Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Sonora [PDF]

N U M E R O 1 6 8 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR PARA EL ESTADO DE SONORA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- La presente ley es de orden público y tiene por objeto: I.- Regular la revisión, auditoria y fiscalización superior de los estados financieros y cuentas públicas estatal y municipales, mediante la revisión, auditoria y fiscalización de los recursos públicos a cargo de los poderes del Estado, los ayuntamientos de los municipios del Estado, incluyendo a las entidades de la administración pública estatal y municipal, los organismos constitucional y legalmente autónomos y cualquier ente público estatal o municipal, así como cualquier persona de derecho público o privado que recaude, administre, maneje, custodie, aplique o ejerza recursos públicos; II.- Establecer la organización, funcionamiento y atribuciones del Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización, incluyendo aquéllas para conocer, investigar y substanciar la comisión de faltas administrativas que detecte en sus funciones de fiscalización, en términos de esta Ley y la Ley Estatal de Responsabilidades; III.- Determinar la forma en que se realizará la verificación de la aplicación de las fórmulas de distribución, ministración y ejercicio de las participaciones federales y estatales, así como el destino y ejercicio de los recursos provenientes de financiamientos contratados por los estados y municipios; y IV.- Definir las situaciones irregulares que ameritarán denuncia en términos de esta Ley y la determinación de medidas disciplinarias a los sujetos de fiscalización por infracciones a esta Ley, así cómo atender a los actos de fiscalización emitidos por la autoridad competente en términos del artículo 1°, fracción IV, párrafo segundo de la Ley de Fiscalización y rendición de cuentas de la Federación. ARTÍCULO 2.- Para efectos de esta ley se entiende por: I.- Poderes del Estado: Los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo del Estado de Sonora; II.- Congreso: El Congreso del Estado de Sonora; III.- Comisión de Fiscalización: La Comisión de Fiscalización del Congreso del Estado de Sonora; IV.- Instituto: El Instituto Superior de Auditoria y Fiscalización; V.- Ayuntamientos: El órgano de gobierno, incluyendo sus dependencias y entidades de los municipios; VI.- Fiscalización Superior: Facultad para conocer, revisar, auditar y evaluar el uso y aplicación de los recursos públicos, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, a cargo del Instituto; 2 VII.- Pliego de Observaciones: Documento que se emite para la notificación de observaciones no solventadas o solventadas en forma parcial las cuales resultan de los proceso de fiscalización de las cuentas públicas e información trimestral del estado y los municipios y que fueron notificados en los informes individuales; VIII.- Recomendaciones: Medidas que el Instituto formula, tendientes a prevenir o corregir las irregularidades y deficiencias detectadas como consecuencia de la fiscalización superior a los sujetos de fiscalización; IX.- Daño Patrimonial: El quebranto, menoscabo, daño o perjuicio que se cause a la hacienda pública o al patrimonio de los sujetos de fiscalización, cuantificable en dinero, generado por una conducta activa u omisa en la que se sustraen de manera directa o indirecta recursos económicos públicos asignados para determinado fin, dándole diverso aprovechamiento equivocado o indebido distinto para el que fue aprobado, por parte de servidores públicos o terceros ajenos a la función pública; X.- Servidores Públicos: Los señalados en el artículo 143 de la Constitución Política del Estado de Sonora; XI.- Cuenta Pública: las Cuentas Públicas del Gobierno del Estado y gobiernos municipales a que se refieren los artículos 79, fracción VII y 136, fracción XXIV de la Constitución Política del Estado de Sonora y cuyo contenido se establecen en los artículos 47 y 48 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y los Acuerdos y lineamientos emitidos por el Consejo Nacional de Armonización Contable (CONAC); XII.- Auditorías: proceso sistemático en el que de manera objetiva se obtiene y se evalúa evidencia para determinar si las acciones llevadas a cabo por los entes sujetos a revisión se realizaron de conformidad con la normatividad establecida o con base en principios que aseguren una gestión pública adecuada, la cual preferentemente será en el domicilio del sujeto fiscalizado, o en su caso, en las instalaciones del Instituto; XIII.- Informes Individuales: Son informes de cada una de las auditorías practicadas a los entes fiscalizados; XIV.- Pliego de Presuntas Responsabilidades.- Documento que se emite con motivo de la no Solventación del pliego de observaciones y que se constituyen en responsabilidad por falta administrativa, en los términos de la Ley Estatal de Responsabilidades, Ley de Fiscalización Superior del Estado de sonora, o cualquier disposición legal, relativa al manejo, custodia y ejercicio del gasto público así como las disposiciones relativas a la planeación, programación, presupuestacion, ejecución, evaluación, seguimiento, registro y control del gasto público; XV.- Sistema Nacional de Fiscalización: Mecanismos interinstitucionales de coordinación entre los órganos responsables de las tareas de auditoría gubernamental en los distintos órdenes de gobierno; XVI.- Normas de Auditoria Gubernamental: Son el elemento básico que fija las pautas técnicas y metodológicas de la auditoría gubernamental, constituyen un medio técnico para fortalecer y estandarizar el ejercicio profesional del auditor gubernamental; XVII.- Normas Profesionales de Auditoria del Sistema Nacional de Fiscalización: Marco Normativo que contiene los principios fundamentales de auditoría gubernamental, los requisitos previos para el adecuado funcionamiento y conducta profesional de los organismos auditores; 3 XVIII.- Normas de Auditoria Generalmente Aceptadas.- son los principios fundamentales de auditoría a los que deben enmarcarse su desempeño los auditores durante el proceso de la auditoria; XIX.- Unidad de Medida y Actualización.- el valor establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en términos del artículo 26, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley federal en la materia, para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes; XX.- Procesos concluidos: cualquier acción que se haya realizado durante el año fiscal en curso que deba registrarse como pagado conforme a la Ley General de Contabilidad Gubernamental; y XXI.- Tribunal: Sala Especializada en materia Anticorrupción y Responsabilidades Administrativas ARTÍCULO 3.- Son sujetos de fiscalización aquellos entes públicos que reciban, administren o ejerzan total o parcialmente y bajo cualquier título recursos públicos, quedando sujetos a la observancia y cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, en el ámbito de: I.- El Poder Ejecutivo, las dependencias de la administración pública directa y las entidades paraestatales, las unidades de apoyo adscritas directamente al Ejecutivo del Estado y los organismos públicos constituidos por el propio Ejecutivo; II.- El Poder Judicial y los órganos que lo conforman, cualquiera que fuere su organización; III.- El Poder Legislativo, sus dependencias y cualquiera de sus órganos, cualquiera que fuere su organización; IV.- Los órganos constitucional o legalmente autónomos; V.- Las universidades e instituciones públicas de educación superior y organizaciones con registro oficial que reciban recursos públicos; VI.- Los ayuntamientos y cualquier autoridad, dependencia o entidad de la administración pública municipal; VII.- Cualquier persona física o moral que reciba, administre o ejerza total o parcialmente y bajo cualquier título recursos públicos; y VIII.- Los mandatos, fondos o fideicomisos públicos o privados, cuando hayan recibido y ejercido por cualesquier título recursos públicos, aun cuando pertenezcan a los sectores privado o social. ARTÍCULO 4.- La función de fiscalización, así como la interpretación de esta ley, se desarrollará conforme a los principios de legalidad, imparcialidad, confiabilidad y definitividad. La interpretación de la presente Ley estará a cargo del Instituto, por conducto del Auditor Mayor, para efectos de la fiscalización superior debiendo fundar y motivar sus decisiones. ARTÍCULO 5.- En todas las cuestiones relativas a procedimiento no previstas en esta ley, se aplicarán de manera supletoria, la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora, la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sonora y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora. 4 CAPÍTULO II DEL INSTITUTO SUPERIOR DE AUDITORÍA Y FISCALIZACIÓN ARTÍCULO 6.- El Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización se constituye como un organismo público autónomo, encargado de revisar y fiscalizar los estados financieros y cuentas públicas estatal y municipales, de fiscalizar los ingresos y egresos, así como el manejo, custodia y aplicación de los recursos públicos, así como deuda pública contraída con los particulares de los poderes del Estado, de los organismos constitucional y legalmente autónomos, de los ayuntamientos de los municipios, incluidos todos los entes, organismos, entidades, dependencias, fideicomisos, fondos y cualesquier otra oficina de cualquier naturaleza que de cualquier modo dependa o forme parte de las entidades estatal o municipales, así como participaciones federales, en los términos de la legislación aplicable e igualmente los recursos públicos ejercidos por particulares, incluyéndose para dicho efecto las atribuciones necesarias para verificar que los ejercicios correspondientes se encuentren ajustados a los criterios, los planes y los programas especificados en los presupuestos respectivos, con el objeto de que el Congreso del Estado ejerza las funciones de control que le resultan inherentes conforme a lo que establece la Constitución Política del Estado, con base en el trabajo que realice el Instituto. El Instituto tendrá su domicilio en la ciudad de Hermosillo, Sonora, y podrá establecer oficinas regionales para el ejercicio de sus funciones, siempre y cuando, esto no represente una ampliación al presupuesto asignado. ARTÍCULO 7.- El Instituto revisará, anualmente, las cuentas públicas que deberán presentar los sujetos de fiscalización. Asimismo, se revisarán los estados financieros que el Estado y los ayuntamientos deberán presentar al Congreso del Estado dentro de los 45 días naturales siguientes a la conclusión del trimestre correspondiente. El Congreso del Estado deberá remitir al Instituto, dentro de las 24 horas siguientes a la fecha en que se reciban, los documentos a que se refiere este artículo. Con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, el Instituto podrá ejercer sus facultades de fiscalización en cualquier momento, misma que se efectuara de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o fiscalización que realicen la federación y los órganos internos de control. En caso de que los sujetos de fiscalización no remitan al Congreso del Estado los estados financieros a la conclusión del trimestre que corresponda, y una vez vencido el plazo referido para tal efecto, el Instituto podrá requerirlos a fin de que cumplan con dicha obligación, estableciendo las sanciones previstas en la presente ley en caso de incumplimiento. ARTÍCULO 8.- El Instituto estará dirigido por un Auditor Mayor, quien contará en auxilio de sus funciones para efectos de atender sus operaciones fiscalizadoras cotidianas con dos Auditores Adjuntos. El primero será designado por votación de dos tercios de los diputados del Congreso presentes en la sesión, y los Auditores Adjuntos a propuesta del Auditor Mayor, por mayoría simple del propio Congreso. ARTÍCULO 9.- El Auditor Mayor y los Auditores Adjuntos durarán en su encargo un periodo de siete años y podrán ser nombrados nuevamente por una sola vez. Dichos funcionarios contarán con inmunidad legal en el ejercicio de sus funciones y durante su encargo sólo podrán ser removidos por el Congreso antes de que se venza el período para el que fueron designados por las causas graves previstas en esta ley y por la misma votación requerida para su nombramiento. ARTÍCULO 10.- Una vez designado el Auditor Mayor y protestado por éste el cargo, deberá presentarle al Congreso en un plazo no mayor a treinta días hábiles su propuesta de candidatos para ocupar los cargos de Auditores Adjuntos, quien deberá realizar la designación correspondiente dentro de un plazo no mayor a treinta días hábiles. 5 ARTÍCULO 11.- Para ser Auditor Mayor o Auditor Adjunto, se requiere: I.- Ser ciudadano sonorense en pleno goce de sus derechos políticos y civiles, ser de reconocida honorabilidad en el ejercicio de su profesión y en el desempeño de funciones públicas que le hayan sido encomendadas; II.- Contar al momento de su designación con una experiencia efectiva de diez años en actividades o funciones relacionadas con el control y fiscalización del gasto público, política presupuestaria; evaluación del gasto público, del desempeño y de políticas públicas; administración financiera, o manejo de recursos. Contar con título profesional con antigüedad mínima de diez años, y cédula profesional de contador público, licenciado en derecho o abogado, licenciado en economía, licenciado en administración o cualquier otro título profesional relacionado con las actividades de fiscalización expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello; III.- No haber sido Secretario de Despacho, Fiscal General del Estado o Procurador General de la República; Senador, Diputado Federal o Local; Gobernador del Estado; titular o en su caso comisionado de algún órgano constitucionalmente autónomo; integrante de un Ayuntamiento; Magistrado en el Poder Judicial o en los Tribunales Estatal Electoral y de Transparencia Informativa o de los Contenciosos administrativo, dirigente de algún partido político, no haber sido tesorero, titular de las finanzas o de la administración de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular, todo lo anterior durante el año previo al día de su nombramiento; y IV.- No haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni removido por causa grave de algún cargo del sector público o privado. ARTÍCULO 12.- Durante el ejercicio de su encargo, el Auditor Mayor y los Auditores Adjuntos, tendrán prohibido: I. Formar parte de partido o asociación política alguno, participar en actos políticos partidistas y hacer cualquier tipo de propaganda o promoción partidista; II. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en los sectores público, privado o social, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas, de beneficencia, o Colegios de Profesionales en representación del Instituto, y III. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia el Instituto para el ejercicio de sus atribuciones, la cual deberá utilizarse sólo para los fines a que se encuentra afecta. ARTÍCULO 13.- Sin perjuicio de lo establecido en los ordenamientos en materia de responsabilidades de los servidores públicos, el Auditor Mayor y los Auditores Adjuntos podrán ser removidos por las siguientes causas graves: I.- Destinar el patrimonio del Instituto a fines distintos a los de su objeto; II.- Abstenerse de presentar en el año correspondiente y en los términos de la presente Ley, sin causa justificada, los informes individuales y el Informe de Resultados; III.- Utilizar, sustraer, destruir u ocultar, en beneficio propio o de terceros, los documentos o información a la que tenga acceso o a su cargo, a su cuidado o custodia, así como divulgar la información a la que debe reserva; IV.- Realizar los actos prohibidos por el artículo 12 de esta ley; 6 V.- Ausentarse de sus actividades por más de quince días naturales sin autorización previa correspondiente, de conformidad con lo que disponga el reglamento respectivo; VI.- Incurrir en cualquiera de las conductas consideradas faltas administrativas graves, en los términos de la ley de Responsabilidades Administrativas, así como la inobservancia de los principios que se establecen en la presente ley; VII.- Omitir el fincamiento de indemnizaciones, aplicación de sanciones o denuncia de hechos presumiblemente constitutivos de delito, en el ámbito de su competencia y en los casos previstos en la ley; VIII.- Cuando en el desempeño de su cargo incurrieren en falta de probidad, honradez o notoria ineficiencia; y IX.- Aceptar la injerencia de los partidos políticos en el ejercicio de sus funciones y de esta circunstancia, conducirse con parcialidad en el proceso de revisión de la Cuenta Pública y en los procedimientos de fiscalización e imposición de sanciones a que se refiere esa Ley. ARTÍCULO 14.- La remoción del Auditor Mayor o Auditores Adjuntos deberá ser propuesta al Pleno del Congreso por la Comisión de Fiscalización. El Pleno determinará sobre la existencia o no de los motivos de la remoción, La remoción requerirá el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. ARTÍCULO 15.- Las ausencias temporales del Auditor Mayor, serán suplidas por los Auditores Adjuntos en los casos y en el orden que señale el reglamento interior del Instituto. La ausencia definitiva del Auditor Mayor, antes del plazo para el cual fue designado, será suplida en los términos del párrafo anterior, en tanto el Congreso del Estado designe el nuevo titular, en los términos de este ordenamiento. ARTÍCULO 16.- Para el desempeño de sus funciones, el Instituto contará con la estructura administrativa estrictamente necesaria, contando, al menos, con las siguientes unidades administrativas: Secretaría Técnica, Dirección General de Evaluación al Desempeño, Dirección General de Administración, Dirección General de Asuntos Jurídicos, Dirección de Fiscalización de Obras Públicas, Dirección de Innovación y Dirección de Tecnologías de Información, conforme a la organización establecida en el reglamento interior y manual de organización de conformidad con el presupuesto autorizado. Asimismo, contará con una Unidad Administrativa a cargo de las investigaciones y otra para substanciar los procedimientos que interponga en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, sus titulares serán nombrados por el Auditor Mayor, por un periodo de cinco años. Para el debido y eficaz cumplimiento de sus tareas de fiscalización superior en el Estado de Sonora, así como, lograr el ejercicio cabal de su autonomía presupuestaria requiere aplicarse el principio de irreductibilidad presupuestal, es decir, el Instituto contará con un presupuesto aprobado por el Congreso del Estado, equivalente al 3.0 al millar del Presupuesto aprobado para el Gasto Público Estatal en el ejercicio que corresponda y nunca será menor que el presupuesto autorizado en el ejercicio inmediato anterior. Los recursos presupuestales asignados y ejercidos por el Instituto, serán auditados por contador público certificado externo designado por el Órgano de Control Interno del Instituto. Está prohibido incluir dentro del presupuesto Anual de Egresos del Instituto Superior de Auditoria y Fiscalización, la contratación de un seguro de vida o de gastos médicos privado para sus 7 servidores públicos, salvo que, por motivo de sus condiciones generales de trabajo u otro instrumento obligatorio, hayan convenido con sus trabajadores otorgar dicha prestación. ARTÍCULO 17.- El Instituto, además de las atribuciones específicas establecidas por la Constitución Política del Estado de Sonora, tendrá las siguientes: I.- Definir y establecer los lineamientos, criterios, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la realización de las funciones de auditoría y fiscalización de las cuentas públicas y de los estados financieros y deuda pública, tomando en consideración las disposiciones legales aplicables; II.- Elaborar el programa anual de auditorías y llevar a cabo la fiscalización superior conforme al mismo, así como realizar las auditorías en los demás casos que acuerde el Congreso para determinados sujetos de fiscalización; La fiscalización de la Cuenta Pública e informes trimestrales será enunciativa, mas no limitativa respecto a los datos contenidos en dichos documentos, por lo que el Instituto podrá ampliar el alcance de la misma, cuando derivado del proceso de fiscalización surjan datos o se determinen nuevos hallazgos del ejercicio fiscal en curso y anteriores, que permitan dicha ampliación; Asimismo, previa solicitud de los entes fiscalizables, el Instituto podrá llevar a cabo auditorías en tiempo real y, una vez concluidas, deberá formular un dictamen en el que se contenga un informe individual derivado de dicha auditoría. III.- Asesorar de manera permanente a los sujetos de fiscalización, así como promover y realizar cursos y seminarios de capacitación y actualización, con base en los lineamientos que para tales efectos establezca; IV.- Practicar auditorías preferentemente en el domicilio del sujeto obligado sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales, conforme a los indicadores establecidos en el Presupuesto de Egresos y tomando en cuenta el Plan Estatal de Desarrollo y los planes municipales de desarrollo, así como los programas sectoriales, regionales, operativos anuales, y demás programas de las entidades fiscalizadas, entre otros, a efecto de verificar el desempeño de los mismos y, en su caso, el uso de los recursos públicos; V.- Verificar si las inversiones y gastos autorizados a los sujetos de fiscalización con cargo a las partidas presupuestales correspondientes, se han aplicado legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados, así como que se hayan realizado para el debido cumplimiento de sus funciones, conforme a la información que se proporcione en las correspondientes cuentas públicas; VI.- Contratar a prestadores de servicios profesionales externos cuando así se requiera, para el ejercicio de sus funciones; VII.- Requerir que los estados financieros para revisión de la cuenta pública de los poderes del Estado y de los Organismos Autónomos se encuentren dictaminados por Contador Público Certificado con registro para emitir dictámenes. Igualmente, se promoverá esta práctica en los municipios, cuando el monto de los ingresos aprobados por el Congreso en su Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos, asciendan a un monto igual o superior a trescientas mil Unidades de Medida y Actualización (UMA) vigente en la capital del Estado, durante el ejercicio fiscal correspondiente; VIII.- Solicitar los programas anuales de auditoría de los órganos de control interno de los sujetos de fiscalización, para coordinarse en las visitas de auditoría sobre la cuenta pública; 8 IX.- Coordinarse con los órganos de control interno de los sujetos de fiscalización, para el acceso a los informes o dictámenes de auditoría y revisiones por ellos practicadas, así como sus programas y papeles de trabajo, documentos y archivos temporales o permanentes, relacionados con las auditorías y revisiones que conozcan; X.- Verificar que los contratos de obras, adquisiciones, arrendamientos y servicios se hubieren celebrado con apego a la legalidad y evaluar los efectos y resultados de los mismos para verificar que se aplicaron de manera eficiente al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados; XI.- Emitir los pliegos de observaciones así como pliegos de presuntas responsabilidades derivados de la Fiscalización practicada a los entes públicos así como el Informe de Resultados de la revisión de las cuentas públicas estatal y municipales, y emitir las recomendaciones procedentes, así como, dar seguimiento al cumplimiento efectuado por los sujetos de fiscalización hasta su solventación a juicio del Instituto; XII.- Acordar con los sujetos de fiscalización las medidas, acciones y calendarios para la atención de las recomendaciones correspondientes; XIII.- Promover ante las autoridades competentes, el fincamiento de responsabilidades por las irregularidades o presuntas conductas ilícitas que se detecten, presentando las denuncias y pruebas que fueren necesarias para acreditar la presunta responsabilidad de quien resulte y fungir como coadyuvantes en los procedimientos que se lleven a cabo, en los términos en esta ley, así como en la Ley Estatal de Responsabilidades; XIV.- Promover las acciones que resulten conducentes para determinar el fincamiento de las indemnizaciones que correspondan así como la recuperación de Daños y Perjuicios causados a las haciendas públicas estatal y municipal por la acreditación de daño patrimonial, solicitando su reintegro y resarcimiento en los términos previstos en esta ley, así como en la Ley Estatal de Responsabilidades; En relación a las faltas administrativas no graves, se dará vista a la autoridad competente a efecto de que realice las acciones correspondientes. En caso de las faltas administrativas no graves, pero que a causa de estas se provoquen daños y perjuicios al erario público, el resarcimiento de éstos será determinado por el Instituto; XV.- Participar en los términos de ley, en el Sistema Nacional de Fiscalización, así como en el Sistema Estatal Anticorrupción; XVI.- Concertar y celebrar convenios con la Auditoria Superior de la Federación, los órganos de fiscalización homólogos de la Federación, las Entidades Federativas, y el Gobierno del Estado, así como con los órganos de control interno de los sujetos de fiscalización a que se refiere esta ley así como con cualquier institución, asociaciones privadas o civiles, en materia de cooperación técnica, institucional, administrativa y capacitación, para el debido cumplimiento de los fines de esta ley; XVII.- Elaborar estudios relacionados con las materias de su competencia y publicarlos; XVIII.- Elaborar y aprobar su proyecto de presupuesto anual, para su incorporación, en el proyecto de presupuesto de egresos del gobierno del Estado de Sonora; XIX.- Emitir y aprobar el reglamento interior del Instituto, manuales de organización y de procedimientos, así como, acuerdos, guías y lineamientos de normatividad interna; 9 XX.- Establecer y operar un Fondo de Fortalecimiento para la Auditoría y Fiscalización Superior del Estado de Sonora, cuyas Reglas de Operación, estarán delimitadas en los lineamientos respectivos que deberá aprobar el Auditor Mayor; XXI.- Evaluar el desempeño de los gobiernos estatal y municipal mediante la aplicación de indicadores que determinen y verifiquen si los recursos públicos fueron usados de manera adecuada, óptima y racional, de conformidad con los indicadores incorporados en los presupuestos de egresos correspondientes; XXII.- Elaborar el Código de Ética, Política de Integridad y Conducta Institucional, así como, un protocolo de seguridad que regule la actuación del personal adscrito al Instituto, establecer el Servicio Civil de Carrera del Instituto, así como, emitir y aprobar el Reglamento del mismo; XXIII.- Promover una cultura de honestidad, eficiencia y eficacia en el manejo de los recursos públicos, además desalentar en todos los niveles del servicio público las conductas de faltas de probidad; XXIV.- Verificar que las entidades fiscalizadas que hubieren captado, recaudado, custodiado, manejado, administrado, aplicado o ejercido recursos públicos, lo hayan realizado conforme a los programas aprobados y montos autorizados, así como en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes; además, con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables; XXV.- Verificar que las operaciones que realicen las entidades fiscalizadas sean acordes con la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos y se efectúen con apego a las leyes fiscales y demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables a estas materias; XXVI.- Verificar obras, bienes adquiridos y servicios contratados por las entidades fiscalizadas para comprobar si los recursos de las inversiones y los gastos autorizados a las entidades fiscalizadas se ejercieron en los términos de las disposiciones aplicables; XXVII.- Requerir, a los auditores externos, copia de todos los informes y dictámenes de las auditorías y revisiones por ellos practicadas a las entidades fiscalizadas y de ser requerido, el soporte documental; XXVIII.- Coadyuvar con la Auditoría Superior de la Federación respecto de sus facultades de fiscalización de los recursos públicos federales que la Federación haya otorgado al Gobierno del Estado, gobiernos municipales, fideicomisos, fondos, mandatos o, cualquier otra figura análoga, personas físicas o morales, públicas o privadas, cualesquiera que sean sus fines y destino, así como verificar su aplicación al objeto autorizado; XXIX.- Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o presunta conducta ilícita, o comisión de faltas administrativas, en los términos establecidos en esta Ley y en la Ley Estatal de Responsabilidades; XXX.- Efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de los libros, papeles, contratos, convenios, nombramientos, dispositivos magnéticos o electrónicos de almacenamiento de información, documentos y archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos, así como realizar entrevistas y reuniones con particulares o con los servidores públicos de las entidades fiscalizadas, necesarias para conocer directamente el ejercicio de sus funciones; XXXI.- Formular recomendaciones, solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de responsabilidad 10 administrativa sancionatoria, informes de presunta responsabilidad administrativa, denuncias de hechos y denuncias de juicio político; XXXII.- Promover las responsabilidades administrativas, para lo cual la Unidad Administrativa a cargo de las investigaciones del Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización presentará el informe de presunta responsabilidad administrativa correspondiente, ante la autoridad substanciadora del Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización, para que éste, de considerarlo procedente, turne y presente el expediente, ante el Tribunal o, en el caso de las no graves, ante el órgano interno de control. Cuando detecte posibles responsabilidades no graves dará vista a los órganos internos de control competentes, para que continúen la investigación respectiva y, en su caso, promuevan la imposición de las sanciones que procedan; En atención a las faltas no graves detectadas por el Instituto, este podrá concertar y celebrar convenios con los órganos internos de control de los municipios que no cuenten con la capacidad para implementar la estructura necesaria a efecto de llevar a cabo la investigación y substanciación de las faltas administrativas calificadas como no graves, con la finalidad de que el Instituto Superior de Auditoria y Fiscalización, realice estas hasta la etapa de culminación de la audiencia inicial y recepción de pruebas, debiendo los citados órganos de control, continuar con la admisión y valoración de las pruebas recibidas a efecto de que estos resuelvan lo conducente y determinen la sanción aplicable de acuerdo a la ley de la materia. XXXIII.- Promover y dar seguimiento, ante las autoridades competentes, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores estatales, municipales y los particulares, por violaciones a la presente ley; XXXIV.- Se deroga. XXXV.- Participar en el Sistema Estatal Anticorrupción y en su Comité Coordinador, en los términos de lo dispuesto en la ley general en la materia; XXXVI.- Solicitar a las entidades fiscalizadas información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos, para la planeación de la fiscalización de las Cuentas Públicas. Lo anterior sin perjuicio de la revisión y fiscalización que el Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización realice en forma posterior; XXXVII.- Obtener, durante el desarrollo de las auditorías e investigaciones, copia de los documentos originales que se tengan a la vista y certificarlas mediante cotejo con sus originales. Asimismo, podrá solicitar la documentación en copias certificadas; XXXVIII.- Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos del Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización; XXXIX.- Solicitar la comparecencia de las personas que se considere, en los casos concretos que así se determine en esta Ley, así como en la Ley Estatal de Responsabilidades; XL.- Comprobar la existencia, procedencia y registro de los activos y pasivos de las entidades fiscalizadas, de los fideicomisos, fondos y mandatos o cualquier otra figura análoga, para verificar la razonabilidad de las cifras mostradas en los estados financieros consolidados y particulares de las Cuentas Públicas; XLI.- Fiscalizar el financiamiento público en los términos establecidos en esta Ley, así como en las demás disposiciones aplicables; 11 XLII.- Solicitar la información financiera, incluyendo los registros contables, presupuestarios, programáticos y económicos, así como los reportes institucionales y de los sistemas de contabilidad gubernamental que los entes públicos están obligados a operar con el propósito de consultar la información contenida en los mismos; XLIII.- Solicitar, obtener y tener acceso según corresponda a toda la información y documentación, que a juicio del Instituto sea necesaria para llevar a cabo la auditoría correspondiente, sin importar el carácter de confidencial o reservado de la misma, que obren en poder de: a) Las entidades fiscalizadas; b) Los órganos internos de control; c) Los auditores externos de las entidades fiscalizadas; d) Instituciones de crédito, fideicomisos u otras figuras del sector financiero, y e) Autoridades hacendarias federales y locales. El Instituto tendrá acceso a la información que las disposiciones legales consideren como de carácter reservado o confidencial cuando esté relacionada directamente con la captación, recaudación, administración, manejo, custodia, ejercicio, aplicación de los ingresos y egresos federales y la deuda pública, estando obligada a mantener la misma reserva, en términos de las disposiciones aplicables. Dicha información solamente podrá ser solicitada en los términos de las disposiciones aplicables, de manera indelegable por el Titular del Instituto y los auditores adjuntos a que se refiere esta Ley. Cuando derivado de la práctica de auditorías se entregue al Instituto información de carácter reservado o confidencial, ésta deberá garantizar que no se incorpore en los resultados, observaciones, recomendaciones y acciones de los informes de auditoría respectivos, información o datos que tengan esta característica en términos de la legislación aplicable. Dicha información será conservada por el Instituto en sus documentos de trabajo y sólo podrá ser revelada a la autoridad competente, en términos de las disposiciones aplicables. El incumplimiento a lo dispuesto en esta fracción será motivo del fincamiento de las responsabilidades administrativas y penales establecidas en las leyes correspondientes; XLIV.- Promover las responsabilidades administrativas, para lo cual la Unidad Administrativa a cargo de las investigaciones del Instituto presentará el informe de presunta responsabilidad administrativa correspondiente, ante la autoridad substanciadora del mismo Instituto, para que éste, de considerarlo procedente, turne y presente el expediente, ante el Tribunal o, en el caso de las no graves, ante el órgano interno de control. Cuando detecte posibles responsabilidades no graves dará vista a los órganos internos de control competentes, para que continúen la investigación respectiva y, en su caso, promuevan la imposición de las sanciones que procedan; Lo referente a los informes de presunta responsabilidad administrativa, que emita la autoridad investigadora, los escritos que emita la autoridad substanciadora ante el Tribunal de Justicia Administrativa, así como los escritos de vista ante los Órganos Internos de Control, Estatales o Municipales y los Escritos de Denuncia por presuntos hechos constitutivos de delito, todos estos invariablemente deberán ser autorizados por el Auditor Mayor del Instituto; y, 12 XLV.- Las demás que le sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento para la fiscalización de las Cuentas Públicas. ARTÍCULO 18.- Son atribuciones del Auditor Mayor: I.- Fungir como representante legal del Instituto, con amplias facultades para ejercer las atribuciones conferidas al Instituto por la Constitución y la presente ley, igualmente, las conferidas en su carácter de Auditor Mayor, estando facultado para delegar en sus subordinados, las 12 funciones o atribuciones que resulten necesarias para el eficaz desempeño de las labores de fiscalización, promoción de denuncias por responsabilidades administrativas o penales ante las autoridades competentes, así como, promover denuncias derivadas de responsabilidades resarcitorias, emitir resoluciones, la aplicación y ejecución de sanciones a los sujetos de fiscalización; II.- Elaborar, aprobar y presentar su proyecto de presupuesto anual; II BIS.- Se deroga III.- Contratar con instituciones bancarias, la apertura de cuentas para el manejo de su disponibilidad presupuestal o tesorería líquida; IV.- Administrar los bienes y recursos a cargo del Instituto y resolver sobre la adquisición y enajenación de bienes y la prestación de servicios, sujetándose a la normatividad aplicable; V.- Aprobar el Programa Anual de Actividades del Instituto, así como el Programa Anual de Auditorías, Visitas e Inspecciones; así como las modificaciones que fuesen necesarias en función de las circunstancias que se presenten durante la ejecución de dichos programas, modificaciones que deberán de informarse al Congreso del Estado, a través de la Comisión de Fiscalización; VI.- Expedir de conformidad con lo establecido en esta Ley, el Reglamento Interior del Instituto, en el que se distribuirán las atribuciones a sus unidades administrativas y sus titulares, además de establecer la forma en que deberán ser suplidos éstos últimos en sus ausencias, su organización interna y funcionamiento; VII.- Ordenar la práctica de Auditorías y/o visitas de inspección preferentemente en el lugar de la obra pública o en el domicilio del sujeto fiscalizado, con base en el Programa Anual de Auditorías así como formular los pliegos de observaciones que procedan; VIII.- Integrar las comisiones que sean necesarias y seleccionar al personal capacitado, a fin de practicar las visitas, inspecciones y auditorías requeridas para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 7 de esta Ley; IX.- Proponer al Congreso el nombramiento de los Auditores Adjuntos; X.- Nombrar y remover al personal del Instituto, así como expedir la política de remuneraciones, prestaciones y estímulos de dicho personal; XI.- Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos del Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización, pudiendo delegar dicha atribución previo acuerdo correspondiente; XII.- Ejercer las atribuciones que corresponden al Instituto, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado, la presente Ley y el Reglamento Interior; 13 XIII.- Transparentar y dar seguimiento a las denuncias, quejas, solicitudes, y opiniones realizadas por los particulares o la sociedad civil organizada, salvaguardando en todo momento los datos personales; XIV.- Establecer los mecanismos necesarios para fortalecer la participación ciudadana en la rendición de cuentas de las entidades sujetas a fiscalización; XV.- Formar parte del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción; XVI.- Rendir un informe anual, basado en indicadores en materia de fiscalización, debidamente sistematizados y actualizados, mismo que será público y se compartirá con los integrantes del Comité Coordinador a que se refiere la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción y al Comité de Participación Ciudadana. Con base en el informe señalado podrá presentar, desde su competencia, proyectos de recomendaciones integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, por lo que hace a las causas que los generan; XVII.- Absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación del Instituto o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, misma que contestarán por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad; XVIII.- Expedir los manuales de organización y procedimientos que se requieran para la debida organización y funcionamiento del Instituto; que deberán ser publicados en la página Web del Instituto; asimismo, expedir las normas para el ejercicio, manejo y aplicación del presupuesto, ajustándose a las disposiciones aplicables del Presupuesto de Egresos y de la Ley del Presupuesto de egresos; XIX.- Ser el enlace entre el Instituto y la Comisión; XX.- Se deroga. XXI.- Recibir del Congreso del Estado, la Cuenta Pública para su revisión y fiscalización superior; XXII.- Formular y entregar al Congreso, por conducto de la Comisión, el Informe de Resultados así como los informes individuales, a más tardar el 30 de agosto del año de la presentación de la Cuenta Pública; XXIII.- Concertar y celebrar, en los casos que estime necesario, convenios con los entes fiscalizados del Estado y de los Municipios, con el propósito de apoyar y hacer más eficiente la fiscalización, sin detrimento de su facultad fiscalizadora, la que podrá ejercer de manera directa; así como convenios de colaboración con los organismos nacionales e internacionales que agrupen a entidades de fiscalización superior homólogas o con éstas directamente, con el sector privado y con colegios de profesionales, instituciones académicas e instituciones de reconocido prestigio de carácter multinacional o estatal, para la mejor realización de sus atribuciones; XXIV.- Solicitar y en su caso convenir con la Secretaría de Hacienda del Estado, el cobro de las multas que se impongan en los términos de esta Ley; XXV.- Promover el fincamiento de todo tipo de responsabilidades ante las autoridades competentes como resultado de las irregularidades detectadas con motivo de la fiscalización; XXVI.-Elaborar en cualquier momento estudios y análisis, así como publicarlos, y 14 XXVII.- Las demás previstas en la presente Ley y su reglamento. ARTÍCULO 19.- Son atribuciones de los Auditores Adjuntos las siguientes: I.- Suplir ausencias del Auditor Mayor, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interior; II.- Dar cuenta al Auditor Mayor del despacho de los asuntos de su competencia, así como los programas cuya coordinación se les hubiere asignado; III.- Coordinar la planeación y programación de actividades del personal a su cargo y someter a la consideración del Auditor Mayor, la metodología de planeación de las auditorías y programa anual de actividades; IV.- Requerir la información y documentación a los sujetos de fiscalización para la planeación y práctica de auditorías, visitas e inspecciones; y V.- Las demás previstas en la presente ley y su reglamento. CAPÍTULO III DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN ARTÍCULO 20.- El Congreso del Estado integrará la Comisión de Fiscalización con el objeto de que dicho órgano sea el conducto mediante el cual se lleven a cabo las tareas de comunicación entre el Instituto y el Poder Legislativo para que, éste último, pueda ejercer las funciones previstas en la Constitución Política del Estado de Sonora. Son atribuciones de la Comisión de Fiscalización, las siguientes: I.- Remitir al Instituto los Estados Financieros trimestrales y las cuentas públicas de los sujetos de fiscalización para su revisión y fiscalización; II.- Presentar al Pleno del Congreso el informe de resultados de la revisión de las cuentas públicas que le presente el Auditor Mayor; III.- Celebrar reuniones de trabajo con el Auditor Mayor o citarlo a comparecer, ante la propia Comisión, para conocer, en lo específico, el informe de resultados de la revisión de las cuentas públicas o cualquier otro asunto relacionado con la función fiscalizadora; IV.- Conocer el programa anual de actividades que para el debido cumplimiento de sus funciones elabore el Instituto, así como sus modificaciones; V.- Presentar, al Pleno del Congreso, las propuestas de aspirantes a ocupar el cargo de Auditor Mayor y de Auditores Adjuntos, propuestos por el Auditor Mayor, así como las solicitudes de remoción; VI.- Dar seguimiento a las opiniones que emitan las Comisiones de dictamen del Congreso del Estado, en relación con el desempeño en el cumplimiento de metas y aspectos presupuestales contenidos en los Estados Financieros trimestrales y las cuentas públicas de los entes públicos sujetos a la presente Ley; y VII.- Las demás que le asignen esta Ley y otras disposiciones aplicables. 15 CAPÍTULO IV DE LA COORDINACIÓN ARTÍCULO 21.- El Instituto podrá convenir con la Auditoria Superior de la Federación, los Órganos Superiores de Fiscalización de las Entidades Federativas, la Secretaría de la Contraloría General, los Órganos de Control y Evaluación Gubernamental municipales y los órganos de control interno de los demás sujetos de fiscalización, con el objeto de: I.- Estandarizar el ejercicio de la auditoría gubernamental que se practica en el Estado de Sonora, tanto por el Instituto, los órganos de control interno de los sujetos de fiscalización y los auditores de los despachos externos que sean contratados; II.- Definir normas de control interno, como referente técnico para su implementación; III.- Homogeneizar criterios para emitir observaciones, así como para la solventación y seguimiento de las mismas; IV.- Intercambiar información en materia de fiscalización, control y auditoría gubernamental; V.- Capacitar al personal que realiza funciones de auditoría y fiscalización; y VI.- Coordinar la práctica de visitas a los sujetos de fiscalización, a fin de evitar el ejercicio simultáneo de las funciones de auditoría, fiscalización o de control que correspondan realizarse a los mismos, en materia de la cuenta pública. CAPÍTULO V DE LA CUENTA PÚBLICA ARTÍCULO 22.- La Cuenta Pública es el informe que los poderes del Estado y los entes públicos estatales presentarán de manera individual para ser consolidada a través del Ejecutivo estatal; los municipios de la Entidad y los entes públicos municipales a través de los ayuntamientos, que rinden a la legislatura local, sobre su gestión financiera a efecto de comprobar que la recaudación, administración, manejo y custodia, así como la aplicación de los recursos públicos durante el ejercicio fiscal comprendido del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año, se ejercieron en los términos de las disposiciones legales y administrativas aplicables. Una vez que sea sancionada por el Congreso tendrá el carácter de información pública, mientras ello no suceda, el Instituto deberá guardar reserva de sus actuaciones e información que proporcione. Las cuentas públicas de los poderes del Estado, de los órganos constitucional o legalmente autónomos y cualquier otro sujeto de fiscalización que reciba, administre o ejerza por cualquier motivo recursos públicos, se integrarán de manera individual, para ser presentada al Congreso del Estado de Sonora, quien lo remitirá al Instituto superior de Auditoria y Fiscalización dentro del plazo establecido en el artículo 7 de esta ley y contendrán en la medida que corresponda, de acuerdo a lo establecido por la Ley General de Contabilidad Gubernamental, lo siguiente: I.- Información contable, con la desagregación siguiente: a) Estado de situación financiera; b) Estado de variación en la hacienda pública; c) Estado de cambios en la situación financiera; 16 d) Informes sobre pasivos contingentes; e) Notas a los estados financieros; f) Estado analítico del activo; g) Estado analítico de la deuda, del cual se derivarán las siguientes clasificaciones: 1.- Corto y largo plazo; 2.- Fuentes de financiamiento; 3.- Endeudamiento neto, financiamiento menos amortización; y 4.- Intereses de la deuda; II.- Información presupuestaria, con la desagregación siguiente: a) Estado analítico de ingresos, del que se derivará la presentación en clasificación económica por fuente de financiamiento y concepto; b) Estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos del que se derivarán las siguientes clasificaciones: 1.- Administrativa; 2.- Económica y por objeto del gasto; y 3.- Funcional-programática; c) Endeudamiento neto, financiamiento menos amortización, del que derivará la clasificación por su origen interno y externo; d) Intereses de la deuda; e) Un flujo de fondos que resuma todas las operaciones y los indicadores de la postura fiscal; III.- Información programática, con la desagregación siguiente: a) Gasto por categoría programática; b) Programas y proyectos de inversión; c) Indicadores de resultados; y IV.- La información complementaria para generar las cuentas nacionales y atender otros requerimientos provenientes de organismos internacionales de los que México es miembro. Los estados analíticos sobre deuda pública y otros pasivos, y el de capital deberán considerar por concepto el saldo inicial del ejercicio, las entradas y salidas por transacciones, otros flujos económicos y el saldo final del ejercicio. Las cuentas públicas de los municipios, deberán producir como mínimo la información contable y presupuestaria siguiente: 17 I.- Información contable, con la desagregación siguiente: a) Estado de situación financiera; b) Estado de variación en la hacienda pública; c) Estado de cambios en la situación financiera; d) Notas a los estados financieros, e) Estado analítico del activo; f) Estado analítico de la deuda, del cual se derivarán las siguientes clasificaciones: 1.- Corto y largo plazo; 2.- Fuentes de financiamiento; 3.- Endeudamiento neto, financiamiento menos amortización; y 4.- Intereses de la deuda; y II.- Información presupuestaria, con la desagregación siguiente: a) Estado analítico de ingresos, del que se derivará la presentación en clasificación económica por fuente de financiamiento y concepto; y b) Estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos del que se derivarán las siguientes clasificaciones: 1.- Administrativa; 2.- Económica y por objeto del gasto; y 3.- Funcional-programática; La integración de la información antes señalada deberá entregarse en forma escrita, complementada con todos sus anexos y acompañados a la misma un archivo electrónico manipulable que contenga dicha información, atendiendo lo dispuesto por la Ley General de Contabilidad Gubernamental y los documentos del Consejo Nacional de Armonización Contable (CONAC), así como, el Acuerdo para armonizar la estructura de las cuentas públicas, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 30 de diciembre de 2013 y la Ley de Contabilidad Gubernamental del Estado de Sonora. El hecho de presentar o no las cuentas públicas o los estados financieros trimestrales por parte de los sujetos de fiscalización, no impide el ejercicio de las atribuciones del Instituto. ARTÍCULO 23.- En el ejercicio de la función de auditoría, revisión y fiscalización de las cuentas públicas por parte del Instituto, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones: I.- La función de fiscalización tiene el carácter técnico, autónomo, externo y permanente; II.- En los procedimientos de fiscalización se utilizarán las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas, las Normas de Información Financiera emitidas por el Instituto Mexicano 18 de Contadores Públicos, los Postulados Básicos de Contabilidad Gubernamental, Normas Profesionales del Sistema Nacional de Fiscalización, las mejores prácticas y toda aquella disposición normativa aplicable en la materia; III.- El proceso de fiscalización deberá documentarse en su totalidad; IV.- Las observaciones que se generen durante el proceso de fiscalización, se darán a conocer al sujeto de fiscalización, para que sean atendidas durante el mismo proceso y hasta antes de concluir el informe de resultados; en cualquier caso se procurará agotar las acciones de fiscalización que sean necesarias para que se atiendan o corrijan las irregularidades detectadas o defectos de la información sobre el uso de los recursos públicos; V.- El personal del Instituto o de los despachos externos que participen en los procesos de fiscalización, deberá ser especializado, actuar con el debido apego al Código de ética y conducta institucional, mantener la confidencialidad que exigen dichas funciones, ser profesionista debidamente titulado y con cédula profesional expedida por las autoridades en la materia; y VI.- El personal del Instituto, tendrá la obligación de excusarse de conocer asuntos referidos a los sujetos de fiscalización cuando exista relación de parentesco sin limitación de grado en línea recta o hasta el cuarto grado en línea colateral, con los sujetos de fiscalización o sus titulares. ARTÍCULO 24.- Los prestadores de servicios profesionales o despachos externos que participen en los procesos de fiscalización del Instituto, tendrán la obligación de excusarse de conocer asuntos referidos a los sujetos de fiscalización, en los que se encuentren prestando sus servicios de cualquier índole o naturaleza, o con los que mantenga cualquier clase de relación contractual, exista relación de parentesco en línea recta o hasta el cuarto grado en línea colateral con los sujetos de fiscalización o sus titulares. El Instituto y los sujetos de fiscalización podrán llevar a cabo contrataciones de servicios profesionales o despachos externos para el cumplimiento de sus atribuciones, siendo exigible únicamente el contrato y que los reportes o informes denominados entregables, sean acordes al objeto y periodo previsto de entrega en el mismo, debiéndose regular dichas contrataciones por el Código Civil. ARTÍCULO 25.- La revisión, auditoría y fiscalización de las cuentas públicas tiene por objeto: I.- Evaluar los resultados de la gestión financiera: a) La ejecución de la Ley de Ingresos y el ejercicio del Presupuesto de Egresos para verificar la forma y términos en que los ingresos fueron recaudados, obtenidos, captados y administrados; constatar que los recursos provenientes de financiamientos y otras obligaciones y empréstitos se contrataron, recibieron y aplicaron de conformidad con lo aprobado; y revisar que los egresos se ejercieron en los conceptos y partidas autorizados, incluidos, entre otros aspectos, la contratación de servicios y obra pública, las adquisiciones, arrendamientos, subsidios, aportaciones, donativos, transferencias, aportaciones a fondos, fideicomisos y demás instrumentos financieros, así como cualquier esquema o instrumento de pago a largo plazo; Para el caso de los empréstitos, que estos se ejerzan de conformidad con lo dispuesto por el artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. b) Si se cumplió con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad gubernamental; contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes y demás activos; recursos materiales, y demás normatividad aplicable al ejercicio del gasto público; 19 c) Si la captación, recaudación, administración, custodia, manejo, ejercicio y aplicación de recursos, incluyendo subsidios, transferencias y donativos, y si los actos, contratos, convenios, mandatos, fondos, fideicomisos, prestación de servicios públicos, operaciones o cualquier acto que las entidades fiscalizadas, celebren o realicen, relacionados con el ejercicio del gasto público estatal, se ajustaron a la legalidad, y si no han causado daños o perjuicios, o ambos, en contra de la Hacienda Pública o, en su caso, del patrimonio de los entes públicos de los sujetos fiscalizados; d) Comprobar si el ejercicio de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos se ha ajustado a los criterios señalados en los mismos: 1. Si las cantidades correspondientes a los ingresos y a los egresos, se ajustaron o corresponden a los conceptos y a las partidas respectivas; 2. Si los programas y su ejecución se ajustaron a los términos y montos aprobados en el Presupuesto de Egresos; y 3. Si los recursos provenientes de financiamientos y otras obligaciones se obtuvieron en los términos autorizados y se aplicaron con la periodicidad y forma establecidas por las leyes y demás disposiciones aplicables, y si se cumplieron los compromisos adquiridos en los actos respectivos; II.- Verificar el cumplimiento de los objetivos y metas contenidos en los programas: a) Realizar auditorías del desempeño de los programas, verificando la eficiencia, la eficacia y la economía en el cumplimiento de los objetivos de los mismos; b) Si se cumplieron las metas de los indicadores aprobados en el Presupuesto de Egresos y si dicho cumplimiento tiene relación con el Plan Estatal o municipales de Desarrollo, según corresponda y los programas respectivos, y c) Si se cumplieron los objetivos de los programas y las metas de gasto que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres; III.- Promover las acciones o denuncias correspondientes para la imposición de las sanciones administrativas y penales por las faltas graves que se adviertan derivado de sus auditorías e investigaciones, así como dar vista a las autoridades competentes cuando detecte la comisión de faltas administrativas no graves para que continúen la investigación respectiva y promuevan la imposición de las sanciones que procedan; y IV.- Las demás que formen parte de la fiscalización de la Cuenta Pública o de la revisión del cumplimiento de los objetivos de los programas. ARTÍCULO 25 BIS.- Serán parte del programa anual de auditorías del Instituto los siguientes objetivos: a) Auditar las obras públicas realizadas por el Estado, los Municipios y los entes públicos, dando prioridad a los de mayor monto comprometido. b) Auditar los procesos de adquisiciones y/licitaciones de bienes y servicios correspondientes a los capítulos materiales y suministros, servicios generales, y bienes muebles, inmuebles e intangibles, realizados por los entes públicos, dando prioridad a la fiscalización de las de mayor monto comprometido. c) Auditar los financiamientos de corto y largo plazos contratados por los entes públicos. 20 d) Auditar los refinanciamientos y reestructuraciones de financiamientos contratados por los entes públicos. e) Auditar las Alianzas Público Privadas celebradas por los entes públicos. Las auditorías que se realicen deberán verificar igualmente el cumplimiento de la normatividad aplicable en cada caso. Previo acuerdo de las dos terceras partes de los diputados integrantes del Congreso del Estado, al aprobarse el paquete presupuestal del ejercicio fiscal siguiente, el Instituto contemplará los límites y alcances de cobertura del Programa Anual de Auditorías. ARTÍCULO 26.- La omisión de presentar las cuentas públicas en los plazos y términos que señala la Constitución Política del Estado de Sonora y esta ley, constituye una violación grave que redunda en perjuicio de los intereses públicos fundamentales. Por lo que el servidor público del sujeto fiscalizado, responsable de presentarla, causará baja temporal de tres meses en la primera ocasión, garantizando al presunto responsable mantener su mínimo vital y de sus dependientes económicos, en los términos de la Ley Estatal de Responsabilidades, y se aumentará la sanción a inhabilitación en casos de reincidencia, una vez que sea notificado por el Instituto al superior jerárquico. CAPÍTULO VI DE LA FISCALIZACIÓN SUPERIOR ARTÍCULO 27.- El Instituto establecerá un programa anual de auditorías, a más tardar en el mes de septiembre, señalando la totalidad de los sujetos de fiscalización que serán objeto de la misma, conforme a los criterios, normas y prioridades que determine, mismo que deberá de ser autorizado por el Auditor Mayor del Instituto y publicado en la página Web del mismo. ARTÍCULO 28.- El Instituto, para el cumplimiento de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado de Sonora y esta ley, goza de facultades para practicar visitas, inspecciones y auditorías a los sujetos de fiscalización, así como para requerirles todos los elementos de información y documentación necesarios para cumplir con sus funciones; preferentemente las auditorías se efectuarán en el lugar de la obra pública o en el domicilio del sujeto fiscalizado, y en su caso podrá invocarse las configuraciones positivas previstas en el artículo 75 fracción V de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora. ARTÍCULO 29.- El Instituto podrá solicitar de manera casuística y concreta, información y documentos relacionados con conceptos específicos de gasto, correspondientes a ejercicios anteriores al de la cuenta pública en revisión, cuando el programa, subprograma o proyecto contenido en el presupuesto aprobado, abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales. Así como cualquier información específica que sea requerida dentro de la fiscalización en curso, sin que ello, implique considerar abierta la auditoría del ejercicio anterior que corresponda. ARTÍCULO 30.- Los sujetos de fiscalización están obligados a garantizar la conservación óptima de toda la documentación y archivos que contengan la información financiera y contable correspondiente, así como los documentos comprobatorios de los ingresos y egresos y toda aquélla información relacionada o que forme parte de la cuenta pública y serán responsables por su custodia y administración de conformidad con las disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 31.- El Instituto para el desarrollo de sus actividades fiscalizadoras, en materia de acceso a la información, tendrá las siguientes atribuciones: 21 I.- Tener acceso a los datos, libros, archivos, expedientes y demás documentación comprobatoria relativa al ingreso y gasto público estatal, municipales y de cualquier sujeto de fiscalización, así como a toda la información que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones, para lo cual, deberá solicitarla expresando los fines a los que se destinará la información; II.- Requerir a terceros que hubieran contratado con los sujetos de fiscalización obra pública, bienes o servicios mediante cualquier título legal y, en general, a cualquier entidad o persona física o moral, pública o privada, que haya ejercido recursos públicos, la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria del gasto en la cuenta pública, a efecto de realizar las compulsas correspondientes. El plazo para la entrega de documentación e información requerida por el Instituto será de un máximo de 15 días hábiles, de haber incumplimiento se aplicarán las sanciones contempladas en la presente ley al servidor público del sujeto fiscalizado responsable de atender el requerimiento del Instituto; III.- Solicitar y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras de conformidad con lo previsto en esta Ley. Por lo que hace a la información proporcionada por las instituciones de crédito, les será aplicable a todos los servidores públicos del Instituto, así como a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva que alude el artículo 23 fracción V de esta Ley de Fiscalización Superior; III BIS.- Podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información y documentación de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el Presupuesto de Egresos en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de auditorías sobre el desempeño. Las observaciones, incluyendo las acciones y recomendaciones que el Instituto emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión. Lo anterior, sin perjuicio de que, de encontrar en la revisión que se practique presuntas responsabilidades a cargo de servidores públicos o particulares, correspondientes a otros ejercicios fiscales, proceda a formular las promociones de responsabilidades administrativas o las denuncias correspondientes en términos de lo dispuesto en la presente Ley. También podrá solicitar a las entidades fiscalizadas información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos, para la planeación de la fiscalización de la Cuenta Pública; III TER.- Obtener durante el desarrollo de las auditorías e investigaciones copia de los documentos originales que se tengan a la vista, y certificarlas mediante cotejo con sus originales así como también poder solicitar la documentación en copias certificadas; III QUATER.- Solicitar, por conducto del Auditor Mayor, la comparecencia de las personas que se considere, en los casos concretos que así se determine en esta Ley; IV.- El Instituto tendrá acceso a la información que las disposiciones legales consideren como de carácter reservado, confidencial o que deba mantenerse en secreto, cuando esté relacionada directamente con la captación, recaudación, administración, manejo, custodia, ejercicio, aplicación de los ingresos y egresos públicos y de deuda pública, estando obligado a mantener la misma reserva o secrecía, hasta en tanto derive de su revisión el fincamiento de responsabilidades; y V.- Cuando derivado de la práctica de auditorías se entregue al Instituto información de carácter reservado, confidencial o que deba mantenerse en secreto, éste deberá garantizar que no se incorpore en los informes de resultados, las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas de los informes de auditoría respectivos, información o datos que tengan esta 22 característica. Dicha información será conservada por el Instituto en sus documentos de trabajo y solo podrá ser revelada a la autoridad competente, cuando se acompañe a una denuncia de hechos o la instauración de un procedimiento resarcitorio. Los expedientes que contengan datos personales de niñas, niños y adolescentes, así como los relativos a créditos personales, créditos educativos, becas, para vivienda, clínicos y de apoyo económico deberán ser verificados y auditados en las instalaciones de los sujetos fiscalizados procurando que bajo ninguna circunstancia se extraigan los expedientes del lugar de resguardo, ni se deberán copiar en papel o mediante dispositivos electrónicos, en base a lo anterior, el Instituto sólo podrá tomar datos para el cumplimiento del ejercicio de sus funciones de verificación y, en su caso, obtener copias certificadas o copias para ser cotejadas con sus originales, de los documentos a que se hace referencia en el presente párrafo, cuando sea detectada alguna irregularidad en el ejercicio de recursos públicos, para los efectos de promoción de faltas administrativas graves o no graves, siempre y cuando los documentos estén testados de acuerdo a lo que dispone la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. ARTÍCULO 32.- Cuando al Instituto no se le proporcione en tiempo y forma la información que solicite o no se le permita la revisión de los libros, instrumentos y documentos comprobatorios y justificativos del ingreso o del gasto público; así como la práctica de visitas, inspecciones o auditorias; o en caso de que el sujeto de fiscalización no dé cumplimiento a la solventación del pliego de observaciones o no promueva el fincamiento de responsabilidades, el servidor público que resulte responsable quedará suspendido temporalmente por 30 días hábiles, garantizando al presunto responsable lo necesario para mantener su mínimo vital y de sus dependientes económicos, en los términos de la Ley Estatal de Responsabilidades, a partir de que el Instituto le notifique al superior, con independencia de la promoción de responsabilidades que resulten aplicables ante las autoridades competentes. ARTÍCULO 33.- Las observaciones que, en su caso, emita el Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización derivado de la fiscalización superior, podrán derivar en: I.- Acciones y previsiones, incluyendo solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones, informes de presunta responsabilidad administrativa, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, denuncias de hechos ante la Fiscalía Especializada y denuncias de juicio político; y II.- Recomendaciones. ARTÍCULO 34.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Instituto podrá realizar, mediante visita domiciliaria, cualquiera de los siguientes tipos de auditoría: I.- Legal; II.- Financiera; III.- Presupuestal; IV.- De Desempeño; V.- Técnica a la Obra Pública; VI.- Forense; e VII.- Integral. 23 Las auditorías se realizarán con apego a la Normas de Auditoría Gubernamental y en su caso, las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas, emitidas por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, y las Normas Profesionales de Auditoría del Sistema Nacional de Fiscalización, en todo caso, podrán realizarse con base en pruebas selectivas. En los criterios que sobre normas o principios pudiesen estar sujetos a interpretación, prevalecerán las disposiciones legales que se les relacionen, así como las disposiciones en materia de auditoría que resulten del Sistema Nacional de Fiscalización. El Instituto deberá llevar a cabo una auditoría forense únicamente cuando el ministerio público o una autoridad jurisdiccional se lo solicite, derivado de una investigación o proceso jurisdiccional que dichas entidades lleven a cabo. Para llevar a cabo una auditoría forense, el Instituto deberá contar con personal acreditado para realizarla; para tal efecto, creará un grupo interdisciplinario que pueda llevar a cabo la auditoría. ARTÍCULO 35.- Durante la práctica de auditorías, el Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización podrá convocar, a las entidades fiscalizadas, a reuniones de trabajo para la revisión de los resultados preliminares. ARTÍCULO 36.- El Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización podrá grabar, en audio o video, cualquiera de las reuniones de trabajo y audiencias previstas en esta Ley, previo consentimiento por escrito de la o las personas que participen o a solicitud de la entidad fiscalizada, para integrar el archivo electrónico correspondiente. ARTÍCULO 37.- El Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización, de manera previa a la fecha de presentación de los Informes individuales, dará a conocer a las entidades fiscalizadas, la parte que les corresponda de los resultados finales de las auditorías. Las observaciones preliminares que se deriven de la revisión de las Cuentas Públicas se sujetaran al procedimiento previsto en el artículo 39 de esta Ley a efecto de que dichas entidades presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan. Sin perjuicio de lo anterior el Instituto podrá citar a las entidades fiscalizadas por lo menos 10 días hábiles de anticipación para una última aclaración de sus resultados y observaciones de las auditorías practicadas conforme al procedimiento regulado en el artículo 39 de esta Ley. Las entidades fiscalizadas podrán presentar las justificaciones y aclaraciones que estimen pertinentes en el día y hora que sean citadas en las que podrán presentar argumentaciones adicionales y documentación soporte, las cuales deberán ser confrontadas por el Instituto para la elaboración de los informes finales. Una vez que el Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización valore las justificaciones, aclaraciones y demás información contemplada en el procedimiento previsto en el artículo 39 de esta Ley y párrafos segundo y tercero del presente artículo, podrá determinar la procedencia de eliminar, rectificar o ratificar los resultados y las observaciones preliminares que les dio a conocer a las entidades fiscalizadas, para efectos de la elaboración definitiva de los Informes individuales. En caso de que el Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización considere que las entidades fiscalizadas no aportaron elementos suficientes para atender las observaciones preliminares correspondientes, deberá incluir en el apartado específico de los informes individuales, una síntesis de las justificaciones, aclaraciones y demás información presentada por dichas entidades. ARTÍCULO 38.- Lo previsto en los artículos 35, 36 y 37, de esta ley, se realizará sin perjuicio de que el Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización convoque a las reuniones de 24 trabajo que estime necesarias durante las auditorías correspondientes para la revisión de los resultados preliminares. CAPÍTULO VII DERECHOS DE LOS SUJETOS FISCALIZADOS ARTÍCULO 39.- El Instituto deberá notificar a la entidad fiscalizada al menos con quince días hábiles de anticipación al inicio de la auditoría sea de gabinete o en el domicilio del sujeto fiscalizado, debiendo incluirse en esta notificación el año del ejercicio fiscal a auditar, así como la descripción y documentación que habrá de exhibirse ante el personal del Instituto, especificando si la auditoría será de visita domiciliaria o en sus propias instalaciones. Apartado A: De las auditorías de gabinete: En la notificación se deberán señalar los plazos de inicio y conclusión en los que se desarrollará la auditoría sin que ésta exceda los 90 días hábiles; para el desarrollo de la auditoría se observará lo siguiente: I.- En las fechas que señale el Instituto se deberá entregar en medio electrónico o impreso la información al Instituto por parte del sujeto fiscalizado con el objeto de elaborar el acta de inicio de auditoría; II.- La entidad fiscalizada deberá en el acto de inicio de auditoría, o previamente si así lo determina el Instituto, señalar el nombre y cargo de los servidores públicos responsables de presentar la documentación que sea requerida por los auditores. El plazo de revisión por parte de los auditores inicia a partir de que el sujeto de fiscalización entrega formalmente la información para la revisión de gabinete y dicho plazo no excederá de 40 días hábiles; III.- Los representantes del Instituto deberán levantar acta circunstanciada de sus actuaciones, de conformidad con los formatos que para tal efecto elabore el Instituto, en presencia de dos testigos propuestos por el representante del sujeto de fiscalización o, en su ausencia o negativa, por quien practique la diligencia; haciendo constar los hechos u omisiones que hubieren detectado, dejando copia de la misma al sujeto de fiscalización. Las actas, declaraciones, o manifestaciones en ellas contenidos harán prueba en términos de ley; IV.- Al concluir el plazo a que se refiere la fracción II de este apartado, dentro de los 15 días hábiles siguientes deberá hacer del conocimiento del sujeto de fiscalización las observaciones y recomendaciones de pre-cierre. El sujeto de fiscalización contará con 15 días hábiles para atender o subsanar en la etapa de pre – cierre las observaciones y recomendaciones detectadas en esta fase por el Instituto. Dentro de este mismo plazo, a petición del sujeto de fiscalización, se podrá hacer una confronta con el Instituto para atender las recomendaciones u observaciones que en su caso se hubieren detectado. V.- Concluido el plazo referido en la fracción anterior, el Instituto contará con un plazo de 10 días hábiles para pronunciarse sobre la procedencia o no de las atenciones o solventaciones presentadas por el sujeto de fiscalización en la etapa de pre-cierre, debiendo señalar si las mismas están cumplidas total o parcialmente; en el último supuesto deberá señalar con precisión qué aspectos del cumplimiento parcial se encuentran pendientes de solventar motivando o señalando por qué no cumple o cumple parcialmente; y VI.- Notificado el sujeto de fiscalización sobre si las observaciones o recomendaciones no cumplen o cumplen parcialmente, la auditoría entrara en etapa de cierre. Dentro del plazo señalado para el desarrollo de la auditoría al finalizar ésta se deberá elaborar un acta de cierre, para proceder a elaborar el informe individual de auditoría y continuar con el procedimiento y plazos previstos en el artículo 50 de esta Ley. 25 El Instituto podrá ampliar el plazo a que se refiere el primer párrafo del presente Apartado hasta por 60 días hábiles adicionales tanto para la administración pública estatal como para la administración pública municipal, para tal efecto el Instituto emitirá un acuerdo que funde y señale las razones particulares, causas inmediatas y circunstancias especiales que se tengan en consideración para acordar la necesidad de ampliar el plazo de la auditoría, el cual deber ser notificado al ente fiscalizado con al menos 10 días previos al vencimiento del plazo original. Apartado B: De las auditorías en el lugar de la obra pública o en el domicilio del sujeto fiscalizado: En la notificación se deberán señalar los plazos de inicio y conclusión en los que se desarrollará la auditoría sin que ésta exceda los 100 días hábiles para la administración pública estatal y para la administración pública municipal; para el desarrollo de la auditoría se observará lo siguiente: I.- En las fechas que señale el Instituto se deberán de constituir los auditores en el domicilio de la entidad fiscalizada con el objeto de elaborar el acta de inicio de auditoría, debiendo acreditar el carácter de representantes del Instituto, para lo cual deberán presentar el oficio de comisión; II.- La entidad fiscalizada deberá en el acto de inicio de auditoría, o previamente si así lo determina el Instituto, señalar el nombre y cargo de los servidores públicos responsables de presentar la documentación que sea requerida por los auditores. El plazo de revisión por parte de los auditores inicia a partir de que se constituyan los auditores en el domicilio del sujeto de fiscalización y dicho plazo no excederá de 60 días hábiles; III.- Los representantes del Instituto deberán levantar acta circunstanciada de sus actuaciones, de conformidad con los formatos que para tal efecto elabore el Instituto, en presencia de dos testigos propuestos por el representante del sujeto de fiscalización o, en su ausencia o negativa, por quien practique la diligencia; haciendo constar los hechos u omisiones que hubieren detectado, dejando copia de la misma al sujeto de fiscalización. Las actas, declaraciones, o manifestaciones en ellas contenidos harán prueba en términos de ley: IV.- Al concluir el plazo a que se refiere la fracción II de este Apartado, dentro de los 15 días hábiles siguientes deberá hacer del conocimiento del sujeto de fiscalización las observaciones y recomendaciones de pre-cierre. El sujeto de fiscalización contará con 20 días hábiles para atender o subsanar en la etapa de pre – cierre las observaciones y recomendaciones detectadas en esta fase por el Instituto. Dentro de este mismo plazo, a petición del sujeto de fiscalización, se podrá hacer una confronta con el Instituto para atender las recomendaciones u observaciones que en su caso se hubieren detectado. V.- Concluido el plazo referido en la fracción anterior, el Instituto contará con un plazo de 20 días hábiles para pronunciarse sobre la procedencia o no de las atenciones o solventaciones presentadas por el sujeto de fiscalización en la etapa de pre-cierre, debiendo señalar si las mismas están cumplidas total o parcialmente; en el último supuesto deberá señalar con precisión qué aspectos del cumplimiento parcial se encuentran pendientes de solventar motivando o señalando por qué no cumple o cumple parcialmente; VI.- Dentro del plazo señalado para el desarrollo de la auditoría al finalizar ésta se deberá elaborar un acta de cierre, para proceder a elaborar el informe individual de auditoría y continuar con el procedimiento y plazos previstos en el artículo 50 de esta Ley. El Instituto podrá ampliar el plazo a que se refiere el primer párrafo del presente Apartado por 60 días hábiles adicionales tanto para la administración pública estatal y como para la 26 administración pública municipal, para tal efecto el Instituto emitirá un acuerdo que funde y señale las razones particulares, causas inmediatas y circunstancias especiales que se tengan en consideración para acordar la necesidad de ampliar el plazo de la auditoría, el cual deberá ser notificado al ente fiscalizado con al menos 10 días previos al vencimiento del plazo original. ARTÍCULO 40.- Los representantes del Instituto deberán levantar acta circunstanciada de sus actuaciones, de conformidad con los formatos que para tal efecto elabore el Instituto, en presencia de dos testigos propuestos por el representante del sujeto de fiscalización o, en su ausencia o negativa, por quien practique la diligencia; haciendo constar los hechos u omisiones que hubieren detectado, dejando copia de la misma al sujeto de fiscalización. Las actas, declaraciones, o manifestaciones en ellas contenidos harán prueba en términos de ley. En las actas referidas en el párrafo anterior se plasmarán las observaciones de auditoría en su conjunto, sin perjuicio de que ante hallazgos evidentes, se proceda de inmediato a levantar la correspondiente acta de uno o más hechos en particular, a efecto de proceder con los procedimientos de investigación y substanciación de acuerdo a lo dispuesto en esta ley y la Ley Estatal de Responsabilidades. ARTÍCULO 41.- Los servidores públicos del Instituto y las personas que éste contrate como externos, serán responsables de guardar estricta reserva, confidencialidad y secrecía de la información o de los documentos, actuaciones, informes y observaciones a que tengan acceso en sus funciones y que con motivo del objeto de esta ley conozcan. ARTÍCULO 42.- Para la fiscalización de los recursos públicos que sean otorgados a particulares, de cualquier índole, partida o programa, se practicarán las auditorias que estarán destinadas exclusivamente a la revisión del origen, aplicación, administración o destino de dichos recursos públicos, así como los fines para los que fueron otorgados. A menos que no se tenga aperturada una cuenta bancaria exclusiva para el manejo de los recursos públicos, se fiscalizarán las disponibilidades de recursos en su conjunto. ARTÍCULO 43.- En el Informe de Resultados sobre la revisión de las cuentas públicas que emita el Instituto, los sujetos fiscalizados podrán solicitar, de manera oportuna, que se incorporen al citado informe los comentarios y observaciones que consideren pertinentes. Una vez concluidos los procedimientos de auditoría y solventación correspondiente, el Instituto entregará a los sujetos de fiscalización que corresponda, la notificación de los resultados obtenidos. En su caso, a petición de parte, el Instituto podrá entregar avances sobre la situación en que se encuentra la solventación de las observaciones determinadas. CAPÍTULO VIII DEL INFORME DE RESULTADOS ARTÍCULO 44.- El Informe de resultados que el Instituto entregará al Congreso, por conducto de la Comisión de Fiscalización, en relación con las cuentas públicas correspondientes, deberá contener, por lo menos y según sea el caso: I.- Las conclusiones y comentarios del Auditor Mayor del proceso de fiscalización; II.- La manifestación de que la información fue preparada y presentada por el sujeto fiscalizado de acuerdo a la normatividad establecida, de la revisión y propuesta de calificación de las cuentas públicas en su caso; III.- La evaluación y resultados de la gestión financiera; IV.- La evaluación del cumplimiento y grado de avance que se haya dado al Plan Estatal de 27 Desarrollo y Plan Municipal de Desarrollo respectivamente, así como los programas aprobados en relación con la consecución de sus objetivos y metas, bajo los criterios de eficiencia, eficacia y economía, de conformidad con los presupuestos que fueron aprobados; V.- El cumplimiento que se haya dado a la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Gobierno del Estado y a las Leyes de Ingresos y Presupuestos de Ingresos Municipales, al Presupuesto de Egresos del Estado y a los Presupuestos de Egresos Municipales y demás normas aplicables, en la recaudación y aplicación de los recursos públicos; VI.- Un resumen de los resultados de la fiscalización del gasto federalizado, participaciones federales y la evaluación de la deuda fiscalizable; VII.- El cumplimiento que los sujetos de fiscalización hubieren dado a las normas y principios básicos de contabilidad gubernamental y las normas de información financiera, así como su apego a las disposiciones legales; VIII.- El análisis de las variaciones presupuestales con respecto a lo autorizado en el presupuesto correspondiente; IX.- La determinación que establezca el monto, en cantidad líquida, de los presuntos daños y perjuicios a la hacienda pública estatal o municipales o al patrimonio de los sujetos de fiscalización, que se hubieran detectado durante el proceso de fiscalización, sin perjuicio de los que se pudieran detectar de manera adicional en los términos de la presente Ley; X.- El Pliego de Observaciones y medidas de solventación que hubiere emitido; XI.- La relación de las solicitudes de información que los sujetos de fiscalización se hubieran negado a cumplir, en tiempo y forma, ante el Instituto para el desarrollo de sus funciones; XII.- En su caso, los comentarios y observaciones de los sujetos de fiscalización; XIII.- Un resumen de las auditorías realizadas; XIV.- Las áreas claves con riesgo identificadas en la fiscalización; XV.- Un resumen de los resultados de la evaluación de la deuda fiscalizable; XVI.- La descripción de la muestra del gasto público auditado, señalando la proporción respecto del ejercicio de los poderes del Estado, la Administración Pública Estatal y el gasto ejercido por órganos constitucionales autónomos. En el caso de los ayuntamientos, la proporción será señalada en función de la administración pública directa y paramunicipal; y XVII.- Derivado de las Auditorías, en su caso y dependiendo de la relevancia de las observaciones, un apartado donde se incluyan sugerencias al Congreso del Estado para modificar disposiciones legales a fin de mejorar la gestión financiera y el desempeño de las entidades fiscalizadas. El Informe de Resultados de la Revisión de la Cuenta Pública emitido por el Instituto, deberá ser entregado a más tardar el día 30 de agosto y hará prueba plena en todos los procedimientos de responsabilidades que se deriven de las observaciones detectadas en los procesos de auditoría y fiscalización. El Congreso del Estado, por conducto de la Comisión, podrá requerir al Instituto para que, por conducto de los servidores públicos correspondientes, acudan a ampliar o aclarar el contenido del Informe de Resultados, sin que, para todos los efectos legales, se entienda modificado el 28 referido informe. ARTÍCULO 45.- El Instituto informará al Congreso de los procedimientos iniciados para el establecimiento de la indemnización establecida en el artículo 67 de la Constitución Política del Estado de Sonora, así como de la promoción de cualquier tipo de responsabilidades y denuncias de hechos presuntamente ilícitos, que realice de conformidad con lo dispuesto en esta ley. Dicha información será pública, sujeta a lo que establece la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sonora. Para tal efecto, el reporte a que se refiere este artículo será semestral y deberá ser presentado a más tardar los días quince de los meses de mayo y noviembre de cada año. CAPÍTULO IX DE LOS INFORMES INDIVIDUALES ARTÍCULO 46.- Los informes individuales de auditoría que concluyan durante el periodo respectivo deberán ser entregados al Congreso del Estado, por conducto de la Comisión, a más tardar el día 30 de agosto del año de la presentación de la Cuenta Pública. ARTÍCULO 47.- Los Informes Individuales de auditoría contendrán como mínimo lo siguiente: I.- Los criterios de selección, el objetivo, el alcance, los procedimientos de auditoría aplicados y el dictamen de la revisión; II.- Los nombres de los servidores públicos del Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización a cargo de realizar la auditoría o, en su caso, de los despachos o profesionales independientes contratados para llevarla a cabo; III.- El cumplimiento, en su caso, de la Ley de Ingresos, el Decreto del Presupuesto de Egresos, de la Ley Federal de Deuda Pública, la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, y demás disposiciones jurídicas; IV.- Los resultados de la fiscalización efectuada; V.- Las observaciones, recomendaciones, acciones, con excepción de los informes de presunta responsabilidad administrativa y, en su caso, denuncias de hechos; y VI.- Un apartado específico en cada una de las auditorías realizadas donde se incluyan una síntesis de las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado en relación con los resultados y las observaciones que se les hayan hecho durante las revisiones. Asimismo, considerará, en su caso, el cumplimiento de los objetivos de aquellos programas que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres, así como la erradicación de la violencia y cualquier forma de discriminación de género. Los informes individuales a que hace referencia el presente capítulo tendrán el carácter de públicos, y se mantendrán en la página de Internet del Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización, en formatos abiertos. ARTÍCULO 48.- El Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización dará cuenta al Congreso del Estado, en los informes individuales, de las observaciones, recomendaciones y acciones y, en 29 su caso, de la imposición de las multas respectivas, y demás acciones que deriven de los resultados de las auditorías practicadas. ARTÍCULO 49.- El Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización informará al Congreso del Estado de Sonora, por conducto de la Comisión de Fiscalización, del estado que guarda la solventación de observaciones a las entidades fiscalizadas, respecto a cada uno de los Informes individuales que se deriven de las funciones de fiscalización. Para tal efecto, el reporte a que se refiere este artículo será semestral y deberá ser presentado a más tardar los días quince de los meses de mayo y noviembre de cada año, con los datos disponibles al cierre del primer y tercer trimestres del año, respectivamente. El informe semestral se elaborará con base en los formatos que al efecto establezca la Comisión e incluirá invariablemente los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos, derivados de la fiscalización de la Cuenta Pública y en un apartado especial, la atención a las recomendaciones, así como el estado que guarden las denuncias penales presentadas y los procedimientos de responsabilidad administrativa promovidos en términos de la Ley Estatal de Responsabilidades y esta Ley. Asimismo, deberá publicarse en la página de Internet del Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización en la misma fecha en que sea presentado en formato de datos abiertos y se mantendrá de manera permanente en la página en Internet. En dicho informe, el Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización dará a conocer el seguimiento específico de las promociones de los informes de presunta responsabilidad administrativa, a fin de identificar a la fecha del informe las estadísticas sobre dichas promociones identificando también las sanciones que al efecto hayan procedido. Lo relacionado a los pliegos de observaciones, en dicho informe se dará a conocer el número de pliegos emitidos y su estatus procesal respecto de los tres ejercicios fiscales anteriores. En cuanto a las denuncias penales formuladas ante la Fiscalía Especializada o las autoridades competentes, en dicho informe se dará a conocer la información actualizada sobre la situación que guardan las denuncias penales, el número de denuncias presentadas, las causas que las motivaron, las razones sobre su procedencia o improcedencia así como, en su caso, la pena impuesta. CAPÍTULO X DE LAS ACCIONES Y RECOMENDACIONES DERIVADAS DE LA FISCALIZACIÓN ARTÍCULO 50.- El Titular del Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización enviará a las entidades fiscalizadas, dentro de un plazo de 10 días hábiles siguientes a que haya sido emitido, el informe individual, a efecto de ser notificado al ente que corresponda, el cual contendrá las acciones y las recomendaciones que les correspondan y en forma separada el pliego de observaciones pendientes de solventación, para que, en un plazo de 30 días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones pertinentes, si vencido el plazo antes mencionado el servidor público, el responsable de enviar respuesta al Instituto para la solventación de observaciones no lo hiciera, procederá una amonestación en su contra y se le concederán 3 días hábiles para remitir la información de referencia y si al término del plazo antes mencionado no remite respuesta alguna, procederá multa económica, que prevé el artículo 72 fracción II de esta ley, concediéndole un último plazo de 3 días hábiles mas para tal efecto y de no atender la solventación de observaciones procederá en su contra la suspensión o separación temporal del cargo por el plazo de 30 días en los términos del artículo 32 de esta ley. 30 Una vez recibido el informe individual y pliego de observaciones pendientes de solventar, por parte de los entes fiscalizables y transcurrido el término de 30 días hábiles otorgado para la solventación de las observaciones contenidas en dicho pliego, el Instituto emitirá un Informe de Solventación respecto de aquellas observaciones que hayan sido solventadas; en tanto, por lo que respecta a las observaciones que no fueron solventadas y de las cuales no se recibió información aclaratoria y no se acordó con el instituto a petición expresa del ente respecto del calendario para solventación de las mismas, se emitirá después de ello un pliego de presuntas responsabilidades, en el que constaran todas las observaciones pendientes de solventar, con el cual se procederá de inmediato con el proceso de investigación en el área del Instituto competente para ello, a efecto de calificar las faltas, para posteriormente emitir el informe de presunta responsabilidad, y en caso de resultar faltas no graves, se procederá dando vista al Órgano de Control Interno del Estado o en su caso los municipios, y de resultar faltas graves se procederá a remitir el citado informe de presunta responsabilidad a la autoridad substanciadora o en su caso remitir las denuncias penales que resulten ante la autoridad competente. Con la notificación del informe individual a las entidades fiscalizadas quedarán formalmente promovidas y notificadas las acciones y recomendaciones contenidas en dicho informe, salvo en los casos del informe de presunta responsabilidad administrativa y de las denuncias penales y de juicio político, los cuales se notificarán a los servidores públicos involucrados en la presunta responsabilidad; en los términos de las leyes que rigen los procedimientos respectivos. ARTÍCULO 51.- El Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización, al promover o emitir las acciones a que se refiere esta Ley, observará lo siguiente: I.- A través de las solicitudes de aclaración, requerirá a las entidades fiscalizadas que presenten información adicional para atender las observaciones que se hayan realizado; II.- Tratándose de los pliegos de observaciones, determinará en cantidad líquida los posibles daños o perjuicios, o ambos a las haciendas Estatal o municipales o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos; III.- Mediante las promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, informará a la autoridad competente sobre un posible incumplimiento de carácter fiscal detectado en el ejercicio de sus facultades de fiscalización; IV.- A través del informe de presunta responsabilidad administrativa, el Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización promoverá ante el Tribunal, en los términos de la Ley Estatal de Responsabilidades, la imposición de sanciones a los servidores públicos por las faltas administrativas graves que conozca derivado de sus auditorías, así como sanciones a los particulares vinculados con dichas faltas. En caso de que el Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización determine la existencia de daños o perjuicios, o ambos a las Haciendas Estatal o municipales, o al patrimonio de los entes públicos, que deriven de faltas administrativas no graves, procederá en los términos de la Ley Estatal de Responsabilidades; V.- Por medio de las promociones de responsabilidad administrativa, dará vista a los órganos internos de control cuando detecte posibles responsabilidades administrativas no graves, para que continúen la investigación respectiva y, en su caso, inicien el procedimiento sancionador correspondiente en los términos de la Ley Estatal de Responsabilidades Administrativas; En relación a la promoción de responsabilidades a que alude el párrafo anterior y tratándose de órganos internos de control de los municipios del Estado, que no cuenten con la estructura necesaria a efecto de llevar a cabo la investigación y substanciación de las faltas 31 administrativas, estos podrán acceder a lo previsto en el tercer párrafo de la fracción XXXII del artículo 17 de esta ley. VI.- Mediante las denuncias de hechos, hará del conocimiento de la Fiscalía Especializada, la posible comisión de hechos delictivos; y VII.- En su caso, por medio de la denuncia de juicio político, hará del conocimiento del Congreso la presunción de actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo 134 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, a efecto de que se substancie el procedimiento y resuelva sobre la responsabilidad política correspondiente. ARTÍCULO 52.- El Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización deberá pronunciarse, en un plazo de 120 días hábiles, contados a partir de su recepción, sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las acciones y recomendaciones. En dicho plazo, el ente fiscalizado podrá mantener comunicación constante con el ISAF para el efecto de llevar a cabo la solventación correspondiente. Con independencia de lo anterior, en cualquier momento, los servidores y ex servidores públicos podrán aportar al Instituto información relacionada con la solventación de observaciones. ARTÍCULO 53.- Antes de emitir sus recomendaciones, el Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización analizará con las entidades fiscalizadas, las observaciones que dan motivo a las mismas. En las reuniones de resultados preliminares y finales, las entidades fiscalizadas, a través de sus representantes o enlaces, suscribirán conjuntamente con el personal de las áreas auditoras correspondientes del Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización, las actas en las que consten los términos de las recomendaciones que, en su caso, sean acordadas y los mecanismos para su atención. Lo anterior, sin perjuicio de que el Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización podrá emitir recomendaciones en los casos en que no logre acuerdos con las entidades fiscalizadas. La información, documentación o consideraciones aportadas por las entidades fiscalizadas para atender las recomendaciones en los plazos convenidos, deberán precisar las mejoras realizadas y las acciones emprendidas. En caso contrario, deberán justificar la improcedencia de lo recomendado o las razones por los cuales no resulta factible su implementación. Dentro de los 30 días posteriores a la conclusión del plazo a que se refiere el artículo que antecede, el Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización enviará al Congreso del Estado, un reporte final sobre las recomendaciones correspondientes a la Cuenta Pública en revisión, detallando la información a que se refiere el párrafo anterior. El Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización deberá informar a los entes fiscalizados a través de su portal Web, el estado que guarda cada una de las observaciones, haciéndoles de su conocimiento aquellas que se hayan solventado parcialmente y las que no fueron solventadas. ARTÍCULO 54.- El Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización podrá promover, en cualquier momento en que cuente con los elementos necesarios, el informe de presunta responsabilidad administrativa ante el Tribunal, así como la denuncia de hechos ante la Fiscalía Especializada, la denuncia de juicio político ante el Congreso del Estado, o los informes de presunta responsabilidad administrativa ante el órgano interno de control competente. 32 CAPÍTULO XI DE LA FISCALIZACIÓN DURANTE EL EJERCICIO FISCAL EN CURSO O DE EJERCICIOS ANTERIORES ARTÍCULO 55.- Cualquier persona podrá presentar denuncias fundadas cuando se presuma el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos, o de su desvío, en los supuestos previstos en esta Ley, el Instituto, previa autorización de su Titular, podrá revisar la gestión financiera de las entidades fiscalizadas, durante el ejercicio fiscal en curso, así como respecto a ejercicios fiscales distintos al de la Cuenta Pública en revisión. Las denuncias podrán presentarse en el Congreso del Estado, la Comisión o directamente en el Instituto y los informes individuales contendrán un apartado respecto de las denuncias en trámite derivado de lo que dispone este Capítulo. Las denuncias que reciba la Comisión y el Congreso del Estado, deberán ser remitidas al Instituto dentro de dos días hábiles siguientes. ARTÍCULO 56.- Las denuncias que se presenten deberán estar fundadas con documentos y evidencias suficientes mediante los cuales se presuma fehacientemente el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos o de su desvío, en los supuestos establecidos en esta Ley. El escrito de denuncia deberá contar, como mínimo, con los siguientes elementos: I.- El ejercicio en que se presentan los presuntos hechos irregulares; y II.- Descripción de los presuntos hechos irregulares. Al escrito de denuncia deberán acompañarse los elementos de prueba que se relacionen directamente con los hechos denunciados. El Instituto deberá proteger en todo momento la identidad del denunciante. ARTÍCULO 57.- Las denuncias deberán referirse a presuntos daños o perjuicios a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos, en algunos de los siguientes supuestos para su procedencia: I.- Desvío de recursos hacia fines distintos a los autorizados; II.- Irregularidades en la captación o en el manejo y utilización de los recursos públicos; III.- Actos presuntamente irregulares en la contratación y ejecución de obras, contratación y prestación de servicios públicos, adquisición de bienes, y otorgamiento de permisos, licencias y concesiones entre otros; IV.- La comisión recurrente de irregularidades en el ejercicio de los recursos públicos; y V.- Inconsistencia en la información financiera o programática de cualquier entidad fiscalizada que oculte o pueda originar daños o perjuicios a su patrimonio. El Instituto informará al denunciante la resolución que tome sobre la procedencia de iniciar la revisión correspondiente. ARTÍCULO 58.- El Auditor Mayor, en atención a lo previsto en el artículo 56 de esta ley y con base en el análisis técnico jurídico de procedencia de denuncia que al efecto emita el área competente del Instituto, autorizará, en su caso, la revisión de la gestión financiera 33 correspondiente, ya sea del ejercicio fiscal en curso o de ejercicios anteriores a la Cuenta Pública en revisión. Las entidades fiscalizadas estarán obligadas a proporcionar la información que les solicite el Instituto. El Instituto tendrá las atribuciones señaladas en esta Ley para la realización de las auditorías a que se refiere este Capítulo. Una vez realizadas las auditorias derivadas de denuncias ante el Instituto, y para los efectos de investigación y substanciación se procederá conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 50 de esta ley, la calificación de las faltas que realice el instituto deberá ser notificada al denunciante y podrá ser impugnada por este en términos de lo dispuesto por la Ley Estatal de Responsabilidades El Instituto deberá reportar en los informes correspondientes, el estado que guarden las observaciones, detallando las acciones relativas a dichas auditorías, así como la relación que contenga la totalidad de denuncias recibidas. ARTÍCULO 59.- De la revisión efectuada al ejercicio fiscal en curso o a los ejercicios anteriores, el Instituto rendirá un informe al Congreso del Estado, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a la conclusión de la auditoría. Asimismo, promoverá las acciones que, en su caso, correspondan para el fincamiento de las responsabilidades administrativas, penales y políticas a que haya lugar, conforme lo establecido en esta Ley y demás legislación aplicable. Lo dispuesto en el presente Capítulo, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a la Ley Estatal de Responsabilidades procedan ni de otras que se deriven de la revisión de la Cuenta Pública. CAPÍTULO XII DE LA DETERMINACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DEL FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES ARTÍCULO 60.- Si de la fiscalización que realice el Instituto se detectaran irregularidades que permitan presumir la existencia de responsabilidades a cargo de servidores públicos o particulares, el Instituto procederá a: I.- Promover ante el Tribunal de Justicia Administrativa, en los términos de la Ley Estatal de Responsabilidades, la imposición de sanciones a los servidores públicos por las faltas administrativas graves que detecte durante sus auditorías e investigaciones, en que incurran los servidores públicos, así como sanciones a los particulares vinculados con dichas faltas; II.- Dar vista a los órganos internos de control competentes de conformidad con la Ley Estatal de Responsabilidades, cuando detecte posibles responsabilidades administrativas distintas a las mencionadas en la fracción anterior. En caso de que el Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización determine la existencia de daños o perjuicios, o ambos a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos, que deriven de faltas administrativas no graves, procederá en los términos de la Ley Estatal de Responsabilidades y a lo dispuesto en este capítulo; III.- Presentar las denuncias y querellas penales, que correspondan ante la Fiscalía Especializada, por los probables delitos que se detecten derivado de sus auditorías; 34 IV.- Coadyuvar con la Fiscalía Especializada, en los procesos penales correspondientes, tanto en la etapa de investigación, como en la judicial. La Fiscalía Especializada podrá recabar, previamente, la opinión del Instituto, respecto de las resoluciones que dicte sobre el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal. Previamente a que la Fiscalía Especializada determine declinar su competencia, abstenerse de investigar los hechos denunciados, archivar temporalmente las investigaciones o decretar el no ejercicio de la acción penal, podrá hacerlo del conocimiento del Instituto para que exponga las consideraciones que estime convenientes. El Instituto podrá impugnar, ante la autoridad competente, las omisiones de la Fiscalía Especializada en la investigación de los delitos, así como las resoluciones que emita en materia de declinación de competencia, reserva, no ejercicio o desistimiento de la acción penal, o suspensión del procedimiento; y V.- Presentar las denuncias de juicio político ante el Congreso del Estado que, en su caso, correspondan en términos de las disposiciones aplicables. Las denuncias penales de hechos presuntamente ilícitos y las denuncias de juicio político, deberán presentarse por parte del Instituto cuando se cuente con los elementos que establezcan las leyes en dichas materias. Las resoluciones del Tribunal de Justicia Administrativa podrán ser recurridas por el Instituto, cuando lo considere pertinente, en términos de la legislación aplicable. Conforme a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la determinación de responsabilidades deberá observarse el principio de presunción de inocencia. ARTÍCULO 61.- La promoción del procedimiento a que se refiere la fracción I del artículo anterior, tiene por objeto resarcir, únicamente con bienes de los infractores, el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero que se hayan causado a la Hacienda Pública o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas que, en su caso, el Tribunal imponga a los responsables. Las sanciones que imponga el Tribunal se fincarán independientemente de otras sanciones a que se refiere el artículo anterior que, en su caso, impongan las autoridades competentes. ARTÍCULO 62.- La unidad administrativa del Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización a cargo de las investigaciones promoverá el informe de presunta responsabilidad administrativa y, en su caso, penales a los servidores públicos del Instituto, cuando derivado de las auditorías a cargo de ésta, no formulen las observaciones sobre las situaciones irregulares que detecten o violen la reserva de información en los casos previstos en esta Ley. ARTÍCULO 63.- Las responsabilidades que se finquen a los servidores públicos de los entes públicos y del Instituto, no eximen a éstos ni a los particulares, personas físicas o morales, de sus obligaciones, cuyo cumplimiento se les exigirá aun cuando la responsabilidad se hubiere hecho efectiva total o parcialmente. ARTÍCULO 64.- La unidad administrativa a cargo de las investigaciones del Instituto promoverá el informe de presunta responsabilidad administrativa ante la unidad del propio Instituto encargado de fungir como autoridad substanciadora, cuando los pliegos de observaciones no sean solventados por las entidades fiscalizadas. 35 Lo anterior, sin perjuicio de que la unidad administrativa a cargo de las investigaciones podrá promover el informe de presunta responsabilidad administrativa, en cualquier momento en que cuente con los elementos necesarios. Dicha unidad administrativa contara con las más amplias facultades para realizar las diligencias que resulten necesarias a efecto allegarse de todos los elementos de prueba a fin de conocer la verdad sobre las investigaciones a su cargo y así estar en posibilidades de determinar las responsabilidades que correspondan. El procedimiento para promover el informe de presunta responsabilidad administrativa y la imposición de sanciones por parte del Tribunal de Justicia Administrativa, se regirá́ por lo dispuesto en las leyes estatales en materia de responsabilidades. El escrito que la autoridad investigadora elabore a efecto de dar vista de las faltas no graves a los Órganos Internos de Control, Estatales o Municipales o los de Denuncia por la posible comisión de delitos, ante la autoridad que resulte competente, todos deberán ser autorizados por el Auditor Mayor del Instituto. ARTÍCULO 65.- La unidad administrativa del Instituto a la que se le encomiende la substanciación ante el Tribunal de Justicia Administrativa, deberá ser distinta de la que se encargue de las labores de investigación. Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el Reglamento Interior del Instituto, deberá contener una unidad administrativa a cargo de las investigaciones que será la encargada de ejercer las facultades que la Ley Estatal de Responsabilidades Administrativas le confiere a las autoridades investigadoras; así como una unidad que ejercerá las atribuciones que la citada Ley otorga a las autoridades substanciadoras. Los titulares de las unidades referidas deberán cumplir, al momento de su designación, con los siguientes requisitos: I.- Ser ciudadano sonorense en pleno goce de sus derechos políticos y civiles, ser de reconocida honorabilidad en el ejercicio de su profesión y en el desempeño de funciones públicas que le hayan sido encomendadas; II.- Contar al momento de su designación, con título profesional con antigüedad mínima de cinco años, y cédula profesional de contador público, licenciado en derecho o abogado, licenciado en economía, licenciado en administración o cualquier otro título profesional, expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello; III.- No haber sido Secretario de Despacho, Fiscal General del Estado o Procurador General de la República; Senador, Diputado Federal o Local; Gobernador del Estado; titular o en su caso comisionado de algún órgano constitucionalmente autónomo; integrante de un Ayuntamiento; Magistrado en el Poder Judicial o en los Tribunales Estatal Electoral o de Justicia Administrativa, vocal del Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, dirigente de algún partido político, no haber sido tesorero, titular de las finanzas o de la administración de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular, todo lo anterior durante el año previo al día de su nombramiento; y IV.- No haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni removido por causa grave de algún cargo del sector público o privado. ARTÍCULO 66.- Los órganos internos de control deberán informar al Instituto, dentro de los treinta días hábiles siguientes de recibido el informe de presunta responsabilidad administrativa, el número de expediente con el que se inició la investigación o procedimiento respectivo. 36 Asimismo, los órganos internos de control deberán informar al Instituto, de la resolución definitiva que se determine o recaiga a sus promociones, dentro de los diez días hábiles posteriores a que se emita dicha resolución. ARTÍCULO 67.- El Instituto, en los términos de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, incluirá en la plataforma nacional digital establecida en dicha ley, la información relativa a los servidores públicos y particulares sancionados por resolución definitiva firme, por la comisión de faltas administrativas graves o actos vinculados a éstas. ARTÍCULO 68.- La facultad del Instituto para promover las responsabilidades ante las autoridades competentes, respecto de la comisión de faltas graves y no graves derivadas de observaciones detectadas por el instituto, así como la facultad de aplicar sanciones a los sujetos de fiscalización por infracciones a la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Sonora, prescribe en los términos y plazos indicados en la Ley Estatal de Responsabilidades. ARTÍCULO 69.- Para efecto de atender las observaciones que les formule el Instituto, las personas que hubieren ocupado el cargo de servidor público de los sujetos de fiscalización, con motivo de los procesos de fiscalización que correspondan al periodo de su gestión, podrán solicitar por escrito la información que consideren pertinente a los titulares de los sujetos de fiscalización, mismos que deberán entregar al Instituto, dentro de un plazo improrrogable de diez días hábiles contados a partir del día siguiente hábil al de la fecha de la solicitud correspondiente. El incumplimiento de este precepto, será causa de responsabilidad para el servidor público que injustificadamente niegue la entrega de información solicitada. CAPÍTULO XIII OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS DE FISCALIZACIÓN ARTÍCULO 70.- Los sujetos de fiscalización, tendrán las siguientes obligaciones: I.- Corresponderá al poder Ejecutivo por conducto de su Secretario de Hacienda o equivalente, a los Ayuntamientos por conducto de sus Tesoreros Municipales o equivalente y a los Directores de Administración o su equivalente para el caso de los demás entes públicos estatales o municipales respectivamente, entregar en los plazos establecidos y de manera completa, en formato impreso y archivo digital, la información correspondiente a los estados financieros trimestrales; II.- Permitir las visitas de auditoría, inspección y fiscalización; III.- Proporcionar la documentación que solicite el Instituto para llevar a cabo la fiscalización que realice o cualquier otra información que se les requiera. Igual obligación tienen los servidores públicos, funcionarios y empleados de las administraciones públicas estatal y municipal, así como las instituciones privadas, particulares o cualquier sujeto de fiscalización que haya ejercido recursos públicos; IV.- Corresponderá al poder Ejecutivo por conducto de su Secretario de Hacienda o su equivalente, a los Ayuntamientos por conducto de sus Tesoreros Municipales o su equivalente y a los Directores de Administración o su equivalente para el caso de los demás entes públicos estatales o municipales respectivamente, entregar las cuentas públicas a más tardar el día quince de abril del año posterior al ejercicio que corresponda, debiendo entregarse en formato impreso y archivo electrónico, complementada con todos sus anexos; V.- Corresponderá a los Titulares de los Órganos de Control Interno Estatal, de los Órganos de Control y Evaluación Gubernamental Municipales o sus equivalentes y de los demás 37 entes públicos estatales y municipales respectivamente, rendir los informes sobre el seguimiento de las observaciones; y VI.- Corresponderá a los Titulares de los Órganos de Control Interno Estatal y de los Órganos de Control y Evaluación Gubernamental Municipales o su equivalente y de los demás entes públicos estatales y municipales respectivamente, realizar las gestiones necesarias y presentar la comprobación documental y las justificaciones necesarios para la solventación de las observaciones en los plazos indicados. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta ley, por parte de los servidores públicos de los sujetos de fiscalización dará lugar a las sanciones que se señalan en este ordenamiento. CAPÍTULO XIV SANCIONES ARTÍCULO 71.- El Instituto podrá imponer sanciones por infracciones a esta Ley a los servidores públicos de los sujetos de fiscalización, del propio Instituto y a las personas físicas o morales a quienes les resulte aplicable la presente ley. El fincamiento de responsabilidades que les resulten, su aplicación y el cumplimiento de las sanciones, no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones y medidas de solventación de las observaciones detectadas por su acción u omisión. En caso de que los servidores públicos, a que se hace referencia en este artículo, incurran en reincidencia respecto de las observaciones detectadas, con respecto del ejercicio anterior, les serán aplicadas las sanciones previstas en el artículo 72 fracción II, de esta ley, con independencia de las responsabilidades que pudiesen resultar en razón de la observación detectada, la cual podrá derivar en falta no grave y falta grave, ya que la sanción a que se refiere este párrafo será solo por el hecho de que el servidor público responsable, sea recurrente en su actuación, independientemente de la obligación de solventar las mismas, sanción que será aumentada al doble por cada vez que se presente tal situación en forma consecutiva, hasta llegar a las 1000 unidades de medida y actualización, de acuerdo al capítulo XVIII de esta ley. Para efectos de este artículo, no se considerará reincidencia la observación, aunque sea concurrente, si para su debida solventación se requiera la acción directa de un ente distinto al fiscalizado. ARTÍCULO 72.- Las infracciones a las disposiciones previstas en la presente Ley serán sancionadas por el Instituto con: I.- Amonestación; II.- Multa de 10 hasta 1000 unidades de medida y actualización; o III.- Suspensión del empleo, cargo o comisión, solo en los supuestos previstos en los artículos 26 y 32 de esta ley. Las multas que imponga el Instituto deberán ser notificadas al infractor, quien contará con un plazo de quince días hábiles siguientes a partir de la fecha de notificación para su cumplimiento. En caso contrario, las multas se constituirán en créditos fiscales y se deberán hacer efectivas por la Secretaría de Hacienda o las Tesorerías municipales, según corresponda, conforme al procedimiento administrativo de ejecución. ARTÍCULO 73.- El Instituto, en la imposición de sanciones deberá tomar en cuenta lo 38 siguiente: I.- La gravedad de la falta; II.- Las condiciones económicas y grado de escolaridad del infractor. Para determinar las condiciones económicas del infractor, en el supuesto de servidores públicos o funcionarios o empleados del sector privado se atenderá a las percepciones que por cualquier concepto hayan recibido por la prestación de sus servicios a las dependencias o instituciones públicas o empresas o instituciones privadas en el año anterior al momento de cometerse la infracción. Para tal efecto, dichas dependencias, o instituciones públicas o privadas estarán obligadas a dar esa información a el Instituto, cuando ésta así se los requiera; III.- El nivel jerárquico, tratándose de servidores públicos; y IV.- La reincidencia de la conducta, en cuyo caso el monto de la multa se podrá duplicar. Se considerará reincidente, al que habiendo incurrido en una infracción y haya sido sancionado, cometa otra del mismo tipo o naturaleza. ARTÍCULO 74.- El importe de las multas que se recuperen por las sanciones impuestas derivado del incumplimiento de las disposiciones de esta ley, se depositarán en el Fondo de Fortalecimiento para la Fiscalización Superior del Estado de Sonora. CAPÍTULO XV DEL RECURSO DE REVISIÓN ARTÍCULO 75.- Las sanciones y demás resoluciones que emita el Instituto podrán ser impugnadas por el servidor público, por los particulares o por los sujetos fiscalizados, ante el Tribunal, mediante el recurso de revisión. El recurso de revisión se interpondrá dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la sanción o resolución recurrida. ARTÍCULO 76.- La tramitación del recurso se sujetará a las disposiciones siguientes: I.- Se iniciará mediante escrito en el que se deberán expresar los agravios que a juicio del servidor público, del particular o del sujeto fiscalizado, le cause la sanción o resolución impugnada, acompañando copia de la constancia de la notificación de la misma, así como el ofrecimiento de pruebas que considere necesario rendir, señalando en su escrito domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de Hermosillo, Sonora; Tratándose de una omisión respecto del señalamiento del domicilio para oír o recibir notificaciones, el Tribunal esperará un término de 5 días hábiles para que el interesado realice la designación correspondiente, y en caso de no hacerlo, las notificaciones se harán por lista o estrados. II.- El Tribunal, acordará sobre la admisión del recurso y de las pruebas documentales y supervenientes ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen ofrecidas conforme a derecho; y III.- Desahogadas las pruebas, si las hubiere, el Tribunal emitirá la resolución dentro de los sesenta días hábiles siguientes, notificándola al interesado. El recurrente podrá desistirse expresamente del recurso antes de que se emita la resolución respectiva, en este caso, el Tribunal lo sobreseerá sin mayor trámite. 39 Para el trámite y resolución del presente recurso, deberán aplicarse las disposiciones conducentes en la Ley Estatal de Responsabilidades, aplicando supletoriamente la legislación que esta ley establece. ARTÍCULO 77.- La interposición del recurso podrá suspender la ejecución de la sanción o resolución recurrida, la suspensión se podrá conceder por el Magistrado del Tribunal que conozca del asunto a petición de parte desde el mismo acuerdo que admita la demanda y hasta que se dicte sentencia y ésta quede ejecutoriada. Tendrá por efecto mantener las cosas en el estado que se encuentre, en tanto se pronuncie sentencia ejecutoriada. No se otorgará la suspensión si se causa perjuicio al interés social, se contravienen disposiciones de orden público, o se deja sin materia el juicio. ARTÍCULO 78.- Los servidores públicos, para la interposición del recurso de revisión respectivo, podrán consultar los expedientes administrativos donde consten los hechos que se les imputen y obtener copias certificadas a su costa de los documentos correspondientes. ARTÍCULO 79.- El Tribunal, en las resoluciones que emita sobre el recurso de revisión, podrá: I.- Declararlo improcedente o sobreseerlo; II.- Confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnadas; o revocar el acuerdo de ampliación de auditoría; y III.- Reponer en su caso, el acto o procedimiento que originó la resolución impugnada. CAPÍTULO XVI DEL FONDO PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE SONORA ARTÍCULO 80.- El Fondo para el Fortalecimiento de la Fiscalización Superior del Estado de Sonora, se formará con: I.- Las multas que imponga el Instituto; II.- Los intereses que generen los depósitos que como garantía reciba, así como los rendimientos sobre depósitos bancarios; y III.- Los ingresos por la fiscalización de obras públicas, por el cobro por expedición de copias simples, certificadas o digitalizadas y cualquier otro ingreso estipulado en ésta u otras leyes. ARTÍCULO 81.- Los recursos financieros del Fondo se utilizarán preferentemente para los siguientes fines, de acuerdo a las disposiciones de la Ley General de Contabilidad Gubernamental: I.- Contratar personal por honorarios y programas de capacitación al personal del Instituto; II.- Modernización del Instituto; III.- Adquisición de bienes muebles e inmuebles necesarios para su objeto; y IV.- Las prioridades que señale el Auditor Mayor. El auditor Mayor deberá presentar al órgano de control interno, informes trimestrales del 40 destino de los recursos financieros del Fondo. CAPÍTULO XVII DE LA CONTRALORÍA SOCIAL ARTÍCULO 82.- El Instituto recibirá peticiones, propuestas, solicitudes y denuncias fundadas y motivadas por la sociedad civil, las cuales podrán ser consideradas por el Auditor Mayor en el programa anual de auditorías y cuyos resultados deberán ser considerados en los informes individuales y, en su caso, en el Informe de Resultados. Dichas propuestas también podrán ser presentadas por conducto del Comité de Participación Ciudadana a que se refiere la Ley General del Sistema Estatal Anticorrupción, debiendo el Auditor Mayor informar a la Comisión, así como a dicho Comité sobre las determinaciones que se tomen en relación con las propuestas relacionadas con el programa anual de auditorías. ARTÍCULO 83.- La Comisión recibirá de parte de la sociedad opiniones, solicitudes y denuncias sobre el funcionamiento de la fiscalización que ejerce el Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización a efecto de participar, aportar y contribuir a mejorar el funcionamiento de sus funciones de fiscalización. Dichas opiniones, solicitudes o denuncias podrán presentarse por medios electrónicos o por escrito libre dirigido ante la Comisión quien pondrá a disposición de los particulares los formatos correspondientes. CAPÍTULO XVIII DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS DE NO REINCIDENCIA ARTÍCULO 84.- El Instituto a efecto de establecer medidas disciplinarias para los sujetos fiscalizados deberá promover la creación de un programa estatal de no reincidencia, en el cual, se buscará disminuir las faltas a las normas del ejercicio del gasto público y demás requerimientos administrativos hacia los sujetos fiscalizados. ARTÍCULO 85.- El Instituto podrá celebrar convenios de colaboración con los órganos de control interno de los sujetos fiscalizados a efecto de iniciar programas o acciones correctivas para evitar reincidencias en faltas y requerimientos a que se hace referencia en el artículo anterior, esto al margen de la solvatación de observaciones que en cada caso deban realizar los sujetos fiscalizados, el objetivo de dichos convenios será evitar que los sujetos fiscalizados sean recurrentes en las observaciones en relación al ejercicio anterior, independientemente del fincamiento de responsabilidades inherentes a cada caso. ARTÍCULO 86.- Los sujetos fiscalizados que firmen el convenio para la operación del programa estatal de no reincidencia, deberán recibir toda la información necesaria por parte del Instituto para el establecimiento de las acciones correctivas. ARTÍCULO 87.- El Instituto deberá generar un informe interno por medio de su área de Auditoría al Desempeño, en el cual se contenga una matriz de indicadores que permita realizar un diagnóstico sobre sujetos fiscalizados que sean recurrentes en las observaciones detectadas por el Instituto, dicho informe deberá ser un instrumento que permita brindar información adicional a los documentos que el Instituto ya desarrolla, dicho informe será la base para determinar el funcionamiento del programa estatal de no reincidencia al que se hace alusión. El Instituto deberá generar un informe público, que deberá ser publicado en su página web sobre las acciones realizadas en la materia debiendo acreditar el mismo con la documentación necesaria para ello. ARTÍCULO 88.- Los sujetos fiscalizados tienen la responsabilidad de no reincidir en las observaciones que el Instituto detecte en los procesos de auditoría, el incumplimiento por parte de los sujetos en cuestión a las medidas correctivas determinadas por el Instituto en los términos del 41 presente capitulo, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 72, fracción II de la presente ley. CAPÍTULO XIX DE LAS NOTIFICACIONES ARTÍCULO 89.- Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos y las resoluciones administrativas definitivas podrán realizarse: I.- Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en el domicilio del interesado; II.- Mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado, con acuse de recibo. También podrá realizarse mediante telefax, medios de comunicación electrónica o cualquier otro medio, cuando así lo haya aceptado expresamente el interesado y siempre que pueda comprobarse fehacientemente la recepción de los mismos, III.- Por edicto, cuando se desconozca el domicilio del interesado o en su caso de que la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal. ARTÍCULO 90.- Las notificaciones personales se harán en el domicilio del interesado o en el último domicilio que la persona a quien se deba notificar haya señalado ante los órganos administrativos en el procedimiento administrativo de que se trate. En todo caso, el notificador deberá cerciorarse del domicilio del interesado y deberá entregar copia del acto que se notifique y señalar la fecha y hora en que la notificación se efectúa, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega, se hará constar en el acta de notificación, sin que ello afecte su validez. Las notificaciones personales, se entenderán con la persona que deba ser notificada o su representante legal; a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará con el vecino más inmediato. Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla o en su caso de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se fijará en un lugar visible del domicilio. ARTÍCULO 91.- Las notificaciones por edictos se realizarán haciendo publicaciones que contendrán un resumen del acto a notificar. Dichas publicaciones deberán efectuarse por tres días consecutivos en el Boletín Oficial del Estado y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación local. ARTÍCULO 92.- Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día en que hubieren sido realizadas. Los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación. Se tendrá como fecha de notificación por correo certificado la que conste en el acuse de recibo. En las notificaciones por edictos se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación realizada en términos del artículo anterior. 42 ARTÍCULO 93.- Son supletorias a las disposiciones contenidas en el presente capítulo, las establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora. CAPÍTULO XX DEL ÓRGANO DE CONTROL INTERNO ARTÍCULO 94.- La Contraloría interna es responsable del control y evaluación del desarrollo administrativo y financiero del Instituto, así como del cumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos del Instituto, cuyo titular será designado por las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión correspondiente. ARTÍCULO 95.- La Contraloría Interna es un órgano técnico y presupuestalmente autónomo, teniendo las siguientes atribuciones: I.- Proponer y aplicar las normas y criterios en materia de control y evaluación que deben observar las dependencias del Instituto; II.- Establecer y operar un sistema de quejas, denuncias o sugerencias relacionadas con las funciones del Instituto, y darles el seguimiento oportuno; III.- Instaurar procedimientos administrativos a los servidores públicos del Instituto que infrinjan la ley, dictando las sanciones administrativas que correspondan en términos de la Ley Estatal de Responsabilidades por faltas no graves; IV.- Promover ante la Sala Especializada en materia de Anticorrupción del Tribunal de Justicia Administrativa las sanciones que corresponden por faltas graves cometidas por los servidores públicos del Instituto; V.- Practicar, por sí o a través de auditores externos, auditorías para verificar el desempeño y cumplimiento de metas e indicadores del Instituto, así como la debida aplicación de los recursos a su cargo; así como requerir a los servidores públicos del Instituto por la documentación e información que resulte necesaria para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones. La omisión de dichos servidores públicos en entregar la información o documentación que les sean requeridas, o entregarla de manera extemporánea, será causal de responsabilidad en términos de la Ley Estatal de Responsabilidades; VI.- Presentar denuncias y querellas ante la autoridad competente, en contra de quien resulte responsable por la probable comisión de delitos, imputables a los servidores públicos del Instituto; VII.- Llevar el registro y resguardo de las declaraciones patrimoniales y, en su caso, fiscales y de intereses, de los servidores públicos del Instituto; VIII.- Administrar su presupuesto de manera autónoma, de acuerdo con el calendario de ministraciones que para tal efecto le notifique al Instituto; IX.- Presentar ante el Congreso del Estado, solicitud para remover al Auditor Mayor del Instituto, en caso de incurrir en las causas graves que se establecen las leyes correspondientes; X.- Participar en los actos de entrega recepción de los servidores públicos del Instituto; y 43 XI.- Implementar las políticas eficaces de ética pública, política de integridad y conducta institucional para los servidores públicos del Instituto; XII.- Establecer las bases y lineamientos para la implementación del Servicio Profesional de Carrera, para aquellos servidores públicos vinculados a la investigación y sustanciación de las faltas administrativas, en los términos que esta ley dispone; y XII.- Las demás que establezca la ley. Para efecto de que la Contraloría Interna cuente con suficiencia presupuestal para dar cumplimiento a lo ordenado en este artículo, el Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización, asignará de manera adicional a lo establecido en el párrafo noveno del artículo 67 de la Constitución Política del Estado de Sonora, una cantidad no menor al 2% del presupuesto anual de dicho instituto. ARTÍCULO 96.- Para desempeñar el cargo de Contralor Interno se requiere: I.- Ser ciudadano sonorense en pleno goce de sus derechos políticos y civiles, ser de reconocida honorabilidad en el ejercicio de su profesión y en el desempeño de funciones públicas que le hayan sido encomendadas. II.- Contar con título profesional y cédula profesional de contador público, licenciado en derecho o abogado, licenciado en economía, licenciado en administración o cualquier otro título profesional relacionado con las actividades de fiscalización expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello. III.- No haber sido Secretario de Despacho, Fiscal General del Estado o Procurador General de la República; Senador, Diputado Federal o Local; Gobernador del Estado; Presidente o en su caso comisionado de algún órgano constitucionalmente autónomo; integrante de un Ayuntamiento; Magistrado en el Poder Judicial o en los Tribunales Estatal Electoral y de Transparencia Informativa o de Justicia Administrativa, dirigente de algún partido político, no haber sido tesorero, titular de las finanzas o de la administración de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular, consejero estatal electoral, todo lo anterior durante el año previo al día de su nombramiento. IV.- No contar con antecedentes penales; V.- No haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni removido por causa grave de algún cargo del sector público o privado; y VI.- Tener, previo a su designación, residencia en el Estado de Sonora con una antigüedad de 3 años si es nacido en el Estado, y de 5 años si es nacido fuera del Estado. ARTÍCULO 97.- La Contraloría Interna contará con las áreas, unidades y personal necesario para su funcionamiento, cuyo personal será nombrado y removido por el Contralor Interno, conforme a lo establecido en el presupuesto de egresos, entre las que se incluyen las autoridades investigadoras y substanciadoras, así como las de auditoría. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de 44 Sonora el 4 de marzo de 1985, así como los decretos por los que se expidieron sus reformas publicados el 28 de abril de 1994 y el 9 de julio de 1998 respectivamente. Quedan sin efecto las disposiciones legales que contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta ley. ARTÍCULO TERCERO.- El Instituto inició sus funciones a la entrada en vigor de la Ley 81 que contiene reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado de Sonora que lo constituyó en julio de 2005 en sustitución de la Contaduría Mayor de Hacienda, y su Titular continuará en ese cargo hasta el 31 de diciembre de 2008, según fue determinado por el Congreso del Estado al momento de su designación. Una vez concluido el plazo señalado en el párrafo anterior, por única ocasión, se designa al actual Titular del Instituto para que continúe en dicho cargo por un nuevo período de tres años, hasta completar un total de siete años en dicho cargo, el cual vencerá el 31 de diciembre de 2011. Todos los actos y actuaciones realizados por el Instituto y el Auditor Mayor, en el ejercicio de sus funciones desde julio de 2005 hasta la entrada en vigor de la presente ley se convalidan por efectos de la transición de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado a la presente ley. ARTÍCULO CUARTO.- La revisión de las cuentas públicas se efectuará conforme a las disposiciones establecidas en la presente ley a partir de la Cuenta Pública del ejercicio 2008, por lo que la revisión de la Cuentas Públicas del ejercicio 2007 y anteriores se efectuará conforme a las disposiciones vigentes en dichos ejercicios. ARTÍCULO QUINTO.- Los servidores públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Sonora, pasarán a formar parte del Instituto, en su calidad de empleados de confianza y se respetarán sus derechos conforme a la ley. En cuanto a la normatividad aplicable, se regirán por el Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en lo aplicable, en las medidas protectoras del salario y de los beneficios de seguridad social, previstas en la Ley 40 del Servicio Civil para el Estado de Sonora. ARTÍCULO SEXTO.- El Auditor Mayor emitirá el reglamento interior del Instituto dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los procedimientos y actuaciones que se encuentren en trámite al momento de entrar en vigor la presente ley, se tramitarán por el Instituto, hasta su total resolución, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Sonora. TRANSITORIO DEL DECRETO 117 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. TRANSITORIO DEL DECRETO 173 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. ARTÍCULO SEGUNDO.- En relación a lo establecido por el artículo 22 en cuanto al contenido de las cuentas públicas, resultará aplicable a partir de la cuenta pública correspondiente al Ejercicio 45 Fiscal de 2014, siendo acordes con la Ley General de Contabilidad Gubernamental, los documentos aprobados por el CONAC y toda aquella disposición normativa aplicable en la materia. Quedan sin efecto las disposiciones legales que contravengan o se opongan a lo regulado en este Decreto. TRANSITORIOS DEL DECRETO 36 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.-El Congreso del Estado designará al Director General y al Subdirector del Centro dentro de los 15 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO.- Una vez designado el Director General y el Subdirector del Centro, éstos llevarán a cabo las labores necesarias para poner en operación dicho Centro dentro de los 30 días siguientes a su designación, informando debidamente a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política del Congreso del Estado para los efectos administrativos conducentes. TRANSITORIOS DEL DECRETO 131 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Los recursos materiales, humanos y financieros del Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización, como órgano del Poder Legislativo, pasarán a formar parte del patrimonio del organismo público autónomo a que se refiere este Decreto. Para el ejercicio fiscal del año 2017, el Congreso del Estado realizará las previsiones correspondientes para garantizar los fondos suficientes para el adecuado desempeño de las atribuciones conferidas al Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización. ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado realizará las adecuaciones necesarias a su presupuesto para que el Centro de Investigaciones Parlamentarias cuente con los recursos suficientes para el cumplimiento de sus funciones. El Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización transferirá al patrimonio del Congreso del Estado, los recursos materiales y humanos que a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, se encuentren en uso del Centro de Investigaciones Parlamentarias. Asimismo, el Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización transferirá al patrimonio del Congreso del Estado, lo que resta de los recursos económicos que tiene autorizado el Centro de Investigaciones Parlamentarias del Estado de Sonora para el presente ejercicio fiscal. TRANSITORIOS DEL DECRETO 186 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. ARTÍCULO SEGUNDO.- Los procedimientos administrativos y actuaciones iniciados de conformidad a la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Sonora con anterioridad al presente Decreto y al Decreto número 31 publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado número 38, sección II, de fecha 11 de mayo de 2017, que se encuentren en trámite o pendientes 46 de resolución a la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán hasta su conclusión definitiva, en términos de la normatividad que se encontraba vigente, así como los hechos que se deriven de las funciones de fiscalización y revisión hasta el día 18 de julio del año 2017. ARTÍCULO TERCERO.- El Programa Anual de Auditoría referido en el artículo 27 de esta Ley, respecto de la revisión del Ejercicio Fiscal 2017, por única ocasión deberá definirse durante los quince días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. ARTÍCULO CUARTO.- El Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización deberá actualizar y, en su caso, publicar los manuales y normatividad que conforme a sus atribuciones deba expedir en un plazo no mayor a 90 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. TRANSITORIOS DEL DECRETO 228 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. ARTÍCULO SEGUNDO.- Las auditorías que se encuentren en curso y que hayan iniciado previo a la entrada en vigor del presente Decreto quedan exceptuadas de los plazos previstos en los artículos 37 y 39 que se establecen en el presente Decreto, pero serán aplicados dichos artículos a las auditorías que inicien posteriormente a la publicación del presente Decreto. Las auditorías iniciadas previo a la publicación del presente Decreto deberán concluirse en su totalidad a más tardar el 31 de diciembre del año 2019. ARTÍCULO TERCERO.- Las demás disposiciones que se establecen en este Decreto se aplicarán a todas las auditorías que se inicien o que se encuentren actualmente en desarrollo y trámite. ARTÍCULO CUARTO.- Los recursos de revisión en trámite ante el Instituto, con anterioridad de la entrada en vigor del presente Decreto serán resueltos por el Instituto. TRANSITORIOS DEL DECRETO 91 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor en todo el Estado de Sonora a partir del 01 de enero de 2020, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO.- Para que la Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora, esté en posibilidades de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo de la Ley de Tránsito del Estado de Sonora y 316, párrafos tercero, cuarto y quinto de la Ley de Hacienda del Estado, deberá realizar el proceso de contratación sujetándose a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles de la Administración Pública Estatal. Debiendo cubrir el pago de la póliza de seguro de responsabilidad civil en el mes de enero del 2020, para que los ciudadanos obtengan el beneficio planteado en los artículos señalados de las leyes de Tránsito del Estado de Sonora y de Hacienda del Estado, a partir del primer minuto del primer día de dicho año. 47 TRANSITORIOS DEL DECRETO 94 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. A P E N D I C E Ley 168; B. O. No. 4 SECCION II, de fecha 14 de julio de 2008. Decreto No. 117; B. O. 33, sección II, de fecha 23 de Octubre de 2014, que reforman las fracciones IX y X y se adiciona una fracción XI del artículo 20 de la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Sonora. Decreto No. 173; B. O. 48, sección IV, de fecha 15 de Junio de 2015, que reforman los artículos 2, fracciones IX y X, 3, fracciones VI y VII, 6, 7, 8, 9, 10, 14, 15, párrafo segundo, 16, 17, párrafo primero y las fracciones I, VII, XI, XIX y XXII, 18, fracciones I, VIII, X y XI, 22, 23, fracción II, 26, 28, 29, 31, 32, 38, 40, fracciones II y VIII, 41, 42, 44, 45, 46, 50, 52, fracciones I, IV, V y VI, 59, fracción I, 64, fracciones II y III y 65,fracciones I y IV; se deroga el artículo 10 y se adicionan una fracción XI al artículo 2, una fracción VIII al artículo 3, un párrafo segundo al artículo 40, un artículo 46 Bis, un párrafo segundo al artículo 52 y un párrafo segundo al artículo 53, todos de la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Sonora. Decreto No. 36; B. O. 50, sección II, de fecha 21 de diciembre de 2015, que reforma el artículo 2o, fracciones X y XI y se adiciona una fracción XII al artículo 2o y un Capítulo XV, denominado “Del Centro de Investigaciones Parlamentarias y de Fiscalización del Estado de Sonora", el cual estará integrado por los artículos 66, 67, 68 y 69. Decreto No. 131; B. O. 38, sección II, de fecha 11 de mayo de 2017, que reforman los artículos 1, fracciones II y III, 2, fracciones III, XI y XII, 4, 6, 7, 16, primer párrafo, 17, fracciones II, IV, VII, XIV, XVIII, XX, XXIII y XXIV, 18, fracciones II, VI, X y XI, 20, 25, 31, fracción V, 33 y del 35 al 69, así como, la denominación del Capítulo III y la denominación y la ubicación de los Capítulos IX, X, XI, XII, XIII, XIX y XV; y se adicionan la fracción IV al artículo 1, las fracciones de la XXV a la XLIII al artículo 17, las fracciones II BIS y de la XII a la XIX al artículo 18, las fracciones III BIS, III TER y III QUATER al artículo 31, los Capítulos XVI y XVII y los artículos 70 al 83. Decreto No. 186; B. O. 14, sección II, de fecha 15 de febrero de 2018, que reforman los artículos 1, fracción II; 2; 4; 6, segundo párrafo; 7, segundo párrafo; 11; 12; 13; 14; 16, párrafo tercero; 17, fracciones II, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XXII, XXIX, XXXIII, XXXIX, XLII y XLIII; 18, fracciones V, VII, XVI, XVIII y XIX; 22, párrafo segundo; 26; 27; 32; 34; 38; 44, segundo párrafo; 45; 46; 49; 50; 51, fracciones II y IV; 55, párrafo segundo; 58; 59, párrafo segundo; 60, fracciones I y II; 64, párrafo tercero; 68; 72, fracciones I y II; 76, fracción II; 81; se adicionan un párrafo tercero al artículo 7, un párrafo tercero a la fracción XXXII y las fracciones XLIV y la XLV al artículo 17, las fracciones XX a la XXVII al artículo 18, un segundo párrafo al artículo 24, un artículo 25 BIS, un párrafo segundo al artículo 40, un párrafo tercero al artículo 44, un párrafo segundo a la fracción V del artículo 51, los párrafos segundo y tercero al artículo 52, un párrafo tercero al artículo 55, los párrafos segundo y tercero al artículo 61, los párrafos cuarto y quinto al artículo 64, un párrafo tercero al artículo 65, los párrafos tercero y cuarto al artículo 71, una fracción III al primer párrafo del artículo 72, un párrafo segundo a la fracción I del artículo 76, los Capítulos XVIII, XIX y XX, y los artículos del 84 al 97; y se deroga la fracción II BIS del artículo 18. Fe de Erratas del Decreto 186; B.O. 15, sección V; de fecha 19 de febrero de 2018. Decreto No. 228; B. O. 51, sección I, de fecha 25 de junio de 2018, que reforman los artículos 2º, fracciones XII, XIX y XX, 5º, 17, fracción IV, 18, fracciones I y VII, 28, 34, párrafo primero, 37, 48 39, 75, 76, 77, párrafo primero, 78, 79, 95, fracciones IV y XI, 96 y 97; asimismo, se adicionan una fracción XXI al artículos 2º, un segundo párrafo al artículo 31, un segundo párrafo al artículo 77 y las fracciones XII y XIII al artículo 95 y se derogan la fracción XXXIV del artículo 17 y la fracción XX del artículo 18. Decreto No. 91; B. O. Edición Especial, de fecha 27 de diciembre de 2019, que adiciona un párrafo cuarto al artículo 16. Decreto No. 94; B. O. Edición Especial, de fecha 27 de diciembre de 2019, que reforman las fracciones XI y XII y se adiciona un segundo párrafo al artículo 95. I N D I C E LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR PARA EL ESTADO DE SONORA ....................................... 1 CAPÍTULO I ........................................................................................................................................ 1 DISPOSICIONES GENERALES ......................................................................................................... 1 CAPÍTULO II ....................................................................................................................................... 4 DEL INSTITUTO SUPERIOR DE AUDITORÍA Y FISCALIZACIÓN .................................................. 4 CAPÍTULO III .................................................................................................................................... 14 DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN ......................................................................................... 14 CAPÍTULO IV .................................................................................................................................... 15 DE LA COORDINACIÓN .................................................................................................................. 15 CAPÍTULO V ..................................................................................................................................... 15 DE LA CUENTA PÚBLICA ............................................................................................................... 15 CAPÍTULO VI .................................................................................................................................... 20 DE LA FISCALIZACIÓN SUPERIOR ............................................................................................... 20 CAPÍTULO VII ................................................................................................................................... 24 DERECHOS DE LOS SUJETOS FISCALIZADOS .......................................................................... 24 CAPÍTULO VIII .................................................................................................................................. 26 DEL INFORME DE RESULTADOS .................................................................................................. 26 CAPÍTULO IX .................................................................................................................................... 28 DE LOS INFORMES INDIVIDUALES .............................................................................................. 28 CAPÍTULO X ..................................................................................................................................... 29 DE LAS ACCIONES Y RECOMENDACIONES DERIVADAS DE LA FISCALIZACIÓN ................ 29 CAPÍTULO XI .................................................................................................................................... 32 DE LA FISCALIZACIÓN DURANTE EL EJERCICIO FISCAL EN CURSO O DE EJERCICIOS ANTERIORES ................................................................................................................................... 32 CAPÍTULO XII ................................................................................................................................... 33 DE LA DETERMINACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DEL FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES ................................................................................................................... 33 CAPÍTULO XIII .................................................................................................................................. 36 OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS DE FISCALIZACIÓN ........................................................... 36 CAPÍTULO XIV ................................................................................................................................. 37 SANCIONES ..................................................................................................................................... 37 CAPÍTULO XV .................................................................................................................................. 38 DEL RECURSO DE REVISIÓN ........................................................................................................ 38 CAPÍTULO XVI ................................................................................................................................. 39 DEL FONDO PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA FISCALIZACIÓN ........................................ 39 SUPERIOR DEL ESTADO DE SONORA ........................................................................................ 39 CAPÍTULO XVII ................................................................................................................................ 40 DE LA CONTRALORÍA SOCIAL ..................................................................................................... 40 CAPÍTULO XVIII ............................................................................................................................... 40 DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS DE NO REINCIDENCIA ...................................................... 40 49 CAPÍTULO XIX ................................................................................................................................. 41 DE LAS NOTIFICACIONES ............................................................................................................. 41 CAPÍTULO XX .................................................................................................................................. 42 DEL ÓRGANO DE CONTROL INTERNO ........................................................................................ 42 T R A N S I T O R I O S .................................................................................................................... 43