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COMISIÓN DE TRANSPARENCIA
DIPUTADOS INTEGRANTES:
RAMÓN ANTONIO DÍAZ NIEBLAS
ROSARIO CAROLINA LARA MORENO
JOSÉ ARMANDO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ
CÉLIDA TERESA LÓPEZ CÁRDENAS
MARÍA CRISTINA MARGARITA GUTIÉRREZ MAZÓN
OMAR ALBERTO GUILLEN PARTIDA
JUAN JOSÉ LAM ANGULO
HONORABLE ASAMBLEA:
A los diputados integrantes de la Comisión de Transparencia de esta Sexágesima Primera
Legislatura, por acuerdo de la Presidencia, nos fue turnado para estudio y dictamen,diversos
escritospresentados ante esta Soberanía: en primer lugar,de los diputados integrantes de la Comisión de
Régimen Interno y Concertación Política, conteniendo iniciativa con proyecto de Ley de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Sonora; y,
posteriormente, del diputado Juan José Lam Angulo, conteniendo propuesta que reforma y adiciona
diversas disposiciones de la iniciativa de Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales para el Estado de Sonora, presentada por los diputados integrantes de
la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política del H. Congreso del Estado de Sonora.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 92, 94, fracciones I y IV, 97 y
98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, presentamos para su discusión y
aprobación, en su caso, el presente dictamen al tenor de la siguiente:
PARTE EXPOSITIVA
Con fecha 23 de febrero de 2016, los diputados integrantes de la Comisión de Régimen Interno y
Concertación Política de esta Soberanía, presentaron la iniciativa descrita con antelación, misma que
sustentó en los siguientes argumentos:
“En 07 de febrero de 2014 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación una reforma que
modificó el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciendo nuevas
bases para que el Estado Mexicano garantice a sus ciudadanos el Derecho a la Información, la
transparencia y la protección de los datos personales.
La reforma modificó el régimen jurídico existente y buscó robustecer y ampliar la regulación en la
materia para homogenizar los alcances de los derechos de acceso a la información en todo el país,
creando un sistema integral y nacional. Dentro de sus principales características, se encontraba la
ampliación del catálogo de sujetos obligados y la creación del Instituto Nacional de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, que sustituyó al Instituto Federal de
Acceso a la Información Pública, así como la modificación del régimen jurídico aplicable a los organismos
garantes de los Estados.
En el ámbito federal se amplió el número de comisionados y se ensanchó su ámbito de
competencia dotándosele al órgano garante un carácter nacional al otorgársele de facultad de atracción
sobre asuntos de trascendencia y relevancia en los Estados. Al igual, se le habilitó revisar las
resoluciones de los órganos garantes locales a petición del recurrente en caso de inconformidad. Con lo
anterior se buscó una homogenización que era impedida por la existencia de legislación diversa en cada
entidad federativa, que volvía la materia difícil de comprender, asimétrica en su ejercicio y dispersa a
nivel nacional. Mediante la reforma se estandarizaron criterios y se estableció la necesidad de una ley
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general que establezca las bases de coordinación y los mínimos obligatorios para la federación y las
entidades federativas.
En ese tenor, el 04 de mayo de 2015 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que en sus aspectos más relevantes:
• Desarrolló los principios, bases generales y procedimientos en la materia.
• Buscó garantizar a cualquier persona el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la
información, en el ámbito de la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios.
• Establece las disposiciones que se constituyen como los criterios generales en materia
de transparencia y acceso a la información.
• Establece la sujeción de todos los órdenes de gobierno a lo previsto en la ley General con
el fin de lograr una adecuada armonización y homogeneidad en su aplicación a nivel nacional.
• Busca la Homogenización de la publicidad de información mediante la emisión de
disposiciones generales.
• Establece la obligación de la adecuación de las leyes de los Estados y del Distrito Federal
a lo previsto en la ley general para hacerlas congruentes con lo previsto en esta última, teniendo el deber
de incorporar el mínimo de protección que la ley General garantice en materia de transparencia y acceso
a la información.
• Establece que la conformación de los organismos garantes de los Estados, así como las
características de los procesos de nombramiento de sus comisionados, y demás aspectos estructurales y
organizacionales, serán competencia de la legislación que al efecto emitan los congresos locales en
cumplimiento de los plazos de la ley general. La ley estableció un plazo de un año a partir de la
publicación del Decreto para que las Entidades Federativas realizaran la armonización.
En virtud de lo anterior, el Estado de Sonora se encuentra en la necesidad de cumplir con la
obligación constitucional de renovar las instituciones de transparencia, para robustecerlas y armonizarlas
al contenido de las nuevas disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y la Ley General en la materia, por lo cual este Honorable Congreso debe emitir en brevedad
la legislación secundaria respectiva, que regulará a los sujetos obligados, los procedimientos de acceso y
al nuevo organismo garante de los derechos de acceso a la Información.
La presente iniciativa pretende colmar esa necesidad, regulando de forma precisa las nuevas
figuras establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación federal
en la materia.
Es menester destacar que la presente iniciativa no solamente retoma las disposiciones de la Ley
General, sino que recupera y mantiene los avances e innovaciones de la materia con la que cuenta la
legislación local vigente y que significan un avance sustantivo. En otras palabras la iniciativa va más allá
de lo que establece la obligación legal al evitar retrocesos de lo que ya gozan los sonorenses como
derechos.
En su capítulo primero, establece aspectos generales sobre la aplicación, objeto y glosario de la
Ley. De igual forma establece el catálogo de sujetos obligados, lo que constituye uno de los principales
avances de la iniciativa, pues armoniza su contenido a la nueva definición de sujeto obligado en el que se
amplía su espectro para abarcar a todo tipo de servidor público en el ámbito estatal y municipal, e incluso
particulares u otros organismos civiles, cuando ejerzan recursos públicos bajo cualquier modalidad o
emitan actos de autoridad. De esta manera, los ciudadanos tienen maximizado su derecho de acceso a la
información pública en el que se incluyen partidos políticos, sindicatos, fideicomisos, instituciones de
beneficencia e incluso individuos.
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En el mismo capítulo se establece la supletoriedad de la ley, haciendo referencia a la Ley de
Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora, para cubrir todos los aspectos procedimentales que
no estén señalados de forma específica en la Ley.
El capítulo segundo, regula de forma amplia las características, objeto, estructura orgánica,
atribuciones, funcionamiento y particularidades del nuevo organismo autónomo garante de los derechos
de transparencia y acceso a la información, denominado Instituto Sonorense de Acceso a la Información
Pública. Mediante la transformación de las actuales instituciones de transparencia, se dota de una
estructura robustecida a la autoridad, coordinándola de forma activa con el organismo garante nacional,
estandarizando sus características con el primero y reduciendo la disparidad en las instituciones. Se crea
un Consejo Consultivo con atribuciones para proponer al Congreso un Contralor que garantice un buen
desarrollo institucional.
En el capítulo tercero se describe una de las piezas fundamentales del sistema, que consiste en
los comités de transparencia de los sujetos obligados, quienes tendrán en sus manos la responsabilidad
de aprobar la clasificación de información y de desclasificarla. Este comité tiene una integración oportuna
y de alto nivel para permitir que a la información se le otorgue el trato que le corresponde.
El capítulo quinto aborda el funcionamiento y las atribuciones de las unidades de transparencia
como áreas especializadas para la tramitación, sustanciación y respuesta oportuna a las solicitudes de
acceso a la información pública, dentro de los sujetos obligados. Su papel es ampliamente relevante toda
vez que son el contacto directo con la población y guardan la más grande responsabilidad de cumplir con
las solicitudes de acceso a la información, representando a las instituciones a las que pertenecen. En
dicho capítulo se regula su denominación, atribuciones y características
Una innovación relevante a nivel nacional es el mandato de los sujetos obligados de designar a
los titulares de sus unidades de transparencia de una lista de personas previamente certificadas por el
órgano garante, ello con el objetivo de atender la problemática de la frecuente rotación de personal y su
impacto en la profesionalización de quienes atienden este derecho ciudadano.
El capítulo sexto refiere a la regulación de la Cultura de la Transparencia y Gobierno Abierto, que
implica un cambio de paradigma cultural para los sujetos obligados ya que les obliga a realizar cambios al
interior de las instituciones para lograr esa apertura hacia las ciudadanía, que no solo se limite a cumplir
las peticiones de los interesados en información, sino que la promueva activamente la participación
ciudadana.
En este apartado se suma una sección dedicada al “Gobierno Abierto” en la que se instruye a los
sujetos obligados a tener políticas digitales y de datos abiertos en el manejo de su información así como
estrategias de participación ciudadana.
Uno de los aspectos más relevantes de la iniciativa lo constituye el amplio catálogo de rubros que
son considerados información pública de oficio, que los sujetos obligados tendrán que difundir en sus
plataformas de internet, lo cual se regula en el capítulo séptimo. La iniciativa, acorde a la ley general en la
materia, maximiza dicho catálogo y define qué dependencias del Gobierno del Estado de Sonora,
tendrán, además, que proporcionar información diversa y específica, que se considera de utilidad para la
ciudadanía, atendiendo a cada tipo de sector.
El capítulo octavo constituye una de las partes medulares de la iniciativa, pues establece los
conceptos de información reservada, información confidencial y tratamiento de datos personales, se
define qué información es susceptible de clasificarse de esa forma, los procedimientos para tal efecto, las
autoridades encargadas de decidirlo y de revocarlo, así como los requisitos para legalmente clasificar la
información.
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El capítulo noveno de la iniciativa regula los aspectos de la tutela al derecho de protección a
datos personales que se encuentren en poder de los sujetos obligados, así como las modalidades que
abarca dicha protección, como lo es la oposición, la cancelación y rectificación.
Los capítulos décimo y undécimo, se refieren a la parte procedimental de la regulación, que
abarca el procedimiento de acceso a la información a la que pueden acceder los ciudadanos, y regula
también los recursos de revisión y de queja que los ciudadanos inconformes con el resultado o respuesta
a su solicitud pueden interponer ante el organismo garante.
El capítulo duodécimo regula uno de los aspectos más prometedores para garantizar un efectivo
ejercicio del organismo garante del respeto al derecho a la información, pues establece las medidas de
apremio que podrá hacer valer éste para el cumplimiento de sus determinaciones, así como el
procedimiento para su aplicación. Asimismo, establece el régimen de sanciones y responsabilidades de
los sujetos obligados y define los alcances del órgano garante para sancionar a los servidores públicos
que violen las normas y obligaciones de transparencia así como las causales de responsabilidad
administrativa.
Por último, el capítulo décimo tercero regula, en tanto no sea aprobada la ley general en la
materia, el sistema de archivos y gestión documental, lo cual hace patente el reconocimiento en la ley, de
la necesidad de una verdadera sistematización de los archivos de los sujetos obligados, como base
primordial del servicio de acceso a la información. La tarea de la transparencia resulta mucho más difícil
cuando la información no se encuentra debidamente sistematizada y archivada para su localización
oportuna.”
Por su parte, el diputado Juan José Lam Angulo presentó su iniciativa en sesión de Pleno de esta
Soberanía, celebrada el día jueves 07 de abril de 2016, sustentandola en los siguientes argumentos:
"Desde la aprobación de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Publica,
publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 04 de Mayo del 2015, inicio un plazo de un año,
en uno de sus artículos transitorios, para que los Congresos Estatales de la República, armonizaran sus
Leyes en la materia.
Enfecha 17 de noviembre del año 2015, se presentó ante esta Soberanía la iniciativa de los
Diputados Jesús Epifanio Salido Pavlovich, Moisés Gómez Reyna y Fermín Trujillo Fuentes, consistente
en reformas a la ConstituciónPolítica del Estado de Sonora, para la adecuación de la reforma
constitucional federal en la materia de Transparencia, y en fecha 15 de diciembre del 2015, se dictamino
la reforma constitucional para nuestra Entidad.
En la reforma constitucional se establece en su Artículo Segundo Transitorio que El Congreso del
Estado de Sonora deberá expedir la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección
de Datos Personales, en armonía al contenido del artículo 6º de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en un plazo no
mayor a 90 días naturales contados a partir de la fecha de publicación de esta Ley, mismo plazo que
surte efecto a partir de la publicación de la LEY 85, en el Boletín Oficial numero 17, Sección X, de fecha
29 de febrero de 2016, que reforman los artículos 2º, 64, fracción XLIII BIS-A, 143, párrafo primero y 144,
fracción I, párrafo segundo, todos de la Constitución Política del Estado de Sonora.
En fecha 23 de Febrero 2016, con Folio 0573 los Diputados Integrantes de la Comisión de
Régimen Interno y Concertación Política, presentaron proyecto de Ley de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Sonora, que en sesión de la
Diputación Permanente de este Poder Legislativo, en el Municipio de Magdalena, Sonora, se recibió y se
turno a la COMISIÓN DE TRANSPARENCIA.
El pasado 11 de marzo de este año, se celebro una AUDIENCIA PUBLICA, misma que nos
convocó el Presidente de la Comisión de Transparencia el Diputado Ramón Antonio Díaz Nieblas, y
mencionado evento se presentaron invitados especialistas en el tema de la Transparencia y Acceso a la
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Información Pública de Sonora y de la Ciudad de México, y que de manera clara se expusieron ideas
legislativas para nutrir la integración del Dictamen de una nueva LEY DE TRANSPARENCIA, ACCESO A
LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL ESTADO DE
SONORA.
En ese ejercicio de Audiencia Pública, surgió un tema novedoso denominado PARLAMENTO
ABIERTO, lo cual en el articulo 59 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Publica
vigente, lo denomina GOBIERNO ABIERTO, tema que en otros Países de Latinoamérica y Europa se
están implementando con el objetivo, en el caso de los Parlamentos, de tener directamente comunicación
entre Ciudadanía y Legisladores, mediante los sistemas electrónicos, redes sociales y la información
digitalizada.
El origen de Gobierno Abierto, lo estudia la Red de Gobierno Electrónico de América Latina y el
Caribe, misma que en Septiembre del 2013, publico un documento de nombre: Gobierno abierto: hacia
un nuevo paradigma de gestión pública, el cual en su parte de introducción destaca:
…….Una brecha por la que comienzan a filtrarse crecientes demandas de apertura, de
transparencia en la gestión, de participación en la elaboración de políticas estatales, de rendición de
cuentas y responsabilización por el uso de los recursos públicos, de evaluación y control ciudadanos de
los resultados gubernamentales. Esa brecha está alentada, a veces, por gobiernos genuinamente
interesados en legitimar, por esta vía, una gestión más participativa y colaborativa de la ciudadanía.
También, en parte, esta corriente es promovida por ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil, que
luchan por incrementar los componentes participativos y deliberativos de la democracia. De este modo,
se ha venido abriendo paso una concepción que, bajo la denominación genérica de “gobierno abierto”,
vislumbra una nueva filosofía de gobierno, una modalidad de gestión pública más transparente,
participativa y colaborativa entre Estado y sociedad civil.
Lo que se interpreta, es que los Gobiernos deben de ejercer la Democracia Deliberativa, la cual
radica, en que las decisionespúblicas que se relacione con derechos y/o obligaciones hacia la
Ciudadanía, de los diversos sectores de la Sociedad Civil Organizada y/o Individual, que se traduce
como objetivo en transparentar los procesos de integración de actos que se configuran en Políticas
Publicas de Gobierno.
El fortalecimiento de la democracia es una de las prioridades del servicio público, por lo que la
transparencia y la información accesible empoderan a los ciudadanos, que son el sustento del poder
político.
El Programa Inmediato: Otro México es Posible del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA, que postula es que la participación ciudadana y social como el derecho a buscar
organizadamente las vías de solución a sus problemas, impulsando la creación de espacios de
autonomía de la sociedad donde se construya su identidad territorial, cultural, de lazos de solidaridad y
formas de organización que permitan discutir, entender, jerarquizar y plantear ordenadamente los
problemas de sus ámbitos de vida y sociabilidad. Este será el mejor camino para el establecimiento de
una política incluyente y el ejercicio de la soberanía popular mediante una democracia participativa y
representativa, directa e indirecta.
Todas y todos los que configuran la sociedad desde abajo, desde reivindicaciones concretas en
torno a la tierra y el trabajo, los derechos humanos, los derechos de la mujer, la niñez, las etnias y los
excluidos constituyen los actores sociales más importantes de la sociedad contemporánea y aquellos que
desde su autoorganización, participación y exigencia son el garante más efectivo de la transparencia
gubernamental
La Democracia electoral donde el voto Ciudadano elije a sus Representantes Populares, no
termina en una día de elección, sino que continua en que se siga ejerciendo democráticamente el puesto,
por tanto, la deliberación de los temas públicos, en este caso de Legislar, es una gran responsabilidad
porque este Poder se caracteriza de ser la FUENTE DE CREACION DE LEYES, y de detrás de esas
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normas, debe de cumplirse con la debida transparencia DESDE SU ANÁLISIS, ESTUDIO, DEBATE,
DISCUSION, Y MEDIANTE AUDIENCIAS PUBLICAS ABIERTAS HACIA LA CIUDADANIA
SONORENSE.
La frase tanto conocida y reiterada que el Congreso del Estado es la CASA DEL PUEBLO, pues
así, lo debemos de traducir con apego a la TRANSPARENCIA EN LOS PROCESOS LEGISLATIVOS,
desde las Comisiones dictaminadoras, y todo ello cumpliendo en todo momento con el PRINCIPIO
CONSITUCIONAL DE LA MAXIMA PUBLICIDAD.
El Congreso del Estado de Sonora, en parte ha ejercido por años la Teoría de Parlamento
Abierto, mediante las Sesiones del Pleno de esta Asamblea Soberana abiertas públicamente, en algunas
sesiones de Comisiones, Foros, Gacetas Parlamentarias, entro otros.
Destacando su página Web que tenemos desde hace más de doce años, como Poder
Legislativo, que publica la integración de esta soberanía en los aspectos Legislativos y Administrativos ,
que sin duda, eso es un gran avance a este tema de apertura gubernamental.
Como Poder que crea Leyes, debemos preguntarnos:QUE TAN TRANSPARENTES DEBEMOS
ASPIRAR A SER COMO REPRESENTANTES POPULARES?, conforme a esta renovador tema de la
Transparencia Abierta.
Un ejemplo de que nos falta publicar los órdenes del día, en la publicación de cada citas a
sesiones con la anticipación para conocimiento público, con mínimo de 48 horas, con documentos
anexos de cada punto a tratarse, para que cada sesión en Comisiones con sus Legisladores Integrantes,
y público asistente tenga acceso a las decisiones públicas legislativas, porque no basta la invitación o
convocatoria, solo señalando fecha y hora.
En este sentido, se propone ejercer con más transparencia la actividad Legislativa de las
Comisiones que integramos como Poder Legislativo.
Nuestra Constitución Política Sonorense, en su artículo 64, de las atribuciones de esta
Soberanía, en su reciente reforma constitucional en el ramo de la Transparencia en su Fracción XLIII
BIS-A.- en su quinto renglón dice; ……………., legislar en materia de transparencia, acceso a la
información pública y protección a datos personales en Sonora, de conformidad con la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la legislación general en la materia y esta Constitución, y
promover y difundir en el Estado la cultura de la apertura informativa…………………..
Por tanto, mediante esta iniciativa invito a Ustedes mis Compañeras y CompañerosDiputados a
que vayamos sembrando la semilla en esta nueva Ley de Transparencia para Sonora, en la cual germine
del inicio de este gran tema de PARLAMENTOS ABIERTOS, que poco a poco, nos acerquemos más
hacia la Sociedad Sonorense, que cada vez estamos convencidos tenemos que ejercer nuestros
mandatos con responsabilidad basados en trabajo y más trabajo PLURAL Y COLEGIADO en el que
hacer Legislativo."
Derivado de lo anterior, esta Comisión de Transparencia somete a la consideración del Pleno de
este Poder Legislativo el presente dictamen, mismo que se funda en las siguientes:
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- Es facultad constitucional y de orden legal de los diputados del Congreso del Estado,
iniciar ante este órgano legislativo las leyes, decretos o acuerdos de observancia y aplicación en el
ámbito jurisdiccional del Estado, atento lo dispuesto por los artículos 53, fracción III de la Constitución
Política del Estado de Sonora y 32, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
SEGUNDA.- Conforme al orden jurídico local, es potestad constitucional exclusiva de este Poder
Legislativo, expedir, aprobar y promulgar, toda clase de leyes, decretos y acuerdos de observancia y
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aplicación en el ámbito territorial del Estado, siendo materia de ley toda resolución que afecte a las
personas en general, de decreto la que otorgue derechos o imponga obligaciones a personas
determinadas, y de acuerdo, en los demás casos, según lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución
Política del Estado de Sonora.
TERCERA.- Conforme al régimen de facultades y atribuciones constitucionales a cargo de este
Poder Legislativo, corresponde al Congreso del Estado velar por la conservación de los derechos de los
ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios estén a su alcance, a su prosperidad
general, según lo dispuesto por el artículo 64, fracción XXXV, de la Constitución Política del Estado de
Sonora.
CUARTA.- Si bien es cierto, ya lo mencionan en su parte expositiva las iniciativas en estudio, es
importante mencionar que el pasado 07 de febrero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la
Federación, el Decreto que, entre otras disposiciones de la Carta Magna, reforma las fracciones I, IV y V
del apartado A, y adiciona una fracción VIII al artículo 6o constitucional, ordenando en sus transitorios, la
expedición de la Ley General de dicho artículo, por lo que el 04 de mayo de 2015 fue publicada en el
Diario Oficial de la Federación la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
En nuestro Estado, con fecha 17 de noveimbre de 2015 los diputados Jesús Epifanio Salido
Pavlovich, Moisés Gómez Reyna y Fermín Trujillo Fuentes, presentaron una iniciativa de Ley para
reformar y adicionar diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sonora, con el
objeto de realizar la armonización a nuestra Constitución Estatal en materia de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Protección de Datos Personales, para que hacerla acorde a las nuevas
disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la materia, así
como a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información pública, ya en vigor.
Consecuencia de lo anterior, el pasado 15 de diciembre de 2015, en sesión plenaria de esta
Soberanía, con base en la inicitiva presentada por los coordinadores parlamentarios, se aprobó la
reforma constitucional en la materia, misma que el 24 de febrero de este año fue enviada a publicación
como Ley número 85, una vez realizado el cómputo del voto de los ayuntamientos, los cuales aprobaron
favorablemente la reforma a la Constitución local.
En ese orden de ideas, la primera de las iniciativas, que son materia del presente dictamen, fue
presentada de manera inmediata, el pasado 23 de febrero de 2016, mientras que la segunda, se presentó
en sesión de pleno del día jueves 07 de abril del mismo año en curso, para dar pronto cumplimiento a lo
ordenado por las reformas a la constitución federal y poner a nuestro Estado a la vanguardia en la
protección del Derecho Humano al Acceso a la Información Pública, en beneficio de los habitantes de la
entidad, promoviendo un gobierno de puertas abiertas, haciendo posible un verdadero acercamiento con
la sociedad sonorense, lo cual es congruente con las metas de nueva administración estatal.
En ese tenor, esta dictaminadora llevó a cabo dos Audiencias Públicas para analizar la iniciativa
de mérito, llevandose a cabo la primera audiencia, en esta ciudad de Hermosillo, el pasado 16 de marzo
de 2016, mientras que, para contar con un espectro más amplio de opiniones que permitan enriquecer el
contenido de la propuesta, la segunda audiencia se desarrolló en Ciudad Obregón, Municipio de Cajeme,
el día 04 de abril del año en curso. Ambas audiencias públicas se llevarón a cabo contando con la
participación de diversas personalidades con amplio reconocimiento en la materia.
En efecto, en la audiencia realizada en el Auditorio del Congreso del Estado en esta ciudad de
Hermosillo, contamos con la participación de la presidenta del Instituto de Transparencia Informativa del
Estado de Sonora, Martha Arely López Navarro; del Colectivo por la Transparencia en México, Justine
Dupuy; el Presidente de Sonora Ciudadana, A.C., Guillermo Noriega Esparza; por la Red Nacional
México Infórmate, Gabriela Morales; el Director General del Instituto Sonorense de Administración
Pública, Alberto Haaz Díaz; de la Red por la Rendición de Cuentas del CIDE, Eduardo Hernández; de
FUNDAR, Centro de Análisis e Investigación, A.C., la investigadora Renata Terrazas Tapia; Héctor
Rubio, en representación de Alejandro González Arreola, de Gestión Social y Cooperación, GESOC, y de
la Alianza Mundial para Gobiernos Abiertos; Otoniel Gómez Ayala, Presidente de la Comisión de
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Academias de la Barra Sonorense de Abogados y el Doctor Víctor Samuel Peña Mancillas del Colegio de
Sonora, quienes realizaron importantes aprotacionesy comentarios sobre la iniciativa materia del
presente dictamen y reconocieron la apertura del Congreso del Estado por llevar a cabo este ejercicio de
consulta ciudadana.
Por otro lado, en la audiencia pública realizada el pasado 04 de abril del año en curso, en la Sala
Ruan de la Universidad La Salle del Noroeste, en Ciudad Obregón, Sonora, contamos con la
participación de representantes de los diferentes sectores del Municipio de Cajeme, así como del director
de la Organización No Gubernamental Sonora Ciudadana, Guillermo Noriega Esparza; Martha Arely
López Navarro, Presidenta del Instituto de Transparencia Informativa; Alma Cecilia Villarreal, Presidenta
del Colegio de Contadores; Dyther Islas Camacho, Presidente de la Barra Sonorense de Abogados,
Cajeme; Luis Carlos Aceves Gutiérrez, Presidente del Colegio de Notarios; Sergio Anaya, presidente
Asociación de Medios de Comunicación del Valle del Yaqui y Anuar Benítez, representante del Sector
Académico, quienes nutrieron con sus opiniones el presente proyecto normativo.
Entre las principales propuestas presentadas por los participantes destacan: que se separe lo
relativo a la protección de datos personales de la propuesta, toda vez que es un tema pendiente de
legislar en el ámbito federal; que el tema presupuestal no limite la transparencia; que exista verdadero
respeto al principio de máxima publicidad; que se incluya información relacionada con actos de
corrupción; que exista una renovación de fondo del Instituto de Transparencia Informativa del Estado de
Sonora; que se incluya la declinación de competencia; que se implemente un sistema estatal de
transparencia y que se involucre a los ayuntamientos; dotar de mayor autonomía presupuestal a los
organismos autónomos; y designar un contralor interno que sea independiente del pleno del órgano
garante; que se incorporen los archivos del Poder Legislativo, así como las cuentas públicas como las
presentan los ayuntamientos al Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización; la creación de una ley de
archivos; que no sea posible reservar la información desde su generación; detallar las sanciones y las
medidas de apremio; y que la población indígena no quede en un plano desigual.
En atención a las propuestas recibidas y con la referencia de lo que marca la legislación general
en la materia, se llevaron a cabo las modificaciones pertinentes a las propuestas en estudio, tanto la
presentada por los diputados integrantes de la Comisión de Regimen Interno y Concertación Política,
como por el diputado Juan José Lam Angulo, las cuales se reflejan en la parte resolutiva del presente
dictamen, por lo que, a la luz de las consideraciones anteriores, consideramos procedente describir el
contenido de la nueva normatividad que se propone.
QUINTA.- Una vez realizado el analisís y discusión de las iniciativas ya descritas, el resolutivo
que se presenta a la consideración del Pleno de esta Soneranía contiene una Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, la cualcuenta en total con 178 artículos, divididos
en diez capítulos, mismos que se detallan a continuación:
El capítulo primero "Disposiciones Generales" de la propuesta de Ley que se dictamina, cuenta
con 29 artículos y se encuentra dividido en tres secciones: "Del Objeto de la Ley", "Principios Generales"
y "Sujetos Obligados". En la Sección I, además del objeto de la ley, se detallan diversas generalidades,
como los alcances de la ley, los ordenamientos que le son supletorios, sus objetivos y los conceptos
aplicables, mientras que, por otro lado, define los aspectos generales del Derecho Humano de Acceso a
la Información. En la Sección II define los principios que deberán regir en la aplicación de la ley
propuesta, y, en la Sección III establece quienes son los sujetos obligados de una manera muy amplia,
incluyendo a todos los servidores públicos del Estado y de los Municipios, incluyendo a particulares y
diversos entes de la sociedad civil, siempre y cuando ejerzan recursos públicos o estén facultados para
emitir actos de autoridad pública.
El Capitulo Segundo está consagrado, en 20 artículos subdivididos en tres secciones, al Instituto
Sonorense de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales,
definiendo en la Sección I lo relativo al Sistema Estatal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, escencialmente su objetivo e integración.En la Sección II se establece el estatus jurídico del
instituto local, sus atribuciones, su facultad de organización interna, lo relativo a su patrimonio y
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presupuesto, así como la manera en que habrá de integrarse, desde la convocatoria y elección de sus
comisionados, hasta las generalidades en relación a las funciones de dichos comisionados, como los
principios que deberán guiar su actuar y su reglamento interno, entre otros. En la Sección III se crea un
Consejo Consultivo ciudadano para dicho instituto, señalando la forma como habrá de integrarse y sus
atribuciones.
El Capítulo Tercero, denominado "De Los Comités de Transparencia", cuenta con una única
sección y dos artículos, definiéndose en esta parte la manera en que habrán de integrarse los Comités de
Transparencia dentro de la estructura de cada sujeto obligado, así como las funciones que deberán llevar
a cabo.
Por su parte, el Capítulo Cuarto "De Las Unidades de Transparencia", desarrolla, en dos artículos
y una sección, lo relativo a estas figuras encargadas de la parte operativa de esta ley, ya que son quienes
reciben las solicitudes ciudadanas y están encargadas de tramitarlas y, finalmente, dar respuesta
oportuna a los solicitantes, con lo que se busca, además de definir su funcionamiento, dar certeza a la
ciudadanía a través de la certificación de las personas responsables de dicha área.
En el Capítulo Quinto "De la Cultura de la Transparencia", compuesta por 13 artículos, se divide
en tres secciones, dedicadas a los aspectos más importantes de la Cultura de la Transparencia, a saber:
"De la Promoción de la Transparencia y el Derecho de Acceso a la Información", "De la Transparencia
Proactiva" y "Del Gobierno Abierto"; con lo que se busca, en lo general, lograr un cambio de actitud, tanto
en los ciudadanos como en los sujetos obligados, para lograr una verdadera apertura gubernamental que
garantice verdaderamente el Derecho Humano de Acceso a la Información Pública.
El Capítulo Sexto se denomina "Obligaciones de Transparencia de los Sujetos Obligados",
dedicada a desarrollar las obligaciones de los sujetos obligados, de una manera exhaustiva y amplia,
incluso señalando la información de forma específica, estableciendo la facultad de vigilancia del Instituto
Sonorense, abriendo la posibilidad de la denuncia ciudadana; todo ello para dejar claros los alcances
proteccionistas de la ley, en relación al Derecho Humano de Acceso a la Información al que tanto se hace
referencia, en beneficio de la sociedad. Este Capítulo Sexto se divide en 23 artículos subdivididos en
cuatro secciones: "Secciones Generales", "De las Obligaciones de Transparencia de los Sujetos
Obligados", "De las Obligaciones de Transparencia Especificas" y "De la Verificación y Denuncia de las
Obligaciones de Transparencia".
Por otro lado, el Capítulo Séptimo "De la Información Clasificada", cuenta con 21 artículos y 3
secciones: "De la Información Reservada", "De las Disposiciones Generales de la Clasificación de la
Información Reservada" y De la Información confidencial". En la Sección I se establecen los supuestos en
que la información puede tener el carácter de reservada. En la Sección II se detallan las generalidades
aplicables en la reserva de información, así como la manera en que deberán de proceder los sujetos
obligados cuando quieran llevar a cabo el procedimiento para reservar información. Finalmente, en la
Sección III se define que información debe considerarse como confidencial y los aspectos generales del
tratamiento que debe dársele.
El Capítulo Octavo "Del Procedimiento de Acceso a la Información" cuanta con una única sección
y 20 artículos, como su nombre lo indica, desarrolla el proceso que deben seguir los ciudadanos en
ejercicio de su Derecho Humano de Acceso a la Información, señalando desde los requisitos de las
solicitudes de información, hasta las formas de proceder de los sujetos obligados.
En la secuencia lógica, en la ley se destina un capítulo noveno denominado "De los Recursos",
que regula, en 27 artículos subdivididos en tres secciones: "Del Recurso de Revisión", Del Recurso de
Inconformidad" y "Del Cumplimiento", la manera en que debe interponerse y resolverse el Recurso de
Revisión y el Recurso de Inconformidad, así como los requisitos y condiciones en que los sujetos
obligados deberán dar cumplimiento a las resoluciones que emita el Instituto.
En la última parte de la ley que se propone, se desarrolla el Capítulo Décimo denominado "De las
Medidas de Apremio y Sanciones" compuesto de 14 artículos y una sección "De las Medidas de Apremio"
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y otra "De las Sanciones, se establecen, primeramente, las medidas de apremio que puede hacer valer el
órgano garante para obligar al cumplimiento de sus determinaciones, y, seguidamente, se definen las
conductas que el Instituto podrá sancionar, así como el catálogo de sanciones y el procedimiento para su
debida aplicación.
Con este nuevo proyecto normativo, se dota de un marco jurídico en materia de transparencia y
acceso a la información pública, acorde a las modificaciones que en la materia se han realizado a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Sonora y
las diversas normas federales.
Por lo antes expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución
Política del Estado de Sonora, sometemos a consideración del Pleno el siguiente proyecto de:
N U M E R O 90
LEY
DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
DEL ESTADO DE SONORA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN I
DEL OBJETO DE LA LEY
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia general en todo el territorio del
Estado de Sonora. Tiene por objeto garantizar el derecho humano de acceso a la información pública en
posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y
Judicial, Ayuntamientos, órganos autónomos, partidos políticos, instituciones de educación superior,
fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y
ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el estado y sus municipios.
La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los lineamientos que
determine el Sistema Nacional de Transparencia, la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos y de los Municipios y demás disposiciones relacionadas con la materia, se aplicarán de manera
supletoria, según corresponda, en lo no previsto por esta Ley.
Artículo 2.- Son objetivos de esta Ley:
I.- Definir las competencias del organismo garante del estado en materia de transparencia y
acceso a la información;
II.- Establecer las bases, procedimientos y condiciones homogéneas en el ejercicio del derecho
de acceso a la información, mediante procedimientos gratuitos, sencillos y expeditos;
III.- Establecer la información de interés público que se debe difundir proactivamente;
IV.- Regular la organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Transparencia, así como
establecer las bases de coordinación entre sus integrantes;
V.- Promover, fomentar y difundir la cultura de la transparencia en el ejercicio de la función
pública, el acceso a la información, la participación de la Sociedad, así como la rendición de cuentas, a
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través del establecimiento de políticas públicas y mecanismos que garanticen la publicidad de
información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa, que se difunda en los formatos
más adecuados y accesibles para todo el público y atendiendo en todo momento las condiciones
sociales, económicas y culturales de cada región;
VI.- Favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el
desempeño de los sujetos obligados;
VII.- Garantizar la publicidad de información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y
completa; y
VIII.- Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las
medidas de apremio y las sanciones que correspondan.
Artículo 3.- Además de las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- Ajustes Razonables: Modificaciones y adaptaciones que sin imponer una carga
desproporcionada al Sujeto Obligado garantizan el derecho de acceso a la información a las personas
con discapacidad;
II.- Áreas: Instancias que cuentan o puedan contar con la información. Tratándose del sector
público, serán aquellas que estén previstas en los ordenamientos correspondientes.
III.- Comisionado: Cada uno de los integrantes del Pleno del Instituto;
IV.- Comité de transparencia: Instancia a la que hace referencia el artículo 56 de la presente Ley;
V.- Datos abiertos: Los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea que
pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado y que tienen las siguientes
características:
a).- Accesibles: Los datos están disponibles para la gama más amplia de usuarios, para cualquier
propósito;
b).- Integrales: Contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos necesarios;
c).- Gratuitos: Se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna;
d).- No discriminatorios: Los datos están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de
registro;
e).- Oportunos: Son actualizados, periódicamente conforme se generen;
f).- Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas relevantes
para uso público se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto;
g).- Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible;
h).- Legibles por máquinas: Deberán estar estructurados, total o parcialmente, para ser
procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática;
i).- En formatos abiertos: Son los que se definen en la fracción XIII del presente artículo;
j).- De libre uso: Citan la fuente de origen como único requerimiento para ser utilizados
libremente;
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VI.- Datos Personales: Cualquier información concerniente a una persona física identificada e
identificable de acuerdo a la normatividad en la materia.
VII.- Derecho de Acceso a la Información Pública: Se considera un derecho humano de toda
persona el libre acceso a la información veraz, verificable, confiable, actualizada, accesible, comprensible
y oportuna, además comprende su facultad para solicitar, buscar, difundir, investigar y recibir información;
VIII.- Días: Días hábiles, salvo indicación en otro sentido;
IX.- Documentos: Los reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos,
directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o
bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos
obligados, sus servidores públicos e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los
documentos podrán estar en cualquier medio;
X.- Estado: El Estado de Sonora;
XI.- Expediente: Unidad documental constituida por uno o varios documentos, ordenados y
relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos obligados;
XII.- Expediente Electrónico: Es el conjunto de documentos electrónicos cuyo contenido y
estructura permiten identificarlos como documentos de archivo que aseguran la validez, autenticidad,
confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información que contienen;
XIII.- Formatos Abiertos: Conjunto de características técnicas y de presentación de la información
que corresponden a la estructura lógica institucional usada para almacenar datos de forma integral y
facilitan su procesamiento digital, cuyas especificaciones están disponibles públicamente y que permiten
el acceso sin restricción de uso por parte de los usuarios;
XIV.- Formatos Accesibles: Cualquier manera o forma alternativa que dé acceso a los solicitantes
de información, en forma tan viable y cómoda para toda persona, sin dificultades para acceder a
cualquier texto impreso y/o formato convencional en el que la información pueda encontrarse;
XV.- Indicadores de Gestión: La información numérica o gráfica que permite evaluar la eficacia y
eficiencia en el cumplimiento del grado de ejecución de las actividades, la asignación y el uso de recursos
en las diferentes etapas de los procesos, proyectos y programas; así como, los planes gubernamentales
de los sujetos obligados en una dimensión de mediano y largo plazo;
XVI.- Indicador de Resultados: La información que permita evaluar el cumplimiento de las metas y
objetivos institucionales, indicando los beneficios obtenidos, de acuerdo a los resultados de la gestión;
XVII.- Información: La contenida en los documentos que los sujetos obligados generan, obtienen,
adquieren, transforman o conservan por cualquier título o medio;
XVIII.- Información Confidencial: La información en posesión de los sujetos obligados, que refiera
a la vida privada y/o los datos personales; la que se refiere a los secretos bancario, fiduciario, industrial,
comercial, fiscal, bursátil y postal cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho
internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos; así como
aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados siempre que tengan el derecho a entregarla
con ese carácter; por lo que no puede ser difundida, publicada o dada a conocer, excepto en aquellos
casos en que así lo contemple la Ley;
XIX.- Información de interés público: Se refiere a la información que resulta relevante o
beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya divulgación resulta útil para que
el público comprenda las actividades que llevan a cabo los sujetos obligados;
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XX.- Información Pública: Toda información en posesión de los sujetos obligados, con excepción
de la que tenga el carácter de confidencial;
XXI.- Obligaciones de transparencia: La información que los sujetos obligados deben difundir,
actualizar y poner a disposición del público en medios electrónicos de manera proactiva, sin que medie
solicitud de por medio;
XXII.- Información Reservada: La información pública que por razones de interés público sea
excepcionalmente restringido el acceso de manera temporal, de conformidad con el capítulo séptimo de
esta Ley;
XXIII.- Instituciones de Beneficencia: Toda institución, asociación, fundación o persona moral que
realice actos de beneficencia, en términos de la ley de la materia;
XXIV.- Instituto Nacional: Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales;
XXV.- Instituto u Organismo Garante: El Instituto Sonorense de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales;
XXVI.- Ley: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora;
XXVII.- Ley General: Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
XXVIII.- Medio Electrónico: Sistema electrónico de comunicación abierta, que permite almacenar,
difundir o transmitir documentos, datos o información;
XXIX.- Organizaciones de la Sociedad Civil: Asociaciones, Sociedades Civiles e Instituciones de
Asistencia Privada legalmente constituidas;
XXX.- Persona: Todo ser humano o entidad jurídica;
XXXI.- Persona que realiza actos de autoridad: Es toda aquella que, con independencia de su
naturaleza formal, dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, transfiera, modifique o
extinga situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía,
modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.
XXXII.- Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia a que hace referencia el
artículo 49 de la Ley General;
XXXIII.- Prueba de daño: Carga de los sujetos obligados de demostrar que la divulgación de
información lesiona el interés jurídicamente protegido por la ley, y que el daño que puede producirse con
la publicidad de la información es mayor que el interés de conocerla;
XXXIV.- Publicar: al acto de hacer información accesible al público en general e incluye la
impresión, emisión y las formas electrónicas de difusión;
XXXV.- Redes sociales: Formas de comunicación electrónica por medio de comunidades
virtuales con objeto de compartir información;
XXXVI.- Servidor público: Los representantes de elección popular, los miembros de los órganos
jurisdiccionales del Poder Judicial, los integrantes de organismos públicos autónomos, los funcionarios y
empleados del gobierno Estatal y Municipal de los ayuntamientos o municipios, y en general toda
persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en las entidades públicas;
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XXXVII.- Sistema de Datos Personales: El conjunto organizado de datos personales, que estén
en posesión de un sujeto obligado, sea en formato escrito, impreso, digital, sonoro, visual, electrónico,
informático, holográfico o cualquier otro medio de acuerdo a la legislación en la materia;
XXXVIII.- Sistema de Solicitudes de Acceso a la Información: Aquél que forma parte de la
Plataforma Nacional de Transparencia, de conformidad con el artículo 50, fracción I de la Ley General;
XXXIX.- Sistema Nacional: Sistema Nacional de Transparencia;
XL.- Sujetos obligados: Los señalados en el artículo 22 de esta Ley;
XLI.- Unidad de transparencia: Instancia a la que hace referencia el artículo 58 de esta Ley; y
XLII.- Versión Pública: Documento o Expediente en el que se da acceso a información eliminando
u omitiendo las partes o secciones clasificadas.
Artículo 4.- El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar,
difundir, buscar y recibir información.
Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos
obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan
en la presente Ley, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Ley
General y la normatividad aplicable en sus respectivas competencias; sólo podrá ser clasificada
excepcionalmente como reservada temporalmente por razones de interés público, en los términos
dispuestos por la Ley General y esta Ley.
Artículo 5.- No podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con
violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad así como con actos de corrupción
de acuerdo con las leyes aplicables, de conformidad con el derecho nacional o los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Artículo 6.- El Estado garantizará el efectivo acceso de toda persona a la información en
posesión de cualquier sujeto obligado.
Artículo 7.- El derecho de acceso a la información o la clasificación de la información se
interpretarán bajo los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Ley General y la
presente Ley.
En la aplicación e interpretación de la presente Ley deberá prevalecer el principio de máxima publicidad,
conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Ley General, así como en las resoluciones y
sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo
en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Para el caso de la interpretación, se podrá tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones de
los organismos nacionales e internacionales, en materia de transparencia.
SECCIÓN II
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 8.- El Instituto y los sujetos obligados deberán regir su funcionamiento de acuerdo a los
siguientes principios:
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I.- Certeza: Principio que otorga seguridad y certidumbre jurídica a los particulares, en virtud de
que permite conocer si las acciones del Instituto y los sujetos obligados son apegadas a derecho y
garantiza que los procedimientos sean completamente verificables, fidedignos y confiables;
II.- Eficacia: Obligación para tutelar, de manera efectiva, el derecho de acceso a la información;
III.- Imparcialidad: Principio que establece que su actuación debe ser ajena o extraña a los
intereses de las partes en controversia y resolver sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas;
IV.- Independencia: Principio que consiste en actuar sin supeditarse a interés, autoridad o
persona alguna;
V.- Indivisibilidad: Principio que indica que todos los derechos humanos son infragmentables sea
cual fuere su naturaleza. Cada uno de ellos conforma una totalidad, de tal forma que se deben garantizar
en esa integralidad por el Estado, pues todos ellos derivan de la necesaria protección de la dignidad
humana;
VI.- Interdependencia: Principio que consiste en reconocer que todos los derechos humanos se
encuentran vinculados íntimamente entre sí, de tal forma, que el respeto y garantía o bien, la transgresión
de alguno de ellos, necesariamente impacta en otros derechos. Este principio al reconocer que unos
derechos tienen efectos sobre otros, obliga al Estado a tener una visión integral de la persona humana a
efecto de garantizar todos y cada uno de sus derechos universales;
VII.- Interpretación Conforme: Principio que obliga a las autoridades a interpretar la norma relativa
a derechos humanos de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con
los Tratados Internacionales de la materia para lograr su mayor eficacia y protección.
VIII.- Legalidad: Obligación de ajustar su actuación fundando y motivando sus resoluciones y
actos en las normas aplicables;
IX.- Máxima Publicidad: Consiste en que los sujetos obligados expongan la información que
poseen al escrutinio público y, en caso de duda razonable respecto a la forma de interpretar y aplicar la
norma, se optaría por la publicidad de la información.
X.- Objetividad: Obligación de ajustar su actuación a los presupuestos de ley que deben ser
aplicados al analizar el caso en concreto y resolver todos los hechos, prescindiendo de las
consideraciones y criterios personales;
XI.- Pro Personae: Principio que atiende a la obligación que tiene el Estado de aplicar la norma
más amplia cuando se trate de reconocer los derechos humanos protegidos y, a la par, la norma más
restringida cuando se trate de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su
suspensión extraordinaria;
XII.- Profesionalismo: Obligación de sujetar su actuación a conocimientos técnicos, teóricos y
metodológicos que garanticen un desempeño eficiente y eficaz en el ejercicio de la función pública que
tienen encomendada;
XIII.- Progresividad: Principio que establece la obligación del Estado de generar en cada
momento histórico una mayor y mejor protección y garantía de los derechos humanos, de tal forma, que
siempre estén en constante evolución y bajo ninguna justificación en retroceso;
XIV.- Transparencia: Obligación de dar publicidad a las deliberaciones y actos relacionados con
sus atribuciones, así como dar acceso a la información que generen; y,
XV.- Universalidad: Principio que reconoce la dignidad que tienen todos los miembros de la raza
humana sin distinción de nacionalidad, credo, edad, sexo, preferencias o cualquier otra, por lo que los
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derechos humanos se consideran prerrogativas que le corresponden a toda persona por el simple hecho
de serlo.
Artículo 9.- Ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa con el objeto del
ejercicio del derecho de acceso a la información, ni se podrá restringir este derecho por vías o medios
directos e indirectos.
Artículo 10.- Es obligación del Instituto otorgar las medidas pertinentes para asegurar el acceso
a la información de todas las personas en igualdad de condiciones con las demás.
Está prohibida toda discriminación que menoscabe o anule la transparencia o acceso a la
información pública en posesión de los sujetos obligados.
Artículo 11.- Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa,
oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones definidas en esta Ley y éstas deberán ser
además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática.
Artículo 12.- En la generación, publicación y entrega de información se deberá garantizar que ésta sea
accesible, confiable, verificable, veraz, oportuna y atenderá las necesidades del derecho de acceso a la
información de toda persona.
Los sujetos obligados buscarán, en todo momento, que la información generada tenga un
lenguaje sencillo para cualquier persona y se procurará, en la medida de lo posible, su accesibilidad y
traducción a lenguas indígenas.
Artículo 13.- El Instituto y los sujetos obligados en el ámbito de sus atribuciones, deberán suplir
cualquier deficiencia para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información.
Al resolver los procedimientos y recursos establecidos en esta Ley u otra norma que le sea
aplicable, el Instituto deberá suplir las deficiencias u omisiones que pudieran existir en las solicitudes o
acciones de la persona.
Artículo 14.- En todo caso, si la persona omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente
violados o se citan de manera equivocada, en cualquier solicitud o derecho de acción, el Instituto
resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que mejor resulten aplicables
para el caso concreto y brinden la protección más amplia de los derechos humanos a la persona.
Artículo 15.- El ejercicio del derecho de acceso a la información no estará condicionado a que el
solicitante acredite interés alguno o justifique su utilización, ni podrá condicionarse el mismo por motivos
de discapacidad.
Artículo 16.- El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá
requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.
En ningún caso los ajustes razonables que se realicen para el acceso de la información de
solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos.
Artículo 17.- Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus
facultades, competencias o funciones.
Artículo 18.- Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades,
competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados.
Artículo 19.- Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado
deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en
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esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades,
competencias o funciones.
Artículo 20.- Todo procedimiento en materia de derecho de acceso a la información deberá
sustanciarse de manera sencilla y expedita, de conformidad con las bases de la Ley General, esta Ley y
los lineamientos que en la materia expida el Sistema Nacional.
Artículo 21.- En el procedimiento de acceso, entrega y publicación de la información se
propiciarán las condiciones necesarias para que ésta sea accesible a cualquier persona, de conformidad
con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SECCIÓN III
SUJETOS OBLIGADOS
Artículo 22.- Son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a la información que
obren en su poderquien reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos
estatal y municipal. A saber:
I.- El Poder Ejecutivo y sus dependencias, entidades y órganos de la administración pública
estatal centralizada y descentralizada, así como las unidades de apoyo directamente adscritas al
Ejecutivo;
II.- El Poder Judicial, sus órganos jurisdiccionales, administrativos, auxiliares y dependencias, así
como el resto de los entes públicos, cualquiera que sea su denominación o estructura;
III.- El Poder Legislativo, el Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización y sus órganos y
dependencias;
IV.- Los Ayuntamientos y sus dependencias, así como las entidades y órganos de la
administración pública municipal centralizada y descentralizada;
V.- Los órganos autónomos previstos en la Constitución Política del Estado de Sonora y en las
leyes estatales;
VI.- Los sindicatos que reciben recursos públicos y las instituciones y entidades de interés
público;
VII.- Los organismos electorales;
VIII.- Los partidos políticos, candidatos independientes, las asociaciones políticas y los
organismos semejantes reconocidos por la ley;
IX.- Las personas privadas, físicas o morales, que por cualquier motivo y de cualquier modo,
reciban recursos públicos para su ejercicio con ese carácter o ejerzan actos de autoridad;
X.- Las instituciones de educación superior que reciban y ejerzan recursos públicos;
XI.- Los fideicomisos, empresas paraestatales y fondos públicos o mixtos en lo que se refiere a
los recursos públicos involucrados, así como aquellas empresas de participación estatal.
Artículo 23.- Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los sujetos obligados deberán
cumplir con las siguientes obligaciones, según corresponda, de acuerdo a su naturaleza:
I.- Constituir el Comité de Transparencia, las Unidades de Transparencia y vigilar su correcto
funcionamiento de acuerdo a su normatividad interna;
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II.- Designar a los titulares de las Unidades de Transparencia que dependan directamente del
titular del sujeto obligado y que, preferentemente, cuenten con experiencia en la materia;
III.- Proporcionar capacitación continua y especializada al personal que forme parte de los
Comités y Unidades de Transparencia;
IV.- Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental, conforme a
la normatividad aplicable;
V.- Promover la generación, documentación y publicación de la información en Formatos Abiertos
y Accesibles;
VI.- Proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial;
VII.- Asegurar la protección de los datos personales en su posesión de acuerdo a la normatividad
aplicable;
VIII.- Reportar al Instituto sobre las acciones de implementación de la normatividad en la materia,
en los términos que determinen los lineamientos;
IX.- Atender los requerimientos, observaciones y criterios que, en materia de transparencia y
acceso a la información, realice el Instituto y el Sistema Nacional;
X.- Fomentar el uso de tecnologías de la información para garantizar la transparencia, el derecho
de acceso a la información y la accesibilidad a éstos;
XI.- Cumplir con las resoluciones emitidas por el Instituto;
XII.- Publicar y mantener actualizada la información relativa a las obligaciones de transparencia;
XIII.- Difundir proactivamente información de interés público;
XIV.- Contar con el material y equipo de cómputo adecuado, así como la asistencia técnica
necesaria, a disposición del público para facilitar las solicitudes de acceso a la información, así como la
interposición de los recursos de revisión en términos de la presente Ley;
XV.- Contar con la infraestructura y los medios tecnológicos necesarios para garantizar el efectivo
acceso a la información de las personas con algún tipo de discapacidad, para lo cual podrá valerse de las
diversas tecnologías disponibles para la difusión de la información pública;
XVI.- Elaborar y publicar un informe anual de las acciones realizadas en la materia y de
implementación de las bases y principios de la presente Ley;
XVII.- Contar con una página web con diseño adaptable a dispositivos móviles, que tenga cuando
menos un buscador temático y un respaldo con todos los registros electrónicos para cualquier persona
que lo solicite; y
XVIII.- Las demás que resulten de la normatividad aplicable.
Artículo 24.- Los fideicomisos y fondos públicos, considerados entidades paraestatales deberán
dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta Ley, a través de sus propias áreas, unidades de
transparencia y comités de transparencia. En el caso de los fideicomisos y fondos públicos que no
cuenten con estructura orgánica y, por lo tanto, no sean considerados una entidad paraestatal, así como
de los mandatos públicos y demás contratos análogos, cumplirán con las obligaciones de esta Ley a
través de la unidad administrativa responsable de coordinar su operación.
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Artículo 25.- Por operaciones fiduciarias se entenderán aquellas que se realicen en virtud de
fideicomisos públicos considerados entidades paraestatales o paramunicipales, así como fideicomisos,
mandatos o contratos análogos que involucren recursos públicos estatales o municipales.
Artículo 26.- La información generada por los fideicomisos públicos, mandatos o contratos
análogos, será de acceso público en los términos de esta Ley. Los sujetos obligados deberán publicar en
su página de internet, la relación de los fideicomisos, mandatos o contratos análogos a los que aporten
recursos presupuestarios y el monto de los mismos.
Artículo 27.- Tratándose de fideicomisos no considerados entidades paraestatales o
paramunicipales que involucren recursos públicos estatales o municipales, y/o recursos privados, el
acceso a la información deberá otorgase únicamente por lo que se refiere a la aplicación de recursos
públicos estatales o municipales, según corresponda.
Artículo 28.- En el caso de fideicomisos privados que involucren recursos públicos estatales y/o
municipales, la dependencia o entidad que erogue las aportaciones estatales o municipales, según
corresponda, deberá otorgar acceso a la información relativa únicamente por lo que se refiere a la
aplicación de los recursos públicos respectivos.
Artículo 29.- Son prohibiciones de los sujetos obligados:
I.- Retirar la información derivada del cumplimiento de las obligaciones de transparencia de sus
portales de Internet o de las plataformas del instituto;
II.- Declinar la admisión de las solicitudes de acceso o declarar la inexistencia de la información
cuando se refieren a documentos que legalmente tienen la obligación de generar.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL INSTITUTO SONORENSE DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
SECCIÓN I
DEL SISTEMA ESTATAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 30.-La presente sección tiene por objeto regular la integración y objetivo del Sistema
Estatal de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Sonora.
Artículo 31.- El Sistema Estatal tiene como objetivo fortalecer la comunicación, el dialogo, la
vinculación y ser un instrumento de cooperación y colaboración, que auxilie a la coordinación
interinstitucional de quienes contribuyen a la transparencia, el acceso a la información y la rendición de
cuentas en la Entidad, y cuya coordinación sea para la promoción del derecho de acceso a la información
y la difusión de una cultura de la transparencia y su accesibilidad.
Artículo 32.- El Sistema Estatal estará integrado por las siguientes instancias:
I.- Instituto Sonorense de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales;
II.- Poder Legislativo;
III.- Poder Judicial;
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IV.- Poder Ejecutivo, a través de las siguientes dependencias:
a) Secretaría de la Controlaría General;
b) Secretaría de la Consejería Jurídica del Ejecutivo; y
c) Secretaría de Educación y Cultura;
V.- Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización; y
VI.- Gobiernos municipales del Estado;
A invitación del Instituto, podrán asistir a las reuniones del Sistema Estatal, con voz pero sin voto,
las demás instancias, organizaciones civiles, académicos y expertos que por su función, competencia y
experiencia estén relacionadas con Transparencia, Acceso a Información y Rendición de Cuentas.
Los integrantes del Sistema, excepto el contenido en la fracción I de este artículo, participarán
con voz pero sin voto en las reuniones del Sistema Estatal.
Corresponde al Instituto la rectoría del Sistema Estatal, cuyas resoluciones serán inatacables.
SECCIÓN II
DEL INSTITUTO SONORENSE DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Artículo 33.- El Instituto es un organismo público autónomo, creado por disposición expresa de la
Constitución Política del Estado, depositario de la autoridad en la materia, con personalidad jurídica,
patrimonio y competencia propios.
Artículo 34.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Interpretar esta Ley y demás ordenamientos que les resulten aplicables y que deriven de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política Local y la Ley General;
II.- Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los particulares en contra de las
resoluciones de los sujetos obligados, en términos de lo dispuesto en el Capítulo Noveno, Sección I de
esta Ley;
III.- Imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones;
IV.- Presentar petición fundada al Instituto Nacional para que ejerza su facultad de atracción y
conozca de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten;
V.- Promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información;
VI.- Promover la cultura de la transparencia;
VII.- Capacitar a los integrantes de los sujetos obligados y brindarles apoyo técnico en materia de
transparencia y acceso a la información;
VIII.- Establecer políticas de transparencia proactiva atendiendo a las condiciones económicas,
sociales y culturales;
IX.- Suscribir convenios con los sujetos obligados que propicien la publicación de información en
el marco de las políticas de transparencia proactiva;
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X.- Suscribir convenios de colaboración con particulares o sectores de la sociedad cuando sus
actividades o productos resulten de interés público o relevancia social;
XI.- Suscribir convenios de colaboración con otros organismos garantes para el cumplimiento de
sus atribuciones y promover mejores prácticas en la materia;
XII.- Coordinarse con las autoridades competentes para que en los procedimientos de acceso a la
información, así como en los medios de impugnación, se contemple contar con la información necesaria
en lenguas indígenas y formatos accesibles, para que sean sustanciados y atendidos en la misma lengua
y, en su caso, se promuevan los ajustes razonables necesarios si se tratara de personas con
discapacidad;
XIII.- Garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en
igualdad de circunstancias, su derecho de acceso a la información;
XIV.- Interponer acciones de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia en contra de
leyes expedidas por el Congreso del Estado que vulneren el derecho de acceso a la información pública.
A más tardar 15 días naturales después de publicada en el Boletín Oficial del Estado cualquier ley
o reforma en materia de derecho a la información pública, el Pleno del Instituto, en sesión pública, deberá
emitir opinión sobre el cuerpo normativo publicado y acordar sobre el ejercicio de la facultad a que se
refiere el párrafo anterior;
XV.- Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre
la materia de acceso a la información;
XVI.- Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el
incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables;
XVII.- Determinar y ejecutar, según corresponda, las sanciones, de conformidad con lo señalado
en la presente Ley;
XVIII.- Promover la participación y colaboración con organismos internacionales, en el análisis y
mejores prácticas en materia de acceso a la información pública;
XIX.- El Instituto en el ejercicio de sus atribuciones y para el cumplimiento de los objetivos de la
presente Ley, fomentará los principios de gobierno abierto, la transparencia, la rendición de cuentas, la
participación ciudadana, la accesibilidad y la innovación tecnológica;
XX.- El Instituto podrá emitir recomendaciones a los sujetos obligados para diseñar, implementar
y evaluar acciones de apertura gubernamental que permitan orientar las políticas internas en la materia;
XXI- Emitir su reglamento interno, manuales y demás normas que faciliten su organización y
funcionamiento; y
XXII.- Las demás que les confieran la Ley General, esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 35.- El Instituto tiene la facultad de establecer la estructura, forma y modalidades de su
organización y funcionamiento interno, conforme a los principios y bases constitucionales y de la ley
general en materia de derecho de acceso a la información pública y del derecho de protección de datos
personales, sin perjuicio del principio de disponibilidad presupuestal.
Artículo 36.- El patrimonio del Instituto estará constituido por:
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I.- Los ingresos que perciba conforme a la partida que establezca su presupuesto anual de
egresos, así como los que perciba por las sanciones que ejecute;
II.- Los bienes muebles e inmuebles y demás ingresos que el gobierno federal, estatal y los
ayuntamientos, le aporten para la realización de su objeto;
III.- Los subsidios y aportaciones permanentes, periódicas o eventuales, que reciba de los
gobiernos federal, estatal y municipal y, en general, los que obtenga de instituciones públicas, privadas o
de particulares;
IV.- Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor;
V.- Los ingresos por concepto de multas a las que se refieren los artículos 165 y 176 de la
presente Ley; y
VI.- Todos los demás bienes o ingresos que adquiera por cualquier otro medio legal.
Artículo 37.- El instituto administrará su patrimonio conforme a las bases siguientes:
I.- Los recursos que integran su patrimonio, serán ejercidos en forma directa por los órganos del
instituto; o bien, por quien el Pleno del Instituto autorice, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
II.- El Congreso del Estado revisará y fiscalizará la cuenta pública del Instituto, en los términos de
las disposiciones aplicables;
III.- El ejercicio presupuestal del Instituto deberá ajustarse a los principios de honestidad,
legalidad, optimización de recursos, racionalidad e interés público y social;
IV.- El Instituto manejará su patrimonio prudentemente conforme a las disposiciones aplicables.
En todo caso, el Instituto requerirá el acuerdo del Pleno para dictar resoluciones que afecten el
patrimonio inmobiliario o para celebrar actos o convenios que comprometan al Instituto por un plazo
mayor al período de su encargo, por lo que el Instituto deberá observar las disposiciones aplicables a los
órganos de gobierno de las entidades de la Administración Pública Estatal. El convenio siempre será por
un tiempo determinado y con un objeto preciso; y
V.- En todo lo relativo a la administración, control y fiscalización de su patrimonio, el instituto
deberá observar las disposiciones aplicables a los órganos de gobierno de las entidades de la
Administración Pública Estatal, según la materia de que se trate, emitiendo el Pleno, bajo su
responsabilidad, los lineamientos que provean lo necesario para la correcta aplicación de esas
disposiciones.
Artículo 38.- A más tardar el 16 de septiembre de cada año el Pleno del Instituto acordará el
proyecto de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal del siguiente año, mismo que deberá poner a
su consideración oportunamente la Presidencia con las previsiones temporales, técnicas y materiales que
amerite, para su correcto y exhaustivo análisis y discusión.
Una vez acordado por el Pleno del Instituto, se remitirá al Poder Ejecutivo y Legislativo del Estado
para ser integrado al Proyecto de Presupuestos de Egresos del año que corresponda.
El proyecto de presupuesto de egresos del Instituto, contemplará en su máximo desglose las
partidas presupuestales necesarias para el cumplimiento de su objeto.
Está prohibido incluir dentro del presupuesto Anual de Egresos del Instituto Estatal de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, la contratación de un
seguro de vida o de gastos médicos privado para sus servidores públicos, salvo que, por motivo de sus
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condiciones generales de trabajo u otro instrumento obligatorio, hayan convenido con sus trabajadores
otorgar dicha prestación.
Artículo 39.- El Instituto contará con los recursos humanos, financieros y materiales necesarios
para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 40.- El Instituto gozará, respecto de su patrimonio, de las franquicias, exenciones y
demás prerrogativas concedidas a los fondos y bienes del Estado.
Artículo 41.- La presidencia del Instituto deberá presentar en el mes de enero de cada año, un
informe ante el Congreso del Estado sobre los trabajos realizados en el año que precede, mismo que
deberá incluir la información de la evolución de los indicadores de gestión y de resultados, el
comportamiento de los sujetos obligados en el cumplimiento de las normas aplicables, en la promoción
de la transparencia proactiva, gobierno abierto y los retos que se tendrán que enfrentar.
Una vez analizado dicho informe el Congreso, por conducto de la comisión correspondiente,
requerirá la presencia de los integrantes del Instituto para atender cualquier observación o
cuestionamiento relacionado con dicho informe o con el estado que guarda la transparencia en la entidad.
Artículo 42.- El Instituto tendrá un Consejo General que será su órgano supremo, al cual se le
denominará Pleno, integrado por tres Comisionados o Comisionadas Propietarios, quienes durarán en su
encargo siete años y no podrán ser reelectos.
Cada uno de los Comisionados o Comisionadas será designado por el Congreso del Estado,
mediante el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes, a propuesta de la
Comisión de Transparencia del Congreso del Estado.
Las y los Comisionados Propietarios designarán a su Presidente de entre sus miembros, el cual
durará en su encargo un periodo de dos años.
El Congreso del Estado, al momento de la designación de las y los Comisionados Suplentes,
fijará su orden de prelación, para efectos de las ausencias definitivas o temporales de los propietarios.
Para dar cumplimiento a lo señalado anteriormente y que el Congreso del Estado designe a los
comisionados, se seguirán las reglas siguientes:
1.- Se invitará a los ciudadanos mediante convocatoria suscrita por la Mesa Directiva del
Congreso del Estado, en los medios de comunicación impresos de mayor circulación en el Estado y el
Boletín Oficial del Estado de Sonora.
2.- En la convocatoria se establecerán los plazos, lugares y horarios de presentación de las
solicitudes, los requisitos y la forma de acreditarlos.
3.- Las y los interesados en participar acudirán a presentar su solicitud y anexarán la anuencia de
sujetarse a los resultados que se obtengan y su autorización para el tratamiento de sus datos personales,
mediante el siguiente procedimiento:
a).- Cualquier ciudadano que aspire al cargo de comisionado, podrá registrarse dentro del plazo
de diez días naturales posteriores a la expedición de la misma, presentando su solicitud y documentos
ante el Congreso del Estado.
b).- Concluido el plazo para el registro, la Mesa Directiva del Congreso del Estado, dentro de los
cinco días naturales siguientes, hará público un listado de la misma manera en que se hizo pública la
convocatoria, en el que señale el número de aspirantes registrados y determine quiénes cumplieron con
los requisitos formales exigidos en la convocatoria. De la misma manera, en la citada lista se establecerá
y hará pública la posibilidad de que dentro de los cinco días naturales siguientes a la publicación de la
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lista, cualquier persona interesada, con apoyo en pruebas suficientes, pueda presentar comentarios y
objeciones a la candidatura de cualquiera de los aspirantes.
c).- Los aspirantes inscritos y que hayan cumplido los requisitos serán convocados a comparecer
en audiencia públicaante la Comisión de Transparencia del Congreso del Estado, en cual se determinara
si cumplen con el perfil adecuado que marca la Ley y la Convocatoria correspondiente para ejercer el
cargo de Comisionado. Se deberán difundir las versiones públicas de los currículos de los aspirantes.
d).- Concluido el período de comparecencias, la Comisión de Transparencia del Congreso del
Estado, mediante dictamen presentará la propuesta de designación de comisionados al Pleno del
Congreso del Estado, para su discusión y, en su caso, aprobación; y
e).- El dictamen que presente la Comisión de Transparencia, se aprobará cuando obtenga el voto
favorable de las dos terceras partes del Congreso del Estado. En caso de que el dictamen no hubiera
obtenido la votación requerida para su aprobación, la Comisión deberá presentará otra propuesta a
consideración del Pleno del Congreso del Estado hasta obtener la aprobación correspondiente.
En la conformación del Pleno del Instituto, no habrá más de dos Comisionados o Comisionadas
de un mismo género. En el procedimiento de designación se garantizará la transparencia, independencia
y participación de la sociedad.
Artículo 43.- Para ser designado comisionado del Instituto se deberá acreditar cumplir con los
siguientes requisitos:
a).- Ser ciudadano mexicano con residencia efectiva de un año en el Estado de Sonora;
b).- No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso;
c).- Tener al día de su designación, por lo menos 5 años de título profesional legalmente
expedido;
d).- Contar con grado de licenciatura;
e).- No haber ocupado algún puesto de elección popular, no haber sido presidente de un partido o
agrupación política, o ministro de culto religioso; y
f).- Se procurará que cuenten con experiencia en materia de acceso a la información pública y
protección de datos personales.
Artículo 44.- Los comisionados del Instituto en funciones recibirán una remuneración equitativa,
adecuada e irrenunciable por el desempeño de su cargo, la cual no podrá ser disminuida durante su
encargo. Los comisionados no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de los
no remunerados, en instituciones docentes o científicas.
Artículo 45.- El Pleno y el Instituto serán presididos por un comisionado quien tendrá la
representación legal del mismo, que durará en su encargo un periodo de dos años sin posibilidad de
renovarse. El período de la elección será por un lapso menor, solo cuando con alguno de dichos períodos
se rebase el tiempo por el que fue designado como Comisionado quien deba ocupar la Presidencia.
El Comisionado Presidente será elegido por mayoría de los comisionados.
La designación del Comisionado Presidente se comunicará de inmediato para su conocimiento a
los Poderes del Estado y a los organismos públicos autónomos.
Artículo 46.- El Instituto contará con un Órgano Interno de Control, de conformidad con la
fracción XV del artículo 64 de la Constitución Política del Estado de Sonora.
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Artículo 47.- La función de los comisionados se sujetará a los principios de autonomía,
independencia, legalidad, excelencia, profesionalismo, imparcialidad, objetividad, probidad y honestidad.
Todo comisionado se tendrá por forzosamente impedido para conocer y deberá excusarse:
I.- En los asuntos en que tengan interés directo o indirecto;
II.- En los que interesen de la misma manera a su cónyuge o a sus parientes consanguíneos en línea
recta, sin limitación de grado, a los colaterales dentro del cuarto, y a los afines dentro del segundo;
III.- Si el solicitante o el comisionado ha hecho promesas o amenazas o ha manifestado de otro
modo su odio o afecto por alguno de ellos; y
IV.- En los demás casos en que de alguna forma se pueda afectar la imparcialidad del comisionado.
La excusa podrá ser presentada de oficio por el comisionado o mediante escrito del solicitante. Una
vez presentada la excusa, deberá hacerse del conocimiento del Pleno en la próxima sesión, debiendo
resolver éste sobre su procedencia en la misma sesión.
Cualquier ciudadano o sujeto obligado podrá presentar recusa en contra de los comisionados o
personal del Instituto, bajo las causales previstas en el presente artículo. El Pleno deberá resolver el
incidente como de previo especial pronunciamiento y notificar al promovente de la resolución emitida en
estos casos.
Los comisionados y el personal del Instituto harán pública una "Declaratoria de Conflicto de
Intereses", en la cual deberán enunciar los intereses personales y familiares que pudiesen entrar en
incompatibilidad con sus funciones.
Artículo 48.- Las licencias y renuncias de los comisionados serán otorgadas por el pleno del
Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, en votación por mayoría absoluta.
Se entenderá por licencias aquellas autorizaciones temporales sin goce de sueldo otorgadas a un
comisionado para ausentarse de sus funciones.
Artículo 49.- No se concederán licencias con goce de remuneración, salvo tratándose de
licencias por enfermedad, gravidez o causas médicas graves.
Artículo 50.-Para los efectos del artículo 48 de la presente Ley, la renuncia se entenderá como la
separación definitiva que realice una persona que ostente el cargo de comisionado al mismo.
Artículo 51.- En caso de ausencia del Comisionado Presidente fungirá como tal, de carácter
interino, el Comisionado con mayor antigüedad en el cargo. De ser definitiva, el Congreso del Estado
designará un nuevo integrante en un plazo no mayor a 30 días.
Artículo 52.- En caso de ausencia definitiva de uno o más de los comisionados, el Instituto
deberá de hacerlo del conocimiento del Congreso del Estado de forma inmediata para que se inicie el
proceso de designación correspondiente.
SECCIÓN III
DEL CONSEJO CONSULTIVO
Artículo 53.- El Instituto tendrá un Consejo Consultivo, integrado de forma colegiada y por tres
ciudadanos, los cuales serán designados como consejeros honoríficos y por un plazo de tres años, con
posibilidad de reelección.
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Artículo 54.- El Consejo Consultivo será nombrado por el Congreso del Estado bajo el
procedimiento que para tal efecto se determine previa una amplia consulta pública con la sociedad.
En su integración se deberá garantizar la igualdad de género y la inclusión de personas
provenientes de la sociedad civil y la academia, con experiencia y probado compromiso en las materias
derechos humanos y de esta Ley.
Artículo 55.- El Consejo Consultivo tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Opinar sobre el programa anual de trabajo y su cumplimiento;
II.- Opinar sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente;
III.- Conocer el informe del instituto sobre el presupuesto asignado a programas y el ejercicio
presupuestal y emitir las observaciones correspondientes;
IV.- Emitir opiniones sobre temas relevantes en las materias de transparencia y acceso a la
información;
V.- Emitir opiniones técnicas para la mejora continua en el ejercicio de las funciones sustantivas
del instituto;
VI.- Opinar sobre la adopción de criterios generales en materia sustantiva; y
VII.- Analizar y proponer la ejecución de programas, proyectos y acciones relacionadas con las
materias de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS COMITÉS DE TRANSPARENCIA
SECCIÓN ÚNICA
DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONES
Artículo 56.- En cada sujeto obligado se constituirá un Comité de Transparencia colegiado
yformado por un número impar, integrado preferentemente por el encargado de la Dirección Jurídica, la
Dirección Administrativa y el titular de la Unidad de Transparencia.
Todos los Comités de Transparencia deberán registrarse ante el Instituto. El Comité de
Transparencia adoptará sus resoluciones por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá
voto de calidad. A sus sesiones podrán asistir como invitados aquellos que sus integrantes consideren
necesarios, quienes tendrán voz pero no voto.
Los integrantes del Comité de Transparencia no podrán depender jerárquicamente entre sí,
tampoco podrán reunirse dos o más de estos integrantes en una sola persona. Cuando se presente el
caso, el titular del sujeto obligado tendrá que nombrar a la persona que supla al subordinado.
Los integrantes del Comité de Transparencia tendrán acceso a la información para determinar su
clasificación, conforme a la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el
resguardo o salvaguarda de la información.
La clasificación, desclasificación y acceso a la información que generen o custodien las instancias
de inteligencia e investigación deberá apegarse a los términos previstos en la presente Ley y a los
protocolos de seguridad y resguardo establecidos para ello.
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Artículo 57.- El Comité de Transparencia tendrá las siguientes funciones:
I.- Instituir, coordinar y supervisar, en términos de las disposiciones aplicables, las acciones y los
procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes en materia de acceso a la
información;
II.- Confirmar, modificar o revocar las determinaciones que en materia de clasificación de la
información y declaración de inexistencia o de incompetencia realicen los titulares de las Áreas de los
sujetos obligados;
III.- Ordenar, en su caso, a las Áreas competentes que generen la información que derivado de
sus facultades, competencias y funciones deban tener en posesión o que previa acreditación de la
imposibilidad de su generación, exponga, de forma fundada y motivada, las razones por las cuales, en el
caso particular, no ejercieron dichas facultades, competencias o funciones;
IV.- Establecer políticas para facilitar la obtención de información y el ejercicio del derecho de
acceso a la información;
V.- Promover la capacitación y actualización de los Servidores Públicos o integrantes adscritos a
las Unidades de Transparencia;
VI.- Establecer programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la información,
accesibilidad y protección de datos personales, para todos los Servidores Públicos o integrantes del
sujeto obligado;
VII.- Recabar y enviar al Instituto, de conformidad con los lineamientos que estos expidan, los
datos necesarios para la elaboración del informe anual;
VIII.- Solicitar y autorizar la ampliación del plazo de reserva de la información a que se refiere el
artículo 101 de la Ley General y 106 de esta Ley; y
IX.- Las demás que se desprendan de la normatividad aplicable.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS UNIDADES DE TRANSPARENCIA
SECCIÓN ÚNICA
DE LAS FUNCIONES
Artículo 58.- Los sujetos obligados, de las listas de personal certificado por el órgano garante,
designarán al responsable de la Unidad de Transparencia que dependerá del titular del sujeto obligado y
se integrará por un responsable y por el personal que para el efecto se designe.
Los sujetos obligados harán del conocimiento del Instituto la integración de la Unidad de
Transparencia, que deberá estar en oficinas visibles y accesibles al público y que tendrá las siguientes
funciones:
I.- Recabar y difundir la información a que se refieren los Capítulos II, III, IV y V del Título Quinto
de Ley General, como la correspondiente del Capítulo Sexto de esta Ley y propiciar que las Áreas la
actualicen periódicamente, conforme la normatividad aplicable;
II.- Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;
III.- Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y, en su
caso, orientarlos sobre los sujetos obligados competentes conforme a la normatividad aplicable;
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IV.- Realizar los trámites internos necesarios para la atención de las solicitudes de acceso a la
información;
V.- Efectuar las notificaciones a los solicitantes;
VI.- Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren la mayor
eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información, conforme a la normatividad
aplicable;
VII.- Proponer personal habilitado que sea necesario para recibir y dar trámite a las solicitudes de
acceso a la información;
VIII.- Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, respuestas, resultados,
costos de reproducción y envío;
IX.- Promover e implementar políticas de transparencia proactiva procurando su accesibilidad;
X.- Fomentar la transparencia y accesibilidad al interior del sujeto obligado;
XI.- Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el
incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables;
y
XII.- Las demás que se desprendan de la normatividad aplicable.
Los sujetos obligados promoverán acuerdos con instituciones públicas especializadas que
pudieran auxiliarles a entregar las repuestas a solicitudes de información, en la lengua indígena, braille o
cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente.
Artículo 59.- Cuando alguna Área de los sujetos obligados se negara a colaborar con la Unidad
de Transparencia, ésta dará aviso al titular del sujeto obligado para que le ordene realizar sin demora las
acciones conducentes. Cuando persista la negativa de colaboración, la Unidad de Transparencia lo hará
del conocimiento de la autoridad competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de
responsabilidad respectivo.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA CULTURA DE LA TRANSPARENCIA
SECCIÓN I
DE LA PROMOCIÓN DE LA TRANSPARENCIA Y EL DERECHO
DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo 60.- Los sujetos obligados deberán cooperar con el Instituto para capacitar y actualizar,
de forma permanente, a todos sus Servidores Públicos e integrantes en materia de transparencia y
derecho de acceso a la información a través de los medios que se considere pertinente.
Con el objeto de crear una cultura de la transparencia y acceso a la información, el Instituto
promoverá, en colaboración con instituciones educativas y culturales del sector público o privado,
actividades, mesas de trabajo, exposiciones y concursos relativos a estas materias.
Artículo 61.- El Instituto, en el ámbito de sus competencias o a través de los mecanismos de
coordinación que al efecto establezca, podrá:
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I.- Proponer, a las autoridades educativas competentes que incluyan contenidos sobre la
importancia social del derecho de acceso a la información en los planes y programas de estudio de
educación preescolar, primaria, secundaria, normal y para la formación de maestros de educación básica
en sus respectivas jurisdicciones;
II.- Promover, entre las instituciones públicas y privadas de educación media superior y superior,
la inclusión, dentro de sus programas de estudio, actividades académicas curriculares y extracurriculares,
de temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información y rendición de
cuentas;
III.- Promover que en las bibliotecas y entidades especializadas en materia de archivos se prevea
la instalación de módulos de información pública, que faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la
información y la consulta de la información derivada de las obligaciones de transparencia a que se refiere
esta Ley;
IV.- Proponer, entre las instituciones públicas y privadas de educación superior, la creación de
centros de investigación, difusión y docencia sobre transparencia, derecho de acceso a la información y
rendición de cuentas;
V.- Establecer, entre las instituciones públicas de educación, acuerdos para la elaboración y
publicación de materiales que fomenten la cultura del derecho de acceso a la información y rendición de
cuentas;
VI.- Promoverla participación ciudadana y de organizaciones sociales en talleres, seminarios y
actividades que tengan por objeto la difusión de los temas de transparencia y derecho de acceso a la
información;
VII.- Desarrollar programas de formación de usuarios de este derecho para incrementar su
ejercicio y aprovechamiento, privilegiando a integrantes de sectores vulnerables o marginados de la
población;
VIII.- Impulsar estrategias que pongan al alcance de los diversos sectores de la sociedad los
medios para el ejercicio del derecho de acceso a la información, acordes a su contexto sociocultural; y
IX.- Desarrollar, con el concurso de centros comunitarios digitales y bibliotecas públicas,
universitarias, gubernamentales y especializadas, programas para la asesoría y orientación de sus
usuarios en el ejercicio y aprovechamiento del derecho de acceso a la información.
Artículo 62.- Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, los sujetos
obligados podrán desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros sujetos obligados,
esquemas de mejores prácticas que tengan por objeto:
I.- Elevar el nivel de cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley;
II.- Armonizar el acceso a la información por sectores;
III.- Facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información a las personas; y
IV.- Procurar la accesibilidad de la información.
SECCIÓN II
DE LA TRANSPARENCIA PROACTIVA
Artículo 63.- El Instituto emitirá políticas de transparencia proactiva en atención a los
lineamientos generales definidos para ello por el Sistema Nacional, diseñadas para incentivar a los
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sujetos obligados a publicar información adicional a la que establece como mínimo la presente Ley.
Dichas políticas tendrán por objeto, entre otros, promover la reutilización de la información que generan
los sujetos obligados, considerando la demanda de la sociedad.
Artículo 64.- El Instituto generará los lineamientos para que los sujetos obligados puedan
almacenar documentos físicos en formatos electrónicos, con sistemas de catalogación y consultas
accesibles, dotándoles de medios de autentificación y firmas electrónicas. Estos mismos lineamientos
establecerán las normas generales para que los sujetos obligados puedan cambiar la naturaleza de
ciertos documentos, de archivo físico a electrónico, sin que se consideren legalmente como destruidos.
Artículo 65.- La información publicada por los sujetos obligados, en el marco de la política de
transparencia proactiva, se difundirá en los medios y formatos que más convengan al público al que va
dirigida.
Artículo 66.- El Instituto aplicará los criterios que emita el Sistema Nacional para evaluar la
efectividad de la política de la transparencia proactiva, considerando como base, la reutilización que la
sociedad haga a la información.
La información que se publique, como resultado de las políticas de transparencia, deberá permitir
la generación de conocimiento público útil, para disminuir asimetrías de la información, mejorar los
accesos a trámites y servicios, optimizar la toma de decisiones de autoridades o ciudadanos y deberá
tener un objeto claro enfocado en las necesidades de sectores de la sociedad determinado o
determinable.
SECCIÓN III
DEL GOBIERNO ABIERTO
Artículo 67.- El Instituto promoverá y coadyuvará con los sujetos obligados y representantes de
la sociedad civil en la implementación de mecanismos de colaboración para la promoción e
implementación de políticas y mecanismos de gobierno abierto que:
I.- Mejoren el desempeño del ejercicio gubernamental.
II.- Atiendan demandas específicas de la sociedad y aporten a su solución.
III.- Mejoren la calidad de la información y promuevan la difusión de conocimiento público que
permita la participación informada de la sociedad.
Artículo 68.- Los sujetos obligados procurarán, en el ámbito de sus competencias, establecer
servicios públicos o trámites a través de herramientas digitales.
Artículo 69.- Los sujetos obligados procurarán implementar medios de autenticación digital para
trámites y servicios públicos.
Artículo 70.- Los sujetos obligados procurarán establecer canales de comunicación con los
ciudadanos, a través de las redes sociales y plataformas digitales que les permitan participar en la toma
de decisiones.
Artículo 71.- El Instituto integrará una comisión de gobierno abierto con participación de la
sociedad civil organizada, que proponga mejores prácticas de participación ciudadana, datos abiertos,
uso de tecnologías de la información y colaboración en la implementación y evaluación de políticas
públicas del Estado.
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Artículo 72.- El Instituto expedirá una certificación a las personas físicas o morales que cumplan
con las obligacionesde la presente Ley, de acuerdo a las bases y los requisitos de las reglas de
operación que se expidan para la certificación.
CAPÍTULO SEXTO
OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA DE LOS SUJETOS OBLIGADOS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 73- Los Sujetos Obligados a que se refiere la presente Ley deberán poner a disposición
de los particulares la información a que se refiere este Capítulo en sus correspondientes sitios de internet
y a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, en los términos de lo dispuesto en esta Ley y la
Ley General.
Artículo 74.- La información a que se refiere el presente Capítulo procurará ser publicada por los
sujetos obligados, en los términos señalados en el artículo anterior y de conformidad con los lineamientos
técnicos y los formatos de publicación de la información que emita el Sistema Nacional, para asegurar
que la información sea veraz, confiable, oportuna, congruente, integral, actualizada, accesible,
comprensible y verificable.
Sin perjuicio de lo anterior, La página de inicio de los portales de Internet de los sujetos obligados
tendrá un vínculo de acceso directo al sitio donde se encuentra la información pública a la que se refiere
este Título, el cual deberá contar con un buscador.
Artículo 75.- La información señalada en el presente Capítulo deberá actualizarse por lo menos
cada tres meses, salvo los casos en que en la presente Ley u otra disposición normativa se establezca
un plazo diverso, y deberá permanecer disponible y accesible en el portal de internet respectivo, por el
plazo mínimo que corresponda y de acuerdo a las cualidades de la información, según los criterios que
para tal propósito emita el Sistema Nacional.
En todo caso, la publicación de la información a que se refiere este Capítulo deberá indicar el
sujeto obligado encargado de generarla, así como la fecha de su última actualización, precisado por cada
rubro de información.
Artículo 76.- El Instituto, de oficio o a petición de los particulares, verificará el cumplimiento que
los sujetos obligados den a las disposiciones previstas en este Capítulo.
Las denuncias presentadas por los particulares por incumplimiento a las disposiciones del
presente Capítulo, podrán realizarse en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento
señalado en la presente Ley.
Artículo 77.-La información de obligaciones de transparencia deberá publicarse con perspectiva
de género y discapacidad, cuando así corresponda a su naturaleza.
Artículo 78.- El Instituto y los sujetos obligados establecerán las medidas que faciliten el acceso
y búsqueda de la información para personas con discapacidad y se procurará que la información
publicada sea accesible de manera focalizada a personas que hablen alguna lengua indígena.
Para efecto del párrafo anterior, el instituto y los sujetos obligados deberán promover y desarrollar
de forma progresiva, políticas y programas tendientes a garantizar la accesibilidad de la información en la
máxima medida posible, sin perjuicio de las labores que para tal propósito realice el Sistema Nacional.
Artículo 79.- Los sujetos obligados pondrán a disposición de las personas interesadas equipos
de cómputo con acceso a Internet, que permitan a los particulares consultar la información o utilizar el
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sistema de solicitudes de acceso a la información en las oficinas de las Unidades de Transparencia. Lo
anterior, sin perjuicio de que adicionalmente se utilicen medios alternativos de difusión de la información,
cuando en determinadas poblaciones éstos resulten de más fácil acceso y comprensión.
Artículo 80.- Los sujetos obligados, incluso dentro de los procesos electorales, a partir del inicio
de las precampañas y hasta la conclusión del proceso electoral, deberán mantener publicada, accesible y
actualizada la información a que se refiere el presente Capítulo, salvo disposición expresa en contrario en
la normatividad electoral.
SECCIÓN II
DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA DE
LOS SUJETOS OBLIGADOS
Artículo 81.- Los sujetos obligados deberán poner a disposición del público y mantener
actualizada, en los respectivos portales y sitios de internet, de conformidad con lo dispuesto en el
presente Capítulo y de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según
corresponda, la información de los temas, documentos y políticas que establece el artículo 70 de la Ley
General, así como también la siguiente información adicional:
I.- Dentro del formato que especifique su estructura orgánica, se deberá aclarar el nivel salarial o
tabular de cada servidor público, prestador de servicios profesionales o miembro de los sujetos obligados,
así como los puestos vacantes de dicha estructura y los requisitos para poder acceder a los mismos;
II.- El directorio de todos los Servidores Públicos, a partir del nivel de jefe de departamento o su
equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos
públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u
honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, fotografía, cargo o
nombramiento asignado, versión pública de su currículo, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha
de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo
electrónico oficiales.
En el caso de la fotografía se presumirá el consentimiento del servidor público, salvo que éste
indique por los medios conducentes su oposición. La fotografía de los servidores públicos que realizan
funciones directamente relacionadas con la seguridad pública, la seguridad de funcionarios públicos, la
procuración e impartición de justicia no deberán ser publicadas, salvo que éstos manifiesten
expresamente su voluntad para ese efecto;
III.- La remuneración bruta y neta de todos los Servidores Públicos de base o de confianza,
prestadores de servicios profesionales o miembros de los sujetos obligados; incluyendo todas las
percepciones, sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos,
ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración y debiendo
incluir adicionalmente lo relativo al tipo de seguridad social con el que cuentan;
IV.- Los servicios a su cargo y los trámites, requisitos y formatos correspondientes y, en su caso,
el monto de los derechos para acceder a los mismos, debiendo incluir además información sobre la
población a la cual están destinados los programas;
V.- La información relativa a gastos de representación y viáticos deberá presentarse de manera
que se pueda relacionar individualmente con el funcionario que ejerce tales recursos o reciba los viáticos;
VI.- El perfil de puestos de los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o
equivalente, hasta el titular o titulares del sujeto obligado;
VII.- La información en Versión Pública de las Declaraciones Patrimoniales, de Conflicto de
Intereses y Fiscal de los Servidores Públicos que así lo determinen, en los sistemas habilitados para ello,
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de acuerdo a la fracción XII del artículo 70 de la Ley General;
VIII.- El nombre del titular de la Unidad de Transparencia, domicilio oficial, correo electrónico
oficial y el número telefónico de la misma;
IX.- Dentro de la información financiera que deberá hacer pública cada sujeto obligado, se deberá
especificar el presupuesto de ingresos y de egresos autorizado por la instancia correspondiente del
ejercicio fiscal vigente y un apartado con el histórico con un mínimo de diez años de antigüedad; así
como los avances en la ejecución del vigente. Para el cumplimiento de los avances de ejecución deberá
publicarse en los sitios de internet correspondientes, los estados financieros trimestrales.
En el caso del Poder Ejecutivo, dicha información será proporcionada respecto a cada
dependencia, entidad y unidad de apoyo por la Secretaría de Hacienda, la que además informará sobre
la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública del Estado.
En el caso de los Ayuntamientos, la referida información será proporcionada respecto a cada
dependencia y entidad por el Tesorero Municipal, que además informará sobre la situación económica,
las finanzas públicas y la deuda pública del Ayuntamiento.
Los sujetos obligados proporcionarán las bases de datos de la información financiera en formatos
que permitan su manejo y manipulación para fines de análisis y valoraciones por parte de la población;
X.- Los informes de resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado
que se realicen según corresponda, por la Secretaría de la Contraloría General del Estado, las
Contralorías Internas, el Órgano Interno de Control y Evaluación Gubernamental de cada Municipio, el
Instituto Superior de Auditoria y Fiscalización del Estado y los auditores externos, la Auditoria Superior de
la Federación y cualquier ente fiscalizador, incluyendo, en su caso, las aclaraciones que correspondan;
XI.- Las cuentas públicas que deba presentar cada sujeto obligado, según corresponda;
XII.- La Deuda Pública y las instituciones a las que se adeuda;
XIII.- La relación de fideicomisos públicos o mixtos, mandatos o contratos análogos a los que
aporten recursos públicos, el monto de los mismos, sus documentos básicos de creación, así como sus
informes financieros;
XIV.- El padrón vehicular, indicando las funciones a las que se encuentre asignado cada vehículo;
XV.- Los planes, programas o proyectos con los indicadores de gestión, los indicadores de
resultados y sus metas, de tal forma que permitala evaluación del desempeño por cada área;
XVI.- Las actas relativas a los procesos de entrega-recepción realizados conforme a la
normatividad aplicable;
XVII.- La georreferenciación e imagen de todas las obras públicas, señalando: sector al que
pertenece, ubicación y monto asignado y ejercido;
XVIII.- Dentro de los gastos relativos a comunicación social y publicidad oficial, los sujetos
obligados deberán especificar el presupuesto aprobado por partida y el presupuesto ejercido, la fecha de
inicio y fecha de término del concepto o campaña, la dependencia, entidad o área solicitante, el tipo de
medio de comunicación utilizado, el costo por inserción, y el padrón de proveedores específico en este
concepto de gasto;
XIX.- Los índices de expedientes clasificados como reservados elaborados, tiempo de reserva,
motivación y fundamento legal, organizados por rubros temáticos y presentada de forma trimestral; y,
34
XX.- Las solicitudes de acceso a la información pública, las denuncias y recursos presentados en
contra de su actuación en esta materia, y las respuestas que se les dé, incluyendo, en su caso, la
información entregada, a través del sistema de solicitudes de acceso a la información;
XXI.- La descripción de las reglas de procedimiento para obtener información.
XXII.-Los convenios institucionales celebrados por el sujeto obligado, especificando el tipo de
convenio, con quién se celebra, objetivo, fecha de celebración y vigencia, así como copia digitalizada del
convenio para su descarga;
XXIII.- El listado, estado procesal y sentido de la resolución de los juicios de amparo, de las
controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad presentadas ante el Poder Judicial
de la Federación en los que sean parte;
XXIV.- La calendarización de las reuniones públicas de los diversos consejos, comités, órganos
colegiados, gabinetes, ayuntamientos, sesiones plenarias, comisiones y sesiones de trabajo a que se
convoquen;
Se deberán difundir las correspondientes minutas o actas de dichas reuniones y sesiones;
XXV.- Las opiniones, estudios, análisis, recomendaciones y/o puntos de vista documentados que
formen parte de los procesos deliberativos de los servidores públicos en materia de adquisiciones y obra
pública, hasta que haya sido adoptada la decisión definitiva.
XXVI.- La información sobre los resultados sobre procedimientos de adjudicación directa,
invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza, incluyendo la Versión Pública del documento
respectivo y de los contratos celebrados, que deberá contener, por lo menos, lo siguiente:
a).- De licitaciones públicas o procedimientos de invitación restringida:
1.- La convocatoria o invitación emitida, así como los fundamentos legales aplicados para llevarla a
cabo;
2.- Los nombres de los participantes o invitados;
3.- El nombre del ganador y las razones que lo justifican;
4.- El Área solicitante y la responsable de su ejecución;
5.- Las convocatorias e invitaciones emitidas;
6.- Los dictámenes y fallo de adjudicación;
7.- El contrato, la fecha, monto y el plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra licitada y,
en su caso, sus anexos;
8.- Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto
urbano y ambiental, según corresponda;
9.- La partida presupuestal, de conformidad con el clasificador por objeto del gasto, en el caso de ser
aplicable;
10.- Origen de los recursos especificando si son federales, estatales o municipales, así como el tipo de
fondo de participación o aportación respectiva;
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11.- Los convenios modificatorios que, en su caso, sean firmados, precisando el objeto y la fecha de
celebración;
12.- Los informes de avance físico y financiero sobre las obras o servicios contratados;
13.- El convenio de terminación, y
14.- El finiquito.
b).- De las Adjudicaciones Directas:
1.- La propuesta enviada por el participante;
2.- Los motivos y fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;
3.- La autorización del ejercicio de la opción;
4.- En su caso, las cotizaciones consideradas, especificando los nombres de los proveedores y los
montos;
5.- El nombre de la persona física o moral adjudicada;
6.- La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución;
7.- El número, fecha, el monto del contrato y el plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra;
8.- Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto
urbano y ambiental, según corresponda;
9.- Los informes de avance sobre las obras o servicios contratados;
10.- En su caso, los convenios modificatorios que recaigan a la contratación.
11.- El convenio de terminación, y
12.- El finiquito.
Esta difusión deberá incluir el padrón de proveedores y contratistas así como los informes de avance
sobre las obras o servicios contratados.
XXVII.- Los catálogos documentales de sus archivos administrativos.
Los Sujetos Obligados deberán informar al Instituto, cuáles son los rubros del presente artículo
que son aplicables a sus páginas de Internet, con el objeto de que el Instituto verifique y apruebe de
forma fundada y motivada la relación de fracciones aplicables a cada ente.
SECCIÓN III
DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA ESPECÍFICAS
Artículo 82.- Además de lo dispuesto en el artículo anterior y lo establecido en el artículo 71 de la
Ley General, los sujetos obligados del Poder Ejecutivo del Estado deberán poner a disposición del
público y mantener actualizada, en términos de lo establecido en el presente Capítulo, la siguiente
información, según corresponda:
I.- Las Estadísticas e índices delictivos, así como los indicadores de la procuración de justicia;
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II.- En materia de averiguaciones previas: estadísticas sobre el número de averiguaciones previas
que fueron desestimadas, en cuántas se ejerció acción penal, en cuántas se decretó el no ejercicio y
cuántas se archivaron, además de las órdenes de aprehensión, presentación y cateo;
III.- Las cantidades recibidas por concepto de multas y el destino al que se aplicaron;
IV.- Los reglamentos expedidos en ejercicio de sus atribuciones, sus modificaciones y su fecha
de publicación y entrada en vigor;
V.- Las iniciativas de Leyes y Decretos presentados ante el Congreso del Estado, mismas que
deberán publicarse dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su presentación ante el Poder
Legislativo;
VI.- Las Leyes y Decretos Legislativos sancionados y publicados, indicando la fecha de recepción
del proyecto correspondiente por parte del Congreso Estatal y, en su caso, la fecha de su devolución del
proyecto correspondiente con observaciones al Congreso del Estado;
VII.- El listado de notarias existentes, los expedientes que se integraron para otorgar cada una de
ellas como establece la ley en la materia, debiendo proporcionar la demarcación territorial, domicilio, su
dirección física y electrónica, teléfono y el nombre del notario en funciones.
VIII.- El atlas estatal de riesgos;
IX.- Programa Estatal de Protección Civil y demás programas específicos, sectoriales, regionales,
de contingencias o acciones que de éstos se deriven;
X.- El calendario del ciclo escolar;
XI.- La lista de útiles escolares básicos por nivel educativo señalando los que son proporcionados
por la autoridad educativa;
XII.- La base de datos que dé cuenta de todos los hospitales y centros de salud en el estado,
incluyendo su presupuesto, ubicación, el personal asignado y el equipamiento con el que cuente;
XIII.- Los procedimientos de visitas de verificación, vigilancia, revisión o inspección sanitaria que
realice la Secretaría de Salud en cumplimiento de sus atribuciones, detallando el resultado y en su caso
las sanciones que se hayan formalizado;
XIV.- Las medidas preventivas para el cuidado de la salud, de acuerdo a la temporada;
XV.-Los principales indicadores sobre la actividad jurisdiccional de la Junta Local de Conciliación
y Arbitraje del Estado, que deberán incluir, al menos, los asuntos iniciados, en trámite y resueltos;
XVI.- La lista de los sindicatos registrados ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del
Estado y los nombres de los dirigentes de los mismos;
XVII.- Las listas de acuerdos la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado;
XVIII.- Los laudos laborales que hayan causado ejecutoria en su versión pública;
XIX.- El nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de los contribuyentes a
los que se les hubiera cancelado o condonado algún crédito fiscal, así como los montos respectivos.
Asimismo, la información estadística sobre las exenciones previstas en las disposiciones fiscales;
XX.- El listado de expropiaciones, que contenga al menos, fecha de expropiación, domicilio y
utilidad pública;
37
XXI.- Los programas de exenciones o condonaciones de impuestos locales o regímenes
especiales en materia tributaria local y los requisitos establecidos para la obtención de los mismos.
XXII.- El Plan Estatal de Desarrollo, vinculado con los programas operativos anuales y los
respectivos indicadores de gestión que permitan conocer las metas, por unidad responsable, así como
los avances físicos y financieros, para cada una de las metas.
Sobre los indicadores de gestión se deberá difundir, además, el método de evaluación con una
justificación de los resultados obtenidos y el monto de los recursos públicos asignados para su
cumplimiento;
XXIII.- Las solicitudes de impacto ambiental y los resolutivos emitidos por la autoridad
competente;
XXIV.- Las opiniones técnicas en materia de impacto ambiental emitidas en evaluaciones
realizadas por la autoridad competente;
XXV.- Las factibilidades de uso de suelo emitidas durante los cinco años previos;
XXVI.- El programa de ordenamiento territorial estatal; el listado de personas físicas y morales
registrados como micro generadores de residuos peligrosos; y,
XXVII.- La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación
de las funciones y políticas públicas.
Artículo 83.- Además de lo dispuesto en el artículo 81 de esta Ley y lo establecido en el artículo
72 de la Ley General, el Poder Legislativo del Estado deberá poner a disposición del público y mantener
actualizada, en términos de lo establecido en el presente Capítulo, la siguiente información:
I.- La información de cada diputado local que especifique el nombre de su suplente, en su caso,
las comisiones a los que pertenece, las iniciativas y productos legislativos presentados, su historial de
asistencia, registro de puntualidad e inasistencia a sesiones de Pleno y de comisiones de los que forme
parte, y el sentido de su votación en cada asunto legislativo en los que hubiere participado. Se incluirán
datos biográficos y fotografía; grupo parlamentario, información sobre el método de elección; entidad,
distrito y/o circunscripción, trayectoria legislativa, trayectoria política; trayectoria académica; trayectoria
administrativa y actividades en el sector privado así como datos de contacto.
II.- La agenda legislativa del Congreso del Estado y las propuestas por cada Diputado o Diputada,
grupo o representación parlamentaria;
III.-Las listas de asistencia y votación de los dictámenes tratados en cada una de las sesiones de
Pleno del Congreso del Estado y de las Comisiones;
IV.- Un resumen general de las iniciativas de ley, acuerdo o decreto presentadas ante el
Congreso, indicando su autor, la fecha en que se recibieron, las comisiones a las que se turnaron y los
dictámenes emitidos respecto a las mismas;
V.- Cada uno de los indicadores contemplados por el Comité Ciudadano de Evaluación al
Desempeño Legislativo y los informes que éste presente;
VI.- Los montos de las dietas, las partidas presupuestales, fondos legislativos y cualquier otro
recurso que por cualquier concepto hubiere sido asignado y ejercido por los Diputados, Grupos
Parlamentarios, las comisiones, la Mesa Directiva o cualquiera de los demás órganos del Congreso del
Estado, así como los criterios de asignación;
38
VII.- El domicilio donde se encuentren ubicadas las oficinas de cada uno de los Diputados que
sean operadas con recursos públicos;
VIII.- Los informes de actividades que presentan los Diputados, el lugar donde los realizan y el
origen y monto total de los recursos que utilizan para tal propósito;
IX.- La programación de las reuniones de las Comisiones, incluyendo fecha y hora.
X.- El informe de los viajes oficiales, nacionales y al extranjero de los Diputados o del personal de
las dependencias, direcciones generales y unidades administrativas señalando el motivo de los mismos;
XI.- Los dictámenes de cuenta pública, así como los estados financieros y demás información que
los órganos de fiscalización superior utilizan para emitir dichos dictámenes; y
XII.- Los demás informes que deban presentarse conforme a su Ley Orgánica.
Artículo 83 BIS.- Además de los dispuesto en el artículo 81 de esta Ley, los Órganos
Fiscalizadores de los tres poderes en el Estado, incluyendo los Órganos Internos de Control y Evaluación
Gubernamental de cada municipio y el Instituto Superior de Auditoria y Fiscalización, así como, los
auditores externos, deberán poner a disposición del público y mantener actualizada, en términos de lo
establecido en el presente Capitulo, la siguiente información:
I.- Programa anual de auditorías, visitas e inspecciones y programa anual de actividades;
II.- Seguimiento de las denuncias, quejas, solicitudes;
III.- Informe Anual;
IV.- Informe de Resultados.
V.- Informes Individuales de Auditoria.
VI.- Informe semestral del estado que guarda la solventación de observaciones a los sujetos
fiscalizados.
VII.- Informes sobre la situación que guardan las denuncias penales, el número de denuncias
presentadas, las causas que las motivaron, las razones sobre su procedencia o improcedencia así como
en su caso, la pena impuesta.
VIII.- Prestadores de servicios profesionales o despachos externos que participan en los procesos
de fiscalización.
IX.- Dictámenes de estados financieros.
Artículo 84.- Además de lo dispuesto en el artículo 81 de la presente Ley y lo establecido en el
artículo 73 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el Poder Judicial del
Estado deberá poner a disposición del público y mantener actualizada, en términos de lo establecido en
el presente Capítulo, la siguiente información:
I.- El Supremo Tribunal de Justicia:
a).- Lista de asistencia y orden del día de las Sesiones del Pleno;
b).- Acta, minuta y/o Versión Estenográfica de las Sesiones del Pleno y sus comisiones;
c).- Votación de los acuerdos sometidos a consideración del Pleno;
39
d).- Acuerdos y Resoluciones del Pleno;
e).- Estadística Judicial;
f).- Las versiones públicas de todas las sentencias emitidas;
g).- Carrera judicial, convocatorias, registro de aspirantes y resultados de las evaluaciones;
h).- Inventario de vehículos de su propiedad, asignación y uso de cada uno de ellos;
i).- Monto y manejo de los recursos económicos de los Fideicomisos existentes;
j).- Monto y periodicidad de los apoyos económicos y en especie otorgados a sus trabajadores en
todos sus niveles y tipos de contratación;
k).- Programa anual de obras, programa anual de adquisiciones y programa anual de enajenación
de bienes; y
l).- El boletín judicial, así como cualquier otro medio en el que se contengan las listas de
acuerdos, laudos, resoluciones, sentencias relevantes y la jurisprudencia.
II.- Consejo del Poder Judicial:
a).- Acuerdos y/o resoluciones del Consejo, cuando así lo determinen sus integrantes;
b).- Acuerdos y minutas de las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias del Consejo, cuando así lo
determinen sus integrantes;
c).- Procedimiento de ratificación de Jueces;
d).- Aplicación y destino de los recursos financieros;
e).- Viajes oficiales nacionales y al extranjero de los jueces, magistrados consejeros o del
personal de las unidades administrativas;
f).- Inventario de los bienes inmuebles propiedad del Consejo, así como el uso y destino de cada
uno de ellos; y
g).- Resoluciones del órgano de control interno.
III.- Las listas de Acuerdos que en el ejercicio de sus funciones emitan los órganos
jurisdiccionales;
IV.- La cuenta pública del Poder Judicial;
V.- El monto, destino y aplicación del Fondo para la Administración de Justicia, o cualquier otro
fondo que administre de acuerdo a la Ley;
VI.- Las actas de las visitas de inspección realizadas por parte de Visitaduría, siempre y cuando
no obstaculicen u obstruyan las actividades de la Visitaduría y la determinación de responsabilidades;
VII.- Estadísticas de amparos concedidos en contra de las resoluciones emitidas por los órganos
jurisdiccionales;
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VIII.- Los programas y cursos ofrecidos por el área de Capacitación Judicial, así como las
convocatorias a concursos para ocupar cargos jurisdiccionales y los resultados de las mismas;
IX.- Las sanciones disciplinarias impuestas a los integrantes de este Poder, en su caso;
X.- La agenda de audiencias jurisdiccionales pública de cada Juez y Magistrado durante su
horario de trabajo; y
XI.- Cualquier otra información que se considere relevante a juicio del Pleno del Supremo
Tribunal de Justicia.
En el caso del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de la Junta Local de Conciliación y
Arbitraje, se deberán publicar la información prevista en las disposiciones de este artículo, en lo que le
resulte aplicable.
Artículo 85.- Además de lo dispuesto en el artículo 81 de esta Ley y lo establecido en el artículo
71 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los Ayuntamientos en el
Estado deberá poner a disposición del público y mantener actualizada, en términos de lo establecido en
el presente Capítulo, la siguiente información:
I.- El Plan Municipal de Desarrollo, así como los planes y programas operativos anuales que se
deriven de éste;
II.- Las estadísticas e indicadores de gestión en materia de seguridad pública, tránsito y gobierno
municipal;
III.- Las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas
de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones
sobre la propiedad inmobiliaria;
IV.- Los empréstitos, deudas contraídas, así como la enajenación de bienes inmuebles y
vehículos;
V.- Los ingresos por concepto de participaciones y aportaciones federales y estatales; así como
por la recaudación que se integre a la hacienda pública municipal;
VI.- Los indicadores de gestión de los servicios públicos que presten los Ayuntamientos;
VII.- Las actas de las sesiones del cabildo y sus comisiones, detallando la asistencia, votaciones
y resoluciones que durante tales sesiones se hubieren emitido;
VIII.- El calendario de actividades culturales, deportivas o recreativas a realizar;
IX.- Los programas de exenciones o condonaciones de impuestos municipales o regímenes
especiales en materia tributaria local, así como los requisitos establecidos para la obtención de los
mismos;
X.- La información que muestre el estado que guarda su situación patrimonial, incluyendo la
relación de los bienes muebles e inmuebles y los inventarios relacionados con altas y bajas en el
patrimonio del municipio;
XI.- Los proyectos de reglamentos, bandos municipales u otras disposiciones administrativas de
carácter general que se sometan a consideración del Ayuntamiento, así como el estado que guardan.
XII.- Estadística de los cuerpos de seguridad del municipio, incluyendo: estado de fuerza,
resultado de certificación, programa de contratación e indicadores de desempeño;
41
XIII.- Las iniciativas de ley, decretos, reglamentos o disposiciones de carácter general o particular
en materia municipal;
XIV.- Los usos de suelo a través de mapas y planos georreferenciados que permitan conocer de
manera rápida y sencilla el tipo de uso de suelo con que cuenta cada predio, así como el Plan Municipal
de Desarrollo Urbano, o documentos similares que permitan conocer las reglas de uso de suelo y los
tipos de uso de suelo permitidos en los predios del municipio;
XV.- Calendario con horarios, número de unidad y teléfonos de servicio de recolección de basura;
XVI.- El nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de los contribuyentes a los
que se les hubiera cancelado o condonado algún crédito fiscal, así como los montos respectivos;
XVII.- El atlas municipal de riesgosen versión digital;
XVIII.- Un listado con el nombre de personas físicas o morales y la ubicación del predio que
cuenten con constancia de uso de suelo o licencia de funcionamiento donde se desarrollen actividades
del sector energético y de exploración, explotación y beneficio de minerales o sustancias que en vetas,
mantos, masas o yacimientos constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de
los terrenos;
XIX.- Actas de reuniones del Consejo Consultivo del organismo operador de agua potable y
alcantarillado;
XX.- Cuentas públicas del organismo operador de agua potable, alcantarillado y saneamiento;
XXI.- Programas de ordenamiento ecológico municipal decretados y bitácora ambiental;
XXII.- Los programas de desarrollo urbano municipal vigentes, incluyendo tablas de
compatibilidades de uso de suelo, mapas y anexos;
XXIII.- Listado de congruencias de uso de suelo aprobadas para la obtención de concesiones de
Zona Federal Marítimo Terrestre;
XXIV.- Listado con el nombre de las personas físicas o morales registrados como micro
generadores de residuos peligrosos y biológico-infecciosos;
XXV.- Listado de licencias de construcción autorizadas y directores responsables de obra;
XXVI.- Las asignaciones de agua autorizadas por la Comisión Nacional del Agua al organismo
operador de agua potable y alcantarillado;
XXVII.- Los estudios que se realicen sobre la calidad del agua destinada al servicio de agua
potable en el municipio y los mantos acuíferos, así como los resultados obtenidos de los mismos; y,
XXVIII.- Los resultados de estudios de calidad del aire por municipio.
En los municipios con población indígena, el Ayuntamiento deberá hacer lo conducente para
hacer asequible la información a que se refiere este artículo.
Los Ayuntamientos que así lo requieran, podrán solicitar al Instituto que de manera subsidiaria
divulgue vía electrónica la información pública de oficio que señala este capítulo.
Artículo 86.- Además de lo dispuesto en el artículo 81 de esta Ley y lo establecido en el artículo
74, fracción II de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Comisión Estatal
42
de Derechos Humanos en el Estado deberá poner a disposición del público y mantener actualizada, en
términos de lo establecido en el presente Capítulo, la siguiente información:
I.- El listado y las versiones públicas de las recomendaciones emitidas, su destinatario o
autoridad a la que se recomienda y el estado que guarda su atención, incluyendo, en su caso, las
minutas de comparecencias de los titulares que se negaron a aceptar las recomendaciones; cuidando en
todo momento no difundir información de acceso restringido;
II. Las quejas, denuncias e impugnaciones concluidas, presentadas ante las autoridades
administrativas y penales respectivas, señalando el estado procesal en que se encuentran y, en su caso,
el sentido en el que se resolvieron;
III. Estadísticas sobre las quejas presentadas que permitan identificar la edad y el género de la
víctima, el motivo de la denuncia y la ubicación geográfica del acto denunciado, cuidando en todo
momento no revelar información de acceso restringido.
IV. Las versiones públicas del acuerdo de conciliación, previo consentimiento del quejoso;
V. Listado de medidas precautorias, cautelares o equivalentes giradas, una vez concluido el
Expediente;
VI. Toda la información con que cuente, relacionada con hechos constitutivos de violaciones
graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, una vez determinados así por la autoridad
competente, incluyendo, en su caso, las acciones de reparación del daño, atención a víctimas y de no
repetición;
VII. La información relacionada con las acciones y resultados de defensa, promoción y protección
de los derechos humanos;
VIII. Las actas y versiones estenográficas de las sesiones del consejo consultivo, así como las
opiniones que emite;
IX. Los resultados de los estudios, publicaciones o investigaciones que realicen;
X. Los programas de prevención y promoción en materia de derechos humanos;
XI. El estado que guardan los derechos humanos en el sistema penitenciario y de readaptación
social;
XII. El seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
XIII. Los programas y las acciones de coordinación con las dependencias competentes para
impulsar el cumplimiento de tratados de los que el Estado mexicano sea parte, en materia de Derechos
Humanos, y
XIV. Los lineamientos generales de la actuación de la Comisión y recomendaciones emitidas por
el Consejo.
XV. El directorio de las oficinas regionales de atención ciudadana, el nombre del servidor público
responsable, teléfono y correo electrónico oficiales;
Artículo 87.- Además de lo dispuesto en el artículo 81 de esta Ley y lo establecido en el artículo
74, fracción I de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana y el Tribunal Estatal Electoral en el Estado deberán poner a
disposición del público y mantener actualizada, en términos de lo establecido en el presente Capítulo, la
siguiente información:
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I.- Respecto al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana:
a).- Los expedientes sobre los recursos y quejas resueltas por violaciones a la normatividad
electoral aplicable;
b).- Actas, acuerdos,minutas y/o un archivo audiovisual de las Sesiones del Pleno del Instituto y
de las Comisiones;
c).- Los programas institucionales en materia de capacitación, educación cívica, participación
ciudadanay fortalecimientos de los partidos políticos, candidatos independientes y demás asociaciones
políticas;
d).- La división del territorio que comprende el Estado en Distritos Electorales Uninominales y en
demarcaciones territoriales;
e).- El acuerdo o resolución que recaiga respecto a los Informes entregados a la autoridad
electoral sobre el origen, monto y destino de los recursos por parte de los partidos políticos;
f).- Los informes presentados por los partidos políticos debiendo hacerlos públicos, en los
términos de este artículo tan pronto como sean recibidos.
g).- El resultado de las auditorías y verificaciones que ordene el mismo Instituto sobre el manejo y
distribución de los recursos públicos de los partidos políticos con registro oficial deberá hacerse público al
concluir el procedimiento de fiscalización respectivo;
h).- Programa anual de obras, programa anual de adquisiciones y programa anual de enajenación
de bienes; y
i).- Las demás que establezca la normatividad vigente.
II.- En el caso del Tribunal Estatal Electoral:
a).- Las sentencias que hayan causado ejecutoria, cuidando en todo momento no difundir
información de acceso restringido;
b).- Listas de acuerdos, resoluciones, votos particulares, votos concurrentes y demás datos
relevantes;
c).- Lista de asistencia y orden del día de las Sesiones del Pleno;
d).- Acta, minuta y un archivo audiovisual de las Sesiones del Pleno;
e).- Votación de los resolutivos sometidos a consideración del Pleno;
f).- Estadística Judicial;
g).- Programa anual de obras, programa anual de adquisiciones y programa anual de enajenación
de bienes; y
h).- Las demás que establezca la normatividad vigente.
Artículo 88.- Además de lo dispuesto en el artículo 81 de esta Ley y lo establecido en el artículo
74, fracción III de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el Instituto
Sonorense de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales deberá poner a
44
disposición del público y mantener actualizada, en términos de lo establecido en el presente Capítulo, la
siguiente información:
I.- La relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas,
incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las
resoluciones;
II.- Los criterios orientadores que deriven de sus resoluciones;
III.- Estadísticas e indicadores sobre los recursos de revisión, en donde se identifique el sujeto
obligado recurrido, el sentido de la resolución y el cumplimiento de las mismas, así como las resoluciones
que se emitan, y de los incumplimientos a las resoluciones dictadas;
IV.- Los estudios que apoyan la resolución de los recursos de revisión;
V.- En su caso, las sentencias, ejecutorias o suspensiones judiciales que existan en contra de sus
resoluciones;
VI.- Estadísticas sobre las solicitudes de información y de datos personales. En ellas, se deberá
identificar: el Sujeto Obligado que la recibió, el perfil del solicitante, el tipo de respuesta, y la temática de
las solicitudes;
VII.- Las actas, las versiones estenográficas, la liga de grabaciones y la liga de Internet donde se
pueden ver en directo las sesiones celebradas del pleno;
VIII.- Los resultados de la evaluación del cumplimiento de la Ley a los Sujetos Obligados;
IX.- Informes e indicadores sobre las acciones de promoción de la cultura de transparencia;
X.- El número de vistas a los órganos internos de control de los Sujetos Obligados, que hayan
incumplido las obligaciones en transparencia;
XI.- El número de quejas, denuncias y recursos de revisión dirigidos a cada uno de los Sujetos
Obligados,
XII.- Los amparos, las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad y los
recursos de inconformidad que existan en contra de sus resoluciones; y
XIII.- Las demás que se consideren relevantes y de interés para el público.
Artículo 89.- Además de lo dispuesto en el artículo 81 de esta Ley y lo establecido en el artículo
76 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los Partidos Políticos deberán
poner a disposición del público y mantener actualizada, en términos de lo establecido en el presente
Capítulo, la siguiente información:
I.- El padrón de afiliados o militantes de los partidos políticos, que contendrá, exclusivamente:
apellidos, nombre o nombres, fecha de afiliación y lugar de residencia;
II.- Los acuerdos y resoluciones de los órganos de dirección de los partidos políticos;
III.- Los convenios de participación entre partidos políticos con organizaciones de la sociedad
civil;
IV.- Contratos y convenios para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios;
V.- Las minutas de las sesiones de los partidos políticos;
45
VI.- Los responsables de los órganos internos de finanzas de los partidos políticos;
VII.- Las organizaciones sociales adherentes o similares a algún partido político;
VIII.- Los montos de las cuotas ordinarias y extraordinarias aportadas por sus militantes;
IX.- Los montos autorizados de financiamiento privado, así como una relación de los nombres de
los aportantes vinculados con los montos aportados;
X.- El listado de aportantes a las precampañas y campañas políticas;
XI.- El acta de la Asamblea Constitutiva, así como de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias;
XII.- Las demarcaciones electorales en las que participen;
XIII.- Los tiempos que les corresponden en canales de radio y televisión;
XIV.- Sus documentos básicos, plataformas electorales y programas de gobierno y los
mecanismos de designación de los órganos de dirección en sus respectivos ámbitos;
XV.- El directorio de sus órganos de dirección;
XVI.- El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se
refiere la fracción anterior y de los demás funcionarios partidistas, que deberá vincularse con el directorio
y estructura orgánica; así como cualquier persona que reciba ingresos por parte del partido político,
independientemente de la función que desempeñe dentro o fuera del partido;
XVII.- El currículo con fotografía reciente de todos los candidatos a cargos de elección popular,
con el cargo al que se postula, el distrito electoral, la demarcación territorial y la entidad;
XVIII.- El currículo de los dirigentes a nivel de la entidad;
XIX.- Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren o de participación electoral que
realicen;
XX.- Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus
candidatos a cargos de elección popular y, en su caso, el registro correspondiente;
XXI.- Los responsables de los procesos internos de evaluación y selección de candidatos a
cargos de elección popular, conforme a su normatividad interna;
XXII.- Informes sobre el gasto del financiamiento público ordinario recibido para la capacitación,
promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres;
XXIII.- Las resoluciones dictadas por los órganos de control;
XXIV.- Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a
sus órganos de dirección, así como los descuentos correspondientes a sanciones;
XXV.- El estado de situación financiera y patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los
que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores;
XXVI.- Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que
hayan causado estado;
46
XXVII.- Los nombres de sus representantes ante la autoridad electoral competente;
XXVIII. Los mecanismos de control y supervisión aplicados a los procesos internos de selección
de candidatos;
XXIX.- El listado de fundaciones, asociaciones, centros o institutos de investigación o
capacitación o cualquier otro que reciban apoyo económico de los partidos políticos, así como los montos
destinados para tal efecto; y
XXX.- Las resoluciones que dicte la autoridad electoral competente respecto de los informes de
ingresos y gastos.
En el caso de los partidos políticos, además deberán mantener actualizada, de forma impresa
para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, la información que se detalla en la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 90.- Además de lo dispuesto en el artículo 81 de esta Ley y lo establecido en el artículo
75 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Universidad de Sonora, la
Universidad Estatal de Sonora, el Instituto Tecnológico de Sonora y las Instituciones de Educación
Superior que reciban y ejerzan recursos públicos deberán poner a disposición del público y mantener
actualizada, en términos de lo establecido en el presente Capítulo, la siguiente información:
I.- Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o
abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional de quien cursa el plan de estudios, la duración
del programa con las asignaturas por semestre, su valor en créditos y una descripción sintética para cada
una de ellas;
II.- Toda la información relacionada con sus procedimientos de admisión;
III.- Los indicadores de resultados en las evaluaciones al desempeño de la planta académica y
administrativa;
IV.- Una lista de los profesores con licencia o en año sabático;
V.- Toda la información relacionada con sus procedimientos administrativos;
VI.- La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y monto;
VII.- El listado de las becas y apoyos que otorgan, así como los procedimientos y requisitos para
obtenerlos;
VIII.- Las convocatorias de los concursos de oposición;
IX.- La información relativa a los procesos de selección de los consejos;
X.- Los ingresos por concepto de participaciones y aportaciones federales y estatales, incluyendo
cuotas, convenios, donativos o remuneraciones diversas, de tal manera que se pueda identificar el monto
y su origen al mayor nivel de desagregación posible;
XI.- Actas, minutas y acuerdos de sus órganos de gobierno;
XII.- El destino de las cuotas estudiantiles que hayan sido cobradas;
XIII.- Resultado de las evaluaciones del cuerpo docente; y
XIV.- El listado de instituciones incorporadas y requisitos de incorporación.
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Artículo 91.- Además de lo dispuesto en el artículo 81 de esta Ley y lo establecido en el artículo
79 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los sindicatos que reciban y
ejerzan recursos públicos deberán poner a disposición del público y mantener actualizada, en términos
de lo establecido en el presente Capítulo, la siguiente información:
I.- Contratos y convenios entre sindicatos y autoridades;
II.- El directorio del Comité Ejecutivo; estatal, seccional o local;
III.- El padrón de socios, o agremiados; y
IV.- La relación detallada de los recursos públicos económicos, en especie, bienes o donativos
que reciban y el informe detallado del ejercicio y destino final de los recursos públicos que ejerzan;
Por lo que se refiere a los documentos que obran en el expediente de registro de las
asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los
trabajadores señalados en los padrones de socios.
Los sujetos obligados que asignen recursos públicos a los sindicatos, deberán habilitar un
espacio en sus páginas de Internet para que éstos cumplan con sus obligaciones de transparencia y
dispongan de la infraestructura tecnológica para el uso y acceso a la Plataforma Nacional. En todo
momento el sindicato será el responsable de la publicación, actualización y accesibilidad de la
información.
Artículo 92.- Además de lo dispuesto en el artículo 81 de esta Ley y lo establecido en el artículo
77 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los Fideicomisos, Fondos
Públicos, mandatos o cualquier contrato análogo, deberán poner a disposición del público y mantener
actualizada, en términos de lo establecido en el presente Capítulo, la siguiente información:
I.- Reglas de operación y cualquier otra normatividad interna del fideicomiso o fondo público, con
independencia de su denominación, sea o no publicada en el Boletín Oficial del Estado de Sonora;
II.- Impacto social derivado del cumplimiento de las acciones que realiza el fideicomiso o fondo
público;
III.- Actas de los comités técnicos y otros órganos colegiados con funciones directivas en el
fideicomiso o fondo público, cualquiera que sea su denominación; y
IV.- Indicadores de Gestión del fideicomiso o fondo público y los indicadores resultados de su
aplicación anual.
Artículo 93.- El Instituto determinará los casos en que las personas físicas o morales que reciban
y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, cumplirán con las obligaciones de
transparencia y acceso a la información directamente o a través de los sujetos obligados que les asignen
dichos recursos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad.
Para tal propósito, los sujetos obligados correspondientes deberán enviar trimestralmente al
Instituto un listado de las personas físicas o morales a los que, por cualquier motivo, asignaron recursos
públicos o, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables, ejercen actos de autoridad.
Para la resolución que se emita al respecto, el Instituto deberá atender a lo dispuesto en el
artículo 82 de la Ley General.
SECCIÓN IV
DE LA VERIFICACIÓN Y DENUNCIA DE
48
LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA
Artículo 94.- El Instituto vigilará que la obligaciones de transparencia que publiquen los sujetos
obligados en términos de lo establecido por este Capítulo, cumplan con lo dispuesto en la Ley General, lo
dispuesto en la presente Ley y las demás disposiciones aplicables.
El ejercicio de vigilancia a que se refiere el párrafo anterior, se realizará en términos de lo
establecido por los artículos 86 a 88 de la Ley General.
Artículo 95.- Cualquier persona podrá denunciar ante el Instituto la falta de publicación de las
obligaciones de transparencia de los sujetos obligados, previstas en el presente Capítulo.
El procedimiento para denunciar, así como su sustanciación y resolución por parte del Instituto,
se realizará en términos de lo dispuesto por los artículos 89 al 99 delCapítulo VII del Título Quinto de la
Ley General.
CAPÍTULO SEPTIMO
DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA
SECCIÓN I
DE LA INFORMACIÓN RESERVADA
Artículo 96.- Los sujetos obligados, por conducto de los titulares de sus áreas, podrán
excepcionalmente restringir el acceso a información pública en su poder, cuando por razones de interés
público ésta deba ser clasificada como reservada hasta por cinco años, en razón de que su publicación
podría generar cualquiera de los siguientes supuestos:
I.- Ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona física;
II.- Pueda comprometer la seguridad pública del Estado y sus Municipios, y cuente con un
propósito genuino y un efecto demostrable;
III.- Pueda causar un serio perjuicio u obstruya:
a) Las actividades de prevención o persecución de los delitos;
b) Las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o
afecte la recaudación de contribuciones; y
c) Los procedimientos para fincar responsabilidad a los servidores públicos en tanto no se haya
dictado resolución definitiva.
IV.- Contengan las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso
deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá
estar documentada. Se considera que se ha adoptado la decisión definitiva cuando el o los servidores
públicos responsables de tomar la resolución resuelvan de manera concluyente una etapa, sea o no
susceptible de ejecución;
V.- Afecte el derecho al debido proceso;
VI.- Vulnere la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos
seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;
VII.- Se trate de información contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale
como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público;
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VIII.- Toda aquella información que por disposición expresa de una ley tenga tal carácter, siempre
que sea acorde con las bases, principios y disposiciones establecidos en la Ley General y no la
contravengan; así como las previstas en tratados internacionales que el Estado Mexicano sea parte.
Artículo 97.- En todo caso, los supuestos de reserva previstos en el artículo anterior se deberán
fundar y motivar, a través de la aplicación de la prueba de daño a la que se hace referencia en los
artículos 103, 104 y 105 del Título Sexto de la Ley General.
Artículo 98.- No podrá clasificarse como información reservada aquella información a la que
hace referencia el artículo 5 de la presente Ley.
SECCIÓN II
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LA CLASIFICACIÓN DE LA
INFORMACIÓN RESERVADA
Artículo 99.- La información pública solamente podrá reservarse con base en las causales de
reserva previstas en la Ley General.
La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en
su poder actualiza alguno de las causales de reserva.
Los sujetos obligados clasificarán información pública como reservada a través de la aplicación
de la prueba de daño en los términos que al efecto disponen la Ley General y esta Ley. La información
reservada se sujetará al principio de excepcionalidad. El procedimiento para su determinación se llevará
a cabo caso por caso.
Los titulares de las Áreas de los sujetos obligados serán los responsables de clasificar la
información, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General y la presente Ley.
Artículo 100.- El acta de clasificación de la información como reservada, que emita el titular del
área correspondiente del sujeto obligado, deberá indicar:
I.- La fuente y el archivo donde se encuentra la información;
II.- La fundamentación y motivación que dieron origen a la clasificación;
III.- La parte o las partes del documento que se reserva, o si este se reserva en su totalidad;
IV.- La fecha en que se clasifica el documento y el plazo de reserva;
V.- El área responsable de su custodia;
VI.- La firma digital o autógrafa de quien clasifica; y
VII.- La justificación de la prueba del daño.
Artículo 101.- En la aplicación de la prueba de daño, el sujeto obligado deberá justificar que:
I.- La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de
perjuicio significativo al interés público;
II.- El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se
difunda; y
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III.- La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos
restrictivo disponible para evitar el perjuicio.
Artículo 102- La clasificación de la información deberá estar debidamente fundada y motivada y
deberá demostrar la existencia de elementos objetivos a partir de los cuales se infiera que con el acceso
a la información existe probabilidad de dañar el interés público.
Artículo 103.-La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que:
I.- Se reciba una solicitud de acceso a la información;
II.- Se determine mediante resolución de autoridad competente; o
III.- Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia
previstas en esta Ley.
En todo caso, los documentos clasificados parcial o totalmente deberán estar acompañados del
acta de reserva al que se refiere el artículo 100 de la presente Ley, llevar una leyenda que indique tal
carácter, la fecha de la clasificación, el fundamento legal y, en su caso, el periodo de reserva.
Los sujetos obligados deberán generar índices de su información clasificada como reservada
proporcionando el tiempo de reserva, la motivación y fundamento legal y deberán estar organizados por
rubros temáticos.
Artículo 104.- Los sujetos obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general que
clasifiquen documentos o información como reservada. La clasificación podrá establecerse de manera
parcial o total de acuerdo al contenido de la información del documento y deberá estar acorde con la
actualización de los supuestos definidos en las disposiciones aplicables como información clasificada.
En ningún caso se podrán clasificar documentos antes de que se genere la información.
Artículo 105.- Previo a que se entregue el acta de clasificación a la Unidad de Transparencia
como respuesta a una solicitud de acceso a la información, el titular del área deberá remitirla al Comité
de Transparencia, mismo que deberá resolver, dentro del plazo para dar respuesta a la solicitud de
información, a fin de:
I.- Confirmar la clasificación; o
II.- Modificar la clasificación y otorgar total o parcialmente el acceso a la información,
Para motivar la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva, se deberán
señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron al sujeto obligado a concluir que el
caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Además, el
sujeto obligado deberá, en todo momento, aplicar una prueba de daño.
Tratándose de aquella información que actualice los supuestos de clasificación, deberá señalarse
el plazo al que estará sujeto la reserva.
Artículo 106.- La información reservada dejará de tener dicho carácter y será de acceso público
cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas:
I.- Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación;
II.- Expire el plazo de clasificación;
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III.- Exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una causa de
interés público que prevalece sobre la reserva de la información; o
IV.- El Comité de Transparencia del sujeto obligado correspondiente considere pertinente la
desclasificación.
Excepcionalmente, los sujetos obligados, con la aprobación de su Comité de Transparencia,
podrán ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de tres años adicionales, siempre y cuando
justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación, mediante la aplicación de una
prueba de daño.
Para los casos previstos por la fracción II, cuando se trate de información cuya publicación pueda
ocasionar la destrucción o inhabilitación de la infraestructura de carácter estratégica para la provisión de
bienes o servicios públicos, y que a juicio de un sujeto obligado sea necesario ampliar nuevamente el
periodo de reserva de la información; el Comité de Transparencia respectivo deberá hacer la solicitud
correspondiente al Instituto, debidamente fundada y motivada, aplicando la prueba de daño y señalando
el nuevo plazo de reserva, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo. El
Instituto deberá responder dentro de un plazo de hasta 40 días hábiles y no podrá excederse del período
establecido para el vencimiento de la reserva.
SECCIÓN III
DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
Artículo 107.- La información que se refiere a la vida privada y los datos personales de una
persona identificada o identificable, mantendrá el carácter de confidencial de manera indefinida y sólo
podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, o sus representantes legales, y los servidores
públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones.
Los sujetos obligados deberán tomar las medidas pertinentes para proteger la información que
refiere a la vida privada y los datos personales que obren en sus archivos.
Artículo 108.- Se considerará como información confidencial:
I.- Los datos personales que requieran del consentimiento de las personas para su difusión,
distribución o comercialización y cuya divulgación no esté prevista en una ley;
II.- La protegida por los secretos comercial, industrial, bancario, fiscal, fiduciario, bursátil y postal,
cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados
cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos;
III.- La información protegida por la legislación en materia de patente, derechos de autor o
propiedad intelectual; y
IV.- Aquella información que presenten los particulares a los sujetos obligados con el carácter de
confidencial, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los
tratados internacionales.
Artículo 109.- No se considerará como información confidencial:
I.- Aquella que se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público; y
II.- La que por ley, tenga el carácter de pública.
Artículo 110.- Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes, fideicomisarios o
fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto,
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la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario o fiduciario, sin perjuicio de las demás
causales de clasificación que prevé la presente Ley.
Artículo 111.- Los sujetos obligados que se constituyan como usuarios o como institución
bancaria en operaciones que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la
información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario, sin perjuicio de las demás causales de
clasificación que prevé la presente Ley.
Artículo 112.- Los sujetos obligados que se constituyan como contribuyentes o como autoridades
en materia tributaria, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de recursos públicos como
secreto fiscal.
Artículo 113.- Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a información
confidencial requieren obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información. No se
requerirá el consentimiento del titular de la información confidencial cuando se actualicen, en lo
conducente, las hipótesis del artículo 120 de la Ley General.
El Instituto deberá aplicar la prueba de interés público. Además, se deberá corroborar una
conexión patente entre la información confidencial y un tema de interés público y la proporcionalidad
entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés
público de la información.
Artículo 114.- Los documentos confidenciales serán debidamente custodiados y conservados,
conforme a las disposiciones legales aplicables y, en su caso, a los lineamientos que expida el Sistema
Nacional.
Artículo 115.- Cuando un Documento contenga partes o secciones reservadas o confidenciales,
los sujetos obligados, para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una versión
pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera
genérica y fundando y motivando su clasificación.
Artículo 116.- La información contenida en las obligaciones de transparencia no podrá omitirse
en las versiones públicas.
CAPÍTULO OCTAVO
DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
SECCIÓN ÚNICA
DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo 117.- Las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados deberán garantizar las
medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la
información, mediante solicitudes de información y deberá apoyar al solicitante en la elaboración de las
mismas, de conformidad con las bases establecidas en el presente Capítulo.
Los procedimientos relativos al acceso a la información se regirán por los principios: de máxima
publicidad, eficacia, antiformalidad, gratuidad, sencillez, prontitud, expedites y libertad de información.
Los sujetos obligados no podrán establecer en los procedimientos de acceso a la información,
mayores requisitos ni plazos superiores a los estrictamente establecidos en esta Ley, a efecto de
garantizar que el acceso sea sencillo, pronto y expedito.
Artículo 118.- Cualquier persona, por sí misma o a través de su representante, sin necesidad de
acreditar interés alguno, podrá presentar solicitud de acceso a información ante la Unidad de
Transparencia, a través de la Plataforma Nacional, en la oficina u oficinas designadas para ello, vía
53
correo electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo, verbalmente o cualquier medio aprobado por el
Sistema Nacional.
Cuando la solicitud se realice verbalmente, el encargado de la Unidad de Transparencia del
sujeto obligado que se trate, registrará en un acta o formato la solicitud de información, que deberá
cumplir con los requisitos del artículo 120 de esta Ley, y entregará una copia de la misma al interesado.
Artículo 119.- Salvo que el solicitante formule su solicitud directamente a través de la Plataforma
Nacional, la Unidad de Transparencia tendrá que registrar y capturar la solicitud de acceso en la
Plataforma Nacional y deberá enviar el acuse de recibo al solicitante, en el que se indique la fecha de
recepción, el folio que corresponda y los plazos de respuesta aplicables.
Artículo 120.- Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos que los
siguientes:
I.- Nombre o, en su caso, los datos generales de su representante;
II.- Domicilio o medio para recibir notificaciones;
III.- La descripción de la información solicitada;
IV.- Cualquier otro dato que facilite su búsqueda y eventual localización; y
V.- La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser
verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la
expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los
electrónicos.
En su caso, el solicitante señalará el formato accesible o la lengua indígena en la que se requiera
la información.
La información de las fracciones I y IV será proporcionada por el solicitante de manera opcional y,
en ningún caso, podrá ser un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud.
Artículo 121.- Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos a través de la
Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho
sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones.
En el caso de solicitudes recibidas en otros medios, en las que los solicitantes no proporcionen
un domicilio o medio para recibir la información o, en su defecto, no haya sido posible practicar la
notificación, se notificará por estrados en la oficina de la Unidad de Transparencia.
Artículo 122.- Los términos de todas las notificaciones previstas en esta Ley, empezarán a correr
al día siguiente al que se practiquen.
Cuando los plazos fijados por esta Ley sean en días, éstos se entenderán como hábiles, salvo
indicación en otro sentido.
Artículo 123.- Cuando los detalles proporcionados para localizar los documentos resulten
insuficientes, incompletos o sean erróneos, la Unidad de Transparencia podrá requerir al solicitante, por
una sola vez y dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir de la
presentación de la solicitud, para que, en un término de hasta diez días, indique otros elementos o corrija
los datos proporcionados o bien, precise uno o varios requerimientos de información.
Este requerimiento interrumpirá los plazos de respuesta, de aceptación o declinación por razón
de competenciaprevistos en los artículos 125 y 129 de esta Ley, por lo que comenzará a computarse
54
nuevamente al día siguiente del desahogo por parte del particular. En este caso, el sujeto obligado
atenderá la solicitud en los términos en que fue desahogado el requerimiento de información adicional.
La solicitud se tendrá por no presentada cuando los solicitantes no atiendan el requerimiento de
información adicional. En el caso de requerimientos parciales no desahogados, se tendrá por presentada
la solicitud por lo que respecta a los contenidos de información que no formaron parte del requerimiento.
Artículo 124.- Sea que una solicitud de información pública haya sido aceptada o declinada por
razón de competencia, deberá notificarse la resolución correspondiente al solicitante, dentro de los cinco
días hábiles siguientes de recibida aquella.
En caso de no practicarse la notificación a que se refiere el párrafo anterior dentro del plazo
estipulado, de pleno derecho y sin necesidad de declaración especial se entenderá contestada
afirmativamente la solicitud correspondiente, excepto cuando la misma se refiera a información que
previamente se encuentre declarada como de acceso restringido. La entrega de la información que
corresponda a la afirmativa ficta prevista en este apartado deberá realizarse dentro de un plazo no mayor
a quince días hábiles, contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva y, cuando
fuere el caso de que la información se hubiere solicitado reproducida, ésta deberá entregarse sin costo
para el solicitante.
Artículo 125.- Si la solicitud se presenta ante una unidad de transparencia que no sea
competente para entregar la información, o que no la tenga por no ser de su ámbito, la oficina receptora
deberá definir dentro de 3 días hábiles, quien es la autoridad competente o que disponga de la
información, remitiéndole de inmediato la solicitud a su unidad de transparencia para que sea atendida en
los términos de esta Ley y comunicando tal situación al solicitante.
Si los sujetos obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de acceso a la
información, deberá dar respuesta respecto de dicha parte. Respecto de la información sobre la cual es
incompetente se procederá conforme a lo señalado en el párrafo anterior.
Artículo 126.- Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los Documentos que se
encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades,
competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos
existentes, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo
permita.
Todos los sujetos obligados procurarán tener disponible la información pública al menos en
formatos electrónicos.
En el caso de que la información solicitada consista en bases de datos se deberá privilegiar la
entrega de la misma en formatos abiertos.
Artículo 127.- Cuando la información requerida por el solicitante ya esté disponible al público en
medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, registros públicos, en formatos electrónicos
disponibles en Internet o en cualquier otro medio, deberá de atender la forma y términos en que solicitó
se le entregara la información requerida sin perjuicio que se le hará saber por el medio requerido por el
solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información en
un plazo no mayor a cinco días contados a partir de que se presenta dicha información.
Artículo 128.- Las Unidades de Transparencia deberán garantizar que las solicitudes se turnen a
todas las Áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus
facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y
razonable de la información solicitada.
Los titulares de las Áreas Administrativas del Sujeto Obligado, deberán brindar todas las
facilidades a su alcance para la atención y respuesta oportuna de la solicitud de información.
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Artículo 129.- La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo
posible, que no podrá exceder de quince días, contados a partir del día siguiente a la presentación de
aquella.
Artículo 130.- El acceso a la información se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de
envío elegido por el solicitante.
Artículo 131.- Los sujetos obligados establecerán la forma y términos en que darán trámite
interno a las solicitudes en materia de acceso a la información.
La elaboración de versiones públicas, cuya modalidad de reproducción o envío tenga un costo,
procederá una vez que se acredite el pago respectivo.
Ante la falta de respuesta a una solicitud en el plazo previsto y en caso de que proceda el acceso,
los costos de reproducción y envío correrán a cargo del sujeto obligado.
Artículo 132.- Cuando se solicite información pública con reproducción de los documentos que la
contengan, el sujeto obligado que responda favorablemente dicha petición deberá notificar al interesado
dentro de un plazo de cinco días hábiles contado a partir de la fecha en que se haya recibido la solicitud,
el monto del pago o los derechos que se causen por la correspondiente reproducción. Si no se realiza el
pago respectivo dentro de los siguientes sesenta días naturales se entenderá que el interesado desiste
de su solicitud.
Una vez que el solicitante compruebe haber efectuado el pago correspondiente, el sujeto
obligado deberá entregar la información reproducida de que se trate dentro de un plazo de diez días
hábiles a partir de la fecha en que se haya realizado el pago.
Artículo 133.- Cuando no se entregue o ponga a disposición del interesado en tiempo y forma la
información que se haya solicitado reproducir, el sujeto obligado deberá entregarla sin cargo alguno
dentro de un plazo de cinco días hábiles contados a partir del vencimiento del término para la entrega,
debiendo además reintegrarse al mismo tiempo el pago que se hubiere realizado por el peticionario.
Artículo 134.- El sujeto obligado que sin tener a disposición la información solicitada se abstenga
de dar respuesta a una solicitud especificando dicha circunstancia en el plazo establecido por el artículo
124, quedará obligado a obtener la información de quien la tenga y entregársela al solicitante en un plazo
no mayor a quince días y, cuando fuere el caso de que la información se hubiere solicitado reproducida,
ésta deberá entregarse sin costo para el solicitante.
Artículo 135.- Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, el
Comité de Transparencia:
I.- Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información;
II.- Expedirá una resolución que confirme la inexistencia del Documento;
III.- Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga la
información en caso de que ésta tuviera que existir en la medida que deriva del ejercicio de sus
facultades, competencias o funciones, o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación,
exponga de forma fundada y motivada, las razones por las cuales en el caso particular no ejerció dichas
facultades, competencias o funciones, lo cual notificará al solicitante a través de la Unidad de
Transparencia; y
IV.- Notificará al órgano interno de control o equivalente del sujeto obligado quien, en su caso,
deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda.
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Artículo 136.- La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la
información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de
que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo
y lugar que generaron la inexistencia en cuestión y señalará al servidor público responsable de contar
con la misma.
Artículo 137.- Las personas físicas y morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen
actos de autoridad, serán responsables del cumplimiento de los plazos y términos para otorgar acceso a
la información.
CAPÍTULO NOVENO
DE LOS RECURSOS
SECCIÓN I
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 138.- El solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, de
manera directa o por medios electrónicos, recurso de revisión ante el Instituto o ante la Unidad de
Transparencia que haya conocido de la solicitud, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la
notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su notificación.
En el caso de que se interponga ante la Unidad de Transparencia, ésta deberá remitir el recurso
de revisión al instituto a más tardar doce horas de haberlo recibido.
Artículo 139.- El recurso de revisión procederá en contra de:
I.- La clasificación de la información;
II.- La declaración de inexistencia de información;
III.- La declaración de incompetencia por el sujeto obligado;
IV.- La entrega de información incompleta;
V.- La entrega de información que no corresponda con lo solicitado;
VI.- La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos
establecidos en esta Ley;
VII.- La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato
distinto al solicitado;
VIII.- La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no
accesible para el solicitante;
IX.- Los costos o tiempos de entrega de la información;
X.- La falta de trámite a una solicitud;
XI.- La negativa a permitir la consulta directa de la información;
XII.- La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta;
XIII.- La orientación a un trámite específico; u,
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XIV.- Otros actos u omisiones de los sujetos obligados derivados de la aplicación de la presente
Ley.
La respuesta que den los sujetos obligados derivada de la resolución a un recurso de revisión
que proceda por las causales señaladas en las fracciones III, VI, VIII, IX, X y XI es susceptible de ser
impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de revisión, ante el Instituto.
Artículo 140.- El recurso de revisión deberá contener:
I.- El sujeto obligado ante la cual se presentó la solicitud;
II.- El nombre del solicitante que recurre o de su representante y, en su caso, del tercero
interesado,
III.- Dirección o medio que señale para recibir notificaciones ya sea en estrados o vía electrónica;
IV.- El número de folio de la solicitud de acceso;
V.- La fecha en que fue notificada la respuesta al solicitante o tuvo conocimiento del acto
reclamado, o de presentación de la solicitud, en caso de falta de respuesta;
VI.- El acto u omisión que se recurre;
VII.- Las razones o motivos de inconformidad; y
VIII.- La copia de la respuesta que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente,
salvo en el caso de respuesta de la solicitud.
Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas y demás elementos que considere procedentes
someter a juicio del Instituto.
En ningún caso será necesario que el particular ratifique el recurso de revisión interpuesto.
Artículo 141.- Si el escrito de interposición del recurso no cumple con alguno de los requisitos
establecidos en el artículo anterior y el Instituto no cuenta con elementos para subsanarlos, se prevendrá
al recurrente, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para recibir notificaciones, con
el objeto de que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados
a partir del día siguiente de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no cumplir,
se desechará el recurso de revisión.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Instituto para resolver el
recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo.
No podrá prevenirse por el nombre que proporcione el solicitante.
Artículo 142.- El Instituto resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de
cuarenta días, contados a partir de la admisión del mismo, de conformidad con la normatividad aplicable,
plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por período de 20 días.
En la resolución del recurso, el Instituto deberá suplir en todo momento cualquier deficiencia de la
queja a favor del recurrente, buscando garantizar el absoluto respeto al derecho a la información y al
principio de máxima publicidad, así como los demás principios que rigen su actuación, asegurándose de
que los recurrentes puedan presentar libremente y sin formalidades, de manera oral o escrita, sus
pretensiones.
58
Artículo 143.- En todo momento, los Comisionados deberán tener acceso a la información
clasificada para determinar su naturaleza según se requiera. El acceso se dará de conformidad con la
normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la
información.
Artículo 144.- Para los efectos del presente capitulo el Instituto contara con ponencias a cargo de
cada uno de los comisionados quedado integradas al menos, de la siguiente manera:
I.- Oficialías;
II.- Actuarias;
III.- Secretarias de acuerdos;
IV.- Secretarios Proyectistas; y
V.- Secretarios de Ejecución.
Artículo 145.- En lo relativo a la substanciación del recurso de revisión, procedimiento y reglas
para el funcionamiento de las ponencias de los Comisionados, el Instituto emitirá los lineamientos en la
materia correspondiente.
Artículo 146.- La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por los
Comisionados, por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter
y no deberá estar disponible en el Expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la
desclasificación de dicha información y continuara bajo el resguardo del sujeto obligado en el que
originalmente se encontraba o cuando se requiera, por ser violaciones graves a derechos humanos o
delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional y los tratados internacionales de los
que el Estado mexicano sea parte.
Artículo 147.- El Instituto, al resolver el recurso de revisión, deberá aplicar una prueba de interés
público con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, cuando exista una colisión
de derechos.
Para estos efectos, se entenderá por:
I.- Idoneidad: La legitimidad del derecho adoptado como preferente, que sea el adecuado para el
logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin pretendido;
II.- Necesidad: La falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la información, para
satisfacer el interés público; y
III.- Proporcionalidad: El equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del interés público, a fin de
que la decisión tomada represente un beneficio mayor al perjuicio que podría causar a la población.
Artículo 148.- El Instituto resolverá el recurso de revisión conforme a lo siguiente:
I.- Interpuesto el recurso de revisión, el Presidente del Instituto lo turnará al Comisionado ponente
que corresponda, quien deberá proceder a su análisis para que, en un plazo de tres días, decrete su
admisión, prevención o su desechamiento;
II.- Admitido el recurso de revisión, el Comisionado ponente deberá integrar un Expediente y
ponerlo a disposición de las partes, para que, en un plazo máximo de siete días, manifiesten lo que a su
derecho convenga;
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III.- Dentro del plazo mencionado en la fracción II del presente artículo, las partes podrán ofrecer
todo tipo de pruebas o alegatos excepto la confesional por parte de los sujetos obligados y aquéllas que
sean contrarias a derecho;
IV.- El Comisionado ponente podrá determinar la celebración de audiencias con las partes
durante la sustanciación del recurso de revisión;
V.- Concluido el plazo señalado en la fracción II del presente artículo, el Comisionado ponente
procederá a decretar el cierre de instrucción;
VI.- El instituto no estará obligado a atender la información remitida por el sujeto obligado una vez
decretado el cierre de instrucción; y
VII.- Decretado el cierre de instrucción, el Expediente pasará a resolución, la cual deberá dictarse
dentro de un plazo que no podrá exceder de veinte días.
En todo caso el Instituto deberá privilegiar el uso de notificaciones electrónicas en la
sustanciación y trámite del recurso de revisión.
Artículo 149.- Las resoluciones del Instituto podrán:
I.- Desechar o sobreseer el recurso;
II.- Confirmar la respuesta del sujeto obligado, o
III.- Revocar o modificar la respuesta del sujeto obligado.
Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los
procedimientos para asegurar su ejecución, los cuales no podrán exceder de diez días para la entrega de
información. Excepcionalmente, el Instituto, previa fundamentación y motivación, podrán ampliar estos
plazos cuando el asunto así lo requiera.
Las resoluciones del instituto son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos
obligados.
Artículo 150.- En las resoluciones el Instituto podrá señalarle a los sujetos obligados que la
información que deben proporcionar sea considerada como obligación de transparencia de conformidad
con el Capítulo Sexto de la presente Ley, atendiendo a la relevancia de la información, la incidencia de
las solicitudes sobre la misma y el sentido reiterativo de las resoluciones.
Artículo 151.- El Instituto deberá notificar a las partes y publicar las resoluciones, a más tardar, al
tercer día siguiente de su aprobación.
Los sujetos obligados deberán informar al Instituto, el cumplimiento de sus resoluciones en un
plazo no mayor a tres días.
Artículo 152.- Cuando el Instituto determine durante la sustanciación del recurso de revisión, que
pudo haberse incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones
previstas en esta Ley y las demás disposiciones aplicables en la materia, deberán hacerlo del
conocimiento del órgano interno de control o de la instancia competente para que ésta inicie, en su caso,
el procedimiento de responsabilidad respectivo.
Artículo 153.- El recurso de revisión será desechado por improcedente cuando:
I.- Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 138 de la presente
Ley;
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II.- Se esté tramitando ante el Poder Judicial algún recurso o medio de defensa interpuesto por el
recurrente;
III.- No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 139 de la presente Ley;
IV.- No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el artículo 141 de la
presente Ley;
V.- Se impugne la veracidad de la información proporcionada;
VI.- Se trate de una consulta; o
VII.- El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los
nuevos contenidos.
Artículo 154.- El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se
actualicen alguno de los siguientes supuestos:
I.- El recurrente se desista;
II.- El recurrente fallezca;
III.- El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso
de revisión quede sin materia; o
IV.- Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del
presente Capítulo.
Artículo 155.- El Instituto podrá solicitar al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales, que éste analice y, en su caso, ejerza la facultad de
atracción para conocer de aquellos recursos de revisión pendientes de resolución que por su interés y
trascendencia así lo ameriten, de conformidad con los lineamientos y criterios generales aplicables y sin
perjuicio de la facultad de atracción oficiosa del Instituto Nacional y los supuestos en los que el Instituto
sea el sujeto obligado recurrido.
Para efecto de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción a que se refiere el párrafo
anterior, el Instituto deberá formular la misma ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales dentro de un plazo no mayor a tres días contados a partir
de la fecha en que hubiere sido interpuesto el recurso de revisión. Transcurrido dicho plazo, se tendrá por
precluído el derecho del Instituto para hacer la solicitud de ejercicio de facultad de atracción.
En todo caso, la solicitud de atracción del recurso de revisión interrumpirá el plazo que tiene el
Instituto para resolverlo. El cómputo continuará a partir del día siguiente al en que el Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales haya notificado al organismo
garante local la determinación de no atraer el recurso de revisión.
SECCIÓN II
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artículo 156.- Tratándose de las resoluciones a los recursos de revisión del Instituto, los
particulares podrán optar por acudir ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información
y Protección de Datos Personales o ante el Poder Judicial de la Federación.
El recurso de inconformidad se sustanciará en los términos previstos para tal propósito en la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
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En caso de presentarse recurso de inconformidad por escrito ante el Instituto, éste deberá
hacerlo del conocimiento del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección
de Datos Personales, al día siguiente de su recepción, acompañándolo con la resolución impugnada, a
través de la Plataforma Nacional.
Artículo 157.- En los casos en que a través del recurso de inconformidad se modifique o revoque
lo decidido en el recurso de revisión, el Instituto procederá a emitir un nuevo fallo, atendiendo los
lineamientos que se fijaron al resolver la inconformidad, dentro del plazo de quince días, contados a partir
del día siguiente al en que se hubiere notificado o se tenga conocimiento de la resolución dictada en la
inconformidad.
Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales de cada caso en concreto, el
Instituto, de manera fundada y motivada, podrán solicitar al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a
la Información y Protección de Datos Personales, una ampliación de plazo para la emisión de la nueva
resolución, la cual deberá realizarse a más tardar cinco días antes de que venza el plazo otorgado para el
cumplimiento de la resolución.
Artículo 158.- Una vez emitida la nueva resolución por el Instituto en cumplimiento al fallo del
recurso de inconformidad, la notificará sin demora, a través de la Plataforma Nacional al Instituto
Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, así como al
sujeto obligado que corresponda, a través de su Unidad de Transparencia, para efecto del cumplimiento.
Artículo 159.- El sujeto obligado, a través de la Unidad de Transparencia deberá cumplir con la
nueva resolución que le hubiere notificado el Instituto en cumplimiento al fallo del recurso de
inconformidad, en un plazo no mayor a diez días, a menos de que en la misma se hubiere determinado
un plazo mayor para su cumplimiento. En el propio acto en que se haga la notificación al sujeto obligado,
se le requerirá para que informe sobre el cumplimiento que se dé a la resolución de referencia.
Artículo 160.- Una vez cumplimentada la resolución a que se refiere el artículo anterior por parte
del sujeto obligado, éste deberá informar al Instituto, respecto de su cumplimiento, lo cual deberá hacer
dentro del plazo previsto en el artículo anterior.
Artículo 161.- El Instituto realizará el seguimiento y vigilancia del debido cumplimiento por parte
del sujeto obligado respectivo de la nueva resolución emitida como consecuencia de la inconformidad, en
términos de la Sección III del presente Capítulo.
SECCIÓN III
DEL CUMPLIMIENTO
Artículo 162.- Los sujetos obligados, a través de la Unidad de Transparencia, darán estricto
cumplimiento a las resoluciones del Instituto y deberán informar a éste sobre su cumplimiento.
Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, los sujetos obligados
podrán solicitar al Instituto, de manera fundada y motivada, una ampliación del plazo para el
cumplimiento de la resolución.
Dicha solicitud deberá presentarse, a más tardar, dentro de los primeros cinco días del plazo
otorgado para el cumplimiento, a efecto de que el Instituto resuelva sobre la procedencia de la misma
dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 163.- Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá
informar al Instituto sobre el cumplimento de la resolución.
El Instituto verificará de oficio la calidad de la información y, a más tardar al día siguiente de
recibir el informe, dará vista al recurrente para que, dentro de los cinco días siguientes, manifieste lo que
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a su derecho convenga. Si dentro del plazo señalado el recurrente manifiesta que el cumplimiento no
corresponde a lo ordenado por el Instituto, deberá expresar las causas específicas por las cuales así lo
considera.
Artículo 164.- El Instituto deberá pronunciarse, en un plazo no mayor a cinco días, sobre todas
las causas que el recurrente manifieste así como del resultado de la verificación realizada. Si el Instituto
considera que se dio cumplimiento a la resolución, emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el
archivo del Expediente. En caso contrario, el Instituto:
I.- Emitirá un acuerdo de incumplimiento;
II.- Notificará al superior jerárquico del responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que,
en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución; y
III.- Determinará las medidas de apremio o sanciones, según corresponda, que deberán
imponerse o las acciones procedentes que deberán aplicarse, de conformidad con lo señalado en el
siguiente Capítulo.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LAS MEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES
SECCIÓN I
DE LAS MEDIDAS DE APREMIO
Artículo 165.- Para obtener coactivamente el cumplimiento de sus resoluciones, el Instituto podrá
decretar y ejecutar:
I.- El extrañamiento y, para el supuesto de mantenerse el incumplimiento en las 48 horas
subsiguientes, el apercibimiento de aplicación de cualquiera o varias de las siguientes medidas coactivas,
que podrán aplicarse indistintamente sin seguir su orden y con independencia de que también podrán
aplicarse sin apercibimiento previo.
II.- La multa con cargo al servidor público responsable que determine el Instituto o del
representante legal del sujeto obligado, de cincuenta hasta mil quinientas veces la Unidad de Medida y
Actualización vigenteen la capital del Estado.
Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.
Todas las autoridades del Estado estarán obligadas a coadyuvar con el Instituto para la ejecución
eficaz y eficiente de las precitadas medidas coactivas.
Cualquier acción u omisión que se realice o deje de realizarse para eludir de cualquier modo el
cumplimiento de las medidas coactivas previstas en este artículo, sea quien fuere de quien provenga,
será castigada con el doble de la pena que corresponda al delito de incumplimiento del deber legal y,
para iniciar la averiguación previa respectiva, el Ministerio Público no exigirá más requisito que el de la
comunicación de los hechos relativos por parte del Instituto.
Artículo 166.- Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo, deberán ser
impuestas por el Instituto y ejecutadas por sí mismo o con el apoyo de la autoridad competente, de
conformidad con los procedimientos que establezcan las leyes respectivas.
Las multas que fije el Instituto se harán efectivas ante la Secretaría de Hacienda del Estado, a
través de los procedimientos que las leyes establezcan para la ejecución de créditos fiscales.
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Artículo 167.-El Instituto establecerá los mecanismos y plazos para la notificación y ejecución de
las medidas de apremio que se apliquen, en un plazo máximo de quince días, contados a partir de que
sea notificada la medida de apremio.
SECCIÓN II
DE LAS SANCIONES
Artículo 168.- Son causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la
materia de la presente Ley, las siguientes conductas:
I.- La falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos señalados en la
normatividad aplicable;
II.- Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes en materia
de acceso a la información o bien, al no difundir la información relativa a las obligaciones de
transparencia previstas en la presente Ley;
III.- Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley;
IV.- Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin
causa legítima, conforme a las facultades correspondientes, la información que se encuentre bajo la
custodia de los sujetos obligados y de sus Servidores Públicos o a la cual tengan acceso o conocimiento
con motivo de su empleo, cargo o comisión;
V.- Entregar información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible, una modalidad
de envío o de entrega diferente a la solicitada previamente por el usuario en su solicitud de acceso a la
información, al responder sin la debida motivación y fundamentación establecidas en esta Ley;
VI.- No actualizar la información correspondiente a las obligaciones de transparencia en los
plazos previstos en la presente Ley;
VII.- Declarar con dolo o negligencia la inexistencia de información cuando el sujeto obligado
deba generarla, derivado del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones;
VIII.- Declarar la inexistencia de la información cuando exista total o parcialmente en sus
archivos;
IX.- No documentar con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades, competencias,
funciones o actos de autoridad, de conformidad con la normatividad aplicable;
X.- Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho;
XI.- Denegar intencionalmente información que no se encuentre clasificada como reservada o
confidencial;
XII.- Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que se cumplan las
características señaladas en la presente Ley. La sanción procederá cuando exista una resolución previa
del instituto, que haya quedado firme;
XIII.- No desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le dieron origen ya
no existan o haya fenecido el plazo, cuando el instituto determine que existe una causa de interés público
que persiste o no se solicite la prórroga al Comité de Transparencia;
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XIV.- No atender los requerimientos establecidos en la presente Ley, emitidos por el Instituto o el
Instituto Nacional.
XV.- No acatar las resoluciones emitidas por el Instituto o el Instituto nacional en ejercicio de sus
funciones.
El Instituto determinará los criterios para calificar las sanciones conforme a la gravedad de la
falta, en su caso, las condiciones económicas del infractor y la reincidencia.
Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.
Artículo 169.- Las conductas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas por el
Instituto, según corresponda y, en su caso, conforme a su competencia darán vista a la autoridad
competente para que imponga o ejecute la sanción.
Artículo 170.- Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos
correspondientes derivados de la violación a lo dispuesto por el artículo 168 de esta Ley, son
independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos
hechos.
Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de los procedimientos
previstos en las leyes aplicables y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades
competentes, también se ejecutarán de manera independiente.
Para tales efectos, el Instituto podrá denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto u
omisión violatoria de esta Ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes, en los términos de las
leyes aplicables.
Artículo 171.- Ante incumplimientos en materia de transparencia y acceso a la información por
parte de los partidos políticos, el Instituto dará vista al Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana, para que resuelva lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos
políticos en las leyes aplicables.
Artículo 172.- En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos
públicos, sindicatos o personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos
de autoridad, el Instituto deberá dar vista al órgano interno de control del sujeto obligado relacionado con
éstos, cuando sean servidores públicos, con el fin de que instrumenten los procedimientos
administrativos a que haya lugar.
En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad de Servidor Público, el Instituto
deberá remitir a la autoridad competente, junto con la denuncia correspondiente, un expediente en que se
contengan todos los elementos que sustenten la presunta responsabilidad administrativa.
La autoridad que conozca del asunto deberá informar de la conclusión del procedimiento y en su
caso, de la ejecución de la sanción al Instituto.
Artículo 173.- Cuando se trate de presuntos infractores de sujetos obligados que no cuenten con
la calidad de Servidor Público, el Instituto será la autoridad facultada para conocer y desahogar el
procedimiento sancionatorio conforme a esta Ley; y deberá llevar a cabo las acciones conducentes para
la imposición y ejecución de las sanciones.
Artículo 174.- El procedimiento a que se refiere el artículo anterior dará comienzo con la
notificación que efectúe el Instituto al presunto infractor, sobre los hechos e imputaciones que motivaron
el inicio del procedimiento y le otorgarán un término de quince días para que rinda pruebas y manifieste
por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no hacerlo, el Instituto, de inmediato, resolverá con
los elementos de convicción que disponga.
65
El Instituto admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo; y concluido
que esto sea, notificará al presunto infractor el derecho que le asiste para que, de considerarlo necesario,
presente sus alegatos dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Una vez analizadas las pruebas y demás elementos de convicción, el Instituto resolverá, en
definitiva, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que inició el procedimiento sancionador.
Dicha resolución deberá ser notificada al presunto infractor y, dentro de los diez días siguientes a la
notificación, se hará pública la resolución correspondiente.
Cuando haya causa justificada por acuerdo indelegable del Pleno del Instituto, podrá ampliar por
una sola vez y hasta por un periodo igual el plazo de resolución.
Artículo 175.- En las normas respectivas del Instituto se precisará toda circunstancia relativa a la
forma, términos y cumplimiento de los plazos a que se refiere el procedimiento sancionatorio previsto en
esta Ley, incluyendo la presentación de pruebas y alegatos, la celebración de audiencias, el cierre de
instrucción y la ejecución de sanciones. En todo caso, será supletorio a este procedimiento sancionador
lo dispuesto en Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.
Artículo 176.- Las infracciones a lo previsto en la presente Ley por parte de sujetos obligados
que no cuenten con la calidad de servidor público, serán sancionadas con:
I.- El apercibimiento, por única ocasión, para que el sujeto obligado cumpla su obligación de
manera inmediata, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos previstos en las
fracciones I, III, V, VI y X del artículo 168 de esta Ley.
Si una vez hecho el apercibimiento no se cumple de manera inmediata con la obligación, en los
términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos mencionados en esta fracción, se aplicará
multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta unidades de medida y actualización vigente;
II.- Multa de doscientos cincuenta a ochocientos unidades de medida y actualización vigente, en
los casos previstos en las fracciones II y IV del artículo 168 de esta Ley, y
III.- Multa de ochocientos a mil quinientos unidades de medida y actualización vigente, en los
casos previstos en las fracciones VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 168 de esta Ley.
Se aplicará multa adicional de hasta cincuenta unidades de medida y actualización vigente, por
día, a quien persista en las infracciones citadas en los incisos anteriores.
Artículo 177.- En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto implique la
presunta comisión de un delito, éste deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.
Artículo 178.- Las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o ejerzan
actos de autoridad deberán proporcionar la información que permita al sujeto obligado que corresponda,
cumplir con sus obligaciones de transparencia y para atender las solicitudes de acceso correspondientes.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de
Datos Personales del Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado número
66
16, sección II, de fecha 25 de febrero de 2005, con excepción del Título Segundo, Capítulo Segundo,
Secciones Cuarta, Quinta y Sexta, relativos a la Protección de datos Personales, De Los Derechos en
Materia de Datos Personales y de los Procedimientos para el Ejercicio de los Derechos en Materia de
Datos Personales; así como el Título Quinto, Capítulo Único, relativo al Sistema de Archivos, los cuales
permanecerán vigentes hasta en tanto se aprueben las leyes generales en las materias y se armonice el
marco normativo estatal correspondiente.
ARTÍCULO TERCERO.- El Instituto, en un plazo de seis meses contado a partir de la entrada en
vigor de este ordenamiento legal, deberá emitir y publicar en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado,
los lineamientos de esta Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- La información que los sujetos obligados venían publicando continuarán
realizándolo en los mismos términos, hasta en tanto se aprueben los Lineamientos para los supuestos
contemplados en los artículos 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93 de esta Ley.
Los sujetos que estaban obligados a publicar su información con la Ley de Acceso a la
Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, tendrán un plazo de 90
días hábiles para publicar las nuevas obligaciones que fueron adicionadas, mismo que empezará a
contar a partir de la publicación de los lineamientos emitidos por el Instituto.
Los sujetos obligados de la presente Ley que no se encontraban contemplados en la Ley de
Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, tendrán un
plazo de 50 días hábiles para que cumplan con las obligaciones que le fueron impuestas, mismo que
empezará a contar a partir de la publicación de los lineamientos emitidos por el Instituto.
ARTÍCULO QUINTO.- Los sujetos obligados, deberán de constituir los Comités de Transparencia
en un plazo de 90 días hábiles, contado a partir de la entrada en vigor de los lineamientos.
ARTÍCULO SEXTO.- Los procedimientos de acceso a la información pública y los recursos de
revisión que se estén tramitando al momento en que entre en vigor la presente Ley, se substanciarán de
acuerdo a los procedimientos de la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos
Personales del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los vocales del Instituto de Transparencia Informativa del Estado de
Sonora, desempeñarán el cargo de comisionado durante el resto del periodo por el que fueron
designados por el Congreso del Estado, por lo que su encargo concluirá el día 12 de diciembre de 2018.
En caso de que concluya el periodo señalado en el párrafo anterior y el Congreso del Estado no
hubiere designado nuevos comisionados, los actuales continuarán en el cargo hasta en tanto se realice
las designaciones correspondientes, lo cual no constituirá una ratificación expresa o tácita para la
continuidad en dichos cargos.
TRANSITORIOS DEL NÚMERO 195
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Instituto Sonorense de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales, en un plazo de 60 días contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, deberá publicar los lineamientos respectivos en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado de Sonora.
67
TRANSITORIOS DEL NÚMERO 91
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor en todo el Estado de Sonora a partir
del 01 de enero de 2020, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Para que la Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora, esté en
posibilidades de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo de la Ley
de Tránsito del Estado de Sonora y 316, párrafos tercero, cuarto y quinto de la Ley de Hacienda del
Estado, deberá realizar el proceso de contratación sujetándose a lo previsto en el artículo 25 de la Ley
de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles de la
Administración Pública Estatal. Debiendo cubrir el pago de la póliza de seguro de responsabilidad civil
en el mes de enero del 2020, para que los ciudadanos obtengan el beneficio planteado en los artículos
señalados de las leyes de Tránsito del Estado de Sonora y de Hacienda del Estado, a partir de l primer
minuto del primer día de dicho año.
TRANSITORIO DEL NÚMERO 164
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 10 de febrero de 2021, previa
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIOS DEL NÚMERO 53
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO. - La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción, contará con
ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las modificaciones
al portal de internet con motivo de la presente reforma.
ARTÍCULO TERCERO.- El Secretario Técnico del Sistema Estatal Anticorrupción, contará con un
plazo de sesenta días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, para elaborar el proyecto de
contrato de prestación de servicios por honorarios al que se refiere el artículo 17 de la Ley del Sistema
Estatal Anticorrupción.
Los nuevos contratos que se celebren entre los miembros del Comité de Participación Ciudadana
y la Secretaría Ejecutiva, serán aplicables a los miembros electos con anterioridad a la presente reforma,
a quienes le serán aplicables una vez concluido su anterior contrato, o una vez cumplido un año de su
contratación.
ARTÍCULO CUARTO.- Las causas de remoción a los miembros del Comité de Participación
Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción, que se reforman mediante el presente decreto, serán
aplicables para quienes actualmente desempeñen tal servicio.
A P E N D I C E
LEY No. 90; B.O. No. 34, SECCIÓN II, de fecha 28 de abril de 2016.
Decreto No. 195; B.O. Número 6, SECCIÓN II, de fecha 18 de enero de 2018, que reforma el artículo
81, fracción X, y se adiciona un artículo 83 BIS.
Decreto No. 91; B.O. Edición Especial, de fecha 27 de diciembre de 2019, que adiciona un párrafo
cuarto al artículo 38.
68
Decreto No. 164; B.O. Número 8, SECCIÓN II, de fecha 28 de enero de 2021, que reforma el inciso f)
de la fracción I del artículo 84.
Decreto No. 53; B.O. Número 33, SECCIÓN I, de fecha 24 de octubre de 2022, que REFORMA el
artículo 46.
I N D I C E
DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA DEL ESTADO DE
SONORA….......10
CAPITULO PRIMERO……………………………………………………………………………………………...10
DISPOSICIONES GENERALES……………………………………………………… …………………….……10
SECCION
I………………………………………………………………………………………………………..….10
DEL OBJETO DE LA
LEY……………………………………………………………………..…………………...10
SECCION II………….…………………………………………………………………………………………..….14
PRINCIPIOS GENERALES…………………………………………………………………..…………………...14
SESION III…………….……………………………………………………………………………………………..17
SUJETOS OBLIGADOS……………………………………………………………………..……….…………....17
CAPITULO SEGUNDO………………………………………………………………………………………….…19
DEL INSTITUTO SONORENSE DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES…………………………….….…19
SECCIÓN I…………………………………………………………………………………………………………..19
DEL SISTEMA ESTATAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ……..….19
SECCIÓN II………………………………………………………………………………………………………….20
DEL INSTITUTO SONORENSE DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES……………………………………………………..……………...20
SECCIÓN III…………………………………………………………………………………………………………25
DEL CONSEJO CONSULTIVO……………………………………………………………………………..…… 25
CAPÍTULO TERCERO……………………………………………………………………………………………..26
DE LOS COMITÉS DE TRANSPARENCIA ……………………………………………………….…………….26
SECCIÓN ÚNICA…………………………………………………………………………………………………..26
DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONES…….……………………………………………………………..…… 26
CAPÍTULO CUARTO………………………………………………………………………………………….…...27
DE LAS UNIDADES DE TRANSPARENCIA …………………………………………………………………….
27
SECCIÓN ÚNICA…………………………………………………………………………………………………...27
DE LAS FUNCIONES……..…………………………..……………………………………………………..….…
27
CAPÍTULO QUINTO…………………………………………………………………………………………….….28
69
DE LA CULTURA DE LA TRANSPARENCIA ………………………………………………………………......28
SECCIÓN
I…………………………………………………………………………………………………….……..28
DE LA PROMOCIÓN DE LA TRANSPARENCIA Y EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
….28
SECCIÓN II…………………………………………………………………………………………………….……29
DE LA TRANSPARENCIA PROACTIVA…......………………………………………………………………....29
SECCIÓN III…………………………………………………………………………………………………………30
DEL GOBIERNO ABIERTO……………………….………………………………………………………..….… 30
CAPÍTULO SEXTO……………………………………………………………………………………………..….30
OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA DE LOS SUJETOS OBLIGADOS……………………………......30
SECCIÓN I…………………………………………………………………………………………………………..30
DISPOSICIONES GENERALES ……………………………………………………………………….……..….30
SECCIÓN II………………………………………………………………………………………………………….31
DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA DE LOS SUJETOS OBLIGADOS……………………...31
SECCIÓN III…………………………………………………………………………………………………………35
DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA ESPECÍFICAS ……………………………………..…… 35
SECCIÓN IV…………………………………………………………………………………………………………46
DE LA VERIFICACIÓN Y DENUNCIA DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA …………..……
46
CAPÍTULO SEPTIMO……...…………………………………………………………………………………...….47
DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA……………....…………………………………………………………. 47
SECCIÓN I…………………………………………………………………………………………………………..47
DE LA INFORMACIÓN RESERVADA…………………………………………….………….…………..…..….47
SECCIÓN II………………………………………………………………………………………………………….48
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN
RESERVADA ..……………………………………….…………………………………………………………….48
SECCIÓN III…………………………………………………………………………………………………………50
DE LA INFORMACION CONFIDENCIAL …………………………..……………………………………..….…50
CAPÍTULO OCTAVO……………………………………………………………………………………….……...51
DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN…………………………………….…..............51
SECCIÓN
ÚNICA…………………………………………………………………………..…………….……..…..51
DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
………………………………..…………….….51
CAPÍTULO
NOVENO……...……………………………………………………………………………….…....…55
DE LOS RECURSOS…………………….…………....………………………………………………………….. 55
SECCIÓN
I…………………………………………………………………………………………………….……..55
70
DEL RECURSO DE REVISIÓN………….…………………………………………………….…………..…..….55
SECCIÓN
II……………………………………………………………………………………………….………….59
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD……….….…………………………………………………….……….59
SECCIÓN
III………………………………………………………………………………….………………………60
DEL CUMPLIMIENTO …………………….…………………………..……………………………………..….…60
CAPÍTULO DÉCIMO……...…………………………….………………………………………………….…....…61
DE LAS MEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES...………………………………..………………………….
61
SECCIÓN
I…………………………………………………………………………………………………………...61
DE LAS MEDIDAS DE
APREMIO…………………………………………………………….………………..….61
SECCIÓN
II……………………………………………………………………………………………….………….62
DE LAS SACCIONES……………………….…….….…………………………………………………………….62
TRANSITORIOS…………………………………………………………………………………………………….64