NUMERO 9
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA,
EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO ÚNICO
ARTICULO 1o. Los ingresos fiscales que se establecen en este ordenamiento se regularán por
lo que el mismo señale y en todo lo no previsto, se aplicará supletoriamente el Código Fiscal del
Estado de Sonora.
ARTICULO 2o. La Ley de Ingresos que anualmente expide el congreso local, como
ordenamiento especial, priva sobre el contenido de esta Ley.
ARTICULO 3o. Cuando en esta Ley se tomen como base para el pago de los créditos a cargo
de los sujetos pasivos los ingresos, se entiende que quedan comprendidos tanto los que se perciban
en efectivo como en especie.
ARTICULO 4o. Cuando las autoridades fiscales presuman fundadamente que el causante no
ha declarado los ingresos realmente percibidos, revisará las declaraciones tomando en cuenta los
siguientes elementos: impuestos pagados a la federación o al municipio; renta del local que ocupa la
negociación; importe de la energía eléctrica que consume; número de empleados que tenga a su
servicio y sueldos pagados; y en general, los demás datos que puedan utilizarse para la determinación
de los ingresos realmente percibidos.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL IMPUESTO A LOS SERVICIOS DE HOSPEDAJE
SECCIÓN PRIMERA
DEL IMPUESTO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE HOSPEDAJE
ARTÍCULO 5.- Es objeto de este impuesto la prestación de servicios de hospedaje en el
Estado de Sonora.
De manera enunciativa mas no limitativa se considerarán servicios de hospedaje, la
prestación de alojamiento o albergue temporal de personas a cambio de una contraprestación,
dentro de los que quedan comprendidos los servicios prestados por hoteles, moteles, tiempo
compartido, administración por un tercero de los servicios de hospedaje prestados bajo cualquier
modalidad, hostales, casas de huéspedes, villas, búngalos, campamentos, paraderos de casas
rodantes, departamentos amueblados con fines de hospedaje para fines turísticos y otros
establecimientos que brinden servicios de hospedaje de naturaleza turística o temporal.
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Asimismo, son objeto de este impuesto aquellos servicios de hospedaje, alojamiento y
albergue temporal en casas habitación, departamentos, o en lugares distintos de hoteles, moteles y
casas de huéspedes y demás servicios señalados en el párrafo anterior que se contraten con la
intervención de diversas plataformas tecnológicas, digitales, aplicaciones informáticas y similares,
que a través de internet interconectan a las personas para la contratación de dichos servicios,
siempre que éstas reciban el pago por la prestación del servicio.
No se considerarán servicios de hospedaje, el albergue o alojamiento prestados por
hospitales, clínicas, asilos, conventos, seminarios o internados.
Los contribuyentes realizarán el traslado del impuesto a las personas a quienes se preste el
servicio de hospedaje. Se entenderá por traslado del impuesto, el cobro o cargo que el
contribuyente debe hacer a dichas personas del monto equivalente al impuesto establecido en
este Capítulo.
Son responsables solidarios del pago de este impuesto los intermediarios o facilitadores que
intervengan en la prestación de los servicios de hospedaje, que se realicen con la intervención de
diversas plataformas tecnológicas, digitales, aplicaciones informáticas y similares, que a través de
internet interconectan a las personas para la contratación de dichos servicios, respecto de
personas físicas, morales o las unidades económicas contribuyentes del impuesto. En caso de que
los intermediarios o facilitadores reciban directamente el monto de las erogaciones por la
prestación de los servicios gravados, estarán obligados a presentar el aviso de inscripción al
Registro Estatal de Contribuyentes y cumplir las demás obligaciones establecidas en la legislación
local, así como exigir a sus asociados inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes, salvo
que acrediten que dichas obligaciones fueron cumplidas en cada caso por los prestadores de
servicio de hospedaje.
ARTÍCULO 6.- Son sujetos del Impuesto por la prestación de servicios de hospedaje las
personas físicas y morales que presten servicios de hospedaje, en cualesquiera de sus
modalidades, en el Estado de Sonora.
ARTÍCULO 7.- El impuesto a que se refiere este Capítulo se causará al momento que se
perciban los valores correspondientes a las contraprestaciones por los servicios de hospedaje,
incluyendo depósitos, anticipos, gastos, reembolsos, intereses normales y moratorios, penas
convencionales y cualquier otro concepto, que deriven de la prestación de dicho servicio.
Cuando los contribuyentes convengan la prestación de servicios de hospedaje e incluyan
servicios accesorios tales como transportación, comida, uso de instalaciones u otros similares y no
desglosen y comprueben la prestación de estos últimos, se entenderá que el valor de la
contraprestación respectiva corresponde a servicios de hospedaje.
Tratándose de servicios de hospedaje prestados bajo el sistema o modalidad de tiempo
compartido y en su caso, la administración por un tercero en cualquier forma, será base del
impuesto, el monto de los pagos que se reciban por cuotas considerando únicamente el importe
desglosado del servicio de hospedaje.
En el supuesto de la administración por un tercero, persona física o moral al inscribirse en el
Registro Estatal de Contribuyentes deberán presentar la documentación respectiva en ese
momento y en posteriores e informar a la Autoridad Fiscal la baja del documento que se trate.
ARTÍCULO 8.- La tasa del impuesto será del 3% sobre el valor de las contraprestaciones
que los contribuyentes perciban por los servicios de hospedaje.
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ARTÍCULO 9.- El impuesto a que se refiere el presente Capítulo se calculará por mes de
calendario. Los sujetos obligados realizarán el pago a más tardar el día 20 del mes siguiente a
aquél en que se causó, mediante declaración mensual en las formas aprobadas por la Secretaría
de Hacienda, que deberán presentar en la oficina recaudadora que corresponda al domicilio en
donde se hayan proporcionado los servicios o mediante el portal implementado por la Secretaría de
Hacienda.
El caso de que un contribuyente cuente con dos o más inmuebles para servicios de
hospedaje, deberá presentar la declaración a que se refiere el párrafo anterior respecto de cada
uno de ellos, a excepción de los inmuebles colindantes, por los que se presentará una sola
declaración.
Tratándose de la administración por un tercero bajo cualquier modalidad o de los servicios
de hospedaje prestados bajo el sistema o modalidad de tiempo compartido, deberá presentar la
declaración a que se refiere este artículo e informar al reverso de la misma los datos de sus
contratantes.
Los contribuyentes que dejen de causar este impuesto, presentarán ante la oficina
recaudadora que le corresponda o mediante el portal implementado por la Secretaría, la
declaración correspondiente sin impuesto a cargo, anotando “0” (cero) en el renglón o renglones de
dicha declaración. Cuando el periodo de no causación excede de 6 meses deberá presentar el
aviso de disminución o suspensión de obligaciones fiscales.
ARTÍCULO 10.- El importe de los recursos recaudados por este Impuesto se destinará de la
siguiente manera:
Un 90% de los recursos recaudados serán aportados al fideicomiso del Ejecutivo Estatal, el
cual deberá aplicar los recursos en los rubros de promoción y publicidad turística del Estado.
El 10% restante, será utilizado por el Estado en áreas de administración, cumplimiento de
obligaciones y fiscalización del Impuesto.
ARTÍCULO 10 BIS.- Las Oficinas de Convenciones y Visitantes están obligadas a informar a
la Secretaría de Hacienda del Estado dentro de los 10 días naturales posteriores a cada trimestre,
información detallada de los RFC de los establecimientos de hospedaje que correspondan a su
circunscripción municipal. La falta del informe dará lugar a la suspensión de la entrega de las
ministraciones siguientes, hasta en tanto no se subsane la omisión.
El Fideicomiso presentará al Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización y a la Secretaría
de Hacienda del Estado de Sonora, a más tardar el tercer lunes del mes de mayo de cada año, un
informe financiero de la aplicación y destino de los recursos aportados por el Gobierno del Estado
durante el año inmediato anterior.
ARTÍCULO 11.- Dentro de los 10 días naturales de cada mes, el Gobierno del Estado
aportará el 90% del total de los recursos recaudados por este Impuesto en el mes inmediato
anterior, al Fideicomiso del Ejecutivo Estatal según lo dispuesto en el artículo 10 del presente
ordenamiento.
ARTÍCULO 12.- El Fideicomiso creado por el ejecutivo estatal tendrá como Fideicomitente y
Fideicomisario al Gobierno del Estado y, como fiduciaria a la institución bancaria que mejores
condiciones ofrezca.
El Fideicomiso contará con un Comité Técnico que estará integrado por un Representante
de la Secretaria de Hacienda, uno de la secretaria de Economía, uno de la Secretaria de Turismo,
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uno de la Secretaria de la Contraloría, uno del Consejo para el Desarrollo Sostenible y cuatro
vocales del sector turístico privado del Estado.
El Comité Técnico del Fideicomiso determinará y autorizará los importes, acciones y
programas en los cuales deberá invertirse el patrimonio fideicomitido.
La cuenta pública estatal correspondiente, deberá reflejar la aplicación que se haga de lo
recaudado por este concepto en los términos del presente capitulo, tomando como base los fines
del Impuesto.
El Fideicomiso presentará al Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización, a más tardar el
tercer lunes del mes de mayo de cada año, un informe financiero de la aplicación y destino de los
recursos aportados por el Gobierno del Estado durante el año inmediato anterior.
ARTÍCULO 13.- Los pagos por concepto del Impuesto por la Prestación de Servicios de
Hospedaje no causarán el Impuesto para el Sostenimiento de las Universidades de Sonora, las
Contribuciones para el Consejo Estatal de Concertación para la Obra Pública ni la Contribución a la
Infraestructura Educativa, establecidos en la presente Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
IMPUESTO SOBRE LA EXTRACCIÓN DE MATERIALES
PÉTREOS
ARTÍCULO 14.- Se deroga.
ARTÍCULO 15.- Se deroga.
ARTÍCULO 16.- Se deroga.
ARTÍCULO 17.- Se deroga.
ARTÍCULO 18.- Se deroga.
ARTÍCULO 19.- Se deroga.
ARTÍCULO 20.- Se deroga.
ARTÍCULO 21.- Se deroga.
SECCIÓN TERCERA
BASE, TASAS, EXENCIONES Y REDUCCIONES
SECCIÓN CUARTA
DEFINICIONES
SECCIÓN QUINTA
VALOR CATASTRAL
ARTICULO *22.- Derogado.
ARTICULO *23.- Derogado.
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ARTICULO *24.- Derogado.
ARTICULO *25.- Derogado.
ARTICULO *26.- Derogado.
ARTICULO *27.- Derogado.
ARTICULO *28.- Derogado.
ARTICULO *29.- Derogado.
ARTICULO *30.- Derogado.
ARTICULO *31.- Derogado.
ARTICULO *32.- Derogado.
ARTICULO *33.- Derogado.
ARTICULO *34.- Derogado.
ARTICULO *35.- Derogado.
ARTICULO *36.- Derogado.
SECCIÓN *SEXTA
FRACCIONAMIENTOS
ARTICULO *37.- Derogado.
ARTICULO *38.- Derogado.
ARTICULO *39.- Derogado.
ARTICULO *40.- Derogado.
ARTICULO *41.- Derogado.
ARTICULO *42.- Derogado.
ARTICULO *43.- Derogado.
ARTICULO *44.- Derogado.
ARTICULO *45.- Derogado.
ARTICULO *46.- Derogado.
SECCIÓN SÉPTIMA
CATASTRO
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ARTICULO *47.- Derogado.
ARTICULO *48.- Derogado.
ARTICULO *49.- Derogado.
ARTICULO *50.- Derogado.
ARTICULO *51.- Derogado.
SECCIÓN OCTAVA
PAGO DEL IMPUESTO
ARTICULO *52.- Se deroga.
ARTICULO 53.- Se deroga.
ARTICULO *54.- Derogado.
ARTICULO *55.- Derogado.
ARTICULO *56.- Derogado.
ARTICULO *57.- Derogado.
ARTICULO *58.- Derogado.
SECCIÓN NOVENA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO *59.- Derogado.
ARTICULO *60.- Derogado.
ARTICULO *61.- Derogado.
ARTICULO *62.- Derogado.
ARTICULO *63.- Derogado.
ARTICULO *64.- Derogado.
ARTICULO *65.- Derogado.
ARTICULO *66.- Derogado.
ARTICULO *67.- Derogado.
ARTICULO *68.- Se deroga.
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CAPITULO II
DEL IMPUESTO GENERAL AL COMERCIO, INDUSTRIA Y
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL OBJETO
ARTICULO 69. Es objeto del impuesto general al comercio, industria y prestación de servicios,
en los términos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los ingresos que se obtengan:
I.- Por enajenación de bienes.
II.- Por prestación de servicios.
III.- Derogado
IV.- Derogado
V.- Derogado
ARTICULO 70. Son ingresos gravados en los términos de la fracción I del artículo 69 de este
capítulo:
I.- Derogado.
II.- Derogado.
III.- Los que procedan de la enajenación de los siguientes artículos:
a).- Vegetales no industrializados, en operación de segunda o ulteriores manos.
b).- Azúcar, mascabado, piloncillo y sal;
c).- Carnes en estado natural, frescas, refrigeradas o congeladas, destinadas a la alimentación
humana;
d).- Pescados y mariscos en estado natural, frescos, refrigerados o congelados, siempre que no
se consuman en el establecimiento que los expende;
e).- Huevo, en operaciones subsecuentes a las de primera mano.
f).- Derogado.
g).- Tortillas, masa, harina, pan, galletas y pastel, sean de maíz o trigo, así como nixtamal. En
tratándose de harina de trigo sólo se grabarán operaciones de segunda o ulteriores manos.
h).- Leche natural, pasteurizada, homogeneizada, condensada, evaporada, deshidratada,
rehidratada, enlatada o en polvo.
i).- Carbón vegetal;
j).- Derogado
k).- Aguas purificadas, destiladas, o potables, no gaseosas ni compuestas, excepto hielo.
l).- Derogado.
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ll).- Derogado.
m).- Animales, siempre que no estén gravados con impuestos estatales sobre la producción,
explotación o venta de primera mano.
IV.- Derogado.
V.- Los obtenidos por la enajenación de segunda o ulteriores manos de fertilizantes y
maquinaria y equipo que únicamente sean susceptibles de ser utilizados en la agricultura y
ganadería. No quedan comprendidos en esta fracción, la maquinaria y equipo para industrializar
los productos agrícolas y ganaderos.
ARTICULO 71. Son ingresos gravados en los términos de la fracción II del artículo 69 de este
Capítulo:
I.- Los obtenidos por la maquila de harina o masa, de maíz o trigo y los de pasteurización de
leche.
II.- Derogado;
III.- Derogado;
IV.- Los obtenidos por personas físicas o morales que en cualquiera de las modalidades
previstas en la Ley de Transporte para el Estado de Sonora, operen el servicio público de transporte
de personas en el ámbito estatal o municipal; y
V.- Los que proceden de servicios prestados directamente a los agricultores o ganaderos, por
concepto de perforaciones de pozos, alumbramiento y formación de retenes de agua, desmontes y
caminos en el interior de las fincas, preparación de terrenos, riego y fumigación agrícola; cosecha y
recolección; así como vacunación, desinfección e inseminación artificial de ganado, siempre que sean
indispensables para la realización de actividades agrícolas o ganaderas.
ARTICULO *72.- Derogado.
ARTICULO *73.- Derogado.
DEL SUJETO Y DOMICILIO
ARTICULO 74.- Es sujeto de este impuesto la persona física o moral que habitualmente obtiene
el ingreso con motivo de operaciones gravadas por esta Ley, realizadas o que surtan sus efectos en el
territorio del Estado de Sonora.
ARTICULO 75.- Para los efectos de este impuesto se considera percibido el ingreso en el lugar
donde el contribuyente establezca su negocio, industria o comercio y que esta obligado a manifestar al
empadronarse, debiendo llevar en el mismo el control de sus ingresos.
Cuando el ingreso se perciba fuera de la entidad, con motivo de operaciones realizadas o que
surtan sus efectos en el territorio del Estado, el impuesto se pagará en los términos del artículo 97.
ARTICULO 76.- Cuando los contribuyentes tengan diversos establecimientos cada uno de ellos
deberá presentar en la oficina receptora que corresponda, las declaraciones de sus ingresos para
efectos del pago del impuesto.
Los establecimientos que no perciban ingresos, presentarán una declaración por una sola vez
en la oficina receptora que corresponda, manifestando que no obtienen ingresos.
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DE LAS TASAS
ARTICULO 77.- La tasa del impuesto será:
I.- Del 1.4% Para los ingresos comprendidos en los artículos 70, excepción de los señalados
en el inciso k) de la fracción III, y 71, excepción de los señalados en la fracción IV; y
II.- De 1.8% Para los ingresos a que aluden los artículos 70 en su fracción III inciso k), y 71
en su fracción IV.
III. Los contribuyentes señalados en el artículo 71 fracción IV de la presente Ley, que les
corresponda pagar conforme a cuotas fijas se ajustarán a lo establecido en el artículo 94 del
presente ordenamiento.
ARTICULO 78. Los municipios de la entidad percibirán el 30% del 1.4% Y 1.8%, por los
ingresos gravables que se perciban en los mismos, así como de los recargos y multas
correspondientes.
Cuando el ingreso gravable se perciba en municipio distinto a aquel en que se encuentra
ubicado el establecimiento que produce o elabora el artículo gravado, el porcentaje del 30% se dividirá
por partes iguales entre el municipio productor y el municipio receptor del ingreso.
DE LOS INGRESOS EXENTOS
ARTICULO 79.- Derogado.
ARTICULO 80.- En los casos en que los causantes se amparen en las exenciones del artículo
anterior y obtengan ingresos gravables sin presentar sus declaraciones ni pagar el impuesto que a
ellos corresponde, se presumirá que el contribuyente ha obtenido dichos ingresos gravables desde
que inicio sus operaciones o desde la fecha de vigencia de este precepto, y deberán pagar el impuesto
sobre la totalidad de sus ingresos, incluyendo los que pudieran haber estado exceptuados.
DE LAS DEDUCCIONES Y DE LAS RECTIFICACIONES
ARTICULO 81.- Para los efectos de este impuesto no se consideran ingresos gravables, en los
términos de la fracción I del artículo 69:
I.- Los reembolsos de pagos hechos a terceros por concepto de gastos por seguros,
acarreos, fletes, empaques, envolturas, envases exteriores, impuestos, derechos y otros
semejantes que hagan el vendedor con motivo del envío de las mercancías, siempre que estos
carguen al comprador, sin que se altere su monto y siempre que los importes se expresen
específicamente en las facturas o notas de venta que se expidan. No se aplicará, lo dispuesto en
esta fracción cuando el precio se pacte libre de gastos para el comprador.
Se considerarán ingresos gravables los derivados de la enajenación de empaques,
envolturas y envases que sean necesarios para la enajenación o venta de mercancías al detalle;
II.- Los descuentos y bonificaciones hechos por el vendedor al comprador; y
III.- Los que se reintegren con motivo de la devolución de mercancías, en los casos en que las
enajenaciones se rescindan total o parcialmente.
ARTICULO 82.- No se considerarán ingresos gravables los que provengan del reintegro o del
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anticipo que haga la persona que reciba el servicio a quien lo presta, de los gastos que sean
ocasionados por los servicios complementarios del principal, siempre que se hagan por cuenta del
cliente, se señalen específicamente en la factura o nota de venta que se expidan y reúnan los
requisitos siguientes:
I.- Que el prestador del servicio principal no pueda proporcionar directamente los servicios
complementarios; y
II.- Que el prestador del servicio principal no altere los precios de los servicios
complementarios al cargarlos en cuenta al cliente.
Tampoco se considerarán gravables los descuentos y bonificaciones que haga el prestador
del servicio a quien lo recibe y los que se reintegren con motivo de la rescisión total o parcial de los
contratos.
ARTICULO 83.- Las personas que perciban ingresos por operaciones comprendidas en la
fracción IV del artículo 69, no podrán verificar deducción alguna por rebajas o bonificaciones con cargo
a su comisión, ni por gastos en la realización de la comisión, mediación, consignación, agencia,
representación, corretaje o distribución y se consideran como ingresos los gastos y erogaciones que
por cualquier concepto cargue o cobre el agente o representante al comitente, incluso los viáticos y
gastos de viaje o de oficina.
Los causantes señalados en el párrafo anterior pagarán el impuesto sobre el importe de sus
comisiones o corretajes, con la sola deducción de las comisiones cedidas a otros agentes, siempre
que sobre ellas se cause el impuesto.
ARTICULO 84.- Los contribuyentes que, como consecuencia de las operaciones que realicen,
registren en sus libros autorizados, asientos que comprueben aumentos o disminuciones de los
ingresos declarados, y, consecuentemente, afecten el monto del impuesto pagado, podrán hacer el
aumento a su cargo o la disminución a su favor, del impuesto rectificado en la declaración mensual
siguiente al mes en que efectivamente hayan registrado dichos asientos.
También podrán hacer rectificaciones cuando descubran errores en las declaraciones
presentadas que motiven una diferencia de mas o de menos en el impuesto pagado, siempre que las
hagan en la declaración mensual siguiente a aquella que se rectifique. Cumpliéndose con los
requisitos establecidos no se cobrarán recargos ni se impondrán sanciones por los impuestos omitidos
declarados.
ARTICULO 85.- Cuando los contribuyentes no hayan hecho uso de las prerrogativas que les
concede el artículo anterior, si al finalizar su ejercicio fiscal determinan diferencias de impuesto
pagadas tanto de mas como de menos, podrán hacer las compensaciones correspondientes y si de
ellas resulta diferencia a su cargo la cubrirán mediante declaración complementaria, con los recargos
de ley, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio; si por el contrario la diferencia fuere a
su favor podrán solicitar su devolución.
Fuera del plazo señalado en el párrafo anterior, no podrán hacerse las compensaciones de que
se trata y en este caso los contribuyentes deberán pagar las omisiones y recargos y pedir por
separado la devolución del impuesto cubierto en exceso.
ARTICULO 86.- Los contribuyentes por iniciativa propia no podrán hacer las rectificaciones a
que se refieren los artículos anteriores, cuando se descubra falsedad en los asientos de su
contabilidad, cuando la omisión del impuesto haya sido descubierta de antemano por alguna
autoridad, funcionario o empleado, cuando la haya precedido denuncia, cuando con anterioridad se
haya iniciado una auditoria al responsable o presunto responsable, o haya sido requerido del pago de
alguna prestación fiscal derivada de este impuesto.
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DEL REGISTRO
ARTICULO 87.- Los contribuyentes de este impuesto están obligados a registrarse en la oficina
recaudadora de su jurisdicción. Cuando un mismo contribuyente tenga diversos giros, sucursales,
bodegas o dependencias, deberá registrar cada uno de ellos por separado.
ARTICULO 88.- Para efectos del artículo anterior los contribuyentes presentarán ante la oficina
recaudadora, dentro de cuya demarcación estén establecidas la matriz, sucursales, bodegas o
dependencias, según corresponda, su solicitud de registro, dentro de los treinta días siguientes a la
fecha de iniciación de sus operaciones, haciendo uso de las formas oficiales que gratuitamente
proporcionará la Secretaría de Hacienda por conducto de dichas oficinas.
ARTICULO 89.- Para los efectos de este impuesto se entiende como fecha de iniciación de
operaciones, aquella en que se efectúe, la apertura o en la que el contribuyente obtenga el primer
ingreso gravable.
ARTICULO 90.- Las oficinas recaudadoras expedirán dentro de los diez días siguientes a la
fecha de presentación de las solicitudes, las cédulas de registro.
ARTICULO 91.- En los casos de cambio de objeto, denominación o razón social, domicilio o
actividad, o aumento de esta última, aumento o disminución del capital social, traspaso de la
negociación y clausura o cesación de actividades, los contribuyentes deberán dar aviso, dentro de los
diez días siguientes a la fecha en que hubiera ocurrido cualquiera de tales hechos en la forma y ante
las oficinas a que se refiere el artículo 88.
ARTICULO 92.- En los casos de cambio de objeto, giro, nombre o razón social, y en los
traspasos y traslado, las oficinas señaladas en el artículo 90 expedirán las nuevas cédulas de registro.
DE LAS DECLARACIONES Y PAGO DEL IMPUESTO
ARTICULO 93.- El pago del impuesto deberá hacerse dentro de los días 1 al 20 de cada mes,
mediante una declaración de los ingresos que se hayan obtenido en el mes inmediato anterior. El
impuesto mínimo que deberán pagar los contribuyentes no podrá ser menor de $400.00 mensuales,
excepto tratándose de contribuyentes que utilicen un solo vehículo para prestar el servicio público de
transporte en sus sistemas de automóvil de alquiler, automóvil de alquiler colectivo, para trabajadores
agrícolas y especializado para personas con discapacidad y de la tercera edad, cuyo mínimo a pagar
no podrá ser menor a $150.00 mensuales.
ARTÍCULO 94.- Los contribuyentes señalados en el artículo 71 fracción IV de la presente Ley,
que obtengan ingresos anuales hasta por el monto de $360,000.00, pagarán el impuesto mediante
la cuota fija mensual que a continuación se señala:
P01 TAXI……………………………. $100.00
P02 URBANO………………….......... $320.00
P03 SUB-URBANO…………………. $240.00
P04 FORÁNEO………………………. $400.00
P05 TURISMO……………………….. $240.00
P06 AGRICOLA………………………$84.00
P07 ESPECIALIZADO………………. EXENTO
P08 ESCOLAR……………………….. EXENTO
P09 COLECTIVO…………………….. $150.00
El impuesto se pagará dentro de los primeros veinte días del mes a que corresponda.
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ARTICULO 95.- Los contribuyentes que no hayan obtenido ingresos gravables presentarán sus
declaraciones expresando la causa de ello, dentro del plazo del artículo 93.
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
ARTICULO 96.- Son obligaciones de los contribuyentes:
I.- Registrarse, declarar y pagar el impuesto;
II.- Llevar los libros, registros y documentos en los términos que señale el Código de Comercio y
Leyes Fiscales Federales;
III.- Los contribuyentes con ingresos anuales hasta $360,000.00 sujetos al pago de cuota fija
mensual deberán llevar un registro simplificado de ingresos y egresos.
DE LAS OBLIGACIONES DE TERCEROS Y DE LA
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
ARTICULO 97.- Están obligados a retener y enterar el impuesto en los términos del artículo 93:
I.- El sujeto productor cuando el ingreso se perciba fuera de la entidad;
II.- Derogada.
III.- Derogada.
ARTICULO 98.- Los miembros de los consejos de administración, comisarios, representantes
generales, administradores y gerentes generales serán solidariamente responsables del pago del
impuesto que dejare de cubrirse.
ARTICULO 99.- Los adquirentes o usufructuarios, por cualquier título de establecimientos en
los cuales se perciban ingresos gravados por este impuesto, tienen responsabilidad solidaria de los
créditos insolutos.
CAPITULO III
IMPUESTOS ESPECIALES A LA INDUSTRIA Y AL COMERCIO
SECCIÓN PRIMERA
IMPUESTO A LA ENAJENACIÓN DE PRIMERA MANO
DE SEMILLA DE ALGODÓN
ARTICULO 100.- Es objeto de este impuesto la enajenación de primera mano de semilla de
algodón; incluyendo la efectuada por las empresas despepitadoras y la que las mismas aprovechen
para su industrialización.
ARTICULO 101.- Son sujeto de este impuesto, las personas físicas, morales y las unidades
económicas que enajenen semilla de algodón.
Son responsables solidarios, los adquirentes por cualquier título de la semilla de algodón.
ARTICULO 102.- La tasa del impuesto será:
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I.- Derogado.
II.- De 2% sobre el ingreso bruto percibido por la enajenación de la semilla de algodón o
sobre el valor de la semilla industrializada por las empresas despepitadoras.
ARTICULO 103.- Derogado.
ARTICULO 104.- Derogado.
ARTICULO 105.- El pago del impuesto se hará dentro de los días 1 al 20 del mes siguiente a
aquel en que se perciba el ingreso gravado.
ARTICULO 106.- Son obligaciones a cargo de los sujetos de este impuesto las contenidas en el
artículo 113 y afectos al pago los bienes que señale el artículo 113 bis.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL IMPUESTO SOBRE PRODUCCIÓN DE HARINA DE TRIGO
ARTICULO 107.- Es objeto de este impuesto la producción de harina de trigo.
ARTICULO 108. Son sujetos de este impuesto los productores de harina de trigo.
ARTICULO 109.- La base del impuesto es la producción de harina de trigo.
ARTICULO 110.- La tasa del impuesto es de $15.00 Por cada mil kilogramos de harina de trigo
que se produzca.
ARTICULO 111.- Los municipios productores de harina de trigo participarán con el 18% sobre
el rendimiento del impuesto.
ARTICULO 112.- El pago del impuesto deberá efectuarse mediante declaración presentada
dentro de los días 1 al 20 de cada mes siguiente al mes en que se efectuó la producción.
ARTICULO 113.- Son obligaciones a cargo de los sujetos de este impuesto y de los que alude
el artículo 106, las siguientes:
I.- Registrarse en la oficina recaudadora de su jurisdicción dentro de los diez días siguientes
a la iniciación de sus operaciones;
II.- Presentaran la misma oficina y dentro del mismo plazo, un informe de la capacidad abstracta
de producción de la maquinaria o equipo a utilizar, atendiendo a la materia prima que se emplee;
III.- Expedir de un talonario de recibos numerados autorizados por la oficina receptora
correspondiente, un recibo cuando perciban productos comprendidos en este Capítulo para su guarda
o maquila;
IV.- Exhibir, cuando lo requiera la Tesorería General del Estado, la documentación o informes
que con respecto a los impuestos comprendidos en este capítulo, exijan que se lleven por las leyes
fiscales federales;
V.- Dar aviso de clausura, traspaso y cambio de nombre, razón social o domicilio, dentro de los
diez días siguientes a la realización de estos actos; y
VI.- Las demás que impongan otras disposiciones fiscales.
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ARTICULO 113 bis.- Los edificios, terrenos, maquinarias y en general todos los bienes de las
empresas, quedan afectos al pago del impuesto correspondiente de este Capítulo.
SECCIÓN TERCERA
DEL IMPUESTO SOBRE PRODUCCIÓN DE ARROZ
ARTICULO 114.- Es objeto del impuesto la producción de arroz.
ARTICULO 115.- Son objeto del impuesto los que exploten los molinos de arroz y responsables
solidarios en el pago del impuesto, los adquirentes de primera mano de arroz.
ARTICULO 116.- La tasa del impuesto es de $15.00 Por cada mil kilos de arroz producido.
ARTICULO 117.- Los municipios en que se encuentren instalados los molinos de harina de
arroz, participarán en el 18% sobre el rendimiento del impuesto.
ARTICULO 118.- El pago del impuesto deberá hacerse dentro de los días 1 al 20 de cada mes,
mediante una declaración de la producción obtenida en los molinos de harina de arroz en el mes
inmediato anterior.
ARTICULO 119.- Son obligaciones de los sujetos del impuesto las que señala el artículo 127 y
afectos al pago del impuesto los bienes que señala el artículo 128.
SECCIÓN CUARTA
DEL IMPUESTO SOBRE AGUAS ENVASADAS Y REFRESCOS
ARTICULO 120.- Es objeto del impuesto la enajenación de primera mano de los siguientes
productos:
I.- Refrescos elaborados con jugos naturales de fruta;
II.- Refrescos gasificados o sin gas, elaborados con extractos o esencias de frutas o
cualquier otra materia prima;
III.- Aguas minerales gasificadas o sin gas;
IV.- Aguas potables envasadas o gasificadas; y
V.- Aguas purificadas.
ARTICULO 121.- Son sujetos del impuesto los que realicen las enajenaciones o distribución de
primera mano en el Estado de los productos señalados en el artículo anterior.
También son causantes de este impuesto las personas que exploten aparatos eléctricos para
expender refrescos no embotellados directamente al público.
ARTICULO 122.- La tasa del impuesto es el 3% sobre los ingresos que se obtengan por los
sujetos del impuesto.
ARTICULO 123.- Los municipios del Estado, tendrán derecho a percibir el 18% por concepto de
participación de este impuesto, que se distribuirá exclusivamente en los términos del artículo siguiente.
15
ARTICULO 124.- Los municipios en que se encuentren instaladas las empresas embotelladoras
o tengan su domicilio los distribuidores de primera mano de los productos elaborados fuera del Estado
participarán con el 70% del rendimiento de la participación del 18% y el 30% restante corresponderá al
municipio en que se consuman los productos.
Los municipios productores, o en que tengan su domicilio los distribuidores de primera mano de
los productos elaborados fuera del Estado, les corresponderá íntegramente el rendimiento de la
participación del 18% por los productos que se consuman en ellos.
ARTICULO 125.- El pago del impuesto deberá hacerse dentro de los días 1 al 20 de cada mes,
mediante una declaración de los ingresos obtenidos en el mes inmediato anterior.
ARTICULO 126.- Son obligaciones de los sujetos del impuesto las que señala el artículo
siguiente.
ARTICULO 127.- Son obligaciones a cargo de los sujetos a que aluden los artículos 106, 113,
119 y 126, las siguientes:
I.- Registrarse en la oficina recaudadora de su jurisdicción dentro de los diez días siguientes
a la iniciación de sus operaciones;
II.- Presentar ante la misma oficina y dentro del mismo plazo, un informe de la capacidad
abstracta de producción de la maquinaria o equipo a utilizar, atendiendo a la materia prima que se
emplee;
III.- Expedir de un talonario de recibos numerados autorizado por la oficina receptora
correspondiente, un recibo cuando perciban productos comprendidos en este capítulo para su guarda
o maquila;
IV.- Exhibir, cuando lo requiera la Tesorería General del Estado, la documentación o informes
que con respecto a los impuestos comprendidos en este Capítulo, exijan que se lleven por las leyes
fiscales federales;
V.- Dar aviso de clausura, cambio de nombre, de razón social, traspaso, de domicilio, dentro de
los diez días siguientes a la realización de estos actos; y
VI.- Las demás que impongan otras disposiciones fiscales.
ARTICULO 128.- Los edificios, terrenos, maquinaria y en general todos los bienes de las
empresas, quedan afectos al pago del impuesto correspondiente de este Capítulo.
SECCIÓN QUINTA
DEL IMPUESTO SOBRE ENAJENACIÓN DE ALCOHOL
ARTICULO 129.- Es objeto de este impuesto:
I.- La enajenación de alcohol que se realice por primera vez dentro del territorio del Estado; y
II.- La enajenación de alcohol de segunda o ulteriores manos que se realice en el territorio del
Estado.
ARTICULO 130.- Para efectos del artículo anterior se considera como primera enajenación en
territorio del Estado:
16
I.- La efectuada por quienes tengan su planta elaboradora de alcohol en el territorio del
Estado, aun cuando la operación se realice fuera de la entidad; y
II.- La efectuada por quienes tengan su domicilio fuera del Estado y realicen operaciones con
residentes en el Estado ya sea directamente o a través de representantes, distribuidores,
comisionistas mediadores o comerciantes.
ARTICULO 131.- Son sujetos del impuesto las personas que realicen las operaciones gravadas
por el artículo anterior.
Son responsables solidarios de su pago los adquirentes, por cualquier título, de alcohol gravado
por este impuesto, así como los almacenistas, expendedores, representantes, agentes distribuidores,
comisionistas o mediadores.
ARTICULO 132.- La base del impuesto será el importe total de las enajenaciones.
ARTICULO 133.- La tasa del impuesto será del 5% sobre el importe total de las enajenaciones.
ARTICULO 134.- Se considera como alcohol la solución acuosa con las impurezas que la
acompañan, con graduación mayor de 55 g. L., A una temperatura de 15 c.
ARTICULO 135.- No causan el impuesto:
I.- La enajenación de alcohol desnaturalizado; y
II.- La enajenación de alcohol en recipientes menores de cinco litros.
ARTICULO 136.- El pago del impuesto deberá hacerse dentro de los diez primeros días de
cada mes, mediante una declaración del importe total de las operaciones de enajenación celebradas
en el mes inmediato anterior.
ARTICULO 137.- Los sujetos del impuesto presentarán sus declaraciones y efectuarán el pago
del impuesto en la oficina receptora de su jurisdicción.
ARTICULO 138.- Los contribuyentes que no hayan celebrado operaciones presentarán sus
declaraciones expresando la causa de ello, dentro del plazo establecido en el artículo 136.
ARTICULO 139.- Los sujetos a que alude el artículo 131 segundo párrafo están obligados a
retener y enterar el impuesto en los términos del artículo 136 cuando el enajenante resida fuera del
Estado.
ARTICULO 140.- Son obligaciones de los sujetos del impuesto:
I.- Empadronarse en la oficina receptora de su jurisdicción;
II.- Solicitar autorización a la Tesorería General del Estado para la elaboración de alcohol.
III.- Señalar la maquinaria y equipo a utilizarse, así como de la capacidad abstracta de
producción de la misma y volumen de materias primas a emplearse;
IV.- Una vez obtenido el permiso de elaboración, avisar del inicio del proceso de elaboración y
del tiempo que durará la fabricación;
V.- Presentar a la oficina receptora de su jurisdicción copia del pedido que formulen para la
17
adquisición de alcohol, dentro del término de ocho días siguientes a su fecha;
VI.- Dar aviso en la fecha de vencimiento del permiso de elaboración, si es que no se ha surtido
el pedido;
VII.- Dar aviso dentro de los tres días siguientes de la llegada de la mercancía solicitada,
expresando la cantidad recibida;
VIII.- Presentar el conocimiento de embarque que amparo la mercancía recibida y la factura
correspondiente, junto con el aviso a que se refiere la fracción anterior; y
IX.- Llevar los libros de almacén acostumbrados y exhibir, cuando lo requiera la Tesorería
General del Estado, los que señale la Ley Federal del Impuesto a las Industrias del Azúcar, Alcohol,
Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas.
ARTICULO 141.- Los productores y expendedores de alcohol, para la movilización de sus
productos, procederán en la siguiente forma:
I.- Cuando se transporten dentro de la ciudad mercancías de primera o segunda mano, las
ampararán con las notas de remisión correspondientes, foliadas y autorizadas por la oficina
recaudadora, en las que deberán aparecer el nombre del remitente, la cantidad de litros que se
remiten, el importe de la mercancía, el nombre del consignatario y su dirección y el número de
empadronamiento del remitente ante el fisco estatal, o en su defecto, la copia del pedido para la
adquisición de la mercancía; y
II.- Cuando la mercancía se transporte fuera de la localidad, se usarán las guías acostumbradas
según formas oficiales, y se manejarán de acuerdo con los reglamentos respectivos.
ARTICULO 142.- Se encuentran afectos al pago del impuesto los bienes a que alude el artículo
128.
SECCIÓN SEXTA
DEL IMPUESTO SOBRE INGRESOS POR LA ENAJENACIÓN O EXPENDIO DE
BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN BOTELLA CERRADA O AL COPEO Y DE
AGUARDIENTE A GRANEL DE SEGUNDA O ULTERIORES MANOS
ARTICULO 143.- Es objeto de este impuesto la percepción de ingresos derivados de:
I.- La enajenación de aguardiente a granel de segunda o ulteriores manos;
II.- La enajenación de bebidas alcohólicas en botella cerrada de segunda o ulteriores manos; y
III.- El expendio de bebidas alcohólicas al copeo.
ARTICULO 144.- Son sujetos del impuesto la persona física o moral que obtiene el ingreso con
motivo de operaciones gravadas por este impuesto.
ARTICULO 145.- Son responsables solidarios los adquirentes, por cualquier título, de alcohol,
aguardiente o bebidas alcohólicas de segunda o ulteriores manos en botella cerradas, así como los
almacenistas, representantes, agentes, distribuidores, comisionistas o comerciantes.
ARTICULO 146.- La base del impuesto es el ingreso bruto que perciban los sujetos del
impuesto.
18
ARTICULO 147.- La tasa del impuesto es de:
I.- 1.8% Sobre el monto total de los ingresos a que se refieren las fracciones I y II del artículo
143.
II.- 4% Sobre el monto total de los ingresos a que se refiere la fracción III del artículo 143.
Los giros comprendidos en las fracciones I y II precedentes, podrán pagar el impuesto
mediante una cuota fija mensual, a juicio de la Tesorería General del Estado, que será en
proporción a los ingresos del período anterior, como sigue:
a).- Cantinas, según su importancia, de $ 1,625.00 A $12,500.00;
b).- Cantinas, en que solamente se expendan bebidas tales como vermouth, aperitales,
anizados, vinos generosos, cremas, sidras, vinos de uva para mesa, tintos rosados y blancos, de $
1,500.00 A $ 3,750.00;
c).- Cantinas, anexas a restaurantes, que expendan bebidas tales como vemouth, aperitales,
anizados, vinos generosos, cremas, sidras, vinos de uva para mesa, tintos, rosados y blancos de $
1,000.00 A $ 2,500.00;
d).- Venta de vinos y licores en restaurante, de $250.00 A $12,500.00.
En estos establecimientos únicamente debe darse servicio de vinos y licores en el
restaurante, sin poseer barra adicional para servicio al público.
e).- Cantinas anexas a restaurante de $375.00 A $12,500.00.
f).- Derogado.
g).- Derogado.
h).- Cabarets y cantinas, dentro de hoteles y centros de turismo de $ 2,450.00 A $
12,500.00;
i).- Cabarets, según su importancia y ubicación, de $ 3,000.00$ 12,500.00;
j).- Establecimientos con ventas al copeo según su ubicación, atendidos por mujeres, de $
3,000.00 A $ 12,500.00.
k).- Los establecimientos con ventas por botella cerrada de $1,725.00 A $11,500.00.
l).- Los establecimientos con ventas por botella cerrada, anexos a supermercados de
$750.00 A $11,500.00.
ARTICULO 148.- Los municipios del Estado percibirán el 50% por los ingresos que se perciban
en los mismos, así como de los recargos y multas correspondientes, siempre que no tengan
establecidos impuestos similares a los derivados de las fracciones I, II y III del artículo 143.
ARTICULO 149.- El pago del impuesto deberá efectuarse dentro de los diez primeros días de
cada mes, mediante una declaración del importe total de las operaciones celebradas en el mes
inmediato anterior.
Las cuotas a que se refiere la fracción II, segundo párrafo, del artículo 147, se pagarán dentro
de los primeros diez días del mes a que corresponda.
19
ARTICULO 150.- Son obligaciones de los sujetos del impuesto empadronarse en la oficina
receptora de su jurisdicción y presentar los avisos, datos e informes que les impongan otros
ordenamientos.
CAPITULO IV
DE LOS IMPUESTOS AGROPECUARIOS
SECCIÓN PRIMERA
DEL IMPUESTO SOBRE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA
ARTICULO 151.- El impuesto sobre producción agrícola, grava los productos no
industrializados de los ranchos, granjas o fincas agrícolas.
ARTICULO 152.- La base del impuesto es el valor de la cosecha bruta al momento de
levantarse.
ARTICULO 153.- Es sujeto del impuesto el agricultor, pero están solidariamente obligados al
pago los adquirentes de primera mano de los productos agrícolas, así como los almacenistas y demás
personas y sociedades que operen con los productos gravados, incluyendo a los agentes aduanales.
ARTICULO 154.- Las cuotas del impuesto, por valor de toneladas de producto agrícola, son las
que determina la siguiente:
TARIFA:
fija
AD VALOREM
1. Ajo 1.4
2. Ajonjolí 1.8
3. Alfalfa y cualquier otra variedad de forrajes no especificados 1.8
4. Algodón 1.4
5. Alpiste 1.8
6. Avena 1.8
7. Cacahuete 1.8
8. Cártamo 2.2
9. Cebada 1.8
10. Col de Bruselas 1.4
11. Chícharo 1.4
12. Chile de cualquier variedad 1.4
13. Frijol 1.8
14. Garbanzo 1.8
15. Linaza 2.2
16. Maíz 1.8
17. Melón 1.4
18. Papa 1.4
19. Sandia 1.4
20. Sorgo 2.2
21. Soya 2.2
22. Tomate 1.4
23. Trigo de cualquier variedad 2.2
24. Uva de cualquier variedad 1.4
20
ARTICULO 155.- Los productos no especificados en la tarifa anterior causan el impuesto a que
se refiere este Capítulo, con la tasa del 1.8% Sobre el valor por tonelada.
ARTICULO 156.- Esta exento del pago del impuesto la producción agrícola levantada en
terrenos ejidales, así como la semilla que se reserva el contribuyente para la siguiente siembra de sus
propios predios.
ARTICULO 157.- Para determinar la cantidad de producto que queda amparado por lo
dispuesto en el artículo anterior se tomará en cuenta la producción del contribuyente, la extensión del
terreno o terrenos que cultiva y los demás datos que sean necesarios a juicio de la Tesorería General
del Estado.
ARTICULO 158.- Son obligaciones de los causantes de este impuesto:
I.- Empadronarse ante la oficina recaudadora de su jurisdicción, requisitando la solicitud
respectiva;
II.- Dar aviso por escrito a la oficina recaudadora de su jurisdicción dentro de los treinta días
siguientes al inicio de sus siembras; manifestando los productos que van a cultivar; la extensión de
tierras que ocuparán y su localización y colindancias;
III.- Presentar una manifestación dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se
levanten las cosechas, expresando la producción obtenida y los datos que sean necesarios para la
determinación y control del impuesto, conforme a las formas aprobadas por la Tesorería General del
Estado;
IV.- Pagar el impuesto sobre los productos obtenidos dentro del mes siguiente a la fecha en que
se levante la cosecha. La Tesorería General del Estado, podrá conceder en determinada región o a
algún causante determinado, un plazo mayor del señalado en esta fracción, cuando existan causas
que lo justifiquen.
V.- Presentar a la oficina recaudadora la factura o documentación en que conste la enajenación
de los productos o su envío por cualquier concepto fuera del lugar de producción. La presentación
debe hacerse dentro de los cinco días siguientes a la operación si el producto queda dentro del
Estado, o el mismo día del embarque si va a remitirse fuera de la entidad. La oficina recaudadora hará
la anotación respectiva en sus padrones, en los que deberá constar el número que corresponda a
cada causante y la producción sobre la que se pago el impuesto. En caso de que la producción
vendida o remitida fuera del lugar de producción, exceda a la registrada, se exigirá al causante el
impuesto omitido con recargos y la multa que proceda; y
VI.- Cuando los productores envíen sus productos en consignación o en cualquier otra forma
que no sea la enajenación, presentarán a la oficina receptora dentro del plazo de cinco días, los
documentos que comprueben la operación, como la carta pedido, carta de remisión, conocimiento de
embarque del ferrocarril. o recibos de fletes, acuse de recibo u otros que a juicio de la Tesorería
General o de las oficinas recaudadoras sean necesarios. La oficina hará la anotación en los padrones
en los términos de la fracción anterior.
ARTICULO 159.- Las personas físicas o morales que operen con los productos gravados o que
únicamente los reciban para su guarda y las asociaciones agrícolas están obligadas:
I.- A empadronarse en la oficina receptora de su jurisdicción;
II.- A cerciorarse, al recibir el producto, de que se ha pagado el impuesto correspondiente y, de
no acreditarse ello, a recaudarlo, expidiendo el recibo de acuerdo con las normas establecidas.
Tratándose de productos de procedencia ejidal para comprobar su exención, a exigir certificado de
21
comisariado ejidal respectivo, debidamente requisitado; y
III.- A presentar a la oficina recaudadora de su jurisdicción, dentro de los días 1 al 20 de cada
mes una manifestación por cuadruplicado de los productos recibidos durante el mes anterior,
enterando el importe del impuesto recaudado. Esta manifestación deberá contener los siguientes
datos:
a).- Fecha en que se recibieron los productos gravados;
b).- Nombre del propietario del producto;
c).- Cantidad de kilogramos del producto recibido;
d).- Nombre y ubicación del predio del que procedan, con expresión de municipio en el que
este ubicado;
e).- Fecha en la que el propietario pago el impuesto de producción y el número del recibo
correspondiente;
f).- La cantidad en kilogramos de las ventas que realice de los productos naturales o
elaborados, señalando expresamente los que se destinen al interior del Estado y los que se envíen
fuera.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL IMPUESTO A LA PRODUCCIÓN,
SACRIFICIO Y TENENCIA DE GANADO
ARTICULO 160.- Se deroga.
ARTICULO 161.- Se deroga.
ARTICULO 162.- Se deroga.
ARTICULO 163.- Se deroga.
ARTICULO 164.- Se deroga.
ARTICULO 165.- Se deroga.
ARTICULO 166.- Se deroga.
ARTICULO 167.- Se deroga.
ARTICULO 168.- Se deroga.
ARTICULO 169.- Se deroga.
ARTICULO 170.- Se deroga.
ARTICULO 171.- Se deroga.
ARTICULO 172.- Se deroga.
ARTICULO 173.- Se deroga.
22
ARTICULO 174.- Se deroga.
ARTICULO 175.- Se deroga.
SECCIÓN TERCERA
DEL IMPUESTO A LA AVICULTURA
ARTICULO 176.- Es objeto del impuesto la enajenación de primera mano de los productos de
plantas o granjas avícolas.
ARTICULO 177.- Son sujetos del impuesto los propietarios de las plantas o granjas avícolas.
ARTICULO 178.- La base del impuesto es el valor de la enajenación de primera mano que
realicen los avicultores.
ARTICULO 179.- Las cuotas del impuesto, por valor de ave o huevo son las que determina la
siguiente
TARIFA
FIJA
AD VALOREM. %
A) Ave en pie. Gallinas de mas de un año de producción 1.0
B) Pollos, gallinas, gallos y patos de engorda 1.0
C) Pavo 1.0
D) Pollitas de uno a siete días de nacidas 1.0
E) Pollas empezadas 1.0
F) Pollitos de engorda de uno a siete días de nacidos 1.0
G) Huevo 1.0
Quedan comprendidas dentro de esta tarifa, las operaciones que realicen entre si los
avicultores.
ARTICULO 180.- No causan este impuesto las enajenaciones de huevo fértil que se efectúen
entre avicultores del Estado.
ARTICULO 181.- Los sujetos de este impuesto deberán pagarlo dentro de los días 1 al 20 del
mes siguiente a la enajenación de lo gravado por este impuesto, mediante la presentación de una
declaración.
ARTICULO 182.- Los sujetos de este impuesto deberán registrarse en la oficina recaudadora
de su domicilio, dentro de los diez días siguientes a la iniciación de sus operaciones.
SECCIÓN CUARTA
DEL IMPUESTO A LA PRODUCCIÓN APÍCOLA
ARTICULO 182 BIS.- Es objeto de este impuesto, la producción de las plantas o granjas
apícola.
Son sujetos de este impuesto los propietarios de las plantas o granjas apícolas.
23
ARTICULO 182 BIS 2.- La base del impuesto es el valor de la producción que obtengan los
apicultores.
ARTICULO 182 BIS 3.- La tasa del impuesto será de 1.8% Sobre el valor de la producción.
ARTICULO 182 BIS 4.- Los sujetos de este impuesto deberán pagarlo dentro de los días 1 al
20 del mes siguiente a aquel en que se realice la operación gravada por este impuesto, mediante la
presentación de una declaración.
ARTICULO 182 BIS 5.- Los sujetos de este impuesto deberán registrarse en la oficina
recaudadora de su domicilio, dentro de los diez días siguientes a la iniciación de operaciones.
CAPITULO V
DEL IMPUESTO SOBRE CAPITALES
SECCIÓN PRIMERA
DEL IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO DE BIENES MUEBLES
ARTICULO 183.- Es objeto de este impuesto, la traslación de dominio de bienes muebles,
comprendida en la siguientes operaciones:
I.- Derogado.
II.- La enajenación, adjudicación y permuta de bienes muebles usados, a excepción de las
realizadas por empresas.
III.- La donación de bienes muebles. En tratándose de empresas únicamente se grabará
cuando el donativo sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta.
ARTICULO 184.- Derogado.
ARTICULO 185.- El impuesto se causa en el momento en que se realicen las operaciones
gravadas, aun cuando sean a plazo o a crédito.
ARTICULO 186.- Son sujetos de este impuesto:
I.- Derogado
a).- Derogado
II.- En operaciones sobre muebles:
a).- Las partes en la enajenación.
b).- El adjudicatario, en la adjudicación.
c).- Cada uno de los permutantes, en la transmisión de bienes por permuta.
d).- El donatario en la donación.
ARTICULO 187.- En tratándose de la fracción II inciso a) del artículo anterior, la exención que
goce en el pago del impuesto uno de los sujetos, no beneficia al otro.
24
ARTICULO 188.- La base del impuesto será la siguiente, salvo los supuestos a que se refiere
el Artículo 188-Bis de esta Ley:
I.- Para los bienes muebles distintos a los señalados en las fracciones II y III de este
artículo: el valor más alto entre el que tengan en el mercado y el de la factura o del acto o
contrato del que derive la traslación de dominio; y
II.- Para vehículos de propulsión mecánica:
a).- El 80% del valor total del vehículo de la primera facturación, para vehículos cuyo modelo
corresponda al año de aplicación de esta Ley.
b).- Tratándose de vehículos que su modelo sea hasta 10 años anteriores a la fecha en que
se cause el impuesto, el valor de compra que se determine en base al Tabulador Oficial para el
pago del Impuesto Sobre Traslación de Dominio de Bienes Muebles, determinado para vehículos
de propulsión mecánica, sobre precios de automóviles usados.
El Tabulador Oficial para el pago del Impuesto Sobre Traslación de Dominio de Bienes
Muebles, determinado para vehículos de propulsión mecánica, sobre precios de automóviles
usados, será publicado una vez al año, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
La Secretaría de Hacienda del Estado, podrá utilizar como referencia para determinar el
valor comercial que sirva de base para el pago del impuesto, consignado en el Tabulador Oficial
mencionado en el párrafo que antecede, el valor que se establezca en las diversas Guías y
Publicaciones sobre precios de automóviles usados, que existen en el mercado y tratándose de
vehículos no comprendidos en dichos documentos, el valor comercial consignado en el avalúo
pericial presentado por el contribuyente.
Las personas físicas o morales que realicen las operaciones de traslación de dominio a que
se refiere esta Sección Primera, podrán inconformarse con el valor determinado por la Secretaría
de Hacienda del Estado, dentro del plazo de 30 días, contados a partir del día siguiente al que
surta efectos la notificación del valor o al que tenga conocimiento del mismo. Para este efecto,
presentarán escrito ante la citada Secretaría, en el cual manifiesten los motivos de su
inconformidad, acompañando los elementos de prueba que estimen necesarios. La Secretaría
emitirá su resolución en un plazo no mayor de 30 días, misma que podrá ser impugnada mediante
el recurso de revocación establecido en el Capítulo I, del Título Quinto del Código Fiscal del
Estado de Sonora, o a través del procedimiento contencioso administrativo señalado en la Ley de
Justicia Administrativa del Estado de Sonora.
c).- El avalúo pericial presentado por el contribuyente cuando se trate de vehículos no
clasificados en el Tabulador Oficial para el pago del Impuesto Sobre Traslación de Dominio de
Bienes Muebles, determinado para vehículos de propulsión mecánica, sobre precios de
automóviles usados, a que se refiere el inciso anterior, accidentados o en condiciones de
avanzado deterioro. Las autoridades fiscales estarán facultadas para revisar el peritaje presentado
por el contribuyente y rechazarlo en caso de que no se apegue al valor real del vehículo. Esta
revisión se efectuará como un requisito previo al pago del impuesto.
d).- Tratándose de vehículos tipo motocicletas de fabricación nacional o importados que
su modelo sea hasta 10 años anteriores a la fecha en que se cause el impuesto, el valor
total del vehículo contenido en la factura de origen o en el caso de los importados, el valor
equiparado con uno similar que sea facturado en México, se multiplicara por el factor de
depreciación de conformidad con la siguiente:
TABLA
25
Años de Antigüedad Factor de depreciación
1 0.7273
2 0.6545
3 0.5818
4 0.5091
5 0.4364
6 0.3636
7 0.2909
8 0.2182
9 0.1455
10 0.0727
III.- Tratándose de vehículos de arrastre denominados remolques y semirremolques, de
fabricación nacional o importados que su modelo sea hasta 10 años anteriores a la fecha en que
se cause el impuesto, el valor total del vehículo contenido en la factura de origen o en el caso de
los importados, en el pedimento de importación, se multiplicara por el factor de depreciación
que corresponda de la tabla del inciso anterior.
ARTICULO 188-BIS.- Los vehículos de más de 10 años modelos anteriores al año de
aplicación de esta Ley, pagarán el impuesto conforme a la siguiente:
TARIFA
TIPOS DE VEHÍCULO AÑOS DE ANTIGÜEDAD
DE 11 A
15 AÑOS
DE 16 A
20 AÑOS
DE 21 AÑOS EN
ADELANTE
Automóviles de Pasajeros: $ 650.00 $ 400.00 $ 200.00
Camiones:
Pick Up $ 650.00 $ 400.00 $ 200.00
Tonelada y rabón $1,235.00 $850.00 $450.00
26
Tractores no agrícolas tipo 5ta. rueda,
autobuses, torton, minibuses y microbuses:
$3,250.00 $2,050.00 $1,150.00
Motocicletas: $250.00 $150.00 $120.00
Remolques: $350.00 $200.00 $175.00
ARTICULO 189.- La tasa del impuesto, será:
I.- Cuando por la naturaleza de la operación o por las condiciones pactadas no fuere posible
determinar el valor de los bienes muebles al realizarse la operación se pagará $1,000.00 por cada
uno o juego de muebles afines, salvo que se trate de vehículos de propulsión mecánica.
II.- Sobre la base determinada conforme a las fracciones I, II y III del artículo 188 del
presente ordenamiento, el 2%.
III.- Derogado.
... derogado
IV.- Se deroga.
Cuando el sujeto del impuesto acredite su calidad de jubilado, pensionado o persona adulta
de 60 años o más edad, en los términos del artículo 298, fracción II del presente ordenamiento o
que presta sus servicios como socorrista de Cruz Roja Mexicana, I. A. P., en cualquiera de las
Delegaciones o Bases en el Estado de Sonora, con una antigüedad de, por lo menos, cuatro años,
o que preste sus servicios como bombero o voluntario en cualquiera de los 72 municipios del
Estado de Sonora, con una antigüedad de, por lo menos, cuatro años, se aplicará la tasa
correspondiente reducida en un 50%, siempre y cuando se trate de operaciones que no excedan
de seis veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización general, vigente en el Estado;
esta reducción será efectiva en el Impuesto que corresponda al ejercicio fiscal en curso.
ARTICULO 189 bis.- Derogado.
ARTICULO 190. Son responsables solidarios en el pago del impuesto:
I.- Los contratantes que este capítulo no señale como sujetos pasivos;
II.- Los notarios, corredores públicos, jueces y demás fedatarios que por disposición legal
tengan funciones notariales, cuando autoricen los actos o contratos sin que se encuentre cubierta la
prestación fiscal respectiva; y
III.- Los funcionarios públicos o empleados de la federación, del Estado o de sus municipios, por
los gravámenes omitidos en escritos presentados ante ellos, donde consten actos, contratos o
documentos que aludan a operaciones gravadas por este impuesto, si no los consignan a la Tesorería
General del Estado dentro de los treinta días siguientes a la presentación.
IV.- Las autoridades federales, estatales o municipales competentes en el Estado, que autoricen
el registro de vehículos, altas, cambios o bajas de placas o realicen el canje de placas por el término
de su vigencia, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por este impuesto, correspondiente a
los últimos 5 años, salvo en los casos en que el contribuyente acredite que se encuentra liberado de
esta obligación.
ARTICULO 191.- Derogado.
ARTICULO 192.- El impuesto deberá pagarse en la oficina recaudadora o en las instituciones
27
autorizadas para tal efecto, del domicilio de cualquiera de los sujetos o del lugar en que se celebro la
operación.
ARTICULO 193.- El pago del impuesto se hará dentro de los veinte días siguientes a la
operación si consta en documento privado. Si consta en documento público, el pago se hará antes de
que el documento sea autorizado por el notario o funcionario correspondiente.
ARTICULO 194.- Los notarios o jueces que actúen por receptoría , exigirán la comprobación del
pago del impuesto antes de autorizar las escrituras en que conste la operación, mencionando en ellas
el número y fecha de recibo, así como la autoridad que lo expidió.
ARTICULO 195.- Cuando el acto o contrato obre en documento privado, al hacerse el pago del
impuesto se presentará un tanto del contrato a la oficina recaudadora.
ARTICULO 196.- El encargado del Registro Público de la Propiedad no registrará la operación
de traslación de dominio si no se le comprueba el pago del impuesto.
ARTICULO 197. Cuando las operaciones se celebren fuera del Estado, sobre bienes situados
dentro de sus limites, el impuesto se pagará antes de ratificase el contrato ante notario si debe llenarse
este requisito o en caso contrario antes de inscribir la escritura o contrato en el Registro Público. Si el
contrato no debe ser registrado, el impuesto se pagará dentro de los treinta días siguientes a la
celebración de la operación.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS O
RENDIMIENTOS DE CAPITAL Y OTROS INGRESOS
ARTICULO 198.- Es objeto del impuesto la percepción de ingresos por concepto de:
I.- Intereses provenientes de toda clase de actos, convenios o contratos.
II.- Derogado.
III.- Derogado.
IV.- Arrendamiento o subarrendamiento de negociaciones ganaderas, agrícolas y de pesca.
Se entiende por negociación un conjunto de bienes organizados en tal forma, con fines de
lucro, en que sólo se requiera el elemento humano y los gastos de administración indispensables
para que produzca ingresos.
Cuando los propietarios o poseedores de bienes constitutivos de una negociación ganadera,
agrícola o de pesca, los arrienden por separado a una misma persona física o moral, el
arrendamiento se reputará, para los efectos de este impuesto, como arrendamiento de
negociación. Esta regla se observará aun cuando el arrendatario adquiera alguno o algunos de los
bienes que integra la negociación u otros distintos para agregarlos a ella. El impuesto se calculará
sobre el importe total de las rentas;
V.- El subarrendamiento de bienes inmuebles, destinados exclusivamente para casa-habitación.
En el caso de esta fracción para determinar la base gravable, se observarán las siguientes
reglas:
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a).- Cuando el bien se subarriende en su totalidad, el impuesto se causara sobre la
diferencia que resulte entre la cantidad que el arrendatario pague al arrendador y la que reciba por
el subarrendamiento; y
b).- Cuando el arrendatario de en subarriendo sólo parte del bien arrendado, el impuesto se
pagará sobre la diferencia entre la renta que pague el arrendador y que corresponda a la parte
subarrendada y la renta que perciba el subarrendatario;
VI.- Derogado.
VII.- Derogado.
VIII.- De inversiones y operaciones de cualquier clase siempre que las mismas no se
encuentren gravadas conforme a otras disposiciones de esta Ley, ni expresamente exceptuadas por la
misma.
ARTICULO 199.- Son sujetos del impuesto quienes residan en el Estado o quienes residiendo
fuera de el perciban, de fuentes de riqueza existentes en el Estado, los ingresos por los conceptos
enumerados en el artículo anterior.
ARTICULO 200.- La tasa del impuesto será de 6.5% Sobre el monto total de los ingresos
gravables.
ARTICULO 201.- Tiene responsabilidad solidaria quien haga el pago de las prestaciones
gravadas y, en su caso, queda autorizado a retener y a enterar el importe del impuesto en salvaguarda
de sus intereses.
Si el sujeto pasivo no reside en el Estado, el responsable solidario tiene la obligación de retener
el importe del impuesto y enterarlo en la oficina receptora de su jurisdicción.
ARTICULO 202.- No causan el impuesto las percepciones derivadas:
I.- Del arrendamiento de inmuebles;
II.- De valores mobiliarios o de renta fija expedidos por instituciones de créditos;
III.- De operaciones por las cuales se causa el impuesto al valor agregado o el impuesto general
al comercio, industria y prestación de servicios.
IV.- De operaciones celebradas con empresas o instituciones de crédito y organizaciones
auxiliares, instituciones de seguros o fianzas, que solamente la federación puede gravar.
V.- De dividendos.
Ultimo párrafo: derogado.
ARTICULO 203.- El impuesto deberá ser pagado o enterado dentro del mes siguiente a aquel
en que se percibió el ingreso gravado, mediante la presentación de una declaración en la oficina
receptora correspondiente al domicilio del sujeto pasivo o en la oficina receptora del domicilio del
responsable solidario según el caso.
ARTICULO 204.- Salvo pacto expreso en contrario, toda percepción obtenida por el acreedor
se considerará aplicada preferentemente a intereses vencidos.
Cuando los pagos efectuados deban aplicarse de acuerdo con el documento constitutivo de la
29
obligación, parte a capital y parte a intereses, el importe sólo se causará sobre estos últimos.
Las quitas o remisiones de adeudos que comprendan la totalidad o parte de los intereses
vencidos, no surtirán efectos fiscales y, por lo mismo, se reputará en todo caso que la cancelación de
un crédito implica el pago de los intereses vencidos, sobre cuyo monto deberá pagarse el impuesto
correspondiente.
ARTICULO 205.- Derogado.
ARTICULO 205 BIS.- En los casos de adjudicación de bienes en el pago de créditos que
incluyan ingresos por algunos de los conceptos a que se refiere este Título, se observarán las reglas
siguientes:
I.- Si la adjudicación se hace al acreedor o a un tercero, previo los trámites judiciales
respectivos, se considerará que aquel percibió la totalidad de los intereses vencidos hasta la fecha
de la adjudicación y el impuesto se cobrará sobre el monto total de ellos, siempre que el valor del
bien adjudicado alcance a cubrir la suerte principal y los réditos devengados;
II.- Si en el caso de la fracción anterior el bien adjudicado sólo bastare para cubrir el importe
principal del adeudo, no se causará el impuesto cuando el acreedor declare en el acto de la
adjudicación no reservarse derechos contra el deudor.
III.- Si en el caso de la fracción I el valor del bien adjudicado alcanza para cubrir el monto de la
suerte principal y una parte de los intereses, sólo sobre el monto de estos, que resulte cubierto, se
causará el impuesto si el acreedor no se reserva ningunos derechos contra el deudor, pues si se lo
reserva se causará también el impuesto sobre los intereses no cubiertos, cuando obtenga el pago de
los mismos.
IV.- Si en el caso de las fracciones II y III, el bien adjudicado no cubre el monto total de los
intereses, conforme al valor que a los bienes se haya dado a la adjudicación, la Tesorería General del
Estado tendrá facultad para mandar valuar dichos bienes, a fin de conocer el monto real de las
percepciones obtenidas y, de acuerdo con ellas, hacer el cobro del impuesto correspondiente; y
V.- Si la adjudicación al acreedor se hiciere por convenio, deberá considerarse en todo caso,
que percibió la totalidad de los intereses, causándose el impuesto sobre los mismos.
ARTICULO 206. Son obligaciones del sujeto del impuesto:
I.- Empadronarse en las oficinas receptoras de su jurisdicción y comunicar el domicilio del
responsable solidario;
II.- Presentar mensualmente su declaración para el pago del impuesto aun cuando no se
perciba ingreso gravable;
III.- Llevar un registro simplificado de las operaciones que celebre;
IV.- Dar aviso del cambio de su domicilio, así como el del responsable solidario si residen en la
entidad;
V.- Dar aviso de la terminación de sus actividades como sujeto del impuesto; y
VI.- Proporcionar la información y documentación que la autoridad solicite en relación con los
actos, contratos u operaciones de los que deriven los ingresos gravados.
ARTICULO 207.- Son obligaciones del responsable solidario:
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I.- Empadronarse cuando el sujeto del impuesto resida fuera del Estado;
II.- Registrar ante la oficina receptora de su jurisdicción, los actos, contratos o convenios a que
alude el artículo 198.
III.- Retener y enterar el impuesto dentro del término legal;
IV.- Proporcionar la información y documentación que le solicite la autoridad hacendaría; y
V.- Las demás que impongan otras disposiciones fiscales.
ARTICULO 208.- Los notarios ante quienes se celebre los contratos, actos u operaciones a que
alude el artículo 198 están obligados:
I.- Al informar a la oficina recaudadora de su jurisdicción, dentro de los quince días
siguientes a la celebración de dichos actos, convenios o contratos, así como de toda modificación
que a estos se haga, anexando copia de la escritura correspondiente;
II.- A dar aviso, dentro del término de quince días siguientes, del otorgamiento de las escrituras
en que se haga constar la extinción de las obligaciones que originan los ingresos gravables.
III.- A proporcionar toda información y documentación que les soliciten las autoridades
hacendarias; y
IV.- Las demás que impongan otras disposiciones fiscales.
ARTICULO 209.- Los jueces darán aviso a la oficina receptora de su jurisdicción de las
demandas que se presenten para exigir el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los actos o
contratos de los que se deriven ingresos gravados en este título.
ARTICULO 210.- Los encargados del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del
Estado no inscribirán títulos, contratos o documentos en que se hagan constar operaciones de las que
deriven los ingresos gravados por el impuesto a que se refiere este Título, si no se les acredita
previamente, con la copia sellada por la Tesorería General del Estado u oficina receptora o con otra
constancia expedida por las mismas, haberse presentado las manifestaciones que previene el artículo
208 fracción I.
ARTICULO 211.- Tampoco podrán los encargados del Registro Público cancelar las
inscripciones relativas a las operaciones, contratos o documentos a que se refiere el párrafo anterior,
sino se les acredita, con las boletas respectivas, estar al corriente en el pago del impuesto a que se
refiere este título.
ARTICULO 212.- Los notarios, jueces y encargados del Registro Público de la Propiedad que
no den cumplimiento a las obligaciones que se les imponen y que traigan consigo la omisión total o
parcial de créditos fiscales a cargo de los sujetos del impuesto, son solidariamente responsables en el
pago de los mismos.
SECCIÓN TERCERA
IMPUESTO ESPECIAL PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA
INFRAESTRUCTURA MUNICIPAL (SE DEROGA)
ARTÍCULO 212-A.- Se deroga.
ARTÍCULO 212-B.- Se deroga.
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ARTÍCULO 212-C.- Se deroga.
ARTÍCULO 212-D.- Se deroga.
ARTÍCULO 212-E.- Se deroga.
APARTADO 1
VEHÍCULOS NUEVOS
ARTÍCULO 212-F.- Se deroga.
APARTADO 2
OTROS VEHÍCULOS NUEVOS
ARTÍCULO 212-G.- Se deroga.
ARTÍCULO 212-G 1.- Se deroga.
ARTÍCULO 212-G 2.- Se deroga.
ARTÍCULO 212-G 3.- Se deroga.
ARTÍCULO 212- G 4.- Se deroga.
ARTÍCULO 212- G 5.- Se deroga.
APARTADO 3
VEHÍCULOS USADOS
ARTÍCULO 212-G 6.- Se deroga.
ARTÍCULO 212-G 7.- Se deroga.
ARTICULO 212-G 8.- Se deroga.
ARTICULO 212-G 9.- Se deroga.
ARTICULO 212-G 10.- Se deroga.
ARTÍCULO 212-G 11.- Se deroga.
ARTÍCULO 212-G 12.- Se deroga.
ARTÍCULO 212-G 13.- Se deroga.
ARTÍCULO 212-G 14.- Se deroga.
ARTÍCULO 212-G 15.- Se deroga.
ARTÍCULO 212-G 16.- Se deroga.
ARTÍCULO 212 G 17.- Se deroga.
32
SECCIÓN CUARTA
DEL IMPUESTO ESTATAL SOBRE LOS INGRESOS DERIVADOS POR LA
OBTENCIÓN DE PREMIOS, DEL IMPUESTO ESTATAL POR LA PRESTACIÓN
DE SERVICIOS DE JUEGOS CON APUESTAS Y CONCURSOS Y DEL
IMPUESTO A LAS EROGACIONES EN JUEGOS CON APUESTAS, SORTEOS O
CONCURSOS.
APARTADO 1
DEL IMPUESTO ESTATAL SOBRE LOS INGRESOS DERIVADOS POR LA
OBTENCIÓN DE PREMIOS.
ARTICULO 212-H.- Es objeto de este Impuesto la obtención de ingresos por premios en
efectivo, por medio electrónico, en especie, en vales canjeables por dinero en efectivo o por
bienes o servicios, derivados de loterías, rifas, sorteos, quinielas, juegos, apuestas y concursos
de toda clase, independientemente del nombre con el que se les designe, cuando el premio haya
sido pagado o entregado en el territorio del Estado de Sonora, no obstante que el organizador y el
evento mismo de cuyo resultado dependa la obtención del ingreso por premio, se encuentre y/o
celebren dentro o fuera del territorio estatal.
También es objeto de este impuesto la percepción de premios derivados de la realización en
el territorio del Estado, de juegos con apuestas, independientemente del nombre con el que se les
designe, así como de todas las actividades que requieran permiso de conformidad con lo dispuesto
en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, así como de juegos, concursos y sorteos,
en los que el premio se obtenga por la destreza del participante o del azar o la suerte, en el uso de
máquinas o que en su desarrollo utilicen imágenes visuales electrónicas como números, símbolos,
figuras u otras similares.
Quedan comprendidos en los juegos con apuestas, aquellos en los que solo se reciban,
capten, crucen o exploten apuestas y en los concursos aquellos en los que intervengan directa e
indirectamente el azar y los de apuestas remotas también conocidos como libros foráneos
realizados por establecimientos autorizados por autoridad competente, para captar y operar
cruces de apuestas en eventos, competencias deportivas y juegos permitidos por la Ley Federal de
Juegos y Sorteos y su Reglamento, realizados en el extranjero o en territorio nacional, transmitidos
en tiempo real y de forma simultánea en video y audio.
Así mismo, se considera dentro del concepto de premio a que se refiere el párrafo primero
de este artículo, los premios que previo un tiempo de juego, provengan de máquinas autorizadas
por la Secretaría de Gobernación, los cuales a cambio de una cantidad de dinero o ficha pagada o
pre pagada, se otorgan por el prestatario del servicio en efectivo o por medio electrónico, como
tarjeta de crédito o débito, monedero electrónico o trasferencia electrónica emitida desde cuentas
bancarias o en vales canjeables por dinero en efectivo o bienes muebles.
No se considerarán como ingresos por premios el reintegro correspondiente al comprobante
que permitió participar en el evento de que se trate.
ARTICULO 212-I.- Son sujetos de este Impuesto las personas físicas, morales o unidades
económicas sin personalidad jurídica que obtengan ingresos por premios derivados de loterías,
rifas, sorteos, quinielas, juegos, apuestas y concursos de toda clase, independientemente del
nombre con el que se les designe, a que se refiere el artículo 212-H de esta Ley.
Se consideran sujetos de este impuesto, las personas a que se refiere el párrafo anterior,
33
que obtengan ingresos premios gravados por este impuesto en los siguientes casos:
a) Que el billete, boleto, contraseña o cualquier otro comprobante que permita participar en
el evento de cuyo resultado dependa la obtención del premio haya sido enajenado o distribuido
dentro del Estado de Sonora y que el premio haya sido pagado o entregado en dicho Estado.
b) Que el billete, boleto, contraseña o cualquier otro comprobante que permita participar en
el evento de cuyo resultado dependa la obtención del premio haya sido enajenado o distribuido
fuera del Estado de Sonora y que el premio haya sido pagado o entregado en el Estado de
Sonora.
c) Que el organizador y el evento de cuyo resultado dependa la obtención del premio se
encuentren y/o celebren dentro del Estado de Sonora y el premio haya sido pagado o entregado
en dicho Estado.
d) Que el organizador y el evento de cuyo resultado dependa la obtención del premio se
encuentren y /o celebren fuera del Estado de Sonora y el premio haya sido pagado o entregado en
el Estado de Sonora.
Las personas o instituciones que organicen, vendan o enajenen los comprobantes que
permitan participar en los eventos objeto de este impuesto, deberán retener a las personas físicas,
morales o unidades económicas sin personalidad jurídica que obtengan ingresos por premios el
impuesto que se cause, cuando realicen el pago o entrega del premio.
ARTICULO 212-J.- La base del Impuesto será el monto o valor del premio correspondiente a
cada boleto o entero, derivados de loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase.
Tratándose de premios en especie, será base del impuesto el valor con el que se promocione
cada uno de los premios; en su defecto, el valor de facturación y en ausencia de ambos, el de avalúo
comercial.
ARTICULO 212-K.- Sobre la base gravable se aplicará la tasa del 6% sin deducción alguna.
ARTICULO 212-L.- Este impuesto se causa en el momento en que los ingresos por premios
sean pagados o entregados.
La retención señalada en el artículo 212-I deberá ser enterada en las formas aprobadas por
la Secretaría de Hacienda mediante reglas de carácter general, a más tardar el día 20 del mes
siguiente a aquel en el que se efectúe la retención.
APARTADO 2
DEL IMPUESTO ESTATAL POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
JUEGOS CON APUESTAS Y CONCURSOS.
ARTICULO 212-M.- Es objeto de este impuesto las actividades de prestación de servicios
consistentes en la realización en el territorio del Estado, de juegos con apuestas,
independientemente del nombre con el que se les designe, así como de todas las actividades que
requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su
Reglamento, así como de juegos, concursos y sorteos, en los que el premio se obtenga por la
destreza del participante o del azar o la suerte, en el uso de máquinas o que en su desarrollo
utilicen imágenes visuales electrónicas como números, símbolos, figuras u otras similares.
Quedan comprendidos en los juegos con apuestas, aquellos en los que solo se reciban,
capten, crucen o exploten apuestas y en los concursos aquellos en los que intervengan directa e
34
indirectamente el azar. Así mismo, quedan comprendidos en los juegos con apuestas, los de
apuestas remotas también conocidos como libros foráneos realizados por establecimientos
autorizados por autoridad competente, para captar y operar cruces de apuestas en eventos,
competencias deportivas y juegos permitidos por la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su
Reglamento, realizados en el extranjero o en territorio nacional, transmitidos en tiempo real y de
forma simultánea en video y audio.
Se considera dentro del concepto de premio a que se refiere el párrafo primero de este
artículo, los premios que previo un tiempo de juego, provengan de máquinas autorizadas por la
Secretaría de Gobernación, los cuales a cambio de una cantidad de dinero o ficha pagada o pre
pagada, se otorgan por el prestatario del servicio en efectivo o por medio electrónico, como tarjeta
de crédito o débito, monedero electrónico o trasferencia electrónica emitida desde cuentas
bancarias o en vales canjeables por dinero en efectivo o bienes muebles.
Las máquinas a que se refiere el párrafo anterior incluyen, de manera enunciativa más no
limitativa, las siguientes:
I.- Máquinas programadas.- En las cuales el premio depende de un programa interno en la
máquina, de tal forma que al cabo de una secuencia de jugadas la máquina ha de devolver una
cantidad determinada de la que se ha introducido en ella, sean de tipo mecánico o digital, que se
utilicen programas computarizados o sistemas electrónicos de cualquier tipo.
II.-Máquinas de azar.- En las cuales los premios dependen exclusivamente del azar.
Las máquinas a que se refieren las fracciones I y II, anteriores, son con independencia de
que se trate de máquinas digitales o de rodillos, máquinas mixtas, en las que se combinen rodillos
en el juego inferior y un sistema digital en el superior, o incluso cuando se interactúe por medio de
internet.
III.- Maquinas electrónicas de bingo, juegos de números o de símbolos o video juegos
electrónicos.
Los pagos del Impuesto Sobre Loterías, Rifas o Sorteos efectuados en los términos de la
Ley de Hacienda Municipal, se disminuirán de la base gravable de este Impuesto, dicha
disminución se efectuará en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en que se
haya efectuado el entero del impuesto municipal.
ARTICULO 212-M BIS.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas, morales o
unidades económicas sin personalidad jurídica, que en el territorio del Estado realicen las
actividades de prestación de servicios a que se refiere el artículo 212-M de esta Ley,
independientemente de que se trate de administradores, organizadores, anfitriones de algún
establecimiento donde se lleve a cabo la prestación de los servicios. Son también sujetos de este
impuesto las personas que paguen premios, cuando sean distintas de las mencionadas en este
artículo.
ARTÍCULO 212-M BIS 1.- Será base de este Impuesto:
I.- En los juegos con apuestas, el monto total de las apuestas una vez disminuido el valor de
los premios efectivamente pagados o entregados conforme a las disposiciones aplicables, y en los
sorteos y las actividades a que se refiere el artículo 212-M de la presente Ley, el monto total del
valor de la emisión, una vez disminuido el valor de los premios efectivamente pagados o
entregados conforme a las disposiciones aplicables.
II.- En los juegos, sorteos y actividades a que se refiere el artículo 212-M de la presente Ley,
en los que la apuesta o valor de la emisión se realice mediante fichas, tarjetas, contraseñas,
35
bandas magnéticas, dispositivos electrónicos u objetos similares, que se utilicen para apostar o
participar en sustitución de cantidades de dinero y sean aceptadas para esos fines por la persona
que realice el juego, el valor total de las cantidades equivalentes en moneda nacional que amparen
dichos medios, una vez disminuido el valor de los premios efectivamente pagados o entregados
conforme a las disposiciones aplicables.
III.- En el caso de concursos, el monto total de los ingresos obtenidos por las inscripciones
que permitan participar en el evento, una vez disminuido el valor de los premios efectivamente
pagados o entregados conforme a las disposiciones aplicables.
Tratándose de premios en especie, en los eventos a que se refieren las fracciones anteriores
de este artículo el monto que se podrá disminuir será el que corresponda al valor con el que se
promocione el premio, en su defecto, el valor de facturación y en ausencia de ambos, el valor que
tenga el premio en el mercado, así como las cantidades efectivamente devueltas a los
participantes, siempre que las devoluciones se efectúen previo a la realización del evento y éstas
se encuentren debidamente registradas en la contabilidad del contribuyente.
Para efectos de este Impuesto se entiende por valor de la emisión, el monto total
cuantificado en dinero o equivalente en moneda nacional, del valor nominativo de los
comprobantes de participación en un sorteo.
Cuando el monto de las disminuciones a que se refieren las fracciones anteriores de este
artículo sea superior al valor de las actividades correspondientes al mes de que se trate, la
diferencia se amortizará en los meses siguientes hasta agotarse.
Cuando en algún sorteo el premio ofrecido se encuentre contenido de manera referenciada y
oculta en bienes cuya adquisición otorgue el derecho a participar en dicho sorteo, se considerará
como valor de la emisión el precio en el que la persona que lo realice haya enajenado todos los
bienes que participen en ese sorteo.
Tratándose de sorteos en los que los participantes obtengan dicha calidad, incluso a título
gratuito, por el hecho de adquirir un bien o contratar un servicio, recibiendo para ello un
comprobante, se considerará como valor de la emisión el monto total nominal por el que se
entregue cada comprobante que otorgue el derecho a participar, conforme a las condiciones del
sorteo establecidas en el permiso otorgado por la autoridad competente.
Cuando además de adquirir un bien o contratar un servicio, se pague una cantidad adicional
para participar en el sorteo de que se trate, se considerará como valor de la emisión el monto total
nominal por el que se entregue cada comprobante que otorgue el derecho a participar, conforme a
las condiciones del sorteo establecidas en el permiso otorgado por la autoridad competente
adicionado con la cantidad adicional para participar en el sorteo.
Se considerará también como base del Impuesto el total de las cantidades efectivamente
percibidas por los administradores, organizadores, anfitriones de los establecimientos, de los
participantes en dichas actividades, por concepto de acceso y utilización de máquinas o
instalaciones relacionadas con los juegos con apuestas y sorteos, cualquiera que sea el nombre
con el que se les designe.
ARTICULO 212-M BIS 2.- Sobre la base gravable se aplicará la tasa del 12%.
La mitad de los recursos que se obtengan por parte del Estado serán destinados a instituciones
de asistencia privada y asociaciones civiles autorizadas por los Servicios de Salud de Sonora,
CONADIC y que cuenten con CLUNI, mismos que deberán operar programas de prevención y
rehabilitación de adicciones.
Los recursos serán otorgados de conformidad con los lineamientos que al efecto expida la
36
Secretaría de Hacienda.
ARTICULO 212-M BIS 3.- Este impuesto se causa en el momento que se entreguen a los
participantes fichas, tarjetas, contraseñas, bandas magnéticas, dispositivos electrónicos u objetos
similares, que se utilicen para apostar en sustitución de cantidades de dinero y sean aceptadas
para esos fines por la persona que realice el juego o en el momento de participación en el
concurso.
ARTICULO 212-M BIS 4.- No se pagará este impuesto cuando la prestación del servicio a que
se refiere este impuesto se realice por organismos o instituciones de enseñanza con
reconocimiento de validez oficial de estudios, de asistencia social o de beneficencia, debidamente
autorizadas por las Leyes de la materia.
Tratándose de sorteos, cuando todos los participantes obtengan dicha calidad a título
gratuito por el solo hecho de adquirir un bien o contratar un servicio, siempre que el realizador
cumpla los requisitos siguientes:
a) No obtenga más de tres permisos para celebrar sorteos en un año de calendario.
b) El monto total de los premios ofrecidos en un año de calendario no exceda el 3% de los
ingresos obtenidos en el año inmediato anterior.
Quienes realicen sorteos en el ejercicio de inicio de actividades, podrán estimar sus ingresos
en dicho ejercicio para los efectos de lo dispuesto en este inciso. En el supuesto de que el monto
de los premios ofrecidos exceda el por ciento a que se refiere el párrafo anterior, se pagará el
impuesto que corresponda de conformidad con lo dispuesto en este capítulo con la actualización y
los recargos respectivos.
ARTICULO 212-M BIS 5.- Los sujetos obligados al pago de los impuestos a que se refiere
esta Sección, realizarán el pago a más tardar el día 20 del mes siguiente a aquél al que
corresponda el pago, debiendo presentarse la declaración tratándose del Impuesto Estatal Sobre
los Ingresos Derivados por la Obtención de Premios, en la oficina recaudadora que corresponda al
domicilio en donde hayan sido pagados o entregados los premios; tratándose del Impuesto Estatal
por la Prestación de Servicios de Juegos con Apuestas y Concursos, y del Impuesto a las
erogaciones en juegos con apuestas, sorteos o concursos, en la oficina recaudadora que
corresponda al domicilio en donde se hayan organizado o celebrado tales eventos. Dichos pagos
se entenderán definitivos.
ARTICULO 212-N.- Las personas físicas, morales o unidades económicas sin personalidad
jurídica, que organicen, celebren, enajenen o vendan directamente o a través de terceras
personas, billetes, boletos, contraseñas o cualquier otro comprobante que permita participar en los
eventos a que se refiere el objeto de los impuestos a que se refiere esta sección, tendrán las
siguientes obligaciones:
I.- Solicitar su inscripción en el registro estatal de contribuyentes, utilizando para tales
efectos las formas aprobadas.
II.- Presentar ante las autoridades fiscales, las declaraciones y pagos correspondientes, los
avisos e informes dentro de los plazos y en los lugares señalados para tales efectos.
III.- Retener el Impuesto Estatal Sobre los Ingresos Derivados por la Obtención de Premios,
que se cause a las personas que obtengan los premios y expedirles la constancia de retención en
el formato que autorice la Secretaría de Hacienda, así como enterar el impuesto en la oficina
recaudadora que corresponda; y
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IV. Conservar a disposición de las autoridades fiscales y exhibir cuando se les solicite, la
documentación comprobatoria del pago del impuesto que corresponda.
ARTÍCULO 212-Ñ.- La realización de pagos por concepto del Impuesto Estatal Sobre los
Ingresos Derivados por la Obtención de Premios, del Impuesto Estatal por la Prestación de
Servicios de Juegos con Apuestas y Concursos y del Impuesto a las Erogaciones en Juegos con
Apuestas, Sorteos o Concursos, no causarán el Impuesto para el Sostenimiento de las
Universidades de Sonora y las Contribuciones Para el Consejo Estatal de Concertación para la
Obra Pública ni las Contribuciones para el Fortalecimiento de la Infraestructura Educativa,
establecidos en la presente Ley.
APARTADO 3
DEL IMPUESTO A LAS EROGACIONES EN JUEGOS CON APUESTAS,
SORTEOS O CONCURSOS.
ARTÍCULO 212-O.- Son objeto de este Impuesto, las erogaciones por concepto de
participación en juegos con apuestas, sorteos o concursos, realizadas en el territorio del Estado de
Sonora, a que se refiere el artículo 212-M de esta Ley.
ARTÍCULO 212-P.- Son sujetos del Impuesto, las personas físicas o morales que realicen
las erogaciones en el territorio del Estado de Sonora por el concepto a que se refiere el artículo
212-O de esta Ley.
ARTÍCULO 212-Q.- La base de este Impuesto es el monto total de las erogaciones
realizadas en efectivo, en especie o por cualquier otro medio que permita usar o acceder a las
máquinas o participar en los juegos con apuestas, sorteos o concursos, a que se refiere el artículo
212-S de esta Ley.
ARTÍCULO 212-R.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 10% al monto de los
pagos efectuados por la persona para participar en juegos con apuestas, sorteos o concursos, ya
sean en efectivo, en especie o por cualquier otro medio, incluidos los que se realicen mediante la
carga y cualquier recarga adicional, en tarjetas, bandas magnéticas, dispositivos electrónicos,
fichas, contraseñas, comprobantes, monederos o cualquier otro medio que permita usar o acceder
a las máquinas o participar en los juegos con apuestas, sorteos o concursos, a que se refiere el
artículo 212-S de esta Ley.
ARTÍCULO 212-S.- Para los efectos de lo dispuesto por esta Sección, se entiende por:
I.- Juegos con apuestas, todos aquellos juegos con cruce de apuestas, independientemente
del nombre con el que se les designe, así como las actividades que requieran permiso, de
conformidad con la Ley Federal de Juegos y Sorteos o su Reglamento.
Quedan comprendidos en los juegos con apuestas, aquellos concursos en los que el premio
se obtenga por el mero azar o la destreza del participante en el uso de máquinas o que, en su
desarrollo, utilicen imágenes visuales electrónicas como números, símbolos, figuras u otras
similares.
También quedan comprendidos en los juegos con apuestas, aquellos en los que sólo se
reciban, capten, crucen o exploten apuestas;
II.- Sorteos y Concursos, aquellas actividades en las que los poseedores o titulares de un
boleto, mediante la selección previa de un número, combinación de números o cualquier otro
símbolo, imagen, figura o similares, obtienen derecho a participar mediante un pago, en un
procedimiento previamente estipulado y aprobado por las autoridades federales o locales, según
corresponda, conforme el cual se determina al azar un número, combinación de números, símbolo
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o símbolos, imagen, figura o similares, que generen uno o varios ganadores de un premio.
Asimismo, quedan comprendidos los concursos en los que se ofrezcan premios y, en alguna
etapa de su desarrollo, intervenga directa o indirectamente el azar;
III.- Boleto, cualquier documento o registro electrónico, contraseña física, digital o cualquier
otro, que acredita al portador, poseedor o titular, el derecho de participar en un juego con apuestas,
sorteos o concursos, según sea el caso, independientemente del nombre con el que se le designe;
IV.-Apuesta, monto susceptible de apreciarse en moneda nacional, que se paga, se arriesga
o se pone a disposición en un juego, sorteo o concurso, con la posibilidad de obtener o ganar un
premio;
V.- Azar, causalidad o aleatoriedad a la que se fía o en la que se basa el resultado de un
juego con apuestas, sorteos o concursos, siendo dicho resultado ajeno a la voluntad del jugador;
VI.- Establecimiento, lugar abierto o cerrado en el que se llevan a cabo juegos con
apuestas, sorteos o concursos, que requieran permiso de conformidad con la Ley Federal de
Juegos y Sorteos y su Reglamento o con la legislación del Estado de Sonora. Para los efectos de
este Apartado, el término establecimiento incluye a cualquier prestador de servicios de juegos con
apuestas, sorteos o concursos, aún cuando no cuenten con un lugar físico.
ARTÍCULO 212-T.- El impuesto se causará en el momento en el que la persona física o
moral, pague al prestador de servicios de juegos con apuestas, sorteos o concursos, los montos o
contraprestaciones que le permitan participar en dichos juegos, sorteos o concursos, hasta por el
monto de cada pago que se realice, aún cuando el derecho a participar en el juego, sorteo o
concurso, se verifique en una fecha posterior y, con independencia de quien ejerce el derecho a
participar.
ARTÍCULO 212-U.- El impuesto será retenido por el establecimiento o el prestador de
servicios de juegos con apuestas, sorteos y concursos, en el momento en el que la persona física
o moral pague por participar en juegos con apuestas, sorteos o concursos y sobre el monto total de
lo pagado en los términos del artículo 212-R de esta Ley.
La retención señalada en el párrafo anterior deberá ser enterada en las formas aprobadas
por la Secretaría de Hacienda mediante reglas de carácter general, a más tardar el día 20 del mes
siguiente a aquel en el que se efectúe la retención.
En los casos en los que el pago se realice en especie, los contribuyentes deberán proveer
en moneda de curso legal al establecimiento o prestador de servicios de juegos con apuestas,
sorteos o concursos, un monto equivalente al del impuesto causado para que este pueda realizar
el entero correspondiente. La falta de entrega de la cantidad señalada no libera al establecimiento
o al prestador de juegos con apuestas, sorteos o concursos del entero del impuesto causado.
ARTÍCULO 212-V.- El impuesto que corresponda pagar en los términos de este Apartado se
considera como definitivo y, en contra del mismo, no procederá deducción o acreditamiento alguno.
ARTÍCULO 212-W.- Será responsable directo del entero del impuesto el establecimiento o el
prestador de servicios de juegos con apuestas, sorteos o concursos.
ARTÍCULO 212-X.- La causación y el pago del impuesto previsto en este capítulo, es
independiente del Impuesto Estatal sobre los Ingresos Derivados por la Obtención de Premios
contemplado en el artículo 212-H y del Impuesto por la Prestación de Servicios de Juegos con
Apuestas y Concursos contemplado en el artículo 212-M, ambos de esta Ley.
39
ARTÍCULO 212-Y.- Los operadores de los establecimientos o prestadores de servicios de
juegos con apuestas, sorteos o concursos, tendrán las siguientes obligaciones:
I.- Darse de alta en el Registro Estatal de Contribuyentes;
II.-Expedir comprobantes por todas las contraprestaciones que cobren y del impuesto que
retengan, con los requisitos que para tal efecto establezca la Secretaría de Hacienda del Estado de
Sonora mediante reglas de carácter general;
III.- Presentar a más tardar el último día hábil del mes de marzo, la declaración informativa
de las operaciones del ejercicio fiscal anterior, con la información y en las formas aprobadas por la
Secretaría de Hacienda mediante reglas de carácter general para tales efectos;
IV.- Llevar los sistemas de cómputo siguientes:
a) Sistema central de apuestas en el que se registren y totalicen las transacciones
efectuadas con motivo de los juegos con apuestas, sorteos o concursos que realicen.
b) Sistema de caja y control de efectivo en el que se registren cada una de las cantidades
efectivamente percibidas de los participantes en juegos con apuestas, sorteos y concursos.
La información contenida en los sistemas de registro mencionados en los incisos a) y b) de
esta fracción, se deberán entregar a las autoridades fiscales en los plazos y términos que
establezca la Secretaría de Hacienda mediante reglas de carácter general.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo será sancionado con la
clausura del establecimiento o establecimientos que tenga el prestador de servicios de juegos con
apuestas, sorteos o concursos. Lo anterior, con independencia de que, en uso de sus facultades,
las autoridades fiscales impongan las multas establecidas en el Código Fiscal del Estado de
Sonora o determinen el crédito fiscal correspondiente.
No procederá la aplicación de la sanción establecida en el párrafo anterior, cuando el
incumplimiento a lo señalado en las fracciones III y IV de éste artículo se deba a causas que no
sean imputables a los establecimientos o prestadores de servicios de juegos con apuestas, sorteos
o concursos, siempre que éstos presenten un aviso en los términos y formas que para tales efectos
establezca la Secretaría de Hacienda mediante reglas de carácter general.
Las autoridades fiscales para efectos de determinar el incumplimiento e imponer la sanción
que se establece en el segundo párrafo de este artículo, deberán practicar las visitas domiciliarias
en los términos dispuestos en el Código Fiscal del Estado de Sonora.
La clausura del establecimiento o establecimientos, que en su caso se decrete, se levantará
una vez que el prestador de servicios de juegos con apuestas, sorteos o concursos, acredite ante
las autoridades fiscales haber subsanado la infracción cometida.
ARTÍCULO 212-Z.- El impuesto retenido y efectivamente enterado será acreditable para las
personas físicas o morales contra a aquel que se cause por el Impuesto Estatal sobre los Ingresos
derivados por la Obtención de Premios.
ARTÍCULO 212-Z Bis.- No se pagará este impuesto a las erogaciones por concepto de
participación en juegos con apuestas, sorteos o concursos, siempre y cuando los establecimientos
o prestadores del servicio se traten de organismos o instituciones de enseñanza con
reconocimiento de validez oficial de estudios, de asistencia social o de beneficencia, debidamente
autorizadas por las Leyes de la materia.
40
CAPITULO VI
DE LOS IMPUESTOS SOBRE PRODUCTOS DEL TRABAJO
SECCIÓN PRIMERA
DEL IMPUESTO SOBRE REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL
ARTICULO 213.- Es objeto de este Impuesto, la realización de pagos en dinero o en especie
por concepto de remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección o dependencia de un
patrón, así como las remuneraciones por honorarios a personas que presten servicios a un
prestatario, en el supuesto en que los mismos se lleven a cabo en las instalaciones de este último,
o independientemente del lugar en que se presten.
ARTICULO 214.- La base de este impuesto es el monto total de los pagos realizados en
dinero o en especie por concepto de las remuneraciones a que se refiere el artículo 213 de esta
Ley.
ARTICULO 215.- Son sujetos del impuesto quienes realicen los pagos en dinero o en
especie por las remuneraciones a que se refiere el artículo 213 de esta Ley.
ARTÍCULO 216.- La tasa del impuesto que se aplicará sobre el monto total de las
remuneraciones en dinero o en especie, pagadas en un mes o parte de él, será del 3%.
Se deroga párrafo.
ARTICULO 217.- Están obligados a recaudar el impuesto los sujetos que perciban los pagos
gravados con este impuesto, cuando quien los realice resida fuera del Estado.
ARTICULO 218.- No causan este impuesto los pagos que se realicen por concepto de:
I .- Se deroga;
II.- Se deroga;
III.- Se deroga;
IV.- Contraprestaciones cubiertas por instituciones y asociaciones con fines no lucrativos
que promuevan o realicen asistencia social en cualquiera de sus formas, así como las que lleven a
cabo gratuitamente, actividades sociales, deportivas o culturales.
V.- Se deroga;
... Se deroga.
VI.- Contraprestaciones pagadas a personas con discapacidad.
VII.- Se deroga.
VIII.- Aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, al Instituto del Fondo Nacional para
la Vivienda de los Trabajadores, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
41
Trabajadores del Estado de Sonora, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y
las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social a cargo del patrón.
IX.- Gastos funerarios.
X.- Becas educacionales a favor de trabajadores y sus hijos, siempre y cuando sean en
Instituciones con reconocimiento de validez oficial.
XI.- Primas de seguro de gastos médicos y de vida.
XII.- Aportación del patrón a los fondos de ahorro siempre y cuando se integre por una
cantidad igual a la aportada por el trabajador y se retire una vez al año, y
XIII.- Pagos que resulten del subsidio para el empleo conforme a la Ley del Impuesto Sobre
la Renta.
XIV.- Se deroga.
XIV Bis.- Al patrón que contrate algún trabajador de recién ingreso para ocupar algún puesto
de nueva creación, sin que pueda recibir este beneficio alguna entidad o dependencia pública,
siendo aplicable únicamente respecto de trabajadores que perciban, diariamente, hasta seis veces
Unidad de Medida y Actualización general vigente en el Estado prevaleciente en la zona donde se
haya dado la contratación.
Para los efectos de la presente fracción, se entenderá por trabajador de recién ingreso, la
persona que preste sus servicios a su patrón y que cumpla con una o más de las siguientes
características:
a) Tener entre 18 y 29 años de edad, que no hayan causado previamente alta ante el Instituto
Mexicano del Seguro Social o cualquier otro instituto de seguridad social legalmente
reconocido, y que hayan terminado su educación obligatoria, salvo los casos de excepción
que apruebe la autoridad correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 22 de la
Ley Federal del Trabajo; así como también, la autorización de sus padres o tutores a que se
refiere el artículo 23 de la misma Ley señalada;
b) Ser recién egresado de una universidad, tecnológico, colegio de bachilleres u otro centro de
preparación académica y que no haya cotizado previamente ante el Instituto Mexicano del
Seguro Social o cualquier otro instituto de seguridad social legalmente reconocido;
c).- Se deroga.
d).- Se deroga.
El beneficio establecido en la presente fracción, tendrá una vigencia de doce meses a partir
de la contratación.
XV.- El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal
del Trabajo.
Para que los conceptos mencionados en este artículo, se les excluya del objeto del Impuesto
a que se refiere este Capítulo, deberán estar desglosados en la declaración mensual del Impuesto
Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal y debidamente identificados y registrados en la
Contabilidad del Contribuyente.
42
ARTÍCULO 218 BIS.- Se otorga un estímulo fiscal consistente en una reducción de ocho por
ciento en el pago del impuesto a personas físicas y morales que realicen aportaciones en efectivo,
no onerosas, ni remunerativas, equivalentes al impuesto causado en el periodo, a instituciones de
asistencia privada, asociaciones civiles, fundaciones u organizaciones de sociedad civil legalmente
constituidas y autorizadas por la Secretaría de Hacienda y cuyo objeto, preponderantemente, sea
brindar apoyos económicos bajo un esquema de aportaciones paritarias con fines específicos a
organizaciones e instituciones de la sociedad civil que proporcionen, gratuitamente, servicios de
asistencia social a la población del Estado con niveles mayores de marginación económica y
social. Dicho estímulo fiscal también deberá ser otorgado, reducido en un cincuenta por ciento, a
personas físicas y morales por concepto de remuneración al trabajo personal prestado por adultos
mayores.
Para los fines del presente artículo, deberá entenderse por esquema de aportaciones
paritarias con fines específicos aquél en el que la institución aportante y la institución beneficiaria
otorguen la misma cantidad de recursos para alcanzar a través de esta última un fin específico,
siempre que éste se haga explícito y cumpla con objetivos en materia de asistencia social.
El presente estímulo será otorgado de conformidad con los lineamientos que al efecto expida
la Secretaría de Hacienda.
La Secretaría de Hacienda hará efectivo el estímulo mediante la selección del mismo, al
rendir la declaración correspondiente.
La Secretaría de Hacienda otorgará anualmente este beneficio de hasta el 8% del impuesto
presupuestado en la Ley de Ingresos del Estado del ejercicio correspondiente.
Se deroga
Se deroga párrafo.
El beneficio que se confiere en el presente artículo no otorga a los contribuyentes el derecho
a devolución, ni será aplicable en los accesorios en caso de que estos se hubieren causado.
Se otorga un estímulo fiscal a las micros, pequeñas, medianas y grandes empresas
establecidas en el Estado que hayan generado empleos en los últimos 12 meses, o que vayan a
generar empleo en el ejercicio fiscal de que se trate, equivalente al 13.8% del Impuesto sobre
Remuneraciones al Trabajo Personal que se cause, el cual se disminuirá contra el propio impuesto,
en la misma declaración del período al que corresponda el pago.
Dicho estímulo será aplicable a todas las micros, pequeñas, medianas y grandes empresas
del Estado que se encuentren legal y físicamente establecidas en Sonora; y que además hayan
incrementado el número de trabajadores en los parámetros establecidos en la siguiente tabla,
considerando para ello el incremento en la plantilla laboral, tomando como base los empleados
formales registrados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social o cualquier otro instituto de
seguridad social legalmente reconocido al último día del ejercicio fiscal siguiente:
Tam
año
Emple
ados
(Servi
cio)
Emple
ados
(Com
ercio)
Emplea
dos
(Indust
ria)
Condicionante para acceder
al Estímulo
Micr
os
1-14 1-14 1-14 Generar 2 empleos
Peq
ueñas
15-50 15-50 15-50 Incremento en empleos del
10%
43
Medi
anas
51-
100
51-
100
51-250 Incremento en empleos del
8.5%
Gra
ndes
101-
en
adelante
101-
en
adelante
250-
en
adelante
Conservar por lo menos el
90% de la plantilla laboral
O bien que hayan presentado un incremento de por lo menos un 5% en sus remuneraciones
al trabajo personal declaradas al último día del ejercicio fiscal inmediato anterior y su aumento al
último día del ejercicio fiscal siguiente.
Las grandes empresas tendrán el beneficio fiscal siempre y cuando demuestren la
conservación de por lo menos el 90% de su plantilla laboral; asimismo, aplicará a los
contribuyentes de dicho Impuesto que presenten un incremento en su plantilla laboral durante el
ejercicio de que se trate, tomando como base para su cálculo el número de trabajadores al mismo
mes del año anterior y su aumento al período en declaraciones y que cumplan con los siguientes
parámetros:
Tam
año
Emple
ados
(Servi
cio)
Emple
ados
(Com
ercio)
Emplea
dos
(Indust
ria)
Condicionante para acceder
al Estímulo
Micr
os
1-14 1-14 1-14 Generar 2 empleos
Peq
ueñas
15-50 15-50 15-50 Incremento en empleos del
10%
Medi
anas
51-
100
51-
100
51-250 Incremento en empleos del
8.5%
Gra
ndes
101-
en
adelante
101-
en
adelante
250-
en
adelante
Conservar por lo menos el
90%
de la plantilla laboral
O bien que hayan presentado un incremento de por lo menos 5% en remuneraciones al
trabajo personal declaradas en el mismo mes del año anterior y su incremento al periodo en
declaración.
Para efectos del presente artículo, se considera como plantilla laboral el número de
empleados registrados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social o cualquier otro instituto de
seguridad social legalmente reconocido.
El beneficio fiscal establecido en el presente artículo se aplicará única y exclusivamente si
sus beneficiarios se encuentran al corriente en sus obligaciones fiscales, en el momento en que se
aplique el estímulo.
Se deroga párrafo.
Se deroga.
Las empresas que no se ubiquen en los supuestos señalados en el presente artículo, podrán
tener el presente beneficio, únicamente en el caso de que hayan realizado inversiones en activos
fijos que representen un incremento de un 10% en el valor de los mismos, tomando como base
para su cálculo, el valor de los activos al último día del ejercicio fiscal inmediato anterior y su
aumento al último día del ejercicio fiscal siguiente, o bien que durante el ejercicio de que se trate
realicen inversiones en activos fijos con las cuales vayan a incrementar el valor de los mismos en
un 10% en comparación con el mismo mes del ejercicio anterior.
44
Se deroga.
Los contribuyentes que accedan a los beneficios previstos en este artículo, deberán solicitar
previamente autorización ante la Secretaría de Hacienda, y renovar su solicitud de forma trimestral.
Los beneficios que se confieren en el presente artículo, no serán acumulables con otras
reducciones establecidas en las disposiciones fiscales, ni darán lugar a la compensación o
devolución alguna, ni serán aplicables en los accesorios en caso de que estos se hubieren
causado.
Para que los conceptos mencionados en este artículo, se les excluya del objeto del Impuesto
a que se refiere este Capítulo, deberán estar desglosados en la declaración mensual del Impuesto
Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal y debidamente identificados y registrados en la
Contabilidad del Contribuyente.
Los presentes beneficios serán otorgados de conformidad con los lineamientos que al efecto
expida la Secretaría de Hacienda.
ARTÍCULO 218 Bis-1.- Se otorga un estímulo fiscal consistente en la deducibilidad en el
pago del impuesto, a centros educativos privados por la inversión en becas para alumnos con
alguna discapacidad dictaminada por la Secretaría de Educación y Cultura en los términos de la
normatividad aplicable, no siendo consideradas para este efecto, las dos becas obligatorias a las
que hace referencia la fracción III del artículo 47 de la Ley de Educación del Estado de Sonora.
La Secretaría de Hacienda hará efectivo el estímulo mediante la presentación del
comprobante de que la respectiva escuela privada otorgue las becas, al rendir la declaración
correspondiente.
Los contribuyentes beneficiarios al estímulo previsto en este artículo deberán presentar sus
declaraciones fiscales de conformidad con las disposiciones vigentes, señalando el monto del
impuesto causado y el monto del estímulo a que sean acreedores, mismo que será deducido del
impuesto.
El beneficio que se confiere en el presente artículo no otorga a los contribuyentes el derecho
de devolución o compensación, ni será aplicable en los accesorios en caso de que estos se
hubieren causado.
Se deroga.
ARTÍCULO 218-BIS-2.- Se otorga un estímulo fiscal por contraprestaciones cubiertas por
contribuyentes que tengan contratados un máximo de 20 trabajadores, a quienes se les exentará
de la base de este impuesto, un monto equivalente a una Unidad de Medida y Actualización
elevado al mes por cada trabajador hasta un máximo de 6 trabajadores. Por el excedente se
pagará el impuesto en los términos del Artículo 216 de este Capítulo. Para acogerse a este
beneficio se deberá considerar la suma total de empleados contratados en cada una de las
sucursales, en caso de que los hubiere. En el caso en que los trabajadores laboren medio tiempo u
horas sueltas, el cálculo de la Unidad de Medida y Actualización elevado al mes, deberá ser en
proporción al tiempo laborado.
El beneficio fiscal establecido en el presente artículo se aplicará única y exclusivamente si
sus beneficiarios se encuentran al corriente en sus obligaciones fiscales, relativas al Impuesto
Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal, en el momento en que se aplique el estímulo. En
caso de que existan obligaciones fiscales pendientes, los contribuyentes podrán expresar
45
mediante escrito dirigido a la autoridad responsable las circunstancias que dificultaron el
cumplimiento de las mismas y su interés por regularizarse fiscalmente, mismas que serán
valoradas.
El beneficio fiscal señalado en el presente artículo, no será acumulable con otras
reducciones o estímulos relacionados con el Impuesto Sobre Remuneraciones al Trabajo
Personal, ni dará derecho a devolución o compensación alguna.
Se deroga.
ARTICULO 218 BIS 3.- Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que apoyen
económicamente al Fondo para el fomento del deporte, establecido en la Ley de la Cultura Física y
Deporte del Estado de Sonora, así como a los deportistas sonorenses que cumplan con los
requisitos establecidos en dicha ley, su reglamento y lineamientos aplicables para tal efecto.
El estímulo fiscal consistirá en una reducción porcentual no mayor del quince por ciento en el
pago del impuesto, mismo que deberá calcularse de manera proporcional a la aportación realizada.
La Secretaría de Hacienda podrá aumentar hasta 20 por ciento el monto del estímulo fiscal
tomando en cuenta la cuantía de la aportación al Fondo para el fomento del deporte, establecido
en la Ley de la Cultura Física y Deporte del Estado de Sonora, así como a los deportistas
sonorenses que cumplan con los requisitos establecidos en dicha ley, su reglamento y
lineamientos aplicables para tal efecto.
La Secretaría de Hacienda en conjunto con la Comisión del Deporte del Estado de Sonora,
emitirá las reglas de operación para la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el presente
artículo.
ARTICULO 219.- Este impuesto se causará en el momento en que se realicen las erogaciones
por la prestación del servicio personal subordinado y se pagará mediante declaración mensual dentro
de los primeros veinte días del mes siguiente a aquél en que se causó, ante la oficina recaudadora o
institución autorizada al efecto, correspondiente al domicilio del contribuyente o de quién perciba los
pagos cuando quién los efectúa resida fuera del Estado.
Los contribuyentes que acrediten que continúan tributando en el denominado “Régimen de
incorporación fiscal” que se establecía en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta vigente hasta diciembre de 2021, podrán optar por pagar este impuesto
mediante declaración bimestral dentro de los primeros veinte días del bimestre siguiente a aquel
en que se causó, debiendo informar de esta opción a la autoridad fiscal con anticipación.
Se deroga párrafo.
Cuando los contribuyentes realicen el pago del impuesto con motivo del ejercicio de las
facultades de comprobación de las autoridades fiscales, de requerimientos para el cumplimiento
de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales o en forma espontánea y en una sola
exhibición fuera de los plazos señalados, podrán efectuar el pago del impuesto mediante la
presentación de declaraciones periódicas hasta de doce meses, y de anexo que contenga el
monto de las remuneraciones pagadas por el contribuyente, el número de empleados, el impuesto
causado, y recargos, desglosados en forma mensual, así como las sanciones que correspondan.
Los contribuyentes que en el año de calendario inmediato anterior hayan efectuado pagos
mensuales, siempre y cuando la suma anual del Impuesto pagado no hubiera excedido de
$600.00, podrán realizar el pago del impuesto mediante la presentación de una sola declaración
anual, a más tardar a los 20 días del mes de febrero, por el importe total del período de 12 meses
del año de que se trate. Para ejercer esta opción los contribuyentes deberán presentar
46
previamente un aviso por escrito ante la Secretaría de Hacienda, manifestando que efectuarán su
pago en forma anual y que presentarán una declaración complementaria en el mes de enero de
cada año subsecuente, en caso de que las remuneraciones realizadas excedan de las declaradas.
ARTICULO 220.- Son obligaciones a cargo de los sujetos que realizan los pagos gravados por
este impuesto:
I.- Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes de la Secretaría de
Hacienda y proporcionar la información relacionada con su identidad, CURP las personas físicas,
su domicilio, correo electrónico y en su caso, su representación legal y en general sobre su
situación fiscal, mediante los avisos respectivos, dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se
realicen las erogaciones por remuneración al trabajo personal.
La Secretaría de Hacienda del Estado de oficio podrá inscribir a los contribuyentes cuando
tenga a su disposición información o documentos que acrediten que realiza pagos a que se
refiere el artículo 213 de esta Ley.
La Secretaría de Hacienda podrá enviar invitaciones y avisos a sus contribuyentes sobre sus
obligaciones y situación fiscal vía electrónica.
II.- Presentar las declaraciones correspondientes para el pago del impuesto así como los demás
avisos correspondientes al Registro Estatal de Contribuyentes.
Para efectos del segundo párrafo de la fracción I de este Articulo y de requerir las
declaraciones respectivas, en los términos del Código Fiscal del Estado, la Secretaria de Hacienda
podrá calcular el Impuesto omitido, multiplicando dos Unidades de Medida y Actualización
elevados al mes y los meses a notificar por el número de trabajadores registrados en el Instituto
Mexicano del Seguro Social o por los que resulten de las evidencias documentales que recabe.
Para los contribuyentes a que se les aplique la fracción IV del artículo 218 de la presente
Ley, deberán presentar a más tardar en el mes de abril del ejercicio fiscal siguiente una sola
declaración, en la cual se detallen las erogaciones realizadas por remuneraciones durante el
ejercicio fiscal de aplicación.
Así mismo, la autoridad podrá realizar la baja de oficio a los contribuyentes inactivos cuando
tenga a su disposición información o documentos que lo acrediten de conformidad con las
disposiciones fiscales que la Secretaría de Hacienda emita.
III.- Tratándose de personas físicas o morales cuya matriz y sucursales se encuentren en el
territorio del Estado, deberán presentar una sola declaración en la oficina recaudadora o institución
autorizada al efecto, correspondiente al domicilio de la matriz. En dicha declaración deberán incluirse
las erogaciones en forma desglosada tanto de la matriz como de las sucursales o dependencias.
Se considerará como matriz o principal asiento del negocio, a la sucursal ubicada dentro del
territorio del Estado cuya matriz se localiza fuera de él, debiendo dicha sucursal mantener a
disposición de las autoridades en un término de 15 días siguientes de haberse efectuado el pago,
copia de la declaración presentada por la oficina matriz en la cual enteró el impuesto por cuenta de
ella, así como cumplir con todas las obligaciones previstas por esta Ley y demás disposiciones
fiscales.
Tratándose del establecimiento de varias sucursales de una misma empresa, en el territorio del
Estado, la primera en establecerse se inscribirá en el Registro Estatal de Contribuyentes debiendo las
restantes presentar ante la oficina recaudadora correspondiente, únicamente el aviso de apertura del
establecimiento y acompañar copia del aviso de inscripción de la empresa matriz que efectuará los
pagos a cuenta de ella.
47
Los contribuyentes que cuenten con varias sucursales en el Estado y que por cuestiones
contables deban pagar el impuesto por cada sucursal, deberán obtener autorización por escrito de
la Secretaría de Hacienda para tales efectos, a la cual se le denominará Oficina Administrativa. En
este caso no podrán ser beneficiarios de lo establecido en el artículo 218-Bis-2 de esta Ley.
IV.- Los contribuyentes que dejen de causar este impuesto, presentarán ante la oficina
recaudadora que corresponda o mediante el portal implementado por la Secretaría, la declaración
correspondiente sin impuesto a cargo, acompañada por la constancia de baja del trabajador
presentada ante el Seguro Social, anotando “0” (cero) en el renglón o renglones de dicha
declaración que correspondan a este impuesto. Cuando el periodo de no causación por alta de
trabajadores excede de 6 meses deberá presentar el aviso de disminución o suspensión de
obligaciones fiscales.
En el supuesto de presentación de la declaración mediante el portal de la Secretaría, deberá
de subir el archivo electrónico de la constancia de baja del trabajador, misma que será validada por
la oficina recaudadora ante las autoridades correspondientes.
V.- Las personas físicas que tengan registrados varios establecimientos con distintas
actividades deberán presentar una sola declaración del impuesto en la oficina recaudadora o
institución autorizada al efecto, correspondiente a su domicilio fiscal. En dicha declaración deberán
incluirse las erogaciones en forma desglosada de cada uno de los establecimientos.
VI.- Se deroga.
VII.- Los contribuyentes que encuadran en los supuestos de no causación del Artículo 218
fracción VI, de ésta Ley, deberán presentar declaración de acuerdo a los Lineamientos emitidos
por la Secretaría de Hacienda.
VIII.- Las demás que impongan otras disposiciones fiscales.
ARTICULO 220-BIS.- Son responsables solidarios en el pago de este impuesto:
I.- Los sujetos que perciben los pagos gravados con este impuesto, cuando quien los realiza
resida fuera del Estado.
II.- Las personas físicas o morales que contraten la prestación de servicios especializados, en
los términos del artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo, para que éstas les proporcionen algún
servicio especializado.
ARTICULO 221.- Son obligaciones a cargo de los sujetos que perciban los pagos gravados por
este impuesto, cuando quien los realiza resida fuera del Estado:
I.- Empadronarse en la oficina recaudadora de su jurisdicción, cuando la percepción de su
remuneración provenga del exterior del Estado;
II.- Retener el impuesto que se cause conforme a las disposiciones contenidas en está
sección y expedir al contribuyente constancia de la retención mediante el formato de retención de
impuestos, autorizado por la Secretaría de Hacienda, así como enterar el impuesto mediante
declaración dentro de los veinte días siguientes al mes de aquél que se haya obtenido la
remuneración de la oficina recaudadora de su jurisdicción; y,
III.- Las demás que impongan otras disposiciones fiscales.
ARTÍCULO 221 BIS.- Las personas físicas o morales que contraten la prestación de servicios
48
especializados, en los términos del artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo, deberán presentar
dentro de los diez días siguientes ante la oficina recaudadora que corresponda a su domicilio fiscal,
aviso de inscripción al registro estatal de contribuyentes debiendo acompañar copia del contrato de
prestación de servicios, e informar sobre el número de trabajadores que presten el trabajo subordinado
y nombre, registro estatal de contribuyentes y domicilio de la prestadora de servicios de que se trate.
Las autoridades fiscales podrán requerir a las personas físicas o morales la presentación de la
información a que se refiere el párrafo anterior, a fin de que en un plazo máximo de diez días cumplan
con lo solicitado.
Por el personal directivo o de base, no incluidos en dicho contrato de prestación de servicios
especializados, deberá de pagarse el Impuesto de acuerdo a lo especificado en este Capítulo.
ARTÍCULO 221 BIS-1.- La realización de pagos por concepto del Impuesto Sobre
Remuneraciones al Trabajo Personal, no causarán el Impuesto para el Sostenimiento de las
Universidades de Sonora y las Contribuciones para el Consejo Estatal de Concertación para la
Obra Pública ni las Contribuciones para el Fortalecimiento de la Infraestructura Educativa,
establecidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 221 BIS-2.- No obstante lo dispuesto en el artículo 221 BIS-1 anterior, el
Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Hacienda, deberá destinar recursos
correspondientes al 30% de los ingresos efectivamente recaudados en el ejercicio fiscal que
corresponda, por concepto del Impuesto Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal, de la
siguiente manera:
I.- Un tercio del porcentaje citado en el párrafo anterior para el sostenimiento de las
Universidades de Sonora. El recurso se concentrará en la Tesorería General del Estado, para que
ésta lo entregue a la Tesorería del Patronato de las Universidades. El recurso deberá destinarse
en razón de un 80% a la Universidad de Sonora y el 20% restante para el resto de las
Universidades estatales.
II.- Un tercio del porcentaje citado en el párrafo anterior, para el Consejo Estatal de
Concertación para la Obra Pública, mismo que deberá destinarse para el cumplimiento del objeto
para el que fue creado.
III.- El tercio restante del porcentaje citado en el párrafo anterior, para el Fortalecimiento de
la Infraestructura Educativa, mismo que deberá destinarse para conservar, crear y mantener
infraestructura educativa, equipamiento para la prestación del servicio de educación en todos los
niveles, incluyendo el servicio de transporte escolar, así como el financiamiento del programa de
apoyo escolar.
Los recursos a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, en ningún caso
podrán exceder el 20% del presupuesto aprobado en la Ley de Ingresos y Presupuesto de
Ingresos del Estado de Sonora del ejercicio que se trate, por concepto del Impuesto Sobre
Remuneraciones al Trabajo Personal.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL IMPUESTO A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
BAJO LA DIRECCIÓN Y DEPENDENCIA DE UN TERCERO
ARTICULO 222.- Derogado.
ARTICULO 223.- Derogado.
49
ARTICULO 224.- Derogado.
ARTICULO 225.- Derogado.
ARTICULO 226.- Derogado.
ARTICULO 227.- A la base del impuesto se aplicará en forma escalonada, la siguiente
TARIFA
Limite inferior, veces el
salario mínimo
general(%)
Limite superior veces
el salario mínimo
general (%)
Cuota fija
porciento para
aplicarse sobre el
excedente
1.0 0.00 Exento
1.0 1.25 14.00 1.20
1.25 1.50 1.36
1.50 2.0 1.70
2.0 2.5 2.03
2.5 3.0 2.36
3.0 3.5 2.70
3.5 4.0 3.03
4.0 4.5 3.33
4.5 5.0 4.00
5.0 6.0 5.33
6.0 7.0 6.00
7.0 9.0 7.33
9.0 11.0 8.66
11.0 14.0 10.00
14.0 En adelante 12.00
ARTICULO 228.- Derogado.
ARTICULO 229.- Derogado.
ARTICULO 230.- Derogado.
ARTICULO 231.- Derogado.
ARTICULO 232.- Derogado.
ARTICULO 233.- Derogado.
ARTICULO 234.- Derogado.
ARTICULO 235.- Derogado.
SECCIÓN TERCERA
DEL IMPUESTO AL EJERCICIO DE PROFESIONES LIBERALES,
ARTÍSTICAS E INNOMINADAS
50
ARTICULO 236.- Es objeto de este impuesto, la percepción de ingresos derivados del ejercicio
de una actividad profesional, cuando su prestación requiera título conforme a las leyes; así como los
percibidos por artistas, locutores, toreros o deportistas, cuando realicen actividades cinematográficas,
teatrales, de radiodifusión, de variedades, taurinas o deportivas; y los obtenidos por corredores y
agentes de bolsa y seguros.
ARTICULO 237.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas que ejerzan en forma
independiente u organizados en agrupaciones profesionales, sociedades o asociaciones civiles y
realicen actividades comprendidas en el artículo anterior.
Para los efectos de este impuesto se considerará el ingreso exclusivamente de quien lo perciba.
ARTICULO 238.- Será base de este impuesto, el ingreso neto que perciban los sujetos del
mismo, siendo este la diferencia que resulte entre los ingresos brutos percibidos y las deducciones por
gastos de operación que a continuación se enuncian:
1.- El importe de los siguientes por cientos mensuales, sobre el monto de la inversión
original:
a).- 41 % Para amortización de activos intangibles y de gastos y cargos diferidos.
b).- 25% Para depreciación de edificios y construcciones;
c).- 83% Para depreciación de inversiones en maquinaria, equipo y bienes muebles, no
comprendidos en el inciso siguiente.
d).- 1.66% Para depreciación de automóviles y otros equipos de transporte.
2.- Los gastos estrictamente indispensables para el ejercicio de la actividad de que se trate,
únicamente hasta el monto total de los ingresos mensuales percibidos.
Estas deducciones no las podrán efectuar los causantes organizados en asociaciones o
sociedades de carácter civil, cuando estas personas morales las hayan realizado.
ARTICULO 239.- Para efectos de este impuesto el ingreso se considera percibido en el Estado
cuando el sujeto pasivo resida en el o cuando residiendo fuera del mismo, la fuente del ingreso se
encuentre en este.
ARTICULO 240.- Son responsables solidarios de este impuesto, y deben retenerlo quienes
efectúen pago, cuando quien realice las actividades comprendidas en el artículo 236:
I.- No acredite estar registrado en la Tesorería General del Estado;
II.- No tenga residencia fija en el Estado; y
III.- Forme parte de agrupaciones profesionales, sociedades o asociaciones civiles y estas o
miembros de ellas que estén domiciliadas fuera del Estado. En este caso la retención deberá
efectuarse sobre el total de la remuneración.
ARTICULO 241.- No causan este impuesto:
I.- Las remuneraciones que perciban los técnicos extranjeros contratados por la federación,
el Estado de Sonora o por los municipios; y
II.- Derogado.
51
III.- Las percepciones que se encuentren gravadas con el impuesto al valor agregado.
ARTICULO 242.- A la base del impuesto determinado conforme al artículo 238 de esta Ley, se
aplicará la tarifa señalada en el artículo 227 de este propio ordenamiento.
Los municipios del Estado participarán en un 20% en el rendimiento de este impuesto que en
ellos se recaude, en cuyo caso, no podrán establecer ni mantener en vigor, impuestos similares.
ARTICULO 243.- El pago deberá hacerse por el sujeto pasivo mediante una declaración en el
mes siguiente a aquel en que los ingresos se hayan obtenido.
En los casos a que se refiere el artículo 240, los responsables solidarios deberán enterar el
impuesto en el mes siguiente a aquel en que hayan efectuado o debieron efectuar la retención.
ARTICULO 244.- Son obligaciones de los sujetos de este impuesto:
I.- Empadronarse, declarar y pagar el impuesto;
II.- Llevar los libros y expedir los documentos que establezcan las disposiciones fiscales
federales que les sean aplicables; y
III.- Las demás que dispongan las leyes.
ARTICULO 245.- La Tesorería General del Estado podrá determinar estimativamente el ingreso
gravable de los sujetos de este impuesto, en los siguientes casos:
I.- Cuando no se encuentren empadronados;
II.- Cuando no se presenten declaraciones;
III.- Cuando no se lleven o no exhiban a requerimiento de la autoridad competente, los libros y
documentos que están obligados a llevar;
IV.- Cuando los libros de contabilidad se encuentren en blanco, o atrasados, o no expidan los
documentos que establecen las leyes fiscales federales que les sean aplicables;
V.- Cuando se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de una visita domiciliaria
ordenada por la Tesorería General del Estado.
VI.- Cuando de las revisiones hechas a sus declaraciones, se encuentren omisiones superiores
a un 3% de lo declarado.
CAPITULO VII
DEL IMPUESTO PARA EL SOSTENIMIENTO DE
LAS UNIVERSIDADES DE SONORA
ARTICULO 246.- Es objeto de este impuesto:
I.- La realización de pagos por concepto de ingresos previstos en la Ley de Ingresos del
Estado; y
II.- Derogado.
52
ARTICULO 247.- Son sujetos del impuesto, quienes realicen los pagos a que se refiere el
artículo anterior.
ARTICULO 248.- Es base del impuesto:
I.- En la situación prevista en la fracción I del artículo 246, el monto total; y
II.- Derogado.
ARTICULO 249.- La tasa del impuesto será de 15% sobre su base.
ARTICULO 250.- El entero del impuesto se hará en el momento en que se realicen los pagos
objeto del gravamen.
ARTICULO 251.- No causan este impuesto la realización de pagos por:
I.- Multas;
II.- Reintegros;
III.- Recargos y gastos de ejecución;
IV.- Registro de escrituras bancarias relativas a créditos hipotecarios, refaccionarios o de
habilitación o avío;
V.- Adquisición de bienes muebles e inmuebles del Estado;
VI.- Conceptos sujetos a leyes especiales en las que se disponga que no lo causan, así como
los que por disposición constitucional sean de competencia federal;
VII.- Contribuciones para obras públicas;
VIII.- Impuesto a la prestación de servicios bajo la dirección y dependencia de un tercero.
IX.- Impuesto sobre traslación de dominio de bienes muebles, en los supuestos a que se
refiere el artículo 189, último párrafo de este ordenamiento y por el pago de los derechos a que se
refiere el artículo 298, fracción I de esta Ley, que realicen las personas adultas de 60 años o más
edad, las que tengan el carácter de pensionados o jubilados o las que prestan sus servicios como
socorristas de Cruz Roja Mexicana I. A. P., en cualquiera de las Delegaciones o Bases en el
Estado de Sonora, con una antigüedad de, por lo menos, cuatro años; o que preste sus servicios
como bombero o voluntario en cualquiera de los 72 municipios del Estado de Sonora, con una
antigüedad de, por lo menos, cuatro años,
X.- Impuesto Sobre Traslación de Dominio de Bienes Muebles y derechos por expedición,
canje o revalidación de placas de transporte privado, por expedición de licencias para conducir, por
servicios que presta el Registro Público de la Propiedad y en general por la legalización de firmas,
expedición de certificados y certificaciones, que realicen las personas con discapacidad
permanente. Para acreditar la calidad de persona con discapacidad permanente, deberá exhibirse
al momento del pago del impuesto o derecho correspondiente, la credencial expedida por los
Consejos Estatal o Municipales, para la integración de las personas con discapacidad.
ARTICULO 252.- El ingreso que se perciba por concepto de este impuesto se destinará
íntegramente para el sostenimiento de las Universidades de Sonora, el cual se recaudará por las
oficinas receptoras y se concentrará a la Tesorería General del Estado, para que ésta lo entregue a
53
la Tesorería del Patronato de las Universidades. Del 15% que se tiene como tasa del impuesto, un
12% será entregado a la Universidad de Sonora y el 3% restante para el resto de las
Universidades estatales.
TITULO TERCERO
DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I
CONTRIBUCIONES PARA OBRAS PUBLICAS DE LOS SUJETOS,
EXENCIONES, REDUCCIONES, BASES Y RECURSOS
ARTICULO 253.- Son sujetos de las contribuciones:
I.- Para obras públicas, los propietarios de los predios beneficiados con las obras;
II.- Para servicios públicos, las personas que con ellos sean beneficiados.
El poseedor será sujeto de la contribución, cuando el predio no tenga propietario, cuando el
propietario no este definido o cuando el propietario se obligue a transmitir el dominio del inmueble,
dando desde luego su posesión.
Si el predio esta afectado en fideicomiso, recaudará y enterará la contribución la institución
fiduciaria, con cargo al propietario del predio beneficiado.
Cuando sean personas distintas al propietario de la tierra.
Cuando se trate de edificios, sujetos al régimen de propiedad en condominio, divididos en
pisos, departamentos, viviendas o locales, se considerará que la totalidad del predio se beneficia
con la obra pública de que se trate, aunque sólo parte del mismo se encuentre dentro de la zona
beneficiada; la parte del gravamen a cargo de cada propietario se determinará dividiendo el monto
que corresponda a todo el inmueble entre la superficie cubierta de construcción que resulte de
sumar la de todos los pisos, exceptuando la que se destina a servicios de uso común, y
multiplicando ese cociente por el número de metros que corresponda al piso, departamento,
vivienda o local de que se trate.
ARTICULO 254.- Quedan exentos de la obligación de pagar las contribuciones para obras
públicas:
I.- El Gobierno Federal, el Estado de Sonora y los municipios;
II.- La asistencia pública, las instituciones de beneficencia privada y la Universidad de
Sonora;
III.- Las Misiones Diplomáticas Consulares;
IV.- El Instituto Mexicano del Seguro Social; y
V.- Las instituciones de derecho público que no tengan por objeto la explotación de actividades
mercantiles o industriales.
ARTICULO 255.- Tienen derecho a una reducción en la contribución para obras públicas:
54
I.- Los propietarios de inmuebles que legalmente hubieren sido catalogados o declarados
monumentos. Para calcular la reducción se observarán las siguientes reglas:
1.- Los edificios declarados monumentos o catalogados por su planta o patio, se
considerarán con una reducción del 50% del área homogénea de la parte catalogada o declarada
monumento.
2.- Los edificios no comprendidos en el inciso anterior que estén catalogados por poseer
detalles arquitectónicos o artísticos que deban conservarse, se considerarán con una reducción del
10% de su área homogénea.
II.- Los propietarios o poseedores de predios ubicados en colonias reconocidas oficialmente
como proletarias, tendrán derecho a una reducción del 20% del importe de la cuota que les
corresponda.
ARTICULO 256.- El Ejecutivo del Estado y el organismo que señala la Ley Especial Relativa
determinará:
I.- El costo total de la obra;
II.- Si los sujetos de la contribución deben cubrir el costo total o sólo parte de este;
III.- La cuota que debe cubrir cada causante; y
IV.- El plazo para el pago. Este plazo empezará a correr desde el día siguiente a la fecha en
que se notifique al contribuyente la terminación de la obra.
ARTICULO 257.- El total de las cantidades recaudadas por concepto de contribuciones para
obras y servicios públicos, debe destinarse exclusivamente a cubrir los gastos originados de la obra o
servicios para los que se exigió la contribución. En ningún caso el importe de la contribución excederá
el costo de la obra.
ARTICULO 258.- El costo de una obra de planificación comprenderá todas las erogaciones que
deban hacerse para su realización. Estas erogaciones incluirán:
I.- Honorarios de asesores técnicos;
II.- Gastos que demanden los estudios preliminares, levantamientos de plano y proyectos;
III.- Gastos topográficos y de valuación;
IV.- Importe de maquetas;
V.- Precio de la superficie de terreno que sea necesario adquirir o expropiar para la ejecución de
la obra;
VI.- Valor de las construcciones que deberán demolerse para ejecutar la obra;
VII.- Pago de indemnizaciones diversas;
VIII.- Gastos generales para la ejecución de la obra; y
IX.- Cualquier otro gasto necesario.
ARTICULO 259.- Del costo de la obra de planificación se deducirán:
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I.- El precio en que se estimen se venderán las fracciones de predios adquiridos que no se
utilicen para la obra;
II.- El precio en que se estimen se venderán las superficies de vía pública que se retirarán del
servicio con motivo de la ejecución de la obra;
III.- El precio en que se estime se venderán los terrenos que se ganen a los cauces o lechos de
los ríos, vasos, etc., Y
IV.- Las aportaciones voluntarias de particulares o de entidades públicas, destinadas a la
ejecución de la obra.
ARTICULO 260.- Para estimar el precio en que se venderán las fracciones de predios que no
se utilicen para las obras, las superficies de terrenos que se retiren del servicio público con motivo de
la ejecución de estas, y los terrenos que se ganen a los cauces o lechos de los ríos, vasos, etc., Se
tomará como base el valor comercial de los predios circunvecinos cuando estas fracciones de predios
y terrenos llenen los requisitos para predios edificables, que establezcan las disposiciones en vigor.
ARTICULO 261.- Queda facultado el Ejecutivo del Estado o el organismo que señale la Ley
Especial Relativa, para celebrar convenio con las organizaciones representativas de contribuyentes
para determinar:
I.- La parte del costo de la obra que deben cubrir los particulares; y
II.- La forma de hacer la determinación de las cuotas individuales.
ARTICULO 262.- La cuota a cargo de cada causante será determinada teniendo en cuenta:
I.- Si la contribución es para obras públicas:
a).- El beneficio directo que reciba el predio con la mejora; y
b).- El beneficio indirecto, en su caso.
II.- Si la contribución es para servicios públicos, será general y equitativa.
ARTICULO 263.- Determinado el costo total de la obra, la cantidad que deben cubrir los
contribuyentes y la cuota que cada uno debe pagar, la Tesorería General del Estado o la oficina
receptora correspondiente notificará a cada uno de los causantes lo siguiente:
I.- Una breve descripción de la obra pública relativa;
II.- Determinación de los predios que reciben beneficio directo y cuales lo reciben indirecto;
III.- La ubicación del predio del causante;
IV.- Cual es el costo total de la obra;
V.- La cantidad total que deben aportar los contribuyentes;
VI.- La cantidad que le corresponde pagar individualmente;
VII.- Término en que debe hacerse el pago y si es al contado o en parcialidades; y
56
VIII.- Que la obra ha quedado terminada. Esta notificación se hará dentro del plazo de treinta
días siguientes a la terminación de la obra.
ARTICULO 264.- Recibida la notificación de que habla el artículo anterior el contribuyente
tendrá un plazo de cinco días para presentar sus observaciones por escrito y ofrecer en su caso las
pruebas correspondientes al mismo organismo que dicto la resolución notificada. Dicho organismo con
vista del escrito del causante y en su caso de las pruebas que ofrezca, dictará la resolución que
corresponda.
ARTICULO 265.- Contra la resolución de que habla el artículo anterior, procederá el juicio ante
el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora.
ARTICULO 266.- El pago de las contribuciones debe hacerse de contado o en parcialidades
como lo determine la autoridad competente, pero en este último caso el término para el pago no debe
exceder de diez años.
ARTICULO 267.- La contribución señalada a un particular para una obra o servicio público
deberá cubrirse aun cuando la Ley de Ingresos de un ejercicio no la mencione.
ARTICULO 268.- La acción para el cobro de las contribuciones para obras públicas, es
preferente a cualquiera otra y afecta directamente al predio beneficiado. Igual acción habrá en el caso
de contribuciones para servicios públicos.
ARTICULO 269.- Los notarios, corredores y funcionarios autorizados para dar fe pública, no
autorizarán ningún contrato de compraventa, cesión o cualquier otro que tenga por objeto la
enajenación de bienes inmuebles, si no se les demuestra, por medio de "certificado de no adeudo",
que el propietario del predio esta al corriente en el pago de sus contribuciones para obras públicas,
impuestos, derechos o cualquier otro gravamen de índole municipal.
ARTICULO 270.- Se pueden establecer contribuciones para las siguientes obras y servicios
públicos:
I.- Obras de planificación, que comprende:
1.- La rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento y mejoramiento de las vías
públicas existentes.
2.- La apertura de nuevas vías públicas como calles, boulevares y calzadas.
3.- El trazo de nuevos centros de población y ampliación de los existentes.
4.- La planeación de ubicación de plazas, parques, jardines, monumentos decorativos y
conmemorativos, fuentes públicas y campos de juego.
5.- La localización de los sitios en que habrán de construirse edificios destinados a servicios
públicos, como escuelas, mercados, hospitales, cárceles, cementerios, rastros, plantas eléctricas y
otros similares.
6.- La construcción y reconstrucción de:
a).- Atarjeas;
b).- Tuberías de distribución de aguas potables;
c).- Pavimentos;
57
d).- Banquetas; y
e).- Alumbrado público ornamental.
II.- Construcción de mercados, escuelas, rastros y otros edificios de utilidad pública;
III.- Construcciones de carreteras;
IV.- Para el fomento y defensa de la ganadería;
V.- Para el Consejo Estatal de Concertación para la Obra Pública; y
VI.- Las demás contribuciones que señale la Ley de Ingresos o las leyes especiales que al
efecto se expidan.
ARTICULO 271.- En los casos de las fracciones I inciso 1 a 5, II, III, IV y V del artículo anterior
la determinación de la cuota individual se hará en los términos del artículo 262.
ARTICULO 272.- Para que exista la obligación de pagar la contribución a que se refiere el
inciso 6 de la fracción I del artículo 270, se requiere que los predios se encuentren en las siguientes
circunstancias:
I.- Tener frente a la calle donde se hubieren ejecutado las obras; y
II.- Tener acceso a la calle en que se hubieren ejecutado las obras, en virtud de alguna
servidumbre de paso, si son interiores.
ARTICULO 273.- Tratándose de las obras para atarjeas y tuberías de distribución de aguas
potables, la determinación de las cuotas individuales se hará de acuerdo con las siguientes reglas:
I.- Si es una sola tubería y va por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas ambas
aceras, y la cuota señalada por metro lineal se dividirá por partes iguales entre los predios con
frente a uno y a otro lado de la calle;
II.- Si es una sola tubería instalada a uno de los lados de la calle y únicamente presta servicios
a los predios de la acera mas cercana, la cuota se cobrará a dichos predios.
Si la misma tubería beneficia a los predios de la otra acera, la cuota se dividirá por mitad
entre los predios con frente a cada lado de la calle; y
III.- Si son dos o mas las tuberías y se instalan a ambos lados del arroyo, por el eje de la calle
se considerarán beneficiadas ambas aceras y por los predios con frente a uno y otro lado de la calle
se cobrarán integras las cuotas correspondientes.
ARTICULO 274.- La construcción o reconstrucción de tomas domiciliarias para derivar agua de
las tuberías de distribución y de albañales para conectar con la atarjeas, se hará por cuenta exclusiva
de los propietarios de los predios que soliciten esos servicios.
Todos los predios edificados, ubicados con frente a las calles por donde pasen tuberías de
distribución de agua potable, estarán obligados al uso del servicio. En caso de que no exista conexión
por causa imputable al propietario o poseedor del predio, se aplicará a este una sanción equivalente al
importe de la cuota que como contribución deberá pagar por el servicio.
ARTICULO 275.- La contribución para las obras de pavimentación tanto de construcción como
de reconstrucción, se causarán por metro cuadrado con las reglas siguientes:
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I.- Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho del arroyo, causarán la contribución los
propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras de la vía pública que se
pavimente. Esta contribución se determinará multiplicando la cuota unitaria que corresponda,
atendiendo a la clase de pavimento construido, por el número de metros lineales comprendidos
desde la guarnición de la banqueta hasta el eje del arroyo, y el producto por el número de metros
lineales del frente de cada predio. El producto así obtenido, será el monto de la contribución que se
cubrirá por cada predio;
II.- Si las obras de pavimentación únicamente cubren una faja cuyo ancho sea igual o menor a
la cantidad del ancho del arroyo, sólo pagarán la contribución los propietarios poseedores de los
predios situados sobre la acera mas cercana a la parte del arroyo que se haya pavimentado. Esta
contribución se determinará multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo a la clase de
pavimento construido, por la medida en metros lineales, del ancho de la faja pavimentada y el
producto por el número de metros lineales del frente de cada predio. El producto que se obtenga en
esa forma, será el monto de la contribución que debe cubrirse por cada predio; y
III.- Si las obras de pavimentación cubren una faja que comprenda ambos lados del eje del
arroyo, pero sin que abarque todo el ancho de este, causarán la contribución de los propietarios o
poseedores situados en ambas aceras, proporcionalmente al ancho de la faja pavimentada,
comprendida dentro de cada una de las mitades del arroyo. La contribución que corresponda por cada
predio se determinará de acuerdo con la regla que establece la fracción anterior, aplicada
separadamente a cada una de las fajas comprendidas a uno y a otro lado del eje del arroyo.
ARTICULO 276.- La construcción de pavimentos con motivo de la desaparición o desaparición
o reducción de camellones, que se ejecuten en fajas a lo largo de las calles ya pavimentadas, no dará
lugar al cobro de contribuciones.
Las carpetas de menos de cinco centímetros de espesor, no darán lugar al pago de
contribuciones, pues es a sobras se considerarán como de conservación.
Cuando en un arroyo, parte de la superficie este pavimentada y parte sin pavimentar, y se
pavimente todo el ancho del mismo arroyo respecto de la superficie que hubiere tenido pavimento con
anterioridad, se considerará como obra de reconstrucción y, respecto de la superficie que antes no
estaba pavimentada, como obra de construcción. Para este efecto, previamente al retiro del pavimento
anterior, se deberá medir su ancho a efecto de que se tome en consideración para la determinación de
las cuotas respectivas.
ARTICULO 277.- En el caso de banquetas, si solamente se ejecutan las obras en una de las
aceras, el cobro de la contribución se hará únicamente a los predios ubicados en la acera en que se
hubiesen realizado las obras.
ARTICULO 278.- En el caso de las obras de alumbrado, cuando los focos se instalen en el
centro del arroyo, las cuotas unitarias que se señalen serán pagadas por mitad por los propietarios de
los predios ubicados frente a ambas aceras de la calle. Si los focos se instalan en las aceras, las
cuotas se pagarán íntegramente por los propietarios de los predios de la acera beneficiada.
ARTICULO 279.- Cuando por error en las medidas de los frentes de los predios, la
determinación del monto de las cuotas que corresponda a cada predio resulte equivocada en una
cantidad de mas o de menos, que no exceda de $5.00, Se tendrá como correcta la cuota determinada.
ARTICULO 280.- Para cubrir la cantidad correspondiente a los particulares por contribución
para la construcción de carreteras, se procederá en la siguiente forma:
I.- Se establecerá una cuota sobre los productos agrícolas que, siguiendo se los
59
procedimientos establecidos en el artículo 271 se obtengan en los predios cultivados; y
II.- Se fijará la cuota que corresponda a los predios no cultivados.
ARTICULO 281.- La cuota a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se pagará en la
forma establecida para el impuesto sobre producción agrícola.
ARTICULO 282.- La cuota a cargo de los propietarios o poseedores de los predios no
cultivados, se cubrirá en la forma prevista por la autoridad, a quien le corresponda hacer la
determinación de la cuota.
ARTICULO 283.- Para los efectos del presente Título se considera:
I.- Atarjeas, las tuberías de saneamiento que se instalen en las vías públicas para que en
ella sean conectados directamente los albañales de los predios, para el desalojo de aguas negras
y fluviales;
II.- Tuberías de distribución de aguas potables, las que se instalen en las vías públicas para
derivar de ellas las tomas domiciliarias que abastezcan a los predios;
III.- Arroyos, las partes de las vías públicas comprendidas entre las banquetas y que sirven para
el tránsito de vehículos, incluyéndose los camellones;
IV.- Andadores de banquetas, las fajas de estas que se encuentran pavimentadas para el
tránsito de peatones;
V.- Obras de construcción, las que se ejecutan por primera vez; y
VI.- Obras de reconstrucción, las que sustituyan total o parcialmente, a obras existentes con
anterioridad.
CAPITULO II
CONTRIBUCIONES PARA EL SOSTENIMIENTO DEL COMITÉ DE
FOMENTO Y DEFENSA DE LA GANADERÍA
ARTICULO 284.- A cargo de los ganaderos, se causaran las siguientes cuotas, que
manejará el propio comité:
a).- Para el fomento ganadero y para la campaña contra el abigeato en
partes iguales, por cada operación traslativa de dominio y sacrificio de
ganado bovino, por cabeza. ..................................................................................................................$
15.00
b).- En la operación traslativa de dominio y sacrificio de ganado
caballar y mular, por cabeza..................................................................................................... ..........
$10.00
c).- En la operación traslativa de dominio y sacrificio de ganado
asnal y porcino, por cabeza
.....................................................................................................................$5.00
d).- En la operación traslativa de dominio y sacrificio de ganado
caprino y ovino, por cabeza
.....................................................................................................................$2.00
60
ARTICULO 285.- Derogado.
ARTICULO 286.- Derogado.
ARTICULO 287.- Para la conservación de caminos en las zonas ganaderas, se causará, en la
operación traslativa de dominio y sacrificio de ganado bovino, por cabeza $5.00, Cuota esta que será
manejada por el comité estatal de fomento y defensa de la ganadería.
ARTICULO 288.- Las contribuciones a que se refieren los artículos 284, 285, 286 y 287 de este
capítulo, no causan cuotas adicionales.
CAPITULO III
CONTRIBUCIONES PARA EL CONSEJO ESTATAL DE CONCERTACIÓN
PARA LA OBRA PUBLICA
ARTICULO 289.- Para beneficio del consejo estatal de concertación para la obra pública, se
causará una cuota adicional sobre impuestos y derechos del Estado, equivalente a un 15% de su
importe.
ARTICULO 290.- En los impuestos que gravan los productos agrícolas, la contribución a que se
refiere este capítulo se aplicará como sigue:
A).- Producción agrícola:
a).- Algodón en hueso................................................. $2.00 Por tonelada
b).- Trigo..........................................................................1.00 Por tonelada
c).- Otros productos ........................................................ 10% Sobre el impuesto.
B).- Producción industrial:
a).- Derogado.
b).- Harina de trigo .............................................................$1.20 Por tonelada
c).- Derogado.
ARTICULO 291.- No causará la contribución a que se refiere este Capítulo, los pagos que se
realicen por los siguientes conceptos:
I.- Impuesto por la prestación de un servicio prestado bajo la dirección y dependencia de un
tercero; impuesto al ejercicio de profesiones liberales, artísticas e innominadas e impuesto para el
sostenimiento de las Universidades de Sonora ni las Contribuciones para el Fortalecimiento de la
Infraestructura Educativa.
II.- Impuesto sobre traslación de dominio de bienes muebles, en las operaciones a que se
refiere el artículo 189, último párrafo y los derechos a que se refiere el artículo 298, fracción I de
este ordenamiento, tratándose de personas adultas de 60 años o más edad o que tengan el
carácter de pensionados o jubilados, o las que prestan sus servicios como socorristas de Cruz Roja
Mexicana I. A. P., en cualquiera de sus Delegaciones o Bases en el Estado de Sonora, con una
antigüedad de, por lo menos, cuatro años, o que preste sus servicios como bombero o voluntario
61
en cualquiera de los 72 municipios del Estado de Sonora, con una antigüedad de, por lo menos,
cuatro años,
III.- Impuesto Sobre Traslación de Dominio de Bienes Muebles y derechos por expedición,
canje o revalidación de placas de transporte privado, por expedición de licencias para conducir, por
servicios que presta el Registro Público de la Propiedad y en general por la legalización de firmas,
expedición de certificados y certificaciones, que realicen las personas con discapacidad
permanente. Para acreditar la calidad de persona con discapacidad permanente, deberá exhibirse
al momento del pago del impuesto o derecho correspondiente, la credencial expedida por los
Consejos Estatal o Municipales, para la integración de las personas con discapacidad.
ARTICULO 292.- Toda la recaudación que por concepto de esta contribución se obtenga en
cada municipio, será para beneficio único del Consejo Estatal de Concertación para la Obra
Pública.
Sin perjuicio de lo anterior, la recaudación efectiva de esta contribución que exceda a
aquélla efectivamente pagada en el ejercicio fiscal de que se trate, con respecto al registro
mensual ingresado de dicho ejercicio debidamente actualizado para fines comparativos por la
inflación conforme a las proyecciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público previstas en
los Criterios Generales de Política Económica para el ejercicio fiscal de que se trate, será
destinada a la modernización y rehabilitación de carreteras y caminos en el Estado de Sonora. Lo
anterior conforme a los programas y proyectos de inversión que establezca la Secretaría de
Infraestructura y Desarrollo Urbano.
CAPÍTULO III BIS
CONTRIBUCIONES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA
INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA
ARTÍCULO 292 BIS.- Se causará una cuota adicional sobre los impuestos y derechos del
Estado, equivalente a un 15% de su importe, con la finalidad de conservar, crear, mantener y
fortalecer infraestructura educativa, equipamiento para la prestación del servicio de educación en
todos los niveles, incluyendo el servicio de transporte escolar, así como el financiamiento del
programa de apoyo escolar.
Sin perjuicio de lo anterior, parte de la contribución a la que se refiere el presente artículo,
también se podrá causar en beneficio del Instituto Sonorense de Infraestructura Educativa, con la
finalidad de cumplir con su objeto, respecto a la programación, presupuestación, construcción,
mantenimiento, rehabilitación y equipamiento de los espacios educativos y culturales del Estado.
ARTÍCULO 292 BIS-1.- No causará la contribución a que se refiere este Capítulo, los pagos
que se realicen por los siguientes conceptos:
I.- Impuesto por la prestación de un servicio prestado bajo la dirección y dependencia de un
tercero; impuesto al ejercicio de profesiones liberales, artísticas e innominadas e impuesto para el
sostenimiento de las Universidades de Sonora y las Contribuciones para el Consejo Estatal de
Concertación para la Obra Pública.
II.- Impuesto sobre traslación de dominio de bienes muebles, en las operaciones a que se
refiere el artículo 189, último párrafo y los derechos a que se refiere el artículo 298, fracción I de
este ordenamiento, tratándose de personas adultas de 60 años o más edad o que tengan el
carácter de pensionados o jubilados o las que prestan sus servicios como socorristas de Cruz Roja
Mexicana I. A. P., en cualquiera de sus Delegaciones o Bases en el Estado de Sonora, con una
antigüedad de, por lo menos, cuatro años, o que preste sus servicios como bombero o voluntario
62
en cualquiera de los 72 municipios del Estado de Sonora, con una antigüedad de, por lo menos,
cuatro años.
III.- Impuesto Sobre Traslación de Dominio de Bienes Muebles y derechos por expedición,
canje o revalidación de placas de transporte privado, por expedición de licencias para conducir, por
servicios que presta el Registro Público de la Propiedad y en general por la legalización de firmas,
expedición de certificados y certificaciones, que realicen las personas con discapacidad
permanente. Para acreditar la calidad de persona con discapacidad permanente, deberá exhibirse
al momento del pago del impuesto o derecho correspondiente, la credencial expedida por los
Consejos Estatal o Municipales, para la integración de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 292 BIS-2.- Toda la recaudación que por concepto de esta contribución se
obtenga, será para conservar, crear, mantener y fortalecer la infraestructura educativa,
equipamiento para la prestación del servicio de educación en todos los niveles, incluyendo el
servicio de transporte escolar, el financiamiento del programa de apoyo escolar. Además, podrá
contribuir a los gastos operativos, recursos personales y demás requerimientos del Instituto
Sonorense de Infraestructura Educativa, con el propósito de coadyuvar en el ejercicio de sus
funciones.
CAPÍTULO III BIS-1
CONTRIBUCION PARA EL FORTALECIMIENTO Y SOSTENIMIENTO DE LA
CRUZ ROJA
ARTICULO 292 Bis-3.- Para el fortalecimiento y sostenimiento de la Cruz Roja, se causará
una cuota adicional equivalente a 0.70 Unidades de Medida y Actualización (UMA), por cada uno
de los servicios prestados relativos a la expedición de placas de vehículos, revalidaciones,
licencias para conducir y permisos.
Para los efectos de esta contribución, únicamente habrán de incluirse los servicios
siguientes:
a) Por expedición de placas de circulación.
b) Por revalidación de placas de circulación.
c) Por expedición de licencias de conducir.
ARTICULO 292 Bis-4.- No causará la cuota adicional a que se refiere este Capítulo, los
pagos que se realicen por los siguientes conceptos:
Por la expedición, canje o revalidación de placas de transporte privado, por expedición de
licencias para conducir, que realicen las personas con discapacidad permanente. Para acreditar la
calidad de persona con discapacidad permanente, deberá exhibirse al momento del pago del
derecho correspondiente, la credencial expedida por los Consejos Estatal o Municipales, para la
integración de las personas con discapacidad.
ARTICULO 292 Bis-5.- Toda la recaudación que por concepto de esta cuota adicional se
obtenga, será para el fortalecimiento y sostenimiento de la Cruz Roja.
La Secretaría de Hacienda deberá de rendir un informe anual al Congreso del Estado,
respecto al número y montos de transferencias de recursos que recaudó por concepto de
contribución para el fortalecimiento y sostenimiento de la Cruz Roja correspondiente al ejercicio
inmediato anterior. El informe deberá ser presentado a más tardar el día 31 de marzo del ejercicio
fiscal siguiente.
El patronato de la Cruz Roja en el Estado, deberá rendir un informe anual al Congreso del
63
Estado, mediante el cual detalle el monto total de los recursos que le fueron transferidos por el
Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Hacienda, por concepto de contribución para el
fortalecimiento y sostenimiento de la Cruz Roja correspondiente al ejercicio inmediato anterior, así
como el desglose de los conceptos en los cuales fueron erogados los recursos, precisando el
concepto y el monto erogado en cada caso particular, anexando, además, la factura en PDF, XML
y CFDI o cualquier otro formato de comprobación que mediante Reglas de Carácter General
establezca la autoridad tributaria federal que justifique cada erogación hecha con dichos recursos.
El informe deberá presentarse a más tardar el día 31 de marzo del ejercicio fiscal siguiente.
CAPÍTULO III BIS-2
CONTRIBUCIÓN PARA EL FORTALECIMIENTO Y SOSTENIMIENTO DE LOS
CUERPOS DE BOMBEROS
ARTÍCULO 292 Bis-6.- Para el fortalecimiento y sostenimiento de los cuerpos de bomberos,
se causará una cuota adicional equivalente a 0.60 Unidades de Medida y Actualización (UMA), por
cada uno de los servicios prestados relativos a la expedición de placas de vehículos,
revalidaciones, licencias para conducir y permisos.
Para los efectos del cobro de esta contribución, únicamente habrá de incluirse en los
servicios siguientes:
a).- Por expedición de placas de circulación;
b).- Por revalidación de placas de circulación; y
c).- Por expedición de licencias y permisos de conducir.
ARTÍCULO 292 BIS-7.- No causará la cuota adicional a que se refiere este capítulo, en los
pagos que se realicen por los siguientes conceptos:
Por la expedición, canje o revalidación de placas de transporte privado, por expedición de
licencias para conducir, que realicen las personas con discapacidad permanente. para acreditar la
calidad de persona con discapacidad permanente, deberá exhibirse al momento del pago del
derecho correspondiente, la credencial expedida por los consejos estatales o municipales, para la
integración de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 292 BIS-8.- Toda la recaudación que por concepto cuota adicional se obtenga,
será exclusivamente para el fortalecimiento y sostenimiento de los cuerpos de bomberos que se
encuentren reconocidos por los ayuntamientos de los municipios del estado.
La Secretaría de Hacienda deberá de rendir un informe anual al Congreso del Estado,
respecto al número y montos de transferencias de recursos que recaudó por concepto de
contribución para el fortalecimiento y sostenimiento de los cuerpos de Bomberos correspondiente
al ejercicio inmediato anterior.
De los recursos que se recauden por la presente contribución, el 100% se entregará a
patronatos de los cuerpos de bomberos de los ayuntamientos del Estado, conforme se establezca
en reglas de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda.
En caso de que un ayuntamiento cuente con más de un cuerpo de bomberos reconocido, se
procederá a la repartición del recurso económico de manera proporcional al número de elementos
que integre cada cuerpo de bomberos.
En caso de que un ayuntamiento no cuente con un cuerpo de bomberos reconocido, se
64
procederá a entregar los recursos recaudados al cuerpo o cuerpos de bomberos del municipio más
cercano que brinde los servicios, conforme se establezca en reglas de carácter general que emita
la Secretaría de Hacienda.
El ayuntamiento, organismo, patronato o cualquier otro tipo de organización pública o
privada, que actuando como intermediario de los cuerpos de bomberos, reciba los recursos a que
se refiere este capítulo, deberá rendir un informe pormenorizado del destino de dichos recursos al
Congreso del Estado de Sonora, dentro de los 30 días siguientes de haberlos recibido.
CAPITULO IV
OTRAS CONTRIBUCIONES
ARTICULO 293.- Para beneficio de la actividades que enseguida se enumeran, se establecen
las siguientes contribuciones:
I.- Para la investigación de nuevos pastos, suplementación de ganado y mejoría de pies de
cría, por cabeza de ganado vacuno $1.00;
II.- Para la creación de fondos que se destinen a la movilización o transporte de los trabajadores
necesarios para la pizca de algodón; el regreso a los centros de contratación de los braceros
autorizados por el Gobierno Federal; para el regreso de los trabajadores que sean movilizados por
conducto y cuenta de las comisiones mixtas de control de pizcadores de algodón en las regiones
agrícolas del distrito de riego del Rió Mayo, del Rió Y aquí, del Valle de Guaymas, de la Costa de
Hermosillo, Altar, Pitiquito y Caborca, $15.00 por tonelada de algodón en hueso; y
III.- Para sufragar el costo de las obras de los distritos de riego del Río Mayo, Río Yaqui, Valle
de Guaymas y Empalme, Costa de Hermosillo, Caborca, San Luis Río Colorado, Alamos y Altar, La
Laguna Oquitoa, Atil, Tubutama, Sáric, los propietarios o poseedores o detentados de terrenos
agrícolas ubicados en cada uno de los municipios citados, quedarán sujeto al pago de las cuotas que
señala la siguiente
TARIFA
Por cada tonelada que se produzca de ajo $ 20.00
Por cada tonelada que se produzca de ajonjolí 30.00
Por cada tonelada que se produzca de alfalfa 25.00
Por cada tonelada que se produzca de algodón 40.00
Por cada tonelada que se produzca de alpiste 20.00
Por cada tonelada que se produzca de avena 20.00
Por cada tonelada que se produzca de cacahuete 20.00
Por cada tonelada que se produzca de Cártamo 20.00
Por cada tonelada que se produzca de cebada 10.00
Por cada tonelada que se produzca de col de Bruselas. 20.00
Por cada tonelada que se produzca de chícharo 20.00
Por cada tonelada que se produzca de chile 20.00
Por cada tonelada que se produzca de frijol Soya 35.00
Por cada tonelada que se produzca de frijol 20.00
Por cada tonelada que se produzca de garbanzo de primera 40.00
Por cada tonelada que se produzca de garbanzo de rezaga 20.00
Por cada tonelada que se produzca de linaza 25.00
Por cada tonelada que se produzca de maíz 20.00
Por cada tonelada que se produzca de melón 10.00
Por cada tonelada que se produzca de papa $ 20.00
65
Por cada tonelada que se produzca de sandia 20.00
Por cada tonelada que se produzca de sorgo 15.00
Por cada tonelada que se produzca de tomate 20.00
Por cada tonelada que se produzca de trigo de. cualquier variedad . 15.00
Por cada tonelada que se produzca de uva 10.00
Por cada tonelada que se produzca de berenjena 20.00
Por cada tonelada que se produzca de calabaza 20.00
Por cada tonelada que se produzca de cebolla 20.00
Por cada tonelada que se produzca de ejote 20.00
Por cada tonelada que se produzca de elote 20.00
Por cada tonelada que se produzca de pepino 20.00
Para el fomento de la industria pecuaria, por cabeza de ganado vacuno que se sacrifique o
movilice fuera de la entidad, 5 al millar sobre los precios que fije el Ejecutivo del Estado, para los
efectos de la aplicación y determinación del impuesto sobre producción, sacrificio y tenencia de
ganado.
ARTICULO 294.- El importe de las contribuciones que señala el artículo anterior se entregará,
vía subsidios para que se empleen en los fines indicados, a los siguientes entes:
I.- Lo señalado en la fracción I al Centro de Investigación Pecuario del Estado de Sonora,
a.C.;
II.- Lo señalado en la fracción II, a la Comisión Mixta de Control de Pizcadores de Algodón de
los distritos de riego del Rió Mayo, del Rió Yaqui, del Valle de Guaymas, de la Costa de Hermosillo,
Altar y Pitiquito, Caborca; y
III.- Lo señalado en la fracción III, a los Comités locales de caminos vecinales a que alude el
decreto de 23 de enero de 1975.
IV.- Lo señalado en la fracción IV, a la Unión Ganadera Regional de Sonora.
ARTICULO 295.- Para la realización del programa de carreteras estatales que desarrollará el
Gobierno del Estado, por cabeza de ganado vacuno que se movilice fuera de su lugar de origen o se
sacrifique dentro del Estado, la cantidad de $50.00, De acuerdo al convenio celebrado por el Gobierno
del Estado y la unión ganadera regional de Sonora, que fenece el 12 de septiembre de 1985.
ARTICULO 296.- Estas contribuciones se recaudarán en la misma forma y simultáneamente
con los impuestos normales respectivos sobre producción y sacrificio de ganado vacuno y sobre
producción agrícola.
TITULO CUARTO
DE LOS DERECHOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 297.- Las cuotas de los derechos serán iguales, para quienes reciban servicios
análogos.
ARTICULO 298.- Para la determinación de las cuotas de los derechos, se tendrá en cuenta el
costo de dichos servicios o el uso que se haga de ellos y la situación económica del obligado,
66
conforme a las siguientes bases:
I.- Cuando el solicitante del servicio acredite su calidad de jubilado, pensionado o persona
adulta de 60 años o más edad o que presta sus servicios como socorrista de Cruz Roja Mexicana I.
A. P., en cualquiera de sus Delegaciones o Bases en el Estado de Sonora, con una antigüedad de,
por lo menos, cuatro años, o que preste sus servicios como bombero o voluntario en cualquiera de
los 72 municipios del Estado de Sonora, con una antigüedad de, por lo menos, cuatro años y sea
el beneficiario directo del mismo, se aplicarán a las cuotas del ejercicio fiscal en curso que
correspondan a los servicios que a continuación se detallan, reducidas en un 50%, excepto
tratándose de aquellos cuyas cuotas o tarifas contemplen reducciones en los términos de esta Ley.
a).- Derechos por expedición, canje o revalidación de placas de transporte privado, para un
solo vehículo de su propiedad; ésta reducción será efectiva en el derecho que corresponda al
ejercicio fiscal en curso.
b).- Derechos por expedición o renovación de licencias para conducir.
c).- Derechos por los servicios que presta el Registro Público de la Propiedad.
d).- En general por la legalización de firmas, expedición de certificados y certificaciones por
cuyos servicios deban pagarse derechos en los términos de la presente Ley, y
e).- Derechos por los servicios que presta la Dirección General del Boletín Oficial y Archivo
del Estado.
II.- Para los efectos anteriores, se consideran jubilados, pensionados o persona adulta de 60
años o más de edad, aquellas personas que acrediten la calidad correspondiente mediante la
documentación oficial expedida por las instituciones públicas que a continuación se señalan:
a).- Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado de Sonora;
b).- Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado;
c).- Instituto Mexicano del Seguro Social;
d).- Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de las Fuerzas Armadas Mexicanas, de
Petróleos Mexicanos, de la Comisión Federal de Electricidad y de Ferrocarriles Nacionales de México;
e).- Instituto Nacional para las Personas Adultas Mayores;
f).- Otras instituciones de seguridad social de la federación, estados o municipios que presten
estos servicios.
Las personas mayores de 60 años de edad que no cuenten con alguna identificación de las
señaladas en los incisos anteriores, podrán demostrar su edad y hacerse acreedores a los beneficios
correspondientes mediante la presentación de la credencial para votar expedida por el Instituto
Federal Electoral.
La Secretaría de Hacienda podrá expedir las disposiciones necesarias para el cumplimiento de
lo establecido en este artículo.
III.- Para los efectos anteriores, se consideran personas que prestan sus servicios como
socorristas de Cruz Roja Mexicana I. A. P., en cualquiera de sus Delegaciones o Bases en el
Estado de Sonora, aquellas que acrediten la calidad correspondiente mediante la documentación
expedida por la Delegación Estatal de Cruz Roja Mexicana en el Estado de Sonora.
67
IV.- Para los efectos anteriores se consideran bomberos y voluntarios en cualquiera de los
72 municipios del Estado, aquellos que acrediten tal calidad mediante documento expedido por el
H. Ayuntamiento correspondiente del Estado de Sonora.
ARTICULO 299.- En los capítulos siguientes se señalan los servicios que quedan sujetos al
pago de derechos y el importe de los mismos.
El monto de las cuotas o tarifas de los derechos que este título establece en cantidades
determinadas, se actualizará en el mes de enero de cada año, conforme al factor que se obtenga
de acuerdo con el siguiente procedimiento:
El factor aplicable será el que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del
mes de noviembre inmediato anterior al de la fecha para el cual se hace el ajuste, entre el citado
índice correspondiente al mes de noviembre del segundo año inmediato anterior al de esa fecha;
el factor a aplicar a las cuotas o tarifas no podrá exceder del 10% en el ejercicio fiscal que se trate.
Se deroga párrafo.
Las cuotas actualizadas en los términos del presente Artículo, se publicarán en el Boletín Oficial
del Gobierno del Estado.
Los incrementos en las cuotas o tarifas de los derechos, se calcularán sobre el importe de la
cuota anterior actualizada. Las tasas expresadas en porcentajes o sobre valor no se incrementarán
mediante la aplicación de factores.
Para determinar las cuotas de los derechos establecidos en esta Ley, se considerarán,
inclusive, las fracciones del nuevo peso; no obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se
ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la
unidad del nuevo peso inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos se
ajusten a la unidad del nuevo peso inmediata superior.
La cuota de derechos por el servicio ordinario de expedición de actas del Registro Civil en
las oficialías, a que se refiere el artículo 325 fracción II de esta Ley, no será objeto de la
actualización a que se refiere el presente artículo.
Tratándose de las cuotas de los derechos por los servicios prestados por la Comisión
Estatal de Bienes y Concesiones a que se refiere el artículo 326 fracción VIII de esta Ley,
únicamente se actualizarán en el mes de enero de cada año de conformidad con el tercer párrafo
del presente artículo.
ARTICULO 300.- El pago de los derechos que establece esta Ley deberá hacerse por el
contribuyente previamente a la presentación de los servicios, salvo los casos en que expresamente se
señale otro momento.
Cuando no se compruebe que el pago de derechos se ha efectuado previamente a la
presentación del servicio y se trate de derechos que deban pagarse por anticipado, el servicio, no se
proporcionará.
Cuando el pago de derechos deba efectuarse con posterioridad a la prestación del servicio por
tratarse de servicios continuos o porque así se establezca, este dejara de prestarse si no se efectúa
dicho pago.
68
CAPITULO II
SERVICIOS DE EMPADRONAMIENTO
ARTICULO 301.- Los derechos por servicios de empadronamiento a que se refieren diversos
preceptos del Código Fiscal del Estado de Sonora y de esta Ley de Hacienda, causarán una cuota de
$ 25.00
CAPITULO III
SERVICIOS POR LA EXPEDICIÓN, REVALIDACIÓN Y CANJE DE LICENCIAS
PARA LA VENTA DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO.
ARTICULO 302.- Los servicios de expedición, cambio de domicilio, cambio de propietario,
revalidación y canje de licencias para la venta y consumo de bebidas con contenido alcohólico,
causarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por la expedición de licencias y cambio:
a).- Fábrica $ 300,000.00
b).- Agencia distribuidora $ 300,000.00
c).- Cantina. $330,399.00
d).- Expendio. $495,596.00
e).- Restaurante. $ 50,000.00
f).- Restaurante con bar anexo o Cine VIP $199,800.00
g).- Tienda de autoservicio $352,976.00
h).- Tienda departamental $473,539.00
i).- Tienda de abarrotes …… ………………………......$ 200,000.00
j).- Centro nocturno $803,245.00
k). Centro de eventos o salón de baile ………… $ 200,000.00
l).- Centro deportivo o recreativo. $ 80,000.00
m).- Hotel o motel. $ 100,000.00
n).- Porteadora. $ 30,000.00
ñ).- Autorizaciones con fines determinados. Por día. $3,199.00
1. Autorizaciones con fines determinados. Por día.
En eventos con menos de dos mil asistentes. $3,199.00
2. Autorizaciones con fines determinados. Por día.
En eventos con más de dos mil asistentes. $4,799.00
o). Billar o boliche. $ 263,049.00
p).- Centro nocturno con espectáculos de baile
semidesnudos de hombres y/o mujeres, mayores
de edad. $803,245.00
q). Se deroga.
r) Fabrica y comercialización de producto regional típico $3,000.00
s).- Fábrica de Cerveza Artesanal que se elabore por fabricantes sonoroneses que tengan
su principal establecimiento en el territorio del Estado de Sonora, de acuerdo a la siguiente tabla:
69
t).- Restaurante Rural $10,000.00
u).- Hoteles o Moteles Rurales $20,000.00
v).- Fábricas de producto vitivinícolas y sus derivados $115,000.00
w) Auto Servicio de Productos Típicos Regionales $3,000.00
x) Porteadora de Producto Regional Típico y de Cerveza Artesanal de Fabricación $3,000.00
y) Boutique de cerveza artesanal de productores que tengan su principal establecimiento
fuera del territorio del Estado $150,000.00
z) Sala de Degustación para la venta exclusiva de cerveza artesanal de productores que
tengan su principal establecimiento fuera del territorio del Estado $90,000.00
aa).- Porteadora por aplicación………………………….. $1,200.00
bb).- Boutique de cerveza artesanal de productores que tengan su principal establecimiento
dentro del territorio del Estado de Sonora……………………………………………………..…..
Exento.
cc).- Sala de Degustación para la venta exclusiva de cerveza artesanal de productores que
tengan su principal establecimiento dentro del territorio del Estado de
Sonora……………………………………………... Exento.
dd).- Centros de consumo…………………………………... $4,500.00
ee) Boutique de vino de productores que tengan su principal establecimiento fuera del
territorio del Estado.-------------------------------------------------------------------------------------$120,000.00
ff) Sala de degustación para la venta exclusiva de vino de productores que tengan su
principal establecimiento fuera del territorio del Estado.-------------------------------------------
$100,000.00
gg).- Boutique de vino regional hecho en Sonora por productores que tengan su principal
establecimiento dentro del territorio del Estado de Sonora.------------------------------------Exento.
hh).- Sala de degustación para la venta exclusiva de vino regional hecho en Sonora por
productores que tengan su principal establecimiento dentro del territorio del Estado de Sonora.------
---------------------------------------------------------------------------------------------------Exento.
II.- Por la revalidación:
a).- Fábrica $85,661.00
b).- Fabrica y comercialización de producto regional típico. $5,714.00
c).- Agencia distribuidora. $85,661.00
d).- Expendio. $74,160.00
e).- Cantina. $37,082.00
f).- Restaurante con bar anexo o Cine VIP $15,230.00
f bis).- Restaurante $9,133.00
g).- Tienda de autoservicio $46,815.00
h).- Tienda departamental $86,705.00
i).- Tienda de abarrotes $9,133.00
70
j).- Centro nocturno $95,350.00
k).- Porteadora $6,847.00
l).- Centro de eventos o salón de baile. $33,313.00
m).- Centro deportivo o recreativo. $19,037.00
n).- Hotel o motel. $19,037.00
ñ).- Billar o boliche $27,414.00
o).- Centro nocturno con espectáculos de baile semidesnudos de hombres
y/o mujeres, mayores de edad.
$111,242.00
p).- Se deroga.
q).- Fábrica de Cerveza Artesanal que se elabore por fabricantes sonorenses que tengan su
principal establecimiento en el territorio del Estado de Sonora, de acuerdo a la siguiente tabla:
Volumen Anual en Hectolitros
Revalidación
Hasta 2,000 $15,681.00
2,001 - 4,000 $23,522.00
4001 – 6,000 $31,362.00
6001 – 10,000 $39,203.00
r).- Restaurante Rural $1,569.00
s).- Hoteles o Moteles Rurales $3,136.00
t).- Auto Servicio de Productos Típicos Regionales $4,179.00
u) Porteadora de Producto Regional Típico y de Cerveza Artesanal de
Fabricación
$4,179.00
v) Fábricas de producto vitivinícolas y sus derivados $13,299.00
w).- Porteadora por aplicación $1,500.00
x).- Centros de consumo $5,625.00
y).- Boutique de cerveza artesanal de productores que tengan su
principal establecimiento fuera del territorio del Estado.
$9,399.00
z).- Boutique de cerveza artesanal de productores que tengan su
principal establecimiento dentro del territorio del Estado de Sonora.
Exento
aa).- Sala de Degustación para la venta exclusiva de cerveza
artesanal de productores que tengan su principal establecimiento fuera del
territorio del Estado.
$9,399.00
bb).- Sala de Degustación para la venta exclusiva de cerveza artesanal de
productores que tengan su principal establecimiento dentro del territorio del
Estado de Sonora. …………………………………
Exento.
cc).- Boutique de vino de productores que tengan su principal
establecimiento fuera del territorio del Estado.
$9,399.00
dd).- Boutique de vino regional hecho en Sonora por productores que tengan
su principal establecimiento dentro del territorio del Estado de Sonora.
Exento.
ee).- Sala de degustación para la venta exclusiva de vino de productores
que tengan su principal establecimiento fuera del territorio del Estado.
$9,399.00
ff).- Sala de degustación para la venta exclusiva de vino regional hecho en
Sonora por productores que tengan su principal establecimiento dentro del
territorio del Estado de Sonora.
Exento.
III.- Por expedición de guías para porteadores $ 500.00
IV.- Por cada certificación expedida por la
71
Dirección General de Bebidas Alcohólicas. $ 320.00
Las copias certificadas de las licencias a que se refiere la fracción I del presente artículo,
tendrán validez dentro del ejercicio fiscal en el cual se expidan.
V.- Causarán los derechos establecidos en la fracción I de este artículo la prestación de los
siguientes servicios:
a).- Por la expedición de la licencia a favor del o de los herederos por fallecimiento del titular de
la licencia respectiva.
b).- Por cambio de propietario sin que implique cambio de domicilio del establecimiento.
c).- Por cambio de domicilio sin que se realice cambio de propietario.
d).- Por cualquier otra modificación previamente autorizada.
La cuota que se determine de conformidad con esta fracción podrá reducirse hasta en un 75%
de acuerdo al giro de que se trate. Asimismo en el supuesto previsto en el inciso b) de esta fracción,
en los trámites respectivos, no se requerirá la presentación de la anuencia municipal.
Cuando en un solo trámite se realicen simultáneamente dos o más trámites, solo se causará
el pago de los derechos correspondientes al del trámite cuyo costo sea mayor, pudiendo aplicarse
la reducción a que se refiere el párrafo anterior.
VI.- Por los servicios que a continuación se indican se causarán los siguientes derechos:
a). Por ampliación provisional de horario, por hora, por día. $ 3,000.00
Tratándose de los giros a que se refieren las fracciones IV, VI y IX del
artículo 10 de la Ley que Regula la Operación y Funcionamiento de los
Establecimientos Destinados a la Fabricación, Envasamiento, Distribución,
Almacenamiento, Transportación, Venta y Consumo de Bebidas con Contenido
Alcohólico en el Estado de Sonora, la cuota aplicable por la ampliación
provisional de horario, por hora, por día será de:
$
6,000.00
b). Por reposición de la licencia o permiso.
$
2,408.00
c). Por cambio de nombre del establecimiento sin que implique cambio de
propietario.
$
2,408.00
d).- Por cambio de razón o denominación social sin que implique
cambio de propietario, cambio de domicilio, cambio de giro o cambio de
nombre comercial.
$5,000.00
e) Por la autorización y registro de la documentación que se exhiba
para acreditar el legal uso o aprovechamiento de un tercero de una
licencia de alcoholes distinta al propietario.
f).- Por cada omisión en el pago del derecho respecto al trámite de
cambio de propietario de las licencias
$7, 293.00
$1,000.00
72
VII.- Durante el período correspondiente a los trámites administrativos relacionados con la
obtención de la licencia de funcionamiento para la venta y consumo de bebidas con contenido
alcohólico, a petición del solicitante y previa evaluación del expediente otorgado al ayuntamiento
respectivo para obtener la anuencia municipal, así como carta correspondiente por parte del
ayuntamiento con el estatus jurídico en que se encuentre el trámite, y demás motivos que la
justifiquen, la Secretaría de Hacienda podrá expedir permisos provisionales, previo pago de los
derechos correspondientes, hasta por tres meses renovable por el plazo solicitado inicialmente
hasta por un año, tiempo máximo que contará el permisionario para regularizar su situación con el
municipio y obtener la anuencia municipal para tramitar la licencia respectiva.
La expedición de estos permisos provisionales causará derechos, a razón de un 12% por
mes de la tarifa establecida en la fracción I del presente artículo, para el giro correspondiente a la
licencia en trámite.
Después de cumplido el plazo de 1 año sin haber regularizado el trámite de la licencia, la
expedición de los permisos provisionales causarán derechos a razón de un 50% por mes de la
tarifa establecida en la fracción I del presente artículo, para el giro correspondiente a la licencia en
trámite.
VIII.- Por el canje de licencias, en el año fiscal que corresponda:
a).- Fábrica. $83,085.0
0
b).- Agencia distribuidora. $83,085.0
0
c).- Expendio. $75,006.0
0
d).- Cantina. $37,927.0
0
e).- Restaurante. $9,987.00
f).- Restaurante con bar anexo o Cine VIP $15,469.0
0
g).- Tienda de autoservicio. $47,678.0
0
h).-Tienda departamental. $84,100.0
0
i).- Tienda de abarrotes. $9,987.00
j).- Centro nocturno. $96,196.0
0
k).- Centro de evento o salón de baile. $32,830.0
0
l).- Centro deportivo o recreativo. $19,124.0
0
m).- Hotel o motel. $19,124.0
0
n).- Porteadora. $7,703.00
ñ).- Fabrica y comercialización de producto regional típico. $6,332.00
o).- Billar o boliche. $28,261.0
0
p).- Centro nocturno con espectáculos de baile semidesnudos de
hombres y/o mujeres, mayores de edad.
$112,089.
00
q).-Se deroga.
73
IX.- Los giros Centro de evento o salón de baile y Centro deportivo o recreativo, cuyas
licencias se encuentren en áreas rurales con un núcleo de población inferior a 10,000 habitantes,
causarán el derecho por el pago de revalidación y canje del 20 por ciento del costo por revalidación
y canje de las licencias del mismo giro que se encuentren en núcleos de población superior a
10,000 habitantes.
Cuando se realice el canje de la licencia correspondiente, no se cobrarán los derechos de
revalidación contenida en la fracción II de este artículo.
El cobro señalado en el inciso n) de la fracción VIII del presente artículo no se cobrará a los
productores de Bacanora que cuenten con la denominación de origen.
r).- Fábrica de Cerveza Artesanal que se elabore por fabricantes sonorenses que
tengan su principal establecimiento en el territorio del Estado de Sonora, de acuerdo a la
siguiente tabla:
Volumen Anual en Hectolitros
Canje
Hasta 2,000 $15,983.00
2,001 - 4,000 $23,972.00
4001 – 6,000 $31,964.00
6001 – 10,000 $39,954.00
s).- Restaurante Rural $1,599.00
t).- Hoteles o Moteles Rurales $3,197.00
u).- Fábricas de producto vitivinícolas y sus derivados $13,299.0
0
v).- Auto Servicio de Productos Típicos Regionales $3,990.00
w).- Porteadora de Producto Regional Típico y de Cerveza
Artesanal de Fabricación
$3,990.00
x).- Porteadora por aplicación $1,500.00
y).- Centros de consumo $5,625.00
z).- Boutique de cerveza artesanal de productores que tengan
su principal establecimiento fuera del territorio del Estado.
$9,871.00
aa).- Boutique de cerveza artesanal de productores que tengan
su principal establecimiento dentro del territorio del Estado de Sonora.
Exento
bb).- Sala de Degustación para la venta exclusiva de cerveza
artesanal de productores que tengan su principal establecimiento fuera
del territorio del Estado
$9,981.00
cc).- Sala de Degustación para la venta exclusiva de cerveza
artesanal de productores que tengan su principal establecimiento dentro
del territorio del Estado de Sonora
Exento.
dd).- Boutique de vino de productores que tengan su principal
establecimiento fuera del territorio del Estado
$9,981.00
ee).- Boutique de vino regional hecho en Sonora por productores
que tengan su principal establecimiento dentro del territorio del Estado
de Sonora.
Exento.
ff).- Sala de degustación para la venta exclusiva de vino de
productores que tengan su principal establecimiento fuera del territorio
del Estado.
$9,981.00
gg).- Sala de degustación para la venta exclusiva de vino regional
hecho en Sonora por productores que tengan su principal
establecimiento dentro del territorio del Estado de Sonora.
Exento
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ARTICULO 303.- Las personas físicas o morales titulares de licencias o permisos para operar
alguno o algunos de los establecimientos a que se refiere el Artículo 302 de este Capítulo, deberán
presentar el aviso de inscripción ante el registro estatal de contribuyentes en la oficina recaudadora
que corresponda a su domicilio fiscal.
ARTICULO 304.- Los derechos por la expedición de licencias, cambios de domicilio y cambios
de propietario, se pagarán previamente al otorgamiento de las mismas, sin que ello implique la
autorización para el funcionamiento del giro, entre tanto no sea expedida la licencia correspondiente.
Los de revalidación serán anuales y se pagarán durante los meses de enero a mayo de cada año.
ARTICULO 305.- Cuando se compruebe la transmisión del permiso sin que para ello se haya
seguido trámite ante la Secretaría de Hacienda del Estado, se cobrarán los derechos equivalentes a
los fijados a la negociación de que se trate para el pago anual, sin perjuicio de hacer efectiva la multa
que a juicio de la Secretaría debe imponerse o a la clausura del negocio, en su caso.
ARTICULO 306.- Cuando se lleven a cabo traspasos, cambios de propietarios o de razón social
y cambios de domicilio, con autorización de la Secretaría de Hacienda del Estado, quedarán los
permisionarios sujetos a los derechos que se señalen, los que serán equivalentes a los que haya
venido pagando el propietario anterior. Se cobrarán estos derechos en forma proporcional a los
meses o fracciones del año fiscal de que se trate.
CAPITULO IV
SERVICIOS DE GANADERÍA Y DE VIDA SILVESTRE
ARTICULO 307.- Los derechos por estos servicios se cubrirán conforme a las siguientes
cuotas:
I.- Producción ganadera:
A) Registro de productores, por cada uno. $ 50.00
B) Títulos de marcas de herrar y señales de sangre, por cada título.. 100.00
C) Revalidación de títulos de marcas de herrar y señales de sangre por
cada año..
. 30.00
D) Revalidación de patentes de productor, por cada año.... 20.00
E) Traspasos de títulos de marcas de herrar y señales de sangre, por cada
traspaso..
. 50.00
Los títulos y patentes a que se refieren los apartados c) y d) anteriores, se revalidarán los
años terminados en 0 y en 5, conforme lo dispone el artículo 99 de la Ley de Ganadería del Estado
vigente.
II.- Producción apícola:
A) Registro de marcas $ 50.00
B) Revalidación de marcas . . 25.00
III.- Por clasificación de carnes, a cargo de los engordadores o introductores, se cobrará por
cada kilo de carne en canal:
Cuota aplicable a carne en canal producida fuera del Estado N$0.030
Cuota aplicable a carne en canal producida en el Estado de Sonora N$0.020
IV.- Por la acreditación anual de expendios de
75
carnes clasificadas. $ 406.00
V.- Derogada.
CAPITULO V
SERVICIOS POR EXPEDICIÓN, INSCRIPCIÓN Y REGISTRO DE TÍTULOS
Y POR AUTORIZACIÓN PARA EJERCER CUALQUIER PROFESIÓN
O ESPECIALIDAD
ARTICULO 308.- Los derechos por este concepto importan las cuotas que siguen:
1. Por expedición de títulos profesionales en el Estado y su registro. N$50.00
2. Por inscripción y registro de títulos profesionales, expedidos por otros estados. N$50.00
3. Por autorización que se otorgue para ejercer cualquier profesión o especialidad. N$100.00
4. Por las prórrogas que se otorguen en el caso del punto anterior, por cada prórroga. N$50.00
CAPITULO VI
POR SERVICIOS DE CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y
AUTORIZACIONES
ARTICULO 309.- Los derechos por estos servicios se cobrarán conforme a las siguientes
cuotas:
1.- Por los servicios de expedición, reposición y revalidación anual de la cédula para acreditar
la inscripción en el Registro Único de Personas Acreditadas (RUPA), a cargo de licitantes,
proveedores y contratistas que participen en procedimientos de licitaciones y contrataciones en
materia de obras públicas, adquisiciones y servicios, a petición del solicitante:
a) Primera expedición Gratuito
b) Primera expedición con firma electrónica $300.00
c) Por reposición $500.00
d) Por revalidación anual $200.00
2.- Por los servicios relativos a la reproducción de documentos de conformidad con la Ley de
Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora.
a).- Expedición de copias certificadas de documentos
por cada hoja. $ 15.00
b).- Por cada disco flexible de 3.5 pulgadas. $ 20.00
c).- Por cada disco compacto $ 25.00
d).- Por cada copia simple. $ 1.00
e).- Por cada hoja impresa por medio de
76
dispositivo informático. $ 8.00
f).- Por reproducción de documentos mediante digitalización De la primera a la
de imágenes y textos (scanner) vigésima hoja, gratuito.
A partir de la vigésima
primera hoja, $1.00, por
cada hoja.
3.- Por expedición de copias de expedientes y documentos de archivo, por cada hoja.
a).- Copia simple $20.00
b).- Copia certificada $50.00
4.- Se deroga.
5.- Se deroga.
6.- Se deroga.
7.- Se deroga.
8.- Por constancia de no servidor público $130.00
9.- Se deroga
10.- Expedición de constancia de no adeudo fiscal o inscripción sin obligaciones en el
Registro Estatal de Contribuyentes:
a).- Por expedición de constancia de no adeudo fiscal o inscripción sin obligaciones en el
Registro Estatal de Contribuyentes.............................................................................. $205.00
b).- Se deroga
La constancia a que se refiere este numeral tendrá una vigencia de treinta días naturales a
partir de la fecha de emisión.
11.- Por los servicios relativos a la inscripción, autorización y revalidación o actualización
de datos, así como por constancias de reposición, de conformidad con la Ley que Regula el
Funcionamiento y Operación de Yunques y Recicladoras para el Estado de Sonora:
a).- Inscripción en el Registro Estatal de Yunques y Recicladoras:
Gratuita
b).- Por reposición de la constancia de inscripción en el Registro Estatal de Yunques y
Recicladoras, a petición del solicitante: $ 240.00
c).- Autorización para el establecimiento de yunques:
Gratuita
d).- Autorización para el establecimiento de recicladoras:
Gratuita
e).- Reposición de la constancia de autorización para el establecimiento de yunques,
a petición del solicitante: $ 240.00
77
f).- Reposición de la constancia de autorización para el establecimiento de recicladoras,
a petición del solicitante: $ 240.00
g).- Revalidación o actualización bianual de datos, a partir del año de inscripción,
en los primeros cuatro meses del año que ocurra: Gratuita
h).- Reposición de la constancia de revalidación o actualización bianual de datos,
a petición del solicitante : $ 240.00
12.- Por los servicios relativos a la inscripción, permiso de operación y revalidación trianual, así como
por constancias de reposición, de conformidad con la Ley que determina las Bases de Operación de las
Casas de Empeño del Estado de Sonora:
a).- Inscripción en el Registro Estatal de Casas de Empeño. Gratuita
b).- Por reposición de la constancia de inscripción en el Registro Estatal de Casas de Empeño,
a petición del solicitante. $ 244.00
c).- Permiso de Operación de Casa de Empeño.
Gratuita
d).- Reposición de la constancia de Permiso de Operación de Casa de Empeño,
a petición del solicitante. $ 244.00
e).- Revalidación trianual………………………….………….… . $385.00
La revalidación trianual será gratuita si se tramita durante los primeros cuatro meses del año
de que se trate.
f).- Reposición de la constancia de revalidación trianual a petición del solicitante. $ 244.00
13.- Por constancia de no inhabilitación de servidor publico
$176.00
CAPITULO VII
SERVICIOS PRESTADOS POR LA
DIRECCIÓN GENERAL DE NOTARIAS
ARTICULO 310.- Los derechos por estos servicios, se cobrarán conforme a las siguientes
cuotas:
1.- Por expedición de testimonios de escrituras públicas incluida su certificación.
Por hoja de los testimonios. ..................................... $117.50
2.- Por expedición de documentos integrantes del apéndice (planos, colindancias, etc.) por
cada hoja y hasta un máximo de 20, incluida su certificación. Por cada adicional se cobrará como
copia certificada. ………………………………………………….… $89.00
3.- Por expedición de copias de escrituras públicas, por cada hoja del libro o apéndice.
a).- Copia simple............................................…….. $16.50
b).- Copia certificada ............................................... $56.00
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4.- Por rendir informe sobre la existencia o no de testamento en procedimiento sucesorio, por
cada autor de la sucesión …………………………………$311.00
5.- Por autorización de protocolos para uso de los notarios (sellado y certificado), por cada
libro ……………………………………………………………… $1,035.00
6.- Se deroga.
7.- Por la recepción del protocolo notarial, que comprende libros y apéndices para su guarda y
custodia, por cada uno de ellos ya sea por antigüedad o por cierre de Notaría, cuando cumplan con
lo establecido en los lineamientos técnicos del empastado y encuadernación del protocolo notarial
para el Estado de Sonora, publicado en la edición especial del Boletín Oficial del Estado de Sonora,
de fecha miércoles 01 de noviembre del 2020, tomo CCV
………………………………………….………………………………………………… $200.00
Se deroga.
8. Por certificación de cierre de protocolos realizados durante la visita general, para tal fin,
por cada libro …………………………………………..……………………………………… $580.00
9. Por la inscripción de disposiciones testamentarias en el Registro Nacional de
Testamentos y el Registro Local de Testamento ………………… ………………………………
$295.00
10.- Se deroga.
11.- Se deroga.
12.- Por la sola búsqueda y localización de información relativa a escrituras públicas y
antecedentes notariales y brindar información al interesado sin que esto implique la expedición y
cobro del documento correspondiente:
a).- Por notario y por cada año de búsqueda…….. $120.00
13.- Por los servicios urgentes a petición del usuario se causará un derecho adicional
equivalente al 50% sobre la cantidad fijada únicamente para los servicios siguientes:
a) Copia simple
b) Copia certificada
c) Testimonios
d) Informes de testamentos
Se considerarán servicios urgentes cuando se proporcione dentro de las veinticuatro horas
siguientes.
14.- Por la presentación de examen de aspirante a notario……………………$12,490.00
15.- Por presentación de examen de oposición para ser titular de una notaría pública
……………………………………………………………………………………………… $21,015.00
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16.- Se deroga
17.- Por cada uno de los instrumentos por revisar durante la visita especial a notarías públicas
......................................................................................................................................... $200.00
18.- Por expedición de testimonios, copias certificadas y copias simples, que se encuentren
depositadas en los archivos de la Dirección General de Notarías, en las cuales haya intervenido
como parte de la escritura dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o
Municipal, los derechos por los servicios se reducirán en un 50%
19.- Asimismo, las que derivan con motivo de programas oficiales para satisfacer la demanda
de dar seguridad jurídica de patrimonio seguro, se reducirá en un 33% el pago de estos derechos a
los particulares beneficiados y a las personas morales tales como asociaciones de asistencia privada
y asociaciones que cuenten con la CLUNI (Clave Única de Inscripción al Registro Federal de las
Organizaciones de la Sociedad Civil), en tales programas, debiendo el interesado acreditar dicho
beneficio mediante constancia expedida por el responsable del programa.
En cuanto a las personas de la tercera edad que presenten su credencial vigente del INAPAM
se les otorgará un 30% de descuento en los servicios de expedición de testimonios de escrituras
públicas incluida su certificación, por expedición de documentos integrantes del apéndice (planos,
colindancias, etc.) por cada hoja, incluida su certificación, expedición de copia simple y copia
certificada, siempre y cuando sea el interviniente en el documento solicitado.
20.- En cuanto a las personas de la tercera edad que presenten su credencial vigente del
INAPAM se les otorgará un 30% de descuento en los servicios de expedición de testimonios de
escrituras públicas incluida su certificación, por expedición de documentos integrantes del
apéndice (planos, colindancias, etc.) por cada hoja, incluida su certificación, expedición de copia
simple y copia certificada, siempre y cuando sea el interviniente en el documento solicitado.
21.- Validación de poderes solicitados por los notarios públicos.
Tarifa base $295.00
22.- Por cada certificación de documento del expediente notarial.
Tarifa base $311.00
23. Por cada ejemplar de la carta de los derechos y obligaciones de los condóminos.
Tarifa base $311.00
24.- Por el servicio de terminación de escritura (consistente en revisión del expediente, status de
la escritura y seguimiento a los trámites necesarios).
Tarifa
Base……………………………………….…….$321.00
Tarifa con adicionales…………$465.00
CAPITULO VIII
DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LA
DIRECCIÓN GENERAL DE DOCUMENTACIÓN Y ARCHIVO
ARTICULO 311.- Los derechos por estos servicios se cobrarán conforme a las siguientes
cuotas:
80
1.- Por servicios de publicación y suscripciones en el Boletín Oficial, como sigue:
I.- Por palabra, en cada publicación en menos de una página. ..........................................$ 2.00
II.- Por cada página completa en cada publicación.................................................... $ 460.00
III.- Suscripción anual del Boletín Oficial, sin entrega a domicilio............................... $
670.00
IV.- Derogado.
V.- Costo unitario por Boletín. ...................................................................................... ........ $
8.00
VI.- Por reproducción del archivo digitalizado del Boletín Oficial del Estado:
a).- Por cada hoja.. $ 2.00
b).- Por certificación del Boletín Oficial...................................................................... N$ 10.00
VII.- Derogado.
VIII.- Por Boletín Oficial que se adquiera en fecha posterior
a su publicación hasta una antigüedad de 30 años. $ 37.00
Tratándose de publicaciones de convenios autorización de fraccionamientos habitacionales
se aplicará la cuota correspondiente reducida en un 75%.
Tratándose de publicación de los actos que por disposición de alguna ley deban publicarse
en el Boletín Oficial, reglamentos y disposiciones administrativas de observancia general,
expedidos o aprobados por los ayuntamientos del Estado, estarán exentos de cualquier pago.
a).- Se deroga.
b).- Se deroga.
c).- Se deroga.
d).- Se deroga.
2.- Por los demás servicios prestados por la dirección general de documentación y archivo,
como sigue:
I.- Por la certificación de firmas autógrafas de constancias
expedidas por centros educativos.............................................................................................. ..N$ 10.00
II.- Por legalización de actas de nacimiento, matrimonio y defunción........................... N$
10.00
III.- Por la certificación de firmas autógrafas que autoricen documentos públicos........N$
35.00
IV.- Por la legalización de certificados de estudios: primaria, secundaria,
preparatoria, y profesional, constancias de servicio social y actas de examen profesional...... ...N$
15.00
81
V.- Por la legalización de títulos profesionales............................................................. N$
40.00
VI.- Por la legalización de firmas de notarios................................................................ N$
50.00
VII.- Se deroga.
VIII.-Por apostillar documentos públicos para presentarse en países
firmantes de la Convención de La Haya ...................................... .............................................. $
200.00
IX.- Por reproducción de documentos digitalizados del Archivo histórico del Estado:
Por primera foja digitalizada..............................................$290.00
Por foja adicional del mismo volumen................................ $90.00
X.- Por la certificación de constancias y copias de expedientes
y documentos del archivo histórico............................................ ... N$ 20.00
XI.- Por la expedición de constancias del archivo administrativo de Servidores Públicos
del Estado y copias de los documentos contenidos en el expediente, sin importar el número de
documentos.........................................................................................$50.00
XII.- Por reproducción a digital de formatos amplios, planos y/o mapas del Acervo
Histórico.........................................................................................$200.00
XIII.- Por la certificación de constancias y copias de expedientes y documentos del archivo
administrativo de servidores públicos del Estado ……………….. $114.00
CAPITULO IX
SERVICIOS POR EXPEDICIÓN DE PLACAS DE VEHÍCULOS,
REVALIDACIONES, LICENCIAS PARA MANEJAR Y PERMISOS
ARTICULO 312.- Las placas tipo único para todos los vehículos, se clasifican en los
siguientes grupos, aplicándose para su expedición, revalidación o baja, los siguientes derechos
conforme a sus especificaciones:
1.- Transporte privado, que deberán ostentar los vehículos de propulsión mecánica para uso
particular:
a).- Por expedición, la cual se realizará al momento de tramitar el alta del vehículo en el
padrón vehicular estatal, debiendo recibir las placas
correspondientes……………………………………… $1,487.00
b).- Por revalidación anual de placas………………….$981.00
Por la revalidación extemporánea se pagará un adicional sobre el gravamen anual, el
incremento por pago extemporáneo no causará impuestos adicionales, quedando de la siguiente
manera:
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1.- Hasta tres meses de su vencimiento, el 25% del
gravamen anual.
2.- Más de tres meses y hasta seis meses de su
vencimiento, el 50 % del gravamen anual.
3.- Más de seis meses y hasta nueve meses de su
vencimiento, el 75 % del gravamen anual.
4.- Más de nueve meses de su vencimiento, el 100 %
del gravamen anual.
c).- Por baja ……………………………………………..$171.00
2.- De servicio público local, que deberán ostentar los vehículos de propulsión mecánica que
se utilicen para prestar servicios de transporte de personas o cosas dentro del Estado:
a).- Por expedición: ………………………………..$1,487.00
b).- Por revalidación anual ………………………. $684.00
Por la revalidación extemporánea se pagará un
adicional sobre el gravamen anual, el incremento por
pago extemporáneo no causará impuestos adicionales,
quedando de la siguiente manera:
1.- Hasta tres meses de su vencimiento, el 25% del
gravamen anual.
2.- Más de tres meses y hasta seis meses de su
vencimiento, el 50 % del gravamen anual.
3.- Más de seis meses y hasta nueve meses de su
vencimiento, el 75 % del gravamen anual.
4.- Más de nueve meses de su vencimiento, el 100 %
del gravamen anual.
c).- Por baja ………………………………………..………………. $171.00
3.- Por expedición de tarjeta de circulación, incluyendo vehículos o
maquinaria, agrícolas………………………………
$ 171.00
El pago de la tarjeta de circulación no causará contribuciones adicionales ni se le aplicará el
factor de actualización.
4.- Placas fronterizas: ostentarán placas fronterizas los vehículos de propulsión mecánica,
importados a las zonas o perímetros libres del Estado y causarán los derechos según la clase o uso a
que se destine el vehículo, conforme a las especificaciones anteriores,
5.- Por los servicios relativos a la verificación física y de los documentos
del vehículo a dar de alta en el Registro Vehicular del Estado de Sonora:
$
300.00
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a).- Por inscripción en el Registro.
b).- Por la verificación y validación del Número de Identificación
Vehicular, se cobrará ……………………………..
c).- Por la verificación y validación de factura, se cobrará
………………………………………….….
d).- Por la verificación del pedimento de importación del vehículo, se
cobrará ……………………………………………..
e).- Por expedición de constancia de inscripción en el Registro Vehicular
a solicitud del propietario o bien, de su representante legal, se cobrará
………………………………………………………
Vehicular a solicitud del propietario o bien, de su representante legal, se
cobrará:
Se deroga.
Gratuito
$266.00
$266.00
$878.00
$164.00
6.- Por expedición de permisos para circular sin placas o sin
tarjeta de circulación y calcomanía, hasta por treinta días.
$ 475.00
Tratándose de permisos para circular sin placas por el traslado de vehículos en el Estado, hasta
por diez días, se aplicará el equivalente al 35% de la tarifa a que se refiere este apartado.
7.- Por reposición de tarjeta de circulación. $ 475.00
8.- Por el traslado de vehículos mediante la utilización de grúas
a los lugares previamente designados que efectúen las autoridades en el
ejercicio de sus facultades.........................................................................................................$ 623.00
9.- Por el almacenaje de vehículos derivado de las remisiones
señaladas en el punto 8 que antecede, así como por el almacenaje de otra
clase de bienes, diariamente.
$21.00
El pago de los derechos por la expedición de placas se efectuará dentro de los 15 días
siguientes al de la fecha de adquisición tratándose de vehículos nuevos; en los casos de cambio de
propietario, de uso o de destino, se efectuará dentro de los 15 días siguientes a partir de que se realice
la operación de que se trate y tratándose de vehículos importados a las zonas o perímetros libres del
Estado o interior del País, a partir de los 15 días de efectuada la importación.
El pago de los derechos por revalidación anual de placas se efectuará durante los tres
primeros meses del año de calendario que corresponda para todo tipo de placas.
Las placas que se expidan para la circulación de vehículos tendrán el carácter de
permanentes, por lo que sólo se efectuará una nueva expedición en caso de cambio de propietario,
de uso o de destino del vehículo o por la pérdida, robo o daño de las placas, en este último caso,
cuando el deterioro sea tal que dificulte la identificación de éstas.
Las autoridades estatales o municipales competentes en el Estado, en la actualización del
registro de vehículos por altas, revalidación, cambios o bajas de placas, deberán cerciorarse que
no existan adeudos por concepto de contribuciones en materia vehicular, correspondientes a los
últimos 5 años. En caso de que existan adeudos, dichas autoridades procederán a llevar a cabo su
cobro, salvo en los casos en que el contribuyente acredite que se encuentra liberado de esta
84
obligación.
ARTICULO 313.- Los remolques y semiremolques de transporte privado o de servicio público
deberán estar provistos de una placa en la parte posterior que causará los siguientes derechos:
1.- Por la expedición.
$ 386.00
2.- Por la revalidación anual de placas, dentro del
término establecido en la presente Ley se pagara:
Por la revalidación extemporánea de placas se pagará un
adicional sobre el gravamen respectivo, el incremento por pago
extemporáneo no causará impuestos adicionales, quedando de la
siguiente manera:
a).- Hasta tres meses de su vencimiento, el 25% del
gravamen anual.
b).- Más de tres meses y hasta seis meses de su
vencimiento, el 50 % del gravamen anual.
c).- Más de seis meses y hasta nueve meses de su
vencimiento, el 75 % del gravamen anual.
d).- Más de nueve meses de su vencimiento, el 100 %
del gravamen anual.
3).- Por baja.
$ 236.00
$100.00
ARTICULO 314.- Las placas de demostración causarán derechos conforme a la tarifa de
transporte privado y sólo se autorizarán a las personas físicas o morales que se encuentren inscritas
en el registro estatal de contribuyentes como comerciantes en el ramo automotriz y cuenten con local
de exhibición.
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, se expedirá un juego de placas en el año, por
cada 5 vehículos que se tengan en venta, al momento de la solicitud del servicio.
ARTICULO 315.- En caso de extravío de una o ambas placas, su reposición implicará la
asignación de un juego de placas distinto, causando los derechos por concepto de baja de placas así
como los de expedición de placas de acuerdo a la especificación de que se trate.
Tratándose de baja de placas por robo de vehículo previa la acreditación de la presentación de
la denuncia respectiva ante la autoridad competente, no se cobrará el derecho correspondiente.
Tratándose de baja de placas en caso de robo, previa acreditación de la presentación de la
denuncia respectiva ante la autoridad competente, el Estado estará obligado a otorgar un
descuento del cincuenta por ciento en el costo por concepto de expedición del nuevo juego de
placas.
ARTICULO 316.- La expedición o renovación de licencias para conducir, así como los
permisos para manejar sin licencia, causarán el pago de derechos, conforme a las siguientes
cuotas:
85
1.- Licencias:
a).- De automovilista de acuerdo a su vigencia, como sigue:
Por un año. $ 230.00
Por dos años. $ 380.00
Por tres años.
$ 517.00
Por cuatro años. $ 650.00
Por cinco años $ 1000.00
Derogado.
b).- De chofer de acuerdo a su vigencia, como sigue:
Por un año. $ 398.00
Por dos años. $ 456.00
Por tres años. $ 620.00
Por cuatro años. $ 780.00
Se deroga.
c).- De operador de servicio público de transporte de acuerdo a su
vigencia, como sigue:
Por dos años. $ 456.00
Por tres años. $ 620.00
d).- De motociclista como sigue:
Por 1 año: $ 200.00
Por dos años. $ 380.00
Por tres años. $ 517.00
Derogado.
Derogado.
2.- Licencia de Chofer provisional por 6 meses para no residentes que por motivos de trabajo
86
estén temporalmente en el Estado, circunstancia que debe ser acreditada documentalmente ante
la autoridad para su expedición:
$ 904.00
3.- Permisos para manejar sin licencia por cada diez días o fracción:
a).- Se deroga.
b).- Se deroga.
c).- Se deroga.
d).- Por conducir vehículos de propulsión automotriz en los casos previstos en el artículo 39,
inciso f de la Ley de Control Vehicular para el Estado de Sonora. En este supuesto se podrán
otorgar permisos con vigencia de 1 año y 2 años.
Se deroga.
Por un año. $ 1,000.00
Por dos años. $ 1,500.00
A las reposiciones o reexpediciones de licencias se les aplicara el 50% del importe de los
derechos que cause la expedición de la licencia de que se trate, por un año, cuando por causas
imputables al usuario se deba de reponer la licencia ya impresa, siempre y cuando el servicio
se solicite dentro de la vigencia de la misma.
Para las licencias referidas en el presente artículo, la Secretaría de Hacienda del Estado
deberá contratar una póliza de seguro de responsabilidad civil a favor del titular de la licencia. El
monto máximo a cubrir por importe de la prima total correspondiente no podrá exceder de 600,000
Unidades de Medida y Actualización por un monto de 300,000 licencias vigentes. En caso de
agotarse las licencias vigentes beneficiadas, se podrá renovar la póliza correspondiente con las
mismas condiciones.
La contratación de la póliza referida en el párrafo anterior, queda condicionada al pago de un
deducible hasta 60 Unidades de Medida y Actualización, que deberá cubrir el beneficiario de la
referida póliza, y la suma asegurada o cobertura de dicho seguro por licencia de conducir vigente
será hasta por un importe equivalente a 415 Unidades de Medida y Actualización, por lo que
deberán presupuestarse los recursos necesarios para que la Secretaría de Hacienda adquiera la
póliza conforme lo previsto en este párrafo, debiendo contratarse con una empresa que se
encuentre debidamente registrada ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Para contar con el beneficio mencionado en el párrafo anterior el titular de la licencia deberá
cubrir un derecho adicional de 1.5 Unidades de Medida y Actualización Vigente por cada año de
vigencia de la licencia. El pago de los derechos señalados en el presente párrafo no causará el
Impuesto para el Sostenimiento de las Universidades de Sonora, las Contribuciones para el
Consejo Estatal de Concertación para la Obra Pública ni la contribución a la Infraestructura
Educativa, establecidos en la presente Ley.
ARTICULO 317.- Los derechos por expedición de placas de motocicletas y motonetas,
revalidación anual, permisos provisionales para transitar sin placas, reposición de tarjetas de
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circulación y baja de placas, se cobrarán con sujeción a las siguientes cuotas:
1.- Por expedición $ 714.00
2.- Por revalidación anual.
Por la revalidación extemporánea de placas se pagará un
adicional sobre el gravamen respectivo, el incremento por pago
extemporáneo no causará impuestos adicionales, quedando de la
siguiente manera:
a).- Hasta tres meses de su vencimiento, el 25% del
gravamen anual.
b).- Más de tres meses y hasta seis meses de su
vencimiento, el 50 % del gravamen anual.
c).- Más de seis meses y hasta nueve meses de su
vencimiento, el 75 % del gravamen anual.
d).- Más de nueve meses de su vencimiento, el 100
% del gravamen anual.
$ 355.00
3.- Permisos para la circulación de motocicletas y motonetas sin
placas hasta diez días.
$ 70.00
4.- Por baja. $ 171.00
5.-Reposición de tarjeta de circulación para motocicletas y
motonetas.
$ 146.00
ARTÍCULO 318.- La expedición, canje o baja de placas, así como la expedición de las
licencias para manejar, a que se refiere esta Ley, se autorizarán previo el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la Ley de Control Vehicular para el Estado de Sonora.
Tratándose del aviso de bajas de placas por cambio de propietario ya presentadas, el
Contribuyente podrá revertir dicho aviso en el transcurso de los quince días hábiles siguientes a su
fecha de presentación, previo el pago de las disposiciones fiscales que apliquen en los términos
de esta Ley y la Ley de Control Vehicular para el Estado de Sonora.
La Secretaría de Hacienda podrá emitir normatividad simplificando los trámites o reduciendo
los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, a fin de facilitar el cumplimiento de las
obligaciones de los solicitantes por los servicios, la cual deberá publicitarse en el Portal de la
Secretaría de Hacienda, misma que deberá publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado
e iniciará su vigencia a partir del día hábil siguiente al de su publicación.
ARTICULO 319.- Los servicios relativos a información en materia vehicular y de otros registros
proporcionada a los propios contribuyentes, causaran derechos conforme a las siguientes cuotas:
1.- Por expedición de constancias de adeudo o de no adeudo de créditos fiscales $
80.00
2.- Por verificación y validación o certificación de pago del impuesto
sobre tenencia o uso de vehículos, así como de documentación de
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archivo del Registro Estatal de Contribuyentes, vehicular y de licencias $
52.00
3.- Por confirmación de pagos y/o bajas relativas al padrón
vehicular.
$ 70.00
4.- Por ratificación y validación de firmas para trámites vehiculares. $100.00
5.- Por la certificación y validación de endosos improcedentes, tachaduras y enmendaduras
en los documentos que presente el contribuyente para acreditar la propiedad del vehículo de que
se trate, para efectuar a traslación de dominio a su nombre, la autoridad fiscal podrá autorizar el
trámite, el cual tendrá un costo de la manera siguiente:
Vehículos menores a 10 años
de antigüedad
11 a 20 años
21 años y más
$400.00
$200.00
$100.00
CAPITULO X
DERECHOS POR SERVICIOS EN MATERIA DE
AUTOTRANSPORTES Y OTROS
ARTÍCULO 320.- Los servicios que el Instituto de Movilidad y Transporte para el Estado de
Sonora, preste a los particulares, concesionarios o permisionarios, causarán el pago de derechos
conforme a las especificaciones y cuotas siguientes:
1.- Por la expedición de concesión para la explotación del servicio público de transporte, por
unidad.
I.- Jurisdicción estatal o municipal:
a).- Pasaje $3,411.00
b).- Carga $1.861.00
2.- Por revisión anual de las concesiones que amparan la explotación del servicio público de
transporte concesionado, de jurisdicción estatal o municipal, por unidad.
a).- Pasaje $ 800.00
1.-Automóvil de alquiler $1,181.00
2.- Urbano $1,181.00
3.- Suburbano $1,181.00
4.- Foráneo $1,181.00
5.- Escolar para trabajadores agrícolas ,
personas con discapacidad y de la
tercera edad $1,181.00
6.- Exclusivo de turismo $1,181.00
7.- Especializado de personal $1,181.00
8.- Automóvil de alquiler colectivo $1,181.00
b).- Carga $ 500.00
Los derechos a que se refiere el párrafo anterior deberán cubrirse por los interesados, dentro
del primer cuatrimestre de cada año.
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3.- Por la expedición de permisos para la explotación del servicio público de transporte, por
unidad.
I.- Eventuales:
a).- Pasaje $1,376.00
b).- Carga $795.00
II.- Temporales o emergentes:
a).- Pasaje $510.00
b).- Carga $510.00
III.- Particular:
a).- Hasta por tres meses $717.00
b).- Hasta por seis meses $1,190.00
c).- Hasta por un año $1,613.00
4.- Autorización de vehículos de servicio privado (seguridad, protección civil, emergencia,
servicios fúnebres), por unidad.
a).- Hasta por seis meses $527.00
b).- Hasta por un año $715.00
5.- Autorización de alta y baja de la unidad para la explotación del servicio público de
transporte, tanto de jurisdicción estatal, como municipal, por unidad:
a).- Pasaje $ 100.00
b).- Carga $ 100.00
6.- Por el análisis jurídico, técnico y administrativo que sirve como base a la autoridad para la
emisión de Certificado del Registro para las Empresas de Redes de Transporte. $250,000.00.
6 BIS.- Por el análisis anual, tendiente a verificar que no han variado las condiciones en que
se expidió el registro a la Empresa de Redes de Transporte a fin de obtener constancia de
revalidación anual. $50,000.00.
6 BIS 1.- Por el análisis tendiente a verificar que no han variado las condiciones en que se
expidió el registro a la Empresa de Redes de Transporte a fin de obtener renovación al término de
su vigencia. $150,000.00.
6 BIS 2.- Por el otorgamiento de autorización para la prestación de servicio privado de
transporte mediante aplicaciones móviles, anualmente por unidad, indistintamente del número de
empresas de redes de transporte en las que esté registrado. $2,200.00.
7.- Por el análisis jurídico, técnico y administrativo que sirve como base a la autoridad para la
emisión del Certificado del Registro para las empresas que brindan la prestación del servicio de
90
transporte especializado y del servicio de grúas.
$50,000.00.
7 BIS.- Por el análisis anual, tendiente a verificar que no han variado las condiciones en que
se expidió el registro a la empresa que brinda la prestación del servicio de transporte
especializado y del servicio de grúas a fin de obtener constancia de revalidación anual. $10,000.00.
7 BIS 1.- Por el análisis tendiente a verificar que no han variado las condiciones en que se
expidió el registro a la empresa que brinda la prestación del servicio de transporte especializado y
del servicio de grúas a fin de obtener renovación al término de su vigencia. $40,000.
7 BIS 2.- Por la autorización de las unidades que operan en el servicio de transporte
especializado y del servicio de grúas, anualmente por unidad. $3,000.00.
8.- Se deroga.
9.- Por la modificación de concesiones con motivo de ampliación de ruta o radios de
jurisdicción en la explotación de servicio público de transporte de jurisdicción estatal o municipal.
I.- Pasaje
a).- Que exceda del 50% del kilometraje que tenga autorizado
esta concesión por unidad $275.00
b).- Que no exceda del 50% del kilometraje que tenga autorizado
en la concesión por unidad $150.00
II.- Carga:
a.- Que exceda del 50% del radio de acción autorizado
en la concesión, por unidad $150.00
b).- Que no exceda del 50% del radio de acción
autorizado en la concesión, por unidad $ 75.00
10.- Por expedición de concesiones para la explotación de centrales
y terminales camioneras $1,500.00
a) Autobuses …
b) De alquiler …
c) Carga …
11.- Se deroga.
12.- Se deroga.
13.- Por certificación de copias de cualquier documento existente en los archivos del
Instituto de Movilidad y Transporte para el Estado de Sonora, a solicitud de parte o en
cumplimiento de un mandato judicial gestionado por particulares.
a).- Por cada hoja $ 20.00
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b).- Por la búsqueda $ 20.00
14.- Por autorización o reubicación en la modalidad de
automóviles de alquiler. $ 500.00
a) Autorización o reubicación de sitio …
b) Reubicación de lugar de sitio por unidad …
15.- Por cesión de derechos de explotación de concesión del servicio público de transporte,
estatal o municipal, por unidad:
a).- Pasaje:
Urbano, suburbano y foráneo $ 5,014.00
Exclusivo de turismo, automóvil de alquiler (taxi), especializado
De personal, escolar, para trabajadores agrícolas y especializado
Para personas con discapacidad y de la tercera edad. $ 2.740.00
b).- Carga $ 2.481.00
16.- Por autorización para arrendamiento de derechos de explotación de concesión estatal o
municipal, por unidad:
a).- Pasaje:
Por cada autorización hasta por un año $ 800.00
Por cada autorización hasta por seis meses $400.00
b).- Carga.
Por cada autorización hasta por un año. $800.00
Por cada autorización hasta por seis meses $400.00
17.- Regularización de trámite extemporáneo. $500.00
18.- Por aplicación de examen psicométrico a operadores
que presten el servicio público de transporte en la modalidad de
pasaje $ 50.00
19.- Por reposición de título de concesión y tarjetón de revalidación del servicio público de
transporte.
a).- Pasaje $ 180.00
b).- Carga $180.00
20.- Por autorización de cambio de sucesor en el formato de concesión.
a).- Pasaje $60.00
b).- Carga $60.00
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21.- Por modificación o ampliación a los términos de explotación de la concesión:
a).- Por los que requieren estudio técnico. $841.00
b).- Por los que no requieren estudio técnico. $560.00
22.- Por la adjudicación de concesión para la explotación del servicio público de transporte,
por unidad.
a).- Pasaje $180.00
b).- Carga $180.00
23.- Por autorización para fijar y/o permitir publicidad y/o propaganda en el vehículo
autorizado para la explotación del servicio público de transporte a razón de $75.00 por metro
cuadrado.
24.- Capacitación para licencia de operador $137.00
Las personas físicas o morales titulares de concesiones o permisos para operar alguna de
las concesiones en cualquier modalidad contemplada en la Ley de Transporte para el Estado de
Sonora, deberán presentar el aviso de inscripción ante el registro estatal de contribuyentes, en la
oficina recaudadora que corresponda a su domicilio fiscal.
Los recursos que se obtengan por parte del Estado, por el pago de derechos de los
conceptos señalados en el presente artículo serán destinados a éste Organismo Público
Descentralizado para la operación del mismo.
CAPITULO XI
SERVICIOS DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD
Y DEL COMERCIO
ARTICULO 321.- Por los servicios registrales que presta el Instituto Catastral y Registral del
Estado de Sonora, se causarán los siguientes derechos que deberán pagarse previamente a la
prestación del servicio:
I.- Por el análisis o calificación de todo documento público o privado susceptible de ser
inscrito en el registro público, conforme a las normas que rijan al caso concreto, deberá pagarse de
la siguiente forma:
a) En que se transmita la propiedad de un bien inmueble o de
cualquier derecho real, se cobrará: $ 2,000.00
En los casos que la transmisión de la propiedad del bien inmueble
o de cualquier derecho real, sea con fines de administración, se
cobrará:
$2,500.00
Se deroga párrafo.
Tratándose del contrato de Compraventa, Donación, y Adjudicación por herencia, por el cual
se transmita la propiedad destinada para vivienda, cuyo valor tomando como base el más alto
entre el precio de la operación, el valor comercial y el valor catastral, no supere la suma que se
93
obtenga de multiplicar por 25 veces elevado al año de la Unidad de Medida y Actualización, por
cada acto jurídico se
cobrará:..................................................................................................................$749.00
b) Por el que fraccione, lotifique, relotifique, subdivida, fusione,
cualquier inmueble rústico o urbano, o se constituya el régimen de
propiedad condominal se cobrará por cada acto:
$2,500.00
c) Por el que contenga gravamen hipotecario, se cobrará:
$2,030.00
Tratándose de transmisión de propiedad destinada para vivienda cuyo valor, tomando como
base el valor más alto entre el avaluó catastral, el comercial y el precio pactado de la operación,
no supere la suma que resulte de multiplicar por 25 veces elevado al año la unidad de medida y
actualización, por cada acto jurídico se
cobrará:………………........................................……..............
d) Por el que se grave, limite, modifique la propiedad de un bien
inmueble o de cualquier derecho real derivado de un contrato de
crédito habilitación, avío o refaccionario, por cada acto jurídico se
cobrará:
$2,500.00
e) Por el que se grave, limite o modifique la propiedad de un bien
inmueble o de cualquier derecho real emitido por autoridad
competente, por cada acto jurídico se cobrará:
$1,800.00
Por lo que hace al patrimonio familiar:
$400.00
f).- Por el que cancele inscripción referente a gravamen, limitante,
que pese sobre un bien inmueble, testamento ológrafo o poder, por
cada antecedente se cobrará:
$522.00
Para el caso del acto de cancelación de gravamen o limitante, las anotaciones
subsecuentes deberán cubrir los derechos señalados en la fracción II de este mismo artículo.
Tratándose de la cancelación para la obtención de vivienda, cuyo
valor tomando como base el más alto entre el avalúo
catastral, el comercial y el precio pactado de la operación, no
supere la suma que resulte de multiplicar 25 veces elevado al año
de la Unidad de Medida y Actualización, por cada acto jurídico
se cobrará:
$269.00
Tratándose de cancelación de primer aviso preventivo antes de su vencimiento se
cobrará:…………………………………………………………………………………………
g) En el que se formalice convenio modificatorio de un acto
previamente registrado, por cada acto se cobrará: $1,800.00
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h) En el que se constituya sociedad o asociación de carácter
colectivo se cobrará: $500.00
i) En el que se haga constar acta de asamblea, por cada
modificación o poder otorgado, se cobrará: $1,500.00
j) Aquel que conforme a la normatividad aplicable al caso
concreto deba ser registrado y el cual no se encuentre previsto
en los incisos que anteceden, por cada acto se cobrará: $1,700.00
k) Para el caso de que el documento público o privado presentado
para análisis o calificación contenga más de un inmueble o
derecho real a transmitir, se cobrará adicional por cada uno de
éstos: $250.00
Tratándose de documento público o privado presentado
para análisis o calificación que contenga declaración
unilateral de voluntad para subdividir, lotificar o constituir
el régimen de propiedad en condominio destinado a la
edificación de vivienda por cada fracción, lote o condominio
se cobrará adicional por cada uno de éstos:
$76.00
II.- Por el registro o anotación en los archivos documentales o electrónicos del Registro
Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado de todos los actos inscribibles conforme a las
normas que rijan al caso concreto, deberá pagarse de la siguiente forma:
De cualquier anotación en forma manual o electrónica, por cada
anotación se cobrará: $150.00
1.- De patentes, sellos y firmas, que conforme a la normatividad
deban ser inscritos, por cada anotación se cobrará: $4,000.00
2.- Del testamento ológrafo y capitulaciones matrimoniales se
cobrará por cada anotación: $500.00
III.- Por la expedición y firma autógrafa o electrónica de sello o
constancia de registro de cualquier documento registrado en los
archivos físicos o electrónicos del Registro Público de la Propiedad
y del Comercio en el Estado se cobrará: $150.00
IV.- Por la expedición de los siguientes documentos debidamente certificados deberá pagarse
de la siguiente forma:
a) Información de antecedentes registrales por persona física o persona moral, certificados
de no propiedad, y de única propiedad, se cobrará:..................$182.00
b) Certificados de inscripción y de No inscripción, se cobrará:........$1,000.00
c) Por rendir informe sobre disposición testamentaria, y existencia
de capitulaciones matrimoniales se cobrará:
$200.00
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d) Por Certificado de Información Registral, se cobrará:.....................$486.00
Para el caso de que la inscripción afecta a la certificación antes mencionada contenga más
de cinco anotaciones de gravámenes, por cada anotación de gravamen adicional se
cobrará:................................................................$30.00
Para el caso de que la inscripción afecta a la certificación antes mencionada contenga varios
lotes o fracciones se cobrará:.........................................$50.00
Tratándose de certificado de Información Registral destinado para la edificación de vivienda
se cobrará:........................................................$200.00
Por el servicio de Certificaciones solicitadas a petición del usuario mediante el portal oficial
remitidas a domicilio, independientemente de los derechos a que se refiere el párrafo anterior,
deberá pagarse en su caso el costo de envío que se determine según la ubicación geográfica del
solicitante.
e) Por cada hoja copia certificada que forme parte de escritura pública que obre registrada,
se cobrará:
$15.00
f) Por Certificación de Historia Registral por predio, por el primer antecedente se
cobrará:...............................................................................................$850.00
Por cada antecedente adicional dentro de un rango que no supere 20 años a la fecha se
cobrará:.....................................................................................$250.00
Adicionalmente a lo anterior por cada antecedente que tenga una antigüedad superior a más
de 20 años a la fecha, se cobrará: ..................................$550.00
Cuando las certificaciones a que se refiere este punto se solicite con motivo de programas
oficiales para satisfacer necesidades de vivienda, se exceptuará del pago de estos derechos a los
particulares beneficiados con tales programas, debiendo el interesado acreditar dicho beneficio
mediante constancia expedida por la responsable del programa.
Por el servicio de Certificaciones solicitadas a petición del usuario mediante el portal oficial
remitidas a domicilio, independientemente de los derechos a que se refiere el párrafo anterior,
deberá pagarse en su caso el costo de envío que se determine según la ubicación geográfica del
solicitante.
V.- Por los servicios registrales que a continuación se enuncian, deberá pagarse de la
siguiente manera:
1.- El que es presentado para someterse de nuevo para análisis o
calificación, se cobrará por cada ingreso: $300.00
Se omitirá el pago de este derecho en caso de que el rechazo derive de una falta de técnica
jurídica en el trabajo de análisis o calificación registral.
Se omitirá el pago de derechos de la primera devolución del trámite solicitado, siempre y
cuando sea reingresado en un límite no mayor a 5 días hábiles, a partir de la suspensión.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de cualquier tipo de error
en la redacción, antecedentes y datos en el testimonio o los anexos o falta de firma o sello, que
requiera deban ser corregidos o añadidos por parte del usuario interesado, causándose derechos a
96
razón de un 50% por reingreso de trámite de la tarifa establecida en el presente numeral,
exceptuándose de dicho pago únicamente a las autoridades judiciales y/o administrativas.
2.- Por la devolución de documento público o privado, o solicitud
de certificación, siempre y cuando el mismo no haya sido turnado
para su tramitación se cobrará: $150.00
3.- Por ratificación de firmas en instrumentos privados o públicos,
por documento se cobrará: $500.00
4.- En todos aquellos documentos públicos o privados
que contenga lotificación, condominio, subdivisión, fusión o
fraccionamiento de inmueble, por captura de cada lote o área
exclusiva condominal resultante en
sistema de gestión registral se cobrará: $60.00
5.- Se deroga.
6.- Por la verificación y de ser procedente conforme a la normatividad
aplicable al caso concreto, la modificación de anotación registral, se
cobrará: $600.00
7.- Por la verificación física de documento inscrito en el archivo
registral, y que sea consultable en forma digital se cobrará: $150.00
Para el caso, de que el documento no esté consultable en formato digital, su verificación física
no causará derecho alguno.
8.- Por el uso del Servicio del Escritorio Notarial, se cobrará un importe de $50.00, por cada
trámite de manera neta, misma cantidad que será destinada para equipo, mantenimiento y gastos
generados por la operación física y virtual de esta herramienta tecnológica.
Para el caso del servicio previamente solicitado de Escritorio Notarial, por cada mil
búsquedas en línea que obren en la base de datos de cada Oficina Registral, según la
disponibilidad así como los términos y condiciones de servicio vigentes a la fecha en que se
solicite se cobrará $9,200.00
Para hacer uso del escritorio notarial se establece una fianza por la cantidad de $90,000.00
y esta se contará, aplicará y ejecutará en los términos que para tal efecto tenga a bien emitir
mediante lineamiento el Instituto Catastral y Registral para el Estado de Sonora.
9.- Se causará un derecho adicional equivalente al 50% sobre la cantidad fijada, siempre y
cuando el peticionario del servicio lo solicite, con el fin de que el servicio registral requerido le sea
entregado dentro de las 24 horas hábiles siguientes a la solicitud, derechos éstos que se
destinarán el 30% como estímulo a todo el personal adscrito a la Dirección General de Servicios
Registrales, así como a las áreas del Instituto Catastral y Registral del Estado de Sonora que
colaboren directa e indirectamente en el proceso registral. Lo anterior será distribuido de acuerdo a
los Lineamientos establecidos por ese Instituto, 60% se destinará como apoyo a la modernización
de los servicios registrales y el 10% resultante se destinará en la implementación de programas de
digitalización de documentos del Gobierno del Estado de Sonora.
10.- Se causará un derecho adicional equivalente al 150% a petición del usuario, sobre la
cantidad fijada para el servicio que se solicita, siempre y cuando la operatividad y naturaleza del
acto lo permita, este mismo trámite deberá de ser entregado antes del término del horario laboral
establecido. Los derechos causados se destinarán exclusivamente al fondo de modernización para
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ser distribuido en cada Oficina Jurisdiccional que haya prestado el citado servicio.
11.- Por la presentación del primer aviso preventivo sin incluir la emisión del certificado se
cobrará:................................................................................................................................ $360.00
Tratándose del primer aviso preventivo destinado para vivienda cuyo valor, tomando como
base el valor más alto entre el avalúo catastral, comercial y el precio pactado de la operación, no
supere la suma que resulte de multiplicar 25 veces elevado al año, la unidad de medida de
actualización, por cada acto jurídico se
cobrará:………………..........................................................................................................…$130.00
12.- Por la presentación de la junta de herederos se cobrará: ................................... $300.00
13.- Por la inscripción de los Administradores Condominales, se cobrará: ..............$850.00
14.- Cuando exista una solicitud de rectificación emitida por entes públicos facultados y
particulares que hayan sido beneficiados por un programa social, así como por usuarios en
general, y ésta sea únicamente administrativa, se
cobrará:................................................................................................................................................
15.- Por inscripción de Testimonios que provengan de otra Entidad Federativa, adicional a
los derechos registrales que contenga el testimonio, se
cobrará:.............................................$1,000.00
16.- Por la Inscripción de Testamento Público Simplificado se cobrará;
................................................................................................................................................$160.00
17.- Por segundo ejemplar cuando sea simultánea la inscripción del primer ejemplar se
cobrará:……..................…………………………………………………………………………….$196.00
18.- Por la presentación del Aviso Preventivo Definitivo se cobrará: $100.00
VI.- Tratándose de Títulos de propiedad que emitan los entes públicos facultados, derivados
de programas oficiales para satisfacer necesidades de vivienda, los derechos por los servicios
registrales señalados en los puntos e incisos aquí enunciados se reducirán en un 75%.
VII.- Por el alta o actualización de datos en el servicio de alerta inmobiliaria según
condiciones y disponibilidad de servicio se cobrará anualmente por cada folio electrónico o
lote:………………............................................................................................................…….$298.00
ARTICULO 322.- Las tarifas de este capítulo cuando comprendan dos o mas cuotas y ya sean
especificadas o proporcionales, se aplicarán progresivamente y acumulativamente.
ARTICULO 323.- Se exceptúan de los derechos por registro de documentos públicos o
privados en que se reconozca, adquiera, transmita, modifique, grave o extinga la propiedad
originaria de bienes inmuebles y cualquier derecho real sobre los mismos, a que se refiere el punto
I del Artículo 321 de este ordenamiento, al Estado, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado de Sonora, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, a los Municipios, Organismos Descentralizados Municipales y a las instituciones de
asistencia privada autorizadas por la Junta de Asistencia Privada de la Secretaría de Salud,
cuando intervengan como parte activa en los actos jurídicos en ellos contenidos.
Para efectos de este artículo se entenderá por “Estado” a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial del Estado de Sonora, con excepción de los organismos descentralizados y empresas de
participación estatal, así como cualquier ente de la Administración Pública Federal.
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Asimismo, se exceptúan de los derechos por registro de documentos públicos o privados en
que se reconozca, adquiera, transmita, modifique, grave o extinga la propiedad originaria de bienes
inmuebles y cualquier derecho real sobre los mismos, a que se refiere el punto 1 del artículo 321 de
este ordenamiento, siempre y cuando dichos bienes sean donde se ubique el edificio del
Ayuntamiento Municipal o sean destinados a la prestación de algún servicio público.
CAPITULO XII
INSPECCIÓN SANITARIA
ARTICULO 324.- Derogado.
CAPITULO XIII
SERVICIOS DEL REGISTRO CIVIL
ARTICULO 325.- Los servicios que se presten por las Oficialías del registro civil, causarán los
siguientes derechos:
I.- Por las inscripciones de:
1.- Por inscripción de nacimientos y la entrega de la primera acta de
nacimiento.............................................................................................Gratuita.
1.1.- Se deroga.
1.2.- Se deroga.
1.3.- Se deroga
2.- Reconocimiento de hijos.
2.1.- Sin la entrega de la copia al interesado
Gratuita
2.2.- Con la entrega de la copia al interesado $90.00
3.- Defunciones.
3.1.- Sin la entrega de la copia al interesado, siempre y cuando sea inscrita en el horario de
oficina.......................................................................................Gratuita.
3.2.- Con la entrega de copia al interesado $75.00
3.3.- Realizadas fuera del horario establecido para las guardias. $ 300.00
4.- Matrimonios:
4.1.- Dentro de la oficina en horas hábiles $690.00
4.2.- Fuera de la oficina en horas inhábiles
(centro sociales y domicilios particulares) $2,245.00
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5- Actos del estado civil de los mexicanos realizados en el extranjero $ 865.00
6.- Resoluciones judiciales relativas a:
6.1.- Adopciones gratuitas
6.2.- Divorcios $ 771.00
7.-Otras resoluciones judiciales que conforme al Código Civil deban registrarse $ 630.00
8.- Expedición de Actas Interestatales $280.00
9.- Reconocimiento de identidad de género………………………….……………………Gratuito.
II.- Por la expedición de actas del Registro Civil en las oficialías, Archivo
Estatal, Cajeros automáticos expendedores y actas en línea vía internet:
1.- Servicio ordinario
1.1.- Impreso del libro, sistema electrónico, cajeros automáticos y actas vía
internet.........................................$ 90.00
1.2.- Se Deroga.
1.3.- Expedición de Actas por única ocasión a Adultos Mayores de 60
años y más, en situación de calle, vulnerabilidad o abandono sin seguridad
social o pensión.
Gratuita
III.- Por las anotaciones marginales:
1.- De reconocimiento de hijos
Gratuita
2.- Se deroga.
3.- De las resoluciones de complementación y rectificación de actas por la vía administrativa:
3.1.- Aclaración de acta ........................................$486.00
3.2.- Medios de prueba ...................................... $2,461.00
3.3.- Adecuación a la realidad social ................ $3,800.00
4.- Que se realicen en cumplimiento de disposiciones jurídicas o de resoluciones
judiciales.
$400.00
Excluyendo la que se realice por sentencia ejecutoriada que declara la nulidad del
matrimonio, la cual será gratuita.
5.- Las inscripciones de cualquier acto que se celebre fuera de la oficina, en horas inhábiles,
excepto el de matrimonio y defunción, causarán una cuota de:
$860.00
100
6.- Por la búsqueda manual que se efectúe para la localización de un acta de nacimiento,
cuando el solicitante no proporcione los datos necesarios................................................Gratuita.
7.- Por la expedición de certificado de inexistencia respectivo, en las Oficialías del Registro
Civil en el Estado. .................................................................................................................. $115.00
8.- Por la búsqueda que se efectué para localización de deudor alimentario
moroso…………………………………………………………...$150.00
9.- Por la expedición de certificado de deudor alimentario
moroso…….……………………………………………….…….$150.00
El Ejecutivo del Estado por conducto de la dependencia que corresponda, previo estudio
socioeconómico, podrá autorizar la exención de los derechos a que se refieren los puntos 1 y 6 de la
fracción I de este artículo.
Dichos Servicios no causarán el pago de la Contribución para el Fortalecimiento a la
Infraestructura Educativa.
ARTICULO 325 bis-A.- Los servicios que presta el Archivo Estatal del Registro Civil, causarán
los siguientes derechos:
I.- Por la expedición de actas:
1.- Servicio ordinario.
1.1.- Impreso del libro (medio electrónico)
$50.00
1.2.- Transcripción del libro (mecanografiada)
$50.00
1.3.- Se deroga.
II.- Por la búsqueda que se efectúe para la localización de un acta, de uno a cinco años,
cuando el acta no ha sido localizada en la base de datos del sistema de consulta estatal e
interestatal:............................................................................................................$146.00
1.- Por la expedición de certificados de inexistencia de cualquier acto, exceptuando
nacimiento:...........................................................................................................$146.00
2.- Por la búsqueda que se efectué para la localización de un acta de nacimiento y
expedición de certificado de inexistencia respectivo para inscripción estatal e
interestatal.......................Gratuita.
ARTICULO 325 BIS-b.- La expedición de documentos que realice la Institución del Registro
Civil a otro estado causará el derecho correspondiente al servicio solicitado; independientemente de
los derechos que se causen deberá pagarse el costo de envío que determine el usuario.
ARTICULO 325 BIS-c.- Derogado.
101
CAPITULO XIV
OTROS SERVICIOS
ARTICULO 326.- Quedan sujetos a las siguientes cuotas:
I.- Servicios catastrales prestados por el Instituto Catastral y Registral del Estado de Sonora,
respecto de:
1.- Por copias de antecedentes catastrales y documentos
de archivo, por cada hoja $52.00
2.- Por certificación de copias de expedientes y documentos de archivo,
catastrales, por cada hoja $66.00
3.- Por expedición de certificados catastrales $75.00
4.- Por expedición de copias de planos catastrales de población,
por cada hoja $120.00
5.- Por certificación de copias de cartografía catastral, por cada hoja
$150.00
6.- Por expedición de copias de cartografía catastral, por cada predio $ 56.00
7.- Por asignación de clave catastral a lotes de terreno de fraccionamientos, por cada clave
$ 22.00
8.- Por certificación del valor catastral en la manifestación de traslación de dominio, por
cada certificación $
75.00
9.- Por expedición de certificados de no inscripción de bienes inmuebles $ 75.00
10.- Por inscripción de manifestaciones y avisos catastrales (manifestaciones de inmuebles
de obra, fusiones y subdivisiones) $ 36.00
11.- Por expedición de certificados de no propiedad y otros, por cada uno $ 75.00
12.- Por expedición de certificados catastrales con medidas y colindancias $150.00
13.- Por expedición de copias de cartografía rural, por cada hoja $329.00
14.- Por expedición de planos de predios rurales a escala convencional $260.00
15.- Por expedición de cartas geográficas para desarrollo, para uso particular, urbanas
turísticas y de uso de suelo, por cada variante de información $360.00
16.- Por consulta de información catastral, por predio $ 66.00
17.- Por expedición de cédula de registro catastral $120.00
18.- Por certificación del valor catastral en la manifestación de
traslación de dominio para dependencias oficiales, por certificación $ 36.00
19.- Por la información que se genere por consulta en línea, de
102
la siguiente manera:
a).- Certificado de valor catastral $ 40.00
b).- Ficha catastral $ 40.00
c).- Cartografía del predio $ 40.00
20.- Por corrección de ubicación cartográfica $ 800.00
21.- Por expedición de Historial Catastral
a) Por el primer antecedente, se causará $ 96.00
b) Por cada uno de los subsecuentes antecedentes catastrales hasta el
origen del predio $ 48.00
22.- Por expedición de mapa del Estado, Escala 1:750,000 $ 350.00
23.- Por expedición de plano municipal, tamaño carta $ 100.00
24.- Por expedición de plano del municipio tamaño 70x60 cm por cada
hoja $ 200.00
25.- Por expedición de mapa didáctico del Estado de Sonora $ 200.00
26.- Por expedición de mapa didáctico de la República $ 200.00
27.- Por expedición de mapa de colonias por cada hoja $ 200.00
28.- Por expedición de cartografía nivel predio con cuadro de
construcción UTM $ 100.00
Por los servicios especiales y urgentes a petición del usuario se causará un derecho
adicional equivalente al 50% sobre la cantidad fijada para el servicio que se solicite, los cuales se
proporcionarán dentro de las 24 horas hábiles siguientes a su solicitud.
La información digitalizada que se produzca por el sistema estatal inmobiliario, podrá ser
comercializada por el Instituto Catastral y Registral del Estado de Sonora, quien fijara las normas,
medios y las bases de contratación.
El Estado procederá a cobrar los derechos enunciados en los apartados del 1 al 19 de esta
fracción, siempre que exista convenio expreso con el municipio respectivo.
II.- Servicios prestados en materia de Desarrollo Urbano y Ecología.
1.- Se deroga.
2.- Se deroga.
3.- Se deroga.
4.- Se deroga.
5.- Se deroga.
6.- Se deroga.
103
7.- Se deroga.
8. Por la expedición de autorización para el establecimiento de operación de centros de
verificación vehicular obligatoria, respecto de vehículos destinados al servicio publico de transporte
concesionado por el
Estado…………………………………………………………………………………………………….$3,00
0.00
9. Por la revalidación anual de la autorización para el establecimiento y operación de centros
de verificación vehicular obligatoria, respecto de vehículos destinados al servicio publico de
transporte concesionado por el
estado……………………………………………………………………………….$3,000.00
10.- Se deroga.
11. Se Deroga.
12. Por los servicios de resolución y dictamen de estudio de impacto ambiental:
a) Ingreso, Evaluación y Posible Autorización en Materia de Riesgo
Ambiental
$12,665.00
b) Se deroga.
c) Ingreso, Evaluación y Posible Autorización en Materia de Impacto
Ambiental.
$12,327.0
0
d) Se deroga.
e) Se deroga.
13. Por los servicios de evaluación e información y dictamen para:
a).- Ingreso, evaluación y posible autorización en materia de control y contaminación de la
atmosfera (licencia de funcionamiento) ………………………… $11,058.
b).- Ingreso, evaluación y resolución de excepción de impacto ambiental, por la ampliación,
modificación, sustitución de infraestructura, rehabilitación y el mantenimiento de instalaciones
relacionadas con las obras y actividades señaladas en el artículo 27 de la Ley del Equilibrio
Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Sonora, así como las que se encuentren en
operación, conforme al artículo 28 de dicha ley, cuando no requieran autorización en materia de
impacto ambiental. ……………………………………………… $4,455.00
c) Se deroga.
14. Por la inscripción en el Registro Estatal de:
a) Se deroga.
b).- Prestadores de servicios ambientales.
$4,789.00
15. Por los servicios de estudio y certificación de emisiones o concentración de:
a) Contaminantes de la atmósfera de fuentes
104
fijas…………………………………………...$8,223.00
b) Ruido y/o vibraciones de fuentes
fijas……………………………………………………….$4,114.00
c) Contaminantes de aguas
residuales………………………………………………………...$1,343.00
16.- Se deroga.
17. Por la expedición de dictámenes de uso de suelo en terrenos en que se pretendan
realizar desarrollos turísticos, industriales o campestres, fuera del límite del centro de
población………..$3,500.00
18.- Se deroga.
19.- Resolución de permisos para la exploración, explotación y aprovechamiento de minerales y
sustancias no reservadas a la Federación. $0.53 por cada metro cúbico extraído, tratándose de arenas,
graves, tezontle, tepetate y de materiales como mármol, cantera, granito, ónix $50.00 por cada metro
cúbico extraído.
20.- Autorización de permiso de combustión a cielo abierto. $816.00
21.- Ingreso, Evaluación y Posible Resolución de autorización para la utilización de residuos
de manejo especial en procesos productivos. ……………………………………………...… $3,635.00
22.- Ingreso, Evaluación y Posible Resolución de autorización para el acopio y
almacenamiento de residuos de manejo especial proveniente de terceros. ……………. $$3,635.00
22 Bis.- Ingreso Evaluación y Posible Autorización para la realización de cualquiera de las
actividades relacionadas con el manejo integral de los residuos de manejo especial
…………………………………………………………………………………………………….…
$3,635.00
23.- Ingreso, Evaluación y Posible Resolución de autorización para la incineración de
residuos de manejo especial. ………………………………………………………………………………
$6,411.00
24.- Ingreso, Evaluación y Posible Resolución de autorización para el establecimiento de
confinamientos para residuos de manejo especial dentro de las instalaciones en la que estos se
generen. …………………………………………………………………………………………... $4,057.00
25.- Ingreso, Evaluación y Posible Resolución de autorización para el establecimiento de
sitios de disposición final de residuos de manejo especial. ……………………………..……
$15,743.00
26.- Ingreso, Evaluación y Posible Resolución de autorización para el manejo de residuos
peligrosos por micro generadores. ...…………………………………………………….… $6,905.00
27.- Recepción, evaluación y posible resolución de la autorización para la prestación de
servicios para el manejo de residuos de manejo especial. ...…………………………… $$1991.00
Adicional al pago de derechos del permiso de prestación de servicio de transporte de
105
residuos de manejo especial, se generará un pago de derechos por vehículo, conforme a las
siguientes cuotas:
a).- 1 año: $1,991.00
b).- 2 años: $3,982.00
c).- 3 años: $5,973.00
d).- 4 años: $7,964.00
e).- 5 años: $9,955.00
27.- Bis. Por vehículo que se registre para prestar el servicio de manejo de residuos de
manejo especial. ……………………………………….………………………………………………
$200.00.
28.- Ingreso, Evaluación y Posible Resolución de autorización para el co-procesamiento y
tratamiento de residuos de manejo especial. ……………………………………….…… $3,635.00
29.- Ingreso, Evaluación y Posible Resolución de autorización para la transferencia de
autorizaciones expedidas por la Comisión de Ecología y Desarrollo Sustentable del Estado de
Sonora, de manejo y disposición final de residuos y su manejo integral. 25% del pago de derechos
de la autorización que se pretenda transferir + costo de ingreso y evaluación.
30.- Inscripción y emisión de registro como Empresa Generadora de Residuos de Manejo
Especial, conforme a las siguientes cuotas:
a).- 1 año: $1,626.00
b).- 2 años: $3,252.00
c).- 3 años: $4,878.00
d).- 4 años: $6,504.00
e).- 5 años: $8,130.00
31.- Inscripción y emisión de registro como Empresa Generadora de Residuos Peligrosos
(Micro Generador), conforme a las siguientes cuotas:
a).- 1 año: $1,639.00
b).- 2 años: $3,278.00
c).- 3 años: $4,917.00
d).- 4 años: $6,556.00
e).- 5 años: $8,195.00
32.- Recepción, Evaluación, y Posible modificación de Licencia Ambiental Integral.
……………………………………………………………………………………………… $8,000.00.
33.- Expedición de modificación o actualización de los Registros como Prestador de
Servicios de Transporte de Residuos de Manejo Especial. ………………………….…………
$1,000.00
34.- En el caso de prestador de Servicios para el Transporte de Residuos de Manejo
Especial, se generará una cuota de $200.00 por vehículo a adicionar.
35.- Expedición de modificación o actualización de los Registros de Generador de Residuos
de Manejo Especial…………………………………………………………………….. $1,000.00.
Los servicios a que se refieren los puntos 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23,
24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 de esta fracción, se prestarán por conducto de la
Comisión de Ecología y Desarrollo Sustentable del Estado de Sonora.
106
Se deroga.
III.- Servicios prestados por la Secretaría de Salud Pública del Estado.
1.- Aplicación de examen para acreditar a responsables
técnicos de plaguicidas y sustancias tóxicas. $ 800.00
2.- Visitas de verificación sanitaria solicitadas por los
interesados. $ 500.00
3.- Diligencias de muestreo de productos solicitadas por
los interesados. $ 500.00
4.- Asesorías en materia administrativa y procesos
higiénicos solicitados por los interesados. $ 1, 500.00
5.- Verificación de balance de medicamentos
controlados por la Secretaría de Salud, solicitados por los
interesados. $1,000.00
6.- Se deroga.
7.- Por autorización de cremación de cadáveres, de
seres humanos, sus partes y restos áridos. $169.00
8.- Capacitación en la preparación y elaboración en el manejo
de alimentos para establecimientos semifijo. $ 80.00
9.- Capacitación en la preparación, elaboración, conservación
y manejo de alimentos, de acuerdo a las actividades que
corresponden a las Normas Oficiales Mexicanas y Normas Técnicas. $ 400.00
10.- Autorización para técnico en embalsamamiento $160.00
11.- Expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja u oficio $3.20
12.- Reposición de constancias o duplicado de las mismas, así como calcomanías.
$16.00
13.- Compulsa de documentos por hoja. $3.20
14.- Legalización de firmas por el Secretario del Ramo $ 32.00
15.- Copia de planos certificados o no certificados $ 16.00
16.- Análisis físicos, químicos o bacteriológicos de:
a).- Leches $105.00
b).- Carnes frías $160.00
c).- Productos lácteos $105.00
d).- Bebidas alcohólicas y no alcohólicas $160.00
e).- Frituras de harina $160.00
f).- Especies $160.00
g).- Hielo $ 80.00
107
h).- Paletas $109.00
i).- Nieve $160.00
j).- Agua $105.00
k).- Otros $160.00
17.- Capacitación en materia de seguridad y sanidad,
manejo de sustancias tóxicas o peligrosas, de acuerdo a las
Normas Oficiales Mexicanas y Normas Técnicas de la materia. $ 400.00
18.- Capacitación sobre especificaciones técnicas y
sanitarias de las albercas, de acuerdo a la norma técnica de la materia.
$400.00
19.- Autorización para exhumación de cadáveres y restos áridos, como sigue :
a).- Para la exhumación de restos áridos para ser reinhumados en el mismo panteón
$138.00
b).- Por la exhumación de restos áridos para ser reinhumados en
otro panteón dentro de la jurisdicción del municipio
$190.00
c).- Por la exhumación de restos áridos para ser reinhumados en otros
municipios del Estado o fuera de la entidad
$371.00
d).- Por autorización para el traslado de un cadáver o restos áridos
exhumados de un municipio a otro o a otra entidad federativa $ 91.00
No se causará ningún derecho por la exhumación de cadáveres cuando esta sea
decretada por autoridad judicial o por el Ministerio Público en un proceso penal.
20.- Se deroga.
21.- Expedición de licencia sanitaria para los centros de desarrollo integral
infantil.................................................................................................. $809.00
22.- Por la solicitud de información referente a los giros, establecimientos y bases de datos
con las que cuenta la comisión............................................................ $542.00
23.- Por la realización de estudio costero de fuentes de
contaminación....................................................................................... $3,076.00
IV.- Servicios Prestados por la Secretaría de Educación y Cultura del Estado.
1.- Revisión de documentos por hoja $ 3.00
2.- Se deroga.
3.- Por solicitud de revalidación de estudios :
a).- De educación básica $29.00
b).- De educación media superior $140.00
108
c).- De educación superior $210.00
4.- Por solicitud de equivalencia de estudios:
a).- Se deroga.
b).- De educación media superior $140.00
c).- De educación superior $210.00
5.- Generación de Certificación Electrónica en línea de Estudios de Educación Primaria y/o
Secundaria........................................................................Gratuito.
6.- Exámenes a título de suficiencia:
a).- Evaluación general de conocimientos de Educación Primaria $ 8.00
b).- De tipos media y superior por materia $ 3.00
7.- Exámenes extraordinarios de tipo media y superior por materia $ 3.00
8.- Se deroga.
9.- Se deroga.
10.- Registro de particulares que imparten estudios sin
reconocimiento de validez oficial $ 150.00
11.- Las instituciones particulares incorporadas o con Reconocimiento de Validez Oficial de
Estudios (RVOE) otorgado por la SEC que impartan educación en cualquier tipo y nivel, deberán
de pagar en cada ejercicio o ciclo escolar el 5% de las colegiaturas que cobre, tratándose de
educación básica y formación para el trabajo, y el 10% en el caso de educación media superior,
media superior terminal y superior por concepto de derecho de incorporación, supervisión,
asesoría y vigilancia. Las instituciones que cumplan con la obligación de poner a disposición de la
Secretaría de Educación y Cultura del Estado, becas por el equivalente a dichos porcentajes de su
alumnado, en términos del artículo 146 fracción III de la Ley de Educación del Estado de Sonora,
pagarán en numerario únicamente la diferencia entre la cantidad que deban pagar conforme al
presente apartado y el número de becas que efectivamente hubieren otorgado por disposición de
la Secretaría.
Los pagos por los servicios señalados en el presente numeral no causarán el Impuesto para
el Sostenimiento de las Universidades de Sonora, las Contribuciones para el Consejo Estatal de
Concertación para la Obra Pública ni la Contribución a la Infraestructura Educativa, establecidos en
la presente Ley.
Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado 11, las citadas
instituciones particulares deberán acreditar mediante declaración presentada en el primer trimestre
del año ante la Secretaría de Hacienda, y utilizando el formato que dicha dependencia autorice, el
monto total recibido por colegiaturas en el ejercicio fiscal anterior, así como, el número de becas
que pusieron a disposición de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado, a través del
Instituto de Becas y Crédito Educativo del Estado de Sonora para el inicio del ciclo escolar de que
se trate y que fueron otorgadas, proporcionando la información y/o documentales que se
consideren necesarias para acreditar si les corresponde o no pagar alguna diferencia por este
concepto. El incumplimiento con la presentación de la declaración a que se refiere este párrafo, será
considerado una infracción en términos del artículo 90 fracción XIV, del Código Fiscal del Estado de
Sonora.
109
12.- Certificación de antecedentes académicos para profesionales egresados
de centros de estudios técnicos, universitarios y tecnológicos $140.00
13.- Constancia sobre registro y ejercicio profesional $ 30.00
14.- Registro de colegio de profesionistas $3,000.00
15.- Se deroga.
16.- Expedición de cédula profesional y Autorización
para el Ejercicio Profesional. $658.00
17.- Expedición de cédula profesional de profesionista certificado. $ 255.00
18.- Constancia de estudios y labor docente de tipo medio superior. $ 26.00
19.- Se deroga.
20.- Se deroga
21.- Expedición de Cédula de Especialidad: Grado Académico y Diploma
de Especialidad $800.00
22.- Expedición de Cédula de Técnico Superior Universitario $400.00
23.- Expedición de Cédula de Técnicos $200.00
24.- Duplicado de Cédula $255.00
25.- Se deroga.
26.- Emisión de resolución sobre reconocimiento de validez para la impartición de educación
continua.................................................................................................................................$440.00
27.- Certificación de Título Profesional $62.00
28.- Se deroga.
29.- Autenticación de documentos académicos del tipo medio superior y capacitación para el
trabajo............ $78.00
30.- Autenticación de documentos académicos del tipo
superior.........................................................................$78.00
31.- Trámite de actualización por cada plan de estudios de tipo medio superior y
capacitación para el trabajo con Reconocimiento de Validez Oficial........................$2,150.00
32.- Trámite de actualización por cada plan de estudios de tipo superior con
Reconocimiento de Validez Oficial......................................................................$2,850.00
33.- Expedición de duplicado de Equivalencia o Revalidación de estudios del tipo medio
superior o superior........................................................................$35.00
110
34.- Cambio de domicilio, modalidad o denominación por cada plan de estudios con
Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios del tipo medio superior, capacitación para el trabajo
o tipo superior........................................................................................$4,200.00
35.- Cambio de titular de cada plan de estudios con Reconocimiento de Validez Oficial de
Estudios, del tipo medio superior, capacitación para el trabajo y tipo
superior....................................................................$4,500.00
36.- Inspección y Vigilancia anual por cada plan de estudios del tipo medio superior,
capacitación para el trabajo y tipo superior otorgado por la Secretaría de Educación y Cultura en el
que no haya tenido alumnos inscritos durante el año fiscal inmediato anterior, este derecho deberá
pagarse durante los meses de enero a marzo.....................................................................$5,080.00
37.- Trámite de solicitud de Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios a particulares por
cada plan de estudios de tipo superior........................................................$7,500.00
38.- Trámite de Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios a particulares por cada plan
de estudios de tipo medio superior y de capacitación para el trabajo..................................$5,700.00
39.- Renovación de Registro de Colegio de Profesionistas. La cuota por este concepto será
el equivalente al 20% del pago del registro del colegio de profesionistas.
40.- Autenticación de constancias de estudios y labor docente de educación media superior
terminal....................................................................................................$48.00
41.- Ampliación de domicilio de instituciones de educación superior con Reconocimiento de
Validez Oficial de Estudios por cada plan de
estudios........................................................................................$1,500.00
42.- Aviso de cambio o actualización de denominación del plantel, denominación del
programa de estudios y criterios para la evaluación de los programas de estudio de instituciones de
educación superior con Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios por cada plan de
estudios........................................................................................$1,500.00
43.- Registro de Institución Educativa...........................................$2,500.00
44.- Adición de Carrera..................................................................$600.00
45.- Registro de Título Profesional.............................................. ..$400.00
46.- Revisión y registro de formatos que empleen las instituciones para expedir certificados,
diplomas, títulos, grados y actas de examen por cada plan de estudios....$300.00
47.- Revisión y registro de formatos que empleen las instituciones de tipo medio superior y
capacitación para el trabajo para expedir certificados parciales, totales y
diplomas................................................................................................... $250.00
48.- Revisión y análisis de Reglamento Escolar de instituciones de educación media superior
y superior con Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios de la Secretaría de Educación y
Cultura...................................................................................................... $850.00
49.- Autorización a las Instituciones de Educación Superior para Expedir Equivalencias de
Estudio de Tipo Superior..........................................................................$15.000.00
111
50.- Expedición de Oficio de Promedio..............................................$100.00
51.- Autenticación Electrónica de Documentos Académicos del tipo Superior
......................................................................................................................$150.00
52.- Registro de constancia de cursos de Educación Continua y Certificación Profesional de
los asociados a los Colegios de Profesionistas Registrados ………………..$19.00
53- Refrendo de autorización a Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios.
…………………………………………………………………………………….. $6,506.00
54.- Validación de Registro Profesional Estatal y cédula para ejercer en el extranjero.
……………………………………………………………………………………… $125.00
V.- Servicios prestados por el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal de Seguridad Pública.
1.- Expedición de autorización y/o revalidación para la prestación de Seguridad Privada:
a) Autorización y/o revalidación...................................................$6,800.00
b) Prestados por comité de vecinos.................................................Gratuita.
c) De vigilancia interna...................................................................Gratuita.
2.- Estudio y trámite de autorización y/o revalidación (así mismo ampliación de
modalidad)......................................................................................$1,000.00
3.- Por los servicios especiales de vigilancia que preste el Estado de Sonora
a instituciones públicas o a particulares por conducto de la Secretaría de
Seguridad Pública, se cobrará en forma anticipada y mensual por cada
Elemento. $18,600.00
4.- Registro estatal de elemento................................................................$75.00
5.- Consulta de antecedentes penales y policiales.................................$133.00
6.- Expedición de cédula de identificación de personal operativo. …..… $225.00
De los ingresos que se perciban por los derechos a que se refiere esta fracción, el veinte por
ciento será destinado exclusivamente para el fortalecimiento de los programas a cargo de la
Secretaría de Seguridad Pública y demás erogaciones necesarias para la adecuada y eficaz
prestación del servicio.
VI.- Servicios prestados por la Secretaría de la Contraloría General.
I.- Por el servicio de vigilancia, inspección y control que las leyes de la materia
encomiendan a la Secretaría de la Contraloría General, los proveedores y contratistas con quienes
se celebren contratos de
adquisiciones y servicios derivados de licitaciones públicas, de obra pública y de servicios
relacionados con dichas materias, pagarán un derecho equivalente al 2 al millar sobre el importe
de cada una de las estimaciones o adquisiciones derivadas de los contratos.
La Secretaría de Hacienda y las entidades paraestatales de la administración pública
estatal, al hacer el pago de las estimaciones de obra o adquisiciones, retendrán el importe del
derecho a que se refiere el párrafo anterior.
112
2.- Por constancia de no inhabilitación de servidor público.
$176.00
3.- Bases de Licitación Pública para dependencias y entidades de la administración pública
estatal.
a).- Adquisiciones
1.- Monto presupuesto total autorizado de $200,000.00 hasta
$3´000,000.00......................................................................................$1,000.00
2.- Monto presupuesto total autorizado de $3´000,001.00 en
adelante................................................................................................$2,000.00
b).- Servicios y Arrendamientos
1.- Monto presupuesto total autorizado de $36,270.00 en
adelante................................................................................................$1,000.00
c).- Obra Pública
1.- Monto presupuesto total autorizado de $2´015,000.00 hasta
$5´000,000.00......................................................................................$2,000.00
2.- Monto presupuesto total autorizado de $5´000,001.00 en
adelante................................................................................................$3,000.00
d).- Servicios Relacionados con Obra Pública
1.- Monto presupuesto total autorizado de $806,00.00 en
adelante................................................................................................$1,500.00
Los pagos por los derechos señalados en el presente numeral no causarán el Impuesto para
el Sostenimiento de las Universidades de Sonora, las Contribuciones para el Consejo Estatal de
Concertación para la Obra Pública, ni la Contribución a la Infraestructura Educativa, establecidos
en la presente Ley.
Los recursos que se obtengan por las bases de licitación señaladas en el presente numeral
que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal se destinarán a la
Secretaría de la Contraloría General para que realice las actividades de vigilancia respectivas.
VII.- Servicios prestados por la Coordinación Estatal de Protección Civil.
1.- Por proporcionar asesoría para la elaboración del Programa Interno de Protección Civil y
el establecimiento de la unidad interna de protección civil que deberán contar los propietarios,
poseedores, administradores o encargados de inmuebles o edificaciones que por su uso y destino
concentren o reciban una afluencia masiva de personas o bien representen un riesgo de daños
para la población, por hora incluyendo entregable..............................................$324.00
2.- Por dictaminar y/o autorizar los programas internos de protección civil, que deberán
elaborar los propietarios, poseedores, administradores o encargados de inmuebles o edificaciones
que por su uso y destino concentren o reciban una afluencia masiva de personas o bien
representen un riesgo de daños para la población:
2.1.- Inmuebles, edificaciones o establecimientos de bajo riesgo.......$3,884.00
113
2.2.- Inmuebles, edificaciones o establecimientos de mediano
riesgo.............................................................................................................$6,473.00
2.3.- Inmuebles, edificaciones o establecimientos de alto riesgo........$9,061.00
3.- Por la revalidación anual de los programas internos que deberán elaborar los
propietarios, poseedores, administradores o encargados de inmuebles o edificaciones que por su
uso y destino concentren o reciban una afluencia masiva de personas o bien representen un riesgo
de daños a la población. ......................................................................................................$3,884.00
4.- Por la capacitación en materia de protección civil por un tiempo mínimo de 4 horas, como
sigue:
a).- Capacitación en materia de protección civil, como sigue:
a)-1.- De 1 a 19 personas...................................................................$16,000.00
a)-2.- De 20 a 49 personas.................................................................$37,500.00
a)-3.- De 50 hasta 80 personas..........................................................$56,000.00
b).- Por la formación de brigadas internas de protección civil, como sigue:
b)-1.- De 2 a 10 personas.................................................................$25,000.00
b)-2.- De 11 a 29 personas..............................................$2,350.00 por persona.
b)-3.- De 30 a 49 personas..............................................$2,200.00 por persona.
b)-4.- De 50 personas en adelante...................................$2,000.00 por persona.
5.- Por la dictaminación de diagnóstico de riesgo en materia de protección civil que deberán
presentar las personas que pretendan construir inmuebles que por su uso y destino concentren o
reciban una afluencia masiva de personas, o bien representen un riesgo de daños para la
población:
a).- Por la dictaminación de diagnóstico de riesgo simplificado en materia de protección
civil.................................................................................................................$2,330.00
b).- Por la dictaminación de diagnóstico de riesgo integral, nivel de riesgo bajo en materia de
protección civil................................................................................................$3,884.00
c).- Por la dictaminación de diagnóstico de riesgo integral, nivel de riesgo medio en materia
de protección civil...............................................................................................$6,472.00
d).- Por la dictaminación de diagnóstico de riesgo integral, nivel de riesgo alto en materia de
protección civil...............................................................................................$9,060.00
6.- Dictamen para la emisión favorable por parte del Gobernador del Estado, para el uso de
sustancias explosivas en la industria y en los centros artesanales, como requisito para que la
Secretaría de la Defensa Nacional otorgue el permiso correspondiente.
a).- Campos de tiro y club de caza, hasta 50kg. mas $2.00 adicionales por cada kilo extra
solicitado......................................................................................................$6,473.00
b).- Instalaciones en que se realiza compra-venta de sustancias
químicas......................................................................................................$8,273.00
c).- Explotación minera o de bancos de cantera.
114
c)-1.- $6,473.00 hasta 100 kg.
c)-2.- A partir de 100 kg. hasta 1 (una) tonelada $6,473.00 más $2.00 por kilo extra
solicitado.
c)-3.- A partir de 1,000 kg en adelante se cobrará $10,227.00. Adicionalmente se sumarán
$13.00 por cada tonelada extra solicitada. .
d).- Industrias químicas....................................................................$8,273.00
e).- Fábrica de elementos pirotécnicos, de 0.1 a 50 kg. Se cobrará $8,001.00.
Adicionalmente se sumarán $2.00 por cada kilo extra.
f).- Talleres de artificios pirotécnicos de 0.1 a 50 kg se cobrarán $8,001.00. Adicionalmente
se sumarán $2.00 por cada kilo extra solicitado.
g).- Bodega y/o polvorines para artificios pirotécnicos de 0.1 a 50 kg se cobrarán $8,001.00.
Adicionalmente se sumarán $2.00 por cada kilo extra solicitado.
h).- Bodega y/o polvorines para sustancias químicas de 0.1 a 100 kg de cobrarán
$10,227.00. Adicionalmente se cobrarán $2.00 por cada kilo extra solicitado.
7.- Para la elaboración de peritajes, a solicitud del interesado, de la evaluación inicial de la
contingencia que se presente en la Entidad, por metro cuadrado de construcción, como sigue:
a).- Viviendas para cinco familias o más y edificaciones con habitaciones colectivas para
más de veinte personas..............................................................................................$7.00
b).- Edificios públicos y salas de espectáculos..........................................$7.00
c).- Instituciones educativas......................................................................$3.00
d).- Hospitales, centros médicos, laboratorios, maternidades y puestos de
socorro.................................................................................................................$5.00
e).- Comercios............................................................................................$5.00
f).- Almacenes y bodegas...........................................................................$7.00
g).- Industrias y talleres..............................................................................$5.00
h).- Oficinas públicas o privadas................................................................$7.00
i).- Terminales terrestres, aéreas y marítimas............................................$5.00
j).- Granjas..................................................................................................$5.00
k).- Centrales de correo, teléfonos, telégrafos, radio, televisión y sistemas de
microondas............................................................................................................$5.00
8.- Para la elaboración de peritajes a solicitud de parte, en las edificaciones para el
almacenamiento, distribución o expendio de hidrocarburo, como sigue:
a).- De 1000 a 5000 litros..................................................................$16,064.00
b).- De 5001 a 20000 litros................................................................$24,093.00
115
c).- De 20001 a 100000 litros............................................................$40,152.00
d).- De 100001 a 250000 litros..........................................................$56,213.00
e).- De 250001 litros en adelante.......................................................$96,360.00
9.- Por la elaboración de peritajes de causalidad, a solicitud del interesado, que servirán de
apoyo para programas preventivos y dictámenes en materia de protección civil, por metro cuadrado
de construcción, como sigue:
a).- Viviendas para cinco familias o más y edificaciones con habitaciones colectivas para
más de veinte personas...........................................................................................$20.00
b).- Edificios públicos y salas de espectáculos......................................$20.00
c).- Instituciones educativas....................................................................$11.00
d).- Hospitales, centros médicos, laboratorios, maternidades y puestos de
socorro...............................................................................................................$14.00
e).- Comercios..........................................................................................$14.00
f).- Almacenes y bodegas.........................................................................$20.00
g).- Industrias y talleres............................................................................$20.00
h).- Oficinas públicas o privadas..............................................................$14.00
i).- Terminales terrestres, aéreas y marítimas...........................................$20.00
j).- Granjas................................................................................................$12.00
k).- Centrales de correo, teléfonos, telégrafos, radio, televisión y sistemas de
microondas...........................................................................................................$20.00
10.- Para la elaboración de peritajes de causalidad a solicitud del interesado en las
edificaciones para el almacenamiento, distribución o expendio de hidrocarburo, como sigue:
a).- De 1000 a 5000 litros...........................................................................$24,093.00
b).- De 5001 a 20000 litros.....................................................................$32,122.00
c).- De 20001 a 100000 litros..................................................................$48,183.00
d).- De 100001 a 250000 litros. ...........................................................$64,241.00
e).- De 250001 litros en adelante............................................................$96,360.00
11.- Por la elaboración de programas internos de protección civil, con el que deberán contar
los propietarios, poseedores, administradores o encargados de inmuebles o edificaciones que por
su uso y destino concentren o reciban una afluencia masiva de personas, o bien representen un
riesgo de daños para la población.....................................................................$8,035.00
12.- Procedimientos para la colocación de señales para protección civil.$3,000.00
116
13.- Programa de mantenimiento de las instalaciones.............................$3,000.00
14.- Planes de contingencia.....................................................................$3,200.00
15.- Sistemas de alerta.
A partir de $13,000.00 dependiendo de las características propias de cada inmueble.
16.- Revisión de proyectos de factibilidad...............................................$2,330.00
17.- Estudios para la continuidad de operaciones..................................$2,950.00
18.- Estudios de vulnerabilidad...............................................................$4,865.00
19.- Análisis de riesgo.............................................................................$13,500.00
20.- Registro de empresas especializadas para proporcionar los siguientes servicios en
materia de protección civil:
a).- Para la elaboración de Programas Internos de Protección Civil, procedimientos para la
colocación de señales de protección civil, planes de contingencia, sistemas de alerta y
establecimiento de unidades internas de protección civil.................................$15,008.00
b).- Para la elaboración de diagnósticos de riesgo.................................$14,330.00
…
c).- Para capacitación en materia de protección civil.............................$10,000.00
d).- Elaboración de programas de mantenimiento de instalaciones.......$5,000.00
e).- Elaboración de dictámenes técnicos y peritajes...............................$5,000.00
f).- En revisión de proyectos de factibilidad.............................................$8,110.00
g).- En realizar estudios para la continuidad de operaciones .............. $5,000.00
h).- En realizar estudios de vulnerabilidad y análisis de riesgos..............$8,110.00
21.- Revalidación del registro de empresas especializadas en los siguientes servicios en
materia de protección civil:
a).- En la elaboración de Programas Internos de Protección Civil, procedimientos para la
colocación de señales de protección civil, planes de contingencia, sistemas de alerta y
establecimiento de unidades internas de protección civil...........................$15,008.00
b).- Para la elaboración de diagnósticos de riesgo............................$14,330.00
c).- Para capacitación en materia de protección civil........................$10,000.00
d).- Elaboración de programas de mantenimiento de instalaciones..$3,000.00
e).- Elaboración de dictámenes técnicos y peritajes..........................$3,000.00
f).- En revisión de proyectos de factibilidad.......................................$5,793.00
g).- En realizar estudios para la continuidad de operaciones.............$3,000.00
117
h).- En realizar estudios de vulnerabilidad y análisis de riesgos.......$5,793.00
VIII.- Servicios prestados por la Comisión Estatal de Bienes y Concesiones.
1.- Por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes del dominio público del
Estado, se causarán las siguientes cuotas:
a) Por el uso y explotación de un espacio público para la instalación de
maquinas expendedoras de café, mensualmente.
$ 400.00
b) Por el uso y explotación de un espacio público para la instalación de
maquinas expendedoras de snack y sodas, mensualmente.
$ 500.00
c) Por el uso y goce de inmuebles de dominio público del estado,
mensualmente.
$ 10.00 por m²
d) Por el uso o goce de inmuebles del dominio público del Estado
destinados al esparcimiento y recreación de público familiar cuyo cobro se realiza
mediante el sistema de boletaje expedidos en taquilla.
2% de los
ingresos
tarifarios
anuales
2.- Por la explotación de bienes del dominio público del Estado (Auditorio Cívico del Estado).
a) Escuelas públicas, instituciones de gobierno o instituciones de
asistencia pública o beneficencia, por función.
$ 7,000.00
b) Empresarios foráneos, por función. $12,000.00
c) Empresarios locales, por función. $ 9,000.00
d) Empresarios locales por dos funciones en el mismo día. $12,000.00
e) Empresarios locales para obras infantiles, por función. $ 7,000.00
f) Instituciones privadas, por día. $15,000.00
g) Renta de las Taquillas del Auditorio Cívico por día por taquilla..............................$167.00
h) Renta de las Taquillas del Auditorio Cívico por mes por taquilla...........................$5,000.00
La realización de pagos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes del
dominio público del Estado a que se refieren los puntos 1 y 2 de esta fracción, no causarán el
Impuesto para el Sostenimiento de las Universidades de Sonora y las contribuciones para el
Consejo Estatal de Concertación para la Obra Pública las Contribuciones para el Fortalecimiento
de la Infraestructura Educativa, establecidos en la presente Ley.
3.- Bases para participación en subastas.................................................$200.00
IX.- Servicios prestados por la Secretaría de Gobierno.
1.- Por anuencia para la expedición de permisos de caza.
$1,215.00
118
2.- Por anuencia para la expedición de permisos de asociaciones de caza, tiro
y pesca, por socio.
$183.00
3.- Por anuencia para la expedición de permisos para portar armas y para
compraventa y/o almacenaje de explosivos.
$1,215.00
4.- Anuencias para realización de actividades reguladas por las Leyes de
Juegos y Sorteos de Asociaciones Religiosas y Culto Público:
a).- Actos de culto público.
b).- Carreras de caballos.
c).- Peleas de gallos.
La cuota a pagar es asignable por la Dependencia que preste el servicio.
X.- Servicios prestados por la Comisión del Deporte del Estado de Sonora.
1.- Estadios de Softbol.
a).- Tarifas con alumbrado.
1.- Evento lucrativo deportivo.............................................................$2,500.00
2.- Evento lucrativo no deportivo........................................................$3,100.00
3.- Evento no lucrativo........................................................................$1,250.00
4.- Evento de ligas y/o Asociaciones....................................................$ 900.00
b).- Tarifas sin alumbrado.
1.- Todos los eventos..............................................................................$350.00
2.- Gimnasio del Estado (Tarifa por evento duración 2 horas).
a).- Sin aire acondicionado.
1.- Evento lucrativo
deportivo...............................................................$4,800.00
2.- Evento lucrativo no deportivo........................................................$6,000.00
3.- Evento no lucrativo........................................................................$2,400.00
b).- Con aire acondicionado.
1.- Evento lucrativo deportivo...........................................................$10,800.00
2.- Evento lucrativo no deportivo......................................................$12,000.00
3.- Evento no lucrativo........................................................................$8,400.00
3.- Estadio Héroes de Nacozari (Tarifa por evento).
a).- Tarifas sin alumbrado.
1.- Evento lucrativo deportivo...........................................................$65,000.00
2.- Evento lucrativo no deportivo......................................................$89,700.00
119
3.- Evento no lucrativo......................................................................$27,500.00
b).- Tarifas con alumbrado.
1.- Primera vez en el mes................................................................$100,000.00
adicionales a las tarifas sin luz.
2.- Segunda vez en el
mes.................................................................$10,000.00
adicionales a las tarifas sin luz.
4.- Gimnasio Polifuncional (Ana Gabriela Guevara).
1.- Evento lucrativo deportivo.............................................................$4,800.00
2.- Evento lucrativo no deportivo........................................................$6,000.00
3.- Evento no lucrativo........................................................................$2,600.00
5.- Unidad deportiva Hermosillo (Tarifa por juego, tiempo máximo 2 horas).
Canchas de Fútbol 7 (Para liga deportiva por evento).
1.- Eventos lucrativos deportivos...........................................................$350.00
2.- Eventos lucrativos no deportivos......................................................$500.00
3.- Eventos no lucrativos deportivos......................................................$250.00
En caso de varios juegos al día, se incrementa $100.00 por cada juego extra.
6.- Canchas de Basquetbol.
1.- Eventos lucrativos deportivos...........................................................$350.00
2.- Eventos lucrativos no deportivos......................................................$500.00
3.- Eventos no lucrativos deportivos......................................................$250.00
En caso de varios juegos al día, se incrementa $100.00 por cada juego extra.
7.- Canchas de Voleibol.
1.- Eventos lucrativos deportivos...........................................................$350.00
2.- Eventos lucrativos no deportivos......................................................$500.00
3.- Eventos no lucrativos deportivos......................................................$250.00
En caso de varios juegos al día, se incrementa $100.00 por cada juego extra.
8.- Canchas de Tenis (Por día).
1.- Eventos lucrativos deportivos........................................................$1,000.00
2.- Eventos no lucrativos deportivos......................................................$500.00
9.- Unidad Deportiva Ley 57 Campo de Softbol.
Tarifas con alumbrado.
1.- Eventos lucrativos deportivos........................................................$2,500.00
2.- Eventos lucrativos no deportivos...................................................$3,100.00
3.- Eventos no lucrativos....................................................................$1, 250.00
4.- Evento de Ligas y/o Asociaciones....................................................$900.00
120
5.- Tarifa sin alumbrado.........................................................................$350.00
10.- Campo de Fútbol Americano.
Tarifas con alumbrado.
1.- Eventos lucrativos deportivos........................................................$2,500.00
2.- Eventos lucrativos no deportivos...................................................$3,100.00
3.- Eventos no lucrativos....................................................................$1, 250.00
4.- Evento de Ligas y/o Asociaciones....................................................$900.00
5.- Tarifa sin alumbrado.........................................................................$350.00
11.- Canchas de Fútbol.
Tarifas con alumbrado.
1.- Eventos lucrativos deportivos........................................................$2,500.00
2.- Eventos lucrativos no deportivos...................................................$3,100.00
3.- Eventos no lucrativos....................................................................$1, 250.00
4.- Evento de Ligas y/o Asociaciones....................................................$900.00
5.- Tarifa sin alumbrado.........................................................................$350.00
12.-Unidad Deportiva Plutarco Elías Calles (Coloso).
Tarifas con alumbrado.
1.- Eventos lucrativos deportivos........................................................$2,500.00
2.- Eventos lucrativos no deportivos...................................................$3,100.00
3.- Eventos no lucrativos deportivos..................................................$1, 250.00
4.- Evento de Ligas y/o Asociaciones....................................................$900.00
5.- Tarifa sin alumbrado.........................................................................$350.00
13.- Campo de Fútbol.
a).- Sin alumbrado..................................................................................$350.00
14.- Campo de Softbol.
a).- Sin alumbrado..................................................................................$350.00
15.- Arrendamiento de Centro de Usos Múltiples (CUM).
1.- Tarifa sin aire acondicionado
1.1.- Evento no lucrativo...................................................................$45,870.00
1.2.- Evento lucrativo........................................................................$69,990.00
2.- Tarifa con aire acondicionado.
2.1. Primera vez en el
mes...............................................................$100,000.00
adicionales a las tarifas sin aire acondicionado 1.1 y 1.2
2.2. Segunda vez en el mes y posteriores en el
mes..........................$15,000.00
adicionales a las tarifas sin aire acondicionado 1.1 y 1.2
121
Los pagos por los servicios señalados en la presente fracción no causarán el
Impuesto para el Sostenimiento de las Universidades de Sonora, las Contribuciones
para el Consejo Estatal de Concertación para la Obra Pública ni la contribución a la
Infraestructura Educativa, establecidos en la presente Ley.
Los recursos que se obtengan por parte del Estado por los servicios
señalados en la presente fracción serán destinados a este Organismo Público
Descentralizado para la operación del mismo.
XI.- Arrendamiento del Teatro Auditorio del Colegio de Bachilleres del Estado
de Sonora (COBACH).
1.- Arancel Base.
a).- Por hora.........................................................................................$1,500.00
b).- Mínimo 4 horas por día.................................................................$6,000.00
c).- Máximo 12 horas por día............................................................$18,000.00
Los pagos por los servicios señalados en la presente fracción no causarán el
Impuesto para el Sostenimiento de las Universidades de Sonora, las Contribuciones
para el Consejo Estatal de Concertación para la Obra Pública ni la contribución a la
Infraestructura Educativa, establecidos en la presente Ley.
Los recursos que se obtengan por parte del Estado por los servicios
señalados en la presente fracción serán destinados a este Organismo Público
Descentralizado para la operación del mismo.
XII.- Renta de Teatro de la Ciudad de la Casa de la Cultura.
1.- Por 5 horas...................................................................................$18,311.00
2.- Por hora adicional..........................................................................$3,662.00
Los pagos por los servicios señalados en la presente fracción no causarán el
Impuesto para el Sostenimiento de las Universidades de Sonora, las Contribuciones
para el Consejo Estatal de Concertación para la Obra Pública ni la contribución a la
Infraestructura Educativa, establecidos en la presente Ley.
Los recursos que se obtengan por parte del Estado por los servicios
señalados en la presente fracción serán destinados a este Organismo Público
Descentralizado para la operación del mismo.
XIII.- Se deroga.
XIV.- Instituto Superior de Seguridad Pública del Estado (ISSPE).
a).- Solicitud de evaluación del personal operativo y programa de capacitación
permanente de empresas prestadoras de servicios de seguridad privada.
1.- Por elemento evaluado en el
ISSPE..................................................$300.00
2.- Por elemento evaluado foráneo.........................................................$350.00
122
3.- Por evaluación a elementos de Seguridad Privada
Armada..............$500.00
b).- Solicitud de inscripción para curso de actualización para agentes de
policía preventivo..................................................................................Gratuito.
c).- Curso para instructores para empresas de seguridad privada.
1.- Por
persona.....................................................................................$5,500.00
2.- Para instructores de empresa de seguridad privada
armada...........$7,600.00
d).- Por evaluación y capacitación a elementos de empresas de seguridad
privada.
1.- Evaluación:
1.1.- Evaluaciones locales.................................................................$300.00
1.2.- Evaluaciones foráneas...............................................................$350.00
2.- Capacitación:
2.1.- Curso de alarmas y monitoreo electrónico.............................$1,000.00
2.2.- Curso de seguridad privada en los bienes..............................$5,500.00
2.3.- Curso de seguridad privada armada en el transporte de bienes o
valores.......................................................................................................$7,600.00
2.4.- Servicio de investigación privada............................................$1,000.00
2.5.- Servicio de seguridad privada armada a personas....................$7,600.00
e).- Por capacitación y evaluación a elementos de seguridad pública
municipal.
El costo estará sujeto al recurso que la Federación les asigne para la
profesionalización de sus cuerpos policiales.
f).- Por capacitación y evaluación a elementos de seguridad pública estatal.
El costo estará sujeto al recurso que la Federación les asigne para la
profesionalización de sus cuerpos policiales.
Los pagos por los servicios señalados en la presente fracción no causarán el
Impuesto para el Sostenimiento de las Universidades de Sonora, las Contribuciones
para el Consejo Estatal de Concertación para la Obra Pública ni la contribución a la
Infraestructura Educativa, establecidos en la presente Ley.
Los recursos que se obtengan por parte del Estado por los servicios
señalados en la presente fracción serán destinados a este Organismo Público
123
Descentralizado para la operación del mismo.
XV.- Instituto de Movilidad y Transporte para el Estado de Sonora.
1.- Expedición de tarjeta por primera vez.............................................Gratuito.
2.- Reexpedición de tarjeta.......................................................................$50.00
3.- Servicios de Pasaje Urbano ante operación directa.
3 BIS.- Recaudo de pasaje urbano modelo pago por kilómetro.
El costo de los numerales 3 y 3 BIS estarán sujetos a la tarifa autorizada y
publicada por el Instituto de Movilidad y Transporte para el Estado de Sonora.
4.- Por servicio de arrendamiento o subarrendamiento mensual de unidades del
servicio público del transporte urbano el cual variará dependiendo del modelo de la
unidad:
a) Menos de 3 años de antigüedad: Desde $10,001.00 hasta $12,000.00
b) Entre 3 y 6 años de antigüedad: Desde $7,001.00 hasta $10,000.00
c) Entre 6 y 10 años de antigüedad: Desde $6.001 hasta $7,000.00
Los pagos por los servicios señalados en la presente fracción no causarán el
Impuesto para el Sostenimiento de las Universidades de Sonora, las Contribuciones
para el Consejo Estatal de Concertación para la Obra Pública ni la contribución a la
Infraestructura Educativa, establecidos en la presente Ley.
Los recursos que se obtengan por parte del Estado por los servicios
señalados en la presente fracción serán destinados a este Organismo Público
Descentralizado para la operación del mismo.
XVI.- Se deroga.
XVII.- Servicios prestados por la Procuraduría Ambiental del Estado de Sonora:
1.- Se deroga
2.- Se deroga
3.- Se deroga
4.- Se deroga
5.- Se deroga
6.- Se deroga
7.- Se deroga
8.- Se deroga
9.- Expedición y revalidación de licencias para la crianza y comercialización
de perros, gatos y otros animales de compañía:
124
a) Pequeño (1 a 10 jaulas, peceras y/o contendores)….............$6,000.00
b) Mediana (11 a 20 jaulas, peceras y/o contendores)...............$12,000.00
c) Grande (21 o más jaulas, peceras y/o contendores)…...........$20,000.00
10.- Copia certificada de documentos que obran en los expedientes de la
Procuraduría Ambiental del Estado de Sonora por hoja……..............$145.00
11.- Copia simple de documentos que obran en los expedientes de la Procuraduría
Ambiental por hoja…………..…………………........................................$59.00
12.- Por el registro como prestador de servicios como Ente Auditor en materia de
auditoría ambiental ante PROAES………………………………………..$12,500.00
13.- Por el registro como Auditor Líder en materia de Auditoría ambiental ante
PROAES ……………………………………………………………..……...$5,500.00
14.- Por el registro como Auditor Especialista en materia de auditoría ambiental ante
PROAES…………………………….…………………………..…… $4,000.00
15.- Por el registro de Procedimiento de Auditoria Ambiental ante PROAES
…………………………………………………………….………….…$2,500.00
16.- Por la Certificación en materia ambiental………………. $7,500.00
17.- Por la Recertificación en materia ambiental……………. $5,000.00
18.- Por el registro de proceso Autorregulación Ambiental ante PROAES
……………………………………………………………….…$6,150.00
19.- Por el certificado de Autorregulación
Ambiental……………………………………………………. $ 7,500.00
Los recursos que se obtengan por parte del Estado por los servicios
señalados en la presente fracción serán destinados a este Organismo Público
Descentralizado para la operación del mismo.
XVIII.- Servicios prestados por la Fiscalía General de Justicia del Estado de Sonora:
1.- Por expedición de certificados sobre antecedentes penales, por cada uno. ……$114.00
2.- Por expedición de constancia de consulta de registros penales, por cada uno. $114.00
3.- Por terapias psicológicas a las víctimas. …………………………………… …… $1,411.00
4.- Por la expedición de copias certificadas de carpetas y/o documentos.
a).- $108.00 Primera hoja certificada
b).- $10.00 Siguientes hojas certificadas
c).- $108.00 por copia simple de hasta 20 fojas útiles.
5.- Por la expedición de constancias de denuncia de pérdida o extravío de documentos u
objetos. …………………………………………………………………………………………..… $108.00
125
Los recursos que se obtengan por parte del Estado por los servicios señalados en la
presente fracción, serán destinados a este órgano público autónomo, para la operación del mismo.
TITULO QUINTO
DE LOS PRODUCTOS Y DE LOS APROVECHAMIENTOS
CAPITULO ÚNICO
ARTICULO 327.- El cobro de los ingresos reputados como productos se realizará de acuerdo
con las estipulaciones hechas en los contratos que se celebren respecto de los bienes que forman el
patrimonio del Estado de Sonora o concesiones que se otorguen por el Poder Ejecutivo.
La falta de pago oportuno de las cantidades que conforme a contratos o concesiones deba
percibir el Estado, dará origen a la aplicación del procedimiento administrativo previsto en el Título
Quinto del Código Fiscal del Estado de Sonora.
ARTICULO 328.- Los ingresos reputados como aprovechamientos se recaudarán, según el
caso, en los términos del Código Fiscal del Estado de Sonora, ordenamientos o estipulaciones que
regulen su percepción.
ARTÍCULO 329.- Para los efectos de pago de las multas que impongan autoridades
estatales distintas a las fiscales, la autoridad competente que la determine, rectifique y la notifique
por sus propios medios, vencido el plazo para su pago y de no existir un recurso legal presentado
en su contra, en el transcurso de los cinco días hábiles siguientes a dichos estatus las
comunicarán oficialmente para cobro coactivo a la Dirección General de Recaudación, adscrita a la
Secretaría de Hacienda, expresando el nombre del infractor, nombre comercial, Registro Federal
de Contribuyentes o CURP, domicilio, concepto e importe, así como cualquier información que
facilite su cobro.
La Secretaría de Hacienda podrá emitir la normatividad que considere necesaria para llevar
a cabo su registro y control de seguimiento, de común acuerdo con las autoridades.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor en todo el Estado de Sonora el 1 de
enero de 1977.
ARTICULO SEGUNDO.- Se deroga en lo que se oponga a la presente Ley, la Ley de Hacienda
del Estado de Sonora de 21 de mayo de 1958.
ARTICULO TERCERO.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo para que por conducto de la
Tesorería General del Estado proceda a cancelarlos créditos o liquidaciones pendientes de pago del
impuesto predial, correspondientes a predios edificados con valor catastral hasta de $ 30,000.00.
Asimismo, se faculta al Ejecutivo para que, a través de la Tesorería General del Estado, pueda
celebrar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y con los Municipios del Estado, convenios
de coordinación para la recaudación y/o administración por lo que respecta a los impuestos y sobre
tasas adicionales o accesorias, así como recargos y multas, que establecen tanto esta Ley como las
leyes federales respectivas, conforme a las bases que se fijen en el texto de los referidos convenios
que llegaren a celebrarse.
126
ARTICULO CUARTO.- Los contribuyentes o responsables solidarios que deban registrarse con
motivo de las nuevas obligaciones fiscales que les impone esta Ley en sus diversos capítulos, lo harán
durante el mes de enero de 1977.
Las solicitudes de registro se presentarán por cuadruplicado ante la oficina receptora de la
jurisdicción del interesado, quien conservará una copia; remitirá el original y una copia a la Tesorería
General del Estado y, la copia restante, la entregará al interesado.
ARTICULO QUINTO.- Cuando el término de quince días para impugnar las resoluciones
notificadas a los particulares se inicie antes de que entre en vigor esta Ley, pero concluya estando
este ordenamiento en vigor, será optativo para los interesados el acudir ante la Junta revisoras Fiscal y
Catastral del Estado de Sonora o al Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
TRANSITORIOS DE LA LEY 164
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor, previa su publicación en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado el día primero de enero de 1996.
ARTICULO SEGUNDO.- Durante el período comprendido de la fecha de entrada en vigor de la
presente Ley hasta el 31 de diciembre de 1996, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:
I.- Los contribuyentes que realicen actividades empresariales y generen en forma directa
nuevos empleos en la Entidad, gozarán de una reducción del 100% en el pago del Impuesto Sobre
Remuneraciones al Trabajo Personal que causen las remuneraciones que correspondan a dichos
empleos.
Para los efectos de la disposición anterior, se considerarán nuevos empleos, todos aquellos
que se contraten en forma adicional a la plantilla de personal que tengan las empresas al 15 de
diciembre de 1995.
III.- Los contribuyentes que inicien actividades empresariales en el Estado gozarán de una
reducción del 100% en el pago del impuesto sobre Remuneraciones al Trabajo Personal durante dicho
período.
Para los efectos del párrafo anterior, se entiende como fecha de iniciación de operaciones
aquella en que tenga lugar la apertura del establecimiento.
No quedan comprendidos en esta disposición, aquellas empresas que con anterioridad al
año de 1996, ya se encontraban operando, así como aquellas que durante dicho ejercicio cambien
de nombre, giro, domicilio, denominación o razón social.
III.- Tratándose de la inscripción de escrituras constitutivas de sociedades mercantiles que
realicen actividades empresariales, el importe de la cuota por la prestación del servicio a que se refiere
el Artículo 321 apartado 9 de la Ley de Hacienda del Estado, se reducirá en un 50%.
ARTICULO TERCERO.- Se autoriza una reducción del 50% en el Impuesto Sobre Traslado de
Dominio de Bienes Muebles a que se refiere el Artículo 183 de la Ley de Hacienda del Estado,
respecto de operaciones de vehículos usados modelos 1995 y anteriores, que se pague durante los
meses de enero a abril de 1996.
ARTICULO CUARTO.- Se autoriza una reducción del 50% en recargos y multas tratándose de
créditos fiscales correspondientes a ejercicios anteriores al de 1996, que se paguen durante los meses
de enero a abril de dicho ejercicio.
127
ARTICULO QUINTO.- La Secretaría de Hacienda del Estado, podrá expedir las disposiciones
necesarias para el cumplimiento de lo establecido en los Artículos Segundo, Tercero y Cuarto
anteriores, en materia de Estímulos y Subsidios Fiscales.
ARTICULO SEXTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente
Ley.
TRANSITORIOS DE LA LEY 251
ARTICULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a partir del 1 de Enero de 1997,
previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la
aplicación de la presente Ley.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 136
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero del 2000,
previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias o
administrativas que en lo conducente se opongan al contenido, efectos, alcances y aplicación del
presente Decreto.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 23
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del 1ª de enero de
2007, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de esta
Ley, el Ejecutivo Estatal deberá emitir las disposiciones administrativas correspondientes que
contemplen y regulen el Registro Único de Personas Acreditadas (RUPA) a que se refiere este
Decreto.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 155
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Los estímulos fiscales a que se hace referencia en la Ley de
Hacienda del Estado se otorgarán a partir del 1º de enero del 2009.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 8
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los contribuyentes podrán presentar la solicitud para obtener la
deducibilidad del impuesto referido en el artículo 218-BIS de la Ley de Hacienda del Estado, hasta
en tanto no se cumpla el porcentaje del 8% señalado en el párrafo quinto de dicho artículo o, en su
128
caso, hasta el último día hábil del ejercicio fiscal de que se trate.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 75
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo Estatal, a más tardar quince días naturales contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar las previsiones presupuestales
que garanticen el efectivo cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Para las disposiciones y actos generados por los Ayuntamientos, a
los que hace referencia el artículo 4o de la Ley del Boletín Oficial, que no se encuentren vigentes
por falta de publicación en el Boletín Oficial o, en su caso, que no hayan sido aprobados a la fecha
y sean derivados de normatividad que establece un plazo para el efecto que al día de hoy se
encuentra vencido, se otorgará exención del pago por publicación por el término de 1 año, contado
a partir de la fecha de publicación de este Decreto, transcurrido dicho término, se sujetarán al pago
de la cuota para su publicación, en los términos establecidos en el presente Decreto.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 187
ARTÍCULO PRIMERO.- Las disposiciones contenidas en los artículos primero
(modificaciones a la Ley de Hacienda del Estado), tercero (reformas a la Ley de Hacienda
Municipal) y cuarto del presente Decreto (modificaciones a la Ley que Regula la Operación y
Funcionamiento de los Establecimientos Destinados a la Fabricación, Envasamiento, Distribución,
Almacenamiento, Transportación, Venta y Consumo de Bebidas con Contenido Alcohólico en el
Estado de Sonora), entrarán en vigor a partir del 1° de enero de 2013 y las disposiciones
contenidas en el artículo segundo del presente Decreto (reformas al Código Fiscal del Estado),
entrarán en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la entrada en vigor de las reformas contenidas en el
artículo primero del presente Decreto, los contribuyentes propietarios o tenedores de vehículos
registrados conforme a la normatividad establecida en la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso
de Vehículos, pasarán a formar parte del Registro Estatal Vehicular, respecto a los vehículos que
se les haya expedido placas de circulación en el territorio del Estado, así como aquellos que a
partir de la vigencia de la presente Ley se den de alta ante la Secretaría de Hacienda.
El Registro Estatal Vehicular a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se integrará
con datos de los vehículos de los contribuyentes que porten placas de la circunscripción territorial
de esta Entidad Federativa que serán aquellos que contempla la Ley del Registro Público Vehicular
de carácter federal. El Registro Estatal Vehicular estará conectado a los medios o sistemas que
para efectos de intercambio de información determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
mediante sus disposiciones de carácter general.
ARTÍCULO CUARTO.- Para los efectos de las modificaciones a la Ley que Regula la
Operación y Funcionamiento de los Establecimientos Destinados a la Fabricación, Envasamiento,
Distribución, Almacenamiento, Transportación, Venta y Consumo de Bebidas con Contenido
Alcohólico en el Estado de Sonora, previstas en el artículo anterior se estará a lo siguiente:
I.- Los permisionarios que se ubiquen dentro del supuesto a que se refiere el artículo 10
Fracción XV de la Ley que Regula la Operación y Funcionamiento de los Establecimientos
129
Destinados a la Fabricación, Envasamiento, Distribución, Almacenamiento, Transportación, Venta y
Consumo de Bebidas con Contenido Alcohólico en el Estado de Sonora, deberán presentar la
licencia con la cual se encuentren operando a fin de que les sea canjeada bajo el giro de
establecimiento que preste servicios de sorteos y juegos con apuestas, debiendo pagar los
derechos correspondientes bajo la denominación del nuevo giro.
Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción II de este artículo, la Secretaría de
Hacienda procederá de oficio a la cancelación de las licencias cuyos titulares no hayan solicitado
su regularización conforme a esta Ley.
II.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 45 Bis y 50 Bis de la Ley que Regula
la Operación y Funcionamiento de los Establecimientos Destinados a la Fabricación,
Envasamiento, Distribución, Almacenamiento, Transportación, Venta y Consumo de Bebidas con
Contenido Alcohólico en el Estado de Sonora, el canje de las licencias se efectuará en el
transcurso de los meses de enero a mayo del año de calendario que corresponda y tendrá una
vigencia de tres años, contados a partir del canje del presente ejercicio de 2014, debiendo
presentarse para tales efectos, los requisitos correspondientes.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Hacienda
procederá de oficio a la cancelación de las licencias cuyos titulares no hayan solicitado su
regularización conforme a esta Ley.
NOTA: ARTICULO TRANSITORIO MODIFICADO SEGÚN EL DECRETO NUMERO 19
PUBLICADO EN EL BOLETIN OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE FECHA 31 DE
DICIEMBRE DE 2012.
ARTÍCULO CUARTO.- …
I.-…
…
II.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 45 Bis y 50 Bis de la Ley que Regula
la Operación y Funcionamiento de los Establecimientos Destinados a la Fabricación,
Envasamiento, Distribución, Almacenamiento, Transportación, Venta y Consumo de Bebidas con
Contenido Alcohólico en el Estado de Sonora, el canje de las licencias se efectuará en el
transcurso de los meses de enero a mayo del año de calendario que corresponda y tendrá una
vigencia de tres años, contados a partir del canje del ejercicio de 2013, debiendo presentarse para
tales efectos, los requisitos correspondientes.
…
TRANSITORIOS DEL DECRETO 19
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor en todo el Estado de Sonora a
partir del 1 de enero de 2013, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la vigencia de esta Ley de Hacienda del Estado, el
Ejecutivo estatal a través del Secretario de Hacienda, constituirá el fideicomiso que administrará el
Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje, en un término no mayor a treinta días
posteriores de iniciado el cobro del Impuesto.
130
ARTÍCULO CUARTO.- Para efectos del pago de la Contribución al Fortalecimiento
Municipal, todos aquellos vehículos que se consideren como usados a la fecha de entrada en vigor
del presente decreto, tomarán como referencia para efectos del cálculo el monto que se cause de
conformidad con la aplicación de la tasa prevista en el artículo 212-F, fracción I, considerando el
valor total del vehículo, y al resultado se le aplicará el factor que corresponda a los años de
antigüedad de dicho vehículo de acuerdo con la tabla prevista en el artículo 212-G 7 de la Ley de
Hacienda del Estado de Sonora.
ARTÍCULO QUINTO.- Para efecto de la rendición del informe financiero señalado en el
Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje, no se presentará este informe el tercer
lunes del mes de mayo de 2013.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 91
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, en todo el Estado de
Sonora, a partir del 1 de enero de 2014, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Para efectos del artículo 312, numeral 1, inciso b de la Ley de
Hacienda del Estado de Sonora, en el ejercicio fiscal del año 2014, el pago de derechos por
concepto de revalidación vehicular incluirá la reposición de placas sin costo, previa entrega de las
anteriores. Lo anterior, a efecto de dar cumplimiento a las disposiciones que en materia de
seguridad se establecen en la Norma Oficial Mexicana NOM-001-CT-2-2000.
ARTÍCULO CUARTO.- Para efectos de la reforma al artículo 42 de la Ley de Tránsito para el
Estado de Sonora, los propietarios de los vehículos deberán reponer las placas de circulación en el
año 2014 sin costo.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 105
ARTÍCULO PRIMERO.-El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Secretaría deberá expedir elaborar el Programa de Seguro del
Desempleo y las disposiciones reglamentarias derivadas del presente Decreto en los siguientes 30
días siguientes a la entrada en vigor del mismo.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 106
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 134
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado de Sonora.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 143
ARTÍCULO ÚNICO.-El presente decreto entrará en vigor el día 1º de enero de 2015, previa
su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
131
. TRANSITORIOS DEL DECRETO 148
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 162
PRIMERO.-El presente decreto entrará en vigor seis meses después del día de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
SEGUNDO.- El estímulo fiscal previsto en el presente decreto podrá hacerse efectivo a partir
del siguiente ejercicio fiscal al que entre en vigor.
TERCERO.- Las escuelas, tanto públicas como privadas, tendrán hasta el siguiente ciclo
escolar, posterior a la entrada en vigor del presente decreto, para comenzar a realizar las
adecuaciones a su infraestructura.
CUARTO.- La Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora, tendrá un plazo de
60 días para la creación de un Consejo Multidisciplinario el cual dará cumplimiento a las
disposiciones del presente decreto. Este a su vez tendrá un plazo de 30 días después de su
creación para fijar los lineamientos para ejercer sus funciones.
QUINTO.- El Ejecutivo del Estado, en función de la disponibilidad presupuestaria para ello,
asignará los recursos presupuestales que sean necesarios a efecto de dar cumplimiento a las
disposiciones contenidas en el presente decreto.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 164
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor en todo el Estado de Sonora a
partir del 1 de enero de 2015, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado,
con excepción de las disposiciones contenidas en los artículos tercero, cuarto y quinto del presente
ordenamiento, las cuales entrarán en vigor a partir de la publicación de este Decreto en el citado
Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Asimismo, por lo que toca a las disposiciones contenidas en el artículo sexto del presente
Decreto, entrarán en vigor nueve meses después de la publicación de este ordenamiento en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado, plazo en el cual los ayuntamientos del Estado deberán
presentar ante el Congreso del Estado, las adecuaciones correspondientes a sus leyes de ingresos
y presupuestos de ingresos. (FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL B.O. No. 8, sección III, de
fecha 26 de enero del 2015).
ARTÍCULO SEGUNDO.- Todas aquellas operaciones en materia de derechos registrales, que
se hayan formalizado ante notario público y que sean sujetas del arancel del año fiscal de 2014, y
que estas se presenten para su registro en la vigencia del año fiscal de 2015, se les aplicará el
arancel vigente en la época en que fueron formalizadas, es decir, en este caso, año fiscal 2014.
ARTÍCULO TERCERO.-Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Se autoriza a los Ayuntamientos del Estado, para que puedan
afectar como fuente de pago en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago de derechos
132
o aprovechamientos por el uso y/o explotación de aguas nacionales y por uso o aprovechamiento
de bienes del dominio público de la nación así como cuerpos receptores de las descargas de
aguas residuales, los recursos que le correspondan a cada uno, derivados del Ramo General 33,
Fondo IV, denominado: “Fondo de Aportaciones Federales para el Fortalecimiento de los
Municipios y las Demarcaciones Territoriales de Distrito Federal”.
Asimismo, se autoriza a los Ayuntamientos del Estado, para que puedan afectar como fuente
de pago en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago de derechos o aprovechamientos
por el uso y/o explotación de aguas nacionales y por uso o aprovechamiento de bienes del dominio
público de la nación así como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, las
participaciones que en ingresos federales les correspondan, bastando para ello el acuerdo de las
dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, sin que tengan la necesidad de acudir
ante esta Legislatura para solicitar una autorización ex profeso.
La afectación de las participaciones federales a que se refiere el párrafo anterior, sólo se
podrá llevar a cabo siempre y cuando los recursos provenientes del Ramo General 33, Fondo IV,
denominado: “Fondo de Aportaciones Federales para el Fortalecimiento de los Municipios y las
Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal”, no sean suficientes para cubrir el adeudo.
La afectación de las aportaciones a que se refiere el párrafo primero y, en su caso, la
afectación de las participaciones federales a que se refieren los párrafos segundo y tercero de este
artículo, se otorgarán a favor del Poder Ejecutivo Federal por conducto del organismo denominado:
Comisión Nacional del Agua, quién podrá solicitar al Gobierno del Estado de Sonora, la retención
de los recursos afectados por virtud del presente artículo, siempre y cuando los adeudos por
morosidad del municipio de que se trate, sean mayores a noventa días naturales.
Para la ejecución del mecanismo de retención y pago de los adeudos generados que se
señalan en el presente artículo, se estará a lo dispuesto por los artículos 9° para el caso de
participaciones federales, y 51 en el caso de aportaciones del Ramo General 33 Fondo IV, ambas
disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal.”
TRANSITORIOS DEL DECRETO 20
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor en todo el Estado de Sonora
a partir del 1 de enero de 2016, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Cuando se señale en el Código Fiscal del Estado, Ley de
Hacienda del Estado, Ley de Tránsito del Estado y Ley que regula la operación y funcionamiento
de los establecimientos destinados a la fabricación, envasamiento, distribución, almacenamiento,
transportación, venta y consumo de bebidas con contenido alcohólico en el Estado de Sonora,
la mención de salarios mínimos diario general vigente en el área geográfica “b”, deberá
entenderse como salarios mínimos diario general vigente en el área geográfica única, en virtud
de la reforma al salario mínimo efectuada mediante Resolución del H. Consejo de
Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que revisa los salarios
mínimos generales y profesionales vigentes desde el 1 de abril de 2015, publicada en el Diario
Oficial de la Federación con fecha 30 de septiembre de 2015, con vigencia a partir del 1 de
octubre de 2015.
TRANSITORIO DEL DECRETO 65
133
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIO DEL DECRETO 106
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor en todo el Estado de Sonora
a partir del 1 de enero de 2017, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- Cuando se señale en el Código Fiscal del Estado y Ley de
Hacienda del Estado, la mención de salarios mínimos en el área geográfica “b”, deberá
entenderse como la Unidad de Medida y Actualización, en virtud del Acuerdo de la Junta de
Gobierno por el que se aprueban las reformas al Reglamento Interior del Instituto Nacional de
Estadística y Geografía, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 22 de
diciembre de 2015, con vigencia para los artículos 19 y 23 del citado Reglamento, una vez
que esté vigente el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del
salario mínimo, decreto que fue publicado en el mismo Órgano de difusión con fecha 27 de
enero de 2016, vigente el día siguiente al de su citada publicación y por último con relación a
la publicación en el Diario Oficial de la Federación de fecha 28 de enero de 2016, en el que se
determinaron el valor diario, mensual y anual en el año 2016.
ARTÍCULO CUARTO.- Tratándose de créditos fiscales por contribuciones que debieron
pagarse antes de la entrada en vigor de este decreto y para los efectos del artículo 18 Bis del
Código Fiscal del Estado de Sonora, para proceder a la actualización de los créditos fiscales
exigibles se considerará como mes más antiguo del período el de diciembre de 2016 y, el más
reciente, el anterior a aquel en que se efectúe el pago.
ARTÍCULO QUINTO.- Se autoriza a la Secretaría de Hacienda a efectuar sustitución de
la garantía de créditos fiscales pendientes de pago, en aquellos casos en que se hubiere:
a) Practicado embargo sin sustracción.
b) Se hubiesen embargado bienes muebles cuyo valor en el mercado se demerite.
c) No sean bienes de fácil enajenación o requieran cuidados especiales.
Para dicha sustracción, se aplicará la prelación establecida del artículo 151 del Código
Fiscal del Estado de Sonora, en el caso de sustitución de bienes.
ARTÍCULO SEXTO.- Las normas adjetivas o procesales que contempla el presente
decreto que de manera enunciativa más no limitativa se refieren a embargos, intervención de
cuentas bancarias, subasta electrónica de bienes, entre otros, solo serán aplicables a la
revisión o comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales del año 2017 y
subsecuentes, salvo de aquellos créditos fiscales cuyo ejercicio de facultades de
comprobación se hayan iniciado con anterioridad al año citado y que a la entrada en vigor de
las presentes modificaciones hayan quedado firmes.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Tratándose de personas físicas y morales que previa a la
entrada en vigor de la presente reforma ya habían contratado la prestación de servicios con
empresas para que éstas les proporcionaran trabajadores, se les concederá un plazo de 180
días para que presenten el aviso correspondiente de conformidad con lo establecido en el
134
artículo 33-Bis, mismo que se computará a partir de la entrada en vigor de la presente
reforma.
TRANSITORIO DEL DECRETO 114
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIO DEL DECRETO 148
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO DEL DECRETO 159
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIO DEL DECRETO 189
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor en todo el Estado
de Sonora a partir del 1 de enero de 2018, previa su publicación en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
al presente Decreto.
TRANSITORIO DEL DECRETO 198
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Secretaría de Hacienda deberá llevar a cabo los
convenios correspondientes con los ayuntamientos, organismos, patronatos o cualquier
otro tipo de organización pública o privada, que actuando como intermediario de los
cuerpos de bomberos, reciban los recursos a que se refiere este decreto, en un plazo de
90 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
TRANSITORIO DEL DECRETO 207
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 01 de enero de
2019, previa su publicación el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIO DEL DECRETO 207
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO DEL DECRETO 238
135
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO DEL DECRETO 239
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIO DEL DECRETO 262
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIO DEL DECRETO 8
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor en todo el Estado de
Sonora a partir del 01 de enero de 2019, previa su publicación en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se
opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Lo dispuesto en el artículo 41 Decies del Código Fiscal
del Estado de Sonora, será aplicable a partir del ejercicio fiscal del año 2019, a efecto de
que el primer dictamen se presente a más tardar el día 30 de julio de 2020, por el citado
ejercicio fiscal del año 2019.
TRANSITORIO DEL DECRETO 56
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 91
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor en todo el Estado de Sonora a
partir del 01 de enero de 2020, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Para que la Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora, esté
en posibilidades de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo de
la Ley de Tránsito del Estado de Sonora y 316, párrafos tercero, cuarto y quinto de la Ley de
Hacienda del Estado, deberá realizar el proceso de contratación sujetándose a lo previsto en el
artículo 25 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados
con Bienes Muebles de la Administración Pública Estatal. Debiendo cubrir el pago de la póliza de
seguro de responsabilidad civil en el mes de enero del 2020, para que los ciudadanos obtengan
el beneficio planteado en los artículos señalados de las leyes de Tránsito del Estado de Sonora y
de Hacienda del Estado, a partir del primer minuto del primer día de dicho año.
136
TRANSITORIO DEL DECRETO 98
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIO DEL DECRETO 78
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 168
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor en todo el Estado de Sonora a
partir del 1 de enero de 2021, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- La Secretaría de Hacienda, a más tardar el día 20 de febrero de
2021 y previa consulta con las Comisiones de Hacienda del Congreso del Estado, deberá emitir las
reglas de carácter general para la distribución de los recursos que se recuden con motivo de la
contribución para el fortalecimiento y sostenimiento de los cuerpos de bomberos contenida en los
artículos 292 BIS-6, 292 BIS-7 y 292 Bis-8 de la Ley de Hacienda del Estado.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 197
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Secretaría de Hacienda y los Ayuntamientos deberán realizar
los ajustes correspondientes en sus estimaciones recaudatorias dentro de la Ley de Ingresos para
el ejercicio fiscal aplicable.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 15
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor en el Estado de Sonora a partir del
01 de enero de 2022, previa publicación en el Boletín Oficial del Estado de Sonora.
Artículo Segundo.- Los juicios contenciosos administrativos que se hubieran interpuesto
antes de la entrada en vigor de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Sonora, se
tramitarán y resolverán de conformidad con lo establecido en el Título Sexto del Código Fiscal del
Estado de Sonora vigente en el momento de la presentación de la demanda.
Artículo Tercero.- Los juicios de nulidad que se hubieran interpuesto a partir de la entrada
en vigor de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sonora, se tramitarán y resolverán
de acuerdo con lo dispuesto en esa misma Ley, por lo que las leyes que remitan a los artículos
comprendidos del 196 al 251, contenidos en el Título Sexto del Código Fiscal del Estado de Sonora
que se deroga, se entenderán referidos a los correlativos de la Ley de Justicia Administrativa del
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Estado de Sonora.
Artículo Cuarto.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente
Ley.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 29
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En la conformación del Comité Técnico al que se refiere el
segundo párrafo del artículo 12 de esta Ley, el representante del Consejo para el Desarrollo
Sostenible deberá contar con un perfil ligado a la promoción turística y uno de los cuatro
integrantes del sector turístico privado deberá pertenecer al sector turístico rural.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 90
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de
2023, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Lo dispuesto en el artículo 221 BIS 2, de la Ley de Hacienda del
Estado de Sonora, será aplicable únicamente para lo recaudado por concepto del Impuesto Sobre
Remuneraciones al Trabajo Personal causado en el ejercicio fiscal del año 2023 y ejercicios
subsecuentes, por lo que la recaudación correspondiente a la causación de los ejercicios 2022 y
anteriores, que se recauden en dicho año 2023 o los siguientes, serán destinados en los términos
de las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha en que entre en vigor el presente
Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El 10% del importe de los recursos recaudados durante el
ejercicio fiscal 2023, por el cobro del derecho por concepto de expedición de placas, en tratándose
de vehículos para uso privado y para servicio público local, establecido en el inciso a), de los
numerales 1 y 2, respectivamente, del artículo 312 de la Ley de Hacienda del Estado de Sonora,
se destinará para la ampliación y modernización de la prestación del servicio público estatal de
transporte.
ARTÍCULO CUARTO.- El Instituto Catastral y Registral para el Estado de Sonora, deberá
emitir los lineamientos relativos a la presentación de la fianza para hacer uso del escritorio notarial,
a que se hace referencia en el artículo 326, fracción V, numeral 8, párrafo tercero, de la Ley de
Hacienda del Estado de Sonora, dentro del plazo de 90 días naturales a la entrada en vigor del
presente Decreto.
T R A N S I T O R I O DEL DECRETO 155
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2024,
previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
A P E N D I C E
LEY 9.- B. O. No. 53, de fecha 31 de diciembre de 1976.
B. O. No. 7 de fecha 22 de enero de 1977, FE DE ERRATAS de la Ley No. 9.
LEY 21; B. O. No. 15 de fecha 19 de febrero de 1977, que reforma los artículos 171 y 295.
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LEY 28; B. O. No. 45 de fecha 4 de junio de 1977, que reforma los artículos 29, 31, 26 fracción II,
inciso E), se adiciona el artículo 70, fracción III con un penúltimo inciso, se derogan los artículos 72
y 73, se reforman las fracciones I y II del artículo 77, se derogan las fracciones II y III del artículo
97, se reforma el artículo 100, se adiciona el artículo 188 con una tercera fracción, se adiciona la
fracción III del artículo 191, se reforma la fracción I del artículo 218, se adiciona el artículo tercero
transitorio con un segundo párrafo.
B. O. No. 49 de fecha 18 de julio de 1977, FE DE ERRATAS de la ley 28, de los artículos 1° y 77,
fracciones I y II.
LEY 35; B. O. No. 8 de fecha 27 de julio de 1977, que reforma la fracción III del artículo 5°, la
fracción IV del artículo 7°, las fracciones III y IV del artículo 8°, el artículo 9° y la fracción V del artículo
10, se adiciona el segundo párrafo del artículo 16, se adiciona el artículo 52, se reforman los incisos D)
y E) y se derogan los incisos F) y G) de la fracción II del artículo 147, se reforma el artículo 295.
LEY 39; B. O. No. 14 de fecha 17 de agosto de 1977, que reforma el artículo 310.
LEY 56; B. O. No. 53 de fecha 31 de diciembre de 1977, que adiciona el artículo 16 con un tercer
párrafo; se reforma el segundo párrafo del artículo 43, se reforma el inciso G), fracción III del artículo
70, se deroga el inciso L), fracción III del artículo 70, se modifican las fracciones I y II del artículo 77;
para suprimir el inciso L) , se adiciona el artículo 94 con un segundo párrafo , se modifica y adiciona el
artículo 147, se modifica el artículo 153, se modifican los apartados 1 y 2 y se derogan los renglones 3
y 5 del artículo 312 y se adiciona el Capitulo Cuarto al Titulo Segundo con una Sección Cuarta.
LEY 91; B. O. No. 10 de fecha 3 de febrero de 1979, que reforma el artículo 10 en sus fracciones I, II
y III inciso B), se deroga el artículo 14, se adicionan al artículo 309 un tercer y cuarto apartados, se
modifica y adiciona el artículo 321, se reforma la fracción I, II y III y primer párrafo, adicionándose
además con un segundo, tercer y cuarto párrafo al artículo 326.
LEY 9; B. O. 53 SECCIÓN III, de fecha 31 de diciembre de 1979, se modifica la denominación de
los impuestos estatal (SIC) sobre ingresos mercantiles, despepite de algodón, enajenación, sacrificio y
tenencia de ganado, a la apicultura; se reforman los artículos 10 fracción III inciso A), subinciso A), 16,
69, 70 fracción III incisos A), E), G), K) y M), 71 fracciones I y IV, 77 fracciones I y II, 100, 101, 102,
fracción II, 105, 106, 113, 151, 158 fracción IV, 159 fracción III, 160, 161, 162, 163 fracción I, 165, 169,
170 fracción III inciso C), 175, 182-Bis, 182-Bis 2,182-Bis 3, 182-Bis 4, 183 fracciones VI, VII, VIII y IX,
184, 186 fracción II, 198 fracciones I, IV. V, 202 fracciones III y IV, 236, 237, 238 primer párrafo y
fracción 2°, 284, 285, 287, 295, 296, 302, 304, 312, 316, 320; se derogan los artículo 10 fracción III
inciso A) subinciso B), 69 fracciones III, IV y V, 70 fracciones I, II y III, incisos F), J) y LL) y IV, 71
fracciones II y III, 79, 102 fracción I, 103, 104, 107 fracción I, 183, fracciones III, V, X y XI, 186 fracción
VI, 191 fracciones II, III, IV y VIII, 198 fracciones II, III, VI y VII, 202 último párrafo, 205, 241 fracción II,
246 fracción II, 248 fracción II, 290 inciso B) subincisos A) y C), 302 fracción X y 324 y se adicionan los
artículos 70 con una fracción V, 71 con una fracción V, 113 Bis, 145 con una fracción VI y 302 con las
fracciones XIII, XIV, XV y XVI.
LEY 18; B. O. No. 26 de fecha 31 de marzo de 1980, que reforma los artículos 70 fracción III, inciso
G), H) y M), 183 fracciones VII y VIII, 186 fracción II y VII, 295 y 302 fracción XVI; y se adicionan los
artículos 183 con las fracciones XII y XIII, 186 con una fracción VIII, 191 con las fracciones IX y X y
205 Bis.
LEY 24; B. O. No. 4 de fecha 14 de julio de 1980, que reforma el primer párrafo del artículo 171 y la
fracción IV del artículo 293.
LEY 42; B. O. No. 52 de fecha 29 de diciembre de 1980, que modifica los artículos 10 fracciones I, II
y V, 60, 70 fracción V, 183 fracciones VIII, IX, XII, 184, 186 fracción VII, 188, fracción II, 191 fracciones
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VI y VII, 198 fracción I, 302 en forma estructural, 310 puntos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, 317
punto I, 320, 321 puntos 12, 27 y 323; se derogan los artículos 68 último párrafo 285, 286 y artículo
310 punto 6 y se adicionan los artículos 183 con las fracciones XIV y XV, 186 con las fracciones IX y
X, 188 con una fracción IV y 307 con una fracción III.
LEY 71; B. O. No. 53 de fecha 31 de diciembre de 1981, que reforma los artículos 8°, fracción VI, 23
fracciones I y IV, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 43, 55, 62, 63, 187, 307, fracción III; 312, 316, 318 y 320; se
derogan los puntos 4 y 5 del artículo 310 y se adiciona un punto 19 al mismo precepto.
LEY 5; B. O. No. 53 de fecha 30 de diciembre de 1982, que reforma los artículos 10, fracciones I, II y
ultimo párrafo, 12 fracción II, 17 fracción II, 19, 28, 29, 61, 187, 189 fracciones I, II, III y IV, 226 fracción
VII, 302 en forma estructural, 312 fracciones I y II, 316, 317 fracciones I, II, III, IV y V, 320, 321, 326 y
se derogan los artículos 37, 38, 39, 41 y 42.
LEY 14; B. O. No. 18 de fecha 3 de marzo de 1983, que reforma los artículos 183, 184, 185, 186,
187, 188, 189 y 191 y se adiciona el artículo 189-Bis.
LEY 18; B. O. No. 42 de fecha 26 de mayo de 1983, que deroga las disposiciones contenidas en la
Sección Segunda del Capitulo Sexto del Titulo Segundo.
LEY 37; B. O. No. 52 de fecha 29 de diciembre de 1983, que modifica la denominación del impuesto
estatal sobre traslación de dominio y los artículos 183, 185, 192, 309 puntos 1, 2, 3 y 4, 310, 311
puntos 1 y 2; 316 puntos 1 y 3; 317 puntos 1, 2, 3, 4 y 5; y 320 puntos 1, 2, 3, 7 y 9, se derogan la
fracción I del artículo 183, artículo 184, 186 fracción I inciso A); 188 fracción II inciso A), B), C) y sus
dos últimos párrafos; 189 fracción III y último párrafo 189-Bis y 191; y se adicionan los artículos 183
con un último párrafo 241 con una fracción III; 309 con un punto 5 y 310 con un punto 20.
LEY 65; B. O. No. 16 de fecha 23 de agosto de 1984, que reforma el artículo 320.
LEY 6; B. O. No. 53 de fecha 30 de diciembre de 1985, que reforma los artículos 307 fracción III,
308, 309, 310 en forma estructural; 311 puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8; 312 puntos 1 y 2; 316, 317
puntos 1, 3 y 5; 318, 319, 320, 321 en forma estructural, 323, 326 en forma estructural; se modifican
las Denominaciones de los Capítulos Séptimo y Noveno del Título Cuarto; se derogan los puntos 2 y 4
del artículo 317 y se adicionan los artículos 311 con los puntos 9 y 10 y 312 con los puntos 6 y 7.
LEY 46; B. O. No: 48 SECCIÓN II de fecha 15 de diciembre de 1986, que reforma los artículos 94,
308, 310, 311, 312, 316 punto 3 inciso D), 320, 321, 325 y 326; se adicionan los artículos 309 con el
punto 6, 321 punto 1 con el inciso T), punto 7 con el inciso E) y punto 32, 325 Bis A, 325 Bis B, 325 Bis
C y 326 con el punto 12, y se derogan el inciso M) del punto 1, y punto 6 del artículo 321.
LEY 116; B. O. No. 47 SECCIÓN II de fecha 10 de diciembre de 1987, que reforma los artículos 94,
307 fracción III; 308, 309, 310, 311, 312, 316, 320, 321, 325, 325 Bis-A; 325 Bis-B; 325 Bis-C y 326; se
adicionan los artículos 309 con los puntos 7 y 8; 310 punto 12 fracción XII con los incisos A), B) y C);
320 punto 13 con los incisos A) y B); 325 fracción I punto 1, 2 con un inciso D); 326 fracción I con los
puntos 13 y 14 y fracción II con los puntos 4, 5, 6 y 7 y una fracción III y se derogan los puntos 2 y 3 y
el inciso C) del punto 8 del artículo 311 y el punto 32 del artículo 321.
LEY 107; B. O. No. 51 de fecha 26 de diciembre de 1989, que reforma los artículos 8, 10 y 216.
LEY 12; B. O. No. 53 SECCIÓN I de fecha 30 de diciembre de 1991, que reforma los artículos 308,
309, 310, 311, 312, 316, 317, 320, 321, 325, 325 Bis-A, 325 Bis-B y 326 y se adicionan los artículos
299 con un segundo, tercer y cuarto párrafos, 310 punto 12, con una fracción XIII y 320 con un punto
14.
LEY 84; B. O. No. 53 SECCIÓN IX de fecha 30 de diciembre de 1991, que adiciona una Sección
140
Tercera denominada Del Impuesto estatal sobre Tenencia y uso de vehículos, al Capitulo Quinto del
Titulo Segundo y los artículos 212-A, 212-B, 212-C, 212-D, 212-E, 212-F y 212-G.
LEY 107; B. O. No. 37 SECCIÓN I de fecha 7 de mayo de 1992, que reforma la denominación de la
fracción II del artículo 326 y se adicionan los puntos 8 y 9 a dicha fracción.
LEY 144; B. O. No. 53 SECCIÓN I de fecha 31 de diciembre de 1992, que reforma los artículos 7
fracción V, 8 fracción VI, 9 fracción II inciso A), 10 fracción V, 212-D, la denominación del Capitulo
Tercero del Titulo Tercero, 289, 307 fracción III, 308, 309 puntos 1 y 2, 310 puntos 4, 5, 6, 8, 10, 11 y
12, la denominación del Capitulo Octavo del Título Cuarto, 311, 312, 316, 317, 320, 321, 325, 325 Bis-
A, 325 Bis-B y 326 fracciones I, II y III; se adicionan los artículos 299 con un quinto párrafo, 326
fracción I con un último párrafo, fracción III punto 16 con un inciso K, con los puntos 17, 18 y con un
último párrafo y con una fracción IV y se derogan los puntos 3, 4,, 5, 6, 7 y 8 del artículo 309, los
puntos 1, 2, 3, 7 y 9 del artículo 310 y artículo 325 Bis-C.
LEY 294; B. O. No. 3 SECCIÓN II de fecha 8 de julio de 1993, que reforma los artículos 189 último
párrafo, 321 puntos 6 segundo y tercer párrafos, 15, 16 segundo párrafo, 17, 20 segundo párrafo, 21
segundo párrafo y 326 fracción I, punto 7; se adicionan los Artículos 298 con un segundo párrafo y con
las fracciones I, II, III y IV, y un tercer párrafo y con las fracciones I, II, III, IV y V, 321 punto 1 inciso a)
con un sexto y séptimo párrafos, punto 14 con un tercer y cuarto párrafos, y con los puntos 25 y 26.
LEY 80; B. O. EDICIÓN ESPECIAL No. 20 de fecha 30 de diciembre de 1994, que reforma los Arts.
213; 214; 217; 218, primer párrafo y fracción I; 310, puntos 1 y 2; 321, primer párrafo y punto 18 y 326,
fracción I, punto 2; y se adicionan los Artículos 218, con una fracción IV; 321, con los puntos 27 y 28 y
326, fracción I, con un punto 15 y con párrafo después del punto 15.
LEY 164; B. O. No. 52, SECCIÓN I de fecha 28 de diciembre de 1995, que reforma los Arts. 213,
214, 215, 216, 218 fracciones II y IV, 219; 220 fracciones II y III; 221 fracción II; 299; la denominación
del Capítulo Tercero del Título Cuarto; 302; 304; 316 apartado 3, inciso d); 318; 321 apartados 1, 2 y 3;
se adicionan los Artículos 218 con una fracción V y con un último párrafo; 220 con las fracciones IV y
V; 320 con los apartados 15 y 16; y 326 con una fracción V, apartados y 2 y un último párrafo; y se
deroga el Artículo 303.
LEY 251; B.O. No. 53, SECCIÓN I de fecha 30 de diciembre de 1996, que reforma los Artículos 302,
fracción I; 321, puntos 1, inciso a), 6 y 14; 326, fracción I, penúltimo párrafo; se adicionan una Sección
Cuarta denominada Impuesto Estatal Sobre los Ingresos Derivados por la Obtención de Premios, al
Capítulo Quinto del Título Segundo y los Artículos 212-H; 212-I; 212-J; 212-K; 212-L; 212-M; 212-N;
212-Ñ; 302, con una fracción IV y un último párrafo; 321, con los penúltimo y último párrafos y 326,
fracción II, con el punto 10, y se deroga en el Artículo 321, los segundos párrafos de los puntos 16, 20,
21 y 26.
LEY 175, PUBLICADA EN EL B. O. No. 53, SECCIÓN III de fecha 31 de diciembre de 1998; que
reforma los Artículos 8, fracción VI, inciso b); 9, fracción II; inciso a); 216; 218, fracciones IV y V; 312,
punto 1, incisos a) y b); 321, puntos 1, 2, 9, 12, 14, 23 y 28 y 323; y se le adicionan a los Artículos 8,
fracción VI, inciso c); el punto 5; 312 los puntos 8 y 9; 321, punto 1, el párrafo segundo; punto 3; el
párrafo segundo, punto 7, los párrafos segundo y tercero y el punto 29; y 326, fracción II, los puntos 11
al 15.
DECRETO 136, PUBLICADO EN EL B. O. No. 53, SECCIÓN III de fecha 30 de diciembre de 1999;
que reforma los Artículos 10, fracción V; 52; 189, último párrafo; 193; 212-M; 212-N, fracción III; 219,
220, fracción IV y 221, fracción II y se adicionan los Artículos 218, con la fracción VI; 220 fracción III,
con un segundo y tercer párrafos y 321 punto 1, con un segundo párrafo.
DECRETO No. 39, PUBLICADO EN EL B. O. EDICIÓN ESPECIAL No. 5 de fecha 31 de diciembre
del 2000; que reforma los Artículos 8, fracción I, inciso b); 52; 88; 94 y 183, fracción II; los importes de
141
la cuota de la tarifa contenida en el párrafo segundo de Artículo 213-D; Artículos 218, fracción V; 220,
fracción III, párrafos segundo y tercero y fracción IV; 299, párrafos tercero y cuarto; la denominación
del Capítulo Tercero del Título Cuarto; Artículos 302, primer párrafo y fracciones I, incisos f), g), l) y v),
II, incisos f), g), l) y v) y III; 304; 305; 306; 316, punto 1, inciso c); el párrafo sexto, después del inciso
a), del punto 1 y el punto 8, del Artículo 321; Artículos 323; 325, fracción I, puntos 1, 2, 3 y 4 y 325 BIS-
b y se adiciona un último párrafo al Artículo 212-D; las fracciones VII, VII, IX, X, XI y XII al Artículo 218;
un último párrafo a la fracción III, del 220; los incisos w), a las fracciones I y II del 302; un párrafo
primero, después del punto 1, del Artículo 321 y un punto 19, a la fracción III y los puntos 12 y 13 a la
fracción IV, del Artículo 326 y se deroga el punto 8, del Artículo 310.
DECRETO No. 238 PUBLICADO EN EL B.O. No. 53, SECCIÓN III, de fecha 31 de Diciembre
del 2001, que reforma los Artículos 218, fracción III; 302, fracción IV; 311, punto 2, fracción VIII;
312, puntos 1, incisos a) y b) y 2, incisos a) y b); 316, puntos 1, incisos a), b), c) y d) y 3, incisos a),
b), c) y d); 320, puntos 1, proemio, 3, proemio y 16, inciso a); 321, puntos 1, inciso k), 5, 10, 13, 16,
18, incisos a), b), c) y d), 23 y 24; 326, fracciones II, puntos 3, incisos a), b) y c), 4, proemio, 5,
proemio, 6, 7, y 10, IV, puntos 2, 3, proemio y 4, proemio. Se derogan los Artículos 218 fracción V,
Segundo Párrafo; 321, punto 14, incisos b) y d); 326, fracción III, puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 17 y
18; y se adicionan los Artículos 302, fracciones V y VI; 310, punto 12, fracciones XIV y XV; 326,
fracciones I, puntos 16, 17 y 18, y IV, puntos 3 con los incisos a), b) y c) y 4 con los incisos a), b) y
c).
FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL B.O. No. 6, de fecha 21 de enero del 2002; para corregir
los Artículos 218; 321 y 326 del Decreto No. 238.
DECRETO No. 359, PUBLICADO EN EL B. O. No. 51 SECCIÓN II, de fecha 23 de Diciembre de
2002, que reforma los artículos 9, fracción II, inciso a); 52; 71, fracción IV; 189, fracción II; 212-B,
fracción III; 212-F; 218, fracción I, párrafos primero y segundo; 220, fracciones I, II y V; 298,
fracción II; 312, punto 6 y 319. Se deroga el artículo 219, párrafo segundo; y se adicionan los
artículos 212-E con una fracción V; 220 con las fracciones VI y VII; 221-BIS; 312, punto 1 con un
párrafo segundo; 316, punto 1 con un párrafo segundo y punto 3 con un párrafo segundo; 320 con
un punto 17; 325, fracción I, punto 1 con los numerales 1.1 y 1.2, punto 2 con los numerales 2.1 y
2.2 y punto 3 con los numerales 3.1 y 3.2 y fracción II, punto 1 con el numeral 1.3 y 326, fracción II
con un punto 18.
DECRETO No. 54 B.O. No. 49 SECCIÓN III, de fecha 18 de diciembre de 2003; que reforma los
artículos 71, fracción IV; 189, segundo párrafo; 212-B, fracción III; 212-F; 220, fracciones IV y VI;
251, fracción VII; 298; la denominación del Capítulo Sexto, del Título Cuarto; 309, puntos 3, 4, 5, 6,
7 y 8; la denominación del Capítulo Séptimo del título Cuarto; 310; 311, punto 1, fracciones I y V;
314; 316, punto 1, incisos a), b) y c); 318, segundo párrafo; 319, punto 2; 321 y 326; fracción II,
puntos 11, 12, incisos a), b), c), d) y e), 13, incisos a), b) y c), 14, incisos a) y b), 18, fracción IV,
punto 12 y fracción V, proemio; se deroga el artículo 212-E, fracción II, y se adicionan los artículos
190, con una fracción IV; 251, con una fracción IX; 291, con un segundo párrafo, 307, con una
fracción IV; 309, con los puntos 9, 10 y 11; 311, punto 2, con una fracción XI; 312, con un segundo
párrafo, y 326 fracción IV, con los puntos 14, 15, 16 y 17.
DECRETO No. 191 B.O. EDICIÓN ESPECIAL No.11, de fecha 31 de diciembre de 2004; que
reforma los artículos 93; 94; la fracción III, del artículo 96; 188; las fracciones I y II y el párrafo
segundo del artículo 189; la fracción V, del artículo 218; el párrafo primero del artículo 221-Bis; el
inciso b) de la fracción I del artículo 298; el primer párrafo y las fracciones I, II, III, IV y VI del
artículo 302; 303; la fracción IV, del artículo 307; la denominación del Capítulo Sexto del Título
Cuarto; los apartados 1 y 11, del artículo 309; el apartado 12, del artículo 310; las fracciones VIII y
IX, del apartado 2, del artículo 311; el inciso a), del apartado 1 y el inciso a), del apartado 2, del
artículo 312; 313; el apartado 1 y el párrafo segundo del artículo 316; el párrafo primero y los
apartados 1 y 2 del artículo 319; apartados 1, 2, 3, 4, 6, 7, 14, 15 y 16 del artículo 320; los
apartados 1, 5, 6, 9, 11, 13, 16, 18 y 20 del artículo 321; 325; 325-Bis A y la fracción I y el inciso b)
142
del apartado 13, de la fracción II del artículo 326; se derogan los artículos 5, 7; 8; 9; 10; 52; 68;
212-A; 212-B; 212-C; 212-D; 212-E; 212-F; 212-G; los apartados 2 y 4 del artículo 309; los
apartados 6, 9, 10 y 11 del artículo 310; la fracción VII del apartado 2, del artículo 311 y se adiciona
el artículo 188-BIS; una fracción VII artículo 302; un párrafo segundo al apartado 6 del artículo 312;
un apartado 18 al artículo 320 y un apartado 3 a la fracción V del artículo 326.
DECRETO No. 243; B.O. No. 52, SECCION I; de fecha 29 de diciembre de 2005; que reforma
los artículos 214; 215; 216; las fracciones II, V, XI y XII del artículo 218; las fracciones V y VI del
artículo 302; la denominación del Capítulo Sexto del Título Cuarto; el apartado 2 del artículo 309; la
fracción VIII del apartado 1, del artículo 311; el párrafo primero, los incisos a) y b) y el párrafo
segundo del apartado 1, el inciso a) del apartado 2 y el párrafo segundo del artículo 312; los
incisos a) y b) del artículo 313; 315; el párrafo primero y los apartados 1 y 2 del artículo 317;
párrafo primero del artículo 318; el inciso e), del apartado 18 y el apartado 20 del artículo 321; 323;
los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 de la fracción III; los apartados 8 y 9 de la fracción IV y el párrafo
primero, del apartado 3, de la fracción V, del artículo 326; asimismo, se deroga el apartado 11, del
artículo 309; además se adiciona una fracción XIII, al artículo 218, un artículo 220 BIS; un apartado
16, al artículo 310; un último párrafo y sus incisos a) a d) a la fracción VIII del punto 1 del artículo
311; un inciso c) al apartado 1, un inciso c), al apartado 2 y los párrafos tercero, cuarto y quinto al
artículo 312; un inciso f), al apartado 18 y los apartados 21, 22 y 23, al artículo 321; un apartado
18, a la fracción IV y las fracciones VI y VII al artículo 326.
DECRETO No. 23; B. O. Ed. Especial No. 13, de fecha 29 de Diciembre de 2006; que reforma el
inciso b) de la fracción II, del artículo 188; el apartado de tarifas del artículo 188 Bis; la fracción II y
el párrafo segundo, del artículo 189; el artículo 192; la fracción VII, del artículo 218; el párrafo
tercero del artículo 219; la fracción IX, del artículo 251; el párrafo segundo, del artículo 291; el
primer párrafo de la fracción I, el primer párrafo de la fracción II y el párrafo segundo del artículo
298; el artículo 300; la denominación del Capitulo Cuarto del Titulo Cuarto; el apartado 1 y los
incisos d) y e) del apartado 2, del artículo 309; el apartado 1, los incisos a) y b) del apartado 5, los
incisos a) y b) del apartado 7, el apartado 9, los incisos a) y b) del apartado 15 y los incisos a) y b)
del apartado 16, del artículo 320; los apartados 6 y 7, del artículo 321; el artículo 323 y el primer
párrafo de la fracción II, primer párrafo del apartado 5, primer párrafo del apartado 6 y los
apartados 4, 6, 7, 8, 9, 17 y 18 de la fracción III, del artículo 326; asimismo, se deroga el apartado
22 del artículo 321, además se adicionan, un párrafo cuarto, al artículo 219; una fracción V al
artículo 307; un inciso f) al apartado 2, del artículo 309; un inciso c) al apartado 7, los apartados 19,
20, 21 y 22 y un párrafo segundo, al artículo 320; un párrafo tercero al apartado 18 y un párrafo
segundo al apartado 21, del artículo 321; un párrafo segundo a la fracción II del artículo 326.
DECRETO No.45; B. O. No. 27, sección II, de fecha 2 de abril de 2007, que deroga la fracción V
del artículo 307.
DECRETO No. 96; B. O. No. 49 Sección I, de fecha 17 de diciembre de 2007, que reforma los
párrafos segundo y cuarto del artículo 219; los incisos c) y d) de la fracción I del artículo 298; los
párrafos tercero y cuarto del artículo 299; el párrafo cuarto del artículo 312 y el párrafo tercero de la
fracción I y la fracción VII del artículo 326 y se adicionan un inciso e) a la fracción I del artículo 298
y los apartados 20 al 28, así como un párrafo segundo, recorriéndose el actual orden de los
párrafos segundo y tercero a la fracción I del artículo 326.
DECRETO No. 159; B. O. No. 51, sección III, de fecha 26 de Diciembre de 2008, que reforma
los artículos 298, fracción I, inciso e); 309, numeral 11; 326, fracción II, numerales 12, primer
párrafo y sus incisos c), d) y e) y 13, primer párrafo y sus incisos a), b) y c); asimismo, se deroga el
numeral 11 de la fracción II del artículo 326 y se adiciona el numeral 20 a la fracción III del artículo
326.
DECRETO No. 155; B. O. No. 5, sección II, de fecha 15 de Enero de 2009, que adiciona el
artículo 218-BIS.
143
DECRETO No. 8; B. O. No. 35 SECCION III, de fecha 29 de octubre de 2009, que reforma los
párrafos primero y quinto y se adiciona un párrafo sexto, recorriéndose en su orden los actuales
párrafos sexto y séptimo, para ser séptimo y octavo, respectivamente, todos del artículo 218-BIS.
DECRETO No. 14; B. O. No. 53 SECCIÓN III, de fecha 31 de diciembre de 2009, que reforma
los artículos 220, fracción VI; 291; 309, punto 9; 310, puntos 7, 12 inciso a), 14, 15 y 16; 325,
fracción III, segundo párrafo para quedar como punto 5, recorriéndose la numeración de los puntos
5 y 6 para quedar como puntos 6 y 7; 325 bis-A, fracción II y 326, fracciones II, punto 13, inciso b) y
IV, puntos 15 y 16; se derogan los artículos 325, fracción II, punto 1, subpunto 1.3; 325, bis-A,
fracción I, punto 1, subpunto 1.3 y 326, fracciones II, puntos 12, incisos b), d) y e), 13 inciso c), 14
inciso a) y 18 y IV, punto 17 y se adicionan los artículos 251, con una fracción X; 309, con un punto
12; 310, con el punto 17 y 325, fracción I, punto 3, con un subpunto 3.3.
DECRETO No. 75; B. O. No. 50, SECCIÓN II, de fecha 20 de diciembre de 2010, que reforma el
párrafo tercero del artículo 311.
DECRETO No. 82; B. O. No. 53, SECCIÓN III, de fecha 30 de diciembre de 2010, que reforma
los artículos 188-BIS; 189, fracción II; la denominación de la Sección Cuarta del Capítulo Quinto
del Título Segundo; los artículos 212-M; 212-N, proemio y fracciones III y IV; 212-Ñ; 213; 214; 215;
218, fracción IV; 220, fracción IV; 302, fracción V, párrafo tercero; 312, puntos 1, 2, 6, párrafo
primero, 7 y 9; 313, incisos a) y b); 316, proemio y puntos 1 y 3, inciso d) y el párrafo segundo; 317;
319, punto 3; 320, proemio; 321, punto 18, segundo párrafo, inciso e); 325, fracción III, puntos 3, 5
y 6 y 326, fracciones II, puntos 12, incisos a) y c), 13, inciso a) y 14, inciso b) y párrafo segundo, y
V, punto 3; y se adicionan el Apartado 1 denominado Del Impuesto Estatal Sobre los Ingresos
Derivados por la Obtención de Premios a la Sección Cuarta del Capítulo Quinto del Título
Segundo; el Apartado 2 denominado Del Impuesto Estatal por la Prestación de Servicios de
Juegos con Apuestas y Concursos a la Sección Cuarta del Capítulo Quinto del Título Segundo,
después del artículo 212-L; los artículos 212-M Bis; 212-M Bis 1; 212-M Bis 2; 212-M Bis 3; 212-M
Bis 4 y 212-M Bis 5; con un párrafo quinto el artículo 219; un párrafo cuarto a la fracción III, del
artículo 220; un inciso d) a la fracción VI, del artículo 302; un párrafo tercero al artículo 316; un
párrafo tercero al artículo 318; un párrafo tercero al punto 9 y un párrafo segundo al punto 12,
ambos del artículo 321; y los puntos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 a la
fracción II, el punto 19 a la fracción IV, los puntos 4 y 5 a la fracción V y una fracción VIII, todos
estos últimos del artículo 326.
DECRETO No. 138; B.O. No. 38, SECCIÒN I, de fecha 10 de noviembre de 2011, que reforma el
segundo párrafo y se adiciona un tercer párrafo al artículo 323.
DECRETO No. 187; B. O. No. 11, SECCIÓN V, de fecha 6 de agosto de 2012, que reforma las
denominaciones del Capítulo Primero y de su Sección Primera, del Título Segundo, y los artículos
5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,y 13 que la integran, así como su Sección Segunda y los artículos 14, 15,
16, 17, 18, 19, 20 y 21 que la integran; la denominación de la Sección Tercera del Capítulo Quinto
del Título Segundo; los artículos 212-A; 212-B; 212-C; 212-D; 212-E; 212-F; 212-G; 212-H, párrafo
primero; 212-I; 212-M; 212-M BIS 1; 213; la denominación del Capítulo Tercero del Título Cuarto; y
los artículos 302, proemio y fracciones I, incisos c), d) y j), II, incisos d), e), g) y j) y VI, incisos a), b)
y c); 312, proemio, puntos 1, incisos a), b) y c), 3 y 5 y párrafo tercero; 316, proemio y punto 1,
incisos a), b), c) y d); 321, punto 3 y párrafo último; 325, fracción II, puntos 1.1 y 1.2 y artículo 326,
fracciones II, puntos 13, inciso b), 18 y 30, IV, punto 17 y VIII, puntos 1, incisos a), b) y c) y 2; se
deroga el punto 5 de la fracción V del artículo 326; y se adicionan los Apartados 1 y 2 a la Sección
Tercera del Capítulo Quinto del Título Segundo; los artículos 212-G 1; 212-G 2; 212-G 3; 212-G 4 y
212-G 5; el Apartado 3 a la Sección Tercera del Capítulo Quinto del Título Segundo; los artículos
212-G 6; 212-G 7; 212-G 8; 212-G 9; 212-G 10; 212-G 11; 212-G 12; 212-G 13; 212-G 14; 212-G
15; y 212-G 16; los párrafos octavo y novenos al artículo 299; los incisos o), p) y q) a la fracción I,
los incisos ñ), o) y p) a la fracción II, el párrafo segundo a la fracción IV, la fracción VIII y el párrafo
144
último al artículo 302; el punto 13 al artículo 309; y el punto 20 a la fracción IV y el párrafo tercero a
la fracción VIII del artículo 326.
DECRETO No. 19; B. O. No. 53, SECCIÓN IV, de fecha 31 de diciembre de 2012, que reforma
los artículos 6; 10; 11; 12; 13; la denominación de la Sección Segunda del Capítulo Primero y los
artículos 14, 15, 16, 17, 19 y 20 que la integran; los artículos 188 fracción II inciso b); 212- A
fracción I; 212-B; 212-E; 212-F; 212-G 5; 212-G 7; 212 G 16; 212 Ñ; 213; capítulo séptimo; 218
fracción V; 218 Bis, párrafo sexto; 219, párrafo cuarto; 220 último párrafo de la fracción III; 249;
252; 291, fracción I; 302 fracción VII; 302 fracción VI; 309 punto 9; 312 punto 1 incisos b) y c); 312
punto 1 incisos a), b) y c), punto 2 incisos a) b) y c), punto 3, punto 5, punto 9; 313 punto 1 y punto
2; 316 punto 1 incisos a), b), c) y d), punto 3 inciso d); 317 punto 1, punto 2 y punto 4; 318 párrafo
segundo; 321 punto 1, punto 4, punto 6, punto 7, punto 8, punto 10, punto 11, punto 13, punto 14,
punto 15, punto 16, punto 17, punto 18, punto 20, punto 21, punto 23; 325 fracción I punto 1 1.2,
punto 2 2.2., punto 3, 3.2., punto 4 4.1. y 4.2, punto 5, punto 6 6.1 y 6.2, punto 7, 325 fracción II
punto 1 1.1 y 1.2, fracción III punto 3, punto 4, punto 5, punto 6; 326 fracción II punto 12 inciso a) y
c), punto 13 incisos a) y b), punto 14 inciso b), punto 15 incisos a), b) y c), punto 20, punto 21,
punto 22, punto 23, punto 24, punto 25, punto 26, punto 27, punto 28, punto 31; 326 fracción IV
punto 16; 326 fracción VI; 326 fracción VII punto 3, punto 5 y punto 6 incisos a) y b), c), d), e), f), g)
y h); 326 fracción VII; 326 fracción VIII; artículo cuarto transitorio fracción II; se derogan los
artículos 212-G; 212-G 1; 212-G2; 212-G 3; 212-G 4; 212-G8; 212-G 9; 212-G 10, se derogan los
artículos 309 punto 13, párrafo segundo del 316; 321, punto 3, punto 5, punto 9, punto 12 incisos a)
y b), se deroga párrafo segundo del punto 14, párrafo segundo del punto 18 y punto 19; el punto 18
del artículo 326 fracción II; y se adiciona el artículo 212-G 17 un párrafo segundo al artículo 218
fracción V; el párrafo primero de la fracción II del artículo Cuarto Transitorio del Decreto número
187, aprobado por el Congreso del Estado el 3 de agosto de 2012; se adiciona al Título Tercero el
capítulo III Bis con los artículos 292 Bis, 292 Bis-1 y 292 Bis-2 que lo integran; 302 fracción VI
inciso a), 312 punto 5; 313 punto 3; 320 se adicionan a los puntos 6, 10, 14, 17 inciso c), 23; 321
punto 1, punto 7, punto 8, punto 20, punto 21, punto 22, punto 23, punto 24, punto 25, punto 26 y
punto 27; 325 en la fracción I el punto 8, fracción II punto 1 1.1., fracción III punto 3 y punto 7, se
adiciona un párrafo al artículo 325; 326 fracción II punto 19 y punto 29; 326 fracción IV; 326
fracción VII punto 2.
DECRETO No. 33; B. O. No. 51, sección XIV, de fecha 27 de junio de 2013, que adiciona el
numeral 1.3 a la fracción I del artículo 325.
DECRETO No. 91; B. O. No. 50, sección VII, de fecha 19 de diciembre de 2013, que reforma el
artículo 188, fracción I; artículo 189, fracción II; artículo 212-M, segundo párrafo de la fracción III;
artículo 218, fracciones III, V y VIII; artículo 219, último párrafo; artículo 220, fracción I; artículo
302, incisos f) de las fracciones I, II y VIII; artículo 312, punto 1, párrafo segundo, inciso b);
artículo 312, párrafo primero, los incisos a) y c) del numeral 1, el inciso a) del numeral 2 y los
párrafos cuarto y quinto; artículo 312, punto 2, inciso b), párrafo segundo; artículo 312,
punto 1, inciso a, inciso b, párrafo primero e inciso c, punto 2, inciso c), punto 3, párrafo segundo;
artículo 312, punto 3, segundo párrafo; artículo 313, punto 2, párrafo segundo; artículo
313, punto 3; artículo 316, punto 3; artículo 316, penúltimo párrafo; artículo 317, p á r r a f o
p r i m e r o y p u n t o 1 , punto 2, segundo párrafo; artículo 317, punto 4; artículo 321; se
derogan la Sección Segunda del Capítulo Primero del Título Primero denominada del
Impuesto Sobre la Extracción de Materiales Pétreos y los artículos 14 al 21, la Sección
Segunda del Capítulo IV relativa a Del Impuesto a la Producción, Sacrificio y Tenencia de
Ganado; artículos 160; 161; 162; 163; 164; 165; 166; 167; 168; 169; 170; 171; 172; 173; 174
y 175; artículo 218, fracción V, segundo párrafo; a r t í c u l o 3 1 2 , ú l t i m o p á r r a f o ;
artículo 316, punto 3, incisos a), b), c) y d); se deroga la Sección Tercera del Capítulo V relativa a
la Contribución al Fortalecimiento Municipal, artículos 212-A; 212-B; 212-C; 212-D; 212-E;
Apartado 1 Vehículos Nuevos; artículo 212-F; Apartado 2 Otros Vehículos Nuevos; artículos 212-G
5; 212-G 6; 212-G 7; 212-G 11; 212- G 12; 212-G 13; 212-G 14; 212-G 15; 212-G 16; 212-G 17,
el inciso q) de la fracción I del artículo 302; se adicionan al artículo 188, fracción II, inciso d),
145
fracción III; se adiciona el recuadro del artículo 188-BIS; al artículo 218, fracciones XIV, XV y
último párrafo; artículo 221-BIS, párrafo tercero; artículo 220, fracción I, segundo párrafo; artículo
220, fracción II, segundo y tercer párrafo; artículo 292 Bis-2, párrafo segundo; artículo 312,
último párrafo; artículo 316, punto 1, inciso a) y b), punto 2, y un último párrafo; artículo 319,
puntos 4 y 5.
DECRETO No. 79; B. O. No. 3, sección IV, de fecha 9 de enero de 2014, que reforma el párrafo
tercero del numeral 1 del artículo 311.
DECRETO No. 105; B. O. No. 44, sección II, de fecha 2 de junio de 2014, que adiciona una
fracción XIV Bis al artículo 218 de la Ley de Hacienda del Estado de Sonora.
DECRETO No. 106; B. O. No. 46, sección II, de fecha 9 de junio de 2014, que reforma el primer
párrafo del artículo 218-BIS de la Ley de Hacienda del Estado de Sonora.
DECRETO No. 134; B. O. No. 39, sección III, de fecha 13 de noviembre de 2014, que adicionan
el inciso s) a la fracción I y el inciso q) a la fracción II del Artículo 302 de la Ley de Hacienda del
Estado de Sonora.
DECRETO No. 143; B. O. No. 44, sección II, de fecha 1 de diciembre de 2014, que adiciona un
párrafo tercero al artículo 315 de la Ley de Hacienda del Estado de Sonora.
DECRETO No. 148; B. O. No. 45, sección II, de fecha 4 de diciembre de 2014, que adicionan los
incisos t) y u) a la fracción I y los incisos q) y r) a la fracción II del artículo 302 de la Ley de
Hacienda del Estado de Sonora.
DECRETO No. 162; B. O. No. 50, sección III, de fecha 22 de diciembre de 2014, que adiciona un
artículo 218 Bis-1 a la Ley de Hacienda del Estado de Sonora.
DECRETO No. 164; B. O. No. 48, sección II, de fecha 15 de diciembre de 2014, que reforman los
artículos 298, fracción I; 321, fracción I, inciso a) tercer párrafo e inciso c); se derogan los
numerales 5, 6 y 7 del artículo 309; se adicionan el último párrafo del artículo 189; los párrafos
noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto,
décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo y vigésimo primero al
artículo 218-Bis;último párrafo al artículo 298; al artículo 316, numeral 1 al inciso a), b) y d); 321,
fracción I, inciso k) segundo párrafo; fracción IX al artículo 326;un artículo329,todos de la Ley de
Hacienda del Estado de Sonora.
FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL B.O. No. 8, sección III, de fecha 26 de enero del 2015.
FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL B.O. No. 18, sección III, de fecha 02 de marzo del 2015.
DECRETO No. 20; B. O. No. 48, sección IV, de fecha 14 de diciembre de 2015, que reforman la
denominación del Capítulo Primero del Título Segundo, los artículos 5, párrafo segundo, 7, párrafo
tercero, 189, fracción I, 218, fracción XIII, 219, párrafos segundo y quinto, 298, fracción I, incisos a)
y b), 312, antepenúltimo párrafo, 321, fracciones I, inciso f) y V, numeral 9, 325, fracción I, numeral
6, punto 6.1 y 326, fracción IV, numeral 6, inciso a); asimismo, se adicionan un párrafo cuarto al
artículo 7; un párrafo tercero y el párrafo tercero actual pasa a ser el párrafo cuarto del artículo 9;
un Capítulo III Bis-1 al Título Tercero con sus artículos 292 Bis-3, 292 Bis-4 y 292 Bis-5; los incisos
r), s) y t) a la fracción VIII del artículo 302; un párrafo segundo al inciso d) del numeral 1 del artículo
316, recorriéndose en su orden los subsiguientes párrafos de dicho inciso, al inciso a) del numeral
2 de la fracción I del punto 1 del artículo 320 y un párrafo segundo al numeral 4 de la fracción III del
artículo 325 y se derogan el párrafo segundo del numeral 5 del artículo 312, los párrafos séptimo
del inciso a), sexto del inciso b) y sexto del inciso d) del artículo 316, el párrafo segundo del artículo
318 y el numeral 2 de la fracción III del artículo 325.
146
DECRETO No. 65; B. O. No. 46, sección III, de fecha 09 de junio de 2016, que reforman los
artículos 189, párrafo segundo, 251, fracción IX, 291, fracción II, 292 BIS-1, fracción II, 298,
fracción I y se adiciona una fracción III al artículo 298.
DECRETO No. 106; B. O. No. 51, sección III, de fecha 26 de diciembre de 2016, que reforman la
fracción IV del artículo 218; el párrafo quinto del artículo 218 Bis; el artículo 292 Bis; artículo 292
Bis-2; los párrafos segundo y tercero del inciso a) y el párrafo segundo del inciso f) de la fracción I,
los numerales 4 y 9 de la fracción V del artículo 321; se adicionan un segundo párrafo al inciso b)
de la fracción II del artículo 88; los numerales 10 y 11 a la fracción V del artículo 321 y se derogan
las fracciones II, III, VII y XIV del artículo 218.
DECRETO No. 114; Edición Especial, de fecha 22 de febrero de 2017, que reforman los
numerales 1.1 de la fracción I y 1.3 de la fracción II y se deroga el numeral 1.3 de la fracción I
todos del artículo 325.
DECRETO No. 148; B. O. No. 10, sección III, de fecha 03 de agosto de 2017, que reforman los
artículos 189, párrafo segundo, 218, fracciones V y XIV Bis, párrafo primero, 220, fracción II,
párrafo segundo y 321, fracción I, inciso c), párrafo segundo.
DECRETO No. 159; B.O. No. 10, Secc. II; de fecha 3 de agosto de 2017, que reforma el párrafo
primero del artículo 323.
DECRETO No. 189; B.O. No. 50, Secc. II; de fecha 21 de diciembre de 2017, que reforma los
artículos 94, 212-M Bis 2, 216, 218, fracciones V, XIV Bis, incisos a) y b) y XV, último párrafo, 218-
Bis, párrafos décimo, décimo cuarto y décimo noveno, 218-Bis-1, párrafo cuarto; 219, párrafo
segundo y último párrafo, 220, fracciones I y IV, 299, párrafos segundo y tercero, 302, fracciones I,
inciso r), II, inciso b), VII, inciso ñ) y VIII, 309, numeral 10, 310, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 12, 14,
15 y 16, 318, párrafo segundo, 321, fracciones IV, incisos d) y e) y V, numeral 8, 325, fracciones I,
punto 3.1., II, párrafo primero, II, punto 1.1., III, numeral 3 y 326, fracción V, numerales 3 y 4,
párrafo segundo; asimismo, se adicionan la fracción III al artículo 77, un párrafo segundo al artículo
94, un último párrafo al artículo 216, un penúltimo párrafo al artículo 218 Bis, un tercer párrafo a la
fracción I del artículo 220, un inciso v) a la fracción I, un inciso e) a la fracción VI y un último párrafo
al artículo 302, los incisos a) y b) al numeral 10 del artículo 309, los numerales 17, 18 y 19 al
artículo 310, las fracciones IX y XII del numeral 2 al artículo 311, un numeral 12 a la fracción V del
artículo 321, los puntos 3.1, 3.2. y 3.3. al numeral 3 de la fracción III del artículo 325, los numerales
21, 22 y 23 a la fracción III, los numerales 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 a la fracción IV
del artículo 326 y se derogan la fracción VI del artículo 220, el párrafo cuarto del artículo 299, las
fracciones IV y VII del numeral 1 del artículo 311, el último párrafo del artículo 316, el punto 1.2. del
numeral 1 de la fracción II del artículo 325, los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 16 de la fracción II,
los numerales 6 y 20 de la fracción III, el numeral 2, el inciso a) del numeral 4, los numerales 8, 9,
20, 25 y 28 de la fracción IV del artículo 326.
DECRETO No. 198; B.O. No. 20, Secc. I; de fecha 8 de marzo de 2018, que adicionan un
Capítulo Tercero Bis-2 al Título Tercero y los artículos 292 Bis-6, 292 Bis-7 y 292 Bis-8.
DECRETO No. 207; B.O. No. 29, Secc. II; de fecha 09 de abril de 2018, que reforma el artículo
325, fracción I, numeral 3, apartado 3.3.
DECRETO No. 214; B.O. No. 46, Secc. II; de fecha 07 de junio de 2018, que adicionan los incisos
w) y x) a la fracción I y los incisos t) y u) a la fracción II del artículo 302.
DECRETO No. 238; B.O. Edición Especial, de fecha 31 de julio de 2018, que reforma el artículo
218 Bis, párrafos primero y quinto de la Ley de Hacienda del Estado.
147
DECRETO No. 239; B.O. No. 16, Secc. I; de fecha 23 de agosto de 2018, que reforma el artículo
212-M Bis 2.
DECRETO No. 262; B.O. No. 26, Secc. VIII; de fecha 27 de septiembre de 2018, que reforman
los artículos 189, párrafo segundo, 251, fracción IX, 291, fracción II, 292 BIS-1, fracción II y 298,
fracción I y se adiciona una fracción IV al artículo 298.
DECRETO No. 8; B.O. No. 51, Secc. I; de fecha 24 de diciembre de 2018, que reforman la
denominación de la sección Cuarta del CAPITULO V del TITULO SEGUNDO; el artículo 212-Ñ; el
párrafo primero del artículo 216; la fracción IV del artículo 218; los párrafos primero, cuarto y
décimo quinto del artículo 218-BIS; el párrafo tercero de la fracción II, el párrafo cuarto de la
fracción III, la fracción IV y la fracción VII del artículo 220; la fracción I, los incisos f), g) y h) de la
fracción I, los incisos g) y h) de la fracción II, los párrafos primero y segundo de la fracción VII, y los
incisos g) y h) de la fracción VIII del artículo 302; los numerales 8, 9, 13 y el segundo párrafo del
numeral 19 del artículo 310; la fracción XII del numeral 2 del artículo 311; el párrafo cuarto del
inciso a) de la fracción I, los incisos a), b) y d) de la fracción IV, y los numerales 8 y 9 de la fracción
V del artículo 321; el numeral 1 de la fracción I, y los numerales 6 y 7 de la fracción III del artículo
325; la fracción II del artículo 325 Bis-A; los numerales 5, 11, 26 y 36 de la fracción IV, los
numerales 1, 2, 4, 5 de la fracción V, y la fracción VII del artículo 326; Se adicionan un Apartado 3
a la Sección Cuarta del Capítulo V cuya denominación es DEL IMPUESTO A LAS EROGACIONES
EN JUEGOS CON APUESTAS, SORTEOS O CONCURSOS; así como, los artículos 212-O, 212-
P, 212-Q, 212-R, 212-S, 212-T, 212-U, 212-V, 212-W, 212-X, 212-Y, 212-Z, 212-Z Bis; un artículo
218-BIS-2; un párrafo cuarto a la fracción II y una fracción VIII al artículo 220; un artículo 221 BIS-
1; un inciso v) a la fracción II, un inciso f) a la fracción VI, los incisos u), v) y w) a la fracción VIII del
artículo 302; un párrafo tercero al inciso f) de la fracción I, un inciso f) a la fracción IV, y los
numerales 13, 14 y 15 a la fracción V del artículo 321; los numerales 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47
y 48 a la fracción IV, un párrafo segundo a la fracción V, un numeral 3 a la fracción VI, un numeral
3 a la fracción VIII, y las fracciones X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI al artículo 326; Se derogan las
fracciones I y V, así como, los incisos c) y d) de la fracción XIV Bis del artículo 218; el párrafo
séptimo del artículo 218-Bis; el párrafo tercero del artículo 219; los incisos a), b), c) y d) de la
fracción VIII del numeral 1 del artículo 311; el párrafo tercero del inciso a) de la fracción I, el
numeral 5 de la fracción V del artículo 321; los puntos 1.1 y 1.2 del numeral 1 de la fracción I del
artículo 325, y el numeral 19 de la fracción IV del artículo 326.
DECRETO No. 56; B.O. No. 28, Secc. I; de fecha 03 de octubre de 2019, que adicionan los
párrafos segundo y tercero al artículo 292 Bis-5.
DECRETO No. 91; B.O. No. Edición Especial; de fecha 27 de diciembre de 2019, que reforman
la fracción IV del artículo 218; el párrafo segundo del artículo 218 Bis-2; el párrafo primero del
artículo 292 Bis-3; el inciso s) de la fracción I, el inciso g) de la fracción II, el párrafo primero de la
fracción VII y el inciso g) de la fracción VIII del artículo 302; el numeral 10 del artículo 309; el
numeral 7 del párrafo primero, y el párrafo segundo del artículo 310; el párrafo primero del inciso d)
del numeral 3 y el párrafo tercero del artículo 316; los párrafos primero y segundo del artículo 318;
los incisos a) y b) del numeral 3, y los incisos a) y b) del numeral 6 del artículo 320; el párrafo
segundo del inciso c) de la fracción I, los numerales 11 y 14 de la fracción V, y la fracción VI del
artículo 321; el párrafo primero del numeral 11 de la fracción IV, el inciso d), el párrafo segundo del
inciso e) y el párrafo segundo del inciso f) de la fracción XIV del artículo 326; así mismo, se
adicionan un artículo 10 Bis; un párrafo segundo al artículo 212-L; un párrafo quinto al artículo 218
Bis-1; un párrafo cuarto al artículo 218 Bis-2; un párrafo segundo al artículo 292; los incisos y ) y z)
a la fracción I del artículo 302; los incisos a) y b) al numeral 4 del artículo 310; los párrafos cuarto y
quinto al artículo 316; un párrafo segundo y el párrafo segundo actual pasa a ser el párrafo tercero
del inciso f) de la fracción I, un párrafo quinto al inciso d) y un párrafo quinto al inciso f) de la
fracción IV, un párrafo tercero al numeral 1 y los numerales 16 y 17 a la fracción V, y una fracción
VII al artículo 321; los numerales 49, 50 y 51 a la fracción IV, los incisos g) y h) al numeral 2 de la
148
fracción VIII, y una fracción XVII al artículo 326; Se deroga el párrafo segundo del artículo 216; los
incisos a), b) y c) del numeral 4 de la fracción XV del artículo 326.
DECRETO No. 98; B.O. No. Edición Especial; de fecha 27 de diciembre de 2019, que adiciona
el artículo 218 BIS-3.
DECRETO No. 78; B.O. No. Edición Especial; de fecha 27 de diciembre de 2019, que reforma el
párrafo segundo y se adiciona un párrafo quinto al artículo 5.
DECRETO No. 168; B.O. No. 51, sección III; de fecha 24 de diciembre de 2020, que reforman el
primero y el último párrafo del artículo 9; el párrafo noveno del artículo 218 Bis; la denominación
del Capítulo Tercero Bis 2 del Título Tercero; el párrafo primero del artículo 292 bis-6; el párrafo
primero del 292 bis-7; el artículo 292 bis-8; los párrafos primero y último del numeral 10 y su inciso
a), y el inciso e) del numeral 12 del artículo 309; el primer párrafo del numeral 7 del artículo 310; los
incisos a), b) y c), del numeral 9, de la fracción XVII del artículo 326; asimismo, se adicionan un
último párrafo y el último párrafo actual pasa a ser penúltimo de la fracción XIV Bis, del artículo
218; los incisos aa), bb), cc) y dd) a la fracción I, los incisos w) y x) a la fracción II, los incisos x) y
y) a la fracción VIII y la fracción IX al artículo 302; un segundo párrafo al inciso e) del numeral 12,
del artículo 309; los numerales 8 y 9 a la fracción III del artículo 325; un último párrafo y el último
párrafo actual pasa a ser penúltimo de las fracciones X, XI, XII, XIV, XV, XVI y XVII, del artículo
326 y se derogan el párrafo décimo séptimo del artículo 218 Bis; el inciso b) del numeral 10, del
artículo 309; el segundo párrafo del numeral 7 del artículo 310; el numeral 15 de la fracción IV del
artículo 326 de la Ley de Hacienda del Estado de Sonora.
DECRETO No. 197; B.O. Edición Especial; de fecha 14 de mayo de 2021, que adicionan los
incisos ee), ff), gg) y hh), a la fracción I del artículo 302.
DECRETO No. 15; B.O. No. 53, sección IV; de fecha 30 de diciembre de 2021, que REFORMAN
el segundo párrafo del artículo 5; el segundo párrafo del artículo 10; el primer párrafo del artículo
10 Bis; el segundo párrafo del artículo 12; el artículo 11; el tercer párrafo del artículo 212-M; el
primer párrafo del artículo 218-Bis; la fracción V del artículo 270; el artículo 292; el segundo párrafo
del artículo 292 Bis-6; los incisos i), k) y q) de la fracción II, el primer párrafo de la fracción VII y el
inciso r) de la fracción VIII del artículo 302; el primer párrafo del numeral 4 del artículo 310; el
último párrafo del artículo 316; el numeral 9 de la fracción V del artículo 321; los numerales 34, 41,
42 y 46 de la fracción IV del artículo 326; Se ADICIONAN un párrafo segundo al artículo 5 y los
párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto actuales pasan a tercero, cuarto, quinto y sexto de ese
mismo artículo; los incisos f-bis), y), z), aa), bb), cc), dd), ee) y ff) a la fracción II, un párrafo tercero
a la fracción VII y los incisos z), aa), bb), cc), dd), ee), ff) y gg) a la fracción VIII del artículo 302; el
numeral 24 al artículo 320: un cuarto párrafo al numeral 1, de la fracción V, del artículo 321; el
numeral 9 a la fracción I del artículo 325; un párrafo tercero al numeral 11 y el numeral 52 a la
fracción IV, así como los numerales 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 a la fracción XVII del artículo
326; Se DEROGAN los incisos a) y b) del numeral 4 del artículo 310.
DECRETO No. 29; B.O. Edición Especial; de fecha 08 de Marzo de 2022, que reforma el artículo
12, segundo párrafo.
DECRETO No. 90; B.O. Edición Especial; de fecha 30 de diciembre de 2022, que reforman el
párrafo sexto del artículo 5; el artículo 8; los incisos b) y c) de la fracción II del artículo
188; el párrafo segundo del artículo 189; el artículo 216; los párrafos segundo y cuarto
del artículo 219; el artículo 221 Bis-1; los incisos h), j), ñ) y p), de la fracción I del
artículo 302; los numerales 2, 4, 5, 7, 8, 9, 14, 15, 19 del artículo 310; el inciso a) del
numeral 1 y el inciso a) del numeral 2 del artículo 312; el párrafo primero, y el primer
párrafo del numeral 13, del artículo 320; el numeral 8 de la fracción V del artículo 321;
149
los incisos a) y c) del numeral 12, los incisos a) y b) del numeral 13, los numerales 21,
22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y el penúltimo párrafo de la fracción II, los incisos
c)-3, e), f), g) y h) del numeral 6 de la fracción VII, el párrafo primero de la fracción
XV, así como el segundo párrafo del numeral 3 de la misma fracción XV, del artículo
326; se derogan los párrafos sexto y decimonoveno del artículo 218 Bis; el párrafo
quinto del artículo 218 Bis-1; el párrafo cuarto del artículo 218 Bis-2; el numeral 9 del
artículo 309; el numeral 16 del artículo 310; el último párrafo de la fracción II, los
numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la fracción XVII del artículo 326; se adicionan un
artículo 221 Bis-2; los incisos c) y d) al numeral 13, los numerales 20, 21, 22 y 23 del
artículo 310; una fracción XIII al numeral 2 del artículo 311; un numeral 18 a la
fracción V del artículo 321; los numerales 22 Bis, 27 Bis, 31, 32, 33, 34 y 35 a la
fracción II, los numerales 53 y 54 a la fracción IV, un numeral 6 a la fracción V, y una
fracción XVIII, al artículo 326.
DECRETO No. 155; B.O. No. 52, sección III; de fecha 28 de diciembre de 2023, que reforman,
el primer párrafo del artículo 212-H; el artículo 212-I; el segundo párrafo del artículo
212-M; el artículo 212-M BIS; la fracción I del artículo 212-M BIS 1; el artículo 212-
M BIS 5; el artículo 212-O; el primer párrafo del artículo 212-S; la fracción II del
artículo 220 BIS; los párrafos primero y tercero, del artículo 221 BIS; el artículo 292
BIS; el artículo 292 BIS-2; los incisos a), b) y c) de los numerales 1 y 2, el primer
párrafo del numeral 3, los incisos b), c), d) y e) del numeral 5, el primer párrafo del
numeral 6, los numerales 7, 8 y 9, del artículo 312; los numerales 1, 2, 4 y 5, del
artículo 317; los numerales 3, 4, 6, 7 y 17, del artículo 320; el primer párrafo del
numeral 11 de la fracción IV, el numeral 3, el primer párrafo y los incisos a), b) y c)
del numeral 4 y el segundo párrafo de la fracción XV del artículo 326; Se adicionan,
un segundo párrafo al artículo 212-H; los párrafos quinto, sexto, séptimo y octavo al
artículo 212-M BIS 1; los párrafos segundo, incisos a) y b), y un párrafo tercero, al
artículo 212-M BIS 4; el numeral 24 al artículo 310; los numerales 6 BIS, 6 BIS 1, 6
BIS 2, 7 BIS, 7 BIS 1, 7 BIS 2 y un último párrafo, al artículo 320 y el último párrafo
actual, pasa a penúltimo párrafo; y el numeral 3 BIS a la fracción XV del artículo
326; y Se derogan, el inciso p) de la fracción II y el inciso q) de la fracción VIII, del
artículo 302; los numerales 8, 11 y 12, del artículo 320; así como la fracción XVI del
artículo 326.
I N D I C E
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO ................................................................................................... 1
TITULO PRIMERO .............................................................................................................................. 1
DISPOSICIONES GENERALES ........................................................................................... 1
CAPITULO ÚNICO ............................................................................................................................. 1
TÍTULO SEGUNDO ............................................................................................................................ 1
DE LOS IMPUESTOS ........................................................................................................... 1
CAPÍTULO PRIMERO ........................................................................................................................ 1
DEL IMPUESTO A LOS SERVICIOS DE HOSPEDAJE ..................................................... 1
SECCIÓN PRIMERA .......................................................................................................................... 1
150
DEL IMPUESTO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE HOSPEDAJE ..................... 1
SECCIÓN SEGUNDA ......................................................................................................................... 4
IMPUESTO SOBRE LA EXTRACCIÓN DE MATERIALES .................................................. 4
PÉTREOS ............................................................................................................................. 4
SECCIÓN TERCERA .......................................................................................................................... 4
BASE, TASAS, EXENCIONES Y REDUCCIONES .............................................................. 4
SECCIÓN CUARTA ............................................................................................................................ 4
DEFINICIONES ..................................................................................................................... 4
SECCIÓN QUINTA ............................................................................................................................. 4
VALOR CATASTRAL ............................................................................................................ 4
SECCIÓN *SEXTA .............................................................................................................................. 5
FRACCIONAMIENTOS ......................................................................................................... 5
SECCIÓN SÉPTIMA ........................................................................................................................... 5
CATASTRO ........................................................................................................................... 5
SECCIÓN OCTAVA ............................................................................................................................ 6
PAGO DEL IMPUESTO ........................................................................................................ 6
SECCIÓN NOVENA ............................................................................................................................ 6
DISPOSICIONES GENERALES ........................................................................................... 6
CAPITULO II ....................................................................................................................................... 7
DEL IMPUESTO GENERAL AL COMERCIO, INDUSTRIA Y .............................................. 7
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL OBJETO ..................................................................... 7
CAPITULO III .................................................................................................................................... 12
IMPUESTOS ESPECIALES A LA INDUSTRIA Y AL COMERCIO ..................................... 12
SECCIÓN PRIMERA ........................................................................................................................ 12
IMPUESTO A LA ENAJENACIÓN DE PRIMERA MANO ................................................... 12
DE SEMILLA DE ALGODÓN .............................................................................................. 12
SECCIÓN SEGUNDA ....................................................................................................................... 13
DEL IMPUESTO SOBRE PRODUCCIÓN DE HARINA DE TRIGO ................................... 13
SECCIÓN TERCERA ........................................................................................................................ 14
DEL IMPUESTO SOBRE PRODUCCIÓN DE ARROZ ....................................................... 14
SECCIÓN CUARTA .......................................................................................................................... 14
DEL IMPUESTO SOBRE AGUAS ENVASADAS Y REFRESCOS .................................... 14
SECCIÓN QUINTA ........................................................................................................................... 15
DEL IMPUESTO SOBRE ENAJENACIÓN DE ALCOHOL ................................................. 15
SECCIÓN SEXTA ............................................................................................................................. 17
DEL IMPUESTO SOBRE INGRESOS POR LA ENAJENACIÓN O EXPENDIO DE
BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN BOTELLA CERRADA O AL COPEO Y DE AGUARDIENTE A
GRANEL DE SEGUNDA O ULTERIORES MANOS ..................................................................... 17
CAPITULO IV .................................................................................................................................... 19
DE LOS IMPUESTOS AGROPECUARIOS ........................................................................ 19
SECCIÓN PRIMERA ........................................................................................................................ 19
DEL IMPUESTO SOBRE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA ....................................................... 19
SECCIÓN SEGUNDA ....................................................................................................................... 21
DEL IMPUESTO A LA PRODUCCIÓN, .............................................................................. 21
SACRIFICIO Y TENENCIA DE GANADO ........................................................................... 21
151
SECCIÓN TERCERA ........................................................................................................................ 22
DEL IMPUESTO A LA AVICULTURA ................................................................................. 22
SECCIÓN CUARTA .......................................................................................................................... 22
DEL IMPUESTO A LA PRODUCCIÓN APÍCOLA .............................................................. 22
CAPITULO v ..................................................................................................................................... 23
DEL IMPUESTO SOBRE CAPITALES ............................................................................... 23
SECCIÓN PRIMERA ........................................................................................................................ 23
DEL IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO DE BIENES MUEBLES .............. 23
SECCIÓN SEGUNDA ....................................................................................................................... 27
DEL IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS O ........................................................................ 27
RENDIMIENTOS DE CAPITAL Y OTROS INGRESOS ..................................................... 27
SECCIÓN TERCERA ........................................................................................................................ 30
IMPUESTO ESPECIAL PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA
MUNICIPAL (SE DEROGA) .......................................................................................................... 30
SECCIÓN CUARTA .......................................................................................................................... 32
DEL IMPUESTO ESTATAL SOBRE LOS INGRESOS DERIVADOS POR LA OBTENCIÓN
DE PREMIOS Y DEL IMPUESTO ESTATAL POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
JUEGOS CON APUESTAS Y CONCURSOS ................................. ¡Error! Marcador no definido.
CAPITULO VI .................................................................................................................................... 40
DE LOS IMPUESTOS SOBRE PRODUCTOS DEL TRABAJO.......................................... 40
SECCIÓN PRIMERA ........................................................................................................................ 40
DEL IMPUESTO SOBRE REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL ..................... 40
SECCIÓN SEGUNDA ....................................................................................................................... 48
DEL IMPUESTO A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS ...................................................... 48
BAJO LA DIRECCIÓN Y DEPENDENCIA DE UN TERCERO ........................................... 48
Cuota fija ............................................................................................................................. 49
SECCIÓN TERCERA ........................................................................................................................ 49
DEL IMPUESTO AL EJERCICIO DE PROFESIONES LIBERALES, ................................. 49
ARTÍSTICAS E INNOMINADAS ......................................................................................... 49
CAPITULO VII ................................................................................................................................... 51
DEL IMPUESTO PARA EL SOSTENIMIENTO DE ............................................................ 51
LAS UNIVERSIDADES DE SONORA ................................................................................. 51
TITULO TERCERO ........................................................................................................................... 53
DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES ...................................................................... 53
CAPITULO I ...................................................................................................................................... 53
CONTRIBUCIONES PARA OBRAS PUBLICAS DE LOS SUJETOS, ............................... 53
EXENCIONES, REDUCCIONES, BASES Y RECURSOS ................................................. 53
CAPITULO II ..................................................................................................................................... 59
CONTRIBUCIONES PARA EL SOSTENIMIENTO DEL COMITÉ DE ............................... 59
FOMENTO Y DEFENSA DE LA GANADERÍA ................................................................... 59
CAPITULO III .................................................................................................................................... 60
CONTRIBUCIONES PARA EL CONSEJO ESTATAL DE CONCERTACIÓN .................... 60
PARA LA OBRA PUBLICA .................................................................................................. 60
CAPÍTULO III BIS ............................................................................................................................. 61
CONTRIBUCIONES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA ............................................. 61
152
INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA ................................................................................... 61
CAPÍTULO III BIS-1 .......................................................................................................................... 62
CONTRIBUCION PARA EL FORTALECIMIENTO Y SOSTENIMIENTO DE LA CRUZ
ROJA ............................................................................................................................................. 62
CAPÍTULO III BIS-2 .......................................................................................................................... 63
CONTRIBUCIÓN PARA EL FORTALECIMIENTO Y ............ ¡Error! Marcador no definido.
SOSTENIMIENTO DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS .... ¡Error! Marcador no definido.
CAPITULO IV .................................................................................................................................... 64
OTRAS CONTRIBUCIONES .............................................................................................. 64
TITULO CUARTO ............................................................................................................................. 65
DE LOS DERECHOS .......................................................................................................... 65
CAPITULO I ...................................................................................................................................... 65
DISPOSICIONES GENERALES ......................................................................................... 65
CAPITULO II ..................................................................................................................................... 68
SERVICIOS DE EMPADRONAMIENTO ............................................................................. 68
CAPITULO III .................................................................................................................................... 68
SERVICIOS POR LA EXPEDICIÓN, REVALIDACIÓN Y CANJE DE LICENCIAS PARA
LA VENTA DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO. .................................................... 68
CAPITULO IV .................................................................................................................................... 74
SERVICIOS DE GANADERÍA Y DE VIDA SILVESTRE ..................................................... 74
CAPITULO V ..................................................................................................................................... 75
SERVICIOS POR EXPEDICIÓN, INSCRIPCIÓN Y REGISTRO DE TÍTULOS ................. 75
Y POR AUTORIZACIÓN PARA EJERCER CUALQUIER PROFESIÓN ............................ 75
O ESPECIALIDAD ............................................................................................................... 75
CAPITULO VI .................................................................................................................................... 75
POR SERVICIOS DE CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y......................................... 75
AUTORIZACIONES ............................................................................................................. 75
CAPITULO VII ................................................................................................................................... 77
SERVICIOS PRESTADOS POR LA ................................................................................... 77
DIRECCIÓN GENERAL DE NOTARIAS ............................................................................. 77
CAPITULO VIII .................................................................................................................................. 79
DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LA ..................................................................... 79
DIRECCIÓN GENERAL DE DOCUMENTACIÓN Y ARCHIVO .......................................... 79
CAPITULO IX .................................................................................................................................... 81
SERVICIOS POR EXPEDICIÓN DE PLACAS DE VEHÍCULOS, ...................................... 81
REVALIDACIONES, LICENCIAS PARA MANEJAR Y PERMISOS ................................... 81
CAPITULO X ..................................................................................................................................... 88
DERECHOS POR SERVICIOS EN MATERIA DE ............................................................. 88
AUTOTRANSPORTES Y OTROS ...................................................................................... 88
CAPITULO XI .................................................................................................................................... 92
SERVICIOS DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD .......................................... 92
Y DEL COMERCIO ............................................................................................................. 92
CAPITULO XII ................................................................................................................................... 98
INSPECCIÓN SANITARIA .................................................................................................. 98
153
CAPITULO XIII .................................................................................................................................. 98
SERVICIOS DEL REGISTRO CIVIL ................................................................................... 98
CAPITULO XIV ............................................................................................................................... 101
OTROS SERVICIOS ......................................................................................................... 101
TITULO QUINTO............................................................................................................................. 124
DE LOS PRODUCTOS Y DE LOS APROVECHAMIENTOS ........................................... 125
CAPITULO ÚNICO ......................................................................................................................... 125
T R A N S I T O R I O S .................................................................................................................. 125