COMISIÓN DE GOBERNACIÓN
Y PUNTOS CONSTITUCIONALES
DIPUTADOS INTEGRANTES:
JACOBO MENDOZA RUIZ
HÉCTOR RAÚL CASTELO MONTAÑO
ERNESTO DE LUCAS HOPKINS
AZALIA GUEVARA ESPINOZA
SEBASTIÁN ANTONIO ORDUÑO FRAGOZA
FERMÍN TRUJILLO FUENTES
ROSA ELENA TRUJILLO LLANES
HONORABLE ASAMBLEA:
A los suscritos diputados y diputadas integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos
Constitucionales de esta Sexagésima Tercera Legislatura, por acuerdo de la Presidencia, nos fue
turnado para estudio y dictamen, escrito del Gobernador del Estado de Sonora, asociado del
Secretario de Gobierno, mediante el cual presenta a este Poder Legislativo, escrito con
observaciones a la Ley número 4, de Responsabilidad Patrimonial para el Estado de Sonora y de
sus Municipios y al Decreto número 10, que adiciona diversas disposiciones al Presupuesto de
Egresos para el ejercicio fiscal del año 2021.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85, 92, 94, fracciones II
y IV, 97, 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, presentamos para
su discusión y aprobación, en su caso, el presente dictamen al tenor de los siguientes:
ANTECEDENTES
En la sesión ordinaria del Pleno de este Poder Legislativo celebrada el día 26 de octubre de
2021, el Diputado Jacobo Mendoza Ruiz presentó una iniciativa con proyecto de Ley de
Responsabilidad Patrimonial para el Estado de Sonora y sus Municipios y con proyecto de Decreto
que adiciona diversas disposiciones al Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado para el
Ejercicio Fiscal del año 2021, solicitando que dicha iniciativa fuera considerada como de urgente y
obvia resolución y se le dispense el trámite de comisión para que sea discutido y decidido en su
caso, en esa misma sesión, fundamentando su petición en el artículo 124, fracción III de la Ley
Orgánica del Congreso del Estado de Sonora, así como en la siguiente exposición de motivos:
“El segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos dispone que las entidades federativas debemos establecer sistemas locales
anticorrupción con el objeto de coordinar a las autoridades locales competentes en la prevención,
detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción.
El párrafo segundo del único artículo transitorio del decreto mediante el cual se adicionó el
mencionado segundo párrafo al artículo 113 Constitucional, a la letra dice:
“La Federación, las entidades federativas y los municipios contarán con el periodo
comprendido entre la publicación del presente Decreto y su entrada en vigor, para expedir las leyes
o realizar las modificaciones necesarias, según sea el caso, a fin de proveer el debido cumplimiento
del mismo, así como para incluir en sus respectivos presupuestos, una partida para hacer frente a
su responsabilidad patrimonial”.
A nivel federal, dieron cumplimiento a dicho transitorio, toda vez que el día 1° de enero del
año 2005 entró en vigor la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, la cual es
reglamentaria del mencionado segundo párrafo del artículo 113 Constitucional, y que tiene por objeto
“fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin
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obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como
consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado”1.
En nuestra entidad, se prevé la responsabilidad patrimonial del estado en el artículo 158 de
la Constitución Política del Estado de Sonora
“Será motivo de responsabilidad el hecho de que las autoridades, funcionarios o empleados
del Estado o de los Municipios, ejecuten en perjuicio de tercero o de la sociedad, actos que
no les están mandados o permitidos expresamente por la Ley.”
Pero para hacer frente a dicha responsabilidad patrimonial, deben etiquetarse recursos, los
cuales deben ser suficientes para que el Estado pueda hacer responsable por los daños que cause,
así como también se debe legislar al respecto, dentro del ámbito de nuestras facultades, es decir,
crear una Ley Estatal de Responsabildiad Patrimonial, a través de la cual brindemos certeza jurídica
a la ciudadanía.
Si bien es cierto, algunos municipios se han responsables por los daños que ocasionan,
derivado de su actividad administrativa irregular, pero no todos los hacen, ni el Estado, toda vez que
no hay legislación local que lo regule.
Este Poder Legislativo ha sido omiso al respecto, a casi diez años de la adición del segundo
párrafo del artículo 113 de nuestra Carta Magna en ningún presupuesto se han destinado los
recursos suficientes, ni se ha creado la ley local, dejando en estado de indefensión a las ciudadanas
y ciudadanos que se han visto afectados por la actividad irregular del estado que les ha causado un
perjuicio.
Es por ello que, la ciudadanía, para que este Congreso y el Estado y los municipios se han
responsables desde sus facultades, han tenido que recurrir al amparo y protección de la justicia
federal, el cual ha sido otorgado por los juzgados de distrito, el cual nos ha ordenado a este Poder
Legislativo, en reiteradas ocasiones que debemos destinar recursos y crear una Ley de
Responsabilidad Patrimonial.
Asimismo, deben realizarlo los municipios de nuestra entidad, en su presupuesto de egresos,
pero esa ya no es facultad de este Congreso, es de cada Ayuntamiento, en base al artículo 61,
fracción IV, inciso C), de la Ley de Gobierno y Administración Municipal.
La Constitución Local en su artículo 64 establece las facultades de este Congreso de Sonora
y, específicamente en la fracción XXII nos faculta para modificar el presupuesto de egresos del
Gobierno del Estado de Sonora, es por eso que, apegándonos a esta atribución, presento esta
iniciativa, para que el Estado haga frente a la responsabilidad patrimonial de la cual sea causante,
lo cual deberá realizarse conforme a la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y de los
Municipios que presento, la cual contiene lo siguiente:
En el primer capítulo se establecen las disposiciones generales, definiendo conceptos, así
como se establece en que casos se exceptua del pago de indemnización a causa de la
responsabilidad patrimonial, así como se prevé que el Estado y los municipios deberán destinar
recursos en sus presupeustos de egresos para hacer frente a dicha responsabilidad.
El segundo capítulo es referente a las indemnizaciones, como deberán calcularse y como
se pagarán.
El capitulo tercero dispone como será el procedimiento mediante el cual el Estado deberán
hacer frente a la responsabilidad patirmonial, ante queines deberá efectuarse, así como los requisitos
que deben contener la reclamación de la indemnización.
1 Artículo 1°, primero párrafo, Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
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La concurrencia viene prevista en el cuarto capítulo, es decir, se establece el mecanismo de
como se compartirá responsabilidad, en el caso de que sean varias autoridades las responsables.
El quinto capítulo prevé el derecho del estado y de los municipios a que los servidores
públicos se hagn responsables por sus actos, que ellos cubran la indemnización.”
Con base en lo anterior, el promovente de la iniciativa presentó los siguientes proyectos de
Ley y de Decreto:
“LEY
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO
DE SONORA Y DE SUS MUNICIPIOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público e interés general
y su objeto es fijar las bases, límites y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización
a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daño o lesión en cualquiera de sus bienes,
posesiones o derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular de los entes
públicos.
La responsabilidad patrimonial es objetiva y directa; la indemnización deberá ajustarse a los términos
y condiciones señalados en esta Ley y en las disposiciones legales aplicables en la materia.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá que los particulares no tendrán la obligación jurídica de
soportar los daños que se les causen en sus bienes y derechos, cuando se carezca de fundamento
legal o causa jurídica para legitimar el daño de que se trate.
Artículo 2.- Para la debida interpretación y aplicación de este ordenamiento se entenderá por:
I. Actividad administrativa irregular: Aquella ejecutada por algún ente público que cause daño
a la persona, bienes, posesiones o derechos de los particulares, que no tengan la obligación
jurídica de soportarlo, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica justificada
para legitimar el daño de que se trate.
II. Entes públicos: Son los Poderes del Estado, sus dependencias y organismos públicos
descentralizados, fideicomisos públicos estatales, organismos públicos autónomos,
municipios, organismos descentralizados municipales, fideicomisos públicos municipales, y
las empresas de participación mayoritaria estatal o municipal.
III. Daño emergente: El que requiere el reclamante para su sostenimiento personal mientras
dure incapacitado.
IV. Daño personal: El relativo a las incapacidades temporal y permanente.
V. Daño material: El que comprende la restitución de la cosa o cosas o, de no ser esto posible,
la indemnización.
VI. Ley: Ley de Responsabilidad Patrimonial para el Estado de Sonora y sus Municipios.
Artículo 3.- Se exceptúan de la obligación de indemnizar, de acuerdo con esta ley:
I. En caso fortuito o fuerza mayor.
II. Los daños y perjuicios que no sean consecuencia de la actividad administrativa irregular.
III. Las que causen los servidores públicos cuando no actúen en ejercicio de funciones públicas.
IV. La que derive de hechos y circunstancias que no se hubieren podido prever o evitar según
el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su
acaecimiento y;
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V. Aquellos casos en los que el solicitante de la indemnización sea el único causante del daño.
Artículo 4.- Los daños y perjuicios personales, materiales y morales que constituyan la lesión
patrimonial reclamada, habrán de ser ciertos, evaluables en dinero, directamente relacionados con
una o varias personas y desproporcionados a los que pudieran afectar al común de la población.
Artículo 5.- El presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Sonora, en términos de la Ley
del Presupuesto de Egresos y Gasto Público Estatal, incluirá una partida que deberá destinarse
específicamente para cubrir las responsabilidades patrimoniales de los entes públicos.
Los Ayuntamientos también deberán establecer una partida exclusiva en sus respectivos
presupuestos de egresos municipales que deberá destinarse para cubrir las erogaciones derivadas
de la responsabilidad patrimonial municipal.
Los demás entes públicos a que se refiere la presente Ley, deberán establecer en sus respectivos
presupuestos la partida que deberá destinarse para cubrir las responsabilidades patrimoniales que
pudieran desprenderse de este ordenamiento.
El monto de la partida destinada para el pago de responsabilidad patrimonial no podrá exceder el
equivalente 0.3 al millar de lo presupuestado en el ejercicio correspondiente.
En la fijación del monto de las partidas que se mencionan en el presente artículo, deberá preverse
el pago de las indemnizaciones que no hayan podido ser cubiertas en el ejercicio fiscal inmediato
anterior, del monto anual asignado presupuestalmente para el pago de este tipo de indemnizaciones,
se entenderá en forma preferente y de acuerdo al orden de registro.
Artículo 6.- El monto absoluto que se fije en cada uno de los presupuestos de egresos destinado al
concepto de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo anterior, deberá ajustarse
anualmente en una proporción igual al incremento promedio que se registre en dichos presupuestos,
salvo que exista una propuesta justificada de modificación presupuestal diferente a la regla general.
Artículo 7.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará supletoriamente lo dispuesto por
la Ley Estatal de Responsabilidades vigente y la Legislación aplicable en la materia.
Artículo 8.- A quien promueva una reclamación notoriamente improcedente con dolo, mala fe o que
sea declarada infundada por haberse interpuesto sin motivo, se le impondrá una multa de veinte a
ciento veinte Unidades de Medida y Actualización (UMA). La multa será impuesta, sin trámite alguno,
por el ente público ante quien se haya presentado la reclamación.
Si con motivo de una impugnación posterior se determinara que la reclamación de indemnización
debe ser admitida a trámite, se iniciará el procedimiento correspondiente, y la multa impuesta será
reintegrada en su totalidad, para el caso de ya haber sido cubierta.
Artículo 9.- Los entes públicos estarán obligados a denunciar ante el Ministerio Público a toda
persona que directa o indirectamente participe, coadyuve, asista o simule la producción de daños
con el propósito de acreditar indebidamente la responsabilidad patrimonial del Estado o de obtener
alguna de las indemnizaciones a que se refiere esta Ley.
CAPÍTULO II
DE LAS INDEMNIZACIONES
Artículo 10.- La indemnización deberá pagarse en moneda nacional, sin perjuicio de que pueda
convenirse con el interesado su pago en especie o parcialidades, cuando no afecte el interés público.
Artículo 11.- Cumplidos los requisitos que prevé esta Ley, corresponderá la reparación integral,
consistente en el pago del daño emergente, perjuicio y resarcimiento por daño personal y material.
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En los casos en que la autoridad de justicia administrativa determine que la actuación de los entes
públicos causantes de la lesión patrimonial haya sido irregular o bien, si la actuación del servidor
público resulta manifiestamente deficiente o ilegal, la indemnización deberá corresponder a la
prevista en este artículo como reparación integral, independientemente del ingreso económico del
reclamante.
Artículo 12.- El monto de la indemnización por daños materiales se calculará de acuerdo a los
criterios establecidos por el Código Civil y demás disposiciones aplicables, debiéndose tomar en
consideración los valores comerciales o de mercado.
Artículo 13.- Los montos de las indemnizaciones en el caso de daños personales o muerte se
calcularán de conformidad con las disposiciones conducentes de la Ley Federal del Trabajo para
riesgos de trabajo.
Además de la indemnización prevista en el párrafo anterior, el reclamante o causahabiente tendrá
derecho a que se le cubran los gastos médicos comprobables que en su caso se eroguen, de
conformidad con la propia Ley Federal del Trabajo en lo que se refiere a riesgos de trabajo. Los
gastos médicos serán considerados sólo en los casos en que el reclamante no tenga derecho a su
atención en las instituciones estatales o federales de seguridad social.
El pago del salario íntegro o percepción comprobable que deje de percibir el afectado mientras
subsista la imposibilidad de trabajar, será considerado sólo en los casos en que no le sean cubiertos
por las instituciones estatales o federales de seguridad social. En los casos que no perciba salario o
que no sea posible cuantificar su percepción, el afectado tendrá derecho a que se le consideren
hasta tres salarios mínimos diarios vigentes en la capital del Estado.
Artículo 14.- La cuantificación de la indemnización se calculará de acuerdo a la fecha en que
sucedieron los daños o la fecha en que hayan cesado cuando sean de carácter continuo, sin perjuicio
de la actualización de los valores al tiempo de su efectivo pago, de conformidad con lo dispuesto por
el Código Fiscal del Estado.
Artículo 15.- A las indemnizaciones deberán sumarse los intereses por demora que establece el
Código Fiscal del Estado en materia de devolución morosa de pagos indebidos. El término para el
cálculo de los intereses empezará a correr quince días después de que quede firme la resolución
administrativa o jurisdiccional que ponga fin al procedimiento reclamatorio en forma definitiva.
Artículo 16.- Las indemnizaciones deberán cubrirse en su totalidad de conformidad con los términos
y condiciones dispuestos por esta ley y a las que ella remita. En los casos de haberse celebrado
contrato de seguro contra la responsabilidad patrimonial, ante la eventual producción de daños y
perjuicios que sean consecuencia de la actividad administrativa del Estado, la suma asegurada se
destinará a cubrir el monto equivalente a la reparación integral o de equitativa, según el caso. De ser
ésta insuficiente, el Estado continuará obligado a resarcir la diferencia respectiva. El pago de
cantidades líquidas por concepto de deducible corresponde a los entes públicos y no podrá
disminuirse de la indemnización.
Artículo 17.- Las resoluciones o sentencias firmes deberán registrarse por los entes públicos. Al
efecto, dichas autoridades deberán llevar un registro de indemnizaciones por responsabilidad
patrimonial, que será de consulta pública, a fin de que, siguiendo el orden establecido, según su
fecha de emisión, sean indemnizadas las lesiones patrimoniales cuando procedan de acuerdo a la
presente Ley.
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CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 18.- Los procedimientos de responsabilidad patrimonial se iniciarán a petición de parte
interesada.
Artículo 19.- El procedimiento de responsabilidad patrimonial deberá ajustarse, además de lo
previsto por esta Ley, a la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora.
Artículo 20.- La reclamación deberá ser presentada ante el ente público presuntamente
responsable.
Artículo 21.- Las reclamaciones de indemnización por responsabilidad patrimonial de los entes
públicos que se presenten ante cualquier autoridad o institución, deberán ser turnadas dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a su recepción, a los entes públicos presuntamente relacionadas
con la producción de los daños reclamados, mismas que serán resueltas de acuerdo al
procedimiento establecido en la presente ley.
Artículo 22.- La reclamación de indemnización deberá presentarse por escrito, debiendo contener
como mínimo:
I. El ente público al que se dirige;
II. El nombre, denominación o razón social del promovente y, en su caso, del representante
legal, agregándose los documentos que acrediten la personería, así como la designación de
la persona o personas autorizadas para oír y recibir notificaciones y documentos;
III. El domicilio para recibir notificaciones;
IV. La petición que se formula, agregando un cálculo estimado del daño generado;
V. La descripción cronológica, clara y sucinta de los hechos y razones en los que se apoye la
petición;
VI. La relación de causalidad entre el daño producido y la actividad administrativa irregular de
la entidad;
VII. Las pruebas, cuando sean necesarias, para acreditar los hechos argumentados y la
naturaleza del acto que así lo exija;
VIII. Nombre y domicilio de terceros en el caso de existir; y
IX. El lugar, la fecha y la firma del interesado o, en su caso, la de su representante legal.
Artículo 23.- Las reclamaciones de indemnización por responsabilidad patrimonial de la entidad
notoriamente improcedentes se desecharán de plano.
Artículo 24.- El daño patrimonial que sea consecuencia de la actividad administrativa irregular del
ente público deberá acreditarse ante las instancias competentes, tomando en consideración los
siguientes criterios:
I. En los casos en que la causa o causas productoras del daño sean claramente identificables,
la relación causa-efecto entre el daño patrimonial y la acción administrativa imputable a la
entidad deberá probarse plenamente; y
II. En su defecto, la causalidad única o concurrencia de hechos y condiciones causales, así
como la participación de otros agentes en la generación del daño reclamado, deberá
probarse a través de la identificación precisa de los hechos relevantes para la producción
del resultado final, mediante el examen riguroso tanto de las cadenas causales autónomas
o dependientes entre sí, como las posibles interferencias originales o sobrevenidas que
hayan podido atenuar o agravar el daño patrimonial reclamado.
Artículo 25.- La responsabilidad patrimonial del ente público deberá probarla el reclamante que
considere lesionado su patrimonio, por no tener la obligación jurídica de soportarlo en virtud de no
existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate.
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Artículo 26.- Al ente público le corresponderá probar, la participación de terceros o del propio
reclamante en la producción de los daños y perjuicios irrogados al mismo; que los daños no son
consecuencia de la actividad administrativa irregular; que los daños derivan de hechos o
circunstancias imprevisibles o inevitables; que no son desproporcionales a los que pudieran afectar
al común de la población; o bien, la existencia de caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 27.- Las resoluciones administrativas o sentencias que se dicten con motivo de los reclamos
que prevé la presente Ley, serán resueltos dentro de los 30 días hábiles siguientes al en que se
recibió la reclamación y deberán contener:
I. La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, así como el examen y valoración de
las pruebas que se hayan rendido;
II. Los fundamentos legales en que se apoyen para producir la resolución;
III. La existencia o no de la relación de causalidad entre la actividad administrativa irregular y el
daño producido; y
IV. La valoración del daño causado, así como el monto en dinero o en especie de la
indemnización, explicando los criterios utilizados para la cuantificación, en su caso.
Artículo 28.- Las resoluciones de la entidad que nieguen la indemnización o que no satisfagan al
interesado, podrán impugnarse mediante juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado
de Sonora, que substanciará con las formalidades del juicio de nulidad. La sentencia no admitirá
recurso.
Artículo 29.- El derecho a reclamar la indemnización prescribe en un año, mismo que se computará
a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere producido el daño, o a partir del momento en que
hubiesen cesado sus efectos lesivos, si fuesen de carácter continúo. Cuando existan daños de
carácter físico o psíquico, el plazo de prescripción empezará a correr desde la curación o la
determinación del alcance de las secuelas.
En el caso de que el particular hubiese intentado la nulidad de los actos administrativos y ésta
hubiese procedido, el plazo de prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de
emisión de la resolución definitiva.
Artículo 30.- En cualquier parte del procedimiento se podrá celebrar convenio con las entidades a
fin de dar por concluida la controversia, mediante la fijación y el pago de la indemnización que las
partes acuerden, que deberá ratificarse ante persona que tenga fe pública.
CAPÍTULO IV
DE LA CONCURRENCIA
Artículo 31.- En caso de concurrencia acreditada en los términos del artículo 24 de esta Ley, el pago
de la indemnización correspondiente deberá distribuirse proporcionalmente entre todos los
causantes del daño reclamado, de acuerdo a su respectiva participación. Para los efectos de la
distribución, se tomará en cuenta, entre otros, los siguientes criterios de imputación, que deberán
graduarse y aplicarse de acuerdo a cada caso concreto:
I. A cada ente público deben atribuirse los hechos o actos que provengan de su propia
organización y operación;
II. A los entes públicos de los cuales dependan otro u otros entes públicos, sólo se les atribuirán
los hechos o actos cuando los segundos no hayan podido actuar en forma autónoma;
III. A los entes públicos que tengan la obligación de vigilancia respecto de otros, sólo se les
atribuirán los hechos o actos cuando de ellos dependiera el control y supervisión total de los
entes públicos vigilados;
IV. Cada ente público responderá por los hechos o actos que hayan ocasionado los servidores
públicos que les estén adscritos;
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V. El ente público que tenga la titularidad competencial o la del servicio público y que con su
actividad haya producido los hechos o actos, responderá de los mismos, sea por prestación
directa o por colaboración interorgánica;
VI. El ente público que haya proyectado obras que hayan sido ejecutadas por otro, responderá
de los hechos o actos, cuando los segundos no hayan tenido el derecho de modificar el
proyecto por cuya causa se generó el daño reclamado. Por su parte, los entes públicos
ejecutores responderán de los hechos producidos cuando éstos no hubieran tenido como
origen deficiencias en el proyecto elaborado por otro ente; y
VII. Cuando en los hechos o actos, concurra la intervención de la autoridad federal y la entidad
local, la primera responderá conforme a la legislación federal aplicable, mientras que la
segunda responderá únicamente en la parte correspondiente de su responsabilidad
patrimonial, conforme lo establecido en la presente Ley.
Artículo 32.- En el supuesto de que el reclamante se encuentre entre los causantes del daño cuya
reparación solicita, la proporción cuantitativa de su participación en el daño y perjuicio causado se
deducirá del monto de la indemnización total.
Artículo 33.- En el supuesto de que entre los causantes del daño patrimonial reclamado no se pueda
identificar su exacta participación en la producción del mismo, se establecerá entre ellos una
responsabilidad solidaria frente al reclamante, debiéndose distribuir el pago de la indemnización en
partes iguales entre todos los causantes.
Artículo 34.- En el supuesto de que las reclamaciones deriven de hechos o actos producidos como
consecuencia de una concesión de servicio público y los daños patrimoniales hayan tenido como
causa una determinación del concesionante, que sea de ineludible cumplimiento para el
concesionario, la entidad responderá directamente.
En caso contrario, cuando el daño reclamado haya sido ocasionado por la actividad del concesionario
y no se derive de una determinación impuesta por el concesionante, la reparación correrá a cargo
del concesionario.
Artículo 35.- En los casos de concurrencia de dos o más dependencias o entidades en la producción
de las lesiones patrimoniales reclamadas o cuando se suponga concurrencia de agentes causantes
de la lesión patrimonial y éstas no lleguen a un acuerdo o convenio, deberá de someterse el problema
a la determinación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.
CAPÍTULO V
DEL DERECHO DEL ESTADO Y MUNICIPIOS
DE REPETIR CONTRA LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 36.- Los entes públicos podrán repetir en contra de los servidores públicos el pago de la
indemnización cubierta a los particulares en los términos de la presente Ley cuando, previa
substanciación del procedimiento administrativo previsto en la Ley Estatal de Responsabilidades, se
determine su responsabilidad, siempre y cuando la falta administrativa haya tenido el carácter de
infracción grave. El monto que se le exija al servidor público por este concepto formará parte de la
sanción económica que se le aplique.
La gravedad de la falta se calificará de acuerdo a los criterios que se establecen en la Ley Estatal de
Responsabilidades.
Artículo 37.- Los servidores públicos podrán impugnar las resoluciones administrativas por las
cuales se les imponga la obligación de resarcir los daños y perjuicios que haya pagado el ente público
con motivo de las reclamaciones de indemnización respectivas, de conformidad con lo previsto en la
Ley Estatal de Responsabilidades.
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Artículo 38.- La presentación de reclamaciones por responsabilidad patrimonial del Estado o
municipios suspenderá los plazos de prescripción que la Ley Estatal de Responsabilidades
determina para iniciar el procedimiento administrativo a los servidores públicos, mismos que se
reanudarán cuando quede firme la resolución o sentencia definitiva que al efecto se dicte en el
primero de los procedimientos mencionados.
Artículo 39.- Las cantidades que se obtengan con motivo de las sanciones económicas que las
autoridades competentes impongan a los servidores públicos, en términos de lo dispuesto por la Ley
Estatal de Responsabilidades, se aplicarán, según corresponda, al monto de los recursos previstos
para cubrir las obligaciones indemnizatorias derivadas de la responsabilidad patrimonial del Estado
o municipios.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado de Sonora.
Artículo Segundo.- El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos deberán incluir en sus respectivos
proyectos de presupuestos de egresos una partida que haga frente a su responsabilidad patrimonial.
Artículo Tercero.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán efectuar, en el ámbito de sus
respectivas competencias, los ajustes correspondientes en sus reglamentos, bandos y demás
normas administrativas, en un plazo que no exceda de 60 días naturales.
Artículo Cuarto.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al
presente ordenamiento.
DECRETO
QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES AL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL
GOBIERNO DEL ESTADO PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2021.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan una fracción V al artículo 103 y una fracción XXV al artículo 104
del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal del año 2021, para
quedar como sigue:
ARTÍCULO 103.- El Ejecutivo del Estado reducirá las asignaciones previstas en los artículos
precedentes, en los montos y conceptos siguientes:
I a la IV.- …
V.- De la partida 36000 Servicios de comunicación social y publicidad $2,000,000.00
ARTÍCULO 104.- Con las reducciones establecidas en el artículo precedente, sumados a los
incrementos previstos a diferentes conceptos de ingresos en La Ley de Ingresos y Presupuesto de
Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 2021, el Ejecutivo del Estado efectuará ampliaciones
presupuestales a los conceptos que se enlistan a continuación y debera dar cumplimiento de estas
en los calendarios establecidos por las dependencias u organos a cual se destinan a los siguiente
conceptos:
I a la XXIV.- …
XXV.- Fondo para el cumplimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado $2,000,000.00
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TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Sonora, a más
tardar, en los sesenta días siguientes a la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado, deberá publicar las reglas de operación para acceder a los recursos
etiquetados para que el Estado haga frente a su responsabilidad patrimonial, consignado en el
artículo 104, fracción XXV de este Decreto.”
A esta propuesta, el Pleno del Poder Legislativo decidió aprobarla en sus
términos en la misma sesión ordinaria del 26 de octubre del 2021, como Ley número 4 y Decreto
número 10, lo cual fue comunicado al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para los efectos legales
conducentes, mediante los oficios número 701-II/21 y 702-II/21, respectivamente.
Sin embargo, el Titular del Poder Ejecutivo, haciendo uso de la facultad
prevista en primer párrafo del artículo 57 de la Constitución Política del Estado de Sonora, devolvió
los proyectos de Ley número 4 y Decreto número 10, antes mencionados, dentro del plazo de diez
días hábiles que marca el precepto constitucional en cita, mediante oficio número 03.01-1-1239/21,
recibido en este Poder Legislativo el día 10 de noviembre de 2021, haciendo las siguientes
observaciones:
“El día 26 de octubre de 2021, se recibió en la Secretaria de Gobierno los oficios
701-11/21 y 702-11/21 que acompañan la Ley número 4, de Responsabilidad Patrimonial para el
Estado de Sonora y de sus municipios y el Decreto número 10, que adiciona diversas disposiciones al
Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado para el Ejercicio Fiscal del año 2021, respectivamente, para
su sanción y publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Es importante señalar que, aun cuando no se manifiesta de manera expresa el
Decreto número 10, que adiciona diversas disposiciones al Presupuesto de Egresos del Gobierno del
Estado para el ejercicio fiscal del año 2021, pretende justificar en el artículo 104, una reforma de
hecho a la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos, para el ejercicio fiscal 2021.
En razón de lo anterior y con fundamento en los artículos 57, 60 y 64. fracción XXIII,
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, vengo a presentar las siguientes
observaciones a la Ley y Decreto ya descritos bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERA.- El siguiente argumento, se establece para las dos iniciativas reformadas
de manera expresa y la reforma a la Ley de Ingresos realizada de hecho por este poder legislativo.
la Ley número 4, de Responsabilidad Patrimonial para d Estado de Sonora y de
sus municipios y el Decreto número 10, que adiciona diversas disposiciones al Presupuesto de
Egresos de] Gobierno del Estado para el Ejercicio Fiscal del año 2021, así corno la reforma de hecho
a la Ley de ingresos y Presupuesto de Ingresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal 2021,
es violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2
de la Constitución Política del Estado de Sonora toda vez que, en el proceso legislativo de discusión
y aprobación aprobaron la dispensa de Comisión y, en consecuencia las dos lecturas de las
iniciativas, sin que se justifique o se establecieran los motivos para ello los motivos, razones o
circunstancias que ameritaban tal decisión, ya que, al haber realizado este procedimiento no se
realizó la discusión parlamentaria establecida en los artículos 125, 127 y 128 de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del Estado de Sonora, que a la letra dicen lo siguiente:
ARTICULO 26.- Los dictámenes de las comisiones ya sean de ley, de decreto o de acuerdo se
sujetarán a dos lecturas: la primera se les dará al darse cuenta de ellos al pleno del Congreso del
11
Estado y, la segunda, en la sesión siguiente. Después de la segunda lectura, la Presidencia señalará
la fecha para debates.
ARTÍCULO 127.- En los casos de urgencia notoria, o de obvia resolución, cuando esté próximo a
terminar un periodo de sesiones, el pleno del Congreso del Estado podrá dispensar el trámite de
segunda lectura a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 28.- El trámite de segunda lectura sólo podrá dispensarse por el voto de las-dos terceras
partes de los diputados presentes en la sesión. Al dispensarse este trámite, discusión se realizará
en la misma sesión en que se dispensó el trámite de referencia.
Como puede observarse el proceso legislativo determina que los dictámenes de
las comisiones incluidas las de Ley se sujetaran a dos lecturas y en el procedimiento de aprobación
de las normas observadas se dio sólo la primera lectura y luego se solicitó la dispensa del trámite de
comisión pues se consideró el tema corno de urgente y obvia resolución.
Si bien es cierto, la Ley permite la dispensa de ciertos trámites en el proceso
legislativo está autorización no llega al extremo de eximir a la legislatura a establecer en la iniciativa
o en la discusión de la dispensa, las razones, motivos o circunstancias que justifican la urgencia ya
que la dispensa legislativa es excepcional de ahí que la motivación del legislador debe ser clara en
este aspecto, en términos del artículo 128 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
Con lo anterior no debe considerarse como cumplido el proceso legislativo, pues
aun cuando el diputado promovente de las iniciativas solicitó la dispensa del trámite de comisión y,
en consecuencia, la segunda lectura de la Ley y Decreto observados, no justificó cuáles fueron los
motivos o circunstancias que ameritan que el tema sea tratado como de urgente y obvia resolución,
pues no resulta suficiente que se obtenga el número de votos de los diputados presentes que
requiere la Ley Orgánica del Poder Legislativo, para obviar dicho trámite.
En la exposición de motivos de las iniciativas observadas solamente se señala que
la Constitución Local establece la Responsabilidad Patrimonial del Estado, por lo que se debe legislar
al respecto para establecer los recursos que permitan hacer frente a esta responsabilidad, señala
que el poder legislativo ha sido omiso por diez años en legislar en esta materia y que, en reiteradas
ocasiones los juzgados de distrito le han ordenado crear una Ley de Responsabilidad Patrimonial.
La motivación anterior, establecida por el legislador en las iniciativas observadas,
van dirigidas a establecer la necesidad de legislar en la materia, sin embargo, resultan ser
insuficientes para justificar el carácter de urgente y obvia resolución, dispensar el trámite de
comisión, así como la discusión y aprobación en esa misma sesión.
Sirve para orientar el criterio la siguiente jurisprudencia
DISPENSA DE TRÁMITES LEGISLATIVOS EN EL ESTADO DE COLIMA. PARA SU
PROCEDENCIA DEBEN MOTIVARSE LAS RAZONES QUE LLEVAN A CALIFICAR UN ASUNTO
COMO URGENTE.
El artículo 48 de la Constitución Política del Estado de Colima prevé la dispensa de trámites
legislativos en caso de notoria urgencia, la cual debe calificarse por las votaciones que para cada
caso establece el capítulo XIV del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad.
Sin embargo, no basta la aprobación de la moción de dispensa por la votación requerida para que
ésta proceda, pues acorde con el principio democrático que debe informar la labor legislativa, es
necesario que se expongan las razones que llevan a calificar un asunto como urgente, las cuales no
pueden considerarse corno sustento del actuar de los legisladores si no contienen argumentos
objetivos encaminados a reforzar la dispensa de trámites, debiendo existir, cuando menos, las
siguientes condiciones: a) la existencia de determinados hechos que generen una condición de
urgencia en la discusión y aprobación de una iniciativa de ley o decreto; b) la relación medio-fin, esto
12
es. que tales hechos necesariamente generen la urgencia en la aprobación de la iniciativa de ley o
decreto de que se trate, pues de no hacerse así, ello traería consecuencias negativas para la
sociedad; y, c) que tal condición de urgencia evidencie la necesidad de que se omitan ciertos trámites
parlamentarios, sin que en ningún caso ello se traduzca en afectación a principios o valores
democráticos.
Acción de inconstitucionalidad 107/2008 y sus acumuladas 108/2008 y 109/2008, Diputados
integrantes de la Quincuagésima Quinta Legislatura. del Congreso del Estado de Colima. Partido de
la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional. 20 de noviembre de 2008. Mayoría de ocho
votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y José de
Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: José María Soberanes
Diez.
Corno puede observarse el Legislador Local en ningún momento hace referencia de cuales
fueron los motivos razones o circunstancias que lo llevaron a considerar el asunto puesto a mi
consideración como urgente y de obvia resolución, ya que el dictamen sólo contiene las
consideraciones para justificar el contenido de las normas del dictamen, pero, no expresó la
motivación propia para justificar la dispensa de Comisión y la segunda lectura.
“PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO, CONDICIONES PARA QUE PUEDA ACTUALIZARSE
LA URGENCIA EN LA APROBACIÓN DE LEYES Y DECRETOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA). El artículo 31 de la Constitución Política del Estado de Baja California prevé
que en los casos de urgencia notoria, calificada por mayoría de votos de los diputados presentes, el
Congreso puede dispensar los trámites reglamentarias. para la aprobación de las leyes y decretos,
de lo que se colige que tal disposición es de naturaleza extraordinaria, por lo que no debe utilizarse
de forma que permita a las mayorías parlamentarias aprobar una norma general sin la debida
intervención de las minorías, pretextando o apoyándose en esa supuesta urgencia pues,
eventualmente, dicha circunstancia puede provocar la anulación del debate de todas las fuerzas
políticas representadas en el Congreso Estatal que todo procedimiento legislativo debe respetar en
condiciones de libertad e igualdad Por lo que deben existir, cuando menos, las siguientes
condiciones para considerar que, en un determinado caso, se actualiza dicha urgencia: 1. La
existencia de determinados hechos que generen una condición de urgencia en la discusión y
aprobación de una iniciativa de ley o decreto. 2. La relación medio -fin, esto es, que tales hechos
necesariamente generen la urgencia en la aprobación de la iniciativa de ley o decreto de que se
trate, pues, de no hacerse de esta forma, ello traería consecuencias negativas para la sociedad, y,
3. Que la condición de urgencia evidencie la necesidad de que se omitan ciertos trámites
parlamentarios, sin que esto se traduzca en afectación a principios o valores democráticos.
Acción de inconstitucionalidad 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006. Diputados de la
Décima Octava Legislatura del Estado de Baja California y Partidos Políticos Revolucionario
Institucional y del Trabajo. 4 de enero de 2007, Mayoría de ocho votos. Disidentes: José Fernando
Franco González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio A. Valls Hernández. Ponente.- Sergio
A. Valls Hernández.. Secretaria: Laura García Velasco.
En conclusión la aprobación de las normas observadas no debe considerarse corno
cumplidas, sin que se establezcan, en el propio dictamen o en la discusión plenaria, de manera clara
e indubitables los motivos, razones o circunstancias que llevaron a esta Legislatura a omitir los
trámites legislativos ya que se trata de una causa extraordinaria que debe quedar debidamente
justificada por el legislador. Máxime que se está obviando tramites legislativos en una reforma a la
Ley de Ingresos y Decreto de Egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal 2021, además
de existir un dictamen de impacto presupuestario emitido por la Secretaria de Hacienda, mismo que
fue recibido por esta Congreso el día 1 de octubre del año 2021, en el dictamen se señalaron
aspectos importantes que no consideraba la iniciativa por lo que en caso de no estar de acuerdo con
lo expresado en dicho impacto presupuestario debió señalar los motivos, circunstancia que tampoco
ocurrir.
13
"DISPENSA DE TRÁMITES LEGISLATIVOS EN EL ESTADO DE COLIMA. SU FALTA DE
MOTIVACIÓN NO SE CONVALIDA POR LA VOTACIÓN DE LA MAYORÍA O UNANIMIDAD DE LOS
INTEGRANTES DE LA LEGISLATURA. La circunstancia de que una propuesta de dispensa de
trámites legislativos se apruebe por mayoría o unanimidad de votos, no es suficiente para convalidar
su falta de motivación, máxime cuando incide negativamente en los principios democráticos que
deben sustentar el actuar del Poder Legislativo. Además, las votaciones ocurridas durante el
desarrollo del procedimiento no pueden servir como sustento para desestimar los conceptos de
invalidez en los que se aduce la violación a los principios democráticos en un proceso legislativo.
Acción de inconstitucionalidad 107/2008 y sus acumuladas 108/2008 y 109/2008. Diputados
integrantes. de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Colima, Partido de
la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional. 20 de noviembre de 2008. Mayoría de ocho
votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y José de
Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: José María Soberanes
Díez.
SEGUNDA- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. expresamente
señala que es una obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos. pero de igual
manera, dispuso que esas contribuciones deben estar previstas en una Ley,
En este sentido la reforma que se busca publicar no es clara respecto a las contribuciones
que deben ser modificadas en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Gobierno del Estado
de Sonora para el ejercicio fiscal 2021, ya que el artículo 104 reformado no cumple con las
características que se le reconocen a este tipo de leyes como son:
PRECISIÓN: Cualquier impuesto o recaudación que no esté claramente establecido en
dicha Ley no podrá ser cobrado.
PREVISIBILIDAD: Ya que establece las cantidades estimadas que por cada concepto ha de
obtener la hacienda pública.
ESPECIALIDAD: En razón de que dicha Ley contiene un catálogo de rubros por obtener en
el año de su vigencia.
La reforma aprobada, de manera general dice lo siguiente "sumado a los incrementos
previstos a diferentes conceptos de ingresos en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos para
el ejercicio Fiscal 2021 ..." esta redacción desde luego 110 cumple con la norma constitucional
referida, porque no es precisa y los contribuyentes rio tienen certeza respecto a que rubros o
conceptos sufrirán aumentos para la creación del Fondo para hacer cumplimiento a la
responsabilidad patrimonial del Estado, a mayor abundamiento podemos mencionar que tampoco
se precisaron en cuál de los elementos del tributo tales como el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y
época de pago, se haría la modificación.
Por su parte la adición de una fracción V al artículo 103 del Presupuesto de Egresos del
Gobierno del Estado, también es observada, en virtud de que la construcción del Presupuesto de
Egresos es una actividad compleja ya que en ella interviene principalmente dos poderes del Estado,
corno son el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, el primero de ellos proponiendo los proyectos de
ingresos y de egresos y el segundo aprobando dichas iniciativas, así se despende de los artículos
64, fracción I y 79, fracción VII.
Por lo tanto, las modificaciones a las Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos deben
ser de manera conjunta, aún y cuando se encuentre prevista la facultad de modificar el presupuesto
para el Poder Legislativo.
14
TERCERA.- Reforma que realiza el Poder Legislativo de la Ley de Ingresos y Presupuesto
de Ingresos para el Gobierno del Estado de Sonora para el Ejercicio Fiscal 2021, es establecer la
motivación particular que resulte acorde con lo que pretende.
Efectivamente, aun y cuando los artículos 103 y 104 del Decreto de Egresos del Gobierno
del Estado se encuentre materialmente en dicho decreto, se trata de normas que hacen referencia a
la Ley de Ingresos propiamente, de ahí que considero que se está reformando la Ley referida aún y
cuando no se menciona expresamente en el decreto.
Esto es importante observarlo, ya que las circunstancias que motivaron las afectaciones
señaladas en dichos artículos fueron analizadas y discutidas previo a su aprobación el día 19 de
diciembre de 2020 por esta misma Legislatura por lo que no se originaron con motivo del análisis de
las iniciativas observadas, basándose en hechos y circunstancias pasadas y no sobre un análisis
actualizado de las circunstancias económicas que imperan en el Estado.
Tampoco ayuda que el legislador en la exposición de motivos exprese de manera clara, que
conceptos de la Ley de Ingresos son los que resultan modificados o cuales fueron sus montos, sólo
se limita a repetir el contenido de una norma, intentando hacerla pasar como parte de una discusión
actualizada, para ilustrar a lo que hacemos alusión se agrega el siguiente cuadro.
ARTÍCULO APROBADO ARTÍCULO MODIFICADO
ARTÍCULO 103.- El Ejecutivo del Estado
reducirá las asignaciones previstas en los
artículos precedentes, en los montos y
conceptos siguientes:
I. De la partida Genérica 411 Asignaciones
Presupuestarias al Poder Ejecutivo
$79,418,414
II. Obras y/o Equipamiento Previsto con
Financiamiento para Infraestructura como
Fuente de Financiamiento. $13,000,000.
III. Universidad de Sonora $30,000,000.
IV. Comisión Estatal del Agua de la Partida
41107- Inversiones Financieras y Otras
Provisiones $32,567,107.
ARTÍCULO 103.- El Ejecutivo del Estado
reducirá las asignaciones previstas en los
artículos precedentes, en los montos y
conceptos siguientes:
I a la IV.- …
V.- De la Partida 3600 Servicios de
comunicación social y publicidad
$2,000,000
ARTÍCULO 104.- Con las reducciones
establecidas en el artículo precedente,
sumados a los incrementos previstos a
diferentes conceptos de ingresos en La Ley de
Ingresos y Presupuesto de Ingresos para el
Ejercicio Fiscal de 2021, el Ejecutivo del Estado
efectuará ampliaciones presupuestales a los '
conceptos que se enlistan a continuación y
deberá dar cumplimiento de estas en los
calendarios establecidos por las dependencias
u órganos a cuál se destinan a los siguientes
conceptos:
I. Para la Operación del Instituto Estatal
Electoral $130,000,000.
ARTÍCULO 104.- Con las reducciones
establecidas en el artículo precedente,
sumados a los incrementos previstos a
diferentes conceptos de ingresos en La Ley de
Ingresos y Presupuesto de Ingresos para el
Ejercicio Fiscal de 2021, el Ejecutivo del Estado
efectuará ampliaciones presupuestales a los '
conceptos que se enlistan a continuación y
deberá dar cumplimiento de estas en los
calendarios establecidos por las dependencias
u órganos a cuál se destinan a los siguientes
conceptos:
I a la XXIV.- …
15
II. Construcción del Centro de Salud de Cumpas
$10,000,000.
III. Construcción del Centro de Salud de
Bavispe $ 3,000,000.
IV. Rehabilitación del Hospital de Ures
$2,000,000.
V. Zona Económica Especial del Río Sonora,
energía eléctrica plantas potabilizadoras y
conducción de agua potable $6,000,000
VI. Zona Económica Especial del Río Sonora
$10,000,000.
VII. Apoyo a Estancias Infantiles para Seguro
de Responsabilidad Civil, permisos de
Protección civil y capacitación $3,000,000.
VIII. Apoyo al Centro de Rehabilitación Infantil
Teletón $10,000,000.
IX. Becas y/o apoyos para personas con
debilidad auditiva profunda $2,000,000.
X. Apoyo al proyecto de inclusión educativa
para alumnos con trastornos del espectro
autista $6,500,000.
XXV.- Fondo para el cumplimiento de la
responsabilidad patrimonial del Estado
$2,000,000.00.
El cuadro anterior deja en evidencia que la parte normativa de dichos artículos en su primer
párrafo es producto de la discusión y análisis realizados en el mes de diciembre de 2020, en donde
se resolvió hacer algunas modificaciones a algunos conceptos contenidos en las leyes de referencia,
pero no resultan ser producto de un análisis real actual de las circunstancias en las que nos
encontramos, as-pecto que se profundiza cuando existe un dictamen de impacto presupuestario de
la Secretaria de Hacienda que hace algunas observaciones a las iniciativas.
Por lo anterior, considero que no resulta suficiente la repetición de una norma discutida y
analizada en tiempo diferente, para justificar una modificación a las iniciativas observadas, ya que
bajo la circunstancia que motiva su reforma de nueva cuenta debe analizarse de manera particular
la Ley de Ingreso y el Legislador determinar que conceptos y montos especificas son los que deben
afectarse para dar cumplimiento a la obligación señalada,
Reitero que las observaciones señaladas, se realizan para garantizar la claridad de las
normas reformadas, con la finalidad de que los ciudadanos y los ayuntamientos que integran nuestra
Entidad Federativa, sepan a ciencia cierta de qué manera atenderán las disposiciones legales que
contienen las modificaciones aprobadas.”
Expuestos los anteriores antecedentes, esta Comisión procede a resolver el fondo del escrito
en estudio, para lo cual nos fundamentamos bajo las siguientes:
16
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- Es facultad constitucional y de orden legal de los diputados al Congreso del
Estado, iniciar ante este Órgano Legislativo las leyes, decretos o acuerdos de observancia y
aplicación en el ámbito jurisdiccional del Estado, atento lo dispuesto por los artículos 53, fracción III,
de la Constitución Política del Estado de Sonora y 32, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo.
SEGUNDA.- Conforme al orden jurídico local, es potestad constitucional exclusiva de este
Poder Legislativo discutir, aprobar y expedir toda clase de leyes, decretos y acuerdos de observancia
y aplicación en el ámbito territorial del Estado, siendo materia de ley toda resolución que afecte a las
personas en general, de decreto la que otorgue derechos o imponga obligaciones a personas
determinadas, y de acuerdo en los demás casos, según lo dispuesto por el artículo 52 de la
Constitución Política del Estado de Sonora.
Además de lo anterior, es importante señalar que, en la interpretación, reforma o
abrogación de leyes, deberán observarse los mismos trámites establecidos para su formación, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política del Estado de Sonora.
TERCERA.- Es facultad del Gobernador del Estado, devolver con observaciones todo
Proyecto de Ley o de Decreto al Congreso, o en su receso a la Diputación Permanente, en el término
de diez días hábiles, atento lo dispuesto por el artículo 57, párrafo primero, de la Constitución Política
del Estado de Sonora.
CUARTA.- El Poder Legislativo del Estado tiene la atribución de velar por la conservación
de los derechos de los ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios estén a
su alcance, a su prosperidad general de conformidad con el artículo 64, fracción XXXV de la
Constitución Política del Estado de Sonora.
QUINTA. - Conforme al artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Sonora, cuando
el Titular del Poder Ejecutivo Estatal devuelva oportunamente un proyecto con observaciones, éste
deberá ser discutido de nuevo por el Congreso; y si fuere confirmado por las dos terceras partes de
los Diputados presentes, el proyecto tendrá carácter de Ley o de Decreto y volverá al Ejecutivo para
su publicación.
Ahora bien, de la iniciativa aprobada por el Pleno del Congreso del Estado de Sonora se
desprende la Ley de Responsabilidad Patrimonial para el Estado de Sonora y sus Municipios y el
Decreto que adiciona diversas disposiciones al Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal del
año 2021, pero dicho decreto no se encuentra vigente, toda vez que nos encontramos en el ejercicio
fiscal del año 2022, es por ello que esta comisión tuvo a bien eliminar el mencionado Decreto 10 del
presente dictamen, pero a su vez realizamos los ajustes necesarios dentro del articulado de la propia
Ley, para que se destinen recursos para que el estado pueda hacer frente a la responsabilidad
patrimonial.
En conclusión, los diputados que integramos esta Comisión de Gobernación y Puntos
Constitucionales, consideramos que es de suma importancia atender a cabalidad las observaciones
que fueron emitidas por el Poder Ejecutivo, en relación a la Ley número 4 de Responsabilidad
Patrimonial para el Estado de Sonora y sus Municipios, para lo cual hemos realizado las
adecuaciones pertinentes a dicha normatividad, mismas que se ponen a consideración del Pleno
mediante el presente dictamen.
Por lo anteriormente expuesto, con apoyo en lo establecido por el artículo 52 de la
Constitución Política del Estado de Sonora, sometemos a consideración del Pleno de esta
Soberanía, el siguiente proyecto de:
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NUMERO 4
EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA,
EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:
LEY
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO
DE SONORA Y SUS MUNICIPIOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público e interés
general y su objeto es fijar las bases, límites y procedimientos para reconocer el derecho a la
indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daño o lesión en cualquiera de
sus bienes, posesiones o derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular de
los entes públicos.
La responsabilidad patrimonial es objetiva y directa; la indemnización deberá ajustarse a los
términos y condiciones señalados en esta Ley y en las disposiciones legales aplicables en la materia.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá que los particulares no tendrán la obligación
jurídica de soportar los daños que se les causen en sus bienes y derechos, cuando se carezca de
fundamento legal o causa jurídica para legitimar el daño de que se trate.
Artículo 2.- Para la debida interpretación y aplicación de este ordenamiento se entenderá
por:
I. Actividad administrativa irregular: Aquella ejecutada por algún ente público que cause
daño a la persona, bienes, posesiones o derechos de los particulares, que no tengan la
obligación jurídica de soportarlo, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica
justificada para legitimar el daño de que se trate.
II. Entes públicos: Son los Poderes del Estado, sus dependencias y organismos públicos
descentralizados, fideicomisos públicos estatales, organismos públicos autónomos,
municipios, organismos descentralizados municipales, fideicomisos públicos
municipales, y las empresas de participación mayoritaria estatal o municipal.
III. Daño emergente: El que requiere el reclamante para su sostenimiento personal mientras
dure incapacitado.
IV. Daño personal: El relativo a las incapacidades temporal y permanente.
V. Daño material: El que comprende la restitución de la cosa o cosas o, de no ser esto
posible, la indemnización.
VI. Ley: Ley de Responsabilidad Patrimonial para el Estado de Sonora y sus Municipios.
Artículo 3.- Se exceptúan de la obligación de indemnizar, de acuerdo con esta ley:
I. En caso fortuito o fuerza mayor.
II. Los daños y perjuicios que no sean consecuencia de la actividad administrativa irregular.
III. Las que causen los servidores públicos cuando no actúen en ejercicio de funciones
públicas.
IV. La que derive de hechos y circunstancias que no se hubieren podido prever o evitar
según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el
momento de su acaecimiento y;
V. Aquellos casos en los que el solicitante de la indemnización sea el único causante del
daño.
18
Artículo 4.- Los daños y perjuicios personales, materiales y morales que constituyan la
lesión patrimonial reclamada, habrán de ser ciertos, evaluables en dinero, directamente relacionados
con una o varias personas y desproporcionados a los que pudieran afectar al común de la población.
Artículo 5.- Los entes públicos estatales y municipales, cubrirán las indemnizaciones
derivadas de responsabilidad patrimonial que se determinen conforme a esta Ley, con cargo a sus
respectivos presupuestos.
Los pagos de las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial se realizarán
conforme a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal correspondiente, sin afectar el
cumplimiento de los objetivos de los programas que se aprueben en el Presupuesto de Egresos del
Estado.
En la fijación de los montos de las partidas presupuestales deberán preverse las
indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en el ejercicio inmediato anterior.
El pago de las indemnizaciones deberá realizarse de acuerdo al orden de registro.
Artículo 6.- Los entes públicos estatales y municipales, tomando en cuenta la disponibilidad
de recursos para el ejercicio fiscal correspondiente, incluirán en sus respectivos anteproyectos de
presupuesto los recursos para cubrir las erogaciones derivadas de responsabilidad patrimonial
conforme al orden establecido en el registro de indemnizaciones a que se refiere el artículo 16 de la
presente Ley.
La suma total de los recursos comprendidos en los respectivos presupuestos aprobados de
los entes públicos, no podrá exceder del equivalente al 0.3 al millar del gasto programable del
Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 7.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará supletoriamente lo
dispuesto por la Ley de Responsabilidades y Sanciones para el Estado de Sonora vigente y la
Legislación aplicable en la materia.
Artículo 8.- A quien promueva una reclamación notoriamente improcedente con dolo, mala
fe o que sea declarada infundada por haberse interpuesto sin motivo, se le impondrá una multa de
veinte a ciento veinte Unidades de Medida y Actualización (UMA). La multa será impuesta, sin trámite
alguno, por el ente público ante quien se haya presentado la reclamación.
Si con motivo de una impugnación posterior se determinara que la reclamación de
indemnización debe ser admitida a trámite, se iniciará el procedimiento correspondiente, y la multa
impuesta será reintegrada en su totalidad, para el caso de ya haber sido cubierta.
Artículo 9.- Los entes públicos estarán obligados a denunciar ante el Ministerio Público a
toda persona que directa o indirectamente participe, coadyuve, asista o simule la producción de
daños con el propósito de acreditar indebidamente la responsabilidad patrimonial del Estado o de
obtener alguna de las indemnizaciones a que se refiere esta Ley.
CAPÍTULO II
DE LAS INDEMNIZACIONES
Artículo 10.- La indemnización deberá pagarse en moneda nacional, sin perjuicio de que
pueda convenirse con el interesado su pago en especie o parcialidades, cuando no afecte el interés
público.
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Artículo 11.- Cumplidos los requisitos que prevé esta Ley, corresponderá la reparación
integral, consistente en el pago del daño emergente, perjuicio y resarcimiento por daño personal y
material.
En los casos en que la autoridad de justicia administrativa determine que la actuación de los
entes públicos causantes de la lesión patrimonial haya sido irregular o bien, si la actuación del
servidor público resulta manifiestamente deficiente o ilegal, la indemnización deberá corresponder a
la prevista en este artículo como reparación integral, independientemente del ingreso económico del
reclamante.
Artículo 12.- El monto de la indemnización por daños materiales se calculará de acuerdo a
los criterios establecidos por el Código Civil y demás disposiciones aplicables, debiéndose tomar en
consideración los valores comerciales o de mercado.
Artículo 13.- Los montos de las indemnizaciones en el caso de daños personales o muerte
se calcularán de conformidad con las disposiciones conducentes de la Ley Federal del Trabajo para
riesgos de trabajo.
Además de la indemnización prevista en el párrafo anterior, el reclamante o causahabiente
tendrá derecho a que se le cubran los gastos médicos comprobables que en su caso se eroguen, de
conformidad con la propia Ley Federal del Trabajo en lo que se refiere a riesgos de trabajo. Los
gastos médicos serán considerados sólo en los casos en que el reclamante no tenga derecho a su
atención en las instituciones estatales o federales de seguridad social.
El pago del salario íntegro o percepción comprobable que deje de percibir el afectado
mientras subsista la imposibilidad de trabajar, será considerado sólo en los casos en que no le sean
cubiertos por las instituciones estatales o federales de seguridad social. En los casos que no perciba
salario o que no sea posible cuantificar su percepción, el afectado tendrá derecho a que se le
consideren hasta tres salarios mínimos diarios vigentes en la capital del Estado.
Artículo 14.- La cuantificación de la indemnización se calculará de acuerdo a la fecha en
que sucedieron los daños o la fecha en que hayan cesado cuando sean de carácter continuo.
Artículo 15.- Las indemnizaciones deberán cubrirse en su totalidad de conformidad con los
términos y condiciones dispuestos por esta ley y a las que ella remita. En los casos de haberse
celebrado contrato de seguro contra la responsabilidad patrimonial, ante la eventual producción de
daños y perjuicios que sean consecuencia de la actividad administrativa del Estado, la suma
asegurada se destinará a cubrir el monto equivalente a la reparación integral o de equitativa, según
el caso. De ser ésta insuficiente, el Estado continuará obligado a resarcir la diferencia respectiva. El
pago de cantidades líquidas por concepto de deducible corresponde a los entes públicos y no podrá
disminuirse de la indemnización.
Artículo 16.- Las resoluciones o sentencias firmes deberán registrarse por los entes
públicos. Al efecto, dichas autoridades deberán llevar un registro de indemnizaciones por
responsabilidad patrimonial, que será de consulta pública, a fin de que, siguiendo el orden
establecido, según su fecha de emisión, sean indemnizadas las lesiones patrimoniales cuando
procedan de acuerdo a la presente Ley.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 17.- Los procedimientos de responsabilidad patrimonial se iniciarán a petición de
parte interesada.
Artículo 18.- El procedimiento de responsabilidad patrimonial deberá ajustarse, además de
lo previsto por esta Ley, a la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora.
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Artículo 19.- La reclamación deberá ser presentada ante el ente público presuntamente
responsable.
Artículo 20.- Las reclamaciones de indemnización por responsabilidad patrimonial de los
entes públicos que se presenten ante cualquier autoridad o institución, deberán ser turnadas dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recepción, a los entes públicos presuntamente
relacionadas con la producción de los daños reclamados, mismas que serán resueltas de acuerdo
al procedimiento establecido en la presente ley.
Artículo 21.- La reclamación de indemnización deberá presentarse por escrito, debiendo
contener como mínimo:
I. El ente público al que se dirige;
II. El nombre, denominación o razón social del promovente y, en su caso, del representante
legal, agregándose los documentos que acrediten la personería, así como la designación
de la persona o personas autorizadas para oír y recibir notificaciones y documentos;
III. El domicilio para recibir notificaciones;
IV. La petición que se formula, agregando un cálculo estimado del daño generado;
V. La descripción cronológica, clara y sucinta de los hechos y razones en los que se apoye
la petición;
VI. La relación de causalidad entre el daño producido y la actividad administrativa irregular
de la entidad;
VII. Las pruebas, cuando sean necesarias, para acreditar los hechos argumentados y la
naturaleza del acto que así lo exija;
VIII. Nombre y domicilio de terceros en el caso de existir; y
IX. El lugar, la fecha y la firma del interesado o, en su caso, la de su representante legal.
Artículo 22.- Las reclamaciones de indemnización por responsabilidad patrimonial de la
entidad notoriamente improcedentes se desecharán de plano.
Artículo 23.- El daño patrimonial que sea consecuencia de la actividad administrativa
irregular del ente público deberá acreditarse ante las instancias competentes, tomando en
consideración los siguientes criterios:
I. En los casos en que la causa o causas productoras del daño sean claramente
identificables, la relación causa-efecto entre el daño patrimonial y la acción administrativa imputable
a la entidad deberá probarse plenamente; y
II. En su defecto, la causalidad única o concurrencia de hechos y condiciones causales,
así como la participación de otros agentes en la generación del daño reclamado, deberá probarse a
través de la identificación precisa de los hechos relevantes para la producción del resultado final,
mediante el examen riguroso tanto de las cadenas causales autónomas o dependientes entre sí,
como las posibles interferencias originales o sobrevenidas que hayan podido atenuar o agravar el
daño patrimonial reclamado.
Artículo 24.- La responsabilidad patrimonial del ente público deberá probarla el reclamante
que considere lesionado su patrimonio, por no tener la obligación jurídica de soportarlo en virtud de
no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate.
Artículo 25.- Al ente público le corresponderá probar, la participación de terceros o del
propio reclamante en la producción de los daños y perjuicios irrogados al mismo; que los daños no
son consecuencia de la actividad administrativa irregular; que los daños derivan de hechos o
circunstancias imprevisibles o inevitables; que no son desproporcionales a los que pudieran afectar
al común de la población; o bien, la existencia de caso fortuito o fuerza mayor.
21
Artículo 26.- Las resoluciones administrativas o sentencias que se dicten con motivo de los
reclamos que prevé la presente Ley, deberán contener:
I. La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, así como el examen y valoración
de las pruebas que se hayan rendido;
II. Los fundamentos legales en que se apoyen para producir la resolución;
III. La existencia o no de la relación de causalidad entre la actividad administrativa irregular
y el daño producido; y
IV. La valoración del daño causado, así como el monto en dinero o en especie de la
indemnización, explicando los criterios utilizados para la cuantificación, en su caso.
Artículo 27.- Las resoluciones de la entidad que nieguen la indemnización o que no
satisfagan al interesado, podrán impugnarse mediante juicio ante el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Sonora, que substanciará con las formalidades del juicio de nulidad. La
sentencia no admitirá recurso.
Artículo 28.- El derecho a reclamar la indemnización prescribe en un año, mismo que se
computará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere producido el daño, o a partir del
momento en que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si fuesen de carácter continúo. Cuando
existan daños de carácter físico o psíquico, el plazo de prescripción será de dos años.
En el caso de que el particular hubiese intentado la nulidad de los actos administrativos y
ésta hubiese procedido, el plazo de prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha
de emisión de la resolución definitiva.
Artículo 29.- En cualquier parte del procedimiento se podrá celebrar convenio con las
entidades a fin de dar por concluida la controversia, mediante la fijación y el pago de la indemnización
que las partes acuerden, que deberá ratificarse ante persona que tenga fe pública.
CAPÍTULO IV
DE LA CONCURRENCIA
Artículo 30.- En caso de concurrencia acreditada en los términos del artículo 23 de esta
Ley, el pago de la indemnización correspondiente deberá distribuirse proporcionalmente entre todos
los causantes del daño reclamado, de acuerdo a su respectiva participación. Para los efectos de la
distribución, se tomará en cuenta, entre otros, los siguientes criterios de imputación, que deberán
graduarse y aplicarse de acuerdo a cada caso concreto:
I. A cada ente público deben atribuirse los hechos o actos que provengan de su propia
organización y operación;
II. A los entes públicos de los cuales dependan otro u otros entes públicos, sólo se les atribuirán
los hechos o actos cuando los segundos no hayan podido actuar en forma autónoma;
III. A los entes públicos que tengan la obligación de vigilancia respecto de otros, sólo se les
atribuirán los hechos o actos cuando de ellos dependiera el control y supervisión total de los
entes públicos vigilados;
IV. Cada ente público responderá por los hechos o actos que hayan ocasionado los servidores
públicos que les estén adscritos;
V. El ente público que tenga la titularidad competencial o la del servicio público y que con su
actividad haya producido los hechos o actos, responderá de los mismos, sea por prestación
directa o por colaboración interorgánica;
VI. El ente público que haya proyectado obras que hayan sido ejecutadas por otro, responderá
de los hechos o actos, cuando los segundos no hayan tenido el derecho de modificar el
proyecto por cuya causa se generó el daño reclamado. Por su parte, los entes públicos
ejecutores responderán de los hechos producidos cuando éstos no hubieran tenido como
origen deficiencias en el proyecto elaborado por otro ente; y
22
VII. Cuando en los hechos o actos, concurra la intervención de la autoridad federal y la entidad
local, la primera responderá conforme a la legislación federal aplicable, mientras que la
segunda responderá únicamente en la parte correspondiente de su responsabilidad
patrimonial, conforme lo establecido en la presente Ley.
Artículo 31.- En el supuesto de que el reclamante se encuentre entre los causantes del daño
cuya reparación solicita, la proporción cuantitativa de su participación en el daño y perjuicio causado
se deducirá del monto de la indemnización total.
Artículo 32.- En el supuesto de que entre los causantes del daño patrimonial reclamado no
se pueda identificar su exacta participación en la producción del mismo, se establecerá entre ellos
una responsabilidad solidaria frente al reclamante, debiéndose distribuir el pago de la indemnización
en partes iguales entre todos los causantes.
Artículo 33.- En el supuesto de que las reclamaciones deriven de hechos o actos producidos
como consecuencia de una concesión de servicio público y los daños patrimoniales hayan tenido
como causa una determinación del concesionante, que sea de ineludible cumplimiento para el
concesionario, la entidad responderá directamente.
En caso contrario, cuando el daño reclamado haya sido ocasionado por la actividad del
concesionario y no se derive de una determinación impuesta por el concesionante, la reparación
correrá a cargo del concesionario.
Los concesionarios tendrán la obligación de contratar seguros u otorgar garantías a favor
del concesionante, para el caso de que la lesión reclamada haya sido ocasionada por la actividad
del concesionario y no se derive de una determinación del concesionante.
Artículo 34.- En los casos de concurrencia de dos o más dependencias o entidades en la
producción de las lesiones patrimoniales reclamadas o cuando se suponga concurrencia de agentes
causantes de la lesión patrimonial y éstas no lleguen a un acuerdo o convenio, deberá de someterse
el problema a la determinación del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora.
CAPÍTULO V
DEL DERECHO DEL ESTADO Y MUNICIPIOS
DE REPETIR CONTRA LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 35.- Los entes públicos podrán repetir en contra de los servidores públicos el pago
de la indemnización cubierta a los particulares en los términos de la presente Ley cuando, previa
substanciación del procedimiento administrativo previsto en la Ley de Responsabilidades y
Sanciones para el Estado de Sonora, se determine su responsabilidad, siempre y cuando la falta
administrativa haya tenido el carácter de infracción grave. El monto que se le exija al servidor público
por este concepto formará parte de la sanción económica que se le aplique.
La gravedad de la falta se calificará de acuerdo a los criterios que se establecen en la Ley
de Responsabilidades y Sanciones para el Estado de Sonora. Además, se tomarán en cuenta los
siguientes criterios: los estándares promedio de la actividad administrativa, la perturbación de la
misma, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional y su relación con la
producción del resultado dañoso
Artículo 36.- Los servidores públicos podrán impugnar las resoluciones administrativas por
las cuales se les imponga la obligación de resarcir los daños y perjuicios que haya pagado el ente
público con motivo de las reclamaciones de indemnización respectivas, de conformidad con lo
previsto en la Ley de Responsabilidades y Sanciones para el Estado de Sonora.
23
Artículo 37.- La presentación de reclamaciones por responsabilidad patrimonial del Estado
o municipios suspenderá los plazos de prescripción que la Ley de Responsabilidades y Sanciones
para el Estado de Sonora determina para iniciar el procedimiento administrativo a los servidores
públicos, mismos que se reanudarán cuando quede firme la resolución o sentencia definitiva que al
efecto se dicte en el primero de los procedimientos mencionados.
Artículo 38.- Las cantidades que se obtengan con motivo de las sanciones económicas que
las autoridades competentes impongan a los servidores públicos, en términos de lo dispuesto por la
Ley de Responsabilidades y Sanciones para el Estado de Sonora, se aplicarán, según corresponda,
al monto de los recursos previstos para cubrir las obligaciones indemnizatorias derivadas de la
responsabilidad patrimonial del Estado o municipios.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. - La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado de Sonora.
Artículo Segundo. - El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos deberán incluir en sus
respectivos proyectos de presupuestos de egresos una partida que haga frente a su responsabilidad
patrimonial.
Artículo Tercero. - El Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán efectuar, en el ámbito
de sus respectivas competencias, los ajustes correspondientes en sus reglamentos, bandos y demás
normas administrativas, en un plazo que no exceda de 180 días.
Artículo Cuarto. – Los entes públicos estatales y municipales deberán de realizar las
adecuaciones presupuestales necesarias para establecer una partida para cubrir las erogaciones
derivadas de responsabilidad patrimonial sin afectar el cumplimiento de los objetivos de los
programas que se aprobaron en el Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2022.
Para los efectos de este artículo, los entes públicos se sujetarán a la suficiencia presupuestal
que determine la Secretaría de Hacienda del Estado.
Artículo Quinto. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se
opongan al presente ordenamiento.
A P É N D I C E
LEY 4.- B.O. Número 44, sección I; de fecha 02 de junio de 2022.
I N D I C E
LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO .............................................. 17
DE SONORA Y SUS MUNICIPIOS .................................................................................................. 17
CAPITULO I ...................................................................................................................................... 17
DISPOSICIONES GENERALES ................................................................................................... 17
CAPÍTULO II ..................................................................................................................................... 18
DE LAS INDEMNIZACIONES ....................................................................................................... 18
CAPÍTULO III .................................................................................................................................... 19
DEL PROCEDIMIENTO ................................................................................................................ 19
CAPÍTULO IV .................................................................................................................................... 21
DE LA CONCURRENCIA ............................................................................................................. 21
CAPÍTULO V ..................................................................................................................................... 22
24
DEL DERECHO DEL ESTADO Y MUNICIPIOS .......................................................................... 22
DE REPETIR CONTRA LOS SERVIDORES PÚBLICOS ............................................................ 22
TRANSITORIOS ............................................................................................................................... 23