COMISIONES UNIDAS DE FOMENTO
AGRÍCOLA Y GANADERO Y ENERGÍA, MEDIO
AMBIENTE Y CAMBIO CLIMÁTICO, EN FORMA
UNIDA.
DIPUTADOS INTEGRANTES:
NORBERTO ORTEGA TORRES
HÉCTOR RAÚL CASTELO MONTAÑO
MIGUEL ÁNGEL CHAIRA ORTIZ
LÁZARO ESPINOZA MENDÍVIL
FILEMÓN ORTEGA QUINTOS
MARÍA DOLORES DEL RÍO SÁNCHEZ
LUIS ARMANDO ALCALÁ ALCARAZ
LUIS MARIO RIVERA AGUILAR
CARLOS NAVARRETE AGUIRRE
ROGELIO MANUEL DÍAZ BROWN RAMSBURGH
FRANCISCO JAVIER DUARTE FLORES
YUMIKO YERANIA PALOMAREZ HERRERA
HONORABLE ASAMBLEA:
A los suscritos diputados integrantes de las Comisiones de Fomento Agrícola y Ganadero y
Energía, Medio Ambiente y Cambio Climático de esta Sexagésima Segunda Legislatura, nos fue
turnado para estudio y dictamen por la Presidencia de este Poder Legislativo, en forma unida, escrito
del Diputado Norberto Ortega Torres, el cual contiene INICIATIVA DE LEY DE FOMENTO APÍCOLA
Y PROTECCIÓN A LAS ABEJAS COMO AGENTES POLINIZADORES PARA EL ESTADO DE
SONORA.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85, 92, fracción XVI, 94,
fracciones I y IV, 97, 98, 100 y 101 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora,
presentamos para su discusión y aprobación, en su caso, el presente dictamen al tenor de la
siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La iniciativa de referencia fue presentada con fecha 05 de marzo del presente año,
sustentandose en los siguientes argumentos:
“Actualmente, la abeja se encuentra en peligro de extinción, por causa de la masacre
producidas provocada por el hombre, debido a prácticas irresponsables en las actividades agrícolas,
forestales, pecuarias y la industria, fuente principal de la contaminación del medio ambiente, así
como al desconocimiento mismo de la especie. Los actuales sistemas de producción y uso de
agroquímicos como los fertilizantes, los pesticidas, herbicidas y otros, contaminan la vegetación que
es fuete de alimentación de las abejas, por otro lado, la tala inmoderada del árbol de mezquite, el
“desmonte” y la destrucción de los manglares, destruyen el hábitat de las abejas en nuestro Estado,
lugar considerado como uno de donde se origina una de las mejores mieles del mundo.
Los efectos del cambio climático, están afectando fuertemente la población de abejas,
aunado a las enfermedades naturales de la especie, como la varroasis, acariosis y la africanización
de las colonias; son factores que también, representan un riesgo en la preservación de las abejas.
Las abejas polinizan alrededor de 71 de cada 100 especies de cultivo en el mundo, de ahí
la importancia de conservar y tratar en buena medida, el aumento de la población de abejas en
nuestra región, Estado, País y el mundo, porque son parte irremediablemente necesaria para la
conservación de la vida humana. Es por ello la importancia de que no desaparezcan, siendo éstas
guardianes del ecosistema que habitamos, y además son indispensables para la polinización, la cual
permite la reproducción de las plantas, encontrándose una estimación del 86 por ciento de las plantas
comestibles en México, y ese porcentaje dependen de la polinización que producen las abejas.
Quizá no seamos conscientes de ello, pero los problemas de las abejas son también los
nuestros; sabemos que tres cuartos de la producción de los alimentos que consumimos dependen
de su trabajo, pero es imposible calcular su impacto en el ecosistema: ¿cuántas plantas silvestres y
animales sobreviven gracias a ellas? De las abejas depende la reproducción de muchas especies
vegetales, ¿Qué tienen en común los pepinos, la mostaza, las almendras y la alfalfa?
Aparentemente, muy poco, sin embargo, hay una cosa que sí comparten: todos estos cultivos deben
su existencia al servicio que prestan las abejas desde las frutas, las hortalizas, los granos hasta la
mayoría de los cultivos con los que se nutre el ganado, fuente de nuestra alimentación.
México, siendo un fuerte productor de miel en la primera década del presente siglo, logrando
el tercer lugar, después de Estados Unidos y Argentina, se desplomó hasta el décimo lugar,
alcanzando una producción de 51 mil toneladas.
En la actualidad, la producción mundial de miel es del orden de 1,1 millones de toneladas,
donde países como China, Turquía, Argentina, Irán, Estados Unidos, Ucrania, Rusia, India y México
concentran el 69 % de la producción mundial.
Aquí, en México, se produce un aproximado de 51 mil toneladas al año. El 80 por ciento de
esa producción se va al mercado internacional, hacia Alemania, Estados Unidos, Reino Unido,
Bélgica, Suiza, Arabia Saudita, Países Bajos, Japón y España.
Según datos proporcionados por la SADER, antes SAGARPA, en los últimos tres años
México captó en divisas un valor de 123 millones de dólares, promedio anual, generadas por este
apreciado producto.
Aun cuando en México, a la apicultura se le considera una actividad importante del subsector
pecuario; es preciso y urgente, se le dé la importancia en primer nivel, porque si bien podemos vivir
sin carne, a contrapeso, no podemos vivir sin abejas, de ahí la importancia que se le debe otorgar a
este sector productivo, las condiciones necesarias para su preservación, tanto en la protección de
un hábitat natural adecuado, como de la aplicación de políticas públicas encaminadas a apoyar una
agricultura más diversificada y depender menos de productos químicos tóxicos con el fin de facilitar
un aumento de la polinización, lo que redundará en una mayor cantidad y en una mejor calidad de
alimentos, mediante servicios técnicos y financieros, capitalización en infraestructura y equipo, así
como reforestación y cuidado del medio ambiente, medios indispensables para la conservación y
producción de la especie.
De acuerdo a los estudios de la extinta Secretaría de Agricultura Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación, se dedican a la actividad cerca de 45 mil apicultores, distribuidos en
todos los Estados del país, quienes trabajan con 1.9 millones de colmenas, pero se desconoce
tangiblemente la cantidad de apicultores, que se dedican a esta actividad en Sonora, y el potencial
que se tiene en razón de que no existe una coordinación institucional, que aglutine y registre el
padrón de apicultores e inventario en el Estado.
La apicultura en México tiene una gran importancia socioeconómica, ya que esta pudiera
considerarse como una de las principales actividades pecuarias generadora de divisas.
Generalmente ésta actividad se asocia únicamente con la producción de miel, polen, jalea real y
propóleos. Sin embargo, ecológicamente las abejas son fundamentales para un el equilibrio del
medio ambiente ya que al obtener el alimento de las flores fomentan en las plantas la capacidad de
fecundarse y con la generación de oxígeno suficiente para la vida y además del aumento en el
rendimiento de los cultivos.
En México la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad reporta que
hay 316 especies de plantas, de las cuales 286 se destinan para la alimentación y 80 como insumos
para la industria, y de las cuales el 80 % depende de un polinizador para su producción. Asimismo,
investigadores de la UNAM identificaron 345 especies de plantas comestibles aprovechadas, donde
el 86% dependen de la polinización y estimaron el valor de la polinización en 43 mil millones de
pesos.
Por lo tanto, es de vital importancia generar nuevas disposiciones en el Estado, que permitan
implementar acciones para la conservación de la biodiversidad y la protección de los agentes
polinizadores, principalmente las abejas, que en el origen son las que sustentan la vida humana.
Se dice que Sonora, actualmente se encuentra en el lugar 20 a nivel nacional, produciendo
aproximadamente de 540 toneladas de miel al año y nacionalmente se ubica en el vigésimo lugar,
siendo inciertos los datos que se generan, ya que no existe organización formal que aglutine la
información exacta de la actividad apícola en el estado.
Aun cuando el Estado de Sonora, se encuentra considerado como un productor de las
mejores mieles del mundo, no existe un sustento legal (LEY), amplio que vele por los intereses de
la importancia que tiene la actividad apícola, y más aún que ayuda indirectamente de manera
importante a la protección de la especie que se encuentra amenazada en riesgo de desaparecer,
debido al aumento en la mortalidad de abejas, por las diversas razones que se han señalado en la
presente exposición de motivos.
Se hace necesario e indispensable que desde el Poder Legislativo procuremos el cuidado
de esta especie de insectos polinizadores, que juegan un papel relevante en el ciclo biológico, y en
nuestras vidas en general, que no percibimos a simple vista.
En razón de ello, es que nos permitimos proponer la expedición de la Ley de Fomento
Apícola y Protección de Agentes Polinizadores del Estado de Sonora, con el objeto de establecer las
normas para la organización, protección, fomento, sanidad, investigación, desarrollo tecnológico,
industrialización, así como la cría, explotación, mejoramiento genético y la comercialización de los
productos que se pueden obtener de las abejas melíferas, en beneficio de los apicultores y la
sociedad misma en nuestro Estado y Nación.”
Expuesto lo anterior, estas Comisiones procedemos a resolver el fondo de la iniciativa en
estudio, para lo cual nos fundamentamos bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- Es facultad constitucional y de orden legal de los diputados al Congreso del
Estado, iniciar ante este Órgano Legislativo las leyes, decretos o acuerdos de observancia y
aplicación en el ámbito jurisdiccional del Estado, atento lo dispuesto por los artículos 53, fracción III,
de la Constitución Política del Estado de Sonora y 32, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo.
SEGUNDA.- Conforme al orden jurídico local, es potestad constitucional exclusiva de este
Poder Legislativo discutir, aprobar y expedir toda clase de leyes, decretos y acuerdos de observancia
y aplicación en el ámbito territorial del Estado, siendo materia de ley toda resolución que afecte a las
personas en general, de decreto la que otorgue derechos o imponga obligaciones a personas
determinadas, y de acuerdo en los demás casos, según lo dispuesto por el artículo 52 de la
Constitución Política del Estado de Sonora.
TERCERA.- El Poder Legislativo del Estado tiene la atribución de velar por la conservación
de los derechos de los ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios estén a
su alcance, a su prosperidad general de conformidad con el artículo 64, fracción VII de la Constitución
Política del Estado de Sonora.
CUARTA.- La apicultura es una actividad agropecuaria dedicada al cultivo o a la crianza de
abejas y a prestarles los cuidados necesarios con el objeto de que se desarrollen y posteriormente
obtener y consumir los productos que son capaces de elaborar y recolectar.
En nuestro País, la apicultura tiene una gran importancia socioeconómica y ecológica, ya
que es considerada como una de las principales actividades pecuarias generadora de divisas
además, las abejas son fundamentales para un equilibrio del medio ambiente ya que al obtener el
alimento de las flores fomentan en las plantas la capacidad de fecundarse, actividad llamada
polinización cruzada, con ésta, las plantas generan el oxígeno suficiente para la vida y además,
aumentan el rendimiento en los cultivos, lo que favorece un incremento en alimentos de origen
vegetal, materia prima textil, e insumos agropecuarios.
Por otra parte, es importante mencionar que las abejas son insectos que viven en colonias
con un alto grado de organización social. En cada colonia vive una sola reina y su función principal
es poner huevos, que en época de crecimiento de la colonia pueden ser hasta 1500 diarios. Las
abejas de una colonia se reconocen y diferencian de otra por las feromonas que su reina produce.
Los zánganos son una especie de machos. Su función es fecundar a la reina; después del vuelo
nupcial mueren. Sólo viven alrededor de un mes y aquellos que no logran aparearse son expulsados
de la colmena por las obreras. Las obreras son abejas hembras, pero sus órganos reproductores no
están desarrollados. De acuerdo con su edad y desarrollo, realizan diferentes tareas. Limpian las
celdas de cría, cuidan la alimentación de las larvas y de la reina. Así, las abejas, elaboran y
almacenan la miel y el polen, elaboran también la jalea real con la cual alimentan a la reina y la cera
con la que construyen los panales, y colectan néctar, polen, agua y propóleo. La vida de una obrera
varía dependiendo del trabajo que realiza, en época de cosecha, viven sólo seis semanas, fuera de
ésta pueden llegar a vivir seis meses. De estos insectos de cuerpo cubierto de pelo que se alimentan
del néctar y polen que encuentran en las flores, contribuyen en la polinización de una gran cantidad
de alimentos nutritivos.
Hoy en día, la desaparición y exterminación de las abejas va en aumento. Actualmente
existe un problema para la sociedad es la pérdida de la biodiversidad de especies como las abejas
por efecto de la deforestación de los bosques, contaminación medio ambiental, monocultivos y otros,
estos han generado una mayor atención al estudio de la diversidad biológica, y los efectos de las
actividades humanas. Dentro de la biodiversidad en México, un grupo importante de estudio son las
abejas, ya que en este grupo se encuentran los insectos que podrían ser los más benéficos y de
mayor importancia económica directa para el hombre Varias especies de plantas requieren del
servicio de polinización realizada por las abejas para producir sus frutos, que se considera de vital
importancia.
De igual manera, con la polinización se incrementa la diversidad de la superficie dedicada a
agricultura mediante la implantación de fuentes de alimentos para los polinizadores, favoreciendo
así el aumento del número de insectos polinizadores, mejora de los rendimientos de cultivo,
protección del agua y el suelo, creación de hábitats para pequeños mamíferos y aves, entre otros.
En la actualidad es de suma importancia de que se implementen acciones para la
conservación de la biodiversidad y la protección de las abejas como agentes polinizadores,
principalmente las abejas, que en el origen son las que sustentan la vida humana.
En este sentido la presente Ley se compone de 77 artículos, divididos en diecisiete capítulos
los cuales se desglosan de la siguiente manera:
En el Capítulo primero, denominado “Disposiciones Generales”, como su mismo nombre lo
indica, consigna lo relativo a las disposiciones generales de la Ley, dentro de las cuales se destaca
la supletoriedad aplicable y el objeto de la presente propuesta, estableciendo normas y criterios para
observar, organizar, mantener, proteger, fomentar, investigar y, desarrollar tecnológicamente, toda
actividad, relacionado con las abejas; así mismo se declara de interés público y actividad prioritaria
a la apicultura, se señalan los sujetos obligados a su cumplimiento y las definiciones más utilizadas
dentro del texto normativo propuesto.
En su Capítulo segundo, el cual se nombra como “De los Derechos y Obligaciones”, se
enumeran los derechos y obligaciones de los sujetos obligados al cumplimiento de la ley, de manera
que exista un aprovechamiento sustentable de la apicultura y se regule a las organizaciones de
apicultores sin trastocar su libre derecho a organizarse y participar en las actividades que sean de
interés para su sector productivo.
El Capítulo Tercero de la Ley, denominado “de las Autoridades Competentes”, establece
quienes son las autoridades competentes para la aplicación de la Ley, dentro de las cuales se
incluyen a diversas autoridades del Poder Ejecutivo Estatal, a los Ayuntamientos del Estado, al
Tribunal de Justicia Administrativa y al Poder Judicial del Estado.
A lo que refiere el Capítulo Cuarto, el cual se denomina “De las Atribuciones de la
Secretaría”, se hace referencia a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Recursos Hidráulicos,
Pesca y Acuacultura (SAGARHPA) del Gobierno del Estado de Sonora, haciendo responsable a
dicha autoridad de la aplicación e interpretación de la Ley, definiendo diversas atribuciones
adicionales específicamente para esos efectos.
En el Capítulo Quinto, denominado “Del Comité Estatal del Sistema Producto Apícola”, se
crea dicho Comité como una instancia colegiada de coordinación y concertación integrada por los
agentes del sector social, privado, público, académico y de investigación, relacionadas con el sector
apícola, con el objeto de impulsar el desarrollo de ese sector productivo y representarlo ante las
dependencias federales, estatales y municipales, el Comité Nacional del Sistema Producto Apícola
y ante el Comité Estatal de Fomento y Protección Pecuaria. Por otra parte, se deja la forma de
integración y funcionamiento a lo que se establezca en la reglamentación correspondiente, con el fin
de darle mayor dinamismo a sus acciones.
El Capítulo Sexto se nombra “De la Organización de los Apicultores”, el cual establece como
finalidad de dichas organizaciones, promover y desarrollar la apicultura, así como proteger la especie
apícola y los intereses de productores y de sus asociados; para lo cual, en el texto normativo
propuesto se les señalan a las organizaciones sus diversos objetivos específicos, atribuciones y
obligaciones, que deben desarrollar para alcanzar esa finalidad.
Por otra parte, en el Capítulo Séptimo, “De la Marca de Herrar y Propiedad de las Colmenas”,
se ordena la creación del Registro Estatal de Apicultores, y regula lo referente a la marca de herrar
de los productores apícolas para proteger a los productores del sector apicola, para lo cual se hacen
referencias a la Ley de Ganadería para el Estado de Sonora, a efecto de evitar la doble regulación y
dar mayor certeza al sector.
En lo que toca al Capítulo Octavo, “De la Instalación de los Apiarios”, en el se establecen los
requisitos para la instalación de un apiario, así como, las medidas que se deben tomar para vigilar
que las abejas no causen molestias a los vecinos del lugar y evitar que interfieran con la producción
de apiarios previamente instalados, entre otras, con el fin de salvaguardar los derechos de
antigüedad de los apicultores.
Dentro de las disposiciones contenidas en el Capítulo Noveno, denominado “De la
Movilización de Colmenas y sus Productos”, establece medidas para proteger al sector apícola
sonorense, imponiendo obligaciones para la instalación de productores apícolas de otros Estados,
así como para la introducción, movilización y manejo de colmenas y los productos derivados de las
abejas a la Entidad.
En el Capítulo Décimo, “De la Sanidad”, señala las obligaciones de los apicultores para
mantener la salud de las colmenas y su productividad, mediante el control de plagas y enfermedades,
con apoyo de autoridades federales y estatales.
El Capítulo Décimo Primero, nombrado “De la Técnica y Protección Apícola”, ordena las
medidas a cargo de los apicultores y las autoridades estatales y federales en la materia, para
proteger, conservar y mejorar la flora y las especies de abejas relacionadas con el sector apícola.
Además, prohíbe la quema en lugares donde se desarrolle la actividad apícola y la obligación de
indemnizar a los productores cuando se les ocasionen daños y perjuicios por incumplimiento de esta
ley.
En el Capítulo Décimo Segundo, “De la Protección del Hábitat y de las Abejas Agentes
Polinizadores”, ordena la coordinación de diversas autoridades en la materia, para el cuidado para
el cuidado de los ecosistemas y el mejoramiento de los sistemas de producción a favor de la
polinización; para evitar la pérdida del hábitat natural, debido a cambios en el uso del suelo; y para
apoyar la integración de la polinización en la agricultura y los ecosistemas naturales que se
consideren necesarios para su desarrollo.
Por otra parte, el Capítulo Décimo Tercero, denominado “del Control de la Abeja
Africanizada”, declara de utilidad pública e interés social y por consiguiente obligatorio, la protección
de la apicultura contra los efectos nocivos de la abeja africanizada y otras especies que pongan en
riesgo la actividad apícola y establece diversas medidas para esos efectos.
El Capítulo Décimo Cuarto, denominado “De los Criaderos de Reinas”, establece los
lineamientos para la crianza de abejas reina, reconociendo el derecho de todo apicultor de dedicarse
al giro zootécnico de cría de reinas en términos de la presente Ley.
En el Capítulo Décimo Quinto, “De la Inspección”, se establece la facultad de la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Recursos Hidráulicos, Pesca y Acuacultura (SAGARHPA) del Gobierno
del Estado, para realizar visitas de inspección que considere necesarias, así como los motivos de
inspección a los apicultores, desarrollando el procedimiento que deben seguir los inspectores.
El Capítulo Décimo Sexto, el cual se denomina “De las Sanciones y Amonestaciones”,
establece las atribuciones de SAGARHPA para investigar, declarar y sancionar las infracciones a
esta Ley, así como turnar las actuaciones practicadas a la Secretaría de Hacienda del Estado a fin
de hacer efectivas las sanciones conforme al Código Fiscal del Estado de Sonora. Asimismo, se
establecen las sanciones, las particularidades que deben tomarse en cuenta para imponerlas, y las
infracciones específicas a la Ley. Por otro lado, se deja al reglamento respectivo el procedimiento
para imoner las sanciones.
En el último Capítulo Décimo Séptimo, denominado “Del Recurso Administrativo” se señala
que la forma de combatir los actos y resoluciones dictadas, es mediante el recurso ordinario ante la
autoridad administrativa emisora del acto, o bien conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo
del Estado de Sonora.
Por otra parte, es pertinente señalar que, atendiendo lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley
de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y el artículo 79, fracción IX de
la Constitución Política del Estado de Sonora, mediante oficio número 2448-I/19, de fecha 04 de abril
de 2019, la Presidencia de este Poder Legislativo tuvo a bien solicitar al Secretario de Hacienda del
Gobierno del Estado de Sonora, la remisión a esta Soberanía, de los dictámenes de impacto
presupuestario de diversas iniciativas, entre las cuales se encuentra la que se resuelve en el
presente dictamen. Al efecto, mediante oficio número SH-1346/2019, de fecha 14 de junio de 2019,
el titular de la Secretaría de Hacienda señala lo siguiente al respecto: “…Por otra parte la iniciativa
con Proyecto de Decreto que Crea la Ley de Fomento Apícola y Protección de Agentes
Polinizadores para el Estado de Sonora, identificada con el folio 733, sí contienen disposiciones
con impacto presupuestario, no obstante, dado su alcance y naturaleza se estima que estas pueden
cumplirse, en su caso, aprovechando los recursos humanos y materiales disponibles en los entes
públicos sobre los que recaiga las nuevas responsabilidades, por lo que, bajo este supuesto no se
considera que afecten el Balance Presupuestario del Estado. Asimismo, no omito manifestar que
dicha Ley pudiera contribuir a subsanar, así sea parcialmente, los costos asociados a su
implementación, a través del cobro de derechos por servicios prestados por el Gobierno del Estado,
previa autorización de esa Legislatura.”
En razón de lo anterior, quienes integramos estas Comisiones Dictaminadoras, estamos
convencidos de que con la aprobación de los proyectos de Ley y de Decreto que han sido sometidos
a nuestra consideración y que son materia del presente dictamen, contaremos con mejores
herramientas jurídicas para la protección de las abejas melíferas, no solo como materia prima del
sector productivo apícola en el Estado, sino como parte fundamental del desarrollo y superviviencia
del medio ambiente que sustenta la vida en nuestro planeta.
Por lo que, con apoyo en lo dispuesto con fundamento en lo dispuesto por el artículo 52 de
la Constitución Política del Estado de Sonora, sometemos a consideración del Pleno de este Poder
Legislativo, la siguiente iniciativa con proyectos de:
N U M E R O 80
EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA,
EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:
LEY
DE FOMENTO APÍCOLA Y PROTECCIÓN A LAS ABEJAS COMO AGENTES
POLINIZADORES PARA EL ESTADO DE SONORA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés social. En
lo no previsto por esta ley y su reglamento, se aplicará supletoriamente las leyes locales y a falta de
disposición expresa, las normas federales que regulen la materia.
Artículo 2. La presente Ley, tiene por objeto lo siguiente:
I. Establecer las normas y criterios para observar, organizar, mantener, proteger, fomentar,
investigar y, desarrollar tecnológicamente, toda actividad relacionada con las abejas.
II. La de sancionar cuando así corresponda las alteraciones en la cría, la explotación, el
mejoramiento genético, el uso de la especie para la polinización en los campos agrícolas y la
comercialización de los productos obtenidos de las abejas melíferas en beneficio de todos lo que
incursionan y deseen incursionar en nuestro Estado en la actividad apícola. Regulando los costos
mediante contrato de prestación del servicio de polinización.
III. Considerar la miel como alimento nutracéutico e incluirlo en la canasta básica para la
salud de la sociedad y vida humana.
IV. Promover la homologación e integración de la colmena al nivel de ganado vacuno en la
ganadería, considerando además, el robo de la especie, como un delito de abigeato, aplicando las
sanciones que establece el Código Penal del Estado de Sonora.
Artículo 3. Se declara de interés público y actividad prioritaria a la apicultura por los
beneficios que otorga a:
I. La conservación de la biodiversidad y los servicios ambientales a través de la polinización
tanto de plantas de la vegetación natural como la cultivada;
II. Por ser una excelente materia prima nutrimental para la salud, de origen natural;
III. La sustentabilidad del medio ambiente a través de la actividad, en beneficio de la
sociedad en general y la agreopecuaria regional;
IV. La sanidad estatal y a los esfuerzos dedicados para obtener el estatus libre de
enfermedades y plagas que afectan el desarrollo de las actividades productivas en el estado.
Artículo 4. Quedan sujetos obligados a la presente Ley:
I. Las personas físicas y morales que se dedique de manera habitual y esporádica a la cría,
fomento, mejoramiento, explotación, innovación tecnológica, movilización y comercialización de las
abejas y sus productos; así como aquellas que efectúen funciones de industrialización, empaque,
almacenamiento, comercialización y transporte de sus productos y subproductos;
II. Las personas físicas y morales que se dedique a otras actividades, que no sean apícolas,
pero que se encuentren afectando el desarrollo, crecimiento, producción, trabajo y la vida misma de
las abejas;
III. Los territorios en las zonas consideradas como adecuadas para el crecimiento y
desarrollo de la apicultura en el Estado; y
IV. Los convenios celebrados entre la federación, entidades federativas, municipios y
expertos en la materia, con autoridades estatales o municipales.
Artículo 5. Para la aplicación de ésta Ley, se entenderá por:
I. Abeja: Insecto himenóptero de la familia de los áfidos, que produce miel y cera
principalmente, que recolecta polen y propóleos junto con otros productos que se pueden obtener
de ellos como la jalea real y el veneno;
II. Abeja africana: Nombre común de la subespecie Apis melífera scutellata, cuya distribución
natural es el centro y oeste de África, de comportamiento más productivo que la Apis melífera y más
defensivas con respecto a las demás subespecies de éstas;
III. Abeja africanizada: Es el resultado del cruzamiento de abejas de origen europeo con la
abeja africana;
IV. AGLEA: Asociación Ganadera Local Especializada en Apicultura, constituida en un
municipio, con un mínimo de 10 apicultores, con la posibilidad de que en los municipios en los que
no se logre cubrir el número mínimo requerido de apicultores, podrán conformar una adhiriéndose
dos o tres municipios circundantes al municipio que tenga mayores integrantes para su constitución,
hasta en tanto se cubra el número requerido por municipio;
V. Apiario: Es el conjunto de colmenas pobladas con abejas melíferas e instaladas en un
lugar determinado;
VI. Apicultor: Es toda persona física o moral que se dedique a la cría, manejo y cuidado de
las abejas, para la producción de sus productos y subproductos;
VII. Apicultura: Etimológicamente, proviene de latín Apis (abeja), cultura (cultivo), ciencia que
se dedica al cultivo de las abejas, o la crianza de las abejas, ya que se trata de animales, mediante
actividades, procesos, técnicas vinculadas a la cría, desarrollo y conservación de la especie
denominada abeja, con el objeto de que una vez desarrolladas, se reproduzcan, para la recolección
de los diversos productos que elaboran, como son la miel, propóleos, jalea real, cera, entre otros;
VIII. Asociación: Persona jurídica y legalmente constituida por la unión de personas o
entidades para un fin común;
IX. Asociaciones: Asociación Ganadera Local General y Asociación Ganadera Local
Especializada, según lo dispuesto en la Ley de Organizaciones Ganaderas;
X. Certificado Zoosanitario: Certificado extendido por la entidad o autoridad competente en
la materia, en el caso, por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural o quienes se encuentren
acreditados por dicha dependencia, en cumplimiento de la normatividad oficial;
XI. Colmena: Lugar donde viven las abejas, también denominada colonia de abejas, donde
pueden alcanzar a vivir 80,000 abejas, entre ellas la abeja Reyna, zánganos y obreras;
XII. Colmena moderna o tecnificada: se encuentra compuesta por diferentes partes móviles
e intercambiables, generalmente de madera, su cuerpo se integra por: la base, el piso, la piquera, la
alza, bastidor, la rejilla excluidora, la tapa inferior, y el techo, utilizada para el manejo adecuado de
la colonia de abejas. Se utiliza para la multiplicación de las abejas, construcción natural de panales,
la producción y almacenamiento de la miel, cera polen, jalea real y propóleos;
XIII. Colmena natural o silvestre: Alojamiento permanente de una colonia de abejas, en una
oquedad, sin que haya intervenido el hombre para su establecimiento;
XIV. Colmena rústica: Alojamiento para las abejas construido por el hombre sin la
tecnificación suficiente para un manejo adecuado de la colonia;
XV. Ciclo apícola: Se encuentra relacionado y comprendido a los periodos anuales dividido
en etapas de pre-cosecha, cosecha y post-cosecha de la actividad apícola, de acuerdo al lugar o
región de la actividad apícola;
XVI. Colonia: Conjunto de abejas que interactúan intercambiando alimentos y otras
sustancias para su sobrevivencia y se encuentra formada por la abeja Reyna, zánganos y obreras,
con capacidad de 80,000 insectos;
XVII. CESPA: Comité Estatal del Sistema Producto Apícola;
XVIII. Comité Estatal de Fomento y Protección Pecuaria: Organismo constituido en los
términos de la Ley Federal de Sanidad Animal, por ganaderos, instituciones de investigación e
industriales, para coadyuvar con las autoridades estatales y municipales en actividades zoosanitarias
y de fomento pecuario;
XIX. Criadero de Reinas: Conjunto de colmenas tipo técnico divididas interiormente o de
medidas especiales, destinadas principalmente a la reproducción de abejas reinas;
XX. Enjambre: Conjunto de abejas en tránsito, sin lugar de alojamiento permanente,
compuestas por reina y obreras, que por proceso natural tienden a dividirse de la colmena madre en
búsqueda de un nuevo alojamiento para garantizar la preservación de la especie;
XXI. Guía de tránsito: Documento que expide un inspector para la movilización de abejas,
colmenas, sus productos y subproductos, una vez que se verifica su legítima propiedad y
cumplimiento de las disposiciones sanitarias;
XXII. Jalea Real: Sustancia segregada por las abejas obreras, por medio de las glándulas
hipofaríngeas que constituye el alimento principal de la abeja reina;
XXIII. INIFAP: Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias;
XXIV. Fierro o marca de herrar: La que se graba de manera permanente en la colmena
moderna o tecnificada;
XXV. Miel: Producto final, resultado de la recolección del néctar de las flores, al ser
transportado, modificado y almacenado en las celdillas de los panales por las abejas;
XXVI. Médico Veterinario Zootecnista Oficial: Persona acreditada para el ejercicio de esta
profesión, con registro oficial ante la SADER para realizar actividades en materia zoosanitaria;
XXVII. Movilización: Transportación de colmenas pobladas de abejas reinas, núcleos de
abejas y material apícola, a otra región dentro de la entidad o fuera de ella;
XXVIII. Néctar: Líquido azucarado que se encuentra en el interior de las flores;
XXIX. Núcleo: Familia de abejas con su cría;
XXX. Polinización: Acción inducida o no, por la que una partícula pequeña proveniente de
los estambres de las flores, que cumple la función de fecundar a los óvulos en el proceso de
reproducción en las plantas con flores y que es recolectado por las abejas y almacenado en la
colmena para su posterior uso;
XXXI. Polinizadores: Agentes estratégicos de los ecosistemas que permiten obtener mayor
producción y mejor calidad en los cultivos de semilla, frutas y vegetales a través de la polinización;
XXXII. Ruta y Zona Apícola: Las carreteras, caminos, veredas, zonas agrícolas, y lugares
susceptibles de explotación apícola permitidos para la instalación de apiarios;
XXXIII. SADER: Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del Gobierno Federal;
XXXIV. Secretaría: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Recursos Hidráulicos, Pesca y
Acuacultura (SAGARHPA) del Gobierno del Estado de Sonora;
XXXV. SINIIGA: Sistema Nacional de Identificación Individual de Ganado;
XXXVI. Técnico apícola: Persona que cuenta con conocimientos académicos o técnicos
sobre la apicultura, mismos que fueron adquiridos por medio de la experiencia, cursos o
certificaciones;
XXXVII. Zona Apícola: Aquel espacio físico o territorio que por sus condiciones naturales y
disposición de flora melífera, es susceptible de aprovechamiento para la actividad apícola; y
XXXVIII. UPP: Unidad de producción pecuaria.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 6. Son derechos de los sujetos obligados a la presente Ley, los siguientes:
I. El aprovechamiento sustentable de la apicultura, dedicado a la explotación, producción,
cuidado de las abejas y la protección de su hábitat natural;
II. Organizarse en AGLEA o integrarse a las ya establecidas en el municipio donde se
encuentren ubicados para su explotación, conforme a lo dispuesto en esta Ley y a la Ley de
Organizaciones Ganaderas;
III. Intervenir de manera auxiliar como órgano de participación y consulta en los diferentes
órdenes de gobierno e instancias de planeación y formulación de propuestas de políticas de
desarrollo y fomento a la actividad apícola;
IV. Participar en los diversos programas y recibir los apoyos para el fomento de las
actividades apícolas, que los tres niveles de Gobierno concedan a todos los apicultores conforme a
la reglamentación vigente;
V. Participar con la Secretaría en el manejo y expedición de guías de tránsito en materia
apícola;
VI. Solicitar y obtener por conducto de la AGLEA a que pertenezca, la credencial de apicultor;
VII. Obtener autorización de la Secretaría para la instalación de colmenas en los términos
dispuestos en la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables;
VIII. Registrar ante la Secretaría las rutas o territorios apícolas en operación y dar aviso
oportuno para las que se pretendan abrir en lo futuro;
IX. Participar en la integración de organismos técnicos o de consulta que se establezcan
para la protección y mejoramiento de la apicultura;
X. Promover y organizar coordinadamente con las dependencias gubernamentales,
concursos, congresos, seminarios, exposiciones, talleres, eventos relativos, asesoría técnica y
difusión que tiendan al fomento, el desarrollo de capacidades, habilidades y conocimientos técnicos
para el mejoramiento de la apicultura en el Estado;
XI. Manifestar ante los diferentes foros opiniones y hacer denuncias a la autoridad
correspondiente, cuando consideren afectados sus intereses;
XII. A ser considerado como apicultor, cuando demuestre ser productor que se dedica a la
cría y explotación, producción y mejoramiento de las abejas, y cumpla con lo dispuesto en la presente
Ley, su reglamento, el SINIIGA y que preferentemente se encuentre integrado a alguna de las
Asociaciones; y,
XIII. A obtener el registro de Secretaría con el objeto de recibir los apoyos de los distintos
programas, de acuerdo con las disposiciones legales establecidos por los órganos de índole
municipal, estatal y federal.
Artículo 7. Son obligaciones de los sujetos obligados a la presente Ley, los siguientes:
I. Registrar ante la Secretaría la marca de herrar que utilizará para señalar e identificar la
propiedad de sus colmenas y entregar copia a la AGLEA que se encuentre afiliado;
II. Registrar en la Secretaría la ubicación de sus apiarios, anexando un plano o croquis de
su micro localización y el trazo de las rutas o territorios apícolas en operación, y en su caso, también
a la AGLEA que se encuentre afiliado;
III. Dar aviso oportuno a la Secretaría, a la representación de la SADER y a los
Ayuntamientos, la ubicación de las colmenas y de las rutas o territorios que se pretendan abrir, para
la instalación de nuevos apiarios, y en su caso, también a la AGLEA que se encuentre afiliado;
IV. Participar en la integración de organismos técnicos y de consulta que se establezcan
para la sanidad, mejoramiento, desarrollo, conservación y mantenimiento de la actividad apícola y la
protección de las abejas como agentes polinizadores;
V. Participar en coordinación con las dependencias relacionadas con el sector apícola y
protección de los agentres polinizadores, en la celebración de congresos, concursos, seminarios y
mesas de debate, con el objeto de fomentar el mejoramiento técnico científico y la sanidad de la
actividad apicola en gneral y las abejas como agentes polinizadores;
VI. Instalar sus colmenas con estricto apego a lo establecido en esta Ley, su Reglamento y
lo dispuesto por las leyes aplicables a la materia;
VII. Acreditar ante las autoridades competentes la propiedad y/o posesión de las colmenas
ya sea mediante marca de herrar, chapetas, factura, guía de tránsito o documento legal que acredite
la adquisición de las colmenas.
VIII. Respetar el derecho espacial de 3 km mínimos de ubicación entre apiarios de diferentes
apicultores;
IX. Presentar denuncias en contra de cualquier persona cuando se encuentren afectados los
derechos del apicultor, así como cuando en el caso de afectación por vandalismo o matanza de las
abejas;
X. Informar a la Secretaría, al SIINIGA y la AGLEA a la que se encuentre afiliado, sobre la
cantidad de colmenas que se tienen, la condiciones de sanidad, mortandad, la ubicación de sus
apiarios, anexando plano o croquis descriptivo de macro y micro localización;
XI. Registrar ante la Secretaría, el Ayuntamiento y la AGLEA a la que se encuentre afiliado,
la existencia e instalación de plantas de extracción y envasadoras de productos apícolas;
XII. Rendir informe anual a la Secretaría, SADER y a la AGLEA a la que se encuentre afiliado,
la producción obtenida y la comercialización realizada en el mercado interno y externo para su
registro;
XIII. Sujetarse a las disposciones relativas a las guías de tránsito, certificado zoosanitario y
otros documentos necesarios para la movilización de abejas;
XIV. Acatar las disposiciones federales, estatales y municipales, relativas al control de las
enfermedades, plagas de las abejas y control de la abeja africanizada, así mismo, mantener en buen
estado la salud de los apiarios; y
XV. Las demás que se les confieran en los distintos ordenamientos aplicables a la materia;
CAPITULO TERCERO
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 8. Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley y Reglamento, en
los términos que la misma y otras disposiciones aplicables les confieren:
I. El ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Recursos
Hidráulicos, Pesca y Acuacultura del Gobierno del Estado de Sonora. (Secretaría);
II. La Comisión de Ecología y Desarrollo Sustentable del Estado de Sonora;
III. La Secretaria de Hacienda del Gobierno del Estado de Sonora;
IV. La Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Sonora;
V. Los Ayuntamientos del Estado de Sonora, en el ámbito de su competencia;
VI. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora;
VII. Poder Judicial del Estado.
Artículo 9. Las autoridades estatales y municipales deberán coordinarse con las
dependencias del gobierno federal correspondientes, para que dentro de su competencia les
otorguen el apoyo necesario para lograr los objetivos de esta Ley.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA
Artículo 10. La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:
I. Aplicación e interpretación de la presente ley.
II. Planear, fomentar, estimular y coordinar conjuntamente entre los tres niveles de gobierno
la realización de programas estatales que tiendan al mejoramiento cualitativo y cuantitativo de la
apicultura en el Estado;
III. La aplicación de las medidas de seguridad previstas en esta ley y los demás
ordenamientos aplicables;
IV. Coordinarse con el gobierno federal para la mejor aplicación de normas federales en la
materia y dictar conjuntamente con ellas las medidas de protección, fomento, programación y
desarrollo de la apicultura;
V. Promover el ejercicio de las actividades de fomento y apoyo a la apicultura, otorgando
estímulos a los productores organizados de acuerdo a los programas autorizados por parte del
Ejecutivo Federal y Estatal;
VI. Promover la realización de ferias y exposiciones apícolas, otorgando de manera conjunta
con las organizaciones pecuarias, reconocimientos y premios que estimulen a los productores en el
avance genético de su especie, la sanidad y la transformación, industrialización y comercialización
de sus productos y subproductos, atendiendo a la normatividad sanitaria establecidas por las
instancias correspondientes, así como a los programas autorizados por parte de los tres niveles de
gobierno y de conformidad con la disponibilidad presupuestaria;
VII. Promover en coordinación con las autoridades competentes campañas de forestación y
reforestación con propósitos de conservación y restauración de la flora y fauna, de conformidad a lo
dispuesto por la Ley de fomento para el de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Sonora,
Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Sonora y demás disposiciones
legales que de ellas emanen;
VIII. Prevenir, proteger y fomentar la conservación de los recursos naturales, bosque, suelo
y agua, así como la flora y fauna, básicos para el desarrollo de la actividad apícola en el Estado, en
coordinación con las distintas secretarias del ramo respectivo;
IX. Promover con los ayuntamientos y otras instancias gubernamentales o privadas la
difusión entre la población sobre la diversidad apícola y la importancia de la polinización en cada
región;
X. Implementar políticas públicas para lograr la protección de los agentes polinizadores,
detener la deforestación y el uso intensivo e indiscriminado de productos agroquímicos;
XI. Vigilar la aplicación y cumplimiento de las medidas preventivas y de sanidad, relativas a
la abeja africanizada y otras especies que amenacen el habitat de las abejas;
XII. Promover la creación de comités en donde participen productores y autoridades para
definir las acciones, procedimientos y campañas sanitarias relativas a la apicultura.
XIII. Llevar a cabo la vigilancia e inspección para el cumplimiento de esta Ley, así como en
su caso imponer las sanciones a que haya lugar;
XIV. Dictar las disposiciones para el control de la movilización e inspección de las colmenas
que se consideren portadoras de enfermedades;
XV. Imponer cuarentenas y otras medidas sanitarias en zonas infestadas o infectadas, en
coordinación con la autoridad federal correspondiente, prohibiendo el traslado de colmenas que se
consideren portadoras de plagas y enfermedades.
XVI. Vigilar y aplicar, en coordinación con el SENASICA, las disposiciones relacionadas con
la inocuidad de los alimentos de origen animal, la selección y clasificación de los elementos e
ingredientes que se utilicen para el consumo humano, así como la aplicación de prácticas de registro
y etiquetado en todos los productos y subproductos;
XVII. Dictar las disposiciones necesarias para el control de plagas y enfermedades de las
abejas, así como de las actividades del hombre que dañen a la apicultura, en coordinación con las
establecidas en los ordenamientos federales relativos a la materia;
XVIII. Actualizar de manera coordinada con la SADER los datos estadísticos referentes a la
actividad apícola;
XIX. Crear y llevar un registro actualizado y ordenado de los apicultores y sus organizaciones
en el Estado, dicho registro deberán incluir los datos generales relativos a su nombre, domicilio, área
geográfica a que pertenece, además, para el caso de las asociaciones se deberá incluir el acta
constitutiva, estatutos, número de asociados, reglamento interno y en su caso las modificaciones
que se realicen, así como el acta de disolución o liquidación.
XX. Otorgar el registro de marcas de herrar que identifiquen la propiedad de las colmenas
de cada apicultor y extender el título correspondiente;
XXI. Intervenir como autoridad conciliatoria en coordinación con las asociaciones
correspondientes en la solución de conflictos que se produzcan entre apicultores por invasión de
rutas o espacios de límites;
XXII. Coadyuvar y promover con los apicultores y autoridades competentes, la asistencia
técnica sobre toda clase de métodos y sistemas de producción, mejoramiento genético, manejo y
sanidad para la apicultura en coordinación preferentemente con las asociaciones apícolas;
XXIII. Coadyuvar con los cuerpos de policía, autoridades investigadoras y judiciales en
situaciones de robo y daño de colmenas, abejas, material apícola;
XXIV. Coadyuvar con las autoridades de salud y protección al medio ambiente, en la
supervisión de quienes apliquen pesticidas, agroquímicos y otras sustancias que no respeten los
métodos y procedimientos autorizados, que tengan como consecuencia la muerte de las abejas;
XXV. Coadyuvar con las autoridades estatales y municipales competentes, en la elaboración
de manuales y/o protocolos en los que se contemple el manejo de abejas y enjambres, con el
propósito de su preservación;
XXVI. Coadyuvar en coordinación con otras instituciones gubernamentales, en la aplicación
de programas relativos al fomento, difusión y el manejo en la cultura de la conservación de la especie
ante la secretaría de educación estatal;
XXVII. Capacitar con apoyo de las AGLEA a las distintas autoridades y sociedad civil para
el rescate adecuado de la especie, cuando se encuentre en lugares públicos y privados que afecte
a la población, pudiendo coadyuvar tanto la Secretaría como las AGLEA con los cuerpos de
bomberos o autoridades encargadas de su retiro.
XXVIII. Promover la identificación y certificación de las diferentes tipos de miel que se
producen en el Estado, basándonos en la características organolépticas que identifiquen la calidad
de los tipos de mieles, para su comercialización local, nacional y exportación;
XXIX. Solicitar en caso de ser necesario a la Unión Estatal y a las AGLEA la actualización
del sistema de información Apícola del Estado de Sonora, mismo que deberá contener el inventario
apícola, el padrón de apicultores, organizaciones, los volúmenes de producción y la comercialización
de los productos de la apicultura.
XXX. Promover acuerdos con otras instancias gubernamentales para la certificación de los
apicultores en buenas prácticas, así como instituciones académicas y de investigación en temas
relacionados con el estudio y mejoramiento de genética, reproducción, nutrición, apitoxina (veneno),
propóleos, polen y otros;
XXXI. Las demás que se deriven de los ordenamientos vigentes o que le sean asignadas
por el Ejecutivo del Estado.
CAPÍTULO QUINTO
DEL COMITÉ ESTATAL DEL SISTEMA
PRODUCTO APÍCOLA
Artículo 11. El Comité Estatal del Sistema Producto Apícola, será una instancia colegiada
de coordinación y concertación integrada por los agentes del sector social, privado, público,
académico y de investigación, participantes en los procesos de producción, acopio, investigación,
transformación y comercialización, con el objeto de impulsar, orientar, desarrollar tecnologías,
coordinar, proteger, vigilar y dar seguimiento a las políticas públicas, planes, programas y acciones
en materia apícola, que se realicen por parte de las dependencias federales, estatales y municipales
y proponer e impulsar medidas al Comité Nacional del Sistema Producto Apícola o ante el Comité
Estatal de Fomento y Protección Pecuaria para el mejor desarrollo del sistema producto apícola.
Artículo 12. El Comité Estatal del Sistema Producto Apícola, estará integrado y funcionará
en los términos de la reglamentación correspondiente.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS APICULTORES
Artículo 13. Las organizaciones apícolas que se constituyan en el Estado serán de interés
público, autónomas, con personalidad jurídica y patrimonio propio para el cumplimiento de sus fines,
los cuales deberán ser, el promover y desarrollar la apicultura, así como la protección de la especie
y de los intereses de los productores y de sus asociados.
Artículo 14. Las organizaciones de apicultores se constituirán en AGLEA y se regirán de
conformidad con lo dispuesto por la Ley de organizaciones ganaderas y su Reglamento, así como
por la presente Ley.
Artículo 15. Ninguna organización de apicultores podrá objetar la instalación de apiarios de
productores, cuando esta se realice con apego a lo establecido por la presente Ley y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 16. Las organizaciones de apicultores tendrán por objeto los señaladas en la
presente ley, además de los establecidos en la Ley de organizaciones ganaderas y su reglamento,
los siguientes:
I. El fomento y desarrollo de la apicultura, así como su interacción con otras actividades
inherentes al sector pecuario;
II. Contribuir al mejoramiento económico y social de la comunidad, y particularmente el de la
población rural;
III. Promover la aplicación de las medidas de control sanitario, las de mitigación y adaptación
frente al cambio climático, la protección de los agentes y procesos polinizadores; de la flora melífera
y la conservación de los ecosistemas;
IV. Elaborar la estadística apícola de su jurisdicción;
V. Fomentar entre sus asociados la creación de cooperativas de producción y consumo o
diversos mecanismos de ahorro e inversión para la adecuada compra de insumos, comercialización
e industrialización de los productos y subproductos apícolas, así como sus beneficios;
VI. Fomentar los servicios de polinización bajo contrato obligatorio entre los agricultores,
para incrementar sus rendimientos;
VII. Fomentar la adquisición de bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización
de sus fines; y
VIII. Los demás establecidas en Leyes y Reglamentos aplicables.
Artículo 17. Las Organizaciones de Apicultores tendrán las siguientes atribuciones:
I. Gestionar y promover planes, programas, acciones y apoyos tendientes al mejoramiento
de la producción apícola y la economía de los apicultores;
II. Promover ante las dependencias públicas acciones y medidas que fomenten la
investigación en la materia objeto de la presente Ley;
III. Proponer ante la Secretaría, instituciones de educación superior e investigación,
instituciones gubernamentales y privadas, programas de investigación y desarrollo tecnológico;
IV. Promover y fomentar entre sus agremiados y productores la implementación de sistemas,
métodos, técnicas y transferencias tecnológicas adecuadas para el desarrollo y explotación apícola;
V. Representar ante las autoridades los intereses comunes de sus agremiados y
productores, proponer las medidas que se estimen convenientes para la protección y defensa de sus
intereses;
VI. Pugnar por la capacitación y especialización de los apicultores;
VII. Fungir como órgano de consulta de las autoridades municipales, estatales y federales,
para la satisfacción de las necesidades de los productores, comercializadores y de la comunidad en
general, y además prestar a las autoridades la colaboración e informes relacionados con la
apicultura;
VIII. Proponer a la Secretaría la celebración de contratos y convenios en la materia;
IX. Promover la difusión del uso de patentes, marcas y franquicias para la comercialización
y apoyar a los productores en los trámites de su registro y contratación en su caso;
X. Negociar canales de comercialización;
XI. Realizar las demás funciones que señalen sus estatutos y las que se deriven de la
naturaleza propia de las organizaciones apícolas; y
XII. Los demás establecidas en Leyes y Reglamentos aplicables.
Artículo 18. Son obligaciones de las organizaciones de apicultores:
I. Conservar, fomentar y promover la actividad apícola;
II. Pugnar por la agrupación de los apicultores por municipio, considerando la posibilidad de
incorporar como miembro adherente a los productores de los municipios colindantes o en su caso el
más cercano, que no cumpla con el número suficiente de socios para constituir una asociación en
términos de la ley correspondiente, en el entendido que una vez que el municipio al que pertenezca
se constituya una asociación en la materia deberá incorporarse a la misma;
III. Acatar las disposiciones expedidas por las dependencias correspondientes en materia de
sanidad;
IV. Colaborar con la SAGARHPA y demás instituciones gubernamentales, investigación y
educación en la realización de programas para el desarrollo apícola, así como en la estricta
observancia de esta Ley;
V. Participar en las campañas que efectúen las autoridades y organismos públicos y
privados, nacionales o extranjeros, contra plagas, enfermedades, el control de la abeja africanizada
y otras contingencias sanitarias;
VI. Promover la apertura de mercados tanto en el nivel local como internacional y
paralelamente a ello emprender campañas sobre el consumo de miel y demás productos de las
colmenas;
VII. Levantar registros de los productores, socios, marcas de herrar y de la producción por
colmena, apiario y región;
VIII. Promover la instalación y uso común de centros de valor agregado de la miel con miras
a la comercialización;
IX. Participar en la elaboración de las políticas y programas de protección y fomento apícola
en el Estado;
X. Coadyuvar en las labores de inspección y vigilancia en materia de sanidad para el control
de las plagas y enfermedades de las abejas;
XI. Promover todo tipo de gestiones para lograr apoyos, subsidios y créditos, que tengan
como finalidad el control de enfermedades de las abejas, mejorar la producción y la calidad genética
de las abejas;
XII. Las demás establecidas en Leyes y Reglamentos aplicables.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA MARCA DE HERRAR Y PROPIEDAD
DE LAS COLMENAS
Artículo 19. La Secretaría deberá de crear y mantener actualizado el Registro Estatal de
Apicultores, conforme a lo establecido en la Ley Estatal de Ganadería para el Estado de Sonora y
demás disposiciones de la materia.
Artículo 20. El registro de la marca de herrar, la expedición del título de la misma, su
revalidación y la tarjeta de identificación de los apicultores se harán por la Secretaría. La obtención
de dichos documentos es obligatoria para todos productores que se dediquen a la apicultura en el
Estado.
Artículo 21. La marca de herrar debidamente registrada ante la Secretaría se colocará en
el centro de la colmena o material apícola.
Artículo 22. Se prohíbe el uso de marcas de herrar no registradas y al infractor se le
aplicarán las sanciones previstas en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 23. La adquisición de colmenas y material apícola deberá estar invariablemente
acompañada del documento correspondiente y guía de tránsito que compruebe la propiedad y/o
posesión legítima, debiendo el nuevo propietario o poseedor colocar su marca de herrar en el ángulo
inferior izquierdo y sucesivamente en el sentido del giro de las manecillas del reloj a un lado de la
marca de herrar del anterior propietario sin quitársela y conservar la documentación original.
Artículo 24. A las colmenas remarcadas o alteradas en sus marcas de herrar se dará el
tratamiento que al respecto establezca la Ley de Ganadería para el Estado de Sonora.
La Secretaría dictará las medidas que considere necesarias para hacerse cargo de las
colmenas hasta en tanto se acredite su legal propiedad y/o posesión, y su estatus sanitario en el
Estado en términos de los establecido en la ley de ganadería para el estado de Sonora.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA INSTALACIÓN DE LOS APIÁRIOS
Artículo 25. Para la instalación de un apiario será obligatorio que, dentro de los treinta días
anteriores a la instalación, el interesado notifique y entregue a la Secretaría a través del juez de
campo, al municipio y la asociación del municipio en donde serán ubicadas, lo siguiente:
I. Escrito en el que indique la actividad o actividades específicas de la instalación del apiario
y la finalidad de su producción, ya sea doméstica o comercial;
II. El número de colmenas;
III. Domicilio del interesado y croquis de la ubicación del apiario, anexando a este último
croquis de localización geo referenciada;
IV. Autorización por escrito del propietario, poseedor ejidal o comunal del predio donde se
instale el apiario;
V. Copia de registro de la UPP en su calidad de apicultor expedida por el SINIIGA;
VI. Presentar la marca de herrar que llevarán las cajas para su identificación debidamente
registrada ante la Secretaría, conforme a lo que establece la presente Ley; y
VII. Los demás requisitos que para tal efecto se prevean en la ley de organizaciones
ganaderas, su reglamento y demás ordenamientos de la materia.
Artículo 26. Todo apicultor vigilará que sus abejas no causen molestias a los vecinos del
lugar y protegerá la industria apícola contra los efectos dañinos de la abeja africanizada en el
territorio estatal, debiendo tomar para tal efecto las siguientes medidas:
I. Ubicar los apiarios a una distancia mínima de un kilómetro de cualquier casa-habitación,
incluyendo la propia, escuelas y otros lugares de reunión pública, así como de sitios de animales en
confinamiento de diversas especies pecuarias;
II. Ubicar los apiarios a una distancia mínima de 200 metros del acotamiento de las carreteras
y caminos vecinales y mínimo de 50 metros en brechas;
III. No tener colmenas dentro de casas-habitación y de zonas urbanas;
IV. Establecer barreras naturales o cercas que aíslen los apiarios de la intromisión de
animales;
V. La instalación deberá de ser a una distancia mínima de tres kilómetros entre un apiario y
otro, ya sea movible o fijo, entre diferente apicultor;
VI. Colocar las colmenas sobre las bases individuales, separadas de uno a tres metros
distancia, de unas de otras, y a dos metros entre filas;
VII. El apiario deberá colocar letreros a 100 metros de distancia con una leyenda preventiva,
así como una ilustración que comunique la misma idea para las personas que no saben leer;
VIII. Cuidar que las colmenas se encuentren en buen estado y sanas, mediante la aplicación
de buenas prácticas establecidas por la SADER;
IX. Vigilar los apiarios con el objeto de tener control sobre los enjambres que de ellos salgan;
X. Las demás que establezca para tal efecto la ley de organizaciones ganaderas y demás
ordenamientos aplicables en la materia.
Artículo 27. En el caso de dos apiarios instalados en sitios cercanos, las autoridades en
coordinación con la asociación correspondiente, darán preferencia al apicultor que compruebe tener
mayor antigüedad y el que tenga menos tiempo queda obligado a retirar inmediatamente sus
colmenas del lugar.
En los contratos de polinización respectivos se deberá prever las condiciones y formas en
que se otorgará el servicio, con el objeto de no causar daño a terceros, mortandad de la especie, la
protección y cuidado del medio ambiente.
Artículo 28. Para acreditar el derecho de antigüedad de los apicultores, la Secretaría con
apoyo de la Asociaciones, preferentemenre con las AGLEA que exisan en el municipio suscribirá
convenios de colaboración con los ayuntamientos, quienes deberán elaborar mapas o planos del
área de su jurisdicción, anotando en ellos los apiarios existentes, numerado oficial del SINIIGA,
acompañados de una relación con nombre, marca de herrar, dirección y otros datos de localización
de sus propietarios.
En dicho mapa se incluirán los apiarios, respetándose su ubicación, siempre y cuando se
instalen por lo menos una temporada al año.
Artículo 29. Todos los apicultores deberán presentar voluntariamente un informe anual a la
Secretaría y a la SADER que deberá de incluir los siguientes datos:
I. Número de apiarios;
II. Número de colmenas;
III. Número de colmenas en producción;
IV. Giro o actividad principal;
V. Producción en kilogramos de miel y subproductos;
VI. Plano o croquis de la ubicación de sus apiarios georeferenciados; y
VII. Dibujo de su fierro o marca de herrar.
Artículo 30.- El Reglamento de la presente Ley deberá contener los demás aspectos
inherentes a la instalación de apiarias que aquí no se contemplen.
CAPÍTULO NOVENO
DE LA MOVILIZACIÓN DE COLMENAS Y
SUS PRODUCTOS
Artículo 31. El apicultor de cualquier otro Estado que pretenda instalarse con sus colmenas
en la entidad, temporal o definitivamente, deberá obtener el permiso de la Secretaría y cumplir con
las disposiciones en la materia.
Artículo 32. Para la movilización y transportación de colmenas y sus productos derivados
dentro del Estado, será necesario certificado zoosanitario por zona de inspección y guía de tránsito,
salvo disposiciones de campañas específicas o de emergencia sanitaria. .
Para la movilización y transportación de colmenas, núcleos, miel, los productos y
subproductos derivados a granel fuera del Estado, deberá contarse con la guía de tránsito que expida
la Secretaría y el certificado zoosanitario correspondiente.
Toda persona que desee introducir al territorio del Estado colmenas, núcleos, sus productos
y subproductos de otras entidades federativas, deberá contar con la documentación zoosanitaria, la
guía de tránsito del lugar de origen, previa autorización por escrito de la Secretaría, del Ayuntamiento
y aviso a la AGLEA del municipio correspondiente, respecto del lugar donde se instalarán dichas
colmenas.
Artículo 33. Como medida de protección a la apicultura en la entidad, contra enfermedades
y la africanización, queda estrictamente prohibida la introducción de apiarios provenientes de otros
estados de la república, destinados a ubicarse en la entidad, sin el permiso correspondiente otorgado
por la Secretaría, en coordinación con la unión de asociaciones de apicultores del Estado de Sonora.
Artículo 34. La movilización de miel, polen, propóleo, jalea real, cera, reina, núcleos y
colmenas dentro del Estado, deberá protegerse con las guías sanitarias y de tránsito.
Cuando se pretenda importar núcleos de abejas y material genético se requerirá del permiso
que para tal efecto expida la SADER, certificado zoosanitario, certificado de varroasis y
enfermedades exóticas del lugar de origen; se deberá solicitar permiso de introducción a la
Secreatría y notificar a la Unión Estatal de Apicultores.
Artículo 35. La persona física o moral que tenga por costumbre movilizar sus apiarios al
interior de la entidad, como es en el caso de la cosecha y división durante el año, a través de sus
organizaciones deberá entregar anualmente a la Secretaría la siguiente información:
I. Número total de colmenas y apiarios que se trasladan o permanecen en el sitio establecido;
II. Meses de movimientos de colmenas o apiarios;
III. Municipio, poblado y paraje de ubicación original y de la nueva ubicación; y
IV. Mapas o croquis de localización de sus apiarios, señalando claramente los lugares de
origen y los de nueva ubicación georeferenciada.
Artículo 36. La SADER y la Secretaría podrán hacer visitas de inspección a los apiarios,
centros de extracción, acopio, notificando en caso de considerar necesario a la asociación
correspondiente, para que esta avise al apicultor de las fechas de visita.
Artículo 37. Para la introducción, movilización, manejo, eliminación y cumplimiento de los
lineamientos establecidos para el periodo de estancia de los abejorros dentro del Estado, se estará
a lo dispuesto a la reglamentación estatal y federal establecida para dicho fin.
CAPITULO DÉCIMO
DE LA SANIDAD
Artículo 38. Con el objeto de mantener la salud de las colmenas y consecuentemente su
productividad, cada apicultor deberá adoptar las medidas necesarias a fin de disminuir la incidencia
de plagas y enfermedades y evitar su difusión. Para ello, los apicultores realizaran las gestiones ante
la SADER y Secretaría para que se les proporcione asistencia técnica a los apicultores que lo
soliciten.
Artículo 39. Los apicultores están obligados a participar en las campañas de sanidad apícola
que se establezcan por las autoridades competentes y notificar a la autoridad encargada de sanidad
animal en la zona en que se encuentren establecidos, de la presencia de plagas y enfermedades en
los apiarios, en especial cuando se trate del pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida)
para la adopción de las medidas de control necesarias.
Artículo 40. Es obligación de los apicultores la adopción de un control integral de plagas y
enfermedades, el uso de tratamientos alternativos biológicos compatibles con la actividad apícola y
el medio ambiente, llevando un registro de los tratamientos aplicados.
Artículo 41. La SADER y Secretaría con apoyo de las asociaciones, podrán tomar en
cualquier tiempo todas las medidas y acciones que consideren necesarias para evitar, controlar o
erradicar cualquier problema sanitario que afecte a la apicultura o que pueda afectar a la salud o
poner en peligro a la población.
Artículo 42. De existir algún factor de riesgo en la sanidad de las abejas se aplicarán las
medidas reguladas en la ley de sanidad animal y las previstas en la presente ley.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LA TÉCNICA Y PROTECCIÓN APÍCOLA
Artículo 43. Para efectos de la presente Ley, se declara de interés público la protección,
conservación y fomento de la flora melífera, así como la alta calidad genética de reproducción de
abeja reina.
Artículo 44. La SADER y la Secretaría en coordinación con los ayuntamientos, las
organizaciones y productores apícolas, el CESPA, las Instituciones de investigación y de educación
en el Estado, los técnicos especializados en materia apícola, el Comité Estatal de Fomento y
Protección Pecuaria y la sociedad civil en general interesada en la actividad apícola, con el propósito
de proteger la especie y la actividad, promoverán y fomentarán el estudio de la reproducción,
nutrición, la apitoxina (veneno), propóleos, polen y otros, así como el intercambio tecnológico de las
técnicas de producción de miel y mejoramiento genético de diferentes especies de abejas.
Artículo 45. La Secretaría, las asociaciones y el CESPA en coordinación con la SADER,
organizarán eventos que contribuyan a mejorar la técnica de producción, protección, conservación,
mejoramiento genético, comercialización y sanidad en materia apícola en el Estado.
Artículo 46. Todas las dependencias del sector agropecuario, coordinadas por la SADER,
están obligadas a colaborar con los propietarios de colmenas para orientar y capacitar en todo lo
referente a la apicultura a quienes se dedican y deseen dedicarse a esta actividad, preferentemente
lo relacionado con la sanidad.
Artículo 47. Con el objeto de proteger a las colonias de abejas de la acción tóxica de
productos químicos, agropecuarios y forestales, se establece la obligación de los agricultores,
ganaderos y silvicultores de avisar por escrito cuando menos con setenta y dos horas de anticipación
a las autoridades de sanidad vegetal y animal correspondiente, al Ayuntamiento, organizaciones de
apicultores del municipio y los productores que tengan colmenas o apiarios dentro del predio y
predios colindantes donde se emplearán dichos productos, a fin de que los interesados tomen las
medidas que estimen pertinentes para evitar la intoxicación de sus abejas.
Artículo 48. Toda persona física o moral que efectúe quemas en lugares donde se desarrolle
la actividad apícola, quedan obligados a tomar todas las precauciones que sean necesarias con la
finalidad de evitar que el fuego, humo afecte a las abejas, quedan incluidos todas las corporaciones
como las de bomberos, protección civil y otras gubernamentales afines.
De no observarse lo anterior, serán responsables de los daños que se ocasionen a las
colmenas y estarán obligados al pago de los daños y perjuicios conforme a lo dispuesto en el Código
Civil para el Estado y a la sanción correspondiente por los delitos cometidos en contra de la ecología
y vida silvestre en sus respectivos ordenamientos.
Por su parte, los apicultores están obligados a mantener los apiarios libres de maleza y otros
materiales flamables.
Artículo 49. Cuando por causa del incumplimiento en las normas de control apícola
consignadas en esta Ley, se ocasionen daños y perjuicios a personas y/o animales, los apicultores
serán responsables de conformidad con las leyes aplicables.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LA PROTECCIÓN DEL HABITAT Y DE LAS
ABEJAS AGENTES POLINIZADORES
Artículo 50. La Secretaría, en coordinación con la SADER, los Ayuntamientos y apoyo de
las asociaciones agropecuarias elaborarán políticas públicas para el cuidado de los ecosistemas y
el mejoramiento de los sistemas de producción a favor de la polinización, teniendo como prioridad:
I. Implementar técnicas de manejo adaptativo del ecosistema, con el objeto de preservar los
agentes polinizadores;
II. Integración de polinización en la agricultura y los ecosistemas naturales;
III. Fortalecer las capacidades de los recursos humanos y de la infraestructura institucional;
IV. Considerar a los polinizadores como prioridad en áreas de cultivo y ecosistemas
agrosilvestres;
V. Estrategias para promover la conservación de la polinización en áreas de agostadero,
manglares y otros ecosistemas; y
VI. Utilizar y conservar los servicios de polinización que mantienen las funciones de los
ecosistemas agrícolas.
Artículo 51. La Secretaría, deberá coordinar esfuerzos con la SADER, ayuntamientos,
autoridades competentes en la materia y con apoyo de las distintas asociaciones, para la aplicación
de las acciones que se consideren necesarias para evitar la pérdida del hábitat natural, debido a
cambios en el uso del suelo para la agricultura, ganadería, minería y otras actividades productivas o
de explotación.
Artículo 52. La Secretaría en coordinación con la SADER y colaboración de las
asociaciones, deberá apoyar la integración de la polinización en la agricultura y los ecosistemas
naturales que se consideren necesarios para su desarrollo, mediante estrategias que promuevan la
conservación y mejoramiento del hábitat y la especie, a través de:
I. Políticas y acciones que promuevan las especies polinizadoras nativas, evitando la
introducción de especies invasoras;
II. El cumplimiento de las distintas leyes y ordenamientos en materia ecológica;
III. Políticas y acciones que promuevan la conservación y restauración del hábitat;
IV. Promover la forestación y reforestación de las plantas nativas de cada región que provean
de alimento a los polinizadores;
V. Recuperación de tierras degradadas y deforestadas, con plantas que atraigan a los
agentes polinizadores;
VI. Las especies bajo protección listadas en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables;
VII. Incluir a las plantas melíferas nativas o introducidas no invasoras en los programas de
forestación y reforestación;
VIII. Promover con las distintas instituciones el otorgamiento de incentivos para la
polinización, la protección, mejoramiento y preservación del ecosistema;
IX. Regular la implementación de contratos entre agricultores y apicultores con el propósito
proteger primordialmente a los agentes polinizadores y el hábitat del uso de pesticidas;
X. Promover la participación de expertos para la capacitación de todos los actores que
intervienen en la materia sobre los diferentes agentes polinizadores y el desarrollo de guías de
identificación taxonómica para su uso y conservación; y
XI. Promover con las autoridades sanitarias las políticas y acciones conducentes con el
propósito de prevenir la contaminación del hábitat, mediante la preservación y mejoramiento de la
sanidad apícola.
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
DEL CONTROL DE LA ABEJA AFRICANIZADA
Artículo 53. Se declara de utilidad pública e interés social y por consiguiente obligatorio, la
protección de la apicultura contra los efectos nocivos de la abeja africanizada y otras especies que
pongan en riesgo la actividad apícola, por lo cual toda persona física o moral involucrada en esta
rama estará obligada a cumplir con la normatividad aplicable.
Artículo 54. En lo referente a la movilización e introducción al estado de abejas, abejorros,
y otras especies no nativas, así como sus productos y subproductos, que representen un riesgo
sanitario para la apicultura estatal, se deberá cumplir con las disposiciones legales vigentes y las
que para tal efecto se emitan a nivel federal y estatal.
Artículo 55. Las dependencias responsables de programas apícolas, asociaciones, las
cooperantes de la sociedad civil y las instituciones educativas, difundirán ampliamente las
disposiciones generales dictadas por la federación y las particulares que sobre la materia promulgue
el Gobierno del Estado a fin de coadyuvar en resolver la problemática de la abeja africanizada o
cualquier contingencia sanitaria que se presente.
Artículo 56. El Ejecutivo del Estado, a petición de los apicultores y previa consulta con las
dependencias del sector pecuario, podrá reglamentar lo concerniente al control de la abeja
africanizada y otras especies no nativas, coadyuvando a la aplicación de leyes y normatividad federal
ya establecidas.
Artículo 57. Es obligatorio el cambio de abejas reina, en todas y cada una de las colmenas
de los apicultores del estado, cuando menos una vez al año. En caso de introducción al estado de
abejas reina, estas deberán provenir de criadores certificados por la SADER y acompañadas del
Certificado Zoosanitario de Movilización Nacional.
Artículo 58. Toda sospecha de la presencia de enfermedades contempladas en el “Acuerdo
mediante el cual se dan a conocer en los Estados Unidos Mexicanos las enfermedades y plagas
exóticas y endémicas de notificación obligatoria de los animales terrestres y acuáticos (DOF,
29/11/2018)”, así como las que se determinen en el reglamento de la presente ley, deberán
reportarse a la SADER, al Comité Estatal de Fomento y Protección Pecuaria, a la Secretaríaa y a los
organismos oficiales y privados que cooperan con el programa de sanidad apícola.
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
DE LOS CRIADEROS DE REINAS
Artículo 59. Cualquier apicultor podrá dedicarse al giro zootécnico de cría de reinas,
cumpliendo con los requisitos que se establecen en los artículos subsecuentes.
Artículo 60. Los apicultores que se dediquen al giro zootécnico de cría de abejas reinas
para su movilización y comercialización, además de la certificación de la SADER están obligados a
dar aviso a la Secretaría.
Artículo 61. Se prohíbe el traslado dentro del estado de razas y estirpes exóticas, con fines
de reproducción, investigación o de cualquier otra índole a zonas libres de dichas razas o estirpes,
sin la autorización de la Secretaría.
Artículo 62. Los criadores de reinas deberán proporcionar las facilidades necesarias a la
SADER y la Secretaría, a fin de que periódicamente sean realizadas las inspecciones para constatar
calidad genética, métodos de crianza y situación sanitaria de las colonias de abejas.
Artículo 63.- La Secretaría promoverá con las instituciones educativas y de investigación
las acciones tendientes al mejoramiento genético de la especie, adaptada a las regiones del estado.
CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO
DE LA INSPECCIÓN
Artículo 64. La Secretaría vigilará el cumplimiento de la presente ley, imponiendo las
sanciones correspondientes según el caso que se prevengan en el reglamento de esta ley.
Para tal efecto, podrá realizar las visitas de inspección que considere necesarias por
personal debidamente autorizado por la Secretaría.
El inspector acreditará tal carácter con la credencial correspondiente y con la orden en que
se funde y motive la inspección.
Artículo 65.- Se practicarán visitas de inspección para:
I. Verificar que la marca de identificación del apicultor se encuentre debidamente registrada
y colocada conforme a lo dispuesto por la presente Ley y su Reglamento;
II. Conocer si las ubicaciones de los apiarios llenan las condiciones que fija esta Ley y su
Reglamento;
III. Verificar si los apicultores cumplen las medidas de movilización de las colmenas
establecidas por esta Ley y demás disposiciones legales aplicables;
IV. Determinar la existencia de daños provocados por incendios, destrucción o
contaminación que afecten a las colmenas, agentes polinizadores y el proceso de polinización;
V. Precisar los daños provocados a la flora melífera circundante de los apiarios;
VI. Verificar si se cumplen debidamente las demás disposiciones de esta Ley; y
VII. Otras que la autoridad considere necesarias para la preservación de la sanidad apícola.
Artículo 66. Las inspecciones podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las primeras se
efectuarán en días y horas hábiles; las segundas se realizarán en cualquier tiempo, debiendo ser
estas últimas específicas y justificadas en la emergencia.
Artículo 67. En toda acta circunstanciada que realice el inspector se consignarán
pormenorizadamente los hechos, expresando los datos del inspector, los generales, los nombres,
domicilios y firmas de los que en ella intervienen.
Artículo 68. De toda visita que se realice en el domicilio del apicultor y/o en el de la ubicación
de los apiarios con el propósito de verificar el estatus del material apícola y colmenas, se levantará
acta en la que se haga constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones a esta y otras
reglamentaciones que se hubieren conocido por los inspectores.
Si la inspección se realiza simultáneamente en uno o más lugares, en cada uno de ellos se
deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la inspección que se
haga, la cual debe ser levantada en el último de los lugares visitados.
En toda acta de inspección en las actas señaladas en el párrafo anterior se requerirá cuando
menos de dos testigos para su levantamiento.
Durante el desarrollo de la visita en el domicilio del apicultor y/o en la ubicación de los
apiarios, los inspectores inmovilizarán las colmenas y el material apícola que no estén registrados
ante la Secretaría, dando aviso de dicha medida y dejando como depositario a la persona con la
que se atienda la diligencia, con el propósito de que se acredite la legal posesión y procedencia, así
mismo la Secretaría notificará al ayuntamiento respectivo de la referida acta de inmovilización, previo
inventario que para tal efecto se formule.
Si en el cierre del acta final de la visita estuviere ausente quien atienda, se le dejará citatorio
para que esté presente a una hora determinada del día siguiente; si no lo hiciere, el acta final se
levantará ante quien se encuentre en el lugar donde se efectuó la inspección. En ese momento el
inspector que haya intervenido en la visita domiciliaria, la persona con la que se entienda la diligencia
y los testigos firmarán el acta.
Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmarla o la
persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicho hecho se
asentará en ésta, sin que ello afecte la validez y valor probatorio.
La Secreataría deberá informar a la SADER de las infracciones a la Ley Federal de Sanidad
Animal y su Reglamento que observe durante las visitas de inspección que realice, a efecto de que
se proceda conforme a las mismas.
Artículo 69. Las medidas preventivas o de combate tendientes a evitar la propagación de
plagas y enfermedades que afecten a las abejas que dicte la SADER, serán de carácter obligatorio
para los apicultores del Estado.
CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO
DE LAS SANCIONES Y AMONESTACIONES
Artículo 70. Corresponde a la Secretaría investigar, declarar y sancionar las infracciones a
esta Ley, así como turnar las actuaciones practicadas a la Secretaría de Hacienda del Estado a fin
de hacer efectivas las sanciones conforme al Código Fiscal del Estado de Sonora.
Artículo 71. Si la infracción constituye además un posible delito, la Secretaría denunciará
los hechos ante la Fiscalía General del Estado, sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas
que procedan.
Artículo 72. Las infracciones a los preceptos de esta Ley y su reglamento tendrán como
consecuencia según la gravedad, las siguientes medidas:
I. Amonestación;
II. Multa; y
III. Suspensión provisional de registros y permisos relacionados al establecimiento e
internación de colmenas al estado o cancelación en caso de continua reincidencia.
Artículo 73. Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en
cuenta:
I. La gravedad de las mismas;
II. Las condiciones socio - económicas del infractor;
III. El daño causado a la sociedad en general;
IV. El carácter intencional de la infracción; y
V. La reincidencia.
Artículo 74. Además del incumplimiento a la presente ley y su reglamento son infracciones
las siguientes:
I. Incumplir con la obligación de solicitar el correspondiente registro de la marca de herrar y
título;
II. Usar marcas de herrar y título que no sean de su propiedad;
III. No dar los avisos que ordena esta Ley, o hacerlo fuera del plazo establecido;
IV. Incumplir con la obligación de ubicar los apiarios conforme a las distancias previstas en
la presente ley;
V. Instalar colmenas y material biológico de otros estados sin la documentación y requisitos
establecidos en esta Ley;
VI. No rendir los informes estipulados en esta Ley;
VII. Llevar a cabo la movilización de colmenas y sus productos sin observar los requisitos
establecidos en la presente Ley;
VIII. Impedir o resistirse a que las autoridades competentes practiquen las visitas e
inspecciones que les faculta esta Ley; y
IX. Alteren, dañen o afecten el ecosistema como hábitat natural de las abejas.
X. Movilicen productos apícolas con documentación falsificada o injustificada;
XI. Incumplan los requisitos zoosanitarios establecidos para evitar la contaminación,
diseminación o dispersión de plagas o enfermedades;
XII. Transiten o introduzcan al estado colmenas pobladas, núcleos, abejas reina y material
biológico, productos y subproductos apícolas, portadores de plagas o enfermedades que afecten a
los productores apícolas o que puedan causar daño a la salud humana;
XIII. No acaten las medidas preventivas y curativas que se determinen para erradicar,
controlar o evitar la diseminación de plagas o enfermedades;
XIV. Invadan rutas apícolas, perjudicando con esto a otros apicultores.
XV. Comercialicen miel, subproductos y servicios derivados de la apicultura alterados.
Artículo 75. Los productos y subproductos que para su movilización requieran de
documentos específicos, sin que se cuente con éstos, así como los que estén infestados por plagas
o contaminados por enfermedades que sean movilizados dentro del Estado, serán inmovilizados y/o
destruidos por la Secretaría, con independencia de aplicar la sanción correspondiente.
Artículo 76. El procedimiento para la imposición de sanciones a las infracciones previstas
en el presente Capítulo, se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la presente
Ley.
CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
Artículo 77. Los actos y resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de la presente
Ley, su Reglamento y disposiciones que de ella emanen, podrán ser recurridos mediante el recurso
ordinario procedente ante la autoridad administrativa emisora del acto, o bien conforme a la Ley de
Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado de Sonora.
Artículo Segundo. Dentro de los sesenta días hábiles siguientes al inicio de vigencia de la
presente Ley, se deberá constituir el Comité Estatal Apícola conforme a los dispuesto en la Ley de
Organizaciones Ganaderas.
Artículo Tercero. Dentro de los noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la
presente Ley, el titular del Ejecutivo, deberá expedir el Reglamento de la presente Ley.
A P É N D I C E
LEY 80; B. O. No. 3 Sección IV; de fecha 8 de julio de 2019.
Í N D I C E
LEY DE FOMENTO APÍCOLA Y PROTECCIÓN A LAS ABEJAS COMO AGENTES
POLINIZADORES PARA EL ESTADO DE SONORA ....................................................................... 7
CAPÍTULO PRIMERO ........................................................................................................................ 7
DISPOSICIONES GENERALES ..................................................................................................... 7
CAPÍTULO SEGUNDO ..................................................................................................................... 10
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES .................................................................................... 10
CAPITULO TERCERO ..................................................................................................................... 12
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES .................................................................................. 12
CAPÍTULO CUARTO ........................................................................................................................ 13
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA .......................................................................... 13
CAPÍTULO QUINTO ......................................................................................................................... 15
DEL COMITÉ ESTATAL DEL SISTEMA PRODUCTO APÍCOLA
CAPÍTULO SEXTO ........................................................................................................................... 15
DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS APICULTORES ...................................................................... 15
CAPÍTULO SÉPTIMO ....................................................................................................................... 18
DE LA MARCA DE HERRAR Y PROPIEDAD .............................................................................. 18
DE LAS COLMENAS .................................................................................................................... 18
CAPÍTULO OCTAVO ........................................................................................................................ 18
DE LA INSTALACIÓN DE LOS APIÁRIOS ................................................................................... 18
CAPÍTULO NOVENO ....................................................................................................................... 20
DE LA MOVILIZACIÓN DE COLMENAS Y .................................................................................. 20
SUS PRODUCTOS ....................................................................................................................... 20
CAPITULO DÉCIMO ......................................................................................................................... 21
DE LA SANIDAD ........................................................................................................................... 21
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO ....................................................................................................... 22
DE LA TÉCNICA Y PROTECCIÓN APÍCOLA .............................................................................. 22
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO ..................................................................................................... 23
DE LA PROTECCIÓN DEL HABITAT Y DE LAS ......................................................................... 23
ABEJAS AGENTES POLINIZADORES ........................................................................................ 23
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO ...................................................................................................... 24
DEL CONTROL DE LA ABEJA AFRICANIZADA ......................................................................... 24
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO ........................................................................................................ 24
DE LOS CRIADEROS DE REINAS .............................................................................................. 24
CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO .......................................................................................................... 25
DE LA INSPECCIÓN ..................................................................................................................... 25
CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO ........................................................................................................... 26
DE LAS SANCIONES Y AMONESTACIONES ............................................................................. 26
CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO ....................................................................................................... 28
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO ............................................................................................. 28
TRANSITORIOS ............................................................................................................................... 28