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COMISION DE GOBERNACION Y PUNTOS
CONSTITUCIONALES
DIPUTADOS INTEGRANTES:
JOSÉ ABRAHAM MENDÍVIL LÓPEZ
VICENTE TERÁN URIBE
GUADALUPE ADELA GRACIA BENÍTEZ
GILDARDO REAL RAMÍREZ
JUAN MANUEL ARMENTA MONTAÑO
JOSÉ EVERARDO LÓPEZ CÓRDOVA
PRÓSPERO MANUEL IBARRA OTERO
ISMAEL VALDÉZ LÓPEZ
CARLOS ERNESTO NAVARRO LÓPEZ
HONORABLE ASAMBLEA:
A los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de esta
Sexagésima Legislatura, por acuerdo de la Presidencia, nos fue remitido en calidad de “en trámite” por la
Legislatura que nos antecede, para estudio y dictamen, Iniciativa de Ley de Justicia Administrativa
presentada por el Gobernador del Estado, con refrendo del Secretario de Gobierno, mediante la cual
propone establecer un sistema completo y actual de justicia administrativa que haga efectiva la garantía
de prontitud y expeditez.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 92, 94, fracciones I y IV, 97 y
98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, presentamos para su discusión y
aprobación, en su caso, el presente dictamen al tenor de la siguiente:
PARTE EXPOSITIVA
Mediante escrito presentado el día 05 de octubre del 2004, el Gobernador del Estado, asociado
del Secretario de Gobierno, presentó ante este Poder Popular la iniciativa de Ley mencionada con
antelación, la cual tuvo a bien fundamentar bajo los siguientes argumentos:
“Compromiso fundamental de la Administración Pública a mi cargo es fortalecer el Estado de
Derecho, basado en la observancia estricta de los ordenamientos jurídicos por las autoridades
administrativas y por los gobernados, como condición indispensable para el desarrollo pleno del Estado y
de la sociedad.
Lo anterior implica vigorizar a las instituciones encargadas de aplicar las leyes e impartir justicia
administrativa, así como perfeccionar los mecanismos y procedimientos de control de los actos de las
autoridades administrativas.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo fue instituido por la Ley Orgánica del mismo, el 26 de
enero de 1977, como un órgano de control de la legalidad de los actos de la administración pública,
autónomo, independiente de cualquiera otra autoridad, uniinstancial y de simple anulación, integrado en
forma unipersonal, con una competencia acotada a los actos o resoluciones provenientes de las
autoridades fiscales y a los que impongan sanciones administrativas.
Sin embargo, el carácter dinámico de la Administración Pública, que se refleja en el desarrollo de
su actuar administrativo y de las relaciones cada vez más diversas y complejas entre las mismas
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autoridades y entre éstas y los gobernados, así como el avance que han tenido en el país los órganos
jurisdiccionales de control de la legalidad de los actos administrativos, obliga a revisar y mejorar el
sistema de justicia administrativa de nuestro Estado.
En ese contexto, el Plan Estatal de Desarrollo 2004-2009 contempla entre sus estrategias y
líneas de acción, modernizar al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante la consolidación de
su autonomía e independencia, la ampliación de su competencia y con potestades para hacer cumplir sus
determinaciones, con el fin de garantizar un verdadero control de los actos de las autoridades
administrativas y, a la vez, la eficiencia y eficacia de la actuación de las administraciones públicas.
La presente Iniciativa de Ley de Justicia Administrativa que presento ante la consideración de esa
H. Legislatura para su discusión y aprobación, en su caso, tiene por finalidad establecer un sistema
integral y moderno de justicia administrativa, que comprenda las bases de la organización y la
competencia del Tribunal, así como la normatividad relativa al proceso administrativo.
Un aspecto importante que se propone, es transformar al Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, de un órgano jurisdiccional de anulación, en un tribunal de plena jurisdicción, esto es, con
facultades para pronunciar sentencias declarativas, constitutivas y de condena, así como con imperio
para hacerlas cumplir, con lo cual se fortalece la tutela de la legalidad y actividad administrativa.
Igualmente, prevé la competencia del Tribunal para conocer de las acciones de responsabilidad
objetiva directa del Estado, por los daños que cause con motivo de la actividad administrativa irregular.
De este modo se acata lo dispuesto en las modificaciones al artículo 113 de la Constitucional Política
Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2002, y en vigor a partir del 1º
de enero de 2004, para contemplar la responsabilidad objetiva directa del Estado y el derecho de los
particulares a una indemnización correspondiente, conforme a las bases, límites y procedimientos que
establezcan las leyes respectivas.
Asimismo, en congruencia con el nuevo esquema de responsabilidades administrativas que se
propone por separado, sustentado en un control externo de la conducta de los servidores públicos de las
administraciones públicas estatal y municipales en el ejercicio de sus funciones, se plantea también en
esta Iniciativa que el Tribunal sea competente para conocer de las denuncias que los órganos de control
respectivos presenten en contra de dichos funcionarios, así como para imponer las sanciones que
correspondan, en los términos de la ley de la materia.
Con el fin de que pueda atender el incremento natural de los asuntos que conozca derivado de
las nuevas competencias que se le otorgan, y acorde a la tendencia seguida por los tribunales
administrativos en el país en cuanto a su integración, se propone modificar la actual conformación
unipersonal del Tribunal para que se integre en forma colegiada, por tres magistrados, y funcione en
Pleno. Asimismo, se establece una duración en el ejercicio de su cargo de cuatro años, con la posibilidad
de ser ratificados para otro período, durante los cuales sólo podrán ser removidos en los términos del
Título Sexto de la Constitución Política Local.
Las formalidades y actos procesales y la substanciación del juicio contencioso administrativo, que
actualmente se encuentran en un ordenamiento jurídico distinto al que desarrolla la organización y
competencia del Tribunal, se integran y desarrollan en la presente Iniciativa, en tanto que forman parte
del sistema de justicia administrativa; en consecuencia, se derogan las disposiciones respectivas
contenidas en el Código Fiscal del Estado.
La Iniciativa de Ley consta de cinco Títulos. El primero de ellos, “De las Disposiciones
Generales”, se integra por un Capítulo Único con la misma denominación, en el cual están contenidos el
objeto del ordenamiento, que es regular el sistema de justicia administrativa en el Estado y el proceso
administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como los principios que regirán en el
proceso administrativo, y quienes serán auxiliares del sistema de justicia administrativa.
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El Título Segundo, denominado “Del Sistema de Justicia Administrativa”, contienecinco
Capítulos, el primero de ellos define la naturaleza del Tribunal de lo Contencioso Administrativo como un
órgano de control de la legalidad de los actos de la autoridad administrativa, autónomo, independiente de
cualquier autoridad y dotado de plena jurisdicción para emitir y hacer cumplir sus determinaciones, que
tiene como función dirimir las controversias de naturaleza administrativa y fiscal, que se susciten entre las
administraciones públicas del Estado y los municipios, y sus respectivos organismos descentralizados
cuando actúan con funciones de autoridad, y los particulares.
Asimismo, establece que el Tribunal será competente para conocer de los juicios en contra de:
los actos, procedimientos y resoluciones de naturaleza administrativa y fiscal de las autoridades estatales
y municipales que afecten la esfera jurídica de los particulares, la negativa ficta que se configure y la
negativa a certificar la configuración de la afirmativa ficta por el silencio de las autoridades
administrativas; las resoluciones favorables a los particulares que causen una lesión a la administración
pública; de las controversias de naturaleza administrativa o fiscal, que surjan entre el Estado y los
municipios, o entre éstos, o sus respectivos organismos auxiliares; las acciones de responsabilidad
objetiva directa del Estado, por los daños que cause con motivo de la actividad administrativa irregular; y
de las denuncias de responsabilidad administrativa que en contra de los servidores públicos estatales y
municipales presenten los órganos de control respectivos, así como imponer las sanciones que
correspondan.
En el Capítulo Segundo se establece una nueva integración del Tribunal, el cual estará
conformado por tres Magistrados propietarios y dos suplentes los cuales durarán en sus cargos seis
años. Como consecuencia de lo anterior, se establece que el Tribunal funcionará en Pleno.
En los Capítulos III y IV se señalan respectivamente las atribuciones que corresponden al
Tribunal en Pleno y al Presidente del mismo.
Las disposiciones relativas al personal del Tribunal se establecen en el Capítulo V. En éste se
imponen limitaciones a los funcionarios y personal profesional del Tribunal, respecto al desempeño de
funciones ajenas a la institución, con el propósito de lograr un ejercicio profesional libre de las ataduras y
compromisos que pueden provocar intereses distintos a la impartición de la justicia administrativa, así
como la especialización en la materia. Con el mismo fin, se consigna que las percepciones del personal
profesional queden igualadas a las que devenga el personal de la misma o análoga categoría del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Asimismo, se prevé un sistema de servicio profesional de
carrera, donde los nombramientos, promociones y ascensos del personal profesional, consideran
predominantemente los factores de honestidad, preparación, eficiencia y antigüedad.
El Título Tercero trata del proceso administrativo y comprende cuatro Capítulos, los cuales
respectivamente tratan lo relativo a las formalidades del proceso administrativo; las notificaciones, plazos
y términos; de los impedimentos, excusas y recusaciones, y de los incidentes. Dentro de las formalidades
se prevé que el Tribunal podrá subsanar las irregularidades de oficio o a petición de parte, siempre que
ello no implique revocar sus propias determinaciones, asimismo, se establecen los medios de apremio y
las medidas disciplinarias que el Tribunal podrá aplicar para hacer cumplir sus determinaciones e
imponer el orden, respectivamente.
En el Título Cuarto, se desarrolla en once Capítulos la normatividad relativa al proceso
contencioso administrativo, para lograr congruencia procesal, desde que inicia hasta que se declara firme
la sentencia que pone fin a la controversia. Se contempla en su Capítulo Primero que será opcional
agotar los recursos administrativos contenidos en otras leyes y reglamentos, o acudir directamente al
juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con lo cual la justicia administrativa se hace más
sencilla, ágil y expedita; asimismo, que en el juicio no se admitirá la gestión oficiosa y que la
representación de las autoridades sólo podrá recaer en el titular de la dependencia o unidad
administrativa encargada de su defensa por ministerio de ley; también que sólo podrán intervenir en el
juicio los particulares que tengan un interés jurídico o legítimo que funde su pretensión; definiendo a los
primeros como aquellos que son titulares de un derecho subjetivo público y, a los segundos, como los
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invocantes de situaciones de hecho protegidas por el orden jurídico, sea un sujeto determinado o los
integrantes de un grupo de individuos diferenciados del conjunto de la sociedad.
El Capítulo Segundo establece que son parte en el proceso contencioso administrativo el actor, el
demandado y el tercero interesado. Tienen el carácter de demandado las autoridades que dicten,
ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto impugnado, que omitan dar respuesta a las peticiones o
instancias de los particulares; así como los particulares a quienes favorezcan las resoluciones cuya
invalidez se pida por una autoridad. Tienen el carácter de tercero interesado cualquier persona cuyos
derechos e intereses legítimos puedan verse afectados por las resoluciones del Tribunal.
En el Capítulo Tercero se prevén los casos de improcedencia del juicio contencioso
administrativo, así como aquellos en que procede el sobreseimiento del juicio.
Lo relacionado con la demanda y la contestación a la misma se tratan, respectivamente, en los
Capítulos Cuarto y Quinto. En el primero de ellos, se establece el término legal para la presentación de la
demanda y enumera las excepciones a esta regla general, señalándose además los requisitos formales
que debe contener la demanda y las consecuencias de su incumplimiento. El segundo de los capítulos
mencionados, contiene la normatividad aplicable a la respuesta de la parte demandada a las
reclamaciones de la actora, en la cual se contempla que cuando la autoridad sea la parte demandada no
podrá cambiar los hechos y el derecho de la resolución impugnada y, en el supuesto de la afirmativa ficta,
sólo podrá excepcionarse cuando demuestre que ésta no se ha configurado. Asimismo, se enfatiza la
intervención del tercero interesado, para defender el acto impugnado o excepcionarse en su contra.
El Capítulo Sexto se refiere a la suspensión del acto impugnado, que podrá ser concedida, de
oficio o a petición de parte, desde el auto de radicación y hasta que la sentencia sea cumplida, y que
tiene por objeto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, salvo que se otorgue con efectos
restitutorios. Se establece que procederá la suspensión de oficio en los supuestos de multa excesiva,
confiscación de bienes, privación de la libertad por falta administrativa o actos que de consumarse hagan
materialmente imposible restituir al particular en el pleno goce de sus derechos. Y en cuanto a la
suspensión con efectos restitutorios, ésta será concedida cuando se trate de actos que afecten a
particulares de escasos recursos económicos, que impidan el ejercicio de su única actividad de
subsistencia; de actos privativos de la libertad, decretados por faltas administrativas; o cuando a criterio
del Magistrado sea necesario conferirle estos efectos, para conservar la materia del juicio e impedir
perjuicios al particular, siempre que no se lesionen derechos de tercero.
El derecho de las partes para celebrar convenios conciliatorios se prevé en el Capítulo Séptimo,
los cuales podrán celebrarse en cualquier etapa del juicio, mismos que una vez ratificados y aprobados
por el Tribunal quedan elevados a la categoría de sentencia ejecutoria.
Con el fin de evitar en lo posible acudir a la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado, lo relativo a las pruebas que pueden aportarse en el juicio se desarrolla en forma extensa
en el Capítulo Octavo, que en sus diez secciones se comprenden las reglas generales y concretas para
el ofrecimiento, admisión, desahogo y valoración de todos los medios de convicción.
El Capítulo Noveno contiene las normas para el desarrollo de la audiencia, que tiene por objeto
desahogar las pruebas y oír los alegatos de las partes. En ella el Tribunal podrá resolver todas aquellas
cuestiones que deban decidirse previo a la sentencia.
En el Capítulo Décimo se regula lo referente a la sentencia, que podrá ser declarativa,
constitutiva o de condena. Se contempla el derecho del particular para formular excitativa de justicia si la
sentencia no se dicta dentro del plazo legal establecido.
Las reglas para el cumplimiento de la sentencia se fijan en el Capítulo Undécimo. Dentro de ellas
se establece la obligación de las autoridades administrativas demandadas para dar inmediato
cumplimiento a las sentencias que se dicten a favor del particular, así como las medidas que podrán
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imponerse a la autoridad administrativa en caso de desobediencia o incumplimiento de las
determinaciones del Tribunal.
Finalmente, el Título Quinto reglamenta el recurso de reclamación que podrá interponerse ante el
Tribunal en contra de los acuerdos o las resoluciones que en el mismo se señalan, así como las reglas
para su substanciación.”
Derivado de lo anterior, esta Comisión somete a consideración del Pleno de este Poder
Legislativo el presente dictamen, mismo que se funda en las siguientes:
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.-El Titular del Poder Ejecutivo del Estado se encuentra facultado para iniciar, ante esta
Legislatura Local, toda clase de iniciativas de leyes o decretos de observancia y aplicación en el ámbito
territorial de la Entidad, según lo dispuesto por los artículos 53, fracción I, y 79, fracción III de la
Constitución Política del Estado de Sonora.
SEGUNDA.- Conforme al orden jurídico local, es potestad constitucional exclusiva de este Poder
Legislativo, expedir, aprobar y promulgar, toda clase de leyes, decretos y acuerdos de observancia y
aplicación en el ámbito territorial del Estado, siendo materia de ley toda resolución que afecte a las
personas en general, de decreto la que otorgue derechos o imponga obligaciones a personas
determinadas, y de acuerdo, en los demás casos, según lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución
Política del Estado de Sonora.
TERCERA.- El Poder Legislativo del Estado tiene la atribución develar por la conservación de los
derechos de los ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios estén a su alcance, a
su prosperidad general de conformidad con el artículo 64, fracción XXXV de la Constitución Política del
Estado de Sonora.
CUARTA.-Es facultad de esta Soberanía, instituir Tribunales de lo Contencioso Administrativo
dotados de plena autonomía para dictar sus fallos que tengan a su cargo dirimir controversias que se
susciten entre la administración pública y los particulares, estableciendo las normas para su organización,
funcionamiento, procedimiento y los requisitos que deban reunir él o los magistrados. Asimismo, compete
a esta Soberanía establecer la responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad
administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, para lo cual tendrán derecho
a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes, según se
desprende de los artículos 64, fracción XLIII Bis, de la Constitución Política del Estado y 113, último
párrafo, de la Constitución General de la República.
QUINTA.- Los diputados que integramos esta Comisión de Gobernación y Puntos
Constitucionales, consideramos que los propósitos que persigue la iniciativa en estudio, son adecuados a
las necesidades que desde hace varios años la sociedad sonorense ha venido esgrimiendo en materia de
justicia administrativa, atentos, además de los fundamentos expresados en la consideración cuarta
anterior, a lo que establece la fracción V del segundo párrafo del artículo 116 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 116.- (Segundo Párrafo) Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la
Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
V.- Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir Tribunales de lo Contencioso-
Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las
controversias que se susciten entre la Administración Pública Estatal y los particulares, estableciendo las
normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus
resoluciones;”
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En atención a este precepto, en nuestro Estado contamos con un organismo encargado de
impartir justicia en materia administrativa, denominado Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado de Sonora.
Este órgano se ostenta como “un órgano de control de la legalidad dentro del marco del Poder
Ejecutivo, autónomo e independiente de cualquiera otra autoridad, con la función fundamental de resolver
las controversias del orden administrativo y fiscal que planteen los particulares y la administración pública
directa del Estado y de los Municipios, y sus respectivos organismos públicos descentralizados”, y se rige
con base en la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora, la cual
cuenta con 23 artículos divididos en los siguientes capítulos:
El Primero, de disposiciones generales, se compone de los dos primeros artículos, en los que se
le dota al organismo de una limitada autonomía y se establece su lugar de residencia en la Capital del
Estado.
El Segundo, que define la integración del tribunal, con un magistrado propietario y uno suplente, y
magistrados supernumerarios cuando se amerite, especificándose, además, en 9 artículos, diversas
características genéricas relativas a los magistrados y sus secretarios, como son, los requisitos, forma y
duración de los nombramientos, cuestiones salariales, requisitos para ser secretario de acuerdos, entre
otros.
El Tercero, dedicado exclusivamente a los magistrados, en el que se dedican 4 artículos, para
establecer las atribuciones de dichos funcionarios, así como aquellos supuestos en los que el magistrado
suplente deba entrar en funciones.
El Cuarto, en el que se dedican 3 artículos a definir los alcances del refrendo del secretario de
acuerdos y lo que corresponde realizar a dicho funcionario, así como al actuario de este órgano
administrativo.
El Quinto, en el que, en dos artículos, se delimita la competencia del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
Finalmente, el Sexto, a través del cual se definen las vacaciones y guardias del personal de dicho
órgano gubernamental, en tres artículos.
Como puede observarse, en el marco normativo que actualmente rige al Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Sonora se tratan cuestiones más cercanas a la forma que al
fondo; toda vez que, dicho ordenamiento, regula de manera muy pobre, un procedimiento de justicia
administrativa que se constituye como una herramienta de gran importancia para la ciudadanía, al ser el
medio constitucional que se pone al alcance de los sonorenses que intentan incursionar en busca de
justicia a sus reclamos en contra de la autoridad administrativaque vulnera sus derechos en este ámbito.
En efecto, el ordenamiento orgánico local con el que se pretende acatar la disposición de la Carta
Magna, se dedica, en gran medida, a moldear la forma del Tribunal, dejando de lado lo que es realmente
importante para el precepto constitucional en cita, que es el procedimiento que deben de seguir los
ciudadanos; pues claramente se especifica que “Las Constituciones y leyes de los Estados podrán
instituir Tribunales de lo Contencioso-Administrativo…”, “…estableciendo las normas para su
organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones”. En la especie,
la Ley Orgánica actual, atiende solamente lo relativo a la organización y, de manera muy superficial, al
funcionamiento de la institución; pero ni siquiera aborda lo concerniente a las formas en que el ciudadano
agraviado debe desarrollar el procedimiento ante esa autoridad administrativa, ni los recursos que
pueden interponer contra sus resoluciones.
Justamente, al atender, el ordenamiento orgánico vigente, de manera precaria, la disposición
constitucional en cita, se está abriendo paso a un vacío legal en perjuicio de la ciudadanía por no cumplir
con la obligación de otorgarle certeza legal en cuanto a este medio de defensa, ya que, en la multicitada
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ley orgánica, ni siquiera se señala alguna disposición jurídica que concurra de manera supletoria en
auxilio del ciudadano agraviado, que intenta reclamar sus derechos ante esta autoridad administrativa.
En ese tenor, el Ejecutivo Estatal presentó, ante la LVII Legislatura de este Congreso del Estado
de Sonora, una iniciativa de ley en la materia, con la cual pretendíasubsanar estas deficiencias legales.
Sin embargo, sin el ánimo de querer demeritar las nobles intenciones de la propuesta aludida, no
podemos pasar por alto que, la misma, fue presentada hace poco más de diez años, en un contexto
normativo sustancialmente diferente al que prevalece en la actualidad; por lo tanto,consideramos que
dicho propuesta ha sido rebasada por el marco legal contemporáneo, por lo que se hace necesario
replantear una nueva normatividad, que cumpla adecuadamente el espíritu constitucional y que,
adicionalmente,atiendael ámbito legal vigente.
Es debido a lo anterior que, para conformar la ley en materia de justicia administrativa que habrá
de regir en nuestra entidad, se propone el siguiente ordenamiento conformado por 103 artículos, divididos
por cinco títulos, regulando, respectivamente, los siguientes temas: Organización y competencia del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, procedimiento de lo contencioso administrativo, la sentencia y
su ejecución, el recurso de revisión y la responsabilidad de las partes. Por lo que, corresponde hacer una
explicación general de cada una de sus partes, con el propósito de apreciar los alcances de esta nueva
normatividad.
Titulo Primero, Organización y Competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo: el cual
se subdivide, a su vez, en seis capítulos, en los que se replantean y amplían las disposiciones jurídicas
contenidas en la ley orgánica vigente, fortaleciendo al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que
nuevamente nace a la vida jurídica para desarrollar un conjunto de novedosas funciones que se le
otorgan con el propósito garantizar a la sociedad sonorense, la correcta impartición de justicia en el
terreno de la administración pública, en términos de lo que marca el dispositivo constitucional ya
mencionado en párrafos anteriores de esta misma consideración. Así pues, tenemos: Capitulo Primero,
relativo a las disposiciones generales, en el que se institucionaliza el objeto de la ley, la autonomía
eindependencia presupuestal y el ámbito de acción del organismo; Capitulo Segundo, de la integración y
funcionamiento del tribunal, en el que se establece, precisamente, la manera en que se integra este ente
de lo contencioso administrativo; Capítulo Tercero, referente a la competencia y atribuciones, dentro del
cual se enumeran los tipos de controversias que se pueden dirimir antes esta autoridad en materia
administrativa; Capitulo Cuarto, relativo al Pleno del tribunal,en el que se dispone la integración de este
órgano máximo del tribunal contencioso, el quorum requerido para su funcionamiento, el procedimiento
de votación para sus resoluciones, la publicidad de sus sesiones, así como las atribuciones del Pleno y
de los Magistrados; Capitulo Quinto, dedicado al Presidente del ente: el cual enumera las atribuciones del
presidente; y, Capitulo Sexto, del Personal, que comprende no solo a los magistrados, sino al secretario
general de acuerdos, a los secretarios auxiliares, a los actuarios y los titulares de las áreas de apoyo
administrativo y de asesoría del Tribunal, limitando su actuar profesional mientras presten su servicios a
la institución, así como lo relativo a las percepciones, los periodos vacacionales, la diferenciación entre
personal de base y de confianza, así como el servicio profesional de carrera.
Titulo Segundo, Procedimiento de lo Contencioso Administrativo:el cual se subdivide a su vez en
once capítulos, en los que se hace un desarrollo completo y adecuado del procedimiento que debe
seguirse ante esta autoridad, describiendo a detalle cada uno de sus elementos, como son las cuestiones
generales, así como las relativas a las partes en el juicio, las notificaciones que se lleven a cabo y los
términos aplicables, los impedimentos, excusas y recusaciones que acotan la actuación de los
magistrados y su personal;los requisitos de la demanda y de la contestación, la suspensión de los actos
reclamados, los incidentes que se presenten durante el juicio, los tipos de pruebas que pueden ofrecerse
y el desahogo de las mismas, la forma en que habrá de llevarse a cabo la audiencia de pruebas y
alegatos, y, finalmente, los casos de improcedencia y sobreseimiento del juicio.
Título Tercero, De la Sentencia y su Ejecución: el cual consta de un único capítulo en el que se
dispone varias cuestiones en relación a la Sentencia y a la ejecución de la misma, como son, el término
en que debe dictarse la sentencia, las formas que podrá adoptar, y los requisitos que debe contener, así
como los supuestos en los que puede aclararse y cuando causa ejecutoria dicha sentencia; igualmente,
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se describe el procedimiento que debe de seguirse en contra de la autoridad que no acate la resolución
de este ente en materia de justicia administrativa; tomando en consideración, el caso en el que la
autoridad demandada goce de fuero constitucional.
Titulo Cuarto, Del Recurso de Revisión: en el que, con un único título, se instituye la posibilidad
de que las partes en el juicio interpongan el recurso de revisión ante determinadas disposiciones del
tribunal, así como la forma para plantear este recurso y como habrá de tramitarse y resolverse.
Titulo Quinto, Responsabilidad de las Partes: donde se define la actuación del tribunal, cuando se
haya realizado por las partes, alguna conducta tipificada en el Código Penal como delito o, en los casos
previstos por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
Finalmente, es pertinente señalar que se incluye dentro de los artículos transitorios del proyecto
normativo, una disposición que atiende lo establecido al artículo sexto transitorio de la Ley del Servicio
Civil, por lo que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo de los asuntos
previstos en el artículo 112 de la citada Ley del Servicio Civil, hasta en tanto se instala y constituye el
Tribunal de Conciliación y Arbitraje.
En conclusión, los integrantes de esta dictaminadora consideramos que el articulado contenido
en la ley que se dictamina, cumple con la exigencia de la norma constitucional en cita, garantizando a los
sonorenses, que se ha instituido un Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, que se encuentra dotado
de plena autonomía para dictar sus fallos, con motivo de las controversias que se susciten entre la
Administración Pública Estatal y los particulares, a través de las normas establecidas para su
organización, su funcionamiento, el procedimiento que desarrolla y los recursos que se pueden interponer
contra sus resoluciones.
Por lo antes expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución
Política del Estado de Sonora, sometemos a consideración del Pleno el siguiente proyecto de:
NUMERO 185
LEY
DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE SONORA
TÍTULO PRIMERO
ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la impartición de la justicia administrativa
en el Estado de Sonora y sus disposiciones son de orden público e interés social.
ARTÍCULO 2.- La jurisdicción administrativa la ejercerá el Tribunal de Justicia Administrativa,
órgano autónomo dotado de plena jurisdicción para dictar sus resoluciones e imperio para hacerlas
cumplir; así como de independencia presupuestal para garantizar la imparcialidad de su actuación.
Formará parte del Sistema Estatal Anticorrupción y estará sujeto a las bases establecidas en los
artículos 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 143 A de la Constitución
Política del Estado de Sonora, en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, en la Ley del
Sistema Estatal Anticorrupción del Estado de Sonora y en el presente ordenamiento.
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Las resoluciones y actuaciones del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora
deberán apegarse a los principios de legalidad, máxima publicidad, respeto a los derechos humanos,
verdad material, razonabilidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, tipicidad y debido proceso.
El presupuesto asignado al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora, se ejercerá
con autonomía y conforme a la Ley del Presupuesto de Egresos y Gasto Público Estatal y las
disposiciones legales aplicables, bajo los principios de legalidad, certeza, independencia, honestidad,
responsabilidad y transparencia. Su administración será eficiente para lograr la eficacia de la justicia
administrativa bajo el principio de rendición de cuentas.
Dicho ejercicio deberá realizarse con base en los principios de honestidad, responsabilidad,
eficiencia, eficacia, transparencia, rendición de cuentas, austeridad, racionalidad y bajo estos principios
estará sujeto a la evaluación y control del Órgano Interno de Control del Tribunal, y de los órganos
correspondientes.
Está prohibido incluir dentro del presupuesto Anual de Egresos del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado, la contratación de un seguro de vida o de gastos médicos privado para sus
servidores públicos, salvo que, por motivo de sus condiciones generales de trabajo u otro instrumento
obligatorio, hayan convenido con sus trabajadores otorgar dicha prestación.
Artículo 2 BIS. Para efectos de esta Ley se entenderá, por:
I.- Ley: La Ley Justicia Administrativa del Estado de Sonora;
II.- Tribunal: El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora;
III.- Sala Especializada: La Sala Especializada en materia de anticorrupción y responsabilidades
administrativas;
IV.- Reglamento Interior: El Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado
de Sonora; y
V.- Estado: El estado de Sonora.
ARTÍCULO 3.- El Tribunal tiene a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la
administración pública estatal y municipal y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley,
las sanciones a los servidores públicos locales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y
a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los
responsables, el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y
perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos
estatales o municipales.
Bajo ninguna circunstancia se entenderá que la atribución del Tribunal para imponer sanciones
a particulares por actos u omisiones vinculadas con faltas administrativas graves se contrapone o
menoscaba la facultad que cualquier ente público posea para imponer sanciones a particulares en los
términos de la legislación aplicable.
CAPÍTULO II
DE LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 4.- El Tribunal funcionará mediante una Sala Superior y contará con una Sala
Especializada en materia de anticorrupción y responsabilidades administrativas.
El Tribunal deberá integrarse por Magistrados de distinto género.
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El Pleno de la Sala Superior del Tribunal se compondrá de cinco Magistrados que serán
nombrados por el titular del Poder Ejecutivo y ratificados mediante el voto de las dos terceras partes de
los diputados presentes en la sesión que corresponda. Durarán en su encargo nueve años, pudiendo
ser considerados para nuevos nombramientos.
ARTÍCULO 4 BIS.- El Tribunal de Justicia Administrativa contará con una Sala Especializada en
materia de Anticorrupción y Responsabilidades Administrativas, con autonomía presupuestal, técnica y
de gestión, la cual conocerá de las faltas administrativas que señala la Ley de la materia y se integrará
con tres Magistrados que serán designados por el titular del Poder Ejecutivo y ratificados por el voto de
las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado. Durarán en su encargo
nueve años, pudiendo ser considerados para nuevos nombramientos. El Pleno de la Sala Especializada
en materia de Anticorrupción y Responsabilidades Administrativas designará a su Presidente, quien
durará en su encargo tres años.
La Sala Especializada conocerá de las responsabilidades administrativas de los servidores
públicos y particulares vinculados con faltas graves y no graves promovidas por la Secretaría de la
Contraloría General y los órganos internos de control de los entes públicos del estado, o por el Instituto
Superior de Auditoría y Fiscalización del Estado de Sonora, en materia de imposición de sanciones en
términos de la ley de la materia. Así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y
sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública del
estado o al patrimonio de los entes públicos estatales.
En el Decreto de Presupuesto de Egresos, se deberá especificar el monto del presupuesto
aprobado por el Congreso del Estado, para la Sala Especializada en materia de Anticorrupción y
Responsabilidades Administrativas.
ARTÍCULO 4 TER.- Son atribuciones del Presidente de la Sala Especializada en Materia de
Anticorrupción y Responsabilidades Administrativas:
I.- Ejercer la representación de la Sala;
II.- Presidir el Pleno;
III.- Despachar la correspondencia;
IV.- Distribuir conforme a los acuerdos emitidos por el Pleno, entre todos y cada uno de los
magistrados de esta Sala, los asuntos y los recursos que sean de la competencia del mismo;
V.- Proponer al Pleno de la Sala la designación de su Secretario General y del Titular del
Órgano Interno de Control.
VI.- Sancionar, en su caso, los convenios suscritos en conciliación por las partes;
VII.- Hacer uso de los medios de apremio y medidas disciplinarias para hacer cumplir sus
determinaciones o para imponer el orden;
VIII.- Autorizar en unión con el Secretario General, las actas relativas a las deliberaciones de los
magistrados y los acuerdos y resoluciones de la Sala;
IX.- Imponer sanciones administrativas al personal, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y el
reglamento respectivo;
X.- Fomentar la cultura de la justicia administrativa;
XI.- Promover la capacitación y especialización del personal profesional de la Sala;
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XII.- Formular y administrar el Presupuesto de Egresos de la Sala;
XIII.- Enviar oportunamente el Anteproyecto del Presupuesto de Egresos de la Sala al
Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa, para que lo incorpore al Presupuesto de Egresos en
los términos de esta Ley.
XIV.- Proporcionar al Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa, la información necesaria para
integrar el informe que debe rendir el Presidente de este Tribunal, en los términos de esta Ley;
XIV.- Evaluar la actuación de los servidores públicos adscritos a la Sala;
XV.- Elaborar y someter a la aprobación del Pleno de la Sala el Reglamento Interior esta, así
como los manuales administrativos y de procedimientos y demás disposiciones necesarias para el
funcionamiento de la Sala;
XVI.- Instruir, estudiar y elaborar proyectos de resolución, que se turnen a su ponencia y
someterlos a consideración del pleno, en los términos previstos en esta Ley; y
XVII.- Las demás que establezca esta Ley y las disposiciones reglamentarias aplicables.
ARTÍCULO 5.- La Sala Superior y la Sala Especializada en materia de Anticorrupción y
Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa, se integrarán por Magistrados
propietarios.
ARTÍCULO 6.- La Sala Superior y la Sala Especializada en materia de Anticorrupción del
Tribunal, contarán con un Secretario General de Acuerdos, los Secretarios Auxiliares, Actuarios y
demás personal que requiera el servicio, cuyas atribuciones serán establecidas en el Reglamento
Interior. El personal de la Sala Especializada recibirá las mismas percepciones que los funcionarios y
empleados de la misma o análoga categoría del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora y
estas no podrán ser reducidas durante el tiempo de su gestión.
Asimismo, cada una contará con una Dirección de Orientación y Consulta Ciudadana, que
tendrá como atribuciones proporcionar de oficio o a petición de parte, orientación y asesoría a los
ciudadanos, ésta puede incluir adicionalmente la correspondiente a los métodos alternos para la
solución de los conflictos cuando exista sometimiento expreso a los mismos, y en su caso será la
responsable de la prestación del servicio relativo conforme a lo dispuesto en esta Ley y en la Ley de
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado De Sonora.
Esta Dirección tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Orientar sobre los medios de defensa administrativos.
II.- Prestar los servicios de métodos alternos para la prevención y en su caso, la solución de
conflictos, en los términos de las disposiciones legales aplicables,
III.- Opinar por escrito, en caso de que se lo soliciten los Magistrados de las Salas, si los actos y
resoluciones impugnados en el juicio contencioso sometidos a su conocimiento son susceptibles de
Convenio, siempre y cuando no alteren el orden público, no contravengan alguna disposición legal
expresa y no afecten derechos de terceros, en los términos establecidos en el artículo 7o. de la Ley
Estatal de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias; y
IV.- Las demás que le atribuya esta Ley, el Reglamento Interior del Tribunal, o le encomiende la
Superior y la Sala Especializada, según corresponda.
Este servicio será prestado de acuerdo con los lineamientos que establezcan el Pleno de la Sala
Superior y la Sala Especializada, según corresponda.
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ARTÍCULO 7.- Los Magistrados de la Sala Superior y de la Sala Especializada en materia de
Anticorrupción y Responsabilidades Administrativas del Tribunal durarán en su encargo nueve años,
entrarán en funciones a partir de su toma de protesta constitucional, deberán permanecer en sus cargos
hasta que tomen posesión quienes los habrán de sustituir y solo podrán ser removidos de sus cargos por
las siguientes causas:
I.- Incurrir en violaciones graves a los derechos humanos o infracciones graves, previstas por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Sonora;
II.- Incurrir en responsabilidad administrativa grave en términos de la Ley de la materia;
III.- Haber sido condenado por delito doloso;
IV.- Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial o reservada de que
disponga en razón de su cargo, así como divulgar la mencionada información en contravención a la Ley;
V.- Abstenerse de resolver sin causa justificada y en forma reiterada, los asuntos de su
competencia dentro los plazos previstos en ley;
VI.- Causar perjuicios graves a las instituciones democráticas del país, a la sociedad, o motivar
alguna deficiencia en el funcionamiento normal de las instituciones estatales y del país; y
VII.- Faltar gravemente en el ejercicio de su cargo a la observancia de los principios de legalidad,
máxima publicidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, restricciones de contacto, honradez, debido
proceso, transparencia y respeto a los derechos humanos.
ARTÍCULO 8.- Los magistrados rendirán la protesta constitucional ante el Congreso del Estado y
los demás funcionarios empleados, ante el Presidente del Tribunal.
ARTÍCULO 9.- Para ser Magistrados de la Sala Superior y de la Sala Especializada en materia
de Anticorrupción y Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa, se
requiere:
I.- Ser mexicano por nacimiento y no tener otra nacionalidad, en pleno ejercicio de sus derechos
civiles y políticos;
II.- Ser mayor de treinta años el día de la designación;
III.- Ser licenciado en derecho con título profesional;
IV.- Tener buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional; y
V.- Haber residido en el Estado los últimos cinco años, salvo el caso de ausencia en servicio de la
Republica o del Estado.
ARTÍCULO 10.- Las ausencias temporales de los magistrados propietarios de la Sala Superior y
de la Sala Especializada en materia de Anticorrupción y Responsabilidades Administrativas del Tribunal
de Justicia Administrativa serán cubiertas por el Secretario General de la Sala correspondiente.
ARTÍCULO 11.- El Pleno de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa concederá
licencias a los magistrados hasta por treinta días con goce de sueldo y las que excedan de este tiempo
sin goce de sueldo. Las licencias a que se refiere este artículo, en el caso de los Magistrados de la Sala
Especializada serán autorizadas por su propio Pleno.
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ARTÍCULO 12.- La Sala Superior y la Sala Especializada en materia de Anticorrupción y
Responsabilidades Administrativas, tendrán un Presidente respectivamente, que será electo de entre los
mismos magistrados correspondientes a cada Sala, que durarán en su encargo 3 años, pudiendo ser
reelectos por la mayoría de los integrantes del Pleno correspondiente.
CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 13.- La Sala Superior del Tribunal, será competente para conocer y resolver de los
juicios y recursos siguientes:
I.- Que se ventilen por las controversias que se susciten en relación con la legalidad,
interpretación, cumplimiento y efectos de actos, procedimientos y resoluciones de naturaleza
administrativa y fiscal que emitan las autoridades estatales, Municipales o sus organismos
descentralizados y cuya actuación afecte la esfera jurídica de los particulares;
II.- Que se presenten contra actos en materia administrativa o fiscal, que configuren negativa ficta
de las autoridades del Estado, de los Municipios o de los organismos descentralizados Estatales o
Municipales;
III.- De lesividad, que son aquellos promovidos por la autoridad, para que sean nulificadas las
resoluciones administrativas o fiscales favorables a los particulares, que causen una lesión a la
Administración Pública Estatal o Municipal o a sus organismos descentralizados por contravenir alguna
disposición de los ordenamientos locales vigentes;
IV.- En los que se reclame responsabilidad civil objetiva al Estado, a los Municipios o a sus
organismos descentralizados;
V.- Resolver el recurso de apelación que interpongan las partes en contra de las resoluciones
dictadas por la Sala Especializada en materia de Anticorrupción y Responsabilidades Administrativas;
VI.- Que se refieran a la interpretación y cumplimiento de contratos de naturaleza administrativa
en que sean parte el Estado, los Municipios o sus organismos descentralizados;
VII.- Que se promuevan en materia fiscal con el objeto de que se declare la configuración de la
Positiva Ficta en que incurran las autoridades del Estado, del Municipio o de sus organismos
descentralizados, cuando esta figura legal se prevea en las leyes aplicables;
VIII.- Que se inicien en los términos de la fracción I del presente artículo y que se dicten, ordenen,
ejecuten o traten de ejecutar por personas o instituciones que funjan como autoridades administrativas o
fiscales y cuya actuación afecte la esfera jurídica de los particulares; y
IX.- Que le señalen otras leyes y reglamentos.
ARTÍCULO 13 BIS.- La Sala Especializada en materia de Anticorrupción y Responsabilidades
Administrativas del Tribunal conocerá de los procedimientos y resoluciones a que se refiere el artículo 4
BIS de esta Ley, con las siguientes facultades:
I.- Resolverá respecto de las faltas administrativas graves, investigadas y substanciadas por la
Secretaría de la Contraloría General y los Órganos Internos de control de los entes públicos estatales y
municipales, o por el Instituto Superior de Auditoria y Fiscalización, según sea el caso, ya sea que el
procedimiento se haya seguido por denuncia, de oficio o derivado de las auditorías practicadas por las
autoridades competentes, conforme a las disposiciones y procedimientos establecidos en la Ley de la
materia;
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II.- Impondrá sanciones que correspondan a los servidores públicos y particulares, personas
físicas o morales, que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con
independencia de otro tipo de responsabilidades. Así como fincar a los responsables el pago de las
cantidades por concepto de responsabilidades resarcitorias, las indemnizaciones y sanciones pecuniarias
que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o al Patrimonio de los
entes públicos estatales o municipales, conforme a las disposiciones y procedimientos establecidos en la
Ley de la materia;
III.- Dictar las medidas preventivas y cautelares para evitar que el procedimiento sancionador
quede sin materia, y el desvío de recursos obtenidos de manera ilegal, conforme a las disposiciones y
procedimientos establecidos en la de la materia; y
IV.- De los juicios y recursos que se hagan valer en contra de las resoluciones definitivas que
impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en términos de la Ley de la materia, así
como contra las que decidan los recursos administrativos previstos en dicho ordenamiento.
Para el ejercicio de las facultades y atribuciones que la Constitución Política del Estado de
Sonora, esta ley y la Ley de la materia le concede la Sala Especializada en materia de Anticorrupción y
Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa, realizará la sustanciación,
instrucción y tramite de los procedimientos de su competencia de manera unitaria, hasta la elaboración
del proyecto correspondiente, debiendo ser resuelto por el pleno de los Magistrados que la integran.
Además, el Pleno de la Sala Especializada en Materia de Anticorrupción y Responsabilidades
Administrativas contará con las siguientes atribuciones:
A.- Designar al Presidente de la Sala;
B.- Resolver sobre las excitativas de justicia que se planteen por las partes;
C.- Dictar los acuerdos necesarios para que se establezca la manera en que habrán de
distribuirse entre los magistrados, los juicios y recursos que se presenten ante la Sala, procurando en
todo momento el despacho pronto y expedito de los negocios;
D.- Nombrar al Secretario General de Acuerdos a propuesta del Presidente del Pleno y al Titular
del Órgano Interno de Control;
E.- Expedir y modificar el Reglamento Interior, los manuales administrativos y de procedimientos
y demás disposiciones administrativas generales necesarias para el funcionamiento de la Sala en materia
de anticorrupción y responsabilidades administrativas.
F.- Designar a la Comisión de Evaluación de Exámenes, en el sistema de servicio profesional de
carrera de la Sala Especializada en materia de anticorrupción y responsabilidades administrativas
G.- Aprobar su Anteproyecto de Presupuesto de Egresos, el cual no podrá ser modificado por la
Sala Superior del Tribunal; y
H.- Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones legales y reglamentarias.
ARTÍCULO 13 TER. - Son atribuciones de los Magistrados de la Sala Especializada en Materia
de Anticorrupción y Responsabilidades Administrativas:
I.- Instruir, sustanciar y poner en estado de resolución los asuntos y recursos que le sean
asignados por el Presidente de la Sala;
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II.- Hacer uso de los medios de apremio y aplicar las medidas disciplinarias que se establecen en
esta ley, para que se cumplan sus determinaciones y para mantener el buen orden en el desarrollo de las
audiencias o diligencias, exigiendo el respeto y consideración debidos;
III.- Proponer a los integrantes de sus ponencias respectivas en los términos del Reglamento
Interior.
IV.- Imponer las correcciones disciplinarias al personal adscrito a la misma, en los términos del
Reglamento Interior; y
V.- Las demás que le señale esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables.
CAPÍTULO IV
DEL PLENO
ARTÍCULO 14.- El pleno de la Sala Superior y de la Sala Especializada en materia de
Anticorrupción y Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa, se integrará
por los Magistrados en funciones y será necesaria la presencia de la mayoría de los integrantes del Pleno
para que pueda celebrar sesiones.
ARTÍCULO 15.- Las resoluciones del Pleno de la Sala Superior y de la Sala Especializada en
materia de Anticorrupción y Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa,
se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de los magistrados, quienes no podrán abstenerse de
votar, a menos que exista algún impedimento legal. El magistrado que difiera de la mayoría, podrá
formular voto particular.
ARTÍCULO 16.- Las sesiones del Pleno de la Sala Superior y de la Sala Especializada, serán
públicas y se transmitirán en vivo por los medios electrónicos que faciliten su seguimiento; asimismo,
deberán serán videograbadas, para lo cual se deberá realizar la debida protección de los datos
personales en términos de la la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Sonora. Sólo en los casos que la ley lo establezca, las sesiones podrán ser privadas, no obstante, se
harán versiones públicas para la consulta ciudadana que, en su caso, sea requerida a través de los
procedimientos establecidos en la ley de la materia.
ARTÍCULO 17.- Son atribuciones del Pleno de la Sala Superior del Tribunal:
I.- Designar al Presidente de la Sala Superior;
II.- Conocer y resolver sobre los juicios y recursos que sean de su competencia;
III.- Resolver sobre las excitativas de justicia que se planteen por las partes;
IV.- Dictar los acuerdos necesarios para que se establezca la manera en que habrá de
distribuirse entre los magistrados, los juicios y recursos que se presenten ante la Sala Superior,
procurando en todo momento el despacho pronto y expedito de los negocios;
V.- Nombrar al Secretario General de Acuerdos, a los Secretarios auxiliares, actuarios y demás
personal administrativo adscrito a la Sala Superior;
VI.- Se deroga.
VII.- Designar a la Comisión de Evaluación de Exámenes, en el sistema de servicio profesional
de carrera de la Sala Superior;
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VIII.- Expedir y modificar el Reglamento Interior, los manuales administrativos y de
procedimientos y demás disposiciones administrativas generales necesarias para el funcionamiento de la
Sala Superior;
IX.- Calificar las excusas y recusaciones de los magistrados de la Sala Superior del Tribunal de
Justicia Administrativa;
X.- Conocer y resolver los conflictos de competencia suscitados entre las Salas del Tribunal; y
XI.- Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones legales y reglamentarias.
ARTÍCULO 18.- Son atribuciones de los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal:
I.- Instruir, sustanciar y poner en estado de resolución los asuntos y recursos que le sean
asignados por el Presidente del Tribunal;
II.- Hacer uso de los medios de apremio y aplicar las medidas disciplinarias que se establecen en
esta ley, para que se cumplan sus determinaciones y para mantener el buen orden en el desarrollo de las
audiencias o diligencias, exigiendo el respeto y consideración debidos;
III.- Imponer las correcciones disciplinarias al personal adscrito a la misma, en los términos del
Reglamento Interior; y
IV.- Las demás que le señale esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables.
CAPITULO V
DEL PRESIDENTE
ARTÍCULO 19.- Son atribuciones del Presidente de la Sala Superior del Tribunal:
I.- Ejercer la representación de la Sala Superior del Tribunal;
II.- Presidir el Pleno de la Sala Superior;
III.- Despachar la correspondencia de la Sala Superior;
IV.- Distribuir conforme a los acuerdos emitidos por el Pleno de la Sala Superior, entre todos y
cada uno de los magistrados los asuntos y los recursos que sean de la competencia de la misma;
V.- Sancionar los convenios suscritos en conciliación por las partes;
VI.- Hacer uso de los medios de apremio y mediadas disciplinarias para hacer cumplir sus
determinaciones o para imponer el orden;
VII.- Autorizar en unión del Secretario General de Acuerdos las actas relativas a las
deliberaciones de los magistrados y los acuerdos y resoluciones de la Sala Superior del Tribunal;
VIII.- Imponer sanciones administrativas al personal de la Sala Superior, de acuerdo con lo
dispuesto en esta Ley y el reglamento respectivo;
IX.- Dirigir la publicación del órgano oficial del Tribunal;
X.- Fomentar la cultura de la justicia administrativa;
XI.- Promover la capacitación y especialización del personal profesional de la Sala Superior del
Tribunal;
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XII.- Formular y someter a la consideración del Pleno de la Sala Superior, así como administrar
el Presupuesto de Egresos de la misma;
XIII.- Enviar oportunamente el Anteproyecto del Presupuesto de Egresos del Tribunal al Titular
del Poder Ejecutivo para su incorporación al Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado;
XIV.- Rendir ante el Congreso del Estado y el Titular del Poder Ejecutivo, en el primer mes de
cada año, un informe anual sobre la impartición de la justicia administrativa;
XV.- Evaluar la actuación de los servidores públicos adscritos a la Sala Superior;
XVI.- Presentar, previa aprobación del Pleno de la Sala Superior, ante la autoridad competente,
propuestas de reformas a la legislación administrativa y fiscal del Estado y los Municipios.
XVII.- Elaborar y someter a la aprobación del Pleno de la Sala Superior, el Reglamento Interior,
así como los manuales administrativos y de procedimientos y demás disposiciones necesarias para el
funcionamiento de la misma; y
XVIII.- Las demás que establezca esta Ley y las disposiciones reglamentarias aplicables.
CAPÍTULO VI
DEL PERSONAL
ARTÍCULO 20.- Los magistrados de la Sala Superior y de la Sala Especializada, así como los
Secretarios Generales y auxiliares, actuarios y titulares de las áreas de apoyo administrativo y de
asesoría del Tribunal están impedidos para desempeñar otro empleo dependiente del gobierno federal,
estados, municipios, entidades paraestatales y paramunicipales o de algún particular, salvo los de
carácter docente, siempre y cuando su desempeño no afecte las funciones propias y, tratándose de
magistrados, sea gratuito. También están impedidos para ejercer la profesión de abogados.
ARTÍCULO 21.- El personal del Tribunal recibirá las mismas percepciones que los funcionarios y
empleados de la misma o análoga categoría del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y estas no
podrán ser reducidas durante el tiempo de su gestión.
ARTÍCULO 22.- Los servidores públicos del Tribunal tendrán cada año dos periodos de
vacaciones, de diez días hábiles cada uno, en las fechas que marque el calendario laboral del Gobierno
del Estado. El personal de guardia solo recibirá los asuntos urgentes.
ARTÍCULO 23.- Ningún nombramiento de servidor público adscrito al Tribunal podrá recaer en
parientes consanguíneos, por afinidad o civiles, en línea recta sin limitación de grado, dentro del cuarto
grado en la colateral por consanguinidad, o hasta el segundo grado en la colateral por afinidad, con los
magistrados o los servidores públicos que propongan o hagan designación.
ARTÍCULO 24.- Son servidores públicos de confianza del Tribunal: El Secretario General de
Acuerdos, los secretarios auxiliares, actuarios y asesores jurídicos gratuitos.
Además, se considerará personal de confianza, a quienes manejen fondos y valores, en el área
de apoyo administrativo.
Son servidores públicos de base, los no incluidos en los dos párrafos anteriores.
No adquirirán la calidad de base los trabajadores temporales, interinos o eventuales.
ARTÍCULO 25.- Constituyen el personal profesional del Tribunal: Los secretarios, los actuarios,
los titulares de las áreas de Apoyo Administrativo y de Asesoría.
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Los requisitos para acceder a estos puestos, por su naturaleza, competencia y atribuciones, se
fijarán en el Reglamento Interior del Tribunal.
El ingreso y promoción del personal profesional del Tribunal, se realizará mediante el sistema de
servicio profesional de carrera, en el que serán considerados los factores de honestidad, preparación,
eficiencia y antigüedad, conforme a las disposiciones del reglamento respectivo.
TÍTULO SEGUNDO
DEL JUICIO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA ORDINARIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 26.- Los Asuntos de competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado
de Sonora se promoverán, substanciará y resolverán en los términos que dispone la presente Ley. A
falta de disposición expresa, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de sonora, siempre que se refiera a instituciones previstas en esta Ley y que la disposición
supletoria se avenga al procedimiento contencioso administrativo que la misma establece.
ARTÍCULO 27.- Cuando otras leyes y reglamentos contengan recursos administrativos para
combatir los actos impugnados, podrá optarse por agotarlos o recurrir directamente ante el Tribunal. Para
acudir al Tribunal, el interesado deberá previamente desistirse del recurso intentado.
ARTÍCULO 28.- Toda promoción deberá ser firmada por el promovente. Sin este requisito se
tendrá por no presentada. Cuando el promovente no sepa o no pueda firmar, estampará su huella digital,
ratificándola ante la Secretaría del Tribunal.
ARTÍCULO 29.- No procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otro, deberá
acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de presentación de la demanda o
de la contestación, según sea el caso.
La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante
dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y los testigos, ante Notario Público o ante los
Secretarios del Tribunal.
La Representación de las autoridades sólo podrá recaer en la dependencia o unidad
administrativa encargada de su defensa jurídica por ministerio de Ley.
Cuando dos o más particulares ejerciten una misma acción u opongan una misma excepción y
litiguen unidos, deberán designar un representante común entre ellos. Si no se hace el nombramiento, el
Magistrado tendrá como representante común a la persona mencionada en primer término. Los
interesados, podrán revocar en cualquier momento tal designación nombrando a otro, lo que se hará
saber de inmediato al Tribunal. El representante común tendrá los derechos, obligaciones y
responsabilidades inherentes a un mandatario judicial.
ARTÍCULO 30.- Sólo podrán intervenir en juicio quienes tengan un interés jurídico o legítimo que
funde su pretensión. Tienen interés jurídico, los titulares de un derecho subjetivo público; e interés
legítimo, quienes invoquen situaciones de hecho protegidas por el orden jurídico, tanto de un sujeto
determinado, como de los integrantes de un grupo de individuos diferenciados del conjunto general de la
sociedad.
Las partes interesadas, podrán consultar los expedientes en que se documenta el juicio
contencioso administrativo y obtener, a su costa, copias certificadas de las constancias que los integren.
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Igualmente, las partes podrán obtener la devolución de documentos originales que hayan
exhibido en el juicio, previa copia certificada de los mismos que, a su costa, se agreguen a los autos.
Las partes podrán promover en juicio ante el Pleno; o, por correo certificado con acuse de recibo,
cuando radiquen fuera de la residencia de éstos.
ARTÍCULO 31.- En materia de justicia administrativa no habrá condenación en costas. Las partes
cubrirán sus gastos. En caso de desahogo de pruebas para mejor proveer y de perito tercero en
discordia, los gastos serán erogados proporcionalmente por las partes.
ARTÍCULO 32.- Para las diligencias que deban practicarse fuera del local del Tribunal, podrá
comisionarse a los Secretarios o a los Actuarios. Las que deban desahogarse fuera de la residencia del
Pleno del conocimiento del juicio, por su naturaleza o porque así lo solicite alguna de las partes, podrán
encomendarse a la autoridad jurisdiccional correspondiente, quien en todo caso, estará facultada para
aplicar los medios de apremio que establece esta ley con la finalidad de que se cumpla con la resolución
materia del exhorto.
En el supuesto anterior, la parte oferente deberá señalar domicilio para recibir notificaciones en el
lugar de residencia de la autoridad exhortada, desde su escrito de ofrecimiento. Si el actor es el oferente,
las demandadas y los terceros deberán señalar dicho domicilio en sus escritos de contestación; si el
ofrecimiento proviene de las demandadas, el Pleno concederá tres días a las partes contrarias para que
cumplan con el mismo requisito, si no obrara en autos un domicilio para tales efectos. En caso de
incumplimiento del requisito anterior, las notificaciones se harán por lista de estrados de la autoridad
exhortada.
El Pleno diligenciará en un término no mayor de cinco días los exhortos que reciban, salvo que
por la naturaleza del caso se requiera un término mayor.
ARTÍCULO 33.- El Magistrado podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, subsanar las
irregularidades u omisiones que se observen en la tramitación del juicio, para efecto de regularizarlo, sin
que ello implique que pueda revocar sus propias resoluciones.
ARTÍCULO 34.- En caso necesario, el Magistradopodrá aplicar, los medios de apremio para
hacer cumplir sus determinaciones y las medidas disciplinarias para imponer el orden en el desarrollo de
las audiencias o diligencias; de acuerdo al orden siguiente, según corresponda:
I.- Son medios de apremio:
a) La multa, por una cantidad equivalente de diez a seiscientas Unidades de Medida y
Actualización; y
b) La presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública.
II.- Son medidas disciplinarias:
a) La amonestación;
b) La multa, por una cantidad equivalente de diez a seiscientas Unidades de Medida y
Actualización; y
c). La expulsión temporal de las personas del lugar donde se lleve a cabo la diligencia, cuando
para su continuación ello sea conveniente, a juicio del Magistrado.
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CAPÍTULO II
DE LAS PARTES
ARTÍCULO 35.- Son partes en el Juicio Contencioso Administrativo, las siguientes:
I.- El Actor. Tendrán ese carácter:
a) El particular que tenga un interés, en los términos del artículo 30 de esta Ley; y
b) La autoridad en el juicio de lesividad;
II.- El demandado. Tendrán ese carácter:
a) La autoridad que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar el acto impugnado;
b) El particular a quien favorezca el acto cuya modificación o nulidad pida la autoridad
administrativa o fiscal;
c) Las personas o instituciones que funjan como autoridad en el ámbito Estatal, Municipal o en los
Organismos Públicos Descentralizados; y
III.- El tercero que tenga un interés jurídico o legítimo que pueda afectarse con las resoluciones
del Tribunal, o que comparezca a juicio como coadyuvante del actor o del demandado, pretendiendo la
anulación o confirmación del acto impugnado.
ARTÍCULO 36.- El actor, los terceros o sus representantes con facultades para ello, podrán
autorizar para oír y recibir notificaciones a su nombre, a cualquier persona en el ejercicio de la abogacía,
previo registro de su cédula de ejercicio profesional o carta de pasante vigente, quien estará autorizada
para hacer promociones de trámite, interponer el recurso que establece esta Ley, ofrecer y rendir pruebas
y formular alegatos. La persona autorizada no podrá ampliar la demanda, desistirse del juicio o recurso
correspondiente ni suscribir el convenio a que se refiere el artículo 61 de esta Ley.
ARTÍCULO 37.- Las autoridades que figuren como partes en el juicio Contencioso Administrativo,
podrán señalar autorizados para recibir los oficios de notificación y acreditar delegados que concurran a
las audiencias con facultades para rendir pruebas, formular alegatos, presentar el recurso que establece
esta Ley y ratificar el convenio que en los términos del artículo 61 de esta Ley, haya suscrito la autoridad
demandada.
CAPÍTULO III
DE LAS NOTIFICACIONES Y TÉRMINOS
ARTÍCULO 38.- Todo acuerdo o resolución debe notificarse a más tardar el día hábil siguiente a
aquél en que el expediente haya sido turnado al Actuario para ese efecto.
ARTÍCULO 39.-Las notificaciones se harán:
I.- Por medio de oficio a las autoridades y personalmente a los particulares, cuando se trate de
alguna de las siguientes resoluciones:
a) La que admita o deseche la demanda, su ampliación y la contestación de ambas;
b) La que admita o deseche un recurso;
c) La que señale día y hora para el desahogo de una audiencia;
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d) La que mande emplazar a un tercero o citar a los testigos;
e) El requerimiento de un acto, a la parte que deba cumplirlo;
f) La de sobreseimiento y sentencia; y,
g) Aquellas que el Magistrado estime necesario.
Las notificaciones por oficio a las autoridades, se realizarán a través de los recibos
correspondientes, que contengan: nombre del actor, número de expediente, fecha y síntesis del
contenido de los acuerdos o resoluciones de que se trate, fecha y número de oficio, nombre de la
autoridad notificada, fecha de la notificación, firma del actuario y sello oficial de la dependencia y firma de
quien recibe la notificación. Al oficio de notificación, se adjuntará copia certificada del acuerdo o
resolución de que se trate y copias de traslado, cuando proceda. El actuario dejará constancia de lo
anterior en el expediente respectivo.
Las notificaciones personales se harán directamente al interesado, su representante legal o al
autorizado en los términos de esta ley, por el Actuario correspondiente, en el domicilio señalado para tal
efecto. Si no se encontrare y cerciorado el notificador, bajo su responsabilidad que es el domicilio
correcto, le dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el lugar, para que lo espere a una
hora fija del día hábil siguiente. Si se negare a recibirlo o en los casos en que el domicilio se encontrare
cerrado, la citación se entenderá con el vecino más cercano, debiéndose fijar una copia adicional en la
puerta o lugar visible del domicilio. El citatorio deberá contener: nombre y domicilio del citado, el del
Tribunal que manda practicar la diligencia, número de expediente, fecha y hora a la que se cita, fecha del
citatorio, nombre y firma del Actuario.
Si quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se hará mediante instructivo
por conducto de cualquier persona que se encuentre en el domicilio en el que se realice la diligencia; de
negarse a recibirla o en el caso de que el domicilio se encontrare cerrado, la notificación se realizará en
los términos previstos para el citatorio, según lo señalado en el párrafo que antecede. En ambos casos, si
la persona que recibe el citatorio o el instructivo es distinta al interesado, deberá tener 18 años o más,
según su propio dicho o a juicio del notificador.
El Instructivo deberá contener: nombre del Tribunal que manda practicar la diligencia, número de
expediente, nombre de las partes, fecha y hora de entrega, nombre y firma de la persona que recibe, así
como nombre y firma del actuario. Al Instructivo deberá adjuntarse copia certificada del acuerdo o
resolución de que se trate y cuando proceda, copias de traslado debidamente selladas y cotejadas por el
Secretario.
De todo lo anterior, el Actuario deberá levantar acta circunstanciada que agregará al expediente
junto con las constancias que acrediten que la diligencia se realizó en los términos del presente artículo.
II.- Por medio de edictos, cuando el particular que deba ser emplazado haya desaparecido; se
ignore su domicilio; se encuentre fuera del territorio estatal sin haber dejado representante legal en el
mismo; o, hubiere fallecido y no se conozca al albacea de la sucesión. Los edictos deberán publicarse
por dos veces de cinco en cinco días, en el Boletín Oficial del Estado de Sonora y en algún otro periódico
de mayor circulación, a juicio del Magistrado, sin perjuicio de entregar una copia de la notificación en la
Secretaría del Honorable Ayuntamiento del lugar en que el destinatario haya tenido su última residencia,
si se tuviere conocimiento de ello, de lo contrario, se entregará a la Fiscalía General del Estado de
Sonora.
De todo lo anterior, se dejará constancia en el expediente respectivo.
III.- Por lista de estrados, cuando así lo solicite la parte interesada o cuando sea diversa a las
resoluciones que se señalan en la fracción I del presente artículo.
22
Las partes deberán señalar domicilio en la población en que se ubique el Pleno, desde su primer
comparecencia, con el fin de que en él se realicen las notificaciones personales indicadas en esta ley. En
caso de no hacerlo, las notificaciones, aún las personales, se realizarán por lista de estrados.
Cuando los terceros o el demandado en el juicio de lesividad, después de emplazados no se
apersonaren a juicio a deducir sus derechos, las subsecuentes notificaciones, aún las personales, se
realizarán por lista de estrados, entendiéndose que se les dio oportunidad de señalar domicilio sin que lo
hubieren hecho.
La lista de estrados deberá contener el nombre de la persona a quien se notifica, número de
expediente, la fecha y síntesis del contenido de los acuerdos o resoluciones de que se trate. El Actuario
autorizará con su firma la lista de estrados ubicándola en lugar abierto de las oficinas del Tribunal,
asentando en autos la constancia correspondiente.
IV.- Por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de la notificación por oficio a las
autoridades que radiquen fuera de la residencia del Pleno de conocimiento del juicio o del Pleno en
asuntos de su competencia y cuando el Tribunal lo estime necesario. Los acuses de recibo y las piezas
postales devueltas, se agregarán a las actuaciones.
V.- Por telegrama, en forma adicional, cuando se trate de resoluciones que exijan cumplimiento
inmediato a la parte que deba cumplirlo.
VI.- En las oficinas del Tribunal, si se presentan las partes a quien deba notificarse, incluyendo
las que han de practicarse personalmente o por oficio, sin perjuicio de cumplir con las formalidades
prescritas en este artículo en cuanto a las constancias que deban agregarse a los autos.
ARTÍCULO 40.- Las notificaciones surtirán sus efectos:
I.- Las personales y las que se realicen por oficio o por lista de estrados, al día hábil siguiente en
que se efectúen;
II.- Las que se lleven a cabo por edictos, a los 10 días hábiles posteriores a su última publicación;
III.- Las que se realicen por correo certificado con acuse de recibo o telegrama, al día hábil
siguiente de la fecha en que conste que fueron recibidas; y
IV.- El día hábil siguiente en que el interesado o su representante legal, se haga sabedor de la
notificación irregular o del contenido del acuerdo o resolución a que se refiere dicha notificación.
ARTÍCULO 41.- Las notificaciones y diligencias deberán hacerse en días y horas hábiles.
Son días hábiles, todos los días del año, exceptuando sábados, domingos, períodos de
vacaciones y los que señale como inhábiles la Ley del Servicio Civil o cuando lo acuerde el Tribunal en
Pleno.
Son horas hábiles las comprendidas entre las 8:30 y las 15:00 horas, exceptuándose los casos
de presentación de promociones en la fecha de vencimiento de su término, que podrán recibirse hasta las
19:00 horas indistintamente por los Secretarios del Tribunal en el local de éste, o en el domicilio particular
de aquéllos. Si se recibieran después de la hora señalada, no se tendrán como presentadas dentro del
término legal.
Los Magistrados podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo
exija, expresando cual sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse, notificando a los interesados.
Si una diligencia se inició en días y horas hábiles, puede llevarse hasta su fin, sin interrupción y sin
necesidad de habilitación expresa.
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No producirá efecto alguno la habilitación que tenga como consecuencia otorgar un nuevo plazo
o que se amplíe éste, para interponer medios de impugnación. La existencia de personal de guardia no
habilita los días.
ARTÍCULO 42.- Transcurridos los plazos fijados a las partes interesadas se tendrá por perdido el
derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de declaratoria en ese sentido. Cuando la
Ley no señale plazo para la práctica de alguna actuación o para el ejercicio de un derecho, se tendrá el
de tres días.
ARTÍCULO 43.- El cómputo de los términos se sujetará a las siguientes reglas:
I.- Empezarán a correr el día hábil siguiente al en que surtan efectos las notificaciones y serán
improrrogables; y
II.- Se contarán por días hábiles, entendiéndose por éstos, aquéllos en que se encuentren
abiertas al público las oficinas del Tribunal.
CAPÍTULO IV
DE LOS IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES
ARTÍCULO 44.- Los Magistrados de la Sala Superior y de la Sala Especializada en materia de
Anticorrupción y Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa, estarán
impedidos para conocer en los siguientes casos:
I.- Cuando exista conflicto de interés;
II.- Si son parientes consanguíneos, afines o civiles de alguna de las partes o de sus
representantes, en línea recta sin limitación de grado; dentro del cuarto grado en línea colateral por
consanguinidad, o dentro del segundo por afinidad.
III.- Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes, en el mismo asunto
IV.- Si han actuado como asesores o intervenido con cualquier carácter en la emisión o ejecución
del acto impugnado;
V.- Si figuran como parte en juicio similar, pendiente de resolución por el Tribunal; y,
VI.- Si tuviesen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus
representantes.
ARTÍCULO 45.- Los Magistrados de la Sala Superior y de la Sala Especializada en materia de
Anticorrupción y Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa, tienen el
deber de excusarse del conocimiento de los asuntos en que ocurra alguna de las causas de
impedimento señaladas en el artículo anterior, expresando correctamente la casual, pero no serán
admisibles las excusas voluntarias.
ARTÍCULO 46.- El Magistrado de la Sala Superior y de la Sala Especializada en materia de
Anticorrupción y Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa que estando
impedido, no se excuse para conocer de un juicio, en los términos del artículo anterior, podrá ser
recusado por las partes, incurriendo en responsabilidad de acuerdo a lo previsto por la Ley de la
materia.
ARTÍCULO 46 BIS.- Manifestada la causa de impedimento, excusa o en su caso la propuesta
de recusación, se turnará al pleno de la Sala correspondiente a la adscripción del Magistrado, para que
resuelva sobre la procedencia o improcedencia de la misma.
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CAPÍTULO V
DE LA DEMANDA
ARTÍCULO 47.- La demanda deberá presentarse personalmente o enviarse por correo certificado
ante el Pleno correspondiente al domicilio del actor, dentro de los quince días siguientes al en que se
haya notificado el acto impugnado, o se haya tenido conocimiento del mismo o de su ejecución. Se
exceptúan de dicho término los siguientes casos:
I.- Cuando se impugne la negativa ficta o se demande la declarativa de configuración de la
Positiva Ficta, el interesado podrá presentar la demanda en cualquier tiempo, mientras no se dicte la
resolución expresa y siempre que haya transcurrido el término en que la autoridad debía dictar
resolución, o a falta de éste, después de cien días naturales contados a partir de la fecha en que se hizo
la petición;
II.- En el juicio de responsabilidad civil objetiva reclamada al Estado, a los Municipios ó a sus
Organismos Descentralizados, en el que la demanda podrá interponerse dentro de los seis meses
siguientes a la fecha en que se originó la causa de responsabilidad;
III.- En el juicio de lesividad, en el que las autoridades para ejercitar su acción, gozarán del
término de cinco años, siguientes a la fecha en que sea emitida la resolución que pretenden nulificar,
salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en que se podrá demandar la nulidad en
cualquier época, sin exceder de los cinco años del último efecto;
IV.- Cuando el particular radique en el extranjero y no tenga representante en la República, el
término para iniciar el juicio será de cuarenta y cinco días; y,
V.- Cuando el particular falleciere dentro de los plazos a que se refiere este artículo, se
suspenderá el término, hasta que haya sido designado albacea o representante de la sucesión.
ARTÍCULO 48.- El actor tendrá derecho a ampliar su demanda dentro, de los cinco días
siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la contestación de la misma, en los siguientes
casos:
I.- Cuando se demande una negativa ficta o la declarativa de configuración de la Positiva Ficta; y
II.- Cuando los fundamentos y motivos del acto impugnado sean conocidos por el actor hasta que
se conteste la demanda.
III.- Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que sin violar el primer
párrafo del artículo 59 de esta Ley, no sean conocidas por el actor al presentar la demanda; y
IV.- Cuando el acto principal del que derive el impugnado en la demanda o su notificación, se den
a conocer en la contestación.
En el escrito de ampliación de demanda se deberá señalar el nombre del actor y el juicio en que
se actúa, debiendo adjuntar, con las copias necesarias para el traslado, las pruebas y documentos que
en su caso se requieran, aplicándose en lo conducente, lo dispuesto por los artículos 49, 50, 51 y 52 de
la presente Ley.
En estos casos, solo serán materia de la ampliación los hechos y las pruebas que se relacionen
estrictamente con las cuestiones señaladas.
Si el actor no amplía su demanda, se entenderá que consiente los actos, resoluciones y
procedimientos que pudiere haber impugnado en vía de ampliación.
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ARTÍCULO 49.- La demanda deberá presentarse por escrito con los siguientes requisitos
formales:
I.- Nombre y domicilio del actor o de quien promueve en su representación;
II.- Expresar cuales son las autoridades demandadas, así como el acto impugnado a cada una de
ellas;
III.- El nombre y domicilio del particular demandado y la resolución cuya modificación o nulidad se
pida, cuando se trate del juicio de lesividad;
IV.- El nombre y domicilio de los terceros interesados, debiendo si no los hubiere, señalar tal
circunstancia;
V.- La manifestación bajo protesta de decir verdad, de los hechos que constituyen los
antecedentes del acto impugnado y la fecha en que fue notificado o se tuvo conocimiento de ellos;
VI.- Las disposiciones en que se apoye su reclamación y la expresión de los conceptos de
nulidad e invalidez en que se funde su pretensión;
VII.- El ofrecimiento de las pruebas, relacionándolas con los hechos o con los conceptos de
nulidad e invalidez invocados.
VIII.- Cuando se trate de juicio en que se reclame responsabilidad civil objetiva, deberá
expresarse el importe a que ascienden los daños y perjuicios causados por la autoridad demandada, o en
su caso, las bases para calcularlos; y,
IX.- Tratándose de Negativa o Positiva Ficta, la expresión de la fecha en que se presentó ante la
autoridad la petición no resuelta y la fecha en que se surtieron dichas figuras jurídicas.
ARTÍCULO 50.- El actor deberá acompañar a la demanda, lo siguiente:
I.- Los documentos que acrediten su personalidad, o en el que conste que le fue reconocida por
la autoridad demandada, cuando no litigue a nombre propio;
II.- Los documentos en que conste el acto impugnado; copia de la petición no resuelta en los
casos de Negativa o Positiva Ficta, en la que conste fehacientemente la fecha en que fue presentada a la
autoridad demandada dicha petición;
III.- El pliego de posiciones en sobre cerrado a que se sujetará la prueba confesional; el nombre y
domicilio de los peritos, testigos y ratificantes; así como el cuestionario para el desahogo de la prueba
pericial. El interrogatorio para el examen de los testigos debidamente firmado por el demandante, sólo
cuando éstos radiquen fuera de la residencia del Pleno correspondiente. Así como también, los
elementos informativos y materiales necesarios para la preparación y desahogo de la totalidad de las
pruebas ofrecidas;
IV.- Las pruebas documentales que ofrezca; y
V.- Las copias de la demanda y anexos para correr traslado a cada una de las partes a excepción
de aquellos que excedan de veinticinco fojas útiles, los que quedarán en la Secretaría del Pleno para que
se instruyan las partes.
ARTÍCULO 51.- Cuando las pruebas documentales no obren en poder del actor o no haya podido
obtenerlas, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren, para que se mande expedir a su
costa, copia de ellas o requerirse su remisión. Entendiéndose que se encuentran a su disposición, al
estar en posibilidad de obtener copia autorizada, bastando en tal caso, que demuestre al Tribunal que
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realizó la solicitud oportunamente y que le fue negada o regresada dicha solicitud, para que proceda su
requerimiento.
ARTÍCULO 52.- Si la demanda del particular fuere obscura, irregular o no llena alguno de los
requisitos del artículo 49 de esta Ley, el Magistrado prevendrá al actor señalándole expresamente en qué
consiste su omisión, para que la aclare, corrija o complete dentro de los cinco días siguientes; si no lo
hiciere, se desechará la demanda.
Si no acompaña los documentos y demás elementos informativos a que se refiere el artículo 50
de esta Ley; se le prevendrá por el mismo término para su exhibición; si no los presenta y se trata de los
documentos a que se refieren las fracciones I, II y V, se desechará la demanda, salvo que tratándose de
la fracción II, se refiera a actos ya ejecutados, respecto de los cuales el actor manifieste, bajo protesta de
decir verdad, desconocer la resolución de la que emana la ejecución reclamada, debiendo en este caso
acreditar la existencia del acto con prueba idónea; si se trata de las pruebas a que se refieren las
fracciones III y IV, las mismas le serán desechadas.
ARTÍCULO 53.- En el auto en que se admita la demanda, se señalará fecha para que tenga
verificativo la audiencia del juicio, que deberá celebrarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a
su admisión, asimismo, se dictarán las providencias necesarias para el desahogo de las pruebas.
ARTÍCULO 54.- El Magistrado desechará la demanda, cuando:
I.- Contenga huella digital del promovente y, ésta no sea ratificada en el término concedido al
efecto;
II.- Encontrare motivo indudable y manifiesto de improcedencia; y
III.- Prevenido el actor para que aclare, corrija o complete la demanda, en los términos del artículo
52 de esta ley, no lo hiciere.
CAPÍTULO VI
DE LA CONTESTACIÓN
ARTÍCULO 55.- Admitida la demanda, se correrá traslado a las partes para que la contesten en
el término de quince días, pudiendo hacerlo personalmente o por correo certificado con acuse de recibo
ante el Pleno cuando radiquen fuera de su residencia. Cuando los demandados fueren varios el término
para contestar les correrá individualmente. El término para contestar la ampliación de la demanda, será
de cinco días.
Desde el auto en que admita la demanda, y en cualquier otro momento del juicio hasta antes de
dictar sentencia, el Magistrado instructor impulsará la conciliación entre las partes, para lo cual se
procederá de la siguiente forma:
I. Cuando alguna de las partes del juicio manifieste su deseo de resolver la controversia a través
de algún procedimiento previsto en la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para
el Estado de Sonora, el Magistrado dará vista a la contraparte a fin de que manifieste si está de acuerdo
con someter el conflicto a esa alternativa; en caso de ser afirmativa la respuesta, el Magistrado emitirá un
acuerdo ordenando remitir a la Dirección de Orientación y Consulta Ciudadana, copia de las constancias
necesarias del expediente para que proceda el titular de dicha Dirección en los términos de lo previsto en
el artículo 6 fracción III de esta Ley.
Una vez que el Magistrado reciba la opinión del titular de la Dirección de Orientación en el sentido
de que el acto impugnado, es susceptible de convenio conforme a la naturaleza jurídica del asunto, citará
a las partes a una audiencia para la cual fijará fecha y hora para su celebración, no debiendo exceder de
un plazo de diez días siguientes a la fecha en que se notifique el mencionado acuerdo.
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II.- En caso de que en el plazo fijado las partes citadas no comparezcan, se levantará un acta
circunstanciada en la que se asentará la incomparecencia de éstas y su desinterés en conciliar la
controversia.
III.- Si las partes comparecieren en la fecha fijada para la Audiencia de conciliación, el Magistrado
levantará el acta correspondiente en la que se hará constar su deseo de someterse a un método alterno
de solución de conflictos y solicitará la intervención de la Dirección de Orientación y Consulta Ciudadana
de este Tribunal para el efecto de que se reciba la asistencia procedente.
Las partes podrán comparecer a la audiencia optativamente en forma personal, por medio de
representante o de abogado autorizado. Los autorizados invariablemente deberán contar con facultades
expresas para someter la solución del conflicto a un método alterno, y suscribir en su caso el convenio
correspondiente.
Las personas morales comparecerán por medio de sus representantes legales. Los mayores
incapaces y los menores comparecerán por conducto de sus representantes legales o tutores, en estos
casos el Magistrado proveerá de oficio lo necesario a efecto de no dejarlos en estado de indefensión con
motivo del acreditamiento de los mismos.
Las autoridades que sean parte del juicio comparecerán por sí o a través de cualquiera de los
delegados acreditados en los términos del Artículo 37 de la presente Ley. A estos delegados, deberá
conferírseles por escrito las mismas facultades que correspondan a los representantes legales o
abogados autorizados de los particulares para la sujeción a los métodos alternos.
IV.- La etapa de conciliación a que se refiere el presente artículo no suspenderá el procedimiento,
salvo que las partes manifiesten su conformidad para someter el conflicto o controversia a un método
alterno de solución, caso en el cual procederá la suspensión, por una sola vez, hasta por un término
improrrogable de treinta días naturales.
V.- Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, si las partes no concretizan el Convenio
correspondiente en el que pongan fin a la controversia; deberán hacerlo del conocimiento de la Sala,
solicitando la reanudación del juicio en la etapa en que se haya quedado. El titular de la Dirección de
Orientación y Consulta Ciudadana comunicará por escrito el resultado de la conciliación haciéndolo saber
a la Sala de la instrucción, devolviendo la copia del expediente recibido.
VI.- Si se realiza el Convenio correspondiente en el que consten los acuerdos a los que llegaron
las partes, la Dirección de Orientación y Consulta Ciudadana remitirá el citado Convenio a la Autoridad
demandada, para efecto de notificar al actor para que en un término de cinco días hábiles ratifique ante
ésta el contenido del citado Convenio y se realice la validación correspondiente. La Autoridad demandada
tendrá un plazo de cinco días hábiles para informar al Magistrado, sobre la validación del Convenio, para
que éste proceda a dar por concluido el juicio. En caso de que las partes no validen el Convenio, se
continuará de oficio el juicio contencioso, una vez que el Magistrado se cerciore de lo anterior. En todo
caso la Dirección de Orientación y Consulta Ciudadana dará a conocer al Magistrado de los pormenores
del asunto.
Será nulo de pleno derecho el Convenio que se celebre cuando con motivo del mismo, se
contravengan disposiciones del orden público, o se afecten derechos de tercero, de acuerdo a lo previsto
en la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Sonora.
En caso de incumplimiento del Convenio validado por la autoridad, se aplicarán en lo conducente,
las reglas que para la ejecución de sentencia se establecen en la presente Ley, previo derecho de
audiencia de las partes.
Si la parte actora no da cumplimiento a un Convenio validado, la autoridad demandada, tendrá
expedita su facultad para realizar los actos que considere pertinentes, y sin menoscabo de solicitar su
ejecución forzosa.
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ARTÍCULO 56.-La parte demandada deberá expresar en su contestación:
I.- La referencia correcta a cada uno de los hechos que el actor le impute expresamente,
afirmándolos o negándolos, expresando los que ignora por no ser propios o exponiendo como ocurrieron;
II.- Los incidentes de previo y especial pronunciamiento;
III.- Las causas de sobreseimiento que a su juicio existan en la acción intentada;
IV.- Los fundamentos de derecho que considere aplicables al caso y los argumentos por medio
de los cuales se demuestre la ineficacia de los conceptos de nulidad o invalidez;
V.- Las pruebas que ofrezca, acompañándolas y aportando los elementos informativos y
materiales necesarios para su preparación y desahogo.
VI.- Acompañará copia de la contestación y de los documentos anexos a ella para cada una de
las partes, a excepción de aquellos casos en que excedan de veinticinco fojas útiles, los que quedarán en
la Secretaría del Pleno para que se instruyan las partes.
VII.- Cuando las demandadas omitan acompañar los documentos a que se refieren las fracciones
V y VI que anteceden, se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 52 de esta ley.
ARTÍCULO 57.- El tercero interesado podrá concurrir a defender el acto o a excepcionarse en su
contra, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación; cumplido el plazo y hasta antes de
dictarse la sentencia, su intervención tendrá el valor de alegato.
ARTÍCULO 58.- Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos que el actor impute
de manera precisa al demandado, cuando:
I.- No se produzca contestación dentro del plazo a que se refiere el artículo 55 de esta Ley;
II.- La contestación no se refiera concretamente a los hechos que son propios del demandado y
que se le imputen en el escrito de demanda; y
III.- No exhiba las pruebas o los informes que le han sido requeridos, sin causa justificada.
ARTÍCULO 59.- En la contestación de la demanda no podrán variarse los fundamentos de
derecho de la resolución o acto impugnado.
En el caso de Negativa Ficta, la autoridad únicamente podrá expresar los hechos y el derecho en
que apoye la misma. Tratándose de Positiva Ficta, sólo podrá excepcionarse cuando pueda demostrar
que la misma no se ha configurado, o bien, en caso contrario, el Pleno correspondiente considerará
allanada a la autoridad, procediendo sin mayor trámite a dictar sentencia favorable al actor, emitiendo la
declarativa solicitada.
ARTÍCULO 60.- En los juicios en los que no exista tercero interesado o en el que manifieste su
conformidad, las autoridades u organismos demandados podrán allanarse a las pretensiones del actor,
en cuyo caso, se dictará resolución favorable en el mismo proveído en que se acuerde el allanamiento.
ARTÍCULO 61.- Las partes podrán celebrar convenios para conciliar sus intereses en cualquier
etapa del juicio hasta antes de que se dicte sentencia. En tal caso, dichos convenios deberán presentarse
para su ratificación y aprobación ante el Pleno para que sean elevados a la categoría de cosa Juzgada.
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ARTÍCULO 62.- En los casos en que exista tercero interesado, el Pleno aprobará el convenio
únicamente cuando dicho tercero manifieste su conformidad, suscribiendo el convenio conjuntamente con
las partes.
Cuando sean varias las autoridades demandadas, será suficiente con que el convenio esté
suscrito por la autoridad que generó el acto impugnado, entendiéndose que queda sin materia el juicio.
CAPÍTULO VII
DE LA SUSPENSIÓN
ARTÍCULO 63.- Los actos impugnados y su ejecución podrán ser objeto de suspensión en los
casos y bajo las condiciones y modalidades que prevé esta ley. La suspensión se concederá por el
Magistrado que conozca del asunto, de oficio o a petición de parte, desde el mismo acuerdo que admita
la demanda y hasta que se dicte sentencia y ésta quede ejecutoriada. Tendrá por efecto mantener las
cosas en el estado en que se encuentren, en tanto se pronuncie sentencia ejecutoria, salvo en aquellos
casos en que a juicio del Magistrado deba otorgársele efectos restitutorios.
Sólo procede la suspensión de oficio cuando se trate de multa excesiva, confiscación de bienes,
privación de la libertad por faltas administrativas o actos que de llegar a consumarse, harían
materialmente imposible restituir al actor en el pleno goce de sus derechos. En todos los demás casos,
solo se otorgará la suspensión cuando lo solicite la parte interesada.
En todo caso, el auto que decrete la suspensión deberá notificarse el mismo día en que fue
pronunciado a las autoridades demandadas, surtiendo efectos dicha notificación desde la hora en que fue
realizada, para su cumplimiento, apercibiéndolas que en caso de desacato, se les aplicarán las sanciones
previstas en el título tercero de esta Ley.
El Magistrado podrá revocar o modificar en cualquier momento del juicio, el auto a través del cual
concedió la suspensión de la ejecución del acto impugnado, si varían las condiciones bajo las cuales se
otorgó, previa vista que se dé a los interesados por el término de tres días.
ARTÍCULO 64.- No se otorgará la suspensión si se causa perjuicio al interés social, se
contravienen disposiciones de orden público o se deja sin materia el juicio.
ARTÍCULO 65.- Cuando proceda el otorgamiento de la suspensión, ésta medida cautelar
genérica tendrá efectos restitutorios tratándose de actos que afecten a particulares de escasos recursos
económicos, impidiéndoles el ejercicio de su única actividad de subsistencia; actos privativos de libertad
decretados al particular por faltas administrativas; o bien, cuando a criterio del Magistrado sea necesario
otorgarle estos efectos, con el objeto de conservar la materia del litigio o impedir perjuicios irreparables al
propio particular, siempre que no se lesionen derechos de terceros.
ARTÍCULO 66.- Tratándose de multas, impuestos, derechos o cualquier otro crédito fiscal, el
Magistrado instructor discrecionalmente podrá conceder la suspensión sin necesidad de que se garantice
su importe.
Cuando a juicio del Magistrado fuere necesario garantizar los intereses del fisco, la suspensión
del acto reclamado se concederá, previo aseguramiento de los mismos, en cualquiera de las formas que
establece esta ley, a menos que la garantía se hubiere constituido de antemano ante la autoridad
demandada.
En todo caso, el auto que exija o dispense el otorgamiento de la garantía no será recurrible.
ARTÍCULO 67.- La garantía del interés fiscal, deberá comprender el monto de las contribuciones
adeudadas, los recargos, las multas y los gastos de ejecución causados. Dicha garantía deberá
presentarse ante la autoridad exactora, una vez que se hubiere concedido la suspensión por el Pleno, la
que surtirá efectos desde luego, concediéndole al interesado el término de cinco días para que cumpla
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con las condiciones bajo las cuales fue otorgada, debiendo informar y acreditar a el Pleno dicha
circunstancia en el mismo término. La Suspensión dejará de surtir efectos, si transcurrido el término que
establece este artículo no se cumplen las condiciones impuestas para su otorgamiento.
Si la autoridad se niega a recibir la garantía en el término concedido para tal efecto al interesado,
éste deberá presentarla precautoriamente ante el Pleno de conocimiento del juicio, remitiéndola el
Magistrado a la autoridad correspondiente si la garantía se otorgó en los términos que prevean las leyes
aplicables.
ARTÍCULO 68.- En los casos en que proceda la suspensión pero pueda ocasionar daños o
perjuicios a terceros, se concederá si el actor otorga garantía bastante para reparar el daño o indemnizar
los perjuicios que se causaren, si no obtiene sentencia favorable en el juicio.
Cuando con la suspensión se afecten derechos de terceros no estimables en dinero, el
Magistrado fijará discrecionalmente el importe de la garantía.
La suspensión otorgada conforme a este artículo, quedará sin efecto si el tercero da, a su vez,
caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación y se obliga a
pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en el caso de que éste obtenga sentencia
favorable y comprenderá el costo de la que hubiere otorgado el actor.
La garantía y contragarantía a que se refiere este artículo, se presentarán ante el Pleno de
conocimiento del juicio. La suspensión surtirá efectos una vez que el interesado cumpla con el
otorgamiento de la garantía, en cualquiera de las formas establecidas por el artículo 69 de esta ley, a
excepción de la prevista por la fracción II de dicho dispositivo legal.
ARTÍCULO 69.- Las garantías a que se refieren los artículos 67 y 68 de esta Ley, podrán
ofrecerse en alguna de las formas siguientes:
I.- Depósito de dinero en la institución de crédito que legalmente corresponda o ante la Secretaría
de Hacienda del Estado o las Tesorerías Municipales, según sea el caso;
II.- Pago bajo protesta;
III.- Fianza otorgada por una institución legalmente autorizada;
IV.- Embargo en la vía administrativa;
V.- Prenda o hipoteca; y
VI.- Obligación solidaria asumida por terceros que comprueben su idoneidad y solvencia.
ARTÍCULO 70.- Tratándose de garantías de interés fiscal, si el acto reclamado se confirma, una
vez que la sentencia cause ejecutoria, la autoridad ante quien se otorgó, procederá a hacerla efectiva en
los términos y conforme a los procedimientos de la legislación aplicable.
En los demás casos, una vez que se declare ejecutoriada la sentencia, los particulares
interesados, podrán promover, en vía incidental, dentro de los treinta días siguientes, solicitud ante el
Magistrado del conocimiento, a fin de que resuelva sobre la disposición de la garantía, o en su caso,
sobre la cancelación de la misma.
CAPÍTULO VIII
DE LOS INCIDENTES
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ARTÍCULO 71.- En las cuestiones incidentales que tengan lugar en los asuntos que se tramiten
en el Tribunal de Justicia Administrativa, sólo serán de previo y especial pronunciamiento las siguientes:
I.- La acumulación de autos;
II.- La nulidad de notificaciones; y
III.- La recusación por causa de impedimento.
La tramitación de estos incidentes iniciará a petición de parte, excepto el de acumulación de
autos, que podrá hacerse de oficio.
Se promoverán por escrito que se presentará ante el Magistrado que esté conociendo del asunto
y en el que se expresarán los agravios y se ofrecerán las pruebas pertinentes. Se dará vista a las partes
por un término de cinco días, para que manifiesten lo que a su derecho convenga.
Tratándose de los casos previstos en las fracciones I y II de este artículo, el Magistrado citará a
una audiencia que se celebrará diez días después, en la que se oirán los alegatos y se desahogarán las
pruebas si las hubiere, resolviendo en la audiencia incidental.
Tratándose de los casos previstos en la fracción III de este artículo, el Magistrado formulará
dentro del término de cinco días, un informe sobre la materia del incidente, que junto al escrito mediante
el cual se promovió y las expresiones de las partes, si las hubiere, deberá enviar al Presidente del
Tribunal, a fin de que someta el incidente al conocimiento del Pleno, el cual resolverá sin mayor trámite.
ARTÍCULO 72.- Procede la acumulación de dos o más juicios, cuando:
I.- Las partes sean las mismas; y se invoquen idénticas violaciones;
II.- Siendo diferentes los contendientes sea el mismo acto o parte de él, lo que se impugne.
III.- Se impugnen actos que sean antecedentes o consecuencia de los reclamados en otro juicio,
independientemente de si las partes son las mismas o no.
El incidente de acumulación podrá promoverse o iniciarse de oficio por el Magistrado del
conocimiento, hasta antes de que se dicte sentencia. De resultar procedente éste, se ordenará que los
autos se acumulen al juicio más antiguo.
ARTÍCULO 73.- Procederá el incidente de nulidad de notificaciones, cuando éstas no se
practiquen de conformidad a lo dispuesto en esta Ley. En este caso, la parte agraviada podrá pedir que
se declare su nulidad dentro de los cinco días siguientes a aquél en que conoció el hecho que lo motive.
Si se declara la nulidad el Pleno ordenará reponer la notificación anulada y las actuaciones posteriores
que sean consecuencia de ella.
ARTÍCULO 74.- Las partes podrán recusar a los Magistrados cuando estén en alguno de los
casos de impedimento previstos en el artículo 44 de esta Ley. De la recusación conocerá el Pleno de la
Sala correspondiente a la adscripción del Magistrado, en los términos del artículo 46 BIS de esta Ley, y
podrá promoverse hasta antes de la celebración de la audiencia.
ARTÍCULO 75.- A falta del informe a que se refiere el último párrafo del artículo 71 de esta Ley,
se presumirá cierto el impedimento. Si el Pleno declara fundada la recusación, en la resolución respectiva
decidirá que Magistrado deba conocer del asunto.
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En caso de que sea el Presidente el objeto de la recusación, éste dará vista a las partes y remitirá
al Pleno el escrito respectivo, acompañando el informe correspondiente y, en su caso, las
manifestaciones de las partes.
ARTÍCULO 76.- Las cuestiones incidentales, no previstas en el artículo 71 de esta Ley, se
interpondrán dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se conoció el hecho que las motivó,
dándole vista a las partes por el mismo término, citando a una audiencia que coincidirá con la del juicio,
en la que se desahogarán las pruebas y se oirán los alegatos, si los hubiere, resolviéndose sin mayor
trámite.
Las cuestiones relativas a la suspensión se promoverán, tramitarán y resolverán en los términos
del capítulo VII del Título Segundo de esta Ley
CAPÍTULO IX
DE LAS PRUEBAS
ARTÍCULO 77.- Las partes deberán ofrecer las pruebas en los escritos de demanda y
contestación. Cuando proceda ampliar la demanda y al contestar la misma, las partes únicamente podrán
ofrecer pruebas respecto a los hechos y actos relacionados con la ampliación. Las pruebas
supervenientes podrán ofrecerse hasta el día de la audiencia, deberán referirse a hechos ocurridos con
posterioridad a la presentación de la demanda, su ampliación o la contestación de ambas; o bien, a
hechos ocurridos antes, siempre y cuando el oferente, bajo protesta de decir verdad, manifieste que le
eran desconocidas. De su presentación se dará vista a la contraparte por el término de cinco días, para
que exprese lo que a su derecho convenga, debiendo resolver sobre su admisibilidad transcurrido dicho
término, recibiéndose, en su caso, junto con las diversas pruebas ofrecidas.
Las pruebas podrán ser objetadas en el término de cinco días a partir de la notificación del auto
que las admitió, o en su caso, al contestar la demanda.
ARTÍCULO 78.- En el juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa, serán admisibles toda
clase de pruebas que tengan relación con la litis, excepto la confesional a cargo de las autoridades, las
que fueren contrarias a la moral y al derecho. En particular, esta Ley reconoce como medios de prueba:
I.- La confesional a cargo de los particulares:
El que haya de absolver posiciones será citado y apercibido para tal efecto, pudiendo ser
articuladas al absolvente o al apoderado con cláusula especial;
II.- Los documentos públicos y privados:
Son documentos públicos, aquellos cuya formulación está encomendada por la ley a un
funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones. La calidad de
los mismos se demuestra por contener sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso,
prevengan los ordenamientos legales, salvo prueba en contrario.
Son documentos privados aquellos que no reúnen las condiciones antes señaladas.
Los documentos deberán ser aportados en original; cuando se hiciere en fotocopia o sean
documentos privados provenientes de un tercero, solo darán fe al ser debidamente perfeccionados, a
través del cotejo, la ratificación o cualquier otro medio idóneo a juicio del Magistrado;
III.- Testimonial:
Las partes podrán ofrecer hasta tres testigos para acreditar cada hecho, debiendo presentarlos
personalmente en la fecha de la audiencia, salvo que manifiesten bajo protesta de decir verdad, su
imposibilidad para hacerlo, en cuyo caso, el Magistrado los mandará citar, para que comparezcan el día y
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hora que al efecto señale, apercibiéndolos con la aplicación de los medios de apremio que señala el
artículo 34 fracción I de esta Ley, al deponente que sin causa justa dejare de comparecer o se niegue a
declarar;
IV.- Inspección y Cotejo:
El oferente deberá indicar con precisión el objeto de la misma, el lugar o archivo donde deba
practicarse, el período que ha de abarcar la inspección, en su caso, y el objeto o los documentos que
deben ser examinados;
V.- Pericial:
Procede tal probanza, cuando sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia,
técnica o arte. Se ofrecerá expresando los puntos sobre los que deba versar, exhibiendo el cuestionario
respectivo.
Cuando la parte actora ofrezca prueba pericial, la demandada y el tercero, si lo hubiere, en su
escrito de contestación deberán nombrar perito de su parte. Si el ofrecimiento proviene de la demandada,
los terceros o es ordenada por el Tribunal, se concederá el término de tres días a las contrapartes para
los mismos efectos; a no ser que se pusieran de acuerdo en el nombramiento de uno sólo. Las partes
deben presentar a sus peritos el día de la audiencia para protestar y rendir su dictamen, apercibido de
que si alguna de las partes omite el nombramiento correspondiente o no presenta a su perito, se
entenderá que se sujeta a los que se hayan rendido.
Los peritos nombrados deberán tener título en la especialidad a que pertenezca la cuestión en
análisis y si esto no fuera posible, podrán ser nombradas personas con conocimiento de la materia, a
juicio del Magistrado. En caso de diferencia en los dictámenes rendidos, el Pleno nombrará un tercero en
discordia;
VI.- Documental en Vía de Informe:
Toda autoridad que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder, que puedan
contribuir al esclarecimiento de la verdad, están obligadas a rendir informe y a exhibir los documentos al
ser requeridos por el Tribunal o cuando dicha documental sea ofrecida por las partes;
VII.- Las fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos y en general los demás
elementos aportados por la ciencia:
La parte que ofrezca estos medios probatorios, deberá ministrar al Tribunal los aparatos o
elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos y
figuras al momento del desahogo de la prueba;
VIII.- Presuncional Legal y Humana:
Es presunción legal la que se establece y cuya consecuencia nace inmediata y directamente de
la ley. Es presunción humana la que deriva de un hecho probado como su consecuencia ordinaria.
IX.- Instrumental de Actuaciones:
Es aquella que deriva de la propia pieza de autos; y
X.- Los demás medios probatorios que produzcan convicción en el juzgador.
Las pruebas rendidas ante las autoridades demandadas deberán remitirse con el original del
expediente relativo, aún cuando no sean solicitadas por las partes.
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ARTÍCULO 79.- Los Magistrados podrán ordenar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del
caso, la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que, a su juicio, sean
adecuados para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos.
En la práctica de estas diligencias, los Magistrados obrarán como estimen pertinente, para
obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando en todo
su igualdad.
ARTÍCULO 80.- La recepción y desahogo de las pruebas, se hará en la audiencia; salvo que por
su naturaleza, deban desahogarse previamente, fuera del local o residencia del Tribunal. Se sujetará a
las siguientes reglas:
I.- El Magistrado que conozca del asunto recibirá en la audiencia todas las pruebas, aún aquellas
que hayan sido desahogadas previamente fuera del local del Tribunal, ya sea por personal comisionado o
vía exhorto.
II.- El hecho de que alguna de las pruebas ofrecidas por las partes no haya sido debidamente
preparada el día que tenga verificativo la audiencia del juicio, no será causa suficiente para suspenderla.
Se desahogarán las pruebas que estén en condiciones, prorrogando la continuación de la audiencia y
ordenando la preparación de las pendientes, desahogándose en la fecha que el Magistrado señale para
la continuación y culminación de la misma, siguiendo el orden establecido por el artículo 83 de esta Ley.
III.- Todos los declarantes, producirán su testimonio bajo protesta de decir verdad,
apercibiéndolos de la responsabilidad en que incurren quienes presten declaraciones falsas. Al igual que
los peritos, firmarán al margen y al calce de la última hoja las actuaciones que se levanten, en el
entendido de que una vez suscritas no podrán variarse ni en la sustancia ni redacción. En dichas actas,
siempre ser harán constar las generales de los comparecientes, previa identificación de los mismos.
Cuando sean varios los declarantes o peritos que deban sujetarse a la misma probanza, se tomarán las
medidas necesarias para separarlos convenientemente evitando que unos puedan presenciar la
declaración de otros.
IV.- Se declarará confeso de las posiciones que se califiquen de legales, a todo aquel que sin
causa justificada a juicio del Magistrado, no concurra, si el citado comparece ante él, abrirá el pliego de
posiciones y una vez impuesto de ellas, las calificará y aprobará solo las que se ajusten a lo dispuesto en
esta Ley. Enseguida el absolvente firmará el pliego, antes de procederse al interrogatorio. Si el desahogo
de la confesional se encomienda a la autoridad jurisdiccional del lugar en que radica el absolvente, el
Magistrado calificará de legal el pliego de posiciones remitiéndolo en sobre cerrado. El juez exhortado
está facultado para declarar confeso al absolvente, cuando incurra en alguna de las causas que para ello
prevé esta Ley. La parte que ha de absolver posiciones, en ningún caso estará asistida por su abogado,
procurador o persona alguna.
V.- Las posiciones deben articularse en términos precisos; deben referirse a hechos
controvertidos y propios del absolvente; no han de ser insidiosas ni contener cada una más de un solo
hecho. El incumplimiento de estos requisitos, produce el desechamiento de las posiciones respectivas.
VI.- Las posiciones deberán contestarse categóricamente en sentido afirmativo o negativo,
pudiendo agregar las explicaciones que el absolvente juzgue conveniente o las que pida el Tribunal.
VII.- En caso de que el absolvente se negare a contestar o lo haga en forma imprecisa el
Magistrado de Pleno lo apercibirá en el acto, de tenerlo por confeso de los hechos respecto de los cuales
sus respuestas no fueren categóricas o terminantes.
VIII.- Los peritos rendirán su dictamen por escrito; los testigos y ratificantes, expondrán
verbalmente su declaración, sujetándose a los interrogatorios que por escrito formule el oferente. Las
partes podrán repreguntar a los peritos, testigos y ratificantes en relación a las tachas, así como a la
idoneidad y contenido de sus declaraciones.
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Las preguntas y repreguntas deben relacionarse directamente con los puntos cuestionados,
concebirse en términos claros, no ser contrarios al derecho o a la moral y comprender en ellas un sólo
hecho. Los testigos están obligados a expresar la razón de su dicho y el Magistrado a exigirla.
IX.- En toda diligencia que se levante fuera del local de el Pleno del Tribunal, el personal
comisionado deberá ceñirse estrictamente a lo ordenado, pudiendo concurrir en su compañía las partes,
debiéndose levantar acta circunstanciada del desarrollo de la misma, la cual firmarán los que en ella
intervengan y quisieran hacerlo. En caso necesario, se levantarán planos o se tomaran fotografías del
lugar u objeto inspeccionado.
X.- Cuando el oferente se comprometa a presentar el día de la audiencia a sus testigos y
ratificantes, o tratándose de la prueba a cargo de perito, si no presenta a unos o al otro, se declarará
desierta la probanza.
XI.- Cuando la prueba testimonial deba desahogarse fuera del lugar de residencia de el Pleno, y
habiendo cumplido el oferente con el requisito de presentar el interrogatorio respectivo, se concederá a
las otras partes un término de tres días para que formulen su interrogatorio de repreguntas por escrito y
en sobre cerrado, las que serán calificadas de legales por el Pleno; o, en su caso, manifiesten si se
reservan el derecho de repreguntar verbal y directamente a los testigos cuando se desahogue esta
probanza, en el entendido que de no cumplir con la prevención, se les tendrá por perdido el derecho de
repreguntar a los deponentes. Transcurrido el término anterior, el Magistrado de oficio acordará lo
conducente, debiendo en todo caso, enviar el exhorto correspondiente para lo que remitirá a la autoridad
exhortada las constancias necesarias, indicándole a ésta quienes pueden participar en la audiencia y
facultándola para que califique las repreguntas que se le formulen a los testigos cuando las partes se
hubieren reservado el derecho de hacerlo verbal y directamente.
XII.- La documental en vía de informe se rendirá por escrito y contendrá la declaración bajo
protesta de decir verdad de la cuestión planteada acompañando, en su caso, los documentos que se
requieran.
ARTÍCULO 81.- Los actos impugnados a las autoridades se presumirán legales, sin embargo,
deberán probar los hechos que los motiven cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que
la negativa implique la afirmación de otro hecho. Igualmente se presumirán válidos los actos no
impugnados de manera expresa en la demanda o aquellos que aunque impugnados no se allegaren
elementos de prueba suficientes para acreditar su ilegalidad.
ARTÍCULO 82. La valorización de las pruebas se hará de acuerdo a las siguientes reglas:
I.- La prueba confesional, la de inspección judicial y la documental pública, tendrán valor
probatorio pleno. Los hechos propios de las partes, aseverados en la demanda, en la contestación o en
cualquier otro acto del juicio, harán prueba plena en contra de quien los asevere, sin necesidad de
ofrecerlos como prueba;
II.-La valoración de las pruebas testimonial, pericial, de las copias, fotostáticas, fotográficas, y, en
general todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia, serán calificados
según las circunstancias, relacionándolas con los demás medios probatorios existentes, al prudente
arbitrio del Tribunal;
III.-Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el Tribunal
adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia de la controversia, podrá valorar las pruebas
aplicando los principios generales del Derecho, debiendo fundar razonadamente esta parte de su
sentencia; y
IV.-El Tribunal podrá invocar los hechos notorios.
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CAPÍTULO X
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS
ARTÍCULO 83. La audiencia del juicio se sujetará para su desahogo al siguiente orden:
I.-Se dará cuenta con las reclamaciones incidentales suscitadas durante la tramitación del juicio.
Para tal efecto, se recibirán las pruebas y se escucharán los alegatos de las partes. Acto continuo, el
Magistrado pronunciará la resolución que proceda, ordenándose en su caso, que se practiquen las
diligencias omitidas;
II.-Si la resolución de los incidentes no trae como consecuencia el que deba suspenderse la
audiencia, se procederá a la lectura de la demanda, la contestación y las demás constancias de autos;
III.-Se desahogarán las pruebas pendientes, teniéndose por recibidas éstas y las que se hubieren
desahogado previamente. Los Magistrados podrán formular toda clase de preguntas a las partes, sus
representantes, peritos y testigos, respecto de las cuestiones debatidas;
IV.-Se oirán los alegatos del actor, de la parte demandada, y del tercero interesado, los que se
pronunciarán en ese orden.
V.-Los alegatos podrán presentarse por escrito. Cuando se formulen verbalmente, no podrán
exceder de quince minutos para cada una de las partes; y
VI.-Se citará el juicio para sentencia.
ARTÍCULO 84.-La audiencia se celebrará aún sin asistencia de las partes, las peticiones y
oposiciones que realicen las partes que asistan a la audiencia, se resolverán de plano en el transcurso de
ésta.
ARTÍCULO 85.-La audiencia deberá suspenderse cuando no se hayan resuelto los incidentes de
previo y especial pronunciamiento. También podrá suspenderse, o prorrogarse de oficio o a solicitud de
alguna de las partes, cuando exista motivo fundado, a juicio del Magistrado.
CAPÍTULO XI
DE LA IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
ARTÍCULO 86.- Será improcedente el juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa cuando
se promueva en contra de actos:
I.- Que no sean competencia del Tribunal;
II.- Que sean propios del Tribunal;
III.- Que sean o hayan sido materia de otro Juicio Contencioso Administrativo, promovido por el
mismo actor, contra las mismas autoridades, y por el propio acto impugnado, aún cuando se aleguen
distintas violaciones;
IV.- Que hayan sido resueltos en un procedimiento jurisdiccional;
V.- Que no afecten los intereses del demandante o que se hayan consentido expresa o
tácitamente, entendiéndose por estos últimos, aquellos contra los que no se promovió el juicio dentro de
los términos de esta Ley;
VI.- Consumados de manera irreparable;
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VII.- En los que se encuentran en trámite algún recurso o medio ordinario de defensa;
VIII.- Reglamentarios, circulares o disposiciones de carácter general;
IX.- En los que hayan cesado los efectos legales ó materiales ó éstos no puedan surtirse, por
haber dejado de existir el objeto ó materia de los mismos; y
X.- En los que la improcedencia resulte de alguna otra disposición legal.
Estas causales de improcedencia serán examinadas de oficio.
ARTÍCULO 87.-Procede el sobreseimiento del juicio cuando:
I.- El demandante se desista expresamente de la acción intentada;
II.- El actor fallezca durante el juicio, siempre que no se trate de derechos transmisibles;
III. Sobrevenga o se advierta durante el juicio o al dictar sentencia, alguno de los casos de
improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
IV.- De las constancias de autos se demuestre que no existe el acto impugnado, o cuando no se
pruebe su existencia en la audiencia del juicio;
V.- No se haya efectuado ningún acto procesal durante el término de cien días naturales; o
VI.- La parte demandada haya satisfecho las necesidades del actor.
El sobreseimiento no prejuzga sobre la responsabilidad en que haya incurrido la demandada.
TÍTULO TERCERO
DE LA SENTENCIA Y SU EJECUCIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA SENTENCIA Y SU EJECUCIÓN
ARTÍCULO 88.- La sentencia deberá dictarse dentro de los quince días siguientes a la
celebración de la audiencia del juicio. Esta podrá:
I.- Reconocer la validez del acto impugnado;
II.- Declarar la nulidad del acto impugnado;
III.- Declarar la nulidad del acto impugnado para determinados efectos;
IV.- Decretar la modificación del acto impugnado;
V.- Declarar la configuración de la Positiva Ficta; o
VI.- Absolver o condenar a la autoridad al cumplimiento de la obligación reclamada.
ARTÍCULO 89.-Las sentencias deberán contener:
I.- La fijación del acto o los actos impugnados y la pretensión procesal de la parte actora;
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II.- El análisis, aún de oficio, de las causales de improcedencia o sobreseimiento, en su caso;
III.- El examen de todos los puntos controvertidos, salvo que la procedencia de uno de ellos sea
suficiente para decretar la nulidad o invalidez del acto impugnado;
IV.- El examen y valoración de las pruebas;
V.- Los fundamentos legales en que se apoye; y
VI.- Los puntos resolutivos en los que se decrete el sobreseimiento del juicio, se reconozca la
validez, se declare la nulidad o se ordene la modificación o reposición del acto impugnado y en su caso,
la condena que se imponga.
ARTÍCULO 89 BIS.- Las sentencias y resoluciones que emita el Tribunal, deberán estar
redactadas en un lenguaje sencillo, y en forma clara y precisa.
Las sentencias y resoluciones que se emitan, deberán ser publicadas en la página oficial de la
Sala respectiva, realizándose la debida protección de datos personales, para lo cual deberán seguirse los
lineamientos de la ley de la materia.
ARTÍCULO 90. Son causas de nulidad e invalidez de los actos o resoluciones impugnadas las
siguientes:
I.- Incompetencia de la autoridad que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar el acto impugnado;
II.- Omisión o incumplimiento de las formalidades que legalmente debe revestir el acto
impugnado; o
III.- Violación de las disposiciones legales aplicables o no haberse aplicado las debidas, en
cuanto al fondo del asunto.
ARTÍCULO 91.-Las sentencias que declaren fundada la acción del demandante, dejarán sin
efecto el acto impugnado y fijarán el sentido de la resolución que deba dictar la autoridad demandada
para ejecutarla.
ARTÍCULO 92.-Las partes podrán formular excitativa de justicia ante el Pleno del Tribunal, si la
sentencia no es dictada dentro del término. Si después de oír al Magistrado instructor, el Pleno considera
que la excitativa es fundada, le otorgará el plazo de diez días para que dicte la sentencia.
ARTÍCULO 93.-La aclaración de sentencia tendrá lugar cuando se requiera esclarecer algún
concepto o suplir cualquier omisión que contenga, sin que esto implique variar o modificar el sentido en
que fue pronunciada la misma. Podrá solicitarla cualquiera de las partes y su trámite será incidental.
ARTÍCULO 94.- Causarán ejecutoria las sentencias dictadas por la Sala Superior del Tribunal
de Justicia Administrativa no impugnadas en los términos de Ley, o que habiéndolo sido, se haya
declarado desierto o improcedente el medio de impugnación, o se haya desistido de él quien promueva,
así como las consentidas en forma expresa por las partes o sus representantes legítimos. Asimismo, los
fallos del Pleno en los recursos de revisión interpuestos por las autoridades demandadas causarán
ejecutoria.
En igual forma, causarán ejecutoria los convenios que suscriben las partes para conciliar sus
intereses poniendo fin al juicio, siempre que hayan sido elevados a la categoría de cosa Juzgada por el
Pleno.
ARTÍCULO 95.- La declaración de sentencia ejecutoria, se hará de oficio o a petición de parte. La
que favorezca a un particular o contenga una obligación de hacer o de condena, deberá comunicarse a la
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autoridad correspondiente previniéndola y conminándola a rendir un informe dentro de los quince días
siguientes.
ARTÍCULO 96.- Si dentro del término a que se refiere el artículo anterior, la autoridad no cumple
con la sentencia o su cumplimiento es excesivo o defectuoso; o, habiéndola cumplido, en cualquier
tiempo repite el acto declarado inválido o nulo; o bien, no rinde el informe que corresponda, se le aplicará
una multa de diez a sesenta Unidades de Medida y Actualización. Independientemente de esta sanción,
el Pleno del conocimiento comunicará al superior jerárquico de la autoridad de que se trate, la actitud de
desobediencia, a fin de que lo conmine al cumplimiento de la resolución.
Si no obstante los requerimientos y sanciones anteriores, no se da cumplimento a la sentencia,
el Pleno de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa, a petición de parte, podrá decretar la
destitución del Servidor Público responsable del incumplimiento, excepto de aquellos que gocen de
fuero constitucional.
ARTÍCULO 97.- Si la autoridad demandada goza de fuero constitucional, el pleno de la Sala
Superior o en su caso de la Sala Especializada en materia de Anticorrupción y Responsabilidades
Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa, formulará ante la Legislatura del Estado, de
conformidad con lo que establece la Ley de la materia, la solicitud de declaración de procedencia
correspondiente.
ARTÍCULO 98.-Las sanciones mencionadas en este capítulo también serán aplicables cuando no
se cumplimente en sus términos la suspensión que se hubiere decretado respecto del acto reclamado. En
este caso, cuando la violación no esté debidamente acreditada en autos, el Pleno requerirá a la autoridad
correspondiente para que rinda un informe al respecto dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si no lo
rindiere se tendrá por acreditada la violación, procediendo a la aplicación de las sanciones
correspondientes y ordenando nuevamente su cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Los actos o procedimientos que hubieren motivado la violación a la suspensión, se declararán sin efectos
jurídicos por el Pleno.
TÍTULO CUARTO
DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN Y APELACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DEL RECURSO DE REVISIÓN
ARTÍCULO 99.-Podrán ser impugnadas por las partes, mediante recurso de revisión:
I.- Las resoluciones que admitan o desechen la demanda, o decreten la improcedencia de la vía
sumaria;
II.- Los acuerdos que decreten, nieguen o revoquen la suspensión, a excepción del caso
contenido en el último párrafo del artículo 66 de esta Ley;
III.- Las resoluciones que decidan incidentes;
IV.- Las resoluciones que decreten o nieguen el sobreseimiento;
V.- Las sentencias que decidan la cuestión planteada por violaciones cometidas en ellas o
durante el procedimiento del juicio, en este último caso, cuando hayan dejado sin defensa al recurrente y
trasciendan al sentido de la sentencia; y
VI.- Las resoluciones que pongan fin al procedimiento de ejecución de la sentencia.
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ARTÍCULO 100.- El recurso se presentará por escrito con expresión de agravios, dentro de los
términos siguientes:
I.- En los casos de las fracciones I, II, III y VI del artículo que antecede, dentro de los cinco días
siguientes a la notificación de la resolución recurrida; y
II.- En los casos de las fracciones IV y V del artículo anterior, dentro de los quince días siguientes
a la notificación de la resolución recurrida.
De dicho recurso el Pleno de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa, ante quien
debe dirigirse, debiendo presentarse por conducto del Magistrado que haya dictado la resolución
recurrida, quien mandará correr traslado a las partes contrarias con el escrito respectivo,
concediéndoles el término de cinco días para que contesten los agravios. Transcurrido dicho término, el
Pleno lo turnará de inmediato acompañando los documentos necesarios para su resolución y una
constancia de la fecha de notificación al recurrente de la resolución impugnada y de los días inhábiles
que hubo entre ella y la de presentación del recurso. En caso de que se envíe el expediente original
completo, el Pleno dejará copia certificada de un duplicado debidamente sellado y cotejado.
El Magistrado deberá suspender la tramitación del procedimiento o la ejecución de las sentencias
en el expediente de origen, cuando la resolución impugnada sea alguna de las señaladas en las
fracciones I, III y V del artículo 99 de esta Ley, o cuando a su juicio sea necesario.
ARTÍCULO 101.-El Tribunal en Pleno admitirá el recurso, desechándolo de plano cuando
encontrare alguna causa indudable y manifiesta de improcedencia, aplicando en lo conducente lo
dispuesto en el artículo 86 de la presente Ley.
En el auto admisorio se designará al Magistrado Ponente, que no podrá ser el que haya dictado
la resolución recurrida. De lo anterior, se dará vista a las partes por un término de tres días para que
expongan lo que a su derecho convenga.
Transcurrido este término, el Magistrado formulará su proyecto de resolución, sometiéndolo a la
votación del Pleno en la siguiente sesión, dictándose la resolución que corresponda por mayoría o
unanimidad de votos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARTÍCULO 101 BIS. Procederá el recurso de apelación contra las resoluciones siguientes:
I.- La que determine imponer sanciones por la comisión de Faltas administrativas graves o
Faltas de particulares, y
II.- La que determine que no existe responsabilidad administrativa por parte de los presuntos
infractores, ya sean Servidores Públicos o particulares.
ARTÍCULO 101 TER.- El recurso de apelación se promoverá mediante escrito ante la Sala
Especializada por conducto de su Presidencia, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en
que surta sus efectos la notificación de la resolución que se recurre.
En el escrito deberán formularse los agravios que consideren las partes se les hayan causado,
exhibiéndose una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes.
El escrito que contenga el recurso de apelación deberá ser remitido junto con el expediente a la
Sala Superior en un plazo de cinco días hábiles.
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ARTÍCULO 101 QUATER. Una vez recibido el expediente de apelación por la Sala Superior,
ésta deberá resolver en el plazo de tres días hábiles si admite el recurso, o lo desecha por encontrar
motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Si hubiera irregularidades en el escrito del recurso por
no haber satisfecho los requisitos de procedencia, se señalará al promovente en un plazo que no
excederá de tres días hábiles, para que subsane las omisiones o corrija los defectos precisados en la
providencia relativa.
Admitido que fuere el recurso, la Sala Superior dará vista a las partes para que en el término de
tres días hábiles, manifiesten lo que a su derecho convenga; vencido dicho término, el Magistrado
Ponente formulará el proyecto y dará cuenta del mismo al Pleno de la Sala Superior en un plazo no
mayor a sesenta días.
ARTÍCULO 101 QUINTUS.- La Sala Superior procederá al estudio de los conceptos de
apelación, atendiendo a su prelación lógica. En todos los casos, se privilegiará el estudio de los
conceptos de apelación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir el
orden dé la certeza de la inocencia del servidor público o del particular, o de ambos; o que en el caso de
que el recurrente sea la Autoridad Investigadora, las violaciones de forma hayan impedido conocer con
certeza la responsabilidad de los involucrados.
En los asuntos en los que se desprendan violaciones de fondo de las cuales pudiera derivarse
el sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad administrativa, la inocencia del recurrente, o la
determinación de culpabilidad respecto de alguna conducta, se le dará preferencia al estudio de
aquéllas aún de oficio.
ARTÍCULO 101 SEXTUS.- En el caso de ser revocada la sentencia o de que su modificación
así lo disponga, cuando el recurrente sea el servidor público o el particular, se ordenará al Ente público
en el que se preste o haya prestado sus servicios, lo restituya de inmediato en el goce de los derechos
de que hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones impugnadas, en los términos de la
sentencia respectiva, sin perjuicio de lo que establecen otras leyes.
Se exceptúan del párrafo anterior, los Agentes del Ministerio Público, peritos oficiales y
miembros de las instituciones policiales en cuyos casos sólo estarán obligadas a pagar la indemnización
y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda la reincorporación al
servicio, en los términos previstos en el apartado B, fracción XIII, del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TÍTULO QUINTO
RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES
CAPÍTULO ÚNICO
RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES
ARTÍCULO 102.-El Magistrado dará vista al Pleno con la solicitud de las partes que tengan por
objeto hacer del conocimiento de la autoridad competente que, durante el procedimiento o en la ejecución
de las resoluciones de los juicios tramitados en las Plenos, se haya realizado por las partes, alguna
conducta tipificada en el Código Penal como delito o, en los casos previstos por la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. El órgano colegiado en Pleno, resolverá la
procedencia de la solicitud, a más tardar en la sesión siguiente a la que ésta fue presentada.
ARTÍCULO 103.- Independientemente de la responsabilidad penal o administrativa que pudiera
constituirse, el Magistrado impondrá multa de diez a seiscientas Unidades de Medida y Actualización a
las partes que:
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I.- Afirmen dolosamente hechos falsos u omitan los que les consta en relación con sus
pretensiones; y,
II.- Presenten documentos o testigos falsos.
TÍTULO SEXTO
DEL JUICIO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA
CAPÍTULO ÚNICO
DEL JUICIO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA
ARTÍCULO 104.- El juicio contencioso administrativo se sustanciará y resolverá en la vía sumaria
a solicitud del actor o de oficio, de conformidad con las disposiciones del presente capítulo y, en lo no
previsto, se aplicarán las disposiciones del juicio contencioso administrativo ordinario.
ARTÍCULO 105.- Procede la vía sumaria, cuando se trate de juicios y recursos de carácter
administrativo y fiscal, relativos a determinaciones emitidas por las autoridades municipales y sus
organismos descentralizados, cuyo importe no exceda de 500 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización vigente al momento de su emisión, o en el trámite de la negativa ficta.
Para determinar la cuantía a que alude el párrafo anterior, sólo se considerará el crédito principal
sin accesorios ni actualizaciones, siendo improcedente la acumulación de los montos para efectos de
determinar la procedencia de esta vía.
Un mismo asunto no podrá iniciarse en ambas vías. Cuando en una misma demanda se
impugnen una o más resoluciones que contengan más de una determinación de créditos, no se
acumulará el monto de cada uno de ellos para determinar la procedencia de la vía.
A fin de evitar sentencias contradictorias, cuando se impugnen una o más resoluciones que
contengan más de una determinación de créditos, o cuando uno de los créditos recurridos supere la
cuantía inicialmente citada en el presente artículo, la vía procedente será la ordinaria.
ARTÍCULO 106.- La demanda deberá presentarse por escrito dirigido al Tribunal, dentro de los
quince días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acto o resolución impugnada o del
día siguiente al que se hubiera tenido conocimiento o se hubiere ostentado sabedor del mismo o de su
ejecución.
ARTÍCULO 107.- Recibida la demanda será turnada al Magistrado Instructor para su admisión o
desechamiento, que será resuelto dentro de los tres días hábiles siguientes y notificado en el mismo
plazo.
ARTÍCULO 108.- La tramitación del juicio en la vía sumaria será improcedente cuando:
I. No se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 105 de esta Ley;
II. Se trate de sanciones económicas en materia de responsabilidades administrativas de los
servidores públicos o sanciones por faltas de particulares relacionados con las mismas, o de sanciones
impuestas en términos de la Ley de Fiscalización para el Estado de Sonora, y
III. Se trate de resoluciones que además de imponer una multa o sanción pecuniaria, incluyan
alguna otra carga u obligación.
En dichos casos, en el primer acuerdo que dicte el Magistrado Instructor, determinará la
improcedencia de la vía sumaria y ordenará que el juicio se siga conforme a las disposiciones del juicio
en la vía ordinaria.
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En contra de la determinación de improcedencia de la vía sumaria, podrá interponerse el recurso
de revisión previsto en el Capítulo Primero del Título Cuarto de la presente ley.
ARTÍCULO 109.- Una vez admitida la demanda, se correrá traslado al demandado para que la
conteste dentro del término de diez días y emplazará, en su caso, al tercero interesado, para que, en
igual término, se apersone en el juicio.
En el mismo auto en que se admita la demanda, y sólo en los casos en que existan pruebas
periciales o testimoniales que desahogar, se fijará día y hora para la audiencia de desahogo de dichas
pruebas y alegatos. Dicha fecha no excederá de los veinte días siguientes al de emisión del aludido auto.
En caso de omisión de los documentos a que se refieren los artículos 50 y 56 de la presente Ley,
las partes deberán subsanarlas en el plazo de tres días siguientes a aquél en que surta efectos la
notificación del requerimiento formulado por el Magistrado Instructor.
ARTÍCULO 110.- El Magistrado proveerá la correcta integración del juicio, mediante el desahogo
oportuno de las pruebas, a más tardar en la fecha prevista para la celebración de la audiencia, en los
casos que ésta haya sido procedente.
Tratándose de la testimonial y la prueba pericial, éstas se desahogarán, en lo conducente, en los
términos que prevén los artículos 78 fracciones III y V y 80 de esta Ley, con la salvedad de que todos los
plazos serán de tres días, incluyendo el que corresponde a la rendición y ratificación del dictamen, en el
entendido de que deberán hacerlo en un solo acto ante el Magistrado Instructor.
La prueba testimonial sólo será admitida cuando el oferente se comprometa a presentar a sus
testigos en el día y hora señalados para su desahogo.
ARTÍCULO 111.- El actor podrá ampliar la demanda, en los casos a que se refiere el artículo 48
de esta Ley, en un plazo de tres días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del auto que
tenga por presentada la contestación.
La autoridad demandada, o en su caso el tercero interesado, contestarán la ampliación a la
demanda, en el plazo de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de su traslado.
ARTÍCULO 112.- El incidente de acumulación sólo podrá plantearse respecto de expedientes que
se encuentren tramitándose en esta misma vía y con las características de los juicios previstas en este
capítulo.
El plazo para interponer el incidente será de tres días, y la contraparte deberá contestar la vista
en igual término.
ARTÍCULO 113.- Los incidentes de nulidad de notificaciones y de recusación por causa de
impedimento, previstos en las fracciones II y III del artículo 71 de esta Ley, podrán promoverse dentro de
los tres días siguientes a aquél en que se tuvo conocimiento del hecho, y la contraparte deberá contestar
la vista en igual término.
Transcurrido el término de la vista concedida, el Magistrado Instructor deberá dictar la resolución
correspondiente en el término de tres días.
En contra de dicha resolución podrá interponerse el recurso de revisión previsto en el Capítulo
Primero del Título Cuarto de la presente ley.
ARTÍCULO 114.- En los casos de suspensión del juicio, por surtirse alguno de los supuestos
contemplados para ello en esta Ley, en el auto en que el Magistrado Instructor acuerde la reanudación
del procedimiento, fijará fecha para la celebración de la audiencia, en su caso, dentro de los cinco días
siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación a las partes de la reanudación del juicio.
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ARTÍCULO 115.- La suspensión del acto o resolución impugnada, podrá ser decretada por el
Magistrado Instructor conforme a lo previsto en el capítulo VII, del título Segundo de esta ley.
En contra de la determinación que adopte el Magistrado Instructor, respecto de la suspensión del
acto o resolución impugnada, procederá el recurso de revisión previsto en el Capítulo Primero del Título
Cuarto de la presente ley.
ARTÍCULO 116.- El Magistrado Instructor proveerá la correcta integración del juicio, mediante el
desahogo oportuno de las pruebas, a más tardar en la fecha prevista para la celebración de la audiencia,
en los casos que ésta haya sido procedente, o al decretar el cierre de la instrucción.
Si advierte que el expediente no se encuentra debidamente integrado, fijará nueva fecha para la
celebración de la audiencia, o procederá a dictar el referido auto, dentro de un plazo máximo de diez
días.
ARTÍCULO 117.- Las partes podrán presentar sus alegatos por escrito antes del dictado del auto
que declare cerrada la instrucción, y en los casos en que se haya fijado fecha de audiencia, a más tardar
al momento de la celebración de ésta.
ARTÍCULO 118.- Una vez cerrada la instrucción o celebrada la audiencia, o no habiendo más
pruebas que desahogar, se pronunciará sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes.
ARTÍCULO 119.- En contra de las sentencias que se dicten en juicios seguidos en la vía sumaria,
no procederá recurso ordinario alguno.
ARTÍCULO 120.- Si la sentencia ordena la reposición del procedimiento administrativo o realizar
un determinado acto, la autoridad deberá cumplirla en un plazo que no exceda de quince días contados a
partir de que dicha sentencia haya quedado firme.
ARTÍCULO 121.- A falta de disposición expresa que establezca el plazo respectivo en la vía
sumaria, se aplicará el de tres días.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el al día siguiente du su publicación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el 26 de enero de 1977
en el alcance número 8.
ARTÍCULO TERCERO.- El Tribunal seguirá conociendo de los juicios y recursos que estuvieren
en trámite en la fecha en que esta Ley entre en vigor, conforme al procedimiento contenido en el Titulo
Sexto del Código Fiscal del Estado, el cual quedara derogado una vez que la sentencia que se dicte en el
último juicio adquiera autoridad de cosa juzgada.
En lo que respecta a los procedimientos y recursos cuya competencia le reconocen otras leyes y
reglamentos al Tribunal Contencioso Administrativo y que actualmente se encuentran en trámite, se
continuarán con su conocimiento.
ARTÍCULO CUARTO.- En tanto se designan y toman posesión los magistrados que deberán
integrar el Tribunal en los términos del artículo 4 de la presente Ley, la actual Magistrada actualmente en
funciones recibirá y continuará tramitando los juicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo
transitorio anterior y las disposiciones del presente ordenamiento.
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Para efectos de la primera integración del Tribunal, la actual Magistrada del Tribunal continuará
en su encargo en carácter de Magistrada propietaria hasta el día 16 de Septiembre del año 2015, siendo
elegible para un nuevo nombramiento en los términos de los artículos 4, 6 y 9 de la presente Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a las contenidas
en la presente Ley.
ARTÍCULO SEXTO.- En atención al artículo sexto transitorio de la Ley del Servicio Civil, el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo a que se refiere esta Ley, continuará conociendo de los
asuntos previstos en el artículo 112 de la citada Ley del Servicio Civil, hasta en tanto se instala y
constituye el Tribunal de Conciliación y Arbitraje.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 130
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que a la
entrada en vigor de esta Ley se encuentren en funciones, continuarán en su encargo como Magistrados
en el Tribunal hasta la culminación del plazo por el cual se otorgó su nombramiento.
Tratándose de los Magistrados de la Sala Especializada, éstos se designarán en los términos
previstos por el artículo 67 bis, párrafo cuarto de la Constitución Política del Estado de Sonora y entrarán
en funciones el 19 de julio de 2017, previa toma de protesta y publicación de la misma en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- Los procedimientos que se encuentren en trámite, relacionados con las
modificaciones a los preceptos legales contemplados en el presente Decreto, se resolverán de
conformidad con las disposiciones que les dieron origen.
Tratándose de los medios de impugnación contemplados en el artículo 85 de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, una vez que se cite a las
partes para oír resolución, esta deberá dictarse por parte de la Sala competente del Tribunal de Justicia
Administrativa, en un plazo de 90 días, el cual podrá ampliarse, cuando a criterio del Magistrado
Instructor, la complejidad del asunto así lo requiera.
ARTÍCULO CUARTO.- El Titular del Ejecutivo Estatal deberá enviar al Congreso del Estado, las
propuestas de nombramientos de Magistrados que integren las Salas Especializadas, a más tardar en el
periodo ordinario de sesiones inmediato anterior a la entrada en vigor de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
Los Magistrados que sean designados en los términos del párrafo anterior, entrarán en funciones
jurisdiccionales el diecinueve de julio de dos mil diecisiete. No obstante, al día siguiente de su toma de
protesta ante el pleno del Congreso de Estado, entrarán en funciones para efectos administrativos y
podrán celebrar reuniones de pleno de dicha naturaleza, con el objeto de llevar a cabo todo tipo de actos
necesarios para la entrada en funciones de la Sala Especializada.
ARTÍCULO QUINTO.- El Pleno del Tribunal, deberá realizar las adecuaciones necesarias en su
normatividad interna, para efecto de dar cumplimiento a las obligaciones y atribuciones establecidas en
el presente Decreto, en un plazo no mayor de 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor
del mismo.
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ARTICULO SEXTO.- La Sala Especializada deberá expedir su reglamento interior y demás
normatividad interna en un plazo no mayor 30 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del
presente decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Secretaría de Hacienda deberá proporcionar la suficiencia
presupuestal al Tribunal y a la Sala Especializada para su debida integración y funcionamiento.
ARTÍCULO OCTAVO.- Los recursos materiales, presupuestales, humanos, así como los bienes
muebles e inmuebles y contratos celebrados por el Tribunal Contencioso Administrativo pasan al
Tribunal de Justicia Administrativa.
ARTÍCULO NOVENO.- De conformidad con el artículo sexto transitorio de la Ley del Servicio
Civil, el Tribunal de Justicia Administrativa continuará conociendo de los asuntos previstos en el artículo
112 de la citada Ley del Servicio Civil, hasta en tanto se instala y constituye el Tribunal de Conciliación y
Arbitraje.
ARTÍCULO DÉCIMO.- El Tribunal de Justicia Administrativa seguirá conociendo de los juicios y
recursos en materia fiscal administrativa, responsabilidad administrativa, responsabilidad objetiva y de
servicio civil, que actualmente se encuentran en trámite ante el Tribunal Contencioso Administrativo.
Asimismo, todas aquellas disposiciones en las que se mencione el Tribunal Contencioso
Administrativo se entenderán referidas al Tribunal de Justicia Administrativa.
TRANSITORIO DEL DECRETO 148
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 91
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor en todo el Estado de Sonora a partir
del 01 de enero de 2020, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Para que la Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora, esté en
posibilidades de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo de la Ley
de Tránsito del Estado de Sonora y 316, párrafos tercero, cuarto y quinto de la Ley de Hacienda del
Estado, deberá realizar el proceso de contratación sujetándose a lo previsto en el artículo 25 de la Ley
de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles de la
Administración Pública Estatal. Debiendo cubrir el pago de la póliza de seguro de responsabilidad civil
en el mes de enero del 2020, para que los ciudadanos obtengan el beneficio planteado en los artículos
señalados de las leyes de Tránsito del Estado de Sonora y de Hacienda del Estado, a partir de l primer
minuto del primer día de dicho año.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 182
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrara en vigor a los 180 días siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
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TRANSITORIOS DEL DECRETO 53
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO. - La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción, contará con
ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las modificaciones
al portal de internet con motivo de la presente reforma.
ARTÍCULO TERCERO.- El Secretario Técnico del Sistema Estatal Anticorrupción, contará con un
plazo de sesenta días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, para elaborar el proyecto de
contrato de prestación de servicios por honorarios al que se refiere el artículo 17 de la Ley del Sistema
Estatal Anticorrupción.
Los nuevos contratos que se celebren entre los miembros del Comité de Participación Ciudadana y la
Secretaría Ejecutiva, serán aplicables a los miembros electos con anterioridad a la presente reforma, a
quienes le serán aplicables una vez concluido su anterior contrato, o una vez cumplido un año de su
contratación.
ARTÍCULO CUARTO.- Las causas de remoción a los miembros del Comité de Participación
Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción, que se reforman mediante el presente decreto, serán
aplicables para quienes actualmente desempeñen tal servicio.
A P E N D I C E
LEY 185.-B. O. No. 45, Sección IV, de fecha 04 de diciembre de 2014.
Decreto 130, B. O. No. 38, sección III, de fecha 11 de mayo de 2017, que reforman los artículos 2, 3, 4,
5, 6, 7, 9, párrafo primero, 10, 11, 12, 13, párrafo primero y la fracción V, 14, 15, 16, 17, 18, párrafo
primero, 19, fracciones I, II, III, IV, VII, VIII, XI, XII, XV, XVI y XVII, 20, 26, 44, párrafo primero y fracción I,
45, 46, 71, párrafo primero, 74, 78, párrafo primero, 86, párrafo primero, 94, párrafo primero, 96, párrafo
segundo, 97 y 100, párrafo segundo y se adicionan los artículos 2 BIS, 4 BIS y 4 TER, 13 BIS, 13 TER,
46 BIS, 101 BIS, 101, TER, 101 QUATER, 101 QUINTUS y 101 SEXTUS, así como un Capítulo Segundo
al Título Cuarto.
FE DE ERRATAS. Del Decreto 130, B. O. 52, sección I, de fecha 29 de junio de 2017.
FE DE ERRATAS. Del Decreto 130, B. O. 1, sección III, de fecha 03 de julio de 2017.
FE DE ERRATAS. Del Decreto 130, B. O. 3, sección II, de fecha 10 de julio de 2017.
DECRETO No. 148; B. O. No. 10, sección III, de fecha 03 de agosto de 2017, que reforma los artículos
34, inciso a) de la fracción I e inciso b) de la fracción II, 96 párrafo primero y 103 párrafo primero.
DECRETO No. 91; B. O. Edición Especial, de fecha 27 de diciembre de 2019, que adiciona un párrafo
al artículo 2.
DECRETO No. 182; B. O. No. 20, sección V, de fecha 11 de marzo de 2021, que reforman los artículos
6, 16, 17, fracciones IX y X, la denominación del Título Segundo, los artículos 55 y 99, fracción I y se
adicionan una fracción XI al artículo 17, el artículo 89 BIS y un Título Sexto, el cual se integra por un
Capítulo Único y los artículos 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118,
119, 120 y 121.
DECRETO No. 53; B. O. No. 33, sección I, de fecha 24 de octubre de 2022, que REFORMAN los
artículos 2, párrafo quinto; y se DEROGA la fracción VI del artículo 17.
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I N D I C E
LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE SONORA ................................................ 8
TÍTULO PRIMERO ........................................................................................................................................ 8
ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .................... 8
CAPÍTULO I .................................................................................................................................................. 8
DISPOSICIONES GENERALES................................................................................................................... 8
CAPÍTULO II ................................................................................................................................................. 9
DE LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO ............................................................................................... 9
CAPÍTULO III .............................................................................................................................................. 13
DE LA COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES................................................................................................... 13
CAPÍTULO IV .............................................................................................................................................. 15
DEL PLENO ............................................................................................................................................... 15
CAPITULO V ............................................................................................................................................... 16
DEL PRESIDENTE ...................................................................................................................................... 16
CAPÍTULO VI .............................................................................................................................................. 17
DEL PERSONAL ......................................................................................................................................... 17
TÍTULO SEGUNDO .........................................................................¡ERROR! MARCADOR NO DEFINIDO.
DEL JUICIO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA ORDINARIA ……………………….17
CAPÍTULO I ................................................................................................................................................ 18
DISPOSICIONES GENERALES .................................................................................................................... 18
CAPÍTULO II ............................................................................................................................................... 20
DE LAS PARTES ......................................................................................................................................... 20
CAPÍTULO III .............................................................................................................................................. 20
DE LAS NOTIFICACIONES Y TÉRMINOS .................................................................................................... 20
CAPÍTULO IV .............................................................................................................................................. 23
DE LOS IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES ............................................................................. 23
CAPÍTULO V ............................................................................................................................................... 24
DE LA DEMANDA ..................................................................................................................................... 24
CAPÍTULO VI .............................................................................................................................................. 26
DE LA CONTESTACIÓN ............................................................................................................................. 26
CAPÍTULO VII ............................................................................................................................................. 29
DE LA SUSPENSIÓN .................................................................................................................................. 29
CAPÍTULO VIII ............................................................................................................................................ 30
DE LOS INCIDENTES ................................................................................................................................. 30
CAPÍTULO IX .............................................................................................................................................. 32
DE LAS PRUEBAS ...................................................................................................................................... 32
CAPÍTULO X ............................................................................................................................................... 36
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS .......................................................................................... 36
CAPÍTULO XI .............................................................................................................................................. 36
DE LA IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO .......................................................................................... 36
TÍTULO TERCERO ..................................................................................................................................... 37
DE LA SENTENCIA Y SU EJECUCIÓN ......................................................................................................... 37
CAPÍTULO ÚNICO ...................................................................................................................................... 37
DE LA SENTENCIA Y SU EJECUCIÓN ......................................................................................................... 37
TÍTULO CUARTO ....................................................................................................................................... 39
DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN Y APELACIÓN ....................................................................................... 39
CAPÍTULO PRIMERO ................................................................................................................................ 39
DEL RECURSO DE REVISIÓN ..................................................................................................................... 39
CAPÍTULO SEGUNDO ............................................................................................................................... 40
49
DEL RECURSO DE APELACIÓN .................................................................................................................. 40
TÍTULO QUINTO ......................................................................................................................................... 41
RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES ......................................................................................................... 41
CAPÍTULO ÚNICO ...................................................................................................................................... 41
RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES ......................................................................................................... 41
TÍTULO SEXTO……………………………………………………………………………………………………..43
DEL JUICIO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA………………………..…43
CAPÍTULO ÚNICO…………………………………………………………………………………………………43
DEL JUICIO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA…………………………..48
TRANSITORIOS ....................................................................................................................................... 448