COMISION DE PESCA Y ACUACULTURA
DIPUTADOS INTEGRANTES:
VENTURA FELIX ARMENTA
JOSE LUIS MARCOS LEON PEREA
IRMA VILLALOBOS RASCON
EMMANUEL DE JESUS LOPEZ MEDRANO
JUAN MANUEL SAUCEDA MORALES
HONORABLE ASAMBLEA:
A los diputados integrantes de la Comisión de Pesca y Acuacultura de esta Legislatura,
previo acuerdo de la Diputación Permanente, nos fue turnado para estudio y dictamen, escrito del
grupo parlamentario del Partido Nueva Alianza, con el cual propone LEY DE PESCA Y
ACUICULTURA PARA EL ESTADO DE SONORA, la cual tiene por objeto regular, fomentar y
administrar el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas en el ámbito de
competencia del Estado, con el fin de propiciar un desarrollo integral y sustentable de la pesca y la
acuicultura.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 92, 94, fracciones I y IV,
97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, presentamos para su
discusión y aprobación, en su caso, el presente dictamen al tenor de la siguiente:
PARTE EXPOSITIVA:
Los diputados Ventura Félix Armenta y José Salome Tello Magos,
sustentan su iniciativa en los argumentos siguientes:
“Sonora es un Estado que por su privilegiada ubicación geográfica cuenta con una gran
diversidad de recursos naturales, entre los que destaca una importante variedad de flora y fauna y
que mediante su cuidado, aprovechamiento racional y la infraestructura adecuada, pueden
fortalecer el crecimiento económico y el arribo a mejores niveles en la calidad de vida.
Los recursos pesqueros y acuícolas, alojados en las aguas de jurisdicción estatal,
constituyen una fuente de riqueza generadora de empleos, alimentos y divisas a través del
procesamiento y comercialización de diversas especies propias de la entidad; las investigaciones
que se efectúan con dichos recursos, cuyos resultados benefician al sector productivo y a la
alimentación y salud humanas; o bien, porque la captura de especies como deporte y actividad de
esparcimiento es un factor de atracción de turismo nacional e internacional. La actividad pesquera
es, pues, un fuerte detonador del desarrollo regional que contribuye, además, con otras
actividades, de manera indirecta, a dar valor agregado a los sectores de servicios y manufacturero,
posicionando a Sonora como líder nacional en materia pesquera.
Debido al peso que tiene la actividad pesquera en la economía de la entidad y a la necesidad
de preservar el equilibrio de las especies acuáticas sobre todo de las que han alcanzado sus
límites biológicos y, con ello, el descenso en su captura, se ha venido fomentando en el Estado el
desarrollo de la acuicultura, pues a través de la crianza de los recursos pesqueros en ambientes
físicos controlados se logra satisfacer la demanda alimenticia de especies que cada día se ven
más afectadas por la pesca industrial. De esta forma, la acuicultura ha llegado a perfilarse como
una alternativa viable para el crecimiento económico y la protección, reproducción y consumo de
especies acuáticas, tanto de las que originalmente se reproducen en aguas del Estado, como de
aquéllas cuyo hábitat se sitúa en otras regiones.
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En Sonora el crecimiento de la actividad acuícola se ha incrementado rápidamente
superando en exceso a las producciones obtenidas de la pesca de captura, sobre todo en lo que
se refiere al camarón. En los últimos años la producción acuícola de cultivo se ha mantenido a un
nivel promedio de crecimiento del 23% y en la actualidad se destinan alrededor de 18,500
hectáreas para esa actividad, operando en el Estado 128 granjas con un rendimiento de 3.7
toneladas por hectárea, ocupando el primer lugar a nivel nacional en la producción de camarón de
cultivo, lo que tiene como resultado la generación de empleos, la satisfacción del mercado interno y
una derrama económica muy importante para el Estado en la generación de divisas.
El desarrollo de la acuicultura se sustenta, en buena medida, en la aplicación de la Ley de
Acuicultura para el Estado de Sonora publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado el 26
de diciembre de 2005 y en vigor un día después, que ha permitido a las autoridades estatales
competentes regular el crecimiento ordenado de la actividad y el establecimiento de medidas de
sanidad acuícola, fortaleciendo con ello la prevención, el control, el combate y la erradicación de
enfermedades que pueden afectar a las especies destinadas a la actividad acuícola.
De igual forma, por virtud de esta Ley de Acuicultura se otorgó certidumbre jurídica a una
actividad que carecía de normatividad en el Estado debido a la discordancia que existía en los
ordenamientos federales, pues de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos concurrían en materia acuícola las facultades de la Federación, los Estados y los
Municipios, y en los términos de la entonces vigente Ley de Pesca, la materia estaba reservada a
la competencia federal y con ello los Estados se encontraban con un aparente impedimento para
legislar sobre la materia, como lo disponía el ordenamiento constitucional.
La pesca, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y secundarias federales, hasta
hace poco había sido una actividad de competencia exclusiva de la Federación; los Estados, por lo
tanto, estaban imposibilitados para intervenir en ella. Sin embargo, con motivo de la adición de la
fracción XXIX-L al artículo 73 de la Constitución federal —mediante la reforma constitucional
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2004, se facultó al Congreso
de la Unión para expedir leyes que estableciera la concurrencia del gobierno federal, de los
gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en materia de pesca y de acuicultura.
Con base en lo dispuesto en dicha reforma, el Congreso federal aprobó la actual Ley General
de Pesca y Acuacultura Sustentables, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio
de 2007, que abroga a la mencionada Ley de Pesca y que establece, en congruencia con el
mandato constitucional, los ámbitos de competencia de la Federación, las entidades federativas y
los municipios en las materias de pesca y acuicultura. Con esta distribución se termina la
discordancia entre la Constitución y el ordenamiento secundario, y el Estado puede ahora regular y
debe hacerlo, dentro del marco que la Ley General le dispone, las actividades de pesca y
acuicultura.
Aún cuando la Ley General no señala un término específico para que las entidades
federativas expidan sus respectivas leyes en estas materias, se ha considerado necesario trabajar
en ello, debido al gran impacto que ambas actividades tienen en la economía sonorense y a que,
de no hacerlo, de acuerdo con la disposición Novena transitoria de dicha Ley General, seguiría
aplicándose la abrogada Ley de Pesca que, por los razonamiento aducidos anteriormente, dejaba
un limitado margen a las entidades federativas para regular únicamente la actividad acuícola.
Resulta importante también establecer a nivel estatal el marco jurídico indispensable para regular
el desarrollo sustentable de la pesca y la acuicultura y adecuarlo al marco jurídico federal.
Además de lo anterior, es imperativo contar con un marco normativo institucional sólido, que
garantice la vigencia del Estado de Derecho y reglas claras para la competencia económica; y
destaca asimismo la importancia de modernizar el marco jurídico estatal para responder a las
realidades económicas, sociales y políticas, porque la aplicación de la ley es un principio básico
para la sana convivencia social.
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Es por ello que se propone a este H. Congreso del Estado para su discusión y aprobación,
en su caso, la presente Iniciativa de Ley de Pesca y Acuicultura para el Estado de Sonora, cuyo
objeto es propiciar el desarrollo integral y sustentable de las actividades de pesca y acuicultura, y
fijar las bases para definir los principios de la política estatal de pesca y acuicultura y los
instrumentos para su aplicación; establecer el ordenamiento territorial y los ordenamientos
pesquero y acuícola en el Estado; la instrumentación de los planes de manejo pesquero y acuícola;
crear el Consejo Estatal de Pesca y Acuicultura, el Sistema Estatal de Información Pesquera y
Acuícola y el Registro Estatal de Pesca y Acuicultura; establecer la coordinación entre el Estado y
los municipios y de éstos con la Federación, así como las infracciones y sanciones por el
incumplimiento o violaciones a la Ley, entre otras finalidades.”
Derivado de lo anterior, esta comisión somete a consideración del Pleno de este Poder
Legislativo el presente dictamen, mismo que se funda en las siguientes:
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Es facultad constitucional y de orden legal de los diputados al Congreso del
Estado, iniciar ante este Órgano Legislativo las leyes, decretos o acuerdos de observancia y
aplicación en el ámbito jurisdiccional del Estado, atento lo dispuesto por los artículos 53, fracción III,
de la Constitución Política del Estado de Sonora y 32, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo.
SEGUNDA.- Conforme al orden jurídico local, es potestad constitucional exclusiva de este
Poder Legislativo discutir, aprobar y expedir toda clase de leyes, decretos y acuerdos de
observancia y aplicación en el ámbito territorial del Estado, siendo materia de ley toda resolución
que afecte a las personas en general, de decreto la que otorgue derechos o imponga obligaciones a
personas determinadas, y de acuerdo en los demás casos, según lo dispuesto por el artículo 52 de
la Constitución Política del Estado de Sonora.
TERCERA.- Corresponde a esta Soberanía velar por la conservación de los derechos de los
ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios estén a su alcance, a su
prosperidad general, pudiendo concurrir con los demás poderes del Estado y gobiernos municipales,
a la consecución de los fines y propósitos que redunden en beneficio de la colectividad, conforme a
lo dispuesto por el artículo 64, fracción XXXV, de la Constitución Política del Estado de Sonora.
CUARTA.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su parte dogmática
establece como una garantía individual de toda persona en nuestro país, el gozar de un medio
ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, lo anterior de acuerdo a lo dispuesto en el
quinto párrafo del artículo 4 de la mencionada norma constitucional.
QUINTA.- En nuestro Estado, el derecho de contar con un medio ambiente adecuado, se
traduce no sólo en las condiciones del modo de vivir en armonía con nuestro entorno, sino también
aprovechar las riquezas naturales de forma adecuada.
En este sentido, la pesca y la acuicultura, se han convertido en dos polos de la economía
estatal; Sonora se ha destacado en la pesca de algunas especies marinas y por proteger a otras
que están en peligro o que su pesca se realiza conforme a las vedas que establecen las Normas
Oficiales Mexicanas. Por otra parte, nuestra Entidad es líder nacional en acuicultura, ya que ocupa
el primer lugar en producción de camarón de cultivo y, en otras especies, su producción está
alcanzando un crecimiento considerable, traduciéndose lo anterior en generación de empleos y
una derrama económica importante para la Entidad.
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Por ello, es necesario cuidar celosamente lo que nuestra naturaleza nos brinda y el mejor
modo consiste en regular de manera ordenada la actividad pesquera y acuícola, ya que si esta
actividad se llegara a desarrollar indiscriminadamente con el fin de generar riqueza, podemos
perder lo ganado hasta ahora, debido a que la experiencia nos demuestra que prácticas
indiscriminadas de producción se traducen en catástrofes para el propio sector y el medio ambiente
en general. La aprobación de un ordenamiento que establezca las medidas que propicien el
desarrollo integral y sustentable de las actividades de pesca y acuicultura, que fije las bases para
definir los principios de la política estatal de pesca y acuicultura, se convierte en una necesidad
improrrogable para cuidar y proteger lo ganado en este sector.
En este contexto, resalta la finalidad y la funcionalidad de la normatividad propuesta para
fomentar las actividades materia de esta ley, cuidando la salud humana y el aprovechamiento
racional y sustentable de los recursos acuícolas y pesqueros en beneficio de la sociedad
sonorense.
Para cumplir con los objetivos y finalidades planteadas, la iniciativa que se propone para su
aprobación por esta Asamblea Legislativa está conformada por once Títulos, en los que se
establecen las disposiciones generales de toda la Ley; la competencia del Estado y de los
municipios y la facultad de coordinarse entre sí y con la Federación; los principios para la
formulación de la política estatal de pesca y acuicultura y el Programa Estatal de Desarrollo
Pesquero y Acuícola; el establecimiento y funcionamiento de los instrumentos para recopilar y
difundir la información pesquera y acuícola; los permisos que se requieren para realizar la pesca y
la acuicultura y las causas para revocarlos o extinguirlos; las unidades de manejo acuícola para el
aprovechamiento de infraestructura y recursos de uso común entre granjas acuícolas; las formas
de acreditar la legal procedencia de los recursos pesqueros y acuícolas que ingresen o transiten
por el Estado; las normas relativas a la sanidad de los recursos; la certificación de la calidad de los
procesos de producción pesquera o acuícola; la inspección y vigilancia que la Secretaría debe
ejercer en estas actividades, y las infracciones y sanciones que se impondrían por incumplimiento
a la Ley.
De aprobarse el presente ordenamiento jurídico, se aplicaría en los cuerpos de agua dulce
continental referidos en el párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución Federal, con excepción
de las aguas continentales que abarquen dos o más entidades federativas, aquéllas que pasen de
una entidad a otra, o bien, las aguas transfronterizas que se encuentren sujetas a jurisdicción
federal y, asimismo, se aplicaría en las granjas o establecimientos acuícolas o en cualquier otra
instalación que tenga como fin la acuicultura y que se encuentren ubicadas en el territorio del
Estado.
Aún cuando pareciera que la jurisdicción marcada por la Ley General para la actividad
pesquera se encuentra restringida pues la Federación se reserva la facultad de regularla y
administrarla en los litorales del Estado la apreciación resulta imprecisa, pues no dejan de ser
importantes la pesca y la acuicultura que se realizan en los cuerpos de agua dulce continental de la
entidad, como los embalses de las presas General Lázaro Cárdenas, conocida como “La
Angostura”; la presa Plutarco Elías Calles o “El Novillo”; Lic. Adolfo Ruiz Cortines o “El Mocúzari”, y
la General Álvaro Obregón o “El Oviáchic”, embalses en los que se aprovechan recursos
pesqueros como la tilapia, el bagre, la lobina negra, la carpa, la mojarra verde, entre otros, que
requieren, para su mejor aprovechamiento, del marco jurídico que regule su desarrollo sustentable,
pues hasta ahora se ha carecido de éste.
Asimismo, las aguas almacenadas en las presas, además de contribuir al desarrollo
agropecuario y proveer agua para otros usos en la región, han permitido el establecimiento de
actividades de pesca comercial, de pesca destinada al estudio o investigación de especies, de
pesca deportivo-recreativa y de consumo doméstico, lo que hace indispensable contar con
medidas regulatorias que fomenten y ordenen la producción de organismos acuáticos para
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contribuir con el desarrollo responsable de la actividad y lograr que ésta se constituya en una
opción de empleo para los habitantes asentados a sus alrededores.
Además de la política estatal y municipal de pesca y acuicultura y del Programa Estatal de
Desarrollo Pesquero y Acuícola, uno de los instrumentos que prevé esta Iniciativa para inducir un
desarrollo ordenado, equilibrado y sustentable del aprovechamiento de los recursos pesqueros en
los embalses y los acuícolas cultivados en las granjas o establecimientos son los planes de manejo
pesqueros y acuícolas que elaborará la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Recursos
Hidráulicos, Pesca y Acuacultura, en coordinación con las dependencias y entidades relacionadas
con estas actividades, y que establecerán las especies a explotar, los métodos de captura, la
infraestructura a utilizar y, en general, los términos y condiciones de carácter técnico para el
adecuado aprovechamiento de la flora y la fauna acuáticas.
Asimismo, el ordenamiento en estudio prevé la creación del Consejo Estatal de Pesca y
Acuicultura como una instancia de coordinación y concertación entre los sectores público, social y
privado que proponga políticas, programas, proyectos e instrumentos para fomentar, regular y
controlar el desarrollo de la pesca y acuicultura sustentables.
Con objeto de conocer el grado de desarrollo de la pesca y la acuicultura y diversas
estadísticas de producción y comercialización de los productos que sustenten una correcta toma
de decisiones se prevé el establecimiento de un Sistema Estatal de Información Pesquera y
Acuícola y la creación del Registro Estatal de Pesca y Acuicultura.
Por otra parte, se propone además, el control de la pesca y la acuicultura a través de la
mencionada Secretaría, mediante otorgamiento de permisos para las personas físicas o morales
que pretendan dedicarse a dichas actividades. De esta forma, la pesca y la acuicultura
comerciales, las destinadas a la investigación científica y tecnológica, la operación de laboratorios
de diagnóstico y de producción acuícolas, la siembra y la cosecha del camarón, la introducción o
repoblación de especies vivas en aguas continentales y la recolección de recursos pesqueros del
medio natural para proveerlos a la acuicultura son las actividades sobre las que la Secretaría
ejerce un control a través de los requisitos solicitados para el otorgamiento de permisos, y ello
obedece a la importancia que tienen estas actividades para la economía del Estado y a la
protección de las especies y su medio ambiente.
Del mismo modo, se establecen los procedimientos para la obtención de los permisos, las
obligaciones de los permisionarios y las causas de revocación o extinción de los mismos.
Con el objeto de cuidar el medio ambiente y preservar la sanidad y sustentabilidad de la
acuicultura, se prevé la posibilidad para los acuicultores de organizarse en unidades de manejo
acuícola, formadas por diversas granjas o establecimientos acuícolas localizados en una misma
área geográfica para ejecutar esquemas integrales para el aprovechamiento común de
infraestructura y recursos.
La sanidad de los productos pesqueros y acuáticos es un aspecto de gran relevancia, por
ello, se propone la regulación de la legal procedencia de los recursos pesqueros o acuícolas que
se introduzcan o trasladen en el Estado, para lo cual es necesaria la obtención de la guía de
tránsito que expedirá la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Recursos Hidráulicos, Pesca y
Acuacultura previo el cumplimiento de los requisitos documentales y de sanidad previstos en la
Iniciativa. Los puntos de verificación sanitaria y la sanitización de los equipos y vehículos de
transporte que debe efectuarse en dichos puntos son mecanismos necesarios, que se contemplan
en la Iniciativa, para garantizar la sanidad de dichos recursos.
Asimismo, se regulan las acciones que podrá realizar la Secretaría para identificar, prevenir,
controlar y erradicar enfermedades que puedan afectar a los recursos pesqueros y acuícolas. Una
de estas acciones es el establecimiento y ejecución de las medidas sanitarias que se prevén en la
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Iniciativa, así como la obligación de los permisionarios de dar aviso de inmediato a la Secretaría de
la presencia de enfermedades de alto riesgo que se observen en los recursos pesqueros y
acuícolas, a efecto de que ésta implemente con la debida oportunidad las medidas sanitarias que
correspondan.
Resalta de manera especial, el interés regular, como se hizo en la actual Ley de Acuicultura
para el Estado, el auxilio que requiere recibir la Secretaría, del Comité de Sanidad Acuícola del
Estado de Sonora en materia de sanidad, el que podrá proponer, promover y participar en
programas y campañas de sanidad de los recursos pesqueros y acuícolas, así como proponer y
fomentar buenas prácticas de manejo sanitario y realizar toda clase de acciones sanitarias en
materia pesquera y acuícola.
Para corroborar el cumplimiento de las disposiciones que enmarca este ordenamiento, se
propone que en su reglamento, el cual se deberá expedir en los términos del artículo sexto
transitorio del presente instrumento jurídico, se establezcan los planes de manejo pesquero y
acuícola, que otorgan a la citada Secretaría facultades de inspección y vigilancia, ejercida, la
primera de ellas, a través de visitas de inspección a los lugares y vehículos en los que se realicen
las actividades de pesca o acuícola o se trasladen sus productos, cuidando regular en la
realización de dichas visitas, el debido respeto a las garantías de legalidad y audiencia a favor de
los inspeccionados.
Finalmente, el ordenamiento propuesto establece los actos y omisiones que deben
considerarse como infracciones a la ley; las sanciones que deben imponerse a los infractores y el
procedimiento para su aplicación, salvaguardando las garantías de audiencia, legalidad y
seguridad jurídica de los sujetos a dicho procedimiento, así como el recurso que pueden interponer
los inconformes con las resoluciones de la Secretaría, observando para ello la congruencia con la
Ley de Procedimiento Administrativo del Estado.
Una vez analizado el contenido de la iniciativa en cuestión, esta Comisión dictaminadora
considera que los argumentos vertidos en la parte expositiva para motivar la aprobación de este
ordenamiento jurídico y los dispositivos legales planteados en su articulado son acertados y
convincentes para los suscritos, por lo que coincidimos plenamente en la necesidad de establecer
el ordenamiento jurídico en la materia para coadyuvar en el desarrollo e impulso de esta rama de la
economía estatal y así cumplir con el imperativo de promover las herramientas suficientes en
materia legislativa para el fin antes planteado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con base en lo dispuesto por el artículo 52 de la
Constitución Política del Estado de Sonora, sometemos a consideración del Pleno la siguiente:
N U M E R O 1 6 9
L E Y
DE PESCA Y ACUICULTURA PARA EL ESTADO DE SONORA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto
regular, fomentar y administrar el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas en el
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ámbito de competencia del Estado, con el fin de propiciar el desarrollo integral y sustentable de la
pesca y la acuicultura, así como establecer las bases para:
I.- La competencia del Estado y los ayuntamientos en las materias pesquera y acuícola;
II.- La definición de los principios de la política estatal de pesca y acuicultura, así como la
regulación de los instrumentos para su aplicación;
III.- El ordenamiento territorial, pesquero y acuícola en el territorio del Estado;
IV.- Establecer medidas sanitarias de los recursos pesqueros y de los destinados a la
acuicultura;
V.- La instrumentación y publicación de los planes de manejo pesqueros y acuícolas;
VI.- Establecer el Sistema Estatal de Información Pesquera y Acuícola y el Registro Estatal
de Pesca y Acuicultura;
VII.- Crear el Consejo Estatal de Pesca y Acuicultura;
VIII.- Promover la investigación aplicada y la innovación tecnológica de la pesca y la
acuicultura;
IX.- La coordinación entre el Estado y los municipios y de éstos con la Federación, así como
la concertación con los productores pesqueros y acuícolas; y
X.- Establecer las infracciones y sanciones correspondientes por incumplimiento o violación
de la presente ley.
ARTÍCULO 2º.- Se considera de utilidad pública:
I.- El fomento y desarrollo sustentable de la pesca y la acuicultura;
II.- La planeación y el ordenamiento de las actividades pesquera y acuícola; y
III.- La sanidad e inocuidad pesquera y acuícola.
ARTÍCULO 3º.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
I.- Acuicultura: El cultivo de recursos pesqueros o acuícolas mediante el empleo de métodos
y técnicas para un desarrollo controlado en todos sus estadios biológicos;
II.- Acuicultura comercial: La que se realiza con el propósito primordial de obtener un
beneficio económico;
III.- Acuicultura de fomento: La que tiene como propósito el estudio y la investigación
científica, así como la experimentación orientada al desarrollo de biotecnologías o a la
incorporación de algún tipo de innovación tecnológica, así como la adopción o transferencia de
tecnología, en alguna etapa del cultivo de especies acuícolas u organismos acuáticos;
IV.- Acuicultura didáctica: La que realizan instituciones públicas o privadas de educación e
investigación, o personas físicas dedicadas a actividades científicas y técnicas en la materia,
teniendo como objetivo la formación, capacitación, enseñanza y actualización de los recursos
humanos en materia de acuicultura;
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V.- Arte de pesca: El instrumento, equipo o estructura con que se realiza la captura o
extracción de recursos pesqueros y acuícolas;
VI.- Aviso de producción: El documento en el que los acuicultores reportan a la Secretaría la
producción anual de camarón en sus establecimientos o granjas acuícolas;
VII.- Aviso de arribo: El documento en el que se reporta a la Secretaría los volúmenes de
captura obtenidos por especie durante una jornada o viaje de pesca;
VIII.- Certificado de sanidad acuícola: El documento expedido por la autoridad competente,
los organismos autorizados o los laboratorios acreditados para hacer constar que las especies
acuícolas o las instalaciones en las que se producen cumplen con las disposiciones jurídicas
aplicables y se encuentran libres de agentes patógenos causantes de enfermedades;
IX.- Comité de Sanidad: El Comité de Sanidad Acuícola del Estado de Sonora;
X.- Constancia de verificación sanitaria: El documento expedido por la Secretaría u
organismo autorizado por ésta, mediante el cual se hace constar que los recursos pesqueros o
acuícolas destinados a la explotación acuícola o las instalaciones en que se producen, cumplen
con las disposiciones establecidas en esta ley, su reglamento y los planes de manejo aplicables en
materia de sanidad, y que por tanto, se encuentran libres de agentes patógenos causantes de
enfermedades;
XI.- Cuarentena: La medida sanitaria consistente en el aislamiento, observación y restricción
de movilización de recursos pesqueros o acuícolas por la probabilidad razonable o la presencia
probada de alguna plaga o enfermedad controlable o de alto riesgo;
XII.- Embarcación pesquera: La unidad de pesca con o sin motor fuera de borda y con eslora
máxima de 10.5 metros, con o sin sistema de conservación de la captura a base de hielo;
XIII.- Enfermedades de alto riesgo: Aquellas cuyo tratamiento tiene un alto índice de
dificultad y una escasa posibilidad de éxito, o no tienen tratamiento conocido en el tiempo de su
aparición, o tienen una alta capacidad de difusión y contagio;
XIV.- Enfermedades controlables: Aquellas susceptibles de tratamiento con posibilidades
razonables de éxito;
XV.- Esfuerzo pesquero: El número de individuos, embarcaciones y artes de pesca que son
aplicados en la captura o extracción de una o varias especies en una zona y periodos
determinados;
XVI.- Granja o establecimiento acuícola: El conjunto de instalaciones dedicadas al cultivo y
producción de recursos acuícolas;
XVII.- Guía de tránsito: El documento expedido por la Secretaría para autorizar la
movilización o internación en el territorio estatal de recursos pesqueros o acuícolas;
XVIII.- Inocuidad acuícola: La situación que garantiza el consumo de los productos
alimenticios derivados de la acuicultura sin daño para la salud de los consumidores;
XIX.- Inocuidad pesquera: La situación que garantiza el consumo de los productos
alimenticios derivados de la pesca sin daño para la salud de los consumidores;
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XX.- Laboratorio de producción: El conjunto permanente de instalaciones donde se
proporcionan servicios de procreación y mejoramiento genético de recursos acuícolas, que para
efectos de la presente ley se considera como parte de la acuicultura;
XXI.- Laboratorio de diagnóstico: El conjunto permanente de instalaciones donde se
proporcionan servicios de diagnóstico y monitoreo en materia de sanidad pesquera y acuícola, que
para efectos de la presente ley se considera como parte de la acuicultura;
XXII.- Ley General: La Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables;
XXIII.- Norma oficial mexicana: La disposición técnica de observancia obligatoria expedida
por la autoridad federal competente conforme al procedimiento y términos previstos por la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización;
XXIV.- Ordenamiento acuícola: El proceso que se implementa para definir y vigilar el
desarrollo equilibrado y sustentable de la actividad acuícola en el Estado, así como el conjunto de
disposiciones que lo regulan con base en el conocimiento actualizado de sus componentes
biológicos, biotecnológicos, ambientales, económicos y sociales;
XXV.- Ordenamiento pesquero: El conjunto de implementos orientados a regular y
administrar las actividades pesqueras en el Estado, induciendo el aprovechamiento sustentable de
los recursos pesqueros y la potencialidad del desarrollo de la actividad y capacidad pesquera, en
forma congruente con el ordenamiento ecológico del territorio;
XXVI.- Ordenamiento territorial: La determinación geográfica regional con vocación para la
explotación de los recursos pesqueros o acuícolas;
XXVII.- Permisionario: La persona física o moral a quien la Secretaría le ha otorgado permiso
para la realización de actividades pesqueras o acuícolas;
XXVIII.- Permiso: El documento mediante el cual la Secretaría autoriza a las personas físicas
o morales la realización de las actividades pesqueras o acuícolas a que se refiere esta ley;
XXIX.- Permiso de cosecha: El documento mediante el cual la Secretaría autoriza la cosecha
de la especie de camarón;
XXX.- Permiso de siembra: El documento mediante el cual la Secretaría autoriza la siembra
de la especie de camarón;
XXXI.- Pesca: El acto de extraer o capturar, por cualquier método o procedimiento, la flora y
fauna cuyo medio de vida total, parcial o temporal, sea el agua;
XXXII.- Pesca comercial: La captura o extracción de recursos pesqueros que se efectúa con
propósitos de beneficio económico;
XXXIII.- Pesca deportivo-recreativa: La captura o extracción de recursos pesqueros que se
practica con fines de esparcimiento o recreación;
XXXIV.- Pesca didáctica: La captura o extracción de recursos pesqueros que realizan las
instituciones de educación reconocidas oficialmente, para llevar a cabo sus programas de
capacitación y enseñanza, así como las personas físicas que desarrollen programas de enseñanza
en esa materia;
XXXV.- Pesca de fomento: La captura o extracción de recursos pesqueros que se realiza con
fines de investigación, exploración, experimentación, conservación y evaluación de dichos
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recursos, así como para la creación, mantenimiento y reposición de colecciones científicas y
desarrollo de nuevas tecnologías;
XXXVI.- Pesca incidental: La captura o extracción de recursos pesqueros distintos a los
autorizados en el permiso respectivo;
XXXVII.- Plan de manejo acuícola: El instrumento rector de planeación y regulación, de
observancia obligatoria, en el que se establecen las estrategias, acciones y disposiciones técnicas
para la administración de las actividades acuícolas;
XXXVIII.- Plan de manejo pesquero: El instrumento rector de planeación y regulación, de
observancia obligatoria, en el que se establecen las estrategias, acciones y diversas disposiciones
técnicas para la administración de las actividades pesqueras;
XXXIX.- Porteador: La persona que interna o moviliza con medios propios o ajenos recursos
pesqueros o acuícolas dentro del territorio estatal;
XL.- Punto de abastecimiento: El espacio de ubicación de la infraestructura acuícola que
tiene por objeto captar agua para abastecer a una o varias granjas o establecimientos acuícolas;
XLI.- Punto de descarga: El espacio de ubicación de la infraestructura acuícola que tiene por
objeto drenar el agua que ha sido utilizada por una o varias granjas o establecimientos acuícolas;
XLII.- Puntos de verificación: Los lugares establecidos por la Secretaría para realizar
verificaciones sanitarias de recursos pesqueros o acuícolas;
XLIII.- Recursos acuícolas: La flora y la fauna acuáticas que se utiliza u obtiene mediante la
práctica de la acuicultura;
XLIV.- Recursos pesqueros: La flora y la fauna acuáticas que se obtiene de su medio natural;
XLV.- Registro: El Registro Estatal de Pesca y Acuicultura;
XLVI.- Repoblación: El acto de introducir recursos pesqueros o acuícolas, en cualquiera de
los estadios de su ciclo de vida, en cuerpos de agua dulce continental;
XLVII.- Riesgo sanitario: La probabilidad de introducir, establecer o diseminar una
enfermedad en los recursos pesqueros o acuícolas;
XLVIII.- Sanidad: El conjunto de acciones, procedimientos, prácticas y medidas que tienen
por objeto la prevención, diagnóstico, control y erradicación de las enfermedades que afectan o
pueden afectar a los recursos pesqueros o acuícolas;
XLIX.- Sanitización: La aplicación de sustancias químicas a los recursos pesqueros o
acuícolas, así como a las instalaciones, equipos y transporte en los que dichos recursos se
encuentren o movilicen, con el fin de evitar el desarrollo de microorganismos causantes de
enfermedades o reducir el número de éstos cuando se advierta su presencia por encima del nivel
considerado seguro;
L.- Secretaría: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Recursos Hidráulicos, Pesca y
Acuacultura del Estado;
LI.- SAGARPA: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, de la Administración Pública Federal;
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LII.- Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Información Pesquera y Acuícola; y
LIII.- Verificación sanitaria: Las acciones que lleva a cabo la Secretaría para constatar que
los recursos pesqueros o acuícolas y las instalaciones, equipos y transportes en los que se
producen, capturan o movilicen cumplen con las disposiciones legales aplicables en materia de
sanidad.
ARTÍCULO 4º.- Para efectos de las actividades pesquera y acuícola, la presente ley tendrá
aplicación en:
I.- Los cuerpos de agua dulce continental a que se refiere el artículo 27, párrafo quinto, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con excepción de las aguas continentales
que abarquen dos o más entidades federativas, las que pasen de una a otra y las transfronterizas
sujetas a la jurisdicción federal; y
II.- Las granjas o establecimientos acuícolas, así como en cualquiera otra instalación que
tenga como fin la acuicultura y que se ubiquen dentro del territorio del Estado.
ARTÍCULO 5º.- En lo no previsto en esta ley en materia de tramitación, sustanciación y
resolución de actos o procedimientos administrativos, se aplicarán las disposiciones de la Ley de
Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA Y COORDINACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA COMPETENCIA Y COORDINACIÓN
ARTÍCULO 6º.- Las materias objeto de la presente ley serán ejercidas de manera
concurrente por el Estado y los municipios, de conformidad con la distribución de competencias
establecida en la Ley General.
ARTÍCULO 7º.- Las atribuciones que esta ley le otorga al Estado se ejercerán por el
Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría, salvo aquellas que la presente ley le confiera a éste de
manera exclusiva. Los municipios ejercerán sus atribuciones por conducto de los órganos que los
ayuntamientos determinen en los reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 8º.- Compete al Estado:
I.- Formular, coordinar y ejecutar la política estatal para la pesca y la acuicultura, en
concordancia con la Política Nacional de Pesca y Acuacultura Sustentables;
II.- Elaborar, ejecutar y evaluar el Programa Estatal de Desarrollo Pesquero y Acuícola, así
como los programas e instrumentos que se deriven del mismo, vinculándolos con los programas
nacionales, sectoriales y regionales, así como con el Plan Estatal de Desarrollo;
III.- Formular y ejercer la política local de inspección y vigilancia pesquera y acuícola;
IV.- Administrar las actividades de pesca y acuicultura;
V.- Ordenar, fomentar y promover el desarrollo de la pesca y acuicultura;
VI.- Promover la creación y operación de esquemas y mecanismos de financiamiento
adecuados para el desarrollo integral de las actividades pesquera y acuícola, y participar en la
12
operación del Fondo Mexicano para el Desarrollo Pesquero y Acuícola, en los términos de la Ley
General;
VII.- Aplicar los instrumentos de política pesquera y acuícola previstos en esta ley y en otros
ordenamientos jurídicos estatales en la materia, así como en las materias que no estén
expresamente atribuidas a la Federación;
VIII.- Formular e instrumentar los planes de manejo pesquero y acuícola;
IX.- Otorgar los permisos para las actividades de pesca y acuicultura, así como las demás
autorizaciones previstas en esta ley; revalidarlos y, en su caso, revocarlos;
X.- Expedir las guías de tránsito para transportar los productos pesqueros o acuícolas que se
obtengan de las aguas dulces continentales;
XI.- Expedir las constancias de verificación sanitaria a que se refiere esta ley;
XII.- Realizar inspecciones y verificaciones en los establecimientos pesqueros o acuícolas,
así como en los equipos y vehículos relacionados con dichas actividades, y en general, en los
lugares o espacios de cultivo, almacenamiento y conservación de productos pesqueros y
acuícolas;
XIII.- Dictar, de conformidad con las normas oficiales aplicables, medidas de sanidad e
inocuidad acuícola y pesquera para prevenir, controlar y erradicar agentes patógenos que
representen un riesgo para las especies acuáticas o para el consumo humano de las mismas;
XIV.- Determinar los niveles de incidencia de enfermedades y plagas de las especies y
organismos acuáticos;
XV.- Establecer los períodos de pesca y veda; de siembra y cosecha para el cultivo y
producción de especies acuáticas, así como, de acuerdo con las condiciones técnicas y naturales,
las zonas de veda, captura, cultivo y recolección;
XVI.- Fomentar la construcción de establecimientos acuícolas, así como la constitución de
unidades de manejo y laboratorios para la producción de especies acuícolas;
XVII.- Establecer viveros, criaderos y reservas de especies acuáticas;
XVIII.- Impulsar la ejecución de obras para el establecimiento, mantenimiento, conservación
y desarrollo de infraestructura pesquera y acuícola, incluidas plantas de conservación y
transformación industrial;
XIX.- Promover y apoyar la construcción, mejora y equipamiento de embarcaciones y artes
de pesca;
XX.- Promover entre los productores pesqueros y acuícolas la adopción de métodos de
cultivo y pesca eficaces para el desarrollo sustentable de estas actividades;
XXI.- Promover, en coordinación con las dependencias y entidades competentes, el consumo
de una mayor variedad de productos pesqueros y acuícolas;
XXII.- Promover el reconocimiento del Estado como zona libre y de baja prevalencia de
enfermedades y plagas de las especies acuáticas;
13
XXIII.- Promover ante los organismos nacionales e internacionales la homologación de
técnicas y métodos aplicados a la actividad acuícola;
XXIV.- Promover, directamente o en coordinación con las autoridades educativas, la
investigación aplicada, el desarrollo e innovación tecnológicos de la pesca y la acuicultura, y
difundir sus resultados;
XXV.- Brindar, directamente o en coordinación con otras instancias competentes, servicios
de asesoría y capacitación a los acuicultores y pescadores;
XXVI.- Integrar el Consejo Estatal de Pesca y Acuicultura para promover la participación de
los productores y comunidades en la administración y manejo de los recursos pesqueros y
acuícolas;
XXVII.- Establecer, operar y mantener actualizado el Sistema Estatal y participar en la
integración del Sistema Nacional de Información Pesquera y Acuícola, así como proporcionar la
información estadística local a las autoridades federales competentes para actualizar la Carta
Nacional Pesquera y la Carta Nacional Acuícola;
XXVIII.- Establecer, operar y mantener actualizado el Registro con carácter público, y
participar en la integración del Registro Nacional de Pesca y Acuacultura, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables;
XXIX.- Imponer las sanciones que le correspondan a las infracciones cometidas a la presente
ley, su reglamento y los planes de manejo correspondientes, y resolver los recursos que se
interpongan en contra de las mismas;
XXX.- Participar con las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública
Federal en la formulación e implementación de los programas de ordenamiento pesquero y
acuícola;
XXXI.- Celebrar convenios o acuerdos de coordinación con la Federación, sus municipios y
otras entidades federativas para el ordenamiento territorial de los desarrollos acuícolas;
XXXII.- Participar con las dependencias y entidades competentes de la Administración
Pública Federal en la elaboración de planes de manejo y de normas oficiales, de conformidad con
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y otras disposiciones jurídicas aplicables;
XXXIII.- Realizar acciones de saneamiento acuícola en coordinación con la SAGARPA, de
conformidad con la Ley General;
XXXIV.- Expedir, en los términos del convenio que al efecto se celebre con la Federación, las
guías de tránsito para el traslado de productos pesqueros referidos en la Ley General,
provenientes de la pesca o la acuicultura;
XXXV.- Participar con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal
en la determinación de especies acuáticas sujetas a protección especial, amenazadas o en peligro
de extinción;
XXXVI.- Participar con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal
en la elaboración de normas oficiales y planes de manejo relativos al aprovechamiento integral y
sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas;
XXXVII.- Ejercer las funciones que le transfiera la Federación, conforme a lo previsto en la
Ley General;
14
XXXVIII.- Celebrar convenios o acuerdos de coordinación con el Gobierno Federal en
materia de pesca y acuicultura; y
XXXIX.- Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 9º.- Compete a los municipios:
I.- Diseñar y aplicar la política y los programas municipales para la pesca y la acuicultura,
vinculándolos con los programas nacionales, estatales y regionales;
II.- Participar en la formulación de los programas de ordenamiento pesquero y acuícola;
III.- Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que celebren con las
dependencias y entidades competentes, en la inspección y vigilancia pesquera y acuícola en sus
jurisdicciones, así como en las acciones de sanidad acuícola en los términos de esta ley y de la
Ley General;
IV.- Fomentar y promover el consumo de productos pesqueros y acuícolas;
V.- Participar en la integración del Sistema Estatal y del Registro;
VI.- Promover y fomentar las actividades pesquera y acuícola en armonía con la
preservación del ambiente y la conservación de la biodiversidad;
VII.- Promover la ejecución de obras para el establecimiento, mantenimiento, conservación y
desarrollo de infraestructura pesquera y acuícola;
VIII.- Proponer a través del Consejo Estatal de Pesca y Acuicultura métodos y medidas para
la conservación de los recursos pesqueros y la repoblación de las áreas de pesca;
IX.- Promover mecanismos de participación social en el manejo y conservación de los
recursos pesqueros y acuícolas;
X.- Promover la realización de estudios e investigación sobre pesca y acuicultura, y difundir
sus resultados;
XI.- Brindar asesoría y capacitación sobre protección, conservación y aprovechamiento de
los recursos pesqueros y acuícolas, a las personas dedicadas a actividades relacionadas con la
pesca y acuicultura; y
XII.- Las demás que establezca la presente ley.
ARTÍCULO 10.- El Estado podrá celebrar convenios o acuerdos de coordinación con la
Federación, dando la participación que corresponda a los municipios, con el objeto de asumir las
siguientes funciones:
I.- La inspección y vigilancia del cumplimiento de la Ley General y demás disposiciones que
de ella deriven;
II.- El ordenamiento territorial y la sanidad de los desarrollos acuícolas, que operen en aguas
de jurisdicción federal;
15
III.- La administración sustentable de las especies sésiles que se encuentren en los sistemas
lagunarios estuarinos y en el mar territorial frente a sus costas, que se determinen previamente en
la Carta Nacional Pesquera y en la Carta Nacional Acuícola;
IV.- La administración de la pesca en cuerpos de agua que sirvan de límite a dos entidades
federativas, o que pasen de una a otra, que comprenderá además las funciones de inspección y
vigilancia;
V.- La administración de los permisos para la realización de pesca deportivo-recreativa en
aguas de jurisdicción federal; y
VI.- La realización de acciones operativas tendientes a cumplir con los fines previstos en este
ordenamiento.
Los convenios y acuerdos a que se refiere este artículo deberán sujetarse a las disposiciones
que al respecto establece la Ley General, y publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado.
ARTÍCULO 11.- El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos podrán celebrar convenios de
coordinación para el efecto de que estos últimos asuman, de forma exclusiva o conjuntamente con
la autoridad estatal, las funciones previstas en las fracciones XII y XIII del artículo 8º de esta ley,
así como para promover el desarrollo de las actividades pesquera y acuícola.
Los convenios que se celebren deberán publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado.
TÍTULO TERCERO
DE LA POLÍTICA ESTATAL DE PESCA Y ACUICULTURA SUSTENTABLES
CAPÍTULO I
DE LA POLÍTICA ESTATAL
ARTÍCULO 12.- En la formulación y conducción de la política estatal y municipal de pesca y
acuicultura, el Estado y los municipios observarán los siguientes principios:
I.- El Estado reconoce que la pesca y la acuicultura son actividades que fortalecen su
soberanía alimenticia y territorial y son prioridad para la planeación del desarrollo y la gestión
integral de los recursos pesqueros y acuícolas;
II.- La pesca y la acuicultura deben orientarse a la producción de alimentos para consumo
humano directo para el abastecimiento de proteínas de alta calidad y de bajo costo para los
habitantes del Estado y de los municipios;
III.- El aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas, su conservación,
restauración y la protección de los ecosistemas en los que se encuentren debe ser compatible con
su capacidad natural de recuperación y disponibilidad;
IV.- La investigación científica y tecnológica es una herramienta fundamental para definir e
implementar políticas, instrumentos, mecanismos, medidas y decisiones relativos a la
conservación, restauración, protección y aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y
acuícolas;
16
V.- La acuicultura debe reconocerse como una actividad productiva que permita la
diversificación pesquera, ofrecer opciones de empleo en el medio rural, incrementar la producción
pesquera y la oferta de alimentos que mejoren la dieta de la población del Estado, así como la
generación de divisas;
VI.- El ordenamiento de la pesca y la acuicultura debe hacerse a través de programas que
incluyan la definición de sitios para su realización, su tecnificación, diversificación, buscando
nuevas tecnologías que reduzcan los impactos ambientales y que permitan ampliar el número de
especies nativas que se cultiven;
VII.- El uso de artes y métodos de pesca selectivos y de menor impacto ambiental a fin de
conservar y mantener la disponibilidad de los recursos pesqueros, la estructura de las poblaciones,
la restauración de los ecosistemas costeros y acuáticos, así como la calidad de los productos de la
pesca;
VIII.- En la conservación y protección de los recursos pesqueros y los ecosistemas en los
que se encuentran, se adoptará el enfoque precautorio que incluya la definición de límites de
captura y esfuerzo aplicables, así como la evaluación y monitoreo del impacto de la actividad
pesquera sobre la sustentabilidad a largo plazo de las poblaciones;
IX.- La participación, consenso y compromiso de los productores y sus comunidades en la
corresponsabilidad de aprovechar de forma integral y sustentable los recursos pesqueros y
acuícolas; y
X.- Los procedimientos administrativos para el otorgamiento de permisos para realizar
actividades pesqueras y acuícolas, así como en las medidas para el control del esfuerzo pesquero
se harán con transparencia para que sean eficaces e incorporen mecanismos de control accesibles
a los productores.
ARTÍCULO 13.- La Secretaría formulará el Programa Estatal de Desarrollo Pesquero y
Acuícola en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo y el Programa Nacional correspondiente,
y comprenderá, por lo menos:
I.- Los objetivos que orientarán las acciones de planeación y programación del desarrollo de
las actividades pesquera y acuícola en el Estado;
II.- Las políticas para el desarrollo integral y sustentable de las actividades pesquera y
acuícola;
III.- Las políticas para el mantenimiento de la sanidad y calidad de las actividades pesquera y
acuícola en el Estado;
IV.- Los lineamientos y acciones para fomentar la investigación y desarrollo tecnológico de
las actividades pesquera y acuícola y difundir sus resultados;
V.- Las acciones para impulsar el aprovechamiento de la pesca y la acuicultura de especies
nativas;
VI.- Las zonas susceptibles para el establecimiento y desarrollo de las actividades pesqueras
y acuícolas;
VII.- La valoración del potencial de las actividades pesquera y acuícola en el Estado;
VIII.- Los programas de ordenamiento pesquero y acuícola;
17
IX.- Las acciones para promover y apoyar el desarrollo de la pesca y la acuicultura;
X.- Los instrumentos y acciones integrales de inspección y vigilancia para el cumplimiento de
la presente ley;
XI.- Los instrumentos y mecanismos para la ejecución de las acciones previstas en este
Programa; y
XII.- Los criterios para la coordinación y concertación con los ayuntamientos del Estado, el
Gobierno Federal y con los sectores social y privado para su participación en la ejecución del
Programa.
ARTÍCULO 14.- Para el desarrollo equilibrado y sustentable de la pesca y la acuicultura en el
Estado, la Secretaría, además de observar las políticas y el Programa Estatal a que se refieren los
artículos anteriores, atenderá a los ordenamientos pesquero y acuícola.
ARTÍCULO 15.- Para los efectos de la presente ley, los ordenamientos pesquero y acuícola
se integran con:
I.- El ordenamiento territorial de la actividad pesquera y el de la actividad acuícola;
II.- Los planes de manejo pesquero; y
III.- Los planes de manejo acuícola.
ARTÍCULO 16.- El ordenamiento territorial pesquero y el acuícola señalarán las zonas o
demarcaciones geográficas del Estado que por sus características o condiciones son viables para
la actividad pesquera o la acuícola, respectivamente.
Por cada zona o demarcación se establecerá un plan de manejo pesquero o acuícola, según
corresponda, cuyo cumplimiento será obligatorio.
ARTÍCULO 17.- Los planes de manejo pesquero y acuícola son instrumentos de regulación
de las actividades pesquera y acuícola, en los que se establecerán las especies a explotar, los
métodos de captura, la infraestructura a utilizar, los métodos de aplicación de medidas de sanidad
y en general las disposiciones técnicas para el óptimo aprovechamiento y explotación de los
recursos pesqueros y acuícolas.
ARTÍCULO 18.- La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades
paraestatales competentes, elaborará los ordenamientos territoriales, pesqueros y acuícolas a que
se refiere esta ley, debiendo publicarlos en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Los ordenamientos señalados en el párrafo anterior podrán modificarse por causas
científicas, tecnológicas y ecológicas o atendiendo a la sustentabilidad de los recursos pesqueros o
acuícolas. Dichas modificaciones deberán publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO ESTATAL DE PESCA Y ACUICULTURA
ARTÍCULO 19.- Se crea el Consejo Estatal de Pesca y Acuicultura como una instancia de
coordinación y concertación con los sectores público, social y privado para proponer políticas,
programas, proyectos e instrumentos de carácter estatal tendentes al apoyo, fomento,
productividad, regulación y control de las actividades pesquera y acuícola, así como a incrementar
la competitividad de los sectores productivos.
18
El Consejo Estatal podrá emitir las opiniones y observaciones que le solicite la SAGARPA
respecto del aprovechamiento de recursos pesqueros y acuícolas.
ARTÍCULO 20.- El Consejo Estatal de Pesca y Acuicultura estará integrado por:
I.- Un Presidente, que será el titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II.- Un Vicepresidente, que será el titular de la Secretaría, quien fungirá como suplente en
ausencia del Presidente;
III.- Un Secretario Ejecutivo, que será el titular de la Subsecretaría de Pesca y Acuacultura
de la Secretaría;
IV.- El Director General del Instituto de Acuacultura del Estado; y
V.- Cuatro vocales de la sociedad civil, que a invitación del Presidente serán:
a) Un representante del sector pesquero;
b) Un representante del sector acuícola;
c) Un representante de una institución de educación superior o de investigación en materia
de pesca o acuicultura; y
d) Un representante del Comité de Sanidad.
Los integrantes del Consejo Estatal que lo sean por razón de su cargo permanecerán como
consejeros mientras dure dicho cargo. Los demás consejeros permanecerán hasta que sean
sustituidos, renuncien o les resulte imposible su desempeño. Todos los consejeros desempeñarán
su encargo de manera honorífica sin recibir retribución alguna.
ARTÍCULO 21.- El Consejo Estatal funcionará en los términos que establezca el reglamento
de esta ley.
TÍTULO CUARTO
DE LA INFORMACIÓN PESQUERA Y ACUÍCOLA
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN PESQUERA Y ACUÍCOLA
ARTÍCULO 22.- La Secretaría establecerá el Sistema Estatal que tendrá por objeto la
organización, actualización y difusión de la información relativa a las actividades pesquera y
acuícola que se realicen en el Estado.
El Sistema Estatal se integrará con:
I.- El anuario estadístico de pesca y acuicultura;
II.- El Registro; y
III.- La Red Estatal de Información Acuícola, que contendrá:
a) La identificación de las especies y la ubicación de las áreas apropiadas para la
acuicultura;
19
b) Los planes de ordenamiento y manejo;
c) Los resultados de los proyectos de investigación;
d) Las estadísticas de producción e información de precios, oferta y demanda de los
productos acuícolas; y
e) La demás información que se genere con motivo de la actividad acuícola.
ARTÍCULO 23.- La Secretaría difundirá la información del Sistema Estatal en su página
electrónica, con excepción de la considerada como reservada por la Ley de Acceso a la
Información Pública del Estado de Sonora.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO ESTATAL DE PESCA Y ACUICULTURA
ARTÍCULO 24.- La Secretaría establecerá el Registro, que tiene por objeto la inscripción y
actualización de la siguiente información:
I.- El número de granjas o establecimientos acuícolas, unidades de manejo acuícola, su
denominación y su ubicación en el Estado;
II.- Los permisos otorgados para la realización de actividades de pesca y acuicultura; las
revalidaciones y las resoluciones de revocación de los mismos;
III.- La clasificación de las granjas o establecimientos con relación a las especies acuícolas
que produzcan, y el tipo de aguas que utilicen para su funcionamiento;
IV.- La determinación y ubicación de las zonas estatales con vocación y potencial para
desarrollar actividades de pesca y acuicultura;
V.- Las embarcaciones y número de serie correspondiente, destinadas a la pesca comercial;
VI.- Los programas de ordenamiento y planes de manejo pesquero y acuícola;
VII.- Las resoluciones de imposición de sanciones en materia de pesca y acuicultura; y
VIII.- La demás información que se determine por esta u otras leyes y sus disposiciones
reglamentarias.
ARTÍCULO 25.- Las personas físicas o morales que realicen actividades pesqueras o
acuícolas deberán presentar a la Secretaría la información y datos necesarios que ésta les solicite
para mantener actualizadas las inscripciones a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 26.- La Secretaría llevará el archivo de los documentos que contengan la
información inscrita en el Registro de conformidad con el reglamento de esta ley.
TÍTULO QUINTO
DE LOS PERMISOS DE PESCA Y ACUICULTURA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
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ARTÍCULO 27.- La Secretaría podrá otorgar permisos para la realización de las actividades
pesqueras y acuícolas previstas en esta ley, previo el cumplimiento que hagan los interesados de
los requisitos establecidos en la misma y conforme a lo dispuesto en los planes de manejo
pesquero y acuícola, según corresponda.
ARTÍCULO 28.- Se requiere permiso para la realización de las siguientes actividades:
I.- Pesca:
a) Comercial;
b) De fomento;
c) Didáctica; y
d) Deportivo-recreativa; y
II.- Acuicultura:
a) Comercial;
b) De fomento;
c) Didáctica;
d) La siembra de camarón;
e) La cosecha de camarón;
f) Los laboratorios de diagnóstico;
g) Los laboratorios de producción;
h) La introducción o repoblación de especies vivas; y
i) La recolección de recursos pesqueros del medio natural.
Los permisos que otorgue la Secretaría serán personales e intransferibles y no podrá
constituirse sobre ellos ningún tipo de gravamen.
ARTÍCULO 29.- Los interesados en obtener los permisos a que se refiere el presente Título
deberán presentar ante la Secretaría la solicitud correspondiente en los formatos que la misma
expida, en original y copia fotostática simple, en la que se harán constar y se acompañará, además
de la información y documentación que se requiera para cada permiso, de lo siguiente:
I.- Lugar y fecha de la solicitud;
II.- Nombre, firma e identificación oficial del solicitante y acta de nacimiento o, en su caso,
carta de naturalización. Tratándose de personas morales, la denominación o razón social de ésta;
copia del acta constitutiva y, en su caso, sus reformas, así como el nombre, firma e identificación
oficial de su representante legal y el documento que acredite su personalidad;
III.- Domicilio para oir y recibir notificaciones;
IV.- Ubicación del lugar en que se pretenda llevar a cabo la actividad pesquera o acuícola;
21
V.- Nombre común y científico del recurso pesquero o acuícola que se pretenda capturar,
cultivar o que sea materia de fomento, estudio o investigación;
VI.- Acreditar la legal disposición de los bienes y equipos que se utilizarán para cumplir con
el objeto de la solicitud;
VII.- Características y dimensiones de la embarcación, equipos y artes de pesca. Tratándose
de la pesca deportivo-recreativa, únicamente las artes de pesca a utilizar; y
VIII.- Los demás específicos que establezca esta ley.
La Secretaría pondrá a disposición de los interesados los formatos de solicitud en sus
oficinas y en su página electrónica.
ARTÍCULO 30.- La Secretaría podrá realizar diligencias para el conocimiento de los hechos
implicados en los requisitos para la obtención y, en su caso, revalidación de los permisos a que se
refiere el presente Título, así como visitas de inspección a los interesados para verificar que los
datos asentados en las solicitudes respectivas cumplan con las disposiciones legales y técnicas
establecidas en la presente ley, su reglamento y en los planes de manejo.
ARTÍCULO 31.- La Secretaría resolverá las solicitudes de permiso dentro de un plazo
máximo de veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que quede debidamente integrado
el expediente respectivo, y notificará sus resoluciones a los interesados de manera personal o por
correo certificado con acuse de recibo, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, en el domicilio
señalado para oir y recibir notificaciones. Se exceptúan de lo anterior el plazo para notificar las
resoluciones a los permisos para la pesca deportivo-recreativa que se entregarán personalmente al
solicitante de forma inmediata, así como los plazos establecidos para el otorgamiento de los
permisos previstos en los artículos 68, 74, 86 y 92 de esta ley.
Cuando en la presentación de la solicitud se omita información o algunos de los requisitos
establecidos en las disposiciones aplicables, la Secretaría requerirá al interesado dentro de los dos
días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para que en un término de cinco días hábiles
posteriores al requerimiento subsane la omisión o cumpla con los requisitos faltantes. Si el
interesado no atiende el requerimiento dentro del término señalado, la Secretaría tendrá por no
presentada la solicitud.
Tratándose de los permisos para la acuicultura comercial y para laboratorios de producción,
cuando por las características del proyecto la Secretaría requiera realizar diligencias de las
establecidas en el artículo 30 de esta ley, la resolución deberá dictarse dentro de los diez días
hábiles posteriores al desahogo de las mismas, sin rebasar el plazo máximo de treinta días desde
la integración del expediente respectivo.
En caso de que la Secretaría omita dar a conocer al interesado la resolución de su solicitud,
se entenderá que el permiso se ha negado.
La falta de resolución a la solicitud podrá implicar responsabilidad a los servidores públicos a
quienes competa emitirla, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado y de los Municipios.
ARTÍCULO 32.- Los permisos que otorgue la Secretaría deberán contener:
I.- Número de permiso. Tratándose de la pesca deportivo-recreativa se indicará el número de
folio;
22
II.- Nombre o razón social del titular;
III.- Ubicación del lugar en el que se realizará la actividad pesquera o acuícola;
IV.- Nombre común y científico del recurso pesquero a capturar o que será objeto de la
actividad acuícola o, en su caso, materia de fomento, estudio o investigación;
V.- Volumen de captura y, en su caso, talla mínima del recurso, tratándose de la actividad
pesquera;
VI.- Número de serie que asigne la Secretaría a las embarcaciones con las que se realizará
la pesca comercial, de fomento o didáctica;
VII.- Equipos, artes de pesca y métodos a utilizar para la actividad. Se especificarán
únicamente las artes de pesca tratándose de la pesca deportivo-recreativa;
VIII.- Vigencia del permiso; y
IX.- Los demás datos específicos que se establezcan en el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 33.- Las personas físicas o morales que cuenten con permisos para las
actividades a que se refieren las fracciones I, incisos a) a c) y II, incisos a), b), c), f) y g) del artículo
28 de esta ley, podrán solicitar a la Secretaría la revalidación de los mismos, mediante la
presentación de la solicitud respectiva con treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento
del permiso, en la que se deberá contener la manifestación del interesado bajo protesta de decir
verdad, de que las condiciones originales de infraestructura, técnicas y operativas bajo las que se
otorgó el permiso no han sido modificadas.
Se entenderá por modificación a las condiciones originales de infraestructura, técnicas y
operativas, los cambios que se establecen en el reglamento de esta ley que se hagan a las
instalaciones dedicadas a la actividad pesquera o acuícola.
La Secretaría podrá verificar la certeza de lo manifestado en la solicitud y resolverá en un
término de quince días hábiles posteriores a la fecha de su recepción, siempre que permanezcan
las condiciones que generaron el otorgamiento del permiso.
En caso de que la Secretaría omita dar a conocer al interesado la resolución de su solicitud
dentro del término establecido en este artículo, se entenderá que la revalidación fue negada.
ARTÍCULO 34.- Las resoluciones recaídas a las solicitudes de revalidación deberán
notificarse a los interesados de forma personal o por correo certificado con acuse de recibo, en un
plazo no mayor de cinco días hábiles en el domicilio señalado para oir y recibir notificaciones, con
excepción de las relativas a la revalidación de permisos de pesca deportivo-recreativa, las que se
entregarán personalmente a los interesados de forma inmediata.
ARTÍCULO 35.- Los permisionarios que pretendan realizar modificaciones a las instalaciones
dedicadas a actividades de pesca o acuicultura deberán contar con la autorización previa de la
Secretaría, misma que deberán solicitar con treinta días hábiles de anticipación al inicio de la
modificación que se pretenda, en los formatos que se expidan para el efecto y conforme a lo
dispuesto en el reglamento de esta ley.
La Secretaría calificará las solicitudes; constatará que los permisionarios acrediten los
hechos que justifican la o las modificaciones respectivas y que cumplen con las disposiciones
relativas de esta ley, y emitirá la resolución correspondiente dentro de los 15 días hábiles
posteriores a la recepción de la solicitud.
23
ARTÍCULO 36.- Los permisos a que se refiere este Título deberán otorgarse a las personas
físicas o morales de nacionalidad mexicana.
Se exceptúan del requisito de nacionalidad mexicana a los interesados en obtener permisos
para la pesca deportivo-recreativa y para la introducción y repoblación de especies vivas. Los
permisos para la pesca deportivo-recreativa sólo se otorgarán a personas físicas.
ARTÍCULO 37.- La Secretaría inscribirá en el Registro los permisos que otorgue en los
términos de la presente ley.
ARTÍCULO 38.- No se requiere permiso de la Secretaría para realizar la pesca destinada al
consumo doméstico, pudiendo practicarla únicamente los residentes aledaños a las aguas dulces
continentales.
Se entiende por pesca de consumo doméstico a la captura o extracción que se efectúa por
los residentes aledaños a las aguas dulces continentales, siempre que se haga a las orillas de los
embalses, sin propósito de lucro y con el único objeto de obtener alimento para quien la realice o
para sus dependientes económicos.
Quienes efectúen la pesca de consumo doméstico deberán portar, durante la realización de
la pesca, una identificación oficial que los acredite como residentes aledaños al embalse.
El producto de la pesca de consumo doméstico no deberá comercializarse.
CAPÍTULO II
DE LOS PERMISOS PARA LA PESCA
SECCIÓN I
DE LA PESCA COMERCIAL
ARTÍCULO 39.- Para obtener un permiso para realizar la actividad de pesca comercial los
interesados deberán presentar ante la Secretaría la solicitud respectiva con los datos y
documentación a que se refiere el artículo 29 de esta ley, acompañándola de la siguiente
información:
I.- Los métodos a utilizar en la captura; y
II.- Tratándose de personas morales, nombre de quien operará la embarcación.
ARTÍCULO 40.- Para el otorgamiento de los permisos para pesca comercial la Secretaría
tomará en cuenta las modalidades que dicte el interés público y condicionará su expedición a la
disponibilidad y preservación del recurso de que se trate, basándose en criterios de equidad social
y en la información científica disponible de dicho recurso.
ARTÍCULO 41.- La captura incidental no podrá exceder el volumen que fije la Secretaría en
el plan de manejo pesquero. El producto de la captura incidental no podrá ser objeto de
comercialización.
ARTÍCULO 42.- Son obligaciones de los permisionarios de pesca comercial, las siguientes:
I.- Portar a bordo de la embarcación el permiso o copia certificada de éste y una
identificación oficial, durante la actividad de pesca;
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II.- Tratándose de personas morales, inscribir en el Registro el padrón de sus operadores de
embarcaciones y dar aviso de las modificaciones que dicho padrón tuviere, a efecto de que la
Secretaría lo mantenga actualizado;
III.- Presentar el aviso de arribo ante la Secretaría. Si el permisionario es una persona moral,
el operador de la embarcación lo presentará a nombre de ésta;
IV.- Cumplir con las especificaciones contenidas en el plan de manejo y en el permiso
respectivo;
V.- Abordar a un máximo de tres personas por embarcación, incluyendo al permisionario o al
operador de la embarcación cuando se trate de personas morales;
VI.- Informar directamente a la Secretaría, dentro del término de veinticuatro horas, de
cualquier emergencia de carácter sanitario que se presente durante la pesca;
VII.- Participar en los programas de repoblación de los recursos pesqueros cuando lo
determine la Secretaría; y
VIII.- Las demás que se establezcan en esta ley y en las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 43.- La vigencia de los permisos de pesca comercial será de dos años. La
Secretaría podrá revalidarlos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 de esta ley.
SECCIÓN II
DE LA PESCA DE FOMENTO Y DIDÁCTICA
ARTÍCULO 44.- La Secretaría podrá otorgar permisos para pesca de fomento a las
instituciones de investigación científica y de docencia, así como a las personas físicas dedicadas a
actividades científicas o técnicas en materia de pesca, y permisos para pesca didáctica a las
instituciones de docencia y personas físicas que desarrollen programas de enseñanza en dicha
materia.
Además de la solicitud con los datos y documentación previstos en el artículo 29 de esta ley,
los interesados en obtener permisos para realizar pesca de fomento o didáctica deberán:
I.- Presentar una definición específica y descripción detallada del proyecto de fomento o
programa de investigación, capacitación o enseñanza, según sea el caso, incluyendo la
información que establezca el reglamento de esta ley; y
II.- Tratándose de personas físicas, acreditar su capacidad científica o técnica de
conformidad con lo dispuesto en el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 45.- Son obligaciones de los permisionarios para la pesca de fomento y
didáctica:
I.- Portar a bordo de la embarcación el permiso o copia certificada del mismo y una
identificación oficial durante la actividad de pesca;
II.- Presentar el aviso de arribo ante la Secretaría;
III.- Cumplir con las especificaciones contenidas en el permiso;
IV.- Cumplir con las disposiciones contenidas en los planes de manejo pesquero;
25
V.- A la conclusión del proyecto o programa, presentar por escrito a la Secretaría un informe
de los resultados del mismo; y
VI.- Las demás que se establezcan en esta ley y en las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 46.- Los permisionarios referidos en esta Sección podrán comercializar los
recursos pesqueros obtenidos, siempre que el producto de la venta se aplique al desarrollo de
programas de investigación, exploración, experimentación, conservación y evaluación de los
recursos pesqueros o de proyectos de enseñanza o capacitación.
ARTÍCULO 47.- La vigencia de los permisos para la pesca de fomento y didáctica será por el
tiempo de realización del proyecto de fomento o programa de estudio para los que se hubieren
solicitado.
ARTÍCULO 48.- La Secretaría no podrá divulgar por ningún medio los resultados del
proyecto de fomento o programa de estudio sin la previa autorización del permisionario.
SECCIÓN III
DE LA PESCA DEPORTIVO-RECREATIVA
ARTÍCULO 49.- Los interesados en obtener un permiso para realizar la pesca deportivo-
recreativa deberán presentar, conforme al reglamento de esta ley, ante la Secretaría la solicitud
respectiva, acompañándola de una identificación oficial del solicitante.
ARTÍCULO 50.- Son obligaciones del permisionario:
I.- Portar el permiso y una identificación oficial durante la actividad de pesca;
II.- Cumplir con las especificaciones contenidas en el permiso; y
III.- Las demás que se establezcan en esta ley y en las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 51.- Los permisos de pesca deportivo-recreativa tendrán una vigencia desde un
día hasta un año.
ARTÍCULO 52.- La Secretaría podrá promover torneos de pesca deportivo-recreativa. Las
personas interesadas en participar en dichos torneos solicitarán a la Secretaría el permiso
correspondiente, informándole el nombre y domicilio del organizador; fecha y hora de inicio y de
clausura; las bases, categorías y modalidades del torneo, así como el área de pesca en la que se
pretende realizar. La Secretaría otorgará el número de permisos de acuerdo con la disponibilidad
del recurso a pescar.
ARTÍCULO 53.- Quienes realicen pesca deportivo-recreativa no deberán comercializar los
recursos pesqueros capturados al amparo del permiso correspondiente.
CAPÍTULO III
DE LOS PERMISOS PARA LA ACUICULTURA
SECCIÓN I
DE LA ACUICULTURA COMERCIAL, DE FOMENTO Y DIDÁCTICA
ARTÍCULO 54.- Las personas físicas o morales interesadas en obtener un permiso para
acuicultura comercial deberán presentar la solicitud respectiva ante la Secretaría con los datos y
documentos a que se refiere el artículo 29 de esta ley, y proporcionar lo siguiente:
26
I.- Estudio económico que contendrá una exposición sobre la viabilidad económica del
proyecto y el monto y distribución de la inversión;
II.- La manifestación de impacto ambiental vigente, informe preventivo o autorización, según
sea el caso, expedidos por la autoridad ecológica competente, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables en la materia;
III.- La autorización otorgada por la Comisión Estatal del Agua para el uso y aprovechamiento
de aguas, en los términos de la Ley de Agua del Estado, cuando se requiera; y
IV.- Un estudio técnico, elaborado en el formato que al efecto expida la Secretaría, anexando
la documentación de apoyo que en el mismo se establezca, debiendo presentar, por lo menos:
a) Planes o programas de abastecimiento de los recursos acuícolas;
b) Descripción de la tecnología y métodos a utilizarse en cada fase del cultivo;
c) Medidas sanitarias y técnicas de manejo;
d) Distribución y descripción de la infraestructura; y
e) Dictamen que acredite que el punto de descarga no presenta influencia contaminante
sobre el punto de abastecimiento de la unidad de manejo acuícola o granja más próxima.
ARTÍCULO 55.- La Secretaría podrá otorgar permisos para la acuicultura de fomento a
instituciones de investigación y docencia y a personas físicas dedicadas a actividades científicas y
técnicas en la materia, así como permisos para la acuicultura didáctica a las personas físicas o
morales que desarrollen actividades científicas y técnicas o programas de enseñanza en materia
acuícola.
ARTÍCULO 56.- Los interesados en obtener un permiso para acuicultura de fomento o
didáctica, deberán presentar una solicitud ante la Secretaría, con los datos y documentación
establecidos en el artículo 29 de esta ley acompañándola de lo siguiente:
I.- Manifestación de impacto ambiental vigente;
II.- La autorización otorgada por la Comisión Estatal del Agua para el uso y aprovechamiento
de aguas, en los términos de la Ley de Agua del Estado;
III.- Tratándose de personas físicas, acreditar su capacidad científica o técnica, en los
términos que se establezcan en el reglamento de esta ley; y
IV.- Presentar una definición específica y descripción detallada del proyecto de fomento o
programa de estudio o investigación, según sea el caso, con la información que se prevea en el
reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 57.- Son obligaciones de los permisionarios para la acuicultura comercial, de
fomento y didáctica, las siguientes:
I.- Cultivar exclusivamente los recursos acuícolas indicados en el permiso otorgado;
II.- Presentar a la Secretaría los informes de siembra y de cosecha establecidos en el artículo
64 de esta ley o, en su caso, el aviso de producción anual a que se refiere el artículo 77 de la
misma;
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III.- Coadyuvar en la preservación del medio ambiente y en la conservación y reproducción
de los recursos acuícolas, así como en la ejecución de los programas de ordenamiento acuícola
que se establezcan por la Secretaría;
IV.- Cumplir con las medidas sanitarias y el plan de manejo acuícola;
V.- Establecer y ejecutar medidas de sanitización de equipos de embalaje y transporte, y
unidades cuarentenarias de recursos acuícolas, dentro de las instalaciones que ocupen las granjas
o establecimientos acuícolas;
VI.- Tener disponible en las propias instalaciones de la actividad acuícola la documentación
mediante la cual se autorice su operación;
VII.- Mantener inalteradas las condiciones de la actividad señaladas en el permiso
correspondiente y, en su caso, gestionar su modificación previamente a cualquier alteración;
VIII.- Llevar un libro de registro que contenga:
a) El comportamiento de los parámetros de potencial de hidrógeno (p.h.) y temperaturas de
agua;
b) El muestreo poblacional incluyendo biometría, crecimiento y población de los recursos
acuícolas; y
c) La cantidad de alimento aplicado y el comportamiento de las especies con el mismo;
IX.- Informar directamente a la Secretaría, dentro del término de veinticuatro horas, cualquier
emergencia de carácter sanitario que se presente durante el desarrollo del cultivo o en el proceso
de cosecha; y
X.- Las demás que se establezcan en la presente ley y en las demás disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 58.- Los permisionarios para la acuicultura de fomento y didáctica, además de
las obligaciones contenidas en el artículo anterior, deberán presentar a la Secretaría, en los
formatos que la misma expida y con la periodicidad que se establezca en los permisos, los
informes de resultados de los proyectos de estudio o de investigación que se realicen en materia
acuícola.
La Secretaría no podrá divulgar por ningún medio los resultados del proyecto de fomento o
programa de estudio sin la previa autorización del permisionario.
ARTÍCULO 59.- Los permisionarios para la acuicultura de fomento y didáctica podrán
comercializar los recursos acuícolas obtenidos, siempre que el producto de la venta se aplique al
desarrollo de programas de investigación, exploración, experimentación, conservación y evaluación
de dichos recursos o de proyectos de enseñanza o capacitación.
ARTÍCULO 60.- Los permisos para la acuicultura comercial tendrán una vigencia de cinco
años y podrán ser revalidados observando lo dispuesto por el artículo 33 de esta ley.
ARTÍCULO 61.- La vigencia de los permisos para la acuicultura de fomento y didáctica será
por el tiempo de realización del proyecto de fomento o programa de estudio para los que se
hubieren solicitado.
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Los permisionarios para la acuicultura de fomento y didáctica podrán solicitar a la Secretaría
la modificación de la vigencia del permiso, debiendo justificar las causas que la generen. La
Secretaría resolverá tomando en cuenta lo manifestado por el solicitante.
ARTÍCULO 62.- Los permisionarios para la acuicultura comercial, de fomento y didáctica que
pretendan realizar obras nuevas o actos que modifiquen las condiciones de operación de una
granja o establecimiento acuícola deberán solicitar la autorización previa de la Secretaría, en los
términos que se establecen en el artículo 35 de esta ley.
SECCIÓN II
DE LAS ACTIVIDADES DE SIEMBRA Y COSECHA DE RECURSOS
ACUÍCOLAS
ARTÍCULO 63.- Los permisionarios para la acuicultura comercial, de fomento y didáctica
podrán sembrar y cosechar en sus granjas o establecimientos acuícolas especies de recursos
pesqueros o acuícolas sin requerir de permiso de la Secretaría. Se exceptúan de lo anterior la
siembra y la cosecha del camarón, para las que los acuicultores interesados deberán presentar
ante la misma la solicitud de permiso correspondiente, en los términos establecidos en esta
Sección.
ARTÍCULO 64.- Los permisionarios que siembren y cosechen especies distintas al camarón
deberán presentar a la Secretaría, dentro de los diez primeros días de cada mes, un informe de la
siembra y otro de la cosecha del mes inmediato anterior al en que se haya realizado la actividad
correspondiente.
Dichos informes deberán contener:
I.- El de siembra:
a) Nombre o razón social del permisionario;
b) Número de permiso de operación;
c) Nombre y firma del permisionario o de su representante legal;
d) Recursos acuícolas sembrados;
e) Fase de desarrollo;
f) Cantidad de los recursos acuícolas sembrados;
g) Nombre del laboratorio o de la instalación de procedencia de los organismos;
h) Densidad de siembra;
i) Superficie sembrada;
j) Número de jaulas o estanques sembrados;
k) Programa calendarizado de siembras;
l) Copia del certificado de sanidad acuícola de los recursos acuícolas sembrados y
diagnóstico de los laboratorios autorizados, validado con el sello del Comité de Sanidad;
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m) Copia del certificado de sanidad de origen cuando los recursos acuícolas provengan del
extranjero; y
n) Constancia del Comité de Sanidad que avale el cumplimiento de medidas sanitarias.
II.- El de cosecha:
a) Nombre o razón social del permisionario;
b) Número del permiso para la acuicultura;
c) Nombre y firma del permisionario o de su representante legal;
d) Tipo de cosecha;
e) Técnica de cosecha;
f) Volúmenes de cosecha;
g) Motivo de la cosecha por talla, precio, biomasa y/o enfermedad; y
h) En caso de enfermedad, especificar el tipo de ésta, el porcentaje de mortalidad, el
tratamiento que se utilizó para combatirla y la duración del mismo.
ARTÍCULO 65.- Los permisionarios deberán aplicar en los cultivos acuícolas, cualquiera que
sea la especie, alimentos libres de agentes contaminantes y que su composición conlleve a un
producto acuícola inocuo para el consumo humano.
ARTÍCULO 66.- Para sembrar y cosechar el camarón los permisionarios para la acuicultura
comercial, de fomento y didáctica deberán solicitar los permisos de siembra y cosecha,
respectivamente.
ARTÍCULO 67.- El periodo de siembra del camarón en cada ciclo de cultivo acuícola será
determinado por la Secretaría y lo publicará en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado con
cuarenta y cinco días de anticipación al inicio del mismo. En dicha publicación se establecerá
también el periodo de cosecha que fije la propia dependencia.
Para determinar los períodos de siembra y de cosecha, la Secretaría tomará en cuenta los
aspectos de sanidad, climatológicos, de mercado, tecnológicos y los demás que beneficien a la
acuicultura, pudiendo para ese efecto consultar al Comité de Sanidad.
ARTÍCULO 68.- Los pemisionarios para la acuicultura, quince días antes de realizar la
siembra del camarón, deberán presentar ante la Secretaría la solicitud de permiso correspondiente,
con la información y documentación siguientes:
I.- Nombre o razón social del permisionario;
II.- Número del permiso para la acuicultura;
III.- Nombre del representante legal y la documentación que lo acredite como tal;
IV.- Recurso acuícola a sembrar;
V.- Fase de desarrollo;
30
VI.- Cantidad de recursos acuícolas a sembrar;
VII.- Nombre del laboratorio o instalación de procedencia de los organismos;
VIII.- Densidad de siembra;
IX.- Superficie a sembrar;
X.- Número de estanques a sembrar;
XI.- Periodo de siembra;
XII.- Medidas de sanidad aplicadas previamente al cultivo;
XIII.- En su caso, la indicación de que se trata del segundo ciclo de cultivo continuo;
XIV.- Copia del certificado de sanidad acuícola de los recursos acuícolas a sembrar y
diagnóstico de laboratorios autorizados, validado con el sello del Comité de Sanidad;
XV.- Copia del certificado de sanidad de origen cuando los recursos acuícolas provengan del
extranjero;
XVI.- Croquis en el que se señalen los estanques a sembrar;
XVII.- Programa calendarizado de siembra; y
XVIII.- Constancia del Comité de Sanidad que avale el cumplimiento de medidas sanitarias
preoperativas.
ARTÍCULO 69.- La Secretaría resolverá la solicitud de permiso de siembra en un plazo
máximo de diez días hábiles posteriores al día de su recepción, debiendo notificarla personalmente
al interesado dentro de los cinco días hábiles posteriores a su emisión.
Dentro del plazo para resolver el permiso, la Secretaría podrá ordenar una verificación de la
granja o establecimiento acuícola de que se trate, a fin de constatar si efectivamente el
permisionario cumple con los requisitos establecidos en esta ley y en las demás disposiciones
aplicables para iniciar el ciclo de cultivo.
ARTÍCULO 70.- La Secretaría podrá otorgar permisos de siembra de camarón de segundo
ciclo de cultivo continuo, cuando así lo soliciten los acuicultores presentando la solicitud,
información y documentos señalados en el artículo 68 de esta ley, cinco días antes del inicio de la
siembra, y siempre que acrediten que cumplieron adicionalmente con las medidas de sanidad
establecidas para el efecto en el plan de manejo acuícola.
ARTÍCULO 71.- Para realizar la siembra en segundo ciclo de cultivo continuo en aquellos
estanques o granjas que hayan tenido eventos de mortalidad o que hayan resultado positivos a
algún agente patógeno de alto impacto, la Secretaría deberá hacer un análisis de esta situación y
autorizará en forma especial dicha siembra si considera que no representa riesgo sanitario alguno.
ARTÍCULO 72.- La Secretaría podrá otorgar permisos de siembra extemporáneos en áreas
afectadas por eventos de mortalidad o que hayan presentado resultados positivos a algún agente
patógeno de alto impacto, previo análisis de la solicitud de permiso que haga en cada caso y
tomando en cuenta que el otorgamiento no represente riesgo sanitario alguno.
31
El permisionario en este caso deberá presentar toda la información adicional a la presentada
con la solicitud de permiso, que le requiera la Secretaría.
ARTÍCULO 73.- El permisionario de la siembra, quince días antes de las actividades de
precosecha o cosecha del camarón, deberá solicitar ante la Secretaría el permiso de cosecha
respectivo, que contendrá la información y documentación siguientes:
I.- Nombre o razón social del permisionario;
II.- Número de permiso de siembra;
III.- Nombre del representante legal y, en el supuesto de ser diferente al manifestado en la
solicitud de permiso de siembra, la documentación que lo acredite como tal;
IV.- Tipo de cosecha;
V.- Técnica de cosecha;
VI.- Periodo de precosecha o cosecha;
VII.- Volúmenes de precosecha o de cosecha;
VIII.- Motivo de la cosecha, talla, precio, biomasa y enfermedad;
IX.- En caso de enfermedad, especificar el tipo de ésta, el porcentaje de mortalidad, el
tratamiento que se utilizó para combatirla y la duración del mismo;
X.- Destino de la cosecha;
XI.- Croquis indicando el número de estanques o jaulas, sus dimensiones y su distribución
dentro de la granja;
XII.- Volumen aproximado a cosechar en cada estanque o jaula;
XIII.- Programa calendarizado de la cosecha; y
XIV.- Constancia del Comité de Sanidad que avale al permisionario para realizar la cosecha.
ARTÍCULO 74.- La Secretaría resolverá la solicitud de permiso en un plazo máximo de cinco
días hábiles siguientes a su recepción, y la notificará personalmente al interesado dentro de los
cinco días hábiles posteriores a su emisión.
Dentro del término para resolver, la Secretaría podrá ordenar una verificación de la granja o
establecimiento acuícola a fin de constatar si el permisionario cumple con los requisitos
establecidos en la presente ley, su reglamento y en el plan de manejo acuícola.
ARTÍCULO 75.- La Secretaría podrá otorgar permisos de cosecha extemporáneos previo
análisis de las solicitudes que realice en cada caso, y siempre que el otorgamiento no represente
riesgo sanitario alguno.
ARTÍCULO 76.- Para el otorgamiento de los permisos de cosecha, la Secretaría constatará
que la información contenida en la solicitud del permiso respectivo es concordante con los recursos
acuícolas y volúmenes autorizados en el permiso de siembra.
32
ARTÍCULO 77.- Los permisionarios de siembra y cosecha de camarón deberán presentar
ante la Secretaría, durante el mes de enero de cada año, el aviso de producción del año inmediato
anterior, en el formato que al efecto expida la misma, en el que se deberá contener la información
siguiente:
I.- Nombre o razón social del permisionario;
II.- Número o números de permisos de cosecha;
III.- Nombre del permisionario o, en su caso, del representante legal y la documentación que
lo acredite como tal;
IV.- Ubicación del establecimiento o granja acuícola que reporta la producción;
V.- Recursos acuícolas cosechados; y
VI.- Volúmenes de producción total anual del establecimiento o granja acuícola, con los
siguientes datos:
a) Tallas cosechadas;
b) Valor de la producción cosechada; y
c) Volumen y valor de la producción procesado.
SECCIÓN III
DE LOS LABORATORIOS DE DIAGNÓSTICO
Y DE PRODUCCIÓN
ARTÍCULO 78.- Los interesados en obtener un permiso para laboratorios de diagnóstico,
deberán presentar ante la Secretaría, además de la solicitud correspondiente, en la que se
contendrán los datos a que se refiere el artículo 29 de esta ley, la acreditación de los requisitos
técnicos y de procedimiento que se establezcan en el plan de manejo acuícola.
ARTÍCULO 79.- Los permisionarios para operar laboratorios de diagnóstico podrán contar,
dentro de sus instalaciones, con unidades de cuarentena para el aislamiento temporal de los
recursos pesqueros o acuícolas, a efecto de determinar si se encuentran libres de enfermedades
de alto riesgo.
Los interesados en operar unidades de cuarentena deberán contar con la autorización de la
Secretaría que solicitarán en los formatos que la misma expida, y cumplir con los siguientes
requisitos y condiciones técnicas y de operación:
I.- Indicar el número de permiso para operar el laboratorio;
II.- Ubicar las instalaciones destinadas a la unidad cuarentenaria de manera que queden
aisladas de las demás áreas del laboratorio;
III.- Disponer de estructuras que eviten la entrada a la unidad cuarentenaria de recursos
pesqueros o acuícolas vivos;
IV.- Contar con un aprovisionamiento independiente de agua de buena calidad;
V.- Tener un sistema de descarga de agua independiente y que permita el tratamiento de la
misma;
33
VI.- Contar con sistemas de seguridad para evitar la fuga de ejemplares;
VII.- Contar con personal calificado para operar la unidad; y
VIII.- Las demás que establezca el plan de manejo acuícola.
ARTÍCULO 80.- La Secretaría podrá revocar las autorizaciones para operar unidades de
cuarentena cuando compruebe mediante visitas de verificación o por cualquier otro medio, que las
condiciones técnicas y de operación de dichas unidades incumplen las disposiciones de esta ley y
las del plan de manejo acuícola.
La revocación de las autorizaciones a que se refiere este artículo se tramitará de acuerdo
con lo dispuesto por los artículos 97 y 98 de esta ley.
ARTÍCULO 81.- Los permisos que otorgue la Secretaría a los laboratorios de diagnóstico
tendrán una vigencia de cinco años.
ARTÍCULO 82.- Los permisos para laboratorios de diagnóstico podrán ser revalidados por un
término de vigencia igual al otorgado originalmente, siempre que los interesados lo soliciten en los
términos de lo dispuesto por el artículo 33 de esta ley.
ARTÍCULO 83.- Los interesados en obtener un permiso para laboratorios de producción,
deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 54 de esta ley.
ARTÍCULO 84.- Los permisos para laboratorio de producción, tendrán una vigencia de 5
años. La Secretaría podrá revalidarlos cada cinco años, observando lo previsto por el artículo 33
de esta ley.
CAPÍTULO IV
DE LA INTRODUCCIÓN O REPOBLACIÓN DE ESPECIES VIVAS
ARTÍCULO 85.- La Secretaría podrá otorgar permisos para la introducción o repoblación de
especies vivas en los cuerpos de agua dulce continental, para lo cual los interesados deberán
presentar la solicitud respectiva, con los datos y documentación señalados en las fracciones I a V
del artículo 29 de esta ley, anexando la información siguiente:
I.- La fase de desarrollo de las especies vivas a introducir;
II.- La cantidad y procedencia de las especies vivas, indicando la ubicación donde hubieran
sido capturadas o, en su caso, nombre del establecimiento acuícola donde se produjeron;
III.- El programa calendarizado de la introducción o repoblación;
IV.- Nombre y ubicación de la zona donde se pretendan introducir las especies vivas;
V.- El certificado de sanidad acuícola expedido por la autoridad competente;
VI.- Tratándose de especies vivas que no existan en el cuerpo de agua dulce continental al
que se introducirán, además de los requisitos establecidos en las fracciones I a V de este artículo,
un estudio técnico de la biología y hábitos de las especies vivas que se pretendan introducir, en el
que también se haga constar que el genoma de éstas no alterará el de los recursos que habitan
dicho cuerpo de agua; y
34
VII.- Si las especies vivas a introducir son de importación, además de los requisitos previstos
en las fracciones I a V de este artículo, un estudio con bibliografía de los antecedentes de parásitos
y enfermedades detectadas en el área de origen o de procedencia y su historial genético, así como
acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley General, su reglamento y las
normas oficiales aplicables.
ARTÍCULO 86.- La Secretaría tendrá un plazo de diez días hábiles contados a partir de la
presentación de la solicitud para integrar el expediente respectivo y, una vez integrado éste, emitirá
su resolución dentro de los siguientes cinco días hábiles. La resolución se notificará al solicitante o
a su representante legal en el domicilio señalado para oir y recibir notificaciones, en un plazo
máximo de tres días hábiles contados a partir de la fecha en que se hubiere emitido.
Si el interesado fue omiso en la información o documentación a presentar para obtener el
permiso, la Secretaría procederá de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 31 de esta ley.
ARTÍCULO 87.- El permiso tendrá una vigencia de acuerdo con el programa calendarizado
de la introducción o repoblación manifestado en la solicitud respectiva.
CAPÍTULO V
DE LA RECOLECCIÓN DE RECURSOS PESQUEROS DEL MEDIO NATURAL
ARTÍCULO 88.- La Secretaría podrá otorgar permisos para recolectar del medio natural
recursos pesqueros en cualquier estadio para destinarlos al abasto de las actividades acuícolas,
exclusivamente a:
I.- Permisionarios para la pesca comercial de la especie de que se trate, siempre que
acrediten la celebración de los contratos a que se refiere la fracción II del artículo 91 de esta ley;
II.- Permisionarios para la acuicultura comercial, para abastecer exclusivamente su propia
producción acuícola;
III.- Permisionarios para la acuicultura de fomento o didáctica; y
IV.- Permisionarios para laboratorios de producción, únicamente para satisfacer sus
necesidades de operación.
ARTÍCULO 89.- Queda prohibida la captura y recolección del medio natural de los recursos
pesqueros en cualquier estadio, con fines distintos a los de investigación o de abasto para la
acuicultura.
ARTÍCULO 90.- Los interesados en obtener un permiso para la recolección de recursos
pesqueros deberán presentar ante la Secretaría la solicitud respectiva acompañándola de lo
siguiente:
I.- Número de permiso de la actividad que se trate;
II.- Nombre común y científico, estadio biológico y número de los ejemplares a recolectar;
III.- Área de la que se desea obtener los ejemplares;
IV.- Descripción de las artes y equipos de pesca a utilizar para la colecta, mantenimiento y
transporte;
V.- Programa calendarizado de colecta;
35
VI.- Características específicas que determinen la capacidad de las instalaciones acuícolas
para la aclimatación de los recursos de que se trate antes de su depósito final;
VII.- Número de estanques o jaulas y superficie a sembrar; y
VIII.- Sistema de cultivo.
Los permisionarios para la pesca comercial se exceptúan de los requisitos previstos en las
fracciones VII y VIII de este artículo.
ARTÍCULO 91.- Los permisionarios de la pesca comercial, además de la información y
documentos señalados en el artículo anterior, deberán proporcionar a la Secretaría lo siguiente:
I.- Nombre y ubicación de la granja, laboratorio o institución al que se proveerá; y
II.- Contrato de compraventa, celebrado con el acuicultor o representante del laboratorio al
que se abastecerá de estos organismos.
ARTÍCULO 92.- La Secretaría tendrá un plazo de diez días hábiles contados a partir de la
presentación de la solicitud para integrar el expediente. Una vez integrado éste emitirá resolución
dentro de los siguientes cinco días hábiles, la que notificará al solicitante o a su representante legal
en el domicilio señalado para oir y recibir notificaciones, en un plazo máximo de tres días contados
a partir de su emisión.
Si el interesado fue omiso en la información o documentación a presentar para obtener el
permiso, la Secretaría procederá de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 31 de esta ley.
ARTÍCULO 93.- Los permisionarios para recolectar recursos pesqueros del medio natural y
los acuicultores que se abastezcan de ellos quedan obligados a realizar acciones de repoblación
cuando así lo determine la Secretaría, en los términos y condiciones que la misma establezca.
ARTÍCULO 94.- Los permisionarios para recolectar del medio natural recursos pesqueros
están obligados a presentar a la Secretaría, cuando concluyan la recolección, el aviso de
recolección en el formato que la misma expida, dentro de las setenta y dos horas siguientes al
arribo, en el que reportarán el número de organismos colectados del medio natural e incluirán la
información siguiente:
I.- Nombre del permisionario, la fecha y el número del permiso al amparo del cual se realizó
la recolección;
II.- Lugar de recolección; y
III.- Especie y fase de desarrollo de los recursos colectados, así como su cantidad.
Para fines estadísticos, en el aviso de recolección se señalará el precio de venta de los
productos.
ARTÍCULO 95.- Quienes colecten en cualesquier estadio recursos pesqueros vivos
provenientes de poblaciones naturales con fines de acuicultura, deberán observar los lineamientos
que en materia de recolección, aclimatación, manejo, transporte y siembra de los mismos se
señalen en el plan de manejo acuícola.
36
CAPÍTULO VI
DE LA REVOCACIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS PERMISOS
ARTÍCULO 96.- Los permisos a que se refiere este Título serán revocados por la Secretaría
cuando:
I.- Los permisionarios modifiquen directamente o permitan que otros modifiquen las
condiciones de operación establecidas en el permiso respectivo, sin la autorización de la
Secretaría;
II.- Se acredite con posterioridad a la expedición del permiso que fue otorgado con base en
información falsa;
III.- Los permisionarios transfieran sus permisos;
IV.- Los permisionarios para la pesca y acuicultura comerciales vendan recursos pesqueros o
acuícolas distintos a los autorizados en los permisos;
V.- Los permisionarios para la pesca deportivo-recreativa comercialicen los productos
capturados al amparo de éstos;
VI.- Los permisionarios para las actividades acuícolas incumplan con sus obligaciones con
una unidad de manejo acuícola, cuando forme parte de ésta; y
VII.- Los permisionarios afecten al ecosistema o lo pongan en riesgo inminente, con base en
un dictamen de la autoridad competente.
ARTÍCULO 97.- El procedimiento de revocación se iniciará de oficio o a instancia de parte.
La Secretaría notificará al permisionario en el domicilio señalado para oir y recibir notificaciones los
hechos que den causa al procedimiento y la causa o causas de revocación que tales hechos
puedan actualizar, a efecto de que el interesado, dentro de un plazo de cinco días hábiles contados
a partir del día siguiente al de la notificación, exponga lo que a su interés convenga y ofrezca las
pruebas que tuviere.
ARTÍCULO 98.- Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo a que se
refiere el artículo anterior, la Secretaría acordará la admisión de las pruebas que fueren
procedentes y notificará dicho acuerdo al interesado, dentro de los dos días hábiles posteriores.
Las pruebas deberán prepararse y desahogarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la
notificación del acuerdo que las admita.
Desahogadas las pruebas admitidas o transcurridos los plazos a que se refiere el párrafo
anterior, la Secretaría emitirá la resolución del asunto dentro de los quince días hábiles posteriores,
la que deberá notificar al interesado en un plazo no mayor de tres días hábiles siguientes a su
emisión.
ARTÍCULO 99.- Los permisionarios a quienes se les hubieren revocado sus permisos no
podrán solicitar otros nuevos sino transcurridos dos años desde que haya quedado firme la
resolución de revocación.
ARTÍCULO 100.- Los permisos a que se refiere este Título se extinguen, sin necesidad de
declaración expresa de la Secretaría, por:
I.- La terminación del plazo por el que se hubieren otorgado;
II.- El cumplimiento de su finalidad;
37
III.- La renuncia del interesado, cuando no se cause perjuicio al interés público;
IV.- La actualización de alguno de los supuestos de incumplimiento de las obligaciones de
los permisionarios que den lugar a la clausura definitiva y total de las instalaciones dedicadas a la
actividad pesquera o acuícola;
V.- Los permisionarios incurran en quiebra, liquidación, disolución o concurso; y
VI.- Revocación.
TÍTULO SEXTO
DE LAS UNIDADES DE MANEJO ACUÍCOLA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS UNIDADES DE MANEJO ACUÍCOLA
ARTÍCULO 101.- Los acuicultores podrán organizarse en unidades de manejo acuícola para
propiciar el desarrollo integral, ordenado y sustentable de la acuicultura.
ARTÍCULO 102.- Las unidades de manejo acuícola se forman por un conjunto de granjas o
establecimientos acuícolas localizados en una misma área geográfica, con el objeto de
implementar y ejecutar esquemas integrales para el aprovechamiento de infraestructura y recursos
susceptibles de uso común para el funcionamiento de los mismos, en equilibrio con el medio
ambiente y cuidando preservar la sanidad, viabilidad y sustentabilidad de la actividad.
ARTÍCULO 103.- Para constituir unidades de manejo acuícola, los interesados deberán
presentar la solicitud correspondiente ante la Secretaría, en los formatos que la misma expida para
el efecto, cumpliendo con los siguientes requisitos:
I.- El número de permiso de cada una de las granjas o establecimientos que integrarán la
unidad de manejo acuícola;
II.- Un estudio técnico que especifique la capacidad de carga conjunta de las granjas o
establecimientos que pretendan integrarse en una unidad de manejo acuícola;
III.- Un proyecto de distribución de la infraestructura que se utilizará de forma común con
relación a los canales de conducción y los puntos de abastecimiento y descarga de aguas;
IV.- Un plan de manejo de aguas, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Agua del
Estado de Sonora y demás disposiciones aplicables, que deberá contemplar:
a) La organización, administración y participación de los interesados en el manejo del agua;
b) El monitoreo de dichas aguas;
c) La conservación y mejoramiento de los niveles de sanidad acuícola;
d) El mantenimiento, las medidas preventivas y de conservación que se aplicarán a los
canales de conducción y los puntos de abastecimiento y descarga de aguas;
e) La descripción del equipo destinado al funcionamiento y mantenimiento de los puntos de
abastecimiento, descarga y de conducción de aguas;
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f) La prevención y control de contingencias; y
g) El sistema de aseguramiento para que el punto de descarga de aguas de la unidad no
genere contaminación sobre el punto de abastecimiento de la propia unidad o de otras granjas o
unidades de manejo acuícola; y
V.- Un proyecto sobre el aprovechamiento de infraestructura y recursos susceptibles de uso
común.
ARTÍCULO 104.- La Secretaría tendrá un plazo de veinte días hábiles contados a partir de la
presentación de la solicitud de autorización para integrar el expediente. Una vez integrado éste,
resolverá la solicitud dentro de los siguientes cinco días hábiles, la que notificará al solicitante o a
su representante legal en el domicilio señalado para oir y recibir notificaciones en un plazo máximo
de tres días hábiles contados a partir de aquel en el que se hubiere emitido.
Si el interesado fue omiso en la presentación de la información o documentación a que se
refiere el artículo 103, la Secretaría le requerirá en un término de cuatro días hábiles, contados a
partir del día en que recibió la solicitud, a fin de que dentro de los cinco días hábiles siguientes
subsane dicha omisión para que quede integrado el expediente. Si el interesado no cumple con
dicho requerimiento, la Secretaría tendrá por no presentada la solicitud.
ARTÍCULO 105.- Los permisionarios se deberán constituir y administrar en la forma que más
les convenga a fin de cumplir con el objeto de la integración de la unidad de manejo acuícola.
Cada unidad de manejo acuícola elaborará su propio reglamento interno, en el que deberán
preverse, entre otros aspectos, la forma de organización y administración de la unidad de manejo y
los derechos y obligaciones de cada granja o establecimiento con respecto al uso y mantenimiento
de todas las obras comunes.
ARTÍCULO 106.- Cada permisionario es responsable en lo individual de que la unidad de
manejo acuícola cumpla en todo momento con lo establecido en la presente ley y en el plan de
manejo acuícola, sin menoscabo de las obligaciones que le correspondan por la operación de su
granja o establecimiento.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA LEGAL PROCEDENCIA Y TRASLADO
DE LOS RECURSOS PESQUEROS Y ACUÍCOLAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA LEGAL PROCEDENCIA Y TRASLADO
DE LOS RECURSOS PESQUEROS Y ACUÍCOLAS
ARTÍCULO 107.- La legal procedencia de los recursos pesqueros o acuícolas se acreditará
con los siguientes documentos, según corresponda:
I.- El aviso de arribo presentado a la autoridad competente;
II.- El permiso de pesca deportivo-recreativa expedido por la autoridad competente;
III.- El permiso de cosecha;
IV.- La guía de pesca o aviso de producción expedido por la autoridad federal competente;
V.- El informe de cosecha presentado a la Secretaría; o
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VI.- La factura expedida por la adquisición, en la que se señale el número de permiso, de
permiso o informe de cosecha, de la guía de pesca o del aviso de producción que dio origen al
recurso producto de la venta.
ARTÍCULO 108.- El traslado por vía terrestre o aérea de recursos pesqueros o acuícolas
vivos, frescos, enhielados o congelados sólo podrán realizarse al amparo de la guía de tránsito que
para dicho efecto expida la Secretaría, para cuya expedición deberán exhibirse los documentos
que acrediten la legal procedencia del o de los recursos de que se trate, además de certificado de
sanidad acuícola cuando se requiera y constancia de verificación sanitaria y, en su caso, las
demás autorizaciones y certificaciones que en materia pesquera y acuícola se exijan por las leyes y
reglamentos federales.
Se exceptúan del requisito de tramitar la guía de tránsito a los permisionarios de la pesca
deportivo-recreativa, quienes deberán portar para ello únicamente el permiso respectivo que
ampara la legal procedencia de los mismos.
Tampoco requerirán de guía de tránsito quienes trasladen los productos que hayan
capturado para su consumo doméstico o el de sus dependientes económicos.
ARTÍCULO 109.- Para obtener la guía de tránsito el interesado deberá presentar el formato
de solicitud que para el efecto expida la Secretaría, con la información y documentación siguientes:
I.- Los datos generales del embarque, incluyendo el lugar y fecha en el que se efectúa; el
nombre o razón social del propietario de los recursos pesqueros o acuícolas vivos, frescos,
enhielados o congelados, productos, subproductos, insumos y materiales de empaque y embalaje
de los recursos pesqueros o acuícolas, así como el domicilio, localidad, municipio y código postal
del interesado;
II.- El tipo de transporte que se utilizará, sus características y, en su caso, la denominación
de la compañía que lo transporta y la fecha en la que ésta efectuará el traslado;
III.- El nombre común y científico de los recursos pesqueros o acuícolas; su fase de
desarrollo, en su caso, y el tipo de conservación, empaque y cantidad en traslado;
IV.- El documento que acredite la legal procedencia de los recursos pesqueros o acuícolas;
V.- Los datos de traslado, mencionando la granja acuícola o laboratorio de producción de
origen y su ubicación, así como el lugar de destino señalando su ubicación. Si el destino fuere una
granja acuícola o laboratorio de producción se indicará si éstos cuentan con el permiso respectivo;
VI.- La constancia de verificación sanitaria expedida por la Secretaría, en los casos
mencionados en esta ley; y
VII.- Cuando se trate de introducción al Estado de organismos acuáticos y especies
acuícolas en cualquier fase de su desarrollo:
a) El certificado de sanidad acuícola vigente expedido por la autoridad competente; y
b) El resultado de diagnóstico vigente, elaborado por un laboratorio de diagnóstico autorizado
y con el sello en original de los organismos auxiliares correspondientes de los estados de origen.
ARTÍCULO 110.- Recibida la solicitud y cumplidos los requisitos contemplados en el artículo
anterior, la Secretaria expedirá en un plazo máximo de tres días hábiles la guía de tránsito.
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ARTÍCULO 111.- Las guías de tránsito tendrán una vigencia de hasta treinta días hábiles.
ARTÍCULO 112.- El porteador deberá exhibir la guía de tránsito cuando le sea requerida en
los puntos de verificación a que se refiere esta ley.
ARTÍCULO 113.- Los establecimientos instalados en el Estado en los que se desarrollen,
cultiven o procesen productos destinados a la actividad acuícola deberán identificar y comprobar el
origen de los recursos acuícolas y contarán con el certificado de sanidad acuícola o el certificado
de sanidad de origen respectivo, según corresponda.
ARTÍCULO 114.- En la internación o salida del Estado de recursos pesqueros o acuícolas
vivos, frescos, enhielados o congelados deberá contarse con la autorización que previamente
expida la Secretaría y, además, la movilización deberá ampararse con la guía de tránsito emitida
por la misma y con la documentación sanitaria correspondiente.
ARTÍCULO 115.- Para obtener la autorización a que se refiere el artículo anterior, los
introductores deberán presentar la solicitud correspondiente ante la Secretaría, en los formatos que
se expidan para el efecto, con la información y documentación siguientes:
I.- La denominación científica y común de los recursos y la cantidad o volumen a introducir;
II.- La copia del certificado de sanidad de origen, cuando los recursos provengan del
extranjero, o bien, la copia del certificado de sanidad acuícola emitido por la autoridad competente
validado con el sello del Comité de Sanidad del Estado de la República Mexicana del que
provengan;
III.- Cuando el ingreso sea por vía aérea o marítima, el aviso dado a la Secretaría con siete
días de anticipación a la introducción, en el que se hubiere indicando el lugar, fecha y hora de
arribo, así como la cantidad o volumen de recursos a ingresar; el documento que acredite la legal
procedencia de los productos, así como el certificado de sanidad acuícola expedido por la
autoridad competente y el resultado de diagnóstico vigente, elaborado por un laboratorio de
diagnóstico autorizado y con el sello en original de los organismos auxiliares correspondientes de
los estados de origen; y
IV.- El resultado de diagnóstico de laboratorio autorizado por la Secretaría.
ARTÍCULO 116.- La Secretaría para expedir las autorizaciones de internación al Estado de
productos pesqueros o acuícolas tomará en consideración, fundamentalmente, la situación
sanitaria del lugar de origen de éstos y las condiciones que los mismos presenten, así como los
reconocimientos nacionales o internacionales obtenidos en materia sanitaria.
ARTÍCULO 117.- En las internaciones de recursos pesqueros y acuícolas, el titular de la
autorización, en los puntos de entrada del Estado, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I.- Exhibir la autorización;
II.- Acreditar que los recursos que se pretenden introducir son los referidos en la
autorización;
III.- Presentar los certificados de sanidad o documentos equivalentes que acrediten la
sanidad de los productos a internar, así como la documentación de movilización del lugar de
origen; y
IV.- En general, acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización.
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ARTÍCULO 118.- La Secretaría realizará acciones que tiendan a detectar enfermedades que
representen un riesgo para la sanidad en la internación o movilización de recursos pesqueros o
acuícolas vivos, productos, subproductos o insumos, equipos, materiales de empaque y embalaje
destinados a la actividad pesquera o acuícola, y verificar que éstos se encuentren libres de
agentes patógenos o contaminantes.
TÍTULO OCTAVO
DE LA SANIDAD
CAPÍTULO I
SANIDAD
ARTÍCULO 119.- Para salvaguardar la sanidad de los recursos pesqueros y acuícolas, la
Secretaría podrá:
I.- Realizar acciones de verificación sanitaria de los recursos pesqueros y acuícolas;
II.- Instalar y operar los puntos de verificación sanitaria y de sanitización de equipos de
embalaje y transporte;
III.- Aplicar las medidas sanitarias previstas en la presente ley;
IV.- Vigilar la operación de los laboratorios de diagnóstico y de producción, así como aprobar,
modificar o rechazar las técnicas y los protocolos para el diagnóstico de enfermedades de los
recursos pesqueros y acuícolas;
V.- Promover directamente o en coordinación con las demás autoridades competentes las
campañas de prevención, diagnóstico y control sanitario tendientes a proteger los recursos
pesqueros y acuícolas;
VI.- Requerir en cualquier momento a los acuicultores o porteadores la exhibición de los
certificados de sanidad acuícolas expedidos por las autoridades competentes;
VII.- Promover y vigilar el establecimiento de estaciones cuarentenarias;
VIII.- Promover, implementar y ejecutar acciones destinadas a la realización de estudios para
identificar, prevenir, controlar y erradicar enfermedades que afecten o puedan afectar a los
recursos pesqueros y acuícolas;
IX.- Difundir y actualizar permanentemente información sobre sanidad pesquera y acuícola;
X.- Promover y operar el intercambio de información con instituciones nacionales o
internacionales en materia de sanidad de los recursos pesqueros y acuícolas; y
XI.- Realizar las demás acciones que sean procedentes conforme a la presente ley, su
reglamento y los planes de manejo, en materia de sanidad.
ARTÍCULO 120.- La Secretaría expedirá constancia de verificación sanitaria a las granjas o
establecimientos acuícolas cuyas instalaciones hayan cumplido con los requerimientos de la
presente ley, su reglamento y los planes de manejo.
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ARTÍCULO 121.- Si durante la realización de verificaciones sanitarias se encontraren
agentes patógenos generadores de enfermedades de alto riesgo en los recursos examinados, la
Secretaría determinará inmediatamente la aplicación de las medidas sanitarias que procedan.
En caso de que los recursos verificados sean portadores de enfermedades controladas, la
Secretaría los mantendrá en vigilancia hasta que el tratamiento correspondiente produzca
resultados positivos finales.
ARTÍCULO 122.- Para garantizar la sanidad de los recursos pesqueros o acuícolas, los
permisionarios para la acuicultura y para laboratorios de producción deberán tener en las
instalaciones de las granjas y en los laboratorios respectivos, infraestructura de verificación
sanitaria, así como el equipo y material necesarios para desinfectar los materiales de empaque,
embalaje y vehículos de transporte, que cumplan los requisitos técnicos que se establezcan en el
plan de manejo acuícola.
CAPÍTULO II
DE LOS PUNTOS DE VERIFICACIÓN SANITARIA
ARTÍCULO 123.- Los puntos de verificación sanitaria son instalaciones fijas o móviles
establecidas por la Secretaría para verificar que el ingreso al Estado y el traslado de los recursos
pesqueros o acuícolas cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley y en las demás
disposiciones aplicables y, en su caso, aplicar las medidas sanitarias conducentes.
Los puntos de verificación estarán a cargo del personal designado por la Secretaría, la que
podrá auxiliarse de los promotores de regulación y fomento del Comité de Sanidad.
ARTÍCULO 124.- Los puntos de verificación fijos estarán establecidos en las entradas
principales del Estado.
Los puntos de verificación móviles se establecerán temporalmente en caminos o vías de
comunicación terrestre o en pistas aéreas.
ARTÍCULO 125.- En los puntos de verificación sanitaria la Secretaría deberá:
I.- Inspeccionar física y documentalmente los transportes de carga para verificar las
características de los recursos pesqueros o acuícolas vivos, productos, subproductos, insumos,
equipos, materiales de empaque y embalaje que se transportan;
II.- Sanitizar el equipo de transporte y embalaje de conformidad con lo dispuesto en el plan
de manejo acuícola;
III.- Colocar al transporte un sello de sanitización con el que se compruebe que el mismo ha
sido desinfectado con el medio que la Secretaría establezca;
IV.- Lavar la unidad y, posteriormente, clorarla en caso de que el vehículo regrese con
organismos muertos en su interior;
V.- Verificar que los vehículos limpios sean sanitizados en su exterior y en su interior, así
como las javas, las hieleras o los contenedores que se utilicen para movilizar los recursos
pesqueros o acuícolas;
VI.- Impedir la internación de vehículos cuya carga no cumpla con los requisitos solicitados
por la presente ley y las demás disposiciones aplicables;
VII.- Disponer las medidas sanitarias que establece esta ley, cuando se requiera; y
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VIII.- Levantar, en su caso, las actas correspondientes de retorno de los transportes que no
cumplan con los requisitos de internación.
ARTÍCULO 126.- La desinfección o sanitización de materiales de empaque, embalaje y
vehículos de transporte se hará conforme a las disposiciones técnicas establecidas en el plan de
manejo acuícola.
ARTÍCULO 127.- En los puntos de verificación fijos la Secretaría contará con el equipo y
material necesarios para desinfectar o sanitizar los materiales de empaque y embalaje y los
vehículos de transporte.
De igual forma, la Secretaría podrá contar con la infraestructura necesaria para la cuarentena
que se determine como medida sanitaria.
CAPÍTULO III
DE LAS MEDIDAS SANITARIAS
ARTÍCULO 128.- Las medidas sanitarias constituyen acciones de seguridad que tienen por
objeto prevenir, controlar, combatir y erradicar enfermedades y plagas que puedan afectar o
afecten a los recursos pesqueros y acuícolas.
ARTÍCULO 129.- La Secretaría podrá determinar y aplicar las siguientes medidas sanitarias:
I.- Cuarentena;
II.- Sanitización;
III.- El aseguramiento y, en su caso, disposición de los recursos pesqueros o acuícolas vivos,
sus productos, subproductos y productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para
uso o consumo de dichos recursos; o
IV.- La suspensión temporal, parcial o total, de la operación de las instalaciones de granjas,
unidades de manejo acuícola o laboratorios de diagnóstico o de producción de los recursos
acuícolas destinados a la pesca o a la acuicultura.
ARTÍCULO 130.- La Secretaría podrá promover ante otras autoridades competentes la
ejecución de las medidas sanitarias o de seguridad que establezcan otros ordenamientos jurídicos.
ARTÍCULO 131.- Cuando exista la probabilidad razonable o la presencia probada de alguna
plaga o enfermedad controlable o de alto riesgo para los recursos pesqueros o acuícolas, la
Secretaría podrá determinar la cuarentena de los recursos contaminados como medida sanitaria,
los cuales quedarán en depósito o custodia del interesado.
ARTÍCULO 132.- La sanitización se hará a los recursos pesqueros o acuícolas, a las
instalaciones, equipos y vehículos de transporte en los que se encuentren o movilicen dichos
recursos, cuando se advierta la presencia de microorganismos causantes de enfermedades.
ARTÍCULO 133.- Las medidas sanitarias que determine y aplique la Secretaría se
establecerán por el tiempo estrictamente necesario para asegurar el nivel de protección sanitaria,
la infraestructura acuícola instalada, las características de la zona en donde se origine el problema
y las de la zona a las que se destinen los recursos pesqueros y acuícolas de que se trate.
La Secretaría podrá auxiliarse de la fuerza pública para la ejecución de las medidas
sanitarias que determine.
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ARTÍCULO 134.- Los gastos que se generen por la imposición y ejecución de las medidas
sanitarias correrán a cargo del particular que haya dado lugar a ellas.
Cuando el particular incumpla con la medida sanitaria o incurra en mora para su
cumplimiento, la Secretaría podrá ejecutarla y recuperará los gastos de la ejecución con los
recargos y las multas que procedan de acuerdo con la Ley de Hacienda del Estado, los que podrán
hacerse efectivos mediante el procedimiento económico coactivo incoado por la autoridad
competente a solicitud de la Secretaría.
Las multas a que se refiere este artículo son independientes de las multas que imponga la
Secretaría como sanción en los términos de la presente ley.
ARTÍCULO 135.- Los permisionarios deberán dar aviso a la Secretaría, por cualquier medio,
de la presencia de enfermedades de alto riesgo para los recursos pesqueros o acuícolas, dentro
del término de veinticuatro horas siguientes a la detección de las mismas, para que ésta acuerde
las medidas sanitarias conducentes.
Los permisionarios, además del aviso a que se refiere el párrafo anterior, deberán tomar las
medidas que consideren conducentes y que se encuentren a su alcance para hacer frente a la
situación, en tanto la Secretaría acuerda las medidas sanitarias que procedan.
Cuando los permisionarios detecten durante el cultivo de especies la presencia de
enfermedades de alto riesgo en uno o más estanques o jaulas, además del referido aviso a la
Secretaría, deberán suspender, en su caso, la descarga de agua hacia el dren correspondiente. En
estos casos, la Secretaría podrá ordenar la cosecha anticipada, previa visita de verificación que
realice a través de su personal autorizado.
CAPÍTULO IV
DEL COMITÉ DE SANIDAD ACUÍCOLA DEL ESTADO DE SONORA
ARTÍCULO 136.- El Comité de Sanidad es una asociación civil conformada por diversos
productores acuícolas del Estado, con fines de mejoramiento en materia de sanidad en la
producción pesquera y acuícola, que auxiliará a la Secretaría en dicha materia.
ARTÍCULO 137.- El Comité de Sanidad, como órgano auxiliar de la Secretaría, podrá:
I.- Proponer, promover y participar en programas y campañas de sanidad e inocuidad
pesquera y acuícola;
II.- Promover y fomentar buenas prácticas de manejo sanitario en las actividades pesqueras
y acuícolas;
III.- Organizar e impulsar la capacitación de los productores pesqueros y acuícolas sobre
detección, prevención, control y erradicación de enfermedades que afecten a los recursos objeto
de dichas actividades;
IV.- Divulgar información relativa a sanidad pesquera y acuícola;
V.- Proponer el establecimiento de puntos de verificación sanitaria;
VI.- Prestar servicios de verificación sanitaria en las instalaciones de las unidades, granjas o
establecimientos acuícolas para emitir, en su caso, las recomendaciones tendientes a disminuir o
evitar las condiciones que favorezcan la presencia de agentes patógenos y su diseminación; y
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VII.- Informar oportunamente a la Secretaría sobre los riesgos sanitarios de los que tenga
conocimiento, para que ésta determine las medidas conducentes.
ARTÍCULO 138.- La Secretaría podrá solicitar la participación del Comité de Sanidad
mediante oficio, en el que se especifiquen las acciones a realizar en su apoyo, debiendo éste
presentarle por escrito un informe circunstanciado de dichas acciones y sus resultados, a la
conclusión de las mismas.
ARTÍCULO 139.- La Secretaría y el Comité de Sanidad evaluarán periódicamente las
acciones de apoyo que realice éste.
TÍTULO NOVENO
DE LA CALIDAD DE LOS PROCESOS DE PRODUCCIÓN ACUÍCOLA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA CALIDAD DE LOS PROCESOS DE PRODUCCIÓN ACUÍCOLA
ARTÍCULO 140.- La Secretaría podrá prestar servicios de verificación de estándares de
calidad cuando se lo requieran los productores, a efecto de que les expida certificados de calidad
de los procesos de producción.
Para efectos de lo anterior, la Secretaría verificará las acciones comprendidas desde la
siembra hasta antes de la transformación de los recursos acuícolas.
ARTÍCULO 141.- Para determinar los estándares de calidad en el proceso de producción
acuícola y otorgar al permisionario el reconocimiento de la calidad alcanzada en el proceso de
producción, la Secretaría atenderá la aplicación de las buenas prácticas de sanidad acuícola y de
producción establecidas en normas nacionales e internacionales.
ARTÍCULO 142.- La Secretaría podrá expedir a los acuicultores de camarón el certificado de
calidad, a solicitud de los mismos, siempre y cuando éstos hayan cumplido con los estándares a
que se refiere el artículo anterior, debiendo resolver dicha solicitud en un plazo de diez días hábiles
contados a partir de la fecha de su recepción.
ARTÍCULO 143.- La Secretaría expedirá un certificado de calidad a los acuicultores de
camarón o de especies distintas a este recurso, por cada ciclo de cultivo, que cubre la producción
de éste, mismo que contendrá lo siguiente:
I.- Datos de identificación de la granja acuícola o laboratorio de producción y el recurso
acuícola producido;
II.- Números de las constancias de verificación realizadas en el ciclo de producción;
III.- En su caso, número de la constancia expedida por laboratorio de diagnóstico autorizado;
IV.- Grado de calidad alcanzado de conformidad con los estándares de calidad a que se
refiere la presente ley;
V.- Vigencia; y
VI.- Fecha de expedición, nombre y firma del titular de la Secretaría y sello oficial.
ARTÍCULO 144.- La Secretaría llevará un registro de los certificados de calidad expedidos a
las granjas o establecimientos acuícolas y laboratorios de producción.
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TITULO DÉCIMO
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 145.- La Secretaría realizará actos de inspección y vigilancia con el objeto de
verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, su reglamento, los planes de manejo y
demás aplicables en materia pesquera y acuícola, así como de prevenir actos que contravengan
dichas disposiciones.
ARTÍCULO 146.- Las funciones de inspección o verificación se ejercerán por conducto de la
unidad administrativa que determine el titular de la Secretaría. Dicha unidad ordenará las visitas de
inspección o verificación, autorizando para ello al personal verificador que las llevará a cabo.
Los permisionarios deberán permitir y facilitar al personal verificador las acciones de
inspección o verificación que la misma realice de acuerdo con esta ley; asimismo, deberán
proporcionarle a ésta o a las autoridades competentes la información que les requieran en el
ejercicio de sus atribuciones.
CAPÍTULO II
DE LAS INSPECCIONES
ARTÍCULO 147.- Para llevar a cabo las visitas de inspección, el personal verificador de la
Secretaría debidamente autorizado deberá contar con la orden de verificación o inspección escrita
expedida por la autoridad competente de la Secretaría, la que deberá contener:
I.- Nombre, cargo y firma de la autoridad que la emita;
II.- Nombre del permisionario o con quien realice la actividad;
III.- La precisión del lugar o la zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y
el alcance de la misma; y
IV.- Las disposiciones legales y los razonamientos que fundamenten y motiven la orden de
inspección o verificación.
ARTÍCULO 148.- Las visitas de inspección podrán ser ordinarias o extraordinarias; las
primeras se realizarán en días y horas hábiles y las segundas, en cualquier tiempo.
ARTÍCULO 149.- Al iniciar la inspección, el personal verificador se identificará debidamente
con la persona con quien se entienda la diligencia exhibiendo credencial vigente con fotografía
expedida por la Secretaría que lo acredite para realizar visitas de inspección en la materia,
permitiendo se obtenga copia fotostática de la misma si se le solicita. Asimismo, le mostrará a
dicha persona la orden respectiva, entregándole copia de la misma con firma autógrafa.
En ese mismo acto el personal verificador requerirá a la persona con quien se entienda la
diligencia para que designe a dos testigos. En caso de negativa o de que los designados no
acepten fungir como testigos, el personal verificador podrá designarlos haciendo constar esta
situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los
efectos de la inspección.
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En los casos en que no fuera posible encontrar en el lugar de la visita persona que pudiera
ser designada como testigo, el personal actuante deberá asentar esta circunstancia en el acta
administrativa que al efecto se levante, sin que ello afecte la validez de la misma.
ARTÍCULO 150.- De toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada en la que se
harán constar los hechos u omisiones que dieron origen a la inspección y los que se hubiesen
generado durante la diligencia.
Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la
diligencia para que en el mismo acto formule observaciones en relación con los hechos u
omisiones asentados en el acta respectiva, y para que ofrezca las pruebas que considere
convenientes o haga uso de ese derecho en el término de cinco días hábiles siguientes a la fecha
en que la diligencia se hubiere practicado.
A continuación se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la
diligencia, por los testigos y por el personal verificador, quien entregará copia del acta al
interesado.
Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se negaren a firmar el acta, o
el interesado se negare a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella sin
que esto afecte su validez y valor probatorio.
ARTÍCULO 151.- Quien realice una visita de verificación tiene la facultad de obtener copias
de los documentos que se encuentren como resultado de la visita, de tomar fotografías del lugar u
objetos verificados y de allegarse cualquier medio de prueba que pueda obtenerse de la visita. De
todo lo anterior se asentará constancia en el acta respectiva.
Quienes sean requeridos por la Secretaría para la exhibición de documentos, tendrán la
obligación de exhibirlos en un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al del
cierre del acta.
ARTÍCULO 152.- La persona con quien se entienda la diligencia deberá permitir al personal
verificador el acceso al lugar sujeto a inspección y proporcionarle la información que conduzca a la
verificación del cumplimiento de esta ley y demás disposiciones aplicables, con excepción de lo
relativo a derechos de propiedad industrial que sean confidenciales conforme a la ley en la materia.
La información deberá mantenerse por la autoridad en absoluta reserva si así lo solicita el
interesado, salvo en caso de requerimiento judicial.
ARTÍCULO 153.- El personal verificador podrá auxiliarse de la fuerza pública para ejecutar la
orden de inspección o verificación cuando quienes serán inspeccionados obstaculicen o se opongan
a la práctica de la diligencia. Lo anterior se efectuará independientemente de las sanciones a que
haya lugar.
ARTÍCULO 154.- Cuando por cualquier motivo no se pudiere concluir la visita de verificación
en el día de su fecha, se hará un cierre provisional del acta y se señalará fecha y hora para la
continuación de la misma, a menos que la orden correspondiente autorice a continuar la diligencia
en horas inhábiles.
ARTÍCULO 155.- La Secretaría, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del
día siguiente al del cierre definitivo del acta, que deberá cerrarse el mismo día de conclusión de la
diligencia, dictará la resolución que proceda según el resultado de la visita, debiendo notificar al
interesado dicha resolución dentro de los tres días hábiles siguientes a la emisión de la misma.
48
ARTÍCULO 156.- En las labores de inspección y vigilancia el personal autorizado podrá
utilizar todos aquellos instrumentos que aporten los descubrimientos y avances científicos y
tecnológicos.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Y DEL RECURSO DE
INCONFORMIDAD
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES
ARTÍCULO 157.- Son infracciones a lo establecido en la presente ley, su reglamento y los
planes de manejo pesquero y acuícola:
I.- Realizar las actividades de pesca o acuicultura sin contar con el permiso correspondiente;
II.- Recolectar del medio ambiente natural recursos pesqueros en cualquier estadio, sin
contar con el permiso respectivo;
III.- Realizar actividades de introducción o repoblación de recursos pesqueros o acuícolas sin
contar con el permiso correspondiente;
IV.- Realizar actividades de pesca deportivo-recreativa sin contar con el permiso respectivo;
V.- Transferir el derecho a la explotación de las instalaciones acuícolas o permitir ésta de
cualquier modo por personas distintas a los titulares de los permisos correspondientes;
VI.- Sustituir al titular de los derechos consignados en los permisos;
VII.- Infringir las disposiciones contenidas en los permisos;
VIII.- Alterar la información contenida en los permisos otorgados por la Secretaría;
IX.- Abstenerse de presentar los avisos de arribo y de producción, los informes de siembra y
de cosecha, así como los informes de resultados de los proyectos de estudio o de investigación en
materia pesquera o acuícola;
X.- Utilizar instrumentos, métodos o artes de pesca que no estén permitidos por la
Secretaría;
XI.- No contar con los documentos previstos en la presente ley para acreditar la legal
procedencia de los recursos pesqueros o acuícolas;
XII.- Transportar recursos pesqueros o acuícolas sin contar con la guía de tránsito
correspondiente;
XIII.- Simular actos de pesca de consumo doméstico o deportivo-recreativa con el propósito
de lucrar con los productos obtenidos de la captura;
XIV.- Facturar o amparar recursos pesqueros o acuícolas que no hubieren sido obtenidos en
los términos del permiso correspondiente;
XV.- Capturar, transportar o comerciar especies declaradas en veda o con talla o peso
inferiores al mínimo especificado por la Secretaría;
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XVI.- Omitir el cumplimiento de las resoluciones o medidas sanitarias emitidas por la
Secretaría;
XVII.- No contar con la constancia de verificación sanitaria de organismos destinados a la
acuicultura;
XVIII.- Poner en riesgo, por cualquier medio, la sanidad de las especies acuícolas;
XIX.- Omitir el establecimiento de infraestructura de verificación sanitaria dentro de las
instalaciones que ocupen las granjas o establecimientos acuícolas;
XX.- Incumplir con los requisitos y condiciones técnicas que establece esta ley para la
operación de unidades de cuarentena en los laboratorios de diagnóstico;
XXI.- No proporcionar la información en los términos y plazos que solicite la Secretaría o
incurrir en falsedad al rendir ésta;
XXII.- Impedir el acceso a las instalaciones acuícolas al personal autorizado por la
Secretaría; y
XXIII.- Cualquiera otra contravención a lo dispuesto en la presente ley, su reglamento o los
planes de manejo pesquero o acuícola.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 158.- Las infracciones a los preceptos de la presente ley, su reglamento y los
planes de manejo pesquero y acuícola señaladas en el artículo anterior, serán sancionadas
administrativamente por la Secretaría con una o más de las siguientes sanciones:
I.- Amonestación con apercibimiento;
II.- Multa, que será de cincuenta a veinticinco mil Unidades de Medida y Actualización, de
acuerdo con lo previsto por el artículo 165 de esta ley;
III.- El aseguramiento de los recursos pesqueros o acuícolas vivos, sus productos,
subproductos y productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso o consumo
de dichos recursos;
IV.- Clausura temporal o definitiva, total o parcial, de la instalación o instalaciones; y
V.- Revocación de los permisos otorgados por la Secretaría.
ARTÍCULO 159.- Para la imposición de las sanciones establecidas en la presente ley, la
Secretaría deberá considerar:
I.- La gravedad de la infracción;
II.- La negligencia o intencionalidad del infractor;
III.- Los daños y perjuicios causados o que se pudieran causar al medio ambiente y a
terceros;
50
IV.- Los antecedentes del infractor y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la
infracción;
V.- Las condiciones económicas del infractor;
VI.- El beneficio directamente obtenido por el infractor; y
VII.- La reincidencia, si la hubiere.
ARTÍCULO 160.- Cuando con motivo de la infracción cometida se causen daños al medio
ambiente, la Secretaría lo hará del conocimiento de la autoridad competente en materia ambiental
para que tome las medidas conducentes.
ARTÍCULO 161.- Para los efectos de la presente ley se considerará reincidente al infractor
que incurra más de una vez en cualquiera de las infracciones establecidas en esta ley en un
periodo de dos años, contados a partir de la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 162.- Cuando en un acta de verificación se haga constar que el infractor incurrió
en diversas infracciones a las que corresponda una sanción de multa, en la resolución que dicte la
Secretaría dichas multas se determinarán de forma separada, así como el monto total de todas
ellas.
ARTÍCULO 163.- Cuando en una misma acta se haga constar que las infracciones fueron
cometidas por dos o más infractores, a cada uno de ellos se les impondrá la sanción que
corresponda.
ARTÍCULO 164.- Las sanciones por las infracciones a esta ley se aplicarán sin perjuicio de
las penas que correspondan a los delitos en que incurran los infractores.
ARTÍCULO 165.- Para la imposición de las multas se tomará como base la Unidad de
Medida y Actualización al momento de cometerse la infracción.
La imposición de las multas se determinará de la siguiente manera:
I.- Será sancionado con una multa de entre 50 a 100 Unidades de Medida y Actualización, a
quien cometa las infracciones establecidas en las fracciones IV y IX, del artículo l57 de la presente
ley;
Il.- Será sancionado con una multa de entre 101 a 1000 Unidades de Medida y Actualización,
a quien cometa las infracciones establecidas en las fracciones II, III, VIII, X, XI, XIV, XVII y XXIII del
artículo 157 de la presente ley;
III.- Será sancionado con una multa de entre 1001 a 10000 Unidades de Medida y
Actualización, a quien cometa las infracciones establecidas en las fracciones V, VI, VII, XII, XIII,
XIX, XX, XXI y XXII del artículo 157 de la presente ley; y
IV.- Será sancionado con una multa de entre 10001 a 25000 Unidades de Medida y
Actualización, a quien cometa las infracciones establecidas en las fracciones I, XV, XVI y XVIII del
artículo 157 de la presente ley.
En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto
originalmente impuesto, sin exceder del monto máximo a que se refiere el artículo 158 de esta ley,
así como la clausura definitiva.
51
ARTÍCULO 166.- Las sanciones consistentes en multa se harán efectivas por la autoridad
fiscal competente, a solicitud de la Secretaría, mediante el procedimiento administrativo de
ejecución.
ARTÍCULO 167.- Además de las multas a que se refiere este Capítulo, la Secretaría podrá
imponer las sanciones de amonestación, aseguramiento y clausura establecidas en el artículo 158
de esta ley, tomando en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 159 de la misma.
ARTÍCULO 168.- En el caso de aseguramiento de los recursos pesqueros o acuícolas y
demás productos a que se refiere la fracción III del artículo 158 de esta ley, la Secretaría podrá
disponer de los recursos y bienes asegurados de la forma que más convenga.
ARTÍCULO 169.- En la resolución administrativa que imponga la sanción se señalarán las
medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades detectadas y
el plazo que se otorgue al infractor para corregirlas.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para subsanar las
deficiencias o irregularidades observadas, el infractor deberá comunicar por escrito a la Secretaría,
en forma detallada, el cumplimiento de las medidas ordenadas, en los términos que para tal efecto
se le concedió.
ARTÍCULO 170.- La Secretaría, dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes al plazo
otorgado al infractor para subsanar las irregularidades detectadas, podrá ordenar una segunda
inspección para verificar el cumplimiento de lo ordenado en la resolución, y si del acta
correspondiente se desprende que no se ha dado cumplimiento a las medidas previamente
ordenadas podrá imponer, además de la sanción o sanciones que hubieren procedido conforme a
la presente ley, una multa adicional que no excederá de los límites máximos señalados en la
sanción o sanciones a que se haya hecho acreedor el infractor.
ARTÍCULO 171.- En los casos en que el infractor realice las medidas correctivas o subsane
las irregularidades detectadas en los plazos ordenados por la Secretaría, ésta podrá revocar o
modificar la sanción o sanciones impuestas, siempre que el infractor no sea reincidente y no se
trate de los supuestos previstos en las fracciones X y XVI del artículo de 157 de la presente ley.
ARTÍCULO 172.- Los recursos recaudados con motivo de la imposición de las multas a que
se refiere esta ley, se depositarán en el Fondo de Fomento a la Sanidad Acuícola que constituirá y
operará la Secretaría para apoyar los programas y acciones que incrementen los niveles de
sanidad de los recursos pesqueros y acuícolas del Estado.
CAPÍTULO III
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
ARTÍCULO 173.- Contra las resoluciones definitivas dictadas por la Secretaría en los
procedimientos administrativos instaurados con motivo de la aplicación de esta ley, su reglamento y
demás disposiciones que de ellos se deriven, los interesados podrán, a su elección, interponer el
recurso de inconformidad en los términos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo del
Estado de Sonora, o intentar el juicio correspondiente ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Sonora.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
52
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley número 167 de Acuicultura para el Estado de
Sonora, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado el día 26 de diciembre de 2005, y
se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO TERCERO.- Los permisos otorgados al amparo de la Ley número 167 de
Acuicultura para el Estado de Sonora que se abroga continuarán en vigor hasta el cumplimiento del
plazo por el que fueron otorgados.
ARTÍCULO CUARTO.- Las solicitudes de permisos cuya tramitación haya iniciado durante la
vigencia de la Ley número 167 de Acuicultura para el Estado de Sonora y que se encuentren
pendientes de resolución, deberán ser resueltas conforme a las disposiciones legales y
administrativas vigentes al momento en que aquéllas fueron ingresadas.
ARTÍCULO QUINTO.- Los procedimientos y recursos administrativos relativos a las materias
de la Ley número 167 de Acuicultura para el Estado de Sonora que se hayan iniciado durante su
vigencia y se encuentren pendientes de resolución, se tramitarán y resolverán de conformidad con
las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron.
ARTÍCULO SEXTO.- El reglamento de la presente ley deberá ser expedido por el
Gobernador del Estado, dentro de los ocho meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
Mientras se expide dicho reglamento seguirá vigente el Reglamento de la Ley de Acuicultura del
Estado de Sonora, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado el 16 de abril de 2007.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La información que de acuerdo con la Ley número 167 de
Acuicultura para el Estado de Sonora esté a cargo del Registro Estatal Acuícola y del Consejo
Estatal de Acuicultura, pasarán a formar parte del Registro Estatal de Pesca y Acuicultura y del
Consejo Estatal de Pesca y Acuicultura, respectivamente, previstos en la presente ley.
TRANSITORIO DEL DECRETO 148
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
A P E N D I C E
Ley 169, B. O. No. 17 sección IV, de fecha 28 de agosto de 2008.
DECRETO No. 148; B. O. No. 10, sección III, de fecha 03 de agosto de 2017, que reforman los
artículos 158, fracción II y 165.
I N D I C E
LEY DE PESCA Y ACUICULTURA PARA EL ESTADO DE SONORA……………………………….6
TITULO PRIMERO……………………………………………………………………………………………6
DISPOSICIONES GENERALES…………………………………………………………………………….6
CAPITULO UNICO……………………………………………………………………………………………6
DISPOSICIONES GENERALES…………………………………………………………………………….6
TITULO SEGUNDO…………………………………………………………………………………………11
53
DE LA COMPETENCIA Y COORDINACION…………………………………………………………….11
CAPITULO UNICO………………………………………………………………………………………….11
DE LA COMPETENCIA Y COORDINACION…………………………………………………………….11
TITULO TERCERO………………………………………………………………………………………….15
DE LA POLITICA ESTATAL DE PESCA Y ACUICULTURA SUSTENTABLES……………………..15
CAPITULO I………………………………………………………………………………………………….15
DE LA POLITICA ESTATAL………………………………………………………………………………..15
CAPITULO II…………………………………………………………………………………………………17
DEL CONSEJO ESTATAL DE PESCA Y ACUICULTURA……………………………………………..17
TITULO CUARTO…………………………………………………………………………………………...18
DE LA INFORMACION PESQUERA Y ACUICOLA……………………………………………………..18
CAPITULO I………………………………………………………………………………………………….18
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACION PESQUERA Y ACUICOLA………………………….18
CAPITULO II…………………………………………………………………………………………………19
DEL REGISTO ESTATAL DE PESCA Y ACUICULTURA……………………………………………...19
TITULO QUINTO…………………………………………………………………………………………….19
DE LOS PERMISOS DE PESCA Y ACUICULTURA……………………………………………………19
CAPITULO I………………………………………………………………………………………………….19
DISPOSICIONES GENERALES…………………………………………………………………………..19
CAPITULO II…………………………………………………………………………………………………23
DE LOS PERMISOS PARA LA PESCA…………………………………………………………………..23
SECCIÓN I…………………………………………………………………………………………………...23
DE LA PESCA COMERCIAL……………………………………………………………………………….23
SECCION II…………………………………………………………………………………………………..24
DE LA PESCA DE FOMENTO Y DIDACTICA…………………………………………………………...24
SECCIÓN III………………………………………………………………………………………………….25
DE LA PESCA DEPORTIVO-RECREATIVA……………………………………………………………..25
CAPITULO III………………………………………………………………………………………………...25
DE LOS PERMISOS PARA LA ACUICULTURA………………………………………………………...25
SECCIÓN I…………………………………………………………………………………………………...25
DE LA ACUICULTURA COMERCIAL, DE FOMENTO Y DIDACTICA………………………………..25
SECCION II…………………………………………………………………………………………………..28
DE LAS ACTIVIDADES DE SIEMBRA Y COSECHA DE RECURSOS ACUICOLAS……………….28
SECCION III………………………………………………………………………………………………….32
DE LOS LABORATORIOS DE DIAGNOSTICO Y PRODUCCION……………………………………32
CAPITULO IV………………………………………………………………………………………………..33
DE LA INTRODUCCION O REPOBLACION DE ESPECIES VIVAS………………………………….33
54
CAPITULO V…………………………………………………………………………………………………34
DE LA RECOLECCION DE RECURSOS PESQUEROS DEL MEDIO NATURAL…………………..34
CAPITULO VI………………………………………………………………………………………………..36
DE LA REVOCACION Y EXTINCION DE LOS PERMISOS……………………………………………36
TITULO SEXTO……………………………………………………………………………………………..37
DE LAS UNIDADES DE MANEJO ACUICOLA…………………………………………………………..37
CAPITULO UNICO………………………………………………………………………………………….37
DE LAS UNIDADES DE MANEJO ACUICOLA…………………………………………………………..37
TITULO SEPTIMO…………………………………………………………………………………………..38
DE LA LEGAL PROCEDENCIA Y TRASLADO DE LOS RECURSOS PESQUEROS Y
ACUICOLAS......................................................................................................................................38
CAPITULO UNICO………………………………………………………………………………………….38
DE LA LEGAL PROCEDENCIA Y TRASLADO DE LOS RECURSOS PESQUEROS Y
ACUICOLAS......................................................................................................................................38
TITULO OCTAVO…………………………………………………………………………………………...41
DE LA SANIDAD…………………………………………………………………………………………….41
CAPITULO I………………………………………………………………………………………………….41
SANIDAD……………………………………………………………………………………………………..41
CAPITULO II…………………………………………………………………………………………………42
DE LOS PUNTOS DE VERIFICACION SANITARIA…………………………………………………….42
CAPITULO III………………………………………………………………………………………………...43
DE LAS MEDIDAS SANITARIAS………………………………………………………………………….43
CAPITULO IV………………………………………………………………………………………………..44
DEL COMITÉ DE SANIDAD ACUICOLA DEL ESTADO DE SONORA……………………………….44
TITULO NOVENO…………………………………………………………………………………………...45
DE LA CALIDAD DE LOS PROCESOS DE PRODUCCION ACUICOLA…………………………….45
CAPITULO UNICO………………………………………………………………………………………….45
DE LA CALIDAD DE LOS PROCESOS DE PRODUCCION ACUICOLA…………………………….45
TITULO DECIMO……………………………………………………………………………………………46
INSPECCION Y VIGILANCIA………………………………………………………………………………46
CAPITULO I………………………………………………………………………………………………….46
DISPOSICIONES GENERALES…………………………………………………………………………..46
CAPITULO II…………………………………………………………………………………………………46
DE LAS INSPECCIONES…………………………………………………………………………………..46
TITULO DECIMO PRIMERO………………………………………………………………………………48
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Y DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD……………..48
55
CAPITULO I………………………………………………………………………………………………….48
DE LAS INFRACCIONES…………………………………………………………………………………..48
CAPITULO II…………………………………………………………………………………………………49
DE LAS SANCIONES……………………………………………………………………………………….49
CAPITULO III………………………………………………………………………………………………...51
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD………………………………………………………………….51
TRANSITORIOS…………………………………………………………………………………………….51