1
COMISIÓN DE FOMENTO ECONÓMICO
Y TURISMO.
DIPUTADOS INTEGRANTES:
MA. MAGDALENA URIBE PEÑA
MARÍA ALICIA GAYTAN SÁNCHEZ
LÁZARO ESPINOZA MENDÍVIL
RODOLFO LIZÁRRAGA ARELLANO
FERMÍN TRUJILLO FUENTES
JORGE VILLAESCUSA AGUAYO
HÉCTOR RAÚL CASTELO MONTAÑO
MIROSLAVA LUJÁN LÓPEZ
NITZIA CORINA GRADÍAS AHUMADA
HONORABLE ASAMBLEA:
A los suscritos, diputados integrantes de las Comisión de Fomento Económico y Turismo de
esta Sexagésima Segunda Legislatura, nos fue turnado para estudio y dictamen, escrito presentado por
el Diputado Jorge Villaescusa Aguayo, el cual contiene INICIATIVA CON PROYECTO DE LEY DE
FOMENTO Y APOYO A LA PROVEEDURÍA DEL ESTADO DE SONORA.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85, 92, 94, fracciones I y IV,
97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, presentamos para su discusión
y aprobación, en su caso, el presente dictamen al tenor de la siguiente:
PARTE EXPOSITIVA:
La iniciativa que es materia del presente dictamen, fue presentada ante el Pleno de este Poder
Legislativo, el día 19 de marzo del 2019, la cual que se sustenta al tenor de los siguientes argumentos:
“La economía de Sonora se encuentra más diversificada y ya no sólo es el gran estado
agropecuario de México, es también referente nacional e internacional en sectores dinámicos como
aeroespacial, automotriz, minero, eléctrico-electrónico, turismo y energías renovables, así lo manifestó
el secretario de Economía, Jorge Vidal Ahumada.
Según cifras proporcionadas por la propia Secretaría de Economía en Sonora, en los tres
primeros años de gobierno se han concretado 129 inversiones en todos estos sectores, por un monto
de 6,000 millones de dólares que van a generar 25,000 nuevos empleos, y ya se tienen 53 nuevos
proyectos, por 1,000 millones de dólares más en inversión.
Debemos de reconocer que, pese a la incertidumbre que en materia económica se ha
presentado a nivel nacional por diversos factores, en el Estado, se sigue llevando a cabo una gran tarea
que es lograr atraer inversiones para generar nuevos y mejores empleos bien remunerados e impulsar
nuestra economía.
Sin embargo, no debemos dejar de lado que, si se pretende lograr un mayor desarrollo a nivel
local, debemos de lograr la interacción de actividades productivas de nuestra región.
Que significa lo anterior, que, si pretendemos lograr un crecimiento económico sostenible en
nuestra entidad, debemos de generar y estimular una mayor proveeduría local de bienes y servicios, ya
que, con ello, lograremos que los beneficios que se generen de las transacciones que se logren en la
instalación de grandes empresas en nuestra entidad, queden dentro de nuestro mismo estado.
Es importante señalar que la proveeduría debe de entenderse como una actividad de carácter
comercial, mediante la cual una persona física o moral suministre a otra, insumos con el propósito de
que sean incorporados a la cadena productiva de algún bien o servicio.
2
En el 2018, el Coordinador Nacional de la Cadena de Proveedores de la Industria en México,
René Mendoza, señaló que la proveeduría atendida por empresas nacionales era solo de entre el 4 y
8%, situación que no ha cambiado mucho en los últimos ocho años cuando la participación era de 3%1.
En Sonora tenemos una magnífica oportunidad de aprovechar proveedores locales debido a las
importantes gestiones que se han realizado para lograr atraer inversión al Estado.
Atendiendo a este sector productivo, el Ejecutivo Federal con fecha 18 de enero del año 2017,
publicó Decreto por medio del cual otorga estímulos fiscales a las Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas que se de dediquen a la proveeduría en México, esto derivado del reconocimiento y la
importancia que estas empresas tienen en la generación de empleos, así como para impulsar su
competitividad y facilitar su inserción como proveedores de las cadenas productivas.
Sabemos también que diversas Entidades, sobre todo del bajío del país, han implementado
estrategias locales para estimular a las empresas instaladas en sus entidades, a contratar proveedores
locales, generando con ello un despunte en sus economías.
No obstante lo anterior, según el estudio “La Inversión Extranjera Directa en América Latina y
el Caribe 2018”2 (CEPAL), “las autoridades gubernamentales, principalmente a través de la Secretaría
de Economía y ProMéxico, han intentado desplegar programas de desarrollo de proveedores, basados
sobre todo en encuentros de negocios, sin mucho éxito. Adicionalmente, el país no dispone de un
programa estructurado para el desarrollo de proveedores, la modernización tecnológica de capacidades
y la integración de cadenas productivas. Sin embargo, a nivel de algunos estados existen algunas
experiencias interesantes”.
Es precisamente en ese sentido de donde surge la idea de retomar dichas experiencias y tratar
de echar a andar nuestro andamiaje legal para poder competir con esos estados donde se están
implementando este tipo de normativa novedosa.
Por otro lado, el mismo estudio señala, que “es importante identificar las capacidades existentes
y las brechas del tejido productivo mexicano respecto de la frontera tecnológica, de manera de impulsar
una estrategia de especialización, debidamente articulada y financiada, que permita construir nuevas
ventajas competitivas alineadas con el despliegue de las tecnologías disruptivas actuales”.
En ese sentido y con la finalidad de visualizar la proveeduría como un factor de desarrollo
económico regional, donde se aprovechen los beneficios de las inversiones y se queden en nuestra
entidad, propongo al pleno de este Congreso la presente iniciativa de Ley de Fomento y Apoyo a la
Proveeduría del Estado de Sonora.
Con la presente Ley, se pretende otorgar certeza jurídica a las empresas que inviertan en
nuestro estado, otorgándoles incentivos para que puedan operar de una manera exitosa y dándole
muchas mayores oportunidades a los proveedores locales que sean debidamente reconocidos.
Se establece la creación de un Comité para el Desarrollo de Proveedores, el cual se integrará
por cinco ciudadanos reconocidos en el ámbito del sector de la proveeduría local, los cuales tendrán
como objetivo principal encauzar los esfuerzos de la sociedad civil en cuanto a las necesidades del
sector, entre otros.
De igual manera, se propone la integración de un Consejo Consultivo de Proveedores, integrado
de manera honoraria por hasta veinticinco representantes de cámaras empresariales, organizaciones
1 https://www.diariodequeretaro.com.mx/local/proveeduria-local-de-menos-del-8-lamentan-industriales-
1592434.html
2 https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/43689/13/S1800684_es.pdf
3
de la sociedad civil, o especialistas dedicados a actividades relacionadas con la proveeduría local, cuyo
objetivo será el ser una instancia de asesoría y consulta del Comité para el apoyo de sus funciones.
En la presente iniciativa, se establece la obligación de la Secretaría de Economía para, en
coordinación con el Comité, desarrolle un programa de incubadoras de empresas dedicadas a la
proveeduría, con el objeto de que instituciones académicas, cámaras empresariales o entidades
gubernamentales asesoren y/o capaciten técnica, administrativa o financieramente a las MIPYMES.
Se establece la creación del Registro Estatal de Proveedores, implementado por la Secretaría
de Economía, el cual consiste en un sistema electrónico que se integra por una base de datos
concernientes a los bienes, productos, servicios, dirección, entre otra información de las empresas
asentadas en el Estado.
Esta plataforma servirá como la base para identificar las exigencias o necesidades del sector,
en la que se reflejará públicamente un listado de los proveedores locales. El Registro deberá actualizar
el padrón de empresas nuevas o ya constituidas que ofrezcan los diversos insumos que fomenten el
consumo local de empresas regionales.
Se incorpora un Título denominado de los Estímulos, los cuales serán de naturaleza fiscal y no
fiscal.
Los estímulos no fiscales serán todas aquellas acciones que realice el gobierno y que beneficien
a la proveeduría local, sin la necesidad de contemplar beneficios fiscales.
Por otra parte, los estímulos fiscales consistirán en exenciones totales o parciales de impuestos,
contribuciones y/o derechos que el Estado otorgue a las empresas que adquieran insumos por parte de
proveedores locales; así como a los proveedores locales que fabriquen o produzcan sus insumos en
Sonora; y finalmente, a las empresas, organizaciones de la sociedad civil o instituciones académicas
que formen parte del programa de incubadora de empresas dedicadas a la proveeduría.
Por otro lado, se contempla la creación del Fondo para el Financiamiento al Fomento y Apoyo
de la Proveeduría, que servirá de base para la implementación de las obligaciones que esta iniciativa
contempla (diseño, implementación, evaluación de políticas públicas, etc.).
La asignación expresa del Fondo resulta necesaria ya que constituye la principal garantía
financiera para la aplicación e implementación de las distintas obligaciones que este ordenamiento insta
a ejecutar para el cumplimiento de sus fines.
Finalmente se señala un apartado relativo al procedimiento administrativo y las sanciones que
los contribuyentes o la Secretaría podrán ejercer en caso de que se vulnere alguno de los derechos u
obligaciones que se encuentran enmarcados en las disposiciones legales correspondientes.”
Expuesto lo anterior, esta Comisión procede a resolver el fondo de la iniciativa en estudio, para
lo cual nos fundamentamos bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- Es facultad constitucional y de orden legal de los diputados al Congreso del Estado,
iniciar ante este Órgano Legislativo las leyes, decretos o acuerdos de observancia y aplicación en el
ámbito jurisdiccional del Estado, atento lo dispuesto por los artículos 53, fracción III de la Constitución
Política del Estado de Sonora y 32, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
SEGUNDA.- Conforme al orden jurídico local, es potestad constitucional exclusiva de este
Poder Legislativo discutir, aprobar y expedir toda clase de leyes, decretos y acuerdos de observancia y
aplicación en el ámbito territorial del Estado, siendo materia de ley toda resolución que afecte a las
personas en general, de decreto la que otorgue derechos o imponga obligaciones a personas
4
determinadas, y de acuerdo en los demás casos, según lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución
Política del Estado de Sonora.
TERCERA.- El Poder Legislativo del Estado tiene la atribución de velar por la conservación de
los derechos de los ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios estén a su
alcance, a su prosperidad general de conformidad con el artículo 64, fracción XXXV de la Constitución
Política del Estado de Sonora.
CUARTA.- En primer término, es importante establecer una definición para el término
“proveedor”, figura primordial del tema que nos ocupa; para lo cual, nos remitiremos a la explicación
que nos proporciona el Diccionario de la Lengua Española, elaborado por la Real Academia Española
(RAE), en la que se define al proveedor como “Dicho de una persona o de una empresa: Que provee o
abastece de todo lo necesario para un fin a grandes grupos, asociaciones, comunidades, etc.”
Sobre esta misma temática, es importante aseverar que el comercio es una de las actividades
más antiguas en la historia del ser humano. Si bien éste comenzó con el trueque de bienes para la
supervivencia diaria, con el transcurso del tiempo ha alcanzado un alto grado de complejidad,
determinado, entre otras cosas, por el tipo y volumen de las mercancías que son intercambiadas, así
como por las características de los establecimientos en los cuales se lleva a cabo el proceso de oferta-
demanda.
Es importante establecer que, básicamente existen dos tipos de proveedores. Por un lado, están
los proveedores de bienes, que son los que aportan, venden y surten de objetos o artículos tangibles.
Ejemplo de ellos son los proveedores de bebidas para bares y restaurantes o aquellos que proveen de
madera para las carpinterías. Por otro lado, están los proveedores de servicios que, como su propio
nombre lo indica, no ofrecen algo material sino una actuación que permite o facilita que sus clientes
puedan desarrollar su actividad con total satisfacción.
En otras palabras, se conoce como proveedor de servicios a la empresa, ya sea persona física
o moral, que presta servicios a otras empresas, siendo el negocio más habitual de este tipo de
proveedores la oferta de suscripciones o contratos a los servicios que ofrece, entre los que podemos
encontrar a la telefonía móvil, el acceso a Internet y el alojamiento de sitios web, solo por mencionar
algunos.
En la especie, la diversidad de actividades comerciales e industriales que se llevan a cabo todos
los días del año en nuestra Entidad Federativa, requiere de los productos y servicios de múltiples
proveedores, los cuales pueden estar asentados en nuestro Estado o en otras partes de la República o
el extranjero, por lo que, para atender la demanda que el mercado local exige, el servicio de proveeduría
al que nos hemos venido refiriendo, amerita la atención y el impulso de las autoridades competentes,
para lo cual es necesario una reglamentación adecuada para impulsar, apoyar, pero, ante todo, priorizar
el desarrollo de la proveeduría local, sobre los proveedores foráneos.
Ahora bien, con el objeto de conocer a detalle el contenido de la Ley de Fomento y Apoyo a la
Proveeduría para el Estado de Sonora que se propone en la iniciativa que es materia del presente
dictamen, los diputados integrantes de esta dictaminadora nos abocamos a desglosar el contenido de
la misma, encontrando que dicha norma está compuesta por siete títulos con sus respectivos capítulos,
los cuales se distribuyen en los siguientes términos:
TÍTULO PRIMERO “DISPOSICIONES GENERALES”: Se divide en dos capítulos en los que se
establece lo concerniente al objeto de la Ley, un catálogo de los conceptos más utilizados en el cuerpo
de la misma, así como los sujetos de aplicación del ordenamiento referido.
TÍTULO SEGUNDO “DEL COMITÉ PARA EL DESARROLLO DE PROVEEDORES”: se deja
establecido en un CAPÍTULO I, todo lo relativo a las funciones de dicho Comité, como un órgano
ciudadano e independiente que auxiliará a la Secretaría, en los esfuerzos para canalizar los esfuerzos
en favor del desarrollo de la proveeduría en sonora y su participación en la elaboración de las políticas
5
públicas para el desarrollo sustentable de la región, el cual se conformará por cinco ciudadanos que
durarán en sus cargos dos años, de manera honoraria, es decir, sin recibir pago alguno por sus
servicios; asimismo, se establecen los requisitos que habrán de cumplirse para formar parte de dicho
órgano ciudadano, entre otras cuestiones.
En un CAPÍTULO II, denominado De las Atribuciones del Comité para el Desarrollo de
Proveedores, se establecen claramente las atribuciones de dicho comité, resaltando la importancia de
coordinación con el Consejo Consultivo, para el desarrollo de la proveeduría local, así como encauzar
la participación de las cámaras empresariales, organismos de la sociedad civil o especialistas en materia
de proveeduría, en la elaboración de las propuestas de políticas públicas que fomenten la proveeduría
local, en pro del desarrollo económico sustentable en el Estado, entre otras.
El Capítulo III establece lo relativo al Consejo Consultivo de Proveedores, el cual estará
integrado por cámaras empresariales, organizaciones de la sociedad civil o personas especialistas en
actividades de la proveeduría local, como una instancia de consulta, asesoría y apoyo técnico del Comité
para el cumplimiento de sus atribuciones.
En un CAPÍTULO IV, titulado: De las Incubadoras para el Fomento a la Proveeduría, se deja en
el cuerpo de la Ley el concepto de referencia, como un programa que desarrollará la Secretaría de
Economía del Estado, en coordinación con el Comité, con el fin de incubar empresas en el ramo de la
proveeduría, con el objeto de que instituciones académicas, cámaras empresariales o entidades
gubernamentales, asesoren y/o capaciten técnica, administrativa o financieramente a Micro, Pequeñas
y Medianas Empresas para su constitución y operación.
TÍTULO TERCERO, “DE LA COORDINACIÓN DEL ESTADO CON EL COMITÉ PARA EL
DESARROLLO DE PROVEEDORES”: donde resalta, en dos capítulos, las atribuciones de la Secretaría
de Economía del Estado de Sonora, de impulsar programas o políticas públicas que tengan como
objetivo promover, fomentar y facilitar la oferta y demanda de insumos, productos, bienes y servicios
locales, así como el brindar el apoyo necesario para el otorgamiento de estímulos fiscales y no fiscales,
en torno a las actividades antes descritas. Asimismo, toca el tema referente al Registro Estatal de
Proveedores, como el sistema electrónico de información pública integrado, entre otra información, por
el padrón de proveedores locales asentados en Sonora.
TÍTULO CUARTO “DE LA POLÍTICA ESTATAL DE FOMENTO A LA PROVEEDURÍA”: En
donde en dos capítulos se dejan plasmados los preceptos mediante los cuales se establece la facultad
de la Secretaría de Economía estatal, para el diseño de los proyectos de políticas públicas para el
desarrollo de los servicios de proveeduría, orientadas a la generación de desarrollo económico, social
y sustentable, así como la evaluación periódica de la efectividad y resultados obtenidos de la
implementación de las políticas públicas en mención, atribución que la Secretaría, en coordinación con
las dependencias y entidades que en ámbito de sus competencias incidan en el cumplimiento de la
presente Ley, deberá realizar.
TÍTULO QUINTO, “DE LOS ESTÍMULOS”: Se prevé en un Capítulo I, el otorgamiento de
estímulos fiscales y no fiscales, definiendo a estos últimos como aquellas acciones realizadas por el
Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría o cualquier otra entidad gubernamental, a través de
programas o políticas públicas que apoyen, fomenten y mantengan el desarrollo económico sustentable
de las empresas y los primeros como aquellos incentivos establecidos en la presente Ley, en relación
con las contribuciones estatales o municipales; asimismo, se establecen los términos y porcentajes en
que habrán de otorgarse dichos estímulos fiscales. En un Capítulo II, se dejan asentadas las reglas bajo
las cuales las empresas interesadas habrán de accesar a los estímulos fiscales establecidos en la norma
de mérito, así como los supuestos de cancelación de los mismos y las reglas a las que habrán de
sujetarse para dicha cancelación.
TÍTULO SÉXTO “DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y LAS SANCIONES”: Se
establece la atribución de la Secretaría de Economía estatal, para aplicar infracciones a las empresas,
cuando aporten información falsa para obtener incentivos o cuando los destinen a usos distintos a los
6
autorizados, así como el recurso de revocación, con el que contarán dichas empresas afectadas por la
cancelación de incentivos fiscales y no fiscales y por catos de aplicación de la ley que es materia de
este dictamen, en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Como podemos apreciar del análisis de la iniciativa de Ley que es materia del presente
dictamen, nos queda claro que con su implementación, lo que se pretende es apoyar e incentivar a las
personas que realizan la actividad de proveeduría en el Estado de Sonora, lo anterior, con la finalidad
de promover que dicha actividad sea tomada en cuenta, dándole prioridad a los proveedores de
materiales y servicios locales sobre los foráneos, esto con el fin de potencializar el desarrollo de dicha
actividad, con la obtención de todos los beneficios que ello implica para este sector productivo, así como
para el desarrollo económico de nuestra Entidad.
Por todo lo anteriormente expuesto, los diputados que integramos esta Comisión de dictamen
legislativo, nos pronunciamos a favor de la iniciativa en análisis, en los mismos términos en que fue
planteada ya que, con su aprobación, estaríamos contribuyendo con una actividad comercial que
requiere del apoyo gubernamental para su desarrollo en nuestro estado y, así, cubrir las necesidades
de materiales y servicios en los ámbitos comercial e industrial, sin demeritar los beneficios económicos
que esto representa para la economía sonorense en su conjunto.
Finalmente, es pertinente señalar que, atendiendo lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y el artículo 79, fracción IX de la
Constitución Política del Estado de Sonora, mediante oficio número 3374-I/19, de fecha 19 de
septiembre de 2019, la Presidencia de la Mesa Directiva de este Poder Legislativo tuvo a bien solicitar
al Secretario de Hacienda del Gobierno del Estado de Sonora, la remisión a esta Soberanía, del
dictamen de impacto presupuestario de la iniciativa en cuestión. Al efecto, mediante oficio número SH-
2424/2019, de fecha 05 de noviembre de 2019, el titular de la Secretaría de Hacienda señala lo siguiente
al respecto: “Por otra parte la iniciativa identificada con el folio 768 misma que corresponde al Proyecto
de Ley de Fomento y Apoyo a la Proveeduría del Estado de Sonora, se observa que contiene
diversas disposiciones con impacto presupuestario, no obstante, dado su alcance y naturaleza se estima
que esta puede cumplirse, en su caso, aprovechando los recursos humano, materiales y presupuestales
disponibles en Secretaría de Economía y demás dependencias y entidades en las que recaigan las
nuevas responsabilidades, así como de los ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas
competencias y responsabilidades, esto es, sin implicar ampliaciones presupuestales, por lo que, bajo
este supuesto no se considera que afecten el Balance Presupuestario del Estado.”
En razón de lo anterior, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución Política
del Estado de Sonora, sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de:
NUMERO 162
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN
NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:
LEY
DE FOMENTO Y APOYO A LA PROVEEDURÍA DEL ESTADO DE SONORA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
7
Capítulo I
Objeto de la Ley
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia general en todo el Estado
de Sonora y tiene por objeto apoyar, fomentar, promover y mantener la actividad de la proveeduría que
realicen los particulares en el Estado.
ARTÍCULO 2.- Corresponde al Ejecutivo del Estado la aplicación de esta Ley, por conducto de
la Secretaría de Economía y demás dependencias y entidades involucradas en el desarrollo económico,
así como de los ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, mismas que se
coordinarán con las demás Dependencias del Estado, Entidades Paraestatales, u organismos
integrantes del sector privado, cuyas atribuciones incidan en el cumplimiento del objeto de esta Ley.
La Secretaría, se encuentra facultada para interpretar esta Ley y su Reglamento, así como para
emitir los lineamientos de carácter general que resulten aplicables para su adecuado y efectivo
cumplimiento.
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- Ayuntamientos: Los Ayuntamientos del Estado Libre y Soberano de Sonora;
II.- Cadena Productiva: Cada una de las etapas del proceso de producción empresarial de un
bien o servicio que abarca desde la obtención de sus insumos originarios, su transformación a producto,
distribución y consumo;
III.- Comité: El Comité para el Desarrollo de Proveedores;
IV.- Consejo Consultivo: El Consejo Consultivo de Proveedores;
V.- Empresa: La persona física o moral legalmente constituida, cuyo objeto social sea llevar a
cabo actividades económicas para la producción o el intercambio de bienes y servicios para el mercado
relacionadas con actividades de proveeduría, tales que involucren la obtención de insumos o
mercancías sustancialmente fabricadas en el Estado, destinados a la incorporación de sus procesos y/o
fabricación de productos en el Estado, o a la industria de exportación.
VI.- Estado: El Estado Libre y Soberano de Sonora;
VII.- Estímulos: Apoyos que se otorgan en los términos de esta Ley y las disposiciones fiscales
de carácter estatal;
VIII.- Fomento a la Competitividad: Acciones tendientes a propiciar la calidad del ambiente
económico e institucional para el desarrollo sostenible y sustentable de las actividades privadas y el
aumento de la productividad; y a nivel Empresa, la capacidad para mantener y fortalecer su rentabilidad;
IX.- Fomento a la proveeduría: Acciones económicas, jurídicas, políticas, sociales, comerciales,
de capacitación o tecnológicas que contribuyan al progreso de la proveeduría;
X.- Incubadoras: Las instituciones académicas, cámaras empresariales o entidades
gubernamentales que forman parte del programa de incubadoras para el fomento de la proveeduría;
XI.- Ley: La Ley de Fomento y Apoyo a la Proveeduría para el Estado de Sonora;
XII.- MIPYMES: La micro, pequeña y mediana Empresa, de conformidad con la estratificación
establecida por la legislación vigente y que se encuentren legalmente constituidas.
8
XIII.- Proveedor local: Se entenderá por proveedor local a la persona física o moral con domicilio
en el Estado, siempre y cuando fabrique o produzca el insumo dentro de la misma circunscripción
estatal.
XIV.- Proveeduría: Se entenderá por proveeduría la actividad comercial mediante la cual una
persona física o moral suministra a otra parte insumos con el propósito de que sean incorporados a la
cadena productiva de algún bien o servicio.
XV.- Registro: El Registro Estatal de Proveedores;
XVI.- Reglamento: El Reglamento de la Ley de Fomento y Apoyo a la Proveeduría del Estado
de Sonora; y
XVII.- Secretaría: Secretaría de Economía del Estado de Sonora.
Capítulo II
Sujetos de la Ley
ARTÍCULO 4.- Serán considerados sujetos de aplicación de la presente Ley en el ámbito de
sus respectivas atribuciones:
I.- La Secretaría;
II.- La Secretaría de Hacienda;
III.- El Comité para el Desarrollo de Proveedores;
IV.- El Consejo Consultivo;
V.- Los Ayuntamientos; y
VI.- Las Dependencias del Estado que incidan o participen en el cumplimiento de la Ley.
ARTÍCULO 5.- Para la implementación de las atribuciones y obligaciones de los sujetos de la
Ley, la Secretaría podrá celebrar, en el ámbito de sus competencias, convenios de colaboración con las
dependencias y entidades públicas y privadas, que estime conveniente para el cumplimiento de los fines
de esta Ley.
ARTÍCULO 6.- La Secretaría deberá coordinarse con el Comité para el Desarrollo de
Proveedores y con su Consejo Consultivo con el fin de cumplir con las diversas disposiciones
establecidas en la presente Ley y su Reglamento.
TÍTULO SEGUNDO
DEL COMITÉ PARA EL DESARROLLO DE PROVEEDORES
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 7.- El Comité para el Desarrollo de Proveedores es un órgano ciudadano e
independiente que auxiliará a la Secretaría, cuyo objetivo principal es canalizar, de manera ordenada
los esfuerzos de la sociedad civil en cuanto a las necesidades en el sector de la proveeduría local, así
como participar en la elaboración de las políticas públicas que fomenten el desarrollo económico
sustentable en la región.
9
ARTÍCULO 8.- El Comité se integrará por cinco ciudadanos que durarán en el cargo de sus
funciones por dos años de manera honoraria y serán designados de forma escalonada en los términos
que dicten los lineamientos internos de carácter general que emitan. Los ciudadanos electos
desempeñarán su encargo sin percibir salario por dicha responsabilidad.
ARTÍCULO 9.- Para ser integrante del Comité, se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano, tener residencia de cuando menos 5 años en el Estado de Sonora
y haberse destacado por su contribución en el sector privado en el ejercicio de actividades relacionadas
a la proveeduría local;
II.- Haberse desempeñado cuando menos tres años en el ejercicio profesional en el sector de
la proveeduría local o en actividades relacionadas con la materia de esta Ley; y
III.- No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de Justicia, Senador de la República,
Diputado Federal o local, Alcalde o Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de
México, en los tres años previos a su designación.
ARTÍCULO 10.- El presidente del Comité será electo con el voto de la mayoría de sus
integrantes, y será el representante del mismo en las reuniones de trabajo que se lleven a cabo para el
desarrollo de la proveeduría local, ante cualquier representante Estatal.
ARTÍCULO 11.- El Comité, previa convocatoria de su presidente, sesionará públicamente de
manera ordinaria cuando menos una vez cada dos meses y de forma extraordinaria cuando así se
requiera. Tomarán sus decisiones por mayoría de votos de los miembros presentes y en caso de
empate, el presidente tendrá voto de calidad.
Los integrantes podrán designar a su respectivo suplente quien sólo podrá participar en
ausencia del titular.
ARTÍCULO 12.- El Comité, a la terminación del período de alguno de sus integrantes, informará
a su Consejo Consultivo de la vacante para que, a los 30 días posteriores, este emita la convocatoria
pública correspondiente.
En caso de no haberse emitido la convocatoria en los términos del párrafo anterior, el Comité
será el encargado de publicarla.
ARTÍCULO 13.- Los integrantes del Comité podrán ser removidos a petición de los demás
integrantes o por solicitud del Consejo Consultivo por las causes que se señalen en los lineamientos de
carácter interno que para tales efectos se emitan.
Capítulo II
De las Atribuciones del
Comité para el Desarrollo de Proveedores
ARTÍCULO 14.- El Comité tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Aprobar los lineamientos de carácter interno de funcionamiento del Comité para el Desarrollo
de Proveedores;
II.- Reunirse y coordinarse con el Consejo Consultivo para coadyuvar en el cumplimiento de sus
respectivas funciones y emitir un plan de trabajo en conjunto que contemple mecanismos para el
desarrollo de la proveeduría local;
10
III.- Organizar y encauzar la participación de las cámaras empresariales, organismos de la
sociedad civil o especialistas en materia de proveeduría, en la elaboración de las propuestas de políticas
públicas orientadas a fomentar la proveeduría local, que sirvan para mejorar el desarrollo económico
sustentable en el Estado;
IV.- Celebrar convenios de colaboración con cámaras empresariales, organizaciones de la
sociedad civil, académicos o especialistas en proveeduría local, con el propósito de elaborar
investigaciones sobre las políticas públicas que fomenten el desarrollo económico sustentable en el
Estado;
V.- Formular recomendaciones no vinculantes sobre las acciones que tome la Secretaría con
respecto a los proyectos, programas o políticas públicas implementadas para el cumplimiento de la Ley;
VI.- Formular recomendaciones no vinculantes dirigidas a la Secretaría, con el propósito de
impulsar y apoyar a las empresas dedicadas a la proveeduría local, solicitando las adecuaciones o
modificaciones a las disposiciones legales o administrativas locales;
VII.- Convocar, por conducto de su presidente y celebrar sesiones de trabajo con el Consejo
Consultivo de Proveedores por cuando menos una vez cada dos meses y de forma extraordinaria
cuando así se requiera;
VIII.- Coordinarse con la Secretaría para la elaboración de programas que fomenten la creación
de Incubadoras para el Fomento de la Proveeduría; y
IX.- Elaborar y presentar un informe anual de carácter público que contenga los avances y los
resultados de su trabajo en el ejercicio de sus atribuciones.
Capítulo III
Del Consejo Consultivo de Proveedores
ARTÍCULO 15.- El Comité contará con un Consejo Consultivo de Proveedores integrado por
cámaras empresariales, organizaciones de la sociedad civil o personas especialistas en actividades
relacionadas con la proveeduría local, cuyos objetivos serán, de forma enunciativa, mas no limitativa,
ser una instancia de consulta, asesoría y apoyo técnico del Comité para el cumplimiento de sus
atribuciones.
ARTÍCULO 16.- El Consejo Consultivo se integrará de manera honoraria hasta por veinticinco
representantes de las cámaras empresariales, organizaciones de la sociedad civil o especialistas
dedicados a actividades relacionadas a la proveeduría local. Para formar parte del Consejo, la persona
interesada deberá acreditar, mediante la documentación correspondiente, la experiencia de cuando
menos tres años en el ejercicio profesional de actividades relacionadas con la proveeduría local.
La integración, organización, funcionamiento y administración del Consejo quedarán
establecidas en las normas de carácter interno que para tales efectos emitan, siguiendo las directrices
establecidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 17.- El Consejo Consultivo tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Aprobar los lineamientos de carácter interno de funcionamiento del Consejo Consultivo;
II.- Celebrar reuniones con el Comité para coadyuvar en el cumplimiento de sus respectivas
funciones y emitir un plan de trabajo en conjunto que contemple mecanismos para el desarrollo de la
proveeduría local;
11
III.- Proponer al Comité proyectos, programas o políticas públicas orientadas a fomentar la
proveeduría local;
IV.- Elaborar trabajos de investigación de carácter económico sobre la situación en la que se
encuentre el Estado en materia de desarrollo y fomento de la proveeduría local;
V.- Convocar y celebrar sesiones de trabajo con el Comité por cuando menos una vez cada dos
meses y de forma extraordinaria cuando así se requiera; y
VI.- Elaborar un informe anual de carácter público que contenga los avances y los resultados
de su trabajo en el ejercicio de sus atribuciones.
Capítulo IV
De las Incubadoras para el Fomento a la Proveeduría
ARTÍCULO 18.- La Secretaría, en coordinación con el Comité, desarrollará un programa
consistente en la incubación de empresas dedicadas a la proveeduría, con el objeto de que instituciones
académicas, cámaras empresariales o entidades gubernamentales, asesoren y/o capaciten técnica,
administrativa o financieramente a MIPYMES para su constitución y operación.
ARTÍCULO 19.- Las incubadoras deberán estar inscritas ante el Registro y cumplir con los
criterios y certificaciones que el Reglamento de la Ley indique para tal efecto.
TÍTULO TERCERO
DE LA COORDINACIÓN DEL ESTADO CON EL
COMITÉ PARA EL DESARROLLO DE PROVEEDORES
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 20.- La Secretaría, además de las atribuciones y facultades que le corresponden
en virtud de la legislación aplicable vigente, deberá:
I.- Impulsar programas o políticas públicas que tengan como objetivo promover, fomentar y
facilitar la oferta y demanda de insumos, productos, bienes y servicios locales, en los que puedan
destinarse apoyos económicos para incrementar la proveeduría local;
II.- Dar respuesta por escrito a las recomendaciones que emita el Comité;
III.- Gestionar mayores recursos económicos dentro del Presupuesto de Egresos del Estado
para que sean dirigidos al apoyo y fomento de la proveeduría local; y
IV.- Brindar el apoyo necesario para el otorgamiento de los diversos estímulos fiscales y no
fiscales que la Ley otorga, y de aquellos que se contemplen en cualquier otra legislación aplicable.
Capítulo II
Del Registro Estatal de Proveedores
ARTÍCULO 21.- El Registro Estatal de Proveedores es el sistema electrónico de información
pública integrado, entre otra información, por el padrón de proveedores locales asentados en Sonora.
La plataforma debe contar con una base de datos en la que se publiquen cuando menos los insumos,
materiales, productos, o bienes y servicios que ofrezcan los proveedores locales.
12
El Registro debe asimismo enlistar los programas anuales dirigidos a fomentar la proveeduría
que la Secretaría, dependencias y entidades gubernamentales elaboren en coordinación con el Comité;
el padrón de incubadoras, así como las convocatorias para las sesiones que lleven a cabo tanto el
Comité como el Consejo Consultivo, junto con las respectivas minutas sobre los acuerdos sostenidos
en sus reuniones.
El Reglamento de la Ley dictará los lineamientos para el registro de las empresas que deseen
formar del padrón de proveedores.
ARTÍCULO 22.- El Registro es una plataforma electrónica de consulta gratuita y estará a cargo
de la Secretaría, a través de la unidad administrativa que se determine en el Reglamento de la Ley; el
Registro deberá contar con los controles necesarios para garantizar la inalterabilidad y conservación de
la información que contenga.
TÍTULO CUARTO
DE LA POLÍTICA ESTATAL DE FOMENTO A LA PROVEEDURÍA
Capítulo I
De las Políticas Públicas
ARTÍCULO 23.- La Secretaría deberá diseñar, en coordinación con el Comité, proyectos de
políticas públicas en materia de fomento a la proveeduría, cuyo propósito se vincule con el desarrollo
económico sustentable del Estado, conforme a lo previsto en la legislación aplicable.
ARTÍCULO 24.- Los proyectos de políticas públicas de fomento a la proveeduría deberán estar
orientadas a la generación de desarrollo económico, social y sustentable, así como al fortalecimiento de
la educación técnica de la población sonorense.
ARTÍCULO 25.- El Comité, en coordinación con la Secretaría, podrá proponer y diseñar políticas
públicas que fomenten la competitividad y desarrollo económico sustentable del Estado, mismas que
deberán estar orientadas de acuerdo a los siguientes ejes:
I.- Desarrollo Económico Sustentable;
II.- Desarrollo Social; y
III.- Educación y empleo.
ARTÍCULO 26.- La Secretaría, en Coordinación con el Comité, deberá diseñar proyectos de
políticas públicas para el desarrollo económico sustentable de Sonora, orientadas a:
I.- Promover el Registro Estatal de Proveedores por medio de campañas de difusión en el
Estado;
II.- Fomentar la exportación de bienes y servicios relacionados con la proveeduría;
III.- Estimular la inversión de empresas locales;
IV.- Impulsar a las empresas locales dedicadas a proveeduría para alcanzar niveles de
competitividad frente a empresas extranjeras;
V.- Gestionar las asignaciones presupuestales en el ramo de las dependencias que corresponda
dentro del Presupuesto de Egresos del Estado;
13
VI.- Promover el consumo de energías limpias de las empresas dedicadas a actividades
relacionadas con la proveeduría;
VII.- Fomentar el uso de fuentes alternativas de abastecimiento de agua;
VIII.- Impulsar mayor control sobre los desechos contaminantes; y
IX.- Cualquier otra política pública que se considere necesaria para el impulsar la proveeduría
local y genere desarrollo económico sustentable en Sonora.
ARTÍCULO 27.- La Secretaría de Desarrollo Social del Estado, además de las facultades
otorgadas en otros ordenamientos, podrá proponer políticas públicas para el desarrollo social de Sonora
orientadas a:
I.- Apoyar a los MIPYMES que se dediquen a actividades relacionadas con la proveeduría;
II.- Acordar con las instancias competentes los planes para facilitar la constitución de empresas,
así como esquemas de financiamiento para el mejoramiento de los bienes y servicios relacionados con
la proveeduría; y
III.- Cualquier otra política pública que se considere necesaria para impulsar la proveeduría local
y genere desarrollo social en Sonora.
ARTÍCULO 28.- La Secretaría del Trabajo del Estado, además de las facultades otorgadas en
otros ordenamientos, podrá proponer políticas públicas orientadas a:
I.- Impulsar el trabajo técnico en el Estado y mejorar los modelos de desempeño de capital
humano;
II.- Promover modelos que vigilen las relaciones laborales que surjan en virtud de las actividades
derivadas de la proveeduría local; y
III.- Cualquier otra política pública que se considere necesaria para el impulsar la proveeduría
local y mejore el sistema laboral en Sonora.
Capítulo II
De la Evaluación de las Políticas Públicas
ARTÍCULO 29.- La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades que en
ámbito de sus competencias incidan en el cumplimiento de la presente Ley, deberá realizar una
evaluación periódica de la efectividad y resultados obtenidos de la implementación de las políticas
públicas en materia de fomento a la proveeduría, conforme a lo previsto en la legislación aplicable.
ARTÍCULO 30.- La Secretaría identificará y comunicará al Comité los principales factores que
inhiben la competitividad en la proveeduría local, a fin de orientar las propuestas de política pública
correspondientes, para lo cual considerará el análisis de los indicadores obtenidos.
TÍTULO QUINTO
DE LOS ESTÍMULOS
Capítulo I
De los Estímulos Fiscales y No Fiscales
14
ARTÍCULO 31.- Los estímulos que se otorguen conforme a las disposiciones de la Ley serán
de naturaleza fiscal y no fiscal.
ARTÍCULO 32.- Los estímulos no fiscales son las acciones realizadas por el Ejecutivo Estatal,
a través de la Secretaría o cualquier otra entidad gubernamental, en el ámbito de sus competencias,
llevada a cabo a través de programas o políticas públicas que apoyen, fomenten y mantengan el
desarrollo económico sustentable de las empresas.
ARTÍCULO 33.- Se consideran estímulos de naturaleza no fiscal, de manera enunciativa, más
no limitativa las:
I.- Acciones llevadas a cabo por la Secretaría para coordinarse con las instancias Federales,
Estatales y Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dar cumplimiento a las
diversas atribuciones que se establecen en la presente Ley;
II.- Políticas públicas dirigidas al fomento de la proveeduría en el Estado que la Ley señala;
III.- Gestiones que realice la Secretaría relacionados con los programas de Incubadora de
Empresas al que se refiere la presente Ley; y
IV.- Asesorías brindadas por la Secretaría a los particulares que soliciten atender sus
problemáticas relacionadas con la implementación de esta Ley.
ARTÍCULO 34.- Se consideran estímulos de naturaleza fiscal aquellos incentivos establecidos
en la presente Ley, en relación con las contribuciones estatales o municipales.
ARTÍCULO 35.- Podrán ser sujetos de estímulos fiscales en términos de la presente Ley, las
empresas que se encuentren instaladas en el Estado, que adquieran sus insumos por parte de
proveedores locales.
Las empresas deberán de cumplir con un mínimo de adquisición del 10% del valor de sus
adquisiciones, con proveedores locales del Estado.
Para tal efecto, deberá de tomarse en consideración que existan las condiciones en el Estado
por parte de la proveeduría local, para poder dar cumplimiento con tal porcentaje.
En caso contrario, las empresas junto con los proveedores locales, deberán de acordar un plan
de trabajo para efecto de que puedan cumplir con dicho porcentaje, mismo plan que será sujeto a
supervisión de su cumplimiento por parte de la Secretaría.
Para efecto de que se dé por cumplida la presente disposición, los proveedores locales que
sean seleccionados por las empresas, deberán de estar dados de alta en el Registro Estatal de
Proveedores, además de cumplir con los demás requisitos que establezca la propia Secretaría.
ARTÍCULO 36.- Los estímulos fiscales que podrán otorgarse de conformidad con la Ley y su
Reglamento se orientarán a exentar en forma parcial y temporal, alguna o algunas de las siguientes
contribuciones:
I.- El Impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal;
II.- El impuesto general al comercio, industria y prestación de servicios
III.- Los derechos que se generen del Registro Público de la Propiedad y el Comercio;
IV.- Los derechos que se generen por el control vehicular; y
15
V.- El impuesto predial, contribuciones o derechos municipales relacionados con el
otorgamiento de licencias de uso de suelo, en los términos de la normatividad municipal aplicable y, en
su caso, los convenios de coordinación fiscales que celebre el titular del Ejecutivo Estatal con los
Ayuntamientos.
ARTÍCULO 37.- Para el otorgamiento de los estímulos fiscales a que se refiere el artículo
anterior, estos quedarán sujetos a los términos, porcentajes y periodos previstos en esta Ley y su
Reglamento.
ARTÍCULO 38.- Los estímulos fiscales correspondientes a contribuciones estatales, podrán
otorgarse a las Empresas que se encuentren instaladas en el Estado, cuando esta adquiera mercancías
de proveedores locales, conforme al esquema siguiente:
a).- Entre 10 y 25 % del valor de sus adquisiciones: Exención del 10 %
b).- Entre 26 y 50 % del valor de sus adquisiciones: Exención del 20 %
c).- Entre 51 y 70 % del valor de sus adquisiciones: Exención del 30 %
d).- Entre 71 y 90 % del valor de sus adquisiciones: Exención del 40 %
e).- Más de 90 % del valor de sus adquisiciones: Exención del 50 %
Las exenciones correspondientes a contribuciones estatales solo podrán ser otorgadas hasta
por dos contribuciones de las previstas en el artículo 36 de esta ley y respecto de la contribución que le
corresponda cubrir hasta por dos ejercicios fiscales o en dos ocasiones, según corresponda a la
naturaleza del tributo a exentar.
En ningún caso se podrá acumular los porcentajes previstos en dos o más incisos del esquema
anterior. Así mismo, se excluye la compra de energía eléctrica, agua, gas, telecomunicaciones y
combustible.
Una vez otorgado el estímulo fiscal o no fiscal, no se concederá ningún otro de los previstos en
el Código Fiscal del Estado, en la Ley de Hacienda del Estado de Sonora, en la Ley de Fomento
Económico del Estado de Sonora o en cualquier otra disposición fiscal estatal.
ARTÍCULO 39.- El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría, podrá celebrar los
convenios de coordinación necesarios con los Ayuntamientos para la efectiva aplicación de los
estímulos fiscales que para cada caso proceda.
ARTÍCULO 40.- La Secretaría establecerá dentro del Reglamento, los elementos y requisitos
que contendrán los certificados de origen de la mercancía, que deberán presentar los proveedores
locales para que puedan estar en el padrón del Registro Estatal de Proveedores.
Capítulo II
De la Obtención y Extinción de los Estímulos
ARTÍCULO 41.- Las Empresas interesadas en obtener el estímulo fiscal que a su juicio
considere, deberá manifestar por escrito su voluntad ante la Secretaría para cumplir con los criterios
establecidos en esta Ley y su Reglamento.
En caso de solicitar un estímulo fiscal relacionado con un impuesto, derecho o contribución de
carácter municipal, se tramitará conforme al convenio de coordinación fiscal celebrado para tales
efectos.
16
ARTÍCULO 42.- Las Empresas interesadas en obtener los estímulos previstos en esta Ley,
deberán presentar la solicitud con los requisitos que se establezcan en el Reglamento, ante la ventanilla
única de la Secretaría que se establezca para tal efecto.
ARTÍCULO 43.- La Secretaría de Hacienda, contará con un plazo máximo de 20 días hábiles
para determinar en su caso, la procedencia de la solicitud del estímulo fiscal, contados a partir de que
la Secretaría le remita la referida solicitud de estímulos debidamente integrada, con los anexos técnicos
que correspondan en los términos de la petición.
La Secretaría de Hacienda resolverá las solicitudes de estímulos fiscales que incluyan los
valores técnicos que determine la Secretaría mediante opinión técnica.
ARTÍCULO 44.- En cualquier tiempo, la Secretaría y/o la Secretaría de Hacienda, podrán
verificar o inspeccionar que la Empresa observe los requisitos y las condiciones generales y particulares
que sirvieron de base para el otorgamiento de los Estímulos.
Para los efectos del párrafo anterior, la Secretaría y/o la Secretaría de Hacienda, podrán
auxiliarse de las demás Dependencias del Estado y Entidades Paraestatales.
Las Empresas estarán obligadas a presentar la información que le sea requerida, en un término
no mayor a 5 días hábiles, contados a partir de dicho requerimiento. Asimismo, estará obligado a brindar
todas las facilidades para la realización de la verificación o inspección en su caso.
ARTÍCULO 45.- Los estímulos fiscales quedarán sin efectos en los siguientes casos:
I.- Cuando cumplan el término de su vigencia;
II.- Cuando la Empresa deje de situarse dentro de los supuestos previstos por las disposiciones
que sirvieron de sustento para su otorgamiento;
III.- Cuando el beneficiario del estímulo fiscal renuncie al mismo de manera expresa y por
escrito; o
IV.- Por cancelación.
ARTÍCULO 46.- Procede la cancelación del estímulo fiscal, cuando el beneficiario del mismo:
I.- Aporte información falsa para su obtención;
II.- Suspenda sus actividades durante seis meses sin causa justificada;
III.- Los destine a una finalidad diversa para la que se le otorgaron;
IV.- Incumpla los requisitos y las condiciones generales y particulares que sirvieron de base
para su otorgamiento;
V.- No se encuentre al corriente de sus obligaciones fiscales;
VI.- Los transfiera por cualquier medio; o
VII.- Simule acciones para hacerse acreedor a los mismos.
ARTÍCULO 47.- La cancelación de Estímulos se sujetará a lo siguiente:
I.- Se notificará a la Empresa el inicio del procedimiento de cancelación y la causa que motiva
el mismo;
17
II.- La Empresa contará con 5 días hábiles para manifestar lo que a su derecho convenga,
aportando en su caso los elementos que estime pertinentes, los cuales deberán estar relacionados con
el hecho que se pretende probar; y
III.- Transcurrido dicho plazo, la autoridad que otorgó el Estímulo resolverá lo conducente.
TÍTULO SÉXTO
DEL LAS SANCIONES Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Capítulo I
De las Sanciones
ARTÍCULO 48.- La Secretaría podrá sancionar a las empresas cuando incurran en cualquiera
de las siguientes infracciones:
I.- Aportar información apócrifa o falsa para la obtención de incentivos.
II.- Destinar los apoyos e incentivos otorgados a un uso distinto del autorizado.
ARTÍCULO 49.- Las empresas y los proveedores que infrinjan las disposiciones contenidas en
la Ley, serán sancionados por la Secretaría, mediante escrito en el cual se funde y motive dicha sanción,
con multa equivalente a la cantidad de diez hasta quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización.
ARTÍCULO 50.- Las multas se harán efectivas por conducto de la Secretaría de Hacienda,
conforme a las formalidades del Código Fiscal del Estado de Sonora.
ARTÍCULO 51.- Para la fijación de alguna sanción ante la violación de alguna disposición de
esta Ley, se tomarán en consideración las circunstancias en que se cometió la infracción, la mayor o
menor responsabilidad y condiciones económicas del infractor, así como el daño que causó o pudo
haber causado al afectado.
Capítulo II
Del Procedimiento Administrativo
ARTÍCULO 52.- Las empresas afectadas por la cancelación de un estímulo fiscal, no fiscal u
otros actos definitivos derivados de la aplicación de la presente Ley, podrán interponer el recurso de
revocación previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Reglamento de la presente Ley deberá ser expedido por el
Ejecutivo del Estado dentro de los 120 días siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento legal.
ARTÍCULO TERCERO.- La Secretaría deberá emitir una convocatoria pública en un plazo no
mayor a los 90 días de la publicación de la presente Ley, con el propósito de constituir el Comité para
el Desarrollo de Proveedores en los términos que establece la presente Ley.
18
ARTÍCULO CUARTO.- El Comité, una vez formalmente constituido, deberá emitir una
convocatoria en un plazo no mayor a 30 días, para proceder a la instalación del Consejo Consultivo.
ARTÍCULO QUINTO.- El Comité deberá emitir una convocatoria en un plazo no mayor a 45
días de la instalación del mismo con el propósito de redactar los lineamientos de carácter general que
servirán como normatividad interna y dar cumplimiento con sus respectivas atribuciones. Los
lineamientos que para tal efecto se emitan deberán publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado.
ARTÍCULO SEXTO.- El Comité, una vez formalmente constituido, será el responsable de
publicar las convocatorias subsecuentes relativas a la renovación de los integrantes del mismo, con
base en las disposiciones establecidas en la Ley y en los lineamientos de carácter general que sirvan
como normatividad interna.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Consejo Consultivo, una vez formalmente instalado, deberá emitir
en un plazo no mayor a 45 días las normas de carácter interno que darán las bases para la integración,
organización, funcionamiento y administración del mismo.
A P E N D I C E
LEY 162.- B.O. No. 31 Sección II, de fecha 16 de abril de 2020.
Í N D I C E
LEY DE FOMENTO Y APOYO A LA PROVEEDURÍA DEL ESTADO DE SONORA ............................ 6
TÍTULO PRIMERO ................................................................................................................................... 6
DISPOSICIONES GENERALES .............................................................................................................. 6
Capítulo I ................................................................................................................................................. 7
Objeto de la Ley ................................................................................................................................... 7
Capítulo II ................................................................................................................................................ 8
Sujetos de la Ley .................................................................................................................................. 8
TÍTULO SEGUNDO ................................................................................................................................. 8
DEL COMITÉ PARA EL DESARROLLO DE PROVEEDORES ............................................................... 8
Capítulo I ................................................................................................................................................. 8
Disposiciones Generales ...................................................................................................................... 8
Capítulo II ................................................................................................................................................ 9
De las Atribuciones del ......................................................................................................................... 9
Comité para el Desarrollo de Proveedores .......................................................................................... 9
Capítulo III ............................................................................................................................................. 10
Del Consejo Consultivo de Proveedores ............................................................................................ 10
Capítulo IV ............................................................................................................................................. 11
De las Incubadoras para el Fomento a la Proveeduría ...................................................................... 11
TÍTULO TERCERO ................................................................................................................................ 11
DE LA COORDINACIÓN DEL ESTADO CON EL ................................................................................ 11
COMITÉ PARA EL DESARROLLO DE PROVEEDORES ................................................................... 11
Capítulo I ............................................................................................................................................... 11
Disposiciones Generales .................................................................................................................... 11
Capítulo II .............................................................................................................................................. 11
Del Registro Estatal de Proveedores ................................................................................................. 11
TÍTULO CUARTO .................................................................................................................................. 12
DE LA POLÍTICA ESTATAL DE FOMENTO A LA PROVEEDURÍA ................................................... 12
Capítulo I ............................................................................................................................................... 12
De las Políticas Públicas .................................................................................................................... 12
19
Capítulo II .............................................................................................................................................. 13
De la Evaluación de las Políticas Públicas......................................................................................... 13
TÍTULO QUINTO .................................................................................................................................... 13
DE LOS ESTÍMULOS ............................................................................................................................ 13
Capítulo I ............................................................................................................................................... 13
De los Estímulos Fiscales y No Fiscales ............................................................................................ 13
Capítulo II .............................................................................................................................................. 15
De la Obtención y Extinción de los Estímulos .................................................................................... 15
TÍTULO SÉXTO ..................................................................................................................................... 17
DEL LAS SANCIONES Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO .............................................. 17
Capítulo I ............................................................................................................................................... 17
De las Sanciones ................................................................................................................................ 17
Capítulo II .............................................................................................................................................. 17
Del Procedimiento Administrativo ...................................................................................................... 17
ARTÍCULOS TRANSITORIOS .............................................................................................................. 17