COMISION DE ASISTENCIA PÚBLICA
Y SALUBRIDAD.
DIPUTADOS INTEGRANTES:
JOSE YANES NAVARRO
EDITH GUTIERREZ LIZARRAGA
LUIS CARLOS GRIEGO ROMERO
HONORABLE ASAMBLEA
A los diputados integrantes de la Comisión de Asistencia Pública y Salubridad de esta
Quincuagésima Séptima Legislatura, previo acuerdo de la Presidencia, nos fue turnado para
estudio y dictamen, escrito presentado por el diputado Luis Alberto Cáñez Lizárraga, el cual
contiene iniciativa de Ley para la Protección de los No Fumadores del Estado de Sonora, la cual
tiene como objeto proteger el derecho a la salud de los no fumadores en los establecimientos
expendedores de alimentos para consumo dentro del mismo, en las oficinas estatales y
municipales en las que se presta un servicio público, en las instituciones educativas, vehículos del
servicio público de transporte y locales cerrados a los que tenga acceso el público en general.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85, 90 y 92 de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo y correlativos del Decreto que Reglamenta el Funcionamiento y
Gobierno Interior de este Congreso, presentamos para su discusión y aprobación, en su caso, el
presente dictamen, al tenor de la siguiente:
PARTE EXPOSITIVA:
El diputado Luis Alberto Cañez Lizárraga, mediante escrito presentado el día 01 de diciembre
del año 2005, motivó su iniciativa bajo los siguientes argumentos:
“De conformidad con el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos toda persona tiene derecho a la protección de la salud, para lo cual, el Estado
cumple una función primaria fundamental garantizar que este derecho publico subjetivo a
favor del gobernado se cumpla.
En este sentido, actualmente la humanidad enfrenta muchos desafíos que afectan a la
salud y uno de ellos se destaca particularmente preocupante porque los costos sociales y
económicos para enfrentar el problema son muy elevados, nos estamos refiriendo al
tabaquismo.
El tabaquismo trae como consecuencia una intoxicación crónica que afecta a los
aparatos digestivo, circulatorio y respiratorio, así como al sistema nervioso y favorece el
desarrollo de enfermedades cancerigenas en las vías respiratorias.
La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha establecido que el tabaquismo es la
causa directa o indirecta de por lo menos 3 millones de fallecimientos al año, de los cuales
aproximadamente la tercera parte se produce en los países en desarrollo, donde, según
estimaciones, en los próximos 20 o 30 años ocurrirán unos 7 millones de decesos anuales
causados por esta fármaco-dependencia si no se reduce el consumo de tabaco.
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Esta misma organización ha estimado que de la población mundial el 30% de los
adultos son fumadores y de éstos fallecen siete por minuto a causa de enfermedades
directamente relacionadas con el tabaquismo. Las proyecciones de la Organización Mundial
de la Salud indican que, de continuar con la tendencia actual de consumo de tabaco, para el
año 2020 habrá 10 millones de muertes anuales por enfermedades relacionadas con el
hábito del tabaquismo, de las cuales 7 de cada 10 ocurrirán en países en desarrollo como
México.
En nuestro País, las estimaciones indican que diariamente fallecen 144 fumadores, es
decir, 6 por hora, a causa de algunas de las complicaciones en la salud generadas por
este hábito, según informa el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Adicciones (SISVEA).
Debido a los daños que causa el tabaquismo, es considerado como uno de los
principales problemas de salud pública a nivel mundial que no se limita únicamente al
consumidor, pues sus consecuencias alcanzan también a las personas no fumadoras que
se exponen involuntariamente al humo de los cigarrillos. Desafortunadamente, existe un
desconocimiento generalizado acerca de los efectos del tabaquismo sobre la salud de unos
y otros.
El consumo de tabaco se asocia directamente a padecimientos tales como bronquitis
crónica, enfisema pulmonar, hipereactividad de las vías respiratorias, problemas
gastrointestinales y diversos tipos de cáncer (pulmonar, de laringe, boca, esófago, vejiga,
entre otros). Influye negativamente también en el adecuado desarrollo del feto propiciando
partos prematuros y mortalidad perinatal.
Aunado a lo anterior, el tabaquismo influye de manera importante en la capacidad
productiva de un país o un Estado, en razón de que es causa de enfermedades y posteriores
decesos de muchas personas en edad productiva, lo que incrementa los gastos en servicios
médico-asistenciales y de bienestar social. Los fumadores pasivos constituyen un alto
porcentaje de los afectados por los efectos de este hábito. En México, los estudios recientes
comprueban este hecho de manera indiscutible. Según la Encuesta Nacional de Adicciones
(ENA), el 41 por ciento de la población urbana de entre 12 y 65 años de edad, se constituye
por fumadores pasivos.
Lo que mas preocupación causa es que, entre los fumadores pasivos, curiosamente
se encuentran los grupos más vulnerables de la sociedad: los ancianos y los niños. De
acuerdo a los especialistas, ellos son quienes más padecen afecciones respiratorias agudas
y sus complicaciones porque no están en posibilidad de protestar por la contaminación
tabáquica y dependen, únicamente, o bien de la responsabilidad y buena voluntad del
fumador o de una política pública que regule esta práctica, por lo que creo que ya es hora de
que unamos esfuerzos para combatir este peligroso enemigo común que es el tabaquismo.
Una de las acciones prioritarias para prevenir esta adicción en los grupos
considerados de alto riesgo (niños, jóvenes, mujeres embarazadas, etcétera), así como entre
la población en general, es la creación y difusión de medidas legislativas para defender el
derecho de toda persona a no ser afectada en forma involuntaria por el tabaquismo.
En este sentido, la creación de un instrumento jurídico para la protección de los no
fumadores en nuestro Estado resulta fundamental para preservar la salud de los individuos
expuestos a la inhalación del humo producido por la combustión de tabaco que se produce
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por acción de otras personas, en cualesquiera de sus formas, en locales cerrados y
establecimientos”.
Expuesto lo anterior, esta Comisión somete a consideración del Pleno de este Poder
Legislativo el presente dictamen, mismo que se funda en las siguientes:
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- Compete a esta Representación Popular, velar por la conservación de los
derechos de los ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios estén a su
alcance, a su prosperidad general, acorde lo dispuesto por el artículo 64, fracción XXXV, de la Ley
Fundamental Local.
SEGUNDA.- Es facultad constitucional y de orden legal de los diputados al Congreso del
Estado, iniciar ante este Órgano Legislativo las leyes, decretos o acuerdos de observancia y
aplicación en el ámbito territorial del Estado, atento lo dispuesto por los artículos 53, fracción III, de
la Constitución Política Local y 29, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
TERCERA.- Conforme al orden jurídico local, es potestad constitucional exclusiva de este
Poder Legislativo aprobar toda clase de leyes, decretos y acuerdos de observancia y aplicación en
el ámbito territorial del Estado, siendo materia de ley toda resolución que afecte a las personas en
general, de decreto la que otorgue derechos o imponga obligaciones a personas determinadas, y
de acuerdo en los demás casos, en términos de lo dispuesto por el artículo 52, de la Constitución
Política Local.
CUARTA.- El tabaco es una planta originaria de América utilizada por el hombre, en
principio, para efectos medicinales.
El consumo de tabaco se ha constituido como un factor determinante de diferentes
patologías, como causa conocida de muerte y de importantes problemas sociosanitarios,
representando un problema que en el corto plazo puede convertirse como uno de los principales
para la salud pública, de ahí la necesidad de implementar medidas dirigidas a disminuir y evitar su
consumo, pues de otra manera habría que hacer frente al inmenso costo de implementar
mecanismos apropiados para afrontar las consecuencias sociales y económicas que tendrá a largo
plazo el no ver reducida la demanda de este producto.
Hoy en día, con profunda preocupación vemos las cifras que en materia de salud arroja el
consumo de tabaco no sólo en nuestro País sino a nivel mundial, parte de dichas estadísticas
fueron planteadas por el que inicia y esta Comisión hace referencia a ellas como una manera de
entender la urgente necesidad de que en nuestro Estado se emprendan acciones que nos permitan
disminuir el consumo activo y pasivo de dicho producto.
Basta recordar que el humo del tabaco se compone de una corriente primaria o principal, que
es la que inhala directamente el fumador, y una corriente secundaria, generada mediante la
combustión espontánea del cigarro. Se han identificado más de cuatro mil sustancias nocivas en el
humo del cigarrillo, de los cuales al menos sesenta son probables carcinógenos humanos, otras
sustancias tóxicas son monóxido de carbono, dióxido de carbono, nitrosamidas, amoníaco, y otras
están como partículas en suspensión (alquitranes y nicotina).
La iniciativa en estudio se integra por siete capítulos y diecinueve artículos, los cuales
estimamos necesario analizar a efecto de resaltar los aspectos positivos de la misma.
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El Capítulo I, establece como objeto de la presente ley el proteger la salud de las personas
no fumadoras respecto de la inhalación involuntaria de humos dañinos. Asimismo, consagra que le
competerá al Ejecutivo Estatal y a los ayuntamientos la aplicación y vigilancia de su cumplimiento,
en el caso del Ejecutivo del Estado observará dicho cumplimiento a través de la Secretaría de
Salud.
El Capítulo II, estipula la obligación de tener un área delimitada para personas que fumen a
los establecimientos que vendan alimentos y hospitales y clínicas privadas, además dichas áreas
deben estar debidamente señaladas para el mencionado efecto y contar con una ventilación
adecuada.
Dentro del Capítulo III se prevén disposiciones relativas a los establecimientos en los que
quedará prohibido fumar, de los cuales podemos citar los siguientes: cines, teatros y auditorios a
los que tenga acceso el público en general, en estos casos dichos establecimientos deberán contar
con áreas de fumadores que solo podrán ubicarse en los vestíbulos o en los espacios exteriores de
dichos edificios, otros establecimientos son: centros de salud, hospitales, auditorios y bibliotecas
públicas, oficinas de los diferentes niveles de gobierno, tiendas de autoservicio y áreas de atención
al público de oficinas bancarias, financieras, industriales, comerciales o de servicio e instituciones
educativas, públicas y privadas, de educación inicial, jardines de niños, educación especial,
primarias, secundarias y media superior.
Un solo artículo integra el Capítulo IV y en él se establece que la Secretaría de Salud del
Gobierno del Estado promoverá campañas para desalentar el consumo de tabaco en los
sonorenses.
El Capítulo V, relativo a las visitas de verificación, establece las autoridades competentes
para realizarlas y las formalidades a observar en su realización.
Las sanciones como infracción a las disposiciones de la ley en estudio se contemplan dentro
del Capítulo VI y los aspectos que deberán contemplarse en su imposición.
Finalmente, lo relativo a los medios de defensa con que contará una persona que se haya
hecho acreedora a una sanción se establece en el Capítulo VII, denominado recurso de
reconsideración, el término para interponerlo, sus efectos, las causas de improcedencia y
sobreseimiento y ante quien se interpondrá.
QUINTA.- En esencia, la propuesta de ley que se somete a discusión a este Pleno tiene
como objeto, por un lado y respetando el marco de competencias que le asisten a este Congreso,
implementar medidas que inciden sobre el consumo y la venta, con el aumento de los espacios sin
humo, la limitación de la disponibilidad y accesibilidad a los productos del tabaco hacia los
menores de edad y la garantía de que el derecho de la población no fumadora a respirar aire no
contaminado por el humo del tabaco prevalece sobre el de las personas fumadoras.
Con lo anterior pretendemos proteger derechos de tercera generación como lo son la
protección de la salud y contar con un ambiente sano en nuestro entorno, reconociendo un interés
colectivo que debe ser respetado en atención a la solidaridad que nos debemos tener por
pertenecer a una sociedad que en si misma se protege para no comprometer el futuro de las
generaciones por venir.
Lo anterior se traduce en la obligación para la autoridad de implementar medidas tendientes
a salvaguardar el conjunto de condiciones sociales y económicas en que se desarrollan los
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sonorenses, con un énfasis especial en nuestra infancia, con base en criterios incluyentes, es
decir, que no dejen fuera a un sector de la sociedad.
En este orden, retomamos como nuestro lo vertido por el que inicia en su exposición de
motivos, constituyendo así la base primordial del texto que sometemos a resolución de este
Congreso, haciendo del conocimiento a esta Asamblea que tal contenido inicial ha sido enriquecido
con diversos preceptos que buscan hacer formal y materialmente posible el cumplimiento de todas
y cada una de las obligaciones inherentes a la protección de las personas no fumadoras.
1.- Por principio de cuentas, se modificó la denominación de la Ley, considerando ante todo
que con la forma propuesta a esta Asamblea se plasman, en mejor medida, los alcances de la
misma.
2.- Se amplía propiamente el objeto de la ley con la finalidad de que dicho marco jurídico no
sólo busque proteger la salud de las personas de los efectos de la inhalación involuntaria de
humos producidos por la combustión del tabaco, sino que además se prevenga, impida o revierta
el tabaquismo en la sociedad sonorense en general.
3.- En relación a la aplicación y vigilancia del cumplimiento de la ley, se agrega que los
propietarios o encargados de los establecimientos en los que se prohíbe o permite fumar, serán
responsables de cumplir con las disposiciones de la misma, sin perjuicio de que cualquier
interesado pueda solicitar el auxilio de la fuerza pública en su cumplimiento.
4.- Se incluyen prohibiciones relacionadas con la venta de tabaco en cualquier presentación
a menores de edad, así como la venta de cigarros o cigarrillos por unidad o en cajetillas con
cantidades menores a catorce unidades previéndose sanciones a quienes incumplan con tales
disposiciones.
5.- Se incorpora la prohibición para los ayuntamientos de otorgar permisos o autorizaciones
para la venta de cigarros o cigarrillos por medio de máquinas expendedoras cuando éstas vayan a
instalarse o se instalen en establecimientos que no sean de acceso exclusivo para mayores de
edad; así como la sanción administrativa a la que se harán acreedores los responsable de dicha
violación.
6.- En lo que respecta a las áreas reservadas para fumadores, se limitan las mismas a un
cuarenta por ciento de la superficie total de acceso al público en los locales cerrados en los que se
vendan al público alimentos para su consumo inmediato, los hospitales y las clínicas particulares.
Asimismo, los encargados de los citados establecimientos deberán impedir la presencia de
menores de edad en las áreas de fumadores so pena de ser sancionados.
7.- Se ampliaron los tipos de establecimientos en los que se prohíbe fumar por considerar
que no abarcaba una protección integral para las personas, estableciéndose las excepciones que
cada caso particular amerita.
8.- En las disposiciones que refieren las actividades de promoción en contra del tabaquismo,
esta Comisión estimó necesaria la participación de los ayuntamientos. De igual forma, se introdujo
un artículo en el cual se establece que la Secretaría de Salud Pública elaborará un Programa de
Acción contra el Tabaquismo y la instrumentación de diversas medidas tendientes a combatirlo.
9.- Dentro de las visitas de verificación, se adiciona que para llevarlas a cabo y delimitar las
áreas de trabajo y funciones que asumirá la Secretaría de Salud Pública y las autoridades
municipales competentes en cumplimiento de esta atribución, los referidos niveles de gobierno
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celebrarán convenios de coordinación que para que surtan sus efecto legales deberán publicarse,
sin costo, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y mantenerse como información a
disposición inmediata del público en general. Sin duda esta previsión enmarca una nueva forma de
distribuir competencias en la Entidad que se realiza como una forma de privilegiar la cooperación y
los acuerdos entre los niveles de gobierno estatal y municipal, buscando con ello mayores y
mejores resultados considerando que se trata de la salud de los sonorenses.
10.- Se establece un capítulo denominado “De las Denuncias”, en el cual se consigna la
facultad de cualquier ciudadano, inclusive los menores de edad cuando sean mayores de catorce
años, de interponerlas por el incumplimiento de las disposiciones de la norma en cuestión;
además, se establecen las formas o vías que se podrán utilizar para canalizar las mismas y las
autoridades competentes que deberán atender y resolver dichas denuncias.
11.- Otro aspecto importante es la adecuación del capítulo de sanciones, previendo al efecto
supuestos específicos de infracciones, en el cual se incluyó la venta de cigarrillos o cigarros a
menores de edad; la inducción a fumar o formar el hábito o dependencia al tabaco en los menores
de edad; fumar en cualquiera de los lugares con prohibición para este efecto, entre otras;
igualmente, se adicionan como sanciones la asistencia obligatoria a pláticas, conferencias, mesas
redondas o exhibición de videos relacionados con las causas, efectos y modos de rehabilitación del
tabaquismo y visitas guiadas a clínicas u hospitales donde sean atendidas personas que sufran
consecuencias del tabaquismo.
Asimismo, se establecen los supuestos en que habrá de aplicarse como sanción una multa
para cada infracción y la disposición relativa a los casos de reincidencia. Cabe señalar que los
recursos económicos que se recaben serán destinados a aplicarse expresamente a programas de
prevención y combate del tabaquismo.
12.- En lo relativo a las disposiciones transitorias de la ley, fueron agregados cuatro artículos,
en los cuales se establecen plazos para el acondicionamiento de los establecimientos respecto de
las áreas para fumadores. De igual forma, se establece un plazo a los propietarios, poseedores o
responsables de vehículos destinados para la prestación del servicio público de transporte de
pasaje para señalizar que en los mismos se prohibirá fumar; además, un plazo similar se establece
para que la Secretaría de Salud Pública y las autoridades municipales competentes lleven a cabo
la concretización de los convenios de coordinación que establece esta ley.
Por todo lo antes expuesto y en atención a la necesidad de adoptar medidas y respuestas
integrales para reducir el consumo de tabaco a fin de prevenir, de conformidad con los principios
de salud pública, la incidencia de las enfermedades y mortalidad en el Estado originada por el
consumo y la exposición a los humos del tabaco, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
52 de la Constitución Política Local y 35 del Decreto que Reglamenta el Funcionamiento y
Gobierno Interior de esta Cámara Legislativa, sometemos a consideración del Pleno el siguiente
proyecto de:
NUMERO 244
LEY DE PROTECCIÓN CIUDADANA CONTRA
LOS EFECTOS NOCIVOS DEL TABACO
CAPITULO I
DEL OBJETO, COMPETENCIAS Y ALCANCES DE LA LEY
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ARTÍCULO 1.- La presente ley es de orden público y de interés social y tiene por objeto:
I.- Prevenir y, en su caso, impedir o revertir el tabaquismo;
II.- Proteger la salud de las personas de los efectos de la inhalación involuntaria de humos
producidos por la combustión de tabaco en cualquiera de sus formas o presentaciones; y
III.- Proteger la salud pública y del medio ambiente, al establecer medidas para el correcto
manejo, recolección, acopio, procesamiento, disposición y tratamiento final de las colillas de
cigarro.
ARTÍCULO 2.- La aplicación y vigilancia del cumplimiento de la presente ley compete al
Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Salud Pública y a los ayuntamientos, por
conducto de la dependencia que al efecto designe cada uno de ellos. Ambas instancias deberán
vincularse con las autoridades ambientales competentes para efectos de garantizar el correcto
manejo, recolección, acopio, procesamiento, disposición y tratamiento final de las colillas que
realicen los establecimientos obligados.
ARTÍCULO 3.- En ningún caso y de ninguna forma se podrá vender, expender o suministrar
tabaco a menores de edad, cualquiera que sea la forma de presentación de dicho producto.
Se prohíbe la venta de cigarros o cigarrillos por unidad, en cajetillas menores a 14 unidades,
o a través de máquinas expendedoras, a excepción del caso en que éstas se encuentren ubicadas
en lugares de acceso exclusivo para personas mayores de edad.
ARTÍCULO 4.- En ningún caso los ayuntamientos podrán otorgar permisos o autorizaciones
para la venta de cigarros o cigarrillos por medio de máquinas expendedoras cuando éstas vayan a
instalarse o se instalen en establecimientos que no sean de acceso exclusivo para mayores de
edad.
Los dueños y los encargados de establecimientos con acceso exclusivo para mayores de
edad que obtengan y operen un permiso o autorización para la venta de cigarros o cigarrillos
mediante máquinas expendedoras, serán personal y, en su caso, solidariamente responsables por
los daños a la salud y perjuicios en general que se causen cuando induzcan, permitan o toleren,
pasivamente o por omisión, que menores de edad obtengan cigarros o cigarrillos de las máquinas
referidas.
Cualquier denuncia ciudadana relacionada con el incumplimiento de las obligaciones y
prohibiciones previstas en este artículo deberá producir, de inmediato, un procedimiento
administrativo cuya resolución dejará invariablemente a salvo los derechos de los interesados para
demandar, ante los tribunales civiles, el pago o resarcimiento de los daños y perjuicios que se
hayan ocasionado con las conductas u omisiones correspondientes.
CAPITULO II
DE LAS AREAS DE FUMAR
ARTÍCULO 5.- Los locales cerrados en que se vendan alimentos para su consumo
inmediato, los hospitales y las clínicas particulares y, en general, los establecimientos privados que
funcionen en locales cerrados con acceso al público, deberán tener delimitadas, de acuerdo a la
demanda de los usuarios, áreas reservadas para fumadores, de modo tal que el humo producido
por la combustión del tabaco no afecte a terceros. Dichas áreas no podrán ser mayores a un
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cuarenta porciento de los espacios de los locales cerrados de los referidos establecimientos
destinados a la atención del público.
Los encargados de los mencionados establecimientos deberán impedir la presencia de
menores de edad, solos o acompañados, en las áreas reservadas para fumadores.
Los responsables de estos establecimientos lo serán también del manejo, recolección y
disposición de las colillas de cigarro en sus instalaciones, para lo cual deberán contratar un centro
de acopio autorizado por la autoridad competente para que realice el tratamiento, procesamiento y
disposición final de las mismas.
ARTÍCULO 6.- Las áreas a que se refiere el artículo anterior deberán estar señalizadas de
modo claro a la vista del público, contar con un sistema eficiente para la extracción de humos y
contar con contenedores para depositar las colillas de cigarro.
ARTICULO 6 BIS.- Las dependencias y entidades de los tres Poderes del Estado, de los
Órganos Autónomos y de los Ayuntamientos del Estado de Sonora, deberán colocar en el exterior
de sus instalaciones y en los lugares destinados para fumar, contenedores especiales para
depósito de colillas de cigarro.
CAPITULO III
DE LOS ESTABLECIMIENTOS EN QUE SE PROHIBE FUMAR
ARTÍCULO 7.- Se prohíbe fumar en:
I.- Cines, teatros, auditorios, restaurantes, clínicas, hospitales y, en general, establecimientos
privados que funcionen en locales cerrados con acceso al público, excepto en el exterior de dichos
edificios y en las áreas de fumadores que sólo podrán ubicarse en espacios separados o en los
vestíbulos, en los términos y con las características previstas en el artículo 5 de esta ley;
II.- Centros de salud, hospitales y, en general, edificios públicos;
III.- Vehículos utilizados en la prestación del servicio público de transporte colectivo de
pasajeros;
IV.- Tiendas de autoservicio y áreas de atención al público de oficinas bancarias, financieras,
industriales, comerciales o de servicio; y
V.- Instituciones educativas, públicas y privadas, de educación inicial, jardines de niños,
educación especial, primarias, secundarias, media superior y en los espacios cerrados de las
instituciones educativas de nivel superior.
ARTÍCULO 8.- Los establecimientos y vehículos a que se refiere el artículo anterior deberán
contar con señalización fácilmente visible que indique la prohibición de fumar.
ARTÍCULO 9.- Quedan excluidos de la prohibición establecida en el artículo 7 de esta Ley
los establecimientos de acceso exclusivo a mayores de edad, siempre y cuando cuenten con
ventilación apropiada, un sistema eficiente de extracción de humos y contar con contenedores para
depositar las colillas de cigarro. La autoridad promoverá, en los referidos establecimientos, la
delimitación de áreas para no fumadores y la instalación y operación de establecimientos
exclusivos para mayores de edad donde se prohíba fumar.
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ARTÍCULO 9 BIS.- Los contenedores de recolección, destinados en los establecimientos
para que el público deposite las colillas de cigarro a los que se hace referencia en la presente ley,
deberán cumplir con las siguientes características:
I.- Su composición debe ser de aluminio o acero inoxidable;
II.- Tener cerrado hermético y resistente a químicos;
III.- Debe tener un diseño que permita que se tenga mínimo contacto con las colillas de
cigarro;
IV.- Su diseño debe permitir un fácil vaciado;
V.- Su diseño y material deben permitir un fácil mantenimiento;
VI.- Su diseño debe permitir que se utilice con facilidad;
VII.- Debe tener un mecanismo que permita la entrada rápida de la colilla al contenedor,
manteniendo su hermetismo;
VIII.- Debe tener a la vista del usuario una etiqueta que indique claramente el residuo que
recibe e instrucciones de uso; y
IX.- El tamaño del contenedor debe estar justificado en razón del aforo del establecimiento y
la cantidad de colillas de cigarro generadas mensualmente en dicha locación.
ARTÍCULO 9 BIS 1.- El establecimiento público o privado en el que se designen lugares
para fumadores deben realizar un sondeo para determinar el número de contenedores de
recolección y la capacidad que requieren los mismos para el acopio de la totalidad de colillas de
cigarro que se disponen en esos lugares.
ARTÍCULO 9 BIS 2.- Los contenedores de recolección deberán llenarse únicamente hasta el
80% de su capacidad. Posteriormente, se procederá al vaciado de las colillas de cigarro en las
cubetas de almacenamiento y transportación, las que se deberán resguardar temporalmente en un
área destinada dentro de los límites del establecimiento en la que esperarán a reunirse la cantidad
necesaria por el centro de acopio autorizado que se tenga contratado.
ARTÍCULO 9 BIS 3.- Las características mínimas que debe contemplar el sitio de resguardo
temporal son las siguientes:
I.- Contar con ventilación natural;
II.- Evitar ubicarlos en zonas con altas temperaturas, cercanos a fuego o materiales
inflamables;
III.- Contar con señalamientos o letreros alusivos en los que se identifique el contenido de
dichas cubetas; y
IV.- Encontrarse alejada de áreas o zonas de maniobra, producción, servicios, oficinas o de
almacenamiento de materias primas, especialmente comestibles.
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ARTÍCULO 9 BIS 4.- La cubeta de almacenamiento y transportación deberá reunir las
siguientes características:
I.- Deber ser de material plástico;
II.- Contar con dimensiones de 29.5 centímetros de diámetro y 36 centímetros de altura;
III.- Deberá encontrarse cerrada herméticamente; y
IV.- Deberá etiquetarse para su identificación, estableciendo la fecha en la que se cubrió el
porcentaje del 80% de capacidad de almacenamiento de la cubeta.
ARTÍCULO 9 BIS 5.- Una vez que el establecimiento cuente con el número de cubetas de
almacenamiento y transportación convenido con el centro de acopio que le presta el servicio se
realizará la recolección por parte de éste para efectos de su disposición final.
ARTÍCULO 9 BIS 6.- El centro de acopio deberá ser autorizado por la autoridad competente.
En todo momento deberá considerarse preferente aquel centro de acopio que realice acciones de
co-procesamiento o de reciclado.
ARTÍCULO 9 BIS 7.- Las colillas de cigarro por su toxicidad no pueden ser consideradas
como un residuo sólido urbano, por lo que queda prohibida su disposición en los rellenos sanitarios
y otros sitios señalados para esos efectos.
ARTÍCULO 9 BIS 8.- Los establecimientos que cuenten con áreas de fumar estarán
obligados a promover campañas informativas sobre el daño ambiental que generan las colillas de
cigarro, así como sobre la adecuada disposición, procesamiento, tratamiento y disposición final que
debe practicarse con dicho residuo.
CAPITULO IV
DE LAS ACTIVIDADES DE PROMOCION
ARTÍCULO 10.- La Secretaría de Salud Pública será responsable de elaborar un programa
de acción contra el tabaquismo, así como de su instrumentación en todas las unidades de salud
que conforman el Sistema Estatal de Salud para quienes será obligatorio.
El referido programa deberá incluir acciones específicas dirigidas a la prevención y
tratamiento del tabaquismo, a la detección temprana del fumador y a la investigación sobre todos
los aspectos relacionados con el tabaquismo.
Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría de Salud Pública y los ayuntamientos deberán
promover, preferentemente de manera coordinada, la realización de campañas para desalentar el
consumo de tabaco en cualquiera de sus modalidades o presentaciones. Para estos efectos, como
una política de salud pública ambiental integral, deberán también coordinarse con las autoridades
ambientales competentes para incorporar información sobre el daño ambiental que generan las
colillas de cigarro.
CAPITULO V
DE LAS VISITAS DE VERIFICACION
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ARTÍCULO 11.- La Secretaría de Salud Pública y las autoridades municipales competentes
ejercerán funciones de aplicación, vigilancia e imposición de sanciones en cumplimiento de esta
ley. Para el mencionado efecto y para delimitar las áreas de trabajo y funciones que asumirá cada
uno de dichos niveles de gobierno, ambos entre si celebrarán convenios de coordinación que para
el surtimiento de sus efectos deberán publicarse, sin costo, en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado, manteniéndose además como información a disposición inmediata del público en general.
Ambas instancias de gobierno deberán coordinarse con las autoridades ambientales
competentes para conocer sobre los centros de acopio autorizados, a efecto de determinar si los
establecimientos inspeccionados cumplen con el requisito de disposición final correcta de las
colillas de cigarro establecido en esta ley.
ARTÍCULO 12.- Las visitas de verificación que podrá practicar cada nivel de gobierno en el
marco de los convenios de coordinación referidos en el artículo anterior se sujetarán a lo siguiente:
I.- Las visitas podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las primeras se efectuarán en días y
horas hábiles y las segundas en cualquier tiempo;
II.- El verificador deberá contar con orden por escrito que contendrá la fecha y ubicación del
establecimiento por verificar, el objeto de la visita, el fundamento legal y su motivación, así como el
nombre y firma de la autoridad que expida la orden;
III.- Al inicio de la visita el verificador deberá identificarse ante la persona que atienda la
diligencia y lo requerirá para que designe a dos personas para que funjan como testigos en el
desarrollo de la diligencia, advirtiéndole que en caso de no hacerlo, éstos serán designados por el
verificador;
IV.- De toda visita se levantará acta circunstanciada en la que se expresará al menos: lugar y
fecha, nombre de la persona que atienda la diligencia, las incidencias y el resultado de la
actuación;
V.- Una vez concluida la verificación, se dará oportunidad al visitado de manifestar lo que a
su derecho convenga asentando su dicho en el acta respectiva, de la cual se le entregará una
copia; y
VI.- El acta deberá ser firmada por el verificador, la persona con quien se entendió la
diligencia y los testigos de asistencia. Si alguna de las personas señaladas se niega a firmar el
acta, el verificador dejará constancia de ello en la propia acta sin que esta circunstancia afecte la
validez de la diligencia, salvo que quien dejare de firmarla sea el verificador pues en dicho caso la
actuación será inexistente.
ARTÍCULO 13.- La autoridad que hubiese ordenado la visita calificará los hechos
consignados en las actas para el efecto de definir y, si se actualizan, determinar la gravedad de las
infracciones de acuerdo con las circunstancias de cada caso y los argumentos del infractor,
debiendo dictarse la resolución que corresponda dentro de un término de 10 días hábiles contado a
partir de la fecha en que se haya realizado la visita de verificación.
CAPITULO VI
DE LAS DENUNCIAS
ARTÍCULO 14.- Cualquier ciudadano, e inclusive los menores de edad cuando sean
mayores de catorce años, sin más requisitos que el de proporcionar su nombre y domicilio, podrán
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presentar denuncias por el incumplimiento de las disposiciones de esta ley ante la Secretaría de
Salud Pública o ante las autoridades municipales competentes, en cualquiera de las formas
siguientes:
I.- Personalmente, mediante el formato que para tal efecto deberá poner a disposición del
público la Secretaría de Salud Pública; o
II.- Vía buzón o por medios electrónicos.
Los encargados de los establecimientos a que se refieren los artículos 4, 5 y 7 de esta ley
deberán permitir que, cuando lo consideren pertinente, las autoridades coloquen un buzón a la
entrada o en el interior de los mismos con el fin de facilitar el ejercicio del derecho previsto en este
precepto. Adicionalmente deberán tener a disposición del público los formatos referidos en la
fracción I de este artículo. La Secretaría de Salud Pública o la autoridad municipal, según al efecto
se haya acordado en los términos de los convenios de coordinación referidos en el artículo 11 de
esta ley recabará, cuando menos una vez por semana, las denuncias que se presenten por vía de
buzón.
ARTÍCULO 15.- Las denuncias a que se refiere el artículo anterior serán investigadas por la
Secretaría de Salud Pública o las dependencias municipales, según corresponda en ejecución de
los convenios previstos en el artículo 11 de esta ley. Para dicho efecto, las indicadas autoridades
podrán practicar las diligencias y desahogar las pruebas que sean necesarias para el
esclarecimiento de los hechos de que se trate, respetando la garantía de audiencia de la persona
denunciada mediante notificación personal de la apertura del procedimiento y los hechos u
omisiones que se imputen, con concesión de un plazo no menor de dos días ni mayor de cinco,
según las circunstancias, para el efecto de la exposición de su defensa. El procedimiento de
investigación deberá concluirse en un plazo de 10 días hábiles con resolución que, en su caso,
libere de responsabilidad o sancione al denunciado en los términos de esta ley. En todo caso se
dará conocimiento de la resolución al denunciante.
CAPITULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 16.- Se considerará como infracción:
I.- Proveer por cualquier medio de cigarrillos o cigarros a menores de edad;
II.- La inducción a fumar o formar el hábito o dependencia al tabaco en los menores de edad;
III.- Fumar en cualquiera de los lugares prohibidos para este efecto;
IV.- Promover, permitir o tolerar que una o más personas fumen en los establecimientos o
vehículos a que se refiere el artículo 7 de esta ley, en cuyo caso la sanción le será aplicada al
encargado o propietario del establecimiento o vehículo de que se trate quienquiera que fuese la
persona que haya promovido, permitido o tolerado la acción correspondiente;
V.- No realizar las adecuaciones necesarias para definir y separar áreas reservadas para
fumadores en las hipótesis a que se refiere esta ley;
VI.- No señalizar las áreas reservadas para fumadores en los establecimientos a que se
refiere esta ley;
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VII.- Impedir u obstaculizar la realización de los actos que tengan por objeto verificar el
cumplimiento de las disposiciones de esta ley;
VIII.- Permitir, los encargados de los establecimientos, la presencia de menores de edad en
las áreas reservadas para fumadores;
IX.- Arrojar o tirar colillas de cigarro en la vía pública, áreas comunes, parques o sitios no
autorizados para tales efectos;
X.- No establecer los contenedores para colillas de cigarro en las áreas de fumar; o estando
éstos, no cumplan con las características señaladas por esta ley;
XI.- No establecer en las áreas de fumar los señalamientos requeridos en esta ley,
relacionados con la disposición correcta de colillas de cigarro y el daño ambiental que provocan;
XII.- No disponer de las colillas de cigarro vertidas en los contenedores ubicados en los
establecimientos públicos o privados conforme al procedimiento establecido en los términos de
esta ley:
XIII.- No contar con un centro de acopio autorizado para la disposición final de las colillas de
cigarro que se generen en sus instalaciones; e
XIV.- Incumplir con alguno de los requisitos en esta ley.
ARTÍCULO 17.- La infracción a las disposiciones de esta ley se sancionará con:
I.- Apercibimiento.
II.- Multa de hasta 3100 Unidades de Medida y Actualización;
III.- Clausura parcial o total, temporal o permanente del establecimiento, excepto oficinas
gubernamentales.
IV.- Trabajo comunitario en campañas de lucha contra el tabaquismo.
IV BIS.- Cuando la infracción esté relacionada con el indebido manejo, recolección, acopio,
procesamiento, disposición y tratamiento final de las colillas, aplicará de manera preferente trabajo
comunitario en campañas de recolección de dicho residuo.
V.- Asistencia obligatoria a pláticas, conferencias, mesas redondas o exhibición de videos
relacionados con las causas, efectos y modos de rehabilitación del tabaquismo.
VI.- Visitas guiadas a clínicas u hospitales donde sean atendidas personas que sufran
consecuencias del tabaquismo.
ARTÍCULO 18.- Para la imposición de las sanciones establecidas en esta ley, deberá
considerarse:
I.- La negligencia, descuido, equivocación o intencionalidad del infractor;
II.- Los antecedentes del infractor y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la
infracción;
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III.- Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor; y
IV.- La reincidencia, si es el caso.
ARTÍCULO 19.- Las violaciones a esta ley serán sancionadas administrativamente por la
Secretaría de Salud Pública o las dependencias municipales, según sea el caso, en los términos
de la distribución de funciones que se definan en los convenios previstos por el artículo 11 de esta
ley.
ARTÍCULO 20.- Se sancionará con apercibimiento la primera vez, con multa equivalente de
uno a cinco Unidades de Medida y Actualización, y lo dispuesto en la fracción IV del artículo 17 de
esta Ley, la siguiente ocasión, a quienes realicen las acciones prohibidas por las fracciones III y IX
del artículo 16 de esta Ley.
ARTÍCULO 21.- Se sancionará con multa equivalente de 1000 a 3100 Unidades de Medida y
Actualización y con las sanciones previstas en las fracciones de la IV a la VI del artículo 17, a
quienes actualicen cualquiera de los supuestos previstos en las fracciones I y II del artículo 16.
ARTÍCULO 22.- Se sancionará con multa equivalente de cincuenta a quinientas Unidades de
Medida y Actualización a quienes actualicen cualquiera de los supuestos previstos en la fracciones
IV, V, VI, VII y VIII del artículo 16 de esta ley.
ARTÍCULO 23.- El incumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 4 producirá una
responsabilidad administrativa que será sancionada con la destitución e inhabilitación del
responsable en los términos de la ley de la materia, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad.
ARTÍCULO 24.- En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que corresponda
cuando ésta sea la sanción aplicable, salvo el caso del artículo 20 de esta ley en que la primera
infracción no contará para efectos de reincidencia. Se entenderá por reincidencia que el infractor
cometa la misma violación a las disposiciones de esta ley en un plazo de seis meses contado de
momento a momento.
ARTÍCULO 25.- Junto con las multas que procedan en los términos de los artículos
anteriores, podrán imponerse de modo adicional y acumulativo, según las circunstancias de cada
caso, cualquiera o varias de las diferentes sanciones previstas en las fracciones IV, V y VI del
artículo 17 de esta ley o bien, a juicio de la autoridad que decida, las multas de referencia podrán
conmutarse total o parcialmente por una o varias de dichas diversas sanciones citadas en segundo
término.
ARTÍCULO 26.- La sanción prevista por la fracción III del artículo 17 de este ordenamiento
será impuesta cuando se induzca, permita o tolere, pasivamente o por omisión, que menores de
edad obtengan cigarros o cigarrillos de las máquinas referidas en el artículo 4 de esta ley, así como
en los casos de gravedad especial a juicio de la autoridad que decida, la que deberá razonar
cuidadosa y exhaustivamente la aplicación correspondiente. Será considerado como de gravedad
especial el caso que actualice una reincidencia reiterada de la misma conducta en un plazo de seis
meses contado desde la fecha de la infracción inicial.
ARTÍCULO 27.- La recaudación de las sanciones económicas previstas en este capítulo será
canalizada para aplicarse expresamente a programas de prevención y combate del tabaquismo.
Dichas sanciones se harán efectivas por la Secretaría de Hacienda o la tesorería municipal a la
que le corresponda en los términos de los convenios previstos por el artículo 11 de esta ley.
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CAPITULO VIII
DEL RECURSO DE RECONSIDERACION
ARTÍCULO 28.- Contra las resoluciones dictadas por infracciones cometidas a la presente
ley, los infractores, dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de aquel en se
notifique la resolución correspondiente, podrán interponer el recurso de reconsideración,
directamente ante la Secretaría de Salud Pública, expresando los motivos de su inconformidad.
ARTÍCULO 29.- Al interponerse el recurso podrá decretarse la suspensión de los efectos de
la sanción, siempre que concurran los siguientes requisitos:
I.- Que lo solicite el interesado;
II.- Que tratándose de multas su importe se garantice mediante billete de depósito expedido
por institución autorizada para dicho efecto; y
III.- Que no se trate de infractor reincidente.
ARTÍCULO 30.- La suspensión sólo tendrá como efecto que las cosas se mantengan en el
estado en que se encuentren hasta en tanto se pronuncie la resolución del recurso.
ARTÍCULO 31.- Se desechará por improcedente el recurso cuando se interponga:
I.- Contra actos administrativos que sean materia de otro recurso que se encuentre pendiente
de resolución y que haya sido promovido por el propio recurrente por el mismo acto impugnado.
II.- Contra actos que no afecten los intereses legítimos del promovente.
III.- Contra actos consumados de modo irreparable.
IV.- Contra actos consentidos expresamente.
V.- Cuando el recurso sea interpuesto fuera del término previsto por esta ley; o
VI.- Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o medio de defensa legal
interpuesto por el promovente que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto
respectivo.
ARTÍCULO 32.- Será sobreseído el recurso cuando:
I.- El promovente se desista expresamente.
II.- Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se
refiere el artículo anterior.
III.- Hayan cesado los efectos del acto impugnado; o
IV.- No se probare la existencia del acto impugnado.
ARTÍCULO 33.- El recurso deberá tramitarse y resolverse por la Secretaría de Salud Pública
dentro de un plazo de 20 días hábiles que se contará a partir de la fecha de interposición del mismo.
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La resolución tendrá por objeto modificar, revocar o confirmar la resolución combatida.
ARTÍCULO 34.- Contra la resolución que recaiga al recurso de reconsideración procede el
juicio correspondiente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente
ley.
ARTÍCULO TERCERO.- En los locales cerrados y establecimientos a que se refiere esta ley
deberán delimitarse y acondicionarse las secciones reservadas para fumadores dentro de un plazo
de sesenta días que se contará a partir del siguiente al de publicación de la presente ley en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO CUARTO.- Los propietarios, poseedores o responsables de los vehículos a que
se refiere la fracción III del artículo 7 de esta ley deberán dar cumplimiento a la obligación de fijar
las señalizaciones relativas a la prohibición de fumar, dentro de un plazo de treinta días que se
contará a partir del siguiente al de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado.
ARTÍCULO QUINTO.- La Secretaría de Salud Pública y los ayuntamientos deberán concluir
la formalización de los convenios de coordinación previstos por el artículo 11 no más tarde que el
nonagésimo primer día natural posterior a la fecha en que entre en vigor esta ley. Cualquier causa
que impida la celebración de uno o más de estos convenios deberá comunicarse al Congreso del
Estado por la Secretaría de Salud Pública dentro del mismo plazo y, en su caso, podrá
denunciarse en cualquier tiempo, por cualquier ciudadano, ante el referido órgano legislativo, que
tomará conocimiento del hecho por conducto de su Comisión de Asistencia Pública y Salubridad.
ARTÍCULO SEXTO.- Las inversiones que se requieran para el cabal cumplimiento de lo
previsto por el artículo 10 de esta ley se llevarán a cabo de conformidad con lo que al efecto se
establezca en el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO DEL DECRETO 148
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 161
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los noventa días siguientes a la publicación del
presente Decreto, el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos realizarán la actualización y
armonización necesaria de los reglamentos aplicables.
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ARTÍCULO TERCERO.- Dentro de los 60 días siguientes a la publicación de la
normatividad indicada en el Transitorio Segundo, por medio del Ejecutivo Estatal, se colocarán
contenedores en los espacios públicos de acuerdo con la suficiencia presupuestal que para tal
efecto se tenga.
TRANSITORIO DEL DECRETO 45
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
A P E N D I C E
LEY 244; B. O. No. 19, Sección III, de fecha 6 de marzo de 2006.
DECRETO 70; B. O. No. 49, sección IV, de fecha 16 de diciembre de 2013, que reforma los
artículos 17, fracción II, 21 y 26.
DECRETO No. 148; B. O. No. 10, sección III, de fecha 03 de agosto de 2017, que reforman los
artículos 17, fracción II, 20, 21 y 22.
DECRETO No. 161; B. O. No. 50, sección VI, de fecha 21 de diciembre de 2020, que reforman
los artículos 6, 9, 16, fracciones VII y VIII y 20 y se adiciona un artículo 6 BIS y una fracción IX al
artículo 16.
DECRETO No. 45; B. O. No. 45, sección II, de fecha 06 de junio de 2022, que reforman los
artículos 1; 2; 10, párrafo tercero; 16, fracciones VIII y IX; y se adicionan un párrafo tercero al
artículo 5 y los artículos 9 BIS, 9 BIS 1, 9 BIS 2, 9 BIS 3, 9 BIS 4, 9 BIS 5, 9 BIS 6, 9 BIS 7 y 9 BIS
8, un párrafo segundo al artículo 11, las fracciones X, XI, XII, XIII y XIV al artículo 16 y una fracción
IV BIS al artículo 17.
Í N D I C E
LEY DE PROTECCIÓN CIUDADANA CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS DEL TABACO………7
CAPITULO I…………………………………………………………………………………………………...7
DEL OBJETO, COMPETENCIA Y ALCANCES DE LA LEY……………………………………………..7
CAPITULO II…………………………………………………………………………………………………..8
DE LAS AREAS DE FUMAR………………………………………………………………………………...8
CAPITULO III………………………………………………………………………………………………….8
DE LOS ESTABLECIMIENTOS EN QUE SE PROHIBE FUMAR……………………………………….8
CAPITULO IV………………………………………………………………………………………………….8
DE LAS ACTIVIDADES DE PROMOCIÓN………………………………………………………………...8
CAPITULO V…………………………………………………………………………………………………..9
DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN……………………………………………………………………...9
18
CAPITULO VI………………………………………………………………………………………………..10
DE LAS DENUNCIAS……………………………………………………………………………………….10
CAPITULO VII……………………………………………………………………………………………….10
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES………………………………………………………………..10
CAPITULO VIII………………………………………………………………………………………………12
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN………………………………………………………………12
TRANSITORIOS…………………………………………………………………………………………….14