Ley de Responsabilidad Ambiental del Estado de Sonora [PDF]

COMISIÓN DE ENERGÍA, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMÁTICO. DIPUTADOS INTEGRANTES: LUIS MARIO RIVERA AGUILAR MIGUEL ÁNGEL CHAIRA ORTIZ CARLOS NAVARRETE AGUIRRE NORBERTO ORTEGA TORRES ROGELIO MANUEL DIAZ BROWN RAMSBURGH FRANCISCO JAVIER DUARTE FLORES YUMIKO YERANIA PALOMAREZ HERRERA HONORABLE ASAMBLEA: A los suscritos diputados integrantes de la Comisión de Energía, Medio Ambiente y Cambio Climático de esta Sexagésima Segunda Legislatura, nos fue turnado para estudio y dictamen por la Presidencia de este Poder Legislativo, escrito del Diputado Luis Mario Rivera Aguilar, mediante el cual presenta ante el Pleno de esta Soberanía, iniciativa con proyecto de LEY DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DEL ESTADO DE SONORA. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85, 92, 94, fracciones I y IV, 97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, presentamos para su discusión y aprobación, en su caso, el presente dictamen al tenor de la siguiente: PARTE EXPOSITIVA: La iniciativa, objeto del presente dictamen, fue presentada el día 23 de abril de 2019, con sustento en los siguientes argumentos: “Los problemas públicos medioambientales tienen su origen en la búsqueda de una conciliación entre el desarrollo económico y la preservación de los ecosistemas. A diferencia de otros problemas que enfrentan los gobiernos, los que tienen que ver con el medio ambiente conllevan, para una solución sustantiva y formal, la interacción (en distintos momentos) de instituciones muy variadas: gubernamentales, de índole privada o mixtas (inclusive de instituciones de naturaleza internacional y de gobiernos de otros países). Por si esto fuera poco, la complejidad de estos problemas aumenta, pues se debe acudir a varios tipos de recursos para diagnosticarlos, darles seguimiento y una solución congruente con el diagnóstico. Por ejemplo, es necesario que recursos humanos altamente especializados interactúen con personas pertenecientes a grupos vulnerables; ello conlleva el uso de recursos materiales altamente complejos y la administración financiera, por parte de decenas de instituciones, que permita mantener un ritmo de trabajo constante. A su vez, los problemas medioambientales se caracterizan por generar consecuencias variadas y transfronterizas, es decir, problemas de salud, de contaminación, problemas sociales, problemas políticos, problemas económicos, problemas electorales, problemas mercantiles, problemas ecológicos, problemas interinstitucionales, etcétera. Aunado a ello –porque un problema medioambiental es incontenible y puede atravesar más de una frontera–, al listado de problemas anteriormente mencionado se pueden agregar otros de índole internacional como terrorismo, guerra y de seguridad nacional. Tardó demasiado tiempo para que las instituciones gubernamentales reconocieran lo anterior, y han sido los medios de comunicación los que han dado cuenta de los relatos de gente afectada que acude a instancias de gobierno y que, a pesar de litigios, no logra resolver a cabalidad los problemas que les aquejan. Para muestra, basta recordar el enfrentamiento entre modelos económicos como el liberalismo, el socialismo y el ecologismo, que son los que marcan la pauta para reconocer, invisibilizar o atender los problemas medioambientales. La teoría que nutre a las instituciones y recintos parlamentarios como este pleno, en la LXII Legislatura del Congreso del Estado de Sonora, es muy clara: cuando los gobiernos son liberales, su interés es inmediato. Si los gobiernos son socialistas, su interés gira en torno a las relaciones laborales y 2 al reparto de la riqueza, pero cuando los gobiernos se rigen por el ecologismo, entonces, la humanidad precisa de reivindicar los derechos humanos en el ejercicio de una economía verde. En pleno siglo XXI no existen los gobiernos democráticos absolutamente liberales o neoliberales ni absolutamente socialistas; tampoco existen gobiernos absolutamente ecologistas. De hecho, eso es lo que distingue a un régimen totalitario de otro que se precie de ser democrático: la posibilidad de propagar las ideas que más se acerquen al estilo de vida que la gente desee tener para que sean ellas mismas quienes, a través de las instituciones, administren los recursos de manera eficiente y eficaz, que les permitan tener una existencia digna. En este contexto, en el de las instituciones democráticas, que son legado del liberalismo, existe una responsabilidad compartida en materia de medio ambiente por parte de representantes populares, burócratas, empresarios y las comunidades. Por este motivo se precisan nuevas reglas políticas, que resuelvan los problemas públicos complejos que entraña la naturaleza y su cuidado, la política necesita ser ejercida con una visión ecologista, a pesar de las filias ideológicas. Este es un llamado desde hace varias generaciones cuya omisión hoy vuelve urgente a todo lo que tenga que ver con el medio ambiente: se ha dicho en el Consejo General de la Organización de las Naciones Unidas, en el H. Congreso de la Unión y en este recinto legislativo no lo vamos a obviar. Porque desde el 22 de abril de 1970, cuando se conmemoró por primera vez el Día Mundial de la Tierra, surgió también el primer movimiento ecologista del Mundo y hoy, a casi 50 años de su instauración, la humanidad comprueba que ese movimiento social sigue vigente, nutriendo la agenda legislativa como el instrumento político de transformación directa de la sociedad. En México se han registrado múltiples sucesos que han traído consigo la contaminación de cuerpos de agua, suelos, subsuelo, mantos freáticos y acuíferos. Se han hecho públicos puntualmente los casos de emisiones de contaminantes que han impactado a sectores amplios de la sociedad; de descargas ilícitas de aguas residuales; el desecho clandestino de residuos peligrosos; encallamiento de embarcaciones en bancos de coral en áreas naturales protegidas, así como la construcción ilegal de proyectos sobre manglares y zonas donde la deforestación es ilegítima y cambia el uso de suelo de nuestros bosques y selvas. El estado de Sonora no es ajeno a este fenómeno. Hemos sido testigos de una serie de acontecimientos que han causado grave daño al medio ambiente. El más conocido y emblemático por su trascendencia fue el derrame de residuos tóxicos por parte de la mina Buenavista del Cobre que derramó 40.000 metros cúbicos de ácido sulfúrico en los ríos Bacanuchi y Sonora. El hecho fue calificado como el peor desastre ambiental provocado por la industria minera en México el cual genero más de 22.000 afectados. Frente a esto, no debemos olvidar que desde la década de los noventa del siglo pasado hay registro de movilizaciones ciudadanas por temas relacionados con el daño al medio ambiente. El más recordado fue, sin duda, el movimiento en contra de la empresa CYTRAR S.A. de C.V. que adquirió los derechos de propiedad para operar un confinamiento controlado de residuos peligrosos ubicado al sur de la ciudad de Hermosillo y al que se le acusó del derrame de plomo a las afueras de la ciudad. A esto le podemos sumar el derrame de cianuro en el río Yaqui provocado por el camión cisterna que volcó en el kilómetro 167 de la carretera federal Hermosillo-Yécora, que transportaba aproximadamente 16 mil litros de cianuro a la mina Mulatos, productora de oro y plata. En el municipio de Cumpas la contaminación causada por la extracción minera de molibdeno por parte de la empresa Molymex generó movilizaciones por los efectos perniciosos de los procesos de la mina para el medio ambiente. En Nacozari, la presa de jales de la mina La Caridad, al igual que en Cananea la minera Buenavista del Cobre y la mina El Dorado en La Colorada, entre otras, además de contaminar las aguas superficiales y subterráneas, impactan en el medio natural y provocan la desertización por deforestación y por erosión, la pérdida de suelo fértil o modificación del relieve, impacto visual y al alteración de la dinámica de los procesos de ladera. En materia de agua, tan escasa y preciada en nuestro estado, hemos podido observar la interrupción de los caudales por parte de particulares e incluso funcionarios públicos que operaban 3 amparados en la protección que les brindaban sus cargos; por otro lado, tenemos el abatimiento de los acuíferos subterráneos por parte de los distritos de riego. El azolve de los esteros marinos, donde desembocan los ríos, debido a los desechos de empresas que se dedican al cultivo de camarón en todo el estado, y que también implica la tala inmoderada de flora costera, principalmente del sahuaro, cactus representativo de nuestro estado. Durante este mes, en el cual celebramos a la Tierra, es lamentable que a la fecha, no existe quien se haya hecho responsable de los daños ocasionados al ambiente, de su compensación o sanción a los responsables como factor inhibidor de dichas prácticas, mucho menos de la reparación del daño, a pesar de que en muchos casos se ha demostrado o se presume válidamente que obraron ilícitamente o con mala fe, es decir en contravención a las disposiciones legales, reglamentarias, a las normas oficiales mexicanas, o a las autorizaciones, licencias, permisos o concesiones expedidas por la Comisión de Ecología u otras autoridades ambientales competentes. Esto sucede porque en nuestra entidad federativa no existe un andamiaje jurídico que lo haga exigible a través de procesos jurisdiccionales o mecanismos alternativos de solución de controversias para la reparación y sanción de los daños ocasionados al medio ambiente. Ello, a pesar de que la responsabilidad en materia ambiental se incorporó tanto al penúltimo párrafo del artículo primero de la Constitución Política del Estado de Sonora y se encuentra consagrada en el artículo cuarto, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La protección al medio ambiente sano revela un vínculo con los derechos humanos al prever que toda persona tiene derecho a que este se conserve para el desarrollo y bienestar social. El ordenamiento jurídico aparece de manera transversal, y establece la obligación del Estado de proteger dicha prerrogativa y de disponer que sus agentes garanticen que esta se respete y determine las debidas consecuencias para quien provoque su deterioro. El derecho ambiental es una disciplina jurídica en pleno desarrollo y evolución. Está catalogado como de tercera y cuarta generación en materia de Derechos Humanos. Su propósito es conservar o preservar los recursos naturales, mantener el equilibrio natural y optimizar la calidad de vida de las personas, en el presente y en el futuro, bajo normas regulatorias de relaciones de derecho público o privado regidas por principios de observancia y aplicación obligatoria tendientes a disciplinar las conductas en orden al uso racional y de conservación del medio ambiente. Si bien es cierto que las víctimas de daño ambiental pudieran reclamar el pago de daños y perjuicios por la vía civil, la naturaleza del daño ambiental es distinta a la del daño patrimonial, lo que hace difícil su comprobación. Es por eso que, a la luz de numerosos casos de daños graves al ambiente y a la salud e integridad de las personas, se hace necesaria una legislación local en materia de responsabilidad ambiental. La responsabilidad ambiental es una institución jurídica diversa a la responsabilidad civil. La reparación del daño ambiental no puede ser abordada por el sistema de responsabilidad civil ordinario, que para ello resulta ineficaz e insuficiente. El daño ambiental es un daño social y difuso, pues afecta bienes que son objeto de interés general y colectivo y puede o no concretarse sobre derechos individuales. Puede considerarse como un daño público, ya que muchos de los bienes de carácter ambiental cumplen una función social. En contraste, el daño civil o privado con que la normatividad vigente pretende –de manera incorrecta– asociar al daño ambiental, siempre ha de ser individualizado, atribuido a una persona en lo particular, lo que resulta incompatible con la naturaleza de los bienes ambientales. Por mandato constitucional el daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque. Es por eso que se hace necesario contar con un sistema de responsabilidad ambiental al alcance de la ciudadanía, en el cual el juez a cargo pueda allegarse de elementos probatorios, valerse de las opiniones de las instituciones administrativas ambientales, e incluso de instituciones académicas y de investigación especializadas. 4 El daño ambiental es en muchas ocasiones de difícil o imposible valoración económica. El daño civil tradicional, en contraste, para ser resarcido ha de evaluarse económicamente. En los casos de daños ambientales, los reclamos deben ser de restauración o de descontaminación, y solo ante su imposibilidad técnica o material, de compensación, aunque esta no deberá ser en términos monetarios, sino en función de los servicios ambientales perdidos. La reparación del daño patrimonial civil, que no puede equipararse al daño ambiental, se hace habitualmente a través de instrumentos de reparación sustitutiva como la indemnización, instrumento que resulta insuficiente para la reparación de la mayoría de los daños ambientales. En materia de responsabilidad ambiental, no se trata de restituir el equilibrio patrimonial de un perjudicado, sino de restituir las cualidades físicas, químicas o biológicas de los elementos naturales, hábitat y ecosistemas perdidos. Como señalaba al inicio de esta exposición de motivos, los problemas medioambientales son complejos y los daños ambientales pueden ocasionar efectos adversos sobre la salud humana, lo que, aunado a diversidad de instituciones y recursos implicados en su diagnóstico, atención, seguimiento y reparación, justifica un sistema de responsabilidad ambiental que reconozca esta vinculación causal. Todos estos son elementos determinantes justifican la necesidad de crear un régimen especial de responsabilidad ambiental fuera de los Códigos civiles y de procedimientos ordinarios.” Expuesto lo anterior, esta Comisión procede a resolver el fondo de la iniciativa en estudio, para lo cual nos fundamentamos bajo las siguientes: CONSIDERACIONES: PRIMERA.- Es facultad constitucional y de orden legal de los diputados al Congreso del Estado, iniciar ante este Órgano Legislativo las leyes, decretos o acuerdos de observancia y aplicación en el ámbito jurisdiccional del Estado, atento lo dispuesto por los artículos 53, fracción III de la Constitución Política del Estado de Sonora y 32, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora. SEGUNDA.- Conforme al orden jurídico local, es potestad constitucional exclusiva de este Poder Legislativo discutir, aprobar y expedir toda clase de leyes, decretos y acuerdos de observancia y aplicación en el ámbito territorial del Estado, siendo materia de ley toda resolución que afecte a las personas en general, de decreto la que otorgue derechos o imponga obligaciones a personas determinadas, y de acuerdo en los demás casos, según lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución Política del Estado de Sonora. Además, es importante señalar que, en la interpretación, reforma o abrogación de leyes, deberán observarse los mismos trámites establecidos para su formación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política del Estado de Sonora. TERCERA.- El Poder Legislativo del Estado tiene la atribución de velar por la conservación de los derechos de los ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios estén a su alcance, a su prosperidad general de conformidad con el artículo 64, fracción XXXV de la Constitución Política del Estado de Sonora. CUARTA.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los individuos gozaremos de los derechos previstos en dicha constitución, así como dispone la obligación de las autoridades para que prevengan, investiguen, sancionen y reparen las violaciones a los derechos humanos que se vean vulnerados, ya sea por un particular o por alguna autoridad. Como bien se menciona en la exposición de motivos de la iniciativa presentada, normalmente, nuestros esfuerzos de han centrado en la protección de diversos derechos humanos, restándole la debida importancia al derecho a un medio ambiente sano, que de igual forma se encuentra previsto en nuestra Carta Magna, específicamente en el párrafo quinto del artículo 4o, el cual a la letra dice: 5 (Párrafo quinto del artículo 4º Constitucional)“Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.” A nivel federal, el 07 de junio del año 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación un Decreto que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de la Ley General de Vida Silvestre, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, de la Ley de Aguas Nacionales, del Código Penal Federal, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y de la Ley General de Bienes Nacionales, para con esto expedir la LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL. La Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, es reglamentaria del mencionado artículo 4° Constitucional y tiene como “finalidad regular la responsabilidad ambiental que nace de los daños ocasionados al ambiente, así como la reparación y compensación de dichos daños cuando sea exigible a través de los procesos judiciales federales previstos por el artículo 17 constitucional, los mecanismos alternativos de solución de controversias, los procedimientos administrativos y aquellos que correspondan a la comisión de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental”. En cuanto al ámbito local, la premisa constitucional federal que consagra el Derecho Humano al que hemos venido haciendo referencia, se plasma en los mismos términos, en el párrafo décimo tercero del artículo 1o de la Constitución Política de nuestro Estado, sin embargo, no existe norma alguna que regule la responsabilidad ambiental tal cual, lo que hace necesaria la aprobación de la presente propuesta. En ese sentido, la Ley de Responsabilidad Ambiental del Estado de Sonora, que se propone en la iniciativa en estudio, será reglamentaria del ideal constitucional federal y local, que consagra el derecho a un medio ambiente sano para desarrollo y bienestar de todas las personas, estableciendo como obligación del Estado, que se garantice el respeto de ese derecho, responsabilizando a quien genere daño y deterioro ambiental. Para esos efectos, la Ley de Responsabilidad Ambiental del Estado de Sonora se compone de 52 artículos, divididos en seis capítulos, siendo el Capítulo I, en donde se contienen las “disposiciones generales”, donde se encuentran el objeto de la ley, así como las definiciones más comunes dentro de esta normatividad. El Capítulo II dispone cuales son las obligaciones derivadas de los daños ocasionados al ambiente, estableciendo quienes serán los obligados, así como el tipo de obligación que se genera al causar un daño al ambiente, siendo una de estas la reparación de los daños ocasionados al ambiente, así como la compensación ambiente, definiendo en que consiste, en qué casos procederá y de qué forma, de igual forma las sanciones económicas que deberán determinarse. Las obligaciones derivadas de los daños a la salud y a la integridad de las personas, causadas por daños ambientales, se prevé en el Capítulo III. Estableciendo que los responsables de algún daño ambiental, de igual forma lo serán de los daños a la salud o la afectación a la integridad personal que se ocasione, pudiendo el afectado reclamar una indemnización que deberá cuantificarse conforme a reglas previstas en la Ley Federal del Trabajo y en caso de que no fueren suficientes, el órgano jurisdiccional valorará los elementos a su alcance para determinarla. El Capítulo IV, se subdivide en tres secciones, en las que se reconoce el interés legítimo del afectado por un daño ambiental a interponer acciones y demandar judicialmente por los daños a su salud y/o integridad. Determinando que los juzgados civiles serán los competentes para conocer dichas acciones y juicios. Además, se regula la tutela anticipada y medidas cautelares que podrá determinar la autoridad jurisdiccional, en cuanto al tema en comento, siguiendo los procedimientos previstos en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora. 6 También en este capítulo, se fijan las bases para dictar sentencia, determinando las medidas de reparación y compensación ambiental, así como la ejecución y seguimiento de la misma. El Capítulo V, denominado “Fondo de responsabilidad ambiental”, establece la creación de un fondo que se destinará sus recursos para la reparación de daños ocasionados al ambiente. Por último, el capítulo VI, dispone la utilización de mecanismos alternativos de solución de controversias, brindando la oportunidad al afectado y al causante del daño ambiental, a resolver el conflicto, sin necesidad de accionar su derecho judicialmente, para que se le repare el daño o afectación, así como la reparación o compensación ambiental. Por todo lo anteriormente expuesto, los diputados que integramos la Comisión de Energía, Medio Ambiente y Cambio Climático, recomendamos la aprobación de la iniciativa en cuestión, por parte del Pleno de esta Soberanía, toda vez que consideramos que con esta Ley de Responsabilidad Ambiental del Estado de Sonora, nuestra entidad estaría siendo concordante con la norma federal en la materia, lo cual permitirá que en nuestro Estado, contemos con mejores elementos para reparar los daños al ambiente, que también generan daños a la salud de la población, brindando certeza jurídica a los afectados de los mismos y remediando las afectaciones a nuestro medio ambiente. Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo previsto en el artículo 52 de la Constitución Política del Estado de Sonora, sometemos a consideración del Pleno, el siguiente proyecto de: NUMERO 250 EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE: LEY DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DEL ESTADO DE SONORA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer la responsabilidad ambiental que se origina de los daños ocasionados al ambiente, así como la reparación y compensación de dichos daños cuando sea exigible a través de los procesos jurisdiccionales locales y los mecanismos alternativos de solución de controversias. El régimen de responsabilidad ambiental reconoce que el daño ocasionado al ambiente es independiente del daño patrimonial sufrido por los propietarios de los elementos y recursos naturales, así como en su caso en la salud y en los bienes de las personas. Los procesos jurisdiccionales previstos en el presente Capítulo se dirigirán a determinar la responsabilidad ambiental sobre las actividades reguladas a nivel estatal, en el ámbito de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Sonora, sin menoscabo de los procesos para determinar otras formas de responsabilidad que procedan en términos patrimoniales, administrativos o penales. ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley se estará a las siguientes definiciones, así como aquellas previstas en la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Sonora, las leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea parte. 7 Se entiende por: I.- Actividades riesgosas: Aquellas actividades que no son consideradas altamente riesgosas por la Federación y que en caso de producirse un accidente en la realización de las mismas ocasionarían una afectación al equilibrio ecológico o al ambiente; II.- Cadena causal: La secuencia de influencias de causa y efecto de un fenómeno que se representa por eslabones relacionados; III.- Código: Código Civil para el Estado de Sonora; IV.- Código de Procedimientos: Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora; V.- Comisión de Ecología; La Comisión de Ecología y Desarrollo Sustentable del Estado de Sonora; VI.- Constitución: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora; VII.- Criterio de equivalencia: Lineamiento obligatorio para orientar las medidas de reparación y compensación ambiental, que implica restablecer los elementos y recursos naturales o servicios ambientales por otros de las mismas características; VIII.- Daño al ambiente: Pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o modificación adversos y mensurables del hábitat, de los ecosistemas, de los elementos y recursos naturales, de sus condiciones químicas, físicas o biológicas, de las relaciones de interacción que se dan entre éstos, así como de los servicios ambientales que proporcionan. Para esta definición se estará también a lo dispuesto por el artículo 6 de esta Ley; IX.- Daño indirecto: Es aquel daño que en una cadena causal no constituye un efecto inmediato del acto u omisión que es imputado a una persona en términos de esta Ley; X.- Estado base: Condición en la que se encontraban los hábitats, los ecosistemas, los elementos y recursos naturales, las relaciones de interacción y los servicios ambientales, en el momento previo inmediato al daño; XI.- Fondo: El Fondo de Responsabilidad Ambiental; XII.- Ley: La Ley de Responsabilidad Ambiental para el Estado de Sonora; XIII.- Leyes ambientales: Todos aquellos ordenamientos cuyo objeto o disposiciones se refieran a la conservación, preservación, prevención, protección y restauración del equilibrio ecológico y del ambiente o sus elementos; XIV.- Mecanismos alternativos: Los mecanismos alternativos de solución de controversias, tales como la mediación, la conciliación y los demás que permitan a las personas solucionar los conflictos, sin necesidad de intervención de los órganos jurisdiccionales, salvo para garantizar la legalidad y eficacia del convenio adoptado por los participantes y el cumplimiento del mismo; XV.- Procuraduría: La Procuraduría Ambiental del Estado de Sonora; XVI.- Sanción económica: El pago que imponga el órgano jurisdiccional para penalizar una conducta ilícita y dolosa, con la finalidad de lograr una prevención general y especial e inhibir en el futuro comportamientos prohibidos; XVII.- Secretaría: La Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado de Sonora; y 8 XVIII.- Servicios ambientales: Las funciones que desempeña un elemento o recurso natural en beneficio de otro elemento o recurso natural, los hábitat, ecosistema o sociedad. ARTÍCULO 3.- Las definiciones de esta Ley, así como la forma, prelación, alcance, de sus prerrogativas, así como lo relativo a la reparación y compensación de los daños al ambiente y a la salud o integridad personal derivados de éstos que en ella se prevén, serán aplicables a: I.- Los convenios, procedimientos y actos administrativos suscritos o sustanciados de conformidad a las Leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea parte; II.- Los procesos jurisdiccionales de responsabilidad ambiental y responsabilidad por daños a la salud o integridad personal, previstos en esta Ley; III.- La interpretación de la Ley penal en materia de delitos contra el ambiente, así como a los procedimientos penales iniciados en relación a estos; y IV.- Los mecanismos alternativos previstos en las leyes. ARTÍCULO 4.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá que obra dolosamente quien teniendo la capacidad de entender los resultados dañinos decide proceder a su ejecución ya sea por acción u omisión. ARTÍCULO 5.- No se considera daño al ambiente cuando los menoscabos, pérdidas, afectaciones, modificaciones o deteriores no sean adversos en virtud de: I.- Haber sido expresamente manifestados por el responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados y compensados mediante condicionantes, y autorizados por la Comisión, previamente a la realización de la conducta que los origina; o II.- No rebasen los límites previstos por las disposiciones que en su caso prevean las Leyes generales o estatales y las normas oficiales mexicanas. ARTÍCULO 6.- A efecto de otorgar certidumbre e inducir a los agentes económicos a asumir los costos de los daños ocasionados al ambiente, el Ejecutivo a solicitud de la Comisión de Ecología podrá proponer la creación de normas ambientales estatales, que tengan por objeto establecer caso por caso y atendiendo la Ley de la materia, las cantidades mínimas de deterioro, pérdida, cambio, menoscabo, afectación, modificación y contaminación, necesarias para considerarlos como adversos y dañosos. Para ello, se garantizará que dichas cantidades sean significativas y se consideren, entre otros criterios, el de la capacidad de regeneración de los elementos naturales. La falta de expedición de las normas referidas en el párrafo anterior, no representará impedimento ni eximirá al responsable de su obligación de reparar el daño a su estado base. Las personas y las organizaciones sociales y empresariales interesadas, podrán presentar a la Secretaría, a la Comisión o al Ejecutivo, las propuestas de las normas ambientales estatales a las que hace referencia el presente artículo, en términos del procedimiento previsto por la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, y demás leyes ambientales correspondientes. ARTÍCULO 7.- Las garantías financieras que hayan sido obtenidas de conformidad a lo previsto por las leyes ambientales previo al momento de producirse un daño al ambiente, con el objeto de hacer frente a la responsabilidad ambiental, serán consideradas como una atenuante de la sanción económica por el órgano jurisdiccional al dictar sentencia. El monto de las garantías financieras a que hace referencia el párrafo anterior, deberá estar destinado específica y exclusivamente a cubrir las responsabilidades ambientales que se deriven de su actividad económica, productiva o profesional. Las garantías deberán quedar constituidas desde la fecha 9 en que surta efectos la autorización necesaria para realizar la actividad, y mantenerse vigentes durante todo el periodo de desarrollo de la misma. ARTÍCULO 8.- Las disposiciones del Código y del Código de Procedimientos, se aplicarán supletoriamente en lo no previsto por esta Ley, siempre que no contravengan lo dispuesto en la misma. CAPÍTULO II OBLIGACIONES DERIVADAS DE LOS DAÑOS OCASIONADOS AL AMBIENTE ARTÍCULO 9.- Toda persona física o moral que en su acción u omisión ocasione directa o indirectamente un daño al ambiente, será responsable y estará obligada a la reparación de los daños, o bien, cuando la reparación no sea posible, se procederá a la compensación ambiental, en términos de la presente Ley. De la misma forma estará obligada a realizar las acciones necesarias para evitar que se incremente el daño ambiental ocasionado al ambiente. ARTÍCULO 10.- La responsabilidad por daños ocasionados al ambiente será subjetiva, y nacerá de actos u omisiones ilícitos con las excepciones y supuestos previstos en este Capítulo. En adición al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior, cuando el daño sea ocasionado por un acto u omisión ilícita dolosa, la persona responsable estará obligada a pagar una sanción económica. Para los efectos de esta Ley, se entenderá que obra ilícitamente el que realiza una conducta activa u omisiva en contravención a las disposiciones legales, reglamentarias, a las normas oficiales mexicanas, o a las autorizaciones, licencias, permisos o concesiones expedidas por la Comisión de Ecología u otras autoridades estatales competentes. ARTÍCULO 11.- Será objetiva la responsabilidad ambiental, cuando los daños ocasionados al ambiente devengan directa o indirectamente de: I.- Cualquier acción u omisión relacionada con residuos de manejo especial, materiales o residuos peligrosos; II.- El uso u operación de embarcaciones en aguas de jurisdicción local o estatal; III.- La realización de las actividades Riesgosas; y IV.- Aquellos supuestos y conductas previstos por el artículo 1079 del Código. ARTÍCULO 12.- La reparación de los daños ocasionados al ambiente consistirá en restituir a su estado base los hábitats, los ecosistemas, los elementos y recursos naturales, sus condiciones químicas, físicas o biológicas y las relaciones de interacción que se dan entre estos, así como los servicios ambientales que proporcionan, mediante la restauración, restablecimiento, tratamiento, recuperación o remediación. La reparación deberá llevarse a cabo en el lugar en el que fue producido el daño. Los propietarios o poseedores de los inmuebles en los que se haya ocasionado un daño al ambiente, deberán permitir su reparación, de conformidad a esta Ley. El incumplimiento a dicha obligación dará lugar a la imposición de medios de apremio previstos en el Código, a fin de lograr el acceso a los inmuebles y que se logre la reparación del daño ambiental. 10 De la misma forma los propietarios o poseedores de dichos inmuebles si se opusieren a permitir el acceso a los mismos, serán sujetos a la responsabilidad penal que corresponda. Los propietarios y poseedores que resulten afectados por las acciones de reparación del daño al ambiente producido por terceros, podrán demandar a estos por los daños y perjuicios que se les ocasionen. ARTÍCULO 13.- La compensación ambiental procederá por excepción en los dos supuestos siguientes: I.- Cuando resulte material o técnicamente imposible la reparación total o parcial del daño, o II.- Cuando se actualicen los tres supuestos siguientes: a) Que los daños al ambiente hayan sido producidos por una obra o actividad ilícita que debió haber sido objeto de evaluación y autorización previa por la autoridad ambiental estatal; b) Que la Comisión haya evaluado posteriormente en su conjunto los daños producidos ilícitamente, y las obras y actividades asociadas a esos daños que se encuentren aún pendientes de realizar en el futuro; y c) Que la Comisión expida una autorización posterior al daño, al acreditarse plenamente que tanto las obras y las actividades ilícitas, como las que se realizarán en el futuro, resultan en su conjunto sustentables, y jurídica y ambientalmente procedentes en términos de lo dispuesto por las Leyes ambientales y los instrumentos de política ambiental. En los casos referidos en la fracción II del presente artículo, se impondrá obligadamente la sanción económica sin los beneficios de reducción de los montos previstos por esta Ley. Asimismo, se iniciarán de manera oficiosa e inmediata los procedimientos de responsabilidad administrativa y penal a las personas responsables. Las autorizaciones administrativas previstas en el inciso c) de este artículo no tendrán validez, sino hasta el momento en el que el responsable haya realizado la compensación ambiental, que deberá ser ordenada por la Comisión mediante condicionantes en la autorización que se conceda. Los daños patrimoniales y los perjuicios sufridos podrán reclamarse de conformidad con el Código. ARTÍCULO 14.- La compensación ambiental consistirá en la inversión o las acciones que el responsable haga a su cargo, que generen una mejora ambiental, sustitutiva de la reparación total o parcial del daño ambiental, según corresponda, y equivalente a los efectos adversos ocasionados por el daño ambiental. Dicha inversión o acciones deberán hacerse en el ecosistema o región ecológica en donde se hubiese ocasionado el daño ambiental. De resultar esto materialmente imposible a inversión o las acciones se llevarán a cabo en un lugar alternativo, vinculado ecológica y geográficamente al sitio dañado y en beneficio de la comunidad afectada. En este último caso serán aplicables los criterios sobre sitios prioritarios de reparación de daños, que en su caso expida la Comisión previa anuencia del Ayuntamiento correspondiente. El responsable podrá cumplir con la obligación prevista en el presente artículo, mediante la contratación de terceros. ARTÍCULO 15.- La compensación ambiental podrá ser total o parcial. En éste último caso, la misma será fijada en la proporción en que no haya sido posible restaurar, restablecer, recuperar o remediar el bien, las condiciones o relación de interacción de los elementos naturales dañados. 11 ARTÍCULO 16.- Para la reparación del daño y la compensación ambiental se aplicarán los niveles y las alternativas previstos en este ordenamiento, las Leyes ambientales, las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales estatales de acuerdo al procedimiento en materia civil respectivo. ARTÍCULO 17.- El Estado a través de la Secretaría o la Comisión u organismo que se comisione al efecto está facultado para realizar subsidiariamente por razones de urgencia o importancia, la reparación inmediata de los daños ocasionados por terceros a la salud y al ambiente. Dicha reparación podrá hacerse con cargo al fondo previsto por esta Ley. En estos casos la procuraduría demandará la restitución de los recursos económicos erogados, dentro de noventa días naturales contados a partir del día siguiente al en que se haya causado el daño, incluyendo los intereses legales correspondientes, los que serán reintegrados al fondo. ARTÍCULO 18.- La sanción económica prevista en la presente Ley, será accesoria a la reparación o compensación del daño ocasionado al ambiente e independiente a las demás sanciones administrativas que sean procedentes por las diversas autoridades Municipales, Estatales y Federales, y consistirá el pago de: I.- El equivalente de cinco mil a diez mil Unidades de Medida y Actualización (UMA), cuando el responsable sea una persona física; y II.- El equivalente de cincuenta mil a cien mil Unidades de Medida y Actualización, cuando el responsable sea una persona moral. ARTÍCULO 19.- Siempre que se ejerza la acción prevista en el presente Capítulo, se entenderá por demandada la imposición de la sanción económica. En ningún caso el juez podrá dejar de imponer la sanción correspondiente al responsable a este pago, salvo que los daños ocasionados al ambiente provengan de una conducta ilícita o cuando exista el reconocimiento judicial de algún acuerdo reparatorio voluntario derivado de los mecanismos alternativos de resolución de controversias previstos por esta Ley. ARTÍCULO 20.- La sanción económica la determinará el juez tomando en cuenta la capacidad económica de la persona responsable para realizar el pago; los límites, requisitos y garantías previstos en su favor por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la gravedad del daño ocasionado y el carácter intencional o negligente de la violación, asegurándose que se neutralice el beneficio económico obtenido, si los hubiere. En cada caso el órgano jurisdiccional preverá que la sanción económica sea claramente suficiente para lograr los fines de inhibición y prevención general y especial a que hace referencia el artículo 2, fracción XVI de esta Ley. ARTÍCULO 21.- Cuando las personas físicas o morales se valgan de un tercero, lo determinen o contraten para realizar la conducta causante del daño ambiental, serán éstos últimos solidariamente responsables con el contratante. Las personas morales serán responsables del daño al ambiente ocasionado por sus representantes, administradores, gerentes, directores, empleados y quienes ejerzan dominio funcional de sus operaciones, cuando sean omisos o actúen en el ejercicio de sus funciones, en representación o bajo el amparo o beneficio de la persona moral, o bien, cuando ordenen o consientan la realización de las conductas dañosas ARTÍCULO 22.- Los daños por omisión ocasionados al ambiente serán atribuibles a la persona física o moral que podía impedirlos, si ésta tenía el deber de hacerlo derivado de una Ley, un contrato, de su calidad de garante o de su propio actuar precedente. ARTÍCULO 23.- Cuando se acredite que el daño ambiental o afectación fue ocasionado por dos o más personas, y no fuese posible precisar el daño ambiental causado por cada persona, todas serán 12 responsables solidariamente de la reparación o compensación que resultare, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetir entre sí. Cuando surja una sanción económica, esta se impondrá individualmente a cada responsable. CAPÍTULO III OBLIGACIONES DERIVADAS DE LOS DAÑOS A LA SALUD Y A LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS COMO CONSECUENCIA DE DAÑOS AMBIENTALES CAUSADOS ARTÍCULO 24.- Los responsables del daño ambiental también lo serán de los daños a la salud o afectación a la integridad personal que aquel ocasione, directa o indirectamente y estarán obligados al pago de una indemnización conforme a lo previsto en la presente Ley. ARTÍCULO 25.- Toda persona que estime haber sufrido un daño a su salud o afectación a su integridad personal derivada de un daño ambiental podrá ejercer la acción de responsabilidad ambiental, y reclamar el pago de la indemnización por aquellos conceptos. ARTÍCULO 26.- Para cuantificar el monto de la indemnización se estará a las reglas previstas en la Ley Federal del Trabajo debiendo además considerarse el carácter intencional o negligente con que se causó el daño ambiental. Si las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo no fueran suficientes para hacer el cálculo de la indemnización, el órgano jurisdiccional valorará los elementos probatorios que le aporten las partes y aquellos que tuviere a su alcance. ARTÍCULO 27.- Las personas que sufran una enfermedad o padecimiento de salud derivado de un daño ambiental acreditado tendrán derecho y acción para reclamar del responsable: I.- Asistencia médica, quirúrgica, psiquiátrica y psicológica; II.- Hospitalización; III.- Medicamentos y material de curación; IV.- Aparatos de prótesis y ortopedia prescritos; V.- Rehabilitación física; VI.- Indemnización correspondiente al tipo de incapacidad que le generan los daños ambientales ocasionados, de las que prevé la Ley Federal del Trabajo, que puede ser: a) Incapacidad temporal; b) Incapacidad permanente total o parcial; y c) Daño Moral. El tipo de incapacidad, el monto a otorgarse, la duración de la misma y la revisión de las condiciones para prolongarla o reducirla en función de la mejora o rehabilitación de la persona serán determinados por el Juez y con apoyo a la legislación en comento en lo que sea relativo y aplicable al caso, así como a las disposiciones del Código y el Código de Procedimientos. VII.- Indemnización en caso de fallecimiento consistente en: 13 a) Dos meses de salario por concepto de gastos funerarios. En caso de que no sea posible acreditarse el último salario devengado el importe que a criterio del Juez sea suficiente para cubrir ese concepto, en ningún caso podrá ser menor al equivalente a 600 unidades de Medida y Actualización. b) El equivalente a no menos de 2500 Unidades de Medida y Actualización, independientemente de la indemnización que la persona haya recibido por incapacidad temporal o permanente previa al fallecimiento. ARTÍCULO 28.- En caso de muerte, la indemnización corresponderá a la sucesión del afectado, que será reclamada por el albacea que sea designado en el juico sucesorio correspondiente y en términos de lo establecido por el Código y el Código de Procedimientos. ARTÍCULO 29.- Se absolverá total o parcialmente al demandado del pago de la indemnización por daños a la salud o afectación a la integridad personal si se acredita ante el Juez en el procedimiento respectivo, que quien le reclama contribuyó al daño ambiental por acción, omisión dolosa o negligencia inexcusable. CAPÍTULO IV ACCIONES Y JUICIO SECCIÓN I ACCIÓN PARA DEMANDAR LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL ARTÍCULO 30.- Se reconoce interés legítimo para ejercer acción y demandar jurídicamente la responsabilidad por daños ocasionados al ambiente a: I.- Toda persona física que pertenezca a la comunidad o colectividad dañada en su entorno; II.- El representante de una colectividad que sufrió daños; III.- Las Personas morales que tengan residencia en la comunidad o colectiva que sufrió afectaciones, cuando haya sido constituidas legalmente al menos un año antes de ejercer la acción; y IV.- El Estado, a través de la Fiscalía General de Justicia del Estado, o bien, de las dependencias que por delegaciones ejerzan funciones de protección ambiental en el Estado. ARTÍCULO 31.- Se reconoce interés legítimo para ejercer acción y demandar judicialmente la responsabilidad ambiental por daños a la salud o integridad personal como consecuencia de daños ambientales ocasionados a: I.- Toda persona física que acredite haber sufrido daño, deterioro o menoscabo a su salud o integridad como consecuencia de daños ambientales generados por tercera persona; II.- El representante legal o tutor o curador designado de menores de edad o de la persona física que hubieren sido declarado incapaces o en estado de interdicción por el juez de la materia como consecuencia de daños ambientales generados por tercera persona; III.- La sucesión de la persona física que hubiere fallecido como consecuencia de los daños ambientales generados por quien resulto responsable de ello; IV.- El Estado, a través de la Procuraduría; V.- La Fiscalía General de Justicia del Estado de Sonora; y VI.- Las dependencias que ejerzan funciones de protección ambiental en el Estado. 14 ARTÍCULO 32.- Las acciones a las que hace referencia el presente capitulo prescriben en doce años, contados a partir del día en que se produzca el daño al ambiente o desde el día en que se tenga conocimiento de sus efectos. Las acciones podrán ser ejercitadas en forma personal o a través de apoderados o representantes legales conforme a lo prescrito en el Código Sustantivo Civil Local y la Ley Adjetiva de la misma materia para la entidad. ARTÍCULO 33.- Los juzgados de primera instancia en materia civil del Estado son competentes para conocer y resolver los asuntos de responsabilidad ambiental y daños a la salud o integridad personal derivados de daños ambientales, conforme a lo establecido en los preceptos de esta Ley, del Código y del Código de Procedimientos. Será aplicable a los procedimientos jurisdiccionales relativos a las acciones de responsabilidad ambiental y de daños a la salud o integridad personal derivados de daños ambientales todo lo previsto en los Código y Código de Procedimientos, por lo que hace a legitimación, personalidad, impedimentos, excusas, recusaciones, actos procesales, reglas para las notificaciones y el emplazamiento, ofrecimiento y desahogo de pruebas, alegatos, sentencia, recursos y cosa juzgada, entre otros, en lo no previsto en la presente Ley y que no se contraponga a lo establecido en la misma. ARTÍCULO 34.- Las acciones previstas en la presente Ley se tramitarán en la vía ordinaria civil, a menos que el Juez de conocimiento por circunstancias especiales del caso, determine que lo sea en la vía sumaría. SECCIÓN II TUTELA ANTICIPADA Y MEDIDAS CAUTELARES ARTÍCULO 35.- La autoridad jurisdiccional que admita las demandas sobre acciones de responsabilidad ambiental y sobre daños a la salud o integridad personal derivados de daños ambientales, ordenará inmediatamente la suspensión de toda acción u omisión que consume, continúe o perpetúe el daño ambiental reclamado. Sin perjuicio de lo anterior, el juez ordenará a la Comisión y a la Procuraduría, que impongan inmediatamente las medidas preventivas y correctivas procedentes en el ámbito de sus atribuciones. ARTÍCULO 36.- Adicionalmente, el Juez podrá decretar las medidas precautorias siguientes: I.- El aseguramiento de documentos, libros, cosas, papeles y bienes relacionados con los daños, así como con el cumplimiento de las obligaciones jurídicas del demandado, previstas por las Leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea Parte; y II.- El aseguramiento o toma de muestras de sustancias peligrosas, materiales, residuos, líquidos, contaminantes y de los elementos naturales relacionados con el daño ocasionado al ambiente. Las medidas cautelares se tramitarán y resolverán de conformidad con lo establecido por el Código de Procedimientos. ARTÍCULO 37.- Los terceros propietarios o poseedores de los inmuebles en los que se haya ocasionado el daño ambiental estarán obligados a permitir la realización de las medidas precautorias que resuelva el órgano jurisdiccional. En caso de que las medidas precautorias desplegadas en cumplimiento al mandato judicial ocasionen daños patrimoniales a los terceros propietarios o poseedores de los inmuebles a que se refiere 15 este artículo, estos tendrán el derecho de ejercer las acciones civiles que correspondan para reclamar los daños en contra del responsable de los daños ambientales. SECCIÓN III ELEMENTOS DE PRUEBA ARTÍCULO 38.- El órgano jurisdiccional recibirá las pruebas que le sean aportadas por las partes de acuerdo a las reglas para ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas previstas en el Código de Procedimientos para los procedimientos que se tramiten por la vía ordinaria o sumaria por excepción cuando así se determine. Con independencia de lo anterior, podrá por así requerirlos las circunstancias del caso allegarse oficiosamente de los medios de prueba que considere necesarios, sin más limitaciones que las establecidas en las diversas leyes aplicables a la materia. ARTÍCULO 39.- Para acreditar los hechos o circunstancias del daño ambiental ocasionado en relación al estado base, así como el nexo causal, el juez de conocimiento podrá admitir además de las pruebas que se contemplan en el Código de Procedimientos, fotografías, imágenes de satélite, estudios de poblaciones y en general toda clase de elementos aportados por la ciencia y la tecnología que arrojen información en relación con aspectos del medio ambiente y los hábitats. ARTÍCULO 40.- El estado base se determinará a partir de la mejor información disponible al momento de su valoración. El nexo de causalidad entre el daño ambiental ocasionado y la conducta imputada al demandado debe probarse en la sustanciación del juicio. El juez considerará en su valoración la naturaleza intrínseca de la conducta y la forma en que se ha desarrollado para generar o causar el daño. SECCIÓN IV SENTENCIA, EJECUCIÓN Y SEGUIMIENTO ARTÍCULO 41.- Además de lo previsto en el Código de Procedimientos, la sentencia condenatoria que se dicte deberá precisar: I.- Respecto de las responsabilidades por daños ambientales: a) La obligación de reparar ambientalmente el daño que corresponda, delineando las acciones o abstenciones a realizar por el responsable; b) De no proceder lo establecido en la fracción I del presente artículo, la obligación de compensar el daño ambiental causado en forma total o parcial en cuyo caso deberán especificarse el monto de la inversión o delinearse las acciones a realizar por el responsable a fin de lograr los objetivos indicados en el artículo 12 y demás relativos del capítulo II de esta Ley; c) El monto de la sanción económica que resulte procedente, debiendo sustentarlo en razones que justifiquen los fines de prevención e inhibición a que hace referencia la fracción XVI del artículo 2 de esta Ley; y d) Los plazos para el cumplimiento de las obligaciones por el responsable. II.- Además de lo anterior, respecto de las responsabilidades por daños a la salud o integridad personal derivadas de daños ambientales; a) Las obligaciones tendientes a lograr la recuperación de la salud integral del o los afectados, según el catálogo que se describe de las fracciones I a la V del artículo 27 de la presente Ley. 16 b) La indemnización por la enfermedad o padecimiento adquirido, atento a lo dispuesto en la fracción VI del artículo 27 de esta Ley. c) La indemnización para el caso de fallecimiento ocurrido como consecuencia de los daños ambientales, atento a lo que se establece en la fracción VII del artículo 27 de esta Ley. ARTÍCULO 42.- En la determinación de las medidas de reparación y compensación ambiental se considerará: I.- El criterio de equivalencia del recurso o servicio; II.- Las acciones que proporcionen recursos o servicios ambientales del mismo tipo, calidad y cantidad que los dañados; III.- Las mejores tecnologías disponibles; IV.- Su viabilidad y permanencia en el tiempo; V.- El costo que implica aplicar la medida; VI.- El efecto en la salud y la seguridad pública; VII.- La probabilidad de éxito de cada medida; VIII.- El grado en que cada medida servirá para prevenir daños futuros y evitar riesgos como consecuencia de su aplicación; IX.- El grado en que cada medida beneficiara al ecosistema dañado; X.- El grado en que cada medida tendrá en cuenta los correspondientes intereses sociales, económicos y culturales de la localidad, en caso de haber resultado afectados directamente; XI.- El periodo de tiempo requerido para la recuperación de los ciclos biogeoquímicos que fueron afectados por el daño causado al ecosistema; y XII.- La vinculación geográfica con el lugar dañado. ARTÍCULO 43.- Determinada en sentencia la responsabilidad por el daño ambiental y/o por daños a la salud o integridad personal derivada de los mismos, el juez dará vista a las partes para que dentro del término de cinco días puedan pronunciarse sobre: I.- La forma, términos y niveles de reparación material del daño ambiental ocasionado que se propongan para cumplir las obligaciones que en su caso imponga la sentencia; II.- La imposibilidad para reparar el daño ambiental causado, y la consecuente solicitud de que se proceda a la compensación ambiental y, en consecuencia, la forma, lugar y alcance a que deba condenarse; y III.- Los plazos propuestos para el cumplimiento de las obligaciones del responsable. Si las partes llegaran a un acuerdo respecto a lo previsto en este artículo, podrán formular una propuesta conjunta. 17 Cuando exista causa justificada por razones de la complejidad técnica o material para dar cumplimiento a lo determinado en las fracciones anteriores, el término establecido en el párrafo primero del presente artículo podrá ser prorrogable por el Juez hasta por quince días más. ARTÍCULO 44.- Una vez que el Juez reciba las opiniones de las partes conforme a lo establecido en el artículo anterior, requerirá a la Comisión, a la Procuraduría y a la Delegación de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales en Sonora, para que en el término de diez días formulen su opinión en relación a la idoneidad y legalidad de las mismas. En caso de que una de las partes fuera omisa, se considerará solo la opinión de las demás. En caso de que las partes sean omisas, o las propuestas no cuenten con la opinión favorable de la Secretaría, se considerará la propuesta que emita dicha dependencia en el plazo que le fue concedido. ARTÍCULO 45.- El plazo para el cumplimiento de las obligaciones materia de la presente Ley, será fijado por el Juez tomando en consideración: I.- La naturaleza de las obras o actos necesarios para reparar el daño ambiental o en su caso, cumplir con la compensación ambiental; II.- Lo propuesto por las partes; y III.- La opinión o propuesta de la Comisión. ARTÍCULO 46.- La Procuraduría auxiliará a la autoridad judicial en la verificación del cumplimiento de las obligaciones a cargo del responsable, para el efecto informará bimestralmente al Juez sobre los avances en el cumplimiento de las sentencias, dando vista a la Comisión y a las partes, quienes podrán manifestar lo que a su derecho convenga respecto al incumplimiento o deficiente ejecución de dicha resolución. En caso de operación del responsable a los informes deberá acreditar el cumplimiento cabal de sus obligaciones. De no acreditar tal cumplimiento el Juez se lo requerirá y de persistir su conducta, se ejecutará sobre los bienes del obligado. ARTÍCULO 47.- Las sentencias que se dicten serán apelables y dichos recursos se substanciaran de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimientos. CAPÍTULO V FONDO DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL ARTÍCULO 48.- Los recursos económicos del Fondo se destinarán al pago de la reparación de los daños que sean ocasionados al ambiente, en los casos que por razones de urgencia o importancia según la determinación de la administración pública estatal o para el caso de imposibilidad para cumplir por los responsables. ARTÍCULO 49.- El Fondo estará bajo la vigilancia, supervisión y coordinación de la Secretaría, y su patrimonio se integrará con los ingresos que se obtengan de las sanciones económicas impuestas conforme a la presente Ley. La Secretaría expedirá las reglas de operación del Fondo, dando participación a la Procuraduría. 18 CAPÍTULO VI MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ARTÍCULO 50.- Los legitimados para accionar en términos de la sección primera de esta Ley, tienen derecho de resolver las controversias de carácter jurídico y social que se ocasionen por la producción de daños ambientales, a través de vías colaborativas en las que se privilegie el diálogo y se faciliten las alternativas de solución que resulten ambiental y socialmente más positivas, de conformidad a lo previsto por esta Ley. En lo no previsto por el presente Capítulo se aplicará supletoriamente lo dispuesto por el Código de Procedimientos y la legislación en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias del Estado de Sonora, siempre que no contravenga lo dispuesto por esta Ley y la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Sonora. ARTÍCULO 51.- Podrán ser materia de los mecanismos alternativos de solución de controversias, todas o algunas de las diferencias que se susciten entre las personas e instituciones previstas en el artículo anterior, en relación con los hechos relativos al daño ocasionado al ambiente, la tutela del derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de las personas, las obligaciones de reparación y compensación ambiental, así como la acción, pretensión y desistimiento materia del procedimiento judicial de responsabilidad ambiental, siempre que no se afecten la moral, los derechos de terceros, ni se contravengan las leyes ambientales, las disposiciones de orden público y los tratados internacionales de los que México sea parte. Se señala al Centro de Justicia Alternativa del Supremo Tribunal de Justicia del Estado para llevar a cabo las medidas alternativas de solución de conflictos. ARTÍCULO 52.- Cuando las partes lleguen a un acuerdo, el Juez dará vista del mismo a la Secretaría para que en un plazo de ocho días hábiles emita opinión sobre su idoneidad; tomándola en cuenta decidirá su aprobación elevándolo a la categoría de cosa juzgada. Será causa de responsabilidad administrativa de los servidores públicos el incumplimiento del requerimiento en el plazo determinado por el juez en el presente artículo. Cuando del acuerdo se desprenda que su cumplimiento puede afectar los bienes de un tercero, el juez recabará su conformidad. Si no se obtuviese ésta, apercibirá a las partes para que modifiquen los términos de su acuerdo. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor 30 días después del día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. ARTÍCULO SEGUNDO.- La Secretaría expedirá las Reglas de Operación del Fondo Ambiental en un plazo no mayor a noventa días de ser publicada la presente Ley en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. A P E N D I C E LEY 250, B. O. No. 25, sección IV, de fecha 29 de marzo de 2021. 19 Í N D I C E LEY DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DEL ESTADO DE SONORA ............................................ 6 CAPÍTULO I .............................................................................................................................................. 6 DISPOSICIONES GENERALES ........................................................................................................... 6 CAPÍTULO II ......................................................................................................................................... 9 OBLIGACIONES DERIVADAS DE LOS DAÑOS OCASIONADOS AL AMBIENTE ............................ 9 CAPÍTULO III .......................................................................................................................................... 12 OBLIGACIONES DERIVADAS DE LOS DAÑOS A LA SALUD Y A LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS COMO CONSECUENCIA DE DAÑOS AMBIENTALES CAUSADOS ........................... 12 CAPÍTULO IV .......................................................................................................................................... 13 ACCIONES Y JUICIO .......................................................................................................................... 13 SECCIÓN I .............................................................................................................................................. 13 ACCIÓN PARA DEMANDAR LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL ................................................ 13 SECCIÓN II ............................................................................................................................................. 14 TUTELA ANTICIPADA Y MEDIDAS CAUTELARES .......................................................................... 14 SECCIÓN III ............................................................................................................................................ 15 ELEMENTOS DE PRUEBA ................................................................................................................. 15 SECCIÓN IV ............................................................................................................................................ 15 SENTENCIA, EJECUCIÓN Y SEGUIMIENTO ................................................................................... 15 CAPÍTULO V ........................................................................................................................................... 17 FONDO DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL ................................................................................. 17 CAPÍTULO VI .......................................................................................................................................... 18 MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ....................................... 18 T R A N S I T O R I O S .......................................................................................................................... 18