar convenios para
coordinar o unificar las actividades educativas a que se refiere esta Ley, con excepción de aquellas
que, con carácter exclusivo, les confieren los artículos 113 y 114 de la Ley General de Educación.
Además de las atribuciones concurrentes señaladas en la Ley General, las autoridades
educativas federal y estatal, en el ámbito de sus competencias, tendrán las correspondientes en
materia de educación superior que se establezcan en la Ley General de Educación Superior.
Atribuciones de los municipios en materia educativa
Artículo 119.- El ayuntamiento de cada municipio podrá, sin perjuicio de la concurrencia
de las autoridades educativas federal y estatal, promover y prestar servicios educativos de
cualquier tipo o modalidad. También podrá realizar actividades de las enumeradas en las
fracciones VIII a X del artículo 118 de esta Ley.
58
El Gobierno del Estado de Sonora, a través de la Secretaría, promoverá la participación
directa de los ayuntamientos para dar mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas
públicas estatales y municipales.
El Gobierno del Estado de Sonora y los ayuntamientos, podrán celebrar convenios para
coordinar o unificar sus actividades educativas y cumplir de mejor manera las responsabilidades a
su cargo.
Para la admisión, promoción y reconocimiento del personal docente o con funciones de
dirección o supervisión en la educación básica y media superior que impartan, deberán observar lo
dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.
Atribuciones para lograr la equidad en educación
Artículo 120.- La autoridad educativa estatal y autoridades municipales, prestarán
servicios educativos con equidad y excelencia. Las medidas que adopte para tal efecto estarán
dirigidas, de manera prioritaria, a quienes pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago
educativo, dispersos o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por circunstancias específicas
de carácter socioeconómico, físico, mental, de identidad cultural, origen étnico o nacional, situación
migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual o prácticas culturales.
Para tal efecto realizarán entre otras, las siguientes acciones:
I.- Establecer políticas incluyentes, transversales, con perspectiva de género, y con estricto
apego al principio de progresividad, para otorgar becas y demás apoyos económicos que prioricen
a los educandos que enfrenten condiciones socioeconómicas o de marginación que les impidan o
dificulten el ejercicio de su derecho a la educación;
II.- Establecer, de acuerdo con la suficiencia presupuestal, programas de entrega gratuita
de uniformes y útiles escolares, calzado y anteojos para estudiantes de educación básica; así
como de productos de higiene menstrual y de espacios sanitarios necesarios para garantizar la
gestión menstrual digna de las niñas y adolescentes.
III.- Proporcionar apoyos a niñas, niños, adolescentes y jóvenes que sufran de alguna
discapacidad física, discapacidad mental o condición mental, y a educandos cuya madre, padre o
tutor haya fallecido o sufrido algún accidente que le ocasione invalidez o incapacidad permanente;
IV.- Garantizar el acceso a los servicios educativos a las víctimas y promover su
permanencia en el sistema educativo estatal cuando como consecuencia del delito o violación de
sus derechos humanos exista interrupción en los estudios;
V.- Promover la instalación de aires acondicionados en aulas de los planteles educativos
que, por sus condiciones climáticas, lo requieran;
VII.- Apoyar conforme a las disposiciones que, para tal efecto emitan las autoridades
educativas, a estudiantes de educación media superior y de educación superior con alto
rendimiento escolar para que puedan participar en programas de intercambio académico en el país
o en el extranjero; así como aquellos jóvenes que destaquen en alguna disciplina académica,
deportiva o cultural reconocida por la autoridad estatal de la materia;
VII.- Apoyar conforme a las disposiciones que, para tal efecto emitan las autoridades
educativas, a estudiantes de educación media superior y de educación superior con alto
rendimiento escolar para que puedan participar en programas de intercambio académico en el país
o en el extranjero;
59
VIII.- Celebrar convenios para que las instituciones que presten servicios de estancias
infantiles faciliten la incorporación de las hijas o hijos de estudiantes que lo requieran, con el objeto
de que no interrumpan o abandonen sus estudios;
IX.- Dar a conocer y, en su caso, fomentar diversas opciones educativas, como la
educación abierta y a distancia, mediante el aprovechamiento de las plataformas digitales, la
televisión educativa y las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje
digital;
X.- Celebrar convenios de colaboración interinstitucional con las autoridades de los tres
órdenes de gobierno, a fin de impulsar acciones que mejoren las condiciones de vida de los
educandos, con énfasis en las de carácter alimentario, preferentemente a partir de microempresas
locales, en aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y
condición alimentaria;
XI.- Fomentar programas de incentivos dirigidos a las maestras y los maestros que presten
sus servicios en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas y de alta conflictividad social,
para fomentar el arraigo en sus comunidades y cumplir con el calendario escolar;
XII.- Establecer, de forma gradual y progresiva de acuerdo con la suficiencia presupuestal,
escuelas con horario completo en educación básica, con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias,
para promover un mejor aprovechamiento del tiempo disponible, generar un mayor desempeño
académico y desarrollo integral de los educandos;
XIII.- Facilitar el acceso a la educación básica y media superior, previo cumplimiento de los
requisitos que para tal efecto se establezcan, aun cuando los solicitantes carezcan de documentos
académicos o de identidad; esta obligación se tendrá por satisfecha con el ofrecimiento de
servicios educativos.
Las autoridades educativas ofrecerán opciones que faciliten la obtención de los
documentos académicos y celebrarán convenios de colaboración con las instituciones
competentes para la obtención de los documentos de identidad, asimismo, en el caso de la
educación básica y media superior, se les ubicará en el nivel y grado que corresponda, conforme a
la edad, el desarrollo cognitivo, la madurez emocional y, en su caso, los conocimientos que
demuestren los educandos mediante la evaluación correspondiente.
Las autoridades educativas promoverán acciones similares para el caso de la educación
superior;
XIV.- Adoptar las medidas para que, con independencia de su nacionalidad o condición
migratoria, las niñas, niños, adolescentes o jóvenes que utilicen los servicios educativos públicos,
ejerzan los derechos y gocen de los beneficios con los que cuentan los educandos nacionales,
instrumentando estrategias para facilitar su incorporación y permanencia en el Sistema Educativo
Estatal;
XV.- Promover medidas para facilitar y garantizar la incorporación y permanencia a los
servicios educativos públicos a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que hayan sido
repatriados a nuestro país, regresen voluntariamente o enfrenten situaciones de desplazamiento o
migración interna;
XVI.- Proporcionar a los educandos los libros de texto gratuitos y materiales educativos
impresos o en formatos digitales para la educación básica, garantizando su distribución;
XVII.- Fomentar programas que coadyuven a la mejora de la educación para alcanzar su
excelencia; y
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XVIII.- Instrumentar estrategias dentro de las instituciones educativas públicas y privadas,
para eliminar estereotipos de género que causen desigualdad y discriminación que tengan que ver
con formas de vestir, actitudes y creencias, entre otras; durante la educación básica y media
superior.
XVIII.- Otorgar apoyos inmediatos conforme a la normatividad observable dentro de la Ley
del Instituto de Becas y Crédito Educativo del Estado de Sonora, a los estudiantes de educación
básica y media superior, que no cuenten con los recursos para acceder a la educación a distancia
en aquellos casos en que la educación presencial no sea posible, debiendo priorizar el
otorgamiento de apoyos a la población de las comunidades indígenas y de los municipios y
localidades rurales del Estado.
Consejo Nacional de Autoridades Educativas
Artículo 121.- La Secretaría participará en el Consejo Nacional de Autoridades Educativas
para acordar las acciones y estrategias que garanticen el ejercicio del derecho a la educación, así
como el cumplimiento a los fines y criterios de la educación establecidos en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley.
Título Noveno
Del financiamiento a la educación
Capítulo Único
Del financiamiento a la educación
De la concurrencia en el financiamiento de la educación
Artículo 122.- El Ejecutivo Federal y el Gobierno del Estado de Sonora, con sujeción a las
disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al
financiamiento de la educación pública y de los servicios educativos.
El Ejecutivo Estatal propondrá en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado de
Sonora, la asignación de recursos de cada uno de los niveles de educación a su cargo para cubrir
los requerimientos financieros, humanos, materiales y de infraestructura, así como de su
mantenimiento, a fin de dar continuidad y concatenación entre dichos niveles, con el fin de que la
población escolar tenga acceso a la educación, con criterios de excelencia, asimismo, de acuerdo
a la disponibilidad presupuestal y de manera progresiva, se incluirán recursos suficientes que le
permitan atender la transportación escolar gratuita de aquellos estudiantes cuyo domicilio se
encuentre ubicado en una comunidad que no cuente con el plantel de educación básica que le
corresponda de acuerdo a su edad y preparación escolar y que, por su misma lejanía, al residir en
un centro poblacional distinto al de escuela a la que debería asistir, no cuente con acceso a los
medios de transporte que están a disposición de los estudiantes que habitan la misma comunidad
en que se localiza el plantel escolar respectivo.
El Ejecutivo Estatal, para la consecución de los fines de las instituciones públicas estatales
de educación media superior, destinará en el proyecto de presupuesto de egresos del Gobierno del
Estado que presente al Congreso del Estado, anualmente, una previsión de recursos para la
constitución y operación de un fondo para las instituciones públicas de nivel medio superior
pertenecientes al Sistema Educativo. Los recursos del fondo a los que se hace mención en este
párrafo no deberán ser menores al equivalente a, cuando menos, el 0.5% del presupuesto de
egresos que anualmente apruebe el Congreso del Estado para el Poder Ejecutivo.
No obstante lo anterior, las instituciones deberán realizar acciones para incrementar sus
recursos propios y ampliar sus fuentes de financiamiento.
61
La Secretaría realizará la entrega de los recursos del fondo a que se refiere el párrafo
anterior, para su ejercicio directo en las instituciones públicas del nivel medio superior
pertenecientes al Sistema Educativo, atendiendo a lo siguiente:
I.- Los recursos del fondo serán depositados en las respectivas cuentas bancarias con las
que cuenten para tales efectos cada una de las instituciones beneficiadas o en cheque nominativo;
II.- El total de los recursos del fondo que le correspondan a cada institución deberán
entregarse a cada una de ellas mensualmente o dependiendo de la dispersión señalada en
atención a la suficiencia presupuestal; y
III.- En la distribución de los recursos se dará una mayor asignación al subsistema que
muestre los mejores indicadores anuales en cobertura, eficiencia terminal, deserción y niveles de
aprobación de sus estudiantes.
El Director de cada institución educativa deberá tener un registro actualizado de los
recursos recibidos y ejercidos. En los meses de junio y diciembre deberá elaborar y presentar a la
Secretaría un informe sobre status que guarda la aplicación de los recursos del mencionado fondo.
Los recursos provenientes del fondo deberán destinarse para la atención de necesidades
de gasto inherentes al proceso educativo en el ramo de infraestructura o para apoyo de
estudiantes con el objeto de disminuir la deserción escolar, debiendo informar a la Secretaría de
las acciones realizadas; asimismo, podrán ser aplicados en proyectos de inversión conjunta con
autoridades municipales, estatales o federales.
Todas las operaciones que se realicen deberán estar soportadas con la documentación
comprobatoria correspondiente. Dicha documentación quedará bajo guarda y custodia de los
respectivos planteles educativos y estará a disposición de la Secretaría y de los Órganos de
Control correspondientes.
El Ejecutivo Estatal estará obligado a incluir en el proyecto de presupuesto que someta a la
aprobación del Congreso del Estado, los recursos suficientes para fortalecer la autonomía de la
gestión escolar de conformidad con los lineamientos, programas y criterios que establezca la
autoridad federal.
Los recursos federales y de cualquier otra naturaleza destinados a la educación serán
intransferibles y deberán aplicarse exclusivamente en la prestación de servicios y demás
actividades educativas del Estado de Sonora. El Ejecutivo Estatal publicará en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado los recursos que la Federación le transfiera para tal efecto, en forma
desagregada por nivel, programa educativo y establecimiento escolar.
El Estado de Sonora otorgará las facilidades necesarias para que el Ejecutivo Federal
verifique la correcta aplicación de dichos recursos, así como el funcionamiento y evaluación de las
escuelas e instituciones para hacer efectiva la rendición de cuentas a la sociedad respecto de las
políticas, acciones y el uso del presupuesto asignado al sector educativo.
En el acto de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se estará a lo previsto en la
legislación aplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y penales que procedan.
Los recursos federales recibidos para la prestación de los servicios educativos al Estado
de Sonora no serán transferibles y deberán aplicarse íntegra, oportuna y exclusivamente a la
prestación de servicios y demás actividades educativas en la propia Entidad. El Ejecutivo Estatal
publicará en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, los recursos que la Federación le
transfiera para tal efecto, en forma desagregada por nivel, programa educativo y establecimiento
escolar.
62
Las instituciones públicas de educación superior colaborarán, de conformidad con la ley en
la materia, con las instancias fiscalizadoras para verificar la aplicación de los recursos que se le
destinen derivados de este artículo.
En el caso de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se estará a lo previsto en
la legislación aplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y penales que procedan.
Para dar cumplimiento a la obligatoriedad y la gratuidad de la educación superior, la Ley
General de Educación Superior establecerá las disposiciones en materia de financiamiento.
El Ejecutivo Estatal deberá incluir en la iniciativa que presente al Congreso del Estado de
proyecto de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal que
corresponda, la relación de todas aquellas poblaciones que no cuenten con alguna de las escuelas
públicas del nivel básico y media superior y que, por su misma lejanía, tengan necesidad de contar
con transportación escolar de sus estudiantes, a una población distinta a la que habitan; así como
el número de escuelas, el nombre oficial, clave del centro de trabajo y ubicación, detallando el
monto que será aplicado en cada una de ellas por concepto de transporte escolar, en relación al
número de alumnos que habrán de transportarse y la lejanía del plantel escolar con la comunidad
de origen de sus alumnos.
Estos recursos serán aplicados a través del Programa de Transporte Escolar de la
Secretaría y no deberán destinarse a otro fin distinto al de transporte escolar de los estudiantes
que tengan necesidad de este servicio, por las razones que se describen en el segundo párrafo del
artículo anterior.
El servicio de transporte escolar gratuito será prestado con los recursos materiales y
humanos con que cuente la Secretaría, o por medio de convenio con los sistemas de transporte
escolar establecido por particulares, las mismas escuelas o la sociedad de padres de familia del
plantel que corresponda, por lo que no se cobrará cuota alguna que tenga la finalidad de financiar
este servicio, ya sea de manera directa o indirecta.
La Autoridad Estatal emitirá los lineamientos para que de acuerdo a la suficiencia
presupuestal se realice la contratación de un seguro escolar contra accidentes personales para
educandos que cursen el tipo básico. Dichas disposiciones contendrán los esquemas de subsidios
que, en su caso, contemple el Gobierno del Estado de Sonora.
Adicionalmente en el caso de las escuelas públicas de educación preescolar y primaria,
deberá coordinarse con la Secretaria de Salud y el sistema para el desarrollo integral de la familia
del Estado de Sonora, para implementar un programa de desayunos escolares con alto valor
nutricional a cargo de la Secretaria.
Recursos para el cumplimiento de las responsabilidades
de los municipios en materia educativa
Artículo 123.- El Ejecutivo Estatal, de conformidad con las disposiciones aplicables,
proveerá lo conducente para que cada ayuntamiento reciba recursos para el cumplimiento de las
responsabilidades que en términos de esta Ley estén a cargo de la autoridad municipal.
Fuentes alternas de financiamiento
Artículo 124.- El Ejecutivo Estatal, en todo momento procurará fortalecer las fuentes de
financiamiento a la tarea educativa y destinar recursos presupuestarios crecientes, en términos
reales, para la educación pública.
Recursos para el fortalecimiento de las
capacidades de administración escolar
Artículo 125.- La Secretaria incluirá en el proyecto de presupuesto que someta el
Ejecutivo Estatal a la aprobación del Congreso del Estado de Sonora, los recursos suficientes
63
para fortalecer las capacidades de la administración escolar. Los programas para tal efecto
responderán a los lineamientos que emita la autoridad educativa federal.
Programas compensatorios para reducir el rezago educativo
Artículo 126.- Además de las actividades enumeradas en el artículo anterior, el Ejecutivo
Federal llevará a cabo programas compensatorios por virtud de los cuales apoye con recursos
específicos al Gobierno del Estado de Sonora para enfrentar los rezagos educativos, previa
celebración de convenios en los que se concreten las proporciones de financiamiento y las
acciones específicas que la autoridad educativa estatal deberá realizar para reducir y superar
dichos rezagos.
Título Décimo
De la corresponsabilidad social en el proceso educativo
Capítulo I
De la participación de madres y padres de familia o tutores
Derechos de quienes ejercen la patria potestad o tutela
Artículo 127.- Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I.- Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijas, hijos o pupilos menores de
dieciocho años, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación preescolar, la
primaria, la secundaria, la media superior y, en su caso, la educación inicial, en concordancia con
los espacios disponibles para cada tipo educativo;
II.- Participar activamente con las autoridades de la escuela en la que estén inscritos sus
hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, en cualquier problema relacionado con la
educación de éstos, a fin de que, en conjunto, se aboquen a su solución;
III.- Colaborar con las autoridades escolares, al menos una vez al mes, para la superación
de los educandos y en el mejoramiento de los establecimientos educativos;
IV.- Formar parte de las asociaciones de madres y padres de familia y de los consejos de
participación escolar a que se refiere esta Ley;
V.- Opinar, en los casos de la educación que impartan los particulares, en relación con las
contraprestaciones que las escuelas fijen;
VI.- Conocer el nombre del personal docente y empleados adscritos en la escuela en la
que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos, misma que será proporcionada por la autoridad
escolar;
VII.- Conocer los criterios y resultados de las evaluaciones de la escuela a la que asistan
sus hijas, hijos o pupilos;
VIII.- Conocer de los planes y programas de estudio proporcionados por el plantel
educativo, sobre los cuales podrán emitir su opinión;
IX.- Conocer el presupuesto asignado a cada escuela pública, así como su aplicación y los
resultados de su ejecución;
X.- Conocer la situación académica y conducta de sus hijas, hijos o pupilos en la vida
escolar; y
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XI.- Manifestar, de ser el caso, su inconformidad ante las autoridades educativas
correspondientes, sobre cualquier irregularidad dentro del plantel educativo donde estén inscritas
sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años y sobre las condiciones físicas de las
escuelas.
Obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o tutela
Artículo 128.- Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I.- Hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, reciban la educación
preescolar, la primaria, la secundaria, la media superior y, en su caso, la inicial;
II.- Participar en el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho
años, al revisar su progreso, desempeño y conducta, velando siempre por su bienestar y
desarrollo;
III.- Colaborar con las instituciones educativas en las que estén inscritos sus hijas, hijos o
pupilos, en las actividades que dichas instituciones realicen;
IV.- Informar a las autoridades educativas, los cambios que se presenten en la conducta y
actitud de los educandos, para que se apliquen los estudios correspondientes, con el fin de
determinar las posibles causas;
V.- Acudir a los llamados de las autoridades educativas y escolares relacionados con la
revisión del progreso, desempeño y conducta de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho
años;
VI.- Promover la participación de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años en la
práctica de actividades físicas, de recreación, deportivas y de educación física dentro y fuera de los
planteles educativos, como un medio de cohesión familiar y comunitaria;
VII.- Colaborar con las instituciones de educación públicas y privadas cuando por algún
tipo de contingencia, por caso fortuito o fuerza mayor declarado por la autoridad competente, las
instituciones deban de migrar por un periodo de tiempo su modalidad de educación a una
educación no presencial; y
VIII.- Apoyar el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos, con base en los valores
éticos, morales, patrióticos y todos aquellos que vengan a reforzar de manera positiva el nivel
educativo, personal y social de los alumnos.
En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones a las que se refiere este artículo
por parte de madres y padres de familia o tutores, las autoridades educativas podrán dar aviso a
las instancias encargadas de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes para los
efectos correspondientes en términos de la legislación aplicable.
Objeto de las asociaciones de madres y padres de familia
Artículo 129.- Las asociaciones de madres y padres de familia tendrán por objeto:
I.- Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean
comunes a los asociados;
II.- Colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar, así como en el
mejoramiento de los planteles;
III.- informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de que
sean objeto los educandos;
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IV.- Propiciar la colaboración de los docentes, madres y padres de familia o tutores, para
salvaguardar la integridad de los integrantes de la comunidad educativa;
V.- Conocer de las acciones educativas y de prevención que realicen las autoridades para
que los educandos, conozcan y detecten la posible comisión de hechos delictivos que les puedan
perjudicar;
VI.- Sensibilizar a la comunidad, mediante la divulgación de material que prevenga la
comisión de delitos en agravio de los educandos. Así como también, de elementos que procuren la
defensa de los derechos de las víctimas de tales delitos; además, deberán enfocarse esfuerzos
para prevenir la discriminación, propiciar espacios de respeto y libres de violencia.
VII.- Estimular, promover y apoyar actividades extraescolares que complementen y
respalden la formación de los educandos;
VIII.- Gestionar el mejoramiento de las condiciones de los planteles educativos ante las
autoridades correspondientes;
IX.- Alentar el interés familiar y comunitario para el desempeño del educando;
X.- Promover la instrumentación de intervenciones comunitarias tendientes a disminuir la
vulnerabilidad de los grupos de niñas, niños, adolescentes y jóvenes frente a la adopción de estilos
de vida que favorecen el sobrepeso y la obesidad; y
XI.- Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos señalados
en las fracciones anteriores.
Las asociaciones de madres y padres de familia, se abstendrán de intervenir en los
aspectos pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos.
La organización y el funcionamiento de las asociaciones de madres y padres de familia, en
lo concerniente a sus relaciones con las autoridades escolares, se sujetarán a las disposiciones
que la autoridad educativa federal señale.
Capítulo II
De los Consejos de Participación Escolar
Participación de la sociedad para garantizar el derecho a la educación
Artículo 130.- Las autoridades educativas podrán promover, de conformidad con los
lineamientos que establezca la autoridad educativa federal, la participación de la sociedad en
actividades que tengan por objeto garantizar el derecho a la educación.
Atribuciones de los consejos de participación escolar
Artículo 131.- Será decisión de cada escuela la instalación y operación del consejo de
participación escolar o su equivalente el cual será integrado por las asociaciones de madres y
padres de familia, maestras y maestros.
Este consejo podrá:
I.- Coadyuvar para que los resultados de las evaluaciones al Sistema Educativo Nacional
contribuyan a la mejora continua de la educación, en los términos del artículo 136 de la Ley
General de Educación;
II.- Proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, docentes,
directivos y empleados de la escuela, que propicien la vinculación con la comunidad, con
66
independencia de los que se prevean en la Ley General del Sistema para la Carrera de las
Maestras y los Maestros;
III.- Coadyuvar en temas que permitan la salvaguarda del libre desarrollo de la
personalidad, integridad y derechos humanos de la comunidad educativa;
IV.- Contribuir a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en la educación, a
través de proponer acciones específicas para su atención;
V.- Llevar a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para la
protección civil y la emergencia escolar, considerando las características y necesidades de las
personas con discapacidad, así como el desarrollo de planes personales de evacuación que
correspondan con el Atlas de Riesgos de la localidad en que se encuentren;
VI.- Promover cooperativas con la participación de la comunidad educativa, las cuales
tendrán un compromiso para fomentar estilos de vida saludables en la alimentación de los
educandos. Su funcionamiento se apegará a los criterios de honestidad, integridad, transparencia y
rendición de cuentas en su administración. La Secretaría emitirá los lineamientos para su
operación, de conformidad con las disposiciones aplicables;
VII.- Coayuvar en la dignificación de los planteles educativos, a través del Comité Escolar
de Administración Participativa, de acuerdo con los lineamientos que emita la autoridad educativa
federal; y
VIII.- Realizar actividades encaminadas al beneficio de la propia escuela.
Atribuciones del consejo municipal de participación escolar
Artículo 132.- En cada municipio del Estado de Sonora se podrá instalar y operar un
consejo municipal de participación escolar en la educación, integrado por las autoridades
municipales, asociaciones de madres y padres de familia, maestras y maestros.
Este consejo, ante el ayuntamiento y la autoridad educativa respectiva, podrá:
I.- Gestionar el mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de
escuelas públicas, tomando en cuenta las necesidades de accesibilidad para las personas con
discapacidad, y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio;
II.- Estimular, promover y apoyar actividades de intercambio, colaboración y participación
interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales;
III.- Promover en la escuela y en coordinación con las autoridades, los programas de
bienestar comunitario, particularmente con aquellas autoridades que atiendan temas relacionados
con la defensa de los derechos reconocidos en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes;
IV.- Realizar propuestas que contribuyan a la formulación de contenidos locales para la
elaboración de los planes y programas de estudio, las cuales serán entregadas a la autoridad
educativa correspondiente;
V.- Coadyuvar a nivel municipal en actividades de seguridad, protección civil y emergencia
escolar;
VI.- Promover la superación educativa en el ámbito municipal mediante certámenes
interescolares;
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VII.- Promover actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas a madres y
padres de familia o tutores, para que cumplan cabalmente con sus obligaciones en materia
educativa;
VIII.- Proponer la entrega de estímulos y reconocimientos de carácter social a los
educandos, maestras y maestros, directivos y empleados escolares que propicien la vinculación
con la comunidad;
IX.- Procurar la obtención de recursos complementarios, para el mantenimiento y
equipamiento básico de cada escuela pública; y
X.- En general, realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en el municipio.
Será responsabilidad de la persona titular de la presidencia municipal que, en el consejo se
alcance una efectiva participación social que contribuya a elevar la excelencia en educación, así
como, la difusión de programas preventivos de delitos que se puedan cometer en contra de niñas,
niños y adolescentes o de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o
para resistirlo.
Atribuciones del consejo estatal de participación escolar
Artículo 133.- En el Estado de Sonora, operará un consejo estatal de participación escolar
en la educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. Dicho consejo, será integrado por
las asociaciones de madres y padres de familia, maestras y maestros.
Este consejo, podrá promover y apoyar actividades extraescolares de carácter cultural,
cívico, deportivo y de bienestar social; coadyuvar en actividades de protección civil y emergencia
escolar; conocer las demandas y necesidades que emanen de los consejos escolares y
municipales, gestionar ante las instancias competentes su resolución y apoyo, así como colaborar
en actividades que influyan en la excelencia y la cobertura de la educación.
Capítulo III
Del servicio social
Obligatoriedad del servicio social
Artículo 134.- Las personas beneficiadas directamente por los servicios educativos de
instituciones de los tipos de educación superior y, en su caso, de media superior que así lo
establezcan, deberán prestar servicio social o sus equivalentes, en los casos y términos que
señalen las disposiciones legales. En éstas se preverá la prestación del servicio social o sus
equivalentes como requisito previo para obtener título o grado académico correspondiente.
La Secretaría, en coordinación con las instituciones de educación respectivas, promoverá
lo necesario a efecto de establecer diversos mecanismos de acreditación del servicio social o sus
equivalentes y que éste sea reconocido como parte de su experiencia en el desempeño de sus
labores profesionales.
Asimismo, el servicio social será considerado como experiencia laboral, sin que ésta se
acredite como relación laboral; para tal efecto la Secretaría a través del área administrativa que
determine, expedirá al interesado una constancia que acredite su experiencia profesional por el
tiempo que haya prestado su servicio social, sin costo para el solicitante y de conformidad con lo
establecido en la Ley de Profesiones del Estado de Sonora.
Opciones para la prestación del servicio social
Artículo 135.- La Secretaría, en coordinación con las autoridades competentes,
establecerá mecanismos para que cuente como prestación de servicio social, las tutorías y
acompañamientos que realicen estudiantes a los educandos de preescolar, primaria, secundaria y
media superior que lo requieran para lograr su máximo aprendizaje y desarrollo integral.
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ARTÍCULO 135 BIS. - Para acreditar el servicio social, además de lo dispuesto en el
presente capítulo, los alumnos prestadores de servicio social, deberán plantar un árbol endémico
en las zonas o lugares que para tal efecto designe la institución educativa o el municipio
respectivo.
Los municipios deberán coordinarse con la Secretaría y con la Comisión de Ecología y
Desarrollo Sustentable del Estado de Sonora, para designar las zonas o lugares para la plantación,
cuidado, protección y conservación de los árboles endémicos a que se refiere este artículo.
Capítulo IV
De la participación de los medios de comunicación
Contribución de los medios de comunicación
a los fines y criterios de la educación
Artículo 136.- Los medios de comunicación masiva, de conformidad con el marco jurídico
que les rige, en el desarrollo de sus actividades contribuirán al logro de los fines de la educación
previstos en el artículo 13, conforme a los criterios establecidos en el artículo 20 de la presente
Ley.
La Secretaría promoverá, ante las autoridades competentes, las acciones necesarias para
dar cumplimiento a este artículo, con apego a las disposiciones legales aplicables.
Creación de espacios y proyectos de difusión educativa
Artículo 137.- El Ejecutivo Estatal promoverá la contribución de los medios de
comunicación a los fines de la educación. Para tal efecto procurará la creación de espacios y la
realización de proyectos de difusión educativa con contenidos de la diversidad cultural del Estado
de Sonora, cuya transmisión sean en español y las diversas lenguas indígenas.
Título Décimo Primero
De la validez de estudios y certificación de conocimientos
Capítulo Único
De las disposiciones aplicables a la validez de estudios y certificación de conocimientos
Validez de los estudios
Artículo 138.- Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Estatal tendrán
validez en toda la República.
Las instituciones del Sistema Educativo Estatal, de conformidad con los lineamientos que
emita la autoridad educativa federal, expedirán certificados y otorgarán constancias, diplomas,
títulos o grados académicos a las personas que hayan concluido estudios de conformidad con los
requisitos establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes. Dichos
certificados, constancias, diplomas, títulos y grados deberán registrarse en el Sistema de
Información y Gestión Educativa y tendrán validez en toda la República.
Revalidación de estudios
Artículo 139.- Los estudios realizados con validez oficial en sistemas educativos
extranjeros podrán adquirir validez oficial en el Sistema Educativo Nacional, mediante su
revalidación, para lo cual deberá cumplirse con las normas y criterios generales que determine la
Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 141 de esta Ley.
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La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por grados escolares, créditos
académicos, por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación
respectiva.
Equivalencia de estudios
Artículo 140.- Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Estatal podrán, en su
caso, declararse equivalentes entre sí por niveles educativos, grados o ciclos escolares, créditos
académicos, asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación
respectiva, la cual deberá facilitar el tránsito de educandos en el Sistema Educativo Nacional.
Otorgamiento de revalidaciones y equivalencias de estudios
Artículo 141.- La autoridad educativa federal determinará las normas y criterios generales,
aplicables en toda la República, a que se ajustarán la revalidación, así como la declaración de
estudios equivalentes.
La Secretaría otorgará revalidaciones y equivalencias únicamente cuando estén referidas a
planes y programas de estudio que se impartan en sus respectivas competencias.
Las autoridades educativas e instituciones que otorguen revalidaciones y equivalencias
promoverán la simplificación de dichos procedimientos, atendiendo a los principios de celeridad,
imparcialidad, flexibilidad y asequibilidad. Además, promoverán la utilización de mecanismos
electrónicos de verificación de autenticidad de documentos académicos.
Las revalidaciones y equivalencias emitidas deberán registrarse en el Sistema de
Información y Gestión Educativa.
Las revalidaciones y equivalencias otorgadas en términos del presente artículo tendrán
validez en toda la República.
Las autoridades educativas podrán revocar las referidas autorizaciones, cuando se
presente algún incumplimiento que en términos de los mencionados lineamientos amerite dicha
sanción. Lo anterior con independencia de las infracciones que pudieran configurarse, en términos
de lo previsto en esta Ley.
Acreditación de conocimientos adquiridos
Artículo 142.- La Secretaría, por acuerdo de su titular y de conformidad con los
lineamientos que emita la autoridad educativa federal podrá establecer procedimientos por medio
de los cuales se expidan constancias, certificados, diplomas o títulos a quienes acrediten los
conocimientos parciales respectivos a determinado grado escolar de educación básica o terminales
que correspondan a cierto nivel educativo, adquiridos en forma autodidacta, de la experiencia
laboral o a través de otros procesos educativos.
Los acuerdos secretariales señalarán los requisitos específicos que deban cumplirse para
la acreditación de los conocimientos adquiridos.
Título Décimo Segundo
De la educación impartida por particulares
Capítulo I
Disposiciones generales
Educación impartida por particulares
Artículo 143.- Los particulares podrán impartir educación considerada como servicio
público en términos de esta Ley, en todos sus tipos y modalidades, con la autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios que otorgue el Estado, conforme a lo dispuesto por el
70
artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de
Educación, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Por lo que concierne a la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal
y demás para la formación de maestros de educación básica, deberán obtener previamente, en
cada caso, la autorización expresa del de la Autoridad Estatal o Federal, tratándose de estudios
distintos de los antes mencionados podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios.
La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan y programas de
estudio; por lo que hace a educación básica y media superior, surtirá efectos a partir de su
otorgamiento por parte de la autoridad correspondiente. Para impartir nuevos estudios se requerirá,
según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivos. En el tipo de educación superior, se
estará a lo dispuesto en la Ley General de Educación Superior.
La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan,
respecto de los estudios a que la propia autorización o dicho reconocimiento se refieren al Sistema
Educativo Estatal.
En ningún caso, con motivo del cobro de colegiaturas o cualquier otra contraprestación,
derivada de la educación que se imparta en términos de este artículo, se realizarán acciones que
atenten contra la dignidad y los derechos de los educandos, de manera especial de las niñas y
niños, incluyendo la retención de documentos personales y académicos.
La adquisición de uniformes y materiales educativos, así como de actividades
extraescolares, no podrá condicionar la prestación del servicio público referido en esta Ley. Los
educandos, las madres y padres de familia o tutores tendrán el derecho de adquirir los uniformes o
materiales educativos con el proveedor de su preferencia, y las alumnas podrán elegir falda o
pantalón en el uso de su uniforme escolar.
Requisitos para las autorizaciones
y los reconocimientos de validez oficial de estudios
Artículo 144.- Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se
otorgarán cuando los solicitantes cuenten:
I.- Con personal docente que acredite la preparación adecuada para impartir educación en
sus distintos tipos y modalidades.
II.- Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, de
protección civil, pedagógicas y de acceso y permanencia para alumnos con alguna discapacidad
de las previstas en la Ley de Integración Social para Personas con Discapacidad del Estado de
Sonora. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un
nuevo reconocimiento; y
III.- Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes,
en el caso de educación distinta de la inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y
demás para la formación de maestros de educación básica.
Publicación de instituciones autorizaciones y
reconocimientos de validez oficial de estudios
Artículo 145.- La Secretaría publicará en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de
Sonora, y en sus portales electrónicos, una relación de las instituciones a las que hayan concedido
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, así como de aquellas a las que hayan
autorizado para revalidar o equiparar estudios. Asimismo, publicarán, oportunamente y en cada
caso, la inclusión o la supresión en dicha lista de las instituciones a las que se les otorguen,
revoquen o retiren las autorizaciones o reconocimientos respectivos, así como aquellas que sean
clausuradas.
71
De igual manera indicarán en dicha publicación los resultados una vez que apliquen las
evaluaciones que, dentro del ámbito de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto por
esta Ley y demás disposiciones aplicables, les correspondan.
Las autoridades educativas deberán entregar a las escuelas particulares un reporte de los
resultados que hayan obtenido sus docentes y alumnos en las evaluaciones correspondientes.
Los particulares que impartan estudios con autorización o con reconocimiento, deberán
mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que
indique su calidad de incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo, modalidad en que se
imparte, domicilio para el cual se otorgó, así como la autoridad que lo emitió.
Obligaciones de particulares que impartan educación
Artículo 146.- Los particulares que impartan educación dentro del Estado de Sonora con
autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán:
I.- Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en la Ley General de Educación, en la presente Ley y demás disposiciones
aplicables;
II.- Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas
competentes hayan determinado o considerado procedentes y mantenerlos actualizados;
III.- Otorgar becas en cada ejercicio o ciclo escolar, por lo menos el 5% del número de las
colegiaturas que cobre, tratándose de educación básica y formación para el trabajo; y el 10% en el
caso de educación media superior y media superior terminal y superior. Las becas resultantes se
pondrán a disposición del Instituto de Becas y Crédito Educativo del Estado de Sonora para que
sean asignadas como se previene en la Ley del Instituto de Becas y Crédito Educativo del Estado
de Sonora a bien de fortalecer, difundir, promover y transparentar los programas de becas,
estímulos y créditos educativos con la finalidad de prevenir el ausentismo y la deserción escolar y
así contribuir al logro de la equidad educativa. Las becas podrán consistir en la exención del pago
total o parcial de las cuotas de inscripción y/o de colegiaturas que haya establecido el particular, y
su otorgamiento o renovación, no podrá condicionarse a la aceptación de ningún crédito,
gravamen, servicio o actividad extracurricular a cargo del becario. El otorgamiento de un porcentaje
mayor de becas al señalado en la presente fracción será decisión voluntaria de los particulares.
IV.- El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora,
otorgará un estímulo fiscal a los establecimientos de educación privados que superen el número de
becas obligatorio por plantel educativo para alumnos con alguna discapacidad dictaminada por la
autoridad competente, en los términos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Sonora;
VII.- Contar con las soluciones tecnológicas adecuadas para impedir el acceso a sitios de
Internet con contenido sexual no educativo en los equipos de cómputo que utilicen estudiantes de
educación básica, así como evitar que los menores sean objeto, a través de estos equipos, de
solicitudes de imágenes o videos, propios o de otros menores, que puedan ser utilizadas para fines
sexuales, igualmente deberán cumplir con los Lineamientos Contra la Violencia, Maltrato, Acoso
Escolar y /o Conductas de Connotación Sexual en las Escuelas Públicas y Privadas con
Autorización o Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios del Estado de Sonora, y demás
ordenamientos aplicables;
VIII.- Promover, a través de cursos o talleres o, en su caso, mediante el establecimiento en
sus programas de estudio de una cátedra para la paz, con la finalidad de fomentar la cultura de paz
como un conjunto de valores, actitudes, tradiciones, comportamientos y estilos de vida basados en
los principios de libertad, justicia, democracia, solidaridad, pluralismo, diversidad cultural, diálogo y
entendimiento;
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IX.- Contar con un departamento psicopedagógico que oriente a padres y madres de
familia o tutores para recibir apoyo de profesionales o unidades externas para la atención de
alumnos con necesidades educativas especiales, dándole prioridad a aquéllos que presenten
trastornos neuroconductuales, favoreciendo su integración;
X.- Cumplir los requisitos previstos en el artículo 144 de esta Ley;
XI.- Facilitar, colaborar y cumplir en las actividades de vigilancia, inspección y evaluación,
que las autoridades competentes realicen u ordenen;
XII.- Proporcionar oportunamente la información que sea requerida por las autoridades;
XIII.- Entregar a la autoridad educativa estatal la documentación e información necesaria
que permitan verificar el cumplimiento de los requisitos para seguir impartiendo educación,
conforme a los lineamientos emitidos para tal efecto;
XIV.- Solicitar el refrendo del reconocimiento de validez oficial de estudios al término de la
vigencia que se establezca, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables;
XV.- Dar aviso a la autoridad educativa competente el cambio de domicilio donde presten
el servicio público de educación o cuando dejen de prestarlo conforme a la autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios respectiva, para que conforme al procedimiento que
se determine en las disposiciones aplicables, se dé inicio al procedimiento de retiro o revocación; y
XVI.- Las demás que les imponga esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Obligación de particulares que presten servicios educativos
sin reconocimiento de validez oficial
Artículo 147.- Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin
reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente documentación y
publicidad.
En el caso de la educación inicial deberán, además, cumplir los requisitos a que alude el
artículo 98 de esta Ley; presentar las evaluaciones que correspondan, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley y demás disposiciones correspondientes que deriven en el marco del
Sistema Nacional de Evaluación Educativa; tomar las medidas a que se refiere el artículo 92 de la
presente Ley y facilitar la evaluación, inspección y vigilancia de la autoridad competente de la
Secretaría.
Capítulo II
De los mecanismos para el cumplimiento de los fines
de la educación impartida por los particulares
Disposiciones para las acciones de vigilancia
Artículo 148.- Con la finalidad de que la educación que impartan los particulares cumpla
con los fines establecidos en la Constitución, las autoridades que otorguen autorizaciones y
reconocimientos de validez oficial de estudios llevarán a cabo, dentro del ámbito de su
competencia, acciones de vigilancia, inspección y por lo menos una vez al año, a las instituciones
que imparten servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o
reconocimientos, o que, sin estar incorporadas al Sistema Educativo Estatal, deban cumplir con las
disposiciones de la presente Ley; además podrán requerir en cualquier momento información o
documentación relacionada con la prestación u oferta del servicio educativo.
73
Para efectos del presente artículo, las personas usuarias de estos servicios prestados por
particulares podrán solicitar a las autoridades educativas correspondientes, la realización de
acciones de vigilancia, evaluación e inspección con objeto de verificar el cumplimiento de las
disposiciones y requisitos para impartir educación en los términos de este Título, incluido el
aumento de los costos que carezcan de justificación y fundamentación conforme a las
disposiciones legales aplicables o que hayan sido establecidos en los instrumentos jurídicos que
rigen las relaciones para la prestación de ese servicio.
Derivado de las acciones de vigilancia, evaluación e inspección, si las autoridades
respectivas identifican que los particulares han aumentado los costos en la prestación de los
servicios educativos sin apego a las disposiciones aplicables en la materia, darán aviso a las
autoridades competentes para los efectos a los que haya lugar.
Criterios para las visitas de vigilancia
Artículo 149.- Las visitas de vigilancia se llevarán a cabo en días y horas hábiles. Para tal
efecto, se considerarán días inhábiles los establecidos en la Ley Federal del Trabajo y aquellos
que se inhabiliten a través de su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
Asimismo, se considerarán horas hábiles las comprendidas en el horario de labores del
plantel. Una diligencia iniciada en horas hábiles podrá concluirse en horas inhábiles sin afectar su
validez, siempre y cuando sea continua.
La autoridad podrá de oficio, habilitar días y horas inhábiles, cuando así lo requiera el
asunto, para lo cual deberá notificar previamente al particular.
La notificación surtirá sus efectos el mismo día en que se practique su visita.
Colaboración para las acciones de vigilancia
Artículo 150.- La Secretaría podrá celebrar los instrumentos jurídicos que estime
pertinentes con las autoridades educativas municipales y/o autoridades estatales involucradas en
la materia para colaborar en las acciones de vigilancia a que se refiere el presente Capítulo.
Contenido de la orden de visita
Artículo 151.- La visita se practicará el día, hora y lugar establecidos en la orden de visita,
la misma podrá realizarse con el titular de la autorización o del reconocimiento de validez oficial de
estudios, su representante legal o directivo del plantel.
La orden de visita deberá contener cuando menos, lo siguiente:
I.- Fecha y lugar de expedición;
II.- Número de oficio de la autoridad que la emite y datos de identificación, así como el
nombre completo del o los servidores públicos comisionados para efectuar la visita;
III.- Nombre completo o denominación del particular, en su caso, nombre completo del
representante legal al cual se dirige la orden de visita;
IV.- La denominación o razón social y domicilio del plantel a visitar;
V.- El señalamiento preciso de las obligaciones y documentos que se van a verificar;
VI.- La fecha y hora en que tendrá verificativo la visita;
VII.- Los datos de identificación de la autoridad que ordena la visita, nombre, cargo y firma
del servidor público que emite la orden y fundamento de su competencia;
74
VIII.- Cita precisa de los preceptos legales y reglamentarios, indicando los artículos,
párrafos y, en su caso, fracciones o incisos, en los que se establezcan las obligaciones que deben
cumplir los particulares sujetos a visitar y que serán revisadas o comprobadas en la visita;
IX.- Los derechos y obligaciones del particular durante el desarrollo de la visita de
vigilancia; y
X.- Plazo y domicilio de la autoridad ante la que debe presentarse el escrito de atención a
las observaciones que se realicen durante la visita y ofrecer las pruebas relacionadas con los
hechos asentados en el acta de visita, con fundamento en lo establecido en el artículo 148 de esta
Ley.
Inicio de visita
Artículo 152.- Al iniciar la visita, el servidor público comisionado deberá exhibir
identificación oficial vigente con fotografía, oficio de comisión expedido por la autoridad educativa y
entregará en ese acto la orden de visita a la persona con quien se entienda la diligencia.
En caso de que el plantel se encuentre cerrado al momento de realizar la visita, la orden se
fijará en lugar visible del domicilio, circunstanciado ese hecho para los fines legales conducentes.
Testigos en la visita
Artículo 153.- La persona con quien se entienda la visita será requerida a efecto de que
designe dos personas que funjan como testigos en el desarrollo de la misma.
Ante su negativa o abandono de la diligencia, serán designados por el servidor público
comisionado, debiendo asentar dicha circunstancia en el acta de visita, sin que esto afecte su
validez.
Los testigos designados por el servidor público comisionado deberán ser personas que se
encuentren en el lugar en el que se levante el acta. En caso de que ninguna persona se encuentre
en el lugar, el servidor público comisionado hará constar tal situación en el acta, sin que ello afecte
su validez y valor probatorio.
La ejecución del acta circunstanciada en la visita
Artículo 154.- De la visita se levantará acta circunstanciada en presencia de los testigos
designados por la persona con quien se entienda la diligencia o por quien la practique si aquella se
hubiese negado a proponerlos.
Del acta se dejará copia a la persona con quien se entienda la diligencia, aunque se
hubiere negado a firmarla, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del acta, siempre y
cuando dicha circunstancia se asiente en la misma.
Asimismo, en caso de que la persona con quien se entienda la visita se negara a recibir la
copia del acta, el servidor público comisionado fijará copia del acta de visita levantada, en lugar
visible del domicilio visitado, asentando dicha circunstancia en la misma, sin que ello afecte su
validez.
Contenido del acta de visita
Artículo 155.- En el acta de la visita se hará constar lo siguiente:
I.- Lugar, fecha y hora del inicio de la diligencia;
II.- Nombre del servidor público que realice la visita, así como el número y fecha del oficio
de comisión;
75
III.- Número o folio de la credencial del servidor público comisionado, así como la autoridad
que la expidió;
IV.- Fecha y número de oficio de la orden de visita;
V.- Calle, número, colonia, código postal, municipio o alcaldía y entidad en donde se
ubique la institución visitada y, en su caso, nombre del plantel;
VI.- El nombre de la persona con quien se entienda la diligencia, así como el carácter con
que se ostenta y, en su caso, la descripción del documento con lo que lo acredite;
VII.- El requerimiento a la persona con quien se entienda la diligencia, para que designe
testigos y, en su caso, sus sustitutos y ante su negativa o abandono de la diligencia, los testigos
señalados por el servidor público comisionado, cuando sea materialmente posible;
VIII.- En su caso, el nombre de los testigos designados, domicilio y los datos de su
identificación;
IX.- El requerimiento para que exhiba los documentos requeridos y permita el acceso a las
instalaciones del plantel objeto de la visita;
X.- Descripción de los hechos, documentos, lugares y circunstancias que observen, con
relación al objeto y alcance de la orden de visita;
XI.- La mención de los instrumentos utilizados para realizar la visita, entrevistas, filmación,
entre otros;
XII.- La descripción de los documentos que exhibe la persona con que se entiende la
diligencia y, en su caso, la circunstancia de que se anexa en original, copia certificada o simple de
los mismos al acta de visita;
XIII.- Las particularidades e incidentes que llegaran a surgir durante la visita;
XIV.- El plazo con que cuenta el visitado para hacer las observaciones y presentar las
pruebas que estime pertinentes respecto de la visita, así como la autoridad ante quien debe
formularlas y el domicilio de ésta, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 148 de la presente Ley;
XV.- La hora y fecha de conclusión de la visita; y
XVI.- Nombre y firma del servidor público comisionado, la persona que atendió la diligencia
y demás personas que hayan intervenido en la misma.
Si la persona que atendió la diligencia o cualquiera de las personas que intervinieron en la
misma, se negaren a firmar; el servidor público comisionado asentará dicha circunstancia, sin que
esto afecte su validez.
Reunidos los requisitos anteriores, el acta tendrá plena validez y consecuentemente, lo
asentado en ella se tendrá por cierto y hará prueba plena de los hechos en ella asentados.
Actos permitidos en la visita
Artículo 156.- La autoridad educativa, a través de los servidores públicos que realicen la
visita, podrá utilizar, previa notificación al particular, mecanismos de video filmación, fotografía y
entrevistas, u otro que permita el avance tecnológico para la obtención de cualquier información o
dato derivado de la visita; en cuyo caso, deberán tornarse las medidas pertinentes para la
utilización y protección de los datos personales de quienes participen en dichos mecanismos.
76
Además de constar de manera expresa en la orden de visita indicando los datos que podrán
recabarse con ellos.
Obligaciones del visitado
Artículo 157.- Son obligaciones del visitado:
I.- Abstenerse de impedir u obstaculizar por cualquier medio la visita;
II.- Acreditar la personalidad que ostente, así como señalar el carácter con el que atienda
la visita;
III.- Permitir y brindar facilidades para el acceso oportuno y completo a las instalaciones del
plantel, documentos, equipamiento, entre otras, que se habrán de verificar;
IV.- Exhibir los documentos que exijan las disposiciones aplicables en materia educativa,
conforme al objeto de la orden de visita;
V.- Proporcionar la información adicional que solicite el servidor público comisionado,
conforme al objeto y alcance de la orden de visita;
VI.- Abstenerse de ocultar información y de conducirse con falsedad, dolo, mala fe,
violencia, presentar documentación con alteraciones o apócrifa, así como ofrecer o entregar, por sí
o por interpósita persona, dinero, objetos o servicios durante la visita;
VII.- Permitir al servidor público comisionado el correcto desempeño de sus funciones; y
VIII.- Proporcionar las facilidades necesarias al servidor público comisionado y a sus
auxiliares para llevar a cabo el uso de los instrumentos tecnológicos requeridos durante el
desarrollo de la visita, así como, las entrevistas a las personas usuarias del servicio educativo o
cualquier otra requerida para la obtención de la información, conforme al alcance y objeto de la
visita.
Derechos del visitado
Artículo 158.- Son derechos del visitado:
I.- Solicitar al servidor público comisionado que se identifique con identificación oficial
vigente y con identificación con fotografía expedida por la Secretaría;
II.- Recibir un ejemplar de la orden de visita, así como del oficio por el que se comisionó al
servidor público para llevar a cabo la diligencia;
III.- Estar presente en todo momento y lugar durante el desarrollo de la visita acompañando
al servidor público comisionado;
IV.- Designar a dos testigos y, en su caso, a los sustitutos de éstos para que estén
presentes en el desarrollo de la visita;
V.- Presentar o entregar durante la diligencia al servidor público responsable la
documentación en original, copia simple o copia certificada que considere conveniente, lo cual se
asentará debidamente en el acta de visita; y
VI.- Formular las observaciones, aclaraciones, quejas o denuncias que considere
convenientes durante la práctica de la visita o al término de la diligencia, para que sean asentadas
explícitamente en el acta de visita, así como a que se le proporcione una copia de la misma.
Pruebas permitidas por el visitado
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Artículo 159.- El visitado respecto de los hechos y circunstancias asentadas en el acta de
visita, podrán exhibir documentación complementaria, formular observaciones y ofrecer pruebas,
mediante escrito presentado ante la autoridad educativa, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta de la visita, el cual deberá contener lo
siguiente:
I.- Autoridad a la que se dirige;
II.- Nombre, denominación o razón social del titular de la autorización o del reconocimiento
de validez oficial de estudios; así como la denominación autorizada de la institución;
III.- El domicilio que señala para oír y recibir notificaciones y documentos y, en su caso, la
designación de la persona o personas autorizadas para el mismo efecto;
IV.- Fecha en que se realizó la visita, así como el número de oficio de la orden de visita;
V.- Relación detallada de la documentación e información a exhibir que haga referencia a
los términos que se revisaron durante la diligencia, indicando si la documentación se presenta en
original, copia certificada o copia simple, asimismo, podrá realizar las manifestaciones o
aclaraciones que considere pertinentes; y
VI.- El lugar, fecha y la firma autógrafa del titular de la autorización o del reconocimiento de
validez oficial de estudios; tratándose de una persona moral, la de su representante legal. En caso
de que el mismo, sea suscrito por una persona distinta, deberá agregar los documentos que
acrediten su personalidad.
Transcurridos los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el
acta de la visita, sin que el visitado, su representante legal o apoderado haya presentado
información o documentación relacionada con la misma, se entenderá que está de acuerdo en su
totalidad con lo asentado en el acta de visita y se tendrá por precluido su derecho para exhibir
documentación e información.
Plazo para las medidas precautorias
Artículo 160.- De la información contenida en el acta correspondiente, así como la
documentación relacionada, que en su caso presenten los particulares, las autoridades educativas
podrán formular medidas precautorias y correctivas en los términos establecidos de la Ley General
de Educación y en la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora, mismas que
harán del conocimiento de los particulares en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a
partir de que se tuvo por concluida la visita.
Tipos de medidas precautorias
Artículo 161.- Las medidas precautorias y correctivas a que se refiere el artículo anterior
consistirán en las previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora.,
además de las siguientes:
I.- La suspensión temporal o definitiva del servicio educativo;
II.- Ordenar la suspensión de información o publicidad que no cumpla con lo previsto en
esta Ley; o
III.- Colocar sellos e información de advertencia en el plantel educativo.
Conclusión de la visita
Artículo 162.- La visita se tendrá por concluida, una vez que haya transcurrido el plazo de
cinco días previsto en el artículo 159 de esta Ley. Por lo que, a partir del día hábil siguiente,
comenzará a contabilizarse el plazo que tiene la autoridad educativa estatal para imponer
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sanciones administrativas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Procedimiento
Administrativo del Estado de Sonora.
Aplicación de sanciones
Artículo 163.- La autoridad educativa deberá fundar y motivar su resolución en las cuales
se imponga una sanción en los términos del artículo 96 de la Ley de Procedimiento Administrativo
del Estado de Sonora.
Admisión de pruebas en etapa de sanciones y
Supletoriedad de la ley
Artículo 164.- Todo lo no previsto en esta Ley o en la Ley General de Educación, la
autoridad educativa se deberá regir su procedimiento a lo establecido en la Ley de Procedimiento
Administrativo del Estado de Sonora.
Alegatos en etapa de sanciones
Artículo 165.- La facultad de la autoridad para imponer sanciones administrativas caduca
en cinco años.
El término de la prescripción será continuo y se contará desde el día en que se cometió la
infracción administrativa, si fuere consumada, o desde que cesó, si fuere continua.
Resolución definitiva en etapa de sanciones
Artículo 166.- Cuando el infractor impugnare los actos de la autoridad se interrumpirá la
prescripción hasta en tanto la resolución definitiva que se dicte no admita ulterior recurso.
Infracciones de los particulares que presten servicios educativos
Artículo 167.- Son infracciones de quienes prestan servicios educativos particulares:
I.- Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el artículo 144 de esta Ley;
II.- Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza
mayor;
III.- Suspender actividades escolares o extraescolares en días y horas no autorizados por
el calendario escolar aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;
IV.- No utilizar los libros de texto que la autoridad educativa federal autorice y determine
para la educación inicial, preescolar, primaria y secundaria;
V.- Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la
educación básica;
VI.- Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros instrumentos
de admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de presentarlos;
VII.- Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los
requisitos aplicables;
VIII.- Otorgar documentos que acrediten conocimientos parciales o terminales que
correspondan a un cierto nivel educativo o grado escolar, adquiridos en forma autodidacta, sin
cumplir con los lineamientos aplicables, o si se transgrede el pleno respeto a la autonomía y ámbito
de competencia del Estado de Sonora.
IX.- Realizar o permitir la difusión de publicidad dentro del plantel escolar que no fomente
la promoción de estilos de vida saludables en alimentación, así como la comercialización de bienes
o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo, con excepción de los de alimentos;
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X.- Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los educandos o
que menoscaben su dignidad;
XI.- Ocultar a las madres y padres de familia o tutores, las conductas de los educandos
menores de dieciocho años que notoriamente deban ser de su conocimiento;
XII.- Oponerse a las actividades de vigilancia, inspección y evaluación, así como no
proporcionar información veraz y oportuna;
XIII.- Contravenir las disposiciones contempladas en los artículos 12, 13, 20, 92, párrafo
tercero, por lo que corresponde a las autoridades educativas y 145, 146 y 147, fracción VI de esta
Ley;
XIV.- Administrar a los educandos, sin previa prescripción médica y consentimiento
informado de sus madres y padres o tutores, medicamentos;
XV.- Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos que
contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;
XVI.- Incumplir con las medidas correctivas o precautorias derivadas de las visitas;
XVII.- Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo;
XVIII.- Incumplir con lo dispuesto en los artículos 146 y 147 de esta Ley;
XIX.- Impartir la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la
formación de docentes de educación básica, sin contar con la autorización correspondiente;
XX.- Cambiar de domicilio sin la autorización previa de las autoridades educativas
competentes;
XXI.- Otorgar revalidaciones o equivalencias sin observar las disposiciones aplicables;
XXII.- Retener documentos personales y académicos por falta de pago;
XXIII.- Condicionar la prestación del servicio público de educación a la adquisición de
uniformes y materiales educativos; al uso tradicional y estereotipado del uniforme escolar de
acuerdo al sexo de alumnas y alumnos; y a la realización de actividades extraescolares;
XXIV.- Omitir dar a conocer por escrito a las personas usuarias de los servicios educativos,
previamente a la inscripción para cada ciclo escolar, el costo total de la colegiatura o cualquier otra
contraprestación;
XXV.- Difundir o transmitir datos personales sin consentimiento expreso de su titular o, en
su caso, de la madre y padre de familia o tutor;
XXVI.- Ostentarse como Institución Educativa Evaluadora para la acreditación de
conocimientos parciales o terminales que correspondan a un cierto nivel educativo o grado escolar,
adquiridos en forma autodidacta o a través de la experiencia laboral, sin estar autorizada por el
Comité Permanente de Designación de la Autoridad Educativa Federal;
XXVII.- Expulsar, segregar o negarse a prestar el servicio educativo a personas con
discapacidad o que presenten problemas de aprendizaje; obligar a los educandos a someterse a
tratamientos médicos para condicionar su aceptación o permanencia en el plantel, o bien,
80
presionar de cualquier manera a sus madres y padres de familia o tutores para que se los realicen,
salvo causa debidamente justificada a juicio de las autoridades educativas; o
XXVIII.- Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las
disposiciones expedidas con fundamento en ella.
Sanciones que corresponden a las infracciones
Artículo 168.- Las infracciones enumeradas en el artículo anterior serán sancionadas de la
siguiente manera:
I.- Imposición de multa, para lo cual se estará a los siguientes criterios:
a) Multa por el equivalente a un monto mínimo de cien y hasta máximo de mil veces de la
Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo
señalado en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, X, XV, XVI, XXIII y XXIV del artículo 167 de esta
Ley;
b) Multa por el equivalente a un monto mínimo de mil y un, y hasta máximo de siete mil
veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto
a lo señalado en las fracciones XI, XII, XX, XXI, XXII, XXV y XXVI y XXVIII del artículo 167 de esta
Ley; y
c) Multa por el equivalente a un monto mínimo de siete mil y un, y hasta máximo de quince
mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción,
respecto a lo señalado en las fracciones VII, XIII, XXVI, y XXVII del artículo 167 de esta Ley.
Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia;
II.- Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios
correspondiente respecto a las infracciones señaladas en las fracciones IX y XIV del artículo 167
de esta Ley. La imposición de esta sanción no excluye la posibilidad de que sea impuesta alguna
multa de las señaladas en el inciso b) de la fracción anterior, o
III.- Clausura del plantel, respecto a las infracciones señaladas en las fracciones XVII,
XVIII, XIX y XXVI del artículo 167 de esta Ley.
Si se incurriera en las infracciones establecidas en las fracciones XIII, XIV y XXVI del
artículo anterior, se aplicarán las sanciones de este artículo, sin perjuicio de las penales y de otra
índole que resulten.
Criterios para determinar las sanciones
Artículo 169.- Para determinar la sanción, se considerarán las circunstancias en que se
cometió la infracción, los daños y perjuicios que se hayan producido o puedan producirse a los
educandos, la gravedad de la infracción, las condiciones socioeconómicas del infractor, el carácter
intencional o no de la infracción y si se trata de reincidencia.
Ejecución de las multas
Artículo 170.- Las multas que imponga la autoridad educativa estatal serán ejecutadas por
la instancia que determine la Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora, a través de los
procedimientos y disposiciones aplicables por dicho órgano.
Efectos de la imposición de sanciones
Artículo 171.- La revocación de la autorización otorgada a particulares produce efectos de
clausura del servicio educativo de que se trate.
81
El retiro de los reconocimientos de validez oficial de estudios producirá sus efectos a partir
de la fecha en que se notifique la resolución definitiva, por lo que los estudios realizados mientras
que la institución contaba con el reconocimiento, mantendrán su validez oficial para evitar
perjuicios a los educandos.
A fin de que la autoridad que dictó la resolución adopte las medidas necesarias para evitar
perjuicios a los educandos; el particular deberá proporcionar la información y documentación que,
en términos de las disposiciones normativas, se fijen.
Atribuciones para la ejecución de las sanciones
Artículo 172.- Las autoridades competentes harán uso de las medidas legales necesarias,
incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de
seguridad que procedan.
Procedimiento de las acciones de vigilancia
Artículo 173.- Las acciones de vigilancia a las que se refiere el artículo 148 de esta Ley
que lleven a cabo las autoridades educativas del Estado de Sonora, se realizarán de conformidad
con el procedimiento establecido en los artículos 152 y 179 de la Ley General de Educación
previstos en su Capítulo II del Título Décimo Primero y atenderán los lineamientos que emita la
autoridad educativa federal en la materia.
Capítulo III
Del recurso administrativo
Recurso administrativo
Artículo 174.- En contra de las resoluciones emitidas por las autoridades educativas en
materia de autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios y los trámites y
procedimientos relacionados con los mismos, con fundamento en las disposiciones de esta Ley y
las normas que de ella deriven, el afectado podrá́ optar entre interponer el recurso de
inconformidad o intentar el juicio correspondiente ante el Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Sonora.
También podrá́ interponerse el recurso cuando la autoridad no dé respuesta en un plazo de
sesenta días hábiles siguientes a la presentación de las solicitudes de autorización o de
reconocimiento de validez oficial de estudios.
Tramitación del recurso administrativo
Artículo 175.- La tramitación y la resolución del recurso de inconformidad, se llevará a
cabo conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora.
Capítulo IV
De La Mediación Escolar
Mediación como medio alternativo de solución de conflictos
Artículo 176.- La Secretaría incorporará en todos los planteles de Educación Básica en la
entidad, públicos e incorporados, la Mediación Escolar como un mecanismo alternativo a la
solución de los conflictos que se presenten entre estudiantes, estudiantes y maestros, maestros y
madres y padres de familia o tutores, considerando a la Mediación Escolar como una herramienta
valiosa y efectiva para prevenir, afrontar y solucionar los conflictos que se presenten en el ámbito
de la escuela, fomentando así una cultura de Paz en la comunidad Escolar, y coadyuvando de
manera pronta y eficaz para eliminar el acoso escolar que se presenta entre estudiantes.
Propósitos de mediación
82
Artículo 177.- La Mediación Escolar en los Planteles Escolares, debe perseguir los
siguientes propósitos:
a) Facilitar la discusión colaborativa, no evadirla. Así como fomentar una cultura de
solución de conflictos naturales que se presentan entre los alumnos;
b) Promover una cultura de paz, ideal en el aula para el aprovechamiento escolar;
c) Disminuir el Acoso Escolar, presentando una alternativa de discusión asistida, sin evadir
los problemas que se presentan, siendo una opción para afrontar de manera empática las
diferencias que se presentan;
d) Propiciar una cultura de respeto y de concordia, que trascienda del aula al ámbito
familiar, como una herramienta efectiva para promover alternativas para enfrentar y orientar la
discusión en casa;
e) Proporcionar a los planteles escolares una herramienta eficaz, para buscar la
prevención de la violencia;
f) Promover la colaboración institucional, la participación social, y propiciar una nueva
visión para afrontar los conflictos que se suscitan en los planteles y la comunidad escolar, en su
conjunto; y
g) Atender y activar de manera sensible y empática, el problema social del acoso escolar,
desde una óptica pacífica y no punitiva, considerando tanto al acosado como al acosador, como
sujetos susceptibles de ser escuchados y orientados, entendiendo el origen del conflicto.
Características de mediación
Artículo 178.- La Mediación Escolar, como técnica que permite y facilita una discusión,
debe ser de carácter colaborativa y voluntaria entre las partes en conflicto, para encontrar con la
ayuda de una tercera persona, denominada el mediador, una solución pactada entre las partes,
que contiene las siguientes características:
a) Es una estrategia para facilitar la discusión pacífica entre las partes en conflicto;
b) Debe ser de carácter voluntario, invariablemente, para todas las partes que estén de
acuerdo en practicarla;
c) Debe ser un proceso sistemático, ordenado con diferentes fases a desarrollar;
d) La mediación escolar debe, en todo momento, buscar favorecer la comunicación y la
colaboración entre las partes en conflicto;
e) Los mediadores deben facilitar el encuentro entre las partes en conflicto;
f) Debe ser un proceso educativo y transformador de la comunidad escolar en su conjunto,
alumnos, maestros, padres de familia, directivos escolares y personal administrativo;
g) Son las personas en conflicto quienes atienden sus problemas, aprendiendo a gestionar
las soluciones a su conflicto;
h) El proceso en todo momento debe ser confidencial y los registros quedan en el ámbito
de la Escuela;
i) Todas las manifestaciones, constancias y/o acuerdos generados en el proceso de
mediación escolar, no constituyen una confesión expresa o espontanea de las partes, ni generan
83
presunción de responsabilidad jurídica alguna, por lo que no pueden considerarse, ni valorarse
como medios probatorios en procedimiento administrativo o de cualquier naturaleza jurídica; y
j) En términos de lo que establece la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes, cuando exista un conflicto entre un alumno y un maestro o personal directivo,
invariablemente deberá participar los padres o tutores en el proceso de medicación.
Etapas de mediación
Artículo 179.- Se entenderá como parte del proceso de la Mediación Escolar en el aula,
las siguientes etapas para su realización:
I.- Pre mediación: En esta fase se realiza una reunión por separado con las partes en
conflicto, en búsqueda de una descarga emocional previa a la mediación conjunta. Se trata de
establecer el primer contacto entre el mediador y las partes en conflicto, para captar las primeras
impresiones, determinar su disponibilidad a participar en un proceso de mediación asistida, dónde
se establecen la mecánica y las reglas a seguir en la misma, entendiendo los alcances y
consecuencias de la misma, que es el sujetarse a los acuerdos logrados durante el proceso de
mediación.
II.- Entrada: Se realizan las presentaciones y se establecen las condiciones y reglas del
proceso que les permita realizar la mediación. Se les da a las partes en conflicto la oportunidad de
establecer sus dudas y hacer las aclaraciones necesarias previas al inicio del proceso de
mediación.
III.- Cuéntame: Cada una de las partes, se le da la oportunidad de exponer y/ o relatar los
motivos del conflicto. Se les otorga exactamente el mismo tiempo para su exposición inicial,
decidiendo al azar quién será la primera persona en hacer uso de la palabra.
IV.- Ubicar el Conflicto: Se hace un análisis de la exposición de las partes, se resaltan los
aspectos en común que estos hayan expresado, se hace una síntesis por parte del mediador, para
ubicar de manera clara el conflicto y/o sus causas; en esta fase se pueden pedir aclaraciones, para
que no exista duda sobre lo expresado por las partes.
V.- Búsqueda de soluciones: Se intenta, por parte del mediador, presentar un enfoque
integral del problema, que pueda ir acercando a las partes a posibles soluciones que les satisfagan
a ambos. Aquí, es fundamental generar un proceso de escucha activa, generar un proceso de
empatía por parte del mediador, para encauzar de manera inteligente la posible solución o
alternativas de solución al conflicto.
VI.- El Acuerdo: Se establece uno o varios acuerdos a los que hayan llegado las partes, se
procede a la redacción de los mismos, que se firmen y estos sean avalados por ambas partes, en
presencia de testigos, además del mediador del conflicto, para que sirvan como garantes del o los
acuerdos logrados.
Características de mediadores
Artículo 180.- Los Mediadores Escolares, en el ámbito de un conflicto que surja entre los
integrantes de la comunidad escolar, entendiéndose a estos como alumnos, maestros, madres y
padres de familia o tutores y personal directivo y administrativo de los diferentes planteles de
Educación Básica en la entidad, públicos e incorporados, podrán ser alumnos, maestros, padres de
familia o personal directivo o administrativo, que reúnan un perfil básico, que contenga al menos
las siguientes características:
a) Liderazgo en la comunidad escolar, es importante que el mediador, sea alumno, padre
de familia o docente o directivo, debe ejercer un liderazgo reconocido por quienes integran el
plantel;
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b) Facilidad de Palabra, es de suma importancia que el mediador, tenga la habilidad de
expresarse en público, y que sea de voz clara y pueda, sin titubeos, tomar el control del proceso de
mediación;
c) En el caso de los alumnos, estar matriculado en el plantel donde se vaya a participar
como mediador, con promedio aprobatorio, para que este pueda tener autoridad ante quienes
presenten un conflicto;
d).- En el caso de los maestros, tener una plaza de base y tener al menos una antigüedad
mínima de tres años en el plantel, para que éste tenga conocimiento probado de la comunidad
escolar y sea reconocido por los alumnos y las madres y padres de familia;
e) En el caso de las madres y padres de familia, estos deberán haber demostrado su
interés por la comunidad escolar, pudiendo ser de entre los miembros de la Asociación de Padres
de Familia, o tener el 80 % de asistencias o más a las reuniones escolares convocadas por los
maestros y directivos del plantel; y
f) En General, los mediadores que surjan de cada plantel escolar, deberán tener el
compromiso de capacitarse constantemente y asumir siempre la neutralidad e independencia en
cada caso que participen, al tratarse de compañeros de clase, compañeros maestros o madres y
padres de familia del plantel.
Servicio social en la mediación
Artículo 181.- La Secretaría buscará establecer las medidas necesarias para que los
prestadores de servicio social, en los términos del artículo 134 de la presente Ley, estén formados
en la técnica de la mediación y, a su vez, sean los capacitadores y formadores de mediadores en
las escuelas públicas e incorporadas del Estado de Sonora, de conformidad con las características
que presente el reglamento respectivo.
Obligación de la técnica de mediación
Artículo 182.- La Mediación Escolar, deberá ser transmitida a todos los grados y grupos
de la totalidad de los planteles escolares en la entidad. Las características de los contenidos
bibliográficos y técnicas de mediación a utilizar en dicho proceso, entiéndase folletería, manuales o
libros que se editen para tal efecto, deberán ser elaborados, supervisados y autorizados por un
Consejo Consultivo Profesional de Mediadores, que deberá ser convocado en los términos del
Reglamento que la Secretaría emita para tal efecto, considerando en su composición la invitación a
dicho Consejo Consultivo Profesional de Mediadores, al menos a un representante académico de
tres instituciones Educativas de nivel superior en la entidad, que tengan dentro de su plan
académico la mediación, además de, al menos, dos asociaciones civiles o institutos de mediación
que estén formalmente instituidos en la Entidad.
Estadística de la mediación
Artículo 183.- Con la finalidad de conocer y llevar a cabo la estadística, así como los
beneficios del proceso de Mediación Escolar, de elaborar el Semáforo Indicativo del nivel de
violencia y de conocer aquellas situaciones que afecten a los menores estudiantes y que por su
naturaleza y/o gravedad no sea posible atender mediante este, en cada plantel escolar de la
Entidad en donde se esté aplicando el proceso educativo de Mediación Escolar, se deberá llevar
un registro, el cual se deberá hacer del conocimiento de la Secretaría, de las madres y padres de
familia o tutores de cada plantel y de la institución especialista en mediación con la que se labore
en cada caso específico, con la periodicidad que se requiera.
El personal docente y administrativo de cada plantel, así como las madres y padres de
familia o tutores que adviertan cualquier circunstancia que por su gravedad no sea posible atender
mediante la Mediación Escolar, deberá dar aviso inmediato a los padres o tutores de los menores,
acosado y acosador, así como a la Secretaría, por escrito.
85
Transitorios
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
Artículo Segundo.- Se abroga la Ley de Educación del Estado de Sonora, publicada en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora Número 4 sección III, de fecha 14 de Julio de
2016, y se derogan todas las disposiciones contenidas en las leyes secundarias y quedan sin
efectos los reglamentos, acuerdos y disposiciones de carácter general contrarias a la presente Ley.
Artículo Tercero.- La Secretaría deberá emitir y adecuar los reglamentos, acuerdos,
lineamientos y demás disposiciones de carácter general conforme a lo establecido en esta Ley, en
un plazo no mayor a trescientos sesenta días hábiles siguientes contados a partir de su entrada en
vigor. Hasta su emisión, seguirán aplicándose para la operación y funcionamiento de los servicios
que se presten y se deriven de aquellos en lo que no contravengan a la presente Ley.
Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de
esta Ley, continuarán, hasta su conclusión, regidos con los reglamentos, acuerdos y demás
disposiciones de carácter general en los cuales se fundamentaron.
Artículo Cuarto.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de
la presente Ley, se realizarán con cargo a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para tal
fin al sector educativo en el ejercicio fiscal de que se trate, lo cual se llevará a cabo de manera
progresiva con el objeto de cumplir con las obligaciones que tendrán a su cargo las autoridades
competentes.
Artículo Quinto.- Las autoridades educativas, en coordinación con las autoridades
correspondientes, realizarán consultas de buena fe y de manera previa, libre e informada, de
acuerdo con las disposiciones legales nacionales e internacionales en la materia, en pueblos y
comunidades indígenas o afromexicanas relativo a la aplicación de las disposiciones que, en
materia de educación indígena, son contempladas en esta Ley; hasta en tanto, las autoridades
educativas no realizarán ninguna acción derivada de la aplicación de dichas disposiciones.
Artículo Sexto.- La Comisión Estatal de Planeación y Programación del Sistema de
Educación Media Superior del Estado de Sonora prevista en el artículo 34 de esta Ley deberá
quedar instalada en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de
este.
Asimismo, la Secretaría dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, deberá emitir el
Reglamento a que se hace referencia en el citado artículo 34 de esta Ley.
Artículo Séptimo.- El sistema integral de formación, capacitación y actualización del
Estado de Sonora, previsto en el artículo 99 de esta Ley deberá instalarse antes de finalizar el año
2020.
Artículo Octavo.- Hasta que se encuentren publicados por la Autoridad Educativa
Federal los lineamientos correspondientes para los diferentes temas que se mencionan en esta
Ley, se seguirá aplicando la normatividad aplicable con el fin de continuar con el servicio de
educación.
Artículo Noveno.- El Programa Educativo Estatal previsto en el artículo 116 de esta Ley
se presentará en un plazo no mayor a ciento ochenta días contados a la entrada en vigor del
mismo. Dicho Programa se actualizará en el caso de los cambios de administración del
Poder Ejecutivo Estatal y observará lo establecido en la presente Ley.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 152
86
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Secretaría deberá de emitir los criterios y lineamientos que
regirán los acuerdos y convenios sobre movilidad académica o estudiantil dentro del plazo de 90
días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 158
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Comisión Coalición por la Educación, creada mediante
Decreto publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado el 6 de febrero de 2018, continuará
en funciones hasta en tanto la Secretaría emita la Convocatoria para designar a los representantes
del sector productivos, en el cual se deberá incluir el sector social.
La Convocatoria deberá expedirse en un término que no deberá exceder un término de
seis meses a partir de la entrada en vigor de este decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- La Secretaría de Educación y Cultura, deberá emitir las
disposiciones e instrumentos a que hace referencia el Artículo 47 BIS 4 del presente Decreto,
dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento jurídico.
TRANSITORIO DEL DECRETO 159
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIO DEL DECRETO 176
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 71
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se establece un periodo de 30 días hábiles para que el Poder
Ejecutivo realice las adecuaciones pertinentes al presente decreto, y se establece un plazo
adicional de 30 días hábiles para que las instituciones educativas adecuen sus reglamentos
escolares al presente Decreto, conforme a las disposiciones reglamentarias que para tal efecto
emita el Poder Ejecutivo.
TRANSITORIO DEL DECRETO 73
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 83
87
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado cuenta con un plazo de 60 días a partir de
la publicación del presente Decreto, para adecuar las disposiciones reglamentarias
correspondientes.
ARTÍCULO TERCERO.- Los municipios, en coordinación con la Secretaría de Educación y
Cultura, y la Comisión de Ecología y Desarrollo Sustentable del Estado de Sonora, cuentan con un
plazo de 90 días a partir de la publicación del presente Decreto, para designar, de manera
coordinada, las primeras zonas o lugares para la plantación, cuidado, protección y conservación de
los árboles que deberán plantar los alumnos prestadores del servicio social.
ARTÍCULO CUARTO.- Los alumnos que tengan iniciado el trámite para acreditar su
servicio social con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, no estarán obligados a
cumplir con el requisito adicional para la acreditación del servicio social previsto en el artículo 135
Bis de la Ley de Educación del Estado de Sonora.
TRANSITORIO DEL DECRETO 89
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 88
ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO. - El titular del Ejecutivo Estatal expedirá́ las disposiciones
reglamentarias de la presente Ley en un plazo no mayor a sesenta días naturales a partir de la
entrada en vigor de la misma.
ARTÍCULO TERCERO. - La Secretaría de Salud, la Secretaría de Educación y el Sistema
Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia de manera coordinada, someterán a consideración
del Titular del Ejecutivo Estatal las políticas y programas en materia de Trastorno del Espectro
Autista en un plazo que no rebase los noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del
Reglamento a que se refiere el artículo segundo transitorio de la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO. - En un plazo de noventa días naturales posteriores a la entrada en
vigor del Reglamento a que se refiere el artículo segundo transitorio de la presente Ley, la
Secretaría de Educación expedirá́ el “Manual de Apoyo a Docentes en Trastorno del Espectro
Autista” y el “Protocolo de Actuación para la Atención de las Personas con Trastorno del Espectro
Autista”.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 135
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Secretaría de Educación y Cultura, y el Instituto de Becas y
Crédito Educativo del Estado de Sonora, deberá realizar los cambios a sus disposiciones
88
normativas y reglamentarias en los términos señalados en el presente decreto, dentro de los 90
días naturales contados a partir de su entrada en vigor.
ARTÍCULO TERCERO.- La Secretaría de Educación y Cultura, y el Instituto de Becas y
Crédito Educativo del Estado de Sonora, en coordinación con la Secretaría de Hacienda, deberán
implementar de manera gradual el sistema universal de becas a que se refiere el presente Decreto,
sujetándose a metas de corto, mediano y largo plazo, a efecto de garantizar el equilibrio y balance
sostenible de las finanzas públicas del Estado.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 170
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial del Estado de Sonora.
A P É N D I C E
LEY 163; B. O. Edición Especial; de fecha 15 de mayo de 2020.
Decreto 153, B. O. No. 50, Sección VI, de fecha 21 de diciembre de 2020, que adiciona un
Capítulo IV al Título IV y los artículos 94 BIS, 94 BIS 1 y 94 BIS 2.
Decreto 158, B. O. No. 50, Sección VI, de fecha 21 de diciembre de 2020, que reforman las
fracciones XLII y XLIII del artículo 13; y se adicionan una fracción XLIV al artículo 13 y los artículos
47 BIS, 47 BIS 1, 47 BIS 2, 47 BIS 3 y 47 BIS 4.
Decreto 159, B. O. No. 50, Sección VI, de fecha 21 de diciembre de 2020, que reforman las
fracciones XXV y XXVI y se adiciona un fracción XXVII al artículo 71.
Decreto 176; B.O No. 17 sección III, de fecha 01 de marzo de 2021, que reforman los artículos
58, fracciones VI y VII, 60 y 102, párrafo segundo; y se adiciona una fracción VIII al artículo 58.
Decreto 71; B.O No. 33 sección I, de fecha 24 de octubre de 2022, que reforman las fracciones
VIII y IX del artículo 4; la fracción VI del artículo 14; las fracciones X y XI del artículo 84; las
fracciones II, XVI y XVII del artículo 120; el párrafo sexto del artículo 143; y la fracción XXIII del
artículo 167; y se adicionan una fracción X al artículo 4, una fracción XII al artículo 84; una fracción
XVIII al artículo 120.
Decreto 73; B.O No. 41 sección II, de fecha 22 de noviembre de 2022, que reforma el artículo
120 fracciones XVI y XVII; y se adicionan un párrafo tercero al artículo 72 y una fracción XVIII al
artículo 120.
Decreto 83; B.O No. 5 sección I, de fecha 16 de enero de 2023, que reforman los artículos 13,
fracción XXII; 47 BIS 1, párrafo primero; 47 BIS 2, fracción VIII; y 71, fracción XVI; y se adiciona un
artículo 135 Bis.
Decreto 89; B.O No. 9 sección I, de fecha 30 de enero de 2023, que reforman los artículos 10,
fracción IV; 13, fracción XLIII y XLIV; 71 fracción X; 120, fracción II; 129, fracción VI y se adiciona la
fracción XLV al artículo 13.
Decreto 88; B.O No. 19 sección III, de fecha 06 de marzo de 2023, que adiciona un artículo 19
BIS.
Decreto 135; B.O No. 4 sección II, de fecha 13 de julio de 2023, que reforma el artículo 120,
fracción I.
89
Decreto 170; B.O No. 32 sección I, de fecha 18 de abril de 2024, que reforman los artículos 51,
52, 53, 56, 57, 58 y 59.
Í N D I C E
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE SONORA ......................................................................... 8
Título Primero .................................................................................................................................... 8
Del derecho a la educación .......................................................................................................... 8
Capítulo I ............................................................................................................................................ 8
Disposiciones generales ................................................................................................................. 8
Capítulo II ......................................................................................................................................... 10
Del ejercicio del derecho a la educación ...................................................................................... 10
Capítulo III ........................................................................................................................................ 11
De la educación en el Estado de Sonora...................................................................................... 11
Título Segundo ................................................................................................................................ 20
Del Sistema Educativo Estatal ....................................................................................................... 20
Capítulo I .......................................................................................................................................... 20
De la naturaleza del Sistema Educativo Estatal ........................................................................... 20
Capítulo II ......................................................................................................................................... 22
Del tipo de educación básica ........................................................................................................ 22
Capítulo III ........................................................................................................................................ 23
Del tipo de educación media superior........................................................................................... 23
Capítulo IV ........................................................................................................................................ 24
Del tipo de educación superior ..................................................................................................... 24
Capítulo V ......................................................................................................................................... 28
Del fomento de la investigación, la ciencia, las humanidades, .................................................... 28
la tecnología y la innovación ......................................................................................................... 28
Capítulo VI ........................................................................................................................................ 29
De la educación indígena ............................................................................................................. 29
Capítulo VII ....................................................................................................................................... 30
De la educación humanista ........................................................................................................... 30
Capítulo VIII ...................................................................................................................................... 31
De la educación inclusiva ............................................................................................................. 31
Capítulo IX ........................................................................................................................................ 33
De la educación para personas adultas........................................................................................ 33
Título Tercero................................................................................................................................... 34
Del Proceso Educativo ................................................................................................................... 34
Capítulo I .......................................................................................................................................... 34
De la orientación integral en el proceso educativo ....................................................................... 34
Capítulo II ......................................................................................................................................... 36
De los planes y programas de estudio.......................................................................................... 36
Capítulo III ........................................................................................................................................ 39
De las Tecnologías de la Información, Comunicación, ................................................................. 39
Conocimiento y Aprendizaje Digital en el proceso educativo ....................................................... 39
Capítulo IV ........................................................................................................................................ 39
De la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento .................................................... 39
de los Servicios de Educación Básica y Media Superior .............................................................. 39
Capítulo V ......................................................................................................................................... 40
Del calendario escolar .................................................................................................................. 40
Capítulo VI ........................................................................................................................................ 40
De la participación de madres y padres de familia o tutores ........................................................ 40
en el proceso educativo ................................................................................................................ 40
Capítulo VII ....................................................................................................................................... 41
De otros complementos del proceso educativo ............................................................................ 41
Título Cuarto .................................................................................................................................... 42
90
Del educando ................................................................................................................................... 42
Capítulo I .......................................................................................................................................... 42
Del educando como prioridad en el Sistema Educativo Estatal ................................................... 42
Capítulo II ......................................................................................................................................... 43
Del fomento de estilos de vida saludables en el entorno escolar ................................................. 43
Capítulo III ........................................................................................................................................ 44
De la cultura de la paz, convivencia democrática en las .............................................................. 44
escuelas y entornos escolares libres de violencia ........................................................................ 44
Capítulo IV………………………………………………………………………………………………….. 40
De la movilidad académica o estudiantil……………………………………………………………… 40
Título Quinto .................................................................................................................................... 47
De la revalorización de las maestras y los maestros .................................................................. 47
Capítulo I .......................................................................................................................................... 47
Del magisterio como agente fundamental en el proceso educativo ............................................. 47
Capítulo II ......................................................................................................................................... 48
De los procesos de admisión, promoción y reconocimiento en educación básica y en educación
media superior .............................................................................................................................. 48
Capítulo III ........................................................................................................................................ 48
Del sistema integral de formación, capacitación y actualización .................................................. 48
Capítulo IV ........................................................................................................................................ 49
De la formación docente ............................................................................................................... 49
Título Sexto ...................................................................................................................................... 50
De los planteles educativos ........................................................................................................... 50
Capítulo Único ................................................................................................................................. 50
De las condiciones de los planteles educativos para garantizar su idoneidad y la seguridad de
las niñas, niños, adolescentes y jóvenes ...................................................................................... 50
Título Séptimo.................................................................................................................................. 53
De la mejora continua de la educación ......................................................................................... 53
Capítulo Único ................................................................................................................................. 53
Del proceso de mejora continua de la educación en Sonora ....................................................... 53
Título Octavo .................................................................................................................................... 54
Del Federalismo Educativo ............................................................................................................ 54
Capítulo Único ................................................................................................................................. 54
De la distribución de la función social en educación en el Estado de Sonora ............................. 54
Título Noveno................................................................................................................................... 60
Del financiamiento a la educación ................................................................................................ 60
Capítulo Único ................................................................................................................................. 60
Del financiamiento a la educación ................................................................................................ 60
Título Décimo ................................................................................................................................... 63
De la corresponsabilidad social en el proceso educativo .......................................................... 63
Capítulo I .......................................................................................................................................... 63
De la participación de madres y padres de familia o tutores ........................................................ 63
De los Consejos de Participación Escolar .................................................................................... 65
Capítulo III ........................................................................................................................................ 67
Del servicio social ......................................................................................................................... 67
Capítulo IV ........................................................................................................................................ 68
De la participación de los medios de comunicación ..................................................................... 68
Título Décimo Primero .................................................................................................................... 68
De la validez de estudios y certificación de conocimientos ....................................................... 68
Capítulo Único ................................................................................................................................. 68
De las disposiciones aplicables a la validez de estudios y certificación de conocimientos ......... 68
Título Décimo Segundo .................................................................................................................. 69
De la educación impartida por particulares ................................................................................. 69
Capítulo I .......................................................................................................................................... 69
Disposiciones generales ............................................................................................................... 69
Capítulo II ......................................................................................................................................... 72
91
De los mecanismos para el cumplimiento de los fines ................................................................. 72
de la educación impartida por los particulares ............................................................................. 72
Capítulo III ........................................................................................................................................ 81
Del recurso administrativo ............................................................................................................ 81
Capítulo IV ........................................................................................................................................ 81
De La Mediación Escolar .............................................................................................................. 81
Transitorios ...................................................................................................................................... 85
A P É N D I C E ................................................................................................................................. 87