Ley de Seguridad Pública para el Estado de Sonora [PDF]

1 COMISIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA. DIPUTADOS INTEGRANTES: DAVID SECUNDINO GALVAN CÁZARES LESLIE PANTOJA HERNANDEZ HÉCTOR MOISES LAGUNA TORRES RAÚL ACOSTA TAPIA OTTO GUILLERMO CLAUSSEN IBERRI BULMARO ANDRÉS PACHECO MORENO DANIEL CÓRDOVA BON JOSÉ GUADALUPE CURIEL CARLOS HEBERTO RODRIGUEZ FREANER HONORABLE ASAMBLEA: A los diputados integrantes de la Comisión de Seguridad Pública de esta Legislatura, por acuerdo de la Presidencia, nos fueron turnados para estudio y dictamen, diversos escritos de la LVIII Legislatura, mismos que contienen, en primer término, dos escritos del diputado Mónico Castillo Rodríguez, los cuales contienen iniciativas de ley que reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Pública del Estado; por otra parte, iniciativa ley presentada por el Gobernador del Estado Ing. José Eduardo Robinson Bours Castelo, la cual reforma, adiciona y deroga, diversas disposiciones de la ley en comento; asimismo, escrito del diputado Fernando Morales Flores, que contiene iniciativa de ley que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones a la ley materia del presente dictamen. De la LIX Legislatura, nos fueron turnados, escrito presentado por el Gobernador del Estado, Guillermo Padres Elías, refrendado por el Secretario de Gobierno, mediante el cual presentan iniciativa de Ley de Seguridad Pública para el Estado de Sonora; así como escritos del diputado Vicente Javier Solís Granados, que contienen iniciativas de decreto que adicionan diversas disposiciones de la ley multicitada. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 92, 94, fracciones I y IV, 97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, presentamos para su discusión y aprobación, en su caso, el presente dictamen al tenor de la siguiente: PARTE EXPOSITIVA Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2006, el diputado Mónico Castillo Rodríguez, presentó la iniciativa referida en el proemio del presente dictamen, misma que fundó en la siguiente: “Los partidos políticos son los medios mediante los cuales los ciudadanos acceden en principio al poder público, como se desprende de la simple lectura de los Artículos 41 y 116 de la Constitución General de la República. En el Estado, como hecho novedoso se encuentran las candidaturas independientes que junto con los partidos políticos ya sea nacional o estatal, son la forma de acceder a representar a los habitantes de nuestro Estado. Por otra parte, en ningún texto ya sea la Constitución Federal, Local o norma secundaría del Estado, se establece que los partidos políticos son los que gobiernan con sus siglas, si no que se sujetan a las normas que deben de aplicarse en beneficio del pueblo hayan votado o no por el partido ganador. Sin embargo, nos encontramos en la realidad que las autoridades emanadas de un partido político, tratan de hacer distinguir la marca de su partido en el ejercicio de gobierno y han llegado al absurdo de cambiar los colores de las patrullas por que no representan sus intereses, estas situaciones 2 que se han dado en el pasado deben estar prescritas de las relaciones entre autoridades del Estado, pues los que como siempre salen perjudicados son los que menos tienen porque se destinan recursos públicos que pueden usarse para resolver los problemas más apremiantes de la sociedad y no para cambiar los colores de una patrulla, porque los que tienen no es el de e! partido que representan. Sin lugar a dudas, la instancia competente para regular esta situación es el Congreso del Estado, pues su función primordial es traducir las inconformidades de la población a normas jurídicas, para encausar la vida institucional. Ahora bien, si la idea es distinguir a las autoridades de los ciudadanos para que estos sepan con claridad quien les está sirviendo o haciendo un acto de molestia conforme lo establece el Artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que los colores a destacar sean aquellos que puedan darle confianza al ciudadano como el blanco, naranja, café, púrpura o gris. Expresado lo anterior, la Iniciativa que se propone a este Poder Soberano, tiene el objeto de garantizar a los habitantes que las autoridades se distingan claramente como verdaderos representantes del pueblo; además que no se hagan gastos superfluos que afecten los programas más prioritarios en perjuicio de los que menos tienen” Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2008, el titular del Poder Ejecutivo Estatal, Ing. José Eduardo Robinson Bours Castelo, presentó la iniciativa referida anteriormente, en la cual argumentó: “El Plan Estatal de Desarrollo 2004-2009, tiene entre sus objetivos crear leyes justas e instituciones fuertes. Este propósito se ha venido realizando a través de la adecuación y modernización del marco jurídico estatal a las nuevas condiciones políticas, económicas y sociales; asimismo mediante el fortalecimiento del marco institucional que rige la actuación de las dependencias, entidades y órganos de la Administración Pública Estatal, con el fin de eficientar el ejercicio de sus funciones y la prestación de servicios públicos a la población sonorense. Una de las funciones primordiales que tiene el Estado, de acuerdo con lo previsto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es proveer a sus habitantes de seguridad pública, la cual no sólo es indispensable en lo general para la convivencia armónica y el desarrollo de sus integrantes, sino también es imprescindible en la época que actualmente vivimos, por cuanto que aquélla constituye una importante condición social para la generación y atracción de inversiones, el crecimiento económico, y la elevación de la calidad de vida de la población. De ahí que desde el inicio de mi Administración promoví e implementé una reestructuración de la organización de la administración pública, tanto centralizada como descentralizada, y la redistribución y nueva asignación de las funciones que las dependencias y entidades estatales tenían a su cargo, para redefinir y eficientar la acción de gobierno, especialmente en lo que se refiere al ejercicio de la función de seguridad pública. La función de seguridad pública anteriormente estaba encomendada a la Secretaría de Gobierno, que tradicionalmente en esencia ha estado a cargo de la política y gobernabilidad. Para evitar que dicha Dependencia se distrajera de su función que le es inherente, y con el propósito de que la función de seguridad pública recayera en un órgano más especializado y, por lo tanto, pudiera ejercerla con mayor eficiencia, al inicio de mi ejercicio constitucional promoví las reformas legislativas correspondientes a efecto de instituir al Secretario Ejecutivo de Seguridad Pública como un órgano dependiente del Ejecutivo del Estado para el ejercicio de ese importante cargo. El Secretario Ejecutivo de Seguridad Pública tiene a su cargo las funciones que en materia de seguridad pública le corresponden al Estado, entre ellas la prevención de delitos y conductas antisociales, la readaptación social y la integración social y familiar de los adolescentes, la regulación de los servicios privados de seguridad, el establecimiento de lineamiento para la capacitación de los miembros de las instituciones policiales estatales, y el fomento de la participación social en los programas y acciones de seguridad pública, y cuyas acciones y resultados, en el marco del Programa 3 Estatal respectivo y del Plan Maestro de Coordinación Integral de Seguridad Pública, se han dado a conocer en los correspondientes informes de trabajo y a través de los diversos medios de comunicación. No obstante lo anterior, ante la dimensión que en la actualidad ha cobrado el problema de la inseguridad pública y su impacto en los diversos aspectos sociales y económicos, es necesario el fortalecimiento de la instancia estatal a la cual le corresponde el ejercicio de la función de seguridad pública, que conlleva su elevación a rango de una Secretaría, al igual que las instituidas a nivel federal y en otras entidades federativas para cumplir, en sus respectivos ámbitos de competencia, con dicha función, con lo cual se daría por parte del Estado la debida relevancia a la atención y respuesta pública que el fenómeno de la inseguridad requiere y demanda la sociedad, en orden a que los sonorenses tengamos mejores condiciones de seguridad y tranquilidad públicas. Cabe señalar que si bien el Secretario Ejecutivo de Seguridad Pública no constituye una dependencia, en los términos del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, para ciertos efectos se le ha dado un tratamiento como tal. En ese sentido, para ajustarse a las actuales clasificaciones de asignación y transferencia de recursos, presupuestalmente se le ha venido dando a dicho órgano un tratamiento de dependencia. Asimismo, ante la ausencia de una dependencia formal en esta materia, para efectos de la coordinación sectorial del Instituto Superior de Seguridad Pública del Estado y el Fondo de Apoyo para la Seguridad Pública del Estado de Sonora, el Secretario Ejecutivo de Seguridad Pública ha venido fungiendo como una dependencia coordinadora de dichas entidades paraestatales, toda vez que las funciones y objetivos de éstas guardan relación con las de aquel órgano. De igual forma, por disposición legal este órgano tiene la obligación de formular y ejecutar el Programa Estatal de Seguridad Pública, previsto en el instrumento rector del desarrollo estatal, programa que es del tipo de los sectoriales cuya elaboración y ejecución les corresponde a las dependencias estatales de conformidad con lo previsto en la Ley de Planeación. En ese contexto, y considerando además que el Secretario Ejecutivo de Seguridad Pública ejerce funciones sustantivas que le corresponden propiamente a una dependencia, en la presente Iniciativa se proponen adiciones a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo con el objeto de elevar a rango de Secretaría y como una dependencia del Poder Ejecutivo al Secretario Ejecutivo de Seguridad Pública. De esta manera, la Secretaría de Seguridad Pública ejercerá las funciones que hasta ahora viene ejerciendo el Secretario Ejecutivo de Seguridad Pública, como son, entre otras, proponer y ejecutar las políticas de seguridad pública en el Estado, así como las orientaciones, lineamientos estrategias, programas y acciones para la prevención de los delitos y conductas antisociales y la readaptación social, establecer los lineamientos y participar en el diseño, instrumentación y evaluación de los programas académicos y de capacitación del Instituto Superior de Seguridad Pública, coordinar, supervisar y administrar el Sistema Estatal Penitenciario, así como organizar y dirigir las actividades de apoyo a liberados, proponer y participar en la celebración de convenios o acuerdos de coordinación y colaboración con autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, así como con instituciones públicas y organismos sociales y privados, en materia de seguridad pública e informar al Consejo Estatal de Seguridad Pública de sus actividades, vigilar el cumplimiento de la Ley que Establece el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes del Estado de Sonora, en el ámbito de su competencia, integrar un sistema de información para la preservación de la seguridad pública y la prevención de delitos y conductas antisociales, representar al Gobernador del Estado ante el Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como gestionar a solicitud de las personas que prestan servicios privados de seguridad, permisos ante las autoridades competentes para que cuenten con el equipo y licencias necesarios para la prevención, seguridad y custodia de las personas y bienes. La Secretaría de Seguridad Pública será la responsable de proponer, conducir y ejecutar las políticas de seguridad pública en el Estado, así como elaborar, ejecutar y evaluar el Programa Estatal en esa materia. Es importante destacar que la elevación del Secretario Ejecutivo de Seguridad Pública a Secretaría o dependencia estatal, no implicará la erogación de recursos presupuestales adicionales a los 4 que se han venido aplicando para destinarlos al ejercicio de la función de seguridad pública, por lo cual el fortalecimiento de la instancia estatal encargada de esta función no tendrá ningún costo para el erario público y representará un gran beneficio para la sociedad al contar con un ente público cuya denominación y naturaleza jurídico-administrativa estará a la altura del reto de lograr la seguridad pública que requerimos. Por otra parte, en la Iniciativa que se somete a la consideración de ese H. Congreso del Estado para su discusión y aprobación, en su caso, se propone la modificación de diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Sonora, con la finalidad de adecuarlas para que estén en congruencia con las adiciones que se pretenden incorporar en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, anteriormente señaladas, así como con las modificaciones que se han introducido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, y con la Ley que Establece el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, las cuales, respectivamente, sustituyeron la denominación de la Policía Judicial por la de Policía Estatal Investigadora y crearon al Instituto de Tratamiento y Aplicación de Medidas para Adolescentes, que vino a sustituir al Consejo Tutelar para Menores, para ejercer las funciones de reintegración social y familiar de los adolescentes que hubiesen cometido conductas tipificadas como delitos por la ley penal. Asimismo, con la Iniciativa se pretende el fortalecimiento de algunas de las funciones asignadas a la Policía Estatal de Seguridad Pública. La ley de la materia otorga a la institución policial las atribuciones de coordinarse con las autoridades municipales para la definición y ejecución de medidas preventivas, participar en acciones preventivas en coordinación con corporaciones municipales y llevar a cabo acciones especiales de vigilancia en aquellas zonas del Estado que por su índice delictivo lo requieran; sin embargo, el ejercicio de tales atribuciones actualmente el ordenamiento jurídico en mención las sujeta a la celebración de un convenio previo con las autoridades municipales, cuando, por una parte, las atribuciones de coordinación de referencia en sí mismas implican la celebración de convenios, por lo cual resulta innecesario sujetarlas a tal requisito y, por otra parte, es evidente que sujetar a un convenio previo la acción de vigilancia de la Policía Estatal de Seguridad Pública en aquellas zonas geográficas del territorio del Estado que tengan altos índices delictivos, devendría en un obstáculo y cancelaría la efectividad de la función de dicha institución para inhibir la comisión de delitos y dar protección y seguridad a la población sonorense. En tal virtud, se propone suprimir de la Ley de Seguridad Pública vigente el requisito de previa celebración de convenios con la autoridad municipal para el ejercicio de las atribuciones antes señaladas por parte de la Policía Estatal de Seguridad Pública y, en consecuencia, la modificación de la estructura de la disposición que desarrolla las atribuciones de esa institución policial estatal. Adicionalmente, se propone ampliar las atribuciones del Instituto Superior de Seguridad Pública del Estado, con el fin de que dicha entidad paraestatal tenga competencia para impartir enseñanza y educación a las diversas áreas de la seguridad pública, y no se limite únicamente al ámbito policial como actualmente se regula. Igualmente, se plantea conferir a dicho Instituto la atribución de expedir los certificados de estudios y otorgar diplomas, títulos y grados académicos de acuerdo a los planes y programas de estudio que imparta, con lo que se evitaría el trámite que actualmente realiza el Instituto Superior de Seguridad Pública ante la Secretaría de Educación y Cultura para que ésta le reconozca oficialmente sus planes y programas de estudios, con la consiguiente agilización de los procesos de diseño y modificación a los diversos programas de estudios que ofrece el Instituto. También, se propone otorgar al Instituto Superior de Seguridad Pública la facultad para celebrar convenios o acuerdos de coordinación y colaboración con dependencias, entidades u organismos públicos o privados, ya sean federales, estatales, municipales o del Distrito Federal, relacionados con la academia y la investigación en materia de seguridad pública, esto con la finalidad de que el Instituto pueda brindar oportunamente y con un mayor nivel académico los cursos, diplomados o cualquier otro estudio de posgrado respecto a temas o materias vigentes en el ramo de la seguridad pública. En materia del régimen disciplinario y de responsabilidades de los integrantes de la Policía Estatal de Seguridad Pública, la presente Iniciativa busca fortalecer y dar mayor transparencia a los órganos 5 internos que participan en el mismo, regulándolos en forma semejante que los órganos establecidos en la ley que intervienen en el régimen disciplinario policial en el ámbito municipal, pero expresando las particularidades propias y aplicables a la institución policial estatal. En ese sentido, se propone la creación de la Comisión de Honor y Justicia al interior de la Policía Estatal de Seguridad Pública, órgano colegiado que estará integrado por elementos de la propia corporación, así como por representantes de la Secretaría de Seguridad Pública y de órganos ciudadanos constituidos, y tendrá a su cargo conocer de las infracciones que cometan los miembros de la corporación policial estatal y la imposición de las sanciones, previstas en la ley, conforme al nuevo procedimiento que se establece. Asimismo, se prevé como atribución de la Comisión de Honor y Justicia proponer los reconocimientos que deban otorgarse a los elementos de la Policía Estatal de Seguridad Pública que hayan destacado en el desempeño de sus funciones y servicio públicos. Por otra parte, se establece que los correctivos disciplinarios, consistentes en amonestación y arresto, podrá imponerlos el superior jerárquico de los integrantes de la corporación policial estatal por las infracciones que cometan a las normas de conducta establecidos en los reglamentos correspondientes. En lo concerniente a los servicios privados de seguridad, la presente Iniciativa pretende simplificar el trámite para la autorización de la prestación de los mismos, por lo cual se plantea eliminar el requisito correspondiente a la obtención del registro, debiendo únicamente los interesados obtener la autorización de la Secretaría de Seguridad Pública para prestar tales servicios, con lo que se evitaría el doble trámite que hasta hoy vienen realizando los interesados, que consiste en obtener la autorización respectiva y luego la inscripción en el registro, y, por consiguiente, se suprimiría la posibilidad de que la autorización otorgada se cancele por no cumplir con el último requisito mencionado, de conformidad con lo que señala la ley vigente. Se establece también, en esta materia, que ningún elemento en activo de la Policía Estatal de Seguridad Pública podrá ser socio o propietario, por sí o por interpósita persona, de una empresa que preste sus servicios privados de seguridad en el Estado, con lo cual se extiende la prohibición actualmente establecida para los agentes de las policías Estatal Investigadora y municipales, a los miembros de la Policía Estatal de Seguridad Pública que realizan una función análoga a las anteriores. Dentro del rubro de justicia de barandilla, se contempla en esta Iniciativa qué autoridad será competente para conocer de las infracciones administrativas a los bandos de policía y gobierno que cometan los adolescentes, así como las sanciones que, en su caso, les serán aplicables, en congruencia con lo establecido por los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual se colma el vacío jurídico que dejó la instrumentación de la reforma constitucional en materia de justicia para adolescentes, que conllevó la aprobación de la Ley que Establece el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes y la consecuente abrogación de la Ley que crea el Consejo Tutelar para Menores del Estado de Sonora, ordenamiento jurídico este último que atribuía a este Consejo la competencia para conocer de las infracciones administrativas de los menores de edad e imponer las sanciones aplicables a los mismos, institución que desapareció con la abrogación de la mencionada ley. Así, se prevé que sean los jueces calificadores las autoridades municipales quienes conozcan de las conductas de los adolescentes que infrinjan las disposiciones de los bandos de policía y gobierno municipales, sin perjuicio de que los ayuntamientos puedan determinar que sean otras instancias o autoridades especializadas para conocer de tales conductas antisociales, en cuyo caso tendrán las mismas atribuciones y facultades que la ley le confiere a los jueces calificadores. En cuanto a las sanciones, se contempla que a los adolescentes que incurran en faltas administrativas a los bandos de policía y gobierno se les podrá imponer las sanciones previstas en el artículo 21 constitucional federal vigente, con excepción del arresto, medida restrictiva de libertad que sólo es aplicable a los adolescentes que cometan conductas antisociales tipificadas por las leyes penales como delitos graves; esto es, los adolescentes infractores de los ordenamientos administrativos mencionados podrán ser sancionados con amonestación, multa y servicio a favor de la comunidad, en los términos que señala la ley. El servicio a favor de la comunidad es una sanción que se contempla también para los adultos y podrá ser prestado en instituciones públicas, educativas o de asistencia 6 social. Con relación a la sanción de multa que en su caso se imponga a los adolescentes, se prescribe que los padres o quienes ejerzan la patria potestad sean responsables solidarios en el pago de la misma, con la clara intención de corresponsabilizarlos de la conducta que desplieguen los adolescentes y así inducirlos para que apliquen medidas preventivas o educativas a fin de evitar que los adolescentes cometan conductas antisociales que alteren el orden y la tranquilidad públicos y, en este mismo sentido se prevé que los convenios de conciliación o mediación en los que participen los adolescentes serán suscritos por éstos y por sus padres o quienes ejerzan la patria potestad, esto con el fin de garantizar los daños o perjuicios a terceros que llegase a ocasionar el adolescente cuando cometa alguna falta administrativa. Asimismo, se otorga al juez calificador la facultad para dictar, desde el momento en que se le ponga a su disposición un adolescente y con independencia de la imposición de las sanciones a que hubiere lugar, medidas de atención y protección a favor del menor de edad, particularmente a aquellos que sean sujetos de asistencia social o requieran inmediata atención o tratamiento médico o de rehabilitación; dichas medidas tienden a salvaguardar los derechos establecidos en las diversas disposiciones legales a favor del adolescente. Para el efecto de que estas medidas sean cumplimentadas por las instituciones públicas o sociales correspondientes, también se confiere a los jueces calificadores competencia para celebrar convenios con instituciones especializadas en atención, protección y tratamiento de adolescentes, niñas y niños. Un aspecto importante a resaltar es que las medidas anteriormente mencionadas, también podrán ser aplicadas por los jueces calificadores a los menores de doce años que sean puestos a su disposición por la presunta comisión de faltas administrativas, que si bien no son sujetos a procedimientos de justicia de barandilla o de responsabilidad administrativa, sino únicamente a medidas de asistencia social o de rehabilitación, por las condiciones sociales en las que se encuentran o la exposición a riesgos en perjuicio de su desarrollo integral, requieren de la aplicación de estas medidas de protección y atención, contribuyendo con ello a resolver una problemática existente en nuestra sociedad con relación a un importante sector de nuestros menores de doce años que necesitan de la protección de sus derechos. También se contempla que en los procedimientos iniciados con motivo de faltas al bando de policía y gobierno, donde el presunto infractor sea un adolescente, la audiencia será privada, con lo cual se respetan las disposiciones previstas en las convenciones internacionales en el sentido de que los estados deberán establecer las medidas necesarias de protección de la intimidad y privacidad de los menores de edad que sean sujetos de un procedimiento judicial o administrativo, a fin de no entorpecer su desarrollo integral. Además, se prevé que el adolescente tendrá derecho a que se le oiga por sí o por conducto de sus padres o de quienes ejerzan la patria potestad; asimismo, que el adolescente que sea objeto de asistencia social podrá ser asistido durante el procedimiento por personal del Sistema Estatal o de los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia o de la institución social que lo tenga bajo su custodia. Por último, se propone que la multa establecida por la ley vigente cuando el presunto infractor desobedece injustificadamente las órdenes de presentación o citatorios que le formule el juez calificador, se reduzca su límite máximo de quinientos a cincuenta veces el salario mínimo diario general vigente en el lugar donde se cometa la infracción, ya que su actual límite resulta excesivo y no guarda una debida proporción con los parámetros establecidos para la imposición de la sanción de multa prevista por la propia Ley”. Mediante escrito de fecha 24 de junio de 2009, nuevamente, el diputado Mónico Castillo Rodríguez, presentó ante esta Soberanía iniciativa en la materia de análisis en la cual expuso: “Es indiscutible que en Sonora, como en todo el País, uno de los problemas que más aquejan a la población es la inseguridad. El crimen organizado y todas sus conductas que derivan en secuestro, narcotráfico, tráfico de personas, etc, han motivado la implementación de una estrategia mediática impresionante, en la que el Gobierno Federal ha volcado gran parte de su capital político sin haber logrado hasta esta fecha reducir 7 el índice delictivo ni mucho menos contener la violencia y agresividad entre bandas del crimen organizado que operan en todo el país y exhiben con toda impunidad su poder económico de organización criminal. En esta estrategia, las fuerzas federales de combate al crimen organizado y responsables de la seguridad pública en el País, se han reordenado y nuevas disposiciones legales respaldan sus acciones operativas, así como también se modernizan y consolidan reformas estructurales en la legislación sobre seguridad pública. Por su parte, el ejército mexicano deja los cuarteles y sale a la calle a resguardar las ciudades y combatir directamente a la delincuencia organizada, sin que esto tenga resultados alentadores sino por el contrario, hay ciudades enteras en el norte, en el noreste, en el sur y en el sureste, prácticamente controladas por el ejercito sin que disminuyan los índices delictivos. Lo anterior es altamente preocupante, sin embargo, a la población también le preocupa y mucho, los delitos como el homicidio, violación, robo de vehículos, robo a casa habitación, y aquellos menos relevantes como riñas que se originan por excesos de alcohol o escándalos que perturban la tranquilidad de las familias, pandillerismo, entre otras conductas delictivas y aunque la inseguridad que se genera por este tipo de delitos es cualitativamente menor que la que se produce por el crimen organizado o el narcomenudeo, es un tema preocupante que incide directamente en los responsables de implementar las medidas para combatirlo a nivel municipal, es decir, en los titulares de las dependencias de seguridad pública a nivel municipal, llámense Secretarios, Directores o Jefes de Seguridad Publica o comandantes de policía. Estos funcionarios, para recobrar la credibilidad ciudadana, deben respaldar sus funciones en un esquema legal que haga coparticipes a otras instancias de gobierno. Por ello, debe modificarse el marco normativo que permita acciones policiales de coordinación y comunicación con las instancias responsables del Gobierno Estatal; educación social y presencia policial en las colonias en coordinación con las estructuras organizadas de la sociedad civil y el establecimiento de nuevas regulaciones sobre convivencia ciudadana como ya acontece en otras entidades de la República. Es un hecho que la figura de Secretario o de Director de Seguridad Pública Municipal, ha sido en los últimos años el blanco de la delincuencia organizada, que con ferocidad ha acabado con las vidas de muchos directores de seguridad pública, asesinatos que en la mayoría de los casos han quedado impunes. Son muchas las causas que se argumentan que han dado origen a estas vendettas del crimen organizado contra los responsables de la seguridad publica en los Municipios, desde las que hablan de su relación con los criminales hasta las que reconocen que estos crímenes contra servidores públicos es en respuesta a que han logrado acciones importantes contra los delincuentes, yo me inclino por este ultimo y, en esa medida, es que propongo se fortalezca toda la estructura de seguridad pública municipal, iniciando por el nombramiento de sus titulares. Con esta nueva reforma a la Ley de seguridad pública, se traducirá en mejores resultados y compromisos más firmes en materia de seguridad, pues los encargados de velar por nuestra seguridad serán personas más idóneas para esos cargos y contaran con el perfil adecuado para su cargo. En general, los retos principales que enfrentamos los sonorenses en estos momentos en materia de seguridad pública son: reducir el riesgo de las personas a ser víctimas de un delito, cualquiera que este sea, pero principalmente de aquellos delitos graves y mejorar la percepción de seguridad y confianza en los funcionarios responsables.” 8 Con fecha 10 de diciembre de 2008, el legislador Fernando Morales Flores, presentó la iniciativa referida con anterioridad, bajo los siguientes argumentos: “De todas las funciones del Estado, quizá no haya ninguna tan importante como la seguridad pública. El asegurar la vida, las libertades y los intereses de los miembros de un Estado constituye la razón primordial de ser de éste. Cuando esta garantía falla, todo el funcionamiento de la sociedad se ve afectado, comprometiendo no sólo la convivencia entre sus miembros y su realización personal, sino amenazando el desempeño económico del cuerpo social y su misma viabilidad. En la actual situación del país, una crisis generalizada y aguda de la seguridad pública puede, además comprometer nuestra inacabada, endeble y confusa transición a la democracia. En el plano de la política, siglos de una tradición autoritaria de gobierno le han impuesto a México una doble carga; la violencia del poder encima de la violencia de la desigualdad y la pobreza. Las instituciones de seguridad pública han servido históricamente más para preservar la seguridad del poder, y no la de los mexicanos. Finalmente, la misma sociedad ha internalizado el autoritarismo desde su célula básica, la familia, por lo que incluso las relaciones sociales en México son autoritarias y a menudo tienen un inocultable contenido de violencia. En los tiempos que corren, la inseguridad se agudiza ante el fenómeno de un régimen político que no termina de ceder el paso al nuevo. En efecto: las reglas del viejo régimen que funcionaba sin demasiados problemas en un marco autoritario, y que permitía por lo tanto una gobernabilidad autoritaria hoy ya no tiene legitimidad, y por lo tanto, tampoco eficacia. Después de haber reconocido que la fuerza encargada de la lucha contra la delincuencia adolece de una adecuada coordinación, profesionalización, y remuneración, se comienza a trabajar en 1996, a través de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública (LGEBCSNSP), “una ofensiva abierta en contra de la delincuencia”. Sin embargo, a ocho años de haberse aprobado, aún queda mucho por hacer. La falta de una coordinación adecuada entre instancias de seguridad pública municipal, estatal y federal, así como la corrupción y falta de ética, han impedido enfrentar exitosamente a la delincuencia y, por el contrario, se ha exacerbado este clima de inseguridad. En la actualidad nuestro país cuenta con múltiples “sistemas de información”, tantos cuantos estados y municipios existen, y donde cada uno varía en el nivel del detalle y en la cantidad y calidad de información, por lo que resulta casi imposible contar con productos de información de calidad para la atención del problema de seguridad pública. De esta forma el modelo al que aspira el estado mexicano, se torna disfuncional, toda vez que al ser la seguridad pública el marco fundamental de su existencia, el estado no está en posibilidades de otorgar a los ciudadanos la seguridad y “la paz pública” que requieren para su desarrollo y por lo tanto falla en la acción principal que permite la creación de ese estadio de seguridad pública, paz y tranquilidad donde se pueden desarrollar todas las demás actividades Para el eficaz desempeño de las funciones-servicios-acciones de las instituciones de seguridad pública, consideradas como una más en el conjunto de acciones que el estado debe realizar para alcanzar esa situación social de seguridad pública, es esencial que se cuente con un marco de referencia que contenga información completa, confiable y coherente sobre delitos y delincuentes. El fenómeno social de la criminalidad, su incremento y las nuevas formas que adopta, han provocado en la ciudadanía un sentimiento de enorme inseguridad. Para enfrentarse con este problema, la policía debe encarar una serie de desafíos, en el contexto de una sociedad democrática que se orienta cada vez más hacia una mayor participación comunitaria en la administración de la justicia. 9 Para contribuir a la seguridad y bienestar de la población es necesario impulsar y consolidar las bases para una reforma integral del sistema de seguridad pública y procuración de la justicia, que responda a las condiciones delictivas del estado, atacando de raíz la corrupción y la impunidad. Debido a lo anterior se firmó el Acuerdo Nacional por la Seguridad, la Justicia y la Legalidad el 21 de agosto del presente año, en el marco de la XXIII Sesión del Consejo Nacional de Seguridad Pública, ahí se reunieron los tres Poderes de la Unión, secretarios de Estado, Gobernadores y presidentes municipales de todas las entidades; organizaciones de la sociedad civil, empresariales, sindicales y religiosas, y medios de comunicación; con el fin de que se creara un nuevo paquete de reformas en materia penal. En base a dicho Acuerdo, nace esta iniciativa, donde se propone incluir en las atribuciones de la Secretaría, la posibilidad de celebrar convenios para que se coordinen las autoridades en materia de perfeccionamiento de mecanismos de reclutamiento, selección, capacitación, promoción y retiro de los elementos de las Instituciones policiales Se incluye la creación de un Centro de Evaluación y Control de Confianza certificado, así como la obligación a todo personal de las Instituciones policiales y de los Centros de readaptación social, a sujetarse a una evaluación permanente y de control de Confianza, de conformidad a los compromisos asumidos por el Estado de Sonora en materia de Seguridad Pública y derivados del Acuerdo Nacional antes referido. También se propone instaurar un Sistema Estatal de Desarrollo Policial, condicionar la permanencia en las Instituciones policíacas a la aprobación de evaluaciones y de Control de Confianza, así como crear una Instancia Concentradora de Información, incluyendo mecanismos de observación ciudadana.” Ahora bien, de la presente Legislatura, con fecha 26 de noviembre de 2010, el titular del Poder Ejecutivo Estatal, Guillermo Padres Elías, presentó iniciativa de ley, bajo la cual manifestó: “Uno de los retos de la presente administración, es sin duda alguna, el fortalecimiento de la seguridad pública, mediante el perfeccionamiento y modernización del marco jurídico estatal, estando encaminada esta estrategia encaminada a recobrar la confianza de la ciudadanía en las Instituciones de Seguridad Pública y lograr así una plena cooperación entre gobierno y sociedad, ya que bajo un estado pleno de derecho, donde rige la transparencia y la pertinente rendición de cuentas, la seguridad pública es al mismo tiempo, una función del Estado y un espacio de participación y corresponsabilidad de la ciudadanía. El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos, la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas. Señala también, que la actuación de las Instituciones de Seguridad Pública se regirán por lo principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos. Derivado de dichas reformas constitucionales en materia de seguridad pública, el Congreso de la Unión, aprobó la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la cual busca satisfacer la demanda de seguridad de la ciudadanía, a partir de una nueva percepción que permite garantizar la coordinación entre los tres órdenes de gobierno, gracias a un esquema equilibrado y razonable de corresponsabilidad, que dota al mismo tiempo, a los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, de un catálogo claro de sus obligaciones, a través de un régimen disciplinario ágil y congruente con la naturaleza del servicio encomendado. Es por eso, que este Poder Ejecutivo propone en esta iniciativa de Ley, eficientar los mecanismos de coordinación y cooperación entre la Federación, el Estado y los municipios, en materia de prevención 10 del delito y procuración de justicia, acorde con lo señalado en el objetivo 5.4.4 del eje rector Sonora Segura, del Plan Estatal de Desarrollo 2009-2015. Teniendo como premisa fundamental los principios constitucionales anteriormente señalados, así como los parámetros de coordinación establecidos en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y considerando la necesaria coordinación entre los distintos niveles de gobierno, resulta pertinente que el gobierno Estatal a mi cargo, tal como lo señala el objetivo 5.4.7 del mencionado Plan, profesionalice a las corporaciones policiales del Estado y de los municipios, mediante la homologación de procedimientos, y de esta forma encontrar mecanismos que rediseñen a fondo y de manera estructural, el Sistema de Seguridad Pública del Estado, de manera que sus Instituciones otorguen la certeza y confianza que la sociedad requiere, para que con ello, todos los habitantes de nuestro Estado, gocen de un ambiente de seguridad que impulse además, el desarrollo de las áreas productivas de nuestra entidad. Es debido a lo anterior que, este Gobierno considera oportuno replantear, mediante esta iniciativa, las políticas de seguridad pública estatales plasmadas en la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial del Estado, del 30 de diciembre de 1996 y hacer congruente nuestra legislación estatal en la materia, conforme a lo dispuesto en las reformas constitucionales y a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Por otra parte, la iniciativa que hoy someto a su consideración, busca que las Instituciones de Seguridad recuperen su funcionalidad, a través de la profesionalización y de una carrera policial consolidada. En este sentido, el Estado se plantea la meta de lograr, en un corto plazo, un Sistema de formación policial que vaya más allá de los cursos básicos, asegurando así, que a nuestros policías siempre corresponda un perfil adecuado a su delicada función social. Es importante también destacar, que el ordenamiento que aquí se propone, sienta las bases para que las Instituciones de Seguridad Pública de todos los niveles en la entidad, dispongan de datos confiables y una plataforma de información bien estructurada, que cumpla con los parámetros señalados por la Federación, incluyendo un Registro de los elementos que forman parte de las Instituciones de Seguridad pública y privada, haciendo uso de los medios tecnológicos que brinden un aprovechamiento óptimo de los recursos en el combate a la delincuencia, tal como lo señala el objetivo 5.4.6 de nuestro Plan Estatal de Desarrollo, en el cual se prioriza generar un Sistema de Información sobre la delincuencia y criminalidad en el ámbito de la procuración y de la administración de Justicia, que de manera ágil y sencilla, permita a las organizaciones tomar decisiones con la rapidez y eficacia necesarias, con el fin de combatir efectivamente la delincuencia. Otro tema que se incluye en la presente iniciativa, es el de las infracciones administrativas a los bandos de policía y gobierno cometidas por los adolescentes, así como las sanciones que les serían aplicables. Lo anterior en congruencia con lo establecido por los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual, se colma el vacío jurídico que dejó la instrumentación de la reforma constitucional en materia de justicia para adolescentes, que trajo la aprobación de la Ley que Establece el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes y la consecuente abrogación de la Ley que crea el Consejo Tutelar para Menores del Estado de Sonora, este último que atribuía a ese Consejo, la competencia para conocer de las infracciones administrativas de los menores de edad e imponer las sanciones aplicables a los mismos, institución que desapareció con la abrogación de la mencionada ley. De manera adicional, es necesario destacar que, acorde a las bases constitucionales vigentes en materia de seguridad pública municipal, la presente iniciativa propone establecer la posibilidad de que, en términos de lo dispuesto por el artículo 115, fracción III, de la Constitución Federal, el Gobierno del Estado pueda, previo acuerdo del Ayuntamiento correspondiente, hacerse cargo de manera temporal y por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública, del ejercicio de la función de seguridad pública municipal, o bien se ejerza de manera coordinada, hasta en tanto se acredite que las instituciones municipales responsables de la misma, cumplen con las condiciones objetivas de desarrollo institucional, necesarias para el ejercicio y prestación de esa función y servicio. 11 Sobre este particular, es de destacarse la propuesta presentada en fecha reciente por el Titular del Poder Ejecutivo Federal ante el Congreso de la Unión con el propósito de establecer el Mando Único Policial Estatal Subsidiario, como un mecanismo idóneo para fortalecer las Instituciones Policiales en los estados, bajo los principios de subsidiariedad y corresponsabilidad, y respetando simultáneamente la necesidad de conservar una policía municipal que cumpla con las condiciones objetivas de desarrollo institucional necesarias para el ejercicio de la función de seguridad pública municipal. La presente iniciativa, en congruencia con la planteada por el Presidente de la República, busca avanzar en el camino hacia la consolidación de un Mando Único Policial Estatal Subsidiario, al permitir al Gobierno del Estado asumir temporalmente, en pleno respeto a la autonomía municipal y bajo condiciones que deberán ser convenidas con los Ayuntamientos, las funciones de seguridad pública municipal a efecto de garantizar el cabal ejercicio de la misma.” En el mismo sentido, mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2011, el diputado Vicente Javier Solís Granados, acudió a este Poder Legislativo para poner a su consideración la iniciativa identificada en el proemio, bajo la exposición siguiente: “La seguridad ciudadana es una de las principales preocupaciones de nuestra sociedad y al mismo tiempo es uno de los problemas que más afecta la calidad de las instituciones democráticas. Asimismo, es hoy uno de los principales problemas de política pública que enfrentan todos los estados del país. El problema es esencial al funcionamiento de la democracia en tanto incide en la confianza social, socava el desarrollo social sostenible y puede eventualmente afectar su estabilidad política. Muchos han sido los esfuerzos realizados para combatir la inseguridad pública, sin embargo este fenómeno social se está convirtiendo en un problema de seguridad nacional. Todos los indicadores muestran que en años recientes la criminalidad ha crecido. El clima y la percepción de inseguridad han perjudicado la solidez del tejido social y afectado la participación en la vida social y política. Al igual que en otros contextos, en el Estado de Sonora también existe una importante brecha entre la “sensación de inseguridad” de los ciudadanos y las condiciones objetivas de criminalidad y violencia. Es indudable que el incremento de la criminalidad exige, por un lado, respuestas y políticas públicas específicas para enfrentar el alza de la criminalidad, pero también demanda esfuerzos particulares, para reducir la brecha antes mencionada, en especial aquellas que derivan de la desconfianza entre las fuerzas de la ley y el orden y la ciudadanía a las cuales estas deben servir. Diversa experiencias tanto latinoamericanas como nacionales, así como importantes académicos consideran que la participación ciudadana es un componente esencial en cualquier iniciativa de seguridad pública y que por lo tanto, es importante fortalecer el vínculo entre la comunidad y las fuerzas policiales a fin de mejorar la percepción ciudadana de la seguridad. De esta manera, por participación ciudadana debemos entender aquel proceso por el cual los ciudadanos, en tanto sujetos dotados de derechos, desarrollan una acción tendiente a vincular una expectativa o una opinión con el ámbito público o político. Una noción democrática de lo que significa seguridad pública considera esta misma como un servicio público responsabilidad del Estado y por lo tanto, sujeto a escrutinio y participación de la sociedad. 12 El rol que juega la ciudadanía al acercarse a las autoridades de seguridad pública, es el de influir para que los servicios respondan a las necesidades de seguridad de los ciudadanos y estos servicios se proporcionen de manera transparente, eficiente, y de acuerdo a la ley. A pesar de recientes reformas constitucionales, procesales y penales, el sistema de procuración y administración de justicia no ha resuelto con eficacia y celeridad las expectativas de los que a él acuden. En diversos foros se sostiene que la capacidad de gobernar está siendo desafiada. Cada día observamos cómo las acciones del Gobierno Federal, los gobiernos de los estados y municipios son insuficientes para contener la creciente inseguridad pública y violencia que sufrimos todos los ciudadanos. El Estado mexicano está centrando sus actividades básicamente en fortalecer las estructuras formales y aumentar penas establecidas por las leyes del país dedicadas a salvaguardar el orden y la paz social, de manera coactiva más que preocuparse por preservar la integridad y los derechos de las personas. Con el paso de los días, las victimas aumentan y a diario aparecen nuevas formas de criminalidad cada vez más organizadas y sofisticadas. Esta situación demanda gran capacidad de reacción coordinada entre Gobierno y sociedad civil para poder cumplir las necesidades que se tienen en el sistema de justicia a fin de diseñar una política criminológica, previa consulta a todos los actores sociales, como lo establece el Sistema Nacional de Planeación Democrática. Se ha dicho que la seguridad es una condición necesaria para el funcionamiento de la sociedad y uno de los principales criterios para medir la calidad de vida. En consecuencia, la inseguridad vulnera sensiblemente las condiciones de convivencia, porque modifica las tendencias del comportamiento de la sociedad y provoca necesariamente un proceso de descomposición comunitaria al fragmentarla y aislarla. Vivir en condiciones de inseguridad genera que la ciudadanía desconfíe de sus autoridades, e incide en gran medida en que no se denuncien delitos y, en muchos casos, que no se coopere con las instituciones responsables. Además, en la medida que la inseguridad se convierte en un sentimiento predominante, la postura de la comunidad se agudiza y exige respuestas urgentes, con frecuencia radicales: pena de muerte o cadena perpetua en el mejor de los casos e inclusive linchamientos públicos que se empantanan dentro de un círculo vicioso de responsabilidades entre gobernados y gobernantes. Ante la fuerte presión social que esto implica se busca satisfacer la demanda mediante acciones que generalmente sólo se enfocan en soluciones inmediatistas, muchas de ellas apresuradas y mal estructuradas. Esto impide, a la vez, el análisis y la reflexión en las medidas y acciones a mediano y largo plazos que incluya el tratamiento del fenómeno desde un punto de vista integral y multidisciplinario, es decir, que atienda el problema desde su origen. En consecuencia, debe reafirmarse la necesidad de diferentes respuestas y acciones simultáneas para enfrentar la criminalidad, alejadas de una visión unidimensional. Debemos partir del hecho evidente de que no se logrará un desarrollo social sostenible bajo la amenaza permanente de la inseguridad. Es normal que las políticas públicas en materia de seguridad estén enfocadas a los cuerpos de seguridad: policías municipales, estatales y federales, procuradurías, jueces y magistrados del Poder Judicial. Esto es, bajo un sistema reactivo y represivo. No obstante, creemos firmemente que este sistema debe ser la parte última de la justicia de un país. Es decir, la justicia no se mide por la capacidad del Estado para afrontar los actos delictivos de la 13 sociedad, sino que la justicia es un concepto mucho más amplio que implica valores y principios superiores como la igualdad entre las personas y de oportunidades, la equidad, la distribución de la riqueza, el respeto, la tolerancia, en fin, valores que invariablemente tienen que ver con factores económicos, educativos, culturales, de salud, etc. Consecuentemente, como afirma García Ramírez “Una sociedad injusta deviene en una sociedad insegura”. No es casualidad que en las sociedades más desiguales exista mayor inseguridad. Cuanto más evidente es la desigualdad entre una parte de la sociedad y otra, más proclive se vuelve a la delincuencia. Un tratamiento integral de la problemática de la inseguridad necesariamente debe establecer los vínculos con las políticas de desarrollo social. Uno de los principales motivos por el que han fracasado las políticas de seguridad es que hemos enfocado nuestra atención en los grandes delitos, en crímenes que por su gravedad tienen mayor impacto en la sociedad y hemos descuidado los delitos menores, pero que constituyen una clara muestra de la descomposición de nuestras sociedades. No obstante, nos obstinamos en castigar a los culpables de los delitos graves con penas ejemplares, pero no nos atrevemos a enfrentar las causas que generan la descomposición social. Está demostrado que las políticas que apoyan la integración de los jóvenes en nuestras colectividades son mucho más rentables que la mera represión penal. Por ello, nuestro total convencimiento de que las políticas de seguridad deben integrarse no sólo en las políticas globales, sino también con políticas de desarrollo social sectoriales o locales. El papel de la comunidad y de la sociedad civil es crucial para convertir a nuestro Estado en un lugar seguro. Una comunidad que ejerce efectivo control sobre su espacio –tanto privado como público– es capaz de adoptar medidas eficientes ante el fenómeno delictivo. En nuestro país, actualmente, existe el marco jurídico ideal para iniciar un esfuerzo nacional a fin de consolidar la participación ciudadana en las tareas de planeación y supervisión de la seguridad pública. Con la participación ciudadana en las tareas de seguridad pública debemos buscar diferentes respuestas y acciones para enfrentar la criminalidad, alejadas de una visión inmediatista y unidimensional. Es el momento de trabajar en modelos ciudadanizados que establezcan directrices alternativas en el tema de la seguridad pública. Debemos fortalecer el poder civil frente a las instituciones de seguridad pública que habían sido ajenas al control y a la supervisión democrática para trabajar ahora bajo un concepto de colaboración y dialogo social. Por lo anterior, deben replantearse las estrategias para implantar adecuadas política de seguridad pública que cambie paradigmas e involucre a la ciudadanía, a través de sus redes, para que participe en la formulación de las políticas públicas, su aplicación y vigilancia. En la actualidad los ciudadanos hemos sobredimensionado las funciones del Gobierno en desmedro del papel activo que le corresponde al sector privado y a la comunidad. Esta concepción se refleja en el sistema de seguridad que aún en su desarrollo no logra ser participativo, incluyente y eficaz. Generar un sistema de seguridad pública más participativo y eficiente representa un desafío significativo para la evolución y consolidación del sistema democrático mexicano. Esto obliga a replantear las políticas de seguridad pública y diseñar nuevos modelos de participación y corresponsabilidad ciudadana que posibiliten el restablecimiento de estándares de seguridad aceptables. 14 Con la coparticipación y corresponsabilidad del Gobierno, el sector privado y la sociedad civil se lograrán generar las oportunidades de interacción que permitan encontrar a las personas que deben concentrarse en soluciones de largo plazo; atendiendo a prioridades que juntos determinen, mediante el establecimiento de mecanismos, así como procedimientos de participación de la comunidad. Esto permite que las instituciones, los ciudadanos y los grupos articulen sus intereses mediante sus distintos roles y ejercicio legal de sus derechos y obligaciones Sólo así, mediante la participación social organizada, será posible encontrar soluciones a la inseguridad” Finalmente, mediante escrito de fecha 16 de junio de 2011, el diputado Vicente Javier Solís Granados, presentó iniciativa de decreto para reformar la Ley de Seguridad Pública, sustentada en los siguientes argumentos: “La seguridad, en su más elemental acepción, significa certeza, tranquilidad y calma; además, la palabra seguridad connota "libre o exento de peligro, daño o riesgo". Así, la seguridad es una condición necesaria para el funcionamiento de la sociedad y uno de los principales criterios para asegurar la calidad de vida. Por tanto, se puede decir, que la seguridad es una de las obligaciones primordiales del Estado, hay autores de la filosofía política clásica que indican que es la principal. Ello, debido a que al hablar sobre seguridad siempre se ha entendido a ésta como una de las funciones primordiales, si no es que la principal, del gobierno de un Estado o nación. Para los diversos actores sociales y políticos es muy común señalar la existencia de una severa crisis de seguridad que viven los Estados contemporáneos y sus gobiernos, que afecta de manera grave a los ciudadanos, así como la innegable insuficiencia de recursos humanos, financieros, técnicos y materiales de que adolecen los gobiernos ya no sólo para proteger al habitante promedio, sino también a las instituciones públicas, privadas y sociales. La seguridad Publica tiene el objetivo de hacer prevalecer el orden público evitando toda clase de violaciones que podríamos llamar comunes, Así, la seguridad pública se relaciona con la seguridad individual en la que el individuo cuenta con las garantías de libertad, propiedad y protección contra actos delictivos, y con la seguridad comunitaria que genera condiciones a los grupos sociales para relacionarse política, económica y socialmente en un marco de estabilidad del interés social. La seguridad pública se orienta a disciplinar el comportamiento de la sociedad mediante acciones normativas del orden público, por lo que podemos definir a la seguridad pública como ‘la garantía que el Estado proporciona a la nación con el propósito de asegurar el orden público. Hay que entender entonces a la seguridad pública como un factor determinante de la gobernabilidad de un país, cuyo objetivo es garantizar que la ciudadanía pueda lograr su bienestar dentro del respeto al orden jurídico. El concepto de seguridad pública hace referencia a la protección que se proporciona a través del mantenimiento de la paz pública mediante acciones de prevención y represión de ciertos delitos y faltas administrativas que la vulneran. Su operación la ejercen las instituciones de administración y procuración de justicia y las estructuras que conforman las policías preventivas”. Así, se habla que “la seguridad debe ser entendida como el conjunto de normas, políticas y acciones coherentes y articuladas que tienden a garantizar la paz pública a través de la prevención y represión de los delitos y de las faltas contra el orden público, mediante el sistema de control penal y el de policía administrativa. La seguridad pública incorpora todas las condiciones de orden que garantizan la paz de una comunidad nacional e incluye también acciones de prevención de riesgos naturales y de los generados por el hombre para lograr el orden y con ello la tranquilidad pública. La importancia de la seguridad pública es trascendental si observamos que trata de evitar las alteraciones del orden social, a la convivencia armónica entre los individuos y al respeto a sus derechos, el valor formal de la seguridad adquiere una decisiva importancia cuando se trata de la conservación de un orden social firme y pacífico”. 15 En la legislación mexicana la seguridad pública se ha elevado a rango constitucional. En el artículo 21 se establece que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, en las respectivas competencias que la Constitución señala. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez. Las instituciones encargadas de la seguridad pública tienen como principal misión velar por la seguridad e integridad del habitante del Estado en que viven, independientemente de su condición civil o social. No hay más instituciones o personas que velen por su integridad que las pertenecientes al gobierno federal, estatal o municipal de que se trate, con todo y la mencionada insuficiencia de recursos. Además de ello, las corporaciones policiales oficiales están encargadas de velar por la seguridad de las instituciones públicas y de los recintos en donde éstas se encuentran domiciliadas. También tienen el deber de proteger sus bienes patrimoniales. Sin embargo, existe una gran omisión -voluntaria o no- en relación a esta responsabilidad. En este escenario desde hace algunos años han empezado a proliferar en nuestro estado diversas compañías denominadas o conocidas como empresas de seguridad privada, mismas que están trabajando para allanar ciertos vacíos que ha dejado la reiterada insuficiencia de recursos y el defecto de poder de los gobiernos en materia de seguridad pública así como las omisiones hacia empresas e industrias. Dichas empresas de seguridad privada experimentan, en este momento, una etapa de auge y expansión anárquica, ganando mercados, captando utilidades y generando empleos, un tipo de empleo de naturaleza extremadamente precaria, ya que mas de veinte mil elementos guardias de seguridad sufren una severa explotación laboral pues cubren jornadas de 12 horas con un salario de $ 1700.00 a $ 1900.00 a la quincena; que además no cuentan con ningún instrumento de seguridad social, como INFONAVIT, Seguro Social ni seguro de vida o de gastos funerarios. La mayoría de ellas sin capacitación ni adiestramiento, y con escasos instrumentos de trabajo. El crecimiento desordenado de esta “nueva industria” se refleja en el gran número de empresas que ofrecen estos servicios; actualmente existen 360 empresas de seguridad, de las cuales solo unas 50 tienen permiso para operar en el Estado, el resto son conocidas como “piratas”, no cuentan con ningún permiso ni registro, asimismo evaden el pago al estado del 2% sobre nómina y las prestaciones sociales de ley; igualmente no cuentan con domicilio fiscal para ser requeridos por sus empleados, autoridades y usuarios; cambian constantemente de nombre y subcontratan con otros membretes a su personal evadiendo sus responsabilidades laborales y fiscales. Las prácticas de estas empresas han creado un clima laboral de incertidumbre jurídica extremadamente complicado pues existen actualmente en la Junta de Conciliación y Arbitraje miles de demandas provenientes de estos trabajadores. Esta situación de por sí grave pone en evidencia, en principio, la ausencia en el estado de una norma que regule la existencia de estas empresas; así como la colusión de autoridades que ante el vacio de esta norma han aprovechado la oportunidad para facilitar su formación, incluso muchas empresas han sido formadas a la sombra de esta autoridades o por ellas mismas. Pero el precedente más grave de las prácticas irregulares de estas empresas de seguridad privada se ubica en la violación constante y cotidiana a los derechos laborales y humanos más elementales de la clase trabajadora y con ello la violación flagrante de las leyes creadas para garantizar la existencia de estos derechos”. 16 Derivado de lo anterior, esta Comisión sustenta la viabilidad del presente dictamen bajo las siguientes: CONSIDERACIONES: PRIMERA.- Es facultad constitucional y de orden legal de los diputados al Congreso del Estado, iniciar ante este Órgano Legislativo las leyes, decretos o acuerdos de observancia y aplicación en el ámbito jurisdiccional del Estado, atento lo dispuesto por los artículos 53, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Sonora y 32, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. SEGUNDA.- Es facultad constitucional y de orden legal del Gobernador del Estado, iniciar ante este Órgano Legislativo las leyes, decretos o acuerdos de observancia y aplicación en el ámbito jurisdiccional del Estado, atento a lo dispuesto por los artículos 53, fracción I y 79, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Sonora. TERCERA.- Conforme al orden jurídico local, es potestad constitucional exclusiva de este Poder Legislativo discutir, aprobar y expedir toda clase de leyes, decretos y acuerdos de observancia y aplicación en el ámbito territorial del Estado, siendo materia de ley toda resolución que afecte a las personas en general, de decreto la que otorgue derechos o imponga obligaciones a personas determinadas, y de acuerdo en los demás casos, según lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución Política del Estado de Sonora. Además, es importante señalar que en la interpretación, reforma o abrogación de leyes, deberán observarse los mismos trámites establecidos para su formación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política del Estado de Sonora. CUARTA.- Corresponde a esta Soberanía velar por la conservación de los derechos de los ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios estén a su alcance, a su prosperidad general, pudiendo concurrir con los demás poderes del Estado y gobiernos municipales, a la consecución de los fines y propósitos que redunden en beneficio de la colectividad, conforme a lo dispuesto por el artículo 64, fracción XXXV, de la Constitución Política del Estado de Sonora. QUINTA.- El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos, la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que dicha Constitución señala. Además, sostiene que la actuación de las instituciones de seguridad pública, se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto por los derechos humanos; debiendo ser de carácter civil, disciplinado y profesional; coordinarse los tres órdenes de gobierno para cumplir con los objetivos de la seguridad pública y conformar el Sistema Nacional de Seguridad Pública, bajo las bases mínimas que la misma Constitución Federal marca para ello. SEXTA.- Ahora bien, antes de entrar en materia, esta dictaminadora consideró por cuestión de orden y técnica legislativa, abordar el estudio y resolución del presente proyecto, mediante la propuesta planteada por el Ejecutivo del Estado de fecha 26 de noviembre de 2010, pues consideramos que aborda una temática más amplia e incluye la mayoría de las propuestas presentadas ante esta Soberanía en esta materia, pero haciendo la aclaración que la misma fue enriquecida con los planteamientos realizados por diversos legisladores de la LVIII y LIX Legislatura. Expuesto lo anterior, destacamos del presente proyecto, lo planteado para alcanzar los fines en dicha materia, el Estado, los Municipios, la Procuraduría General de Justicia del Estado y su policía, los tribunales, autoridades responsables de la ejecución de penas, autoridades en materia de justicia para adolescentes y demás autoridades en razón de sus atribuciones, realizaran actividades coordinadas con el objetivo de preservar la seguridad pública estatal. 17 Del mismo modo, establece que, será a través de la coordinación de las instituciones de seguridad pública del Estado y de los municipios, como se deberán de cumplir los objetivos y fines del Sistema Estatal de Seguridad Pública, mediante la implementación de políticas de seguridad pública incluidos el Programa Estatal de Prevención de Delitos, el establecimiento de Registros Estatales, la regulación, procedimiento de selección, ingreso, formación, actualización, capacitación, permanencia, evaluación, reconocimiento, certificación y registro de los servidores públicos de esas instituciones y en general todos aquellos programas tendientes a la prevención, investigación y sanción del delito en la Entidad. Por otra parte, el proyecto plantea la introducción de la figura del Mando Único Policial, misma que robustece el principio de autonomía municipal contenido en al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por otra, asegura el cumplimiento de las condiciones objetivas de desarrollo institucional en materia de seguridad pública, al permitir que el Ejecutivo Estatal y los Municipios celebren convenios para que el primero, se haga cargo de los servicios ligados a la seguridad en forma temporal y por conducto de la Secretaria de Seguridad Pública. En otro aspecto, se instituye el Consejo Estatal de Seguridad Pública, como la instancia superior de coordinación del Sistema Estatal que estará integrado por representantes del Ejecutivo Estatal en las áreas estratégicas de seguridad pública, los presidentes municipales y otros representantes militares y de nivel federal, así como representantes de la sociedad civil, académicos o agrupaciones del sector privado, con el objetivo de elaborar y aprobar lineamientos y políticas de seguridad pública estatales, establecimiento de objetivos y metas de los programas que se implementen en la materia, y en general coordinar las diversas facultades del Consejo Estatal, enlistadas en la presente iniciativa. De igual forma, se establece la integración de los Consejos Municipales e Intermunicipales, cuyo objetivo será el de coordinar, planear e implementar el Sistema de Seguridad Pública y de dar seguimiento a los acuerdos, políticas y lineamientos emitidos por el Consejo Estatal, buscando con ello que los gobiernos municipales participen activamente en el diseño e implementación de políticas relacionadas con la prevención del delito y de esta manera coadyuven a cumplir los objetivos que la ley en estudio señala. Asimismo, se busca fomentar la participación de la sociedad civil, a través de los Comités de Consulta y Participación de la Comunidad, imponiendo a las autoridades estatales el establecimiento de mecanismos eficientes de participación ciudadana en la evaluación y seguimiento de políticas y de las instituciones relacionadas con la seguridad pública, de igual modo, se faculta a dichos comités para que denuncien o presenten quejas sobre irregularidades en la materia. Como parte de una estrategia que permita a las dependencias de gobierno relacionadas con el tema de la seguridad pública contar con información relacionada al personal y bienes materiales, se instituye el Centro Estatal de Información sobre Seguridad Pública, cuyas funciones serán las de recabar, sistematizar, intercambiar, suministrar, consultar, analizar y actualizar la información que se genere diariamente en la Entidad, sobre la materia y que permita a los operadores de dicho sistema acceder a los datos en forma rápida, fácil y segura acerca de información específica del personal de seguridad pública, seguridad privada, armamento y equipo, información criminal, registro estatal de estadísticas sobre seguridad pública y el registro estatal administrativo de detenciones. Se destaca también del presente proyecto, lo relativo a las disposiciones generales del Programa Estatal de Prevención Social del Delito, el cual tendrá como objetivo, servir como una estrategia que busca prevenir los delitos a través de programas educativos, de salud, desarrollo social y del desarrollo integral de la familia, además busca la implementación de mecanismos enfocados a la prevención de la violencia en todos los ámbitos, sobre todo en las áreas en las que se afecta a la comunidad, a los jóvenes, y a los demás grupos vulnerables, de igual forma, se busca la generación de políticas públicas en materia de prevención de adicciones; siendo impulsados en forma conjunta entre los diversos organismos de gobierno y de la sociedad civil que tengan relación con el tema, con el objetivo de crear políticas integrales sobre la materia. 18 Se estandariza el sistema de marcación universal para asistencia y auxilio para emergencias, el cual permitirá atender en forma coordinada, pronta y expedita las diversas contingencias de la población; del mismo modo, se genera una nueva herramienta para la denuncia, creándose un número exclusivo para ello. En lo relativo a la función de la seguridad pública municipal, se describe que corresponde a los ayuntamientos, dentro de sus respectivas jurisdicciones el ejercicio de dicha función, sin embargo, no limita tal ejercicio al territorio geográfico del municipio, sino que permite la coordinación intermunicipal, así como convenios entre los tres niveles de gobierno. La función de seguridad pública, de la que habla la iniciativa de ley, será ejercida por los municipios a través de la Policía Preventiva Municipal, que desarrollará sus actividades en base a facultades y obligaciones que la misma iniciativa señala, entre las resumen ser el órgano municipal encargado de proteger, mediante acciones d vigilancia o prevención, los valores de la sociedad y de los particulares, así como el de coadyuvar con el Ministerio Público en la investigación de delitos, siempre bajo el mando de este ultimo. En otro orden de ideas, se determina que la Policía Estatal de Seguridad Pública dependerá de la Secretaría de Seguridad Pública y, entre otras funciones, estarán la de apoyar en forma coordinada a las autoridades federales, estatales y municipales en ejercicio de sus funciones, constituirse como una policía especializada en el caso de robo de vehículos, secuestro y otros delitos graves, además de las inherentes a la actividad policial, descritas en la misma iniciativa. Asimismo, confiere al Instituto Superior de Seguridad Pública del Estado la misión de promover el desarrollo de las ciencias y técnicas relacionadas con la seguridad pública y lo constituye como la instancia estatal dedicada a la formación, actualización y capacitación de los aspirantes y elementos de las corporaciones policiales estatales y municipales, a través de programas académicos relacionados con la función de seguridad pública, promoviendo la actualización y especialización de los policías en diferentes áreas de especialidad policial. Por lo que respecta a la carrera policial, se establece un modelo obligatorio y permanente relativo al reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento, separación o baja de los integrantes de las instituciones policiales, con el objetivo de profesionalizar e incentivar la función policial en la Entidad. El mismo proyecto delimita la organización jerárquica de las instituciones policiales, las causas de cesación, suspensión y separación de los policías en la Entidad, así como el régimen disciplinario de las instituciones policiales, tales como la disciplina, pulcritud, rechazo de vicios, puntualidad, obediencia, respeto a las leyes, reglamentos y los derechos humanos, incluidos los estímulos, correctivos disciplinarios y las sanciones, que tienen el objetivo de regular la correcta conducta y sancionar su incumplimiento de las fuerzas policiales. Se instituye además un sistema complementario de seguridad social y de reconocimientos, que deberá garantizar a los integrantes de las instituciones de seguridad pública, como mínimo, las prestaciones para los trabajadores al servicio del Estado, buscando fortalecer tanto a nivel municipal como estatal, el seguro de vida e incapacidad, créditos a corto plazo, servicio médico integral, becas educativas y todos aquellos apoyos tendientes a incentivar la labor policial. Se recoge en el proyecto una de las demandas más sentidas de los elementos de los cuerpos policiales, pues se instituye un sistema complementario de seguridad social y de reconocimientos, que busca garantizar a sus integrantes aspectos tales como, seguros de vida e incapacidad, créditos a corto plazo, un servicio médico integral, becas educativas y la posibilidad de la firma de convenios entre Estado, Municipios e instituciones de vivienda para garantizar el derecho a la vivienda de los trabajadores de seguridad pública. Se confiere al Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza diversas funciones, entre las que destacan a aplicación de los procedimientos de evaluación y de control de confianza de los aspirantes y servidores públicos, establecer un sistema de registro y control que garantice la confidencialidad de las evaluaciones practicadas, aplicar el procedimiento de certificación de los servidores públicos, entre otras. Se busca que este órgano sea el responsable del filtro y control de la 19 confiabilidad y capacidades de los que aspiran a integrarse a los órganos relacionados con la seguridad pública. Otro aspecto que se considero resaltar por parte de esta dictaminadora, es el relativo a garantizar la plena aplicación de las disposiciones contenidas en la ley, mediante la consideración del Pleno, para aprobar en conjunto con esta disposición, un Decreto que adiciona el Código Penal, para tipificar como delito una serie de conductas relativas a la afectación del funcionamiento del Sistema Estatal de Seguridad Pública, tales como negarse a proporcionar información legalmente requerida en materia de Seguridad pública por las personas que se encuentren obligadas a hacerlo, además de que se busca sancionar cualquier vulneración a los registros de información contenida en las bases de datos del Sistema Estatal. De igual modo, sanciona la emisión de Certificados Únicos Policiales falsos o que lucre con los mismos. De igual manera, se hace una especial regulación de los servicios de seguridad privada, con el objetivo que en forma ordenada y de ser requeridos coadyuven en situaciones de emergencia o de desastre con las autoridades encargadas de la seguridad pública, así mismo, se contempla que el Ejecutivo Estatal, por conducto del Secretario de Seguridad Pública, autorice la operación de empresas privadas ligadas a brindar servicios personales de custodia, vigilancia de inmuebles, traslado de valores, seguridad de información, sistemas de prevención y responsabilidades y el servicio de directo o indirecto de instalación o comercialización de sistemas de blindaje en automotores y sistemas electrónicos especializados, sujetando esta actividad de particulares a las limitaciones y disposiciones que la misma iniciativa contempla, incluidas sanciones ante el incumplimiento de las disposiciones del proyecto. En este rubro y previo acuerdo con representantes de los trabajadores de seguridad privada, se estableció en el proyecto, el deber de la Secretaría de Seguridad Pública de publicar el listado de empresas de seguridad que cumplen con los requisitos establecidos en la ley, con el objetivo de hacer de conocimiento del colectivo y de los usuarios, las empresas acreditadas en este servicio. En otro aspecto, se busca ratificar la facultad de los ayuntamientos para expedir los bandos de policía y gobierno y demás disposiciones relativas a la seguridad pública dentro del marco de sus respectivas jurisdicciones en la materia. Se introduce además, los procedimientos específicos para regular, sancionar y corregir las faltas administrativas que cometan los adolescentes, limitando las sanciones a la amonestación, la multa o el trabajo en favor de la comunidad para estos. Las disposiciones relativas a los juzgados calificadores y su competencia se encuentran reguladas en esta iniciativa también al igual que el procedimiento por infracciones a los bandos de policía y gobierno. Finalmente, esta Comisión dictaminadora arriba a la conclusión de que los proyectos a consideración de esta Asamblea Legislativa, integra diversas estrategias y mecanismos que promoverán en forma ordenada un sistema de administración de la seguridad pública basado en el respeto a la independencia de los municipios, reforzando el compromiso del Gobierno del Estado, los ayuntamientos, entidades públicas y la sociedad civil con el objetivo de salvaguardar la seguridad de los habitantes de Sonora. Así, este Poder Legislativo al poner a disposición de las autoridades en materia de seguridad, esta nueva disposición legal, estará cumpliendo con la obligación derivada del Acuerdo Nacional por la Seguridad Pública, suscrito en 2008 y, a su vez, estará obsequiando las herramientas jurídicas necesarias para sentar las bases de una nueva política que seguramente vendrá a coadyuvar los esfuerzos de las autoridades estatales para garantizarle a todos los sonorenses la seguridad que exigen en esta materia. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución Política del Estado de Sonora, sometemos a consideración del Pleno el siguiente proyecto de: 20 NÚMERO 161 L E Y DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE SONORA LIBRO PRIMERO DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1º.- La presente Ley es de orden e interés público y tiene por objeto determinar las instancias encargadas de la seguridad pública en la entidad, regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Seguridad Pública, así como establecer las bases de coordinación entre el Estado y los municipios en la materia, a fin de integrar y regular la correspondencia de aquel con el Sistema Nacional de Seguridad Pública. ARTÍCULO 2º.- El Sistema Estatal de Seguridad Pública contará para su funcionamiento y operación, con políticas de seguridad pública, las cuales estarán basadas en el resultado del diagnóstico de los factores criminógenos del Estado. Asimismo, contará con instancias e instrumentos, a fin de ejecutar las acciones, brindar los servicios previstos en la presente Ley y cumplir con los fines de la seguridad pública. El Sistema Estatal de Seguridad Publica también contará con un Programa Estatal de Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, el cual deberá contener: I.- El diagnóstico de los factores criminógenos; II.- Las bases para la participación ciudadana y comunitaria en la ejecución del Programa Estatal de Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia; III.- Los mecanismos para evaluar las acciones que se lleven a cabo; y IV.- La previsión de recursos que resulte necesaria. El eje del Sistema Estatal de Seguridad Pública será la coordinación entre el Estado y los municipios, en un marco de respeto a sus respectivas competencias. ARTÍCULO 3º.- Para los efectos de esta Ley se entiende por Seguridad Pública la función a cargo del Estado y los municipios, tendiente a salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, las libertades, la paz y el orden público, comprende la prevención especial y general de los delitos, la investigación para hacerla efectiva, la sanción de las infracciones administrativas, así como la investigación y la persecución de los delitos y la reinserción social del individuo, en términos de esta Ley, en las respectivas competencias establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La función de la Seguridad Pública es una responsabilidad conjunta, que desarrollarán en sus respectivos ámbitos de competencia, el Estado y los municipios, por conducto de las instituciones de policía, Procuraduría General de Justicia del Estado, de los tribunales y de las autoridades responsables de la ejecución de penas, de las autoridades competentes en materia de justicia para adolescentes y de 21 las encargadas de aplicar medidas de seguridad para inimputables, así como por las demás autoridades que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta Ley. También intervendrán, coordinándose, los sistemas educativos, de salud, de protección civil, de saneamiento ambiental, de cultura, del deporte, de protección a la mujer, de protección a la familia, representantes de la Procuraduría General de la República, representantes de la Policía Federal y cualquier otro que coadyuve a la preservación de la Seguridad Pública. ARTÍCULO 4º.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I.- Carrera Policial: El Servicio Profesional de Carrera Policial; II.- Centro: El Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Sonora, organismo descentralizado responsable de aplicar los procedimientos de evaluación y de control de confianza conforme a los criterios expedidos por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación, así como las demás evaluaciones de desempeño que se consideren necesarias para la calificación y certificación del personal de las Instituciones de Seguridad Pública; III.- Comisión: Comisión de Honor, Justicia y Promoción, creada en cada uno de los municipios y por el Secretario de Seguridad Pública en sus respectivos ámbitos de competencia; IV.- Comités Ciudadanos: Los Comités Ciudadanos de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios; V.- Consejo Estatal: El Consejo Estatal de Seguridad Pública; VI.- Consejos Municipales: Los Consejos Municipales de Seguridad Pública; VII.- Consejos Intermunicipales: Los Consejos Intermunicipales de Seguridad Pública; VIII.- Factores criminógenos: Los elementos que inciden en la comisión de delitos; IX.- Instituciones de Seguridad Pública: Las Instituciones Policiales, de Procuración de Justicia, del Sistema Penitenciario, del Sistema de Justicia para Adolescentes y las dependencias encargadas de la Seguridad Pública en el ámbito Estatal y municipal; X.- Instituciones de Procuración de Justicia: Las Instituciones que integran al Ministerio Público, los servicios periciales y demás auxiliares de aquél; XI.- Instituciones Policiales: Los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva, o de centros de arraigos; y en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública local y municipal, que realicen funciones similares. XII.- Universidad: La Universidad de la Seguridad Pública del Estado de Sonora; XIII.- Ley: La Ley de Seguridad Pública para el Estado de Sonora; XIV.- Ley General: La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; XV.- Mapa geodelictivo: Trazo que representa una zona geográfica determinada en la que se señalan de forma relevante, las áreas con incidencias delictivas; XVI.- Participación ciudadana y comunitaria: La participación de los diferentes sectores y grupos de la sociedad civil, organizada y no organizada, así como de la comunidad académica, en acciones de seguridad pública en apoyo a las autoridades, cultura de la legalidad y la denuncia, que coadyuvará, 22 entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de atención y prevención social de la violencia y la delincuencia, así como de las Instituciones de Seguridad Pública; XVI Bis.- Prevención social de la violencia y la delincuencia: Conjunto de políticas públicas, programas y acciones orientadas a reducir factores de riesgo que favorezcan la generación de violencia y delincuencia, así como a combatir las distintas causas y factores que la generan; XVII.- Profesionalización: Proceso permanente y progresivo de formación que se integra por las etapas de formación inicial, actualización, promoción, especialización y alta dirección, para desarrollar al máximo las competencias, capacidades y habilidades de los integrantes de las Instituciones Policiales; XVIII.- Programa Rector: Conjunto de contenidos encaminados a la profesionalización de los servidores públicos de las Instituciones Policiales e Instituciones de Procuración de Justicia, respectivamente; XIX.- Registro Estatal: Las bases de datos estatales y la información contenida en ellas, en materia de detenciones, información criminal, personal de seguridad pública, servicios de seguridad privada, armamento y equipo, vehículos, huellas dactilares, sentenciados y las demás necesarias para la operación del Sistema Estatal; XX.- Secretaría: La Secretaría de Seguridad Pública; XXI.- Procuraduría: La Procuraduría General de Justicia del Estado; y XXII.- Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Seguridad Pública. ARTÍCULO 5º.- En el ejercicio de la función de seguridad pública compete al Gobernador del Estado: I.- Establecer en el Plan Estatal de Desarrollo y en el programa respectivo, las políticas y los lineamientos que correspondan en materia de seguridad pública; II.- Ejercer, en los términos de la presente Ley, de las Constituciones Federal y Estatal, el mando supremo de las fuerzas del Estado y movilizarlas según las necesidades públicas, así como transmitir a la policía preventiva municipal, las órdenes necesarias en aquellos casos que juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público; III.- Presidir el Consejo Estatal y realizar las funciones que le otorga esta Ley; IV.- Nombrar y remover al titular de la Secretaría de Seguridad Pública de conformidad con las disposiciones previstas en esta Ley; V.- Nombrar y remover libremente al titular de la Policía Estatal de Seguridad Pública; y VI.- Las demás que señalen los ordenamientos jurídicos aplicables. ARTÍCULO 6º.- Para el cumplimiento de sus funciones de seguridad pública, el Estado contará con la Secretaría de Seguridad Pública como dependencia de la administración pública estatal, la cual tendrá las facultades y obligaciones que se establecen en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora. ARTÍCULO 7º.- Las Instituciones de Seguridad Pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional, su actuación se regirá además, por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, subsidiariedad, transparencia y respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fomentando la participación ciudadana. 23 El servicio profesional policial será elemento básico del Sistema Estatal y comprenderá los requisitos y procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, permanencia, promoción, dignificación, reconocimiento, certificación y separación del Sistema Estatal, así como la evaluación de los integrantes de las diversas Instituciones Policiales. El servicio profesional policial, en las diferentes instancias, tendrá carácter obligatorio y permanente. ARTÍCULO 8º.- Serán aplicables supletoriamente a la presente Ley, las disposiciones previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios y el Código Nacional de Procedimientos Penales. Cuando las disposiciones de esta Ley comprendan materias y acciones que incidan en diversos ámbitos de competencia de la entidad y los municipios y no exista disposición expresa en esta Ley, se aplicará lo que prevea al respecto la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; en su defecto, se atenderá a los lineamientos generales y específicos dictados por los Consejos Nacional y Estatal de Seguridad Pública. Sólo en caso de no encontrarse regulada la materia o acción en la ley o en lineamientos generales, las resoluciones o los acuerdos de que se trate se ejecutarán mediante convenios generales y específicos entre las partes integrantes del Sistema Estatal, siempre que no se opongan a los fines de éste. TÍTULO SEGUNDO DE LA ESTRUCTURA Y FUNCIONES DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA CAPÍTULO I DE LA COORDINACIÓN ENTRE EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS ARTÍCULO 9º.- Conforme a las bases que establece el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Instituciones de Seguridad Pública del Estado y los municipios, en el ámbito de su competencia y en los términos de esta Ley, deberán coordinarse para: I.- Integrar el Sistema Estatal y cumplir con sus objetivos y fines; II.- Analizar las propuestas de políticas de seguridad pública, observando que las mismas sean sistemáticas, continuas y evaluables, así como los programas y estrategias, en materia de seguridad pública; III.- Ejecutar, dar seguimiento y evaluar las políticas, estrategias y acciones, a través de las instancias previstas en esta Ley; IV.- Proponer, ejecutar y evaluar el Programa Estatal de Prevención del Delito y los que surjan de seguridad pública y demás instrumentos programáticos en la materia, previstos en la Ley de Planeación del Estado de Sonora; V.- Distribuir entre los integrantes del Sistema Estatal, actividades específicas para el cumplimiento de los fines de la seguridad pública; VI.- Regular los procedimientos de selección, ingreso, formación, actualización, capacitación, permanencia, evaluación, reconocimiento, certificación y registro de los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública; VII.- Regular los sistemas disciplinarios, así como de reconocimientos, estímulos y recompensas; 24 VIII.- Determinar criterios uniformes para la organización, operación y modernización tecnológica de las Instituciones de Seguridad Pública; IX.- Establecer y controlar los Registros Estatales; X.- Definir criterios para la realización de acciones y operativos conjuntos de las Instituciones Policiales; XI.- Promover la participación ciudadana y comunitaria en coadyuvancia con las Instituciones de Seguridad Pública en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito, a través de mecanismos eficaces; XII.- Implementar mecanismos de evaluación en la aplicación de los recursos para la seguridad pública, incluidos los fondos de ayuda federal para la seguridad pública; XIII.- Fortalecer los sistemas de seguridad social de los integrantes de las Instituciones Policiales, sus familias y dependientes, e instrumentar los complementarios a éstos; XIV.- Regular y controlar la prestación de los servicios de seguridad privados y otros auxiliares; XV.- Regular los sistemas de información sobre seguridad pública previstos en esta Ley, de conformidad con la normatividad aplicable; y XVI.- Cualquier otra actividad que permita incrementar la eficacia de las medidas y acciones tendientes a garantizar la seguridad pública. ARTÍCULO 10.- En todo caso, las políticas, lineamientos y las acciones de coordinación se llevarán a cabo con base en los acuerdos y resoluciones que se tomen en el Consejo Estatal y demás instancias de coordinación. CAPÍTULO II DEL MANDO ÚNICO POLICIAL ARTÍCULO 11.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 115, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando un municipio no cumpla con las condiciones objetivas de desarrollo institucional que prevé esta Ley para la prestación del servicio de seguridad pública y policía municipales, el Gobernador del Estado podrá celebrar convenios con el Ayuntamiento respectivo, previa aprobación de éste, para hacerse cargo de tales servicios de manera temporal y por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública, o bien para que tales servicios se presten de manera coordinada bajo el mando de las Instituciones de Seguridad Pública del Gobierno del Estado, conforme a las prescripciones que prevé la normatividad aplicable y en los términos del convenio respectivo. ARTÍCULO 12.- El convenio al que se hace referencia en el artículo anterior deberá contemplar, entre otros aspectos, lo siguiente: I.- La vigencia del convenio y las condiciones para su renovación; II.- El catálogo e inventario de los recursos humanos, económicos y materiales destinados a la función de seguridad pública y policía municipales correspondientes; III.- En su caso, los mecanismos de coordinación entre las Instituciones de Seguridad Pública estatal y municipales correspondientes; 25 IV.- La autorización para que las autoridades estatales comisionadas para tal efecto por el Secretario de Seguridad Pública, puedan acceder a los expedientes y demás información relativa a las Instituciones de Seguridad Pública y Policía municipales correspondientes, en los registros y archivos respectivos de los establecimientos destinados a la prestación de ese servicio en los municipios, así como la obligación de las autoridades municipales para otorgar a los comisionados todas las facilidades para el ejercicio de sus funciones; V.- La descripción detallada de la cadena de mando aplicable por parte de la Secretaría de Seguridad Pública a las Instituciones de Seguridad Pública y Policía municipal del Ayuntamiento que celebre el convenio, así como el Estado de Fuerza mínimo que deberá estar presente en todo momento en el municipio; VI.- La definición de las estrategias y prioridades para alcanzar dentro del municipio, los objetivos de la función de seguridad pública; VII.- El compromiso de asignación de gasto público mínimo para destinarse anualmente a la seguridad pública y policía municipal, durante la vigencia del convenio; VIII.- El funcionario que representará a la Institución de Seguridad Pública Municipal en la integración de los Consejos Municipal o Intermunicipal de Seguridad Pública, según lo establecen, respectivamente, los artículos 22, fracción II y 25 de la presente Ley; IX.- Los instrumentos y mecanismos de evaluación para la acreditación del cumplimiento de las condiciones objetivas de desarrollo institucional, necesarias para el ejercicio de las funciones y servicios relacionados con la seguridad pública y policía municipal, por parte de las instituciones municipales correspondientes; y X.- Las demás que el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos correspondientes determinen necesario establecer, en términos de la normatividad aplicable. CAPÍTULO III DE LAS INSTANCIAS DE COORDINACIÓN SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA ARTÍCULO 13.- El Consejo Estatal será la instancia superior de coordinación del Sistema Estatal y estará integrado por: I.- El Gobernador del Estado, quien lo presidirá; II.- El Secretario de Gobierno, quien suplirá al Presidente en caso de ausencia; III.- El Secretario de Seguridad Pública, quien fungirá como Secretario Técnico del Consejo Estatal de Seguridad Pública; IV.- El Procurador General de Justicia del Estado; V.- El Secretario de Hacienda; VI.- El Director General de la Policía Estatal Investigadora; VII.- El titular de la Policía Estatal de Seguridad Pública; 26 VIII.- Los Presidentes de los municipios, quienes deberán asistir personalmente; IX.- El Coordinador del Comité Ciudadano de Seguridad Pública del Estado; X.- Los Comandantes de las Zonas Militar y Naval Militar establecidas en el Estado; XI.- El Delegado en el Estado de la Procuraduría General de la República; XII.- El Director General en el Estado del Centro de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; XIII.- El Delegado en el Estado del Centro de Investigación y Seguridad Nacional de la Secretaría de Gobernación; XIV.- El Representante de la Secretaría de Gobernación en el Estado; y XV.- El Jefe de la Región Sonora de la Policía Federal. ARTÍCULO 14.- Serán invitados permanentes de este Consejo Estatal los Presidentes del Supremo Tribunal de Justicia, de la Comisión de Seguridad Pública del Congreso del Estado de Sonora y de la Comisión Estatal de Derechos Humanos. ARTÍCULO 15.- Para el conocimiento y la atención de los aspectos que sean materia de coordinación, el Sistema Estatal contará con las comisiones que por acuerdo el Consejo considere pertinentes, dentro de las cuales se establecerán como mínimo la de Información, la de Certificación y Acreditación y la de Prevención del Delito y Participación Ciudadana. Estas comisiones se coordinarán con el Secretario de Seguridad Pública del Estado a efecto de dar seguimiento al cumplimiento de las disposiciones aplicables por parte de los Centros Estatales que forman parte de la estructura orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública. En estas comisiones podrán participar las dependencias u organismos públicos relacionados con estas actividades, así como los expertos y las instituciones académicas o agrupaciones del sector privado y la sociedad civil en general, por acuerdo del Consejo Estatal. ARTÍCULO 16.- El Consejo Estatal tendrá facultades para: I.- Coordinar el Sistema Estatal; II.- Elaborar y aprobar los lineamientos y políticas de seguridad pública estatales, procurando que los mismos sean integrales, sistemáticos, continuos y evaluables, así como apegados a los lineamientos emitidos por el Consejo Nacional de Seguridad Pública; III.- Expedir reglas para la organización y funcionamiento del Sistema Estatal, así como su propio reglamento interno; IV.- Formular las propuestas para los programas nacional, estatal y municipal de seguridad pública; V.- Conocer y evaluar periódicamente el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas de seguridad pública; VI.- Proponer las bases y reglas generales para la realización de operativos conjuntos entre Instituciones de Seguridad Pública de carácter estatal y municipal; VII.- Proponer programas de cooperación entre la federación y los estados en materia de seguridad pública; 27 VIII.- Opinar y formular propuestas para crear o reformar leyes y reglamentos en materia de seguridad pública; IX.- Analizar y opinar sobre los proyectos y estudios que se sometan a su consideración en materia de seguridad pública; X.- Realizar un diagnóstico actualizado de los factores criminógenos, a efecto de evaluar periódicamente, las políticas de seguridad pública y sus lineamientos; XI.- Dar seguimiento a los acuerdos, políticas y lineamientos emitidos por el Consejo Nacional de Seguridad Pública; XII.- Promover la implementación de políticas de protección en materia de atención a víctimas del delito; XIII.- Promover la efectiva coordinación de las instancias que integran el Sistema Estatal y dar seguimiento a las acciones que para tal efecto se establezcan; XIV.- Promover el desarrollo de los modelos ministerial, policial y pericial, así como la homologación de los mismos en las Instituciones de Seguridad Pública; XIV BIS.- Establecer anualmente el salario policial homologado, que incluya los rangos de percepción, la descripción de los puestos, la valuación de la actividad desempeñada y la competitividad salarial existente en la población asignada para la realización de labores similares a la de que se trate; XV.- Establecer las políticas en materia de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre seguridad pública generen las instituciones de seguridad pública estatales y municipales; XVI.- Promover la participación ciudadana y comunitaria en los procesos de evaluación de las políticas de prevención social de la violencia y la delincuencia, así como de las instituciones de seguridad pública; XVII.- Promover políticas de coordinación y colaboración con el Poder Judicial del Estado; XVIII.- Regular la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación, así como los sistemas disciplinarios, de estímulos y recompensas, de los integrantes de las instituciones de seguridad pública; XIX.- Aprobar el nombramiento de los titulares de las comisiones señaladas en el artículo 15 de esta Ley, a propuesta de su Presidente; XX.- Emitir las Bases para la Integración de la Información sobre Seguridad Pública; y XXI.- Las demás que se establezcan en la presente Ley y las que resulten necesarias para cumplir el objeto de la misma. ARTÍCULO 17.- El Consejo Estatal impulsará las acciones necesarias para que las autoridades del Estado y los municipios, establezcan un servicio para la localización de personas y bienes. ARTÍCULO 18.- El Consejo Estatal se reunirá por lo menos cada seis meses a convocatoria de su Presidente, quien integrará la agenda de los asuntos a tratar, o en cualquier tiempo para tratar asuntos específicos que, por su trascendencia o urgencia, deban ser desahogados en una sesión extraordinaria. Las sesiones del Consejo Estatal serán válidas cuando asistan las dos terceras partes de sus miembros. 28 Los miembros del Consejo Estatal podrán proponer acuerdos, tomar resoluciones, vigilar su cumplimiento y desempeñar las comisiones que les sean asignadas. Los acuerdos del Consejo Estatal se tomarán con la aprobación de la mayoría de los integrantes presentes en la reunión correspondiente. En caso de empate, el voto de calidad será otorgado por el Presidente del Consejo Estatal o su suplente habilitado. ARTÍCULO 19.- Corresponderá al Presidente del Consejo Estatal, además de la facultad de promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema Estatal, las siguientes funciones: I.- Convocar y conducir las sesiones del Consejo Estatal; II.- Proponer el orden del día de la sesión respectiva; III.- Proponer la instalación de comisiones para evaluar políticas y acciones en materia de seguridad pública y designar a los responsables de las mismas; IV.- Integrar las propuestas a los programas nacional, estatal y municipales, sobre seguridad pública; V.- Proveer las medidas necesarias para la ejecución de las políticas, acciones y lineamientos aprobados por el organismo; VI.- Promover, suscribir y vigilar el cumplimiento de los acuerdos, convenios y demás resoluciones del Consejo Estatal; VII.- Coordinar acciones entre las policías estatales y municipales; y VIII.- Todas aquellas que le asignen las leyes o el propio Consejo Estatal. ARTÍCULO 20.- Serán funciones del Secretario Técnico del Consejo Estatal de Seguridad Pública, las siguientes: I.- Proponer y ejecutar las políticas de seguridad pública en el Estado, así como las orientaciones, lineamientos, estrategias, programas y acciones para la prevención de los delitos y conductas antisociales y la readaptación social; II.- Presentar ante el Consejo, para su evaluación, la estructura, funcionamiento, políticas, estrategias y acciones del Sistema Estatal, así como las políticas de seguridad pública implementadas en el Estado; II BIS.- Proponer anualmente al Consejo Estatal el salario policial homologado, que incluya los rangos de percepción, la descripción de los puestos, la valuación de la actividad desempeñada y la competitividad salarial existente en la población asignada para la realización de labores similares a la de que se trate; III.- Proponer fórmulas para la ejecución y evaluación del Programa Estatal de Seguridad Pública; IV.- Proponer al Consejo, para su aprobación, el programa de coordinación con los municipios para gestionar la obtención de equipo y material de seguridad pública y tránsito; V.- Proponer al Presidente del Consejo Estatal, el nombramiento de los responsables de cada una de las comisiones a que se refiere el artículo 15 de esta Ley; 29 VI.- Levantar las actas y certificar los acuerdos que se tomen en el Consejo Estatal, además de llevar el archivo de éstos y de los convenios autorizados; y VII.- Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Estatal. SECCIÓN SEGUNDA DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES E INTERMUNICIPALES ARTÍCULO 21.- En cada uno de los municipios del Estado se establecerán Consejos Municipales, los cuales serán los encargados de la coordinación, planeación e implementación del Sistema de Seguridad Pública en sus respectivos ámbitos de gobierno. Así mismo, serán los responsables de dar seguimiento en sus respectivos ámbitos de competencia a los acuerdos, políticas y lineamientos emitidos por el Consejo Estatal. ARTÍCULO 22.- Los Consejos Municipales estarán integrados por: I.- El Presidente Municipal, quien lo presidirá, o el Secretario del Ayuntamiento en ausencia de aquél; II.- El Jefe de la Policía Preventiva en el Ayuntamiento correspondiente o, en su caso, el funcionario que deba ejercer esa representación de conformidad con el Convenio que señalan los artículos 11 y 12 de la presente Ley, quien fungirá como Secretario Técnico; III.- El comandante de unidad o miembro con mayor grado de la corporación policíaca municipal, debiendo recaer la designación que efectúe el Presidente Municipal en alguno de los oficiales de policía que formen parte de la Comisión de Honor, Justicia y Promoción del municipio de que se trate; IV.- El regidor que presida la Comisión de Seguridad Pública en el Ayuntamiento; V.- Se deroga. VI.- Se deroga. VII.- Se deroga. VIII.- Se deroga. ARTÍCULO 23.- Serán invitados permanentes del Consejo Municipal, los funcionarios federales, siguientes: I.- El Comandante del resguardo militar o base naval, establecidos en el municipio del cual se trate; II.- Un representante de la Procuraduría General de la República, en la plaza; y III.- Un representante de la Policía Federal, en la plaza. El Consejo Municipal tendrá también como invitados permanentes a dos representantes de la sociedad civil o de la comunidad, por invitación de su Presidente, que puedan aportar conocimientos y experiencias para el cumplimiento de los objetivos de la seguridad pública. Dicha participación será con carácter honorífico. ARTÍCULO 24.- Para la realización de actividades coordinadas de seguridad pública regional, se podrán establecer consejos intermunicipales, cuando así se solicite por los ayuntamientos interesados ante el Consejo Estatal. 30 El Consejo Estatal podrá constituir oficiosamente consejos intermunicipales, cuando las necesidades y problemas del área sean comunes y así lo requiera la seguridad pública. ARTÍCULO 25.- Los consejos intermunicipales estarán integrados por los presidentes municipales de la región que comprenda el correspondiente Consejo, sus jefes de Policía Preventiva y Tránsito o, en su caso, el funcionario que deba ejercer esa representación de conformidad con el Convenio que señalan los artículos 11 y 12 de la presente Ley, los agentes del Ministerio Público asentados en los respectivos municipios, el Delegado del Instituto de Tratamiento y Aplicación de Medidas para Adolescentes, un Director del Centro de Readaptación Social de la zona y un Secretario Ejecutivo designado por el propio Consejo Intermunicipal. Los presidentes de los municipios que integren los Consejos Intermunicipales, los presidirán de manera alternada. Serán invitados permanentes de los consejos intermunicipales, los comandantes de los resguardos militares y base naval, de la Procuraduría General de la República y de la Policía Federal Preventiva en el área. Los consejos intermunicipales tendrán también como invitados permanentes, por invitación de su Presidente y por la naturaleza de los asuntos a tratar, a dos representantes de la sociedad civil o de la comunidad, que puedan aportar conocimientos y experiencias para el cumplimiento de los objetivos de la seguridad pública. Dicha participación será con carácter honorífico. Los diputados locales y los jueces penales o mixtos correspondientes a la región comprendida en el Consejo Intermunicipal correspondiente y, en su caso, los Presidentes de los Tribunales Regionales de Circuito, podrán ser invitados a las sesiones de los Consejos Intermunicipales. ARTÍCULO 26.- Los Consejos Municipales e Intermunicipales de Seguridad Pública, sus Presidentes y Secretarios Ejecutivos tendrán, según corresponda y exclusivamente en el ámbito de su jurisdicción, las atribuciones que establecen los artículos 16, 19 y 20 de esta Ley y podrán proponer al Consejo Estatal sugerencias, acuerdos, programas específicos y convenios sobre las materias relativas a su coordinación. SECCIÓN TERCERA DE LOS COMITÉS CIUDADANOS DE SEGURIDAD PÚBLICA ARTÍCULO 27.- Las autoridades competentes establecerán mecanismos eficaces para que la sociedad participe en el Sistema Estatal de Seguridad Pública en los términos de esta Ley y los demás ordenamientos aplicables. A este efecto, se creará el Comité Ciudadano de Seguridad Pública del Estado, adscrito al Consejo Estatal de Seguridad Pública. Los ayuntamientos determinarán reglamentariamente los lineamientos para la integración de sus Comités Ciudadanos de Seguridad Pública Municipales, debiendo procurar que se adopten los principios de organización que se describen en el presente artículo y las atribuciones que esta Ley establece, e incluir mecanismos institucionales de coordinación y comunicación con el Comité Ciudadano de Seguridad Pública del Estado con el propósito de armonizar la participación ciudadana organizada en el cumplimiento de los fines de este ordenamiento. El Sistema Estatal otorgará los apoyos materiales, de gestión o información necesarios para el correcto funcionamiento de los Comités Ciudadanos. Los Comités Ciudadanos de Seguridad Pública Municipales estarán conformados de la siguiente manera: 31 I.- Los municipios con más de cien mil habitantes, deberán conformar con nueve representantes ciudadanos el Comité Ciudadano de Seguridad Pública Municipal. II.- Los municipios con menos de cien mil habitantes y más de veinticinco mil habitantes, deberán conformar con cinco representantes ciudadanos el Comité Ciudadano de Seguridad Pública Municipal. III.- Los municipios con menos de veinticinco mil habitantes, deberán conformar con tres representantes ciudadanos el Comité Ciudadano de Seguridad Pública Municipal. ARTÍCULO 28.- El Comité Ciudadano de Seguridad Pública del Estado será una instancia autónoma, conformada por nueve representantes ciudadanos, que tiene por objeto coadyuvar con las autoridades de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios, en el análisis del fenómeno delictivo, de las conductas antisociales y de las infracciones administrativas, generando propuestas de planes, programas y acciones de corto, mediano y largo plazo, para la consecución del objeto y fines de esta Ley. El Comité Ciudadano de Seguridad Pública del Estado podrá invitar a sus sesiones, cuando lo considere necesario, a representantes de los Comités Ciudadanos de Seguridad Pública Municipales, quienes asistirán con derecho a voz únicamente. ARTÍCULO 29.- Para ser representante ciudadano ante cualquier Comité Ciudadano, será necesario acreditar los siguientes requisitos: I.- Ser ciudadano sonorense en pleno ejercicio de sus derechos; II.- Ser mayor de 30 años al momento de su designación; III.- Tener reconocida capacidad y probidad, además de tener conocimientos en materia de seguridad pública; IV.- No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público; y V.- No haber ocupado ningún cargo público de elección, de designación o de índole partidista en los últimos cuatro años anteriores a la fecha de su designación. ARTÍCULO 30.- Para la designación de los integrantes del Comité Ciudadano de Seguridad Pública del Estado, el Ejecutivo Estatal convocará a las 23 organizaciones de la sociedad civil, cámaras y organismos empresariales constituidos legalmente, con el objeto de que proporcionen el nombre de las personas que consideren deban ser tomadas en cuenta. De entre las personas que se propongan en términos del párrafo anterior, el Presidente del Consejo Estatal hará la designación de los representantes de la sociedad y sus respectivos suplentes. Los representantes designados nombrarán, de entre ellos, a un Coordinador. Los integrantes del Comité Ciudadano de Seguridad Pública del Estado se renovarán cada cuatro años y de manera escalonada. Los integrantes del Comité Ciudadano de Seguridad Pública del Estado, dejarán de pertenecer a dicho órgano por renuncia voluntaria, por ausencia definitiva provocada por enfermedad o deceso, o por causa grave a juicio de los propios integrantes. Las faltas temporales de cada integrante serán cubiertas por los suplentes respectivos que se hayan designado. ARTÍCULO 31.- Los integrantes del Comité Ciudadano de Seguridad Pública del Estado deberán 32 conducirse en el desempeño de sus atribuciones con objetividad, imparcialidad, honestidad, responsabilidad y manejar de manera confidencial aquella documentación o información que por razón de su naturaleza y contenido, pueda producir algún daño, peligro o afectación a personas o instituciones, o bien, que perjudique el cumplimiento de estrategias relacionadas con los fines de esta Ley. ARTÍCULO 32.- Para el cumplimiento de su objeto, el Comité Ciudadano de Seguridad Pública del Estado tendrá las siguientes atribuciones: I.- Proponer al Consejo Estatal el diseño, implementación y evaluación de planes, programas, políticas y directrices de corto, mediano y largo plazo, para mejorar la seguridad pública en el Estado; II.- Dar seguimiento a los asuntos y acuerdos que el Consejo Estatal o el Presidente del mismo, le encomienden; III.- Observar que las autoridades de Seguridad Pública del Estado cumplan con los objetivos y metas establecidas en el Plan Estatal de Desarrollo, en el Programa Estatal de Seguridad Pública y en los programas o proyectos específicos de corto, mediano y largo plazo, que se relacionen con los objetivos y fines de la presente Ley; IV.- Someter a consideración del Ejecutivo Estatal, la propuesta de cinco personas para que una de ellas, ocupe el cargo de Procurador General de Justicia del Estado; V.- Se deroga. VI.- Emitir los lineamientos necesarios para el funcionamiento del Comité Ciudadano de Seguridad Pública del Estado; VII.- Dar seguimiento a los indicadores de incidencia delictiva y de eficiencia de las instituciones, e informar de su evaluación a los responsables y al Presidente del Consejo; VIII.- Presentar proyectos normativos en materia de Seguridad Pública ante las instancias correspondientes; IX.- Realizar reconocimientos ciudadanos hacia los elementos de las instituciones policiales del Estado, que se distingan en su labor, así como la promoción de programas a fin de vincular a las instituciones policiales con la comunidad, que conlleven un sentido de integración, participación social y dignificación de la función policial; Los reconocimientos a que se refiere la presente fracción podrán ser de carácter honorifico, en numerario o en especie, según lo determine el propio Comité Ciudadano; X.- Promover y participar en la evaluación objetiva de la situación que guarda la seguridad pública en el Estado; XI.- Promover la realización de estudios e investigaciones criminológicas que sean pertinentes, a fin de analizar los datos, cifras, indicadores o estadísticas que se generen sobre aspectos relacionados con los fines de la seguridad pública; XII.- Coadyuvar en la realización de eventos de carácter informativo y formativo, con el fin de dar a conocer a la comunidad los programas en materia de seguridad pública y a fomentar la cultura de la legalidad, de la denuncia ciudadana y de la prevención o autoprotección de la violencia y la delincuencia, estableciendo mecanismos que permitan incorporar las propuestas sociales; XIII.- Invitar, por conducto de su Coordinador, a los servidores y funcionarios públicos de las instituciones de seguridad publica en el Estado, a efecto de discutir, analizar y proponer acciones relacionadas con el objeto y fines de esta Ley; 33 XIV.- Actuar como observatorio ciudadano; y XV.- Las demás que le confieran la presente Ley, el reglamento respectivo y aquellas que le asignen el Consejo Estatal o el Presidente del mismo. XVI.- Se deroga. ARTÍCULO 32 BIS.- El Gobernador del Estado nombrará al Secretario de Seguridad Pública. El nombramiento respectivo será remitido al Congreso del Estado para su aprobación en un término improrrogable de diez días hábiles, por la mayoría de los diputados presentes en la sesión respectiva. En caso de que el Congreso del Estado no se pronuncie en el término señalado, se entenderá que el nombramiento fue aprobado. Si el Congreso rechaza el nombramiento de Secretario de Seguridad Pública, el Gobernador deberá nombrar uno de manera provisional que continuará en el cargo hasta que el Congreso apruebe el nombramiento definitivo. En caso de ausencia definitiva del Secretario de Seguridad Pública, el Titular del Poder Ejecutivo contará con diez días naturales para enviar un nuevo nombramiento al Congreso en apego a lo dispuesto en este artículo. ARTÍCULO 32 BIS 1.- El Secretario de Seguridad Pública, deberá rendir la protesta de ley ante el Titular del Poder Ejecutivo. ARTÍCULO 33.- Las autoridades de seguridad pública en el Estado deberán informar periódicamente al Comité Ciudadano de Seguridad Pública del Estado, la situación que guarda la seguridad pública en el ámbito respectivo de sus atribuciones y competencias, así como proporcionar aquella documentación o información que le facilite el cumplimiento de su objeto y funciones. TÍTULO TERCERO DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN SOBRE SEGURIDAD PÚBLICA CAPÍTULO ÚNICO DE LOS DIVERSOS REGISTROS EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA ARTÍCULO 34.- El Estado y los municipios establecerán los instrumentos necesarios para constituir un sistema de información en materia de seguridad pública. Se integrará, para este efecto, una base común de datos aportados por las áreas encargadas de la vigilancia preventiva, de la persecución del delito, de la administración de justicia y de la ejecución de penas y medidas de seguridad, entre otras, y en virtud de la coordinación, se comunicará la información necesaria a las áreas antes señaladas, así como al Sistema Nacional de Seguridad Pública para facilitar las labores de planeación que correspondan. ARTÍCULO 35.- El Estado y los municipios, deberán recabar, sistematizar, intercambiar, suministrar, consultar, analizar y actualizar la información que diariamente se genere sobre seguridad pública, mediante instrumentos tecnológicos modernos que permitan el fácil y rápido acceso a los usuarios autorizados por la normatividad aplicable, a fin de garantizar la integración y operación de la información, instituyendo un Centro Estatal de Información sobre Seguridad Pública, el cual funcionará en coordinación con la federación, a fin de apoyar al Sistema Nacional de Información para la Seguridad Pública. 34 El acceso a las bases de datos antes referidas, estará condicionado al cumplimiento de esta Ley, los acuerdos generales, los convenios y demás disposiciones que de la misma emanen. ARTÍCULO 36.- El Centro Estatal de Información Sobre Seguridad Pública se integrará, entre otros, con los siguientes registros: I.- El Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública; II.- El Registro Estatal de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada, previsto en la Ley de Seguridad Privada del Estado de Sonora; III.- El Registro Estatal de Armamento y Equipo; IV.- El Sistema Único de Información Criminal; V.- El Registro Estatal de Estadísticas sobre Seguridad Pública; y VI.- El Registro Estatal Administrativo de Detenciones. SECCIÓN PRIMERA DEL REGISTRO ESTATAL DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA ARTÍCULO 37.- El Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública contendrá la información actualizada relativa a los integrantes de las instituciones de seguridad pública que operen en el Estado y los municipios. ARTÍCULO 38.- Las autoridades competentes del Estado y los municipios, inscribirán y mantendrán actualizados en el registro señalado en este capítulo, los datos de todos los integrantes de las instituciones de seguridad pública, en los términos de esta Ley y su reglamento. ARTÍCULO 39.- El Registro del Personal de Seguridad Pública contendrá, por lo menos: I.- Los datos que permitan identificar plenamente y localizar al servidor público, sus huellas digitales, fotografía, escolaridad y antecedentes laborales, así como su trayectoria en el ejercicio de la función de seguridad pública; II.- En su caso, los estímulos, reconocimientos y sanciones a que se haya hecho acreedor el servidor público; y III.- Cualquier cambio de adscripción, actividad o rango del servidor público, así como las razones que lo motivaron. ARTÍCULO 40.- Se deroga. ARTÍCULO 41.- Cuando a los integrantes de las instituciones de seguridad pública, se les dicte cualquier auto de vinculación a proceso, sentencia condenatoria o absolutoria, sanción administrativa prevista en esta Ley o resolución que modifique, confirme o revoque dichos actos, se notificará inmediatamente al registro correspondiente. Las órdenes de aprehensión se notificarán al registro correspondiente, cuando no pongan en riesgo la carpeta de investigación o la causa penal. Lo anterior sin perjuicio de los demás datos que conforme al reglamento correspondiente, deberán aportar a este Registro cada una de las instituciones de seguridad pública. ARTÍCULO 42.- El documento de identificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de 35 inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad. Se deroga. ARTÍCULO 43.- La consulta al Registro Estatal de Personal de Seguridad Pública y el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública será obligatoria y previa al ingreso de toda persona a cualquier institución de seguridad pública, incluyendo las dedicadas a la formación de personal. SECCIÓN SEGUNDA DEL REGISTRO ESTATAL DE ARMAMENTO Y EQUIPO ARTÍCULO 44.- Además de cumplir con las disposiciones contenidas en otras leyes, las autoridades competentes del Estado y los municipios, manifestarán y mantendrán permanentemente actualizado el Registro Estatal de Armamento y Equipo, el cual incluirá: I.- Los vehículos que tuvieran asignados, anotándose el número de matrícula, las placas de circulación, la marca, modelo, tipo, número de serie y motor para el registro del vehículo; II.- Las armas y municiones que les hayan sido autorizadas por las dependencias competentes, aportando el número de registro, la marca, modelo, calibre, matrícula y demás elementos de identificación, así como los elementos de identificación de la huella balística de cada arma; y III.- El equipo policial y de radiocomunicación que tuvieran asignado, anotándose la cantidad, la marca, modelo, tipo, tamaño o talla, número de serie y las condiciones en las cuales se encuentra el mismo. ARTÍCULO 45.- El personal de las instituciones policiales que ejerza funciones de seguridad pública, solamente podrá portar las armas que le hayan sido autorizadas individualmente o se le hubiesen asignado en lo particular y que estén registradas colectivamente por la Institución de Seguridad Pública a la que pertenezca, de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. ARTÍCULO 46.- Las armas sólo podrán ser portadas por el personal correspondiente de las instituciones policiales, durante el tiempo que ejerzan sus funciones o en el horario, misión o comisión asignadas, de acuerdo con los ordenamientos de cada Institución Policial. ARTÍCULO 47.- En el caso de que los elementos de seguridad pública aseguren armas o municiones, lo comunicarán de inmediato, por conducto del superior que corresponda, a la Secretaría y las pondrán a disposición de las autoridades competentes, en los términos del Código Penal para el Estado de Sonora y las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 48.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 45 al 47 de esta Ley, dará lugar a que la portación de armas se considere ilegal y sea sancionada en los términos de las normas aplicables. ARTÍCULO 49.- Las instituciones policiales deberán contar con depósitos de armamento y municiones, mismos que deberán estar ubicados en el interior de sus propias instalaciones, conservarse en buen estado de uso y reunir las condiciones de seguridad y control necesarias para evitar extravío, robo o accidentes. Cada institución policial nombrará un encargado del depósito para que diariamente entregue y recoja las armas a los usuarios, quedando estrictamente prohibido resguardar el armamento amparado en la Licencia Oficial Colectiva en instalaciones ajenas a los depósitos. 36 ARTÍCULO 50.- La Secretaría tendrá la obligación de expedir credenciales foliadas como identificación a cada uno de los integrantes de la Licencia Oficial Colectiva, las cuales se renovarán semestralmente y contendrán la fotografía a color del titular de la credencial portando uniforme, los datos de la Licencia Oficial Colectiva, así como las características del arma que tenga asignada, con la anotación del tipo, marca, modelo y matrícula, con el objeto de que, en caso de ser requerido por alguna autoridad, pueda justificar la portación de la misma. ARTÍCULO 51.- La Secretaría está facultada para inspeccionar las armas autorizadas en la Licencia Oficial Colectiva, por lo que los elementos operativos y las autoridades municipales y estatales correspondientes, otorgarán las facilidades al personal que se comisione para tal propósito. ARTÍCULO 52.- La Licencia Oficial Colectiva es intransferible, por lo que el armamento amparado por la misma deberá ser empleado exclusivamente por los elementos operativos de las instituciones policiales correspondientes, dentro de los límites territoriales respectivos, quedando prohibida su comercialización o transferencia. ARTÍCULO 53.- Las instituciones policiales harán del conocimiento de la Secretaría los movimientos de alta y baja de los elementos operativos, así como de armamento, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que tales circunstancias se presenten. ARTÍCULO 54.- Las instituciones policiales, durante los primeros diez días de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, presentarán a la Secretaría un informe que contenga un estado de municiones, anotando las adquiridas, consumidas en adiestramiento y en actos del servicio, así como el total con que físicamente cuentan, por tipos y calibres. ARTÍCULO 55.- Las Instituciones Policiales deberán enviar a la Secretaría, con noventa días de anticipación al término de la vigencia de la Licencia Oficial Colectiva, la documentación correspondiente para su revisión, con el fin de que la misma Secretaría esté en posibilidades de tramitar su revalidación. ARTÍCULO 56.- Las Instituciones Policiales tendrán bajo su estricta responsabilidad, el control del armamento y del personal que lo porte, para lo cual deberán cumplir y hacer cumplir las siguientes disposiciones: I.- Levantar acta de recepción del armamento, accesorios y municiones, por el nuevo titular de la corporación, cuando por algún motivo el anterior titular haya sido relevado, debiendo aquél instruirse en el menor tiempo posible en las disposiciones contenidas en la Licencia Oficial Colectiva; II.- Hacer del conocimiento de la Secretaría, cuando ocurran bajas de armamento y equipo por robo, extravío, destrucción, aseguramiento u otros motivos, dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber ocurrido los hechos, debiendo enviar copia de la carpeta de investigación que se formule con motivo de la denuncia presentada; III.- Cumplir con las medidas de información, control y seguridad que establezca la Secretaría, en el ejercicio de sus atribuciones; IV.- Denunciar los hechos correspondientes ante el órgano interno correspondiente, cuando el personal operativo se haya visto precisado a emplear su armamento durante el servicio, e informar inmediatamente a la Secretaría, por el medio más expedito y al detalle, las características del armamento utilizado, municiones consumidas, personal involucrado, fecha, hora, lugar y resultado del suceso, así como la situación legal del personal y del armamento que se hubiera utilizado en el evento; y V.- Establecer medidas administrativas y de tipo disciplinario adecuadas, con el fin de evitar que el personal extravíe, pierda o le roben las armas que tienen bajo su cuidado y responsabilidad. El personal operativo de nuevo ingreso considerado en la Licencia Oficial Colectiva, debe cumplir en todo momento con los requisitos señalados en los cinco primeros incisos de la fracción I del artículo 37 26 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, asimismo, al personal veterano, en la revalidación de la misma, deberá exigírsele únicamente el certificado de no tener impedimento físico o mental para el manejo de las armas de fuego y el examen toxicológico. Está estrictamente prohibida la utilización del armamento en actividades ajenas a los servicios de seguridad pública y lugares no autorizados, así mismo está prohibido comercializar su uso para prestar servicios de seguridad privada a personas físicas o morales, en cuyos casos, independientemente de las acciones penales y administrativas que se ejerzan por la autoridad competente, la Secretaría procederá a la concentración de armamento, accesorios y municiones. ARTÍCULO 57.- Corresponde a la Secretaría, por conducto del área que asigne, sancionar el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en el artículo 56 de esta Ley. ARTÍCULO 58.- Las sanciones al incumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 56 a que se refiere el artículo anterior, consistirán en la concentración del armamento, accesorios y municiones al Depósito de Armas y Municiones del Estado, hasta que se cumplan las disposiciones de esta Ley, o el pago de una cantidad de dinero que las instituciones policiales correspondientes deberán hacer a la Secretaría, en este caso, el importe será por el equivalente de hasta tres veces el valor comercial del armamento y equipo. SECCIÓN TERCERA DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN CRIMINAL ESTATAL ARTICULO 59.- Se integrará una base estatal de datos en la que se registrará la información sobre personas imputadas, acusadas o sentenciadas, de consulta obligatoria en las actividades de seguridad pública, donde se incluyan su perfil criminológico, medios de identificación, recursos y modos de operación. Esta base estatal de datos se actualizará permanentemente y se integrará con la información que aporten las instituciones de seguridad pública, que coadyuve a salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos, mediante la prevención, persecución y sanción de las infracciones y delitos, así como la reinserción social del sentenciado y del adolescente. Contendrá información individual y estadística, relativa a las conductas delictivas, investigaciones, órdenes de aprehensión, sentencias y ejecución de penas, incluyendo datos sobre reincidencia. ARTÍCULO 60.- Esta información servirá para analizar la incidencia del delito y planear estrategias para garantizar la seguridad pública, además de evaluar y reorientar el Sistema Estatal, pero también para auxiliar al órgano encargado de la función persecutoria en la identificación de la persona imputada y al Poder Judicial, en la individualización de la pena o la determinación de la reincidencia del sujeto, en su caso. Dicha información se dará de baja de la base de datos, por resoluciones de no ejercicio de la acción penal, sobreseimiento, sentencias absolutorias o indulto necesario, en su caso, trasmitiendo al Sistema Único de Información Criminal todos los datos que requiera para identificar a los infractores, indiciados, procesados o sentenciados. ARTÍCULO 61.- La Institución del Ministerio Público y el órgano jurisdiccional, en su caso, sólo podrán reservarse la información que ponga en riesgo una investigación concreta, conforme a las disposiciones aplicables, pero la proporcionarán inmediatamente después que deje de existir tal condición. SECCIÓN CUARTA DEL REGISTRO ESTATAL DE ESTADÍSTICA DE SEGURIDAD PÚBLICA 38 ARTÍCULO 62.- El Registro Estatal de Estadística de Seguridad Pública, sistematizará los datos y cifras relevantes sobre las funciones de seguridad pública, policía preventiva, procuración y administración de justicia, sistemas de prisión preventiva, de ejecución de sentencias y de tratamiento para adolescentes, así como de los factores asociados al delito y a las conductas antisociales que afectan la seguridad pública. ARTÍCULO 63.- El reglamento señalará los datos que deberán ser recabados para el análisis de la incidencia criminológica y la problemática de seguridad pública en el ámbito estatal, los cuales servirán para la elaboración de estrategias y políticas tendientes a la preservación del orden y la paz públicos. ARTÍCULO 64.- Las normas generales para la recepción de la información serán establecidas de conformidad con la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica. SECCIÓN QUINTA DEL REGISTRO ESTATAL ADMINISTRATIVO DE DETENCIONES ARTÍCULO 65.- Los agentes policiales que realicen detenciones, deberán dar aviso administrativo de inmediato de la detención al Centro Nacional de Información, a través del Informe Policial Homologado. ARTÍCULO 66.- El Registro Estatal Administrativo de Detenciones deberá contener, al menos, los datos siguientes: I.- Nombre y, en su caso, apodo del detenido; II.- Descripción física del detenido; III.- Motivo, circunstancias generales, lugar y hora en que se haya practicado la detención; IV.- Nombre de quien o quienes hayan intervenido en la detención y en su caso, rango y área de adscripción; y V.- Lugar a donde será trasladado el detenido. ARTÍCULO 67.- Las instituciones de procuración de justicia deberán actualizar la información relativa al Registro Estatal Administrativo de Detenciones, tan pronto reciba a su disposición al detenido, recabando lo siguiente: I.- Domicilio, fecha de nacimiento, estado civil, grado de estudios y ocupación o profesión; II.- Clave Única del Registro de Población; III.- Grupo étnico al que pertenezca; IV.- Descripción del estado físico del detenido; V.- Huellas dactilares; VI.- Identificación antropométrica; y VII.- Otros medios que permitan la identificación del individuo. El Ministerio Público y la policía deberán informar a quien lo solicite de la detención de una persona y, en su caso, la autoridad a cuya disposición se encuentre. 39 En lo relativo a la regulación de los dispositivos tecnológicos que permitan generar, enviar, recibir, consultar o archivar toda la información a que se refiere este artículo, se estará a las disposiciones que emita la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia. ARTÍCULO 68.- La información capturada en el Registro Estatal Administrativo de Detenciones será confidencial y reservada. A la información contenida en el registro sólo podrán tener acceso: I.- Las autoridades competentes en materia de investigación y persecución del delito, para los fines que se prevean en los ordenamientos legales aplicables; y II.- Los probables responsables, estrictamente para la rectificación de sus datos personales y para solicitar que se asiente en el mismo el resultado del procedimiento penal, en términos de las disposiciones legales aplicables. Bajo ninguna circunstancia se podrá proporcionar información contenida en el Registro a terceros. El Registro no podrá ser utilizado como base de discriminación, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna. Al servidor público que quebrante la reserva del Registro o proporcione información sobre el mismo, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda. ARTÍCULO 69.- Las instituciones de seguridad pública serán responsables de la administración, guarda y custodia de los datos que integran este registro; su violación se sancionará de acuerdo con las disposiciones previstas en la legislación penal aplicable. SECCIÓN SEXTA DE LAS REGLAS GENERALES SOBRE LA INFORMACIÓN ARTÍCULO 70.- El Consejo establecerá las reglas generales sobre la información, emitiendo las Bases para la Integración de la Información sobre Seguridad Pública, las cuales deberán considerar la utilización de instrumentos que faciliten su sistematización, así como el empleo de los dispositivos tecnológicos que las disposiciones correspondientes emitidas por la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública, establezcan para la agilización y facilidad en su acceso. El Consejo también fijará dentro de las Bases para la Integración de la Información sobre Seguridad Pública, las condiciones de seguridad sobre manejo y acceso a la información sobre seguridad pública, la que tendrá siempre un responsable. A los responsables del manejo e inscripción de datos, así como a las personas que cuenten con autorización para acceder a la información, se les asignará una clave confidencial, a fin de que quede la debida constancia de cualquier movimiento o consulta. ARTÍCULO 71.- Para el acceso a la información sobre seguridad pública, podrán establecerse los diferentes niveles de consulta, en beneficio de las diferentes instituciones policiales. Las Bases para la Integración de la Información sobre Seguridad Pública contendrán el nivel en la clasificación que corresponda a cada tipo o acceso de información. En todo caso, el Ministerio Público y las autoridades judiciales, podrán acceder a la información sobre seguridad pública para el ejercicio de sus funciones, en términos de la normatividad aplicable. ARTÍCULO 72.- Cuando alguna persona autorizada para acceder a la información sobre seguridad pública estime que la misma es falsa o errónea, podrá solicitar la investigación correspondiente con el objeto de que, en su caso, se anote la corrección que proceda. Las correcciones se llevarán a cabo conforme al procedimiento determinado en las Bases para la Integración de la 40 Información sobre Seguridad Pública, emitidas por el Consejo. TÍTULO CUARTO DEL PROGRAMA ESTATAL DE PREVENCION SOCIAL DE LA VIOLENCIA Y LA DELINCUENCIA CAPÍTULO ÚNICO DEL PROGRAMA ESTATAL DE PREVENCION SOCIAL DE LA VIOLENCIA Y LA DELINCUENCIA ARTÍCULO 73.- Se establece como política pública el Programa Estatal de Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, el cual buscará contrarrestar los factores criminógenos e impulsar una vida comunitaria en armonía y tranquilidad, a través de la promoción de la cultura de la paz, la legalidad, el respeto a los derechos humanos y el derecho de los sonorenses a una vida libre de adicciones y violencia, sustentándose en tres ejes fundamentales: I.- La transversalidad de sus acciones y subprogramas; II.- La participación activa de la comunidad; y III.- La publicidad de la información delictiva georreferenciada. ARTÍCULO 74.- El Programa Estatal de Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia deberá incluir, dentro de sus subprogramas, como mínimo, lo siguiente: I.- Mecanismos para incorporar contenidos relativos a la prevención del delito en los programas educativos, de salud, de desarrollo social y de desarrollo integral de la familia; II.- Mecanismos enfocados a la prevención de la violencia en todos los ámbitos, incluyendo la que afecta a comunidad, los jóvenes, a los niños y niñas, y a los adultos mayores, así como cualquier tipo de violencia que sea ejercida contra personas de grupos vulnerables. Dichos subprogramas estarán focalizados en la atención de la prevención del uso y tenencia de armas, así como a la promoción de una cultura de convivencia sana, incluyente y armónica; y III.- Mecanismos enfocados a la prevención del consumo de alcohol, drogas y de cualquier otra sustancia adictiva, en coordinación con la Secretaría de Salud Pública. ARTÍCULO 75.- El Programa Estatal de Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia será público y transparente y pondrá a disposición de la comunidad, a través de medios electrónicos de comunicación, los indicadores mensuales delictivos georeferenciados y los perfiles estadísticos, los diagnósticos y estudios sociodelictivos y de victimización, así como las medidas recomendadas para autoprotección y prevención que contribuyan a mejorar la seguridad de las personas, sus familias y sus bienes. ARTÍCULO 76.- El Programa Estatal de Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia podrá disponer para su coordinación y dirección de los siguientes órganos: I.- Un Consejo Directivo de Transversalidad, el cual tendrá como objetivo vincular a una estrategia interinstitucional de políticas y programas de prevención, a dependencias y entidades del gobierno federal, estatal y municipal e instituciones de la sociedad civil; II.- Un Consejo Operativo, el cual estará integrado por los titulares de las policías estatales y federales en la entidad, previa invitación, y los secretarios o directores de seguridad pública de los municipios participantes, constituyéndose en un mecanismo para la coordinación del programa; y 41 III.- Un Consejo Social, el cual estará integrado por los coordinadores regionales de vinculación, quienes se constituirán en el puente de contacto y vinculación de la Secretaría de Seguridad Pública con los municipios y la comunidad. Los tres órganos de coordinación y dirección se reunirán una vez al mes para realizar un ejercicio de evaluación, análisis y toma de decisiones, con el propósito de orientar y focalizar las acciones de prevención secundaria y consolidar los resultados del programa. ARTÍCULO 76 BIS.- El Centro Estatal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana forma parte de la estructura orgánica de la Secretaria, y tiene por objeto instrumentar el Programa Estatal de Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, a través del diseño y promoción de las políticas, estrategias, lineamientos y acciones que fomenten en la comunidad valores culturales y cívicos, fortalezcan el tejido social, induzcan el respeto a la legalidad, promuevan la paz y la solidaridad, el respeto a los derechos humanos, la participación activa de la comunidad y una vida libre de violencia. ARTÍCULO 76 BIS A.- Al frente del Centro Estatal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, estará el funcionario de la Secretaría que determine el Secretario de Seguridad Pública del Estado y contará con las unidades administrativas, responsabilidades y obligaciones, así como los requisitos para ocupar el cargo, que se fijen en las disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 76 BIS B.- El Centro Estatal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana tendrá como principales atribuciones, las siguientes: I.- Proponer al Secretario de Seguridad Pública del Estado los lineamientos y el Programa Estatal de Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, a través del diseño de políticas transversales de prevención, cuyas acciones serán estratégicas; II.- Evaluar, de manera periódica, las acciones derivadas de las políticas de prevención del Programa Estatal de Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, para determinar la eficacia de las mismas y en su caso, realizar las modificaciones o redireccionamiento de las mismas; III.- Promover en la entidad una cultura de paz, legalidad, respeto a los derechos humanos, participación ciudadana y comunitaria y una vida libre de violencia; IV.- Emitir opiniones y recomendaciones, brindar apoyo, asistencia técnica y coadyuvar en los procesos de seguimiento y monitoreo de los programas de prevención social de la violencia y la delincuencia implementados por los municipios, instituciones de los tres órdenes de gobierno y de la sociedad civil: V.- Dar seguimiento, evaluar y comunicar los resultados de las evaluaciones de los programas implementados por las instituciones de Seguridad Pública, en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia, verificando que los mismos cumplan entre sus fines con la prevención y promoción de la erradicación de la violencia contra los grupos más vulnerables. VI.- Realizar, por si o por terceros, estudios sobre las causas estructurales del delito, su distribución geodelictiva, estadísticas de conductas ilícitas no denunciadas, tendencias históricas y patrones de comportamiento que permitan actualizar y perfeccionar las políticas de seguridad pública y prevención social de la violencia y la delincuencia en el Estado; VII.- Elaborar y aplicar encuestas victimológicas de percepción de inseguridad, fenómenos delictivos y otras que coadyuven a la prevención social de la violencia y la delincuencia; 42 VIII.- Promover la inclusión de contenidos relativos a la prevención social de la violencia y la delincuencia en los programas educativos, de salud, desarrollo social y en general en los diversos programas de las dependencias y entidades del Estado, en los que por la temática resulte aplicable; IX.- Organizar seminarios, conferencias y ponencias sobre prevención social de la violencia y la delincuencia; X.- Coordinarse con otras instancias competentes en la materia para el ejercicio de sus funciones; XI.- Promover la participación ciudadana y comunitaria para el fortalecimiento del Sistema Estatal, en los términos de esta Ley; y XII.- Las demás que establezcan otras disposiciones, el Consejo Estatal, su Presidente o el Secretario de Seguridad Pública del Estado. ARTÍCULO 77.- El Consejo Directivo de Transversalidad, se integrará por los titulares o un representante, según lo determine éste, de las siguientes dependencias y organismos: I.- Secretaría de Seguridad Pública, quien presidirá el Consejo; II.- Fiscalía General de Justicia del Estado; III.- Secretaría de Educación y Cultura; IV.- Secretaría de Salud Pública; V.- Secretaría de Desarrollo Social; VI.- Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana; VII.- Delegación de la Fiscalía General de la República en Sonora, como invitado con derecho a voz; VIII.- Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Sonora; IX.- Instituto Sonorense de la Mujer; X.- Comisión del Deporte del Estado de Sonora; XI.- Instituto Sonorense de la Juventud; XII.- Instituto Sonorense de Cultura; XIII.- Comisión Estatal de Derechos Humanos; XIV.- Asociación Estatal de Padres de Familia; XV.- Universidad de Sonora; XVI.- Coordinación Estatal de la Policía Estatal de Seguridad Pública; XVII.- Coordinador Estatal del Sistema Penitenciario; XVIII.- Centro de Control, Comando, Comunicación, Cómputo, Coordinación e Inteligencia Sonora; 43 XIX.- Universidad de la Seguridad Pública del Estado de Sonora; XX.- Centro Estatal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana; XXI.- Se deroga. XXII.- Centro Estatal de Información sobre Seguridad Pública; XXIII.- Centro de Control, Comando, Comunicación y Cómputo; XXIV.- Unidad de Enlace con el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública; XXV.- Coordinación General Jurídica de la Secretaría de Seguridad Pública; XXVI.- Coordinación General de vinculación y de Programas con Perspectiva de Género; XXVII.- Los Diputados integrantes de la Comisión de Seguridad Pública del Congreso del Estado; y XXVIII.- Tres representantes de los municipios que presenten la mayor incidencia delictiva en el Estado. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo, podrá acordar invitar a participar en sus reuniones, a representantes de otras dependencias y entidades de los gobiernos federales, estatales y municipales, así como de instituciones académicas y sociedad civil. LIBRO SEGUNDO DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA TITULO PRIMERO DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA CAPITULO I DE LA FUNCIÓN POLICIAL ARTÍCULO 77 BIS.- La función básica de los cuerpos de policía en el estado, tanto municipales como del Gobierno del Estado, es prevenir el crimen y preservar la paz y el orden públicos, para lo cual tendrá las siguientes facultades: I.- Prevención: consistente en llevar a cabo las acciones necesarias para evitar la comisión de delitos e infracciones administrativas, y, en sus circunscripciones, realizar acciones de inspección, vigilancia y vialidad; II.- Atención a víctimas y ofendidos del delito: proporcionar auxilio en los términos que señalan el Código Nacional de Procedimientos Penales y las respectivas leyes nacional y local de víctimas para lo cual recibirán, en su caso, la denuncia respectiva, debiendo implementar el Sistema de Atención a la Violencia Familiar y Género consiste en la prevención, atención, y seguimiento de la violencia familiar y de género, orientada a la protección de la víctima, en colaboración con instituciones gubernamentales y sociedad civil; III.- Investigación: que tendrá por objeto la prevención, la realización de peritajes y, bajo la conducción y el mando del Ministerio Público, la persecución de conductas que pudieran ser constitutivas 44 de delito, para lo que, a través de sistemas homologados, recolectarán, clasificarán, registrarán, analizarán, evaluarán y usarán la información conducente; IV.- Reacción: para lo que garantizarán, mantendrán y restablecerán la paz y el orden públicos, y ejecutarán los mandamientos ministeriales y judiciales; V.- Custodia: que implica la protección de las instalaciones, el personal de los tribunales, los centros de reinserción social y de internamiento para adolescentes, así como de los intervinientes en el proceso penal, y, de requerirse, el traslado y la vigilancia de los imputados; y VI.- Respuesta Inmediata y Atención a Víctimas: establecer en convenio con la Procuraduría General de Justicia, Unidades de Respuesta Inmediata y Atención a Víctimas para ofrecer atención inmediata, recibir denuncias y llevar a cabo las primeras diligencias de investigación en los términos establecidos por la Procuraduría General de Justicia del Estado. ARTÍCULO 77 BIS A.- En el ejercicio de su función investigadora de los delitos, los cuerpos de policía actuarán bajo la conducción y mando del Ministerio Público en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución, asimismo, fomentarán la participación ciudadana y la rendición de cuentas en términos de ley. Para los efectos de la investigación la Policía tendrá las siguientes obligaciones: I.- Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito e informar al Ministerio Público por cualquier medio y de forma inmediata de las diligencias practicadas; II.- Recibir denuncias anónimas e inmediatamente hacerlo del conocimiento del Ministerio Público a efecto de que éste coordine la investigación; III.- Realizar detenciones en los casos que autoriza la Constitución, haciendo saber a la persona detenida los derechos que ésta le otorga; IV.- Impedir que se consumen los delitos o que los hechos produzcan consecuencias ulteriores. Especialmente estará obligada a realizar todos los actos necesarios para evitar una agresión real, actual o inminente y sin derecho en protección de bienes jurídicos de los gobernados a quienes tiene la obligación de proteger; V.- Actuar bajo el mando del Ministerio Público en el aseguramiento de bienes relacionados con la investigación de los delitos; VI.- Informar sin dilación por cualquier medio al Ministerio Público sobre la detención de cualquier persona, e inscribir inmediatamente las detenciones en el registro que al efecto establezcan las disposiciones aplicables; VII.- Practicar las inspecciones y otros actos de investigación, así como reportar sus resultados al Ministerio Público. En aquellos que se requiera autorización judicial, deberá solicitarla a través del Ministerio Público; VIII.- Preservar el lugar de los hechos o del hallazgo y en general, realizar todos los actos necesarios para garantizar la integridad de los indicios. En su caso deberá dar aviso a la Policía con capacidades para procesar la escena del hecho y al Ministerio Público conforme a las disposiciones previstas en este Código y en la legislación aplicable; IX.- Recolectar y resguardar objetos relacionados con la investigación de los delitos, en los términos de la fracción anterior; 45 X.- Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la investigación; XI.- Requerir a las autoridades competentes y solicitar a las personas físicas o morales, informes y documentos para fines de la investigación. En caso de negativa, informará al Ministerio Público para que determine lo conducente; XII.- Proporcionar atención a víctimas u ofendidos o testigos del delito. Para tal efecto, deberá: a) Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones aplicables; b) Informar a la víctima u ofendido sobre los derechos que en su favor se establecen; c) Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria; y d) Adoptar las medidas que se consideren necesarias, en el ámbito de su competencia, tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica; XIII.- Dar cumplimiento a los mandamientos ministeriales y jurisdiccionales que les sean instruidos; XIV.- Emitir el informe policial y demás documentos, de conformidad con las disposiciones aplicables. Para tal efecto se podrá apoyar en los conocimientos que resulten necesarios, sin que ello tenga el carácter de informes periciales; y XV.- Las demás que le confieran el Código Nacional de Procedimientos Penales y otras disposiciones aplicables. ARTÍCULO 78.- Corresponde a los municipios, en sus respectivas jurisdicciones, el ejercicio de la función de seguridad pública, sin perjuicio de la coordinación que en el marco de los sistemas nacional y estatal de seguridad pública se dé entre los tres niveles de gobierno y de los convenios a que se refieren los artículos 11 y 12 de la presente Ley. CAPITULO I BIS DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL ARTÍCULO 79.- Se deroga. ARTÍCULO 80.- La función de seguridad pública, con las excepciones que señalen las leyes, será prestada en forma gratuita a todos los habitantes del Estado, sin incurrir en distinciones o en el otorgamiento de prerrogativas. ARTÍCULO 81.- Las policías preventivas municipales estarán bajo el mando de los presidentes municipales de cada Ayuntamiento, sin perjuicio de lo establecido en la fracción XX del artículo 79 de la Constitución Política del Estado de Sonora y de los convenios a que se refieren los artículos 11 y 12 de la presente Ley. ARTÍCULO 82.- Corresponde a los ayuntamientos de los municipios del Estado, en el ejercicio de la función de seguridad pública y sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios que hubieren celebrado en términos de los artículos 11 y 12 de la presente Ley: I.- Establecer en sus planes municipales de desarrollo y en los programas relativos, en congruencia con lo que se haya definido en los ámbitos estatal y nacional, las estrategias y las prioridades para alcanzar dentro de sus respectivas jurisdicciones, los objetivos de la función de seguridad pública; 46 II.- Organizar y ejercer, con sujeción a este ordenamiento y a sus disposiciones reglamentarias, la función de seguridad pública; III.- Aprobar, conforme a las bases generales establecidas en la presente Ley y dentro de sus respectivas jurisdicciones, los bandos de policía y gobierno, las circulares y demás disposiciones administrativas de observancia general, en materia de seguridad pública; IV.- Proponer al Consejo Estatal los procedimientos de actualización, capacitación, permanencia, evaluación, reconocimiento e integrar el Registro Municipal de Personal de Seguridad Pública y coadyuvar a la integración del Registro Estatal correlativo, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente Ley; V.- Coordinarse con las Instituciones de Seguridad Pública del Estado, para regular los sistemas disciplinarios, así como de reconocimientos, estímulos y recompensas conforme a lo establecido en la presente Ley; VI.- Realizar campañas educativas permanentes que induzcan a reducir la posesión, portación y uso de armas de fuego, así como aquellas encaminadas a concientizar a la población sobre el uso de juguetes bélicos que induzcan a conductas violentas; VII.- Vigilar y evaluar la función de policía preventiva con base en un sistema de indicadores de desempeño, basados en la incidencia delictiva y de infracciones suscitadas en áreas geográficas determinadas e informar a la comunidad sobre la evolución del delito e infracciones administrativas del municipio, sin perjuicio de la participación ciudadana en las funciones de evaluación en términos de lo dispuesto por este ordenamiento; VIII.- Mantener los bienes destinados a la función de seguridad pública en condiciones óptimas de aprovechamiento y ejecutar en forma sistemática, para tal efecto, las acciones de conservación y mantenimiento que resulten necesarias; IX.- Elaborar y mantener permanentemente actualizados el catálogo y el inventario de los bienes muebles e inmuebles destinados a la función de seguridad pública en el Municipio; X.- Relacionar y describir, en forma pormenorizada y en capítulo especial del Presupuesto de Egresos del Municipio, el gasto destinado a la función de seguridad pública; XI.- Celebrar convenios con autoridades estatales y federales, para alcanzar los objetivos de los programas de seguridad pública y de prevención social de la violencia y la delincuencia; XII.- Instalar el Consejo Municipal de Seguridad Pública y, por su conducto, vincularse a los Sistemas Estatal y Nacional de seguridad pública; XIII.- Determinar reglamentariamente los lineamientos para la integración de sus comités ciudadanos de seguridad pública municipales correspondientes; XIV.- Incentivar la participación de la comunidad y de instituciones académicas en coadyuvancia con los procesos de evaluación de las políticas de prevención social de la violencia y la delincuencia, así como de las instituciones de seguridad pública, a través de mecanismos eficaces; y XV.- Lo demás que señalen los ordenamientos jurídicos aplicables. ARTÍCULO 83.- Para los efectos de los nombramientos, el Presidente Municipal propondrá al Ayuntamiento una terna de candidatos para los puestos de los titulares de las instituciones policiales que correspondan, los cuales deberán reunir los requisitos establecidos en el apartado A del artículo 140 de la presente Ley. 47 ARTÍCULO 84.- Si el Ayuntamiento considera que ninguno de los miembros de la terna a que se refiere el artículo anterior, reúne los requisitos legales para desempeñar los puestos respectivos, solicitará al Presidente Municipal que envíe una nueva terna, en los siguientes cinco días. Si ninguno de los miembros de la nueva terna reúne los requisitos antes señalados, el Presidente Municipal hará la designación provisional, repitiéndose el procedimiento de la presentación de ternas. Si en la tercera ocasión en que se presente la terna respectiva, no se obtiene la aprobación correspondiente, el nombramiento provisional será definitivo. ARTÍCULO 85.- En ningún caso y bajo ninguna circunstancia, los presidentes municipales podrán dictar órdenes o acuerdos que contravengan u obstruyan las disposiciones que el Gobernador del Estado transmita a la policía preventiva, en uso de la facultad que le concede el artículo 79, fracción XX de la Constitución Política del Estado, de Sonora, o lo dispuesto en los convenios que hubieren celebrado en términos de los artículos 11 y 12 de la presente Ley ARTÍCULO 86.- Las policías preventivas serán las corporaciones destinadas a ejercer la función de seguridad pública en los municipios del Estado, sin perjuicio de la coordinación con otras instituciones de seguridad pública y de lo dispuesto en los convenios que hubieren celebrado en términos de los artículos 11 y 12 de la presente Ley. CAPITULO II DEL PROCESO DE PLANEACIÓN DE LA FUNCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL ARTÍCULO 87.- Los Ayuntamientos del Estado deberán conducir sus actividades en materia de seguridad pública, con sujeción a las orientaciones, a las políticas y lineamientos establecidos en sus planes municipales de desarrollo y, en congruencia con éstos, deberán de elaborar sus programas de seguridad pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios que hubieren celebrado en términos de los artículos 11 y 12, de la presente Ley. Así mismo, los Ayuntamientos serán los responsables de dar seguimiento a los acuerdos, lineamientos y políticas emitidos por el Consejo Estatal, en sus respectivos ámbitos de competencia. ARTÍCULO 88.- Los Programas Municipales de Seguridad Pública constituirán compromisos que deberán alcanzar los Ayuntamientos en el ejercicio de esta función, en términos de metas y resultados. ARTÍCULO 89.- Los datos e informes que se utilicen para la elaboración de los Programas Municipales de Seguridad Pública, así como los que se deriven del ejercicio de la función de seguridad pública municipal, serán manejados bajo la observancia de los principios de confidencialidad y reserva. CAPÍTULO III DE LA FUNCIÓN DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES SECCIÓN PRIMERA DE LA POLICÍA PREVENTIVA MUNICIPAL ARTÍCULO 90.- En cada municipio del Estado deberá existir una corporación de seguridad pública municipal que se denominará policía preventiva. A través de dicha corporación, los Ayuntamientos ejercerán la función de seguridad pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios que hubieren celebrado en términos de los artículos 11 y 12 de la presente Ley. ARTÍCULO 91.- La policía preventiva formará parte de la administración pública municipal centralizada. ARTÍCULO 92.- La policía preventiva tendrá su domicilio en la cabecera municipal respectiva. Sin 48 perjuicio de lo anterior y previo el cumplimiento de las formalidades legales correspondientes, se podrán establecer órganos desconcentrados de la misma, en las propias cabeceras municipales, así como en las comisarías o en las delegaciones del municipio. ARTÍCULO 93.- La policía preventiva conducirá sus actividades en forma programada, con base en las estrategias y prioridades previstas en el Plan Municipal de Desarrollo, en los programas que se deriven de éste y en los acuerdos, lineamientos y políticas que al respecto emita el Consejo Estatal, y sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios que hubieren celebrado en términos de los artículos 11 y 12 de la presente Ley. Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, en los municipios la organización, actuación, capacitación, evaluación y disciplina de la policía preventiva, se determinará conforme a los lineamientos y bases que se establezcan en el reglamento municipal correspondiente. ARTÍCULO 94.- Los reglamentos municipales en materia de policía preventiva deberán prever, como mínimo, lo siguiente: I.- El Sistema Municipal de Desarrollo Policial, conforme a la normatividad aplicable; II.- La elaboración de mapas geodelictivos del municipio; y III.- La generación de bases de datos en materia de seguridad pública. En todo caso, la reglamentación municipal que se emita en los términos del presente artículo, deberá observar lo que dispone la legislación federal y estatal en la materia, así como los acuerdos, lineamientos y políticas correspondientes que emita el Consejo Estatal. ARTÍCULO 95.- Para ejercer la función de seguridad pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios que hubieren celebrado en términos de los artículos 11 y 12 de la presente Ley y de las atribuciones establecidas en el artículo 77 BIS, la policía preventiva municipal, tendrá las facultades y obligaciones siguientes: I.- Ejecutar, conforme a las orientaciones, lineamientos y políticas definidas por el Consejo Estatal, las acciones necesarias para asegurar, mantener o restablecer, protegiendo los intereses de la sociedad, el orden y la tranquilidad pública; II.- Proteger, mediante acciones de vigilancia o prevención, los valores de la sociedad y de los particulares, tutelados por las leyes y reglamentos respectivos; III.- Conservar el orden y la tranquilidad en los lugares públicos tales como los de uso común, acceso público o libre tránsito, como los bulevares, avenidas, calles, callejones, parques, plazas, jardines, paseos, mercados y centrales de abasto, centros comerciales, panteones, estacionamientos, campos deportivos, así como en los lugares donde se desarrollen espectáculos públicos, ferias, diversiones, ceremonias públicas, vehículos destinados al servicio público de transporte y, en general, a todos aquellos que temporal o transitoriamente sean centros de reunión pública; IV.- Detener a los presuntos responsables, en los casos de delito flagrante, poniéndolos sin demora a disposición del Ministerio Público, debiendo dar aviso inmediato de la detención; V.- Registrar en el Informe Policial Homologado los datos de las actividades e investigaciones que realice; VI.- Realizar labores de primer respondiente; VII.- Auxiliar a los cuerpos de bomberos y a la colectividad, a controlar los peligros y riesgos derivados de incendios, inundaciones, explosiones y, en general, de todos aquellos hechos naturales o 49 del hombre que pongan en peligro la vida, las posesiones o los derechos de los miembros de la comunidad; VIII.- Auxiliar a las autoridades federales, estatales y municipales en los casos en que fundada y motivadamente se lo requieran; IX.- Coadyuvar en la ejecución de las medidas asistenciales y protectoras de menores, que señala esta Ley y la Ley que Establece el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes del Estado de Sonora; X.- Llevar el control estadístico e informar oportunamente al Registro Estatal Administrativo de Detenciones, de las faltas al Bando de Policía y Gobierno; XI.- Retirar de los lugares señalados en la fracción III de este artículo, a las personas afectadas de sus facultades mentales, así como a los ebrios y personas que se encuentren bajo los efectos de drogas, cuando alteren el orden o la tranquilidad públicos, canalizándolas a las instituciones correspondientes; XII.- Procurar la identificación de menores que deambulen por las calles en la noche, conduciéndoles a sus respectivos domicilios o a los establecimientos de protección, cuando carezcan de quienes ejerzan la patria potestad o tutela; XIII.- Reportar cualquier deficiencia existente en la prestación de los servicios públicos municipales; XIV.- Respetar y proteger los derechos humanos; y XV.- En general, cumplir y hacer cumplir la presente Ley, el Bando de Policía y Gobierno, las circulares y demás disposiciones relativas a la seguridad pública que sean de observancia general en su jurisdicción. ARTÍCULO 96.- El titular del órgano responsable de la administración y organización de la policía preventiva, así como del mantenimiento de la disciplina interior, tendrá el cargo que conforme a las disposiciones de la presente Ley y al reglamento municipal correspondiente se establezca. SECCIÓN SEGUNDA DE LA POLICÍA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA ARTÍCULO 97.- La Policía Estatal de Seguridad Pública dependerá de la Secretaría de Seguridad Pública y en adición a las facultades establecidas en el artículo 77 BIS, tendrá las siguientes atribuciones: I.- Coordinarse con las autoridades municipales para la definición y ejecución de medidas preventivas con el propósito de inhibir los delitos en el territorio que se determine; II.- Llevar a cabo acciones especiales de vigilancia en aquellas zonas geográficas del territorio estatal, que por su índice delictivo así lo requieran; III.- Participar en acciones preventivas en coordinación con otras corporaciones municipales, estatales o federales, brindando el apoyo que sea procedente conforme a las disposiciones jurídicas aplicables; IV.- Practicar detenciones o aseguramientos en los casos de flagrancia, en términos de Ley, y poner de inmediato a disposición de las autoridades competentes a las personas detenidas o los bienes que se hayan asegurado o que estén bajo su custodia; V.- Apoyar, cuando así lo soliciten, a las autoridades federales, estatales y municipales, así como 50 a otras instituciones o entidades de carácter público, en el ejercicio de sus funciones; VI.- Prestar auxilio a la población en casos de emergencias, riesgos, siniestros y desastres; VII.- Auxiliar a las autoridades competentes en la detención de personas o en el aseguramiento de bienes que sean objeto, instrumento o producto de un delito, en aquellos casos en que sea formalmente requerida y proceda legalmente; VIII.- Definir y ejecutar acciones de vigilancia y de inhibición de delitos en las carreteras de jurisdicción estatal, en los bienes destinados a la prestación de servicios públicos concesionados por el Gobierno del Estado, los edificios de dominio público o privado del Gobierno Estatal o que de cualquier modo afecten a su patrimonio, así como con respecto a aquellas obras comunitarias cuyo beneficio aprovechen dos o más municipios; IX.- Auxiliar a las autoridades estatales en la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables a las materias de su competencia; X.- Constituir unidades o grupos especializados de manera permanente o transitoria, cuando por el desarrollo de las actividades económicas y productivas de determinadas zonas geográficas del Estado, lo hagan necesario, así como constituir grupos o unidades especializadas para ofrecer y prestar servicios especiales de vigilancia en lugares específicos, previo pago que realicen los solicitantes de dicho servicio, de conformidad con la normatividad aplicable; XI.- Definir y ejecutar acciones de administración de riesgos en relación con delitos como secuestro, abigeato, robo de mieses, robo de vehículos y otros análogamente graves o de alto impacto que por su naturaleza y efecto, excedan en su concepción y comisión el territorio de uno o más municipios; XII.- Definir y ejecutar acciones de administración de riesgos en relación con los delitos que puedan planearse o iniciarse en un municipio y continuarse, ejecutarse o generar daños en otro u otros municipios; XIII.- Realizar acciones de vigilancia y traslados de internos de los Centros Penitenciarios y de los Centros de Tratamiento; XIV.- Brindar vigilancia y protección necesaria a la integridad física, por el tiempo que dure su encargo, a los siguientes servidores públicos: Gobernador del Estado, Secretario de Gobierno, Procurador General de Justicia y Subprocuradores, Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal de Seguridad Pública, Director General de la Policía Estatal Investigadora y de la Policía Estatal de Seguridad Pública, así como de aquellos servidores públicos que por la naturaleza de sus funciones se pueda derivar algún peligro a su integridad física; y XV.- Las demás que determine esta Ley, los reglamentos que deriven de la misma y otras disposiciones aplicables. ARTÍCULO 98.- La Policía Estatal de Seguridad Pública contará con los elementos y equipamiento necesario para salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como para preservar las libertades, el orden y la paz públicos. ARTÍCULO 99.- Las relaciones jerárquicas, las estructuras normativas y operativas, su organización territorial, las demás atribuciones de mando, dirección y disciplina, así como otros componentes del régimen interno de la Policía Estatal de Seguridad Pública, serán determinados en el reglamento interior que el Ejecutivo Estatal expida, en concordancia con lo que establece la presente Ley y demás legislación aplicable. 51 ARTÍCULO 100.- El Secretario Ejecutivo, por conducto de la Policía Estatal de Seguridad Pública, está obligado a otorgar, en el Estado, servicio de protección, vigilancia y custodia de la integridad física, a las personas que hayan desempeñado los puestos de Gobernador del Estado, Procurador General de Justicia y Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal de Seguridad Pública. Dicha prestación se otorgará, en forma gratuita y como mínimo, por un periodo igual al que estuvo en funciones, pudiendo prorrogarse por el plazo que considere necesario el Secretario Ejecutivo. El Secretario Ejecutivo podrá extender el beneficio señalado en el párrafo anterior, a aquellas personas que por la naturaleza de sus funciones y por los asuntos oficiales en que participaron dentro del Gobierno del Estado, se pudiera derivar algún riesgo o peligro a su integridad física. Las decisiones del Secretario Ejecutivo deberán adoptarse, sin demora, dentro de las 48 horas siguientes a la fecha en que el servidor público concluyó el ejercicio de su encargo o, si fuere el caso, en forma previa al vencimiento del plazo de protección que les señala el primer párrafo de este artículo a quien fungió como Gobernador del Estado, Procurador General de Justicia o Secretario Ejecutivo de Seguridad Pública. Al ex funcionario en custodia, deberán proporcionársele aquellos instrumentos, herramientas, equipo o armas que durante su encargo sirvieron para darle seguridad personal, tales como chaleco antibalas, armamento o cualquier otro necesario para su protección. Adicionalmente, a quien ostentó el cargo de Procurador General de Justicia se le proporcionará vehículo blindado. CAPITULO IV DE LA MANIFESTACIÓN, POSESIÓN Y PORTACIÓN DE ARMAS ARTÍCULO 101.- Los integrantes de las instituciones policiales estatales y municipales que reciban armas por parte del Estado bajo la modalidad que este mismo establezca, están obligados a manifestarlo en un plazo de 30 días, ante la Secretaría de la Defensa Nacional, la Comandancia de Zona, Guarnición o Sector Militar del lugar que corresponda o ante el personal militar designado para tal efecto. La manifestación se hará por escrito y en forma directa, en los términos y con los datos que señale el Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. ARTÍCULO 102.- El titular de la Institución Policial correspondiente, a través de la Secretaría de Seguridad Pública, remitirá a la Secretaría de la Defensa Nacional, en la forma que señala el Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, una relación de las armas que se encuentren en su poder o de sus subalternos en cumplimiento de sus funciones. ARTÍCULO 103.- Los integrantes de las instituciones policiales estatales y municipales, deberán contar con la credencial foliada de identificación personal expedida por la Secretaría de Seguridad Pública, para la portación de armas. Dichas credenciales tendrán validez mientras se desempeñe el cargo o empleo en la Institución Policial respectiva. ARTÍCULO 104.- Las credenciales de identificación de los integrantes de las Instituciones policiales expedidas por la Secretaria, equivaldrán en los términos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, a las licencias oficiales individuales, y tendrán las características y requisitos que señale el Reglamento de la Ley Federal anteriormente citada. En dichas credenciales se deberán especificar los límites territoriales en que las mismas tengan validez y, en el caso de que ésta sea para vigilancia de recintos o para determinadas zonas, se precisará en ellas las áreas en que sean válidas. 52 ARTÍCULO 105.- Los titulares de las instituciones policiales estatales y municipales deberán proporcionar a la Secretaría de la Defensa Nacional, todas las facilidades que resulten necesarias para que, dicha dependencia inspeccione para efecto de control, el armamento de las policías preventivas. ARTÍCULO 106.- Es obligatorio para el Estado y sus Ayuntamientos, por conducto de los titulares de las instituciones policiales correspondientes, obtener la información de la Secretaría de la Defensa Nacional, para el mejor control y manejo de las armas con que hayan sido dotados los elementos de las Instituciones policiales respectivas. También deberán comunicar a esa dependencia el extravío, la destrucción, el robo o el decomiso de las mismas en los treinta días siguientes a aquél en que se conozca el hecho, adjuntando la constancia de registro. Las funciones anteriores las realizarán el Estado y los Ayuntamientos por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública. ARTÍCULO 107.- Los trámites relativos al registro, a la manifestación, posesión y portación de armas de fuego por parte de los integrantes de las Instituciones policiales, se sujetarán a lo establecido en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la presente Ley, así como las demás disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO V DE LA UNIVERSIDAD DE LA SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE SONORA ARTÍCULO 108.- La Universidad de la Seguridad Pública del Estado de Sonora, es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado a la Secretaría de Seguridad Pública, con sede en la capital del Estado y con las Academias Estatales que determine su Consejo Directivo. El personal de la Universidad se regirá por el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la presente Ley y demás que resulten aplicables. Todo el personal de la Universidad que no se regule por las disposiciones señaladas, se considerarán trabajadores de base o de confianza. ARTÍCULO 109.- La Universidad de la Seguridad Pública del Estado tendrá como objeto integrar recursos humanos altamente capacitados que permitan contribuir al mejoramiento de la operación y coordinación de los diversos ámbitos de la seguridad pública en el Estado, como lo son la prevención del delito, procuración de justicia, impartición de justicia y readaptación social, promover el desarrollo de las ciencias y técnicas relacionadas con la seguridad pública y constituirse en la instancia estatal adecuada y responsable, para la formación, actualización especializada y capacitación científica y profesional de los aspirantes y elementos integrantes de las instituciones policiales estatales y municipales dedicadas al cumplimiento de las funciones de seguridad pública y tránsito, así como la actualización y capacitación de maestros e investigadores en estas materias, conforme a los términos de la Ley General, la presente Ley, su reglamento y demás normatividad aplicable. Lo anterior, sin perjuicio de que las actividades de capacitación puedan desarrollarse de manera permanente a través de las Instituciones de Seguridad Pública en las que los elementos presten sus servicios. ARTÍCULO 110.- Serán autoridades de la Universidad: I.- El Consejo Directivo; y II.- El Rector. 53 ARTÍCULO 111.- El Consejo Directivo de la Universidad se integrará por: I.- Un Presidente, que será el Gobernador del Estado; II.- Un Vicepresidente, que será el Secretario de Seguridad Pública, quien sustituirá al Presidente en sus ausencias; III.- En calidad de Vocales: a) El Fiscal General de Justicia del Estado; b) El Secretario de Hacienda; c) El Secretario de Educación y Cultura; d) Tres presidentes municipales, a invitación del Presidente del Consejo Directivo; e) Dos representantes, respectivamente, de los sectores social y privado, a invitación del Presidente del Consejo Directivo; y IV.- Un Secretario del Consejo, que será el Rector de la Universidad y que asistirá sólo con voz. Por cada miembro propietario del Consejo Directivo, deberá haber un suplente. ARTÍCULO 112.- El Rector de la Universidad será nombrado y removido libremente por el Gobernador del Estado. ARTÍCULO 113.- Para ser Rector de la Universidad deberán cumplirse los siguientes requisitos: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno uso y goce de sus derechos civiles y políticos; II.- Contar con certificado que acredite la evaluación y control de confianza en términos de la normatividad aplicable; III.- Ser profesionista y contar con estudios, conocimientos y aptitudes relativos a la seguridad pública; IV.- No haber sido condenado por delito doloso en sentencia ejecutoriada; y V.- Ser una persona de reconocida solvencia moral. ARTÍCULO 114.- El patrimonio de la Universidad se integrará por: I.- Las aportaciones, bienes muebles e inmuebles y demás recursos que los gobiernos federales, estatales y municipales le otorguen o destinen; II.- Las aportaciones, legados, donaciones y demás liberalidades que reciba de las personas de los sectores social y privado; III.- Los rendimientos, recuperaciones, bienes, derechos y demás ingresos que le generen sus bienes, operaciones, actividades o eventos que realice; IV.- Los ingresos que perciba por concepto de concesiones; prestación de servicios de posgrado, educación continua, educación a distancia, capacitación e investigación científica; venta de publicaciones 54 y materiales multimedia, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, y V.- En general, los ingresos que obtenga por cualquier título legal. ARTÍCULO 115.- Para el alcance de su objeto, corresponderá a la Universidad: I.- Establecer las acciones, políticas y programas idóneos en materia de reclutamiento y selección del personal a capacitar; II.- Impartir enseñanza o educación policial a las diversas áreas de la seguridad pública en los niveles técnico, superior, de especialización y posgrado, para el mejoramiento profesional del personal de las citadas áreas; III.- Expedir, conforme a lo dispuesto en la normatividad aplicable, certificados de estudios y otorgar diplomas, títulos y grados académicos, de conformidad con los planes y programas de estudio que imparta en los distintos tipos, niveles y modalidades; IV.- Impartir y aplicar los programas docentes relativos a la inducción, formación inicial, actualización, especialización y en general a la capacitación profesional de los elementos integrantes de las instituciones de procuración de justicia y policiales estatales y municipales relacionadas con la prevención e investigación de delitos, la ejecución de las sentencias y medidas de tratamiento, así como de los servicios de seguridad privada, con base en los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo y honradez, respeto a los derechos humanos y las políticas y lineamientos que en esta materia establezcan las autoridades competentes; V.- Orientar y proponer a las Instituciones encargadas del cumplimiento de las funciones de seguridad pública y tránsito, función ministerial y pericial, internamiento y reclusión para la reinserción social y aplicación de medidas de tratamiento, los modelos y mecanismos de selección y reclutamiento de su personal, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y su reglamento; VI.- Promover y realizar programas para la formación y actualización de maestros, instructores, investigadores y especialistas en materia de seguridad pública; VII.- Formular planes de estudio, programas, métodos y sistemas de enseñanza en las áreas y niveles que imparta, de conformidad con los criterios generales del programa rector de profesionalización que para tal efecto autorice el Consejo Nacional de Seguridad Pública; VIII.- Planear e impulsar la enseñanza policial en todas sus manifestaciones, inculcando el espíritu de servicio y respeto permanente al orden legal vigente, a la sociedad y sus valores, así como al estricto sentido de disciplina, responsabilidad, honestidad, rectitud y lealtad institucional; IX.- Promover el estudio, investigación e intercambio de información en materia de seguridad pública; X.- Mantener una relación constante y sistemática con las instituciones y organismos afines, para el intercambio de información y experiencias sobre la teoría y la práctica de la seguridad pública; XI.- Celebrar convenios y contratos con organismos afines, para la realización de programas y acciones de intercambio, cooperación, asesoría, investigación, asistencia y otras acciones relacionadas con su objeto; XII.- Celebrar convenios para apoyar a las instituciones de seguridad pública municipal; XIII.- Impulsar una planta permanente de investigación científica en las áreas de seguridad pública; 55 XIV.- Ser órgano de consulta en el estudio, formulación y aplicación de la política criminal estatal o de las políticas públicas relativas a alguna o algunas de las áreas de su especialidad; XV.- Colaborar en el diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de aspirantes, y vigilar su aplicación; XVI.- Realizar estudios para detectar las necesidades de capacitación de los servidores públicos en materia de seguridad pública y proponer los recursos correspondientes para llevar a cabo dichas capacitaciones; XVII.- Proponer y, en su caso, publicar las convocatorias para el ingreso a la Universidad; XVIII.- Tramitar los registros, autorizaciones y reconocimiento de los planes y programas de estudio ante las autoridades competentes; XIX.- Establecer las bases de coordinación, consulta y vinculación con las dependencias y organismos estatales, nacionales e internacionales relacionados con la seguridad pública, la academia y la investigación; y XX.- Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones. ARTÍCULO 116.- Los programas académicos de la Universidad comprenderán la formación básica, la actualización, la especialización técnica y la especialización profesional, así como la preparación para la promoción y la correspondiente a la formación de mandos. La formación básica es el proceso mediante el cual se capacita a quienes habrán de incorporarse a las áreas de seguridad pública y tránsito, de vigilancia y custodia penitenciaria y de tratamiento, con el objeto de que puedan realizar las actividades propias de su función de manera profesional. La actualización es el proceso mediante el cual los servidores públicos integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública estatales y municipales, actualizan, en forma permanente, los conocimientos y habilidades que requieren para el ejercicio de sus funciones. La especialización técnica es la que tiene por objeto la capacitación del personal para trabajos específicos orientados a la realización de actividades que precisen conocimientos, habilidades y aptitudes en una determinada área de la prevención e investigación de delitos o de la ejecución de penas y medidas de tratamiento. La especialización profesional es aquella que permitirá la obtención de un título o grado académico, a nivel profesional y posgrado, en alguna área de la seguridad pública. La preparación para la promoción es el proceso de capacitación para servidores públicos que aspiren a ascender dentro del servicio profesional, y requieran contar con los conocimientos y habilidades propios del nuevo grado o nivel. La formación destinada a la preparación de mandos medios y superiores, tendrá por objeto desarrollar integralmente al personal en la administración y organización de la seguridad pública, en sus diferentes manifestaciones. En general, los programas de capacitación y profesionalización, en sus diferentes niveles, tenderán a la actualización normativa y científica, sin descuidar el aspecto práctico de la función de que se trate. 56 ARTÍCULO 117.- Los programas académicos a nivel profesional y de posgrado que imparta la Universidad, tendrán el mismo rigor académico de las cátedras universitarias y sólo podrá ingresar a este nivel, quien cuente con bachillerato o licenciatura, según corresponda. ARTÍCULO 118.- Los aspirantes a ingresar a la Universidad, deberán contar con los siguientes requisitos mínimos: I.- Ser ciudadano mexicano en pleno goce y ejercicio de sus derechos; II.- Tener cuando menos 18 años cumplidos a la fecha de iniciación del curso; III.- Poseer el grado de escolaridad mínimo que corresponda a los diversos niveles o modalidades de preparación; IV.- Aprobar la evaluación y control de confianza y obtener el certificado correspondiente, emitido por el Centro; V.- En su caso, tener acreditado el servicio militar nacional; y VI.- No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado para desarrollar actividades en el área de la seguridad pública. ARTÍCULO 119.- El Consejo Directivo expedirá el Reglamento de la Universidad. ARTÍCULO 120.- Sin perjuicio de las evaluaciones que deberá realizar el Centro, corresponderá a la Comisión realizar los exámenes de selección o de promoción, según el caso y de conformidad con la normatividad aplicable, así como proporcionar los nombres de los elementos seleccionados o promovidos al Presidente Municipal para los efectos de la expedición del nombramiento correspondiente. TÍTULO SEGUNDO DEL DESARROLLO POLICIAL Y DE LA PROFESIONALIZACIÓN CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 121.- El Desarrollo Policial es el conjunto integral de reglas y procesos debidamente estructurados y enlazados entre sí que comprenden la Carrera policial, los esquemas de profesionalización, la certificación y el régimen disciplinario de los integrantes de las Instituciones policiales y tiene por objeto garantizar el desarrollo institucional, la estabilidad, la seguridad y la igualdad de oportunidades de los mismos, elevar la profesionalización, fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia, así como garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales referidos en el artículo 7º de esta Ley. ARTÍCULO 122.- Las relaciones jurídicas entre las Instituciones policiales y sus integrantes, de conformidad a la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regirán por la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables. Todos los servidores públicos de las Instituciones policiales del Estado y los municipios que no pertenezcan a la Carrera policial, en los términos de la fracción IV del artículo 5º de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora, se considerarán trabajadores de confianza, en virtud de la confidencialidad y secrecía de las actividades de sus centros de trabajo. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza. 57 ARTÍCULO 123.- Los integrantes de las Instituciones policiales podrán ser separados de su cargo si no cumplen los requisitos que las leyes vigentes, en el momento de la separación, señalen para permanecer en las Instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación y, en su caso, sólo procederá la indemnización en los términos de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La indemnización consiste en la cantidad equivalente hasta tres meses de la remuneración que gozaba hasta antes de su separación definitiva o remoción del cargo. ARTÍCULO 124.- Se deroga. ARTÍCULO 125.- Para el debido ejercicio de las atribuciones enumeradas en el artículo anterior, la policía podrá contar con las siguientes divisiones, cuyas actividades específicas se regularán en el Reglamento: I.- De proximidad; II.- De atención a víctimas; III.- De investigación; IV.- De inteligencia; V.- De reacción; y VI.- De protección y custodia. CAPÍTULO II DE LA CARRERA POLICIAL Y PROFESIONALIZACIÓN DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES ARTÍCULO 126.- La Carrera policial es el sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos emitidos por el Consejo Nacional de Seguridad Pública, que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento, así como la separación o baja del servicio de los integrantes de las Instituciones policiales. ARTÍCULO 127.- Los fines de la Carrera policial son: I.- Garantizar el desarrollo institucional y asegurar la estabilidad en el empleo, con base en un esquema proporcional y equitativo de remuneraciones y prestaciones para los integrantes de las Instituciones policiales; II.- Promover la responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y eficacia en el desempeño de las funciones y en la óptima utilización de los recursos de las Instituciones; III.- Fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia, mediante la motivación y el establecimiento de un adecuado sistema de promociones, que permita satisfacer las expectativas de desarrollo profesional y reconocimiento de los integrantes de las Instituciones policiales; IV.- Instrumentar e impulsar la capacitación y profesionalización permanente de los integrantes de las Instituciones policiales y asegurar la lealtad institucional en la prestación de los servicios; y V.- Los demás que establezcan las disposiciones que deriven de esta Ley. 58 ARTÍCULO 128.- La estructura de las corporaciones policiales, considerará por lo menos las categorías siguientes: I.- Comisario; II.- Inspectores; III.- Oficiales; y IV.- Escala Básica. ARTÍCULO 129.- Para ocupar cargos en las diferentes divisiones las corporaciones policiales se observará lo siguiente: A) Para las divisiones de proximidad, de reacción y de custodia las categorías son: I.- Escala básica; y II.- Oficiales. B) Para las divisiones de atención a víctimas, investigación e inteligencia, deberá cubrir las categorías de: I.- Inspectores; y II.- Comisarios. ARTÍCULO 129 BIS.- Las Instituciones Policiales de la Entidad y los municipios se organizarán bajo un esquema de jerarquización terciaria, cuya célula básica se compondrá invariablemente por tres elementos. Los titulares de las categorías jerárquicas estarán facultados para ejercer la autoridad y mando policial en los diversos cargos o comisiones. ARTÍCULO 130.- Las instituciones policiales podrán contar con personal auxiliar para desarrollar labores de vigilancia en lugares específicos, previo el pago que realicen los solicitantes de dicho servicio. El Reglamento establecerá las formas de su adscripción y funcionamiento. El personal auxiliar no podrá ostentar grados jerárquicos. Para causar alta como personal auxiliar, se deberán reunir los requisitos establecidos en el apartado A del artículo 140 de la presente Ley. ARTÍCULO 131.- Los nombramientos de los integrantes de las instituciones policiales constarán por escrito, debiéndose entregar un ejemplar al interesado y notificando de dicho nombramiento a los Registros Municipales y Estatal del Personal de Seguridad Pública. ARTÍCULO 132.- La remuneración de los integrantes de las instituciones policiales será acorde con la calidad y riesgo de las funciones en sus rangos y puestos respectivos, así como en las misiones que cumplan, dicha remuneración no podrá ser disminuida durante el ejercicio de su encargo y deberá garantizar un sistema de retiro digno. De igual forma, se establecerán sistemas de seguros a favor de los familiares de los policías, que contemplen el fallecimiento y la incapacidad total o permanente acaecida en el cumplimiento de sus funciones. 59 ARTÍCULO 132 BIS.- Las corporaciones policiales cubrirán a los policías una contraprestación económica por los servicios prestados, la que se integrará por la remuneración ordinaria y, en su caso, la compensación que determinen las autoridades competentes. La contraprestación que se asigne en los tabuladores para cada puesto, constituirá en el total que deba cubrirse al policía, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas o que se establezcan. ARTÍCULO 132 TER.- Cada año el Secretario Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública realizará un estudio de sueldos y salarios que incluya los rangos de percepción, la descripción de los puestos, la valuación de la actividad desempeñada y la competitividad salarial existente en la población asignada para la realización de labores similares a la de que se trate. La remuneración ordinaria y demás percepciones de los policías se harán de acuerdo con los estudios anuales de sueldos y salarios que comprenderán; la descripción de los diferentes puestos, su valuación, así como el análisis de equidad y competitividad salarial. Las percepciones de las policías se homologaran de acuerdo con el estudio de sueldos y salarios. ARTÍCULO 133.- Los elementos de las instituciones policiales deberán incorporarse a partir de su nombramiento, al régimen de seguridad social correspondiente. ARTÍCULO 134.- La carrera policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante del Servicio de carrera, y se regirá por las normas mínimas siguientes: I.- Las instituciones policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier aspirante en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública; II.- Todo aspirante deberá obtener y mantener actualizado el Certificado Único Policial, que expedirá el Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Sonora; III.- Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones policiales si no ha sido debidamente certificado y registrado en el Sistema; IV.- Sólo ingresarán y permanecerán en las instituciones policiales, aquellos aspirantes e integrantes que cursen y aprueben los programas de formación, capacitación y profesionalización; V.- La permanencia de los integrantes en las instituciones policiales está condicionada al cumplimiento de los requisitos que establece esta Ley; VI.- Los méritos de los integrantes del servicio de carrera serán evaluados por las instancias encargadas de determinar las promociones y verificar que se cumplan los requisitos de permanencia; VII.- Para la promoción de los integrantes de las instituciones policiales se deberán considerar, por lo menos, los resultados obtenidos en los programas de profesionalización, los méritos demostrados en el desempeño de sus funciones y sus aptitudes de mando y liderazgo; VIII.- Se determinará un régimen de estímulos y previsión social que corresponda a las funciones de los integrantes de las instituciones policiales; IX.- Los integrantes podrán ser cambiados de adscripción, con base en las necesidades del servicio; 60 X.- El cambio de un integrante de un área operativa a otra de distinta especialidad, sólo podrá ser autorizado por la Comisión de Honor, Justicia y Promoción correspondiente; y XI.- Las Comisiones de Honor, Justicia y Promoción correspondientes establecerán los procedimientos relativos a cada una de las etapas de la carrera policial. ARTÍCULO 135.- La carrera policial es independiente de los nombramientos para desempeñar cargos administrativos o de dirección que el integrante llegue a desempeñar en las Instituciones policiales. En ningún caso habrá inamovilidad en los cargos administrativos y de dirección. En términos de las disposiciones aplicables, los titulares de las Instituciones policiales podrán designar a los integrantes del Servicio de carrera en cargos administrativos o de dirección de la estructura orgánica de las Instituciones a su cargo, asimismo podrán relevarlos libremente, respetando su grado policial y los derechos inherentes a la Carrera policial. ARTÍCULO 136.- El reclutamiento tendrá como objeto atraer al mayor número de aspirantes idóneos que cubran el perfil del puesto y demás requisitos para la ocupación de las plazas vacantes o de nueva creación de la Policía. ARTÍCULO 137.- La selección es el proceso que consiste en elegir, de entre los aspirantes que hayan aprobado el reclutamiento, a quienes cubran el perfil y la formación requeridos para ingresar a las instituciones policiales. ARTÍCULO 138.- La formación inicial tiene como objeto lograr la formación de los cadetes a través de procesos educativos para personal de nuevo ingreso, dirigidos a la adquisición de conocimientos y el desarrollo de habilidades, destrezas y actitudes que, en congruencia con el perfil del puesto, permitan a los nuevos integrantes de las instituciones policiales garantizar los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos. ARTÍCULO 139.- El ingreso es el procedimiento de integración de los candidatos a la estructura institucional y tendrá verificativo al terminar la etapa de formación inicial o capacitación en el Instituto, el periodo de prácticas correspondiente y la acreditación del cumplimiento de los requisitos previstos en la presente ley. ARTÍCULO 140.- Son requisitos de ingreso y permanencia en las Instituciones policiales, los siguientes: A.- De Ingreso: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, sin tener otra nacionalidad; II.- Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal; III.- En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional; IV.- Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes: a) En el caso de policía de proximidad y de custodia, educación media superior o equivalente; y b) En el caso de atención a víctimas y aspirantes a las áreas de investigación, enseñanza superior o equivalente; V.- Aprobar el concurso de ingreso y los cursos de formación; 61 VI.- Contar con 18 años de edad y con el perfil físico, médico, ético y psicológico necesario para realizar las funciones correspondientes en la Institución Policial; VII.- Aprobar los procesos de evaluación y control de confianza. En el caso de los titulares de Seguridad Pública Municipal, deberán previo a su ingreso, contar y exhibir una constancia expedida por el titular del Centro Estatal de Evaluación y Confianza, con resultado aprobado vigente por lo menos de dos años al momento de su propuesta ante el Cabildo. El incumplimiento a la presente prevención, amerita una sanción penal en términos de la Ley General, con independencia de las sanciones administrativas que se le puedan atribuir tanto al servidor público que propone como al que autoriza la designación que incumpla la presente porción normativa; VIII.- Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; IX.- No padecer alcoholismo; X.- Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; XI.- No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público de cualquier nivel de gobierno; XII.- Cumplir con los deberes establecidos en la Ley General, en esta Ley y demás disposiciones que deriven de las mismas; y XIII.- Los demás que establezcan otras disposiciones normativas aplicables. B.- De Permanencia: I.- Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso; II.- Mantener actualizado su Certificado Único Policial; III.- No superar la edad máxima de retiro que establezcan las disposiciones aplicables; IV.- Acreditar que ha concluido, al menos, la enseñanza media superior y los requisitos académicos que se establezcan en la normatividad aplicable; V.- Aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización; VI.- Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza. En el caso de los titulares de Seguridad Pública Municipal, que resulten no aprobados en los procesos de evaluación, deberán de ser suspendidos de forma inmediata en el ejercicio de sus funciones, condicionada la reactivación de sus funciona a obtener la aprobación en la evaluación y control de confianza correspondiente. El incumplimiento a la presente prevención, amerita una sanción penal en términos de la Ley General, con independencia de las sanciones administrativas que se le puedan atribuir tanto al servidor público que propone como al que autoriza la designación que incumpla la presente porción normativa; VII.- Aprobar las evaluaciones del desempeño; 62 VIII.- Participar en los procesos de promoción o ascenso que se convoquen, conforme a las disposiciones aplicables; IX.- Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; X.- No padecer alcoholismo; XI.- Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo; XII.- Someterse a exámenes para comprobar el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; XIII.- No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido removido por resolución firme como servidor público de cualquier nivel de gobierno; XIV.- No ausentarse del servicio sin causa justificada, por un periodo de tres días consecutivos o de cinco días dentro de un término de treinta días; y XV.- Las demás que establezcan el régimen disciplinario correspondiente y las disposiciones normativas aplicables. El titular de la institución policial correspondiente, estará obligado a verificar, de todos los elementos bajo su responsabilidad, el cumplimiento de los requisitos de permanencia cuando menos una vez en el año de calendario. El incumplimiento de uno o más de estos requisitos dará lugar a la separación del integrante de la institución policial. ARTÍCULO 141.- La Comisión de la Carrera policial de la Institución, será la instancia responsable del Servicio de carrera policial y fomentará la vocación de servicio mediante la promoción y permanencia en las Instituciones policiales para satisfacer las expectativas de desarrollo profesional de sus integrantes. ARTÍCULO 142.- El régimen de estímulos es el mecanismo por el cual las instituciones policiales otorgan el reconocimiento público a sus integrantes, por actos de servicio meritorios o por su trayectoria ejemplar, para fomentar la calidad y efectividad en el desempeño del servicio, incrementar las posibilidades de promoción y desarrollo de los integrantes, así como fortalecer su identidad institucional. Todo estímulo otorgado por las instituciones policiales será acompañado de una constancia que acredite el otorgamiento del mismo, la cual deberá ser integrada al expediente del elemento y en su caso, con la autorización de portación de la condecoración o distintivo correspondiente. ARTÍCULO 143.- La promoción es el acto mediante el cual se otorga a los integrantes de las Instituciones policiales, el grado inmediato superior al que ostenten, dentro del orden jerárquico previsto en las disposiciones legales aplicables. Las promociones, sólo podrán conferirse atendiendo a la normatividad aplicable y cuando exista una vacante para la categoría jerárquica superior inmediata, correspondiente a su grado. Al personal que sea promovido, le será ratificada su nueva categoría jerárquica mediante la expedición de la constancia de grado correspondiente. Para ocupar un grado dentro de las Instituciones policiales, se deberán reunir los requisitos establecidos por esta Ley y las disposiciones normativas aplicables. 63 ARTÍCULO 144.- Se considera escala de rangos policiales, la relación que contiene a todos los integrantes de las Instituciones policiales y los ordena en forma descendente de acuerdo a su categoría, jerarquía, división, servicio, antigüedad y demás elementos pertinentes. ARTÍCULO 145.- Las insignias, divisas y condecoraciones, así como las características de los uniformes y vehículos que distingan a las instituciones policiales, quedarán comprendidas y definidas en el Reglamento respectivo de cada institución policial estatal y municipal. ARTÍCULO 146.- Para los efectos de esta Ley y de establecer la antigüedad, se clasificará y computará para cada uno de los integrantes de las Instituciones policiales, de la siguiente forma: I.- Antigüedad en el servicio, a partir de la fecha de su ingreso a las Instituciones policiales; y II.- Antigüedad en el grado, a partir de la fecha señalada en la constancia de grado correspondiente. La antigüedad contará hasta el momento en que esta calidad deba determinarse para los efectos de la Carrera policial. ARTÍCULO 147.- La cesación de los efectos legales del nombramiento de un integrante o la conclusión del servicio se puede dar por las siguientes causas: I.- Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias: a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción, sin que haya participado en los mismos o que habiendo participado en dichos procesos, no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería, por causas imputables a él; b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables; y c) Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes a juicio de las Comisiones para conservar su permanencia. II.- Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario; o III.- Baja, por: a) Renuncia; b) Muerte o incapacidad permanente; o c) Jubilación o Retiro. Al concluir el servicio el integrante deberá entregar al funcionario designado para tal efecto, toda la información, documentación, equipo, materiales, identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia mediante acta de entrega-recepción. ARTÍCULO 148.- Los integrantes de las instituciones policiales que hayan alcanzado las edades límite para la permanencia por vejez y edad avanzadas, podrán ser reubicados, a consideración de las autoridades correspondientes, en otras áreas de los servicios de las propias Instituciones o bien, hacer uso de los derechos que establezca la normatividad de la institución de seguridad social a la que se encuentren afiliados. 64 ARTÍCULO 149.- La certificación es el proceso mediante el cual, los integrantes de las Instituciones policiales, se someten a las evaluaciones periódicas establecidas por el Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Sonora, para comprobar el cumplimiento del perfil de personalidad, ético, socioeconómico y médico, en los procedimientos de ingreso, promoción y permanencia. Las Instituciones policiales contratarán únicamente al personal que cuente con el requisito de certificación expedido por el Centro. ARTÍCULO 150.- La certificación tiene por objeto: I.- Reconocer habilidades, destrezas, actitudes, conocimientos generales y específicos para desempeñar sus funciones, conforme a los perfiles aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Pública; y II.- Identificar los factores de riesgo que interfieran, repercutan o pongan en peligro el desempeño de las funciones policiales, con el fin de garantizar la calidad de los servicios, enfocándose a los siguientes aspectos de los integrantes de las instituciones policiales: a) Cumplimiento de los requisitos de edad, perfil físico, médico y de personalidad, que exijan las disposiciones aplicables; b) Observancia de un desarrollo patrimonial justificado, en el que sus egresos guarden adecuada proporción con sus ingresos; c) Ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; d) Ausencia de vínculos con organizaciones delictivas; e) Notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal y no estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público; y f) Cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley. ARTÍCULO 151.- La Profesionalización es el proceso permanente y progresivo de formación que se integra por las etapas de formación inicial, actualización, promoción, especialización y alta dirección, para desarrollar al máximo las competencias, capacidades y habilidades de los integrantes de las instituciones policiales. Los planes de estudio para la Profesionalización se integrarán por el conjunto de contenidos estructurados en unidades didácticas de enseñanza-aprendizaje, que estarán comprendidos en el programa rector que apruebe la Conferencia de Secretarios de Seguridad Pública, a propuesta de su Presidente, conforme a lo dispuesto en la Ley General. CAPÍTULO III DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES SECCIÓN PRIMERA DE LAS OBLIGACIONES DE LOS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES 65 ARTÍCULO 152.- La disciplina comprende el aprecio de sí mismo, la pulcritud, los buenos modales, el rechazo a los vicios, la puntualidad en el servicio, la exactitud en la obediencia, el escrupuloso respeto a las leyes y reglamentos, así como a los derechos humanos. La disciplina es la base del funcionamiento y organización de las Instituciones policiales, por lo que sus integrantes deberán sujetar su conducta a la observancia de las leyes, órdenes y jerarquías, así como a la obediencia y al alto concepto del honor, de la justicia y de la ética. La disciplina demanda respeto y consideración mutua entre quien ostente un mando y sus subordinados. ARTÍCULO 153.- Las instituciones policiales exigirán de sus integrantes el más estricto cumplimiento del deber, a efecto de salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, prevenir la comisión de delitos, y preservar las libertades, el orden y la paz públicos. ARTÍCULO 154.- Los integrantes de las instituciones policiales, ajustarán invariablemente su conducta a los principios de legalidad, objetividad, lealtad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, para ese efecto se sujetarán a las normas de actuación y de disciplina siguientes: I.- Conducirse siempre con dedicación y disciplina, así como con apego al orden jurídico y respeto a las garantías individuales y derechos humanos reconocidos en la Constitución; II.- Preservar la secrecía de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan. Así mismo, no dar a conocer, por ningún medio, a quien no corresponda, documentos, registros, imágenes, constancias, estadísticas, reportes o cualquier otra información reservada o confidencial de la que tenga conocimiento en ejercicio y con motivo de su empleo, cargo o comisión; III.- Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad y sin discriminación alguna; IV.- No infligir o tolerar actos de tortura, aún cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la seguridad pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra; al conocimiento de ello, lo denunciará ante la autoridad competente; V.- Observar un trato respetuoso hacia todas las personas, debiendo abstenerse de ejecutar actos arbitrarios o limitar indebidamente las acciones o manifestaciones, que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico, realice la población; VI.- No abandonar el servicio o comisión sin causa justificada y sin previa autorización de su superior jerárquico; VII.- No realizar actos u omisiones que causen o puedan causar la suspensión o deficiencia de la función que legalmente tenga asignada; VIII.- Atender con diligencia la solicitud de informe, queja o auxilio de la ciudadanía o de sus propios subordinados, excepto cuando la petición rebase su competencia, en cuyo caso, deberá turnarlo al área que corresponda; IX.- Prestar protección y auxilio a las personas amenazadas por algún peligro, así como brindar protección a sus bienes y derechos, con oportunidad y proporcionalidad de la situación; X.- Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas; 66 XI.- Realizar, en su caso, las investigaciones relativas a la prevención del delito, con estricto apego a las disposiciones constitucionales y legales aplicables en materia de garantías individuales y derechos humanos; XII.- Desempeñar sus funciones sin solicitar o recibir para sí o para otro, dinero o cualquier otra dádiva, bajo cualquier concepto, y sin aceptar propuesta alguna para hacer o dejar de hacer algo injusto o relacionado con sus funciones; XIII.- Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciba con motivo del desempeño de sus funciones, evitando todo acto u omisión que produzca deficiencia en su cumplimiento; XIV.- No presentarse a sus labores en estado de embriaguez, con aliento alcohólico o bajo la influencia de alguna droga, así como abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas, a menos que sea por prescripción médica, la cual deberá hacerse oportunamente del conocimiento de sus superiores, exhibiendo la orden médica correspondiente; XV.- Abstenerse de introducir a las instalaciones de sus Instituciones, bebidas embriagantes, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo cuando sea producto de detenciones, cateos, aseguramientos u otros similares y que previamente exista la autorización correspondiente; XVI.- Abstenerse de consumir en las instalaciones de sus Instituciones o en actos de servicio, bebidas embriagantes; XVII.- Someterse a evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de sus requisitos de permanencia, así como obtener y mantener vigente la certificación respectiva; XVIII.- Llevar a cabo las detenciones de cualquier persona, cumpliendo los requisitos y garantías previstas para tal efecto, en las disposiciones constitucionales aplicables; XIX.- No dejar en libertad, sin estar facultado para ello, a cualquier persona que haya cometido un delito o una falta administrativa o que se encuentre bajo su custodia o vigilancia; XX.- No portar arma de fuego, durante su servicio, distinta a la asignada por la Institución Policial; XXI.- No realizar actos u omisiones que impliquen abuso o ejercicio indebido de sus funciones; XXII.- No realizar conductas que desacrediten o denigren a su persona o la imagen de las Instituciones policiales, dentro o fuera del servicio; XXIII.- No permitir que personas ajenas a las instituciones policiales realicen actos inherentes a las atribuciones que tenga encomendadas. Asimismo, no acompañarse de personas ajenas a las Instituciones policiales al realizar actos de servicio; XXIV.- Entregar sin demora a la autoridad correspondiente los instrumentos u objetos materia de delitos, aquellos que sean retirados a las personas que se detengan en flagrancia o aquellos que se les hayan entregados en custodia, en ejercicio de sus funciones; XXV.- Preservar, conforme a las disposiciones aplicables, las pruebas e indicios de probables hechos delictivos o de faltas administrativas, de forma que no pierdan su calidad probatoria y se facilite la correcta tramitación del procedimiento correspondiente; XXVI.- No ejecutar actos que por su imprudencia, descuido o negligencia, pongan en peligro su integridad física, su seguridad, la de sus compañeros o la de cualquier otra persona, o que pongan en riesgo el material y equipo que se les haya asignado; 67 XXVII.- No usar vehículos recuperados, robados o de procedencia extranjera que no estén legalmente regularizados en el territorio nacional, durante y fuera de su servicio; XXVIII.- No disponer de los bienes asegurados para beneficio propio o de terceros; XXIX.- Abstenerse de realizar cualquier acto de disposición indebida de armamento, vehículos, uniformes, equipo o información, que se les proporcione para desempeñar sus funciones; XXX.- Custodiar y cuidar la documentación e información, que por razón de sus funciones, conserve bajo su cuidado o a la que tenga acceso, haciendo uso de la misma exclusivamente para los fines a los que esté destinada, no sustrayendo, ocultando, alterando o dañando dicha información o los bienes en perjuicio de las Instituciones; XXXI.- Actualizarse en el empleo de métodos de investigación que garanticen la recopilación técnica y científica de evidencias; XXXII.- Utilizar los protocolos adoptados por el Consejo Nacional de Seguridad Pública; XXXIII.- Abstenerse de hacer peticiones en grupo, tendientes a contrariar o retardar el ejercicio de la función pública; XXXIV.- Excusarse de intervenir en asuntos o acciones en los cuales tenga algún interés personal, familiar o de negocios; XXXV.- Usar siempre el uniforme reglamentario completo en el desempeño de sus funciones, salvo orden en contrario del superior jerárquico; XXXVI.- Portar identificación oficial que lo acredite como miembro activo de la Institución Policial, en el desempeño de sus funciones; XXXVII.- Informar al superior jerárquico, de manera inmediata, las omisiones, actos indebidos o constitutivos de delito, de sus subordinados o iguales de categoría jerárquica; XXXVIII.- Inscribir las detenciones en el Registro correspondiente, conforme a las disposiciones aplicables; XXXIX.- Presentarse al desempeño de sus funciones con un aspecto de limpieza, tanto en su apariencia física, como en el uniforme portado; XL.- Dirigirse a sus compañeros con respeto, cortesía y educación, observando con sus superiores y subordinados, las debidas reglas de relación jerárquica que correspondan, cumpliendo las disposiciones que los primeros dicten en el ámbito de sus atribuciones y evitando incurrir en abuso de su cargo con los segundos; XLI.- Abstenerse de asistir uniformado a eventos, bares, cantinas, centros de apuestas o juegos u otros centros del ramo, si no media orden expresa para el desempeño de sus funciones o en casos de flagrancia; XLII.- Saludar protocolariamente a sus superiores jerárquicos y corresponder al saludo de sus inferiores jerárquicos; XLIII.- Proporcionar información en forma diligente y amable sobre lugares y servicios de interés. Los integrantes de la policía preventiva deberán estar instruidos respecto de la ubicación de los sanatorios u hospitales y de las boticas o farmacias de guardia; 68 XLIV.- Evitar que se causen daños a monumentos, recintos oficiales, lugares históricos y culturales; XLV.- Respetar las reglas de tránsito y abstenerse de utilizar la sirena, las luces o el altavoz de la unidad a su cargo cuando no sea necesario; XLVI.- Efectuar el relevo puntualmente, enterarse de las consignas y entregar y recibir, previa su revisión, el armamento y el equipo necesarios para prestar el servicio; XLVII.- Abstenerse de introducirse en algún domicilio particular, sin orden de autoridad competente; XLVIII.- Evitar distraer su atención en asuntos que impidan el desempeño eficaz de sus servicios; XLIX.- No realizar disparos de sus armas de fuego sin orden o causa justificada; y L.- Las demás que establezcan los reglamentos de las Instituciones policiales y demás disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 155.- Además de lo señalado en el artículo 154, los integrantes de las Instituciones policiales tendrán las obligaciones siguientes: I.- Registrar, en el Informe Policial Homologado, los datos de las actividades e investigaciones que realice; II.- Remitir, a la instancia que corresponda, la información recopilada en el cumplimiento de sus misiones o en el desempeño de sus actividades, para su análisis y registro. Asimismo, entregar la información que le sea solicitada por otras Instituciones de Seguridad Pública, en los términos de la normatividad correspondiente; III.- Apoyar a las autoridades que así se lo soliciten, en la investigación y persecución de delitos, así como en situaciones de grave riesgo, catástrofes o desastres; IV.- Ejecutar los mandamientos judiciales y ministeriales; V.- Obtener y mantener actualizado su Certificado Único Policial; VI.- Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos o de quienes ejerzan sobre él funciones de mando y cumplir con todas sus obligaciones, realizándolas conforme a derecho; VII.- Participar en operativos de coordinación con otras corporaciones policiales, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda; VIII.- Mantener en buen estado el armamento, material, municiones y equipo que se le asigne con motivo de sus funciones, haciendo uso racional de ellos sólo en el desempeño del servicio; IX.- Fomentar la disciplina, responsabilidad, decisión, integridad, espíritu institucional y profesionalismo, en sí mismo y en el personal bajo su mando; y X.- Las demás que establezcan las disposiciones normativas aplicables. Siempre que se use la fuerza pública se hará de manera racional, congruente, oportuna y con respeto a los derechos humanos. Para tal efecto, deberá apegarse a las disposiciones normativas y administrativas aplicables, realizándolas conforme a derecho. ARTÍCULO 156.- Además de las obligaciones señaladas en esta Ley, los integrantes de la policía 69 preventiva, tendrán las obligaciones señaladas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios y en las leyes penales. ARTÍCULO 157.- Queda prohibido a titulares de las Instituciones policiales, así como a todos aquellos que tengan a su cargo elementos policiales, expedir órdenes cuya ejecución constituya un delito. El que las expida y el que las ejecute, serán responsables conforme a las leyes, sin que sirva de excusa la obediencia jerárquica. ARTÍCULO 158.- El informe policial homologado es el documento en el cual los Integrantes de las Instituciones Policiales realizarán el levantamiento, la revisión y el envío de información sobre hechos presumiblemente constitutivos de delito o faltas administrativas. Los integrantes de los cuerpos policiales elaborarán el informe policial homologado, en los términos establecidos en el formato aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Pública, el cual enviarán inmediatamente a las instancias correspondientes. Cuando elementos de diversas corporaciones policiales conozcan de un mismo hecho, cada uno deberá elaborar un informe policial homologado. SECCIÓN SEGUNDA DE LA COMISIÓN DE HONOR, JUSTICIA Y PROMOCIÓN PARA LAS INSTITUCIONES POLICIALES ESTATALES Y MUNICIPALES ARTÍCULO 159.- El Secretario de Seguridad Pública del Estado establecerá la Comisión de Honor, Justicia y Promoción para la Policía Estatal de Seguridad Pública, la cual se integrará de la siguiente manera: I.- Un Presidente, cuya función recaerá en la persona que ocupe el mayor rango jerárquico de la Institución Policial; II.- Un Secretario, que será el titular de la Dirección de Administración de la Institución Policial; III.- Tres vocales que serán: a) Dos miembros designados por el Presidente de esta Comisión, que deberán ser del grado jerárquico más alto de la Institución Policial; y b) El Director Jurídico de la Institución Policial. ARTÍCULO 160.- La Comisión de Honor, Justicia y Promoción para la Policía Estatal de Seguridad Pública, es autónoma en su funcionamiento y gozará de las más amplias facultades para examinar a los miembros de la Institución Policial, sus expedientes y hojas de servicio, además para su operación y funcionamiento podrá auxiliarse de un Secretario de Acuerdos y Proyectos, que será designado por la misma, comunicando su decisión al Secretario de Seguridad Pública del Estado para efectos de la expedición de su nombramiento y protesta. El Secretario de Acuerdos y Proyectos podrá asistirse de los secretarios jurídicos auxiliares que el presupuesto de egresos de la Institución Policial permita, asimismo dicha dependencia deberá proporcionar a la Comisión, los recursos materiales necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones. ARTÍCULO 161.- En cada municipio del Estado deberá establecerse una Comisión de Honor, Justicia y Promoción, que será integrada por el regidor presidente de la Comisión de Seguridad Pública nombrado por el Ayuntamiento, por el titular de la Institución Policial municipal que corresponda, por un integrante de la Institución Policial del grado jerárquico más alto y por el Presidente del Comité Ciudadano de Seguridad Pública del Municipio correspondiente. Fungirá como Presidente de la 70 Comisión, el Regidor Presidente de la Comisión de Seguridad Pública y como Secretario, el titular de la Institución Policial municipal. Podrán presentar ante la Comisión de Honor, Justicia y Promoción Municipal, iniciativas respecto de los asuntos de la competencia de ese órgano colegiado, para su deliberación y dictamen, los integrantes de la misma Comisión por su propio derecho, el Presidente Municipal con el refrendo del Secretario del Ayuntamiento, el titular de la Institución Policial, el Secretario de Acuerdos y Proyectos, el titular del Órgano de Control y Evaluación Gubernamental y el Director de Asuntos Internos. La Comisión de Honor, Justicia y Promoción Municipal es autónoma en su funcionamiento y gozará de las más amplias facultades para examinar a los miembros de la Institución Policial, sus expedientes y hojas de servicio, además para su operación y funcionamiento, podrá auxiliarse de un Secretario de Acuerdos y Proyectos, que será designado por la misma, comunicando su decisión al Presidente Municipal para efectos de la expedición de su nombramiento y protesta. El Secretario de Acuerdos y Proyectos podrá asistirse de los secretarios jurídicos auxiliares que el presupuesto de egresos de la Institución Policial permita, asimismo dicha dependencia deberá proporcionar a la Comisión, los recursos materiales necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones. ARTÍCULO 162.- La Comisión de cada Institución Policial, tendrá las siguientes atribuciones: I.- Conocer y autorizar el ingreso a la Institución Policial correspondiente, de los elementos seleccionados; II.- Conocer sobre las faltas e infracciones establecidas en la presente Ley, que cometan los miembros de las Instituciones policiales; III.- Determinar las sanciones que, en su caso, deban aplicarse a los miembros de las Instituciones policiales, de acuerdo con lo previsto en este ordenamiento; IV.- Conocer y resolver sobre las inconformidades suscitadas con motivo de la práctica de exámenes para la detección de uso de drogas; V.- Determinar sobre los reconocimientos que deban otorgarse a los miembros de la Institución Policial correspondiente, por hechos meritorios realizados en el servicio, por reconocimiento de mérito y por el mantenimiento de la disciplina de acuerdo con lo establecido en el reglamento respectivo; VI.- Conocer y resolver sobre las promociones de los integrantes de las Instituciones policiales, teniendo en consideración, entre otros aspectos, el resultado de las evaluaciones que al efecto realice el Centro; VII.- Conocer y resolver los recursos de rectificación que ante ésta se hagan valer; y VIII.- Las demás que se establecen en la presente Ley. ARÍCULO 163.- En todo caso, la Comisión al emitir sus dictamines deberá tomar en cuenta la conducta, antigüedad en el grado, eficiencia en el servicio, créditos acumulados y examen de promoción. Los reglamentos establecerán los conceptos y la importancia que respectivamente deba corresponderles, así como la estructura del personal de apoyo para el funcionamiento de la Comisión y su forma de operación. ARTÍCULO 164.- Corresponderá al Secretario de Seguridad Pública del Estado y a los Presidentes de los municipios según corresponda, la ejecución y cumplimiento de las resoluciones adoptadas por las Comisiones. Contra las resoluciones que emitan las Comisiones a que se refiere esta Sección, procede el juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa. 71 SECCIÓN TERCERA DE LOS CORRECTIVOS DISCIPLINARIOS ARTÍCULO 165.- Serán correctivos disciplinarios: I.- Amonestación: Es el acto por el cual el superior jerárquico hace del conocimiento del subordinado la infracción cometida, exhortándolo a no reincidir en la misma. La amonestación podrá ser verbal o escrita; II.- Arresto: Consiste en la reclusión temporal del infractor en el recinto oficial de la Institución Policial. El arresto puede ser leve o severo. El leve consiste en la reclusión obligatoria del infractor hasta por doce horas y el severo consiste en la reclusión de aquél hasta por un término de treinta y seis horas. Ambos arrestos deberán cumplirse después de concluido el turno de servicio; y III.- Cambio de comisión: Se decretará cuando el comportamiento del elemento afecte la disciplina y buena marcha del grupo al que está adscrito o bien cuando sea necesario para mantener una buena relación e imagen con la comunidad donde se desempeña. La amonestación y el arresto, procederán por incumplimiento de cualquiera de las normas de actuación y disciplina previstas en las fracciones I, III, V, XIII, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXV, XXXVII, XXXVIII, XXXIX, XL, XLI, XLII, XLIII, XLIV, XLV, XLVI, XLVIII y XL del artículo 154, así como las normas que establezcan los respectivos reglamentos. Estos correctivos serán impuestos a los miembros de las Instituciones policiales por su respectivo superior jerárquico, pero deberán ser graduados por el titular de la Institución Policial, tomando en consideración la jerarquía del infractor, sus antecedentes, comportamiento y las circunstancias concurrentes. Para la aplicación de los correctivos disciplinarios de amonestación y arresto, se procederá, en primer término, a la aplicación de la amonestación y en caso de reincidencia se procederá a la aplicación del arresto, de conformidad con lo establecido en el presente artículo. Los superiores jerárquicos informarán a la Comisión, sobre los correctivos disciplinarios que impongan, dentro de los tres días hábiles siguientes a su aplicación, exponiendo las causas que los motivaron. ARTÍCULO 166.- Los correctivos disciplinarios se aplicarán conforme a lo previsto en esta Ley y en los reglamentos correspondientes, y sólo podrán imponerse después de oír en defensa al interesado y tomando en cuenta las circunstancias en que tuvo lugar la infracción, así como los antecedentes del infractor y en todo caso, deberá tomarse en cuenta lo siguiente: I.- La conveniencia de suprimir conductas que lesionen la imagen de la corporación o afecten a la ciudadanía; II.- Las circunstancias socioeconómicas del elemento policial; III.- El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor; IV.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; V.- La antigüedad en el servicio profesional policial; y VI.- La reincidencia en el incumplimiento de sus obligaciones. ARTÍCULO 167.- Contra la aplicación de algún correctivo disciplinario, procederá el recurso de rectificación ante la Comisión, dentro de los cinco días siguientes a su aplicación. 72 El recurso de rectificación no suspenderá los efectos del correctivo disciplinario aplicado, pero tendrá por objeto que dicho correctivo no aparezca en el expediente u hoja de servicio del elemento, sin perjuicio de las sanciones que la Comisión aplique al superior jerárquico que lo haya impuesto injustificadamente. No procederá el recurso de rectificación, contra un cambio de comisión decretado en razón de las necesidades del servicio y que no tenga el carácter de correctivo disciplinario. Las conductas u omisiones de los elementos de las Instituciones policiales, no sancionadas en esta Ley, que estén previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, se sujetarán a lo establecido por esta última. ARTÍCULO 168.- Las resoluciones de la Comisión que recaigan sobre el recurso de rectificación, serán definitivas y se agregarán a los expedientes u hojas de servicio de los elementos de las Instituciones policiales. SECCIÓN CUARTA DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 169.- Corresponderá a la Comisión conocer de las faltas e infracciones a los deberes, cometidas por los elementos de la Institución Policial de su adscripción, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 147 de la presente Ley, del Reglamento Interior de cada una de las Instituciones policiales y demás disposiciones jurídicas aplicables, además de imponer y graduar las sanciones correspondientes. Asimismo, le corresponderá evaluar los expedientes u hojas de servicio del elemento señalado como responsable, a efecto de conocer sus méritos, proponiendo al titular de la corporación policial correspondiente, las soluciones que deban darse en cada caso. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, consistirán en: I.- Suspensión en el servicio; y II.- Remoción. ARTÍCULO 170.- Se entiende por suspensión en el servicio, el acto consistente en la separación temporal del elemento de la Institución Policial de sus funciones, sin derecho a goce de sueldo. Dicha suspensión no será mayor a treinta días y será impuesta por el superior jerárquico cuando el elemento haya incurrido en incumplimiento de cualquiera de las normas de actuación y disciplina previstas en las fracciones II, VI, VII, VIII, XI, XVIII, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI salvo en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 172, XXVII, XXIX, XXX, XXXIV, XXXVI, XLVII y XLIX del artículo 154 de esta Ley. ARTÍCULO 171.- Se entiende por remoción, la separación definitiva de las funciones del elemento de la Institución Policial y procederá en su contra, cuando haya incurrido en el incumplimiento de cualquiera de las normas de actuación y disciplina previstas en las fracciones IV, IX, X, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XIX, XXVI en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 172, y XXVIII del artículo 154 de esta Ley. En los casos de reincidencia de incumplimiento de lo previsto en la fracción VI del artículo 154, se procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior. ARTÍCULO 172.- Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones anteriores, serán causales de remoción de los integrantes de las instituciones policiales, las siguientes: 73 I.- Ausentarse de sus labores en más de tres ocasiones durante un período de treinta días naturales, sin permiso o causa justificada; II.- Recibir sentencia condenatoria por delito intencional que haya causado ejecutoria; III.- Incurrir en falta grave a los deberes disciplinarios, obligaciones y prohibiciones previstos en esta Ley o en las normas de disciplina que se establezcan en los reglamentos municipales correspondientes; IV.- Portar arma designada fuera del servicio sin autorización; V.- Poner en peligro a los particulares a causa de su imprudencia, descuido, negligencia o abandono del servicio; VI.- Presentar dolosamente documentación falsificada o alterada en los informes que deba rendir, conforme a las disposiciones de esta Ley; VII.- Aplicar a sus subalternos, en forma dolosa o reiterada, correctivos disciplinarios notoriamente injustificados; VIII.- Obligar a sus subalternos a entregarle dinero o cualquier otro tipo de dádivas, a cambio de permitirles el goce de las prestaciones a que todo policía tenga derecho; y IX.- Las demás que establezcan los reglamentos de las instituciones policiales y otras disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 173.- La suspensión de carácter preventivo procederá contra el elemento que se encuentre sujeto a investigación, por actos u omisiones de los que puedan derivarse presuntas responsabilidades y cuya permanencia en el servicio, a juicio de la Comisión correspondiente, pudiera afectar a la corporación o a la comunidad en general. De actualizarse el incumplimiento de los supuestos previstos en la fracción XIV del artículo 154, el superior jerárquico estará facultado para decretar la suspensión preventiva de forma inmediata, debiendo informar de ello a la Comisión dentro de las 48 horas siguientes, para que ésta resuelva lo conducente. La suspensión subsistirá hasta que el asunto de que se trate quede total y definitivamente resuelto en la instancia final del procedimiento correspondiente. En caso de que el elemento resulte sin responsabilidad, se le reintegrarán los salarios y prestaciones que con motivo de la suspensión, hubiese dejado de percibir hasta ese momento. SECCIÓN QUINTA DEL PROCEDIMIENTO Y DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD ARTÍCULO 174.- Para la imposición de las sanciones establecidas en los artículos 169, 170, 171 y 172 de esta Ley, se substanciará procedimiento ante la Comisión, el cual iniciará de oficio o a solicitud del titular de la institución policial o del Comité Ciudadano de Seguridad Pública correspondiente. El procedimiento deberá iniciarse dentro de los 60 días naturales siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento por el superior jerárquico, de la comisión de las supuestas faltas o infracciones. El presidente de la Comisión convocará a audiencia a los miembros de ésta y notificará al presunto infractor, con una anticipación de cuando menos tres días hábiles previos a la audiencia, haciéndole saber a este último, en el acto de notificación, la infracción que se le imputa y los elementos en que ésta se sustenta, el lugar, el día y la hora en que tendrá verificativa la audiencia, así como el derecho que le asiste para ofrecer en el desahogo de dicha audiencia, pruebas y formular alegatos por sí 74 o asistido de su defensor, quien podrá ser miembro o no de la Institución Policial. La audiencia se celebrará en un plazo no menor de cinco, ni mayor de veinte días naturales posteriores al inicio del procedimiento. La notificación a que se refiere el párrafo anterior, deberá realizarse al presunto infractor personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, en el domicilio que para tal efecto tenga señalado ante la Institución Policial correspondiente, surtiendo sus efectos el día en que la reciba. En el mismo acto de notificación, se hará del conocimiento del presunto infractor, que en caso de no comparecer, por sí o por la persona que lo represente legalmente, a la audiencia sin causa justificada, se tendrán por presuntamente ciertos los hechos que se le imputan. Una vez abierta la audiencia, se dará uso de la voz al presunto infractor o a su defensor si aquél así lo pide, para que dé contestación a las irregularidades y hechos que se le imputan, ofrezca y desahogue las pruebas que juzgue convenientes y presente sus alegatos. Durante el desarrollo de la audiencia, los integrantes de la Comisión podrán interrogar al compareciente y allegarse de otras pruebas tendientes al esclarecimiento del asunto. Si por la naturaleza de las pruebas ofrecidas, éstas no pudieren desahogarse en su totalidad en una sola audiencia, ésta se suspenderá y se dictarán las medidas que sean necesarias para su recepción, el día y la hora que se fije para la continuación de la misma, en caso contrario, se cerrará la audiencia y dentro de un término de cinco días hábiles, se dictará la resolución correspondiente. La resolución que se dicte deberá estar debidamente fundada y motivada, y deberá contener una relación sucinta de los hechos y una valoración de las pruebas aportadas, tomando en cuenta la conducta realizada por el presunto infractor, antigüedad en el grado, eficiencia en el servicio, créditos acumulados y examen de promoción, así como la circunstancias del caso, concluyendo si ha lugar o no imponer una sanción. La resolución deberá notificarse personalmente al presunto infractor. Serán aplicables al procedimiento que establece este artículo, las reglas del Código Nacional de Procedimientos Penales, en lo relativo a notificaciones y ofrecimiento, admisión, desahogo y valoración de pruebas. ARTÍCULO 175.- Todas las resoluciones y sanciones impuestas por la Comisión, deberán ser notificadas de inmediato al Registro Estatal que corresponda y al titular de la Institución Policial correspondiente, para su conocimiento y ejecución. ARTÍCULO 176.- En contra de las resoluciones de la Comisión o de la actuación del titular de la Institución Policial al que correspondiere vigilar el cumplimiento de la misma, se podrá interponer el recurso de inconformidad ante la misma Comisión o acudir ante la instancia jurisdiccional correspondiente. Se exceptúa de lo anterior, las resoluciones que recaigan en el recurso de rectificación. El recurso de inconformidad, se deberá interponer dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución o, en su caso, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se haya tenido conocimiento de la misma. En el escrito correspondiente, el recurrente expresará los agravios que estime pertinentes y aportará las pruebas que procedan. Interpuesto el recurso de inconformidad, el órgano autor de la resolución lo resolverá dentro de los diez días hábiles siguientes. Las resoluciones, se agregarán al expediente u hoja de servicio del elemento y de igual manera, se agregarán al Registro correspondiente. ARTÍCULO 177.- En todo lo no previsto para la tramitación del procedimiento ante la Comisión 75 que corresponda, en la tramitación del recurso de inconformidad ante la misma o el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como en la admisión, desahogo y valoración de las pruebas, se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, en lo que no se opongan a lo previsto en el presente ordenamiento. CAPÍTULO IV DE LOS SISTEMAS COMPLEMENTARIOS DE SEGURIDAD SOCIAL Y RECONOCIMIENTOS ARTÍCULO 178.- Las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar a los integrantes de las mismas, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado. ARTÍCULO 179.- El Estado y los municipios generarán, de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal de las corporaciones policiales, de sus familias y dependientes, debiendo comprender: I.- Fortalecimiento de seguro de vida e incapacidad; II.- Créditos de corto plazo; III.- Sistemas de seguros educativos y similares para dependientes de los servidores públicos que fallezcan o que recaigan en incapacidad total o permanente en cumplimiento de sus funciones; IV.- Servicio médico integral, así como seguro de gastos médicos mayores; V.- Fondos de ahorro; VI.- Becas educativas; VII.- Pago de defunción y, en su caso, ayuda económica a los dependientes de los caídos en servicio, cotizado de acuerdo con el salario real percibido; VIII.- Celebrar convenios con instituciones de vivienda digna como INFONAVIT, FOVISSSTESON y otros para garantizar el derecho a la vivienda del personal de las corporaciones policiales; y IX.- Las demás que se consideren pertinentes. TÍTULO TERCERO DEL CENTRO ESTATAL DE EVALUACIÓN Y CONTROL DE CONFIANZA CAPÍTULO ÚNICO DEL CENTRO ESTATAL DE EVALUACIÓN Y CONTROL DE CONFIANZA ARTÍCULO 180.- El Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza es un organismo público descentralizado, con sede en la Capital del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y con las atribuciones siguientes: I.- Aplicar los procedimientos de evaluación y de control de confianza de los aspirantes y servidores públicos de las instituciones de seguridad pública, conforme a la normatividad aplicable; II.- Proponer lineamientos para la verificación y control de confianza de los integrantes de las instituciones de seguridad pública; 76 III.- Proponer los lineamientos para la aplicación de los exámenes médicos, toxicológicos, psicológicos, poligráficos, socioeconómicos y demás necesarios, de conformidad con la normatividad aplicable; IV.- Establecer un sistema de registro y control, que permita preservar la confidencialidad y resguardo de expedientes relacionados con las evaluaciones que realice; V.- Verificar el cumplimiento de los perfiles médico, ético y de personalidad, de los aspirantes y personal de las instituciones de seguridad pública; VI.- Comprobar los niveles de escolaridad de los integrantes de las instituciones de seguridad pública; VII.- Aplicar el procedimiento de certificación de los servidores públicos, aprobado por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación; VIII.- Expedir y actualizar los certificados conforme a los formatos autorizados por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación; IX.- Establecer las políticas de evaluación de los integrantes y aspirantes de las instituciones de seguridad pública, de conformidad con las disposiciones aplicables y el principio de confidencialidad; X.- Fomentar y difundir acciones que promuevan y apoyen el desarrollo del potencial intelectual y humano de los integrantes de las instituciones de seguridad pública; XI.- Informar a las autoridades competentes sobre los resultados de las evaluaciones que practiquen; XII.- Solicitar que se efectúe el seguimiento individual de los integrantes de las instituciones de seguridad pública evaluados, en los que se identifiquen factores de riesgo que interfieran o pongan en riesgo el desempeño de sus funciones; XIII.- Detectar áreas de oportunidad para establecer programas de prevención y atención que permitan solucionar la problemática identificada en materia de evaluación y control de confianza; XIV.- Proporcionar, a las Instituciones correspondientes, la asesoría y apoyo técnico que requieran sobre información de su competencia; XV.- Proporcionar la información contenida en los expedientes de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, que se requiera en procesos administrativos o judiciales, a las autoridades competentes, con las reservas previstas en las leyes aplicables; XVI.- Elaborar los informes de resultados para la aceptación o rechazo de los aspirantes a ingresar a las instituciones de seguridad pública; XVII.- Celebrar convenios y contratos con organismos afines, para la realización de acciones relacionadas con su objeto; XVIII.- Celebrar convenios con los Ayuntamientos del Estado y empresas que presten el servicio de seguridad privada, de conformidad con las disposiciones aplicables; y XIX.- Las demás que establezcan las disposiciones normativas aplicables, así como las contenidas en su decreto de creación. 77 ARTÍCULO 181.- El Centro de Evaluación y Control de Confianza aplicará las evaluaciones a que se refiere esta Ley, tanto en los procesos de selección de aspirantes, como en la evaluación para la permanencia, el desarrollo y la promoción de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, en términos de la normatividad aplicable. TÍTULO CUARTO DEL CENTRO DE CONTROL, COMANDO, COMUNICACIÓN, CÓMPUTO, COORDINACIÓN E INTELIGENCIA SONORA CAPÍTULO I DEL SERVICIO ÚNICO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA ARTÍCULO 182.- En el Estado de Sonora existirá un Servicio Único de Atención Telefónica, a través del cual las Instituciones de Seguridad Pública se coordinarán para responder y orientar a la población en casos de emergencia, canalizando rápida y eficientemente a las Instituciones policiales, los cuerpos operativos de Protección Civil del Estado y Municipales encargados de Protección Civil, los Cuerpos de Bomberos y Rescate, los Cuerpos de asistencia médica o de primeros auxilios, y aquellos que presten servicios auxiliares de la función de seguridad pública que operen o se instalen en el Estado, para que presten los servicios correspondientes a los ámbitos de su competencia. La Secretaría a través del Centro de Control, Comando, Comunicación, Cómputo, Coordinación e Inteligencia Sonora, deberá establecer la coordinación necesaria con los cuerpos de protección civil nacional, estatales y municipales, así como con las instituciones necesarias para la operación del Servicio Único de Asistencia Telefónica. ARTÍCULO 183.- El Servicio Único de Asistencia Telefónica, deberá comprender, por lo menos, la recepción de reportes por delitos, infracciones, conductas cometidas por adolescentes tipificadas como delitos por las leyes, auxilio en la prestación de servicios médicos de urgencia y en la localización de personas, bienes y vehículos, recepción de quejas por faltas y actos delictivos de elementos de las instituciones policiales, reportes de emergencias y aquellos otros servicios que se establezcan en la presente Ley y los reglamentos respectivos. La Secretaría, coordinará la prestación del Servicio Único de Asistencia Telefónica a través del Centro de Control, Comando, Comunicación, Cómputo, Coordinación e Inteligencia Sonora, y para su operación, contará por lo menos con la participación de la Procuraduría, las dependencias y unidades administrativas de los Ayuntamientos encargados de la función de Seguridad Pública, Órganos Municipales encargados de Protección Civil, los Cuerpos de Bomberos y Rescate, los Cuerpos de asistencia médica o de primeros auxilios, y aquellos que presten servicios auxiliares de la función de seguridad pública que operen o se instalen en el Estado, así como Corporaciones de Seguridad Pública derivadas del Estado, quienes deberán coordinarse de manera eficiente para la interconexión, atención y seguimiento de los eventos reportados al Servicio Único de Asistencia Telefónica, de conformidad con los mecanismos de operatividad que se establezcan en el reglamento correspondiente. La prestación del Servicio Único de Asistencia Telefónica tendrá carácter permanente durante los trescientos sesenta y cinco días del año, las veinticuatro horas del día. ARTÍCULO 184.- El servicio a que se refiere este capítulo, será brindado a través de una línea telefónica única, la cual será identificada exclusivamente con los números que integran los dígitos "066". La marcación de dicho número será gratuita para la población. En el Estado de Sonora, no podrán establecerse números telefónicos distintos al determinado por la autoridad competente para la prestación del Servicio Único de Asistencia Telefónica previsto en esta Ley. ARTÍCULO 185.- Las autoridades y auxiliares de la seguridad pública deberán atender todos los incidentes de las llamadas telefónicas que les sean canalizadas, brindando siempre una 78 retroalimentación de la atención, seguimiento y resultados de la atención del evento de conformidad con los lineamientos que para tal efecto establezca el Consejo Estatal de Seguridad Pública. ARTÍCULO 186.- El personal que labore en los Centros de Control, Comando, Comunicación, Cómputo, Coordinación e Inteligencia Sonora, deberán, previo ingreso a los mismos, cumplir y aprobar los exámenes de evaluación y control de confianza conforme a la normatividad aplicable. ARTÍCULO 187.- La coordinación operativa que se establezca en el reglamento correspondiente entre las distintas Instituciones policiales del Estado y aquellas con carácter de auxiliares, se llevará a cabo a través del Centro de Control, Comando, Comunicación, Cómputo, Coordinación e Inteligencia en la entidad. Para tal propósito, la Secretaría promoverá el uso de información estratégica de seguridad pública, así como de la tecnología necesaria para la mejor prestación del servicio. CAPÍTULO II DEL SERVICIO DE DENUNCIA ANÓNIMA ARTÍCULO 188.- La Secretaría a través del Centro de Control, Comando, Comunicación, Cómputo, Coordinación e Inteligencia del Estado, establecerá y coordinará el servicio de denuncia anónima, la cual será identificada únicamente con el número que integran los dígitos "089", para la recepción de las denuncias anónimas efectuadas por la población, con relación a la comisión de hechos ilícitos o infracciones que afecten la seguridad pública en la entidad. La Secretaría a través del Centro de Control, Comando, Comunicación, Cómputo, Coordinación e Inteligencia recibirá, atenderá y canalizará a la autoridad correspondiente, las denuncias anónimas recibidas a través del servicio referido en el presente artículo, realizando el seguimiento de las mismas ante la autoridad que corresponda. Las autoridades estatales y municipales, deberán dar seguimiento a las denuncias que le sean canalizadas por la Secretaría a través del Centro de Control, Comando, Comunicación, Cómputo, Coordinación e Inteligencia, e informarán del resultado del mismo a dicho Centro, en la forma y términos que se establezcan para dicho fin. ARTÍCULO 189.- La Secretaría a través del Centro de Control, Comando, Comunicación, Cómputo, Coordinación e Inteligencia, asegurará la confidencialidad de la información obtenida en la prestación del servicio de denuncia anónima, garantizando en todo momento el anonimato del denunciante. La prestación del servicio de denuncia anónima "089", tendrá carácter permanente durante los trescientos sesenta y cinco días del año, las veinticuatro horas del día. La Secretaría deberá establecer la coordinación necesaria con las autoridades federales y municipales correspondientes, para la atención de las denuncias recibidas a través del servicio de denuncia anónima, que sean de su competencia. CAPÍTULO III DEL SISTEMA ÚNICO DE MONITOREO Y OPERACIÓN DE EQUIPOS TECNOLÓGICOS DE VIGILANCIA ARTÍCULO 190.- Se crea el Sistema Único de Monitoreo y Operación de Equipos Tecnológicos de Vigilancia, con el que se busca regular la ubicación, instalación, y operación de cámaras, video o cualquier dispositivo electrónico similar de captura de datos, imagen o voz que se encuentren ubicados en el área geográfica del Estado de Sonora, destinados a la vigilancia de establecimientos públicos y áreas públicas, con la finalidad de reglamentar la utilización de la información obtenida por el uso de equipos tecnológicos de vigilancia en materia de seguridad pública. 79 ARTÍCULO 191.- La Secretaría, a través del Centro de Control, Comando, Comunicación, Cómputo, Coordinación e Inteligencia, será la encargada de prestar el servicio del Sistema Único de Monitoreo y Operación de Equipos Tecnológicos de Vigilancia, así como de llevar un registro de la ubicación y cobertura del mismo. Para tal propósito, la Secretaría procurará coordinarse con las dependencias y entidades federales, estatales y municipales competentes. ARTÍCULO 192.- El Sistema Único de Monitoreo y Operación de Equipos Tecnológicos de Vigilancia tendrá carácter permanente durante los trescientos sesenta y cinco días del año, las veinticuatro horas del día. ARTÍCULO 193.- La organización del Sistema Único de Monitoreo y Operación de Equipos Tecnológicos de Vigilancia, así como su coordinación operativa, estarán previstas en el reglamento correspondiente. ARTÍCULO 194.- Para integrar los equipos tecnológicos instalados en establecimientos privados al Sistema Único de Monitoreo y Operación de Equipos Tecnológicos de Vigilancia, se requerirá autorización por escrito del propietario o poseedor del lugar donde estén ubicados los mismos. Dicha autorización será clasificada como confidencial y deberá resguardarse junto con la información obtenida por los equipos tecnológicos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora. ARTÍCULO 195.- La información que se genere en el Sistema Único de Monitoreo y Operación de Equipos Tecnológicos de Vigilancia, solo podrá ser utilizada para: I.- La prevención de los delitos e infracciones administrativas, principalmente, a través de la generación de las herramientas para la toma de decisiones en materia de seguridad pública; II.- La investigación y persecución de los delitos, especialmente aquella información que la Secretaría debe hacer del conocimiento de la autoridad ministerial, ya sea para sustentar una puesta a disposición o por requerimiento de ésta, al constar en ella la comisión de un delito o circunstancias relativas a esos hechos; III.- La sanción de infracciones administrativas, especialmente aquella información que la Secretaría debe poner del conocimiento de la autoridad administrativa competente, conforme a los plazos que permita el procedimiento que se ventile, al constar en ella la comisión de una falta administrativa o circunstancias relativas a esos hechos; IV.- La justicia para adolescentes, principalmente a través de la generación de las herramientas para la toma de decisiones de seguridad pública relativas a adolescentes, así como de la información obtenida con equipo tecnológicos que la Secretaría deba poner del conocimiento de la autoridad especializada, ya sea para sustentar una puesta a disposición o por requerimiento de ésta, al constar en ella la comisión de una conducta sancionada como delito en las leyes penales y cometida por una persona que tenga entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, o bien que se aprecien circunstancias relativas a esos hechos; y V.- Actuar, de forma pronta y eficaz, en los casos en que, a través de la información obtenida con equipos tecnológicos, se aprecie la comisión de un delito o infracción administrativa y se esté en posibilidad jurídica y material de asegurar al probable responsable. CAPÍTULO IV DE LA RED ESTATAL DE TELECOMUNICACIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA ARTÍCULO 196.- El Estado promoverá la interoperabilidad de la Red Estatal de Telecomunicaciones de Seguridad Pública, por lo que la Secretaría a través del Centro de Control, 80 Comando, Comunicación, Cómputo, Coordinación e Inteligencia, operará, administrará, desarrollará y regulará la Red Estatal de Telecomunicaciones de Seguridad Pública, para el intercambio de voz, datos e imágenes, a la cual deberán estar enlazadas todas las Instituciones policiales y los organismos auxiliares, así como cualquier otra institución pública o privada que se considere necesaria para el mejoramiento del servicio de asistencia telefónica y en general los servicios de seguridad pública en el Estado. ARTÍCULO 197.- La Secretaría a través del Centro de Control, Comando, Comunicación, Cómputo, Coordinación e Inteligencia, en coordinación con el Sistema Nacional de Seguridad Pública, establecerá los criterios para la utilización en el Estado de las frecuencias de radiocomunicación asignadas por la Comisión Federal de Telecomunicaciones para ser utilizadas por las Instituciones policiales en el Estado. ARTÍCULO 198.- La Secretaría, a través del Centro de Control, Comando, Comunicación, Cómputo, Coordinación e Inteligencia, operará, administrará, desarrollará y regulará la red de conexión a Plataforma México en el Estado. LIBRO TERCERO DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA TÍTULO ÚNICO DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA CAPÍTULO ÚNICO DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA ARTÍCULO 199.- Se deroga. ARTÍCULO 200.- Se deroga. ARTÍCULO 201.- Se deroga. ARTÍCULO 202.- Se deroga. ARTÍCULO 203.- Se deroga. ARTÍCULO 204.- Se deroga. ARTÍCULO 205.- Se deroga. ARTÍCULO 206.- Se deroga. ARTÍCULO 207.- Se deroga. ARTÍCULO 208.- Se deroga. ARTÍCULO 209.- Se deroga. LIBRO CUARTO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA DE LOS AYUNTAMIENTOS EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA 81 TÍTULO PRIMERO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA DE LOS AYUNTAMIENTOS EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA CAPÍTULO I DE LOS BANDOS DE POLICÍA Y GOBIERNO, DE LAS CIRCULARES Y DE LAS DEMÁS DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL ARTÍCULO 210.- Los Ayuntamientos expedirán dentro de sus respectivas jurisdicciones y con sujeción a la presente Ley, los Bandos de Policía y Gobierno, las circulares y las demás disposiciones de observancia general en materia de seguridad pública. A la par de lo anterior, deberán de elaborar, con independencia de la denominación que se le proporcione, un reglamento especializado de separos preventivos, mismo que deberá ser dado a conocer a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, para recabar su opinión antes de ser publicado. Dicho reglamento deberá de realizarse en estricta observancia del respeto a los derechos humanos, con perspectiva de género, propiciando la capacitación constante del personal ahí adscrito, estableciendo condiciones de seguridad para los que ingresen, generando las condiciones mínimas de higiene, entre otros aspectos. Además de cumplir con lo establecido en este Capítulo, el reglamento deberá de contener por lo menos: I.- Los derechos y obligaciones de los detenidos, arrestados y personas que acudan a los separos preventivos; II. La regulación de la administración y funcionamiento de los separos preventivos de las Direcciones de Seguridad Pública correspondientes; III. Establecer de manera precisa las facultades y restricciones de los servidores públicos adscritos a los separos preventivos. No obstante lo anterior, en las instalaciones de los separos preventivos se deberá de propiciar contar como mínimo con una ventilación adecuada, cámaras de video vigilancia, monitoreo constante, un debido registro de ingresos y salidas, asistencia médica, alimentación oportuna, colchones dignos para pernoctar y sanitarios higiénicos. ARTÍCULO 211.- Los Bandos de Policía y Gobierno deberán establecer las faltas al Bando de Policía y Gobierno, así como las sanciones previstas en esta Ley, atendiendo a las circunstancias sociales, económicas, políticas y culturales de cada municipio. ARTÍCULO 212.- Corresponde al Presidente Municipal, al Síndico, a los Regidores y a los ciudadanos que residan en el Municipio, el derecho de proponer al Ayuntamiento, los Bandos de Policía y Gobierno, las circulares y las demás disposiciones de observancia general a que se refiere este Capítulo. ARTÍCULO 213.- El procedimiento para la aprobación, reforma, abrogación o derogación de los Bandos de Policía y Gobierno, las circulares y las demás disposiciones a que se refiere este Capítulo, se llevarán a cabo conforme al procedimiento que se establece en la Ley de Gobierno y Administración Municipal y el Reglamento Municipal respectivo. 82 ARTÍCULO 214.- Los Bandos de Policía y Gobierno, las circulares y las demás disposiciones de observancia general que emitan los Ayuntamientos en materia de seguridad pública municipal, serán promulgados y publicados por el Presidente Municipal, conforme a la normatividad existente al respecto y previo el refrendo que, en los términos de la Ley de Gobierno y Administración Municipal, realice el Secretario del Ayuntamiento. CAPÍTULO II DE LAS FALTAS AL BANDO DE POLICÍA Y GOBIERNO ARTÍCULO 215.- Se consideran como faltas al Bando de Policía y Gobierno, las acciones u omisiones que, sin ser constitutivas de delito que conforme a la legislación deban ser perseguidos de oficio, alteren el orden y la tranquilidad públicas, realizadas en los lugares públicos señalados en el artículo 95, fracción III, de esta Ley o que tengan efectos en esos lugares. CAPITULO III DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS ARTÍCULO 216.- Corresponde a los Ayuntamientos de los municipios del Estado, por conducto de los Juzgados Calificadores y dentro del ámbito de su competencia territorial, sancionar las faltas al Bando de Policía y Gobierno, en éstos se determinarán las sanciones aplicables a cada una de las faltas, atendiendo a su naturaleza y gravedad. ARTÍCULO 217.- De las faltas al Bando de Policía y Gobierno cometidas por adolescentes, conocerán los Juzgados Calificadores previstos en esta Ley o las unidades especializadas que establezcan los Ayuntamientos. Las unidades especializadas, que en su caso se constituyan, tendrán las mismas atribuciones y facultades que la presente Ley otorga a los Juzgados Calificadores. A los adolescentes sólo se les podrá aplicar las sanciones de amonestación, multa o trabajo a favor de la comunidad, esta última sólo cuando aquellos tuvieren entre 14 años y menos de 18 años de edad. Cuando se le presente un menor de 14 años que hubiese cometido una conducta prevista en el Bando respectivo, el Juez Calificador deberá dar conocimiento a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la familia para el Estado de Sonora. ARTÍCULO 218.- Las sanciones por violación de los Bandos de Policía y Gobierno, podrán ser conmutadas por simple amonestación o suspendidas en la forma prevista por esta Ley. Si el infractor no pagaré la multa, se permutará ésta por el trabajo a favor de la comunidad o por el arresto, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. ARTÍCULO 219.- Para los efectos de esta Ley y de los Bandos de Policía y Gobierno que expidan los Ayuntamientos, se considerará como: I.- Amonestación: La reconvención pública o privada que el Juez Calificador haga al infractor; II.- Multa: El pago de una cantidad de dinero que el infractor hará al Ayuntamiento respectivo. El importe de la multa será de uno hasta ciento cincuenta unidades de medida y actualización. Si el infractor fuese jornalero, obrero, trabajador o desempleado, la multa no podrá exceder del importe de un jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso. Tratándose de adolescentes, sus padres o las personas que ejerzan la patria potestad, serán responsables solidarios en el pago del importe de las multas que se les impongan; III.- Arresto: La privación de libertad por un período de hasta treinta y seis horas, que se cumplirá 83 en lugares distintos a los destinados a la detención de los presuntos responsables, procesados o sentenciados. En todo caso, los lugares de arresto para varones y mujeres, estarán separados; y IV.- Trabajo a favor de la comunidad: La prestación de servicios no remunerados en instituciones públicas, educativas o de asistencia social o en instituciones privadas asistenciales. Este servicio se llevará a cabo en jornadas dentro de los periodos distintos al horario de las labores que representen la fuente de ingreso para la subsistencia del infractor o al horario en que éste acuda a alguna institución educativa o bien sábados y domingos o los días feriados o de descanso, y se realizará bajo la orientación y vigilancia de las instituciones en que se preste o por los padres o tutores, cuando se trate de adolescentes. Las instituciones y personas encargadas de la orientación y vigilancia informarán al Juez Calificador o, en su caso, a la unidad especializada correspondiente, sobre el cumplimiento o incumplimiento de la sanción, en cuyo caso se aplicará la multa o arresto correspondiente. El trabajo a favor de la comunidad no podrá ser mayor a treinta y seis horas y el servicio diario, no podrá exceder de la jornada extraordinaria que determine la Ley laboral. Tratándose de adolescentes, el trabajo a favor de la comunidad no podrá exceder de veinte horas. Por ninguna circunstancia se desarrollará el trabajo a favor de la comunidad de manera que resulte degradante o humillante para el infractor. ARTÍCULO 220.- Al resolver la imposición de una sanción administrativa, el Juez Calificador, apercibirá en todo caso al infractor para que no reincida, haciéndole saber las consecuencias sociales y legales de su conducta. ARTÍCULO 221.- En la audiencia en la que se imponga una sanción a aquellos adolescentes que hayan cometido infracciones al Bando de Policía y Gobierno, se procurará la presencia de los padres o tutores o la persona que lo represente. Desde el momento en que el adolescente sea puesto a disposición del Juez Calificador, este último podrá determinar como medidas de atención y protección del adolescente, las siguientes: I.- Mantener en sus instalaciones a los adolescentes que le sean presentados en estado de embriaguez o bajo los efectos de alguna droga, en tanto se presentan sus padres o tutores o cese el estado o efectos mencionados; II.- Remitir sin demora a las instituciones o centros de salud que correspondan, a los adolescentes que por las condiciones en que se encuentren, requieran inmediata atención o tratamiento médico o de rehabilitación especializada, dando aviso de dicha circunstancia a sus padres o tutores o a quienes tengan o deban tener su tutela, conforme a la Ley. Las instituciones o centros de salud antes mencionados, no podrán dejar de atender las medidas, conforme a la Ley aplicable; III.- Enviar a los adolescentes a la institución educativa, de tratamiento, de orientación o de rehabilitación, que corresponda, para la aplicación de las medidas que requiera, siempre que exista conformidad de sus padres o de quienes ejerzan o tengan su tutela, conforme a la normatividad aplicable; IV.- Remitir a los Sistemas Estatal o Municipales de Desarrollo Integral de la Familia o a la institución de asistencia social que se determine, a los adolescentes cuyo domicilio de sus padres o tutores se desconozca o bien, se encuentren en situación de abandono o riesgo, o sean objeto de asistencia social de conformidad con las leyes aplicables; y V.- Las demás que se establezcan en los Bandos de Policía y Gobierno que tiendan a salvaguardar la integridad física o mental, o los derechos de los adolescentes, consagrados en los ordenamientos jurídicos aplicables. Si los derechos de los adolescentes se encuentran amenazados o vulnerados por sus padres o por quienes ejercen su patria potestad, el Juez Calificador remitirá el caso a las instituciones públicas 84 encargadas de la protección de los derechos de los menores, para que realicen las acciones necesarias que conforme a las leyes aplicables tienen atribuidas. ARTÍCULO 222.- Cuando con una sola conducta el infractor transgreda varios preceptos, o con diversas conductas infrinja distintas disposiciones, el Juez Calificador podrá acumular las sanciones aplicables, sin exceder los límites máximos previstos por esta Ley, para las sanciones de que se trate. ARTÍCULO 223.- Cuando de la falta cometida deriven daños o perjuicios reclamables por la vía civil, el juez calificador se limitará a imponer las sanciones administrativas que correspondan y oficiosamente propondrá a las partes conciliar o someter a mediación el conflicto. En caso de que en la conciliación o en la mediación se llegue a convenio, éste tendrá carácter de título ejecutivo. En el supuesto de que no se llegue a convenio, quedarán expeditos los derechos de las partes para hacerlos valer ante la autoridad que corresponda. Los convenios en los que participen adolescentes o niños, deberán ser suscritos por éstos y por sus padres o por quienes ejerzan su patria potestad. En el procedimiento de conciliación o mediación a que se refiere este artículo, se aplicará supletoriamente, en lo conducente, la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Sonora. ARTÍCULO 224.- El Juez Calificador determinará la sanción aplicable en cada caso concreto, tomando en cuenta la naturaleza y las consecuencias individuales y sociales de la falta, las condiciones en que ésta se hubiese cometido, las circunstancias personales del infractor y los antecedentes de éste, pudiendo suspender la aplicación de las sanciones cuando se trate de ancianos, enfermos o personas afectadas de sus facultades mentales, analfabetas o indígenas que, por su cultura, no sean capaces de responder a los Bandos de Policía y Gobierno. ARTÍCULO 225.- Las faltas sólo se sancionarán cuando se hubieren consumado. ARTÍCULO 226.- La potestad pública para castigar las infracciones al Bando de Policía y Gobierno, prescribe en seis meses contados a partir de que se cometió la falta y únicamente se interrumpirá por la primera diligencia que, dentro de este término, realice el Juez Calificador. El plazo para que opere la prescripción, en ningún caso, excederá de un año. TÍTULO SEGUNDO DE LA JUSTICIA DE BARANDILLA CAPÍTULO I DE LOS JUZGADOS CALIFICADORES ARTÍCULO 227.- En todos los municipios del Estado, deberán existir Juzgados Calificadores dependientes de la Secretaría del Ayuntamiento, con las siguientes atribuciones: I.- Conocer de las faltas al Bando de Policía y Gobierno, dentro de la circunscripción territorial que les corresponda; II.- Resolver sobre la responsabilidad de los presuntos infractores por faltas al Bando de Policía y Gobierno, que sean puestos a su disposición; III.- Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley y en los Bandos de Policía y Gobierno o suspenderlas, en su caso; 85 IV.- Ejercitar de oficio las funciones conciliatorias cuando de la falta cometida, deriven daños y perjuicios que deban reclamarse por la vía civil y, cuando no se obtenga la reparación, dejando a salvo los derechos del ofendido; V.- Determinar las medidas de atención y protección de los adolescentes y niños establecidas en la presente Ley y en las disposiciones normativas aplicables; VI.- Expedir constancia o copia certificada sobre hechos asentados en los libros de registro del Juzgado Calificador; VII.- Tener a su disposición a los miembros de la policía preventiva comisionados al mismo; VIII.- Celebrar convenios que no impliquen comprometer en erogaciones económicas, con instituciones especializadas en atención, protección y tratamiento de adolescentes y niños, para efecto de la remisión a aquellas cuando se requiera este tipo de medidas; y IX.- Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos aplicables. ARTÍCULO 228.- Los hechos asentados en los registros del juzgado, deberán integrarse y mantenerse actualizados en el Registro correspondiente. ARTÍCULO 229.- Para el conocimiento de las faltas al Bando de Policía y Gobierno y para la aplicación de las sanciones administrativas, los Jueces Calificadores tendrán competencia territorial en todo el municipio. ARTÍCULO 230.- Será competente para conocer de las faltas al Bando de Policía y Gobierno, el Juez Calificador del municipio donde se hayan cometido. ARTÍCULO 231.- Al frente de los Juzgados Calificadores existirá un Juez Calificador, el cual contará con un Secretario y con el personal profesional, técnico y administrativo necesario para el despacho de sus funciones, debiendo estar al servicio del público las veinticuatro horas del día. El Secretario ejercerá las atribuciones asignadas legalmente al Juez, en ausencia de éste. ARTÍCULO 232.- Para ser Juez Calificador son necesarios los siguientes requisitos: I.- Ser ciudadano mexicano; II.- Poseer título de Licenciado en Derecho, con acreditada experiencia y probidad; III.- No estar siendo procesado, ni haber sido condenado por delito intencional; y IV.- Sujetarse a las evaluaciones del Centro. ARTÍCULO 233.- El nombramiento de los Jueces Calificadores se hará por el Ayuntamiento respectivo, pudiendo delegar esta atribución al Presidente Municipal. Los Jueces Calificadores serán trabajadores de confianza de sus respectivos Ayuntamientos. ARTÍCULO 234.- Los Ayuntamientos emitirán las disposiciones de observancia general a las que los Juzgados Calificadores deberán sujetar su actuación. ARTÍCULO 235.- Las funciones que la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias confieran a los Jueces Calificadores, podrán ser desempeñadas por el Secretario del Ayuntamiento o por los Comisarios y Delegados Municipales, en sus respectivas jurisdicciones, en los términos de la Ley de Gobierno y Administración Municipal. 86 CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO POR INFRACCIONES A LOS BANDOS DE POLICÍA Y GOBIERNO ARTÍCULO 236.- Los miembros de la policía municipal, sólo podrán realizar una detención cuando se trate de falta flagrante y resulte indispensable esta medida para hacer cesar la falta y preservar el orden y la tranquilidad públicos. Al momento de realizar la detención, deberán informar al detenido el motivo de la detención y el lugar a donde se le trasladará, procediendo inmediatamente a la presentación del presunto infractor ante el Juez Calificador. En todo caso se deberá dejar constancia escrita de las circunstancias conforme a las cuales se llevo a cabo la presentación. La calificación de la flagrancia la hará el propio Juez Calificador, debiendo tomar en cuenta también, las condiciones en que se encuentren el infractor y el ofendido. Para los efectos de esta Ley, se entenderá que el presunto infractor es sorprendido en falta flagrante, cuando el miembro de la policía municipal sea testigo directo de la infracción u ocurran los supuestos señalados en el artículo 186 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora. El miembro de la policía municipal que practique la presentación, deberá justificar la necesidad de la medida ante el Juez Calificador. Una vez presentado el presunto infractor detenido ante el Juez Calificador, éste deberá resolver de inmediato si la conducta que se le imputa constituye una falta administrativa o eventualmente, un delito, debiendo ordenar su liberación sin ninguna dilación, cuando no se trate de un acto punible. ARTÍCULO 237.- Si presentado el presunto infractor ante el Juez Calificador, éste considera que los hechos pueden ser constitutivos de delito, dará cuenta inmediata al Agente del Ministerio Público competente, poniendo a su disposición al detenido y las pruebas recabadas, dejando constancia por escrito de esta determinación. ARTÍCULO 238.- Cuando existiendo flagrancia en la comisión de la infracción administrativa, no proceda la presentación del sujeto por sus circunstancias personales o porque su presentación no es necesaria para restablecer el orden y la tranquilidad públicos, el miembro de la policía preventiva que haya presenciado la comisión de la falta, elaborará el informe a que se refiere el artículo 158 de la presente Ley. Para este efecto, el elemento de la policía preventiva requerirá al presunto infractor para que exhiba algún documento que lo identifique debidamente, y asentará los datos y su domicilio en el parte informativo. Este informe hará las veces de denuncia y se procederá a citar al presunto infractor para que comparezca en la fecha y hora que le fije el Juez Calificador para la junta de pruebas, alegatos y resolución, con apercibimiento de hacerlo comparecer, si no lo hace voluntariamente. ARTÍCULO 239.- Cuando no exista flagrancia en la comisión de la falta, sólo se procederá mediante denuncia de los hechos que presente el ofendido. En este caso, el Juez Calificador, tomará en cuenta las características personales del denunciante y los elementos probatorios que presente y, si lo estima fundado, radicará el asunto y girará citatorios al denunciante y al presunto infractor, apercibiendo a este último que se ordenará su presentación, si no acude en la fecha y hora que se le señale. Si el Juez Calificador considera que el denunciante no es persona digna de fe o no aporta elementos suficientes, acordará la improcedencia de la denuncia, expresando las razones que tuvo para dictar su determinación. 87 ARTÍCULO 240.- El procedimiento ante el Juez Calificador se substanciará oralmente, en una audiencia que será pública o privada, según lo estime el Juzgador. En todos los casos, se hará saber fehacientemente al ofendido y al presunto infractor del derecho que tienen, de que se les oiga en el procedimiento, por si o por persona de su confianza y tratándose de adolescentes, también por conducto de sus padres o quienes ejerzan la patria potestad. Tratándose de procedimientos donde el presunto infractor sea un adolescente, la audiencia que se realice será privada. En los casos en que se desconozca el domicilio o paradero de los padres o de quienes ejerzan la patria potestad del adolescente o éste se encuentre en situación de abandono, podrá ser asistido durante el procedimiento por personal del Sistema Estatal o los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia o de la institución social que lo tenga bajo su custodia. ARTÍCULO 241.- El juicio en materia de faltas al Bando de Policía y Gobierno se substanciará en una sola audiencia, para los casos de denuncia, dicha audiencia sólo podrá posponerse por una sola vez, a fin de permitir al presunto infractor la presentación de pruebas de descargo. En la audiencia, el Juez Calificador escuchará primeramente a la parte afectada o al que la represente y, posteriormente, al presunto infractor o a quien lo defienda. Las partes podrán, en su comparecencia, ofrecer las pruebas que estimen necesarias, las que serán admitidas y desahogadas por el Juez Calificador, cuando sean trascendentes para los fines del procedimiento. El Juez Calificador podrá ordenar el desahogo de todas las probanzas que estime necesarias, aún cuando no las ofrezcan las partes. ARTÍCULO 242.- Cuando el procedimiento se haya iniciado con el Informe Policial Homologado, la audiencia se iniciará con la declaración del integrante de la policía preventiva que hubiere elaborado el mismo o en su caso, con la lectura de las constancias aportadas por éste. ARTÍCULO 243.- Si durante la audiencia el presunto infractor acepta la responsabilidad en la comisión de la falta imputada, tal y como se le atribuye, el Juez Calificador dictará de inmediato su resolución, tomando en cuenta esta confesión como circunstancia atenuante. ARTÍCULO 244.- Desahogadas las pruebas, el Juez Calificador procederá de inmediato a emitir su resolución, de manera fundada y motivada, notificándola a las partes. Si por algún motivo no se concluye la audiencia, el Juez Calificador citará de nueva cuenta a los intervinientes para su conclusión, en día y hora determinados. En el supuesto anterior, cuando el presunto infractor se encuentre a disposición del Juez Calificador por causa de flagrancia, se le pondrá en libertad y se le citará para la nueva audiencia. ARTÍCULO 245.- Las órdenes de presentación y los citatorios que se formulen con motivo del procedimiento a que se refiere este Capítulo, serán ejecutados o notificados por medio de la policía preventiva. La desobediencia injustificada a los mandatos del Juez Calificador por parte del presunto infractor, se sancionará con multa de diez a cincuenta unidades de medida y actualización, sin perjuicio de la resolución que se dicte en el asunto. ARTÍCULO 246.- En todo lo no previsto por este Título y sus disposiciones reglamentarias en lo concerniente al procedimiento, se aplicará supletoriamente en lo que resulte conducente, el Código Nacional de Procedimientos Penales, para el caso de los adultos infractores y la Ley que Establece el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes del Estado de Sonora, tratándose de adolescentes. 88 CAPÍTULO III DE LOS RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LOS JUECES CALIFICADORES ARTÍCULO 247.- Contra las resoluciones de los Jueces Calificadores, procede el recurso de Inconformidad. ARTÍCULO 248.- El recurso de inconformidad deberá interponerse ante el mismo Juez Calificador, en un término que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación personal de la resolución. ARTÍCULO 249.- El recurso de inconformidad se hará valer por la parte interesada o su asesor, expresando por escrito los motivos de inconformidad y los preceptos legales que, a juicio del recurrente, fueron conculcados. ARTÍCULO 250.- Interpuesto el recurso a que se refiere este Capítulo, el Juez Calificador deberá resolver el mismo en un término que no podrá exceder de diez días hábiles. ARTÍCULO 251.- La interposición del recurso de inconformidad suspende la ejecución de la sanción aplicada sólo en los casos en que el procedimiento se haya iniciado por denuncia. ARTÍCULO 252.- Contra la resolución que recaiga al recurso de inconformidad procede el juicio correspondiente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. CAPÍTULO IV DE LA APLICACIÓN DE SANCIONES ARTÍCULO 253.- Tratándose de la ejecución de arrestos, el Juez Calificador deberá fijar una multa como sanción alternativa, a fin de que el infractor pueda elegir entre cubrir la multa o concluir con su tiempo de arresto. ARTÍCULO 254.- En caso de que el infractor no pueda cubrir el importe de la multa, será sancionado con arresto o con trabajo a favor de la comunidad. Tratándose de adolescentes, la multa sólo podrá sustituirse por servicio a favor de la comunidad. ARTÍCULO 255.- Si la falta cometida no es grave, el Juez Calificador sólo amonestará al infractor en los términos del artículo 219, fracción I de esta Ley, dejando constancia de la medida para el caso de reincidencia. Si el infractor incurre en una nueva falta antes del término de un año contado a partir de la fecha en que se emitió la amonestación, la sanción aplicable será multa, arresto o servicio a favor de la comunidad, excepto cuando se trate de adolescentes, caso en el cual sólo se podrá aplicar multa o servicio a favor de la comunidad. ARTÍCULO 256.- La facultad de ejecutar las sanciones administrativas impuestas por el Juez Calificador, prescribirá en seis meses contados a partir de que se declare firme la resolución y únicamente se interrumpirá por la primera diligencia que se realice para castigar la falta. En ningún caso el tiempo de prescripción excederá de un año. CAPÍTULO V DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL Y DE LA CONMUTACIÓN DE LA SANCIÓN ARTÍCULO 257.- Si al momento de dictar su resolución, el Juez Calificador encuentra que el sujeto es responsable de la falta que se le imputa, pero se trata de un infractor primario que ha confesado la infracción o ha demostrado su buena conducta, podrá suspender la sanción impuesta. 89 La suspensión cesará si el infractor comete otra falta en el término de seis meses contados a partir de que se le otorgue el beneficio, aplicándose en este caso la sanción suspendida y la que resulte a la segunda infracción. ARTÍCULO 258.- El Juez Calificador podrá conmutar las sanciones decretadas, aplicando en su lugar la amonestación, siempre y cuando el infractor se encuentre en la hipótesis a que alude el primer párrafo del artículo anterior. TÍTULO TERCERO DE LA COORDINACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PREVIOS AL JUICIO Y SUPERVISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONADA CAPÍTULO I DE LAS FACULTADES DE LA COORDINACIÓN ARTÍCULO 259.- La Coordinación Estatal de Servicios Previos al Juicio y Supervisión de Libertad Condicionada, es una unidad administrativa dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Sonora, que cuenta con las siguientes atribuciones: I.- Atender oportunamente las solicitudes de evaluación de riesgos procesales de la Fiscalía General de Justicia, Dirección General de la Defensoría Pública, Abogados privados y/o el Juez para el caso de las solicitudes del artículo quinto transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016; II.- Vigilar la atención a las determinaciones que en materia de obligaciones procesales se dicten por el Órgano Jurisdiccional; III.- Coordinar las acciones necesarias para que se lleve a cabo la elaboración del análisis de evaluación de riesgo, de manera objetiva, imparcial y neutral, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la detención del imputado, o en el término previo a la audiencia inicial cuando este comparezca ante la Dirección General de Servicios Previos al Juicio y Medidas Cautelares, adscrita a ésta Unidad; IV.- Establecer canales de comunicación para que se proporcione a las partes el análisis que se menciona en la fracción que antecede, para que éstas puedan contar con información necesaria al momento de decidir sobre la necesidad de solicitarle a la autoridad judicial se le imponga o revise una obligación procesal al imputado; V.- Llevar a cabo solicitudes de información a Instituciones Públicas y Privadas en relación de los riesgos procesales que representa el imputado; VI.- Coordinar el acceso a los sistemas y bases de datos del Sistema Nacional de Información y demás de carácter público; VII.- Generar mecanismos que aseguren la supervisión y seguimiento a las medidas cautelares impuestas, distintas a la prisión preventiva y las condiciones a cargo del imputado en caso de suspensión condicional del proceso, así como hacer sugerencias sobre cualquier cambio que amerite alguna modificación de las medidas u obligaciones impuestas; VIII.- Coordinar con las unidades bajo su cargo para efectos de que se lleven a cabo las entrevistas de forma periódica a la víctima o testigo del delito, con el objeto de dar seguimiento al cumplimiento de la medida cautelar impuesta o las condiciones de la suspensión condicional del proceso y canalizarlos, en su caso, a la autoridad correspondiente; 90 IX.- Planear con las unidades bajo su cargo para que se realicen las entrevistas, así como visitas no anunciadas en el domicilio o en el lugar en donde se encuentre el imputado; X.- Coordinar la verificación para localizar al imputado en su domicilio o en el lugar en donde se encuentre, cuando la modalidad de la medida cautelar o de la suspensión condicional del proceso impuesta por la autoridad judicial así lo requiera; lo cual podrá ser por medio de dispositivos tecnológicos o mediante cualquier otra tecnología; XI.- Controlar la organización en los requerimientos para que el imputado proporcione muestras, sin previo aviso, para detectar el posible uso de alcohol o drogas prohibidas o el resultado del examen de las mismas en su caso, cuando la modalidad de la suspensión condicional del proceso impuesta por la autoridad judicial así lo requiera; XII.- Establecer líneas de acción con las unidades administrativas a su cargo para supervisar que las personas e instituciones públicas y privadas a las que la autoridad judicial encargue el cuidado del imputado, cumplan las obligaciones contraídas; XIII.- Revisar que se esté llevando a cabo la solicitud al imputado de la información que sea necesaria para verificar el cumplimiento de las medidas y obligaciones impuestas, concerniente a sus datos de localización, registros biométricos y en general cualquier medio que permita la identificación del individuo; XIV.- Coordinar la revisión y en su caso sugerir el cambio de las condiciones de las medidas impuestas al imputado, de oficio o a solicitud de parte, cuando cambien las circunstancias originales que sirvieron de base para imponer la medida; XV.- Coordinar a las unidades a su cargo que informen a las partes aquellas violaciones a las medidas y obligaciones impuestas que estén debidamente verificadas y puedan implicar la modificación o revocación de la medida o suspensión y sugerir las modificaciones que estime pertinentes; XVI.- Coordinar y conservar actualizada una base de datos sobre las medidas cautelares y obligaciones impuestas, su seguimiento y conclusión; XVII.- Atender las solicitudes y proporcionar información a las oficinas con funciones similares de la Federación o de Entidades Federativas dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, canalizando al área conducente; XVIII.- Coordinar y ejecutar las solicitudes de apoyo para la obtención de información que le requieran las oficinas con funciones similares de la Federación o de las Entidades Federativas en sus respectivos ámbitos de competencia, canalizando al área conducente; XIX.- Coordinar y canalizar al imputado a servicios sociales de asistencia, públicos o privados, en materias de salud, empleo, educación, vivienda y apoyo jurídico, cuando la modalidad de la medida cautelar o de la suspensión condicional del proceso impuesta por la autoridad judicial así lo requiera; XX.- Vigilar que se dé el debido seguimiento a la ejecución y supervisión de las sanciones penales, medidas de seguridad y restrictivas impuestas por el Juez de Ejecución fuera de los centros con motivo de la obtención de libertad condicionada, lo cual podrá ser por medio de dispositivos tecnológicos o mediante cualquier otra tecnología; XXI.- Vigilar que se realicen los informes relativos al cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juez de Ejecución en los términos del artículo 129 de la Ley Nacional de Ejecución Penal; 91 XXII.- Supervisar la coordinación y ejecución de la aplicación del seguimiento de los programas para las personas que gozan de la medida de libertad condicionada en términos de lo que disponga la sentencia; XXIII.- Atender las determinaciones del Juez de Ejecución, siempre y cuando sean relativas a la supervisión del beneficio de libertad condicionada; XXIV.- Supervisar y vigilar que se respeten los derechos fundamentales de los sentenciados en externamiento durante todo el desarrollo del procedimiento; XXV.- Coordinar y vigilar que se propongan la elaboración y suscripción de convenios de colaboración con organizaciones de la sociedad civil sin fines de lucro y certificadas, con el objeto de coadyuven en la supervisión de la libertad condicionada; XXVI.- Hacer cumplir y aplicar los convenios de colaboración que se celebren con organizaciones de la sociedad civil sin fines de lucro y certificadas, con el objeto de coadyuven en la supervisión de la Libertad Condicionada; XXVII.- Atender los juicios de amparo cuando sea señalada como autoridad responsable; XXVIII.- Planear y coordinar en materia de supervisión de los programas y acciones orientados a la reinserción social de los sentenciados externados con motivo del beneficio de libertad condicionada; XXIX.- Vigilar que se emita al Juez de Ejecución de Penas, un plan individualizado de reinserción social para cada sentenciado en externamiento; XXX.- Planear y coordinar las solicitudes que se realizan al sentenciado en libertad condicionada para contar con la información que sea necesaria para verificar el cumplimiento de las medidas y obligaciones impuestas, concerniente a sus datos de localización, registros biométricos y en general cualquier medio que permita su identificación; XXXI.- Vigilar que se lleven a cabo las entrevistas, así como visitas no anunciadas en el domicilio o en el lugar en donde se encuentre el sentenciado en libertad condicionada; XXXII.- Coordinar las propuestas de mejora continua y la innovación a la normatividad, políticas y procesos de la autoridad supervisora de la libertad condicionada; XXXIII.- Verificar que se utilice la información de los expedientes técnico-jurídicos de los sentenciados externados con motivo del beneficio de libertad condicionada, para el seguimiento de los procesos de reinserción social; XXXIV.- Coordinar, cuando sea procedente y las circunstancias así lo permitan, la participación de organizaciones de la sociedad civil para que se eficientice el régimen reinserción social en beneficio de sentenciados externados con motivo del beneficio, con base en los principios de transversalidad, corresponsabilidad, especialidad y vinculación social; XXXV.- Coordinar la promoción en materia de supervisar acciones y programas individualizados sobre los derechos humanos, el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud, la cultura de la legalidad y el deporte, el tratamiento de apoyo y el tratamiento auxiliar, como medios de apoyo de reinserción a la sociedad y; XXXVI.- Expedir copias certificadas de las constancias existentes en los archivos de la unidad administrativa a su cargo; y XXXVII.- Las demás atribuciones que le confieran las disposiciones jurídicas aplicables. 92 CAPITULO II DE LA POLICIA PROCESAL ARTÍCULO 260.- La Seguridad en los Tribunales estará a cargo de la Policía Procesal, conformada por elementos especializados de los cuerpos de policía de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado. La Secretaría de Seguridad Pública del Estado designará a los elementos que formen parte de la policía procesal, y estarán asignados única y exclusivamente para ejercer las funciones de vigilancia y seguridad de los jueces, los tribunales, la Administración Judicial, sus unidades administrativas y su personal, así como para realizar funciones de cumplimiento de mandatos judiciales, seguridad de las audiencias, resguardo de detenidos en los tribunales, seguridad y control del público y los sujetos intervinientes en las audiencias, y las demás que les indiquen los Jueces, el Administrador Judicial y las leyes. Los elementos de policía procesal estarán coordinados por el Administrador Judicial. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, salvo los casos de excepción previstos en los artículos transitorios siguientes. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Estado y los municipios, respectivamente, deberán publicar, a más tardar dentro de los ciento ochenta días naturales después de la entrada en vigor del presente ordenamiento, las disposiciones reglamentarias de la presente Ley. ARTÍCULO TERCERO.- Las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 12 de la presente Ley, entrarán en vigor de manera gradual conforme a las siguientes bases: I.- Para los municipios cuya población no exceda de treinta mil habitantes, entrarán en vigor seis meses después de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora; II.- Para los municipios cuya población exceda de treinta mil, pero no de cien mil habitantes, entrarán en vigor un año después de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora; y III.- Para los municipios cuya población exceda de cien mil habitantes, entrarán en vigor dos años después de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. Excepcionalmente y de manera anticipada a los plazos referidos en las fracciones anteriores, el Gobernador del Estado podrá proponer y celebrar los convenios a que se refieren los artículos 11 y 12 de la presente Ley, con los Ayuntamientos y en los casos que se consideren indispensables para fortalecer las funciones de seguridad pública y policía municipal correspondientes. ARTÍCULO CUARTO.- La integración y el funcionamiento del Consejo Estatal de Seguridad Pública deberá adecuarse a lo establecido en la presente Ley, a más tardar dentro de los 60 días naturales posteriores a su entrada en vigor. 93 ARTÍCULO QUINTO.- Dentro de un plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las Instituciones de Seguridad Pública, deberán practicar de manera progresiva las evaluaciones respectivas a sus integrantes, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, sus respectivos ordenamientos legales y el calendario aprobado por el Consejo Estatal. ARTÍCULO SEXTO.- Las disposiciones relativas a la exigencia de perfiles y grados de estudios exigibles para la permanencia de los integrantes de las Instituciones Policiales, entrarán en vigor a los dos años contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley. ARTÍCULO SÉPTIMO.- El personal que haya sido contratado con anterioridad al inicio de la vigencia de la presente Ley, que por su actividad o función no tenga como objeto directo salvaguardar el orden o interés público, la paz social y presten sus servicios en las Instituciones de Seguridad Pública en los ámbitos estatal o municipal, quedarán excluidos de la aplicación de ésta, por cuanto a sus derechos laborales, los que se sujetarán al régimen legal por el que fueron contratados. ARTÍCULO OCTAVO.- Las Instituciones Policiales estatales y municipales contarán con un plazo de una año contado a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Ley, para adoptar la escala jerárquica establecida en la presente Ley, atendiendo a sus capacidades y necesidades administrativas, operativas y presupuestales. ARTÍCULO NOVENO.- Los servicios de carrera vigentes en las Instituciones de Seguridad Pública a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, en un plazo no mayor a un año contado a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Ley, deberán ajustarse a los requisitos, criterios y procedimientos que sobre esta materia se establecen en el presente ordenamiento y en la normatividad aplicable. ARTÍCULO DÉCIMO.- Los integrantes de las Instituciones Policiales que obtengan el certificado y que satisfagan los requisitos de ingreso y permanencia que se establecen en esta Ley y en los ordenamientos legales federales y estatales aplicables, ingresarán o serán homologados al servicio de carrera, en la jerarquía y grado correspondiente, de conformidad con lo previsto en este ordenamiento. Los derechos que resulten aplicables, así como su antigüedad, deben ser reconocidos en su nuevo estatus del Servicio Profesional de Carrera. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Los prestadores de servicios de seguridad privada en el territorio del Estado, que no cuenten con la autorización respectiva, gozarán de un plazo de 90 días naturales improrrogables, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para solicitar la autorización correspondiente y regularizar su funcionamiento. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, deberán desarrollar el Sistema Complementario de Seguridad Social para el retiro y jubilación de los miembros de las Instituciones Policiales, en el plazo de un año contado a partir de que se haya cumplido con lo previsto en el Artículo Segundo Transitorio de esta Ley. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento, el Ejecutivo del Estado deberá emitir las disposiciones administrativas correspondientes para la creación del Centro Estatal de Información sobre Seguridad Pública a que se refiere el artículo 35 de la presente Ley. ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Las Comisiones de Honor, Justicia y Promoción de las Instituciones Policiales estatales y municipales, deberán quedar instaladas conforme lo establece la presente Ley, en un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la misma. En tanto se realice la instalación de dichas Comisiones, seguirán operando las anteriores, aplicando en lo conducente las disposiciones de la presente Ley y en caso necesario, las disposiciones que le dieron origen. 94 ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Se autoriza al Ejecutivo del Estado a realizar las transferencias presupuestales que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley. ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento, el Ejecutivo del Estado deberá emitir la convocatoria correspondiente para la integración del Comité Ciudadano de Seguridad Pública del Estado, conforme a las bases establecidas en los artículos 27 a 33 de la presente Ley. Dentro del mismo plazo, los Ayuntamientos deberán expedir las disposiciones reglamentarias correspondientes para la integración de sus respectivos Comités Ciudadanos de Seguridad Pública Municipales. En la designación de los nueve integrantes del Comité Ciudadano de Seguridad Pública del Estado y sus respectivos suplentes, se deberá establecer que, por única ocasión, tres de ellos y sus suplentes desempeñarán sus funciones como integrantes del referido Comité Ciudadano por un período de cuatro años, otros tres integrantes y sus respectivos suplentes lo desempeñarán por un período de ocho años y los restantes tres integrantes y sus suplentes correspondientes permanecerán por doce años, a efecto de permitir la renovación escalonada del mismo. ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Los ex funcionarios que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley cuenten, por disposición administrativa, con protección y vigilancia de su integridad física proporcionada por el Gobierno del Estado, continuarán con dicho beneficio, debiendo correr el término que señala el artículo 100 de la presente Ley. Para tal efecto, el Secretario Ejecutivo elaborará un registro en el que detalle las personas que cuentan con dicho beneficio. ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- Se abroga la Ley de Seguridad Pública, publicada en el Boletín Oficial del Estado de Sonora el 30 de diciembre de 1996, y sus reformas, salvo las excepciones previstas en los presentes Artículos Transitorios. ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley. TRANSITORIOS DEL DECRETO 126 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de un plazo no mayor a 60 días, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Titular del Poder Ejecutivo deberá realizar las adecuaciones pertinentes a la normatividad correspondiente, para efecto de crear el Centro Estatal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana dentro de la estructura orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado. TRANSITORIOS DEL DECRETO 158 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. TRANSITORIOS DEL DECRETO 9 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, previa su publicación en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, en los términos establecidos en el artículo único del Decreto número 05, que Declara que el Código Nacional de Procedimientos Penales se incorpora al régimen jurídico del Estado de Sonora, publicado en el Boletín Oficial número 31, sección III, el día jueves 15 de octubre de 2015. 95 ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan a las contenidas en el presente Decreto. TRANSITORIO DEL DECRETO 148 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. TRANSITORIO DEL DECRETO 171 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. TRANSITORIO DEL DECRETO 226 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. TRANSITORIO DEL DECRETO 249 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Reglamento de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia y el de la Secretaría de Seguridad Pública, deberán de actualizarse en un periodo no mayor de 60 días hábiles después de la fecha de publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora del presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO.- Los recursos humanos y materiales asignados a las áreas de Supervisión de Medidas Cautelares, Suspensión Condicional del Proceso y Evaluación de Riesgo adscritas a la Dirección General de Ejecución de penas, Medidas de Seguridad, Supervisión de Medidas Cautelares, de la Suspensión Condicional del Proceso y Evaluación de Riesgo de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Sonora, pasarán a formar parte de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Sonora. TRANSITORIO DEL DECRETO 109 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. TRANSITORIOS DEL DECRETO 129 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor a los 180 días siguientes de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. ARTÍCULO SEGUNDO.- Para el debido cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente reforma, los ayuntamientos del Estado procuraran celebrar convenios de colaboración con la Comisión Estatal de Derechos Humanos. TRANSITORIOS DEL DECRETO 33 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. ARTÍCULO SEGUNDO.- El procedimiento establecido para el nombramiento del Titular de la Secretaría de Seguridad aplicará para las siguientes designaciones. 96 ARTICULO TERCERO.- Se derogan todas las normas que se opongan al proceso de designación y disposiciones contenidas en el presente decreto. TRANSITORIOS DEL DECRETO 114 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado de Sonora. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Consejo Directivo tendrá doce meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir el Reglamento de la Universidad de la Seguridad Pública del Estado de Sonora. En tanto el Consejo Directivo expide el Reglamento de la Universidad de la Seguridad Pública del Estado de Sonora, serán aplicables en forma supletoria en todo lo que no se oponga a esta Ley, el Reglamento Interior del Instituto Superior de Seguridad Pública del Estado de Sonora, sus Manuales de Organización y demás disposiciones normativas aplicables. ARTÍCULO TERCERO.- Quien ostente el cargo de Director General del Instituto Superior de Seguridad Pública del Estado, al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, será el Rector de la Universidad de la Seguridad Pública del Estado de Sonora. El Gobernador del Estado emitirá el nombramiento respectivo, dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. Asimismo, en tanto se expide el citado Reglamento y se establezcan los nuevos órganos de gobierno, las Unidades Administrativas de la Universidad de la Seguridad Pública del Estado de Sonora, serán las mismas con las que cuenta actualmente el Instituto Superior de Seguridad Pública del Estado, por lo cual subsistirán los nombramientos emitidos por este. ARTÍCULO CUARTO.- Todas las disposiciones, menciones y referencias que se hagan en las leyes, reglamentos y demás disposiciones, al Instituto Superior de Seguridad Pública del Estado, se entenderán hechas a la Universidad de la Seguridad Pública del Estado de Sonora. ARTÍCULO QUINTO.- El patrimonio del Instituto Superior de Seguridad Pública del Estado, incluyendo todas las obligaciones, derechos y responsabilidades que tenga con aspirantes, profesores, personal y terceros, se transfieren en su totalidad a la Universidad de la Seguridad Pública del Estado de Sonora. ARTÍCULO SEXTO.- El Gobierno del Estado, en el ámbito de su competencia, aportará los recursos necesarios a la Universidad de la Seguridad Pública del Estado de Sonora, para su operación y funcionamiento. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los derechos del personal del Instituto Superior de Seguridad Pública del Estado de Sonora, serán respetados conforme a las disposiciones aplicables. ARTÍCULO OCTAVO.- Dentro del plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento, el Ejecutivo del Estado deberá emitir las disposiciones administrativas correspondientes para regular y estructurar el Sistema de Atención a la Violencia Familiar y Género, previsto en el artículo 77 BIS fracción II de la presente ley. A P E N D I C E Ley 161, B. O. No. 4, sección I, de fecha 14 de julio de 2011. 97 Decreto No. 126; B. O. 36, sección III, de fecha 3 de noviembre de 2014, que reforman los artículo 2º, primer párrafo y fracción II, 4º, fracción XVI, 9º, fracción XI, 15, primer párrafo, 16, fracción XVI, 32, fracciones XII, XIII, XIV y XV, 73, primer párrafo, 74, primer párrafo, 75, 76, primer párrafo y 82, fracciones XI y XIV; se deroga la fracción XVI del artículo 32 y se adicionan los artículos 4º, fracción XVI BIS, 76 BIS, 76 BIS A y 76 BIS B, todos de la Ley de Seguridad pública para el Estado de Sonora. Decreto No. 158; B. O. 50, sección III, de fecha 22 de diciembre de 2014, que adiciona un párrafo segundo a la fracción IX del artículo 32 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Sonora. Decreto No. 10; B. O. 38, sección II, de fecha 09 de noviembre de 2015, que reforman los artículos 3º, párrafos segundo y tercero, 4º, fracciones XI, XX y XXI, 8º, 32, fracción IV, 41, 56, fracciones II y IV, 59, 70, 71, la denominación del Capítulo I del Título Primero del Libro Segundo, 95, párrafo primero y la fracción VI, 97, párrafo primero, 125, 128, 129, 136, 140, inciso A), fracción IV, 154, fracción XXXII, 158, 173, párrafo primero, 174, párrafo noveno y 246; se adicionan una fracción XXII al artículo 4º, una fracción XIV BIS al artículo 16, una fracción II BIS al artículo 20, un artículo 77 BIS, una artículo 77 BIS A, una capítulo I BIS al Título Primero del Libro Segundo, los articulos 129 BIS, 132 BIS, 132 TER, un Título Tercero, el cual se conformará con dos capítulos y los artículos 259 y 260 y se derogan los artículos 22, fracciones V, VI, VII y VIII, 79 y 124. Decreto No. 148; B. O. No. 10, sección III, de fecha 03 de agosto de 2017, que reforman los artículos 207, fracción II, 219, fracción II, y 245. Decreto No. 171; B. O. No. 43, sección VIII, de fecha 27 de noviembre de 2017, que reforman los artículos 36, fracción II, 37, 38, 41, párrafo primero y la denominación de la Sección Primera del Capítulo Único del Título Tercero del Libro Primero y se derogan los artículos 40, 42, segundo párrafo, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208 y 209. Decreto No. 226; B. O. No. 26, sección IX, de fecha 27 de septiembre de 2018, que reforman los párrafos tercero y cuarto del artículo 27; y se adicionan un párrafo quinto al artículo 27 y un párrafo segundo al artículo 28. Decreto No. 249; B. O. No. 42, sección III, de fecha 22 de noviembre de 2018, que reforman la denominación del Título Tercero y el artículo 259. Decreto No. 109; B. O. No. 34, sección II, de fecha 27 de abril de 2020, que reforman las denominaciones del Título Tercero y su Capítulo I, y el artículo 259. Decreto No. 129; B. O. No. 27, sección III, de fecha 01 de octubre de 2020, que reforma el artículo 210. Decreto No. 33; B. O. No. 25, sección II, de fecha 28 de marzo de 2022, que reforma a fracción IV del artículo 5, se DEROGA la fracción V del artículo 32, y se ADICIONAN los artículos 32 BIS y 32 BIS 1. Decreto No. 114; B. O. No. 26, sección VI, de fecha 30 de marzo de 2023, que reforman los artículos 4, fracciones XI y XII; 27; 77, fracciones II, VI, VII, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII; 77 BIS, fracción II; la denominación del Capítulo V del Título Primero del Libro Segundo; los artículos 108; 109; 110; 111, primer párrafo y las fracciones III, inciso a), y IV; 112; 113, primer párrafo; 114, primer párrafo y fracción IV; 115, primer párrafo y fracción XVII; 116, primer párrafo; 117; 118, primer párrafo; 119; 140, Apartado A, fracción VII, y Apartado B, fracción VI; 141; la denominación del Título Cuarto del Libro Segundo; y los artículos 182, párrafo segundo; 183, párrafo segundo; 186; 187; 188; 189, párrafo primero; 191; 196; 197 y 198; se adicionan una fracción XXVIII al artículo 77, y un segundo párrafo al artículo 164; se deroga las fracciones XXI y XXVIII al artículo 77; 98 I N D I C E LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE SONORA………………………………………..20 LIBRO PRIMERO……………………………………………………………………………………………….….20 DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA………………………………………………………...20 TÍTULO PRIMERO…………………………………………………………………………………………………20 DISPOSICIONES GENERALES………………………………………………………………………………….20 CAPÍTULO ÚNICO…………………………………………………………………………………………………20 DISPOSICIONES GENERALES………………………………………………………………………………….20 TÍTULO SEGUNDO………………………………………………………………………………………………..23 DE LA ESTRUCTURA Y FUNCIONES DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA…………23 CAPÍTULO I…………………………………………………………………………………………………………23 DE LA COORDINACIÓN ENTRE EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS………………………………………..23 CAPÍTULO II………………………………………………………………………………………………………..24 DEL MANDO ÚNICO POLICIAL………………………………………………………………………………….24 CAPÍTULO III……………………………………………………………………………………………………….25 DE LAS INSTANCIAS DE COORDINACIÓN……………………………………………………………………25 SECCIÓN PRIMERA………………………………………………………………………………………………25 DEL CONSEJO ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA……………………………………………………….25 SECCIÓN SEGUNDA……………………………………………………………………………………………...28 DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES E INTERMUNICIPALES………………………………………………28 SECCIÓN TERCERA………………………………………………………………………………………………30 DE LOS COMITÉS CIUDADANOS DE SEGURIDAD PÚBLICA……………………………………………..30 TÍTULO TERCERO………………………………………………………………………………………………...32 DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN SOBRE SEGURIDAD PÚBLICA…………………………..32 CAPÍTULO ÚNICO…………………………………………………………………………………………………32 DE LOS DIVERSOS REGISTROS EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA……………………………..32 SECCIÓN PRIMERA………………………………………………………………………………………………33 DEL REGISTRO ESTATAL DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA Y DEL REGISTRO DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA………………………………………………………………………..33 SECCIÓN SEGUNDA……………………………………………………………………………………………...34 DEL REGISTRO ESTATAL DE ARMAMENTO Y EQUIPO…………………………………………………...34 SECCIÓN TERCERA………………………………………………………………………………………………36 DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN CRIMINAL ESTATAL……………………………………………………36 SECCIÓN CUARTA………………………………………………………………………………………………..37 DEL REGISTRO ESTATAL DE ESTADÍSTICA DE SEGURIDAD PÚBLICA………………………………..37 SECCIÓN QUINTA…………………………………………………………………………………………………37 DEL REGISTRO ESTATAL ADMINISTRATIVO DE DETENCIONES………………………………………..37 SECCIÓN SEXTA………………………………………………………………………………………………….38 DE LAS REGLAS GENERALES SOBRE LA INFORMACIÓN………………………………………………..38 TÍTULO CUARTO………………………………………………………………………………………………….39 DEL PROGRAMA ESTATAL DE PREVENCIÓN SOCIAL DEL DELITO……………………………………39 CAPÍTULO ÚNICO…………………………………………………………………………………………………39 DEL PROGRAMA ESTATAL DE PREVENCIÓN SOCIAL DEL DELITO…………………………………….39 LIBRO SEGUNDO…………………………………………………………………………………………………41 DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA……………………………………………..41 TITULO PRIMERO…………………………………………………………………………………………………41 DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA……………………………………………..41 CAPITULO I…………………………………………………………………………………………………………41 DE LA FUNCIÓN POLICIAL…………………………………………………………………………………..…. 41 CAPITULO I BIS……………………………………………………………………………………………………43 DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL……………………..………43 CAPITULO II………………………………………………………………………………………………………..43 DEL PROCESO DE PLANEACIÓN DE LA FUNCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL………...43 99 CAPÍTULO III……………………………………………………………………………………………………….44 DE LA FUNCIÓN DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES……………………………………………………44 SECCIÓN PRIMERA………………………………………………………………………………………………44 DE LA POLICÍA PREVENTIVA MUNICIPAL……………………………………………………………………44 SECCIÓN SEGUNDA……………………………………………………………………………………………...46 DE LA POLICÍA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA……………………………………………………….46 CAPITULO IV……………………………………………………………………………………………………….47 DE LA MANIFESTACIÓN, POSESIÓN Y PORTACIÓN DE ARMAS………………………………………...47 CAPÍTULO V………………………………………………………………………………………………………..48 DEL INSTITUTO SUPERIOR DE SEGURIDAD PUBLICA DEL ESTADO…………………………………..48 TÍTULO SEGUNDO………………………………………………………………………………………………..52 DEL DESARROLLO POLICIAL Y DE LA PROFESIONALIZACIÓN………………………………………….52 CAPÍTULO I…………………………………………………………………………………………………………52 DISPOSICIONES GENERALES………………………………………………………………………………….52 CAPÍTULO II DE LA CARRERA POLICIAL Y PROFESIONALIZACIÓN DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES…….54 CAPÍTULO III……………………………………………………………………………………………………….61 DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES…………………………………61 SECCIÓN PRIMERA………………………………………………………………………………………………61 DE LAS OBLIGACIONES DE LOS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES……………61 SECCIÓN SEGUNDA……………………………………………………………………………………………...66 DE LA COMISIÓN DE HONOR, JUSTICIA Y PROMOCIÓN PARA LAS INSTITUCIONES POLICIALES ESTATALES Y MUNICIPALES…………………………………………………………………………………...66 SECCIÓN TERCERA………………………………………………………………………………………………68 DE LOS CORRECTIVOS DISCIPLINARIOS……………………………………………………………………68 SECCIÓN CUARTA………………………………………………………………………………………………..69 DE LAS SANCIONES……………………………………………………………………………………………...69 SECCIÓN QUINTA…………………………………………………………………………………………………71 DEL PROCEDIMIENTO Y DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD…………………………………………71 CAPÍTULO IV……………………………………………………………………………………………………….71 DE LOS SISTEMAS COMPLEMENTARIOS DE SEGURIDAD SOCIAL Y RECONOCIMIENTOS........…71 TÍTULO TERCERO………………………………………………………………………………………………...73 DEL CENTRO ESTATAL DE EVALUACIÓN Y CONTROL DE CONFIANZA……………………………….73 CAPÍTULO ÚNICO…………………………………………………………………………………………………73 DEL CENTRO ESTATAL DE EVALUACIÓN Y CONTROL DE CONFIANZA……………………………….73 TÍTULO CUARTO………………………………………………………………………………………………….74 DEL CENTRO DE CONTROL, COMANDO, COMUNICACIÓN, CÓMPUTO, COORDINACIÓN E INTELIGENCIA SONORA …………………………………………………………………………..……………74 CAPÍTULO I…………………………………………………………………………………………………………74 DEL SERVICIO ÚNICO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA……………………………………………………..74 CAPÍTULO II………………………………………………………………………………………………………..75 DEL SERVICIO DE DENUNCIA ANÓNIMA……………………………………………………………………..75 CAPÍTULO III……………………………………………………………………………………………………….76 DEL SISTEMA ÚNICO DE MONITOREO Y OPERACIÓN DE EQUIPOS TECNOLÓGICOS DE VIGILANCIA…………………………………………………………………………………………………………76 CAPÍTULO IV……………………………………………………………………………………………………….77 DE LA RED ESTATAL DE TELECOMUNICACIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA……………………….77 LIBRO TERCERO………………………………………………………………………………………………….77 DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA……………………………………………………………..77 TÍTULO ÚNICO……………………………………………………………………………………………………..77 DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA……………………………………………………………..77 CAPÍTULO ÚNICO…………………………………………………………………………………………………77 DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA……………………………………………………………..77 LIBRO CUARTO……………………………………………………………………………………………………80 DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA DE LOS AYUNTAMIENTOS EN MATERIA DE SEGURIDAD 100 PÚBLICA…………………………………………………………………………………………………………….80 TÍTULO PRIMERO…………………………………………………………………………………………………80 DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA DE LOS AYUNTAMIENTOS EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA…………………………………………………………………………………………………………….80 CAPÍTULO I…………………………………………………………………………………………………………80 DE LOS BANDOS DE POLICÍA Y GOBIERNO, DE LAS CIRCULARES Y DE LAS DEMÁS DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL…………………………………………………………………………………………………………80 CAPÍTULO II………………………………………………………………………………………………………..81 DE LAS FALTAS AL BANDO DE POLICÍA Y GOBIERNO……………………………………………………81 CAPITULO III……………………………………………………………………………………………………….81 DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS……………………………………………………………………..81 TÍTULO SEGUNDO………………………………………………………………………………………………..84 DE LA JUSTICIA DE BARANDILLA……………………………………………………………………………...84 CAPÍTULO I…………………………………………………………………………………………………………84 DE LOS JUZGADOS CALIFICADORES………………………………………………………………………...84 CAPÍTULO II………………………………………………………………………………………………………..85 DEL PROCEDIMIENTO POR INFRACCIONES A LOS BANDOS DE POLICÍA Y GOBIERNO………….85 CAPÍTULO III……………………………………………………………………………………………………….87 DE LOS RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LOS JUECES CALIFICADORES…………..87 CAPÍTULO IV……………………………………………………………………………………………………….87 DE LA APLICACIÓN DE SANCIONES…………………………………………………………………………..87 CAPÍTULO V………………………………………………………………………………………………………..88 DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL Y DE LA CONMUTACIÓN DE LA SANCIÓN……………………..88 TÍTULO TERCERO………………………………………………………………………………………………..90 DE LA COORDINACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PREVIOS AL JUICIO Y SUPERVISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONADA..……………………………………………………………………………………90 CAPÍTULO I………………………………………………………………………………………………………..90 DE LAS FACULTADES DE LA COORDINACIÓN……………………………………………………………...90 CAPITULO II…………………………………………………………………………………………………..……92 DE LA POLICIA PROCESAL………………………………………………………………………………...……92 T R A N S I T O R I O S……………………………………………………………………………………………92