1
SEGUNDA COMISION DE DESARROLLO
SOCIAL Y COMISION DE ASUNTOS DE LA
MUJER EN FORMA UNIDA
DIPUTADOS INTEGRANTES:
LETICIA AMPARANO GAMEZ
IRMA DOLORES ROMO SALAZAR
SUSANA SALDAÑA CAVAZOS
IRMA VILLALOBOS RASCON
CLAUDIA A. PAVLOVICH ARELLANO
PETRA SANTOS ORTIZ
ROGELIO M. DIAZ BROWN RAMSBURGH
HERMES MARTÍN BIEBRICH GUEVARA
HONORABLE ASAMBLEA:
A los diputados integrantes de las Comisiones de Asuntos de la Mujer y Segunda de Desarrollo
Social de esta Legislatura, en forma unida, previo acuerdo de la Presidencia, nos fueron turnados para
estudio y dictamen, escritos presentados por la diputada Petra Santos Ortiz, con el que presenta
iniciativa de Ley Estatal de Protección a las Madres Solteras e iniciativa de Ley Estatal de
Protección a las Madres Jefas de Familia, con el objeto de regular los derechos de las madres jefas de
familia, así como las políticas y acciones del Estado tendientes a mejorar sus condiciones de vida y las
de sus hijos, a fin de que reciban los beneficios de los programas de desarrollo social.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 92, 94, fracción I y IV, 97, 98 y
101 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, presentamos para su discusión y aprobación, en su caso,
el presente dictamen, al tenor de la siguiente:
PARTE EXPOSITIVA:
Con fecha 09 de mayo de 2007, la diputada Petra Santos Ortiz presentó ante esta Soberanía la
iniciativa de Ley Estatal de Protección a las Madres Solteras, la cual sustentó en lo siguiente:
“Las mujeres Madres de familia contribuyen al desarrollo económico del Estado y de sus familias,
sin embargo este grupo que trasmite y cultiva valores éticos y morales, no han sido reconocidos por el
Estado y la Sociedad.
La discriminación de género sigue prevaleciendo en nuestra Sociedad y en diferentes ámbitos;
afectando de manera inmediata a grupos vulnerables como las Madres Solteras, negándoles la
oportunidad de desarrollo personal por el solo hecho de ser Madres. Si bien es cierto que ha habido
avances en la materia, no son lo suficientemente efectivos como para ayudar de una manera real y
concreta a dicho sector de la población, así como a sus descendientes.
Es por eso que considero de urgente resolución legislar a favor de este grupo que junto con sus
hijos son sumamente vulnerable, con el fin de que el Estado apoye a dichas Madres solteras para que
puedan salir adelante con sus proyectos de vida, así como procurarles a sus hijos un mejor presente
mas digno, a través de un modelo de política social sustentado en los derechos fundamentales de cada
ser humano.
La Iniciativa que hoy presento va dirigida a las Madres Solteras. Que por separación, viudez,
divorcio, abandono, soltería o en el caso de las Madres que su hombre emigra, buscando fuera del País
los recursos económicos que no obtiene en el Estado; en fin a las mujeres que asumen en solitario las
2
funciones de jefe de familia, las tareas domésticas, las responsabilidades en la educación y siendo así la
única fuente de ingresos de la familia.
Las mujeres de escasos recursos económicos son un grupo vulnerable y si a ello le aunamos ser
Madres solteras, o sea que no cuentan con el apoyo económico de su pareja, aumenta su vulnerabilidad
de manera muy particular, ya que enfrentan condiciones adversas, escasas oportunidades,
discriminación y viven bajo situaciones de desventaja social, económica y laboral.
Es por esto, que se presenta esta iniciativa mediante la cual se propone la creación de una Ley
Estatal para la Protección de las Madres Solteras.
A través de esta Ley Estatal se busca que las Madres solteras, que asuman en forma única y total
el sustento económico de uno o más de sus hijos, tengan el derecho a recibir —por parte del gobierno
estatal— un apoyo económico diario de un salario mínimo, vigente en la capital del Estado, por cada hijo
que se encuentre estudiando dentro de los planteles de educación básica o sean menores a los cinco
años de edad.
Sabemos que los recursos de los que dispone el Estado son limitados, por lo que estamos
proponiendo que este apoyo sea otorgado a las mujeres con mayor nivel de marginación económica,
dirigiendo el gasto a las Madres solteras que perciban dos salarios mínimos o menos y que la ayuda se
distribuya hasta que sus hijos alcancen una edad de 15 años. Así como aquellas Madres que en el
marco de esta Ley, ingresen o revaliden sus estudios con el fin de que puedan en un futuro, aspirar a un
trabajo mejor remunerado y a un mayor desarrollo personal para otorgarles a sus hijos la confianza en el
porvenir, a través del ejemplo.
Considerando que existen en el Estado de Sonora, según el censo del 2005 realizado por el
INEGI, una población total de 2, 394,861 Habitantes de los cuales 1,196707 son mujeres y de acuerdo
al censo en el Estado residían 628,313 mujeres que tienen entre 15 y 49 años es decir el 52.5% de la
población femenina esto significa que 1 de cada 2 mujeres en el Estado esta en edad reproductiva.
La población femenina en edad fértil se encuentra distribuida de la siguiente manera: las mujeres
de 15-19 años son el 17.4%, las que tienen de 20-29 años representa el 31.4%, de 30-39 años son el
29% de 39-49 años son el 22% la tasa de fertilidad mas alta se presenta en mujeres de 25-29 años del
total de nacimientos registrados en el 2005 casi un 90% es de mujeres entre 15 y 34 años, respecto al
estado civil de las madres están casadas o viven en unión libre 83.8% destacando el hecho de que casi
un 13% de los nacimientos registrados durante el 2005 ocurrieron en mujeres que declararon estar
solteras.
Es dentro de este porcentaje del 13 % que debemos enfocar nuestros esfuerzos para apoyar a
este sector se la población.
Proponemos, en esta ley, una serie de requisitos para ser sujeto del apoyo económico: que sean
mujeres mexicanas que asuman el rol de jefas de familia y sus hijos
Este apoyo económico que proponemos es para coadyuvar a ofrecer mayores alternativas para
que las Madres solteras puedan impulsar el desarrollo integral de sus hijos, en especial, la educación;
porque eso implica mayores oportunidades para el presente de estos niños, que el día de mañana serán
el futuro de México.
Así como aquellas Madres que en el marco de esta Ley, ingresen o revaliden sus estudios con el
fin de que puedan en un futuro, aspirar a un trabajo mejor remunerado y a un mejor desarrollo personal,
deberán reunir los siguientes requisitos para recibir apoyo estatal: las madres solteras deberán reunir
todos los requisitos establecidos anteriormente, deberán estar inscritas en los planteles de nivel básico,
medio, medio superior o carreras técnicas y cursen dichos estudios, y
3
Que sean alumnas regulares de acuerdo con los planes y programas de estudio de las
instituciones;
Finalmente, en esta Iniciativa se establece la creación de estancias en donde las madres solteras
sean sujetas a los programas de bolsa de trabajo y empleo temporal de los diferentes niveles de
gobierno. Esto es relevante, toda vez que las mujeres se ven solas en el camino, con el rechazo de su
pareja y su familia y sin recursos para salir adelante, por lo que es necesario que el Estado les brinde
una opción para hacer frente a sus dificultades. Ser mujer y tener cargas familiares representa la mayor
dificultad para conseguir un empleo y una remuneración considerable para satisfacer las necesidades de
su núcleo familiar.
Consideramos que todos estos factores conllevan el gran riesgo de aumentar la exclusión social
de este sector si no se atienden sus necesidades prioritarias en lo económico, de educación, de empleo,
de vivienda, de salud, de corresponsabilización en tareas familiares, de los servicios de apoyo familiar,
de cultura, y recreación.”
Por otra parte, presenta el pasado 11 de noviembre del año en curso la iniciativa de Ley Estatal de
Protección a las Madres Jefas de Familia, misma que sustenta bajo los siguientes argumentos:
“Las madres jefas de familia, existen desde hace no poco tiempo en el mundo, en nuestro país,
y, desde luego, en nuestra entidad y son todas aquellas mujeres con hijos y que por diversas
circunstancias enfrentan solas las responsabilidades que implica sacar adelante a la familia. Muchas de
esas mujeres participan en el mercado laboral, jugando un importante papel en la producción de bienes y
servicios, y, particularmente, tratándose de nuestra entidad, contribuyen a su desarrollo económico,
político, social y cultural, independientemente de la falta de reconocimiento del Estado y la sociedad para
ellas. Objetivamente existen y actúan abriéndose paso en la lucha cotidiana por la subsistencia, la propia
y la de sus hijos; en este bregar por la vida muchas de ellas sufren con toda crudeza, no sólo el hecho de
ser marginadas, sino el ser discriminadas por su situación socioeconómica y su condición de madres
solas.
La discriminación de género sigue prevaleciendo en nuestra sociedad y en diferentes ámbitos,
afectando de manera inmediata y directa a grupos vulnerables como lo es el caso de las madres jefas
de familia, a quienes no pocas veces se les niega la oportunidad de desarrollo personal por el solo
hecho de ser madres.
El Estado y la sociedad tienen, sin duda, una deuda con todas estas mujeres que, afanosamente y
contra viento y marea, enfrentando toda clase de obstáculos luchan por sus hijos con lo que tienen y
como pueden, por eso quiero insistir en la necesidad de que en nuestra entidad exista una legislación
que las proteja y les ofrezca oportunidades de desarrollo para ellas y para sus hijos.”
Derivado de lo antes expuesto, estas Comisiones sometemos a consideración del Pleno de este
Poder Legislativo el presente dictamen, mismo que se funda en las siguientes:
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- Es facultad constitucional y de orden legal de los diputados al Congreso del Estado,
iniciar ante este Órgano Legislativo las leyes, decretos o acuerdos de observancia y aplicación en el
ámbito jurisdiccional del Estado, sustentadas en los principios de equidad y bienestar social, atento lo
dispuesto por los artículos 53, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Sonora y 32, fracción
II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
SEGUNDA.- Conforme al orden jurídico local, es potestad constitucional exclusiva de este Poder
Legislativo, expedir, aprobar y promulgar, toda clase de leyes, decretos y acuerdos de observancia y
aplicación en el ámbito territorial del Estado, siendo materia de ley toda resolución que afecte a las
personas en general, de decreto la que otorgue derechos o imponga obligaciones a personas
4
determinadas, y de acuerdo, en los demás casos, estableciéndose que en la interpretación, reforma o
abrogación de leyes, deberán observarse los mismos trámites establecidos para su formación, según lo
dispuesto por los artículos 52, 63 y 64, fracción XLIV, de la Constitución Política del Estado de Sonora.
TERCERA.- Corresponde a esta Soberanía velar por la conservación de los derechos de los
ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios estén a su alcance, a su prosperidad
general, pudiendo concurrir con los demás poderes del Estado y gobiernos municipales, a la
consecución de los fines y propósitos que redunden en beneficio de la colectividad, conforme a lo
dispuesto por el artículo 64, fracción XXXV, 79, fracción II y 136, fracción I de la Constitución Política del
Estado de Sonora.
CUARTA.- Durante la última década, la atención a grupos vulnerables, también conocidos como
grupos sociales en condiciones de desventaja, ocupa un espacio creciente en las agendas legislativas de
las políticas públicas, con especial atención a los procesos de vulnerabilidad social de las familias,
grupos y personas.
El concepto de vulnerabilidad se aplica a aquellos sectores o grupos de la población que por su
condición de edad, sexo, estado civil y origen étnico se encuentran en condición de riesgo que les impide
incorporarse al desarrollo y acceder a mejores condiciones de bienestar.
La asistencia social dirigida a los grupos vulnerables representa una de las formas de relación
entre individuos basada en la ayuda mutua. La asistencia, además de su perfil ético, es identificada
como parte de las responsabilidades del Estado moderno ante la pobreza y la exclusión social. La
asistencia social se perfila entonces como la intervención pública destinada a brindar protección social a
grupos vulnerables que no están cubiertos por sistemas de seguridad social, ni cuentan con los ingresos
suficientes que les permita enfrentar su condición de vulnerabilidad.
En nuestra Entidad se han venido realizando progresivos esfuerzos para asistir a esos grupos
sociales en cuanto a necesidades básicas. La introducción de políticas públicas de tipo asistencial tiene
origen, al igual que en Europa, en la aceptación de la igualdad legal y la preservación de libertades y
derechos individuales.
La atención de grupos vulnerables por parte de este Poder Legislativo es una de los aspectos que
esta Legislatura ha cuidado en el ejercicio de sus funciones. Estamos conscientes que existen grupos de
personas que presentan necesidades urgentes y por ello hemos atendido peticiones de legisladores para
apoyar, por citar un ejemplo, a los adultos mayores del Estado.
Según datos obtenidos del INEGI, en el año 2007 se registraron en nuestro país más de 447 mil
nacimientos de madres solteras menores de 20 años. A su vez, en el mismo año, el INEGI reporta poco
más de 10 mil nacimientos de madres solteras menores de 20 años. Si bien este dato no
necesariamente representa que las mujeres señaladas se conviertan inmediatamente en jefas de familia,
si existe un potencial muy alto para que en el futuro llegue a ser así, lo que nos da una magnitud del
problema que se pretende enfrentar con la aprobación de una ley de esta naturaleza.
Sobre el tema, estas comisiones coincidimos con la imperiosa necesidad de proteger a las madres
jefas de familia, las cuales junto con sus hijos conforman un grupo sumamente vulnerable en nuestra
sociedad y la mejor forma de hacerlo es apoyándolas para que puedan salir adelante, procurando que
los satisfactores mínimos que generan una vida digna puedan estar a su alcance, y qué mejor forma de
hacerlo que a través de la facilitación del acceso a los programas de desarrollo social existentes y
aquellos que expresamente se puedan crear para su beneficio.
En ese sentido, interesa destacar que para atender la problemática señalada, estas comisiones
tuvimos a nuestro cargo estudiar dos iniciativas de ley presentadas por la diputada Petra Santos Ortiz y
hemos coincidido con su planteamiento en el sentido de atender la segunda de sus iniciativas pues, tal y
como lo manifestó en las reuniones de comisión, dicha iniciativa es consecuencia de diversas reflexiones
5
que la llevaron a replantear el proyecto originalmente presentado. Sobre esa situación, estas comisiones
coincidimos en los argumentos expresados y proponemos a la Asamblea un proyecto derivado de
diversas reuniones de trabajo que arrojaron varias modificaciones a la iniciativa original,
fundamentalmente con el objeto de enriquecerla, en tal sentido, la norma se integra por seis capítulos,
dentro de los cuales se puede destacar lo siguiente:
El capítulo I contempla las disposiciones generales del ordenamiento, en el se consagra el carácter
del mismo y su objeto, se definen un catálogo de conceptos para la mejor interpretación de la ley y se
establece una disposición en la cual queda asentado que la aplicación de la norma le corresponde al
Ejecutivo del Estado, por conducto de las dependencias y entidades de la administración pública y
estatal que se señalan en ella.
El capítulo II se denomina “De los Derechos de las Madres Jefas de Familia”, estableciéndose de
manera enunciativa, mas no limitativa, los derechos que la ley reconoce a las madres jefas de familia,
como lo son:
• Gozar de atención médica y psicológica gratuita, cuando no cuenten con servicios de
seguridad social a cargo de alguna institución pública, así como orientación y capacitación en
materia de salud, nutrición e higiene;
• Recibir educación básica de conformidad con los programas que al efecto se
establezcan por la autoridad competente;
• Tener acceso a becas educativas, de conformidad con las disposiciones aplicables, que
les permitan iniciar o continuar con sus estudios de nivel medio superior, superior o técnico;
• Ser sujetas a programas de asistencia social, y recibir el apoyo económico otorgado por
el Gobierno del Estado establecido en el presupuesto de egresos correspondiente;
• Gozar de oportunidades de acceso al trabajo y a programas que las capacite para
obtener un ingreso propio;
• Recibir asesoría técnica y financiamiento para llevar a cabo los proyectos productivos
que propongan;
• Ser sujetas de incentivos fiscales en términos de la materia;
• Recibir orientación, asesoría jurídica y la asistencia necesaria para gestionar los apoyos
y servicios derivados de los programas instrumentados o que se instrumenten en su beneficio; y
• Acceder a los diversos programas que en su beneficio implementen las dependencias y
entidades del Ejecutivo del Estado;
El capítulo III denominado “De las Políticas y Programas de Apoyo” establece que el Gobierno del
Estado, a través de sus dependencias y entidades, promoverá e implementará políticas públicas y
programas de apoyo en materia de formación educativa, de capacitación, de asesoría técnica y jurídica,
de apoyo y financiamiento de proyectos productivos y el autoempleo, de servicios de salud, de guardería
y asistencia social y demás acciones en beneficio de las madres jefas de familia, estableciendose que en
el proyecto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal que corresponda,
deberán preverse las partidas correspondientes para impulsar los programas y acciones antes citadas, y
que la ejecución de los proyectos y programas de apoyo a que se refiere la iniciativa, estará sujeta a la
disponibilidad presupuestaria que anualmente aprueba el Congreso del Estado.
La competencia de las dependencias y entidades se contemplan en el capítulo IV.
Asimismo, en el capítulo V, se prevé la creación de un Consejo Estatal para la protección de las
Madres Jefas de Familia como un órgano honorario, cuyo objeto sea la elaboración de propuestas y
evaluación de políticas, programas y acciones en materia de protección a las madres jefas de familia,
con el fin de mejorar sus condiciones de vida y la de sus hijos.
Por último, el capítulo VI establece las condiciones y requisitos para acceder a
los apoyos y servicios previstos en la mencionada norma jurídica.
6
En ese sentido, estas comisiones consideramos procedente la aprobación del proyecto que se
presenta a continuación, con el objeto de dar a luz un nuevo ordenamiento jurídico en materia de
protección de las madres que son jefas de familia, como una acción que pretende una sociedad más
justa y equitativa, que garantice su desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse
social y moralmente en condiciones de igualdad.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 52 de la Constitución Política del
Estado de Sonora, sometemos a consideración del Pleno el siguiente proyecto de:
LEY
DE PROTECCIÓN A MADRES JEFAS DE FAMILIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público y de interés social y tienen por
objeto regular los derechos de las madres jefas de familia, así como las políticas públicas y acciones del
Estado tendientes a brindar una atención preferencial para mejorar sus condiciones de vida y las de sus
hijos menores de edad, a fin de que se integren plenamente a la sociedad y reciban los beneficios del
desarrollo social.
Artículo 2.- Para los efectos de esta ley se entiende por:
I.- Consejo Estatal: El Consejo Estatal para la Protección de las Madres Jefas de Familia;
II.- DIF Sonora: El Sistema Integral para la Familia del Estado de Sonora; y
III.- Madres Jefas de Familia: Aquéllas que se encuentran en condiciones de desventaja
socioeconómica, por el hecho de ser madres jefas de familia y ser el único sostén económico de sus
hijos menores de edad, con independencia de las circunstancias que originaron dicha situación, las
cuales deberán residir en el Estado con una antigüedad mínima comprobable de dos años anteriores a la
fecha en que soliciten por primera vez los apoyos a que se refiere esta ley.
Artículo 3.- La aplicación de la presente ley corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de
las dependencias y entidades de la administración pública y estatal que se señalan en la misma.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS DE LAS MADRES JEFAS DE FAMILIA
Artículo 4.- De manera enunciativa, mas no limitativa, esta ley reconoce a las madres jefas de
familia los siguientes derechos:
I.- Gozar de atención médica y psicológica gratuita, cuando no cuenten con servicios de seguridad
social a cargo de alguna institución pública, así como orientación y capacitación en materia de salud,
nutrición e higiene;
II.- Recibir educación básica de conformidad con los programas que al efecto se establezcan por la
autoridad competente;
III.- Tener acceso a becas educativas, de conformidad con las disposiciones aplicables, que les
permitan iniciar o continuar con sus estudios de nivel medio superior, superior o técnico;
IV.- Ser sujetas a programas de asistencia social, y recibir el apoyo económico otorgado por el
Gobierno del Estado establecido en el presupuesto de egresos correspondiente;
7
V.- Gozar de oportunidades de acceso al trabajo y a programas que las capacite para obtener un
ingreso propio;
VI.- Recibir asesoría técnica y financiamiento para llevar a cabo los proyectos productivos que
propongan, conforme a las disposiciones legales aplicables;
VII.- Ser sujetas de incentivos fiscales en términos de la materia;
VIII.- Recibir orientación, asesoría jurídica y la asistencia necesaria para gestionar los apoyos y
servicios derivados de los programas públicos instrumentados o que se instrumenten en su beneficio;
IX.- A que sus hijos menores de edad accedan a los apoyos y servicios a que se refieren las
fracciones I, II, III y IV de este artículo;
X.- Acceder a los diversos programas que en su beneficio implementen las dependencias y
entidades del Ejecutivo del Estado; y
XI.- Disfrutar plenamente los demás derechos consignados en esta ley y en otras disposiciones
legales y reglamentarias aplicables.
CAPÍTULO III
DE LAS POLÍTICAS Y PROGRAMAS DE APOYO
Artículo 5.- El Gobierno del Estado, a través de sus dependencias y entidades, promoverá e
implementará políticas públicas y programas de apoyo preferenciales, en materia de formación
educativa, de capacitación, de asesoría técnica y jurídica, de apoyo y financiamiento de proyectos
productivos y el autoempleo, de servicios de salud, de guardería y asistencia social y demás acciones en
beneficio de las madres jefas de familia y sus hijos menores de edad.
Artículo 6.- En el proyecto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio
fiscal que corresponda, deberán preverse las partidas correspondientes para impulsar los programas y
acciones a que se refiere el artículo anterior, así como el apoyo económico a otorgar conforme a la
disponibilidad presupuestal aprobada en el citado Presupuesto de Egresos.
Artículo 7.- La ejecución de los proyectos y programas de apoyo a que se refiere esta ley, estará
sujeta a la disponibilidad presupuestaria que anualmente aprueba el Congreso del Estado.
CAPÍTULO IV
DE LA COMPETENCIA DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES
Artículo 8.- Las dependencias y entidades de la administración pública estatal a que se refiere
esta ley, brindarán asesoría a las madres jefas de familia, sobre los programas de apoyo a las mismas
que implementen en sus respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 9.- El Ejecutivo del Estado, a través de sus dependencias y entidades, podrá coordinarse
con autoridades de la Federación y de los municipios, con el fin de impulsar en forma conjunta, acciones
para diseñar, elaborar, instrumentar y promover programas de apoyo a favor de las madres jefas de
familia, que propicien el mejoramiento de las condiciones de vida.
Artículo 10.- Las dependencias y entidades estatales podrán celebrar convenios de concertación
con el sector privado, con el propósito de implementar acciones de apoyo a madres jefas de familia,
entre las cuales se incluyan descuentos en los productos o servicios que las empresas ofrezcan al
público.
8
Artículo 11.- La Secretaría de Salud Pública y los Servicios de Salud del Estado de Sonora,
promoverán atención médica y psicológica a las madres jefas de familia y a sus hijos menores de edad,
siempre y cuando no cuenten con servicios de seguridad social a cargo de alguna institución pública.
Artículo 12.- La Secretaría de Educación y Cultura, en coordinación con el Instituto Sonorense de
Educación para los Adultos, realizará las acciones conducentes para propiciar que las madres jefas de
familia que no hubiesen iniciado o terminado su educación básica la concluyan.
Además, promoverá, ante las instituciones públicas o privadas, el otorgamiento de becas
educativas a las madres jefas de familia que deseen iniciar o continuar con sus estudios de nivel básico,
medio superior, superior o técnico, para contar con una mayor preparación académica que les permita el
acceso a mejores oportunidades de desarrollo para ellas y sus hijos.
Artículo 13.- El Instituto de Becas y Estímulos Educativos del Estado de Sonora, en coordinación
con la Secretaría de Educación y Cultura, garantizará que la difusión de los programas de becas y
estímulos educativos disponibles incluyan a los hijos menores de edad de las madres jefas de familia, y
estos tengan acceso preferente a los mismos.
Artículo 14.- El DIF Sonora brindará y promoverá, ante las instituciones privadas, asistencia social
a las madres jefas de familia que lo requieran, en tanto mejoran sus condiciones de vida.
Asimismo, con la participación de los sectores social y privado, promoverá el establecimiento de
guarderías y estancias infantiles, en las cuales se brinde, en forma gratuita, alimentación, cuidados y
educación a los hijos de las madres jefas de familia, mientras trabajan o se capacitan para el trabajo.
Artículo 15.- La Secretaría de Economía promoverá programas de capacitación para el trabajo y el
acceso a los mismos de las madres jefas de familia, para que al término de éstos tengan mayores
oportunidades de conseguir un empleo mejor remunerado.
Durante el tiempo que dure la capacitación, dichas mujeres podrán recibir diariamente por el
Gobierno del Estado el equivalente a un salario mínimo vigente en la capital del estado.
Asimismo, dará prioridad a las madres jefas de familia, para que, a través de la bolsa de trabajo
que organice, sean contratadas en las mejores condiciones por el sector empresarial que requiera
personal femenino capacitado.
La Secretaría de Economía, en coordinación con el Fondo para las Actividades Productivas del
Estado de Sonora, implementará y promoverá programas de asesoría técnica, apoyo y financiamiento y
seguimiento a proyectos productivos que propongan las madres jefas de familia.
Artículo 16.- La Secretaría de Hacienda otorgará incentivos fiscales, de conformidad por lo
dispuesto en las disposiciones legales aplicables, a las madres jefas de familia que establezcan micro o
pequeñas empresas.
Artículo 17.- La Secretaría de Desarrollo Social, en coordinación, con las demás dependencias y
entidades estatales, promoverá el diseño, elaboración e implementación de programas de apoyo que
beneficien a las madres jefas de familia.
La Secretaría deberá llevar a cabo el respectivo estudio socioeconómico a las madres jefas de
familia para acreditar su situación de desventaja socioeconómica y poder así, acceder a los apoyos a
que hace referencia esta ley.
La Secretaría llevará un registro de las madres jefas de familia que sean beneficiadas por los
programas establecidos e implementado por el Gobierno del Estado, a través de sus dependencias y
entidades.
9
Artículo 18.- El Instituto Sonorense de la Mujer proporcionará, a las madres jefas de familia,
orientación, asesoría jurídica y asistencia para gestionar los apoyos y servicios derivados por los
programas que en beneficio de ellas y sus hijos menores de edad sean instrumentados por el Gobierno
del Estado.
CAPÍTULO V
DEL CONSEJO ESTATAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS MADRES JEFAS DE
FAMILIA
Artículo 19.- Se crea el Consejo Estatal para la Protección de las Madres Jefas de Familia como
un órgano honorario y cuyo objeto es la elaboración de propuestas y la evaluación de las políticas,
programas y acciones en materia de protección a las madres jefas de familia, con el fin de mejorar sus
condiciones de vida y la de sus hijos.
Artículo 20.- El Consejo Estatal estará integrado por:
I.- Presidente: Titular del Poder Ejecutivo;
II.- Vicepresidente: Titular de la Secretaría de Desarrollo Social, quien ocupará la presidencia, en
caso de ausencia; y
III.- Nueve vocales que serán:
a) El Titular de la Secretaría de Salud Pública;
b) El Titular de la Secretaría de Educación y Cultura;
c) El Titular de la Secretaría de Economía;
d) El Titular de la Secretaría de Hacienda;
e) El Titular de la Dirección General del Instituto de Becas y Estímulos del Estado de
Sonora;
f) El Titular de la Dirección General del DIF Sonora;
g) El Titular de la Dirección General del Instituto Sonorense de la Mujer; y
h) Dos vocales de género femenino que serán designadas por el Titular del Poder
Ejecutivo a propuesta de organizaciones ciudadanas cuyo objeto esté relacionado con el tema
materia de esta ley.
Todos los miembros del Consejo Estatal tendrán derecho a voz y voto.
El vicepresidente y los vocales del Consejo Estatal designarán a sus respectivos suplentes,
quienes contarán con las mismas facultades del titular.
El Consejo Estatal designará al titular de la Secretaría Técnica, quien participará en las sesiones
del mismo con voz, pero sin voto.
El Consejo Estatal, a través de su presidencia, podrá invitar a las sesiones del mismo, a
representantes de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, federal y municipal,
cuando los asuntos a tratar en las sesiones se relacionen con la materia en su competencia, así como a
10
integrantes de la sociedad civil, organizaciones no gubernamentales y grupos de mujeres legalmente
constituidos, que por sus conocimientos y experiencias contribuyan a la realización del objeto del
Consejo Estatal, quienes en todo caso, participarán únicamente con voz.
Artículo 21.- El Consejo Estatal tendrá las siguientes funciones:
I.- Definir las políticas orientadas al desarrollo y mejoramiento de las condiciones de vida de las
madres jefas de familia;
II.- Participar en la evaluación de programas para las madres jefas de familia; así como proponer a
las instituciones encargadas de dichos programas, los lineamientos y mecanismo para su ejecución;
III.- Proponer alternativas para mejorar los servicios públicos que reciben las madres jefas de
familia;
IV.- Proponer la creación de fundaciones, asociaciones e instituciones privadas que tengan por
objeto la protección y atención de las madres jefas de familia;
V.- Recibir y canalizar a las instituciones competentes las quejas y sugerencias sobre la atención
que éstas brinden a las madres jefas de familia; y
VI.- Las demás señaladas en esta ley y otras disposiciones legales aplicables.
El Consejo Estatal desarrollará y promoverá la investigación sobre las madres jefas de familia y
sus hijos menores de edad, así como la evaluación de la implementación e impacto de las políticas y
acciones que esta ley genere, para lo cual todas las dependencias de la administración pública estatal
estarán obligadas a informar al Consejo Estatal.
Artículo 22.- Corresponde a la presidencia del Consejo Estatal:
I.- Representar al Consejo Estatal ante las distintas autoridades e instituciones públicas y privadas;
II.- Presidir las reuniones del Consejo Estatal;
III.- Dirigir y moderar los debates durante las sesiones;
IV.- Dictar las políticas necesarias para mejorar la operación del Consejo Estatal;
V.- Someter a consideración del Consejo Estatal los estudios, propuestas y opiniones que se
emitan en el seno del mismo; y
VI.- Las demás que le confiera esta ley y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 23.- Corresponde a la vicepresidencia del Consejo Estatal:
I.- Presidir, en ausencia del titular de la presidencia, las reuniones del Consejo Estatal;
II.- Coordinar y supervisar la aplicación de las políticas necesarias para mejorar las operaciones
del Consejo Estatal;
III.- Someter, a consideración del Consejo Estatal, los programas del trabajo del mismo;
IV.- Difundir y dar seguimiento a las resoluciones y trabajo del Consejo Estatal; y
V.- Las demás que le confiera esta ley y otras disposiciones legales aplicables.
11
Artículo 24.- Corresponde a la Secretaría Técnica:
I.- Convocar a sesiones a quienes integran el Consejo Estatal;
II.- Formular el orden del día para las sesiones del Consejo Estatal;
III.- Dar seguimiento a los compromisos, acuerdos y demás acciones que se deriven de las
sesiones del Consejo;
IV.- Pasar lista a los integrantes del Consejo Estatal;
V.- Levantar las actas de cada una de las sesiones del Consejo Estatal y registrarlas con su firma;
VI.- Llevar el control de la agenda;
VII.- Entregar actas de sesiones, programas de trabajo, orden del día y documentación necesaria
para las sesiones de trabajo;
VIII.- Dar lectura al acta de la sesión anterior;
IX.- Auxiliar en sus funciones a la presidencia y vicepresidencia del Consejo Estatal; y
X.- Las demás que le confiera esta ley y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 25.- El Consejo Estatal celebrará una sesión ordinaria, por lo menos cada 6 meses; y
extraordinaria, las veces que considere necesaria, a juicio de su presidencia.
Artículo 26.- Las sesiones del Consejo Estatal, tanto ordinarias como extraordinarias, se
celebrarán, previa convocatoria expedida por la presidencia, por conducto de la Secretaría Técnica, la
que contendrá el orden del día y se hará del conocimiento de sus integrantes, cuando menos con 3 días
de anticipación.
Artículo 27.- Las sesiones serán válidas con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes,
siempre y cuando asistan el presidente o vicepresidente. Las decisiones se tomarán por mayoría de
votos de quienes asistan; en caso de empate quien presida contará con voto de calidad.
CAPÍTULO VI
DE LAS CONDICIONES Y REQUISITOS PARA ACCEDER A LOS APOYOS Y
SERVICIOS
Artículo 28.- Las madres jefas de familia, así como sus hijos, accederán a los apoyos y servicios
previstos en la presente ley que otorgue el Gobierno del Estado, a través de sus dependencias y
entidades, siempre y cuando acrediten las condiciones a que se refiere este ordenamiento, así como los
demás requisitos que, en su caso, se establezcan en otras disposiciones jurídicas o reglas de operación
aplicables a los programas en los cuales se contemplen tales apoyos o servicios.
Artículo 29.- Las madres jefas de familia deberán informar a la dependencia o entidad que les
hubiese otorgado algún apoyo para ellas o para sus hijos, la aplicación y destino del mismo, con la
periodicidad que se determine en el programa correspondiente.
Artículo 30.- El incumplimiento por parte de las madres jefas de familia o por sus hijos de algunos
12
de los requisitos o de las obligaciones previstas en las disposiciones aplicables, en relación a los
otorgamientos de los apoyos previstos en ésta y otras leyes, originará la negativa o suspensión de los
mismos, según sea el caso, sin perjuicio de que el Gobierno del Estado solicite, cuando sea procedente
la reintegración de los apoyos otorgados.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Consejo Estatal de Protección de las Madres Jefas de Familia deberá
quedar instalado dentro de los 90 días siguientes al del inicio de vigencia de la presente ley.
A P E N D I C E
Ley 177; B. O. 46, sección V, de fecha 8 de diciembre de 2008.
I N D I C E
LEY DE PROTECCIÓN A MADRES JEFAS DE FAMILIA……………………………..…6
CAPÍTULO I……………………………………………………………………………………..6
DISPOSICIONES GENERALES………………………………………………………………6
CAPÍTULO II…………………………………………………………………………………….6
DE LOS DERECHOS DE LAS MADRES JEFAS DE FAMILIA……………………………6
CAPÍTULO III…………………………………………………………………………………....7
DE LAS POLÍTICAS Y PROGRAMAS DE APOYO…………………………………………7
CAPÍTULO IV……………………………………………………………………………………7
DE LA COMPETENCIA DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES……………………...7
CAPÍTULO V…………………………………………………………………………………….9
DEL CONSEJO ESTATAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS MADRES JEFAS DE
FAMILIA………………………………………………………………………………………….9
CAPÍTULO VI………………………………………………………………………………….11
DE LAS CONDICIONES Y REQUISITOS PARA ACCEDER A LOS APOYOS Y
SERVICIOS…………………………………………………………………………………….11
TRANSITORIOS.............................................................................................................12