COMISIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA.
DIPUTADOS INTEGRANTES:
JAVIER DAGNINO ESCOBOSA
LINA ACOSTA CID
CARLOS MANUEL FU SALCIDO
JORGE LUIS MÁRQUEZ CAZARES
OMAR ALBERTO GUILLEN PARTIDA
DAVID HOMERO PALAFOX CELAYA
CARLOS ALBERTO LEÓN GARCÍA
HONORABLE ASAMBLEA:
A los suscritos diputados integrantes de la Comisión de Seguridad Publica
de esta Sexagésima Primera Legislatura, nos fue turnado para estudio y dictamen por la Presidencia
de este Poder Legislativo, escrito presentado por el Diputado Javier Villareal Gámez de ésta LXI
Legislatura, con el cual presenta INICIATIVA CON PROYECTOS DE LEY DE SEGURIDAD
PRIVADA PARA EL ESTADO DE SONORA Y DE DECRETO QUE REFORMA Y DEROGA
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE
SONORA.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85, 92,
fracción XVII, 94, fracciones I y IV, 97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Sonora, presentamos para su discusión y aprobación, en su caso, el presente dictamen al tenor de
la siguiente:
PARTE EXPOSITIVA:
El Diputado que inicia presentó su iniciativa ante esta Soberanía, en la
sesión celebrada el día 28 de febrero de 2017 sustentando su propuesta en la siguiente exposición
de motivos:
“Que el monopolio de la Seguridad Pública en manos del Estado he tenido que
ceder espacios a personas de carácter privado para satisfacer las demandas de la
sociedad sonorense en la materia. Es así, que los servicios de seguridad privada
constituyen en la actualidad una actividad auxiliar de la Seguridad Pública que se
brinda por parte del Gobierno Estatal, para la protección de las personas, custodia,
salvaguarda y defensa de la vida y a la integridad corporal del prestatario, al igual
que en sus bienes, cuidado y protección de bienes muebles e inmuebles, en traslado
de bienes o valores, seguridad en la información, preservación, integridad y
disponibilidad de la información del prestatario, a través de sistemas de
administración de seguridad de bases de datos, redes locales, corporativas y
globales, sistemas de cómputo, transacciones electrónicas, así como, respaldo y
recuperación de dicha información, ya sea documental, electrónica o multimedia;
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además de sistemas de prevención y responsabilidades derivado de la prestación
de servicios para obtener informes de antecedentes, solvencia, localización o
actividades de personas. Igualmente, en forma directa o indirecta con la instalación
o comercialización de equipos, dispositivos, aparatos, sistemas o procedimientos
técnicos especializados en prevención de daños o riesgos.
El ritmo de las actividades económicas y financieras que se llevan a cabo en el
Estado de Sonora, exige sistemas de seguridad cada vez más eficientes que
garanticen la vida, el patrimonio, los bienes y todas aquellas cosas que signifiquen
valor para las personas que se encuentran en nuestro Entidad. La seguridad debe
permanecer como una de las principales funciones del Estado, de allí la importancia
que la Seguridad Privada se encuentre normada adecuadamente dentro de un
marco jurídico que garantice que quienes la ejerzan, lo hagan con responsabilidad,
honradez, profesionalismo y calidad, debiendo considerar los servicios que prestan,
como complementarios y subordinados respecto de los de Seguridad Pública.
Sin embargo, el crecimiento de la criminalidad en el Estado y la incapacidad de las
autoridades encargadas de brindar seguridad pública a las personas y sus bienes,
han provocado que los servicios de Seguridad Privada hayan proliferado en los
últimos años, sin contar con una regulación jurídica adecuada que obligue a los
prestadores de servicios a cumplir con estándares mínimos de calidad, seguridad,
capacitación y reclutamiento de personal, entre otros aspectos importantes, lo que
ha generado abusos y actuaciones irregulares por parte de los prestadores del
servicio privado y de la autoridad que actúa con manga ancha ante la falta de la ley;
razón por la cual se hace necesario crear un marco jurídico que establezca una
serie de controles, que permita la intervención de la autoridad respecto a la
participación de los particulares.
Esta encomienda no ha sido nada fácil, debido a que día a día se vive una batalla
frontal contra individuos que infringen el Estado de Derecho, a través de la
delincuencia organizada y redes de corrupción que han alcanzado a todos los
niveles de la sociedad, incluidas a las empresas que prestan el servicio. En la
actualidad, la principal problemática y riesgos a la que se enfrentan los Sonorenses,
que se dedican a prestar servicios de Guardia o Protección Privada son los
siguientes:
Para los guardias de Seguridad Privada existe el riesgo latente de ser heridos o
muertos en el desempeño del empleo, ser explotado por sus patrones, ser acusado
penalmente por el exceso en el uso de su función, falta de pago por su trabajo y la
violación constante de sus derechos laborales traducidos en la falta prestaciones
básicas, como son: la falta de inscripción en el lnfonavit, IMSS o Afore, por lo tanto,
no se pueden jubilar, ni pensionar, ni acceder a una vivienda y no gozan de la
estabilidad laboral, ya que generalmente no generan antigüedad en su empleo;
aunado al hecho de que están expuestos a todo tipo de enfermedades profesionales
o accidentes de trabajo, en algunos casos por el efecto de agroquímicos, ya que
una gran parte del personal operativo de la seguridad privada, trabaja a campo
abierto en campos de cultivo y están expuestos a enfermedades como el dengue,
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sin que puedan ser atendidos en el IMSS o cualquier otra institución de salubridad
pública o privada.
Además de lo anterior, los guardias de seguridad privada sufren de las inclemencias
del tiempo, la escasez de servicio sanitario, agua o luz, durante su jornada de
trabajo, estando latente el riesgo de meterse en problemas legales por la falta de
capacitación en el manejo del equipamiento que les proporcionan, mismo equipo
que no es adecuado para combatir a la delincuencia organizada, el narcomenudeo
o la extorsión. Trabajan jornadas excesivas de 12 o más horas continuas, sin que
les sea pagado el tiempo extraordinario laborado, los días festivos, aguinaldos o
vacaciones, ni son sujetos al reparto de utilidades de las empresas que los contratan
para prestar el servicio.
Indudablemente estas situaciones provocan explotación laboral, evasión fiscal y
lavado de dinero, ya que, en la mayoría de los casos, la empresa prestadora del
servicio cierra sus puertas sin dar aviso previo y sin haber pagado los salarios y
prestaciones de su personal, de tal manera que, cuando los trabajadores acuden a
la Junta de Conciliación y Arbitraje, y logran un laudo en contra de la empresa, está
ya no existe, física ni jurídicamente hablando.
Por otro lado, en aspectos familiares y sociales, el 80% de los guardias de la
seguridad privada son divorciados o separados, situación que se origina por el
tiempo excesivo que deben dedicarle al trabajo y la falta de pago oportuno y de
prestaciones que reciben, lo que da origen a la división de la familia por la falta de
convivencia y escasa aportación a la manutención familiar.
Se estima que en el Estado de Sonora existen actualmente 159 empresas
registradas y 300 o más que no están registradas, en las cuales laboran,
aproximadamente, 25,000 guardias de seguridad, donde, al menos 20,000 de ellos,
se encuentran separados de sus familias por la falta de percepciones salariales y
nulas prestaciones, que deterioran sus relaciones familiares, puesto que la gran
mayoría vive en cinturones de miseria y viven inseguros al no cotizar en alguna
institución de seguridad pública social.
A todo eso, debemos sumar que las personas que se dedican a esta profesión,
sufren de discriminación, ya sea, que los contraten o no, pues casi la totalidad de
ellos no terminaron su educación primaria o son de la tercera edad. El porcentaje
de personal activo de la tercera edad entre los guardias de seguridad privada, es de
80% hombres y 20% mujeres.
En lo que toca a la capacitación necesaria para el desempeño como guardia de
seguridad, podemos asegurar que es casi inexistente, toda vez que no existen área
de entrenamiento, ni existe seguimiento por parte de la autoridad ni de las
empresas, ya que el personal de seguridad, generalmente, tiene que operar por
sus propios medios físicos, y solo en algunos casos, mediante el uso de equipos de
vigilancia o protección especializada como son: las armas de fuego, teiser, pistolas
eléctricas, bastones PR 24, gas lacrimógeno, esposas, blindaje, k9, pero sin seguir
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las regulaciones existentes ni entrenamiento, lo que podría ocasionar serios
accidentes, incluso, la muerte o heridas graves con consecuencias funestas para
ellos mismos, o la ciudadanía en general.
En este rubro de la capacitación, mediante esta propuesta de ley se propone que
todos los elementos, equipos e información que se obtenga por las labores de
Seguridad Privada, se pongan a disposición de las autoridades encargadas de la
seguridad pública, para su debida supervisión y control; inclusive que en los planes
de capacitación que las empresas deban presentar, se contemple el adiestramiento
para la custodia de la escena del delito, la obligación de conocer y aplicar los
reglamentos de protección civil para saber qué hacer en caso de terremotos,
asaltos, amenazas y procedimientos de evacuación, así como conocimientos en
materia de Juicios Orales, en los que se incluyan la redacción de informes de
novedades y bitácoras, para que cuando acudan a un proceso no sean intimidados
por abogados o Ministerios Públicos o especialistas que puedan cambiar el curso
de una indagatoria o de una situación judicial en la que los guardias privados formen
parte como testigos de cargo.
Ahora bien, los riesgos para las empresas prestadoras de los servicios son; que el
guardia o cliente los demande, o sea multado por no cumplir los requisitos legales,
lo que derivaría en la pérdida de clientes por competencia desleal, la falta de pago
de los servicios prestados, el alto nivel de rotación de personal por las jornadas
excesivas y el bajo salario, además de que estarían expuestos a embargos por parte
de la Secretaria de Hacienda o el IMSS, haciéndolas blanco de auditorías represivas
de todo tipo, así como, extorsión institucional por contubernio por parte de las
autoridades para acallar a las empresa honestas que no podrían establecerse
correctamente, al no encontrar certeza jurídica que les proteja de los daños a
terceros, de los mismos elementos, incapacidades, bajas, robo de uniformes y de
radios, perdida de equipos, lavado de dinero y la ya mencionada, competencia
desleal, al existir empresas que regalan tres meses de servicio con todo y
monitoreo, aprovechando que no existe un precio mínimo, ni tabuladores que
indiquen claramente el costo del servicio estándar o especializado de la seguridad
privada.
Por otro lado, las empresas de seguridad privada deben padecer la corrupción de
instituciones de gobierno en licitaciones amañadas, con falta de transparencia en
los procesos de adjudicaciones que se basan en el precio y no en la formación y
preparación de los elementos operativos que prestan el servicio, o, en la mayoría
de los casos, el de tráfico de influencia y conflicto de intereses de los propios
funcionarios públicos, que les obligan a violentar los derechos laborales de los
Guardias de Seguridad Privada al exigirles que los elementos laboren más de doce
horas diarias, con la consiguiente falta de atención adecuada a la ciudadanía que
acude a dependencias gubernamentales que se suma a la deshonestidad de
empresas que emplean personal para realizar labores de seguridad sin que el
personal haya sido contratado para las funciones especificas que corresponden a
los guardias, con lo que se actualiza el incumplimiento de las obligaciones obrero
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patronales y una innumerable relación de situaciones que afectan a las empresas
legalmente establecidas.
No debemos perder de vista, que el impacto final de todas estas situaciones, a toda
luces irregulares e ilegales, lo recibe el cliente o consumidor final con riesgos muy
claros, ya que en vez de adquirir seguridad pagan por inseguridad; pues todas estas
irregularidades generan las condiciones para que se vean afectados de diversas y
muy variadas formas, entre otras, que el propio elemento asignado les robe o los
demande laboralmente, que las autoridades les apliquen multas por contratar
empresas no registradas legalmente, que las propias empresas no le proporcionen
el servicio contratado, que la falta de privacidad los exponga a ser extorsionados o
secuestrados, que ocurran pérdidas patrimoniales o daños por la falta de aplicación
de protocolos de seguridad adecuados y la nula capacitación de los guardias,
incertidumbre por el desconocimiento en la contratación de personal armado que no
se sabe si están certificados o tienen licencia para la portación de armas, con lo que
se expone a los consumidores de este tipo de servicios a entrar en contacto con
problemas legales de todo tipo, en los que anteriormente no se veían involucrados,
solamente por contratar empresas que operan al amparo de las lagunas legales.
Este tipo de situaciones riesgosas para los miles de empresarios sonorenses que
contratan servicios de seguridad privada, podemos verlos en todas partes, siendo
más evidentes en la Costa de Hermosillo, en los plantíos de uva, nuez y campos
acuícolas, en los cuales literalmente se priva de la libertad a las personas que allí
trabajan, o en las propias compañías mineras, marítimas, ferroviarias, cooperativas,
bancos, instituciones privadas, sector aéreo, comercial, industrial, agroindustria,
centrales de autobuses, aduanas, sector turístico, público en los tres niveles de
gobierno, etc. incrementando el riesgo no solamente para el consumidor final, sino
para todos los involucrados, convirtiendo esta situación en auténticas autodefensas
oficiales o guardias blancas.
No es de extrañar la proliferación de tantas empresas de seguridad privada, ante la
alta demanda del servicio, ya que, el estimado por el costo mensual de los servicios
básicos para la iniciativa privada, generan alrededor de $300,000,000 (Trescientos
millones de pesos). Si a esta cifra se le añade monitoreo, alarmas, blindaje,
equipamiento, autos, equipo, servicio canino, vigilancia cibernética, detectives
privados, y demás bienes y servicios relacionados, la derrama económica que se
genera por servicios de guardia y protección privada pueden llegar a ascender a
más de $1,000,000,000 (Mil millones de pesos) al mes.
Actualmente esta actividad se encuentra estipulada en la Ley de Seguridad Pública
para el Estado de Sonora, sin embargo, es necesario mencionar, que dicha ley no
cuenta con la suficiente regulación de las actividades de los prestadores del servicio
privado, ya que se estableció de manera muy breve en un solo capitulo, lo que viene
a complicar el panorama estatal, puesto que lo correcto es que la dicha actividad,
sea tratada en una ley especial, para darle mayor certeza jurídica a la función tan
importante que desarrollan en beneficio de la población en general dejando
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claramente establecidas, entre otras, cuales son las facultades y obligaciones de
los prestadores de servicios.
En efecto, la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Sonora, en la parte que
trata de regular a las empresas de Seguridad Privada en el Estado, ha quedado
rebasada para cubrir las expectativas y necesidades de la sociedad sonorense,
debido a la descoordinación que existe actualmente y a la falta de una regulación
clara, que más que combatir, ha venido a abonar al incremento de la inseguridad
que impera en el Estado.
Además, las actualizaciones que a nivel Federal se han dado, como es el caso de
las Reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el año
del dos mil ocho, así como a la creación de Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero del
2009 y, en consecuencia, la abrogación de la Ley General que establece las Bases
de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública, solo han puesto en evidencia la
necesidad de que exista una ley especial para la materia de seguridad privada, que
se ajuste a las modificaciones de dichas reformas, que ordenan la observancia de
los principios que deben regir las actuaciones de las instituciones de seguridad
privada, es decir, los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo,
honradez y respeto a los derechos humanos y las bases de coordinación con la
autoridad pública.
Por consiguiente, para eficientar el desarrollo de esta importante tarea en beneficio
de la sociedad y en congruencia con los avances técnicos y la demanda social, es
necesario que este Poder Legislativo apruebe una Ley de Seguridad de Privada
para el Estado de Sonora, derogando el capitulo que se refiere a la prestación de
este servicio, en la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Sonora, para contar
con una Ley especial de orden público y de observancia general, cuyo fin primordial
sea el de salvaguardar los intereses de la sociedad en el contexto de la seguridad
privada, para evitar lagunas legales que eviten la adecuada observancia y
cumplimiento del marco jurídico en la materia, por parte de las autoridades, las
empresas o los particulares.
En ese tenor, con la finalidad de darle mayor certeza a la prestación del servicio de
seguridad privada, se establece que los procedimientos y actos, así como la
aplicación de la Ley que se propone mediante esta iniciativa, se tramiten y se
resuelvan conforme a las disposiciones de ésta, de otras disposiciones legales y
administrativas aplicables a la materia, y de la Ley de Procedimiento Administrativo
del Estado de Sonora.
Por otra parte, se introduce la terminología adecuada para especificar algunos
conceptos que se manejan reiteradamente en la propia ley, que definen diversos
aspectos propios de la Seguridad Privada, como es el caso de la denominación de
la modalidad, prestadores de servicios, persona física, personal operativo, entre
otros elementos que se adicionan y se detallan en la presente propuesta.
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Por otro lado, cabe destacar que con la finalidad de hacer más especifico el
contenido de la Ley que se propone ante esta honorable Instancia, se distribuye el
articulado en trece capítulos, en los cuales de desarrolla de manera clara y
congruente el tema que se trata cada uno de ellos, quedando, de la siguiente
manera:
Capítulo I, Disposiciones Generales;
Capítulo II, Disposiciones Generales de la Autorización y Revalidación;
Capítulo III, De la Autorización;
Capítulo IV, De la Revalidación;
Capítulo V, Del Registro Estatal de Empresas Personal y Equipo de
Seguridad Privada;
Capítulo VI, De las Cédulas de Identificación;
Capítulo VII, Del Personal Directivo, Administrativo y Operativo;
Capítulo VIII, De las Obligaciones y Restricciones de los Prestadores del
Servicio;
Capítulo IX, De la Capacitación;
Capítulo X, De las Visitas de Inspección;
Capítulo XI, De las Medidas para la Correcta Prestación del Servicio;
Capítulo XII, De las Sanciones; y
Capitulo XIII, Medios de Impugnación.
Dentro de estos apartados, con la finalidad de abarcar situaciones y hechos no
regulados en la práctica de la prestación de los servicios de seguridad privada se
establecieron disposiciones jurídicas que versan sobre diversos aspectos y
circunstancias, tanto operativas como de obligaciones y deberes, a cargo de los
prestadores del servicio de seguridad privada. Se adicionaron varias fracciones de
diversos artículos de lo ya establecido en la Ley de Seguridad Pública para el Estado
de Sonora, cuyo contenido fortalece el marco legal de actuación de los prestadores
de servicio, además de fijar las sanciones aplicables a las empresas irregulares.
Por lo que respecta a los aspectos más relevantes que se proponen, entre otros,
tenemos el contenido del Capítulo III "De Las Autorizaciones", en el cual se
adicionaron y clarificaron diversos requisitos, como es el caso de las
especificaciones en los rótulos de los vehículos, y las dimensiones de las letras,
asimismo, como requisito adicional para el caso de prestadores de servicios en la
modalidad de Traslado de Bienes o Valores, en el caso de la primera se le obliga
contar con vehículos adecuados para el traslado de los bienes y para la segunda
con vehículos blindados por proveedor autorizado por institución oficial, además por
el tipo de actividad que desarrollan, se exige como requisito que cuenten con
armamento y personal capacitado y autorizado para su uso y como un requisito
complementario, no contemplado anteriormente, se prevé que la empresa exhiba el
ingreso del trámite del Programa Estatal de Protección Civil, ante la instancia
correspondiente.
Con relación al Capítulo IV "De La Revalidación", lo relevante consiste en la
precisión del término con el que debe de presentarse la solicitud de la revalidación
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de la autorización para prestar el servicio de seguridad privada, para quedar de la
siguiente manera: “Por lo menos con 30 días hábiles previos a la extinción de la
vigencia de la autorización, término que permitirá a la Secretaria de Seguridad
Pública Estatal, tramitar y resolver sobre la procedencia o no de la solicitud del
prestador del servicio.
En el Capitulo V "Del Registro Estatal de Empresas, personal y equipo de seguridad
privada" destaca que, dentro de los datos que deben suministrar los prestadores del
servicio, como relevantes, se encuentra el deber de informar sobre las
modificaciones que se lleven a cabo en sus bienes, servicios, documentos
constitutivos u objeto social, o cualquier otro cambio que afecte su actividad; por lo
que, obligando a los prestadores del servicio, a mantener informada a la Secretaría
de Seguridad Pública del Estado, de cualquier variante relevante de la empresa;
asimismo, se establece en el propio Capítulo que su incumplimiento lo hará
acreedor a las sanciones que se encuentran previstas en la ley que se propone. Por
otra parte, derivado de la trascendencia que tiene la fuga de información y que
pudiera impactar en el procedimiento de la autorización o revalidación para los
prestadores de servicio, la información proporcionada a la Secretaria de Seguridad
Pública estatal, se eleva al rango de confidencial y la única forma para que dicha
entidad pública pueda proporcionarla, es que exista la justificación de una autoridad
competente debidamente fundada y motivada.
En el mismo sentido, se crea el Capítulo VI denominado "Cédulas de Identificación",
las cuales tienen como objeto regular todo lo relacionado al trámite de la emisión de
este documento por parte de la Secretaría de Seguridad del Estado, así como las
consecuencias que pueden derivar de su pérdida o extravío, lo que obliga a quien
la pierda, a dar parte inmediatamente a sus superiores y a las autoridades
correspondientes, con el fin de evitar que dicha identificación sea utilizada con fines
ilícitos.
Por otro lado, en el Capítulo VII denominado "Del Personal Directivo, Administrativo
y Operativo", se establecen las generalidades y requisitos para acceder,
permanecer y desempeñarse en el ámbito de la seguridad privada, así como las
funciones básicas y mínimas que tendrán que observar en el desempeño de sus
funciones.
Por su parte, en el Capítulo VIII "De Las Obligaciones y Restricciones de los
Prestadores del Servicio", se reitera la limitante de que los prestadores del servicio
sean funcionarios públicos o tengan funciones de Seguridad Pública Federal,
Estatal, Municipal o de las Fuerzas Armadas, o quienes, por razón de su cargo o
comisión, se encuentren vinculados con éstas. Dicha restricción no es únicamente
para ellos, sino también para quienes tengan parentesco con ellos hasta el cuarto
grado consanguíneo, ya sea ascendente, descendente o colateral. Esta medida se
establece con el fin de evitar el tráfico de influencias que pudiera perjudicar la
calidad del servicio.
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En el mismo orden de ideas, en el Capítulo IX, "De la Capacitación", se establece
que los prestadores de servicio estarán obligados a capacitar a su personal
operativo, pudiendo hacerlo a través del Instituto Superior de Seguridad Pública del
Estado de Sonora, o mediante Instituciones, Academias o Centro de Capacitación
Privados, con reconocimiento oficial, en cuyo caso, dicha autoridad aprobar
previamente la capacitación que se imparta, con el fin de que no pierda su facultad
del control en este rubro.
En el Capítulo X "De las Visitas de Inspección", se deja establecida la facultad de la
Secretaria de Seguridad Pública del Estado, de realizar visitas de verificación, tanto
a empresas autorizadas como irregulares, situación que actualmente no está
expresamente establecida en nuestras leyes, lo que obstaculiza la aplicación de
sanciones legales para las empresas irregulares, acabando así, con una laguna
legal que generaba vicios en la prestación del servicio y problemas para la autoridad
competente, que perjudicaban a los clientes del servicio, al personal de dichas
empresas, a las empresas regulares y a la sociedad en general.
En el Capitulo XI "De las Medidas para la Correcta Prestación del Servicio",
contempla las medidas que serán aplicables tanto a empresas regulares como a
irregulares, cuyo objetivo primordial es evitar peligro o riesgo alguno a la sociedad,
motivado por los objetos, productos y sustancias o bienes, así como animales,
utilizados en la prestación del servicio de seguridad privada, así como en las
instalaciones y equipo de las mismas o los lugares donde se preste dicho servicio.
Como penúltimo, el Capítulo XII, denominado "De Las Sanciones", cuenta con
aspectos relevantes en los que considera, además de las responsabilidades
penales o civiles que pudieran generarse por la incorrecta prestación del servicio,
que el incumplimiento de la ley abarca tanto a los prestadores de servicio
autorizados como a las empresas irregulares, quienes serán sujetos entre otras
sanciones, a la imposición de una multa que asciende de 500 a 5000 Unidades de
Medida y Actualización (UMAS), quedando facultada la Secretaría de Seguridad
Pública del Estado, a imponer una o más sanciones dependiendo de la gravedad
de la infracción cometida, obligando a dicha autoridad estatal, a informar sobre los
sujetos sancionados, a los entes encargados de la seguridad pública del resto de
las entidades federativas del país y del Distrito Federal, así como de la Federación.
Finalmente se agrega el Capitulo XIII "De los Medios de Impugnación", el cual tiene
la finalidad de no dejar en estado de indefensión a los prestadores de servicio de
seguridad privada o a cualquier persona que se vea afectada con las actuaciones
de la autoridad competente.”
Expuesto lo anterior, esta Comisión procede a resolver el fondo de la
iniciativa en estudio, para lo cual nos fundamentamos bajo las siguientes:
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CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- Es facultad constitucional y de orden legal de los diputados al
Congreso del Estado, iniciar ante este Órgano Legislativo las leyes, decretos o acuerdos de
observancia y aplicación en el ámbito jurisdiccional del Estado, atento lo dispuesto por los artículos
53, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Sonora y 32, fracción II, de la Ley Orgánica
del Poder Legislativo.
SEGUNDA.- Conforme al orden jurídico local, es potestad constitucional
exclusiva de este Poder Legislativo discutir, aprobar y expedir toda clase de leyes, decretos y
acuerdos de observancia y aplicación en el ámbito territorial del Estado, siendo materia de ley toda
resolución que afecte a las personas en general, de decreto la que otorgue derechos o imponga
obligaciones a personas determinadas, y de acuerdo en los demás casos, según lo dispuesto por el
artículo 52 de la Constitución Política del Estado de Sonora.
Además, es importante señalar que, en la interpretación, reforma o
abrogación de leyes, deberán observarse los mismos trámites establecidos para su formación, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política del Estado de Sonora.
TERCERA.- El Poder Legislativo del Estado tiene la atribución de velar por
la conservación de los derechos de los ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos
medios estén a su alcance, a su prosperidad general de conformidad con el artículo 64, fracción VII
de la Constitución Política del Estado de Sonora.
CUARTA.- La Seguridad Privada en nuestro Estado, esta normada en una
posición auxiliar de la seguridad pública y distribuida en múltiples empresas privadas que son
reguladas por el Ejecutivo del Estado, las cuales, con su propio patrimonio, cuentan con la facultad
de ofrecer diversos servicios de seguridad privada, según la autorización que se les haya otorgado,
como lo es la protección de personas y/o sus bienes, con servicios que van desde solamente labores
de vigilancia con monitoreo personal o, a través de cámaras o alarmas, buscando persuadir a
probables delincuentes hasta servicios de protección con armas de fuego, como es en el traslado de
bienes o valores, o custodia, así como salvaguarda y defensa de la vida de los clientes de las
empresas de seguridad privada.
Debemos considerar que el concepto de Seguridad Privada abarca mucho
más que sólo la protección corporal de las personas, sino que incluye diversos servicios como la
seguridad en la información, que es la preservación, integridad y disponibilidad de información, a
través de sistemas de administración de seguridad de bases de datos, redes locales, corporativas y
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globales, sistemas de cómputo, transacciones electrónicas, así como, respaldo y recuperación de
dicha información, ya sea documental, electrónica o multimedia; además de sistemas de prevención
y responsabilidades derivado de la prestación de servicios para obtener informes de antecedentes,
solvencia, localización o actividades de personas. Igualmente, en forma directa o indirecta con la
instalación o comercialización de equipos, dispositivos, aparatos, sistemas o procedimientos
técnicos especializados en prevención de daños o riesgos.
Hoy en día, los servicios de seguridad privada son muy solicitados por la
ciudadanía, confiando en que son empresas avaladas por el Ejecutivo del Estado, por medio de la
Secretaria de Seguridad Publica, por lo que se supone que para obtener la autorización para operar,
cumplen una serie de requisitos estrictos en los se espera que la autoridad responsable vigile
cuidadosamente el cumplimiento de parámetros específicos para la prestación de dichos servicios.
Sin embargo, en nuestra Entidad existen varias empresas que prestan
diversos servicios de seguridad privada sin contar con los permisos necesarios de la autoridad
competente, lo cual no garantiza el cumplimiento de las obligaciones contraídas y pone en riesgo la
seguridad de las personas contratantes, así como la seguridad laboral de los empleados de dichas
empresas, que tienden a desaparecer o cambiar de denominación para no hacerse responsable de
cubrir las prestaciones laborales de sus empleados, quienes conforman el personal operativo que
prestan los servicios de seguridad privada a las personas que los contratan, creando un problema
adicional en el ámbito laboral del Estado, además del riesgo que implica para la sociedad sonorense,
la proliferación de este tipo de empresas irregulares.
En este contexto, las disposiciones que se proponen en la iniciativa sometida
al análisis de esta Comisión Dictaminadora, reflejan la firmeza de buscar una regulación y
actualización de estos servicios de coadyuvancia a la seguridad pública que ya proporciona el
Estado, ya que se aprecia que busca garantizar y ofrecer un marco jurídico real y funcional para las
empresas prestadoras del servicio privado y, por supuesto, la sociedad. Cuando se contrata a una
empresa de seguridad privada, es debido a que se busca mayores estándares de seguridad
enfocados a la seguridad personal o los bienes de quien contrata, ya que el Estado presta el servicio
de seguridad pública, pero de manera general a toda la sociedad, siendo imposible que se enfoque
en una sola persona o propiedad, mientras que el servicio de seguridad privada atiende solamente
a quien lo contrata.
Ahora bien, las funciones de la Seguridad Privada, se encuentran
estipuladas en la Ley de Seguridad Pública del Estado, en el Libro Tercero, Titulo Único, Capitulo
Único, todos ellos de los Servicios de Seguridad Privada, el cual consta del artículo 199 al 209, donde
se hace referencia a la normatividad de la Seguridad Privada en nuestro Estado y su regulación, por
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lo que es de suma importancia que nuestro Estado cuente con una regulación suficiente para las
actividades de los prestadores de servicios de la materia, ya que dada la situación de las empresas
de seguridad privada, se considera pertinente la existencia de una ley en la materia en nuestro
estado, que genere un marco jurídico para que estas empresas presten el servicio de seguridad
privada, de manera tal que atienda las necesidades de los sonorenses en este ámbito.
Como bien se describe en la iniciativa, ley propuesta consta de trece
capítulos, dividida en las siguientes temáticas, Disposiciones Generales, Disposiciones Generales
de la Autorización y Revalidación, De la Autorización, De la Revalidación, Del Registro Estatal de
Empresas Personal y Equipo de Seguridad Privada, De las Cédulas de Identificación, Del Personal
Directivo, Administrativo y Operativo, De las Obligaciones y Restricciones de los Prestadores del
Servicio, De la Capacitación, De las Visitas de Inspección, De las Medidas para la Correcta
Prestación del Servicio, De las Sanciones y, finalmente, De los Medios de Impugnación; además de
las consecuentes modificaciones a la Ley de Seguridad Pública del Estado, para sacar de ese
ordenamiento lo referente a la Seguridad Privada y evitar una doble regulación.
En consecuencia, es imprescindible hacer las adecuaciones necesarias a la
Ley de Seguridad Publica para el Estado de Sonora, en la razón de reformar y derogar varios de sus
artículos con la finalidad de hacerla congruente con la normativa propuesta, dándole así el cuerpo
necesario a la norma para su aplicación en nuestro Estado y evitar una innecesaria doble regulación.
Por las consideraciones antes aludidas, los diputados integrantes de este
Comisión de Seguridad Pública, aprobamos los proyectos de Ley de Seguridad Privada del Estado
de Sonora, y de Decreto que reforma y deroga la Ley de Seguridad Publica para el Estado de Sonora,
con el propósito de contar en nuestro Estado con una normatividad que sea más adecuada para
regular el ámbito de la seguridad privada y que cumpla con su verdadera finalidad de ser un elemento
auxiliar de la seguridad pública, para el beneficio de la sociedad sonorense.
Por lo que con apoyo en lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución
Política del Estado de Sonora, sometemos a consideración del Pleno, los siguientes proyectos de:
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N Ú M E R O 196
LEY
DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE SONORA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden e interés público y de observancia general en
el Estado de Sonora y tiene por objeto regular la prestación de los Servicios de Seguridad Privada
que se brindan en el Estado, consistentes en la autorización, revalidación, requisitos, modalidades,
registro, obligaciones y restricciones, capacitación, visitas de inspección, medidas tendientes a
garantizar la correcta prestación de los servicios, sanciones aplicables, así como los medios de
impugnación de éstas, respecto de la prestación de los servicios de seguridad privada.
ARTÍCULO 2.- Son sujetos de esta Ley las personas físicas y morales que presten los
servicios de seguridad privada en el Estado y toda aquella que preste servicios conforme a las
modalidades previstas en el artículo 6 de la presente Ley.
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- Seguridad Privada.- Actividad a cargo de los particulares, autorizada por el órgano
competente, con el objeto de desempeñar acciones relacionadas con la seguridad en materia de
protección, vigilancia, custodia de personas, información, bienes inmuebles, muebles o valores,
incluidos su traslado; instalación, operación de sistemas y equipos de seguridad; aportar datos para
la investigación de delitos y apoyar en caso de siniestros o desastres, en su carácter de auxiliares a
la función de Seguridad Pública.
II.- Autorización: La autorización otorgada por la Secretaría, a una persona física o moral
para prestar el servicio de seguridad privada en el Estado de Sonora;
III.- Instituto: El o los institutos de capacitación o certificación autorizados.
IV.- Ley: La presente Ley;
V.- Modalidad: La actividad o actividades vinculadas con la prestación del servicio de
segundad privada;
VI.- Modificación: El acto administrativo por el que se amplían o restringen las modalidades
otorgadas en la autorización o su revalidación;
VII.- Prestador de Servicios: Persona física o moral que presta servicios de seguridad
privada, y que pueden ser:
a) Las personas morales legalmente constituidas cuyo objeto social contemple la prestación
de servicios de seguridad privada, ya sea para la guarda o custodia de locales o para la
transportación de valores. Quedan asimiladas a este grupo las personas físicas que presten el
servicio de seguridad privada por conducto de terceros, empleados a su cargo;
b) Los grupos de seguridad en áreas urbanas que a su costa organicen los habitantes de
colonias, fraccionamientos y zonas residenciales de áreas urbanas para ejercer, en cualquier horario,
la función única y exclusiva de resguardar las casas habitación, ubicadas en las áreas que
previamente se señalan;
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c) Los custodios de personas, que presten servicios de seguridad personal a costa de
quienes reciben tal servicio;
d) Los vigilantes individuales, que en forma independiente desempeñan la función de
vigilancia en casas habitación;
e) Las personas físicas o morales que presten los servicios de sistemas de alarmas en todas
sus modalidades;
f) Las personas físicas o morales cuya actividad principal sea la prestación de servicios
consistentes en la preservación, integridad y disponibilidad de la información del prestatario, a través
de sistemas de administración de seguridad, de bases de datos, redes locales, corporativas y
globales, sistemas de cómputo, transacciones electrónicas, así como respaldo y recuperación de
dicha información, sea ésta documental, electrónica o multimedia;
g) Las personas físicas o morales que presten servicios de investigación privada para
obtener informes de antecedentes, solvencia, localización o actividades de personas;
h) Las personas físicas o morales cuya actividad esté relacionada directa o indirectamente
con la instalación o comercialización de sistemas de blindaje en todo tipo de vehículos automotores;
y
i) Las personas físicas o morales cuya actividad esté relacionada directa o indirectamente
con la instalación de equipos, dispositivos, aparatos, sistemas o procedimientos técnicos
especializados en materia de seguridad privada;
VIII.- Persona física: Quien, sin haber constituido una empresa, presta servicios de seguridad
privada, incluyendo en esta categoría a las escoltas, custodios, guardias o vigilantes que no
pertenezcan a una empresa, estos últimos cumplirán los requisitos que establezca el Reglamento
de la presente Ley;
IX.- Personal Operativo: Los individuos destinados a la prestación de servicios de seguridad
privada, contratados por personas físicas o morales privadas;
X.- Revalidación: El acto administrativo por el que la autoridad ratifica la validez de la
autorización;
XI.- Secretaría: A la Secretaría de Seguridad Pública del Estado;
XII.- Servicio de Seguridad Privada: Los realizados por personas físicas o morales, de
acuerdo con las modalidades previstas en esta Ley; y
XIII.- Solicitante: Persona física o moral que inicie el trámite de autorización o revalidación
para la prestación del servicio de seguridad privada en el Estado.
ARTÍCULO 4.- La aplicación e interpretación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo
por conducto de la Secretaría, la cual tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Autorizar la prestación del servicio de seguridad privada en el Estado y en su caso
revalidar, revocar o modificar la autorización otorgada para dicho efecto;
II.- Establecer, operar y controlar el Registro Estatal de Empresas, Personal y Equipo de
Seguridad Privada, en el que se inscribirán los datos de su personal operativo y del equipo con que
cuenten, así como los relativos a la asignación de armas al referido personal para la prestación del
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servicio, en términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y de la Ley de
Seguridad Pública para el Estado de Sonora;
III.- Realizar visitas de verificación a fin de comprobar el cumplimiento de esta Ley, su
Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones jurídicas que resulten
aplicables, así como realizar las acciones tendientes a mantener y adecuar la correcta prestación del
servicio de seguridad privada;
IV.- Supervisar, modificar e instrumentar los programas de capacitación a que se refiere este
apartado sustentados en los programas del Consejo Nacional de Normalización y Certificación de
Competencias Laborales (CONOCER) de la Secretaria de Educación Pública y en la Ley Federal del
Trabajo.
V.- Expedir al personal operativo la constancia de acreditación de los cursos de capacitación
y adiestramiento;
VI.- Expedir a costa de los Prestadores del Servicio la cédula de identificación del personal
operativo, la cual será de uso obligatorio;
VII.- Substanciar los procedimientos y aplicar las sanciones que correspondan a empresas
irregulares, así como a las que cuenten con autorización, por la violación a las disposiciones de esta
Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables;
VIII.- Atender las quejas y denunciar los hechos que pudieran constituir algún delito del que
se tuviera conocimiento, con motivo del ejercicio de las atribuciones que le confiere esta Ley;
IX.- Realizar, previa solicitud y pago de los derechos correspondientes, las consultas de
antecedentes policiales en el Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública, respecto del
personal operativo con que cuentan los prestadores de servicios;
X.- Celebrar convenios o acuerdos con las autoridades competentes de la Federación,
Estados y Municipios, así como con organismos colegiados que agrupen a prestadores de servicios
de seguridad privada, con el objeto de establecer lineamientos, acuerdos y mecanismos
relacionados con los servicios de seguridad privada; considerando incluso el intercambio de
información sobre el funcionamiento de las empresas autorizadas e irregulares que se encuentren
instaladas y operando en su territorio;
XI.- Concertar con organismos colegiados que agrupen a prestadores de servicios de
seguridad privada, con prestadores no organizado, con prestatarios de servicios, instituciones
educativas, asociaciones de empresarios, trabajadores organizados y demás instancias
relacionadas directa o indirectamente con la prestación del servicio de seguridad privada, la
celebración de reuniones periódicas, con el propósito de coordinar sus esfuerzos en la materia,
analizar e intercambiar opiniones en relación con las acciones y programas relativos, así como
evaluar y dar seguimiento a las mismas. Los tiempos y formas para la celebración de dichas
reuniones se establecerán en el Reglamento de esta Ley;
XII.- Sancionar conforme a esta Ley y demás disposiciones aplicables, a los prestadores de
servicio de seguridad privada cuando funcionen sin autorización de esta autoridad o dejen de cumplir
con los requisitos y obligaciones establecidos en esta ley o en las demás disposiciones aplicables:
XIII.- La Secretaria, a través de Dirección de Control y Registro de Empresas de Seguridad
Privada, podrá concertar mediante un consejo técnico, integrado por representantes del gobierno,
empresarios y trabajadores organizados, cada tres meses con el prestador y prestatarios de
servicios, instituciones educativas, asociaciones de empresarios, trabajadores organizados y demás
instancias relacionadas directa o indirectamente con la prestación del servicio de seguridad privada,
la celebración de reuniones periódicas, con el propósito de coordinar sus esfuerzos en la materia,
16
analizar e intercambiar opiniones en relación con las acciones y programas relativos, así como dar
seguimiento a las mismas. Los tiempos y formas para la celebración de dichas reuniones se
establecerán en el Reglamento de esta Ley; y
XIV.- Las demás atribuciones que le confieren esta Ley y otros ordenamientos jurídicos
aplicables.
ARTÍCULO 5.- Se requiere autorización de la Secretaría, para prestar el servicio de
seguridad privada en el Estado.
En todo lo no previsto por la presente ley, serán aplicables en forma supletoria, la Ley de
Seguridad Pública para el Estado de Sonora, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública y la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y sus reglamentos.
ARTÍCULO 6.- Las modalidades en que se podrá autorizar la prestación de los servicios de
seguridad privada en el Estado, son:
I.- SEGURIDAD PRIVADA A PERSONAS. Consiste en la protección, custodia, salvaguarda,
defensa de la vida y de la integridad corporal del prestatario;
II.- SEGURIDAD PRIVADA EN LOS BIENES. Se refiere al cuidado y protección de bienes
muebles e inmuebles;
III.- SEGURIDAD PRIVADA EN EL TRASLADO DE BIENES O VALORES. Consiste en la
prestación de servicios de custodia, vigilancia, cuidado y protección de bienes muebles o valores,
incluyendo su traslado;
IV.- SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN. Consiste en la preservación, integridad y
disponibilidad de la información del prestatario, a través de sistemas de administración de seguridad,
de bases de datos, redes locales, corporativas y globales, sistemas de cómputo, transacciones
electrónicas, así como respaldo y recuperación de dicha información, sea ésta documental,
electrónica o multimedia;
V.- SERVICIOS DE INVESTIGACIÓN PRIVADA. La prestación de servicios para obtener
informes de antecedentes, solvencia, localización o actividades de personas;
VI.- ACTIVIDAD VINCULADA CON SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA. Se refiere a la
actividad relacionada directa o indirectamente con la instalación o comercialización de sistemas de
blindaje en todo tipo de vehículos automotores y de los equipos, dispositivos, aparatos, sistemas o
procedimientos técnicos especializados; y
VII.- SERVICIOS DE ALARMAS Y DE MONITOREO ELECTRÓNICO. La instalación de
sistemas de alarma en casas, oficinas, empresas y en todo tipo de lugares que se quiera proteger y
vigilar, a partir del aviso de los prestatarios; así como recibir y administrar las señales enviadas a la
central de monitoreo por los sistemas, y dar aviso de las mismas, tanto a las autoridades
correspondientes como a los usuarios de los sistemas y equipos, así como a los prestatarios, en
forma inmediata;
VIII.- SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PRESTADOS POR COMITÉ DE VECINOS O
GRUPOS. Aquellos que a su costa organicen los habitantes de las colonias, fraccionamientos y
zonas residenciales para ejercer, en cualquier horario, la función única y exclusiva de resguardar los
inmuebles o las casas habitación ubicadas en las áreas que previamente se señalen, cuyos
requisitos especiales se establecerán en el Reglamento de la presente Ley;
IX.- SERVICIOS DE VIGILANCIA INTERNA. Personal que tenga una relación laboral de
prestación de servicios para las industrias, establecimientos fabriles o comerciales, para la guarda o
17
custodia de sus locales, bienes o valores, o para la transportación de estos últimos, cuyos requisitos
especiales se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.
Las obligaciones y prohibiciones que establezca el Reglamento que regula los servicios de
seguridad privada en el Estado, serán de observancia para las industrias; establecimientos fabriles
o comerciales, que contraten los servicios de empresas prestadores de servicios de seguridad
privada para realizar funciones de vigilancia interna, para la guarda o custodia de sus locales, bienes
o valores, o para la transportación de estos últimos y que tengan una relación laboral de prestación
de servicios con la unidad económica en la que desempeñen sus funciones.
La presente Ley aplica en General a toda persona física o moral que realice actividades
similares y auxiliares relacionadas con la seguridad privada en términos de la presente Ley y del
reglamento correspondiente.
ARTÍCULO 7.- Los prestadores del servicio de las Empresas de Seguridad Privada,
coadyuvaran con la función de Seguridad Pública y las personas que los realicen como coadyuvantes
de las autoridades e instituciones de Seguridad Pública, en situaciones de urgencia, desastre o
cuando así lo solicite la autoridad estatal o municipal, en los términos establecidos en la autorización
respectiva.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
DE LA AUTORIZACIÓN Y REVALIDACIÓN
ARTÍCULO 8.- La autorización o revalidación que la Secretaría otorgue a los Prestadores
del Servicio, quedará sujeta a las obligaciones establecidas en la presente Ley, así como al
cumplimiento de otras disposiciones legales y administrativas aplicables. Previamente a la
autorización o revalidación, los prestadores de servicio solicitantes deberán cubrir el pago de los
derechos correspondientes.
ARTÍCULO 9.- La autorización o revalidación que se otorgue, será personal, inalienable,
intransferible e inembargable y contendrá las modalidades que se autorizan y las condiciones a que
se sujeta la prestación del servicio. La vigencia de dicha autorización será anual y podrá ser revocada
a juicio de la Secretaría, por las causas establecidas en esta ley.
ARTÍCULO 10.- La revocación de la autorización podrá hacerse cuando existan quejas o
deficiencias en la prestación del servicio, presentadas por los usuarios o prestatarios previamente
comprobados por la Dirección de Control y Registro de Empresas de Seguridad Privada de la
Secretaría y, por violaciones de derechos laborales que se determinen por las autoridades laborales
competentes; cuando se actualice el incumplimiento a las obligaciones y restricciones previstas en
esta Ley o en la autorización respectiva; o que durante el año de autorización no haya realizado la
prestación del servicio.
ARTÍCULO 11.- La Secretaría publicará permanentemente en su portal de internet, el listado
de prestadores de servicios privados de seguridad con autorización vigente, así como las sanciones
que aplique.
ARTÍCULO 12.- Los Prestadores del Servicio que hayan obtenido la autorización o
revalidación y pretendan ampliar o modificar las modalidades para el que fue autorizado el servicio,
deberán presentar ante Secretaría, la solicitud por escrito.
Si el peticionario de la revalidación o ampliación no exhibe con su solicitud la totalidad de los
requisitos señalados para la modalidad solicitada, la Secretaría, dentro de los diez días hábiles
siguientes a la presentación de la misma, lo prevendrá para que en un plazo improrrogable de veinte
días hábiles, subsane las omisiones o deficiencias que en su caso presente la solicitud; transcurrido
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dicho plazo sin que el interesado haya subsanado las omisiones o deficiencias de la solicitud, ésta
será desechada.
ARTÍCULO 13.- La autorización, revalidación o modificación, deberá presentarse
acompañada del comprobante de pago que por concepto del estudio y trámite de la misma se
establezca, en caso contrario, se tendrá por no presentada.
ARTÍCULO 14.- El interesado deberá abstenerse de prestar el servicio de seguridad privada,
hasta en tanto sea expedido un acto administrativo que lo autorice para tal efecto.
ARTÍCULO 15.- La autorización o revalidación, podrá revocarse en cualquier tiempo por
motivo de interés público o por sanción aplicada por incumplimiento de las disposiciones contenidas
en la presente Ley.
CAPÍTULO III
DE LA AUTORIZACIÓN
ARTÍCULO 16.- La autorización para la prestación de servicios de seguridad privada dentro
del territorio del Estado, se otorgará cuando no se ponga en riesgo el interés público y se cumplan
los requisitos de la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 17.- Para prestar servicios de seguridad privada en el Estado, se requiere
autorización previa de la Secretaría, para lo cual el prestador de servicios, deberá ser persona física
o moral de nacionalidad mexicana y cumplir con los requisitos establecidos en ésta Ley.
ARTÍCULO 18.- Los Prestadores del Servicio deberán cumplir con los siguientes requisitos
conforme a la modalidad que realicen, así como los que establezca el reglamento de la presente
Ley:
I.- Ser persona física o moral de nacionalidad mexicana, esta última constituida conforme a
la legislación mexicana;
II.- Presentar copia certificada de los siguientes documentos:
a) En el caso de las personas físicas, acta de nacimiento y credencial para votar; y
b) En el caso de las personas morales, acta constitutiva, de sus estatutos y, en su caso, de
las reformas a éstos, así como poder notarial con el que se acredite la personalidad del solicitante.
III.- Señalar el domicilio fiscal en donde se encuentren las oficinas principales del prestador
del servicio, y en caso de tener sucursales en el Estado, el domicilio de éstas, precisando el nombre
y puesto del encargado en cada una de ellas, así como domicilio, correo, correo electrónico, teléfono
y fotografías del interior y exterior del inmueble para recibir notificaciones relacionadas con todos los
actos de la autorización, anexando los comprobantes domiciliarios respectivos de cada una de ellas,
las cuales deberán actualizarse cada vez que sufra alguna modificación de cualquier índole;
Se exceptúa de este requisito a los prestadores de servicio a que se refiere el artículo 3,
fracción VII, inciso b);
IV.- Acreditar que cuenta con los recursos humanos, de formación, técnicos, financieros y
materiales que les permitan llevar a cabo la prestación del servicio de seguridad privada en forma
adecuada, además tendrán prioridad la contratación del servicio para empresas del Estado en las
modalidades solicitadas en áreas gubernamentales de los municipios y Gobierno del Estado de
Sonora. Estos medios se especificarán en el Reglamento de la presente Ley.
19
Se exceptúa de este requisito a los prestadores de servicio a que se refiere el artículo 3,
fracción VII, inciso b);
V.- Presentar un ejemplar del Reglamento Interior de Trabajo, y Manual o Instructivo
operativo, aplicable a cada una de las modalidades del servicio a desarrollar, así como la constancia
que acredite su registro ante la Secretaría del Trabajo y Prevención Social; que contenga además la
estructura jerárquica de la empresa y el nombre del responsable operativo; los lineamientos y
requisitos mínimos con los que deberán de contar dichos instrumentos se establecerán en el
Reglamento de la presente Ley;
Se exceptúa de este requisito a los prestadores de servicio a que se refiere el artículo 3,
fracción VII, incisos c), d) y g);
VI.- Constancia expedida por Institución competente o capacitadores internos o externos de
la empresa con reconocimiento oficial, que acredite que cuenta con los conocimientos profesionales
y técnicos para otorgar la capacitación al personal operativo;
VII.- Exhibir un plan de capacitación permanente acorde al servicio que se desarrolle e
inscrito ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con estándares de competencias inscritos
en el Registro Nacional de Estándares de competencias del Consejo Nacional de Normalización y
Certificación de Competencias Laborales - CONOCER
VIII.- Relación del personal directivo y administrativo, conteniendo currículum vitae,
Constancia de No Antecedentes Penales expedida por la autoridad competente, constancia
domiciliaria incluyendo domicilio, número telefónico y correo electrónico;
IX.- Señalar el personal directivo, administrativo y personal operativo, para la consulta de
antecedentes policiales en el Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública y el Registro Estatal
de Personal de Seguridad Privada, debiendo acompañar Constancia de No Antecedentes Penales
de cada elemento, expedida por la autoridad competente y, con relación al personal operativo se
deberá presentar además el comprobante de pago de derechos correspondiente, señalar el nombre,
Registro Federal de Contribuyentes y, en su caso, Clave Única de Registro de Población de cada
uno de ellos.
Asimismo, deberá realizarse la consulta de antecedentes penales y policiales de las
personas físicas, así como de los socios y accionistas de personas morales que presten servicios de
seguridad privada;
X.- Fotografías a color y con dimensiones que sean legibles, del uniforme a utilizar, en las
que se aprecien sus cuatro vistas, conteniendo colores, logotipos, insignias o emblemas, o cualquier
otro medio de identificación, las cuales no deberán ser metálicas, mismos que no podrán ser iguales
o similares a los utilizados por las corporaciones policiales o por las fuerzas armadas;
XI.- Relación de bienes muebles e inmuebles que se utilicen para el servicio, incluido equipo
de radiocomunicación con su número de frecuencia, banda, serie y modelos, armamento para
portación con indicación de la Licencia correspondiente, así como clase, calibre, marca, modelo y
número de manifestación, vehículos, equipo y aditamentos en general;
XII.- Copias certificadas del permiso para operar frecuencia de radiocomunicación o contrato
celebrado con concesionaria autorizada;
XIII.- Relación, en su caso, de perros entrenados, adjuntando en caso de existir, copia
certificada de los documentos que acrediten que el instructor se encuentra autorizado por la instancia
competente y capacitado para desempeñar ese trabajo; asimismo se anexará listado que contenga
los datos de identificación de cada animal, como son: raza, edad, color, peso, tamaño, nombre y
20
documentos que acrediten el adiestramiento, vacunas, su estado de salud y fotografías, observando
lo previsto en la Ley de Protección a los Animales para el Estado de Sonora;
XIV.- Fotografías a colores de los costados, frente, parte posterior y toldo del tipo de
vehículos que se utilicen en la prestación de los servicios, las cuales deberán mostrar claramente
los colores, logotipos, insignias o emblemas, que no podrán ser iguales o similares a los oficiales
utilizados por las corporaciones policiales o por las Fuerzas Armadas; además deberán presentar
rotulada la denominación o razón social del Prestador del Servicio y la leyenda “seguridad privada”.
En caso de contar con logotipo, éste deberá ir impreso en el cofre de cada uno de los vehículos
debiendo tener una dimensión de 60 centímetros de alto por 60 centímetros de ancho. En ambos
costados, la leyenda "Seguridad Privada", con letras legibles, debiendo medir cada letra 20
centímetros de alto por 8 centímetros de ancho, y el espacio donde, en caso de ser procedente, se
observe el número de autorización para llevar a cabo la función de Seguridad Privada. Cuando por
las dimensiones y características de los vehículos no sea posible observar lo antes señalado, tanto
los logotipos como las letras serán de acuerdo a las dimensiones del mismo y que apruebe
previamente la Secretaría;
XV.- Tratándose de prestadores de servicios que operen en la modalidad de traslado de
bienes o valores, para el caso de la primer modalidad deberán contar con vehículos adecuados para
su traslado y específicamente para el traslado de valores, será indispensable contar con vehículos
blindados y exhibir constancia expedida por el proveedor del servicio de blindaje autorizado por
institución oficial competente, con la que se acredite el nivel del mismo, así como armamento
necesario para el servicio en las dos modalidades; y
XVI.- Presentar acuse de la solicitud para el trámite del Programa Estatal de Protección Civil
del Estado de Sonora, ante la Secretaría.
ARTÍCULO 19.- El prestador del servicio que para el desempeño de sus actividades requiera
la utilización de apoyo canino o cualquier otro tipo de animal que cumpla con tales objetivos, deberá
de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones normativas
aplicables, y sujetarse a los siguientes lineamientos:
I.- Incluirá como parte del inventario a los animales para apoyo del servicio, informando a la
oficina encargada del Registro Estatal de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada, dentro
de los cinco días posteriores, respecto a modificaciones que se generen en dicho inventario,
indicando raza, sexo, edad, color, nombre, tipo de adiestramiento y características distintivas de los
animales;
II.- Informará al Registro Estatal mencionado en la fracción anterior, en forma semestral, el
estado físico de los animales utilizados de apoyo para la prestación de los servicios de seguridad
privada, el cual deberá estar avalado por el Médico Veterinario Zootecnista con cédula profesional y
con la especialidad relacionada con el animal de que se trate;
III.- Aplicará los manuales para el adiestramiento del animal;
IV.- Vigilará que el personal operativo que tenga a su cargo un animal, esté capacitado en el
manejo básico de ejemplares, en guardia, protección y primeros auxilios;
V.- Deberá tener vigentes, en su caso, las pólizas de seguro para pago de daños y lesiones
que pudieran ocasionarse a terceros por la utilización de dichos animales;
VI.- Cuidará que los animales deban descansar al menos un día a la semana y no podrán
ser prestados ni alquilados ese día para ejecutar otras labores; y
VII.- Los demás que determinen las disposiciones legales aplicables.
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La Secretaría se apoyará en un Médico Veterinario Zootecnista, así como del personal
técnico y científico con reconocimiento oficial, que se requiera para validar y analizar los expedientes
y vacunas de cada animal; asimismo verificará que los datos que proporcionen los prestadores del
servicio, sean correctos. Las Empresas de Seguridad Privada tendrán responsabilidad civil con
motivo de las lesiones o daños que causen los animales a terceros, en la prestación del servicio,
conforme a lo determinado por las normas legales aplicables.
ARTÍCULO 20.- La presentación de la solicitud, así como de la documentación antes
señalada no autorizará en ninguna forma a prestar servicios de seguridad privada ni hacer publicidad
sobre los posibles servicios.
ARTÍCULO 21.- Si la solicitud presentada no cumple con los requisitos establecidos en esta
Ley, la Secretaría dentro de los veinte días hábiles a la presentación de la misma, prevendrá al
solicitante para que, en un plazo improrrogable de veinte días hábiles siguientes al en que surta
efectos su notificación, subsane las omisiones o deficiencias: en caso de no hacerlo en el plazo
señalado, la solicitud se desechará.
ARTÍCULO 22.- Una vez que la Secretaría reciba la solicitud de autorización debidamente
requisitada, ordenará la práctica de una visita de verificación de la legalidad y autenticidad de los
requisitos y documentos anexos, que se practicará dentro de los quince días hábiles siguientes.
Dicha visita se realizará por conducto de la Dirección de Control y Registro de Empresas de
Seguridad Privada que el Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública establezca.
ARTÍCULO 23.- Las visitas de verificación ordinarias y extraordinarias que lleve a cabo la
Secretaría por conducto de la Dirección de Control y Registro de Empresas de Seguridad Privada
consistirán en la supervisión de personal, verificación, control y evaluación de instalaciones,
armamento, en su caso, equipo de radiocomunicación, capacitación y adiestramiento y en general
el cumplimiento de los requisitos para la autorización, con el fin de corroborar que se cumplan las
disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 24.- De ser procedente la autorización, el solicitante deberá presentar dentro de
los diez días hábiles posteriores a la notificación, los siguientes requisitos:
I.- Copia certificada de la Licencia Particular Colectiva expedida por la Secretaria de la
Defensa Nacional;
II.- Original del comprobante de pago de derechos por la inscripción en el Registro Estatal
del Personal de Empresas y Personal de Seguridad Privada y expedición de Cédula de Identificación,
de cada integrante del personal operativo;
III.- Póliza de Fianza expedida por institución legalmente autorizada a favor de la Secretaría
de Hacienda del Gobierno del Estado de Sonora, por un monto equivalente a cinco mil Unidades
diarias de Medida y Actualización, misma que deberá contener la siguiente leyenda:
"Para garantizar por un monto equivalente a cinco mil Unidades diarias de Medida y
Actualización las condiciones a que se sujetará en su caso la autorización o revalidación para prestar
servicios de seguridad privada en el Estado de Sonora otorgada por la Secretaría de Seguridad
Pública por conducto de la Dirección de Control y Registro de Empresas de Seguridad Privada, con
vigencia de un año a partir de la fecha de autorización; la presente fianza no podrá cancelarse sin
previa autorización de su beneficiaria, la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de
Sonora.".
Se exceptúan del presente requisito, a los prestadores de servicios privados de seguridad
en las modalidades de Servicios de seguridad privada prestados por comité de vecinos o grupos,
Servicios de vigilancia Interna y de Servicios de Investigación Privada;
22
IV.- Presentar constancia de cada empleado operativo, acreditando que se encuentra dado
de alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social como empleado operativo de la empresa. Ya
que, siendo los permisos intransferibles, la Seguridad social con la que cuenten los empleados de
las empresas de seguridad en general, deberán de estar dados de alta a nombre de la empresa
registrada ante la Secretaría, y no de terceros;
V.- En el caso de contar con apoyo canino o cualquier otro tipo de animal para la prestación
del servicio, presentar la póliza de seguro señalada en el artículo 19 fracción V de la presente Ley.
CAPÍTULO IV
DE LA REVALIDACIÓN
ARTÍCULO 25.- Para la revalidación de la autorización será necesario que los Prestadores
del Servicio, por lo menos con treinta días hábiles previos al vencimiento de la vigencia de la
autorización, la soliciten y manifiesten bajo protesta de decir verdad, no haber variado las
condiciones en las que se les otorgó o, en su caso, actualice aquellas documentales que así lo
ameriten, tales como inventarios, movimientos de personal operativo, pago de derechos, póliza de
fianza, registros de la seguridad social de sus empleados operativos, el cual se aceptará únicamente
si sus empleados operativos se encuentran dados de alta a nombre de la empresa de seguridad a
la que pertenecen, modificaciones a la constitución de la empresa y representación de la misma, y
demás requisitos que se establezcan en el Reglamento; para tal efecto se llevarán a cabo visitas de
verificaron por parte de la Dirección de Control y Registro de Empresas de Seguridad Privada, para
corroborar que la empresa acredita los requisitos legales y reglamentarios para la modalidad de
revalidación solicitada.
ARTÍCULO 26.- En caso de que no se exhiban las actualizaciones a que se refiere el artículo
anterior, la Secretaría requerirá al interesado para que en un plazo improrrogable de treinta días
hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación, subsane tales omisiones. Transcurrido
dicho plazo sin que el interesado haya subsanado las omisiones, la solicitud será desechada.
ARTÍCULO 27.- De ser procedente la revalidación, el solicitante deberá presentar dentro de
los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación, los requisitos que señale el
artículo 24 de la presente Ley.
CAPÍTULO V
DEL REGISTRO ESTATAL DE EMPRESAS, PERSONAL Y EQUIPO DE
SEGURIDAD PRIVADA
ARTÍCULO 28.- El Registro Estatal de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada
constituye un sistema de consulta y acopio de información, que se integrará con bases de datos de
los prestadores del servicio; de su personal directivo, técnico, administrativo y operativo; del equipo
y, en su caso, los datos de la asignación del armamento utilizado, así como los servicios y la
cobertura de los mismos.
ARTÍCULO 29.- La Secretaría mantendrá actualizado el Registro Estatal del Personal y
Equipo de Seguridad Privada, para lo cual los prestadores del servicio están obligados a informar
dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes sobre las altas y bajas de su personal
directivo, administrativo y operativo, indicando las causas de las bajas y en su caso, la existencia de
procesos jurisdiccionales que afecten la situación laboral de su personal, así como las demás
modificaciones o adiciones que sufran en sus bienes, servicios, equipo o cualquier otra que impacte
en la prestación del servicio de la empresa.
El Registro Estatal del Personal y Equipo de Seguridad Privada debe contener la información
prevista en bases de datos establecidas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Publica, en la Ley de Seguridad Publica para el Estado de Sonora, así como los acuerdos
23
establecidos por el Sistema Nacional de Seguridad Publica, para la homologación de procesos
regulatorios en materia de seguridad privada y de la operación y funcionamiento de los Registros
Nacionales y Estatales.
ARTÍCULO 30.- Tratándose de prestadores de servicios que cuenten con autorización
federal, la Secretaría inscribirá en el Registro Estatal de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad
Privada, la información que obre en el Registro Nacional de Empresas de Seguridad Privada,
relacionada con dicho prestador de servicios.
En estos casos, se inscribirá, además de los datos establecidos en el artículo anterior, la
identificación de la autorización, revalidación, modificación o cualquier otro acto administrativo similar
por el que se permita prestar el servicio de seguridad privada en el territorio nacional.
ARTÍCULO 31.- Las Empresas de Seguridad Privada, que se encuentren en el contexto de
tener autorización para el uso de armamento para el servicio interno de seguridad y protección de
personas e instalaciones, se ajustarán a las prescripciones, controles y supervisión que determinen
las instancias que aprobaron su uso y la Secretaría coadyuvará en su cumplimiento.
ARTÍCULO 32.- Los Prestadores del Servicio informarán, en los términos señalados en el
artículo 29 de la presente Ley, para el caso de no darse movimiento alguno, con el fin de mantener
actualizado el Registro Estatal del Personal y Equipo de Seguridad Privada.
ARTÍCULO 33.- Los Prestadores del Servicio que omitan proporcionar a la Secretaría los
reportes o informes a que se refieren los artículos 29 y 32, se harán acreedores a la sanción prevista
en esta Ley.
ARTÍCULO 34.- Para la debida integración del Registro Estatal de Empresas, Personal y
Equipo de Seguridad Privada, la Secretaría celebrará convenios de coordinación con los Gobiernos
Federal, Estatales y Municipales, para que remitan recíprocamente la información que se indica
anteriormente, misma que podrá ser consultada por dichas autoridades.
ARTÍCULO 35.- Toda información proporcionada a la Secretaría será confidencial y esta
será directamente responsable de la salvaguarda, confidencialidad, custodia y reserva de los datos
contenidos en el Registro Estatal de Empresas, Personal y Equipos de Seguridad Privada, los cuales
solo se dará a conocer mediante solicitud debidamente fundada y motivada por autoridad judicial,
ministerial o administrativa, competente.
ARTÍCULO 36.- La información contenida en bases de datos del Registro Estatal de
Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada se proporcionará de acuerdo con lo establecido
en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley de Seguridad Pública para el
Estado de Sonora y las la legislaciones federal y estatal en materia de transparencia y acceso a la
información pública, así como a las de protección de datos personales.
La Dirección de Control y Registro de Empresas de Seguridad Privada de la Secretaría tiene
encomendado el desempeño del Registro Estatal de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad
Privada, siendo responsable de la confidencialidad, guarda, custodia y reserva de la información
inscrita en éste, de acuerdo con las normas jurídicas establecidas en la presente Ley, en las leyes
general y estatal de acceso a la información pública y las leyes general y estatal de protección de
datos personales.
De toda información, registro, folio o certificación que proporcione el Registro, deberá
expedirse constancia por escrito debidamente firmada por el servidor público competente.
24
CAPÍTULO VI
DE LAS CÉDULAS DE IDENTIFICACIÓN
ARTÍCULO 37.- La Secretaría proporcionará una vez autorizados y a costa de los
Prestadores del Servicio, las cedulas de identificación de su personal operativo, la cual será de uso
obligatorio y deberá contar con la información que establezca la Secretaría. La cedula de
identificación será de carácter permanente para el personal operativo y será la única que valide la
legitimidad del elemento.
ARTÍCULO 38.- La Secretaría inmediatamente a que se haya recibido la documentación que
contenga los datos del personal operativo, procederá a su revisión, verificación de autenticidad y
legalidad, integrando el expediente respectivo del solicitante.
ARTÍCULO 39.- Cuando de la revisión se desprenda omisión o irregularidad en la
presentación de documentos, la Secretaría lo comunicará al interesado, dándole un plazo de diez
días hábiles improrrogables para subsanar las omisiones o irregularidades, apercibiéndolo de que,
en caso de no hacerlo en ese tiempo, se tendrá por no presentada la solicitud para la emisión de las
cedulas de identificación y, en consecuencia, se deberá de abstener de contratar al elemento que
fungirá como personal operativo.
ARTÍCULO 40.- Esta cédula de identificación deberán portarla los empleados de los
prestadores del servicio, durante el horario que estén prestando sus servicios, en caso de portar
uniforme deberán portar la cédula de identificación de tal manera que sea observable a la vista de
cualquier persona. En caso de robo, pérdida o extravío de la identificación el interesado deberá
reportarlo por escrito al prestador del servicio, quien deberá denunciarlo ante el Ministerio Público y
con copia del instrumento emitido por la instancia antes señalada, solicitar su reposición a la
Secretaría. En caso de baja el prestador del servicio deberá recoger la cédula y entregarla la
Secretaría.
El uso indebido de la cedula de identificación será responsabilidad del prestador de servicio
que la porte, para la Supervisión del uso de las identificaciones, las policías preventivas municipales
estarán autorizadas para realizar dicha labor, pudiendo retirar del servicio a los guardias y
prestadores de servicios que no cumplan con esta disposición, informando a la Secretaría de tal
circunstancia para la aplicación de penas correspondientes.
CAPÍTULO VII
DEL PERSONAL DIRECTIVO, ADMINISTRATIVO Y OPERATIVO
ARTÍCULO 41.- El personal operativo se deberá regir, en lo conducente, por los principios
de actuación y deberes de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez, de conformidad con los
lineamientos que señala la Ley.
ARTÍCULO 42.- Previamente a su contratación, los prestadores del servicio deberán
presentar por escrito a la Secretaría, la relación de los aspirantes, conteniendo nombre completo y
Clave Única de Registro de Población (CURP), certificado de no antecedentes penales para que, en
su caso, la Secretaría efectúe las consultas indispensables ante el órgano competente del Sistema
Nacional de Seguridad Pública, para que en caso de alguna irregularidad respecto del personal
operativo dé vista al prestador del servido para que en un término de tres días hábiles siguientes a
aquél en que surta efectos la notificación, manifieste o aclare los elementos convincentes y
documentales de dicha situación, debiendo, en consecuencia, de abstenerse de contratarlo, hasta
en tanto se resuelva su situación para la procedencia o no de su contratación.
ARTÍCULO 43.- Para ingresar y permanecer como personal directivo, administrativo y
operativo al servicio de los prestadores del servicio de Seguridad Privada, los interesados deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
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I.- Ser de nacionalidad mexicana y estar en pleno goce de sus derechos;
II.- Ser mayor de edad;
III.- No ser servidor público, ni ser miembro activo de los Cuerpos de Seguridad Pública
federal, estatal o municipal o de las fuerzas armadas;
IV.- No haber sido condenado por delito doloso.
V.- No haber sido destituido de los Cuerpos de Seguridad Pública federal, estatal, municipal,
ni de las Fuerzas Armadas, por cualquiera de los siguientes motivos:
a) Por falta grave a los principios de actuación previstos en esta Ley;
b) Por poner en peligro a los particulares a causa de imprudencia, negligencia o abandono
de servicio;
c) Por incurrir en falta de honestidad o abuso de autoridad;
d) Por asistir al servicio en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias psicotrópicas,
enervantes o estupefacientes y otras que produzcan efectos similares o por consumirlas durante el
servicio en su centro de trabajo o por habérseles comprobado ser adictos a tales sustancias;
e) Por revelar asuntos secretos o reservados de los que tenga conocimiento por razón de su
empleo;
f) Por presentar documentación falsa o apócrifa;
g) Por obligar a sus subalternos a entregarles dinero u otras dádivas bajo cualquier concepto;
o
h) Por cualquier otra causa análoga a las antes referidas;
VI.- Conducirse con estricto apego al orden jurídico, respetando en todo momento los
Derechos Humanos y derechos de terceros, en el ámbito del desarrollo de sus actividades;
VII.- Proteger y salvaguardar todos los recursos o propiedades, materiales y humanos de
una compañía, industria o comercio, dentro de los límites fijados para el desarrollo de sus funciones
y que tenga bajo su custodia;
VIII.- Abstenerse de realizar la retención de persona alguna sin cumplir con los requisitos
previstos en los ordenamientos constitucionales y legales; salvo en los casos de flagrante delito y de
actos que atenten contra los bienes y personas para las que preste sus servicios, deberá de hacerlo
de manera inmediata y presentarlo ante autoridad competente;
IX.- Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminar a persona alguna por
su raza, religión, sexo, condición económica, social, ideológica, política o por algún otro motivo,
respetando en todo momento el manual de operaciones, protocolos, consignas y obligaciones que
para el desarrollo de sus servicios emita la Secretaría;
X.- Conducir su actuación con la decisión necesaria y sin demora en la protección de las
personas y sus bienes, de la industria o comercio que tenga bajo su protección;
26
XI.- Preservar el secreto que por razón del desempeño de sus funciones conozca dentro de
las instalaciones que proteja o área operacional, observando en todo momento honestidad, lealtad
y responsabilidad en el cumplimiento de su deber;
XII.- Obedecer las órdenes de sus superiores siempre y cuando no sean contrarias a derecho
y cumplir con todas sus obligaciones enmarcadas en el manual de operaciones o consignas que se
emitan para la diversidad de servicios fuera de las áreas públicas;
XIII.- Auxiliar a las Instituciones Públicas en situaciones de emergencia o cuando así sea
requerido en los casos que este mismo ordenamiento señale;
XIV.- Solicitar la intervención de la autoridad competente cuando en el desempeño de sus
labores conozca de hechos que puedan ser constitutivos de delito:
XV.- Cumplir las disposiciones vigentes en materia de distintivos y emblemas que debe
portar los elementos y los vehículos que les asigne la empresa a la cual pertenezcan;
XVI.- Abstenerse de consumir bebidas embriagantes, psicotrópicos o enervantes o cualquier
otra sustancia que altere el estado de equilibrio normal de la persona y que derive con ello un
detrimento de la función de seguridad de personas y sus bienes que tenga encomendados;
XVII.- Abstenerse, el personal operativo de seguridad privada, el uso de uniforme,
armamento y equipo de la empresa que lo contrató, fuera de los lugares del servicio y en centros de
juego, bares u otros similares;
XVIII.- Abstenerse durante el ejercicio de sus funciones, de solicitar, aceptar o recibir, por sí
o por interpósita persona, dinero u objetos mediante enajenación a su favor en precio notoriamente
inferior al que en bien de que se trate tenga en el mercado ordinario;
XIX.- Acreditar que el elemento operativo se encuentra debidamente capacitado para la
prestación del servicio de acuerdo a la modalidad o modalidades autorizadas.
XX.- Someterse a las evaluaciones permanentes; y
XXI.- Los demás que establezca la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 44.- Para el desempeño de sus funciones, el personal operativo de los
prestadores de servicios deberá reunir y acreditar los siguientes requisitos:
I.- Carecer de antecedentes penales;
II.- Ser mayor de edad;
III. Estar inscritos en el Registro Estatal del Personal de Seguridad Privada;
IV.- Estar debidamente capacitados en las modalidades en que prestarán el servicio;
V. No haber sido separado de las Fuerzas Armadas o de instituciones de seguridad pública
o privada:
a) Por falta grave a los principios de actuación previstos en las Leyes;
b) Por poner en peligro a los particulares a causa de imprudencia, negligencia o abandono
del servicio;
c) Por incurrir en faltas de honestidad o prepotencia;
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d) Por asistir al servicio en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias psicotrópicas,
enervantes o estupefacientes y otras que produzcan efectos similares, por consumir estas sustancias
durante el servicio o en su centro de trabajo o por habérseles comprobado ser adictos a alguna de
tales substancias;
e) Por revelar asuntos secretos o reservados de los que tenga conocimiento por razón de su
empleo;
f) Por presentar documentación falsa o apócrifa;
g) Por obligar a sus subalternos a entregarle dinero u otras dádivas bajo cualquier concepto;
o
h) Por irregularidades en su conducta o haber sido sentenciado por delito doloso; y
VI.- No ser miembros en activo de alguna institución de seguridad pública federal, estatal o
municipal o de las Fuerzas Armadas.
CAPÍTULO VIII
DE LAS OBLIGACIONES PARA LOS PRESTADORES DEL SERVICIO
ARTÍCULO 45.- La Secretaría se abstendrá de otorgar la autorización a quienes por sí o por
interpósita persona con la cual tenga parentesco hasta el cuarto grado ya sea ascendente,
descendente o colateral, tengan a su cargo funciones de seguridad pública federal, estatal, municipal
o militar, o quienes por razón de su empleo, cargo o comisión se encuentren vinculados con ésta.
Así como abstenerse de intervenir, promover o gestionar como representante, apoderado o cualquier
otra forma semejante a asuntos relacionados con seguridad privada, cuando haya tenido
conocimiento, tramitado o que se encuentre en el área en la cual se desempeñó como servidor
público.
Esta prevención es aplicable, hasta por un año después de que el servidor público se haya
retirado del empleo, cargo o comisión.
Ningún elemento en activo de las Instituciones de Seguridad Pública, podrá ser socio o
propietario por sí o por interpósita persona, de una empresa que preste servicios de seguridad
privada en el Estado.
ARTÍCULO 46.- Los Prestadores del Servicio que cuenten con autorización o revalidación
vigente de la Secretaría para prestar el servicio de seguridad privada, tendrán las obligaciones
siguientes:
I.- Prestar los servicios de seguridad privada en los términos y condiciones establecidos en
la autorización que les haya sido otorgada o, en su caso, en su revalidación o modificación;
II.- Abstenerse de prestar los servicios de seguridad privada sin contar con la autorización
correspondiente;
III.- Proporcionar periódicamente al total del personal operativo, capacitación y
adiestramiento en términos del reglamento de la presente ley, acorde a las modalidades de
prestación del servicio, ante la Secretaría, en el Instituto Superior de Seguridad Pública del Estado,
en instituciones, academias o centros de capacitación privados con reconocimiento oficial de la
Secretaría y debidamente validados por el Instituto referido y/o entidades certificadoras reconocidas
por el CONOCER;
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IV.- Utilizar únicamente el equipo y armamento registrado ante la Secretaría;
V.- Informar sobre el cambio de domicilio fiscal o de la matriz, así como de sus sucursales;
VI.- Aplicar evaluaciones permanentemente al personal operativo en los términos que
establezca la Secretaría y el reglamento de la presente ley, así como aplicar aleatoriamente
exámenes médicos, psicológicos y toxicológicos al personal operativo en las instituciones
autorizadas, en los términos que establece el reglamento;
VII.- Atender las instrucciones que les giren las autoridades y las instituciones de seguridad
pública en situación de urgencia, desastre o en cualquier otro caso;
VIII.- Abstenerse de utilizar en su denominación, razón social, papelería, documentación,
vehículos y demás elementos de identificación, colores o insignias que pudieran causar confusión
con los utilizados por los cuerpos de seguridad pública, las fuerzas armadas u otras autoridades, así
como logotipos oficiales, el escudo, colores nacionales, la bandera nacional o de países extranjeros;
IX.- Queda prohibido el uso de todo tipo de placas metálicas de identidad, así como el uso
de sirenas o torretas de cualquier tipo o color, defensas diferentes al modelo original, en particular
se abstendrán de adaptar tumba-burros, en los vehículos respectivos; tampoco podrán utilizar
vehículos con vidrios obscuros o polarizados;
X.- Abstenerse de realizar funciones que están reservadas a los cuerpos e instituciones de
seguridad pública o a las fuerzas armadas;
XI.- Evitar en todo momento, inferir, tolerar o permitir actos de tortura, malos tratos, actos
crueles, inhumanos o degradantes, aun cuando se trate de una orden superior o se argumenten
circunstancias especiales, tales como amenazas a la seguridad pública;
XII.- Abstenerse de contratar, con conocimiento de causa, personal que haya formado parte
de alguna institución de seguridad pública federal, estatal o municipal, o de las fuerzas armadas, que
hubiese sido dado de baja, por los siguientes motivos:
a) Por falta grave a los principios de actuación previstos en las leyes;
b) Por poner en peligro a terceros a causa de imprudencia, negligencia o abandono del
servicio;
c) Por incurrir en faltas de honestidad o abuso de autoridad;
d) Por asistir al servicio en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias psicotrópicas,
enervantes o estupefacientes, y otras que produzcan efectos similares, por consumir estas
sustancias durante el servicio o en su centro de trabajo o por habérseles comprobado ser adictos a
alguna de tales sustancias;
e) Por revelar asuntos secretos o reservados de los que tenga conocimiento por razón de su
empleo;
f) Por presentar documentación falsa o apócrifa;
g) Por obligar a sus subalternos a entregarle dinero u otras dadivas, bajo cualquier concepto;
o
h) Por irregularidades en su conducta.
XIII.- Utilizar el término "Seguridad" siempre acompañado de la palabra "Privada";
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XIV.- Utilizar vehículos que presenten una cromática uniforme, atendiendo a las
especificaciones que señaladas en el artículo 17, fracción XIII, de la presente Ley, además de
ostentar en forma visible, en los vehículos que utilicen, la denominación, logotipo y número de
autorización. Bajo ninguna circunstancia podrán llevar elementos que los confundan con aquellos
vehículos utilizados por las instituciones de seguridad pública o las fuerzas armadas;
XV.- Utilizar uniformes y elementos de identificación del personal operativo que se distingan
de los utilizados por otros prestadores de servicio de seguridad privada, por las instituciones de
seguridad pública y las fuerzas armadas; ajustando el modelo, colores o insignias de los uniformes
que utilicen sus elementos operativos, a las especificaciones que señale el reglamento;
XVI.- Supervisar que su personal operativo utilice únicamente el uniforme, armamento y
equipo en los lugares y horarios de prestación del servicio y en el traslado a su domicilio y viceversa;
XVII.- Solicitar a la Secretaría la consulta previa de los antecedentes policiales y la
inscripción del personal directivo, administrativo y operativo en el Registro Estatal de Empresas,
Personal y Equipo de Seguridad Privada, así como las inscripciones del equipo y armamento
correspondiente, presentando los documentos que acrediten el pago de los derechos
correspondientes;
XVIII.- Aplicar los manuales de operación conforme a la modalidad o modalidades
autorizadas;
XIX.- Informar a la Secretaría de cualquier modificación a los estatutos de la sociedad o de
las partes sociales de la misma;
XX.- Instruir e inspeccionar que el personal operativo utilice obligatoriamente la Cédula Única
de Identificación Personal, expedida por la Secretaría durante el tiempo que se encuentre en servicio;
XXI.- Reportar por escrito a la Secretaría, dentro de los cinco días hábiles siguientes, el robo,
perdida o destrucción de documentación propia de la empresa, o de identificación de su personal,
anexando copia de las constancias que acrediten los hechos;
XXII.- Mantener en estricta confidencialidad, la información relacionada con el servicio;
XXIII.- Comunicar por escrito a la Secretaría, dentro de los tres días hábiles siguientes a que
ocurra, cualquier suspensión de actividades y las causas de ésta;
XXIV.- Comunicar por escrito a la Secretaría, todo mandamiento de autoridad que impida la
libre disposición de sus bienes, en los cinco días hábiles siguientes a su notificación;
XXV.- Permitir el acceso, dar las facilidades necesarias, así como proporcionar toda la
información requerida por las autoridades competentes, cuando desarrollen alguna visita de
verificación;
XXVI.- Asignar a los servicios, al personal operativo que se encuentre debidamente
capacitado en la modalidad requerida;
XXVII.- Instrumentar los mecanismos que garanticen que el personal operativo de seguridad
privada, cumpla con las obligaciones que le impone esta Ley;
XXVIII.- Tratándose de prestadores de servicios que operen en la modalidad de traslado de
bienes o valores y específicamente para el traslado de valores, se deberán utilizar vehículos
blindados;
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XXIX.- Registrar ante la Secretaría los animales con que operen, y sujetar su utilización a las
normas aplicables;
XXX.- Rotular en el exterior del inmueble de manera legible y permanente, en la parte frontal
del mismo, nombre, logotipo y leyenda de la empresa, así como el número de la autorización
otorgada por la Secretaría; y
XXXI.- Contar con su Cédula del Registro Federal de Contribuyente expedida por el Servicio
de Administración Tributaria, así como los demás permisos y licencias de funcionamiento, dentro del
primer mes natural a su autorización.
ARTÍCULO 47.- Son obligaciones del personal operativo de seguridad privada:
I.- Prestar los servicios en los términos establecidos en la autorización, revalidación o la
modificación de cualquiera de éstas;
II.- Utilizar únicamente el equipo de radio comunicación, en los términos del permiso
otorgado por autoridad competente o concesionaria autorizada;
III.- Utilizar el uniforme, vehículos, vehículos blindados, perros, armas de fuego y demás
equipo, acorde a las modalidades autorizadas para prestar el servicio, apegándose al estricto
cumplimiento de las normas oficiales mexicanas correspondientes en los casos que les apliquen y
únicamente dentro de la empresa, durante la prestación de su servicio o su traslado a cualquiera de
ellos;
IV.- Acatar toda orden para auxiliar, en caso de urgencia, desastre o cuando así lo requieran
las autoridades de seguridad pública del Estado;
V.- Portar en lugar visible, durante el desempeño de sus funciones la Cédula Única de
Identificación Personal expedida por la Secretaría, que lo acredite como personal de seguridad
privada;
VI.- Conducirse en todo momento, con profesionalismo, honestidad y respeto hacia los
derechos de las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencia, además de regirse por los
principios de actuación y deberes previstos para los integrantes de los cuerpos de seguridad pública,
como lo son de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos
humanos previstos en la Ley de Seguridad Publica para el Estado de Sonora y la reglamentación
atinente;
VII.- En caso de portar armas, hacer uso responsable de ellas y contar con la licencia, o su
equivalente que autorice su portación;
VIII.- En caso de hacer uso de vehículos automotores, cumplir con las especificaciones que
al efecto dispongan los ordenamientos Federales, estatales y municipales;
IX.- Las personas físicas deberán cumplir con las mismas obligaciones establecidas en esta
Ley para el personal de las empresas; y
X.- Salvaguardar el lugar o los lugares o escenas de probables crímenes o delitos, dando
aviso de inmediato a la autoridad competente, cuidando en todo momento que no se alteren los
indicios, huellas u objetos de delitos hasta el arribo de la autoridad que corresponda.
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CAPÍTULO IX
DE LA CAPACITACIÓN
ARTÍCULO 48.- Los prestadores de servicios estarán obligados a capacitar a su personal a
través del programa SIMAPRO (Sistema Integral de Medición y Avance de la Productividad) y
CONOCER (Consejo Nacional de Normalización y Certificación de Competencias Laborales) en
cumplimiento del artículo 157 de la Ley Federal del Trabajo. Dicha capacitación se podrá llevar a
cabo por la Secretaría, previo pago de los derechos correspondientes o instituciones, academias o
centros de capacitación privados con reconocimiento oficial y con la aprobación previa de la
Secretaría, a través del Instituto. El Reglamento establecerá los tiempos, formas y plazos para que
se ejecute.
ARTÍCULO 49.- La Secretaría, establecerá como una obligación de los prestadores de
servicio, para que su personal sea sometido a procedimientos de evaluación conforme a la presente
ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 50.- La Secretaría tendrá en todo momento la facultad de corroborar con los
medios idóneos, que se otorgue y se continué periódicamente con la capacitación de su personal
que refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 51.- La capacitación que se imparta será acorde a las modalidades en que se
autorice el servicio, y tendrá como fin que los elementos operativos se conduzcan bajo los principios
de legalidad, objetividad eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.
ARTÍCULO 52.- La Secretaría podrá concretar acuerdos con las instituciones, academias o
centros de capacitación privados con reconocimiento oficial, con los prestadores de servicio y
trabajadores organizados, para la instrumentación y modificación a sus planes y programas de
capacitación y adiestramiento de acuerdo a la modalidad o modalidades autorizadas y que valide el
Instituto, en los términos y formas que establezca el Reglamento.
ARTÍCULO 53.- Los planes y programas de capacitación y adiestramiento que se apliquen
al personal por los prestadores de servicio, deberán de ser actualizados y autorizados por el Instituto.
ARTÍCULO 54.- La Secretaría verificará en cualquier momento que los prestadores de
servicios practiquen a su personal, las evaluaciones y exámenes correspondientes ante instituciones
privadas con reconocimiento oficial, para acreditar que no hacen uso de sustancias psicotrópicas,
enervantes o estupefacientes y que cubren los perfiles psicológicos necesario para realizar las
actividades del puesto a desempeñar.
ARTÍCULO 55.- Los Prestadores del Servicio sólo asignarán a los servicios, a aquel personal
operativo que haya acreditado la capacitación y adiestramiento, apropiados a la modalidad del
servicio que desempeñen, acreditando ésta situación a la Secretaría.
ARTÍCULO 56.- La práctica de evaluaciones y exámenes que refiere el artículo 51 de esta
Ley, se sujetará a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO X
DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN
ARTÍCULO 57.- Los actos y procedimientos que se dicten o ejecuten por la Secretaría en la
aplicación de ésta Ley, así como en los procesos de la misma, se emitirán, tramitarán y resolverán
conforme a las disposiciones de ésta Ley y su Reglamento, la Ley de Seguridad Pública para el
Estado de Sonora y el Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública.
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ARTÍCULO 58.- La Secretaría, podrá ordenar en cualquier momento la práctica de visitas de
verificación a empresas autorizadas o irregulares y éstas estarán obligadas a permitir el acceso y
dar las facilidades e informes que los verificadores requieran para el desarrollo de su labor.
ARTÍCULO 59.- El objeto de la visita será comprobar, que las empresas cuenten con la
autorización para prestar el servicio de seguridad privada en el Estado, el cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables con las que se encuentren autorizadas, así como
de las obligaciones y restricciones a que se sujeta la autorización o revalidación.
ARTÍCULO 60.- La verificación será física cuando se practique sobre los bienes muebles o
inmuebles; al desempeño, cuando se refiera a la actividad; al desarrollo laboral o profesional del
personal operativo; o bien de legalidad, cuando se corrobore de que las empresas cuenten con la
autorización de la Secretaría o ésta esté vigente o se analice y cerciore el cumplimiento de las
disposiciones legales que se tiene la obligación de acatar.
ARTÍCULO 61- Para la práctica de las visitas de verificación se estará de manera supletoria
y en lo que no se oponga a la presente Ley, a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo
del Estado de Sonora.
CAPÍTULO XI
DE LAS MEDIDAS PARA LA CORRECTA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
ARTÍCULO 62.- La Secretaría podrá garantizar la correcta prestación del servicio de
seguridad privada en instalaciones y equipo. Dicha circunstancia se asentará en el acta que se lleve
a cabo con motivo de la visita.
ARTÍCULO 63.- En términos del artículo anterior, son medidas tendientes a garantizar la
correcta prestación del servicio de seguridad privada:
I.- La orden que emite la Secretaría por la que se disponen las providencias necesarias para
eliminar un peligro a la sociedad, originado por objetos, productos y sustancias; asimismo, el retiro
del uso de perros utilizados en el servicio, cuando éstos no cumplan con lo establecido en esta Ley,
con las obligaciones a que se sujetó la autorización, o con las demás disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables; y
II.- La suspensión temporal de los servicios, cuando se ponga en peligro la seguridad de las
personas y sus bienes.
ARTÍCULO 64.- Cuando se detecten cualquiera de los supuestos mencionados en el artículo
anterior, que pongan en peligro la salud o la seguridad de las personas o sus bienes, la Secretaría
podrá ordenar la medida y su ejecución de inmediato, mediante el auxilio de la fuerza pública o
señalar un plazo razonable para que se subsane la irregularidad, sin perjuicio de informar a otras
autoridades competentes para que procedan conforme a derecho.
CAPÍTULO XII
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 65.- La imposición de las sanciones por incumplimiento de las disposiciones
contenidas en la presente ley, será independiente de las penas que correspondan por acciones u
omisiones constitutivas de delito o de la responsabilidad civil.
ARTÍCULO 66.- El incumplimiento por parte de los Prestadores del Servicio autorizados o
irregulares, a las obligaciones contenidas en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables, dará lugar a la imposición de una o más de las siguientes sanciones:
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I.- Amonestación por escrito;
II.- Multa de 100 a 5000 Unidades de Medida y Actualización;
III.- Suspensión de los efectos de la autorización de uno a seis meses.
La duración de la suspensión temporal no podrá exceder de 30 días hábiles y, en todo caso,
el prestador del servicio o realizador de actividades deberá subsanar las irregularidades que la
originaron, cuya omisión dará lugar a la continuación de la suspensión por un plazo igual y a la
aplicación de las sanciones que procedan.
La suspensión temporal se aplicará independientemente de las sanciones a que hayan dado
lugar las irregularidades.
IV.- Clausura del establecimiento donde el prestador del Servicio tenga su oficina matriz o el
domicilio legal que hubiere registrado, así como de las sucursales que tuviera dentro del Estado; y
V.- Revocación de la autorización, en los siguientes casos:
a) Cuando se exhiba documentación apócrifa, o se proporcionen informes o datos falsos a
la Secretaría a que está obligado derivados de la autorización;
b) Cuando el titular del permiso, autorización o licencia no subsane las irregularidades que
originaron la suspensión temporal;
c) Transgredir lo previsto en el artículo 25 de esta Ley;
d) Transferir, gravar o enajenar en cualquier forma el permiso, autorización o licencia
expedidos;
e) Transgredir lo previsto en las fracciones IV, VIII, XI, XII, XXII, XXVIII del artículo 46 de
esta Ley;
f) Haberse resuelto por autoridad judicial la comisión de ilícitos en contra de la persona o
bienes del prestatario o de terceros, por parte de los prestadores del servicio;
g) No iniciar la prestación de servicios o realización de actividades sin causa justificada, en
un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se hubiere recibido el permiso
o autorización correspondiente, y
h) Haber obtenido la autorización mediante documentos, declaraciones, datos falsos o bien
con dolo o mala fe.
La Secretaría podrá imponer simultáneamente una o más sanciones administrativas
señaladas en las fracciones anteriores y en cualquier caso, procederá al apercibimiento respectivo.
ARTÍCULO 67.- Las resoluciones por las que la Secretaría aplique sanciones
administrativas, deberán estar debidamente fundadas y motivadas considerando:
I.- La gravedad de la Infracción en que se incurre y la conveniencia de suprimir prácticas que
infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley o las que se dicten con base en ésta;
II.- Los antecedentes y condiciones personales del infractor;
III.- La antigüedad en la prestación del servicio;
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IV.- La reincidencia en la comisión de infracciones; y
V.- El monto del beneficio obtenido o, en su caso, el daño o perjuicio económicos que se
hayan causado a terceros.
ARTÍCULO 68.- En los casos de suspensión, revocación y clausura, se dará difusión pública
a las sanciones, la cual se hará en el portal de internet de la Secretaría, identificando claramente al
infractor, el tipo de sanción, el número de su autorización y el domicilio de su establecimiento, en su
caso.
ARTÍCULO 69.- Tratándose de empresas que presten servicio de seguridad privada en el
Estado, con autorización federal, de la Ciudad de México o de otra Entidad, que hayan sido
sancionadas por la Secretaría, se les informará a las entidades que hayan emitido las autorizaciones,
en relación a las sanciones aplicadas a dichas empresas, para los efectos a que haya lugar.
ARTÍCULO 70.- En caso de que el prestador de servicios no dé cumplimiento a las
resoluciones que impongan alguna de las sanciones anteriores, se procederá a hacer efectiva la
fianza otorgada a favor de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado.
CAPÍTULO XIII
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
ARTÍCULO 71.- Contra los actos y resoluciones administrativas que dicte o ejecute la
Secretaría en aplicación de esta Ley, los particulares afectados tendrán la opción de interponer el
recurso administrativo de inconformidad ante la propia autoridad, el cual se interpondrá dentro de los
siguientes cinco días hábiles a la notificación y se seguirá conforme al procedimiento que establezca
el Reglamento de la presente Ley o el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
conforme a las disposiciones de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sonora.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los prestadores de servicios, que no cuente con la autorización o
no hayan presentado la solicitud correspondiente dispondrán de un término de treinta días naturales
contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para regularizar su situación. Fenecido este
término se considerará empresa irregular y la Secretaría ejercerá las atribuciones y facultades que
la presente Ley le otorga.
ARTÍCULO TERCERO.- Las solicitudes de revalidación que se presenten a partir de la
vigencia de la presente Ley se sujetarán a dicho ordenamiento legal.
ARTÍCULO CUARTO.- Los Recursos de Inconformidad que se encuentren en trámite al
entrar en vigor este ordenamiento legal, continuarán tramitándose y se resolverán conforme lo
establece el Reglamento de Prestación de Servicios Privados de Seguridad en el Estado de Sonora,
publicado en el Boletín Oficial número 3, sección I, Tomo CLXXVIII publicado el lunes 10 de julio del
año 2006.
ARTÍCULO QUINTO.- El Reglamento de la presente Ley deberá expedirse y publicarse
dentro de un plazo no mayor de sesenta días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la presente
Ley.
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ARTÍCULO SEXTO.- Las acciones de capacitación del personal operativo iniciarán a partir
de tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, de acuerdo a su capacidad
operativa, a los requisitos y criterios que se determinen. Se podrán conformar uno o varios centros
de capacitación y adiestramiento para técnicos en seguridad privada por parte de los prestadores de
servicios, debidamente validado por el Instituto Superior de Seguridad Pública del Estado,
incorporándolos a la bolsa de trabajo de la Secretaría del Trabajo.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se derogan y quedan sin efectos las disposiciones legales de igual
o menor grado que se opongan al contenido de esta Ley.
A P E N D I C E
LEY No. 196.-B. O. 43 Sección VI, de fecha 27 de noviembre de 2017.
I N D I C E
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE SONORA .............................................. 13
CAPÍTULO I ...................................................................................................................................... 13
DISPOSICIONES GENERALES ................................................................................................... 13
CAPÍTULO II ..................................................................................................................................... 17
DISPOSICIONES GENERALES ................................................................................................... 17
DE LA AUTORIZACIÓN Y REVALIDACIÓN ................................................................................ 17
CAPÍTULO III .................................................................................................................................... 18
DE LA AUTORIZACIÓN ............................................................................................................... 18
CAPÍTULO IV .................................................................................................................................... 22
DE LA REVALIDACIÓN ................................................................................................................ 22
CAPÍTULO V ..................................................................................................................................... 22
DEL REGISTRO ESTATAL DE EMPRESAS, PERSONAL Y EQUIPO DE SEGURIDAD
PRIVADA ...................................................................................................................................... 22
CAPÍTULO VI .................................................................................................................................... 24
DE LAS CÉDULAS DE IDENTIFICACIÓN ................................................................................... 24
CAPÍTULO VII ................................................................................................................................... 24
DEL PERSONAL DIRECTIVO, ADMINISTRATIVO Y OPERATIVO ........................................... 24
CAPÍTULO VIII .................................................................................................................................. 27
DE LAS OBLIGACIONES PARA LOS PRESTADORES DEL SERVICIO ................................... 27
CAPÍTULO IX .................................................................................................................................... 31
DE LA CAPACITACIÓN ................................................................................................................ 31
CAPÍTULO X ..................................................................................................................................... 31
DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN .......................................................................................... 31
CAPÍTULO XI .................................................................................................................................... 32
DE LAS MEDIDAS PARA LA CORRECTA PRESTACIÓN DEL SERVICIO ............................... 32
CAPÍTULO XII ................................................................................................................................... 32
DE LAS SANCIONES ................................................................................................................... 32
CAPÍTULO XIII .................................................................................................................................. 34
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ......................................................................................... 34
TRANSITORIOS ............................................................................................................................... 34
A P E N D I C E ............................................................................................................................. 35