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COMISION DE EDUCACIÓN Y CULTURA
DIPUTADOS INTEGRANTES:
DANIEL CÓRDOVA BON
REGINALDO DUARTE ÍÑIGO
ALEJANDRA LÓPEZ NORIEGA
MARÍA DOLORES MONTAÑO MALDONADO
VICENTE JAVIER SOLÍS GRANADOS
GERARDO FIGUEROA ZAZUETA
BULMARO ANDRÉS PACHECO MORENO
JOSÉ GUADALUPE CURIEL
CARLOS HEBERTO RODRÍGUEZ FREANER
HONORABLE ASAMBLEA:
A los diputados integrantes de la Comisión de Educación y Cultura de esta Legislatura,
previo acuerdo de la Presidencia, nos fue turnado para estudio y dictamen, escrito presentado por
el diputado Daniel Córdova Bon, con el que propone INICIATIVA DE LEY DE FOMENTO A LA
CULTURA Y PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE SONORA, la cual
tiene por objeto, establecer las normas que favorezcan y permitan promover el desarrollo cultural y
artístico en el Estado.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 94, fracción I y IV, 97 y
98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, presentamos para su discusión
y aprobación, en su caso, el presente dictamen al tenor de la siguiente:
PARTE EXPOSITIVA
Con fecha 07 de abril de 2011, se presentó ante esta Soberanía la iniciativa materia del
presente dictamen, la cual se sustenta en los siguientes argumentos:
“En nuestra sociedad, la cultura es parte importante de nuestra identidad ya que nos
identifica del resto de la humanidad, como mexicanos, como sonorenses, e incluso como parte de
una comunidad más pequeña, como lo sería un municipio.
La cultura es ese conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y
afectivos que nos caracterizan como sociedad; que engloba, además de las artes y las letras, el
modo de vida, los derechos fundamentales del ser humano, los valores, las tradiciones y las
creencias.
No obstante, nuestra identidad cultural no es estática, se transforma y reinventa
contantemente. En la construcción de esa identidad, la cultura evoluciona y se enriquece con el
paso de los años, llegando incluso a mezclarse con otras culturas, a veces de manera gradual y a
veces de manera abrupta, pero en todo caso, se manifiesta dejando huellas de nuestro pasado
cultural que nos permiten conocernos a nosotros mismos, son enseñanzas de vida que nos
permiten aprender él porque de nuestro contexto actual.
Desgraciadamente, el estudio y enseñanza de nuestra identidad cultural ha sido relegado
poco a poco, cuando debería formar parte importante y toral de nuestras vidas, porque solo
conociendo nuestro pasado podemos entender nuestro presente y aspirar a mejorar nuestro futuro.
Es por estas razones, que debemos fomentar nuestra cultura, incentivando su desarrollo y
protegiendo nuestros tesoros culturales que consolidan los lazos de unidad y de principios que nos
permiten reforzar nuestra identidad sonorense.
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Con ese propósito el día 20 de abril de 2009, el Diputado José Salome Tello Magos presentó
una propuesta de Ley de Fomento a la Cultura y Protección del Patrimonio cultural del Estado de
Sonora. Es con base en ese documento que se presenta desarrolla la presente iniciativa, para
proteger nuestro legado cultural ya que, en propias palabras del profesor Tello Magos:
“… el fomento a la cultura reviste carácter prioritario si se considera que la sociedad
sonorense es pluricultural dada la densidad indígena y el hecho de que nuestra entidad está
integrada por diversas regiones socioeconómicas, y poblaciones culturales y étnicas distintas…”
“El patrimonio cultural en su conjunto se encuentra en un estado de indefensión frente a
factores no considerados o ajenos a la misma, como son la especulación inmobiliaria, la
insuficiencia de recursos federales o privados para la conservación, la asignación de usos de
suelo, el saqueo y tráfico ilícito de bienes culturales, la falta de inventarios completos de bienes
muebles e inmuebles, aspectos que explican el deterioro constante, alteración y destrucción de
que es objeto nuestro legado cultural, a pesar de los esfuerzos que realizan las instituciones
públicas, las asociaciones civiles y personas en lo individual.
Se requiere replantear el marco jurídico vigente, a fin de involucrar a más personas e
instituciones y de vincular y restituir a la sociedad ese interés por el patrimonio cultural de su
localidad o jurisdicción.
No debemos perder de vista, que el concepto de patrimonio cultural incluye no sólo lo que se
llama patrimonio vivo, que es aquel que está constituido por las diversas manifestaciones de la
cultura popular, las poblaciones o comunidades tradicionales, las artesanías y artes populares, la
indumentaria, los conocimientos, valores, costumbres y tradiciones características de un grupo o
cultura; sino que también debe incluir nuestro patrimonio histórico, es decir, los monumentos y
manifestaciones del pasado : sitios y objetos arqueológicos, arquitectura colonial, monumentos,
documentos y obras de arte, ya que esto representa el pasado de la cultura sonorense y nuestra
forma de vida contemporánea.
La protección del patrimonio cultural es una tarea impostergable que requiere del mayor de
los esfuerzos de la sociedad y de la permanente voluntad de cooperación y coparticipación de los
tres órdenes de gobierno y de todas aquellas organizaciones sociales interesadas en legar, a las
generaciones futuras, nuestra gran riqueza cultural.”
Sin embargo, debemos involucrar también a toda aquella persona física o moral interesada
en prestar sus servicios culturales, e incrementar su valor, dándole el respaldo de las instituciones
a aquellos que puedan demostrar conocimientos, experiencia o aptitudes en la cultura sonorense.
Esto, no solo en beneficio de nuestra riqueza cultural, sino como una herramienta más para
fortalecer y diversificar nuestro mercado turístico, en el cual, el rubro cultural ocupa un espacio muy
pequeño, a pesar de la inmensa riqueza cultural con la que cuenta nuestro Estado.
Para lograr lo anterior, es necesario que haya inversión pública, para que el Estado acuda al
rescate de nuestro patrimonio cultural y, en su caso, concurra, junto con la federación, en la
restauración de aquel legado histórico cultural de nuestra entidad, que ya ha sido declarado
patrimonio por parte de la autoridad federal.
Replantear nuestro marco jurídico en esta materia es urgente, porque de manera constante
vemos como desaparecen verdaderos tesoros de nuestra cultura sonorense para abrirle paso al
inexorable progreso, que en ningún momento debe detenerse, ni frenarse, pero si puede definirse
su rumbo de manera tal, que respete el legado cultural de nuestra sociedad, que también es
nuestro y de nuestros hijos.”
Derivado de lo anterior, esta Comisión somete a consideración del Pleno de este Poder
Legislativo el presente dictamen, mismo que se funda en las siguientes:
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CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Es facultad constitucional y de orden legal de los diputados al Congreso del
Estado, iniciar ante este Órgano Legislativo las leyes, decretos o acuerdos de observancia y
aplicación en el ámbito jurisdiccional del Estado, atento lo dispuesto por los artículos 53, fracción
III, de la Constitución Política del Estado de Sonora y 32, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo.
SEGUNDA.- Conforme al orden jurídico local, es potestad constitucional exclusiva de este
Poder Legislativo discutir, aprobar y expedir toda clase de leyes, decretos y acuerdos de
observancia y aplicación en el ámbito territorial del Estado, siendo materia de ley toda resolución
que afecte a las personas en general, de decreto la que otorgue derechos o imponga obligaciones
a personas determinadas, y de acuerdo en los demás casos, según lo dispuesto por el artículo 52
de la Constitución Política del Estado de Sonora.
TERCERA.- Corresponde a esta Soberanía velar por la conservación de los derechos de los
ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios estén a su alcance, a su
prosperidad general, pudiendo concurrir con los demás poderes del Estado y gobiernos
municipales, a la consecución de los fines y propósitos que redunden en beneficio de la
colectividad, conforme a lo dispuesto por el artículo 64, fracción XXXV, de la Constitución Política
del Estado de Sonora.
CUARTA.- El patrimonio cultural es la herencia cultural propia del pasado de una
comunidad, con la que ésta vive en la actualidad y que transmite a las generaciones presentes y
futuras.
El hombre ha logrado tener una cultura pero necesita manifestarla y expresar lo que es su
historia y mostrar su patrimonio cultural.
Este patrimonio basa su importancia en ser el conducto para vincular a la gente con su
historia y sus legados, sus bellezas naturales, ciudades históricas, paisajes naturales, diversas
manifestaciones de la cultura popular, las poblaciones o comunidades tradicionales, folklore, las
artesanías y artes populares, la indumentaria, los conocimientos, valores, costumbres y tradiciones
características de un grupo o cultura; sino que también debe incluir nuestro patrimonio histórico, es
decir, los monumentos y manifestaciones del pasado: sitios y objetos arqueológicos, arquitectura
colonial, monumentos, documentos y obras de arte, ya que esto representa el pasado de la cultura
sonorense y nuestra forma de vida contemporánea. Encarna el valor simbólico de identidades
culturales y es la clave para entender a los otros pueblos o civilizaciones y culturas.
En el contexto globalizador que estamos viviendo, de la comunicación instantánea y la
mundialización existe el peligro de una estandarización de la cultura. Pero a pesar de ello,
observamos que aún persiste la necesidad de dar testimonio de la vida diaria, dar a conocer la
capacidad creativa y preservar los trazos de su historia. Esto solamente es logrado a través del
fomento de la cultura y protección patrimonio cultural.
Por tal razón, esta comisión dictaminadora con el interés de crear una norma que
verdaderamente cumpla con las necesidades de nuestra sociedad, de fomentar y proteger nuestro
patrimonio cultural, consultamos a destacados integrantes del ámbito cultural, quienes nos han
aportado sugerencias de tomar en cuenta, lo que nos ha llevado a tomar la determinación de
conjuntar las propuestas para dar pie a una ley que favorezca y promueva el desarrollo cultural y
artístico en el Estado, respetando la pluralidad y diversidad de las tradiciones, lenguas y culturas
de nuestra Entidad, y que promuevan la participación y corresponsabilidad entre los sectores
público, artístico, cultural, social y privado, las comunidades rurales, urbanas e indígenas de todas
las regiones del Estado, para la preservación, promoción, difusión e investigación de la actividad
cultural y artística.
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QUINTA.- La iniciativa en estudio se compone de quince capítulos de los cuales se destacan
como aspectos fundamentales los siguientes:
El Capítulo I, contempla las disposiciones generales de la norma jurídica, las cuales
establece que la misma es de orden público e interés social y tiene por objeto, entre otros, el
establecer las normas que favorezcan y permitan promover el desarrollo cultural y artístico en el
Estado, con base en el respeto a la pluralidad y diversidad de las tradiciones, lenguas y culturas
existentes en la Entidad; asimismo, se establece que el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos
deberán considerar dentro de sus planes, programas y presupuestos, las acciones y recursos para
el desarrollo de las actividades de preservación y promoción de las actividades culturales y
artísticas, así como para la protección, conservación y, en su caso, restauración del Patrimonio
Cultural; por otra parte, contempla que el Fondo Estatal para la Cultura y las Artes de Sonora,
podrá recibir la aportación de recursos federales, estatales, municipales, del sector privado e
internacionales, eventos realizados en su beneficio, productos derivados del uso y explotación del
Patrimonio Cultural y multas que se recauden por violación a esta Ley, el cual será normado por su
propia reglamentación y que este fondo deberá ser contemplado en el Proyecto de Presupuesto de
Egresos que emita el Ejecutivo cada año.
El Capítulo II, relativo a las autoridades en materia de cultura, sus facultades y obligaciones,
prevé que las autoridades competentes para aplicar la presente ley son: el Gobernador del Estado,
el Consejo Estatal de la Cultura y las Artes, el Instituto Sonorense de Cultura, los Ayuntamientos y
las instituciones culturales y artísticas, estatales y municipales creadas conforme a la presente ley.
El Capítulo III, denominado “Del Consejo Estatal de la Cultura y las Artes”, contempla el
objeto del citado Consejo y define sus facultades y obligaciones.
El Capítulo IV, De la Coordinación en Materia de Cultura y las Artes, establece que el
Gobernador del Estado, en coordinación con los Ayuntamientos, podrá crear establecimientos de
servicios culturales y artísticos participando conjuntamente en su administración, funcionamiento y
organización.
El Capítulo V, establece que el Fomento a la Cultura y la Protección del Patrimonio Cultural
tendrán carácter democrático, plural y popular. Las autoridades en materia del fomento a la cultura
y Protección del Patrimonio Cultural, a través de convenios de concertación, estimularán y
coordinarán la participación libre de la comunidad en la organización y funcionamiento de las
instituciones y centros culturales y artísticos, así como en la elaboración y ejecución de los
programas con el fin de integrarlos al Consejo Estatal de la Cultura y las Artes; asimismo,
establece que El Instituto y los municipios, dentro del ámbito de sus respectivas competencias,
desarrollarán las acciones necesarias para investigar, conservar, proteger, fomentar, formar,
capacitar, enriquecer y difundir el patrimonio cultural en todas sus manifestaciones. Los
ayuntamientos de cada municipio deberán designar al Cronista Municipal, que será vitalicio y
apolítico, y tendrá derecho a los estímulos económicos que determine el Ayuntamiento que
corresponda, para que sea coadyuvante en las tareas antes señaladas, quien deberá investigar,
conservar, proteger, y enriquecer la información relacionada a los acontecimientos históricos y al
Patrimonio Cultural Tangible e Intangible de su municipio; además de ser asesor y fuente de
información en estos temas, para todos los ciudadanos que se lo soliciten.
El Capítulo VI, de los Prestadores de Servicios Culturales, señala que el Instituto y los
ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán un padrón de
prestadores de servicios culturales, considerando como prestadores de servicios culturales las
personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, así como las instituciones de investigación o
asociaciones profesionales que realicen estudios, programas, proyectos o trabajos en materia
cultural.
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El Capítulo VII, de la Cultura Indígena, establece que el Gobernador del Estado y los
ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, proveerán las disposiciones
reglamentarias que sean necesarias para la investigación, preservación, promoción, fortalecimiento
y difusión de las culturas y las artes de los pueblos indígenas sonorenses; que la protección del
patrimonio étnico se podrá llevar a cabo a través de su declaración como patrimonio cultural
estatal, por lo que se tendrá que incluir en el catálogo del patrimonio cultural mediante la
aplicación, en cualquier caso, de las diversas expresiones de organización social de los grupos
étnicos, para procurar la preservación de su patrimonio intangible y que la protección del
patrimonio étnico formará parte de una acción global dirigida a la protección del medio natural y el
paisaje, así como de sus actividades tradicionales.
Asimismo, establece que las autoridades en materia de cultura, fomentarán la escritura de
lenguas indígenas, la creación de museos comunitarios, ferias, festividades de arte, música y
demás expresiones autóctonas. También estimularán la investigación etnográfica, ensayos
analíticos de rituales, danza, música, teatro indígena y campesino, cuidando la preservación y
simbolismo de sus actos cotidianos y hechos trascendentes de los grupos indígenas y que los
pueblos y comunidades indígenas tienen derecho al respeto pleno de la propiedad, control y
protección de su patrimonio cultural y científico. El Ejecutivo del Estado, aplicará las medidas
idóneas para la eficaz protección de sus ciencias y manifestaciones culturales, comprendidos los
recursos humanos y biológicos, así como el conocimiento de las propiedades de la fauna y flora, y
las tradiciones orales.
El Capítulo VIII, De las Artesanías, estipula que la protección del valor cultural y artístico de
las artesanías sonorenses en su conjunto son de interés público y que tanto el Gobierno Estatal y
los ayuntamientos, apoyarán en sus respectivos ámbitos la producción artesanal y su
comercialización a nivel estatal, nacional e internacional.
El capítulo IX, De los Festivales y Recintos Culturales, considera como recintos culturales y
artísticos las bibliotecas, archivos históricos, la Casa de la Cultura “Alejandro Carrillo Marcor”, las
casas municipales de cultura, museos y todos aquellos recintos destinados para la organización o
realización de actividades, festivales o eventos culturales y artísticos en general; así como que el
Gobierno del Estado a través del Instituto Sonorense de Cultura, organizará con la participación del
Gobierno Federal, Ayuntamientos o Centros y Organizaciones Culturales, festivales culturales y
artísticos que tengan por objeto el acrecentamiento y difusión del conocimiento cultural y artístico
producido en el Estado o a nivel nacional e internacional y por otra parte, que los ayuntamientos
promoverán ante el Instituto Sonorense de Cultura, el registro oficial de sus ferias y festivales
regionales o municipales de carácter cultural y artístico a efecto de incluirlos en el calendario oficial
respectivo. En estas acciones, el Instituto deberá procurar la colaboración interinstitucional entre
los tres niveles de gobierno con el propósito de lograr la más amplia difusión y obtención de
resultados en los eventos correspondientes.
Dentro del Capítulo X, denominado Del Patrimonio Cultural, su Protección y Conservación,
establece que en nuestro Estado se consideran valiosos desde el punto de vista histórico, cultural y
artístico, todos aquellos testimonios históricos y objetos de conocimiento que representen las
tradiciones sociales, políticas, urbanas, arquitectónicas, tecnológicas, ideológicas, artísticas y
económicas de la sociedad sonorense en su conjunto; asentando que son de interés público la
protección y preservación del Patrimonio Cultural del Estado, el cual se constituye por los
monumentos, formaciones naturales y edificaciones, los cuales para que se consideren como
Patrimonio Cultural, se requiere la declaración del Congreso o del Ejecutivo del Estado en ese
sentido, escuchando, este último, la opinión fundada del Consejo Estatal de la Cultura y las Artes.
Dicha declaración o su revocación, en su caso, deberá publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno
del Estado y que cualquier persona interesada podrá promover ante el Congreso del Estado, el
Titular del Poder Ejecutivo, o ante los Ayuntamientos, para que un bien sea considerado como
Patrimonio Cultural del Estado, asimismo menciona el procedimiento que se llevará a cabo para
que un bien sea considerado como patrimonio cultural del Estado.
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En el capítulo XI, define como Patrimonio Cultural Intangible el conjunto de conocimientos,
representaciones y visiones culturales, tradiciones, usos, costumbres, sistema de significados,
formas de expresión simbólica y las lenguas del Estado de Sonora. Este conjunto de
conocimientos y visiones culturales, son la base conceptual y primigenia de las manifestaciones
materiales de tradición popular y étnica; es decir, el conjunto de conocimientos y representaciones
abstractas que son la condición primaria para la representación material del mismo, el cual será
documentado y protegido, mediante programas específicos de investigación, conservación,
protección, fomento, capacitación, formación y difusión que el Instituto elabore para tal fin, y deja
asentado que se dará especial atención a la investigación del patrimonio cultural intangible, para
determinar la importancia del conocimiento transmitido consuetudinariamente a través de
generaciones, con el propósito de identificar tanto los conocimientos mismos como las
manifestaciones materiales relacionadas directamente con ellos.
El capitulo XII, del Patrimonio Cultural por Disposición de Ley adscribe al Patrimonio Cultural
del Estado de Sonora las lenguas del Estado; la toponimia oficial de Sonora; el Certificado de
Origen del Estado; los archivos históricos de los Tres Poderes, oficinas, municipios o entidades
descentralizadas del Estado; y las colecciones de arte, muebles y objetos y otros bienes muebles
de valor histórico, artístico o cultural de los Tres Poderes, municipios o entidades descentralizadas
del Estado.
Excluyendo del régimen de esta ley, los bienes propiedad de la Nación y los vestigios o
restos fósiles, monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés
nacional y aquellos que hayan sido objeto de una declaratoria en los términos de la fracción XXV
del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
No obstante lo anterior, el Estado será coadyuvante en la protección de dichos bienes
culturales y, en todo caso, deberá concurrir junto con la federación, en la restauración del legado
histórico cultural de nuestra entidad, que ya ha sido declarado patrimonio por parte de la autoridad
federal.
Por lo que toca al Capítulo XIII, en este se contempla lo relativo al fomento a la lectura, en el
mismo se establecen una serie de disposiciones encaminadas a cumplir con dicho fin, como es
impulsar la creación, ampliación y mejoramiento de salas de lectura y bibliotecas y fomentar la
promoción de libros, revistas y coediciones de carácter cultural, entre otras.
Por otra parte, el Capítulo XIV, de las Sanciones, prevé que le corresponde al Instituto
ejercer, en el ámbito de su competencia, la vigilancia respecto del cumplimiento de las
disposiciones de la presente Ley, por parte de los particulares y de las autoridades; así como la
imposición de las sanciones administrativas en los términos de esta Ley y su Reglamento. La
imposición de las penas de conductas violatorias a la presente Ley que constituyan delitos, es
facultad exclusiva de la autoridad judicial competente, asimismo, estipula la imposición de una
multa de hasta por el valor de los daños causados, a aquellas personas que cometan
intencionalmente actos de destrucción o deterioro de bienes culturales protegidos por esta Ley, sin
perjuicio de las penas contempladas por la legislación penal estatal o federal, cuya sanción se
aplicará independientemente de la suspensión provisional de la obra por parte del Instituto o de la
autoridad municipal en auxilio de aquél, procediéndose a su restauración o reconstrucción.
Por último, en su capítulo XV, Del Recurso, prevé que contra las resoluciones dictadas con
fundamento en las disposiciones de la presente Ley y demás derivadas de ésta, podrá
interponerse el recurso de inconformidad que establece la Ley de Procedimiento Administrativo del
Estado de Sonora.
En esta tesitura, los suscritos miembros de esta Comisión, estimamos pertinente la
aprobación de la iniciativa materia de este dictamen, toda vez que con esto se estaría
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fortaleciendo el fomento de la cultura y otorgaríamos las herramientas necesarias para proteger la
continuidad de nuestra cultura.
Por todo lo antes expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 52 de la
Constitución Política del Estado de Sonora, sometemos a consideración del Pleno el siguiente
proyecto de:
LEY DE FOMENTO DE LA CULTURA Y PROTECCIÓN
DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE SONORA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.- Las disposiciones de esta ley, son de orden público e interés social y tienen
por objeto:
I.- Garantizar el derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que
presta el Estado en la materia, así como el ejercicio a sus derechos culturales;
II.- Establecer las normas que favorezcan y permitan promover el desarrollo cultural y
artístico en el Estado, con base en el respeto a la pluralidad y diversidad de las tradiciones,
lenguas y culturas existentes en la Entidad;
III.- Favorecer y propiciar el establecimiento de políticas y programas orientados hacia la
investigación, registro, conservación, restauración, mantenimiento, recuperación, promoción y
difusión del patrimonio cultural sonorense;
IV.- Fijar los lineamientos mediante los cuales las autoridades competentes llevarán a cabo
sus funciones, a través de la implementación de acciones de coordinación y concertación de los
sectores público, cultural, artístico, social y privado;
V.- Promover la participación y corresponsabilidad de los sectores público, artístico, cultural,
social y privado, así como de las comunidades rurales, urbanas e indígenas de todas las regiones
del Estado, tanto en la preservación, promoción, difusión e investigación de la actividad cultural y
artística, como aquellas que sean en beneficio del Patrimonio Cultural;
VI.- Realizar y estimular, en todas las regiones de la Entidad, actividades de promoción y
difusión turística, académica y de investigación en beneficio del Patrimonio Cultural, y llevar a cabo
las acciones necesarias para la protección, conservación y, en su caso, restauración del mismo; y
VII.- Establecer las bases para que las actividades culturales y artísticas existentes y las que
se desarrollen en el Estado sean del conocimiento general y tengan por objeto beneficiar el acervo
de los sectores de la sociedad sonorense.
ARTÍCULO 2º.- Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes
y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales.
El Gobierno del Estado y los ayuntamientos deben considerar dentro de sus planes,
programas y presupuestos, las acciones y recursos para el desarrollo de la preservación y
promoción de las actividades culturales y artísticas, así como para la protección, conservación y,
en su caso, restauración del Patrimonio Cultural.
ARTÍCULO 3°.- A falta de disposición expresa en la presente ley, se aplicará
supletoriamente y en su orden:
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I.- Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y su
Reglamento;
II.- Código Civil del Estado de Sonora;
III.- Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Sonora;
IV.- Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora;
V.- Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios;
VI.- Ley de Gobierno y Administración Municipal; y
VII.- Los reglamentos municipales en sus respectivos ámbitos territoriales.
ARTÍCULO 4°.- El Fondo Estatal para la Cultura y las Artes de Sonora, podrá recibir la
aportación de recursos federales, estatales, municipales, del sector privado e internacionales,
eventos realizados en su beneficio, productos derivados del uso y explotación del Patrimonio
Cultural y multas que se recauden por violación a esta ley, el cual será normado por su propia
reglamentación.
Este fondo deberá ser contemplado en el proyecto de Presupuesto de Egresos que
anualmente presente el Ejecutivo al Congreso del Estado.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE CULTURA
ARTÍCULO 5º.- Son autoridades competentes para aplicar la presente ley:
I.- El Gobernador del Estado;
II.- El Consejo Estatal de la Cultura y las Artes;
III.- El Instituto Sonorense de Cultura;
IV.- Los ayuntamientos; y
V.- Las instituciones culturales y artísticas, estatales y municipales creadas conforme a la
presente ley.
ARTÍCULO 6º.- Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado, en materia de
Cultura y las Artes, las siguientes:
I.- Promover la política cultural y artística del Estado;
II.- Emitir y revocar las declaratorias estatales del Patrimonio Cultural;
III.- Establecer las políticas y programas en materia de protección y preservación del
Patrimonio Cultural;
IV.- Determinar los lineamientos para la operación, funcionamiento y administración del
Fondo Estatal para la Cultura y las Artes de Sonora.
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V.- Promover en coordinación con los ayuntamientos y la participación de los sectores social
y privado, el fortalecimiento del Fondo Estatal para la Cultura y las Artes de Sonora;
VI.- Promover ante las instancias federales, estatales y municipales correspondientes, la
incorporación de mecanismos y procedimientos que le permitan aportar recursos al Fondo Estatal
para la Cultura y las Artes de Sonora;
VII.- Preservar, promover y difundir las diversas manifestaciones de la cultura y las artes en
el Estado y celebrar acuerdos de coordinación con dependencias e instituciones federales o con
otras entidades federativas, para tal fin;
VIII.- Proteger los bienes que sean declarados Patrimonio Cultural, y apoyar a los
propietarios de los mismos, coadyuvando en su conservación y restauración.
IX.- Celebrar y contribuir a la celebración de convenios con los órganos federales
competentes, entidades federativas e instituciones públicas y privadas, nacionales o extranjeras,
para realizar acciones que tengan por objeto la preservación, promoción, difusión e investigación
de la cultura y las artes;
X.- Proteger en coordinación con las autoridades comunitarias, las manifestaciones
culturales indígenas, el respeto a sus usos, costumbres y tradiciones; así como instrumentar los
programas y estrategias necesarios para apoyar la investigación, promoción y difusión de la cultura
indígena del Estado;
XI.- Favorecer el acceso de los sonorenses a las instalaciones, servicios y bienes culturales,
artísticos e históricos federales o de otra entidad federativa;
XII.- Gestionar y obtener apoyo técnico de los órganos federales para la ejecución de
programas y eventos artísticos y culturales en general, así como para la conservación, restauración
y mantenimiento del patrimonio cultural de nuestro Estado;
XIII.- Estimular, promover y difundir la creación cultural y artística en el Estado;
XIV.- Promover la difusión turística y académica referente al Patrimonio Cultural en la
Entidad;
XV.- Aprovechar la infraestructura federal destinada a cuestiones Culturales y Artísticas,
para los efectos de esta ley; y
XVI.- Las demás que le otorguen otras disposiciones legales y las que se requieran para el
mejor desarrollo de la Cultura en el Estado.
ARTÍCULO 7º.- El Instituto Sonorense de Cultura, en adelante el Instituto, además de las
funciones que le otorga el Decreto de su creación, tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I.- Ejecutar los lineamientos que determine el Consejo Estatal de Cultura y las Artes, para
llevar a cabo una coordinación eficiente entre las instituciones públicas, privadas y organizaciones
artísticas y culturales que le permitan obtener un óptimo alcance de sus funciones;
II.- Llevar a cabo la operación, funcionamiento y administración del Fondo Estatal para la
Cultura y las Artes de Sonora, de acuerdo a los lineamientos que establezca el Consejo Estatal
para la Cultura y las Artes;
III.- Proponer al Consejo Estatal para la Cultura y las Artes el Reglamento del Fondo Estatal
para la Cultura y las Artes de Sonora;
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IV.- Apoyar a las diversas organizaciones encargadas de promover, difundir y transmitir las
expresiones de la cultura, las artes y el Patrimonio Cultural, a través del desarrollo de eventos
públicos y de obras escritas;
V.- Rescatar, organizar, investigar y divulgar nuestro legado cultural, artístico e histórico;
VI.- Elaborar su Reglamento Interior y presentarlo a la aprobación del Consejo Estatal para
la Cultura y las Artes;
VII.- Coordinar apoyos para la realización de eventos tradicionales, mediante la utilización de
espacios regionales de tipo cultural, como bibliotecas, museos y archivos históricos existentes en
los Municipios;
VIII.- Establecer los mecanismos en coordinación con el Consejo Estatal de Cultura y las
Artes para hacer llegar sus beneficios y acciones a las áreas marginadas regionales, así como para
la conservación y consolidación de su infraestructura;
IX.- Propiciar la optimización y racionalización de la infraestructura cultural y artística
orientada a evitar duplicidades de gastos y esfuerzos institucionales;
X.- Vigilar y asegurar el uso cabal del equipamiento cultural y artístico;
XI.- Realizar, organizar y coordinar acciones de vigilancia y protección de los bienes
declarados como Patrimonio Cultural del Estado.
XII.- Apoyar a los artistas e intelectuales a efecto que se dediquen profesionalmente a la
creación artística y cultural en todas sus expresiones, conforme los términos y condiciones
determinadas por el Consejo Estatal de Cultura y las Artes;
XIII.- Gestionar ante las autoridades competentes estímulos y exenciones fiscales para las
personas u organismos que promuevan y fomenten el desarrollo de la cultura, las artes, el
Patrimonio Cultural y la conservación y restauración de éste último, así como para que los
donativos económicos o en especie otorgados para el desarrollo de esas actividades por
particulares locales, nacionales o extranjeros, sean deducibles de impuestos;
XIV.- Promover la celebración de ferias, festivales y otras actividades análogas en los
municipios, regiones y ciudades del Estado, con el propósito de preservar las tradiciones y
fortalecer la Cultura y las Artes de la Entidad;
XV.- Impulsar la tarea editorial en los medios de comunicación orientados a que la cultura y
las artes puedan ser trasmitidas mediante una amplia cobertura popular;
XVI.- Editar folletos, revistas y libros, así como producir y divulgar programas audiovisuales
que difundan la historia, cultura y las artes del Estado de Sonora y de sus municipios, concentrada
en el acervo documental existente en los archivos históricos;
XVII.- Procurar un mayor aprovechamiento del potencial educativo y de la difusión cultural;
XVIII.- Elaborar, difundir, promover y mantener actualizado el Catálogo Cultural del Estado
de Sonora, en términos de la presente ley, mediante las especificaciones que la propia institución
indique; y
XIX.- Celebrar convenios con instituciones públicas o privadas, o con organizaciones civiles
o sindicales para capacitar de manera permanente y gratuita en materia de Lengua de Señas
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Mexicana y el sistema de Lectoescritura Braille, al personal del Instituto, así como la emisión de
documentos en sistema de Lectoescritura Braille para apoyar en las actividades artísticas,
culturales y recreativas que así lo requieran; y
XX.- Las demás que sean necesarias para el cumplimiento del objeto de su creación.
ARTÍCULO 8º.- Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Gobierno y Administración
Municipal, son facultades y obligaciones de los ayuntamientos las siguientes:
I.- Promover la realización de programas y proyectos para el desarrollo de las actividades
culturales y artísticas dentro del territorio municipal;
II.- Preservar, promover, fomentar e impulsar la investigación de las manifestaciones
culturales y artísticas propias, sus ferias, tradiciones y realizar el censo cultural y artístico
municipal, editando monografías e impulsando el establecimiento de bibliotecas, videotecas y
museos comunitarios;
III.- Establecer casas de cultura, centros de promoción cultural y artísticos, de acuerdo a la
capacidad del Ayuntamiento, como punto de encuentro y centros de actividades que impulsen la
promoción y difusión, así como la creación artística y la investigación cultural e histórica en los
municipios;
IV.- Coadyuvar con las autoridades federales y estatales en las acciones de vigilancia,
salvaguarda, protección y difusión del Patrimonio Cultural en el Estado, así como en su
conservación y restauración;
V.- Promover y difundir información acerca del Patrimonio Cultural existente en el Municipio;
VI.- Proponer al Ejecutivo del Estado la declaración de Patrimonio Cultural sobre algún bien
que esté ligado a la historia del Municipio de que se trate;
VII.- Expedir los reglamentos de su competencia que tengan por objeto normar y fomentar el
desarrollo y fortalecimiento de las actividades culturales y artísticas en el Municipio;
VIII.- Otorgar premios, reconocimientos o estímulos a las personas, grupos e instituciones
públicas o privadas que se hayan destacado en la promoción, preservación, difusión e
investigación de la Cultura, las Artes y el Patrimonio Cultural en el Municipio;
IX.- Ordenar y ejecutar la suspensión provisional de las obras que pongan en riesgo bienes
que integren el Patrimonio Cultural en el Estado, en auxilio de la autoridad competente;
X.- Constituir órganos de apoyo en la coordinación y ejecución de los programas culturales y
artísticos municipales;
XI.- Celebrar convenios con instituciones públicas o privadas, o con organizaciones civiles o
sindicales para capacitar de manera permanente y gratuita en materia de Lengua de Señas
Mexicana y el sistema de Lectoescritura Braille, a su personal, así como la emisión de documentos
en sistema de Lectoescritura Braille para apoyar en las actividades artísticas, culturales y
recreativas que así lo requieran; y
XII.- Las demás que le otorgue esta ley.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO ESTATAL DE LA CULTURA Y LAS ARTES
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ARTÍCULO 9º.- El Consejo Estatal de la Cultura y las Artes tiene por objeto ser un órgano
colegiado de consulta, estudio y elaboración de propuestas que contribuyan a vincular
racionalmente la producción, distribución, prestación de bienes, servicios culturales y artísticos, así
como la protección, fortalecimiento y difusión de los valores del patrimonio cultural, artístico e
histórico en el Estado de Sonora.
ARTÍCULO 10.- El Consejo Estatal de la Cultura y las Artes se integrará con el Titular del
Poder Ejecutivo, quien tendrá el carácter de Presidente Honorario; el Secretario de Educación y
Cultura, quien será el Presidente Ejecutivo, el titular del Instituto Sonorense de Cultura; un
representante de la Universidad de Sonora, uno del Instituto Tecnológico de Sonora y uno del
Colegio de Sonora. Además, los directores de los institutos o direcciones de cultura de los
ayuntamientos que los tengan, y cinco representantes de las diversas actividades culturales, con
trayectoria intelectual e independiente. El Consejo nombrará un Secretario Técnico.
ARTÍCULO 11.- El Consejo designará de entre sus miembros a una comisión técnica que
será presidida por el Secretario Técnico, y tendrá las siguientes funciones:
I.- Coordinar la función del Consejo;
II.- Dar seguimiento a los programas de acciones del mismo;
III.- Proponer y diseñar proyectos tendientes a preservar, proponer, apoyar, fomentar y
difundir la cultura y las artes;
IV.- Proponer y diseñar proyectos tendientes a promover, difundir, proteger, restaurar y
conservar los bienes declarados como Patrimonio Cultural del Estado;
V.- Atendiendo a cada caso en particular, hacer propuestas en la elaboración del convenio
que el Ejecutivo del Estado deba celebrar con los propietarios de bienes declarados como
Patrimonio Cultural; y
VI.- Revisar y aprobar en su caso, el Reglamento del Fondo Estatal para la Cultura y las
Artes de Sonora que proponga el Instituto.
ARTÍCULO 12.- El Consejo Estatal de Cultura y las Artes conocerá y resolverá sobre las
herencias, legados y donaciones que en materia de cultura y arte se otorguen indistintamente a
favor del Instituto, los cuales no podrán emplearse, ya sea directamente o a través de sus frutos,
para fines distintos al fomento a la cultura y/o a la protección del Patrimonio Cultural del Estado.
Cuando las herencias, legados y donaciones, a que se refiere el párrafo anterior, sean en
dinero en efectivo, o se obtengan frutos de ellas, serán aportadas al Fondo Estatal para la Cultura
y las Artes de Sonora.
ARTÍCULO 13.- El Consejo Estatal de Cultura y las Artes sesionará en forma ordinaria o
extraordinaria, debiendo realizar cuando menos dos sesiones ordinarias en el año y las
extraordinarias convocadas por su Presidente Ejecutivo o por consenso de la mayoría de sus
miembros integrantes.
ARTÍCULO 14.- El Consejo Estatal de Cultura y las Artes, por conducto de su Presidente
Ejecutivo, en la primera sesión ordinaria anual correspondiente rendirá un informe de labores del
período anterior y dará a conocer los programas del ejercicio siguiente para su debida aprobación.
CAPÍTULO IV
DE LA COORDINACIÓN EN MATERIA DE CULTURA Y LAS ARTES
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ARTÍCULO 15.- El Gobernador del Estado, en coordinación con los ayuntamientos, podrá
crear establecimientos de servicios culturales y artísticos participando conjuntamente en su
administración, funcionamiento y organización.
ARTÍCULO 16.- El Gobernador del Estado al celebrar convenios con los ayuntamientos lo
hará con los siguientes fines:
I.- Propiciar que los Municipios y sus habitantes se beneficien con los acuerdos a que se
refiere el artículo 6, fracción VII de esta ley;
II.- Distribuir con precisión el ejercicio de las responsabilidades del fomento a la cultura, las
artes y el Patrimonio Cultural, entre los dos ámbitos;
III.- Delegar la ejecución de acciones culturales y artísticas estatales a los municipios,
cuando sean de su interés particular;
IV.- Delegar a los municipios las actividades de protección, restauración, conservación y
promoción de algún bien o bienes declarados Patrimonio Cultural, cuando sean de su interés
particular;
V.- Propiciar a favor de los Municipios apoyos normativos, técnicos, materiales y financieros,
para la ejecución de sus programas de Fomento a la Cultura y las Artes; y
VI.- Asegurar la participación de los Municipios en el Programa de Fomento Estatal de
Cultura y las Artes, así como en los proyectos de rescate, conservación protección, promoción y
difusión del Patrimonio Cultural del Estado.
CAPÍTULO V
DE LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD EN EL FOMENTO
A LA CULTURA Y PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL
ARTÍCULO 17.- El Fomento a la Cultura y la Protección del Patrimonio Cultural tendrán
carácter democrático, plural y popular. Las autoridades en materia del fomento a la cultura y
protección del Patrimonio Cultural, a través de convenios de concertación, estimularán y
coordinarán la participación libre de la comunidad en la organización y funcionamiento de las
instituciones y centros culturales y artísticos, así como en la elaboración y ejecución de los
programas con el fin de integrarlos al Consejo Estatal de la Cultura y las Artes.
ARTÍCULO 18. - En materia cultural y artística las autoridades propiciarán la formación de
comités ciudadanos, cuyos nombramientos son de carácter honorífico a fin de apoyar las
actividades culturales y artísticas en general, así como para organizar, desarrollar y financiar la
construcción de espacios culturales y artísticos en la Entidad, como museos, bibliotecas, teatros,
foros, salas de exposiciones y otras unidades destinadas a la realización de actividades culturales
y artísticas que permitan una mayor participación y proyección comunitaria en todos sus órdenes.
También estimularán la creación de organismos privados, sociedades, asociaciones y
fideicomisos que coadyuven al fomento cultural y a la protección del Patrimonio Cultural en todos
sus órdenes, promoviendo la prestación de servicios culturales y la denuncia ciudadana sobre
cualquier actividad que pueda dañar los bienes culturales.
ARTÍCULO 19.- El Instituto y los municipios, dentro del ámbito de sus respectivas
competencias, desarrollarán las acciones necesarias para investigar, conservar, proteger,
fomentar, formar, capacitar, enriquecer y difundir el patrimonio cultural en todas sus
manifestaciones.
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Para el logro de dicho objetivo, se coordinará con los museos, universidades, archivos,
bibliotecas y demás organismos de la sociedad civil y grupos étnicos, en general.
Se deroga.
ARTÍCULO 19 Bis.- Cada Municipio del Estado, deberá contar con un Cronista, el cual
tendrá las función de investigar, conservar, proteger, y enriquecer la información relacionada a los
acontecimientos históricos y al Patrimonio Cultural tangible e intangible de su Municipio; además
de ser asesor y fuente de información en estos temas, para todos los ciudadanos que se lo
soliciten.
ARTÍCULO 19 Bis 1.- Para ser Cronista Municipal se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno uso de sus derechos políticos y civiles;
II.- Tener arraigo e identidad con el Municipio;
III.- Ser persona de reconocida probidad y honradez y no haber sido condenado por la
comisión de un delito grave;
IV.- Presentar currículo o semblanza meritoria para ser Cronista Municipal;
V.- Haberse distinguido por sus conocimientos, publicaciones e interés sobre el desarrollo
histórico de la ciudad y el municipio;
VI.- Haber publicado trabajos sobre la historia del municipio;
VII.- Ser un empeñoso investigador de su comunidad; y
VIII.- Cumplir o haber cumplido funciones públicas en el registro de la crónica y el rescate de
los hechos históricos, sea por nombramiento oficial o por simple reconocimiento de la comunidad.
ARTÍCULO 19 Bis 2.- El cargo de Cronista Municipal será vitalicio e inamovible, apolítico y
no estará sujeto a movimientos de esta naturaleza, salvo que medie cualquiera de las siguientes
circunstancias:
I.- Renuncia irrevocable;
II.- Fallecimiento;
III.- Enfermedad incapacitante o lesiones que impidan el cumplimiento de su cometido y en
su caso pasará a ser Cronista Honorario; y
IV.- Ausencia prolongada mayor de seis meses del Municipio.
ARTÍCULO 19 Bis 3.- La designación del Cronista en cada Municipio se realizará de
conformidad al siguiente procedimiento:
I.- El Presidente Municipal deberá emitir una Convocatoria, la cual deberá ser publicada en
el portal oficial de internet del Municipio, así como en el periódico oficial de mayor circulación en la
región, la cual contendrá los requisitos que deberán reunir los aspirantes a ocupar el cargo de
Cronista Municipal.
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Podrá exceptuarse la publicación de la Convocatoria en el portal oficial de internet, en
aquellos municipios que no cuenten con un portal oficial, la convocatoria podrá publicarse en plaza
públicas, bibliotecas o en los estrados del Municipio;
II.- Los aspirantes tendrán un plazo de 10 días hábiles para registrarse ante la dependencia
encargada del área cultural del municipio;
III.- Vencido el plazo de registro, el Ayuntamiento tendrá 5 días hábiles para entrevistar a los
aspirantes, de los cuales elegirá a 3 candidatos los cuales deberán ser citados a comparecer a la
sesión ordinaria de cabildo a celebrarse a los 2 días posteriores de que culminen las entrevistas; y
IV.- El Cronista Municipal deberá ser elegido por el voto de las dos terceras partes de los
integrantes presentes en la sesión del Ayuntamiento, en donde se le tomará la protesta
correspondiente.
ARTÍCULO 19 Bis 4.- El Cronista Municipal dependerá directamente de la Presidencia
Municipal, quien deberá percibir un sueldo decoroso y gozará además de las prestaciones sociales
que establezcan las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 19 Bis 5.- Los Ayuntamientos, deberán de asignar en cada ejercicio fiscal una
partida presupuestal suficiente para que los Cronistas Municipales cuenten con los recursos
financieros, humanos y materiales suficientes para llevar a cabo las funciones señaladas en el
artículo 19 Bis de la presente Ley.
ARTÍCULO 19 BIS 6.- El Instituto deberá fomentar las expresiones artísticas de la sociedad
que se realicen en plazas, jardines y edificios públicos, con la finalidad de influir en la formación y
reafirmación de valores cívicos, culturales y estéticos en la sociedad.
Las obras plásticas como murales, pinturas, esculturas y grabados, que cuenten con valor
cívico, cultural y estético, y que se encuentren integradas de manera permanente al ámbito urbano
en espacios públicos, deberán ser incluidas en el Catálogo Cultural del Estado de Sonora. También
podrán incluirse todas aquellas obras plásticas que se encuentren en espacios privados a la vista
del público de manera permanente, siempre y cuando se cuente con la autorización expresa de su
propietario.
Cualquier ciudadano que considere que una obra plástica integrada de manera permanente
al ámbito urbano, cuenta méritos suficientes para ser incluida en el Catálogo Cultural del Estado de
Sonora, podrá hacer su propuesta por escrito al Ayuntamiento donde se localice la obra. Este
último deberá remitir al Instituto, la solicitud y su opinión al respecto, en un plazo de diez días
hábiles siguientes a la recepción de la propuesta.
En un plazo de 60 días naturales contados a partir de la recepción de la solicitud, el Instituto,
tomando en cuenta la opinión del Ayuntamiento respectivo, deberá valorar la calidad de la obra
plástica que se proponga integrar al Catálogo Cultural del Estado de Sonora y deberá resolver la
solicitud de manera fundada y motivada, aceptándola o rechazándola.
CAPÍTULO VI
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS CULTURALES
ARTÍCULO 20.- El Instituto y los ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas
competencias, establecerán un padrón de prestadores de servicios culturales.
Se considerarán como prestadores de servicios culturales las personas físicas o morales,
nacionales o extranjeras, así como las instituciones de investigación o asociaciones profesionales
que realicen estudios, programas, proyectos o trabajos en materia cultural.
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ARTÍCULO 21.- Los interesados en inscribirse en el padrón de prestadores de servicios
culturales presentaran ante el Instituto y, en su caso, al Ayuntamiento correspondiente, una
solicitud con la información y documentos siguientes:
I.- Nombre, nacionalidad y domicilio del interesado y, en su caso, de su representante legal,
así como los documentos que acrediten dicha representación;
II.- Los documentos que acrediten la experiencia y/o capacidad técnica del interesado, así
como la aprobación de la evaluación técnica que se le aplique, conforme a los lineamientos que
para tal efecto emita el Instituto;
III.- Una relación actualizada y la descripción general de la infraestructura y el equipo con
que cuenta; y
IV.- En el escrito de solicitud se deberán relacionar los documentos que lo acompañen.
El Instituto y los ayuntamientos deberán observar en todo momento las disposiciones de la
Ley de Acceso a la Información para el Estado de Sonora.
ARTÍCULO 22.- El Instituto podrá cancelar en cualquier momento el registro en el padrón de
prestadores de servicios culturales, independientemente de las sanciones de otro tipo que
correspondan, por cualquiera de las siguientes causas:
I.- Haber proporcionado información o documentos falsos o incorrectos para su inscripción
en el padrón;
II.- Acompañar en los estudios o proyectos del área cultural que se presenten; información
falsa, incorrecta o no original, o alterar los resultados de dichos programas o proyectos;
III.- Perder o disminuir la capacidad técnica por la que se obtuvo registro en el padrón; y
IV.- No cumplir con los programas de capacitación y/o actualización que emita el Instituto.
ARTÍCULO 23.- El Gobernador del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus
respectivas competencias, expedirán el reglamento que establezca las modalidades a que se
sujetará la actuación y actividad de los prestadores de servicios culturales y el procedimiento por el
que se cancelará el registro en el padrón.
El Instituto establecerá un programa anual de capacitación y actualización para prestadores
de servicios culturales, el cual deberá ser obligatorio para aquellos que se encuentren inscritos en
los padrones a que se refiere el artículo 20 de esta ley.
ARTÍCULO 24.- El Instituto y los ayuntamientos solo evaluarán y otorgarán validez a los
trabajos y proyectos culturales de los prestadores de servicios culturales que se encuentren
inscritos en el padrón respectivo.
CAPÍTULO VII
DE LA CULTURA INDÍGENA
ARTÍCULO 25.- El Gobernador del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus
respectivas competencias, proveerán las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la
investigación, preservación, promoción, fortalecimiento y difusión de las culturas y las artes de los
pueblos indígenas sonorenses.
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La protección del patrimonio étnico también podrá llevarse a cabo a través de su declaración
como patrimonio cultural estatal, por lo que se tendrá que incluir en el Catálogo Cultural del Estado
de Sonora mediante la aplicación, en cualquier caso, de las diversas expresiones de organización
social de los grupos étnicos, para procurar la preservación de su patrimonio intangible.
La protección del patrimonio étnico formará parte de una acción global dirigida a la
protección del medio natural y el paisaje, así como de sus actividades tradicionales.
ARTÍCULO 26.- Las disposiciones reglamentarias y acuerdos a que se refiere el artículo
anterior, se regirán bajo los siguientes principios:
I.- Protección y promoción del desarrollo de las lenguas, culturas, usos, costumbres,
recursos y formas específicas de organización social de los pueblos indígenas;
II.- Garantizar el efectivo conocimiento y ejercicio del derecho a la cultura y las artes y sus
manifestaciones entre los pueblos indígenas;
III.- Promoción de su desarrollo cultural y artístico, con apego a su particular idiosincrasia;
IV.- Procuración de asistencia técnica y asesoría para el desenvolvimiento de sus
actividades culturales y artísticas;
V.- Estímulo y apoyo a la creatividad artesanal y artística;
VI.- Fomento a la producción, protección, edición, diseño y publicación de la literatura en sus
lenguas autóctonas;
VII.- Promoción a nivel municipal, estatal, nacional e internacional de muestras de las
culturas y artes de los pueblos indígenas, y particularmente, facilitar su exposición en la Casa de la
Cultura de la Capital del Estado, así como en las respectivas de los municipios;
VIII.- Concertación para unificar programas, cuando las manifestaciones culturales y
artísticas de los pueblos indígenas se produzcan en más de un Municipio;
IX.- Promoción por parte de las autoridades competentes respecto a la incorporación de
contenidos culturales y artísticos indígenas en los programas educativos del nivel básico; y
X.- Fomento del establecimiento y uso de medios masivos de comunicación bilingües y
biculturales.
ARTÍCULO 27.- Las autoridades en materia de cultura, fomentarán la escritura de lenguas
indígenas, la creación de museos comunitarios, ferias, festividades de arte, música y demás
expresiones autóctonas. También estimularán la investigación etnográfica, ensayos analíticos de
rituales, danza, música, teatro indígena y campesino, cuidando la preservación y simbolismo de
sus actos cotidianos y hechos trascendentes de los grupos indígenas.
ARTÍCULO 28.- Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho al respeto pleno de la
propiedad, control y protección de su patrimonio cultural y científico. El Gobernador del Estado,
aplicará las medidas idóneas para la eficaz protección de sus ciencias y manifestaciones
culturales, comprendidos los recursos humanos y biológicos, así como el conocimiento de las
propiedades de la fauna y flora, y las tradiciones orales.
ARTÍCULO 29.- El Gobernador del Estado, conforme a la normatividad aplicable,
determinará las acciones y medidas necesarias para la conservación de su medio ambiente y otras
18
formas de protección de los recursos naturales, de tal modo que las ciencias y manifestaciones
culturales indígenas sean ecológicas y técnicamente apropiadas.
En todo momento, el Gobernador del Estado, a través de sus instituciones competentes
vigilará y, en su caso, ejercitará las acciones tendientes a la preservación del patrimonio cultural y
científico de las comunidades indígenas.
ARTÍCULO 30.- Los indígenas tienen derecho al uso y respeto de su identidad, nombres y
apellidos en los términos de su escritura y pronunciación. De la misma manera se mantendrá,
pronunciará y escribirá la toponimia de sus asentamientos.
CAPÍTULO VIII
DE LAS ARTESANÍAS
ARTÍCULO 31.- Es de interés público la protección del valor cultural y artístico de las
artesanías sonorenses en su conjunto.
ARTÍCULO 32.- El Gobierno del Estado y los ayuntamientos apoyarán, en sus respectivos
ámbitos, la producción artesanal y su comercialización a nivel estatal, nacional e internacional.
ARTÍCULO 33.- En materia de artesanías, el Instituto tendrá las siguientes obligaciones:
I.- Formar y mantener actualizado un padrón de artesanos en el Estado;
II.- Formar y mantener actualizado un inventario de recursos físicos artesanales;
III.- Promover la capacitación continua de artesanos;
IV.- Otorgar reconocimientos a artesanos;
V.- Promover investigaciones técnicas en relación con la artesanía y sus procesos;
VI.- Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes, expedir certificados de autenticidad y de
origen de piezas artesanales; y
VII.- Difundir las artesanías sonorenses por todos los medios que estén a su alcance.
ARTÍCULO 34.- Para la protección de las artesanías, el Gobierno del Estado podrá:
I.- Otorgar subsidios casuísticamente a los artesanos cuando se trate de artesanos de larga
tradición y mérito excepcional y estén en riesgo de extinción;
II.- Establecer mecanismos que permitan la certificación de origen o autenticidad;
III.- Desenvolver o intervenir en procedimientos administrativos o judiciales tendientes a
combatir prácticas que afecten el prestigio o el valor de las artesanías sonorenses; y
IV.- Prestar asistencia legal a los artesanos a través del Servicio de Defensoría de Oficio en
los conflictos que los afecten y que estén directamente vinculados a su actividad productiva.
CAPÍTULO IX
DE LOS FESTIVALES Y RECINTOS CULTURALES
ARTÍCULO 35.- Se consideran como recintos culturales y artísticos las bibliotecas, archivos
históricos, la Casa de la Cultura “Alejandro Carrillo Marcor”, las casas municipales de cultura,
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museos y todos aquellos recintos destinados para la organización o realización de actividades,
festivales o eventos culturales y artísticos en general.
ARTÍCULO 36.- El Gobierno del Estado a través del Instituto Sonorense de Cultura,
organizará con la participación del Gobierno Federal, ayuntamientos o centros y organizaciones
culturales, festivales culturales y artísticos que tengan por objeto el acrecentamiento y difusión del
conocimiento cultural y artístico producido en el Estado o a nivel nacional e internacional.
ARTÍCULO 37.- Los ayuntamientos promoverán ante el Instituto Sonorense de Cultura, el
registro oficial de sus ferias y festivales regionales o municipales de carácter cultural y artístico a
efecto de incluirlos en el calendario oficial respectivo. En estas acciones, el Instituto deberá
procurar la colaboración interinstitucional entre los tres niveles de gobierno con el propósito de
lograr la más amplia difusión y obtención de resultados en los eventos correspondientes.
ARTÍCULO 38.- El Gobierno del Estado, a través del Instituto Sonorense de Cultura,
organizará e impulsará la realización de festivales, ferias, muestras y otras actividades afines en
las que se conserven las tradiciones y se manifieste la cultura y las artes de cada región de la
Entidad.
ARTÍCULO 39.- La organización y funcionamiento de la Casa de la Cultura "Alejandro
Carrillo Marcor", dependerá en su totalidad del Instituto Sonorense de Cultura, sin perjuicio de la
realización de sus actividades cotidianas conforme a su Reglamento Interior.
ARTÍCULO 40.- La organización y funcionamiento de las casas de cultura en los municipios
dependerán de los Institutos Municipales de Cultura, quiénes podrán obtener oportunamente del
Instituto Sonorense de Cultura toda clase de apoyos técnicos y asesoría necesarios para su
funcionamiento institucional.
ARTÍCULO 41.- El Instituto Sonorense de Cultura gozará respecto de su patrimonio, de las
franquicias y prerrogativas concedidas a los fondos y bienes del Estado. Los actos y contratos que
celebre el Instituto quedarán exentos de toda clase de impuestos y derechos estatales y
municipales, con excepción de los establecidos en el artículo 139, incisos a) y b) de la Constitución
Política del Estado de Sonora.
CAPÍTULO X
DEL PATRIMONIO CULTURAL, SU PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN
ARTÍCULO 42.- En el Estado de Sonora se consideran valiosos desde el punto de vista
histórico, cultural y artístico, todos aquellos testimonios históricos y objetos de conocimiento que
representen las tradiciones sociales, políticas, urbanas, arquitectónicas, tecnológicas, ideológicas,
artísticas y económicas de la sociedad sonorense en su conjunto.
En consecuencia, se constituyen en Patrimonio Cultural tangible los monumentos, las
formaciones naturales y las edificaciones vinculadas a la historia del Estado, así como aquellas
relacionadas con la vida de personajes relevantes en la historia de la Entidad.
ARTÍCULO 43.- Es de interés público la protección y preservación del Patrimonio Cultural
del Estado, el cual se constituye por los monumentos, formaciones naturales y edificaciones que se
indican a continuación:
I.- Monumentos: obras arquitectónicas, de escultura, de pintura o de arte en general, que
tengan un valor especial desde el punto de vista histórico o artístico;
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II.- Formaciones naturales: Lugares geográficos constituidos por formaciones físicas y
biológicas, que tengan un valor especial desde el punto de vista histórico; y
III.- Construcciones: Aisladas o reunidas, que por su arquitectura, o unidad e integración con
el paisaje, tengan un valor desde el punto de vista de la historia, del arte o de la belleza natural.
ARTÍCULO 44.- Para que los monumentos, las formaciones naturales y las construcciones a
que hace referencia el artículo anterior sean considerados como Patrimonio Cultural, se requiere la
declaración del Congreso o del Ejecutivo del Estado en ese sentido, escuchando, este último, la
opinión fundada del Consejo Estatal de la Cultura y las Artes. Dicha declaración o su revocación,
en su caso, deberá publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 45.-. Cualquier persona interesada podrá promover ante el Congreso del Estado,
el Gobernador del Estado, o ante los ayuntamientos, para que un bien sea considerado como
Patrimonio Cultural del Estado.
Para los efectos a que se refiere el párrafo anterior, los promoventes deberán presentar
junto con su petición los documentos e investigaciones que justifiquen la solicitud, la cual podrá ser
elaborada por un prestador de servicios culturales, inscrito en el padrón vigente del Instituto
Sonorense de Cultura.
ARTÍCULO 46.- Presentada la propuesta, el Gobernador del Estado o el Ayuntamiento que
corresponda, la remitirá para su análisis al Consejo Estatal de la Cultura y las Artes, mismo que
notificará al propietario en un plazo no mayor a 5 días hábiles, y posteriormente abrirá un periodo
de información pública cuya duración no deberá de exceder de sesenta días hábiles, para lo cual
se deberá publicar la información correspondiente en el Periódico Oficial y en uno de los diarios de
mayor circulación en el Estado, a fin de recibir opiniones por escrito.
En este periodo el propietario que considere que su bien no cumple con los requisitos para
ser inscrito como Patrimonio Cultural deberá presentar las pruebas necesarias que avalen su
propuesta.
ARTÍCULO 47.- El Consejo Estatal de la Cultura y las Artes analizará la información y la
procedencia de la declaratoria, y su dictamen será remitido al titular del Ejecutivo o al Ayuntamiento
para el trámite conducente. Asimismo, se notificará a los interesados.
ARTÍCULO 48.- Las propuestas presentadas ante el Congreso del Estado estarán sujetas al
procedimiento legislativo que corresponda.
Una vez hecha la declaratoria por parte del Congreso del Estado, el Gobernador del Estado,
conforme a la presente ley, procederá a realizar las acciones que correspondan para proteger los
bienes declarados como Patrimonio Cultural.
ARTÍCULO 49.- El decreto para que un bien sea declarado Patrimonio Cultural de la Entidad
deberá ser publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y como mínimo deberá contener
lo siguiente:
I.- Nombre con que se conoce el bien protegido y su ubicación;
II.- La delimitación de su zona de protección en texto y en planos;
III.- Las razones de interés público y beneficio social que las motiven;
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IV.- Los estudios técnicos, fotografías y planos que identifiquen claramente los monumentos,
edificaciones, zonas y sitios, que permitan determinar el valor histórico, turístico o cultural que
correspondan; y
V.- Las condiciones a que deberán sujetarse las construcciones en dichas zonas y sitios, así
como los requisitos para construir y restaurar los monumentos, muebles e inmuebles sujetas a
protección.
ARTÍCULO 50.- El Gobernador del Estado, previos los trámites ante las autoridades
competentes, podrá expropiar el bien inmueble del patrimonio cultural de que se trate por causa de
utilidad pública, cuando esté de por medio la imperiosa necesidad de su conservación, protección y
salvaguarda, de conformidad con el procedimiento que establezca el Reglamento de la presente
ley y demás disposiciones legales aplicables en la materia.
ARTÍCULO 51.- Los propietarios de bienes declarados Patrimonio Cultural del Estado,
deberán conservarlos en buen estado y, en su caso, restaurarlos en los términos del convenio que
al efecto celebre en cada caso con el Gobernador del Estado.
Los propietarios de un bien inmueble protegido que no deseen celebrar el convenio a que se
refiere el párrafo anterior deberán cumplir los proyectos arquitectónicos que determinen las
autoridades correspondientes.
Las personas que, no siendo propietarios, sean poseedores o usuarios de dichos bienes
inmuebles, sin perjuicio de los derechos que les correspondan, tendrán la obligación de
conservarlos en buen estado y, en su caso, restaurarlos de conformidad a los proyectos
arquitectónicos que determinen las autoridades correspondientes.
ARTÍCULO 52.- Los propietarios de inmuebles colindantes a un monumento, formación
natural o edificación declarado bajo protección, o cualquier persona, que pretendan realizar obras
de excavación, cimentación, demolición o construcción, que puedan afectar las características de
dichos bienes históricos o artísticos, deberán obtener el permiso correspondiente, que se expedirá
por la autoridad competente, con arreglo a lo dispuesto por esta ley y demás ordenamientos
aplicables.
ARTÍCULO 53.- Los bienes declarados como Patrimonio Cultural deberán ostentar un
distintivo que facilite su identificación, según lo establezca el reglamento respectivo con las
especificaciones de su ámbito, sin que éste afecte el bien protegido.
ARTÍCULO 54.- En caso de que se amplíe el conocimiento por medio de la investigación de
información complementaria o diferente a la establecida en las declaratorias sobre zonas o bienes
afectos al patrimonio cultural, la misma se deberá anexar a su título oficial, al registro y a su
expediente respectivo.
Si a través de esta información se demostrase que la zona o bien de que se trate carece de
los valores que en esta ley se establecen, se podrá tramitar su exclusión, para lo cual se deberá
seguir el mismo procedimiento que para su establecimiento.
ARTÍCULO 55.- La declaratoria como Patrimonio Cultural de una zona o un bien
determinado, tendrá los siguientes efectos:
I.- En los casos en que se grave el bien o sea sujeto de actos de traslación de dominio, se
deberá dar aviso por escrito a las autoridades correspondientes por parte del propietario o del
Notario Público que realice la operación;
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II.- Sólo podrá ser restaurado o demolido parcialmente, previa autorización de la autoridad
correspondiente, y la opinión del Consejo Estatal para la Cultura y las Artes;
III.- En ningún supuesto se procederá a la demolición total; y
IV.- Con el propósito de garantizar su accesibilidad al público, el Gobernador del Estado
procurará celebrar los convenios respectivos con los propietarios de dichos bienes, quienes
tendrán derecho a los estímulos que acuerde el Gobernador del Estado y los ayuntamientos de
conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 56.- El Instituto deberá llevar un registro actualizado en el Catálogo Cultural del
Estado de Sonora, de los bienes declarados patrimonio cultural y sus propietarios, poseedores o
usuarios. Para ello se deberá otorgar, de manera obligatoria, los recursos presupuestarios anuales
desde el Presupuesto de Egresos del Estado de Sonora mismos que harán posible el desarrollo
anual del programa en mención.
La declaratoria de que un bien inmueble es Patrimonio Cultural del Estado, deberá
inscribirse además, en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
ARTÍCULO 57.- El convenio que celebren los propietarios de bienes declarados Patrimonio
Cultural del Estado con el Gobernador del Estado, al que se refieren los artículos 51 y 55, fracción
IV de la presente ley, será inscrito en el Padrón de Prestadores de Servicios Culturales y deberá
contener:
I.- Los datos de identificación del bien declarado como Patrimonio Cultural, incluyendo el
registro en el Instituto, fecha y número de publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado,
los datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y los documentos
que acrediten la legítima propiedad del bien en cuestión;
II.- Nombre, nacionalidad y domicilio del interesado y, en su caso, de su representante legal,
así como los documentos que acrediten dicha representación;
III.- Las formas y horarios en que la ciudadanía podrá accesar al bien declarado Patrimonio
Cultural del Estado; y
IV.- Los estímulos económicos que podrá percibir el propietario del bien, por parte del
Estado, como prestador de servicios culturales.
ARTÍCULO 58.- Los propietarios de bienes declarados como Patrimonio Cultural del Estado,
que celebren el convenio señalado en el artículo anterior, tendrán derecho a que el Estado destine
recursos suficientes para cubrir, al menos, la mitad del costo de la restauración del bien de que se
trate.
ARTÍCULO 59.- Los actos traslativos de dominio sobre bienes inmuebles declarados
Patrimonio Cultural del Estado deberán constar en escritura pública. Quien transmita el dominio,
deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad si el bien materia de la operación es Patrimonio
Cultural del Estado.
Los Notarios Públicos mencionarán la declaratoria de Patrimonio Cultural si la hubiera y
darán aviso por escrito al Instituto Sonorense de Cultura de la operación celebrada en un plazo de
treinta días.
ARTÍCULO 60.- Es obligatorio para los propietarios de los bienes inmuebles declarados
Patrimonio Cultural Sonorense, dar aviso al Ejecutivo del Estado de las operaciones de
compraventa que pretendan realizar a efecto de que el Gobierno del Estado, con preferencia a
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cualquier persona, adquiera el inmueble si a juicio del Consejo Estatal de la Cultura y las Artes se
estima necesario. El derecho al tanto deberá hacerse valer dentro del término de quince días,
mediante notificación indubitable al propietario
CAPÍTULO XI
DEL PATRIMONIO CULTURAL INTANGIBLE
ARTÍCULO 61.- El Patrimonio Cultural Intangible es el conjunto de conocimientos,
representaciones y visiones culturales, tradiciones, usos, costumbres, sistema de significados,
formas de expresión simbólica y las lenguas del Estado de Sonora. Este conjunto de
conocimientos y visiones culturales, son la base conceptual y primigenia de las manifestaciones
materiales de tradición popular y étnica; es decir, el conjunto de conocimientos y representaciones
abstractas que son la condición primaria para la representación material del mismo
ARTÍCULO 62.- El Patrimonio Cultural Intangible será documentado y protegido, mediante
programas específicos de investigación, conservación, protección, fomento, capacitación,
formación y difusión que el Instituto elabore para tal fin.
El Instituto apoyará las labores de los organismos de la sociedad civil así como de las
instituciones y personas que trabajen en las especialidades a que se refiere el párrafo anterior,
mismas que podrán ser inscritas en el padrón de prestadores de servicios culturales.
ARTÍCULO 63.- Se dará especial atención a la investigación del patrimonio cultural
intangible, para determinar la importancia del conocimiento transmitido consuetudinariamente a
través de generaciones, con el propósito de identificar tanto los conocimientos mismos como las
manifestaciones materiales relacionadas directamente con ellos.
ARTÍCULO 64.- La protección del Patrimonio Cultural Intangible deberá considerar acciones
globales de conservación, tanto de los lugares físicos y objetos materiales en los cuales se
manifiesta, como de los conocimientos en sí mismos.
Esta acción global, incluirá la protección del medio ambiente natural, en el cual se desarrolla,
así como de las actividades económicas tradicionales involucradas, con la participación de las
comunidades directamente relacionadas.
ARTÍCULO 65.- Tanto las lenguas vivas como aquellas en proceso de extinción, que se
reconocen por conservar un conjunto ordenado y sistematizado de formas orales, escritas y
simbólicas de comunicación entre sí, serán protegidas mediante programas de investigación,
enseñanza, protección y difusión.
Los programas y acciones para la preservación, enseñanza y difusión de las lenguas del
Estado y sus variedades dialectales, deberán realizarse en coordinación entre el Instituto, los
municipios, las instancias federales, las organizaciones civiles y los grupos étnicos involucrados, en
un marco de reconocimiento a nuestra diversidad cultural.
ARTÍCULO 66.- Las celebraciones de especial arraigo y relevancia pueden ser declaradas
patrimonio cultural del Estado. El Instituto velará por su protección, promoción y conservación de
sus elementos esenciales, sin perjuicio de la evolución de cada una de ellas.
Los programas de fomento y difusión de las fiestas y tradiciones populares que realicen el
Instituto y los municipios se harán con el objeto de apoyar y promover a los grupos sociales que las
mantienen y conservan, así como favorecer la documentación de las fiestas y tradiciones ya
desaparecidas.
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ARTÍCULO 67.- El Gobernador del Estado velará porque todos aquellos productos
derivados del uso y explotación del patrimonio cultural intangible se respeten y apliquen en
beneficio de sus intérpretes, productores o autores, aportando recursos al Fondo Estatal para la
Cultura y las Artes de Sonora a partir de la recaudación de los ingresos derivados de los derechos
de autor.
ARTÍCULO 68.- El Instituto deberá registrar el Patrimonio Cultural Intangible en el Catálogo
Cultural del Estado de Sonora, el cual podrá indicar las manifestaciones tangibles que por la
relación que guardan con aquéllas, sean sujetas de catalogación. Será la propia institución quien, a
partir de su operatividad y objeto, defina los elementos a considerar para que dichas
manifestaciones sean catalogadas como patrimonio cultural intangible.
CAPÍTULO XII
DEL PATRIMONIO CULTURAL POR DISPOSICIÓN DE LEY
ARTÍCULO 69.- Por disposición de esta ley, quedan adscritos al Patrimonio Cultural del
Estado de Sonora:
I.- Las lenguas del Estado;
II.- La toponimia oficial de Sonora;
III.- El Certificado de Origen del Estado;
IV.- Los archivos históricos de los tres poderes, oficinas, municipios o entidades
descentralizadas del Estado; y
V.- Las colecciones de arte, muebles y objetos y otros bienes muebles de valor histórico,
artístico o cultural de los tres poderes, municipios o entidades descentralizadas del Estado.
ARTÍCULO 70.- Quedan excluidos del régimen de esta ley, los bienes propiedad de la
Nación y los vestigios o restos fósiles, monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya
conservación sea de interés nacional y aquellos que hayan sido objeto de una declaratoria en los
términos de la fracción XXV del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
No obstante lo anterior, el Gobierno del Estado será coadyuvante en la protección de dichos bienes
culturales y, en todo caso, deberá concurrir junto con la federación, en la restauración del legado
histórico cultural de nuestra entidad, que ya ha sido declarado patrimonio por parte de la autoridad
federal.
CAPÍTULO XII BIS
DEL CATÁLOGO CULTURAL DEL ESTADO DE SONORA
ARTÍCULO 70 BIS.- El Instituto Sonorense de Cultura elaborará y mantendrá actualizado
el Catálogo Cultural del Estado de Sonora, el cual deberá encontrarse permanentemente en línea
con acceso público a través de un enlace en la página principal de su sitio oficial de internet, y
deberá integrarse con:
I.- El Patrimonio Cultural del Estado, tangible;
II.- El Patrimonio Cultural Intangible;
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III.- Los recintos culturales y artísticos tanto estatales como municipales, y privados si se
cuenta con el consentimiento de sus propietarios legales.
IV.- Las ferias y festivales regionales, estatales o municipales de carácter cultural y
artístico;
V.- Las obras plásticas con valor cívico, estético y cultural, que se encuentren integradas
de manera permanente al ámbito urbano, entre ellas murales, esculturas, monumentos, entre otra;
VI.- El inventario de Artes Visuales propiedad del Estado de Sonora y en posesión de
cualquier dependencia, instancia u organismo estatal;
VII.- El inventario de recursos físicos artesanales;
VIII.- El padrón de artesanos del Estado;
IX.- El Registro Estatal de Artistas y Creadores Sonorenses (RECREAS);
X.- El padrón de prestadores de servicios culturales;
XI.- El catálogo y directorio de las entidades públicas y direcciones municipales de cultura;
ARTÍCULO 70 BIS 1.- Los elementos del Catálogo Cultural del Estado de Sonora deberán
organizarse de una manera sencilla que facilite su consulta por parte del público, clasificándose por
apartados atendiendo a lo dispuesto en el artículo 70 BIS.
Cada uno de los elementos del Catálogo Cultural del Estado de Sonora a que se refieren
las fracciones de la I a la XII del artículo 70 BIS, deberá contar con una descripción detallada con
fotografías ilustrativas y su ubicación georreferenciada en los casos que aplique.
En el caso de los padrones a que se refieren las fracciones del IX al XII del artículo 70 BIS,
se incluirá el nombre completo del artesano o del prestador de servicios culturales, su domicilio y
datos de contacto, y una descripción detallada de los servicios que ofrece, considerando para ello
las diversas disposiciones jurídicas estatales y federales en materia de protección de datos
personales.
ARTÍCULO 70 BIS 2.- La Comisión de Fomento al Turismo del Estado de Sonora y los
Ayuntamientos del Estado deberán mantener un enlace en la página principal de sus respectivos
sitios oficiales de internet, a través de la cual el público pueda accesar directamente al sitio de
internet del Catálogo Cultural del Estado de Sonora.
CAPÍTULO XIII
DEL FOMENTO A LA LECTURA
ARTÍCULO 71.- Las autoridades educativas y culturales, con el apoyo de la Secretaría de
Educación y Cultura, fomentarán el hábito de la lectura entre la población de Sonora y promoverán
su mayor acceso a la producción escrita.
ARTÍCULO 72.- Para lograr los objetivos, planes y proyectos para fomentar la cultura, las
autoridades culturales y educativas deberán:
I.- Establecer programas de promoción de la lectura entre la población del estado,
especialmente en el sistema educativo;
II.- Impulsar la creación, ampliación y mejoramiento de salas de lectura y bibliotecas;
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III.- Procurar acciones que tengan como propósito apoyar la adquisición y distribución de
libros;
IV.- Estimular la lectura y conocimiento de escritores sonorenses;
V.- Fomentar la promoción de libros, revistas y coediciones de carácter cultural; y
VI.- Organizar concursos anuales en el estado dirigidos, principalmente, a los alumnos de
educación básica y que tengan por objeto estimular la lectura.
CAPÍTULO XIV
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 73.- Corresponde al Instituto ejercer, en el ámbito de su competencia, la
vigilancia respecto del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, por parte de los
particulares y de las autoridades; así como la imposición de las sanciones administrativas en los
términos de esta ley y su Reglamento. La imposición de las penas de conductas violatorias a la
presente ley que constituyan delitos, es facultad exclusiva de la autoridad judicial competente.
ARTÍCULO 74.- Se impondrá multa hasta por el valor de los daños causados, a aquellas
personas que cometan intencionalmente actos de destrucción o deterioro de bienes culturales
protegidos por esta ley, sin perjuicio de las penas contempladas por la legislación penal estatal o
federal.
La sanción a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará independientemente de la
suspensión provisional de la obra por parte del Instituto o de la autoridad municipal en auxilio de
aquél, procediéndose a su restauración o reconstrucción.
ARTÍCULO 75.-Los servidores públicos del Gobierno del Estado o ayuntamientos que
autoricen la demolición y restauración de los bienes culturales declarados y sujetos a protección
sin ajustarse a lo dispuesto por esta ley, serán sancionados de acuerdo a la gravedad del daño
ocasionado, con suspensión o destitución del cargo, en apego a los procedimientos establecidos
por la Ley de la materia, sin perjuicio de la responsabilidad que otros ordenamientos jurídicos
señalen.
ARTÍCULO 76.- Las faltas administrativas se sancionarán con multa de 100 a 1000
Unidades de Medida y Actualización, sin perjuicio de ordenar que el infractor cumpla con la
obligación que es a su cargo conforme a la Ley y su reglamento.
ARTÍCULO 77.- Son faltas administrativas:
I.- La ocultación de un bien cultural protegido por esta Ley;
II.- La falta de comunicación de la transferencia de dominio de un bien cultura protegido por
esta Ley;
III.- El incumplimiento de disposiciones administrativas dadas por autoridades
competentes, que no constituyen delito; y
IV.- Toda contravención a esta Ley y su reglamento, que no esté considerado como delito.
ARTÍCULO 78.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años y multa de diez a
quinientas Unidades de Medida y Actualización, al que en contra de la prohibición de la Ley o de la
autoridad a quien corresponda, dada por escrito y notificada personalmente al interesado, realice u
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ordene trabajos de construcción de cualquier índole, incluso de restauración, que cause daño en
un bien adscrito al Patrimonio Cultura del Estado.
ARTÍCULO 79.- Se impondrá prisión de uno a cinco años y multa de cien a mil Unidades
de Medida y Actualización, al que exporte o transmita a extranjeros bienes adscritos al Patrimonio
Cultural del Estado.
ARTÍCULO 80.- Se impondrá prisión de uno a cinco años y multa de cien a mil Unidades
de Medida y Actualización, al que destruya un bien adscrito al Patrimonio Cultural.
ARTÍCULO 81.- A los reincidentes en los delitos tipificados en esta Ley se les aumentará la
sanción desde dos tercios hasta otro tanto de la duración de la pena. La sanción para quienes
resulten delincuentes habituales, se aumentará de uno a dos tantos de la que corresponda al delito
mayor.
Para resolver sobre la reincidencia y habitualidad se estará a los principios del Código
Penal del Estado.
La graduación de las sanciones a que esta Ley se refiere se hará tomando en cuenta la
educación, las costumbres y la conducta del sujeto, sus condiciones económicas y los motivos y
circunstancias que le impulsaron a delinquir.
ARTICULO 82.- Corresponde a la Procuraduría General de Justicia del Estado, el ejercicio
de las acciones que de acuerdo con sus facultades se deriven de la aplicación de esta Ley.
ARTÍCULO 83.- Para los efectos de este Capítulo serán solidariamente responsables de
las violaciones a las disposiciones de esta Ley:
I.- Los propietarios de los inmuebles involucrados en las citadas violaciones; y
II.- Quienes ordenen o hayan ordenado las acciones constitutivas de la violación.
CAPÍTULO XV
DEL RECURSO
ARTÍCULO 84.- Contra las resoluciones dictadas con fundamento en las disposiciones de
la presente ley y demás derivadas de ésta, podrá interponerse el recurso de inconformidad que
establece la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Fomento a la Cultura y las Artes para el
Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, Número 3,
Sección I, del día 10 de enero de 2000, así como todas aquellas disposiciones que se
contrapongan a la presente ley.
ARTÍCULO TERCERO.- El Reglamento de la presente ley deberá expedirse dentro de un
plazo no mayor a 90 días hábiles siguientes a la fecha en que ésta entre en vigor.
TRANSITORIO DEL DECRETO 146
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ARTÍCULO ÚNICO.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIO DEL DECRETO 148
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 154
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En aquellos Municipios en los que no haya Cronistas, los
Presidentes Municipales en el Estado, deberán de emitir la convocatoria a que hace referencia el
artículo 19 Bis 3, dentro del plazo de 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto.
TRANSITORIO DEL DECRETO 176
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 192
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
Se exceptúa de lo anterior, el artículo segundo del presente Decreto, el cual entrará en
vigor al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley número 251, Estatal de Turismo de Sonora,
aprobada por el Congreso del Estado de Sonora el día 25 de marzo de 2021.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Instituto deberá elaborar el Catálogo Cultural del Estado de
Sonora, ponerlo a disposición del público en su sitio oficial de internet y proporcionar la dirección
de internet a los ayuntamientos del Estado y a la Comisión de Fomento al Turismo del Estado de
Sonora, para los efectos del artículo 70 BIS 2 de la Ley de Fomento de la Cultura y Protección del
Patrimonio Cultural del Estado de Sonora, dentro de un plazo de noventa días contados a partir de
la entrada en vigor del presente Decreto.
A P E N D I C E
LEY 168, B. O. No. 44, sección VII, de fecha 01 de diciembre de 2011.
DECRETO No. 146, B. O. No. 45, sección II, de fecha 4 de diciembre de 2014, que reforman los
artículos 73, 74, 75 y 76 y se adicionan los artículos 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83 y 84 de la Ley de
Fomento de la Cultura y Protección del Patrimonio Cultural del Estado de Sonora.
DECRETO No. 148; B. O. No. 10, sección III, de fecha 03 de agosto de 2017, que reforman los
artículos 76, 78, 79 y 80.
DECRETO No. 154; B. O. No. 50, sección VI, de fecha 21 de diciembre de 2020, que reforma el
artículo 19 y se adicionan los artículos 19 Bis, 19 Bis 1, 19 Bis 2, 19 Bis 3, 19 Bis 4 y 19 Bis 5.
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Decreto 176; B.O No. 17 sección III, de fecha 01 de marzo de 2021, que reforman los artículos
7°, fracciones XVIII y XIX; 8°, fracciones X y XI; y se adicionan una fracción XX al artículo 7° y una
fracción XII al artículo 8°.
Decreto 192; B.O No. Edición Especial, de fecha 04 de mayo de 2021, que reforman los
artículos 7º, fracción XVIII, 25, párrafo segundo, 56, párrafo primero y 68; asimismo, se deroga el
párrafo tercero del artículo 19 y se adicionan un artículo 19 BIS 6, un Capítulo XII BIS y los
artículos 70 BIS, 70 BIS 1 y 70 BIS 2.
I N D I C E
LEY DE FOMENTO DE LA CULTURA Y PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO
CULTURAL DEL ESTADO DE SONORA……………………………………………..7
CAPÍTULO I………………………………………………………………………………..7
DISPOSICIONES GENERALES………………………………………………………...7
CAPÍTULO II……………………………………………………………………………….8
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE CULTURA………………………………8
CAPÍTULO III…………………………………………………………………………….11
DEL CONSEJO ESTATAL DE LA CULTURA Y LAS ARTES………………………11
CAPÍTULO IV…………………………………………………………………………….12
DE LA COORDINACIÓN EN MATERIA DE CULTURA Y LAS ARTES…………...12
CAPÍTULO V……………………………………………………………………………..13
DE LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD EN EL FOMENTO A LA CULTURA
Y PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL…………………………………..13
CAPÍTULO VI…………………………………………………………………………….14
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS CULTURALES………………………...14
CAPÍTULO VII……………………………………………………………………………15
DE LA CULTURA INDÍGENA…………………………………………………………..15
CAPÍTULO VIII…………………………………………………………………………..16
DE LAS ARTESANÍAS………………………………………………………………….16
CAPÍTULO IX…………………………………………………………………………….17
DE LOS FESTIVALES Y RECINTOS CULTURALES……………………………….17
CAPÍTULO X……………………………………………………………………………..18
DEL PATRIMONIO CULTURAL, SU PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN……….18
CAPÍTULO XI…………………………………………………………………………….21
DEL PATRIMONIO CULTURAL INTANGIBLE……………………………………….21
CAPÍTULO XII……………………………………………………………………………22
DEL PATRIMONIO CULTURAL POR DISPOSICIÓN DE LEY…………………….22
CAPÍTULO XII BIS…………………..………………………………………….………22
DEL CATÁLOGO CULTURAL DEL ESTADO DE SONORA………………..……22
CAPÍTULO XIII…………………………………………………………………………..23
DEL FOMENTO A LA LECTURA………………………………………………………23
CAPÍTULO XIV…………………………………………………………………………..23
DE LAS SANCIONES…………………………………………………………………...23
CAPÍTULO XV…………………………………………………………………………...24
DEL RECURSO………………………………………………………………………….24
TRANSITORIOS…………………………………………………………………………25