COMISIÓN DE FOMENTO AGRÍCOLA Y GANADERO
DIPUTADOS INTEGRANTES:
IRIS FERNANDA SÁNCHEZ CHIU
OMAR ALBERTO GUILLEN PARTIDA
RODRIGO ACUÑA ARREDONDO
RAMÓN ANTONIO DÍAZ NIEBLAS
JAVIER DAGNINO ESCOBOSA
CARLOS MANUEL FU SALCIDO
FERMÍN TRUJILLO FUENTES
HONORABLE ASAMBLEA:
A los diputados integrantes de la Comisión de Fomento Agrícola y Ganadero de esta
Sexagésima Primera Legislatura, nos fue turnado para su estudio y dictamen, por la Presidencia de
este Poder Legislativo, escrito de la diputada Iris Fernanda Sánchez Chiu, integrante del Grupo
Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el cual contiene INICIATIVA CON
PROYECTO DE LEY DE SANIDAD VEGETAL E INOCUIDAD AGRÍCOLA PARA EL ESTADO DE
SONORA.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 92, 94, fracciones I y IV,
97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, presentamos para su
discusión y aprobación, en su caso, el presente dictamen al tenor de la siguiente:
PARTE EXPOSITIVA
La iniciativa en estudio fue presentada en sesión plenaria del 29 de noviembre de 2017, al
tenor de las consideraciones siguientes:
“Desde los albores de la humanidad, la agricultura ha evolucionado hacia lo que hoy es una
de las más importantes actividades económicas mundiales, que aprovecha los avances científicos y
tecnológicos para mejorar los rendimientos de los cultivos y proteger eficientemente las plantas
contra plagas y enfermedades.
Esto último constituye la esencia de la sanidad vegetal: un conjunto de técnicas,
procedimientos y actividades orientadas a la prevención, control y erradicación de plagas que afectan
a los vegetales, sus productos y subproductos.
Así, en este mismo contexto, la inocuidad se refiere a su vez al estado de sanidad y limpieza
que garantiza que un producto vegetal para consumo humano no afectará negativamente la salud
del consumidor.
Entre sus objetivos, la sanidad vegetal busca mantener a los organismos nocivos ya
establecidos en niveles de población económicamente aceptables, así como impedir la introducción
y extensión de plagas provenientes de otras áreas geográficas y que pudieran afectar los cultivos
locales.
La sanidad vegetal constituye una de las prioridades de la agricultura mundial, no solo para
evitar una disminución de los rendimientos agrícolas, sino también para mantener una situación
fitosanitaria adecuada, máxime cuando el contexto global actual demanda una agricultura
diversificada, competitiva, sostenible y segura para el consumo humano.
En ese marco general, la sanidad vegetal alcanza toda su relevancia en la protección de los
vegetales y sus productos contra los daños producidos por organismos nocivos y en asegurar la
inocuidad de los productos vegetales para consumo humano.
En México, la agricultura es una actividad profundamente arraigada en la historia y la cultura
nacional. Nuestro país es una de las cunas de la agricultura Mesoamericana, en la que se
domesticaron plantas como el maíz, el frijol, el chile, el tomate, la calabaza, el aguacate, el cacao,
varias clases de especias y muchas plantas más.
El 73% de la superficie continental del territorio nacional, lo que equivale a 145 millones de
hectáreas, se dedica a la actividad agropecuaria, que constituye un sector relativamente pequeño,
pero importante en la economía del país.
No obstante que en 2016 la agricultura apenas generó el 3.84% del Producto Interno
Bruto (PIB) de México, su influencia en el desarrollo económico, social y ambiental del país propician
que su impacto en el desarrollo sea mucho mayor de lo que su participación en el PIB nacional
reflejaría. Banco Mundial.
En Sonora, una entidad eminentemente agrícola en sus primeras fases de desarrollo como
tal, contamos con un sector agrícola que destaca en el plano nacional por su reconocida
productividad, por el nivel de organización de sus productores y por la relevante presencia de los
productos sonorenses en los mercados internacionales.
Con una superficie agrícola de 718 mil 380 hectáreas y un volumen de producción anual de
alrededor de 6.5 millones de toneladas, nuestro estado es uno de los principales productores
agropecuarios del país, considerado el principal productor nacional de trigo, y un importante
productor de hortalizas y frutales de exportación, una alternativa de desarrollo económico
sustentable.
Además Sonora es líder nacional en producción de uva de mesa, uva pasa, calabacita,
esparrago, trigo, cártamo, garbanzo, sandía y papa, tanto de exportación como para el consumo
nacional, productos que cumplen con los mejores estándares de calidad y sanidad internacionales.
El valor de la producción agrícola del estado es del orden de 34 mil 304 millones de pesos, y
generadora de alrededor de 17.8 millones de jornales.
En ese contexto de competitividad, la sanidad vegetal y la inocuidad han desempeñado un
papel prioritario. Los agricultores sonorenses están enfocados en generar productos de primera de
calidad, que cumplan con los requisitos de sanidad e inocuidad para así mantener su posición de
liderazgo y preferencia en el mercado.
Derivado de ello, el sector agrícola del estado de Sonora ha destacado a nivel nacional e
internacional por el estatus fitosanitario que tiene actualmente, situación que ha permitido a los
productores la apertura de importantes mercados en el mundo, sin restricciones fitosanitarias,
particularmente para los productos hortofrutícolas frescos.
El intercambio comercial –sobre todo de productos agropecuarios– derivado de los Tratados
de Libre Comercio que México ha suscrito con diferentes países del mundo, ha traído como
consecuencia un incremento en la cantidad y variedad de productos y subproductos vegetales que
ingresan a nuestro país y a nuestro estado, incrementándose con ello el riesgo de introducción de
nuevas plagas.
En el mismo contexto del párrafo anterior, para evitar el ingreso de organismos nocivos a la
entidad se requiere de una estricta vigilancia de la introducción de material propagativo y productos
frescos, tanto de procedencia extranjera como nacional; además, la realización de monitoreos en
lugares estratégicos que permitan la detección oportuna y aplicación del plan de emergencia para el
control y erradicación correspondiente.
Una de las actividades fundamentales para prevenir el ingreso de plagas y enfermedades
es la vigilancia permanente, en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en la
movilización de productos agropecuarios que transitan o ingresan a Sonora por los Puntos de
Verificación Interna (PVI) ubicados en los accesos carreteros.
Gracias a ello, en los últimos años se ha detectado la presencia de nuevas plagas de las
cuales Sonora se mantiene libre, situación que pone en riesgo fitosanitario a la producción agrícola
estatal, así como la comercialización nacional e internacional.
Para contar con una plataforma normativa que permita avanzar con mayor eficiencia y
eficacia en materia fitosanitaria y proteger al estado del ingreso de nuevas plagas y controlar las ya
existentes, es necesario que el Gobierno del Estado de Sonora cuente con un instrumento jurídico
en la materia.
Los productores sonorenses sostienen que uno de los principales activos con que cuentan
es la sanidad y la inocuidad, actividades que son necesarias para que la agricultura sea más
competitiva, generadora de empleos y divisas.
Los organismos de productores agrícolas han manifestado la necesidad de contar con una
Ley que fortalezca la sanidad vegetal, que proteja a la agricultura de Sonora de plagas y
enfermedades que están presentes en otras entidades del país y que representan una amenaza para
nuestra entidad.
En materia fitosanitaria, el estado de Sonora ha destacado a nivel nacional e internacional
por haber tenido la primera zona libre de plagas con reconocimiento internacional, dentro de un país
en cuarentena, como es el caso de la zona libre de moscas de la fruta. Ello nos ha permitido la
apertura de importantes mercados en el mundo.
Actualmente en nuestro estado se cuenta con diversos instrumentos jurídicos, que sin
embargo no prevén el apartado de sanciones que permitan realizar actos de autoridad cuando no se
cumplan con las disposiciones de la ley, poniendo en riesgo la sanidad vegetal de Sonora.
Los documentos en mención, son los siguientes:
Acuerdo que crea el Servicio Estatal de Clasificación y Certificación de Calidad de la Uva
de Mesa.
Acuerdo por el que se integra el Comité Estatal de Seguridad para manejo y uso de
plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas” (COESPLAFEST).
Decreto que crea el Consejo Consultivo Estatal para la Modernización Agropecuaria de
Sonora.
Decreto que crea el Consejo Estatal Agropecuario.
Decreto que crea el Programa para Fomentar el Servicio de Verificación y Certificación de
Inocuidad Alimentaria y la Calidad de Frutas y Hortalizas en el Estado de Sonora.
Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Sonora.
Por su parte, el Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Recursos
Hidráulicos, Pesca y Acuacultura, en el Artículo 5º señala que: "Corresponde al Secretario la
representación de la Secretaría y la resolución de los asuntos de la competencia de ésta. Las
unidades administrativas ejercerán las facultades que les asigne el presente Reglamento y las que
les delegue el Titular de la Secretaría, mediante acuerdos que deberán ser publicados en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado, sin prejuicio de que el mismo Secretario pueda asumir el ejercicio
directo de tales facultades, cuando lo juzgue conveniente".
El Artículo 6º del Reglamento Interior de la SAGARHPA señala que "al Secretario le corresponden
las siguientes atribuciones:
Inciso B. En materia de desarrollo sectorial.
Fracción II.- Instrumentar programas para la certificación de origen de los productos
agrícolas generados en la Entidad, con el propósito de reconocer su calidad, sanidad e inocuidad
en los mercados, promoviendo en coordinación con los productores el establecimiento de
servicios de verificación y certificación de inocuidad en otras materias de su competencia”.
A raíz de todo lo anterior, se reitera que los productores sonorenses consideran necesario que
el estado de Sonora cuente con una Ley que le permita el avance en el mejoramiento de los estatus
fitosanitarios, mediante la prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades que afectan
a la agricultura sonorense, para lograr y mantener el reconocimiento de Zonas Libres, Zonas Bajo
Protección y Zonas de Baja Prevalencia.
Que sea el instrumento jurídico que cubra las expectativas a sus necesidades, que sea una
Ley aplicable, que no se contraponga con leyes federales, más bien que se complemente y que
permita proteger al Estado del ingreso de plagas, para conservar y mejorar el estatus que
actualmente se tiene y además contar con un holograma que identifique a los productos sonorenses
por la sanidad, por la inocuidad y por su calidad y esto lo haga más competitivo, en los distintos
mercados tanto nacionales como internacionales.
En esa tesitura, es que someto a la apreciable consideración de esta soberanía el presente
proyecto de Ley de Sanidad Vegetal e Inocuidad Agrícola del Estado de Sonora, la cual, en su Título
I, Capítulo I, establece que su objeto es objeto establecer las medidas para la prevención, control,
supresión y erradicación de plagas que representen un riesgo fitosanitario para el Estado de Sonora,
el promover la aplicación de sistemas de reducción de riesgos de contaminación en los procesos de
producción primaria de vegetales, productos o subproductos agrícolas, y el sustentar la certificación
de origen para el otorgamiento de la “Marca Calidad Sonora” para vegetales, productos o
subproductos agrícolas, que permita su identificación en los mercados, avalando su excelencia de
origen, calidad, sanidad e inocuidad
En el mismo Título I, pero en el Capítulo, se definen términos como agroquímico, asistencia
técnica, autorización de ingreso al estado, buenas prácticas agrícolas (BPA´A), cambio climático,
calentamiento global, Consejo Estatal de Grupos Técnicos Fitosanitarios, Consejo Estatal para el
Desarrollo Rural Sustentable, control biológico, condición fitosanitaria, constancia de origen, foco de
infestación, campaña fitosanitaria, cuarentena, dispositivo estatal de emergencia, grupo técnico
fitosanitario, inspección, insumo fitosanitario, maleza, manejo integrado de plagas, medidas
fitosanitarias, movilización, organismo coadyuvante y/o auxiliar, organismos benéficos, permiso de
siembra, plaga, plaguicida, plantas de ornato, proceso productivo, profesionales fitosanitarios
estatales autorizados, productor agrícola, producción primaria, productos o subproductos de origen
vegetal, punto de verificación interna (PVI), red meteorológica estatal, SAGARPA (Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación), semilla, SENASICA (Servicio
Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria), Secretaría (Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Recursos Hidráulicos, Pesca y Acuacultura), sistemas de reducción de riesgos de
contaminación en la producción primaria de vegetales, soca, traspatio, vegetales, verificación, veda,
vivero, y volanta de verificación.
En el Capítulo III del mismo Título I de la Ley que se propone, se establece que la autoridad
competente para su aplicación será el Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Recursos Hidráulicos, Pesca y Acuacultura, delimitándose las facultades de dicha
dependencia estatal y estableciéndose la posibilidad de que celebre convenios con el Gobierno
Federal, los Ayuntamientos, los Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal y los Organismos
Coadyuvantes para asegurar el cumplimiento del objetivo de la Ley.
También el capítulo de referencia enumera las actividades en la materia que los organismos
coadyuvantes y/o auxiliares pueden realizar para colaborar con la Secretaría Estatal.
El Título Segundo “De la protección Fitosanitaria” se compone de once capítulos,
denominándose el Capítulo I “De la sanidad vegetal”, en el que se establecen las actividades que la
Secretaría Estatal podrá llevar a cabo en nuestra entidad para proteger la sanidad de los vegetales,
de los productos, y de los subproductos agrícolas.
En el propio Capítulo I se dispone que quienes lleven a cabo siembras o plantación de cultivos
agrícolas deberán contar con el permiso de siembra correspondiente y respetar las fechas
autorizadas por la autoridad competente.
De su parte, el Capítulo II “De las campañas fitosanitarias” del Título Segundo, establece la
facultad de la Secretaría Estatal de proponer al Titular del Ejecutivo la celebración de convenios con
la SAGARPA o el SENASICA, con el propósito de coordinar acciones en la ejecución de campañas
fitosanitarias e inocuidad.
Igualmente, se establece la obligación de quienes lleven a cabo siembras o plantación de
cultivos agrícolas, de facilitar el acceso a sus terrenos e instalaciones a los técnicos de los
organismos auxiliares y a los profesionales fitosanitarios estatales autorizados, a efecto de que
verifiquen y comprueben la condición fitosanitaria de sus cultivos e instalaciones.
La Ley cuya creación propongo, en su Capítulo III “Del dispositivo estatal de emergencia de
sanidad vegetal”, establece los supuestos y bases para la implementación del aludido dispositivo,
así como la facultad de la Secretaría Estatal de convenir con el Gobierno Federal la creación de uno
o varios fondos de contingencia para afrontar las emergencias fitosanitarias.
El Capítulo IV “Del control del uso de plaguicidas” del mismo Título Segundo, establece que
la obligación de la Secretaría Estatal de promover la recolección de envases vacíos que contuvieron
plaguicidas y materiales contaminantes, imponiendo también a los productores, pilotos
aerofumigadores y empresas prestadoras de servicios, la obligación de realizar el triple lavado de
dichos envases y remitirlos a los centros de acopio correspondientes, estableciendo la prohibición
de tirar o quemar dichos envases en lugares no autorizados por las autoridades competentes.
En este capítulo también se establece la facultad de la Secretaría Estatal de establecer
procedimientos para el uso, manejo, venta y aplicación de plaguicidas agrícolas, así como el destino
final de sus envases.
Asimismo, en dicho capitulo, se consigna la obligación de la Secretaría Estatal de informar a
las organizaciones agrícolas y productores respecto de las normas que regulan el uso de plaguicidas
y químicos y también la obligación de los productores de permitir el acceso al profesional estatal
fitosanitario autorizado, para que, en su caso, procedan a la verificación de la debida utilización de
plaguicidas y químicos en sus terrenos e instalaciones.
En el Capítulo V “De la vigilancia de semillas y del material propagativo para siembra” se
incorporan facultades y obligaciones a la Secretaría Estatal en materia de vigilancia en la
introducción a Sonora de semillas y la movilización interna de germoplasma y material propagativo
para siembras, así como para la implementación de medidas fitosanitarias cuando exista riesgo de
introducción de plagas y la vigilancia de la calidad fitosanitaria de las semillas.
La legislación que mediante la presente iniciativa planteo, en su Capítulo VI “De la expedición
del permiso de siembra y plantación”, consigna la obligación de los productores de obtener de la
Secretaría Estatal el permiso de siembra, el procedimiento para el particular y las causas de
revocación y extinción de dicho permiso.
En el Capítulo VII “De la declaratoria de zonas libres” del multicitado Título Segundo, se norma
el procedimiento y los requisitos para la obtención, mantenimiento, suspensión, restablecimiento y
cesación de efectos del reconocimiento de zona libre de plaga que expedirá la Secretaría Estatal.
El Capítulo VIII “De la innovación y transferencia de tecnología en materia fitosanitaria”
regula las facultades de la Secretaría Estatal para el apoyo, promoción y fomento de la investigación,
innovación y transferencia de tecnología en materia fitosanitaria.
Por su lado, el Capítulo IX “De la movilización” norma la obligación de quienes introduzcan
al estado productos y subproductos de origen vegetal, materiales de empaque, envases, equipos y
maquinaria agrícola que puedan constituir un riesgo fitosanitario, de utilizar las vías de comunicación
donde existan puntos de verificación interna.
Igualmente, se establece la facultad de la Secretaría Estatal de dictar las medidas
fitosanitarias necesarias cuando un producto internado al estado represente un riesgo para la
agricultura de la entidad.
También se prohíbe la movilización de vegetales, sus productos o subproductos en el interior
del estado, siempre que representen un riesgo de diseminación de plagas que afecten el estatus
fitosanitario.
De la misma manera se otorgan facultades a la Secretaría Estatal para realizar verificaciones
a vegetales y productos o subproductos que se introduzcan a Sonora, para la expedición de
constancia de origen para la movilización de productos o subproductos de origen vegetal, para
difundir los requisitos que deberán cumplir tanto los productores agrícolas como las empresas de
transporte sobre las medidas de carácter preventivo, con el objeto de eliminar cualquier riesgo de
carácter fitosanitario en la movilización.
En el capítulo en comentario, se establecen también los requisitos para la obtención de la
constancia de origen de vegetales, productos o subproductos agrícolas, así como la información que
deberá contener dicho documento.
En el Capítulo X “De la inspección y verificación” del Título Segundo, de la propuesta de Ley
de Sanidad Vegetal e Inocuidad Agrícola del Estado de Sonora, se establecen los objetivos y
alcances de la inspección y verificación de productos o subproductos de origen vegetal en el estado.
Además se establece la obligación de los productores, transportistas, empacadores y
comercializadores de permitir y facilitar la práctica de inspecciones y verificaciones a los
profesionales fitosanitarios estatales autorizados.
En el Capítulo XI “De las medidas de seguridad” del Título Segundo, se establecen como
tales frente al riesgo inminente de daño a la producción agrícola, el aseguramiento precautorio, la
clausura en forma temporal de instalaciones, maquinaria o equipo, y la suspensión temporal de
actividades o acciones agrícolas.
Ahora bien, el Título Tercero se titula “De la inocuidad agrícola”, y en su Capítulo Único “De
la Marca Calidad Sonora”, se incorpora la “Marca Calidad Sonora” como distintivo de vegetales,
productos y subproductos agrícolas sonorenses, para su identificación en los mercados local,
nacional e internacional.
Se dispone que la Secretaría Estatal, con apoyo de los Organismos Auxiliares, será quien
determinará los vegetales, productos y subproductos que podrán ser certificados.
El otorgamiento del holograma “Marca Calidad Sonora” será competencia de la Secretaría
Estatal, previo acreditamiento de requisitos, estableciéndose, entre otros, a la responsabilidad social,
a la sustentabilidad agrícola y el respeto a los derechos laborales.
Cabe señalar que quienes ostenten “Marca Calidad Sonora” podrán ser sujetos de
evaluaciones, auditorías, verificaciones, certificaciones para el cercioramiento del cumplimiento de
los sistemas de reducción de riesgos de contaminación.
En el Título Cuarto “De la coordinación, de los incentivos, de la denuncia ciudadana, de las
responsabilidades, de las sanciones y del recurso de inconformidad” se compone de seis capítulos,
siendo el Capítulo I el denominado “De la coordinación”, en el cual se establecen las materias en las
que el Gobierno Estatal podrá celebrar convenios, las cuales son sanidad vegetal, inocuidad agrícola,
calidad organoléptica, responsabilidad social, sustentabilidad agrícola, respeto a los derechos
laborales, labores de inspección y verificación de productos y subproductos de origen vegetal, y las
demás establecidas en la Ley.
De igual forma, se establecen en el señalado capítulo las acciones que deberá promover y
desarrollar el Programa Estatal de Desarrollo Agrícola.
En el Capítulo II “De los incentivos” del Título Cuarto, se incorpora el Premio Estatal de
Sanidad Vegetal y/o Inocuidad, el cual será otorgado al productor, profesionista, investigador,
organización o institución, que sea destacado en materia de fitosanidad, calidad e inocuidad, con el
objetivo de reconocer y premiar su esfuerzo en la prevención, control y erradicación de
enfermedades y plagas de los vegetales y/o en la implementación de los sistemas de reducción de
riesgos de contaminación física, química y microbiológica durante la producción primaria de
vegetales.
El Capítulo III “De la denuncia ciudadana”, establece la obligación a los productores, sus
organizaciones, los organismos auxiliares y, en general, a toda persona relacionada con las
actividades agrícolas, de denunciar ante la Secretaría Estatal, la SAGARPA, el Comité Estatal de
Sanidad Vegetal, las Juntas Locales de Sanidad Vegetal o los Profesionales Fitosanitarios Estatales
Autorizados, la aparición o existencia de plagas, o la introducción irregular al Estado, de productos
y subproductos de origen vegetal, que pongan en riesgo la sanidad vegetal en Sonora.
La Ley propuesta, en su Título Cuarto, Capítulo IV “De las responsabilidades”, reitera la
aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios
para aquellos funcionarios y autoridades que se encuentren encargados de su aplicación.
En el Capítulo V “De las sanciones”, se dispone que el incumplimiento de la Ley planteada
por parte de servidores públicos será sancionado por la Secretaría de la Contraloría General, sin
perjuicio de dar vista a las autoridades de procuración de justicia en caso de la probable comisión
de algún delito.
Son consideradas infracciones a la Ley, entre otras, falsificar o alterar la constancia de
origen, poner en riesgo por cualquier medio el estatus fitosanitario de la Entidad, transportar sin la
constancia de origen correspondiente, los productos y subproductos de origen vegetal cuando estos
representen un riesgo fitosanitario, oponerse o evitar la práctica de inspecciones o verificación por
parte de las autoridades competentes, introducir productos y subproductos de origen vegetal al
Estado, provenientes de otras entidades federativas, sin haber acreditado su legal procedencia y
autorización correspondiente cuando estos representen un riesgo fitosanitario, etc.
Se establece que las sanciones por las infracciones a la Ley irán desde 100 hasta 15,000
Unidades de Medida de Actualización (UMA), así como la suspensión y separación de su cargo de
Profesionales Estatales Autorizados.
También se consigna en este capítulo que los recursos recaudados con motivo de la
imposición de las multas referidas en la Ley propuesta, serán depositados a un Fondo Estatal para
el Desarrollo de actividades de Sanidad Vegetal y de Inocuidad, que constituirá y operará la
Secretaría Estatal.
Finalmente, en el Capítulo VI “Del recurso de inconformidad” del Título Cuarto, se establece
que en contra de las resoluciones dictadas por la Secretaría Estatal, podrá interponerse dicho
remedio legal, el cual se encuentra previsto y regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo
para el Estado de Sonora.”
Derivado de lo antes expuesto, esta Comisión somete a consideración del Pleno de este
Poder Legislativo el presente dictamen, mismo que se funda en las siguientes:
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- Es facultad constitucional y de orden legal de los diputados al Congreso del
Estado, iniciar ante este Órgano Legislativo las leyes, decretos o acuerdos de observancia y
aplicación en el ámbito jurisdiccional del Estado, atento a lo dispuesto por los artículos 53, fracción
III de la Constitución Política del Estado de Sonora y 32, fracción II de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo.
SEGUNDA.- Conforme al orden jurídico local, es potestad constitucional exclusiva de este
Poder Legislativo discutir, aprobar y expedir toda clase de leyes, decretos y acuerdos de observancia
y aplicación en el ámbito territorial del Estado, siendo materia de ley toda resolución que afecte a las
personas en general, de decreto la que otorgue derechos o imponga obligaciones a personas
determinadas, y de acuerdo en los demás casos, según lo dispuesto por el artículo 52 de la
Constitución Política del Estado de Sonora.
TERCERA.- Corresponde a esta Soberanía velar por la conservación de los derechos de los
ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios estén a su alcance, a su
prosperidad general, pudiendo concurrir con los demás poderes del Estado y gobiernos municipales,
a la consecución de los fines y propósitos que redunden en beneficio de la colectividad, conforme a
lo dispuesto por el artículo 64, fracción XXXV de la Constitución Política del Estado de Sonora.
CUARTA.- La iniciativa de ley objeto del presente dictamen tiene por objeto establecer las
medidas para la prevención, control, supresión y erradicación de plagas que representen un riesgo
fitosanitario para el Estado de Sonora, a efecto de fomentar el desarrollo sustentable de las
actividades agrícolas en la entidad y mejorar las condiciones de productividad, rentabilidad y
competitividad del sector; promover la aplicación de sistemas de reducción de riesgos de
contaminación en los procesos de producción primaria de vegetales, productos o subproductos
agrícolas; y, sustentar la certificación de origen para el otorgamiento de la “Marca Calidad Sonora”
para vegetales, productos o subproductos agrícolas, que permita su identificación en los mercados
local, nacional e internacional, avalando su excelencia de origen, calidad, sanidad e inocuidad.
Analizando el objeto que persigue la iniciativa de Ley propuesta por nuestra compañera
Diputada, esta Comisión Dictaminadora considera que la misma es viable jurídicamente y necesaria,
dado los beneficios que tendrá para la población su aprobación, ya que permitirá garantizar la
inocuidad de los productos y subproductos agrícolas que consumimos todos los sonorenses.
Sonora, como todos ya sabemos es una de las entidades federativas que se distingue del
resto de los estados de país por destacar en las actividades primarias como lo es la ganadería y la
agricultura, siendo El Valle del Yaqui, del Mayo, Valle de Guaymas, Costa de Hermosillo, Costa de
Caborca y Valle de San Luis Río Colorado, los lugares en donde se realizan las mayores cosechas
en todo el Estado.
Los productos agrícolas que más se cosechan en nuestro estado son la naranja, esparrago,
trigo, papa, maíz, algodón, sorgo, entre otros más, y gracias al estatus fitosanitario de nuestros
productos agrícolas ha influido a que los mismos sean exportados a otros países.
De acuerdo al Comité Estatal de Sanidad Vegetal de Sonora, nuestro Estado ha recibido
varias distinciones desde 1988 hasta el 2016. El primer reconocimiento fue el 21 de marzo de 1988,
en donde la USDA (Departamento de Agricultura de los Estados Unidos) reconoce a los municipios
de Altar, Átil, Caborca, Carbó, Empalme, Guaymas, Hermosillo, Pitiquito, Plutarco Elías Calles,
Puerto Peñasco, San Luis Río Colorado y San Miguel de Horcasitas en el Estado de Sonora, como
libres de moscas de la fruta y, en el año 2016, se publicó un Acuerdo por el cual se declara como
zona libre de Gusano Rosado a los Estados de Baja California y Sonora.
En ese contexto, nos resulta muy importante que en el Estado contemos con un marco
jurídico local, que nos permita mantener ese estatus de sanidad e inocuidad de nuestros productos
y subproductos agrícolas y conservar ese reconocimiento que a nivel nacional e internacional ha
tenido Sonora hasta estos días.
En ese sentido, advertimos que la iniciativa de Ley cuenta con las herramientas necesarias
para prevenir y erradicar cualquier plaga o enfermedad que pudiese poner en riesgo la sanidad
vegetal en Sonora, como son las campañas fitosanitarias, el Dispositivo Estatal de Emergencia de
Sanidad Vegetal, acciones para controlar el uso de plaguicidas, así como acciones de verificación e
inspección.
Otro aspecto que no es menos importante de mencionar y que incluye en la Ley, es la
coordinación que se dará entre las autoridades federales y estatales, ya que definitivamente para
abordar una problemática y realizar acciones de solución, es necesario la unificación de esfuerzos
por parte de las autoridades y la propia población para de esa manera obtener mejores resultados.
Finalmente, vemos muy positivo que en la iniciativa se incluya como incentivo para los
productores agrícolas, el otorgamiento del Premio Estatal de Sanidad Vegetal y/o Inocuidad al
productor, profesionista, investigador, organización o institución más destacada al mérito en
fitosanidad, calidad e inocuidad.
Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión Dictaminadora resuelve en sentido positivo el
presente dictamen, por lo que, en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 52
de la Constitución Política del Estado de Sonora, sometemos a consideración del Pleno el siguiente
proyecto de:
NUMERO 276
LEY
DE SANIDAD VEGETAL E INOCUIDAD AGRÍCOLA
DEL ESTADO DE SONORA
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO DE LA LEY
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público e
interés social y tienen por objeto establecer las medidas para la prevención, control, supresión y
erradicación de plagas que representen un riesgo fitosanitario para el Estado de Sonora, a efecto de
fomentar el desarrollo sustentable de las actividades agrícolas en la entidad y mejorar las
condiciones de productividad, rentabilidad y competitividad del sector; promover la aplicación de
sistemas de reducción de riesgos de contaminación en los procesos de producción primaria de
vegetales, productos o subproductos agrícolas; y, sustentar la certificación de origen para el
otorgamiento de la “Marca Calidad Sonora” para vegetales, productos o subproductos agrícolas, que
permita su identificación en los mercados local, nacional e internacional, avalando su excelencia de
origen, calidad, sanidad e inocuidad.
ARTÍCULO 2.- Las medidas fitosanitarias que establezca la Secretaría, serán las necesarias
para asegurar la protección del estatus fitosanitario de plagas en la entidad, para lo cual se basará
en el análisis de riesgo de plagas, los resultados de los centros de investigación, así como las
sugerencias del Consejo Estatal de Grupos Técnicos Fitosanitarios y de los Grupos Técnicos
Fitosanitarios.
La Secretaría podrá apoyarse en organismos de certificación, unidades de verificación u
otros especialistas en la materia de inocuidad que la SAGARPA y el SENASICA apruebe o autorice
para la implementación de sistemas de reducción de riesgos de contaminación en la producción
primaria de vegetales, necesarias para minimizar la presencia de agentes contaminantes físicos,
químicos y microbiológicos, determinados a través de un análisis de riesgos; así como en las
certificaciones que otorgue a las empresas, que sirvan como sustento para la certificación de origen
mediante el otorgamiento del sello “Marca Calidad Sonora”; salvo en los casos que personal de la
Secretaría determine que la empresa presenta deficiencias en la implementación del sistema de
reducción de riesgos de contaminación.
CAPÍTULO II
CONCEPTOS
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- Agroquímico: Sustancia activa preparada mediante procesos de síntesis química, utilizada
en la producción agropecuaria y forestal;
II.- Asistencia técnica: Presencia activa y sistemática del técnico en el campo de trabajo,
proporcionando los elementos básicos a los productores, aplicables a la actividad agrícola durante el
proceso productivo;
III.- Autorización de Ingreso al Estado: Documento oficial expedido por profesionales
Fitosanitarios Estatales Autorizados, para la introducción al Estado de productos y subproductos no
regulados por una disposición federal que representen un riesgo fitosanitario y, cuando se haya
acreditado el cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias de los mismos; o bien cuando se trate
de un producto regulado por una disposición federal al que se le detecte un riesgo fitosanitario se
autorice o no su ingreso;
IV.- Buenas Prácticas Agrícolas (BPA´s): Conjunto de medidas higiénico-sanitarias mínimas
que se realizan en el sitio de producción primaria de vegetales, para asegurar que se minimiza la
posibilidad de contaminación física, química y microbiológica de un vegetal, producto y/o subproducto
fresco;
V.- Se deroga.
VI.- Se deroga.
VII.- Consejo Estatal de Grupos Técnicos Fitosanitarios: Es el órgano técnico de consulta que
en materia de sanidad vegetal, apoya a la Secretaría en el desarrollo, aplicación y evaluación de las
medidas fitosanitarias determinadas en los Grupos Técnico Fitosanitarios;
VIII.- Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable: Instancias para la participación de
los productores y demás agentes de la sociedad rural en la definición de prioridades regionales, la
planeación y distribución de los recursos que la Federación, las entidades federativas y los municipios
destinen al apoyo de las inversiones productivas y para el desarrollo rural sustentable;
IX.- Control Biológico: Métodos de combatir plagas, mediante el uso de organismos benéficos
naturales;
X.- Condición fitosanitaria: Condición que adquieren los vegetales, sus productos o
subproductos por no ser portadores de plagas que los afecten, o bien, la presencia de éstas no rebasa
los niveles de tolerancia previstos en las disposiciones legales aplicables;
XI.- Constancia de origen de productos agrícolas: Documento oficial expedido por parte de
la Secretaría a través de Profesionales Fitosanitarios Estatales Autorizados o de los Organismos
Auxiliares de Sanidad Vegetal, a petición de parte del interesado, en la cual se hace constar el origen
del producto o subproducto vegetal, señalando cuando sea el caso la condición fitosanitaria.
Documento que podrá utilizarse para la movilización;
XII.- Foco de infestación: Área, unidad o espacio con presencia de plagas o condiciones
favorables para las mismas, que representan un riesgo para la agricultura en los procesos de
producción y comercialización;
XIII.- Campaña Fitosanitaria: Conjunto de medidas fitosanitarias para la prevención, combate
y erradicación de plagas que afecten a los vegetales en un área geográfica determinada;
XIV. Cuarentena: Restricción a la movilización de productos o subproductos de origen
vegetal, maquinaria, equipos e implementos agrícolas, con el propósito de prevenir o retardar la
introducción al estado, la dispersión y/o propagación de plagas en el Estado de Sonora;
XV.- Dispositivo Estatal de Emergencia: Aplicación urgente y coordinada de las medidas
fitosanitarias necesarias para el control de plagas que pongan en situación de emergencia fitosanitaria
a una o varias especies vegetales, en todo o en parte del territorio estatal;
XVI.- Grupo Técnico Fitosanitario: Grupo de trabajo integrado por profesionistas de
Instituciones de Investigación, de educación, por representantes de los organismos auxiliares, del
Gobierno del Estado, del Gobierno Federal, relacionados con la sanidad vegetal, convocados y
coordinados por la Secretaría, con el objeto de desarrollar y proponer estrategias y acciones para
prevenir, combatir y controlar y/o erradicar plagas, así como atender focos de infestación y
contingencias fitosanitarias;
XVII.- Inspección: Acto que practica la Secretaría a través de los Profesionales Fitosanitarios
Estatales Autorizados para constatar mediante verificación, el cumplimiento de las disposiciones de
esta Ley;
XVIII.- Insumo fitosanitario: Cualquier sustancia o mezcla utilizada en el control de plagas de
los vegetales, tales como plaguicidas, agentes de control biológico, feromonas, atrayentes,
coadyuvantes y variedades de plantas cultivadas resistentes a plagas;
XIX.- Maleza: Planta considerada fuera de lugar al competir por luz, agua y nutrientes con un
cultivo de interés económico;
XX. Manejo Integrado de Plagas: Estrategia de control en la que se combinan racional y
armónicamente una serie de prácticas para mejorar el estatus fitosanitario y de inocuidad;
XXI.- Medidas fitosanitarias: Conjunto de disposiciones legales que emite la Secretaría,
orientados a la prevención, combate, control, supresión y erradicación de plagas que afectan a los
vegetales, sus productos o subproductos;
XXII.- Movilización: Desplazamiento por cualquier medio de transporte, sea con fines
comerciales o de otra naturaleza, de vegetales, sus productos y subproductos que se realice dentro
del Estado;
XXIII.- Organismo Coadyuvante: Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal,
Organizaciones de Productores Agrícolas, Colegios de Profesionistas, Sociedades Científicas y
Civiles, Universidades e Instituciones de Investigación y Educación Superior relacionados con
actividades de inocuidad agrícola y fitosanitarias, que fungen como auxiliares de la Secretaría en el
desarrollo de las medidas fitosanitarias y de reducción de riesgos de contaminación en la producción
primaria de vegetales que ésta implante en todo o parte del territorio del estado de Sonora;
XXIII BIS.- Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal: El Comité Estatal de Sanidad Vegetal
de Sonora y las Juntas Locales de Sanidad Vegetal en Sonora con registro vigente emitido por la
autoridad competente;
XXIV.- Organismos Benéficos: Seres vivos que son enemigos naturales de las plagas,
utilizados en la producción agropecuaria y forestal;
XXV.- Permiso de siembra: Documento oficial expedido por la Secretaría a través de los
Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal y en coordinación con las autoridades en materia de agua,
mediante el cual se autoriza la siembra o plantación de cultivos agrícolas previo al cumplimiento de
disposiciones legales aplicables de carácter fitosanitario y de disponibilidad de agua para riego;
XXVI.- Plaga: Forma de vida vegetal o animal o agente patogénico, dañino o potencialmente
dañino a los vegetales, productos y subproductos;
XXVII.- Plaguicida: Insumo fitosanitario destinado a prevenir, repeler, combatir y destruir a los
organismos biológicos nocivos a los vegetales, productos o subproductos;
XXVIII.- Plantas de Ornato: Planta ornamental que se cultiva con fines decorativos;
XXIX.- Proceso productivo: Conjunto de elementos, personas y acciones que intervienen
desde la producción primaria de los vegetales, su procesamiento y comercialización;
XXX.- Profesionales Fitosanitarios Estatales Autorizados: Profesionistas con estudios
relacionados con la sanidad, capacitados y autorizados por la Secretaría para expedir Permisos de
siembra, la constancia de origen, realizar inspecciones y verificaciones conforme a esta Ley, entre
otros;
XXXI.- Productor agrícola: Persona física o moral que se dedique a la producción,
procesamiento, transformación, industrialización, movilización o comercialización de productos y
subproductos vegetales dentro del sector agrícola;
XXXII.- Producción primaria: Proceso que incluye desde la preparación del terreno, siembra,
desarrollo del cultivo, cosecha y empaque de los vegetales;
XXXIII.- Productos o subproductos de origen vegetal: Órganos o partes útiles de los vegetales
o aquellos que hayan sido procesados;
XXXIV.- Punto de Verificación Interna (PVI): Instalaciones autorizadas por la SAGARPA
ubicadas en las vías terrestres, marítimas y/o aéreas de comunicación, en donde se constatan los
certificados fitosanitarios expedidos o cualquier otro documento legalmente reconocido que ampare
la movilización de los vegetales, sus productos o subproductos, los insumos, vehículos de transporte,
materiales, maquinaria y equipos que pueden diseminar plagas cuando se movilizan de una zona a
otra;
XXXV.- Se deroga.
XXXVI.- SAGARPA: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación;
XXXVII.- Semilla: La parte que se obtiene del fruto después de la fecundación de la flor, los
frutos o partes de éstos, así como las partes vegetales o vegetales completos, que se utilizan para
la reproducción y propagación de las diferentes especies vegetales;
XXXVIII.- SENASICA: Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;
XXXIX.- Secretaría: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Recursos Hidráulicos, Pesca y
Acuacultura (SAGARHPA);
XL.- Sistemas de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de
vegetales: Medidas y procedimientos establecidos por la SAGARPA/SENASICA en normas oficiales
mexicanas y demás disposiciones legales aplicables para garantizar que, durante el proceso de
producción primaria, los vegetales obtienen óptimas condiciones sanitarias al reducir la
contaminación física, química y microbiológica a través de la aplicación de Buenas Prácticas
Agrícolas;
XLI.- Soca: Cualquier cultivo donde no se pueda bajar la población de la plaga para lograr el
estatus regional planteado; cultivo que se encuentra desatendido desde el punto de vista fitosanitario,
en donde no se realizan acciones de control de la plaga y/o cultivos que concluyeron la cosecha y
que no han eliminado los residuos de esta;
XLII.- Traspatio: Área con plantas vegetales en la zona urbana y rural, fuera del área
cultivable; área interior de la vivienda que se encuentra detrás del patio principal;
XLIII.- Vegetales: Individuos que pertenecen al reino vegetal, considerándose las especies
agrícolas, sus productos o subproductos; que conservan sus cualidades originales y no han sufrido
transformación alguna;
XLIV.- Verificación: Constatación ocular, comprobación mediante muestreo y análisis de
laboratorio y documental del cumplimiento de las disposiciones estatales oficiales, expresándose a
través de un acta;
XLV.- Veda: Periodo de tiempo durante el cual no debe estar establecido ningún cultivo
susceptible a la plaga;
XLVI.- Vivero: Es un conjunto de instalaciones agronómicas en el cual se cultivan todo tipo
de plantas hasta que alcanzan el estado adecuado para su plantación; y
XLVII.- Volanta de verificación: Instalaciones temporales ubicadas en las vías terrestres de
comunicación estatal, o equipos móviles en donde se constata el origen de los vegetales, productos
y subproductos vegetales, y los certificados fitosanitarios que avalen su sanidad, y en su caso se
verifican, vehículos de transporte, materiales, maquinaria y equipos que pueden diseminar plagas
cuando se movilizan de una zona a otra.
XLVIII.- Zona Bajo Control Fitosanitario: Área agroecológica determinada en la que se
aplican medidas fitosanitarias a fin de controlar, combatir, erradicar o disminuir la incidencia o
presencia de una plaga, en un periodo y para una especie vegetal específicos;
XLIX.- Zona Bajo Protección: Área agroecológica en la que no está presente una plaga, sin
embargo, no se han completado todos los requisitos para su reconocimiento como zona libre;
L.- Zona de Baja Prevalencia. Área geográfica determinada que presenta infestaciones de
especies de plagas no detectables que, con base en el análisis de riesgo correspondiente, no causan
impacto económico; y
LI.- Zona Libre. Área geográfica determinada en la cual se ha eliminado o no se han
presentado casos positivos de una plaga específica de vegetales, durante un periodo determinado,
de acuerdo con las medidas fitosanitarias aplicables establecidas por la Secretaría.
CAPÍTULO III
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
ARTÍCULO 4.- Es autoridad competente para la aplicación de esta Ley el Ejecutivo del
Estado, por conducto de la Secretaría.
ARTÍCULO 5.- El Ejecutivo del Estado celebrará con el Gobierno Federal, con los
Ayuntamientos, con los Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal y los Organismos Coadyuvantes,
convenios, acuerdos y, en su caso, las bases de coordinación para la aceptación del ejercicio de
funciones, necesarias para el cumplimiento de la finalidad y objeto de esta Ley, de conformidad con
la legislación aplicable.
ARTÍCULO 6.- Corresponden al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, en lo
concerniente a la materia de esta Ley, las siguientes atribuciones:
I.- Elaborar, ejecutar y evaluar el Programa Estatal de Sanidad Vegetal e Inocuidad Agrícola
y los que se deriven del mismo;
II.- Promover y conducir el desarrollo de las actividades de Sanidad Vegetal y de Inocuidad
agrícola, conforme a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, el Plan Estatal de Desarrollo del
Estado de Sonora y el Programa Sectorial de Mediano Plazo;
III.- Cuando a petición de parte los productores agrícolas, requieran hacer actividades para
mejorar su estatus fitosanitario, la Secretaría hará obligatorio para los productores agrícolas el
cumplimiento de dichas actividades, mismas que deberán ser publicados en el Boletín Oficial del
Estado;
IV.- Concertar acciones con los organismos auxiliares de sanidad vegetal y coadyuvantes
vinculados con la materia de sanidad vegetal y la inocuidad agrícola;
V.- Coadyuvar con las dependencias federales, organismos competentes y en su caso
acreditados, para vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de sanidad vegetal e
inocuidad agrícola;
VI.- Fomentar entre los productores y organizaciones agrícolas la certificación de origen de
productos o subproductos agrícolas con el sello “Marca Calidad Sonora” garantizando la sanidad,
calidad e inocuidad;
VII.- Difundir y apoyar permanentemente los conocimientos científicos y tecnológicos
aplicables en materia de sanidad vegetal e inocuidad agrícola;
VIII.- Fomentar entre los productores y organizaciones agrícolas, la implementación de
Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación (SRRC) y las áreas que garantizan la
aplicación de éstos sistemas;
IX.- Cuando se detecte la presencia de contaminantes microbiológicos, físicos o químicos
que pongan en riesgos la salud de los consumidores y el comercio de los productos vegetales, la
Secretaría hará obligatorio el cumplimiento de los Sistemas de Reducción de Riesgos de
Contaminación (SRRC) a todos los productores y suspenderá la certificación de origen "Marca
Calidad Sonora" a quienes ostenten dicha marca, en caso de incumplimiento;
X.- Fomentar entre los productores y organizaciones agrícolas la operación de campañas
fitosanitarias, mejoramiento del estatus fitosanitario y el reconocimiento de zonas libres de plagas;
XI.- Promover el uso de insumos fitosanitarios con bajo o nulo impacto ecológico y de los
cultivos de producción orgánica;
XII.- Proponer la expedición, modificación y actualización de las disposiciones legales
aplicables en materia de sanidad vegetal e inocuidad agrícola;
XIII.- Participar con las autoridades federales competentes en las campañas fitosanitarias y
actividades en materia de inocuidad agrícola que se establezcan en la Entidad, de conformidad con
lo dispuesto por la Ley Federal de Sanidad Vegetal y en el presente ordenamiento;
XIV.- Convenir la instalación de Puntos de Verificación Interna (PVI) en el Estado, de
conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal de Sanidad Vegetal y en el presente ordenamiento;
XV.- Coordinar las actividades de los Profesionales Fitosanitarios Estatales Autorizados, con
los Organismos Auxiliarles de Sanidad Vegetal para el cumplimiento de las responsabilidades que
correspondan al Gobierno Estatal, en la materia;
XVI.- Expedir la constancia de origen para la movilización de productos y subproductos de
origen vegetal directamente o a través de los Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal para la
movilización de vegetales, productos y subproductos agrícolas, en los términos de esta Ley;
XVII.- Otorgar las autorizaciones para utilizar el sello “Marca Calidad Sonora” para productos
agrícolas, en términos de lo establecido en este ordenamiento y demás disposiciones aplicables;
XVIII.- Proponer la entrega del Premio Estatal de Sanidad Vegetal e Inocuidad Agrícola, que
será otorgado cada año al productor, profesionista, investigador, organización o institución, más
destacada al mérito en fitosanidad, calidad e Inocuidad;
XIX.- Imponer las sanciones establecidas en la presente Ley;
XX.- Admitir, substanciar y resolver el recurso de inconformidad previsto en esta Ley;
XXI.- Fomentar la constitución y operación de Grupos Técnicos Fitosanitarios con el objeto
de desarrollar y proponer estrategias y acciones para prevenir, combatir, controlar y/o erradicar
plagas, así como atender focos de infestación y contingencias fitosanitarias;
XXII.- Expedir permisos de siembra para la producción agrícola en el Estado de Sonora, a
través de los Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal;
XXIII.- Implementar el Registro Estatal Agrícola de Superficie de siembra del Estado de
Sonora;
XXIV.- Celebrar convenios con Organismos e Instituciones, con el objeto de mantener el
control y vigilancia de la comercialización de material propagativo y semillas para siembra tendientes
a la protección fitosanitaria;
XXV.- Promover la diversificación de cultivos y variedades de siembra por ciclo agrícola;
XXVI.- Promover el servicio de asesoría y asistencia técnica, en materia de sanidad, e
inocuidad, a través de los organismos auxiliares de sanidad vegetal y coadyuvantes como
particulares;
XXVII.- Implementar, las medidas de carácter fitosanitario y de control de la movilización
para impedir el ingreso o diseminación de las plagas y enfermedades;
XXVIII.- Ordenar inspecciones y verificaciones en explotaciones agrícolas, almacenes de
granos y semillas, viveros de plantas, cuartos fríos y todo tipo de instalaciones donde se produzcan,
procesen, almacenen y comercialicen, productos o subproductos de origen vegetal, a efecto de
constatar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y su reglamento;
XXIX.- Tomar en consideración la opinión del Consejo Estatal de Grupos Técnicos
Fitosanitarios y los Grupos Técnicos Fitosanitarios para la aplicación de las medidas fitosanitarias,
para la prevención, control, supresión y erradicación de las plagas que representen un riesgo
fitosanitario; así como en la elaboración de los Planes de Manejo Regional para el control de plagas;
XXX.- Ordenar la aplicación de medidas fitosanitarias que se determinen en el seno del
Consejo Estatal de Grupos Técnicos Fitosanitarios y/o los Grupos Técnicos Fitosanitarios para el
control y eliminación de los focos de infestación de plagas; los gastos serán con cargo al propietario
o usufructuario;
XXXI.- Proponer mecanismos de coordinación en materia de sanidad vegetal y control de la
movilización de productos y subproductos vegetales con el gobierno federal y otras entidades
federativas;
XXXII.- Realizar convenios con Organismos e Instituciones Internacionales en materia de la
presente Ley;
XXXIII.- Emitir disposiciones administrativas aplicables en el ámbito estatal;
XXXIV.- Promover y apoyar el cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias;
XXXV.- Diagnosticar, prevenir y combatir la introducción de plagas;
XXXVI.- Fomentar la capacitación permanentemente de los técnicos y/o asesores agrícolas
en los conocimientos de plagas y enfermedades;
XXXVII.- Determinar las medidas regulatorias fitosanitarias para la prevención, control,
supresión, erradicación, diseminación de plagas;
XXXVIII.- Impulsar y promover la investigación para la atención de problemas fitosanitarios
para la prevención, control, supresión, erradicación y diseminación de plagas;
XXXIX.- Establecer medidas fitosanitarias para la siembra, manejo, movilización, traslado de
vegetales, y residuos de cosecha, sus productos o subproductos;
XL.- Promover, vigilar y prevenir el uso de productos o insumos fitosanitarios que ocasionen
daño directo o por contaminación a los cultivos agrícolas;
XLI.- Fomentar el establecimiento y aprovechamiento de la información que genere la red
de estaciones meteorológicas estatal para toma de decisiones fitosanitarias;
XLII.- Promover el Manejo Integrado de Plagas;
XLIII.- Declarar Zonas Libres de Plagas; y
XLIV.- Las demás que esta Ley y otros ordenamientos le confieran.
ARTÍCULO 7.- Podrán ser organismos coadyuvantes y/o auxiliares de la Secretaría, para
conseguir los objetivos de la presente Ley, los siguientes:
I.- El Comité Estatal de Sanidad Vegetal de Sonora y las Juntas Locales de Sanidad Vegetal;
II.- Las organizaciones agrícolas constituidas en la Entidad;
III.- Los colegios de profesionistas, las sociedades científicas y civiles relacionados con
actividades agrícolas y fitosanitarias;
IV.- Las Universidades e Instituciones de Educación Superior, con áreas de investigación
agrícola y fitosanitaria;
V.- El Consejo Estatal de Grupos Técnicos Fitosanitarios;
VI.- Profesionistas particulares especialistas en materia de Sanidad Vegetal e inocuidad, que
se encuentren integrados a una Asociación;
VII.- Los Organismos de Certificación y Unidades de Verificación;
VIII.- Las asociaciones, fundaciones, sociedades civiles, entre otras, interesadas en apoyar
el desarrollo de actividades de sanidad vegetal e inocuidad agrícola del Estado;
IX.- Las demás personas morales que desempeñen actividades productivas o económicas
relacionadas con la sanidad vegetal y la inocuidad agrícola en el Estado; y
X.- Los Ayuntamientos.
ARTÍCULO 8.- Los organismos coadyuvantes y/o auxiliares a los que se refiere la fracción I
del artículo 7 de esta Ley, podrán auxiliar a la Secretaría en las actividades siguientes:
I.- Ejercer acciones en materia de sanidad vegetal, en la promoción y participación en
campañas fitosanitarias;
II.- Promover y fomentar la aplicación de Sistemas de Reducción de Riesgos de
Contaminación;
III.- Impulsar la capacitación de los productores, técnicos y asesores agrícolas, sobre
prevención, control y erradicación de plagas que afecten a la actividad agrícola;
IV.- Divulgar información relativa a la sanidad vegetal;
V.- En su caso, prestar servicios de verificación sanitaria estatal a efecto de determinar el
grado de cumplimiento de disposiciones fitosanitarias de la materia;
VI.- Realizar acciones fitosanitarias en materia agrícola, cuando así se lo solicite la
Secretaría;
VII.- Emitir opinión sobre proyectos de disposiciones legales aplicables en materia Sanidad
Vegetal e Inocuidad Agrícola que someta a consideración la Secretaría;
VIII.- Impulsar la certificación de procesos, productos y subproductos agrícolas por su
importancia económica, social o territorial, así como la obtención del registro de una Marca u
holograma “Marca Calidad Sonora” que certifique la sanidad, la calidad y la inocuidad de los
vegetales, productos y subproductos, y demás requisitos que establezcan esta Ley u otras
disposiciones;
IX.- Convocar anualmente a productores, profesionistas y organizaciones agrícolas a
participar en el otorgamiento del Premio Estatal de Sanidad Vegetal e Inocuidad Agrícola en las
modalidades que contempla la Ley, revisar el soporte de los participantes y proponer a la Secretaría
una terna por cada modalidad del Premio;
X.- Promover la observancia de las disposiciones en materia de sanidad vegetal, así como
la implementación de Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación;
XI.- Coadyuvar en la expedición del permiso de siembra;
XII.- Coadyuvar en la emisión de la constancia de origen; y
XIII.- Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento y las demás disposiciones
aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PROTECCIÓN FITOSANITARIA
CAPÍTULO I
DE LA SANIDAD VEGETAL
ARTÍCULO 9.- Para proteger la sanidad de los vegetales de los productos y subproductos
agrícolas en el Estado, la Secretaría podrá:
I.- Promover, implementar y ejecutar acciones destinadas a la realización de estudios para
identificar, prevenir, controlar y erradicar plagas que afectan o puedan afectar a los cultivos,
productos y subproductos agrícolas;
II.- Participar, en coordinación con la SAGARPA y con el SENASICA, en el desarrollo de
campañas fitosanitarias para la prevención, combate y erradicación de plagas que afecten a los
vegetales en un área geográfica determinada del Estado;
III.- Promover y operar el intercambio de información con instituciones nacionales o
internacionales en materia de sanidad vegetal;
IV.- Actualizar y difundir permanentemente con propósitos preventivos, información sobre
sanidad vegetal;
V.- Mediante la suscripción de convenios de concertación, comprometer la participación de
los productores agrícolas y de sus organizaciones en campañas fitosanitarias e inocuidad agrícola;
VI.- Prevenir la introducción de plagas y agentes patogénicos que pongan en riesgo el
estatus fitosanitario con motivo de la movilización de vegetales, sus productos y subproductos en el
interior del Estado;
VII.- Instalar y operar los Puntos de Verificación Interna, de conformidad a lo dispuesto por
la Ley Federal de Sanidad Vegetal, en la presente Ley y su Reglamento;
VIII.- Promover la prestación de servicios fitosanitarios y de inocuidad a cargo de
Organismos Acreditados de particulares para el cumplimiento de disposiciones legales aplicables;
IX.- En los Puntos de Verificación Interna en coordinación con los Organismos Auxiliares de
Sanidad Vegetal revisar cualquier medio de para verificar que no transporten productos o
subproductos que representen un riesgo fitosanitario y que no cumplen con las disposiciones
oficiales vigentes, en cuyo caso deberá proceder a retener, retornar o destruir los vegetales, sus
productos o subproductos;
X.- Promover ante los productores agrícolas o personas físicas o morales que realicen
actividades productivas o económicas relacionadas con el sector agrícola, la implementación de
Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación, con el fin de reducir riesgos de contaminación
a la producción primaria de vegetales;
XI.- Celebrar convenios con el gobierno federal y otras instancias, para la creación de un
fondo de contingencia para afrontar las emergencias fitosanitarias que surjan por la presencia de
plagas exóticas o existentes en el territorio nacional, que pongan en peligro el patrimonio agrícola o
forestal del Estado;
XII.- Instrumentar, con la colaboración de los Ayuntamientos, programas y acciones
específicas para fomentar una cultura fitosanitaria y de inocuidad agrícola en el Estado;
XIII.- Realizar las demás acciones que sean procedentes según ésta u otras leyes en materia
de sanidad vegetal e inocuidad agrícola;
XIV.- Apoyarse en el Consejo Estatal de Grupos Técnicos Fitosanitarios y/o los Grupos
Técnicos Fitosanitarios, con el objeto de desarrollar e implementar estrategias y acciones para
prevenir, combatir, controlar y/o erradicar plagas, así como atender focos de infestación y
emergencias fitosanitarias, basados en los Planes de Manejo Regional para el control de plagas;
XV.- Instrumentar acciones para evitar que ganado de cualquier especie se constituya en
agente de diseminación de malezas en las siembras, plantaciones, cultivos y campos agrícolas, que
directa o indirectamente afectan a la agricultura; y
XVI.- Los vehículos que transiten o ingresen con productos y subproductos agrícolas al
estado deberán someterse a un tratamiento fitosanitario a fin de reducir el riesgo de introducción y
diseminación de plagas.
ARTÍCULO 10.- El Comité Estatal de Sanidad Vegetal, las Juntas Locales de Sanidad
Vegetal, las organizaciones agrícolas que operen en la Entidad u otros organismos de coadyuvancia
reconocidos, podrán apoyar a la Secretaría en la implementación de las acciones a que se refiere el
artículo anterior.
ARTÍCULO 11.- Las personas físicas o morales que lleven a cabo siembras o plantación de
cultivos agrícolas, deberán contar con el permiso de siembra correspondiente, que permita identificar
la superficie agrícola del estado para atender los aspectos fitosanitarios.
ARTÍCULO 12.- Las personas físicas o morales propietarios o usufructuarios que lleven a
cabo siembras o plantación de cultivos agrícolas, deberán respetar las fechas autorizadas por la
autoridad competente, cuando el manejo de la plaga resulte determinante o las establecidas en el
seno de los Consejos Distritales para el Desarrollo Rural Sustentable y validadas en el Consejo
Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable.
ARTÍCULO 13.- Las personas físicas o morales propietarios o usufructuarios que lleven a
cabo siembras o plantación de cultivos agrícolas deberán respetar las fechas límites para la
destrucción de socas de cultivos establecidas por la autoridad competente cuando el manejo de la
plaga resulte determinante o las establecidas en el seno de los Consejos Distritales para el Desarrollo
Rural Sustentable y validadas en el Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable.
ARTÍCULO 14.- Las personas físicas o morales que ingresen o transiten por la entidad con
productos o subproductos vegetales deberán hacerlo solamente por los accesos carreteros en donde
se cuente con instalaciones de Puntos de Verificación Interna.
CAPÍTULO II
DE LAS CAMPAÑAS FITOSANITARIAS
ARTÍCULO 15.- La Secretaría propondrá al Ejecutivo del Estado, la celebración de
convenios o acuerdos con la SAGARPA y con el SENASICA, con el objeto de coordinar acciones
y recursos en la ejecución de campañas fitosanitarias e inocuidad agrícola en el Estado.
I.- Para la ejecución de las campañas fitosanitarias la Secretaría podrá realizar convenios o
acuerdos con el Comité Estatal de Sanidad Vegetal u otros relacionados con la sanidad vegetal;
II.- La Secretaría definirá la prioridad de campañas fitosanitarias a atender en base al
impacto potencial o directo de la plaga, en término económico y social en el Estado, en atención a
las recomendaciones emitidas por el Consejo Estatal de Grupos Técnicos Fitosanitarios y/o los
Grupos Técnicos Fitosanitarios y establecidas en los Planes de Manejo Regional para el control de
plaga; y
III.- Coadyuvar con la SAGARPA y con el SENASICA en la elaboración de programas de
trabajo en los que se describan las acciones coordinadas y concertadas que se realizarán para
desarrollar una campaña fitosanitaria que se haya establecido, proponiendo los apoyos que cada
una de las partes se comprometa a aportar.
ARTÍCULO 16.- La Secretaría, podrá participar en el desarrollo de las siguientes medidas:
I.- Coadyuvar en la localización de la infestación o infección y formulación del análisis de
costo-beneficio de los daños potenciales que puedan ocasionar las plagas a los vegetales, productos
o subproductos en la región;
II.- Delimitar las áreas infestadas por plagas en el Estado, a fin de que la SAGARPA y el
SENASICA estén en posibilidad de emitir las disposiciones oficiales aplicables correspondientes y
las que determine Consejo Estatal de Grupos Técnicos Fitosanitarios y/o los Grupos Técnicos
Fitosanitarios;
III.- Coordinar a los Organismos e Instituciones para la aplicación de planes de emergencia
en la aparición de focos de infestación o infección de plagas o enfermedades;
IV.- Aplicar de inmediato las medidas de combate existentes a partir de las disposiciones de
la SAGARPA y el SENASICA y las propuestas del Consejo Estatal de Grupos Técnicos Fitosanitarios
y/o los Grupos Técnicos Fitosanitarios; y
V.- Evaluar los resultados y beneficios obtenidos anualmente.
ARTÍCULO 17.- Los sujetos a las disposiciones a esta Ley quedan obligados a acatar las
medidas preventivas u otras que se establezcan con el objeto de erradicar, controlar o evitar la
diseminación de plagas.
ARTÍCULO 18.- La Secretaría difundirá con oportunidad por los medios que estimen
convenientes, la información y conocimientos necesarios en apoyo a la participación y buen
desarrollo de las campañas fitosanitarias que se establezcan en el Estado.
ARTÍCULO 19.- Los productores, empacadores, comerciantes, usufructuarios o quien
manipule productos agrícolas, estarán obligados a atender las medidas fitosanitarias que las
autoridades competentes implementen para prevenir, controlar, combatir, y erradicar plagas; así
como atender focos de infestación, infección, o contingencias fitosanitarias e implementación de
sistemas de reducción de riesgos de contaminación.
ARTÍCULO 20.- Todos las personas físicas o morales, propietarios o usufructuarios que
lleven a cabo siembras o plantación de cultivos agrícolas, estarán obligados a generar, propiciar y
respaldar las condiciones y facilitar el acceso a los terrenos e instalaciones en general (viveros,
invernaderos, casa sombra, bodegas, cuartos fríos, entre otros), a los técnicos de los organismos
auxiliares, profesionales fitosanitarios estatales autorizados, debidamente autorizados por la
autoridad competente, con el objeto de verificar y comprobar la condición fitosanitaria de los cultivos
en sus terrenos e instalaciones de su propiedad, posesión o usufructo; así como proporcionar
información con el objeto de llevar a cabo las Campañas Fitosanitarias y de Inocuidad Agrícola.
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO ESTATAL DE EMERGENCIA DE SANIDAD VEGETAL
ARTÍCULO 21.- Cuando se detecte la presencia de plagas que pongan en situación de
emergencia fitosanitaria a una o varias especies vegetales, en todo o en parte del territorio estatal,
la Secretaría instrumentará el Dispositivo Estatal de Emergencia de Sanidad Vegetal, que consistirá
en la aplicación urgente y coordinada de las medidas fitosanitarias necesarias propuestas por el
Consejo Estatal de Grupos Técnicos Fitosanitarios, Grupo Técnico Fitosanitario o la autoridad
competente.
Para la instrumentación del Dispositivo Estatal de Emergencia, la Secretaría determinará los
insumos fitosanitarios cuya aplicación es la adecuada para el control de la plaga a combatir o
erradicar.
ARTÍCULO 22.- La Secretaría podrá acordar y convenir con el Gobierno Federal y con los
gobiernos de los estados circunvecinos, organismos auxiliares y particulares interesados, la creación
de uno o varios fondos de contingencia para afrontar inmediatamente las emergencias fitosanitarias
que surjan por la presencia de plagas exóticas o existentes en el territorio estatal, que pongan en
peligro el patrimonio agrícola o forestal estatal.
CAPÍTULO IV
DEL CONTROL DEL USO, MANEJO Y APLICACIÓN DE PLAGUICIDAS
ARTÍCULO 23.- La Secretaría promoverá, en coordinación con las autoridades federales,
estatales y municipales competentes, la recolección de envases vacíos que contuvieron plaguicidas,
plásticos, y demás materiales contaminantes de los terrenos de cultivo y plantación, vías de
comunicación en zonas agrícolas e infraestructura hidroagrícola, para su envío a destino final.
ARTÍCULO 24.- Los productores agrícolas, pilotos aerofumigadores, empresas
prestadoras de servicios en la materia, incluyendo las aerofumigadoras y cualquier otro que realice
aplicaciones de plaguicidas, deberán realizar el triple lavado de los envases vacíos que
contuvieron plaguicidas, enviarlos posteriormente a los centros de acopio establecidos para tal fin
y acreditar mediante documento que les fueron recibidos dichos envases.
ARTÍCULO 25.- Queda estrictamente prohibido tirar o quemar los envases vacíos que
contuvieron plaguicidas en los terrenos agrícolas, colindancias, infraestructura hidroagrícola,
caminos, carreteras y en cualquier lugar que no sea el autorizado por las autoridades competentes.
ARTÍCULO 26.- La Secretaría, en coordinación con la Comisión de Ecología y Desarrollo
Sustentable del Estado de Sonora, informará permanentemente, a través de medios de
comunicación y Organismos Coadyuvantes, a las organizaciones agrícolas y a los productores en
general sobre las normas, disposiciones y lineamientos técnicos que regulan el uso de plaguicidas y
químicos en la agricultura estatal.
ARTÍCULO 27.- La Secretaría, los Organismos Coadyuvantes, y público en general, podrán
informar a las autoridades laborales competentes, sobre aquellos empleadores que no doten a sus
empleados de equipos adecuados de protección para el manejo de agroquímicos, según las
disposiciones normativas aplicables.
ARTÍCULO 28.- Todo agricultor estará obligado a generar, propiciar y respaldar las
condiciones y facilitar el acceso a los terrenos e instalaciones en general, al personal técnico de los
Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal y al Profesional Fitosanitario Estatal Autorizado, con el
objeto de verificar y comprobar la debida utilización de plaguicidas y químicos en sus terrenos e
instalaciones de su propiedad, posesión o usufructo.
ARTÍCULO 29.- La Secretaría, en concertación con las organizaciones de productores,
fomentará el uso del método de control biológico bajo un estricto control técnico, para el combate
de plagas y enfermedades en los cultivos agrícolas.
ARTÍCULO 30.- La Secretaría podrá solicitar a los Distribuidores y/o comercializadores de
insumos fitosanitarios o de nutrición vegetal, información sobre el uso relacionado con los volúmenes
de aplicación, cultivos, regiones, plagas por cada producto registrado.
ARTÍCULO 31.- La Secretaría establecerá los procedimientos para control del uso,
manejo, venta, aplicación de plaguicidas agrícolas y destino final de los envases que contuvieron
plaguicidas agrícolas, en el reglamento de la presente ley.
Todo productor que conserve agroquímicos caducos deberá informar a la Secretaría para
su disposición final.
CAPÍTULO V
DE LA VIGILANCIA DE SEMILLAS Y DEL MATERIAL
PROPAGATIVO PARA SIEMBRA
ARTÍCULO 32.- La Secretaría, vigilará la introducción al Estado de semillas o la
movilización interna de germoplasma y material propagativo para siembras, e implementará las
medidas fitosanitarias que el Consejo Estatal de Grupos Técnicos Fitosanitarios o los Grupos
Técnicos Fitosanitarios determinen, cuando exista un riesgo de introducción de plagas que afecten
la actividad agrícola del estado.
ARTÍCULO 33.- La Secretaría promoverá la celebración de convenios, que permitan vigilar
y verificar la utilización de semillas y material propagativo para siembra de calidad fitosanitaria.
ARTÍCULO 34.- La Secretaría difundirá información sobre el uso de variedades vegetales,
semillas y material propagativo de calidad tolerantes a plagas y enfermedades, con el propósito
de incrementar la producción y productividad agrícola.
ARTÍCULO 35.- La Secretaría promoverá la participación de instancias del sector público,
social y privado, en lo relativo a siembra de semillas de calidad.
ARTÍCULO 36.- La Secretaría analizará la situación del sector semillero estatal para
promover acciones que atiendan los requerimientos de producción de semillas calificadas.
ARTÍCULO 37.- La Secretaría promoverá y vigilará el ámbito estatal que se cumpla con la
calidad fitosanitaria de las semillas, germoplasma y material propagativo para siembras.
CAPITULO VI
DE LA EXPEDICIÓN DEL PERMISO DE
SIEMBRA Y PLANTACIÓN
ARTÍCULO 38.- Las personas físicas o morales, propietarios o usufructuarios que
pretendan realizar la siembra o plantación de cultivos agrícolas, están obligados a obtener ante la
Secretaría, el Permiso de Siembra previo al establecimiento del cultivo y bajo el cumplimiento de
los requisitos que para tal efecto se determinen.
ARTÍCULO 39.- La Secretaría expedirá el Permiso de Siembra en las ventanillas que para
tal efecto se establezcan, con el apoyo de los Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal; bajo el
siguiente procedimiento:
I.- Las personas físicas o morales, propietarios o usufructuarios acudirán a la ventanilla
correspondiente para solicitar el Permiso de Siembra en donde le informarán sobre los requisitos
fitosanitarios que se determinen para cada uno de los cultivos en el seno de los Grupos Técnicos
Fitosanitarios y validadas en los Consejo Estatal de Grupos Técnicos Fitosanitarios; además las
disposiciones legales aplicables en materia fitosanitaria y en materia de derechos de agua en apego
a la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento;
II.- Las personas físicas o morales al solicitar el Permiso de Siembra, deberán acreditar la
legal propiedad, posesión o usufructo del predio correspondiente;
III.- Las personas físicas o morales deberán presentar la autorización del volumen de agua
para riego por la instancia competente en la materia, que ampare la superficie de cultivo que pretenda
sembrar o plantar;
IV.- El permiso de siembra para cultivos anuales se expedirá para cada ciclo o subciclo
agrícola que corresponda, en el caso de cultivos perennes, el permiso de siembra deberá renovarse
cada año; y
V.- El permiso de Siembra será autorizado únicamente por el personal oficial que determine
la Secretaría.
ARTÍCULO 40.- Son causales de revocación del permiso de siembra y plantación, el
incumplimiento de las disposiciones fitosanitarias bajo las cuales fue expedido, como son, de manera
enunciativa y no limitativa, las siguientes:
I.- El permiso de siembra y plantación será revocado cuando no se cumpla con las
disposiciones fitosanitarias bajo las cuales fue expedido, como son:
a) La utilización de materiales para la siembra y plantación libre de plagas y enfermedades;
b) Fechas de siembra y plantación autorizadas;
c) Fechas de eliminación de socas o residuos de cosecha;
d) Fechas de veda;
e) Las aplicaciones regionales de control de plagas en tiempo y forma;
f) Control de focos de infestación de plagas en tiempo y forma;
g) Labores culturales para el control de plagas y enfermedades;
h) Alteración de la información contenida en el permiso de siembra y plantación;
i) Cuando no esté firmado por el personal autorizado, para el efecto; y
j) Cuando no se acredite posterioridad a la expedición del permiso con base en documentación
falsa.
Son causales de extinción del permiso de siembra y plantación, las siguientes:
a) La conclusión del ciclo para el cual fue expedido;
b) El no haberse llevado a cabo la siembra del cultivo para el cual fue expedido;
c) La revocación del permiso de siembra y plantación.
El procedimiento para la revocación o extinción del permiso de siembra y plantación se
establecerá en el reglamento de esta ley.
CAPITULO VII
DE LA DECLARATORIA DE ZONAS LIBRES
ARTÍCULO 41.- La Secretaría emitirá el reconocimiento de zona libre de una plaga de uno
o varios municipios del Estado, cuando el Organismo Auxiliar demuestre que en los monitoreos
realizados no se ha detectado la plaga o bien que ésta ha sido eliminada y que después de un
período determinado de acuerdo al ciclo biológico de la plaga, habitat y hospedantes, entre otras,
ésta no está presente.
ARTÍCULO 42.- El Organismo Auxiliar interesado en que se realice la declaratoria de Zona
Libre de una plaga deberá presentar la solicitud correspondiente a la Secretaría, para lo cual
deberá presentar la documentación soporte que demuestre la ausencia de la plaga o que esta ha
sido eliminada y que consiste en:
I.- Antecedentes del área geográfica para el reconocimiento de la Zona Libre;
II.- Los resultados de muestreo fitosanitario realizados que soporten el reconocimiento de
la Zona Libre, con un grado de sensibilidad que asegure la ausencia de la Plaga o Plagas objetivo;
III.- La caracterización agroecológica y climática de la zona de interés a declararse Zona
Libre de Plagas;
IV.- La descripción de la tecnología utilizada para establecer y mantener una Zona Libre;
V.- El plan de trabajo que sea operativamente factible, para mantener una Zona Libre;
VI.- La documentación de los registros de las actividades del manejo de la Plaga;
VII.- Los registros sobre la producción comercial de plantas Hospedantes de la Plaga
objetivo; y
VIII.- El padrón de productores de los cultivos hospedantes y registro de los predios de
cultivos hospedantes de la Plaga o Plagas objetivo del Organismo Auxiliar; y
La documentación antes señalada servirá para que la Secretaría solicite el reconocimiento
de zona libre de una o varias plagas al SENASICA.
ARTÍCULO 43.- La Secretaría a solicitud del Organismo Auxiliar y con la documentación
soporte a que se refiere el artículo anterior, constatará que toda la información cumpla con los
requisitos fitosanitarios antes señalados, que sustenten el reconocimiento de la Zona Libre y
validará el programa de manejo para mitigar el riesgo de dispersión de plagas.
En caso de que la documentación soporte esté completa, la Secretaría por si o con el apoyo
del Grupo Técnico Fitosanitario y del Consejo Estatal de Grupos Técnicos Fitosanitarios, evaluará y
verificará dicha información mediante una visita de campo, y de resultar satisfactoria la evaluación,
la Secretaría podrá publicar en el Boletín Oficial del Estado, el Decreto por el cual se declara como
Zona Libre de una Plaga objetivo a una región determinada y promoverá ante la SAGARPA el
reconocimiento federal.
ARTÍCULO 44.- Una vez declarada una Zona como Libre de la Plaga objetivo, los
interesados en mantener dicha declaratoria deberán cumplir con lo siguiente:
I.- Dar seguimiento al programa de trabajo anual emitido por la Secretaría, el cual deberá
incluir las Medidas Fitosanitarias tendientes a mantener la Condición Fitosanitaria de la Zona
declarada como Libre de la Plaga objetivo;
II.- Aplicar las Medidas Fitosanitarias establecidas por la Secretaría para regular la
Movilización de los Vegetales que ingresen o transiten en las Zonas declaradas como Libres,
considerando la Verificación en su destino;
III.- Implementar y documentar las actividades de vigilancia epidemiológica fitosanitaria; y
IV.- Aplicar, cuando se requiera, el Plan de Emergencia correspondiente.
ARTÍCULO 45.- La Secretaría podrá suspender, restablecer o dejar sin efectos la
declaratoria de Zona Libre, conforme a lo siguiente:
I.- La suspensión total o parcial se dará cuando se presenten las causas siguientes:
a) La confirmación de la presencia de la Plaga objetivo en la Zona Libre;
b) Las fallas operativas y técnicas recurrentes en el sistema de regulación
cuarentenaria;
c) Ausencia o la aplicación deficiente de los sistemas de vigilancia epidemiológica y
monitoreo de la Plaga objetivo conforme a las Disposiciones Legales Aplicables;
d) Ausencia o la aplicación deficiente del Plan de Emergencia, conforme a las
Disposiciones Legales Aplicables;
e) Cuando a pesar de la aplicación de las Medidas Fitosanitarias, el brote de la plaga
objetivo persista en la Zona Libre;
f) La intercepción de estados inmaduros o estructuras reproductivas de la plaga
objetivo, durante la inspección, verificación o diagnóstico de los productos hospedantes en el punto
de entrada del país importador, en los embarques de frutas producidas en Zonas Libres y
Establecimientos y Puntos de Verificación Interna; y
g) La violación o negligencia en los procedimientos para mantener y proteger la Zona
Libre.
II.- El restablecimiento del estado de Zona Libre, se dará cuando se presenten las causas
siguientes:
a) Los Brotes se han erradicado en la Zona Libre;
b) Los niveles de la Plaga objetivo se han suprimido en la Zona Libre; y
c) Las ausencias, fallas, deficiencias, negligencias, violaciones, e insuficiencias
consideradas en la fracción I del presente artículo, se hayan corregido a satisfacción de la
Secretaría.
III.- La pérdida del Estatus Fitosanitario de Zona Libre se da cuando se presenten las
causas siguientes:
a) La detección recurrente de la Plaga objetivo en un periodo mayor a tres ciclos biológicos
de dicha Plaga, debido a la aplicación deficiente de Medidas Fitosanitarias; y
b) Los niveles de la Plaga no controlables en función de los ciclos biológicos de cada Plaga.
CAPITULO VIII
DE LA INVESTIGACIÓN E INNOVACIÓN Y TRANSFERENCIA DE
TECNOLOGÍA EN MATERIA FITOSANITARIA
ARTÍCULO 46.- La Secretaría apoyará, promoverá y fomentará la Investigación,
Innovación y Transferencia de Tecnología, que sirva de soporte técnico científico para desarrollar
y fortalecer las Medidas Fitosanitarias que se requieran para la prevención, control, supresión y
erradicación de las plagas, en apoyo a la operación de las Campañas Fitosanitarias, a la
movilización de productos o subproductos vegetales que ingresan o transitan al Estado de Sonora
por los Puntos de Verificación Interna y a los dispositivos de emergencia fitosanitaria, entre otros.
ARTÍCULO 47.- La Secretaría en coordinación con los Organismos Auxiliares de Sanidad
Vegetal definirá las líneas de Investigación, Innovación y Transferencia de Tecnología que sean
de interés, mismas que podrá apoyar para su desarrollo.
Para tales efectos la Secretaria podrá:
I.- Coordinar reuniones de trabajo con las distintas organizaciones de productores que
integran los Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal, con las instituciones de investigación, entre
otros, para identificar las necesidades de Investigación, Innovación y Transferencia de Tecnología
fitosanitaria, y elaborar los proyectos sobre los temas que deberán desarrollarse, así como
determinar prioridad de estos y buscar las fuentes de financiamiento; y
II.- Para la realización de los proyectos de Investigación, Innovación y Transferencia de
Tecnología fitosanitaria, la Secretaría promoverá la participación de las distintas instancias de
gobierno, de organismos internacionales, de fundaciones, de las organizaciones de productores,
Organismos de coadyuvancia, entre otros, con el fin lograr el financiamiento necesario para llevar
a cabo los proyectos que se determinen como prioritarios.
ARTÍCULO 48.- La Secretaría en coordinación con distintas organizaciones de
productores que integran los Organismos Auxiliares, con las instituciones de investigación, entre
otros, podrá definir los temas sobre Investigación, Innovación y Transferencia de Tecnología
fitosanitaria que deben realzarse, como son:
I.- Planes Regionales para el Manejo de Plagas;
II.- Estudios epidemiológicos;
III.- Sistemas de pronóstico de plagas;
IV.- Sistemas de muestreo;
V.- Medidas Fitosanitarias;
VI.- Análisis de Riesgo de Plagas, y
VII.- Los demás que se determinen.
CAPÍTULO IX
DE LA MOVILIZACIÓN
ARTÍCULO 49.- Para la introducción al Estado de Sonora, de productos y subproductos de
origen vegetal, así como la transportación de materiales de empaque, envases, equipos, maquinaria
agrícola que pueda constituir un riesgo fitosanitario, deberán utilizar las vías de comunicación donde
existan Puntos de Verificación Interna, donde será obligatorio presentar la documentación
fitosanitaria oficial correspondiente, emitida por la autoridad competente.
ARTÍCULO 50.- Para la introducción de productos o subproductos de origen vegetal, la
Secretaría determinará las medidas fitosanitarias cuando el producto represente un riesgo para la
agricultura de la entidad, a fin de proteger la actividad agrícola en el Estado.
ARTÍCULO 51.- Los embarques de cargas múltiples que incluyan productos regulados,
deberán identificar y colocar en la parte de atrás del camión los productos regulados para permitir la
inspección en los Puntos de Verificación Interna.
ARTÍCULO 52.- Los vegetales, sus productos y subproductos que se introduzcan al Estado
sin cumplir con las medidas establecidas en la entidad, se aplicarán las medidas fitosanitarias que,
en su caso se requieran y se sancionará en los términos de esta Ley a sus propietarios o
introductores.
ARTÍCULO 53.- Se prohíbe la movilización de vegetales, sus productos o subproductos en
el interior del Estado de Sonora, en aquellos casos que representen un riesgo de diseminación de
plagas que afecten el estatus fitosanitario logrado en todos o algunos municipios o regiones de la
entidad.
ARTÍCULO 54.- La Secretaría podrá realizar verificación de cualquier volumen de vegetales,
productos o subproductos, incluyendo maquinaria, equipos, medios de transporte, que se
introduzcan al Estado, conforme a lo establecido en el presente instrumento y su Reglamento.
ARTÍCULO 55.- Las personas que deseen movilizar productos o subproductos de origen
vegetal, podrán solicitar a petición de parte la constancia de origen que será expedida por la
Secretaría, a través de Profesionales Fitosanitarios Estatales Autorizados de los Organismos
Auxiliares.
ARTÍCULO 56.- La transportación de productos vegetales o subproductos de origen vegetal,
empaques, envases, equipos y maquinaria agrícola que pueda constituir un riesgo fitosanitario en el
interior del Estado definido como tal por la Secretaría, deberán contar en todo momento con la
constancia de origen que será expedida por la Secretaría, a través de Profesionales Fitosanitarios
Estatales Autorizados de los Organismos Auxiliares.
ARTÍCULO 57.- La Secretaría, realizará acciones conjuntas para difundir los requisitos que
deberán cumplir tanto los productores agrícolas como las empresas de transporte público y privado,
sobre las medidas de carácter preventivo, con el objeto de eliminar cualquier riesgo de carácter
fitosanitario en la movilización.
ARTÍCULO 58.- Para obtener la constancia de origen de vegetales, productos o
subproductos agrícolas, las personas interesadas deberán acreditar:
I.- La propiedad o la cesión de derechos de los vegetales, productos o subproductos a
movilizar; y
II.- El cumplimiento de las disposiciones del presente ordenamiento.
Una vez practicada la verificación, en la cual haya cumplido con las disposiciones legales
aplicables, el Profesional Fitosanitario Estatal Autorizado de los Organismos Auxiliares, deberá
expedir la constancia de origen, acreditando que sea por el consignatario o propietario, el pago de
derechos correspondiente y procederá a suscribir el documento al propietario de los vegetales, sus
productos o subproductos o su representante legal, debidamente acreditado.
ARTÍCULO 59.- La constancia de origen de productos agrícolas deberá contener los
siguientes datos:
I.- El nombre y dirección del consignatario;
II.- El Nombre y dirección del destinatario;
III.- El nombre del producto o subproducto de origen vegetal, que se pretende movilizar
(Indicar nombre científico);
IV.- La cantidad a movilizar, indicando la unidad de medida: peso, cajas o sacos;
V.- Los datos descriptivos del medio de transporte en el cual se trasladará el producto o
subproducto de origen vegetal;
VI.- El lugar de origen o de producción y de destino de los productos o subproductos de
origen vegetal, así como el nombre o razón social del destinatario;
VII.- Si la constancia es obligatoria, debe declarar que el producto o subproducto de origen
vegetal está libre de plagas, o bien, si fue objeto de algún tratamiento fitosanitario;
VIII.- La vigencia de la constancia de origen;
IX.- Tarjeta de Manejo Integrado de Plagas, en su caso;
X.- Folio de la constancia; y
XI.- Los demás documentos que la Secretaría considere necesarios en atención a la
situación fitosanitaria que guarde el estado.
ARTÍCULO 60.- Las constancias de origen estarán numeradas progresivamente y serán
expedidas por los Profesionales Fitosanitarios Estatales Autorizados de los Organismos Auxiliares
de Sanidad Vegetal; se expedirán en forma electrónica en original para el interesado o transportista,
debiendo establecer un procedimiento de protección de datos que asegure la permanencia de la
información por un tiempo mínimo de 5 años; se deberá enviar mensualmente a la Secretaría o
cuando esta lo requiera, una copia del archivo electrónico a la Secretaría. La constancia de origen
tendrá una vigencia de 4 días naturales a partir de su expedición.
ARTÍCULO 61.- Se expedirá una sola constancia de origen, que será utilizada por única vez
y por cada unidad de transporte, para la movilización de productos o subproductos de origen vegetal.
Cuando una unidad de transporte, tenga dos o más destinos, deberá elaborarse una constancia para
cada uno de los destinos.
ARTÍCULO 62.- Se podrán movilizar productos o subproductos, desde la propiedad de
origen hasta el centro de expedición de las constancias de origen, amparándose en el trayecto con
la factura, o cualquier documento que acredite el origen de producción, cuando la constancia de
origen es a petición de parte.
ARTÍCULO 63.- Es responsabilidad de los dueños de los productos o subproductos de
origen vegetal, o de los transportistas, que la movilización se realice en los términos manifestados
en la constancia de origen.
ARTÍCULO 64.- Todos los vegetales, productos o subproductos agrícolas, que representen
un riesgo fitosanitario en términos de esta Ley y su Reglamento, que transiten en el territorio estatal
sin estar amparados por el documento que tratan los artículos precedentes, podrán ser asegurados
por los Profesionales Fitosanitarios Estatales Autorizados, los que se auxiliarán para ello con la
policía estatal, municipal o por la policía federal preventiva, en tanto que se realicen las
investigaciones pertinentes al caso, consignándose el hecho si así procede a la autoridad
competente.
CAPÍTULO X
DE LA INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN
ARTÍCULO 65.- La inspección y verificación de productos o subproductos de origen vegetal
en el Estado, tendrá como función específica verificar que:
I.- El material que se utilice para la siembra o plantación, así como la producción, el
almacenamiento, el transporte y movilización de productos o subproductos de origen vegetal,
cumplan con las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos aplicables;
II.- Los productores, empacadores, comerciantes, usufructuarios o quien manipule productos
o subproductos agrícolas, cumplan con las disposiciones de esta Ley, así como las especificaciones
de calidad señaladas para dichos productos;
III.- El transporte y su embalaje, que movilice productos o subproductos de origen vegetal, cumpla
con las disposiciones oficiales vigente;
IV.- No se apliquen plaguicidas o agroquímicos en la superficie agrícola, que puedan causar
daños directos o indirectos por contaminación; y
V.-Todas aquellas que se deriven de la aplicación del presente ordenamiento.
ARTÍCULO 66.- La Secretaría, en términos de lo previsto en la Ley Federal de Sanidad
Vegetal, podrá instalar y operar en sitios estratégicos en el interior del Estado, puntos de inspección
y verificación interna que le permitan un mejor control en la movilización de vegetales, sus productos
y subproductos, insumos fitosanitarios y de nutrición vegetal, así como en la transportación de
materiales, empaques, envases, equipos, maquinaria agrícola que pueda constituir un riesgo
fitosanitario.
ARTÍCULO 67.- Para la inspección y verificación de vegetales, sus productos y
subproductos, la Secretaría designará Profesionales Fitosanitarios Estatales Autorizados de los
organismos auxiliares de Sanidad Vegetal en los casos que así se requiera.
ARTÍCULO 68.- La inspección se practicará de conformidad con las disposiciones del
Reglamento de la presente Ley y las disposiciones legales aplicables publicadas en el Boletín Oficial
del Estado.
ARTÍCULO 69.- Cuando derivado de la verificación de los Profesionales Fitosanitarios
Estatales Autorizados, se determine la existencia de riesgos fitosanitarios o probables infracciones
a las disposiciones fitosanitarias, se procederá conforme a esta ley.
ARTÍCULO 70.- Se considera reincidente al infractor que infrinja en más de una vez un
mismo precepto al que implique infracción, en un periodo de un año a partir de la fecha en que se
levante el acta que hizo constar la primera infracción, sin que esta haya sido desvirtuada.
ARTÍCULO 71.- Todo productor, transportista, empacador, comercializador de productos y
subproductos agrícolas está obligado a generar, propiciar y respaldar las condiciones y facilitar el
acceso a los terrenos e instalaciones en general, libros, registros, documentos comprobatorios, a los
Profesionales Fitosanitarios Estatales Autorizados, con el objeto de inspeccionar y verificar para
comprobar la condición fitosanitaria de los cultivos, productos o subproductos, en sus terrenos e
instalaciones de su propiedad, posesión o usufructo.
Así mismo, todo productor, transportista, empacador, comercializador de productos y
subproductos agrícolas está obligado a generar, propiciar y respaldar las condiciones y facilitar el
acceso a los terrenos e instalaciones en general, registros, documentos comprobatorios, al personal
técnico de los Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal, con el fin de cumplir con los programas
fitosanitarios y de inocuidad.
ARTÍCULO 72.- El procedimiento para llevar a cabo la inspección y verificación del
cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente instrumento jurídico se establecerán en
el reglamento de esta ley.
CAPÍTULO XI
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 73.- Si de las verificaciones e inspecciones, auditorías o estudios que realice la
Secretaría, se determina que existe riesgo inminente de daño a la producción agrícola, o cuando los
actos u omisiones pudieran dar lugar a la imposición del decomiso, como sanciones administrativas,
la autoridad podrá ordenar las siguientes medidas de seguridad:
I.- Aseguramiento precautorio de recursos, materias primas, bienes, maquinaria, equipo o
cualquier instrumento relacionado con la posible violación a este precepto;
II.- Clausurar en forma temporal, parcial o total, las instalaciones, maquinaria o equipo, de los
sitios donde se desarrollen actos violatorios a la presente Ley; y
III.- La suspensión temporal, parcial o total de las actividades o acciones agrícolas. La autoridad
podrá designar al inspeccionado como depositario de los bienes retenidos.
ARTÍCULO 74.- La autoridad que imponga alguna de las medidas de seguridad, dictará las
medidas correctivas de las irregularidades que las motivaron, así como los plazos para su
cumplimiento.
TÍTULO TERCERO
DE LA INOCUIDAD AGRÍCOLA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA MARCA CALIDAD SONORA
ARTÍCULO 75.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, dispondrá lo
necesario para obtener el registro de la “Marca Calidad Sonora” para los vegetales, productos y/o
subproductos agrícolas, que permita su identificación en los mercados local, nacional e internacional,
avalando el origen su excelencia de calidad, sanidad e inocuidad.
ARTÍCULO 76.- Será la Secretaría, con apoyo de los Organismos Auxiliares quien
promoverá consultas entre las organizaciones agrícolas y productores, con objeto de determinar los
procesos, los vegetales, los productos y subproductos que deberán ser certificados para obtener el
holograma correspondiente.
La determinación de los procesos, los vegetales, los productos y subproductos se llevará a
cabo considerando su impacto económico, social y productivo, así como sus ventajas competitivas.
ARTÍCULO 77.- Para el trámite y obtención del registro de la “Marca Calidad Sonora”, el
Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría, suscribirá los instrumentos jurídicos de concertación
necesarios con asociaciones u organismos competentes, de conformidad con los ordenamientos
federales correspondientes, promoviendo la participación de los productores y organizaciones
interesadas, con el objeto de disponer de los procedimientos, lineamientos y servicios que se
requieran.
Para tal objeto, la Secretaría podrá auxiliarse de instituciones académicas, centros de
investigación, organismos de certificación o normalización y otras entidades públicas y privadas.
ARTÍCULO 78.- La Secretaría promoverá el cumplimiento de las disposiciones legales
aplicables en materia de reducción de riesgos de contaminación, las medidas que habrán de
aplicarse en la producción primaria de vegetales.
ARTÍCULO 79.- El otorgamiento del holograma de la “Marca Calidad Sonora” será
competencia de la Secretaría, previo cumplimiento de los requisitos de sanidad, calidad e inocuidad
que establezca el organismo certificador o de normalización de que se trate.
La Secretaría podrá solicitar al organismo certificador y/o de normalización, la acreditación
de otros requisitos indispensables para el otorgamiento del holograma, tales como:
I.- Responsabilidad social;
II.- Sustentabilidad agrícola; y
III.- Respeto a los derechos laborales.
ARTÍCULO 80.- De conformidad con el Reglamento de esta Ley, los usuarios de la “Marca
Calidad Sonora” cubrirán el costo del proceso de certificación o normalización, el pago del derecho
y una cuota de uso ante la Secretaría.
ARTÍCULO 81.- Los vegetales y los lugares o establecimientos e instalaciones relacionados
con su producción primaria podrán ser objeto en cualquier tiempo de: evaluación, auditorias,
verificación y certificación del cumplimiento de Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación
que establezcan las disposiciones legales aplicables. Dichas evaluaciones o auditorias podrán
realizarse a iniciativa de la Secretaría o a petición de parte.
TITULO CUARTO
DE LA COORDINACION, DE LOS INCENTIVOS, DE LA DENUNCIA
CIUDADANA, DE LAS RESPONSABILIDADES, DE LAS SANCIONES Y DEL
RECURSO DE INCONFORMIDAD
CAPITULO I
DE LA COORDINACIÓN
ARTÍCULO 82.- Los acuerdos y convenios que celebre el Gobierno del Estado por conducto
de la Secretaría, con el Gobierno Federal, los Estados, los Municipios, los Organismos Auxiliares de
Sanidad Vegetal, Organismos coadyuvantes, las personas morales y organizaciones del sector
social o privado, podrá referirse a las siguientes materias:
I.- Sanidad Vegetal;
II.- Inocuidad Agrícola.;
III.- Calidad organoléptica;
IV.- Responsabilidad social;
V.- Sustentabilidad agrícola;
VI.- Respeto a los derechos laborales;
VII.- Labores de Inspección y verificación de productos y subproductos de origen vegetal
dentro de la competencia estatal; y
VIII.- Las demás acciones establecidas en esta ley.
ARTÍCULO 83.- La Secretaría vigilará que el Programa Estatal de Desarrollo Agrícola
deberá contener los objetivos y las estrategias para promover y desarrollar, las siguientes acciones:
I.- Llevar a cabo las campañas fitosanitarias para la prevención, control, supresión y
erradicación de las plagas que representen un riesgo fitosanitario, que permita fomentar el desarrollo
sustentable de las actividades agrícolas de la región y mejorar las condiciones de productividad,
rentabilidad y competitividad del sector;
II.- Promover la aplicación de sistemas de reducción de riesgos de contaminación en los
procesos de producción primaria de los vegetales, que sustente la certificación de origen mediante
el otorgamiento del sello “Marca Calidad Sonora”;
III.- Fomentar la investigación en materia fitosanitaria y de la transferencia tecnológica; y
IV.- Establecer el mecanismo que permita atender las contingencias en materia de Sanidad
Vegetal e inocuidad agrícola con la asignación presupuestal correspondiente.
ARTÍCULO 84.- La Secretaría promoverá, ante la autoridad competente, que en la definición
y autorización del Presupuesto de Egresos de la propia dependencia, se consideren anualmente los
recursos necesarios y suficientes para hacer frente al cumplimiento del Programa Estatal de
Desarrollo Agrícola en materia de Sanidad Vegetal e inocuidad.
CAPÍTULO II
DE LOS INCENTIVOS
ARTÍCULO 85.- La Secretaría establecerá el Premio Estatal de Sanidad Vegetal y/o
Inocuidad, que será otorgado cada anualidad al productor, profesionista, Investigador, organización
o Institución más destacada al mérito en fitosanidad, calidad e inocuidad con el objeto de reconocer
y premiar anualmente el esfuerzo de quienes se destaquen en la prevención, control y erradicación
de las enfermedades y plagas de los vegetales y/o en la implementación de los sistemas de
reducción de riesgos de contaminación física, química y microbiológica durante la producción
primaria de vegetales.
El Premio consistirá en un reconocimiento. La Secretaría realizará la convocatoria
respectiva, en términos de las disposiciones que para tal efecto se emitan.
ARTÍCULO 86.- El procedimiento para la selección de los acreedores al premio señalado en
el artículo anterior, así como las demás prevenciones que sean necesarias, se establecerán en el
reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 87.- Para la selección, la Secretaría podrá solicitar la opinión del Consejo Estatal
de Grupos Técnicos Fitosanitarios, de las dependencias y entidades vinculadas al sector agrícola y
de las instituciones académicas, institutos o centros de investigación.
Será el ejecutivo estatal, en una sesión solemne que para tal efecto se convoque, quien entregará
el premio estatal de sanidad e inocuidad.
CAPÍTULO III
DE LA DENUNCIA CIUDADANA
ARTÍCULO 88.- Es obligación de los productores agrícolas, de sus organizaciones, de los
organismos auxiliares, organismos coadyuvantes y toda persona relacionada con las actividades
agrícolas, denunciar ante la Secretaría, la SAGARPA, el Comité Estatal de Sanidad Vegetal, las
Juntas Locales de Sanidad Vegetal y Profesionales Fitosanitarios Estatales Autorizados, la aparición
o existencia de plagas, o la introducción irregular a la Entidad, de productos y subproductos de origen
vegetal, que pongan en riesgo la sanidad vegetal en el Estado.
ARTÍCULO 89.- La denuncia podrá presentarse por cualquier ciudadano, bastando, para
darle curso, que se señalen los datos necesarios que permitan localizar la fuente o el nombre y el
domicilio del denunciante.
En el Reglamento de la presente Ley, se establecerá el procedimiento para el trámite y
resolución de la denuncia.
CAPÍTULO IV
DE LAS RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 90.- Las autoridades encargadas de aplicar esta Ley y demás servidores
públicos estatales y municipales competentes en la materia, están sujetos a las disposiciones de la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, por lo tanto,
cualquier persona podrá denunciar actos u omisiones que constituyan causa de responsabilidad de
los servidores públicos, que contravengan esta Ley.
Las denuncias serán presentadas ante la Secretaría o, en su caso, ante la Secretaría de la
Contraloría General.
CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 91.- La inobservancia de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento por
parte de los servidores públicos obligados, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría
de la Contraloría General, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades en el
caso de la omisión de algún delito.
ARTÍCULO 92.- Son infracciones a la presente Ley, las siguientes:
I.- Falsificar o alterar la constancia de origen;
II.- Poner en riesgo por cualquier medio, por inobservancia de las disposiciones de esta Ley
el estatus fitosanitario de la Entidad;
III.- Transportar sin la constancia de origen correspondiente, los productos y subproductos
de origen vegetal cuando estos representen un riesgo fitosanitario;
IV.- Oponerse o evitar la práctica de inspecciones o verificación por parte de las autoridades
competentes;
V.- Introducir productos y subproductos de origen vegetal al Estado, provenientes de otras
entidades federativas, sin haber acreditado su legal procedencia y autorización correspondiente
cuando estos representen un riesgo fitosanitario;
VI.- Introducir al Estado productos y subproductos de origen vegetal de otras entidades
federativas, con el propósito de movilizarlo a otros estados, obteniendo la constancia de origen del
Estado de Sonora;
VII.- Alterar o falsificar la autorización oficial para la movilización o sustituir los productos y
subproductos de origen vegetal;
VIII.- Impedir a las autoridades competentes, el acceso a los terrenos e instalaciones de su
propiedad, de los que estén en posesión, en arrendamiento o usufructo, así como a los técnicos de
organismos auxiliares de sanidad vegetal debidamente acreditados, cuando realicen actividades de
verificación para comprobar la debida observancia de las disposiciones en materia de sanidad
vegetal e inocuidad de alimentos;
IX.- Impedir la realización de actividades de campañas fitosanitarias y de implementación de
sistemas de reducción de riesgos de contaminación;
X.- Evadir la inspección en los Puntos de Verificación Interna del Estado;
XI.- Realizar aplicaciones áreas de plaguicidas que puedan causar daños a terceros por
contaminación o daño por fitotoxicidad;
XII.- No cumplir con acuerdos y disposiciones en materia de Sanidad Vegetal e inocuidad
emanadas de los Consejos Distritales para el Desarrollo Rural Sustentable;
XIII.- No aplicar las medidas fitosanitarias autorizadas cuando el manejo de la plaga resulte
determinante o las establecidas por el Consejo Estatal de Grupos Técnicos Fitosanitarios o los
Grupos Técnicos Fitosanitarios y validados en el seno de los Consejos Distritales para el Desarrollo
Rural Sustentable y en el Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable; será motivo de
sanción a la o las personas físicas o morales propietarios o usufructuarios conforme a lo establecido
en el presente instrumento cuando:
a) Realicen la siembra o plantación de cultivos sin contar con el permiso de siembra
correspondiente.
b) No obtengan el permiso de siembra en los períodos establecidos.
c) Que realicen la siembra o plantación extemporánea.
d) Que la eliminación de socas o residuos de cosecha no se realice en tiempo y forma en
las fechas de establecidas.
e) Que no respete la veda o periodos libres de hospederas.
f) Que se utilice semilla o material propagativo que represente un riesgo fitosanitario.
XIV.- No permitir el ingreso a los Profesionales Fitosanitarios Estatales Autorizados, al
personal técnico de los Organismos Auxiliares para realizar las actividades fitosanitarias y de
Inocuidad agrícola.
ARTÍCULO 93.- Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones
establecidas por el artículo 92 de esta Ley:
I.- La infracción establecida en la fracción I del artículo 92 de la presente Ley, será
sancionada con una multa equivalente a de entre 1,000 a 10,000 veces la Unidad de Medida de
Actualización;
II.- Las infracciones establecidas en las fracciones III y IV del artículo 92 de la presente Ley,
serán sancionadas con una multa equivalente entre 100 a 500 veces la Unidad de Medida de
Actualización;
III.- La infracción establecida en la fracción VIII del artículo 92 de la presente Ley, será
sancionada con una multa equivalente entre 100 a 1,000 veces la Unidad de Medida de
Actualización;
IV.- Las infracciones establecidas en las fracciones V y VII del artículo 92 de la presente Ley,
serán sancionadas con una multa equivalente a de entre 5,000 a 15,000 veces la Unidad de Medida
de Actualización; y
V.- Las infracciones establecidas en las fracciones II, VI, IX, X, XI, XII, XIII y XIV del artículo
92 de la presente Ley, serán sancionadas con una multa equivalente entre 10,000 a 20,000 veces la
Unidad de Medida de Actualización.
ARTÍCULO 94.- A los Profesionales Fitosanitarios Estatales Autorizados que otorguen
constancias de origen de movilización o autorizaciones para la introducción o salida en el Estado de
vegetales, sus productos y subproductos, sin cumplir con los requisitos señalados en la presente Ley
y su Reglamento, serán suspendidos de sus funciones en tanto se compruebe la responsabilidad en
que se incurra. En caso de comprobarse su responsabilidad, serán separados inmediatamente del
cargo, independientemente de las demás sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.
ARTÍCULO 95.- Al Profesional Fitosanitario Estatal Autorizado que incurra en las conductas
que a continuación se enuncian, se le impondrán las siguientes sanciones:
I.- Multa de 100 a 1000 veces la Unidad de Medida de Actualización, cuando documente
vegetales, productos o subproductos agrícolas de zonas que no le correspondan;
II.- Multa de 100 a 2000 veces la Unidad de Medida de Actualización, cuando se dedique
directa o indirectamente a la compraventa de productos y subproductos de origen vegetal;
III.- Multa de 50 a 500 veces la Unidad de Medida de Actualización, cuando niegue el servicio
de su competencia que le sea solicitado;
IV.- Multa de 100 a 10,000 veces la Unidad de Medida de Actualización, cuando expida,
cancele o convalide sin causa justificada la documentación que pruebe la legítima propiedad, sanidad
y/o movilización de productos y subproductos de origen vegetal; y
V.- Multa de 100 a 10,000 veces la Unidad de Medida de Actualización, cuando proporcione
los formatos de las constancias de origen o de las autorizaciones para la introducción o salida en el
Estado de productos y subproductos de origen vegetal y el sello oficial a personas ajenas al servicio
de inspección.
En caso de reincidencia en la comisión de infracciones o faltas a que alude el presente
artículo, la sanción pecuniaria podrá incrementarse hasta un cien por ciento.
Cuando una persona distinta a un profesional fitosanitario estatal autorizado realice
atribuciones de este ordenamiento, se procederá conforme a lo establecido en el presente
instrumento y su reglamento
ARTÍCULO 96.- Las multas impuestas por la Secretaría, se remitirán a la Secretaría de
Hacienda del Estado, para que por su conducto se hagan efectivas, a través del procedimiento
administrativo de ejecución, previsto en el Código Fiscal del Estado de Sonora.
Las sanciones establecidas en la presente Ley, podrán aplicarse sin perjuicio de la
responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurran los infractores.
La Secretaría antes de fijar la cuantía de la multa, deberá tomar en cuenta la gravedad de la
infracción, el grado de responsabilidad, las circunstancias económicas del infractor, si es reincidente
y el daño que causó o pudo haber causado a la actividad agrícola, a la sanidad vegetal e inocuidad
de los alimentos o a los consumidores.
La Secretaría fundará y motivará la resolución sancionatoria, en la que habrá de considerar
además para individualizar dicha sanción, lo previsto en el párrafo precedente.
ARTÍCULO 97.- Los recursos recaudados con motivo de la imposición de las multas a que
se refiere esta Ley, serán depositados en un Fondo Estatal para el Desarrollo de actividades de
Sanidad Vegetal y de Inocuidad que constituirá y operará la Secretaría, misma que deberá informar
al Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable de la situación que guarda dicho fondo.
ARTÍCULO 98.- Los recursos que integran Fondo Estatal para el Desarrollo de actividades
de Sanidad Vegetal y de Inocuidad se podrán disponer para:
I.- Accionar el Dispositivo de Emergencia Fitosanitario Estatal; y
II.- Realizar aportaciones económicas para campañas fitosanitarias.
ARTÍCULO 99.- Cuando la autoridad municipal tenga conocimiento de cualquier infracción
a las disposiciones de esta Ley, inmediatamente dará aviso a la Secretaría, para que ésta proceda
conforme a sus atribuciones.
ARTÍCULO 100.- El procedimiento para la aplicación de las sanciones a que se refiere el
artículo 93 y 95 de la Ley, se realizará conforme lo establece la Ley de Procedimiento Administrativo
para el Estado de Sonora.
CAPITULO VI
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
ARTÍCULO 101.- Contra las resoluciones administrativas que se dicten por la Secretaría
en la aplicación de la presente Ley, procederá el recurso de inconformidad previsto en la Ley de
Procedimiento Administrativo para el Estado de Sonora.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de la presente Ley
en un plazo de 365 días hábiles, a partir de la fecha en que entre en vigor el presente ordenamiento.
ARTÍCULO TERCERO. El Premio Estatal de Sanidad Vegetal e inocuidad Agrícola deberá
ser entregado, en los términos de esta Ley y su reglamento, por primera vez la siguiente anualidad
a la vigencia de esta Ley y su reglamento.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 261
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
A P E N D I C E
Ley 276; B. O. No. 9 sección IV, de fecha 29 de enero de 2018.
Decreto No. 261; B. O. No. 26, sección IX, de fecha 27 de septiembre de 2018, que reforman los
artículos 2, 3, fracciones XI, XIV, XX, XXIII, XXX, XXXVII y XLII, 16, fracción II, 20, 28, 30, 39, párrafo
primero, 43, párrafo segundo, 54, 59, párrafo primero y fracción III, 60, 69, párrafo primero, 82,
párrafo primero y la denominación de los capítulos IV y VIII del Título Segundo; asimismo, se derogan
las fracciones V, VI y XXXV del artículo 3 y se adicionan las fracciones XXIII BIS, XLVIII, XLIX, L y
LI al artículo 3, un párrafo segundo al artículo 31 y un párrafo segundo al artículo 71.
I N D I C E
LEY DE SANIDAD VEGETAL E INOCUIDAD AGRÍCOLA DEL ESTADO DE SONORA ............... 9
TITULO PRIMERO .............................................................................................................................. 9
DISPOSICIONES GENERALES ..................................................................................................... 9
CAPÍTULO I ........................................................................................................................................ 9
DEL OBJETO DE LA LEY ............................................................................................................... 9
CAPÍTULO II ..................................................................................................................................... 10
CONCEPTOS ............................................................................................................................... 10
CAPÍTULO III .................................................................................................................................... 14
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE ............................................................................................ 14
TÍTULO SEGUNDO .......................................................................................................................... 18
DE LA PROTECCIÓN FITOSANITARIA ....................................................................................... 18
CAPÍTULO I ...................................................................................................................................... 18
DE LA SANIDAD VEGETAL .......................................................................................................... 18
CAPÍTULO II ..................................................................................................................................... 20
DE LAS CAMPAÑAS FITOSANITARIAS ...................................................................................... 20
CAPÍTULO III .................................................................................................................................... 21
DEL DISPOSITIVO ESTATAL DE EMERGENCIA DE SANIDAD VEGETAL ............................... 21
CAPÍTULO IV ......................................................................... ¡ERROR! MARCADOR NO DEFINIDO.
DEL CONTROL DEL USO DE PLAGUICIDAS ............................ ¡ERROR! MARCADOR NO DEFINIDO.
CAPÍTULO V ..................................................................................................................................... 22
DE LA VIGILANCIA DE SEMILLAS Y DEL MATERIAL................................................................. 22
PROPAGATIVO PARA SIEMBRA ................................................................................................ 22
CAPITULO VI .................................................................................................................................... 23
DE LA EXPEDICIÓN DEL PERMISO DE ...................................................................................... 23
SIEMBRA Y PLANTACIÓN ........................................................................................................... 23
CAPITULO VII ................................................................................................................................... 24
DE LA DECLARATORIA DE ZONAS LIBRES .............................................................................. 24
CAPITULO VIII ....................................................................... ¡ERROR! MARCADOR NO DEFINIDO.
DE LA INNOVACIÓN Y TRANSFERENCIA DE ........................... ¡ERROR! MARCADOR NO DEFINIDO.
TECNOLOGÍA EN MATERIA FITOSANITARIA ........................... ¡ERROR! MARCADOR NO DEFINIDO.
CAPÍTULO IX .................................................................................................................................... 27
DE LA MOVILIZACIÓN ................................................................................................................. 27
CAPÍTULO X ..................................................................................................................................... 29
DE LA INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN .................................................................................... 29
CAPÍTULO XI .................................................................................................................................... 30
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD ............................................................................................ 30
TÍTULO TERCERO ........................................................................................................................... 31
DE LA INOCUIDAD AGRÍCOLA ................................................................................................... 31
CAPÍTULO ÚNICO ........................................................................................................................... 31
DE LA MARCA CALIDAD SONORA ............................................................................................. 31
TITULO CUARTO ............................................................................................................................. 32
DE LA COORDINACION, DE LOS INCENTIVOS, DE LA DENUNCIA CIUDADANA, DE LAS
RESPONSABILIDADES, DE LAS SANCIONES Y DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD ....... 32
CAPITULO I ...................................................................................................................................... 32
DE LA COORDINACIÓN ............................................................................................................... 32
CAPÍTULO II ..................................................................................................................................... 33
DE LOS INCENTIVOS .................................................................................................................. 33
CAPÍTULO III .................................................................................................................................... 33
DE LA DENUNCIA CIUDADANA .................................................................................................. 33
CAPÍTULO IV .................................................................................................................................... 33
DE LAS RESPONSABILIDADES .................................................................................................. 33
CAPÍTULO V ..................................................................................................................................... 34
DE LAS SANCIONES.................................................................................................................... 34
CAPITULO VI .................................................................................................................................... 37
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD ....................................................................................... 37
T R A N S I T O R I O S .................................................................................................................... 37