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NUMERO 76
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA,
EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE
LEY DE RECONOCIMIENTOS AL MERITO CÍVICO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1o.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto
establecer las bases y regular el procedimiento para que el otorgamiento de reconocimientos al
mérito cívico a favor de personas distinguidas, que reúnan los requisitos para recibirlos con arreglo
a las disposiciones de este ordenamiento, se lleve a cabo de manera objetiva, justa y transparente.
ARTÍCULO 2o.- Para los efectos del presente ordenamiento, deberá entenderse por:
I.- LEY: A la Ley de Reconocimientos al Mérito Cívico del Estado de Sonora.
II.- COMISION: A la Comisión Ciudadana encargada de analizar y determinar la
procedencia de la entrega de estímulos en términos de esta Ley.
III.- PERSONAS DISTINGUIDAS: A las personas o grupos de personas que por
determinación de la Comisión resulten acreedores a algunos de los estímulos a que se refiere esta
Ley.
IV.- RECONOCIMIENTO: Al acto público y solemne mediante el cual se enaltecen los
méritos y logros de las personas distinguidas.
CAPITULO II
DE LOS RECONOCIMIENTOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 3o.- Los reconocimientos a que se refiere esta Ley serán públicos y tendrán
por objeto exaltar y galardonar la trayectoria de personas que se hayan distinguido en su vida
meritoria en cualquier área de la actividad humana, comportamiento ejemplar y virtudes cívicas, así
como por la trascendencia e importancia de sus aportaciones a la sociedad sonorense.
ARTÍCULO 4o.- Los reconocimientos relacionados en el artículo precedente se difundirán
mediante el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 5o.- Los reconocimientos referidos por esta Ley podrán otorgarse a las
personas distinguidas, ya sea de manera individual o colectiva, cuando a juicio de la Comisión se
reúnan los méritos suficientes bajo los criterios establecidos en esta propia normatividad.
Corresponde a la Comisión analizar, valorar y resolver los casos en que una persona podrá
recibir los reconocimientos previstos en esta Ley con motivo de las propuestas que para tal efecto
reciba.
ARTÍCULO 6o.- El Titular del Poder Ejecutivo, el Congreso del Estado o el Supremo
Tribunal de Justicia podrán proponer ante la Comisión, por conducto de la Secretaría de Gobierno,
durante la última quincena del mes de agosto, que se conceda a favor de la o las personas que a
su juicio reúnan los merecimientos correspondientes, alguno de los reconocimientos a los que se
refiere esta Ley.
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La Comisión se reunirá cuantas veces sea necesario durante el mes de septiembre para
analizar, valorar y resolver sobre las propuestas a que se refiere el párrafo anterior, debiendo emitir
su decisión a mas tardar el 1º de octubre del año que corresponda.
La decisión podrá ser concediendo o negando la propuesta, o bien difiriendo la resolución
hasta que se alleguen elementos de juicio adicionales.
ARTÍCULO 7o.- Los reconocimientos serán formalizados en ceremonia pública que habrá
de desarrollarse en el primer trimestre del año y que estará presidida por el Titular del Poder
Ejecutivo del Estado, un representante del Poder Legislativo y otro del Poder Judicial.
ARTÍCULO 8o.- Los reconocimientos consistirán en diploma, placa metálica, medalla,
incentivo o gratificación, según se determine por la Comisión.
En atención a la antigüedad en el servicio público, el Ejecutivo del Estado, de manera
directa, podrá otorgar diplomas, placas metálicas, o medallas a los trabajadores y funcionarios de
las dependencias u organismos sujetos al régimen de la Ley del Servicio Civil del Estado de
Sonora cuando cumplan veinticinco o treinta años de servicio.
ARTÍCULO 9o.- Los incentivos consistirán en la entrega de bienes en especie, por única
vez, cuyo valor no deberá ser superior, por cada persona distinguida, al monto equivalente a 500
Unidades de Medida y Actualización.
ARTÍCULO 10.- Las gratificaciones podrán consistir en la entrega de numerario o bienes
en especie por única vez, y excepcionalmente de manera periódica tratándose de casos de
incapacidad parcial o total permanente causada por enfermedad o accidente de trabajo de los
servidores públicos del Estado que sean calificados como personas distinguidas, cuando no
alcancen el derecho de gozar de los beneficios de las prestaciones de seguridad social
establecidas en las leyes de la materia.
En el caso de las gratificaciones en numerario o en especie que se entreguen por única
vez, el monto o valor de la misma será sugerido por la Comisión sin que pueda exceder de mil
Unidades de Medida y Actualización. Tratándose de gratificaciones periódicas, su monto mensual
será sugerido por la Comisión sin exceder de ocho Unidades de Medida y Actualización, elevados
al mes, por cada persona distinguida.
Nunca procederá la entrega de incentivos y gratificaciones de forma acumulada y no
podrán entregarse más de cinco por año.
ARTÍCULO 11.- En ningún caso podrán otorgarse incentivos o gratificaciones a los
servidores públicos del Estado o de los municipios que se encuentren en el servicio público activo
por cualquier concepto derivado del ejercicio de su encargo. Tampoco procederá la entrega de
gratificaciones periódicas a las personas que conforme a las disposiciones aplicables tengan
derecho a disfrutar del beneficio de pensión de la seguridad social a que se refiere la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, o algún otro
esquema de seguridad social.
CAPITULO III
DE LA COMISIÓN CIUDADANA
ARTÍCULO 12.- La Comisión es un órgano colegiado de carácter ciudadano que estará
integrada por siete personas de reconocida trayectoria, solvencia y prestigio moral entre la
sociedad sonorense, los cuales serán designados por el Congreso del Estado a propuesta del
Titular del Poder Ejecutivo, de entre cuando menos quince personas, procurando que su
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conformación refleje de manera plural la participación de los sectores de la sociedad sonorense a
que se refiere el artículo 3 de esta Ley.
En el caso de que el Congreso del Estado no logre llegar a un acuerdo respecto a la
designación de todos los comisionados de entre las personas que proponga el Ejecutivo, éste
deberá remitir una nueva propuesta, en la cual incluirá el doble de personas en relación con el
número de designaciones que hayan quedado pendiente.
Dicho órgano no tendrá estructura orgánica, administrativa, personalidad jurídica, ni
patrimonios propios.
En el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado se proveerá lo necesario para el
desempeño de las funciones de la Comisión.
ARTÍCULO 13.- La Comisión gozará de total autonomía e independencia para el ejercicio
de sus funciones, no dependerá de autoridad alguna y no formará parte de ningún otro ente,
organismo o autoridad.
La Comisión no tendrá carácter de autoridad, sus resoluciones serán inatacables y contra
las mismas no procederá recurso ni medio de impugnación alguno.
ARTÍCULO 14.- Los miembros de la Comisión no serán recusables, ejercerán sus
funciones durante un período de cuatro años, podrán ser reelegidos por un período más y no
recibirán retribución alguna por su desempeño.
ARTÍCULO 15.- Los acuerdos de la Comisión se tomarán por mayoría de votos de sus
miembros presentes y será necesaria la concurrencia de cuando menos cuatro de ellos para poder
reunirse válidamente.
En caso de empate en el número de votos, el Presidente de la Comisión tendrá voto de
calidad.
El Presidente de la Comisión será elegido por el voto de la mayoría de los integrantes de
dicho órgano, a propuesta de cualquiera de ellos. Ejercerá su función durante del período de un
año y podrá ser reelegido únicamente por uno más.
El Presidente de la Comisión deberá conducir el desarrollo de las reuniones de la Comisión
y representar a la misma en los actos en que su presencia resulte necesaria.
ARTÍCULO 16.- En los casos en que la Comisión resuelva sobre la procedencia de otorgar
los reconocimientos a los que se refiere esta Ley, deberá emitir un dictamen en el que se
especifiquen los razonamientos y demás elementos de juicio que hubiese tenido en cuenta para
ello.
De manera enunciativa y mínima, la Comisión valorará respecto de las personas que
hubiesen sido propuestas para el otorgamiento de estímulos, su trayectoria, merecimientos, rol
dentro de la sociedad, comportamiento y demás causas o acciones que justifiquen el acto.
La Comisión establecerá en su dictamen la forma y términos mediante los cuales se
entregarán a las personas distinguidas los reconocimientos a que se refiere esta Ley. En el caso
de concesión de gratificaciones, la Comisión sugerirá el monto correspondiente con las limitaciones
establecidas en el artículo 10 de esta Ley, correspondiéndole al Ejecutivo establecer con dicha
base una definición final que incluirá en su proyecto de Presupuesto de Egresos para el ejercicio
fiscal siguiente.
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ARTÍCULO 17.- La entrega de los incentivos y las gratificaciones se realizará por conducto
de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado.
CAPITULO IV
DE LA MEDALLA DE HONOR AL MÉRITO CÍVICO DEL
CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA
ARTÍCULO 18.- Se crea la Medalla de Honor al Mérito Cívico del Congreso del Estado de
Sonora para premiar a hombres y mujeres de nacionalidad mexicana que se hayan distinguido en
un grado eminente y trascendental por su aportación y servicio en favor de la imagen y desarrollo
del Estado Libre y Soberano de Sonora.
ARTÍCULO 19.- La Medalla de Honor al Mérito Cívico del Congreso del Estado de Sonora,
constará del diploma alusivo y tejo de oro, pendiente de una cinta de seda con los colores de la
bandera nacional para fijarse al cuello. Figurarán en el anverso del tejo el escudo oficial del Estado
de Sonora en medio de la inscripción: “Estado Libre y Soberano de Sonora. H. Congreso del
Estado. Año ….”; en el reverso del mismo, figurará el mapa del Estado en medio de la inscripción:
“Medalla de Honor al Mérito Cívico del Congreso del Estado de Sonora. 1 de abril de ….” .
ARTÍCULO 20.- La Medalla de Honor al Mérito Cívico del Congreso del Estado de Sonora
se otorgará anualmente, por acuerdo tomado en sesión pública con el voto de, cuando menos, las
dos terceras partes de los miembros de la Legislatura, a propuesta de una Comisión Especial que
para tal efecto se cree. La Comisión deberá evaluar los méritos del candidato, quienes podrán ser
propuestos por el titular del Poder Ejecutivo Estatal, miembros de los Poderes Legislativo o Judicial
Estatal, Universidades del Estado, Organizaciones Civiles o cualquier otra institución que acredite
el loable interés.
ARTÍCULO 21.- La Medalla de Honor al Mérito Cívico del Congreso del Estado de Sonora
será entregada en sesión solemne que el día 1 de abril de cada año, celebre el Congreso del
Estado.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley número 45 que faculta al Ejecutivo del Estado para otorgar,
Premios, Estímulos y Recompensas del Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado el 12 de enero de 1981.
TERCERO.- Los premios, estímulos y recompensas que a la entrada en vigor de la
presente Ley se estén entregando por Acuerdo del Ejecutivo del Estado a través del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, se sujetarán para esos
únicos efectos a lo que establecen las disposiciones de la Ley que se abroga según el artículo
anterior.
CUARTO.- Los premios, estímulos o recompensas que se hubiesen acordado por el
Ejecutivo del Estado y que a la entrada en vigor de la presente Ley no se hayan entregado o no se
estén cubriendo, se sujetarán a lo previsto en este ordenamiento.
QUINTO.- Para la integración inicial de la Comisión, el Ejecutivo del Estado deberá enviar
la propuesta correspondiente a más tardar el quince de junio del año en curso.
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TRANSITORIO DEL DECRETO 148
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
A P E N D I C E
LEY 76; B. O. No. 41 Sección I, de fecha 20 de mayo de 2004.
DECRETO No.25, B. O. No. 46, sección I, de fecha 10 de junio de 2013, que adiciona un
Capítulo Cuarto y los artículos 18, 19, 20 y 21.
DECRETO No. 148; B. O. No. 10, sección III, de fecha 03 de agosto de 2017, que reforman los
artículos 9 y 10.
I N D I C E
LEY DE RECONOCIMIENTOS AL MERITO CÍVICO…………………………………………………….1
CAPITULO I…………………………………………………………………………………………………...1
DISPOSICIONES GENERALES........................................................................................................1
CAPITULO II…………………………………………………………………………………………………..1
DE LOS RECONOCIMIENTOS PÚBLICOS......................................................................................1
CAPITULO III………………………………………………………………………………………………….3
DE LA COMISIÓN CIUDADANA.......................................................................................................3
CAPITULO IV………………………………………………………………………………………………….4
DE LA MEDALLA DE HONOR AL MÉRITO CÍVICO DEL CONGRESO DEL ESTADO
DE SONORA…………………………………………………………………………………………………..4
TRANSITORIOS................................................................................................................................4