COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS.
DIPUTADOS INTEGRANTES:
CÉLIDA TERESA LÓPEZ CÁRDENAS
LUIS GERARDO SERRATO CASTELL
LINA ACOSTA CID
BRENDA ELIZABETH JAIME MONTOYA
OMAR ALBERTO GUILLEN PARTIDA
IRIS FERNANDA SÁNCHEZ CHIU
CARLOS ALBERTO LEÓN GARCÍA
HONORABLE ASAMBLEA:
A los diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de esta Legislatura,
por acuerdo de la Presidencia, nos fue turnado para estudio y dictamen, escrito signado por la
Gobernadora del Estado, asociada del Secretario de Gobierno, mediante el cual presentan a esta
Soberanía, iniciativa con proyecto de Decreto mediante la cual se modifican el Código Penal para el
Estado de Sonora, la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Sonora y la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Sonora e iniciativas de nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia,
Ley de Defensoría Pública, Ley de Atención a Víctimas para el Estado de Sonora, Ley de Extinción de
Dominio para el Estado de Sonora, Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o
Abandonados del Estado de Sonora y Ley para la Protección de Personas que Intervienen en el
Procedimiento Penal para el Estado de Sonora.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85, 92, 94, fracciones I y IV,
97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, presentamos para su discusión y
aprobación, en su caso, el presente dictamen al tenor de la siguiente:
PARTE EXPOSITIVA:
La Gobernadora del Estado y el Secretario de Gobierno, presentaron ante esta Soberanía, la
iniciativa referida en el proemio del presente dictamen, para lo cual fundamentaron su pretensión en los
siguientes razonamientos:
“El 18 de junio de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto mediante el cual
se reforma y adiciona los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la
fracción VII del artículo 115; y, la fracción XIII del Apartado B del artículo 123, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la implementación del Nuevo Sistema de Justicia
Penal en el país.
El artículo segundo transitorio del referido decreto establece que el sistema procesal penal
acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y
sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la
legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día
siguiente de la publicación de este Decreto.
En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean
necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el
Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o
por tipo de delito.
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En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo
anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se
publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal
penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que
consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los
procedimientos penales.
Por lo anterior se hace necesario realizar las modificaciones al marco legal vigente para estar en
condiciones de implementar en nuestro Estado el nuevo modelo de justicia criminal.
Asimismo, se propone la creación de la LEY DE EXTINCION DE DOMINIO PARA EL ESTADO
DE SONORA cuyo fundamento es el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos que establece que no se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona
cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial
para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará
confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito
en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen
abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se
declare extinto en sentencia.
En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las
siguientes reglas:
I.- Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;
II.- Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de
vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:
a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la
sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar
que el hecho ilícito sucedió.
b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados
o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del
inciso anterior.
c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño
tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.
d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para
determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por
estos delitos se comporte como dueño.
III.- Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para
demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida
para conocer la utilización ilícita de sus bienes.
Para el Estado de Sonora es importante la actualización legislativa y operativa en este tema, ya
que la extinción de dominio es una herramienta que desde sus orígenes está destinada a cerrar los
suministros de recursos a organizaciones criminales.
La extinción de dominio es un procedimiento de carácter excepcional, --de acuerdo a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sólo sería aplicable para los bienes relacionados
con delitos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de
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personas--, por lo que las reglas sobre procedimiento, supuestos de procedencia, funciones de las
autoridades y consecuencias de la extinción de dominio deben ser claras.
Como consecuencia de lo anterior, en esta iniciativa se proponen las reglas de un procedimiento
que permita que la extinción sea un procedimiento autónomo de la materia penal, y que incluso pueda
llevarse de manera paralela a éste. El procedimiento propuesto es innovador y busca ser más ágil ya que
incorpora algunos elementos de oralidad, como en la materia mercantil.
En este sentido el procedimiento que se presenta contiene lo siguiente:
• Definición, características y procedencia de la extinción de dominio
• Competencia de las autoridades y definición de las partes en este procedimiento
• Etapa de preparación de la extinción de dominio y el ejercicio de la acción por parte del
Ministerio Público
• Reglas sobre providencias cautelares
• Desarrollo del procedimiento
• Sentencia
• Medios de impugnación
• Ejecución de la sentencia
• Cooperación entre autoridades
En cuanto a las autoridades que conocen de este tipo de procedimientos es necesario puntualizar
que dada la excepcionalidad que tendrá la extinción de dominio, si bien en esta iniciativa se hace
referencia a la especialización de jueces y ministerios públicos no debe entenderse como la creación de
cuerpos únicamente dedicados a la resolución de este tipo de casos, sino a la necesaria capacitación y
habilitación de funcionarios en esta materia que, llegado el caso, conozcan a profundidad las
características y el procedimiento de extinción de dominio.
No obstante lo anterior, tal reforma aconteció dentro del mismo sistema mixto inquisitivo, en
consecuencia en la actualidad se es consciente que el Sistema Acusatorio sustentado como modelo por
la reforma constitucional, es acorde a las necesidades imperantes en nuestra entidad, ya que representa
un significativo avance legislativo en materia de Seguridad Pública, Procuración y Administración de
Justicia, el Estado mexicano ha llevado a cabo con la firme intención de solventar los problemas que en
este nuevo siglo resultan apremiantes.
En razón de ello, resulta de relevancia para el Estado de Sonora adoptar la figura de la extinción
de dominio para robustecer la reforma integral del Sistema Procesal Penal Acusatorio Adversarial,
preponderantemente oral, propio de un Estado Democrático de Derecho, a fin de garantizar la estabilidad
social, y resolver los reclamos de justicia; sistema en el que destacan principios tales como publicidad,
inmediación, contradicción, concentración, continuidad, dignidad de la persona, independencia judicial,
igualdad ante la ley y justicia restaurativa, entre otros, los cuales marcan una nueva era en el sistema de
enjuiciamiento penal.
Con esta Ley se propone que la aplicación bienes a favor del Estado sea bajo los siguientes
lineamientos:
- Que sólo lo realice la autoridad judicial, lo que implica un procedimiento en donde se respete
plenamente la garantía de audiencia;
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- Que existan datos suficientes para considerar que los bienes son instrumento, producto u objeto
de actividades de la delincuencia organizada;
- Que la aplicación de los bienes en ningún caso afecte derechos de propietarios o poseedores
de buena fe.”
Expuesto lo anterior, esta Comisión procede a resolver el fondo de la iniciativa y escrito en
estudio, para lo cual nos fundamentamos bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- El Ejecutivo del Estado tiene competencia y atribución legal para iniciar ante el
Congreso del Estado las leyes y decretos que juzgue convenientes para el mejoramiento de la
administración pública y progreso del Estado, según lo dispuesto por los artículos 53, fracción I y 79,
fracción III de la Constitución Política del Estado de Sonora.
SEGUNDA.- Conforme al orden jurídico local, es potestad constitucional exclusiva de este Poder
Legislativo discutir, aprobar y expedir toda clase de leyes, decretos y acuerdos de observancia y
aplicación en el ámbito territorial del Estado, siendo materia de ley toda resolución que afecte a las
personas en general, de decreto la que otorgue derechos o imponga obligaciones a personas
determinadas, y de acuerdo en los demás casos, según lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución
Política del Estado de Sonora.
TERCERA.- El Poder Legislativo del Estado tiene la atribución de velar por la conservación de los
derechos de los ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios estén a su alcance, a
su prosperidad general de conformidad con el artículo 64, fracción XXXV de la Constitución Política del
Estado de Sonora.
CUARTA.- El 18 de junio de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por
el que se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la
fracción VII del artículo 115, y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de seguridad pública y justicia penal, mediante el
cual se establecen las bases de un nuevo Sistema de Justicia Penal en la República Mexicana.
Como consecuencia de lo anterior, se instituyó como una obligación constitucional para todas las
entidades federativas, el implementar en el ámbito penal del fuero común, este nuevo sistema de justicia
con base en un modelo acusatorio y oral, que venga a sustituir a los procedimientos de corte inquisitivo
que se desarrollan actualmente en la mayoría de los juzgados penales del país, incluyendo los de nuestro
Estado.
Este nuevo sistema de justicia penal tiene como uno de sus principales fines, el establecer los
juicios orales, cuyo funcionamiento se basa en los principios de Oralidad, Publicidad, Concentración,
Inmediación, Continuidad y Contradicción, con lo que se logra darle mayor transparencia a los procesos,
incrementar la calidad de las investigaciones, combatir la impunidad, garantizando una mayor certeza
jurídica y respeto a los derechos humanos en la impartición de justicia.
Para alcanzar estos ideales dentro de la justicia penal que se imparte en nuestro Estado, es
necesario realizar profundas reformas a nuestra legislación penal, lo cual viene realizándose en nuestra
entidad, precisamente, desde el año 2008, mismo año en que entró en vigor la Reforma Penal dentro de
nuestra ley fundamental. En el caso especifico de Sonora, esta Soberanía recibió con agrado las nuevas
reformas, asumiendo su responsabilidad legislativa desde ese mismo momento, organizando diversas
reuniones de trabajo analítico, en las que, en todo momento, se han incluido a todos los actores que
intervienen en los diversos procesos de nuestro sistema de justicia penal, con la finalidad de establecer
un sistema penal acusatorio que realmente sea de beneficio para los habitantes de nuestra entidad.
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Dentro de los acciones legislativas que sirven de base al nuevo sistema de justicia penal, se
encuentra, entre otros, la necesidad impostergable de implementar una nueva Ley de Extinción de
Dominio que permita establecer en nuestra entidad este novedoso procedimiento que abrirá la puerta al
combate a la delincuencia organizada desde un nuevo ángulo, que es, concretamente, atacar el producto
obtenido de la participación en la comisión de delitos, otorgando al Estado nuevas herramientas jurídicas
para alcanzar esos bienes mal habidos y utilizarlos en beneficio de la sociedad.
En ese tenor, la iniciativa de mérito, fundamentándose adecuadamente en el artículo 22 de
nuestra Carta Magna, propone un nuevo ordenamiento compuesto de 77 artículos y dividido, a su vez, en
15 capítulos, de la siguiente manera:
CAPÍTULO I: GENERALIDADES.- En el cual se describen los alcances y el objeto de la ley, así
como el los conceptos que maneja, la confidencialidad de la información que generen los procedimientos,
los ordenamientos que deben aplicarse en caso de lagunas jurídicas en la ley, y las reglas generales que
rigen en la materia.
CAPÍTULO II: EXTINCIÓN DE DOMINIO.- Donde se define claramente que es esta nueva figura,
cómo y en qué casos procede, así como, quienes son sus principales actores.
CAPITULO III: COMPETENCIA.- En el que se establece la necesidad de contar con juzgados y
agentes ministeriales especializados en la materia.
CAPITULO IV: PROVIDENCIAS CAUTELARES.- Establece las reglas para las providencias
cautelares y los tipos que existen, así como las obligaciones y atribuciones de las autoridad y los
particulares dentro del procedimiento cautelar.
CAPITULO VI: COLABORACIÓN CIUDADANA.- Abre la posibilidad de ofrecer incentivos
económicos para promover la colaboración de los ciudadanos con las autoridades.
CAPITULO VII: SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.- Explica detalladamente, la parte del
procedimiento de extinción de dominio relativa a la demanda por parte de la autoridad y a la contestación
de la misma que realice el particular y, en su caso, el tercero interesado. Sin embargo, los efectos de la
rebeldía se establecen en el capítulo siguiente.
CAPITULO VIII: PRUEBAS Y AUDIENCIA.- Se enfoca principalmente en el desarrollo del
ofrecimiento y desahogo de pruebas, pero también impone los principios que rigen el procedimientos y
los efectos de la rebeldía por no contestar la demanda.
CAPITULO IX: ALEGATOS.- Reglamenta el desahogo de los alegatos dentro de la misma
audiencia de desahogo de pruebas.
CAPITULO X, COMPARECENCIAS.- Establece excepciones para la obligación de los servidores
públicos de comparecer a juicio, y abundando en el desahogo de la audiencia de juicio dentro del que se
presentan alegatos y pruebas.
CAPITULO XI: DE LA SENTENCIA.- Donde se trata todo lo relacionado a la sentencia y sus
efectos.
CAPITULO XII: DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.- En el que se desarrolla las reglas
relativas a los recursos que puede interponer el particular contra las resoluciones que considere que le
son adversas, que en la especie son los recursos de revocación, apelación y revisión.
CAPITULO XIII: DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.- En que se explican la ejecución de la
sentencia y la forma en que el Estado puede adjudicarse los bienes provenientes del procedimiento de
extinción de dominio.
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CAPITULO XIV: DE LA COOPERACIÓN ENTRE ENTIDADES FEDERATIVAS Y LA
FEDERACIÓN.- Que como su mismo nombre lo indica, reglamenta la coordinación entre Estado y
Federación.
CAPITULO XV: UNIDAD ESPECIALIZADA.- En el que se ordena la creación de la Unidad
Especializada de Inteligencia Patrimonial y Financiera, con el objeto de detectar las estructuras
financieras de la delincuencia, lograr una mayor eficiencia en la investigación y persecución de los delitos
y en el aseguramiento y la extinción de dominio de los bienes destinados a éstos; para lo cual ordena la
asignación de personal especializado y establece sus atribuciones legales.
En razón de lo anterior, quienes integramos esta Comisión de Justicia y Derechos Humanos,
estamos convencidos de que la aprobación del proyecto de Ley de Extinción de Dominio para el Estado
de Sonora, materia del presente dictamen, dará vida institucional a esta nueva herramienta jurídica que
nos permitirá abrir nuevos y más efectivos frentes para combatir a los delincuentes, golpeándolos en el
patrimonio que obtengan de manera ilícita, con lo que se contribuirá a inhibir la delincuencia, al ya no
estar a salvo, los productos mal habidos, del alcance de la justicia, con lo que contaremos con un ley
congruente con la implementación del nuevo sistema de justicia penal acusatorio que la sociedad
demanda.
Ahora bien, es importante señalar que dentro de los delitos que pudieran ser sujetos a una acción
de extinción de dominio, se encontraban en primer término los delitos de delincuencia organizada, delitos
contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, no obstante, esta Comisión llevó a cabo
un análisis respecto a la viabilidad de los mismos, tomando en cuenta las diversas jurisprudencias
emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las últimas reformas constitucionales en materia
de combate a la corrupción, resolviendo que los delitos que serán sujeto de esta Ley son el robo de
vehículos de propulsión mecánica, el narcomenudeo y el enriquecimiento ilícito.
En razón de todo lo anterior, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución
Política del Estado de Sonora, sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de:
NÚMERO 6
LEY
DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE SONORA
TÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 1.- Objeto de la Ley
Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y observancia general en la
entidad; y tienen por objeto regular la extinción de dominio de bienes a favor del Estado, así como el
procedimiento correspondiente, conforme al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
ARTÍCULO 2.- Glosario
Para efectos de esta ley, se entenderá por:
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I.- Bienes: Todas las cosas materiales que no estén excluidas del comercio, ya sean muebles o
inmuebles y todo aquel derecho real o personal, sus objetos, frutos y productos, susceptibles de
apropiación, que se encuentren en los supuestos señalados en esta ley;
II.- Hecho ilícito: El conjunto de circunstancias fácticas que actualizan los elementos objetivos o
externos que constituyen la materialidad de un hecho que la ley señale como cualquiera de los delitos
siguientes:
a).- Contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, previstos en los artículos 475 y 476 de la
Ley General de Salud, en los casos del ejercicio de la competencia concurrente a que se refiere el
artículo 474 de dicha Ley;
b).- Robo de Vehículo de Propulsión Mecánica, previsto en el artículo 308, fracción X del Código
Penal del Estado de Sonora; y
c).- Enriquecimiento Ilícito, previsto en el artículo 192 del Código Penal del Estado de Sonora.
III.- Agente especializado: el agente del Ministerio Público especializado y/o en materia de
extinción de dominio;
IV.- Dueño: el propietario de los bienes o titular de los derechos;
V.- Juez especializado: el Juez especializado en materia de extinción de dominio del Poder
Judicial del Estado de Sonora;
VI.- Mezclar: sumar, incorporar o aplicar dos o más bienes; y
VII.- Ocultar: esconder, disimular o transformar bienes.
ARTÍCULO 3.- Confidencialidad y reserva de la información
La información que se genere u obtenga con motivo de un procedimiento de extinción de dominio,
será reservada hasta que la resolución que se emita en el mismo cause ejecutoria.
La información a que se refiere el párrafo anterior podrá continuar en reserva aún después de
que la resolución judicial haya causado ejecutoria, en los casos en que, de hacer pública la información,
pueda ponerse en riesgo la investigación de delitos o la eficacia de medidas cautelares impuestas en
procedimientos penales, así como por cualquiera otra de las causas que establece la Ley de Acceso a la
Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora. En estos casos, el
sujeto obligado conforme a la Ley referida, deberá emitir el acuerdo correspondiente, debidamente
fundado y motivado.
Con independencia de lo anterior, respecto al manejo de la información materia de esta Ley, las
autoridades del Estado y de los municipios, así como los particulares que por cualquier causa legal
tengan conocimiento de la información, deberán guardar la más estricta confidencialidad y reserva sobre
los procedimientos de extinción de dominio. El incumplimiento de esta disposición podrá producir
responsabilidad administrativa o penal según sea el caso.
ARTÍCULO 4.- Disposiciones Supletorias
A falta de regulación suficiente en la presente ley respecto de las instituciones y supuestos
jurídicos regulados en ella, se estará a las siguientes reglas de supletoriedad:
I.- En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, a lo previsto en el Código
Nacional de Procedimientos Penales;
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II.- En cuanto al hecho ilícito, al Código Penal del Estado de Sonora.
III.- En el procedimiento de extinción de dominio, a lo previsto en el Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Sonora.
IV.- En los aspectos relativos a la regulación de bienes, obligaciones y derechos, a lo previsto en
el Código Civil para el Estado de Sonora.
ARTÍCULO 5.- Disposiciones Generales
Durante el procedimiento, el Juez deberá́ dictar de oficio las providencias encaminadas a que la
justicia sea pronta y expedita. Para este fin, las partes podrán solicitar la orientación del Juez sobre el
procedimiento que ante éste se desarrolla, como cómputos, plazos y circunstancias para la promoción y
el desahogo de pruebas, y otras cuestiones que aseguren, con plena información para los participantes,
la debida marcha del procedimiento, sin abordar cuestiones de fondo que la autoridad judicial deba
resolver en los autos o en la sentencia. La información la dará el Juez en audiencia pública con la
presencia de las partes.
La autoridad judicial, y en su caso, el Ministerio Público, podrán imponer correcciones
disciplinarias o medidas de apremio, en términos de la ley que supletoriamente corresponda.
En el procedimiento de extinción de dominio se respetarán las garantías de audiencia y debido
proceso, permitiendo al demandado, terceros afectados, víctimas y ofendidos, comparecer en el
procedimiento, oponer su defensa, presentar pruebas e intervenir en su preparación y desahogo, así
como los demás actos procedimentales que estimen convenientes.
ARTÍCULO 6.- Sólo serán causales de nulidad en el procedimiento de Extinción de Dominio:
I.- La falta de competencia del Juez; y Oficialía Mayor.
II.- La falta o defecto de notificación prevista en el artículo 10 de esta Ley.
ARTÍCULO 7.- Las publicaciones en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, así ́ como las
anotaciones y las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad que ordenen la autoridad judicial o
el Ministerio Público con motivo de la aplicación de la presente Ley, estarán exentas del pago de los
derechos y productos estatales correspondientes.
CAPITULO II
EXTINCIÓN DE DOMINIO
ARTÍCULO 8.- Definición
La extinción de dominio es la pérdida de los derechos sobre los bienes mencionados en esta ley,
sin contraprestación ni compensación alguna para su dueño ni para quien se ostente o comporte como
tal. La sentencia en la que se declare tendrá por efecto que los bienes se apliquen a favor del Estado.
ARTÍCULO 9.- Partes en el procedimiento de extinción de dominio
Son parte en el procedimiento de extinción de dominio:
I.- El actor, que será el Ministerio Público;
II.- El demandado, que será el dueño de los bienes o quien se ostente o comporte como tal, así
como los titulares de derechos reales sobre los mismos; y
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III.- El tercero afectado, que será todo aquél que considere tener derechos sobre los bienes que
puedan resultar afectados en el procedimiento de extinción de dominio y acredite tener interés jurídico.
El demandado y tercero afectado podrán actuar por sí o por conducto de sus representantes
legales, en los términos de la legislación aplicable. En cualquier caso, los efectos procesales serán los
mismos.
El Poder Judicial del Estado de Sonora contará con jueces capacitados o especializados en
extinción de dominio.
La Procuraduría General de Justicia podrá contar con Unidades Especializadas en materia de
extinción de dominio, en términos de los acuerdos que emita el Procurador para tal efecto, las cuales
deberán coordinarse con las demás unidades administrativas de la Institución; lo anterior no limita las
facultades del Ministerio Público a cargo de las investigaciones correspondientes.
ARTÍCULO 10.- Notificaciones
Las notificaciones y emplazamientos, se efectuarán, a más tardar al día siguiente al que se dicten
las resoluciones que las ordenen, cuando el Juez especializado en éstas no dispusiere otra cosa.
ARTÍCULO 11.- Acción de Extinción de Dominio
La acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real, de contenido
patrimonial y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo
haya adquirido.
La acción de extinción de dominio es autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de
naturaleza penal, de la que se haya desprendido o de la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros
de buena fe.
El ejercicio de la acción de extinción de dominio corresponde al Ministerio Público; quien podrá
desistirse de la acción de extinción de dominio en cualquier momento, antes de que se dicte sentencia
definitiva, previo acuerdo del Procurador del Estado. En los mismos términos, podrá desistirse de la
pretensión respecto de ciertos bienes objeto de la acción de extinción de dominio.
ARTÍCULO 12.- Procedencia de la Extinción de Dominio
Procede la extinción de dominio, en los delitos contra la salud en su modalidad de
narcomenudeo, robo de vehículo de propulsión mecánica y enriquecimiento ilícito, en los casos en que se
sustancien ante las autoridades de la entidad; respecto de los siguientes bienes:
I.- Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la
sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar
que el hecho ilícito sucedió;
II.- Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados
o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos de
la fracción anterior;
III.- Aquellos que estén siendo utilizados para la realización de los hechos ilícitos materia de esta
ley por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para
impedirlo; y
IV.- Aquellos que estén titulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para
determinar que son producto de los hechos ilícitos contenidos en esta ley y el imputado por éstos se
comporte como dueño.
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ARTÍCULO 13.- Acreditación de la acción de extinción de dominio.
Para que sea procedente la acción de extinción de dominio, el Ministerio Público deberá:
I.- Acreditar que existen elementos suficientes para determinar que sucedió el hecho ilícito y que
los bienes materia de dicha acción son de los señalados en el artículo anterior;
II.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, probar plenamente la actuación de mala fe
del tercero; y
III.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, acreditar la existencia de elementos que
indiquen la probabilidad de que dichos bienes sean de procedencia ilícita.
ARTÍCULO 14.- Preparación de la acción
En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, el Ministerio Público ejercerá
las atribuciones siguientes:
I.- Recabar copia de las constancias, diligencias y actuaciones que se hayan realizado con motivo
de la investigación de los hechos ilícitos a que se refiere el artículo 2, fracción I de esta ley;
II.- Solicitar a los órganos jurisdiccionales copia de los expedientes y actuaciones de los
procedimientos penales en que intervengan con motivo de los hechos ilícitos a que se refiere el artículo 2,
fracción I de esta ley;
III.- Recabar del Ministerio Público y demás instancias y autoridades estatales, municipales y de
otras entidades federativas, copia de los expedientes, registros, actuaciones, constancias y demás
información que tengan, que sea útil para acreditar los hechos ilícitos y supuestos de extinción de
dominio en los términos de esta ley; así como practicar todas las diligencias necesarias para la
identificación del dueño, de quien se ostente, se comporte como tal o de ambos;
IV.- En caso de requerir información financiera, el Ministerio Público deberá formular la petición
respectiva, exponiendo los razonamientos por los cuales solicita la información y los documentos
correspondientes, y la remitirá al Procurador del Estado o al servidor público que corresponda.
Cuando se tenga identificada la institución financiera, el número de cuenta o la operación o
servicio de que se trate, así como el cuentahabiente o usuario respectivo y demás elementos que
permitan su identificación plena, el Ministerio Público podrá solicitar al juez que emita la orden de
requerimiento de información y documentos directamente a la institución financiera de que se trate.
V.- Recabar los medios de prueba necesarios para sustentar el ejercicio de la acción de extinción
de dominio, respecto de los bienes de que se trate;
VI.- Asegurar los bienes materia de la acción, debiendo solicitar al Juez la medida cautelar que
considere procedente, en un término de tres horas, que correrán inmediatamente después del
aseguramiento, cuando exista peligro de que los bienes materia de la acción puedan sufrir menoscabo,
extravío o destrucción; que sean ocultados o mezclados; o se realice acto traslativo de dominio;
VII.- Requerir información o documentación del Sistema Financiero, por conducto de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, o la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro, así como información financiera o fiscal al Sistema de Administración
Tributaria u otras autoridades competentes en materia fiscal. Los requerimientos de la información se
formularán por el Procurador del Estado o por los servidores públicos a quienes se delegue esta facultad.
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VIII.- En caso de que deban ser practicadas diligencias fuera de la jurisdicción territorial del
Estado de Sonora, el Ministerio Público requerirá la colaboración de la Procuraduría General de Justicia o
su equivalente de la entidad federativa de que se trate y de la Procuraduría General de la República, en
términos de los convenios y acuerdos correspondientes. En los casos procedentes se librarán los
exhortos y rogatorias correspondientes.
IX.- Cuando los bienes se encuentren en el extranjero, el Ministerio Público formulará la solicitud
de asistencia jurídica internacional que resulte necesaria para la preparación del ejercicio de la acción de
extinción de dominio, en términos de los instrumentos jurídicos internacionales de los que México sea
parte. En estos casos, se requerirá el auxilio de las autoridades federales competentes; y
X.- Las demás que señala esta Ley, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora y otros ordenamientos aplicables,
para sustentar la acción de extinción de dominio
ARTÍCULO 15.- Prescripción de la acción
La acción de extinción de dominio prescribirá en veinte años, los cuales comenzarán a correr de
conformidad con las reglas establecidas en el Código Penal del Estado de Sonora, para la prescripción
de la acción penal, excepto cuando se trate de bienes que sean adquiridos con el instrumento, objeto o
producto del delito, caso en el cual el cómputo iniciará a partir de que dicha adquisición se genere.
La prescripción se interrumpe con el ejercicio de la acción de extinción de dominio, a través de la
presentación de la demanda respectiva.
No procederá la caducidad en el procedimiento de extinción de dominio.
ARTÍCULO 16.- No prejuzgamiento de la legitimidad de la propiedad o posesión
El no ejercicio, desistimiento o extinción de la acción penal, así como la absolución del
demandado en un procedimiento penal, por no haberse establecido su responsabilidad, o la no aplicación
de la pena de decomiso de bienes, no prejuzga respecto de la legitimidad de ningún bien, siempre que se
haya determinado que el hecho ilícito existió.
ARTÍCULO 17.- Muerte del demandado
No impedirá el ejercicio de la acción de extinción de dominio la muerte del o los probables
responsables del hecho ilícito, de los propietarios del bien, de quienes lo poseen en concepto de dueño, o
de quienes se ostenten o comporten como tales.
En este supuesto, la acción procederá respecto de los bienes objeto de sucesión, cuando sean
de los descritos en esta ley, siempre y cuando se ejercite antes de la sección de partición de la herencia
en el juicio sucesorio correspondiente.
ARTÍCULO 18.- Solicitud de decomiso en procedimiento penal
El ejercicio de la acción de extinción de dominio no excluye que el Ministerio Público solicite el
decomiso o, en su defecto, la declaración de abandono de los mismos bienes con motivo del ejercicio de
la acción penal, en los casos que resulte procedente.
ARTÍCULO 19.- Excepción de la acción respecto de ciertos bienes
Se exceptúan de la acción de extinción de dominio, las armas de fuego, municiones y explosivos
respecto de los cuales, en todo caso, deberá observarse lo dispuesto en la Ley Federal de Armas de
Fuego y Explosivos.
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Tratándose de narcóticos, se procederá en los términos de la legislación federal aplicable.
Los bienes asegurados que resulten del dominio público o privado de la federación, de las
entidades o de los municipios, se restituirán a la dependencia o entidad correspondiente, de acuerdo con
su naturaleza y a lo que dispongan las normas aplicables.
Se exceptúan también la fauna y la flora protegidos, materiales peligrosos y demás bienes cuya
propiedad o posesión se encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada, en cuyo caso, se
procederá en los términos de la legislación aplicable.
TITULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA Y DEL PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CAPITULO I
COMPETENCIA
ARTÍCULO 20.- Reglas de Competencia
El Estado contará con Jueces y Ministerios Públicos especializados y/o capacitados en materia
de extinción de dominio, dependientes del Poder Judicial y la Procuraduría General de Justicia,
respectivamente, cuyas funciones y distribución deberán regularse en sus correspondientes leyes
orgánicas.
CAPITULO II
PROVIDENCIAS CAUTELARES
ARTÍCULO 21.- Providencias cautelares provisionales
El Ministerio Público, desde la preparación de la acción de extinción de dominio, podrá decretar
providencias cautelares provisionales por una sola ocasión, para garantizar la conservación de los bienes
materia de la acción, así como aquellas tendentes a evitar que sufran menoscabo, extravío, destrucción,
transformación, dilapidación; a que sean ocultados o mezclados; o a que se realice o que se pretenda
realizar acto traslativo de dominio o imponer gravamen sobre ellos. Lo anterior cuando existan indicios
suficientes que hagan presumir fundadamente que se ejecutará alguno de dichos actos y que el bien de
que se trate es alguno de los señalados por esta ley.
El Juez deberá resolver en un plazo de 24 horas naturales a partir de la recepción de la solicitud.
En casos urgentes y dentro de la etapa de preparación de la acción, el Ministerio Público podrá ordenar
directamente las medidas cautelares. En estos casos, la medida tendrá una vigencia de cinco días a
menos que haya sido ratificada por la autoridad judicial.
El Ministerio Público deberá levantar estas providencias cautelares si en quince días naturales
contados a partir de la imposición de éstas no presenta la demanda respectiva.
Durante la sustanciación del procedimiento, se podrá solicitar la ampliación de medidas
cautelares respecto de los bienes sobre los que se haya ejercitado acción de Extinción de Dominio.
También se podrán solicitar medidas cautelares con relación a otros bienes sobre los que no se hayan
solicitado en un principio, pero que deban formar parte del procedimiento.
El demandado o tercero afectado no podrá ofrecer garantía para obtener el levantamiento de la
medida cautelar.
ARTÍCULO 22.- Tipo de providencias cautelares
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Las providencias cautelares, tanto las provisionales como las permanentes, podrán ser las
siguientes:
I.- El aseguramiento de bienes o, en su caso, la ratificación del aseguramiento que se hubiere
practicado por el Ministerio Público o el Juez de Control, durante el procedimiento penal;
II.- El embargo precautorio, así como de los recursos que se encuentren depositados en
instituciones del sistema financiero y de títulos de valor. Cuando no sea posible la retención material de
los títulos, se girará orden por la que se prohíba su pago y el ejercicio de cualquier derecho que derive de
los mismos;
III.- La designación de interventores o administradores de empresas, negociaciones, sociedades
mercantiles, asociaciones civiles y cualquier tipo de persona jurídica colectiva;
IV.- El depósito o la vigilancia de los bienes de que se trate, en el lugar y con las condiciones que
fije el Juez;
V.- La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del Sistema
Financiero; y
VI.- Cualquier otra que determine el Juez, con el propósito de preservar la existencia y la
integridad de los bienes a que se refiere esta ley.
Las providencias cautelares provisionales serán decretadas por el Ministerio Público y,
eventualmente, por el juez en el auto de radicación; y subsistirán hasta que, en su caso, sean revocadas
o bien sustituidas por providencias cautelares definitivas.
ARTÍCULO 23.- Anotaciones en el Registro Público de la Propiedad
Si los bienes afectados por el ejercicio de una extinción de dominio se encontraren inscritos en el
Registro Público de la Propiedad, el juez ordenará a esta dependencia que haga las anotaciones
correspondientes, para los efectos a que haya lugar.
ARTÍCULO 24.- Imposición, modificación y revocación de providencias cautelares
El Juez, a petición del Ministerio Público, acordará las providencias cautelares que resulten
procedentes, ya sea en el auto de radicación o en cualquier etapa del procedimiento; en su caso,
ordenará el rompimiento de cerraduras y el uso de la fuerza pública, y todas aquellas providencias
necesarias para que aquéllas se apliquen.
Cuando sobrevenga un hecho que lo justifique y mientras no se haya dictado sentencia
ejecutoriada, se podrá modificar o revocar la resolución que haya decretado o negado las providencias
cautelares.
Durante la vigencia de las providencias cautelares, el demandado o afectado por éstas no podrá
transmitir la posesión de los bienes correspondientes, ni enajenarlos, gravarlos o constituir cualquier
derecho sobre ellos, ni permitir que un tercero lo haga. Tales bienes no serán transmisibles por herencia
o legado durante la vigencia de esta medida.
ARTÍCULO 25.- Bienes sujetos a diversos actos jurídicos previos
Cuando los bienes que se aseguren hayan sido previamente embargados, intervenidos,
secuestrados o asegurados, las providencias cautelares impuestas con apoyo en esta ley se notificarán a
las autoridades que hayan ordenado dichos actos y, en su caso, al Registro Público de la Propiedad
correspondiente. Los bienes continuarán en custodia de quien se haya designado para ese fin, y
quedarán a disposición del juez que hubiese sido el primero en prevenir.
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De levantarse el embargo, la intervención, el secuestro o el aseguramiento previos, quien tenga
bajo su custodia los bienes relativos entregará éstos al juez que conozca de la acción de extinción de
dominio.
Las providencias cautelares no implican modificación a los gravámenes existentes sobre los
bienes.
ARTÍCULO 26.- Administración de los bienes
Los bienes materia de las medidas cautelares quedarán en depósito y bajo resguardo de la
Procuraduría General de Justicia del Estado. La administración de los bienes objeto de la acción de
extinción de dominio se realizará conforme a la Ley para la Administración de Bienes Asegurados,
Decomisados y Abandonados del Estado de Sonora.
CAPITULO III
COLABORACIÓN CIUDADANA
ARTÍCULO 27.- Colaboración ciudadana
Al particular que denuncie o contribuya efectivamente a la obtención de medios de prueba para la
declaratoria de extinción de dominio, a juicio del Juez especializado, se le podrá entregar una retribución
del cinco al veinte por ciento del valor de realización de dichos bienes o del valor comercial de los
mismos, en la sentencia condenatoria y atendiendo a la colaboración.
La fijación del porcentaje y la entrega del mismo la hará el Juez especializado vía incidental, por
cuerda separada y a instancia del Agente especializado.
Toda persona que en los términos antes señalados presente una denuncia, tendrá derecho a
solicitarle al Agente especializado promueva el incidente de retribución.
Sólo el Juez especializado tendrá acceso a los datos de identificación del denunciante.
CAPITULO IV
SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 28.- En caso de que el Agente especializado, determine ejercer la acción de extinción
de dominio, formulará por escrito la demanda, la cual deberá contener, cuando menos:
I.- La mención del Juez especializado a quien se dirige;
II.- Domicilio y autorizados para recibir notificaciones;
III.- El nombre del o de los demandados y de sus domicilios en caso de contar con estos últimos o
la precisión de que se carece de los mismos;
IV.- Los nombres y domicilios de los terceristas, en caso de contar con esos datos o la precisión
de que se desconoce su existencia o carece de los mismos;
V.- La identificación y descripción de los bienes sobre los que se solicita la extinción de dominio,
señalando su ubicación y demás datos para su localización o, en dado caso, la referencia de que los
bienes se mezclaron, transformaron o convirtieron en otros;
VI.- Los razonamientos y fundamentos por los que se considera que los bienes y los hechos son
de los mencionados en el artículo 12 de esta ley;
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VII.- La solicitud, en su caso, de las providencias cautelares sobre los bienes materia de la
acción;
VIII.- La relación de los hechos en que el actor funda su acción y de los razonamientos lógicos
jurídicos con los que se establezca que el hecho ilícito sucedió y que los bienes se ubican en alguno de
los supuestos a que se refiere esta ley; y
IX.- Las pruebas que se ofrezcan. El Agente especializado deberá acompañar a la demanda las
documentales que tenga en su poder o señalar el archivo en donde se encuentren y precisará los
elementos para la preparación y desahogo de los otros medios de prueba.
A la demanda se acompañarán las copias de la misma y de los documentos anexos, para correr
traslado a las partes.
ARTÍCULO 29.- Desistimiento
El Agente especializado podrá desistirse de la acción de extinción de dominio en cualquier
momento, hasta antes de que se dicte sentencia definitiva, previo acuerdo del Procurador o del servidor
público en quien se delegue tal facultad. En los mismos términos, podrá desistirse de la pretensión
respecto de ciertos bienes objeto de la acción de extinción de dominio.
ARTÍCULO 30.- Admisión o desechamiento de la demanda
Una vez presentada la demanda con los documentos y demás pruebas que ofrezca el Agente
especializado, el Juez especializado contará con un plazo de tres días hábiles para resolver sobre la
admisión de la demanda.
Si la demanda fuere obscura o irregular, el Juez especializado prevendrá́ por una sola vez al
Agente especializado para que subsane las irregularidades de que se trate, las que señalará con toda
precisión en el mismo auto, otorgándole para tal efecto el plazo de tres días hábiles contados a partir de
que surta efectos la notificación del auto que lo ordene.
En caso de que el Agente especializado no desahogue dentro del plazo señalado las
prevenciones, el Juez especializado desechará la demanda y ordenará devolver al actor todos los
documentos originales y copias que haya exhibido, con excepción de la demanda, la cual deberá
conservarse en el expediente.
Si en el plazo concedido se aclara la demanda o se subsanan las irregularidades prevenidas, el
Juez especializado le dará el curso correspondiente.
Si la demanda es notoriamente improcedente, el Juez especializado la desechará de plano. El
auto que admita la demanda es irrecurrible.
ARTÍCULO 31.- Auto de admisión
En el auto de admisión el Juez especializado acordará:
I.- El emplazamiento, para que dentro de los quince días hábiles siguientes, contados a partir del
día siguiente al en que surta efectos la notificación, comparezcan por escrito, por sí o a través de
representante legal, contesten la demanda y ofrezcan pruebas; con el apercibimiento de que de no
comparecer y no ofrecer pruebas en el plazo concedido, precluirá su derecho para hacerlo, salvo lo
previsto en el Código Civil para el Estado de Sonora.
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Si los documentos con los que se corriere traslado excedieren de quinientas fojas, por cada cien
de exceso o fracción que exceda de la mitad, se aumentará un día más de plazo para contestar la
demanda, sin que pueda exceder de treinta días hábiles;
II.- Lo relativo a las pruebas ofrecidas;
III.- La orden de publicación del auto admisorio;
IV.- Mandará inscribir la demanda en el Registro Público de la Propiedad del lugar del
procedimiento y en el de la ubicación de los inmuebles materia de extinción de dominio. El Registrador
Público hará las inscripciones de inmediato; y
V.- Las demás determinaciones que considere pertinentes.
ARTÍCULO 32.- Allanamiento
Si el demandado se allana a la pretensión, el Juez especializado dará vista al Agente
especializado para que dentro de tres días manifieste lo que a su derecho convenga. El Juez
especializado resolverá de acuerdo a las proposiciones que se le hagan.
ARTÍCULO 33.- Intervención del Tercerista
Todo tercerista que no fuere notificado y que considere tener interés jurídico sobre los bienes
materia de la acción de extinción de dominio, deberá comparecer dentro de los diez días hábiles
siguientes, contados a partir de aquel en que haya tenido conocimiento del procedimiento de extinción de
dominio, a fin de acreditar su interés jurídico y expresar lo que a su derecho convenga, antes del dictado
de la sentencia definitiva.
El Juez especializado resolverá dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir de la
comparecencia, respecto a la legitimación del tercerista que se hubiere apersonado y, en su caso,
ordenará su emplazamiento en términos del artículo 10 de esta ley.
De acuerdo a la etapa procedimental, el Juez especializado podrá ordenar la suspensión del
procedimiento con motivo del emplazamiento al tercerista.
El tercerista deberá demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así
como que estaba impedido para conocer la utilización ilícita de sus bienes.
ARTÍCULO 34.- Señalamiento de domicilio por parte del demandado o tercerista
El demandado y el tercerista, desde el escrito de contestación de demanda o del primer acto por
el que se apersonen al procedimiento de extinción de dominio, deberán señalar domicilio para oír y recibir
notificaciones en el lugar sede del Juez especializado que conozca de la acción de extinción de dominio.
ARTÍCULO 35.- Contestación de la demanda
El escrito de contestación de demanda deberá contener las excepciones y defensas, así como el
ofrecimiento de pruebas, además de exhibir las que estén a disposición del demandado o señalar el
archivo en el que se encuentren.
En su escrito de contestación, el demandado o tercerista deberán señalar el nombre y domicilio
de cualquier persona que consideren tenga interés jurídico en el procedimiento de extinción de dominio,
para que sea llamada. La persona que sea llamada bajo este supuesto, deberá acreditar su interés
jurídico en los términos del artículo 9 de esta ley.
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CAPITULO V
PRUEBAS Y AUDIENCIA
ARTÍCULO 36.- Principios del Procedimientos
En todo lo relativo a las pruebas y durante el desarrollo de las audiencias, deberán observarse los
principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, oralidad e inmediación. Los hechos y
circunstancias pertinentes para la solución del caso podrán ser probados por cualquier medio producido o
incorporado de manera lícita.
ARTÍCULO 37.- Ofrecimiento de pruebas diversas a las del escrito inicial
Una vez contestada la demanda, el Agente especializado podrá ofrecer pruebas diversas a las de
su escrito inicial, para lo cual contará con el plazo de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al
que surta efectos la notificación del auto que tenga por admitida la última contestación de los emplazados
o bien, por fenecido el plazo para hacerlo. En su caso, se dará vista a las demás partes mediante
notificación personal, por un plazo de cinco días hábiles, a fin de que manifiesten lo que a su derecho
convenga.
La regla contenida en el párrafo anterior aplica del mismo modo para las demás partes, en los
mismos plazos y con la obligación de dar vista con ellas al Agente especializado y a las demás partes, en
su caso.
ARTÍCULO 38.- Reglas de ofrecimiento de pruebas
Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas que no sean contrarias a derecho, con excepción
de la absolución de posiciones a cargo de las autoridades.
El Agente especializado no podrá ocultar ni reservar prueba de descargo alguna que se relacione
con los hechos objeto de la extinción y deberá aportar toda información que conozca a favor y en
beneficio del demandado.
Se admitirán todos los medios de prueba que señale el Titulo Sexto Capítulo Primero del Código
de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora.
Tratándose de la prueba pericial, si hubiere discrepancia entre los dictámenes, se nombrará
perito tercero preferentemente de los que aparezcan en la lista autorizada de la Procuraduría General de
Justicia del Estado de Sonora.
ARTÍCULO 39.- Ofrecimiento de documentos en poder de las autoridades
Cuando el demandado o el tercerista ofrezcan como prueba constancias de alguna investigación
o proceso penal o información documentada que tenga otra autoridad, el Juez especializado las solicitará
a la autoridad para que las remita en el plazo de cinco días hábiles, a costa del oferente.
El Juez especializado se cerciorará de que las constancias ofrecidas por el demandado, el
tercerista o el Ministerio Público tengan relación con los hechos materia de la acción de extinción de
dominio y verificará que su exhibición no ponga en riesgo el secreto de la investigación. El juez ordenará
que las constancias de la investigación penal o de otro proceso que admita como prueba sean
resguardadas en el secreto del juzgado, con el fin de reservar su contenido, sin que en ningún caso
pueda restringirse el derecho de las partes de tener acceso a dichas constancias.
ARTÍCULO 40.- Comunicaciones Privadas
Podrá ofrecerse como prueba la grabación de la comunicación que haya sido obtenida por alguno
de los participantes en la misma, o haya sido obtenida de forma legal, siempre que exista consentimiento
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de alguno de ellos. Sólo el Juez especializado tendrá acceso a los datos de identificación del que haya
otorgado su consentimiento.
ARTÍCULO 41.- Rebeldía
Cuando haya transcurrido el término del emplazamiento, sin haber sido contestada la demanda,
se tendrán por confesos los hechos y las imputaciones, siempre que el emplazamiento se haya hecho
personal y directamente al demandado, su representante o apoderado, quedando a salvo sus derechos
para probar en contra. En cualquier otro caso se tendrá por contestada en sentido negativo.
ARTÍCULO 42.- Auto para fijar la fecha de la audiencia
Concluido el plazo para contestar la demanda y en su caso, el de ofrecimiento de pruebas, el
Juez especializado dictará dentro de los tres días hábiles siguientes, auto de citación a audiencia, donde
acordará:
I.- La admisión o desechamiento de las pruebas que se hayan ofrecido;
II.- Las providencias para el desahogo de las pruebas admitidas y formulación de alegatos;
III.- La fecha y hora de la audiencia de desahogo de pruebas y formulación de alegatos, la cual se
celebrará dentro de los quince días hábiles siguientes; y
IV.- Las demás determinaciones que considere pertinentes.
ARTÍCULO 43.- Falta del tercerista o demandado en la audiencia
Si el tercerista o demandado no comparecen a la audiencia de desahogo de pruebas y
formulación de alegatos, la misma no podrá celebrarse. En consecuencia el Juez citará de nueva cuenta
las partes y fijará una nueva fecha de audiencia, apercibiéndolos de que en caso de ausencia la
audiencia se llevará a cabo, y se impondrá́ una multa de hasta cien unidades de medida y actualización.
El Ministerio Público siempre deberá estar presente en las audiencias.
ARTÍCULO 44.- Desahogo de las pruebas
Todas las pruebas cuya naturaleza lo permita, se verificarán en la audiencia de desahogo de
pruebas y formulación de alegatos sin perjuicio de las determinaciones que dicte el Juez especializado
para su preparación.
ARTÍCULO 45.- Valoración de las pruebas
El Juez especializado valorará las pruebas desahogadas en los términos que establece el Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora.
ARTÍCULO 46.- Desechamiento de las pruebas
Una vez examinados los medios de prueba ofrecidos y de haber escuchado a las partes, el Juez
ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidos en la audiencia de juicio, aquellos medios de
prueba que no se refieran directa o indirectamente al objeto de la acción de extinción, así como aquellos
en los que se actualice alguno de los siguientes supuestos:
I.- Cuando el medio de prueba se ofrezca para generar efectos dilatorios, en virtud de ser:
a).- Sobreabundante: por referirse a diversos medios de prueba del mismo tipo, testimonial o
documental, que acrediten lo mismo, ya superado, en reiteradas ocasiones;
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b).- Impertinentes: por no referirse a los hechos controvertidos, o
c).- Innecesarias: por referirse a hechos públicos, notorios o incontrovertidos;
II.- Por haberse obtenido con violación a derechos fundamentales;
III.- Por haber sido declaradas nulas; o
IV.- Por ser aquellas que contravengan las disposiciones señaladas en esta ley.
En el caso de que el juez estime que el medio de prueba sea sobreabundante, dispondrá que la
parte que la ofrezca reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee
acreditar los mismos hechos o circunstancias con la materia que se someterá a juicio.
ARTÍCULO 47.- Prueba Desierta
El Juez especializado podrá decretar desierta una prueba admitida y no desahogada, cuando:
I.- El oferente no haya cumplido los requisitos impuestos a su cargo en la admisión de la prueba;
II.- Su desahogo sea materialmente imposible;
III.- No se haya podido desahogar por causas imputables al oferente;
IV.- Cuando no se haya desahogado por causas no atribuibles al oferente, pero éste no haya
gestionado nuevamente y en el plazo de tres días su desahogo; o
V.- De otras pruebas desahogadas, se advierta que es notoriamente inconducente el desahogo
de la misma.
ARTÍCULO 48.- Pruebas Supervinientes
Las pruebas supervinientes podrán presentarse únicamente en la audiencia de juicio, siempre
que no se hayan realizado los alegatos finales. El juez dará vista de esas pruebas a la contraparte y, de
ser necesario, a petición de esta última, podrá suspender la audiencia hasta por un máximo de cinco
días.
ARTÍCULO 49.- Prueba Documental
La prueba documental deberá exhibirse por su oferente, salvo que éste no la tenga en su poder,
en cuyo caso deberá expresar el sitio en que se encuentre o el tercero que la posea, a efecto de que el
juez provea lo necesario para su incorporación al juicio.
ARTÍCULO 50.- Prueba Pericial
Los peritos deberán poseer título oficial en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán
y no tener impedimentos para el ejercicio profesional, siempre que la ciencia, el arte, la técnica o el oficio
sobre la que verse la pericia en cuestión esté reglamentada; en caso contrario, deberá designarse a una
persona de idoneidad manifiesta y que preferentemente pertenezca a un gremio o agrupación relativa a
la actividad sobre la que verse la pericia.
No se exigirán estos requisitos para quien declare como testigo sobre hechos o circunstancias
que conoció espontáneamente, aunque para informar sobre ellos utilice las aptitudes especiales que
posee en una ciencia, arte, técnica u oficio.
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ARTÍCULO 51.- Ofrecimiento de la Prueba Pericial
Al ofrecerse la prueba pericial:
I.- Se señalará con toda precisión la ciencia, el arte, la técnica, el oficio o la industria sobre la cual
debe practicarse la prueba; los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deben resolver; y
II.- Se indicará el nombre y el domicilio del perito, así como su calidad, técnica, artística o
industrial, y anexar copia autorizada de los documentos que acrediten su calidad de perito
ARTÍCULO 52.- Prueba Testimonial
El oferente de la prueba testimonial está obligado a presentar a los testigos propuestos en la
audiencia de juicio.
Si al ofrecer la prueba, el interesado manifiesta que le es imposible presentar a los testigos,
deberá indicar el domicilio de éstos; en cuyo caso el juez procederá a citarlos con los apercibimientos de
ley, para que comparezcan a declarar a la audiencia respectiva.
ARTÍCULO 53.- Reconocimiento o Inspección Judicial
Al solicitarse este medio de prueba, el oferente debe especificar los puntos sobre los que versará
y, durante la práctica de la diligencia correspondiente, las partes, por sí o a través de sus representantes
o abogados, podrán hacer las observaciones que estimen oportunas.
Cuando así se hubiere pedido por alguna de las partes, el juez, para la adecuada apreciación de
determinadas circunstancias relevantes del caso, podrá constituirse en un lugar distinto a la sala de
audiencias.
Del reconocimiento o la inspección se levantará un acta circunstanciada que firmarán los que
hayan concurrido, asentándose pormenorizadamente los puntos que provocaron ese medio de prueba y
las observaciones que se hayan generado durante su desahogo.
CAPITULO VI
ALEGATOS
ARTÍCULO 54.- Alegatos
En la misma audiencia, concluido el desahogo de pruebas, las partes presentarán sus alegatos,
los cuales podrán ser verbales o por escrito. En el primer supuesto se observarán las siguientes reglas:
I.- Alegará primero el Agente especializado y a continuación las demás partes que comparezcan;
II.- Se concederá el uso de la palabra hasta por dos veces a cada una de las partes, quienes
podrán alegar tanto sobre la cuestión de fondo, como sobre las circunstancias que se hayan presentado
en el procedimiento de extinción de dominio;
III.- En los casos en los que las partes estén representadas por varios abogados, sólo hablará
uno de ellos, en cada tiempo que le corresponda;
IV.- En sus alegatos, las partes procurarán la mayor brevedad y concisión; y
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V.- Se podrá usar la palabra hasta por veinte minutos cada vez, a excepción de que el Juez
especializado permita mayor tiempo porque el alegato lo amerite, observándose la equidad entre las
partes.
CAPITULO VII
COMPARECENCIAS
ARTÍCULO 55.- Excepciones a la obligación de comparecencia
No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial para el desahogo de las pruebas y
podrán declarar por escrito:
I.- El Presidente de la República; los Secretarios de Estado de la Federación y de las Entidades
Federativas; los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el Procurador General de la
República;
II.- Los extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, de conformidad con los
tratados vigentes sobre la materia; y
III.- Aquéllos que mencionen las leyes supletorias.
En este caso, el promovente, desde que ofrezca la prueba, deberá exhibir el interrogatorio
correspondiente. Si el oferente fuere el Agente especializado, el demandado o el tercero podrán formular
preguntas al contestar la demanda. Si el demandado o el tercero fueren los oferentes, se correrá traslado
inmediato del cuestionario respectivo al Agente especializado, quien podrá formular preguntas a más
tardar dos días antes de la audiencia preliminar, en la que todas las preguntas que en su caso se
hubieren propuesto serán calificadas por el juez, previo debate.
ARTÍCULO 56.- Audiencia de Juicio
Abierta la audiencia, el juez concederá la palabra al Agente especializado y luego al demandado
y al tercero si lo hubiere, para que de forma breve formulen alegatos iniciales.
Acto continuo, se desahogarán las pruebas que se encuentren preparadas; ello, en el orden que
el juez estime pertinente, quien al efecto contará con las más amplias facultades. Las pruebas que no se
encuentren preparadas por causas imputables al oferente se declararán desiertas; si la falta de
preparación es ajena al oferente, la audiencia se suspenderá por una sola ocasión y se reanudará en la
fecha que el juez determine en vista de las circunstancias particulares del caso.
Cuando se hayan desahogado las pruebas, el juez dará la voz a las partes para que formulen de
forma breve alegatos finales en el orden establecido para los alegatos finales.
Enseguida, el juez declarará el asunto visto y fijará fecha de audiencia para lectura de sentencia,
la cual no podrá exceder del plazo de cinco días hábiles.
ARTÍCULO 57.- Terminación de la audiencia
Terminada la audiencia de desahogo de pruebas y formulación de alegatos, el Juez especializado
citará para sentencia dentro del plazo de quince días hábiles, el cual podrá duplicarse por una única vez
cuando el expediente exceda de más de dos mil fojas.
CAPITULO VIII
DE LA SENTENCIA
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ARTÍCULO 58.- Plazo para emitir la sentencia
Una vez concluida la audiencia a que se refiere el artículo 56 de esta ley, y presentados los
alegatos o transcurrido el plazo para ello, el juez dictará sentencia dentro de los ocho días hábiles
siguientes.
ARTÍCULO 59.- Contenido de la sentencia
La sentencia de extinción de dominio será conforme a la letra o interpretación jurídica de la ley y,
a falta de ésta, se fundará en los principios generales de derecho, debiendo contener el lugar en que se
pronuncie, el juzgado que la dicte, un extracto claro u sucinto de las cuestiones planteadas y de las
pruebas rendidas, así como la fundamentación y motivación, y terminará resolviendo con precisión y
congruencia los puntos de controversia.
ARTÍCULO 60.- Finalidad de la sentencia
La sentencia deberá declarar la extinción de dominio o la improcedencia de la acción. Cuando
hayan sido varios los bienes materia del procedimiento de extinción de dominio, la sentencia deberá
pronunciarse sobre cada uno de ellos, haciendo la debida separación.
En ningún caso la autoridad judicial podrá aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las
cuestiones que hayan sido discutidas en el juicio.
ARTÍCULO 61.- Extinción de otros derechos en la sentencia
La sentencia que declare la extinción de dominio de bienes también abarcará la extinción de otros
derechos reales, principales o accesorios, y personales sobre éstos, si se prueba que sus titulares
tuvieron conocimiento de la causa que dio origen al procedimiento de extinción de dominio.
En el caso de garantías, su titular deberá demostrar la preexistencia del crédito garantizado y, en
su caso, que se tomaron las medidas que la normatividad establece para el otorgamiento y destino del
crédito; de lo contrario, el juez declarará extinta la garantía.
ARTÍCULO 62.- Declaración de improcedencia de la sentencia
En caso de que se declare improcedente la extinción de dominio, el juez ordenará el
levantamiento de las medidas cautelares impuestas y la devolución de los bienes a quien tenga derecho
a ellos. En caso de que no sea posible hacer la devolución de los bienes, se hará entrega de su valor,
junto con los intereses, rendimientos y accesorios en cantidad líquida que efectivamente se hayan
producido durante el tiempo que hayan estado sujetos a las medidas cautelares correspondientes.
Los gastos con motivo de la devolución de los bienes a quien tenga derecho a ellos, serán fijados
por la autoridad judicial.
ARTÍCULO 63.- Bienes supervinientes
Si luego de concluido el procedimiento de extinción de dominio mediante sentencia firme se
supiera de la existencia de otros bienes relacionados con el mismo hecho ilícito, se iniciará nuevo
procedimiento de extinción de dominio.
ARTÍCULO 64.- De la ejecución de la sentencia
Una vez que cause ejecutoria la sentencia que declare la extinción de dominio, el juez ordenará
su ejecución y la aplicación de los bienes a favor del Gobierno del Estado de Sonora, en los términos
establecidos en esta ley.
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El Estado no podrá disponer de los bienes, aun cuando haya sido decretada la extinción de
dominio a su favor, si existe constancia de que en algún proceso penal se ha ordenado la conservación
de éstos para efectos probatorios.
ARTÍCULO 65.- Repartición de bienes enajenados
Los bienes cuyo dominio haya sido extinguido a favor del Gobierno del Estado de Sonora,
mediante sentencia ejecutoriada de juez competente, serán enajenados por conducto de la Procuraduría
General de Justicia, en subasta pública y de conformidad con las disposiciones aplicables, salvo que sea
necesario conservarlos para efectos del procedimiento penal. Del producto de la venta, un 40% pasará a
formar parte del Fondo Auxiliar para la Procuración de Justicia a que se refiere la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora, el 10% se destinará a la Secretaria de Salud del
Estado, para programas de orientación y rehabilitación de adicciones; 10% para la construcción, mejora y
equipamiento de centros educativos, y el 40% restante al Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y
Reparación Integral a que se refiere la Ley de Atención a Víctimas para el Estado de Sonora.
Cuando se advierta la extinción de la responsabilidad penal por muerte del imputado o
prescripción de la acción penal, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que reconozca la
calidad de víctima u ofendido y se ordene la reparación del daño, determinando la cantidad que
corresponda para tal efecto.
Para efectos de lo dispuesto en esta fracción, cuando se tenga a la víctima u ofendido
identificado con motivo del hecho ilícito que haya dado lugar al procedimiento de extinción de dominio, se
ordenará la notificación de la sentencia. Las víctimas u ofendidos podrán auxiliarse de la Defensoría de
Atención Especializada a Víctimas y Ofendidos del Delito, conforme a la ley de la materia.
ARTÍCULO 66.- Aclaración de sentencia
De oficio o a petición de parte, el juez podrá aclarar los aspectos oscuros, ambiguos o
contradictorios de la sentencia. La citada petición podrá hacerse una sola vez, dentro de los tres días
siguientes a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente.
El auto en que se aclare la sentencia de extinción de dominio se considerará parte de ésta.
Al aclarar la sentencia, el juez no podrá variar el sentido de lo resuelto, alterar su parte sustancial,
ni vulnerar derechos fundamentales.
Cuando haya contradicción entre dos o más sentencias, prevalecerá́ la sentencia que se dicte en
el procedimiento de extinción de dominio, siempre que haya identidad en los bienes.
ARTÍCULO 67.- Condena en gastos y costas
En los juicios que se tramiten por extinción de dominio, no habrá lugar a condenación en costas.
Cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan. En
el caso del Ministerio Público, los gastos originados por las promociones y diligencias solicitadas correrán
a cargo del erario de la Entidad.
CAPITULO IX
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
ARTÍCULO 68.- Medios de Impugnación
24
Contra los autos y resoluciones pronunciados en el procedimiento de extinción de dominio
proceden los recursos de revocación, apelación y revisión. Al sustanciar éstos se observarán las reglas
siguientes:
I.- Serán de estricto derecho;
II.- Los recurrentes deberán enunciar el motivo del agravio y el derecho violado;
III.- No suspenderán la ejecución de la determinación impugnada;
IV.- Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos
expresamente establecidos;
V.- El derecho de recurrir corresponderá́ sólo a quien le sea expresamente otorgado y pueda
resultar afectado por la determinación;
VI.- Se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en esta ley, con
indicación específica de la parte impugnada de la resolución recurrida;
VII.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que pudieran causarles agravio,
siempre que no hayan contribuido a provocarlo;
VIII.- Deberán sustentarse en el reproche de los defectos que causan la afectación;
IX.- Las partes podrán desistirse de los recursos interpuestos; y
X.- La resolución impugnada no podrá́ modificarse en perjuicio de su recurrente.
ARTÍCULO 69.- Recurso de Revocación
El recurso de revocación procederá solamente contra las resoluciones que resuelvan sin
sustanciación un trámite del proceso, a fin de que el mismo juez que las dictó examine nuevamente la
cuestión y dicte la resolución que corresponda.
La revocación de las resoluciones pronunciadas durante audiencias orales deberá promoverse
tan pronto se dictaren y sólo serán admisibles cuando no hubieren sido precedidas de debate. La
tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato, y se pronunciará el fallo de la misma manera.
La revocación de las resoluciones dictadas fuera de audiencia deberá interponerse por escrito,
dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, en el que se deberán
expresar los motivos por los cuales se solicita la revocación. El juez se pronunciará de plano, pero podrá
oír a los demás intervinientes, si se hubiere deducido en un asunto cuya complejidad así lo ameritare.
La interposición del recurso implica la reserva de recurrir en apelación, si fuera procedente.
ARTÍCULO 70.- Recurso de Apelación
El recurso de apelación tiene por objeto que el Tribunal de Segunda Instancia examine si en el
auto o resolución apelada se aplicó inexactamente la ley, se violaron los principios reguladores de la
prueba o se alteraron los hechos y, en vista de ello, confirme, revoque o modifique la resolución apelada.
El recurso de apelación procede y se sustanciará en los términos del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Sonora, respecto de aquellos autos que no sean de mero trámite y causen al
interesado un gravamen irreparable en sentencia.
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El recurso de apelación deberá interponerse por escrito: sise tratare de auto, dentro de los tres
días siguientes a que surta efecto; si se tratare de sentencia, dentro de seis días.
El recurso de apelación procede en el efecto devolutivo o en ambos efectos. En el efecto
devolutivo contra cualquier auto, y en ambos efectos, contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 71.- Recurso de Revisión
La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del
propietario del bien que haya sido objeto de extinción de dominio cuando, después de pronunciada la
sentencia, sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados
en el proceso, hagan evidente que el hecho ilícito no existió.
El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales
aplicables.
Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se acompañarán las documentales necesarias.
Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas establecidas para el de apelación, en
cuanto sean aplicables.
El Tribunal competente para resolver podrá disponer y ejecutar todas las indagaciones y
diligencias preparatorias que consideren útiles. También podrá producir prueba de oficio en la audiencia.
Cuando resulte la anulación de la sentencia recurrida, se ordenará la restitución del bien o los
bienes de que se trate o, cuando no sea posible, se ordenará la entrega de su valor a su legítimo
propietario.
CAPITULO X
DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
ARTÍCULO 72. Ejecución de sentencia y adjudicación de bienes
Una vez que cause ejecutoria la sentencia que resuelva que es procedente la extinción de
dominio, el juez ordenará su ejecución y la aplicación de los bienes a favor del Estado, en los términos de
la presente ley y los ordenamientos aplicables.
Los bienes sobre los que sea declarada la extinción de dominio o el producto de su enajenación
serán adjudicados y puestos a disposición del Gobierno del Estado de Sonora. Las acciones, partes
sociales o cualquier título que represente una parte alícuota del capital social o patrimonio de la sociedad
o asociación de que se trate no computarán para considerar a las emisoras como entidades
paraestatales.
El Gobierno del Estado de Sonora no podrá disponer de los bienes, aun y cuando haya sido
decretada la extinción de dominio, si en alguna causa penal se ha ordenado la conservación de aquéllos
por sus efectos probatorios, siempre que dicho auto o resolución le haya sido notificado previamente.
Cuando haya contradicción entre dos o más sentencias, prevalecerá la que se dicte en el
procedimiento de extinción de dominio, salvo que esta última se pronuncie sobre la inexistencia del hecho
ilícito.
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El valor de realización de los bienes y sus frutos, cuyo dominio haya sido declarado extinto
mediante sentencia ejecutoriada, se aplicará en los términos que establece el Código Nacional de
Procedimientos Penales, en lo que concierne al decomiso.
CAPITULO XI
DE LA COOPERACIÓN ENTRE ENTIDADES FEDERATIVAS Y LA
FEDERACIÓN
ARTÍCULO 73.- Cooperación
El Juez especializado que conozca de un procedimiento de extinción de dominio podrá requerir
información o documentos del sistema financiero por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para
el Retiro, así como información financiera o fiscal al Servicio de Administración Tributaria y demás
entidades públicas o privadas, que puedan servir para la sustanciación del procedimiento. En caso de
que deban ser practicadas diligencias fuera de la entidad, el Ministerio Público requerirá la colaboración
de la Procuraduría General de Justicia de la entidad federativa de que se trate y de la Procuraduría
General de la República. El Juez y el Agente especializados deberán guardar confidencialidad sobre la
información y documentos que se obtengan con fundamento en este artículo.
ARTÍCULO 74.- Aplicación de la legislación
Cuando los bienes motivo de la acción se encuentren en otra entidad federativa, las medidas
cautelares y la ejecución de la sentencia que se dicten con motivo del procedimiento de extinción de
dominio, estarán a lo que señale el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora y la
legislación de dicha entidad.
Cuando los bienes se encuentren en el extranjero, el Ministerio Público formulará la solicitud de
asistencia jurídica internacional que resulte necesaria para la preparación, tramitación y ejecución de la
acción de extinción de dominio, en términos de los instrumentos jurídicos internacionales de los que
México sea parte.
CAPITULO XII
UNIDAD ESPECIALIZADA
ARTÍCULO 75.- Objeto
La Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora, creará una Unidad Especializada de
Inteligencia Patrimonial y Financiera, con el objeto de detectar las estructuras financieras de la
delincuencia, lograr una mayor eficiencia en la investigación y persecución de los delitos y en el
aseguramiento y la extinción de dominio de los bienes destinados a éstos.
Esta Unidad contará con agentes del Ministerio Público especializados que ejercitarán la acción
de extinción de dominio e intervendrán en el procedimiento, en los términos de esta Ley, los demás
ordenamientos legales aplicables y los acuerdos que emita el Procurador General de Justicia.
ARTÍCULO 76.- Atribuciones
La Unidad Especializada de Inteligencia Patrimonial y Financiera de la Procuraduría General de
Justicia del Estado de Sonora tendrá, por lo menos, las siguientes atribuciones:
I.- Generar, recabar, analizar y consolidar información fiscal, patrimonial y financiera relacionada
con conductas que pudieran estar vinculadas con la comisión de algún delito;
27
II.- Emitir lineamientos y jerarquizar, por niveles de riesgo, la información que obtengan;
III.- Diseñar y establecer métodos y procedimientos de recolección, procesamiento, análisis y
clasificación de la información fiscal, patrimonial y financiera que obtenga;
IV.- Proponer al Procurador General de Justicia, la celebración de convenios de colaboración con
las instituciones y entidades financieras, empresas, asociaciones, sociedades, corredurías públicas y
demás agentes económicos en materia de información sobre operaciones en las que pudiera detectarse
la intervención de la delincuencia organizada o que tengan por finalidad ocultar el origen ilícito de los
bienes vinculados a actividades delictivas;
V.- Requerir a las unidades administrativas, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades
de la Administración Pública Estatal, que proporcionen la información y documentación necesaria para el
ejercicio de las atribuciones que se le confieren;
VI.- Solicitar a las autoridades competentes la realización de auditorías extraordinarias, en los
casos de sospecha de la comisión de algún delito;
VII.- Colaborar en la investigación y persecución de los delitos con base en los análisis de la
información fiscal, financiera y patrimonial que sea de su conocimiento;
VIII.- Ser el enlace entre las autoridades administrativas, órganos desconcentrados, delegaciones
y entidades de la Administración Pública Estatal y las diversas dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal y de otras entidades federativas en los asuntos de su competencia, para
el intercambio de información; así como negociar, celebrar e implementar acuerdos con esas instancias;
IX.- Coordinarse con las autoridades competentes para la práctica de los actos de fiscalización
que resulten necesarios con motivo del ejercicio de sus facultades;
X.- Llevar el registro, inventario y control administrativo de los bienes que se encuentren bajo
medidas cautelares o sujetos al procedimiento de extinción de dominio, en los términos de esta ley;
XI.- Recabar informes de los depositarios de los bienes sujetos a medidas cautelares y en su
caso, requerir al Ministerio Público para que realice las promociones conducentes ante la autoridad
judicial con relación a la depositaría y administración de los mismos;
XII.- Someter a consideración del Procurador un informe sobre los resultados en la aplicación de
esta ley, que podrá servir de base para que se informe a la Legislatura; observando lo dispuesto en esta
ley y demás normas aplicables en materia de transparencia y acceso a la información; y
XIII.- Las demás que le confieren otras disposiciones legales aplicables y que determine el
Procurador General de Justicia del Estado de Sonora.
ARTÍCULO 77.- Obligación de proporcionar información
Las dependencias y organismos auxiliares del Estado de Sonora y de los municipios están
obligadas a proporcionar la información que les requiera la Unidad Especializada de Inteligencia
Patrimonial y Financiera con motivo del ejercicio de sus funciones.
Asimismo, están obligados a proporcionar información los notarios públicos, en los términos que
dispone esta ley y la Ley del Notariado del Estado de Sonora.
Las operaciones relevantes en las que se detecte la intervención de miembros de la delincuencia
organizada o que tengan por objeto actos jurídicos con relación a bienes de procedencia ilícita, que se
determinen en los protocolos que emita el Procurador, deberán ser informadas a la Unidad Especializada
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de Inteligencia Patrimonial y Financiera, en los términos que se establezcan en los mismos y en las
demás normas aplicables.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor, previa su publicación en el Boletín
Oficial del Estado de Sonora, en los términos establecidos en el artículo único del Decreto número 05,
que Declara que el Código Nacional de Procedimientos Penales se incorpora al régimen jurídico del
Estado de Sonora, publicado en el Boletín Oficial número 31, sección III, el día jueves 15 de octubre de
2015.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abrogan todas las disposiciones que contravengan la presente Ley.
TRANSITORIO DEL DECRETO 148
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
A P E N D I C E
Ley 6; B. O. No. 49 sección II, de fecha 17 de Diciembre de 2015.
DECRETO No. 148; B. O. No. 10, sección III, de fecha 03 de agosto de 2017, que reforma el artículo
43.
Í N D I C E
LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE SONORA………………………………………6
TÍTULO PRIMERO…..……………………………………………………………………………………………….6
GENERALIDADES…..……………………………………………………………………………………………….6
CAPÍTULO I…..…………………………………..…………………………………………………………………..6
GENERALIDADES…………………………………………………………………………………………………..6
CAPÍTULO II………………………………………………………………………………………………………….8
EXTINCIÓN DE DOMINIO……………………………………………………………………………………..8
TITULO SEGUNDO………………………………………………………………………………………………...12
DE LA COMPETENCIA Y DEL PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO………………………..12
CAPÍTULO I………………………………………………………………………………………………………....12
COMPETENCIA…………………………………………………..………………………………………………...12
CAPÍTULO II……………………………………………………………………………………………................12
PROVIDENCIAS CAUTELARES………………………………………………………………………………....12
CAPÍTULO III……………………………………………………………………………………………………..…14
COLABORACIÓN CIUDADANA…………………………………………………………………………............14
CAPÍTULO IV………………………………………………………………………………………………………..14
SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO……………………………………............................................14
CAPÍTULO V………………………………………………………………………………………………………...17
PRUEBAS Y AUDIENCIA………………………………………………………………………………………....17
CAPÍTULO VI……………………………………………………………………………………………………..…20
ALEGATOS…………………………………………………………………………..........................................20
CAPÍTULO VII……………………………………………………………………………………………………….21
COMPARECENCIAS……………………………………………………………………………………………….21
CAPÍTULO VIII………………………………………………………………………………………………………22
DE LA SENTENCIA………………………………………………………………………………………………...22
CAPÍTULO IX………………………………………………………………………………………………………..23
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN…………………………………………………………………………...23
CAPÍTULO X……………………………………………………………………………………………………...…25
29
DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA…………………………………………………………………..........25
CAPÍTULO XI……………………………………………………………………………………………………..…26
DE LA COOPERACIÓN ENTRE ENTIDADES FEDERATIVAS Y LA FEDERACIÓN……………………...26
CAPÍTULO XII…………………………………………………………………………………………………….…26
UNIDAD ESPECIALIZADA ………………………………………………………………………………………..26
TRANSITORIOS…………………………………………………………………………………………………….28