Ley Estatal de Mejora Regulatoria [PDF]

1 COMISIÓN DE FOMENTO ECONÓMICO Y TURISMO. DIPUTADOS INTEGRANTES: MARÍA MAGDALENA URIBE PEÑA MARÍA ALICIA GAYTÁN SÁNCHEZ LÁZARO ESPINOZA MENDÍVIL RODOLFO LIZÁRRAGA ARELLANO FERMÍN TRUJILLO FUENTES JORGE VILLAESCUSA AGUAYO HÉCTOR RAÚL CASTELO MONTAÑO MIROSLAVA LUJÁN LÓPEZ NITZIA CORINA GRADÍAS AHUMADA HONORABLE ASAMBLEA: A los suscritos, diputados integrantes de las Comisión de Fomento Económico y Turismo de esta Sexagésima Segunda Legislatura, nos fue turnado para estudio y dictamen, escrito presentado la Gobernadora del Estado, asociada del Secretario de Gobierno, el cual contiene iniciativa con proyecto de LEY ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO DE SONORA. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85, 92, 94, fracciones I y IV, 97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, presentamos para su discusión y aprobación, en su caso, el presente dictamen al tenor de la siguiente: PARTE EXPOSITIVA: La iniciativa de mérito fue presentada ante este Poder Legislativo el día 14 de mayo del 2019, misma que sustenta al tenor de los siguientes argumentos: “Con fecha 05 de febrero del 2017, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, Mejora Regulatoria, Justicia Cívica e Itinerante y Registros Civiles, que conlleva que las Legislaturas de las Entidades Federativas realice las adecuaciones normativas pertinentes. El tema que nos ocupa en la presente iniciativa es el de la Mejora Regulatoria, de acuerdo al convenio de colaboración que se firmó entre la Asociación Mexicana de Secretarios de Desarrollo Económico (AMSDE) y la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria, antes COFEMER, la Mejora Regulatoria es: “Una política pública que consiste en la generación de normas claras, de trámites y servicios simplificados, así como de instituciones eficaces para su creación y aplicación, que se orienten a obtener el mayor valor posible de los recursos disponibles y del óptimo funcionamiento de las actividades comerciales, industriales, productivas, de servicios y de desarrollo humano de la sociedad en su conjunto, lo que fomenta la competencia económica, facilita el desarrollo de negocios, incentiva la formalidad y estimula la actividad empresarial”. El propósito de la Mejora Regulatoria radica entonces en procurar los mayores beneficios para la sociedad con los menores costos posibles, mediante la formulación normativa de reglas e incentivos que estimulen la innovación, la confianza en la economía, la productividad, la eficiencia y la competitividad a favor del crecimiento, bienestar general y desarrollo humano. En la reforma Constitucional se estableció que se expediría la Ley general que establezca los principios y bases a los que deberán sujetarse los órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de Mejora Regulatoria. 2 De igual forma, en el transitorio sexto del Decreto en mención, establece que la Ley General de Mejora Regulatoria deberá considerar al menos, lo siguiente: a) Un catálogo nacional de regulaciones, trámites y servicios federales, locales y municipales con el objetivo de generar seguridad jurídica a los particulares; b) Establecer la obligación para las autoridades de facilitar los trámites y la obtención de servicios mediante el uso de las tecnologías de la información, de conformidad con su disponibilidad presupuestaria; y c) La inscripción en el catálogo será obligatoria para todas las autoridades en los términos en que la misma disponga. De la Exposición de Motivos de la Iniciativa del Ejecutivo Federal, se señalan a las etapas del proceso de consolidación de la política de Mejora Regulatoria, a los cuales haré referencia de manera resumida para identificar plenamente este proceso de consolidación: a) 1989-1994: A fines de los 80 la regulación de muchas actividades y sectores productivos resultaba excesiva y, en algunos casos, poco aplicable al nuevo entorno económico en el que incursionaba México. Para 1989 se encomendó a la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial la revisión del marco regulatorio de la actividad económica nacional y se creó la Unidad de Desregulación Económica (UDE), primer antecedente de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria, antes COFEMER. b) 1995-1999: Se estableció un programa de desregulación y simplificación administrativa orientado a mejorar la eficacia de la regulación vigente y a eliminar excesos de la discrecionalidad administrativa y los trámites burocráticos que impedían a las empresas, especialmente a las pequeñas y medianas, concretar sus esfuerzos en la producción y venta. c) 2000-2006: El Ejecutivo Federal en turno, sometió ante el Congreso de la Unión una serie de reformas a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA), instrumento que, en el orden federal, constituyó el eje normativo de la política de la Mejora Regulatoria. Entre los objetivos de la ley (LFPA), se crearon entre varias regulaciones la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, hoy CONAMER, como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Economía; el Consejo de Mejora Regulatoria; el Registro Federal de Trámites y Servicios (RFTS); el Registro Único de Personas Acreditadas (RUPA) y el Sistema de Apertura Rápida de Empresas (SARE). El 29 de mayo de 2006 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley número 246 de Mejora Regulatoria para el Estado de Sonora, siendo esta la cuarta en expedir su Ley en la materia, la cual quedó inscrita en el Boletín número 43, sección I, tomo CLXXVII, aún vigente, mediante la cual se creó la Comisión de Mejora Regulatoria de Sonora (COMERS), como un órgano desconcentrado, con autonomía técnica y operativa, dependiente de la Secretaría de Economía. d) 2007-2016 el 2007 se publicó el Acuerdo de Calidad Regulatoria; en el 2010, se adoptó un mecanismo para racionalizar la aplicación de la Manifestación de Impacto Regulatorio (MIR) y reducción de plazos en procedimientos de la COFEMER, hoy CONAMER; en el 2012 se expidió el Acuerdo por el que se definen los efectos de los Dictámenes que emite la CONAMER respecto de las Normas Oficiales Mexicanas, a fin de armonizar los procedimientos de normalización y de Mejora Regulatoria. En el marco de los objetivos nacionales de la Mejora Regulatoria y con el objetivo de alcanzar las mejores prácticas que ofrece el ámbito internacional, en el 2013 la CONAMER firmó la Agenda Común de Mejora Regulatoria para Entidades Federativas, por lo que el 05 de enero del 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto Presidencial, mediante el cual se estableció la Estrategia Integral de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites y Servicios. El 22 de septiembre de 2015, en cumplimiento con dicha Estrategia Nacional, el Ejecutivo del Estado celebró con la hoy CONAMER, un convenio de coordinación, con lo cual el Estado 3 de Sonora se integró a la Agenda Común de Mejora Regulatoria, acordada por la hoy CONAMER y la AMSDE. e) 2017-2018 el 05 de febrero del 2017, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto mencionado al inicio de la presente iniciativa, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otras, en materia de Mejora Regulatoria. El 11 diciembre de 2017, el Presidente de la República envió a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión la iniciativa de Ley General de Mejora Regulatoria, la cual, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2018. Una de las prioridades establecidas en los ejes rectores del Plan Estatal de Desarrollo del Gobierno del Estado de Sonora 2016-2021, es fortalecer la economía, promoviendo el establecimiento de empresas en el estado, agilizando los procesos de gestión de su apertura, implementando las mejores prácticas a través de un marco regulatorio simplificado, transparente y funcional, así como optimizar la eficiencia del gobierno, mediante la profesionalización de los servidores públicos y la innovación e implementación de sistemas de administración automatizados, así como la utilización de la nueva tecnología de la información, que brinda la oportunidad de fortalecer el desempeño del Gobierno a través de la gestión del conocimiento. De la misma forma, marca la pauta para un desarrollo del Estado con una amplia participación ciudadana que procura la transversalidad en todos los ejes, para conformar un gobierno transparente y eficaz en sus manejos, conjugando recursos y esfuerzos entre los tres niveles de Gobierno, además de armonizar trámites y servicios a objetivos y metas para propiciar el desarrollo de una Administración Pública Estatal moderna, comprometida con la economía en su desempeño y con el logro de resultados exitosos, procurando siempre mejorar sus capacidades administrativas, entre las que podemos destacar la revisión de procesos y la redefinición de acciones. El conjunto de las acciones contempladas en estos ejes, van encaminadas a fortalecer la capacidad administrativa del gobierno estatal hacia su interior para poder brindar un servicio de calidad a la población. En este sentido, es una prioridad para el gobierno del Estado implementar la Mejora Regulatoria como política pública para garantizar que las regulaciones tengan el mayor beneficio para los ciudadanos con los menores costos posibles, así como trámites y servicios simples que permitan el óptimo funcionamiento y desarrollo integral del Estado de Sonora. Hoy en día, la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Sonora, publicada el 29 de mayo de 2006, es prácticamente el único instrumento jurídico que fundamenta la implementación de la política de Mejora Regulatoria en el Estado y éste ha quedado rebasado por las necesidades y el contexto actual que se ha orientado a las mejores prácticas en la materia. La Ley General de Mejora Regulatoria (LGMR), introduce nuevas bases que deben ser adoptadas por las entidades federativas y los municipios, estableciendo en su transitorio quinto, que en el año siguiente a partir de su entrada en vigor, las entidades federativas deberán adecuar sus leyes al contenido de dicha Ley. En este sentido, es un compromiso del Gobierno del Estado de Sonora contribuir con el fortalecimiento de la política pública de Mejora Regulatoria de observancia general en toda la República, ya que es necesario optimizar constantemente la calidad de la regulación, a fin de estimular la actividad económica y promover el bienestar de la sociedad. En materia de Mejora Regulatoria, los expertos han realizado diversos estudios con la finalidad de establecer criterios generales que permitan implementar de la mejor manera posible, la Mejora Regulatoria como una política pública integral orientada a la competitividad, productividad y bienestar de la población. En el documento Revisiones de la OCDE sobre Reforma Regulatoria (2012), se realiza el ejercicio de analizar las prácticas más avanzadas a nivel mundial (Australia y Reino Unido) y con 4 base en ellas la OCDE emitió una serie de recomendaciones orientadas a fortalecer la calidad regulatoria y, en consecuencia, la competitividad y el crecimiento económico. Entre las recomendaciones más importante se encuentran: 1) La adopción de las mejores prácticas en todos los niveles de gobierno, incluyendo la creación de unidades de Mejora Regulatoria dentro de cada dependencia (sujeto obligado); 2) Establecer instituciones y herramientas que permitan la continuidad, a pesar de los cambios de administraciones y ciclos políticos; y 3) Consolidar un diseño institucional que permita establecer un mecanismo de rendición de cuentas y participación ciudadana, entre otras. A su vez, las mejores prácticas nos dicen que es necesario contar con un marco normativo sólido de Mejora Regulatoria para fundamentar su implementación con apoyo desde el más alto nivel y para desinhibir prácticas que afectan el ambiente para hacer negocios, por lo que la legislación deberá buscar disminuir los espacios de discrecionalidad y la corrupción al interior de la administración pública. Procurando llevar a cabo las acciones del Gobierno del Estado en materia de Mejora Regulatoria, en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo, se ha trabajado en conjunto con la Federación y los Municipios el impulso de una agenda común de Mejora Regulatoria, con la intervención de los sectores público, privado, académico y social, con el fin de lograr la consolidación de la política pública de Mejora Regulatoria en el estado, que permita a las siguientes administraciones continuar utilizando las herramientas de Mejora Regulatoria y simplificación administrativa, elevando los niveles de productividad y competitividad en el estado. El pasado 01 de junio se dio a conocer la “Estrategia de Mejora Regulatoria para el Estado de Sonora”, involucrando a los diferentes sectores de la ciudadanía, con el objeto de fortalecer la política pública de Mejora Regulatoria, implementando políticas, normas, acciones y programas que impulsen la eficiencia y la calidad en el desempeño de las funciones y servicios gubernamentales, que optimicen la calidad de la regulación, a fin de estimular la actividad económica y promover el bienestar social, lo cual asegura al ciudadano una mejor alternativa para abordar los problemas de política pública, a través de normas claras, trámites y servicios simplificados, así como de instituciones eficientes y eficaces, alentando la actividad económica y favoreciendo la generación de nuevos empleos. En cumplimiento al compromiso adquirido por el Gobierno del Estado, se logró la adición del artículo 25-F a la Constitución Política del Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial del Estado el 13 de agosto de 2018, en el cual se estipula la obligación de las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, de implementar políticas públicas de Mejora Regulatoria para la simplificación de regulaciones, trámites y servicios y demás objetivos que establezca la Ley Estatal en la materia. Con la entrada en vigor de la reforma constitucional en el Estado se logrará alinear los esfuerzos de los tres niveles de gobierno, buscando:  Generar un mejor ambiente económico que propicia la competitividad a nivel Estatal;  Considerar la plena satisfacción a los principios de transparencia, la participación ciudadana, la responsabilidad pública, la rendición de cuentas y la eficiencia de la acción gubernamental;  Garantizar la emisión de reglas claras que incentiven el desarrollo de un mercado interno competitivo; y  La instrumentación de un modelo de Mejora Regulatoria integral que incluya políticas de revisión normativa, de simplificación y homologación nacional de trámites, así como medidas para facilitar la creación y escalamiento de empresas. De igual manera, la construcción de esta política pública alineada a la recién publicada Ley General de Mejora Regulatoria, da lugar a la creación del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria en el Estado de Sonora, así como los instrumentos necesarios para que las regulaciones ya existentes 5 o que se pretendan emitir, garanticen beneficios superiores a sus costos y el máximo bienestar para la sociedad. En este sentido, la presente iniciativa con proyecto de Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Sonora y los Municipios, se elaboró con base en el estudio exhaustivo de las mejores prácticas, de las necesidades del Estado y de las nuevas imposiciones de la Ley General de Mejora Regulatoria, teniendo como resultado un instrumento jurídico que permitirá el fortalecimiento institucional necesario para implementar una política de Mejora Regulatoria orientada a resultados. Por esta razón, es indispensable expedir una nueva legislación que se adapte a los criterios establecidos en la Ley General de Mejora Regulatoria, tomando en consideración las mejores prácticas nacionales e internacionales.” Expuesto lo anterior, los integrantes de esta Comisión procedemos a resolver el fondo de la iniciativa en estudio, para lo cual nos fundamentamos bajo las siguientes: CONSIDERACIONES: PRIMERA.- Es facultad constitucional del Ejecutivo del Estado, presentar toda clase de iniciativas de leyes y decretos de observancia y aplicación en el ámbito territorial de la Entidad, según lo dispuesto por el artículo 53, fracción I de la Constitución Política del Estado de Sonora. SEGUNDA.- Conforme al orden jurídico local, es potestad constitucional exclusiva de este Poder Legislativo, expedir, aprobar y promulgar, toda clase de leyes, decretos y acuerdos de observancia y aplicación en el ámbito territorial del Estado, siendo materia de ley toda resolución que afecte a las personas en general, de decreto la que otorgue derechos o imponga obligaciones a personas determinadas, y de acuerdo, en los demás casos, según lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución Política del Estado de Sonora. TERCERA.- Corresponde a esta Soberanía velar por la conservación de los derechos de los ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios estén a su alcance, a su prosperidad general, pudiendo concurrir con los demás poderes del Estado y gobiernos municipales, a la consecución de los fines y propósitos que redunden en beneficio de la colectividad, conforme a lo dispuesto por el artículo 64, fracción XXXV, de la Constitución Política del Estado de Sonora. CUARTA.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, párrafo Décimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades de todos los órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben implementar políticas públicas en materia de mejora regulatoria para la simplificación de regulaciones, trámites, servicios y demás objetivos que establezca la ley general en la materia, con el fin de contribuir al cumplimiento de diversos objetivos que esa misma disposición constitucional establece. En ese sentido, la Ley General en la materia a la que se hace referencia en el texto constitucional, es la recientemente publicada Ley General de Mejora Regulatoria, cuyo artículo quinto transitorio ordena que a partir de su entrada en vigor, las entidades federativas cuentan con un plazo de un año para adecuar sus leyes al contenido de dicha Ley, por lo que, al haber sido publicada el pasado 18 de mayo de 2018 y entrado en vigor al día siguiente, nos encontramos en tiempo y forma para analizar, discutir y aprobar la iniciativa que se somete a consideración de esta Comisión Dictaminadora. En concreto, como bien se explica en la iniciativa de mérito, podemos entender que la mejora regulatoria es “Una política pública que consiste en la generación de normas claras, de trámites y servicios simplificados, así como de instituciones eficaces para su creación y aplicación, que se orienten a obtener el mayor valor posible de los recursos disponibles y del óptimo funcionamiento de 6 las actividades comerciales, industriales, productivas, de servicios y de desarrollo humano de la sociedad en su conjunto, lo que fomenta la competencia económica, facilita el desarrollo de negocios, incentiva la formalidad y estimula la actividad empresarial”, pero que debe guiarse por el marco jurídico que ya ha quedado establecido en la Ley General de la materia. Para esos efectos, la iniciativa de mérito propone la aprobación de un nuevo ordenamiento estatal en materia de mejora regulatoria, el cual cuenta con 89 artículos divididos en cuatro títulos que, a su vez, se encuentran subdivididos en sus respectivos capítulos y secciones, de la siguiente manera: TITULO PRIMERO “DISPOSICIONES GENERALES”.- Trata, precisamente, las generalidades de la nueva ley, y cuenta con dos capítulos: I. “Objeto de la Ley”, el cual define los alcances, el objeto general y los objetivos específicos de la Ley, así como los conceptos más utilizados dentro de la nueva normatividad. II. “De los Principios, Bases y Objetivos de la Mejora Regulatoria”. Establece los principios, bases y objetivos de la política en materia regulatoria, que deben guiar a los sujetos obligados en el cumplimiento de la ley. TITULO SEGUNDO “DEL SISTEMA ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA”.- En este título se crea el Sistema Estatal de Mejora Regulatoria con el objeto de coordinar a las autoridades estatales en la materia, con el Sistema Nacional y las autoridades federales, para lo cual se subdivide en siete capítulos: I. “De la integración”, mediante el cual se integra el Sistema Estatal con un Consejo, una Estrategia y una Comisión Estatal, así como con los Sistemas Municipales en la materia y los sujetos que están obligados a cumplir la ley; además de crear diversas figuras como herramientas del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria. II. “Del Consejo Estatal”, donde se crea este órgano como responsable de coordinar la política estatal en la materia, señalando a las personas que deberán integrarlo, las formas en que debe sesionar y sus diversas atribuciones. III. “De la Estrategia Estatal de Mejora Regulatoria”, en el que se define a esta figura con el fin de articular la política de los Sujetos Obligados para asegurar el cumplimiento de la Ley, con una visión a veinte años realizando evaluaciones y revisiones constantes en ese plazo. IV. “De la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria”, en el que crea este órgano como autoridad en la materia encargada de instrumentar y dar seguimiento al marco normativo y a la estrategia estatal de mejora regulatoria. V. “De los Sistemas de Mejora Regulatoria Municipales”, apartado que ordena la creación de dichos sistemas en cada municipio, haciendo una diferenciación en aquellos que cuenten con menos de 50,000 habitantes que no tengan la capacidad de establecer un sistema de mejora regulatoria municipal, los cuales deberán nombrar a un responsable para conducir las políticas regulatorias que implemente y se coordine con la Comisión Estatal para el cumplimiento de esta Ley. VI. “De la Implementación de la Política de Mejora Regulatoria por los Poderes Legislativo y Judicial, Organismos con Autonomía Constitucional y los Organismos con Jurisdicción Contenciosa que no formen parte del Poder Judicial” VII. “De la Implementación de la Política de Mejora Regulatoria por el Poder Ejecutivo Estatal y Municipal” TITULO TERCERO “DE LAS HERRAMIENTAS DE MEJORA REGULATORIA”.- En este apartado se construyen minuciosamente las particularidades de cada una de las herramientas del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria, a través de los siguientes cuatro capítulos: I. “Del Catálogo Estatal de Regulaciones, Trámites y Servicios”, en el cual se define por secciones lo que abarca dicho Catálogo con el fin de otorgar seguridad jurídica, transparentar y facilitar el cumplimiento de la Ley, siendo lo siguiente: Sección I “Del Registro Estatal de Regulaciones” Sección II “Del Registro Estatal de Trámites y Servicios” Sección III “Del Expediente para Trámites y Servicios” 7 Sección IV “Del Registro Estatal de Visitas Domiciliarias” Sección V “De la Protesta Ciudadana” Sección VI “De los Sistemas de Calidad Regulatoria” II. “Agenda Regulatoria” que constituye la herramienta para programar el trabajo necesario para simplificar trámites y servicios. III. “Del Análisis de Impacto Regulatorio”, misma herramienta que evaluará los resultados de las regulaciones implementadas, para garantizar que los beneficios sean superiores a sus costos y que se trate de las mejores alternativas. IV. “De los Programas de Mejora Regulatoria”, en el que se definen dichos programas como herramientas para mejorar la Regulación vigente e implementar acciones de simplificación de trámites y servicios. TITULO CUARTO “DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE MEJORA REGULATORIA”.- Dicho Título cuenta con un único capítulo de similar denominación, en el que se hace referencia a la Ley General de Responsabilidades Administrativas y, en su caso, a la Ley Estatal de Responsabilidades, para el caso de sanción por incumplimiento a la ley por parte de servidores públicos, además de establecer la obligatoriedad a las autoridades en la materia para denunciar los casos de incumplimiento. Así las cosas, la nueva norma propone coordinar en esta materia, a las autoridades del Estado y sus municipios, con la Federación, mediante la creación de un Sistema Estatal de Mejora Regulatoria compuesto de manera análoga al Sistema Nacional ya creado a través de la Ley General vigente, además de contar con herramientas jurídicas similares a éste último, con lo que, además de cumplir con el mandato federal, se facilitaría operar los mecanismos de coordinación y participación entre los tres niveles. Como podemos apreciar, la propuesta nos ofrece una normatividad muy completa que, además de ser congruente con lo dispuesto en la Ley General, nos permitiría atender las añejas demandas sociales en las que se nos reclama hacer más con menos, al sentar las bases jurídicas para establecer un sistema que nos permita realizar acciones concretas para reducir y simplificar regulaciones, trámites y servicios por parte del Estado y de los Ayuntamientos. En conclusión, los Diputados que integramos esta Comisión de Fomento Económico y Turismo, consideramos que la propuesta en análisis es positiva y debe ser aprobada a la brevedad posible, puesto que, como ya ha quedado explicado con antelación, sus beneficios son claros, sobre todo en un contexto en el que la sociedad nos demanda que tenemos tomar acciones para eficientar una Administración Pública plagada de tramitología inútil y engorrosa que incentiva la informalidad entre la ciudadanía, por lo que, además, no debemos pasar por alto que la oportuna presentación de esta valiosa iniciativa nos permite actuar con suficiente tiempo para evaluar los beneficios de las disposiciones jurídicas que contiene, haciendo uso de las mismas herramientas que se encuentran en su articulado cuando entren en vigor y, en su caso, hacer las adecuaciones necesarias para estar en mejor posición de garantizar a los sonorenses que, una vez vencido el plazo que nos marca la Ley General, contaremos con un marco jurídico de vanguardia en materia de mejora regulatoria mediante el cual se simplifiquen regulaciones, trámites y servicios tanto estatales como municipales. Finalmente, es pertinente señalar que, atendiendo lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y el artículo 79, fracción IX de la Constitución Política del Estado de Sonora, mediante oficio número 2731-I/19, de fecha 03 de junio de 2019, la Presidencia de este Poder Legislativo tuvo a bien solicitar al Secretario de Hacienda del Gobierno del Estado de Sonora, la remisión a esta Soberanía, de los dictámenes de impacto presupuestario de diversas iniciativas, entre las cuales se encuentra la que se resuelve en el presente dictamen. Al efecto, mediante oficio número SH-1346/2019, de fecha 14 de junio de 2019, el titular de la Secretaría de Hacienda señala lo siguiente al respecto: “Por lo que hace al Dictamen de Ley Estatal de Mejora Regulatoria para el Estado de Sonora, esta Secretaría de Hacienda estima que no contiene impacto presupuestal que ponga en riesgo el Balance Presupuestario Sostenible del Gobierno del Estado.” 8 En razón de lo anterior, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución Política del Estado de Sonora, sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de: NUMERO 82 EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE LEY ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I OBJETO DE LA LEY ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de observancia general en el Estado de Sonora. Tiene por objeto establecer las disposiciones relativas a la mejora regulatoria en el Estado de Sonora, acorde a los principios y las bases establecidas en la Ley General de Mejora Regulatoria, a los que deberán sujetarse los órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias. Este ordenamiento exceptuará en materia de carácter fiscal, tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas, a las responsabilidades de los servidores públicos, al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales. ARTÍCULO 2.- Son objetivos de la presente Ley: I.- Establecer la obligación de las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, de implementar políticas públicas de mejora regulatoria para el perfeccionamiento de las Regulaciones y la simplificación de los Trámites y Servicios, buscando en todo momento la mejora integral, continua y permanente de las regulaciones tanto estatales como municipales; II.- Establecer la organización y el funcionamiento del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria; III.- Establecer las herramientas, acciones y procedimientos de mejora regulatoria; IV.- Normar la operación de los Sujetos obligados para el funcionamiento del Catálogo Estatal y Municipal de Mejora Regulatoria; V.- Establecer las obligaciones de los Sujetos Obligados para facilitar los trámites y servicios a la sociedad, incluyendo el uso de tecnologías de la información; VI.- Promover la eficacia y eficiencia gubernamental, fomentando el desarrollo socioeconómico e inversión en la entidad; VII.- Armonizar el marco normativo de mejora regulatoria en el Estado con las disposiciones establecidas en la Ley General de Mejora Regulatoria; 9 VIII.- Fomentar la articulación de trámites y servicios que facilite a los ciudadanos concretar su gestión, cuando se involucren los tres ámbitos de gobierno: federal, estatal y municipal; IX.- Promover el uso de las herramientas de mejora regulatoria al interior del Estado; X.- Establecer los principios, bases, sistemas de calidad, procedimientos e instrumentos para que las regulaciones garanticen beneficios superiores a sus costos y el máximo bienestar para la sociedad; XI.- Propiciar la homologación o estandarización de trámites, servicios, formatos, requisitos, reglamentos y de cualquier acto administrativo de las dependencias y entidades gubernamentales; XII.- Establecer las bases para el diseño de los planes o programas de mejora regulatoria de los Sujetos Obligados, así como la obligatoriedad de su elaboración; XIII.- Regular los procedimientos del Análisis de Impacto Regulatorio; y XIV.- Establecer mecanismos de medición que permitan evaluar periódicamente los resultados de la aplicación de Regulaciones. ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I.- AIR: Análisis de Impacto Regulatorio; II.- Agenda Regulatoria: La propuesta de las Regulaciones que los Sujetos Obligados pretenden expedir; III.- Autoridad de Mejora Regulatoria: La Comisión Estatal de Mejora Regulatoria del Estado de Sonora, las comisiones de mejora regulatoria municipales, los comités, las unidades administrativas o áreas responsables de conducir la política de mejora regulatoria en sus respectivos ámbitos de competencia; IV.- Catálogo Estatal: Catálogo que compilan las Regulaciones, Trámites y Servicios del estado; V.- Catálogo Nacional: Catálogo Nacional de Regulaciones, Trámites y Servicios; V BIS.- Confianza Ciudadana: Son aquellas políticas de buena fe que están orientadas a otorgar beneficios y facilidades administrativas relacionadas con las actividades económicas que desempeñan las personas físicas y morales; VI.- Comisión Estatal: Comisión Estatal de Mejora Regulatoria del Estado de Sonora (CEMERSON); VII.- Comisión Municipal: Comisión Municipal de Mejora Regulatoria de cada municipio; VIII.- Comisión Nacional: La Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (CONAMER); IX.- Comisionado Estatal: Titular de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria en Sonora; X.- Consejo Estatal: El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria, instancia responsable de coordinar la política de mejora regulatoria en el Estado; XI.- Consejo Municipal: Consejo Municipal de Mejora Regulatoria, instancia responsable de coordinar la política de mejora regulatoria de cada municipio; 10 XII.- Consejo Nacional: El Consejo Nacional de Mejora Regulatoria, instancia responsable de coordinar la política nacional de mejora regulatoria; XIII.- Estrategia: La Estrategia Estatal de Mejora Regulatoria, es el instrumento programático que tiene como propósito articular la política de mejora regulatoria de los Sujetos Obligados a efecto de asegurar el cumplimiento del objeto de esta Ley; XIV.- Estrategia Municipal: La Estrategia Municipal de Mejora Regulatoria; XV.- Estrategia Nacional: La Estrategia Nacional de Mejora Regulatoria; XVI.- Ley: Ley Estatal de Mejora Regulatoria; XVII.- Ley General: Ley General de Mejora Regulatoria; XVIII.- Medio de Difusión: La publicación oficial impresa o electrónica por medio de la cual los Sujetos Obligados de la administración pública dan a conocer las regulaciones que expiden; XIX.- Mejora Regulatoria: Es una política pública que consiste en la generación de normas claras, de trámites y servicios simplificados que se orientan a obtener el mayor valor posible de los recursos disponibles y del óptimo funcionamiento de las actividades comerciales, industriales, productivas, de servicios y de desarrollo humano de la sociedad; XX.- Propuesta Regulatoria: Proyectos de creación de leyes o regulaciones de carácter general que pretendan emitir los Sujetos Obligados, en el ámbito de su competencia; XXI.- Reglamento: El Reglamento de esta Ley; XXII.- Regulación o Regulaciones: Cualquier normativa de carácter general cuya denominación puede ser Acuerdo, Circular, Código, Criterio, Decreto, Directiva, Disposición de carácter general, Disposición Técnica, Estatuto, Formato, Instructivo, Ley, Lineamiento, Manual, Metodología, Norma Oficial Mexicana, Regla, Reglamento, o cualquier otra denominación de naturaleza análoga que expida cualquier Sujeto Obligado; XXIII.- Registro de Trámites y Servicios: Es el compendio de los trámites y servicios de cada Sujeto Obligado; XXIV.- RETS: Registro Estatal de Trámites y Servicios: Es el compendio de los Trámites y Servicios de los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal, de los Trámites y Servicios de los Sujetos Obligados con convenio de colaboración con la Comisión Estatal para el uso de la herramienta informática, y de los vínculos de los Sujetos Obligados que tengan su propia herramienta tecnológica; XXV.- Registro Estatal de Visitas Domiciliarias: Registro Estatal de Inspectores, Verificadores y Visitadores Domiciliarios; XXVI.- Secretaría: La Secretaría de Economía del Estado de Sonora; XXVII.- Servicio: Cualquier beneficio o actividad que los Sujetos Obligados, en el ámbito de su competencia, brinden a particulares, previa solicitud y cumplimiento de los requisitos aplicables; XXVIII.- Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Mejora Regulatoria; XXIX.- Sistema Municipal: El Sistema Municipal de Mejora Regulatoria; 11 XXX.- Sistemas de Calidad Regulatoria: Es el conjunto de actividades interrelacionadas para la optimización, simplificación y mejora de los procesos para realizar los trámites y servicios en cumplimiento de la normatividad y de las expectativas ciudadanas, procurando el uso de las tecnologías de la información y la comunicación; XXXI.- Sujetos Obligados: La Administración Pública Estatal, los municipios y sus dependencias y entidades, la Fiscalía General de Justicia del Estado de Sonora; Los poderes legislativo y judicial, así como los organismos con autonomía constitucional y los organismos con jurisdicción contenciosa que no formen parte del Poder Judicial; XXXII.- Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal: Las dependencias y entidades que conforman la Administración Pública Estatal; XXXIII.- Trámite: Cualquier solicitud o entrega de información que las personas físicas o morales hagan ante una dependencia o entidad de la Administración Pública Estatal y los ayuntamientos, ya sea para cumplir una obligación, obtener un beneficio o, en general, a fin de que se emita una resolución. ARTÍCULO 4.- Cuando los plazos fijados por esta Ley y su Reglamento sean en días, éstos se entenderán como días hábiles. Respecto de los establecidos en meses o años, el cómputo se hará de fecha a fecha, considerando incluso los días inhábiles. Cuando no se especifique el plazo, se entenderán cinco días para cualquier actuación. ARTÍCULO 5.- Las Regulaciones, para que produzcan efectos jurídicos, deberán ser publicadas por los Sujetos Obligados en el Medio de Difusión. CAPÍTULO II DE LOS PRINCIPIOS, BASES Y OBJETIVOS DE LA MEJORA REGULATORIA. ARTÍCULO 6.- Los Sujetos Obligados, en la expedición de las regulaciones, trámites y servicios, deberán respetar los principios de legalidad, reserva de ley, jerarquía normativa y todos aquellos principios que tiendan al cumplimiento de los objetivos de esta Ley. ARTÍCULO 7.- La política de mejora regulatoria se orientará por los principios y bases que a continuación se enuncian: I.- Mayores beneficios que costos para la sociedad y el máximo beneficio social; II.- Seguridad jurídica que propicie la certidumbre de derechos y obligaciones; III.- Simplificación, sistematización, mejora y no duplicidad en la emisión de Regulaciones, Trámites y Servicios; IV.- Focalización a objetivos claros, concretos y bien definidos; V.- Coherencia y armonización con las disposiciones que integran el marco regulatorio nacional; VI.- Promover la eficacia administrativa gubernamental; VII.- Fomentar el uso de tecnologías de la información; 12 VIII.- Proporcionalidad, prevención razonable y gestión de riesgos; IX.- Transparencia, responsabilidad y rendición de cuentas; X.- Fomento a la competitividad y el empleo; XI.- Promoción de la libre concurrencia y competencia económica, así como del funcionamiento eficiente de los mercados; XII.- Accesibilidad tecnológica; XIII.- Reconocimiento de asimetrías en el cumplimiento regulatorio; XIV.- Toma de decisiones basada en mecanismos de medición y evaluación y promover la máxima publicidad; XV.- Todos aquellos afines al objeto de esta Ley. Los Sujetos Obligados responsables de la regulación deberán ponderar los valores jurídicos tutelados a que se refiere este precepto y explicitar los criterios de decisión que subyacen a la política de mejora regulatoria atendiendo a los objetivos establecidos en esta Ley. ARTÍCULO 8.- Son objetivos de la política de Mejora Regulatoria los siguientes: I.- Promover la eficacia y eficiencia de la regulación, trámites y servicios de los Sujetos Obligados; II.- Simplificar y modernizar los trámites y servicios, priorizando los de creación, apertura, operación y ampliación de empresas; III.- Mejorar el ambiente para hacer negocios; IV.- Procurar que las regulaciones que se expidan generen beneficios superiores a los costos, que no impongan barreras al comercio internacional, a la competencia económica o a la libre concurrencia, y que produzcan el máximo bienestar para la sociedad; V.- Facilitar el conocimiento y el entendimiento por parte de la sociedad, de las regulaciones, mediante la accesibilidad y el uso de lenguaje claro; VI.- Generar seguridad jurídica, claridad y transparencia en la elaboración y aplicación de las regulaciones, trámites y servicios; VII.- Fomentar una cultura de gestión gubernamental para la atención de las personas; VIII.- Fomentar la articulación de trámites y servicios que facilite a los ciudadanos concretar su gestión, cuando se involucren los tres ámbitos de gobierno: federal, estatal y municipal; IX.- Facilitar, a través del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria, los mecanismos de coordinación y participación entre las Autoridades de Mejora Regulatoria y los Sujetos Obligados, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley; X.- Promover la participación de los sectores público, social, privado y académico en la mejora regulatoria; XI.- Facilitar a los particulares el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus obligaciones; 13 XII.- Fomentar en la sociedad el conocimiento de la normatividad estatal y municipal; XIII.- Coadyuvar en las acciones para reducir el costo económico derivado de los requerimientos de trámites y servicios establecidos por parte de los Sujetos Obligados; XIV.- Coordinar y armonizar, en su caso, las políticas estatales y municipales de requerimientos de información y prácticas administrativas, a fin de elevar la eficiencia y productividad de las administraciones públicas Estatal y Municipal; y XV.- Priorizar y diferenciar los requisitos, trámites y servicios para facilitar el establecimiento y funcionamiento de las empresas según su nivel de riesgo, considerando su tamaño, la rentabilidad social, la ubicación en zonas de atención prioritaria, así como otras características relevantes para el Estado. TÍTULO SEGUNDO DEL SISTEMA ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA CAPÍTULO I DE LA INTEGRACIÓN ARTÍCULO 9.- El Sistema Estatal de Mejora Regulatoria tiene como objeto coordinarse con el Sistema Nacional y las Autoridades de Mejora Regulatoria, para implementar la política de mejora regulatoria en Sonora, conforme a la Estrategia Estatal, de acuerdo con el objeto de esta Ley en el ámbito de sus competencias, la Ley General de Mejora Regulatoria y demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia. ARTÍCULO 10.- El Sistema Estatal estará integrado por: I.- El Consejo Estatal; II.- La Estrategia Estatal; III.- La Comisión Estatal; IV.- Sistemas Municipales de Mejora Regulatoria; y V.- Los Sujetos Obligados. ARTÍCULO 11.- Son herramientas del Sistema Estatal: I.- El Catálogo Estatal; II.- La Agenda Regulatoria; III.- El Análisis de Impacto Regulatorio; y IV.- Los Programas de Mejora Regulatoria. CAPÍTULO II DEL CONSEJO ESTATAL ARTÍCULO 12.- El Consejo Estatal es el órgano responsable de coordinar la política estatal en materia de mejora regulatoria y estará integrado por: 14 I.- Titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá; II.- El Titular de la Secretaría de Economía, quien fungirá como Vicepresidente; III.- El Titular de la Jefatura de Oficina del Ejecutivo Estatal; IV.- Los Titulares de las Dependencias de la Administración Pública Estatal; V.- Un representante municipal por cada región económica que defina el Consejo, conforme al Reglamento de esta Ley; VI.- Tres representantes del Sector Social; VII.- Tres representantes del Sector Académico; VIII.- Cinco Presidentes de Cámaras Empresariales legalmente constituidas y asentadas en el Estado; IX.- El Presidente del Colegio de Notarios del Estado; y X.- El Comisionado, quien fungirá como Secretario Técnico del Consejo Estatal. El Presidente del Consejo podrá nombrar en sus ausencias como su suplente al Vicepresidente. Cada miembro propietario podrá nombrar a su suplente, debiendo enviar al Secretario Técnico el documento en el que se otorgue su designación. Los cargos de Consejeros serán honoríficos, por lo que no recibirán remuneración alguna por su desempeño. ARTÍCULO 13.- Para el cumplimiento de sus funciones el Consejo Estatal, por conducto de su Secretario Técnico, podrá invitar a sus sesiones a representantes de las dependencias o entidades de las administraciones públicas federal, estatal y municipales; a organizaciones no gubernamentales, a especialistas y representantes de cualquier otro sector, según el asunto a tratar, quienes asistirán con voz, pero sin voto. ARTÍCULO 14.- El Consejo Estatal sesionará de forma ordinaria cuando menos dos veces al año y de forma extraordinaria cuando, por la naturaleza de los temas a tratar, sea necesario, a juicio del Presidente del Consejo Estatal, previa convocatoria que haga el Presidente del Consejo Estatal por conducto del Secretario Técnico, con una anticipación de cinco días hábiles en el caso de las ordinarias y de cuarenta y ocho horas en el caso de las extraordinarias, señalando lugar, fecha y hora en que tendrán la sesión, debiendo notificarse en forma escrita personalmente a cada uno de los miembros . El Consejo sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno del total de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por medio de mayoría simple. Quien presida la sesión tendrá voto de calidad en caso de empate. ARTÍCULO 15.- Serán invitados permanentes del Consejo y podrán participar con voz, pero sin voto, los siguientes: I.- El Comisionado de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria; II.- El Comisionado Presidente del Instituto Sonorense de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales; 15 III.- El Presidente del Comité Coordinador y de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción; IV.- El Presidente del Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria; V.- El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; VI.- El Diputado Presidente de la Mesa Directiva del Poder Legislativo; VII.- Magistrado Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del estado de Sonora; VIII.- La Titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado; IX.- Los Titulares de los organismos con autonomía constitucional; X.- Los Titulares de los organismos con jurisdicción contenciosa que no formen parte del Poder Judicial; y XI.- El Coordinador Estatal del Instituto Nacional de Estadística y Geografía. ARTÍCULO 16.- El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones: I.- Conocer e implementar en el ámbito de sus competencias la Estrategia Nacional de Mejora Regulatoria aprobada previamente por el Consejo Nacional, y, la formulación, desarrollo e implementación de la Estrategia y la política en materia de mejora regulatoria estableciendo para tal efecto directrices, bases, instrumentos, lineamientos y mecanismos; II.- Conocer y opinar sobre la Agenda Común de Mejora Regulatoria para trabajar en coordinación con las Autoridades de Mejora Regulatoria de los Municipios, que presente la Comisión Estatal; III.- Determinar los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre esta materia generen los Sujetos Obligados y las Autoridades de Mejora Regulatoria; IV.- Conocer, analizar y atender los resultados de las encuestas, información estadística y evaluación en materia de Mejora Regulatoria; V.- Aprobar su Reglamento Interior; VI.- Establecer la representación de los municipios en los términos reglamentarios que se establezcan; VII.- Aprobar, a propuesta de la Comisión, la Estrategia; VIII.- Conocer y emitir recomendaciones sobre los informes e indicadores de los Programas de Mejora Regulatoria, en los términos de esta Ley; IX.- Promover el uso de principios, objetivos, metodologías, instrumentos, programas, criterios y herramientas acordes a las buenas prácticas nacionales e internacionales en materia de mejora regulatoria; X.- Conocer problemáticas, obstáculos y fallos regulatorios que impidan el cumplimiento del objeto de la presente Ley; 16 XI.- Emitir recomendaciones a los Sujetos Obligados, para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta Ley; XII.- Aprobar, a propuesta de la Comisión, los indicadores que los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal deberán observar para la evaluación y medición de los resultados de la mejora regulatoria y la simplificación de Trámites y Servicios; XIII.- Conocer y opinar sobre la evaluación de resultados a la que se refiere la fracción anterior, que presente la Comisión; XIV.- Conocer, analizar y emitir recomendaciones derivadas de las propuestas que emita el Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria; XV.- Aprobar grupos de trabajo especializados para la consecución de los objetivos de esta Ley, de acuerdo con los términos reglamentarios que se establezcan; y XVI.- Las demás que se establezcan en esta Ley, u otras disposiciones aplicables. ARTÍCULO 17.- Corresponde al Secretario Técnico del Consejo Estatal: I.- Compilar los acuerdos que se tomen en el Consejo Estatal, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven, y expedir constancia de los mismos; II.- Elaborar y publicar los informes de actividades del Consejo Estatal; III.- Publicar en el medio de difusión los instrumentos a los que se refieren las fracciones I, V y VII del artículo 19 de esta Ley, y IV.- Las demás que le señale esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. CAPÍTULO III DE LA ESTRATEGIA ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA ARTÍCULO 18.- La Estrategia es el instrumento programático que tiene como propósito articular la política de mejora regulatoria de los Sujetos Obligados a efecto de asegurar el cumplimiento del objeto de esta Ley. La Estrategia tendrá una visión con un horizonte de largo plazo a veinte años, con evaluaciones al menos cada cinco años y con revisiones y ajustes, en su caso, al menos cada dos años. El Consejo Estatal aprobará la Estrategia, misma que será publicada en el medio de difusión y será vinculante para los Sujetos Obligados. ARTÍCULO 19.- La Estrategia comprenderá, al menos, lo siguiente: I.- Un diagnóstico por parte de la Comisión Estatal de la situación que guarda la política de mejora regulatoria en el Estado de Sonora; II.- Las buenas prácticas nacionales e internacionales en materia de mejora regulatoria; III.- Los objetivos de corto, mediano y largo plazo; IV.- Los elementos para la instrumentación de la mejora regulatoria; 17 V.- Las acciones, medidas y programas de mejora regulatoria que permitan impactar favorablemente en la sistematización y mejoramiento de la calidad regulatoria del Estado, que incidan en el desarrollo y el crecimiento económico estatal y nacional; VI.- Las herramientas de la mejora regulatoria y su uso sistemático; VII.- Las metodologías para la aplicación de las herramientas de la mejora regulatoria y de los sistemas de mejoramiento de calidad regulatoria; VIII.- Las metodologías para el diagnóstico periódico del acervo regulatorio; IX. Las políticas y acciones específicas para atender la problemática regulatoria de materias, sectores o regiones del Estado; X. Las directrices, mecanismos y lineamientos técnicos para integrar, actualizar y operar el Catálogo Estatal incluyendo procedimientos, formatos y plazos para que los Sujetos Obligados ingresen la información correspondiente; XI. Los lineamientos generales de aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio; XII. Los criterios para revisar, actualizar y mejorar el acervo regulatorio estatal; XIII. Los mecanismos para fortalecer las capacidades jurídicas e institucionales en materia de mejora regulatoria; XIV. Las medidas para reducir y simplificar Trámites y Servicios; XV. Los mecanismos de observación y cumplimiento de indicadores que permitan conocer el avance de los objetivos, programas y acciones derivados de la política de mejora regulatoria; XVI. Los estándares mínimos para asegurar la correcta implementación de las herramientas de la mejora regulatoria a que hace referencia el Título Tercero de esta Ley, incluyendo entre otros, la consulta pública, transparencia y rendición de cuentas en los procedimientos de diseño e implementación de la Regulación; XVII. Los mecanismos de coordinación para garantizar la congruencia de la Regulación que expidan los Sujetos Obligados en términos de esta Ley; XVIII. Los mecanismos que regulen el procedimiento a que se sujete la Protesta Ciudadana; y XIX. Las demás que se deriven de esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables. CAPÍTULO IV DE LA COMISIÓN ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA ARTÍCULO 20.- La Comisión Estatal es la autoridad de mejora regulatoria en el Estado, órgano desconcentrado de la Secretaría, con autonomía técnica, operativa y de gestión, la cual tiene por objeto instrumentar y dar seguimiento al marco normativo y a la estrategia estatal de mejora regulatoria conforme a sus atribuciones: I.- Desempeñar las funciones de coordinación, ejecución y seguimiento de lo que establece esta Ley promoviendo la mejora regulatoria; 18 II.- Proponer al Consejo Estatal la emisión de directrices, instrumentos, lineamientos, mecanismos y buenas prácticas para el cumplimiento del objeto y objetivos de esta Ley; III.- Proponer al Consejo Estatal las metodologías y sistemas para la mejora de trámites, servicios y regulaciones que impacten en la competitividad de los diversos sectores económicos y en el beneficio de la sociedad; IV.- Con base en la Estrategia Nacional, proponer al Consejo Estatal la Estrategia para el ámbito local; V.- Brindar asesoría técnica y capacitación en materia de mejora regulatoria que requieran los Sujetos Obligados; VI.- Participar en la integración o actualización de regulaciones en los diversos sectores; VII.- Proponer a los Sujetos Obligados acciones, medidas o programas que permitan impactar favorablemente en el mejoramiento del marco regulatorio y que incidan en el desarrollo y crecimiento económico del Estado, así como coadyuvar en su promoción e implementación; VIII.- Promover la reducción de costos, requisitos, trámites y servicios al ciudadano y de la competitividad con la agilización de procesos, tiempos de respuesta y medios de transacción; VIII BIS.- Promover la Apertura a la Confianza y Administrar el Registro de Apertura a la Confianza, como una medida de simplificación de trámites estatales prioritarios para la apertura de empresas de bajo riesgo, que impulsen de manera inmediata la reactivación económica local; IX.- Impulsar la articulación de los trámites y servicios que facilite a los ciudadanos concretar su gestión, cuando se involucren los tres ámbitos de gobierno: federal, estatal y municipal; X.- Instrumentar y dar seguimiento a los Sistemas de Calidad Regulatoria de los Trámites y Servicios de los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal; XI.- Fomentar la congruencia entre los factores de la producción para impulsar la facilidad de hacer negocios en el Estado, considerando la proporcionalidad, prevención razonable y gestión de riesgos; XII.- Fortalecer las competencias técnicas y tecnológicas de las instancias responsables de impulsar la dinámica económica con estudios de casos de éxito a nivel nacional y/o internacional, que sean susceptibles de incorporarse en la gestión institucional, incluyendo las innovaciones en las herramientas informáticas; XIII.- Fomentar la coherencia y armonización del marco normativo del Estado y sus municipios con el ámbito federal y nacional, y en su caso realizar las propuestas necesarias a la CONAMER para propiciar la certidumbre jurídica y el beneficio social; XIII BIS.- Fomentar y coordinar con las autoridades de mejora regulatoria municipales, acciones tendientes a promover medidas de confianza ciudadana, que ayuden a la simplificación de procesos administrativos de impacto para el inicio y realización de actividades económicas en el estado. XIV.- Desarrollar, monitorear, evaluar y dar publicidad a la Estrategia Estatal; XV.- Establecer los mecanismos de evaluación de las acciones de mejora regulatoria a través de indicadores de impacto, resultados y de gestión, que incidan en la toma de decisiones y clarifique los avances de la Estrategia Estatal; 19 VI.- En el ámbito de sus atribuciones y sin perjuicio de aquellas conferidas a otras instancias implementar y dar seguimiento al Sistema Estatal de Mejora Regulatoria y sus herramientas, como son: 1.- El Catálogo Estatal: a) Registro Estatal de Regulaciones; b) Registro Estatal de Trámites y Servicios; c) Expediente para Trámites y Servicios; d) Registro Estatal de Visitas Domiciliarias; e) Protesta Ciudadana; y g) Sistemas de Calidad Regulatoria. 2.- La Agenda Regulatoria; 3.- El Análisis de Impacto Regulatorio; 4.- Los Programas de Mejora Regulatoria; y 5.- Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria. XVII.- Supervisar que los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal tengan actualizada la parte que les corresponde de las herramientas del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria y generar los informes respectivos; XVIII.- Promover la participación ciudadana a través de mecanismos de consulta pública; XIX.- Facilitar la accesibilidad y el conocimiento de las regulaciones a la sociedad con un lenguaje claro e incluyente; XX.- Elaborar y presentar a consideración del Secretario de Economía un informe anual sobre los resultados, avances y retos de la política estatal de mejora regulatoria para presentarlo al H. Congreso del Estado; XXI.- Elaborar y promover programas académicos directamente o en colaboración con otras instituciones, públicas o privadas, para la formación de capacidades en materia de mejora regulatoria; XXII.- Celebrar convenios o acuerdos en materia de mejora regulatoria con la CONAMER, con sus homólogos de las demás entidades federativas, dependencias de la Administración Pública Estatal centralizada y desconcentrada, organismos autónomos, con los ayuntamientos del Estado, asociaciones y organizaciones civiles, sociales, empresariales y académicas, organismos nacionales e internacionales a efecto de cumplir con los objetivos de la presente Ley; XXIII.- Participar en foros, conferencias, coloquios, diplomados, seminarios, talleres, reuniones, eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo con autoridades nacionales y extranjeras, así como con organismos y organizaciones nacionales e internacionales en el ámbito de su competencia de conformidad con lo establecido en esta Ley; y 20 XXIV.- Las demás facultades que establezcan esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 21.- La Comisión Estatal estará presidida por un Comisionado, que será designado por el Titular del Ejecutivo del Estado, a propuesta del Secretario de Economía y deberá cumplir con los siguientes requisitos: I.- Ser ciudadano mexicano; II.- Poseer título profesional en economía, derecho, administración u otras materias afines a esta Ley; III.- Tener experiencia directiva en materia de regulación, economía, políticas públicas o materias afines al objeto de la Ley; y IV.- Contar con un desempeño profesional destacado en el sector empresarial, el servicio público o académico relacionados con el objeto de esta Ley y gozar de buena reputación. ARTÍCULO 22.- El Comisionado Estatal tendrá las siguientes atribuciones: I.- Dirigir y representar legalmente a la Comisión Estatal, a efecto de dar cumplimiento a los objetivos de esta, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y las demás disposiciones aplicables; II.- Elaborar y proponer al Consejo Estatal propuestas de directrices, instrumentos, lineamientos, mecanismos y buenas prácticas para el cumplimiento del objeto y objetivos de esta Ley; III.- Investigar metodologías y sistemas para la mejora de regulaciones, trámites y Servicios que impacten en la competitividad de los diversos sectores económicos y en el beneficio de la sociedad; IV.- Elaborar y proponer la Estrategia y someterlo para su aprobación al Consejo Estatal; V.- Conformar mesas de análisis para la integración o actualización de regulaciones en los diversos sectores, para realizar propuestas que permitan impactar favorablemente en el mejoramiento del marco regulatorio y que incidan en el desarrollo y crecimiento económico del Estado, así como coadyuvar en su promoción e implementación; VI.- Implementar mecanismos que promuevan la reducción de los costos de los requisitos, trámites y servicios al ciudadano y la competitividad con la agilización de procesos, tiempos de respuesta y medios transaccionales; VII.- Proponer las metodologías los Sistemas de Calidad Regulatoria de los Trámites y Servicios de los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal, promover su instrumentación y dar seguimiento a los avances; VIII.- Instrumentar acciones que fomenten la congruencia entre los factores de la producción para impulsar la facilidad de hacer negocios en el Estado, considerando la proporcionalidad, prevención razonable y gestión de riesgos; IX.- Proponer las mejores prácticas a nivel nacional y/o internacional en las competencias técnicas y tecnológicas a las instancias responsables de impulsar la dinámica económica, que sean susceptibles de incorporarse en la gestión institucional, incluyendo las innovaciones en las herramientas informáticas; 21 X.- Formular mecanismos que faciliten la articulación de trámites y servicios donde se involucre el ámbito federal, estatal y municipal, para concretar una gestión a particulares; XI.- Analizar la factibilidad de realizar acciones para incidir en la coherencia y armonización del marco normativo del Estado y sus municipios con el ámbito federal y nacional, y en su caso realizar las propuestas necesarias para propiciar la certidumbre jurídica y el beneficio social; XII.- Diseñar mecanismos de evaluación de las acciones de mejora regulatoria a través de indicadores de impacto, resultados y de gestión, que incidan en la toma de decisiones y clarifiquen los avances de la Estrategia Estatal; XIII.- Elaborar los manuales de las herramientas del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria; XIV.- Fungir como Secretario Técnico del Consejo; XV.- Fungir como Enlace Oficial de coordinación con los órganos públicos de los tres órdenes de gobierno, para asegurar la ejecución de programas y agendas comunes de trabajo en materia de mejora regulatoria, según sea el caso; XVI.- Celebrar contratos, acuerdos, convenios y demás actos jurídicos que sean competencia de la Comisión, con los órganos públicos de los tres órdenes de gobierno, así como con representantes de los sectores privado, social y académico, para asegurar el cumplimiento de esta Ley; XVII.- Presentar por escrito ante el Consejo Estatal el informe anual de actividades de la Comisión Estatal; XVIII.- Informar a la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria en caso de duplicidad de regulaciones o trámites y de propuestas de simplificación para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que se generen en foros de consultas públicas para la simplificación de regulaciones, trámites y servicios de los tres niveles de Gobierno; XIX.- Elaborar y proponer los manuales y normatividad administrativa que se requiera para la operación de la Comisión Estatal y de las leyes y disposiciones aplicables, y someterlos a la aprobación de la autoridad competente; XX.- Proponer al Secretario de Economía la Publicación en el medio de difusión de los instrumentos jurídicos necesarios para el cumplimiento de la Ley; XXI.- Participar, en representación de la Comisión, en foros, conferencias, coloquios, diplomados, seminarios, talleres, reuniones, eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo con organismos nacionales e internacionales, cuando se refieran a temas relacionados con el objeto de esta Ley y los objetivos de la política de la mejora regulatoria; XXII.- Colaborar con las Autoridades de Mejora Regulatoria para fortalecer y hacer eficientes los mecanismos de coordinación; y XXIII.- Las demás que le otorguen esta Ley, su Reglamento, el Reglamento Interior de la Comisión u otras disposiciones aplicables. ARTÍCULO 23.- Para el cumplimiento de los objetivos de la política de mejora regulatoria, los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal, de manera enunciativa y no limitativa, deberán: I.- Simplificar el marco regulatorio a través de la eliminación parcial o total de trámites, servicios y actos administrativos; 22 II.- Homologar, cuando proceda, sus trámites, formatos y requerimientos; III.- Promover reformas a su marco regulatorio que permitan fortalecer el desarrollo económico y social con principios de calidad, transparencia, eficiencia, accesibilidad, certeza jurídica y oportunidad; IV.- Contribuir al diseño de los planes de desarrollo y programas del gobierno estatal, relativos a la mejora regulatoria y la simplificación de regulaciones, trámites y servicios; V.- Impulsar programas de capacitación en materia de mejora regulatoria entre sus servidores públicos; VI.- Instrumentar el uso de tecnologías de la información en la ejecución de trámites y servicios; y VII.- Establecer mecanismos de evaluación y seguimiento periódico de las regulaciones y su impacto regulatorio. ARTÍCULO 24.- Los titulares de los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal deberán designar a un responsable oficial de mejora regulatoria, para coordinar, articular y vigilar el cumplimiento de la mejora regulatoria al interior de cada Sujeto Obligado de la Administración Pública Estatal, y deberá tener un nivel jerárquico inmediato inferior al de dichos titulares. Los responsables oficiales de los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal tendrán las siguientes funciones: I.- Coordinar el proceso de mejora regulatoria y la simplificación administrativa al interior del Sujeto Obligado; II.- Formular y someter a la opinión de la Comisión Estatal la Agenda Regulatoria y su AIR correspondiente; III.- Informar de conformidad con el calendario que establezca la Comisión Estatal los avances y resultados de la ejecución de la Agenda Regulatoria; IV. Supervisar y asesorar en la formulación del Programa de Mejora regulatoria del Sujeto Obligado; V.- Notificar a la Comisión Estatal las actualizaciones o modificaciones de sus trámites que deban inscribirse en el Registro Estatal de Trámites y Servicios, previa autorización del titular del Sujeto Obligado; VI.- Notificar a la Comisión Estatal las actualizaciones o modificaciones al Catálogo, previa autorización del titular del Sujeto Obligado; VII.- Informar al titular del Sujeto Obligado los resultados de su gestión en materia de mejora regulatoria; VIII.- Colaborar con la Comisión Estatal en la elaboración y aplicación de mecanismos que permitan medir periódicamente la implementación de la mejora regulatoria al interior del Sujeto Obligado; y IX.- Las demás que les confiera esta Ley, el Reglamento y las demás disposiciones aplicables. 23 La coordinación y comunicación entre el Sujeto Obligado de la Administración Pública Estatal y la Comisión Estatal se llevará a cabo a través del Responsable Oficial de los Sujetos Obligados. CAPÍTULO V DE LOS SISTEMAS DE MEJORA REGULATORIA MUNICIPALES ARTÍCULO 25.- Los Sistemas de Mejora Regulatoria Municipales tienen como función coordinarse con el Sistema Estatal, para implementar el contenido de esta Ley, en el ámbito de sus competencias, su marco jurídico local de mejora regulatoria, la Ley General de Mejora Regulatoria y demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia. ARTÍCULO 26.- Los Sistemas de Mejora Regulatoria Municipales estarán integrados por: I.- Consejos Municipales; II.- Comisiones Municipales de Mejora Regulatoria; y III.- Los Sujetos Obligados. En el caso de los municipios con menos de 50,000 habitantes que no tengan la capacidad de establecer un sistema de mejora regulatoria municipal, deberán nombrar a un responsable para conducir las políticas regulatorias que implemente y se coordine con la Comisión Estatal para el cumplimiento de esta Ley. Los municipios con más de 50,000 habitantes deberán nombrar un Comisionado Municipal de Mejora Regulatoria, con nivel jerárquico inmediato en la estructura orgánica municipal. ARTÍCULO 27.- Para el cumplimiento de los objetivos de la Ley, los ayuntamientos integrarán Comisiones Municipales de Mejora Regulatoria y deberán expedir su normatividad en la materia de conformidad con las disposiciones jurídicas de mejora regulatoria. ARTÍCULO 28.- La coordinación y comunicación entre el Sujeto Obligado municipal y la Comisión Estatal, se llevará a cabo a través del Comisionado Municipal de Mejora Regulatoria, para el cumplimiento de las disposiciones jurídicas en la materia. En caso de utilizar el Registro Estatal de Trámites y Servicios para integrar sus trámites y servicios municipales el Comisionado Municipal deberá notificar en un plazo máximo de 10 días siguientes a que se publique en el medio de difusión la disposición que lo fundamente, a la Comisión Estatal las actualizaciones o modificaciones, previa autorización del titular del Sujeto Obligado. ARTÍCULO 29.- Los Consejos Municipales, se conformarán, en su caso por: I.- El Presidente Municipal, quien lo presidirá; II.- El Síndico Municipal; III.- El número de regidores que estime cada Ayuntamiento y que serán los encargados de las comisiones que correspondan al objeto de la Ley; IV.- El titular del área jurídica; V.- Un Secretario Técnico, que será el Comisionado Municipal de Mejora Regulatoria y que será designado por el Presidente Municipal; 24 VI.- Representantes empresariales de organizaciones legalmente constituidas; y VII.- Los titulares de los Sujetos Obligados. ARTÍCULO 30.- El Consejo Municipal tendrá las siguientes atribuciones: I.- Conocer e implementar en el ámbito de sus competencias la Estrategia Nacional y Estatal de Mejora Regulatoria y, formular, desarrollar, aprobar e implementar la Estrategia Municipal y la política en materia de mejora regulatoria estableciendo para tal efecto directrices, bases, instrumentos, lineamientos y mecanismos; II.- Conocer y opinar sobre la Agenda Común de Mejora Regulatoria para trabajar en coordinación con la Comisión Estatal; III.- Determinar los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre esta materia generen los Sujetos Obligados y las Autoridades de Mejora Regulatoria; IV.- Conocer, analizar y atender los resultados de las encuestas, información estadística y evaluación en materia de Mejora Regulatoria; V.- Conocer y opinar sobre los informes e indicadores de los Programas de Mejora Regulatoria de los Sujetos Obligados, en los términos de esta Ley; VI.- Aprobar su Reglamento Interior; VII.- Promover el uso de principios, objetivos, metodologías, instrumentos, programas, criterios y herramientas acordes a las buenas prácticas nacionales e internacionales en materia de mejora regulatoria; VIII.- Conocer problemáticas, obstáculos y fallos regulatorios que impidan el cumplimiento del objeto de la presente Ley; IX.- Emitir recomendaciones a los Sujetos Obligados, para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta Ley; X.- Aprobar, a propuesta de la Comisión municipal, los indicadores que los Sujetos Obligados de la Administración Pública Municipal deberán observar para la evaluación y medición de los resultados de la mejora regulatoria y la simplificación de Trámites y Servicios; XI.- Conocer y opinar sobre la evaluación de resultados a la que se refiere la fracción anterior, que presente la Comisión Municipal; XII.- Conocer, analizar y emitir recomendaciones derivadas de las propuestas que emita el Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria; XIII.- Aprobar grupos de trabajo especializados para la consecución de los objetivos de esta Ley, de acuerdo con los términos reglamentarios que se establezcan; XIV.- Opinar sobre el Reglamento de Mejora Regulatoria Municipal, antes de su aprobación; XV.- Al Consejo Municipal podrán concurrir como invitados las personas u organizaciones que considere pertinente su Presidente, cuando deban discutirse asuntos determinados, los que tendrán derecho a voz; y XVI.- Las demás que le otorguen esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. 25 ARTÍCULO 31.- Corresponde al Secretario Técnico del Consejo Municipal: I.- Compilar los acuerdos que se tomen en el Consejo Municipal, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven, y expedir constancia de los mismos; II.- Elaborar y publicar informes de actividades del Consejo Municipal; III.- Publicar en el medio de difusión los instrumentos a los que se refieren las fracciones I, V y VII del artículo 19 de esta Ley; y IV.- Las demás que le señale esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 32.- La Comisión Municipal de Mejora Regulatoria tendrá las siguientes atribuciones: I.- Elaborar y presentar la Estrategia Municipal ante el Consejo Municipal para su aprobación; II.- Evaluar los avances de su ejecución a través de indicadores que la propia Comisión determine; III.- Ejecutar en el ámbito de su competencia las acciones previstas en la Estrategia Municipal; IV.- Revisar el marco regulatorio del municipio, diagnosticar su aplicación y, en su caso, brindar asesoría a los Sujetos Obligados para mejorar la Regulación en actividades o sectores económicos específicos; V.- Desempeñar las funciones de coordinación, ejecución y supervisión que establece esta Ley, promoviendo la mejora regulatoria y competitividad en el Municipio; VI.- Proponer al Consejo Municipal, la emisión de directrices, instrumentos, manuales, lineamientos, mecanismos y buenas prácticas para el cumplimiento de esta Ley; VII.- Expedir el Manual del Análisis de Impacto Regulatorio, atendiendo los lineamientos generales aprobados por el Consejo Nacional de Mejora Regulatoria, para recibir y dictaminar los Análisis que le envíen los Sujetos Obligados; VII BIS.- Promover la Apertura a la Confianza y Administrar el Registro de Apertura a la Confianza, como una medida de simplificación de trámites municipales prioritarios para la apertura de empresas de bajo riesgo, que impulsen de manera inmediata la reactivación económica del municipio; VIII.- Promover el uso de tecnologías de la información para la sustanciación y resolución de trámites y procedimientos administrativos, de conformidad con los principios y objetivos de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables; IX.- Instrumentar y dar seguimiento a los Sistemas de Calidad Regulatoria de los Trámites y Servicios de los Sujetos Obligados de la Administración Pública Municipal; X.- Suscribir acuerdos y convenios de colaboración, concertación y coordinación que contribuyan al cumplimiento de sus objetivos; 26 XI.- Celebrar convenios en materia de mejora regulatoria con la Comisión Nacional o Estatal, asociaciones y organizaciones civiles, sociales, empresariales y académicas, organismos nacionales e internacionales a efecto de cumplir con los objetivos de la presente Ley; XII.- Recibir y dictaminar las Propuestas Regulatorias, así como su Análisis de Impacto Regulatorio correspondientes que reciba de los Sujetos Obligados; XIII.- Dar seguimiento a las recomendaciones que emita el Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria respecto de los avances en la implementación de las herramientas de mejora regulatoria en el Municipio; XIV.- Vigilar el funcionamiento de la Protesta Ciudadana e informar al órgano de control interno que corresponda, en caso de incumplimiento; XV.- Proponer, coordinar, publicar, monitorear, opinar y evaluar los Programas de Mejora Regulatoria de los Sujetos Obligados; XVI.- Proponer acciones, medidas o programas que permitan impactar favorablemente en el mejoramiento del marco regulatorio municipal y que incidan en el desarrollo y crecimiento económico del Municipio, y coadyuvar en su promoción e implementación; XVI BIS.- Fomentar y coordinar con la autoridad estatal de mejora regulatoria acciones tendientes a promover medidas de confianza ciudadana, que ayuden a la simplificación de procesos administrativos de impacto para el inicio y realización de actividades económicas en el municipio; XVII.- Impulsar la articulación de los trámites y servicios que facilite a los ciudadanos concretar su gestión, cuando se involucren los tres ámbitos de gobierno: federal, estatal y municipal; XVIII.- Promover la participación de los sectores económicos y sociales en los procesos de Mejora Regulatoria; XIX.- Promover y proponer, la simplificación de los trámites y servicios; XX.- Establecer los mecanismos para dar publicidad a la Agenda Regulatoria; XXI.- Promover la evaluación de regulaciones vigentes a través del Análisis de Impacto Regulatorio ex post; XXII.- Calcular el costo económico de los trámites y servicios con la información proporcionada por los Sujetos Obligados en colaboración con la Comisión Estatal; XXIII.- Celebrar acuerdos interinstitucionales en materia de mejora regulatoria; y XXIV.- Las demás que le otorguen esta Ley, y otras disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 33.- El Comisionado Municipal de Mejora Regulatoria tendrá, en su ámbito de competencia, las siguientes facultades y responsabilidades: I.- Revisar el marco regulatorio municipal y coadyuvar en la elaboración y actualización de los anteproyectos de reglamentos, bandos, acuerdos y demás regulaciones o reformas a estas, y realizar los diagnósticos de procesos para mejorar la regulación de actividades económicas específicas; II.- Integrar el Programa Anual Municipal de Mejora Regulatoria con las agendas y programas regulatorias de los Sujetos Obligados; 27 III.- Promover la instrumentación y dar seguimiento del Sistema Municipal de Mejora Regulatoria y sus herramientas; IV.- Promover la integración de la información del Registro Municipal de Trámites y Servicios y demás instrumentos de mejora regulatoria; V.- Informar al menos una vez al año al Cabildo y al Consejo Municipal del avance programático de mejora regulatoria y de la evaluación de los resultados, con los informes y evaluaciones remitidos por los Sujetos Obligados; VI.- Proponer el proyecto del Reglamento Interior del Consejo Municipal; VII.- Implementar con asesoría de la Autoridad Estatal y la CONAMER la Estrategia Municipal en el municipio; VIII.- Fungir como Secretario Técnico del Consejo Municipal; IX.- Elaborar, en acuerdo con el C. Presidente, la Orden del Día de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Municipal; X.- Programar y convocar, en acuerdo con el C. Presidente del Consejo Municipal, a las sesiones ordinarias del Consejo Municipal y a las sesiones extraordinarias, cuando así lo instruya el Presidente del mismo; XI.- Elaborar las actas de las sesiones y llevar el libro respectivo; XII.- Dar seguimiento, controlar y en su caso ejecutar los acuerdos del Consejo Municipal; XIII.- Brindar los apoyos técnicos y de logística que requiera el Consejo Municipal; XIV.- Proponer al Consejo Municipal la emisión de instrumentos, lineamientos, mecanismos y buenas prácticas para el cumplimiento del objeto de esta Ley; XV.- Proponer las metodologías los Sistemas de Calidad Regulatoria de los Trámites y Servicios de los Sujetos Obligados de la Administración Pública Municipal, promover su instrumentación y dar seguimiento a los avances; XVI.- Formular mecanismos que faciliten la articulación de trámites y servicios donde se involucre el ámbito federal, estatal y municipal, para concretar una gestión a particulares; XVII.- Recibir de los Sujetos Obligados las Propuestas Regulatorias y el Análisis de Impacto Regulatorio correspondiente y, en su caso, elaborar el dictamen respectivo. De ser necesario enviar el Análisis de Impacto Regulatorio a la Comisión Estatal, para los efectos de que esta emita su opinión; y XVIII.- Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables. ARTÍCULO 34.- Para cumplir con el objeto de la ley y con los objetivos de Mejora Regulatoria que apruebe el Consejo Municipal, los Sujetos Obligados tendrán, en su ámbito de competencia, las siguientes responsabilidades: I.- Elaborar su Programa Anual de Mejora Regulatoria; la Agenda Regulatoria con las propuestas de creación de regulaciones o de reforma específica; y sus Análisis de Impacto Regulatorio, en los términos y dentro de los plazos previstos por la normatividad; 28 II.- Elaborar su informe anual del avance programático de mejora regulatoria, que deberá incluir una evaluación de los resultados obtenidos y enviarlo al Secretario Técnico para los efectos legales correspondientes; III.- Mantener actualizada la información de su competencia en el catálogo municipal, incluyendo, entre otros componentes, el Registro Municipal de regulaciones, así como el de trámites y servicios, los requisitos, plazos y monto de los derechos o aprovechamientos aplicables y notificar a la Comisión Municipal los cambios que realice; IV.- Enviar a la Comisión Municipal las Propuestas Regulatorias y el correspondiente Análisis de Impacto Regulatorio, y V.- Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables. Las dependencias municipales remitirán a la Comisión Municipal los documentos a que se refiere el presente artículo, para los efectos legales correspondientes. Los titulares de los Sujetos Obligados de los ayuntamientos deberán designar a un Responsable Oficial, para coordinar, articular y vigilar el cumplimiento de la mejora regulatoria al interior de cada Sujeto Obligado y deberá tener un nivel jerárquico inmediato inferior al de dichos titulares. ARTÍCULO 35.- Los Responsables Oficiales de los Sujetos Obligados en los ayuntamientos tendrán las siguientes funciones: I.- Coordinar el proceso de mejora regulatoria y la simplificación administrativa del Sujeto Obligado; II.- Formular y someter a la opinión de la Comisión Municipal la Agenda Regulatoria y su AIR correspondiente; III.- Informar de conformidad con el calendario que establezca la Comisión Municipal los avances y resultados de la ejecución de la Agenda Regulatoria; IV.- Supervisar y asesorar en la formulación del Programa de Mejora regulatoria; V.- Notificar a la Comisión Municipal las actualizaciones o modificaciones al catálogo municipal, previa autorización del titular del Sujeto Obligado; VI.- Informar al titular del Sujeto Obligado los resultados de su gestión en materia de mejora regulatoria; VII.- Colaborar con la Comisión Municipal en la elaboración y aplicación de mecanismos que permitan medir periódicamente la implementación de la mejora regulatoria al interior del Sujeto Obligado; e VIII.- Instrumentar y dar seguimiento a los Sistemas de Calidad Regulatoria de los Trámites y Servicios del Sujeto Obligado. ARTÍCULO 36.- Los ayuntamientos reglamentarán lo conducente para la operación y estructura de su Comisión Municipal, de acuerdo con los objetivos, bases y principios rectores de esta Ley. ARTÍCULO 37.- La Estrategia Municipal es el instrumento programático que tiene como propósito articular la política de mejora regulatoria de los Sujetos Obligados a efecto de asegurar el cumplimiento del objeto de esta Ley. La Estrategia Municipal tendrá una visión con un horizonte de 29 largo plazo a veinte años, con evaluaciones al menos cada cinco años y con revisiones y ajustes, en su caso, al menos cada dos años. ARTÍCULO 38.- El Consejo Municipal aprobará la Estrategia, misma que será publicada en el Medio de Difusión y será vinculante para los Sujetos Obligados. ARTÍCULO 39.- La Estrategia Municipal comprenderá, al menos, lo siguiente: I.- Un diagnóstico por parte de la Comisión Municipal o Comisionado Municipal de Mejora Regulatoria de la situación que guarda la política de mejora regulatoria en el Ayuntamiento; II.- Las buenas prácticas nacionales e internacionales en materia de mejora regulatoria; III.- Los objetivos de corto, mediano y largo plazo; IV.- Los elementos para la instrumentación de la mejora regulatoria; V.- Las acciones, medidas y programas de mejora regulatoria que permitan impactar favorablemente en el mejoramiento de la calidad regulatoria del Ayuntamiento y que incidan en el desarrollo y el crecimiento económico municipal, estatal y nacional; VI.- Las medidas para reducir y simplificar Trámites y Servicios; VII.- Las herramientas de la mejora regulatoria y su uso sistemático conforme a la normatividad aplicable; VIII.- Los mecanismos de observación y cumplimiento de indicadores que permitan conocer el avance de los objetivos, programas y acciones derivados de la política de mejora regulatoria; IX.- Los estándares mínimos para asegurar la correcta implementación de las herramientas de la mejora regulatoria a que hace referencia el Título Tercero de esta Ley, incluyendo entre otros, la consulta pública, transparencia y rendición de cuentas en los procedimientos de diseño e implementación de la Regulación; X.- Los mecanismos de coordinación para garantizar la congruencia de la Regulación que expidan los Sujetos Obligados en términos de esta Ley; XI.- Los mecanismos que regulen el procedimiento a que se sujete la Protesta Ciudadana; y XII.- Las demás que se deriven de esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables. CAPÍTULO VI DE LA IMPLEMENTACIÓN DE LA POLÍTICA DE MEJORA REGULATORIA POR LOS PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL, ORGANISMOS CON AUTONOMÍA CONSTITUCIONAL Y LOS ORGANISMOS CON JURISDICCIÓN CONTENCIOSA QUE NO FORMEN PARTE DEL PODER JUDICIAL ARTÍCULO 40.- Los Poderes Legislativo y Judicial, los organismos con autonomía constitucional y los organismos con jurisdicción contenciosa que no formen parte del Poder Judicial, deberán contar dentro de su estructura orgánica con una Unidad de Mejora Regulatoria o un área responsable, encargada de aplicar lo establecido en los artículos del 42 al 78 de esta Ley en relación con el Catálogo, o bien, coordinarse con la Comisión Estatal. 30 CAPÍTULO VII DE LA IMPLEMENTACIÓN DE LA POLÍTICA DE MEJORA REGULATORIA POR EL PODER EJECUTIVO ESTATAL Y MUNICIPAL ARTÍCULO 41.- El Poder Ejecutivo del Estado y Municipal, por su naturaleza y sus atribuciones tienen disposiciones que regulan su interacción con la sociedad vinculados con trámites y servicios, por lo que la aplicación de esta Ley será acorde a cada sujeto obligado y al cumplimiento de lo dispuesto en la Ley General. Las herramientas de Mejora Regulatoria tienen por objeto establecer mecanismos de control para que cualquier normativa de carácter general se lleve a cabo bajo un proceso técnico de análisis regulatorio, de riesgos, de impacto económico y social, y del proceso para su agilización, simplificación y sistematización, en aras de optimizar recursos y mejorar el funcionamiento de las actividades comerciales, industriales, productivas, de servicios y de desarrollo humano. Los sistemas de mejora regulatoria estatal y municipales cuentan con una estructura funcional con el apoyo de Autoridades de Mejora Regulatoria, las cuales darán seguimiento a lo dispuesto en esta Ley y en la Ley General. El Catálogo Estatal de Mejora Regulatoria contendrá la información del Poder Ejecutivo Estatal y de los ayuntamientos y otros Sujetos Obligados, que cuenten con un Convenio de Coordinación con la Comisión Estatal y que puede incluir el uso de sus plataformas. En el caso de los ayuntamientos y otros Sujetos Obligados que cuenten con plataformas propias le denominarán conforme a su municipio o ente público, considerándose parte del Catálogo Estatal y proporcionarán a la Comisión Estatal el vínculo electrónico para su difusión conjunta a la sociedad. TÍTULO TERCERO DE LAS HERRAMIENTAS DE MEJORA REGULATORIA CAPÍTULO I DEL CATÁLOGO ESTATAL DE REGULACIONES, TRÁMITES Y SERVICIOS ARTÍCULO 42.- El Catálogo Estatal tiene por objeto otorgar seguridad jurídica a las personas, dar transparencia, facilitar el cumplimiento regulatorio, así como fomentar el uso de tecnologías de la información. Tendrá carácter público y la información que contenga será vinculante al Catálogo Nacional en el ámbito de su competencia. La inscripción y actualización del Catálogo es de carácter permanente y obligatorio para todos los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus competencias. ARTÍCULO 43.- El Catálogo Estatal estará integrado por los siguientes mecanismos: I.- Registro Estatal de Regulaciones; II.- Registro Estatal de Trámites y Servicios; III.- Expediente para Trámites y Servicios; IV.- Registro Estatal de Visita Domiciliaria; V.- Protesta Ciudadana; y 31 VI.- Sistemas de Calidad Regulatoria. SECCIÓN I DEL REGISTRO ESTATAL DE REGULACIONES ARTÍCULO 44.- El Registro Estatal de Regulaciones es la herramienta tecnológica que contendrá, todas las Regulaciones estatales. Los Sujetos Obligados deberán integrar en el Registro Estatal de Regulaciones las regulaciones vigentes que apliquen y mantenerlo permanentemente actualizado. Corresponde a la Comisión Estatal la administración del Registro Estatal de Regulaciones. Para tal efecto el Registro Estatal de Regulaciones deberá contemplar para cada Regulación una ficha que contenga al menos la siguiente información: I.- Nombre de la regulación; II.- Autoridad que emite la regulación; III.- Tipo de ordenamiento jurídico; IV.- Ámbito de aplicación; V.- Materia, sectores y sujetos regulados; VI.- Fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado de Sonora; VII.- Fecha de la última reforma; VIII.- Vigencia en caso de tenerla; IX.- Índice; X.- Objeto de la regulación; XI.- Referencia a los trámites que se deriven de la regulación; XII.- Autoridad o autoridades que la aplican; e XIII.- Identificación de fundamentos jurídicos para la realización de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias. ARTÍCULO 45.- En caso de que la Autoridad de Mejora Regulatoria identifique errores u omisiones en la información inscrita, tendrá la facultad de subsanar por sí misma la información. Asimismo, podrá solicitar la colaboración de los Sujetos Obligados; quienes contarán con un plazo de cinco días para solventarlas o expresar la justificación por la cual no son atendibles. Una vez agotado el procedimiento, la Autoridad de Mejora Regulatoria publicará dentro del término de diez días, la información en el Registro Estatal de Regulaciones. SECCIÓN II DEL REGISTRO ESTATAL DE TRÁMITES Y SERVICIOS ARTÍCULO 46.- El RETS es la herramienta tecnológica que compila los Trámites y Servicios de los Sujetos Obligados, con el objeto de otorgar seguridad jurídica a las personas, dar 32 transparencia, facilitar el cumplimiento de las regulaciones, así como fomentar el uso de las tecnologías de la información. Tendrá carácter público y la información que contenga será vinculante para los Sujetos Obligados. La inscripción y actualización de los Registros de Trámites y Servicios es de carácter permanente y obligatorio para todos los Sujetos Obligados. ARTÍCULO 47.- En caso de que la Autoridad de Mejora Regulatoria identifique errores u omisiones en la información proporcionada, tendrá un plazo de cinco días para comunicar sus observaciones al Sujeto Obligado. Dichas observaciones tendrán carácter vinculante para los Sujetos Obligados, quienes a su vez contarán con un plazo de cinco días para solventarlas. Una vez agotado el procedimiento anterior y habiendo sido solventadas, la Autoridad de Mejora Regulatoria, publicará dentro del término de cinco días la información en el Registro de Trámites y Servicios. ARTÍCULO 48.- Los Sujetos Obligados serán los responsables de ingresar y actualizar la información en el Registro de Trámites y Servicios. La legalidad y el contenido de la información serán de su estricta responsabilidad, y en su caso la omisión o la falsedad de la misma, será sancionada en términos de la Ley Estatal de Responsabilidades. ARTÍCULO 49.- La normatividad del RETS y de los Registros de Trámites y Servicios se ajustará a lo previsto en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias. ARTÍCULO 50.- En relación con cada trámite y servicio que apliquen los Sujetos Obligados deberán inscribir y mantener actualizada al menos la siguiente información y documentación: I.- Nombre del trámite y servicio; II.- Modalidad; III.- Fundamento jurídico de la existencia del trámite o servicio; IV.- Descripción del trámite o servicio, con lenguaje claro, sencillo y conciso de los casos en los que el trámite debe realizarse y los pasos que debe llevar a cabo el particular para su realización; V.- Enumerar y detallar los requisitos. En caso que existan requisitos que necesiten alguna firma, validación, certificación, autorización o visto bueno de un tercero, se deberá señalar a la persona o empresa que lo emita. En caso de que el trámite o servicio que se esté inscribiendo incluya como requisitos la realización de trámites o servicios adicionales, se deberán identificar plenamente los mismos, señalando además el Sujeto Obligado ante quien se realiza; VI.- Especificar si el Trámite o Servicio debe presentarse mediante formato, escrito libre, ambos o puede solicitarse por otros medios; VII.- Formato correspondiente y la última fecha de publicación en el medio de difusión; VIII.- En caso de requerir inspección o verificación, señalar el objetivo de la misma; IX.- Datos del contacto oficial del Sujeto Obligado responsable del Trámite o Servicio; X.- Plazo máximo del Sujeto Obligado para resolver el trámite o servicio, en su caso, y si aplica la afirmativa o la negativa ficta; XI.- El plazo con el que cuenta el Sujeto Obligado para prevenir al solicitante y el plazo con el que cuenta el solicitante para cumplir con la prevención; 33 XII.- Monto de los derechos o aprovechamientos aplicables, en su caso, o la forma de determinar dicho monto, así como las alternativas para realizar el pago; XIII.- Vigencia de los avisos, permisos, licencias, autorizaciones, registros y demás resoluciones que emitan los Sujetos Obligados; XIV.- Criterios de resolución del trámite o servicio, en su caso; XV.- Dirección y denominación de todas las unidades administrativas ante las que se debe realizar el trámite o solicitar el servicio; XVI.- Horarios de atención al público; XVII.- Números de teléfono y medios electrónicos de comunicación, así como el domicilio y demás datos relativos a cualquier otro medio que permita el envío de consultas, documentos y quejas; XVIII.- La información que deberá conservar el particular en su establecimiento para fines de acreditación, inspección y verificación con motivo del Trámite o Servicio; y XIX.- La demás información que establezca la normatividad aplicable. Para que puedan ser aplicables los Trámites y Servicios de los Sujetos Obligados es indispensable que éstos contengan toda la información prevista en el presente artículo y se encuentren debidamente inscritos en el Registro de Trámites y Servicios. Para la información a que se refieren las fracciones V, VI, VIII, X, XI, XII, XIII, XIV y XVIII los Sujetos Obligados deberán establecer el fundamento jurídico aplicable, relacionándolo con la Regulación inscrita en el Registro Estatal de Regulaciones. ARTÍCULO 51.- Además de la información del artículo anterior, los Sujetos Obligados deberán ingresar y actualizar la siguiente información por cada Trámite o Servicio inscrito en el Registro de Trámites y Servicios; I.- Homoclave del trámite o servicio; II.- Sector económico al que aplica el trámite con base en el sistema de Clasificación Industrial de América del Norte (SCIAN); III.- Etapas y tiempos internas de los Sujetos Obligados para resolver el trámite y servicio; IV.- Frecuencia mensual de solicitudes y resoluciones del trámite y servicio; y V.- Número de funcionarios públicos involucrados en resolver el trámite o servicio. ARTÍCULO 52.- Los Sujetos Obligados deberán inscribir en el Registro de Trámites y Servicios la información a que se refiere el Artículo 50 y 51, y la Autoridad de Mejora Regulatoria dentro de los cinco días siguientes, deberá efectuar la publicación sin cambio alguno, siempre que la disposición que dé fundamento a la actualización de la información contenida se encuentre vigente. En caso contrario, la Autoridad de Mejora Regulatoria no podrá efectuar la publicación correspondiente, sino hasta la entrada en vigor de la disposición que fundamente la modificación. Los Sujetos Obligados deberán inscribir o modificar la información en el Registro de Trámites y Servicios dentro de los diez días siguientes a que se publique en el Medio de Difusión la disposición que la fundamente o, en su caso, se identifique la necesidad de que se actualice la información de 34 los elementos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VII, IX, XV, XVI, XVII y XVIII del artículo 50 de la presente Ley. Los Sujetos Obligados que apliquen trámites y servicios deberán tener a disposición del público la información que al respecto esté inscrita en el RETS y en su caso en el Registro de Trámites y Servicios. ARTÍCULO 53.- Los Sujetos Obligados no podrán solicitar requisitos o trámites adicionales a los inscritos en el Registro de Trámites y Servicios, ni podrán exigir requisitos adicionales en forma distinta a la que se inscriban en el mismo, a menos que: I.- La existencia del trámite o servicio sea por única ocasión y no exceda los sesenta días, o II.- Respecto de los cuales se pueda causar perjuicio a terceros con interés jurídico. En los supuestos a los que se refiere las fracciones I y II del presente artículo, los Sujetos Obligados deberán dar aviso previo a la Autoridad de Mejora Regulatoria. En caso de incumplimiento del primer párrafo del presente artículo, la Autoridad de Mejora Regulatoria dará vista a las autoridades competentes en la investigación, de responsabilidades administrativas y, en su caso, de hechos de corrupción. SECCIÓN III DEL EXPEDIENTE PARA TRÁMITES Y SERVICIOS ARTÍCULO 54.- El expediente para trámites y servicios operará conforme a los lineamientos que apruebe el Consejo Nacional. Los Sujetos Obligados deberán atender las disposiciones de la Ley General respecto del Expediente para Trámites y Servicios para su integración y tratamiento. SECCIÓN IV DEL REGISTRO ESTATAL DE VISITAS DOMICILIARIAS ARTÍCULO 55.- El Registro Estatal de Visitas Domiciliarias es una herramienta informática administrada por la Comisión Estatal y puesta a disposición de los Sujetos Obligados, el cual está conformado por: I.- El Padrón de inspectores, verificadores y visitadores facultados; II.- El listado de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias que pueden realizar los Sujetos Obligados; III.- Los números telefónicos del o los órganos internos de control del Sujeto Obligado al que pertenezcan los inspectores, verificadores y visitadores respectivos, o sus equivalentes para realizar denuncias; IV.- Los números telefónicos de las autoridades competentes encargadas de ordenar inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias; y V.- La demás información que determine la normatividad aplicable. Lo anterior con el propósito de que las personas sujetas a inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias puedan cerciorarse de su veracidad. 35 ARTÍCULO 56.- Los Sujetos Obligados serán los encargados de inscribir en el Registro Estatal de Visitas Domiciliarias la información determinada en la presente sección y normatividad aplicable. ARTÍCULO 57.- El Registro Estatal de Visitas Domiciliarias deberá ser actualizado por los Sujetos Obligados, incluyendo información estadística sobre inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias realizadas en el periodo a reportar y la demás información que se prevea en el Manual del Registro Estatal de Visitas Domiciliarias, misma que determinará la periodicidad para su actualización. En caso de que la Autoridad de Mejora Regulatoria, identifique errores u omisiones en la información proporcionada, lo comunicará al Sujeto Obligado en un plazo de cinco días hábiles. Estas observaciones tendrán carácter vinculante para los Sujetos Obligados, quienes contarán con un plazo de cinco días hábiles para solventar las observaciones o expresar la justificación por la cual no son atendibles dichas observaciones. Una vez agotado el procedimiento anterior y habiéndose solventado las observaciones, la Autoridad de Mejora Regulatoria publicará dentro del término de cinco días hábiles la información en el Registro de Visitas Domiciliarias. En el caso de los ayuntamientos y otros sujetos obligados que cuenten con plataformas propias proporcionarán a la Comisión Estatal el vínculo electrónico para su difusión conjunta a la sociedad. SECCIÓN V DE LA PROTESTA CIUDADANA ARTÍCULO 58.- El solicitante podrá presentar una Protesta Ciudadana cuando con acciones u omisiones el servidor público encargado del Trámite o Servicio niegue la gestión sin causa justificada, altere o incumpla con las fracciones del artículo 50 de esta Ley Recibida la Protesta Ciudadana por la Autoridad de Mejora Regulatoria, dará contestación al ciudadano en un plazo de cinco días y dará vista de la misma al Sujeto Obligado y, en su caso, al Órgano Interno de Control competente en materia de responsabilidades, conforme lo establezca el Reglamento. SECCIÓN VI DE LOS SISTEMAS DE CALIDAD REGULATORIA ARTÍCULO 59.- Los Sistemas de Calidad Regulatoria son el conjunto de actividades interrelacionadas para la optimización, simplificación y mejora de los procesos para realizar los trámites y servicios en cumplimiento de la normatividad y de las expectativas ciudadanas, procurando el uso de las tecnologías de la información y la comunicación. Los sistemas de calidad regulatoria estarán conformados por el Manual del trámite o servicio, que incluye entre otros puntos: I.- Las características del trámite o servicio; II.- Información requerida para la resolución del trámite o servicio; III.- Plazo de resolución y proceso interno; 36 IV.- El diagrama de proceso, etapas de digitalización y validación; V.- Los protocolos necesarios para la adecuada gestión del proceso; VI.- Control de riesgos; VII.- Los mecanismos de medición y seguimiento del cumplimiento de objetivos y metas; y VIII.- Los mecanismos de evaluación de las partes interesadas, entre otros. ARTÍCULO 60.- Los Sujetos Obligados serán los responsables de la adecuada operación de los sistemas de calidad regulatoria y las autoridades de mejora regulatoria podrán hacer las recomendaciones para la mejora de los sistemas, con el fin de fortalecer las capacidades del proceso y la mejora continua. ARTÍCULO 61.- La Comisión Estatal emitirá con aprobación del Consejo Estatal, los lineamientos, manuales y herramientas tecnológicas que sean necesarios para la instrumentación, verificación y evaluación de los sistemas de calidad regulatoria para los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal y los pondrá a disposición de los demás Sujetos Obligados. ARTÍCULO 62.- La Comisión Estatal promoverá el intercambio de buenas prácticas entre los Sujetos Obligados, a través de foros, conferencias, talleres, grupos de trabajo, entre otros; con el fin de generar aprendizajes colaborativos que beneficien a la sociedad y fortalezcan a las instituciones. ARTÍCULO 63.- Los Sistemas de Calidad Regulatoria deberán ser actualizados al menos una vez al año por los Sujetos Obligados. CAPÍTULO II AGENDA REGULATORIA ARTÍCULO 64.- Los Sujetos Obligados deberán elaborar su Agenda Regulatoria como una proyección de las necesidades, esta servirá como programación de trabajo que se requiere para lograr la simplificación en trámites y servicios. Misma que será presentada ante la Autoridad de Mejora Regulatoria, en los primeros cinco días hábiles de los meses de mayo y noviembre de cada año, misma que podrá ser aplicada en los periodos subsecuentes de junio a noviembre y de diciembre a mayo respectivamente. La Agenda Regulatoria de cada Sujeto Obligado deberá informar al público la regulación a expedir en dichos periodos. Al momento de la presentación de la Agenda Regulatoria de los Sujetos Obligados, la Autoridad de Mejora Regulatoria la sujetara a una consulta pública por un plazo mínimo de veinte días naturales. La Autoridad de Mejora Regulatoria remitirá a los Sujetos Obligados las opiniones vertidas en la consulta pública. La Agenda Regulatoria de los Sujetos Obligados deberá incluir al menos: I.- Nombre preliminar de la Propuesta Regulatoria; II.- Materia sobre la que versará la regulación; III.- Problemática que se pretende resolver con la Propuesta Regulatoria; IV.- Justificación para emitir la Propuesta Regulatoria; y 37 V.- Fecha tentativa de presentación. Los Sujetos Obligados podrán iniciar los trabajos de elaboración de sus Propuestas Regulatorias, aun cuando la materia o tema no esté incluida en su Agenda Regulatoria, pero no podrán ser emitidos sin que estén incorporados a dicha Agenda, salvo por las excepciones establecidas en el artículo 65 de esta Ley. ARTÍCULO 65.- Lo dispuesto en el artículo precedente no será aplicable en los siguientes supuestos: I.- La Propuesta Regulatoria pretenda resolver o prevenir una situación de emergencia no prevista, fortuita e inminente; II.- La publicidad de la Propuesta Regulatoria o la materia que contiene pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr con su emisión; III.- Los Sujetos Obligados demuestren a la Autoridad de Mejora Regulatoria que la emisión de la Propuesta Regulatoria no generará costos de cumplimiento; IV.- Los Sujetos Obligados demuestren a la Autoridad de Mejora Regulatoria que la emisión de la Propuesta Regulatoria representará una mejora sustancial que reduzca los costos de cumplimiento previstos por la regulación vigente, simplifique trámites o servicios, o ambas. Para tal efecto la Autoridad de Mejora Regulatoria emitirá criterios específicos para determinar la aplicación de esta disposición; y V.- Las Propuestas Regulatorias que sean emitidas directamente, o propuestos, por el o la Titular del Poder Ejecutivo. CAPÍTULO III DEL ANÁLISIS DE IMPACTO REGULATORIO ARTÍCULO 66.- El Análisis de Impacto Regulatorio es una herramienta que tiene por objeto garantizar que los beneficios de las regulaciones sean superiores a sus costos y que éstas representen la mejor alternativa para atender una problemática específica. Esta herramienta permite analizar sistemáticamente los impactos potenciales de las regulaciones para la toma de decisiones gubernamentales, fomentando que éstas sean más transparentes y racionales, además de que brinda a la ciudadanía la oportunidad de participar en su elaboración. La finalidad del AIR es garantizar que las Regulaciones salvaguarden el interés general, considerando los impactos o riesgos de la actividad a regular, así como las condiciones institucionales de los Sujetos Obligados. Las Autoridades de Mejora Regulatoria expedirán su Manual del AIR, atendiendo los lineamientos generales que para la implementación de dichos análisis apruebe el Consejo Nacional. ARTÍCULO 67.- Los AIR deben contribuir a que las regulaciones se diseñen sobre bases económicas, jurídicas y empíricas sustentadas en la mejor información disponible; así como promover la selección de alternativas regulatorias, cuyos beneficios justifiquen los costos que imponen y que generen el máximo beneficio para la sociedad. La autoridad Estatal de Mejora Regulatoria en colaboración con los Sujetos Obligados serán los encargados de la elaboración de los AIR. En el ámbito de su competencia las autoridades municipales de mejora regulatoria también deberán emitir su AIR. 38 ARTÍCULO 68.- Los procesos de revisión y diseño de las Regulaciones y Propuestas Regulatorias, así como los AIR correspondientes, deberán enfocarse prioritariamente en contar con Regulaciones que cumplan con los siguientes propósitos: I.- Que generen el máximo beneficio para la sociedad con el menor costo posible; II.- Que sus impactos resulten proporcionales para el problema que se busca resolver y para los sujetos regulados a los que se aplican; III.- Que promuevan la coherencia de políticas públicas; IV.- Que mejoren la coordinación entre poderes y órdenes de gobierno; V.- Que fortalezcan las condiciones sobre los consumidores y sus derechos, las micro, pequeñas y medianas empresas, la libre concurrencia y la competencia económica, el comercio exterior y los derechos humanos, entre otros; y VI.- Que impulsen la atención de situaciones de riesgo mediante herramientas proporcionales a su impacto esperado. Las Propuestas Regulatorias indicarán necesariamente la o las Regulaciones que pretenden abrogar, derogar o modificar. Lo anterior deberá quedar asentado en el Análisis de Impacto Regulatorio. ARTÍCULO 69.- Los Análisis de Impacto Regulatorio establecerán un marco estructurado, para asistir a los Sujetos Obligados en el estudio de los efectos de las Regulaciones y Propuestas Regulatorias, y en la realización de los ejercicios de consulta pública correspondientes. Los AIR deberán contener cuando menos los siguientes elementos: I.- La explicación de la problemática que da origen a la necesidad de la regulación y los objetivos que ésta persigue; II.- El análisis de las alternativas regulatorias y no regulatorias que son consideradas para solucionar la problemática, incluyendo la explicación de por qué la regulación propuesta es preferible al resto de las alternativas; III.- La evaluación de los costos y beneficios de la regulación o propuesta regulatoria, así como de otros impactos, incluyendo cuando sea posible, el análisis para todos los grupos afectados; IV.- El análisis de los mecanismos y capacidades de implementación, verificación e inspección; V.- La identificación y descripción de los mecanismos, metodologías e indicadores que serán utilizados para evaluar el logro de los objetivos de la regulación; VI.- La descripción de los esfuerzos de consulta pública llevados a cabo para generar la regulación o propuesta regulatoria y sus resultados; VII.- Los objetivos generales de la regulación o propuesta regulatoria; VIII.- Los posibles riesgos de no emitir las regulaciones propuestas; y IX.- El fundamento jurídico que da sustento al proyecto y la congruencia de la regulación propuesta con el ordenamiento jurídico vigente. 39 ARTÍCULO 70.- Para asegurar la consecución de los objetivos de esta Ley, las Autoridades de Mejora Regulatoria y los Sujetos Obligados adoptarán esquemas de revisión, mediante la utilización del Análisis de Impacto Regulatorio de: I.- Regulaciones existentes, a través del Análisis de Impacto Regulatorio ex post (AIR, ex post, conforme a las mejores prácticas internacionales); y II.- Propuestas regulatorias. Para el caso de las regulaciones a que se refiere la fracción I del presente artículo, la Autoridad de Mejora Regulatoria de conformidad con las buenas prácticas internacionales en la materia, podrá solicitar a los Sujetos Obligados la realización de un AIR ex post, a través del cual se evalúe la aplicación, efectos y observancia de la regulación vigente, misma que será sometida a consulta pública por la Autoridad de Mejora Regulatoria, por un plazo de treinta días con la finalidad de recabar las opiniones y comentarios de los interesados. Asimismo, la Autoridad de Mejora Regulatoria podrá efectuar recomendaciones con el objeto de contribuir a cumplir con los objetivos relacionados con la regulación, incluyendo propuestas de modificación al marco regulatorio aplicable. Los Sujetos Obligados, deberán manifestar por escrito su consideración respecto a las opiniones, comentarios y recomendaciones que se deriven de la consulta pública y del AIR que efectúe la Autoridad de Mejora Regulatoria. La Autoridad de Mejora Regulatoria expedirá el Manual del Análisis de Impacto Regulatorio ex post, atendiendo a los lineamientos generales que para la implementación de dichos Análisis apruebe el Consejo Nacional. ARTÍCULO 71.- Cuando los Sujetos Obligados elaboren propuestas regulatorias, las presentarán a la Autoridad de Mejora Regulatoria, junto con el AIR correspondiente que contenga los elementos señalados en el artículo 69 de esta Ley, cuando menos treinta días hábiles previos a la fecha en que pretendan publicar la propuesta regulatoria en el medio de difusión o someterla a la consideración del Titular del Poder Ejecutivo Estatal o ayuntamiento, según corresponda. Se podrá autorizar que el AIR se presente hasta en la misma fecha en que se someta la propuesta regulatoria al Titular del Ejecutivo Estatal o ayuntamiento, según corresponda, cuando la propuesta pretenda resolver o prevenir una situación de emergencia. En estos deberán solicitar a la Autoridad de Mejora Regulatoria la autorización para el trato de emergencia, para lo cual deberá acreditarse que la propuesta regulatoria acredite: I.- Evitar un daño inminente, o bien atenuar o eliminar un daño existente a la salud o bienestar de la población, a la salud animal y sanidad vegetal, al medio ambiente, a los recursos naturales o a la economía; II.- Tener una vigencia no mayor de seis meses, misma que, en su caso, podrá ser renovada por una sola ocasión por un periodo igual o menor; y III.- No se haya otorgado previamente trato de emergencia a una disposición con contenido equivalente. Tomando en consideración los elementos anteriormente descritos, la Autoridad de Mejora Regulatoria deberá autorizar o negar el trato de emergencia en un plazo que no excederá de tres días hábiles. Se podrá eximir la obligación de elaborar el AIR, cuando la propuesta regulatoria no implique costos de cumplimiento para los particulares, lo consultará con la Autoridad de Mejora Regulatoria, 40 la cual resolverá en un plazo que no podrá exceder de cinco días hábiles, de conformidad con los criterios para la determinación de dichos costos que al efecto se establezcan en el manual de funcionamiento del AIR que emitan las Autoridades de Mejora Regulatoria, en el ámbito de sus respectivas competencias. Cuando de conformidad con el párrafo anterior, la Autoridad de Mejora Regulatoria resuelva que la propuesta regulatoria no implica costos de cumplimiento para los particulares y se trate de una regulación que requiera actualización periódica, esa propuesta y sus actualizaciones quedarán exentas de la elaboración del AIR y el Sujeto Obligado tramitará la publicación en el medio de difusión. Para efectos de la exención de AIR referida en el párrafo anterior, la Autoridad de Mejora Regulatoria determinará los elementos esenciales que no podrán ser objeto de modificación en la regulación o regulaciones que se pretenda expedir. En caso de que la regulación o regulaciones impliquen un cambio a dichos elementos esenciales, se sujetarán al procedimiento del AIR previsto en esta Ley. Los Sujetos Obligados, darán aviso a la Autoridad de Mejora regulatoria de la publicación en el medio de difusión, de las regulaciones exentas de la elaboración del AIR, en un plazo que no excederá de tres días hábiles posteriores a su publicación en el medio de difusión. ARTÍCULO 72.- Cuando la Autoridad de Mejora Regulatoria reciba un AIR que a su juicio no sea satisfactorio, dentro de los diez días hábiles siguientes podrá solicitar al Sujeto Obligado realizar las ampliaciones o correcciones a que haya lugar. Cuando a criterio de la Autoridad de Mejora Regulatoria el AIR siga sin ser satisfactorio y la Propuesta Regulatoria de que se trate pudiera tener un amplio impacto en la economía o un efecto sustancial sobre un sector específico, podrá solicitar al Sujeto Obligado, que, con cargo a su presupuesto, efectúe la designación de un experto, quien deberá ser aprobado por la Autoridad de Mejora Regulatoria. El experto deberá revisar el AIR y entregar comentarios a la Autoridad de Mejora Regulatoria y al propio Sujeto Obligado, dentro de los cuarenta días siguientes a su contratación. ARTÍCULO 73.- La Autoridad de Mejora Regulatoria en el ámbito de sus respectivas competencias, harán públicos, desde que los reciban, las Propuestas Regulatorias y los AIR, así como los dictámenes que emitan, las respuestas a éstos, las autorizaciones y exenciones previstas en el presente Capítulo y todas las opiniones y comentarios de los interesados que se recaben durante la consulta pública. Para tal efecto, deberán establecerse plazos mínimos de la consulta pública a realizarse, que no podrá ser menor a veinte días hábiles, de conformidad con los instrumentos jurídicos que las Autoridades de Mejora Regulatorias establezcan en el ámbito de su competencia. La determinación de dichos plazos mínimos deberá tomar en consideración el impacto potencial de las Propuestas Regulatorias, su naturaleza jurídica y ámbito de aplicación, entre otros elementos que se consideren pertinentes y que deberán establecerse en el Manual de Funcionamiento del Análisis de Impacto Regulatorio. Los Sujetos Obligados podrán solicitar a la Autoridad de Mejora Regulatoria la aplicación de plazos mínimos de consulta pública menores a los previstos en esta Ley, conforme a los lineamientos que para tal efecto emitan. ARTÍCULO 74.- Cuando a solicitud de un Sujeto Obligado, la Autoridad de Mejora Regulatoria determine que la publicidad a que se refiere el artículo anterior pudiera comprometer los efectos que se pretendan lograr con la Regulación, ésta no consultará a otras autoridades, ni hará pública la información respectiva sino hasta el momento en que se publique la Regulación en el Medio de Difusión. También se aplicará esta regla cuando lo determine la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado o autoridad equivalente en el orden de gobierno correspondiente, previa opinión 41 de aquellas, respecto de las Propuestas Regulatorias que se pretendan someter a la consideración del o la Titular del Ejecutivo Estatal o Municipal. Cuando la Autoridad de Mejora Regulatoria determine que la publicidad de la Propuesta Regulatoria no se ubica en alguno de los supuestos de excepción del párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en el manual que a su efecto emita. La responsabilidad de considerar que la publicación pudiera comprometer los efectos que se pretendan lograr con la Regulación, recae exclusivamente en el Sujeto Obligado que solicite dicho tratamiento, y su justificación será pública a partir del momento en que la regulación se publique en el medio de difusión. ARTÍCULO 75.- La Autoridad de Mejora Regulatoria emitirá y entregará al Sujeto Obligado un dictamen del AIR y de la Propuesta Regulatoria respectiva, dentro de los treinta días posteriores a la recepción del AIR, de las ampliaciones o correcciones del mismo o de los comentarios de los expertos a que se refiere el artículo 72 de esta Ley. El dictamen a que se refiere el párrafo anterior, será preliminar cuando existan comentarios derivados de la consulta pública o de la Autoridad de Mejora Regulatoria, que requieran ser evaluados por el Sujeto Obligado, promotor de la Propuesta Regulatoria. El dictamen preliminar considerará las opiniones que en su caso reciba la Autoridad de Mejora Regulatoria, de su respectivo ámbito de competencia, de los sectores interesados y comprenderá, entre otros aspectos, una valoración sobre la justificación de las Propuestas Regulatorias y el cumplimiento de los principios y objetivos de la política de mejora regulatoria establecidos en esta Ley. Cuando el Sujeto Obligado manifieste conformidad hacia las recomendaciones contenidas en el dictamen preliminar deberá ajustar la Propuesta Regulatoria en consecuencia. Y cuando no se ajuste a las recomendaciones contenidas en el dictamen preliminar, deberá comunicar por escrito las razones respectivas a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días hábiles, a fin de que esta emita un dictamen final al respecto dentro de los cinco días hábiles siguientes. En caso de que la Autoridad de Mejora Regulatoria no reciba respuesta al dictamen preliminar o a los comentarios de los expertos a que se refiere el artículo 72, en el plazo indicado en el párrafo anterior, se tendrá por desechado el procedimiento para la Propuesta Regulatoria respectiva. El dictamen a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, podrá ser final únicamente cuando no existan comentarios derivados de la consulta pública o de la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, o, en su caso, dichos comentarios hayan sido en los términos referidos en este artículo. Cuando el dictamen final contenga opiniones relacionadas con la creación, modificación o eliminación de trámites o servicios, éstas tendrán el carácter de vinculatorias para el Sujeto Obligado promotor de la propuesta regulatoria, a fin de que se realicen los ajustes pertinentes a la Propuesta Regulatoria, siempre y cuando la Autoridad de Mejora Regulatoria que corresponda las haya señalado previamente en el procedimiento establecido en este artículo. En caso de discrepancia entre el Sujeto Obligado y la Autoridad de Mejora Regulatoria, éstas últimas resolverán, en definitiva, en el ámbito de sus respectivas competencias. ARTÍCULO 76.- La Secretaría de Gobierno u homóloga municipal publicarán en el medio de difusión, las regulaciones que expidan los Sujetos Obligados cuando éstos acrediten contar con una 42 resolución definitiva de la Autoridad de Mejora Regulatoria que corresponda en aquellos casos en los que, la presente Ley se estipula que se deba contar con tal resolución. La Comisión Estatal, deberá dar aviso a la Secretaría de Gobierno u homóloga municipal, de aquellas regulaciones que una vez publicadas, no contaban con la resolución correspondiente e iniciará una evaluación a través del Análisis de Impacto Regulatorio ex post. En estos casos, las regulaciones no perderán vigencia una vez publicadas. La Secretaría de Gobierno u homóloga municipal publicarán en el medio de difusión que corresponda, dentro de los siete primeros días de cada mes, la lista que les proporcionen las Autoridades de Mejora Regulatoria, según corresponda, de los títulos de las Regulaciones y los documentos a que se refiere el artículo 75 de esta Ley. ARTÍCULO 77.- Los Sujetos Obligados someterán las regulaciones que se publiquen en el Medio de Difusión y que generen costos de cumplimiento, identificadas en el procedimiento a la que se refiere el artículo 69 de esta Ley, a una revisión cada cinco años ante las Autoridades de Mejora Regulatoria, utilizando para tal efecto el AIR ex post. Dentro del año previo a que concluya la vigencia a que se refiere el párrafo anterior, las Regulaciones deberán someterse a una revisión sobre los efectos de su aplicación ante la Autoridad de Mejora Regulatoria que corresponda, utilizando para tal efecto el AIR ex post, para justificar su cancelación, modificación o ampliación de vigencia, con la finalidad de alcanzar sus objetivos originales y atender sus objetivos originales y la problemática vigente, así como lograr mayor beneficio social de la regulación sujeta a revisión. ARTÍCULO 78.- Para la expedición de Regulaciones, los Sujetos Obligados, deberán indicar expresamente en su Propuesta Regulatoria, las obligaciones regulatorias o actos a ser modificados, abrogados o derogados, con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de los mismos en un monto igual o mayor al de las nuevas obligaciones de la Propuesta Regulatoria que se pretenda expedir y que se refiera o refieran a la misma materia o sector regulado. Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable en los casos de Regulaciones que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos: I.- Las que tengan carácter de emergencia; II.- Las que por su propia naturaleza deban emitirse o actualizarse de manera periódica; y III.- Las reglas de operación de programas que se emitan de conformidad con el Presupuesto de Egresos del Estado del ejercicio fiscal que corresponda. A efecto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, los Sujetos Obligados deberán brindar la información que al efecto determine la Autoridad de Mejora Regulatoria en el AIR correspondiente. Con base en dicha información, la Autoridad de Mejora Regulatoria, efectuará la valoración correspondiente y determinará en su dictamen si se cumple el supuesto de reducir el costo de cumplimiento en un monto igual o mayor al de las nuevas obligaciones regulatorias. En caso de que, conforme al dictamen de la Autoridad de Mejora Regulatoria no se cumpla el supuesto establecido en el primer párrafo de este artículo, el Sujeto Obligado deberá abstenerse de expedir la Regulación, en cuyo caso podrá someter a la Autoridad de Mejora Regulatoria, una nueva Propuesta Regulatoria. 43 CAPÍTULO IV DE LOS PROGRAMAS DE MEJORA REGULATORIA SECCIÓN I DE LOS PROGRAMAS DE MEJORA REGULATORIA ARTÍCULO 79.- Los Programas de Mejora Regulatoria son una herramienta programática que tiene por objeto mejorar la Regulación vigente e implementar acciones de simplificación de trámites y servicios. De acuerdo con el calendario que establezcan, los Sujetos Obligados someterán a la Autoridad de Mejora Regulatoria que les corresponda un Programa de Mejora Regulatoria, con una vigencia bienal, o por el tiempo que dure la administración, en relación con la Regulación, Trámites y Servicios que aplican, así como reportes periódicos sobre los avances correspondientes. ARTÍCULO 80.- La Autoridad de Mejora Regulatoria en el ámbito de su competencia, podrá emitir opinión a los Sujetos Obligados con propuestas específicas para mejorar sus Regulaciones y simplificar sus trámites y servicios. Los Sujetos Obligados deberán valorar dichos comentarios y propuestas para incorporarlos a sus Programas de Mejora Regulatoria o, en su defecto, manifestar las razones por las que no se considera factible su incorporación en un plazo no mayor a diez días. La opinión de la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria y la contestación del Sujeto Obligado serán publicadas en el portal de la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente. ARTÍCULO 81.- La Autoridad de Mejora Regulatoria difundirá los Programas de Mejora Regulatoria para su consulta pública durante al menos treinta días, a fin de recabar comentarios y propuestas de los interesados. Los deberán valorar dichos comentarios y propuestas para incorporarlas a sus Programas o, en su defecto, manifestar las razones por las que no se considera factible su incorporación. ARTÍCULO 82.- Para el caso de trámites y servicios, los Programas de Mejora Regulatoria inscritos serán vinculantes para los Sujetos Obligados y no podrán darse de baja, salvo que las modificaciones al programa original reduzcan al menos los costos de cumplimiento de los trámites y servicios comprometidos originalmente. Para el caso de Regulaciones, los Sujetos Obligados únicamente podrán solicitar ajustes al Programa siempre y cuando justifiquen dicha solicitud. Lo dispuesto en el presente artículo, deberá sujetarse a la autorización previa de la Autoridad de mejora regulatoria, en el ámbito de su competencia, de conformidad con el objeto de esta Ley. Los órganos internos de control o equivalentes de cada Sujeto Obligado deberán, de conformidad con sus atribuciones, y en coordinación con la Autoridad Mejora Regulatoria que corresponda, dar seguimiento al cumplimiento de los programas de mejora regulatoria, cuando ésta así lo requiera expresamente. ARTÍCULO 83.- Los trámites y servicios previstos en leyes, reglamentos o cualquier otra disposición que haya sido emitida por titulares del Poder Ejecutivo de los distintos órdenes de gobierno podrán ser simplificados, mediante acuerdos generales que publiquen los titulares de los Sujetos Obligados, en su respectivo ámbito de competencia en el medio de difusión correspondiente, conforme a lo siguiente: I.- Habilitar el uso de herramientas electrónicas para la presentación de Trámites y Servicios; II.- Establecer plazos de respuesta menores a los máximos previstos; III.- Extender la vigencia de las resoluciones otorgadas por los Sujetos Obligados; 44 IV.- No exigir la presentación de datos y documentos; y V.- Implementar cualquier otra acción de mejora a los trámites y servicios de su competencia. SECCIÓN II DE LOS PROGRAMAS ESPECÍFICOS DE SIMPLIFICACIÓN Y MEJORA REGULATORIA ARTÍCULO 84.- Los Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria son herramientas para promover que las regulaciones, trámites y servicios de los Sujetos Obligados cumplan con el objeto de esta Ley, a través de certificaciones otorgadas por la Autoridad de Mejora Regulatoria Nacional o Estatal según su ámbito de competencia a los Sujetos Obligados, así como fomentar la aplicación de buenas prácticas nacionales e internacionales en materia de mejora regulatoria. En la creación y diseño de los Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria, la Comisión Estatal tomará en cuenta la opinión de las autoridades competentes en la materia. ARTÍCULO 85.- Las certificaciones a que se refiere el artículo anterior, se otorgarán a petición de los Sujetos Obligados, previo cumplimiento de los requisitos que al efecto se establezcan en los lineamientos que expidan la Comisión Nacional o la Comisión Estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias, los que deberán precisar al menos lo siguiente: I.- Definición de los estándares mínimos de mejora regulatoria que deberán ser aplicados por el Sujeto Obligado; II.- El formato de solicitud que deberán presentar los Sujetos Obligados; III.- Procedimiento a que se sujetará la solicitud, evaluación y otorgamiento de la certificación, especificando los plazos aplicables; IV.- Los criterios, indicadores y métricas para el otorgamiento de la certificación; V.- Vigencia de la certificación; VI.- Supuestos para la revocación y renovación del certificado, y VII.- Mecanismos de monitoreo y seguimiento. ARTÍCULO 86.- Los Sujetos Obligados interesados en solicitar la certificación deberán cumplir con lo siguiente: I.- Proporcionar la información que resulte necesaria para determinar la procedencia, o no, de la certificación solicitada; II.- Brindar apoyo para la coordinación de agendas de trabajo, reuniones y entrevistas que resulten necesarias; III.- Brindar en todo momento facilidades para la ejecución de las inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias que, en su caso, tengan lugar; IV.- Proporcionar información para el monitoreo y seguimiento del cumplimiento de los estándares mínimos de mejora regulatoria, misma que deberá estar debidamente respaldada y documentada; 45 V.- Dar cumplimiento a los plazos para la solicitud, evaluación y otorgamiento de la certificación; y VI.- Las demás que se establezcan en los lineamientos a que se refiere el artículo anterior. El incumplimiento de cualquiera de las fracciones previstas en este artículo será motivo suficiente para desechar la solicitud del Sujeto Obligado. ARTÍCULO 87.- La Comisión Estatal publicará en su portal electrónico un listado que contendrá las certificaciones vigentes y deberán notificar a la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria sobre la creación, modificación o extinción de sus Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria. La Autoridad de Mejora Regulatoria, según corresponda, cuando detecte el incumplimiento de los principios y objetivos señalados en esta Ley, revocarán el certificado correspondiente. La Comisión Estatal, expedirá el Manual de los Programas Específicos de Simplificación y Mejora, atendiendo los lineamientos generales, que, para la implementación de dichos programas, apruebe el Consejo Nacional de Mejora Regulatoria. TÍTULO CUARTO DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE MEJORA REGULATORIA CAPÍTULO ÚNICO DE LAS RESPONSABILIDADES POR FALTAS ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS ARTÍCULO 88.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley, por parte de los servidores públicos de los órdenes de gobierno del Estado, será sancionado en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y en su caso por la Ley Estatal de Responsabilidades. ARTÍCULO 89.- Las Autoridades de Mejora Regulatoria en el ámbito de su competencia deberán informar a la autoridad competente, respecto de los casos que tenga conocimiento de incumplimiento a lo previsto en la presente Ley para que, en su caso, determine las acciones que correspondan. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, en fecha 29 de mayo de 2006. ARTÍCULO TERCERO.- El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria deberá estar instalado dentro un plazo de noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. El Secretario Técnico del Consejo Estatal realizará las acciones conducentes para la debida instalación de éste. ARTÍCULO CUARTO.- En los municipios con más de 50,000 habitantes, los Consejos Municipales de Mejora Regulatoria deberán estar instalados dentro de un plazo de 120 días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. 46 Los municipios con menos de 50,000 habitantes que no tengan capacidad de establecer un sistema de mejora regulatoria, deberán nombrar un responsable de conducir la política de mejora regulatoria. Los nombramientos de los comisionados o responsables de conducir la política de mejora regulatoria, serán designados en un plazo de 60 días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley y se comunicará dicha designación a la Comisión Estatal en un plazo de 7 días hábiles, a partir de la fecha de designación. ARTÍCULO QUINTO.- Las disposiciones normativas vigentes en el Estado de Sonora, que no se contrapongan a lo dispuesto por la Ley General de Mejora Regulatoria y la presente Ley, continuarán surtiendo sus efectos. ARTÍCULO SEXTO.- Las manifestaciones de impacto regulatorio presentadas por las autoridades con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, serán concluidas conforme a las disposiciones aplicables vigentes a la fecha de su presentación. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las Autoridades de Mejora Regulatoria y los Sujetos Obligados darán cumplimiento a las obligaciones establecidas en la presente Ley con cargo a sus respectivos presupuestos. ARTÍCULO OCTAVO.- Los Sujetos Obligados de las dependencias del Poder Ejecutivo, sus órganos y entidades, los Poderes Legislativo y Judicial, los organismos con autonomía constitucional y los organismos con jurisdicción contenciosa, que no formen parte del Poder Judicial, así como aquellos del orden municipal, deberán, en el ámbito de su competencia, expedir las disposiciones jurídicas y realizar las adecuaciones normativas correspondientes en esta materia, dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por la misma. ARTÍCULO NOVENO.- Dentro de los noventa días a la entrada en vigor de esta ley deberán entrar en operación los Registros de Trámites y Servicios. ARTÍCULO DÉCIMO.- Las obligaciones previstas en la presente Ley, cuyo cumplimiento se encuentre sujeto a la entrada en vigor de los lineamientos y demás normas administrativas generales que ordena expedir la Ley General de Mejora Regulatoria, serán exigibles cuando así lo establezcan dichas disposiciones. TRANSITORIOS DEL DECRETO 175 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado de Sonora. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Registro de Apertura de Confianza se creará en un plazo máximo de 60 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO.- Los convenios de colaboración correspondientes se celebrarán dentro de los 30 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. A P E N D I C E LEY No. 82; B.O. No. 28, sección II, de fecha 03 de octubre de 2019. 47 Decreto No. 175; B.O. número 17, Sección III; de fecha 01 de marzo de 2021, que adicionan una fracción V BIS al artículo 3, las fracciones VIII BIS y XIII BIS al artículo 20 y las fracciones VII BIS y XVI BIS el artículo 32. I N D I C E LEY ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA ................................................................................... 8 TÍTULO PRIMERO ...................................................................................................................... 8 DISPOSICIONES GENERALES .................................................................................................. 8 CAPÍTULO I ............................................................................................................................... 8 OBJETO DE LA LEY ........................................................................................................................... 8 CAPÍTULO II ............................................................................................................................ 11 DE LOS PRINCIPIOS, BASES Y OBJETIVOS DE ................................................................................. 11 LA MEJORA REGULATORIA. ........................................................................................................... 11 TÍTULO SEGUNDO ................................................................................................................... 13 DEL SISTEMA ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA ................................................................... 13 CAPÍTULO I ............................................................................................................................. 13 DE LA INTEGRACIÓN ...................................................................................................................... 13 CAPÍTULO II ............................................................................................................................ 13 DEL CONSEJO ESTATAL .................................................................................................................. 13 CAPÍTULO III ........................................................................................................................... 16 DE LA ESTRATEGIA ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA .............................................................. 16 CAPÍTULO IV ........................................................................................................................... 17 DE LA COMISIÓN ESTATAL DE ....................................................................................................... 17 MEJORA REGULATORIA ................................................................................................................. 17 CAPÍTULO V ............................................................................................................................ 23 DE LOS SISTEMAS DE ..................................................................................................................... 23 MEJORA REGULATORIA MUNICIPALES ......................................................................................... 23 CAPÍTULO VI ........................................................................................................................... 29 DE LA IMPLEMENTACIÓN DE LA POLÍTICA DE MEJORA REGULATORIA POR LOS PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL, ORGANISMOS CON AUTONOMÍA CONSTITUCIONAL Y LOS ORGANISMOS CON JURISDICCIÓN CONTENCIOSA QUE NO FORMEN PARTE DEL PODER JUDICIAL ....................................................................................................................................................... 29 CAPÍTULO VII .......................................................................................................................... 30 DE LA IMPLEMENTACIÓN DE LA POLÍTICA DE MEJORA REGULATORIA POR EL PODER EJECUTIVO ESTATAL Y MUNICIPAL .................................................................................................................. 30 TÍTULO TERCERO .................................................................................................................... 30 DE LAS HERRAMIENTAS DE MEJORA REGULATORIA ................................................................. 30 CAPÍTULO I ............................................................................................................................. 30 DEL CATÁLOGO ESTATAL DE REGULACIONES, .............................................................................. 30 TRÁMITES Y SERVICIOS .................................................................................................................. 30 SECCIÓN I ............................................................................................................................... 31 DEL REGISTRO ESTATAL DE REGULACIONES ................................................................................. 31 SECCIÓN II .............................................................................................................................. 31 DEL REGISTRO ESTATAL DE TRÁMITES Y SERVICIOS ..................................................................... 31 SECCIÓN III ............................................................................................................................. 34 48 DEL EXPEDIENTE PARA TRÁMITES Y SERVICIOS ............................................................................ 34 SECCIÓN IV ............................................................................................................................. 34 DEL REGISTRO ESTATAL DE VISITAS DOMICILIARIAS .................................................................... 34 SECCIÓN V .............................................................................................................................. 35 DE LA PROTESTA CIUDADANA ....................................................................................................... 35 SECCIÓN VI ............................................................................................................................. 35 DE LOS SISTEMAS DE CALIDAD REGULATORIA .............................................................................. 35 CAPÍTULO II ............................................................................................................................ 36 AGENDA REGULATORIA ................................................................................................................ 36 CAPÍTULO III ........................................................................................................................... 37 DEL ANÁLISIS DE IMPACTO REGULATORIO ................................................................................... 37 CAPÍTULO IV ........................................................................................................................... 43 DE LOS PROGRAMAS DE MEJORA REGULATORIA ......................................................................... 43 SECCIÓN I ............................................................................................................................... 43 DE LOS PROGRAMAS DE MEJORA REGULATORIA ......................................................................... 43 SECCIÓN II .............................................................................................................................. 44 DE LOS PROGRAMAS ESPECÍFICOS DE SIMPLIFICACIÓN ............................................................... 44 Y MEJORA REGULATORIA .............................................................................................................. 44 TÍTULO CUARTO ..................................................................................................................... 45 DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS ....................................................................... 45 EN MATERIA DE MEJORA REGULATORIA ................................................................................... 45 CAPÍTULO ÚNICO .................................................................................................................... 45 DE LAS RESPONSABILIDADES POR FALTAS .................................................................................... 45 ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS ...................................................................... 45 TRANSITORIOS ....................................................................................................................... 45