COMISIÓN ANTICORRUPCIÓN
DIPUTADOS INTEGRANTES:
MARÍA JESÚS CASTRO URQUIJO
ERNESTINA CASTRO VALENZUELA
ERNESTO DE LUCAS HOPKINS
DIANA KARINA BARRERAS
SAMANIEGO
JORGE EUGENIO RUSSO SALIDO
HONORABLE ASAMBLEA:
A los suscritos diputados y diputadas integrantes de la Comisión Anticorrupción de esta
Sexagésima Tercera Legislatura, por acuerdo de la Presidencia, nos fue turnado para estudio y dictamen,
escrito del Gobernador del Estado de Sonora, asociado del Secretario de Gobierno, mediante el cual
presenta a este Poder Legislativo, LEY DE RESPONSABILIDADES Y SANCIONES PARA EL ESTADO
DE SONORA.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85, 92, 94, fracciones II y IV,
97, 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, presentamos para su
discusión y aprobación, en su caso, el presente dictamen al tenor de la siguiente:
PARTE EXPOSITIVA
La iniciativa de mérito fue presentada a este Poder Legislativo, el día 07 de febrero de 2022, con
base en la siguiente exposición de motivos:
“Como antecedente en el combate a la corrupción, en el 2015, se aprobó la reforma a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de anticorrupción, misma que dio
origen al Sistema Nacional Anticorrupción, concebido como un esfuerzo de coordinación entre
Autoridades Locales y Federales para combatir frontalmente este cáncer social, aumentar la
transparencia y fortalecer la confianza de los ciudadanos en las instituciones públicas.
El pasado dieciocho de julio de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación
la Ley General de Responsabilidades Administrativas, decretada por el Congreso de la Unión y
sancionada por el Presidente de la República. Dicha Ley, tiene por objeto la distribución de competencias
entre los distintos órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los
Servidores Públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que estos
incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, así como
los procedimientos para su aplicación.
En el artículo segundo transitorio, la Ley General de Responsabilidades Administrativas
estableció que, dentro del año siguiente, las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de
sus respectivas competencias, debían expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas
correspondientes.
En este sentido, se hace necesario legislar en materia de responsabilidades con el fin de
determinar las obligaciones, alcances y límites en el actuar de los servidores públicos en el Estado de
Sonora, así como las autoridades encargadas de investigar, sustanciar y resolver sobre la imposición de
sanciones.
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Bajo tal ideario, desde al año 2016 en nuestro Estado se comenzó a instrumentar una serie de
reformas y cambios institucionales, siendo parte de esta estrategia anticorrupción, la creación de la Ley
Estatal de Responsabilidades en el año 2017.
En efecto, el 18 de Julio de 2017 se expidió la Ley Estatal de Responsabilidades, misma que
regula en esta entidad federativa, las conductas de los servidores públicos y particulares que tuvieran
vínculos con ellos, siendo un gran avance en el combate a la corrupción desde la esfera pública. No
obstante, sobre la implementación de dicha Ley, se descubrieron deficiencias y dificultades operativas-
procesales, mismas que disminuyen la fortaleza del espíritu de la citada ley.
A casi cinco años de la expedición de la Ley en materia de responsabilidades, se han fortalecido
los mecanismos de sanciones para servidores públicos y particulares que participen en hechos de
corrupción, subsanando lagunas que únicamente podrían conocerse en la puesta en práctica diaria del
procedimiento sancionatorio, y que al día de hoy, después de casi cinco años, se conocen las
deficiencias y también las soluciones a éstas, proponiendo una nueva normatividad en la materia, con un
sistema sancionatorio más riguroso y con mayor agilidad en la operatividad.
Los problemas como la falta de recursos públicos, la desconfianza social, las injusticias dentro de
la esfera pública en Sonora proviene de la corrupción, siendo ésta en un sentido amplio, una práctica de
actos ilícitos que pueden derivar en faltas administrativas y delitos, donde intervienen servidores públicos
y particulares, que involucra la utilización de medios humanos, económicos o materiales públicos de
manera inapropiada para conseguir un beneficio personal o para terceros, involucrando el abuso de una
atribución pública para obtener u otorgar un beneficio personal indebido anteponiéndose el interés
particular sobre el interés general de la sociedad.
Los hechos de corrupción se derivan de complicidades entre servidores públicos o entre
servidores públicos y particulares, ya sean personas físicas o morales, para la obtención de beneficios
ajenos al interés público; por ello, resulta indispensable y urgente contar con instancias especializadas
para su prevención, detección, investigación y procesamiento legal.
Ante esta demanda, es de suma importancia contar con un sistema de responsabilidades
actualizado y eficaz, que permita una correcta investigación, substanciación y resolución de faltas
administrativas graves y no graves, y al mismo tiempo, que establezca procedimientos más ágiles que
garanticen el debido proceso para aquellas personas que se encuentren sujetas a un procedimiento de
responsabilidades.
Con el objeto de dotar a los sonorenses de un marco normativo sólido, ágil y que elimine los
vacíos legales que hemos encontrado en la Ley Estatal de Responsabilidades, actualmente, en vigor,
este Poder Ejecutivo a mi cargo, propone que esta última normatividad sea abrogada y sustituida por una
nueva Ley de Responsabilidades y Sanciones para el Estado de Sonora, que venga a cubrir los
numerosos vacíos legales que existen en esta materia.”
Expuesto lo anterior, estas comisiones procedemos a resolver el fondo de la iniciativa en estudio,
para lo cual nos fundamentamos bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- Está dentro del ámbito de las facultades y obligaciones del Gobernador, la de Iniciar
ante el Congreso las leyes y decretos que juzgue convenientes para el mejoramiento de la administración
pública y progreso del Estado, atento lo dispuesto por los artículos 53, fracción I, y 79, fracción III de la
Constitución Política del Estado de Sonora.
SEGUNDA.- Conforme al orden jurídico local, es potestad constitucional exclusiva de este Poder
Legislativo discutir, aprobar y expedir toda clase de leyes, decretos y acuerdos de observancia y
aplicación en el ámbito territorial del Estado, siendo materia de ley toda resolución que afecte a las
personas en general, de decreto la que otorgue derechos o imponga obligaciones a personas
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determinadas, y de acuerdo en los demás casos, según lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución
Política del Estado de Sonora.
Además de lo anterior, es importante señalar que, en la interpretación, reforma o abrogación
de leyes, deberán observarse los mismos trámites establecidos para su formación, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política del Estado de Sonora.
TERCERA.- El Poder Legislativo del Estado tiene la atribución de velar por la conservación de los
derechos de los ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios estén a su alcance, a
su prosperidad general de conformidad con el artículo 64, fracción XXXV de la Constitución Política del
Estado de Sonora.
CUARTA.- El Titulo Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
establece el fundamento constitucional para que el Estado pueda sancionar las Responsabilidades de los
Servidores Públicos, y las de los Particulares Vinculados con Faltas Administrativas Graves o Hechos de
Corrupción, y Patrimonial del Estado.
De la misma forma, en la Constitución Política del Estado de Sonora, contamos con un Título
Sexto, que dispone el fundamento necesario para que se puedan determinar y sancionar las
responsabilidades de los servidores públicos del Estado y de los municipios, en el ámbito local.
Con base en lo anterior, la norma secundaria federal que se encarga de la distribución de
competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los
Servidores Públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que estos
incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, así como
los procedimientos para su aplicación, es la denominada Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
QUINTA.- Como principal autoridad encargada de cumplir y hacer cumplir la Ley General antes
mencionada, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución de los Estados Unidos
Mexicanos, en nuestro país se creado en nuestro país un Sistema Nacional Anticorrupción que es la
instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la
prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como
en la fiscalización y control de recursos públicos.
Adicionalmente, el precepto constitucional federal en cita ordena que en las entidades federativas
se establezcan sistemas locales anticorrupción con el objeto de coordinar a las autoridades locales
competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de
corrupción; razón por la cual, el Sistema Estatal Anticorrupción se conforma de forma similar al nacional,
fundamentándose en el artículo 143 A de la Constitución Política del Estado de Sonora.
Habida cuenta que dicho instancia de coordinación en materia anticorrupción, tiene como una de
sus principales funciones la sanción de las responsabilidades administrativas y los hechos de corrupción,
es necesario contar en nuestro Estado con un marco normativo en dicha materia, que esté en constante
actualización, homologándose con la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para que no se
quede desfasado y sirva a su objetivo principal de establecer, a nivel local, las responsabilidades
administrativas de los Servidores Públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u
omisiones en que estos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas
administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicación.
SEXTA.- Para los efectos plasmados en la consideración anterior, la iniciativa en estudio nos
propone una nueva normatividad que venga a sustituir a la Ley Estatal de Responsabilidades
actualmente en vigor, argumentando la necesidad de mejorar el marco normativo en la materia, en razón
de que el existente ha demostrado tener deficiencias y dificultades operativas-procesales, que
disminuyen su fortaleza, razón por la cual, proponen la aprobación del presente proyecto de Ley de
Responsabilidades y Sanciones para el Estado de Sonora, compuesto con 273 artículos, subdivididos, a
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su vez, en nueve títulos, en los que además de rescatar las partes de la Ley Estatal de
Responsabilidades que han demostrado ser de utilidad, integran un marco normativo eficaz, más
completo y organizado, que se distribuye en los nueve títulos mencionados, de la siguiente manera:
TÍTULO PRIMERO “Disposiciones Sustantivas”, en el que se desarrollan el objeto, ámbito de
aplicación, sujetos y glosario de la Ley; los principios y directrices que rigen el servicio público; así como
las autoridades competentes en la materia.
TÍTULO SEGUNDO “Mecanismos de Prevención e Instrumentos de Rendición de Cuentas”, en el
cual se desarrollan dichos mecanismos, los cuales comprenden la coordinación y colaboración entre las
autoridades en la materia, los lineamientos para ordenar el criterio de los servidores públicos, el Código
de Ética, la evaluación del desempeño de los Órganos Internos de Control, las responsabilidades de las
personas morales, las declaraciones patrimoniales y de intereses de los servidores públicos, entre otros.
TÍTULO TERCERO “De las Faltas Administrativas de los Servidores Públicos y Actos de
Particulares Vinculados con Faltas Administrativas Graves”, donde se describen las faltas administrativas
graves y no graves de los servidores públicos, pero también, los actos de particulares vinculados con
dichas faltas graves y las faltas que cometan estos últimos en situación especial, que es cuando se
desempeñan como candidatos a cargos de elección popular, miembros de equipos de campaña electoral
o de transición entre administraciones del sector público, y líderes de sindicatos del sector público.
TÍTULO CUARTO “Sanciones”, que se ocupa de catalogar las sanciones que aplican a los
servidores públicos por faltas administrativas graves y no graves, así como las reglas para su aplicación,
delimitando las que corresponden a los particulares.
TÍTULO QUINTO “De la Investigación y Calificación de las Faltas Graves y No Graves”, en el que
se desarrollan las etapas de investigación, calificación y la impugnación de la calificación de faltas no
graves.
TÍTULO SEXTO “Del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa”, en el que se desarrolla
dicho procedimiento exhaustivamente, hasta su conclusión, incluyendo la ejecución de las sanciones que
correspondan.
TÍTULO SÉPTIMO “Responsabilidad Política”, que está dedicado a contener las disposiciones
que regulan el juicio político ante el Congreso del Estado.
TITULO OCTAVO “Responsabilidad Penal” en el que vincula a esta Ley con el Código Penal de
nuestro Estado, estableciendo reglas específicas para estos supuestos.
TITULO NOVENO “Disposiciones Comunes a los Títulos Séptimo y Octavo”, en este último
apartado se detallan las reglas comunes para las responsabilidades políticas y penales de los servidores
públicos.
Una vez analizada la iniciativa que es materia del presente dictamen, podemos llegar a la
conclusión de que se trata de una normatividad muy completa y mejor organizada, que es congruente
con la Ley General en la materia, pero que, además, viene a subsanar las lagunas legales de la Ley
Estatal de Responsabilidades, razón por la cual, quienes integramos esta Comisión Anticorrupción,
recomendamos que sea aprobada por el Pleno de este Poder Legislativo, para que podamos contar con
un marco normativo de avanzada que nos permita combatir los nocivos efectos de la corrupción que se
presente en la administración pública de nuestro Estado y sus municipios.
Finalmente, es pertinente señalar que, atendiendo lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y el artículo 79, fracción IX de la
Constitución Política del Estado de Sonora, mediante oficio número 167-I/22, de fecha 11 de febrero de
2022, la Presidencia de la Mesa Directiva de este Poder Legislativo tuvo a bien solicitar al Secretario de
Hacienda del Gobierno del Estado de Sonora, la remisión a esta Soberanía, del dictamen de impacto
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presupuestario de la iniciativa en cuestión. Al efecto, mediante oficio número SH-0889/2022, de fecha 23
de febrero de 2022, el titular de la Secretaría de Hacienda señala lo siguiente: “Sobre la iniciativa con
proyecto de LEY DE RESPONSABILIDADES Y SANCIONES PARA EL ESTADO DE SONORA,
identificada con el número de folio 0754, se observa que tiene por Objeto la renovación del marco
normativo para fortalecer los mecanismos de sanciones para servidores públicos y particulares y agilizar
la operatividad, garantizando un procedimiento de responsabilidades adecuado; después del análisis, y
considerando que la iniciativa se efectúe bajo la disponibilidad y techos presupuestales ya establecidos,
no se estima que la iniciativa represente un impacto presupuestal que pudiera poner en riesgo el
Balance Presupuestario Sostenible del Gobierno del Estado.”.
Por lo anteriormente expuesto, con apoyo en lo establecido por el artículo 52 de la Constitución
Política del Estado de Sonora, sometemos a consideración del Pleno de esta Soberanía, el siguiente
proyecto de:
NUMERO 84
EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA,
EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:
LEY
DE RESPONSABILIDADES Y SANCIONES PARA EL ESTADO DE SONORA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES SUSTANTIVAS
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y SUJETOS DE LA LEY
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de
Sonora, y tiene por objeto establecer los lineamientos de aplicación en concurrencia con la Ley General
de Responsabilidades Administrativas, así como regular lo no previsto en dicha ley.
Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo o en su caso al Secretario de la Contraloría General
del Estado de Sonora, nombrar a los Titulares de los Órganos Internos de Control y personal operativo en
las distintas dependencias y organismos de la administración estatal.
ARTÍCULO 2.- Son objeto de la presente Ley:
I.- Determinar los mecanismos de aplicación respecto las disposiciones previstas por la Ley
general de Responsabilidades Administrativas para la prevención, corrección e investigación de
responsabilidades administrativas, así como aquellos mecanismos que garanticen que se cumplan los
principios y obligaciones que rigen la actuación de los servidores públicos;
II.- Implementar las políticas eficaces de ética pública y responsabilidad en el servicio público de
acuerdo a las bases de la Ley general;
III.- Establecer los principios y obligaciones que rigen la actuación de los Servidores Públicos;
IV.- Establecer las Faltas administrativas graves y no graves de los Servidores Públicos, las
sanciones aplicables a las mismas, así como los procedimientos para su aplicación y las facultades de
las autoridades competentes para tal efecto;
V.- Establecer las sanciones por la comisión de Faltas de particulares, así como los
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procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades competentes para tal efecto;
VI.- Determinar los mecanismos para la prevención, corrección e investigación de
responsabilidades administrativas, y
VII.- Crear las bases para que todo Ente público establezca políticas eficaces de ética pública y
responsabilidad en el servicio público.
ARTÍCULO 3.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- ISAF: El Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización del Estado de Sonora;
II.- Autoridad investigadora: La Coordinación de Investigación de la Secretaría, el ISAF y los
Órganos internos de control que se definen en esta Ley, encargados de la investigación de faltas
administrativas;
III.- Autoridad sustanciadora: La Coordinación sustanciadora de la Secretaría, el ISAF y los
Órganos internos de control, entre los que se incluyen a los órganos de control y evaluación
gubernamental de los ayuntamientos, en su caso, que se definen en esta Ley, que, en el ámbito de su
competencia, dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades administrativas desde la
admisión del Informe de presunta responsabilidad administrativa y hasta la conclusión de la audiencia
inicial, tratándose de faltas administrativas graves y cometidas por particulares; y hasta el periodo de
alegatos tratándose de faltas administrativas no graves. La función de la Autoridad sustanciadora, en
ningún caso podrá ser ejercida por una Autoridad investigadora;
IV.- Autoridad resolutora: Tratándose de Faltas administrativas no graves lo será la unidad de
responsabilidades administrativas o el servidor público asignado, tanto en la Secretaría como en los
Órganos internos de control que se definen en esta ley. Para las Faltas administrativas graves, así como
para las Faltas de particulares, lo será el Tribunal;
V.- Comité Coordinador Nacional: Instancia a la que hace referencia el artículo 113 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encargada de la coordinación y eficacia del
Sistema Nacional Anticorrupción;
VI.- Comité Coordinador Estatal: Instancia a la que hace referencia la fracción I del artículo 143 A
de la Constitución Política del Estado de Sonora, encargada de la coordinación y eficacia del Sistema
Estatal;
VII.- Conflicto de Interés: La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las
funciones de los Servidores Públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios;
VIII.- Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IX.- Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora;
X.- Declarante: El Servidor Público obligado a presentar declaración de situación patrimonial, de
intereses y fiscal, en los términos de esta Ley;
XI.- Denunciante: La persona física o moral, o el Servidor Público que acude ante las Autoridades
investigadoras a que se refiere la presente Ley, con el fin de denunciar actos u omisiones que pudieran
constituir o vincularse con Faltas administrativas, en términos de los artículos 96 y 98 de esta Ley;
XII.- Ente público: Los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos, las
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, los municipios del Estado y sus
dependencias y entidades, la Fiscalía General de Justicia del Estado de Sonora y las fiscalías
especializadas, los órganos jurisdiccionales que no formen parte del poder judicial, las empresas de
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participación estatal mayoritaria, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los
poderes y órganos públicos citados de los órdenes de gobierno estatal y municipal;
XIII.- Entidades: Los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal
mayoritaria, sociedades y asociaciones civiles asimiladas a dichas empresas y los fideicomisos públicos
que tengan el carácter de entidad paraestatal a que se refiere el artículo 3° de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Sonora;
XIV.- Expediente de presunta responsabilidad administrativa: El expediente derivado de la
investigación que las Autoridades Investigadoras realizan en sede administrativa, al tener conocimiento
de un acto u omisión posiblemente constitutivo de Faltas administrativas;
XV.- Faltas administrativas: Las Faltas administrativas graves, las Faltas administrativas no
graves; así como las Faltas de particulares, conforme a lo dispuesto en esta Ley;
XVI.- Falta administrativa no grave: Las faltas administrativas de los Servidores Públicos en los
términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde a la Secretaría y a los Órganos internos de
control;
XVII.- Falta administrativa grave: Las faltas administrativas de los Servidores Públicos
catalogadas como graves en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal;
XVIII.- Faltas de particulares: Los actos de personas físicas o morales privadas que estén
vinculados con faltas administrativas graves a que se refieren los Capítulos III y IV del Título Tercero de
esta Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal en los términos de la misma;
XIX.- Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa: El instrumento en el que las
autoridades investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de las faltas señaladas en la
presente Ley, exponiendo de forma documentada con las pruebas y fundamentos, los motivos y presunta
responsabilidad del Servidor Público o de un particular en la comisión de Faltas administrativas;
XX.- Magistrado: Magistrado integrante del Tribunal de Justicia Administrativa;
XXI.- Órganos constitucionales autónomos: Organismos a los que la Constitución Estatal otorga
expresamente autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio;
XXII.- Órganos internos de control: Las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y
fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes y entidades públicas, así como aquellas
otras instancias de los Órganos constitucionales autónomos que, conforme a sus respectivas leyes, sean
competentes para aplicar las leyes en materia de responsabilidades de Servidores Públicos;
XXIII.- Plataforma digital nacional: La plataforma a que se refiere la Ley General del Sistema
Nacional Anticorrupción, que contará con los sistemas que establece la referida ley, así como los
contenidos previstos en la presente Ley;
XXIV.- Principio de razonabilidad: Aquel por el cual se establecen conexiones causales y lógicas,
necesarias para la formulación de un argumento, con el objeto de acreditarlo;
XXV.- Secretaría: La Secretaría de la Contraloría General del Estado de Sonora;
XXVI.- Servidor Público: Toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier
naturaleza en la administración pública centralizada, organismos descentralizados, empresas de
participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a estas, fideicomisos públicos,
empresas productivas del Estado, en los órganos constitucionales autónomos, en el Congreso del Estado
o en el Poder Judicial del Estado, o que manejen recursos económicos estatales.
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XXVII.- Sistema Nacional Anticorrupción: La instancia de coordinación entre las autoridades de
todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades
administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos;
XXVIII.- Sistema Estatal Anticorrupción: La instancia estatal de coordinación entre las autoridades
de los órdenes de gobierno estatal y municipal competentes en la prevención, detección y sanción de
responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de
recursos públicos;
XXIX.- Tribunal: Tribunal de Justicia Administrativa; y
XXX.- Se deroga.
ARTÍCULO 4.- Son sujetos de esta Ley:
I.- Los Servidores Públicos;
II.- Aquellas personas que habiendo fungido como Servidores Públicos se ubiquen en los
supuestos a que se refiere la presente Ley; y
III.- Los particulares vinculados con faltas administrativas graves.
ARTÍCULO 5.- No se considerarán Servidores Públicos los consejeros independientes de los
entes públicos en cuyas leyes de creación se prevea expresamente, sin perjuicio de las
responsabilidades que establecen las leyes que los regulan.
Tampoco tendrán el carácter de Servidores Públicos los consejeros independientes que, en su
caso, integren los órganos de gobierno de entidades de la Administración Pública Estatal que realicen
actividades comerciales, quienes podrán ser contratados como consejeros, siempre y cuando:
I.- No tengan una relación laboral con las entidades;
II.- No tengan un empleo, cargo o comisión en cualquier otro Ente público, ni en entes privados
con los que tenga Conflicto de Interés;
III.- Las demás actividades profesionales que realicen les permitan contar con el tiempo suficiente
para desempeñar su encargo como consejero;
IV.- El monto de los honorarios que se cubran por su participación en los órganos de gobierno no
sean superiores a los que se paguen en empresas que realicen actividades similares en la República
Mexicana; y
V.- Cuenten, al menos, con los mismos deberes de diligencia y lealtad aplicables a los consejeros
independientes de las empresas productivas del Estado. En todo caso, serán responsables por los daños
y perjuicios que llegaren a causar a la entidad, derivados de los actos, hechos u omisiones en que
incurran, incluyendo el incumplimiento a dichos deberes.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS Y DIRECTRICES QUE RIGEN LA ACTUACIÓN DE
LOS SERVIDORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 6.- Todos los entes públicos están obligados a crear y mantener condiciones
estructurales y normativas que permitan el adecuado funcionamiento del Estado en su conjunto, y la
actuación ética y responsable de cada servidor público.
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ARTÍCULO 7.- Las y los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o
comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad,
imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, perspectiva de género, eficacia y eficiencia que rigen el
servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, las y los Servidores Públicos observarán
las siguientes directrices:
I.- Actuar conforme a lo que las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas les atribuyen
a su empleo, cargo o comisión, por lo que deben conocer y cumplir las disposiciones que regulan el
ejercicio de sus funciones, facultades y atribuciones;
II.- Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender
obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar
compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización;
III.- Satisfacer el interés superior de las necesidades colectivas por encima de intereses
particulares, personales o ajenos al interés general y bienestar de la población;
IV.- Dar a las personas en general el mismo trato, por lo que no concederán privilegios o
preferencias a organizaciones o personas, ni permitirán que influencias, intereses o prejuicios indebidos
afecten su compromiso para tomar decisiones o ejercer sus funciones de manera objetiva, sin discriminar
por origen étnico o nacional, género, embarazo, maternidad, edad, discapacidad, condición social,
condición de salud, religión, opiniones, orientación sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra
la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas;
V.- Actuar conforme a una cultura de servicio orientada al logro de resultados, procurando en
todo momento un mejor desempeño de sus funciones a fin de alcanzar las metas institucionales según
sus responsabilidades;
VI.- Administrar los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sujetándose a los
principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los
que estén destinados;
VII.- Promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos establecidos en la
Constitución Federal y la Constitución Local;
VIII.- Corresponder a la confianza que la sociedad les ha conferido; tendrán una vocación
absoluta de servicio a la sociedad, y preservarán el interés superior de las necesidades colectivas por
encima de intereses particulares, personales o ajenos al interés general;
IX.- Evitar y dar cuenta de los intereses que puedan entrar en conflicto con el desempeño
responsable y objetivo de sus facultades y obligaciones;
X.- Abstenerse de realizar cualquier trato o promesa privada que comprometa al Estado de
Sonora; y
XI.- Prevenir, sancionar y erradicar en el ámbito de sus competencias, y en su actuar, cualquier
acción que propicie violencia de género, justificando en todo momento sus acciones con un enfoque de
perspectiva de género.
Las autoridades estarán obligadas a salvaguardar el derecho humano a la buena administración
de justicia, a la integridad e identidad personal.
CAPÍTULO III
AUTORIDADES COMPETENTES PARA APLICAR LA PRESENTE LEY EN MATERIA
DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
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ARTÍCULO 8.- Las autoridades del Estado de Sonora y de los Municipios, concurrirán en el
cumplimiento del objeto y los objetivos de esta Ley.
El Sistema Estatal Anticorrupción establecerá las bases y principios de coordinación entre las
autoridades competentes cumpliendo en todo momento con las emanadas del Sistema Nacional
Anticorrupción.
ARTÍCULO 9.- En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar la
presente Ley, en materia de responsabilidades administrativas:
I.- La Secretaría;
II.- Los Órganos internos de control, entre los que se incluyen a los órganos de control y
evaluación gubernamental de los ayuntamientos;
III.- El ISAF;
IV.- El Tribunal; y
V.- Tratándose de las responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos del Poder
Judicial, serán competentes para investigar e imponer las sanciones que correspondan, el Supremo
Tribunal de Justicia, la Comisión de Disciplina del Supremo Tribunal de Justicia, el Consejo del Poder
Judicial del Estado, la Visitaduría Judicial y Contraloría conforme al régimen establecido en el artículo 145
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sonora.
Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones del ISAF en materia de fiscalización sobre el manejo,
la custodia y aplicación de recursos públicos.
ARTÍCULO 10.- La Secretaría y los Órganos internos de control, tendrán a su cargo, en el ámbito de
su competencia, la investigación, sustanciación y calificación de las Faltas administrativas.
Tratándose de actos u omisiones que hayan sido calificados como Faltas administrativas no
graves, la Secretaría y los Órganos internos de control serán competentes para iniciar, sustanciar y
resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa en los términos previstos en esta Ley.
En el supuesto de que las autoridades investigadoras determinen en su calificación la
existencia de Faltas administrativas, así como la presunta responsabilidad del infractor, deberán
elaborar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y presentarlo a la Autoridad
Sustanciadora para que proceda en los términos previstos en esta Ley.
Además de las atribuciones señaladas con anterioridad, los Órganos internos de control
serán competentes para:
I.- Implementar los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que pudieran
constituir responsabilidades administrativas, en los términos establecidos por el Sistema Nacional
Anticorrupción y el Sistema Estatal Anticorrupción;
II.- Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y
participaciones federales, así como de recursos públicos locales, así como establecer un control interno y
coadyuvar con la Auditoria Superior de la Federación en lo respectivo a los recursos federales y
participaciones federales; y
III.- Presentar denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos ante la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción.
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ARTÍCULO 11.- El ISAF será competente para investigar y sustanciar el procedimiento por las
faltas administrativas graves.
En caso de que el ISAF detecte posibles faltas administrativas no graves darán cuenta de ello a
los Órganos internos de control o a la Secretaría, según corresponda, para que continúen la investigación
respectiva y promuevan las acciones que procedan.
En los casos en que, derivado de sus investigaciones, acontezca la presunta
comisión de delitos, presentarán las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público.
ARTÍCULO 12.- El Tribunal, además de las facultades y atribuciones conferidas en su legislación
orgánica y demás normatividad aplicable, estará facultado para resolver la imposición de sanciones por la
comisión de Faltas administrativas graves y de Faltas de particulares, conforme a los procedimientos
previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 13.- Cuando las Autoridades investigadoras determinen que de los actos u omisiones
investigados se desprenden tanto la comisión de faltas administrativas graves como no graves por el
mismo servidor público, por lo que hace a las faltas administrativas graves sustanciarán el procedimiento
en los términos previstos en esta Ley, a fin de que sea el Tribunal el que imponga la sanción que
corresponda a dicha falta. Si el Tribunal determina que se cometieron tanto faltas administrativas graves,
como faltas administrativas no graves, al graduar la sanción que proceda tomará en cuenta la comisión
de éstas últimas.
ARTÍCULO 14.- Cuando los actos u omisiones de los Servidores Públicos materia de denuncias,
queden comprendidos en más de uno de los casos sujetos a sanción y previstos en los artículos 109 de la
Constitución Federal y 144 de la Constitución Política del Estado de Sonora, los procedimientos
respectivos se desarrollarán en forma autónoma según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda,
debiendo las autoridades a que alude el artículo 9° de esta Ley turnar las denuncias a quien deba conocer de
ellas.
No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
La atribución del Tribunal para imponer sanciones a particulares en términos de esta Ley, no
limita las facultades de otras autoridades para imponer sanciones administrativas a particulares,
conforme a la legislación aplicable.
TÍTULO SEGUNDO
MECANISMOS DE PREVENCIÓN E INSTRUMENTOS DE RENDICIÓN DE CUENTAS
CAPÍTULO I
MECANISMOS GENERALES DE PREVENCIÓN
ARTÍCULO 15.- Para prevenir la comisión de faltas administrativas y hechos de corrupción, la
Secretaría y los Órganos internos de control, considerando las funciones que a cada una de ellas les
corresponden y previo diagnóstico que al efecto realicen, podrán implementar acciones para orientar el
criterio que en situaciones específicas deberán observar los Servidores Públicos en el desempeño de sus
empleos, cargos o comisiones, en coordinación con el Sistema Nacional y Estatal Anticorrupción.
En la implementación de las acciones referidas, los Órganos internos de control deberán atender
los lineamientos generales que emita la Secretaría. En los Órganos constitucionales autónomos, así
como en los Ayuntamientos, los Órganos internos de control respectivos, emitirán los lineamientos
señalados.
ARTÍCULO 16.- Los Servidores Públicos deberán observar el código de ética que al efecto sea
emitido por la Secretaría o los Órganos internos de control, conforme a los lineamientos que emita el
12
Sistema Nacional Anticorrupción y el Sistema Estatal Anticorrupción, para que en su actuación impere
una conducta digna que responda a las necesidades de la sociedad y que oriente su desempeño.
ARTÍCULO 17.- El código de ética a que se refiere el artículo anterior, deberá hacerse del
conocimiento de los Servidores Públicos de la dependencia o entidad de que se trate, así como darle la
máxima publicidad.
ARTÍCULO 18.- Los Órganos internos de control deberán evaluar anualmente el resultado de las
acciones específicas que hayan implementado conforme a este Capítulo y proponer, en su caso, las
modificaciones que resulten procedentes, informando de ello a la Secretaría en los términos que ésta
establezca.
ARTÍCULO 19.- Los Órganos internos de control deberán valorar las recomendaciones que haga
el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción y el Comité Coordinador del Sistema Estatal
Anticorrupción a las autoridades, con el objeto de adoptar las medidas necesarias para el fortalecimiento
institucional en su desempeño y control interno y con ello la prevención de faltas administrativas y hechos
de corrupción. Deberán informar a dicho órgano de la atención que se dé a éstas y, en su caso, sus
avances y resultados.
ARTÍCULO 20.- Los entes públicos deberán implementar los mecanismos de coordinación
que, en términos de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, determine el Comité
Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, así como aquellos que, en términos de la Ley del
Sistema Estatal Anticorrupción, determine el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, e
informar a dichos órganos de los avances y resultados que estos tengan, a través de sus Órganos
internos de control.
ARTÍCULO 21.- La Secretaría podrá suscribir convenios de colaboración con las personas físicas
o morales que participen en contrataciones públicas, así como con las cámaras empresariales u
organizaciones industriales o de comercio, con la finalidad de orientarlas en el establecimiento de
mecanismos de autorregulación que incluyan la instrumentación de controles internos y un programa de
integridad que les permita asegurar el desarrollo de una cultura ética en su organización.
ARTÍCULO 22.- En el diseño y supervisión de los mecanismos a que se refiere el artículo
anterior, se considerarán las mejores prácticas internacionales sobre rendición de cuentas, transparencia,
controles, ética pública e integridad de la relación público-privada, además de incluir medidas que inhiban
la práctica de conductas irregulares, que orienten a los socios, directivos y empleados de las empresas
sobre el cumplimiento del programa de integridad y que contengan herramientas de denuncia y de
protección a denunciantes.
ARTÍCULO 23.- El Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción deberá, en el ámbito
de sus facultades, establecer los mecanismos implementados por éste o por el Comité Coordinador del
Sistema Nacional Anticorrupción, para promover y permitir la participación de la sociedad en la
generación de políticas públicas dirigidas al combate a las distintas conductas que constituyen faltas
administrativas.
CAPÍTULO II
DE LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS MORALES
ARTÍCULO 24.- Las personas morales serán sancionadas en los términos de la presente Ley
cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que
actúen a su nombre o representación de la persona moral y pretendan obtener mediante tales conductas
beneficios para dicha persona moral.
ARTÍCULO 25.- En la determinación de la responsabilidad de las personas morales a que se
refiere la presente Ley, se valorará si cuentan con una política de integridad. Para los efectos de esta Ley,
se considerará una política de integridad aquella que cuenta con, al menos, los siguientes elementos:
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I.- Un manual de organización y procedimientos que sea claro y completo, en el que se delimiten
las funciones y responsabilidades de cada una de sus áreas, y que especifique claramente las distintas
cadenas de mando y de liderazgo en toda la estructura;
II.- Un código de conducta debidamente publicado y socializado entre todos los miembros de la
organización, que cuente con sistemas y mecanismos de aplicación real;
III.- Sistemas adecuados y eficaces de control, vigilancia y auditoría, que examinen de manera
constante y periódica el cumplimiento de los estándares de integridad en toda la organización;
IV.- Sistemas adecuados de denuncia, tanto al interior de la organización como hacia las
autoridades competentes, así como procesos disciplinarios y consecuencias concretas respecto de
quienes actúan de forma contraria a las normas internas o a la legislación mexicana;
V.- Sistemas y procesos adecuados de entrenamiento y capacitación respecto de las medidas
de integridad que contiene este artículo;
VI.- Políticas de recursos humanos tendientes a evitar la incorporación de personas que puedan
generar un riesgo a la integridad de la corporación. Estas políticas en ningún caso autorizarán la
discriminación de persona alguna motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las
discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias
sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y libertades de las personas; y
VII.- Mecanismos que aseguren en todo momento la transparencia y publicidad de sus intereses.
CAPÍTULO III
DE LOS INSTRUMENTOS DE RENDICIÓN DE CUENTAS
SECCIÓN PRIMERA
DEL SISTEMA DE EVOLUCIÓN PATRIMONIAL, DE DECLARACIÓN DE INTERESES
Y CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN FISCAL
ARTÍCULO 26.- La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción, llevará el sistema de
evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, a
través de la Plataforma digital nacional que al efecto se establezca, de conformidad con lo previsto en
la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, así como las bases, principios y lineamientos que
apruebe el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción.
ARTÍCULO 27.- La información prevista en el sistema de evolución patrimonial, de declaración
de intereses y de constancias de presentación de declaración fiscal se almacenará en la plataforma
digital nacional que contendrá la información que para efectos de las funciones del Sistema Estatal
Anticorrupción, generen los entes públicos facultados para la fiscalización y control de recursos públicos y
la prevención, control, detección, sanción y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, de
conformidad con lo establecido en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción.
La Plataforma digital nacional contará además con los sistemas de información específicos que
estipula la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, así como la Ley del Sistema Estatal
Anticorrupción.
En el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y de constancias de
presentación de la declaración fiscal de la Plataforma digital nacional, se inscribirán los datos públicos de
los Servidores Públicos obligados a presentar declaraciones de situación patrimonial y de intereses. De
igual forma, se inscribirá la constancia que para efectos de esta Ley emita la autoridad fiscal, sobre la
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presentación de la declaración anual de impuestos.
En el sistema nacional de Servidores Públicos y particulares sancionados de la Plataforma digital
nacional se inscribirán y se harán públicas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del
Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción y las disposiciones legales en
materia de transparencia, las constancias de sanciones o de inhabilitación que se encuentren firmes en
contra de los Servidores Públicos o particulares que hayan sido sancionados por actos vinculados con
faltas graves en términos de esta Ley, así como la anotación de aquellas abstenciones que hayan
realizado las autoridades investigadoras, sustanciadoras o el Tribunal, en términos de los artículos 82 y
85 de esta Ley.
Los entes públicos, previo al nombramiento, designación o contratación de quienes pretendan
ingresar al servicio público, consultarán el sistema nacional de Servidores Públicos y particulares
sancionados de la Plataforma digital nacional, con el fin de verificar si existen inhabilitaciones de dichas
personas.
ARTÍCULO 28.- La información relacionada con las declaraciones de situación patrimonial y de
intereses, podrá ser solicitada y utilizada por el Ministerio Público, el Tribunal o las autoridades judiciales
en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, el Servidor Público interesado o bien, cuando las
Autoridades investigadoras, sustanciadoras o resolutoras lo requieran con motivo de la investigación o la
resolución de procedimientos de responsabilidades administrativas.
ARTÍCULO 29.- Las declaraciones patrimoniales y de intereses serán públicas salvo los rubros
cuya publicidad pueda afectar la vida privada o los datos personales protegidos por la Constitución
Federal y la Constitución Local. Para tal efecto, el Comité Coordinador Local, a propuesta del Comité de
Participación Ciudadana, emitirá los formatos respectivos, garantizando que los rubros que pudieran
afectar los derechos aludidos queden en resguardo de las autoridades competentes. En caso de que el
Comité Coordinador Nacional emita formatos en esta materia para las entidades federativas, se deberá
cumplir además con los mismos.
ARTÍCULO 30.- La Secretaría y los Órganos internos de control, según sea el caso, deberán
realizar una verificación aleatoria de las declaraciones patrimoniales que obren en el sistema de
evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, así
como de la evolución del patrimonio de los Servidores Públicos. De no existir ninguna anomalía
expedirán la certificación correspondiente, la cual se anotará en dicho sistema. En caso contrario,
iniciarán la investigación que corresponda.
ARTÍCULO 31.- La Secretaría, así como los Órganos internos de control de los entes públicos,
según corresponda, serán responsables de inscribir y mantener actualizada en el sistema de evolución
patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, la
información correspondiente a los Declarantes a su cargo. Asimismo, verificarán la situación o posible
actualización de algún Conflicto de Interés, según la información proporcionada, llevarán el seguimiento
de la evolución y la verificación de la situación patrimonial de dichos Declarantes, en los términos de la
presente Ley. Para tales efectos, la Secretaría podrá firmar convenios con las distintas autoridades que
tengan a su disposición datos, información o documentos que puedan servir para verificar la información
declarada por los Servidores Públicos.
ARTÍCULO 32.- Adicionalmente a las previsiones establecidas en la presente sección, con el
objeto de privilegiar la rendición de cuentas, los servidores públicos podrán presentar carta de no
antecedentes penales expedida por la Fiscalía General del Estado, así como el resultado de los
exámenes toxicológicos o de detección de sustancias prohibidas expedida por alguna Institución de
Salud Pública.
Con independencia de lo anterior los titulares de dependencias y entidades de la administración
pública estatal, así como de organismos autónomos, podrán requerir el resultado de los exámenes
toxicológicos o de detección de sustancias prohibidas expedida por Institución de Salud Pública a todo
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servidor público bajo su dirección que desempeñe un empleo, cargo o comisión en la administración
pública, tomándose en consideración preponderantemente a aquellos servidores públicos que por la
naturaleza de sus funciones atiendan al público o manejen valores y bienes propiedad del Estado.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR
DECLARACIÓN PATRIMONIAL Y DE INTERESES
ARTÍCULO 33.- Estarán obligados a presentar las declaraciones de situación patrimonial y de
intereses, bajo protesta de decir verdad y ante la Secretaría o su respectivo Órgano Interno de Control,
todos los Servidores Públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución Política del
Estado de Sonora.
SECCIÓN TERCERA
PLAZOS Y MECANISMOS DE REGISTRO AL SISTEMA
DE EVOLUCIÓN PATRIMONIAL, DE DECLARACIÓN DE INTERESES Y
CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN FISCAL
ARTÍCULO 34.- La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los siguientes
I.- Declaración inicial, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la toma de posesión con
motivo del:
a).- Ingreso al servicio público por primera vez;
b).- Reingreso al servicio público después de sesenta días naturales de la conclusión de su último
encargo;
II.- Declaración de modificación patrimonial, durante el mes de mayo de cada año; y
III.- Declaración de conclusión del encargo, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la
conclusión.
En el caso de cambio de dependencia o entidad en el mismo orden de gobierno, únicamente se
dará aviso de dicha situación y no será necesario presentar la declaración de conclusión. La Secretaría o
los Órganos Internos de Control, según corresponda, podrán solicitar a los Servidores Públicos una copia
de la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año que corresponda, si éstos estuvieren obligados a
presentarla o, en su caso, de la constancia de percepciones y retenciones que les hubieren emitido
alguno de los entes públicos, la cual deberá ser remitida en un plazo de tres días hábiles a partir de la
fecha en que se reciba la solicitud.
Como medida preventiva y para garantizar el cumplimiento de esta obligación, para el caso de las
fracciones I y II, la omisión tendrá como consecuencia la retención de los haberes y demás emolumentos
de los servidores públicos que incumplan con dicha obligación, hasta en tanto se presente la referida
declaración y una vez subsanada se retirará la medida establecida; tratándose de la fracción III, el
cumplimiento respectivo será requisito indispensable para el pago del finiquito correspondiente.
Si transcurridos los plazos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, no se hubiese
presentado la declaración correspondiente, sin causa justificada, se iniciará inmediatamente la
investigación por presunta responsabilidad por la comisión de las faltas administrativas correspondientes.
Para el caso de omisión, sin causa justificada se inhabilitará al infractor de tres meses a un año.
Para la imposición de las sanciones a que se refiere este artículo deberá sustanciarse el
procedimiento de responsabilidad administrativa por faltas administrativas previsto en la presente ley.
16
ARTÍCULO 35.- Las declaraciones de situación patrimonial deberán ser presentadas a través
de medios electrónicos, empleándose medios de identificación electrónica. En el caso de municipios que
no cuenten con las tecnologías de la información y comunicación necesarias para cumplir lo anterior,
podrán emplearse formatos impresos, siendo responsabilidad de los Órganos Internos de Control y la
Secretaría verificar que dichos formatos sean digitalizados e incluir la información que corresponda en el
sistema de evolución patrimonial y de declaración de intereses.
La Secretaría tendrá a su cargo el sistema de certificación de los medios de identificación
electrónica que utilicen los Servidores Públicos, y llevarán el control de dichos medios.
Asimismo, el Comité Coordinador, a propuesta del Comité de Participación Ciudadana, emitirá las
normas y los formatos impresos; de medios magnéticos y electrónicos, bajo los cuales los Declarantes
deberán presentar las declaraciones de situación patrimonial, así como los manuales e instructivos,
observando lo dispuesto por el artículo 29 de esta Ley.
Para los efectos de los procedimientos penales que se deriven de la aplicación de las
disposiciones del presente Título, son documentos públicos aquellos que emita la Secretaría para ser
presentados como medios de prueba, en los cuales se contenga la información que obre en sus archivos
documentales y electrónicos sobre las declaraciones de situación patrimonial de los Servidores Públicos.
Los Servidores Públicos competentes para recabar las declaraciones patrimoniales deberán
resguardar la información a la que accedan observando lo dispuesto en la legislación en materia de
transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.
ARTÍCULO 36.- En la declaración inicial y de conclusión del encargo se manifestarán los bienes
inmuebles, con la fecha y valor de adquisición.
En las declaraciones de modificación patrimonial se manifestarán sólo las modificaciones al
patrimonio, con fecha y valor de adquisición. En todo caso se indicará el medio por el que se hizo la
adquisición.
ARTÍCULO 37.- La Secretaría, los Órganos Internos de Control, estarán facultados para llevar a
cabo investigaciones o auditorías para verificar la evolución del patrimonio de los declarantes.
ARTÍCULO 38.- En los casos en que la declaración de situación patrimonial del declarante refleje
un incremento en su patrimonio que no sea explicable o justificable en virtud de su remuneración como
servidor público, la Secretaría y los Órganos Internos de Control inmediatamente solicitarán sea aclarado
el origen de dicho enriquecimiento. De no justificarse la procedencia de dicho enriquecimiento, la
Secretaría y los Órganos Internos de Control procederán a integrar el expediente correspondiente para
darle trámite conforme a lo establecido en esta Ley, y formularán, en su caso, la denuncia
correspondiente ante el Ministerio Público.
Los Servidores Públicos de los centros públicos de investigación, instituciones de educación y
las entidades de la Administración Pública Estatal a que se refiere el artículo 51 de la Ley de Ciencia y
Tecnología, que realicen actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación
podrán realizar actividades de vinculación con los sectores público, privado y social, y recibir beneficios,
en los términos que para ello establezcan los órganos de gobierno de dichos centros, instituciones y
entidades, con la previa opinión de la Secretaría.
Las actividades de vinculación a las que hace referencia el párrafo anterior, además de las
previstas en el citado artículo 51 de la Ley de Ciencia y Tecnología, incluirán la participación de
investigación científica y desarrollo tecnológico con terceros; transferencia de conocimiento;
licenciamientos; participación como socios accionistas de empresas privadas de base tecnológica o como
colaboradores o beneficiarios en actividades con fines de lucro derivadas de cualquier figura de
propiedad intelectual perteneciente a la propia institución, centro o entidad, según corresponda. Dichos
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Servidores Públicos incurrirán en conflicto de intereses cuando obtengan beneficios por utilidades,
regalías o por cualquier otro concepto en contravención a las disposiciones aplicables en la Institución.
ARTÍCULO 39.- Los declarantes estarán obligados a proporcionar a la Secretaría y los Órganos
Internos de Control, la información que se requiera para verificar la evolución de su situación patrimonial,
incluyendo la de sus cónyuges, concubinas o concubinarios y dependientes económicos directos.
Sólo el titular de la Secretaría o los Servidores Públicos en quien deleguen esta facultad podrán
solicitar a las autoridades competentes, en los términos de las disposiciones aplicables, la información en
materia fiscal, o la relacionada con operaciones de depósito, ahorro, administración o inversión de
recursos monetarios.
ARTÍCULO 40.- Para los efectos de la presente Ley y de la legislación penal, se computarán
entre los bienes que adquieran los declarantes o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños,
los que reciban o de los que dispongan su cónyuge, concubina o concubinario y sus dependientes
económicos directos, salvo que se acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos.
ARTÍCULO 41.- En caso de que los Servidores Públicos, sin haberlo solicitado, reciban de un
particular de manera gratuita la transmisión de la propiedad o el ofrecimiento para el uso de cualquier
bien, con motivo del ejercicio de sus funciones, deberán informarlo inmediatamente a la Secretaría o al
Órgano Interno de Control. En el caso de recepción de bienes, los Servidores Públicos procederán a
poner los mismos a disposición de las autoridades competentes en materia de administración y
enajenación de bienes públicos.
ARTÍCULO 42.- La Secretaría y los Órganos Internos de Control, según corresponda, tendrán la
potestad de formular la denuncia al Ministerio Público, siempre y cuando se verifique la existencia de
alguna de las faltas administrativas que esta ley contempla, en su caso, cuando el sujeto a la verificación
de la evolución de su patrimonio no justifique la procedencia lícita del incremento notoriamente
desproporcionado de éste, representado por sus bienes, o de aquéllos sobre los que se conduzca como
dueño, durante el tiempo de su empleo, cargo o comisión.
ARTÍCULO 43.- Cuando las Autoridades investigadoras, en el ámbito de sus competencias,
llegaren a formular denuncias ante el Ministerio Público correspondiente, éstas serán coadyuvantes del
mismo en el procedimiento penal respectivo.
Las autoridades investigadoras constituidas como coadyuvantes del Ministerio Público podrán
impugnar ante la autoridad competente las omisiones en la investigación de los delitos, así como las
resoluciones que emita en materia de declinación de competencia, reserva, no ejercicio o desistimiento
de la acción penal, o suspensión del procedimiento.
Cuando el Instituto Superior de Auditoria y Fiscalización o en su caso la Secretaría de la
Contraloría General del Estado no sean denunciantes, a solicitud del Ministerio Publico, los abogados de
éstos entes podrán actuar como asesores técnicos dentro de los procedimientos penales que se sigan
por delitos relacionados con hechos de corrupción cuando se haya visto afectada la hacienda de un ente
público o entidad.
SECCIÓN CUARTA
RÉGIMEN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE PARTICIPAN
EN CONTRATACIONES PÚBLICAS
ARTÍCULO 44.- Los Entes públicos deberán otorgar las facilidades necesarias para la inclusión,
en el sistema específico nacional o estatal que determine el sistema digital nacional, de los nombres y
adscripción de los Servidores Públicos que intervengan en procedimientos para contrataciones públicas,
ya sea en la tramitación, atención y resolución para la adjudicación de un contrato, otorgamiento de una
concesión, licencia, permiso o autorización y sus prórrogas, así como la enajenación de bienes muebles y
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aquellos que dictaminan en materia de avalúos, el cual será actualizado quincenalmente.
Se deberá cumplir con los formatos y mecanismos para registrar la información que sean
determinados por el Comité Coordinador Nacional y el Comité Coordinador Estatal.
La información a que se refiere el presente artículo deberá ser puesta a disposición de todo
público a través de un portal de Internet.
SECCIÓN QUINTA
DEL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN EN CONTRATACIONES
ARTÍCULO 45.- La Secretaría y los Órganos Internos de Control implementarán el protocolo de
actuación que expida el Comité Coordinador Nacional y en su caso el Comité Coordinador Estatal.
Dicho protocolo de actuación deberá ser cumplido por los Servidores Públicos inscritos en el
sistema específico de la Plataforma digital nacional a que se refiere el presente Capítulo y, en su caso,
aplicarán los formatos que se utilizarán para que los particulares formulen un manifiesto de vínculos o
relaciones de negocios, personales o familiares, así como de posibles Conflictos de Interés, bajo el
principio de máxima publicidad y en los términos de la normatividad aplicable en materia de transparencia, en
virtud de que el sistema específico de la Plataforma digital nacional a que se refiere el presente Capítulo incluye
en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas la relación de particulares, personas
físicas y morales, que se encuentren inhabilitados para celebrar contratos con los entes públicos derivado de
procedimientos administrativos diversos a los previstos por esta Ley.
ARTÍCULO 46.- La Secretaría o los Órganos Internos de Control deberán supervisar la ejecución
de los procedimientos de contratación pública por parte de los contratantes para garantizar que se lleva
a cabo en los términos de las disposiciones en la materia, llevando a cabo las verificaciones procedentes
si descubren anomalías.
SECCIÓN SEXTA
DE LA DECLARACIÓN DE INTERESES
ARTÍCULO 47.- Se encuentran obligados a presentar declaración de intereses todos los
Servidores Públicos que deban presentar la declaración patrimonial en términos de esta Ley.
Al efecto, la Secretaría y los Órganos Internos de Control se encargarán de que las
declaraciones sean integradas al sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y
constancia de presentación de declaración fiscal.
ARTÍCULO 48.- Para efectos del artículo anterior habrá Conflicto de Interés en los casos a los
que se refiere la fracción VII del artículo 3 de esta Ley.
La declaración de intereses tendrá por objeto informar y determinar el conjunto de intereses de un
servidor público a fin de delimitar cuándo éstos entran en conflicto con su función.
Esta deberá acompañarse de actualizaciones y auto declaraciones de excusación de participar
en asuntos, discusiones y decisiones respecto de los cuales tengan un conflicto de intereses.
La Secretaria tendrá la facultad de convocar y realizar audiencias públicas u otros procesos
consultivos de carácter público que garanticen la participación de sectores que puedan verse afectados
por nombramientos de un funcionario público, o de alguna propuesta de ajustes a cierta normativa o
decisiones de política pública.
ARTÍCULO 49.- El Comité Coordinador Estatal, a propuesta del Comité de Participación
Ciudadana, y en los términos que se establezcan por el Comité Coordinador Nacional, difundirá y en su
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caso expedirá las normas y los formatos impresos, de medios magnéticos y electrónicos, bajo los cuales
los Declarantes deberán presentar la declaración de intereses, así como los manuales e instructivos,
observando lo dispuesto por el artículo 29 de esta Ley.
La declaración de intereses deberá presentarse en los plazos a que se refiere el artículo 34 de
esta Ley y de la misma manera le serán aplicables los procedimientos establecidos en dicho artículo para
el incumplimiento de dichos plazos. También deberá presentar la declaración en cualquier momento en
que el servidor público, en el ejercicio de sus funciones, considere que se puede actualizar un posible
Conflicto de Interés.
TÍTULO TERCERO
DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y ACTOS
DE PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES
CAPÍTULO I
DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS NO GRAVES DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS
ARTÍCULO 50.- Incurrirá en Falta administrativa no grave el servidor público cuyos actos u
omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:
I.- Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, observando en su
desempeño disciplina y respeto, tanto a los demás Servidores Públicos como a los particulares con los
que llegare a tratar, en los términos que se establezcan en el código de ética a que se refiere el artículo
16 de esta Ley y procurando un ambiente libre de violencia de género y de discriminación en razón de
embarazo;
II.- Denunciar los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir, que
puedan constituir Faltas administrativas, en términos del artículo 98 de la presente Ley;
III.- Atender las instrucciones de sus superiores, siempre que éstas sean acordes con las
disposiciones relacionadas con el servicio público.
En caso de recibir instrucción o encomienda contraria a dichas disposiciones, deberá denunciar
esta circunstancia en términos del artículo 98 de la presente Ley;
IV.- Presentar en tiempo y forma las declaraciones de situación patrimonial, de intereses y
constancia de presentación de declaración fiscal, en los términos establecidos por esta Ley y observando
la normatividad correspondiente a la reserva o confidencialidad de datos personales;
V.- Registrar, integrar, custodiar y cuidar la documentación e información que, por razón de su
empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su uso, divulgación,
sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos;
VI.- Supervisar que los Servidores Públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones
de este artículo;
VII.- Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones, en términos de las normas aplicables;
VIII.- Colaborar en los procedimientos judiciales y administrativos en los que sea parte;
IX.- Emitir opinión pública sin prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;
X.- Cerciorarse, antes de la celebración de contratos de adquisiciones, arrendamientos o para la
enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza o la contratación de
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obra pública o servicios relacionados con ésta, que el particular manifieste bajo protesta de decir verdad
que no desempeña empleo, cargo o comisión en el servicio público o, en su caso, que a pesar de
desempeñarlo, con la formalización del contrato correspondiente no se actualiza un Conflicto de Interés.
Las manifestaciones respectivas deberán constar por escrito y hacerse del conocimiento del Órgano
Interno de Control, o en su caso de la Secretaría, previo a la celebración del acto en cuestión. En caso de
que el contratista sea persona moral, dichas manifestaciones deberán presentarse respecto a los socios
o accionistas que ejerzan control sobre la sociedad;
XI.- Sin perjuicio de la obligación anterior, previo a realizar cualquier acto jurídico que involucre el
ejercicio de recursos públicos con personas jurídicas, revisar su constitución y, en su caso, sus
modificaciones con el fin de verificar que sus socios, integrantes de los consejos de administración o
accionistas que ejerzan control no incurran en conflicto de interés;
XII.- Omitir el impulso procesal que oficiosamente corresponda, tratándose de juicios o
procedimientos de carácter administrativo, cuyo incumplimiento derive en la caducidad de los mismos; y
XIII.- Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas.
Para efectos de esta Ley se entiende que un socio o accionista ejerce control sobre una sociedad
cuando sean administradores o formen parte del consejo de administración, o bien conjunta o
separadamente, directa o indirectamente, mantengan la titularidad de derechos que permitan ejercer
el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital, tengan poder decisorio en sus asambleas,
estén en posibilidades de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración o por
cualquier otro medio tengan facultades de tomar las decisiones fundamentales de dichas personas
morales.
ARTÍCULO 51.- También se considerará falta administrativa no grave, los daños y perjuicios que,
de manera culposa o negligente y sin incurrir en alguna de las faltas administrativas graves señaladas en
el Capítulo siguiente, cause un servidor público a la Hacienda Pública o al patrimonio de un Ente público.
Cuando los daños ocasionados a la Hacienda Pública o al patrimonio de un Ente Público,
consistan en multa impuesta por una autoridad competente, el Servidor Público responsable deberá
resarcir el monto de la multa al Ente Público afectado, pudiendo cubrirse dicho monto, mediante
descuentos a sus percepciones salariales, respetando los límites que establece la Ley Federal del
Trabajo para el pago de deudas del trabajador al patrón.
Los Entes públicos o los particulares que, en términos de este artículo, hayan recibido recursos
públicos sin tener derecho a los mismos, deberán reintegrar los mismos a la Hacienda Pública o al
patrimonio del Ente público afectado en un plazo no mayor a 90 días, contados a partir de la notificación
correspondiente del ISAF o de la Autoridad resolutora.
En caso de que no se realice el reintegro de los recursos señalados en el párrafo anterior, estos
serán considerados créditos fiscales, por lo que la Secretaría de Hacienda del Estado deberá ejecutar el
cobro de los mismos en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
La Autoridad resolutora podrá abstenerse de imponer la sanción que corresponda conforme al
artículo 82 de esta Ley, cuando el daño o perjuicio a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes
públicos no exceda de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y el daño
haya sido resarcido o recuperado.
CAPÍTULO II
DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 52.- Las conductas previstas en el presente Capítulo constituyen Faltas
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administrativas graves de los Servidores Públicos, por lo que deberán abstenerse de realizarlas,
mediante cualquier acto u omisión.
Igualmente, se consideran faltas administrativas graves las violaciones a las disposiciones sobre
fideicomisos establecidas en la Ley de Austeridad y Ahorro del Estado y sus Municipios.
ARTÍCULO 53.- Incurrirá en cohecho el servidor público que exija, acepte, obtenga o pretenda
obtener, por sí o a través de terceros, con motivo de sus funciones, cualquier beneficio no comprendido
en su remuneración como servidor público, salvo lo previsto por el artículo 38, párrafo segundo de esta
Ley, que podría consistir en dinero; valores; bienes muebles o inmuebles, incluso mediante enajenación
en precio notoriamente inferior al que se tenga en el mercado; donaciones; servicios; empleos y demás
beneficios indebidos para sí o para su cónyuge, concubino, parientes consanguíneos, parientes civiles o
para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o
sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte.
También incurrirá en cohecho, el servidor público que se abstenga de devolver el pago en
demasía de su legítima remuneración de acuerdo a los tabuladores que al efecto resulten aplicables,
dentro de los 30 días naturales siguientes a su recepción.
ARTÍCULO 54.- Cometerá peculado el servidor público que autorice, solicite o realice actos para el uso o
apropiación para sí o para las personas a las que se refiere el artículo anterior, de recursos públicos, sean
materiales, humanos o financieros, sin fundamento jurídico o en contraposición a las normas aplicables.
En términos de lo dispuesto por el párrafo anterior, los servidores públicos no podrán disponer del
servicio de miembros de alguna corporación policiaca, seguridad pública o de las fuerzas armadas, en el
ejercicio de sus funciones, para otorgar seguridad personal, salvo en los casos en que la normativa que
regule su actividad lo contemple o por las circunstancias se considere necesario proveer de dicha
seguridad, siempre que se encuentre debidamente justificada a juicio del titular de las propias
corporaciones de seguridad y previo informe al Órgano interno de control respectivo o a la Secretaría.
ARTÍCULO 55.- Será responsable de desvío de recursos públicos el servidor público que
autorice, solicite o realice actos para la asignación o desvío de recursos públicos, sean materiales,
humanos o financieros, sin fundamento jurídico o en contraposición a las normas aplicables.
Se considerará desvío de recursos públicos, el otorgamiento o autorización, para sí o para otros,
del pago de una remuneración en contravención con los tabuladores que al efecto resulten aplicables, así
como el otorgamiento o autorización, para sí o para otros, de pagos de jubilaciones, pensiones o haberes
de retiro, liquidaciones por servicios prestados,
préstamos o créditos que no estén previstos en ley, decreto legislativo, contrato colectivo, contrato ley o
condiciones generales de trabajo.
ARTÍCULO 56.- Incurrirá en utilización indebida de información el servidor público que adquiera
para sí o para las personas a que se refiere el artículo 53 de esta Ley, bienes inmuebles, muebles y
valores que pudieren incrementar su valor o, en general, que mejoren sus condiciones, así como obtener
cualquier ventaja o beneficio privado, como resultado de información privilegiada de la cual haya tenido
conocimiento.
Para efectos del párrafo anterior, se considera información privilegiada la que obtenga el servidor
público con motivo de sus funciones y que no sea del dominio público.
La restricción prevista en el presente artículo será aplicable inclusive cuando el servidor público
se haya retirado del empleo, cargo o comisión, hasta por un plazo de un año.
ARTÍCULO 57.- Comete simulación de acto jurídico el servidor público que utilice personalidad
jurídica distinta a la suya para obtener, en beneficio propio o de algún familiar hasta el cuarto grado por
22
consanguinidad o afinidad, recursos públicos en forma contraria a la ley. Esta falta administrativa se
sancionará con inhabilitación de cinco a diez años.
ARTÍCULO 58.- Incurrirá en abuso de funciones la persona que funja como servidora o servidor
público que ejerza atribuciones que no tenga conferidas o se valga de las que tenga, para realizar o
inducir actos u omisiones arbitrarios, para generar un beneficio para sí o para las personas a las que se
refiere el artículo 53 de esta Ley o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público; así como
cuando realice por sí o a través de un tercero, alguna de las conductas descritas en el artículos 8, 8 Bis,
12 y 14 Bis de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sonora.
ARTÍCULO 59.- Incurre en actuación bajo Conflicto de Interés el servidor público que intervenga
por motivo de su empleo, cargo o comisión en cualquier forma, en la atención, tramitación o resolución de
asuntos en los que tenga Conflicto de Interés o impedimento legal.
Al tener conocimiento de los asuntos mencionados en el párrafo anterior, el servidor público
informará tal situación al jefe inmediato o al órgano que determine las disposiciones aplicables de
los entes públicos, solicitando sea excusado de participar en cualquier forma en la atención, tramitación o
resolución de los mismos.
Será obligación del jefe inmediato determinar y comunicarle al servidor público, a más tardar 48
horas antes del plazo establecido para atender el asunto en cuestión, los casos en que no sea posible
abstenerse de intervenir en los asuntos, así como establecer instrucciones por escrito para la atención,
tramitación o resolución imparcial y objetiva de dichos asuntos.
ARTÍCULO 60.- Será responsable de contratación indebida el servidor público que autorice
cualquier tipo de contratación, así como la selección, nombramiento o designación, de quien se
encuentre impedido por disposición legal o inhabilitado por resolución de autoridad competente para
ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o inhabilitado para realizar contrataciones con
los entes públicos, siempre que en el caso de las inhabilitaciones, al momento de la autorización, éstas se
encuentren inscritas en el sistema nacional de servidores públicos y particulares sancionados de la
Plataforma digital nacional.
Incurrirá en la responsabilidad dispuesta en el párrafo anterior, el servidor público que intervenga
o promueva, por sí o por interpósita persona, en la selección, nombramiento o designación de personas
para el servicio público en función de intereses de negocios.
ARTÍCULO 61.- Cometerá nepotismo el servidor público que, valiéndose de las atribuciones o
facultades de su empleo, cargo o comisión, directa o indirectamente, designe, nombre o intervenga para
que se contrate como personal de confianza, de estructura, de base o por honorarios en el ente público
en que ejerza sus funciones, a personas con las que tenga lazos de parentesco por consanguinidad
hasta el cuarto grado, de afinidad hasta el segundo grado, o vínculo de matrimonio o concubinato.
ARTÍCULO 62.- Será responsable de enriquecimiento ilícito, el Servidor Público que durante el
tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio,
adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia licita no pudiese justificar.
ARTÍCULO 63.- Es falta grave, omitir el entero de cuotas, aportaciones, cuotas sociales o
descuentos ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora.
ARTÍCULO 64.- Incurrirá en enriquecimiento oculto u ocultamiento de Conflicto de Interés el
servidor público que falte a la veracidad en la presentación de las declaraciones de situación patrimonial
o de intereses, que tenga como fin ocultar, respectivamente, el incremento en su patrimonio o el uso y
disfrute de bienes o servicios que no sea explicable o justificable, o un Conflicto de Interés.
ARTÍCULO 65.- Cometerá tráfico de influencias el servidor público que utilice la posición que su
empleo, cargo o comisión le confiere para inducir a que otro servidor público efectúe, retrase u omita
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realizar algún acto de su competencia, para generar cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o
para alguna de las personas a que se refiere el artículo 53 de esta Ley.
ARTÍCULO 66.- Será responsable de encubrimiento el servidor público que cuando en el
ejercicio de sus funciones llegare a advertir actos u omisiones que pudieren constituir Faltas
administrativas, realice deliberadamente alguna conducta para su ocultamiento.
ARTÍCULO 67.- Las responsabilidades en que incurran los servidores públicos correspondientes
al Sistema de Protección Civil, así como quienes tengan la obligación de salvaguardar la integridad de
menores o de población vulnerable en establecimientos públicos, privados o mixtos, serán resueltas por
las instancias y autoridades previstas en esta Ley, atendiendo además los supuestos y sanciones
previstos en la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 68.- Cometerá desacato el servidor público que, tratándose de requerimientos o
resoluciones de autoridades fiscalizadoras, de control interno, auditoras, judiciales, electorales o en
materia de defensa de los derechos humanos o cualquier otra competente, proporcione información falsa,
así como no dé respuesta alguna, retrase deliberadamente y sin justificación la entrega de la información,
a pesar de que le hayan sido impuestas medidas de apremio conforme a las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 69.- Los Servidores Públicos responsables de la investigación, substanciación y
resolución de las Faltas administrativas incurrirán en obstrucción de la justicia cuando:
I.- Realicen cualquier acto que simule conductas no graves durante la investigación de actos u
omisiones calificados como graves en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
II.- No inicien el procedimiento correspondiente ante la autoridad competente, dentro del plazo de
treinta días naturales, a partir de que tengan conocimiento de cualquier conducta que pudiera constituir
una Falta administrativa grave, Faltas de particulares o un acto de corrupción; y
III.- Revelen la identidad de un denunciante anónimo protegido bajo los preceptos establecidos
en esta Ley.
IV.- No de impulso procesal a los procedimientos sancionatorios y como consecuencia de su
inactividad procesal, se prescriban las probables faltas administrativas cometidas por servidores públicos.
Para efectos de la fracción III, los Servidores Públicos que denuncien una Falta administrativa
grave o Faltas de particulares, o sean testigos en el procedimiento, podrán solicitar medidas de
protección que resulten razonables. La solicitud deberá ser evaluada y atendida de manera oportuna por
el Ente público donde presta sus servicios el denunciante.
CAPÍTULO III
DE LOS ACTOS DE PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS
ADMINISTRATIVAS GRAVES
ARTÍCULO 70.- Los actos de particulares previstos en el presente Capítulo se consideran
vinculados a faltas administrativas graves, por lo que su comisión será sancionada en términos de esta
Ley.
ARTÍCULO 71.- Incurrirá en soborno el particular que prometa, ofrezca o entregue cualquier
beneficio indebido a que se refiere el artículo 53 de esta Ley a uno o varios Servidores Públicos,
directamente o a través de terceros, a cambio de que dichos Servidores Públicos realicen o se abstengan
de realizar un acto relacionado con sus funciones o con las de otro servidor público, o bien, abusen de su
influencia real o supuesta, con el propósito de obtener o mantener, para sí mismo o para un tercero, un
beneficio o ventaja, con independencia de la aceptación o recepción del beneficio o del resultado
obtenido.
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ARTÍCULO 72.- Incurrirá en participación ilícita en procedimientos administrativos el particular
que realice actos u omisiones para participar en los mismos sean federales, locales o municipales, no
obstante que por disposición de ley o resolución de autoridad competente se encuentren (sic) impedido o
inhabilitado para ello.
También se considera participación ilícita en procedimientos administrativos, cuando un particular
intervenga en nombre propio, pero en interés de otra u otras personas que se encuentren impedidas o
inhabilitadas para participar en procedimientos administrativos federales, locales o municipales, con la
finalidad de que ésta o éstas últimas obtengan, total o parcialmente, los beneficios derivados de dichos
procedimientos. Ambos particulares serán sancionados en términos de esta Ley.
ARTÍCULO 73.- Incurrirá en tráfico de influencias para inducir a la autoridad el particular que
use su influencia, poder económico o político, real o ficticio, sobre cualquier servidor público, con el
propósito de obtener para sí o para un tercero un beneficio o ventaja, o para causar perjuicio a alguna
persona o al servicio público, con independencia de la aceptación del servidor o de los Servidores
Públicos o del resultado obtenido.
ARTÍCULO 74.- Será responsable de utilización de información falsa el particular que presente
documentación o información falsa o alterada, o simulen el cumplimiento de requisitos o reglas
establecidos en los procedimientos administrativos, con el propósito de lograr una autorización, un
beneficio, una ventaja o de perjudicar a persona alguna.
Asimismo, incurrirán en obstrucción de facultades de investigación el particular que, teniendo
información vinculada con una investigación de Faltas administrativas, proporcione información falsa,
retrase deliberada e injustificadamente la entrega de la misma, o no dé respuesta alguna a los
requerimientos o resoluciones de autoridades investigadoras, sustanciadoras o resolutoras, siempre y
cuando le hayan sido impuestas previamente medidas de apremio conforme a las disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 75.- Incurrirá en colusión el particular que ejecute con uno o más sujetos
particulares, en materia de contrataciones públicas, acciones que impliquen o tengan por objeto o efecto
obtener un beneficio o ventaja indebidos en las contrataciones públicas de carácter internacional, federal,
local o municipal.
También se considerará colusión cuando los particulares acuerden o celebren contratos,
convenios, arreglos o combinaciones entre competidores, cuyo objeto o efecto sea obtener un beneficio
indebido u ocasionar un daño a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos.
Cuando la infracción se hubiere realizado a través de algún intermediario con el propósito de
que el particular obtenga algún beneficio o ventaja en la contratación pública de que se trate, ambos
serán sancionados en términos de esta Ley.
ARTÍCULO 76.- Será responsable por el uso indebido de recursos públicos el particular que
realice actos mediante los cuales se apropie, haga uso indebido o desvíe del objeto para el que estén
previstos los recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, cuando por cualquier
circunstancia maneje, reciba, administre o tenga acceso a estos recursos.
También se considera uso indebido de recursos públicos la omisión de rendir cuentas que
comprueben el destino que se otorgó a dichos recursos.
ARTÍCULO 77.- Será responsable de contratación indebida de ex Servidores Públicos el
particular que contrate a quien haya sido servidor público durante el año previo, que posea información
privilegiada que directamente haya adquirido con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio
público, y directamente permita que el contratante se beneficie en el mercado o se coloque en situación
ventajosa frente a sus competidores. En este supuesto también será sancionado el ex servidor público
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contratado.
CAPÍTULO IV
DE LAS FALTAS DE PARTICULARES EN SITUACIÓN ESPECIAL
ARTÍCULO 78.- Se consideran faltas de particulares en situación especial, aquéllas realizadas
por candidatos a cargos de elección popular, miembros de equipos de campaña electoral o de transición
entre administraciones del sector público, y líderes de sindicatos del sector público, que impliquen exigir,
solicitar, aceptar, recibir o pretender recibir alguno de los beneficios a que se refiere el artículo 53 de esta
Ley, ya sea para sí, para su campaña electoral o para alguna de las personas a las que se refiere el
citado artículo, a cambio de otorgar u ofrecer una ventaja indebida en el futuro en caso de obtener el
carácter de Servidor Público.
A los particulares que se encuentren en situación especial conforme al presente Capítulo,
incluidos los directivos y empleados de los sindicatos, podrán ser sancionados cuando incurran en las
conductas a que se refiere el Capítulo anterior.
CAPÍTULO V
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 79.- Para el caso de faltas administrativas no graves, las facultades de la Secretaría
o de los Órganos Internos de Control para imponer las sanciones prescribirán en cinco años, contados a
partir del día siguiente al que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que
hubieren cesado. Cuando se trate de faltas administrativas graves o faltas de particulares, el plazo de
prescripción será de nueve años, contados en los mismos términos del párrafo anterior.
La prescripción se interrumpirá con la admisión del informe de presunta responsabilidad
administrativa por parte de la autoridad sustanciadora.
Si se dejare de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa originados con
motivo de la admisión del citado informe, y como consecuencia de ello se produjera la caducidad de la
instancia, la prescripción se reanudará desde el día en que se admitió el Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa.
En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar de actuarse
por más de seis meses sin causa justificada; en caso de actualizarse dicha inactividad, se decretará, a
solicitud del presunto infractor, la caducidad de la instancia.
Los plazos a los que se refiere el presente artículo se computarán en días naturales.
TÍTULO CUARTO
SANCIONES
CAPÍTULO I
SANCIONES POR FALTAS ADMINISTRATIVAS NO GRAVES
ARTÍCULO 80.- En los casos de responsabilidades administrativas distintas a las que son
competencia del Tribunal, la Secretaría o los Órganos Internos de Control impondrán las sanciones
administrativas siguientes:
I.- Amonestación pública o privada;
II.- Suspensión del empleo, cargo o comisión;
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III.- Destitución de su empleo, cargo o comisión; y
IV.- Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público
y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.
V. Sanción económica, la cual se impondrá en términos de los artículos 90 y 91 de la presente
Ley, cuando proceda como producto de los daños y perjuicios causados bajo los supuestos previstos en
el artículo 51.
La Secretaría y los Órganos Internos de Control podrán imponer una o más de las sanciones
administrativas señaladas en este artículo, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a
la trascendencia de la falta administrativa no grave.
La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de uno a treinta días
naturales.
En caso de que se imponga como sanción la inhabilitación temporal, ésta no será menor de tres
meses ni podrá exceder de un año.
ARTÍCULO 81.- Para la individualización de las sanciones a que se refiere el artículo anterior,
además de acreditarse todos los elementos subjetivos, objetivos y normativos, cuando la conducta lo
exija, respecto de las faltas administrativas descritas en esta ley, se deberán considerar los elementos del
empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, así como los
siguientes:
I.- El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos, la antigüedad en el servicio;
II.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; y
III.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.
En caso de reincidencia de faltas administrativas no graves, la sanción que imponga la autoridad
resolutora no podrá ser igual o menor a la impuesta con anterioridad.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada
y hubiere causado ejecutoria, cometa otra del mismo tipo.
Las sanciones económicas impuestas por la Secretaría o los Órganos Internos de Control
constituirán créditos fiscales a favor de la Hacienda Pública Estatal o Municipal, o del patrimonio de los
entes públicos, según corresponda. Dichos créditos fiscales se harán efectivos mediante el procedimiento
administrativo de ejecución, por la Secretaría de Hacienda del Estado o los Ayuntamientos, por conducto
de su dependencia respectiva, según corresponda, a la que será notificada la resolución emitida.
ARTÍCULO 82.- Corresponde a la Secretaría o a los Órganos Internos de Control imponer las
sanciones por faltas administrativas no graves y ejecutarlas o bien solicitar su ejecución a la autoridad
competente del cobro de créditos fiscales en el Estado o Municipio, según corresponda.
Los Órganos Internos de Control y la Secretaría, como autoridades substanciadoras, o en su
caso, resolutoras, se abstendrán de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en
esta Ley o de imponer sanciones administrativas a un servidor público, según sea el caso, cuando se
cumplan los siguientes requisitos:
I.- Que el servidor público no haya sido sancionado previamente por la misma Falta
administrativa no grave;
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II.- No haya actuado de forma dolosa en la comisión de los hechos que se le imputan, y
III.- De las investigaciones practicadas o derivado de la valoración de las pruebas aportadas en el
procedimiento referido, adviertan que no existe daño ni perjuicio a la Hacienda Pública Federal, Estatal o
Municipal, o al patrimonio de los entes públicos.
Además, será necesario acreditar que:
I.- La actuación del servidor público, en la atención, trámite o resolución de asuntos a su cargo,
esté referida a una cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible, en la que válidamente puedan
sustentarse diversas soluciones, siempre que la conducta o abstención no constituya una desviación a la
legalidad y obren constancias de los elementos que tomó en cuenta el Servidor Público en la decisión
que adoptó; o
II.- Que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por el servidor
público o implique error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los efectos que, en su caso, se
hubieren producido, desaparecieron.
La Secretaría o los Órganos Internos de Control dejarán constancia de la no imposición de la
sanción a que se refiere este artículo.
La autoridad investigadora o el denunciante, podrán impugnar la abstención de iniciar el
procedimiento o sancionar, mediante el recurso de inconformidad previsto en la presente Ley.
CAPÍTULO II
SANCIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS POR FALTAS GRAVES
ARTÍCULO 83.- Las sanciones administrativas que imponga el Tribunal a los Servidores
Públicos, derivado de los procedimientos por la comisión de faltas administrativas graves, consistirán en:
I.- Suspensión del empleo, cargo o comisión;
II.- Destitución del empleo, cargo o comisión;
III.- Sanción económica; y
IV.- Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público
y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.
A juicio del Tribunal, podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas,
siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de la falta administrativa
grave.
La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de treinta a noventa días
naturales.
En caso de que se determine la inhabilitación, ésta será de uno hasta diez años si el monto de la
afectación de la falta administrativa grave no excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, y de diez a veinte años si dicho monto excede de dicho límite. Cuando no se
cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se podrán imponer de tres meses a un año de
inhabilitación.
ARTÍCULO 84.- En el caso de que la falta administrativa grave cometida por el servidor público le
genere beneficios económicos, a sí mismo o a cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 53
de esta Ley, se le impondrá sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios
obtenidos. En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de
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los beneficios económicos obtenidos. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las sanciones a que
se refiere el artículo anterior.
El Tribunal determinará el pago de una indemnización cuando:
I.- La Falta administrativa grave a que se refiere el párrafo anterior provocó daños y perjuicios a
la Hacienda Pública local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos.
II.- Los daños y perjuicios a la Hacienda Pública Local o Municipal, o al patrimonio de los Entes
Públicos, ocasionados por la falta administrativa grave, hayan sido ocasionados total o parcialmente, por
multa interpuesta por una autoridad competente, aún y cuando dicha falta no le genere beneficios
económicos al Servidor Público responsable o a cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 53
de esta Ley.
En dichos casos, el servidor público estará obligado a reparar la totalidad de los daños y
perjuicios causados y las personas que, en su caso, también hayan obtenido un beneficio indebido, serán
solidariamente responsables.
ARTÍCULO 85.- Para la individualización de las sanciones a que se refiere el artículo 83 de esta
Ley, además de acreditarse todos los elementos subjetivos, objetivos y normativos, cuando la conducta lo
exija, respecto de las faltas administrativas descritas en esta ley, se deberán considerar los elementos del
empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, así como los
siguientes:
I.- Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;
II.- El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio;
III.- Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;
IV.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
V.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y
VI.- El monto del beneficio derivado de la infracción que haya obtenido el responsable.
CAPÍTULO III
SANCIONES POR FALTAS DE PARTICULARES
ARTÍCULO 86.- Las sanciones administrativas que deban imponerse por Faltas de particulares
por comisión de alguna de las conductas previstas en los Capítulos III y IV del Título Tercero de esta Ley,
consistirán en:
I.- Tratándose de personas físicas:
a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos o, en
caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de cien hasta ciento cincuenta mil veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras
públicas, según corresponda, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de ocho años;
c) Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública Federal, local o
municipal, o al patrimonio de los entes públicos; y
d) Inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público de hasta
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2 años si el monto de la prestación no excede de 5000 veces el valor diario de la unidad de medida de
actualización; y de 2 a 5 años si dicho monto excede de dicho límite. Cuando no se cause daños o
perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se podrán imponer de 3 meses a un año de inhabilitación.
II.- Tratándose de personas morales y sus beneficiarios controladores y finales según lo definido
en el Articulo 3, fracción III de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con
Recursos de Procedencia Ilícita:
a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos, en caso
de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de mil hasta un millón quinientas mil veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras
públicas, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de diez años;
c) La suspensión de actividades, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de
tres años, la cual consistirá en detener, diferir o privar temporalmente a los particulares de sus
actividades comerciales, económicas, contractuales o de negocios por estar vinculados a faltas
administrativas graves previstas en esta Ley;
d) Disolución de la sociedad respectiva, la cual consistirá en la pérdida de la capacidad legal de
una persona moral, para el cumplimiento del fin por el que fue creada por orden jurisdiccional y como
consecuencia de la comisión, vinculación, participación y relación con una Falta administrativa grave
prevista en esta Ley; y
e) Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública Federal, local o
municipal, o al patrimonio de los entes públicos.
Las sanciones previstas en los incisos c) y d) de esta fracción, sólo serán procedentes
cuando la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de
administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es
utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves.
A juicio del Tribunal, podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas,
siempre que sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de las Faltas de particulares. Se
considerará como atenuante en la imposición de sanciones a personas morales cuando los órganos de
administración, representación, vigilancia o los socios de las personas morales denuncien o colaboren en
las investigaciones proporcionando la información y los elementos que posean, resarzan los daños que
se hubieren causado.
Se considera como agravante para la imposición de sanciones a las personas morales, el hecho
de que los órganos de administración, representación, vigilancia o los socios de las mismas, que
conozcan presuntos actos de corrupción de personas físicas que pertenecen a aquellas no los
denuncien.
ARTÍCULO 87.- Para la individualización de las sanciones por faltas de particulares se
deberán considerar los siguientes elementos:
I.- El grado de participación del o los sujetos en la falta de particulares;
II.- La reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en esta Ley;
III.- La capacidad económica del infractor;
IV.- El daño o puesta en peligro del adecuado desarrollo de la actividad administrativa del
Estado; y
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V.- El monto del beneficio, lucro, o del daño o perjuicio derivado de la infracción, cuando éstos
se hubieren causado.
ARTÍCULO 88.- El fincamiento de responsabilidad administrativa por la comisión de faltas de
particulares se determinará de manera autónoma e independiente de la participación de un servidor
público.
Las personas morales serán sancionadas por la comisión de faltas de particulares, con
independencia de la responsabilidad a la que sean sujetos a este tipo de procedimientos las personas
físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral o en beneficio de ella.
El Tribunal de Justicia Administrativa podrá, a su juicio, y cuando considere que pudieren existir
elementos constitutivos de delito, dar vista al ministerio público correspondiente.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR FALTAS
ADMINISTRATIVAS GRAVES Y FALTAS DE PARTICULARES
ARTÍCULO 89.- Para la imposición de las sanciones por faltas administrativas graves y Faltas de
particulares, se observarán las siguientes reglas:
I.- La suspensión o la destitución del puesto de los Servidores Públicos, serán impuestas por el
Tribunal y ejecutadas por el titular o servidor público competente del Ente público correspondiente;
II.- La inhabilitación temporal para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio
público, y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, será impuesta por
el Tribunal y ejecutada en los términos de la resolución dictada; y
III.- Las sanciones económicas serán impuestas por el Tribunal y ejecutadas por la Secretaría de
Hacienda del Estado.
ARTÍCULO 90.- En los casos de sanción económica, el Tribunal ordenará a los responsables el
pago que corresponda y, en el caso de daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o
Municipal, o al patrimonio de los entes públicos, adicionalmente el pago de las indemnizaciones
correspondientes. Dichas sanciones económicas tendrán el carácter de créditos fiscales.
Las cantidades que se cobren con motivo de las indemnizaciones por concepto de daños y
perjuicios formarán parte de la Hacienda Pública o del patrimonio de los entes públicos afectados,
debiéndose destinar, preferentemente, a obras de infraestructura y programas sociales.
ARTÍCULO 91.- El monto de la sanción económica impuesta se actualizará, para efectos de su
pago, en la forma y términos que establece el Código Fiscal del Estado de Sonora, tratándose de
contribuciones y aprovechamientos.
ARTÍCULO 92.- Cuando el servidor público o los particulares presuntamente responsables de
estar vinculados con una Falta administrativa grave, desaparezcan o exista riesgo inminente de que
oculten, enajenen o dilapiden sus bienes a juicio del Tribunal, se solicitará a la Secretaría de Hacienda
del Estado, en cualquier fase del procedimiento proceda al embargo precautorio de sus bienes, a fin de
garantizar el cobro de las sanciones económicas que llegaren a imponerse con motivo de la infracción
cometida. Impuesta la sanción económica, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se
procederá en los términos de la legislación aplicable.
ARTÍCULO 93.- La persona que haya realizado alguna de las faltas administrativas o faltas de
particulares o bien, se encuentre participando en su realización, podrá confesar su responsabilidad con
el objeto de acogerse al beneficio de reducción de sanciones que se establece en el artículo siguiente.
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Esta confesión se podrá hacer ante la Autoridad investigadora o sustanciadora según sea el caso.
ARTÍCULO 94.- La aplicación del beneficio a que hace referencia el artículo anterior, tendrá por
efecto una reducción de entre el cincuenta y el setenta por ciento de las sanciones que se impongan al
responsable, y de hasta el total, tratándose de la inhabilitación temporal para participar en adquisiciones,
arrendamientos, servicios u obras públicas, por faltas de particulares.
Para su procedencia será necesario que adicionalmente se cumplan los siguientes requisitos:
I.- Que no se haya notificado a ninguno de los presuntos infractores el inicio del procedimiento de
responsabilidad administrativa;
II.- Que la persona que pretende acogerse a este beneficio, sea de entre los sujetos involucrados
en la infracción, la primera en aportar los elementos de convicción suficientes que, a juicio de las
autoridades competentes, permitan comprobar la existencia de la infracción y la responsabilidad de quien
la cometió;
III.- Que la persona que pretende acogerse al beneficio coopere en forma plena y continua con la
autoridad competente que lleve a cabo la investigación y, en su caso, con la que substancie y resuelva el
procedimiento de responsabilidad administrativa;
IV.- Que la persona interesada en obtener el beneficio, suspenda, en el momento en el que la
autoridad se lo solicite, su participación en la infracción, y
V.- Cuando así lo determine la autoridad sustanciadora.
Además de los requisitos señalados, para la aplicación del beneficio al que se refiere este
artículo, se constatará por las autoridades competentes, la veracidad de la confesión realizada.
En su caso, las personas que sean los segundos o ulteriores en aportar elementos de
convicción suficientes y cumplan con el resto de los requisitos anteriormente establecidos, podrán
obtener una reducción de la sanción aplicable de hasta el cincuenta por ciento, cuando aporten
elementos de convicción en la investigación, adicionales a los que ya tenga la Autoridad Investigadora o
la sustanciadora en su caso. Para determinar la reducción se tomará en consideración el orden
cronológico de presentación de la solicitud y de los elementos de convicción presentados.
El Comité Coordinador Estatal podrá recomendar mecanismos de coordinación efectiva a efecto
de permitir el intercambio de información entre autoridades administrativas, autoridades investigadoras
de órganos del Estado Mexicano y Autoridades Investigadoras dentro de su ámbito de competencia.
Si el presunto infractor confiesa su responsabilidad sobre los actos que se le imputan una vez
iniciado el procedimiento de responsabilidad administrativa a que se refiere esta Ley, le aplicará una
reducción de hasta treinta por ciento del monto de la sanción aplicable y, en su caso, una reducción de
hasta el treinta por ciento del tiempo de inhabilitación que corresponda, pudiendo aplicar lo referido en el
primer párrafo de este artículo cuando la autoridad así lo determine.
TÍTULO QUINTO
DE LA INVESTIGACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS GRAVES Y NO
GRAVES
CAPÍTULO I
INICIO DE LA INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 95.- En el curso de toda investigación deberán observarse los principios de debido
proceso, imparcialidad, objetividad, congruencia, tipicidad, verdad material, perspectiva de género y
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respeto a los derechos humanos. Las autoridades competentes serán responsables de la oportunidad,
exhaustividad y eficiencia en la investigación, la integralidad de los datos y documentos, así como el
resguardo del expediente en su conjunto.
Igualmente, incorporarán a sus investigaciones, las técnicas, tecnologías y métodos de
investigación que observen las mejores prácticas internacionales.
Las autoridades investigadoras, de conformidad con las leyes de la materia, deberán cooperar
con las autoridades internacionales a fin de fortalecer los procedimientos de investigación, compartir las
mejores prácticas internacionales, y combatir de manera efectiva la corrupción.
ARTÍCULO 96.- La investigación por la presunta responsabilidad de Faltas administrativas
iniciará de oficio, por denuncia o derivado de las auditorías practicadas por parte de las autoridades
competentes o, en su caso, de auditores externos.
La Secretaria será la responsable del diseño e implementación de un programa de protección a
denunciantes anónimos. En su caso, las autoridades investigadoras no tendrán conocimiento directo del
denunciante y durante el debido proceso, si la identidad llegara a ser conocida por las autoridades
investigadores, estas mantendrán con carácter de confidencial la identidad de las personas que
denuncien las presuntas infracciones.
ARTÍCULO 97.- Las autoridades investigadoras establecerán áreas de fácil acceso, para que
cualquier interesado pueda presentar denuncias por presuntas faltas administrativas, de conformidad con
los criterios establecidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 98.- La denuncia deberá contener los datos o indicios que permitan advertir la
presunta responsabilidad administrativa por la comisión de faltas administrativas, y podrán ser
presentadas de manera electrónica a través de los mecanismos que para tal efecto establezcan las
Autoridades investigadoras, lo anterior sin menoscabo de la plataforma digital que determine, para tal
efecto, el Sistema Nacional Anticorrupción.
CAPÍTULO II
DE LA INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 99.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, las Autoridades investigadoras
llevarán de oficio las auditorías o investigaciones debidamente fundadas y motivadas respecto de las
conductas de los Servidores Públicos y particulares que puedan constituir responsabilidades
administrativas en el ámbito de su competencia. Lo anterior sin menoscabo de las investigaciones que se
deriven de las denuncias a que se hace referencia en el Capítulo anterior.
ARTÍCULO 100.- Las autoridades investigadoras tendrán acceso a la información necesaria para
el esclarecimiento de los hechos, con inclusión de aquélla que las disposiciones legales en la materia
consideren con carácter de reservada o confidencial, siempre que esté relacionada con la comisión de
infracciones a que se refiere esta Ley, con la obligación de mantener la misma reserva o secrecía,
conforme a lo que determinen las leyes.
Para el cumplimiento de las atribuciones de las autoridades investigadoras, durante el desarrollo
de investigaciones por faltas administrativas graves, no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a
proteger la secrecía de la información en materia fiscal bursátil, fiduciario o la relacionada con
operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. Esta información
conservará su calidad en los expedientes correspondientes, para lo cual se celebrarán convenios de
colaboración con las autoridades correspondientes.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se observará lo dispuesto en el artículo 39 de
esta Ley.
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Las autoridades encargadas de la investigación, por conducto de su titular, podrán ordenar la
práctica de visitas de verificación, las cuales se sujetarán a lo previsto en la Ley de Procedimiento
Administrativo del Estado de Sonora.
ARTÍCULO 101.- Las personas físicas o morales, públicas o privadas, sean o no sujetos de
investigación, deberán atender los requerimientos que, debidamente fundados y motivados, les formulen
las autoridades investigadoras y en su caso, las sustanciadoras y resolutoras, con el objeto de esclarecer
los hechos relacionados con la comisión de presuntas Faltas administrativas.
La Autoridad requirente otorgará un plazo de cinco hasta quince días hábiles para la atención de
sus requerimientos, sin perjuicio de poder ampliarlo por causas debidamente justificadas, cuando así lo
soliciten los interesados. Esta ampliación no podrá exceder en ningún caso la mitad del plazo previsto
originalmente.
Cuando los entes públicos, derivado de la complejidad de la información solicitada, requieran de
un plazo mayor para su atención, deberán solicitar la prórroga debidamente justificada ante la Autoridad
requirente; de concederse la prórroga en los términos solicitados, el plazo que se otorgue será
improrrogable.
ARTÍCULO 102.- Las autoridades investigadoras, sustanciadoras, fiscalizadoras y auditoras,
podrán hacer uso de las siguientes medidas para hacer cumplir sus determinaciones:
I.- Multa hasta por la cantidad equivalente de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de (sic)
la Unidad de Medida y Actualización, la cual podrá duplicarse o triplicarse en cada ocasión, hasta
alcanzar dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en caso de renuencia al
cumplimiento del mandato respectivo;
II.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública de cualquier orden de gobierno, los que deberán de
atender de inmediato el requerimiento de la autoridad; o
III.- Arresto hasta por treinta y seis horas.
Las sanciones económicas impuestas por las autoridades investigadoras, sustanciadoras,
fiscalizadoras y auditoras constituirán créditos fiscales a favor de la Hacienda Pública Estatal o Municipal,
o del patrimonio de los entes públicos, según corresponda.
Dichos créditos fiscales se harán efectivos mediante el procedimiento administrativo de
ejecución, por la Secretaría de Hacienda del Estado o los Ayuntamientos, por conducto de su
dependencia respectiva, según corresponda, a la que será notificada la resolución emitida por la
autoridad respectiva.
ARTÍCULO 103.- El ISAF investigará y, en su caso sustanciará en los términos que determina
esta Ley, los procedimientos de responsabilidad administrativa correspondientes. Asimismo, en los casos
que procedan, presentarán la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público competente.
ARTÍCULO 104.- En caso de que el ISAF tenga conocimiento de la presunta comisión de Faltas
administrativas distintas a las señaladas en el artículo anterior, darán vista a la Secretaría o a los
Órganos Internos de Control que correspondan, a efecto de que procedan a realizar la investigación
correspondiente.
CAPÍTULO III
DE LA CALIFICACIÓN DE FALTAS ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 105.- Concluidas las diligencias de investigación, las autoridades investigadoras
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procederán al análisis de los hechos, así como de la información recabada, a efecto de determinar la
existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como falta administrativa y, en su caso,
calificarla como grave o no grave.
Una vez calificada la conducta en los términos del párrafo anterior, se incluirá la misma en el
Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y este se presentará ante la autoridad sustanciadora
a efecto de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa.
Si no se encontraren elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la
presunta responsabilidad del infractor, se emitirá un acuerdo de conclusión y archivo, del expediente, sin
perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación si se presentan nuevos indicios o pruebas y
no hubiere prescrito la facultad para sancionar. Dicha determinación, en su caso, se notificará a los
Servidores Públicos y particulares sujetos a la investigación, así como a los denunciantes cuando éstos
fueren identificables, dentro de los diez días hábiles siguientes a su emisión.
ARTÍCULO 106.- Las autoridades sustanciadoras, o en su caso, las resolutoras se abstendrán de
iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en esta Ley o de imponer sanciones
administrativas a un servidor público, según sea el caso, cuando de las investigaciones practicadas o
derivado de la valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento referido, adviertan que no existe
daño ni perjuicio a la Hacienda Pública Federal, Estatal o Municipal, o al patrimonio de los entes públicos
y que se actualiza alguna de las siguientes hipótesis:
I.- Que la actuación del servidor público, en la atención, trámite o resolución de asuntos a su
cargo, esté referida a una cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible, en la que válidamente
puedan sustentarse diversas soluciones, siempre que la conducta o abstención no constituya una
desviación a la legalidad y obren constancias de los elementos que tomó en cuenta el Servidor Público en
la decisión que adoptó; o
II.- Que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por el servidor
público o implique error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los efectos que, en su caso, se
hubieren producido, desaparecieron.
La autoridad investigadora o el denunciante, podrán impugnar la abstención, en los términos de
lo dispuesto por el siguiente Capítulo.
CAPÍTULO IV
IMPUGNACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE FALTAS NO GRAVES
ARTÍCULO 107.- La calificación de los hechos como faltas administrativas no graves que
realicen las Autoridades investigadoras, será notificada al Denunciante, cuando este fuere identificable,
Cuando el Instituto Superior de Auditoria y Fiscalización sea quien denuncie ante la Secretaria y los
Órganos Internos de Control, no será necesaria la notificación de la calificación de la falta.
Además de establecer la calificación que se le haya dado a la presunta falta, la notificación
también contendrá de manera expresa la forma en que el notificado podrá acceder al Expediente de
presunta responsabilidad administrativa.
La calificación y la abstención a que se refiere el artículo 106 de esta Ley, podrán ser
impugnadas, en su caso, por el Denunciante, mediante el recurso de inconformidad conforme al presente
Capítulo.
La presentación del recurso tendrá como efecto que no se inicie el procedimiento de
responsabilidad administrativa hasta en tanto este sea resuelto.
ARTÍCULO 108.- El plazo para la presentación del recurso será de cinco días hábiles, contados a
partir de la notificación de la resolución impugnada.
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ARTÍCULO 109.- El escrito de impugnación deberá presentarse ante la Autoridad investigadora
que hubiere hecho la calificación de la falta administrativa como no grave, debiendo expresar los motivos
por los que se estime indebida dicha calificación.
Interpuesto el recurso, la Autoridad investigadora deberá correr traslado, adjuntando el
expediente integrado y un informe en el que justifique la calificación impugnada, al Tribunal de justicia
Administrativa.
ARTÍCULO 110.- En caso de que el escrito por el que se interponga el recurso de inconformidad
fuera obscuro o irregular, el Tribunal requerirá al promovente para que subsane las deficiencias o realice
las aclaraciones que corresponda, para lo cual le concederán un término de cinco días hábiles. De no
subsanar las deficiencias o aclaraciones en el plazo antes señalado el recurso se tendrá por no
presentado.
ARTÍCULO 111.- En caso de que el Tribunal tenga por subsanadas las deficiencias o por
aclarado el escrito por el que se interponga el recurso de inconformidad; o bien, cuando el escrito cumpla
con los requisitos señalados en el artículo 114 de esta Ley, admitirán dicho recurso y darán vista al
presunto infractor para que en el término de cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga.
ARTÍCULO 112.- Una vez subsanadas las deficiencias o aclaraciones o si no existieren, el
Tribunal resolverá el recurso de inconformidad en un plazo no mayor a treinta días hábiles.
ARTÍCULO 113.- El recurso será resuelto tomando en consideración la investigación que conste
en el Expediente de presunta responsabilidad administrativa y los elementos que aporten el Denunciante
o el presunto infractor. Contra la resolución que se dicte no procederá recurso alguno.
ARTÍCULO 114.- El escrito por el cual se interponga el recurso de inconformidad deberá
contener los siguientes requisitos:
I.- Nombre y domicilio del recurrente;
II.- La fecha en que se le notificó la calificación en términos de este Capítulo;
III.- Las razones y fundamentos por los que, a juicio del recurrente, la calificación del acto es
indebida; y
IV.- Firma autógrafa del recurrente.
La omisión de este requisito dará lugar a que no se tenga por presentado el recurso, por lo que
en este caso no será aplicable lo dispuesto en el artículo 110 de esta Ley.
Asimismo, el recurrente acompañará su escrito con las pruebas que estime pertinentes para
sostener las razones y fundamentos expresados en el recurso de inconformidad. La satisfacción de este
requisito no será necesaria si los argumentos contra la calificación de los hechos versan solo sobre
aspectos de derecho.
ARTÍCULO 115.- La resolución del recurso consistirá en:
I.- Confirmar la calificación o abstención; o
II.- Dejar sin efectos la calificación o abstención, para lo cual la autoridad encargada para resolver
el recurso, estará facultada para recalificar el acto u omisión; o bien ordenar se inicie el procedimiento
correspondiente.
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TÍTULO SEXTO
DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES AL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA
SECCIÓN PRIMERA
PRINCIPIOS, INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, PARTES Y
AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 116.- En los procedimientos de responsabilidad administrativa deberán observarse
los principios de debido proceso, legalidad, presunción de inocencia, imparcialidad, objetividad,
congruencia, tipicidad, exhaustividad, verdad material y respeto a los derechos humanos.
ARTÍCULO 117.- El procedimiento de responsabilidad administrativa dará inicio cuando las
autoridades sustanciadoras, en el ámbito de su competencia, admitan el Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa.
ARTÍCULO 118.- La admisión del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa
interrumpirá los plazos de prescripción señalados en el artículo 79 de esta Ley y fijará la materia del
procedimiento de responsabilidad administrativa.
ARTÍCULO 119.- En caso de que con posterioridad a la admisión del informe las autoridades
investigadoras adviertan la probable comisión de cualquier otra falta administrativa imputable a la misma
persona señalada como presunto responsable, deberán elaborar un diverso Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa y promover el respectivo procedimiento de responsabilidad administrativa
por separado, sin perjuicio de que, en el momento procesal oportuno, puedan solicitar su acumulación.
ARTÍCULO 120.- La autoridad a quien se encomiende la sustanciación y, en su caso, resolución
del procedimiento de responsabilidad administrativa, deberá ser distinto de aquél o aquellos encargados
de la investigación. Para tal efecto, la Secretaría, los Órganos internos de control y el ISAF, contarán con
la estructura orgánica necesaria para realizar las funciones correspondientes a las autoridades
investigadoras y sustanciadoras, y garantizarán la independencia entre ambas en el ejercicio de sus
funciones.
ARTÍCULO 121.- Son partes en el procedimiento de responsabilidad administrativa:
I.- La Autoridad investigadora;
II.- El servidor público señalado como presunto responsable de la Falta administrativa grave
o no grave;
III.- El particular, sea persona física o moral, señalado como presunto responsable en la
comisión de Faltas de particulares; y
IV.- Los terceros, que son todos aquellos a quienes pueda afectar la resolución que se dicte en el
procedimiento de responsabilidad administrativa, incluido el denunciante.
ARTÍCULO 122.- Las partes señaladas en el artículo anterior, podrán autorizar para oír
notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas
para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las
audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad
procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del
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autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero.
Las personas autorizadas conforme al primer párrafo de este artículo, deberán acreditar
encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho,
debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y
mostrar la cédula profesional o carta de pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de
prueba en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la
facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente
tendrá las que se indican en el antepenúltimo párrafo de este artículo.
Las personas autorizadas en los términos de este artículo serán responsables de los daños y
perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil
para el Estado de Sonora, relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a
dicha calidad, mediante escrito presentado a la autoridad resolutora, haciendo saber las causas de la
renuncia.
Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse
de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se
refieren los párrafos anteriores.
Las partes deberán señalar expresamente el alcance de las autorizaciones que concedan. El
acuerdo donde se resuelvan las autorizaciones se deberá expresar con toda claridad el alcance con el
que se reconoce la autorización otorgada.
Tratándose de personas morales estas deberán comparecer en todo momento a través de sus
representantes legales, o por las personas que estos designen, pudiendo, asimismo, designar
autorizados en términos de este artículo.
ARTÍCULO 123.- En lo que no se oponga a lo dispuesto en el procedimiento de responsabilidad
administrativa, será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley de Justicia Administrativa para el
Estado de Sonora y, en su defecto, se aplicará el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Sonora.
ARTÍCULO 124.- En los procedimientos de responsabilidad administrativa se estimarán como
días hábiles todos los del año, con excepción de aquellos días que, por virtud de ley, algún decreto o
disposición administrativa, se determine como inhábil, durante los que no se practicará actuación alguna.
Serán horas hábiles las que medien entre las 9:00 y las 18:00 horas. Las autoridades sustanciadoras o
resolutoras del asunto, podrán habilitar días y horas inhábiles para la práctica de aquellas diligencias que,
a su juicio, lo requieran.
Iniciada una diligencia en horas hábiles podrá válidamente concluirse, aunque se actué en horas
inhábiles, sin necesidad de determinación especial.
La autoridad sustanciadora y en su caso, la resolutora, podrá habilitar los días y horas inhábiles
para actuar o para que se practiquen diligencias cuando hubiere causa urgente que lo exija,
expresándose cual sea ésta, así como las diligencias que habrán de llevarse a efecto.
SECCIÓN SEGUNDA
MEDIOS DE APREMIO
ARTÍCULO 125.- Las autoridades sustanciadoras o resolutoras, podrán hacer uso de los
siguientes medios de apremio para hacer cumplir sus determinaciones:
I.- Multa de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
la cual podrá duplicarse o triplicarse en cada ocasión, hasta alcanzar dos mil veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, en caso de renuencia al cumplimiento del mandato respectivo;
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II.- Arresto hasta por treinta y seis horas; y
III.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública de cualquier orden de gobierno, los que deberán de
atender de inmediato el requerimiento de la autoridad.
ARTÍCULO 126.- Las medidas de apremio podrán ser decretadas sin seguir rigurosamente el
orden en que han sido enlistadas en el artículo que antecede, o bien, decretar la aplicación de más de una
de ellas, para lo cual la autoridad deberá ponderar las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 127.- En caso de que pese a la aplicación de las medidas de apremio no se logre el
cumplimiento de las determinaciones ordenadas, se dará vista a la autoridad penal competente para que
proceda en los términos de la legislación aplicable.
SECCIÓN TERCERA
MEDIDAS CAUTELARES
ARTÍCULO 128.- Las autoridades investigadoras durante la investigación o el procedimiento,
podrán solicitar a la autoridad sustanciadora o resolutora, que decrete aquellas medidas cautelares que:
I.- Eviten el ocultamiento o destrucción de pruebas;
II.- Impidan la continuación de los efectos perjudiciales de la presunta falta administrativa;
III.- Eviten la obstaculización del adecuado desarrollo del procedimiento de responsabilidad
administrativa; y
IV.- Eviten un daño irreparable a la Hacienda Pública Federal, Estatal o Municipal, o al
patrimonio de los entes públicos.
No se podrán decretar medidas cautelares en los casos en que se cause un perjuicio al
interés social o se contravengan disposiciones de orden público.
ARTÍCULO 129.- Podrán ser decretadas como medidas cautelares las siguientes:
I.- Suspensión temporal del servidor público señalado como presuntamente responsable del
empleo, cargo o comisión que desempeñe. Dicha suspensión no prejuzgará ni será indicio de la
responsabilidad que se le impute, lo cual se hará constar en la resolución en la que se decrete. Mientras
dure la suspensión temporal se deberán decretar, al mismo tiempo, las medidas necesarias que le
garanticen al presunto responsable mantener su mínimo vital y de sus dependientes económicos; así
como aquellas que impidan que se le presente públicamente como responsable de la comisión de la
falta que se le imputa. En el supuesto de que el servidor público suspendido temporalmente no resultare
responsable de los actos que se le imputan, la dependencia o entidad donde preste sus servicios lo
restituirán en el goce de sus derechos y le cubrirán las percepciones que debió recibir durante el tiempo
en que se halló suspendido;
II.- Exhibición de documentos originales relacionados directamente con la presunta Falta
administrativa;
III.- Apercibimiento de multa de cien y hasta ciento cincuenta Unidades de Medida y
Actualización, para conminar a los presuntos responsables y testigos, a presentarse el día y hora que se
señalen para el desahogo de pruebas a su cargo, así como para señalar un domicilio para practicar
cualquier notificación personal relacionada con la substanciación y resolución del procedimiento de
responsabilidad administrativa;
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IV.- Embargo precautorio de bienes; aseguramiento o intervención precautoria de negociaciones.
Al respecto será aplicable de forma supletoria el Código Fiscal del Estado de Sonora, y en su caso, el
Código Fiscal de la Federación; y
V.- Las que sean necesarias para evitar un daño irreparable a la Hacienda Pública Federal,
Estatal o Municipal, o al patrimonio de los entes públicos, para lo cual las autoridades resolutoras del
asunto, podrán solicitar el auxilio y colaboración de cualquier autoridad del país.
ARTÍCULO 130.- El otorgamiento de medidas cautelares se tramitará mediante escrito o de
manera incidental según corresponda. El escrito en el que se soliciten se deberá señalar las pruebas
cuyo ocultamiento o destrucción se pretende impedir; los efectos perjudiciales que produce la presunta
falta administrativa; los actos que obstaculizan el adecuado desarrollo del procedimiento de
responsabilidad administrativa; o bien, el daño irreparable a la Hacienda Pública Federal, Estatal o
Municipal, o bien, al patrimonio de los entes públicos, expresando los motivos por los cuales se solicitan
las medidas cautelares y donde se justifique su pertinencia. En cualquier caso, se deberá indicar el
nombre y domicilios (sic) de quienes serán afectados con las medidas cautelares, para que, en su caso,
se les dé vista del incidente respectivo.
ARTÍCULO 131.- Con el escrito o el incidente por el que se soliciten las medidas cautelares se
dará vista a todos aquellos que serán directamente afectados con las mismas, para que en un término de
cinco días hábiles manifiesten lo que a su derecho convenga. Si la autoridad que conozca del escrito o el
incidente lo estima necesario, en el acuerdo de admisión podrá conceder provisionalmente las medidas
cautelares solicitadas.
ARTÍCULO 132.- Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, la Autoridad Resolutora
dictará la resolución o en su caso la resolución interlocutoria que corresponda, dentro de los cinco días
hábiles siguientes. En contra de dicha determinación no procederá recurso alguno; en caso de
interponerse en la etapa de investigación se aplicará el mismo criterio.
ARTÍCULO 133.- Las medidas cautelares que tengan por objeto impedir daños a la Hacienda
Pública Federal o de las entidades federativas, municipios o alcaldías, o bien, al patrimonio de los entes
públicos sólo se suspenderán cuando el presunto responsable otorgue garantía suficiente de la
reparación del daño y los perjuicios ocasionados.
ARTÍCULO 134.- Se podrá solicitar la suspensión de las medidas cautelares en cualquier
momento del procedimiento o de la investigación, debiéndose justificar las razones por las que se estime
innecesario que éstas continúen, para lo cual se deberá seguir el procedimiento en el que se haya
iniciado, descritos en esta sección. Contra la resolución que niegue la suspensión de las medidas
cautelares no procederá recurso alguno.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS PRUEBAS
ARTÍCULO 135.- Para conocer la verdad de los hechos las autoridades resolutoras podrán
valerse de cualquier persona o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a terceros, sin más
limitación que la de que las pruebas hayan sido obtenidas lícitamente, y con pleno respeto a los derechos
humanos, solo estará excluida la confesional a cargo de las partes por absolución de posiciones.
ARTÍCULO 136.- Las pruebas serán valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, la sana
crítica y de la experiencia.
ARTÍCULO 137.- Las autoridades sustanciadoras recibirán por sí mismas las declaraciones de
testigos y peritos, y presidirán todos los actos de prueba bajo su más estricta responsabilidad.
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ARTÍCULO 138.- Las documentales emitidas por las autoridades en ejercicio de sus funciones
tendrán valor probatorio pleno por lo que respecta a su autenticidad o a la veracidad de los hechos a los
que se refieran, salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 139.- Las documentales privadas, las testimoniales, las inspecciones y las periciales
y demás medios de prueba lícitos que se ofrezcan por las partes, solo harán prueba plena cuando a juicio
de la Autoridad resolutora del asunto resulten fiables y coherentes de acuerdo con la verdad conocida y el
recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, de forma tal que generen convicción sobre la
veracidad de los hechos.
ARTÍCULO 140.- Toda persona señalada como responsable de una falta administrativa tiene
derecho a que se presuma su inocencia hasta que no se demuestre, más allá de toda duda razonable, su
culpabilidad. Las autoridades investigadoras tendrán la carga de la prueba para demostrar la veracidad
sobre los hechos que demuestren la existencia de tales faltas, así como la responsabilidad de aquellos a
quienes se imputen las mismas. Quienes sean señalados como presuntos responsables de una falta
administrativa no estarán obligados a confesar su responsabilidad, ni a declarar en su contra, por lo que
su silencio no deberá ser considerado como prueba o indicio de su responsabilidad en la comisión de los
hechos que se le imputan.
ARTÍCULO 141.- Las pruebas deberán ofrecerse en los plazos señalados en esta Ley. Las que
se ofrezcan fuera de ellos no serán admitidas salvo que se trate de pruebas supervenientes,
entendiéndose por tales, aquellas que se hayan producido con posterioridad al vencimiento del plazo para
ofrecer pruebas; o las que se hayan producido antes, siempre que el que las ofrezca manifieste bajo
protesta de decir verdad que no tuvo la posibilidad de conocer su existencia.
ARTÍCULO 142.- De toda prueba superveniente se dará vista a las partes por un término de
tres días para que manifiesten lo que a su derecho convenga.
ARTÍCULO 143.- Los hechos notorios no serán objeto de prueba, pudiendo la autoridad que
resuelva el asunto referirse a ellos aun cuando las partes no los hubieren mencionado.
ARTÍCULO 144.- En caso de que cualquiera de las partes hubiere solicitado la expedición de un
documento o informe que obre en poder de cualquier persona o Ente público y no se haya expedido sin
causa justificada, la autoridad sustanciadora del asunto ordenará que se expida la misma, para lo cual
podrá hacer uso de los medios de apremio previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 145.- Cualquier persona, aun cuando no sea parte en el procedimiento, tiene la
obligación de prestar auxilio a las autoridades sustanciadoras del asunto para la averiguación de la
verdad, por lo que deberán exhibir cualquier documento o cosa, o rendir su testimonio en el momento en
que sea requerida para ello. Estarán exentos de tal obligación los ascendientes, descendientes,
cónyuges, concubinos y personas que tengan la obligación de mantener el secreto profesional, en los
casos en que se trate de probar contra la parte con la que estén relacionados.
ARTÍCULO 146.- El derecho nacional no requiere ser probado. El derecho extranjero podrá ser
objeto de prueba en cuanto su existencia, validez, contenido y alcance, para lo cual las autoridades
sustanciadoras del asunto podrán valerse de informes que se soliciten por conducto de la Secretaría de
Relaciones Exteriores, sin perjuicio de las pruebas que al respecto puedan ofrecer las partes.
ARTÍCULO 147.- Las autoridades sustanciadoras del asunto podrán ordenar la realización de
diligencias para mejor proveer, sin que por ello se entienda abierta de nuevo la investigación, disponiendo
la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que resulte pertinente para el
conocimiento de los hechos relacionados con la existencia de la falta administrativa y la responsabilidad
de quien la hubiera cometido. Con las pruebas que se alleguen al procedimiento derivadas de diligencias
para mejor proveer se dará vista a las partes por el término de tres días para que manifiesten lo que a su
derecho convenga, pudiendo ser objetadas en cuanto a su alcance y valor probatorio en la vía incidental.
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ARTÍCULO 148.- Cuando la preparación o desahogo de las pruebas deba tener lugar fuera del
ámbito jurisdiccional de la Autoridad sustanciadora del asunto, podrá solicitar, mediante exhorto o carta
rogatoria, la colaboración de las autoridades competentes del lugar. Tratándose de cartas rogatorias se
estará a lo dispuesto en los tratados y convenciones de los que México sea parte.
SECCIÓN QUINTA
DE LAS PRUEBAS EN PARTICULAR
ARTÍCULO 149.- La prueba testimonial estará a cargo de todo aquél que tenga conocimiento de
los hechos que las partes deban probar, quienes, por ese hecho, se encuentran obligados a rendir
testimonio.
ARTÍCULO 150.- Las partes podrán ofrecer los testigos que consideren necesarios para acreditar
los hechos que deban demostrar. La Autoridad sustanciadora podrá limitar el número de testigos si
considera que su testimonio se refiere a los mismos hechos, para lo cual, en el acuerdo donde así lo
determine, deberá motivar dicha resolución.
ARTÍCULO 151.- La presentación de los testigos será responsabilidad de la parte que los
ofrezca. Solo serán citados por la Autoridad sustanciadora cuando su oferente manifieste que está
imposibilitado para hacer que se presenten, en cuyo caso, se dispondrá la citación del testigo mediante la
aplicación de los medios de apremio señalados en esta Ley.
ARTÍCULO 152.- Quienes por motivos de edad o salud no pudieran presentarse a rendir su
testimonio ante la Autoridad sustanciadora, se les tomará su testificación en su domicilio o en el lugar
donde se encuentren, pudiendo asistir las partes a dicha diligencia.
ARTÍCULO 153.- Los representantes de elección popular, magistrados y jueces de justicia o
del Poder Judicial, los servidores públicos que sean ratificados o nombrados con la intervención de
cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión o el Congreso del Estado, los Secretarios del Poder
Ejecutivo, los Titulares de los Organismos a los que la Constitución Local otorgue autonomía, rendirán
su declaración por oficio, para lo cual les serán enviadas por escrito las preguntas y repreguntas
correspondientes.
ARTÍCULO 154.- Con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, las preguntas que se
dirijan a los testigos se formularán verbal y directamente por las partes o por quienes se encuentren
autorizadas para hacerlo.
ARTÍCULO 155.- La parte que haya ofrecido la prueba será la primera que interrogará al testigo,
siguiendo las demás partes en el orden que determine la Autoridad resolutora del asunto.
ARTÍCULO 156.- La Autoridad sustanciadora podrá interrogar libremente a los testigos, con la
finalidad de esclarecer la verdad de los hechos.
ARTÍCULO 157.- Las preguntas y repreguntas que se formulen a los testigos, deben referirse a
la falta administrativa que se imputa a los presuntos responsables y a los hechos que les consten
directamente a los testigos. Deberán expresarse en términos claros y no ser insidiosas, ni contener en
ellas la respuesta. Aquellas preguntas que no satisfagan estos requisitos serán desechadas, aunque se
asentarán textualmente en el acta respectiva.
ARTÍCULO 158.- Antes de rendir su testimonio, a los testigos se les tomará la protesta para
conducirse con verdad, y serán apercibidos de las penas en que incurren aquellos que declaran con
falsedad ante autoridad distinta a la judicial. Se hará constar su nombre, domicilio, nacionalidad, lugar de
residencia, ocupación y domicilio, si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, si
mantiene con alguna de ellas relaciones de amistad o de negocios, o bien, si tiene alguna enemistad o
animadversión hacia cualquiera de las partes. Al terminar de testificar, los testigos deberán manifestar la
razón de su dicho, es decir, el por qué saben y les consta lo que manifestaron en su testificación.
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ARTÍCULO 159.- Los testigos serán interrogados por separado, debiendo la Autoridad
sustanciadora tomar las medidas pertinentes para evitar que entre ellos se comuniquen. Los testigos
ofrecidos por una de las partes se rendirán el mismo día, sin excepción, para lo cual se podrán habilitar
días y horas inhábiles. De la misma forma se procederá con los testigos de las demás partes, hasta que
todos los llamados a rendir su testimonio sean examinados por las partes y la Autoridad sustanciadora
del asunto.
ARTÍCULO 160.- Cuando el testigo desconozca el idioma español, o no lo sepa leer, la Autoridad
sustanciadora del asunto designará un traductor, debiendo, en estos casos, asentar la declaración del
absolvente en español, así como en la lengua o dialecto del absolvente, para lo cual se deberá auxiliar
del traductor que dicha autoridad haya designado. Tratándose de personas que presenten alguna
discapacidad visual, auditiva o de locución se deberá solicitar la intervención del o los peritos que les
permitan tener un trato digno y apropiado en los procedimientos de responsabilidad administrativa en que
intervengan.
ARTÍCULO 161.- Las preguntas que se formulen a los testigos, así como sus correspondientes
respuestas, se harán constar literalmente en el acta respectiva. Deberán firmar dicha acta las partes y los
testigos, pudiendo previamente leer la misma, o bien, solicitar que les sea leída por el funcionario que
designe la Autoridad sustanciadora del asunto. Para las personas que presenten alguna discapacidad
visual, auditiva o de locución, se adoptarán las medidas pertinentes para que puedan acceder a la
información contenida en el acta antes de firmarla o imprimir su huella digital. En caso de que las partes
no pudieran o quisieran firmar el acta o imprimir su huella digital, la firmará la autoridad que deba resolver
el asunto haciendo constar tal circunstancia.
ARTÍCULO 162.- Los testigos podrán ser tachados por las partes en la vía incidental en los
términos previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 163.- Son pruebas documentales todas aquellas en la que conste información de
manera escrita, visual o auditiva, sin importar el material, formato o dispositivo en la que esté plasmada o
consignada. La Autoridad sustanciadora del asunto podrá solicitar a las partes que aporten los
instrumentos tecnológicos necesarios para la apreciación de los documentos ofrecidos cuando éstos no
estén a su disposición. En caso de que las partes no cuenten con tales instrumentos, dicha autoridad
podrá solicitar la colaboración del ministerio público federal o estatal, de las fiscalías o procuradurías de
justicia o de las entidades federativas, o bien, de las instituciones públicas de educación superior, para
que le permitan el acceso al instrumental tecnológico necesario para la apreciación de las pruebas
documentales.
ARTÍCULO 164.- Son documentos públicos, todos aquellos que sean expedidos por los
servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y por aquellos que gozan de fe pública.
Son documentos privados los que no cumplan con la condición anterior.
ARTÍCULO 165.- Los documentos que consten en un idioma extranjero o en cualquier lengua o
dialecto, deberán ser traducidos en idioma español castellano. Para tal efecto, la Autoridad resolutora del
asunto solicitará su traducción por medio de un perito designado por ella misma. Las objeciones que
presenten las partes a la traducción se tramitarán y resolverán en la vía incidental.
ARTÍCULO 166.- Los documentos privados se presentarán en original, y, cuando formen parte de
un expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.
ARTÍCULO 167.- Podrá pedirse el cotejo de firmas, letras o huellas digitales, siempre que se
niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento público o privado. La persona que solicite el
cotejo señalará el documento o documentos indubitados para hacer el cotejo, o bien, pedirá a la
Autoridad sustanciadora que cite al autor de la firma, letras o huella digital, para que en su presencia
estampe aquellas necesarias para el cotejo.
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ARTÍCULO 168.- Se considerarán indubitables para el cotejo:
I.- Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
II.- Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida ante la Autoridad
sustanciadora del asunto, por aquél a quien se atribuya la dudosa;
III.- Los documentos cuya letra, firma o huella digital haya sido declarada en la vía judicial como
propia de aquél a quien se atribuya la dudosa, salvo que dicha declaración se haya hecho en rebeldía; y
IV.- Las letras, firmas o huellas digitales que haya sido puestas en presencia de la Autoridad
sustanciadora en actuaciones propias del procedimiento de responsabilidad, por la parte cuya firma, letra
o huella digital se trate de comprobar.
ARTÍCULO 169.- La Autoridad sustanciadora o resolutora podrá solicitar la colaboración del
ministerio público federal o estatal para determinar la autenticidad de cualquier documento que sea
cuestionado por las partes.
ARTÍCULO 170.- Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste
en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.
Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará
primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y,
en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser
accesible para su ulterior consulta.
Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original,
ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o
archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e
inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser
accesible para su ulterior consulta.
ARTÍCULO 171.- Las partes podrán objetar el alcance y valor probatorio de los documentos
aportados como prueba en el procedimiento de responsabilidad administrativa en la vía incidental
prevista en esta Ley.
ARTÍCULO 172.- La prueba pericial tendrá lugar cuando para determinar la verdad de los hechos
sea necesario contar con los conocimientos especiales de una ciencia, arte, técnica, oficio, industria o
profesión.
ARTÍCULO 173.- Quienes sean propuestos como peritos deberán tener título en la ciencia, arte,
técnica, oficio, industria o profesión a que pertenezca la cuestión sobre la que han de rendir parecer,
siempre que la ley exija dicho título para su ejercicio. En caso contrario, podrán ser autorizados por la
autoridad sustanciadora para actuar como peritos, quienes a su juicio cuenten con los conocimientos y la
experiencia para emitir un dictamen sobre la cuestión.
ARTÍCULO 174.- Las partes ofrecerán sus peritos indicando expresamente la ciencia, arte,
técnica, oficio, industria o profesión sobre la que deberá practicarse la prueba, así como los puntos y las
cuestiones sobre las que versará la prueba.
ARTÍCULO 175.- En el acuerdo en que se resuelva la admisión de la prueba, se requerirá al
oferente para que presente a su perito el día y hora que se señale por la Autoridad sustanciadora del
asunto, a fin de que acepte y proteste desempeñar su cargo de conformidad con la ley. En caso de no
hacerlo, se tendrá por no ofrecida la prueba.
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ARTÍCULO 176.- Al admitir la prueba pericial, la Autoridad resolutora del asunto dará vista a las
demás partes por el término de tres días para que propongan la ampliación de otros puntos y cuestiones
para que el perito determine.
ARTÍCULO 177.- En caso de que el perito haya aceptado y protestado su cargo, la Autoridad
sustanciadora del asunto fijará prudentemente un plazo para que el perito presente el dictamen
correspondiente. En caso de no presentarse dicho dictamen, la prueba se declarará desierta.
ARTÍCULO 178.- Las demás partes del procedimiento administrativo, podrán a su vez designar
un perito para que se pronuncie sobre los aspectos cuestionados por el oferente de la prueba, así como
por los ampliados por las demás partes, debiéndose proceder en los términos descritos en el artículo 174
de esta Ley.
ARTÍCULO 179.- Presentados los dictámenes por parte de los peritos, la autoridad sustanciadora
convocará a los mismos a una audiencia donde las partes y la autoridad misma, podrán solicitarles las
aclaraciones y explicaciones que estimen conducentes.
ARTÍCULO 180.- Las partes absolverán los costos de los honorarios de los peritos que ofrezcan.
ARTÍCULO 181.- De considerarlo pertinente, la Autoridad sustanciadora del asunto podrá
solicitar la colaboración del ministerio público federal o estatal, o bien, de instituciones públicas de
educación superior, para que, a través de peritos en la ciencia, arte, técnica, industria, oficio o profesión
adscritos a tales instituciones, emitan su dictamen sobre aquellas cuestiones o puntos controvertidos por
las partes en el desahogo de la prueba pericial, o sobre aquellos aspectos que estime necesarios para el
esclarecimiento de los hechos.
ARTÍCULO 182.- La inspección en el procedimiento de responsabilidad administrativa, estará a
cargo de la Autoridad sustanciadora, y procederá cuando así sea solicitada por cualquiera de las partes,
o bien, cuando de oficio lo estime conducente dicha autoridad para el esclarecimiento de los hechos,
siempre que no se requieran conocimientos especiales para la apreciación de los objetos, cosas, lugares
o hechos que se pretendan observar mediante la inspección.
ARTÍCULO 183.- Al ofrecer la prueba de inspección, su oferente deberá precisar los objetos,
cosas, lugares o hechos que pretendan ser observados mediante la intervención de la Autoridad
sustanciadora del asunto.
ARTÍCULO 184.- Antes de admitir la prueba de inspección, la autoridad sustanciadora dará vista
a las demás partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga y, en su caso, propongan la
ampliación de los objetos, cosas, lugares o hechos que serán materia de la inspección.
ARTÍCULO 185.- Para el desahogo de la prueba de inspección, la autoridad sustanciadora citará
a las partes en el lugar donde se llevará a cabo esta, quienes podrán acudir para hacer las observaciones
que estimen oportunas.
ARTÍCULO 186.- De la inspección realizada se levantará un acta que deberá ser firmada por
quienes en ella intervinieron. En caso de no querer hacerlo, o estar impedidos para ello, la Autoridad
sustanciadora del asunto firmará el acta respectiva haciendo constar tal circunstancia.
SECCIÓN SEXTA
DE LOS INCIDENTES
ARTÍCULO 187.- Aquellos incidentes que no tengan señalado una tramitación especial, se
promoverán mediante un escrito y se resolverán en tres días. En caso de que se ofrezcan pruebas, se
hará en el escrito de presentación respectivo. Si tales pruebas no tienen relación con los hechos
controvertidos en el incidente, o bien, si la materia del incidente solo versa sobre puntos de derecho, la
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Autoridad sustanciadora o resolutora del asunto, según sea el caso, desechará las pruebas ofrecidas. En
caso de admitir las pruebas se fijará una audiencia dentro de los diez días hábiles siguientes a la
admisión del incidente donde se recibirán las pruebas, se escucharán los alegatos de las partes y se les
citará para oír la resolución que corresponda.
ARTÍCULO 188.- Cuando los incidentes tengan por objeto tachar testigos, o bien, objetar
pruebas en cuanto su alcance y valor probatorio, será necesario que quien promueva el incidente señale
con precisión las razones que tiene para ello, así como las pruebas que sustenten sus afirmaciones. En
caso de no hacerlo así, el incidente será desechado de plano.
ARTÍCULO 189.- Los incidentes que tengan por objeto reclamar la nulidad del emplazamiento,
interrumpirán la continuación del procedimiento.
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LA ACUMULACIÓN
ARTÍCULO 190.- La acumulación será procedente:
I.- Cuando a dos o más personas se les atribuya la comisión de una o más Faltas administrativas
que se encuentren relacionadas entre sí con la finalidad de facilitar la ejecución o asegurar la
consumación de cualquiera de ellas;
II.- Cuando se trate de procedimientos de responsabilidad administrativa donde se imputen dos a
más Faltas administrativas a la misma persona, siempre que se encuentren relacionadas entre sí, con la
finalidad de facilitar la ejecución o asegurar la consumación de cualquiera de ellas.
ARTÍCULO 191.- Cuando sea procedente la acumulación, será competente para conocer del
asunto aquella Autoridad sustanciadora que tenga conocimiento de la falta cuya sanción sea mayor. Si la
falta administrativa amerita la misma sanción, será competente la autoridad encargada de sustanciar el
asunto que primero haya admitido el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
SECCIÓN OCTAVA
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 192.- Las notificaciones se tendrán por hechas a partir del día hábil siguiente en que
surtan sus efectos.
ARTÍCULO 193.- Las notificaciones podrán ser hechas a las partes personalmente o por los
estrados de la Autoridad sustanciadora o, en su caso, de la resolutora.
ARTÍCULO 194.- Las notificaciones personales surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que
se realicen. Las autoridades sustanciadoras o resolutoras del asunto, según corresponda, podrán solicitar
mediante exhorto, la colaboración de la Secretaría, Órganos Internos de Control, o del Tribunal, para
realizar las notificaciones personales que deban llevar a cabo respecto de aquellas personas que se
encuentren en lugares que se hallen fuera de su jurisdicción.
ARTÍCULO 195.- Las notificaciones por estrados surtirán sus efectos dentro de los tres días
hábiles siguientes en que sean colocados en los lugares destinados para tal efecto. La Autoridad
sustanciadora o resolutora del asunto, deberá certificar el día y hora en que hayan sido colocados los
acuerdos en los estrados respectivos.
ARTÍCULO 196.- Las partes, en el primer escrito o en la primera diligencia en que intervengan en
el procedimiento administrativo, deberán proporcionar domicilio y dirección de correo electrónico para que
en ella se les puedan realizar notificaciones personales durante el procedimiento.
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Una vez proporcionada la dirección de correo electrónico, la autoridad sustanciadora o resolutora,
enviará un inicial correo de prueba, mismo que la parte de que se trate o, en su caso, su abogado
autorizado, deberá responder para comprobar que la dirección proporcionada existe y está en
condiciones de recibir las posteriores notificaciones que le sean enviadas mediante ese medio
electrónico.
El Tribunal, la Secretaría y en general, las autoridades sustanciadoras y resolutoras, tomarán los
acuerdos necesarios para la debida operatividad del sistema empleado para la realización de
notificaciones electrónicas, siempre que su suficiencia presupuestaria y normatividad se los permita.
Cuando alguna de las partes no cumpla con lo prevenido en cuanto a proporcionar una dirección
de correo electrónico, o bien, no responda el correo de prueba que le envíe la autoridad sustanciadora o
resolutora, según sea el caso, las notificaciones correspondientes surtirán efectos mediante su
publicación en lista de acuerdos.
Cuando por cualquier circunstancia el sistema empleado por la autoridad sustanciadora o
resolutora para enviar notificaciones electrónicas presente fallas o, en su caso, deje de funcionar
temporal o permanentemente, las notificaciones que debieran practicarse por ese medio se efectuarán en
el domicilio señalado por las partes para oír y recibir notificaciones, surtiendo efectos en la fecha de su
realización. En caso de no haberse señalado domicilio las referidas notificaciones surtirán efectos
mediante lista de acuerdos.
Las partes tienen facultad para cambiar dirección de correo electrónico y domicilio para oír o
recibir notificaciones durante el juicio, cambio que surtirá efectos una vez que les haya sido acordado de
conformidad por la autoridad sustanciadora o resolutora.
Entre tanto las partes o su abogado autorizado no haya proporcionado nueva dirección de correo
electrónico o no haga nueva designación de domicilio, seguirán haciéndosele las notificaciones en el
correo electrónico o la casa que hubiere designado.
Sólo serán válidas las notificaciones realizadas por correo electrónico que hubieren sido
ordenadas con posterioridad a la fecha en que se haya proporcionado la dirección respectiva.
Las notificaciones a que se refiere este artículo, surtirán efectos al tercer día hábil siguiente a su
notificación en las listas de acuerdos que publica electrónicamente el órgano sustanciador o resolutor,
previo aviso al correo electrónico proporcionado por el presunto responsable tres días hábiles antes de
dicha publicación.
Para efectos de la notificación a la que se hace referencia este artículo, se entiende por
“dirección de correo electrónico” el sistema de comunicación de mensaje o transmisión de datos a través
de la red mundial informática comúnmente conocida como internet.
ARTÍCULO 197.- Cuando las notificaciones deban realizarse en el extranjero, las autoridades
podrán solicitar el auxilio de las autoridades competentes mediante carta rogatoria, para lo cual deberá
estarse a lo dispuesto en las convenciones o instrumentos internacionales de los que México sea parte.
ARTÍCULO 198.- Serán notificados personalmente:
I.- El emplazamiento al presunto o presuntos responsables para que comparezca al
procedimiento de responsabilidad administrativa. Para que el emplazamiento se entienda realizado se les
deberá entregar copia certificada del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y del acuerdo
por el que se admite; de las constancias del Expediente de presunta Responsabilidad Administrativa
integrado en la investigación, así como de las demás constancias y pruebas que hayan aportado u
ofrecido las autoridades investigadoras para sustentar el Informe de Presunta Responsabilidad
Administrativa;
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II.- El acuerdo de admisión del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa;
III.- El acuerdo por el que se ordene la citación a la audiencia inicial del procedimiento de
responsabilidad administrativa;
IV.- En el caso de faltas administrativas graves, el acuerdo por el que remiten las constancias
originales del expediente del procedimiento de responsabilidad administrativa al Tribunal encargado de
resolver el asunto;
V.- Los acuerdos por lo que se aperciba a las partes o terceros, con la imposición de medidas de
apremio;
VI.- La resolución definitiva que se pronuncie en el procedimiento de responsabilidad
administrativa; y
VII.- Las demás que así se determinen en la ley, o que las autoridades sustanciadoras o
resolutoras del asunto consideren pertinentes para el mejor cumplimiento de sus resoluciones.
Si se ignorase el domicilio de la persona contra quien se formuló el Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa, el emplazamiento se hará por edictos que se publicarán en el Boletín
Oficial del Estado en dos ocasiones con intervalos de tres días y se fijarán, además, en los estrados de la
autoridad sustanciadora o resolutora, haciéndose saber al interesado que deberá presentarse en un
término que no menor de quince ni mayor de treinta días, a partir de la fecha de la última publicación.
Además, deberá publicarse en el portal de internet de la autoridad sustanciadora o resolutora,
según sea el caso.
SECCIÓN NOVENA
DE LOS INFORMES DE PRESUNTA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 199.- El Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa será emitido por las
Autoridades investigadoras, el cual deberá contener los siguientes elementos:
I.- El nombre de la Autoridad investigadora;
II.- El domicilio de la Autoridad investigadora para oír y recibir notificaciones;
III.- El nombre o nombres de los funcionarios que podrán imponerse de los autos del expediente
de responsabilidad administrativa por parte de la Autoridad investigadora, precisando el alcance que
tendrá la autorización otorgada;
IV.- El nombre y domicilio del servidor público a quien se señale como presunto responsable, así
como el Ente público al que se encuentre adscrito y el cargo que ahí desempeñe. En caso de que los
presuntos responsables sean particulares, se deberá señalar su nombre o razón social, así como el
domicilio donde podrán ser emplazados;
V.- La narración lógica y cronológica de los hechos que dieron lugar a la comisión de la presunta
Falta administrativa;
VI.- La infracción que se imputa al señalado como presunto responsable, señalando, bajo el
principio de razonabilidad, los motivos por los que se considera que ha cometido la falta.
VII.- Las pruebas que se ofrecerán en el procedimiento de responsabilidad administrativa, para
acreditar la comisión de la Falta administrativa, y la responsabilidad que se atribuye al señalado como
presunto responsable, debiéndose exhibir las pruebas documentales que obren en su poder, o bien,
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aquellas que, no estándolo, se acredite con el acuse de recibo correspondiente debidamente
sellado, que las solicitó con la debida oportunidad;
VIII.- La solicitud de medidas cautelares, de ser el caso; y
IX.- Firma autógrafa de Autoridad investigadora.
ARTÍCULO 200.- En caso de que la Autoridad sustanciadora advierta que el Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa adolece de alguno o algunos de los requisitos señalados en el artículo
anterior, o que la narración de los hechos fuere obscura o imprecisa, prevendrá a la Autoridad
investigadora para que los subsane en un término de tres días. En caso de no hacerlo se tendrá por no
presentado dicho informe, sin perjuicio de que la Autoridad investigadora podrá presentarlo nuevamente
siempre que la sanción prevista para la Falta administrativa en cuestión no hubiera prescrito.
SECCIÓN DÉCIMA
DE LA IMPROCEDENCIA Y EL SOBRESEIMIENTO
ARTÍCULO 201.- Son causas de improcedencia del procedimiento de responsabilidad
administrativa, las siguientes:
I.- Cuando la Falta administrativa haya prescrito;
II.- Cuando los hechos o las conductas materia del procedimiento no fueran de competencia de
las autoridades sustanciadoras o resolutoras del asunto. En este caso, mediante oficio, el asunto se
deberá hacer del conocimiento a la autoridad que se estime competente;
III.- Cuando las Faltas administrativas que se imputen al presunto responsable ya hubieran sido
objeto de una resolución que haya causado ejecutoria pronunciada por las autoridades resolutoras del
asunto, siempre que el señalado como presunto responsable sea el mismo en ambos casos;
IV.- Cuando de los hechos que se refieran en el Informe de Presunta Responsabilidad
Administrativa, no se advierta la comisión de Faltas administrativas; y
V.- Cuando se omita acompañar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
ARTÍCULO 202.- Procederá el sobreseimiento en los casos siguientes:
I.- Cuando se actualice o sobrevenga cualquiera de las causas de improcedencia previstas en
esta Ley;
II.- Cuando por virtud de una reforma legislativa, la Falta administrativa que se imputa al
presunto responsable haya quedado derogada; o
III.- Cuando el señalado como presunto responsable muera durante el procedimiento de
responsabilidad administrativa.
Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de
inmediato a la Autoridad sustanciadora o resolutora, según corresponda, y de ser posible, acompañarán
las constancias que la acrediten.
SECCIÓN DÉCIMO PRIMERA
DE LAS AUDIENCIAS
ARTÍCULO 203.- Las audiencias que se realicen en el procedimiento de responsabilidad
administrativa, se llevarán de acuerdo con las siguientes reglas:
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I.- Serán públicas;
II.- No se permitirá la interrupción de la audiencia por parte de persona alguna, sea por los que
intervengan en ella o ajenos a la misma. La autoridad a cargo de la dirección de la audiencia podrá
reprimir las interrupciones a la misma haciendo uso de los medios de apremio que se prevén en esta Ley,
e incluso estará facultado para ordenar el desalojo de las personas ajenas al procedimiento del local
donde se desarrolle la audiencia, cuando a su juicio resulte conveniente para el normal desarrollo y
continuación de la misma, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, debiendo hacer
constar en el acta respectiva los motivos que tuvo para ello; y
III.- Quienes actúen como secretarios, bajo la responsabilidad de la autoridad encargada de la
dirección de la audiencia, deberán hacer constar el día, lugar y hora en que principie la audiencia, la hora
en la que termine, así como el nombre de las partes, peritos y testigos y personas que hubieren
intervenido en la misma, dejando constancia de los incidentes que se hubieren desarrollado durante la
audiencia.
ARTÍCULO 204.- Las autoridades sustanciadoras o resolutoras del asunto tienen el deber de
mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos, por lo que
tomarán, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a
prevenir o a sancionar cualquier acto contrario al respeto debido hacia ellas y al que han de guardarse
las partes entre sí, así como las faltas de decoro y probidad, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza
pública.
Cuando la infracción llegare a tipificar un delito, se procederá contra quienes lo cometieren, con
arreglo a lo dispuesto en la legislación penal.
SECCIÓN DÉCIMO SEGUNDA
DE LAS ACTUACIONES Y RESOLUCIONES
ARTÍCULO 205.- Los expedientes se formarán por las autoridades sustanciadoras o, en su caso,
resolutoras del asunto con la colaboración de las partes, terceros y quienes intervengan en los
procedimientos conforme a las siguientes reglas:
I.- Todos los escritos que se presenten deberán estar escritos en idioma español o lengua
nacional y estar firmados o contener su huella digital, por quienes intervengan en ellos. En caso de que
no supieren o pudieren firmar bastará que se estampe la huella digital, o bien, podrán pedir que firme otra
persona a su ruego y a su nombre debiéndose señalar tal circunstancia. En este último caso se requerirá
que el autor de la promoción comparezca personalmente ante la Autoridad sustanciadora o resolutora,
según sea el caso, a ratificar su escrito dentro de los tres días siguientes, de no comparecer se tendrá
por no presentado dicho escrito;
II.- Los documentos redactados en idioma extranjero, se acompañarán con su debida traducción,
de la cual se dará vista a las partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga;
III.- En toda actuación las cantidades y fechas se escribirán con letra, y no se emplearán
abreviaturas, ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que solo se pondrá una línea delgada que
permita su lectura salvándose al final del documento con toda precisión el error cometido. Lo anterior no
será aplicable cuando las actuaciones se realicen mediante el uso de equipos de cómputo, pero será
responsabilidad de la Autoridad sustanciadora o resolutora, que en las actuaciones se haga constar
fehacientemente lo acontecido durante ellas;
IV.- Todas las constancias del expediente deberán ser foliadas, selladas y rubricadas en orden
progresivo; y
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V.- Las actuaciones serán autorizadas por las autoridades sustanciadoras o resolutoras, y, en su
caso, por el secretario a quien corresponda certificar o dar fe del acto cuando así se determine de
conformidad con las leyes correspondientes.
ARTÍCULO 206.- Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguno de sus requisitos
esenciales, de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes. No podrá reclamar la nulidad la
parte que hubiere dado lugar a ella.
ARTÍCULO 207.- Las resoluciones serán:
I.- Acuerdos, cuando se trate de aquellas sobre simples resoluciones de trámite;
II.- Autos provisionales, los que se refieren a determinaciones que se ejecuten provisionalmente;
III.- Autos preparatorios, que son resoluciones por las que se prepara el conocimiento y
decisión del asunto, se ordena la admisión, la preparación de pruebas o su desahogo;
IV.- Sentencias interlocutorias, que son aquellas que resuelven un incidente; y
V.- Sentencias definitivas, que son las que resuelven el fondo del procedimiento de
responsabilidad administrativa.
ARTÍCULO 208.- Las resoluciones deben ser firmadas de forma autógrafa o electrónica por la
autoridad que la emita y de ser el caso, por el secretario correspondiente o quien actué con tal carácter en
los términos que se dispongan en las leyes.
ARTÍCULO 209.- Los acuerdos, autos y sentencias no podrán modificarse después de haberse
firmado, pero las autoridades que los emitan sí podrán aclarar algún concepto cuando éstos sean
obscuros o imprecisos, sin alterar su esencia. Las aclaraciones podrán realizarse de oficio, o a petición
de alguna de las partes las que deberán promoverse dentro de los tres días hábiles siguientes a que se
tenga por hecha la notificación de la resolución, en cuyo caso la resolución que corresponda se dictará
dentro de los tres días hábiles siguientes.
ARTÍCULO 210.- Toda resolución deberá ser clara, precisa y congruente con las promociones de
las partes, resolviendo sobre lo que en ellas hubieren pedido. Se deberá utilizar un lenguaje sencillo y
claro, debiendo evitar las transcripciones innecesarias.
ARTÍCULO 211.- Las resoluciones se considerarán que han quedado firmes, cuando
transcurridos los plazos previstos en esta Ley, no se haya interpuesto en su contra recurso alguno; o
bien, desde su emisión, cuando no proceda contra ellas recurso o medio ordinario de defensa.
ARTÍCULO 212.- Las sentencias definitivas deberán contener lo siguiente:
I.- Lugar, fecha y Autoridad resolutora correspondiente;
II.- Los motivos y fundamentos que sostengan la competencia de la Autoridad resolutora;
III.- Los antecedentes del caso;
IV.- La fijación clara y precisa de los hechos controvertidos por las partes;
V.- La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas;
VI.- Las consideraciones lógico jurídicas que sirven de sustento para la emisión de la resolución.
En el caso de que se hayan ocasionado daños y perjuicios a la Hacienda Pública Federal, local o
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municipal o al patrimonio de los entes públicos, se deberá señalar la existencia de la relación de
causalidad entre la conducta calificada como falta administrativa grave o falta de particulares y la lesión
producida; la valoración del daño o perjuicio causado; así como la determinación del monto de la
indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cuantificación;
VII.- El relativo a la existencia o inexistencia de los hechos que la ley señale como falta
administrativa grave o falta de particulares y, en su caso, la responsabilidad plena del servidor público o
particular vinculado con dichas faltas. Cuando derivado del conocimiento del asunto, la Autoridad
resolutora advierta la probable comisión de faltas administrativas, imputables a otra u otras personas,
podrá ordenar en su fallo que las autoridades investigadoras inicien la investigación correspondiente;
VIII.- La determinación de la sanción para el servidor público que haya sido declarado
plenamente responsable o particular vinculado en la comisión de la falta administrativa grave;
IX.- La existencia o inexistencia que en términos de esta Ley constituyen faltas administrativas; y
X.- Los puntos resolutivos, donde deberá precisarse la forma en que deberá cumplirse la
resolución.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA ANTE LA
SECRETARÍA Y ÓRGANOS INTERNOS DE CONTROL
ARTÍCULO 213.- En los asuntos relacionados con faltas administrativas no graves, se deberá
proceder en los términos siguientes:
I.- La Autoridad investigadora deberá presentar ante la Autoridad sustanciadora el Informe de
Presunta Responsabilidad Administrativa, la cual, dentro de los tres días siguientes se pronunciará sobre
su admisión, pudiendo prevenir a la Autoridad investigadora para que subsane las omisiones que advierta,
o que aclare los hechos narrados en el informe;
II.- En el caso de que la Autoridad sustanciadora admita el Informe de Presunta Responsabilidad
Administrativa, ordenará el emplazamiento del presunto responsable, debiendo citarlo para que
comparezca personalmente a la celebración de la audiencia inicial, señalando con precisión el día, lugar
y hora en que tendrá lugar dicha audiencia, así como la autoridad ante la que se llevará a cabo. Del
mismo modo, le hará saber el derecho que tiene de no declarar contra de sí mismo ni a declararse
culpable; de defenderse personalmente o ser asistido por un defensor perito en la materia y que, de no
contar con un defensor, le será nombrado un defensor público;
III.- Entre la fecha del emplazamiento y la de la audiencia inicial deberá mediar un plazo no
menor de diez ni mayor de quince días hábiles. El diferimiento de la audiencia sólo podrá otorgarse por
causas de caso fortuito o de fuerza mayor debidamente justificadas, o en aquellos casos en que se
nombre defensor público y éste solicite el diferimiento;
IV.- Previo a la celebración de la audiencia inicial, la Autoridad sustanciadora deberá citar a las
demás partes que deban concurrir al procedimiento, cuando menos con setenta y dos horas de
anticipación;
V.- El día y hora señalado para la audiencia inicial el presunto responsable rendirá su declaración
por escrito o verbalmente, y deberá ofrecer las pruebas que estime necesarias para su defensa. En caso
de tratarse de pruebas documentales, deberá exhibir todas las que tenga en su poder, o las que no
estándolo, conste que las solicitó mediante el acuse de recibo correspondiente. Tratándose de
documentos que obren en poder de terceros y que no pudo conseguirlos por obrar en archivos privados,
deberá señalar el archivo donde se encuentren o la persona que los tenga a su cuidado para que, en su
caso, le sean requeridos en los términos previstos en esta Ley;
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VI.- Los terceros llamados al procedimiento de responsabilidad administrativa, a más tardar
durante la audiencia inicial, podrán manifestar por escrito o verbalmente lo que a su derecho convenga y
ofrecer las pruebas que estimen conducentes, debiendo exhibir las documentales que obren en su poder,
o las que no estándolo, conste que las solicitaron mediante el acuse de recibo correspondiente.
Tratándose de documentos que obren en poder de terceros y que no pudieron conseguirlos por
obrar en archivos privados, deberán señalar el archivo donde se encuentren o la persona que los tenga a
su cuidado para que, en su caso, le sean requeridos;
VII.- Una vez que las partes hayan manifestado durante la audiencia inicial lo que a su derecho
convenga y ofrecido sus respectivas pruebas, la Autoridad sustanciadora declarará cerrada la audiencia
inicial, después de ello las partes no podrán ofrecer más pruebas, salvo aquellas que sean
supervenientes;
VIII.- Dentro de los quince días hábiles siguientes al cierre de la audiencia inicial, la Autoridad
sustanciadora deberá emitir el acuerdo de admisión de pruebas que corresponda, donde deberá ordenar
las diligencias necesarias para su preparación y desahogo;
IX.- Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y si no existieran diligencias
pendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, la Autoridad sustanciadora declarará
abierto el periodo de alegatos por un término de cinco días hábiles comunes para las partes;
X.- Una vez trascurrido el periodo de alegatos, la Autoridad resolutora del asunto, de oficio,
declarará cerrada la instrucción y citará a las partes para oír la resolución que corresponda, la cual
deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el cual podrá ampliarse por una sola vez por
otros treinta días hábiles más, cuando la complejidad del asunto así lo requiera, debiendo expresar los
motivos para ello; y
XI.- La resolución, deberá notificarse personalmente al presunto responsable. En su caso, se
notificará a los denunciantes únicamente para su conocimiento, y al jefe inmediato o al titular de la
dependencia o entidad, para los efectos de su ejecución, en un plazo no mayor de diez días hábiles.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA CUYA
RESOLUCIÓN CORRESPONDA AL TRIBUNAL
ARTÍCULO 214.- En los asuntos relacionados con faltas administrativas graves o faltas de
particulares, se deberá proceder de conformidad con el procedimiento previsto en este artículo.
Las Autoridades sustanciadoras deberán observar lo dispuesto en las fracciones I a VII del
artículo anterior, luego de lo cual procederán conforme a lo dispuesto en las siguientes fracciones:
I.- A más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes de haber concluido la audiencia inicial,
la Autoridad sustanciadora deberá, bajo su responsabilidad, enviar al Tribunal los autos originales del
expediente, así como notificar a las partes de la fecha de su envío, indicando el domicilio del Tribunal
encargado de la resolución del asunto;
II.- Cuando el Tribunal reciba el expediente, bajo su más estricta responsabilidad, deberá verificar
que la falta descrita en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa sea de las consideradas
como graves. En caso de no serlo, fundando y motivando debidamente su resolución, enviará el
expediente respectivo a la Autoridad sustanciadora que corresponda para que continúe el procedimiento
en términos de lo dispuesto en el artículo anterior.
De igual forma, de advertir el Tribunal que los hechos descritos por la Autoridad investigadora en
el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa corresponden a la descripción de una falta grave
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diversa, le ordenará a ésta realice la reclasificación que corresponda, pudiendo señalar las directrices
que considere pertinentes para su debida presentación, para lo cual le concederá un plazo de tres días
hábiles. En caso de que la Autoridad investigadora se niegue a hacer la reclasificación, bajo su más
estricta responsabilidad así lo hará saber al Tribunal fundando y motivando su proceder. En este caso, el
Tribunal continuará con el procedimiento de responsabilidad administrativa.
Una vez que el Tribunal haya decidido que el asunto corresponde a su competencia y, en su
caso, se haya solventado la reclasificación, deberá notificar personalmente a las partes sobre la
recepción del expediente. Cuando conste en autos que las partes han quedado notificadas, dictará dentro
de los quince días hábiles siguientes el acuerdo de admisión de pruebas que corresponda, donde
deberá ordenar las diligencias necesarias para su preparación y desahogo;
III.- Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y si no existieran diligencias
pendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, el Tribunal declarará abierto el periodo de
alegatos por un término de cinco días hábiles comunes para las partes;
IV.- Una vez trascurrido el periodo de alegatos, el Tribunal, de oficio, declarará cerrada la
instrucción y citará a las partes para oír la resolución que corresponda, la cual deberá dictarse en un
plazo no mayor a treinta días hábiles, el cual podrá ampliarse por una sola vez por otros treinta días
hábiles más, cuando la complejidad del asunto así lo requiera debiendo expresar los motivos para ello; y
V.- La resolución, deberá notificarse personalmente al presunto responsable. En su caso, se
notificará a los denunciantes únicamente para su conocimiento, y al jefe inmediato o al titular de la
dependencia o entidad, para los efectos de su ejecución, en un plazo no mayor de diez días hábiles.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA REVOCACIÓN
ARTÍCULO 215.- Los Servidores Públicos que resulten responsables por la comisión de faltas
administrativas no graves en los términos de las resoluciones administrativas que se dicten conforme a
lo dispuesto en el presente Título por la Secretaría o los Órganos Internos de Control, podrán interponer
el recurso de revocación ante la autoridad que emitió la resolución dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva.
Las resoluciones que se dicten en el recurso de revocación serán impugnables a través del juicio
correspondiente ante el Tribunal.
ARTÍCULO 216.- La tramitación del recurso de revocación se sujetará a las normas siguientes:
I.- Se iniciará mediante escrito en el que deberán expresarse los agravios que a juicio del
Servidor Público le cause la resolución, así como el ofrecimiento de las pruebas que considere necesario
rendir;
II.- La autoridad acordará sobre la prevención, admisión o desechamiento del recurso en un
término de tres días hábiles; en caso de admitirse, tendrá que acordar sobre las pruebas ofrecidas,
desechando de plano las que no fuesen idóneas para desvirtuar los hechos en que se base la resolución;
III.- Si el escrito de interposición del recurso de revocación no cumple con alguno de los
requisitos establecidos en la fracción I de este artículo y la autoridad no cuenta con elementos para
subsanarlos se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión, con el objeto de que subsane las
omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de tres días contados a partir del día siguiente de
la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de
revocación.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene la autoridad para resolver el
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recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo; y
IV.- Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la Secretaría, el titular del Órgano Interno de
Control o el servidor público en quien delegue esta facultad, dictará resolución dentro de los treinta días
hábiles siguientes, notificándolo al interesado en un plazo no mayor de setenta y dos horas.
ARTÍCULO 217.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución recurrida,
si concurren los siguientes requisitos:
I.- Que la solicite el recurrente; y
II.- Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
En los casos en que sea procedente la suspensión, pero pueda ocasionar daño o perjuicio a
tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e
indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere resolución favorable.
Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean
estimables en dinero, la autoridad que resuelva el recurso fijará discrecionalmente el importe de la
garantía.
La autoridad deberá de acordar en un plazo no mayor de veinticuatro horas respecto a la
suspensión que solicite el recurrente.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA RECLAMACIÓN
ARTÍCULO 218.- El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones de las
autoridades sustanciadoras o resolutoras que admitan, desechen o tengan por no presentado el Informe
de Presunta Responsabilidad Administrativa, la contestación o alguna prueba; las que decreten o nieguen
el sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad administrativa antes del cierre de instrucción; y
aquéllas que admitan o rechacen la intervención del tercero interesado.
ARTÍCULO 219.- La reclamación se interpondrá ante la Autoridad sustanciadora o resolutora,
según corresponda, que haya dictado el auto recurrido, dentro de los cinco días hábiles siguientes a
aquél en que surta efectos la notificación de que se trate.
Interpuesto el recurso, se ordenará correr traslado a la contraparte por el término de tres días hábiles para
que exprese lo que a su derecho convenga, sin más trámite, se dará cuenta al Tribunal para que resuelva
en el término de cinco días hábiles.
De la reclamación conocerá la Autoridad sustanciadora o resolutora que haya emitido el auto
recurrido.
La resolución de la reclamación no admitirá recurso legal alguno.
SECCIÓN TERCERA
DE LA APELACIÓN
ARTÍCULO 220.- Las resoluciones emitidas por el Tribunal podrán ser impugnadas por los
responsables, por los terceros, así como por la Secretaría, los Órganos Internos de Control o el ISAF
según corresponda, mediante el recurso de apelación.
El recurso de apelación se promoverá mediante escrito presentado ante el Tribunal que emitió la
resolución, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación de
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la resolución que se recurre.
En el escrito deberán formularse los agravios que consideren las partes se les hayan causado,
exhibiéndose una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes. Dentro de los
tres días siguientes a su interposición, el Tribunal remitirá el escrito de apelación y las constancias que
integran los autos a la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa que conocerá y resolverá del
recurso de apelación interpuesto.
ARTÍCULO 221.- Procederá el recurso de apelación contra las resoluciones siguientes:
I.- La que determine imponer sanciones por la comisión de faltas administrativas graves o faltas
de particulares; y
II.- La que determine que no existe responsabilidad administrativa por parte de los presuntos
infractores, ya sean Servidores Públicos o particulares.
ARTÍCULO 222.- El Pleno de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado
deberá resolver en el plazo de tres días hábiles si admite el recurso, o lo desecha por encontrar motivo
manifiesto e indudable de improcedencia.
Si hubiera irregularidades en el escrito del recurso por no haber satisfecho los requisitos
establecidos en el artículo 220 de esta Ley, se señalará al promovente en un plazo que no excederá de
tres días hábiles, para que subsane las omisiones o corrija los defectos precisados en la providencia
relativa.
El Tribunal, dará vista a las partes para que, en el término de tres días hábiles, manifiesten lo
que a su derecho convenga; vencido este término se procederá a resolver con los elementos que obren
en autos.
La resolución del recurso de apelación deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días
hábiles, el cual podrá ampliarse por una sola vez por otros treinta días hábiles más, cuando la
complejidad del asunto así lo requiera debiendo expresar los motivos para ello.
ARTÍCULO 223.- La Sala Superior a que refiere el numeral que antecede procederá al estudio de
los conceptos de apelación, atendiendo a su prelación lógica. En todos los casos, se privilegiará el
estudio de los conceptos de apelación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos
que invertir el orden dé la certeza de la inocencia del servidor público o del particular, o de ambos; o que
en el caso de que el recurrente sea la Autoridad Investigadora, las violaciones de forma hayan impedido
conocer con certeza la responsabilidad de los involucrados.
En los asuntos en los que se desprendan violaciones de fondo de las cuales pudiera derivarse el
sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad administrativa, la inocencia del recurrente, o la
determinación de culpabilidad respecto de alguna conducta, se le dará preferencia al estudio de aquéllas
aún de oficio.
ARTÍCULO 224.- En el caso de ser revocada la sentencia o de que su modificación así lo
disponga, cuando el recurrente sea el servidor público o el particular, se ordenará al Ente público en el
que se preste o haya prestado sus servicios, lo restituya de inmediato en el goce de los derechos de
que hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones impugnadas, en los términos de la sentencia
respectiva, sin perjuicio de lo que establecen otras leyes.
Se exceptúan del párrafo anterior, los Agentes del Ministerio Público, peritos oficiales y miembros
de las instituciones policiales; casos en los que la Fiscalía General de Justicia del Estado y las
instituciones policiales estatales y municipales, sólo estarán obligadas a pagar la indemnización y demás
prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda la reincorporación al servicio, en los
términos previstos en el apartado B, fracción XIII del artículo 123 de la Constitución Federal.
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CAPÍTULO IV
DE LA EJECUCIÓN
SECCIÓN PRIMERA
CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SANCIONES POR
FALTAS ADMINISTRATIVAS NO GRAVES
ARTÍCULO 225.- La ejecución de las sanciones por Faltas administrativas no graves se llevará a
cabo de inmediato, una vez que sean impuestas por la Secretaría o los Órganos internos de control, y
conforme se disponga en la resolución respectiva.
ARTÍCULO 226.- Tratándose de los Servidores Públicos de base, la suspensión y la destitución
se ejecutarán por el titular del Ente público correspondiente.
SECCIÓN SEGUNDA
CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SANCIONES POR FALTAS ADMINISTRATIVAS
GRAVES Y FALTAS DE PARTICULARES
ARTÍCULO 227.- Las sanciones económicas impuestas por el Tribunal constituirán créditos
fiscales a favor de la Hacienda Pública Estatal o Municipal, o del patrimonio de los entes públicos, según
corresponda. Dichos créditos fiscales se harán efectivos mediante el procedimiento administrativo de
ejecución, por la Secretaría de Hacienda del Estado o los Ayuntamientos, por conducto de su
dependencia respectiva, según corresponda, a la que será notificada la resolución emitida por el Tribunal
respectivo.
ARTÍCULO 228.- Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine la plena
responsabilidad de un servidor público por Faltas administrativas graves, el Magistrado, sin que sea
necesario que medie petición de parte y sin demora alguna, girará oficio por el que comunicará la
sentencia respectiva, así como los puntos resolutivos de esta para su cumplimiento, de conformidad con
las siguientes reglas:
I.- Cuando el servidor público haya sido suspendido, destituido o inhabilitado, se dará vista a su
superior jerárquico y a la Secretaría; y
II.- Cuando se haya impuesto una indemnización y/o sanción económica al responsable, se dará
vista a la Secretaría de Hacienda del Estado, ésta podrá celebrar convenio con los ayuntamientos para
que por conducto de las tesorerías municipales, puedan hacer efectiva las disposiciones contenidas en
esta fracción.
En el oficio respectivo, el Tribunal prevendrá a las autoridades señaladas para que informen,
dentro del término de diez días, sobre el cumplimiento que den a la sentencia en los casos a que se
refiere la fracción I de este artículo. En el caso de la fracción II, la Secretaría de Hacienda del Estado
informará al Tribunal una vez que se haya cubierto la indemnización y la sanción económica que
corresponda.
ARTÍCULO 229.- Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine la
comisión de Faltas de particulares, el Tribunal, sin que sea necesario que medie petición de parte y sin
demora alguna, girará oficio por el que comunicará la sentencia respectiva, así como los puntos
resolutivos de esta para su cumplimiento, de conformidad con las siguientes reglas:
I.- Cuando el particular haya sido inhabilitado para participar con cualquier carácter en
adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, el Tribunal notificará su resolución a la
Secretaría y el órgano de control, respectivamente, y ordenará su publicación al Director del Boletín
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Oficial, del Gobierno del Estado de Sonora; y
II.- Cuando se haya impuesto una indemnización y/o sanción económica al responsable, se dará
vista a la Secretaría de Hacienda del Estado.
ARTÍCULO 230.- Cuando el particular tenga carácter de persona moral, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo que antecede, el Tribunal girará oficio por el que comunicará la sentencia respectiva, así como los
puntos resolutivos de ésta para su cumplimiento, de conformidad con las siguientes reglas:
I.- Cuando se decrete la suspensión de actividades de la sociedad respectiva, se dará vista a la
Secretaría de Economía, al Servicio de Administración Tributaria, a la Secretaría de Hacienda del Estado
y se inscribirá en el Registro Público de Comercio, debiéndose hacer publicar un extracto de la sentencia
que decrete esta medida, en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los diarios de mayor circulación
en el Estado en donde tenga su domicilio fiscal el particular; y
II.- Cuando se decrete la disolución de la sociedad respectiva, los responsables procederán de
conformidad con la Ley General de Sociedades Mercantiles en materia de disolución y liquidación de las
sociedades, o en su caso, conforme al Código Civil para el Estado de Sonora y las demás disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 231.- Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine que no
existe una Falta administrativa grave o Faltas de particulares, el Tribunal, sin que sea necesario que
medie petición de parte y sin demora alguna, girará oficio por el que comunicará la sentencia respectiva,
así como los puntos resolutivos de ésta para su cumplimiento. En los casos en que haya decretado la
suspensión del servidor público en su empleo, cargo o comisión, ordenará la restitución inmediata del
mismo.
ARTÍCULO 232.- El incumplimiento de las medidas cautelares previstas en el artículo 128 de la
presente Ley por parte del jefe inmediato, del titular del Ente público correspondiente o de cualquier otra
autoridad obligada a cumplir con dicha disposición, será causa de responsabilidad administrativa en los
términos de la Ley.
Mientras no se dicte sentencia definitiva el Magistrado que hubiere conocido del incidente, podrá
modificar o revocar la resolución que haya decretado o negado las medidas cautelares, cuando ocurra
un hecho superveniente que lo justifique.
TÍTULO SÉPTIMO
RESPONSABILIDAD POLÍTICA
CAPÍTULO I
SUJETOS, CAUSAS DE JUICIO POLÍTICO Y SANCIONES
ARTÍCULO 233.- Son sujetos de juicio político: los Diputados al Congreso del Estado, los
Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, de sus Salas Regionales, y del Tribunal de Justicia
Administrativa, el Fiscal General de Justicia y los Subprocuradores, los Secretarios y Subsecretarios, los
Jueces de Primera Instancia, los Agentes del Ministerio Público, los Presidentes Municipales, Síndicos,
Regidores, Secretarios, Tesoreros y Contralores de los Ayuntamientos; así como los Directores
Generales y sus equivalentes de las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria,
sociedades y asociaciones asimiladas a éstas, fideicomisos públicos y organismos descentralizados del
Estado y de los Municipios.
ARTÍCULO 234.- Procede el juicio político cuando los actos u omisiones de los servidores
públicos a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos
fundamentales o de su buen despacho. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
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ARTÍCULO 235.- Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen
despacho:
I.- El ataque a las Instituciones democráticas;
II.- El ataque a la forma de Gobierno Republicano, Representativo y Federal;
III.- Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales;
IV.- El ataque a la libertad de sufragio;
V.- La usurpación de atribuciones;
VI.- Cualquier infracción a la Constitución Política Local o a las Leyes Estatales cuando causen
perjuicios graves al Estado, a uno o varios de sus Municipios, o a la Sociedad, o motive algún trastorno
en el funcionamiento normal de las Instituciones;
VII.- Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior; o
VIII.- Las violaciones sistemáticas o graves a los Planes, Programas y Presupuestos del Estado o
de los Municipios y a las Leyes que determinen el manejo de los recursos económicos estatales y
municipales.
ARTÍCULO 236.- El Congreso del Estado valorará la existencia y gravedad de los actos u
omisiones a que se refiere el artículo anterior. Cuando aquellos tengan carácter delictuoso y el servidor
público esté comprendido entre los señalados en el artículo 256 de esta Ley.
ARTÍCULO 237.- Si la resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria, se sancionará
al servidor público con destitución. Podrá también imponerse inhabilitación para el ejercicio de empleos,
cargos o comisiones en el servicio público desde un año a veinte años.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POLÍTICO
ARTÍCULO 238.- El juicio político deberá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público
desempeñe su empleo, cargo o comisión o dentro del año siguiente al de la conclusión de sus
funciones. En este último caso, la sanción será la inhabilitación desde un año a veinte años para
desempeñar empleos, cargos o comisiones públicos.
Las sanciones respectivas se aplicarán en un plazo no mayor de un año, contado desde que se
inicie el procedimiento.
ARTÍCULO 239.- Corresponde al Congreso del Estado sustanciar el procedimiento y resolver,
en definitiva, y en única instancia, sobre la responsabilidad política de los servidores públicos sometidos a
este tipo de juicio.
ARTÍCULO 240.- Recibida en el Congreso la solicitud de juicio político, su Presidente la turnará a
la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, a fin de que sea ratificada por el denunciante
ante dicha Comisión, en los tres días hábiles siguientes.
ARTÍCULO 241.- Ratificada la denuncia, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales
determinará, en un plazo de diez días hábiles, si la conducta atribuida corresponde a las enumeradas en
el artículo 235 de esta Ley; si el inculpado está comprendido entre los servidores públicos sujetos a
responsabilidad política y si la denuncia y las pruebas ofrecidas ameritan la incoación del procedimiento.
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ARTÍCULO 242.- De ameritarse la incoación del procedimiento, la Comisión de Gobernación y
Puntos Constitucionales solicitará al Congreso, previamente convocado para tal efecto, designe entre los
miembros de éste, al Diputado Acusador quien fungirá como representante de los intereses públicos, y
participará en el procedimiento aportando a dicha Comisión las pruebas que estime pertinentes, así como
promoviendo las diligencias que tiendan a esclarecer los hechos.
ARTÍCULO 243.- La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, asumiendo las
funciones de Comisión Instructora, practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación de la
conducta que se impute al servidor público, estableciendo las circunstancias que hubieren concurrido en
los hechos. Para este efecto, notificará al denunciado, dentro de los tres días hábiles siguientes, sobre la
acusación y las pruebas aportadas en su contra, haciéndole saber su garantía de defensa, así como su
obligación de comparecer, ante dicha Comisión, dentro de los siete días naturales que sigan a la
notificación, o responder por escrito, nombrando defensor. A partir de esta notificación el servidor público
quedará provisionalmente separado de su cargo.
ARTÍCULO 244.- La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales abrirá un periodo
probatorio de treinta días hábiles, recibiendo las pruebas que ofrezca el Diputado Acusador, el servidor
público y su defensor, así como las que determine la misma Comisión.
En todo caso, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, calificará la pertinencia de
las pruebas, desechando las que a su juicio sean improcedentes.
Si al terminar el plazo señalado, no se hubieren desahogado las pruebas ofrecidas
oportunamente, o fuese necesario allegarse otras, la Comisión podrá ampliar el período probatorio, en la
medida que resulte estrictamente indispensable, sin exceder de diez días.
ARTÍCULO 245.- Concluido el período de pruebas, se pondrá el expediente a la vista del
Diputado Acusador, para que, en el plazo de cinco días hábiles, formule conclusiones, las que serán
contestadas por el encausado o su defensor en igual término.
ARTÍCULO 246.- El Diputado Acusador podrá formular conclusiones acusatorias o no
acusatorias.
Cuando de las constancias del procedimiento se desprenda que la conducta no encuadra en las
hipótesis legales de responsabilidad política, o que el encausado es inocente, las conclusiones serán no
acusatorias, archivándose definitivamente la causa.
ARTÍCULO 247.- Si las conclusiones son acusatorias, la Comisión de Gobernación y Puntos
Constitucionales rendirá su dictamen, atendiendo a las constancias del proceso, en un término de cinco
días hábiles.
El dictamen determinará:
a).- Que está legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia, haciendo
referencia y valorando las pruebas correspondientes.
b).- Que existe probable responsabilidad del encausado, especificando los elementos
probatorios que tomó en cuenta para esta conclusión.
c).- En su caso, las circunstancias que deben tomarse en cuenta para imponer la sanción.
ARTÍCULO 248.- Presentado el dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos
Constitucionales, se dará cuenta con ambos al Presidente del Congreso. Este determinará que el
Congreso del Estado, en la fecha y hora que se señale, debe reunirse en sesión y resolver sobre la
imputación, erigido en Jurado de Sentencia. De la convocatoria para la sesión del Congreso, se dará
copia al servidor público emplazándolo para que comparezca en el día y hora señalados.
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ARTÍCULO 249.- La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales deberá practicar todas
las diligencias y formular su dictamen hasta entregarlo al Presidente del Congreso conforme a los
artículos anteriores, dentro del plazo de sesenta días naturales, contado desde el día siguiente a la
fecha en que se le haya turnado la denuncia, a no ser que por causa razonable y fundada se encuentre
impedida para hacerlo. En este caso podrá solicitar del Congreso del Estado que se amplíe el plazo
por el tiempo indispensable para perfeccionar la instrucción. El nuevo plazo que se conceda no excederá
de quince días.
Los plazos a que se refiere este artículo se entienden comprendidos dentro del período ordinario
de sesiones del Congreso o bien dentro del siguiente ordinario o extraordinario que se convoque.
ARTÍCULO 250.- El día señalado para la sesión a que se refiere el artículo 248 de esta Ley, el
Congreso del Estado se erigirá en Jurado de Sentencia, previa declaración de su Presidente. Iniciada la
misma, la Secretaría dará lectura a las constancias del proceso o a una síntesis que contenga los puntos
esenciales; a las conclusiones del Diputado Acusador y al dictamen de la Comisión de Gobernación y
Puntos Constitucionales. Acto continuo, se dará la palabra al Diputado Acusador y, enseguida, al servidor
público o a su defensor, para que aleguen lo que convenga a sus derechos. Si existiera réplica de la
parte acusadora, también se concederá al encausado o a su defensor.
Retirados el servidor público y su defensor, el Congreso procederá a discutir y votar las
conclusiones y el dictamen respectivo.
ARTÍCULO 251.- La sesión en que el Congreso actúe como Jurado de Sentencia, será pública y
en ella tendrá impedimento para votar, el Diputado Acusador.
Puede acordarse, por mayoría de las tres quintas partes de los Diputados presentes, que la
sesión sea secreta.
ARTÍCULO 252.- El Congreso del Estado, por votación de las terceras partes de sus miembros
presentes en sesión, determinará si el servidor público es políticamente responsable del hecho que se le
imputa, destituyéndole en caso de ser encontrado culpable, del cargo que venía desempeñando y, si lo
considera conveniente, inhabilitándole para ocupar otro puesto, empleo o comisión de carácter públicos
de uno o veinte años.
ARTÍCULO 253.- Si el Congreso declara que el servidor público no es responsable, éste
continuará en el ejercicio de su cargo.
ARTÍCULO 254.- Cuando la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, erigida en Jurado
de Sentencia, resuelva sobre la responsabilidad política del Gobernador del Estado, Diputados Locales o
Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, una vez recibida la comunicación respectiva, el Congreso
del Estado, convocado legalmente, procederá de acuerdo a sus atribuciones.
TITULO OCTAVO
RESPONSABILIDAD PENAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 255.- Los servidores públicos que cometan delitos de cualquier naturaleza, serán
responsables en los términos de la Legislación Penal del Estado.
ARTÍCULO 256.- Para proceder penalmente contra el Gobernador, Diputados al Congreso del
Estado, Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, de sus Salas Regionales y del Tribunal de Justicia
Administrativa, Fiscal General de Justicia, Secretarios y Subsecretarios, Presidentes Municipales,
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Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos, Jueces de Primera Instancia y Agentes del Ministerio
Público, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, el Congreso del Estado declarara por
mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión y por dos terceras partes si se trata del
Gobernador, si ha lugar o no a proceder contra el inculpado.
ARTÍCULO 257.- Si a un servidor público de los mencionados en el artículo anterior, se le imputa
la comisión de un delito realizado con anterioridad a la fecha en que tomó posesión de su cargo, se
observarán también las disposiciones de este Título, si hubiese de ser juzgado durante el desempeño de
dicho cargo.
ARTÍCULO 258.- Si la sentencia en el proceso penal fuese condenatoria y se trata de un delito
cometido durante el ejercicio del encargo de los servidores públicos a que se refiere el artículo 256 de
esta Ley, no se concederá a éste la gracia del indulto. Si la sentencia fuese absolutoria el procesado
podrá reasumir su función.
ARTÍCULO 259.- Los delitos cometidos por los servidores públicos, prescribirán en los plazos
que señala la Legislación Penal.
ARTÍCULO 260.- Siempre que se trate de delitos cometidos por servidores públicos, de los
enumerados en el primer párrafo del artículo 146 de la Constitución Política Local, no podrá detenerse a
éstos, mientras no se emita por el Congreso del Estado la declaración de procedencia y se gire la orden
de aprehensión por autoridad competente.
ARTÍCULO 261.- El Supremo Tribunal de Justicia instruirá y sentenciará en única instancia, los
procesos penales en contra de los servidores públicos enumerados en el primer párrafo del artículo 146
de la Constitución Política del Estado de Sonora, por los delitos previstos en los Títulos Séptimo y Octavo
del Libro Segundo del Código Penal, sujetándose a las reglas que establece el Código Nacional de
Procedimientos Penales.
Las sentencias que dicte el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia no admitirán recurso alguno.
TITULO NOVENO
DISPOSICIONES COMUNES A LOS TÍTULOS SÉPTIMO Y OCTAVO
CAPITULO ÚNICO
ARTÍCULO 262.- Las resoluciones dictadas en los procedimientos a que se refieren los Títulos
Séptimo y Octavo de esta Ley, son inatacables.
ARTÍCULO 263.- Cuando alguna de las Comisiones del Congreso, en ejercicio de las
atribuciones que les confiere esta Ley, deba realizar alguna diligencia en la que se requiera la presencia
del inculpado, se emplazará a éste para que comparezca o conteste por escrito a los requerimientos que
se le hagan; si el inculpado se abstiene de comparecer o de informar por escrito, se entenderá que
contesta en sentido negativo.
ARTÍCULO 264.- Únicamente con expresión de causa, podrá el inculpado recusar a los
miembros de las Comisiones a que se refiere esta Ley. Los miembros de éstas, podrán excusarse en los
términos del Código Nacional de Procedimientos Penales. El Congreso calificará las excusas y resolverá
en definitiva sobre las recusaciones.
ARTÍCULO 265.- Tanto en el juicio político como en el procedimiento para la declaración de
procedencia, se aplicará el Código Nacional de Procedimientos Penales, en lo relativo a la admisión,
desahogo y valoración de las pruebas. Asimismo, se aplicarán las disposiciones de éste y del Código
Penal en todo aquello que resulte aplicable.
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ARTÍCULO 266.- Las denuncias o querellas, o los requerimientos del Ministerio Público que se
presenten ante el Congreso, se sustanciarán por riguroso turno.
ARTÍCULO 267.- Las diligencias que deban practicarse fuera del lugar de la residencia del
Congreso del Estado, serán encomendadas a los Jueces de Primera Instancia del lugar que
corresponda. Estos practicarán dichas diligencias, con estricta sujeción a las determinaciones que se les
comuniquen.
ARTÍCULO 268.- El Congreso del Estado y las Comisiones a que se refiere esta Ley, por sí o a
instancia de los interesados podrán solicitar de las oficinas o establecimientos públicos las copias
certificadas de constancias que estimen necesarias para el procedimiento. Si la autoridad de quien las
soliciten no las remite dentro del plazo discrecional que se le señale, se impondrán las medidas de
apremio a que se refiere el artículo 272 de esta Ley.
ARTÍCULO 269.- El Congreso del Estado no podrá erigirse en Jurado de Sentencia o de
Procedencia, sin que antes se compruebe fehacientemente que el servidor público, su defensor o en su
caso el Ministerio Público han sido debidamente citados.
ARTÍCULO 270.- En todo lo no previsto en esta Ley y respecto a las discusiones y votaciones del
Congreso y de las Comisiones, se observarán, en lo aplicable, las normas que establece la Constitución
Política del Estado de Sonora y la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora.
ARTÍCULO 271.- Cuando en el curso de un procedimiento, se presentare nueva denuncia en
contra del mismo servidor público, se procederá respecto de ella con arreglo a las disposiciones de esta
Ley, hasta agotar la instrucción de los diversos procedimientos, procurando de ser posible, la
acumulación de los mismos.
Si la acumulación fuese procedente, la Comisión respectiva formulará en un solo documento su
dictamen, que comprenderá el resultado de los diversos procedimientos.
ARTÍCULO 272.- El Congreso del Estado y las Comisiones a que se refiere esta Ley podrán
emplear, para hacer cumplir sus determinaciones, las medidas de apremio que fueren procedentes,
mediante acuerdo de la mayoría de sus miembros.
ARTÍCULO 273.- Las resoluciones del Congreso se comunicarán al Supremo Tribunal de
Justicia, cuando el inculpado pertenezca al Poder Judicial; al Ayuntamiento, cuando se trate de un
servidor público municipal; y, en todo caso, al Ejecutivo del Estado para su conocimiento.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley Estatal de Responsabilidades publicada en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, número 5, Sección III, de fecha 18 de julio de 2017.
ARTÍCULO TERCERO.- Todas las menciones a la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado y de los Municipios o a la Ley Estatal de Responsabilidades, se entenderán referidas
a la Ley de Responsabilidades y Sanciones para el Estado de Sonora.
ARTÍCULO CUARTO.- La autoridad sustanciadora, deberá tomar en cuenta el plazo de
prescripción que garantice el debido cumplimiento de los fines de la Ley, sin perjudicar al orden público y
el interés social y la esfera jurídica de los ciudadanos, en atención a lo establecido en el artículo 1°,
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párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO QUINTO.- Todos aquellos Entes Públicos obligados a garantizar el cumplimiento de
la presente ley, deberán realizar las adecuaciones administrativas y reglamentarias, de conformidad con
lo previsto en la misma, en un plazo no mayor a 90 días naturales contados a partir de su entrada en
vigor.
ARTÍCULO SEXTO.- Los procedimientos iniciados por las autoridades con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su
inicio.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 96
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIO DEL DECRETO 140
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
A P É N D I C E
LEY 84.- B.O. Edición Especial, de 26 de abril de 2022.
DECRETO No. 96; B. O. 19, Sección III; de fecha 06 de marzo de 2023, que reforman los artículos 7,
fracción IV, 50, fracción I y 95, párrafo primero.
DECRETO No. 140; B. O. 25, Sección II; de fecha 25 de septiembre de 2023, que REFORMAN los
artículos 3, fracciones XI, XVIII, XXVI; 27, párrafo cuarto; 43, párrafo segundo; 50, fracciones IX, XI y XII;
51, párrafo quinto; 58; 69, párrafo segundo; 102; 124, párrafo primero; 131; 132; 134; 137; 144; 145; 146;
147; 148; 150; 151; 152; 156; 159; 160; 161; 163; 167; 168, fracciones II y IV; 173; 175; 177; 179; 181;
182; 183; 184; 185; 186; 213, fracciones II y III; 222, párrafo segundo; 241; 250; se DEROGA la fracción
XXX del artículo 3; y se ADICIONAN una fracción XIII al artículo 50, y un artículo Sexto Transitorio, este
último, de los Transitorios de la Ley 84, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de
Sonora, Edición Especial, de 26 de abril de 2022.
Í N D I C E
LEY DE RESPONSABILIDADES Y SANCIONES PARA ................................ ¡Error! Marcador no definido.
EL ESTADO DE SONORA ............................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
TÍTULO PRIMERO ............................................................................................ ¡Error! Marcador no definido.
DISPOSICIONES SUSTANTIVAS ............................................................... ¡Error! Marcador no definido.
CAPÍTULO I ...................................................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y SUJETOS DE LA LEY ............... ¡Error! Marcador no definido.
CAPÍTULO II ..................................................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
PRINCIPIOS Y DIRECTRICES QUE RIGEN LA ...................................... ¡Error! Marcador no definido.
ACTUACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS .................................... ¡Error! Marcador no definido.
CAPÍTULO III .................................................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
AUTORIDADES COMPETENTES PARA APLICAR LA PRESENTE ....... ¡Error! Marcador no definido.
LEY EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS ..... ¡Error! Marcador no definido.
TÍTULO SEGUNDO .......................................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
MECANISMOS DE PREVENCIÓN E INSTRUMENTOS .................................. ¡Error! Marcador no definido.
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DE RENDICIÓN DE CUENTAS ........................................................................ ¡Error! Marcador no definido.
CAPÍTULO I ...................................................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
MECANISMOS GENERALES DE PREVENCIÓN .................................... ¡Error! Marcador no definido.
CAPÍTULO II ..................................................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
DE LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS MORALES ........................... ¡Error! Marcador no definido.
CAPÍTULO III .................................................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
DE LOS INSTRUMENTOS DE RENDICIÓN DE CUENTAS .................... ¡Error! Marcador no definido.
SECCIÓN PRIMERA ......................................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
DEL SISTEMA DE EVOLUCIÓN PATRIMONIAL, DE DECLARACIÓN DE¡Error! Marcador no
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INTERESES Y CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN FISCAL¡Error! Marcador no
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SECCIÓN SEGUNDA ....................................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR ................................... ¡Error! Marcador no definido.
DECLARACIÓN PATRIMONIAL Y DE INTERESES ................................ ¡Error! Marcador no definido.
SECCIÓN TERCERA ........................................................................................ ¡Error! Marcador no definido.
PLAZOS Y MECANISMOS DE REGISTRO AL SISTEMA ....................... ¡Error! Marcador no definido.
DE EVOLUCIÓN PATRIMONIAL, DE DECLARACIÓN DE INTERESES Y CONSTANCIA DE
PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN FISCAL ....................................... ¡Error! Marcador no definido.
SECCIÓN CUARTA .......................................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
RÉGIMEN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE .............................. ¡Error! Marcador no definido.
PARTICIPAN EN CONTRATACIONES PÚBLICAS ................................. ¡Error! Marcador no definido.
SECCIÓN QUINTA ........................................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
DEL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN EN CONTRATACIONES .............. ¡Error! Marcador no definido.
SECCIÓN SEXTA ............................................................................................. ¡Error! Marcador no definido.
DE LA DECLARACIÓN DE INTERESES ................................................. ¡Error! Marcador no definido.
TÍTULO TERCERO ........................................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y ACTOS DE
PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES¡Error! Marcador no
definido.
CAPÍTULO I ...................................................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS NO GRAVES............................... ¡Error! Marcador no definido.
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS ......................................................... ¡Error! Marcador no definido.
CAPÍTULO II ..................................................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES ..................................... ¡Error! Marcador no definido.
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS ......................................................... ¡Error! Marcador no definido.
CAPÍTULO III .................................................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
DE LOS ACTOS DE PARTICULARES VINCULADOS CON ................... ¡Error! Marcador no definido.
FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES ................................................... ¡Error! Marcador no definido.
CAPÍTULO IV .................................................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
DE LAS FALTAS DE PARTICULARES EN .............................................. ¡Error! Marcador no definido.
SITUACIÓN ESPECIAL ............................................................................ ¡Error! Marcador no definido.
CAPÍTULO V ..................................................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA¡Error! Marcador no
definido.
TÍTULO CUARTO ............................................................................................. ¡Error! Marcador no definido.
SANCIONES ..................................................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
CAPÍTULO I ...................................................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
SANCIONES POR FALTAS ADMINISTRATIVAS NO GRAVE ................ ¡Error! Marcador no definido.
CAPÍTULO II ..................................................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
SANCIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS .............................. ¡Error! Marcador no definido.
POR FALTAS GRAVES ............................................................................ ¡Error! Marcador no definido.
CAPÍTULO III .................................................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
SANCIONES POR FALTAS DE PARTICULARES ................................... ¡Error! Marcador no definido.
CAPÍTULO IV .................................................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
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DISPOSICIONES COMUNES PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR FALTAS
ADMINISTRATIVAS GRAVES Y FALTAS DE PARTICULARES ............. ¡Error! Marcador no definido.
TÍTULO QUINTO ............................................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
DE LA INVESTIGACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LAS ...................................... ¡Error! Marcador no definido.
FALTAS GRAVES Y NO GRAVES .................................................................. ¡Error! Marcador no definido.
CAPÍTULO I ...................................................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
INICIO DE LA INVESTIGACIÓN ............................................................... ¡Error! Marcador no definido.
CAPÍTULO II ..................................................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
DE LA INVESTIGACIÓN ........................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
CAPÍTULO III .................................................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
DE LA CALIFICACIÓN DE FALTAS ADMINISTRATIVAS ....................... ¡Error! Marcador no definido.
CAPÍTULO IV .................................................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
IMPUGNACIÓN DE LA CALIFICACIÓN ................................................... ¡Error! Marcador no definido.
DE FALTAS NO GRAVES ........................................................................ ¡Error! Marcador no definido.
TÍTULO SEXTO ................................................................................................ ¡Error! Marcador no definido.
DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA .......... ¡Error! Marcador no definido.
CAPÍTULO I ...................................................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
DISPOSICIONES COMUNES AL PROCEDIMIENTO DE ........................ ¡Error! Marcador no definido.
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA ................................................. ¡Error! Marcador no definido.
SECCIÓN PRIMERA ......................................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
PRINCIPIOS, INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, ....................... ¡Error! Marcador no definido.
PARTES Y AUTORIZACIONES ............................................................... ¡Error! Marcador no definido.
SECCIÓN SEGUNDA ....................................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
MEDIOS DE APREMIO ............................................................................. ¡Error! Marcador no definido.
SECCIÓN TERCERA ........................................................................................ ¡Error! Marcador no definido.
MEDIDAS CAUTELARES ......................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
SECCIÓN CUARTA .......................................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
DE LAS PRUEBAS ................................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
SECCIÓN QUINTA ........................................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
DE LAS PRUEBAS EN PARTICULAR ..................................................... ¡Error! Marcador no definido.
SECCIÓN SEXTA ............................................................................................. ¡Error! Marcador no definido.
DE LOS INCIDENTES............................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
SECCIÓN SÉPTIMA ......................................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
DE LA ACUMULACIÓN............................................................................. ¡Error! Marcador no definido.
SECCIÓN OCTAVA .......................................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
DE LAS NOTIFICACIONES ...................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
SECCIÓN NOVENA .......................................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
DE LOS INFORMES DE PRESUNTA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA¡Error! Marcador no
definido.
SECCIÓN DÉCIMA ........................................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
DE LA IMPROCEDENCIA Y EL SOBRESEIMIENTO .............................. ¡Error! Marcador no definido.
SECCIÓN DÉCIMO PRIMERA ......................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
DE LAS AUDIENCIAS .............................................................................. ¡Error! Marcador no definido.
SECCIÓN DÉCIMO SEGUNDA ........................................................................ ¡Error! Marcador no definido.
DE LAS ACTUACIONES Y RESOLUCIONES ......................................... ¡Error! Marcador no definido.
CAPÍTULO II ..................................................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA ... ¡Error! Marcador no definido.
ANTE LA SECRETARÍA Y ÓRGANOS INTERNOS DE CONTROL ........ ¡Error! Marcador no definido.
CAPÍTULO III .................................................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA ... ¡Error! Marcador no definido.
CUYA RESOLUCIÓN CORRESPONDA AL TRIBUNAL .......................... ¡Error! Marcador no definido.
SECCIÓN PRIMERA ......................................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
DE LA REVOCACIÓN ............................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
SECCIÓN SEGUNDA ....................................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
DE LA RECLAMACIÓN ............................................................................. ¡Error! Marcador no definido.
SECCIÓN TERCERA ........................................................................................ ¡Error! Marcador no definido.
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DE LA APELACIÓN .................................................................................. ¡Error! Marcador no definido.
CAPÍTULO IV .................................................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
DE LA EJECUCIÓN .................................................................................. ¡Error! Marcador no definido.
SECCIÓN PRIMERA ......................................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SANCIONES POR ........................ ¡Error! Marcador no definido.
FALTAS ADMINISTRATIVAS NO GRAVES ............................................ ¡Error! Marcador no definido.
SECCIÓN SEGUNDA ....................................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SANCIONES POR FALTAS .......... ¡Error! Marcador no definido.
ADMINISTRATIVAS GRAVES Y FALTAS DE PARTICULARES ............. ¡Error! Marcador no definido.
TÍTULO SÉPTIMO ............................................................................................ ¡Error! Marcador no definido.
RESPONSABILIDAD POLÍTICA ...................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
CAPÍTULO I ...................................................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
SUJETOS, CAUSAS DE JUICIO POLÍTICO Y SANCIONES .................. ¡Error! Marcador no definido.
CAPITULO II ..................................................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POLÍTICO .......................................... ¡Error! Marcador no definido.
TITULO OCTAVO ............................................................................................. ¡Error! Marcador no definido.
RESPONSABILIDAD PENAL ........................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
CAPITULO I ...................................................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
DISPOSICIONES GENERALES ............................................................... ¡Error! Marcador no definido.
TITULO NOVENO ............................................................................................. ¡Error! Marcador no definido.
DISPOSICIONES COMUNES A LOS TÍTULOS SÉPTIMO Y OCTAVO ......... ¡Error! Marcador no definido.
CAPITULO ÚNICO ............................................................................................ ¡Error! Marcador no definido.
TRANSITORIOS ............................................................................................... ¡Error! Marcador no definido.