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COMISION DE SALUD
DIPUTADOS INTEGRANTES:
RAÚL AUGUSTO SILVA VELA
BALTAZAR VALENZUELA GUERRA
MIREYA ALMADA BELTRÁN
JOSÉ LUIS MARCOS LEÓN PEREA
ABEL MURRIETA GUTIÉRREZ
GUADALUPE ADELA GRACIA BENÍTEZ
PRÓSPERO MANUEL IBARRA OTERO
HONORABLE ASAMBLEA:
A los diputados integrantes de la Comisión de Salud de esta Sexagésima Legislatura,
nos fue turnado por la Presidencia, para estudio y dictamen, escrito del diputado Raúl Augusto
Silva Vela, el cual contiene iniciativa de Ley de Salud Mental del Estado de Sonora.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85, 92, 94, fracciones
I y IV, 97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, presentamos
para su discusión y aprobación, en su caso, el presente dictamen al tenor de las siguientes:
PARTE EXPOSITIVA
El día 27 de junio del año en curso, se presentó a esta Soberanía, la iniciativa referida
con antelación, misma que se sustenta bajo los siguientes argumentos:
“El concepto de salud, es un estado de completo bienestar físico, mental y
social. No solo del buen funcionamiento de los órganos fisiológicos sino también del desarrollo
de las capacidades mentales.
La salud mental es el estado de bienestar, de la integración de la persona y su
ambiente, que engloba un sinnúmero de factores tanto de necesidades biológicas como
psíquicas, mentales y espirituales, así como la capacidad para disfrutar de lo que la vida
ofrece. La confianza en sí mismo, el reconocimiento de derechos y obligaciones, además de
las necesidades básicas de convivencia sana.
El cuidado de la salud debe de ser una función primordial que cada uno de
nosotros debemos cuidar y el Estado, a su vez, debe garantizar la salud de su población
estableciendo medios e instrumentos a través de los cuales pueda satisfacer plenamente las
necesidades que conlleva.
La salud puede verse afectada por muchas enfermedades y discapacidades
diferentes, las cuales pueden variar en gravedad, algunas discapacidades inusuales, o
comunes, son visibles por otros, tales como la ceguera o parálisis. Pero muchas no lo son,
como las enfermedades mentales que afectan la habilidad de trabajar o mantener un hogar.
Estos trastornos son afecciones que generalmente causan angustia y deterioro
importante en áreas del funcionamiento psíquico, equilibrio emocional, rendimiento intelectual y
comportamiento social, entre otros.
Los enfermos mentales están expuestos en todo el mundo a una amplia gama
de violaciones de los derechos humanos. A menudo son aislados y en algunas comunidades,
maltratados y abandonados. Tienen que enfrentarse diariamente a la discriminación en la
educación el empleo y la vivienda.
Las organizaciones no gubernamentales y gubernamentales, los profesionales,
las instituciones y otros interesados debemos unir fuerzas para educar a la población y
cambiar sus actitudes hacia las enfermedades mentales, además de abogar por los derechos
de estos enfermos.
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Se deben incrementar mecanismos de vigilancia de los derechos humanos
para proteger a los pacientes del trato inhumano y degradante y de las malas condiciones de
vida.
Es importante poner atención a esta problemática y considerarla de mayor
importancia, así poner en práctica políticas, leyes y servicios de salud mental que fomenten los
derechos de los enfermos mentales, les den poder para elegir sobre su vida, así como
protección legal y asegurar su plena integración y participación en la comunidad.
Tomando en cuenta los objetivos de los acuerdos internacionales, los derechos
humanos constituyen una de las bases fundamentales para la legislación de salud mental.
La legislación de salud mental es una poderosa herramienta para codificar y
consolidar el derecho a privacidad, autonomía personal, a prohibición de tratos inhumanos y
degradantes, ambientes menos restrictivos de la libertad y derecho a la información y
participación tanto de los enfermos como de sus familiares.
La discriminación adopta muchas formas, afecta muchas áreas fundamentales
de la vida, puede tener impacto sobre el acceso de una persona al tratamiento y atención
adecuados así como sobre otras áreas de la vida.
En muchas sociedades la vida de las personas con trastornos mentales es
extremadamente dura y la ausencia de protección legal contra el tratamiento impropio son
importantes factores concurrentes. Son frecuentemente privadas de su libertad por períodos
prolongados y se les priva de atención médica básica, además de que están expuestos a tratos
inhumanos y degradantes. Y son vulnerables a violaciones tanto dentro y fuera del contexto
institucional, incluso en el ámbito de sus propias comunidades y aún de sus familias.
Es preciso ofrecer a las personas que sufren algún tipo de enfermedad mental,
programas integrales de rehabilitación.”
Derivado de lo expuesto, esta Comisión somete a consideración del Pleno de este Poder
Legislativo el presente dictamen, mismo que se funda en las siguientes:
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Es facultad constitucional y de orden legal de los diputados al Congreso del
Estado, iniciar ante este Órgano Legislativo, las leyes, decretos o acuerdos de observancia y
aplicación en el ámbito jurisdiccional del Estado, atento a lo dispuesto por los artículos 53,
fracción III de la Constitución Política del Estado de Sonora y 32, fracción II de la Ley Orgánica
del Poder Legislativo.
SEGUNDA.- Conforme al orden jurídico local, es potestad constitucional exclusiva de
este Poder Legislativo discutir, aprobar y expedir toda clase de leyes, decretos y acuerdos de
observancia y aplicación en el ámbito territorial del Estado, siendo materia de ley toda
resolución que afecte a las personas en general, de decreto la que otorgue derechos o
imponga obligaciones a personas determinadas, y de acuerdo en los demás casos, según lo
dispuesto por el artículo 52 de la Constitución Política del Estado de Sonora.
TERCERA.- Corresponde a esta Soberanía velar por la conservación de los derechos de
los ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios estén a su alcance, a su
prosperidad general, pudiendo concurrir con los demás poderes del Estado y gobiernos
municipales, a la consecución de los fines y propósitos que redunden en beneficio de la
colectividad, conforme a lo dispuesto por el artículo 64, fracción XXXV, de la Constitución
Política del Estado de Sonora.
CUARTA.- El derecho a la salud de la población del Estado de Sonora es un derecho
fundamental consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo
objeto es señalar un conjunto de atribuciones al aparato estatal que permitan proporcionar,
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propiciar y garantizar las condiciones necesarias a efecto de que la salud de la población esté
protegida, con mejores acciones de prevención y atención de la salud.
QUINTA.- Como bien sabemos, la salud mental incluye nuestro bienestar emocional,
psíquico y social. Afecta la forma en como pensamos, sentimos y actuamos. También ayuda a
determinar cómo manejamos el estrés, nos relacionamos con otras personas y tomamos
decisiones. La salud mental es importante en todas las etapas de la vida, desde la niñez y la
adolescencia hasta la edad adulta. Existen muchas causas de enfermedades mentales, los
genes, la historia familiar, las experiencias de vida, el estrés o una historia de abuso.
La salud mental representa desde hace tiempo una cuenta pendiente para la salud
pública de nuestro país, y ha quedado siempre relegada frente a otros padecimientos que las
políticas públicas consideran prioritarios. A pesar de que los datos muestran una creciente
morbilidad y mortalidad por trastornos mentales y de la personalidad, carecemos aún de un
amplio y comprensivo programa que permita dar atención y rehabilitación integral a las
personas. Por esa razón los recursos invertidos en salud mental suelen ser pocos e
insuficientes.
Hoy por hoy México experimenta una transición epidemiológica “polarizada”, cuyos
rasgos más notorios son la disminución de enfermedades infectocontagiosas y el aumento de
padecimientos crónico-degenerativos, incluidos los trastornos mentales que constituyen un
problema importante de salud pública debido a su elevada prevalencia, la gran carga de
enfermedad que generan y los altos costos económicos y sociales que producen. Uno de los
más relevantes es la depresión, de acuerdo con el texto “Depresión: estado actual y la
necesidad de políticaspúblicas en México”, editado por el Instituto Nacional de Salud Pública,
hay alrededor de 350 millones de personas en todo el mundo que viven deprimidas.
En México, desde hace 10 años, los datos son alarmantes; según los reseñas de la
Encuesta Nacional de Epidemiología Psiquiátrica, coordinada por la Dra. María Elena Medina
Mora en México, los trastornos más frecuentes identificados en nuestro país fueron los de
ansiedad, con una prevalencia de 14.3% alguna vez en la vida de las personas, seguidos por
los trastornos de uso de sustancias (9.2%) y los trastornos afectivos (9.1%).
La insuficiencia de servicios, aunada a una falta de cultura de cuidado de la salud mental
por parte de la población, nos ha llevado a ser uno de los países que presentan los niveles más
bajos de “búsqueda de ayuda” por parte de quienes padecen algún trastorno mental o de la
personalidad.
De acuerdo con María Elena Medina Mora, en México, menos del 20% de quienes
presentan algún trastorno afectivo acude a un médico para buscar tratamiento. Y quienes sí lo
hacen, pueden tardar hasta 14 años antes de acudir en búsqueda de algún tratamiento, esto
debido a la ausencia de una política efectiva de atención en todo el sector salud.
Por otra parte, además del evidente sufrimiento debido a los trastornos mentales, existe
una carga escondida de estigma y discriminación, enfrentada por aquellas personas con
trastornos mentales. Tanto en estados de alto como de bajo ingreso, la estigmatización de las
personas con trastornos mentales ha persistido a lo largo de la historia, y se ha manifestado en
la generación de estereotipos, el miedo, la vergüenza, el enojo y el rechazo o elusión. Las
violaciones de derechos humanos y libertades básicos, y la denegación de derechos civiles,
políticos, económicos, sociales y culturales a aquellas personas que sufren de trastornos
mentales son un suceso común, tanto en ámbitos institucionales como en la comunidad. El
abuso físico, sexual y psicológico es una experiencia cotidiana para muchas personas con
trastornos mentales. Además, estas personas se enfrentan con una injusta legislación de salud
mental denegación de oportunidades laborales y con discriminación en el acceso a servicios,
seguros de salud y políticas de vivienda. Muchos de estos hechos no son denunciados, y por
ello esta carga no ha sido debidamente cuantificada.
Ante tal problemática, esta Comisión dictaminadora, al entrar al análisis de la iniciativa
en comento, comparte y retoma lo vertido en la exposición de motivos del presente dictamen,
ya que son alarmantes las cifras de enfermedades mentales en virtud de que se estima que
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casi 340 millones de personas en todo el mundo sufren de depresión, 45 millones de
esquizofrenia y 29 de demencia, cifras que según la Organización Mundial de la salud
aumentará significativamente en el futuro.
En esa tesitura, hay muchas maneras de mejorar las vidas de la personas con trastornos
mentales. Una de las más importantes es a través de políticas, planes y programas que
permitan gozar de mejores servicios. Para implementar dichas políticas y planes, es necesario
contar con una buena legislación –es decir, una ley que asienteen su contexto estándares de
derechos humanosy buenas prácticas, por lo que, bajo los argumentos expresados, los
integrantes de esta dictaminadora estimamos viable la iniciativa planteada y su correspondiente
aprobación por parte del Pleno de esta Soberanía, en virtud de que con la
presente,proporcionaremos un marco jurídico que tiene como objeto, garantizar y promover el
respeto y la protección efectiva de los derechos humanos de las personas con trastornos
mentales, estableciendo mecanismos y niveles adecuados para la sensibilización hacia la
persona, el fomento de la salud mental en las instituciones de salud y la garantía en el acceso
al tratamiento de todas las personas con trastornos mentales en el Estado, en condiciones de
igualdad efectiva y no discriminación, cumpliendo así con el imperativo que establece el
artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece la
obligación del Estado de proveer lo necesario para propiciar el ejercicio pleno del derecho a la
salud.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución
Política del Estado de Sonora, sometemos a consideración del Pleno los siguientes proyectos
de:
NUMERO 90
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA,
EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE
LEY
DE SALUD MENTAL DEL ESTADO DE SONORA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general,
aplicable en el Estado de Sonora con el fin de regular las bases y modalidades para garantizar
el acceso a los servicios de salud mental así como los mecanismos adecuados para la
sensibilización, promoción, prevención, evaluación, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y
fomento en materia de salud mental en instituciones de salud pública, social y privada del
Estado de Sonora.
Artículo 2.- La Presente Ley tiene por objeto:
I.- Garantizar y promover el respeto y la protección efectiva de los derechos humanos de
las personas con trastornos mentales;
II.- Regular las bases y modalidades, para garantizar el acceso a los servicios de salud
mental del Estado de Sonora, con un enfoque de derechos humanos e incorporando la
perspectiva de género;
III.- Establecer los mecanismos y niveles adecuados para la sensibilización hacia la
persona, promoción, prevención, evaluación, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y fomento
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de la salud mental en instituciones de salud pública del Estado de Sonora, así como para
personas físicas o morales de los sectores social y privado, que coadyuven en la prestación de
servicios en los términos y modalidades establecidas en la presente Ley;
IV.- Definir los mecanismos y lineamientos para promover la participación de la
población, en el desarrollo de los programas de salud mental del Estado de Sonora;
V.- Proteger a la población afectada por trastornos mentales a través de los servicios de
salud en el Estado de Sonora;
VI.- Promover la erradicación de los prejuicios y estigmas contra las personas que
padecen trastornos mentales; y
VII.- Las demás que le señalen esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se define a la salud mental no sólo como la
ausencia de trastornos mentales, sino como un estado de bienestar en el cual el individuo es
consciente de sus propias capacidades, puede afrontar las tensiones normales de la vida,
puede trabajar de forma productiva y fructífera y es capaz de hacer una contribución a su
comunidad.
Artículo 4.- Toda persona que habite o transite en el Estado de Sonora,
independientemente de su edad, género, condición social, condiciones de salud, religión,
identidad étnica, orientación sexual o cualquiera otro, tiene derecho a la salud mental.
Artículo 5.- El Gobierno del Estado, las Secretarías e instituciones públicas y sociales en
el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de garantizar el cumplimiento
del derecho a la salud mental, mediante una política transversal, con respeto a los derechos
humanos y con un enfoque de género. Las instituciones privadas que brinden atención a la
salud mental están obligadas a cumplir, en el ámbito de su competencia con las disposiciones
de esta Ley.
Artículo 6.- El núcleo familiar desempeña una función esencial en el desarrollo de las
potencialidades de las personas con algún trastorno mental, para ello deberá:
I.- Proporcionar apoyo, cuidados, educación, protección a la salud, alimentación
suficiente y adecuada;
II.- Respetar los principios de autonomía individual, independencia, igualdad, no
discriminación, y todos aquellos que garanticen la igualdad en el ejercicio de sus derechos;
III.- Recibir apoyo por parte del Gobierno del Estado de Sonora, para el desarrollo de
actividades que promuevan la integración social, laboral y el desarrollo de sus integrantes;
IV.- Recibir capacitación y orientación por parte de las instituciones públicas, sociales y
privada; y
V.- Participar en actividades culturales, educativas, recreativas, deportivas y de
esparcimiento, que contribuyan al desarrollo integral de las personas con alguna enfermedad
mental. Corresponde al Gobierno del Estado a través de sus dependencias y entidades
establecer la coordinación necesaria para proporcionar a las personas que integren el núcleo
familiar, debida asistencia, asesoría, orientación, capacitación y adiestramiento necesario para
enfrentar dicha enfermedad.
Artículo 7.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I.- Acciones para la atención de la salud mental: estrategias necesarias para
proporcionar a la persona usuaria una atención integral en salud mental, a través de la
sensibilización, promoción, prevención de riesgos, la evaluación, diagnóstico, tratamiento,
rehabilitación y seguimiento, en los términos previstos en la presente Ley;
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I BIS.- Consentimiento informado: Documentos escritos, signados por el paciente, un
familiar hasta en segundo grado o tutor, mediante los cuales se acepta un procedimiento
médico o quirúrgico con fines de diagnósticos, terapéuticos, rehabilitatorios, paliativos o de
investigación, una vez que se ha recibido información de los riesgos y beneficios esperados
para el paciente;
II.- Derecho a la salud mental: Es la garantía de toda persona al bienestar psíquico y
físico, identidad, dignidad, respeto y un tratamiento integral con el propósito de una óptima
integración social, para lo cual el Gobierno del Estado tiene la obligación de planear, organizar,
operar y supervisar el funcionamiento de los servicios a los que se refiere la presente Ley;
III.- Diagnóstico clínico: es la resolución multidisciplinaria sobre los aspectos físicos y
psíquicos del paciente, para definir el curso del tratamiento, así como de los métodos a seguir
para su reincorporación a la sociedad;
IV.- Trastorno Mental: Afectación de la salud mental de una persona debido a la
presencia de un comportamiento derivado de un grupo de síntomas identificables en la práctica
clínica que en la mayoría de los casos se acompaña de malestar e interfiere en las actividades
cotidianas del individuo y su entorno;
V.- Evaluación Clínica: conjunto de exámenes que realiza un equipo multidisciplinario,
para estudiar el comportamiento humano en su interacción recíproca con el ambiente físico y
social para describir, clasificar, predecir y explicar su comportamiento e identificar las variables
que conforman la estructura intelectual, emocional, conductual, perceptual, sensorial, familiar,
psicoeducativa y neuropsicológica;
VI.- Familiar: persona con parentesco por consanguinidad, afinidado civil con la persona
usuaria de los servicios de salud mental;
VII.- Representante legal: Persona facultada por la ley para obrar en nombre y
representación del usuario;
VIII.- Gobierno: Gobierno del Estado de Sonora;
IX.- Información de la salud mental: Acciones encaminadas a mejorar la salud mental y a
eliminar el estigma y la discriminación hacia las personas con algún trastorno mental;
X.- Infraestructura: conjunto de instalaciones, construcciones, mobiliario y equipo, así
como personal de salud, cuyo objeto sea otorgar los servicios de salud mental a la población;
X BIS.- Instituto.- Instituto Estatal de Salud Mental y Adicciones del Estado de Sonora;
X TER.- Ingreso involuntario: Cuando por encontrarse la persona impedida para
solicitarlo por sí misma, por incapacidad transitoria o permanente, sea solicitado por un familiar
hasta en segundo grado o tutor, por caso de urgencia y siempre que exista la intervención de
un médico calificado respecto a la condición médica, que determine la existencia de un
trastorno mental y del comportamiento y que debido a dicho trastorno, existe un peligro grave o
inmediato para sí mismo o para terceros;
XI.- Ley General: Ley General de Salud;
XII.- Ley de Salud: Ley 109, de Salud para el Estado de Sonora;
XIII.- Ley: Ley de Salud Mental del Estado de Sonora;
XIV.- Persona usuaria: toda persona que recibe el beneficio de cualquier programa o
campaña de promoción de salud mental, de prevención o manejo de trastornos mentales,
encaminadas a la preservación de su salud mental y calidad de vida;
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XV.- Personal de salud: especialistas, técnicos, auxiliares y demás trabajadores
profesionales que laboran en la prestación de los servicios de salud, actualizados en la
materia;
XVI.- Prevención de riesgos en salud mental: conjunto de acciones contenidas en los
planes, programas, campañas y proyectos gubernamentales, nacionales e internacionales, con
la finalidad de informar y educar a la población en relación a cualquier aspecto vinculado a la
salud mental, e intervenir en las comunidades para evitar situaciones de riesgo y dar a conocer
procedimientos con el propósito principal de preservar la calidad de vida;
XVII.- Promoción de la Salud Mental: estrategia concreta, concebida como la suma de
las acciones de los distintos sectores de la población, las autoridades sanitarias y los
prestadores de servicios de salud pública, privada y social, encaminadas al desarrollo de
mejores condiciones de salud mental individual y colectiva, priorizando la atención en primer
nivel;
XVIII.- Psicofarmacoterapia: tratamiento médico psiquiátrico dirigido a algún trastorno
mental, que se apoya en el empleo de medicamentos de diseño específico;
XIX.- Psicoterapia: conjunto de métodos y recursos utilizados para el tratamiento
psicológico de las personas, mediante los cuales interacciona la persona usuaria y el
especialista en la materia con el propósito de promover la adaptación al entorno, la salud física
o psíquica, la integridad de la identidad psicológica, el bienestar de las personas y el
mejoramiento de su calidad de vida;
XX.- Red de Salud: Red Estatal de Salud Mental.- La estructura de servicios de atención
en salud mental conformada por el primero, segundo y tercer nivel de atención en salud;
XXI.- Reglamento: Reglamento de la Ley de Salud Mental del Estado de Sonora;
XXII.- Rehabilitación: conjunto de procedimientos dirigidos a las personas usuarias de los
servicios de salud mental, los cuales se ocupan de la evolución del padecimiento y de aquellos
factores como la calidad de las relaciones interpersonales y el desempeño en la vida cotidiana.
Su objetivo es mejorar la calidad de vida, para que el usuario en salud mental, pueda actuar en
comunidad tan activamente como sea posible y de manera independiente en su entorno social;
XXIII.- Secretaría: Secretaría de Salud del Estado de Sonora;
XXIV.- Secretaría de Educación: Secretaría de Educación del Estado de Sonora.
XXV.- Se deroga.
XXVI.- Sistema de Información: Sistema de Información, Vigilancia y Evaluación en Salud
Mental y Adicciones, centro de información técnica, permanente y estratégico de consulta,
dependiente del Instituto;
XXVII.- Primer nivel de atención: atención otorgada por los Servicios de Salud de
Sonora, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Gobierno del Estado de Sonora,
los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de los Municipios, las Unidades
Especializadas en Salud Mental (UNEMES-CISAME) y cualquier otra institución de Gobierno,
que preste algún servicio de salud a la población en general, mismos que deben estar
actualizados en la materia;
XXVIII.- Segundo nivel de atención: atención hospitalaria y ambulatoria otorgada por las
unidades médicas dependientes de los Servicios de Salud;
XXIX.- Tercer nivel de atención: atención hospitalaria y ambulatoria otorgada por las
Unidades Médicas de Especialidades dependientes de los Servicios de Salud de Sonora;
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XXX.- Titular de la Secretaría: persona titular de la Secretaría de Salud del Estado de
Sonora;
XXXI.- Tratamiento: diseño, planeación, instrumentación y conducción de estrategias
médicas, farmacológicas y psicológicas encaminadas a restaurar, mejorar o mantener la
calidad de vida de la persona que presenta algún trastorno mental;
XXXII.- Unidad de Atención Ambulatoria Inmediata: Unidad médica integrada por
terapeutas especializados en el tratamiento médico de emergencia y en la prestación de
atención psiquiátrica, para pacientes que requieren atención inmediata no hospitalaria; y
XXXIII.- Unidad de hospitalización de corta estancia: Unidad Médica integrada por
profesionales especializados en el tratamiento médico de urgencias y en la prestación de
atención psiquiátrica para pacientes agudos que por el trastorno mental que presenten,
requieran de hospitalización inmediata.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS PRINCIPIOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES
CAPÍTULO UNICO
DE LOS PRINCIPIOS DE LA LEY
Artículo 8.- Son principios de la Ley:
I.- El respeto irrestricto a los derechos humanos de las personas con trastornos
mentales;
II.- La universalidad en el acceso al tratamiento de todas las personas con trastornos
mentales en el Estado, en condiciones de igualdad efectiva y no discriminación, en los términos
establecidos en esta Ley;
III.- La prevención de los trastornos mentales con carácter prioritario para el Sistema
Estatal de Salud;
IV.- El carácter público de las prestaciones que señala esta Ley;
V.- La atención a las personas que padezcan trastornos mentales, en forma integral;
VI.- La transversalidad de las políticas de atención a las personas con trastornos
mentales;
VII.- La valoración de las necesidades de las personas con trastornos mentales,
atendiendo a los criterios de equidad para garantizar la igualdad;
VIII.- Confidencialidad;
IX.- Consentimiento y consentimiento informado del paciente;
X.- Ingreso voluntario e involuntario;
XI.- Alternativa menos restrictiva;
XII.- Tratamiento voluntario e involuntario en entornos hospitalarios;
XIII.- Tratamiento en atención comunitaria;
XIV.- Mecanismo de revisión periódica;
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XV.- Competencia;
XVI.- Acreditación para los profesionales en salud mental; y
XVII.- Derechos y participación de las familias y los usuarios de salud mental.
Artículo 9.- La sensibilización, promoción, prevención, evaluación, diagnóstico,
tratamiento, rehabilitación, seguimiento y fomento en materia de salud mental tiene carácter
prioritario y se basará en el conocimiento de las causas de los trastornos mentales.
Artículo 10.- Son derechos fundamentales de todas las personas que padezcan un
trastorno mental o que estén siendo atendidas por esta causa, los establecidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, los
establecidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, y los
ordenamientos que de ella deriven; así como los establecidos en los instrumentos y tratados
internacionales de los que México sea estado parte, así como los siguientes derechos:
I.- Al acceso oportuno y digno a los servicios de salud mental y adicciones;
II.- A la identidad, a la pertenencia, a su genealogía, a su historia y al reconocimiento de
su personalidad jurídica;
III.- Al respeto a su dignidad humana, singularidad, autonomía y consideración de los
vínculos familiares y sociales al encontrarse en proceso de atención;
IV.- A recibir tratamiento y a ser tratado con la alternativa terapéutica más conveniente,
que menos restrinja sus derechos y libertades, promoviendo la integración familiar, laboral y
comunitaria;
V.- A no ser identificado ni discriminado por padecer o haber padecido algún trastorno
mental;
VI.- A la información adecuada y comprensible, inherente a su salud y al tratamiento,
incluyendo las alternativas para su atención;
VII.- A participar en la toma de decisiones relacionadas con su atención y tratamiento, en
los casos que proceda;
VIII.- A la atención basada en fundamentos científicos y terapéuticos ajustados a
principios éticos y sociales;
IX.- Al tratamiento personalizado y a la atención integral en un ambiente apto con
resguardo de su intimidad y privacidad;
X.- A la ampliación de la alternativa terapéutica más conveniente y que menos limite su
libertad;
XI.- A la rehabilitación y la reinserción familiar y social, salvo que medie contraindicación
profesional;
XII.- A tener acceso a la mejor atención disponible en materia de salud mental y
adecuada a sus antecedentes culturales en todos los establecimientos hospitalarios públicos y
privados del estado y que abarque cualquiera de los distintos niveles de atención;
XIII.- A ser atendidas, en la medida de lo posible, en la comunidad en la que vive y
cuando el tratamiento se administre en una institución especializada a ser tratadas cerca de su
hogar, o del hogar de sus familiares o amigos y regresar a la comunidad lo antes posible;
XIV.- A la protección contra la explotación económica, sexual, así como el maltrato físico,
psicológico y emocional por parte de particulares o instituciones públicas o privadas;
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XV.- A que se trate confidencialmente la información que le concierne;
XVI.- Al acceso a la información contenida en su expediente clínico. Se entiende que
este derecho comprende no solo a personas hospitalizadas en una institución de salud mental,
sino también a personas que han sido evaluadas u hospitalizadas en el pasado atendiendo a
lo establecido en la o las normas oficiales mexicanas respecto del expediente clínico;
XVII.- A presentar quejas conforme a los procedimientos establecidos en la normatividad
vigente; y a un recurso efectivo ante los tribunales competentes, que las ampare contra actos
que violen los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Federal, las leyes que
de ella emanen, la constitución local y las leyes del Estado y el derecho internacional;
XVIII.- A la atención médica en el momento que lo solicite y, en su caso, a ser atendido
en las instancias de salud que se requieran, para completar su proceso de tratamiento y
rehabilitación;
XIX.- A ser informado sobre las campañas, planes, programas y servicios que
proporcionen el Gobierno del Estado y las instituciones sociales y privadas en materia de salud
mental;
XX.- A conservar la confidencialidad de información personal, a una historia clínica; de
conformidad con lo establecido en las normas oficiales y al anonimato de los participantes en
estudios;
XXI.- A que se informe al padre, madre, tutor o representante legal con veracidad de la
condición y el posible efecto del programa, campaña o tratamiento que reciba la persona
usuaria, en caso de que sea menor de edad o incapaz. Lo anterior es aplicable a toda la
población, incluida aquella que se encuentra en unidades médicas de reclusorios y
comunidades para adolescentes, así como a grupos vulnerables;
XXII.- A que se apliquen exámenes de valoración en periodos de tiempo cortos,
confiables y actualizados que consideren su entorno social o característica a estudiar y a
conocer los alcances y las limitaciones de las evaluaciones realizadas;
XXIII.- A solicitar una segunda opinión diagnóstica, a recibir atención especializada, a
contar con un plan o programa integral de tratamiento para la recuperación de sus funciones
cerebrales, habilidades cognitivas, proceso de aprendizaje, así como a la reinserción al ámbito
social y productivo, conservando su integridad psicológica;
XXIV.- A ser ingresado a un hospital por prescripción médica, cuando la severidad de los
síntomas y signos así lo indiquen;
XXV.- A ser egresado de hospital, sólo cuando el médico tratante considere que puede
continuar su tratamiento en forma ambulatoria y que ya no exista el riesgo que su conducta o
acciones puedan causarle daño físico inmediato o inminente a sí mismo o a terceros;
XXVI.- A la accesibilidad de familiares u otras personas, en el acompañamiento de las
personas usuarias de los servicios de salud mental y adicciones; y
XXVII.- A recibir un trato digno y con respeto a sus derechos humanos, por parte de sus
familiares y a que estos le proporcionen alimentos y cuidados necesarios para su rehabilitación
integral.
TÍTULO TERCERO
DE LAS ACCIONES PARA LA ATENCIÓN DE SALUD MENTAL
Y ADICCIONES
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CAPÍTULO I
DEL INSTITUTO ESTATAL DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES DEL
ESTADO DE SONORA
SECCIÓN I
DE LA CREACIÓN, OBJETO Y FACULTADES DEL INSTITUTO ESTATAL DE
SALUD MENTAL Y ADICCIONES DEL ESTADO DE SONORA
Artículo 11.- Se crea el Instituto Estatal de Salud Mental y Adicciones del Estado de
Sonora, como un Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Estatal,
dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, y sectorizado a la Secretaría de Salud, y
que en lo sucesivo y para efecto de la presente Ley se le denominará el Instituto. El Instituto
tendrá su domicilio en el municipio de Hermosillo, Sonora.
Artículo 11 Bis.- El Instituto tendrá por objeto:
I.- Dar a conocer las acciones que procuran una vida saludable a través de actividades
educativas, recreativas y cívicas;
II.- Motivar a la comunidad a la realización de acciones y proyectos que benefician a la
salud; ello mediante la utilización de recursos destinados al fomento de la salud mental,
apoyando actividades de las organizaciones del sector social y privado que estén avocadas en
actividades y proyectos de salud mental;
III.- Apoyar y asesorar a grupos de autoayuda;
IV.- Fortalecer las acciones comunitarias que aseguren los factores de protección;
V.- Diseñar y llevar a cabo campañas que reduzcan los factores de riesgo, y colaborar
en el desarrollo de las mismas, cuando sea requerido por otras instancias de gobierno o
instituciones, de acuerdo con la normatividad aplicable;
VI.- Participar en las acciones de atención psicológica a personas afectadas en
situación de emergencia o desastre en el Estado de Sonora; y
VII.- Elaborar, difundir y llevar a cabo los programas de salud mental, así como
contribuir en su elaboración y aplicación cuando sea requerido por otras instancias de gobierno
o instituciones, de acuerdo con la normatividad aplicable.
Artículo 12.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Elaborar el Programa de Salud Mental para el Estado de Sonora, conforme a los
lineamientos establecidos en la Ley General de Salud, las Normas Oficiales Mexicanas, y el
presente ordenamiento, fomentando la participación de los sectores social y privado;
II.- Implementar de manera formal y sistemática programas en materia de salud mental,
con un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género; procurando involucrar a los
familiares y organizaciones no gubernamentales avocadas a la salud mental;
III.- Diseñar y ejecutar de manera permanente en los medios de difusión masiva
campañas educativas para orientar, motivar e informar a la población sobre el concepto de
salud mental, los estigmas imperantes en la población, los diversos trastornos mentales
existentes, los síntomas que se presentan, las formas de prevención, y modos de atención, en
coordinación con las dependencias e instituciones competentes;
IV.- Coordinar y supervisar la Red Estatal de Salud Mental;
V.- Instalar, administrar y operar los Módulos de Atención en Salud Mental en las
unidades hospitalarias;
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VI.- Instalar y administrar el Sistema de Información, Vigilancia y Evaluación en Salud
Mental;
VII.- Instalar, administrar y operar la línea telefónica de Salud Mental y la página
electrónica para brindar orientación y canalización, a los servicios de atención mental, en su
caso;
VIII.- Instalar, administrar y operar las unidades de atención ambulatoria inmediata y las
unidades de hospitalización de corta estancia en los hospitales y centros de salud
dependientes de los Instituto;
IX.- Llevar a cabo reuniones periódicas con los demás organismos centralizados,
descentralizados y desconcentrados de la Administración Pública del Estado de Sonora, a
efecto de suscribir los instrumentos jurídicos necesarios para generar las condiciones
necesarias para la rehabilitación, invitando al sector social y privado que estén avocados a la
salud mental a realizar propuestas o en su caso, emitir opinión al respecto;
X.- Fijar los lineamientos de coordinación para que los Municipios, en el ámbito de su
competencia, intervengan en la promoción de la salud mental, e incentiven la participación
social;
XI.- Implementar estrategias de coordinación de índole institucional con los prestadores
de servicios de salud mental del sector público, social y privado, con la finalidad de generar
convenios y acciones de coordinación para la sensibilización, promoción, prevención,
diagnóstico oportuno, tratamiento y rehabilitación en prestación de los servicios de salud
mental;
XII.- Coordinarse con la Secretaría del Trabajo, a efecto de establecer acciones y
convenios para que las personas con trastornos mentales, puedan ser incluidos como parte de
la plantilla laboral de las empresas e instituciones de Gobierno, mismas que se especificarán
en el Reglamento de la presente Ley;
XIII.- Presentar un informe anual sobre las políticas públicas implementadas en materia
de salud mental, así como el estado de avance en el cumplimiento del Programa de Salud
Mental para el Estado de Sonora y los diversos programas generados, el cual deberán remitir
al Congreso del Estado; y
XIV.- Las demás acciones que contribuyan a la promoción y fomento de la salud mental
de la población.
Artículo 13.- El Instituto deberá disponer de lo necesario para que se establezcan
programas permanentes especiales de atención en salud mental, de acuerdo con las normas
oficiales en la materia.
Artículo 14.- Las instituciones del sector público, privado y social que participen en
programas y acciones en materia de salud mental, deberán remitir al Instituto, un informe anual
sobre las estrategias implementadas y sus resultados.
SECCIÓN II
DEL PATRIMONIO DEL INSTITUTO
Artículo 14 Bis.- El Patrimonio del Instituto estará constituido por:
I.- Los ingresos que obtenga por los servicios que preste el Instituto;
II.- Las aportaciones, subsidios y apoyos que le otorguen los Gobiernos Federal,
Estatal y Municipales y los organismos de los sectores social y privado que coadyuven a su
funcionamiento;
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III.- Los legados y donaciones otorgados en su favor y los fideicomisos en que se le
señale como fideicomisaria;
IV.- Los derechos, bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título
jurídico para el cumplimiento de su objeto; y
V.- Las utilidades, intereses, dividendos, rendimiento de sus bienes, así como los
demás ingresos que adquiera por cualquier título legal.
Artículo 14 Bis 1.- La Junta Directica podrá solicitar a la autoridad estatal competente,
de conformidad con las disposiciones normativas aplicables, la desafectación de algún
inmueble patrimonio del Instituto, cuando éste deje de estar sujeto a la prestación del servicio
propio de su objeto, a fin de que sea inscrita su desafectación en el Registro Público de la
Propiedad correspondiente, en cuyo caso el inmueble desafectado será considerado bien del
dominio privado del Instituto y sujeto a las disposiciones de derecho común.
SECCIÓN III
DE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO
Artículo 14 Bis 2.- El Instituto contará con los siguientes órganos:
I.- La Junta Directiva; y
II.- El Director General.
Artículo 14 Bis 3.- La Junta Directiva será la máxima autoridad del Instituto, y se
integrará por:
I.- Un presidente que será el Gobernador del Estado;
II.- Un Presidente Ejecutivo, que será el Secretario de Salud Pública; y
III.- Diez Vocales:
a) Secretario de Hacienda;
b) Secretario de Desarrollo Social;
c) Secretario de Seguridad Pública;
d) Secretario de Educación y Cultura;
e) Secretario de Trabajo;
f) Un representante de la Secretaría de Salud del Gobierno Federal;
g) Un representante de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal;
h) Un representante del Colegio de Psiquiatras del Estado de Sonora;
i) Un representante de los Organismos Empresariales; y
j) Un representante de las Organizaciones de Trabajadores.
Por cada titular de la Junta Directiva, se hará respectivamente el nombramiento de un
suplente. Los cargos de la Junta Directiva serán honoríficos por lo que por su desempeño no
se percibirá retribución o compensación alguna.
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Artículo 14 Bis 4.- Las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva se
celebrarán conforme a los tiempos, formalidades y funcionamiento que se establezcan en la
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora y demás normatividad aplicable.
A las sesiones de la Junta Directiva asistirá el Director General, quien fungirá como
Secretario Técnico, y un comisario designado por la Secretaría de la Contraloría General del
Estado, quien será el responsable de validar el quórum legal y los acuerdos que se tomen en
las sesiones. Ambos integrantes tendrán derecho a voz, pero sin voto.
Artículo 14 Bis 5.- La Junta Directiva del Instituto, además de las atribuciones
señaladas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, tendrá las siguientes facultades:
I.- Dictar las políticas y lineamientos generales para el debido funcionamiento del
Instituto;
II.- Aprobar los reglamentos, estatutos, acuerdos y demás disposiciones normativas
que regulen el funcionamiento del Instituto, así como sus modificaciones;
III.- Las demás que señale la presente Ley y otras disposiciones normativas aplicables;
Artículo 14 Bis 6.- El Director General será el representante legal y titular de la
administración del Instituto y tendrá las atribuciones, facultades y funciones que le señale la
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, la presente Ley y las demás que se
señalen en disposiciones jurídicas vigentes en el Estado, así como las que se establezcan en
el Reglamento Interior del Instituto.
Artículo 14 Bis 7.- El Director General del Instituto, será designado y removido por el
Gobernador del Estado y durará en su cargo seis años, pudiendo ser ratificado por un período
más.
Para la designación del Director General del Instituto, la Junta Directiva podrá sugerir al
Gobernador del Estado, una terna de aspirantes para ocupar el cargo.
Artículo 14 Bis 8.- El Director General tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Conducir el funcionamiento del Instituto, vigilando el cumplimiento de su objeto,
planes y programas académicos, administrativos y financieros, así como la correcta operación
de las diversas áreas del Instituto;
II.- Aplicar las políticas y ejecutar los acuerdos aprobados por la Junta Directiva del
Instituto;
III.- Presentar a la Junta Directiva, para su aprobación, el presupuesto anual de
ingresos y de egresos;
IV.- Proponer a la Junta Directiva, planes de desarrollo, programas operativos y
aquellos de carácter especial que sean necesarios para el cumplimiento del objeto del Instituto;
V.- Someter a la aprobación de la Junta Directiva, los proyectos de reglamentos y
demás normatividad interna del Instituto, así como los manuales necesarios para su
funcionamiento;
VI.- Dar a conocer a la Junta Directiva, los nombramientos, renuncias y remociones del
personal académico y administrativo del Instituto;
VII.- Elaborar un informe cada cuatrimestre y presentarlo a la Junta Directiva para su
aprobación, en el que se incluyan los estados financieros, el cumplimiento de los acuerdos
tomados en sesiones anteriores y los avances de los programas de inversión, así como de las
actividades desarrolladas por el Instituto;
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VIII.- Rendir a la Junta Directiva, para su aprobación, y a la comunidad universitaria, un
informe anual de actividades institucionales;
IX.- Representar legalmente al Instituto, con las facultades de un Apoderado General
para Pleitos y Cobranzas y Actos de Administración en los más amplios términos de los dos
primeros párrafos de los artículos 2831 del Código Civil para el Estado de Sonora y 2554 del
Código Civil para el Distrito Federal, con todas las facultades generales y las especiales que
requieran cláusulas especiales conforme a la Ley, incluyendo las facultades previstas en los
artículos 2868 y 2567 de los Códigos anteriormente señalados, en su orden. Tendrá además
facultades para Suscribir Títulos y Operaciones de Crédito, en los términos previstos en los
artículos 9 y 85 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. En materia laboral con
toda clase de facultades para comparecer ante Autoridades Administrativas o Jurisdiccionales,
contestando la demanda, ofreciendo pruebas e interviniendo en su desahogo; absolver y
articular posiciones, igualmente para proponer y suscribir todo tipo de convenios conciliatorios
que pongan fin al conflicto. También podrá designar Apoderados Generales y Especiales
otorgándoles las facultades que le son concedidas, reservándose la facultad de revocar tales
poderes;
X.- Celebrar convenios, contratos y acuerdos con dependencias o entidades de la
administración pública federal, estatal o municipal, organismos del sector social y privado,
nacionales y extranjeros;
XI.- Conocer de las infracciones a las disposiciones normativas del Instituto y aplicar,
en el ámbito de su competencia, las sanciones correspondientes;
XII.- Fungir como Secretario Técnico en las sesiones de la Junta Directiva;
XIII.- Designar, nombrar y remover libremente al personal académico, técnico de apoyo
y administrativo del Instituto;
XIV.- Proponer a la Junta Directiva para su aprobación, de acuerdo a las leyes
aplicables, las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos o
acuerdos que deba celebrar el Instituto con terceros en obras públicas, adquisiciones,
arrendamientos y prestación de servicios de cualquier naturaleza; y
XV.- Las demás que le confieran la Junta Directiva, el Reglamento Interior del Instituto
y la normatividad aplicable.
SECCIÓN IV
DEL CONTROL, EVALUACIÓN Y VIGILANCIA DEL INSTITUTO
Artículo 14 Bis 9.- Las funciones de control y evaluación de la gestión pública del
Instituto, quedarán a cargo del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo, y las de
vigilancia, a cargo del Comisario Público Oficial y Ciudadano.
El Titular Órgano de Control y Desarrollo Administrativo y los Comisarios Públicos
Oficial y Ciudadano, serán designados por la Secretaría de la Contraloría General del Estado.
El Órgano de Control y Desarrollo Administrativo y los Comisarios Públicos Oficial y
Ciudadano, ejercerán sus funciones de acuerdo a las políticas y lineamientos que para tal
efecto fije la Secretaría de la Contraloría General del Estado, así como en las demás
disposiciones aplicables.
Artículo 14 Bis 10.- El Instituto no podrá iniciar su función sino hasta que la Secretaría
de la Contraloría General del Estado designe el o los organismos de control y vigilancia que
corresponden.
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SECCIÓN V
DEL RÉGIMEN LABORAL
Artículo 14 Bis 11.- Las condiciones laborales del personal del Instituto, se regirán por
lo dispuesto en la Ley laboral aplicable.
CAPÍTULO II
DEL PERSONAL DE SALUD PARA LA ATENCIÓN EN SALUD MENTAL
Artículo 15.- Para la prevención y atención de los trastornos mentales, el Instituto
contará con la estructura orgánica administrativa necesaria para garantizar la atención
oportuna y expedita tomando como base el presupuesto que para tal efecto se le asigne y
demás disposiciones aplicables.
Artículo 16.- La atención que preste el personal de salud mental, público, social y
privado, se dispensará siempre con arreglo a esta Ley, a las normas éticas de los profesionales
de salud mental, en particular las normas aceptadas internacionalmente, como los "Principios
de Ética Médica Aplicables a la Función del Personal de Salud", aprobadas por la Asamblea
General de las Naciones Unidas. En ningún caso se hará uso indebido de los conocimientos y
las técnicas terapéuticas.
Artículo 17.- Para efectos de contratación del personal necesario y considerando la
prioridad de atención de salud mental en la población, el Instituto, determinará los criterios para
el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
Artículo 18.- Todo servidor público que tenga acercamiento o contacto con personas
usuarias para la orientación, detección, tratamiento y rehabilitación del mismo, recibirá
previamente capacitación, la cual se realizará de acuerdo con las necesidades del personal
prestador de servicios, de manera continua y sistemática.
Artículo 19.- La formación profesional en materia de prevención, requiere de la
capacitación de los profesionistas de las ramas médica, paramédica y afín, en los métodos
para la elaboración de programas preventivos y actualizados en las diferentes campañas y
programas gubernamentales internacionales, nacionales y regionales vinculados con la salud
mental.
Artículo 20.- La capacitación en materia de prevención, comprende el acceso al
conocimiento sobre los avances científicos de los padecimientos crónicos, deterioro de la
calidad de vida y posibles riesgos ante situaciones críticas o de desastres naturales, así como
actualización en los distintos tipos de seguimiento y sus consecuencias.
CAPÍTULO III
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS
Artículo 21.- Todo prestador de servicios de salud mental público, social y privado, debe
actuar con un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género en la atención que
brinde a las personas usuarias, observando los principios de equidad e imparcialidad, teniendo
como objetivo principal la reinserción social de la persona con alguna enfermedad mental,
favoreciendo la continuidad del tratamiento, a través de la aplicación de acciones que para tal
efecto se diseñen.
Artículo 22.- Cuando un prestador de servicios de salud mental de los sectores público,
social y privado que observe síntomas y/o signos que hagan sospechar algún tipo de lesión,
discriminación, maltrato o cualquier otro signo que presuma la comisión de un delito en la
persona que tenga algún trastorno mental, deberá de dar aviso inmediato a la autoridad
correspondiente.
Artículo 23.- La atención que proporcionen los prestadores de servicio de salud mental
deberá incluir la prevención, promoción, protección y procurará restaurar al máximo posible la
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salud física y mental a través del tratamiento, rehabilitación o referencia a instancias
especializadas.
Artículo 24.- Todos los prestadores de servicios de salud mental del sector social,
público y privado, participarán y coadyuvarán con las instancias involucradas en el diseño,
operación y seguimiento de programas de educación para la salud mental que contemplen la
sensibilización, prevención y detección temprana de los trastornos mentales, mismos que serán
dirigidos a la población en general, para tal efecto deberán:
I.- Asistir a las convocatorias que realice el Instituto;
II.- Coordinarse con el Instituto, para fomentar la suscripción de convenios o acuerdos
para beneficio de la sociedad;
III.- Participar en la difusión y publicación en los diversos medios de comunicación sobre
la importancia de la detección temprana de los trastornos mentales y las alternativas para su
atención en los sectores público, social y privado; y
IV.- Llevar a cabo cursos de capacitación para la población en general a efecto de crear
condiciones para la detección oportuna de los trastornos mentales, conforme a los lineamientos
que dicten el Instituto.
CAPÍTULO IV
DE LA EVALUACIÓN CLÍNICA Y EL TRATAMIENTO
Artículo 25.- La prevención debe ser accesible a cualquier población y pondrá especial
atención a padecimientos mentales donde la calidad de vida del paciente esté involucrada, de
tal manera que dichos programas tengan una orientación psicoeducativa.
Artículo 26.- La evaluación clínica se realizará mediante la aplicación de diversos
procedimientos que, dependiendo del caso, incluyan entrevistas, estudios clínicos y
paraclínicos y buscará lo siguiente:
I.- Contar con elementos con fines diagnósticos, ya sea de carácter clínico,
psicoeducativo, neuropsicológico, psicofisiológico, laboral, forense, orientación vocacional,
social y de desarrollo; y
II.- Elaborar un diagnóstico para conocer el perfil cognoscitivo, conductual y emocional
de las personas que conduzca a la prevención, tratamiento y rehabilitación.
Artículo 27.- El diagnóstico clínico, deberá incluir el análisis e interpretación de los
resultados obtenidos de las distintas medidas personales o de grupo, con el objetivo de
detectar los síntomas que interfieren en su adaptación o que podrían desencadenar algún tipo
de alteración, detectar disfunciones mentales, conocer el perfil de habilidades, aptitudes o
personalidad, así como ubicar la evolución y constitución de grupos que alteren su estabilidad
social.
Artículo 28.- La evaluación y el diagnóstico clínico, deberán realizarse por el personal de
salud que realicen dicha actividad, para lo cual deberán cumplir con lineamientos y estándares
emitidos por organismos internacionales y nacionales en materia de salud mental, así como la
Ley General de Salud y las Normas Oficiales respectivas. El personal de Salud que realice la
evaluación y el diagnóstico a los que se refiere el presente artículo, debe contar con el
reconocimiento y la capacitación adecuada por un cuerpo colegiado, con la finalidad de
garantizar que conoce las limitaciones de los instrumentos y la aplicación de un procedimiento
de esta naturaleza en sus distintas variedades.
Artículo 29.- El Psicoterapeuta, debe ser personal de salud con cédula profesional y con
estudios en psicoterapia, realizados en instituciones que cuenten con validez oficial.
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Artículo 30.- La consulta psicoterapéutica que proporcione el Instituto se realizará en los
Módulos de Salud Mental de los Centros de Salud o en la consulta externa de la unidad
hospitalaria de los Servicios de Salud, que cuente con Módulo de Salud Mental.
Artículo 31.- Para el ejercicio de la psicoterapia se requiere contar con un espacio físico,
virtual o telefónico, que garantice los aspectos de confidencialidad, privacidad, aislamiento, con
clima artificial, iluminado y sin contaminación.
Artículo 32.- El Reglamento determinará el procedimiento para la valoración clínica de
las personas usuarias de los servicios de salud mental.
Artículo 33.- El personal de salud deberá diseñar materiales y programas, así como
aplicar procedimientos y técnicas apropiadas para cada usuario, con el objetivo de que la
persona alcance un nivel adecuado de funcionalidad.
Artículo 34.- Cuando el caso lo requiera, la persona usuaria será referida a la Institución
o al nivel que le corresponda.
Artículo 35.- El personal de salud, debe proporcionar información clara y precisa, a la
persona usuaria y a sus familiares y/o representante legal, respecto al tratamiento que se
pretenda aplicar, el cual no podrá iniciarse sin antes haber firmado la carta de consentimiento
informado.
Artículo 36.- Con la finalidad de dar seguimiento a las personas usuarias de los
servicios de salud mental, se deberá concertar citas subsecuentes de acuerdo a las
necesidades del caso y cuando lo amerite, se realizará visita y/o tratamiento domiciliario. Se
pondrá especial atención a la recuperación de pacientes con baja adherencia terapéutica.
CAPÍTULO V
DE LA ATENCIÓN EN SALUD MENTAL POR GRUPO DE EDAD Y
VULNERABILIDAD
Artículo 37.- Para efectos del presente Capítulo, se consideran trastornos mentales en
particular, aquellas afecciones psicopatológicas que presentan las personas y que requieren
una atención prioritaria derivado del grado de peligrosidad para la vida de la persona usuaria,
de terceros o de los bienes propios y de terceros.
Artículo 38.- Derivado de los trastornos mentales que se presentan en la sociedad y en
virtud de que cada uno de ellos requieren atención especializada, el Instituto buscará dar
prioridad a la niñez, adolescencia, juventud, mujeres con especial atención en condiciones de
embarazo y puerperio, menopausia, en adultos mayores, grupos indígenas, población
migrante, población en pobreza extrema y en personas que se encuentran en situación de
calle, de emergencia o desastre.
Artículo 39.- El Instituto, en coordinación con la Secretaría de Educación, llevarán a
cabo acciones de coordinación para la aplicación de programas relacionados con la salud
mental infantil en educación inicial y primaria, así como proporcionar material informativo básico
en salud mental a los padres de familia, con el fin de identificar y prevenir algún tipo de
trastorno mental en el menor y aplicar las medidas conducentes.
Artículo 40.- La Secretaría de Educación deberá expedir la normatividad necesaria para
que las instituciones de educación privada apliquen las acciones señaladas en el artículo
anterior.
Artículo 41.- El Instituto llevará a cabo acciones en coordinación con los sectores
público, social y privado, para la aplicación de programas relacionados con la salud mental del
adulto mayor, así como proporcionar material informativo básico en salud mental a la familia,
con el fin de identificar y prevenir algún tipo de trastorno mental en él y, en su caso, recibirá
orientación, asesoría y apoyo psicoterapéutico para mejorar su calidad de vida.
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Artículo 42.- El Gobierno del Estado determinará en el Reglamento de esta Ley,
aquellos trastornos mentales que requieran una atención prioritaria, para tal efecto, deberá
considerar lo siguiente:
I.- Acciones para la sensibilización, promoción, prevención, diagnóstico oportuno,
tratamiento y rehabilitación de personas con trastornos mentales, particularizando cada uno de
ellos;
II.- Mecanismos de coordinación con el Gobierno Federal, organismos sociales y
privados para atender eficazmente a las personas con trastornos mentales, priorizando en todo
momento, la prevención;
III.- La asignación de personal especializado para la atención integral de cada uno de los
trastornos; y
IV.- Sensibilizar a la sociedad sobre la importancia de la salud mental y los trastornos
mentales y las alternativas para la solución de sus problemas relacionados con este tema,
tomando en cuenta los determinantes sociales de la enfermedad.
Artículo 43.- El Gobierno del Estado deberá considerar otras enfermedades, tomando
en cuenta los estudios e investigaciones científicas que realice el Sistema de Información,
Vigilancia y Evaluación en Salud Mental, mismos que serán agrupados e integrados en el
Reglamento de la presente Ley.
TÍTULO CUARTO
DE LA HOSPITALIZACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA HOSPITALIZACIÓN EN INSTITUCIONES PÚBLICAS O PRIVADAS
Artículo 44.- Para efectos del presente Capítulo, hospitalización es la permanencia
temporal de una persona con un trastorno mental severo en alguna de las instituciones del
sector público, social o privado, donde un equipo interdisciplinario evalúa y determina la
inviabilidad del tratamiento ambulatorio; cuando se requiera la internación, es prioritaria la
pronta recuperación y reintegración familiar y social de la persona.
Artículo 45.- La hospitalización de personas con padecimientos mentales, se debe
ajustar a principios éticos, científicos, legales y sociales, así como a criterios contemplados en
la presente Ley, la Norma Oficial Mexicana para la prestación de Servicios de Salud en
Unidades de Atención Integral Hospitalaria Medico-Psiquiátrica y demás normatividad
aplicable.
Artículo 46.- El ingreso de las personas usuarias a las unidades que prestan servicios
de atención integral hospitalaria médico-psiquiátrica podrá ser voluntario, de emergencia o
involuntario, o por orden de autoridad y se ajustará a los procedimientos siguientes:
I.- El ingreso voluntario requiere de la indicación del médico tratante y de la autorización
de la persona usuaria, ambas por escrito;
II.- El ingreso de emergencia o involuntario se presenta en el caso de personas con
trastornos mentales severos que requieran atención urgente o representen un peligro grave o
inmediato para sí mismos o para los demás. Requiere la indicación de un médico psiquiatra,
autorización y consentimiento informado de un familiar hasta en segundo grado o tutor, todas
por escrito. En caso de extrema urgencia, la persona usuaria puede ingresar por indicación
escrita del médico a cargo del servicio de admisión de la unidad hospitalaria con el visto bueno
del médico responsable del servicio tratante; y
III.- El ingreso por orden de autoridad, se llevará a cabo cuando lo solicite la autoridad
competente.
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Son autoridades competentes para solicitar ingresos, las autoridades judiciales y los
órganos de procuración de justicia.
Artículo 46 Bis.- El internamiento involuntario de personas con trastornos mentales y del
comportamiento, como último recurso terapéutico, se ajustará a principios éticos, sociales, de
respeto a los derechos humanos y a los requisitos que determine esta Ley, la Ley General de
Salud y demás disposiciones jurídicas aplicables.
La decisión de internar involuntariamente a una persona deberá ser notificada a su
representante, así como a la autoridad judicial.
El internamiento involuntario será revisado por la autoridad judicial a petición de la
persona internada o de su representante. La resolución de la autoridad judicial deberá estar
fundada en dictamen pericial y, en caso de que se resuelva la terminación del internamiento,
deberá establecer un plazo para que se ejecute la misma. En todo caso, durante dicho
procedimiento deberá garantizarse la defensa de los intereses de la persona internada.
Las autoridades sanitarias deberán coordinarse con los organismos públicos de
protección a los derechos humanos para que los establecimientos dedicados a la atención y
tratamiento de las personas con trastornos mentales y del comportamiento sean supervisados
continuamente, a fin de garantizar el respeto a los derechos de las personas internadas.
Artículo 47.- Las Instituciones de salud mental sean públicas, sociales o privadas,
deberán:
I.- Abstenerse de todo tipo de discriminación sobre la base de la discapacidad mental,
velando por que la voluntad de la persona con trastorno mental prevalezca, atendiendo en todo
momento al respeto de los derechos humanos de las personas internadas;
II.- Evitar su aislamiento, permitiendo en todo momento la visita de sus familiares o
persona que ejerza la legítima representación, previa autorización del médico tratante;
III.- Garantizar la confidencialidad de los datos de los pacientes;
IV.- Contar con personal de salud necesario, capacitado y especializado para
proporcionar de manera óptima, atención integral de las personas con algún trastorno, de
acuerdo con la enfermedad que padezcan;
V.- Especificar el tipo de tratamiento que se les proporcionará y los métodos para
aplicarlo; y
VI.- Contar con los insumos, espacios, y equipo necesario para garantizar la
rehabilitación de las personas usuarias de los servicios de salud mental.
Artículo 48.- Las instituciones sociales y privadas de internación de personas con
trastornos mentales, se considerarán dentro de los establecimientos señalados en las Normas
Oficiales en la materia, debiendo cumplir con lo establecido en esta Ley, la Ley General de
Salud, la Ley de Salud del Estado y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 49.- Para los internamientos voluntarios, de emergencia o por orden de
autoridad, los establecimientos deberán, dentro de las 24 horas siguientes a la admisión de la
persona usuaria, iniciar la evaluación correspondiente para establecer el diagnóstico
presuntivo, de situación y el plan de tratamiento. Será emitido un informe firmado por el médico
psiquiatra precisando si están dadas las condiciones para continuar con el internamiento.
TÍTULO QUINTO
DEL SISTEMA ESTATAL DE SALUD MENTAL
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CAPÍTULO I
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN, VIGILANCIA Y EVALUACIÓN
EN SALUD MENTAL
Artículo 50.- El Sistema de Información, Vigilancia y Evaluación en Salud Mental,
funcionará como un centro de información técnico, permanente y estratégico de consulta,
dependiente del Instituto cuyo objetivo principal será llevar a cabo estudios científicos en
materia de salud mental, dirigido hacia la población del Estado de Sonora, de conformidad con
lo establecido en la Ley de Salud y demás ordenamientos aplicables.
Su integración y funcionamiento será determinado en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 51.- El Sistema de Información, Vigilancia y Evaluación en Salud Mental tendrá
las siguientes funciones:
I.- Desarrollar los métodos científicos de información e investigación sobre los trastornos
mentales en el Estado de Sonora, con la finalidad de fortalecer las acciones para la atención de
la salud mental;
II.- Proponer programas de actualización y capacitación para servidores públicos y
privados para el manejo de información en materia de salud mental;
III.- Brindar asesoría y proporcionar información a las Unidades del Instituto;
IV.- Mantener la confidencialidad y protección de los datos e información de los derechos
de las personas con algún trastorno mental, atendiendo en todo momento lo establecido en la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora y demás
legislación aplicable; y
V.- Las demás que le confiera la presente Ley y el Reglamento.
CAPÍTULO II
DE LA RED ESTATAL DE SALUD MENTAL
Artículo 52.- La Red de Salud estará integrada por los siguientes niveles de atención:
I.- Primer nivel de atención: atención otorgada por las Unidades Especializadas en
Salud Mental del Instituto y cualquier otra institución de Gobierno, que preste algún servicio de
salud a la población en general;
II.- Segundo nivel de atención: atención hospitalaria y ambulatoria otorgada por las
unidades médicas dependientes del Instituto y cualquier otra institución de Gobierno, que
preste este servicio de salud a la población en general; y
III.- Tercer nivel de atención: atención hospitalaria y ambulatoria otorgada por las
Unidades Médicas de Especialidades dependientes del Instituto.
Artículo 53.- Para la correcta operación de la Red de Salud, el Instituto deberá procurar
la creación en cada hospital de nivel especializado de menor complejidad, una Unidad de
Atención Ambulatoria Inmediata y una Unidad de Hospitalización de Corta Estancia, un servicio
de hospital de día e incluir servicios de atención a niños y adolescentes y de Geriatría. Estos
servicios deberán ofrecerse con el concurso de los recursos humanos especializados
existentes y en forma inter o transdisciplinaria. De no existir recursos humanos, dispondrá la
designación y capacitación de los mismos.
Artículo 54.- La Red de Salud, será parte del Sistema Estatal de Salud, y estará
formado por todos los establecimientos asistenciales, de rehabilitación, hospitalarios y de
investigación, públicos y privados del estado que abarquen los diferentes niveles de atención
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mental que actualmente funcionan o que se implementen en un futuro, así como por los
mecanismos de coordinación de acciones, a fin de dar cumplimiento al derecho a la promoción
y protección de la salud en todo el territorio del Estado.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO ESTATAL DE SALUD MENTAL
Artículo 55.- El Consejo Estatal de Salud Mental de Sonora, es un órgano de consulta,
análisis y asesoría para el desarrollo de planes, programas y proyectos que en materia de
salud mental aplique el Gobierno federal y estatal y será integrado por:
I.- El Gobernador del Estado, quien lo Presidirá;
II.- El Titular de la Secretaría de Salud, que asumirá la vicepresidencia;
III.- El Titular de la Secretaría de Seguridad Pública;
IV.- El Titular de la Secretaría de Desarrollo Social;
V.- El Titular de la Secretaría de Educación; y
VI.- El Titular de la Secretaría de Hacienda.
Los integrantes asistirán a las reuniones del Consejo, los cuales podrán nombrar a un
suplente quien deberá tener como cargo mínimo un nivel inmediato inferior al del titular. La
Secretaría invitará a formar parte del Consejo de manera permanente, a un representante de la
Secretaría de Salud del Gobierno Federal, del Instituto Nacional de Salud Pública, de la
Universidad de Sonora así como de Organizaciones Civiles que tengan amplia y reconocida
experiencia en el tema.
Los integrantes del Consejo tendrán derecho a voz y voto.
Serán invitados permanentes del Consejo, las y los Presidentes de las Comisiones de
Salud, Justicia y Derechos Humanos, Atención a Grupos Vulnerables de la Sociedad y Asuntos
de Equidad y Género del Congreso del Estado de Sonora.
A las sesiones podrán asistir como invitados, personas expertas en materia de salud
mental, de los sectores público, social y privado que el pleno del Consejo considere para emitir
opiniones, aportar información, o apoyar acciones sobre el tema que se defina.
El Reglamento determinará los lineamientos de operación del Consejo.
Los cargos en el Consejo serán honoríficos, con excepción del Secretario Técnico, quien
dependerá de la Secretaría de Salud.
Artículo 56.- El Consejo contará con una Secretaría Técnica, cuyas facultades, así como
las del Presidente y demás integrantes, se establecerán en el Reglamento Interno que para tal
efecto se expida.
Artículo 57.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Diseñar y evaluar políticas de prevención y atención integral en materia de promoción
a la salud mental, educación para la salud mental, atención integral médico-psiquiátrica,
rehabilitación integral y participación ciudadana;
II.- Solicitar a la Secretaría el informe a que se refiere el artículo 12, fracción XIII de la
presente Ley, para realizar su análisis y observaciones;
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III.- Solicitar en cualquier momento datos relativos a la erogación de los recursos
asignados en materia de salud mental y, en su caso, podrá proponer estrategias para optimizar
su ejecución, conforme a la realidad social;
IV.- Suscribir convenios, acuerdos o cualquier instrumento jurídico de coordinación con
los Estados y Municipios de la región noroeste del país a efecto de mejorar la atención en
materia de salud mental;
V.- Analizar y asesorar los planes y proyectos de las acciones para la atención de la
salud mental en el Estado de Sonora, así como la participación ciudadana;
VI.- Funcionar como un organismo de consulta permanente de planes, proyectos y
programas encaminados hacia la atención integral de la salud mental;
VII.- Desempeñarse como un organismo de vinculación entre los sectores público, social
y privado, en materia de salud mental, para la implementación de estrategias que beneficien a
la población, y
VIII.- Las demás que le reconozca la presente Ley y demás disposiciones normativas
aplicables.
TÍTULO SEXTO
DEL FINANCIAMIENTO EN SALUD MENTAL
CAPÍTULO ÚNICO
DEL PRESUPUESTO EN SALUD MENTAL
Artículo 58.- El presupuesto en materia de salud mental constituye una acción de interés
social, por ello resulta indispensable el financiamiento de las acciones y fines a que se refiere la
presente Ley.
Artículo 59.- El Titular del Poder Ejecutivo al remitir al Congreso Local la Iniciativa de
Decreto por el que se apruebe el Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal
que corresponda, deberá asignar los recursos suficientes para la operación, organización,
planeación, supervisión y evaluación del Instituto.
Artículo 60.- El Instituto, deberá considerar en la erogación del recurso asignado,
medidas a mediano y largo plazo para la creación de Unidades Especializadas en Salud
Mental, a efecto de cubrir la demanda de atención que se presente en el Estado de Sonora.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo Estatal contará con un plazo de ciento ochenta
días para la publicación del Reglamento de la presente Ley, contado a partir de que entre en
vigor la misma.
ARTÍCULO TERCERO.- Para la instalación del Sistema de Información, Vigilancia y
Evaluación en Salud Mental, los Servicios de Salud de Sonora, contará con un plazo de ciento
ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- Los Servicios de Salud de Sonora contarán con ciento ochenta
días contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, para emitir el Programa de
Salud Mental, los programas respectivos así como los reglamentos que correspondan.
ARTÍCULO QUINTO.- Los módulos de Atención en Salud Mental y el Sistema de
Información, Vigilancia y Evaluación en Salud Mental, comenzarán a operar cuando entre en
24
vigor el Reglamento de la presente Ley; de igual forma comenzaran a operar la línea telefónica
de salud mental y la página electrónica para brindar orientación y canalización a los servicios
de atención mental.
ARTÍCULO SEXTO.- Las Unidades de Atención Ambulatoria Inmediata y las Unidades
de Hospitalización de Corta Estancia deberán instrumentarse paulatinamente conforme a la
disponibilidad presupuestal y la demanda de servicios de atención en materia de salud mental.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Durante la vigencia de una declaratoria de emergencia,
contingencia sanitaria, epidemiológica, desastre o cualquier otra medida urgente encaminada a
la conservación de la vida, salud o supervivencia humana en general las obligaciones a que
refiere la presente Ley, entre otras, la relativa al artículo 59 de este cuerpo normativo, se
suspenderá hasta que exista un balance presupuestal que permita retomar su vigencia y
ejecución.
TRANSITORIO DEL DECRETO 59
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El titular de los Servicios de Salud del Estado de Sonora, a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, contará con un plazo no mayor a 60 días
para actualizar su marco normativo, a fin de que el mismo sea acorde a lo dispuesto en el
presente Decreto.
TRANSITORIO DEL DECRETO 229
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero del
año dos mil diecinueve, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Junta Directiva deberá quedar instalada dentro del plazo
de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente al inicio de la vigencia del presente
Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- La Junta Directiva expedirá el Reglamento Interior del
Instituto, dentro del plazo de ciento veinte días, contado a partir de la integración e instalación
de la Junta Directiva.
ARTÍCULO CUARTO.- Para la operación del Instituto, las Secretarias de Hacienda y
de Salud Pública, proveerán los medios presupuestarios necesarios para el cumplimiento del
objeto del presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO.- El recurso humano, material y financiero de la Dirección General
de Salud Mental y Adicciones, pasará al Instituto Estatal de Salud Mental y Adicciones.
ARTÍCULO SEXTO.- Los derechos de los trabajadores de la Dirección General de
Salud Mental y Adicciones serán respetados conforme a las disposiciones de la Ley del
Servicio Civil del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
TRANSITORIO DEL DECRETO 38
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 01 de enero de 2020,
previa su publicación en el Boletín Oficial del Estado de Sonora.
25
Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, la Secretaría
de Salud Pública deberá establecer los recursos suficientes dentro del proyecto de su
presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2020 y subsiguientes.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 168
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor en todo el Estado de
Sonora a partir del 1 de enero de 2021, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno
del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- La Secretaría de Hacienda, a más tardar el día 20 de febrero
de 2021 y previa consulta con las Comisiones de Hacienda del Congreso del Estado, deberá
emitir las reglas de carácter general para la distribución de los recursos que se recuden con
motivo de la contribución para el fortalecimiento y sostenimiento de los cuerpos de bomberos
contenida en los artículos 292 BIS-6, 292 BIS-7 y 292 Bis-8 de la Ley de Hacienda del Estado.
A P E N D I C E
LEY No. 90, B. O. No. 49, sección VI, de fecha 16 de diciembre de 2013.
Decreto No. 59, B. O. No. 46, sección III, de fecha 09 de junio de 2016, que reforman los
artículos 7, fracción XXVI, 10, fracciones I y XXVI, 11, párrafo primero, la denominación del
Título Tercero, 12, párrafo primero, 14, 15, 17, 24, fracción I, 30, 50, párrafo primero, 51,
fracción III y 59.
Decreto No. 229, B. O. No. 42, sección III, de fecha 22 de noviembre de 2018, que reforman
los artículos 7, fracción XXVI, la denominación del Capítulo I, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 24,
fracciones I, II y I, 30, 38, 39, 41, 50, 51, fracción III, 52, 53, 59 y 60; asimismo, se deroga la
fracción XXV del artículo 7 y se adicionan la fracción X BIS al artículo 7, las Secciones I, II, III,
IV y V al Capítulo I del Título Tercero y los artículos 11 Bis, 14 Bis, 14 Bis 1, 14 Bis 2, 14 Bis 3,
14 Bis 4, 14 Bis 5, 14 Bis 6, 14 Bis 7, 14 Bis 8, 14 Bis 9, 14 Bis 10 y 14 Bis 11.
Decreto No. 38, B. O. Edición Especial, de fecha 19 de junio de 2019, que reforma el
párrafo primero y la fracción II del artículo 46 y se adicionan las fracciones I BIS y X TER al
artículo 7 y un artículo 46 Bis.
Decreto No. 168, B. O. No. 51, sección III, de fecha 24 de diciembre de 2020, que adiciona
un artículo séptimo transitorio a la Ley de Salud Mental del Estado de Sonora.
I N D I C E
LEY DE SALUD MENTAL DEL ESTADO DE SONORA ............................................................. 4
TÍTULO PRIMERO ........................................................................................................................ 4
DISPOSICIONES GENERALES ............................................................................................... 4
CAPÍTULO ÚNICO ....................................................................................................................... 4
DISPOSICIONES GENERALES ............................................................................................... 4
TÍTULO SEGUNDO ...................................................................................................................... 8
DE LOS PRINCIPIOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES ..................................................... 8
CAPÍTULO UNICO ....................................................................................................................... 8
DE LOS PRINCIPIOS DE LA LEY ............................................................................................ 8
TÍTULO TERCERO ..................................................................................................................... 10
DE LAS ACCIONES PARA LA ATENCIÓN DE SALUD MENTAL ......................................... 10
26
Y ADICCIONES ...................................................................................................................... 10
CAPÍTULO I ................................................................................................................................ 11
DEL INSTITUTO ESTATAL DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES DEL ESTADO DE
SONORA ................................................................................................................................. 11
SECCIÓN I .................................................................................................................................. 11
DE LA CREACIÓN, OBJETO Y FACULTADES DEL INSTITUTO ESTATAL DE SALUD
MENTAL Y ADICCIONES DEL ESTADO DE SONORA ........................................................ 11
SECCIÓN II ................................................................................................................................. 12
DEL PATRIMONIO DEL INSTITUTO ..................................................................................... 12
SECCIÓN III ................................................................................................................................ 13
DE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO ................................................................................... 13
SECCIÓN IV ................................................................................................................................ 15
DEL CONTROL, EVALUACIÓN Y VIGILANCIA DEL INSTITUTO ........................................ 15
SECCIÓN V ................................................................................................................................. 16
DEL RÉGIMEN LABORAL ...................................................................................................... 16
CAPÍTULO II ............................................................................................................................... 16
DEL PERSONAL DE SALUD PARA LA ATENCIÓN EN SALUD MENTAL ........................... 16
CAPÍTULO III .............................................................................................................................. 16
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS ............................................................................ 16
CAPÍTULO IV .............................................................................................................................. 17
DE LA EVALUACIÓN CLÍNICA Y EL TRATAMIENTO .......................................................... 17
CAPÍTULO V ............................................................................................................................... 18
DE LA ATENCIÓN EN SALUD MENTAL POR GRUPO DE EDAD Y VULNERABILIDAD ... 18
TÍTULO CUARTO ....................................................................................................................... 19
DE LA HOSPITALIZACIÓN .................................................................................................... 19
CAPÍTULO ÚNICO ..................................................................................................................... 19
DE LA HOSPITALIZACIÓN EN INSTITUCIONES PÚBLICAS O PRIVADAS ....................... 19
TÍTULO QUINTO......................................................................................................................... 20
DEL SISTEMA ESTATAL DE SALUD MENTAL .................................................................... 20
CAPÍTULO I ................................................................................................................................ 21
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN, VIGILANCIA Y EVALUACIÓN EN SALUD
MENTAL .................................................................................................................................. 21
DE LA RED ESTATAL DE SALUD MENTAL ......................................................................... 21
CAPÍTULO III .............................................................................................................................. 22
DEL CONSEJO ESTATAL DE SALUD MENTAL ................................................................... 22
TÍTULO SEXTO .......................................................................................................................... 23
DEL FINANCIAMIENTO EN SALUD MENTAL ...................................................................... 23
CAPÍTULO ÚNICO ..................................................................................................................... 23
DEL PRESUPUESTO EN SALUD MENTAL .......................................................................... 23
TRANSITORIOS ......................................................................................................................... 23