NUMERO 193
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA,
EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE
LEY DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1o.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público e
interés social y tienen por objeto establecer las bases y procedimientos para la prevención y
atención de la violencia familiar en el Estado de Sonora a efecto de erradicar esta práctica dentro
de la familia.
ARTÍCULO 2o.- La observancia y aplicación de esta Ley no limitará ni afectará los
derechos de los receptores de violencia familiar establecidos por el Código Civil y de
Procedimientos Civiles y del Código Penal y de Procedimientos Penales, así como tampoco
respecto de aquellas prerrogativas procesales aplicables en juicios sobre cuestiones familiares,
estado y condición de las personas.
El Estado atenderá, de manera prioritaria, en coordinación con las autoridades competentes y por
conducto de sus Dependencias, como la Secretaría de Gobierno, de Salud, de Educación y
Cultura, Procuraduría General de Justicia, Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia,
Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y del Instituto Sonorense de la Mujer, a los
receptores de violencia familiar que requieran de cualquier tipo de asistencia o atención médica,
jurídica o social remitiéndolos a la institución correspondiente. Los Ayuntamientos a través de los
Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia y las direcciones de seguridad
pública y tránsito municipales intervendrán en los mismos términos indicados, con las acotaciones
que se establecen en el presente ordenamiento.
ARTÍCULO 3o.- Las autoridades responsables de la aplicación de esta Ley,
independientemente de las sanciones civiles, penales o administrativas impuestas por autoridad
competente, promoverán y vigilarán la observancia de los derechos de los receptores de violencia
familiar, procurando una correcta aplicación de los medios legales y materiales para prevenir
cualquier violación a los mismos y, en su caso, restituirlos en el goce y ejercicio de sus derechos
individuales o comunes.
ARTÍCULO 4o.- Esta Ley reconoce como derechos del receptor de violencia familiar, la
prevención y atención que conforme al presente ordenamiento deban recibir, sin menoscabo de los
derechos establecidos por la Constitución General de la República, la Constitución Política del
Estado, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley de Acceso a
la Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sonora, la Legislación Civil y Penal
vigente en la Entidad, la Ley de Asistencia Social para el Estado de Sonora, la Ley de Atención y
Protección a Víctimas del delito; y demás ordenamientos que tengan por objeto proteger los
derechos de la mujer, del menor, de las personas de la tercera edad y discapacitados, así como la
organización, desarrollo y armonía del orden familiar.
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ARTÍCULO 5o.- Al generador de violencia familiar, además de las sanciones ó penas que en
relación con la materia familiar establecen los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles y el Código
Penal, podrá imponérsele en forma autónoma las sanciones administrativas previstas en esta Ley.
ARTÍCULO 6o.- Para los efectos de esta Ley, la relación familiar deberá entenderse en su
forma más amplia, incluyendo cualquier relación derivada de la unidad doméstica sostenida.
ARTÍCULO 7o.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I.- Ley.- La Ley de Prevención y Atención de la Violencia Familiar para el Estado de
Sonora;
II.- Consejo Estatal.- El Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia
Familiar;
III.- Secretaría.- La Secretaría de Salud del Gobierno del Estado;
IV.- DIF Estatal.- El organismo público descentralizado denominado Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Sonora;
V.- DIF Municipal.- La unidad administrativa ó el organismo público descentralizado
denominado Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia del municipio que
corresponda;
VI.- Organizaciones Sociales.- Las instituciones y agrupaciones ciudadanas legalmente
constituidas que tengan por objeto atender a víctimas o receptoras de violencia familiar, así como
instrumentar actividades de difusión social orientadas a la prevención ó erradicación de la violencia
familiar;
VII.- Programa Estatal.- El conjunto de lineamientos, metas y objetivos, así como de políticas
y acciones determinadas por el Titular del Ejecutivo Estatal y aprobadas por el Consejo en materia
de Prevención y Atención de la Violencia Familiar;
VIII.- Políticas Públicas de Prevención y Atención: Todos aquellos programas, acciones y
acuerdos establecidos por el Gobierno del Estado orientados a la difusión y promoción de una
cultura que favorezca y coadyuve a crear un marco de equidad, libertad e igualdad entre las
personas miembros de familia y que tengan por objeto eliminar las causas y patrones que generen
actos de violencia familiar con el propósito de promover el fortalecimiento de la institución de la
familia;
IX.- Código Civil.- El Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Sonora;
X.- Código de Procedimientos Civiles.- El Código de Procedimientos Civiles para el Estado
Libre y Soberano de Sonora;
XI.- Código Penal.- El Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Sonora;
XII.- Código de Procedimientos Penales.- El Código de Procedimientos Penales para el
Estado Libre y Soberano de Sonora;
XIII.- Prevención.- Todas aquellas medidas encaminadas a impedir la ejecución de actos que
produzcan maltrato físico, verbal, psicoemocional ó sexual entre miembros de la familia;
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XIV.- Atención.- El conjunto de acciones que tienen por objeto salvaguardar la integridad y
derechos de las personas receptoras, así como el tratamiento integral de las generadoras de la
violencia familiar. El Estado tiene a su cargo la obligación de garantizar la instrumentación y
cumplimiento de tales acciones por conducto de las Secretarías o Dependencias de la
administración pública directa;
XV.- Unidades de Atención.- Las Unidades de la Secretaría de Salud encargadas de brindar
asistencia y atención a los receptores y generadores de violencia familiar, así como de organizar
campañas y actividades preventivas, de conformidad a las bases y lineamientos del Programa
Estatal; y
XVI.- Unidad Doméstica.- La estructura de los hogares definidas por las relaciones sociales y
jurídicas que existen entre sus miembros, pudiendo ser hogares nucleares, formados por una
pareja y su descendencia; en su caso, por hogares extensos, integrados por un hogar nuclear y
algún o algunos miembros que no son parte del núcleo conyugal, sin formar otro; hogares
compuestos, integrados por más de un núcleo conyugal; así como aquellos hogares encabezados
por un hombre o una mujer y sus hijos.
ARTÍCULO 8o.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Violencia familiar.- Todo acto de poder u omisión, intencional dirigido a dominar, someter,
controlar o agredir física, verbal, psicoemocional, sexual, económica o patrimonialmente a
cualquier miembro de la familia y que pueda causar los siguientes tipos de daño:
a).- Maltrato Físico.- Todo acto de agresión intencional en el que se utilice parte del cuerpo
humano, algún objeto, arma o substancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad
física del otro, encaminado hacia su control y sometimiento personal;
b).- Maltrato Verbal.- Todo acto de agresión intencional, ejecutado a través del lenguaje, con
el propósito de ofender, agredir, menospreciar, denigrar o humillar a cualquier persona;
c).- Maltrato Psicológico.- Todo patrón de conducta consistente en actos u omisiones, cuyas
formas de expresión pueden ser: prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones,
amenazas, actitudes devaluatorias, de abandono y que provoquen deterioro, disminución o
afectación a la dignidad personal de quien las recibe. Aquel acto que se compruebe que ha sido
realizado con la intención de causar daño moral a toda persona receptora de violencia familiar,
será considerado maltrato psicológico en los términos previstos por este artículo, aunque se
argumente el nivel educativo y la formación personal del receptor y del generador de violencia;
d).- Maltrato Sexual.- Al patrón de conducta consistente en actos u omisiones cuyas formas
de expresión pueden ser: inducir a la realización de prácticas o conductas sexuales no deseadas o
que generen dolor, así como aquellas que impliquen practicas de celotipia para el control,
manipulación o dominio de la pareja;
e).- Daño Patrimonial.- Cualquier acto u omisión tendiente a apropiarse o destruir el
patrimonio del receptor de la violencia, ya sea apoderándose o controlando la libre disposición de
sus ingresos o de sus bienes muebles e inmuebles, o bien menoscabando o destruyendo los
mismos;
f).- Daño Económico.- A los actos que implican control de los ingresos, el apoderamiento de
los bienes propiedad de la otra parte, la retención, menoscabo, destrucción o desaparición de
objetos, documentos personales, bienes, valores, derechos o recursos económicos de la pareja o
de un integrante de la familia. Así como, el incumplimiento de las obligaciones alimentarias por
parte de la persona que tiene obligación de cubrir en materia de alimentos;
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g) Castigo corporal o físico.- Es todo aquel acto cometido en contra de niñas, niños y
adolescentes en el que se utilice la fuerza física, incluyendo golpes con la mano o con algún
objeto, empujones, pellizcos, mordidas, tirones de cabello o de las orejas, obligar a sostener
posturas incómodas, quemaduras, ingesta de alimentos u otros productos o cualquier otro acto que
tenga como objeto causar dolor o malestar, aunque sea leve; y
h) Castigo humillante.- Es cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador,
estigmatizante, ridiculizador y de menosprecio, y cualquier acto que tenga como objetivo provocar
dolor, amenazar, molestar o humillar a las niñas, niños y adolescentes.
II.- Receptores de Violencia Familiar.- Aquella persona, grupo o individuos que tengan entre
sí algún vínculo familiar y que sean sujetos de cualquier maltrato físico, psicológico ó sexual que
los afecte en su integridad personal;
III.- Generadores de Violencia Familiar.- Quiénes realizan actos de maltrato físico,
psicológico ó sexual hacia las personas con la que tengan o hayan tenido algún vínculo familiar;
a).- Del cónyuge;
b).- De la pareja a la que esté unida fuera del matrimonio;
c).- De los parientes consanguíneos en línea recta o colateral, sin limitación de grados;
d).- Parientes por afinidad o relación civil;
e).- Parientes consanguíneos sin limitación de grado, respecto de la pareja a la que esté
unida fuera del matrimonio;
f).- Cualquier otro miembro de la familia que sea menor de edad, incapaz, discapacitado o
anciano, sujeto a la patria potestad, guarda, custodia, protección, educación, instrucción o cuidado;
g).- Toda persona con la que en época anterior, éste mantuvo relación conyugal, de
concubinato o de pareja unida fuera del matrimonio; y,
h).- Toda persona que tenga la tutela, cuidado, custodia o protección de otra, aunque no
exista parentesco alguno con la víctima.
IV.- Miembros de la Familia.- Los cónyuges, parientes consanguíneos, parientes civiles,
parientes por afinidad y los concubinos más los entenados;
V.- Orden de Protección.- Todo mandato escrito expedido por autoridad competente en los
términos de la legislación aplicable, mediante el cual se decreten providencias o medidas
cautelares en favor de la familia y de los receptores de violencia familiar.
VI.- Peticionaria.- Persona o personas solicitantes de una orden de protección o medida
cautelar que se consideren víctimas de violencia familiar, o en su caso, tengan interés en impedir o
suspender todo acto de violencia del que tenga conocimiento directo ó indirecto; y,
VII.- Peticionado.- Persona contra la cual se solicita y decreta una orden de protección por
parte de la autoridad competente.
La aplicación de esta Ley se extenderá a la persona a la que el generador de la violencia
esté unida fuera del matrimonio o a quien haya estado unido por matrimonio o concubinato; así
como de quien haya mantenido un parentesco por afinidad o civil.
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TÍTULO SEGUNDO
DE LAS FUNCIONES DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN A LOS
RECEPTORES Y GENERADORES DE VIOLENCIA FAMILIAR
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES EN
LA APLICACIÓN DE LA LEY
ARTÍCULO 9o.- La aplicación de la presente Ley corresponde al Titular del Poder Ejecutivo
del Estado, a través de la Secretaría de Gobierno, Secretaría de Salud, Secretaría de Educación y
Cultura, Procuraduría General de Justicia, DIF Estatal y del Instituto Sonorense de la Mujer. A los
Ayuntamientos en sus respectivos ámbitos de competencia, por conducto del Sistema DIF
Municipal.
El Gobierno del Estado, a través de las Secretarías y Dependencias establecidas en el
presente artículo, implementará los programas y acciones permanentes de prevención y atención a
víctimas de violencia familiar. Para efecto de la aplicación de la ley, dichas instancias establecerán
los mecanismos de coordinación institucional correspondientes que resulten necesarios para el
cumplimiento del objeto y fines de esta Ley.
ARTÍCULO 10.- La Secretaría de Gobierno, para el cumplimiento de la presente Ley,
deberá:
I.- Coadyuvar a través de la Dirección del Registro Civil a la difusión del contenido y alcance
de la presente Ley; y,
II.- Promover la capacitación, certificación y sensibilización del personal y funcionarios que
en materia de derecho familiar y penal presten el servicio en las dependencias y entidades del
Estado, a efecto de mejorar la atención de los receptores de la violencia familiar que requieran la
intervención de las mismas.
ARTÍCULO 11.- La Secretaría de Salud, por conducto de las Unidades de Atención, deberá,
para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley:
I.- Establecer los lineamientos generales y programas de políticas públicas de prevención y
atención a receptores y generadores de violencia familiar;
II.- Iniciar y llevar registros de los expedientes y actas administrativas y constancia de
aquellos actos que de conformidad con la presente Ley sean considerados de violencia familiar;
III.- Citar a las partes involucradas y reincidentes en actos de violencia familiar a efecto de
aplicar las medidas asistenciales que tengan como propósito suprimir o erradicar todo acto de
violencia familiar;
IV.- Diseñar y aplicar en coordinación con la institución correspondiente, el procedimiento
para la prevención y tratamiento de receptores y generadores de violencia familiar, particularmente
lo relativo al cuidado y atención de menores receptores de violencia familiar, así como el
procedimiento para la reintegración familiar de receptores y generadores, en caso de que proceda;
V.- Proporcionar gratuitamente a los receptores y generadores de violencia familiar, en
coordinación con las instituciones competentes, tratamientos de psicoterapia especializada, de
atención psicológica, médica y médica psiquiátrica que estimen necesarios;
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VI.- Canalizar ante las autoridades competentes las denuncias de las personas receptoras y
de aquellos que tengan conocimiento de actos de violencia familiar; y
VII.- Las demás que le confieran esta Ley, aquellas asignadas por el Consejo y otras
disposiciones legales aplicables en la materia.
ARTÍCULO 12.- La Secretaría de Salud, además de las funciones que en materia de
asistencia social tiene asignadas por otros ordenamientos, deberá:
I.- Crear las Unidades de Atención a víctimas de violencia familiar;
II.- Diseñar programas de detección de violencia familiar, así como de atención a los
receptores y generadores de la misma en las instituciones de salud del Estado;
III.- Hacer del conocimiento de las instituciones y autoridades competentes aquellos casos
de violencia familiar que sean detectados por las Unidades de Atención o puestos en conocimiento
directo de la Secretaría;
IV.- Celebrar convenios con las instituciones de salud, tanto públicas como privadas, a fin
que éstas puedan participar en el cumplimiento de las metas y objetivos del Programa Estatal a
efecto de proporcionar oportunamente la asistencia necesaria a los receptores y generadores de la
violencia familiar;
V.- Apoyar a las asociaciones y centros privados constituidos para la atención y prevención
de la violencia familiar;
VI.- Atender a los receptores y generadores de violencia familiar, en coordinación con las
instancias y autoridades competentes en la materia;
VII.- Analizar los casos concretos de violencia familiar y canalizarlos a las Unidades de
Atención, debiendo dar aviso de éstos a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia y al
Ministerio Público para los efectos establecidos en los artículos 14 y 18 de la presente Ley;
VIII.- Promover se proporcione la atención correspondiente a los receptores de violencia
familiar en las diversas instituciones comprendidas en esta Ley o de especialistas en la materia,
debiendo llevar un registro oficial de éstos;
IX.- Integrar un sistema de registro de los casos de violencia familiar detectados y atendidos
por instituciones y organismos incluidos en la presente Ley, quienes informarán trimestral y
anualmente al Consejo de los asuntos correspondientes;
X.- Fomentar la sensibilización, así como proporcionar los elementos de información y
capacitación sobre medidas de prevención y atención de violencia familiar a los usuarios en las
Unidades de Atención;
XI.- Promover acciones y programas de protección social a los receptores de violencia
familiar, procurando que la asistencia, atención y tratamiento proporcionado por el Estado sea
gratuito; y,
XII.- Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos.
ARTÍCULO 13.- Corresponde a la Secretaría de Educación y Cultura, además de las
establecidas en otros Ordenamientos, el ejercicio de las siguientes funciones:
I.- Apoyar la investigación sobre la violencia familiar dentro y fuera del proceso educativo,
cuyos resultados servirán para diseñar estrategias para su prevención y tratamiento;
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II.- Diseñar programas para la prevención y tratamiento de la violencia familiar en todos los
subsistemas del Sector Educativo Estatal;
II BIS.- Diseñar y proponer ante la Secretaría de Educación Pública un programa regional
específico para nuestras instituciones de educación básica que incluya, como materia evaluable, la
prevención y el tratamiento de la violencia familiar y, de modo especial, el maltrato sexual de
menores;
III.- Difundir permanentemente programas para prevenir la violencia familiar, involucrando a
estudiantes y padres de familia en actividades y proyectos para ese fin;
IV.- Realizar campañas públicas en coordinación con otras organizaciones sociales para
concientizar a la población de la violencia familiar;
V.- Sensibilizar y capacitar al personal docente para detectar en los centros educativos
casos concretos de violencia familiar y canalizarlos a las Unidades de Atención, las cuales
brindarán al receptor de la violencia el tratamiento especializado; y,
VI.- Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones legales.
ARTÍCULO 14.- La Procuraduría General de Justicia, por conducto del Ministerio Público,
canalizará al generador de violencia familiar para su debido tratamiento a la Secretaría de Salud,
debiendo realizar, además, las siguientes funciones:
I.- Solicitar ante el Juzgado de lo Familiar, las órdenes de protección previstas en la presente
Ley y demás medidas cautelares establecidas por el Código de Procedimientos Civiles;
II.- Otorgar asesoría y orientación jurídica a las personas que resulten víctimas de violencia
familiar;
III.- Solicitar al órgano jurisdiccional competente, dicte las medidas provisionales a fin de
proteger los derechos de los receptores de violencia familiar y aplique, en su caso, los medios de
apremio procedentes con motivo de infracciones cometidas a la presente Ley;
IV.- Canalizar a las víctimas de delitos resultantes de violencia familiar a los hospitales o
Unidades de Atención de la Secretaría de Salud;
V.- Integrar Comités de Participación Ciudadana y Seguridad Vecinal, en colaboración con
las autoridades responsables, con fines preventivos de la violencia familiar; y,
VI.- Las demás que le confieran la presente Ley y otros ordenamientos.
ARTÍCULO 15.- A la Procuraduría General de Justicia en el Estado, para el debido
cumplimiento de esta Ley, independientemente de las funciones que le señala el artículo anterior,
corresponde:
I.- Contar con una Agencia de Atención Especializada en casos de violencia familiar en los
que, entre el sujeto activo y pasivo, exista una relación que se ajuste a alguno de los supuestos a
que se refiere la presente Ley, tomándose en el procedimiento las previsiones necesarias para que
se cumplan los objetivos de atención y prevención que motivan este ordenamiento. Fuera de la
capital del Estado las funciones especializadas a que se refiere el artículo 31 de la presente Ley
serán asumidas provisionalmente por el Agente del Ministerio Público que corresponda; y,
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II.- Proporcionar, mediante línea telefónica de emergencia, servicio de atención a denuncias
sobre casos de violencia familiar, las que podrán ser hechas no solo por la víctima, sino por
terceras personas que tengan conocimiento de los hechos por su cercanía con el receptor.
ARTÍCULO 16.- En los supuestos a que se refiere la Fracción II del artículo anterior, según
la urgencia del caso, se comisionará a personal del área de servicio social o psicológico, pudiendo
auxiliarse por razones de seguridad con elementos oficiales de la Institución y trasladarse al lugar
de los hechos a efecto de recabar la información necesaria, solicitando en caso necesario, la
intervención directa del Ministerio Público, quien además de actuar conforme a su competencia
determinará provisionalmente las medidas de protección a la víctima y familiares que resulten
adecuadas de acuerdo a las circunstancias y disposiciones previstas por esta Ley.
Recabada la información suficiente y en caso de no existir urgencia, el Agente del Ministerio
Público Especializado citará a los involucrados, previa determinación de las medidas preventivas
adecuadas al caso, procurando la mediación de las partes y la celebración del convenio que
voluntariamente determinen éstas, y en su caso, tramitará la orden de protección o medida cautelar
que a su juicio estime procedente.
En caso de mediación, mediante la celebración del convenio, éste sólo surtirá efectos
legales si tanto el generador como el receptor de la violencia se someten a valoración psicológica
y/o psiquiátrica, a efecto de determinar el daño emocional causado, la viabilidad de ayuda
terapéutica, así como el grado de riesgo para los receptores de violencia, brindándoles las
recomendaciones que al respecto sugieran los especialistas.
ARTÍCULO 17.- El DIF Estatal, además de las funciones que en materia de asistencia social
tiene asignadas, deberá:
I.- Promover programas y acciones de protección social a receptores de la violencia familiar;
II.- Prestar servicios de atención y asesoría jurídica, psicológica y social gratuitos a
receptores y generadores de la violencia familiar;
III.- Canalizar a las instituciones competentes los casos de violencia familiar detectados en la
ejecución de sus programas de asistencia social;
IV.- Implementar programas para detectar casos de violencia familiar en instituciones de
asistencia social y para capacitar personal de instancias públicas o privadas que atiendan este tipo
de problemática;
V.- Promover la creación y funcionamiento de centros y refugios para la atención y asistencia
de receptores de violencia familiar;
VI.- Promover la convivencia armónica familiar en los hogares donde exista violencia
familiar, incorporando a sus integrantes en la operación de los programas que se elaboren para
ese fin;
VII.- Efectuar un censo anual de familias con riesgo de violencia familiar;
VIII.- Elaborar y difundir material de información a las familias para la prevención de la
violencia familiar;
IX.- Incluir en su programa de formación policíaca, cursos de capacitación sobre violencia
familiar;
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X.- Fomentar, en coordinación con instituciones públicas o privadas, la realización de
investigaciones sobre la violencia familiar con el propósito de diseñar nuevos modelos para su
prevención y atención; y
XI.- Las demás que establezcan la presente ley y los demás ordenamientos jurídicos en la
materia.
ARTÍCULO 18.- La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia tendrá a su cargo:
I.- Recibir quejas y denuncias sobre casos de violencia familiar, dando conocimiento de los
mismos, en su caso, a las autoridades competentes e iniciar las acciones legales que procedan;
II.- Gestionar ante las autoridades competentes las medidas de protección urgentes y
necesarias a favor de los receptores de violencia familiar, especialmente de los incapaces,
menores y personas de la tercera edad, a fin de que éstos no sigan expuestos a esa situación y
reciban oportunamente la atención y tratamiento requerido;
III.- Canalizar a los receptores y generadores de violencia familiar a las instituciones
competentes para su atención y tratamiento correspondiente; y,
IV.- Solicitar y proporcionar a cualquier autoridad que lo requiera, los informes, datos
estadísticos y el auxilio necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 19.- Corresponde al Instituto Sonorense de la Mujer, además de las funciones
que en materia de protección de la mujer y de asistencia social tiene asignadas por otros
Ordenamientos, las siguientes:
I.- Elaborar y ejecutar programas y acciones tendientes a la atención, protección y
canalización de las mujeres víctimas de violencia familiar;
II.- Difundir los derechos y protección de la mujer dentro de la familia, fomentando al interior
de ésta el desarrollo de prácticas de respeto y equidad permanentes;
III.- Impulsar un programa estatal que tenga por objeto modificar los patrones socioculturales
y conductas de géneros, a efecto de contrarrestar prejuicios, costumbres y todo tipo de prácticas
basadas en la desigualdad de los géneros que promueven o exacerban la violencia familiar;
IV.- Promover el estudio e investigación de las causas y efectos sociales de la violencia
familiar;
V.- Difundir permanentemente los ordenamientos legales que tengan por objeto proteger los
derechos y la dignidad de la mujer y de aquellas receptoras de violencia familiar; y,
VI.- Las demás que le confiera esta Ley u otras disposiciones legales
ARTÍCULO 20.- Corresponde a las Corporaciones de Policía y Tránsito Municipal, o sus
equivalentes en los municipios del Estado, las siguientes funciones:
I.- Intervenir en la atención y prevención de la violencia familiar, debiendo atender los
llamados de auxilio del receptor de violencia familiar o del familiar o vecino de éste que tenga
conocimiento de los actos de violencia. Para ese efecto proporcionará mediante línea telefónica de
emergencia, servicio de información pública sobre el reporte de casos, pudiendo recibir además las
denuncias formuladas por la víctima o por terceras personas que tengan conocimiento de los actos
de violencia correspondientes a efecto de ponerlos en conocimiento de la Procuraduría de la
Defensa del Menor y la Familia o de la Secretaría de Salud o del Sistema Municipal para el
Desarrollo Integral de la Familia correspondiente, sin perjuicio de auxiliar a la víctima y a sus
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familiares, así como hacer la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público en caso de que la
conducta reportada constituya además un delito de los que se persiguen de oficio;
II.- Auxiliar a las demás autoridades competentes en materia de violencia familiar, cuando
así lo requieran; y,
III.- Las demás que le confieran la presente Ley y otros ordenamientos.
ARTÍCULO 21.- Cuando un Agente de la Policía Preventiva en cumplimiento de sus
funciones tenga conocimiento directo de un acto o incidente de violencia familiar, rendirá informe
escrito de los hechos al Director de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, o su equivalente en los
municipios del Estado, sin perjuicio de orientar o auxiliar a la víctima para que personalmente
comparezca ante la instancia o autoridad correspondiente.
ARTÍCULO 22.- La Procuraduría General de Justicia del Estado, a través de la Policía
Judicial del Estado, y las Corporaciones de Policía y Tránsito Municipal, en los casos de reportes
sobre actos o hechos de violencia familiar, proveerán las acciones y medidas preventivas
necesarias para garantizar a los receptores y sus familiares la más completa protección a su
integridad y seguridad personales, así como turnar a los generadores de violencia a las
autoridades competentes.
ARTÍCULO 23.- Los Ayuntamientos del Estado, por conducto del DIF Municipal, atenderán
gratuitamente a las víctimas de violencia familiar y les brindarán el apoyo en el tratamiento médico,
psicológico y social, así como la asistencia jurídica requerida en los términos establecidos por la
presente Ley.
TÍTULO TERCERO
DEL CONSEJO ESTATAL PARA LA PREVENCIÓN
Y TRATAMIENTO DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA COORDINACIÓN Y CONCERTACIÓN
ARTÍCULO 24.- Se crea el Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia
Familiar, como órgano honorario, de coordinación y evaluación, presidido por el Secretario de
Salud Pública del Estado, integrándose con representantes de las Instituciones públicas y privadas,
así como por organizaciones civiles y privadas que realicen actividades relacionadas con la
prevención y atención de la violencia familiar.
ARTÍCULO 25.- El Consejo se integrará de la siguiente manera:
I.- Un Presidente: que será el Secretario de Salud, quien tendrá a su cargo la representación
legal del Consejo, más aquellas facultades establecidas en el Reglamento de la presente Ley;
II.- Un Vocal Ejecutivo: que será aquel ciudadano o ciudadana reconocidos por su trabajo
personal y trayectoria profesional en la atención y prevención de la violencia familiar con
reconocida experiencia y capacidad para coordinar los esfuerzos institucionales de los tres niveles
de gobierno y estrecha relación con organizaciones de ciudadanos y organismos empresariales en
la Entidad;
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III.- Un Secretario Técnico: que será designado por el Consejo, quien tendrá las facultades y
atribuciones establecidas en el Reglamento de la presente Ley;
IV.- Un administrador: que será designado por el Consejo, teniendo las facultades y
atribuciones establecidas en el Reglamento de la presente Ley;
V.- Ocho Vocales Gubernamentales: que serán los Titulares o Representantes de la
Secretaría de Gobierno; de Educación y Cultura; Secretaría de Planeación del Desarrollo y Gasto
Público, Procuraduría General de Justicia; Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia;
Instituto Sonorense de la Mujer; Dirección General de Prevención y Readaptación Social y el
Consejo Tutelar para Menores en el Estado;
V Bis.- A invitación del Presidente, tres representantes de los sistemas municipales para el
desarrollo integral de la familia distribuidos conforme a las regiones norte, centro y sur del Estado.
VI.- Seis Vocales Ciudadanos: que deberán ser aquellos pertenecientes a organizaciones
civiles que realicen actividades tendientes a la prevención y atención de la violencia familiar y sus
víctimas, incluyendo a organizaciones de profesionistas, asociaciones de padres de familias,
instituciones académicas y de investigación relacionadas con el fenómeno de la violencia familiar,
quiénes serán designados por el Congreso del Estado a propuesta de ciudadanos y organizaciones
civiles en general; y,
VII.- Seis Vocales de la Iniciativa Privada: quiénes deberán ser representantes de los
diferentes organismos, asociaciones o cámaras del sector empresarial, designados por el
Congreso del Estado a propuesta de ellos mismos.
A las reuniones del Consejo podrán ser invitados los Presidentes del Congreso del Estado,
del Supremo Tribunal de Justicia y de la Comisión Estatal de Derechos Humanos. También podrán
ser invitados los funcionarios, investigadores o representantes de las instituciones públicas o
privadas que estén relacionados con el objeto y materia de la presente Ley.
ARTÍCULO 26.- Los integrantes del Consejo tendrán derecho a voz y voto en todas aquellas
sesiones y asuntos de la competencia de ese órgano colegiado, durando en funciones tres años,
cuyos cargos son de carácter honorífico, con excepción del Vocal Ejecutivo, Secretario Técnico y
Administrador, más aquellos que determine y apruebe el Consejo, quiénes percibirán el salario y
compensación establecidos en el presupuesto de egresos anual de ese organismo.
El Consejo celebrará sesiones ordinarias por lo menos una vez cada cuatro meses, y
aquellas extraordinarias que sean convocadas por su Presidente, por el Vocal Ejecutivo o por
mayoría de sus integrantes, previa convocatoria pública expedida en los términos previstos por el
Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 27.- El Consejo tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Fomentar la coordinación, colaboración e información entre las instituciones, autoridades
y ciudadanos que integran y participan en el Consejo;
II.- Incorporar a la sociedad organizada en las funciones de atención y prevención mediante
la celebración de los convenios necesarios, estableciendo y manteniendo vínculos de trabajo
permanentes y específicos, así como intercambiar información y propuestas de modelos y acciones
de atención y prevención a la violencia familiar y sus receptores;
III.- Elaborar conjuntamente con el Titular del Poder Ejecutivo del Estado el Programa Estatal
para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar;
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IV.- Vigilar y participar en la ejecución de los programas de prevención y atención a
receptores y generadores de violencia familiar;
V.- Participar en la evaluación semestral de las metas y objetivos del Programa Estatal y
proponer los lineamientos generales, las acciones y modelos de atención y prevención que sean
necesarios para la obtención de mayores resultados en la aplicación de dicho programa;
VI.- Elaborar un informe anual de las actividades y logros alcanzados, debiendo difundirlo
ampliamente ante la sociedad sonorense;
VII.- Realizar una encuesta o censo anual a efecto de conocer la prevalencia de actos
relacionados con la violencia familiar;
VIII.- Fomentar, en coordinación con Instituciones especializadas, públicas, privadas o
sociales, la realización de investigaciones sobre el fenómeno de la violencia familiar, cuyos
resultados servirán para diseñar nuevos modelos tendientes a la atención y prevención de ese
fenómeno social, así como contribuir a la difusión de la legislación y normas vigentes que regulan
los mecanismos de atención y prevención de la violencia familiar;
IX.- Establecer las bases del Sistema de Registro Estatal que sistematice la información
sobre actos e informes estadísticos en materia de violencia familiar;
X.- Elaborar y llevar un registro de instituciones gubernamentales y organizaciones sociales
que participen en los programas y acciones de atención de violencia familiar;
XI.- Fomentar campañas públicas encaminadas a sensibilizar y concientizar a la población
sobre las formas en que se expresa y debe prevenirse y combatirse la violencia familiar, en
coordinación con las autoridades y organismos competentes en la materia;
XII.- Promover programas de acción social desde el núcleo donde se genera la violencia
familiar, incorporando a la sociedad organizada en la operación de los mismos;
XIII.- Celebrar convenios con las dependencias y entidades de las administraciones públicas
Federal, Estatal y Municipal y con los sectores públicos y privados para la coordinación de
acciones en la prevención y atención de la violencia familiar;
XIV.- Promover la creación de instituciones privadas, fundaciones y asociaciones civiles para
la atención y prevención de la violencia familiar;
XV.- Promover la creación de un patronato que tenga por objeto auxiliar al Consejo en la
obtención de recursos financieros orientados al fortalecimiento y cumplimiento de los programas,
metas y objetivos del Plan Estatal;
XVI.- Incentivar el estudio e investigación sobre la violencia familiar y difundir públicamente
los resultados de dichos estudios;
XVII.- Organizar cursos y talleres de capacitación para los servidores públicos a quienes
corresponda la prevención y atención de la violencia familiar;
XVIII.- Promover estrategias para la obtención de recursos destinados al cumplimiento de los
fines de la Ley; y,
XIX.- Más aquéllas determinadas por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
13
ARTÍCULO 28.- El Consejo deberá contar con un equipo técnico de apoyo, integrado por
expertos honorarios con reconocida trayectoria en la materia y nombrados por mayoría de sus
integrantes.
ARTÍCULO 28 BIS.- Se crean los Consejos para la Prevención, Atención y Tratamiento de la
Violencia Familiar en cada uno de los municipios del Estado, los cuales funcionarán con las
mismas características que la presente Ley le otorga al Consejo Estatal, estando presididos por el
Presidente Municipal del municipio correspondiente, los que regirán su funcionamiento con base en
las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
TÍTULO CUARTO
DE LA ATENCIÓN, TRATAMIENTO ESPECIALIZADO Y
PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA ATENCIÓN, TRATAMIENTO ESPECIALIZADO Y PREVENCIÓN
ARTICULO 29.- La atención de la violencia familiar tiene como finalidad salvaguardar la
integridad y derechos de las personas receptoras y el tratamiento integral de las generadoras de la
violencia familiar.
ARTÍCULO 30.- La prevención de la violencia familiar estará orientada a propiciar una
cultura que favorezca y coadyuve a crear un marco de libertad e igualdad entre las personas que
integran la familia, eliminando las causas y patrones que generan y refuerzan la violencia familiar
con el propósito de erradicarla.
ARTÍCULO 31.- La atención especializada que en materia de violencia familiar proporcione
cualquier Institución, sea pública, privada o social, tendrá las siguientes características:
I.- Tenderá a la resolución de fondo, del problema de la violencia familiar, respetando la
dignidad y la diferencia de los receptores y generadores de la violencia familiar, a través de
acciones de tipo:
a).- Terapéutico: para que asuma la corresponsabilidad en el conflicto, reforzando la
dignidad y reconstruyendo la identidad de los miembros involucrados;
b).- Educativo: para influir en la flexibilización de los roles sexuales y asumir derechos y
obligaciones en la familia; y,
c).- Protector: para garantizar la integridad y recuperación del trauma en el receptor de la
violencia familiar que le permita la reorganización de su vida;
II.- Será libre de prejuicios de género, raza, condición biopsicosocial, religión o credo,
nacionalidad o de cualquier otro tipo, y se abstendrá de asumir entre sus criterios de solución
patrones estereotipos de comportamientos o prácticas sociales y culturales basadas en conceptos
de inferioridad o de subordinación entre las personas; y,
III.- Se basará en modelos psicoterapéuticos reeducativos adecuados y específicos para
personas con perfiles definidos y programas susceptibles de evaluación.
14
ARTÍCULO 32.- La atención a que se refiere el artículo anterior se hará extensiva en los
Centros de Readaptación Social y en los Centros del Consejo Tutelar para Menores a los internos
relacionados con la violencia familiar, integrándola al régimen tutelar y de readaptación social. Será
obligatorio para dichos internos sujetarse a los tratamientos necesarios como condición relevante
para el otorgamiento, en su caso, de los beneficios correspondientes.
ARTÍCULO 33.- El personal de las instituciones a quienes corresponda la atención,
orientación, investigación, protección o prevención de la violencia familiar deberán contar con la
capacitación correspondiente y antecedentes personales de eficiencia, honradez, profesionalismo y
respeto a la legalidad y a los derechos humanos.
La capacitación tendrá una estrategia multiplicadora y deberá estar dirigida a la
sensibilización y comprensión de la complejidad y multicasualidad de la violencia familiar, a la
reflexión de cómo pueden perfeccionarse las propuestas de atención y fortalecimiento del
compromiso de servicio acorde al objeto de esta Ley.
ARTÍCULO 34.- Los servidores públicos que en razón de sus funciones tengan
conocimientos de casos de violencia familiar, cuya atención y prevención se encuentre fuera de
sus atribuciones, orientarán y canalizarán a los involucrados a las instituciones competentes.
Cuando la persona esté en condiciones de proporcionar información voluntaria sobre actos
o hechos de violencia familiar, los servidores públicos recabarán los datos iniciales dejando
constancia de las gestiones y canalizaciones realizadas con la firma del receptor de la violencia,
para el ulterior seguimiento del caso y demás efectos procedentes de conformidad con lo
establecido en las leyes aplicables.
TÍTULO QUINTO
DE LOS MEDIOS LEGALES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY
CAPÍTULO I
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE MEDIACIÓN Y ARBITRAJE
ARTÍCULO 35.- Se deroga
ARTÍCULO 36.- Se deroga
ARTÍCULO 37.- Se deroga
ARTÍCULO 38.- Se deroga
ARTÍCULO 39.- Se deroga
ARTÍCULO 40.- Se deroga
ARTÍCULO 41.- Se deroga
ARTÍCULO 42.- Se deroga
ARTÍCULO 43.- Se deroga
ARTÍCULO 44.- Se deroga
15
ARTÍCULO 45.- Se deroga
CAPITULO II
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS.
ARTÍCULO 46.- Se consideran infracciones a la presente ley los actos de violencia familiar
señalados en el artículo 8o de esta misma ley, independientemente de las sanciones que los
mismos puedan ser objeto con motivo de la aplicación de otros ordenamientos legales.
ARTÍCULO 47.- Las infracciones a la presente Ley se sancionarán con:
I.- Multa de treinta a ciento ochenta días Unidades de Medida y Actualización, al momento
de cometerse la infracción;
Si el infractor fuese jornalero, obrero, o trabajador no asalariado, la multa será equivalente a
un día de su jornada o ingreso diario. Tratándose de personas desempleadas, la multa máxima
será el equivalente a una Unidad de Medida y Actualización, o conmutable por arresto de treinta y
seis horas; y,
II.- Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.
En el supuesto que el infractor no pagare oportunamente la multa impuesta, podrá permutar
ésta por arresto que no excederá de treinta y seis horas.
ARTÍCULO 48.- Se sancionará con multa de treinta a noventa Unidades de Medida y
Actualización, el incumplimiento del convenio o de la resolución emitida en los procedimientos de
mediación o de arbitraje.
ARTICULO 49.- La infracción prevista en la fracción IV del artículo 46, se sancionará con
multa hasta de ciento ochenta días de salario mínimo general vigente en la Capital del estado.
La reincidencia se sancionará con arresto administrativo inconmutable por treinta y seis
horas.
ARTICULO 50.- Para la acreditación de las infracciones o de la reincidencia a que se
refieren los artículos anteriores, se citará nuevamente a las partes para que manifiesten lo que a su
derecho convenga, antes de que la autoridad que conozca del procedimiento y sancione dicho
incumplimiento.
ARTICULO 51.- Al imponerse una sanción, la autoridad correspondiente fundará y motivará
la resolución, tomando en cuenta:
I.- La gravedad de la conducta de violencia familiar;
II.- Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de los receptores de
la violencia familiar;
III.- Las condiciones personales y socioeconómicas del generador de la violencia familiar; y,
IV.- El carácter o condición de reincidente del generador de la violencia familiar.
ARTICULO 52.- Al resolver la imposición de una sanción, la autoridad apercibirá en todo
caso al infractor para que no reincida, haciéndole saber las consecuencias legales de su conducta.
16
ARTICULO 53.- Prescribe en un año, la facultad de aplicar las sanciones derivadas de esta
Ley, mismas que se harán efectivas por conducto de la Secretaría de Hacienda del Estado o por
las tesorerías municipales, en tratándose de sanciones económicas.
El monto de las sanciones se destinará a la ejecución de los programas de prevención y
atención de la violencia familiar.
CAPÍTULO III
DE LOS MEDIOS DE DEFENSA
ARTICULO 54.- Contra las resoluciones en las que se impongan sanciones, procederá el
recurso de reconsideración. El plazo para interponer el recurso será de cinco días hábiles contados
a partir del día siguiente de la notificación personal del acto que se recurra.
ARTICULO 55.- El recurso se interpondrá por escrito directamente ante la autoridad que
hubiese dictado la resolución o el acto combatido, quien substanciará dicho medio de defensa. En
el escrito inicial, la parte interesada o su representante legal, expresarán los motivos de
inconformidad y los preceptos legales que a su juicio fueron conculcados.
ARTICULO 56.- La autoridad que conozca del recurso, podrá determinar la suspensión del
acto o resolución impugnada siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
I.- Lo solicite el interesado;
II.- Se garantice el cumplimiento del acto o resolución impugnada en alguna de las formas
siguientes:
a).- Billetes de depósito.
b).- Fianza ante una institución legalmente autorizada.
III.- No se cause perjuicio al medio familiar, al interés social, ni se contravengan
disposiciones de orden público, y,
IV.- No se trate de infractores reincidentes.
ARTÍCULO 57.- Interpuesto el recurso a que se refiere este capítulo, la autoridad
conocedora deberá resolverlo en un término no mayor de diez días hábiles.
Las resoluciones que recaigan a este recurso serán definitivas, y sus efectos serán de
modificar, revocar o confirmar la resolución combatida.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor treinta días después al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Consejo Estatal y los Consejos Municipales para la Prevención y
Atención de la Violencia Intrafamiliar deberán constituirse y quedar legalmente instalados dentro de
los sesenta días siguientes contados a partir de la publicación de la presente Ley, o en su caso, en
la fecha que determine el Titular del Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos, cuyo plazo no deberá
exceder de noventa días naturales.
17
ARTÍCULO TERCERO.- Integrado el Consejo a que se refiere el artículo 27 de la presente
Ley, éste deberá elaborar en los siguientes treinta días el Programa Estatal de Prevención y
Atención a Receptoras de Violencia Intrafamiliar, debiéndole difundir por los medios de
comunicación local y publicarlo en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO CUARTO.- El Reglamento de la presente Ley deberá expedirse por el Titular del
Poder Ejecutivo dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la entrada en vigor de este
Ordenamiento.
ARTÍCULO QUINTO.- Los integrantes de los Consejos Estatal y Municipal previstos en la
presente Ley, durarán en funciones hasta finalizar el período constitucional de la actual
administración estatal y municipales correspondientes.
ARTÍCULO SEXTO.- El Titular del Poder Ejecutivo incluirá en el presupuesto de egresos
anual del Gobierno del Estado para el ejercicio del año 2000 y en forma subsecuente, el monto de
recursos económicos destinados al Consejo Estatal para Prevención y Atención de la Violencia
Intrafamiliar creado por la presente Ley.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se derogan todas aquellas disposiciones normativas,
administrativas o reglamentarias que en lo conducente se opongan al contenido, efectos y
alcances de la presente Ley.
T R A N S I T O R I O DEL DECRETO 148
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
T R A N S I T O R I O DEL DECRETO 120
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
T R A N S I T O R I O DEL DECRETO 195
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
A P E N D I C E
LEY No. 193.- B.O. No. 4, EDICIÓN ESPECIAL, de fecha 31 de diciembre de 1999.
FE DE ERRATAS, B. O. No. 14, de fecha 17 de febrero de 2000.
DECRETO No. 177.- B. O. No. 48, de fecha 13 de diciembre de 2004, Se adiciona una fracción II
Bis al artículo 13.
DECRETO No. 274, B.O. No. 2, Sección I, de fecha 6 de julio de 2006; que reforma los artículos
2º., párrafo segundo; 4º.; 8º. Fracción I, incisos c) y d); 10, fracción II; 11, fracciones IV, V y VI; 12,
fracción IV; 20, fracción I; 31, fracción I, primer párrafo; 35, párrafo; 38, párrafo primero; 39,
fracción II; 40 y 53, párrafo primero; se adicionan el inciso e) a la fracción I del artículo 8º.; un
párrafo tercero al artículo 16; el artículo 18 Bis y una fracción V Bis al artículo 25.
18
DECRETO No. 179 , B.O. No. 45, Sección III, de fecha 5 de junio de 2009; que reforma el
artículo 4o, los párrafos segundo y tercero del artículo 16, las fracciones II, V, IX y X del artículo 17,
las fracciones IV y V del artículo 18, las fracciones VI y VII del artículo 18 BIS, el artículo 23, la
denominación del Capítulo I del Título V, la fracción I del artículo 35, el artículo 36, el primer párrafo
del artículo 37, el primer párrafo del artículo 38, el primer párrafo y la fracción I del artículo 39, el
artículo 40, el artículo 41, las fracciones I y II del artículo 46 y el artículo 48; que adiciona una
fracción XI al artículo 17.
FE DE ERRATAS del Decreto 179, B. O. No. 39, sección I, de fecha 16 de mayo de 2011.
DECRETO No. 148; B. O. No. 10, sección III, de fecha 03 de agosto de 2017, que reforman los
artículos 47, fracción I y 48.
DECRETO No. 120; B. O. No. 9, sección IV, de fecha 29 de enero de 2018, que reforma la
denominación de la Ley, así como los artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, las fracciones I, II, VI, VII, VIII,
XIV y XV del artículo 7o, el artículo 8o, la denominación del Título Segundo, los artículos 9o
fracción II, 10 fracción II, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, la denominación del Título
Tercero, los artículos 24, 25 fracciones II y VI, 27, 28 BIS, la denominación del Título Cuarto, los
artículos 29, 30, 31, 32, 33, 34, 46, 51 y 53 párrafo tercero; y se derogan los artículos 35, 36, 37,
38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45.
DECRETO No. 195; B. O. Edición Especial, de fecha 14 de mayo de 2021, que reforma fracción
I, incisos e) y f) y se adicionan los incisos g) y h), todos del artículo 8º.
I N D I C E
LEY DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR ............................................ 1
TITULO PRIMERO .............................................................................................................................. 1
DISPOSICIONES GENERALES ..................................................................................................... 1
CAPÍTULO ÚNICO ............................................................................................................................. 1
DISPOSICIONES GENERALES ..................................................................................................... 1
TÍTULO SEGUNDO ............................................................................................................................ 5
DE LAS FUNCIONES DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN A LOS .................................................... 5
RECEPTORES Y GENERADORES DE VIOLENCIA FAMILIAR ................................................... 5
CAPÍTULO ÚNICO ............................................................................................................................. 5
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES EN .............................................................................. 5
LA APLICACIÓN DE LA LEY .......................................................................................................... 5
TÍTULO TERCERO ........................................................................................................................... 10
DEL CONSEJO ESTATAL PARA LA PREVENCIÓN ................................................................... 10
Y TRATAMIENTO DE LA VIOLENCIA FAMILIAR ........................................................................ 10
CAPÍTULO ÚNICO ........................................................................................................................... 10
DE LA COORDINACIÓN Y CONCERTACIÓN ............................................................................. 10
TÍTULO CUARTO ............................................................................................................................. 13
DE LA ATENCIÓN, TRATAMIENTO ESPECIALIZADO Y ............................................................ 13
PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR .............................................................................. 13
CAPÍTULO ÚNICO ........................................................................................................................... 13
DE LA ATENCIÓN, TRATAMIENTO ESPECIALIZADO Y PREVENCIÓN ................................... 13
TÍTULO QUINTO............................................................................................................................... 14
DE LOS MEDIOS LEGALES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY ......................................... 14
CAPÍTULO I ...................................................................................................................................... 14
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE MEDIACIÓN Y ARBITRAJE .................................................... 14
CAPITULO II ..................................................................................................................................... 15
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS. ............................................................ 15
19
CAPÍTULO III .................................................................................................................................... 16
DE LOS MEDIOS DE DEFENSA .................................................................................................. 16
T R A N S I T O R I O S .................................................................................................................... 16
A P E N D I C E ................................................................................................................................. 17