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COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS
CONSTITUCIONALES.
DIPUTADOS INTEGRANTES:
JOSÉ ABRAHAM MENDÍVIL LÓPEZ
VICENTE TERÁN URIBE
GUADALUPE ADELA GRACIA BENÍTEZ
GILDARDO REAL RAMÍREZ
JUAN MANUEL ARMENTA MONTAÑO
JOSÉ EVERARDO LÓPEZ CÓRDOVA
PRÓSPERO MANUEL IBARRA OTERO
ISMAEL VALDÉZ LÓPEZ
CARLOS ERNESTO NAVARROLÓPEZ
HONORABLE ASAMBLEA:
A los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de
esta Legislatura, nos fueron turnados para estudio y dictamen, por la Presidencia de este Poder
Legislativo, diversas iniciativas presentadas por diputados integrantes de esta Legislatura, las
cuales tiene como finalidad modificar la legislación estatal secundaria en materia electoral.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85, 92, 94, fracciones I y IV, 97
y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, presentamos para su
discusión y aprobación, en su caso, el presente dictamen al tenor de la siguiente:
PARTE EXPOSITIVA:
Con fecha 17 de octubre de 2012, se presentó la iniciativa del diputado Próspero Manuel
Ibarra Otero, con proyecto de Decreto que reforma el artículo 214 del Código Electoral para el
Estado de Sonora, misma que se motiva bajo los siguientes argumentos:
“La contaminación del medio ambiente constituye uno de los problemas más críticos en el
mundo y es por ello que ha surgido la necesidad de la búsqueda de alternativas y la toma de
conciencia por parte de la humanidad en general.
Podemos definir a la contaminación como una alteración del estado natural de un medio
debido a la introducción de un agente nocivo y ajeno al medio. Este agente contaminante es el
encargado de causar inestabilidad, desorden, daño o malestar en el ecosistema, en el medio físico
de un ser vivo.
En este mismo sentido, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,
nos define en su artículo 3, fracciones VI y VII a la contaminación como la presencia en el
ambiente de uno o más contaminantes o de cualquier combinación de ellos que cause
desequilibrio ecológico, también señala que contaminante es toda materia o energía en
cualesquiera de sus estados físicos y formas, que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua,
suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural, altere o modifique su composición y condición
natural.
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La contaminación ambiental se puede dar de distintas maneras entre ellas encontramos las
siguientes: contaminación visual, auditiva o acústica, por basuras o escombros, por emisiones
atmosféricas, del suelo, de aguas, radiactiva.
Una de las contaminaciones que habitualmente padece nuestra sociedad es la
contaminación visual, la cual representa la alteración del paisaje urbano provocada por factores de
impacto negativo que distorsionan la percepción visual del entorno e impiden su contemplación y
disfrute armónico en detrimento de la calidad de vida de las personas.Básicamente, contaminación
visual son aquellos elementos que debido a su exagerado número de apariciones comienza a
estorbar.
Generalmente solemos pasar inadvertidos este tipo de contaminación pero sin embargo,
luego nos damos cuenta que las consecuencias sufridas sí tuvieron repercusión en nuestro estado
de salud.Todos estos factores concluyen negativamente a nuestro cerebro que cede ante éstas
presiones provocándonos dolor de cabeza, estrés, o distracción incluso cuando debemos de
concentrarnos al momento de conducir.
Según la Organización Mundial de la Salud, la contaminación visual afecta al ser humano
principalmente causándole afecciones como estrés, dolor de cabeza o migraña, problemas
ecológicos y accidentes de tránsito por efecto de distracción.
Los excesivos estímulos visuales que vemos día con día afectan la funcionalidad de
nuestros municipios, ya que son grandes distractores y en mucha ocasiones imposibilitan la
percepción de los señalamientos de tránsito, lo cual pudiera llegar a provocar accidentes
automovilísticos y causar consecuencias más graves en la salud y, en ocasiones, se pudiera llegar
hasta sufrir la perdida de una vida.
Los seres humanos constituimos el centro de las preocupaciones relacionadas con el
desarrollo sostenible. Tenemos derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la
naturaleza; tal como lo indica el Principio 1 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
medio ambiente y el desarrollo celebrada en Rio de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992.
La Organización Mundial de la Salud ha advertido sobre la contaminación visual, un factor
que comúnmente suele subestimarse, pero que puede ejercer efectos nocivos sobre el bienestar
físico, mental y social de los habitantes, por lo que nos recomienda el saneamiento ambiental, el
cual es definido como “el control de todos aquellos factores que en el medio físico del hombre
ejercen o pueden ejercer algún efecto nocivo en su bienestar físico, mental o social”.
En el Estado de Sonora, la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Medio Ambiente, en
su artículo 171 prohíbe las emisiones de ruido, vibraciones, olores, radiaciones electromagnéticas,
energía térmica y lumínica, y la generación de contaminación visual, por lo que debemos
apegarnos a esta disposición para el beneficio de la sociedad, ya que la contaminación visual es
un enorme problema en nuestro Estado, pero en cada periodo electoral se agrava más el
problema, ya que en las pasadas elecciones fuimos víctimas de la excesiva publicidad que
podíamos observar en el equipamiento urbano de todos los municipios, ello sin contar que toda la
propaganda electoral utilizada por los partidos políticos durante los procesos electorales se
convierte finalmente en basura, comúnmente denominada como “basura electoral”, con lo cual se
causa una doble afectación ambiental.
Dicha basura electoral, afecta de manera importante las condiciones del medio ambiente:
material y visualmente, lo cual hace necesaria y urgente, la pronta solución que vincule a los
partidos políticos responsables y a la autoridad electoral del cumplimiento a la legislación existente;
además de generar nuevas normas jurídicas que sean capaces de establecer mecanismos más
efectivos para su pronta solución.
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Esta basura representa un peligro para el medio ambiente ya que si no es considerado
biodegradable o reciclable, es prácticamente indestructible, además de que si se quema provoca
no solamente un grave problema de contaminación ambiental sino que también podemos resultar
afectados en nuestra salud.
Por tal motivo, es imperante revisar nuestro sistema jurídico cumplimentado al respecto.
Pero sobre todo darle el debido cumplimiento a lo dispuesto en él, para evitar que en próximas
elecciones se genere basura electoral que finalmente impacta material y visualmente en nuestro
medio ambiente.
El tema de la “basura electoral” no es nuevo, desde hace ya varios años es algo sobre lo
que se habla una y otra vez, cuando las campañas terminan, ya que es justo entonces cuando
somos conscientes de las montañas y montañas de desperdicios que se generan y quedan en las
calles de las ciudades, los pueblos y las comunidades de nuestro Estado.
Los costos negativos que se producen a partir de todas estas toneladas de basura electoral
son varios y muy distintos, pero tienen un punto en el cual convergen entre sí: somos nosotros
como sociedad y el ambiente los que al final acabamos pagando los platos rotos y experimentando
los efectos negativos.
Para comenzar tenemos el costo económico, millones de pesos que provienen de los
impuestos de los ciudadanos y que son trasformados en los materiales de difusión de una serie de
campañas políticas, Vamos, ¿en realidad cuantas personas deciden su voto basándose en los
pendones colgados en la calle?
Existen un sin número de formas en las que los candidatos pueden promover el voto entre
los electores, de tal manera que es innecesario que se tapice de propaganda electoral hasta el
último rincón de nuestro Estado en tiempos electorales, misma que, inmediatamente después de
las elecciones, todos esos millones de pesos que fueron convertidos en publicidad se convierten
en basura que debe ser retirada de la vía pública.
Es evidente que la simpatía de los ciudadanos no se gana a través de pendones colgados
en todos los postes que existen en los municipios de nuestro Estado.
La intención de esta propuesta es generar igualdad de condiciones entre los candidatos en
las campañas electorales, hacer campañas políticas inteligentes nos lleva a hablar de mas
contacto con los ciudadanos, mas difusión de ideas, proyectos y propuestas para que los
ciudadanos decidan de manera más objetiva a quien habrá de representarlos.
Se trata de dignificar la política en Sonora, puesto que, es por todos conocido que los
ciudadanos no están de acuerdo con los gastos excesivos que realizan los partidos políticos y sus
candidatos por concepto de imagen en las campañas políticas.
En las campañas políticas los ciudadanos esperan conocer las propuestas y los proyectos,
es ahí donde los candidatos deben asumir con responsabilidad la difusión de sus ideas teniendo
para ello un sin número de opciones para hacerlo, entre ellas, los tiempos que el organismo
electoral les otorga en radio y televisión, contacto directo con los ciudadanos, difusión de
propuestas a través de las redes sociales, entre otras.
Debemos poner fin a la generación de basura electoral en nuestro Estado, debemos
impulsar formas distintas en las que los candidatos puedan difundir sus propuestas, debemos
dignificar la política en Sonora, es una demanda que hace tiempo la han hecho los ciudadanos y
nuestro medio ambiente.
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El compromiso de los Partidos Políticos a conservar el medio ambiente, en lo referente a la
contaminación generada con la propaganda electoral, nos obliga a tomar serias medidas en la
regulación de la colocación de la propaganda electoral en Sonora durante los procesos electorales,
ya que, aunque el Código Electoral es muy claro en su artículo 219 donde se fija un plazo máximo
de 30 días, terminado el proceso electoral, para retirar la propaganda electoral, han transcurrido
más de 3 meses desde que finalizó el periodo electoral pasado y en nuestras calles aún podemos
observar infinidad de esa “basura electoral”.
Sin duda uno de los aspectos que caracterizan a una sociedad democrática y participativa,
madura y consciente para tomar decisiones es el manejo responsable de los residuos que genera,
en pocas palabras, que cada quien se haga responsable por su basura. Sin duda un buen inicio
sería que nuestros futuros candidatos lo hicieran desde un principio.
Otra cuestión que no podemos dejar a un lado son los costos ambientales de dichos
residuos, que son bastante más duraderos y persistentes que el tiempo de las campañas
electorales o la gestión de los candidatos electos. Muchos de estos residuos van a terminar su
“ciclo de campaña” en algún relleno sanitario, lo que disminuye su espacio y acelera la llegada a
término del tiempo de vida útil, entonces tendremos que construir más rellenos sanitarios o inventar
alguna solución, pero mientras tanto esto se traduce en contaminación del suelo y de los cuerpos
de agua subterráneos por los materiales de los cuales están compuestos muchos de estos
artículos promocionales de campaña, como por ejemplo las tintas que se usan en su impresión.
En los lugares donde no se cuenta con servicios de limpia eficientes, una práctica común
es la de quemar la basura, lo que produce muchas sustancias tóxicas como dioxinas, plomo,
mercurio, anhídrido sulfuroso, compuestos orgánicos volátiles, y la ceniza que resulta de dichas
quemas puede contener estos u otros componentes como metales pesados –el arsénico, cadmio,
furanos, plomo, mercurio y bifenilos policlorados–. Estas sustancias poco a poco van filtrándose
hacia los mantos acuíferos o se mueven por el aire sin que nadie las vea. Claro está que la basura
electoral no es la causante única de estos problemas, pero si se suma a la de por sí ya crítica
situación de los desechos en nuestro país, la situación resulta lamentable.
Una de nuestras garantías individuales, prevista en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en el párrafo quinto de su artículo 4°, es el derecho a un medio ambiente sano
para su desarrollo y bienestar, así como también establece que el Estado garantizará el respeto a
este derecho y que el daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque
en términos de lo dispuesto por la ley.
Nuestra Constitución Estatal en su artículo 1° establece:
“Los Derechos del Hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales. En el
Estado de Sonora todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos…
Las autoridades, los funcionarios y empleados del Estado y Municipios tienen la ineludible
obligación de respetar y hacer respetar, en la órbita de sus facultades, las garantías y las
prerrogativas que esta Constitución Local concede.”
Por lo anteriormente expuesto, es indispensable que hagamos una reforma al Código
Electoral para el Estado de Sonora, dando una mayor restricción a la utilización desmesurada de
propaganda electoral, para cumplimentar lo establecido tanto en nuestra Carta Magna como en la
Constitución Local.”
Por otra parte, el día 30 de octubre de 2012, el diputado José Luis Marcos León Perea
presentó iniciativa con proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del
Código Electoral del Estado de Sonora, del Código Penal para el Estado de Sonora y del Código
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de Procedimiento Penales para el Estado de Sonora, la cual sustentó bajo los siguientes
argumentos:
“Una de las principales preocupaciones que surgieron a raíz del proceso electoral pasado,
y en específico en directa afectación a los partidos políticos y candidatos de oposición, fueron
diversas irregularidades que de entrada el pueblo las ve como meros delitos electorales, pero por
la razón de que los tipos penales electorales en nuestra legislación vigente son confusos en su
redacción e imprecisos en las conductas que tipifican, más aun, en algunas de ellas se abusó de la
utilización de elementos subjetivos que en la práctica son difíciles de acreditar; no olvidemos que la
norma penal es de aplicación estricta (nullum crimen sine previa lege poenale scripta et stricta), lo
anterior quiere decir que no hay delito sin previa ley escrita y estricta; en este sentido, debemos
plantearnos ciertas precisiones en la redacción a fin de lograr una mayor claridad en las
descripciones de los tipos penales.
Es necesario tener precisos cada uno de los tipos penales que se mencionen y se reputen
como delito electoral; es dable señalar que los delitos antes mencionados, son conductas que se
encuentran descritas y sancionadas en el Código Penal del Estado, los cuales lesionan la función
electoral y específicamente el sufragio en cualquiera de sus características, en lo relativo a las
elecciones de los diferentes puestos de elección popular.
Por ello, debemos salvaguardar los valores democráticos ante cualquier supuesto que se
tipifique como delito electoral, pudiéndose agrupar en tres rubros esenciales:
1. Las conductas que atentan contra la libertad del sufragio.
2. Las conductas que atentan contra la certeza de los resultados.
3. Las conductas que afectan la equidad de la contienda.
Dentro de la primera categoría, se encuentra por ejemplo, la compra y coacción del voto,
entendidas esencialmente como aquellas acciones encaminadas a ejercer presión sobre el elector,
para forzarlo o inducirlo a votar por algún partido político o candidato.
Respecto a las conductas que atentan contra la certeza de los resultados, pueden
mencionarse la alteración de las actas de resultados de la jornada electoral, la introducción o
sustracción indebida de boletas electorales en las urnas y la alteración o modificación que busque
afectar el padrón electoral.
Finalmente, las conductas que atentan contra la equidad de la contienda, tienen como fin
otorgar indebidamente beneficios de competencia a un candidato sobre otro, como ejemplo de
estas conductas podemos mencionar el destinar de manera ilegal fondos, bienes o servicios
públicos a favor de un candidato o partido político, la obtención y utilización de fondos provenientes
de actividades ilícitas y el condicionamiento de programas sociales y asistenciales, con fines
electorales.
Lo que hoy está tipificado como delito electoral es insuficiente para responder los reclamos
sociales, pues las necesidades actuales son diferentes a las de otros años, la sociedad ha
cambiado y, por consiguiente las prácticas delictivas. El Código Penal del Estado, en su aspecto
amplio, protege el bien jurídico consistente en el adecuado desarrollo de la función pública
electoral ; específicamente, el voto y su proyección como prerrogativa de todos los ciudadanos,
pero no contempla tipos que sancionen aspectos importantes relacionados con la función electoral,
como la regulación de la propaganda en radio y televisión, la fiscalización de financiamiento de los
partidos políticos en los que se podrían ver involucrados recursos públicos o de procedencia ilícita
o extranjera, por lo que se debe establecer el marco jurídico en el que se deben conducir los
partidos políticos, sus precandidatos y candidatos, así como las agrupaciones políticas nacionales.
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Así, la propuesta de la presente iniciativa tiene como objeto proporcionar a las autoridades
encargadas de investigar, perseguir delitos e impartir justicia, los instrumentos jurídicos para
combatir toda conducta delictiva que pretenda afectar la organización, desarrollo y resultados de
los procesos electorales en nuestra entidad; sin duda esta propuesta contribuirá a hacer más eficaz
la función sustantiva del Ministerio Público.
Por lo que en esta iniciativa se vienen considerando los siguientes criterios:
a) Precisión e incorporación de elementos normativos que la practica indica como necesarios.
b) Sugerencia de creación de tipos penales que regulan conductas que frecuentemente se
han cometido en los últimos procesos electorales y que a la fecha no se encuentran
tipificadas.
c) Propuesta de tipos penales que establecen conductas que, si bien no acontecen como
consecuencia de los procesos electorales, son tendientes a proteger bienes específicos
relacionados con el adecuado desarrollo de la función pública electoral.
d) Adecuación del marco punitivo electoral a las recientes reformas constitucionales y legales
en la materia.
De aprobarse la propuesta que se presenta, se permitirá considerar una diversidad de
eventos que la legislación actual no tiene contemplados y, si bien, nadie puede negar los avances
de la democratización en la actualidad, por ello se debe de fortalecer el marco legal en materia
penal electoral, a fin de que la institución del Ministerio Público reaccione contra aquellas personas
el desarrollo de la función pública electoral.
En este contexto, se plantea regular que sean castigadas todas las personas que sin estar
autorizadas abran o manipulen los paquetes electorales, o bien, retiren los sellos o violenten el
lugar en donde se resguardan.
Regular el tema de las aportaciones provenientes de otros Estados de la República
Mexicana o del extranjero, tendiente a castigar a quien por sí o por interpósita persona proporcione
fondos provenientes de lugar distinto de nuestra Entidad para el apoyo de un partido político,
coalición, agrupación política o candidato con el fin de apoyar actos proselitistas dentro de una
campaña. Dicho planteamiento es de especial importancia si partimos de la idea de la soberanía
de los Estados integrantes de la República a la que pertenecemos, pues se traduce en términos
llanos como el ejercicio de la autoridad legítima que reside en el pueblo y que se ejerce a través de
los poderes públicos de acuerdo a su propia determinación y sin la intervención de elementos
extraños a nuestra soberanía.
También se propone introducir el castigo a todo servidor público que condicione permisos,
concesiones, licencias, autorizaciones, franquicias a la emisión del sufragio, o bien, a la abstención
al ejercicio del derecho del voto; asimismo, derivado que en la práctica personas que sin tener
carácter de servidor público amenazan a los beneficiarios de programas sociales con retirarles el
apoyo del mismo, se plantea castigar a quienes sin tener la calidad exigida por el tipo (servidor
público) lleven a cabo amenazas con la intención de obligar a los beneficiarios de dichos
programas para que participen en eventos proselitistas o que emitan su voto a favor de
determinado partido o candidato; conducta comúnmente realizada por los promotores voluntarios
de programas estatales y federales y en virtud de no estar actualmente regulado se mantiene
impune.
Asimismo, se propone castigar no solo al servidor público que destine de manera ilegal los
fondos, bienes o servicios públicos, sino también al servidor público que los utilice o permita su
utilización, con el fin de apoyar o perjudicar a un precandidato, candidato, partido político, coalición
o agrupación política nacional.
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Es conveniente ponderar que existen conductas que afectan gravemente los intereses de
las instituciones democráticas y, desde luego, el adecuado desarrollo de la función pública
electoral. Bajo el esquema procesal penal estatal vigente, los probables responsables de los delitos
electorales tienen la posibilidad de sustraerse, con relativa facilidad, a la acción de la justicia al
adquirir la libertad a través de la caución, que en la mayoría de los casos les resulta beneficiosa,
situación que debe ser analizada y de considerarlo procedente deben efectuarse las notificaciones
en el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que aquellas conductas serán calificadas como
delitos graves, precisamente por afectar el bien jurídico tutelado por los delitos electorales que es
un bien colectivo, pues su naturaleza trasciende al interés individual y constituye un indicativo de la
estabilidad democrática de un Estado, tal es el caso del financiamiento con recursos de origen
ilícito en las precampañas y campañas electorales, o bien, aquellas conductas en las que se
tramita o participa en la expedición de dos o más credenciales para votar con fotografía, adoptando
diversas identidades, con el objeto de obtener a través de diversos créditos ganancias ilícitas.
No obstante lo anterior, esta iniciativa no pretende aumentar desproporcionadamente los
tipos penales para sancionar cualquier conducta que violente alguno de los principios electorales,
ya que es preferible analizar otras formas de sanciones de carácter administrativo, a fin de evitar
que la ley penal se desvié del espíritu que establece a la norma penal como razón última del
Estado; en este sentido no se proponen tipos penales que sancionen a quienes contraten,
publiquen o difundan propaganda a través de la cual se denigre a las instituciones públicas o se
culmine a servidores públicos, precandidatos, candidatos o integrantes de las instituciones
electorales, pues se considera suficiente la sanción administrativa que al respecto prevé la ley
electoral. De igual forma, no se formula tipos penales para regular los procesos de elección
interna de los partidos políticos, pues ellos compete a los propios órganos de vigilancia del partido
político y, en segundo lugar, a las autoridades de los institutos y tribunales electorales; aunado a
que su transgresión no vulnera el bien jurídico tutelado por el delito electoral.
Las mejoras legales en materia penal electoral planteadas, sin duda, constituyen una
condición indispensable para que la tarea de procurar justicia electoral ofrezca resultados a la
altura de las expectativas de los actores políticos y de los ciudadanos en su conjunto.
La urgencia de esta reforma está, precisamente, en la incongruencia que existe entre el
marco punitivo actual y las necesidades que impone la realidad.
Cabe comentar, que cualquier reforma legal requiere de consenso, voluntad pública y
política que primero la haga posible, luego viable y finalmente efectiva; en este sentido, se debe de
presentar la propuesta en diversos foros académicos y grupos políticos, con el interés de que en el
debate de las ideas se perfeccionen nuestros ordenamientos jurídicos y su orientación
programática.
Atendiendo a lo que se ha venido narrando con antelación, es mandatorio mencionar que
la Procuraduría General del Estado tiene como obligación trabajar con las herramientas con las
que cuenta actualmente para tutelar los bienes jurídicos que permiten preservar la integridad de
nuestro régimen democrático; como lo es la autenticidad del voto, la equidad de las contiendas y el
desarrollo y organización de los procesos electorales.
Sin embargo, el catálogo de tipos penales en materia electoral que se encuentra
vigente se ha desfasado considerablemente con respecto a la dinámica social, algunos de ellos
tienen deficiencias técnicas de origen que hacen muy difícil su aplicación.
Por esa razón, se viene integrando en este texto una propuesta de reforma al título
Vigésimo Segundo del Código Penal del Estado, que se está poniendo a consideración de este
pleno. Y como ya lo he venido mencionando, su objetivo consiste en perfeccionar y ampliar las
herramientas con las que cuenta la fiscalía para tutelar los bienes jurídicos ya señalados, y que le
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permitan hacer frente al surgimiento de los retos y amenazas que no han sido contempladas en
reformas anteriores.
En ese sentido, se viene planteando fortalecer el marco legal y las capacidades
técnicas y operativas de la Procuraduría General del Estado, partir de los siguientes ejes:
1) Actualización y perfeccionamiento de marco jurídico en materia penal electoral.
2) Fortalecimiento de las capacidades técnicas y operativas de la fiscalía.
3) Reingeniería e intensificación de las políticas de prevención de delito electoral.
4) Ampliación de la presencia de la Procuraduría General del Estado.
5) Desarrollo o profundización de la vinculación institucional con el resto de los
organismos que integran el “trípode electoral” (CEE y TEE), otras dependencias del
gobierno estatal, partidos políticos y de la sociedad civil.
Lo anterior es de suma importancia debido a que uno de los principales retos que
habrá de enfrentar la Fiscalía será el incremento sensible de la incidencia delictiva electoral en un
marco de creciente polarización política en todo el Estado, en futuros procesos electorales. Con
respecto a la elección de 2006, las estimaciones contemplaron un aumento de entre el 70% y el
100% en las indagatorias con motivo del proceso electoral 2011-2012.
De este universo, los delitos de compra y coacción del voto continuaran representando
uno de los focos de atención de la Procuraduría, así como la puesta en marcha de una política de
prevención del delito a escala estatal que promueva la denuncia ciudadana y ayude a evitar la
incidencia delictiva electoral.
Además de hacer frente a prácticamente el doble de las cargas de trabajo, existirán
nuevas expresiones del fenómeno delictivo electoral que se apreciarán, las cuales exigen especial
atención. Estas prácticas buscarán eludir los tipos penales vigentes, de no existir reforma, para
evitar la acción de la justicia.
Un ejemplo lo acontecido en el pasado proceso electoral, es lo que se conoce como
“turismo electoral”, que consiste en trasladar a grupos numerosos de personas para que obtengan
una nueva credencial de elector con la intención de que voten en una jurisdicción que no les
corresponde. Como antecedente solo en 2009 a la fecha este delito se ha incrementado en 350.
Por lo general, los autores materiales de este delito son personas de escasos recursos a quienes
se les ofrece una dadiva o se les engaña para delinquir y por lo que hace a los organizadores o
autores intelectuales, resulta muy difícil reunir suficientes elementos probatorios para poder
consignarlos.
En algunos casos, los avances tecnológicos han ayudado a la sofisticación de los
delitos electorales; un ejemplo es la incorporación de cámaras fotográficas en los teléfonos
celulares. Esto ha fomentado su uso entre quienes buscan coaccionar o comprar el voto exigido a
los ciudadanos una prueba fotográfica sobre el sentido de su voto.
Otro aspecto más que creo debe tomar en cuenta la Procuraduría General del Estado,
es la integración de mapas de riesgo electoral y de protocolos de actuación para la atención de un
conjunto amplio de situaciones que pudieran presentarse con motivo de los procesos electorales
locales, mismos que han sido de gran utilidad para focalizar las acciones en materia de
procuración de justicia en un marco de despliegues ministeriales alrededor de todo el Estado.
Esto permitiría ir perfeccionando la metodología para integración de mapas de riesgo
en próximos procesos electorales, y planear, a partir de estos, una propuesta de trabajo en
coordinación con otras dependencias y entidades del gobierno.
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Asimismo, la presente propuesta de reforma sirve de cimiento para que la Procuraduría
General del Estado, en los posteriores procesos electorales desarrolle un programa de trabajo en
materia de prevención del delito en coordinación con cada uno de los municipios y dependencias
de la administración pública. Se pretende que dicha estrategia contemple los siguientes
componentes en materia de atención a los servidores públicos:
1) Servidores públicos estatales y municipales: promover un acuerdo que permita la
suscripción de programas de trabajo con las autoridades estatales con el objeto de poner
en marcha campañas de prevención de delito entre los servidores públicos estatales y
municipales.
2) Promoción de la denuncia ciudadana: ampliar la difusión de los mecanismos con los
que se cuenta para la atención de la denuncia ciudadana y focalizar esfuerzos entre la
población más vulnerable en lo que respecta a la incidencia de cierto tipo de delitos, como
la coacción de servidores públicos por parte de sus superiores jerárquicos o la compra del
voto entre grupos de la sociedad con altos índices de marginación.
También es importante recordar que en nuestra entidad se llevan procesos electorales
y los planteamientos que se han venido planteando en el presente ocurso deben de estar
apoyados con los organismos federales, principalmente con la Procuraduría General de la
República, con el fin de poner en marcha un mecanismo de coordinación para la atención de los
delitos electorales, con la intención de promover acciones en materia de prevención del delito,
promoción de la denuncia ciudadana y declaración oportuna de incompetencia dentro de un lapso
de 72 horas, además de establecer mecanismos agiles para el intercambio de información y la
coordinación operativa, que permitan atender de manera inmediata los incidentes que se lleguen a
presentar en materia de delitos electorales.
En otro aspecto, dicha coordinación con el gobierno federal, consistiría en facilitar la
atención de los asuntos que se originen con motivo de denuncias formuladas con respecto a la
probable comisión de delitos electorales, tanto del fuero federal como del fuero común.
En otro tenor, esta reforma va encaminada a sancionar y prevenir un aspecto
importantísimo que ya se hizo común en cada proceso electoral y se ha venido agudizando que es
la de la coacción del voto relacionado con la conducta de ofrecer regalos o dinero a cambio del
voto ciudadano, este delito concentra una buena parte de la incidencia delictiva durante la jornada
electoral y tiende a incrementarse en las semanas previas a la elección.
Y retomando lo relativo a la estrategia de la Procuraduría Estatal, se hace énfasis en la
prevención de este ilícito, focalizando las campañas de prevención entre los sectores que tienen
una mayor propensión a verse involucrados en el mismo, intensificando la promoción de la
denuncia ciudadana entre la población con el fin de dar inicio a las indagatorias correspondientes.
Otra de las estrategias consiste en trabajar con diversas dependencias de la
administración pública federal y con los municipios a partir de los mecanismos sobre los que se
abundo anteriormente con el fin de blindar el uso y desvió de los recursos públicos y programas
sociales con fines electorales. Actuando de manera enérgica e imparcial y con estricto apego a la
legalidad, en lo que respecta a su actuación ministerial y al mismo tiempo promover una estrategia
de carácter disuasivo que como ya se mencionó, concentrando esfuerzos en promover la cultura
de la denuncia ciudadana y en impulsar diversas campañas de prevención de delitos entre
servidores públicos de los tres niveles de gobierno. Así, para la eficiencia de la prevención de los
delitos electorales, en esta iniciativa se propone que los delitos de dicha índole sean perseguidos
de oficio y que cualquier persona que se percaté de este tipo de conducta delictiva pueda
denunciar ante cualquier Agencia del Ministerio Público.”
Asimismo, el pasado 01 de octubre de 2013, el diputado Carlos Ernesto Navarro López,
presentó iniciativa con proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del
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Código Electoral para el Estado de Sonora y fundamentó la procedencia de la misma en los
siguientes argumentos:
“El debate en torno a la regulación de normas en la legislación electoral estatal para
permitir que los ciudadano puedan contender y acceder a los cargos de elección popular a través
de las candidaturas independientes, sin necesidad de que sean postulados por los partidos
políticos, no es nuevo en el Estado de Sonora.
Ya desde los años 2004-2005 se planteó por los actores políticos sonorenses e incluso el
Congreso del Estado, al aprobar en junio del último año señalado el Código Electoral que
actualmente nos rige, incorporó la figura de las candidaturas independientes, siendo nuestra
entidad el primer Estado del país en regular dicha figura ciudadana, la cual no se aplicó en el
proceso electoral de 2006 y en junio de 2008 fueron derogadas las disposiciones legales que la
contemplaban y desarrollaban, debido a una disposición que el Congreso de la Unión aprobó
adicionar al artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política Federal, en el sentido de que en el
ámbito estatal correspondía a los partidos políticos el derecho exclusivo para solicitar el registro de
candidatos a cargos de elección popular, norma que posteriormente se contempló en el Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si bien nada se estableció en el artículo 41
constitucional federal.
Desde entonces se ha dado un amplio debate en nuestro país, en el que incluso
participaron las autoridades jurisdiccionales en materia electoral a través de la emisión de diversas
ejecutorias en el marco de la normatividad vigente, en torno a si se debía reconocer el derecho de
todo ciudadano que cumpliera los requisitos de elegibilidad para aspirar a un cargo de elección
popular, sin necesidad de ser propuesto por un partido político, en congruencia con el derecho
humano establecido en diversos tratados internacionales, que reconocen el derecho político de
todo ciudadano para participar en la vida pública del estado al que pertenece, incluyendo el
presentarse como candidato para acceder a un cargo de elección, en condiciones de igualdad y
oportunidades respecto de cualquier otro ciudadano o partido político. Esta discusión se profundizó
a partir de la reforma al artículo 1 de la Constitución Federal en materia de derechos humanos, de
junio de 2011, en virtud de la cual se constitucionalizaron los derechos humanos reconocidos en
los tratados internacionales.
No fue hasta el mes de agosto de 2012 que se resolvió tal debate con la reforma aprobada
por el Congreso de la Unión al artículo 35, fracción II, en el que se estableció y reconoció el
derecho de todo ciudadano de poder ser votado para todos los cargos de elección popular y, si
cumple con los requisitos, términos y condiciones que determina la ley, solicitar su registro como
candidato de manera independiente ante la autoridad electoral que corresponda.
De esa forma, la reforma al artículo 35, fracción II, de nuestra Norma Suprema constituye
un significativo avance en la democracia en nuestro país, sobre todo en la democracia
participativa, al permitir una vía alternativa a los ciudadanos de poder participar en la vida pública y
acceder a los puestos de elección popular, sin estar condicionados a su pertenencia a, o
intermediación de, partido político alguno.
La reforma constitucional de mérito remitió a la ley secundaria la regulación de los
requisitos, términos y condiciones que deberán reunir los ciudadanos que en forma independiente
aspiren a contender a algún cargo de elección popular, otorgando a las Entidades Federativas, en
el ámbito local, libertad para regular y desarrollar la figura de las candidaturas independientes, en
orden a garantizar y a hacer efectivo ese derecho ciudadano, y para ese efecto otorgó a los
Estado un plazo de un año para realizar las adecuaciones correspondientes a su legislación estatal
en materia electoral.
Las Entidades Federativas que ya han regulado en su legislación electoral secundaria la
figura de las candidaturas independientes o ciudadanas son Zacatecas, Quintana Roo, Coahuila,
11
Querétaro y Yucatán, incluso las dos primeras entidades señaladas ya aplicaron esa figura en las
elecciones que se celebraron en este año 2013, con el registro y participación de candidatos
independientes en algunas elecciones municipales y para diputados locales, en los cuales
obtuvieron el triunfo dos de ellos. Otros Estados como Sinaloa, Morelos, Aguascalientes,
Michoacán y Nayarit, ya dieron el primer paso en ese sentido, al incorporar la figura de las
candidaturas independientes en sus Constituciones locales, tras lo que seguiría su regulación y
desarrollo en la legislación secundaria.
En el caso de Sonora, se considera que no es necesaria la modificación de la Constitución
Política Local, ya que en sus artículos 1 y 16, los cuales disponen que en la Entidad todo individuo
gozará de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Federal y que es derecho
de los ciudadanos sonorenses ser votado para los cargos de elección popular en igualdad de
condiciones y oportunidades, implican, en una interpretación conforme a la Carta Magna, el
derecho de poder acceder en forma independiente a cualquier cargo de elección. Por ello, a fin de
cumplimentar el mandato constitucional federal, en la presente Iniciativa solamente se propone la
reforma y adiciones de diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Sonora, para
incorporar y desarrollar la figura de las candidaturas independientes, estableciendo los requisitos,
términos y condiciones a las que deberán sujetarse los ciudadanos que aspiren registrarse como
candidatos independientes, para lo cual se aprovechan tanto el capítulo que ya se había
incorporado y las disposiciones que se derogaron en este mismo tema en junio de 2008.
Congruente con la naturaleza intrínseca de las candidaturas independientes, se propone
que los ciudadanos tendrán derecho a participar como candidatos independientes para acceder a
los cargos de elección popular por el principio de mayoría relativa. En ese sentido, se contempla
que quienes aspiren a ser candidatos independientes no podrán integrar listas de fórmulas ni ser
designados para ocupar cargos de elección por el principio de representación proporcional, cargos
que se asignan a los partidos políticos en función de su porcentaje de votación; también se
establece que los partidos no podrán registrar como candidatos a ciudadanos que hubiesen
iniciado trámite para registrarse como candidato independiente, o hubiesen renunciado al registro
obtenido.
Además de los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Política local, se
propone que quienes aspiren a contender como candidato independiente deberá comunicar su
aspiración al organismo electoral correspondiente a la demarcación electoral en la que pretenda
competir, treinta días anteriores al del inicio del plazo para el registro de la candidatura a la que
aspire.
Un requisito importante que se contempla deben reunir quienes aspiren a contender como
candidato independiente es que tengan un mínimo de respaldo ciudadano. Este apoyo se
establece en por lo menos el tres por ciento de ciudadanos registrados en el padrón electoral de la
demarcación en la que se pretenda contender, con corte al último día del año anterior al de la
elección. Tal requisito se considera establece una condición de igualdad en relación a los partidos
políticos que registran a sus candidatos para los diversos cargos de elección popular, ya que la
legislación electoral también impone a los partidos políticos una mínima presencia en la sociedad
no solo para acceder a su registro como tales, sino para conservar éste –tres por ciento de los
electores--, y para poder participar en las elecciones locales.
El respaldo ciudadano se podrá acreditar en el momento de que los interesados den a
conocer al organismo electoral que corresponda su aspiración para contender como candidato
independiente, o bien antes de que se ratifique la solicitud de registro, por lo que a partir de que se
dé a conocer la intención de contender de manera independiente hasta la ratificación de la solicitud
de registro el interesado tiene la posibilidad de realizar las actividades conducentes a efecto de
lograr el apoyo ciudadano requerido, manifestación de respaldo que podrán hacer los ciudadano
acudiente directamente ante el organismo electoral respectivo.
12
También se establece como requisitos importantes para poder contender como candidato
independiente la presentación de la plataforma electoral que se difundirá durante la campaña
electoral; la designación del responsable de organización y financiamiento y gasto de los recursos
a utilizarse en la campaña electoral y la identificación de los colores y emblema que en su caso se
pretendan utilizar durante la contienda electoral.
En esta propuesta de modificaciones a la codificación electoral, se prevén los derechos y
prerrogativas de los ciudadanos que logren obtener su registro como candidatos independientes,
entre los cuales se contemplan de manera importante: acceder a financiamiento público y privado
para realizar sus actividades tendientes a obtener el voto; acceso a los tiempos de radio y
televisión en la etapa de campaña, en los términos de las disposiciones legales aplicables y de los
convenios establecidos con la autoridad electoral federal a ese efecto; designar a representantes
para actuar tanto ante los organismos electorales correspondientes como ante las mesas directivas
de casillas.
Referente al financiamiento público, se propone que el monto a distribuirse al conjunto de
candidatos independientes debe equivaler al tres por ciento del financiamiento público ordinario
que se hubiere aprobado para el sostenimiento de las actividades ordinarias de los partidos
políticos, el cual se distribuirá a cada candidato tomando en cuenta la proporción del respaldo
ciudadano que hayan obtenido respecto del total de apoyo dado a todos los candidatos
independientes registrados. En lo que respecta al financiamiento privado, la suma total de las
aportaciones y donativos que obtengan no podrá exceder del diez por ciento del tope de gastos de
campaña que determina el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana para la elección
en la que se contienda como candidatos independientes.
Igualmente se establecen las obligaciones a las que estarán sujetos los candidatos
independientes, entre ellas se incluyen: sujetarse durante las campañas a los topes acordados
para la elección de que se trate; presentar informe de campaña en la forma y plazos previstos en la
legislación electoral para su revisión y fiscalización correspondiente; abstenerse de solicitar y
recibir financiamiento de los partidos políticos, asociaciones o agrupaciones políticas, y de las
personas que tienen prohibición para ello en los términos del Código Electoral y demás
ordenamientos legales, así como recursos de procedencia ilícita; y abstenerse de difundir
expresiones que denigren a las instituciones y partidos o calumnien a las personas.
Finalmente en la iniciativa que se presenta, se prevé que los candidatos independientes
serán sujetos de sanción por las infracciones cometidas a las normas electorales que les resulten
aplicables, y se especifica las infracciones en que pueden incurrir, así como las sanciones que
podrán imponerse, en su caso, las cuales consisten en amonestación, multa, y cancelación del
registro.
Con esta iniciativa se establecen las normas básicas para regular y hacer efectivo en
nuestra Entidad el derecho de los ciudadanos sonorenses de poder ser votados y participar en los
procesos democráticos en forma independiente para acceder a los puestos de elección popular.”
El día 22 de octubre del 2013, el diputado José Abraham Mendívil López presentó iniciativa
con proyecto de Decreto que reforma el artículo 366 del Código Electoral para el Estado de
Sonora, así como los artículos 6 y 8 de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del
Estado y de los Municipios, misma que se fundamentó en los siguientes motivos:
“En las pasadas elecciones celebradas en el año 2012 en el estado de Sonora, el Consejo
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana emitió el acuerdo número 187mediante el cual
asignaron las diputaciones por el principio de representación proporcional en el proceso de
renovación del Poder Legislativo del estado de Sonora, que junto con los diputados de mayoría
relativa, integrarían la LX Legislatura del Congreso del estado de Sonora.
13
Sin embargo, dicho acuerdo fue motivo de diversas impugnaciones por diferentes partidos
políticos y candidatos a través de los medios respectivos contenidos en el Código Electoral para el
Estado de Sonora, así como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, los cuales fueron resueltos en última instancia por la Sala Regional de la Primera
Circunscripción con sede en Guadalajara, Jalisco, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, mediante resolución de fecha seis de septiembre de dos mil doce, dentro del Juicio de
Revisión Constitucional SG-JRC-522/2012 y acumulados SG-JRC-524/2012, SG-JRC-525/2012,
SG-JRC-542/2012, SG-JRC-543/2012, SG-JDC-5243/2012, SG-JDC-5244/2012, SG-JDC-
5245/2012, SG-JDC-5248/2012, Y SG-JDC-5250/2012, misma que advirtió que el Consejo
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, al emitir el acuerdo número 187 antes mencionado,
indebidamente agrego doscientos votos a la candidatura común de los partidos políticos de la
Revolución Democrática y del Trabajo, en el distrito XIX, con cabecera en Navojoa Norte,
asignándole quinientos seis votos, cuando en el acta de cómputo distrital se le computó
únicamente trescientos seis votos, impactando el porcentaje distrital de la votación, y afectando
con ello el desarrollo de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación
proporcional.
Por lo que la autoridad jurisdiccional electoral en atención a los tiempos establecidos en la
normatividad electoral y en plenitud jurisdicción desarrollo la fórmula de diputados de
representación proporcional, para efecto de corregir el error aritmético notoriamente visible al
modificar el resultado de una cantidad establecida en un acta de cómputo distrital por otra cantidad
diferente1, lo anterior en virtud de que fue sumamente visible que el Consejo Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana, utilizó la cantidad de “506” votos cuando en el acta de cómputo de
elección distrital era de “306” votos, esto es, que de una u otra forma, confundió el número 3 por
el número 5, creando una diferencia de 200 votos que afectó todo el desarrollo de la fórmula de
asignación de diputados contenida en el Código Electoral para el estado de Sonora, poniendo en
riesgo la debida integración del Congreso del Estado de Sonora, en virtud de un error aritmético
que no se puede catalogar como complejo, sino todo lo contrario, porque la cantidad de “306” es
sumamente perceptible a la vista y no se necesita hacer una serie de operaciones matemáticas,
para deducir su valor numérico.
Por lo que lo sucedido en los pasados comicios, se advierte que las actuaciones de los
Consejeros Electorales, ya sean estatales, distritales o municipales, generan consecuencias de
trascendencias de carácter positivo así como de carácter negativo, cuyos actos u omisiones
impactan en los interés público, esto es, en los procesos de renovación de los Poderes Ejecutivo y
Legislativo, así como de la totalidad de los Ayuntamientos en el estado de Sonora, por lo que es
sumamente imperante que sus actuaciones sean bajo el estricto apego de los principios rectores
en material electoral, esto es de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, en
virtud de que al rendir protesta como consejeros electorales, juraron guardar la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Sonora, por lo que al alejarse de los textos constitucionales y normativos, incurren
en responsabilidades que pueden cambiar el destino personal y político del Estado, de un distrito
electoral uninominal o del municipio, pero sobre todo de una comunidad y de manera particular de
quién resulto ser candidato.
Y lo más grave es que sumado a la ausencia de un juicio de protección a los derechos
individuales electorales y políticos del ciudadano, que permitiría la protección y defensa de los
mismos, el consejero tiene la libertad para decidir incluso hasta más allá de lo que la razón y la
lógica indican, perjudicando y afectando los derechos ciudadanos del interesado y sin mayor
sanción a la comisión de un error que el de corregirlo después de que una autoridad judicial o
14
administrativa superior le revoca su decisión y le ordena reconocer y dar validez al derecho
primeramente afectado.
Lamentablemente la sumatoria de votos en los resultados electorales no siempre se hace
con la exactitud y la responsabilidad que el caso amerite y lo que para muchos puede ser
sumamente sencillo que el resultado de sumar 2 más 2 son 4, lamentablemente para los
consejeros no siempre es así, ya sea por descuido o lo que sería más grave, por mala fe, situación
que vivimos en el pasado proceso electoral en el cual después de hacer los cómputos distritales
correspondientes se advirtieron errores sumamente perceptibles, tal y como se menciona con
antelación.
Por todo lo anterior se propone reformar en primer término el párrafo primero y la fracción I
y eliminar las fracciones II, III y IV del artículo 366 del Código Electoral para el estado de Sonora,
en virtud de que el procedimiento de remoción de consejeros electorales, tal y como se expone
líneas arriba, la Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
lo declaró inaplicable por existir en el artículo 144 fracción I de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Sonora, un procedimiento similar conocido como Juicio Político para
Consejeros Electorales para efecto de determinar si sus actos u omisiones redunden en perjuicio
de los intereses públicos; en consecuencia se propone bajo ese contexto, reformar también los
artículos 6 y 8 de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado y de los
municipios, con el objetivo pues, de que en el caso de que los Consejeros Electorales, actualicen
algunas de las causales del artículo 366 del Código Electoral local y/o en su caso,cometan errores
aritméticos en los cómputos electorales de manera dolosa, esto es, con operaciones matemáticas
que no requieren de una serie de operaciones mentales para deducir valores numéricos y aún así
el resultado final sea erróneo, sean destituidos e inhabilitados para ocupar un cargo, puesto,
empleo o comisión a través del Juicio Político, por la gravedad que esto ocasiona, ello porque
afecta de manera directa la renovación de los Poderes del Estado y finalmente la Soberanía, a
través del valor del sufragio base de la Democracia en nuestro país, lo cual se tilda de sumamente
grave.”
El diputado Carlos Ernesto Navarro López, con fecha 19 de noviembre de 2013, presentó
iniciativa con proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código
Electoral para el Estado de Sonora y fundó su procedencia en los siguientes argumentos:
“El proceso electoral 2011-2012 en el Estado de Sonora puso en evidencia las profundas
carencias y contradicciones del Código Electoral en vigor. Dieron cuenta de ello, diversas
situaciones vividas entre los actores, incluidas las autoridades electorales: un Consejo Electoral
rebasado por los acontecimientos y sin marco legal adecuado para actuar; un Tribunal Electoral
que emitió fallos contradictorios en casos análogos, con escasas semanas de diferencia.
Contendientes que acumularon sanciones económicas del Consejo sin que fuera posible que
modificaran sus conductas transgresoras.
Así mismo se interpusieron una gran cantidad de recursos legales en los que distintos
actores sustentaban planteamientos divergentes, todos con apoyo en el Código Electoral.
Y como corolario, magistrados de la Sala Regional de la I Circunscripción Plurinominal con
sede en Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con posiciones
profundamente divergentes –sustentadas todas ellas también en el Código Electoral, según su
dicho- y que en uno de los últimos recursos analizados, con relación a la asignación de diputados
de representación proporcional (el 6 de septiembre de 2012), le fue prácticamente imposible emitir
un fallo, por lo que tuvo que ser resuelto por la Sala Superior, caso en el que acumularon 15
recursos.
Lo que nos lleva a una conclusión: el Código Electoral de Sonora requiere una reforma
profunda.
15
En ese contexto, se necesita una iniciativa con proyecto de reformas y adiciones que dote
a nuestro Estado de un Código Electoral progresista, democrático y moderno, acorde a su realidad
política.
Por otro lado, nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha
incorporado el derecho que tienen los ciudadanos mexicanos a ser registrados como candidatos a
los distintos cargos de elección popular, con independencia de los partidos políticos. Esta reforma
constitucional entró en vigor el día 09 de agosto de 2012, señalado en su Artículo tercero
transitorio la obligación que tienen las legislaturas de los estados de realizar las adecuaciones
necesarias derivadas del decreto respectivo.
Considerando que en nuestro Estado de Sonora no es necesaria la modificación de la
Constitución Política Local, ya que en sus artículos 1 y 16, se dispone que en nuestra Entidad todo
individuo gozará de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Federal y que es
derecho de los ciudadanos sonorenses ser votado para todos los cargos de elección popular en
igualdad de condiciones y oportunidades, solo se necesita modificar la legislación secundaria para
cumplir con esta obligación derivada de la reforma constitucional en comento.
La presenta Iniciativa aborda temas como la segunda vuelta electoral para la elección de
gobernador; la eliminación del sistema de minoría para la asignación de diputados de
representación proporcional; precisión y congruencia en los conceptos de votación total emitida y
votación válida emitida; requisitos para ser consejero electoral; las candidaturas independientes;
los actos y la propaganda anticipados a las precampañas; precisión y subsanar lagunas en cuanto
al convenio de coalición, y sanciones. Temáticas que son abordados por esta Iniciativa en los
siguientes términos:
Coaliciones
Con respecto a las coaliciones se deben precisar algunos elementos para que haya
congruencia en lo que postula el Código. Si de acuerdo al ARTÍCULO 40.- “Los partidos
coalicionados durante el proceso electoral, actuarán y serán considerados como un solo partido”. Y
el segundo párrafo del Artículo 39 ordena que “Los partidos en coalición no podrán, de manera
individual, registrar candidatos”, sin hacer distinción entre candidatos de mayoría y de
representación proporcional, pues ambos son candidatos.
Aunque un principio general de Derecho plantea que “Donde la Ley no distingue, no hay
por qué distinguir”, es pertinente especificar que se trata tanto de candidatos de mayoría como de
representación proporcional (Artículo 39). En cuanto al convenio de coalición es importante
precisar los efectos para los cuales se distribuirán los votos obtenidos. En el actual Artículo 41, en
su fracción IV, se dice que es “para los efectos conducentes”, sin precisar a qué se refiere.
Consideramos que debe ser para la asignación de prerrogativas en dinero y en especie,
únicamente, por lo que hay que reformar los artículos 41 y 68.
Segunda Vuelta
El tema de la segunda vuelta es importante para la estabilidad política en el Estado y para
la legitimidad de quien gobierna. Las más recientes elecciones para gobernador han arrojado
resultados con escasa diferencia entre primero y segundo lugares. Por ello, los riesgos de crisis
políticas y sociales se incrementan. Una segunda vuelta electoral en resultados muy cerrados
brinda la posibilidad de que un candidato o candidata a gobernar el Estado pueda acceder a tan
importante responsabilidad política y administrativa con el apoyo de más de la mitad del electorado
que acuda a las urnas; lo que le brindaría una legitimidad incuestionable.
16
Además en esta Iniciativa se contemplan reformas que permiten avanzar en la
conformación de coaliciones de gobierno, pues se plantea que los partidos que postulen un
candidato o candidata común a la gubernatura podrán suscribir un convenio de gobierno y
registrarlo ante el Consejo Estatal Electoral, adquiriendo fuerza legal de contrato; adicionalmente
se establece que la decisión de postular a un candidato tiene que ser tomada por el órgano
partidario de mayor jerarquía en el estado, de acuerdo a los estatutos de cada Partido político
(Artículos 178, 178 bis, 296 fracción VI, 296 bis).
Votos de las candidaturas comunes
En el Código no se encuentra normada la proporción en que serán repartidos los votos
obtenidos de manera conjunta por los partidos que postularon una o más candidaturas comunes.
Es una laguna legal que debemos subsanar, en las postulaciones comunes, pues en las
coaliciones la proporción de reparto se conviene entre las partes. La Iniciativa propone que el
reparto sea proporcional a los porcentajes que cada partido obtuvo en el conjunto de la elección de
que se trate, de tal manera de que no sea violentada la voluntad popular. Se propone que al
Artículo 191 se adicione una fracción III, y que la actual se transforme en IV.
Asignación de diputaciones de
Representación proporcional
La asignación de diputados de representación proporcional por el sistema de minoría
contraviene el espíritu de la misma. La representación proporcional ha sido introducida en la
Constitución y en la legislación de nuestro país, con el fin de atemperar la distorsión que puede
llegar a sufrir la voluntad popular de sólo existir el sistema de mayoría relativa para conformar los
congresos. Si un cuerpo legislativo únicamente se conformara por el sistema de mayoría en un
sistema pluripartidista como el mexicano, puede llegar a ocurrir que un Partido puede ocupar el
100% de las curules aunque obtuviera un porcentaje mucho menor, incluso inferior al 50%. Basta
con revisar los resultados electorales de varios Estados y del Distrito federal para evidenciar este
fenómeno.
Con el sistema de representación proporcional se logra aproximar, en ocasiones en
porcentajes muy cercanos a la representación proporcional pura, la votación que la ciudadanía
otorgó a un Partido y el número de diputaciones que dicho instituto político tendrá en el Congreso
respectivo.
Con ello el bien que se tutela realmente no es el del Partido sino el de la ciudadanía. Es
decir, en el ejemplo que mostramos si un Partido político obtiene el 100% de las diputaciones de
mayoría con, por ejemplo, el 48% (lo cual es absolutamente posible en un sistema de más de dos
Partidos), y sólo existe esa vía. El 52% de la ciudadanía se quedaría sin representación legislativa,
lo que sería profundamente antidemocrático y carente de legitimidad.
Con la asignación de diputados de representación proporcional se reduce de manera
importante ese margen, sin llegar necesariamente a la representación proporcional pura, pues la
Constitución General de la República, y la Constitución local de Sonora, abren la posibilidad de una
sobrerrepresentación de hasta el 8%.
En este contexto, la asignación de diputaciones de representación proporcional por el
sistema de minoría no ayuda y más bien distorsiona la representación ciudadana. Más aún si en
nuestro Estado se ha interpretado y aplicado el sistema de minoría como si fuera primera minoría –
sin que así se encuentre expresamente estipulado en el Código- dejando sin asignación a
candidatos que no ganaron teniendo con la más alta votación entre los candidatos de su partido,
por el hecho de que en sus respectivos distritos no lograron tampoco el segundo lugar, poniéndolo
a competir de nuevo con los candidatos de otros partidos. Esto conlleva una segunda distorsión.
17
Si la asignación por el sistema de minoría pretende estimular la competencia en la
obtención de votos asignando diputaciones de representación proporcional tanto de una lista
presentada por el Partido como de quienes hayan obtenido la más alta votación en los distritos, la
forma como lo concibe el Código no alcanza dicha pretensión.
La Iniciativa propone suprimir el sistema de minoría y dejar sólo el sistema de lista. Por ello
se plantea la derogación del inciso b) de la fracción II del Artículo 174 y del Artículo 301; así como
la reforma de los artículos 300 y 302 del Código en vigor.
Votación emitida
En el Capítulo VI del Código en vigor se muestra una enorme confusión entre los
conceptos Votación total emitida, votación válida y el papel de los votos nulos. Tanto que el
Consejo Electoral asignó un regidor de representación proporcional en el municipio de Cajeme a
un partido que no alcanzaba el 1.5% de la votación total pero si lo lograba si a dicha votación se
les restaban los votos nulos. Desaguisado que fue corregido por el Tribunal Electoral del Estado.
Por ello la Iniciativa precisa los conceptos de Votación total emitida y Votación válida
emitida, tomando en cuenta diversas resoluciones tomadas en diversos tribunales del país y lo
estipulado por la legislación federal. Así se proponen reformas a la fracción III del Artículo 305 y a
diversas fracciones del Artículo 307; además, a la fracción I del Artículo 302, que se refiere a la
asignación de diputaciones de representación proporcional. Creemos que con estos cambios el
Código ganará en precisión, congruencia y armonía en un tema tan importante.
Requisitos para funcionarios electorales
En la contienda electoral inmediata anterior se presentó un fenómeno tan recurrente en
extremo que difícilmente se puede sostener que se dio de manera espontánea; y aún en el caso de
que así hubiese sido los resultados negativos para la certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad
del proceso fueron muy grandes. Se trata del fenómeno mediante el cual una gran cantidad de
candidatos y candidatas tuvieron la fortuna de contar con familiares de diverso tipo y en diferentes
grados en los órganos electorales; situaciones que se vivieron desde la casilla hasta el órgano
estatal, pasando por los distritales y municipales. Esto motivo una gran cantidad de recursos
legales en contra de dichos funcionarios, sin que el Código electoral estuviera en condiciones de
prever dichas hipótesis. Con las experiencias vividas resultan fundadas las adiciones y reformas
que se proponen con el fin de subsanar tales deficiencias.
Por ello, se propone la adición de un Artículo 92 bis para que el consejero o consejera que
se encuentre en el supuesto que se expuso se excuse de participar en la elección de que se trate.
No es posible legislarlo como un requisito más del Artículo 92 porque cuando son elegidos los
consejeros electorales aún no hay candidatos. Por ello se incorpora la figura de la excusa.
En el caso de los funcionarios de casilla si se puede colocar como requisito el no
parentesco con candidatos o candidatas porque el nombramiento de estos funcionarios se realiza
cuando ya hay candidatos. Por ello se adiciona un segundo párrafo en esos términos.
Tanto en el caso de consejeros como en el de funcionarios de casilla se ha considerado de
manera amplia y exhaustiva los parentescos consanguíneo, de afinidad y civil, ascendente y
descendente sin limitación en el primer tipo, hasta el cuarto grado en el de afinidad; porque los
intereses políticos no respetan grados de parentesco, llegando a casos en los que los grados más
alejados conllevan mayor acercamiento político. En el civil sólo existe entre adoptado y adoptante.
Candidaturas independientes
En congruencia con la naturaleza intrínseca de las candidaturas independientes, se
propone que los ciudadanos tendrán derecho a participar como candidatos independientes para
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acceder a los cargos de elección popular por el principio de mayoría relativa. En ese sentido, se
contempla que quienes aspiren a ser candidatos independientes no podrán integrar listas de
fórmulas ni ser designados para ocupar cargos de elección de diputados por el principio de
representación proporcional, ya que no cumplirían con los supuestos que este Código le impone a
los partidos políticos, alianzas o coaliciones: el de haber registrado candidaturas en al menos 15
distritos electorales y obtener al menos el tres por ciento de la votación en el total de los 21
distritos; también se establece que los partidos políticos no podrán registrar como candidatos a
ciudadanos que hubiesen iniciado trámite para registrarse como candidatos independientes, o que
hubiesen renunciado al registro obtenido.
Además de los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Política Local, se
propone que quienes aspiren a contender como candidato independiente, deberá comunicar su
aspiración al organismo electoral correspondiente a la demarcación electoral en la que pretenda
competir, treinta días anteriores al del inicio del plazo para el registro de la candidatura a la que
aspire.
Un requisito importante que se contempla es que deben reunir un mínimo de respaldo
ciudadano quienes aspiren a ser registrados como candidatos independientes, ya que la legislación
electoral también impone a los partidos políticos una mínima presencia en la sociedad, no solo
para acceder a su registro como tales, sino para conservar este.
El respaldo ciudadano se podrá acreditar en el momento de que los interesados den a
conocer al organismo electoral que corresponda su aspiración para contender como candidato
independiente, o bien antes de se ratifique la solicitud de registro, por lo que a partir de que se dé a
conocer la intención de contender de manera independiente hasta la ratificación de la solicitud de
registro el interesado tiene la posibilidad de realizar las actividades conducentes a efecto de lograr
el apoyo ciudadano requerido.
También se establece como requisitos importantes para poder contender como candidato
independiente la presentación de la plataforma electoral que se difundirá durante la campaña
electoral; la designación del responsable de organización y financiamiento y gasto de los recursos
a utilizarse en la campaña electoral y la identificación de colores y emblema que en su caso se
pretenda utilizar durante la contienda electoral.
También se prevén los derechos y prerrogativas de los ciudadanos que logren obtener su
registro como candidatos independientes, como es: acceder a financiamiento público y privado
para realizar sus actividades tendientes a obtener el voto; acceso a los tiempos de radio y
televisión en la etapa de campaña, en los términos y disposiciones legales aplicables y de los
convenios establecidos con la autoridad electoral federal a ese efecto; designar a representantes
para actuar tanto ante los organismos electorales correspondientes como ante las mesas directivas
de casilla.
Se prevé también sobre el financiamiento público a que tendrán derecho, así como al
monto de las aportaciones y donativos por vía de financiamiento privado que dichos candidatos
obtengan.
Igualmente se establecen las obligaciones a las cuales estarán sujetos los candidatos
independientes, entre ellas: sujetarse durante las campañas a los topes acordados para la elección
de que se trate, presentar los informes previstos en la legislación electoral para su revisión y
fiscalización correspondiente, etcétera.
Finalmente, se prevé que los candidatos independientes serán sujetos de sanción por las
infracciones cometidas a las normas electorales que les resulten aplicables, especificando las
infracciones en que pueden incurrir, asi como las sanciones que podrán imponerse, en su caso, las
cuales consisten en amonestación, multa y cancelación del registro.
19
Actos anticipados de campaña,
Propaganda y Sanciones
En los temas de actos de precampaña y de la propaganda antes de los tiempos legales y
de las sanciones el Código electoral también mostró verdaderas grietas por donde se colaron
conductas nocivas de aspirantes, candidatos, partidos y ciudadanos. Aprovechando lagunas
legales varias de estas personas cometieron verdaderos delitos electorales, sin que la justicia
electoral los alcanzara convirtiendo el proceso electoral en una feria de irregularidades que no
llegaron a convertirse en ilegalidades, o que al serlo las sanciones resultaron fácilmente
manejables por los infractores sin que realmente les afectara en sus pretensiones. Hubo al menos
un caso en el que el candidato acumuló multas con montos superiores a la dieta que recibirá
durante sus tres años como legislador local sin que realmente lo viviera como una verdadera
sanción.
Lo mismo la propaganda legalmente encubierta pero ostentosa y visible para quien la
quisiera ver menudeó en el proceso electoral.
La definición de propaganda de precampaña electoral en el Código Electoral es
redundante y digna de Perogrullo: es la que se hace durante la precampaña (Artículo 160 fracción
III); ¿y la que se hace fuera de esa etapa electoral? No existe; por lo tanto no se incluye como
sanción en los Artículos 371 y 372, al no ser contemplada en el Artículo 166. Las sanciones
impuestas por el Artículo 173 fracción III fueron motivos de risa por los infractores: el
apercibimiento y las multas no les quitaron el sueño ni la candidatura. Lo mismo la fracción IV del
mismo Artículo: la laxitud del adverbio “reiteradamente”los hizo inelegibles para la sanción.
Por ello la iniciativa propone reformar la definición de propaganda de precampaña electoral
en la fracción III del Artículo 160, para poder ubicar su eventual realización fuera de esa etapa del
proceso electoral. De esa manera se puede incluir en las prohibiciones con la adición de una
fracción III al 166.
Así mismo la adición de un segundo párrafo a la fracción III del Artículo 173 para incluir la
sanción de pérdida del derecho a ser registrado como candidato, y la supresión del término
“reiteradamente” en la fracción IV para no siga siendo nugatoria la sanción a los partidos de
registrar al aspirante incumplido en diversas disposiciones.
Se contempla las adiciones de una fracción que sería la II al Artículo 371 y una III al 372
para sancionar a aspirantes, precandidatos o candidatos, en el primer caso. Y a ciudadanos,
dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, en el
segundo, que incumplan la prohibición de publicar o difundir propaganda política en los momentos
previos a las precampañas.
Con estas reformas y adiciones se consolida el espíritu regulador del Código electoral,
fortaleciendo el cumplimiento de los principios rectores que deben regir los procesos electorales en
nuestro país, y de manera específica en nuestro Estado.”
Finalmente, el diputado José Abraham Mendívil López, el pasado días 22 de mayo del año
en curso, presentó iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, la cual se sustenta bajo la siguiente
exposición de motivos:
“El 10 de febrero de 2014 se publicaron las reformas y adiciones a diversos artículos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que constituyeron un avance significativo
en la vida democrática del país, y motivaron una serie de cambios en las facultades y atribuciones
20
de las Autoridades Electorales, que originó la creación de nuevas legislaciones y abrogó otras
diversas.
Por lo anterior, la presente iniciativa de reforma pretende realizar las adecuaciones
necesarias al nuevo marco constitucional y mediante la creación de una nueva ley electoral,
ajustar las reglas que regulan el proceso democrático en el Estado de Sonora, en lo concerniente
a diversos tópicos, que por razón de método y estudio, habrá de analizarse por tema, a saber:
A).- Se propone la expedición de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para
el Estado de Sonora.
Con lo que se busca no solo homologar y unificar criterios acorde a las recientes reformas
constitucionales aprobadas, sino que además, se pretende aprovechar la expedición de la nueva
norma, para incluir en una sola, no solo las reglamentaciones relativas al desarrollo de las diversas
etapas electorales, sino las concernientes a las reglas procedimentales necesarias para ello.
B).- Se incluye en la ley propuesta, la regulación de Candidaturas Independientes.
Con lo que se pretende lograr una mayor participación política de los ciudadanos en los procesos
democráticos, terminando con ello el monopolio que para efecto de registrar candidatos contaban
únicamente los partidos políticos, estableciéndose mediante reglas claras el otorgamiento de
garantías suficientes a los ciudadanos que pretenden registrarse, al preverse los requisitos que
deben cubrir, y otorgárseles el derecho a recibir financiamiento público para lograr tal aspiración.
Así, se propone que los ciudadanos puedan registrarse para candidaturas independientes
bajo los siguientes supuestos:
I. Para el caso de candidatos a Gobernador del Estado de Sonora, la cédula de respaldo
deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 1% de la
lista nominal de electores con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar
integrada por electores de por lo menos 31 municipios.
II. En relación a los candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa, deberán de
contar por lo menos la firma de una cantidad del 2% de la lista nominal del distrito.
III. En el caso de candidatos a Presidente Municipal, Síndicos y regidores, deberán
registrarse como una planilla completa y no de manera individual, para municipios cuya población
es igual o mayor a 100 mil habitantes, cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos
equivalente al 5% de la lista nominal de electores con corte al 31 de agosto del año previo al de la
elección; para municipios cuya población es menor a 100 mil habitantes, pero mayor a 30 mil la
firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores con corte
al 31 de agosto del año previo al de la elección; y para municipios cuya población es menor a 30
mil habitantes, la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 1% de la lista nominal de
electores con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección.
De igual forma, se regula el tope de gastos para lograr el apoyo ciudadano, que no podrá
exceder del 10% del tope fijado en la elección anterior, de la elección correspondiente. En tanto
que el financiamiento previsto para las candidaturas independientes será el correspondiente para
un partido de nueva creación, es decir el 2% del financiamiento total de los partidos para gastos
ordinarios y el 2% para gastos de campaña, lo que en un ejercicio práctico en Sonora, sería de 1.2
millones de pesos, los cuales se dividiría en tres partes por tipo de elección (Gobernador,
Diputados y Ayuntamientos) y el resultado de esa tercera parte, entre el número de candidatos de
la elección de que se trate y en caso de que solo exista un registro de candidato independiente, se
limita a la mitad de la tercera parte.
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C).- Reglas para Partidos Políticos
Se norma la integración interna de cada partido político estatales los cuales se homologaran a las
reglas de la Ley General de Partidos Políticos, destacándose lo siguiente:
• Reglas para la constitución de los partidos políticos, así como los plazos y requisitos para su
registro legal.
• Los derechos y obligaciones de sus militantes.
• Los lineamientos básicos para integración de sus órganos directivos.
• La organización y funcionamiento de sus órganos internos, así como los mecanismos de justicia
intrapartidaria.
• Los contenidos mínimos de sus documentos básicos.
D).- Financiamiento a Partido Políticos.
Se establece que los partidos recibirán de financiamiento el 65% del salario mínimo vigente en la
zona que corresponda, por el número ciudadanos inscritos en el padrón electoral para gastos
ordinarios y para gastos de campaña el que resulte del 50% del monto anterior cuando haya
elección a gobernador y cuando sean elecciones intermedias el 30%.
E).- Se eliminan candidaturas comunes y alianzas.
Se crean las coaliciones totales, parciales y flexibles como sea el caso, las cuales consisten en lo
siguiente:
• Coalición total, siendo aquella que los partidos políticos postulan en un mismo proceso
electoral a la totalidad de candidatos en la entidad.
• Coalición Parcial, en la que se postulan al menos el 50%.
• Coalición Flexible, aquella en la que se postulan al menos 25%.
Quedando prohibida la transferencia de votos mediante las coaliciones.
F).- Competencias ente Instituto Estatal Electoral y el INE
Se establecen las competencias constitucionalmente previstas para el Instituto Nacional Electoral,
consistentes en:
• Capacitación Electoral a funcionarios de casilla
• En materia de Distritación.
• En lo concerniente al padrón y la lista de electores.
• En lo referente a la ubicación de casillas y designación de sus funcionarios, cuya facultad
en el transitorio de la Ley, se deja a los Estados, sin perjuicio de que el Instituto Nacional
por 8 votos de su Consejo General la reasuma.
• Las reglas para la operación del Programa de Resultados preliminares, encuestas y
sondeos de opinión, conteos rápidos y la impresión de las boletas y material electoral.
• Las reglamentaciones en materia de fiscalización de los partidos políticos, cuando por el
voto de 8 consejeros del Instituto Nacional, delegue dicha facultad al Instituto Estatal.
En cuanto a la competencia Instituto Electoral local:
• Se reglamenta el pago de las perrogativas de los Partidos Políticos.
• Programas de Educación Cívica
• Impresión del material electoral y boletas
• Se establecen los procedimientos para el cómputo de las elecciones a Gobernador,
Diputados locales y Ayuntamientos.
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• El costo de la operación del PREP
• La ejecución de los mecanismos de participación ciudadana.
G).- Estructura del Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana.
Se propone el cambio de denominación de Consejo a Instituto, siguiendo la directriz de la reforma
constitucional. Asimismo, se crea el Consejo General que corresponde al pleno de los 7
consejeros y la Junta Ejecutiva que corresponde a la actuación del Consejero Presidente, junto
con los Directores Ejecutivos.
Por otro lado, se crea la Comisión de Denuncias, como autoridad competente para sustanciar y
tramitar los procedimientos administrativos sancionadores, con lo que se busca otorgar mayor
certeza a las determinaciones que recaigan a dichos procedimientos, al sustanciarse en forma
colegiada.
De igual forma, se crea la Comisión de Vinculación, que tiene como finalidad ser el enlace del
Instituto Estatal con el Instituto Nacional, con lo que se pretende contar con una comunicación
directa entre ambos organismos, logrando así una mayor coordinación y cruce de información
necesaria para su debido funcionamiento.
H).-Propaganda Electoral
En materia de propaganda electoral, siguiendo los criterios adoptados en la actualidad, en relación
a la tendencia de evitar en la medida de lo posible un uso excesivo de propaganda electoral, se
prohíbe la colocación de pendones y demás tipo de propaganda en equipamiento urbano; además,
se establece como obligación que en toda propaganda impresa se deberá utilizar material que no
dañe el medio ambiente, sea reciclable o de fácil degradación natural.
De igual forma, atendiendo al reclamo ciudadano de la exposición excesiva de propaganda, se
impone como obligación, el retiro de la propaganda utilizada en la campaña electoral, dentro de un
término no mayor de 30 días, siguientes a la culminación del periodo de campaña.
I).- Régimen Sancionador Ordinario y Especial
En este tema, se establecen las reglas de los procedimientos sancionadores, diferenciando entre
aquel que se inicia con motivo de actos contrarios a la normatividad electoral, cuando son
ejecutados fuera del proceso electoral, respecto de aquel denominado Procedimiento Especial
Sancionador, que habrá de iniciarse contra actos anticipados de precampaña y campaña, durante
el proceso electoral, previniéndose plazos y términos breves, atendiendo a la naturaleza expedita
con la que deben atenderse y resolverse este tipo de procedimientos, otorgándosele al Instituto
Estatal, la facultad de sustanciar el procedimiento especial, hasta dejarlo en estado de resolución,
debiendo en su momento, remitirlo al Tribunal Estatal para que en única instancia, lo resuelva.
J).- Sanciones
En relación a este tema, se modificó el catálogo de sanciones, para efecto de establecer con
mayor certeza, multas mínimas y máximas, incrementando sobre todo el monto que corresponde
a las sanciones mínimas, pues la legislación vigente al no establecer una pena mínima sino solo
una máxima, se interpretaba que la multa menor podría comenzar con 1 salario mínimo, lo cual
generaba la posibilidad de imponer multas de ese orden, que son contrarias al espíritu represor
preventivo de la propia norma, mediante el establecimiento de multas ejemplares.
K).- Nulidades
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En relación a este tópico, se establece como causal de nulidad de la elección de que se trate, el
rebase del tope de gastos de campañas, siguiendo la directriz establecida en la reforma
constitucional.”
Por otra parte, los diputados Prospero Manuel Ibarra Otero y Carlos Samuel Moreno Terán,
el pasado 29 de mayo del año en curso, presentaron iniciativa con proyecto de Decreto que
reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil y del Código Electoral, ambos para el
Estado de Sonora, la cual fundaron en los argumentos siguientes:
“En nuestra sociedad todavía persisten enormes problemas en los ámbitos social, político,
económico y cultural, que impactan el desarrollo del país y de nuestro Estado, en el contexto del
proceso irreversible de la globalización, los cuales se traducen en la precaria situación económica
y la exclusión social en que se encuentra un considerable porcentaje de la población.
La superación de estos problemas ha hecho necesario el rompimiento paulatino de los
paradigmas en los que se habían venido desenvolviendo las fuerzas sociales y sus relaciones con
el Estado, para que la capacidad de la ciudadanía organizada emerja plenamente en el diseño de
propuestas para construir un mundo mejor para las generaciones futuras, con oportunidades de
desarrollo para todos.
En las últimas décadas los ciudadanos se han organizado de forma autónoma para
colaborar voluntaria, activa y solidariamente, en la atención de los que menos tienen, promoviendo
acciones y proyectos orientados a superar carencias sociales y a procurar bienes y servicios
socialmente necesarios. El surgimiento de estas nuevas fuerzas sociales ha transformado la
relación gobierno-sociedad, estas nuevas fuerzas sociales conocidas popularmente como
Organizaciones No Gubernamentales, Asociaciones Civiles o Fundaciones.
Nuestro Estado no escapa al panorama descrito. Hoy Sonora cuenta con un vigoroso y
creciente número de organizaciones de la sociedad civil comprometidas con el bienestar social,
cuyas acciones deben ser fomentadas por el Estado, reconociendo la experiencia y capacidad
filantrópica que dichas organizaciones han adquirido en años de trabajo directo con la población
menos favorecida económica y socialmente, así como en el desarrollo sustentable y la promoción
de los derechos humanos, entre otras.
Sin embargo en Sonora, hemos estado viviendo una simulación legal que ha sido
aprovechada por servidores públicos de todos los partidos políticos que utilizan este esquema
jurídico de crear asociaciones civiles o fundaciones para lograr un posicionamiento de carácter
político - electoral burlando los vacíos existentes en las leyes electorales y civiles, pero a la vez
causando un gran perjuicio a las asociaciones que realmente trabajan para lograr su fin que no es
otra cosa que apoyar a los más desprotegidos.
Es lamentable que las fundaciones creadas por servidores públicos en muchas ocasiones
sean beneficiadas con recursos públicos -aunque de manera legal- pero lejos del cumplimiento del
objeto social de cualquier asociación de beneficencia.
Estas asociaciones y/o fundaciones tiene claro un solo objetivo posicionar el nombre de
algún servidor público para ocupar algún puesto de elección popular.
Es por eso que se hace necesario crear un marco legal que desestimule el surgimiento de
asociaciones o fundaciones “patito”, prohibiendo que su razón social o denominación pública sea
el nombre, apellidos o alguna combinación de estos, que lo identifique con algún servidor público
en funciones o que lo haya sido en los últimos 30 años anteriores a la constitución de la misma.
24
La presente iniciativa, tiene con fin superior fortalecer el papel de las organizaciones en el
bienestar colectivo, que cumplen con la legalidad y la corresponsabilidad de un verdadero servicio
social sin intereses electorales.
Por supuesto que valoramos el despliegue las iniciativas y los propósitos de la sociedad
civil organizada e independiente y, desde luego, buscamos que se reconozca, favorezca y aliente
las actividades sociales, cívicas y humanitarias de las organizaciones civiles en el marco de la
planeación democrática del desarrollo de nuestro Estado.
El objetivo es salvaguardar el principio de igualdad y de equidad en la contienda electoral
establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que las
instituciones de beneficencia, esto es, las fundaciones o asociaciones civiles cuya denominación
es el nombre o sobrenombre de un servidor público, cuando este se publicita, posiciona su
nombre e inclusive su “buena imagen de asistencia social” ante el electorado, y en el caso de
obtener una candidatura a un cargo de elección popular, genera una indiscutible ventaja sobre
otros candidatos, durante las campañas electorales, puesto que su nombre ya ha sido
promocionado durante meses o inclusive años anteriores, violentando dicho principio.
A pesar de los avances que se han dado durante los últimos años en años en los países
democráticos en las legislaciones electorales, para incorporar elementos que garanticen el
principio de equidad en la contienda electoral, aún continúan las practicas que generan una
desventaja considerable, en términos del posicionamiento del nombre e imagen de algunos
servidores públicos, cuando estos alcanzan la nominación o candidatura a un puesto de elección
popular, esto, puesto que al crear fundaciones o asociaciones civiles cuyas denominaciones, son el
nombre, apellido o sobrenombre de éstos, afectan sin lugar a dudas el principio de igualdad de
condiciones en la contienda electoral o como se traduce, el principio de equidad en la contienda,
principio característico de los sistemas electorales contemporáneos, puesto que el acceso al poder
se organiza a través de una competición entre las diferentes fuerzas políticas para obtener el voto
de los electorales, y su relevancia radica en procurar la salida equiparable de los competidores, en
la misma igualdad de condiciones y sean tratados a lo largo de la contienda electoral de manera
equitativa.”
Finalmente, el día 29 de mayo de 2014, los diputados integrantes del Grupo Parlamentario
del Partido Acción Nacional, presentaron iniciativa con proyecto de Código Electoral para el Estado
de Sonora, la cual se sustenta en lo siguiente:
“El día de hoy, quienes integramos la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional,
hemos presentado una iniciativa de nuevo Código Electoral para el Estado de Sonora, misma que
contempla y recoge temas que están ordenados o normados desde la constitución federal.
En ella, recogemos la obligación de contemplar una reglamentación detallada para las
candidaturas ciudadanas o independientes, observando la importancia que esta institución tiene en
el ámbito del respeto a los derechos humanos.
También, consideramos oportuno que la legislación electoral contemple adecuadas reglas
para el funcionamiento interno del Instituto Electoral del Estado de Sonora, así como una definición
clara de su estructura técnica y profesional. Los partidos políticos debemos fortalecer las
instituciones electorales.
Nuestra iniciativa prevé esa circunstancia, contempla soluciones y evita la duplicidad de
normas federales y locales sobre un mismo tema, cuando debe de prevalecer la norma federal.
Fijados los cimientos sobre los cuales se erigirán las reformas político-electorales a las
Constituciones Locales, es necesario identificar en un segundo nivel las modificaciones que se
deberán implementar de las leyes electorales locales; para tal efecto, el Grupo Parlamentario del
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Partido Acción Nacional en este Congreso del Estado, hemos presentado un documento que
contiene los puntos trascendentales sobre los cuales consideramos debemos transitar, para lograr
los acuerdos necesarios con el objeto de concluir en una reforma electoral acorde a los tiempos
actuales pero sobre todo, alineada con las disposiciones aprobadas por la federación.
En tal sentido, Acción Nacional ha decidido impulsar los siguientes temas contenidos en
nuestra iniciativa:
• ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
Consideramos que debe de prevalecer el mecanismo que contempla el código aun vigente, porque
potencializa la competencia política en los distritos y reconoce a los candidatos que sin obtener un
triunfo tiene una representación y reconocimiento de la ciudadanía importante al alcanzar altos
porcentajes de votación.
• COALICIONES. En este tema, estamos obligados a seguir el esquema federal, que prohíbe
la transferencia de votos entre partidos, y que prohíbe que dos o más partidos contiendan en una
elección bajo un mismo emblema. Los parámetros federales nos señalan que debemos contemplar
coaliciones totales, parciales o flexibles que implican la postulación de un mismo candidato,
fórmula o planilla por uno o más partidos, utilizando emblemas propios.
• SISTEMA CONTENCIOSO. Se debe establecer en la norma electoral local que las
impugnaciones presentadas ante el recién creado Instituto Nacional Electoral con motivo de las
elecciones locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
por lo que la autoridad judicial electoral no tendrá esa facultad.A partir de esta reforma deben
realizarse las modificaciones legislativas a nivel local secundario para que las autoridades
electorales locales puedan convenir con el Instituto Nacional Electoral que éste organice las
elecciones locales.
• CONSERVACIÓN DE REGISTRO. Habremos de modificar lo relativo a la conservación del
registro por parte de los partidos políticos locales, lo cuales deben obtener, al menos, el tres por
ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones locales que se
celebren para conservar dicho registro. Esto no aplica a partidos políticos nacionales que
participen en las elecciones locales.
• EROGACIONES. Debemos contar con criterios que establezcan los límites a las
erogaciones de los partidos políticos precampañas, campañas electorales, y montos máximos para
las aportaciones de militantes y simpatizantes.
• CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. Derivado de la incorporación de la figura de los
candidatos independientes es necesario regular los requisitos para su inscripción y participación en
los procesos electorales locales, la forma en que aparecerán en las boletas electorales, imagen y
uso de leyendas que los identifiquen como tales, así como la forma en que acceden al
financiamiento público, radio y televisión.
• PROCURACIÓN DE JUSTICIA. Se adecuar la norma local para que la procuración de
justicia en materia electoral, se realice en estricto apego a los principios de autonomía, eficiencia,
imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos
humanos.
• INCORPORACIÓN DE LAS OFICIALÍAS ELECTORALES LOCALES. Se deberá
adicionar, a partir de la incorporación en la Reforma Constitucional de la Oficialía Electoral, la
necesidad de contar con servidores públicos investidos de fe pública para actos de dicha
naturaleza en la entidad.
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• DEROGACIÓN DE FACULTADES EN MATERIA DE CAPACITACIÓN ELECTORAL. Se
deberá derogar las facultades de los órganos públicos locales en materia de:Capacitación
electoral; Determinación de los distritos electorales; Padrón y la lista de electores, así como la
Fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos.
• REPRESENTACIÓN MÍNIMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. Se propone reformar los
montos de representación mínima con los que deben contar los partidos políticos que soliciten su
registro en los municipios que integran las entidades. Es decir, dos terceras partes de los
municipios y al menos el 0.26 del listado nominal local.
• FECHAS DE REGISTRO PARA NUEVOS PARTIDOS POLÍTICOS. Se propone modificar
los plazos y fechas para solicitar el registro de nuevos partidos políticos, así como el procedimiento
para que, en caso de proceder, sean registrados.
• TRANSPARENCIA. Se propone incluir en la legislación en materia de transparencia, así
como el deber de tener a disposición del público la información que los partidos entreguen a los
Organismos Públicos Locales, salvo disposición legal expresa en contra.
• FINANCIAMIENTO PÚBLICO LOCAL. Se deberá reformar las modalidades de acceso al
financiamiento público local, tanto para partidos locales como nacionales, los cuales deberán
ajustarse a lo proveído en la Ley de Partidos recién aprobada.
• SISTEMA DE COALICIONES. Se propone también, regular el registro de convenios de
coaliciones entre partidos, los tipos de coaliciones que se pueden realizar, el proceso para su
autorización, el funcionamiento y tratamiento legal de las mismas y la forma en que participarán en
las elecciones.
• FUSIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS. Se propone contemplar en la legislación electoral la
figura de la fusión de partidos políticos ya existentes.
• PÉRDIDA DE REGISTRO. Se propone incluir dentro de las causales de pérdida de registro
como partido político, las siguientes:
- Falta de participación en elecciones;
- No cumplir con el nuevo mínimo de votación obtenida;
- La disolución del partido y fusión con otro, así como;
- El procedimiento para la liquidación del partido.
• FINALMENTE, EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR Y LAS MEDIDAS
CAUTELARES. Consideramos que deben analizarse las ventajas y desventajas de la
implementación del procedimiento especial sancionador, así como la adopción de las medidas
cautelares, con apego a lo dispuesto por las reformas secundarias aprobadas en la materia.
En consecuencia, estamos ante un gran reto…..un reto que debemos enfrentar con
madurez, con convicción política, con compromiso por la representación que ostentamos, por lo
que en acción nacional estamos seguros que en podremos en un tiempo breve contar con una
nueva legislación electoral acorde a lo que el Estado demanda y exige.”
Expuesto lo anterior, esta Comisión procede a resolver el fondo de las iniciativas en
estudio, para lo cual nos fundamentamos bajo las siguientes:
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CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- Es facultad constitucional y de orden legal de los diputados al Congreso del
Estado, iniciar ante este Órgano Legislativo las leyes, decretos o acuerdos de observancia y
aplicación en el ámbito jurisdiccional del Estado, atento lo dispuesto por los artículos 53, fracción
III, de la Constitución Política del Estado de Sonora y 32, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo.
SEGUNDA.- Conforme al orden jurídico local, es potestad constitucional exclusiva de
este Poder Legislativo discutir, aprobar y expedir toda clase de leyes, decretos y acuerdos de
observancia y aplicación en el ámbito territorial del Estado, siendo materia de ley toda resolución
que afecte a las personas en general, de decreto la que otorgue derechos o imponga obligaciones
a personas determinadas, y de acuerdo en los demás casos, según lo dispuesto por el artículo 52
de la Constitución Política del Estado de Sonora.
TERCERA.- El Poder Legislativo del Estado tiene la atribución de velar por la conservación
de los derechos de los ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios estén a
su alcance, a su prosperidad general de conformidad con el artículo 64, fracción XXXV de la
Constitución Política del Estado de Sonora.
CUARTA.- Una vez analizadas las diversas iniciativas presentadas por los diversos
diputados señalados en la parte expositiva del presente Dictamen, las cuales tienen como objetivo
fundamental el llevar a cabo modificaciones diversas a la ley secundaria de la materia, nos
encontramos con elementos suficientes que crean la convicción de quienes integramos esta
Comisión Dictaminadora, respecto a la evidente necesidad de llevar a cabo la creación de una
nueva norma secundaria en materia electoral para nuestro estado.
En ese sentido, esta Comisión llevó a cabo la elaboración de una nueva Ley en la materia,
de la cual se destacan los siguientes puntos:
I.- CANDIDATOS INDEPENDIENTES:
1.- Aplican para gobernador, diputados, presidente municipal, síndico y regidores (en los
ayuntamientos será mediante planilla completa).
2.- No aplica para representación proporcional.
3.- Se emite una convocatoria para quienes aspiren puedan solicitar su registro (a más tardar el 15
de diciembre del año electoral).
4.- Deben crear legalmente una asociación civil y darla de alta en el SAT.
5.- Deben abrir una cuenta bancaria.
6.- A partir de que adquieren el carácter de aspirante a candidato independiente pueden realizar
actos para recabar apoyo ciudadano sin poder utilizar radio y televisión (durante el periodo de
precampañas).
7.- Los candidatos independiente pueden realizar reuniones públicas, asambleas, marchas y todas
aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan los aspirantes con el objeto
de obtener el apoyo ciudadano para satisfacer el requisito en los términos de esta Ley.
8.- Respecto de apoyos ciudadanos se requerirá:
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A).- GOBERNADOR: Apoyo del 3% de la lista nominal.
B).- DIPUTADOS: Apoyo del 3% de la lista nominal.
C).- AYUNTAMIENTOS: Apoyo del 3% de la lista nominal.
9.- La cédula de respaldo ciudadano contendrá el nombre, firma y clave de elector o el número
identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres
de la credencial para votar con fotografía vigente de cada uno de los ciudadanos que manifiestan
el apoyo en el porcentaje requerido en los términos de esta Ley;
10.- El Instituto verificará los apoyos ciudadanos constatando que los ciudadanos aparecen en la
lista nominal de electores y pertenecen a la sección, distrito o a nuestra Entidad Federativa, según
corresponde en cada caso. Si el ciudadano otorgó autorización a dos candidatos del mismo
puesto, se tomará para el primero que presentó el apoyo.
12.- No puede registrarse un mismo candidatos a más de un cargo de la contienda electoral y sólo
se acepta un candidato independiente por cargo (el que tenga más apoyos).
13.- Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se financiarán con recursos privados de
origen lícito, en los términos de la legislación aplicable, y estar sujetos al tope de gastos que será
del 10% de la campaña anterior.
14.- Los candidatos independientes que rebasen el tope de gastos perderán el derecho a ser
registrados como candidato independiente o, en su caso, si ya está hecho el registro, se cancelará
el mismo.
15.- Los candidatos independientes tienen derecho a acceder a los tiempos de radio y televisión,
financiamiento público, designar representantes ante organismos electorales.
16.- El financiamiento público para candidatos independientes se constituirá como el de un partido
político nuevo y, a partir de dicha cantidad se repartirá de la siguiente manera (2 millones de
pesos):
I. Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todos los candidatos independientes al
cargo de Gobernador;
II. Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de candidatos
independientes al cargo de diputados por el principio de mayoría relativa; y
III. Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las planillas de candidatos
independientes al cargo de Presidente, síndico y regidor.
En el supuesto de que un solo candidato obtenga su registro para cualquiera de los cargos antes
mencionados, no podrá recibir financiamiento que exceda el 50% de los montos referidos en las
fracciones anteriores.
17.- El ejercicio de recursos de los candidatos independientes estará a cargo del Instituto Estatal.
II.- PARTIDOS POLÍTICOS:
1.- Se sube de 2 a 3 por ciento el mínimo de votación para mantener el registro.
2.- El financiamiento público para los partidos políticos NO SE INCREMENTA en Sonora (45% del
salario mínimo*lista nominal de electores).
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III.- ORGANISMOS ELECTORALES:
1.- Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana:
A.- El Consejo General será su máximo órgano de dirección y se integrará por un presidente y seis
consejeros electorales con derecho a voz y voto, durarán en su encargo por un período de 7 años y no
podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos
por el Consejo General del Instituto Nacional, por las causas graves que establezca la Ley General.
B.- Los consejeros no podrán aceptar o desempeñar empleo o cargo de la Federación, del Estado,
municipios o de los partidos políticos, ni aceptar cargo o empleo de particulares que implique
dependencia o subordinación de carácter político.
El presidente y los consejeros electorales no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con
excepción de aquellas que actúen en representación del Consejo General y los no remunerados
que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de
beneficencia.
C.- Garantía de toma de decisiones colegiadas y con una mayoría incluyente (la regla general es
que requiere 4 votos de 7 cualquier decisión, independientemente de si asisten 4, 5 o 6 consejeros
y en asuntos importantes se requerirán 5 votos -integración de comisiones).
D.- Los órganos centrales del Instituto Estatal son:
a) El Consejo General (órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de
las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y de participación
ciudadana);
b) La Presidencia del Consejo General (representante legal del Instituto y ejecutor de las
decisiones);
c) La Junta General Ejecutiva (presidida por el presidente del Consejo General y se integrará con
el secretario ejecutivo y con los directores ejecutivos, permite el correcto ejercicio de
funciones de la institución);
d) La Secretaría Ejecutiva (brazo operativo del Consejo General y del Presidente, con las
funciones del la Secretaría actual); y
e) Las Comisiones permanentes y, en su caso, especiales (órganos integrados por
consejeros para dividir el trabajo que les corresponde entre todos sus integrantes; 8
comisiones en las cuales cada consejeros presidirá, al menos, una de ellas).
i. Comisión de Administración;
ii. Comisión de Capacitación Electoral y Educación Cívica;
iii. Comisión de Denuncias;
iv. Comisión de Fiscalización;
v. Comisión de Fomento y Participación Ciudadana;
vi. Comisión de Monitoreo de Medios de Comunicación;
30
vii. Comisión de Organización y Logística Electoral; y
viii. Comisión de Vinculación con el Instituto Nacional;
Cada comisión permanente estará integrada por tres consejeros designados por el Consejo
General a propuesta del Presidente.
IV.- CONSEJOS DISTRITALES Y MUNICIPALES:
1.- Garantía de toma de decisiones colegiadas y con una mayoría incluyente (la regla general es
que requiere 3 votos de 5 cualquier decisión)
2.- Ampliación del plazo para el proceso de selección a los consejeros de estos órganos
electorales.
3.- Certeza en la emisión y difusión de los actos de los consejos para garantizar la inmediatez de la
publicidad de los mismos.
V.- PROCESO ELECTORAL:
1.- El proceso electoral inicia en el mes de septiembre del año inmediato anterior al de la elección.
2.- Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales
biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente.
Los partidos políticos, coaliciones, candidatos o candidatos independientes deberán presentar un
plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña, al Consejo General o a los
consejos electorales.
3.- La entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de
partidos políticos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo,
indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la
entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los
partidos políticos, coaliciones, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas
conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión
al elector para obtener su voto.
4.- Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que
contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y
propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.
Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.
5.- La designación de diputados de representación proporcional no cambia pues seguirán
asignándose, hasta cinco diputaciones por el principio de primera minoría.
6.- Plazos electorales:
Código Electoral para el estado de Sonora e iniciativa de Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales
Tipo de Elección
Etapas de precampaña y campaña tomando en cuenta el 7 de junio
como día de la jornada electoral
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1
5
31
Periodo de
precampaña
electoral
Periodo de
registro de
candidatos
Periodo de
requerimiento
de requisitos
Periodo de
campaña
electoral
Periodo
de veda
Código Electoral
vigente
Artículo 162 Artículo 196 Artículo 196 Artículo 215
Artículo
215
Iniciativa Ley
Electoral 2014
Artículo 202 Artículo 214 Artículo 214 Artículo 245
Artículo
245
Gobernador
40 días antes
del registro de
candidatos
18 días antes
del inicio del
periodo de
campaña
3 días antes
del inicio del
periodo de
campaña
93 días
antes de la
jornada
electoral
3 días
antes de
la
jornada
electoral
7 de enero al 15
de febrero
16 de febrero
al 2 marzo
3 al 5 marzo
6 de marzo
al 3 de junio
4 - 6 de
junio
Diputados
30 días antes
del registro de
candidatos
18 días antes
del inicio del
periodo de
campaña
3 días antes
del inicio del
periodo de
campaña
63 días
antes de la
jornada
electoral
3 días
antes de
la
jornada
electoral
16 de febrero al
17 de marzo
18 marzo al 1
abril
2 al 4 abril
5 abril al 3
de junio
4 - 6 de
junio
Ayuntamientos
de municipios
mayores a 100
mil habitantes
30 días antes
del registro de
candidatos
18 días antes
del inicio del
periodo de
campaña
3 días antes
del inicio del
periodo de
campaña
63 días
antes de la
jornada
electoral
3 días
antes de
la
jornada
electoral
16 de febrero al
17 de marzo
18 marzo al 1
abril
2 al 4 abril
5 abril al 3
de junio
4 - 6 de
junio
Ayuntamientos
de municipios
menores a 100
mil habitantes
30 días antes
del registro de
candidatos
18 días antes
del inicio del
periodo de
campaña
3 días antes
del inicio del
periodo de
campaña
43 días
antes de la
jornada
electoral
3 días
antes de
la
jornada
electoral
8 de marzo al 6
de abril
7 al 21 de
abril
22 al 24 de
abril
25 de abril al
3 de junio
4 - 6 de
junio
32
7.- Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo
tiempo, la contratación o adquisición de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal
en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como
precandidato o, en su caso, con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a
esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido político de que se
trate, el Consejo General negará el registro legal del infractor.
8.- Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.
9.- Los precandidatos podrán impugnar, ante el órgano interno competente, los reglamentos y
convocatorias; la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los
acuerdos y resoluciones que adopten y, en general, los actos que realicen los órganos directivos, o
sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los
procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular
10.- El Consejo General organizará dos debates obligatorios entre todos los candidatos a Gobernador
y promoverá, a través de los consejos distritales y municipales la celebración de debates entre
candidatos a diputados o presidentes municipales.
Para la realización de los debates obligatorios, el Consejo General definirá las reglas, fechas y
sedes, respetando el principio de equidad entre los candidatos, mediante el reglamento respectivo.
Los debates obligatorios de los candidatos al cargo de Gobernador, serán transmitidos por las
estaciones de radio y televisión de las concesionarias de uso público. Los concesionarios de uso
comercial deberán transmitir dichos debates en por lo menos una de sus señales radio difundidas
cuando tengan una cobertura de cincuenta por ciento o más del territorio estatal.
11.- El informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que
para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados
como propaganda, siempre que la difusión se limite una vez al año en estaciones y canales con
cobertura en el ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda los 7 días
anteriores y 5 posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales
informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
12.- Se entiende por propaganda electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes,
grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden
los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados y sus militantes y simpatizantes
respectivos, con el propósito de manifestar y promover el apoyo a alguna candidatura, partidos
políticos o coaliciones, a la ciudadanía en general.
13.- Topes de campaña:
A. En el caso de campaña para la elección de Gobernador del Estado, el tope máximo será
equivalente al monto que resulte de multiplicar el 45% del salario mínimo general diario
vigente en la capital del Estado por el número de electores que estén inscritos en el padrón
electoral correspondiente al Estado con derecho a participar en dicha elección;
B. En el caso de las campañas para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa,
el tope máximo será la suma resultante de realizar los siguientes cálculos:
a) El monto que resulte de multiplicar el 15% del salario mínimo diario vigente en la
capital del estado por el número de electores que estén inscritos en el padrón
electoral correspondiente al estado con derecho a participar en la elección distrital
correspondiente; y
33
b) El monto que resulte de multiplicar 50 veces el salario mínimo vigente en la capital del
estado, por el número de secciones electorales que contenga el distrito.
C. En el caso de las campañas para la elección de ayuntamientos en municipios, el tope máximo
será la suma que resulte de los siguientes cálculos:
a) Un monto equivalente a 3000 veces el salario mínimo diario vigente en la capital del
Estado;
b) El monto que resulte de multiplicar el 50% del salario mínimo diario vigente en la
capital del estado por el número de electores que estén inscritos en el padrón
electoral correspondiente al estado, con derecho a participar en la elección municipal
correspondiente; y
c) El monto que resulte de multiplicar 50 veces el salario mínimo vigente en la capital del
Estado, por el número de secciones electorales que contenga el municipio.
Los topes de gastos se calcularán y publicarán a más tardar el 31 enero del año de la jornada
comicial.
14.- Prohibición de pendones en vía pública (artículo 239): En la colocación de propaganda electoral
los partidos políticos, coaliciones y candidatos observarán las reglas siguientes:
a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la
visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro
de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro
de la propaganda electoral contraria a esta norma;
b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso del
propietario;
c) Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determine el
Consejo General previo acuerdo con las autoridades correspondientes;
d) No podrá fijarse o pintarse en elementos de equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en
accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; para efectos de la
presente Ley, se entiende por equipamiento urbano al conjunto de inmuebles,
instalaciones y construcciones inmobiliario, utilizado para prestar los servicios urbanos y el
desarrollo de las actividades económicas, culturales y sociales de la población.
e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.
PLAZOS
1.- Nombramiento de consejeros distritales y municipales: Inicia el 15 de octubre la convocatoria y
se nombran a más tardar el 30 de enero (artículo 132).
2.- Los consejos distritales y municipales se instalan a más tardar el 15 de febrero (artículo 132).
VI.- CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR:
Se establecen precisiones al proceso mediante el cual se realiza este cómputo con el fin de
garantizar resultados objetivos y de pleno respeto al sufragio de los sonorenses. Se establece el
34
supuesto para el cómputo total de votos de la totalidad de casillas, cuando la diferencia porcentual
sea menor a un punto, previa petición expresa del representante del partido.
VII.- REGÍMENES SANCIONADORES ELECTORALES:
1.- Se actualiza:
a).- El catálogo de sujetos obligados al cumplimiento de la ley en materia electoral, incluyendo a las
agrupaciones políticas y, obviamente, a los candidatos independientes.
b).- El capítulo de infracciones derivado de las nuevas conductas prohibitivas y de obligaciones
impuestas a los sujetos obligados.
c).- En el apartado de multas a partidos políticos, el mínimo será de 1000 días de salario mínimo
diario general vigente en la capital, no como hasta ahora que puede ser desde un día de salario.
d).- En el apartado de reducción de ministraciones de financiamiento público, también se establece
un mínimo del diez por ciento.
2.- Se regula el procedimiento ordinario sancionador (violaciones a la normatividad electoral) y el
procedimiento especial sancionador (violenten disposiciones en materia de propaganda política y
de ejercicio imparcial de recursos públicos sin influir en la equidad de la competencia electoral)
para castigar las conductas que violenten disposiciones de la Ley Electoral.
3.- La substanciación y resolución del procedimiento ordinario sancionador se realiza por el
Instituto Electoral.
4.- Es importante mencionar que la substanciación del procedimiento especial sancionador se
realiza por el Instituto Electoral (a través de la Comisión de Denuncias) quien pasará el expediente
al Tribunal Estatal Electoral para que sea quien resuelva.
3.- Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas derivadas de infracciones
cometidas por los sujetos del régimen sancionador electoral serán destinados a los organismos
estatales encargados de la promoción, fomento y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación.
VIII.- NULIDADES:
1.- Se introduce como supuestos de nulidad de elección lo siguiente:
A. Utilizar recursos provenientes de actividades ilícitas y que sean determinantes para el
resultado de la elección;
B. Cuando servidores públicos provoquen en forma generalizada el temor a los electores o
afecten la voluntad para la emisión del sufragio; ya sea mediante la compra de votos, el
otorgamiento de bienes o servicios públicos e incluso el otorgamiento de vales por concepto
de posibles beneficios de programas públicos sociales; y
C. Por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI, del
artículo 41 de la Constitución Federal. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera
objetiva y material.
Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación
obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
35
Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una
afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el
proceso electoral y sus resultados.
Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su
carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los
resultados del proceso electoral.
Se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose
de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter
reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las
preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.
A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado
democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones,
editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la
propia opinión o creencias de quien las emite.
2.- En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá
participar la persona sancionada.
IX.- TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL:
1.- En virtud de que no existirán magistrados suplentes, se habilita al Secretario del tribunal para
que ejerza funciones de magistrado ante ausencias temporales de los magistrados.
X.- SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN:
1.- Se sostienen los siguientes medios de impugnación:
A. El recurso de revisión, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, acuerdos,
omisiones y resoluciones de los Consejos Distritales y Municipales Electorales; conoce y
resuelve el Instituto.
B. El recurso de apelación, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos,
acuerdos, omisiones y resoluciones del Instituto Estatal; conoce y resuelve el Tribunal.
C. El recurso de queja, para garantizar la constitucionalidad, legalidad y certeza de los
resultados electorales; conoce y resuelve el Tribunal.
2.- Medios de apremio y correcciones disciplinarias para hacer cumplir sus resoluciones por parte
del Instituto y del Tribunal:
A. Amonestación pública;
B. Sanción económica con cargo al peculio personal del infractor de 50 a hasta 5000 veces el
salario mínimo diario general vigente en la capital del estado, que se duplicará en caso de
reincidencia. La sanción deberá pagarse dentro de un plazo máximo de diez días,
comprobándose ante el Presidente su cumplimiento, mediante la presentación del certificado
de depósito correspondiente;
C. El auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse en el momento en que sea solicitado; y
D. De acuerdo a la gravedad de la falta, el arresto hasta por 36 horas.
3.- Las reglas para el recuento total o parcial de votación en el ámbito jurisdiccional, se
establecerán en el reglamento que para tal efecto emita el Tribunal Estatal en términos de lo
dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución Federal.
36
En consecuencia, consideramos procedente la aprobación por parte del
Pleno de este Poder Legislativo del proyecto normativo que se desglosó anteriormente, ya que con
el mismo, esta Soberanía adecua el marco normativo secundario a las modificaciones que en la
materia se han realizado a nuestra Constitución Federal y a la Constitución Política Local, por lo
que con apoyo en lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución Política del Estado de Sonora,
sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de:
NUMERO 177
LEY
DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO
DE SONORA
LIBRO PRIMERO
DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS
TÍTULO PRIMERO
De las disposiciones generales
CAPÍTULO ÚNICO
De las disposiciones generales
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de observancia
general en todo el territorio del estado de Sonora.
ARTÍCULO 2.- Para el desempeño de sus funciones, las autoridades electorales previstas en
la presente Ley, contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades estatales y municipales.
ARTÍCULO 3.- Los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima
publicidad, objetividad y probidad serán rectores de la función electoral, como lo dispone la
Constitución Federal, la Constitución Local y la Ley General, todo lo anterior, con perspectiva de
género.
ARTÍCULO 4.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
I.- Constitución Federal: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II.- Constitución Local: la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora;
III.- Ley General: la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
IV.- Ley: la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Sonora;
V.- Instituto Nacional: el Instituto Nacional Electoral;
VI.- Instituto Estatal: el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana;
VII.- Consejo distrital o consejos distritales: el o los consejos distritales electorales;
VIII.- Consejo municipal o consejos municipales: el o los consejos municipales electorales;
37
IX.- Consejos electorales: los consejos distritales y municipales;
X.- Tribunal Estatal: el Tribunal Estatal Electoral;
XI.- Tribunal Federal: el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
XII.- Consejo General: el Órgano Superior de Dirección del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana;
XIII.- Junta: la Junta General Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana;
XIV.- Consejero: cada uno de los consejeros integrantes de los Institutos Electorales y de los consejos
distritales y municipales;
XV.- Partidos Políticos: los partidos políticos estatales y nacionales;
XVI.- Candidato: los ciudadanos que son postulados directamente por un partido político o coalición,
para ocupar un cargo de elección popular;
XVII.- Candidato independiente: el ciudadano que obtenga, por parte de la autoridad electoral, el
acuerdo de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece la presente Ley;
XVIII.- Candidatos: los establecidos en las fracciones XVI, XVII y XXXIV del presente artículo;
XIX.- Representante: cada uno de los representantes de los partidos políticos estatales, nacionales o
coaliciones acreditadas ante el Instituto Estatal y los consejos distritales y municipales electorales, así
como de los candidatos independientes;
XX.- Distrito: el distrito electoral uninominal;
XXI.- Lista nominal: la lista nominal de electores;
XXII.- Medios masivos de comunicación: la televisión, radio, prensa escrita y medios electrónicos;
XXIII.- Mesa Directiva: la mesa directiva de casilla;
XXIV.- Proceso: el proceso electoral;
XXV.- Padrón: el padrón electoral;
XXVI.- Representante de casilla: el representante del partido político estatal o nacional o coalición,
designado para actuar ante las mesas directivas de casilla, o del candidato independiente, conforme a
lo dispuesto en la presente Ley;
XXVII.- Representante general: el representante general del partido político estatal o nacional o
coalición, designado para actuar el día de la jornada electoral, o del candidato independiente,
conforme a lo dispuesto en la presente Ley;
XXVIII.- Sección: la sección electoral;
XXIX.- Militante: Cualquier ciudadano que en pleno goce y ejercicio de sus derechos político-
electorales, se registra libre, voluntaria e individualmente, a un partido político, en términos que para
esos efectos disponga el partido político en su normatividad interna, independientemente de su
denominación, actividad o grado de participación;
38
XXX.- Actos anticipados de campaña: Los actos de expresión que se realicen, bajo cualquier
modalidad y en cualquier momento, fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados
expresos al voto en contra o a favor de candidatos o un partido político o coalición o expresiones
solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral para candidatos o para un
partido político o coalición;
XXXI.- Actos anticipados de precampaña: las expresiones que se realicen, bajo cualquier modalidad y
en cualquier momento, durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del
plazo legal para el inicio de las precampañas que contengan llamados expresos al voto en contra o a
favor de una precandidatura;
XXXII.- Precandidato: es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como
candidato a cargo de elección popular, conforme a esta Ley y a los estatutos de un partido político,
en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular;
XXXIII.- Ciudadanos: las personas que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan los requisitos
determinados en el artículo 34 de la Constitución Federal;
XXXIV.- Candidatura común: La que realizan dos o más partidos políticos para un mismo cargo de
elección popular;
XXXV.- Paridad de género: Igualdad política entre mujeres y hombres, se garantiza con la
asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en
nombramientos de cargos por designación; y
XXXVI.- La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión,
incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o
privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los
derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las
atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la
toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas,
tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a
una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en
ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia y puede ser perpetrada indistintamente por agentes
estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos,
militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por
los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes,
por un particular o por un grupo de personas particulares.
TÍTULO SEGUNDO
De la participación de los ciudadanos
en las elecciones
CAPÍTULO I
De los derechos de los ciudadanos
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ARTÍCULO 5.- En el estado de Sonora, toda persona goza de los derechos protegidos en
la Constitución Federal, la Constitución Local y las leyes que de ellas emanen, así como en los
establecidos en los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano es parte. La presente
Ley proporcionará las garantías necesarias para la protección de los derechos político-electorales
del ciudadano, establecidos en la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General, la
presente Ley y demás normatividad aplicable, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse,
salvo en los casos que la Constitución Federal o la Constitución Local establezcan.
En el Estado de Sonora queda prohibido cualquier tipo de violencia política hacia las
mujeres, así como realizar acciones u omisiones que tengan por objeto o resultado menoscabar o
anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos de las mujeres.
Previo al inicio del proceso electoral correspondiente, el Consejo General del Instituto
Estatal establecerá un protocolo para atender la violencia política contra la mujer, con el objeto de
orientar a las instituciones ante situaciones de violencia política contra las mujeres, facilitar la
implementación de obligaciones internacionales, así como dar estricto cumplimiento de debida
diligencia.
El protocolo al que se refiere el párrafo anterior, será coordinado por el Instituto Estatal,
con las distintas autoridades del Estado que tengan injerencia en la protección del derecho de la
Mujer.
El Consejo General del Instituto Estatal aprobará los lineamientos que permitan, a las
autoridades, responder de manera inmediata frente a las víctimas en los términos previstos por el
artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora. Para tal efecto, corresponderá a dicha
instancia analizar y definir de forma particular si se trata o no de violencia de género y adoptará las
acciones dentro del ámbito de su competencia para salvaguardar los derechos políticos electorales
que resulten afectados.
Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada
partido político promoverá recursos correspondientes al financiamiento público ordinario, para la
elaboración, publicación y distribución de libros revistas o folletos relacionados a la igualdad de
género, así como para la organización de mesas, conferencias o talleres relacionadas a este fin.
ARTÍCULO 6.- Son derechos político-electorales de las ciudadanas y los ciudadanos
mexicanos, los siguientes:
I.- Asociarse o reunirse, pacíficamente, para tomar parte en los asuntos políticos del país;
II.- Afiliarse, libre e individualmente, a los partidos políticos;
III.- Votar y ser votado para todos los cargos de elección popular dentro de los procesos internos de
selección de candidatos y elección de dirigentes de los partidos políticos, teniendo las calidades que
establezcan las leyes aplicables y los estatutos de cada partido político;
IV.- Votar en las elecciones, siempre y cuando se satisfagan los requisitos que fija el artículo 34 de la
Constitución Federal y, además, los siguientes:
a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores, en los términos dispuestos de la Ley General;
b) Contar con la credencial para votar con fotografía vigente; y
c) No estar comprendidos dentro de las hipótesis señaladas en el artículo 19 de la Constitución Local,
con excepción de lo dispuesto en la fracción III de ese mismo artículo.
40
V.- Ser votado para todos los puestos de elección popular, cumpliendo los requisitos que establezca la
ley de la materia;
VI.- Solicitar su registro de candidato de manera independiente, cuando cumplan los requisitos,
condiciones y términos que determine esta Ley; y
VII.- Integrar organismos electorales, siempre que cumplan con los requisitos que exijan las leyes
aplicables;
Los derechos político-electorales, se ejercerán libres de violencia política contra las mujeres en
razón de género, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades,
condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o
cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas.
ARTÍCULO 7.- El sufragio expresa la voluntad soberana del pueblo.
Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos
del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos
políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a
cargos de elección popular.
El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Es derecho y obligación de los ciudadanos, votar en las consultas populares sobre temas de
trascendencia estatal, en los términos que determine la ley de la materia.
CAPÍTULO II
Del derecho a participar como
candidato independiente
ARTÍCULO 8.- Para la organización y desarrollo de la elección en la que participarán
candidatos independientes, el Consejo General creará una comisión especial, la cual será competente
en coordinación con los consejos electorales. Dicha comisión emitirá las reglas de operación
respectivas, apoyándose en las direcciones ejecutivas del Instituto Estatal, conforme a la definición de
sus atribuciones, observando para ello las disposiciones de la presente Ley y demás normatividad
aplicable.
ARTÍCULO 9.- El derecho de los ciudadanos de solicitar su registro de manera
independiente a los partidos políticos se sujetará a los requisitos, condiciones y términos
establecidos en la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General y en la presente Ley.
Salvo en el requisito de la obtención del apoyo ciudadano, que será en todos los casos del 3% de
la lista nominal de electores de la demarcación territorial que corresponda, aplicando los
mecanismos que sobre dicho tema contempla la Ley General.
ARTÍCULO 10.- Los ciudadanos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos,
tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registrados como candidatos independientes para
ocupar los siguientes cargos de elección popular:
I.- Gobernador del estado de Sonora;
41
II.- Diputados por el principio de mayoría relativa. Para aspirar al cargo establecido en la presente
fracción deberán registrar la fórmula correspondiente de propietario y suplente, en los términos de la
presente Ley; y
III.- Presidente municipal, síndico y regidor. Para aspirar a los cargos establecidos en la presente
fracción deberán registrarse como una planilla completa y no de manera individual, en los términos de
la presente Ley.
En ningún caso procederá el registro de candidatos independientes para aspirar a un cargo por el
principio de representación proporcional.
Artículo 11.- Los candidatos independientes que hayan participado en una elección ordinaria
que haya sido anulada, tendrán derecho a participar en las elecciones extraordinarias
correspondientes, salvo lo dispuesto en el artículo 320, fracción XII de la presente Ley;
Sección A
Del proceso de selección de
candidatos independientes
ARTÍCULO 12.- Para los efectos de esta Ley, el proceso de selección de los candidatos
independientes comprende las siguientes etapas:
I.- De la convocatoria;
II.- De los actos previos al registro de candidatos independientes;
III.- De la obtención del apoyo ciudadano;
IV.- Declaratoria de quiénes tendrán derecho a ser registrados como candidatos independientes; y
V.- Del registro de candidatos independientes.
ARTÍCULO 13.- El Consejo General emitirá la convocatoria dirigida a los ciudadanos
interesados en postularse como candidatos independientes, señalando los cargos de elección popular
a los que pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación comprobatoria
requerida, los plazos de apoyo ciudadano, los topes de gasto que pueden erogar y los formatos para
ello, a más tardar el 15 de diciembre previo al año de la elección.
El plazo de apoyo ciudadano a que se refiere el párrafo anterior, deberá ajustarse a los plazos
previstos en la presente Ley para las precampañas de la elección de que se trate.
El Instituto Estatal dará amplia difusión a la convocatoria en la Entidad, distrito o municipio
correspondiente.
ARTÍCULO 14.- Los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente a un
cargo de elección popular deberán hacerlo del conocimiento del Instituto Estatal por escrito, en el
formato que el Consejo General determine.
Durante los procesos electorales ordinarios, la manifestación de la intención se realizará a partir del
día siguiente al en que se emita la convocatoria y hasta un día antes del inicio del periodo para
recabar el apoyo ciudadano correspondiente, ante el Instituto Estatal.
Una vez hecha la comunicación a que se refiere el párrafo anterior de este artículo y recibida la
constancia respectiva, los ciudadanos adquirirán la calidad de aspirante a candidato independiente.
42
Con la manifestación de intención, el candidato independiente deberá presentar la documentación que
acredite la creación de la persona moral constituida en asociación civil, la cual deberá tener el mismo
tratamiento que un partido político en un régimen fiscal. El Instituto Estatal establecerá el modelo
único de estatutos de la asociación civil. De la misma manera, deberá acreditar el registro ante el
Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de
la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente. Dicha asociación
civil deberá expedir comprobantes con los requisitos fiscales, en términos de las leyes aplicables.
La persona moral a que se refiere el párrafo anterior, deberá estar constituida con, por lo menos, el
aspirante a candidato independiente, su representante legal y el encargado de la administración de los
recursos de la candidatura independiente.
ARTÍCULO 15.- A partir del día siguiente a la fecha en que se obtenga la calidad de
aspirantes a candidatos independientes, éstos podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje
de apoyo ciudadano requerido por medios distintos a la radio y la televisión, siempre que los mismos
no constituyan actos anticipados de campaña.
Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se sujetarán a los plazos establecidos para
precampañas, en la elección que corresponda.
El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo, a fin de garantizar
los plazos de registro. Cualquier ajuste que el Consejo General realice, deberá ser difundido
ampliamente.
ARTÍCULO 16.- Se entiende por actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, el conjunto
de reuniones públicas, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en
general, que realizan los aspirantes a candidatos independientes con el objeto de obtener el apoyo
ciudadano para satisfacer el requisito en los términos de esta Ley, para obtener la declaratoria que le
dará derecho a registrarse como candidato independiente y contender en la elección constitucional.
ARTÍCULO 17.- Para la candidatura de Gobernador, la cédula de respaldo deberá contener,
cuando menos, la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de
electores, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección.
Para fórmulas de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener, cuando
menos, la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores, con
corte al 31 de agosto del año previo al de la elección del distrito que se pretende contender.
Para la planilla de ayuntamiento, la cédula de respaldo deberá contener, cuando menos, la firma de
una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores, con corte al 31 de
agosto del año previo al de la elección.
ARTÍCULO 18.- Los aspirantes a candidato independiente no podrán realizar actos
anticipados de campaña por ningún medio. La violación a esta disposición se sancionará con la
negativa de registro como candidato independiente.
Queda prohibido a los aspirantes a candidatos independientes, en todo tiempo, la contratación de
propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta
norma se sancionará con la negativa de registro como candidato independiente o, en su caso, con la
cancelación de dicho registro.
ARTÍCULO 19.- La cuenta a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, servirá para el manejo
de los recursos para obtener el apoyo ciudadano y para, en su caso, la campaña electoral.
43
ARTÍCULO 20.- Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se financiarán con
recursos privados de origen lícito, en los términos de la legislación aplicable y estar sujetos al tope de
gastos que determine el Consejo General por el tipo de elección para la que pretenda ser postulado.
El Consejo General determinará el tope de gastos equivalente al 10% de lo establecido para las
campañas inmediatas anteriores según la elección de que se trate.
ARTÍCULO 21.- Los aspirantes a candidato independiente que rebasen el tope de gastos
señalado en el artículo anterior perderán el derecho a ser registrados como candidato independiente
o, en su caso, si ya está hecho el registro, se cancelará el mismo.
ARTÍCULO 22.- Le serán aplicables a los aspirantes a candidatos independientes, las
disposiciones relacionadas con el financiamiento privado de los candidatos independientes de la
presente Ley.
Los aspirantes a candidatos independientes deberán nombrar a una persona encargada del manejo
de los recursos financieros y administración de los recursos relacionados con el apoyo ciudadano, así
como de la presentación de los informes, en los términos de la Ley General y la presente Ley.
ARTÍCULO 23.- El aspirante a candidato independiente deberá entregar, en términos de la
Ley General, un informe de ingresos y egresos.
ARTÍCULO 24.- Son derechos de los aspirantes a candidatos independientes:
I.- Solicitar a los organismos electorales, dependiendo del tipo de elección, su registro como aspirante
a candidato independiente;
II.- Realizar actos para promover sus ideas y propuesta, con el fin de obtener el apoyo ciudadano para
el cargo al que aspira;
III.- Utilizar financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades, en términos de esta Ley;
IV.- Nombrar a un representante para asistir a las sesiones del Consejo General, o los consejos
electorales, sin derecho a voz ni voto;
V.- Insertar en su propaganda la leyenda “aspirante a candidato independiente”; y
VI.- Los demás establecidos por esta Ley.
ARTÍCULO 25.- Son obligaciones de las personas aspirantes a candidaturas
independientes:
I.- Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto a la Constitución Federal, Constitución Local, la
Ley General y la presente Ley;
II.- No aceptar ni utilizar recursos de procedencia ilícita para realizar actos tendentes a obtener el
apoyo ciudadano;
III.- Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras
preciosas de cualquier persona física o moral;
IV.- Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o
de ministros de culto de cualquier religión, así como de asociaciones y organizaciones religiosas e
iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por
interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:
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a) Los poderes ejecutivo, legislativo y judicial de la federación y de las entidades federativas, y los
ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público, establecido en la Constitución Federal, la
Constitución Local y la presente Ley;
b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal,
centralizada o paraestatal y los órganos de gobierno del Distrito Federal;
c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;
d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
f) Las personas morales; y
g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
V.- Abstenerse de realizar, por sí o por interpósita persona, actos de presión o coacción para obtener
el apoyo ciudadano;
VI.- Abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género o de recurrir a
expresiones que degraden, denigren, o discriminen a otras personas aspirantes, precandidatas,
candidatas, partidos políticos, coaliciones, personas, instituciones públicas o privadas;
VII.- Rendir el informe de ingresos y egresos;
VIII.- Respetar los topes de gastos fijados para obtener el apoyo ciudadano, en los términos que
establece la presente Ley; y
IX.- Las demás establecidas por esta Ley.
Sección B
De la declaratoria sobre quiénes tendrán el derecho
a registrarse como candidato independiente
ARTÍCULO 26.- Al concluir el plazo para que los ciudadanos manifiesten su respaldo a favor
de alguno de los aspirantes a candidatos independientes, iniciará la etapa de declaratoria de quienes
tendrán derecho a registrarse como candidatos independientes, según el tipo de elección que se trate,
la cual será emitida por el Consejo General del Instituto.
La declaratoria de candidatos independientes que tendrán derecho a ser registrados como tales se
llevará a cabo conforme a las siguientes reglas:
I.- El Instituto Estatal, a través de la Comisión especial, verificará la cantidad de manifestaciones de
apoyo válidas obtenidas por cada uno de los aspirantes a ser registrados como candidatos
independientes a los distintos cargos de elección popular;
II.- De todos los aspirantes registrados a un mismo cargo de elección popular, solamente tendrá
derecho a registrarse como candidato independiente, aquél que de manera individual, por fórmula o
planilla, según sea el caso, obtenga el mayor número de manifestaciones de apoyo válidas,
respetando los topes y términos dispuestos en el artículo 17 de la presente Ley, dependiendo de la
elección que se trate; y
III.- Si ninguno de los aspirantes registrados al cargo de Gobernador, diputado o planilla de
ayuntamiento obtiene, en su respectiva demarcación, el respaldo en términos de lo dispuesto por el
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artículo 17 de la presente Ley, el Consejo General declarará desierto el proceso de selección de
candidato independiente en la elección de que se trate.
El Consejo General deberá emitir la declaratoria a que se refiere el artículo anterior, dentro de los 5
días después de que concluya el plazo para la obtención del respaldo ciudadano.
Dicho acuerdo se notificará en las siguientes 24 horas a todos los interesados, mediante su
publicación en los estrados y en la página de Internet del Instituto. Además, la declaratoria se hará del
conocimiento público mediante su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del estado.
ARTÍCULO 27.- La comisión especial procederá a verificar que se haya reunido el porcentaje
de apoyo ciudadano que corresponda según la elección de que se trate, constatando que los
ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores.
Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente alguna de
las siguientes circunstancias:
I.- Nombres con datos falsos o erróneos;
II.- No se acompañen las copias de la credencial para votar vigente;
III.- En el caso de candidatos a Gobernador, los ciudadanos no tengan su domicilio en la Entidad;
IV.- En el caso de candidatos a diputado por el principio de mayoría relativa, los ciudadanos no tengan
su domicilio en el distrito para el que se están postulando;
V.- En el caso de candidatos que integren una planilla, los ciudadanos no tengan su domicilio en el
municipio para el que se están postulando;
VI.- Los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista nominal;
VII.- En el caso que se haya presentado por una misma persona más de una manifestación a favor de
un mismo aspirante a candidato independiente, sólo se computará una; y
VIII.- En el caso que una misma persona haya presentado manifestación en favor de más de un
aspirante a candidato independiente por el mismo puesto de elección, sólo se computará la primera
manifestación presentada.
Sección C
Del registro de candidatos independientes
ARTÍCULO 28.- Los ciudadanos que hayan obtenido el derecho a registrarse como
candidatos independientes, en términos del artículo anterior, deberán satisfacer, además de los
requisitos señalados por la Constitución Local, los señalados en el artículo 192 de esta Ley.
ARTÍCULO 29.- Los plazos para el registro de las candidaturas independientes en el año de la
elección serán los mismos que se señalan en la Ley para el Gobernador, diputados y planillas de
ayuntamiento, una vez obtenido el derecho para registrarse pero, en todo caso, el registro de
candidatos independientes deberá ser en el Instituto Estatal.
Si un consejo distrital o municipal recibe el registro de la candidatura independiente, deberá ser
remitido, dentro de un plazo de 48 horas, al Instituto Estatal para efecto de que la comisión especial
proceda en los términos previstos en el presente capítulo.
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El Instituto Estatal dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas independientes y
a los plazos a que se refiere el presente artículo, mediante la publicación en el Boletín Oficial del
Gobierno del estado, su página de internet, así como los medios de comunicación que considere
pertinentes.
ARTÍCULO 30.- Para registrarse como candidato independiente a un cargo de elección
popular deberá:
I.- Presentar su solicitud por escrito;
II.- Las solicitudes de registro deberán contener:
a) Apellido paterno, apellido materno, nombre completo o, en su caso, sobrenombre, y firma o, en su
caso, huella dactilar del solicitante;
b) Lugar y fecha de nacimiento del solicitante;
c) Domicilio del solicitante y tiempo de residencia en el mismo;
d) Ocupación del solicitante;
e) Clave de credencial de elector del solicitante;
f) Cargo para el que se pretenda postular el solicitante;
g) Designación del representante legal y domicilio para oír y recibir notificaciones; y
h) Designación de la persona encargada del manejo de los recursos financieros y de la rendición de
informes correspondientes.
III.- La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:
a) Formato en el que manifieste su voluntad de ser candidato independiente, a que se refiere esta Ley;
b) Original o copia certificada del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para
votar vigente;
c) Constancia de residencia efectiva o los documentos que la acrediten fehacientemente;
d) La plataforma electoral que contenga las principales propuestas que el candidato independiente
sostendrá en la campaña electoral;
e) Los datos de identificación de la cuenta bancaria aperturada para el manejo de los recursos de la
candidatura independiente, en los términos de esta Ley;
f) Los informes de gastos y egresos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano;
g) La cédula de respaldo que contenga el nombre, firma y clave de elector o el número identificador al
reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres de la credencial
para votar con fotografía vigente de cada uno de los ciudadanos que manifiestan el apoyo en el
porcentaje requerido en los términos de esta Ley;
h) Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de:
1) No aceptar recursos de procedencia ilícita para campañas y actos para obtener el apoyo
ciudadano;
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2) No ser presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal, dirigente, militante, afiliado o su
equivalente, de un partido político o agrupación política, conforme a lo establecido en esta Ley; y
3) No tener ningún otro impedimento de tipo legal para contender como candidato independiente.
i) Escrito en el que manifieste su conformidad para que todos los ingresos y egresos de la cuenta
bancaria aperturada sean fiscalizados, en cualquier momento, por el Instituto Estatal.
Recibida una solicitud de registro de candidatura independiente por la comisión especial, se verificará
dentro de los 3 días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el párrafo
anterior.
ARTÍCULO 31.- Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de
uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al solicitante o a su representante, para que dentro
de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos, siempre y cuando esto pueda
realizarse dentro de los plazos que señala esta Ley.
Si no se subsanan los requisitos omitidos o se advierte que la solicitud se realizó en forma
extemporánea, se tendrá por no presentada.
ARTÍCULO 32.- Ninguna persona podrá registrarse como candidato independiente a distintos
cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo
federal de elección popular y, simultáneamente, para otro de los estados, los municipios o del Distrito
Federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se
procederá a la cancelación automática del registro local.
Los candidatos independientes que hayan sido registrados no podrán ser postulados como candidatos
por un partido político o coalición en el mismo proceso electoral local o federal.
ARTÍCULO 33.- Dentro de los 3 días siguientes al en que venzan los plazos, los organismos
electorales, deberán celebrar la sesión de registro de candidaturas, en los términos de la presente
Ley.
ARTÍCULO 34.- El secretario del Consejo General y los presidentes de los consejos
electorales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del
registro de candidaturas independientes, dando a conocer los nombres de los candidatos, fórmulas
registradas o planillas de ayuntamientos y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.
ARTÍCULO 35.- Los candidatos independientes que obtengan su registro para Gobernador,
diputado y presidente municipal, no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso
electoral. En el caso de las planillas de ayuntamiento, los candidatos a síndico o regidor podrán ser
sustituidos en los términos y plazos que para tal efecto, establece la presente Ley para la sustitución
de candidatos.
ARTÍCULO 36.- Tratándose de la fórmula de diputados, será cancelado el registro de la
fórmula completa cuando falte el propietario, en términos de la fracción II del artículo 197 de la
presente Ley y cuando el suplente en caso de ausencia, no haya sido sustituido en los términos y
plazos que la misma establece para fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría
relativa.
ARTÍCULO 37.- Tratándose de planillas de ayuntamiento, será cancelado el registro de la
planilla completa cuando falte el candidato a Presidente Municipal, en términos de la fracción II del
artículo 197 de la presente Ley.
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Sección D
De las prerrogativas, derechos y obligaciones
ARTÍCULO 38.- Son prerrogativas y derechos de los candidatos independientes registrados:
I.- Participar en la campaña electoral correspondiente y en la elección al cargo para el que hayan sido
registrados;
II.- Tener acceso a los tiempos de radio y televisión, como si se tratara de un partido político de nuevo
registro pero en forma proporcional, al tipo de elección de que se trate, únicamente en la etapa de las
campañas electorales, en términos de la Ley General para lo cual, el Consejo General, dará vista de
manera inmediata al Instituto Nacional;
III.- Obtener financiamiento público y privado, en los términos de esta Ley;
IV.- Realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos de esta Ley;
V.- Replicar y aclarar la información que generen los medios de comunicación, cuando consideren que
se deforma su imagen o que se difundan hechos falsos o sin sustento alguno;
VI.- Solicitar, a los organismos electorales, copia de la documentación electoral, a través de sus
representantes acreditados; y
VI.- (Sic VII) Las demás que les otorgue esta Ley y los demás ordenamientos jurídicos aplicables.
ARTÍCULO 39.- Son obligaciones de las candidatas y los candidatos independientes
registrados:
I.- Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución Federal, la Constitución Local y
en la presente Ley;
II.- Respetar y acatar los acuerdos que emita el Consejo General y los consejos electorales;
III.- Respetar y acatar los topes de gastos de campaña, en los términos de la presente Ley;
IV.- Proporcionar, al Instituto Estatal, la información y documentación que éste solicite, en los términos
de la presente Ley;
V.- Ejercer las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para los gastos de la campaña;
VI.- Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o
de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e
iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o especie, por sí o por
interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:
a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los
ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución Local y la
presente Ley;
b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal,
centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;
c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;
d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
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e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
f) Las personas morales; y
g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
VII.- Depositar únicamente en la cuenta bancaria aperturada sus aportaciones y realizar todos los
egresos de los actos de campaña con dicha cuenta;
VIII.- Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones
de carácter religioso en su propaganda;
IX.- Abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género o de recurrir a
expresiones que degraden, denigren o discriminen a otras personas aspirantes, precandidatas,
candidatas, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas;
X.- Insertar en su propaganda, de manera visible, la leyenda: “candidato independiente”;
XI.- Abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral, emblemas y colores utilizados por
partidos políticos nacionales o locales;
XII.- Abstenerse de realizar actos que generen presión o coacción a los electores;
XIII.- Presentar, en los mismos términos en que lo hagan los partidos políticos, los informes de
campaña sobre el origen y monto de todos sus ingresos, así como su aplicación y empleo; y
XIV.- Las demás que establezcan esta Ley y los demás ordenamientos.
ARTÍCULO 40.- Los candidatos independientes que incumplan con la normatividad electoral
que les resulte aplicable serán sancionados en términos de esta Ley.
ARTÍCULO 41.- Los candidatos independientes, de conformidad con lo previsto por los
reglamentos de sesiones de los organismos electorales aprobados por el Consejo General, podrán
designar representantes en los términos siguientes:
I.- Los candidatos independientes a Gobernador, ante el Consejo General y la totalidad de los
consejos distritales y municipales;
II.- Los candidatos independientes a diputados por el principio de mayoría relativa, ante el consejo
distrital y los consejos municipales que comprende el distrito, por el cual se postula; y
III.- Los candidatos independientes que integren una planilla de ayuntamiento ante el consejo
municipal del municipio, por el cual se postulan.
La acreditación de representantes ante los organismos electorales se realizará dentro de los 10 días
posteriores al de la aprobación de su registro como aspirante a candidato independiente.
Si la designación no se realiza en el plazo previsto en el párrafo anterior perderá este derecho.
ARTÍCULO 42.- El registro de los nombramientos de los representantes ante mesas directivas
y generales, se realizará en los términos previstos en la Ley General.
ARTÍCULO 43.- El régimen de financiamiento de los candidatos independientes tendrá las
siguientes modalidades:
I.- Financiamiento privado; y
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II.- Financiamiento público.
ARTÍCULO 44.- El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen el
candidato independiente y las personas que otorgaron su apoyo para obtener su registro, el cual no
podrá rebasar, en ningún caso, el tope de gasto que para la elección de que se trate, haya sido tasado
para los partidos políticos.
El financiamiento público, consistirá en un monto igual al que se le otorga a un partido político con
nuevo registro. Dicho financiamiento será distribuido en términos del artículo 50 de la presente Ley.
ARTÍCULO 45.- Los candidatos independientes tienen prohibido recibir aportaciones y
donaciones en efectivo, así como de metales y piedras preciosas, por cualquier persona física o
moral, con excepción de lo dispuesto por el párrafo primero del artículo anterior del presente
ordenamiento.
ARTÍCULO 46.- No podrán realizar aportaciones o donativos en efectivo, metales y piedras
preciosas o en especie, por sí o por interpósita persona, a los aspirantes o candidatos independientes
a cargos de elección popular, bajo ninguna circunstancia, por lo establecido en el artículo 39, fracción
VI de la presente Ley.
ARTÍCULO 47.- Los candidatos independientes no podrán solicitar créditos provenientes de la
banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones
de personas no identificadas.
ARTÍCULO 48.- En ningún caso, los candidatos independientes podrán recibir en propiedad,
bienes inmuebles para las actividades de su candidatura, así como adquirir bienes inmuebles con el
financiamiento público o privado que reciban.
ARTÍCULO 49.- Los candidatos independientes tendrán derecho a recibir financiamiento
público para sus gastos de campaña. Para los efectos de la distribución del financiamiento público y
prerrogativas a que tienen derecho, en su conjunto, serán considerados como un partido político de
nuevo registro.
ARTÍCULO 50.- El monto que le correspondería a un partido de nuevo registro, se distribuirá
entre todos los candidatos independientes de la siguiente manera:
I.- Un 33.3% que se distribuirá al candidatos independiente al cargo de Gobernador;
II.- Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de candidatos
independientes al cargo de diputados por el principio de mayoría relativa; y
III.- Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las planillas de candidatos
independientes al cargo de Presidente, síndico y regidor.
En el supuesto de que un solo candidato obtenga su registro para cualquiera de los cargos
mencionados en las fracciones II y III del presente artículo, no podrá recibir financiamiento que exceda
el 50% de los montos referidos en las fracciones anteriores.
ARTÍCULO 51.- Los candidatos deberán nombrar una persona encargada del manejo de los
recursos financieros y administración de los recursos generales y de campaña, así como de la
presentación de los informes a que se refiere esta Ley.
ARTÍCULO 52.- Los candidatos independientes deberán reembolsar, al Instituto Estatal, el
monto del financiamiento público no erogado.
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ARTÍCULO 53.- Los candidatos independientes tendrán el derecho al acceso a radio y
televisión, en los términos de la Constitución Federal, la Ley General y los reglamentos aplicables.
ARTÍCULO 54.- Los candidatos independientes disfrutarán de las franquicias postales dentro
de la Entidad, que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades.
ARTÍCULO 55.- Los candidatos independientes no tendrán derecho al uso de franquicias
telegráficas.
Sección E
De la propaganda electoral de los
aspirantes y candidatos independientes
ARTÍCULO 56.- Son aplicables a los aspirantes y candidatos independientes, las normas
sobre propaganda electoral contenidas en esta Ley.
ARTÍCULO 57.- La propaganda electoral de los candidatos independientes deberá tener el
emblema y color o colores que los caractericen y diferencien de otros partidos políticos y de otros
candidatos independientes, así como tener visible la leyenda: “candidato independiente”.
Sección F
De la fiscalización de los
aspirantes y candidatos independientes
ARTÍCULO 58.- La fiscalización de los aspirantes y candidatos independientes se realizará de
acuerdo a lo que establece la Ley General.
Sección G
De los actos en la jornada electoral
de los candidatos independientes
ARTÍCULO 59.- Los candidatos independientes figurarán en la misma boleta que el Consejo
General apruebe para los candidatos de los partidos políticos o coaliciones, según la elección en la
que participen, de conformidad con esta Ley.
Se utilizará un recuadro o círculo para cada candidato independiente, fórmula o planilla de candidatos
independientes, con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que
se destinen en la boleta a los partidos políticos o coaliciones que participan. Estos recuadros serán
colocados después de los destinados a los partidos políticos.
ARTÍCULO 60.- En la boleta, de acuerdo a la elección de que se trate, aparecerá el nombre
completo del candidato independiente o de los integrantes de la fórmula de candidatos independientes
o planilla.
ARTÍCULO 61.- En la boleta no se incluirá ni la fotografía ni la silueta del candidato.
ARTÍCULO 62.- Los documentos electorales serán elaborados por el Instituto Estatal,
aplicando en lo conducente, lo dispuesto en esta Ley para la elaboración de la documentación y el
material electoral.
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ARTÍCULO 63.- Para determinar la validez o nulidad de los votos se estará a lo dispuesto en
la Ley General.
ARTÍCULO 64.- Corresponde al Instituto Estatal la organización, desarrollo, otorgamiento y
vigilancia de las prerrogativas a los candidatos independientes, conforme a lo establecido en esta Ley
y los reglamentos aplicables.
CAPÍTULO III
De la observación electoral
ARTÍCULO 65.- Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar como
observadores de los actos de preparación y desarrollo, así como de los que se lleven a cabo el día de
la jornada electoral, conforme a las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para tal efecto emita
el Instituto Nacional, en los términos de la Ley General.
CAPÍTULO IV
De las obligaciones de los ciudadanos
ARTÍCULO 66.- Los ciudadanos tienen la obligación de participar activamente en las
diferentes etapas del proceso electoral, a fin de asegurar su desarrollo conforme a la Constitución
Federal, la Constitución Local, la Ley General y la presente Ley, por lo que deberán:
I.- Inscribirse en el Registro Electoral y gestionar la correspondiente credencial para votar con
fotografía;
II.- Notificar, al Registro Electoral, los cambios de domicilio que realicen;
III.- Votar en las elecciones en la sección que corresponda a su domicilio, salvo las excepciones que
establece la presente Ley;
IV.- Integrar las mesas directivas de casilla, en los términos de la Ley General;
V.- Desempeñar los cargos de elección popular para los que sean electos;
VI.- Prestar, en forma obligatoria y gratuita, las funciones electorales para las que sean requeridos,
con excepción de las realizadas profesionalmente que sí serán retribuidas; y
VII.- Cumplir las demás obligaciones que señalen los demás ordenamientos jurídicos aplicables.
ARTÍCULO 67.- Cuando un ciudadano sea designado para desempeñar algún cargo en las
mesas directivas de casilla, podrá excusarse en los términos de la Ley General.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Y AGRUPACIONES POLÍTICAS
TÍTULO PRIMERO
De las disposiciones generales
CAPÍTULO ÚNICO
De las disposiciones generales
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ARTÍCULO 68.- Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad
jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional o ante el Instituto Estatal, y
tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración
de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el
acceso de éstos al ejercicio del poder público.
Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos, formar parte de partidos políticos y afiliarse libre e
individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de:
I.- Organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras;
II.- Organizaciones con objeto social diferente a la creación de partidos políticos; y
III.- Cualquier forma de afiliación corporativa.
Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y
adolescentes, y buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos,
así como en la postulación de candidatos.
Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en
las candidaturas a Diputados. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre
géneros.
En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean
asignados, exclusivamente, aquellos distritos en los que el partido político haya obtenido los
porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
ARTÍCULO 69.- El Instituto Estatal ejercerá la facultad de fiscalización de los recursos de los
partidos políticos, cuando esta atribución le sea delegada por el Instituto Nacional y, en su caso, se
sujetará a los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que para tal
efecto determine el Consejo General del Instituto Nacional. El Instituto Estatal deberá coordinarse con
la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional, en términos
de la Ley General.
ARTÍCULO 70.- Los procedimientos para la integración de los órganos internos de los
partidos políticos y para la postulación de candidatos a cargos de elección popular se desarrollarán
conforme a los lineamientos dispuestos en la Ley General y la presente Ley.
El Instituto Nacional podrá delegar, al Instituto Estatal, el proceso para la elección de órganos de
dirección de los partidos políticos en la Entidad, en términos de la Ley General.
TÍTULO SEGUNDO
De los partidos políticos
CAPÍTULO I
De la constitución y registro de los
partidos políticos estatales
ARTÍCULO 71.- Los partidos políticos estatales son entidades de interés público con
personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro ante el Instituto Estatal y tienen como fin
promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos
de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al
ejercicio del poder público.
54
ARTÍCULO 72.- Los partidos estatales que adquieran su registro tendrán los derechos y
obligaciones establecidos en la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General, la Ley
General de Partidos Políticos y los que la presente Ley establezcan.
ARTÍCULO 73.- Para el cumplimiento de sus fines y atribuciones establecidos en la
Constitución Local y la presente Ley, los partidos políticos estatales deberán:
I.- Propiciar la articulación social y la participación democrática de los ciudadanos en los asuntos
públicos;
II.- Promover la formación ideológica y política de sus militantes, fomentando el respeto y
reconocimiento a la patria y a sus héroes, y la conciencia de solidaridad internacional en la soberanía,
en la independencia y en la justicia;
III.- Realizar y desarrollar acciones políticas y electorales conforme a sus principios, programas y
estatutos;
IV.- Estimular discusiones sobre propósitos comunes y deliberaciones sobre objetivos de interés
general, a fin de establecer vínculos permanentes entre la opinión ciudadana y los poderes públicos;
V.- Fomentar la cultura y la observancia de los principios democráticos en el desarrollo de sus
actividades y la vida política del Estado;
VI.- Promover los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes y
buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como la
postulación de candidatos;
VII.- Determinar y hacer públicos los criterios para garantizar la igualdad de género en las
candidaturas a diputados y planillas de ayuntamiento; y
VIII.- Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia
política, en los términos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el
Estado de Sonora.
ARTÍCULO 74.- Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido
político estatal deberán presentar su registro ante el Instituto Estatal, el cual deberá cumplir los
requisitos establecidos en la Ley General de Partidos Políticos.
ARTÍCULO 75.- El Consejo General, al conocer la solicitud de la organización que pretenda
su registro como partido político estatal, integrará una comisión especial de 3 consejeros electorales
para examinar los documentos a que se refiere el artículo anterior, a fin de verificar el cumplimiento de
los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en la Ley General, la Ley General de
Partidos Políticos y la presente Ley.
La Comisión formulará el proyecto de dictamen de registro.
ARTÍCULO 76.- El procedimiento para el registro de partidos políticos estatales será el
establecido en la Ley General de partidos políticos.
CAPÍTULO II
De los partidos políticos nacionales
ARTÍCULO 77.- Los partidos con registro otorgado por el Instituto Nacional podrán participar
en las elecciones ordinarias y extraordinarias con la sola acreditación de su registro nacional ante el
Instituto Estatal.
55
ARTÍCULO 78.- Una vez realizada la acreditación a que se refiere el artículo anterior, el
Consejo General expedirá la constancia de su reconocimiento dentro de un término de 15 días, con lo
cual, los partidos nacionales gozarán de los mismos derechos, obligaciones y prerrogativas, incluido el
financiamiento público, que se establecen en la presente Ley para los partidos políticos estatales.
El incumplimiento de la acreditación establecida en el artículo anterior, generará que el partido político
de que se trate no reciba financiamiento público.
ARTÍCULO 79.- Los partidos políticos nacionales perderán su derecho a participar en las
elecciones reguladas por este ordenamiento, al perder su registro ante el Instituto Nacional.
ARTÍCULO 80.- Los candidatos registrados por partidos políticos nacionales reconocidos en
el estado, no perderán su derecho a participar en las elecciones reguladas por este ordenamiento, al
perder dicho partido su registro ante el Instituto Nacional.
Los partidos políticos nacionales comprendidos en el supuesto del párrafo anterior, no tendrán
derecho a participar en la asignación de cargos públicos de representación proporcional.
ARTÍCULO 81.- En todo caso, la pérdida del derecho a que se refiere la presente Ley no
tendrá efecto en relación con los triunfos que los candidatos del partido político que hubiere perdido el
registro hayan obtenido en la elección correspondiente por el principio de mayoría relativa.
CAPÍTULO III
De los derechos, obligaciones y prerrogativas
de los partidos políticos
ARTÍCULO 82.- Son derechos, obligaciones y prerrogativas de los partidos políticos, los
contenidos en el título segundo, capítulos III y IV de la Ley General de Partidos Políticos y los demás
establecidos en la Ley General y en la presente Ley.
En cuanto a la organización interna de los partidos políticos y respecto al acceso a la radio y televisión
se estará a lo dispuesto en los títulos tercero y cuarto de la Ley General de Partidos Políticos.
Cuando se acredite violencia política contra las mujeres en uso de las prerrogativas referidas en el
párrafo anterior, el Consejo General del Instituto Estatal, dará vista al Instituto Nacional Electoral
para que proceda de manera inmediata en términos de lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley
General.
ARTÍCULO 83.- Los partidos políticos y coaliciones tendrán derecho a nombrar
representantes que integrarán los organismos electorales bajo las siguientes reglas:
I.- Acreditarán a sus representantes propietarios y suplentes de cualquier órgano desconcentrado
ante el Instituto, en cualquier momento;
II.- Dentro de los 30 días siguientes al de la instalación de los consejos distritales o municipales,
deberán registrar a sus representantes. El Instituto Estatal emitirá los criterios para la instalación de
los consejos distritales y municipales, en donde se tendrá que observar que estén acreditados los
representantes a que se refiere esta fracción;
III.- Se deroga.
IV.- Los representantes acreditados podrán ser sustituidos en cualquier tiempo;
56
V.- Cuando el representante propietario de un partido político o coalición, no asistan sin causa
justificada por 3 veces consecutivas a las sesiones de los consejos distritales o municipales ante el
cual se encuentren acreditados, el partido político o coalición dejará de formar parte del mismo
durante el proceso electoral de que se trate. A la primera falta, el secretario técnico requerirá al
representante para que concurra a la sesión y se dará aviso al partido político, a fin de conminar a
asistir a su representante;
VI.- La acreditación de representantes ante el Instituto Estatal, los consejos distritales y
municipales electorales deberán ser firmadas por el dirigente estatal del partido político o el órgano
de gobierno de la coalición. Con independencia de lo anterior, el representante ante el Instituto
Estatal contará con la atribución para poder acreditar representantes de los consejos distritales y
municipales. En ambos casos, la acreditación deberá estar acompañada por un escrito de
aceptación del cargo y copia de la credencial para votar con fotografía vigente, acreditación que
deberá ser debidamente firmada;
VII.- Para ser representante ante el Instituto Estatal o los consejos distritales y municipales, deberá
contar con los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos políticos;
b) No ser o no haber sido ministro de culto religioso en los 5 años anteriores a su designación;
c) Contar con credencial con fotografía para votar vigente;
d) No ser candidato a cargos de elección popular local o federal;
e) No ser secretario, juez, magistrado del Poder Judicial, Estatal o Federal, o ministro de la suprema
Corte de Justicia de la Nación.
f) No ser secretario o magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa;
g) No ser miembro en servicio activo de las fuerzas armadas o de las de seguridad pública;
h) No ser Fiscal General, Vicefiscal o Fiscal Especializado, todos de la Fiscalía General del Estado,
ni agente del ministerio público estatal o federal; y
i) No ser notario público.
En cualquiera de las hipótesis anteriores, deberá observarse lo que al efecto se determine
en la legislación aplicable en los casos de licencia temporal que al efecto este prevista para ejercer
sus derechos constitucionales de asociación individual y libre para formar parte en forma pacífica
en los asuntos políticos, previsto en el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
VIII.- Los representantes tendrán los siguientes derechos:
a) Participar con voz durante las sesiones;
b) En el caso de los representantes propietarios y suplentes ante el Instituto Estatal, recibir la
remuneración que el Consejo General determine, en su presupuesto de egresos;
c) Someter a consideración de los organismos electorales correspondientes, las propuestas que
consideren pertinentes que deberán ser resueltas mediante acuerdo de trámite firmado por los
consejeros electorales;
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d) Interponer los medios de impugnación que establece la presente Ley; y
e) Las demás que les confiera este ordenamiento.
IX.- Los partidos políticos acreditarán a sus representantes de casilla y representantes generales, en
los términos que para tal efecto establezca la Ley General;
X.- Cuando el representante propietario de un partido político y, en su caso, el suplente, no asistan sin
causa justificada por 3 veces consecutivas a las sesiones del Instituto Estatal, el representante dejará
de formar parte del mismo durante el proceso electoral de que se trate;
XI.- Cuando se actualice lo dispuesto en la fracción V de este artículo, los consejos distritales y
municipales, darán aviso al Consejo General; y
XII.- Todos los representantes de los partidos políticos, acreditarán su designación con la constancia
que les expida el organismo electoral respectivo.
ARTÍCULO 84.- Los asuntos internos de los partidos políticos, comprenden el conjunto de
actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base a las disposiciones
previstas en la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General y la Ley General de
Partidos Políticos.
El Instituto Estatal y el Tribunal Estatal, solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los
partidos políticos, en los términos que establecen la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley
General, la Ley General de Partidos Políticos y la presente Ley.
ARTÍCULO 85.- Al partido político estatal que no obtenga, por lo menos, el 3% de la votación
en alguna de las elecciones estatales ordinarias para Gobernador, diputados o ayuntamientos, le será
cancelado el registro y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece la presente Ley.
La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político estatal pero
quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de
fiscalización establece la Ley General y la Ley General de Partidos Políticos, hasta la conclusión de
los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.
El hecho de que un partido político estatal no obtenga, por lo menos, el 3 % de la votación emitida en
alguna de las elecciones, no tendrá efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan
obtenido en las elecciones estatales según el principio de mayoría relativa.
TÍTULO TERCERO
De las agrupaciones políticas estatales
CAPÍTULO ÚNICO
De las agrupaciones políticas estatales
ARTÍCULO 86.- Las agrupaciones políticas estatales son formas de asociación ciudadana que
coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una
opinión pública mejor informada.
Las agrupaciones políticas no podrán utilizar, bajo ninguna circunstancia, las denominaciones de
"partido" o "partido político".
ARTÍCULO 87.- Las agrupaciones políticas estatales sólo podrán participar en procesos
electorales estatales mediante acuerdos de participación con un partido político, coalición o
58
candidatura común. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas
por un partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste.
El acuerdo de participación a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse para su
registro ante el consejero presidente del Consejo General, a más tardar 30 días antes de que se inicie
el periodo de precampaña de la elección de que se trate. Durante las ausencias del Consejero
presidente del Consejo General, el convenio se podrá presentar ante el secretario ejecutivo del
Instituto Estatal.
En la propaganda y campaña electoral se podrá mencionar a la agrupación participante.
ARTÍCULO 88.- Las agrupaciones políticas estatales no participarán del financiamiento
público que se establece en esta Ley.
ARTÍCULO 89.- Para obtener el registro como agrupación política estatal, deberá acreditarse,
ante el Instituto Estatal, los siguientes requisitos:
I.- Contar con un mínimo de 1,500 asociados en el estado y con un órgano directivo de carácter
estatal; además, tener delegaciones, en cuando menos, 12 municipios del estado;
II.- Contar con documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o
partido político.
Los interesados presentarán, durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su
solicitud de registro, la documentación con la que acrediten los requisitos anteriores y los que, en su
caso, señale el Consejo General.
El Consejo General, dentro del plazo máximo de 20 días naturales, contados a partir de la fecha en
que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente.
Cuando proceda el registro, el Instituto Estatal expedirá la constancia respectiva. En caso de negativa,
expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada.
El registro de las agrupaciones políticas, cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del 1 de
agosto del año anterior al de la elección.
La agrupación política estatal perderá su registro por las siguientes causas:
I.- Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros;
II.- Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos;
III.- No acreditar actividad alguna durante un año, en los términos que establezca el reglamento;
IV.- Incumplir, de manera grave, con las disposiciones contenidas en esta Ley;
V.- Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro; y
VI.- Las demás que establezca la presente Ley.
TÍTULO CUARTO
Del financiamiento de los partidos políticos
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CAPÍTULO I
Del financiamiento público
de los partidos políticos
ARTÍCULO 90.- Los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus
actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido
en el artículo 22 de la Constitución Local, así como lo dispuesto en la Ley General, la Ley General de
Partidos Políticos y la presente Ley.
ARTÍCULO 91.- El financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de
financiamiento y será destinado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos
de procesos electorales y para actividades específicas como entidades de interés público.
ARTÍCULO 92.- El financiamiento público a los partidos políticos estatales y nacionales se
compondrá de las ministraciones mensuales destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias
permanentes y las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales, conforme a las
siguientes reglas:
I.- Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:
a) El Consejo General determinará, anualmente, el monto total por distribuir entre los partidos políticos
conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral en
la entidad, a la fecha de corte de julio de cada año, por el 65% del salario mínimo diario general
vigente en la capital del estado;
b) El resultado de la operación señalada en el inciso anterior, constituye el financiamiento público
anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá en la forma
siguiente:
1.- El 30% se entregará en forma igualitaria a los partidos políticos estatales y nacionales registrados
o acreditados ante el Instituto Estatal;
2.- El 50% de acuerdo a la votación estatal válida emitida que hubiese obtenido en la elección
inmediata anterior de diputados. El 10%, de acuerdo a la votación estatal válida emitida que hubiese
obtenido en la elección inmediata anterior de Gobernador. El restante 10%, de acuerdo a la votación
estatal válida emitida que hubiese obtenido en la elección inmediata anterior de ayuntamientos.
c) Cada partido político deberá destinar, anualmente, por lo menos el 2% del financiamiento público
que reciba para el desarrollo de las actividades específicas, las cuales consisten en la educación y
capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales.
d) Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido
político deberá destinar anualmente, el 3% del financiamiento público ordinario;
e) Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro o inicien sus actividades ordinarias
permanentes en la Entidad con fecha posterior a la última elección ordinaria estatal, tendrán derecho a
que se les otorgue, a cada uno de ellos, financiamiento público ordinario equivalente al 2% de la
cantidad calculada como monto total del financiamiento ordinario. Las cantidades anteriores serán
entregadas por la parte proporcional que corresponda a la anualidad a partir de la fecha en que surta
efectos el registro o acreditación, en su caso, y tomando en cuenta el calendario presupuestal
aprobado para el año correspondiente.
II.- Para gastos de Campaña Electoral:
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a) En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y
Ayuntamientos, a cada partido político nacional o estatal, en su caso, se le otorgará para gastos de
campaña, un monto equivalente al 50% al del financiamiento público que para el sostenimiento de sus
actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;
b) En el año de la elección en que se renueve solamente el Poder Legislativo y Ayuntamientos, a cada
partido político nacional o estatal, en su caso, se le otorgará para gastos de campaña, un monto
equivalente al 30% del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias
permanentes le corresponda en ese año;
c) El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos; teniendo
la libertad de establecer sus determinaciones de prorrateo de acuerdo a la visión, plataforma, tamaño
e ideología de cada uno de ellos; y
d) El financiamiento público para los procesos electorales extraordinarios, lo determinará el Instituto
Estatal a favor de los partidos políticos que registren candidatos para dicha elección en proporción
directa al padrón electoral de la demarcación en la cual se llevará a cabo la elección correspondiente y
a la duración de las campañas extraordinarias respectivas, tomando como base el monto del
financiamiento de la campaña ordinaria anterior. La distribución de los recursos señalados en la
presente fracción, se realizará de la siguiente manera:
1.- El 30% se entregará en forma igualitaria a los partidos políticos que registren candidatos para la
elección extraordinaria correspondiente; y
2.- El 70% restante se distribuirá según el porcentaje de la votación estatal emitida que hubiese
obtenido cada partido político que hubiera registrado candidatos para la elección extraordinaria
correspondiente en la elección de diputados del anterior proceso electoral.
ARTÍCULO 93.- El Instituto Estatal otorgará, en enero de cada año, en una sola exhibición a
los partidos políticos, adicionalmente a lo que le corresponde como financiamiento público, una
cantidad equivalente al 3% del financiamiento público ordinario para aplicarlo en actividades
específicas relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a
las tareas editoriales.
ARTÍCULO 94.- Para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales
deberá haber obtenido, al menos, el 3% de la votación válida emitida en el proceso electoral local
anterior.
CAPÍTULO II
Del financiamiento privado
de los partidos políticos
ARTÍCULO 95.- Además de lo establecido en el capítulo que antecede, los partidos políticos
podrán recibir financiamiento que no provenga del erario público y no deberá ser mayor al
financiamiento de éste, con las modalidades siguientes:
I.- Financiamiento por militancia;
II.- Financiamiento por simpatizantes;
III.- Autofinanciamiento; y
61
IV.- Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
ARTÍCULO 96.- El financiamiento privado a que se refiere el artículo anterior se sujetará a las
reglas establecidas en la Ley General de Partidos Políticos, en su título quinto, capítulo II.
ARTÍCULO 97.- La verificación de operaciones financieras, así como el régimen financiero de
los partidos políticos estatales y nacionales se sujetará a lo establecido en el capítulo III del título
quinto, así como por lo dispuesto en el título sexto de la Ley General de Partidos Políticos.
CAPÍTULO III
De la fiscalización de los recursos
de los partidos políticos
ARTÍCULO 98.- La fiscalización del financiamiento público y privado de los partidos políticos
estatales y nacionales se sujetará a lo dispuesto en la Ley General y la Ley General de Partidos
Políticos. En caso de que dicha atribución sea delegada al Instituto Estatal se estará a lo dispuesto en
la Ley General, la Ley General de Partidos Políticos y en los lineamientos que para tal efecto emita el
Consejo General del Instituto Nacional.
TÍTULO QUINTO
De los frentes, las coaliciones, las fusiones y las candidaturas comunes.
CAPÍTULO I
De los frentes, las coaliciones y las fusiones
ARTÍCULO 99.- Los partidos políticos podrán constituir frentes para alcanzar objetivos
políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y
comunes.
Para fines electorales, los partidos políticos podrán formar coaliciones para postular los
mismos candidatos, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la Ley.
Dos o más partidos políticos podrán fusionarse para constituir un nuevo partido político o
incorporarse en uno de ellos.
Los partidos políticos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con
otro partido político antes de la conclusión de la primera elección ordinaria.
Con independencia del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los
partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según
la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para
cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en la presente Ley, la Ley
General y la Ley General de Partidos Políticos.
En el escrutinio y cómputo, tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de
uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de coalición, lo que deberá
consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente. En su caso,
se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa
causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y
cómputo de casilla. La suma, ya sea en la elección de gobernador, diputados o ayuntamientos de
tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integren la coalición; de existir
fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación. Este cómputo
será la base para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.
62
En todo caso, cada uno de los partidos políticos deberá registrar listas propias de candidatos a
diputados por el principio de representación proporcional.
Para los efectos del presente artículo se estará a lo dispuesto en el título noveno de la Ley
General de Partidos Políticos y las demás aplicables en la Ley General.
CAPÍTULO II
De las candidaturas comunes
ARTÍCULO 99 BIS.- Los partidos políticos tendrán derecho a postular candidaturas
comunes para la elección de gobernador, diputados de mayoría y planillas de ayuntamientos.
Los partidos políticos que postulen candidato común deberán suscribir un convenio firmado
por dirigentes o sus equivalentes, el que deberán presentar para su acreditación ante el Instituto,
hasta antes del inicio del periodo de registro de candidatos de la elección de que se trate.
El convenio de candidatura común deberá contener:
I.- Nombre de los partidos que la conforman, así como el tipo de elección de que se trate;
II.- Emblema común de los partidos que lo conforman y el color o colores con que se participa;
III.- Nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar y el
consentimiento por escrito del candidato;
IV.- La aprobación del convenio por parte de los órganos directivos correspondientes de cada uno
de los partidos políticos postulantes del candidato común;
V.- La forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la
candidatura común para efectos de la conservación del registro y para el otorgamiento del
financiamiento público; y
VI.- Indicar las aportaciones en porcentajes de cada uno de los partidos para gastos de la
campaña, sujetándose a los límites de contratación de los medios de comunicación distintos a
radio y televisión y a los topes de gastos de campaña determinados por el Consejo General del
Instituto Estatal.
ARTÍCULO 99 BIS 1.- Al convenio de candidatura común deberán anexarle los siguientes
documentos:
I.- La documentación que acredite que los partidos políticos postulantes del candidato común
entregaron, en tiempo y forma, su plataforma electoral a la autoridad electoral; y
II.- Las actas que acrediten que los órganos internos de los partidos aprobaron de conformidad con
sus estatutos, la firma del convenio de candidatura común para la elección que corresponda.
ARTÍCULO 99 BIS 2.- El Consejo General, dentro de los cinco días siguientes a la
presentación de la solicitud de registro del convenio de candidatura común, deberá resolver lo
conducente sobre la procedencia del mismo, mandando publicar su resolución en el Boletín Oficial
del Gobierno del Estado.
Los partidos políticos que postulen candidatos comunes no podrán postular candidatos
propios ni de otros partidos políticos para la elección que convinieron la candidatura común. De
igual forma, los partidos políticos que hayan celebrado convenio de candidaturas comunes no
63
podrán convenir con partidos distintos en el mismo proceso electoral, la postulación de
candidaturas comunes.
Para los efectos de la integración de los representantes en el Instituto Estatal y sus
órganos desconcentrados, del financiamiento y de la responsabilidad en materia electoral, civil y
penal, los partidos políticos que postulen candidatos comunes mantendrán su autonomía y serán
responsables de sus actos.
Los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de
votación será conforme al convenio de candidatura común registrado ante el Instituto.
En la boleta deberá aparecer, en un mismo espacio, el emblema o emblemas comunes de
los partidos y el color o colores con los que participa.
TÍTULO SEXTO
De la pérdida de registro
de los partidos políticos estatales
CAPÍTULO ÚNICO
De la pérdida de registro
de los partidos políticos estatales
ARTÍCULO 100.- Son causa de pérdida de registro de un partido político estatal, las
contenidas en el título décimo, capítulo I de la Ley General de Partidos Políticos. En cuanto a la
liquidación del patrimonio de los partidos políticos, se sujetará a las reglas contenidas en el
capítulo II del título décimo de la ley antes mencionada, así como los reglamentos que apruebe el
Consejo General.
LIBRO TERCERO
DEL INSTITUTO ESTATAL
TITULO PRIMERO
Disposiciones generales
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales
ARTÍCULO 101.- El Instituto Estatal, tendrá a cargo la preparación, desarrollo y vigilancia
del proceso electoral, en las elecciones de Gobernador, diputados y ayuntamientos, en términos de
la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General y la presente Ley.
El Instituto Estatal se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones
64
señaladas en el párrafo anterior; además, se organizará conforme al principio de desconcentración
administrativa, por lo que contará, durante el proceso electoral, con órganos desconcentrados
denominados consejos distritales electorales y consejos municipales electorales, en los términos
de la presente Ley.
En el ejercicio de esa función estatal, tanto el Instituto Estatal como sus órganos
desconcentrados se regirán por los siguientes principios rectores: certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
ARTÍCULO 102.- El consejero presidente y los consejeros electorales, así como el
secretario ejecutivo y los demás servidores públicos del Instituto Estatal, desempeñarán su función
con autonomía y probidad. Deberán rendir la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución
Federal, la Constitución Local y las leyes que de ellas emanen, cumplir con las normas contenidas
en la presente Ley y desempeñar, leal y patrióticamente, la función que se les ha encomendado.
TÍTULO SEGUNDO
De la integración del Instituto Estatal
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 103.- El Instituto Estatal es un organismo público, autónomo, independiente en
sus decisiones y profesional en su desempeño que tiene a cargo la función estatal de organizar las
elecciones en la Entidad, con excepción de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado C de la
fracción V del artículo 41 de la Constitución Federal. Dicho Instituto Estatal, se encuentra dotado de
personalidad jurídica y patrimonio propios y será integrado por ciudadanos y partidos políticos.
El Consejo General será su máximo órgano de dirección y se integrará por un consejero
presidente y 6 consejeros electorales con derecho a voz y voto que durarán en su encargo por un
período de 7 años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y
podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional, por las causas graves que
establezca la Ley General.
Las decisiones del Consejo General se tomarán por mayoría de votos de los consejeros
presentes, salvo que la Ley prevea una mayoría calificada.
ARTÍCULO 104.- El consejero presidente y los consejeros del Consejo General recibirán la
retribución que al efecto se indique en el presupuesto de egresos del propio Instituto Estatal.
El consejero presidente y los consejeros del Instituto Estatal, durante el tiempo de su nombramiento,
no podrán, en ningún caso, aceptar o desempeñar empleo o cargo de la Federación, del Estado,
municipios o de los partidos políticos, ni aceptar cargo o empleo de particulares que implique
dependencia o subordinación de carácter político.
El consejero presidente y los consejeros electorales no podrán tener otro empleo, cargo o comisión,
con excepción de aquellas que actúen en representación del Consejo General y los no remunerados
que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia.
El secretario ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones del
Consejo General con derecho a voz. Las sesiones de los organismos electorales serán públicas.
ARTÍCULO 105.- El consejero presidente y los consejeros electorales serán designados por el
Consejo General del Instituto Nacional, conforme a los requisitos y procedimientos previstos en la Ley
General.
65
ARTÍCULO 106.- El Instituto Estatal cumplirá la función de oficialía electoral con fe pública, a
través de la secretaría ejecutiva para actos de naturaleza electoral, de conformidad con las normas
contenidas en el la Ley General, la presente Ley y demás reglamentación aplicable.
En el ejercicio de la oficialía electoral, el secretario ejecutivo dispondrá del apoyo de funcionarios del
Instituto Estatal, conforme a las bases que se establezcan en la reglamentación aplicable.
ARTÍCULO 107.- El Instituto Estatal contará con un Órgano Interno de Control, de
conformidad con la fracción XV del artículo 64 de la Constitución Política del Estado de Sonora.
ARTÍCULO 108.- El patrimonio del Instituto Estatal se integra con los bienes muebles e
inmuebles, inversiones, rendimientos financieros y otros ingresos que se destinen al cumplimiento de
su objeto y fines, así como con el presupuesto que para dicho organismo autorice, anualmente, el
Congreso del Estado.
Artículo 108 Bis.- Está prohibido incluir dentro del presupuesto Anual de Egresos del
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, la contratación de un seguro de vida o de
gastos médicos privado para sus servidores públicos, salvo que, por motivo de sus condiciones
generales de trabajo u otro instrumento obligatorio, hayan convenido con sus trabajadores otorgar
dicha prestación.
CAPÍTULO II
De los fines y funciones del Instituto Estatal
ARTÍCULO 109.- El Instituto Estatal, depositario de la autoridad electoral en la Entidad, es
responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, salvo en los casos previstos
en el título V de la Ley General.
ARTÍCULO 110.- Son fines del Instituto Estatal:
I.- Contribuir al desarrollo de la vida democrática;
II.- Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos;
III.- Asegurar, a los ciudadanos, el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el
cumplimiento de sus obligaciones;
IV.- Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de
los poderes legislativo y ejecutivo, así como de la totalidad de los ayuntamientos en el estado;
V.- Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio;
VI.- Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura
democrática; y
VII.- Garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el
ámbito político y electoral.
ARTÍCULO 111.- Corresponde al Instituto Estatal, ejercer funciones en las siguientes
materias:
I.- Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de
las facultades que le confiere la Constitución Federal y la Ley General, establezca el Instituto
Nacional;
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II.- Garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos y candidatos;
III.- Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derecho los partidos
políticos nacionales y estatales y, en su caso, los candidatos independientes;
IV.- Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica en la Entidad;
V.- Orientar a los ciudadanos en la Entidad para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus
obligaciones político-electorales;
VI.- Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral;
VII.- Imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los lineamientos
que al efecto emita el Instituto Nacional;
VIII.- Efectuar el escrutinio y cómputo total de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad
federativa que corresponda, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos
distritales y municipales;
IX.- Expedir las constancias de mayoría y declarar la validez de la elección a los candidatos que
hubiesen obtenido la mayoría de votos, así como la constancia de asignación a las fórmulas de
representación proporcional del Congreso del estado y la declaración de validez;
X.- Efectuar el cómputo de la elección del titular del Poder Ejecutivo;
XI.- Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos, a
realizar labores de observación electoral en la Entidad, de acuerdo a los lineamientos y criterios que
emita el Instituto Nacional;
XII.- Coordinar y supervisar las actividades que realicen los consejos distritales y municipales;
XIII.- Ejercer la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza
electoral;
XIV.- Informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los organismos públicos locales, sobre el
ejercicio de las funciones que, en su caso, le hubiere delegado el Instituto Nacional;
XV.- Garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, así como el respeto de los
derechos políticos y electorales de las mujeres; y
XVI.- Todas las no reservadas al Instituto Nacional.
CAPÍTULO III
De los órganos centrales del Instituto Estatal
ARTÍCULO 112.- El Instituto Estatal tiene su domicilio en la capital del estado y ejercerá sus
funciones en todo el territorio del estado de Sonora.
ARTÍCULO 113.- Los órganos centrales del Instituto Estatal son:
I.- El Consejo General;
II.- La Presidencia del Consejo General;
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III.- La Junta General Ejecutiva;
IV.- La Secretaría Ejecutiva; y
V.- Se deroga.
Sección A
Del Consejo General
ARTÍCULO 114.- El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de
vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y de
participación ciudadana, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las
actividades del Instituto Estatal. En su desempeño aplicará la perspectiva de género.
ARTÍCULO 115.- El Consejo General se integra por un consejero presidente, 6 consejeros
electorales, representantes de los partidos políticos, coaliciones así como candidatos
independientes, en su caso, y el secretario ejecutivo.
Cada partido político con registro o acreditación en el estado y las coaliciones o candidatos
independientes a Gobernador, acreditados ante el Instituto, designarán a un representante
propietario y un suplente con voz pero sin voto. Podrán sustituirlos en todo tiempo, dando con
oportunidad el aviso correspondiente al consejero presidente del Consejo General.
ARTÍCULO 116.- El secretario del Consejo General deberá reunir los mismos requisitos que
se exigen para ser consejero electoral, con excepción del establecido en el inciso k) del segundo
párrafo del artículo 100 de la Ley General.
ARTÍCULO 117.- El consejero presidente, los consejeros electorales, el secretario ejecutivo y
los demás servidores públicos del Instituto Estatal, desempeñarán su función con autonomía y
probidad.
El consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo, estarán sujetos
al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el título VI de la
Constitución Local. El Órgano Interno de Control del Instituto Estatal será el órgano facultado para
conocer de las infracciones administrativas de aquéllos e imponer, en su caso, las sanciones
aplicables de conformidad a la reglamentación y leyes aplicables.
ARTÍCULO 118.- El presidente del Consejo General convocará a sesión ordinaria con 48
horas de anticipación a los miembros del Consejo General y a los representantes de los partidos
políticos, coaliciones o, en su caso, de candidatos independientes, de manera ordinaria, dentro de los
primeros 15 días del mes.
Cuando el presidente del Consejo General o a petición de la mayoría de los consejeros electorales
que lo consideren conveniente, podrán celebrar sesiones extraordinarias, las cuales deberán ser
convocadas, cuando menos, con 24 horas de anticipación.
Para la preparación del proceso electoral, el Consejo General se reunirá dentro de la primera semana
del mes de septiembre del año anterior a aquél en que se celebren las elecciones ordinarias. A partir
de esa fecha y hasta la conclusión del proceso, el Consejo General sesionará, por lo menos, 2 veces
al mes.
Concluido el proceso, el Instituto Estatal sesionará, en forma ordinaria, cada 2 meses, debiendo
convocar, cuando menos, con 48 horas de anticipación a la celebración de la sesión.
68
ARTÍCULO 119.- En toda convocatoria para sesión se deberán acompañar los proyectos de
acuerdos, resoluciones o demás documentos que tengan relación con los puntos a tratar dentro del
orden del día, para su discusión.
ARTÍCULO 120.- Para que el Consejo General pueda sesionar es necesario que esté
presente la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el Consejero Presidente, quien
será suplido en sus ausencias momentáneas por el consejero que él mismo designe. En el
supuesto de que el Consejero Presidente no asista o se ausente en forma definitiva de la sesión, el
Consejo General designará a uno de los consejeros electorales presentes para que la presida.
El Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal asistirá a las sesiones con voz pero sin voto. La
Secretaría Ejecutiva del Consejo General estará a cargo del Secretario Ejecutivo del Instituto.
En caso de ausencia del Secretario Ejecutivo a la sesión, sus funciones serán realizadas
por alguno de los integrantes de la Junta General Ejecutiva que al efecto designe el Consejo
General para esa sesión, a propuesta del consejero presidente.
En caso de que no se reúna la mayoría a la que se refiere el párrafo primero del presente
artículo, la sesión tendrá lugar dentro de las 24 horas siguientes, con los consejeros y
representantes que asistan.
Los acuerdos y resoluciones se tomarán por mayoría de los integrantes del Consejo
General, con excepción de los que requieran mayoría calificada. Los consejeros podrán votar a
favor o en contra del proyecto de acuerdo o resolución pudiendo emitir votos particulares o
concurrentes pero, en ningún caso, podrán abstenerse, salvo en caso de acreditar excusa o
impedimento legal, en términos del artículo 113 de la Ley General. Cuando no exista
pronunciamiento se contará como un voto en contra.
ARTÍCULO 121.- El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
I.- Aprobar los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y
atribuciones del Instituto Estatal y sus órganos desconcentrados;
II.- Vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos centrales y
desconcentrados del Instituto Estatal, y conocer, por conducto de su presidente, del secretario
ejecutivo o de sus comisiones, las actividades de los mismos, así como de los informes específicos
que el Consejo General estime necesario solicitarles;
III.- Designar, a propuesta del consejero presidente, en caso de ausencia del secretario, de entre
los integrantes de la Junta General Ejecutiva, a la persona que fungirá como secretario del Consejo
General en la sesión respectiva;
IV.- Designar a los funcionarios que durante los procesos electorales actuarán como presidentes y
consejeros de los consejos distritales y municipales para su oportuna integración, instalación y
funcionamiento;
V.- Resolver sobre los convenios de fusión, frente, coalición y candidaturas comunes, que celebren
los partidos políticos, así como sobre los acuerdos de participación que efectúen las agrupaciones
políticas con los partidos políticos;
VI.- Vigilar que las actividades de los partidos políticos y las agrupaciones políticas estatales se
desarrollen con apego a esta Ley, la Ley General de Partidos Políticos, así como los lineamientos
que emita el INE, y este Instituto para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen
69
la violencia política contra las mujeres en razón de género, y vigilar que cumplan con las
obligaciones a que están sujetos;
VII.- Garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos y candidatos, en
términos de la Ley General de Partidos Políticos y la presente Ley;
VIII.- Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derecho los partidos
políticos y, en su caso, a los candidatos independientes;
IX.- Resolver, en los términos de esta Ley y la Ley General de Partidos Políticos, el otorgamiento
del registro a los partidos políticos y las agrupaciones políticas estatales, así como sobre la
cancelación de los mismos; de igual forma, resolver sobre la acreditación de los partidos políticos
nacionales;
X.- Aprobar el calendario integral de los procesos electorales, a propuesta de la Junta General
Ejecutiva, así como el modelo de las boletas electorales, de las actas de la jornada electoral y de la
demás documentación electoral, en base a los lineamientos que emita el Instituto Nacional y demás
aplicables;
XI.- Resolver sobre el registro de la plataforma electoral que para cada proceso electoral deben
presentar los partidos políticos en los términos de esta Ley;
XII.- Expedir el reglamento de sesiones del Instituto Estatal y de los consejos electorales;
XII BIS.- Aprobar el modelo de las boletas electorales, de las actas de la jornada electoral y de la
demás documentación electoral, en base a los lineamientos que emita el Instituto Nacional y
demás aplicables;
XIII.- Resolver sobre el registro de candidaturas a Gobernador y a diputados por el principio de
representación proporcional, así como de diputados por el principio de mayoría relativa y
ayuntamientos, en su caso, vigilando el cumplimiento del principio de igualdad de género, con base
a las reglas establecidas en la presente Ley;
XIV.- Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral;
XV.- Efectuar el cómputo total de la elección de diputados por el principio de representación
proporcional, la declaración de validez y determinando para tal efecto la asignación de diputados para
cada partido político, otorgar las constancias respectivas, en los términos de esta Ley, a más tardar el
día 30 de junio del año de la elección;
XVI.- Informar al Poder Legislativo sobre el otorgamiento de las constancias de asignación de
diputados electos por el principio de representación proporcional, así como de los medios de
impugnación interpuestos;
XVII.- Conocer los informes que, anualmente, la Junta General Ejecutiva rinda por conducto del
Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal, así como los que, en su caso, deba rendir el Órgano
Interno de Control;
XVIII.- Requerir a la Junta General Ejecutiva para que investigue, por los medios a su alcance, hechos
que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral;
XIX.- A propuesta de la Junta, aprobar anualmente, el anteproyecto de presupuesto del Instituto
Estatal y remitirlo al Titular del Ejecutivo del Estado para su inclusión en el proyecto de
presupuesto de egresos de la Entidad, el cual incluirá el financiamiento de los partidos políticos;
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XX.- Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los
términos previstos en esta Ley;
XXI.- Se deroga.
XXII.- Nombrar, de entre los consejeros electorales del Consejo General, a quien deba sustituir,
provisionalmente, al consejero presidente, en caso de ausencia definitiva, debiendo de informar al
Instituto Nacional para los efectos conducentes, en términos de los párrafos III y IV del artículo 101
de la Ley General;
XXIII.- Resolver sobre las propuestas a regidores étnicos y llevar a cabo los trabajos técnicos relativos
a la designación, en tiempo y forma, para efecto de que se integren a la planilla de ayuntamiento que
haya resultado electa en el municipio correspondiente;
XXIV.- Difundir la integración de los consejos distritales y municipales;
XXV.- Proveer que lo relativo a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos se desarrolle con
apego a esta Ley;
XXVI.- Convenir con el Instituto Nacional para que se haga cargo de la organización de los procesos
electorales locales, en términos de la Ley General;
XXVII.- Se deroga.
XXVIII.- Proporcionar a los órganos desconcentrados, la documentación, las formas que apruebe
para las actas del proceso y los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
XXIX.- Se deroga.
XXX.- Integrar las comisiones permanentes y, en su caso, especiales, por el voto, de cuando menos, 5
de sus integrantes;
XXXI.- Aprobar, conforme a las disposiciones de esta Ley, el calendario de ministraciones para la
entrega del financiamiento público al que tienen derecho los partidos políticos;
XXXII.- Informar al Congreso sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y asignación de
diputados; así como de los recursos previstos en el artículo 357 de la presente Ley;
XXXIII.- Difundir, ampliamente, las modificaciones a los plazos y términos del proceso, a más tardar
dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su aprobación;
XXXIV.- Asumir directamente la realización de todas las actividades propias de la función electoral
que corresponden a los consejos distritales y municipales, cuando por causas imprevistas o de
fuerza mayor, no puedan integrarse, instalarse o ejercer las mismas en las fechas que establece la
presente Ley, mediante la votación de, al menos, 5 de sus integrantes;
XXXV.- Resolver sobre el registro, sustitución, negativa o la cancelación de los registros a
candidatos de Gobernador, diputados y planillas de ayuntamiento;
XXXVI.- Se deroga.
XXXVII.- Se deroga.
XXXVIII.- Autorizar a la Presidencia, la celebración de los convenios que resulten pertinentes para
el eficaz cumplimiento del Instituto;
71
XXXIX.- A propuesta de la Comisión de Educación Cívica y Capacitación, aprobar la estrategia estatal
de educación cívica
XL.- Aprobar el programa operativo anual donde se establezcan objetivos y metas, a propuesta de
la Junta;
XLI.- A propuesta de la Junta, implementar programas de capacitación para que menores de 18
años se familiaricen con el ejercicio democrático de gobierno y, particularmente, convocarlos para
que, preferentemente en el día en que deban celebrarse las elecciones ordinarias, si las
condiciones lo permiten, concurran a emitir su voto-opinión sobre aspectos de interés social en
casillas especialmente designadas y establecidas para tal efecto;
XLII.- A propuesta de la Junta, implementar medidas especiales para evitar que los menores de 18
años que participen en el ejercicio democrático previsto en la fracción anterior puedan ser
utilizados por organizaciones, partidos políticos o coaliciones, como apoyo de campaña a
candidato alguno, con fines partidistas o electorales, o promoción de la plataforma política de un
partido político o coalición;
XLIII.- Se deroga.
XLIV.- Apoyar la realización y difusión de debates públicos, cuando lo soliciten las dirigencias de los
partidos políticos o coaliciones, con independencia de los debates obligatorios a los que se refiere la
fracción LI del presente artículo;
XLV.- Dar curso a las solicitudes de participación ciudadana, atendiendo lo establecido por el
artículo 64, fracción XXXV Bis de la Constitución Local y la ley aplicable, sustanciando los
procedimientos de las figuras de participación, tales como el referéndum, plebiscito y demás
previstas por la Ley correspondiente;
XLVI.- Emitir los acuerdos que garanticen a los ciudadanos con discapacidad, el ejercicio del sufragio,
comprendiendo procedimientos de aspectos de accesibilidad, comunicación, capacitación y difusión;
XLVII.- Aprobar la forma e imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos
de los lineamientos que para tal efecto emita el Instituto Nacional, en su caso;
XLVIII.- Resolver sobre la solicitud de algún partido político local, respecto de la organización de la
elección de sus dirigentes, con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca la Ley
General y la presente Ley;
XLIX.- Llevar a cabo el cómputo de la elección de Gobernador, la declaración de validez y la entrega
de la constancia respectiva;
L.- Invitar y acordar las bases y criterios en que habrá de atenderse e informar a los visitantes
extranjeros que acudan a conocer las modalidades del desarrollo del proceso electoral, en cualquiera
de sus etapas.
LI.- Organizar dos debates obligatorios entre todos los candidatos a Gobernador y, al menos, uno
en cada municipio cuya población sea mayor a cien mil habitantes, así como promover la
celebración de debates entre candidatos a diputados locales, presidentes municipales y otros
cargos de elección popular, en términos de la Ley General;
LII.- Dar oportuno aviso a las estaciones de radio y televisión permisionarias públicas y comerciales
para la transmisión de los debates señalados en la fracción anterior, mismos que tendrán la obligación
de transmitir en vivo;
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LIII.- Asumir las funciones que le sean delegadas por parte del Instituto Nacional, en términos de la
Ley General;
LIV.- Ordenar, en su caso, la publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, de los
acuerdos y resoluciones que emita;
LV.- Se deroga.
LVI.- Orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus
obligaciones político-electorales, a propuesta de la Junta;
LVII.- Implementar y operar el programa de resultados electorales preliminares de las elecciones, de
conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para tal efecto emita el Instituto
Nacional;
LVIII.- Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos a
realizar labores de observación electoral, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el
Instituto Nacional;
LIX.- Informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los organismos públicos locales, sobre el
ejercicio de las funciones que, en su caso, le delegue el Instituto Nacional, conforme a lo previsto en la
Ley General y la presente Ley;
LX.- Con la aprobación de, cuando menos, 5 votos de sus integrantes, solicitar al Instituto Nacional, la
asunción de alguna actividad propia de la función electoral o la atracción a la que se refiere el inciso c)
del apartado C de la base V del artículo 41 de la Constitución Federal;
LXI.- Utilizar el padrón electoral y la lista nominal, en términos de la Ley General y de los
lineamientos que para tal efecto establezca el Instituto Nacional;
LXII.- Brindar facilidades a los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero para realizar
trámites que les permitan formar parte del padrón electoral y de la lista de nominal, para las
elecciones correspondientes desde el extranjero, en términos de la Ley General;
LXIII.- Solicitar al Instituto Nacional, el tiempo de radio y televisión que requieran para el cumplimiento
de sus fines.
LXIV.- Ordenar el retiro o la suspensión inmediata de la propaganda contraria a las disposiciones de
esta norma;
LXV.- Suscribir convenios con el Instituto Nacional para la organización de las elecciones locales, en
términos de la Ley General;
LXVI.- Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones;
LXVII.- Remover o sustituir a consejeros de los órganos desconcentrados, en términos de esta Ley
y la reglamentación aplicable;
LXVIII.- Llevar a cabo, en los términos de la presente Ley, la asignación de las regidurías por el
principio de representación proporcional;
LXIX.- Expedir el reglamento de notificaciones del Instituto Estatal; y
LXX.- Las demás que le señalen la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
73
Sección B
De la presidencia del consejo general
ARTÍCULO 122.- Corresponden a la Presidencia del Consejo General, las atribuciones
siguientes:
I.- Representar legalmente al Instituto Estatal, así como ejercer las más amplias facultades de
administración y pleitos y cobranzas. De igual forma, otorgar poderes generales y especiales sin
que éstos puedan delegarse a su vez;
II.- Garantizar la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del Instituto Estatal;
III.- Establecer los vínculos entre el Instituto Estatal y las autoridades federales, estatales y
municipales para lograr su apoyo y colaboración, en sus respectivos ámbitos de competencia,
cuando esto sea necesario para el cumplimiento de los fines del Instituto Estatal y sus órganos
desconcentrados;
IV.- Convocar y conducir las sesiones del Consejo General y de la Junta;
V.- Vigilar y, en su caso, ejecutar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio Consejo
General;
VI.- Designar y remover a los directores ejecutivos, así como al personal técnico del Instituto Estatal
que requiera para el cumplimiento de sus funciones, con excepción de los que sean designados por el
Consejo General;
VII.- Designar y remover a quien ocupará el cargo de Secretario Ejecutivo;
VIII.- Se deroga.
IX.- Remitir al titular del Poder Ejecutivo, el proyecto de presupuesto del Instituto Estatal aprobado por
el Consejo General, en los términos de la ley de la materia;
X.- Se deroga.
XI.- Dar a conocer la estadística electoral, por sección, municipio y distrito, una vez concluido el
proceso electoral;
XII.- Someter al Consejo General, las propuestas para la creación de nuevas direcciones ejecutivas o
unidades técnicas para el mejor funcionamiento del Instituto Estatal;
XIII.- Acordar, ante la fe de la Secretaría Ejecutiva, las peticiones presentadas por escrito de los
ciudadanos, partidos políticos, representantes, precandidatos y candidatos, en términos del artículo 8
de la Constitución Federal;
XIV.- Turnar a las comisiones, los asuntos que les correspondan; así mismo, recibir del titular del
órgano de control interno, los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la
correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del organismo, a fin de que sean aprobados por el
Consejo General y, en su caso, la aplicación de las sanciones que correspondan.
XV.- Firmar, junto con el secretario y consejeros, las actas, acuerdos o resoluciones del Consejo
General;
74
XVI.- Nombrar al personal administrativo de los consejos municipales y distritales para su eficaz
desarrollo, con base a la suficiencia presupuestal del Instituto Estatal;
XVII.- Acreditar representantes de los partidos políticos y coaliciones ante el Instituto Estatal y los
consejos distritales y municipales, mediante acuerdo de trámite, ante la fe del Secretario Ejecutivo,
en términos de la presente Ley; y
XVIII.- Las demás que le confiera la presente Ley y la reglamentación aplicable.
Sección C
De la secretaría del consejo general
ARTÍCULO 123.- Corresponde al secretario ejecutivo del Consejo General:
I.- Auxiliar al propio Consejo General y a su presidente, en el ejercicio de sus atribuciones;
II.- Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo General, declarar la existencia del quórum,
dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación de
los consejeros presentes;
III.- Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo General;
IV.- Dar cuenta con los proyectos de dictamen de las comisiones;
V.- Recibir y sustanciar los recursos de revisión que se interpongan en contra de los actos, acuerdos,
omisiones y resoluciones de los consejos distritales y municipales y preparar el proyecto
correspondiente;
VI.- Recibir y dar el trámite previsto en la presente Ley, a los medios de impugnación que se
interpongan en contra de los actos, acuerdos, omisiones o resoluciones del Instituto Estatal,
informándole sobre los mismos en la sesión inmediata posterior;
VII.- Informar, al Consejo General, de las resoluciones que le competan dictadas por el Tribunal
Estatal y el Tribunal Federal;
VIII.- Llevar el archivo del Instituto Estatal;
IX.- Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los consejeros y de los representantes
de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes;
X.- Firmar, junto con el presidente del Consejo General, todos los acuerdos y resoluciones que emita
el propio Instituto Estatal;
XI.- Proveer lo necesario para que se publiquen los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo
General;
XII.- Integrar los expedientes con las actas de cómputo de los consejos electorales;
XIII.- Dar cuenta al Consejo General con los informes que sobre las elecciones reciba de los consejos
distritales y municipales;
XIV.- Recibir, para efectos de información y estadística electorales, copias de los expedientes de
todas las elecciones;
75
XV.- Cumplir las instrucciones del presidente del Consejo General y auxiliarlo en sus tareas;
XVI.- Informar a los consejos distritales o municipales correspondientes sobre la recepción y
resolución de las solicitudes de registro de candidatos presentadas ante el Instituto Estatal;
XVII.- Llevar los libros de registro de los asuntos del Instituto Estatal;
XVIII.- Coadyuvar con los consejos distritales para la oportuna remisión de la documentación
necesaria para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y de
Gobernador;
XIX.- Mantener constante comunicación con los consejos distritales y municipales para el mejor
desempeño de sus funciones;
XX.- Vigilar que se reciban los paquetes electorales y los expedientes de la elección de Gobernador,
remitidos por los consejos distritales, resguardándolos bajo inventario para efecto de que el Consejo
General realice el escrutinio y cómputo estatal de dicha elección;
XXI.- Dar trámite a los procedimientos administrativos sancionadores en términos de la presente
Ley;
XXII.- Solicitar la publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, de los acuerdos y
resoluciones aprobados por el Consejo General; y
XXIII.- Las demás que le sean conferidas por la presente Ley, el Consejo General y su presidente,
así como la reglamentación aplicable.
Sección D
De la Junta General Ejecutiva
ARTÍCULO 124.- La Junta General Ejecutiva del Instituto Estatal será presidida por el
presidente del Consejo General y se integrará con el secretario ejecutivo y con los directores
ejecutivos establecidos en el artículo 131 de la presente Ley.
ARTÍCULO 125.- La Junta General Ejecutiva se reunirá, por lo menos, una vez cada dos
meses, ejerciendo las siguientes atribuciones:
I.- Proponer al Consejo General, las políticas y los programas generales del Instituto Estatal;
II.- Fijar los procedimientos administrativos, conforme a las políticas y programas generales del
Instituto Estatal;
III.- Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y a las agrupaciones
políticas.
IV.- Supervisar el cumplimiento de los programas de educación cívica del Instituto Estatal;
V.- Desarrollar las acciones necesarias para asegurar que los consejos distritales y municipales
sesionen y funcionen, en los términos previstos por la presente Ley;
VI.- Presentar a consideración del Consejo General, el proyecto de dictamen de pérdida de registro de
cualquier partido político, en los términos de la Ley General;
VII.- Presentar a consideración del Consejo General, el proyecto de dictamen de pérdida de registro
de la agrupación política, en términos de la Ley General;
76
VIII.- Integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas cometidas por funcionarios
electorales en materia electoral y, en su caso, proponer las sanciones, en los términos que establece
la presente Ley;
IX.- Recibir informes del Titular del Órgano Interno de Control, respecto de los expedientes
relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre imposición de sanciones a los servidores
públicos del Instituto Estatal y en términos de la legislación aplicable. En todos los casos el
responsable del delito de cohecho deberá entregar el dinero o dádivas recibidos o su equivalente.
En todos los casos el responsable del delito de cohecho deberá entregar el dinero o dádivas
recibidos o su equivalente.
X.- Aprobar las políticas del ejercicio presupuestal, así como las medidas de racionalidad y
disciplina presupuestaria;
XI.- Dar seguimiento al ejercicio del presupuesto de egresos del Instituto que le sea presentado por
la Dirección Ejecutiva de Administración trimestralmente;
XII.- Aprobar las transferencias de partidas presupuestales;
XIII.- Proponer al Consejo, los lineamientos relativos a las convocatorias públicas, licitaciones y
concursos para la adquisición de bienes y servicios, en los términos que establezca la ley aplicable
y demás disposiciones correspondientes, y una vez que sean aprobadas dar seguimiento a las
mismas;
XIV.- Dar seguimiento y cumplimiento de las políticas del ejercicio presupuestal, con el fin de
informar a la Contraloría del Instituto;
XV.- Aprobar y dar seguimiento al programa de trabajo que le presente la Dirección Ejecutiva de
Administración;
XVI.- Vigilar que se cumplan las políticas y programas de la Dirección Ejecutiva de Administración;
XVII.- Aprobar el establecimiento de oficinas de los consejos distritales y municipales de acuerdo
con los estudios que formule la Dirección Ejecutiva de Organización y Logística Electoral y la
disponibilidad presupuestal;
XVIII.- Aprobar el calendario electoral y plan integral;
XIX.- Aprobar la estructura orgánica del Instituto;
XX.- Aprobar los manuales de organización y procedimiento; y
XXI.- Las demás que le encomienden la presente Ley, el Consejo General o su Presidente.
ARTÍCULO 126.- Al frente de cada una de las direcciones de la Junta General, habrá un
director ejecutivo, que será nombrado por el Presidente del Consejo General.
Sección E
Del secretario ejecutivo del Instituto Estatal
ARTÍCULO 127.- El secretario ejecutivo coordina la Junta General, conduce la administración
y supervisa el desarrollo adecuado de las actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto
Estatal.
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ARTÍCULO 128.- Son atribuciones del secretario ejecutivo:
I.- Actuar como secretario del Consejo General del Instituto Estatal con voz pero sin voto;
II.- Cumplir los acuerdos del Consejo General;
III.- Someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo General, los asuntos de su
competencia;
IV.- Ejercer y atender, oportunamente, la función de oficialía electoral, por sí o por conducto de los
secretarios técnicos de los consejos electorales u otros servidores públicos del Instituto Estatal en los
que delegue dicha función, respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral;
V.- Orientar y coordinar las acciones de las direcciones ejecutivas del Instituto Estatal, informando
permanentemente a su presidente;
VI.- Vigilar que los consejos electorales cuenten con los recursos necesarios para el cumplimiento de
sus funciones;
VII.- Actuar como secretario de la Junta General Ejecutiva y preparar el orden del día de sus sesiones;
VIII.- Recibir los informes de los consejos distritales y municipales y dar cuenta al presidente del
Consejo General sobre los mismos;
IX.- Apoyar la realización de los estudios o procedimientos pertinentes, a fin de conocer las tendencias
electorales el día de la jornada electoral, cuando así lo ordene el consejero presidente;
X.- Se deroga.
XI.- Preparar, para la aprobación del Consejo General, el proyecto de calendario integral de los
procesos electorales ordinarios y, en su caso, extraordinarios, que se sujetarán a la convocatoria
respectiva;
XII.- Expedir las certificaciones que en el ámbito de sus atribuciones se requieran;
XIII.- Dar fe de las decisiones tomadas por la Presidencia a través de acuerdos que le recaen a las
peticiones presentadas por escrito por los ciudadanos, precandidatos, candidatos, representantes,
partidos y demás instituciones;
XIV.- Designar a los secretarios técnicos de los consejos distritales y municipales; y
XV.- Las demás que le encomienden el Consejo General, su presidente, la Junta General Ejecutiva
y la presente Ley.
ARTÍCULO 129.- La secretaría ejecutiva tendrá adscrita la dirección ejecutiva de asuntos
jurídicos, la cual, entre otras atribuciones, será competente para la tramitación del recurso de revisión,
en términos de la presente Ley y los reglamentos aplicables.
En el ejercicio de la función de oficialía electoral, el secretario ejecutivo, los secretarios
técnicos de los consejos electorales, así como los demás funcionarios en quien se delegue esta
función, tendrán las siguientes atribuciones, las cuales deberán realizarlas de manera oportuna:
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I.- A petición de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, dar fe de la realización
de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas
electorales locales;
II.- A petición de los consejeros electorales del Consejo General o de los consejos electorales,
constatar hechos que influyan o afecten la organización de los procesos electorales;
III.- Solicitar la colaboración de los notarios públicos para el auxilio de la función electoral, durante el
desarrollo de la jornada electoral en los procesos locales; y
IV.- Los demás que determine el Consejo General.
Sección F
De las comisiones permanentes y especiales
ARTÍCULO 130.- El Consejo General integrará las comisiones temporales que considere
necesarias para el desempeño de sus atribuciones, las que siempre serán presididas por un
Consejero Electoral.
Independientemente de lo señalado en el párrafo anterior, las comisiones de: Educación
Cívica y Capacitación Electoral; Organización Electoral; de Seguimiento al Servicio Profesional
Electoral Nacional, de Vinculación con el Instituto Nacional, de Denuncias, así como de Paridad e
Igualdad de Género, funcionarán permanentemente, sesionarán mínimamente cada dos meses y
se integrarán exclusivamente por consejeros electorales designados por el Consejo General, a
propuesta de la Presidencia por el voto de cuando menos 5 de sus integrantes. Los consejeros
electorales podrán participar hasta en tres de las comisiones antes mencionadas, con
independencia de las comisiones temporales, por un periodo de tres años en igualdad de
condiciones y de manera equitativa; la presidencia de tales comisiones será rotativa en forma
anual entre sus integrantes.
El Consejo General designará, dentro de los cinco días siguientes a la nueva integración
de consejeros, del año previo al de la elección a las comisiones permanentes, sus integrantes y el
consejero electoral que la presidirá.
Todas las comisiones se integrarán con tres Consejeros Electorales; podrán participar en
ellas, con voz pero sin voto, los representantes de los partidos políticos y coalición, salvo en las
comisiones de denuncias y del seguimiento al Servicio Profesional Electoral Nacional. En todo
caso, los titulares de las direcciones ejecutivas de educación cívica y capacitación, así como de
organización y logística electoral, asistirán con derecho a voz a las sesiones de las comisiones
respectivas.
Las comisiones permanentes y temporales contarán con un secretario técnico que será
designado por el Presidente de la Comisión, de entre el personal del Instituto Estatal sin que por
ello reciba remuneración extraordinaria.
Las comisiones permanentes y especiales serán dictaminadoras respecto de los asuntos
que el Consejo General les encomiende.
El Consejo General, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Instituto Estatal,
podrá crear comités técnicos especiales para actividades o programas específicos, en que requiera
del auxilio o asesoría técnico-científica de especialistas en las materias que estime conveniente.
ARTÍCULO 130 BIS.- Las comisiones permanentes contarán con las atribuciones
siguientes:
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I.- Discutir y aprobar los dictámenes, proyectos de acuerdo o de resolución; en su caso, los
informes que deban ser presentados al Consejo General, así como conocer los informes que sean
presentados por los Secretarios Técnicos en los asuntos de su competencia;
II.- Fungir como instancias permanentes de recepción de información sobre las actividades
realizadas por la Junta General Ejecutiva y sus órganos integrantes; por las Unidades vinculadas
con las materias atendidas por cada Comisión y por los órganos desconcentrados;
III.- Vigilar y dar seguimiento a las actividades de los órganos señalados en la fracción anterior y
tomar las decisiones conducentes para su buen desempeño;
IV.- Formular recomendaciones y sugerir directrices a las áreas ejecutivas del Instituto;
V.- Hacer llegar a la Junta General Ejecutiva, por conducto de su Presidente, propuestas para la
elaboración de las políticas y programas generales;
VI.- Solicitar información a otras Comisiones o a cualquier Órgano del Instituto que pudiera
considerarse necesaria. Tratándose de información en el ámbito de competencia de los órganos
desconcentrados, deberá requerirse por conducto del Secretario Técnico.
ARTÍCULO 131.-Para el eficaz desarrollo de los trabajos y cumplimiento de sus objetivos,
el Instituto Estatal contará, cuando menos, con las siguientes direcciones ejecutivas:
I.- Dirección Ejecutiva de Administración;
II.- Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos;
III.- Dirección Ejecutiva de Educación Cívica y Capacitación;
IV.- Dirección Ejecutiva de Fiscalización;
V.- Dirección Ejecutiva de Organización y Logística Electoral. El Estatuto del servicio profesional
electoral será emitido por el Instituto Nacional, conforme a lo dispuesto en la Ley General; y
VI.- Dirección Ejecutiva de Paridad e Igualdad de Género; misma que, en coordinación con la
Dirección ejecutiva de Educación Cívica y Capacitación desarrollará por lo menos las siguientes
funciones:
A) Realizar campañas de información para la prevención y erradicación de la violencia política por
razón de género; y
B) Capacitar al personal que labora en el Instituto, organismos públicos locales e integrantes de
mesas directivas de casillas para prevenir y erradicar la violencia política de género, así como en
igualdad sustantiva.
El Estatuto del servicio profesional electoral será emitido por el Instituto Nacional, conforme
a lo dispuesto en la Ley General.
TÍTULO TERCERO
De los consejos distritales y municipales
80
CAPÍTULO I
De las disposiciones generales
ARTÍCULO 132.- El Consejo General designará a los consejeros que integrarán los
consejos distritales y municipales para un proceso electoral ordinario.
Para tal efecto, emitirá una convocatoria que deberá publicar en los medios de mayor
circulación con cobertura en el estado, así como en la página oficial de Internet del propio Instituto
Estatal y en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado; dicha convocatoria deberá emitirse a más
tardar el día 15 de octubre del año previo al de la elección.
Los consejeros que deberán integrar los consejos distritales y municipales deberán ser
electos a más tardar el día 10 de diciembre del año previo a la elección, a fin de que se constituyan
e instalen los respectivos consejos, a más tardar el día 10 de enero del año de la elección,
debiéndose publicar la integración en los medios de mayor circulación con cobertura en el Estado,
así como en la página oficial de Internet del propio Instituto Estatal y en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 133.- Se deroga.
CAPÍTULO II
De las disposiciones comunes para
los consejos distritales y municipales
ARTÍCULO 134.- Los consejos distritales y municipales serán órganos desconcentrados
del Instituto Estatal, funcionarán durante el proceso electoral ordinario y se integrarán por un
consejero presidente y consejeros electorales propietarios con derecho a voz y voto y consejeros
suplentes; también forman parte del mismo, con derechos a voz, los representantes de partidos
políticos, coaliciones y de candidatos independientes, en su caso, y un secretario técnico. El
consejero presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General. Los
consejeros electorales suplentes suplirán las ausencias en los términos de esta Ley y la
normatividad aplicable, en el orden de prelación en que fueron designados.
Habrá un secretario técnico que será nombrado por el titular de la Secretaría Ejecutiva, el
cual tendrá derecho a voz en las sesiones, a más tardar 5 días naturales antes de la instalación de
los consejos.
Los consejeros propietarios, suplentes y el secretario técnico, recibirán la retribución
señalada en el presupuesto de egresos del Instituto Estatal. Para el desempeño de sus funciones,
tendrán derecho a disfrutar de las facilidades necesarias en sus trabajos o empleos habituales, así
como, mínimamente, una capacitación en materia electoral cada dos meses.
De igual forma, los consejos distritales y municipales contarán con personal auxiliar
administrativo, mismo que será designado por la Presidencia del Instituto Electoral, conforme a la
suficiencia presupuestal.
Los consejeros distritales y municipales electorales, así como el Secretario Técnico y el
personal auxiliar administrativo temporal, no tendrán relación laboral alguna por virtud de su
encargo con el Instituto Estatal. El vínculo legal con el mismo, así como su contraprestación, serán
establecidos a través de contratos de prestación de servicios por honorarios, en los términos que
determine el propio Instituto Estatal, por lo que no gozarán de prestaciones.
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ARTÍCULO 135.- El Consejo General tendrá a su cargo convocar, por escrito, a la sesión
de instalación del consejo distrital y municipal correspondiente, los cuales se instalarán
válidamente, a más tardar el 10 de enero del año de la elección que corresponda.
ARTÍCULO 136.- A partir de la fecha de instalación de los consejos distritales y municipales y
hasta la culminación del proceso electoral respectivo, sesionarán de manera ordinaria dentro de los
primeros 10 días de cada mes y, de manera extraordinaria, cuando así se requiera.
Las sesiones de los consejos distritales y municipales serán públicas. Los concurrentes
deberán guardar el debido orden en el recinto donde se celebren las sesiones. Para garantizar el
orden, los presidentes podrán tomar las siguientes medidas:
I.- Exhortar a guardar el orden;
II.- Conminar a abandonar el local; y
III.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública para reestablecer el orden y expulsar a quienes lo hayan
alterado.
ARTÍCULO 137.- En las mesas de sesiones de los consejos tomarán parte en las
deliberaciones, los consejeros y ocuparán lugar éstos y los representantes de los partidos políticos,
coaliciones o de candidatos independientes.
ARTÍCULO 138.- Las autoridades estatales y municipales están obligadas a proporcionar, a
petición de los presidentes respectivos, los informes, las certificaciones y el auxilio de la fuerza pública
necesarios para el cumplimiento de sus funciones y acuerdos.
ARTÍCULO 139.- Se deroga.
ARTÍCULO 140.- Los acuerdos que resuelvan los consejos distritales y municipales en
sesión pública, deberán ser remitidos a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal, en copia
certificada, dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su aprobación, para efecto de que sean
publicadas en el sitio de internet del Instituto Estatal dentro de los 2 días siguientes a su recepción.
De igual manera, deberán de remitir el proyecto de acta correspondiente de la sesión una vez
aprobada, en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, la cual deberá de contener
mínimamente lo siguiente:
I.- lugar, fecha y hora de celebración;
II.- Los consejeros y representantes que asistieron a la sesión;
III.- De manera sucinta lo expuesto por los consejeros y representantes; y
IV.- La firma de los consejeros que aprobaron el acta.
Una vez aprobada el acta, esta deberá ser remitida en copia certificada en un plazo no
mayor de 24 horas. La secretaría ejecutiva deberá remitir a dichos consejos los formatos para dar
cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
A solicitud de los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos
independientes, ante los consejos distritales y municipales, se expedirán copias certificadas de las
actas de sus respectivas sesiones, a más tardar a los 2 días de haberse aprobado aquéllas. Los
secretarios técnicos de los consejos distritales y municipales serán responsables por su
inobservancia.
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ARTÍCULO 141.- Los consejos distritales y municipales acatarán el horario de labores que
determine el reglamento aplicable, según las necesidades del servicio. El Instituto proveerá lo
necesario para que los integrantes de los órganos desconcentrados reciban la capacitación
necesaria para el desempeño de sus funciones, de conformidad con la normativa aplicable y sujeto
a la suficiencia presupuestaria.
ARTÍCULO 142.- Para que los consejos distritales y municipales puedan sesionar es
necesario que esté presente la mayoría de los consejeros propietarios, previamente convocados por
escrito y entre ellos, deberá estar el presidente. Si no concurre el presidente, el consejo distrital o
municipal podrá sesionar con la presencia de 4 consejeros, para lo cual deberá asumir el cargo de
Presidente el consejero de mayor edad.
Los acuerdos y resoluciones se tomarán por mayoría de los integrantes del consejo distrital o
municipal. Los consejeros podrán votar a favor o en contra del proyecto de acuerdo pudiendo emitir
votos particulares o concurrentes pero, en ningún caso, podrán abstenerse, salvo en caso de acreditar
excusa o impedimento legal, en términos del artículo 113 de la Ley General. Cuando no exista
pronunciamiento se contará como un voto en contra.
ARTÍCULO 143.- En los casos de falta absoluta, entendiéndose ésta como el fallecimiento,
inhabilitación, incapacidad, renuncia o falta injustificada a 2 sesiones consecutivas de algún consejero
electoral que integran los consejos distritales y municipales, se observará el siguiente procedimiento:
I.- El consejo distrital o municipal, llevará a cabo una sesión extraordinaria para efecto de declarar,
legalmente, la falta absoluta de un consejero electoral y, con ello llamar al consejero suplente común
para tomarle protesta como propietario;
II.- En caso de que el consejero ausente sea el presidente del consejo respectivo, el secretario técnico
convocará a sesión extraordinaria para que los consejeros electorales declaren legalmente la falta
absoluta y, con ello, llamar al suplente común para tomarle protesta como consejero propietario. Una
vez realizado lo anterior se dará vista al Consejo General para que éste designe, de entre los
consejeros propietarios, quién ocupará el cargo de presidente dentro de un plazo máximo de 72 horas;
III.- Si se presentara la situación de falta absoluta de la mayoría de los consejeros, el secretario
técnico dará aviso al Consejo General para que éste las declare legales, llame a los consejeros
suplentes comunes para tomarles protesta como propietarios y designe, en su caso, quién ocupará la
presidencia. De igual forma designarán a los nuevos consejeros suplentes comunes de la lista de
aspirantes inscritos en la convocatoria de origen;
IV.- En el caso de que existiera la falta absoluta de todos los integrantes de los consejos distritales
o municipales, el secretario técnico dará aviso de inmediato al Consejo General para efecto de que
realice, dentro de un plazo de 72 horas, la nueva integración de la lista de aspirantes inscritos en la
convocatoria de origen;
V.- En caso de ausencia temporal del secretario técnico, a propuesta del consejero presidente, se
elegirá de entre los consejeros suplentes para que funjan como secretario técnico exclusivamente
para sesionar. En caso de falta absoluta, los consejeros darán aviso al Secretario Ejecutivo para
que éste la declare legal, y designe a uno nuevo.
ARTÍCULO 144.- Los consejos distritales y municipales estarán en funciones
temporalmente desde su instalación hasta la finalización del proceso respectivo o, en su caso,
hasta que se resuelva el último medio de impugnación relativo a su elección.
ARTÍCULO 145.- El presidente del consejo distrital y municipal respectivo, una vez concluido
el proceso, hará entrega, mediante acta circunstanciada cuando lo determine el Consejo General, de
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la documentación utilizada en el proceso, instalaciones, mobiliario y equipo de oficina que estén bajo
su responsabilidad.
ARTÍCULO 146.- Los consejeros de los consejos distritales y municipales deberán reunir los
requisitos que establece el artículo 100 de la Ley General, con excepción de los relativos a los incisos
c), d), f) y k). Por lo que refiere al requisito de edad será el de contar con 18 años cumplidos al día de
la designación y el requisito de residencia deberá ser en el distrito o municipio respectivo.
ARTÍCULO 147.- El Consejo General emitirá la reglamentación aplicable para la operación
y funcionamiento de los consejos distritales y municipales; asimismo, emitirá el reglamento para las
causales y procedimiento de remoción de consejeros electorales y secretarios técnicos.
CAPÍTULO III
De los consejos distritales electorales
ARTÍCULO 148.- Los consejos distritales son los órganos desconcentrados del Instituto
Estatal, encargados de la preparación, organización, desarrollo, vigilancia y calificación de la
elección de diputados por el principio de mayoría relativa, dentro de sus respectivos distritos,
conforme a lo establecido por la presente Ley y las demás disposiciones relativas. Se integrarán
por un consejero presidente y cuatro consejeros electorales propietarios y tres consejeros
suplentes, así como por un secretario técnico y representantes de los partidos políticos y, en su
caso, de coaliciones.
Los consejos distritales contarán con el personal administrativo necesario para el eficaz
desarrollo de sus funciones.
En cada uno de los distritos electorales uninominales del estado, funcionará un consejo
distrital con residencia en la cabecera distrital correspondiente.
ARTÍCULO 149.- Son funciones de los consejos distritales:
I.- Vigilar la observancia de las disposiciones de la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley
General y la presente Ley;
II.- Cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo General;
III.- Resolver sobre las peticiones y consultas que le sometan los ciudadanos, candidatos, partidos
políticos, o coaliciones, relativos al desarrollo del proceso y demás asuntos de su competencia;
IV.- Se deroga.
V.- Recibir las solicitudes de registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa
correspondiente a su distrito para efecto de llevar a cabo, únicamente a través de los consejeros
electorales y el secretario técnico, el trámite establecido en el primer párrafo del artículo 196;
VI.- Recibir los recursos que se interpongan en contra de sus acuerdos e iniciar el trámite a que se
refiere el artículo 334 de la presente Ley, en el ámbito de su competencia;
VII.- Realizar la sumatoria de los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo
correspondientes a la elección de Gobernador en su distrito, debiendo hacer públicos tales resultados,
colocándolos de manera visible en el exterior del local que ocupa el consejo distrital;
VIII.- Recibir los paquetes electorales y la documentación relativa a la elección de Gobernador y de
diputados correspondiente a su Distrito;
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IX.- Remitir, al Instituto Estatal, los paquetes electorales y demás documentación de la elección de
Gobernador;
X.- Efectuar los cómputos distritales de las elecciones de diputados correspondiente a su distrito,
hacer la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y
expedir la constancia de mayoría correspondiente, remitiendo el expediente al Instituto Estatal;
XI.- Remitir al Tribunal Estatal, cuando se hubiere interpuesto el recurso de queja, junto con el informe
respectivo, así como el expediente del cómputo de la elección de diputados, cuyos resultados hayan
sido impugnados, en los términos previstos en la presente Ley;
XII.- Conservar bajo resguardo, los paquetes electorales de la elección de diputados y concluido el
proceso, destruir la documentación que hubiere quedado en su poder, previa autorización del Consejo
General;
XIII.- Solicitar a las autoridades federales, el auxilio de la fuerza pública; y
XIV.- Las demás que le confiera la presente Ley.
ARTÍCULO 150.- Corresponde a los presidentes de los consejos distritales, las atribuciones
siguientes:
I.- Convocar a sesiones;
II.- La representación legal del consejo respectivo;
III.- Vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo General;
IV.- Proveer el cumplimiento de los acuerdos del propio consejo distrital;
V.- Vigilar el oportuno envío de las impugnaciones y expedientes correspondientes al Tribunal Estatal;
VI.- Remitir a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal, los expedientes originales de las solicitudes
de registro de candidatos, una vez agotado el procedimiento establecido en el primer párrafo del
artículo 196;
VII.- Informar al Consejo General sobre el desarrollo de sus funciones y sobre el desarrollo del
proceso;
VIII.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública para garantizar en el ámbito de su competencia el
desarrollo del proceso;
IX.- Remitir, al Instituto Estatal, el expediente correspondiente a la elección de diputados por el
principio de mayoría relativa;
X.- Remitir, al Instituto Estatal, los paquetes electorales y demás documentación de la elección de
Gobernador, a más tardar dentro de las 48 horas siguientes al día de la jornada electoral; y
XI.- Las demás que le señale la presente Ley o le sean encomendadas por el Consejo General.
ARTÍCULO 151.- Corresponden a los secretarios técnicos de los consejos distritales, las
atribuciones siguientes:
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I.- Preparar el orden del día de las sesiones del consejo distrital, declarar la existencia del quórum
legal necesario para sesionar, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar las actas
correspondientes y certificar los documentos que obren en poder del consejo distrital;
II.- Dar fe pública para actos de naturaleza electoral, dentro de la demarcación del distrito electoral
correspondiente;
III.- Certificar documentos que obren en poder del consejo distrital.
IV.- Auxiliar al consejo distrital;
V.- Dar cuenta al consejo distrital con los recursos y la correspondencia recibida y despachada;
VI.- Realizar, junto con los consejeros electorales, el trámite establecido en el primer párrafo del
artículo 196, respecto de las solicitudes de registro de candidatos presentadas ante el Consejo
Distrital;
VII.- Se deroga.
VIII.- Firmar junto con el presidente, los acuerdos del consejo distrital correspondiente;
IX.- Llevar el archivo y los libros de registro de los asuntos del consejo distrital;
X.- Dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos del consejo distrital, e informar sobre el mismo
en cada sesión del consejo;
XI.- Iniciar el trámite a que se refiere el artículo 334 de la presente Ley sobre los recursos que se
interpongan en contra del consejo distrital; y
XII.- Los demás que le sean encomendado por el consejo distrital.
CAPÍTULO IV
De los Consejos Municipales Electorales
ARTÍCULO 152.- Los consejos municipales son órganos desconcentrados del Instituto
Estatal, encargados de la preparación, organización, desarrollo, vigilancia y calificación de la
elección de ayuntamiento, dentro de sus respectivos municipios, conforme a lo establecido en la
presente Ley y las demás disposiciones relativas. Se integrarán de la siguiente manera:
I.- En los municipios cuya población sea mayor a cien mil habitantes, un consejero presidente, seis
consejeros electorales propietarios y tres consejeros suplentes, así como por un secretario técnico
y representantes de los partidos políticos y, en su caso, de coaliciones.
II.- En los municipios cuya población sea menor a cien mil habitantes pero mayor a treinta mil
habitantes, un consejero presidente, cuatro consejeros electorales propietarios y tres consejeros
suplentes, así como por un secretario técnico y representantes de los partidos políticos y, en su
caso, de coaliciones.
III.- En los municipios cuya población sea menor a treinta mil habitantes, un consejero presidente,
dos consejeros electorales propietarios y dos consejeros suplentes, así como por un secretario
técnico y representantes de los partidos políticos y, en su caso, de coaliciones.
Los consejos municipales contarán con el personal administrativo necesario para el eficaz
desarrollo de sus funciones.
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En cada uno de los municipios del estado funcionará un consejo municipal con residencia
en la cabecera municipal.
ARTÍCULO 153.- Son funciones de los consejos municipales:
I.- Vigilar la observancia de las disposiciones de la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley
General y la presente Ley;
II.- Cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo General;
III.- Resolver sobre las peticiones y consultas que le sometan los ciudadanos, candidatos, partidos
políticos, o coaliciones, relativas al desarrollo del proceso y demás asuntos de su competencia;
IV.- Se deroga.
V.- Recibir las solicitudes de registro de candidatos a los cargos de presidente, síndico y regidor
mediante planillas completas en sus respectivos municipios para efecto de llevar a cabo,
únicamente, a través de los consejeros electorales y el secretario técnico, el trámite establecido en
el primer párrafo del artículo 196;
VI.- Recibir los recursos que se interpongan en contra de actos, acuerdos y omisiones e iniciar el
trámite a que se refiere el artículo 334 de la presente Ley, en el ámbito de su competencia;
VII.- Recibir las listas nominales, boletas, formas aprobadas y, en general, la documentación y
material electoral para el proceso municipal y hacerlo llegar oportunamente a los presidentes de las
mesas directivas;
VIII.- Recibir los paquetes electorales y la documentación relativa a la elección de Gobernador,
diputados y ayuntamiento correspondiente;
IX.- Remitir al consejo distrital, a más tardar a las 12 horas del día siguiente al de la jornada electoral,
los paquetes electorales y demás documentación de la elección de Gobernador y de diputados;
X.- Efectuar el cómputo municipal y la declaración de validez de la elección de ayuntamiento y
entregar las constancias respectivas;
XI.- Se deroga.
XII.- Remitir al Tribunal Estatal, cuando se hubiere interpuesto el recurso de queja, junto con el
informe respectivo, así como el expediente del cómputo de la elección de ayuntamientos, cuyos
resultados hayan sido impugnados, en los términos previstos en la presente Ley;
XIII.- Informar al Consejo General sobre el ejercicio de sus funciones y sobre todo aquello que éste le
solicite en el ámbito de su competencia;
XIV.- Conservar bajo resguardo los paquetes electorales y concluido el proceso, destruir la
documentación que hubiere quedado en su poder, previa autorización del Consejo General; y
XV.- Las demás que le confiera la presente Ley.
ARTÍCULO 154.- Corresponde a los presidentes de los consejos municipales, las atribuciones
siguientes:
I.- Convocar a sesiones;
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II.- La representación legal del consejo respectivo;
III.- Vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo General;
IV.- Proveer el cumplimiento de los acuerdos del propio consejo municipal;
V.- Vigilar el oportuno envío de las impugnaciones y expedientes correspondientes al Tribunal Estatal;
VI.- Remitir a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal, los expedientes originales de las
solicitudes de registro de candidatos recibidos, una vez agotado el procedimiento establecido en el
primer párrafo del artículo 196;
VII.- Informar al Consejo General sobre el desarrollo de sus funciones y sobre el desarrollo del
proceso;
VIII.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública para garantizar en el ámbito de su competencia el
desarrollo del proceso;
IX.- Remitir al Instituto Estatal el expediente correspondiente a la elección de ayuntamientos; y
X.- Las demás que le señale la presente Ley o le sean encomendadas por el Consejo General.
ARTÍCULO 155.- Corresponden a los secretarios técnicos de los consejos municipales, las
atribuciones siguientes:
I.- Preparar el orden del día de las sesiones del consejo municipal, declarar la existencia del quórum
legal necesario para sesionar, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar las actas
correspondientes y certificar los documentos que obren en poder del Consejo Municipal;
II.- Dar fe pública para actos de naturaleza electoral dentro de la demarcación del distrito electoral
correspondiente;
III.- Certificar documentos que obren en poder del consejo municipal;
IV.- Auxiliar al consejo municipal;
V.- Dar cuenta al consejo municipal con los recursos y la correspondencia recibida y despachada;
VI.- Realizar, junto con los consejeros electorales, el trámite establecido en el primer párrafo del
artículo 196, respecto de las solicitudes de registro de candidatos presentadas ante el Consejo
Municipal;
VII.- Se deroga.
VIII.- Firmar junto con el presidente, los acuerdos del consejo municipal correspondiente;
IX.- Llevar el archivo y los libros de registro de los asuntos del consejo municipal;
X.- Dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos del consejo municipal, e informar sobre el mismo
en cada sesión del consejo;
XI.- Iniciar el trámite a que se refieren en el artículo 334 de la presente Ley sobre los recursos que se
interpongan en contra de los actos, acuerdos y omisiones del consejo municipal; y
XII.- Los demás que le sean encomendadas por el consejo municipal;
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CAPÍTULO V
De las mesas directivas de casilla
ARTÍCULO 156.- Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por
ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las
secciones electorales que para tal efecto se dividan los municipios del estado. Tendrán a su cargo,
durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio,
garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
ARTÍCULO 157.- La capacitación electoral y la ubicación e integración de las mesas directivas
de casilla estará a cargo del Instituto Nacional, en términos de la Ley General.
LIBRO CUARTO
DEL PROCESO ELECTORAL
TITULO PRIMERO
De las disposiciones generales
CAPÍTULO ÚNICO
De las disposiciones generales
ARTÍCULO 158.- El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la
Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General, la Ley General de Partidos Políticos y
la presente Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos estatales y
nacionales y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los
Poderes Ejecutivo y Legislativo, y los Ayuntamientos en el entidad.
ARTÍCULO 159.- El proceso electoral ordinario se inicia en el mes de septiembre del año
previo al de la elección y concluye con la declaración de validez de la elección respectiva y, en su
caso, cuando las autoridades jurisdiccionales hayan resuelto el último de los medios de impugnación
que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.
Para los efectos de la presente Ley, el proceso electoral ordinario comprende las etapas
siguientes:
I.- La preparación de la elección;
II.- Jornada electoral; y
III.- Resultados y declaraciones de validez de las elecciones.
La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General
del Instituto Estatal celebre durante la primera semana del mes de septiembre del año previo al en que
deban realizarse las elecciones ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.
La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio y
concluye con la clausura de la casilla.
La etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la remisión
de la documentación y expedientes electorales a los organismos electorales y concluye con los
cómputos y declaraciones que realicen éstos o las resoluciones que, en su caso, emitan en última
instancia, las autoridades jurisdiccionales correspondientes.
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Atendiendo al principio de definitividad que rige en los procesos electorales, a la conclusión de
cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los organismos
electorales, el secretario ejecutivo del Instituto Estatal o secretarios técnicos de los Consejos
Distritales y Municipales, según corresponda, podrán difundir su realización y conclusión por los
medios que estimen pertinentes.
ARTÍCULO 160.- Durante los procesos electorales ordinarios o, en su caso, en los procesos
electorales extraordinarios, todos los días y horas son hábiles.
ARTÍCULO 161.- Los partidos políticos y coaliciones, garantizarán la igualdad entre los
géneros en la postulación de fórmulas y planillas de candidatos a los cargos de elección popular
para la integración del Poder Legislativo y ayuntamientos, respectivamente.
ARTÍCULO 162.- Las elecciones ordinarias se celebrarán el primer domingo de junio del año
que corresponda, en los términos señalados por la Constitución Federal y la Constitución Local para
elegir:
I.- Gobernador, cada 6 años;
II.- Diputado local, cada 3 años;
III.- Presidente municipal, síndico y regidores, cada 3 años;
El día en que deban celebrarse las elecciones ordinarias será considerado como no laborable
en todo el territorio de la Entidad. En el caso de las elecciones extraordinarias, el día de la elección
será considerado solamente en el territorio que corresponda.
ARTÍCULO 163.- Los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y
entidades de la administración pública y cualquier otro ente del orden estatal y municipal, están
obligados a suspender la difusión de propaganda gubernamental, en los medios de comunicación
social, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales hasta la conclusión de la jornada
electoral, en términos de la Constitución Federal, la Ley General y las leyes aplicables.
ARTÍCULO 164.- Queda prohibida la compra y adquisición de tiempos en radio y televisión
para la difusión de propaganda político electoral, por lo que conforme a lo señalado en el artículo 41
de la Constitución Federal, corresponde al Instituto Nacional, la administración de los tiempos del
Estado para fines electorales.
ARTÍCULO 165.- Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la
conclusión de la jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación
social de toda propaganda gubernamental, de cualquier orden de gobierno. Las únicas excepciones a
lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios
educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales
biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente.
Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que
contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y
propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.
ARTÍCULO 166.- La distribución de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos
legales que se establezcan. El fin de su distribución deberá efectuarse 3 días antes de la jornada
electoral.
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La omisión en el fin de distribución de la propaganda, serán sancionados conforme a esta
Ley.
TÍTULO SEGUNDO
De la elección de Gobernador, integrantes del congreso y ayuntamientos del
estado
CAPÍTULO I
De la elección a Gobernador
ARTÍCULO 167.- El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un sólo individuo que se
denominará "Gobernador del estado de Sonora".
ARTÍCULO 168.- La elección de gobernador del estado será directa y por el principio de
mayoría relativa en todo el territorio de la entidad.
ARTÍCULO 169.- El gobernador del estado tomará posesión de su cargo el día 13 de
septiembre del año de la elección, previa protesta que rendirá ante el Congreso del estado
invariablemente.
CAPÍTULO II
De la elección de integrantes del Congreso
ARTÍCULO 170.- El Ejercicio del Poder Legislativo del estado se depositará en una Asamblea
de Representantes del Pueblo, denominada "Congreso del estado de Sonora".
El Congreso estará integrado por 21 diputadas y diputados propietarios y sus respectivos
suplentes, electos en forma directa por el principio de mayoría relativa, en igual número de distritos
uninominales, y hasta por 12 diputadas y diputados electos por el principio de representación
proporcional, conforme a las siguientes disposiciones:
I.- Se elegirá una diputada o diputado por el principio de mayoritaria relativa, en cada uno
de los distritos electorales; en el caso de municipios que abarquen dos o más Distritos Electorales
en su demarcación, bastará con acreditar la vecindad y residencia en dicho municipio para
contender por el cargo de diputada o diputado en cualquiera de los Distritos que lo integran. En
caso de que un partido político, ya sea por sí solo, como coalición o en candidatura común, registre
un número impar de candidaturas por el principio de votación mayoritaria relativa, deberá alternar
el género mayoritario cada período electivo.
II.- Se asignarán hasta doce diputaciones por el principio de representación proporcional de
conformidad con lo siguiente:
a) A todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 3 % del total de la votación estatal
emitida, se les asignará una diputación; y
b) La fórmula para asignar las diputaciones de representación proporcional restantes, en su caso,
tiene dos elementos: cociente natural y resto mayor.
Las asignaciones a que se refieren la fracción II se realizarán mediante un sistema de listas
de 12 fórmulas a diputaciones por el principio de representación proporcional que registrarán los
partidos políticos ante el Instituto Estatal. Cada fórmula estará compuesta por una o un candidato a
diputado propietario y un o una suplente, quienes deberán ser del mismo género. En las listas los
partidos políticos definirán el orden de prelación, colocando en forma sucesiva a una fórmula de
91
género femenino seguida de una fórmula de género masculino, o viceversa, de tal modo que el
mismo género no se encuentre en dos lugares consecutivos. La lista que registre cada partido
político será encabezada por un género distinto al que encabezó el registro en el proceso electoral
inmediato anterior.
En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados, por ambos
principios, que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en 8 puntos su
porcentaje de votación válida emitida en la elección que se trate. Esta base no se aplicará al partido
político que por sus triunfos en los distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total
de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida, más el 8%. Asimismo, en
la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser
menor al porcentaje de votación válida que hubiere recibido menos 8 puntos porcentuales.
Los diputados podrán ser electos, de manera consecutiva, hasta por cuatro periodos
consecutivos sin que la suma de dichos periodos exceda de doce años. La postulación sólo podrá
ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o
candidatura común que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia
antes de la mitad de su mandato.
Los diputados que se encuentren en ejercicio y pretendan su elección consecutiva,
deberán separarse de sus cargos, a más tardar un día antes de la fecha en que presente su
registro como candidato.
ARTÍCULO 171.- La geografía electoral será determinada en distritos electorales y su división
en secciones electorales, así como el establecimiento de sus cabeceras, en términos de la Ley
General.
CAPÍTULO III
De la elección de integrantes de los ayuntamientos
ARTÍCULO 172.- La base de la división territorial, política y administrativa del Estado de
Sonora será el municipio libre que estará gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa.
Los ayuntamientos serán órganos colegiados deliberantes, integrados por un presidente o
una presidenta municipal, un o una síndico y las y los regidores que sean electas y electos por
sufragio popular, directo, libre y secreto. En el caso de las regidurías, se designarán también por el
principio de representación proporcional, en términos de la presente Ley. Las planillas de
candidatas y candidatos se compondrán, para los casos de las sindicaturas y regidurías, por
fórmulas de propietarias o propietarios y suplentes, cada fórmula deberá integrarse por personas
del mismo género. El los municipios con población indígena habrá una o un regidor étnico
propietario y su suplente en los municipios donde tienen su origen y se encuentran asentadas las
etnias respectivas, si a la fórmula de regiduría étnica se le designa como propietario a un hombre,
la suplente deberá ser mujer, si a la fórmula de regiduría étnica se le designa como propietaria a
una mujer, la suplente deberá ser del mismo género. La designación de las fórmulas de regidurías
étnicas se realizará conforme a los usos y costumbres de dicha etnia, observando el principio de
paridad de género, conforme a las normas aplicables.
La Ley de Gobierno y Administración Municipal determinará el número de regidurías de
mayoría relativa y de representación proporcional que corresponda a cada Ayuntamiento.
Las personas electas popularmente por elección directa en las presidencias municipales,
en las sindicaturas o en las regidurías de los ayuntamientos, podrán ser reelectas para un periodo
adicional para el mismo cargo, sin que la suma de dichos periodos exceda de seis años. La
postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos
integrantes de la coalición o candidatura común que los hubieren postulado, salvo que hayan
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renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato, en término de lo dispuesto en
el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal y los aplicables de la Ley General, con
excepción de las y los candidatos independientes.
Las y los integrantes de los ayuntamientos que se encuentren en ejercicio y pretendan su
elección consecutiva, deberán separarse de sus cargos, a más tardar un día antes de la fecha en
que presente su registro como candidata o candidato. Si algún integrante del ayuntamiento decide
no ejercer su derecho a la reelección, esto no invalidará el derecho que el resto tiene a su favor, al
momento de solicitarlo a través del partido o coalición que lo postuló.
ARTÍCULO 173.- Para efecto de dar cumplimiento a la designación de la regiduría étnica,
conforme a lo establecido en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:
I.- La o el Consejero Presidente del Consejo General, solicitará a la Comisión Estatal para el
Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, dentro de los primeros 15 días del mes de
enero del año de la jornada electoral, un informe donde se advierta el origen y lugar donde se
encuentran asentadas las etnias locales en los municipios del estado, así como el territorio que
comprende, su forma de gobierno, los procedimientos de elección de sus representantes y los
nombres de las autoridades de las etnias, ante ella registradas o reconocidas; una vez recibida la
solicitud, la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, tendrá
un plazo no mayor a 15 días naturales, contados a partir de la recepción de la solicitud para
informar lo correspondiente;
II.- Durante el mes de febrero del año de la jornada electoral y de conformidad con la información
señalada en la fracción anterior, la o el consejero presidente requerirá, mediante oficio, a las
autoridades étnicas para que nombren, de conformidad con sus usos y costumbres, una o un
regidor propietario y su suplente correspondiente. El nombramiento que realicen las autoridades
étnicas de la fórmula de regiduría étnica deberán comunicarlo, por escrito, al Instituto Estatal, en un
plazo no mayor a 30 días naturales;
III.- En caso de presentarse más de una propuesta por existir más de una autoridad registrada o
reconocida y con facultades para efectuar la propuesta en un mismo municipio, el Consejo General
citará a cada una de las autoridades étnicas para que, durante el mes de abril y en sesión pública,
realice en su presencia la insaculación de quién será la fórmula de regiduría étnica
correspondiente. Una vez realizada la insaculación, las autoridades étnicas firmarán, en el mismo
acto, el acuerdo de conformidad respectivo;
IV.- De no presentarse propuesta alguna por parte de las autoridades étnicas registradas o
reconocidas por la autoridad estatal en la materia, corresponderá exclusivamente al Consejo
General, conocer y decidir sobre las propuestas extemporáneas que se presenten;
V.- El Consejo General otorgará la constancia de designación de las y los integrantes de la fórmula
de regiduría étnica correspondiente quince días después de la jornada electoral, el cual formará
parte en la integración total del Ayuntamiento;
VI.- De no presentarse la o el regidor étnico designado a la toma de protesta, el ayuntamiento
correspondiente notificará de inmediato al Instituto Estatal para que éste aperciba a las autoridades
de la etnia para que el o la regidora designada se presente a rendir la protesta constitucional, en un
término no mayor de 30 días naturales después de instalado el nuevo ayuntamiento o efectúen las
sustituciones que correspondan, conforme a sus usos y costumbres; y
VII.- Por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia, el Consejo General dejará de realizar la
designación a que se refiere el presente artículo ni se podrá impedir a los o las regidoras étnicas
designadas por el Consejo General, asumir el cargo correspondiente, para lo cual, de ser
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necesario, el Congreso del Estado o su Diputación Permanente tomará la protesta
correspondiente.
ARTÍCULO 174.- El día 16 de septiembre del año de la elección, los ciudadanos que hubieren
sido electos para integrar un ayuntamiento rendirán la protesta de ley ante el ayuntamiento saliente.
CAPÍTULO IV
De las elecciones extraordinarias
ARTÍCULO 175.- Cuando se declare nula una elección o el candidato a Gobernador o la
fórmula de diputados o la planilla de ayuntamiento triunfador o triunfadores, en su caso, resultaren
inelegibles, el Consejo General emitirá la convocatoria para la elección extraordinaria, dentro de los 30
días naturales siguientes a la conclusión de la última etapa del proceso electoral.
En el caso de vacantes de diputados por el principio de mayoría relativa del Congreso del Estado, el
Consejo General deberá expedir la convocatoria dentro del plazo de 30 días a partir de que se declare
la vacante por el Poder Legislativo y la jornada electoral deberá celebrarse dentro de los 90
días siguientes.
Las vacantes de miembros propietarios del Congreso del estado electos por el principio de
representación proporcional deberán ser cubiertas por los suplentes. Si los suplentes no se
presentaren a ocupar el cargo, éste será cubierto por aquella fórmula de candidatos del mismo partido
político que siga en el orden de la lista respectiva después de habérsele asignado los diputados que le
hubieren correspondido.
En el caso de vacantes de regidores electos por el principio de representación proporcional, deberán
ser cubiertas por los suplentes. Si los suplentes no se presentaren a ocupar el cargo será cubierto por
los regidores propietario y suplente que siga en el orden de la lista de la planilla del partido político al
que se le asignó dicha regiduría por tal principio.
ARTÍCULO 176.- La convocatoria que al efecto expida el Consejo General, deberá contener,
cuando menos:
I.- El supuesto que actualiza la celebración de la elección extraordinaria;
II.- El tipo de elección que se celebrará y el cargo que se pretende renovar;
III.- El día en que habrán de llevarse a cabo dichas elecciones;
IV.- La fecha de la toma de protesta de las autoridades que resulten electas; y
V.- La previsión de que las autoridades electas en procesos extraordinarios durarán en su cargo
exclusivamente el tiempo necesario para concluir el período constitucional del cargo para el cual
fueron electos.
ARTÍCULO 177.- En caso de que alguna autoridad jurisdiccional electoral declare nula
alguna elección, cuando dicha resolución quede firme, el Consejo General emitirá la convocatoria
para elecciones extraordinarias, dentro de los 30 días naturales siguientes, contados a partir del
día siguiente a aquél en que dicha autoridad se lo notifique.
94
ARTÍCULO 178.- Las convocatorias para la celebración de elecciones extraordinarias, no
podrán restringir los derechos que la presente Ley reconoce a los ciudadanos y a los partidos políticos
ni alterar los procedimientos y formalidades que el mismo establece.
ARTÍCULO 179.- El Consejo General podrá adaptar los plazos fijados en la presente Ley, en
elecciones extraordinarias, a las diferentes etapas del proceso, haciéndolo del conocimiento público.
En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordinarias, el partido político que
tuviere suspendido o hubiere perdido su registro con anterioridad a la fecha en que éstas deban
celebrarse.
TÍTULO TERCERO
De la selección de candidatos de los partidos políticos y
precampañas electorales
CAPÍTULO ÚNICO
De la selección de candidatos de los partidos políticos y
precampañas electorales
ARTÍCULO 180.-Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección
popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a dichos
cargos, de conformidad con lo establecido en la Ley General y la presente Ley, en los Estatutos y en
los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de
dirección de cada partido político.
Al menos 15 días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo inmediato anterior,
cada partido político determinará, conforme a sus estatutos, el procedimiento aplicable para la
selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate.
ARTÍCULO 181.- Una vez llevado a cabo lo establecido en el artículo inmediato anterior, el
partido político, a través de su dirigencia estatal, deberá informar al Instituto Estatal lo siguiente:
I.- La fecha de inicio del proceso interno;
II.- El método o métodos que serán utilizados;
III.- La fecha para la expedición para la convocatoria correspondiente;
IV.- Los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno;
V.- Los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; y
VI.- La fecha de celebración de la asamblea estatal, distrital o municipal según sea su caso.
ARTÍCULO 182.- Las precampañas se realizarán en los siguientes plazos:
I.- Para precandidatos a Gobernador, podrán realizarse durante los 40 días anteriores al inicio del
registro de candidatos para la elección correspondiente;
II.- Para precandidatos a diputados y ayuntamientos, podrán realizarse durante los 20 días
anteriores al inicio del registro de candidatos para la elección correspondiente;
III.- Se deroga.
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IV.- Se deroga.
Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos
de selección interna convocados por cada partido político no podrán realizar actividades de
proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las
precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como
precandidato.
Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a la Ley
General de Partidos Políticos y la Ley General establezcan, para la difusión de sus procesos de
selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas
que determine el Instituto Nacional.
Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo
tiempo, la contratación o adquisición de propaganda de carácter político o electoral o cualquier otra
forma de promoción personal en radio y televisión prohibida. La violación a esta norma se sancionará
con la negativa de registro como precandidato o, en su caso, con la cancelación de dicho registro. De
comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el
partido político de que se trate, el Consejo General negará el registro del infractor.
El Consejo General deberá publicar el calendario oficial para precampañas aplicable al
proceso electoral correspondiente, dentro del calendario del proceso electoral que, para tal efecto,
emita al iniciar el proceso electoral respectivo.
ARTÍCULO 183.- Se entiende por precampaña electoral, el conjunto de actos que realizan los
partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular
debidamente registrados por cada partido político.
Se entiende por actos de precampaña electoral, las reuniones públicas, asambleas, marchas
y, en general, aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los militantes,
simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado
como candidato a un cargo de elección popular.
Se entiende por propaganda de precampaña electoral, el conjunto de escritos, publicaciones,
imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y
el que señale la convocatoria respectiva, difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de
elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña
deberá señalar, de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de
quien es promovido.
Ningún ciudadano podrá participar, simultáneamente, en procesos de selección interna de
candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie
convenio para participar en coalición. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de
artículos promocionales utilitarios.
ARTÍCULO 184.- El partido político deberá informar al Instituto Estatal, dentro de los 5 días
siguientes a la acreditación de precandidatos, lo siguiente:
I.- Relación de los precandidatos acreditados y cargo por el que compiten;
II.- Inicio de actividades; y
III.- Calendario de actividades oficiales.
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ARTÍCULO 185.- Los partidos políticos, conforme a sus estatutos, deberán establecer el
órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en
su caso, de las precampañas.
ARTÍCULO 186.- Los precandidatos podrán impugnar, ante el órgano interno competente, los
reglamentos y convocatorias; la integración de los órganos responsables de conducir los procesos
internos, los acuerdos y resoluciones que adopten y, en general, los actos que realicen los órganos
directivos, o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan
los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular. Cada partido político emitirá un
reglamento interno en el que se normarán los procedimientos y plazos para la resolución de tales
controversias.
Los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los
procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular deberán quedar resueltos,
en definitiva, a más tardar 14 días después de la fecha de realización de la consulta mediante voto
directo o de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.
Los medios de impugnación que presenten los precandidatos debidamente registrados en
contra de los resultados de elecciones internas o de la asamblea en que se hayan adoptado
decisiones sobre candidaturas se presentarán ante el órgano interno competente, a más tardar, dentro
de los 4 días siguientes a la emisión del resultado o a la conclusión de la asamblea.
Solamente los precandidatos debidamente registrados por el partido político de que se trate
podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado.
Es competencia directa de cada partido político, a través del órgano establecido por sus
Estatutos, o por el reglamento o convocatoria correspondiente, negar o cancelar el registro a los
precandidatos que incurran en conductas contrarias a esta Ley o a las normas que rijan el proceso
interno, así como confirmar o modificar sus resultados o declarar la nulidad de todo el proceso interno
de selección, aplicando en todo caso los principios legales y las normas establecidas en sus Estatutos
o en los reglamentos y convocatorias respectivas. Las decisiones que adopten los órganos
competentes de cada partido político podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidatos ante las
autoridades jurisdiccionales competentes, una vez agotados los procedimientos internos de justicia
partidaria.
ARTÍCULO 187.- A más tardar en el mes de noviembre del año previo al de la elección, el
Consejo General determinará los topes de gasto de precampaña por precandidato y tipo de elección
para la que pretenda ser postulado. El tope será equivalente al 20% del establecido para las
campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.
Los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el Consejo
General serán sancionados con la cancelación de su registro o, en su caso, con la pérdida de la
candidatura que hayan obtenido. En el último supuesto, los partidos políticos conservan el derecho de
realizar las sustituciones que procedan.
ARTÍCULO 188.- Los recursos obtenidos para y durante una precampaña electoral, estarán
conformados por las aportaciones o donaciones, en dinero o en especie, efectuadas a favor de los
aspirantes a candidatos, en forma libre y voluntaria, por personas físicas o morales civiles que tengan
en su objeto social la autorización para este tipo de aportaciones, las que deberán ser mexicanas, con
cláusula de exclusión de extranjeros y encontrarse inscritas en el Consejo General con 2 años de
anticipación al día de la elección.
ARTÍCULO 189.- Se deroga.
ARTÍCULO 190.- Queda prohibido a los precandidatos, lo siguiente:
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I.- Recibir cualquier aportación que no esté autorizada por el partido político o coalición, así como
aquellas expresamente prohibidas en la presente Ley; y
II.- Realizar actos de precampaña electoral antes de la expedición de la constancia de registro
correspondiente por el órgano autorizado del partido político.
TITULO CUARTO
Del procedimiento de registro de candidatos
CAPÍTULO ÚNICO
Del procedimiento de registro de candidatos
ARTÍCULO 191.- Los partidos políticos en lo individual o a través de candidaturas
comunes y coaliciones, tendrán derecho de solicitar el registro de candidatos a elección popular,
con independencia del derecho otorgado a los ciudadanos en lo individual, en términos de la
Constitución Federal, la Constitución Local y la presente Ley.
ARTÍCULO 192.- Quien aspire a ser candidato a un cargo de elección popular, deberá cumplir
los siguientes requisitos de elegibilidad:
I.- Para ser Gobernador, los que señalan el artículo 70 de la Constitución Local.
II.- Para ser diputado local, los que establece en el artículo 33 de la Constitución Local;
III.- Para ser presidente municipal, síndico o regidor, los contenidos en el artículo 132 de la
Constitución Local.
IV.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía
vigente; y
V.- No consumir drogas prohibidas conforme a la Ley General de Salud y las demás aplicables.
ARTÍCULO 193.- A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de
elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de
elección popular y simultáneamente en la Entidad. En este supuesto, si el registro para el cargo de la
elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro local
respectivo.
En el caso de que para un mismo cargo de elección popular, bajo el principio de mayoría
relativa, sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político en la Entidad, el
secretario del Consejo General, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto
de que informe al Consejo General, en un término de 24 horas, qué candidato o fórmula prevalecerá.
En caso de no hacerlo en el término concedido se entenderá que el partido político opta por el último
de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.
En el caso de que se registre un mismo candidato para diferentes cargos de elección por
diferentes partidos políticos, prevalecerá el más reciente, siempre que se hayan cumplido las
formalidades de registro correspondientes.
ARTÍCULO 194.- El plazo para registro de candidatos a Gobernador, iniciará 17 días antes
del inicio de la campaña correspondiente y concluirá 13 días antes del inicio de la misma campaña.
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En el caso del registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y
representación proporcional, así como planillas para ayuntamientos, el plazo iniciará 20 días antes
del inicio de la campaña correspondiente y concluirá 16 días antes del inicio de la misma campaña.
Los servidores públicos de cualquier nivel de gobierno o de alguno de los poderes de la
Unión, deberán separarse de sus cargos, cuando menos, un día antes de su registro como
candidatos.
El Consejo General deberá hacer público, durante el mes de diciembre del año anterior al
de la elección, el calendario oficial para registro de candidatos aplicable al proceso electoral
correspondiente.
ARTÍCULO 195.- Las solicitudes de registro de candidatos deberán ser presentadas:
I.- La de Gobernador del Estado y las de diputados por el principio de representación proporcional,
ante el Instituto Estatal.
II.- La de diputados por el principio de mayoría relativa, indistintamente, ante el Consejo Distrital
correspondiente al distrito electoral que se pretenda contender o ante el Instituto Estatal; y
III.- Las planillas de ayuntamientos, ante el Consejo Municipal correspondiente al municipio que se
pretenda contender y, de manera excepcional y justificada, ante el Instituto Estatal.
ARTÍCULO 196.- Los consejos distritales y municipales que reciban una solicitud de
registro de candidaturas, deberán emitir un dictamen sobre la verificación de los requisitos
constitucionales y legales por cada registro, a excepción del correspondiente al principio de paridad
de género y remitirlo a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Estatal, en un plazo no mayor a 2 días
naturales, contados a partir de su recepción, acompañando la totalidad de las constancias
originales que integren la solicitud de registro, debiendo remitirlas previamente de forma
digitalizada. Para el cumplimiento de lo anterior, el o la Consejera Presidenta del Consejo Distrital o
Municipal respectivo, citará a las y los consejeros electorales y a el o la Secretaria Técnico, a
reunión de trabajo, de manera inmediata, por cada solicitud que se presente. La Secretaría
Ejecutiva emitirá los formatos correspondientes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el
presente párrafo.
Vencidos los términos señalados en el artículo 194 de la presente Ley, la Secretaría Ejecutiva
notificará, dentro de los 6 días naturales siguientes, a las personas representantes de los partidos
políticos o coaliciones, en su caso, que no hayan cumplido con alguno de los requisitos previstos
en los artículos 192, 199 y 200 de la Ley, incluyendo, en su caso, el incumplimiento al principio de
paridad de género en las candidaturas a diputaciones por ambos principios, así como la igualdad
vertical y horizontal en las planillas de ayuntamiento, conforme a las reglas siguientes:
I.- Para candidaturas a diputaciones por mayoría relativa, la Secretaría Ejecutiva verificará que de
la totalidad de solicitudes de registro que presenten los partidos políticos o coaliciones, cumplan
con el principio de paridad de género y la homogeneidad en sus fórmulas, compuestas cada una
por un propietario y un suplente del mismo género.
II.- Para candidaturas a diputaciones de representación proporcional, la Secretaría Ejecutiva
verificará que las listas de candidaturas que presenten los partidos políticos cumplan con el
principio de paridad de género y homogeneidad en las fórmulas, compuestas cada una por una o
un propietario y una o un suplente del mismo género. De igual forma, se verificará que, en las
listas, las fórmulas sean integradas en forma sucesiva e intercalada entre ambos géneros con el fin
de cumplir con el principio de alternancia.
99
III.- Para candidaturas de ayuntamientos, la Secretaría Ejecutiva verificará que de la totalidad de
solicitudes de registro de planillas que presenten los partidos políticos o coaliciones, cumplan con
la paridad vertical y homogeneidad en las fórmulas, compuestas cada una por un propietario y un
suplente del mismo género. De igual forma verificará que en la postulación a las presidencias
municipales y a las sindicaturas, se conformen por géneros distintos, y que el resto de la planilla
del ayuntamiento de que se trate se integre en forma sucesiva e intercalada entre ambos géneros
con el fin de cumplir con el principio de alternancia. Asimismo, se verificará el cumplimiento de la
igualdad horizontal, para efectos de asegurar la postulación de 50% de candidatas y 50% de
candidatos, respecto de la totalidad de candidaturas a las presidencias municipales.
Los partidos políticos o coaliciones, en su caso, que se encuentren en algún supuesto de
incumplimiento señalado en este mismo numeral, tendrán un plazo de 5 días naturales, contados a
partir de la notificación a sus representantes, para que subsanen lo que corresponda. Para efecto
de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se estará a lo establecido en el Libro Octavo, Título
Segundo, Capítulo X de la presente Ley.
Vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, los partidos políticos o coaliciones que
no hubieren subsanado lo señalado por la Secretaría Ejecutiva, perderán el derecho al registro del
o las y los candidatos(as) correspondientes;
Una vez agotadas las etapas anteriores, el Consejo General emitirá el acuerdo respectivo,
antes del inicio del periodo de campañas.
La Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal deberá realizar las capacitaciones necesarias a
los órganos desconcentrados en materia de registro de candidaturas.
ARTÍCULO 197.- Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos, en lo individual o
en conjunto, cuando hayan postulado candidaturas comunes o en coalición, lo solicitarán por
escrito, observando las siguientes disposiciones:
I.- Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, podrán sustituirlos libremente;
II.- Vencido el plazo a que se refiere la fracción anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas
de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, no podrán sustituirlos
cuando la renuncia se presente dentro de los 10 días anteriores al de la jornada electoral. Para la
corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto en el artículo
203 de la presente Ley; y
III.- En los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Instituto Estatal, se
hará del conocimiento al representante del partido político o coalición que lo registró para que
proceda, en su caso, a su sustitución.
Para el supuesto referido en la fracción I del presente artículo, en el caso de candidatos de
planillas de ayuntamiento, la solicitud deberá presentarse ante el consejo municipal respectivo o,
excepcionalmente, ante el Instituto Estatal. En el caso de candidatos a diputados, deberá
presentarse en el Instituto Estatal o, en su caso, ante el Consejo Distrital en donde se haya
realizado la solicitud de registro primigenia del candidato que se pretende sustituir.
Para el supuesto referido en la fracción II del presente artículo, las solicitudes de
sustitución de cualquier tipo de candidatura deberán presentarse ante el Instituto Estatal.
ARTÍCULO 198.- Los partidos políticos y coaliciones deberán garantizar en la postulación
de fórmulas de candidatos a diputados por los principios de mayoría relativa, la igualdad entre los
géneros en la totalidad de sus candidaturas, debiendo sus fórmulas de propietario y suplente, estar
compuestas por candidatos del mismo género en la elección que se trate. En las listas de fórmulas
100
de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional deberá observarse la
igualdad entre los géneros y se integrarán por fórmulas de género distintos, en forma alternada.
En los procesos electorales municipales que se rigen por el principio de mayoría relativa se
observará la paridad horizontal y vertical para ambos géneros. Las planillas deberán integrarse por
candidatos propietarios y suplentes del mismo género.
Se entenderá por paridad de género vertical en la postulación de los candidatos de
planillas de ayuntamientos, la obligación de los partidos políticos o coaliciones, de salvaguardar, en
todo momento, la paridad y la igualdad entre los géneros. El género deberá de alternarse en las
candidaturas que integren cada planilla de ayuntamiento.
Se entenderá por paridad de género horizontal, la obligación de los partidos políticos y
coaliciones para salvaguardar la postulación de 50% de candidatas y 50% de candidatos, respecto de
la totalidad de candidaturas a presidentes municipales en el proceso electoral correspondiente.
ARTÍCULO 199.- La solicitud de registro de candidatos deberá contener:
I.- Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
II.- Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
III.- Cargo para el que se postula;
IV.- Denominación del partido político o coalición que lo postule, en su caso;
V.- La firma del presidente estatal o su equivalente, en términos de sus estatutos, del partido
político o la o las firmas de las personas autorizadas en el convenio de coalición o candidatura
común que lo postulen; y
VI.- Los candidatos tendrán el derecho de registrar su sobrenombre para efecto de que aparezca en la
boleta electoral.
ARTÍCULO 200.- A la solicitud de registro de candidatos deberá acompañarse:
I.- Original o copia certificada del acta de nacimiento;
II.- Copia certificada de credencial para votar con fotografía vigente del anverso y reverso;
III.- Escrito firmado bajo protesta de decir verdad, sobre su nacionalidad;
IV.- Escrito firmado bajo protesta de decir verdad que acepta la candidatura;
V.- En su caso, el documento que acredite la nacionalidad mexicana del interesado;
VI.- En su caso, el documento que acredite la nacionalidad mexicana del interesado;
VII.- Examen toxicológico en los términos que para tal efecto disponga el Consejo General; y
VIII.- Los candidatos a diputados e integrantes de ayuntamientos que busquen reelegirse en sus
cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electos
en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución
Federal y la Local.
ARTÍCULO 201.- Se deroga.
101
ARTÍCULO 202.- La plataforma electoral mínima que cada partido político sostendrá
durante su campaña deberá presentarse para su registro, dentro del mes de enero del año de la
elección. El Consejo General expedirá la constancia correspondiente. Tratándose de plataformas
electorales de coalición deberán presentarse cuando se solicite el registro del convenio de
coalición.
El Instituto Estatal realizará una versión pública y accesible a los ciudadanos sobre las
plataformas electorales registradas por los partidos políticos y coaliciones, tomando en
consideración las opiniones de los partidos políticos para su difusión en los medios que se
considere pertinentes. Las candidatas y candidatos registrados podrán solicitar voluntariamente se
difundan los compromisos de campaña siempre que sean acordes a la plataforma electoral
registrada por los partidos políticos. Para estos efectos el Instituto Estatal deberá destinar un
apartado de la página oficial de internet que sea visible.
El Instituto Estatal podrá celebrar convenios con cualquier tipo de asociación ciudadana,
con objeto de analizar y realizar estudios de investigación sobre las propuestas presentadas por
los partidos políticos. Las asociaciones que celebren dichos convenios solo podrán difundir sus
resultados fuera de periodos de campaña y no serán vinculatorios.
ARTÍCULO 203.- Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, los partidos
políticos, en lo individual o en conjunto cuando hayan postulado candidatos comunes, o las
coaliciones, pueden sustituirlos libremente, respetando los principios de paridad y alternancia de
género que, en su caso, se deba seguir en el registro del total de fórmulas de candidatos. Vencido
éste, los partidos políticos, en lo individual o en conjunto cuando hayan postulado candidatos
comunes, o las coaliciones, podrán solicitar, ante el Consejo General, la sustitución o cancelación
del registro de uno o varios candidatos, sólo por las siguientes causas:
I.- Fallecimiento;
II.- Inhabilitación por autoridad competente;
III.- Incapacidad física o mental declarada médicamente; o
IV.- Renuncia.
En este último caso, el candidato deberá notificar a su partido político y no procederá la
sustitución cuando la renuncia se presente dentro de los 10 días anteriores al de la elección. Para la
corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto por el
presente.
Las renuncias que se presenten vencido el plazo de registro de candidatos, no afectarán los
derechos adquiridos por los partidos políticos o coaliciones en lo que toca a la asignación de
diputados de representación proporcional.
ARTÍCULO 204.- El Instituto Estatal hará del conocimiento público, oportunamente, los
nombres de los candidatos y planillas registrados, mediante publicación, en el Boletín Oficial del
Gobierno del estado, así como en su página oficial de internet. Los Consejos Distritales y Municipales
lo harán en sus respectivos ámbitos territoriales.
En la misma forma se procederá respecto de las cancelaciones de registro o sustituciones de
candidatos.
ARTÍCULO 205.- Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa y
por el principio de representación proporcional se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas,
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cada una, por un propietario y un suplente del mismo género y serán consideradas, fórmulas y
candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.
El registro total de las candidaturas para integrar las fórmulas para la elección de diputados
de mayoría relativa propuestas por los partidos políticos y coaliciones, deberán respetar el principio
de paridad de género. De igual forma, el total de las candidaturas de fórmulas de diputados por el
principio de representación proporcional, deberán de respetar la igualdad y alternancia de género,
en la elección de que se trate.
ARTÍCULO 206.- Las candidaturas a presidente, síndico y regidores del ayuntamiento,
serán registradas mediante planillas completas. Las planillas deberán integrarse por candidatos
propietarios y suplentes del mismo género. Deberá observarse la paridad horizontal y vertical para
ambos géneros, en la elección de que se trate.
Para garantizar la paridad horizontal, los partidos políticos y coaliciones deberán postular el
50% del total de sus candidatos a presidentes municipales del mismo género.
Respecto a la paridad vertical, se ordenarán las candidaturas que integran la planilla de
ayuntamiento, colocando en forma sucesiva una mujer seguida de un hombre o viceversa, de
modo tal que el mismo género de cada candidatura, no se encuentre en dos lugares consecutivos.
ARTÍCULO 207.- Se considerará como requisito indispensable para que proceda el registro
de candidatos que el partido político o coalición que los postula:
I.- Haya registrado la plataforma electoral mínima, en los términos señalados en el artículo 202 de la
presente Ley; y
II.- Que la totalidad de solicitudes de registro para candidatos a diputados por el principio de mayoría
relativa respete el principio de paridad de género; y los diputados por el principio de representación
proporcional el principio de paridad y alternancia de género.
TITULO QUINTO
De la Campañas Electorales
CAPÍTULO ÚNICO
De las Campañas Electorales
ARTÍCULO 208.- La campaña electoral, para los efectos la presente Ley, es el conjunto de
actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para
la obtención del voto.
Se entiende por actos de campaña electoral, las reuniones públicas, asambleas, marchas y,
en general, aquellos en que los candidatos, los dirigentes y militantes de los partidos políticos o
coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas con el objeto de obtener el voto
ciudadano.
Se entiende por propaganda electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes,
grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los
partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados y sus militantes y simpatizantes
respectivos, con el propósito de manifestar y promover el apoyo o rechazo a alguna candidatura,
partidos políticos o coaliciones, a la ciudadanía en general.
103
La propaganda electoral señalada en el párrafo anterior, quedará prohibida a los partidos
políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto, cuando se trate de
colocar, colgar, fijar, proyectar, adherir y pintar propaganda electoral en bardas, publivallas,
espectaculares, pantallas electrónicas, postes o similares, ya sean éstos de uso común o privado,
así como en unidades de servicio público de transporte de pasajeros o de carga.
Para el cumplimiento de esta disposición, los organismos electorales velarán por su
observancia y adoptarán las medidas a que hubiere lugar.
Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el
presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los
programas y acciones fijados por los partidos políticos y candidatos en sus documentos básicos y,
particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
ARTÍCULO 209.- Quedará prohibida la distribución o difusión de la propaganda electoral
dentro de los 3 días antes de la jornada electoral.
Los candidatos, partidos políticos o coaliciones realizarán las gestiones necesarias para dar
cumplimiento al párrafo anterior.
ARTÍCULO 210.- Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la
Constitución Federal, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los
mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán
considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite una vez al año en estaciones y
canales con cobertura en el ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda los
7 días anteriores y 5 posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso, la difusión de
tales informes podrá tener fines electorales ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
ARTÍCULO 211.- Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus
candidatos, así como los candidatos independientes en la propaganda electoral y las actividades de
campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.
No se considerarán dentro de los topes de campaña, los gastos que realicen los partidos
políticos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus
organizaciones.
ARTÍCULO 212.- Los gastos que para cada campaña realicen los partidos políticos,
coaliciones y candidatos en propaganda electoral y actividades, no podrán rebasar los topes que
calcule el Consejo General mediante las siguientes bases:
I.- En el caso de campaña para la elección de Gobernador del Estado, el tope máximo será
equivalente al monto que resulte de multiplicar el 45% del valor diario de la unidad de medida y
actualización por el número de electores que estén inscritos en el padrón electoral correspondiente
al estado, con derecho a participar en dicha elección;
II.- En el caso de las campañas para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, el
tope máximo será la suma resultante de realizar los siguientes cálculos:
a) El monto que resulte de multiplicar el 15% el valor diario de la unidad de medida y actualización
por el número de electores que estén inscritos en el padrón electoral correspondiente al estado,
con derecho a participar en la elección distrital correspondiente; y
b) El monto que resulte de multiplicar 30 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización, por el número de secciones electorales que contenga el distrito.
104
III.- En el caso de las campañas para la elección de ayuntamientos en municipios, el tope máximo
será la suma que resulte de los siguientes cálculos:
a) Un monto equivalente a 2000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización;
b) El monto que resulte de multiplicar el 40% el valor diario de la unidad de medida y actualización
por el número de electores que estén inscritos en el padrón electoral correspondiente al estado,
con derecho a participar en la elección municipal correspondiente; y
c) El monto que resulte de multiplicar 30 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización, por el número de secciones electorales que contenga el municipio.
Los topes de gastos se calcularán y publicarán, a más tardar el 31 de enero del año de la jornada
comicial.
ARTÍCULO 213.- Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos, coaliciones y los
candidatos registrados se regirán por lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución Federal y no
tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular, los de otros partidos
políticos y candidatos, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la
preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente.
En aquellos casos en los que las autoridades concedan, gratuitamente, a los partidos
políticos, coaliciones o candidatos, el uso de locales cerrados de propiedad pública, se estará a lo
siguiente:
I.- Las autoridades estatales y municipales deberán dar un trato equitativo en el uso de los locales
públicos a todos los partidos políticos y candidatos que participan en la elección; en todo caso,
concederán su uso atendiendo a la insaculación de esos lugares públicos que, para tal efecto se
realice, evitando que actos convocados por diversos partidos políticos, coaliciones o candidatos,
coincidan en un mismo tiempo y lugar.
II.- Los partidos políticos y candidatos deberán solicitar el uso de los locales con suficiente antelación,
señalando la naturaleza del acto a realizar, el número de ciudadanos que se estima habrán de
concurrir, las horas necesarias para la preparación y realización del evento, los requerimientos en
materia de iluminación y sonido y el nombre del ciudadano autorizado por el partido político, coalición
o el candidato en cuestión que se responsabilice del buen uso del local y sus instalaciones.
El presidente del Consejo General podrá solicitar a las autoridades competentes, los medios
de seguridad personal para los candidatos que lo requieran, desde el momento en que de acuerdo
con los mecanismos internos de su partido político se ostenten con tal carácter. Las medidas que
adopte la autoridad competente serán informadas al consejero presidente.
ARTÍCULO 214.- Los partidos políticos o candidatos que decidan, dentro de la campaña
electoral, realizar marchas o reuniones que impliquen una interrupción temporal de la vialidad,
deberán dar a conocer a la autoridad competente su itinerario, a fin de que ésta provea lo necesario
para modificar la circulación vehicular y garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión.
ARTÍCULO 215.- La propaganda impresa o electrónica que los candidatos utilicen durante la
campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o
coalición que ha registrado al candidato, o el emblema del candidato independiente.
La propaganda que en el curso de una campaña difundan, por medios gráficos, los partidos
políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrán más límite, en los términos del artículo 7 de la
Constitución Federal, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las
instituciones y valores democráticos.
105
ARTÍCULO 216.- La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y
campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo
del artículo 6 de la Constitución Federal.
En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y
los candidatos y precandidatos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas,
discriminen o constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género en
términos de esta Ley.
El Consejo General está facultado para ordenar el retiro o la suspensión inmediata de la
propaganda contraria a las disposiciones de esta Ley, mediante acuerdo debidamente fundado y
motivado.
Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica
que establece el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución Federal, en relación a hechos que
les aludan, que sean inexactos o falsos, cuya divulgación le cause un agravio ya sea político,
económico, en su honor, vida privada y/o imagen, en términos de la legislación aplicable. Este
derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño
moral que se ocasionen en términos de la Ley que regule la materia de imprenta y de las
disposiciones civiles y penales aplicables.
El derecho a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá en la forma y términos que
determine la Ley de la materia.
ARTÍCULO 217.- La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos
realicen en la vía pública, a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, se sujetará
a lo previsto por el artículo anterior, así como a las disposiciones legales y administrativas expedidas
en materia de protección del medio ambiente y de prevención de la contaminación por ruido.
ARTÍCULO 218.- En las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los
poderes públicos no podrá distribuirse propaganda electoral de ningún tipo, así como tampoco
podrán realizar actos de propaganda electoral, salvo cuando se trate de los locales a que se refiere
el párrafo segundo del artículo 213 de esta ley y exclusivamente por el tiempo de duración del acto
de campaña que se trate.
ARTÍCULO 219.- Se deroga.
ARTÍCULO 220.- En los lugares señalados para los centros de votación y en los
alrededores de la sede del Instituto Estatal y sus órganos desconcentrados, los partidos políticos,
coaliciones o candidatos, no deberán fijar, difundir, distribuir y colocar propaganda en un radio de
100 metros y, si la hubiere, el Consejo General, los consejos distritales o municipales, según sea el
caso, ordenará su retiro con cargo al infractor a que se refiera la misma.
ARTÍCULO 221.- Se deroga.
ARTÍCULO 222.- El Instituto Estatal y los consejos electorales, dentro del ámbito de su
competencia harán cumplir estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar, con el fin
de asegurar a partidos políticos, coaliciones y candidatos, el pleno ejercicio de sus derechos y
garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la materia, por lo que podrán ordenar el retiro o
destrucción de la propaganda empleada en contra de lo dispuesto por la presente Ley, mediante
acuerdo debidamente fundado y motivado.
ARTÍCULO 223.- Las denuncias motivadas por la propaganda impresa y electrónica de los
partidos políticos, coaliciones o candidatos serán presentadas en el consejo distrital o municipal
106
que corresponda al ámbito territorial en que se presente el hecho que motiva la queja. El
mencionado consejo ordenará la verificación de los hechos, integrará el expediente y lo remitirá al
Instituto Estatal para efecto de que el Consejo General resuelva conforme a la presente Ley y el
reglamento de denuncias del Instituto Estatal.
ARTÍCULO 224.- Las campañas electorales se realizarán dentro de los siguientes plazos:
I.- Para Gobernador del Estado, iniciarán 93 días antes de la fecha de la jornada electoral;
II.- Para diputados por el principio de mayoría relativa, representación proporcional y
ayuntamientos, iniciará 43 días antes de la fecha de la jornada electoral;
III.- Se deroga.
IV.- Se deroga.
En todo caso, las campañas deberán concluir 3 días antes de la jornada electoral.
El día de la jornada electoral y durante los 3 días anteriores, no se permitirá la celebración ni
la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo de carácter
electoral.
ARTÍCULO 225.- El Instituto Nacional emitirá las reglas, lineamientos, criterios y formatos de
los resultados preliminares, encuestas o sondeos de opinión y conteos rápidos, en términos de la Ley
General.
ARTÍCULO 226.- Se deroga.
ARTÍCULO 227.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 213 de la presente Ley, el
Consejo General emitirá los lineamientos correspondientes, cuando menos 30 días antes del inicio de
las campañas.
TÍTULO SEXTO
De los debates
CAPÍTULO ÚNICO
De los debates
ARTÍCULO 228.- El Consejo General organizará dos debates obligatorios entre todos los
candidatos a Gobernador y promoverá, a través de los consejos distritales y municipales, la
celebración de debates entre candidatos a diputados o presidentes municipales.
Para la realización de los debates obligatorios, el Consejo General definirá las reglas, fechas y
sedes, respetando el principio de equidad entre los candidatos, mediante el reglamento respectivo.
Los debates obligatorios de los candidatos al cargo de Gobernador, serán transmitidos por las
estaciones de radio y televisión de las concesionarias de uso público. Los concesionarios de uso
comercial deberán transmitir dichos debates en, por lo menos, una de sus señales radiodifundidas,
cuando tengan una cobertura de cincuenta por ciento o más del territorio estatal.
El Instituto Estatal realizará las gestiones necesarias a fin de propiciar la transmisión de los
debates en el mayor número posible de estaciones y canales.
107
Las señales radiodifundidas que el Instituto Estatal genere para este fin podrán ser utilizadas,
en vivo y en forma gratuita, por los demás concesionarios de radio y televisión, así como por otros
concesionarios de telecomunicaciones.
Los medios de comunicación estatal podrán organizar, libremente, debates entre candidatos,
siempre y cuando cumplan con lo siguiente:
I.- Se comunique al Instituto Estatal y a los consejos distritales o municipales, según corresponda;
II.- Participen por lo menos dos candidatos de la misma elección; y
III.- Se establezcan condiciones de equidad en el formato.
La transmisión de los debates por los medios de comunicación será gratuita y se llevará a
cabo de forma íntegra y sin alterar los contenidos. La no asistencia de uno o más de los candidatos
invitados a estos debates no será causa para la no realización del mismo.
TÍTULO SÉPTIMO
De la documentación y material electoral
CAPÍTULO I
De la impresión de documentos y producción de material electoral
ARTÍCULO 229.- Para la producción e impresión de la documentación y materiales electorales
se estará a las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para tal efecto emita el Instituto Nacional,
así como lo que determine la Ley General.
CAPITULO II
De la entrega y recepción de documentación
y material electoral
ARTÍCULO 230.- Las boletas y el material electoral deberán obrar en poder del Consejo
Municipal 15 días antes de la elección.
Para su control se tomarán las medidas siguientes:
I.- El personal autorizado del Instituto Estatal entregará las boletas en el día, hora y lugar
preestablecidos, al presidente del Consejo Municipal, quien estará acompañado de los demás
integrantes del propio Consejo Municipal;
II.- El secretario del consejo municipal levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las
boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje
que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;
III.- A continuación, los miembros presentes del consejo municipal acompañarán a su presidente para
depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro del local, debiendo
asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se
asentarán en el acta respectiva;
108
IV.- El mismo día o a más tardar el siguiente, el presidente del consejo municipal, el secretario y los
consejeros electorales procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, consignando
el número de los folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que
corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales, según el
número que acuerde el Consejo General para ellas. El secretario registrará los datos de esta
distribución;
V.- Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos
que decidan asistir; y
VI.- Las operaciones establecidas en las fracciones III y IV del presente artículo deberán realizarse en
sesión pública.
Los representantes de los partidos políticos, bajo su más estricta responsabilidad, si lo
desearen, podrán firmar las boletas, levantándose un acta en la que consten el número de boletas que
se les dio a firmar, el número de las firmadas y, en su caso, el número de boletas faltantes después de
haber realizado el procedimiento de firma. En este último caso se dará noticia de inmediato a la
autoridad competente.
La falta de firma de los representantes en las boletas no impedirá su oportuna distribución.
ARTÍCULO 231.- Los presidentes de los consejos municipales entregarán, a cada presidente
de mesa directiva de casilla, dentro de los 5 días previos al anterior de la elección y contra el recibo
detallado correspondiente:
I.- La lista nominal que le corresponde a esa mesa directiva;
II.- La relación de los representantes de casilla y representantes generales que puedan actuar ante
esa mesa directiva;
III.- Las boletas con sus respectivos talonarios foliados para cada elección, en número igual al de los
electores que puedan votar ante esa mesa directiva;
IV.- La urna para recibir la votación;
V.- El líquido indeleble;
VI.- Las mamparas que garanticen el secreto del voto;
VII.- La documentación, formas aprobadas, material de escritorio y demás elementos necesarios; y
VIII.- Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la
casilla.
A los presidentes de mesas directivas de las casillas especiales les será entregada la
documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de la lista nominal de
electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar
que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que
corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar. El número de boletas que reciban
será de la siguiente manera:
I.- En los municipios cuya población sea igual o mayor a 100 mil habitantes, se repartirán 2500
boletas;
109
II.- En los municipios cuya población sea menor a 100 mil habitantes pero mayor a 30 mil habitantes,
se repartirán 1500 boletas; y
III.- En los municipios cuya población sea menor a 30 mil habitantes, se repartirán 500 boletas.
El líquido indeleble seleccionado deberá garantizar plenamente su eficacia. Los envases que
lo contengan deberán contar con elementos que identifiquen el producto.
La entrega y recepción del material a que se refieren los párrafos primero y segundo
anteriores se hará con la participación de los integrantes de los consejos municipales que decidan
asistir.
ARTÍCULO 232.- En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda de
partidos políticos, coaliciones o candidatos; de haberla, la mandarán retirar.
ARTÍCULO 233.- Los consejos distritales y municipales darán publicidad a la lista de los
lugares en que habrán de instalarse las casillas y un instructivo para los votantes.
TÍTULO OCTAVO
De la Jornada Electoral
CAPÍTULO I
De la libertad y seguridad jurídica en las elecciones
ARTÍCULO 234.- Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los
cuerpos de seguridad pública del Estado, de los municipios o, en su caso, las fuerzas armadas, deben
prestar el auxilio que les requieran los organismos electorales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, conforme a las disposiciones de la Ley General.
El día de la elección, exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados de las
fuerzas públicas encargadas del orden.
ARTÍCULO 235.- Los representantes de casilla y representantes generales, gozarán de
plenas garantías para la realización de sus funciones. Las autoridades, en el ámbito de su
competencia, les brindarán las facilidades para este propósito y únicamente podrán ser detenidos
cuando se trate de flagrante delito o del cumplimiento de resolución dictada por la autoridad judicial
competente.
En su caso, las autoridades harán constar la detención y su causa de manera fehaciente.
ARTÍCULO 236.- El día de la elección y el precedente no se podrán expender bebidas
alcohólicas.
CAPÍTULO II
De las autoridades administrativas y de vigilancia
ARTÍCULO 237.- Todas las autoridades tienen la obligación de proporcionar, a los
organismos electorales, lo siguiente:
I.- La información que obre en su poder y que tenga relación con su función;
II.- Las certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existan en sus
archivos;
110
III.- El apoyo necesario para practicar diligencias para fines electorales; y
IV.- La información de los hechos que puedan motivar la incapacidad de los candidatos o alterar el
resultado de la elección.
ARTÍCULO 238.- Las agencias del ministerio público, los juzgados de primera instancia y los
juzgados locales, permanecerán abiertos durante el día de la elección.
ARTÍCULO 239.- Los notarios públicos en ejercicio, mantendrán abiertas sus oficinas el día
de la elección y deberán atender las solicitudes que les hagan los funcionarios de casilla, los
ciudadanos y los representantes de casilla o representantes generales de los partidos políticos o
coaliciones, así como de los candidatos independientes, para dar fe de hechos o certificar documentos
concernientes a la elección, en forma gratuita.
Para los efectos de los artículos anteriores, la Dirección General de Notarías del Gobierno del
Estado publicará, 5 días anteriores al día de la jornada electoral, los nombres de los notarios públicos
y domicilios de sus oficinas.
CAPÍTULO III
De la instalación, apertura y cierre de casillas
ARTÍCULO 240.- Respecto a la instalación, apertura y cierre de casillas, así como la votación
en la casilla, el escrutinio y cómputo y la remisión de los paquetes electorales, se estará a lo dispuesto
en los lineamientos, acuerdos y criterios establecidos por el Instituto Nacional, así como en lo
dispuesto en la Ley General y la Ley General de Partidos Políticos.
ARTÍCULO 241.- Cuando el consejo municipal reciba los paquetes electorales por parte de
las personas que para tal efecto determine el Instituto Nacional, así como la Ley General, dicho
organismo electoral enviará al correspondiente consejo distrital, mediante relación detallada, los
paquetes electorales y las actas relativas a las elecciones de diputados y, en su caso, Gobernador,
que hubiere recibido, a más tardar a las doce horas del día siguiente al de la jornada electoral, sin
perjuicio de hacer lo propio con los paquetes electorales y actas que reciba después de esa hora.
El consejo distrital, mediante relación detallada, enviará los paquetes electorales y las actas
relativas a dicha elección al Instituto Estatal, a más tardar dentro de las 48 horas siguientes al día de
la jornada electoral, sin perjuicio de hacer lo propio con los paquetes electorales y actas que reciba
después de ese plazo.
El Instituto Estatal y los consejos electorales adoptarán, previamente al día de la elección, las
medidas necesarias para que los paquetes electorales sean custodiados y entregados dentro de los
plazos establecidos.
ARTÍCULO 242.- La recepción de los paquetes electorales por los consejos electorales se
hará conforme a las reglas siguientes:
I.- El presidente del Consejo General y de los consejos electorales respectivos deberá tener en sus
instalaciones un depósito para el resguardo de los paquetes electorales, con las más altas
condiciones de seguridad, el cual contendrá un solo acceso que deberá ser custodiado las 24 horas
por elementos de seguridad pública y, en caso de que así lo deseen, por un representante de cada
partido político, coalición o candidato independiente. Asimismo, los representantes podrán estampar
su firma en sellos colocados en el acceso al lugar donde fueron depositados los paquetes electorales;
II.- Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello;
111
III.- Los paquetes electorales serán colocados en el lugar a que se refiere la fracción I de este artículo,
por elección y en orden numérico de las casillas; y
IV.- El presidente o funcionario autorizado del consejo electoral respectivo, extenderá el recibo
correspondiente, señalando la hora y fecha en que fueron entregados.
TÍTULO NOVENO
De los resultados electorales
CAPÍTULO I
De la información de los resultados preliminares
ARTÍCULO 243.- El programa de resultados electorales preliminares será un programa único
cuyas reglas de operación serán emitidas por el Instituto Nacional, en términos de la Ley General.
CAPÍTULO II
Del cómputo y declaración de validez
de la elección de Gobernador
ARTÍCULO 244.- El Consejo General, se reunirá para realizar, a más tardar el domingo
siguiente al de la elección, la sesión del cómputo estatal de la elección de Gobernador. El Consejo
General podrá acordar, en sesión previa, que para el efecto de que la sesión de cómputo no sea
interrumpida se realicen, en lo conducente, las previsiones señaladas en el artículo 245 de la
presente Ley. Para tal efecto, el Consejo General emitirá el reglamento correspondiente para
realizar el cómputo a través de mesas de trabajo.
En caso de que el día de la cita no se reúna el quórum necesario para que tenga lugar la
sesión señalada en el párrafo anterior, el presidente del Consejo General citará por estrados a una
sesión extraordinaria que se celebrará a más tardar el día siguiente.
ARTÍCULO 245.- El cómputo estatal para la elección de Gobernador, es el procedimiento por
el cual, el Consejo General determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de
escrutinio y cómputo de cada casilla, la votación obtenida en la elección de Gobernador. El cómputo
estatal de la votación para Gobernador del estado, se sujetará al procedimiento siguiente:
I.- El cómputo se realizará sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión. El Consejo General
deberá contar con los elementos humanos, materiales, técnicos y financieros necesarios para la
realización de los cómputos de manera permanente;
II.- Se recibirán los paquetes electorales y actas de resultados de casilla que remitan los consejos
distritales respectivos relativos a esta elección y, seguidamente, se formará un inventario de ellos con
la expresión del municipio y distrito a que cada uno corresponda;
III.- Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de
alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas se cotejará el resultado del acta de escrutinio y
cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del
presidente. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para
ello;
IV.- Si los resultados de las actas no coinciden o se detectaren alteraciones evidentes en las actas
que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla o no existiere el acta de
escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente, se procederá a
realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente,
112
tomando en cuenta en su caso, lo dispuesto en los párrafos quinto y sexto del artículo 99 de la
presente Ley. Para llevar a cabo lo anterior, el secretario abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de
su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos,
asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar
la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero
electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de
acuerdo a lo dispuesto por la Ley General. Los resultados se anotarán en la forma establecida para
ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán
constar en dicha acta, las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante
el Consejo General, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Estatal el
cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los
cómputos;
V.- El Consejo General deberá realizar, nuevamente, el escrutinio y cómputo cuando:
a) Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que
puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado;
b) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y
segundo lugares en votación; y
c) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido o candidato.
VI.- A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el
caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el
acta circunstanciada respectiva;
VII.- Acto seguido, se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas
especiales, para extraer el de la elección de Gobernador y se procederá en los términos de las
fracciones IV a la VI de este artículo;
VIII.- Durante la apertura de paquetes electorales, conforme a lo señalado en las fracciones
anteriores, el presidente o el secretario extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la relación de
ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la
demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De
la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo General debiendo ordenarse conforme a la
numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del
presidente para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Estatal;
IX.- El cómputo de la elección de Gobernador será el resultado de sumar las cifras obtenidas según
las fracciones III, IV, V y VII anteriores, y se asentará en el acta correspondiente; y
X.- El Consejo General verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo,
que el candidato que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad
previstos en el artículo 192 de esta Ley;
ARTÍCULO 246.- Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto
ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un
punto porcentual y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido político,
coalición o candidato independiente que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el
Consejo General deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos
se considerará indicio suficiente la presentación, ante el Consejo, de la sumatoria de resultados por
partido político, coalición o candidato independiente consignados en la copia de las actas de escrutinio
y cómputo de casilla de la elección;
113
Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente
ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual y existe la petición
expresa a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo General deberá proceder a realizar el recuento
de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las
casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.
Conforme a lo establecido en los dos párrafos anteriores, para realizar el recuento total de
votos respecto de una elección determinada, el Consejo General dispondrá lo necesario para que
sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes de
3 días naturales. Para tales efectos, el presidente dará aviso inmediato al Secretario; el Consejo
General ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los
representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes. Los grupos
realizarán su tarea en forma simultánea, dividiendo entre ellos, en forma proporcional, los paquetes
que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos, coaliciones o candidatos
independientes tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo
suplente.
Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se
contabilizarán para la elección de que se trate.
Quien presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado
del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido político,
coalición o candidato.
El presidente realizará, en sesión plenaria, la suma de los resultados consignados en el acta
de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección
de que se trate.
Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean
corregidos por los consejos distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no
podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Estatal.
En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Estatal que realice recuento de votos respecto de
las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento.
ARTÍCULO 247.- Una vez realizado lo establecido en los artículos 245 o 246 de la presente
Ley, el Consejo General hará la declaratoria a favor del candidato que haya obtenido el mayor número
de votos en la elección de Gobernador y extenderá la constancia de mayoría y validez respectiva,
ordenando su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, en forma inmediata.
Se formará un expediente de la elección con las actas de la jornada electoral levantadas en cada
casilla, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo con los resultados obtenidos, las
inconformidades presentadas por los representantes, en su caso, y demás documentos relativos al
cómputo.
Se enviará al Tribunal Estatal copia certificada de la documentación relativa al cómputo cuando se
interponga el recurso de queja.
El Consejo General informará y enviará copia certificada al Congreso sobre los resultados del
cómputo estatal, calificación y entrega de la constancia de mayoría y declaratoria de Gobernador
Electo.
ARTÍCULO 248.- En ningún caso, el Instituto Estatal podrá dejar de resolver sobre la
calificación, cómputo y declaratoria de la elección de Gobernador.
114
CAPÍTULO III
De los cómputos distritales y la declaración de validez de la elección de diputados
ARTÍCULO 249.- El cómputo distrital es el procedimiento por el cual el consejo distrital
correspondiente determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y
cómputo de las casillas, la votación obtenida en ese distrito para la elección de diputados por el
principio de mayoría.
ARTÍCULO 250.- Dentro de los 5 días siguientes al de la elección, los consejos distritales
sesionarán para hacer el cómputo de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa.
Para ese efecto, los presidentes de dichos consejos convocarán, por escrito, a sus integrantes y a los
representantes respectivos.
ARTÍCULO 251.- El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al
procedimiento establecido en las fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X de los artículos 245 y 246 de
la presente Ley; la suma de los resultados obtenidos, después de realizar las operaciones indicadas
en fracciones anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de
mayoría relativa.
Si durante el recuento de votos a que se refiere el artículo 246 de la presente Ley, se
encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se remitirán al Instituto Estatal o al consejo
electoral correspondiente.
Las copias del acta de cómputo distrital y los demás documentos relativos al cómputo
quedarán, por el tiempo necesario, en el organismo electoral para su depósito y salvaguarda.
Se harán constar en el acta los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren y los
consejos distritales remitirán, al Instituto Estatal, copia certificada del expediente del cómputo y un
informe sobre el desarrollo e incidentes presentados durante la sesión, para efecto de que éste lleve a
cabo la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Se enviará al Tribunal Estatal, copia certificada de la documentación relativa al cómputo
cuando se interponga el recurso de queja.
ARTÍCULO 252.- Una vez firmada el acta de cómputo distrital correspondiente, tratándose de
la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, el Consejo Distrital hará la declaración de
validez de la elección y expedirá la constancia de mayoría a los candidatos que hayan resultado
electos.
ARTÍCULO 253.- Durante el cómputo, son obligaciones de los consejos distritales, las
siguientes:
I.- Llevar a cabo, dentro del plazo señalado para el efecto, la sesión de cómputo de las elecciones de
diputados;
II.- Realizar, ininterrumpidamente, cada uno de los cómputos hasta su conclusión. En ningún caso, la
sesión podrá entrar en receso sin haber concluido el cómputo correspondiente;
III.- Expedir a los representantes o a los candidatos, las copias certificadas que soliciten;
IV.- Rendir al Consejo General, un informe detallado sobre el desarrollo de la elección en el distrito
correspondiente;
V.- Enviar la documentación de la elección al Instituto Estatal para los efectos de la asignación de los
diputados por el principio de representación proporcional; y
115
VI.- Remitir al Instituto Estatal, copia del acta de cómputo distrital y un informe sobre el desarrollo y los
incidentes de la sesión.
ARTÍCULO 254.- Los presidentes de los consejos distritales darán a conocer los resultados
del cómputo distrital al término del mismo, formularán la declaración de validez de la elección cuando
proceda y otorgarán las constancias de mayoría relativa a los candidatos que hubieren resultado
electos.
CAPÍTULO IV
De los cómputos municipales y la declaración de validez de la elección de
ayuntamientos
ARTÍCULO 255.- El cómputo municipal es el procedimiento por el cual, el consejo municipal
determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las
casillas, la votación obtenida en el municipio para la elección de ayuntamiento.
ARTÍCULO 256.- Los consejos municipales se reunirán dentro de los 3 días siguientes al de la
elección para hacer el cómputo de la elección municipal. Para ese efecto, el presidente del consejo
municipal convocará por escrito a los integrantes del mismo y a los representantes respectivos.
ARTÍCULO 257.- El cómputo municipal de la votación para ayuntamientos se sujetará al
procedimiento establecido en las fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X de los artículos 245 y 246 de
la presente Ley; la suma de los resultados obtenidos, después de realizar las operaciones indicadas
en fracciones anteriores, constituirá el cómputo municipal de la elección de ayuntamientos.
Si durante el recuento de votos a que se refiere el artículo 246 de la presente Ley, se
encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se remitirán al Instituto Estatal o al consejo
electoral correspondiente.
Las copias del acta de cómputo distrital y los demás documentos relativos al cómputo
quedarán, por el tiempo necesario, en el organismo electoral para su depósito y salvaguarda.
Se enviará al Tribunal Electoral, copia certificada de la documentación relativa al cómputo
cuando se interponga el recurso de queja.
ARTÍCULO 258.- Una vez firmada el acta de cómputo municipal correspondiente, el Consejo
Municipal declarará la validez de la elección y expedirá la constancia de mayoría a los miembros de la
planilla que haya resultado electa.
ARTÍCULO 259.- Durante el cómputo, son obligaciones de los consejos municipales, las
siguientes:
I.- Llevar a cabo, dentro del plazo señalado para el efecto, la sesión de cómputo de la elección
municipal;
II.- Realizar, ininterrumpidamente, el cómputo hasta su conclusión. En ningún caso, la sesión podrá
entrar en receso sin haber concluido el cómputo;
III.- Expedir a los representantes o a los candidatos, las copias certificadas que soliciten;
IV.- Rendir al Instituto Estatal, un informe detallado sobre el desarrollo de la elección en el municipio
correspondiente;
116
V.- Se deroga.
VI.- Enviar al Tribunal Electoral, los recursos de queja que se hubieren interpuesto y la documentación
respectiva.
ARTÍCULO 260.- Los presidentes de los consejos municipales darán a conocer,
oportunamente, los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el
otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla que haya resultado electa.
Se deroga.
CAPÍTULO V
De la fórmula electoral y asignación de diputados por el principio de
representación proporcional
ARTÍCULO 261.-Para efectos del presente capítulo se entiende por votación total emitida, la
suma de todos los votos depositados en la urna en la elección de diputados. La votación total válida,
será la que resulte de restar, a la votación total emitida, los votos a favor de candidatos no registrados,
así como los votos nulos, para efecto de determinar los porcentajes de votación obtenida por los
partidos políticos.
Por votación estatal válida emitida se entenderá la que resulte de restar de la votación total
emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 3% de dicha votación,
los votos para candidatos independientes, los votos nulos y votos de candidatos no registrados.
ARTÍCULO 262.- Tendrán derecho a participar en la asignación de diputados de
representación proporcional, los partidos políticos que:
I.- Hayan obtenido el 3% o más de la votación total válida emitida en el Estado en la elección de
diputados por el principio de mayoría relativa; y
II.- Hayan registrado candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en, por lo menos,
quince de los distritos.
ARTÍCULO 263.-La asignación de diputados por el principio de representación proporcional,
se realizará considerando lo siguiente:
Se asignará un diputado de manera directa a cada partido político que haya obtenido el 3% o
más del total de la votación estatal válida emitida para la elección de diputados por mayoría relativa.
En caso de que el número de partidos políticos con derecho a participar en la asignación de diputados
a que se refiere el presente párrafo sea mayor que el número de diputaciones a asignar, éstas se
harán en orden descendente, correspondiendo la primera asignación al partido político que haya
alcanzado el mayor número de votación estatal válida emitida, para la elección de diputados por el
principio de mayoría relativa y así sucesivamente hasta agotarlas.
Si después de haber efectuado la asignación referida en los párrafos anteriores aún quedaren
diputaciones de representación proporcional por asignar, se procederá a la aplicación de una fórmula
de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:
I.- Cociente natural; y
II.- Resto mayor.
Cociente natural: es el resultado de dividir la votación estatal válida emitida entre los
diputados de representación proporcional a asignar.
117
Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido
político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural. El resto mayor se
utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.
Una vez desarrollada la fórmula prevista en los párrafos anteriores, se observará el
procedimiento siguiente:
I.- Se determinarán las diputaciones restantes por asignar a cada partido político, conforme al número
de veces que contenga su votación el cociente natural; y
II.- Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse el cociente natural quedaren aún
diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de
los partidos políticos en la asignación de curules.
Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en
el artículo 170 de la presente Ley y 31 de la Constitución Local, para lo cual habrá de verificarse que
en la asignación directa, así como en la asignación por cociente natura (Sic natural) o resto mayor,
que ningún partido político exceda de 21, el número de diputados por ambos principios, o su
porcentaje de curules del total del Congreso exceda en 8 puntos a su porcentaje de votación estatal
válida emitida.
ARTÍCULO 264.- Una vez concluidas las operaciones anteriores, el Consejo General
procederá a entregar las constancias de asignación y validez a las fórmulas de diputados de
representación proporcional.
CAPÍTULO VI
De la fórmula electoral y asignación de regidores por el principio de representación
proporcional
ARTÍCULO 265.- Se entiende por fórmula electoral de asignación de regidores por el principio
de representación proporcional, el conjunto de normas, elementos matemáticos y mecanismos que
deben observarse para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
La fórmula electoral de asignación de regidores por el principio de representación proporcional
se integra con los elementos siguientes:
I.- Porcentaje mínimo de asignación;
II.- Factor de distribución secundaria; y
III.- Resto mayor.
Se entiende por porcentaje mínimo de asignación el 1.5% de la votación total válida emitida en
la elección de ayuntamientos correspondiente.
Se entiende por factor de distribución secundaria, el dividir entre el número de regidurías
por distribuir, la cantidad que resultare al restar a la votación válida la votación total de la planilla de
118
ayuntamiento del partido político que hubiere obtenido el triunfo electoral y la suma de votos que
resulten de la reducción que a cada partido se hizo de su votación, al otorgarles una regiduría por
el porcentaje de asignación.
Por resto mayor se entiende el remanente más alto entre los restos de las votaciones de
cada partido, después de haber participado en la segunda distribución de regidurías mediante el
factor de distribución secundaria.
Para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se observarán
las normas siguientes:
I.- Tendrán derecho a participar en la asignación, todos los partidos políticos que obtengan, cuando
menos, el 1.5% de la votación total emitida en la elección de ayuntamientos que corresponda; y
II.- El partido político de que se trate no hubiere alcanzado mayoría de votos en la elección municipal
correspondiente.
ARTÍCULO 266.- Para la aplicación de la fórmula electoral se observará el procedimiento
siguiente:
I.- Se obtendrá la votación total emitida en la elección del ayuntamiento correspondiente, sin tomar en
cuenta los votos nulos;
II.- La votación válida se obtendrá restando los votos de los partidos políticos que no hayan alcanzado
el 1.5% de la votación total de la elección del ayuntamiento que corresponda y la del partido
mayoritario;
III.- Una vez realizadas las operaciones anteriores, se restará a la votación válida, la votación de cada
partido al que se le hubiese asignado una regiduría, en una cantidad igual al 3% de la votación total;
IV.- Para obtener el factor de distribución secundaria, el resultado de la resta anterior se dividirá entre
el número de regidurías por asignar, procediéndose a determinar, bajo el principio de representación
proporcional pura, el número de regidurías que a cada partido corresponden, según contenga su
votación el factor de distribución secundaria en orden decreciente; y
V.- Si aún quedaren regidurías por repartir, la primera asignación se hará al partido que tenga el resto
mayor. Enseguida se procederá a la asignación de las regidurías que quedasen, en orden de
prelación, tomando en cuenta el resto de la votación que a cada partido quedare, hasta agotarlas.
La asignación de regidurías por el principio de representación proporcional se hará a
propuesta de la dirigencia estatal del partido político que los postuló, quien deberá seleccionarlas
de la Planilla del ayuntamiento de que se trate, respetando los principios de paridad y alternancia
de género.
Si el partido político no formula la propuesta correspondiente, la asignación se hará de oficio,
siguiendo el orden que tengan los candidatos a regidores propietarios en la planilla respectiva,
debiendo encabezarla el candidato a presidente municipal.
Concluida la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, el
Instituto Estatal deberá verificar la paridad de género en la integración total del Ayuntamiento, y en
caso de advertir un desequilibro, procederá a realizar el siguiente procedimiento:
119
I.- El Instituto Estatal deberá de identificar los géneros que integran el Ayuntamiento, con el
objetivo de advertir cuántos de sus integrantes son del género masculino y cuántos son del género
femenino. Lo anterior con el fin de identificar si existe desequilibrio en materia del principio de
paridad de género;
ii.-(SIC) Realizado lo anterior, el Instituto Estatal podrá advertir, cuantos integrantes son los
necesarios para equilibrar los géneros y proceder a su asignación;
III.- Para proceder a la asignación por razón de género, el Instituto Estatal enumerará los partidos
políticos, que participaron en la asignación de regidurías por el principio de representación
proporcional, de menor a mayor porcentaje de votación estatal valida emitida. Realizado lo anterior,
se asignarán los integrantes del Ayuntamiento del género necesario en el orden antes señalado
hasta empatar los géneros; y
IV.- Si después de realizar lo anterior, aún quedaran regidurías por el principio de representación
proporcional, éstas se asignarán de manera alternada hasta que el Ayuntamiento se encuentre
conformado en total paridad de género de sus integrantes.
LIBRO QUINTO
DE LOS REGÍMENES SANCIONADORES ELECTORALES
TITULO PRIMERO
De las faltas electorales y su sanción
CAPÍTULO I
De los sujetos
ARTÍCULO 267.- En la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará
supletoriamente en lo no previsto por la presente Ley, la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, la Ley General y en lo conducente, el Código de Procedimientos
Civiles para el estado de Sonora.
ARTÍCULO 268.- Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las
disposiciones electorales contenidas en la presente Ley:
I.- Los partidos políticos;
II.- Las agrupaciones políticas;
III.- Los aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargos de elección
popular;
IV.- Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;
V.- Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;
VI.- Las autoridades, empleados o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes del Estado,
órganos autónomos y cualquier otro ente público;
VII.- Los notarios públicos;
VIII.- Los extranjeros;
120
IX.- Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político;
X.- Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto
social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo
a la creación y registro de partidos políticos;
XI.- Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;
XII.- Los consejeros electorales distritales o municipales; y
XIII.- Los demás sujetos obligados en los términos de la presente Ley.
Cuando alguno de los sujetos señalados en este artículo sea responsable de las conductas
relacionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género, contenidas en el artículo
268 BIS de esta Ley, así como en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, será sancionado en términos de lo dispuesto en este capítulo según corresponda de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 269 al 280 de esta Ley.
Las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres en razón de género, se
sustanciarán a través del procedimiento sancionador en materia de violencia política contra las
mujeres en razón de género.
ARTÍCULO 268 BIS.- La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro
del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la presente Ley por parte de los
sujetos de responsabilidad señalados en el artículo anterior y se manifiesta, entre otras, a través de
las siguientes conductas:
I.- Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
II.- Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el
desarrollo de sus funciones y actividades;
III.- Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información
relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;
IV.- Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información
falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
V.- Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia
electoral se desarrolle en condiciones de igualdad; o
VI.- Cualesquiera otras acciones que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las
mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.
CAPÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES
ARTÍCULO 269.- Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:
I.- El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General, Ley General de Partidos
Políticos y demás disposiciones aplicables de la presente Ley;
II.- El incumplimiento de los acuerdos o resoluciones del Consejo General o el Tribunal Estatal;
121
III.- El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones que en materia de
financiamiento y fiscalización les impone la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General y la
presente Ley, cuando el Instituto Estatal tenga delegada la función de fiscalización;
IV.- No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los
requerimientos de información que el Consejo General o la comisión respectiva les solicite, cuando el
Instituto Estatal tenga delegada la función de fiscalización;
V.- La realización anticipada de actos de precampaña o campaña electoral atribuible a los propios
partidos políticos;
VI.- Exceder los topes de gastos de campaña;
VII.- La realización de actos anticipados de precampaña o campaña en territorio fuera de la Entidad,
cuando se acredite que se hizo con consentimiento de aquéllos, sin perjuicio de que se determine la
responsabilidad de quien hubiese cometido la infracción;
VIII.- El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente Ley, en materia de
precampañas y campañas electorales;
IX.- La difusión de propaganda política y/o electoral que contenga expresiones que calumnien a las
personas;
X.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley en materia de transparencia
y acceso a la información, con independencia de las obligaciones establecidas en la ley de la materia;
XI.- El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o
para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos, en los términos de la
Ley General, la Ley General de Partidos Políticos, y la presente Ley cuando el Instituto Estatal tenga
delegada la función de fiscalización;
XII.- La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información
que les sea solicitada por los organismos electorales, en su caso, o el Tribunal Estatal;
XIII.- El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 219 de la presente Ley;
XIV.- El incumplimiento a las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política
contra las mujeres en razón de género; y
XV.- La comisión de cualquier otra falta de las previstas en la presente Ley.
ARTÍCULO 270.- Constituyen infracciones de las agrupaciones políticas a la presente Ley:
I.- El incumplimiento de las obligaciones que les señala la Ley General de Partidos Políticos; y
II.- El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente
Ley.
ARTÍCULO 271.- Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a
cargos de elección popular a la presente Ley:
I.- La realización de actos anticipados de precampaña o campaña electoral, según sea el caso;
II.- En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de
personas no autorizadas por esta Ley;
122
III.- Omitir en los informes, lo relativo a los recursos recibidos en dinero o en especie, destinados a su
precampaña o campaña, en términos de la Ley General y la presente Ley, cuando el Instituto Estatal
tenga las funciones de fiscalización delegadas por el Instituto Nacional;
IV.- No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en esta Ley;
V.- Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecidos;
VI.- Obtener y utilizar a sabiendas y en su calidad de aspirante, precandidato o candidato, fondos o
bienes provenientes de actividades ilícitas;
VII.- El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 219 de la presente Ley;
VIII.- La contratación o adquisición de propaganda de carácter político o electoral o cualquier otra
forma de promoción personal en radio y televisión prohibida; y
IX.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
ARTÍCULO 272.- Constituyen infracciones de los aspirantes a candidatos independientes y
candidatos independientes a cargos de elección popular a la presente Ley:
I.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley;
II.- La realización de actos anticipados de campaña de los aspirantes;
III.- Solicitar o recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley;
IV.- Liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos y operaciones mediante el
uso de efectivo o metales y piedras preciosas;
V.- Utilizar, a sabiendas, recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus
actividades;
VI.- Recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y/o piedras preciosas de
cualquier persona física o moral;
VII.- No presentar los informes que correspondan para obtener el apoyo ciudadano y de campaña
establecidos en la Ley General y en la presente Ley, cuando el Instituto Nacional tenga delegadas las
funciones de fiscalización;
VIII.- Exceder el tope de gastos para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecido por el
Consejo General;
IX.- No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante las
actividades de campaña en términos de la Ley General y la presente Ley;
X.- El incumplimiento de las resoluciones y acuerdos del Consejo General, así como de cualquier
organismo electoral;
XI.- La obtención de bienes inmuebles con recursos provenientes del financiamiento público o privado;
XII.- La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las
personas;
123
XIII.- La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la
información que les sea solicitada por los organismos electorales o el Tribunal Estatal;
XIV.- El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 219 de la presente Ley;
XV.- La contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y
televisión; y
XVI.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente Ley y demás
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 273.- Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y militantes de
los partidos políticos, o en su caso, de cualquier persona física o moral, a la presente Ley:
I.- La negativa a entregar la información requerida por los organismos electorales o el Tribunal Estatal,
entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento,
respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que
realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos
o candidatos a cargos de elección popular;
II.- La promoción de denuncias frívolas;
III.- La publicación o difusión en medios distintos a radio y televisión de propaganda política o electoral
que denigren a las instituciones o calumnien a las personas;
IV.- Divulguen de manera pública y dolosa, información falsa en el desarrollo de la jornada electoral o
respecto de sus resultados;
V.- El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 219 de la presente Ley; y
VI.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 274.- Constituyen infracciones de los observadores electorales a la presente Ley:
I.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 275.- Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o de las
servidoras y los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes del Estado,
órganos de gobierno municipal, órganos autónomos y cualquier otro ente público, así como las y
los consejeros electorales distritales y municipales:
I.- La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar la colaboración, auxilio o de
proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los organismos
electorales o el Tribunal Estatal;
II.- Menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o
incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de
género, en los términos de esta Ley y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia;
III.- La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que
comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral
inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria
para la protección civil en casos de emergencia;
124
IV.- El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la
Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos,
entre las personas aspirantes, precandidatas y candidatas durante los procesos electorales;
V.- Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de
comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la
Constitución;
VI.- La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal
con la finalidad de inducir o coaccionar a las Ciudadanas y Ciudadanos para votar a favor o en
contra de cualquier partido político o persona candidata;
VII.- En el caso de las y los consejeras y consejeros presidentes y de las y los consejeras y
consejeros distritales y municipales, la omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar la
colaboración, auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por
el Consejo General o el Tribunal Estatal, así como en la omisión de dar trámite a las denuncias o
medios de impugnación que les sean presentadas, en términos de la presente Ley y
reglamentación aplicable; o
VIII.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
ARTÍCULO 276.- Constituyen infracciones a la presente Ley, de los notarios públicos, el
incumplimiento de mantener abiertas sus oficinas el día de la elección y de atender las solicitudes que
les hagan las autoridades electorales, los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes
de partidos políticos, coaliciones o candidatos, para dar fe de hechos o certificar documentos
concernientes a la elección.
ARTÍCULO 277.- Constituyen infracciones a la presente Ley, de los extranjeros, las conductas
que violen lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución Federal y las leyes aplicables.
ARTÍCULO 278.- Constituyen infracciones a la presente Ley, de las organizaciones de
ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:
I.- No informar mensualmente al Consejo General el origen y destino de los recursos que obtengan
para el desarrollo de las actividades tendentes a la obtención del registro;
II.- Permitir que en la creación del partido político intervengan organizaciones gremiales u otras con
objeto social diferente a dicho propósito;
III.- Realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanos a la organización o al partido político
para el que se pretenda el registro.
ARTÍCULO 279.- Constituyen infracciones a la presente Ley, de las organizaciones sindicales,
laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de
partidos políticos, así como de sus integrantes, dirigentes, cuando actúen o se ostenten con tal
carácter, o cuando dispongan de los recursos patrimoniales de su organización:
I.- Intervenir en la creación y registro de un partido político o en actos de afiliación colectiva a los
mismos; y
II.- El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente
Ley.
ARTÍCULO 280.- Constituyen infracciones a la presente Ley, de los ministros de culto,
asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión:
125
I.- La inducción a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en
los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación;
II.- Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, coalición, aspirante o
candidato a cargo de elección popular; y
III.- El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Capítulo III
De las sanciones
ARTÍCULO 281.- Las infracciones señaladas en el capítulo anterior, serán sancionadas
conforme a lo siguiente:
I.- Respecto de los partidos políticos:
a) Con apercibimiento;
b) Amonestación pública;
c) Con multa de mil a 10 mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, según la
gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de
campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de militantes, o de los
candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En
caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
d) Según la gravedad de la falta, con la reducción del 10% a 50% de las ministraciones del
financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
Tratándose de infracciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir,
atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, según la gravedad
de la falta, podrá sancionarse con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del
financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
e) En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Federal,
Constitución Local y la presente Ley y las leyes aplicables, especialmente en cuanto a sus
obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, así como las relacionadas con el
incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las
mujeres en razón de género, con la cancelación de su registro como partido político;
II.- Respecto de las agrupaciones políticas;
a) Con apercibimiento;
b) Con amonestación pública;
c) Con multa de mil a10 mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, según la
gravedad de la falta; y
d) Con la suspensión o cancelación de su registro, que en el primer caso no podrá ser menor a 6
meses y hasta 3 años.
III.- Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:
126
a) Con apercibimiento;
b) Con amonestación pública;
c) Con multa de 500 a 5 mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización; y
d) Con la cancelación del registro como precandidato o, en su caso, a ser registrado como candidato
o, si este ya está hecho, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por
aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular sean imputables exclusivamente a aquéllos,
no procederá sanción alguna en contra del partido político o coalición de que se trate.
IV.- Respecto de los aspirantes a candidatos independientes o candidatos independientes:
a) Con apercibimiento;
b) Con amonestación pública;
c) Con multa de 500 a 5 mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización;
d) Con la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como candidato independiente o,
en su caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación del mismo, cuando realice actos
anticipados de campaña o rebase los topes de gastos que determine el Consejo General para recabar
el apoyo ciudadano;
V.- Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y militantes a los partidos políticos, o de cualquier
persona física o moral:
a) Con apercibimiento;
b) Con amonestación pública;
c) Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y militantes de los partidos políticos: con multa
de 50 a 500 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, en el caso de
aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley.
d) Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior: con
multa de 1000 a 10 mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, en el caso de
aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley.
e) Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y militantes de los partidos políticos, o cualquier
persona física o moral, con amonestación pública y, en caso de reincidencia, con multa de 200 a 2
mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, en el caso de que promuevan
denuncias frívolas.
VI. Respecto de observadores electorales u organizaciones de observadores electorales:
a) Con apercibimiento;
b) Con amonestación pública;
c) Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales y la inhabilitación
para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales ordinarios, según sea el caso; y
d) Con multa de 50 a 500 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, tratándose
de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales.
127
VII.- Respecto de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:
a) Con apercibimiento;
b) Con amonestación pública;
c) Con multa de 500 a 5 mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, según la
gravedad de la falta; y
d) Con la cancelación del procedimiento tendente a obtener el registro como partido político local.
VIII.- Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra
agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o
dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos:
a) Con apercibimiento;
b) Con amonestación pública; y
c) Con multa de 500 a 5 mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, según la
gravedad de la falta.
IX.- Respecto a las asociaciones señaladas en el artículo 202, tercer párrafo, el incumplimiento de
las obligaciones previstas en dicho párrafo:
a) Con apercibimiento; y
b) Con amonestación pública.
ARTÍCULO 282.- Cuando los empleados o servidores públicos del ámbito federal, estatal o
municipal en la Entidad, cometan alguna infracción prevista en esta Ley se dará vista al superior
jerárquico para que, en su caso, presente la denuncia ante la autoridad competente por hechos que
pudieran constituir responsabilidades administrativas, presente las denuncias o querellas ante el
agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de
las leyes aplicables.
Cuando se acredite que un empleado o servidor público, llevó a cabo actos anticipados de
campaña electoral, según la gravedad de la falta:
I.- Con apercibimiento;
II.- Con amonestación pública;
III.- Con multa de 500 a 5 mil días de salario mínimo diario general vigente en la capital del estado,
según la gravedad de la falta; y
IV.- En caso de reincidencia, con la pérdida del derecho a ser registrado como candidato a algún
cargo de elección popular hasta por dos procesos electorales inmediatos posteriores.
Los consejeros electorales distritales y municipales serán sancionados en términos del
reglamento que al efecto expida el Consejo General por las infracciones que cometan por la
inobservancia de las disposiciones de la presente Ley.
128
ARTÍCULO 283.- Cuando el Instituto Estatal, conozca del incumplimiento por parte de los
notarios públicos a las obligaciones que la presente Ley les impone, la secretaría ejecutiva integrará
un expediente que se remitirá a la autoridad competente para que proceda en los términos de la
legislación aplicable; estos últimos deberán comunicar al Instituto Estatal, dentro del plazo de un mes,
las medidas que haya adoptado y las sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad competente
ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato.
ARTÍCULO 284.- Cuando los organismos electorales tengan conocimiento de que un
extranjero, por cualquier forma, pretenda inmiscuirse o se inmiscuya en asuntos políticos, tomará las
medidas conducentes y procederá a informar de inmediato a la secretaría de gobernación, para los
efectos previstos por las leyes aplicables. Si el infractor se encuentra fuera del territorio nacional, los
organismos electorales procederán a informar a la secretaría de relaciones exteriores para los efectos
a que haya lugar.
ARTÍCULO 285.- Cuando los organismos electorales tengan conocimiento de la comisión de
una infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier
religión, informarán a la secretaría de gobernación para los efectos legales conducentes.
ARTÍCULO 286.- Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una
vez acreditada la existencia de una infracción y la responsabilidad del infractor, la autoridad electoral
deberá tomar los siguientes:
I.- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que
infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las
que se dicten con base en él;
II.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
III.- Las condiciones socioeconómicas del infractor;
IV.- Las condiciones externas y los medios de ejecución;
V.- La reincidencia, en su caso en el incumplimiento de obligaciones; y
VI.- En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de las
obligaciones.
Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable por sentencia
firme del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la presente Ley, incurra
nuevamente en una diversa conducta infractora al presente ordenamiento legal.
Las multas deberán ser pagadas en la dirección ejecutiva de administración del Instituto
Estatal, si el infractor no cumple con su obligación, el Instituto Estatal dará vista a las autoridades
hacendarías a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable.
En el caso de los partidos políticos, el monto de las mismas se restará de sus ministraciones
de gasto ordinario conforme a lo que se determine en la resolución.
Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas derivadas de infracciones
cometidas por los sujetos del régimen sancionador electoral considerados en este Libro, serán
destinados a los organismos estatales encargados de la promoción, fomento y desarrollo de la ciencia,
tecnología e innovación, así como a las asociaciones civiles con fines de asistencia social
debidamente acreditadas ante autoridad competente, ambas en los términos de las leyes aplicables.
129
TÍTULO SEGUNDO
De las disposiciones comunes al procedimiento ordinario sancionador, al procedimiento
sancionador en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género y al juicio oral
sancionador
ARTÍCULO 287.- El Tribunal Estatal será competente para resolver los procedimientos
sancionadores ordinario y en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.
Serán responsables de la tramitación de los procedimientos sancionadores ordinario y en materia
de violencia política contra las mujeres en razón de género, así como del juicio oral sancionador,
en términos de la presente Ley y los reglamentos aplicables:
I.- La Comisión del Denuncias del Instituto Estatal;
II.- La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Estatal; y
III.- Los consejos electorales en sus respectivos ámbitos de competencia, los cuales fungirán como
órganos auxiliares.
ARTÍCULO 288.- Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los 3 días hábiles
siguientes cuando se traten de autos y 5 días hábiles cuando se traten de acuerdos o resoluciones
y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.
Cuando las determinaciones dictadas entrañen una citación o un plazo para la práctica de
una diligencia se notificará personalmente, al menos con 3 días hábiles de anticipación al día y
hora en que se habrá de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula que se
fijará en los estrados del órgano que emita la resolución de que se trate.
En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por
oficio.
Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por
conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto.
Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero en todo caso, la
primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.
Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por
cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble
designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada del auto,
acuerdo o resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos.
Si el domicilio se encuentra cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se
niega a recibir la cédula, el notificador la fijará en un lugar visible del domicilio.
Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las
personas que allí se encuentren, un citatorio que contendrá:
I.- Denominación del organismo electoral que dictó el auto, acuerdo o resolución que se pretende
notificar;
130
II.- Datos del expediente en el cual se dictó;
III.- Extracto del acuerdo, auto o resolución que se notifica;
IV.- Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega; y
V.- El señalamiento de la hora y lugar al que, al día hábil siguiente, deberá esperar la notificación.
Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en
el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual
se asentará la razón correspondiente.
Si a quien se busca se niega a recibir la notificación o las personas que se encuentran en el
domicilio se rehúsan a recibir el citatorio o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la
puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello
en autos.
Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su
representante o de su autorizado ante el órgano que corresponda.
La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será
personal, se hará a más tardar dentro de los 5 días hábiles siguientes a aquél en que se dicten,
entregando al denunciante y al denunciado copia certificada de la resolución.
Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se
considerarán de 24 horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. En
el caso de las denuncias que se inicien antes del proceso electoral, los plazos se computarán por
días hábiles, respecto de las que se presenten una vez iniciado aquél, por días naturales.
ARTÍCULO 289.- El Tribunal Electoral, la Comisión de Denuncias y la Dirección Ejecutiva
de Asuntos Jurídicos, podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por las
partes. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de
investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba,
siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o
destruya el material probatorio.
Serán objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos
notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos. Las pruebas deberán ofrecerse en
el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento o juicio, salvo las supervenientes,
expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas,
así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.
Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:
I.- Documentales públicas;
II.- Documentales privadas;
III.- Técnicas;
IV.- Pericial;
V.- Presuncional legal y humana
VI.- Informe de autoridad;
131
VII.- Inspección; y
VIII.- Instrumental de actuaciones.
La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, podrá ordenar el desahogo de las pruebas a
las que se refieren las fracciones IV y VII cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos
permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos
denunciados. La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta
levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre
que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
La autoridad que sustancie el procedimiento o juicio podrá ordenar el desahogo de
reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación
reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el
esclarecimiento de los hechos denunciados.
El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre
de la instrucción. Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado,
según corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.
La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos o el Tribunal Estatal podrán admitir aquellas
pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento y
que hayan sido solicitadas a las instancias correspondientes, no se hubiesen aportado antes de la
aprobación del proyecto de resolución y se aporten hasta 24 horas antes del inicio de la sesión
respectiva. El Tribunal Estatal apercibirá a las autoridades, en caso de que éstas no atiendan en
tiempo y forma el requerimiento de las pruebas.
Asimismo, el Tribunal Estatal podrá admitir aquellos elementos probatorios que, habiendo
sido solicitados por los órganos del Instituto dentro de la investigación correspondiente, no se
hubiesen recibido sino hasta 24 horas antes de la sesión respectiva. En estos casos el Tribunal
Estatal ordenará la devolución del expediente a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos para
los efectos del primer párrafo del artículo 296 de la presente Ley.
Los órganos y autoridades que sustancien el procedimiento o juicio, en su caso, podrán
hacer uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir sus autos, acuerdos o
resoluciones.
ARTÍCULO 290.- Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto,
atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios
rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos
denunciados.
Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto
de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Las documentales privadas, técnicas, periciales e instrumental de actuaciones, así como
aquéllas en las que un fedatario público haga constar las declaraciones de alguna persona
debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando, a juicio del órgano competente para
resolver, generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los
demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y
el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren
en el expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio.
132
ARTÍCULO 291.- Para la resolución expedita de las denuncias y con el objeto de
determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, procederá decretar la acumulación por
litispendencia, conexidad, o cuando exista vinculación de dos o más expedientes de
procedimientos o juicios, porque existan varias denuncias contra un mismo denunciado, respecto
de una misma conducta y provengan de una misma causa.
CAPITULO I BIS
De las Medidas Cautelares
ARTÍCULO 291 BIS.- Las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones
que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, son las siguientes:
I.- Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;
II.- En caso de que se trate de una campaña violenta contra la víctima mediante radio o televisión,
dar vista al Instituto Nacional Electoral, a fin de que se tomen las medidas necesarias, haciendo
públicas las razones;
III.- Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las
prerrogativas asignadas a la persona agresora;
IV.- Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora; y
V.- Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella solicite.
ARTÍCULO 291 TER.- En la resolución de los procedimientos sancionadores, por violencia
política en contra de las mujeres por razón de género, la autoridad resolutora deberá considerar
ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las
siguientes:
I.- Indemnización de la víctima;
II.- Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;
III.- Disculpa pública; y
IV.- Medidas de no repetición.
CAPÍTULO II
Del procedimiento sancionador ordinario
ARTÍCULO 292.- El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de
sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte o de oficio cuando el Instituto Estatal tenga
conocimiento de la comisión de conductas infractoras.
La facultad de la autoridad jurisdiccional electoral para fincar responsabilidades por
infracciones derivadas de los procedimientos ordinarios sancionadores prescribe en el término de 1
año, contado a partir de la comisión de los hechos o que se tenga conocimiento de los mismos.
Este plazo también aplicará para tener por prescrita una conducta que pudiera calificarse como
reincidente.
ARTÍCULO 293.- Cualquier persona podrá presentar denuncias por presuntas violaciones a la
normatividad electoral ante el Instituto Estatal o ante los consejos electorales.
133
Las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la
legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.
La denuncia podrá ser presentada por escrito o en forma oral o por medios de comunicación
electrónicos y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I.- Nombre del denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
II.- Domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del estado;
III.- Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
IV.- Narración sucinta y clara de los hechos en que se basa la denuncia y, de ser posible, los
preceptos presuntamente violados;
V.- Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente o, en su caso, mencionar las que habrán de
requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito a la autoridad
competente, y no le hubieren sido entregadas. El denunciante deberá relacionar las pruebas con cada
uno de los hechos; y
VI.- Los partidos políticos deberán presentar las denuncias por escrito.
La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos prevendrá al denunciante que en el caso de que
omita los requisitos establecidos en las fracciones II, III y V del presente artículo, para que los subsane
dentro del plazo improrrogable de 3 días, contados a partir de la notificación correspondiente. De la
misma forma, lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica.
En caso de no enmendar la omisión que se le requiera en relación con el domicilio para oír y
recibir notificaciones, las subsecuentes incluso las personales se le realizarán por estrados; si omite
presentar los documentos necesarios para acreditar la personería, se le tendrá por no interpuesta la
denuncia, y si omite exhibir los documentos anexos relacionados con las pruebas ofrecidas o
aportadas, estas se le tendrán por desiertas.
En caso de no cumplir con los requisitos establecidos en la fracciones I, IV y VI, la denuncia
se tendrá por no interpuesta.
La autoridad que tome conocimiento de la interposición de una denuncia en forma oral o por
medios de comunicación electrónicos, deberá hacerla constar en acta, requiriendo la ratificación por
parte del denunciante. En caso de no acudir a ratificar la denuncia dentro del término de 3 días
contados a partir de que se le notifique la citación, se tendrá por no formulada la denuncia.
Los consejos electorales que reciban una denuncia sobre cualquier materia, procederán a
enviarla al Instituto Estatal, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, sin perjuicio de que a su
juicio realicen las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de
pruebas, así como para allegarse de medios probatorios adicionales que estime pudieran aportar
elementos para la investigación, sin que dichas medidas impliquen el inicio anticipado de la misma.
Recibida la denuncia, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos procederá a:
I.- Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo General;
II.- Su revisión para determinar si debe prevenir al denunciante, para efectos de que en su caso,
subsane las omisiones en que ha ocurrido;
134
III.- Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma; y
IV.- En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.
La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos contará con un plazo de 5 días para emitir el
acuerdo de admisión, contados a partir del día siguiente de la recepción de la denuncia. En caso
de que se hubiese prevenido al denunciado, a partir del cumplimiento o de la fecha en la que
termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma.
ARTÍCULO 294.- La denuncia será improcedente cuando:
I.- Tratándose de denuncias que versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un
partido político local, el denunciante no acredite su militancia al partido político de que se trate o su
interés jurídico;
II.- El denunciante no agote previamente las instancias internas del partido político denunciado si la
denuncia versa sobre presuntas violaciones a su normatividad interna;
III.- Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra denuncia
que cuente con resolución del Tribunal Estatal; y
IV.- Se denuncien actos en los que el Instituto Estatal resulte incompetente para sustanciar; o
cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan infracciones a la presente Ley.
Procederá el sobreseimiento de la denuncia, cuando:
I.- Habiendo sido admitida, se actualice o en su caso sobrevenga alguna de las causales de
improcedencia;
II.- Cuando el denunciante fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos políticos, y el
resultado de la denuncia le afecte de modo exclusivo; y
III.- El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando lo exhiba antes de que se
ponga a consideración del Pleno del Tribunal Estatal el proyecto de resolución y que a juicio del
mismo, o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se
vulneren los principios rectores de la función electoral o se trate de cuestiones de orden público.
El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la denuncia se realizará de
oficio. En caso de advertir que se actualiza una de ellas, la comisión de denuncias elaborará un
proyecto de resolución por el que se proponga el desechamiento o sobreseimiento, según
corresponda.
ARTÍCULO 295.- Admitida la denuncia, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos
emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime
necesarias.
El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I.- Nombre del denunciado o su representante, con firma autógrafa o huella digital;
II.- Deberá referirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos o declarando que los
desconoce;
III.- Domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del estado, y personas autorizadas para
recibirlas;
135
IV.- Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; y
V.- Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionar éstas con los hechos o, en su
caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le haya
sido posible obtener. En este último supuesto, el oferente deberá identificar con toda precisión dichas
pruebas.
ARTÍCULO 296.- La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará
por la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos de forma seria, congruente, idónea, eficaz,
expedita, completa y exhaustiva.
Una vez que la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos tenga conocimiento de los hechos
denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos;
para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar
que se dificulte la investigación.
Admitida la denuncia por la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, se allegará de los
elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal
efecto, solicitará mediante oficio a los órganos centrales o desconcentrados del Instituto o las
direcciones ejecutivas que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias. El
plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de 40 días, contados a partir de la
recepción del escrito de denuncia. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una
sola vez, hasta por un período de hasta 20 días, mediante acuerdo debidamente fundado motivado
que emita la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos.
Si dentro del plazo fijado para la admisión de la denuncia, la Dirección Ejecutiva de
Asuntos Jurídicos valora que deben dictarse medidas cautelares lo propondrá a la Comisión de
Denuncias para que ésta resuelva en un plazo de 24 horas lo conducente, a fin lograr la cesación
de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la
afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes
jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en esta Ley.
El Secretario Ejecutivo del Consejo General podrá solicitar a las autoridades federales,
estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para
la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos
denunciados.
Con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de
información y pruebas que obren en su poder y que sean necesarias.
Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser decretadas por
la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, y podrán ser desahogadas por la Secretaría Ejecutiva,
a través del servidor público o por el apoderado legal que éste designe, así como por órganos
auxiliares previstos por la presente Ley.
ARTÍCULO 297.- Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la
investigación, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos pondrá el expediente a la vista de las
partes para que, en un plazo de 5 días hábiles, manifiesten lo que a su derecho convenga.
Una vez transcurrido el plazo referido en el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva de
Asuntos Jurídicos deberá turnar, en un plazo no mayor a 5 días hábiles, el expediente completo,
exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo,
así como un informe circunstanciado, al Tribunal Estatal.
136
El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:
I.- La relatoría de los hechos que dieron motivo a la denuncia;
II.- Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;
III.- Las pruebas aportadas por las partes y el resultado de su desahogo; y
IV.- Las demás actuaciones realizadas.
Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Denuncias del Instituto
Estatal para su conocimiento.
Recibido el expediente, el Tribunal Estatal actuará conforme lo dispone la legislación
aplicable.
El Tribunal Estatal recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la
denuncia y el informe circunstanciado respectivo.
Recibido el expediente en el Tribunal Estatal, el Presidente lo turnará al Magistrado
Ponente que corresponda, quién deberá:
I.- Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, de los requisitos previstos en esta
Ley;
II.- Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación,
así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, ordenará al Instituto realice las diligencias
para mejor proveer, determinando las que deban realizarse;
III.- De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente exhortará a garantizar los principios de
inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del juicio;
IV.- Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro
de los 15 días siguientes contados a partir de su turno, deberá poner a consideración del Pleno del
Tribunal Estatal el proyecto de resolución que resuelva el procedimiento ordinario sancionador, y
en su caso, tenga por desechada o sobreseída la denuncia; y
V.- El Pleno del Tribunal Estatal en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo no mayor a 2
días contados a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.
CAPÍTULO II BIS
Del Procedimiento Sancionador en Materia de Violencia Política
contra las Mujeres en Razón de Género
ARTÍCULO 297 BIS.- Las denuncias que se interpongan con motivo de la presunta
comisión de actos u omisiones relacionadas con violencia política contra las mujeres en razón de
género a que se refiere el artículo 268 BIS de esta Ley, se sustanciarán a través del procedimiento
sancionador regulado en el presente capítulo.
ARTÍCULO 297 TER.- La denuncia en materia de violencia política contra las mujeres en
razón de género, deberá presentarse por escrito ante el Instituto Estatal Electoral o ante los
Consejos electorales, quienes a la brevedad posible deberán dar aviso al Tribunal Estatal Electoral.
137
El órgano del Instituto que reciba la denuncia, la remitirá inmediatamente a la Dirección
Ejecutiva de Asuntos Jurídicos para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.
El escrito de interposición de denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:
I.- Nombre de la o el denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
II.- Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III.- Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
IV.- Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;
V.- Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente, o en su caso, mencionar las que habrán de
requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y
VI.- En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.
La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos prevendrá a la o el denunciante en el caso de
que omita los requisitos establecidos en las fracciones II, III y V del presente artículo, para que los
subsane dentro del plazo improrrogable de 3 días, contados a partir de la notificación
correspondiente. De la misma forma, lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea
imprecisa, vaga o genérica.
En caso de no enmendar la omisión que se le requiera en relación con el domicilio para oír
y recibir notificaciones, las subsecuentes incluso las personales se le realizarán por estrados; si
omite presentar los documentos necesarios para acreditar la personería, se le tendrá por no
interpuesta la denuncia, y si omite exhibir los documentos anexos relacionados con las pruebas
ofrecidas o aportadas, éstas se le tendrán por desiertas.
En caso de no cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones I y IV, la denuncia
se tendrá por no interpuesta.
Recibida la denuncia, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos procederá a:
I.- Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo General;
II.- Su revisión para determinar si debe prevenir a la o el denunciante, para efectos de que, en su
caso, subsane las omisiones en que ha ocurrido;
III.- Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma; y
IV.- En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la
investigación.
La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, contará con un plazo de 3 días para emitir el
acuerdo de admisión, contados a partir del día siguiente de la recepción de la denuncia. En caso
de que se hubiese prevenido a la o el denunciado, a partir del cumplimiento o de la fecha en la que
termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma.
La denuncia será desechada de plano por la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, sin
prevención alguna, cuando:
I.- No reúna los requisitos indicados en el presente artículo;
138
II.- Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de violencia política contra las
mujeres en razón de género;
III.- La o el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o
IV.- La denuncia sea evidentemente frívola.
En caso de desechamiento, notificará a la o el denunciante su resolución, por el medio más
expedito a su alcance, a más tardar al día siguiente; tal resolución deberá ser informada al Tribunal
Estatal, para su conocimiento.
ARTÍCULO 297 QUÁTER.- Admitida la denuncia, la Dirección Ejecutiva de Asuntos
Jurídicos deberá dar vista al o los presuntos sujetos responsables, para que en el plazo de setenta
y dos horas realicen sus manifestaciones por escrito, sin perjuicio de ordenar las diligencias de
investigación que estime necesarias.
En el mismo acuerdo de admisión, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos deberá
proveer sobre las medidas cautelares solicitadas o las que estime convenientes al caso concreto,
poniéndolas a consideración de la Comisión de Denuncias para que dentro del plazo de 2 días
resuelva lo conducente. Esta decisión podrá ser impugnada ante el Tribunal Estatal.
La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por la Dirección
Ejecutiva de Asuntos Jurídicos de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y
exhaustiva.
Una vez que la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos tenga conocimiento de los hechos
denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de estos; para
impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se
dificulte la investigación.
Admitida la denuncia por la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, se allegará de los
elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal
efecto, solicitará mediante oficio a los órganos centrales o desconcentrados del Instituto o las
direcciones ejecutivas que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias. El
plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de 20 días, contados a partir de la
recepción del escrito de denuncia. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una
sola vez, hasta por un período de hasta 10 días, mediante acuerdo debidamente fundado motivado
que emita la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos.
La Secretaría Ejecutiva del Consejo General, a solicitud de la Dirección Ejecutiva de
Asuntos Jurídicos, solicitará a las autoridades federales, estatales o municipales, según
corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias
que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados.
Con la misma finalidad, la Secretaría Ejecutiva del Consejo General, a solicitud de la
Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, requerirá a las personas físicas y morales la entrega de
información y pruebas que obren en su poder y que sean necesarias.
Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser decretadas por
la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, y podrán ser desahogadas por la Secretaría Ejecutiva,
a través del servidor público o por el apoderado legal que éste designe, así como por órganos
auxiliares previstos por la presente Ley.
ARTÍCULO 297 QUINQUIES.- Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso,
agotada la investigación, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos pondrá el expediente a la
139
vista de las partes para que, en un plazo de 3 días hábiles, manifiesten lo que a su derecho
convenga.
Una vez transcurrido el plazo referido en el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva de
Asuntos Jurídicos deberá turnar, en un plazo no mayor a 3 días hábiles, el expediente completo,
exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo,
así como un informe circunstanciado, al Tribunal Estatal que deberá contener por lo menos, lo
siguiente:
I.- La relatoría de los hechos que dieron motivo a la denuncia;
II.- Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;
III.- Las pruebas aportadas por las partes y el resultado de su desahogo; y
IV.- Las demás actuaciones realizadas.
ARTÍCULO 297 SEXIES.- El Tribunal Estatal será competente para resolver sobre el
procedimiento sancionador en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.
El Tribunal Estatal recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la
denuncia y el informe circunstanciado respectivo y turnará el mismo para su resolución, la cual se
emitirá dentro del plazo de quince días siguientes a su recepción.
El Tribunal Estatal resolverá observando el procedimiento establecido en el artículo 304 de
esta Ley.
ARTÍCULO 297 SEPTIES.- Las resoluciones que se emitan en el procedimiento
sancionador en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, podrán tener
los efectos siguientes:
I.- Declarar la inexistencia de la violación objeto de la denuncia y, en su caso, revocar las
medidas cautelares que se hubieren impuesto; o
II.- De acreditarse la conducta, imponer las sanciones que resulten procedentes en
términos de lo dispuesto en esta Ley y las leyes aplicables.
CAPÍTULO III
Del juicio oral sancionador
ARTÍCULO 298.- Dentro de los procesos electorales, la Dirección Ejecutiva de Asuntos
Jurídicos, instruirá el juicio oral sancionador establecido por el presente capítulo, cuando se
denuncie la comisión de conductas que:
I.- Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecida en la presente Ley;
II.- Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña electoral.
ARTÍCULO 299.- Cuando se presente una denuncia y la conducta infractora esté relacionada
con propaganda política o electoral en radio y televisión la Comisión de Denuncias, mediante acuerdo,
resolverá la remisión de copia certificada de la denuncia al Instituto Nacional.
Los juicios relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo
podrán iniciarse a instancia de parte afectada.
140
Se entenderá por calumnia la imputación a otro de un hecho determinado que la Ley señale
como delito si este hecho es falso o es inocente el sujeto que se imputa.
La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:
I.- Nombre del denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
II.- Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III.- Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
IV.- Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;
V.- Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de
requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y
VI.- En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.
El órgano del Instituto que reciba la denuncia la remitirá inmediatamente a la Dirección
Ejecutiva de Asuntos Jurídicos para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas. La
denuncia será desechada de plano por la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, sin prevención
alguna, cuando:
I.- No reúna los requisitos indicados en el presente artículo;
II.- Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político o
electoral;
III.- El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o
IV.- La denuncia sea evidentemente frívola.
La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos deberá admitir o desechar la denuncia en un
plazo no mayor a 3 días posteriores a su recepción. En caso de desechamiento, notificará al
denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, a más tardar al día siguiente;
tal resolución deberá ser informada al Tribunal Estatal, para su conocimiento.
Cuando la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos admita la denuncia, emplazará a las
partes, para que comparezcan a una audiencia de desahogo de pruebas que tendrá lugar dentro
del plazo de 3 días posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado
de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
Si la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos considera necesaria la adopción de medidas
cautelares, las propondrá a la Comisión de Denuncias para que dentro del mismo plazo de 2 días
resuelva lo conducente.
Esta decisión podrá ser impugnada ante el Tribunal Estatal.
ARTÍCULO 300.- La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera
ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos o
por los servidores públicos que éste designe, debiéndose levantar constancia de su desarrollo. Las
audiencias se desarrollarán de forma oral, pudiendo auxiliarse las partes con documentos o con
cualquier otro medio. En la práctica de las actuaciones procesales se utilizarán los medios técnicos
disponibles que permitan darle mayor agilidad, exactitud y autenticidad a las mismas, sin perjuicio
141
de conservar registro de lo acontecido. La autoridad responsable de la audiencia respectiva
propiciará que las partes se abstengan de leer documentos completos o apuntes de sus
actuaciones que demuestren falta de argumentación y desconocimiento del asunto. Sólo se podrán
leer registros para apoyo de memoria, así como para demostrar o superar contradicciones; la parte
interesada en dar lectura a algún documento o registro, solicitará al juzgador que presida la
audiencia, autorización para proceder a ello indicando específicamente el motivo de su solicitud
conforme lo establece este artículo, sin que ello sea motivo de que se reemplace la argumentación
oral.
En el juicio oral sancionador no serán admitidas más pruebas que la documental y la
técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal
efecto en el curso de la audiencia.
La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora
señalados. La audiencia se desarrollará en los siguientes términos:
I.- Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no
mayor a 15 minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas
que a su juicio la corroboran; en caso de que el juicio se haya iniciado en forma oficiosa, la
Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Estatal actuará como denunciante;
II.- Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que exhiba la contestación por
escrito de la denuncia, o en su caso, responda a la misma en forma oral en un tiempo no mayor a 30
minutos, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;
III.- La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos resolverá sobre la admisión de pruebas y acto
seguido procederá a su desahogo, salvo cuando ésta actúe como denunciante, en cuyo caso, será
la Comisión de Denuncias quien resolverá sobre la admisión de pruebas y realice su desahogo; y
IV.- Se deroga.
ARTÍCULO 301.- Celebrada la audiencia de desahogo de pruebas, la Dirección Ejecutiva
de Asuntos jurídicos deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su
caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Estatal
así como un informe circunstanciado.
El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:
I.- La relatoría de los hechos que dieron motivo a la denuncia;
II.- Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;
III.- Las pruebas aportadas por las partes y el resultado de su desahogo;
IV.- Las demás actuaciones realizadas; y
V.- Se deroga.
Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Denuncias del Instituto
Estatal para su conocimiento.
Recibido el expediente, el Tribunal Estatal actuará conforme lo dispone la legislación
aplicable.
142
ARTÍCULO 302.-Cuando las denuncias a las que se refiere este capítulo tengan como motivo
la comisión de conductas establecidas en el artículo 298 de la presente Ley y sean presentadas ante
los consejos electorales, estos procederán a enviarla al Instituto Estatal, dentro de un plazo de 48
horas, contados a partir de su recepción, sin perjuicio de que a su consideración realicen las acciones
necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, así como para
allegarse de elementos probatorios adicionales que estime pudieran aportar elementos para la
investigación, sin que dichas medidas impliquen el inicio anticipado de la misma.
ARTÍCULO 303.- El Tribunal Estatal será competente para resolver sobre el juicio oral
sancionador.
ARTÍCULO 304.- El Tribunal Estatal recibirá del Instituto el expediente original formado con
motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.
Recibido el expediente en el Tribunal Estatal, el Presidente deberá:
I.- Fijar día y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la cual deberá acontecer dentro
de los 5 días siguientes a la recepción del expediente formado con motivo de la denuncia, para lo
cual citará a las partes y a los demás magistrados, con cuando menos 2 días de anticipación. La
audiencia de alegatos será oral en todo momento.
II.- El Tribunal se constituirá en el lugar, fecha y hora señalado para la audiencia de alegatos. El
presidente verificará la presencia de los demás magistrados, de las partes, y en su caso de las
demás personas que hubiese citado para tal efecto, y la declarará abierta. Advertirá al
denunciante, a la parte denunciada y al público sobre la importancia y el significado de lo que
acontecerá en la audiencia e indicará a la parte denunciada que esté atento a ella.
Las determinaciones del Tribunal serán emitidas oralmente. En las audiencias se presume
la actuación legal de las partes y del Órgano jurisdiccional, por lo que no es necesario invocar los
preceptos legales en que se fundamenten, salvo los casos en que durante las audiencias alguna
de las partes solicite la fundamentación expresa de la parte contraria o de la autoridad judicial
porque exista duda sobre ello. En las resoluciones escritas se deberán invocar los preceptos en
que se fundamentan.
III.- El presidente o el juzgador que preside la audiencia de alegatos otorgará sucesivamente la
palabra al denunciante y al denunciado para que expongan sus alegatos de clausura. Acto
seguido, se otorgará al denunciante y al denunciado la posibilidad de replicar y duplicar. La réplica
sólo podrá referirse a lo expresado por el denunciado en su alegato de clausura y la dúplica a lo
expresado por el denunciante en la réplica. Se otorgará la palabra por último al denunciado y al
final se declarará cerrado el debate.
Cuando durante el debate se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del
expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, repondrá
la audiencia de desahogo de pruebas y la tramitará en los mismos términos establecidos en esta
Ley.
IV.- Inmediatamente después de concluido el debate, se declarará cerrada la audiencia de alegatos
y se citará de manera oral, en un plazo no mayor a 3 días, a la audiencia de juicio.
V.- El Tribunal se constituirá en la audiencia de juicio, en la cual deberá emitir la sentencia
respectiva, la cual deberá señalar oralmente, por lo menos la improcedencia o procedencia de la
denuncia y en su caso, las sanciones aplicables; si la decisión se tomó por unanimidad o por
mayoría de miembros del Tribunal; y la relación sucinta de los fundamentos y motivos que lo
sustentan. Ello independientemente de la sentencia que se debe elaborar por escrito, misma que
debe cumplir con los requisitos formales.
143
ARTÍCULO 305.- Las resoluciones que se emitan en el juicio oral sancionador
podrán tener los efectos siguientes:
I.- Declarar la inexistencia de la violación objeto de la denuncia y, en su caso, revocar las medidas
cautelares que se hubieren impuesto; o
II.- De acreditarse la conducta, imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo
dispuesto en esta Ley y las leyes aplicables.
LIBRO SEXTO
DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL
TÍTULO ÚNICO
De la integración y funcionamiento del Tribunal
CAPÍTULO ÚNICO
De la integración y funcionamiento del Tribunal
ARTÍCULO 306.- El Tribunal Estatal es la máxima autoridad jurisdiccional especializada en
materia electoral y de procesos de participación ciudadana; funcionará de manera permanente y
tendrá a su cargo la substanciación y resolución, en única instancia, de los medios de impugnación
que establezca la presente Ley, así como la resolución de los procedimientos sancionadores
ordinario, en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género y de los juicios
orales sancionadores. Gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e
independencia en sus decisiones, así como personalidad jurídica y patrimonio propio.
Se regirá bajo los principios de certeza, independencia, imparcialidad, objetividad,
legalidad, probidad y paridad de género.
ARTÍCULO 307.- El Tribunal Estatal estará compuesto por 3 magistrados propietarios y serán
designados por el Senado de la República en términos de la Constitución Federal, la Ley General y las
demás leyes aplicables.
Las sesiones serán públicas no obstante, estará facultado para resolver en sesión privada
las cuestiones incidentales, los acuerdos plenarios, los medios de impugnación relacionados como
medidas cautelares, así como asuntos que por su naturaleza así lo determinen. Todas las
resoluciones se acordarán en pleno y se tomarán por mayoría de votos. Los magistrados podrán
votar a favor o en contra del proyecto de resolución pudiendo emitir votos particulares o
concurrentes, pero en ningún caso podrán abstenerse salvo en caso de acreditar excusa o
impedimento legal en términos del artículo 113 de la Ley General. Cuando no exista
pronunciamiento se contará como un voto en contra.
La retribución de los magistrados será establecida en el presupuesto de egresos del Gobierno
del estado y aprobada por el Congreso del estado, en términos del artículo 127 de la Constitución
Federal, las cuales no podrán disminuirse durante el tiempo que dure su encargo.
El Tribunal Estatal, disfrutará de las franquicias postales dentro de la Entidad, que sean
necesarias para el desarrollo de sus actividades.
Está prohibido incluir dentro del presupuesto Anual de Egresos del Tribunal Estatal, la
contratación de un seguro de vida o de gastos médicos privado para sus servidores públicos, salvo
144
que, por motivo de sus condiciones generales de trabajo u otro instrumento obligatorio, hayan
convenido con sus trabajadores otorgar dicha prestación.
ARTÍCULO 308.- El magistrado presidente será designado por votación mayoritaria de los
magistrados del propio Tribunal Estatal y durará en su encargo 3 años. La presidencia del Tribunal
será rotatoria.
ARTÍCULO 309.- En caso de presentarse alguna vacante temporal de alguno de los
magistrados, ésta será cubierta por el secretario general, quién a su vez será sustituido por quién el
presidente designe dentro del personal jurisdiccional. Las vacantes temporales que excedan de 3
meses, serán consideradas como definitivas.
Tratándose de una vacante definitiva de magistrado, el presidente comunicará a la Cámara de
Senadores para que provea el procedimiento de sustitución. En caso de que la vacante fuera el
magistrado que ocupa el cargo de presidente, cualquiera de los dos magistrados restantes, realizará
dicha comunicación.
ARTÍCULO 310.- Para ser magistrado del Tribunal Estatal se deberán cumplir los requisitos
establecidos en la Ley General y las leyes aplicables.
ARTÍCULO 311.- Los magistrados durarán en su cargo 7 años.
ARTÍCULO 312.- El pleno del Tribunal Estatal nombrará, a propuesta del presidente, un
secretario general del propio Tribunal que dará fe del quórum y de las actuaciones del pleno, firmará
para autorizar las actas y resoluciones del Tribunal Estatal, expedirá copias certificadas de
documentos y, en general, realizará las funciones que el pleno le encomiende para el funcionamiento
eficaz y eficiente del Tribunal Estatal.
Cada magistrado contará con el número necesario de secretarios nombrados por el pleno a propuesta
de aquél, con la finalidad de auxiliar la función respectiva, preparando los antecedentes y realizando
los estudios necesarios para la formulación de ponencias de resolución.
El pleno podrá designar al personal auxiliar que considere necesario para el eficaz funcionamiento del
Tribunal Estatal.
ARTÍCULO 313.- Los secretarios del Tribunal Estatal a que se refiere el artículo anterior,
deberán ser ciudadanos sonorenses, no menores de veinticinco años, con título de licenciado en
derecho y en pleno ejercicio de sus derechos.
ARTÍCULO 314.- Son facultades del presidente del Tribunal Estatal:
I.- Convocar a sesión de pleno a los demás magistrados;
II.- Representar legalmente al Tribunal Estatal y delegar dicha representación;
III.- Presidir las sesiones del pleno y, en su caso, dirigir los debates y conservar el orden durante las
mismas;
IV.- Despachar la correspondencia del Tribunal Estatal;
V.- Notificar a los organismos electorales las resoluciones que se pronuncien sobre la expedición de
constancias de mayoría;
VI.- La administración del Tribunal Estatal, para lo cual podrá nombrar el personal administrativo
correspondiente;
145
VII.- Proponer al secretario general; y
VIII.- Las demás que le atribuya la presente Ley y el reglamento aplicable.
ARTÍCULO 315.- Durante el periodo de su encargo, los magistrados electorales no podrán
tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en
representación de la autoridad electoral jurisdiccional local, y de los que desempeñen en asociaciones
docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remuneradas.
Concluido su encargo, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones
sobre las cuales se hayan pronunciado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir
un cargo de dirigencia partidista, por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya
ejercido su función.
ARTÍCULO 316.- Los magistrados del Tribunal Estatal deberán excusarse de conocer
cualquier asunto en el que tengan interés personal en términos de la Ley General.
El pleno del Tribunal calificará y resolverá de inmediato la excusa.
ARTÍCULO 317.- El pleno del Tribunal Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Designar al presidente del Tribunal Estatal;
II.- Expedir el reglamento interior del Tribunal Estatal;
III.- Establecer el sistema conforme al cual habrá de realizarse el turno de la distribución de los
recursos para su análisis, estudio y presentación del proyecto de resolución;
IV.- Aplicar los medios de apremio, por conducto del presidente del Tribunal Estatal;
V.- Calificar y resolver sobre las excusas de los magistrados;
VI.- Conceder o negar licencias hasta por 30 días a los magistrados que lo soliciten;
VII.- Substanciar y resolver en forma definitiva los recursos a que se refiere la presente Ley, así
como los juicios orales sancionadores;
VIII.- Solicitar al Instituto Nacional el tiempo de radio y televisión que requieran para el cumplimiento
de sus fines; y
IX.- Las demás que le atribuya la presente Ley y el reglamento aplicable.
LIBRO SÉPTIMO
DE LAS NULIDADES
TÍTULO ÚNICO
De las nulidades
CAPÍTULO ÚNICO
De las nulidades
146
ARTÍCULO 318.- Las nulidades establecidas en este Título afectarán la votación emitida en
una casilla y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada y, en su caso,
los resultados del cómputo para las asignaciones por el principio de representación proporcional.
Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Estatal respecto de la votación emitida en una
casilla o de una elección se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que
expresamente se haya hecho valer en el recurso de queja.
ARTÍCULO 319.- La votación recibida en una casilla será nula:
I.- Cuando la mesa directiva no se haya integrado en los términos de la presente Ley;
II.- Cuando, sin causa justificada, la casilla se hubiere instalado en lugar distinto al señalado por el
Consejo General, o en su caso, por el Instituto Nacional;
III.- Cuando se ejerza violencia o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular,
sobre los funcionarios de la mesa directiva o sobre los electores, de tal manera que se afecte la
libertad o el secreto del voto, y esos hechos influyan en el resultado de la votación de la casilla;
IV.- Por haber mediado error o dolo manifiesto en el cómputo de votos, que modifique
substancialmente el resultado de la votación en la casilla;
V.- Por permitir sufragar a quienes no presenten credencial con fotografía para votar o a quienes cuyo
nombre no aparezca en la lista nominal; en este último supuesto, salvo en los casos de las personas
que voten mediante resolución del Tribunal Federal y siempre que ello sea determinante para el
resultado de la votación en la casilla;
VI.- Cuando, sin causa justificada, el paquete electoral sea entregado fuera de los plazos que la
presente Ley señala;
VII.- Cuando se utilice para la recepción del voto una lista nominal distinta a la que haya sido
aprobada por el Consejo General, o el Instituto Nacional en su caso;
VIII.- Cuando el cómputo y escrutinio se realice en local diverso al de la instalación de la casilla, sin
causa justificada;
IX.- Cuando los votos sean recibidos por personas distintas a las legalmente autorizadas para hacerlo;
X.- Cuando sin causa justificada se impida el acceso a los representantes de casilla o representantes
generales, o se les haya expulsado sin causa justificada, siempre que esto sea determinante para el
resultado de la votación en la casilla;
XI.- Cuando se compruebe que sin causa justificada se impidió sufragar a electores que podían y
debían hacerlo, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación recibida en la
casilla; y
XII.- Cuando las mesas directivas se integren con algún representante de partido político, coalición o
candidato.
ARTÍCULO 320.- Serán causas de nulidad en una elección las siguientes:
I.- Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en un
20% de las mesas directivas de casillas del ámbito de la elección respectiva y sean determinantes en
sus resultados;
147
II.- Cuando exista violencia generalizada en el ámbito de la elección y ésta sea determinante para el
resultado de la elección;
III.- Cuando se hayan cometido violaciones substanciales el día de la jornada electoral y se demuestre
que las mismas son determinantes en el resultado de ella. Se entiende por violaciones substanciales,
las enunciadas en el artículo anterior;
IV.- En el caso de la elección de Gobernador, cuando el candidato que resulte triunfador, no reúna los
requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Federal y en la Constitución Local;
V.- Cuando no se instalen el 20% o más de las casillas en el ámbito correspondiente a cada elección y
consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, siempre y cuando el número de votos que
pudiera haberse recibido en tales casillas resulte determinante para definir al candidato ganador;
VI.- Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría
relativa que hubieran resultado ganadores en la elección, sean inelegibles;
VII.- Cuando la mayoría de los integrantes, propietarios y suplentes, de la planilla del Ayuntamiento
que hubieran resultado ganadores en la elección, sean inelegibles;
VIII.- Cuando un candidato o partido político, acepte y utilice en campaña recursos desviados de la
hacienda pública estatal, federal o municipal, a sabiendas del origen de dichos recursos y resulte
determinante para definir al candidato ganador;
IX.- Cuando un candidato o partido político, fuera de las pautas autorizadas para radio y televisión,
utilice estos medios ya sea para promover o descalificar a cualquier candidato, partido político o a las
instituciones públicas y acreditada la infracción por la autoridad competente, ésta resulte determinante
para definir al candidato ganador;
X.- Utilizar recursos provenientes de actividades ilícitas, a sabiendas del origen de dichos recursos y
que sean determinantes para el resultado de la elección;
XI.- Cuando servidores públicos provoquen, en forma generalizada, el temor a los electores o afecten
la voluntad para la emisión del sufragio; y
XII.- Cuando los candidatos o partidos realicen, de manera generalizada, durante el proceso electoral,
propaganda por cualquier medio, en el que manifiesten calumnias, denostación, injurias, denigren
instituciones o comentarios negativos sin sustento que se refieran a otros candidatos o partidos o a los
gobiernos emanados de dichos partidos o, en general, a expresiones que contribuyan a la
descalificación recurrente sin sustento de las referidas personas.
ARTÍCULO 321.- Los partidos políticos o coaliciones, no podrán invocar en su favor, en
ningún recurso, como causas de nulidad, hechos o circunstancias que ellos, sus candidatos, militantes
o simpatizantes, hayan provocado o hayan participado en su ejecución. Esto aplicará de igual forma a
los candidatos independientes.
LIBRO OCTAVO
DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
TÍTULO PRIMERO
De las disposiciones generales
148
CAPÍTULO ÚNICO
De las disposiciones generales
ARTÍCULO 322.- El sistema de medios de impugnación regulado por la presente Ley tiene por
objeto garantizar:
I.- Que todos los actos, acuerdos, omisiones y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten
invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad; y
II.- La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales, tanto ordinarios como
extraordinarios.
El sistema de medios de impugnación se integra por:
I.- El recurso de revisión, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, acuerdos,
omisiones y resoluciones de los consejos distritales y municipales electorales;
II.- El recurso de apelación, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, acuerdos,
omisiones y resoluciones Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana;
III.- El recurso de queja, para garantizar la constitucionalidad, legalidad y certeza de los resultados
electorales; y
IV.- El juicio para la protección de los derechos político-electorales.
El Tribunal Electoral será competente para conocer del recurso de reconsideración,
derivado de las resoluciones que emita en los procedimientos ordinarios sancionador y juicio oral
sancionador. La reconsideración se desahogará en los mismos términos que regula esta Ley para
el recurso de apelación.
Para el conocimiento de aquellos asuntos en los cuales se controviertan actos o
resoluciones en la materia electoral que no admitan ser controvertidos a través de los distintos
medios de impugnación previstos en la presente ley, el Tribunal deberá implementar un medio de
impugnación sencillo y eficaz en el que se observen las formalidades esenciales del debido
proceso, a través del cual se aboque al conocimiento y resolución del caso, para lo cual deberán
aplicar en lo conducente las reglas de tramitación y resolución del Recurso de Apelación previsto
en este capítulo.
ARTÍCULO 323.- Corresponde al Consejo General del Instituto Estatal, conocer y resolver el
recurso de revisión y al Tribunal Estatal los demás medios de impugnación previstos en el artículo
anterior, en la forma y términos establecidos por la presente Ley y por los acuerdos generales que en
aplicación de la misma dicte el Tribunal Estatal.
Para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación de la competencia del Tribunal
Estatal a falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles
para el estado de Sonora.
Las autoridades estatales, municipales, así como los ciudadanos, partidos políticos, coaliciones,
candidatos, organizaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos, consejeros, secretarios o
funcionarios electorales y todas aquellas personas físicas o morales, que con motivo del trámite,
sustanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el presente Libro, no
cumplan las disposiciones de la presente Ley, o desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal
Estatal, serán sancionados en los términos de la presente Ley.
149
TÍTULO SEGUNDO
De las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación
CAPÍTULO I
Prevenciones generales
ARTÍCULO 324.- Las disposiciones del presente capítulo rigen para el trámite, sustanciación y
resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas
expresamente para cada uno de ellos en los títulos tercero, cuarto y quinto del Libro octavo de la
presente Ley.
En ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en la presente Ley producirá
efectos suspensivos sobre el acto, acuerdo o resolución impugnado.
El Tribunal Estatal, conforme a las disposiciones de la presente Ley, resolverá los asuntos de su
competencia con plenitud de jurisdicción.
CAPÍTULO II
De los plazos y términos
ARTÍCULO 325.- Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los
plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán
de 24 horas.
Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el
desarrollo de un proceso electoral ordinario o extraordinario, el cómputo de los plazos se hará
contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los
sábados, domingos y los inhábiles en términos de los reglamentos interiores del Instituto Estatal y el
Tribunal Estatal, o cuando así lo dispongan en acuerdo administrativo.
ARTÍCULO 326.- Los medios de impugnación previstos en la presente Ley deberán
presentarse dentro de los 4 días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga
conocimiento del acto, acuerdo, omisión o resolución impugnado, o se hubiese notificado de
conformidad con la Ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en la presente Ley.
CAPÍTULO III
De los requisitos de los medios de impugnación
ARTÍCULO 327.- Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la
autoridad señalada como responsable del acto, acuerdo, omisión o resolución impugnado y deberá
cumplir con los requisitos siguientes:
I.- Hacer constar el nombre del actor;
II.- Señalar domicilio para recibir notificaciones en la capital del estado y en su caso, a quien en su
nombre las pueda oír y recibir;
III.- Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;
o bien, señalará el organismo electoral ante el que se encuentre registrada su personalidad, en su
caso;
IV.- Identificar el acto, acuerdo, omisión o resolución impugnada;
V.- Señalar a la autoridad responsable;
150
VI.- Hacer mención del nombre y domicilio de quien, a juicio del promovente, sea el tercero interesado;
VII.- Mencionar de manera sucinta y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que
cause el acto, acuerdo, omisión o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados;
VIII.- Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los
medios de impugnación previstos en la presente Ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de
aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que
oportunamente las solicitó por escrito al órgano o autoridad competente, y éstas no le hubieren sido
entregadas;
IX.- Especificar los puntos petitorios; y
X.- La firma autógrafa o huella digital del promovente.
Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad
correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por la fracción I y X de este artículo,
resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones de la
presente Ley, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este
párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos
no se pueda deducir agravio alguno.
Respecto a lo previsto en el primer párrafo fracción II de este artículo, se realizará notificación
electrónica de la resolución cuando las partes así lo soliciten. El Tribunal Estatal proveerá de un
certificado de firma electrónica avanzada a quien así lo solicite. Las partes podrán proporcionar
dirección de correo electrónico que cuente con mecanismos de confirmación de los envíos de las
notificaciones. Las partes deberán manifestar expresamente su voluntad de que sean notificados en
esta forma.
CAPÍTULO IV
De la improcedencia y del sobreseimiento
ARTÍCULO 328.- El Tribunal Estatal podrán desechar aquellos recursos notoriamente
improcedentes.
Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes
casos:
I.- No se interpongan por escrito ante la autoridad responsable o ante la autoridad que deba
resolverlos;
II.- El escrito de interposición no se encuentre firmado autógrafamente por quien promueva o no tenga
estampada la huella digital;
III.- Sean interpuestos por quien no tenga legitimación en los términos de la presente Ley;
IV.- Sean presentados fuera de los plazos que señala la presente Ley;
V.- Se impugnen actos, acuerdos, omisiones o resoluciones respecto de los cuales hubiere
consentimiento expreso, entendiéndose por éste la manifestación que entrañe ese consentimiento;
VI.- Se impugnen actos, acuerdos, o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable;
151
VII.- Se impugne más de una elección con un mismo escrito en un recurso de queja; y
VIII.- Que no afecte el interés jurídico del actor;
IX.- Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en las leyes locales, o por las
normas internas de los partidos políticos según corresponda, para combatir los actos o
resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudiera
haber modificado , revocado o anulado , salvo que se considere que los actos o resoluciones del
partido político violen derechos políticos-electorales o los órganos partidistas competentes no
estuvieren integrados o instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran
en violaciones graves del procedimiento que dejen sin defensa al quejoso; y
X.- Cuando un mismo promovente pretenda impugnar actos, omisiones o resoluciones, que ya
hayan sido materia de algún medio de impugnación resuelto por el Tribunal.
El sobreseimiento de los recursos que establece la presente Ley, procede en los casos
siguientes:
I.- Cuando el promovente se desista expresamente;
II.- Cuando de las constancias que obren en autos apareciere claramente demostrado que no existe el
acto reclamado;
III.- Cuando desaparecieren las causas que motivaron la interposición del recurso;
IV.- Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente aparezca o sobrevenga una
causa de improcedencia de acuerdo a lo establecido por presente artículo;
V.- Cuando el recurrente fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos político-electorales,
siendo persona física y el resultado del recurso le afecte de modo exclusivo; y
VI.- Cuando la autoridad responsable modifique o revoque el acto, acuerdo o resolución impugnada, o
realice la omisión, de tal manera que quede sin materia el recurso.
CAPÍTULO V
De las partes
ARTÍCULO 329.- Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las
siguientes:
I.- El actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de su
representante, en los términos de la presente Ley;
II.- La autoridad responsable que haya realizado el acto, acuerdo, omisión o la resolución que se
impugna; y
III.- El tercero interesado, que es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la
organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en
la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
Los candidatos de los partidos políticos o coaliciones, podrán participar como coadyuvantes,
de conformidad con las reglas siguientes:
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I.- Presentarán escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, pero no se tomarán en
cuenta los conceptos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el recurso o en el escrito
que como tercero interesado haya presentado su partido político o coalición;
II.- Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los
medios de impugnación o, en su caso, para la presentación de los escritos de los terceros
interesados;
III.- Los escritos deberán ir acompañados de copia certificada de la credencial con fotografía para
votar del promovente;
IV.- Los coadyuvantes podrán ofrecer y aportar pruebas dentro de los plazos establecidos en la
presente Ley para ello, siempre y cuando estén relacionadas con los hechos y agravios invocados en
el recurso o escrito presentado por su partido político o coalición y que no exista restricción expresa
para ello; y
V.- Los escritos deberán estar firmados autógrafamente.
CAPÍTULO VI
De la legitimación y de la personería
ARTÍCULO 330.- Los partidos políticos y coaliciones podrán interponer los medios de
impugnación establecidos en la presente Ley, a través de sus representantes legítimos. Los
candidatos lo harán de manera personal o través de su representante ante el Instituto Estatal; los
candidatos independientes o los ciudadanos lo harán de manera personal.
Las organizaciones o agrupaciones políticas podrán interponer el recurso de apelación a través de sus
representantes legítimos sólo en caso de contravención por parte de las autoridades a lo previsto en el
párrafo cuarto del artículo 100 de la presente Ley.
La personalidad de los representantes se tendrá por acreditada cuando estén registrados
formalmente, en los términos de la presente Ley, para lo cual se acompañará copia del documento en
que conste el registro.
Son representantes legítimos de los partidos políticos o coaliciones:
I.- Los representantes registrados formalmente ante los organismos electorales, bajo los siguientes
principios:
a) Los representantes estatales podrán interponer todos los recursos previstos en la presente Ley; y
b) Los representantes ante los consejos distritales y municipales sólo podrán interponer recursos
contra actos o acuerdos emanados del consejo distrital o municipal ante el cual estén acreditados.
II.- Los miembros de los comités directivos u organismos equivalentes a nivel estatal o municipal
podrán representar a su partido. En este caso deberán acreditar su personalidad con el nombramiento
hecho de acuerdo a los estatutos del partido político; Tratándose de coaliciones, los señalados en el
convenio respectivo; y
III.- Los que estén autorizados para representarlos mediante poder otorgado en escritura pública por
los funcionarios del partido político o coalición facultados para ello.
Los representantes a que se refiere este artículo, podrán autorizar a una o varias personas a
fin de que realicen, en beneficio del partido político o coalición, todos los actos procesales que no
153
impliquen la disposición de los derechos de litigio o que estén reservados directamente a los partidos
políticos o coaliciones.
CAPÍTULO VII
De las pruebas
ARTÍCULO 331.- Para la resolución de los medios de impugnación previstos en la presente
Ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:
I.- Documentales públicas;
II.- Documentales privadas;
III.- Técnicas;
IV.- Presuncional legal y humana;
V.- Informe de autoridad;
VI.- Pericial;
VII.- Inspección; e
VIII.- Instrumental de actuaciones.
El Tribunal Estatal, solo podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones
judiciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen
determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto,
acuerdo o resolución impugnada.
Para los efectos de la presente Ley, serán documentales públicas:
I.- Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que
consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las
copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;
II.- Los demás documentos originales expedidos por los organismos o funcionarios electorales, dentro
del ámbito de su competencia;
III.- Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales,
estatales y municipales; y
IV.- Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la Ley,
siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes,
siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.
Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes
o video y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que
puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria
que no estén al alcance del Instituto Estatal o del Tribunal Estatal competente para resolver. En estos
casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las
personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.
154
La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no
vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los
plazos legalmente establecidos.
Para su ofrecimiento deberán cumplirse los siguientes requisitos:
I.- Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;
II.- Señalar la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia
para cada una de las partes;
III.- Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma; y
IV.- Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.
ARTÍCULO 332.- Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los
hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la
afirmación expresa de un hecho.
ARTÍCULO 333.- Los medios de prueba serán valorados por el Instituto Estatal o Tribunal
Estatal competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la
experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en la presente libro.
Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario
respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de
actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las
periciales, sólo harán prueba plena cuando, a juicio del órgano competente para resolver, los
demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y
el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los
hechos afirmados.
CAPÍTULO VIII
Del trámite
ARTÍCULO 334.- La autoridad responsable que reciba un medio de impugnación, bajo su más
estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:
I.- Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al Instituto Estatal o al Tribunal Estatal,
precisando: actor, acto, acuerdo, omisión, resolución impugnado, fecha y hora exactas de su
recepción; y
II.- Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se
fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la
publicidad del escrito.
Cuando algún consejo distrital o municipal, o el Instituto Estatal, reciba un medio de
impugnación por el cual se pretenda combatir un acto, acuerdo, omisión o resolución que no le es
propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al Instituto Estatal o Tribunal Estatal,
competente para tramitarlo.
155
El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores, será
sancionado en los términos previstos en el presente ordenamiento y en las leyes aplicables.
Dentro del plazo a que se refiere la fracción II del párrafo primero de este artículo, los terceros
interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que
deberán cumplir los requisitos siguientes:
I.- Presentarse ante la autoridad responsable del acto, acuerdo, omisión o resolución impugnada;
II.- Hacer constar el nombre del tercero interesado;
III.- Señalar domicilio para recibir notificaciones en la capital del estado;
IV.- Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del
compareciente;
V.- Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del
compareciente;
VI.- Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere la fracción II del párrafo primero de
este artículo; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las
que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al
órgano competente, y no le hubieren sido entregadas; y
VII.- Hacer constar el nombre y firma autógrafa o huella digital del compareciente.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, II, V y VII del
párrafo anterior, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.
Cuando la controversia verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario
cumplir con el requisito previsto en la fracción VI del presente artículo.
ARTÍCULO 335.- Dentro de las 24 horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere
la fracción II del párrafo primero del artículo anterior, la autoridad responsable del acto, acuerdo,
omisión o resolución impugnado deberá remitir al Instituto Estatal o al Tribunal Estatal, según sea el
caso lo siguiente:
I.- El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás
documentación que se hayan acompañado al mismo;
II.- La copia del documento en que conste el acto, acuerdo o resolución impugnado y la demás
documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;
III.- En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás
documentación que se haya acompañado a los mismos;
IV.- En los recursos de queja, el expediente completo con todas las actas de cómputo y las hojas de
incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que
se hubieren presentado, en los términos de la presente Ley;
V.- El informe circunstanciado; y
VI.- Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.
El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad responsable, por lo menos deberá contener:
156
I.- En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su personería;
II.- Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la constitucionalidad
o legalidad del acto, acuerdo, omisión o resolución impugnado; y
III.- La firma del representante legal de la autoridad responsable.
CAPÍTULO IX
De la acumulación
ARTÍCULO 336.- Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos
en la presente Ley, el Consejo General o el Tribunal Estatal, podrán determinar su acumulación.
La acumulación podrá decretarse al inicio o durante la sustanciación, o para la resolución de
los medios de impugnación.
CAPÍTULO X
De las notificaciones
ARTÍCULO 337.- Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surtirán sus
efectos el mismo día en que se practiquen.
Durante los procesos electorales, el Instituto Estatal y el Tribunal Estatal podrán notificar sus
actos, acuerdos o resoluciones en cualquier día y hora.
Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo
certificado, por telegrama o publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, según se
requiera para la eficacia del acto, acuerdo o resolución a notificar, salvo disposición expresa de la
presente Ley; también podrán hacerse por medio electrónico, conforme a lo establecido en el último
párrafo del artículo 327 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 338.- Las notificaciones personales se harán al interesado dentro de las 72 horas,
al en que se emitió el acto, acuerdo o se dictó la resolución. Se entenderán personales, sólo aquellas
notificaciones que con este carácter establezcan la presente Ley.
Las cédulas de notificación personal deberán contener:
I.- La descripción del acto, acuerdo o resolución que se notifica;
II.- Lugar, hora y fecha en que se practica;
III.- Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia; y
IV.- Firma del actuario, notificador o persona habilitada para ello.
ARTÍCULO 339.- Si no estuviere presente el interesado en su domicilio se le dejará citatorio
para hora fija del día siguiente. En caso de que no se le encuentre al día siguiente, se le hará la
notificación por cédula con la persona que se encuentre en el domicilio.
Si el domicilio se encuentra cerrado, o la persona con la que se entiende la diligencia se niega
a recibir la cédula, el notificador la fijará en un lugar visible del domicilio, cerciorado de que sea el
correcto y asentando razón en autos de la forma en que se cercioró de dicha circunstancia, y además
procederá a fijar la notificación en los estrados.
157
En todos los casos, al realizar una notificación personal, se dejará en el expediente la cédula
respectiva y copia del auto, acuerdo o resolución asentando la razón de la diligencia.
Cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto o
se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tenga su sede la autoridad que realice la
notificación de las resoluciones a que se refiere este artículo, ésta se practicará por estrados.
ARTÍCULO 340.- Los estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas del Instituto
Estatal o Tribunal Estatal para que sean colocadas las copias de los escritos de los medios de
impugnación, de los terceros interesados y de los coadyuvantes, así como de los autos, acuerdos o
resoluciones que les recaigan, para su notificación y publicidad.
ARTÍCULO 341.- Se realizarán mediante oficio las notificaciones que sean ordenadas a los
órganos y autoridades responsables.
La notificación por correo se hará en pieza certificada agregándose al expediente un ejemplar
del oficio correspondiente y el acuse de recibo postal.
Para el caso de las notificaciones ordenadas a las autoridades responsables se seguirá el
procedimiento siguiente:
I.- Cuando la autoridad responsable cuente con domicilio en la ciudad donde se encuentre la sede del
Instituto Estatal o Tribunal Estatal, en su caso, encargado de resolver el medio de impugnación, la
diligencia será practicada de forma inmediata y sin intermediación alguna, recabándose el acuse de
recibo respectivo, el cual deberá ser agregado a los autos correspondientes;
II.- Para el caso de que el domicilio se encuentre en alguna de las ciudades sede de los consejos
Distritales o municipales, se podrá realizar mediante el exhorto correspondiente;
III.- Si el domicilio se encontrara en lugar distinto de los previstos en los incisos anteriores, la diligencia
se practicará, mediante el uso de mensajería especializada, solicitándose el acuse de recibo
correspondiente el cual se deberá agregar a los autos del expediente.
Para el caso de que no se contara con el acuse de recibo, deberá fijarse además un ejemplar
del acuerdo o resolución correspondiente en los estrados del Instituto Estatal o del Tribunal Estatal, en
su caso.
La notificación por telegrama se hará enviándola por duplicado para que la oficina que la
transmita devuelva el ejemplar sellado que se agregará al expediente. Exclusivamente en casos
urgentes o extraordinarios y a juicio de quienes presidan el Instituto Estatal o el Tribunal Estatal, las
notificaciones que se ordenen podrán hacerse a través de fax y surtirán sus efectos a partir de que se
tenga constancia de su recepción o se acuse de recibido.
La notificación por correo electrónico surtirá efectos a partir de que se tenga constancia de la
recepción de la misma o, en su caso, se cuente con el acuse de recibo correspondiente.
ARTÍCULO 342.- El partido político, coalición o candidato independiente cuyo representante
haya estado presente en la sesión del organismo electoral que actuó o resolvió, se entenderá
automáticamente notificado del acto, acuerdo o resolución correspondiente para todos los efectos
legales.
No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación
o fijación, los actos, acuerdos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por
acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Boletín Oficial del Gobierno del
158
estado, o los diarios o periódicos de circulación local, o en lugares públicos o mediante la fijación de
cédulas en los estrados del Instituto Estatal o del Tribunal Estatal.
CAPÍTULO XI
De las resoluciones
ARTÍCULO 343.- Las resoluciones que emita el Consejo General o el Tribunal Estatal,
deberán en todo momento, interpretar de forma complementaria los derechos humanos establecidos
en la Constitución Federal, los Tratados Internacionales suscritos por el Estado mexicano y la
Constitución Local, otorgando en todo momento a las personas la protección más amplia.
ARTÍCULO 344.- Las resoluciones que pronuncien, respectivamente, el Consejo General o el
Tribunal Estatal, deberán hacerse constar por escrito y contendrán:
I.- La fecha, el lugar y el órgano que la dicta;
II.- El resumen de los antecedentes, hechos o puntos de derecho controvertidos;
III.- En su caso, el análisis de los agravios así como el examen y valoración de las pruebas que
resulten pertinentes;
IV.- Los fundamentos jurídicos;
V.- Los puntos resolutivos; y
VI.- En su caso, el plazo para su cumplimiento.
ARTÍCULO 345.- Al resolver los medios de impugnación establecidos en la presente Ley,
el Consejo General o el Tribunal Estatal deberán suplir las deficiencias u omisiones en los agravios
cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. De igual forma, si
advierte que el recurrente omitió señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan
de manera equivocada, resolverán tomando en consideración los que debieron ser invocados o los
que resulten aplicables al caso concreto.
ARTÍCULO 346.- El Presidente del Consejo General o del Tribunal Estatal, ordenará que se
publique en los estrados respectivos, por lo menos con 24 horas de antelación, la lista de los asuntos
que serán ventilados en cada sesión pública, o en un plazo menor cuando se trate de asuntos de
urgente resolución.
ARTÍCULO 347.- Las resoluciones que recaigan a los medios de impugnación tendrán
como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto, acuerdo, omisión o resolución
impugnados. Dichas resoluciones deberán ser ejecutadas dentro de un plazo de 72 horas contadas
a partir de la notificación respectiva, o en su caso, en el tiempo que la propia resolución establezca.
TÍTULO TERCERO
Del recurso de revisión
CAPÍTULO I
De la procedencia
ARTÍCULO 348.- El recurso de revisión podrá ser interpuesto por un partido político, coalición
a través de sus representantes legítimos, o candidato independiente de manera individual, siempre y
cuando tengan interés jurídico, para impugnar, salvo lo previsto para el recurso de queja, lo siguiente:
159
I.- Los actos, acuerdos u omisiones de los consejos distritales; y
II.- Los actos, acuerdos u omisiones de los consejos municipales.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA Y SUSTANCIACIÓN
ARTÍCULO 349.- Es competente para resolver el recurso de revisión el Consejo General.
ARTÍCULO 350.- Una vez cumplidas las reglas de trámite a que se refiere el artículo 334 de la
presente Ley, recibido un recurso de revisión, se aplicarán las reglas siguientes:
I.- El presidente del Consejo General, lo turnará al secretario para que verifique que el recurso de
revisión cumple con lo establecido en el artículo 327 de la presente Ley;
II.- El secretario presentará el proyecto de desechamiento al presidente, para que este lo someta a
consideración del Consejo General y sea resuelto en sesión pública, cuando el medio de
impugnación, presente cualquiera de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 328
de la presente Ley. Cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en las fracciones III,
IV y X del artículo 327 y no sea posible deducirlos de los elementos que obran en el expediente, el
secretario formulará requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de
impugnación al recurrente, si no se cumple con dicho requerimiento dentro de un plazo de 24 horas
contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;
III.- Si se ha cumplido con todos los requisitos, en un plazo no mayor de 8 días contados a partir de la
notificación respectiva, el secretario procederá a formular el proyecto de resolución, que presentará al
presidente para que este lo someta a consideración del Consejo General;
IV.- La resolución de los recursos de revisión se aprobará por el voto de la mayoría de los miembros
presentes; de ser necesario, el secretario engrosará la resolución en los términos que determine el
propio Consejo General;
V.- En casos extraordinarios, el proyecto de resolución de un recurso de revisión que presente el
presidente del Consejo General en una sesión, podrá retirarse para su análisis. En este supuesto, se
resolverá en un plazo no mayor de 4 días contados a partir del de su diferimiento; y
VI.- El presidente del Consejo General, deberá remitir al Tribunal Estatal, todos los recursos de
revisión interpuestos dentro de los 5 días anteriores al de la elección para que sean resueltos junto
con los recursos de queja con los que guarden relación. El presidente deberá señalar la conexidad de
la causa. Cuando los recursos a que se refiere este inciso no guarden relación con algún recurso de
queja, serán archivados como asuntos definitivamente concluidos.
La no aportación de las pruebas ofrecidas no será causa de desechamiento del recurso de
revisión o del escrito del tercero interesado. En este caso, se resolverá con los elementos que obren
en autos.
ARTÍCULO 351.- Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión serán notificadas
de la siguiente manera:
I.- A los partidos políticos, coaliciones o candidatos que no tengan representantes acreditados, o en
caso de inasistencia de éstos a la sesión en que se dictó la resolución, se les hará personalmente en
el domicilio que hubieren señalado o por estrados;
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II.- A los consejos electorales cuyo acto, acuerdo, omisión o resolución fue impugnado, se le hará por
correo certificado o por oficio al cual se le anexará copia certificada de la resolución; y
III.- A los terceros interesados en el domicilio que hubieren señalado o por estrados.
TÍTULO CUARTO
Del recurso de apelación
CAPÍTULO I
De la procedencia
ARTÍCULO 352.- El recurso de apelación podrá ser interpuesto por los ciudadanos o
candidatos independientes de manera individual o por un partido político o coalición a través de
sus representantes legítimos, siempre y cuando tengan interés jurídico para impugnar, los actos,
acuerdos, omisiones o resoluciones del Instituto Estatal.
Las organizaciones o agrupaciones políticas podrán interponer el recurso de apelación a
través de sus representantes legítimos exclusivamente en lo relativo a su registro como partido político
estatal.
CAPITULO II
De la competencia y sustanciación
ARTÍCULO 353.- Es competente para resolver el recurso de apelación el Tribunal Estatal.
ARTÍCULO 354.- Una vez cumplidas las reglas de trámite a que se refiere el artículo 334 de la
presente Ley, recibido un recurso de apelación el Tribunal Estatal, realizará los actos y ordenará las
diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:
I.- El secretario general del Tribunal Estatal tendrá la obligación de revisar que el escrito del medio de
impugnación reúna todos los requisitos señalados en el artículo 327 de la presente Ley;
II.- De ser el caso, el magistrado que corresponda propondrá al Pleno del Tribunal Estatal, el
proyecto de resolución por el que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se dé
alguno de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 328 de la presente Ley.
Asimismo, cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en las fracciones III y IV del
artículo 327, y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá
formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación
si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de 24 horas contadas a partir del momento en
que se le notifique el auto correspondiente;
III.- El magistrado, en el proyecto de resolución del medio de impugnación que corresponda,
propondrá al Pleno del Tribunal Estatal, tener por no presentado el escrito del tercero interesado,
cuando se presente en forma extemporánea, o se den los supuestos previstos en las fracciones I,
II y V del cuarto párrafo del artículo 334 de la presente Ley. Asimismo, cuando el compareciente
incumpla el requisito señalado en el inciso IV del artículo antes mencionado, y éste no se pueda
deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el
apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver si no se cumple
con el mismo dentro de un plazo de 24 horas contadas a partir del momento en que se le notifique
el auto correspondiente;
IV.- Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por la presente Ley, la
secretaría general del Tribunal Estatal someterá a consideración de los magistrados, el auto de
admisión que corresponda;
161
V.- Una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, el magistrado ponente
procederá a formular el proyecto de resolución de sobreseimiento o de fondo, según sea el caso, y lo
someterá a la consideración del Pleno del Tribunal Estatal; y
VI.- El recurso de apelación deberá ser resuelto dentro de los 15 días contados a partir de su
admisión.
La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el
medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado. En todo caso,
el Pleno del Tribunal Estatal resolverá con los elementos que obren en autos.
ARTÍCULO 355.- Si el Consejo General incumple con la obligación prevista en la fracción II
del primer párrafo del artículo 334, u omite enviar cualquiera de los documentos a que se refiere el
artículo 335, ambos de la presente Ley, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión
fijando un plazo de 24 horas para tal efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar
oportunamente los documentos respectivos, el Pleno por conducto de su presidente del Tribunal
Estatal tomará las medidas necesarias para su cumplimiento, aplicando, en su caso, el medio de
apremio que juzgue pertinente.
ARTÍCULO 356.- El presidente del Tribunal Estatal, en los asuntos de su competencia, podrá
requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos,
coaliciones, candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas y personas físicas o morales,
cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y
resolución de los medios de impugnación.
Asimismo, en casos extraordinarios, podrá ordenar que se realice alguna diligencia o que una
prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o
materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los
plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables.
TÍTULO QUINTO
Del recurso de queja
CAPÍTULO I
De la procedencia
ARTÍCULO 357.- El recurso de queja podrá ser interpuesto por los candidatos independientes
de manera individual, o por un partido político o coalición a través de sus representantes legítimos,
siempre y cuando tengan interés jurídico para impugnar:
I.- La declaración de validez de la elección de Gobernador y, por lo tanto, el otorgamiento de la
constancia de mayoría y validez respectiva, por las causales de nulidad establecidas en la presente
Ley;
II.- La declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y, por lo
tanto, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, por las causales de nulidad
establecidas en la presente Ley;
III.- La declaración de validez de la elección de ayuntamientos y, por lo tanto, el otorgamiento de la
constancia de mayoría y validez respectiva, o la de asignación de regidores por el principio de
representación proporcional, por las causales de nulidad establecidas en la presente Ley;
162
IV.- La asignación de diputados por el principio de representación proporcional que realice el Consejo
General; y
V.- Por error aritmético en los cómputos distritales, municipales y de la elección de Gobernador del
Estado y los cómputos para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
ARTÍCULO 358.- En el caso del recurso de queja, además de los requisitos señalados en el
artículo 327 de la presente Ley, deberán cumplirse los siguientes:
I.- Precisar la elección que se impugna, señalando expresamente si se objeta el cómputo o la
declaración de validez de la elección y, por lo tanto, el otorgamiento de la constancia respectiva. En
ningún caso, se podrá impugnar más de una elección con un mismo escrito;
II.- Se hará mención individualizada del acta de cómputo o de la asignación que se impugna;
III.- Se hará mención individualizada de la o las casillas cuya votación se solicite que se anule en cada
caso y la causal que se invoca para cada una de ellas; y
IV.- Se señalará la relación, en su caso, que guarde el recurso con otras impugnaciones.
CAPITULO II
De la competencia y sustanciación
ARTÍCULO 359.- Es competente para resolver el recurso de queja el Tribunal Estatal.
ARTÍCULO 360.- Una vez cumplidas las reglas de trámite a que se refiere la fracción II del
artículo 334 de la presente Ley, recibido un recurso de queja el Tribunal Estatal, se estará a lo
dispuesto en los artículos 354, 355 y 356 de la presente Ley. En todo caso, los recursos de queja
serán resueltos a más tardar el 31 de julio del año del proceso, en el orden en que sean listados.
TITULO SEXTO
Del juicio para la protección de los derechos
políticos-electorales del ciudadano
CAPITULO I
De la procedencia
ARTÍCULO 361.- El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo
procederá cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes
legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones
populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos
políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. No procederá el juicio para la
protección de los derechos político-electorales para impugnar actos relacionados con el derecho a
integrar organismos electorales, en dicho caso, procederán los medios de impugnación que prevea la
legislación federal.
ARTÍCULO 362.- El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
I.- Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto
por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de
elección popular;
163
II.- Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos
políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como
partido político o agrupación política; en este caso, la demanda deberá presentarse por conducto de
quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada;
III.- Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos
político-electorales a que se refiere el artículo anterior; y
IV.- Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de
sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos
de elección popular aun cuando no estén afiliados al partido político señalado como responsable.
El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado
las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político–electoral
presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal
efecto.
En los casos previstos en la fracción IV del párrafo primero de este artículo, el quejoso deberá haber
agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del
partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e
instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de
procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.
CAPITULO II
De la competencia y sustanciación
ARTÍCULO 363.- Es competente para resolver el juicio para la protección de los derechos
políticos-electorales el Tribunal Estatal.
ARTÍCULO 364.- Una vez cumplidas las reglas de trámite a que se refiere la fracción II del
artículo 334 de la presente Ley, recibida una demanda de juicio para la protección de los derechos
políticos-electorales, el Tribunal Estatal, se estará a lo dispuesto en los artículos 354, 355 y 356 de
la presente Ley. En todo caso, el juicio para la protección de los derechos político-electorales será
resuelto dentro de los 15 días contados a partir de su admisión.
TITULO SÉPTIMO
Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones del Tribunal Estatal y el Consejo
General, de las medidas de apremio y de las correcciones disciplinarias.
CAPÍTULO ÚNICO
Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones del Tribunal Estatal y el Consejo
General, de las medidas de apremio y de las correcciones disciplinarias.
ARTÍCULO 365.- Para hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y las resoluciones
que dicten, así como para mantener el orden, el respeto y la consideración debida, el Consejo General
y el Tribunal Estatal podrán aplicar los medios de apremio y correcciones disciplinarias siguientes:
I.- Amonestación pública;
II.- Multa económica con cargo al peculio personal del infractor de 50 a 5000 veces el valor diario
de la unidad de medida y actualización, que se duplicará en caso de reincidencia. La multa deberá
pagarse dentro de un plazo máximo de 10 días, comprobándose ante el presidente de la autoridad
164
electoral respectiva, su cumplimiento, mediante la presentación del certificado de depósito
correspondiente;
III.- El auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse en el momento en que sea solicitado; y
IV.- De acuerdo a la gravedad de la falta, el arresto hasta por 36 horas.
Si la falta de cumplimiento de las determinaciones de la autoridad electoral llegare a implicar
la comisión de un delito, se denunciarán los hechos a la autoridad competente.
De igual forma, las medidas de apremio aplicadas a servidores públicos, de las autoridades
electorales, serán sin perjuicio de la responsabilidad política, administrativa o penal en que incurran.
Las multas deberán ser destinadas a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 286 de la
presente Ley.
ARTÍCULO 366.- Los medios de apremio y correcciones disciplinarias a que se refiere el
artículo anterior serán aplicadas por el Consejo General y por el Tribunal Estatal, por si mismos, o con
el apoyo de la autoridad competente.
ARTÍCULO 367.- Las reglas para el recuento total o parcial de votación en el ámbito
jurisdiccional, se establecerán en el reglamento que para tal efecto emita el Tribunal Estatal en
términos de lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución Federal.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga el Código Electoral para el Estado de Sonora.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas que se opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del
presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio. Lo
anterior, sin perjuicio de que se apliquen en lo conducente los plazos previstos en los artículos
transitorios del presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO.- El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana, dictará los acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones de esta Ley y
deberá expedir los reglamentos que se deriven del mismo, a más tardar, el 30 septiembre del año
2014.
En el mismo plazo, los ayuntamientos deberán expedir, a más tardar, la reglamentación a que hace
referencia el artículo 219 de este ordenamiento.
ARTÍCULO SEXTO.- Las disposiciones generales emitidas por el Consejo Estatal Electoral y
de Participación Ciudadana, con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto seguirán
vigentes, en lo que no se opongan a la Constitución Federal, la Constitución Local, las leyes generales
y la presente Ley, hasta en tanto el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana no emita aquéllas que deban sustituirlas.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Por única ocasión, el proceso electoral correspondiente a la elección
que tendrá lugar el primer domingo de junio del año 2015 iniciará en la primera semana del mes de
165
octubre del año 2014. Para tal efecto el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana aprobará los ajustes necesarios a los plazos establecidos en la presente Ley.
ARTÍCULO OCTAVO.- Las elecciones que se celebren en el año 2018, tendrá verificativo el
primer domingo del mes de julio, para lo cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana, adecuará los plazos y términos previstos en la presente Ley, para las
diversas fases de dicho proceso electoral.
ARTÍCULO NOVENO.- Los procedimientos administrativos, jurisdiccionales y de fiscalización
relacionados con las agrupaciones políticas y partidos políticos en el estado, así como de sus
militantes o simpatizantes, que el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana o el Tribunal
Estatal Electoral hayan iniciado o se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta Ley, seguirán
bajo la competencia de los mismos, en atención a las disposiciones jurídicas y administrativas que
hubieran estado vigentes al momento de su inicio. Los gastos realizados por los partidos políticos en
el estado, hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, serán fiscalizados por los órganos
electorales locales con sustento en las disposiciones jurídicas y administrativas vigentes al momento
de su ejercicio, los cuales deberán ser dictaminados y resueltos a más tardar el último día de
diciembre del año 2014.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Todos los actos, acuerdos y resoluciones decretados con fundamento
en el Código Electoral que se abroga, por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y
el Tribunal Estatal Electoral quedarán firmes para todos los efectos legales.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- El Congreso del estado deberá dotar de suficiencia
presupuestaria al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y al Tribunal Estatal
Electoral para efecto de que se encuentren en posibilidad material y jurídica de cumplir con las
obligaciones y ejercer las facultades y atribuciones que se les confiere en el presente Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- El estado de Sonora, continuará con la división distrital
electoral uninominal, así como la división seccional que prevalecieron en el proceso electoral local
inmediato anterior, hasta en tanto el Instituto Nacional Electoral, llevé a cabo la distritación y
seccionamiento en términos del artículo 41, fracción V, apartado B de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- El reglamento a que se refiere el último párrafo del artículo
282 de la presente Ley, deberá ser aprobado por el Consejo General, a más tardar, el 30 de
noviembre de 2014.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 138
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor
del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.
ARTÍCULO TERCERO.- El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana, dictará los acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones de
este Decreto y deberá expedir los reglamentos que se deriven del mismo a más tardar el 30 agosto
del año 2017.
ARTÍCULO CUARTO.- Por única ocasión, lo dispuesto en el artículo 121, fracción XV del
presente Decreto se realizará a más tardar el 30 de julio del año 2018.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 91
166
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor en todo el Estado de Sonora
a partir del 01 de enero de 2020, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Para que la Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora, esté
en posibilidades de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo de
la Ley de Tránsito del Estado de Sonora y 316, párrafos tercero, cuarto y quinto de la Ley de
Hacienda del Estado, deberá realizar el proceso de contratación sujetándose a lo previsto en el
artículo 25 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados
con Bienes Muebles de la Administración Pública Estatal. Debiendo cubrir el pago de la póliza de
seguro de responsabilidad civil en el mes de enero del 2020, para que los ciudadanos obtengan
el beneficio planteado en los artículos señalados de las leyes de Tránsito del Estado de Sonora y
de Hacienda del Estado, a partir del primer minuto del primer día de dicho año.
TRANSITORIO DEL DECRETO 82
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 120
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La observancia del principio de paridad de género a que se
refiere este decreto, será aplicable a quienes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso
electoral siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.
Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su
integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas
designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.
ARTÍCULO TERCERO.- La observancia del principio de alternancia en la elección de
diputados locales a que se refiere este Decreto, será aplicable a quienes sean electos en el
proceso electoral inmediato porterior al proceso electoral 2020-2021.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 53
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO. - La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción,
contará con ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar
las modificaciones al portal de internet con motivo de la presente reforma.
ARTÍCULO TERCERO.- El Secretario Técnico del Sistema Estatal Anticorrupción, contará
con un plazo de sesenta días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, para elaborar
el proyecto de contrato de prestación de servicios por honorarios al que se refiere el artículo 17 de
la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción.
167
Los nuevos contratos que se celebren entre los miembros del Comité de Participación
Ciudadana y la Secretaría Ejecutiva, serán aplicables a los miembros electos con anterioridad a la
presente reforma, a quienes le serán aplicables una vez concluido su anterior contrato, o una vez
cumplido un año de su contratación.
ARTÍCULO CUARTO.- Las causas de remoción a los miembros del Comité de
Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción, que se reforman mediante el presente
decreto, serán aplicables para quienes actualmente desempeñen tal servicio.
APENDICE
Ley No. 177; B. O. No. 52, sección I, de fecha 30 de junio de 2014.
Decreto No. 138; B. O. No. 42, sección II, de fecha 25 de mayo de 2017 que reforman los
artículos 3, párrafo segundo, 4, fracciones XVIII, XXXII y XXXIII, 5, 73, fracción VII, 83, fracciones I,
II, IV, VI, VII, incisos f) y h) y VIII, inciso b), 87, párrafo primero, la denominación del Título Quinto
del Libro Segundo y su Capítulo Único será Capítulo I, el artículo 100, la denominación del Libro
Tercero, los artículos 101 y 102, la denominación del Título Segundo y del Capítulo I, ambos del
Libro Tercero, los artículos 111, fracciones VII, XII, XIV y XV, 115, 117, párrafo segundo, 120, 121,
fracciones I, II, III, V, IX, XIII, XVII, XIX, XXII, XXVIII, XXXI, XXXIV, XXXV, XXXVIII, XXXIX, XL, XLI,
XLII, XLV, LI, LIV, LVI, LXI, LXII, LXVII y LXVIII, 122, párrafo primero y las fracciones I, III, IV, XIII,
XV, XVI y XVII, 123, fracciones XXI y XXII, 125, párrafo primero y las fracciones IX y X, 128,
fracciones XII y XIII, 130, 132 primer párrafo, 134, 140, 141, 143, fracción IV, 144, 147, 148, 149,
fracción V, 150, fracción VI, 151, fracción VI, 152, 153, fracción V, 154, fracción VI, 155, fracción VI,
158, 161, 165, párrafo segundo, 166, 173, fracciones I, II, III, IV, V y VI, 177, 182, fracción II, 191,
194, 195, fracción III, 196, 197, párrafo primero y fracción III, 198, 199, fracción V, 200, fracciones
VI y VII, 202, 203, párrafo primero, 205, párrafo segundo, 206, 208, párrafo cuarto, 209, párrafo
primero, 212, fracciones I, II, incisos a y b y III, incisos a, b y c, 216, párrafos segundo y cuarto,
218, 220, 223, 224, fracción II, 244, párrafo primero, 246, párrafo tercero, 265, párrafos cuarto y
quinto, 269, fracción IX, 272, fracción XII, 281, fracciones I, inciso c, II, inciso c, III, inciso c, IV,
inciso c, V, incisos c, d y e, VI, inciso d, VII, inciso c y VIII, inciso c, la denominación del Título
Segundo del Libro Quinto, los artículos 287, 288, 289, 290, párrafos tercero y cuarto, 291, 292,
párrafo segundo, 293, párrafos cuarto, noveno y décimo, 294, párrafos primero, fracciones III y IV y
segundo, fracción III, 295, párrafo primero, 296, 297, la denominación del Capítulo III del Título
Segundo del Libro Quinto, 298, párrafo primero, 299, párrafos segundo, cuarto, fracción IV, quinto,
sexto, séptimo y octavo, 300, párrafos primero, segundo y tercero, fracciones I y III, 301, párrafos
primero y segundo, 303, 304, 305, párrafo primero, 306, párrafo primero, 307, párrafo segundo,
317, fracción VII, 322, párrafo segundo, fracción II, 327, fracción IV y el párrafo segundo, 328,
párrafos primero, segundo y sus fracciones VII y VIII y tercero, fracción IV, 329, párrafo segundo,
fracción II, 333, párrafo segundo, 345, 347, 350, fracción II, 352, párrafo primero, 354, fracciones II,
III y VI, 355, 364 y 365, fracción II; además, se adicionan la fracción XXXIV al artículo 4, un párrafo
segundo a la fracción VII del artículo 83, el Capítulo II al Título Quinto del Libro Segundo y los
artículos 99 BIS, 99 BIS 1 y 99 BIS 2, la fracción XVI al artículo 111, las fracciones XII BIS, LXIX y
LXX al artículo 121, la fracción XVIII al artículo 122, la fracción XXIII al artículo 123, las fracciones
XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXI al artículo 125, las fracciones XIV y XV al
artículo 128, un artículo 130 BIS, la fracción V al artículo 143, los párrafos quinto y sexto al artículo
170, los párrafos cuarto y quinto al artículo 172, el párrafo tercero al artículo 193, los párrafos
segundo y tercero al artículo 197, una fracción VIII al artículo 200, los párrafos quinto y sexto al
artículo 208, 281, fracción IX, los párrafos tercero y cuarto al artículo 301, los párrafos tercero y
cuarto al artículo 322, las fracciones IX y X al párrafo primero del artículo 328 y un párrafo tercero
al artículo 333; asimismo, se derogan los artículos 83, fracción III, 113, fracción V, 121, fracciones
XXI, XXVII, XXIX, XXXVI, XXXVII, XLIII y LV, 122, fracciones VIII y X, 128, fracción X, 133, 139,
149, fracción IV, 151, fracción VII, 153, fracciones IV y XI, 155, fracción VII, 182, fracciones III y IV,
168
189, 201, 219, 221, 224 fracciones III y IV, 226, 259, fracción V, 260, párrafo segundo, 300,
fracción IV y 301, párrafo segundo, fracción V.
Decreto No. 91; Edición Especial, de fecha 27 de diciembre de 2019 que adiciona un artículo
108 Bis y un párrafo quinto al artículo 307.
Decreto No. 82; Edición Especial, de fecha 27 de diciembre de 2019 que reforman los artículos
3; 114; 130, párrafo segundo, y 131, fracciones IV y V; y se adiciona una fracción VI al artículo 131.
Decreto No. 120; Edición Especial, de fecha 29 de mayo de 2020 que reforman las fracciones
XXXIII y XXIV al artículo 4º, el proemio del artículo 6, el proemio y la fracción VI del artículo 25, el
proemio y la fracción IX del artículo 39, las fracciones VI y VII del artículo 73, las fracciones V y VI
del artículo 110, la fracción XV del artículo 111, el artículo 114, la fracción VI del artículo 121, el
segundo párrafo y sus fracciones I y II y el tercer párrafo del artículo 170, los párrafos segundo al
quinto del artículo 172, el proemio y las fracciones I, II, III, V, VI y VI del artículo 173, el artículo
196, los párrafos segundo y tercero del artículo 216, el segundo párrafo del artículo 261, el
segundo párrafo del artículo 266, las fracciones XIII y XIV del artículo 269, el artículo 275, el inciso
e) de la fracción I del artículo 281, la denominación del TÍTULO SEGUNDO de LIBRO QUINTO, el
proemio del artículo 287 y el artículo 306; y se adicionan las fracciones XXXV y XXXVI y los
párrafos segundo y tercero al artículo 4º, un segundo párrafo al artículo 6º, una fracción VIII al
artículo 73, un tercer párrafo al artículo 82, una fracción VII al artículo 110, un octavo párrafo con
sus fracciones I a la IV al artículo 263, un cuarto párrafo con sus fracciones I a la IV al artículo 266,
un segundo y un tercer párrafos al artículo 268, un artículo 268 BIS, una fracción XV al artículo
269, un segundo párrafo al inciso d) de la fracción I del artículo 281, un CAPÍTULO I BIS al TÍTULO
SEGUNDO del LIBRO QUINTO denominado “De las Medidas Cautelares” conformado con los
artículos 291 BIS y 291 TER, un CAPÍTULO II BIS al TÍTULO SEGUNDO del LIBRO QUINTO
denominado “Del Procedimiento Sancionador en Materia de Violencia Política contra las Mujeres
en Razón de Género” conformado con los artículos 297 BIS al 297 SEPTIES.
Decreto No. 53; B. O. No. 33, sección I, de fecha 24 de octubre de 2022, que REFORMAN los
artículos 107; 117, párrafo segundo; 121, fracción XVII; y 125, fracción IX.
Í N D I C E
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
SONORA ........................................................................................................................................... 36
LIBRO PRIMERO.............................................................................................................................. 36
DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS ................................................................................ 36
De las disposiciones generales ......................................................................................................... 36
CAPÍTULO ÚNICO ........................................................................................................................... 36
De las disposiciones generales ......................................................................................................... 36
TÍTULO SEGUNDO .......................................................................................................................... 38
De la participación de los ciudadanos ............................................................................................... 38
en las elecciones ............................................................................................................................... 38
CAPÍTULO I ...................................................................................................................................... 38
De los derechos de los ciudadanos .................................................................................................. 38
CAPÍTULO II ..................................................................................................................................... 40
Del derecho a participar como .......................................................................................................... 40
candidato independiente ................................................................................................................... 40
Sección A ......................................................................................................................................... 41
Del proceso de selección de ............................................................................................................. 41
candidatos independientes ................................................................................................................ 41
Sección B ......................................................................................................................................... 44
De la declaratoria sobre quiénes tendrán el derecho ....................................................................... 44
169
a registrarse como candidato independiente .................................................................................... 44
Sección C ......................................................................................................................................... 45
Del registro de candidatos independientes ...................................................................................... 45
Sección D ......................................................................................................................................... 48
De las prerrogativas, derechos y obligaciones ................................................................................. 48
Sección E ......................................................................................................................................... 51
De la propaganda electoral de los .................................................................................................... 51
aspirantes y candidatos independientes ........................................................................................... 51
Sección F .......................................................................................................................................... 51
De la fiscalización de los ................................................................................................................... 51
aspirantes y candidatos independientes ........................................................................................... 51
Sección G ......................................................................................................................................... 51
De los actos en la jornada electoral .................................................................................................. 51
de los candidatos independientes ..................................................................................................... 51
CAPÍTULO III .................................................................................................................................... 52
De la observación electoral ............................................................................................................... 52
CAPÍTULO IV .................................................................................................................................... 52
De las obligaciones de los ciudadanos ............................................................................................. 52
LIBRO SEGUNDO ............................................................................................................................ 52
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ..................................................................................................... 52
Y AGRUPACIONES POLÍTICAS ..................................................................................................... 52
TÍTULO PRIMERO ............................................................................................................................ 52
De las disposiciones generales ......................................................................................................... 52
CAPÍTULO ÚNICO ........................................................................................................................... 52
De las disposiciones generales ......................................................................................................... 52
TÍTULO SEGUNDO .......................................................................................................................... 53
De los partidos políticos .................................................................................................................... 53
CAPÍTULO I ...................................................................................................................................... 53
De la constitución y registro de los.................................................................................................... 53
partidos políticos estatales ................................................................................................................ 53
CAPÍTULO II ..................................................................................................................................... 54
De los partidos políticos nacionales .................................................................................................. 54
CAPÍTULO III .................................................................................................................................... 55
De los derechos, obligaciones y prerrogativas ................................................................................. 55
de los partidos políticos ..................................................................................................................... 55
TÍTULO TERCERO ........................................................................................................................... 57
De las agrupaciones políticas estatales ............................................................................................ 57
CAPÍTULO ÚNICO ........................................................................................................................... 57
De las agrupaciones políticas estatales ............................................................................................ 57
TÍTULO CUARTO ............................................................................................................................. 58
Del financiamiento de los partidos políticos ...................................................................................... 58
CAPÍTULO I ...................................................................................................................................... 59
Del financiamiento público ................................................................................................................ 59
de los partidos políticos ..................................................................................................................... 59
CAPÍTULO II ..................................................................................................................................... 60
Del financiamiento privado ................................................................................................................ 60
de los partidos políticos ..................................................................................................................... 60
CAPÍTULO III .................................................................................................................................... 61
De la fiscalización de los recursos .................................................................................................... 61
de los partidos políticos ..................................................................................................................... 61
TÍTULO QUINTO............................................................................................................................... 61
De los frentes, las coaliciones, las fusiones y las candidaturas comunes. ....................................... 61
CAPÍTULO I ...................................................................................................................................... 61
De los frentes, las coaliciones y las fusiones .................................................................................... 61
CAPÍTULO II ..................................................................................................................................... 62
170
De las candidaturas comunes ........................................................................................................... 62
TÍTULO SEXTO ................................................................................................................................ 63
De la pérdida de registro ................................................................................................................... 63
de los partidos políticos estatales ..................................................................................................... 63
CAPÍTULO ÚNICO ........................................................................................................................... 63
De la pérdida de registro ................................................................................................................... 63
de los partidos políticos estatales ..................................................................................................... 63
LIBRO TERCERO ............................................................................................................................. 63
DEL INSTITUTO ESTATAL .............................................................................................................. 63
TITULO PRIMERO ............................................................................................................................ 63
Disposiciones generales ................................................................................................................... 63
CAPÍTULO ÚNICO ........................................................................................................................... 63
Disposiciones generales ................................................................................................................... 63
TÍTULO SEGUNDO .......................................................................................................................... 64
De la integración del Instituto Estatal ................................................................................................ 64
CAPÍTULO I ...................................................................................................................................... 64
Disposiciones Generales ................................................................................................................... 64
CAPÍTULO II ..................................................................................................................................... 65
De los fines y funciones del Instituto Estatal ..................................................................................... 65
CAPÍTULO III .................................................................................................................................... 66
De los órganos centrales del Instituto Estatal ................................................................................... 66
Sección A ......................................................................................................................................... 67
Del Consejo General ......................................................................................................................... 67
Sección B ......................................................................................................................................... 73
De la presidencia del consejo general .............................................................................................. 73
Sección C ......................................................................................................................................... 74
De la secretaría del consejo general ................................................................................................. 74
Sección D ......................................................................................................................................... 75
De la Junta General Ejecutiva ........................................................................................................... 75
Sección E ......................................................................................................................................... 76
Del secretario ejecutivo del Instituto Estatal ..................................................................................... 76
Sección F .......................................................................................................................................... 78
De las comisiones permanentes y especiales .................................................................................. 78
TÍTULO TERCERO ........................................................................................................................... 79
De los consejos distritales y municipales .......................................................................................... 79
CAPÍTULO I ...................................................................................................................................... 80
De las disposiciones generales ......................................................................................................... 80
CAPÍTULO II ..................................................................................................................................... 80
De las disposiciones comunes para .................................................................................................. 80
los consejos distritales y municipales ............................................................................................... 80
CAPÍTULO III .................................................................................................................................... 83
De los consejos distritales electorales .............................................................................................. 83
CAPÍTULO IV .................................................................................................................................... 85
De los Consejos Municipales Electorales ......................................................................................... 85
CAPÍTULO V ..................................................................................................................................... 88
De las mesas directivas de casilla .................................................................................................... 88
LIBRO CUARTO ............................................................................................................................... 88
DEL PROCESO ELECTORAL ......................................................................................................... 88
TITULO PRIMERO ............................................................................................................................ 88
De las disposiciones generales ......................................................................................................... 88
CAPÍTULO ÚNICO ........................................................................................................................... 88
De las disposiciones generales ......................................................................................................... 88
TÍTULO SEGUNDO .......................................................................................................................... 90
De la elección de Gobernador, integrantes del congreso y ayuntamientos del estado .................... 90
CAPÍTULO I ...................................................................................................................................... 90
171
De la elección a Gobernador ............................................................................................................. 90
CAPÍTULO II ..................................................................................................................................... 90
De la elección de integrantes del Congreso ..................................................................................... 90
CAPÍTULO III .................................................................................................................................... 91
De la elección de integrantes de los ayuntamientos ......................................................................... 91
CAPÍTULO IV .................................................................................................................................... 93
De las elecciones extraordinarias ..................................................................................................... 93
TÍTULO TERCERO ........................................................................................................................... 94
De la selección de candidatos de los partidos políticos y ................................................................. 94
precampañas electorales .................................................................................................................. 94
CAPÍTULO ÚNICO ........................................................................................................................... 94
De la selección de candidatos de los partidos políticos y ................................................................. 94
precampañas electorales .................................................................................................................. 94
TITULO CUARTO ............................................................................................................................. 97
Del procedimiento de registro de candidatos .................................................................................... 97
CAPÍTULO ÚNICO ........................................................................................................................... 97
Del procedimiento de registro de candidatos .................................................................................... 97
TITULO QUINTO............................................................................................................................. 102
De la Campañas Electorales ........................................................................................................... 102
CAPÍTULO ÚNICO ......................................................................................................................... 102
De las Campañas Electorales ......................................................................................................... 102
TÍTULO SEXTO .............................................................................................................................. 106
De los debates................................................................................................................................. 106
CAPÍTULO ÚNICO ......................................................................................................................... 106
De los debates................................................................................................................................. 106
TÍTULO SÉPTIMO .......................................................................................................................... 107
De la documentación y material electoral ....................................................................................... 107
CAPÍTULO I .................................................................................................................................... 107
De la impresión de documentos y producción de material electoral ............................................... 107
CAPITULO II ................................................................................................................................... 107
De la entrega y recepción de documentación ................................................................................. 107
y material electoral .......................................................................................................................... 107
TÍTULO OCTAVO ........................................................................................................................... 109
De la Jornada Electoral ................................................................................................................... 109
CAPÍTULO I .................................................................................................................................... 109
De la libertad y seguridad jurídica en las elecciones ...................................................................... 109
CAPÍTULO II ................................................................................................................................... 109
De las autoridades administrativas y de vigilancia .......................................................................... 109
CAPÍTULO III .................................................................................................................................. 110
De la instalación, apertura y cierre de casillas ................................................................................ 110
TÍTULO NOVENO ........................................................................................................................... 111
De los resultados electorales .......................................................................................................... 111
CAPÍTULO I .................................................................................................................................... 111
De la información de los resultados preliminares ........................................................................... 111
CAPÍTULO II ................................................................................................................................... 111
Del cómputo y declaración de validez ............................................................................................. 111
de la elección de Gobernador ......................................................................................................... 111
CAPÍTULO III .................................................................................................................................. 114
De los cómputos distritales y la declaración de validez de la elección de diputados ..................... 114
CAPÍTULO IV .................................................................................................................................. 115
De los cómputos municipales y la declaración de validez de la elección de ayuntamientos ......... 115
CAPÍTULO V ................................................................................................................................... 116
De la fórmula electoral y asignación de diputados por el principio de representación proporcional
......................................................................................................................................................... 116
CAPÍTULO VI .................................................................................................................................. 117
172
De la fórmula electoral y asignación de regidores por el principio de representación proporcional
......................................................................................................................................................... 117
LIBRO QUINTO .............................................................................................................................. 119
DE LOS REGÍMENES SANCIONADORES ELECTORALES ....................................................... 119
TITULO PRIMERO .......................................................................................................................... 119
De las faltas electorales y su sanción ............................................................................................. 119
CAPÍTULO I .................................................................................................................................... 119
De los sujetos .................................................................................................................................. 119
CAPÍTULO II ................................................................................................................................... 120
DE LAS INFRACCIONES ............................................................................................................... 120
Capítulo III ...................................................................................................................................... 125
De las sanciones ............................................................................................................................. 125
TÍTULO SEGUNDO ................................................................................ ¡Error! Marcador no definido.
De las disposiciones comunes al procedimiento ordinario sancionador y
al juicio oral sancionador ..................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
CAPÍTULO II ................................................................................................................................... 132
Del procedimiento sancionador ordinario ........................................................................................ 132
CAPÍTULO III .................................................................................................................................. 139
Del juicio oral sancionador .............................................................................................................. 139
LIBRO SEXTO ................................................................................................................................ 143
DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL ..................................................................................... 143
TÍTULO ÚNICO ............................................................................................................................... 143
De la integración y funcionamiento del Tribunal ............................................................................. 143
CAPÍTULO ÚNICO ......................................................................................................................... 143
De la integración y funcionamiento del Tribunal ............................................................................. 143
LIBRO SÉPTIMO ............................................................................................................................ 145
DE LAS NULIDADES ..................................................................................................................... 145
TÍTULO ÚNICO ............................................................................................................................... 145
De las nulidades .............................................................................................................................. 145
CAPÍTULO ÚNICO ......................................................................................................................... 145
De las nulidades .............................................................................................................................. 145
LIBRO OCTAVO ............................................................................................................................. 147
DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN .......................................................................... 147
TÍTULO PRIMERO .......................................................................................................................... 147
De las disposiciones generales ....................................................................................................... 147
CAPÍTULO ÚNICO ......................................................................................................................... 148
De las disposiciones generales ....................................................................................................... 148
TÍTULO SEGUNDO ........................................................................................................................ 149
De las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación ................................................... 149
CAPÍTULO I .................................................................................................................................... 149
Prevenciones generales .................................................................................................................. 149
CAPÍTULO II ................................................................................................................................... 149
De los plazos y términos ................................................................................................................. 149
CAPÍTULO III .................................................................................................................................. 149
De los requisitos de los medios de impugnación ............................................................................ 149
CAPÍTULO IV .................................................................................................................................. 150
De la improcedencia y del sobreseimiento ..................................................................................... 150
CAPÍTULO V ................................................................................................................................... 151
De las partes ................................................................................................................................... 151
CAPÍTULO VI .................................................................................................................................. 152
De la legitimación y de la personería .............................................................................................. 152
CAPÍTULO VII ................................................................................................................................. 153
De las pruebas ................................................................................................................................ 153
CAPÍTULO VIII ................................................................................................................................ 154
Del trámite ....................................................................................................................................... 154
173
CAPÍTULO IX .................................................................................................................................. 156
De la acumulación ........................................................................................................................... 156
CAPÍTULO X ................................................................................................................................... 156
De las notificaciones ....................................................................................................................... 156
CAPÍTULO XI .................................................................................................................................. 158
De las resoluciones ......................................................................................................................... 158
TÍTULO TERCERO ......................................................................................................................... 158
Del recurso de revisión .................................................................................................................... 158
CAPÍTULO I .................................................................................................................................... 158
De la procedencia ........................................................................................................................... 158
CAPÍTULO II ................................................................................................................................... 159
DE LA COMPETENCIA Y SUSTANCIACIÓN ................................................................................ 159
TÍTULO CUARTO ........................................................................................................................... 160
Del recurso de apelación ................................................................................................................. 160
CAPÍTULO I .................................................................................................................................... 160
De la procedencia ........................................................................................................................... 160
CAPITULO II ................................................................................................................................... 160
De la competencia y sustanciación ................................................................................................. 160
TÍTULO QUINTO............................................................................................................................. 161
Del recurso de queja ....................................................................................................................... 161
CAPÍTULO I .................................................................................................................................... 161
De la procedencia ........................................................................................................................... 161
CAPITULO II ................................................................................................................................... 162
De la competencia y sustanciación ................................................................................................. 162
TITULO SEXTO .............................................................................................................................. 162
Del juicio para la protección de los derechos .................................................................................. 162
políticos-electorales del ciudadano ................................................................................................. 162
CAPITULO I .................................................................................................................................... 162
De la procedencia ........................................................................................................................... 162
CAPITULO II ................................................................................................................................... 163
De la competencia y sustanciación ................................................................................................. 163
TITULO SÉPTIMO .......................................................................................................................... 163
Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones del Tribunal Estatal y el Consejo General, de las
medidas de apremio y de las correcciones disciplinarias. .............................................................. 163
CAPÍTULO ÚNICO ......................................................................................................................... 163
Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones del Tribunal Estatal y el Consejo General, de las
medidas de apremio y de las correcciones disciplinarias. .............................................................. 163
TRANSITORIOS ............................................................................................................................. 164