SEGUNDA COMISIÓN DE
GOBERNACIÓN Y PUNTOS
CONSTITUCIONALES.
DIPUTADOS INTEGRANTES:
HÉCTOR RUBÉN ESPINO SANTANA
MARÍA MERCEDES CORRAL AGUILAR
JOSÉ RODRIGO GASTÉLUM AYÓN
HONORABLE ASAMBLEA:
A los diputados integrantes de la Segunda Comisión de Gobernación y Puntos
Constitucionales de esta Quincuagésima Séptima Legislatura, previo acuerdo de la Presidencia,
nos fue turnado para estudio y dictamen, escrito presentado por el Diputado Héctor Rubén Espino
Santana, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de este Congreso, con el
que somete a consideración de esta Soberanía iniciativa de Ley de Sociedades Mutualistas para
el Estado de Sonora, mediante la cual se pretende proporcionar un marco jurídico que regule
dicha figura de ayuda solidaria en nuestra Entidad.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85, 90 y 92, de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo y correlativos del Decreto que Reglamenta el Funcionamiento y
Gobierno Interior de este Congreso, presentamos para su discusión y aprobación, en su caso, el
presente dictamen, al tenor de la siguiente:
PARTE EXPOSITIVA:
El Diputado Héctor Rubén Espino Santana, motivó su iniciativa bajo los argumentos
siguientes:
“Garantizada por el artículo noveno de la Constitución General de los Estados Unidos
Mexicanos, la libertad de asociación constituye una de las libertades más preciadas por los
mexicanos. Por lo que respecta a la Constitución Política del Estado, tal garantía queda contenida
en su primer artículo destacando con ello el aprecio por la posibilidad de agruparse de diferentes
formas para toda clase de objetivos legítimos.
Sin embargo, ni el Código Civil para el Estado de Sonora, ni la Ley de Sociedades
Mercantiles en el ámbito federal contienen la posibilidad de agruparse en sociedades mutualistas.
El mutualismo ha existido en todas las culturas como forma solidaria para procurarse
auxilio mutuo entre los asociados y para resolver colectivamente necesidades imposibles o muy
difíciles de alcanzar en forma individual, contribuyendo al bienestar material y espiritual de los
asociados. Por fortuna para los sonorenses, en la práctica existen muchos grupos y asociaciones
conformados para alcanzar objetivos de recreo, cultura, deporte, educación, y ayuda mutua. Este
fenómeno enriquece, destaca y fomenta la cultura de la solidaridad, la convivencia y ayuda
recíproca, alientan las acciones nobles y estimulan a los semejantes a prestarse apoyo reciproco,
de la misma forma este tipo de figuras jurídicas abren espacios de superación, estímulo, aliento, y
solidaridad con expresiones culturales, artísticas, recreativas y de estimulación.
En esta tesitura, podemos decir que sus principales características giran en torno a la
libertar de asociarse y la posibilidad de que sus actividades sean financiadas con sus mismas
aportaciones, también en esta forma de asociación pueden participar grupos afines, ya sean por su
edad, ocupación, afición propósitos, dando lugar a el tipo de mutualismo denominado cerrado, pero
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también existe la posibilidad al no exigir condiciones comunes, el constituir el otro tipo de sociedad,
el mutualismo abierto.
La figura jurídica que proponemos a esta honorable legislatura, pretende llenar un vacío de la
legislación sonorense, creando el marco jurídico apropiado para fomentar la solidaridad y
subsidiariedad sin interferir con las funciones institucionales o de otra clase de asociaciones. Estas
asociaciones tendrán la posibilidad de crear sus propios estatutos dentro de los marcos fijados por la
ley, podrán asociarse personas de cualquier edad para fomentar la salud, ayudarse sin fines de lucro
en forma económica, crear formas de proveeduría, construcción de viviendas, proporcionarse
cualquier tipo de servicios y adquisición de bienes artísticos, literarios, culturales, musicales,
educativos, capacitarse, organizar eventos sociales, fomentar el espíritu cívico, y la expresión de los
más elevados valores del ser humano sin distinción de sexo, raza, color, edad, religión creencias
filosóficas o inclinaciones políticas. Quienes se adhieran al mutualismo lo harán en forma voluntaria,
en organizaciones democráticas, con aportaciones individuales sin fines de lucro y acordes con los
servicios a recibir.”
Derivado de lo anterior, esta Comisión somete a consideración del Pleno de este Poder
Legislativo el presente dictamen, mismo que se funda en las siguientes:
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- Es facultad constitucional y de orden legal de los diputados al Congreso del
Estado, iniciar ante este órgano legislativo las leyes, decretos o acuerdos de observancia y
aplicación en el ámbito jurisdiccional del Estado, sustentadas en los principios de equidad y
bienestar social, atento lo dispuesto por los artículos 53, fracción III, de la Constitución Política
Local y 29, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
SEGUNDA.- Conforme al orden jurídico local, es potestad constitucional exclusiva de este
Poder Legislativo aprobar toda clase de leyes, decretos y acuerdos de observancia y aplicación en
el ámbito territorial del Estado, siendo materia de ley toda resolución que afecte a las personas en
general, de decreto la que otorgue derecho o imponga obligaciones a personas determinadas y de
acuerdo los demás casos, lo anterior de conformidad a lo dispuesto en los artículos 52 y 64,
fracción XLIV, de la Constitución Política Local.
TERCERA.- El Poder Legislativo del Estado tiene la atribución de velar por la conservación
de los derechos de los ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios estén a
su alcance, a su prosperidad general de conformidad con el artículo 64, fracción XXXV, de nuestro
ordenamiento constitucional local.
CUARTA.- Para esta Comisión queda claro que el objeto de la mutualidad es hacer frente
a los riesgos amenazantes que eventualmente pueden darse y que un individuo en lo particular
estaría imposibilitado para hacer frente con sus propios medios, lo cual se desprende claramente
de la exposición de motivos de la iniciativa en estudio, cuyos argumentos hacemos nuestros para
que sean la base que permita garantizar la permanencia de formas de convivencia del colectivo
que prevalecen desde mucho tiempo atrás y que han continuado hasta nuestros días como un
claro ejemplo de solidaridad, de ahí que sea necesario establecer una regulación jurídica que
permita su continuidad en el tiempo, adecuándose solamente a las necesidades de la sociedad en
un tiempo y espacio determinado, como regla general de una norma jurídica, sin modificar
principios fundamentales del mutualismo.
Por lo anterior, nos parece correcta la iniciativa propuesta y partimos para su análisis del
texto propuesto por el que inicia, el cual cuenta con siete capítulos, cuarenta y nueve artículos y un
transitorio, respecto de los cuales nos permitimos resumir su contenido:
En el capítulo primero de la iniciativa de ley se plasma el concepto de sociedades
mutualistas y se define como finalidad: fomentar el espíritu del mutualismo; propiciar el
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mejoramiento intelectual, físico y moral de sus miembros; pugnar por la educación popular y
desarrollo de la cultura y orientar a la juventud dentro de los ideales del mutualismo y la
democracia, entre otras.
De igual manera, este capítulo establece los requisitos para la legal constitución de las
sociedades mutualistas y sus estatutos.
El capítulo segundo contempla los derechos y obligaciones de los socios, así como el tipo
de socios que existirán dentro de ellas, estableciendo que existirán socios activos con voz y voto
en las asambleas y socios cooperadores o temporales, los cuales podrán asistir a las asambleas,
sin que su asistencia se tome en cuenta para efectos del quórum, pudiendo expresar sus puntos de
vista pero no tendrán derecho a voto.
Además, se contempla dentro de las disposiciones de este capítulo que para excluir a
algún socio de la sociedad deberá llevarse a cabo el procedimiento correspondiente respetando
siempre la garantía de audiencia del socio que se pretenda excluir.
El capítulo tercero contempla disposiciones relativas al patrimonio de las sociedades
mutualistas, desde la forma en que se conformará hasta el destino del capital con las limitaciones
que el caso amerita para su disposición.
A su vez, el capítulo cuarto contiene disposiciones relativas a los órganos de dirección,
administración y vigilancia de las sociedades mutualistas; se establece a la asamblea general
como el órgano supremo de decisión de las sociedades y se regulan los procedimientos y reglas
para convocar a los miembros de una sociedad mutualista a una asamblea general, la frecuencia
de las mismas y los diferentes temas que podrán tratarse, dependiendo el carácter ordinario o
extraordinario de asamblea que, en su caso se realice.
El capítulo quinto contiene las causales de disolución de las sociedades; el procedimiento
para que una vez disuelta la sociedad se lleve a cabo la liquidación; los facultados para
desahogarlo y las reglas en que distribuirán el remanente de la sociedad liquidada entre sus
miembros.
Dentro de la iniciativa en comento, el capítulo sexto comprende normas concernientes a la
posibilidad que se les da a este tipo de sociedades para que realicen fusiones con otras
sociedades del mismo tipo, cuando así convenga a sus intereses, así como la posibilidad jurídica
de que puedan conformar una federación estatal si así lo consideran pertinente, o su incorporación
a la Confederación Nacional de Sociedades Mutualistas, sin que por esto se pierda la autonomía
en su régimen interior.
Un aspecto importante que se menciona dentro de este capítulo, es la limitante que se
contempla en el sentido de que ninguna sociedad mutualista podrá intervenir o tratar asuntos
políticos o religiosos, ni destinar fondos para ello, lo anterior tiene como principal objetivo el no
desvirtuar la naturaleza de este tipo de sociedades.
El último capitulo, previene diversos incentivos fiscales para las actividades que realicen
las sociedades mutualistas.
QUINTA.- Una vez analizada la iniciativa en estudio, esta Comisión Dictaminadora
procedió a realizar diversas modificación a la misma, esto con el propósito de mejorar su estructura
y contenido, a lo cual podemos citar varias de dichas modificaciones y que son las siguientes:
1.- Primeramente, fue reducido el total de los artículos que contenía la iniciativa
originalmente debido a que se encontró repetición de hipótesis normativas en el cuerpo de la
iniciativa.
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2.- Se realizaron modificaciones al concepto de sociedad mutualista y a los requisitos
legales para su integración.
3.- Al dispositivo que prevé que la calidad de socio es intransferible le fue adicionado un
supuesto en el sentido de que tal calidad de socio no habrá de transferirse ni por herencia.
4.- Respecto al patrimonio de las sociedades se le incluyó el supuesto de las aportaciones
que realicen los socios en forma posterior al acto constitutivo de la sociedad.
5.- En relación a las asambleas generales de las sociedades, se mantiene en general la
forma de convocarlas y el desahogo de las mismas, empero, varía la forma en que se hará del
conocimiento de los socios al establecer que deberán ser citados por medio de correo certificado
con el fin de dar mayor certeza jurídica a los socios; asimismo, lo relativo al quórum legal para la
celebración de una asamblea de socios se considera como una previsión que contemple el estatuto
de cada sociedad.
6.- Se establece la posibilidad de que en los estatutos de la sociedad puedan ampliarse las
atribuciones de los liquidadores.
Con las modificaciones propuestas, esta dictaminadora estima que la propuesta de ley en
comento puede ser aprobada por este Poder Soberano, otorgando con ello la certeza jurídica a los
sonorenses para preservar una figura loable como lo es la mutualidad, razón por la cual, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 52, de la Constitución Política Local y 35, del Decreto
que Reglamenta el Funcionamiento y Gobierno Interior de esta Cámara Legislativa, sometemos a
consideración del Pleno el siguiente proyecto de:
N U M E R O 2 4 3
LEY
DE SOCIEDADES MUTUALISTAS PARA EL ESTADO DE SONORA
CAPÍTULO PRIMERO
NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY
ARTÍCULO 1.- Serán sociedades mutualistas con personalidad jurídica propia las
instituciones con número ilimitado de socios, sin capital fijo ni fines de lucro, que tengan por objeto
exclusivo el mejoramiento moral, intelectual y físico, así como la protección de sus socios en un
marco conceptual de vida digna, ayuda mutua y reciprocidad en el auxilio de sus necesidades
básicas.
ARTÍCULO 2.- Para que se considere legalmente constituida una sociedad mutualista se
requiere un número mínimo de veinticinco socios.
ARTÍCULO 3.- Los integrantes de las sociedades mutualistas definirán y aprobarán sus
estatutos en la asamblea constitutiva de la sociedad, especificando por lo menos lo siguiente:
I.- Nombre, edad, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio y estado civil de los socios;
II.- Denominación que se adopte, a la que se agregará la expresión de que se trata de una
sociedad mutualista;
III.- Objeto, duración y domicilio de la sociedad, pudiendo tener oficinas o casas de auxilio en
poblaciones distintas;
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IV.- Capital que deba aportarse en el acto de constitución de la sociedad, si así se conviniere
y como debe incrementarse o formarse éste en lo futuro y, en su caso, determinación de las cuotas
respectivas;
V.- Requisitos de admisión, separación y exclusión de socios;
VI.- Clase de socios que formarán la sociedad y cuotas que deban pagar, pudiendo
diferenciarse éstas según las diversas clases de socios;
VII.- Derechos y obligaciones de los socios;
VIII.- Número de personas que deban formar la junta directiva y el consejo de vigilancia;
IX.- Reglas para la celebración de sesiones de la junta directiva y asambleas generales
ordinarias y extraordinarias, distinguiéndose la manera de convocarlas, asistencia requerida, forma
de votación y facultades que les correspondan;
X.- Conceptos y formas para la inversión de los fondos de la sociedad;
XI.- Prohibición expresa de intervenir o tratar asuntos políticos o religiosos y de destinar
fondos para ello; y
XII.- Causas de disolución de la sociedad y manera de practicar la liquidación.
ARTÍCULO 4.- Aprobada la constitución de la sociedad y nombrada su primera junta
directiva, se procederá a la protocolización de los estatutos que deberán inscribirse en el Registro
Público de la Propiedad en el Estado.
ARTÍCULO 5.- Las sociedades mutualistas constituidas en los términos de los artículos
anteriores tendrán personalidad jurídica distinta a la de sus socios, cuya obligación con respecto a
la formación del patrimonio social se limitará a la aportación de las cuotas que deban pagar
conforme a los estatutos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS
ARTÍCULO 6.- Las sociedades mutualistas podrán mediante acuerdos especiales recibir
capital adicional de socios honorarios, a quienes podrá concedérseles prerrogativas especiales
pero sin derecho a voz ni voto en las asambleas.
ARTÍCULO 7.- Ningún socio podrá ser excluido de la sociedad, sino mediante la instauración
y substanciación del procedimiento correspondiente en el cual deberán respetarse el derecho de
audiencia. La calidad de socio activo es intransferible aún por herencia.
ARTÍCULO 8.- Los socios activos tendrán derecho a ser electos como miembros de la junta
directiva y del consejo de vigilancia y gozarán de los demás derechos y beneficios que se señalen
en los estatutos. Cada socio representará un voto en las asambleas de la sociedad,
independientemente de su aportación de capital.
ARTÍCULO 9.- Los socios, de cualquier clase que sean, que por voluntad propia se separen
de la sociedad, o sean separados de ella conforme a los estatutos de la misma, no tendrán
derecho a que se les devuelvan las cantidades que le hubieren transmitido por concepto de
aportación inicial, cuotas, o por cualquier otro motivo, ni a reclamar participación alguna en los
bienes de la sociedad.
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ARTÍCULO 10.- En los estatutos se definirán los derechos de los socios sobre los bienes de
la sociedad para el caso de disolución.
CAPÍTULO TERCERO
PATRIMONIO
ARTÍCULO 11.- El patrimonio de las sociedades mutualistas se formará con las cantidades
de dinero o los bienes que aporten los socios al constituirse aquéllas o, en su caso, mediante
aportaciones posteriores al acto constitutivo, así como con las donaciones que se recibieren de los
propios socios o terceros, con las cuotas ordinarias o extraordinarias que paguen los socios y, en
general, con los bienes y derechos que se adquieran por cualquier título legal.
ARTÍCULO 12.- El capital de las sociedades mutualistas, así como las reservas que
llegaren a constituir de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, a excepción de las
cantidades que fueren necesarias para la operación y sostenimiento de la sociedad, se invertirán
en acciones mutualistas que tengan como objetivo proporcionar protección, servicios o ayuda a los
socios en el marco de su mejoramiento moral, intelectual o físico, según lo dispongan los estatutos.
CAPÍTULO CUARTO
DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 13.- La dirección y administración de las sociedades mutualistas estarán a cargo
de:
I.- La asamblea general, y
II.- La junta directiva.
ARTÍCULO 14.- La supervisión y fiscalización de las sociedades mutualistas estará a cargo
de un consejo de vigilancia o de un comisario. Cuando la función del consejo se deposite en un
solo comisario, éste tendrá un suplente en términos de los estatutos.
ARTÍCULO 15.- La asamblea general será el órgano supremo de la sociedad y tendrá las
facultades que sean consecuentes con su naturaleza y las que se estipulen en los estatutos. Sus
resoluciones obligarán a todos los socios, aún a los que no concurran a las asambleas en que se
hayan tomado, siempre que éstas se hubieren celebrado conforme a lo ordenado en la ley y los
documentos sociales.
ARTÍCULO 16.- Las asambleas generales, deberán convocarse con cuando menos siete
días naturales de anticipación a la fecha fijada para su celebración. La convocatoria contendrá el
lugar, fecha y hora en que deban efectuarse y el orden del día que deberá desahogarse. Las
convocatorias se publicarán en un periódico de circulación masiva, o bien se comunicarán por
medio de circulares enviadas directamente a los socios por correo certificado. Serán emitidas por la
junta directiva o, en su defecto, por quien esté facultado para ello en términos del presente
ordenamiento.
ARTÍCULO 17.- Las sociedades mutualistas celebrarán una asamblea general ordinaria
cuando menos una vez al año y extraordinarias cada vez que se requieran.
ARTÍCULO 18.- Las asambleas generales ordinarias tendrán por objeto tratar los asuntos
siguientes:
I.- Aprobar, denegar, rechazar o modificar las cuentas que presente la junta directiva,
previamente revisadas por el consejo de vigilancia o el comisario;
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II.- Elegir a los miembros de la junta directiva y del consejo de vigilancia o, en su caso, al
comisario y su suplente;
III.- Resolver sobre la inversión de fondos de la sociedad;
IV.- Decidir sobre la conveniencia de formar o no parte de alguna federación o confederación
de sociedades mutualistas, a menos que en los estatutos se haya adoptado alguna otra
determinación en esta materia; y
V.- Los demás que en su caso establezcan los estatutos de la sociedad.
ARTÍCULO 19.- Las asambleas generales extraordinarias se ocuparán de resolver acerca de
cualquier otro asunto diferente a los enunciados en el artículo precedente, en cuanto sea de interés
y beneficio para la sociedad de conformidad con su objeto social.
ARTÍCULO 20.- Los estatutos establecerán las bases regulatorias para la celebración de las
asambleas generales. Las convocatorias para las asambleas se harán por la junta directiva y, a
falta o negativa de ésta, por el consejo de vigilancia, o la autoridad judicial en los casos de omisión
o conflicto entre los órganos sociales citados.
ARTÍCULO 21.- Las asambleas generales ordinarias y extraordinarias se declararán
legalmente instaladas y se celebrarán con la asistencia de los socios que integren el quórum
estatutario correspondiente y sus resoluciones serán tomadas por mayoría de votos, a menos de
que otra cosa se disponga en los estatutos.
ARTÍCULO 22.- La junta directiva se compondrá del número de miembros activos que fijen
los estatutos, que en ningún caso deberá ser menor de tres y serán electos y, en su caso,
reelectos, mediante mayoría de votos de la asamblea. Dicho órgano social sesionará con la
periodicidad que se establezca en los estatutos.
ARTÍCULO 23.- La junta directiva y los funcionarios que la integren ejercerán las facultades
y obligaciones que fijen los estatutos, teniendo aquélla en todo caso la representación legal y la
administración de la sociedad y pudiendo delegar las facultades que estime necesarias en los
términos de los estatutos.
CAPÍTULO QUINTO
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO 24.- Las sociedades mutualistas se disolverán:
I.- Por consentimiento unánime de los socios;
II.- Cuando los socios se reduzcan a menos de diez personas, en cuyo caso cualquier
interesado podrá solicitar a la autoridad judicial la declaratoria respectiva;
III.- Por resolución judicial; o
IV.- Por causal o causales previstas en los estatutos o expirar el plazo para el cual se hubiere
acordado la vigencia de la sociedad, salvo que éste sea prorrogado por acuerdo unánime de los
socios.
ARTÍCULO 25.- Disuelta la sociedad se pondrá en liquidación, la cual estará a cargo de uno
o más liquidadores, quienes serán representantes legales de la sociedad y responderán por los
actos que ejecuten cuando se excedan de los límites de su encargo.
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ARTÍCULO 26.- La designación de liquidadores deberá hacerse en el mismo acto en que se
acuerde, se reconozca o se declare la disolución.
ARTÍCULO 27.- Mientras no haya sido inscrito en el Registro Público de la Propiedad en el
Estado el nombramiento de los liquidadores y éstos no hayan entrado en funciones, los
administradores continuarán en el desempeño de su encargo.
ARTÍCULO 28.- El nombramiento de los liquidadores podrá ser revocado por acuerdo de los
socios o por resolución judicial si cualquier socio justificare, en la vía sumaria, la existencia de una
causa grave para la revocación.
Los liquidadores cuyos nombramientos fueren revocados continuarán en su encargo hasta
que entren en funciones los nombrados para substituirlos.
ARTÍCULO 29.- Cuando sean varios los liquidadores, éstos deberán obrar conjuntamente.
ARTÍCULO 30.- La liquidación se practicará con arreglo a las disposiciones de esta ley y de
los estatutos.
ARTÍCULO 31.- Realizado el nombramiento de los liquidadores, la junta directiva les
entregará todos los bienes, libros y documentos de la sociedad, levantándose un inventario del
activo y pasivo sociales.
ARTÍCULO 32.- Los liquidadores tendrán las siguientes facultades, sin perjuicio de las
adicionales que sean establecidas en los estatutos de la sociedad de que se trate de conformidad
con la naturaleza de la función:
I.- Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al tiempo de la
disolución, de acuerdo con el balance preliminar de liquidación que deberá practicarse como acto
previo al ejercicio de las atribuciones establecidas en este precepto. El balance se inscribirá en el
Registro Público de la Propiedad en el Estado;
II.- Cobrar lo que se adeude a la sociedad y pagar lo que ella deba;
III.- Vender los bienes de la sociedad;
IV.- Liquidar a cada socio la parte proporcional que le corresponda de los bienes de la
sociedad; y
V.- Obtener del Registro Público de la Propiedad en el Estado la cancelación de la
inscripción de los estatutos, una vez concluida la liquidación.
ARTÍCULO 33.- Ningún socio podrá exigir de los liquidadores la entrega total del haber que
le corresponda, pero sí la parcial que sea compatible con los intereses de los acreedores de la
sociedad, mientras no estén extinguidos sus pasivos, o se haya depositado su importe si se
presentare inconveniente para hacer su pago.
El acuerdo sobre distribución parcial deberá publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado y los acreedores tendrán el derecho de oposición en la forma y términos que señalen los
estatutos de la sociedad.
ARTÍCULO 34.- Las sociedades, aún después de disueltas, conservarán su personalidad
jurídica para efectos de la liquidación.
ARTÍCULO 35.- Los liquidadores mantendrán en depósito, durante diez años después de la
fecha en que se concluya la liquidación, los libros y papeles de la sociedad.
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ARTÍCULO 36.- En la liquidación de las sociedades, los liquidadores procederán a la
distribución del remanente entre los socios con sujeción a las siguientes reglas:
I.- Se practicará un balance final indicándose la parte que a cada socio corresponda en el
haber social; y
II.- El balance final se publicará por tres veces, de diez en diez días, en un periódico de
circulación masiva. Dicho balance, así como los papeles y libros de la sociedad, quedarán a
disposición de los socios y acreedores durante el período comprendido entre las publicaciones
aludidas, disponiéndose de un plazo de quince días a partir de la última publicación para presentar
reclamaciones a los liquidadores.
ARTÍCULO 37.- Una vez publicado el balance final y cubiertos los adeudos de la sociedad,
los liquidadores procederán a entregar a los socios los haberes definitivos que les correspondan.
ARTÍCULO 38.- Las sumas que pertenezcan a los socios y que no fueren cobradas en el
transcurso de dos meses, contados desde la última publicación del balance final, se depositarán en
una institución de crédito con la información necesaria para la identificación del socio. Dichas
sumas se pagarán por la institución de crédito en que se hubiese constituido el depósito.
CAPÍTULO SEXTO
PREVENCIONES GENERALES
ARTÍCULO 39.- Es lícita la fusión de dos o más sociedades mutualistas, cuando así
convenga a los intereses de las mismas.
ARTÍCULO 40.- Para finalidades de su unificación y fomento, las sociedades mutualistas
podrán formar una federación estatal. Asimismo podrán incorporarse a una federación o
confederación nacional sin que por esto pierdan la autonomía de su régimen interior.
ARTÍCULO 41.- Cualquier reforma a los estatutos de una sociedad mutualista, para que
surta sus efectos legales, deberá ser aprobada por al menos el setenta y cinco por ciento del total
de los socios activos de la sociedad, inscribiéndose como lo previene el artículo 4 de esta ley.
CAPÍTULO SÉPTIMO
PRERROGATIVAS
ARTÍCULO 42.- Las sociedades mutualistas gozarán de una reducción equivalente al 50%
del importe de los derechos que se establezcan en las leyes fiscales municipales por los eventos
sociales, culturales y recreativos que celebren, siempre que no realicen más de un evento
bimestral y se mantenga éste, invariablemente, bajo el control directo o inmediato de la sociedad.
T R A N S I T O R I O
ARTÍCULO ÚNICO.- La presente ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
A P E N D I C E
LEY 243; B. O. No. 19 sección III, de fecha 6 de marzo de 2006.
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Í N D I C E
LEY DE SOCIEDADES MUTUALISTAS PARA EL ESTADO DE SONORA…………………………4
CAPITULO PRIMERO………………………………………………………………………………………..4
NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY……………………..…………………………………………...…4
CAPITULO SEGUNDO………………………………………………………………………………………5
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS……………………………………………………...5
CAPITULO TERCERO……………………………………………………………………………………….6
PATRIMONIO………………………………………………………………………….………………………6
CAPITULO CUARTO………………………………………………………………………………………...6
DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA……………….………………………………………..6
CAPITULO QUINTO………………………………………………………………………………………….7
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN…………………………….……………………………………………….7
CAPITULO SEXTO…………………………………………………………………………………………...9
PREVENCIONES GENERALES…………….………………………………………………………………9
CAPITULO SÉPTIMO………………………………………………………………………………………..9
PRERROGATIVAS…………………………………………………………………………………………...9
TRANSITORIO………………………………………………………………………………………………..9
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