COMISIÓN DE MOVILIDAD Y
SEGURIDAD VIAL
DIPUTADAS Y DIPUTADOS INTEGRANTES:
CLAUDIA ZULEMA BOURS CORRAL
ERNESTINA CASTRO VALENZUELA
BEATRIZ COTA PONCE
ERNESTO DE LUCAS HOPKINS
ALMA MANUELA HIGUERA ESQUER
RICARDO LUGO MORENO
JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ MORALES
HONORABLE ASAMBLEA:
A las y los suscritos Diputados integrantes de la Comisión Movilidad y Seguridad
Vial de la Sexagésima Tercera Legislatura, nos fue turnado para estudio y dictamen, escrito del Diputado
Ricardo Lugo Moreno, mediante el cual pone a consideración de esta Soberanía, INICIATIVA CON
PROYECTO DE LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE SONORA.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85, 92, 94,
fracciones I y IV, 97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, presentamos para
su discusión y aprobación, en su caso, el presente dictamen al tenor de la siguiente:
PARTE EXPOSITIVA:
La iniciativa de mérito fue presentada ante esta Soberanía, en la sesión celebrada
el día 21 de noviembre de 2023, apoyándose en los siguientes argumentos:
“El reconocimiento y la protección de los derechos humanos son una materia que se encuentra en
constante consolidación dentro del orden jurídico mexicano pues son el conjunto de prerrogativas
inherentes a la naturaleza de la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo
integral del individuo que vive en una sociedad jurídicamente organizada.
Es en los derechos humanos donde se expresa el compromiso para garantizar que todas las personas
puedan disfrutar de las condiciones, bienes y libertades necesarios para una vida digna ya que son
universales, inalienables e indivisibles.
Así, la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el año 2011 destacó la
importancia de los derechos y la responsabilidad del Estado para promover, respetar, proteger y
garantizarlos.
No obstante, cada día se avanza en el reconocimiento de nuevos derechos, como producto de la evolución
y la dinámica social, donde se van identificando nuevas dimensiones de la dignidad humana, considerando
a las personas en lo individual y en lo colectivo.
Este es el caso, del derecho a la movilidad, que no sólo se relaciona con el traslado de personas de un
lugar a otro, sino que implica entornos y condiciones imprescindibles para el ejercicio de otros derechos,
en la cotidianidad.
La movilidad es un factor inherente al desarrollo, el bienestar y la vida productiva, así como a la
accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad; de ahí su reconocimiento como
derecho humano establecido en el penúltimo párrafo del artículo 4° Constitucional.
En ese mismo sentido, el artículo 25 Constitucional, en su primer párrafo, establece como uno de los fines
del desarrollo nacional a cargo del Estado, garantizar el pleno ejercicio de la dignidad de las personas. En
particular, el derecho a la movilidad valora a la sociedad en su conjunto y reconoce la necesidad de proveer
elementos que permita realizar desplazamientos en el entorno de forma segura. De ahí que, el transporte
sea un elemento que incide diariamente en la vida de las personas.
Además, el transporte es primordial para la economía del Estado ya que, al fomentar la movilidad y la
conectividad de personas y mercancías, el transporte sostiene la actividad de otros sectores económicos,
y contribuye a crear empleo, añadir valor económico y promover la inclusión social.
Por otro lado, el sector del transporte es fundamental para promover la Agenda 2030 para el Desarrollo
Sostenible, pues éste repercute de forma adversa en el medio ambiente y la salud humana, al ser uno de
los principales generadores de los gases de efecto invernadero, causantes del cambio climático,
provocando contaminación atmosférica, lluvia ácida, eutrofización, daños a cultivos y bosques, extinción
de recursos naturales y fragmentación del hábitat. Asimismo, el sector del transporte plantea grandes
desafíos y riesgos para la salud humana como consecuencia de lesiones producidas en siniestros viales.
Actualmente la Ley de Transporte del Estado tiene un retraso significativo, ya que ante el dinamismo del
sector sus disposiciones se han quedado desfasadas, lo que deriva en una necesidad urgente de encontrar
una solución que implique mejorar la prestación del servicio, pues es evidente la baja oferta, el poco aforo
y la limitada cobertura del transporte público que existe en nuestras ciudades.
En el Estado Libre y Soberano de Sonora, el transporte resulta un tema coyuntural para la realidad de todas
y todos los ciudadanos, quienes históricamente se han visto en la imperiosa necesidad de mantener
determinado contacto con las figuras que guarda el esquema de transporte.
Desde el año 1951 el Congreso del Estado de Sonora se ha encargado de legislar el tema relativo a
transporte, regulando desde entonces el uso de automóviles destinados al servicio público. No obstante, a
pesar de la importancia que marcaron dichos avances, los mismos resultaron insuficientes ante la inusitada
velocidad en la que progresó el uso y proliferación popular de los sistemas de transporte.
Los problemas ocurridos por la ejecución del poco material normativo que se tenía y el devenir cotidiano
de las y los sonorenses en cuanto al uso y operación de sistemas de transporte, propiciaron que se
subsanaran las lagunas y que por vez primera se institucionalizara como tal el transporte, en la Ley Número
59, denominada “Ley de Tránsito y Autotransporte para el Estado de Sonora”, incorporando de manera
histórica la figura de las concesiones, mediante las cuales se operó el servicio.
La actividad de transporte muestra diversos panoramas relacionados a temas económicos, sociales,
históricos, culturales, políticos y sindicales que la vuelven compleja, que han dejado de lado las demandas
ciudadanas que han exigido durante años un cambio que posibilite el desarrollo de un sistema de transporte
eficiente, eficaz, sostenible, de calidad y transparente; por ello, resulta indispensable y urgente contar con
figuras especializadas para garantizar la promoción, acceso, operación, vigilancia y prestación del servicio
de transporte.
Por lo tanto, con el objeto de dotar a los sonorenses de un marco normativo sólido, ágil y congruente con
la dinámica actual que se vive en las ciudades sonorenses es que se propone sea abrogada la Ley Número
149 de Transporte para el Estado de Sonora, publicada en Boletín Oficial, Edición Especial Número 1, de
fecha ocho de marzo de dos mil dos, para ser sustituida por una nueva Ley de Transporte del Estado de
Sonora, que venga a cubrir los numerosos vacíos legales que existen en esta materia..”
Expuesto lo anterior, esta Comisión procede a resolver el fondo de la iniciativa en
estudio, para lo cual nos fundamentamos bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- Es facultad constitucional y de orden legal de los diputados al
Congreso del Estado, iniciar ante este Órgano Legislativo las leyes, decretos o acuerdos de observancia y
aplicación en el ámbito jurisdiccional del Estado, atento lo dispuesto por los artículos 53, fracción III de la
Constitución Política del Estado de Sonora y 32, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado de Sonora.
SEGUNDA.- Conforme al orden jurídico local, es potestad constitucional exclusiva
de este Poder Legislativo discutir, aprobar y expedir toda clase de leyes, decretos y acuerdos de
observancia y aplicación en el ámbito territorial del Estado, siendo materia de ley toda resolución que afecte
a las personas en general, de decreto la que otorgue derechos o imponga obligaciones a personas
determinadas, y de acuerdo en los demás casos, según lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución
Política del Estado de Sonora.
Además de lo anterior, es importante señalar que, en la interpretación, reforma o
abrogación de leyes, deberán observarse los mismos trámites establecidos para su formación, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política del Estado de Sonora.
TERCERA.- El Poder Legislativo del Estado tiene la atribución de velar por la
conservación de los derechos de los ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios
estén a su alcance, a su prosperidad general de conformidad con el artículo 64, fracción XXXV de la
Constitución Política del Estado de Sonora.
CUARTA.- La Declaración de los Derechos Humanos, establece en su artículo 13,
que toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado,
así como a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país. Con estos valiosos ideales se
consagran las bases fundamentales para que los estados que son parte de la Organización de las Naciones
Unidas reconozcan y garanticen el Derecho Humano a la Movilidad.
Este importante derecho Humano es plenamente reconocido por nuestra Carta
Magna, e incluso tiende a ser más garantista que aquel instrumento internacional, al establecer en el
párrafo décimo séptimo de su artículo 4º, que toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de
seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.
Con base en ese dispositivo constitucional, el Congreso de la Unión aprobó la Ley
General de Movilidad y Seguridad Vial, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, de fecha
17 de mayo de 2022, y que contempla como parte fundamental de esta materia, el transporte público de
pasajeros, es decir, aquel medio de traslado que se ofrece a una persona o para el público en general de
forma continua, uniforme, regular, permanente e ininterrumpida y sujeta a horarios establecidos o criterios
de optimización mediante algoritmos tecnológicos que otorga la autoridad competente a través de
entidades, concesionarios o mediante permisos.
Lo anterior, en el entendido que para respetar esta importante prerrogativa del ser
humano, no basta con el simple hecho de que la autoridad competente en la materia, otorgue la autorización
o permiso necesario para la prestación de dicho servicio, sino que se impone como una obligación del
Estado con la cual debe garantizar el cumplimiento de las condiciones de seguridad vial, accesibilidad,
eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad, que en nuestro país son componentes inalienables
del Derecho Humano a la Movilidad.
QUINTA.- En el caso específico del Estado de Sonora, tenemos que nuestra
Constitución Política Local, guarda estrecha congruencia con lo dispuesto en nuestra Carta Magna, al
establecer en el párrafo décimo sexto del artículo 1º, que toda persona tiene derecho a la movilidad en
condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.
Sin embargo, el marco jurídico de la entidad cuenta con la Ley de Transporte para
el Estado de Sonora, la cual cuenta fue publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora,
el día a 8 de marzo de 2002, por lo que se encuentra en vigor desde hace más de dos décadas, y a pesar
de los grandes cambios que han ocurrido en el ámbito del transporte público, durante el extenso periodo
de su vigencia, dicha normatividad estatal no se ha ido adecuando para atender la evolución del servicio
de transporte público en nuestro Estado, y dar respuesta a las múltiples necesidades que se presentan en
este ámbito, tanto por parte de los usuarios, como de los prestadores del servicio; siendo la única reforma
de calado profundo e integral, la concerniente a la determinación de las tarifas que se cobran a los usuarios,
de la que derivó una reforma constitucional para crear el Consejo Ciudadano del Transporte Público
Sustentable del Estado de. Sonora, mismo organismo que tuvo que ser suprimido al no poder dar respuesta
a las necesidades que le dieron vida.
SEXTA.- Para poder adecuar el marco jurídico en la materia que nos ocupa, la
iniciativa en estudio nos propone una iniciativa que recoge las disposiciones de la legislación aún vigente,
que son útiles al contexto actual, para integrarlas en una nueva normatividad denominada Ley de
Transporte del Estado de Sonora, con nuevas disposiciones que atienden de mejor manera las
necesidades que se existen en la prestación del servicio de transporte público, la cual se divide en diez
títulos, en los que se desarrollan las disposiciones jurídicas relacionadas con los principios generales de la
nueva ley, las autoridades en la materia, la clasificación de los sistemas de transporte, el Sistema de
Transporte, la política tarifaria, el Registro Público de Transporte, la figura del Gobierno Digital, la facultad
reglamentaria del Poder Ejecutivo, los plazos, términos y notificaciones, acciones de inspección y vigilancia
en materia de transporte, y lo relacionado con las infracciones y sanciones administrativas aplicables.
SÉPTIMA. – En cumplimiento a lo dispuesto en artículo 29 de la Constitución
Política del Estado de Sonora y en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, en la
Comisión de Movilidad y Seguridad Vial, realizamos ejercicio de parlamento abierto, en los que en primer
término, se invitó a la sociedad civil y a autoridades involucradas en la materia, para presentarles el
calendario y metodología de los ejercicios de parlamento abierto, en los que se escucharon propuestas y
planteamientos concretos respecto del proyecto de Ley de Transporte.
Se realizaron reuniones divididas en cuatro mesas temáticas:
Transporte especializado, agrícola, grúas y foráneo.
Transporte de alquiler, turístico y de plataforma.
Transporte de Carga.
Servicio de transporte público de personas en modalidad urbano y suburbano.
Dichas mesas se celebraron en el auditorio de este Poder Legislativo, contando
con la presencia de sociedad civil y autoridades, así como con el apoyo técnico del Centro de
Investigaciones Parlamentarias del Estado de Sonora, de la Dirección Jurídica del Congreso Local y de
personal del Instituto de Movilidad y Transporte del Estado, a petición de esta comisión.
Las propuestas planteadas fueron analizadas por esta comisión, resultando
sumamente trascendentes y al ser este un Congreso de puertas abiertas, incluimos las que consideramos
viables, algunas de ellas son:
Se aumentó la vida útil de las unidades del sistema de transporte suburbano
cuando utilizan energéticos más eficientes (GNC, híbrido y eléctrico).
Se incrementó la vida útil de las unidades del sistema de transporte privado
mediante aplicaciones para establecerlo en 8 años; asimismo, se modificó la figura de la autorización de
unidad, por la figura de inscripción.
Se aumentó la vida útil en el sistema de carga especializada, en el que se incluye
el servicio de transporte de carga de agua mediante pipas, para establecerlo en 15 años.
Se eliminó la disposición que limitaba el cambio de unidad a un vehículo de modelo
más reciente que el que se encontraba previamente inscrito en la concesión.
Se eliminó el sistema de transporte de personas con discapacidad pues se
incorporó la obligación de que los demás sistemas cuenten con medidas de accesibilidad y diseño
universal, sin necesidad de que existan unidades específicas.
Se reincorpora la disposición de que los terceros que pudieren resultar afectados
con las concesiones a otorgarse se tendrán por notificados con la publicación de la convocatoria expedida,
y dentro del mismo plazo otorgado para la presentación de las solicitudes respectivas, podrán comparecer
al procedimiento de otorgamiento de concesión a efecto de hacer valer lo que a su derecho convenga,
establecida en la Ley 149.
Asimismo, se recuperan las disposiciones normativas relacionadas con las
obligaciones y derechos de las personas usuarias y operadoras del servicio de transporte en los términos
señalados en la Ley 149.
Se aumentó el periodo para que el sucesor se adjudique la concesión en caso de
fallecimiento de la persona concesionaria, pasando de 3 a 12 meses.
Se aumentó el periodo para que se revoque la concesión cuando se suspenda el
servicio por un periodo de 6 meses.
Se incorporó como requisito para el otorgamiento de concesiones el que la
persona solicitante presente una carta de residencia de al menos cinco años en el municipio donde
pretenda brindar el servicio.
Se incorporó una limitante para la expedición de las autorizaciones relacionadas
con los servicios de transporte especial, cuando se declare saturado el servicio de que se trate o se
determine técnicamente que se puede generar una competencia ruinosa por parte del Instituto.
Se incorporaron atribuciones al Instituto para efectos de abrir espacios de
participación ciudadana para la inclusión de proyectos de mejora al sistema de transporte público de pasaje.
En razón de lo anterior, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 52 de la
Constitución Política del Estado de Sonora, sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de:
N U M E R O 177
EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA,
EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:
L E Y
DE TRANSPORTE
DEL ESTADO DE SONORA
TÍTULO PRIMERO
Principios Generales
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de interés general, son de
observancia obligatoria en el Estado de Sonora, y tienen por objeto:
I. Promover, respetar, proteger y garantizar el derecho a la movilidad;
II. Establecer las bases para planear, regular, administrar, controlar y supervisar el servicio de
transporte;
III. Definir la competencia y atribuciones del Ejecutivo del Estado y de los ayuntamientos, así como la
coordinación entre ambos órdenes de gobierno y la integración y administración del Sistema de
Transporte Estatal;
IV. Definir mecanismos para una efectiva congruencia, coordinación y participación entre la entidad
federativa y los municipios, y entre éstos y la Federación;
V. Atender la jerarquía de la movilidad y los principios rectores a que deben sujetarse las autoridades
competentes en la implementación de esta Ley, en la expedición de disposiciones reglamentarias
y en la formulación y aplicación de políticas, programas y acciones en materia de transporte;
VI. Asegurar la inclusión de la materia de transporte en el análisis y acciones de las instancias de
gobernanza para garantizar la corresponsabilidad del gobierno y la ciudadanía en la formulación,
implementación, seguimiento y evaluación de las acciones implementadas;
VII. Determinar mecanismos y acciones que promuevan y fomenten la implementación de un sistema
de transporte que coadyuve con el ejercicio pleno del derecho a la movilidad;
VIII. Vincular la política de transporte, con un enfoque integral de la política de movilidad, ordenamiento
territorial, desarrollo urbano y de manera transversal con las políticas sectoriales aplicables;
IX. Establecer la política local de transporte y su inclusión en los instrumentos de planeación del
territorio en sus distintas escalas;
X. Fijar criterios para promover la inclusión en el sistema de transporte de instrumentos que
coadyuven para aminorar los efectos del cambio climático;
XI. Establecer las bases para priorizar los modos de transporte de personas, bienes y mercancías, con
menor costo ambiental y social, la movilidad no motorizada, vehículos no contaminantes y la
intermodalidad;
XII. Establecer las bases para la implementación de un sistema de inspección técnica vehicular, que
permita realizar verificaciones sobre el estado físico-mecánico de las unidades que operan en los
sistemas y modalidades de transporte público en la entidad;
XIII. Establecer las bases para la realización de las acciones de regulación, inspección, vigilancia de
las diversas modalidades y sistemas de transporte;
XIV. Definir los procedimientos para la adecuada realización de los estudios técnicos necesarios para
determinar el aforo, la demanda, además de justificar, determinar, actualizar y regular la aplicación
de las tarifas que correspondan al servicio de transporte, incluido el establecimiento de tarifas
preferenciales, con excepción del que brindan las empresas de redes de transporte;
XV. Establecer los mecanismos y acciones para la gestión de factores de riesgo que permitan reducir
las muertes y lesiones graves ocasionadas por siniestros viales, así como salvaguardar la vida e
integridad física de las personas usuarias del sistema de transporte, bajo un enfoque de sistemas
seguros;
XVI. Promover la toma de decisiones con base en evidencia científica y territorial en materia de
transporte;
XVII. Determinar mecanismos y acciones que garanticen la planeación a largo plazo e inversión en los
sistemas de transporte que resulten eficientes, dignas, sostenibles y seguras;
XVIII. El diseño, operación e implementación de esquemas financieros para el cumplimiento de su objeto,
así como para la elaboración y ejecución de proyectos específicos para tal fin, incluyendo la
constitución de fideicomisos para la gestión, negociación y captación de recursos; y
XIX. Establecer los procedimientos administrativos a que deberán sujetarse los actores que intervengan
en la prestación del servicio de transporte, las personas usuarias y las autoridades, en el ejercicio
de sus atribuciones y en el ámbito de su competencia, así como los recursos administrativos o
medios de defensa.
ARTÍCULO 2.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Accesibilidad: Las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad,
en igualdad de condiciones con los demás, al sistema de transporte;
II. Aforo: Es el conteo de vehículos, personas usuarias o mercancías realizado durante un periodo de
tiempo determinado, con el objetivo de determinar la cantidad de vehículos, personas usuarias o
mercancías que efectivamente pasan por una determinada ruta, vía pública o lugar;
III. Ajustes razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una
carga desproporcionada o indebida que puedan realizarse a la prestación del servicio de transporte
o a las unidades con las que se brinda el mismo, cuando se requieran en un caso particular, para
garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las
demás;
IV. Aplicación móvil: El programa informático o plataforma electrónica de geolocalización para la
búsqueda y contacto virtual de prestadores del servicio de transporte con personas usuarias del
servicio, así como para la contratación y pago de servicios de transporte; ejecutada u ofertada
mediante dispositivos fijos o móviles mediante el uso de Internet, bajo la cual operan las empresas
de redes de transporte o plataformas digitales;
V. Autobús. Vehículo automotor de seis o más llantas, de estructura integral o convencional con
capacidad de veintitrés o más pasajeros sentados;
VI. Autorización: Acto administrativo del Instituto a través del cual concede al particular la prestación
del servicio en las diversas modalidades y sistemas en las que aplique, conforme a lo establecido
en la presente Ley y su Reglamento por el tiempo y condiciones que ambos establecen;
VII. Banco de concesiones: Mecanismo especializado que funge como instancia de gestión de
operaciones reguladas de transmisiones de derechos de concesión;
VIII. Calidad del Servicio: Niveles cualitativos y cuantitativos de la eficiencia de la ruta y nivel de servicio
ofrecido al usuario, en términos de tiempos de transportación, frecuencia de paso, accesibilidad,
limpieza, comodidad del vehículo, manejo, atención de la persona operadora y en su caso,
sensación térmica de la persona usuaria. La calificación de la calidad del servicio es con base en
una serie de indicadores cuantitativos y cualitativos definidos en el Reglamento de la presente Ley;
IX. Causa de utilidad pública: Es de utilidad pública e interés general, la prestación de los servicios de
transporte en cualquiera de sus modalidades ya sea en forma directa por el Estado, a través de un
organismo descentralizado, o bien, por conducto de personas físicas o morales a quienes,
mediante concesiones, permisos, autorizaciones o contratos de prestación de servicio suscritos
por el Instituto, se les encomiende la realización de dichas actividades.
X. Comisión: La Comisión Ejecutiva de Vinculación Institucional;
XI. Competencia desleal: Se considera competencia desleal la práctica ilegal de cualquier persona
física o moral que oferte, promocione, comercialice, explote o preste el servicio de transporte, sin
contar con permiso, autorización o concesión expedida por el Instituto. O bien cuando un prestador
de servicio de transporte afecte indebidamente de manera directa a otro concesionario,
permisionario o autorizado en la prestación del servicio, por ocasionar consecuencias negativas a
su aforo;
XII. Concesión: Acto jurídico-administrativo mediante el cual el Ejecutivo del Estado otorga a una
persona física o moral la facultad de prestar el servicio público de transporte en cualquiera de sus
modalidades y sistemas;
XIII. Desplazamientos: Recorrido de una persona asociado a un origen y un destino preestablecidos
con un propósito determinado en cualquier modo de movilidad;
XIV. Discapacidad: La interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud
y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en el sistema de transporte público, en
igualdad de condiciones con las demás;
XV. Dispositivos de seguridad vehicular: Autopartes, partes, sistemas, diseños y mecanismos en un
vehículo dispuesto para producir una acción de protección en favor de la seguridad, la vida, la salud
e integridad de las personas usuarias, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales
Mexicanas correspondientes;
XVI. Elementos de identificación vehicular: Los aditamentos, documentos, medios electrónicos
expedidos por la Secretaría de Hacienda a través de las Agencias Fiscales, o por el propio Instituto,
en los que constan la autorización, permisos, concesión e identificaciones que comprenden las
calcomanías, códigos, placas, tarjetas de circulación y demás elementos que coadyuven en la
filiación, registro y monitoreo de las unidades que prestan un servicio de transporte autorizado por
el Instituto;
XVII. Emisiones: Liberación a la atmósfera de sustancias tales como gases y/o sus precursores y
aerosoles, incluyendo compuestos de efecto invernadero y otros contaminantes;
XVIII. Empresas de redes de transporte: Persona moral nacional o extranjera que, basándose en el
desarrollo tecnológico, teléfonos inteligentes y los sistemas de posicionamiento global, promueva,
administre u opere una plataforma tecnológica disponible en el Estado, para la intermediación o
prestación del servicio de transporte privado por medio de plataformas tecnológicas o aplicaciones,
ya sea directamente o a través de una filial, subsidiaria o empresa relacionada, en virtud de
acuerdos comerciales que tenga celebrados y vigentes. Su servicio se limita exclusivamente a
promover, operar o administrar plataformas tecnológicas o aplicaciones que permitan intermediar
vía electrónica la oferta, contratación y pago de servicios de transporte, vinculando a las personas
usuarias con los prestadores del servicio de transporte, cumpliendo con los requisitos que
establecen la presente Ley, su reglamento y las normas técnicas aplicables;
XIX. Enrolamiento: Es el mecanismo mediante el cual se establece y regula la alternancia de vehículos
amparados por una concesión para operar en una ruta específica sin incrementar el número de
vehículos autorizados;
XX. Estudio Técnico: El diagnóstico, análisis de evaluación y, en su caso, estadístico, del cual se
determinarán las necesidades de movilidad, así como las propuestas que permitan atender y
mejorar las condiciones de movilidad sustentable;
XXI. Fondo: El Fondo Estatal para la Movilidad;
XXII. Firma electrónica avanzada: El conjunto de datos electrónicos consignados en un mensaje de
datos o adjuntos al mismo, que es utilizado como medio para identificar al firmante, la cual ha sido
creada utilizando medios que la persona titular de la firma mantiene bajo su exclusivo control;
XXIII. Geolocalización: La identificación de la ubicación de un vehículo a través de un medio tecnológico
conectado a internet, relacionada con los sistemas de detección de posición y complementado con
datos de información de la zona y calles entre otras;
XXIV. Infracción: La conducta que transgrede alguna disposición establecida en la presente Ley y en las
demás disposiciones aplicables, que tiene como consecuencia una sanción administrativa;
XXV. Inscripción: Acto administrativo del Instituto a través del cual concede al particular una identificación
para que realice de manera coordinada la prestación del servicio de transporte en la modalidad de
servicio privado mediante aplicaciones móviles, conforme a lo establecido en la presente Ley y su
Reglamento por el tiempo y condiciones que ambos establecen;
XXVI. Instituto: El Instituto de Movilidad y Transporte para el Estado de Sonora;
XXVII. Ley: Ley de Transporte del Estado de Sonora;
XXVIII. Ley de Movilidad: Ley de Movilidad y Seguridad Vial para el Estado de Sonora;
XXIX. Ley General: Ley General de Movilidad y Seguridad Vial;
XXX. Maquinaria agrícola, de construcción o industrial: Es aquella autopropulsada o remolcada, que
tiene como uso exclusivo las actividades y servicios agrícolas, de construcción e industriales y que
transitan de manera eventual o excepcional en los caminos, carreteras y autopistas de jurisdicción
estatal y local, previa autorización del Instituto;
XXXI. Micromovilidad: Desplazamientos mediante vehículos ligeros de transporte individual de propulsión
humana o de energía eléctrica o eléctrico-asistida;
XXXII. Movilidad Reducida: Desplazamiento que realizan personas cuya movilidad se ha visto reducida
por motivos de edad, embarazo y alguna otra situación, que sin ser una discapacidad, requiere una
atención adecuada y la adaptación a sus necesidades particulares en el servicio;
XXXIII. Parada: La zona de detención de los vehículos en las que se permiten las maniobras de ascenso-
descenso de personas usuarias del transporte público colectivo;
XXXIV. Patios de encierro: Lugar destinado para el depósito y guarda de los vehículos afectos a la
prestación del transporte cuando no se encuentren prestando servicio;
XXXV. Permisionario Federal: Persona física o moral autorizada por la Secretaría de
Infraestructura, Comunicaciones y Transportes para prestar servicios de autotransporte federal de
carga, pasaje o turismo, o transporte privado de personas o carga, o para operar o explotar
servicios auxiliares, en las vías generales de comunicación, que para el cumplimiento de sus fines
transita en vialidades de jurisdicción federal, estatal y municipal;
XXXVI. Permiso: El acto jurídico administrativo en virtud del cual el Instituto concede de forma temporal a
una persona física o moral la prestación de un servicio de transporte, en las modalidades y sistemas
en las que aplique atendiendo lo dispuesto en la presente Ley;
XXXVII. Persona operadora: Se entiende referido a una persona física mayor de edad, cuando ésta
conduzca o maneje un vehículo destinado al servicio de transporte público con fines económicos
o de lucro, ya sea en forma intermitente o permanente, contando con la capacitación y autorización
técnica y legal para conducirlo a través de la vía pública;
XXXVIII. Persona usuaria: La persona que realiza desplazamientos haciendo uso del sistema de transporte;
XXXIX. Persona con discapacidad: Persona a la que hace referencia la fracción XXXIX del artículo 4 de la
Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con discapacidad o en situación de discapacidad
del Estado de Sonora;
XL. Registro Público de Transporte: Es la base de datos del Ejecutivo Estatal, sistemáticamente
ordenada y administrada por el Instituto, que reúne, contiene y procesa la información relativa a
los registros e inscripciones de licencias de personas operadoras, concesionarias, permisionarias,
autorizadas y prestadoras de servicios, así como de las concesiones, permisos, autorizaciones,
empresas de redes de transporte y prestadoras de servicio de transporte público, de vehículos de
servicio público, especial y mercantil y de los derechos y modificaciones legalmente constituidos
sobre las mismas;
XLI. Reglamento: Reglamento de la Ley de Transporte para el Estado de Sonora;
XLII. Ruta: El recorrido que un vehículo destinado al servicio público de transporte debe realizar en las
vías de comunicación dentro del territorio del Estado, entre los puntos extremos e intermedios que
fije la autoridad competente;
XLIII. Secretaría: Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano;
XLIV. Servicios conexos: Los servicios vinculados a la operación de los Sistemas de Transporte en el
Estado, y que son necesarios para garantizar su calidad, confiabilidad, continuidad y seguridad,
entre los que se podrán incluir: servicios de pre y post pago electrónico, monitoreo por sistemas de
posicionamiento global o GPS sistemas de semaforización inteligente, entre otros;
XLV. Servicio de transporte: Actividad mediante la cual el titular del Ejecutivo, por conducto del Instituto,
otorga concesión, permiso, registro, autorización o suscribe un contrato de prestación de servicios
a personas físicas o morales para que satisfagan las necesidades de movilidad de las personas,
bienes y mercancías, de conformidad con la presente ley y demás normatividad aplicable;
XLVI. Servicios auxiliares: Son todos los bienes muebles o inmuebles e infraestructura, así como los
servicios a los que hacen referencia las leyes de la materia y que resulten complementarios a la
prestación del servicio de transporte público y que son susceptibles de autorización, permiso o
concesión a particulares;
XLVII. Sistema de monitoreo de flota: Aquel que permite el control y supervisión de la flota y del servicio
de transporte, haciendo posible documentar y registrar cada evento de la operación del servicio;
XLVIII. Sistema de prepago: La forma de pago electrónico mediante tarjeta o código, expedida para tal
efecto a las personas usuarias, con la finalidad de agilizar el cobro de pasaje, teniendo como
propósito verificar de forma automática a la persona usuaria y aplicar la tarifa correspondiente;
XLIX. Sistema de recaudo de la tarifa: La tecnología a través de la cual se abona el pago de la tarifa de
forma electrónica a través de medios magnéticos, con la finalidad de que se realice el pago del
servicio a través de los equipos de validación instalados en los vehículos, o en su caso en
terminales de transferencia o paradas intermedias del servicio de transporte, con excepción del
que brindan las empresas de redes de transporte;
L. Socios o personas asociadas de las empresas de redes de transporte: Aquellas personas
asociadas a las empresas de redes de transporte, autorizadas por el Instituto, que mediante la
operación, administración y promoción de estas empresas, brindan el servicio de transporte a
través del uso de una plataforma tecnológica o aplicación móvil;
LI. Tarifa: Contraprestación a cargo de las personas usuarias, autorizada por el Instituto para la
prestación del servicio de transporte en los sistemas de urbano, suburbano, carga regular, así como
aquellas que sean determinadas por el Instituto; exceptuando, al servicio privado de transporte
mediante aplicaciones móviles que se realiza mediante empresas de redes de transporte;
LII. Tecnología: Conjunto de teorías, técnicas, instrumentos y procedimientos que permiten el
aprovechamiento práctico del conocimiento científico para ofrecer un bien o servicio que asista,
facilite o mejore el sistema de transporte;
LIII. Terminal: El espacio físico exclusivo que cuenta con instalaciones e infraestructura técnica y
logística que permite la operación de manera integral de toda actividad asociada a la prestación de
los servicios de transporte;
LIV. Título de concesión: Documento oficial que deriva del acto jurídico administrativo de concesión y
acredita a una persona física o moral como titular de la prestación del servicio de transporte en
alguna modalidad o sistema de transporte específico;
LV. Transporte: Es el medio físico a través del cual se realiza el traslado de personas, bienes y
mercancías;
LVI. Verificación Técnica Vehicular: Proceso para vehículos destinados al servicio público de transporte
que, conforme a la norma correspondiente, deberán someterse a una revisión de sus condiciones
físico-mecánicas.
Los conceptos y definiciones no contenidos en este artículo se podrán describir en el reglamento respectivo.
TÍTULO SEGUNDO
De las Autoridades
CAPÍTULO I
De las Autoridades
ARTÍCULO 3.- Son autoridades en materia de transporte, las siguientes:
I. En el ámbito estatal:
a).- La persona titular del Poder Ejecutivo;
b).- La persona titular de la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano;
c).- El Instituto de Movilidad y Transporte para el Estado de Sonora;
d).- El personal de inspección y vigilancia del Instituto, cuya organización y facultades serán
determinadas a través de los reglamentos y manuales correspondientes;
II. En el ámbito municipal:
a).- Los ayuntamientos de los municipios del Estado o la unidad administrativa que los mismos
determinen;
b).- Las comisiones municipales reguladoras del transporte colectivo urbano donde se integren; y
III. Las demás a las que esta Ley les reconozca el carácter de autoridad.
ARTÍCULO 4.- Corresponden al titular del Poder Ejecutivo del Estado, las siguientes facultades:
I. Dictar la política pública en materia de transporte en el Estado;
II. Establecer la reglamentación derivada de la presente Ley;
III. Expedir el Programa Estatal de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte;
IV. Realizar la prestación del servicio público de transporte de manera directa por conducto del
Instituto, por medio de organismos públicos descentralizados, así como mediante empresas de
participación estatal mayoritaria, que se creen para tal fin, así como mediante las figuras de
concesión, permiso, autorización, registro o contratación para la prestación del servicio público de
transporte, en los términos de esta Ley;
V. Administrar a través de organismos públicos descentralizados que se formen para tal objeto,
centrales y terminales del servicio público y privado del transporte, en los términos de esta Ley;
VI. Emitir convocatoria pública, cuando se haya resuelto otorgar en concesión la prestación del servicio
público de transporte, de conformidad con el estudio técnico elaborado por el Instituto;
VII. Otorgar, revocar o extinguir mediante las figuras disponibles en la presente Ley, las concesiones,
permisos, registros y autorizaciones, según corresponda;
VIII. Rescatar las concesiones del servicio público de transporte;
IX. Determinar el derecho de reversión por causas de utilidad pública;
X. Decretar y disponer, provisional o definitivamente, con observancia a los procedimientos
establecidos en esta Ley, la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos de
transporte concesionado, cuando así lo exija el orden público o el interés social;
XI. Proponer en el Presupuesto de Egresos del Estado para cada año fiscal los recursos para el
correcto funcionamiento y aplicación de la presente Ley; y
XII. Las demás que le confieran esta Ley y sus reglamentos.
Lo anterior, sin perjuicio de que puedan ser ejercidas por conducto del Instituto, mediante acuerdo
delegatorio que lo faculte para tales fines.
ARTÍCULO 5.- Los Municipios, a través de los Ayuntamientos, en atención a sus condiciones territoriales
y socioeconómicas, así como a su capacidad financiera y administrativa, podrán participar de manera
coordinada con el Estado, en la formulación y aplicación de programas en materia de transporte cuando
aquellos afecten su ámbito territorial:
I. Participar en la formulación del Programa Estatal de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte
respecto de los servicios de transporte que se presten en el territorio municipal;
II. Proponer al Ejecutivo del Estado, por conducto del Instituto, las medidas tendientes al
mejoramiento del servicio de transporte en su territorio;
III. Solicitar al Instituto que realice los estudios técnicos para determinar las necesidades de servicio
público de transporte dentro de su territorio;
IV. Verificar que se hayan inscrito en el Registro Público de Transporte del Estado, respecto de su
municipio: concesiones, concesionarios, permisos, permisionarios, personas operadoras y
unidades del servicio de transporte público, en general, los actos, resoluciones, medidas y
sanciones que afecten, extingan o modifiquen los derechos y obligaciones de los actores del
transporte de conformidad con esta Ley y sus reglamentos;
V. Ejecutar, en coordinación con el Consejo Consultivo Municipal, el programa anual de capacitación,
actualización y adiestramiento para las personas operadoras y demás personal que participa en la
prestación del Servicio Público de Transporte Municipal;
VI. Expedir a las personas operadoras del Servicio Público de Transporte Municipal, constancias,
previa aprobación del examen de valoración integral que se establezca en la Ley de Movilidad, sus
reglamentos y demás disposiciones aplicables, para adquirir el derecho de ser inscritos en el
Registro Público de Transporte del Estado;
VII. Realizar la prestación directa del servicio público de transporte colectivo, previa autorización del
Instituto o suscripción del convenio de coordinación respectivo;
VIII. Autorizar la ubicación de la infraestructura del servicio de transporte público colectivo a través de
los planes y programas de desarrollo urbano que le corresponda aplicar, para lo cual deberá
coordinarse con el Instituto;
IX. Autorizar la ubicación en la vía pública de sitios para vehículos del servicio de automóvil de alquiler
o taxi, para lo cual deberá coordinarse con el Instituto;
X. Vigilar en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta Ley, sus Reglamentos, así como
las demás disposiciones en la materia;
XI. Suspender la circulación de las unidades autorizadas cuando no reúnan las condiciones mínimas
de comodidad, seguridad, higiene o vida útil que se requieran para la prestación del servicio público
de transporte, notificando de inmediato al Instituto; así como autorizar la reanudación de la
circulación, una vez que se cumplan las condiciones que requiere el servicio;
XII. Impedir la circulación de los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de
transporte, si éste o la persona que lo opera, no se encuentran inscritos en el Registro Público de
Transporte del Estado;
XIII. Inspeccionar y vigilar, la prestación del servicio de transporte, a través de la dependencia que
designe, observando los procedimientos que esta Ley establece;
XIV. Aplicar, por conducto de la dependencia que designe, previa observancia del procedimiento, las
medidas y sanciones que establece la presente Ley;
XV. Brindar en el momento que lo solicite el auxilio de la fuerza pública a la autoridad de transporte o
a los municipios colindantes que se lo soliciten, con la finalidad de hacer cumplir las decisiones y
resoluciones que conforme a esta Ley se emitan;
XVI. Hacer uso de la fuerza pública, cuando el caso lo amerite, para aplicar las medidas de seguridad
y hacer efectivas las sanciones que conforme a esta Ley se apliquen;
XVII. Celebrar convenios con el Instituto a efecto de coordinarse y cooperar para hacer eficiente y
sustentable la movilidad, los servicios de transporte y el tránsito; y
XVIII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
CAPÍTULO II
Del Instituto
ARTÍCULO 6.- El Instituto de Movilidad y Transporte para el Estado de Sonora, es un organismo público
descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, que ejerce sus funciones con autonomía
técnica, operativa y de gestión. El coordinador Ejecutivo será nombrado y removido libremente por el Titular
del Poder Ejecutivo, será el representante legal del Instituto, ejercerá las atribuciones establecidas en el
artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora.
El Instituto de Movilidad y Transporte para el Estado de Sonora se encuentra incorporado al sector que le
corresponde coordinar a la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano y deberá planear sus
actividades y conducir las mismas en forma programada, con base en las prioridades, restricciones y
políticas de desarrollo para el logro de los objetivos y metas del Plan Estatal de Desarrollo y de los
programas que de él derivan.
Las relaciones de trabajo se regirán por la Ley del Servicio Civil del Estado de Sonora y serán incorporados
al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora; así mismo se
podrá contratar en términos del apartado A del artículo 123 de la Constitución política de los Estados Unidos
Mexicanos cuando se considere necesario. Son trabajadores de confianza quien ostente los cargos de
dirección, subdirección, jefaturas de departamento; así como quienes desempeñen cargos, empleos o
comisión de administración, finanzas, auditorias e inspección y vigilancia.
ARTÍCULO 7.- Las atribuciones que esta Ley otorga al Estado serán ejercidas por el Ejecutivo Estatal, a
través del Instituto de Movilidad y Transporte para el Estado de Sonora, salvo las que directamente le
correspondan a él por disposición expresa de la ley.
El Instituto tendrá a su cargo ejecutar en el ámbito de su competencia, la política en materia de transporte,
en términos de la Constitución Local, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado y la presente Ley.
En el ejercicio de su función, se regirá por los siguientes principios rectores: sostenibilidad, calidad y
transparencia.
ARTÍCULO 8.- Cuando por razón de la materia y de conformidad con las disposiciones legales aplicables,
se requiera la intervención de otras dependencias, el Instituto, según corresponda, ejercerá sus
atribuciones en colaboración y coordinación con las mismas. Las dependencias y entidades de la
administración pública estatal que ejerzan atribuciones relacionadas con el objeto de la presente Ley
ajustarán su ejercicio a los criterios establecidos en ésta.
ARTÍCULO 9.- El Instituto tendrá por objeto:
I. El diseño y ejecución de las políticas y programas en materia de servicio de transporte en el Estado
y, en su caso, la prestación directa de tal servicio mediante el propio Instituto o por medio de
empresas de participación estatal mayoritaria;
II. El diseño de manuales y normas técnicas para la definición de las políticas públicas en materia de
transporte, tanto del Estado, como de los municipios, atendiendo a las competencias concurrentes
que se establecen para estas materias;
III. Diseñar y ejecutar, por sí mismo o en coordinación con otras autoridades competentes, proyectos
de obras de infraestructura relacionadas con transporte, atendiendo a los principios de
sostenibilidad, calidad y transparencia que rigen el actuar del Instituto;
IV. Implementar, en coordinación con las autoridades ambientales, un sistema de Inspección Técnica
Vehicular, realizando verificaciones sobre el estado físico-mecánico de las unidades que brindan
el servicio de transporte en la entidad;
V. Ejecutar las acciones de regulación, inspección y vigilancia de las diversas modalidades y sistemas
de transporte;
VI. La realización de los estudios técnicos necesarios para justificar, determinar, actualizar y regular
la aplicación de las tarifas en las modalidades y sistemas que correspondan, con excepción del
que brindan las empresas de redes de transporte; y
VII. El diseño, operación e implementación de esquemas financieros para el cumplimiento de su objeto,
así como para la elaboración y ejecución de proyectos específicos para tal fin, incluyendo la
constitución de fideicomisos para la gestión, negociación y captación de recursos.
ARTÍCULO 10.- El Instituto, además de las atribuciones conferidas en las demás leyes locales relacionadas
con la materia, en su reglamento interior y en los demás ordenamientos jurídicos aplicables, tendrá las
siguientes atribuciones:
A. En materia de transporte:
I. Elaborar y someter a la consideración del titular del Ejecutivo, el Programa Estatal de Movilidad,
Seguridad Vial y Transporte, así como los programas sectoriales, regionales y especiales que en
esta materia se requieran y deriven del Plan Estatal de Desarrollo;
II. Coordinar, la evaluación anual del Programa Estatal de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte con
la participación de los ayuntamientos del Estado, proponiendo al titular del Ejecutivo, las
modificaciones de conformidad con los datos que arroje la misma;
III. Diseñar e incorporar instrumentos de planeación y control que se requieran para garantizar la
competencia justa, evitar monopolios, así como esquemas competitivos que promuevan disputas
por el pasaje que puedan generar reducción de los niveles de servicio o elevación excesiva de la
tarifa;
IV. Ejecutar, en el ámbito de su competencia, la política en materia de transporte, con base en los
objetivos, prioridades, políticas, estrategias y líneas de acción que se definan en los programas
relativos;
V. Elaborar los anteproyectos de leyes y reglamentos en materia de transporte;
VI. Impulsar los procesos de planeación, administración, regulación, modernización, control y
supervisión del servicio de transporte en todas las modalidades y sistemas establecidos en la
presente Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables;
VII. Realizar los estudios técnicos conducentes para vincular la investigación científica y tecnológica
en materia de transporte con los demás elementos de la cadena de movilidad;
VIII. Asegurar que la prestación del servicio de transporte sea en forma continua, uniforme, regular,
permanente, segura, digna y acorde a las exigencias de la actividad social y productiva de la
población, cuidando que el medio ambiente, la ecología y el patrimonio cultural e histórico de los
sonorenses no sea afectado;
IX. Prestar el servicio público de transporte por sí o a través de diversas entidades administrativas que
se creen para tal fin o mediante el otorgamiento de concesiones, permisos, registros,
autorizaciones, o mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios;
X. Administrar por sí, o por conducto de las instancias administrativas que se establezcan, centrales
y terminales del servicio de transporte público, especial y mercantil de carga, según corresponda,
en los términos de la presente Ley;
XI. Participar o constituir sociedades que tengan por objeto tanto la prestación del servicio público de
transporte, así como los servicios auxiliares y conexos;
XII. Promover e impulsar la constitución de figuras asociativas entre los concesionarios de acuerdo con
las leyes de la materia, siempre que no implique actos de monopolio o concentración, para
optimizar y eficientar el servicio público de transporte concesionado, así como abaratar su costo
de operación, para efectos de promover sistemas integrados de transporte;
XIII. Realizar los estudios técnicos, socioeconómicos, de impacto de movilidad y seguridad vial que se
requieran para identificar las necesidades del servicio de transporte, de manera oficiosa o a petición
de alguno de los Ayuntamientos;
XIV. Declarar las necesidades del servicio en las modalidades y sistemas de transporte en las que
corresponda atendiendo lo establecido en la presente Ley;
XV. Otorgar, emitir, expedir, celebrar, suspender, revocar, rescindir o extinguir las concesiones,
permisos, autorizaciones, registros o contratos relacionados con la prestación de servicios de
transporte, según corresponda; y ordenar la inscripción de estos en el Registro Público de
Transporte, sin perjuicio del ejercicio directo de las atribuciones por parte del titular del Ejecutivo;
XVI. Substanciar, hasta poner en estado de resolución, el procedimiento para otorgar concesiones con
arreglo a lo que establece la presente Ley y la convocatoria pública emitida para tal efecto, hasta
su publicación;
XVII. Proponer al titular del Ejecutivo el rescate de concesiones, así como que se decrete, provisional o
definitivamente, la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos de transporte
concesionado;
XVIII. Evaluar, dictaminar y aprobar la modificación de los términos en los que se otorgaron las
concesiones, permisos, autorizaciones, registros o contratos de prestación de servicios de
transporte, de acuerdo con los estudios técnicos, atendiendo a los ajustes razonables pertinentes;
XIX. Autorizar la transmisión de concesiones de servicios de transporte en los términos de la presente
Ley;
XX. Expedir el título que ampare la concesión a favor de su titular;
XXI. Expedir los permisos, autorizaciones, inscripciones y registros para la prestación del servicio de
transporte, en sus diferentes modalidades y sistemas e inscribirlos en el Registro Público de
Transporte;
XXII. Suscribir los contratos de prestación de servicios con personas físicas o morales para efectos de
que realicen la prestación del servicio de transporte público colectivo;
XXIII. Proponer, registrar e implementar mecanismos de regulación, inspección y vigilancia de los
sistemas de transporte contemplados en la presente Ley;
XXIV. Implementar y administrar el banco de concesiones, cuyas funciones y procedimientos serán
determinadas en la presente Ley, su reglamento y demás ordenamientos legales respectivos;
XXV. Hacer cumplir las decisiones y resoluciones que conforme a esta Ley emita, por sí o por conducto
de la Dirección Regional que corresponda, quién podrá solicitar, cuando el caso lo amerite, el
auxilio de la fuerza pública;
XXVI. Realizar el retiro de las unidades sujetas a concesión, permiso, autorización, inscripción o registro,
cuando realicen acciones que obstaculicen el tránsito en la vía pública, el acceso a centros de
trabajo o a zonas industriales, así como cualquier acción que limite la prestación del servicio
brindada por terceros debidamente acreditados para ello;
XXVII. Supervisar la correcta aplicación de las tarifas de los sistemas de transporte en las modalidades y
sistemas que corresponda;
XXVIII. Aplicar sanciones y medidas de seguridad de conformidad a lo establecido en esta Ley, por sí o a
través de las Direcciones Regionales;
XXIX. Vigilar que los servicios a cargo de concesionarios, permisionarios, autorizados o prestadores de
servicio, se realicen en condiciones de seguridad, comodidad, higiene, calidad, eficiencia y en
apego a las disposiciones de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
XXX. Ordenar la suspensión temporal del servicio de transporte público, especial, privado o mercantil
cuando no reúna las condiciones de seguridad, comodidad, higiene, calidad y eficiencia, o cuando
contravenga las disposiciones de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
XXXI. Ordenar el retiro de licencias de personas operadoras o automovilista, según corresponda;
XXXII. Auxiliar técnicamente a los concesionarios, permisionarios, autorizados o prestadores del servicio
de transporte en sus diferentes modalidades y sistemas, en la planeación e implementación de sus
estrategias;
XXXIII. Recopilar información y elaborar los estudios técnicos para la determinación de las tarifas del
transporte en las modalidades y sistemas que correspondan, así como para el cumplimiento de
sus objetivos;
XXXIV. Determinar, actualizar y regular la aplicación de las tarifas en las modalidades y sistemas que
correspondan;
XXXV. Emitir las normas generales en relación con la calidad a la que habrá de someterse la prestación
del servicio de transporte en todas sus modalidades y sistemas;
XXXVI. Incentivar la utilización de fuentes alternativas de energía para los servicios de transporte, así como
la aplicación de tecnologías que minimicen los efectos perjudiciales al medio ambiente y que
coadyuven en el monitoreo de los impactos que el sector genera;
XXXVII. Establecer y autorizar los cambios de unidades, equipamiento, fijar frecuencias, rutas, horarios y
demás elementos relacionados que resulten necesarios, derivado de los estudios técnicos,
socioeconómicos, de impacto de movilidad y seguridad vial, según corresponda;
XXXVIII. Operar mecanismos tecnológicos y de campo para la medición, control y supervisión del servicio
de transporte público colectivo, incluido cualquier tipo de instrumento de cuantificación de las
personas usuarias o distancias recorridas por las unidades vehiculares correspondientes; así como
el establecimiento de sistemas de recaudo;
XXXIX. Informar a las personas usuarias sobre el funcionamiento de los diferentes sistemas de transporte
público, así como diseñar y llevar a cabo, campañas de concientización sobre el uso y cuidado de
sus unidades y establecer los medios tecnológicos necesarios para esos efectos, así como para
abrir espacios de participación ciudadana para la inclusión de proyectos de mejora al sistema de
transporte público de pasaje;
XL. Diseñar y promover programas de fomento para transporte escolar;
XLI. Implementar mecanismos de participación para el levantamiento de datos, diseño de programas y
políticas públicas, establecimiento de rutas, líneas, horarios y demás elementos indispensables
para mejorar la prestación del servicio de transporte;
XLII. Realizar los procedimientos necesarios para la expedición de credenciales, tarjetas prepago o de
cualquier instrumento tecnológico que les permita a las personas usuarias de transporte acceder a
tarifas preferenciales;
XLIII. Requerir a los prestadores del servicio de transporte en todas sus modalidades y sistemas para
que exhiban toda documentación relacionada con la concesión, permiso, autorización, inscripción,
registro o contrato de prestación de servicios otorgado, según corresponda;
XLIV. Realizar las tareas relativas a la ingeniería de transporte que sirvan de soporte para la autorización
de modificaciones e interrupciones temporales del servicio, atendiendo ajustes razonables;
XLV. Elaborar los Planes Operativos de Servicio a los que habrá de apegarse la prestación del servicio
público de transporte en la modalidad de pasaje urbano, incorporando en el mismo las
características de sustentabilidad, confort y calidad con la que deberán operar;
XLVI. Informar a los concesionarios, permisionarios, autorizados y prestadores de servicios, según
corresponda, el Plan Operativo de Servicio y características de sustentabilidad, confort y calidad;
XLVII. Autorizar prórroga para la iniciación del servicio concesionado;
XLVIII. Realizar las acciones necesarias para mantener actualizado el Registro Público de Transporte del
Estado y garantizar la inscripción de todos los actos relacionados con el transporte, tales como
concesiones, concesionarios, permisos, permisionarios, autorizaciones, personas autorizadas,
contratos de prestación de servicio relacionados, empresas de redes de transporte registradas, así
como respecto a las personas operadoras, socios o personas asociadas a las empresas de redes
de transporte y la identificación de las unidades del servicio de transporte en todas las modalidades
y sistemas; y, en general, los actos, resoluciones, medidas y sanciones que afecten, extingan o
modifiquen los derechos y obligaciones de los actores de transporte;
XLIX. Conocer las solicitudes de Registro presentadas por las empresas de redes de transporte, así como
llevar el registro de la información mensual que reporten dichas empresas conforme a lo dispuesto
en la presente Ley y su reglamento;
L. Coadyuvar en el control vehicular con la Secretaría de Hacienda, mediante la orden de inscripción
de los vehículos que prestan el servicio de transporte bajo el régimen de concesión, que circulan
en el Estado;
LI. Impedir la circulación de los vehículos que se encuentren prestando el servicio de transporte, si
éste o la persona que lo opera, no se encuentran inscritos en el Registro Público de Transporte del
Estado;
LII. Intervenir y conciliar en los conflictos que, con motivo de la prestación del servicio de transporte en
cualquiera de sus modalidades y sistemas, se susciten, cuando la naturaleza de los mismos lo
requiera;
LIII. Expedir los protocolos de actuación para el ejercicio de las atribuciones de inspección y vigilancia
relacionadas con la prestación del servicio de transporte en todas las modalidades y sistemas, de
conformidad con los procedimientos que establece la ley;
LIV. Aprobar y ejecutar, por sí o a través de las Direcciones Regionales, los programas anuales de
capacitación, actualización y adiestramiento para las personas operadoras y demás personal que
participa en la prestación del servicio de transporte en las modalidades y sistemas que
correspondan; y en su caso, a los concesionarios, permisionarios, autorizados y prestadores de
servicio de conformidad con el Programa Estatal de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte;
LV. Celebrar convenios con ayuntamientos, organismos públicos y privados, concesionarios,
permisionarios, autorizados, prestadores de servicio o empresas de redes de transporte, a fin de
definir y acordar acciones de inspección, vigilancia y mejoramiento de los servicios de transporte
que brindan;
LVI. Acordar con los concesionarios, permisionarios, autorizados y prestadores de servicio, dando la
debida participación a los ayuntamientos que afecte su ámbito territorial, el establecimiento de
paradas o cobertizos en los lugares de ascenso y descenso de pasaje y demás medidas que
mejoren la calidad y eficiencia del servicio de transporte público, especial y mercantil;
LVII. Diseñar y ejecutar, por sí o en coordinación con autoridades competentes, proyectos de obras de
infraestructura relacionadas con transporte, atendiendo a los principios de sostenibilidad, calidad y
transparencia que rigen el actuar del Instituto;
LVIII. Aplicar instrumentos de control de operación del transporte, respecto a los procesos de control y
registro vehicular, revisión físico-mecánica periódicamente;
LIX. Fortalecer el transporte público de pasajeros, individual y colectivo, para la inclusión de los grupos
en situación de vulnerabilidad;
LX. Establecer los acuerdos y medidas necesarias para la conservación, mantenimiento y renovación
del parque vehicular destinado a la prestación de los servicios de transporte público, de
conformidad con la legislación aplicable;
LXI. Autorizar los colores y el manual de especificaciones técnicas e identidad que deben cumplir los
vehículos destinados al servicio público de transporte;
LXII. Promover la intermodalidad en el transporte de personas;
LXIII. Celebrar convenios con las autoridades federales, estatales y municipales; así como con
organismos y demás instancias nacionales e internacionales;
LXIV. Implementar los programas y acciones necesarios en materia de prevención de emisiones
contaminantes generadas por fuentes móviles, en los términos de la ley ambiental aplicable y su
Reglamento;
LXV. Constituir en su caso, órganos auxiliares en materia consultiva, donde participen los sectores
privado, social y académico, cuando lo estime conveniente.
B. En materia de trámites y servicios:
I. Coadyuvar con las autoridades competentes en la investigación, enjuiciamiento e imposición de
las sanciones penales relacionadas con delitos cometidos por los propietarios, personas
operadoras y personas usuarias del sistema de transporte público, así como de los concesionarios,
permisionarios, autorizados y prestadores de servicio;
II. Resolver los procedimientos administrativos y recursos promovidos ante el Instituto;
III. Substanciar, hasta ponerlos en estado de resolución, los recursos o medios de defensa promovidos
por las partes interesadas;
IV. Otorgar la certificación para obtener las licencias de persona operadora para las modalidades y
sistemas en los que corresponda, así como el registro de vehículos que trabajarán con placas de
servicio público, atendiendo a las disposiciones de la presente Ley;
V. Otorgar y expedir permisos y autorizaciones a personas permisionarias y autorizadas, según
corresponda;
VI. Substanciar, hasta poner en estado de resolución, todo tipo de procedimientos administrativos
relacionados con las materias y atribuciones del Instituto, tales como los siguientes que se
establecen de manera enunciativa, más no limitativamente:
a) Los asuntos relacionados con la prestación del servicio de transporte en todas sus
modalidades y sistemas;
b) El cambio, reestructuración, aprobación o modificación de rutas o horarios;
c) Autorización de modificación de términos;
d) Reubicación de sitio;
e) Autorizar la instalación de publicidad física o digital en los vehículos y en la infraestructura
relacionada con la prestación de los servicios de transporte público;
f) Modificación y autorización del capital social y de las altas y bajas de los socios de las
personas morales concesionarias;
g) El cambio y sustitución de unidades;
h) La cesión de las concesiones;
i) La autorización de arrendamiento de derechos de explotación de la concesión, únicamente
en los casos previstos en la presente Ley;
j) El cambio de sucesor;
k) Adjudicación de concesiones; y
l) Las demás que se requieran para la substanciación de los procedimientos administrativos
realizados por el Instituto, en atención a las promociones, solicitudes y requerimiento de los
promoventes.
C. En materia de gestión y financiamiento:
I. Presentar a la persona titular del Ejecutivo Estatal, los programas de inversiones en materia de
transporte;
II. Constituirse como fideicomitente en los fideicomisos de aportación, recepción y distribución de
recursos financieros para el sistema de transporte;
III. Participar, supervisar, conciliar, regular y determinar la política de subsidios en materia de
transporte;
IV. Adquirir y contratar, previa autorización de la Secretaría de Hacienda, deuda pública,
financiamientos internacionales y nacionales, con cargo al patrimonio del Instituto;
V. Realizar acciones relacionadas con el manejo y administración del recaudo que se obtenga
derivado de los objetos del Instituto;
VI. Gestionar ante instituciones financieras tanto públicas como privadas, mecanismos de
financiamiento o apoyo económico para el sistema de transporte;
VII. Administrar los recursos provenientes de subsidios, asignaciones, aportaciones, apoyos
económicos y demás ingresos que por su debida operación le correspondan al Instituto, así como
cualquier otro derivado de legados y donaciones que se otorguen a su favor para aplicarse en
materia de transporte;
VIII. Hacer llegar a sus destinatarios los recursos materiales y financieros que se obtengan a través de
programas y subprogramas que autorice la Junta Directiva para proyectos específicos del sistema
de transporte, así como canalizar oportuna y eficientemente los recursos económicos que, en el
presupuesto de egresos del Estado, se autoricen para su ejercicio;
IX. Operar, cuando el Ejecutivo del Estado lo determine, como un fondo especial transitorio o
permanente para recibir y dispersar fondos públicos y privados provenientes o relacionados con la
prestación de servicios en materia de transporte;
X. Determinar y autorizar las tarifas del servicio en las modalidades y sistemas que correspondan; y
XI. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 11.- Para la atención, estudio, planeación, administración, operación, resolución y evaluación
de los asuntos que le corresponden al Instituto, contará con los siguientes órganos de gobierno:
I. Junta Directiva.
II. Coordinación Ejecutiva.
ARTÍCULO 12.- El Instituto contará con la Comisión Ejecutiva de Vinculación Institucional como un órgano
consultivo de apoyo a la gestión del Coordinador Ejecutivo, en los términos establecidos en la Ley de
Movilidad.
ARTÍCULO 13.- La Junta Directiva es el órgano máximo de gobierno del Instituto y se integra por:
I. La persona titular del Ejecutivo, quien la presidirá;
II. La persona titular de la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado, quien ejercerá
la vicepresidencia;
III. Las personas titulares de las Secretarías de Gobierno, Hacienda, Economía del Estado, quienes
fungirán como vocales del Instituto.
La persona titular de la presidencia de la Junta Directiva deberá ser suplida en sus ausencias por quien
ejerza la vicepresidencia. Por los restantes integrantes de la Junta Directiva se nombrará un suplente, con
nivel de Subsecretaría, que actuará en caso de faltas temporales de la persona propietaria.
La persona titular de la Coordinación Ejecutiva no podrá ser miembro de la Junta Directiva del Instituto;
deberá asistir con voz a sus sesiones y fungir como secretaria de esta. Los cargos de la Junta de Gobierno
serán honoríficos y por su desempeño no se
percibirá retribución, emolumento o compensación alguna.
ARTÍCULO 14.- La Junta Directiva celebrará por lo menos cuatro reuniones ordinarias al año y las
extraordinarias que se requieran, de conformidad con el Reglamento respectivo.
Las sesiones serán válidas cuando el quórum se constituya con la mayoría de sus
integrantes; los acuerdos que se tomen deberán ser aprobados por mayoría de votos de los miembros
presentes y, en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.
En cada una de las sesiones, se levantará acta circunstanciada, que quedará bajo el resguardo y custodia
de la secretaria de la Junta.
En las sesiones de la Junta Directiva, el Instituto podrá implementar herramientas tecnológicas que
permitan a sus integrantes su comparecencia a las sesiones a través de cualquier medio de
telecomunicación disponible, de lo cual deberá quedar constancia en las actas que al efecto se levanten.
ARTÍCULO 15.- La Junta Directiva, además de las atribuciones previstas en la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo, tendrá las siguientes:
A. En materia de movilidad:
I. Autorizar los anteproyectos de leyes y reglamentos en materia de movilidad y seguridad vial, para
su remisión al Gobernador del Estado;
II. Aprobar las bases para la definición de una política estatal de movilidad y seguridad vial, que se
vincule con el Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial;
III. Promover, en el ámbito de su competencia, la instalación y operación de un sistema estatal de
información territorial y urbano para priorizar el desplazamiento de las personas, con base en la
jerarquía de movilidad dispuesta en la Ley General.
B. En materia de transporte:
I. Autorizar los anteproyectos de leyes y reglamentos en materia de transporte, para su remisión al
Gobernador del Estado;
II. Autorizar el Programa Estatal de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte, para su posterior
aprobación por el Gobernador del Estado;
III. Aprobar, a propuesta de la persona titular de la Coordinación Ejecutiva del Instituto, la prestación
del servicio público de transporte en forma directa;
IV. Aprobar, a propuesta de la persona titular de la Coordinación Ejecutiva, la prestación del servicio
público de transporte en forma directa cuando se decrete el rescate provisional;
V. Autorizar la participación del Instituto en la constitución de sociedades que tengan por objeto tanto
la prestación del servicio público de transporte, como los servicios auxiliares y conexos, para
mejorar la eficiencia y eficacia en beneficio de las personas usuarias.
C. Generalidades:
I. Dictar los lineamientos generales para la realización de las actividades que deba desarrollar el
Instituto para el cumplimiento de sus atribuciones en materia de transporte;
II. Examinar y autorizar, en su caso, los Programas Anuales de Trabajo y los Proyectos de
Presupuestos de Ingresos y Egresos del Instituto, así como las modificaciones a los mismos;
III. Autorizar la adquisición y contratación, previa validación de la Secretaría de Hacienda, de deuda
pública, financiamientos internacionales y nacionales, con cargo al patrimonio del Instituto;
IV. Revisar y aprobar, en su caso, el balance anual, los estados financieros y el informe anual de
actividades que le presente la Coordinación Ejecutiva y remitirlos a la Secretaría de Hacienda del
Estado, para su integración a la cuenta pública anual;
V. Aprobar, en su caso, los proyectos de inversión que le sean presentados por la Coordinación
Ejecutiva en materia de transporte;
VI. Aprobar y expedir el Reglamento Interior y los manuales administrativos del Instituto; y
VII. Las demás que le señalen esta Ley y otras disposiciones aplicables, que sean necesarias para el
ejercicio de las facultades y obligaciones anteriores.
ARTÍCULO 16.- El patrimonio del Instituto estará constituido por:
I. Todos los activos, bienes muebles e inmuebles que le sean donados o transferidos por los
Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, incluidos los transferidos para su constitución;
II. Los subsidios, asignaciones, aportaciones y demás ingresos que por su debida operación le
designen los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal con el objeto de proveer de los recursos
necesarios para cumplir con sus objetivos;
III. Los ingresos que obtenga por los bienes y servicios que preste, así como por el pago de cuotas,
tarifas, multas y derechos relacionados con los actos administrativos que realiza el Instituto;
IV. Los que integren el Fondo Estatal de Movilidad;
V. Las aportaciones, legados y donaciones que en su favor otorguen los organismos e instituciones
nacionales e internacionales;
VI. Los rendimientos, recuperaciones y demás ingresos que se obtengan de la inversión de los
recursos a que se refiere este artículo; y
VII. En general todos los bienes, derechos y obligaciones a su favor, que contengan utilidad económica
o sean susceptibles de estimación pecuniaria y que se obtengan por cualquier título legal.
ARTÍCULO 17.- Los titulares de las Direcciones Regionales del Instituto tendrán las siguientes atribuciones:
I. Ejecutar el programa anual de capacitación, actualización y adiestramiento para las personas
operadoras y demás personal que participa en la prestación del servicio de transporte;
II. Expedir los permisos temporales, del servicio público de transporte, en los términos y condiciones
que establece esta Ley y sus reglamentos;
III. Suscribir acuerdos de trámite relacionados con los procedimientos sustanciados ante el Instituto;
específicamente los relacionados con acuerdos preventivos y la determinación de no presentación
del proceso por incumplir con los requisitos legales, así como la declaratoria de caducidad de oficio;
IV. Fijar plazo razonable, para que los concesionarios mejoren las condiciones de higiene, comodidad,
seguridad, calidad y eficiencia de acuerdo con los términos de la concesión, cuando de la inspección
que se realice conforme a esta Ley, se constate el deterioro en la prestación del servicio;
V. Suspender la circulación de los vehículos autorizados cuando no reúnan las condiciones mínimas
de comodidad, seguridad, higiene o vida útil que se requieran para la prestación del servicio público
de transporte; asimismo, autorizar la reanudación de la circulación, una vez que se cumplan las
condiciones que requiere el servicio;
VI. Impedir la circulación de los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte,
si éste o la persona que lo opera no cumple con los requisitos establecidos en la presente Ley o no
se encuentran inscritos en el Registro Público de Transporte del Estado;
VII. Suscribir las órdenes de inspección y vigilancia de acuerdo con el programa previamente autorizado
por el Instituto;
VIII. Inspeccionar y vigilar, la prestación de todas las modalidades y sistemas de transporte, de
conformidad con los procedimientos que esta Ley establece;
IX. Inspeccionar y vigilar todo lo relacionado con el cumplimiento de horarios, itinerarios, sitios, rutas,
tarifas, condiciones de seguridad, comodidad e higiene, estado físico y psicológico de las personas
operadoras, inspección técnico-mecánica de las unidades, así como asegurarse de que cuenten con
seguro vigente de viajero y de daños a terceros, según corresponda, y de los demás requisitos que
apliquen de conformidad con la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables;
X. Aplicar medidas e imponer las sanciones por las infracciones que se cometan a la presente ley,
previa la observancia del procedimiento respectivo;
XI. Hacer cumplir las decisiones y resoluciones que conforme a esta ley se emita, pudiendo solicitar,
cuando el caso lo amerite, el auxilio de la fuerza pública;
XII. Identificar los problemas latentes, riesgos y mejoras en el servicio de transporte en sus
circunscripciones territoriales e informarlo a la unidad administrativa correspondiente;
XIII. Brindar seguimiento a trámites y servicios relacionados con concesionarios, permisionarios,
personas operadoras, personas usuarias y demás actores relacionados que se presenten en las
Direcciones Regionales de Enlace;
XIV. Fungir como ventanilla de atención para la recepción y seguimiento de trámites y denuncias;
XV. Atender a las personas usuarias, concesionarios, permisionarios y prestadores del servicio de
transporte que requieran la realización de trámites relacionados con sus concesiones, permisos o
con la prestación del servicio o actividades conexas, dentro de su competencia territorial;
XVI. Atender los protocolos para la recepción, substanciación, envío y notificación, relacionados con los
diversos procedimientos substanciados ante el Instituto;
XVII. Realizar el levantamiento de datos, trazado de rutas e identificación de infraestructura vial,
atendiendo las directrices de la unidad administrativa correspondiente;
XVIII. Fungir como enlace para la implementación de mecanismos de recuperación de información, que
coadyuven con la medición de indicadores;
XIX. Ejecutar mecanismos de seguimiento en campo de los diversos elementos o actores respecto a los
cuales requiera información el Instituto; y
XX. Las demás que le sean conferidas y que le correspondan conforme al Reglamento Interior y los
manuales de procedimiento correspondientes.
TÍTULO TERCERO
Clasificación de los Sistemas de Transporte
CAPÍTULO I
Modalidades y Sistemas
ARTÍCULO 18.- Para los efectos de esta ley, el transporte se clasifica en las modalidades de pasaje, carga
y mixto y se divide en los siguientes sistemas y subsistemas:
I. De pasaje:
a) Privado por medio de aplicaciones
b) Público colectivo:
1) Urbano;
2) Sub urbano;
3) Foráneo; y
4) De Alquiler (taxi) colectivo.
c) Público individual:
1) De Alquiler (taxi); y,
2) Sistemas de micromovilidad.
d) Especial:
1) De personal;
2) Trabajadores agrícolas;
3) Escolar; y
4) Turístico.
e) Mercantil:
1) Autoescuela; y
2) Autos de arrendamiento.
II. De carga:
a) Particular.
b) Público:
i. Regular:
1) Productos agrícolas no elaborados;
2) Materiales para la construcción y minerales no industrializados;
3) Animales vivos; y
4) Otros materiales y bienes.
ii. Especializada:
1) Agua potable;
2) Agua tratada;
3) Residuos sólidos urbanos y de manejo especial;
4) Productos elaborados o industrializados; y
5) Otros que por su naturaleza y dimensión requieran para su
transportación de alguna adaptación en la unidad o de equipo especial o
tecnificado.
iii. Clasificada:
1) Aguas Residuales;
2) Materiales peligrosos;
3) Residuos peligrosos; y
4) Material infecto-contagioso.
iv. Grúas en sus modalidades:
1) Arrastre;
2) Arrastre y salvamento; y
3) Remolques.
v. Mercantil:
1) De valores; y
2) Mensajería y paquetería.
III. Mixto: Personas y objetos en el mismo vehículo cumpliendo con las disposiciones de la presente
Ley y su reglamento.
CAPÍTULO II
Generalidades en la prestación del servicio de transporte
ARTÍCULO 19.- Para la prestación del servicio de transporte en las diversas modalidades y sistemas, se
requiere de una concesión, permiso, autorización, inscripción o registro del Instituto.
ARTÍCULO 20.- Para efectos de la presente ley, cada modalidad y sistema deberá atender lo siguiente:
A. De pasaje:
a. Particular: El servicio de transporte que se brinda por particulares debe sujetarse a las
disposiciones del sistema de pasaje privado por medio de aplicaciones o, en su caso,
constituirse como un servicio público individual de alquiler.
b. Privado por medio de aplicaciones: Este servicio podrá brindarse en cualquier tipo de
vehículo siempre que cumpla con las disposiciones establecidas en la presente Ley.
En este caso, la persona física o moral prestadora del servicio deberá obtener un registro;
la unidad con la que realiza la actividad la inscripción prevista en la presente Ley.
c. Público colectivo: Este servicio se brindará en unidades tipo van de 10 hasta 23 pasajeros;
midibus de hasta 50 pasajeros; autobús convencional de hasta 70 pasajeros; en autobús
padrón de hasta 90 pasajeros; o en autobuses de tránsito rápido. Esta unidad o unidades,
cuando corresponda, se inscribirán debidamente en el título de concesión y operarán bajo
el amparo de éste, o en los casos previstos en la presente Ley, mediante permiso eventual
o temporal.
En este sistema será el Instituto quien determine el tipo de unidad que se requerirá,
atendiendo a los estudios de movilidad, técnicos y socioeconómicos realizados para
satisfacer la necesidad del servicio. La persona que conduzca estas unidades deberá
contar con licencia de persona operadora vigente.
d. Público individual: En el caso del servicio de alquiler (taxi) se deberá brindar en unidades
tipo sedán, cuatro puertas con cajuela, capacidad para 5 pasajeros. La persona que
conduzca deberá contar con licencia de persona operadora vigente.
e. En el caso de los sistemas de micromovilidad no motorizada se realizará con vehículos
ligeros personales como patinetas, bicicletas, monopatines, tanto en sus versiones
mecánicas como eléctricas.
El sistema de micromovilidad motorizada se podrá brindar con motocicletas, motonetas,
bicimotos, bicitaxi, triciclos automotores y tetramotos; motocarros, mototaxis y similares.
En este caso se deberá contar con licencia de motociclista.
Para la implementación y diseño de los sistemas de micromovilidad se deberá aplicar con
un enfoque diferenciado, para adaptar características de diseño universal.
En el sistema público de micromovilidad la unidad o unidades, cuando corresponda, se
inscribirán debidamente en el título de concesión y operarán bajo el amparo de éste, o en
los casos previstos en la presente Ley, mediante permiso eventual o temporal.
f. Especial: Este servicio se brindará en unidades tipo van de 10 hasta 23 pasajeros; midibus
de hasta 50 pasajeros, en autobús convencional de hasta 70 pasajeros; en autobús padrón
de hasta 90 pasajeros.
En este sistema la persona física o moral prestadora del servicio deberá obtener un
registro; las unidades con la que realiza la actividad con la autorización, de conformidad
con las disposiciones previstas en la presente ley.
g. Mercantil de pasaje: Para el sistema de autoescuelas, deberán utilizarse unidades tipo
sedán, cuatro puertas con cajuela, con capacidad para 5 pasajeros y deberán cumplir con
las condiciones técnicas y de seguridad establecidas en la presente Ley, su reglamento y
demás disposiciones aplicables.
En este sistema la persona física o moral prestadora del servicio deberá obtener un registro
y las unidades con la que realiza la actividad, la autorización prevista en la presente ley.
B. De carga:
a. Carga particular: Este servicio podrá brindarse en cualquier tipo de vehículo siempre que
cumpla con las disposiciones establecidas en la presente Ley, su reglamento y demás
disposiciones aplicables. Este servicio se realiza sobre un bien propio o a favor de un
tercero, sin generar un lucro por la transportación en sí misma, sino únicamente por la
venta del bien que desplaza de un lugar a otro para su entrega, o por la utilización de
dichos bienes al realizar la prestación de un servicio, atendiendo a las actividades
productivas que realiza.
b. Carga de servicio público: Este servicio se prestará en vehículos unitarios de caja,
plataforma, redilas, volteo; camión unitario de caja, tanque, refrigerador, tractocamión,
redilas; grúas; remolque y semiremolque con caja, cama baja, jaula, plataforma, pipa;
refrigerado, tanque, tolva, similares. Tratándose de productos agrícolas no elaborados,
queda prohibida su transportación en plataformas, batangas u otros medios similares.
En este sistema la unidad se inscribirá debidamente en el título de concesión y operará
bajo el amparo de éste, o en los casos previstos en la presente Ley, mediante permiso
eventual o temporal.
c. De carga mercantil: Este servicio podrá brindarse en cualquier tipo de vehículo siempre
que cumpla con las disposiciones establecidas en la presente Ley, su reglamento y demás
disposiciones aplicables.
En este sistema la persona física o moral prestadora del servicio deberá obtener un registro
y la autorización para las unidades con la que realiza la actividad, la autorización
correspondiente.
En los servicios de transporte de carga que operen mediante la figura de concesión sus
conductores deberán contar con licencia de persona operadora vigente.
C. Mixto: Este sistema se brindará en unidades tipo van de 10 hasta 23 pasajeros; midibus de hasta
50 pasajeros; autobús convencional de hasta 70 pasajeros; en autobús padrón de hasta 90
pasajeros, con adecuaciones para establecer compartimientos para mercancía que cumplan con
las condiciones de seguridad requeridas.
En este sistema la unidad o unidades, cuando corresponda, se inscribirán debidamente en el título
de concesión y operarán bajo el amparo de éste, o en los casos previstos en la presente Ley,
mediante permiso eventual o temporal. La persona conductora deberá contar con licencia de
operadora vigente.
ARTÍCULO 21.- El Instituto establecerá las condiciones de operación, seguridad y tecnología de las
diversas modalidades y sistemas de transporte, conforme a los resultados de los estudios técnicos que
para tal efecto se realicen, con excepción del sistema de transporte privado por medio de aplicaciones.
ARTÍCULO 22.- Queda prohibida la circulación en el Estado de Sonora, de vehículos de uso publicitario,
entendiéndose por estos, aquellas unidades particulares destinados exclusivamente para difundir o
promover publicidad, productos, marcas, servicios o personas, con excepción de los carros alegóricos con
publicidad en desfiles.
ARTÍCULO 23.- Para la prestación del servicio de transporte en las diversas modalidades y sistemas, se
exigirá que se acredite la propiedad de la unidad con la cual pretende explotar el servicio.
La tenencia legal será suficiente cuando la unidad se encuentre sujeta a crédito o arrendamiento financiero
debidamente demostrado y deberá inscribirse así en el Registro Público de Transporte, así como en el
Registro Estatal Vehicular para efectos de concedérseles placas de servicio público, cuando corresponda.
Las personas morales podrán acreditar la tenencia legal mediante contrato de arrendamiento o comodato
suscrito con empresas filiales o de un mismo corporativo que se integren por los mismos socios.
ARTÍCULO 24.- Quienes ostenten el carácter de personas concesionarias del servicio público colectivo e
individual y acrediten ser mayores de 65 años, podrán renovar sus unidades para cumplir con la vida útil,
acreditando la tenencia legal, mediante contrato de arrendamiento o comodato suscrito con una persona
con quien tenga relación de parentesco por consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado.
ARTÍCULO 25.- El servicio de transporte público que tiene derecho a recibir la persona usuaria, debe estar
fincado en el pago de una cuota o tarifa justa, razonable y regulada por el Instituto, que conjugue el interés
del destinatario del servicio, con la inversión y costo de la prestación; en caso que se concesione, el Estado
debe garantizar a la persona concesionaria, la ganancia mínima que haga económicamente redituable la
prestación del servicio, sin perjuicio de su obligación de salvaguardar los principios antes consignados y
evitar que se generen prácticas monopólicas o de concentración.
ARTÍCULO 26.- El Instituto con base en lo establecido por esta Ley, su Reglamento y las demás
disposiciones aplicables, establecerá los planes operativos de transporte público colectivo, diseñados para
cada sistema y territorio donde deberá prestarse el servicio, conteniendo al menos la ruta, horario de
servicio, frecuencia por periodo-horario, conforme a la variación de la demanda y fechas de aplicación
considerando días hábiles e inhábiles.
ARTÍCULO 27.- Para una mayor supervisión y control del servicio, el Instituto podrá auxiliarse de un
sistema de monitoreo de flota que le facilite la administración de itinerarios, paradas autorizadas, horarios,
frecuencias, velocidad y otros elementos de operación. Dicho sistema servirá de elemento probatorio para
aplicar procedimientos administrativos de sanciones por faltas a la presente Ley, su Reglamento y a los
parámetros de operación y calidad de servicio fijados por el Instituto, así como generador de datos para la
cuantificación de pasajeros y origen-destino.
ARTÍCULO 28.- El servicio de transporte público urbano deberá prestarse con vehículos que cuenten con
aire acondicionado y mantenerlo encendido y en correcto funcionamiento durante un periodo mínimo
comprendido entre el 15 de abril al 15 de octubre de cada año, sin perjuicio de que el Instituto pueda ampliar
dicho período cuando lo exijan circunstancias climáticas extraordinarias, atendiendo lo dispuesto en el
reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 29.- Los vehículos de transporte privado mediante aplicaciones móviles, público, especial y
mercantil, deberán tener una antigüedad máxima a partir de su fabricación de acuerdo a la siguiente tabla:
Sistema
Gasolina/
Diesel
Gas Natural
Comprimido
(GNC)
Híbrido Eléctrico
Transporte público urbano 10 años 15 años 15 años 20 años
Transporte público suburbano 15 años 20 años 20 años 20 años
Transporte foráneo 10 años 15 años 15 años 20 años
Transporte privado mediante
aplicaciones
8 años 10 años 12 años 15 años
Transporte de alquiler (Taxi) 10 años 10 años 12 años 15 años
Transporte de personal 10 años 10 años 12 años 15 años
Transporte trabajadores
agrícolas
15 años 20 años 20 años 20 años
Transporte escolar 15 años 15 años 15 años 20 años
Transporte turístico 10 años 10 años 12 años 15 años
Mercantil Pasaje 10 años 10 años 12 años 15 años
Carga regular 20 años 20 años 20 años 20 años
Grúas 15 años 20 años 20 años 20 años
Carga especializada 15 años 20 años 20 años 20 años
Carga clasificada 10 años 12 años 12 años 15 años
Mercantil Carga de Valores 15 años 20 años 20 años 20 años
Mercantil Carga de Mensajería
y Paquetería
10 años 15 años 12 años 15 años
ARTÍCULO 30.- Los vehículos destinados al servicio de transporte en todos los sistemas podrán prorrogar
su vida útil, a juicio del Instituto, previa inspección técnico-mecánica.
ARTÍCULO 31.- Las personas concesionarias podrán instalar o transmitir de manera digital publicidad en
los vehículos del servicio de transporte previa autorización del Instituto y previo pago de los derechos
correspondientes, en cumplimiento de las especificaciones de ubicación, diseño tiempo y tamaño que
establezcan las normas reglamentarias que de esta Ley se deriven.
El Instituto supervisará que el contenido de la publicidad no afecte la tranquilidad de las personas usuarias
y población en general, así como la seguridad del servicio.
ARTÍCULO 32.- En los vehículos del servicio de transporte público las personas concesionarias deberán
reservar un área para la instalación, o en su caso, destinar tiempo en los medios digitales para publicidad
relativa a campañas informativas de interés social en los rubros de seguridad vial, salud, seguridad pública,
protección civil o cualquier otra que desarrollen las autoridades estatales competentes para concientizar a
las personas usuarias.
La ubicación y dimensiones del área a reservar, será determinada en las normas reglamentarias que de
esta Ley se deriven. Respecto a este espacio, la persona concesionaria no obtendrá un beneficio
económico por la colocación y difusión de esa publicidad, pero los gastos vinculados a su diseño,
autorización, colocación, retiro y reparación de daños en su caso correrán por cuenta de la autoridad
solicitante.
ARTÍCULO 33.- En el caso de propaganda política o ejercicios de participación ciudadana, deberán
sujetarse a los plazos, términos y formas establecidos por las disposiciones legales en materia electoral.
ARTÍCULO 34.- Los instrumentos de control expedidos para el permisionario federal que regula la
operación de servicios de autotransporte federal y sus servicios auxiliares, incluyen la cobertura en vías de
jurisdicción estatal y municipal, por lo que las autoridades estatales y municipales no podrán sobre
regularlos, ni gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su demarcación territorial, así como
tampoco podrán prohibir la entrada o salida a su territorio de ninguna mercancía nacional o extranjera.
Se exceptúan de lo anterior aquellos sistemas que incluyen la pernocta en el Estado, no únicamente el
tránsito, incluyendo los sistemas de pasaje, carga, grúas, salvamento y arrastre de vehículos que deberán
contar con concesión, permiso, registro o autorización estatal, según corresponda, para realizar sus
acciones en el territorio de la entidad.
CAPÍTULO III
Del servicio de transporte privado por medio de aplicaciones móviles
ARTÍCULO 35.- El servicio de transporte privado por medio de aplicaciones móviles se contratará
exclusivamente a través de una empresa de redes de transporte, cuyo registro sea debidamente aprobado
por el Instituto.
ARTÍCULO 36.- Las empresas de redes de transporte que operan, administran o promueven el servicio de
pasaje por medio de plataformas tecnológicas o aplicaciones móviles deberán acreditar ante el Instituto
que cuentan con la capacidad para intermediar el servicio a fin de que los particulares puedan contratar
sus servicios ofrecidos por terceros a través de la plataforma o aplicación móvil.
ARTÍCULO 37.- En cualquier caso, las empresas de redes de transporte serán consideradas obligados
solidarios de las personas asociadas a ellas, hasta por un monto igual a las sumas aseguradas en la póliza
de seguro del vehículo o unidad motorizada mediante el cual se presta el servicio; lo anterior, para atender
la responsabilidad civil del viajero o de daños a terceros que pudiera surgir con motivo de su operación o
derivada de la prestación del servicio de transporte, frente al Estado o frente a las personas usuarias del
servicio y terceros.
ARTÍCULO 38.- El servicio de transporte privado solo podrá ser promovido, operado o administrado por
empresas de redes de transporte constituidas conforme a leyes mexicanas, cuyo objeto social sea el de
operar como empresas de redes de transporte o promover, operar, administrar plataformas tecnológicas
intermediarias de servicios de transporte mediante una aplicación móvil o plataforma tecnológica de la cual
sean titulares de los derechos de propiedad intelectual, cuenten con licencia para su uso, sea franquiciataria
o se encuentre afiliada a alguno de los anteriores, de tal forma que tenga derechos para el aprovechamiento
o administración de la plataforma tecnológica o aplicación móvil y cumplan con los requisitos que para tal
efecto establezca la presente Ley y su reglamento.
ARTÍCULO 39.- Para realizar las actividades de mediación, administración o promoción en el Estado, las
empresas de redes de transporte deberán registrarse ante el Instituto, para lo cual deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
I. Solicitud por escrito, en la que se establezca teléfono y correo electrónico del representante legal,
así como el nombre, abreviatura de la plataforma tecnológica o aplicación móvil operada,
administrada o promovida por la empresa de redes de transporte;
II. Acta constitutiva de la sociedad;
III. Nombre e identificación del representante legal, así como el instrumento en el que consten sus
facultades de representación de la empresa de redes de transporte;
IV. Comprobante de domicilio;
V. Se deberá acompañar el comprobante que acredite estar inscritos ante el Registro Federal de
Contribuyentes que lleva el Servicio de Administración Tributaria;
VI. Declarar que los socios que la integran, en el caso de personas morales, no son servidores públicos
de las administraciones públicas federal, estatal o municipal; y
VII. Ser propietaria, subsidiaria o licenciataria de plataformas tecnológicas o aplicaciones móviles como
Empresa de Redes de Transporte.
ARTÍCULO 40.- El Ejecutivo, por conducto del Instituto, substanciará el procedimiento para analizar si la
empresa de redes de transporte solicitante cumple con los requisitos establecidos en esta ley.
El Instituto contará con un plazo de veinte días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud,
para resolver sobre la solicitud de registro. En caso de que la solicitud estuviere incompleta o de que el
Instituto requiera mayor información para acreditar la capacidad y experiencia requerida, notificará a la
empresa solicitante para efectos de que, en un periodo de diez días hábiles, subsane las omisiones o
deficiencias señaladas. En caso de que la empresa solicitante no logre subsanar tales omisiones o
deficiencias señaladas, la solicitud se tendrá por no presentada y se desechará.
En caso de que se resuelva la aprobación del registro, el Instituto procederá, previo pago de los derechos
correspondientes, a la inscripción de la citada empresa en el Registro Público de Transporte y notificación
a la empresa de redes de transporte al domicilio que ésta haya informado para tales efectos. Asimismo,
dicha resolución deberá publicarse en el Boletín Oficial de Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO 41.- La empresa de redes de transporte a la que se le aprueba su registro deberá solicitar la
suscripción dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación de su registro en el Boletín Oficial
o en su caso, de la notificación de la aprobación de su registro, cuando se demuestre que está ya ha sido
realizada previa a la citada publicación, de un convenio de colaboración suscrito con el Instituto, para la
constitución, mediante fideicomiso, de un fondo económico al que las empresas de redes de transporte
realizarán las aportaciones del 1.5% del cobro total aplicado sobre las tarifas por los servicios realizados
en el territorio estatal.
En caso de no solicitar suscripción de dicho convenio o de no integrar las aportaciones convenidas, su
registro será cancelado.
Las aportaciones se considerarán a partir de la fecha de suscripción del convenio y deberá empezarse a
cubrir a partir del mes inmediato siguiente a su celebración.
ARTÍCULO 42.- El registro tendrá una duración de cinco años, que podrá renovarse mientras se encuentre
prestando el servicio, no se afecte el interés público y se cumplan los requisitos señalados en esta Ley, su
reglamento y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 43.- A fin de obtener la renovación del registro, las empresas de redes de transporte deberán:
I. Presentar solicitud por escrito a más tardar un mes antes al vencimiento del registro, ante el
Instituto, acompañando la documentación que acredite el cumplimiento de requisitos para el
otorgamiento del registro;
II. Declarar haber cumplido los requisitos y obligaciones correspondientes en la forma que precise la
presente Ley; y
III. Declarar estar al corriente en el pago de las contribuciones establecidas en la presente Ley a su
cargo, o en su caso, haber asegurado el interés fiscal.
ARTÍCULO 44.- La renovación aplicará siempre que las empresas de redes de transporte presenten una
declaración respecto a la veracidad y actualización de la información presentada al momento de obtener el
registro inicial o en caso de que hubiere modificaciones, siempre que las mismas se hayan notificado
debidamente al Instituto.
No se renovarán registros cuando se haya incumplido con el pago de derechos que para ello establezca la
legislación aplicable o con las aportaciones convenidas, señaladas en la presente ley.
ARTÍCULO 45.- El registro de la empresa de redes de transporte será personalísimo, intransferible,
inalienable e inembargable. Los actos mediante los cuales pretendan gravarse o enajenarse los registros
de las empresas de redes de transporte serán nulos y no producirán efecto legal alguno.
ARTÍCULO 46.- Las empresas de redes de transporte deberán avisar mensualmente al Instituto de las
altas y bajas de sus socios o personas asociadas registradas en las plataformas, debiendo actualizar su
relación de vehículos y asociados registrados en las plataformas durante los primeros 15 días hábiles de
cada mes, lo que incluirá marca, modelo, año y placas de cada vehículo; así como nombre y clave única
de registro de población de los asociados.
ARTÍCULO 47.- Las empresas de redes de transporte tendrán las siguientes obligaciones:
I. Promover que el servicio privado de transporte que las plataformas tecnológicas intermedian se
preste acatando las normas de calidad, seguridad y operación correspondientes a su modalidad y
sistema, que se establecen en esta Ley;
II. Tener una política clara de no discriminación de las personas usuarias y de los asociados
registradas en la plataforma o que utilicen ésta;
III. Proteger, orientar y respetar a las personas usuarias del servicio y a los asociados registrados en
las plataformas que presten el servicio de transporte mediante su aplicación, obligándose además
a implementar en su programa informático o plataforma electrónica los mecanismos de seguridad
necesarios que permitan la identificación de los conductores que prestan el servicio;
IV. Implementar en su programa informático, plataforma electrónica o aplicación móvil las medidas
para generar durante la prestación del servicio privado de pasaje la seguridad tanto de las personas
usuarias del servicio como de los socios o personas asociadas registradas en las plataformas,
mediante el uso de mecanismos de alerta o sistema de auxilio que vincule a las personas a los
servicios de emergencia, directo en la aplicación móvil que se encuentre visible y accesible;
V. Establecer mecanismos de notificación a la Secretaría de Seguridad Pública a través del Centro
de Control, Comando, Comunicación, Cómputo, Coordinación e Inteligencia Sonora, alertas del
sistema de auxilio que vincule a las personas a los servicios de emergencia que facilite a las
autoridades correspondientes la investigación, geolocalización y datos del vehículo en el que se
realice la prestación del servicio para la debida atención y seguimiento en los términos que
establezca la presente Ley;
VI. Solicitar información a las personas registradas en la plataforma tecnológica los requisitos para
darse de alta, así como en el padrón de socios o personas asociadas registradas en la plataforma,
debiendo proteger y resguardar los datos personales que le proporcionan las personas usuarias y
conductoras de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Sonora, atendiendo la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos
Obligados del Estado de Sonora;
VII. Solicitar, al momento del registro, a los socios o personas asociadas registradas en la plataforma
la licencia de automovilista, chofer o de motociclista, según corresponda;
VIII. Registrar y mantener actualizado el padrón de personas conductoras asociadas del servicio de
transporte intermediado por plataformas tecnológicas o mediante aplicaciones móviles, en los
términos previstos en la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables;
IX. Establecer mecanismos para que en el servicio de transporte privado se otorgue certeza a las
personas usuarias respecto de que la persona asociada a la empresa de redes de transporte es
una persona socio conductora, debidamente autorizada;
X. Promover que los vehículos que presten el servicio de transporte privado bajo demanda mediante
la aplicación móvil que administren cumplan con los requisitos, inscripciones y verificaciones que
para esa modalidad establece esta Ley, su reglamento, normatividad y protocolos de actuación
que al efecto se emitan;
XI. Inscribirse y mantener actualizada su incorporación en el Registro Público de Transporte;
XII. Solicitar la renovación del registro para su funcionamiento;
XIII. Ofrecer a través de medios digitales información relacionada con la plataforma o aplicación móvil
que administren, a efecto de poner a disposición del público los términos y condiciones de la
prestación del servicio, así como reglas de gobernanza de la plataforma que intermedia el servicio
de transporte privado bajo demanda mediante la aplicación móvil;
XIV. Promover que el servicio sea prestado por los socios o personas asociadas conductoras
registradas sin dilación alguna, prestando información que le requieran las autoridades estatales,
federales y municipales en el ejercicio de sus funciones. Tratándose de procesos de investigación
judicial o ministerial, los datos personales de las unidades, personas socias conductoras
registradas en las plataformas que presten el servicio de transporte de pasajeros bajo demanda
mediante la aplicación móvil de los vehículos y deberán proporcionarlos en los términos de la Ley
de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sonora; y
XV. Garantizar en los procesos de registro y actualización de información que incorporen a la prestación
del servicio que administra mediante aplicación móvil y las personas asociadas conductoras de los
vehículos no cuenten con antecedentes penales, debiendo actualizar cada año dicha información
mediante los mecanismos conducentes. En caso contrario, procederá de inmediato a dar de baja
a dicha persona de su padrón, impidiéndole la prestación del servicio.
ARTÍCULO 48.- El vehículo con el cual se preste un servicio de transporte privado, intermediado por
plataformas tecnológicas o aplicaciones móviles que se administra por una empresa de redes de transporte,
deberá contar con una inscripción por parte del Estado, otorgada por conducto del Instituto, cuya vigencia
podrá otorgarse por 12 meses, para lo cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente
ley y en las disposiciones jurídicas y reglamentarias correspondientes.
ARTÍCULO 49.- Las inscripciones a que se refiere el presente capítulo, para los vehículos con los que se
presta el servicio de transporte privado a través de las aplicaciones móviles, se expedirán conforme se
acredite lo siguiente:
I. Solicitar la inscripción del servicio de transporte privado por medio de aplicaciones y mantenerla
actualizada en el Registro Público de Transporte, notificando cualquier modificación;
II. Ser propietarias o acreditar la tenencia legal del vehículo con que se pretenda brindar el servicio o
detentar su legal posesión, en los términos de la presente Ley;
III. Contar con una póliza de seguro de cobertura amplia, que incluya responsabilidad civil por daños
a terceros para responder del pago de la indemnización por los daños ocasionados en cualquier
siniestro de tránsito en donde resulte involucrado un tercero; así como un seguro de
responsabilidad civil del viajero. En caso de que la plataforma tecnológica o aplicación móvil no
cuente con póliza de seguro que cubra el servicio de transporte privado intermediado, la persona
socio conductora deberá presentar la póliza vigente y el recibo de pago correspondiente por un
periodo mínimo de 3 meses;
IV. Que el vehículo cumpla con los requisitos previstos en la presente Ley; y
V. Que el vehículo se encuentre libre de adeudos ante la Secretaría de la Hacienda.
ARTÍCULO 50.- Los vehículos inscritos para realizar el servicio de transporte privado a través de
aplicaciones móviles deberán portar lo siguiente:
I. La inscripción emitida por el Instituto;
II. Placas particulares de circulación nacional;
III. Tarjeta de circulación vigente; y
IV. Copia de la póliza de seguro con cobertura de responsabilidad civil vigente que cubra daños a
terceros y de responsabilidad del viajero. En caso de que la plataforma tecnológica o aplicación
móvil que intermedia su viaje cuente con póliza de seguro con cobertura de responsabilidad civil
vigente que cubra daños a terceros y de responsabilidad civil del viajero se podrá acreditar este
requisito con copia física o digital de la constancia de aseguramiento que expida dicha plataforma
o aplicación móvil.
ARTÍCULO 51.- Con independencia de los requisitos que establezca esta Ley, el otorgamiento de la
inscripción para la unidad a que se refiere el presente capítulo, será improcedente, en los siguientes casos:
I. Cuando con su otorgamiento se cause un colapso en las vías de comunicación de jurisdicción
estatal o municipal por saturación vehicular;
II. Cuando se encuentre el municipio en el que pretende operar en un estado de contingencia
ambiental atmosférica; y
III. Cuando se contravenga alguno de los principios rectores de la movilidad que establece la presente
Ley y su reglamento.
ARTÍCULO 52.- Las inscripciones otorgadas para los vehículos de las personas socias conductoras
registradas en las plataformas del servicio de transporte privado mediante aplicaciones y los derechos que
de las mismas se deriven, no serán susceptibles de transmisión o sucesión alguna.
El servicio de transporte privado intermediado por medio de plataformas tecnológicas o mediante
aplicaciones móviles al ser un servicio de transporte privado no requerirá concesión, ni estará sujeto a
tarifas oficiales, itinerarios, frecuencias de paso u horarios fijos, pues se advierte que cuenta con un derecho
preexistente que deriva de la contratación de una prestación de servicio, sujeta a las disposiciones civiles,
pero debe ejercerse de manera coordinada y bajo la supervisión del Estado mediante las figuras de registro
e inscripción de la unidad, para efectos de que no generen una afectación en el sistema de servicio público
de transporte.
ARTÍCULO 53.- Cada empresa de redes de transporte podrá establecer en forma individual, la manera en
la que se calcularán las tarifas, así como el número de personas socias conductoras que puedan registrarse
en su plataforma.
Cada empresa de redes de transporte determinará los métodos de pago que podrán ser utilizados por las
personas usuarias de la plataforma. Las personas usuarias tendrán derecho a seleccionar anticipadamente
entre diversos métodos de pago para elegir el que más se adecúe a sus necesidades.
ARTÍCULO 54.- Las personas usuarias deberán tener acceso al costo aproximado del viaje previo a
aceptar el mismo. Cualquier modificación o variación en el destino o trayecto por la persona usuaria durante
el recorrido, podrá tener como consecuencia una modificación en la tarifa cotizada por la plataforma
tecnológica.
ARTÍCULO 55.- El servicio de transporte privado intermediado mediante plataformas tecnológicas o por
medio de aplicaciones se prestará únicamente a personas usuarias previamente registradas en la
plataforma cuando lo soliciten a través de la misma.
ARTÍCULO 56.- Los servicios contratados a través de plataformas tecnológicas o mediante aplicaciones
móviles administradas o promovidas por empresas de redes de transporte que se realicen por medio de
personas operadoras del servicio público de transporte del sistema de alquiler (taxi) podrán aplicar las
tarifas establecidas por la propia empresa.
ARTÍCULO 57.- Las empresas de redes de transporte deberán publicar su aviso de privacidad detallando
la información que recaben y el uso y tratamiento que se dará a dicha información.
ARTÍUCLO 58.- Las empresas de redes de transporte deberán hacer llegar a la dirección de correo
electrónico registrada por la persona usuaria en la plataforma tecnológica o aplicación móvil, un
comprobante que acredite el pago del servicio, que cumpla con los requisitos que para esos efectos
establece esta Ley y su reglamento, así como marcar la ruta del viaje o entrega realizado, datos de la
persona asociada conductora y los datos del vehículo registrado por la empresa.
Las personas socias conductoras registradas en las plataformas tecnológicas o aplicaciones móviles
promovidas por las empresas de redes de transporte privado tienen estrictamente prohibido realizar oferta
directa en la vía pública, ni podrán hacer sitio, matriz, base o similares realizadas con oferta directa al
público en general. En caso de realizar dicha acción se procederá a la suspensión de la licencia que le
corresponda, además de la multa correspondiente que se le imponga a la persona asociada conductora.
El Instituto podrá solicitar a la empresa de redes de transporte la cancelación del registro de persona socio
conductora cuando mediante la inspección o vigilancia del servicio se acrediten tales hechos y no podrá
registrar nuevamente a dicha persona durante el periodo de un año.
ARTÍCULO 59.- Los servicios de gestión de transporte y plataformas tecnológicas o sistemas electrónicos
para contratación, pago y prepago que implemente el Estado tendientes a la mejora del servicio de
transporte público en todas sus modalidades, no serán considerados como una empresa de redes de
transporte.
ARTÍCULO 60.- Queda estrictamente prohibido a las empresas de redes de transporte y a las personas
conductoras asociadas a éstas, el subarrendamiento de los vehículos con los que se presta el servicio de
transporte privado mediante aplicaciones, para proteger la seguridad de las personas conductoras
asociadas y de las personas usuarias.
ARTÍCULO 61.- Los vehículos destinados al servicio público de automóvil de alquiler previamente
autorizados por el Instituto mediante concesión o permiso, podrán hacer uso de plataformas tecnológicas
o aplicaciones móviles para la vinculación de los servicios que prestan a través de empresas de redes de
transporte cuyo registro haya sido previamente aprobado por el Instituto, en este supuesto, se exceptuarán
de la autorización del vehículo destinado al servicio, al tener acreditados los requisitos establecidos en la
presente ley para el sistema de automóvil de alquiler.
ARTÍCULO 62.- Los recursos derivados del convenio de colaboración suscrito entre el Instituto y las
empresas de redes de transporte constituirán el Fondo Económico Estatal establecido en la Ley de
Movilidad, los cuales se destinarán a captar, administrar y aportar recursos que contribuyan a mejorar las
condiciones de la infraestructura, seguridad vial y acciones de cultura en materia de movilidad, así como
de equipamiento para la infraestructura de la movilidad no motorizada.
CAPÍTULO IV
Del Servicio de Transporte Público Colectivo
Sección I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 63.- El servicio público de transporte colectivo es aquel destinado al traslado masivo de
personas, que se presta al público en general, de manera continua, uniforme, regular y permanente en las
vías públicas del Estado y de los municipios, en las condiciones de operación y servicio establecidas por
el Instituto con el fin de satisfacer una necesidad colectiva, por el cual las personas usuarias pagan una
tarifa previamente aprobada por el Instituto. Esta modalidad comprende los sistemas urbano, suburbano
y foráneo.
ARTÍCULO 64.- Este sistema opera mediante concesión otorgada por el Estado. Sin embargo, podrá
operarse mediante contrato de prestación de servicios cuando una persona moral con experiencia
reconocida ofrezca un sistema integrado que satisfaga la totalidad de las necesidades identificadas.
Únicamente cuando las concesiones otorgadas no sean suficientes, se podrán emitir permisos eventuales
para esta modalidad, sin sobrepasar el 30% del padrón de concesiones registradas y por un periodo
máximo de vigencia de 12 meses, en lo que se realizan los estudios técnicos para substanciar un
procedimiento de otorgamiento de concesiones.
ARTÍCULO 65.- El transporte público colectivo de pasaje que se preste bajo cualquiera de los sistemas a
que se refiere esta Ley, deberá realizarse conforme a las bases siguientes:
I. Satisfacer la demanda de las personas usuarias del sistema del transporte público;
II. Garantizar el servicio en condiciones de eficiencia;
III. Ajustar las unidades a las normas técnicas en materia de capacidad, seguridad, comodidad,
higiene y tecnología según corresponda;
IV. Cumplir los lineamientos relacionados con las modalidades para la explotación del servicio público,
sus condiciones de operación, rutas, horarios e infraestructura necesaria;
V. Cumplir con las tarifas determinadas por el Instituto para la prestación del servicio en la modalidad
y sistema que le corresponda;
VI. Cumplir con las especificaciones necesarias de accesibilidad a la atención de las personas con
discapacidad, los menores y personas de la tercera edad; y
VII. Las demás que se establezcan en la presente ley y en las demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 66.- El servicio público de transporte colectivo se prestará con el tipo de vehículos establecidos
en la presente ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables, atendiendo a cada sistema y a las
condiciones de otorgamiento de la explotación del servicio que a cada uno le correspondan.
ARTÍCULO 67.- El Instituto establecerá el tipo de unidad, especificaciones y características requeridas
para satisfacer la demanda ante cada proceso de convocatoria para el otorgamiento de concesiones, según
los estudios técnicos, de gestión de demanda y de origen destino que elabore.
La concesión otorgada deberá operar durante el periodo de su vigencia con una unidad que cumpla con
esas características. Ante la modificación de las dinámicas de movilidad que se presenten en las rutas
designadas, los concesionarios podrán solicitar al Instituto la modificación del tipo de vehículo, ya sea para
satisfacer una menor o mayor demanda, ante lo cual el Instituto realizará el estudio correspondiente y
resolverá si procede la modificación de unidad solicitada.
ARTÍCULO 68.- Las unidades que realicen la prestación del servicio en este sistema de transporte colectivo
bajo el régimen de concesión deberán portar placas de servicio público estatal.
ARTÍCULO 69.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por parada, sitio, terminal y central, lo
siguiente:
I. Parada: Zona de ascenso y descenso de pasaje para transporte urbano, suburbano y foráneo en
las vías públicas;
II. Sitio: El lugar de la vía pública donde se estacionan vehículos destinados al servicio público de
transporte de alquiler, no sujetos a itinerarios previamente establecidos y al cual las personas
usuarias puedan acudir para la contratación de estos servicios;
III. Terminal: El lugar donde los concesionarios de servicio público de transporte colectivo dan atención
a las personas usuarias, concentrando sus unidades y unificando varios sitios o paradas; y
IV. Central: El lugar donde se ubiquen dos o más terminales.
ARTÍCULO 70.- Cuando los concesionarios de automóviles de alquiler pretendan cambiar, reubicar o
suspender, la asignación del sitio, deberán formular solicitud al Instituto, quien lo substanciará hasta ponerlo
en estado de resolución, garantizando que dicha modificación no genera afectaciones a terceros.
ARTÍCULO 71.- Una vez recibida la solicitud, dentro del término de cinco días hábiles, notificará a los
terceros que pudiesen resultar afectados, a fin de que en un término de diez días aleguen lo que a su
derecho convenga y vencido el término, pondrá el asunto en estado de resolución, formulando el proyecto
de conformidad con el dictamen técnico-legal que realice sobre el particular.
ARTÍCULO 72.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto del Instituto, podrá otorgar
concesiones para el establecimiento de sitios, centrales y terminales destinadas a la explotación de los
servicios públicos de transporte.
ARTÍCULO 73.- Las personas interesadas en obtener una concesión para explotar sitios, centrales o
terminales de pasaje deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Presentar plano de las instalaciones, su ubicación y el programa de obra respectivo;
II. Autorización del Ayuntamiento o del propietario del predio donde pretende instalarse;
III. Tener capital destinado al establecimiento del servicio y las especificaciones de las inversiones;
IV. Otorgar la garantía que garantice que cumplirá con las condiciones especificadas en la concesión;
y,
V. Las demás establecidas en la presente ley, el reglamento y demás disposiciones aplicables.
Las concesiones para la explotación de sitios, centrales y terminales tendrán una
duración no mayor de veinticinco años, pudiendo ser prorrogados hasta por un término igual, por resolución
del Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
ARTÍCULO 74.- La concesión de las centrales o terminales se revocará en los siguientes casos:
I. Por modificar o alterar sustancialmente la naturaleza o condiciones en que se opera el servicio, las
instalaciones o su ubicación, sin previa autorización del Instituto y en detrimento de la calidad del
servicio;
II. Por no cumplir oportunamente con el pago de los derechos correspondientes por el otorgamiento
de la concesión;
III. Por gravar o transferir, parcial o totalmente, la concesión sin autorización del Instituto;
IV. Por interrumpir, en todo o en parte, el servicio sin previa autorización del Instituto;
V. Por incumplimiento de algunas de las obligaciones contenidas en esta Ley, en el reglamento
respectivo o en la concesión;
VI. Por ausencia o falta de interés de los concesionarios para prestar el servicio en el lugar autorizado;
VII. Por ocupar el espacio dedicado al sitio a la reparación de vehículos o darle a dicho espacio uso
distinto al autorizado;
VIII. Por ocasionar problemas de vialidad o contaminación;
IX. Por solicitud de sus integrantes;
X. Por impedírsele al Instituto realizar visitas de verificación en sus instalaciones o por negar
información solicitada; y
XI. Las demás establecidas en la presente ley, su reglamento y disposiciones aplicables.
Sección II
De la operación
ARTÍCULO 75.- Las personas concesionarias del transporte público colectivo están obligadas a cumplir
con los planes operativos de servicio para cada una de las rutas que establezca el Instituto, así como con
los estándares de calidad según corresponda.
El Instituto tendrá la facultad de requerir a las personas concesionarias la disminución o aumento
provisional de despachos, las frecuencias o intervalos en las rutas del servicio concesionado conforme al
plan de operación de servicio que así se requiera, atendiendo a los ajustes razonables, respetando el
número de vehículos concesionados.
ARTÍCULO 76.- Con el objeto de eficientar el servicio en beneficio de las personas usuarias y de los propios
concesionarios, éstos podrán, previa autorización del Instituto, enlazar, fusionar y combinar sus equipos e
instalaciones.
ARTÍCULO 77.- El Instituto podrá variar de manera temporal el itinerario de una ruta cuando resulte
necesario por la ejecución de una obra pública, la realización de algún evento o por caso fortuito o fuerza
mayor.
Cuando se requiera la modificación definitiva el Instituto resolverá lo relativo a la modificación de la
concesión respectiva en los términos establecidos en la presente Ley y en las normas reglamentarias que
de ésta emanen.
ARTÍCULO 78.- El Instituto podrá modificar los horarios de servicio y ubicación de paradas autorizadas,
así como bases de ruta y terminales previa realización del estudio técnico correspondiente. La modificación
podrá hacerse de oficio por el Instituto o a solicitud expresa del concesionario, siempre y cuando no
perjudique derechos de terceros, atendiendo siempre a ajustes razonables.
ARTÍCULO 79.- El Instituto podrá implementar la reestructuración de las rutas del servicio de transporte
urbano y suburbano procurando racionalizar el uso de la infraestructura vial existente, disminuir la
sobreposición de rutas, la sobreoferta de vehículos y la contaminación ambiental, atendiendo a ajustes
razonables.
Para el caso de llevarse a cabo una reestructuración de rutas, el Instituto establecerá las políticas,
procedimientos, requisitos y bases técnicas bajo las cuales se llevará a cabo.
ARTÍCULO 80.- El titular del Ejecutivo, a través del Instituto, en coordinación con las personas
concesionarias del transporte, podrá contratar la adquisición y operación del sistema de recaudo de la
tarifa, así como convenir la forma y términos para la administración y distribución de ingresos obtenidos a
través de dicho sistema.
ARTÍCULO 81.- Los vehículos que presten el servicio público de pasajeros en el sistema suburbano y
foráneo que implique el traslado por carreteras, solo podrán levantar pasaje en su terminal o en los lugares
expresamente autorizados para ello.
ARTÍCULO 82.- Los vehículos de transporte de carga circularán por libramientos carreteros para evitar el
paso por zonas urbanas.
Se exceptúan de lo anterior:
I. Cuando el destino de carga y/o descarga se encuentre dentro de la zona urbana y así
se especifique en la carta de porte o documento de embarque;
II. Cuando se trate de transporte de carga local. Se entiende que se estará en este supuesto cuando
el vehículo tenga placas del Estado de Sonora o justifique que el lugar de embarque y destino de
la carga se encuentra dentro de los límites del Estado;
III. Cuando se trate de los servicios de transporte de carga mercantil, especialmente, mensajería y
paquetería que tienen como destino domicilios en el área urbana.
ARTÍCULO 83.- El enrolamiento es el mecanismo mediante el cual se establece y regula la alternancia de
vehículos amparados por una concesión para operar en una ruta concesionada sin incrementar el número
de vehículos autorizados. Una persona concesionaria podrá enrolar sus vehículos entre las rutas
concesionadas de la misma modalidad de servicio, previa autorización del Instituto con el objeto de
racionalizar el uso de los mismos.
No podrán enrolarse vehículos amparados bajo una concesión de distinta modalidad de servicio. El
enrolamiento no deberá alterar los planes de operación establecidos para la ruta.
ARTÍCULO 84.- Para una adecuada operación de los servicios de transporte, las autoridades competentes
deberán definir los instrumentos que se usen para los siguientes procesos:
I. Protocolos de prevención y atención de discriminación y violencia contra las personas usuarias de
la vía;
II. Control y registro vehicular y revisión físico-mecánica, y
III. Control y registro de personas operadoras, según corresponda.
ARTÍCULO 85.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, establecerán
unidades de información y quejas para que las personas usuarias denuncien cualquier irregularidad en la
prestación del servicio de transporte en todas sus modalidades y sistemas.
Sección III
Del fomento de las empresas y asociaciones del transporte y de los estímulos y apoyos
ARTÍCULO 86.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto del Instituto, promoverá e impulsará
entre las personas concesionarias, la integración de empresas y asociaciones de transporte, siempre que
no constituyan actos monopólicos o de concentración, con el fin de hacer más rentable, óptimo y eficiente
el servicio público, especial o mercantil de transporte.
ARTÍCULO 87.- Las personas concesionarias podrán celebrar convenios y organizarse entre sí o con
terceros, así como constituir uniones, asociaciones o sociedades que contribuyan a ofrecer un servicio de
mayor eficiencia, rentabilidad y calidad para los prestadores y personas usuarias del servicio, y les permita
coadyuvar a la mejor prestación de los servicios.
ARTÍCULO 88.- Las personas concesionarias del servicio público de transporte podrán organizarse o
asociarse en una persona moral que les permita coordinar su actividad para la formulación de planes y
programas tendientes a brindar una mayor eficiencia, seguridad y una óptima, equitativa y racional
operación del servicio, en beneficio de las personas usuarias y de los propios asociados.
ARTÍCULO 89.- La constitución y los estatutos de cualquier persona moral que pretenda ser titular de una
o más concesiones para la prestación de los servicios que prevé la presente Ley, deberán reunir los
requisitos que establezca el Instituto. Este mismo requisito se aplicará para la modificación de sus
estatutos.
ARTÍCULO 90.- El Instituto podrá brindar orientación a las personas concesionarias para la constitución
de las empresas de transporte conforme a la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones
aplicables.
Sección IV
Transporte Urbano
ARTÍCULO 91.- El servicio público de transporte urbano es el destinado al traslado de personas dentro de
las zonas urbanas del territorio municipal, con paradas y horario de servicios fijos.
ARTÍCULO 92.- El Instituto establecerá las especificaciones técnicas y los planes de operación del servicio
público de transporte urbano, los que deberán contener al menos cantidad de vehículos para operar la ruta
e itinerario.
El Instituto proporcionará a las personas concesionarias, permisionarias o prestadoras de servicio, el plan
operativo de servicio de la ruta por los medios físicos o electrónicos con los que cuente, derivado de las
plataformas de control y gestión de flota. Se indicarán los horarios de despacho, rutas, así como el
mecanismo de rotación equitativo para cada despacho cuando corresponda.
ARTÍCULO 93.- En el caso de los vehículos que presten servicio de transporte urbano deberán llevar un
tablero visible para las personas usuarias en el que se anuncien las tarifas correspondientes y los números
de atención para quejas, comentarios y sugerencias que disponga el Instituto.
ARTÍCULO 94.- El servicio de transporte urbano podrá prestarse a través de un sistema de rutas
independientes o de un sistema de rutas integradas, con el que se garantice una operación más eficiente,
segura y confortable, evitando la sobreposición de rutas y el exceso de vehículos, a fin de racionalizar el
uso de la infraestructura vial existente, cubrir los costos de operación del servicio y retorno de la inversión
de las personas concesionarias además de tarifas accesibles a la población.
Sección V
Transporte Suburbano
ARTÍCULO 95.- El servicio público de transporte suburbano es el servicio que se presta partiendo de un
centro de población a sus lugares aledaños, pero siempre dentro del espacio territorial de un municipio,
con paradas, terminales y horarios fijos.
ARTÍCULO 96.- Los vehículos del servicio suburbano no podrán realizar ascenso de pasajeros a su ingreso
a la zona urbana, sino hasta llegar a la terminal o a las paradas autorizadas por el Ayuntamiento, en
coordinación con el Instituto; tampoco podrán realizar descensos de pasaje en su trayecto de salida de la
zona urbana.
En el caso de los vehículos que presten servicio suburbano deberán llevar un tablero visible para las
personas usuarias en el que se anuncien las tarifas correspondientes, la ruta y los números de atención
para quejas, comentarios y sugerencias que disponga el Instituto.
ARTÍCULO 97.- Las rutas del servicio de transporte suburbano podrán modificarse por el Instituto,
mediante ajustes razonables, cuando derivado de los estudios técnicos correspondientes se advierta que
el crecimiento de las ciudades ha desplazado los límites del entorno urbano y deba realizarse una
redistribución y delimitación para efectos de no generar cobros por servicio suburbano, dentro de la mancha
urbana.
Sección VI
Transporte Foráneo
ARTÍCULO 98.- El servicio público de transporte foráneo es el que se presta por vías de jurisdicción estatal
de una población a otra, en municipios diferentes, con paradas, terminales y horarios fijos.
ARTÍCULO 99.- Los camiones destinados al servicio público de transporte foráneo deberán reunir los
requisitos establecidos en la presente ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 100.- Las unidades que realicen la prestación del servicio en este sistema de transporte cuando
cuenten con patios de encierro, o paradas, centrales o terminales en el Estado, deberán contar con
concesión o permiso estatal, con independencia del permisionario federal que cuente con autorizaciones
de carácter federal para transitar por caminos y carreteras federales emitidas por la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes.
Sección VII
De los derechos y obligaciones de las personas usuarias del servicio público de transporte
ARTÍCULO 101.- Las personas usuarias o pasajeras tienen derecho a:
I. Hacer uso del servicio público de transporte, previo pago de la tarifa correspondiente;
II. Ocupar hasta el término de su viaje los asientos que les sean asignados, aun cuando los
abandonen momentáneamente en las terminales o centrales, tratándose de servicio foráneo;
III. En el caso de las personas con discapacidad, movilidad limitada y de cuidados, así como a las de
la tercera edad, a que se les respeten los asientos destinados para ellas, en los términos de la Ley
respectiva;
IV. Exigir a las personas operadoras, concesionarias, permisionarias, autorizadas o prestadoras del
servicio de transporte, la observancia de lo dispuesto en la presente Ley y sus reglamentos;
V. Que se le admitan en vehículos de servicio público de transporte urbano, suburbano y foráneo por
concepto de equipaje y libre de porte por cada boleto: a) Urbano, un máximo de 15 kilogramos; y
b) Suburbano y foráneo, un máximo de 35 kilogramos. Por cada kilogramo que exceda, se pagará
una cuota en base a la tarifa autorizada;
VI. Exigir que se les otorgue un comprobante de etiqueta amparando el equipaje en rutas suburbanas
y foráneas;
VII. Exigir, en caso de pérdida comprobada, tratándose de rutas suburbanas y foráneas, el pago del
valor de su equipaje, de conformidad con lo que establece la Ley Federal de Protección al
Consumidor;
VIII. A que la persona concesionaria cumpla con el pago de los daños y cubra los gastos si se trata de
lesiones físicas a las personas usuarias, que resulten de algún percance o accidente en el que
participe la unidad en el transcurso de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros;
IX. Denunciar ante las autoridades del transporte las deficiencias o irregularidades en la prestación del
servicio público de transporte, y hacer uso de los medios de defensa contenidos en esta Ley; y
X. Que se respete la tarifa aprobada, a los estudiantes, personas de la tercera edad y discapacitados.
ARTÍCULO 102.- La persona usuaria que no pueda presentar el recibo que le hubiere sido expedido al
entregar su equipaje, sólo podrá retirarlo si justifica plenamente que es de su propiedad.
ARTÍCULO 103.- Las personas usuarias del servicio público de transporte tendrán las siguientes
obligaciones:
I. Abstenerse de utilizar el servicio público de transporte cuando se encontraren en notorio estado de
ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes o psicotrópicos;
II. Abstenerse de ejecutar o hacer ejecutar a bordo de la unidad actos que atenten contra la
tranquilidad, comodidad, seguridad o integridad de las personas usuarias o que contravengan
disposiciones legales o reglamentarias;
III. Solicitar el descenso de las unidades de transporte público para subir o bajar de las mismas con la
anticipación debida en los lugares autorizados;
IV. Abstenerse de ejecutar o hacer ejecutar actos contra el buen estado las unidades de transporte
público y los cobertizos que se establezcan en los lugares de ascenso y descenso de pasaje;
V. Ceder cuando así se le solicite los asientos destinados a las personas con discapacidad, movilidad
limitada y de cuidados o de la tercera edad;
VI. Abstenerse de fumar dentro de las unidades de transporte público; y
VII. Las demás señaladas en la presente Ley y sus Reglamentos.
En los casos a que se refieren las fracciones I, II, IV y VI, el conductor podrá auxiliarse de las corporaciones
policiales de la localidad para su cumplimiento.
Sección VIII
De los derechos y obligaciones de las personas operadoras del servicio público de transporte
ARTÍCULO 104.- Para ser operadora del servicio público de transporte se requiere:
I. Tener licencia vigente de persona operadora de transporte público;
II. No estar imposibilitada para el desempeño de la función de persona operadora por resolución
judicial; y
III. Aprobar los cursos de capacitación, actualización y adiestramiento, así como los exámenes de
valoración integral que practique la autoridad correspondiente.
ARTÍCULO 105.- Las personas operadoras del servicio público de transporte tendrán los siguientes
derechos:
I. Ser tratado con consideración y respeto, tanto por las personas concesionarias como por las
personas usuarias y autoridades de transporte;
II. Se le expida la licencia de persona operadora una vez cubiertos los requisitos previstos en esta
Ley, en la Ley de Tránsito y su reglamento correspondiente; y
III. Negar el servicio a personas que se encuentren bajo la influencia de bebidas embriagantes,
sustancias tóxicas, drogas o enervantes; y
IV. Las demás que se señalen en la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 106.- Las personas operadoras del servicio público de transporte tendrán las siguientes
obligaciones:
I. Dar un trato correcto, respetuoso y con consideración a las personas usuarias del servicio público,
particularmente a las personas con discapacidad, movilidad limitada, de cuidados y de la tercera
edad;
II. Cumplir con los horarios, sitios, rutas, itinerarios y tarifas aprobadas;
III. En tratándose del sistema de automóvil de alquiler, deberá respetar la voluntad de las personas
usuarias de hacer uso exclusivo de la unidad;
IV. Asistir a los cursos de capacitación, actualización y adiestramiento que imparta el Instituto, con el
fin de brindar un mejor servicio a las personas usuarias del servicio público de transporte;
V. Obedecer a las personas usuarias cuando éstas le soliciten el ascenso y descenso de la unidad,
siempre y cuando sea en zona autorizada;
VI. Iniciar la marcha de la unidad cuando la persona usuaria se encuentre sentada o haya bajado
totalmente y se encuentre separada de la misma y ésta ya tenga cerradas las puertas;
VII. Abstenerse de transportar mayor número de personas que las que expresamente autoriza para
cada servicio la presente Ley y sus reglamentos;
VIII. Entregar a las personas usuarias el boleto una vez cubierta la tarifa correspondiente, con excepción
del uso de tarjetas de prepago o medios digitales;
IX. Aceptar el pago de la tarifa especial para estudiantes, personas con discapacidad y de la tercera
edad, en tratándose del servicio público de transporte urbano y suburbano de pasaje, siempre que
se identifiquen con la credencial o instrumento digital correspondiente, expedida por el Instituto
para tal efecto;
X. Mantener en buen estado y limpia la unidad con la que se presta el servicio público de transporte
e informar oportunamente a la persona concesionaria las deficiencias de la misma;
XI. Abstenerse de fumar y de ingerir alimentos en el interior de la unidad durante la prestación del
servicio público de transporte;
XII. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, hacer uso de drogas, enervantes o cualquier sustancia
tóxica, ni estar bajo sus efectos durante el horario de servicio;
XIII. Traer el uniforme de persona operadora de los servicios públicos de transporte urbano, cuando se
encuentre laborando;
XIV. Mantener el equipo de sonido de la unidad en un volumen moderado que no cause molestias a las
personas usuarias del servicio público;
XV. No traer ayudante o boletero en el interior de la unidad;
XVI. No cargar combustible con pasajeros a bordo de la unidad;
XVII. No abandonar la ruta antes del horario establecido, en los sistemas en los que corresponda;
XVIII. Portar la licencia que lo acredite como persona operadora del servicio público de transporte, así
como la identificación personal que para esos efectos se expida cuando corresponda;
XIX. Inscribirse y mantener actualizada su inscripción en el Registro Público de Transporte del Estado;
XX. Colaborar con la labor de las autoridades de transporte;
XXI. Acatar las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos, la Ley de Integración Social para
las Personas con Discapacidad, en materia de transporte, la Ley de Tránsito del Estado, así como
la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para el Estado de Sonora y, en general,
todas las disposiciones que para la optimización del servicio público de transporte determinen las
autoridades de la materia; y
XXII. Las demás que se señalen en el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 107.- A la persona operadora que incumpla con las obligaciones que se señalan en el artículo
que antecede, se le aplicarán las sanciones previstas en la presente Ley, con independencia de las que
resulten conforme a su naturaleza.
ARTÍCULO 108.- Las personas operadoras del transporte público, en caso de provocaciones y agresiones
de personas o grupos, que impidan la prestación del servicio público, deberán dar aviso de inmediato a las
autoridades competentes o solicitar el auxilio de la fuerza pública.
ARTÍCULO 109.- Las personas operadoras de vehículos destinados al transporte de carga, deberán
verificar que en las unidades no se transporte mayor peso que el que corresponda a la capacidad y
condiciones físicas y mecánicas de las mismas.
CAPÍTULO V
Del Servicio de Transporte Público Individual
Sección I
Del Sistema de Automóvil de Alquiler (taxi)
ARTÍCULO 110.- El servicio público de alquiler es el servicio que se presta sin itinerario y podrá tener o no
horario. Podrá operar con o sin sitio y mediante radio taxi o plataformas tecnológicas públicas o privadas
que se implementen para eficientar su servicio.
ARTÍCULO 111.- El servicio de automóvil de alquiler deberá prestarse cumpliendo con las siguientes
obligaciones:
I. Contar con cinturones de seguridad en funcionamiento para todos los pasajeros y con los
dispositivos de seguridad vehicular que cumplan con lo establecido en las Normas Oficiales
Mexicanas correspondientes, en el reglamento de la presente ley y en las normas, lineamientos y
manuales que emita el Instituto;
II. Respetar las tarifas que determine el Instituto, cuando corresponda;
III. Contar con los elementos de identificación vehicular que disponga el Instituto;
IV. Contar con una póliza de seguro de cobertura amplia, que incluya responsabilidad civil por daños
a terceros para responder del pago de la indemnización por los daños ocasionados en cualquier
siniestro de tránsito en donde resulte involucrado un tercero; así como un seguro de
responsabilidad civil del viajero. Deberá presentar la póliza vigente y el recibo de pago
correspondiente por un periodo mínimo de 3 meses.
ARTÍCULO 112.- El Instituto podrá establecer medidas y autorizar la implementación de tecnología que
contribuya a elevar la seguridad del servicio.
ARTÍCULO 113.- Los concesionarios podrán portar sus diseños corporativos previa autorización del
Instituto y siempre y cuando no intervengan con los elementos de identificación vehicular que disponga el
Instituto.
ARTÍCULO 114.- El servicio de automóvil de alquiler podrá ser operado por los concesionarios a través de
su incorporación a plataformas digitales o aplicaciones móviles, públicas o privadas, que funcionen con un
software de geolocalización, telemetría o similares.
ARTÍCULO 115.- Las personas concesionarias del servicio de alquiler podrán agremiarse o constituir
agrupaciones y sociedades, bajo el régimen de asociaciones civiles, para trabajar de manera coordinada.
En este caso, deberán mantener un registro actualizado de sus agremiados y de las unidades con las que
operan.
ARTÍCULO 116.- Las personas concesionarias del servicio de alquiler podrán establecer centrales de taxi,
en las que se realicen coordinadamente asignaciones de viajes a sus agremiados, fungiendo como vínculo
entre las personas usuarias y las operadoras del sistema, utilizando los diversos medios de comunicación
que tengan disponibles.
ARTÍCULO 117.- El servicio público de transporte de alquiler podrá trabajar en un subsistema de alquiler
colectivo cuando presta el servicio a diversas personas, dentro del perímetro de los centros de población,
en vehículos cerrados de cuatro puertas, con capacidad máxima de hasta cinco ocupantes.
ARTÍCULO 118.- El servicio público de transporte de alquiler colectivo funcionará estableciendo de común
acuerdo entre las personas usuarias un punto de origen y destino y un horario para efectuar el mismo, el
cual no deberá coincidir con las rutas establecidas para el transporte público urbano, ni utilizar las paradas
de dicho sistema como punto de origen, así como tampoco generar competencia desleal al mismo.
ARTÍCULO 119.- El servicio público de transporte de alquiler colectivo requiere la elaboración del estudio
técnico que determine las condiciones del servicio.
ARTÍCULO 120.- En el caso del sistema de transporte de alquiler colectivo su circulación o enrolamiento
será de tal manera que no entorpezca el flujo de vehículos al entrar o salir de los sitios o terminales. El área
y las aceras del sitio deben conservarse en perfecto estado de limpieza. En sus módulos o ventanillas
deberán tener visibles las tarifas cuando corresponda y los números de atención para quejas y comentarios.
Sección II
Del servicio público de transporte en el sistema de micromovilidad
ARTÍCULO 121.- Los sistemas de micro movilidad son aquellos que se realizan mediante transporte
individual en red, puede ser de inversión pública o privada, se basa en la renta o préstamo de vehículos de
transporte individual en un esquema de autoservicio, atendiendo principalmente desplazamientos de corta
duración.
ARTÍCULO 122.- En el caso de los sistemas de micromovilidad no motorizada se podrá brindar con
vehículos ligeros personales como patinetas, bicicletas, monopatines, tanto en sus versiones mecánicas
como eléctricas.
El sistema de micromovilidad motorizada se podrá brindar con motocicletas, motonetas, bicimotos, triciclos
automotores y tetramotos; motocarros y mototaxis.
ARTÍCULO 123.- Los sistemas de micromovilidad pública pueden ser implementados por el Instituto o
pueden ser objeto de concesión, autorización o contrato de prestación de servicios, cuando así se garantice
la mayor efectividad del sistema. El Instituto regulará todo lo relacionado con su implementación, desarrollo
y operación, en términos de la presente ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 124.- En el caso del sistema de micromovilidad su circulación o aparcamiento será de tal
manera que no entorpezca el flujo de vehículos, ni invada áreas peatonales. En sus módulos deberán tener
visibles las tarifas cuando corresponda y los números de atención para quejas y comentarios.
CAPÍTULO VI
Del Registro y Autorización
Sección I
Del Registro
ARTÍCULO 125.- Para la prestación del servicio público especial de transporte y mercantil, se requerirá
que la persona física o moral que presta el servicio cuente con un registro ante el Instituto. Asimismo,
deberá contar con una autorización por cada vehículo que opere en estos sistemas otorgada por el Instituto,
en los términos de la presente Ley, su reglamento y normatividad aplicable.
ARTÍCULO 126.- Para realizar la prestación del servicio de transporte público especial y mercantil, las
personas físicas o morales deberán registrarse ante el Instituto, para lo cual deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
I. Solicitud por escrito;
II. Acta constitutiva de la sociedad, cuando corresponda;
III. Nombre e identificación oficial del solicitante o del representante legal, así como el instrumento en
el que consten sus facultades de representación de la persona moral prestadora del servicio de
transporte especial;
IV. Identificación del nombre comercial en caso de tenerlo;
V. Registro Federal de Contribuyentes;
VI. Acreditar que la solicitante, en el caso de persona física; o los socios que la integran, en el caso
de personas morales, no son servidores públicos de las administraciones públicas federal, estatal
o municipal;
VII. Carta de no antecedentes penales de la persona física o de los socios de la persona moral según
corresponda; y
VIII. Carta de no adeudo de contribuciones estatales y federales de la persona física, de la persona
moral y de los socios de ésta última, cuando corresponda.
ARTÍCULO 127.- El Ejecutivo, por conducto del Instituto, substanciará el procedimiento para analizar si la
persona física o moral prestadora del servicio de transporte especial y mercantil solicitante cumple con los
requisitos establecidos en esta ley.
En caso de que se resuelva la aprobación del registro, el Instituto podrá, previo pago de los derechos
correspondientes, realizar la inscripción de la citada prestadora del servicio en el Registro Público de
Transporte.
ARTÍCULO 128.- El registro para su operación tendrá una duración de cinco años, que podrá renovarse
mientras se encuentre prestando el servicio, no se afecte el interés público y se cumplan los requisitos
señalados en esta Ley y el reglamento respectivo.
El registro de persona física o moral prestadora de servicio especial y mercantil podrá integrar unidades
para los diversos sistemas y subsistemas de transporte, sin requerir un nuevo registro.
ARTÍCULO 129.- A fin de obtener la renovación del registro, las empresas prestadoras del servicio especial
y mercantil deberán:
I. Presentar solicitud por escrito a más tardar un mes antes al vencimiento del registro, ante el
Instituto, acompañando la documentación requerida en los términos del reglamento respectivo;
II. Acreditar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones correspondientes en la forma que precise
la presente Ley, su reglamento y las Normas Técnicas en la materia; y
III. Comprobar que está al corriente en el pago de las contribuciones relacionadas con las
autorizaciones de los vehículos, personas operadoras y demás elementos del servicio.
La falta de solicitud de la renovación en el plazo previsto en este artículo se considerará como renuncia al
derecho de renovación.
ARTÍCULO 130.- El registro de las personas físicas o morales prestadoras del servicio de transporte
especial y mercantil será personalísimo, intransferible, inalienable e inembargable y no generará derechos
reales.
Sección II
De la autorización de las unidades
ARTÍCULO 131.- Una vez que el Instituto emita su resolución de registro, las personas físicas o morales
prestadoras del servicio de transporte especial y mercantil deberán solicitar la autorización de las unidades
con las que brinda el servicio, para ser inscritas en el Registro Público de Transporte.
ARTÍCULO 132.- Las personas físicas o morales prestadoras del servicio de transporte especial y mercantil
deberán mantener actualizada su relación de vehículos y personas operadoras de manera permanente y
deberán entregar dicha información al Instituto cuando le sea requerido.
En caso de incumplimiento, el Instituto podrá fijar una multa y al acreditarse reincidencia se podrá retirar el
registro como prestadora del servicio público de transporte especial.
ARTÍCULO 133.- El Instituto podrá autorizar el vehículo conforme al cual se presta el servicio de transporte
público especial y mercantil si considera que cumple con los requisitos establecidos en la presente Ley, su
reglamento y demás disposiciones complementarias durante el periodo de un año.
ARTÍCULO 134.- Las autorizaciones a que se refiere el presente capítulo, para los vehículos con los que
se presta el servicio de transporte público especial y mercantil podrán expedirse en caso de que se acredite
lo siguiente:
I. Solicitud expresa en la que se contengan las características del vehículo, incluyendo número de
placas particulares;
II. Contar con Registro como empresa prestadora del servicio de transporte público especial y
mercantil, debidamente inscrito en el Registro Público de Transporte;
III. Ser propietarias del vehículo con que se pretenda brindar el servicio, o acreditar tenencia legal;
IV. Contar con una póliza de seguro de cobertura amplia, que incluya responsabilidad civil por daños
a terceros para responder del pago de la indemnización por los daños ocasionados en cualquier
siniestro de tránsito en donde resulte involucrado un tercero; y, con cobertura de responsabilidad
civil del viajero en los casos de sistemas de pasaje. Deberá presentar la póliza vigente y el recibo
de pago correspondiente por un periodo mínimo de 3 meses;
V. Que el vehículo cumpla con los requisitos previstos en la presente Ley, su reglamento y demás
disposiciones aplicables;
VI. Que el vehículo se encuentre libre de adeudos ante la Secretaría de la Hacienda;
VII. Haber cumplido con los programas de verificaciones sobre el estado físico-mecánico, de calidad,
cuando así lo determine el Instituto;
VIII. Las demás que la presente Ley, su reglamento o demás disposiciones aplicables le señalen.
ARTÍCULO 135.- Las autorizaciones otorgadas para los vehículos del servicio de transporte que operan
bajo Registro y los derechos que de las mismas se deriven, no serán susceptibles de transmisión o
gravamen alguno.
ARTÍCULO 136.- El Instituto no podrá otorgar las autorizaciones señaladas en el presente capítulo cuando
se declare saturado el servicio de que se trate o se determine técnicamente que se puede generar una
competencia ruinosa.
CAPÍTULO VII
Del servicio especial de transporte
Sección I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 137.- El servicio especial de transporte es el que prestan los particulares, sean personas físicas
o morales, directamente a otros particulares, constituyendo una actividad comercial para satisfacer una
necesidad específica de un sector de la población, recibiendo una contraprestación por parte de un tercero.
ARTÍCULO 138.- El Instituto reglamentará las condiciones técnicas para la prestación del servicio especial
de transporte en sus diversos sistemas y las características de los vehículos que presten el servicio de
transporte especial se regularán por el reglamento y norma técnica respectiva.
ARTÍCULO 139.- El servicio especial de transporte no requerirá concesión, ni estará sujeto a tarifas,
itinerarios, frecuencias de paso u horarios fijos. Cada persona física o moral prestadora del servicio especial
de transporte podrá establecer sus programas de operación.
Sección II
De los subsistemas del servicio especial de transporte
ARTÍCULO 140.- El servicio especial de transporte de personal es el servicio que se presta a las personas
que viajan a sus centros de trabajo, o cuando su transportación se relaciona con fines laborales,
consistiendo dicho servicio en el traslado de su domicilio o lugares predeterminados al centro de trabajo y
su retorno al lugar de origen.
El servicio de transporte especial de personal deberá estar vinculado con la prestación de un servicio
previamente contratado por un tercero que será quien cubra la contraprestación de dicho servicio.
ARTÍCULO 141.- El servicio especial de transporte de trabajadores agrícolas es aquel que se presta a los
trabajadores que viajan a los campos agrícolas a desempeñar sus labores, consistiendo en el traslado de
su domicilio o lugares predeterminados al centro de trabajo y su retorno al lugar de origen.
ARTÍCULO 142.- El servicio especial de transporte escolar es el servicio que se presta a estudiantes,
maestros y personal administrativo de las instituciones educativas, consistiendo en el traslado de su
domicilio o lugares predeterminados al centro de trabajo y su retorno al lugar de origen, así como aquellos
desplazamientos relacionados con actividades académicas, cívicas, culturales o deportivas.
ARTÍCULO 143.- El servicio especial de transporte turístico se prestará en vehículos especialmente
acondicionados para personas que se trasladen con fines de negocios, esparcimiento, recreo o estudio,
será de ámbito estatal sin ruta determinada.
Sección III
De las obligaciones de la prestación del servicio especial de transporte
ARTÍCULO 144.- Las personas físicas o morales prestadoras del servicio especial de transporte tendrán
las siguientes obligaciones:
I. Contar con el registro de personas prestadoras del servicio especial de transporte;
II. Contar con la autorización de todas sus unidades, para inscribirse y mantener actualizada su flota
en el Registro Público de Transporte;
III. Solicitar la renovación del registro para su funcionamiento;
IV. Registrar y mantener actualizado el padrón de personas operadoras de sus unidades en los
términos previstos en la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables;
V. Garantizar que el servicio especial de transporte que ofrecen se preste acatando las normas de
calidad, seguridad y operación correspondientes a su sistema, que se establecen en esta Ley, su
reglamento y Normas técnicas correspondientes emitidas por el Instituto;
VI. Tener una política clara de no discriminación de las personas usuarias y personas operadoras;
VII. Solicitar a las personas operadoras de sus unidades la licencia de persona operadora;
VIII. Contar con póliza de seguro en todas las unidades con las que presta el servicio, con cobertura
para daños a terceros y responsabilidad civil del viajero;
IX. Verificar que los vehículos que presten el servicio especial de transporte cumplan con las
verificaciones que para este sistema establece esta Ley, su reglamento, normatividad y protocolos
de actuación que al efecto se emitan;
X. Mantener actualizados los datos relativos a los vehículos afectos al servicio de transporte público
especial, consistentes en año, marca, modelo, número de placas de servicio público y número de
serie de la unidad;
XI. Compartir con el Instituto el número de vehículos que tiene autorizados, la información de
incidencias, siniestros y estadística que generen con motivo de la prestación del servicio de
transporte; así como cualquier información relacionada con los viajes realizados y las condiciones
de este, que permitan generar indicadores de demanda y origen-destino;
XII. Contar con un espacio para patio de encierro de sus unidades; y
XIII. Las demás establecidas en la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VIII
Del servicio público de pasaje mercantil
ARTÍCULO 145.- El servicio público de pasaje mercantil es el que prestan los particulares directamente a
otros particulares, a quienes les confieren el uso del vehículo por un tiempo determinado, recibiendo una
contraprestación directa.
ARTÍCULO 146.- Para la prestación del servicio público de pasaje mercantil se requiere que la persona
física o moral prestadora del servicio cuente con registro emitido por el Instituto; asimismo, la unidad con
la cual se brinda el servicio deberá contar con autorización, en los términos establecidos en la presente
Ley.
ARTÍCULO 147.- El servicio mercantil de autoescuela es aquel que desarrolla un centro formativo donde
se imparte simultáneamente la enseñanza teórica y práctica de la conducción.
ARTÍCULO 148.- El servicio mercantil de transporte en unidades en arrendamiento requerirá que medie
solicitud de la persona usuaria correspondiente. Las unidades objeto de arrendamiento en esta figura solo
podrán ser utilizados para actividades particulares, por lo que no prestarán ningún servicio de transporte
de los establecidos en la presente Ley.
CAPÍTULO IX
Del servicio público de transporte de carga
Sección I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 149.- El servicio público de transporte de carga es el que se presta en vehículos y remolques
destinados al transporte de todo tipo de productos, bienes, mercancías, materiales, objetos en general y
residuos.
Las características de los vehículos se precisarán en el reglamento respectivo y normas de carácter técnico,
atendiendo a las necesidades que requieran derivado del material sujeto a transportación.
ARTÍCULO 150.- En el servicio público de transporte de carga en los sistemas regular, especializada y
clasificada trabajarán mediante concesión, o en su caso, permiso eventual cuando corresponda.
Se exceptúa de lo anterior, el permisionario federal cuando cuentan con permisos emitidos por la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes que únicamente transitan por el Estado, sin pernoctar en él.
ARTÍCULO 151.- Queda prohibida la utilización como vehículos de carga de aquellos vehículos sin derecho
a contar con placa de circulación, tales como tractores o maquinaria agrícola o de la construcción, trascabos
o todas aquellas que realicen movimientos de tierra, excepto mecanismos de acoplamiento entre
semirremolque y remolque.
ARTÍCULO 152.- Todos los vehículos de carga deberán contratar y mantener vigente una póliza de seguro
de posibles daños a terceros, así como de responsabilidad civil que ampare los vehículos objeto del servicio
o sujetos a traslado.
En el caso de los prestadores del servicio de carga que operen por periodos relacionados con ciclos de
cultivos, deberán acreditar contar con póliza de seguro de posibles daños a terceros únicamente durante
dicho periodo.
ARTÍCULO 153.- Los permisos particulares para vehículos destinados a la transportación de productos
agrícolas no elaborados deberán acompañarse de la propiedad o tenencia legal de la tierra o del permiso
de siembra y describir la jurisdicción específica donde puede realizar la carga.
ARTÍCULO 154.- El permiso particular para la transportación de sal será únicamente procedente cuando
logre acreditarse la concesión para el aprovechamiento de dicho mineral, debidamente expedida por la
Secretaría de Economía y sea evidente la insuficiencia del servicio público de transporte de carga regular,
específicamente en el tipo de productos que se requiera transportar.
ARTÍCULO 155.- Quienes realicen actividades agropecuarias podrán solicitar permiso particular para
transportar los productos de su cosecha, pero no podrán transportar productos de terceros, pues esto
ocasionará la cancelación de su permiso, así como la prohibición de obtener otro durante los próximos tres
años.
ARTÍCULO 156.- En el caso de los productores agrícolas que mediante el arrendamiento o cualquier otra
figura jurídica usufructúe la tierra propiedad de terceros, deberá contratar el servicio público concesionado
de transporte de carga de productos agrícolas no elaborados para transportar la cosecha de sus productos,
de acuerdo con las tarifas autorizadas.
ARTÍCULO 157.- A las empresas constructoras y a las de compra y venta de materiales para la
construcción, se les podrá autorizar el permiso particular de transporte cuando acrediten fehacientemente
lo dispuesto en los artículos 233 y 234 de la presente Ley, en lo que resulte aplicable, y sea evidente la
insuficiencia del servicio público de transporte de carga regular, específicamente en el tipo de productos
que se requiera transportar.
ARTÍCULO 158.- Las personas prestadoras del servicio de carga deberán limitarse a los términos de su
concesión o permiso en cuanto a su demarcación territorial.
ARTÍCULO 159.- Los vehículos de carga de materiales y residuos peligrosos que transiten en las vialidades
del Estado deberán cumplir con las disposiciones que para tal efecto establecen las Leyes, Reglamentos
y Normas Oficiales Mexicanas aplicables. En los vehículos que transporten materiales y residuos peligrosos
queda prohibido llevar a bordo personas ajenas a su operación.
ARTÍCULO 160.- Las personas operadoras de los vehículos de carga con placas de circulación estatales
deberán contar con la licencia de persona operadora correspondiente, que apruebe el Instituto, expedidas
por la Secretaría de Hacienda.
ARTÍCULO 161.- Todos los sistemas del transporte público de carga deberán operar con placas del servicio
público en sus unidades.
ARTÍCULO 162.- El Instituto y los municipios podrán regular y ordenar la circulación de vehículos mediante
el establecimiento de modalidades al flujo vehicular en días, horarios y vías, con objeto de mejorar las
condiciones ambientales y de seguridad vial en puntos críticos o derivado de la realización de otras
actividades públicas, sin que ello implique obstaculizar o restringir la distribución de bienes y mercancías.
Sección II
De los subsistemas del servicio de transporte de carga
ARTÍCULO 163.- El servicio de transporte de carga regular comprende productos agrícolas no elaborados,
materiales para la construcción y minerales no industrializados, residuos sólidos urbanos y de manejo
especial, animales vivos; así como otros materiales y bienes que no requieran que las unidades en las que
se transportan tengan adaptaciones de ningún tipo.
ARTÍCULO 164.- El servicio de carga especializado será prestado en vehículos acondicionados o que
cuenten con equipo adicional, para garantizar el transporte de productos elaborados o industrializados,
agua potable o tratada, o de otros productos que por su naturaleza y dimensión requieran para su
transportación alguna adaptación en la unidad o equipo especial tecnificado.
ARTÍCULO 165.- El servicio de carga clasificado será prestado en vehículos mediante los cuales se realice
la transportación de aguas residuales, residuos o materiales identificados como peligrosos o
infectocontagiosos.
Dependiendo de las clases de bienes que deban transportarse, se requerirán las autorizaciones que
expidan o se requieran en la materia, por cualquier autoridad federal, estatal o municipal.
ARTÍCULO 166.- El servicio público de transporte de carga mercantil es el servicio de transporte de bienes
que prestan los particulares directamente a otros particulares constituyendo una actividad comercial.
ARTÍCULO 167.- La persona física o moral que presta el servicio público de transporte de carga mercantil
deberá contar con un registro ante el Instituto; asimismo, deberá contar con una autorización por cada
vehículo que opere en este sistema otorgada por el Instituto, para lo cual deberá cumplir con los requisitos
y substanciar el procedimiento previsto en la presente Ley.
ARTÍCULO 168.- El transporte de valores consiste en el servicio que permite a personas físicas y morales,
bancos y comercios, trasladar su dinero y objetos de valor, mediante mecanismos especializados que
involucran a personas, dispositivos tecnológicos y procedimientos específicos, debidamente coordinados
entre sí con el propósito de disminuir la probabilidad de siniestros y hechos ilícitos respecto a sus
pertenencias.
ARTÍCULO 169.- Las personas físicas o morales que presten el servicio de transporte de valores deberán
acreditar cumplir con las disposiciones de la Ley Federal y Estatal de Seguridad Privada y demás
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 170.- El transporte de mensajería y paquetería tiene por objeto trasladar toda clase de sobres,
paquetes, bultos, cajas, bienes y cualquier otro tipo de contenedor con entrega a domicilio.
ARTÍCULO 171.- El servicio de grúas en sus modos de arrastre y arrastre y salvamento es el adaptado
para transportar o remolcar cualquier clase de objetos, maquinaria u otros vehículos, no estará sujeto a
itinerario ni horario determinado.
En el servicio de grúas de arrastre se incluirán todas las maniobras, manuales y mecánicas ordinarias que
requiera el vehículo, con el objeto de que el mismo pueda ser trasladado al destino que corresponda, lo
anterior previo acuerdo entre las partes.
ARTÍCULO 172.- Para realizar la prestación del servicio de transporte público de grúas se requiere que la
persona física o moral prestadora del servicio cuente con concesión o permiso emitido por el Instituto.
Sección III
De servicio de transporte mixto
ARTÍCULO 173.- El servicio de transporte mixto se prestará para transportar personas y objetos en el
mismo vehículo, el cual deberá estar acondicionado en forma adecuada para la comodidad y seguridad de
los pasajeros, de su equipaje y de la carga transportada.
Este servicio estará sujeto a la obtención de una concesión, permiso eventual o temporal, cumpliendo con
lo dispuesto por la presente Ley, además deberá tener itinerario, horario determinado.
Las características de estos vehículos se regularán por el reglamento y norma técnica respectiva.
ARTÍCULO 174.- El Instituto establecerá las condiciones de operación de esta modalidad de servicio de
transporte mixto, conforme a los resultados de los estudios técnicos que para tal efecto se realicen.
TÍTULO CUARTO
Del Sistema de Transporte
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 175.- Corresponde al Ejecutivo Estatal el dominio pleno del servicio de transporte, sin que su
concesión o delegación mediante permisos o autorizaciones, lo transmita o le genere al beneficiario un
derecho integral o definitivo, sino exclusivamente una facultad para prestar temporalmente el servicio y
usufructuar los beneficios de la concesión.
ARTÍCULO 176.- Los particulares no gozarán de un derecho preexistente respecto de las concesiones de
transporte. Únicamente por cuestiones de oportunidad, mérito o conveniencia, eventualmente y de forma
temporal, puede el Estado decidir facultar a los particulares para el uso, aprovechamiento, explotación o
realización de servicios de transporte, conservando en todo momento, sus facultades de revocación,
rescate o cualquier mecanismo de extinción de las concesiones.
ARTÍCULO 177.- Para el caso de los servicios de transporte sujetos a registro de las personas prestadoras
del servicio y a autorización del vehículo con el cual se brinda éste, se advierte que cuentan con un derecho
preexistente que deriva de la contratación de una prestación de servicio, sujeta a las disposiciones civiles,
pero que debe ejercerse de manera coordinada y bajo la supervisión del Estado, para efectos de que no
generen una afectación en los demás sistemas del servicio público de transporte.
En este caso, la prestación del servicio se ejecuta al tenor de disposiciones contractuales convenidas entre
particulares, que deberán estar sujetas al cumplimiento de requisitos establecidos por el Estado, los cuales
al no cumplirse pueden derivar en la cancelación de dichos registros o autorizaciones por parte de la
autoridad estatal.
ARTÍCULO 178.- El Poder Ejecutivo del Estado podrá prestar el servicio de transporte bajo las siguientes
modalidades:
I. Directa, por conducto del Instituto o de algún otro organismo público descentralizado creado para
tal efecto;
II. A través de las entidades públicas o empresas de participación estatal mayoritaria que se
constituyan para tal fin en los términos de las leyes correspondientes;
III. Mediante otorgamiento de concesiones de conformidad con el procedimiento establecido por esta
Ley y los reglamentos que de ella se deriven;
IV. Mediante otorgamiento de permisos cuando la actividad y la demanda del servicio así lo requieran
en los sistemas que operan mediante concesión, según los estudios realizados por el Instituto,
atendiendo las disposiciones de la presente Ley y su reglamento;
V. Mediante el otorgamiento de registros a las personas físicas o morales prestadoras de servicios,
en las siguientes modalidades y sistemas:
a) De pasaje: en el servicio privado mediante aplicaciones, en el servicio público para los
sistemas de especial y mercantil;
b) De carga: en el sistema de carga mercantil;
VI. Mediante convenios de coordinación con los municipios a quienes les autorice la prestación del
servicio de transporte urbano; y
VII. Mediante contratos de prestación de servicios que celebre con personas morales debidamente
constituidas como empresas prestadoras del servicio de transporte.
ARTÍCULO 179.- Las personas físicas o morales que cuenten con una concesión, permiso, registro,
inscripción, autorización, contrato de prestación de servicios o cualquier otra figura que le confiera la
explotación del servicio de transporte en alguno de los sistemas contemplados en la presente Ley deberán
estar inscritas ante el Instituto en el Registro Público de Transporte.
CAPÍTULO II
De las concesiones
Sección I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 180.- Toda concesión para la prestación del servicio público de transporte, o el establecimiento
de centrales o terminales destinados a la explotación de servicios públicos de transporte en el Estado debe
emanar de resolución del Titular del Poder Ejecutivo, quien substanciará el procedimiento establecido en
esta Ley por conducto del Instituto.
ARTÍCULO 181.- Las personas físicas y morales, de nacionalidad mexicana, podrán ser titulares de
concesiones de servicio público de transporte en los términos que se señalan en la presente Ley y su
reglamento.
ARTÍCULO 182.- Toda persona física tendrá derecho a ser titular de hasta tres concesiones de servicio de
transporte, a su nombre, las cuales ampararán una unidad por concesión. Las personas morales, no podrán
ser titulares de más de cinco concesiones por cada socio. En el caso de las personas morales las
concesiones podrán amparar una unidad o una ruta, según el dictamen técnico elaborado por el Instituto.
ARTÍCULO 183.- La transmisión de acciones o partes sociales de una persona moral concesionaria deberá
ser notificada por escrito al Instituto.
ARTÍCULO 184.- La vigencia de las concesiones será de diez años. A petición de sus titulares, las
concesiones podrán renovarse por periodos de igual tiempo, siempre que aquéllos acrediten el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley para personas físicas o morales
concesionarias.
ARTÍCULO 185.- Las normas relacionadas con la organización, funcionamiento, explotación o
aprovechamiento del servicio podrán ser modificadas unilateralmente por el Estado sin el consentimiento
de la persona concesionaria, considerando como principios rectores del interés general la continuidad en
la prestación del servicio, la calidad y la asequibilidad.
ARTÍCULO 186.- Las concesiones son inembargables e intransferibles sin autorización del Instituto y
únicamente procederá su transmisión en los supuestos establecidos en la presente Ley y su reglamento.
Sección II
Requisitos para obtener concesión
ARTÍCULO 187.- La persona física para obtener concesión del servicio de transporte, en las modalidades
y sistemas que así corresponda, deberá acreditar:
I. Ser de nacionalidad mexicana;
II. Mayor de edad;
III. No ser titular de más del número de concesiones establecidas en esta Ley;
IV. No ser servidor público de las administraciones públicas federal, estatal o municipal;
V. No tener relación de parentesco por consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado con
servidores públicos relacionados con el transporte;
VI. No haber sido condenado por delito intencional, o por delito culposo, lo cual deberá acreditar
mediante la carta de no antecedentes penales;
VII. No haber sido sancionado con la pérdida de la concesión del servicio de transporte, por causas
imputables al concesionario;
VIII. Acreditar la capacidad técnica necesaria para la prestación del servicio público de transporte;
IX. Acreditar la capacidad financiera, mediante la presentación de la carta de no adeudo de
contribuciones estatales y federales y, con documentación que acredite como mínimo que cuenta
con una unidad para explotar el servicio; y
X. Las demás establecidas en la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables,
incluyendo la convocatoria a la que se sujeta su otorgamiento.
ARTÍCULO 188.- Las personas morales para obtener concesión deberán acreditar:
I. Que los socios que las integran reúnan los requisitos establecidos para las personas físicas
señalados en la presente Ley;
II. Que estén debidamente constituidas conforme a las leyes que las rigen;
III. Que su capital social esté representado totalmente por parte sociales o acciones nominativas;
IV. Que su objeto social contemple la prestación del servicio de transporte;
V. Que su domicilio social se encuentre dentro del Estado;
VI. No haber sido sancionadas con la pérdida de concesiones y/o permisos del servicio público de
transporte, por causas imputables a la persona moral;
VII. Que en el acta constitutiva se precise que los socios gozarán del derecho del tanto; y
VIII. Acreditar la capacidad técnica, material y financiera necesaria para la prestación del servicio
público de transporte; y
IX. Las demás establecidas en la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables,
incluyendo la convocatoria a la que se sujeta su otorgamiento.
Sección III
Del procedimiento para el otorgamiento de concesiones
ARTÍCULO 189.- El Instituto determinará, de conformidad con los estudios, datos y dictámenes técnicos
realizados, el número de concesiones que el Ejecutivo vaya a otorgar en cada modalidad y sistema de
transporte y para la explotación de centrales y terminales.
ARTÍCULO 190.- El procedimiento para el otorgamiento de concesiones conforme a esta ley inicia cuando
el titular del Ejecutivo Estatal emite la convocatoria de conformidad con los estudios técnicos realizados
por el Instituto, la cual se publicará en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y en uno de los periódicos
de mayor circulación de la localidad o región donde se busca satisfacer las necesidades del servicio, en un
periodo que no deberá exceder de cinco días naturales posteriores a la publicación en el citado Boletín, y
contendrá:
I. La localidad o región en la que se busque satisfacer necesidades de transporte;
II. Síntesis del análisis técnico y conclusiones de los estudios que brindan soporte a la convocatoria;
III. Causas o motivos que generan las necesidades de concesionar el servicio de transporte;
IV. La modalidad y sistema de servicio de transporte que se requiera satisfacer;
V. Determinación del periodo de vigencia de la concesión que se concursa, la cual no deberá exceder
la establecida en la presente Ley, así como las condiciones y especificaciones técnicas que se
requieran para las unidades que se ocuparán para la explotación de esta;
VI. La fecha límite de presentación de las solicitudes, la cual no deberá ser menor de 15 días hábiles
contados a partir de la publicación de la convocatoria;
VII. La mención de que las solicitudes de otorgamiento de concesiones deberán presentarse en las
oficinas del Instituto o en la Dirección Regional que le corresponda;
VIII. La mención de que la resolución del Titular del Poder Ejecutivo sobre el otorgamiento de
concesiones será publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado; asimismo, que la
publicación de la resolución tendrá los efectos de notificación para los aspirantes a obtener una
concesión;
IX. La fecha límite para iniciar con la prestación del servicio concesionado; y
X. Los demás aspectos que considere necesarios el Titular del Poder Ejecutivo del Estado para
satisfacer las necesidades de movilidad de las personas usuarias.
ARTÍCULO 191.- Las personas solicitantes deberán presentar al menos la siguiente documentación:
I. Solicitud por escrito, donde se asiente el nombre o razón social, según corresponda, del solicitante,
así como el domicilio que señala para oír y recibir notificaciones, correo electrónico y la mención
de que quiere participar en el proceso convocado;
II. Acta de nacimiento en el caso de personas físicas o acta constitutiva en el caso de personas
morales, así como documento en el que se acredite al representante legal;
III. Identificación oficial con fotografía del solicitante o del representante de la empresa solicitante en
el caso de personas morales;
IV. Comprobante de domicilio;
V. Carta de residencia de al menos 5 años del municipio donde se vaya a prestar el servicio de la
concesión;
VI. Carta de no antecedentes penales de la persona física y, en caso de personas morales, de todos
los socios que constituyen ésta;
VII. Acreditar que la persona física o los socios de las personas morales no son servidores públicos de
las administraciones municipales, estatal o federal;
VIII. Carta de no adeudo de contribuciones estatales y federales coordinadas;
IX. La modalidad y sistema que pretende se le concesione;
X. La propuesta técnica de operación y/o financiera cuando corresponda;
XI. Documentación que acredite la capacidad financiera; y
XII. Las que el Instituto disponga de acuerdo con el sistema o subsistema de que se trate.
ARTÍCULO 192.- Los interesados al presentar su solicitud deberán acompañar los documentos con los
que acrediten los requisitos señalados en la presente Ley. Cuando la solicitud no reúna los requisitos
señalados se tendrá por no presentada.
La solicitud de concesión deberá ser ratificada ante el Instituto o la Dirección Regional que corresponda en
un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
ARTÍCULO 193.- El Instituto y la Dirección Regional que corresponda, procederá al registro por riguroso
término, de las solicitudes para otorgamiento de concesión atendiendo la fecha y hora en que fueron
presentadas.
ARTÍCULO 194.- Los terceros que pudieren resultar afectados con las concesiones a otorgarse se tendrán
por notificados con la publicación de la convocatoria expedida, y dentro del mismo plazo otorgado para la
presentación de las solicitudes respectivas, podrán comparecer al procedimiento de otorgamiento de
concesión a efecto de hacer valer lo que a su derecho convenga.
ARTÍCULO 195.- El Instituto evaluará las propuestas respectivas, substanciará el procedimiento de
convocatoria y emitirá, con base en el análisis comparativo de las solicitudes presentadas, un dictamen
que servirá de fundamento para otorgar las concesiones a los aspirantes que reúnan las condiciones
legales, técnicas y económicas especificadas en la convocatoria y garantice, satisfactoriamente, el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, el cual remitirá al titular del Ejecutivo
para su aprobación.
ARTÍCULO 196.- El titular del Ejecutivo resolverá el otorgamiento a favor de aquellas personas físicas o
morales que mejor garanticen la prestación del servicio.
ARTÍCULO 197.- Para el caso del otorgamiento de concesiones del servicio de automóvil de alquiler se
preferirá a quienes acrediten, mediante su inscripción en el Registro Estatal de Licencias e Infracciones,
haber prestado sus servicios como personas operadoras de transporte de pasajeros en esta modalidad y
sistema, atendiendo a la antigüedad de cada uno de ellos, siempre y cuando no tengan concesión previa.
ARTÍCULO 198.- Los criterios de elegibilidad que se apliquen al realizar el análisis comparativo de
propuestas deberán considerar como mínimo lo siguiente:
I. La antigüedad, salvo en los casos de empresas prestadoras del servicio que implementen un
sistema integrado de transporte o la operación de varias rutas;
II. Se otorgará preferencia a personas con experiencia en la operación;
III. La solvencia económica de la persona física o moral solicitante para garantizar la prestación del
servicio;
IV. Las características de las unidades con las que propone brindar el servicio. Las unidades eléctricas,
de gas, híbridas, se asignarán de manera prioritaria, atendiendo a cuestiones de sostenibilidad
ambiental; igualmente, se deberá considera el modelo más reciente y el que cuente con mayores
condiciones de seguridad.
En el caso del sistema de carga general, se considerará el impacto social que tenga el otorgamiento de
dicha concesión.
ARTÍCULO 199.- Ninguna concesión se otorgará si con ello se establece una condición que genere una
sobre oferta del servicio de transporte en el mismo centro de población.
ARTÍCULO 200.- Las concesiones en materia de transporte público no otorgan exclusividad a los
concesionarios en la prestación del servicio.
ARTÍCULO 201.- La resolución definitiva, se emitirá por el Titular del Poder Ejecutivo con base en el
dictamen señalado en el artículo anterior, debiendo contener:
I. Lugar y fecha;
II. Nombre de las personas físicas o morales beneficiadas;
III. La fijación clara y precisa de los puntos que se deberán resolver atendiendo a las diversas etapas
procesales y el examen y valoración de las pruebas exhibidas;
IV. Motivación y fundamentos legales en que se apoya;
V. El número de concesiones otorgadas a los solicitantes y la fecha de iniciación del servicio; y
VI. Puntos resolutivos.
ARTÍCULO 202.- Los puntos resolutivos de la resolución que pronuncie el Titular del Ejecutivo del Estado
se publicarán por una sola vez en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, surtiendo efectos de
notificación.
ARTÍCULO 203.- Una vez que el Titular del Poder Ejecutivo del Estado emita la resolución de otorgamiento
respectiva, el Instituto substanciará el procedimiento de comparecencia para consolidar el otorgamiento y
expedir el título de concesión.
ARTÍCULO 204.- Las personas beneficiarias tendrán tres meses contados a partir de la publicación de la
resolución en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, para acudir al Instituto o a la Dirección
Regional correspondiente para efectos de realizar la comparecencia y proceder al trámite de adjudicación
de la concesión. En caso de no acudir se declarará la caducidad de su procedimiento de otorgamiento,
perdiendo su derecho a adjudicarse dicha concesión.
ARTÍCULO 205.- El Instituto emitirá resolución de adjudicación cuando se acredite el proceso de
otorgamiento y se ordenará la inscripción de la concesión en el Registro Público de Transporte,
autorizándose la expedición de placas de servicio público y la inscripción de la concesión en el padrón de
contribuyentes prestadores de servicio transportista de la Secretaría de Hacienda.
ARTÍCULO 206.- El Instituto expedirá por duplicado el título de concesión una vez que haya sido notificado
del número de placas que le corresponderá a cada unidad y así deberá quedar inscrito en el Registro
Público de Transporte. Asimismo, deberá integrar en el expediente uno de los títulos de concesión
debidamente suscritos.
ARTÍCULO 207.- El carácter de persona concesionaria se obtiene al momento en que la persona
beneficiada suscribe el título de concesión expedido por el Instituto. Durante los treinta días hábiles
posteriores a la suscripción del título de concesión deberá iniciar con la prestación del servicio.
ARTÍCULO 208.- Si el concesionario no inicia con la prestación del servicio dentro del plazo establecido
en el párrafo anterior, podrá solicitar prórroga por única vez para iniciar posteriormente con la prestación
del servicio. Si después de ese plazo, la concesión sigue sin explotarse, se decretará de manera oficiosa
la caducidad del procedimiento, dejando sin efectos la adjudicación y el título de concesión y se procederá
a su inscripción en el banco de concesiones por un periodo de seis meses, en caso de no adjudicarse
procederá su extinción.
ARTÍCULO 209.- En el título de concesión se especificará:
I. El nombre o razón social de la persona concesionaria;
II. Modalidad y sistema del servicio concesionado;
III. La vigencia de la concesión;
IV. El número de concesión asignado;
V. Términos, condiciones y circunscripción para la explotación de la concesión;
VI. La prohibición de modificar las condiciones de la concesión sin la autorización del Instituto;
VII. Características de la o las unidades inscritas en ese título de concesión:
a) Marca
b) Modelo
c) Tipo
d) Número de serie
e) Número de placas de servicio público;
VIII. Nombre de la persona sucesora, únicamente en el caso de que los titulares sean personas físicas;
IX. Lugar y fecha de expedición del título de concesión.
En el caso de sistemas integrados en los que operen concesiones por ruta, en el título de concesión se
realizará la descripción de las unidades integradas a dicha ruta, incluyendo las unidades de reserva;
además, se establecerá la forma de pago acordada y, en el caso de que varias personas concesionarias
operen en la misma ruta, se establecerá el porcentaje de recaudo que le corresponda por la explotación de
dicha concesión.
ARTÍCULO 210.- Los términos de la concesión, así como sus anexos, podrán ser modificados previo
dictamen técnico emitido por el Instituto.
ARTÍCULO 211.- Para un mismo itinerario, ruta o tramo, podrán concurrir a la prestación del servicio público
de transporte foráneo, sea mixto o sólo de pasajeros, uno o más concesionarios.
En el caso de concesiones por ruta, cada concesión autorizará la operación de los vehículos necesarios
para la correcta operación de la ruta correspondiente, en los horarios y con la frecuencia establecidas.
ARTÍCULO 212.- La concesión que se otorgue es personal y sólo podrá explotarla la persona física o moral
a quien se hubiere otorgado.
Sección IV
Renovación de la concesión
ARTÍCULO 213.- Para el caso de renovación de concesión la persona física o moral, deberá solicitarlo por
escrito seis meses previos a su vencimiento, acompañando la documentación requerida en los términos de
Ley.
ARTÍCULO 214.- La persona titular de una concesión podrá solicitar su prórroga o renovación en los
términos y condiciones que se establezcan para la misma, si acredita ante el Instituto que cumplió con
todos y cada uno de los requisitos de la presente Ley.
ARTÍCULO 215.- A fin de obtener la renovación de la concesión, su titular deberá:
I. Presentar solicitud por escrito ante el Instituto dentro de los seis meses anteriores al vencimiento
de la concesión;
II. Acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes establecidos en la presente Ley para
su otorgamiento, así como aquellos que precise el Reglamento; y
III. Comprobar que está al corriente en el pago de las contribuciones relacionadas con sus
concesiones y con los vehículos con los que realiza la explotación.
ARTÍCULO 216.- La falta de solicitud de renovación posterior al vencimiento de la vigencia será causal de
revocación y generará la inscripción de esta en el banco de concesiones por un periodo de seis meses,
antes de declarar la cancelación en el Registro Público de Transporte, para efectos de minimizar el tiempo
de inactividad de dicha concesión.
ARTÍCULO 217.- El Instituto deberá comunicar al interesado lo resuelto a su solicitud, así como inscribir lo
correspondiente en el Registro Público de Transporte.
Sección V
Transmisión de la Concesión
ARTÍCULO 218.- Las concesiones otorgadas y los derechos que de las mismas se deriven, sólo serán
susceptibles de transmisión:
I. Por adjudicación. Cuando la persona titular de la concesión fallece, se podrá transmitir a quien
dicha persona hubiese elegido sucesora, en los términos establecidos en la presente Ley;
II. Por cesión de derechos. Cuando la persona titular de la concesión ya no desea explotarla y ratifica
su voluntad de transmitirla a un tercero, debidamente autorizado por el Instituto;
III. Derivado del procedimiento mediante el banco de concesiones, atendiendo las disposiciones de la
presente Ley y su reglamento.
ARTÍCULO 219.- Para adjudicarse una concesión por fallecimiento de la persona concesionaria, la
sucesora deberá cumplir los siguientes requisitos:
I. Acreditar la titularidad de la concesión de la persona concesionaria fallecida;
II. La persona que pretende adjudicarse la concesión debe acreditar ser sucesora de dicha concesión;
III. Deberá comprobar que dicha concesión está al corriente en el pago de los impuestos y derechos
correspondientes y haber cumplido todas las obligaciones que deriven de la concesión;
IV. Acreditar que el vehículo que utilizaba para explotar dicha concesión ya no cuenta con placas de
servicio público; o en su caso, que acredite también la propiedad o tenencia legal de dicho vehículo;
V. Que el adquirente sea persona física, calificada y aceptada por el Instituto al haber demostrado
cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley;
VI. Que el adquiriente acredite que cuenta con la capacidad técnica y económica para garantizar la
prestación del servicio;
VII. Que la solicitud se realice dentro del periodo establecido en la presente Ley; y
VIII. Los demás requisitos que se establezcan en la presente Ley y en el Reglamento correspondiente.
ARTÍCULO 220.- En los procesos de adjudicación por fallecimiento de la persona titular, la concesión
deberá actualizarse en los términos de su vigencia, a favor de la persona que tenga derecho, por haber
sido designado como sucesora.
Para hacer valer el derecho como sucesora, el interesado deberá presentar la solicitud correspondiente
ante el Instituto y cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley, en un plazo que no deberá
exceder de doce meses, a partir de la fecha del fallecimiento de la persona titular de la concesión que dé
origen a esta transmisión, en caso contrario, la concesión se declarará como vacante y se inscribirá en el
Banco de Concesiones por un periodo de tres meses.
ARTÍCULO 221.- La concesión no se considerará dentro de los bienes, derechos y obligaciones que
constituyen la herencia de las personas concesionarias fallecidas, por lo que no podrán formar parte de su
caudal hereditario, ni adjudicarse por medio de resolución judicial, pues la autoridad competente para
analizar las capacidades técnicas para el otorgamiento de concesiones es el titular del Poder Ejecutivo,
atendiendo lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 222.- Para ceder los derechos de explotación, la persona concesionaria deberá obtener
autorización previa del Instituto, para lo cual deberán cumplirse los siguientes requisitos:
I. Que la persona concesionaria acredite la titularidad de la concesión;
II. Que la persona concesionaria compruebe estar al corriente en el pago de los impuestos y derechos
correspondientes y haber cumplido todas las obligaciones a su cargo que deriven de la concesión;
III. Que la persona concesionaria ratifique su deseo de ceder la concesión;
IV. Acreditar que el vehículo que utilizaba para explotar dicha concesión ya no cuenta con placas de
servicio público;
V. Que el adquirente sea persona física o jurídica, calificada y aceptada por el Instituto al haber
demostrado cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley;
VI. Que el adquiriente presente iguales o mejores condiciones para brindar la prestación del servicio,
que cuenta con la capacidad técnica y económica para garantizarlo;
VII. Que la cesión o transmisión de los derechos no esté en contravención a lo dispuesto en esta Ley;
VIII. Realizar el pago de los derechos que se establecen en la Ley de Ingresos del Estado para el
ejercicio fiscal correspondiente; y
IX. Los demás requisitos que se establezcan en la presente Ley y en el Reglamento correspondiente.
La persona concesionaria tendrá derecho a proponer por dos ocasiones a una persona para brindar la
prestación del servicio que le ha sido encomendado, en caso de que ninguna de las personas propuestas
logre demostrar que iguala o mejora las condiciones ofertadas, la concesión se declarará vacante y se
inscribirá de oficio en el Banco de Concesiones para garantizar su continuidad.
Para el caso de cesiones del sistema de transporte urbano, deberá presentarse el proyecto de operación
y ser autorizado por el Instituto.
ARTÍCULO 223.- El Instituto es la única entidad competente para autorizar la cesión de derechos, no
siendo válido ningún acto de cesión protocolizado ante fedatario público para efectos de la inscripción en
el Registro Público de Transporte. La ratificación de la cesión de derechos podrá ser realizada ante
fedatario público o autoridad consular en caso de que corresponda.
ARTÍCULO 224.- La cesión de derechos solo será procedente en tres ocasiones durante el periodo de
vigencia de su concesión y no podrá solicitarse durante los tres primeros años de su periodo de vigencia.
ARTÍCULO 225.- Las concesiones en las que la persona titular y la sucesora se encuentren finadas se
declararán vacantes y se inscribirán de oficio en el Banco de Concesiones hasta que sean asignadas o se
extingan.
ARTÍCULO 226.- Los concesionarios del servicio público de transporte sólo podrán dar en arrendamiento
su concesión y los derechos de prestación del servicio, cuando lo autorice el Instituto y sólo en los
siguientes supuestos:
I. Haber adquirido la concesión por sucesión del cónyuge o concubino;
II. Haber adquirido alguna discapacidad por causa superveniente a la fecha de
otorgamiento de la concesión, siempre que la misma le impida cumplir con la prestación del
servicio. Este supuesto únicamente será aplicable cuando el titular acredite haber sido quien
prestaba el servicio, mediante licencia de persona operadora.
ARTÍCULO 227.- El gravamen de las concesiones, sin autorización del Instituto, ya sea mediante
arrendamiento no autorizado o simplemente por permitirle a un tercero usufructuar la concesión, será
causal de revocación de la concesión para la persona titular.
Sección VI
De los derechos y obligaciones de las personas concesionarias
ARTÍCULO 228.- Las personas titulares de concesiones de servicio público de transporte tendrán los
siguientes derechos:
I. Recibir el pago o contraprestación autorizado por la prestación del servicio concesionado;
II. A que se le apliquen los estímulos fiscales señalados en las leyes correspondientes;
III. Recibir el pago o contraprestación acordada por la instalación de publicidad en sus unidades,
siempre y cuando ésta sea debidamente aprobada por el Instituto;
IV. Prestar el servicio concesionado sin limitación por parte de terceros;
V. Solicitar la renovación de la concesión;
VI. Derecho a utilizar vehículos con sistemas de propulsión eléctrica, a gas licuado a gas natural, o
cualquier medio de propulsión sustentable para efectos de beneficiarse de los estímulos fiscales
establecidos;
VII. Designar a una persona sucesora, en caso de ser persona física concesionaria;
VIII. Proponer a las autoridades medidas que tiendan a mejorar el servicio y el aprovechamiento
correcto de los equipos e instalaciones;
IX. Solicitar autorización al Instituto para ceder los derechos de prestación del servicio que ampara su
concesión, cumpliendo con las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento;
X. Solicitar autorización al Instituto para arrendar la concesión cuando ésta fue adquirida por sucesión
del cónyuge o concubino o en el caso de que se haya adquirido una discapacidad superveniente a
la fecha de otorgamiento de la concesión, siempre que la misma le impida cumplir con la prestación
del servicio, debiendo cumplir para ello con las disposiciones de la presente Ley y su reglamento;
XI. En caso de encontrarse con dificultades para brindar la prestación del servicio público de transporte
en las condiciones establecidas en esta Ley, su reglamento y las normas técnicas
correspondientes, podrá solicitar la inscripción de su concesión en el banco de concesiones para
facilitarle la identificación de un tercero interesado a quien le pudiese ceder los derechos de su
concesión.
ARTÍCULO 229.- Las personas titulares de concesiones de servicio público de transporte tendrán las
siguientes obligaciones:
I. Pagar los derechos correspondientes al otorgamiento de concesión para la prestación del servicio
público de transporte y a su revisión anual;
II. Prestar el servicio público con placas de circulación de servicio público;
III. Prestar el servicio de transporte público, de manera uniforme, continua y eficiente, acatando las
normas de seguridad, calidad y operación correspondientes a su modalidad y sistema, que
establece el título de concesión, esta Ley y su reglamento;
IV. En el caso del transporte público colectivo, abstenerse de abandonar o permitir que las personas
operadoras abandonen la ruta antes del horario establecido;
V. Vigilar y asegurar que el manejo y control de sus vehículos quede encomendado sólo a
conductores que posean licencia de persona operadora de servicio público y además cuenten con
las condiciones físico-mentales adecuadas, las que comprobarán con los exámenes
correspondientes, así como experiencia y capacitación, que acreditarán con los cursos estándares
de competencia, y/o certificación que hubiesen recibido;
VI. Prestar el servicio con los equipos de aire acondicionado encendidos y en correcto funcionamiento
durante el periodo establecido en la presente Ley y su Reglamento;
VII. Prestar el servicio de manera obligatoria cuando lo requiera el Instituto en casos de riesgo o
desastre;
VIII. Sujetarse a las tarifas, itinerarios, horarios, número de unidades, cobertura y demás disposiciones
que determine el Instituto;
IX. Mostrar la tarifa en los lugares autorizados, atendiendo las disposiciones señaladas por el Instituto;
X. Aplicar las exenciones de pago, tarifas preferenciales y otros beneficios en favor de las personas
usuarias en los supuestos previstos en la presente Ley y su reglamento;
XI. En el caso del transporte público de personas pasajeras, proteger, orientar y respetar a las
personas usuarias del servicio;
XII. Responder de los daños a terceros por siniestros de tránsito ocurridos con motivo de la prestación
del servicio o el hecho de circular en vía pública; para tal efecto, estarán obligados a contar con un
seguro de viajero que cubra el daño a las cosas, atención médica y hospitalaria a las personas, y
de responder al pago de la indemnización mediante la obtención de un seguro obligatorio que así
lo garantice;
XIII. Verificar que las personas operadoras de su servicio, reúnan los requisitos establecidos en esta
Ley y su reglamento;
XIV. Responder ante el Instituto de las faltas o infracciones en que incurran por sí mismos o por
conducto de las personas operadoras que conducen sus unidades;
XV. Vigilar que las unidades del servicio público sean abastecidas de combustible sin pasaje a bordo;
XVI. Vigilar que se mantenga el equipo de sonido de la unidad en un volumen moderado que no cause
molestias a las personas usuarias del servicio de transporte;
XVII. Identificar a sus vehículos mediante el manual de imagen establecido por el Instituto, según
corresponda al servicio y sistema concesionado;
XVIII. Verificar que los vehículos que presten el servicio de transporte cumplan con las condiciones
mecánicas, tecnológicas y de seguridad determinadas por el Instituto, así como todas aquellas
previstas en las disposiciones legales, reglamentarias y normativas aplicables;
XIX. Llevar la bitácora de mantenimiento en los vehículos destinados al servicio público;
XX. Someter las unidades destinadas a la prestación del servicio público a verificaciones periódicas,
de acuerdo a lo que establezca la legislación aplicable;
XXI. Inscribirse y mantener actualizada su inscripción en el Registro Estatal;
XXII. Proporcionar al Instituto, cuando así lo requiera, información, datos o documentos que le sean
solicitados y que se relacionen con la operación de la concesión;
XXIII. Otorgar las facilidades al Instituto para que realice visitas de inspección y vigilancia;
XXIV. Tratándose del transporte urbano, suburbano y foráneo, adecuar sus unidades con cuando menos
dos asientos y demás condiciones necesarias para personas con discapacidad y de la tercera
edad, en los términos de la Ley de Integración Social para Personas con Discapacidad del Estado
de Sonora;
XXV. Tratándose del transporte urbano y suburbano, y en aquellas rutas o líneas de transporte que
coincidan con rutas ciclistas establecidas por la autoridad competente, considerar la adecuación
de las unidades con un portabicicletas con capacidad mínima para dos bicicletas. El uso del
portabicicletas no generará un costo mayor ni adicional a la persona usuaria;
XXVI. Informar a la persona usuaria con relación al seguro de responsabilidad civil que lo protege contra
los riesgos en su transportación, así como los montos de cobertura y formas de hacer efectivo el
pago;
XXVII. Deberán implementar los mecanismos de recolección, integración, sistematización y análisis de
información, de conformidad con lo establecido en las Leyes en materia de Transparencia y Acceso
a la Información Pública y de Protección de Datos Personales, de conformidad a lo establecido en
la presente Ley, su reglamento y normas técnicas;
XXVIII. Notificar al Instituto cuando deje de operar una concesión, por lo menos con 15 días de anticipación;
XXIX. Abstenerse de sustituir de forma temporal o definitiva los vehículos registrados para otorgar el
servicio, aun cuando sea por periodos cortos, debido al mantenimiento preventivo y correctivo, si
no es con la autorización del Instituto;
XXX. Realizar de manera periódica y aleatoria a las personas operadoras exámenes antidopaje, informar
al Instituto dichos resultados, así como permitir al Instituto la realización de tales exámenes; y
XXXI. Las demás que establezca el reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 230.- Las personas concesionarias deberán renovar los vehículos cuando rebasen la
antigüedad máxima permitida, para lo cual solicitarán el cambio de unidad respectivo en su título de
concesión, el cual deberá inscribirse en el Registro Público de Transporte. Este mismo procedimiento
deberá realizar ante la baja del vehículo sujeto a la concesión por cualquier otro supuesto.
Sección VII
Banco de concesiones
ARTÍCULO 231.- El banco de concesiones es un mecanismo de regulación de la transmisión y asignación
de concesiones administrado por el Instituto, que tiene por objeto minimizar los tiempos de inactividad de
la explotación de una concesión.
ARTÍCULO 232.- En el banco de concesiones se integrarán las concesiones que se encuentren en los
siguientes supuestos:
I. Cuando la persona concesionaria no pueda brindar la prestación del servicio por sí misma por un
periodo máximo de tres meses, y para los sistemas de carga general y alquiler de hasta doce
meses;
II. Cuando no se le haya autorizado el arrendamiento de su concesión, quedando inactiva ésta y sin
una unidad inscrita por un periodo mayor a tres meses;
III. Cuando la sucesora de una persona concesionaria fallecida no se encuentre interesada o no logre
cumplir los requisitos establecidos en esta Ley para adjudicarse la concesión en un plazo tres
meses;
IV. Cuando la persona concesionaria haya solicitado la autorización para ceder sus derechos de
concesión a más de dos personas sin que éstas hubieren cumplido con los requisitos establecidos
para dicha transmisión o no hayan acreditado presentar mejores condiciones de operación del
servicio;
V. Cuando la persona concesionaria lo solicite ante el Instituto para encontrar a una persona
interesada en que se le transmitan los derechos de esa concesión;
VI. Cuando la persona concesionaria manifieste ante el Instituto que no puede hacer frente a los
adeudos relacionados con la concesión, antes de que se le inicie un procedimiento de revocación
por esa causa; y
VII. Cuando la persona titular y sucesora de la concesión se encuentren finadas, acreditando esa
situación de oficio por parte del Instituto, mediante actas de defunción emitidas por el Registro Civil
del Estado;
VIII. Cuando se haya resuelto la revocación definitiva de la concesión; y
IX. En cualquier otro supuesto establecido en la presente Ley y en el reglamento correspondiente.
ARTÍCULO 233.- Cuando las concesiones se encuentren en alguno de los supuestos previstos en las
fracciones I a la VI del artículo anterior se declararán vacantes y se publicarán en el Banco de Concesiones
en la página web del Instituto y en los estrados de las Direcciones Regionales de los municipios
correspondientes.
Las personas interesadas en alguna de las concesiones vacantes deberán manifestarlo ante el Instituto
para efectos de iniciar con el trámite de cesión de derechos según corresponda; para lo cual deberá
presentar presente la documentación con la que acredite los requisitos establecidos en la presente Ley y
substanciar el procedimiento correspondiente.
Cuando las concesiones se encuentren en alguno de los supuestos previstos en las fracciones VII a la IX
del artículo anterior, el Instituto podrá asignar las concesiones sin necesidad de realizar el estudio técnico
establecido en la presente Ley, ofertando tales concesiones en el Banco de Concesiones en la página web
del Instituto y en los estrados de las Direcciones Regionales de los municipios correspondientes, para
efecto de que las personas interesadas soliciten la adjudicación de la concesión de su interés.
La asignación se realizará atendiendo los criterios de elegibilidad establecidos en la presente Ley para el
otorgamiento de concesiones.
ARTÍCULO 234.- El Instituto podrá declarar extinta cualquier concesión inscrita en el Banco de
Concesiones cuando determine que desaparecieron las necesidades que justificaron su otorgamiento y
explotación o cuando se cumpla con los periodos establecidos en cada caso.
ARTÍCULO 235.- Durante el periodo que las concesiones permanezcan inscritas en el Banco de
Concesiones no se generarán adeudos relacionados con el pago de derechos de explotación, pero los
adeudos previos a dicha inscripción se ejercerán de acuerdo a las leyes hacendarias correspondientes.
CAPÍTULO III
De los permisos
Sección I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 236.- Los permisos que compete emitir al Instituto se clasifican en:
I. Eventuales;
II. Temporales; y
III. Particulares.
ARTÍCULO 237.- Los permisos para cualquier modalidad de transporte serán otorgados por el Instituto,
conforme a las disposiciones de la presente Ley y su reglamento.
ARTÍCULO 238.- El Estado y los municipios reconocerán los permisos otorgados por la Federación y las
Entidades Federativas a los concesionarios y permisionarios del transporte de carga que circulen por las
vías públicas del Estado y de los municipios, sin pernoctar en ellos; por tal motivo, los concesionarios y
permisionarios del autotransporte de carga quedarán exentos de presentar otros permisos, requisitos o
autorizaciones complementarias, para circular en vías estatales o municipales cuando únicamente transiten
por éstas, sin realizar ningún tipo de explotación de un servicio de transporte dentro de la jurisdicción
estatal.
ARTÍCULO 239.- Los permisos de las personas físicas o morales prestadoras del servicio de transporte a
que refiere este capítulo serán personalísimos, intransferibles, inalienables e inembargables y no generarán
derechos reales.
Sección II
De los permisos eventuales
ARTÍCULO 240.- El Instituto podrá otorgar permisos eventuales para satisfacer las necesidades de
transporte de pasaje y de carga en los sistemas de transporte público.
Los permisos eventuales se podrán otorgar cuando el servicio de transporte concesionado no sea suficiente
para satisfacer la demanda, siempre y cuando no existiere dictamen técnico que avale la emisión de una
nueva convocatoria pública para otorgamiento de concesiones.
Únicamente se podrán emitir permisos eventuales hasta por un 30% del padrón de concesiones existentes
para esa modalidad y sistema, atendiendo a las inscripciones de concesiones activas en el Registro Público
de Transporte y contarán con una vigencia máxima de un año, durante el cual deberán realizarse los
estudios técnicos necesarios para determinar la necesidad de la demanda, en caso de no ser procedente,
dicho estudio brindará el sustento para la negativa de los permisos solicitados, hasta en tanto se justifique
su emisión.
ARTÍCULO 241.- Los permisos eventuales podrán tener una vigencia de 3, 6, 9 o hasta 12 meses. No
procederán permisos eventuales respecto a modalidades y sistemas que funcionen bajo el amparo de
registros y autorizaciones en los términos de la presente Ley.
ARTÍCULO 242.- La persona física para obtener permiso eventual del servicio de transporte, en las
modalidades y sistemas que así corresponda, deberá acreditar:
I. Ser de nacionalidad mexicana;
II. Mayor de edad;
III. No ser servidor público de las administraciones públicas federal, estatal o municipal;
IV. No tener relación de parentesco por consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado con
servidores públicos relacionados con el transporte;
V. No haber sido sancionado con la pérdida de la concesión del servicio de transporte, por causas
imputables al concesionario;
VI. No haber sido sancionado por haber prestado el servicio de transporte, sin contar con la concesión,
permiso, registro, inscripción o autorización respectivo;
VII. Carta de no antecedentes penales;
VIII. Acreditar la capacidad técnica necesaria para la prestación del servicio público de transporte; y
IX. Capacidad financiera, mediante la presentación de la carta de no adeudo de contribuciones
estatales y federales; y, con la demostración de que cuenta con una unidad para explotar el servicio
que cumple con lo establecido en la presente Ley.
ARTÍCULO 243.- Las personas morales para obtener permiso eventual deberán acreditar:
I. Que los socios que las integran reúnan los requisitos establecidos para las personas físicas
señalados en la presente Ley;
II. Que estén debidamente constituidas conforme a las leyes que las rigen;
III. Que su objeto social contemple la prestación del servicio de transporte;
IV. Que su domicilio social se encuentre dentro del Estado;
V. No haber sido sancionadas con la pérdida de concesiones y/o cancelaciones de permisos del
servicio público de transporte, por causas imputables a la persona moral; y
VI. Acreditar la capacidad financiera, mediante la presentación de la carta de no adeudo de
contribuciones estatales y federales; y, con la demostración de que cuenta con las unidades
suficientes, que cumplen con las disposiciones de la presente Ley y su reglamento, para explotar
el servicio.
ARTÍCULO 244.- Quedan exentos de la realización de un estudio técnico los servicios de transporte de
carga clasificada, los cuales podrán emitirse a juicio del Instituto, cuando se requieran, sin necesidad de
un estudio específico que pueda determinar la necesidad de ese servicio, dada la tipificación específica de
los mismos.
Sección III
De los permisos temporales
ARTÍCULO 245.- El Instituto podrá conceder permiso temporal en los sistemas de transporte que operan
bajo la figura de la concesión y autorización, para efectos de conceder la prestación del servicio, en los
siguientes casos:
I. Para atender por un tiempo determinado el incremento en la demanda por actividades derivadas
de acontecimientos, festividades públicas o situaciones de emergencia;
II. Cuando las unidades establecidas en los títulos de concesión presenten alguna descompostura
mecánica o se encuentren en servicio de mantenimiento;
III. Cuando las unidades concesionadas no reúnan los requisitos de seguridad, comodidad, higiene y
vida útil, únicamente en tanto se tramite y autorice el cambio de unidad correspondiente; y
IV. Cuando se encuentre en trámite la solicitud de cambio de unidad establecida en su concesión, así
como cualquier otro proceso que se vincule con dicha unidad, para brindar la continuidad en la
prestación del servicio.
En el supuesto de las fracciones I y III si la necesidad persiste se considerará necesaria la solicitud de un
permiso eventual.
ARTÍCULO 246.- El Instituto podrá conceder permiso temporal a los vehículos que operan bajo la figura
de la autorización, para efectos de conceder la prestación del servicio, en los siguientes casos:
I. Cuando las unidades establecidas en las autorizaciones presenten alguna descompostura
mecánica o se encuentren en servicio de mantenimiento, esta situación deberá inscribirse en el
Registro Público de Transporte para identificar la unidad que está realmente operando bajo el
amparo de dicha autorización; y
II. Cuando se encuentre en trámite alguna modificación relacionada con la autorización de su unidad
para brindar la continuidad en la prestación del servicio.
ARTÍCULO 247.- Los permisos temporales se otorgarán hasta por un plazo de 30 días naturales, sin
posibilidad de prórroga. Su emisión operará bajo la figura de la apariencia del buen derecho, atendiendo a
la premura y necesaria continuidad en la prestación del servicio, para ello deberá acreditar que tiene un
derecho preexistente para la explotación del servicio derivado de una concesión o autorización emitida a
su nombre y que se encuentra en alguno de los supuestos establecidos en la presente Ley o su reglamento.
Sección IV
De los permisos particulares
ARTÍCULO 248.- El permiso particular de transporte se requiere cuando una persona realice el servicio de
carga sobre un bien, a favor de un tercero, o vinculado con la prestación de un servicio que realice, sin
generar un lucro por la transportación en sí misma, sino únicamente por la venta del bien que desplaza de
un lugar a otro para su entrega, o por la prestación del servicio en la que utiliza como insumo dichos bienes,
atendiendo a las actividades productivas que realiza.
ARTÍCULO 249.- El Instituto podrá emitir permisos particulares cuando se acredite que la persona física o
moral que lo requiera cumpla con los siguientes requisitos:
I. Solicitud por escrito, en la que se establezca teléfono y correo electrónico de contacto, así como el
nombre comercial en caso de tenerlo;
II. Acta constitutiva de la sociedad, cuando corresponda;
III. Nombre e identificación oficial del solicitante o del representante legal, así como el instrumento en
el que consten sus facultades de representación de la persona moral;
IV. Cédula de Identificación Fiscal, donde se advierta la actividad productiva con la que se encuentra
registrado ante el Servicio de Administración Tributaria, para efectos de identificar si la
transportación deriva de dicha actividad;
V. Carta de no adeudo de contribuciones estatales y federales de la persona física, de la persona
moral y de los socios de ésta última, cuando corresponda;
VI. Acreditar la propiedad o tenencia legal del vehículo en el cual se realizará la transportación, la cual
deberá cumplir con todas las disposiciones previstas en la presente Ley; y
VII. Las demás establecidas en la presente ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
Adicionalmente, las personas físicas o morales cuya actividad productiva se encuentre en el sector
agropecuario, de la construcción o venta de materiales, deberán atender las disposiciones de la presente
Ley, así como las diversas disposiciones establecidas en el reglamento respectivo.
CAPÍTULO IV
De los contratos de prestación de servicios para la
explotación del servicio de transporte
ARTÍCULO 250.- El Ejecutivo del Estado, por sí o a través del Instituto, podrá contratar los servicios de
una persona moral para la operación de una o más unidades para la prestación del servicio público de
transporte en una o más rutas corresponda.
ARTÍCULO 251.- Para efectos del procedimiento de selección de la empresa prestadora del servicio de
transporte, se aplicarán los procesos de adjudicación en materia de adquisiciones y servicios.
ARTÍCULO 252.- El Instituto emitirá el Registro de la empresa prestadora del servicio y las autorizaciones
para los vehículos que operen bajo esta modalidad.
ARTÍCULO 253.- El titular del Ejecutivo, o en su caso, el propio Instituto, podrá brindar la contraprestación
por el servicio realizado por la empresa prestadora del servicio, aplicando las siguientes formas de pago:
I. Cubriendo una cantidad mensual por servicio para la realización de un programa operativo
previamente elaborado por el Instituto;
II. Cubriendo una cantidad diaria por día de servicio para la realización de un programa operativo
previamente elaborado por el Instituto;
III. Modelo de pago por kilómetro recorrido;
IV. Modelo de pago por kilómetro recorrido-pasajero; y
V. Las demás que se acuerden de común acuerdo entre el Instituto y empresa prestadora del servicio.
La contraprestación establecida en las fracciones I y II deberá establecer mecanismos de compensación,
reajuste o ampliación del monto de pago, atendiendo a la posibilidad de modificar el programa operativo
en razón de modificaciones en la demanda de movilidad durante la vigencia del contrato, atendiendo a
ajustes razonables.
La contraprestación deberá estar sustentada en la aplicación de sistemas tecnológicos.
ARTÍCULO 254.- El Instituto reglamentará las condiciones técnico-operativas en las que se brindará la
prestación del servicio bajo esta modalidad.
Capítulo V
De la suspensión, extinción de las concesiones, permisos,
registros y autorizaciones
Sección I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 255.- Las concesiones, registros, permisos, inscripciones o autorizaciones se suspenderán por
un lapso de uno hasta noventa días naturales, por cualquiera de las siguientes causas:
I. Cuando la persona operadora no cuente con licencia de operadora vigente;
II. No mantener los vehículos destinados a la explotación del servicio de transporte público en las
condiciones mecánicas, físicas, de higiene, confortabilidad y seguridad; previstas en la presente
Ley y su reglamento;
III. Conducir o permitir la conducción de vehículos en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o
enervantes o cualquier otra sustancia tóxica;
IV. No contar con la constancia o póliza de seguro vigente, en los términos que establece la Ley y el
reglamento;
V. Cometer, con el vehículo afecto a la concesión, más de dos infracciones condenadas por la
presente Ley, en un plazo de treinta días a partir de la primera infracción;
VI. No prestar auxilio a las personas usuarias que han sufrido un accidente, al subir, bajar o dentro o
fuera del vehículo afecto al servicio de transporte público;
VII. Abandonar el vehículo en la vía pública;
VIII. No garantizar el pago por la reparación del daño causado en perjuicio de terceros con el vehículo;
IX. Negar al personal autorizado los informes, datos y documentos que le sean requeridos para
supervisar la prestación del servicio y en general el cumplimiento de sus obligaciones;
X. Cambiar la ubicación de las bases o terminales, sin previa autorización por escrito del Instituto;
XI. Cuando el vehículo, visiblemente, emita cualquier tipo de contaminación;
XII. En los sistemas en los que corresponda, cuando cobre con una tarifa distinta a la que se autorizó
o incumpla con los términos de su concesión;
XIII. Prestar el servicio sin las placas de circulación que le correspondan dependiente del sistema de
transporte que explota, o cuando las porta vencidas o alteradas;
XIV. Cuando sea infraccionado en más de dos ocasiones en un periodo de seis meses por no cumplir
con el programa de operación de servicio señalado por el Instituto, o por brindar el servicio con un
número menor a las unidades solicitadas.
En los supuestos contemplados en las fracciones I, II, VI, VII, IX y X la suspensión dejará de surtir sus
efectos cuando la causa que la originó sea subsanada y así se acredite ante el Instituto.
ARTÍCULO 256.- Las concesiones, permisos, autorizaciones, inscripciones y registros se extinguen por
cualquiera de las siguientes causas:
I. Por renuncia expresa y por escrito del titular de la concesión, permiso, autorización, inscripción o
registro;
II. Por la extinción de las personas morales a las que se les hubiere otorgado o cuando se declare
judicialmente la quiebra de éstas;
III. Por la muerte del titular, cuando éste sea una persona física, cuando la persona sucesora no realice
la adjudicación en el tiempo y bajo las condiciones establecidas por esta Ley;
IV. Por el cumplimiento del plazo para el que fue otorgada la concesión, permiso, inscripción,
autorización o registro, cuando no se autorice la renovación;
V. Cuando se declare la supresión de la ruta por el Instituto;
VI. Por la revocación de la concesión hecha por el Instituto;
VII. Por ejercer el derecho de rescate a solicitud del titular del Ejecutivo;
VIII. Por ejercer el derecho de reversión a causa de utilidad pública, a solicitud del titular del Ejecutivo;
IX. Por haberse decretado más de dos periodos de suspensión durante un año;
X. Por resolución de autoridad competente.
ARTÍCULO 257.- En todos los casos de extinción de concesiones, en los que subsiste la necesidad del
servicio y siempre que no se afecte el interés público, la concesión se declarará vacante y se inscribirá en
el Banco de Concesiones para efectos de proceder con el otorgamiento a una nueva persona
concesionaria, conforme a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 258.- El Instituto deberá mantener actualizado el Registro Público de Transporte, inscribiendo
los acuerdos en los que se declaren las concesiones extintas.
Sección II
Del procedimiento de rescate
ARTÍCULO 259.- El Ejecutivo del Estado podrá hacerse cargo del servicio público de transporte
concesionado a fin de garantizar la prestación del servicio de transporte público y satisfacer las
necesidades de la población en general, bajo las siguientes modalidades:
I. Definitiva, cuando así lo exija el interés público y social; y
II. Provisional, cuando exista una suspensión continuada del servicio de transporte colectivo o una
grave alteración al orden público y la paz social que impida y obstaculice la normal prestación del
servicio público de transporte.
La intervención provisional del Estado, directamente o mediante convenio de coordinación, cesará cuando
se restablezcan el orden público y la paz social alterados y la persona concesionaria se encuentre en
condiciones de reanudar la prestación del servicio.
ARTÍCULO 260.- Cuando el Estado en la intervención provisional del servicio utilice el equipo de las
personas concesionarias, éstos deberán recibir la indemnización correspondiente, cuyo monto se
determinará con base en el estudio técnico y del valor del equipo que al efecto realice la Comisión Estatal
de Bienes y Concesiones. Además, deberá destinar los ingresos obtenidos por la prestación del servicio a
la operación y mantenimiento del equipo respectivo y a los gastos de administración; en caso de existir
remanente se integrará al Fondo Estatal de Movilidad.
ARTÍCULO 261.- La figura de rescate provisional procederá en los siguientes casos:
I. Ante una situación de desastre natural, alteración del orden público o cuando se prevea algún
peligro inminente para la paz y seguridad interior del Estado, que impida a las personas
concesionarias la prestación del servicio;
II. Cuando prevalezca el deterioro de las condiciones de calidad, seguridad, oportunidad,
permanencia y continuidad en la prestación del servicio de transporte público;
III. Cuando se interrumpa la prestación del servicio de transporte público, sin causa justificada;
IV. Cuando se interrumpa la prestación del servicio de transporte público derivado de un procedimiento
judicial;
V. Las demás que, a juicio del Instituto, impidan la prestación del servicio de transporte público.
ARTÍCULO 262.- La figura de rescate definitivo procederá en los siguientes casos:
I. Cuando la prestación del servicio provisional por parte del Estado supere los seis meses;
II. Cuando más del 70% de la flota se encuentre fuera de la vida útil o en condiciones físicas y técnicas
desfavorables, que representen un riesgo para las personas usuarias y la persona concesionaria
no logre acreditar la capacidad financiera para la renovación de flota;
III. Cuando las personas concesionarias no tengan inscritas sus concesiones en el Registro Público
de Transporte, no hayan cubierto sus pagos de derechos y revalidaciones o no puedan demostrar
el otorgamiento legal de sus concesiones; y
IV. Cuando así lo exija el interés público y social.
ARTÍCULO 263.- El acuerdo de rescate provisional o definitivo se publicará en el Boletín Oficial del Estado
de Sonora, el cual surtirá efectos de notificación.
En el acuerdo de rescate provisional o definitivo, se precisará la concesión, los bienes y servicios, que
serán objeto de la medida.
ARTÍCULO 264.- En caso de verse afectada la prestación del servicio, el titular del Ejecutivo por conducto
del Instituto deberá garantizar, a través de mecanismos emergentes, los derechos de las personas
usuarias, para lo cual podrá disponer de cualquier modalidad y sistemas de servicio contemplada en la Ley.
ARTÍCULO 265.- El titular del Ejecutivo, por conducto del Instituto, acordará el rescate provisional cuando
así sea procedente estableciendo los plazos determinados y los supuestos para su implementación, en los
términos de la presente Ley y su reglamento, para garantizar la prestación del servicio público de
transporte.
El rescate definitivo se acordará por el titular del Ejecutivo, siguiendo el mismo procedimiento establecido
en la presente Ley.
ARTÍCULO 266.- La persona titular del Ejecutivo o el Instituto, según corresponda, en el acuerdo de rescate
podrá nombrar al propio Instituto, o a diverso organismo público descentralizado, para que opere de manera
directa la prestación del servicio objeto del rescate, para suscribir contrato de prestación de servicio o
mediante convenio de coordinación en los términos de la presente Ley.
ARTÍCULO 267.- La persona concesionaria podrá establecer un administrador para llevar a cabo las
acciones jurídicas derivadas de dicho acuerdo de rescate en atención de lo previsto en el reglamento de la
presente Ley. Para esos efectos el administrador será depositario y administrador de los bienes y servicios;
para efectos de la función de administrador actuará como representante legal de la persona concesionaria,
así como del propietario de los bienes, cuando no fuere aquél.
El administrador queda facultado para cubrir, con cargo a los ingresos, los salarios de las personas
trabajadoras que laboren, los honorarios de los prestadores de servicios que se contraten y las deudas
urgentes de la persona concesionaria cuando de no hacerlo, implique la afectación del servicio público de
transporte.
ARTÍCULO 268.- El administrador, llevará la contabilidad y cumplirá las obligaciones fiscales
correspondientes por el periodo afecto al rescate provisional en los términos de la Ley en la materia.
Al terminar el periodo establecido en el procedimiento de rescate el administrador deberá entregar los
bienes a la persona titular de la concesión, así como la contabilidad y un informe de las actividades
realizadas durante dicho periodo.
ARTÍCULO 269.- Durante el tiempo que dure el procedimiento de rescate no podrá embargarse ni
ejecutarse mandamiento judicial alguno sobre los bienes afectos a la prestación del servicio público de
transporte.
Sección III
Del procedimiento de revocación
ARTÍCULO 270.- Las concesiones, permisos, registros, inscripciones y autorizaciones podrán ser
revocadas por alguna de las siguientes causas:
I. Cuando la persona concesionaria no cuente con título de concesión, debidamente expedido por el
Instituto;
II. Cuando se oferte o realice un servicio distinto del autorizado;
III. Cuando se permita a terceros la prestación del servicio de transporte aprovechando su concesión,
permiso, registro, inscripción o autorización, sin determinación del Instituto que lo faculte para ello;
IV. Cuando se realice transmisión, gravamen, enajenación o sustitución, tanto de la concesión como
de la unidad con la que explota el servicio, sin observarse los requisitos que la presente ley y su
reglamento establecen para esos efectos;
V. Cuando la persona concesionaria, permisionaria o autorizada, suspenda el servicio sin autorización
del Instituto;
VI. Cuando se reincida en cobrar por el servicio un precio o cuota mayor a la tarifa correspondiente en
los sistemas que se encuentran regulados por el Instituto;
VII. Cuando las personas concesionarias o permisionarias no sustituyan los vehículos que deban ser
retirados del servicio por orden del Instituto, en virtud de no reunir los requisitos exigidos por esta
Ley;
VIII. Cuando la persona concesionaria, permisionaria o sujeto de autorización en su condición de tal,
cometa algún delito doloso sobre el cual hubiere recaído sentencia condenatoria que cause
ejecutoria;
IX. Por violaciones a las disposiciones de esta Ley, a su reglamento o a las normas técnicas
correspondientes;
X. En los casos en que se identifique en más de tres ocasiones en el periodo de un año que los
vehículos con los que se presta el servicio de transporte en cualquiera de sus modalidades o
sistemas no acrediten contar con la constancia o póliza de seguro vigente, en los términos que
establece la Ley y el reglamento;
XI. No cubrir las indemnizaciones por daños o perjuicios que se originen a la administración pública, a
las personas usuarias, a las personas peatonas, conductores, operadoras o terceros, con motivo
de la prestación del servicio de transporte, cuya realización le haya sido asignada mediante
concesión, permiso, autorización o registro, según corresponda;
XII. Por incurrir con el vehículo afecto a la concesión, permiso, inscripción o autorización, en la comisión
de un delito en el que se acredite su responsabilidad;
XIII. Cuando los prestadores del servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades o
sistemas utilicen las placas asignadas en unidad distinta a la autorizada;
XIV. Destinar unidades no autorizadas en la prestación de los servicios o transgredir en forma reiterada
cualquiera de las condiciones estipuladas en la concesión, permiso, inscripción, autorización o
registro;
XV. Cuando se destinen unidades sujetas a concesión, permiso, inscripción, autorización o registro a
la realización de bloqueos, paros, así como cualquier acción que obstaculice la vía pública o el
desempeño de otros prestadores del servicio, o se impida la realización de actividades de los
diversos sectores productivos;
XVI. Cuando se utilice en dos o más unidades el número de concesión o permiso que le fue otorgada,
salvo los casos en que la concesión ampare la explotación mediante ruta empresa;
XVII. Cuando realice la prestación del servicio con un título o permiso falso o apócrifo a determinación
del Instituto;
XVIII. Cuando la documentación presentada ante el Instituto a efecto de obtener la concesión, permiso,
autorización o registro sea falsa;
XIX. La falta de pago de los derechos correspondientes al otorgamiento de concesión para la prestación
del servicio público de transporte y a su revisión anual;
XX. La falta de pago de los derechos correspondientes al registro, autorización o permiso, según
corresponda; y
XXI. Las demás que se señalen en la presente Ley y sus reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 271.- El procedimiento de revocación de la concesión, permiso, inscripción, autorización o
registro se iniciará de oficio o a petición de cualquier persona interesada, el cual deberá notificarse en forma
personal al titular en el domicilio que tiene inscrito en el Registro Público de Transporte, entendiéndose
éste el designado para oír y recibir notificaciones, a efecto de que dentro del plazo de cinco días hábiles,
contados a partir del día siguiente al de la notificación, manifieste lo que a su interés convenga.
ARTÍCULO 272.- En los escritos de inicio de procedimiento que se le notifiquen al titular deberán ofrecerse
las pruebas que acrediten, en cada caso, las causales de revocación y los hechos en que fundare dicha
acción.
Dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar manifestaciones, las
pruebas que se hubieren ofrecido y que ameriten preparación, se desahogarán en el lugar, día y hora que
fije el Instituto. Se analizarán las pruebas exhibidas y desahogadas para determinar los casos en que
efectivamente las personas titulares de una concesión, permiso, inscripción, autorización o registro estén
operando el servicio en contravención a las disposiciones de esta Ley.
El Instituto emitirá resolución en la que se determinará respecto a la procedencia de la revocación de
concesión, permiso, inscripción, autorización o registro, la cual deberá notificarse personalmente al titular
correspondiente.
ARTÍCULO 273.- El beneficiario de una concesión que hubiere sido revocada estará imposibilitado para
obtener otra nueva, por un plazo de uno a cinco años, contados a partir de la fecha de revocación.
Sección III
Del procedimiento de reversión
ARTÍCULO 274.- La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá recuperar la concesión, así como
los bienes, acciones y derechos directamente relacionados con la prestación del servicio de transporte
público, cuando la vigencia se haya cumplido y no se haya promovido la renovación de la misma. En este
momento, surge la obligación de las personas concesionarias de entregar al Instituto las unidades y demás
instrumentos necesarios para asegurar la continuidad del servicio de transporte, una vez que su concesión
se ha extinguido, para estos efectos, los bienes afectados por la reversión serán únicamente aquellos
intrínsecamente indispensables para la realización de la prestación del servicio público de transporte
colectivo.
El titular del Ejecutivo determinará con base en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, la
reversión de las concesiones a las persona físicas o jurídicas para la prestación del servicio de transporte
público colectivo, debiendo para tales efectos realizar la publicación de dicho acuerdo en el Boletín Oficial
del Gobierno del Estado de Sonora, con una descripción detallada de las concesiones y los bienes sujetos
a reversión.
El procedimiento de reversión podrá ser aplicado en los casos en los que se ha ejercido la figura del rescate
definitivo.
TÍTULO QUINTO
De la Política Tarifaria
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 275.- Tarifa es la contraprestación a cargo de las personas usuarias por el uso de los diferentes
servicios públicos de transporte a que se refiere esta Ley.
Las tarifas y sus reglas de aplicación se determinarán procurando que respondan siempre a un criterio
técnico uniforme, igual para casos similares y diversificados de acuerdo con la zona o región donde habrán
de prestarse los servicios, por la diferenciación de la situación económica y las condiciones de comodidad,
seguridad e higiene en que se presta el servicio en los lugares respectivos.
Las tarifas y sus reglas de aplicación se determinarán tomando en cuenta los Planes Operativos de Servicio
correspondiente y los lineamientos y normas técnicas de calidad emitidas por el Instituto, para garantizar
la propia sustentabilidad del servicio.
ARTÍCULO 276.- Las tarifas se establecerán con base en los estudios y análisis técnicos que se lleven a
cabo por el Instituto, adecuándolo para cada tipo de modalidad y sistema.
Para el caso de la tarifa de materiales para la construcción, minerales no industrializados y productos
agrícolas no elaborados, deberá ser actualizada durante el primer mes de cada año; para ello se realizará
un ejercicio previo durante los meses de septiembre a diciembre para estimar la medida de actualización
considerada en los diversos proyectos del sector.
ARTÍCULO 277.- Las tarifas que se fijen para las diferentes modalidades del servicio deberán ser
suficientes para cubrir los costos fijos y variables de operación, costos de inversión y una utilidad razonable
para el concesionario.
ARTÍCULO 278.- El Instituto deberá actualizar las tarifas del transporte público en las modalidades y
sistemas en los que corresponda cuando varíen sustancialmente las condiciones socioeconómicas que le
dieron origen.
ARTÍCULO 279.- Las tarifas se actualizarán de acuerdo con los lineamientos y a la metodología de cálculo
que se establezca en el reglamento o norma técnica respectiva, para garantizar la sustentabilidad del
servicio que otorgan los prestadores del servicio en las diversas modalidades y sistemas.
En todo caso el Instituto deberá considerar la tarifa especial, preferencial y de estudiante establecidas en
la presente Ley y en su reglamento.
ARTÍCULO 280.- Las tarifas autorizadas para cada tipo de servicio, así como cualquier
modificación y ajuste que se haga a las mismas, deberán ser publicadas en el Boletín Oficial del Gobierno
del Estado de Sonora.
CAPÍTULO II
De las Tarifas
ARTÍCULO 281.- Por su objeto las tarifas a fijarse serán:
I. Tarifa General: La que se paga en forma ordinaria por las personas usuarias del servicio;
II. Tarifa Preferencial: La que cubren las personas usuarias que gozan de descuento por encontrarse
en alguna de las condiciones particulares o personales a que se refiere esta Ley;
III. Tarifas de estudiante: Específicamente para los estudiantes de instituciones educativas
reconocidas por la Secretaría de Educación y Cultura cuyos programas de estudio sean
escolarizados y de acuerdo a los lineamientos que establezca el Instituto, para los dos primeros
viajes diarios y durante los periodos de clases establecidos en el calendario oficial de la Secretaría
de Educación y Cultura excepto sábados y domingos, se deberá establecerse una tarifa especial
extraordinaria con un descuento del 100%; lo anterior en beneficio de estudiantes de todas las
ciudades en las que se preste el servicio público de transporte urbano con mecanismos
tecnológicos que lo permitan;
IV. Tarifa Especial: Aquella que se podrá autorizar para determinados horarios nocturnos y días
domingos o festivos, así como para períodos de baja demanda;
V. Tarifas para sistemas integrados: Es la que cubre el Instituto cuando la prestación del servicio se
realiza con base en un modelo de pago por día, por mes, por kilómetro o por kilómetro-pasaje.
ARTÍCULO 282.- El Ejecutivo Estatal, de conformidad a sus facultades y atribuciones, podrá establecer
subsidios directos a las personas usuarias que por su condición socioeconómica lo requieran, de acuerdo
con los programas sociales que considere, haciendo llegar de esta forma directamente a las personas
usuarias este beneficio.
ARTÍCULO 283.- Las tarjetas, credenciales o instrumentos digitales de identificación de las personas
usuarias con derecho a tarifas preferenciales serán expedidas y autorizados por el Instituto, o mediante los
mecanismos de colaboración o coordinación que éste designe, de acuerdo a los requisitos, criterios y
procedimientos que establezca.
ARTÍCULO 284.- Las personas usuarias de la tarifa preferencial únicamente podrán hacer válido su
descuento presentando la tarjeta de prepago, credencial o el instrumento digital de identificación válida que
al efecto se establezca por el Instituto.
ARTÍCULO 285.- El Ejecutivo Estatal, por conducto del Instituto, podrá establecer a su vez, programas de
subsidio al costo de operación de los sistemas de transporte público que considere, para ello deberá
establecer los requisitos que deberán cumplir los beneficiarios, el destino de los recursos y demás
consideraciones que se dispondrán en las reglas de operación.
CAPÍTULO III
Del Sistema de Cobro y Pago de la Tarifa
ARTÍCULO 286.- Para el cobro, pago y prepago de las tarifas, el Instituto, en coordinación con los
concesionarios, podrá establecer o aprobar conforme a las propuestas presentadas, los sistemas, tarjeta,
medios, instrumentos digitales, tecnologías o cualquier accesorio que resulte más conveniente para brindar
mayor servicio a las personas usuarias, en los términos que al efecto se establezcan en los reglamentos
que se deriven de la presente Ley.
ARTÍCULO 287.- El Instituto podrá constituir en coordinación con los concesionarios un Fideicomiso de
Administración, para el manejo de los ingresos, bajo los principios de transparencia, rendición de cuentas
y sustentabilidad. En ningún caso, el Fideicomiso de Administración podrá ser un fideicomiso público.
ARTÍCULO 288.- Los diversos tipos de tarifa preferencialmente se cubrirán mediante los sistemas
tecnológicos que se establezcan para ello; y, excepcionalmente se podrán cubrir en efectivo. El Instituto,
así como los concesionarios, promoverán el uso de la tarjeta de prepago, instrumentos tecnológicos
dispositivo electrónico, ya que por medio de ésta se aplicarán descuentos y tarifas preferenciales.
ARTÍCULO 289.- El Instituto y los concesionarios definirán conjuntamente las especificaciones, cantidad y
forma de adquisición de los equipos del sistema de cobro.
TÍTULO SEXTO
Del Registro Público de Transporte
CAPÍTULO ÚNICO
Del Registro Público de Transporte
ARTÍCULO 290.- El Registro Público de Transporte es la base de datos del Ejecutivo Estatal,
sistemáticamente ordenada y administrada por el Instituto, que tiene por objeto la inscripción de todos los
actos relacionados con la prestación del servicio de transporte en todas sus modalidades y sistemas.
ARTÍCULO 291.- El Registro Público de Transporte a través del titular del Instituto, será el depositario de
la fe pública y registral de los actos jurídicos y documentos relacionados con el transporte en todas sus
modalidades y sistemas en el Estado de Sonora.
ARTÍCULO 292.- El Registro Público de Transporte se organizará y funcionará conforme a las siguientes
bases:
I. Será público de acuerdo a los lineamientos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Sonora y en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de
Sujetos Obligados del Estado de Sonora y sus lineamientos;
II. Inscribirá los documentos en donde consten las concesiones, permisos, registros y autorizaciones
que expida el Instituto conforme a las disposiciones de la presente Ley, su reglamento y demás
disposiciones aplicables;
III. Su organización interna y funcionamiento se determinará en el reglamento que al efecto expida el
titular del Poder Ejecutivo, conforme a las disposiciones de este título;
IV. Las personas operadoras y conductoras, según corresponda, deberán inscribirse en el Registro
Público de Transporte, anexando copia de su licencia;
V. Cualquier persona podrá solicitar constancias e información contenidas en el Registro Público de
Transporte, previo pago de los derechos correspondientes;
VI. Las instituciones públicas en el Estado están obligadas a proporcionar al Registro Público de
Transporte la información estadística, documental, técnica, catastral y de planificación, que éste
requiera para el mejor desempeño de sus funciones;
VII. El Instituto promoverá la coordinación necesaria para reunir y procesar la información relativa a
licencias, concesiones, permisos, registros y autorizaciones del servicio de transporte, integrándola
para, en su caso, acreditar los supuestos de suspensión y cancelación;
VIII. El Instituto deberá garantizar la actualización y sustento jurídico de las inscripciones en el Registro
Público de Transporte; y
IX. El Instituto prestará la asistencia técnica necesaria para facilitar su consulta.
ARTÍCULO 293.- El Registro Público de Transporte contará con el padrón de personas que presten el
servicio de transporte público, especial y mercantil, así como de aquellas personas socios o personas
asociadas que prestan el servicio de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles,
al ostentarse como socios o personas asociadas de una empresa de redes transporte, previamente
registrada, así como los que al efecto establezca la presente Ley y su reglamento.
ARTÍCULO 294.- Las personas prestadoras del servicio de transporte en todas sus modalidades y sistemas
estarán obligadas a proporcionar al Instituto, para inscribirse en el Registro Público de Transporte, la
información necesaria para integrar y conservar actualizadas sus inscripciones y registros en la forma y
términos previstos en la presente Ley y su reglamento.
ARTÍCULO 295.- Las personas físicas o morales que presten el servicio de transporte podrán solicitar la
certificación de sus registros e inscripciones correspondientes, ante el Instituto.
ARTÍCULO 296.- En el Registro Público de Transporte, para la adecuada inscripción de la información que
resguarde, esta se clasificará, ordenará y segmentará conforme a lo establecido en el reglamento de la
presente ley, y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 297.- Las inscripciones en el Registro Público de Transporte y las constancias debidamente
certificadas que de ellas se expidan, son documentos públicos.
ARTÍCULO 298.- Para los efectos señalados en el artículo anterior, los inspectores del Instituto deberán
inscribir en el Registro Público de Transporte, las infracciones que hayan levantado, entregando la
documentación correspondiente. Este registro contendrá como mínimo los datos esenciales de la boleta
de infracción.
ARTÍCULO 299.- Se cancelará el registro o en su caso cualquier otro trámite, cuando se compruebe que
la información proporcionada para el registro o trámite respectivo no es veraz o que la documentación
proporcionada sea falsa o apócrifa. En estos casos se dará vista al Ministerio Público para que proceda
conforme a sus atribuciones.
TÍTULO SÉPTIMO
Gobierno Digital
Capítulo Único
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 300.- El Instituto implementará medidas para facilitar a los particulares el cumplimiento de los
trámites y servicios que se ventilen ante él. Para ello se procurará incorporar los adelantos
computacionales, de comunicación e informática para el eficaz desahogo de las gestiones que efectúan
los interesados. Lo anterior, sin menoscabo del debido cumplimiento de los requisitos que contemplen los
ordenamientos administrativos aplicables.
ARTÍCULO 301.- En todos los actos materia de la aplicación de esta Ley podrá emplearse la firma
electrónica avanzada contenida en un mensaje de datos.
ARTÍCULO 302.- El Instituto establecerá una plataforma para incorporar el gobierno electrónico para la
expedición de permisos, autorizaciones y registros correspondientes, en estos casos, cuando los
documentos con los que se pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos se presenten vía
electrónica, estarán sujetos a revisión y comprobación por parte de la autoridad competente en todo
momento, aún y cuando se hubiese expedido la autorización correspondiente; por lo que podrán ser
requeridos por el Instituto durante la vigencia del mismo, para presentar documentos de manera física a
efecto de comprobar su autenticidad.
ARTÍCULO 303.- La utilización de los medios electrónicos no podrá implicar la existencia de restricciones
de cualquier naturaleza en el acceso de los particulares a la prestación de servicios públicos o a cualquier
trámite sujeto a las disposiciones establecidas en la presente Ley, en sus reglamentos y normas técnicas
correspondientes.
TÍTULO OCTAVO
De la Facultad Reglamentaria
CAPÍTULO ÚNICO
De la Facultad Reglamentaria
ARTÍCULO 304.- La persona titular del Ejecutivo del Estado, el Instituto y los ayuntamientos, expedirán en
el ámbito de sus respectivas competencias, los reglamentos, decretos, acuerdos, lineamientos, manuales,
circulares y las demás disposiciones de observancia general que resulten necesarias para proveer, en la
esfera administrativa, la observancia de este ordenamiento, mismos que deberán publicarse en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 305.- La presente ley constituye la base normativa para la expedición por parte de los
ayuntamientos, de las disposiciones jurídicas señaladas en el artículo anterior, las cuales serán de
observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, previa su publicación en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado.
TÍTULO NOVENO
De los plazos, términos y notificaciones, acciones de inspección y vigilancia en materia de
transporte
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 306.- Las disposiciones de este Título se aplicarán en los actos de notificación, inspección y
vigilancia; imposición y ejecución de medidas de control y de seguridad, determinación de infracciones
administrativas y sus sanciones, así como en los trámites, procedimientos y recursos administrativos
dispuestos en la presente Ley. También se aplicarán en los actos administrativos que en el ejercicio de sus
funciones realice el Instituto y los ayuntamientos.
ARTÍCULO 307.- Los trámites o procedimientos administrativos previstos en la presente ley, inician a partir
de la recepción que haga la autoridad de la solicitud presentada por el interesado o de notificación que se
realice al particular del primer acuerdo que ésta emita en el procedimiento, respectivamente.
ARTÍCULO 308.- En todo lo no previsto en este ordenamiento se aplicará supletoriamente, en este orden,
la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora, la Ley de Justicia Administrativa del Estado
de Sonora y, en lo que éstas no prevean, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora.
CAPÍTULO II
De los plazos, términos y notificaciones
ARTÍCULO 309.- Las actuaciones y diligencias administrativas que se realicen en los trámites y demás
procedimientos previstos en la presente ley, se sujetaran a los plazos y términos dispuestos en los
ordenamientos normativos referidos en el artículo anterior.
ARTÍCULO 310.- Los procedimientos de adjudicación y cesión de derechos de concesión deberán
realizarse personalmente por las personas físicas ante las oficinas del Instituto, debiendo ratificar en dicho
acto, ante la presencia de personal del citado organismo, la voluntad de adjudicarse o ceder los derechos
de alguna concesión.
Sin perjuicio de lo anterior, el interesado o su representante legal, mediante escrito firmado, podrá autorizar
a la persona o personas que estime pertinentes para oír y recibir notificaciones, realizar trámites, gestiones
y comparecencias que fuesen necesarias para la tramitación del procedimiento, incluyendo la interposición
del recurso de revisión.
ARTÍCULO 311.- Las notificaciones de los actos administrativos dictados con motivo de la aplicación de
esta Ley se realizarán:
I. Personalmente cuando se trate del primer acto del proceso o de resoluciones administrativas
definitivas, sin perjuicio de que la notificación de estos actos pueda efectuarse en las oficinas del
Instituto, si las personas a quienes deba notificarse se presentan en las mismas, asentándose la
razón correspondiente;
II. Por correo certificado con acuse de recibo, o personalmente, en los casos en que la autoridad
administrativa cuente con un término perentorio para resolver sobre cuestiones relativas a
concesiones, permisos, registros, autorizaciones o cualquier otra resolución de trámite que implique
un beneficio para el interesado, o cuando se trata de actuaciones de trámite.
III. Por estrados, colocados en un lugar visible de las oficinas del Instituto, por un término no mayor de
diez días hábiles, cuando la persona a quien deba notificarse no pueda ser ubicada después de
iniciadas las facultades de inspección, vigilancia o verificación a las que se refiere la presente Ley o
cuando no hubiera señalado domicilio en la población donde se encuentren oficinas del Instituto,
específicamente tratándose de las resoluciones administrativas con carácter definitivas;
IV. Por edicto publicado en el medio impreso de mayor circulación en el Estado o en el Boletín Oficial
del Gobierno del Estado, cuando se desconozca el domicilio del interesado o en su caso, la persona
a quien deba notificarse se encuentre desaparecida o se encuentre en el extranjero, sin haber dejado
representante legal autorizado para tales efectos, específicamente tratándose de las resoluciones
administrativas con carácter definitivas.
ARTÍCULO 312.- Todas las personas que substancien algún procedimiento ante el Instituto, en el primer
escrito o en la primera diligencia en que intervengan, deberán proporcionar dirección de correo electrónico
para que en ella se les puedan realizar notificaciones personales durante el procedimiento, según las
disposiciones establecidas en la presente ley o en las restantes disposiciones procesales.
Asimismo, deberán señalar domicilio ubicado en el municipio de las oficinas del Instituto, para que se les
hagan las notificaciones que deban ser personales y se practiquen las diligencias necesarias.
ARTÍCULO 313.- Quedarán excluidos de la carga legal de señalar dirección de correo electrónico quienes
conforme a sus condiciones económicas, sociales, culturales o geográficas no dispongan de las
herramientas de las tecnologías de la información y la comunicación o no tengan acceso a internet, en cuyo
caso las notificaciones que debieran practicárseles vía correo electrónico les surtirán efectos mediante su
publicación en lista de acuerdos.
ARTÍCULO 314.- Una vez proporcionada la dirección de correo electrónico el Instituto enviará un correo
de prueba inicial, mismo que la parte de que se trate o, en su caso, el representante legal, deberá responder
para comprobar que la dirección proporcionada existe y está en condiciones de recibir las posteriores
notificaciones que le sean enviadas mediante ese medio electrónico. El Instituto tomará los acuerdos
necesarios para la debida operatividad del sistema empleado para la realización de notificaciones
electrónicas.
Cuando alguna de las partes no cumpla con lo prevenido en cuanto a proporcionar una dirección de correo
electrónico, o bien, no responda el correo de prueba que le envíe el Instituto, las notificaciones
correspondientes surtirán efectos mediante su publicación en lista de acuerdos; y cuando se omita la
designación de domicilio para recibir notificaciones que conforme a la ley deban hacerse personalmente,
se harán por cédula fijada en los estrados del Instituto en la Dirección Regional en la que corresponda
según su circunscripción.
ARTÍCULO 315.- Cuando por cualquier circunstancia el sistema empleado por el Instituto para enviar
notificaciones electrónicas presente fallas o, en su caso, deje de funcionar temporal o permanentemente,
las notificaciones que debieran practicarse por ese medio se efectuarán en el domicilio señalado por las
partes para oír y recibir notificaciones, surtiendo efectos en la fecha de su realización. En caso de no
haberse señalado domicilio las referidas notificaciones surtirán efectos mediante lista de acuerdos.
ARTÍCULO 316.- Las partes tienen facultad para cambiar dirección de correo electrónico y domicilio para
oír o recibir notificaciones durante el procedimiento, cambio que surtirá efectos una vez que les haya sido
acordado de conformidad por el Instituto. Entre tanto no se haya proporcionado nueva dirección de correo
electrónico o no haga nueva designación de domicilio, seguirán haciéndosele las notificaciones en el correo
electrónico o en el domicilio que hubiere designado.
ARTÍCULO 317.- En caso de que el domicilio designado para oír y recibir notificaciones durante el
procedimiento no exista, esté desocupado el local o éste aparezca cerrado o por cualquier motivo no se
atienda al servidor público encargado de efectuar la diligencia, la notificación personal surtirá efectos por
medio de instructivo que se fije en la puerta o lugar visible del propio domicilio o local, así como en los
estrados del Instituto.
ARTÍCULO 318.- Las notificaciones por edictos se efectuarán mediante publicación que contendrán un
resumen de los actos por notificar. Dicha publicación deberá efectuarse por única ocasión en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado o en un periódico de los de mayor circulación en el Estado.
ARTÍCULO 319.- Las notificaciones irregularmente practicadas surtirán efectos a partir de la fecha en que
el interesado o su representante legal hagan la manifestación expresa de conocer su contenido.
ARTÍCULO 320.- Tratándose de notificación por correo electrónico, la persona encargada de hacerla
deberá imprimir la constancia que arrojará el medio electrónico empleado para remitir el correo, misma que
contendrá los datos de envío y será firmada y sellada por la propia persona funcionaria, quien deberá
agregarla al expediente como auténtico acuse de recibo. La dirección electrónica que se utilice para el
envío de las notificaciones deberá ser aquella oficial que autorice la persona titular del Instituto,
debidamente publicada en su página web.
ARTÍCULO 321.- Todas las notificaciones mediante correo electrónico se tendrán por practicadas y surtirán
todos sus efectos legales en la fecha de envío que aparezca en la constancia que prevé el artículo anterior,
ello con independencia de la fecha en que el usuario consulte el correo electrónico respectivo.
En caso de que las partes por cualquier motivo no puedan tener acceso al correo electrónico por ellos
proporcionado, tendrán obligación de dar aviso oportuno al Instituto y en su caso, proporcionar una diversa
dirección de correo electrónico para que se les practiquen las posteriores notificaciones.
CAPÍTULO III
De inspección y vigilancia
Sección I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 322.- Para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, su reglamento y
demás disposiciones aplicables, el Instituto realizará acciones de inspección y vigilancia para verificar la
adecuada prestación del servicio de transporte en sus diferentes modalidades y sistemas, así como la
correcta operación de los sitios, terminales y centrales.
ARTÍCULO 323.- Las autoridades estatales y municipales en materia de transporte, en sus respectivas
esferas de competencia, realizarán acciones de inspección y vigilancia sobre los requisitos, calidad del
servicio y condiciones de los bienes muebles e inmuebles afectos al servicio de transporte o conexos para
verificar que cumplen lo establecido en la presente Ley y sus reglamentos.
ARTÍCULO 324.- El Instituto deberá contar con un cuerpo de inspectores en cada una de las Direcciones
Regionales, que tendrán a su cargo la inspección y vigilancia del debido cumplimiento de las disposiciones
de la presente Ley y sus reglamentos.
De manera eventual el Instituto podrá contratar personal temporal para realizar estas actividades.
ARTÍCULO 325.- Se consideran labores de inspección y vigilancia, las siguientes:
I. Vigilar el cumplimiento y aplicación de horarios, itinerarios, sitios, paradas, terminales, centrales,
rutas, tarifas y demás disposiciones que señalen el título concesión, esta Ley, su reglamento y
demás disposiciones aplicables;
II. Inspeccionar las condiciones de seguridad, comodidad e higiene de las paradas, sitios, centrales y
terminales del servicio de transporte público;
III. Inspeccionar las condiciones de seguridad, comodidad e higiene de los vehículos destinados a la
prestación del servicio de transporte privado mediante aplicaciones, público, especial y mercantil
de transporte;
IV. Vigilar el estado en el que las personas asociadas y las operadoras del servicio de transporte
realizan sus labores, mediante la aplicación de exámenes antidopaje;
V. Vigilar e informar a la Unidad Administrativa competente del Instituto sobre las cesiones,
arrendamientos, gravámenes, subarrendamientos, y demás actuaciones que se realicen en
contravención a las disposiciones establecidas en esta ley, o sin autorización del Instituto;
VI. Vigilar que las personas concesionarias, permisionarias o autorizadas, no permitan la prestación
del servicio de transporte que les ha sido permitido explotar, por medio de terceros;
VII. Inspeccionar que las personas concesionarias, permisionarias, registradas y autorizadas
mantengan su documentación actualizada, que se encuentren cumpliendo con todas las
obligaciones establecidas en la presente Ley y su reglamento y que se encuentren al corriente del
pago de los derechos respectivos;
VIII. Vigilar que las personas concesionarias, permisionarias, registradas y autorizadas observen los
criterios establecidos para la vida útil de las unidades con las que deben operar, así como las
normas técnicas establecidas para cada modalidad y sistema;
IX. Vigilar que las personas asociadas y operadoras se encuentren en condiciones físicas y
psicológicas aptas para la operación de las unidades;
X. Vigilar que las personas concesionarias, permisionarias, registradas y autorizadas inicien la
prestación del servicio que les ha sido permitido explotar en la fecha autorizada y en las condiciones
propuestas;
XI. Verificar que las personas concesionarias, permisionarias, registradas y autorizadas cuenten con
un seguro vigente de viajero y de daños a terceros;
XII. Requerir a las personas concesionarias, permisionarias, registradas y autorizadas la
documentación relativa a su concesión, permiso, registro inscripción o autorización, según
corresponda;
XIII. Solicitar a los conductores asociados o a las personas operadoras de vehículos afectos a la
prestación del servicio transporte privado mediante aplicaciones, público, especial y mercantil de
transporte su concesión, permiso, registro, inscripción, autorización o licencia, según corresponda,
para la explotación del servicio;
XIV. Requerir la documentación que acredite haber aprobado la revisión físico-mecánica de los
vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte privado mediante aplicaciones,
público, especial y mercantil; y
XV. Las demás que señale esta Ley y sus Reglamentos.
ARTÍCULO 326.- En caso de que manifiesten desobediencia o negativa a un requerimiento del personal
del Instituto o de los ayuntamientos, cuando corresponda, personas concesionarias, permisionarias,
registradas y autorizadas, conductoras y operadoras del servicio de transporte privado mediante
aplicaciones, público, especial y mercantil
se harán acreedores a las sanciones señaladas en la presente Ley.
Sección II
De las diligencias de inspección y vigilancia del Instituto
ARTÍCULO 327.- Para efectos de realizar las acciones de inspección y vigilancia en materia de transporte
el Instituto podrá realizar las siguientes diligencias:
I. Visitas de inspección;
II. Operativos de vigilancia;
III. Recorridos de inspección y vigilancia; y
IV. Verificaciones físico-mecánicas.
ARTÍCULO 328.- Las acciones de inspección y vigilancia que realice el personal del Instituto en la práctica
de sus diligencias se presumirán ciertas, salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 329.- Las personas concesionarias, permisionarias, registradas y autorizadas, así como las
personas conductoras asociadas y operadoras de los vehículos
afectos al servicio de transporte privado mediante aplicaciones, público, especial y mercantil deberán
permitir al personal del Instituto realizar las acciones de inspección y vigilancia correspondiente, así como
el acceso a las instalaciones, terminales y vehículos afectos al servicio; asimismo deberán proporcionar los
informes, documentos y demás datos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones.
ARTÍCULO 330.- El personal autorizado para realizar los diversos tipos de acciones de inspección y
vigilancia deberá portar la videocámara de vigilancia en un lugar donde sea visible y no obstruya la imagen
ni el sonido captada por ésta. La modalidad y temporalidad de la videograbación será determinada por la
Secretaría de la Contraloría General, de conformidad con el Acuerdo por el que se expiden los
Lineamientos de Uso de Videocámaras Portátiles y Revisión de Videograbaciones.
ARTÍCULO 331.- Cualquier conducta irregular o hecho de corrupción cometido por servidores públicos
adscritos al Instituto, se sancionará de conformidad con la legislación administrativa y penal aplicable.
ARTÍCULO 332.- Los actos de inspección podrán iniciarse por cualquiera de las siguientes formas:
I. De oficio;
II. Por queja o denuncia;
III. Por el programa anual de inspecciones del Instituto;
IV. Por información turnada por otras dependencias o unidades administrativas del mismo Instituto o
de los ayuntamientos, o a solicitud de éstas; y
V. Por actividades de vigilancia del personal adscrito para tal efecto.
ARTÍCULO 333.- El Instituto podrá realizar visitas de inspección ordinarias y extraordinarias; las primeras
se efectuarán en días y horas hábiles, entendiéndose por éstas las comprendidas de las 8:00 a las 18:00
horas, y las segundas en cualquier tiempo, sin afectar su validez.
Sección III
Visitas de Inspección
ARTÍCULO 334.- El Instituto, a través de sus inspectores, podrán requerir a las personas prestadoras del
servicio de transporte en todas sus modalidades y sistemas que exhiban toda documentación relacionada
con la concesión, permiso, registro, inscripción, autorización o licencia, según sea el caso, así como datos
e informes, bienes y demás elementos requeridos para acreditar el cumplimento de sus obligaciones
contempladas en la presente Ley y sus reglamentos.
ARTÍCULO 335.- El personal autorizado, al practicar las visitas de inspección, deberá contar con credencial
vigente expedida por el Instituto, orden escrita debidamente fundada y motivada para realizar la visita, en
la que se precisará el domicilio, lugar o zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el
alcance de ésta.
ARTÍCULO 336.- El personal autorizado, al iniciar la inspección, se identificará debidamente con la persona
con quien se entienda la diligencia, exhibiéndole la credencial vigente con fotografía expedida por autoridad
competente que lo acredite para realizar visitas de inspección, le mostrará la orden respectiva y le entregará
copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos.
En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal de inspección
podrá hacer constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta
circunstancia invalide los efectos de la inspección.
ARTÍCULO 337.- En toda visita de inspección se levantará acta administrativa, en la que se asentarán, en
forma circunstanciada, los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia,
haciéndose constar por lo menos:
I. Nombre, cargo de quien emitió la orden de inspección;
II. Nombre, denominación o razón social de la persona inspeccionada;
III. Nombre, cargo e identificación de la persona con quien se entendió la diligencia;
IV. Hora, día, mes y año en el que se inició y concluyó la diligencia;
V. Calle, número, colonia, población o ubicación geográfica, teléfono u otra forma de comunicación
disponible, así como el municipio correspondiente al domicilio en que se encuentre ubicado el lugar
en que se practique la inspección;
VI. Número y fecha de la orden que motivó la inspección;
VII. Nombre, domicilio e identificación de las personas que fungieron como testigos, en su caso;
VIII. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo los de quienes la hubiesen
llevado a cabo;
IX. El objeto de la diligencia;
X. Datos relativos a la actuación;
XI. Los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los inspectores;
XII. En su caso, las expresiones de las personas con quien se entendió la diligencia y de quienes
fungieron como testigos, cuando corresponda;
XIII. Un apartado de lectura y cierre del acta en la que se haga constar que se dio lectura y se explicó
el alcance y contenido del acta a quienes atendieron la diligencia; informándoles que disponen de
cinco días hábiles para formular observaciones y presentar pruebas relacionadas con el contenido
de la diligencia de que se trate;
XIV. Nombres y firma de quienes intervinieron en la diligencia.
Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con quien se entendió la diligencia, para que en
el mismo acto manifieste lo que a su derecho convenga o formule observaciones en relación con los hechos
asentados en el acta respectiva, y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes o haga uso
de ese derecho en el término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la fecha en que
se hubiese concluido la diligencia. Asimismo, se requerirá para que en dicho plazo de cinco días hábiles
señale domicilio para oír y recibir notificaciones en los municipios donde existan oficinas del Instituto.
A continuación, se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por los
testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia con firma autógrafa del acta a la persona
interesada.
Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se negaren a firmar el acta, o se negare a
aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella sin que esto afecte su validez y valor
probatorio.
ARTÍCULO 338.- Las personas físicas o morales sujetas a inspección estarán obligadas a permitir al
personal autorizado el acceso al lugar o lugares a inspeccionar, en los términos previstos en la orden
escrita; así como a proporcionar toda clase de información que se les solicite y conduzca a la verificación
del cumplimiento de esta ley y demás disposiciones aplicables. La información deberá mantenerse por la
autoridad en absoluta reserva, si así lo solicita la persona interesada, salvo en el caso de requerimiento
judicial.
ARTÍCULO 339.- El Instituto podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de
inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia o
cuando sea necesario por seguridad del personal de inspección, independientemente de las sanciones a
que haya lugar.
ARTÍCULO 340.- El personal designado informará al interesado las irregularidades detectadas al momento
de llevarse a cabo la visita de inspección, mediante notificación personal, en un plazo no mayor de treinta
días hábiles, a partir del día en que hubiere concluido la visita; lo anterior para que en un término de diez
días hábiles el interesado exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que
considere procedentes en relación con la actuación del Instituto.
Asimismo, en la misma notificación se requerirá a la persona interesada para que adopte de inmediato las
medidas correctivas o de urgente aplicación que, en su caso, resulten necesarias para cumplir con las
disposiciones de esta ley, sus reglamentos y de las demás disposiciones aplicables, así como con los
permisos, licencias, autorizaciones, registros o concesiones respectivas, fundando y motivando el
requerimiento.
Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por la persona interesada, o habiendo transcurrido el plazo
a que se refiere el primer párrafo del presente artículo sin que haya hecho uso de ese derecho, se pondrán
a su disposición las actuaciones para que, en un plazo de tres días hábiles, presente por escrito sus
alegatos.
Para efectos de la caducidad prevista en el artículo 79, fracción I, de la Ley de Procedimiento Administrativo
del Estado de Sonora, el procedimiento administrativo inicia formalmente a partir de la notificación del
acuerdo de irregularidades referido en el primer párrafo de este artículo.
ARTÍCULO 341.- En el procedimiento administrativo de inspección y vigilancia se admitirán toda clase de
pruebas, excepto la confesional de las autoridades y las que no tengan relación con el fondo del asunto.
La autoridad competente podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, sin más
limitaciones que las establecidas en las leyes respectivas.
Las pruebas serán desahogadas conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo para
el Estado de Sonora y a falta de disposición expresa en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado
de Sonora.
ARTÍCULO 342.- Una vez recibidos los alegatos o transcurrido el término para presentarlos, el Instituto
procederá a dictar por escrito la resolución administrativa que en derecho corresponda, dentro de los treinta
días hábiles siguientes, misma que se notificará al interesado.
ARTÍCULO 343.- En la resolución administrativa correspondiente se señalarán o, en su caso, adicionarán
las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades comprobadas,
estableciendo el plazo otorgado para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo otorgado para cumplir o subsanar las
deficiencias o irregularidades observadas, éste deberá acreditar, por escrito y en forma detallada haber
dado cumplimiento a las medidas ordenadas en los términos del requerimiento respectivo.
Cuando se trate de segunda o posterior inspección para verificar el cumplimiento de un requerimiento o
requerimientos anteriores, y del acta correspondiente se desprenda que no se ha dado cumplimiento a las
medidas previamente ordenadas, el Instituto podrá imponer, además de la sanción o sanciones que
procedan conforme a esta ley, una multa adicional que no exceda de los límites máximos señalados en el
presente ordenamiento.
Sección IV
Operativos de Vigilancia
ARTÍCULO 344.- El personal del Instituto debidamente designado podrá establecer operativos de vigilancia
entendiéndose éstos como filtros que se establecen en vialidades públicas para identificar si la prestación
del servicio de transporte en todas sus modalidades y sistemas cumple con las condiciones, obligaciones
y requisitos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones normativas y reglamentarias aplicables.
ARTÍCULO 345.- El personal del Instituto debidamente designado podrá establecer operativos de vigilancia
o verificación técnica de vehículos en operación, para lo cual deberán estar provistos de orden escrita y
oficio de comisión, con firma autógrafa expedida por la autoridad competente, en la cual deberá precisarse,
en relación con el acto de inspección:
I. La autoridad que lo ordena;
II. Las disposiciones legales que lo fundamentan;
III. El lugar o zona y fecha en donde deberá llevarse a cabo el operativo;
IV. Su objeto y alcance.
ARTÍCULO 346.- El oficio de comisión y la orden para la realización de operativos de vigilancia deberá
incluir sustento legal, nombre de responsables, periodo y lugar de ejecución.
El personal designado deberá montar el filtro del operativo de vigilancia, identificando debidamente el
mismo, además deberá mostrar la orden y el oficio de comisión a todas las personas operadoras o
conductoras que revise, identificándose ante cada uno como personal del Instituto. Asimismo, deberá
entregar a la persona inspeccionada el aviso de privacidad relacionado con los lineamientos establecidos
para el uso de videocámara.
ARTÍCULO 347.- Cuando se demuestre que existen irregularidades por parte de la persona sujeta a
revisión, el inspector explicará las observaciones, especificando que contará con un plazo de cinco días
hábiles para formular observaciones y presentar pruebas relacionadas con el contenido del acta de hechos
u omisiones.
ARTÍCULO 348.- El personal designado por el Instituto podrá entregar en ese mismo acto una boleta de
pago de infracción cuando se incumpla con las siguientes condiciones:
I. Circular sin póliza de seguro;
II. Circular sin la concesión, permiso, inscripción, autorización o revalidación de la concesión;
III. Circular sin placas o sin placas del servicio público cuando corresponda;
IV. Circular sin tarjeta de circulación;
V. Circular sin licencia de motociclista, chofer, automovilista o persona operadora, según corresponda.
ARTÍCULO 349.- Atendiendo la gravedad de las infracciones cometidas se podrá retirar la unidad
inspeccionada.
ARTÍCULO 350.- El Instituto emitirá una orden de liberación cuando se acredite que ha cubierto la multa
impuesta, cuando se emita resolución en la que se logra desvirtuar las irregularidades establecidas o
cuando se subsana la irregularidad y se acredita encontrarse en cumplimiento a las disposiciones de la
presente Ley y demás reglamentos aplicables.
ARTÍCULO 351.- El personal del Instituto designado como inspector deberá durante todo el tiempo que
dure establecido el filtro del operativo de vigilancia deberá portar su gafete y su videocámara, debidamente
encendida.
Sección V
Recorridos de Inspección y Vigilancia
ARTÍCULO 352.- Los recorridos de inspección y vigilancia son diligencias que se desarrollan por el
personal adscrito al Instituto que se designe, para revisar las condiciones de calidad, seguridad,
oportunidad, permanencia y continuidad en la prestación del servicio de transporte en todas sus
modalidades y sistemas.
ARTÍCULO 353.- En este tipo de diligencias aplicarán las disposiciones establecidas para los operativos
de vigilancia, así como las demás establecidas en la presente Ley y en sus reglamentos aplicables.
El personal del Instituto designado como inspector deberá portar su cámara encendida y debidamente
posicionada durante todo el tiempo que dure su jornada realizando recorridos de inspección y vigilancia de
las rutas del servicio de transporte.
Sección VI
Verificación Técnica Vehicular
ARTÍCULO 354.- El procedimiento de verificación de las condiciones físico-mecánicas y de calidad, tiene
el objetivo de identificar si las unidades cumplen con las condiciones establecidas en la presente Ley, sus
reglamentos y las normas técnicas aplicables, con especial interés en la antigüedad del vehículo y las
condiciones de seguridad, comodidad, seguridad, higiene con las que presta el servicio.
ARTÍCULO 355.- Este procedimiento se realiza atendiendo al procedimiento establecido en el reglamento
de la presente Ley.
El personal del Instituto designado como inspector deberá portar su cámara encendida y debidamente
posicionada durante todo el tiempo que dure la realización de la verificación técnica y mecánica.
CAPÍTULO IV
De las medidas de seguridad
ARTÍCULO 356.- Procederá aplicar como medida de seguridad, además de las sanciones que resulten por
las infracciones cometidas, el retiro de la circulación de un vehículo, en los siguientes casos:
I. Circule sin las dos placas a la vista y en un lugar diferente al dispuesto por el fabricante del vehículo,
o que alguna de éstas se encuentre alteradas, dobladas, o que no sean visibles en su totalidad los
caracteres de la matrícula;
II. Cuando se sobreponga aditamento o cualquier material que distorsione la plena identificación de
los caracteres de la matrícula, o se encuentren en la vía pública sin el permiso o autorización según
sea su caso;
III. El vehículo porte placas sobrepuestas;
IV. Cuando no coincida el vehículo con los elementos de identificación establecidos en la concesión,
permiso, inscripción o autorización con los que pretende circular;
V. Carezca de los requisitos necesarios para circular establecidos en el Reglamento de la presente
ley, o contando con concesión, permiso, inscripción o autorización vigente, se use con fines
distintos a los estipulados en el mismo;
VI. Cuando el vehículo genere emisiones que, dado el color y cantidad de emisiones permiten advertir
como hecho notorio que el mismo genera emisiones contaminantes, sin necesidad de realizar una
medición específica para ello;
VII. El vehículo sea de uso particular y se encuentre rotulado o con elementos que pretendan generar
confusión al seguir los lineamientos del manual de identidad determinado por el Instituto;
VIII. El vehículo que circule con baja administrativa;
IX. Cuando se preste un servicio público sin la concesión, permiso, inscripción o autorización
correspondiente;
X. Cuando la persona que conduce u opera el vehículo preste otro servicio distinto al permitido en la
concesión, permiso, inscripción o autorización correspondiente;
XI. Cuando la persona que conduce una unidad vehicular destinada al servicio privado de transporte
mediante aplicaciones móviles preste dicho servicio sin contar con la inscripción respectiva de su
unidad, sin licencia de automovilista o chofer o sin encontrarse debidamente registrado en el
Registro Público de Transporte;
XII. Cuando la persona asociada u operadora en cualquiera de las modalidades o sistemas del servicio
de transporte presente alguna cantidad de alcohol en la sangre o en aire espirado, o síntomas
simples de aliento alcohólico o de estar bajo los efectos de narcóticos al momento de conducir
dicho vehículo; y
XIII. Cuando el vehículo no porte, o se altere, destruya, imposibilite o inhabilite de cualquier manera, los
sistemas de control vehicular, o las herramientas de tecnología con las que cuenta para su debido
monitoreo y seguimiento o cualquier otro dispositivo que permita su identificación.
Se retirarán de la circulación los vehículos, acatando las disposiciones establecidas en los reglamentos
respectivos y en los protocolos de actuación cuando corresponda.
ARTÍCULO 357.- El personal del Instituto se encuentra autorizado para recoger temporalmente la licencia
de persona operadora o conductora, según corresponda, tarjeta de circulación y cualquier otro documento,
hasta en tanto se emita resolución respecto a las circunstancias en las que se desarrolla la prestación del
servicio sujeto a inspección y vigilancia.
ARTÍCULO 358.- Cuando el Instituto ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en esta ley,
deberán indicar a la persona interesada las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las
irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a
fin de que una vez cumplidas éstas se ordene el retiro de las mismas. Lo anterior, sin perjuicio de las
sanciones que en derecho correspondan.
TÍTULO DÉCIMO
De las Infracciones y Sanciones Administrativas
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 359.- Las infracciones en materia de transporte serán sancionadas administrativamente, por
conducto del Instituto, en los términos de esta Ley, de sus reglamentos y demás disposiciones aplicables
y se ejecutarán a la persona propietaria o conductora del vehículo, según corresponda derivado del acto u
omisión que la origina.
El monto de las sanciones pecuniarias previstas en el presente Título se determinará con base al valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
ARTÍCULO 360.- Las infracciones a la presente ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables, serán
sancionadas administrativamente, conforme al siguiente orden de prelación, dependiendo de la gravedad
de la conducta o acción, con:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa;
III. Suspensión de la prestación del servicio de transporte; y,
IV. Revocación de la concesión, permiso, inscripción, autorización o registro.
Lo anterior, con independencia de la medida de seguridad que se pudiera aplicar sobre el caso en particular.
Las multas económicas serán de 1 a 500 unidades de medidas de actualización (UMA), en base a la
gravedad de la infracción.
La suspensión de la prestación del servicio de transporte será de 1 a 30 días naturales, en base a la
gravedad de la infracción.
Las sanciones establecidas en el presente artículo se aplicarán a las infracciones establecidas en el
reglamento de la presente ley.
ARTÍCULO 361.- En caso de reincidencia, se aplicará hasta el doble de la multa impuesta con base a lo
dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 362.- Para la individualización de la sanción administrativa, la autoridad competente fundará y
motivará su resolución, considerando lo siguiente:
I. Los daños que se hubieren causado o pudieron producirse;
II. El carácter intencional o no de la acción o comisión de la infracción;
III. Gravedad de la infracción;
IV. El beneficio que hubiese obtenido el infractor;
V. La afectación económica derivada de la omisión, sustracción o negligencia del proceso de
recaudo;
VI. La reincidencia del infractor; y,
VII. La capacidad económica del infractor.
ARTÍCULO 363.- Las sanciones administrativas previstas en esta ley, podrán aplicarse simultáneamente.
ARTÍCULO 364.- Las autoridades en la aplicación y observancia de esta ley, podrán hacer uso de las
medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las
sanciones y las medidas de seguridad que procedan.
ARTÍCULO 365.- Las sanciones por infracciones a esta ley, su reglamento y demás disposiciones
aplicables, se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan a los delitos en que, en su caso,
incurran los infractores.
ARTÍCULO 366.- Las autoridades en la aplicación y observancia de esta ley, podrán declarar que se deje
sin efecto una o unas de las sanciones establecidas en esta ley, de oficio o a petición de parte interesada,
cuando se trate de un error manifiesto o cuando la persona operadora demuestre que ya había dado
cumplimiento con anterioridad a la irregularidad materia de la sanción. La tramitación de esta declaración
no es un medio de defensa, por ello, no suspende el plazo para la interposición de éste, y tampoco
suspende la ejecución del acto.
ARTÍCULO 367.- Con independencia de las sanciones que le apliquen por contravenir las disposiciones
de competencia municipal, el Instituto podrá aplicar una sanción de 1 a 5 veces el valor de la UMA a las
personas concesionarias, permisionarias o autorizadas del servicio de transporte u operadoras, cuando
cometan alguna de las siguientes infracciones:
I. No presentar la tarjeta de circulación o revalidación vigentes;
II. Tener el vehículo su parabrisas estrellado, de tal manera que dificulte la visibilidad;
III. Carecer el vehículo de holograma o dispositivos de identificación cuando correspondan;
IV. Usar cristales polarizados u otros elementos que impidan totalmente la visibilidad hacia el interior
del vehículo, o polarizado de cualquier intensidad en el parabrisas del vehículo;
V. Prestar servicio de reparación en la vía pública cuando obstaculice o entorpezca la vialidad, salvo
casos de emergencia;
VI. Abandonar el vehículo en la vía pública, en los términos que establezca el reglamento;
VII. Colocar las placas en lugar diferente al dispuesto por el fabricante del vehículo;
VIII. Modificar, sin autorización oficial, las características del vehículo previstas en el reglamento de esta
Ley o en su concesión, inscripción, autorización, permiso o registro;
IX. Transportar carga en forma distinta a la autorizada;
X. Mover o trasladar maquinaria pesada con rodamiento neumático y equipo móvil especial, sin el
permiso correspondiente;
XI. Estacionarse en zona prohibida o en un lugar en el que no esté determinado como parada por el
Instituto;
XII. Llevar exceso de pasaje en vehículo de servicio público colectivo y masivo, conforme a las
especificaciones de este, y a lo establecido en las normas reglamentarias;
XIII. Llevar exceso de carga en los sistemas de esta modalidad;
XIV. No utilizar el carril designado cuando corresponda.
ARTÍCULO 368.- Con independencia de las sanciones que le apliquen por contravenir las disposiciones
de competencia municipal, el Instituto podrá aplicar sanción de 5 a 10 veces el valor de la UMA a las
personas concesionarias, permisionarias o autorizadas del servicio de transporte o sus operadoras, cuando
cometan alguna de las siguientes infracciones:
I. Conducir vehículo de motor, haciendo uso de aparatos de telefonía;
II. Arrojar desde el interior del vehículo cualquier clase de objeto o basura a la vía pública, incluidas
colillas de cigarros, o depositar materiales y objetos que modifiquen o entorpezcan las condiciones
apropiadas para circular, detener y estacionar vehículos automotores;
III. Aprovecharse del paso de vehículos de seguridad o emergencia que circulen con códigos y sirenas
encendidos para avanzar inmediatamente detrás de éstos;
IV. Producir ruido excesivo con claxon o equipos de audio durante la prestación del servicio;
V. No respetar las indicaciones de las autoridades de transporte;
VI. Subir y bajar pasaje en lugar distinto del autorizado;
VII. Circular con alguna de las puertas abiertas;
VIII. Proferir ofensas a las autoridades de transporte; o
IX. Conducir fumando o que tenga encendido cualquier producto de tabaco en el vehículo durante la
prestación del servicio.
ARTÍCULO 369.- Con independencia de las sanciones que le apliquen por contravenir las disposiciones
de competencia municipal, el Instituto podrá aplicar sanción de 10 a 15 veces el valor de la UMA a las
personas concesionarias, permisionarias o autorizadas del servicio de transporte, personas operadoras o
conductoras, cuando cometan alguna de las siguientes infracciones:
I. No respeten el señalamiento de alto que realice la autoridad de transporte;
II. Al propietario de un vehículo, por permitir su conducción por persona que no exhiba licencia de
operadora o conductora vigente, según corresponda;
III. Conducir un vehículo para el que se requiera haber obtenido previamente licencia de operadora o
conductora, según corresponda, así como concesión, permiso, inscripción, autorización o registro
específico y no lo exhiba;
IV. Negarse a acatar la medida que ordene retirar a un vehículo de circulación;
V. No respetar el derecho establecido para el paso de peatones en la vía de circulación o invadan los
accesos o zonas peatonales;
VI. Estacionarse obstruyendo cochera o estacionamiento exclusivo;
VII. No manifestar la baja del vehículo o el cambio de unidad designada a la concesión, permiso,
inscripción, autorización o registro correspondiente;
VIII. Transportar personas en vehículos de carga;
IX. A los vehículos que transporten carga sin contar con las medidas de seguridad, equipo de
protección e higiene, ya sea por exceso de dimensiones o derrama de la carga o pongan en riesgo
la integridad o patrimonio de terceros; o
X. Cargar y descargar fuera del horario autorizado, de acuerdo con lo establecido en el reglamento
correspondiente.
ARTÍCULO 370.- Con independencia de las sanciones que le apliquen por contravenir las disposiciones
de competencia municipal, el Instituto podrá aplicar sanción de 10 a 30 veces el valor de la UMA a las
personas concesionarias, permisionarias o autorizadas del servicio de transporte, personas operadoras o
conductora, cuando cometan alguna de las siguientes infracciones:
I. No coincidir la tarjeta de circulación o calcomanía con el número de placas;
II. Hacer mal uso de las placas;
III. Impedir o no ceder el paso a vehículos de seguridad cuando lleven encendidos códigos y sirenas;
IV. A la persona operadora o conductora de un vehículo que exceda en más de diez kilómetros por
hora el límite de velocidad máximo permitido;
V. Las personas operadoras o conductora que circulen o se estacionen sin causa justificada por el
carril de acotamiento;
VI. A la persona motociclista que brindan el servicio de transporte mercantil que no porte, debidamente
colocado y ajustado con las correas de seguridad, casco protector certificado para motociclista y,
en su caso, también su acompañante;
VII. A la persona motociclista que no circule conforme lo establece el reglamento de la presente Ley;
VIII. A la persona operadora del servicio de transporte público colectivo e individual de pasajeros, por
no contar o no presentar licencia de operadora, expedida por la Secretaría de Hacienda;
IX. Tratándose de vehículos de transporte público colectivo, realizar viajes especiales fuera de ruta,
sin la autorización;
X. Omitir los despachadores, los controles, o no proporcionar la información que determine el
reglamento de esta Ley;
XI. Los vehículos de itinerario fijo, circular fuera de la ruta autorizada;
XII. Negarse injustificadamente a subir o bajar pasaje en los lugares autorizados;
XIII. Cobrar una cuota mayor a la que resulte de aplicar la tarifa correspondiente;
XIV. Aplicar condiciones diferentes de las autorizadas en la prestación del servicio, previamente
establecidas en el reglamento de la presente Ley, y la norma de carácter técnica correspondiente;
XV. Afectar de alguna manera la accesibilidad de la vía pública;
XVI. Brinde servicio deficiente, maltrate o falte al respeto a cualquier ciudadano;
XVII. Nieguen, impidan u obstaculicen el uso del servicio de transporte público a las personas con
discapacidad;
XVIII. Estacionarse en rampas o en lugares reservados para vehículos de personas con discapacidad;
XIX. Preste el servicio mediante el uso de vehículos que contravengan las disposiciones de esta Ley,
en su reglamento o cualquier otra disposición técnico-administrativa;
XX. A los vehículos de transporte público de pasajeros que no circulen con las luces principales e
interiores encendidas en los términos del reglamento;
XXI. A los vehículos de transporte público colectivo de pasajeros que no circulen con cristales que sean
transparentes en su totalidad, en los términos de la norma técnica correspondiente;
XXII. Conduzca durante la prestación del servicio, utilizando equipos de sonido, radios, telefonía,
equipos de comunicación diversa o luces que distraigan y provoquen molestias a las personas
conductoras, usuarias o terceras, salvo los autorizados expresamente en virtud de sus
características;
XXIII. A los vehículos o rutas de transporte público colectivo de pasajeros, que presten el servicio sin el
equipamiento previsto en la presente Ley, en sus reglamentos o normas técnicas complementarias;
XXIV. Prestar un servicio de transporte privado mediante aplicaciones móviles, público, especial o
mercantil, en vehículos distintos a los autorizados.
ARTÍCULO 371.- Con independencia de las sanciones que le apliquen por contravenir las disposiciones
de competencia municipal, el Instituto podrá aplicar sanción de 15 a 25 veces el valor de la UMA a las
personas concesionarias, permisionarias o autorizadas del servicio de transporte, personas operadoras o
conductoras, cuando cometan alguna de las siguientes infracciones:
I. Cuando al circular exceda la capacidad de pasajeros que le fue autorizada;
II. A la persona motociclista cuando se exceda la capacidad de pasajeros que señale la tarjeta de
circulación;
III. Por moverse del lugar en un siniestro de tránsito de colisión, salvo en caso de llegar a un convenio
las partes que participaron en dicho evento, o por instrucciones del policía de tránsito municipal,
quien está autorizado a utilizar cualquier medio, incluso los electrónicos, a efectos de establecer lo
más pronto posible la circulación; o
IV. No presentar licencia vigente de persona operadora o conductora, según corresponda.
ARTÍCULO 372.- Con independencia de las sanciones que le apliquen por contravenir las disposiciones
de competencia municipal, el Instituto podrá aplicar sanción de 50 a 100 veces el valor de la UMA a las
personas concesionarias, permisionarias o autorizadas del servicio de transporte, personas operadoras o
conductora, cuando cometan alguna de las siguientes infracciones:
I. Circular sin el comprobante de verificación vehicular vigente cuando corresponda;
II. Al propietario del vehículo que no haya sido verificado dentro del plazo establecido en el programa
de verificación vehicular; o
III. A la persona conductora del vehículo que porte algún comprobante del programa de verificación
vehicular apócrifo o que no corresponda al vehículo que lo porte.
ARTÍCULO 373.- Con independencia de las sanciones que le apliquen por contravenir las disposiciones
de competencia municipal, el Instituto podrá aplicar sanción de 20 a 30 veces el valor de la UMA a las
personas concesionarias, permisionarias o autorizadas del servicio de transporte o a sus personas
operadoras, cuando cometan alguna de las siguientes infracciones:
I. A la persona conductora que circule en el Estado de Sonora en un vehículo que, al circular sea
inspeccionado y se determine técnicamente que emite gases contaminantes a la atmósfera que
exceden los límites permisibles establecidos por las Normas Oficiales Mexicanas;
II. A quienes operan vehículos de transporte público, especial, mercantil o privado mediante
aplicaciones móviles, que no cuenten con el seguro de daños a terceros y el seguro de
responsabilidad civil del viajero para los pasajeros que garantice las posibles lesiones que puedan
sufrir las personas usuarias en los casos de los que transporten pasajeros, considerando las reglas
y consideraciones de calidad en el servicio y las disposiciones establecidas en esta ley;
III. Las personas conductoras de vehículos de carga pesada que circulen, por carriles centrales o de
alta velocidad o por circular en zona prohibida;
IV. Proporcionar servicio de transporte en cualquiera de sus modalidades en localidad distinta de la
autorizada.
ARTÍCULO 374.- Con independencia de las sanciones que le apliquen por contravenir las disposiciones
de competencia municipal, el Instituto podrá aplicar sanción de 20 a 60 veces el valor de la UMA a las
personas concesionarias, permisionarias o autorizadas del servicio de transporte, personas operadoras o
conductoras, cuando cometan alguna de las siguientes infracciones:
I. Circular o estacionarse en ciclovías o en los lugares específicamente destinados al
estacionamiento de bicicletas, aun cuando se trate de personas conductoras de motocicletas que
brinden la prestación del servicio de carga mercantil;
II. No respetar los derechos de preferencia de los ciclistas, de las personas peatonas, atendiendo la
jerarquía de la movilidad establecida en la presente Ley;
III. Circular sin placas o con placas vencidas, sin la concesión, permiso, inscripción, autorización o
registro correspondiente o se encuentre vencida;
IV. No coincidir la rotulación con el número de placas, vehículos del servicio de transporte en las
modalidades en las que se aplique manual de identidad, o cuando la identificación de este se haya
realizado mediante dispositivos que posibiliten su retiro o establecimiento mediante algún medio
magnético; o
V. Abastecer combustible con pasaje a bordo o con motor encendido, en caso de vehículos del
servicio público y especial de transporte.
ARTÍCULO 375.- Con independencia de las sanciones que le apliquen por contravenir las disposiciones
de competencia municipal, el Instituto podrá aplicar sanción de 100 a 150 veces el valor de la UMA a las
personas propietarias de los vehículos cuya circulación se destine exclusivamente con fines publicitarios
para difundir o promover publicidad, productos, marcas, servicios o personas, con excepción de los carros
alegóricos con publicidad en desfiles.
ARTÍCULO 376.- Con independencia de las sanciones que le apliquen por contravenir las disposiciones
de competencia municipal, el Instituto podrá aplicar sanción de 150 a 200 veces el valor de la UMA a las
personas concesionarias, permisionarias o autorizadas del servicio de transporte, personas operadoras o
conductoras, cuando cometan alguna de las siguientes infracciones:
I. Circular con placas ocultas total o parcialmente, con cualquier objeto o material que impida la plena
identificación de los números de placas o que alguna de éstas se encuentre alterada o llevar en la
parte exterior del vehículo, además de las placas autorizadas, otras diferentes que contengan
numeración o que impidan la visibilidad de aquéllas;
II. Circular o estacionarse por corredores exclusivos y confinados para el transporte público colectivo,
así como a quienes crucen dichos corredores sin respetar los señalamientos viales;
III. A la persona conductora o propietaria que estando presente y teniendo el vehículo en su radio de
inmediata disposición, se reúna o participe en arrancones, carreras clandestinas, acrobacias,
maniobras riesgosas o temerarias que pongan en riesgo la vida, de quien lo realice y de todos los
sujetos activos de la movilidad;
IV. Que se reúna o participe en arrancones, carreras clandestinas, acrobacias, maniobras riesgosas
temerarias que pongan en riesgo la vida, de quien lo realice y de todos los sujetos activos de la
movilidad;
V. Prestar servicios de transporte público, especial, mercantil o privado mediante aplicaciones móviles
sin contar con la concesión, permiso, inscripción o autorización correspondiente;
VI. A la persona conductora que preste sus servicios de transporte de pasajeros bajo demanda
mediante aplicaciones móviles que no cuente o presente licencia de automovilista o chofer vigente;
VII. A la persona conductora de servicio de transporte público que realice servicio distinto al autorizado,
en vehículos destinados al servicio público;
VIII. Preste el servicio de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles sin
estar debidamente registrado y autorizado por el Instituto;
IX. Cuando el vehículo no porte, o se altere, destruya, imposibilite o inhabilite de cualquier manera, los
sistemas de control vehicular, o cualquier otro dispositivo que permita su identificación por
radiofrecuencia;
X. La transmisión de acciones o partes sociales de una persona moral concesionaria deberá ser
notificada por escrito al Instituto.
ARTÍCULO 377.- El Instituto podrá aplicar sanción de 25 a 100 UMA a las personas operadoras o
propietarias de vehículos de carga que excedan los máximos de peso, dimensiones o ambas, establecidas
en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes.
ARTÍCULO 378.- El Instituto podrán aplicar una sanción a las empresas de redes de transporte, en los
siguientes términos:
I. Por no contar con registro para operar en el Estado, se aplicará una sanción de 500 veces el valor
de la UMA;
II. Por no mantener actualizado su padrón de asociados conductores y vehículos registrados, se
aplicará una sanción de 300 veces el valor de la UMA;
III. Por incumplir con alguna de las obligaciones establecidas en la presente ley, se aplicará una
sanción de 200 a 300 veces el valor de la UMA.
ARTÍCULO 379.- El Instituto podrán aplicar una sanción de 200 a 400 veces el valor de la UMA a las
personas físicas o morales prestadoras del servicio público especial de transporte, cuando incumplan las
obligaciones establecidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 380.- El Instituto podrán aplicar una sanción de 200 a 400 veces el valor de la UMA a las
personas físicas o morales prestadoras del servicio de grúas, cuando incumplan las obligaciones
establecidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 381.- Toda conducta infractora deberá constar por escrito, en los formatos oficiales que para
tal efecto establezcan las autoridades competentes, debiendo contener la descripción de la conducta
cometida, así como la o las disposiciones legales vulneradas.
El documento oficial donde se haga constar las circunstancias señaladas con anterioridad se hará del
conocimiento al presunto infractor, a efecto de brindar certeza jurídica al particular y se proceda a la
ejecución de la sanción, o en su caso, al pago correspondiente de la misma; e incluso a la presentación
del recurso de defensa correspondiente, dando cumplimiento a los requisitos de ley.
ARTÍCULO 382.- Para los efectos del cobro de las sanciones derivadas por conductas que violen
disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, captadas por cualquier dispositivo o medio tecnológico,
tendrá el carácter de responsable solidario el propietario del vehículo con el que se cause la infracción, en
atención a la responsabilidad objetiva en la que incurre, garantizando con ello el debido cumplimiento a las
disposiciones legal es de la materia.
CAPÍTULO II
De los medios de impugnación
ARTÍCULO 383.- Contra los actos y resoluciones administrativas que dicte o ejecute el Instituto en
aplicación de esta Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables, los particulares afectados tendrán
la opción de interponer el recurso administrativo de inconformidad ante la propia autoridad previsto en la
Ley de Procedimiento Administrativo, el cual se interpondrá dentro de los siguientes quince días hábiles a
la notificación o el juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
SEGUNDO. La presente Ley abroga la Ley 149 de Transporte para el Estado de Sonora.
TERCERO. La presente Ley abroga el Decreto que crea al Instituto de Movilidad y Transporte para
el Estado de Sonora, publicado el 09 de junio de 2022 en el Boletín Oficial del Gobierno
del Estado de Sonora.
CUARTO. El organismo público descentralizado denominado Instituto de Movilidad y Transporte
para el Estado de Sonora conservará su personalidad jurídica, patrimonio propio,
recursos humanos, materiales y financieros en los términos en los que fue constituido.
Así como quien actualmente funge como Coordinador Ejecutivo continuará en su
encargo.
QUINTO. Los contratos, convenios, acuerdos y cualquier otro instrumento y figura jurídica
formalizados en los que sea parte el Instituto de Movilidad y Transporte para el Estado
de Sonora que se encuentren vigentes, subsistirán en los acuerdos y términos
pactados, entendiéndose que éste es la misma persona jurídica que adquirió tales
responsabilidades.
SEXTO. Las obligaciones que esta Ley determina para las personas concesionarias,
permisionarias, titulares de registros, inscripciones, autorizaciones, así como para
personas operadoras o conductoras, según corresponda, serán exigibles desde la
entrada en vigor de la presente normatividad y su incumplimiento será sancionado en
los términos previstos en la presente Ley.
SÉPTIMO. Las determinaciones relacionadas con la vida útil de las unidades se remitirán al
periodo establecido para el proceso de actualización y expedición del título de
concesión ante el Instituto referido en el siguiente artículo transitorio.
OCTAVO. Las concesiones regulares vigentes otorgadas con anterioridad a la presente Ley
conservarán los derechos adquiridos conforme al Título que las contenga.
NOVENO. Las personas concesionarias que no cuenten con título de concesión emitido por el
Instituto deberán tramitarlo ante éste, para estar en condiciones de actualizar el
Registro Público de Transporte del Estado; para ello, deberán acreditar encontrarse
operando y estar al corriente del pago de derechos de explotación, atendiendo las
siguientes determinaciones:
Para la actualización y expedición del título de concesión del sistema de automóvil de
alquiler, el Instituto tendrá 180 días para emitir el programa de regularización por
regiones.
La actualización y expedición del título de concesión en los sistemas de transporte
foráneo, turístico, especializado y escolar, deberá realizarse a más tardar un año
después de la entrada en vigor de la presente Ley.
La actualización y expedición del título de concesión en los sistemas de transporte
urbano, suburbano y de trabajadores agrícolas, deberá realizarse a más tardar dos
años después de la entrada en vigor de la presente Ley.
Para la actualización y expedición del título de concesión en los sistemas de transporte
de carga, con excepción del sistema de grúas, deberá realizarse a más tardar cinco
años después de la entrada en vigor de la presente Ley; mientras que en el sistema
de grúas deberá realizarse durante el periodo de un año posterior a la entrada en vigor
de la presente Ley.
DÉCIMO. Las empresas de redes de transporte que operan mediante aplicaciones móviles o
plataformas tecnológicas en el Estado deberán solicitar su registro dentro de los 90
días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.
UNDÉCIMO. Las personas asociadas a las empresas de redes de transporte que operan mediante
aplicaciones móviles o plataformas tecnológicas en el Estado deberán solicitar la
inscripción para el vehículo con el cual prestan dicho servicio privado de transporte,
dentro de los 180 días posteriores a la fecha de publicación del registro de la empresa
de redes de transporte a la que se encuentran asociados.
DUODÉCIMO. El Instituto deberá constituir el Fondo Estatal de Movilidad en los siguientes ciento
ochenta días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.
DECIMOTERCERO. Los trámites de cesión de derechos de las concesiones que actualmente se
encuentren pendientes de resolución, deberán resolverse conforme a la Ley en que
inició su trámite.
DECIMOCUARTO. Los recursos o expedientes administrativos que se encuentren en trámite al inicio de
la vigencia de la presente Ley seguirán hasta su conclusión o hasta que les opere la
figura de caducidad, apegándose a las formas y procedimientos de los ordenamientos
jurídicos que les dieron origen.
DECIMOQUINTO. Los procedimientos de convocatoria pública de otorgamiento de concesiones que se
encuentren en proceso seguirán su curso hasta su conclusión atendiendo las
disposiciones de la Ley 149 de Transporte para el Estado de Sonora, así como de los
términos de sus respectivas convocatorias.
DECIMOSEXTO. Las concesiones en las que se identifique que la persona concesionaria y la persona
sucesora se encuentran finados, se declararán vacantes por el Instituto y se inscribirán
en el Banco de Concesiones por un periodo de 6 meses, si no se adjudican por algún
tercero durante ese periodo se procederá a la extinción de la concesión.
DECIMOSÉPTIMO. La Secretaría de Hacienda deberá realizar durante los 90 días siguientes a la entrada
en vigor las adecuaciones a su sistema y manuales de procedimiento para efectos de
que las concesiones que se encuentran inscritas en el Banco de Concesiones no
generen créditos fiscales durante ese periodo.
DECIMOCTAVO. Las personas sucesoras que tengan pendientes trámites de adjudicación deberán de
realizarlos dentro de los siguientes ciento ochenta días posteriores a la entrada en
vigor de la presente Ley, en caso contrario, el Instituto inscribirá dichas concesiones
en el Banco de concesiones por un periodo de 6 meses, si no se adjudican por un
tercero durante ese periodo se procederá a la extinción de dicha concesión.
DECIMONOVENO. Las concesiones cuyos titulares sean menores de edad, deberán adjudicarse durante
los trescientos sesenta y cinco días siguientes a la entrada en vigor de la presente ley,
por quien acredite estar fungiendo como tutora en el título de concesión. Las
concesiones en las que los tutores no demuestren cumplir con los requisitos
establecidos en la presente ley para ser personas concesionarias se declararán
vacantes por el Instituto y se inscribirán en el Banco de Concesiones durante un
periodo de seis meses, si no logran adjudicarse por quien ostentaba el carácter de
tutor de manera preferente o por algún tercero, se declararán extintas.
VIGÉSIMO. Las concesiones que tienen inscritas como sucesores a menores de edad, deberán
realizar cambio de sucesor durante los trescientos sesenta y cinco días posteriores a
la entrada en vigor de la presente Ley, debiendo inscribir a una persona mayor de
edad, susceptible de adjudicarse la concesión en caso de ser necesario. En caso
contrario, se considerará que ha fenecido el derecho para designar sucesor.
VIGÉSIMO PRIMERO. Las personas que cuentan con un número de concesión o un folio de pago de
expedición de concesión, derivado de una resolución de otorgamiento que no
concluyó debidamente con la inscripción de dicha concesión en el Registro Público de
Transporte, deberán durante el plazo de 180 días posteriores a la entrada en vigor de
la presente Ley acreditar que se encuentran operando y que cumplen con los
requisitos para ser concesionarios. En caso de que no se realice debidamente la
adjudicación se procederá a la inscripción de tales concesiones en el Banco de
Concesiones durante un periodo de seis meses, si no logra adjudicarse procederá la
cancelación de tales registros por parte de la Secretaría de Hacienda.
VIGÉSIMO SEGUNDO. La Secretaría de Hacienda, en coordinación con el Instituto, deberá establecer durante
los trescientos sesenta y cinco días posteriores a la entrada en vigor de la presente
Ley, un mecanismo que permita la homologación de sus bases de datos, para efectos
de inscribir debidamente en el padrón de transportistas contribuyentes a todas
aquellas personas concesionarias que se encuentran inscritas en el Registro Público
de Transporte y que no cuentan con su inscripción en el Sistema Estatal de
Contribuyentes de la Secretaría de Hacienda.
VIGÉSIMO TERCERO. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, todas las referencias que se hagan
a la Ley de Transporte para el Estado de Sonora, en ordenamientos jurídicos,
decretos, reglamentos, acuerdos, convenios y demás disposiciones jurídicas y
reglamentarias se entenderán hechas a la presente Ley.
VIGÉSIMO CUARTO. Las tarifas preferenciales que se encuentran vigentes al momento de la expedición del
presente Decreto continuarán en vigor.
VIGÉSIMO QUINTO. El Instituto deberá realizar las reformas requeridas a su reglamento interior durante
los siguientes 180 días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, para
establecer las nuevas atribuciones y procedimientos establecidos en la presente ley.
A P É N D I C E
LEY 177; B. O. Edición Especial; de fecha 05 de enero de 2024.
Í N D I C E
L E Y DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE SONORA .............................................................................. 5
TÍTULO PRIMERO ........................................................................................................................................ 5
Principios Generales ................................................................................................................................. 5
CAPÍTULO I .................................................................................................................................................. 5
Disposiciones Generales .......................................................................................................................... 5
TÍTULO SEGUNDO .................................................................................................................................... 10
De las Autoridades ...................................................................................................................................... 10
CAPÍTULO I ............................................................................................................................................ 10
De las Autoridades .................................................................................................................................. 10
CAPÍTULO II ........................................................................................................................................... 12
Del Instituto ............................................................................................................................................. 12
TÍTULO TERCERO ..................................................................................................................................... 20
Clasificación de los Sistemas de Transporte .............................................................................................. 20
CAPÍTULO I ............................................................................................................................................ 20
Modalidades y Sistemas ......................................................................................................................... 20
CAPÍTULO II ........................................................................................................................................... 21
Generalidades en la prestación del servicio de transporte ..................................................................... 21
CAPÍTULO III .......................................................................................................................................... 25
Del servicio de transporte privado por medio de aplicaciones móviles .................................................. 25
CAPÍTULO IV.......................................................................................................................................... 31
Del Servicio de Transporte Público Colectivo ......................................................................................... 31
Sección I ................................................................................................................................................. 31
Disposiciones Generales ........................................................................................................................ 31
Sección II ................................................................................................................................................ 33
De la operación ....................................................................................................................................... 33
Sección III ............................................................................................................................................... 34
Del fomento de las empresas y asociaciones del transporte y de los estímulos y apoyos .................... 34
Sección IV .............................................................................................................................................. 35
Transporte Urbano .................................................................................................................................. 35
Sección V ............................................................................................................................................... 35
Transporte Suburbano ............................................................................................................................ 35
Sección VI .............................................................................................................................................. 35
Transporte Foráneo ................................................................................................................................ 35
Sección VII ............................................................................................................................................. 36
De los derechos y obligaciones de las personas usuarias del servicio público de transporte ............... 36
Sección VIII ............................................................................................................................................ 37
De los derechos y obligaciones de las personas operadoras del servicio público de transporte .......... 37
CAPÍTULO V........................................................................................................................................... 38
Del Servicio de Transporte Público Individual ........................................................................................ 38
Sección I ................................................................................................................................................. 38
Del Sistema de Automóvil de Alquiler (taxi) ............................................................................................ 38
Sección II ................................................................................................................................................ 39
Del servicio público de transporte en el sistema de micromovilidad ...................................................... 39
CAPÍTULO VI.......................................................................................................................................... 40
Del Registro y Autorización ..................................................................................................................... 40
Sección I ................................................................................................................................................. 40
Del Registro............................................................................................................................................. 40
Sección II ................................................................................................................................................ 41
De la autorización de las unidades ......................................................................................................... 41
CAPÍTULO VII......................................................................................................................................... 42
Del servicio especial de transporte ......................................................................................................... 42
Sección I ................................................................................................................................................. 42
Disposiciones Generales ........................................................................................................................ 42
Sección II ................................................................................................................................................ 42
De los subsistemas del servicio especial de transporte ......................................................................... 42
Sección III ............................................................................................................................................... 42
De las obligaciones de la prestación del servicio especial de transporte ............................................... 42
CAPÍTULO VIII........................................................................................................................................ 43
Del servicio público de pasaje mercantil ................................................................................................. 43
CAPÍTULO IX.......................................................................................................................................... 43
Del servicio público de transporte de carga ............................................................................................ 43
Sección I ................................................................................................................................................. 43
Disposiciones Generales ........................................................................................................................ 43
Sección II ................................................................................................................................................ 45
De los subsistemas del servicio de transporte de carga ........................................................................ 45
Sección III ............................................................................................................................................... 46
De servicio de transporte mixto............................................................................................................... 46
TÍTULO CUARTO ....................................................................................................................................... 46
Del Sistema de Transporte ..................................................................................................................... 46
Capítulo I ................................................................................................................................................ 46
Disposiciones Generales ........................................................................................................................ 46
CAPÍTULO II ........................................................................................................................................... 47
De las concesiones ................................................................................................................................. 47
Sección I ................................................................................................................................................. 47
Disposiciones Generales ........................................................................................................................ 47
Sección II ................................................................................................................................................ 47
Requisitos para obtener concesión ......................................................................................................... 47
Sección III ............................................................................................................................................... 48
Del procedimiento para el otorgamiento de concesiones ....................................................................... 48
Sección IV .............................................................................................................................................. 52
Renovación de la concesión ................................................................................................................... 52
Sección V ............................................................................................................................................... 52
Transmisión de la Concesión .................................................................................................................. 52
Sección VI .............................................................................................................................................. 54
De los derechos y obligaciones de las personas concesionarias ........................................................... 54
Sección VII ............................................................................................................................................. 56
Banco de concesiones ............................................................................................................................ 56
CAPÍTULO III .......................................................................................................................................... 57
De los permisos....................................................................................................................................... 57
Sección I ................................................................................................................................................. 57
Disposiciones Generales ........................................................................................................................ 57
Sección II ................................................................................................................................................ 57
De los permisos eventuales .................................................................................................................... 57
Sección III ............................................................................................................................................... 58
De los permisos temporales .................................................................................................................... 58
Sección IV .............................................................................................................................................. 59
De los permisos particulares ................................................................................................................... 59
CAPÍTULO IV.......................................................................................................................................... 60
De los contratos de prestación de servicios para la explotación del servicio de transporte .................. 60
Capítulo V ............................................................................................................................................... 60
De la suspensión, extinción de las concesiones, permisos, registros y autorizaciones 60
Sección I ................................................................................................................................................. 60
Disposiciones Generales ..................................................................................................................... 60
Sección II ................................................................................................................................................ 61
Del procedimiento de rescate ................................................................................................................. 61
Sección III ............................................................................................................................................... 63
Del procedimiento de revocación ............................................................................................................ 63
Sección III ............................................................................................................................................... 65
Del procedimiento de reversión .............................................................................................................. 65
TÍTULO QUINTO ......................................................................................................................................... 65
De la Política Tarifaria ................................................................................................................................. 65
CAPÍTULO I ............................................................................................................................................ 65
Disposiciones Generales ........................................................................................................................ 65
CAPÍTULO II ........................................................................................................................................... 66
De las Tarifas .......................................................................................................................................... 66
CAPÍTULO III .......................................................................................................................................... 66
Del Sistema de Cobro y Pago de la Tarifa .............................................................................................. 66
TÍTULO SEXTO .......................................................................................................................................... 67
Del Registro Público de Transporte ............................................................................................................ 67
CAPÍTULO ÚNICO ................................................................................................................................. 67
Del Registro Público de Transporte ........................................................................................................ 67
TÍTULO SÉPTIMO ...................................................................................................................................... 68
Gobierno Digital ........................................................................................................................................... 68
Capítulo Único ....................................................................................................................................... 68
Disposiciones Generales ..................................................................................................................... 68
TÍTULO OCTAVO ....................................................................................................................................... 69
De la Facultad Reglamentaria ..................................................................................................................... 69
CAPÍTULO ÚNICO ................................................................................................................................. 69
De la Facultad Reglamentaria................................................................................................................. 69
TÍTULO NOVENO ....................................................................................................................................... 69
De los plazos, términos y notificaciones, acciones de inspección y vigilancia en materia de transporte ... 69
CAPÍTULO I ............................................................................................................................................ 69
Disposiciones Generales ........................................................................................................................ 69
CAPÍTULO II ........................................................................................................................................... 69
De los plazos, términos y notificaciones ................................................................................................. 69
CAPÍTULO III .......................................................................................................................................... 71
De inspección y vigilancia ....................................................................................................................... 71
Sección I ................................................................................................................................................. 71
Disposiciones Generales ........................................................................................................................ 71
Sección II ................................................................................................................................................ 72
De las diligencias de inspección y vigilancia del Instituto ....................................................................... 73
Sección III ............................................................................................................................................... 73
Visitas de Inspección .............................................................................................................................. 73
Sección IV .............................................................................................................................................. 75
Operativos de Vigilancia ......................................................................................................................... 75
Sección V ............................................................................................................................................... 76
Recorridos de Inspección y Vigilancia .................................................................................................... 76
Sección VI .............................................................................................................................................. 77
Verificación Técnica Vehicular ................................................................................................................ 77
CAPÍTULO IV.......................................................................................................................................... 77
De las medidas de seguridad.................................................................................................................. 77
TÍTULO DÉCIMO ........................................................................................................................................ 78
De las Infracciones y Sanciones Administrativas ........................................................................................ 78
CAPÍTULO I ............................................................................................................................................ 78
Disposiciones Generales ........................................................................................................................ 78
CAPÍTULO II ........................................................................................................................................... 84
De los medios de impugnación ............................................................................................................... 84
TRANSITORIOS ......................................................................................................................................... 84