Ley de Transporte del Estado de Sonora [PDF]

COMISIÓN DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DIPUTADAS Y DIPUTADOS INTEGRANTES: CLAUDIA ZULEMA BOURS CORRAL ERNESTINA CASTRO VALENZUELA BEATRIZ COTA PONCE ERNESTO DE LUCAS HOPKINS ALMA MANUELA HIGUERA ESQUER RICARDO LUGO MORENO JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ MORALES HONORABLE ASAMBLEA: A las y los suscritos Diputados integrantes de la Comisión Movilidad y Seguridad Vial de la Sexagésima Tercera Legislatura, nos fue turnado para estudio y dictamen, escrito del Diputado Ricardo Lugo Moreno, mediante el cual pone a consideración de esta Soberanía, INICIATIVA CON PROYECTO DE LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE SONORA. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85, 92, 94, fracciones I y IV, 97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, presentamos para su discusión y aprobación, en su caso, el presente dictamen al tenor de la siguiente: PARTE EXPOSITIVA: La iniciativa de mérito fue presentada ante esta Soberanía, en la sesión celebrada el día 21 de noviembre de 2023, apoyándose en los siguientes argumentos: “El reconocimiento y la protección de los derechos humanos son una materia que se encuentra en constante consolidación dentro del orden jurídico mexicano pues son el conjunto de prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral del individuo que vive en una sociedad jurídicamente organizada. Es en los derechos humanos donde se expresa el compromiso para garantizar que todas las personas puedan disfrutar de las condiciones, bienes y libertades necesarios para una vida digna ya que son universales, inalienables e indivisibles. Así, la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el año 2011 destacó la importancia de los derechos y la responsabilidad del Estado para promover, respetar, proteger y garantizarlos. No obstante, cada día se avanza en el reconocimiento de nuevos derechos, como producto de la evolución y la dinámica social, donde se van identificando nuevas dimensiones de la dignidad humana, considerando a las personas en lo individual y en lo colectivo. Este es el caso, del derecho a la movilidad, que no sólo se relaciona con el traslado de personas de un lugar a otro, sino que implica entornos y condiciones imprescindibles para el ejercicio de otros derechos, en la cotidianidad. La movilidad es un factor inherente al desarrollo, el bienestar y la vida productiva, así como a la accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad; de ahí su reconocimiento como derecho humano establecido en el penúltimo párrafo del artículo 4° Constitucional. En ese mismo sentido, el artículo 25 Constitucional, en su primer párrafo, establece como uno de los fines del desarrollo nacional a cargo del Estado, garantizar el pleno ejercicio de la dignidad de las personas. En particular, el derecho a la movilidad valora a la sociedad en su conjunto y reconoce la necesidad de proveer elementos que permita realizar desplazamientos en el entorno de forma segura. De ahí que, el transporte sea un elemento que incide diariamente en la vida de las personas. Además, el transporte es primordial para la economía del Estado ya que, al fomentar la movilidad y la conectividad de personas y mercancías, el transporte sostiene la actividad de otros sectores económicos, y contribuye a crear empleo, añadir valor económico y promover la inclusión social. Por otro lado, el sector del transporte es fundamental para promover la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, pues éste repercute de forma adversa en el medio ambiente y la salud humana, al ser uno de los principales generadores de los gases de efecto invernadero, causantes del cambio climático, provocando contaminación atmosférica, lluvia ácida, eutrofización, daños a cultivos y bosques, extinción de recursos naturales y fragmentación del hábitat. Asimismo, el sector del transporte plantea grandes desafíos y riesgos para la salud humana como consecuencia de lesiones producidas en siniestros viales. Actualmente la Ley de Transporte del Estado tiene un retraso significativo, ya que ante el dinamismo del sector sus disposiciones se han quedado desfasadas, lo que deriva en una necesidad urgente de encontrar una solución que implique mejorar la prestación del servicio, pues es evidente la baja oferta, el poco aforo y la limitada cobertura del transporte público que existe en nuestras ciudades. En el Estado Libre y Soberano de Sonora, el transporte resulta un tema coyuntural para la realidad de todas y todos los ciudadanos, quienes históricamente se han visto en la imperiosa necesidad de mantener determinado contacto con las figuras que guarda el esquema de transporte. Desde el año 1951 el Congreso del Estado de Sonora se ha encargado de legislar el tema relativo a transporte, regulando desde entonces el uso de automóviles destinados al servicio público. No obstante, a pesar de la importancia que marcaron dichos avances, los mismos resultaron insuficientes ante la inusitada velocidad en la que progresó el uso y proliferación popular de los sistemas de transporte. Los problemas ocurridos por la ejecución del poco material normativo que se tenía y el devenir cotidiano de las y los sonorenses en cuanto al uso y operación de sistemas de transporte, propiciaron que se subsanaran las lagunas y que por vez primera se institucionalizara como tal el transporte, en la Ley Número 59, denominada “Ley de Tránsito y Autotransporte para el Estado de Sonora”, incorporando de manera histórica la figura de las concesiones, mediante las cuales se operó el servicio. La actividad de transporte muestra diversos panoramas relacionados a temas económicos, sociales, históricos, culturales, políticos y sindicales que la vuelven compleja, que han dejado de lado las demandas ciudadanas que han exigido durante años un cambio que posibilite el desarrollo de un sistema de transporte eficiente, eficaz, sostenible, de calidad y transparente; por ello, resulta indispensable y urgente contar con figuras especializadas para garantizar la promoción, acceso, operación, vigilancia y prestación del servicio de transporte. Por lo tanto, con el objeto de dotar a los sonorenses de un marco normativo sólido, ágil y congruente con la dinámica actual que se vive en las ciudades sonorenses es que se propone sea abrogada la Ley Número 149 de Transporte para el Estado de Sonora, publicada en Boletín Oficial, Edición Especial Número 1, de fecha ocho de marzo de dos mil dos, para ser sustituida por una nueva Ley de Transporte del Estado de Sonora, que venga a cubrir los numerosos vacíos legales que existen en esta materia..” Expuesto lo anterior, esta Comisión procede a resolver el fondo de la iniciativa en estudio, para lo cual nos fundamentamos bajo las siguientes: CONSIDERACIONES: PRIMERA.- Es facultad constitucional y de orden legal de los diputados al Congreso del Estado, iniciar ante este Órgano Legislativo las leyes, decretos o acuerdos de observancia y aplicación en el ámbito jurisdiccional del Estado, atento lo dispuesto por los artículos 53, fracción III de la Constitución Política del Estado de Sonora y 32, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora. SEGUNDA.- Conforme al orden jurídico local, es potestad constitucional exclusiva de este Poder Legislativo discutir, aprobar y expedir toda clase de leyes, decretos y acuerdos de observancia y aplicación en el ámbito territorial del Estado, siendo materia de ley toda resolución que afecte a las personas en general, de decreto la que otorgue derechos o imponga obligaciones a personas determinadas, y de acuerdo en los demás casos, según lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución Política del Estado de Sonora. Además de lo anterior, es importante señalar que, en la interpretación, reforma o abrogación de leyes, deberán observarse los mismos trámites establecidos para su formación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política del Estado de Sonora. TERCERA.- El Poder Legislativo del Estado tiene la atribución de velar por la conservación de los derechos de los ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios estén a su alcance, a su prosperidad general de conformidad con el artículo 64, fracción XXXV de la Constitución Política del Estado de Sonora. CUARTA.- La Declaración de los Derechos Humanos, establece en su artículo 13, que toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado, así como a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país. Con estos valiosos ideales se consagran las bases fundamentales para que los estados que son parte de la Organización de las Naciones Unidas reconozcan y garanticen el Derecho Humano a la Movilidad. Este importante derecho Humano es plenamente reconocido por nuestra Carta Magna, e incluso tiende a ser más garantista que aquel instrumento internacional, al establecer en el párrafo décimo séptimo de su artículo 4º, que toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad. Con base en ese dispositivo constitucional, el Congreso de la Unión aprobó la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 17 de mayo de 2022, y que contempla como parte fundamental de esta materia, el transporte público de pasajeros, es decir, aquel medio de traslado que se ofrece a una persona o para el público en general de forma continua, uniforme, regular, permanente e ininterrumpida y sujeta a horarios establecidos o criterios de optimización mediante algoritmos tecnológicos que otorga la autoridad competente a través de entidades, concesionarios o mediante permisos. Lo anterior, en el entendido que para respetar esta importante prerrogativa del ser humano, no basta con el simple hecho de que la autoridad competente en la materia, otorgue la autorización o permiso necesario para la prestación de dicho servicio, sino que se impone como una obligación del Estado con la cual debe garantizar el cumplimiento de las condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad, que en nuestro país son componentes inalienables del Derecho Humano a la Movilidad. QUINTA.- En el caso específico del Estado de Sonora, tenemos que nuestra Constitución Política Local, guarda estrecha congruencia con lo dispuesto en nuestra Carta Magna, al establecer en el párrafo décimo sexto del artículo 1º, que toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad. Sin embargo, el marco jurídico de la entidad cuenta con la Ley de Transporte para el Estado de Sonora, la cual cuenta fue publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, el día a 8 de marzo de 2002, por lo que se encuentra en vigor desde hace más de dos décadas, y a pesar de los grandes cambios que han ocurrido en el ámbito del transporte público, durante el extenso periodo de su vigencia, dicha normatividad estatal no se ha ido adecuando para atender la evolución del servicio de transporte público en nuestro Estado, y dar respuesta a las múltiples necesidades que se presentan en este ámbito, tanto por parte de los usuarios, como de los prestadores del servicio; siendo la única reforma de calado profundo e integral, la concerniente a la determinación de las tarifas que se cobran a los usuarios, de la que derivó una reforma constitucional para crear el Consejo Ciudadano del Transporte Público Sustentable del Estado de. Sonora, mismo organismo que tuvo que ser suprimido al no poder dar respuesta a las necesidades que le dieron vida. SEXTA.- Para poder adecuar el marco jurídico en la materia que nos ocupa, la iniciativa en estudio nos propone una iniciativa que recoge las disposiciones de la legislación aún vigente, que son útiles al contexto actual, para integrarlas en una nueva normatividad denominada Ley de Transporte del Estado de Sonora, con nuevas disposiciones que atienden de mejor manera las necesidades que se existen en la prestación del servicio de transporte público, la cual se divide en diez títulos, en los que se desarrollan las disposiciones jurídicas relacionadas con los principios generales de la nueva ley, las autoridades en la materia, la clasificación de los sistemas de transporte, el Sistema de Transporte, la política tarifaria, el Registro Público de Transporte, la figura del Gobierno Digital, la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo, los plazos, términos y notificaciones, acciones de inspección y vigilancia en materia de transporte, y lo relacionado con las infracciones y sanciones administrativas aplicables. SÉPTIMA. – En cumplimiento a lo dispuesto en artículo 29 de la Constitución Política del Estado de Sonora y en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, en la Comisión de Movilidad y Seguridad Vial, realizamos ejercicio de parlamento abierto, en los que en primer término, se invitó a la sociedad civil y a autoridades involucradas en la materia, para presentarles el calendario y metodología de los ejercicios de parlamento abierto, en los que se escucharon propuestas y planteamientos concretos respecto del proyecto de Ley de Transporte. Se realizaron reuniones divididas en cuatro mesas temáticas:  Transporte especializado, agrícola, grúas y foráneo.  Transporte de alquiler, turístico y de plataforma.  Transporte de Carga.  Servicio de transporte público de personas en modalidad urbano y suburbano. Dichas mesas se celebraron en el auditorio de este Poder Legislativo, contando con la presencia de sociedad civil y autoridades, así como con el apoyo técnico del Centro de Investigaciones Parlamentarias del Estado de Sonora, de la Dirección Jurídica del Congreso Local y de personal del Instituto de Movilidad y Transporte del Estado, a petición de esta comisión. Las propuestas planteadas fueron analizadas por esta comisión, resultando sumamente trascendentes y al ser este un Congreso de puertas abiertas, incluimos las que consideramos viables, algunas de ellas son: Se aumentó la vida útil de las unidades del sistema de transporte suburbano cuando utilizan energéticos más eficientes (GNC, híbrido y eléctrico). Se incrementó la vida útil de las unidades del sistema de transporte privado mediante aplicaciones para establecerlo en 8 años; asimismo, se modificó la figura de la autorización de unidad, por la figura de inscripción. Se aumentó la vida útil en el sistema de carga especializada, en el que se incluye el servicio de transporte de carga de agua mediante pipas, para establecerlo en 15 años. Se eliminó la disposición que limitaba el cambio de unidad a un vehículo de modelo más reciente que el que se encontraba previamente inscrito en la concesión. Se eliminó el sistema de transporte de personas con discapacidad pues se incorporó la obligación de que los demás sistemas cuenten con medidas de accesibilidad y diseño universal, sin necesidad de que existan unidades específicas. Se reincorpora la disposición de que los terceros que pudieren resultar afectados con las concesiones a otorgarse se tendrán por notificados con la publicación de la convocatoria expedida, y dentro del mismo plazo otorgado para la presentación de las solicitudes respectivas, podrán comparecer al procedimiento de otorgamiento de concesión a efecto de hacer valer lo que a su derecho convenga, establecida en la Ley 149. Asimismo, se recuperan las disposiciones normativas relacionadas con las obligaciones y derechos de las personas usuarias y operadoras del servicio de transporte en los términos señalados en la Ley 149. Se aumentó el periodo para que el sucesor se adjudique la concesión en caso de fallecimiento de la persona concesionaria, pasando de 3 a 12 meses. Se aumentó el periodo para que se revoque la concesión cuando se suspenda el servicio por un periodo de 6 meses. Se incorporó como requisito para el otorgamiento de concesiones el que la persona solicitante presente una carta de residencia de al menos cinco años en el municipio donde pretenda brindar el servicio. Se incorporó una limitante para la expedición de las autorizaciones relacionadas con los servicios de transporte especial, cuando se declare saturado el servicio de que se trate o se determine técnicamente que se puede generar una competencia ruinosa por parte del Instituto. Se incorporaron atribuciones al Instituto para efectos de abrir espacios de participación ciudadana para la inclusión de proyectos de mejora al sistema de transporte público de pasaje. En razón de lo anterior, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución Política del Estado de Sonora, sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de: N U M E R O 177 EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE: L E Y DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE SONORA TÍTULO PRIMERO Principios Generales CAPÍTULO I Disposiciones Generales ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de interés general, son de observancia obligatoria en el Estado de Sonora, y tienen por objeto: I. Promover, respetar, proteger y garantizar el derecho a la movilidad; II. Establecer las bases para planear, regular, administrar, controlar y supervisar el servicio de transporte; III. Definir la competencia y atribuciones del Ejecutivo del Estado y de los ayuntamientos, así como la coordinación entre ambos órdenes de gobierno y la integración y administración del Sistema de Transporte Estatal; IV. Definir mecanismos para una efectiva congruencia, coordinación y participación entre la entidad federativa y los municipios, y entre éstos y la Federación; V. Atender la jerarquía de la movilidad y los principios rectores a que deben sujetarse las autoridades competentes en la implementación de esta Ley, en la expedición de disposiciones reglamentarias y en la formulación y aplicación de políticas, programas y acciones en materia de transporte; VI. Asegurar la inclusión de la materia de transporte en el análisis y acciones de las instancias de gobernanza para garantizar la corresponsabilidad del gobierno y la ciudadanía en la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de las acciones implementadas; VII. Determinar mecanismos y acciones que promuevan y fomenten la implementación de un sistema de transporte que coadyuve con el ejercicio pleno del derecho a la movilidad; VIII. Vincular la política de transporte, con un enfoque integral de la política de movilidad, ordenamiento territorial, desarrollo urbano y de manera transversal con las políticas sectoriales aplicables; IX. Establecer la política local de transporte y su inclusión en los instrumentos de planeación del territorio en sus distintas escalas; X. Fijar criterios para promover la inclusión en el sistema de transporte de instrumentos que coadyuven para aminorar los efectos del cambio climático; XI. Establecer las bases para priorizar los modos de transporte de personas, bienes y mercancías, con menor costo ambiental y social, la movilidad no motorizada, vehículos no contaminantes y la intermodalidad; XII. Establecer las bases para la implementación de un sistema de inspección técnica vehicular, que permita realizar verificaciones sobre el estado físico-mecánico de las unidades que operan en los sistemas y modalidades de transporte público en la entidad; XIII. Establecer las bases para la realización de las acciones de regulación, inspección, vigilancia de las diversas modalidades y sistemas de transporte; XIV. Definir los procedimientos para la adecuada realización de los estudios técnicos necesarios para determinar el aforo, la demanda, además de justificar, determinar, actualizar y regular la aplicación de las tarifas que correspondan al servicio de transporte, incluido el establecimiento de tarifas preferenciales, con excepción del que brindan las empresas de redes de transporte; XV. Establecer los mecanismos y acciones para la gestión de factores de riesgo que permitan reducir las muertes y lesiones graves ocasionadas por siniestros viales, así como salvaguardar la vida e integridad física de las personas usuarias del sistema de transporte, bajo un enfoque de sistemas seguros; XVI. Promover la toma de decisiones con base en evidencia científica y territorial en materia de transporte; XVII. Determinar mecanismos y acciones que garanticen la planeación a largo plazo e inversión en los sistemas de transporte que resulten eficientes, dignas, sostenibles y seguras; XVIII. El diseño, operación e implementación de esquemas financieros para el cumplimiento de su objeto, así como para la elaboración y ejecución de proyectos específicos para tal fin, incluyendo la constitución de fideicomisos para la gestión, negociación y captación de recursos; y XIX. Establecer los procedimientos administrativos a que deberán sujetarse los actores que intervengan en la prestación del servicio de transporte, las personas usuarias y las autoridades, en el ejercicio de sus atribuciones y en el ámbito de su competencia, así como los recursos administrativos o medios de defensa. ARTÍCULO 2.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Accesibilidad: Las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con los demás, al sistema de transporte; II. Aforo: Es el conteo de vehículos, personas usuarias o mercancías realizado durante un periodo de tiempo determinado, con el objetivo de determinar la cantidad de vehículos, personas usuarias o mercancías que efectivamente pasan por una determinada ruta, vía pública o lugar; III. Ajustes razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida que puedan realizarse a la prestación del servicio de transporte o a las unidades con las que se brinda el mismo, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás; IV. Aplicación móvil: El programa informático o plataforma electrónica de geolocalización para la búsqueda y contacto virtual de prestadores del servicio de transporte con personas usuarias del servicio, así como para la contratación y pago de servicios de transporte; ejecutada u ofertada mediante dispositivos fijos o móviles mediante el uso de Internet, bajo la cual operan las empresas de redes de transporte o plataformas digitales; V. Autobús. Vehículo automotor de seis o más llantas, de estructura integral o convencional con capacidad de veintitrés o más pasajeros sentados; VI. Autorización: Acto administrativo del Instituto a través del cual concede al particular la prestación del servicio en las diversas modalidades y sistemas en las que aplique, conforme a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento por el tiempo y condiciones que ambos establecen; VII. Banco de concesiones: Mecanismo especializado que funge como instancia de gestión de operaciones reguladas de transmisiones de derechos de concesión; VIII. Calidad del Servicio: Niveles cualitativos y cuantitativos de la eficiencia de la ruta y nivel de servicio ofrecido al usuario, en términos de tiempos de transportación, frecuencia de paso, accesibilidad, limpieza, comodidad del vehículo, manejo, atención de la persona operadora y en su caso, sensación térmica de la persona usuaria. La calificación de la calidad del servicio es con base en una serie de indicadores cuantitativos y cualitativos definidos en el Reglamento de la presente Ley; IX. Causa de utilidad pública: Es de utilidad pública e interés general, la prestación de los servicios de transporte en cualquiera de sus modalidades ya sea en forma directa por el Estado, a través de un organismo descentralizado, o bien, por conducto de personas físicas o morales a quienes, mediante concesiones, permisos, autorizaciones o contratos de prestación de servicio suscritos por el Instituto, se les encomiende la realización de dichas actividades. X. Comisión: La Comisión Ejecutiva de Vinculación Institucional; XI. Competencia desleal: Se considera competencia desleal la práctica ilegal de cualquier persona física o moral que oferte, promocione, comercialice, explote o preste el servicio de transporte, sin contar con permiso, autorización o concesión expedida por el Instituto. O bien cuando un prestador de servicio de transporte afecte indebidamente de manera directa a otro concesionario, permisionario o autorizado en la prestación del servicio, por ocasionar consecuencias negativas a su aforo; XII. Concesión: Acto jurídico-administrativo mediante el cual el Ejecutivo del Estado otorga a una persona física o moral la facultad de prestar el servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades y sistemas; XIII. Desplazamientos: Recorrido de una persona asociado a un origen y un destino preestablecidos con un propósito determinado en cualquier modo de movilidad; XIV. Discapacidad: La interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en el sistema de transporte público, en igualdad de condiciones con las demás; XV. Dispositivos de seguridad vehicular: Autopartes, partes, sistemas, diseños y mecanismos en un vehículo dispuesto para producir una acción de protección en favor de la seguridad, la vida, la salud e integridad de las personas usuarias, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes; XVI. Elementos de identificación vehicular: Los aditamentos, documentos, medios electrónicos expedidos por la Secretaría de Hacienda a través de las Agencias Fiscales, o por el propio Instituto, en los que constan la autorización, permisos, concesión e identificaciones que comprenden las calcomanías, códigos, placas, tarjetas de circulación y demás elementos que coadyuven en la filiación, registro y monitoreo de las unidades que prestan un servicio de transporte autorizado por el Instituto; XVII. Emisiones: Liberación a la atmósfera de sustancias tales como gases y/o sus precursores y aerosoles, incluyendo compuestos de efecto invernadero y otros contaminantes; XVIII. Empresas de redes de transporte: Persona moral nacional o extranjera que, basándose en el desarrollo tecnológico, teléfonos inteligentes y los sistemas de posicionamiento global, promueva, administre u opere una plataforma tecnológica disponible en el Estado, para la intermediación o prestación del servicio de transporte privado por medio de plataformas tecnológicas o aplicaciones, ya sea directamente o a través de una filial, subsidiaria o empresa relacionada, en virtud de acuerdos comerciales que tenga celebrados y vigentes. Su servicio se limita exclusivamente a promover, operar o administrar plataformas tecnológicas o aplicaciones que permitan intermediar vía electrónica la oferta, contratación y pago de servicios de transporte, vinculando a las personas usuarias con los prestadores del servicio de transporte, cumpliendo con los requisitos que establecen la presente Ley, su reglamento y las normas técnicas aplicables; XIX. Enrolamiento: Es el mecanismo mediante el cual se establece y regula la alternancia de vehículos amparados por una concesión para operar en una ruta específica sin incrementar el número de vehículos autorizados; XX. Estudio Técnico: El diagnóstico, análisis de evaluación y, en su caso, estadístico, del cual se determinarán las necesidades de movilidad, así como las propuestas que permitan atender y mejorar las condiciones de movilidad sustentable; XXI. Fondo: El Fondo Estatal para la Movilidad; XXII. Firma electrónica avanzada: El conjunto de datos electrónicos consignados en un mensaje de datos o adjuntos al mismo, que es utilizado como medio para identificar al firmante, la cual ha sido creada utilizando medios que la persona titular de la firma mantiene bajo su exclusivo control; XXIII. Geolocalización: La identificación de la ubicación de un vehículo a través de un medio tecnológico conectado a internet, relacionada con los sistemas de detección de posición y complementado con datos de información de la zona y calles entre otras; XXIV. Infracción: La conducta que transgrede alguna disposición establecida en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables, que tiene como consecuencia una sanción administrativa; XXV. Inscripción: Acto administrativo del Instituto a través del cual concede al particular una identificación para que realice de manera coordinada la prestación del servicio de transporte en la modalidad de servicio privado mediante aplicaciones móviles, conforme a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento por el tiempo y condiciones que ambos establecen; XXVI. Instituto: El Instituto de Movilidad y Transporte para el Estado de Sonora; XXVII. Ley: Ley de Transporte del Estado de Sonora; XXVIII. Ley de Movilidad: Ley de Movilidad y Seguridad Vial para el Estado de Sonora; XXIX. Ley General: Ley General de Movilidad y Seguridad Vial; XXX. Maquinaria agrícola, de construcción o industrial: Es aquella autopropulsada o remolcada, que tiene como uso exclusivo las actividades y servicios agrícolas, de construcción e industriales y que transitan de manera eventual o excepcional en los caminos, carreteras y autopistas de jurisdicción estatal y local, previa autorización del Instituto; XXXI. Micromovilidad: Desplazamientos mediante vehículos ligeros de transporte individual de propulsión humana o de energía eléctrica o eléctrico-asistida; XXXII. Movilidad Reducida: Desplazamiento que realizan personas cuya movilidad se ha visto reducida por motivos de edad, embarazo y alguna otra situación, que sin ser una discapacidad, requiere una atención adecuada y la adaptación a sus necesidades particulares en el servicio; XXXIII. Parada: La zona de detención de los vehículos en las que se permiten las maniobras de ascenso- descenso de personas usuarias del transporte público colectivo; XXXIV. Patios de encierro: Lugar destinado para el depósito y guarda de los vehículos afectos a la prestación del transporte cuando no se encuentren prestando servicio; XXXV. Permisionario Federal: Persona física o moral autorizada por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes para prestar servicios de autotransporte federal de carga, pasaje o turismo, o transporte privado de personas o carga, o para operar o explotar servicios auxiliares, en las vías generales de comunicación, que para el cumplimiento de sus fines transita en vialidades de jurisdicción federal, estatal y municipal; XXXVI. Permiso: El acto jurídico administrativo en virtud del cual el Instituto concede de forma temporal a una persona física o moral la prestación de un servicio de transporte, en las modalidades y sistemas en las que aplique atendiendo lo dispuesto en la presente Ley; XXXVII. Persona operadora: Se entiende referido a una persona física mayor de edad, cuando ésta conduzca o maneje un vehículo destinado al servicio de transporte público con fines económicos o de lucro, ya sea en forma intermitente o permanente, contando con la capacitación y autorización técnica y legal para conducirlo a través de la vía pública; XXXVIII. Persona usuaria: La persona que realiza desplazamientos haciendo uso del sistema de transporte; XXXIX. Persona con discapacidad: Persona a la que hace referencia la fracción XXXIX del artículo 4 de la Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con discapacidad o en situación de discapacidad del Estado de Sonora; XL. Registro Público de Transporte: Es la base de datos del Ejecutivo Estatal, sistemáticamente ordenada y administrada por el Instituto, que reúne, contiene y procesa la información relativa a los registros e inscripciones de licencias de personas operadoras, concesionarias, permisionarias, autorizadas y prestadoras de servicios, así como de las concesiones, permisos, autorizaciones, empresas de redes de transporte y prestadoras de servicio de transporte público, de vehículos de servicio público, especial y mercantil y de los derechos y modificaciones legalmente constituidos sobre las mismas; XLI. Reglamento: Reglamento de la Ley de Transporte para el Estado de Sonora; XLII. Ruta: El recorrido que un vehículo destinado al servicio público de transporte debe realizar en las vías de comunicación dentro del territorio del Estado, entre los puntos extremos e intermedios que fije la autoridad competente; XLIII. Secretaría: Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano; XLIV. Servicios conexos: Los servicios vinculados a la operación de los Sistemas de Transporte en el Estado, y que son necesarios para garantizar su calidad, confiabilidad, continuidad y seguridad, entre los que se podrán incluir: servicios de pre y post pago electrónico, monitoreo por sistemas de posicionamiento global o GPS sistemas de semaforización inteligente, entre otros; XLV. Servicio de transporte: Actividad mediante la cual el titular del Ejecutivo, por conducto del Instituto, otorga concesión, permiso, registro, autorización o suscribe un contrato de prestación de servicios a personas físicas o morales para que satisfagan las necesidades de movilidad de las personas, bienes y mercancías, de conformidad con la presente ley y demás normatividad aplicable; XLVI. Servicios auxiliares: Son todos los bienes muebles o inmuebles e infraestructura, así como los servicios a los que hacen referencia las leyes de la materia y que resulten complementarios a la prestación del servicio de transporte público y que son susceptibles de autorización, permiso o concesión a particulares; XLVII. Sistema de monitoreo de flota: Aquel que permite el control y supervisión de la flota y del servicio de transporte, haciendo posible documentar y registrar cada evento de la operación del servicio; XLVIII. Sistema de prepago: La forma de pago electrónico mediante tarjeta o código, expedida para tal efecto a las personas usuarias, con la finalidad de agilizar el cobro de pasaje, teniendo como propósito verificar de forma automática a la persona usuaria y aplicar la tarifa correspondiente; XLIX. Sistema de recaudo de la tarifa: La tecnología a través de la cual se abona el pago de la tarifa de forma electrónica a través de medios magnéticos, con la finalidad de que se realice el pago del servicio a través de los equipos de validación instalados en los vehículos, o en su caso en terminales de transferencia o paradas intermedias del servicio de transporte, con excepción del que brindan las empresas de redes de transporte; L. Socios o personas asociadas de las empresas de redes de transporte: Aquellas personas asociadas a las empresas de redes de transporte, autorizadas por el Instituto, que mediante la operación, administración y promoción de estas empresas, brindan el servicio de transporte a través del uso de una plataforma tecnológica o aplicación móvil; LI. Tarifa: Contraprestación a cargo de las personas usuarias, autorizada por el Instituto para la prestación del servicio de transporte en los sistemas de urbano, suburbano, carga regular, así como aquellas que sean determinadas por el Instituto; exceptuando, al servicio privado de transporte mediante aplicaciones móviles que se realiza mediante empresas de redes de transporte; LII. Tecnología: Conjunto de teorías, técnicas, instrumentos y procedimientos que permiten el aprovechamiento práctico del conocimiento científico para ofrecer un bien o servicio que asista, facilite o mejore el sistema de transporte; LIII. Terminal: El espacio físico exclusivo que cuenta con instalaciones e infraestructura técnica y logística que permite la operación de manera integral de toda actividad asociada a la prestación de los servicios de transporte; LIV. Título de concesión: Documento oficial que deriva del acto jurídico administrativo de concesión y acredita a una persona física o moral como titular de la prestación del servicio de transporte en alguna modalidad o sistema de transporte específico; LV. Transporte: Es el medio físico a través del cual se realiza el traslado de personas, bienes y mercancías; LVI. Verificación Técnica Vehicular: Proceso para vehículos destinados al servicio público de transporte que, conforme a la norma correspondiente, deberán someterse a una revisión de sus condiciones físico-mecánicas. Los conceptos y definiciones no contenidos en este artículo se podrán describir en el reglamento respectivo. TÍTULO SEGUNDO De las Autoridades CAPÍTULO I De las Autoridades ARTÍCULO 3.- Son autoridades en materia de transporte, las siguientes: I. En el ámbito estatal: a).- La persona titular del Poder Ejecutivo; b).- La persona titular de la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano; c).- El Instituto de Movilidad y Transporte para el Estado de Sonora; d).- El personal de inspección y vigilancia del Instituto, cuya organización y facultades serán determinadas a través de los reglamentos y manuales correspondientes; II. En el ámbito municipal: a).- Los ayuntamientos de los municipios del Estado o la unidad administrativa que los mismos determinen; b).- Las comisiones municipales reguladoras del transporte colectivo urbano donde se integren; y III. Las demás a las que esta Ley les reconozca el carácter de autoridad. ARTÍCULO 4.- Corresponden al titular del Poder Ejecutivo del Estado, las siguientes facultades: I. Dictar la política pública en materia de transporte en el Estado; II. Establecer la reglamentación derivada de la presente Ley; III. Expedir el Programa Estatal de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte; IV. Realizar la prestación del servicio público de transporte de manera directa por conducto del Instituto, por medio de organismos públicos descentralizados, así como mediante empresas de participación estatal mayoritaria, que se creen para tal fin, así como mediante las figuras de concesión, permiso, autorización, registro o contratación para la prestación del servicio público de transporte, en los términos de esta Ley; V. Administrar a través de organismos públicos descentralizados que se formen para tal objeto, centrales y terminales del servicio público y privado del transporte, en los términos de esta Ley; VI. Emitir convocatoria pública, cuando se haya resuelto otorgar en concesión la prestación del servicio público de transporte, de conformidad con el estudio técnico elaborado por el Instituto; VII. Otorgar, revocar o extinguir mediante las figuras disponibles en la presente Ley, las concesiones, permisos, registros y autorizaciones, según corresponda; VIII. Rescatar las concesiones del servicio público de transporte; IX. Determinar el derecho de reversión por causas de utilidad pública; X. Decretar y disponer, provisional o definitivamente, con observancia a los procedimientos establecidos en esta Ley, la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos de transporte concesionado, cuando así lo exija el orden público o el interés social; XI. Proponer en el Presupuesto de Egresos del Estado para cada año fiscal los recursos para el correcto funcionamiento y aplicación de la presente Ley; y XII. Las demás que le confieran esta Ley y sus reglamentos. Lo anterior, sin perjuicio de que puedan ser ejercidas por conducto del Instituto, mediante acuerdo delegatorio que lo faculte para tales fines. ARTÍCULO 5.- Los Municipios, a través de los Ayuntamientos, en atención a sus condiciones territoriales y socioeconómicas, así como a su capacidad financiera y administrativa, podrán participar de manera coordinada con el Estado, en la formulación y aplicación de programas en materia de transporte cuando aquellos afecten su ámbito territorial: I. Participar en la formulación del Programa Estatal de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte respecto de los servicios de transporte que se presten en el territorio municipal; II. Proponer al Ejecutivo del Estado, por conducto del Instituto, las medidas tendientes al mejoramiento del servicio de transporte en su territorio; III. Solicitar al Instituto que realice los estudios técnicos para determinar las necesidades de servicio público de transporte dentro de su territorio; IV. Verificar que se hayan inscrito en el Registro Público de Transporte del Estado, respecto de su municipio: concesiones, concesionarios, permisos, permisionarios, personas operadoras y unidades del servicio de transporte público, en general, los actos, resoluciones, medidas y sanciones que afecten, extingan o modifiquen los derechos y obligaciones de los actores del transporte de conformidad con esta Ley y sus reglamentos; V. Ejecutar, en coordinación con el Consejo Consultivo Municipal, el programa anual de capacitación, actualización y adiestramiento para las personas operadoras y demás personal que participa en la prestación del Servicio Público de Transporte Municipal; VI. Expedir a las personas operadoras del Servicio Público de Transporte Municipal, constancias, previa aprobación del examen de valoración integral que se establezca en la Ley de Movilidad, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, para adquirir el derecho de ser inscritos en el Registro Público de Transporte del Estado; VII. Realizar la prestación directa del servicio público de transporte colectivo, previa autorización del Instituto o suscripción del convenio de coordinación respectivo; VIII. Autorizar la ubicación de la infraestructura del servicio de transporte público colectivo a través de los planes y programas de desarrollo urbano que le corresponda aplicar, para lo cual deberá coordinarse con el Instituto; IX. Autorizar la ubicación en la vía pública de sitios para vehículos del servicio de automóvil de alquiler o taxi, para lo cual deberá coordinarse con el Instituto; X. Vigilar en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta Ley, sus Reglamentos, así como las demás disposiciones en la materia; XI. Suspender la circulación de las unidades autorizadas cuando no reúnan las condiciones mínimas de comodidad, seguridad, higiene o vida útil que se requieran para la prestación del servicio público de transporte, notificando de inmediato al Instituto; así como autorizar la reanudación de la circulación, una vez que se cumplan las condiciones que requiere el servicio; XII. Impedir la circulación de los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte, si éste o la persona que lo opera, no se encuentran inscritos en el Registro Público de Transporte del Estado; XIII. Inspeccionar y vigilar, la prestación del servicio de transporte, a través de la dependencia que designe, observando los procedimientos que esta Ley establece; XIV. Aplicar, por conducto de la dependencia que designe, previa observancia del procedimiento, las medidas y sanciones que establece la presente Ley; XV. Brindar en el momento que lo solicite el auxilio de la fuerza pública a la autoridad de transporte o a los municipios colindantes que se lo soliciten, con la finalidad de hacer cumplir las decisiones y resoluciones que conforme a esta Ley se emitan; XVI. Hacer uso de la fuerza pública, cuando el caso lo amerite, para aplicar las medidas de seguridad y hacer efectivas las sanciones que conforme a esta Ley se apliquen; XVII. Celebrar convenios con el Instituto a efecto de coordinarse y cooperar para hacer eficiente y sustentable la movilidad, los servicios de transporte y el tránsito; y XVIII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley. CAPÍTULO II Del Instituto ARTÍCULO 6.- El Instituto de Movilidad y Transporte para el Estado de Sonora, es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, que ejerce sus funciones con autonomía técnica, operativa y de gestión. El coordinador Ejecutivo será nombrado y removido libremente por el Titular del Poder Ejecutivo, será el representante legal del Instituto, ejercerá las atribuciones establecidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora. El Instituto de Movilidad y Transporte para el Estado de Sonora se encuentra incorporado al sector que le corresponde coordinar a la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano y deberá planear sus actividades y conducir las mismas en forma programada, con base en las prioridades, restricciones y políticas de desarrollo para el logro de los objetivos y metas del Plan Estatal de Desarrollo y de los programas que de él derivan. Las relaciones de trabajo se regirán por la Ley del Servicio Civil del Estado de Sonora y serán incorporados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora; así mismo se podrá contratar en términos del apartado A del artículo 123 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos cuando se considere necesario. Son trabajadores de confianza quien ostente los cargos de dirección, subdirección, jefaturas de departamento; así como quienes desempeñen cargos, empleos o comisión de administración, finanzas, auditorias e inspección y vigilancia. ARTÍCULO 7.- Las atribuciones que esta Ley otorga al Estado serán ejercidas por el Ejecutivo Estatal, a través del Instituto de Movilidad y Transporte para el Estado de Sonora, salvo las que directamente le correspondan a él por disposición expresa de la ley. El Instituto tendrá a su cargo ejecutar en el ámbito de su competencia, la política en materia de transporte, en términos de la Constitución Local, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado y la presente Ley. En el ejercicio de su función, se regirá por los siguientes principios rectores: sostenibilidad, calidad y transparencia. ARTÍCULO 8.- Cuando por razón de la materia y de conformidad con las disposiciones legales aplicables, se requiera la intervención de otras dependencias, el Instituto, según corresponda, ejercerá sus atribuciones en colaboración y coordinación con las mismas. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal que ejerzan atribuciones relacionadas con el objeto de la presente Ley ajustarán su ejercicio a los criterios establecidos en ésta. ARTÍCULO 9.- El Instituto tendrá por objeto: I. El diseño y ejecución de las políticas y programas en materia de servicio de transporte en el Estado y, en su caso, la prestación directa de tal servicio mediante el propio Instituto o por medio de empresas de participación estatal mayoritaria; II. El diseño de manuales y normas técnicas para la definición de las políticas públicas en materia de transporte, tanto del Estado, como de los municipios, atendiendo a las competencias concurrentes que se establecen para estas materias; III. Diseñar y ejecutar, por sí mismo o en coordinación con otras autoridades competentes, proyectos de obras de infraestructura relacionadas con transporte, atendiendo a los principios de sostenibilidad, calidad y transparencia que rigen el actuar del Instituto; IV. Implementar, en coordinación con las autoridades ambientales, un sistema de Inspección Técnica Vehicular, realizando verificaciones sobre el estado físico-mecánico de las unidades que brindan el servicio de transporte en la entidad; V. Ejecutar las acciones de regulación, inspección y vigilancia de las diversas modalidades y sistemas de transporte; VI. La realización de los estudios técnicos necesarios para justificar, determinar, actualizar y regular la aplicación de las tarifas en las modalidades y sistemas que correspondan, con excepción del que brindan las empresas de redes de transporte; y VII. El diseño, operación e implementación de esquemas financieros para el cumplimiento de su objeto, así como para la elaboración y ejecución de proyectos específicos para tal fin, incluyendo la constitución de fideicomisos para la gestión, negociación y captación de recursos. ARTÍCULO 10.- El Instituto, además de las atribuciones conferidas en las demás leyes locales relacionadas con la materia, en su reglamento interior y en los demás ordenamientos jurídicos aplicables, tendrá las siguientes atribuciones: A. En materia de transporte: I. Elaborar y someter a la consideración del titular del Ejecutivo, el Programa Estatal de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte, así como los programas sectoriales, regionales y especiales que en esta materia se requieran y deriven del Plan Estatal de Desarrollo; II. Coordinar, la evaluación anual del Programa Estatal de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte con la participación de los ayuntamientos del Estado, proponiendo al titular del Ejecutivo, las modificaciones de conformidad con los datos que arroje la misma; III. Diseñar e incorporar instrumentos de planeación y control que se requieran para garantizar la competencia justa, evitar monopolios, así como esquemas competitivos que promuevan disputas por el pasaje que puedan generar reducción de los niveles de servicio o elevación excesiva de la tarifa; IV. Ejecutar, en el ámbito de su competencia, la política en materia de transporte, con base en los objetivos, prioridades, políticas, estrategias y líneas de acción que se definan en los programas relativos; V. Elaborar los anteproyectos de leyes y reglamentos en materia de transporte; VI. Impulsar los procesos de planeación, administración, regulación, modernización, control y supervisión del servicio de transporte en todas las modalidades y sistemas establecidos en la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables; VII. Realizar los estudios técnicos conducentes para vincular la investigación científica y tecnológica en materia de transporte con los demás elementos de la cadena de movilidad; VIII. Asegurar que la prestación del servicio de transporte sea en forma continua, uniforme, regular, permanente, segura, digna y acorde a las exigencias de la actividad social y productiva de la población, cuidando que el medio ambiente, la ecología y el patrimonio cultural e histórico de los sonorenses no sea afectado; IX. Prestar el servicio público de transporte por sí o a través de diversas entidades administrativas que se creen para tal fin o mediante el otorgamiento de concesiones, permisos, registros, autorizaciones, o mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios; X. Administrar por sí, o por conducto de las instancias administrativas que se establezcan, centrales y terminales del servicio de transporte público, especial y mercantil de carga, según corresponda, en los términos de la presente Ley; XI. Participar o constituir sociedades que tengan por objeto tanto la prestación del servicio público de transporte, así como los servicios auxiliares y conexos; XII. Promover e impulsar la constitución de figuras asociativas entre los concesionarios de acuerdo con las leyes de la materia, siempre que no implique actos de monopolio o concentración, para optimizar y eficientar el servicio público de transporte concesionado, así como abaratar su costo de operación, para efectos de promover sistemas integrados de transporte; XIII. Realizar los estudios técnicos, socioeconómicos, de impacto de movilidad y seguridad vial que se requieran para identificar las necesidades del servicio de transporte, de manera oficiosa o a petición de alguno de los Ayuntamientos; XIV. Declarar las necesidades del servicio en las modalidades y sistemas de transporte en las que corresponda atendiendo lo establecido en la presente Ley; XV. Otorgar, emitir, expedir, celebrar, suspender, revocar, rescindir o extinguir las concesiones, permisos, autorizaciones, registros o contratos relacionados con la prestación de servicios de transporte, según corresponda; y ordenar la inscripción de estos en el Registro Público de Transporte, sin perjuicio del ejercicio directo de las atribuciones por parte del titular del Ejecutivo; XVI. Substanciar, hasta poner en estado de resolución, el procedimiento para otorgar concesiones con arreglo a lo que establece la presente Ley y la convocatoria pública emitida para tal efecto, hasta su publicación; XVII. Proponer al titular del Ejecutivo el rescate de concesiones, así como que se decrete, provisional o definitivamente, la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos de transporte concesionado; XVIII. Evaluar, dictaminar y aprobar la modificación de los términos en los que se otorgaron las concesiones, permisos, autorizaciones, registros o contratos de prestación de servicios de transporte, de acuerdo con los estudios técnicos, atendiendo a los ajustes razonables pertinentes; XIX. Autorizar la transmisión de concesiones de servicios de transporte en los términos de la presente Ley; XX. Expedir el título que ampare la concesión a favor de su titular; XXI. Expedir los permisos, autorizaciones, inscripciones y registros para la prestación del servicio de transporte, en sus diferentes modalidades y sistemas e inscribirlos en el Registro Público de Transporte; XXII. Suscribir los contratos de prestación de servicios con personas físicas o morales para efectos de que realicen la prestación del servicio de transporte público colectivo; XXIII. Proponer, registrar e implementar mecanismos de regulación, inspección y vigilancia de los sistemas de transporte contemplados en la presente Ley; XXIV. Implementar y administrar el banco de concesiones, cuyas funciones y procedimientos serán determinadas en la presente Ley, su reglamento y demás ordenamientos legales respectivos; XXV. Hacer cumplir las decisiones y resoluciones que conforme a esta Ley emita, por sí o por conducto de la Dirección Regional que corresponda, quién podrá solicitar, cuando el caso lo amerite, el auxilio de la fuerza pública; XXVI. Realizar el retiro de las unidades sujetas a concesión, permiso, autorización, inscripción o registro, cuando realicen acciones que obstaculicen el tránsito en la vía pública, el acceso a centros de trabajo o a zonas industriales, así como cualquier acción que limite la prestación del servicio brindada por terceros debidamente acreditados para ello; XXVII. Supervisar la correcta aplicación de las tarifas de los sistemas de transporte en las modalidades y sistemas que corresponda; XXVIII. Aplicar sanciones y medidas de seguridad de conformidad a lo establecido en esta Ley, por sí o a través de las Direcciones Regionales; XXIX. Vigilar que los servicios a cargo de concesionarios, permisionarios, autorizados o prestadores de servicio, se realicen en condiciones de seguridad, comodidad, higiene, calidad, eficiencia y en apego a las disposiciones de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables; XXX. Ordenar la suspensión temporal del servicio de transporte público, especial, privado o mercantil cuando no reúna las condiciones de seguridad, comodidad, higiene, calidad y eficiencia, o cuando contravenga las disposiciones de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables; XXXI. Ordenar el retiro de licencias de personas operadoras o automovilista, según corresponda; XXXII. Auxiliar técnicamente a los concesionarios, permisionarios, autorizados o prestadores del servicio de transporte en sus diferentes modalidades y sistemas, en la planeación e implementación de sus estrategias; XXXIII. Recopilar información y elaborar los estudios técnicos para la determinación de las tarifas del transporte en las modalidades y sistemas que correspondan, así como para el cumplimiento de sus objetivos; XXXIV. Determinar, actualizar y regular la aplicación de las tarifas en las modalidades y sistemas que correspondan; XXXV. Emitir las normas generales en relación con la calidad a la que habrá de someterse la prestación del servicio de transporte en todas sus modalidades y sistemas; XXXVI. Incentivar la utilización de fuentes alternativas de energía para los servicios de transporte, así como la aplicación de tecnologías que minimicen los efectos perjudiciales al medio ambiente y que coadyuven en el monitoreo de los impactos que el sector genera; XXXVII. Establecer y autorizar los cambios de unidades, equipamiento, fijar frecuencias, rutas, horarios y demás elementos relacionados que resulten necesarios, derivado de los estudios técnicos, socioeconómicos, de impacto de movilidad y seguridad vial, según corresponda; XXXVIII. Operar mecanismos tecnológicos y de campo para la medición, control y supervisión del servicio de transporte público colectivo, incluido cualquier tipo de instrumento de cuantificación de las personas usuarias o distancias recorridas por las unidades vehiculares correspondientes; así como el establecimiento de sistemas de recaudo; XXXIX. Informar a las personas usuarias sobre el funcionamiento de los diferentes sistemas de transporte público, así como diseñar y llevar a cabo, campañas de concientización sobre el uso y cuidado de sus unidades y establecer los medios tecnológicos necesarios para esos efectos, así como para abrir espacios de participación ciudadana para la inclusión de proyectos de mejora al sistema de transporte público de pasaje; XL. Diseñar y promover programas de fomento para transporte escolar; XLI. Implementar mecanismos de participación para el levantamiento de datos, diseño de programas y políticas públicas, establecimiento de rutas, líneas, horarios y demás elementos indispensables para mejorar la prestación del servicio de transporte; XLII. Realizar los procedimientos necesarios para la expedición de credenciales, tarjetas prepago o de cualquier instrumento tecnológico que les permita a las personas usuarias de transporte acceder a tarifas preferenciales; XLIII. Requerir a los prestadores del servicio de transporte en todas sus modalidades y sistemas para que exhiban toda documentación relacionada con la concesión, permiso, autorización, inscripción, registro o contrato de prestación de servicios otorgado, según corresponda; XLIV. Realizar las tareas relativas a la ingeniería de transporte que sirvan de soporte para la autorización de modificaciones e interrupciones temporales del servicio, atendiendo ajustes razonables; XLV. Elaborar los Planes Operativos de Servicio a los que habrá de apegarse la prestación del servicio público de transporte en la modalidad de pasaje urbano, incorporando en el mismo las características de sustentabilidad, confort y calidad con la que deberán operar; XLVI. Informar a los concesionarios, permisionarios, autorizados y prestadores de servicios, según corresponda, el Plan Operativo de Servicio y características de sustentabilidad, confort y calidad; XLVII. Autorizar prórroga para la iniciación del servicio concesionado; XLVIII. Realizar las acciones necesarias para mantener actualizado el Registro Público de Transporte del Estado y garantizar la inscripción de todos los actos relacionados con el transporte, tales como concesiones, concesionarios, permisos, permisionarios, autorizaciones, personas autorizadas, contratos de prestación de servicio relacionados, empresas de redes de transporte registradas, así como respecto a las personas operadoras, socios o personas asociadas a las empresas de redes de transporte y la identificación de las unidades del servicio de transporte en todas las modalidades y sistemas; y, en general, los actos, resoluciones, medidas y sanciones que afecten, extingan o modifiquen los derechos y obligaciones de los actores de transporte; XLIX. Conocer las solicitudes de Registro presentadas por las empresas de redes de transporte, así como llevar el registro de la información mensual que reporten dichas empresas conforme a lo dispuesto en la presente Ley y su reglamento; L. Coadyuvar en el control vehicular con la Secretaría de Hacienda, mediante la orden de inscripción de los vehículos que prestan el servicio de transporte bajo el régimen de concesión, que circulan en el Estado; LI. Impedir la circulación de los vehículos que se encuentren prestando el servicio de transporte, si éste o la persona que lo opera, no se encuentran inscritos en el Registro Público de Transporte del Estado; LII. Intervenir y conciliar en los conflictos que, con motivo de la prestación del servicio de transporte en cualquiera de sus modalidades y sistemas, se susciten, cuando la naturaleza de los mismos lo requiera; LIII. Expedir los protocolos de actuación para el ejercicio de las atribuciones de inspección y vigilancia relacionadas con la prestación del servicio de transporte en todas las modalidades y sistemas, de conformidad con los procedimientos que establece la ley; LIV. Aprobar y ejecutar, por sí o a través de las Direcciones Regionales, los programas anuales de capacitación, actualización y adiestramiento para las personas operadoras y demás personal que participa en la prestación del servicio de transporte en las modalidades y sistemas que correspondan; y en su caso, a los concesionarios, permisionarios, autorizados y prestadores de servicio de conformidad con el Programa Estatal de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte; LV. Celebrar convenios con ayuntamientos, organismos públicos y privados, concesionarios, permisionarios, autorizados, prestadores de servicio o empresas de redes de transporte, a fin de definir y acordar acciones de inspección, vigilancia y mejoramiento de los servicios de transporte que brindan; LVI. Acordar con los concesionarios, permisionarios, autorizados y prestadores de servicio, dando la debida participación a los ayuntamientos que afecte su ámbito territorial, el establecimiento de paradas o cobertizos en los lugares de ascenso y descenso de pasaje y demás medidas que mejoren la calidad y eficiencia del servicio de transporte público, especial y mercantil; LVII. Diseñar y ejecutar, por sí o en coordinación con autoridades competentes, proyectos de obras de infraestructura relacionadas con transporte, atendiendo a los principios de sostenibilidad, calidad y transparencia que rigen el actuar del Instituto; LVIII. Aplicar instrumentos de control de operación del transporte, respecto a los procesos de control y registro vehicular, revisión físico-mecánica periódicamente; LIX. Fortalecer el transporte público de pasajeros, individual y colectivo, para la inclusión de los grupos en situación de vulnerabilidad; LX. Establecer los acuerdos y medidas necesarias para la conservación, mantenimiento y renovación del parque vehicular destinado a la prestación de los servicios de transporte público, de conformidad con la legislación aplicable; LXI. Autorizar los colores y el manual de especificaciones técnicas e identidad que deben cumplir los vehículos destinados al servicio público de transporte; LXII. Promover la intermodalidad en el transporte de personas; LXIII. Celebrar convenios con las autoridades federales, estatales y municipales; así como con organismos y demás instancias nacionales e internacionales; LXIV. Implementar los programas y acciones necesarios en materia de prevención de emisiones contaminantes generadas por fuentes móviles, en los términos de la ley ambiental aplicable y su Reglamento; LXV. Constituir en su caso, órganos auxiliares en materia consultiva, donde participen los sectores privado, social y académico, cuando lo estime conveniente. B. En materia de trámites y servicios: I. Coadyuvar con las autoridades competentes en la investigación, enjuiciamiento e imposición de las sanciones penales relacionadas con delitos cometidos por los propietarios, personas operadoras y personas usuarias del sistema de transporte público, así como de los concesionarios, permisionarios, autorizados y prestadores de servicio; II. Resolver los procedimientos administrativos y recursos promovidos ante el Instituto; III. Substanciar, hasta ponerlos en estado de resolución, los recursos o medios de defensa promovidos por las partes interesadas; IV. Otorgar la certificación para obtener las licencias de persona operadora para las modalidades y sistemas en los que corresponda, así como el registro de vehículos que trabajarán con placas de servicio público, atendiendo a las disposiciones de la presente Ley; V. Otorgar y expedir permisos y autorizaciones a personas permisionarias y autorizadas, según corresponda; VI. Substanciar, hasta poner en estado de resolución, todo tipo de procedimientos administrativos relacionados con las materias y atribuciones del Instituto, tales como los siguientes que se establecen de manera enunciativa, más no limitativamente: a) Los asuntos relacionados con la prestación del servicio de transporte en todas sus modalidades y sistemas; b) El cambio, reestructuración, aprobación o modificación de rutas o horarios; c) Autorización de modificación de términos; d) Reubicación de sitio; e) Autorizar la instalación de publicidad física o digital en los vehículos y en la infraestructura relacionada con la prestación de los servicios de transporte público; f) Modificación y autorización del capital social y de las altas y bajas de los socios de las personas morales concesionarias; g) El cambio y sustitución de unidades; h) La cesión de las concesiones; i) La autorización de arrendamiento de derechos de explotación de la concesión, únicamente en los casos previstos en la presente Ley; j) El cambio de sucesor; k) Adjudicación de concesiones; y l) Las demás que se requieran para la substanciación de los procedimientos administrativos realizados por el Instituto, en atención a las promociones, solicitudes y requerimiento de los promoventes. C. En materia de gestión y financiamiento: I. Presentar a la persona titular del Ejecutivo Estatal, los programas de inversiones en materia de transporte; II. Constituirse como fideicomitente en los fideicomisos de aportación, recepción y distribución de recursos financieros para el sistema de transporte; III. Participar, supervisar, conciliar, regular y determinar la política de subsidios en materia de transporte; IV. Adquirir y contratar, previa autorización de la Secretaría de Hacienda, deuda pública, financiamientos internacionales y nacionales, con cargo al patrimonio del Instituto; V. Realizar acciones relacionadas con el manejo y administración del recaudo que se obtenga derivado de los objetos del Instituto; VI. Gestionar ante instituciones financieras tanto públicas como privadas, mecanismos de financiamiento o apoyo económico para el sistema de transporte; VII. Administrar los recursos provenientes de subsidios, asignaciones, aportaciones, apoyos económicos y demás ingresos que por su debida operación le correspondan al Instituto, así como cualquier otro derivado de legados y donaciones que se otorguen a su favor para aplicarse en materia de transporte; VIII. Hacer llegar a sus destinatarios los recursos materiales y financieros que se obtengan a través de programas y subprogramas que autorice la Junta Directiva para proyectos específicos del sistema de transporte, así como canalizar oportuna y eficientemente los recursos económicos que, en el presupuesto de egresos del Estado, se autoricen para su ejercicio; IX. Operar, cuando el Ejecutivo del Estado lo determine, como un fondo especial transitorio o permanente para recibir y dispersar fondos públicos y privados provenientes o relacionados con la prestación de servicios en materia de transporte; X. Determinar y autorizar las tarifas del servicio en las modalidades y sistemas que correspondan; y XI. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 11.- Para la atención, estudio, planeación, administración, operación, resolución y evaluación de los asuntos que le corresponden al Instituto, contará con los siguientes órganos de gobierno: I. Junta Directiva. II. Coordinación Ejecutiva. ARTÍCULO 12.- El Instituto contará con la Comisión Ejecutiva de Vinculación Institucional como un órgano consultivo de apoyo a la gestión del Coordinador Ejecutivo, en los términos establecidos en la Ley de Movilidad. ARTÍCULO 13.- La Junta Directiva es el órgano máximo de gobierno del Instituto y se integra por: I. La persona titular del Ejecutivo, quien la presidirá; II. La persona titular de la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado, quien ejercerá la vicepresidencia; III. Las personas titulares de las Secretarías de Gobierno, Hacienda, Economía del Estado, quienes fungirán como vocales del Instituto. La persona titular de la presidencia de la Junta Directiva deberá ser suplida en sus ausencias por quien ejerza la vicepresidencia. Por los restantes integrantes de la Junta Directiva se nombrará un suplente, con nivel de Subsecretaría, que actuará en caso de faltas temporales de la persona propietaria. La persona titular de la Coordinación Ejecutiva no podrá ser miembro de la Junta Directiva del Instituto; deberá asistir con voz a sus sesiones y fungir como secretaria de esta. Los cargos de la Junta de Gobierno serán honoríficos y por su desempeño no se percibirá retribución, emolumento o compensación alguna. ARTÍCULO 14.- La Junta Directiva celebrará por lo menos cuatro reuniones ordinarias al año y las extraordinarias que se requieran, de conformidad con el Reglamento respectivo. Las sesiones serán válidas cuando el quórum se constituya con la mayoría de sus integrantes; los acuerdos que se tomen deberán ser aprobados por mayoría de votos de los miembros presentes y, en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad. En cada una de las sesiones, se levantará acta circunstanciada, que quedará bajo el resguardo y custodia de la secretaria de la Junta. En las sesiones de la Junta Directiva, el Instituto podrá implementar herramientas tecnológicas que permitan a sus integrantes su comparecencia a las sesiones a través de cualquier medio de telecomunicación disponible, de lo cual deberá quedar constancia en las actas que al efecto se levanten. ARTÍCULO 15.- La Junta Directiva, además de las atribuciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, tendrá las siguientes: A. En materia de movilidad: I. Autorizar los anteproyectos de leyes y reglamentos en materia de movilidad y seguridad vial, para su remisión al Gobernador del Estado; II. Aprobar las bases para la definición de una política estatal de movilidad y seguridad vial, que se vincule con el Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial; III. Promover, en el ámbito de su competencia, la instalación y operación de un sistema estatal de información territorial y urbano para priorizar el desplazamiento de las personas, con base en la jerarquía de movilidad dispuesta en la Ley General. B. En materia de transporte: I. Autorizar los anteproyectos de leyes y reglamentos en materia de transporte, para su remisión al Gobernador del Estado; II. Autorizar el Programa Estatal de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte, para su posterior aprobación por el Gobernador del Estado; III. Aprobar, a propuesta de la persona titular de la Coordinación Ejecutiva del Instituto, la prestación del servicio público de transporte en forma directa; IV. Aprobar, a propuesta de la persona titular de la Coordinación Ejecutiva, la prestación del servicio público de transporte en forma directa cuando se decrete el rescate provisional; V. Autorizar la participación del Instituto en la constitución de sociedades que tengan por objeto tanto la prestación del servicio público de transporte, como los servicios auxiliares y conexos, para mejorar la eficiencia y eficacia en beneficio de las personas usuarias. C. Generalidades: I. Dictar los lineamientos generales para la realización de las actividades que deba desarrollar el Instituto para el cumplimiento de sus atribuciones en materia de transporte; II. Examinar y autorizar, en su caso, los Programas Anuales de Trabajo y los Proyectos de Presupuestos de Ingresos y Egresos del Instituto, así como las modificaciones a los mismos; III. Autorizar la adquisición y contratación, previa validación de la Secretaría de Hacienda, de deuda pública, financiamientos internacionales y nacionales, con cargo al patrimonio del Instituto; IV. Revisar y aprobar, en su caso, el balance anual, los estados financieros y el informe anual de actividades que le presente la Coordinación Ejecutiva y remitirlos a la Secretaría de Hacienda del Estado, para su integración a la cuenta pública anual; V. Aprobar, en su caso, los proyectos de inversión que le sean presentados por la Coordinación Ejecutiva en materia de transporte; VI. Aprobar y expedir el Reglamento Interior y los manuales administrativos del Instituto; y VII. Las demás que le señalen esta Ley y otras disposiciones aplicables, que sean necesarias para el ejercicio de las facultades y obligaciones anteriores. ARTÍCULO 16.- El patrimonio del Instituto estará constituido por: I. Todos los activos, bienes muebles e inmuebles que le sean donados o transferidos por los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, incluidos los transferidos para su constitución; II. Los subsidios, asignaciones, aportaciones y demás ingresos que por su debida operación le designen los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal con el objeto de proveer de los recursos necesarios para cumplir con sus objetivos; III. Los ingresos que obtenga por los bienes y servicios que preste, así como por el pago de cuotas, tarifas, multas y derechos relacionados con los actos administrativos que realiza el Instituto; IV. Los que integren el Fondo Estatal de Movilidad; V. Las aportaciones, legados y donaciones que en su favor otorguen los organismos e instituciones nacionales e internacionales; VI. Los rendimientos, recuperaciones y demás ingresos que se obtengan de la inversión de los recursos a que se refiere este artículo; y VII. En general todos los bienes, derechos y obligaciones a su favor, que contengan utilidad económica o sean susceptibles de estimación pecuniaria y que se obtengan por cualquier título legal. ARTÍCULO 17.- Los titulares de las Direcciones Regionales del Instituto tendrán las siguientes atribuciones: I. Ejecutar el programa anual de capacitación, actualización y adiestramiento para las personas operadoras y demás personal que participa en la prestación del servicio de transporte; II. Expedir los permisos temporales, del servicio público de transporte, en los términos y condiciones que establece esta Ley y sus reglamentos; III. Suscribir acuerdos de trámite relacionados con los procedimientos sustanciados ante el Instituto; específicamente los relacionados con acuerdos preventivos y la determinación de no presentación del proceso por incumplir con los requisitos legales, así como la declaratoria de caducidad de oficio; IV. Fijar plazo razonable, para que los concesionarios mejoren las condiciones de higiene, comodidad, seguridad, calidad y eficiencia de acuerdo con los términos de la concesión, cuando de la inspección que se realice conforme a esta Ley, se constate el deterioro en la prestación del servicio; V. Suspender la circulación de los vehículos autorizados cuando no reúnan las condiciones mínimas de comodidad, seguridad, higiene o vida útil que se requieran para la prestación del servicio público de transporte; asimismo, autorizar la reanudación de la circulación, una vez que se cumplan las condiciones que requiere el servicio; VI. Impedir la circulación de los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte, si éste o la persona que lo opera no cumple con los requisitos establecidos en la presente Ley o no se encuentran inscritos en el Registro Público de Transporte del Estado; VII. Suscribir las órdenes de inspección y vigilancia de acuerdo con el programa previamente autorizado por el Instituto; VIII. Inspeccionar y vigilar, la prestación de todas las modalidades y sistemas de transporte, de conformidad con los procedimientos que esta Ley establece; IX. Inspeccionar y vigilar todo lo relacionado con el cumplimiento de horarios, itinerarios, sitios, rutas, tarifas, condiciones de seguridad, comodidad e higiene, estado físico y psicológico de las personas operadoras, inspección técnico-mecánica de las unidades, así como asegurarse de que cuenten con seguro vigente de viajero y de daños a terceros, según corresponda, y de los demás requisitos que apliquen de conformidad con la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables; X. Aplicar medidas e imponer las sanciones por las infracciones que se cometan a la presente ley, previa la observancia del procedimiento respectivo; XI. Hacer cumplir las decisiones y resoluciones que conforme a esta ley se emita, pudiendo solicitar, cuando el caso lo amerite, el auxilio de la fuerza pública; XII. Identificar los problemas latentes, riesgos y mejoras en el servicio de transporte en sus circunscripciones territoriales e informarlo a la unidad administrativa correspondiente; XIII. Brindar seguimiento a trámites y servicios relacionados con concesionarios, permisionarios, personas operadoras, personas usuarias y demás actores relacionados que se presenten en las Direcciones Regionales de Enlace; XIV. Fungir como ventanilla de atención para la recepción y seguimiento de trámites y denuncias; XV. Atender a las personas usuarias, concesionarios, permisionarios y prestadores del servicio de transporte que requieran la realización de trámites relacionados con sus concesiones, permisos o con la prestación del servicio o actividades conexas, dentro de su competencia territorial; XVI. Atender los protocolos para la recepción, substanciación, envío y notificación, relacionados con los diversos procedimientos substanciados ante el Instituto; XVII. Realizar el levantamiento de datos, trazado de rutas e identificación de infraestructura vial, atendiendo las directrices de la unidad administrativa correspondiente; XVIII. Fungir como enlace para la implementación de mecanismos de recuperación de información, que coadyuven con la medición de indicadores; XIX. Ejecutar mecanismos de seguimiento en campo de los diversos elementos o actores respecto a los cuales requiera información el Instituto; y XX. Las demás que le sean conferidas y que le correspondan conforme al Reglamento Interior y los manuales de procedimiento correspondientes. TÍTULO TERCERO Clasificación de los Sistemas de Transporte CAPÍTULO I Modalidades y Sistemas ARTÍCULO 18.- Para los efectos de esta ley, el transporte se clasifica en las modalidades de pasaje, carga y mixto y se divide en los siguientes sistemas y subsistemas: I. De pasaje: a) Privado por medio de aplicaciones b) Público colectivo: 1) Urbano; 2) Sub urbano; 3) Foráneo; y 4) De Alquiler (taxi) colectivo. c) Público individual: 1) De Alquiler (taxi); y, 2) Sistemas de micromovilidad. d) Especial: 1) De personal; 2) Trabajadores agrícolas; 3) Escolar; y 4) Turístico. e) Mercantil: 1) Autoescuela; y 2) Autos de arrendamiento. II. De carga: a) Particular. b) Público: i. Regular: 1) Productos agrícolas no elaborados; 2) Materiales para la construcción y minerales no industrializados; 3) Animales vivos; y 4) Otros materiales y bienes. ii. Especializada: 1) Agua potable; 2) Agua tratada; 3) Residuos sólidos urbanos y de manejo especial; 4) Productos elaborados o industrializados; y 5) Otros que por su naturaleza y dimensión requieran para su transportación de alguna adaptación en la unidad o de equipo especial o tecnificado. iii. Clasificada: 1) Aguas Residuales; 2) Materiales peligrosos; 3) Residuos peligrosos; y 4) Material infecto-contagioso. iv. Grúas en sus modalidades: 1) Arrastre; 2) Arrastre y salvamento; y 3) Remolques. v. Mercantil: 1) De valores; y 2) Mensajería y paquetería. III. Mixto: Personas y objetos en el mismo vehículo cumpliendo con las disposiciones de la presente Ley y su reglamento. CAPÍTULO II Generalidades en la prestación del servicio de transporte ARTÍCULO 19.- Para la prestación del servicio de transporte en las diversas modalidades y sistemas, se requiere de una concesión, permiso, autorización, inscripción o registro del Instituto. ARTÍCULO 20.- Para efectos de la presente ley, cada modalidad y sistema deberá atender lo siguiente: A. De pasaje: a. Particular: El servicio de transporte que se brinda por particulares debe sujetarse a las disposiciones del sistema de pasaje privado por medio de aplicaciones o, en su caso, constituirse como un servicio público individual de alquiler. b. Privado por medio de aplicaciones: Este servicio podrá brindarse en cualquier tipo de vehículo siempre que cumpla con las disposiciones establecidas en la presente Ley. En este caso, la persona física o moral prestadora del servicio deberá obtener un registro; la unidad con la que realiza la actividad la inscripción prevista en la presente Ley. c. Público colectivo: Este servicio se brindará en unidades tipo van de 10 hasta 23 pasajeros; midibus de hasta 50 pasajeros; autobús convencional de hasta 70 pasajeros; en autobús padrón de hasta 90 pasajeros; o en autobuses de tránsito rápido. Esta unidad o unidades, cuando corresponda, se inscribirán debidamente en el título de concesión y operarán bajo el amparo de éste, o en los casos previstos en la presente Ley, mediante permiso eventual o temporal. En este sistema será el Instituto quien determine el tipo de unidad que se requerirá, atendiendo a los estudios de movilidad, técnicos y socioeconómicos realizados para satisfacer la necesidad del servicio. La persona que conduzca estas unidades deberá contar con licencia de persona operadora vigente. d. Público individual: En el caso del servicio de alquiler (taxi) se deberá brindar en unidades tipo sedán, cuatro puertas con cajuela, capacidad para 5 pasajeros. La persona que conduzca deberá contar con licencia de persona operadora vigente. e. En el caso de los sistemas de micromovilidad no motorizada se realizará con vehículos ligeros personales como patinetas, bicicletas, monopatines, tanto en sus versiones mecánicas como eléctricas. El sistema de micromovilidad motorizada se podrá brindar con motocicletas, motonetas, bicimotos, bicitaxi, triciclos automotores y tetramotos; motocarros, mototaxis y similares. En este caso se deberá contar con licencia de motociclista. Para la implementación y diseño de los sistemas de micromovilidad se deberá aplicar con un enfoque diferenciado, para adaptar características de diseño universal. En el sistema público de micromovilidad la unidad o unidades, cuando corresponda, se inscribirán debidamente en el título de concesión y operarán bajo el amparo de éste, o en los casos previstos en la presente Ley, mediante permiso eventual o temporal. f. Especial: Este servicio se brindará en unidades tipo van de 10 hasta 23 pasajeros; midibus de hasta 50 pasajeros, en autobús convencional de hasta 70 pasajeros; en autobús padrón de hasta 90 pasajeros. En este sistema la persona física o moral prestadora del servicio deberá obtener un registro; las unidades con la que realiza la actividad con la autorización, de conformidad con las disposiciones previstas en la presente ley. g. Mercantil de pasaje: Para el sistema de autoescuelas, deberán utilizarse unidades tipo sedán, cuatro puertas con cajuela, con capacidad para 5 pasajeros y deberán cumplir con las condiciones técnicas y de seguridad establecidas en la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables. En este sistema la persona física o moral prestadora del servicio deberá obtener un registro y las unidades con la que realiza la actividad, la autorización prevista en la presente ley. B. De carga: a. Carga particular: Este servicio podrá brindarse en cualquier tipo de vehículo siempre que cumpla con las disposiciones establecidas en la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables. Este servicio se realiza sobre un bien propio o a favor de un tercero, sin generar un lucro por la transportación en sí misma, sino únicamente por la venta del bien que desplaza de un lugar a otro para su entrega, o por la utilización de dichos bienes al realizar la prestación de un servicio, atendiendo a las actividades productivas que realiza. b. Carga de servicio público: Este servicio se prestará en vehículos unitarios de caja, plataforma, redilas, volteo; camión unitario de caja, tanque, refrigerador, tractocamión, redilas; grúas; remolque y semiremolque con caja, cama baja, jaula, plataforma, pipa; refrigerado, tanque, tolva, similares. Tratándose de productos agrícolas no elaborados, queda prohibida su transportación en plataformas, batangas u otros medios similares. En este sistema la unidad se inscribirá debidamente en el título de concesión y operará bajo el amparo de éste, o en los casos previstos en la presente Ley, mediante permiso eventual o temporal. c. De carga mercantil: Este servicio podrá brindarse en cualquier tipo de vehículo siempre que cumpla con las disposiciones establecidas en la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables. En este sistema la persona física o moral prestadora del servicio deberá obtener un registro y la autorización para las unidades con la que realiza la actividad, la autorización correspondiente. En los servicios de transporte de carga que operen mediante la figura de concesión sus conductores deberán contar con licencia de persona operadora vigente. C. Mixto: Este sistema se brindará en unidades tipo van de 10 hasta 23 pasajeros; midibus de hasta 50 pasajeros; autobús convencional de hasta 70 pasajeros; en autobús padrón de hasta 90 pasajeros, con adecuaciones para establecer compartimientos para mercancía que cumplan con las condiciones de seguridad requeridas. En este sistema la unidad o unidades, cuando corresponda, se inscribirán debidamente en el título de concesión y operarán bajo el amparo de éste, o en los casos previstos en la presente Ley, mediante permiso eventual o temporal. La persona conductora deberá contar con licencia de operadora vigente. ARTÍCULO 21.- El Instituto establecerá las condiciones de operación, seguridad y tecnología de las diversas modalidades y sistemas de transporte, conforme a los resultados de los estudios técnicos que para tal efecto se realicen, con excepción del sistema de transporte privado por medio de aplicaciones. ARTÍCULO 22.- Queda prohibida la circulación en el Estado de Sonora, de vehículos de uso publicitario, entendiéndose por estos, aquellas unidades particulares destinados exclusivamente para difundir o promover publicidad, productos, marcas, servicios o personas, con excepción de los carros alegóricos con publicidad en desfiles. ARTÍCULO 23.- Para la prestación del servicio de transporte en las diversas modalidades y sistemas, se exigirá que se acredite la propiedad de la unidad con la cual pretende explotar el servicio. La tenencia legal será suficiente cuando la unidad se encuentre sujeta a crédito o arrendamiento financiero debidamente demostrado y deberá inscribirse así en el Registro Público de Transporte, así como en el Registro Estatal Vehicular para efectos de concedérseles placas de servicio público, cuando corresponda. Las personas morales podrán acreditar la tenencia legal mediante contrato de arrendamiento o comodato suscrito con empresas filiales o de un mismo corporativo que se integren por los mismos socios. ARTÍCULO 24.- Quienes ostenten el carácter de personas concesionarias del servicio público colectivo e individual y acrediten ser mayores de 65 años, podrán renovar sus unidades para cumplir con la vida útil, acreditando la tenencia legal, mediante contrato de arrendamiento o comodato suscrito con una persona con quien tenga relación de parentesco por consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado. ARTÍCULO 25.- El servicio de transporte público que tiene derecho a recibir la persona usuaria, debe estar fincado en el pago de una cuota o tarifa justa, razonable y regulada por el Instituto, que conjugue el interés del destinatario del servicio, con la inversión y costo de la prestación; en caso que se concesione, el Estado debe garantizar a la persona concesionaria, la ganancia mínima que haga económicamente redituable la prestación del servicio, sin perjuicio de su obligación de salvaguardar los principios antes consignados y evitar que se generen prácticas monopólicas o de concentración. ARTÍCULO 26.- El Instituto con base en lo establecido por esta Ley, su Reglamento y las demás disposiciones aplicables, establecerá los planes operativos de transporte público colectivo, diseñados para cada sistema y territorio donde deberá prestarse el servicio, conteniendo al menos la ruta, horario de servicio, frecuencia por periodo-horario, conforme a la variación de la demanda y fechas de aplicación considerando días hábiles e inhábiles. ARTÍCULO 27.- Para una mayor supervisión y control del servicio, el Instituto podrá auxiliarse de un sistema de monitoreo de flota que le facilite la administración de itinerarios, paradas autorizadas, horarios, frecuencias, velocidad y otros elementos de operación. Dicho sistema servirá de elemento probatorio para aplicar procedimientos administrativos de sanciones por faltas a la presente Ley, su Reglamento y a los parámetros de operación y calidad de servicio fijados por el Instituto, así como generador de datos para la cuantificación de pasajeros y origen-destino. ARTÍCULO 28.- El servicio de transporte público urbano deberá prestarse con vehículos que cuenten con aire acondicionado y mantenerlo encendido y en correcto funcionamiento durante un periodo mínimo comprendido entre el 15 de abril al 15 de octubre de cada año, sin perjuicio de que el Instituto pueda ampliar dicho período cuando lo exijan circunstancias climáticas extraordinarias, atendiendo lo dispuesto en el reglamento de la presente Ley. ARTÍCULO 29.- Los vehículos de transporte privado mediante aplicaciones móviles, público, especial y mercantil, deberán tener una antigüedad máxima a partir de su fabricación de acuerdo a la siguiente tabla: Sistema Gasolina/ Diesel Gas Natural Comprimido (GNC) Híbrido Eléctrico Transporte público urbano 10 años 15 años 15 años 20 años Transporte público suburbano 15 años 20 años 20 años 20 años Transporte foráneo 10 años 15 años 15 años 20 años Transporte privado mediante aplicaciones 8 años 10 años 12 años 15 años Transporte de alquiler (Taxi) 10 años 10 años 12 años 15 años Transporte de personal 10 años 10 años 12 años 15 años Transporte trabajadores agrícolas 15 años 20 años 20 años 20 años Transporte escolar 15 años 15 años 15 años 20 años Transporte turístico 10 años 10 años 12 años 15 años Mercantil Pasaje 10 años 10 años 12 años 15 años Carga regular 20 años 20 años 20 años 20 años Grúas 15 años 20 años 20 años 20 años Carga especializada 15 años 20 años 20 años 20 años Carga clasificada 10 años 12 años 12 años 15 años Mercantil Carga de Valores 15 años 20 años 20 años 20 años Mercantil Carga de Mensajería y Paquetería 10 años 15 años 12 años 15 años ARTÍCULO 30.- Los vehículos destinados al servicio de transporte en todos los sistemas podrán prorrogar su vida útil, a juicio del Instituto, previa inspección técnico-mecánica. ARTÍCULO 31.- Las personas concesionarias podrán instalar o transmitir de manera digital publicidad en los vehículos del servicio de transporte previa autorización del Instituto y previo pago de los derechos correspondientes, en cumplimiento de las especificaciones de ubicación, diseño tiempo y tamaño que establezcan las normas reglamentarias que de esta Ley se deriven. El Instituto supervisará que el contenido de la publicidad no afecte la tranquilidad de las personas usuarias y población en general, así como la seguridad del servicio. ARTÍCULO 32.- En los vehículos del servicio de transporte público las personas concesionarias deberán reservar un área para la instalación, o en su caso, destinar tiempo en los medios digitales para publicidad relativa a campañas informativas de interés social en los rubros de seguridad vial, salud, seguridad pública, protección civil o cualquier otra que desarrollen las autoridades estatales competentes para concientizar a las personas usuarias. La ubicación y dimensiones del área a reservar, será determinada en las normas reglamentarias que de esta Ley se deriven. Respecto a este espacio, la persona concesionaria no obtendrá un beneficio económico por la colocación y difusión de esa publicidad, pero los gastos vinculados a su diseño, autorización, colocación, retiro y reparación de daños en su caso correrán por cuenta de la autoridad solicitante. ARTÍCULO 33.- En el caso de propaganda política o ejercicios de participación ciudadana, deberán sujetarse a los plazos, términos y formas establecidos por las disposiciones legales en materia electoral. ARTÍCULO 34.- Los instrumentos de control expedidos para el permisionario federal que regula la operación de servicios de autotransporte federal y sus servicios auxiliares, incluyen la cobertura en vías de jurisdicción estatal y municipal, por lo que las autoridades estatales y municipales no podrán sobre regularlos, ni gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su demarcación territorial, así como tampoco podrán prohibir la entrada o salida a su territorio de ninguna mercancía nacional o extranjera. Se exceptúan de lo anterior aquellos sistemas que incluyen la pernocta en el Estado, no únicamente el tránsito, incluyendo los sistemas de pasaje, carga, grúas, salvamento y arrastre de vehículos que deberán contar con concesión, permiso, registro o autorización estatal, según corresponda, para realizar sus acciones en el territorio de la entidad. CAPÍTULO III Del servicio de transporte privado por medio de aplicaciones móviles ARTÍCULO 35.- El servicio de transporte privado por medio de aplicaciones móviles se contratará exclusivamente a través de una empresa de redes de transporte, cuyo registro sea debidamente aprobado por el Instituto. ARTÍCULO 36.- Las empresas de redes de transporte que operan, administran o promueven el servicio de pasaje por medio de plataformas tecnológicas o aplicaciones móviles deberán acreditar ante el Instituto que cuentan con la capacidad para intermediar el servicio a fin de que los particulares puedan contratar sus servicios ofrecidos por terceros a través de la plataforma o aplicación móvil. ARTÍCULO 37.- En cualquier caso, las empresas de redes de transporte serán consideradas obligados solidarios de las personas asociadas a ellas, hasta por un monto igual a las sumas aseguradas en la póliza de seguro del vehículo o unidad motorizada mediante el cual se presta el servicio; lo anterior, para atender la responsabilidad civil del viajero o de daños a terceros que pudiera surgir con motivo de su operación o derivada de la prestación del servicio de transporte, frente al Estado o frente a las personas usuarias del servicio y terceros. ARTÍCULO 38.- El servicio de transporte privado solo podrá ser promovido, operado o administrado por empresas de redes de transporte constituidas conforme a leyes mexicanas, cuyo objeto social sea el de operar como empresas de redes de transporte o promover, operar, administrar plataformas tecnológicas intermediarias de servicios de transporte mediante una aplicación móvil o plataforma tecnológica de la cual sean titulares de los derechos de propiedad intelectual, cuenten con licencia para su uso, sea franquiciataria o se encuentre afiliada a alguno de los anteriores, de tal forma que tenga derechos para el aprovechamiento o administración de la plataforma tecnológica o aplicación móvil y cumplan con los requisitos que para tal efecto establezca la presente Ley y su reglamento. ARTÍCULO 39.- Para realizar las actividades de mediación, administración o promoción en el Estado, las empresas de redes de transporte deberán registrarse ante el Instituto, para lo cual deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. Solicitud por escrito, en la que se establezca teléfono y correo electrónico del representante legal, así como el nombre, abreviatura de la plataforma tecnológica o aplicación móvil operada, administrada o promovida por la empresa de redes de transporte; II. Acta constitutiva de la sociedad; III. Nombre e identificación del representante legal, así como el instrumento en el que consten sus facultades de representación de la empresa de redes de transporte; IV. Comprobante de domicilio; V. Se deberá acompañar el comprobante que acredite estar inscritos ante el Registro Federal de Contribuyentes que lleva el Servicio de Administración Tributaria; VI. Declarar que los socios que la integran, en el caso de personas morales, no son servidores públicos de las administraciones públicas federal, estatal o municipal; y VII. Ser propietaria, subsidiaria o licenciataria de plataformas tecnológicas o aplicaciones móviles como Empresa de Redes de Transporte. ARTÍCULO 40.- El Ejecutivo, por conducto del Instituto, substanciará el procedimiento para analizar si la empresa de redes de transporte solicitante cumple con los requisitos establecidos en esta ley. El Instituto contará con un plazo de veinte días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud, para resolver sobre la solicitud de registro. En caso de que la solicitud estuviere incompleta o de que el Instituto requiera mayor información para acreditar la capacidad y experiencia requerida, notificará a la empresa solicitante para efectos de que, en un periodo de diez días hábiles, subsane las omisiones o deficiencias señaladas. En caso de que la empresa solicitante no logre subsanar tales omisiones o deficiencias señaladas, la solicitud se tendrá por no presentada y se desechará. En caso de que se resuelva la aprobación del registro, el Instituto procederá, previo pago de los derechos correspondientes, a la inscripción de la citada empresa en el Registro Público de Transporte y notificación a la empresa de redes de transporte al domicilio que ésta haya informado para tales efectos. Asimismo, dicha resolución deberá publicarse en el Boletín Oficial de Gobierno del Estado de Sonora. ARTÍCULO 41.- La empresa de redes de transporte a la que se le aprueba su registro deberá solicitar la suscripción dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación de su registro en el Boletín Oficial o en su caso, de la notificación de la aprobación de su registro, cuando se demuestre que está ya ha sido realizada previa a la citada publicación, de un convenio de colaboración suscrito con el Instituto, para la constitución, mediante fideicomiso, de un fondo económico al que las empresas de redes de transporte realizarán las aportaciones del 1.5% del cobro total aplicado sobre las tarifas por los servicios realizados en el territorio estatal. En caso de no solicitar suscripción de dicho convenio o de no integrar las aportaciones convenidas, su registro será cancelado. Las aportaciones se considerarán a partir de la fecha de suscripción del convenio y deberá empezarse a cubrir a partir del mes inmediato siguiente a su celebración. ARTÍCULO 42.- El registro tendrá una duración de cinco años, que podrá renovarse mientras se encuentre prestando el servicio, no se afecte el interés público y se cumplan los requisitos señalados en esta Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 43.- A fin de obtener la renovación del registro, las empresas de redes de transporte deberán: I. Presentar solicitud por escrito a más tardar un mes antes al vencimiento del registro, ante el Instituto, acompañando la documentación que acredite el cumplimiento de requisitos para el otorgamiento del registro; II. Declarar haber cumplido los requisitos y obligaciones correspondientes en la forma que precise la presente Ley; y III. Declarar estar al corriente en el pago de las contribuciones establecidas en la presente Ley a su cargo, o en su caso, haber asegurado el interés fiscal. ARTÍCULO 44.- La renovación aplicará siempre que las empresas de redes de transporte presenten una declaración respecto a la veracidad y actualización de la información presentada al momento de obtener el registro inicial o en caso de que hubiere modificaciones, siempre que las mismas se hayan notificado debidamente al Instituto. No se renovarán registros cuando se haya incumplido con el pago de derechos que para ello establezca la legislación aplicable o con las aportaciones convenidas, señaladas en la presente ley. ARTÍCULO 45.- El registro de la empresa de redes de transporte será personalísimo, intransferible, inalienable e inembargable. Los actos mediante los cuales pretendan gravarse o enajenarse los registros de las empresas de redes de transporte serán nulos y no producirán efecto legal alguno. ARTÍCULO 46.- Las empresas de redes de transporte deberán avisar mensualmente al Instituto de las altas y bajas de sus socios o personas asociadas registradas en las plataformas, debiendo actualizar su relación de vehículos y asociados registrados en las plataformas durante los primeros 15 días hábiles de cada mes, lo que incluirá marca, modelo, año y placas de cada vehículo; así como nombre y clave única de registro de población de los asociados. ARTÍCULO 47.- Las empresas de redes de transporte tendrán las siguientes obligaciones: I. Promover que el servicio privado de transporte que las plataformas tecnológicas intermedian se preste acatando las normas de calidad, seguridad y operación correspondientes a su modalidad y sistema, que se establecen en esta Ley; II. Tener una política clara de no discriminación de las personas usuarias y de los asociados registradas en la plataforma o que utilicen ésta; III. Proteger, orientar y respetar a las personas usuarias del servicio y a los asociados registrados en las plataformas que presten el servicio de transporte mediante su aplicación, obligándose además a implementar en su programa informático o plataforma electrónica los mecanismos de seguridad necesarios que permitan la identificación de los conductores que prestan el servicio; IV. Implementar en su programa informático, plataforma electrónica o aplicación móvil las medidas para generar durante la prestación del servicio privado de pasaje la seguridad tanto de las personas usuarias del servicio como de los socios o personas asociadas registradas en las plataformas, mediante el uso de mecanismos de alerta o sistema de auxilio que vincule a las personas a los servicios de emergencia, directo en la aplicación móvil que se encuentre visible y accesible; V. Establecer mecanismos de notificación a la Secretaría de Seguridad Pública a través del Centro de Control, Comando, Comunicación, Cómputo, Coordinación e Inteligencia Sonora, alertas del sistema de auxilio que vincule a las personas a los servicios de emergencia que facilite a las autoridades correspondientes la investigación, geolocalización y datos del vehículo en el que se realice la prestación del servicio para la debida atención y seguimiento en los términos que establezca la presente Ley; VI. Solicitar información a las personas registradas en la plataforma tecnológica los requisitos para darse de alta, así como en el padrón de socios o personas asociadas registradas en la plataforma, debiendo proteger y resguardar los datos personales que le proporcionan las personas usuarias y conductoras de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, atendiendo la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sonora; VII. Solicitar, al momento del registro, a los socios o personas asociadas registradas en la plataforma la licencia de automovilista, chofer o de motociclista, según corresponda; VIII. Registrar y mantener actualizado el padrón de personas conductoras asociadas del servicio de transporte intermediado por plataformas tecnológicas o mediante aplicaciones móviles, en los términos previstos en la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables; IX. Establecer mecanismos para que en el servicio de transporte privado se otorgue certeza a las personas usuarias respecto de que la persona asociada a la empresa de redes de transporte es una persona socio conductora, debidamente autorizada; X. Promover que los vehículos que presten el servicio de transporte privado bajo demanda mediante la aplicación móvil que administren cumplan con los requisitos, inscripciones y verificaciones que para esa modalidad establece esta Ley, su reglamento, normatividad y protocolos de actuación que al efecto se emitan; XI. Inscribirse y mantener actualizada su incorporación en el Registro Público de Transporte; XII. Solicitar la renovación del registro para su funcionamiento; XIII. Ofrecer a través de medios digitales información relacionada con la plataforma o aplicación móvil que administren, a efecto de poner a disposición del público los términos y condiciones de la prestación del servicio, así como reglas de gobernanza de la plataforma que intermedia el servicio de transporte privado bajo demanda mediante la aplicación móvil; XIV. Promover que el servicio sea prestado por los socios o personas asociadas conductoras registradas sin dilación alguna, prestando información que le requieran las autoridades estatales, federales y municipales en el ejercicio de sus funciones. Tratándose de procesos de investigación judicial o ministerial, los datos personales de las unidades, personas socias conductoras registradas en las plataformas que presten el servicio de transporte de pasajeros bajo demanda mediante la aplicación móvil de los vehículos y deberán proporcionarlos en los términos de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sonora; y XV. Garantizar en los procesos de registro y actualización de información que incorporen a la prestación del servicio que administra mediante aplicación móvil y las personas asociadas conductoras de los vehículos no cuenten con antecedentes penales, debiendo actualizar cada año dicha información mediante los mecanismos conducentes. En caso contrario, procederá de inmediato a dar de baja a dicha persona de su padrón, impidiéndole la prestación del servicio. ARTÍCULO 48.- El vehículo con el cual se preste un servicio de transporte privado, intermediado por plataformas tecnológicas o aplicaciones móviles que se administra por una empresa de redes de transporte, deberá contar con una inscripción por parte del Estado, otorgada por conducto del Instituto, cuya vigencia podrá otorgarse por 12 meses, para lo cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente ley y en las disposiciones jurídicas y reglamentarias correspondientes. ARTÍCULO 49.- Las inscripciones a que se refiere el presente capítulo, para los vehículos con los que se presta el servicio de transporte privado a través de las aplicaciones móviles, se expedirán conforme se acredite lo siguiente: I. Solicitar la inscripción del servicio de transporte privado por medio de aplicaciones y mantenerla actualizada en el Registro Público de Transporte, notificando cualquier modificación; II. Ser propietarias o acreditar la tenencia legal del vehículo con que se pretenda brindar el servicio o detentar su legal posesión, en los términos de la presente Ley; III. Contar con una póliza de seguro de cobertura amplia, que incluya responsabilidad civil por daños a terceros para responder del pago de la indemnización por los daños ocasionados en cualquier siniestro de tránsito en donde resulte involucrado un tercero; así como un seguro de responsabilidad civil del viajero. En caso de que la plataforma tecnológica o aplicación móvil no cuente con póliza de seguro que cubra el servicio de transporte privado intermediado, la persona socio conductora deberá presentar la póliza vigente y el recibo de pago correspondiente por un periodo mínimo de 3 meses; IV. Que el vehículo cumpla con los requisitos previstos en la presente Ley; y V. Que el vehículo se encuentre libre de adeudos ante la Secretaría de la Hacienda. ARTÍCULO 50.- Los vehículos inscritos para realizar el servicio de transporte privado a través de aplicaciones móviles deberán portar lo siguiente: I. La inscripción emitida por el Instituto; II. Placas particulares de circulación nacional; III. Tarjeta de circulación vigente; y IV. Copia de la póliza de seguro con cobertura de responsabilidad civil vigente que cubra daños a terceros y de responsabilidad del viajero. En caso de que la plataforma tecnológica o aplicación móvil que intermedia su viaje cuente con póliza de seguro con cobertura de responsabilidad civil vigente que cubra daños a terceros y de responsabilidad civil del viajero se podrá acreditar este requisito con copia física o digital de la constancia de aseguramiento que expida dicha plataforma o aplicación móvil. ARTÍCULO 51.- Con independencia de los requisitos que establezca esta Ley, el otorgamiento de la inscripción para la unidad a que se refiere el presente capítulo, será improcedente, en los siguientes casos: I. Cuando con su otorgamiento se cause un colapso en las vías de comunicación de jurisdicción estatal o municipal por saturación vehicular; II. Cuando se encuentre el municipio en el que pretende operar en un estado de contingencia ambiental atmosférica; y III. Cuando se contravenga alguno de los principios rectores de la movilidad que establece la presente Ley y su reglamento. ARTÍCULO 52.- Las inscripciones otorgadas para los vehículos de las personas socias conductoras registradas en las plataformas del servicio de transporte privado mediante aplicaciones y los derechos que de las mismas se deriven, no serán susceptibles de transmisión o sucesión alguna. El servicio de transporte privado intermediado por medio de plataformas tecnológicas o mediante aplicaciones móviles al ser un servicio de transporte privado no requerirá concesión, ni estará sujeto a tarifas oficiales, itinerarios, frecuencias de paso u horarios fijos, pues se advierte que cuenta con un derecho preexistente que deriva de la contratación de una prestación de servicio, sujeta a las disposiciones civiles, pero debe ejercerse de manera coordinada y bajo la supervisión del Estado mediante las figuras de registro e inscripción de la unidad, para efectos de que no generen una afectación en el sistema de servicio público de transporte. ARTÍCULO 53.- Cada empresa de redes de transporte podrá establecer en forma individual, la manera en la que se calcularán las tarifas, así como el número de personas socias conductoras que puedan registrarse en su plataforma. Cada empresa de redes de transporte determinará los métodos de pago que podrán ser utilizados por las personas usuarias de la plataforma. Las personas usuarias tendrán derecho a seleccionar anticipadamente entre diversos métodos de pago para elegir el que más se adecúe a sus necesidades. ARTÍCULO 54.- Las personas usuarias deberán tener acceso al costo aproximado del viaje previo a aceptar el mismo. Cualquier modificación o variación en el destino o trayecto por la persona usuaria durante el recorrido, podrá tener como consecuencia una modificación en la tarifa cotizada por la plataforma tecnológica. ARTÍCULO 55.- El servicio de transporte privado intermediado mediante plataformas tecnológicas o por medio de aplicaciones se prestará únicamente a personas usuarias previamente registradas en la plataforma cuando lo soliciten a través de la misma. ARTÍCULO 56.- Los servicios contratados a través de plataformas tecnológicas o mediante aplicaciones móviles administradas o promovidas por empresas de redes de transporte que se realicen por medio de personas operadoras del servicio público de transporte del sistema de alquiler (taxi) podrán aplicar las tarifas establecidas por la propia empresa. ARTÍCULO 57.- Las empresas de redes de transporte deberán publicar su aviso de privacidad detallando la información que recaben y el uso y tratamiento que se dará a dicha información. ARTÍUCLO 58.- Las empresas de redes de transporte deberán hacer llegar a la dirección de correo electrónico registrada por la persona usuaria en la plataforma tecnológica o aplicación móvil, un comprobante que acredite el pago del servicio, que cumpla con los requisitos que para esos efectos establece esta Ley y su reglamento, así como marcar la ruta del viaje o entrega realizado, datos de la persona asociada conductora y los datos del vehículo registrado por la empresa. Las personas socias conductoras registradas en las plataformas tecnológicas o aplicaciones móviles promovidas por las empresas de redes de transporte privado tienen estrictamente prohibido realizar oferta directa en la vía pública, ni podrán hacer sitio, matriz, base o similares realizadas con oferta directa al público en general. En caso de realizar dicha acción se procederá a la suspensión de la licencia que le corresponda, además de la multa correspondiente que se le imponga a la persona asociada conductora. El Instituto podrá solicitar a la empresa de redes de transporte la cancelación del registro de persona socio conductora cuando mediante la inspección o vigilancia del servicio se acrediten tales hechos y no podrá registrar nuevamente a dicha persona durante el periodo de un año. ARTÍCULO 59.- Los servicios de gestión de transporte y plataformas tecnológicas o sistemas electrónicos para contratación, pago y prepago que implemente el Estado tendientes a la mejora del servicio de transporte público en todas sus modalidades, no serán considerados como una empresa de redes de transporte. ARTÍCULO 60.- Queda estrictamente prohibido a las empresas de redes de transporte y a las personas conductoras asociadas a éstas, el subarrendamiento de los vehículos con los que se presta el servicio de transporte privado mediante aplicaciones, para proteger la seguridad de las personas conductoras asociadas y de las personas usuarias. ARTÍCULO 61.- Los vehículos destinados al servicio público de automóvil de alquiler previamente autorizados por el Instituto mediante concesión o permiso, podrán hacer uso de plataformas tecnológicas o aplicaciones móviles para la vinculación de los servicios que prestan a través de empresas de redes de transporte cuyo registro haya sido previamente aprobado por el Instituto, en este supuesto, se exceptuarán de la autorización del vehículo destinado al servicio, al tener acreditados los requisitos establecidos en la presente ley para el sistema de automóvil de alquiler. ARTÍCULO 62.- Los recursos derivados del convenio de colaboración suscrito entre el Instituto y las empresas de redes de transporte constituirán el Fondo Económico Estatal establecido en la Ley de Movilidad, los cuales se destinarán a captar, administrar y aportar recursos que contribuyan a mejorar las condiciones de la infraestructura, seguridad vial y acciones de cultura en materia de movilidad, así como de equipamiento para la infraestructura de la movilidad no motorizada. CAPÍTULO IV Del Servicio de Transporte Público Colectivo Sección I Disposiciones Generales ARTÍCULO 63.- El servicio público de transporte colectivo es aquel destinado al traslado masivo de personas, que se presta al público en general, de manera continua, uniforme, regular y permanente en las vías públicas del Estado y de los municipios, en las condiciones de operación y servicio establecidas por el Instituto con el fin de satisfacer una necesidad colectiva, por el cual las personas usuarias pagan una tarifa previamente aprobada por el Instituto. Esta modalidad comprende los sistemas urbano, suburbano y foráneo. ARTÍCULO 64.- Este sistema opera mediante concesión otorgada por el Estado. Sin embargo, podrá operarse mediante contrato de prestación de servicios cuando una persona moral con experiencia reconocida ofrezca un sistema integrado que satisfaga la totalidad de las necesidades identificadas. Únicamente cuando las concesiones otorgadas no sean suficientes, se podrán emitir permisos eventuales para esta modalidad, sin sobrepasar el 30% del padrón de concesiones registradas y por un periodo máximo de vigencia de 12 meses, en lo que se realizan los estudios técnicos para substanciar un procedimiento de otorgamiento de concesiones. ARTÍCULO 65.- El transporte público colectivo de pasaje que se preste bajo cualquiera de los sistemas a que se refiere esta Ley, deberá realizarse conforme a las bases siguientes: I. Satisfacer la demanda de las personas usuarias del sistema del transporte público; II. Garantizar el servicio en condiciones de eficiencia; III. Ajustar las unidades a las normas técnicas en materia de capacidad, seguridad, comodidad, higiene y tecnología según corresponda; IV. Cumplir los lineamientos relacionados con las modalidades para la explotación del servicio público, sus condiciones de operación, rutas, horarios e infraestructura necesaria; V. Cumplir con las tarifas determinadas por el Instituto para la prestación del servicio en la modalidad y sistema que le corresponda; VI. Cumplir con las especificaciones necesarias de accesibilidad a la atención de las personas con discapacidad, los menores y personas de la tercera edad; y VII. Las demás que se establezcan en la presente ley y en las demás disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 66.- El servicio público de transporte colectivo se prestará con el tipo de vehículos establecidos en la presente ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables, atendiendo a cada sistema y a las condiciones de otorgamiento de la explotación del servicio que a cada uno le correspondan. ARTÍCULO 67.- El Instituto establecerá el tipo de unidad, especificaciones y características requeridas para satisfacer la demanda ante cada proceso de convocatoria para el otorgamiento de concesiones, según los estudios técnicos, de gestión de demanda y de origen destino que elabore. La concesión otorgada deberá operar durante el periodo de su vigencia con una unidad que cumpla con esas características. Ante la modificación de las dinámicas de movilidad que se presenten en las rutas designadas, los concesionarios podrán solicitar al Instituto la modificación del tipo de vehículo, ya sea para satisfacer una menor o mayor demanda, ante lo cual el Instituto realizará el estudio correspondiente y resolverá si procede la modificación de unidad solicitada. ARTÍCULO 68.- Las unidades que realicen la prestación del servicio en este sistema de transporte colectivo bajo el régimen de concesión deberán portar placas de servicio público estatal. ARTÍCULO 69.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por parada, sitio, terminal y central, lo siguiente: I. Parada: Zona de ascenso y descenso de pasaje para transporte urbano, suburbano y foráneo en las vías públicas; II. Sitio: El lugar de la vía pública donde se estacionan vehículos destinados al servicio público de transporte de alquiler, no sujetos a itinerarios previamente establecidos y al cual las personas usuarias puedan acudir para la contratación de estos servicios; III. Terminal: El lugar donde los concesionarios de servicio público de transporte colectivo dan atención a las personas usuarias, concentrando sus unidades y unificando varios sitios o paradas; y IV. Central: El lugar donde se ubiquen dos o más terminales. ARTÍCULO 70.- Cuando los concesionarios de automóviles de alquiler pretendan cambiar, reubicar o suspender, la asignación del sitio, deberán formular solicitud al Instituto, quien lo substanciará hasta ponerlo en estado de resolución, garantizando que dicha modificación no genera afectaciones a terceros. ARTÍCULO 71.- Una vez recibida la solicitud, dentro del término de cinco días hábiles, notificará a los terceros que pudiesen resultar afectados, a fin de que en un término de diez días aleguen lo que a su derecho convenga y vencido el término, pondrá el asunto en estado de resolución, formulando el proyecto de conformidad con el dictamen técnico-legal que realice sobre el particular. ARTÍCULO 72.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto del Instituto, podrá otorgar concesiones para el establecimiento de sitios, centrales y terminales destinadas a la explotación de los servicios públicos de transporte. ARTÍCULO 73.- Las personas interesadas en obtener una concesión para explotar sitios, centrales o terminales de pasaje deberán reunir los siguientes requisitos: I. Presentar plano de las instalaciones, su ubicación y el programa de obra respectivo; II. Autorización del Ayuntamiento o del propietario del predio donde pretende instalarse; III. Tener capital destinado al establecimiento del servicio y las especificaciones de las inversiones; IV. Otorgar la garantía que garantice que cumplirá con las condiciones especificadas en la concesión; y, V. Las demás establecidas en la presente ley, el reglamento y demás disposiciones aplicables. Las concesiones para la explotación de sitios, centrales y terminales tendrán una duración no mayor de veinticinco años, pudiendo ser prorrogados hasta por un término igual, por resolución del Titular del Poder Ejecutivo del Estado. ARTÍCULO 74.- La concesión de las centrales o terminales se revocará en los siguientes casos: I. Por modificar o alterar sustancialmente la naturaleza o condiciones en que se opera el servicio, las instalaciones o su ubicación, sin previa autorización del Instituto y en detrimento de la calidad del servicio; II. Por no cumplir oportunamente con el pago de los derechos correspondientes por el otorgamiento de la concesión; III. Por gravar o transferir, parcial o totalmente, la concesión sin autorización del Instituto; IV. Por interrumpir, en todo o en parte, el servicio sin previa autorización del Instituto; V. Por incumplimiento de algunas de las obligaciones contenidas en esta Ley, en el reglamento respectivo o en la concesión; VI. Por ausencia o falta de interés de los concesionarios para prestar el servicio en el lugar autorizado; VII. Por ocupar el espacio dedicado al sitio a la reparación de vehículos o darle a dicho espacio uso distinto al autorizado; VIII. Por ocasionar problemas de vialidad o contaminación; IX. Por solicitud de sus integrantes; X. Por impedírsele al Instituto realizar visitas de verificación en sus instalaciones o por negar información solicitada; y XI. Las demás establecidas en la presente ley, su reglamento y disposiciones aplicables. Sección II De la operación ARTÍCULO 75.- Las personas concesionarias del transporte público colectivo están obligadas a cumplir con los planes operativos de servicio para cada una de las rutas que establezca el Instituto, así como con los estándares de calidad según corresponda. El Instituto tendrá la facultad de requerir a las personas concesionarias la disminución o aumento provisional de despachos, las frecuencias o intervalos en las rutas del servicio concesionado conforme al plan de operación de servicio que así se requiera, atendiendo a los ajustes razonables, respetando el número de vehículos concesionados. ARTÍCULO 76.- Con el objeto de eficientar el servicio en beneficio de las personas usuarias y de los propios concesionarios, éstos podrán, previa autorización del Instituto, enlazar, fusionar y combinar sus equipos e instalaciones. ARTÍCULO 77.- El Instituto podrá variar de manera temporal el itinerario de una ruta cuando resulte necesario por la ejecución de una obra pública, la realización de algún evento o por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando se requiera la modificación definitiva el Instituto resolverá lo relativo a la modificación de la concesión respectiva en los términos establecidos en la presente Ley y en las normas reglamentarias que de ésta emanen. ARTÍCULO 78.- El Instituto podrá modificar los horarios de servicio y ubicación de paradas autorizadas, así como bases de ruta y terminales previa realización del estudio técnico correspondiente. La modificación podrá hacerse de oficio por el Instituto o a solicitud expresa del concesionario, siempre y cuando no perjudique derechos de terceros, atendiendo siempre a ajustes razonables. ARTÍCULO 79.- El Instituto podrá implementar la reestructuración de las rutas del servicio de transporte urbano y suburbano procurando racionalizar el uso de la infraestructura vial existente, disminuir la sobreposición de rutas, la sobreoferta de vehículos y la contaminación ambiental, atendiendo a ajustes razonables. Para el caso de llevarse a cabo una reestructuración de rutas, el Instituto establecerá las políticas, procedimientos, requisitos y bases técnicas bajo las cuales se llevará a cabo. ARTÍCULO 80.- El titular del Ejecutivo, a través del Instituto, en coordinación con las personas concesionarias del transporte, podrá contratar la adquisición y operación del sistema de recaudo de la tarifa, así como convenir la forma y términos para la administración y distribución de ingresos obtenidos a través de dicho sistema. ARTÍCULO 81.- Los vehículos que presten el servicio público de pasajeros en el sistema suburbano y foráneo que implique el traslado por carreteras, solo podrán levantar pasaje en su terminal o en los lugares expresamente autorizados para ello. ARTÍCULO 82.- Los vehículos de transporte de carga circularán por libramientos carreteros para evitar el paso por zonas urbanas. Se exceptúan de lo anterior: I. Cuando el destino de carga y/o descarga se encuentre dentro de la zona urbana y así se especifique en la carta de porte o documento de embarque; II. Cuando se trate de transporte de carga local. Se entiende que se estará en este supuesto cuando el vehículo tenga placas del Estado de Sonora o justifique que el lugar de embarque y destino de la carga se encuentra dentro de los límites del Estado; III. Cuando se trate de los servicios de transporte de carga mercantil, especialmente, mensajería y paquetería que tienen como destino domicilios en el área urbana. ARTÍCULO 83.- El enrolamiento es el mecanismo mediante el cual se establece y regula la alternancia de vehículos amparados por una concesión para operar en una ruta concesionada sin incrementar el número de vehículos autorizados. Una persona concesionaria podrá enrolar sus vehículos entre las rutas concesionadas de la misma modalidad de servicio, previa autorización del Instituto con el objeto de racionalizar el uso de los mismos. No podrán enrolarse vehículos amparados bajo una concesión de distinta modalidad de servicio. El enrolamiento no deberá alterar los planes de operación establecidos para la ruta. ARTÍCULO 84.- Para una adecuada operación de los servicios de transporte, las autoridades competentes deberán definir los instrumentos que se usen para los siguientes procesos: I. Protocolos de prevención y atención de discriminación y violencia contra las personas usuarias de la vía; II. Control y registro vehicular y revisión físico-mecánica, y III. Control y registro de personas operadoras, según corresponda. ARTÍCULO 85.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, establecerán unidades de información y quejas para que las personas usuarias denuncien cualquier irregularidad en la prestación del servicio de transporte en todas sus modalidades y sistemas. Sección III Del fomento de las empresas y asociaciones del transporte y de los estímulos y apoyos ARTÍCULO 86.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto del Instituto, promoverá e impulsará entre las personas concesionarias, la integración de empresas y asociaciones de transporte, siempre que no constituyan actos monopólicos o de concentración, con el fin de hacer más rentable, óptimo y eficiente el servicio público, especial o mercantil de transporte. ARTÍCULO 87.- Las personas concesionarias podrán celebrar convenios y organizarse entre sí o con terceros, así como constituir uniones, asociaciones o sociedades que contribuyan a ofrecer un servicio de mayor eficiencia, rentabilidad y calidad para los prestadores y personas usuarias del servicio, y les permita coadyuvar a la mejor prestación de los servicios. ARTÍCULO 88.- Las personas concesionarias del servicio público de transporte podrán organizarse o asociarse en una persona moral que les permita coordinar su actividad para la formulación de planes y programas tendientes a brindar una mayor eficiencia, seguridad y una óptima, equitativa y racional operación del servicio, en beneficio de las personas usuarias y de los propios asociados. ARTÍCULO 89.- La constitución y los estatutos de cualquier persona moral que pretenda ser titular de una o más concesiones para la prestación de los servicios que prevé la presente Ley, deberán reunir los requisitos que establezca el Instituto. Este mismo requisito se aplicará para la modificación de sus estatutos. ARTÍCULO 90.- El Instituto podrá brindar orientación a las personas concesionarias para la constitución de las empresas de transporte conforme a la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables. Sección IV Transporte Urbano ARTÍCULO 91.- El servicio público de transporte urbano es el destinado al traslado de personas dentro de las zonas urbanas del territorio municipal, con paradas y horario de servicios fijos. ARTÍCULO 92.- El Instituto establecerá las especificaciones técnicas y los planes de operación del servicio público de transporte urbano, los que deberán contener al menos cantidad de vehículos para operar la ruta e itinerario. El Instituto proporcionará a las personas concesionarias, permisionarias o prestadoras de servicio, el plan operativo de servicio de la ruta por los medios físicos o electrónicos con los que cuente, derivado de las plataformas de control y gestión de flota. Se indicarán los horarios de despacho, rutas, así como el mecanismo de rotación equitativo para cada despacho cuando corresponda. ARTÍCULO 93.- En el caso de los vehículos que presten servicio de transporte urbano deberán llevar un tablero visible para las personas usuarias en el que se anuncien las tarifas correspondientes y los números de atención para quejas, comentarios y sugerencias que disponga el Instituto. ARTÍCULO 94.- El servicio de transporte urbano podrá prestarse a través de un sistema de rutas independientes o de un sistema de rutas integradas, con el que se garantice una operación más eficiente, segura y confortable, evitando la sobreposición de rutas y el exceso de vehículos, a fin de racionalizar el uso de la infraestructura vial existente, cubrir los costos de operación del servicio y retorno de la inversión de las personas concesionarias además de tarifas accesibles a la población. Sección V Transporte Suburbano ARTÍCULO 95.- El servicio público de transporte suburbano es el servicio que se presta partiendo de un centro de población a sus lugares aledaños, pero siempre dentro del espacio territorial de un municipio, con paradas, terminales y horarios fijos. ARTÍCULO 96.- Los vehículos del servicio suburbano no podrán realizar ascenso de pasajeros a su ingreso a la zona urbana, sino hasta llegar a la terminal o a las paradas autorizadas por el Ayuntamiento, en coordinación con el Instituto; tampoco podrán realizar descensos de pasaje en su trayecto de salida de la zona urbana. En el caso de los vehículos que presten servicio suburbano deberán llevar un tablero visible para las personas usuarias en el que se anuncien las tarifas correspondientes, la ruta y los números de atención para quejas, comentarios y sugerencias que disponga el Instituto. ARTÍCULO 97.- Las rutas del servicio de transporte suburbano podrán modificarse por el Instituto, mediante ajustes razonables, cuando derivado de los estudios técnicos correspondientes se advierta que el crecimiento de las ciudades ha desplazado los límites del entorno urbano y deba realizarse una redistribución y delimitación para efectos de no generar cobros por servicio suburbano, dentro de la mancha urbana. Sección VI Transporte Foráneo ARTÍCULO 98.- El servicio público de transporte foráneo es el que se presta por vías de jurisdicción estatal de una población a otra, en municipios diferentes, con paradas, terminales y horarios fijos. ARTÍCULO 99.- Los camiones destinados al servicio público de transporte foráneo deberán reunir los requisitos establecidos en la presente ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 100.- Las unidades que realicen la prestación del servicio en este sistema de transporte cuando cuenten con patios de encierro, o paradas, centrales o terminales en el Estado, deberán contar con concesión o permiso estatal, con independencia del permisionario federal que cuente con autorizaciones de carácter federal para transitar por caminos y carreteras federales emitidas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Sección VII De los derechos y obligaciones de las personas usuarias del servicio público de transporte ARTÍCULO 101.- Las personas usuarias o pasajeras tienen derecho a: I. Hacer uso del servicio público de transporte, previo pago de la tarifa correspondiente; II. Ocupar hasta el término de su viaje los asientos que les sean asignados, aun cuando los abandonen momentáneamente en las terminales o centrales, tratándose de servicio foráneo; III. En el caso de las personas con discapacidad, movilidad limitada y de cuidados, así como a las de la tercera edad, a que se les respeten los asientos destinados para ellas, en los términos de la Ley respectiva; IV. Exigir a las personas operadoras, concesionarias, permisionarias, autorizadas o prestadoras del servicio de transporte, la observancia de lo dispuesto en la presente Ley y sus reglamentos; V. Que se le admitan en vehículos de servicio público de transporte urbano, suburbano y foráneo por concepto de equipaje y libre de porte por cada boleto: a) Urbano, un máximo de 15 kilogramos; y b) Suburbano y foráneo, un máximo de 35 kilogramos. Por cada kilogramo que exceda, se pagará una cuota en base a la tarifa autorizada; VI. Exigir que se les otorgue un comprobante de etiqueta amparando el equipaje en rutas suburbanas y foráneas; VII. Exigir, en caso de pérdida comprobada, tratándose de rutas suburbanas y foráneas, el pago del valor de su equipaje, de conformidad con lo que establece la Ley Federal de Protección al Consumidor; VIII. A que la persona concesionaria cumpla con el pago de los daños y cubra los gastos si se trata de lesiones físicas a las personas usuarias, que resulten de algún percance o accidente en el que participe la unidad en el transcurso de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros; IX. Denunciar ante las autoridades del transporte las deficiencias o irregularidades en la prestación del servicio público de transporte, y hacer uso de los medios de defensa contenidos en esta Ley; y X. Que se respete la tarifa aprobada, a los estudiantes, personas de la tercera edad y discapacitados. ARTÍCULO 102.- La persona usuaria que no pueda presentar el recibo que le hubiere sido expedido al entregar su equipaje, sólo podrá retirarlo si justifica plenamente que es de su propiedad. ARTÍCULO 103.- Las personas usuarias del servicio público de transporte tendrán las siguientes obligaciones: I. Abstenerse de utilizar el servicio público de transporte cuando se encontraren en notorio estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes o psicotrópicos; II. Abstenerse de ejecutar o hacer ejecutar a bordo de la unidad actos que atenten contra la tranquilidad, comodidad, seguridad o integridad de las personas usuarias o que contravengan disposiciones legales o reglamentarias; III. Solicitar el descenso de las unidades de transporte público para subir o bajar de las mismas con la anticipación debida en los lugares autorizados; IV. Abstenerse de ejecutar o hacer ejecutar actos contra el buen estado las unidades de transporte público y los cobertizos que se establezcan en los lugares de ascenso y descenso de pasaje; V. Ceder cuando así se le solicite los asientos destinados a las personas con discapacidad, movilidad limitada y de cuidados o de la tercera edad; VI. Abstenerse de fumar dentro de las unidades de transporte público; y VII. Las demás señaladas en la presente Ley y sus Reglamentos. En los casos a que se refieren las fracciones I, II, IV y VI, el conductor podrá auxiliarse de las corporaciones policiales de la localidad para su cumplimiento. Sección VIII De los derechos y obligaciones de las personas operadoras del servicio público de transporte ARTÍCULO 104.- Para ser operadora del servicio público de transporte se requiere: I. Tener licencia vigente de persona operadora de transporte público; II. No estar imposibilitada para el desempeño de la función de persona operadora por resolución judicial; y III. Aprobar los cursos de capacitación, actualización y adiestramiento, así como los exámenes de valoración integral que practique la autoridad correspondiente. ARTÍCULO 105.- Las personas operadoras del servicio público de transporte tendrán los siguientes derechos: I. Ser tratado con consideración y respeto, tanto por las personas concesionarias como por las personas usuarias y autoridades de transporte; II. Se le expida la licencia de persona operadora una vez cubiertos los requisitos previstos en esta Ley, en la Ley de Tránsito y su reglamento correspondiente; y III. Negar el servicio a personas que se encuentren bajo la influencia de bebidas embriagantes, sustancias tóxicas, drogas o enervantes; y IV. Las demás que se señalen en la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 106.- Las personas operadoras del servicio público de transporte tendrán las siguientes obligaciones: I. Dar un trato correcto, respetuoso y con consideración a las personas usuarias del servicio público, particularmente a las personas con discapacidad, movilidad limitada, de cuidados y de la tercera edad; II. Cumplir con los horarios, sitios, rutas, itinerarios y tarifas aprobadas; III. En tratándose del sistema de automóvil de alquiler, deberá respetar la voluntad de las personas usuarias de hacer uso exclusivo de la unidad; IV. Asistir a los cursos de capacitación, actualización y adiestramiento que imparta el Instituto, con el fin de brindar un mejor servicio a las personas usuarias del servicio público de transporte; V. Obedecer a las personas usuarias cuando éstas le soliciten el ascenso y descenso de la unidad, siempre y cuando sea en zona autorizada; VI. Iniciar la marcha de la unidad cuando la persona usuaria se encuentre sentada o haya bajado totalmente y se encuentre separada de la misma y ésta ya tenga cerradas las puertas; VII. Abstenerse de transportar mayor número de personas que las que expresamente autoriza para cada servicio la presente Ley y sus reglamentos; VIII. Entregar a las personas usuarias el boleto una vez cubierta la tarifa correspondiente, con excepción del uso de tarjetas de prepago o medios digitales; IX. Aceptar el pago de la tarifa especial para estudiantes, personas con discapacidad y de la tercera edad, en tratándose del servicio público de transporte urbano y suburbano de pasaje, siempre que se identifiquen con la credencial o instrumento digital correspondiente, expedida por el Instituto para tal efecto; X. Mantener en buen estado y limpia la unidad con la que se presta el servicio público de transporte e informar oportunamente a la persona concesionaria las deficiencias de la misma; XI. Abstenerse de fumar y de ingerir alimentos en el interior de la unidad durante la prestación del servicio público de transporte; XII. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, hacer uso de drogas, enervantes o cualquier sustancia tóxica, ni estar bajo sus efectos durante el horario de servicio; XIII. Traer el uniforme de persona operadora de los servicios públicos de transporte urbano, cuando se encuentre laborando; XIV. Mantener el equipo de sonido de la unidad en un volumen moderado que no cause molestias a las personas usuarias del servicio público; XV. No traer ayudante o boletero en el interior de la unidad; XVI. No cargar combustible con pasajeros a bordo de la unidad; XVII. No abandonar la ruta antes del horario establecido, en los sistemas en los que corresponda; XVIII. Portar la licencia que lo acredite como persona operadora del servicio público de transporte, así como la identificación personal que para esos efectos se expida cuando corresponda; XIX. Inscribirse y mantener actualizada su inscripción en el Registro Público de Transporte del Estado; XX. Colaborar con la labor de las autoridades de transporte; XXI. Acatar las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos, la Ley de Integración Social para las Personas con Discapacidad, en materia de transporte, la Ley de Tránsito del Estado, así como la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para el Estado de Sonora y, en general, todas las disposiciones que para la optimización del servicio público de transporte determinen las autoridades de la materia; y XXII. Las demás que se señalen en el reglamento respectivo. ARTÍCULO 107.- A la persona operadora que incumpla con las obligaciones que se señalan en el artículo que antecede, se le aplicarán las sanciones previstas en la presente Ley, con independencia de las que resulten conforme a su naturaleza. ARTÍCULO 108.- Las personas operadoras del transporte público, en caso de provocaciones y agresiones de personas o grupos, que impidan la prestación del servicio público, deberán dar aviso de inmediato a las autoridades competentes o solicitar el auxilio de la fuerza pública. ARTÍCULO 109.- Las personas operadoras de vehículos destinados al transporte de carga, deberán verificar que en las unidades no se transporte mayor peso que el que corresponda a la capacidad y condiciones físicas y mecánicas de las mismas. CAPÍTULO V Del Servicio de Transporte Público Individual Sección I Del Sistema de Automóvil de Alquiler (taxi) ARTÍCULO 110.- El servicio público de alquiler es el servicio que se presta sin itinerario y podrá tener o no horario. Podrá operar con o sin sitio y mediante radio taxi o plataformas tecnológicas públicas o privadas que se implementen para eficientar su servicio. ARTÍCULO 111.- El servicio de automóvil de alquiler deberá prestarse cumpliendo con las siguientes obligaciones: I. Contar con cinturones de seguridad en funcionamiento para todos los pasajeros y con los dispositivos de seguridad vehicular que cumplan con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, en el reglamento de la presente ley y en las normas, lineamientos y manuales que emita el Instituto; II. Respetar las tarifas que determine el Instituto, cuando corresponda; III. Contar con los elementos de identificación vehicular que disponga el Instituto; IV. Contar con una póliza de seguro de cobertura amplia, que incluya responsabilidad civil por daños a terceros para responder del pago de la indemnización por los daños ocasionados en cualquier siniestro de tránsito en donde resulte involucrado un tercero; así como un seguro de responsabilidad civil del viajero. Deberá presentar la póliza vigente y el recibo de pago correspondiente por un periodo mínimo de 3 meses. ARTÍCULO 112.- El Instituto podrá establecer medidas y autorizar la implementación de tecnología que contribuya a elevar la seguridad del servicio. ARTÍCULO 113.- Los concesionarios podrán portar sus diseños corporativos previa autorización del Instituto y siempre y cuando no intervengan con los elementos de identificación vehicular que disponga el Instituto. ARTÍCULO 114.- El servicio de automóvil de alquiler podrá ser operado por los concesionarios a través de su incorporación a plataformas digitales o aplicaciones móviles, públicas o privadas, que funcionen con un software de geolocalización, telemetría o similares. ARTÍCULO 115.- Las personas concesionarias del servicio de alquiler podrán agremiarse o constituir agrupaciones y sociedades, bajo el régimen de asociaciones civiles, para trabajar de manera coordinada. En este caso, deberán mantener un registro actualizado de sus agremiados y de las unidades con las que operan. ARTÍCULO 116.- Las personas concesionarias del servicio de alquiler podrán establecer centrales de taxi, en las que se realicen coordinadamente asignaciones de viajes a sus agremiados, fungiendo como vínculo entre las personas usuarias y las operadoras del sistema, utilizando los diversos medios de comunicación que tengan disponibles. ARTÍCULO 117.- El servicio público de transporte de alquiler podrá trabajar en un subsistema de alquiler colectivo cuando presta el servicio a diversas personas, dentro del perímetro de los centros de población, en vehículos cerrados de cuatro puertas, con capacidad máxima de hasta cinco ocupantes. ARTÍCULO 118.- El servicio público de transporte de alquiler colectivo funcionará estableciendo de común acuerdo entre las personas usuarias un punto de origen y destino y un horario para efectuar el mismo, el cual no deberá coincidir con las rutas establecidas para el transporte público urbano, ni utilizar las paradas de dicho sistema como punto de origen, así como tampoco generar competencia desleal al mismo. ARTÍCULO 119.- El servicio público de transporte de alquiler colectivo requiere la elaboración del estudio técnico que determine las condiciones del servicio. ARTÍCULO 120.- En el caso del sistema de transporte de alquiler colectivo su circulación o enrolamiento será de tal manera que no entorpezca el flujo de vehículos al entrar o salir de los sitios o terminales. El área y las aceras del sitio deben conservarse en perfecto estado de limpieza. En sus módulos o ventanillas deberán tener visibles las tarifas cuando corresponda y los números de atención para quejas y comentarios. Sección II Del servicio público de transporte en el sistema de micromovilidad ARTÍCULO 121.- Los sistemas de micro movilidad son aquellos que se realizan mediante transporte individual en red, puede ser de inversión pública o privada, se basa en la renta o préstamo de vehículos de transporte individual en un esquema de autoservicio, atendiendo principalmente desplazamientos de corta duración. ARTÍCULO 122.- En el caso de los sistemas de micromovilidad no motorizada se podrá brindar con vehículos ligeros personales como patinetas, bicicletas, monopatines, tanto en sus versiones mecánicas como eléctricas. El sistema de micromovilidad motorizada se podrá brindar con motocicletas, motonetas, bicimotos, triciclos automotores y tetramotos; motocarros y mototaxis. ARTÍCULO 123.- Los sistemas de micromovilidad pública pueden ser implementados por el Instituto o pueden ser objeto de concesión, autorización o contrato de prestación de servicios, cuando así se garantice la mayor efectividad del sistema. El Instituto regulará todo lo relacionado con su implementación, desarrollo y operación, en términos de la presente ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 124.- En el caso del sistema de micromovilidad su circulación o aparcamiento será de tal manera que no entorpezca el flujo de vehículos, ni invada áreas peatonales. En sus módulos deberán tener visibles las tarifas cuando corresponda y los números de atención para quejas y comentarios. CAPÍTULO VI Del Registro y Autorización Sección I Del Registro ARTÍCULO 125.- Para la prestación del servicio público especial de transporte y mercantil, se requerirá que la persona física o moral que presta el servicio cuente con un registro ante el Instituto. Asimismo, deberá contar con una autorización por cada vehículo que opere en estos sistemas otorgada por el Instituto, en los términos de la presente Ley, su reglamento y normatividad aplicable. ARTÍCULO 126.- Para realizar la prestación del servicio de transporte público especial y mercantil, las personas físicas o morales deberán registrarse ante el Instituto, para lo cual deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. Solicitud por escrito; II. Acta constitutiva de la sociedad, cuando corresponda; III. Nombre e identificación oficial del solicitante o del representante legal, así como el instrumento en el que consten sus facultades de representación de la persona moral prestadora del servicio de transporte especial; IV. Identificación del nombre comercial en caso de tenerlo; V. Registro Federal de Contribuyentes; VI. Acreditar que la solicitante, en el caso de persona física; o los socios que la integran, en el caso de personas morales, no son servidores públicos de las administraciones públicas federal, estatal o municipal; VII. Carta de no antecedentes penales de la persona física o de los socios de la persona moral según corresponda; y VIII. Carta de no adeudo de contribuciones estatales y federales de la persona física, de la persona moral y de los socios de ésta última, cuando corresponda. ARTÍCULO 127.- El Ejecutivo, por conducto del Instituto, substanciará el procedimiento para analizar si la persona física o moral prestadora del servicio de transporte especial y mercantil solicitante cumple con los requisitos establecidos en esta ley. En caso de que se resuelva la aprobación del registro, el Instituto podrá, previo pago de los derechos correspondientes, realizar la inscripción de la citada prestadora del servicio en el Registro Público de Transporte. ARTÍCULO 128.- El registro para su operación tendrá una duración de cinco años, que podrá renovarse mientras se encuentre prestando el servicio, no se afecte el interés público y se cumplan los requisitos señalados en esta Ley y el reglamento respectivo. El registro de persona física o moral prestadora de servicio especial y mercantil podrá integrar unidades para los diversos sistemas y subsistemas de transporte, sin requerir un nuevo registro. ARTÍCULO 129.- A fin de obtener la renovación del registro, las empresas prestadoras del servicio especial y mercantil deberán: I. Presentar solicitud por escrito a más tardar un mes antes al vencimiento del registro, ante el Instituto, acompañando la documentación requerida en los términos del reglamento respectivo; II. Acreditar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones correspondientes en la forma que precise la presente Ley, su reglamento y las Normas Técnicas en la materia; y III. Comprobar que está al corriente en el pago de las contribuciones relacionadas con las autorizaciones de los vehículos, personas operadoras y demás elementos del servicio. La falta de solicitud de la renovación en el plazo previsto en este artículo se considerará como renuncia al derecho de renovación. ARTÍCULO 130.- El registro de las personas físicas o morales prestadoras del servicio de transporte especial y mercantil será personalísimo, intransferible, inalienable e inembargable y no generará derechos reales. Sección II De la autorización de las unidades ARTÍCULO 131.- Una vez que el Instituto emita su resolución de registro, las personas físicas o morales prestadoras del servicio de transporte especial y mercantil deberán solicitar la autorización de las unidades con las que brinda el servicio, para ser inscritas en el Registro Público de Transporte. ARTÍCULO 132.- Las personas físicas o morales prestadoras del servicio de transporte especial y mercantil deberán mantener actualizada su relación de vehículos y personas operadoras de manera permanente y deberán entregar dicha información al Instituto cuando le sea requerido. En caso de incumplimiento, el Instituto podrá fijar una multa y al acreditarse reincidencia se podrá retirar el registro como prestadora del servicio público de transporte especial. ARTÍCULO 133.- El Instituto podrá autorizar el vehículo conforme al cual se presta el servicio de transporte público especial y mercantil si considera que cumple con los requisitos establecidos en la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones complementarias durante el periodo de un año. ARTÍCULO 134.- Las autorizaciones a que se refiere el presente capítulo, para los vehículos con los que se presta el servicio de transporte público especial y mercantil podrán expedirse en caso de que se acredite lo siguiente: I. Solicitud expresa en la que se contengan las características del vehículo, incluyendo número de placas particulares; II. Contar con Registro como empresa prestadora del servicio de transporte público especial y mercantil, debidamente inscrito en el Registro Público de Transporte; III. Ser propietarias del vehículo con que se pretenda brindar el servicio, o acreditar tenencia legal; IV. Contar con una póliza de seguro de cobertura amplia, que incluya responsabilidad civil por daños a terceros para responder del pago de la indemnización por los daños ocasionados en cualquier siniestro de tránsito en donde resulte involucrado un tercero; y, con cobertura de responsabilidad civil del viajero en los casos de sistemas de pasaje. Deberá presentar la póliza vigente y el recibo de pago correspondiente por un periodo mínimo de 3 meses; V. Que el vehículo cumpla con los requisitos previstos en la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables; VI. Que el vehículo se encuentre libre de adeudos ante la Secretaría de la Hacienda; VII. Haber cumplido con los programas de verificaciones sobre el estado físico-mecánico, de calidad, cuando así lo determine el Instituto; VIII. Las demás que la presente Ley, su reglamento o demás disposiciones aplicables le señalen. ARTÍCULO 135.- Las autorizaciones otorgadas para los vehículos del servicio de transporte que operan bajo Registro y los derechos que de las mismas se deriven, no serán susceptibles de transmisión o gravamen alguno. ARTÍCULO 136.- El Instituto no podrá otorgar las autorizaciones señaladas en el presente capítulo cuando se declare saturado el servicio de que se trate o se determine técnicamente que se puede generar una competencia ruinosa. CAPÍTULO VII Del servicio especial de transporte Sección I Disposiciones Generales ARTÍCULO 137.- El servicio especial de transporte es el que prestan los particulares, sean personas físicas o morales, directamente a otros particulares, constituyendo una actividad comercial para satisfacer una necesidad específica de un sector de la población, recibiendo una contraprestación por parte de un tercero. ARTÍCULO 138.- El Instituto reglamentará las condiciones técnicas para la prestación del servicio especial de transporte en sus diversos sistemas y las características de los vehículos que presten el servicio de transporte especial se regularán por el reglamento y norma técnica respectiva. ARTÍCULO 139.- El servicio especial de transporte no requerirá concesión, ni estará sujeto a tarifas, itinerarios, frecuencias de paso u horarios fijos. Cada persona física o moral prestadora del servicio especial de transporte podrá establecer sus programas de operación. Sección II De los subsistemas del servicio especial de transporte ARTÍCULO 140.- El servicio especial de transporte de personal es el servicio que se presta a las personas que viajan a sus centros de trabajo, o cuando su transportación se relaciona con fines laborales, consistiendo dicho servicio en el traslado de su domicilio o lugares predeterminados al centro de trabajo y su retorno al lugar de origen. El servicio de transporte especial de personal deberá estar vinculado con la prestación de un servicio previamente contratado por un tercero que será quien cubra la contraprestación de dicho servicio. ARTÍCULO 141.- El servicio especial de transporte de trabajadores agrícolas es aquel que se presta a los trabajadores que viajan a los campos agrícolas a desempeñar sus labores, consistiendo en el traslado de su domicilio o lugares predeterminados al centro de trabajo y su retorno al lugar de origen. ARTÍCULO 142.- El servicio especial de transporte escolar es el servicio que se presta a estudiantes, maestros y personal administrativo de las instituciones educativas, consistiendo en el traslado de su domicilio o lugares predeterminados al centro de trabajo y su retorno al lugar de origen, así como aquellos desplazamientos relacionados con actividades académicas, cívicas, culturales o deportivas. ARTÍCULO 143.- El servicio especial de transporte turístico se prestará en vehículos especialmente acondicionados para personas que se trasladen con fines de negocios, esparcimiento, recreo o estudio, será de ámbito estatal sin ruta determinada. Sección III De las obligaciones de la prestación del servicio especial de transporte ARTÍCULO 144.- Las personas físicas o morales prestadoras del servicio especial de transporte tendrán las siguientes obligaciones: I. Contar con el registro de personas prestadoras del servicio especial de transporte; II. Contar con la autorización de todas sus unidades, para inscribirse y mantener actualizada su flota en el Registro Público de Transporte; III. Solicitar la renovación del registro para su funcionamiento; IV. Registrar y mantener actualizado el padrón de personas operadoras de sus unidades en los términos previstos en la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables; V. Garantizar que el servicio especial de transporte que ofrecen se preste acatando las normas de calidad, seguridad y operación correspondientes a su sistema, que se establecen en esta Ley, su reglamento y Normas técnicas correspondientes emitidas por el Instituto; VI. Tener una política clara de no discriminación de las personas usuarias y personas operadoras; VII. Solicitar a las personas operadoras de sus unidades la licencia de persona operadora; VIII. Contar con póliza de seguro en todas las unidades con las que presta el servicio, con cobertura para daños a terceros y responsabilidad civil del viajero; IX. Verificar que los vehículos que presten el servicio especial de transporte cumplan con las verificaciones que para este sistema establece esta Ley, su reglamento, normatividad y protocolos de actuación que al efecto se emitan; X. Mantener actualizados los datos relativos a los vehículos afectos al servicio de transporte público especial, consistentes en año, marca, modelo, número de placas de servicio público y número de serie de la unidad; XI. Compartir con el Instituto el número de vehículos que tiene autorizados, la información de incidencias, siniestros y estadística que generen con motivo de la prestación del servicio de transporte; así como cualquier información relacionada con los viajes realizados y las condiciones de este, que permitan generar indicadores de demanda y origen-destino; XII. Contar con un espacio para patio de encierro de sus unidades; y XIII. Las demás establecidas en la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables. CAPÍTULO VIII Del servicio público de pasaje mercantil ARTÍCULO 145.- El servicio público de pasaje mercantil es el que prestan los particulares directamente a otros particulares, a quienes les confieren el uso del vehículo por un tiempo determinado, recibiendo una contraprestación directa. ARTÍCULO 146.- Para la prestación del servicio público de pasaje mercantil se requiere que la persona física o moral prestadora del servicio cuente con registro emitido por el Instituto; asimismo, la unidad con la cual se brinda el servicio deberá contar con autorización, en los términos establecidos en la presente Ley. ARTÍCULO 147.- El servicio mercantil de autoescuela es aquel que desarrolla un centro formativo donde se imparte simultáneamente la enseñanza teórica y práctica de la conducción. ARTÍCULO 148.- El servicio mercantil de transporte en unidades en arrendamiento requerirá que medie solicitud de la persona usuaria correspondiente. Las unidades objeto de arrendamiento en esta figura solo podrán ser utilizados para actividades particulares, por lo que no prestarán ningún servicio de transporte de los establecidos en la presente Ley. CAPÍTULO IX Del servicio público de transporte de carga Sección I Disposiciones Generales ARTÍCULO 149.- El servicio público de transporte de carga es el que se presta en vehículos y remolques destinados al transporte de todo tipo de productos, bienes, mercancías, materiales, objetos en general y residuos. Las características de los vehículos se precisarán en el reglamento respectivo y normas de carácter técnico, atendiendo a las necesidades que requieran derivado del material sujeto a transportación. ARTÍCULO 150.- En el servicio público de transporte de carga en los sistemas regular, especializada y clasificada trabajarán mediante concesión, o en su caso, permiso eventual cuando corresponda. Se exceptúa de lo anterior, el permisionario federal cuando cuentan con permisos emitidos por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que únicamente transitan por el Estado, sin pernoctar en él. ARTÍCULO 151.- Queda prohibida la utilización como vehículos de carga de aquellos vehículos sin derecho a contar con placa de circulación, tales como tractores o maquinaria agrícola o de la construcción, trascabos o todas aquellas que realicen movimientos de tierra, excepto mecanismos de acoplamiento entre semirremolque y remolque. ARTÍCULO 152.- Todos los vehículos de carga deberán contratar y mantener vigente una póliza de seguro de posibles daños a terceros, así como de responsabilidad civil que ampare los vehículos objeto del servicio o sujetos a traslado. En el caso de los prestadores del servicio de carga que operen por periodos relacionados con ciclos de cultivos, deberán acreditar contar con póliza de seguro de posibles daños a terceros únicamente durante dicho periodo. ARTÍCULO 153.- Los permisos particulares para vehículos destinados a la transportación de productos agrícolas no elaborados deberán acompañarse de la propiedad o tenencia legal de la tierra o del permiso de siembra y describir la jurisdicción específica donde puede realizar la carga. ARTÍCULO 154.- El permiso particular para la transportación de sal será únicamente procedente cuando logre acreditarse la concesión para el aprovechamiento de dicho mineral, debidamente expedida por la Secretaría de Economía y sea evidente la insuficiencia del servicio público de transporte de carga regular, específicamente en el tipo de productos que se requiera transportar. ARTÍCULO 155.- Quienes realicen actividades agropecuarias podrán solicitar permiso particular para transportar los productos de su cosecha, pero no podrán transportar productos de terceros, pues esto ocasionará la cancelación de su permiso, así como la prohibición de obtener otro durante los próximos tres años. ARTÍCULO 156.- En el caso de los productores agrícolas que mediante el arrendamiento o cualquier otra figura jurídica usufructúe la tierra propiedad de terceros, deberá contratar el servicio público concesionado de transporte de carga de productos agrícolas no elaborados para transportar la cosecha de sus productos, de acuerdo con las tarifas autorizadas. ARTÍCULO 157.- A las empresas constructoras y a las de compra y venta de materiales para la construcción, se les podrá autorizar el permiso particular de transporte cuando acrediten fehacientemente lo dispuesto en los artículos 233 y 234 de la presente Ley, en lo que resulte aplicable, y sea evidente la insuficiencia del servicio público de transporte de carga regular, específicamente en el tipo de productos que se requiera transportar. ARTÍCULO 158.- Las personas prestadoras del servicio de carga deberán limitarse a los términos de su concesión o permiso en cuanto a su demarcación territorial. ARTÍCULO 159.- Los vehículos de carga de materiales y residuos peligrosos que transiten en las vialidades del Estado deberán cumplir con las disposiciones que para tal efecto establecen las Leyes, Reglamentos y Normas Oficiales Mexicanas aplicables. En los vehículos que transporten materiales y residuos peligrosos queda prohibido llevar a bordo personas ajenas a su operación. ARTÍCULO 160.- Las personas operadoras de los vehículos de carga con placas de circulación estatales deberán contar con la licencia de persona operadora correspondiente, que apruebe el Instituto, expedidas por la Secretaría de Hacienda. ARTÍCULO 161.- Todos los sistemas del transporte público de carga deberán operar con placas del servicio público en sus unidades. ARTÍCULO 162.- El Instituto y los municipios podrán regular y ordenar la circulación de vehículos mediante el establecimiento de modalidades al flujo vehicular en días, horarios y vías, con objeto de mejorar las condiciones ambientales y de seguridad vial en puntos críticos o derivado de la realización de otras actividades públicas, sin que ello implique obstaculizar o restringir la distribución de bienes y mercancías. Sección II De los subsistemas del servicio de transporte de carga ARTÍCULO 163.- El servicio de transporte de carga regular comprende productos agrícolas no elaborados, materiales para la construcción y minerales no industrializados, residuos sólidos urbanos y de manejo especial, animales vivos; así como otros materiales y bienes que no requieran que las unidades en las que se transportan tengan adaptaciones de ningún tipo. ARTÍCULO 164.- El servicio de carga especializado será prestado en vehículos acondicionados o que cuenten con equipo adicional, para garantizar el transporte de productos elaborados o industrializados, agua potable o tratada, o de otros productos que por su naturaleza y dimensión requieran para su transportación alguna adaptación en la unidad o equipo especial tecnificado. ARTÍCULO 165.- El servicio de carga clasificado será prestado en vehículos mediante los cuales se realice la transportación de aguas residuales, residuos o materiales identificados como peligrosos o infectocontagiosos. Dependiendo de las clases de bienes que deban transportarse, se requerirán las autorizaciones que expidan o se requieran en la materia, por cualquier autoridad federal, estatal o municipal. ARTÍCULO 166.- El servicio público de transporte de carga mercantil es el servicio de transporte de bienes que prestan los particulares directamente a otros particulares constituyendo una actividad comercial. ARTÍCULO 167.- La persona física o moral que presta el servicio público de transporte de carga mercantil deberá contar con un registro ante el Instituto; asimismo, deberá contar con una autorización por cada vehículo que opere en este sistema otorgada por el Instituto, para lo cual deberá cumplir con los requisitos y substanciar el procedimiento previsto en la presente Ley. ARTÍCULO 168.- El transporte de valores consiste en el servicio que permite a personas físicas y morales, bancos y comercios, trasladar su dinero y objetos de valor, mediante mecanismos especializados que involucran a personas, dispositivos tecnológicos y procedimientos específicos, debidamente coordinados entre sí con el propósito de disminuir la probabilidad de siniestros y hechos ilícitos respecto a sus pertenencias. ARTÍCULO 169.- Las personas físicas o morales que presten el servicio de transporte de valores deberán acreditar cumplir con las disposiciones de la Ley Federal y Estatal de Seguridad Privada y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 170.- El transporte de mensajería y paquetería tiene por objeto trasladar toda clase de sobres, paquetes, bultos, cajas, bienes y cualquier otro tipo de contenedor con entrega a domicilio. ARTÍCULO 171.- El servicio de grúas en sus modos de arrastre y arrastre y salvamento es el adaptado para transportar o remolcar cualquier clase de objetos, maquinaria u otros vehículos, no estará sujeto a itinerario ni horario determinado. En el servicio de grúas de arrastre se incluirán todas las maniobras, manuales y mecánicas ordinarias que requiera el vehículo, con el objeto de que el mismo pueda ser trasladado al destino que corresponda, lo anterior previo acuerdo entre las partes. ARTÍCULO 172.- Para realizar la prestación del servicio de transporte público de grúas se requiere que la persona física o moral prestadora del servicio cuente con concesión o permiso emitido por el Instituto. Sección III De servicio de transporte mixto ARTÍCULO 173.- El servicio de transporte mixto se prestará para transportar personas y objetos en el mismo vehículo, el cual deberá estar acondicionado en forma adecuada para la comodidad y seguridad de los pasajeros, de su equipaje y de la carga transportada. Este servicio estará sujeto a la obtención de una concesión, permiso eventual o temporal, cumpliendo con lo dispuesto por la presente Ley, además deberá tener itinerario, horario determinado. Las características de estos vehículos se regularán por el reglamento y norma técnica respectiva. ARTÍCULO 174.- El Instituto establecerá las condiciones de operación de esta modalidad de servicio de transporte mixto, conforme a los resultados de los estudios técnicos que para tal efecto se realicen. TÍTULO CUARTO Del Sistema de Transporte Capítulo I Disposiciones Generales ARTÍCULO 175.- Corresponde al Ejecutivo Estatal el dominio pleno del servicio de transporte, sin que su concesión o delegación mediante permisos o autorizaciones, lo transmita o le genere al beneficiario un derecho integral o definitivo, sino exclusivamente una facultad para prestar temporalmente el servicio y usufructuar los beneficios de la concesión. ARTÍCULO 176.- Los particulares no gozarán de un derecho preexistente respecto de las concesiones de transporte. Únicamente por cuestiones de oportunidad, mérito o conveniencia, eventualmente y de forma temporal, puede el Estado decidir facultar a los particulares para el uso, aprovechamiento, explotación o realización de servicios de transporte, conservando en todo momento, sus facultades de revocación, rescate o cualquier mecanismo de extinción de las concesiones. ARTÍCULO 177.- Para el caso de los servicios de transporte sujetos a registro de las personas prestadoras del servicio y a autorización del vehículo con el cual se brinda éste, se advierte que cuentan con un derecho preexistente que deriva de la contratación de una prestación de servicio, sujeta a las disposiciones civiles, pero que debe ejercerse de manera coordinada y bajo la supervisión del Estado, para efectos de que no generen una afectación en los demás sistemas del servicio público de transporte. En este caso, la prestación del servicio se ejecuta al tenor de disposiciones contractuales convenidas entre particulares, que deberán estar sujetas al cumplimiento de requisitos establecidos por el Estado, los cuales al no cumplirse pueden derivar en la cancelación de dichos registros o autorizaciones por parte de la autoridad estatal. ARTÍCULO 178.- El Poder Ejecutivo del Estado podrá prestar el servicio de transporte bajo las siguientes modalidades: I. Directa, por conducto del Instituto o de algún otro organismo público descentralizado creado para tal efecto; II. A través de las entidades públicas o empresas de participación estatal mayoritaria que se constituyan para tal fin en los términos de las leyes correspondientes; III. Mediante otorgamiento de concesiones de conformidad con el procedimiento establecido por esta Ley y los reglamentos que de ella se deriven; IV. Mediante otorgamiento de permisos cuando la actividad y la demanda del servicio así lo requieran en los sistemas que operan mediante concesión, según los estudios realizados por el Instituto, atendiendo las disposiciones de la presente Ley y su reglamento; V. Mediante el otorgamiento de registros a las personas físicas o morales prestadoras de servicios, en las siguientes modalidades y sistemas: a) De pasaje: en el servicio privado mediante aplicaciones, en el servicio público para los sistemas de especial y mercantil; b) De carga: en el sistema de carga mercantil; VI. Mediante convenios de coordinación con los municipios a quienes les autorice la prestación del servicio de transporte urbano; y VII. Mediante contratos de prestación de servicios que celebre con personas morales debidamente constituidas como empresas prestadoras del servicio de transporte. ARTÍCULO 179.- Las personas físicas o morales que cuenten con una concesión, permiso, registro, inscripción, autorización, contrato de prestación de servicios o cualquier otra figura que le confiera la explotación del servicio de transporte en alguno de los sistemas contemplados en la presente Ley deberán estar inscritas ante el Instituto en el Registro Público de Transporte. CAPÍTULO II De las concesiones Sección I Disposiciones Generales ARTÍCULO 180.- Toda concesión para la prestación del servicio público de transporte, o el establecimiento de centrales o terminales destinados a la explotación de servicios públicos de transporte en el Estado debe emanar de resolución del Titular del Poder Ejecutivo, quien substanciará el procedimiento establecido en esta Ley por conducto del Instituto. ARTÍCULO 181.- Las personas físicas y morales, de nacionalidad mexicana, podrán ser titulares de concesiones de servicio público de transporte en los términos que se señalan en la presente Ley y su reglamento. ARTÍCULO 182.- Toda persona física tendrá derecho a ser titular de hasta tres concesiones de servicio de transporte, a su nombre, las cuales ampararán una unidad por concesión. Las personas morales, no podrán ser titulares de más de cinco concesiones por cada socio. En el caso de las personas morales las concesiones podrán amparar una unidad o una ruta, según el dictamen técnico elaborado por el Instituto. ARTÍCULO 183.- La transmisión de acciones o partes sociales de una persona moral concesionaria deberá ser notificada por escrito al Instituto. ARTÍCULO 184.- La vigencia de las concesiones será de diez años. A petición de sus titulares, las concesiones podrán renovarse por periodos de igual tiempo, siempre que aquéllos acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley para personas físicas o morales concesionarias. ARTÍCULO 185.- Las normas relacionadas con la organización, funcionamiento, explotación o aprovechamiento del servicio podrán ser modificadas unilateralmente por el Estado sin el consentimiento de la persona concesionaria, considerando como principios rectores del interés general la continuidad en la prestación del servicio, la calidad y la asequibilidad. ARTÍCULO 186.- Las concesiones son inembargables e intransferibles sin autorización del Instituto y únicamente procederá su transmisión en los supuestos establecidos en la presente Ley y su reglamento. Sección II Requisitos para obtener concesión ARTÍCULO 187.- La persona física para obtener concesión del servicio de transporte, en las modalidades y sistemas que así corresponda, deberá acreditar: I. Ser de nacionalidad mexicana; II. Mayor de edad; III. No ser titular de más del número de concesiones establecidas en esta Ley; IV. No ser servidor público de las administraciones públicas federal, estatal o municipal; V. No tener relación de parentesco por consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado con servidores públicos relacionados con el transporte; VI. No haber sido condenado por delito intencional, o por delito culposo, lo cual deberá acreditar mediante la carta de no antecedentes penales; VII. No haber sido sancionado con la pérdida de la concesión del servicio de transporte, por causas imputables al concesionario; VIII. Acreditar la capacidad técnica necesaria para la prestación del servicio público de transporte; IX. Acreditar la capacidad financiera, mediante la presentación de la carta de no adeudo de contribuciones estatales y federales y, con documentación que acredite como mínimo que cuenta con una unidad para explotar el servicio; y X. Las demás establecidas en la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables, incluyendo la convocatoria a la que se sujeta su otorgamiento. ARTÍCULO 188.- Las personas morales para obtener concesión deberán acreditar: I. Que los socios que las integran reúnan los requisitos establecidos para las personas físicas señalados en la presente Ley; II. Que estén debidamente constituidas conforme a las leyes que las rigen; III. Que su capital social esté representado totalmente por parte sociales o acciones nominativas; IV. Que su objeto social contemple la prestación del servicio de transporte; V. Que su domicilio social se encuentre dentro del Estado; VI. No haber sido sancionadas con la pérdida de concesiones y/o permisos del servicio público de transporte, por causas imputables a la persona moral; VII. Que en el acta constitutiva se precise que los socios gozarán del derecho del tanto; y VIII. Acreditar la capacidad técnica, material y financiera necesaria para la prestación del servicio público de transporte; y IX. Las demás establecidas en la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables, incluyendo la convocatoria a la que se sujeta su otorgamiento. Sección III Del procedimiento para el otorgamiento de concesiones ARTÍCULO 189.- El Instituto determinará, de conformidad con los estudios, datos y dictámenes técnicos realizados, el número de concesiones que el Ejecutivo vaya a otorgar en cada modalidad y sistema de transporte y para la explotación de centrales y terminales. ARTÍCULO 190.- El procedimiento para el otorgamiento de concesiones conforme a esta ley inicia cuando el titular del Ejecutivo Estatal emite la convocatoria de conformidad con los estudios técnicos realizados por el Instituto, la cual se publicará en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad o región donde se busca satisfacer las necesidades del servicio, en un periodo que no deberá exceder de cinco días naturales posteriores a la publicación en el citado Boletín, y contendrá: I. La localidad o región en la que se busque satisfacer necesidades de transporte; II. Síntesis del análisis técnico y conclusiones de los estudios que brindan soporte a la convocatoria; III. Causas o motivos que generan las necesidades de concesionar el servicio de transporte; IV. La modalidad y sistema de servicio de transporte que se requiera satisfacer; V. Determinación del periodo de vigencia de la concesión que se concursa, la cual no deberá exceder la establecida en la presente Ley, así como las condiciones y especificaciones técnicas que se requieran para las unidades que se ocuparán para la explotación de esta; VI. La fecha límite de presentación de las solicitudes, la cual no deberá ser menor de 15 días hábiles contados a partir de la publicación de la convocatoria; VII. La mención de que las solicitudes de otorgamiento de concesiones deberán presentarse en las oficinas del Instituto o en la Dirección Regional que le corresponda; VIII. La mención de que la resolución del Titular del Poder Ejecutivo sobre el otorgamiento de concesiones será publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado; asimismo, que la publicación de la resolución tendrá los efectos de notificación para los aspirantes a obtener una concesión; IX. La fecha límite para iniciar con la prestación del servicio concesionado; y X. Los demás aspectos que considere necesarios el Titular del Poder Ejecutivo del Estado para satisfacer las necesidades de movilidad de las personas usuarias. ARTÍCULO 191.- Las personas solicitantes deberán presentar al menos la siguiente documentación: I. Solicitud por escrito, donde se asiente el nombre o razón social, según corresponda, del solicitante, así como el domicilio que señala para oír y recibir notificaciones, correo electrónico y la mención de que quiere participar en el proceso convocado; II. Acta de nacimiento en el caso de personas físicas o acta constitutiva en el caso de personas morales, así como documento en el que se acredite al representante legal; III. Identificación oficial con fotografía del solicitante o del representante de la empresa solicitante en el caso de personas morales; IV. Comprobante de domicilio; V. Carta de residencia de al menos 5 años del municipio donde se vaya a prestar el servicio de la concesión; VI. Carta de no antecedentes penales de la persona física y, en caso de personas morales, de todos los socios que constituyen ésta; VII. Acreditar que la persona física o los socios de las personas morales no son servidores públicos de las administraciones municipales, estatal o federal; VIII. Carta de no adeudo de contribuciones estatales y federales coordinadas; IX. La modalidad y sistema que pretende se le concesione; X. La propuesta técnica de operación y/o financiera cuando corresponda; XI. Documentación que acredite la capacidad financiera; y XII. Las que el Instituto disponga de acuerdo con el sistema o subsistema de que se trate. ARTÍCULO 192.- Los interesados al presentar su solicitud deberán acompañar los documentos con los que acrediten los requisitos señalados en la presente Ley. Cuando la solicitud no reúna los requisitos señalados se tendrá por no presentada. La solicitud de concesión deberá ser ratificada ante el Instituto o la Dirección Regional que corresponda en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. ARTÍCULO 193.- El Instituto y la Dirección Regional que corresponda, procederá al registro por riguroso término, de las solicitudes para otorgamiento de concesión atendiendo la fecha y hora en que fueron presentadas. ARTÍCULO 194.- Los terceros que pudieren resultar afectados con las concesiones a otorgarse se tendrán por notificados con la publicación de la convocatoria expedida, y dentro del mismo plazo otorgado para la presentación de las solicitudes respectivas, podrán comparecer al procedimiento de otorgamiento de concesión a efecto de hacer valer lo que a su derecho convenga. ARTÍCULO 195.- El Instituto evaluará las propuestas respectivas, substanciará el procedimiento de convocatoria y emitirá, con base en el análisis comparativo de las solicitudes presentadas, un dictamen que servirá de fundamento para otorgar las concesiones a los aspirantes que reúnan las condiciones legales, técnicas y económicas especificadas en la convocatoria y garantice, satisfactoriamente, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, el cual remitirá al titular del Ejecutivo para su aprobación. ARTÍCULO 196.- El titular del Ejecutivo resolverá el otorgamiento a favor de aquellas personas físicas o morales que mejor garanticen la prestación del servicio. ARTÍCULO 197.- Para el caso del otorgamiento de concesiones del servicio de automóvil de alquiler se preferirá a quienes acrediten, mediante su inscripción en el Registro Estatal de Licencias e Infracciones, haber prestado sus servicios como personas operadoras de transporte de pasajeros en esta modalidad y sistema, atendiendo a la antigüedad de cada uno de ellos, siempre y cuando no tengan concesión previa. ARTÍCULO 198.- Los criterios de elegibilidad que se apliquen al realizar el análisis comparativo de propuestas deberán considerar como mínimo lo siguiente: I. La antigüedad, salvo en los casos de empresas prestadoras del servicio que implementen un sistema integrado de transporte o la operación de varias rutas; II. Se otorgará preferencia a personas con experiencia en la operación; III. La solvencia económica de la persona física o moral solicitante para garantizar la prestación del servicio; IV. Las características de las unidades con las que propone brindar el servicio. Las unidades eléctricas, de gas, híbridas, se asignarán de manera prioritaria, atendiendo a cuestiones de sostenibilidad ambiental; igualmente, se deberá considera el modelo más reciente y el que cuente con mayores condiciones de seguridad. En el caso del sistema de carga general, se considerará el impacto social que tenga el otorgamiento de dicha concesión. ARTÍCULO 199.- Ninguna concesión se otorgará si con ello se establece una condición que genere una sobre oferta del servicio de transporte en el mismo centro de población. ARTÍCULO 200.- Las concesiones en materia de transporte público no otorgan exclusividad a los concesionarios en la prestación del servicio. ARTÍCULO 201.- La resolución definitiva, se emitirá por el Titular del Poder Ejecutivo con base en el dictamen señalado en el artículo anterior, debiendo contener: I. Lugar y fecha; II. Nombre de las personas físicas o morales beneficiadas; III. La fijación clara y precisa de los puntos que se deberán resolver atendiendo a las diversas etapas procesales y el examen y valoración de las pruebas exhibidas; IV. Motivación y fundamentos legales en que se apoya; V. El número de concesiones otorgadas a los solicitantes y la fecha de iniciación del servicio; y VI. Puntos resolutivos. ARTÍCULO 202.- Los puntos resolutivos de la resolución que pronuncie el Titular del Ejecutivo del Estado se publicarán por una sola vez en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, surtiendo efectos de notificación. ARTÍCULO 203.- Una vez que el Titular del Poder Ejecutivo del Estado emita la resolución de otorgamiento respectiva, el Instituto substanciará el procedimiento de comparecencia para consolidar el otorgamiento y expedir el título de concesión. ARTÍCULO 204.- Las personas beneficiarias tendrán tres meses contados a partir de la publicación de la resolución en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, para acudir al Instituto o a la Dirección Regional correspondiente para efectos de realizar la comparecencia y proceder al trámite de adjudicación de la concesión. En caso de no acudir se declarará la caducidad de su procedimiento de otorgamiento, perdiendo su derecho a adjudicarse dicha concesión. ARTÍCULO 205.- El Instituto emitirá resolución de adjudicación cuando se acredite el proceso de otorgamiento y se ordenará la inscripción de la concesión en el Registro Público de Transporte, autorizándose la expedición de placas de servicio público y la inscripción de la concesión en el padrón de contribuyentes prestadores de servicio transportista de la Secretaría de Hacienda. ARTÍCULO 206.- El Instituto expedirá por duplicado el título de concesión una vez que haya sido notificado del número de placas que le corresponderá a cada unidad y así deberá quedar inscrito en el Registro Público de Transporte. Asimismo, deberá integrar en el expediente uno de los títulos de concesión debidamente suscritos. ARTÍCULO 207.- El carácter de persona concesionaria se obtiene al momento en que la persona beneficiada suscribe el título de concesión expedido por el Instituto. Durante los treinta días hábiles posteriores a la suscripción del título de concesión deberá iniciar con la prestación del servicio. ARTÍCULO 208.- Si el concesionario no inicia con la prestación del servicio dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, podrá solicitar prórroga por única vez para iniciar posteriormente con la prestación del servicio. Si después de ese plazo, la concesión sigue sin explotarse, se decretará de manera oficiosa la caducidad del procedimiento, dejando sin efectos la adjudicación y el título de concesión y se procederá a su inscripción en el banco de concesiones por un periodo de seis meses, en caso de no adjudicarse procederá su extinción. ARTÍCULO 209.- En el título de concesión se especificará: I. El nombre o razón social de la persona concesionaria; II. Modalidad y sistema del servicio concesionado; III. La vigencia de la concesión; IV. El número de concesión asignado; V. Términos, condiciones y circunscripción para la explotación de la concesión; VI. La prohibición de modificar las condiciones de la concesión sin la autorización del Instituto; VII. Características de la o las unidades inscritas en ese título de concesión: a) Marca b) Modelo c) Tipo d) Número de serie e) Número de placas de servicio público; VIII. Nombre de la persona sucesora, únicamente en el caso de que los titulares sean personas físicas; IX. Lugar y fecha de expedición del título de concesión. En el caso de sistemas integrados en los que operen concesiones por ruta, en el título de concesión se realizará la descripción de las unidades integradas a dicha ruta, incluyendo las unidades de reserva; además, se establecerá la forma de pago acordada y, en el caso de que varias personas concesionarias operen en la misma ruta, se establecerá el porcentaje de recaudo que le corresponda por la explotación de dicha concesión. ARTÍCULO 210.- Los términos de la concesión, así como sus anexos, podrán ser modificados previo dictamen técnico emitido por el Instituto. ARTÍCULO 211.- Para un mismo itinerario, ruta o tramo, podrán concurrir a la prestación del servicio público de transporte foráneo, sea mixto o sólo de pasajeros, uno o más concesionarios. En el caso de concesiones por ruta, cada concesión autorizará la operación de los vehículos necesarios para la correcta operación de la ruta correspondiente, en los horarios y con la frecuencia establecidas. ARTÍCULO 212.- La concesión que se otorgue es personal y sólo podrá explotarla la persona física o moral a quien se hubiere otorgado. Sección IV Renovación de la concesión ARTÍCULO 213.- Para el caso de renovación de concesión la persona física o moral, deberá solicitarlo por escrito seis meses previos a su vencimiento, acompañando la documentación requerida en los términos de Ley. ARTÍCULO 214.- La persona titular de una concesión podrá solicitar su prórroga o renovación en los términos y condiciones que se establezcan para la misma, si acredita ante el Instituto que cumplió con todos y cada uno de los requisitos de la presente Ley. ARTÍCULO 215.- A fin de obtener la renovación de la concesión, su titular deberá: I. Presentar solicitud por escrito ante el Instituto dentro de los seis meses anteriores al vencimiento de la concesión; II. Acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes establecidos en la presente Ley para su otorgamiento, así como aquellos que precise el Reglamento; y III. Comprobar que está al corriente en el pago de las contribuciones relacionadas con sus concesiones y con los vehículos con los que realiza la explotación. ARTÍCULO 216.- La falta de solicitud de renovación posterior al vencimiento de la vigencia será causal de revocación y generará la inscripción de esta en el banco de concesiones por un periodo de seis meses, antes de declarar la cancelación en el Registro Público de Transporte, para efectos de minimizar el tiempo de inactividad de dicha concesión. ARTÍCULO 217.- El Instituto deberá comunicar al interesado lo resuelto a su solicitud, así como inscribir lo correspondiente en el Registro Público de Transporte. Sección V Transmisión de la Concesión ARTÍCULO 218.- Las concesiones otorgadas y los derechos que de las mismas se deriven, sólo serán susceptibles de transmisión: I. Por adjudicación. Cuando la persona titular de la concesión fallece, se podrá transmitir a quien dicha persona hubiese elegido sucesora, en los términos establecidos en la presente Ley; II. Por cesión de derechos. Cuando la persona titular de la concesión ya no desea explotarla y ratifica su voluntad de transmitirla a un tercero, debidamente autorizado por el Instituto; III. Derivado del procedimiento mediante el banco de concesiones, atendiendo las disposiciones de la presente Ley y su reglamento. ARTÍCULO 219.- Para adjudicarse una concesión por fallecimiento de la persona concesionaria, la sucesora deberá cumplir los siguientes requisitos: I. Acreditar la titularidad de la concesión de la persona concesionaria fallecida; II. La persona que pretende adjudicarse la concesión debe acreditar ser sucesora de dicha concesión; III. Deberá comprobar que dicha concesión está al corriente en el pago de los impuestos y derechos correspondientes y haber cumplido todas las obligaciones que deriven de la concesión; IV. Acreditar que el vehículo que utilizaba para explotar dicha concesión ya no cuenta con placas de servicio público; o en su caso, que acredite también la propiedad o tenencia legal de dicho vehículo; V. Que el adquirente sea persona física, calificada y aceptada por el Instituto al haber demostrado cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley; VI. Que el adquiriente acredite que cuenta con la capacidad técnica y económica para garantizar la prestación del servicio; VII. Que la solicitud se realice dentro del periodo establecido en la presente Ley; y VIII. Los demás requisitos que se establezcan en la presente Ley y en el Reglamento correspondiente. ARTÍCULO 220.- En los procesos de adjudicación por fallecimiento de la persona titular, la concesión deberá actualizarse en los términos de su vigencia, a favor de la persona que tenga derecho, por haber sido designado como sucesora. Para hacer valer el derecho como sucesora, el interesado deberá presentar la solicitud correspondiente ante el Instituto y cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley, en un plazo que no deberá exceder de doce meses, a partir de la fecha del fallecimiento de la persona titular de la concesión que dé origen a esta transmisión, en caso contrario, la concesión se declarará como vacante y se inscribirá en el Banco de Concesiones por un periodo de tres meses. ARTÍCULO 221.- La concesión no se considerará dentro de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia de las personas concesionarias fallecidas, por lo que no podrán formar parte de su caudal hereditario, ni adjudicarse por medio de resolución judicial, pues la autoridad competente para analizar las capacidades técnicas para el otorgamiento de concesiones es el titular del Poder Ejecutivo, atendiendo lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 222.- Para ceder los derechos de explotación, la persona concesionaria deberá obtener autorización previa del Instituto, para lo cual deberán cumplirse los siguientes requisitos: I. Que la persona concesionaria acredite la titularidad de la concesión; II. Que la persona concesionaria compruebe estar al corriente en el pago de los impuestos y derechos correspondientes y haber cumplido todas las obligaciones a su cargo que deriven de la concesión; III. Que la persona concesionaria ratifique su deseo de ceder la concesión; IV. Acreditar que el vehículo que utilizaba para explotar dicha concesión ya no cuenta con placas de servicio público; V. Que el adquirente sea persona física o jurídica, calificada y aceptada por el Instituto al haber demostrado cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley; VI. Que el adquiriente presente iguales o mejores condiciones para brindar la prestación del servicio, que cuenta con la capacidad técnica y económica para garantizarlo; VII. Que la cesión o transmisión de los derechos no esté en contravención a lo dispuesto en esta Ley; VIII. Realizar el pago de los derechos que se establecen en la Ley de Ingresos del Estado para el ejercicio fiscal correspondiente; y IX. Los demás requisitos que se establezcan en la presente Ley y en el Reglamento correspondiente. La persona concesionaria tendrá derecho a proponer por dos ocasiones a una persona para brindar la prestación del servicio que le ha sido encomendado, en caso de que ninguna de las personas propuestas logre demostrar que iguala o mejora las condiciones ofertadas, la concesión se declarará vacante y se inscribirá de oficio en el Banco de Concesiones para garantizar su continuidad. Para el caso de cesiones del sistema de transporte urbano, deberá presentarse el proyecto de operación y ser autorizado por el Instituto. ARTÍCULO 223.- El Instituto es la única entidad competente para autorizar la cesión de derechos, no siendo válido ningún acto de cesión protocolizado ante fedatario público para efectos de la inscripción en el Registro Público de Transporte. La ratificación de la cesión de derechos podrá ser realizada ante fedatario público o autoridad consular en caso de que corresponda. ARTÍCULO 224.- La cesión de derechos solo será procedente en tres ocasiones durante el periodo de vigencia de su concesión y no podrá solicitarse durante los tres primeros años de su periodo de vigencia. ARTÍCULO 225.- Las concesiones en las que la persona titular y la sucesora se encuentren finadas se declararán vacantes y se inscribirán de oficio en el Banco de Concesiones hasta que sean asignadas o se extingan. ARTÍCULO 226.- Los concesionarios del servicio público de transporte sólo podrán dar en arrendamiento su concesión y los derechos de prestación del servicio, cuando lo autorice el Instituto y sólo en los siguientes supuestos: I. Haber adquirido la concesión por sucesión del cónyuge o concubino; II. Haber adquirido alguna discapacidad por causa superveniente a la fecha de otorgamiento de la concesión, siempre que la misma le impida cumplir con la prestación del servicio. Este supuesto únicamente será aplicable cuando el titular acredite haber sido quien prestaba el servicio, mediante licencia de persona operadora. ARTÍCULO 227.- El gravamen de las concesiones, sin autorización del Instituto, ya sea mediante arrendamiento no autorizado o simplemente por permitirle a un tercero usufructuar la concesión, será causal de revocación de la concesión para la persona titular. Sección VI De los derechos y obligaciones de las personas concesionarias ARTÍCULO 228.- Las personas titulares de concesiones de servicio público de transporte tendrán los siguientes derechos: I. Recibir el pago o contraprestación autorizado por la prestación del servicio concesionado; II. A que se le apliquen los estímulos fiscales señalados en las leyes correspondientes; III. Recibir el pago o contraprestación acordada por la instalación de publicidad en sus unidades, siempre y cuando ésta sea debidamente aprobada por el Instituto; IV. Prestar el servicio concesionado sin limitación por parte de terceros; V. Solicitar la renovación de la concesión; VI. Derecho a utilizar vehículos con sistemas de propulsión eléctrica, a gas licuado a gas natural, o cualquier medio de propulsión sustentable para efectos de beneficiarse de los estímulos fiscales establecidos; VII. Designar a una persona sucesora, en caso de ser persona física concesionaria; VIII. Proponer a las autoridades medidas que tiendan a mejorar el servicio y el aprovechamiento correcto de los equipos e instalaciones; IX. Solicitar autorización al Instituto para ceder los derechos de prestación del servicio que ampara su concesión, cumpliendo con las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento; X. Solicitar autorización al Instituto para arrendar la concesión cuando ésta fue adquirida por sucesión del cónyuge o concubino o en el caso de que se haya adquirido una discapacidad superveniente a la fecha de otorgamiento de la concesión, siempre que la misma le impida cumplir con la prestación del servicio, debiendo cumplir para ello con las disposiciones de la presente Ley y su reglamento; XI. En caso de encontrarse con dificultades para brindar la prestación del servicio público de transporte en las condiciones establecidas en esta Ley, su reglamento y las normas técnicas correspondientes, podrá solicitar la inscripción de su concesión en el banco de concesiones para facilitarle la identificación de un tercero interesado a quien le pudiese ceder los derechos de su concesión. ARTÍCULO 229.- Las personas titulares de concesiones de servicio público de transporte tendrán las siguientes obligaciones: I. Pagar los derechos correspondientes al otorgamiento de concesión para la prestación del servicio público de transporte y a su revisión anual; II. Prestar el servicio público con placas de circulación de servicio público; III. Prestar el servicio de transporte público, de manera uniforme, continua y eficiente, acatando las normas de seguridad, calidad y operación correspondientes a su modalidad y sistema, que establece el título de concesión, esta Ley y su reglamento; IV. En el caso del transporte público colectivo, abstenerse de abandonar o permitir que las personas operadoras abandonen la ruta antes del horario establecido; V. Vigilar y asegurar que el manejo y control de sus vehículos quede encomendado sólo a conductores que posean licencia de persona operadora de servicio público y además cuenten con las condiciones físico-mentales adecuadas, las que comprobarán con los exámenes correspondientes, así como experiencia y capacitación, que acreditarán con los cursos estándares de competencia, y/o certificación que hubiesen recibido; VI. Prestar el servicio con los equipos de aire acondicionado encendidos y en correcto funcionamiento durante el periodo establecido en la presente Ley y su Reglamento; VII. Prestar el servicio de manera obligatoria cuando lo requiera el Instituto en casos de riesgo o desastre; VIII. Sujetarse a las tarifas, itinerarios, horarios, número de unidades, cobertura y demás disposiciones que determine el Instituto; IX. Mostrar la tarifa en los lugares autorizados, atendiendo las disposiciones señaladas por el Instituto; X. Aplicar las exenciones de pago, tarifas preferenciales y otros beneficios en favor de las personas usuarias en los supuestos previstos en la presente Ley y su reglamento; XI. En el caso del transporte público de personas pasajeras, proteger, orientar y respetar a las personas usuarias del servicio; XII. Responder de los daños a terceros por siniestros de tránsito ocurridos con motivo de la prestación del servicio o el hecho de circular en vía pública; para tal efecto, estarán obligados a contar con un seguro de viajero que cubra el daño a las cosas, atención médica y hospitalaria a las personas, y de responder al pago de la indemnización mediante la obtención de un seguro obligatorio que así lo garantice; XIII. Verificar que las personas operadoras de su servicio, reúnan los requisitos establecidos en esta Ley y su reglamento; XIV. Responder ante el Instituto de las faltas o infracciones en que incurran por sí mismos o por conducto de las personas operadoras que conducen sus unidades; XV. Vigilar que las unidades del servicio público sean abastecidas de combustible sin pasaje a bordo; XVI. Vigilar que se mantenga el equipo de sonido de la unidad en un volumen moderado que no cause molestias a las personas usuarias del servicio de transporte; XVII. Identificar a sus vehículos mediante el manual de imagen establecido por el Instituto, según corresponda al servicio y sistema concesionado; XVIII. Verificar que los vehículos que presten el servicio de transporte cumplan con las condiciones mecánicas, tecnológicas y de seguridad determinadas por el Instituto, así como todas aquellas previstas en las disposiciones legales, reglamentarias y normativas aplicables; XIX. Llevar la bitácora de mantenimiento en los vehículos destinados al servicio público; XX. Someter las unidades destinadas a la prestación del servicio público a verificaciones periódicas, de acuerdo a lo que establezca la legislación aplicable; XXI. Inscribirse y mantener actualizada su inscripción en el Registro Estatal; XXII. Proporcionar al Instituto, cuando así lo requiera, información, datos o documentos que le sean solicitados y que se relacionen con la operación de la concesión; XXIII. Otorgar las facilidades al Instituto para que realice visitas de inspección y vigilancia; XXIV. Tratándose del transporte urbano, suburbano y foráneo, adecuar sus unidades con cuando menos dos asientos y demás condiciones necesarias para personas con discapacidad y de la tercera edad, en los términos de la Ley de Integración Social para Personas con Discapacidad del Estado de Sonora; XXV. Tratándose del transporte urbano y suburbano, y en aquellas rutas o líneas de transporte que coincidan con rutas ciclistas establecidas por la autoridad competente, considerar la adecuación de las unidades con un portabicicletas con capacidad mínima para dos bicicletas. El uso del portabicicletas no generará un costo mayor ni adicional a la persona usuaria; XXVI. Informar a la persona usuaria con relación al seguro de responsabilidad civil que lo protege contra los riesgos en su transportación, así como los montos de cobertura y formas de hacer efectivo el pago; XXVII. Deberán implementar los mecanismos de recolección, integración, sistematización y análisis de información, de conformidad con lo establecido en las Leyes en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales, de conformidad a lo establecido en la presente Ley, su reglamento y normas técnicas; XXVIII. Notificar al Instituto cuando deje de operar una concesión, por lo menos con 15 días de anticipación; XXIX. Abstenerse de sustituir de forma temporal o definitiva los vehículos registrados para otorgar el servicio, aun cuando sea por periodos cortos, debido al mantenimiento preventivo y correctivo, si no es con la autorización del Instituto; XXX. Realizar de manera periódica y aleatoria a las personas operadoras exámenes antidopaje, informar al Instituto dichos resultados, así como permitir al Instituto la realización de tales exámenes; y XXXI. Las demás que establezca el reglamento de la presente Ley. ARTÍCULO 230.- Las personas concesionarias deberán renovar los vehículos cuando rebasen la antigüedad máxima permitida, para lo cual solicitarán el cambio de unidad respectivo en su título de concesión, el cual deberá inscribirse en el Registro Público de Transporte. Este mismo procedimiento deberá realizar ante la baja del vehículo sujeto a la concesión por cualquier otro supuesto. Sección VII Banco de concesiones ARTÍCULO 231.- El banco de concesiones es un mecanismo de regulación de la transmisión y asignación de concesiones administrado por el Instituto, que tiene por objeto minimizar los tiempos de inactividad de la explotación de una concesión. ARTÍCULO 232.- En el banco de concesiones se integrarán las concesiones que se encuentren en los siguientes supuestos: I. Cuando la persona concesionaria no pueda brindar la prestación del servicio por sí misma por un periodo máximo de tres meses, y para los sistemas de carga general y alquiler de hasta doce meses; II. Cuando no se le haya autorizado el arrendamiento de su concesión, quedando inactiva ésta y sin una unidad inscrita por un periodo mayor a tres meses; III. Cuando la sucesora de una persona concesionaria fallecida no se encuentre interesada o no logre cumplir los requisitos establecidos en esta Ley para adjudicarse la concesión en un plazo tres meses; IV. Cuando la persona concesionaria haya solicitado la autorización para ceder sus derechos de concesión a más de dos personas sin que éstas hubieren cumplido con los requisitos establecidos para dicha transmisión o no hayan acreditado presentar mejores condiciones de operación del servicio; V. Cuando la persona concesionaria lo solicite ante el Instituto para encontrar a una persona interesada en que se le transmitan los derechos de esa concesión; VI. Cuando la persona concesionaria manifieste ante el Instituto que no puede hacer frente a los adeudos relacionados con la concesión, antes de que se le inicie un procedimiento de revocación por esa causa; y VII. Cuando la persona titular y sucesora de la concesión se encuentren finadas, acreditando esa situación de oficio por parte del Instituto, mediante actas de defunción emitidas por el Registro Civil del Estado; VIII. Cuando se haya resuelto la revocación definitiva de la concesión; y IX. En cualquier otro supuesto establecido en la presente Ley y en el reglamento correspondiente. ARTÍCULO 233.- Cuando las concesiones se encuentren en alguno de los supuestos previstos en las fracciones I a la VI del artículo anterior se declararán vacantes y se publicarán en el Banco de Concesiones en la página web del Instituto y en los estrados de las Direcciones Regionales de los municipios correspondientes. Las personas interesadas en alguna de las concesiones vacantes deberán manifestarlo ante el Instituto para efectos de iniciar con el trámite de cesión de derechos según corresponda; para lo cual deberá presentar presente la documentación con la que acredite los requisitos establecidos en la presente Ley y substanciar el procedimiento correspondiente. Cuando las concesiones se encuentren en alguno de los supuestos previstos en las fracciones VII a la IX del artículo anterior, el Instituto podrá asignar las concesiones sin necesidad de realizar el estudio técnico establecido en la presente Ley, ofertando tales concesiones en el Banco de Concesiones en la página web del Instituto y en los estrados de las Direcciones Regionales de los municipios correspondientes, para efecto de que las personas interesadas soliciten la adjudicación de la concesión de su interés. La asignación se realizará atendiendo los criterios de elegibilidad establecidos en la presente Ley para el otorgamiento de concesiones. ARTÍCULO 234.- El Instituto podrá declarar extinta cualquier concesión inscrita en el Banco de Concesiones cuando determine que desaparecieron las necesidades que justificaron su otorgamiento y explotación o cuando se cumpla con los periodos establecidos en cada caso. ARTÍCULO 235.- Durante el periodo que las concesiones permanezcan inscritas en el Banco de Concesiones no se generarán adeudos relacionados con el pago de derechos de explotación, pero los adeudos previos a dicha inscripción se ejercerán de acuerdo a las leyes hacendarias correspondientes. CAPÍTULO III De los permisos Sección I Disposiciones Generales ARTÍCULO 236.- Los permisos que compete emitir al Instituto se clasifican en: I. Eventuales; II. Temporales; y III. Particulares. ARTÍCULO 237.- Los permisos para cualquier modalidad de transporte serán otorgados por el Instituto, conforme a las disposiciones de la presente Ley y su reglamento. ARTÍCULO 238.- El Estado y los municipios reconocerán los permisos otorgados por la Federación y las Entidades Federativas a los concesionarios y permisionarios del transporte de carga que circulen por las vías públicas del Estado y de los municipios, sin pernoctar en ellos; por tal motivo, los concesionarios y permisionarios del autotransporte de carga quedarán exentos de presentar otros permisos, requisitos o autorizaciones complementarias, para circular en vías estatales o municipales cuando únicamente transiten por éstas, sin realizar ningún tipo de explotación de un servicio de transporte dentro de la jurisdicción estatal. ARTÍCULO 239.- Los permisos de las personas físicas o morales prestadoras del servicio de transporte a que refiere este capítulo serán personalísimos, intransferibles, inalienables e inembargables y no generarán derechos reales. Sección II De los permisos eventuales ARTÍCULO 240.- El Instituto podrá otorgar permisos eventuales para satisfacer las necesidades de transporte de pasaje y de carga en los sistemas de transporte público. Los permisos eventuales se podrán otorgar cuando el servicio de transporte concesionado no sea suficiente para satisfacer la demanda, siempre y cuando no existiere dictamen técnico que avale la emisión de una nueva convocatoria pública para otorgamiento de concesiones. Únicamente se podrán emitir permisos eventuales hasta por un 30% del padrón de concesiones existentes para esa modalidad y sistema, atendiendo a las inscripciones de concesiones activas en el Registro Público de Transporte y contarán con una vigencia máxima de un año, durante el cual deberán realizarse los estudios técnicos necesarios para determinar la necesidad de la demanda, en caso de no ser procedente, dicho estudio brindará el sustento para la negativa de los permisos solicitados, hasta en tanto se justifique su emisión. ARTÍCULO 241.- Los permisos eventuales podrán tener una vigencia de 3, 6, 9 o hasta 12 meses. No procederán permisos eventuales respecto a modalidades y sistemas que funcionen bajo el amparo de registros y autorizaciones en los términos de la presente Ley. ARTÍCULO 242.- La persona física para obtener permiso eventual del servicio de transporte, en las modalidades y sistemas que así corresponda, deberá acreditar: I. Ser de nacionalidad mexicana; II. Mayor de edad; III. No ser servidor público de las administraciones públicas federal, estatal o municipal; IV. No tener relación de parentesco por consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado con servidores públicos relacionados con el transporte; V. No haber sido sancionado con la pérdida de la concesión del servicio de transporte, por causas imputables al concesionario; VI. No haber sido sancionado por haber prestado el servicio de transporte, sin contar con la concesión, permiso, registro, inscripción o autorización respectivo; VII. Carta de no antecedentes penales; VIII. Acreditar la capacidad técnica necesaria para la prestación del servicio público de transporte; y IX. Capacidad financiera, mediante la presentación de la carta de no adeudo de contribuciones estatales y federales; y, con la demostración de que cuenta con una unidad para explotar el servicio que cumple con lo establecido en la presente Ley. ARTÍCULO 243.- Las personas morales para obtener permiso eventual deberán acreditar: I. Que los socios que las integran reúnan los requisitos establecidos para las personas físicas señalados en la presente Ley; II. Que estén debidamente constituidas conforme a las leyes que las rigen; III. Que su objeto social contemple la prestación del servicio de transporte; IV. Que su domicilio social se encuentre dentro del Estado; V. No haber sido sancionadas con la pérdida de concesiones y/o cancelaciones de permisos del servicio público de transporte, por causas imputables a la persona moral; y VI. Acreditar la capacidad financiera, mediante la presentación de la carta de no adeudo de contribuciones estatales y federales; y, con la demostración de que cuenta con las unidades suficientes, que cumplen con las disposiciones de la presente Ley y su reglamento, para explotar el servicio. ARTÍCULO 244.- Quedan exentos de la realización de un estudio técnico los servicios de transporte de carga clasificada, los cuales podrán emitirse a juicio del Instituto, cuando se requieran, sin necesidad de un estudio específico que pueda determinar la necesidad de ese servicio, dada la tipificación específica de los mismos. Sección III De los permisos temporales ARTÍCULO 245.- El Instituto podrá conceder permiso temporal en los sistemas de transporte que operan bajo la figura de la concesión y autorización, para efectos de conceder la prestación del servicio, en los siguientes casos: I. Para atender por un tiempo determinado el incremento en la demanda por actividades derivadas de acontecimientos, festividades públicas o situaciones de emergencia; II. Cuando las unidades establecidas en los títulos de concesión presenten alguna descompostura mecánica o se encuentren en servicio de mantenimiento; III. Cuando las unidades concesionadas no reúnan los requisitos de seguridad, comodidad, higiene y vida útil, únicamente en tanto se tramite y autorice el cambio de unidad correspondiente; y IV. Cuando se encuentre en trámite la solicitud de cambio de unidad establecida en su concesión, así como cualquier otro proceso que se vincule con dicha unidad, para brindar la continuidad en la prestación del servicio. En el supuesto de las fracciones I y III si la necesidad persiste se considerará necesaria la solicitud de un permiso eventual. ARTÍCULO 246.- El Instituto podrá conceder permiso temporal a los vehículos que operan bajo la figura de la autorización, para efectos de conceder la prestación del servicio, en los siguientes casos: I. Cuando las unidades establecidas en las autorizaciones presenten alguna descompostura mecánica o se encuentren en servicio de mantenimiento, esta situación deberá inscribirse en el Registro Público de Transporte para identificar la unidad que está realmente operando bajo el amparo de dicha autorización; y II. Cuando se encuentre en trámite alguna modificación relacionada con la autorización de su unidad para brindar la continuidad en la prestación del servicio. ARTÍCULO 247.- Los permisos temporales se otorgarán hasta por un plazo de 30 días naturales, sin posibilidad de prórroga. Su emisión operará bajo la figura de la apariencia del buen derecho, atendiendo a la premura y necesaria continuidad en la prestación del servicio, para ello deberá acreditar que tiene un derecho preexistente para la explotación del servicio derivado de una concesión o autorización emitida a su nombre y que se encuentra en alguno de los supuestos establecidos en la presente Ley o su reglamento. Sección IV De los permisos particulares ARTÍCULO 248.- El permiso particular de transporte se requiere cuando una persona realice el servicio de carga sobre un bien, a favor de un tercero, o vinculado con la prestación de un servicio que realice, sin generar un lucro por la transportación en sí misma, sino únicamente por la venta del bien que desplaza de un lugar a otro para su entrega, o por la prestación del servicio en la que utiliza como insumo dichos bienes, atendiendo a las actividades productivas que realiza. ARTÍCULO 249.- El Instituto podrá emitir permisos particulares cuando se acredite que la persona física o moral que lo requiera cumpla con los siguientes requisitos: I. Solicitud por escrito, en la que se establezca teléfono y correo electrónico de contacto, así como el nombre comercial en caso de tenerlo; II. Acta constitutiva de la sociedad, cuando corresponda; III. Nombre e identificación oficial del solicitante o del representante legal, así como el instrumento en el que consten sus facultades de representación de la persona moral; IV. Cédula de Identificación Fiscal, donde se advierta la actividad productiva con la que se encuentra registrado ante el Servicio de Administración Tributaria, para efectos de identificar si la transportación deriva de dicha actividad; V. Carta de no adeudo de contribuciones estatales y federales de la persona física, de la persona moral y de los socios de ésta última, cuando corresponda; VI. Acreditar la propiedad o tenencia legal del vehículo en el cual se realizará la transportación, la cual deberá cumplir con todas las disposiciones previstas en la presente Ley; y VII. Las demás establecidas en la presente ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables. Adicionalmente, las personas físicas o morales cuya actividad productiva se encuentre en el sector agropecuario, de la construcción o venta de materiales, deberán atender las disposiciones de la presente Ley, así como las diversas disposiciones establecidas en el reglamento respectivo. CAPÍTULO IV De los contratos de prestación de servicios para la explotación del servicio de transporte ARTÍCULO 250.- El Ejecutivo del Estado, por sí o a través del Instituto, podrá contratar los servicios de una persona moral para la operación de una o más unidades para la prestación del servicio público de transporte en una o más rutas corresponda. ARTÍCULO 251.- Para efectos del procedimiento de selección de la empresa prestadora del servicio de transporte, se aplicarán los procesos de adjudicación en materia de adquisiciones y servicios. ARTÍCULO 252.- El Instituto emitirá el Registro de la empresa prestadora del servicio y las autorizaciones para los vehículos que operen bajo esta modalidad. ARTÍCULO 253.- El titular del Ejecutivo, o en su caso, el propio Instituto, podrá brindar la contraprestación por el servicio realizado por la empresa prestadora del servicio, aplicando las siguientes formas de pago: I. Cubriendo una cantidad mensual por servicio para la realización de un programa operativo previamente elaborado por el Instituto; II. Cubriendo una cantidad diaria por día de servicio para la realización de un programa operativo previamente elaborado por el Instituto; III. Modelo de pago por kilómetro recorrido; IV. Modelo de pago por kilómetro recorrido-pasajero; y V. Las demás que se acuerden de común acuerdo entre el Instituto y empresa prestadora del servicio. La contraprestación establecida en las fracciones I y II deberá establecer mecanismos de compensación, reajuste o ampliación del monto de pago, atendiendo a la posibilidad de modificar el programa operativo en razón de modificaciones en la demanda de movilidad durante la vigencia del contrato, atendiendo a ajustes razonables. La contraprestación deberá estar sustentada en la aplicación de sistemas tecnológicos. ARTÍCULO 254.- El Instituto reglamentará las condiciones técnico-operativas en las que se brindará la prestación del servicio bajo esta modalidad. Capítulo V De la suspensión, extinción de las concesiones, permisos, registros y autorizaciones Sección I Disposiciones Generales ARTÍCULO 255.- Las concesiones, registros, permisos, inscripciones o autorizaciones se suspenderán por un lapso de uno hasta noventa días naturales, por cualquiera de las siguientes causas: I. Cuando la persona operadora no cuente con licencia de operadora vigente; II. No mantener los vehículos destinados a la explotación del servicio de transporte público en las condiciones mecánicas, físicas, de higiene, confortabilidad y seguridad; previstas en la presente Ley y su reglamento; III. Conducir o permitir la conducción de vehículos en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o enervantes o cualquier otra sustancia tóxica; IV. No contar con la constancia o póliza de seguro vigente, en los términos que establece la Ley y el reglamento; V. Cometer, con el vehículo afecto a la concesión, más de dos infracciones condenadas por la presente Ley, en un plazo de treinta días a partir de la primera infracción; VI. No prestar auxilio a las personas usuarias que han sufrido un accidente, al subir, bajar o dentro o fuera del vehículo afecto al servicio de transporte público; VII. Abandonar el vehículo en la vía pública; VIII. No garantizar el pago por la reparación del daño causado en perjuicio de terceros con el vehículo; IX. Negar al personal autorizado los informes, datos y documentos que le sean requeridos para supervisar la prestación del servicio y en general el cumplimiento de sus obligaciones; X. Cambiar la ubicación de las bases o terminales, sin previa autorización por escrito del Instituto; XI. Cuando el vehículo, visiblemente, emita cualquier tipo de contaminación; XII. En los sistemas en los que corresponda, cuando cobre con una tarifa distinta a la que se autorizó o incumpla con los términos de su concesión; XIII. Prestar el servicio sin las placas de circulación que le correspondan dependiente del sistema de transporte que explota, o cuando las porta vencidas o alteradas; XIV. Cuando sea infraccionado en más de dos ocasiones en un periodo de seis meses por no cumplir con el programa de operación de servicio señalado por el Instituto, o por brindar el servicio con un número menor a las unidades solicitadas. En los supuestos contemplados en las fracciones I, II, VI, VII, IX y X la suspensión dejará de surtir sus efectos cuando la causa que la originó sea subsanada y así se acredite ante el Instituto. ARTÍCULO 256.- Las concesiones, permisos, autorizaciones, inscripciones y registros se extinguen por cualquiera de las siguientes causas: I. Por renuncia expresa y por escrito del titular de la concesión, permiso, autorización, inscripción o registro; II. Por la extinción de las personas morales a las que se les hubiere otorgado o cuando se declare judicialmente la quiebra de éstas; III. Por la muerte del titular, cuando éste sea una persona física, cuando la persona sucesora no realice la adjudicación en el tiempo y bajo las condiciones establecidas por esta Ley; IV. Por el cumplimiento del plazo para el que fue otorgada la concesión, permiso, inscripción, autorización o registro, cuando no se autorice la renovación; V. Cuando se declare la supresión de la ruta por el Instituto; VI. Por la revocación de la concesión hecha por el Instituto; VII. Por ejercer el derecho de rescate a solicitud del titular del Ejecutivo; VIII. Por ejercer el derecho de reversión a causa de utilidad pública, a solicitud del titular del Ejecutivo; IX. Por haberse decretado más de dos periodos de suspensión durante un año; X. Por resolución de autoridad competente. ARTÍCULO 257.- En todos los casos de extinción de concesiones, en los que subsiste la necesidad del servicio y siempre que no se afecte el interés público, la concesión se declarará vacante y se inscribirá en el Banco de Concesiones para efectos de proceder con el otorgamiento a una nueva persona concesionaria, conforme a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento. ARTÍCULO 258.- El Instituto deberá mantener actualizado el Registro Público de Transporte, inscribiendo los acuerdos en los que se declaren las concesiones extintas. Sección II Del procedimiento de rescate ARTÍCULO 259.- El Ejecutivo del Estado podrá hacerse cargo del servicio público de transporte concesionado a fin de garantizar la prestación del servicio de transporte público y satisfacer las necesidades de la población en general, bajo las siguientes modalidades: I. Definitiva, cuando así lo exija el interés público y social; y II. Provisional, cuando exista una suspensión continuada del servicio de transporte colectivo o una grave alteración al orden público y la paz social que impida y obstaculice la normal prestación del servicio público de transporte. La intervención provisional del Estado, directamente o mediante convenio de coordinación, cesará cuando se restablezcan el orden público y la paz social alterados y la persona concesionaria se encuentre en condiciones de reanudar la prestación del servicio. ARTÍCULO 260.- Cuando el Estado en la intervención provisional del servicio utilice el equipo de las personas concesionarias, éstos deberán recibir la indemnización correspondiente, cuyo monto se determinará con base en el estudio técnico y del valor del equipo que al efecto realice la Comisión Estatal de Bienes y Concesiones. Además, deberá destinar los ingresos obtenidos por la prestación del servicio a la operación y mantenimiento del equipo respectivo y a los gastos de administración; en caso de existir remanente se integrará al Fondo Estatal de Movilidad. ARTÍCULO 261.- La figura de rescate provisional procederá en los siguientes casos: I. Ante una situación de desastre natural, alteración del orden público o cuando se prevea algún peligro inminente para la paz y seguridad interior del Estado, que impida a las personas concesionarias la prestación del servicio; II. Cuando prevalezca el deterioro de las condiciones de calidad, seguridad, oportunidad, permanencia y continuidad en la prestación del servicio de transporte público; III. Cuando se interrumpa la prestación del servicio de transporte público, sin causa justificada; IV. Cuando se interrumpa la prestación del servicio de transporte público derivado de un procedimiento judicial; V. Las demás que, a juicio del Instituto, impidan la prestación del servicio de transporte público. ARTÍCULO 262.- La figura de rescate definitivo procederá en los siguientes casos: I. Cuando la prestación del servicio provisional por parte del Estado supere los seis meses; II. Cuando más del 70% de la flota se encuentre fuera de la vida útil o en condiciones físicas y técnicas desfavorables, que representen un riesgo para las personas usuarias y la persona concesionaria no logre acreditar la capacidad financiera para la renovación de flota; III. Cuando las personas concesionarias no tengan inscritas sus concesiones en el Registro Público de Transporte, no hayan cubierto sus pagos de derechos y revalidaciones o no puedan demostrar el otorgamiento legal de sus concesiones; y IV. Cuando así lo exija el interés público y social. ARTÍCULO 263.- El acuerdo de rescate provisional o definitivo se publicará en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, el cual surtirá efectos de notificación. En el acuerdo de rescate provisional o definitivo, se precisará la concesión, los bienes y servicios, que serán objeto de la medida. ARTÍCULO 264.- En caso de verse afectada la prestación del servicio, el titular del Ejecutivo por conducto del Instituto deberá garantizar, a través de mecanismos emergentes, los derechos de las personas usuarias, para lo cual podrá disponer de cualquier modalidad y sistemas de servicio contemplada en la Ley. ARTÍCULO 265.- El titular del Ejecutivo, por conducto del Instituto, acordará el rescate provisional cuando así sea procedente estableciendo los plazos determinados y los supuestos para su implementación, en los términos de la presente Ley y su reglamento, para garantizar la prestación del servicio público de transporte. El rescate definitivo se acordará por el titular del Ejecutivo, siguiendo el mismo procedimiento establecido en la presente Ley. ARTÍCULO 266.- La persona titular del Ejecutivo o el Instituto, según corresponda, en el acuerdo de rescate podrá nombrar al propio Instituto, o a diverso organismo público descentralizado, para que opere de manera directa la prestación del servicio objeto del rescate, para suscribir contrato de prestación de servicio o mediante convenio de coordinación en los términos de la presente Ley. ARTÍCULO 267.- La persona concesionaria podrá establecer un administrador para llevar a cabo las acciones jurídicas derivadas de dicho acuerdo de rescate en atención de lo previsto en el reglamento de la presente Ley. Para esos efectos el administrador será depositario y administrador de los bienes y servicios; para efectos de la función de administrador actuará como representante legal de la persona concesionaria, así como del propietario de los bienes, cuando no fuere aquél. El administrador queda facultado para cubrir, con cargo a los ingresos, los salarios de las personas trabajadoras que laboren, los honorarios de los prestadores de servicios que se contraten y las deudas urgentes de la persona concesionaria cuando de no hacerlo, implique la afectación del servicio público de transporte. ARTÍCULO 268.- El administrador, llevará la contabilidad y cumplirá las obligaciones fiscales correspondientes por el periodo afecto al rescate provisional en los términos de la Ley en la materia. Al terminar el periodo establecido en el procedimiento de rescate el administrador deberá entregar los bienes a la persona titular de la concesión, así como la contabilidad y un informe de las actividades realizadas durante dicho periodo. ARTÍCULO 269.- Durante el tiempo que dure el procedimiento de rescate no podrá embargarse ni ejecutarse mandamiento judicial alguno sobre los bienes afectos a la prestación del servicio público de transporte. Sección III Del procedimiento de revocación ARTÍCULO 270.- Las concesiones, permisos, registros, inscripciones y autorizaciones podrán ser revocadas por alguna de las siguientes causas: I. Cuando la persona concesionaria no cuente con título de concesión, debidamente expedido por el Instituto; II. Cuando se oferte o realice un servicio distinto del autorizado; III. Cuando se permita a terceros la prestación del servicio de transporte aprovechando su concesión, permiso, registro, inscripción o autorización, sin determinación del Instituto que lo faculte para ello; IV. Cuando se realice transmisión, gravamen, enajenación o sustitución, tanto de la concesión como de la unidad con la que explota el servicio, sin observarse los requisitos que la presente ley y su reglamento establecen para esos efectos; V. Cuando la persona concesionaria, permisionaria o autorizada, suspenda el servicio sin autorización del Instituto; VI. Cuando se reincida en cobrar por el servicio un precio o cuota mayor a la tarifa correspondiente en los sistemas que se encuentran regulados por el Instituto; VII. Cuando las personas concesionarias o permisionarias no sustituyan los vehículos que deban ser retirados del servicio por orden del Instituto, en virtud de no reunir los requisitos exigidos por esta Ley; VIII. Cuando la persona concesionaria, permisionaria o sujeto de autorización en su condición de tal, cometa algún delito doloso sobre el cual hubiere recaído sentencia condenatoria que cause ejecutoria; IX. Por violaciones a las disposiciones de esta Ley, a su reglamento o a las normas técnicas correspondientes; X. En los casos en que se identifique en más de tres ocasiones en el periodo de un año que los vehículos con los que se presta el servicio de transporte en cualquiera de sus modalidades o sistemas no acrediten contar con la constancia o póliza de seguro vigente, en los términos que establece la Ley y el reglamento; XI. No cubrir las indemnizaciones por daños o perjuicios que se originen a la administración pública, a las personas usuarias, a las personas peatonas, conductores, operadoras o terceros, con motivo de la prestación del servicio de transporte, cuya realización le haya sido asignada mediante concesión, permiso, autorización o registro, según corresponda; XII. Por incurrir con el vehículo afecto a la concesión, permiso, inscripción o autorización, en la comisión de un delito en el que se acredite su responsabilidad; XIII. Cuando los prestadores del servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades o sistemas utilicen las placas asignadas en unidad distinta a la autorizada; XIV. Destinar unidades no autorizadas en la prestación de los servicios o transgredir en forma reiterada cualquiera de las condiciones estipuladas en la concesión, permiso, inscripción, autorización o registro; XV. Cuando se destinen unidades sujetas a concesión, permiso, inscripción, autorización o registro a la realización de bloqueos, paros, así como cualquier acción que obstaculice la vía pública o el desempeño de otros prestadores del servicio, o se impida la realización de actividades de los diversos sectores productivos; XVI. Cuando se utilice en dos o más unidades el número de concesión o permiso que le fue otorgada, salvo los casos en que la concesión ampare la explotación mediante ruta empresa; XVII. Cuando realice la prestación del servicio con un título o permiso falso o apócrifo a determinación del Instituto; XVIII. Cuando la documentación presentada ante el Instituto a efecto de obtener la concesión, permiso, autorización o registro sea falsa; XIX. La falta de pago de los derechos correspondientes al otorgamiento de concesión para la prestación del servicio público de transporte y a su revisión anual; XX. La falta de pago de los derechos correspondientes al registro, autorización o permiso, según corresponda; y XXI. Las demás que se señalen en la presente Ley y sus reglamentos respectivos. ARTÍCULO 271.- El procedimiento de revocación de la concesión, permiso, inscripción, autorización o registro se iniciará de oficio o a petición de cualquier persona interesada, el cual deberá notificarse en forma personal al titular en el domicilio que tiene inscrito en el Registro Público de Transporte, entendiéndose éste el designado para oír y recibir notificaciones, a efecto de que dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación, manifieste lo que a su interés convenga. ARTÍCULO 272.- En los escritos de inicio de procedimiento que se le notifiquen al titular deberán ofrecerse las pruebas que acrediten, en cada caso, las causales de revocación y los hechos en que fundare dicha acción. Dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar manifestaciones, las pruebas que se hubieren ofrecido y que ameriten preparación, se desahogarán en el lugar, día y hora que fije el Instituto. Se analizarán las pruebas exhibidas y desahogadas para determinar los casos en que efectivamente las personas titulares de una concesión, permiso, inscripción, autorización o registro estén operando el servicio en contravención a las disposiciones de esta Ley. El Instituto emitirá resolución en la que se determinará respecto a la procedencia de la revocación de concesión, permiso, inscripción, autorización o registro, la cual deberá notificarse personalmente al titular correspondiente. ARTÍCULO 273.- El beneficiario de una concesión que hubiere sido revocada estará imposibilitado para obtener otra nueva, por un plazo de uno a cinco años, contados a partir de la fecha de revocación. Sección III Del procedimiento de reversión ARTÍCULO 274.- La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá recuperar la concesión, así como los bienes, acciones y derechos directamente relacionados con la prestación del servicio de transporte público, cuando la vigencia se haya cumplido y no se haya promovido la renovación de la misma. En este momento, surge la obligación de las personas concesionarias de entregar al Instituto las unidades y demás instrumentos necesarios para asegurar la continuidad del servicio de transporte, una vez que su concesión se ha extinguido, para estos efectos, los bienes afectados por la reversión serán únicamente aquellos intrínsecamente indispensables para la realización de la prestación del servicio público de transporte colectivo. El titular del Ejecutivo determinará con base en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, la reversión de las concesiones a las persona físicas o jurídicas para la prestación del servicio de transporte público colectivo, debiendo para tales efectos realizar la publicación de dicho acuerdo en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, con una descripción detallada de las concesiones y los bienes sujetos a reversión. El procedimiento de reversión podrá ser aplicado en los casos en los que se ha ejercido la figura del rescate definitivo. TÍTULO QUINTO De la Política Tarifaria CAPÍTULO I Disposiciones Generales ARTÍCULO 275.- Tarifa es la contraprestación a cargo de las personas usuarias por el uso de los diferentes servicios públicos de transporte a que se refiere esta Ley. Las tarifas y sus reglas de aplicación se determinarán procurando que respondan siempre a un criterio técnico uniforme, igual para casos similares y diversificados de acuerdo con la zona o región donde habrán de prestarse los servicios, por la diferenciación de la situación económica y las condiciones de comodidad, seguridad e higiene en que se presta el servicio en los lugares respectivos. Las tarifas y sus reglas de aplicación se determinarán tomando en cuenta los Planes Operativos de Servicio correspondiente y los lineamientos y normas técnicas de calidad emitidas por el Instituto, para garantizar la propia sustentabilidad del servicio. ARTÍCULO 276.- Las tarifas se establecerán con base en los estudios y análisis técnicos que se lleven a cabo por el Instituto, adecuándolo para cada tipo de modalidad y sistema. Para el caso de la tarifa de materiales para la construcción, minerales no industrializados y productos agrícolas no elaborados, deberá ser actualizada durante el primer mes de cada año; para ello se realizará un ejercicio previo durante los meses de septiembre a diciembre para estimar la medida de actualización considerada en los diversos proyectos del sector. ARTÍCULO 277.- Las tarifas que se fijen para las diferentes modalidades del servicio deberán ser suficientes para cubrir los costos fijos y variables de operación, costos de inversión y una utilidad razonable para el concesionario. ARTÍCULO 278.- El Instituto deberá actualizar las tarifas del transporte público en las modalidades y sistemas en los que corresponda cuando varíen sustancialmente las condiciones socioeconómicas que le dieron origen. ARTÍCULO 279.- Las tarifas se actualizarán de acuerdo con los lineamientos y a la metodología de cálculo que se establezca en el reglamento o norma técnica respectiva, para garantizar la sustentabilidad del servicio que otorgan los prestadores del servicio en las diversas modalidades y sistemas. En todo caso el Instituto deberá considerar la tarifa especial, preferencial y de estudiante establecidas en la presente Ley y en su reglamento. ARTÍCULO 280.- Las tarifas autorizadas para cada tipo de servicio, así como cualquier modificación y ajuste que se haga a las mismas, deberán ser publicadas en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. CAPÍTULO II De las Tarifas ARTÍCULO 281.- Por su objeto las tarifas a fijarse serán: I. Tarifa General: La que se paga en forma ordinaria por las personas usuarias del servicio; II. Tarifa Preferencial: La que cubren las personas usuarias que gozan de descuento por encontrarse en alguna de las condiciones particulares o personales a que se refiere esta Ley; III. Tarifas de estudiante: Específicamente para los estudiantes de instituciones educativas reconocidas por la Secretaría de Educación y Cultura cuyos programas de estudio sean escolarizados y de acuerdo a los lineamientos que establezca el Instituto, para los dos primeros viajes diarios y durante los periodos de clases establecidos en el calendario oficial de la Secretaría de Educación y Cultura excepto sábados y domingos, se deberá establecerse una tarifa especial extraordinaria con un descuento del 100%; lo anterior en beneficio de estudiantes de todas las ciudades en las que se preste el servicio público de transporte urbano con mecanismos tecnológicos que lo permitan; IV. Tarifa Especial: Aquella que se podrá autorizar para determinados horarios nocturnos y días domingos o festivos, así como para períodos de baja demanda; V. Tarifas para sistemas integrados: Es la que cubre el Instituto cuando la prestación del servicio se realiza con base en un modelo de pago por día, por mes, por kilómetro o por kilómetro-pasaje. ARTÍCULO 282.- El Ejecutivo Estatal, de conformidad a sus facultades y atribuciones, podrá establecer subsidios directos a las personas usuarias que por su condición socioeconómica lo requieran, de acuerdo con los programas sociales que considere, haciendo llegar de esta forma directamente a las personas usuarias este beneficio. ARTÍCULO 283.- Las tarjetas, credenciales o instrumentos digitales de identificación de las personas usuarias con derecho a tarifas preferenciales serán expedidas y autorizados por el Instituto, o mediante los mecanismos de colaboración o coordinación que éste designe, de acuerdo a los requisitos, criterios y procedimientos que establezca. ARTÍCULO 284.- Las personas usuarias de la tarifa preferencial únicamente podrán hacer válido su descuento presentando la tarjeta de prepago, credencial o el instrumento digital de identificación válida que al efecto se establezca por el Instituto. ARTÍCULO 285.- El Ejecutivo Estatal, por conducto del Instituto, podrá establecer a su vez, programas de subsidio al costo de operación de los sistemas de transporte público que considere, para ello deberá establecer los requisitos que deberán cumplir los beneficiarios, el destino de los recursos y demás consideraciones que se dispondrán en las reglas de operación. CAPÍTULO III Del Sistema de Cobro y Pago de la Tarifa ARTÍCULO 286.- Para el cobro, pago y prepago de las tarifas, el Instituto, en coordinación con los concesionarios, podrá establecer o aprobar conforme a las propuestas presentadas, los sistemas, tarjeta, medios, instrumentos digitales, tecnologías o cualquier accesorio que resulte más conveniente para brindar mayor servicio a las personas usuarias, en los términos que al efecto se establezcan en los reglamentos que se deriven de la presente Ley. ARTÍCULO 287.- El Instituto podrá constituir en coordinación con los concesionarios un Fideicomiso de Administración, para el manejo de los ingresos, bajo los principios de transparencia, rendición de cuentas y sustentabilidad. En ningún caso, el Fideicomiso de Administración podrá ser un fideicomiso público. ARTÍCULO 288.- Los diversos tipos de tarifa preferencialmente se cubrirán mediante los sistemas tecnológicos que se establezcan para ello; y, excepcionalmente se podrán cubrir en efectivo. El Instituto, así como los concesionarios, promoverán el uso de la tarjeta de prepago, instrumentos tecnológicos dispositivo electrónico, ya que por medio de ésta se aplicarán descuentos y tarifas preferenciales. ARTÍCULO 289.- El Instituto y los concesionarios definirán conjuntamente las especificaciones, cantidad y forma de adquisición de los equipos del sistema de cobro. TÍTULO SEXTO Del Registro Público de Transporte CAPÍTULO ÚNICO Del Registro Público de Transporte ARTÍCULO 290.- El Registro Público de Transporte es la base de datos del Ejecutivo Estatal, sistemáticamente ordenada y administrada por el Instituto, que tiene por objeto la inscripción de todos los actos relacionados con la prestación del servicio de transporte en todas sus modalidades y sistemas. ARTÍCULO 291.- El Registro Público de Transporte a través del titular del Instituto, será el depositario de la fe pública y registral de los actos jurídicos y documentos relacionados con el transporte en todas sus modalidades y sistemas en el Estado de Sonora. ARTÍCULO 292.- El Registro Público de Transporte se organizará y funcionará conforme a las siguientes bases: I. Será público de acuerdo a los lineamientos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora y en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sonora y sus lineamientos; II. Inscribirá los documentos en donde consten las concesiones, permisos, registros y autorizaciones que expida el Instituto conforme a las disposiciones de la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables; III. Su organización interna y funcionamiento se determinará en el reglamento que al efecto expida el titular del Poder Ejecutivo, conforme a las disposiciones de este título; IV. Las personas operadoras y conductoras, según corresponda, deberán inscribirse en el Registro Público de Transporte, anexando copia de su licencia; V. Cualquier persona podrá solicitar constancias e información contenidas en el Registro Público de Transporte, previo pago de los derechos correspondientes; VI. Las instituciones públicas en el Estado están obligadas a proporcionar al Registro Público de Transporte la información estadística, documental, técnica, catastral y de planificación, que éste requiera para el mejor desempeño de sus funciones; VII. El Instituto promoverá la coordinación necesaria para reunir y procesar la información relativa a licencias, concesiones, permisos, registros y autorizaciones del servicio de transporte, integrándola para, en su caso, acreditar los supuestos de suspensión y cancelación; VIII. El Instituto deberá garantizar la actualización y sustento jurídico de las inscripciones en el Registro Público de Transporte; y IX. El Instituto prestará la asistencia técnica necesaria para facilitar su consulta. ARTÍCULO 293.- El Registro Público de Transporte contará con el padrón de personas que presten el servicio de transporte público, especial y mercantil, así como de aquellas personas socios o personas asociadas que prestan el servicio de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles, al ostentarse como socios o personas asociadas de una empresa de redes transporte, previamente registrada, así como los que al efecto establezca la presente Ley y su reglamento. ARTÍCULO 294.- Las personas prestadoras del servicio de transporte en todas sus modalidades y sistemas estarán obligadas a proporcionar al Instituto, para inscribirse en el Registro Público de Transporte, la información necesaria para integrar y conservar actualizadas sus inscripciones y registros en la forma y términos previstos en la presente Ley y su reglamento. ARTÍCULO 295.- Las personas físicas o morales que presten el servicio de transporte podrán solicitar la certificación de sus registros e inscripciones correspondientes, ante el Instituto. ARTÍCULO 296.- En el Registro Público de Transporte, para la adecuada inscripción de la información que resguarde, esta se clasificará, ordenará y segmentará conforme a lo establecido en el reglamento de la presente ley, y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 297.- Las inscripciones en el Registro Público de Transporte y las constancias debidamente certificadas que de ellas se expidan, son documentos públicos. ARTÍCULO 298.- Para los efectos señalados en el artículo anterior, los inspectores del Instituto deberán inscribir en el Registro Público de Transporte, las infracciones que hayan levantado, entregando la documentación correspondiente. Este registro contendrá como mínimo los datos esenciales de la boleta de infracción. ARTÍCULO 299.- Se cancelará el registro o en su caso cualquier otro trámite, cuando se compruebe que la información proporcionada para el registro o trámite respectivo no es veraz o que la documentación proporcionada sea falsa o apócrifa. En estos casos se dará vista al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones. TÍTULO SÉPTIMO Gobierno Digital Capítulo Único Disposiciones Generales ARTÍCULO 300.- El Instituto implementará medidas para facilitar a los particulares el cumplimiento de los trámites y servicios que se ventilen ante él. Para ello se procurará incorporar los adelantos computacionales, de comunicación e informática para el eficaz desahogo de las gestiones que efectúan los interesados. Lo anterior, sin menoscabo del debido cumplimiento de los requisitos que contemplen los ordenamientos administrativos aplicables. ARTÍCULO 301.- En todos los actos materia de la aplicación de esta Ley podrá emplearse la firma electrónica avanzada contenida en un mensaje de datos. ARTÍCULO 302.- El Instituto establecerá una plataforma para incorporar el gobierno electrónico para la expedición de permisos, autorizaciones y registros correspondientes, en estos casos, cuando los documentos con los que se pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos se presenten vía electrónica, estarán sujetos a revisión y comprobación por parte de la autoridad competente en todo momento, aún y cuando se hubiese expedido la autorización correspondiente; por lo que podrán ser requeridos por el Instituto durante la vigencia del mismo, para presentar documentos de manera física a efecto de comprobar su autenticidad. ARTÍCULO 303.- La utilización de los medios electrónicos no podrá implicar la existencia de restricciones de cualquier naturaleza en el acceso de los particulares a la prestación de servicios públicos o a cualquier trámite sujeto a las disposiciones establecidas en la presente Ley, en sus reglamentos y normas técnicas correspondientes. TÍTULO OCTAVO De la Facultad Reglamentaria CAPÍTULO ÚNICO De la Facultad Reglamentaria ARTÍCULO 304.- La persona titular del Ejecutivo del Estado, el Instituto y los ayuntamientos, expedirán en el ámbito de sus respectivas competencias, los reglamentos, decretos, acuerdos, lineamientos, manuales, circulares y las demás disposiciones de observancia general que resulten necesarias para proveer, en la esfera administrativa, la observancia de este ordenamiento, mismos que deberán publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO 305.- La presente ley constituye la base normativa para la expedición por parte de los ayuntamientos, de las disposiciones jurídicas señaladas en el artículo anterior, las cuales serán de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. TÍTULO NOVENO De los plazos, términos y notificaciones, acciones de inspección y vigilancia en materia de transporte CAPÍTULO I Disposiciones Generales ARTÍCULO 306.- Las disposiciones de este Título se aplicarán en los actos de notificación, inspección y vigilancia; imposición y ejecución de medidas de control y de seguridad, determinación de infracciones administrativas y sus sanciones, así como en los trámites, procedimientos y recursos administrativos dispuestos en la presente Ley. También se aplicarán en los actos administrativos que en el ejercicio de sus funciones realice el Instituto y los ayuntamientos. ARTÍCULO 307.- Los trámites o procedimientos administrativos previstos en la presente ley, inician a partir de la recepción que haga la autoridad de la solicitud presentada por el interesado o de notificación que se realice al particular del primer acuerdo que ésta emita en el procedimiento, respectivamente. ARTÍCULO 308.- En todo lo no previsto en este ordenamiento se aplicará supletoriamente, en este orden, la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora, la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Sonora y, en lo que éstas no prevean, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora. CAPÍTULO II De los plazos, términos y notificaciones ARTÍCULO 309.- Las actuaciones y diligencias administrativas que se realicen en los trámites y demás procedimientos previstos en la presente ley, se sujetaran a los plazos y términos dispuestos en los ordenamientos normativos referidos en el artículo anterior. ARTÍCULO 310.- Los procedimientos de adjudicación y cesión de derechos de concesión deberán realizarse personalmente por las personas físicas ante las oficinas del Instituto, debiendo ratificar en dicho acto, ante la presencia de personal del citado organismo, la voluntad de adjudicarse o ceder los derechos de alguna concesión. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado o su representante legal, mediante escrito firmado, podrá autorizar a la persona o personas que estime pertinentes para oír y recibir notificaciones, realizar trámites, gestiones y comparecencias que fuesen necesarias para la tramitación del procedimiento, incluyendo la interposición del recurso de revisión. ARTÍCULO 311.- Las notificaciones de los actos administrativos dictados con motivo de la aplicación de esta Ley se realizarán: I. Personalmente cuando se trate del primer acto del proceso o de resoluciones administrativas definitivas, sin perjuicio de que la notificación de estos actos pueda efectuarse en las oficinas del Instituto, si las personas a quienes deba notificarse se presentan en las mismas, asentándose la razón correspondiente; II. Por correo certificado con acuse de recibo, o personalmente, en los casos en que la autoridad administrativa cuente con un término perentorio para resolver sobre cuestiones relativas a concesiones, permisos, registros, autorizaciones o cualquier otra resolución de trámite que implique un beneficio para el interesado, o cuando se trata de actuaciones de trámite. III. Por estrados, colocados en un lugar visible de las oficinas del Instituto, por un término no mayor de diez días hábiles, cuando la persona a quien deba notificarse no pueda ser ubicada después de iniciadas las facultades de inspección, vigilancia o verificación a las que se refiere la presente Ley o cuando no hubiera señalado domicilio en la población donde se encuentren oficinas del Instituto, específicamente tratándose de las resoluciones administrativas con carácter definitivas; IV. Por edicto publicado en el medio impreso de mayor circulación en el Estado o en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, cuando se desconozca el domicilio del interesado o en su caso, la persona a quien deba notificarse se encuentre desaparecida o se encuentre en el extranjero, sin haber dejado representante legal autorizado para tales efectos, específicamente tratándose de las resoluciones administrativas con carácter definitivas. ARTÍCULO 312.- Todas las personas que substancien algún procedimiento ante el Instituto, en el primer escrito o en la primera diligencia en que intervengan, deberán proporcionar dirección de correo electrónico para que en ella se les puedan realizar notificaciones personales durante el procedimiento, según las disposiciones establecidas en la presente ley o en las restantes disposiciones procesales. Asimismo, deberán señalar domicilio ubicado en el municipio de las oficinas del Instituto, para que se les hagan las notificaciones que deban ser personales y se practiquen las diligencias necesarias. ARTÍCULO 313.- Quedarán excluidos de la carga legal de señalar dirección de correo electrónico quienes conforme a sus condiciones económicas, sociales, culturales o geográficas no dispongan de las herramientas de las tecnologías de la información y la comunicación o no tengan acceso a internet, en cuyo caso las notificaciones que debieran practicárseles vía correo electrónico les surtirán efectos mediante su publicación en lista de acuerdos. ARTÍCULO 314.- Una vez proporcionada la dirección de correo electrónico el Instituto enviará un correo de prueba inicial, mismo que la parte de que se trate o, en su caso, el representante legal, deberá responder para comprobar que la dirección proporcionada existe y está en condiciones de recibir las posteriores notificaciones que le sean enviadas mediante ese medio electrónico. El Instituto tomará los acuerdos necesarios para la debida operatividad del sistema empleado para la realización de notificaciones electrónicas. Cuando alguna de las partes no cumpla con lo prevenido en cuanto a proporcionar una dirección de correo electrónico, o bien, no responda el correo de prueba que le envíe el Instituto, las notificaciones correspondientes surtirán efectos mediante su publicación en lista de acuerdos; y cuando se omita la designación de domicilio para recibir notificaciones que conforme a la ley deban hacerse personalmente, se harán por cédula fijada en los estrados del Instituto en la Dirección Regional en la que corresponda según su circunscripción. ARTÍCULO 315.- Cuando por cualquier circunstancia el sistema empleado por el Instituto para enviar notificaciones electrónicas presente fallas o, en su caso, deje de funcionar temporal o permanentemente, las notificaciones que debieran practicarse por ese medio se efectuarán en el domicilio señalado por las partes para oír y recibir notificaciones, surtiendo efectos en la fecha de su realización. En caso de no haberse señalado domicilio las referidas notificaciones surtirán efectos mediante lista de acuerdos. ARTÍCULO 316.- Las partes tienen facultad para cambiar dirección de correo electrónico y domicilio para oír o recibir notificaciones durante el procedimiento, cambio que surtirá efectos una vez que les haya sido acordado de conformidad por el Instituto. Entre tanto no se haya proporcionado nueva dirección de correo electrónico o no haga nueva designación de domicilio, seguirán haciéndosele las notificaciones en el correo electrónico o en el domicilio que hubiere designado. ARTÍCULO 317.- En caso de que el domicilio designado para oír y recibir notificaciones durante el procedimiento no exista, esté desocupado el local o éste aparezca cerrado o por cualquier motivo no se atienda al servidor público encargado de efectuar la diligencia, la notificación personal surtirá efectos por medio de instructivo que se fije en la puerta o lugar visible del propio domicilio o local, así como en los estrados del Instituto. ARTÍCULO 318.- Las notificaciones por edictos se efectuarán mediante publicación que contendrán un resumen de los actos por notificar. Dicha publicación deberá efectuarse por única ocasión en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado o en un periódico de los de mayor circulación en el Estado. ARTÍCULO 319.- Las notificaciones irregularmente practicadas surtirán efectos a partir de la fecha en que el interesado o su representante legal hagan la manifestación expresa de conocer su contenido. ARTÍCULO 320.- Tratándose de notificación por correo electrónico, la persona encargada de hacerla deberá imprimir la constancia que arrojará el medio electrónico empleado para remitir el correo, misma que contendrá los datos de envío y será firmada y sellada por la propia persona funcionaria, quien deberá agregarla al expediente como auténtico acuse de recibo. La dirección electrónica que se utilice para el envío de las notificaciones deberá ser aquella oficial que autorice la persona titular del Instituto, debidamente publicada en su página web. ARTÍCULO 321.- Todas las notificaciones mediante correo electrónico se tendrán por practicadas y surtirán todos sus efectos legales en la fecha de envío que aparezca en la constancia que prevé el artículo anterior, ello con independencia de la fecha en que el usuario consulte el correo electrónico respectivo. En caso de que las partes por cualquier motivo no puedan tener acceso al correo electrónico por ellos proporcionado, tendrán obligación de dar aviso oportuno al Instituto y en su caso, proporcionar una diversa dirección de correo electrónico para que se les practiquen las posteriores notificaciones. CAPÍTULO III De inspección y vigilancia Sección I Disposiciones Generales ARTÍCULO 322.- Para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables, el Instituto realizará acciones de inspección y vigilancia para verificar la adecuada prestación del servicio de transporte en sus diferentes modalidades y sistemas, así como la correcta operación de los sitios, terminales y centrales. ARTÍCULO 323.- Las autoridades estatales y municipales en materia de transporte, en sus respectivas esferas de competencia, realizarán acciones de inspección y vigilancia sobre los requisitos, calidad del servicio y condiciones de los bienes muebles e inmuebles afectos al servicio de transporte o conexos para verificar que cumplen lo establecido en la presente Ley y sus reglamentos. ARTÍCULO 324.- El Instituto deberá contar con un cuerpo de inspectores en cada una de las Direcciones Regionales, que tendrán a su cargo la inspección y vigilancia del debido cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos. De manera eventual el Instituto podrá contratar personal temporal para realizar estas actividades. ARTÍCULO 325.- Se consideran labores de inspección y vigilancia, las siguientes: I. Vigilar el cumplimiento y aplicación de horarios, itinerarios, sitios, paradas, terminales, centrales, rutas, tarifas y demás disposiciones que señalen el título concesión, esta Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables; II. Inspeccionar las condiciones de seguridad, comodidad e higiene de las paradas, sitios, centrales y terminales del servicio de transporte público; III. Inspeccionar las condiciones de seguridad, comodidad e higiene de los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte privado mediante aplicaciones, público, especial y mercantil de transporte; IV. Vigilar el estado en el que las personas asociadas y las operadoras del servicio de transporte realizan sus labores, mediante la aplicación de exámenes antidopaje; V. Vigilar e informar a la Unidad Administrativa competente del Instituto sobre las cesiones, arrendamientos, gravámenes, subarrendamientos, y demás actuaciones que se realicen en contravención a las disposiciones establecidas en esta ley, o sin autorización del Instituto; VI. Vigilar que las personas concesionarias, permisionarias o autorizadas, no permitan la prestación del servicio de transporte que les ha sido permitido explotar, por medio de terceros; VII. Inspeccionar que las personas concesionarias, permisionarias, registradas y autorizadas mantengan su documentación actualizada, que se encuentren cumpliendo con todas las obligaciones establecidas en la presente Ley y su reglamento y que se encuentren al corriente del pago de los derechos respectivos; VIII. Vigilar que las personas concesionarias, permisionarias, registradas y autorizadas observen los criterios establecidos para la vida útil de las unidades con las que deben operar, así como las normas técnicas establecidas para cada modalidad y sistema; IX. Vigilar que las personas asociadas y operadoras se encuentren en condiciones físicas y psicológicas aptas para la operación de las unidades; X. Vigilar que las personas concesionarias, permisionarias, registradas y autorizadas inicien la prestación del servicio que les ha sido permitido explotar en la fecha autorizada y en las condiciones propuestas; XI. Verificar que las personas concesionarias, permisionarias, registradas y autorizadas cuenten con un seguro vigente de viajero y de daños a terceros; XII. Requerir a las personas concesionarias, permisionarias, registradas y autorizadas la documentación relativa a su concesión, permiso, registro inscripción o autorización, según corresponda; XIII. Solicitar a los conductores asociados o a las personas operadoras de vehículos afectos a la prestación del servicio transporte privado mediante aplicaciones, público, especial y mercantil de transporte su concesión, permiso, registro, inscripción, autorización o licencia, según corresponda, para la explotación del servicio; XIV. Requerir la documentación que acredite haber aprobado la revisión físico-mecánica de los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte privado mediante aplicaciones, público, especial y mercantil; y XV. Las demás que señale esta Ley y sus Reglamentos. ARTÍCULO 326.- En caso de que manifiesten desobediencia o negativa a un requerimiento del personal del Instituto o de los ayuntamientos, cuando corresponda, personas concesionarias, permisionarias, registradas y autorizadas, conductoras y operadoras del servicio de transporte privado mediante aplicaciones, público, especial y mercantil se harán acreedores a las sanciones señaladas en la presente Ley. Sección II De las diligencias de inspección y vigilancia del Instituto ARTÍCULO 327.- Para efectos de realizar las acciones de inspección y vigilancia en materia de transporte el Instituto podrá realizar las siguientes diligencias: I. Visitas de inspección; II. Operativos de vigilancia; III. Recorridos de inspección y vigilancia; y IV. Verificaciones físico-mecánicas. ARTÍCULO 328.- Las acciones de inspección y vigilancia que realice el personal del Instituto en la práctica de sus diligencias se presumirán ciertas, salvo prueba en contrario. ARTÍCULO 329.- Las personas concesionarias, permisionarias, registradas y autorizadas, así como las personas conductoras asociadas y operadoras de los vehículos afectos al servicio de transporte privado mediante aplicaciones, público, especial y mercantil deberán permitir al personal del Instituto realizar las acciones de inspección y vigilancia correspondiente, así como el acceso a las instalaciones, terminales y vehículos afectos al servicio; asimismo deberán proporcionar los informes, documentos y demás datos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones. ARTÍCULO 330.- El personal autorizado para realizar los diversos tipos de acciones de inspección y vigilancia deberá portar la videocámara de vigilancia en un lugar donde sea visible y no obstruya la imagen ni el sonido captada por ésta. La modalidad y temporalidad de la videograbación será determinada por la Secretaría de la Contraloría General, de conformidad con el Acuerdo por el que se expiden los Lineamientos de Uso de Videocámaras Portátiles y Revisión de Videograbaciones. ARTÍCULO 331.- Cualquier conducta irregular o hecho de corrupción cometido por servidores públicos adscritos al Instituto, se sancionará de conformidad con la legislación administrativa y penal aplicable. ARTÍCULO 332.- Los actos de inspección podrán iniciarse por cualquiera de las siguientes formas: I. De oficio; II. Por queja o denuncia; III. Por el programa anual de inspecciones del Instituto; IV. Por información turnada por otras dependencias o unidades administrativas del mismo Instituto o de los ayuntamientos, o a solicitud de éstas; y V. Por actividades de vigilancia del personal adscrito para tal efecto. ARTÍCULO 333.- El Instituto podrá realizar visitas de inspección ordinarias y extraordinarias; las primeras se efectuarán en días y horas hábiles, entendiéndose por éstas las comprendidas de las 8:00 a las 18:00 horas, y las segundas en cualquier tiempo, sin afectar su validez. Sección III Visitas de Inspección ARTÍCULO 334.- El Instituto, a través de sus inspectores, podrán requerir a las personas prestadoras del servicio de transporte en todas sus modalidades y sistemas que exhiban toda documentación relacionada con la concesión, permiso, registro, inscripción, autorización o licencia, según sea el caso, así como datos e informes, bienes y demás elementos requeridos para acreditar el cumplimento de sus obligaciones contempladas en la presente Ley y sus reglamentos. ARTÍCULO 335.- El personal autorizado, al practicar las visitas de inspección, deberá contar con credencial vigente expedida por el Instituto, orden escrita debidamente fundada y motivada para realizar la visita, en la que se precisará el domicilio, lugar o zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta. ARTÍCULO 336.- El personal autorizado, al iniciar la inspección, se identificará debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibiéndole la credencial vigente con fotografía expedida por autoridad competente que lo acredite para realizar visitas de inspección, le mostrará la orden respectiva y le entregará copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos. En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal de inspección podrá hacer constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección. ARTÍCULO 337.- En toda visita de inspección se levantará acta administrativa, en la que se asentarán, en forma circunstanciada, los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia, haciéndose constar por lo menos: I. Nombre, cargo de quien emitió la orden de inspección; II. Nombre, denominación o razón social de la persona inspeccionada; III. Nombre, cargo e identificación de la persona con quien se entendió la diligencia; IV. Hora, día, mes y año en el que se inició y concluyó la diligencia; V. Calle, número, colonia, población o ubicación geográfica, teléfono u otra forma de comunicación disponible, así como el municipio correspondiente al domicilio en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la inspección; VI. Número y fecha de la orden que motivó la inspección; VII. Nombre, domicilio e identificación de las personas que fungieron como testigos, en su caso; VIII. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo los de quienes la hubiesen llevado a cabo; IX. El objeto de la diligencia; X. Datos relativos a la actuación; XI. Los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los inspectores; XII. En su caso, las expresiones de las personas con quien se entendió la diligencia y de quienes fungieron como testigos, cuando corresponda; XIII. Un apartado de lectura y cierre del acta en la que se haga constar que se dio lectura y se explicó el alcance y contenido del acta a quienes atendieron la diligencia; informándoles que disponen de cinco días hábiles para formular observaciones y presentar pruebas relacionadas con el contenido de la diligencia de que se trate; XIV. Nombres y firma de quienes intervinieron en la diligencia. Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con quien se entendió la diligencia, para que en el mismo acto manifieste lo que a su derecho convenga o formule observaciones en relación con los hechos asentados en el acta respectiva, y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes o haga uso de ese derecho en el término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la fecha en que se hubiese concluido la diligencia. Asimismo, se requerirá para que en dicho plazo de cinco días hábiles señale domicilio para oír y recibir notificaciones en los municipios donde existan oficinas del Instituto. A continuación, se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia con firma autógrafa del acta a la persona interesada. Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se negaren a firmar el acta, o se negare a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella sin que esto afecte su validez y valor probatorio. ARTÍCULO 338.- Las personas físicas o morales sujetas a inspección estarán obligadas a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares a inspeccionar, en los términos previstos en la orden escrita; así como a proporcionar toda clase de información que se les solicite y conduzca a la verificación del cumplimiento de esta ley y demás disposiciones aplicables. La información deberá mantenerse por la autoridad en absoluta reserva, si así lo solicita la persona interesada, salvo en el caso de requerimiento judicial. ARTÍCULO 339.- El Instituto podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia o cuando sea necesario por seguridad del personal de inspección, independientemente de las sanciones a que haya lugar. ARTÍCULO 340.- El personal designado informará al interesado las irregularidades detectadas al momento de llevarse a cabo la visita de inspección, mediante notificación personal, en un plazo no mayor de treinta días hábiles, a partir del día en que hubiere concluido la visita; lo anterior para que en un término de diez días hábiles el interesado exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que considere procedentes en relación con la actuación del Instituto. Asimismo, en la misma notificación se requerirá a la persona interesada para que adopte de inmediato las medidas correctivas o de urgente aplicación que, en su caso, resulten necesarias para cumplir con las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y de las demás disposiciones aplicables, así como con los permisos, licencias, autorizaciones, registros o concesiones respectivas, fundando y motivando el requerimiento. Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por la persona interesada, o habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo sin que haya hecho uso de ese derecho, se pondrán a su disposición las actuaciones para que, en un plazo de tres días hábiles, presente por escrito sus alegatos. Para efectos de la caducidad prevista en el artículo 79, fracción I, de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora, el procedimiento administrativo inicia formalmente a partir de la notificación del acuerdo de irregularidades referido en el primer párrafo de este artículo. ARTÍCULO 341.- En el procedimiento administrativo de inspección y vigilancia se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional de las autoridades y las que no tengan relación con el fondo del asunto. La autoridad competente podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes respectivas. Las pruebas serán desahogadas conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Sonora y a falta de disposición expresa en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora. ARTÍCULO 342.- Una vez recibidos los alegatos o transcurrido el término para presentarlos, el Instituto procederá a dictar por escrito la resolución administrativa que en derecho corresponda, dentro de los treinta días hábiles siguientes, misma que se notificará al interesado. ARTÍCULO 343.- En la resolución administrativa correspondiente se señalarán o, en su caso, adicionarán las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades comprobadas, estableciendo el plazo otorgado para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo otorgado para cumplir o subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, éste deberá acreditar, por escrito y en forma detallada haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en los términos del requerimiento respectivo. Cuando se trate de segunda o posterior inspección para verificar el cumplimiento de un requerimiento o requerimientos anteriores, y del acta correspondiente se desprenda que no se ha dado cumplimiento a las medidas previamente ordenadas, el Instituto podrá imponer, además de la sanción o sanciones que procedan conforme a esta ley, una multa adicional que no exceda de los límites máximos señalados en el presente ordenamiento. Sección IV Operativos de Vigilancia ARTÍCULO 344.- El personal del Instituto debidamente designado podrá establecer operativos de vigilancia entendiéndose éstos como filtros que se establecen en vialidades públicas para identificar si la prestación del servicio de transporte en todas sus modalidades y sistemas cumple con las condiciones, obligaciones y requisitos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones normativas y reglamentarias aplicables. ARTÍCULO 345.- El personal del Instituto debidamente designado podrá establecer operativos de vigilancia o verificación técnica de vehículos en operación, para lo cual deberán estar provistos de orden escrita y oficio de comisión, con firma autógrafa expedida por la autoridad competente, en la cual deberá precisarse, en relación con el acto de inspección: I. La autoridad que lo ordena; II. Las disposiciones legales que lo fundamentan; III. El lugar o zona y fecha en donde deberá llevarse a cabo el operativo; IV. Su objeto y alcance. ARTÍCULO 346.- El oficio de comisión y la orden para la realización de operativos de vigilancia deberá incluir sustento legal, nombre de responsables, periodo y lugar de ejecución. El personal designado deberá montar el filtro del operativo de vigilancia, identificando debidamente el mismo, además deberá mostrar la orden y el oficio de comisión a todas las personas operadoras o conductoras que revise, identificándose ante cada uno como personal del Instituto. Asimismo, deberá entregar a la persona inspeccionada el aviso de privacidad relacionado con los lineamientos establecidos para el uso de videocámara. ARTÍCULO 347.- Cuando se demuestre que existen irregularidades por parte de la persona sujeta a revisión, el inspector explicará las observaciones, especificando que contará con un plazo de cinco días hábiles para formular observaciones y presentar pruebas relacionadas con el contenido del acta de hechos u omisiones. ARTÍCULO 348.- El personal designado por el Instituto podrá entregar en ese mismo acto una boleta de pago de infracción cuando se incumpla con las siguientes condiciones: I. Circular sin póliza de seguro; II. Circular sin la concesión, permiso, inscripción, autorización o revalidación de la concesión; III. Circular sin placas o sin placas del servicio público cuando corresponda; IV. Circular sin tarjeta de circulación; V. Circular sin licencia de motociclista, chofer, automovilista o persona operadora, según corresponda. ARTÍCULO 349.- Atendiendo la gravedad de las infracciones cometidas se podrá retirar la unidad inspeccionada. ARTÍCULO 350.- El Instituto emitirá una orden de liberación cuando se acredite que ha cubierto la multa impuesta, cuando se emita resolución en la que se logra desvirtuar las irregularidades establecidas o cuando se subsana la irregularidad y se acredita encontrarse en cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley y demás reglamentos aplicables. ARTÍCULO 351.- El personal del Instituto designado como inspector deberá durante todo el tiempo que dure establecido el filtro del operativo de vigilancia deberá portar su gafete y su videocámara, debidamente encendida. Sección V Recorridos de Inspección y Vigilancia ARTÍCULO 352.- Los recorridos de inspección y vigilancia son diligencias que se desarrollan por el personal adscrito al Instituto que se designe, para revisar las condiciones de calidad, seguridad, oportunidad, permanencia y continuidad en la prestación del servicio de transporte en todas sus modalidades y sistemas. ARTÍCULO 353.- En este tipo de diligencias aplicarán las disposiciones establecidas para los operativos de vigilancia, así como las demás establecidas en la presente Ley y en sus reglamentos aplicables. El personal del Instituto designado como inspector deberá portar su cámara encendida y debidamente posicionada durante todo el tiempo que dure su jornada realizando recorridos de inspección y vigilancia de las rutas del servicio de transporte. Sección VI Verificación Técnica Vehicular ARTÍCULO 354.- El procedimiento de verificación de las condiciones físico-mecánicas y de calidad, tiene el objetivo de identificar si las unidades cumplen con las condiciones establecidas en la presente Ley, sus reglamentos y las normas técnicas aplicables, con especial interés en la antigüedad del vehículo y las condiciones de seguridad, comodidad, seguridad, higiene con las que presta el servicio. ARTÍCULO 355.- Este procedimiento se realiza atendiendo al procedimiento establecido en el reglamento de la presente Ley. El personal del Instituto designado como inspector deberá portar su cámara encendida y debidamente posicionada durante todo el tiempo que dure la realización de la verificación técnica y mecánica. CAPÍTULO IV De las medidas de seguridad ARTÍCULO 356.- Procederá aplicar como medida de seguridad, además de las sanciones que resulten por las infracciones cometidas, el retiro de la circulación de un vehículo, en los siguientes casos: I. Circule sin las dos placas a la vista y en un lugar diferente al dispuesto por el fabricante del vehículo, o que alguna de éstas se encuentre alteradas, dobladas, o que no sean visibles en su totalidad los caracteres de la matrícula; II. Cuando se sobreponga aditamento o cualquier material que distorsione la plena identificación de los caracteres de la matrícula, o se encuentren en la vía pública sin el permiso o autorización según sea su caso; III. El vehículo porte placas sobrepuestas; IV. Cuando no coincida el vehículo con los elementos de identificación establecidos en la concesión, permiso, inscripción o autorización con los que pretende circular; V. Carezca de los requisitos necesarios para circular establecidos en el Reglamento de la presente ley, o contando con concesión, permiso, inscripción o autorización vigente, se use con fines distintos a los estipulados en el mismo; VI. Cuando el vehículo genere emisiones que, dado el color y cantidad de emisiones permiten advertir como hecho notorio que el mismo genera emisiones contaminantes, sin necesidad de realizar una medición específica para ello; VII. El vehículo sea de uso particular y se encuentre rotulado o con elementos que pretendan generar confusión al seguir los lineamientos del manual de identidad determinado por el Instituto; VIII. El vehículo que circule con baja administrativa; IX. Cuando se preste un servicio público sin la concesión, permiso, inscripción o autorización correspondiente; X. Cuando la persona que conduce u opera el vehículo preste otro servicio distinto al permitido en la concesión, permiso, inscripción o autorización correspondiente; XI. Cuando la persona que conduce una unidad vehicular destinada al servicio privado de transporte mediante aplicaciones móviles preste dicho servicio sin contar con la inscripción respectiva de su unidad, sin licencia de automovilista o chofer o sin encontrarse debidamente registrado en el Registro Público de Transporte; XII. Cuando la persona asociada u operadora en cualquiera de las modalidades o sistemas del servicio de transporte presente alguna cantidad de alcohol en la sangre o en aire espirado, o síntomas simples de aliento alcohólico o de estar bajo los efectos de narcóticos al momento de conducir dicho vehículo; y XIII. Cuando el vehículo no porte, o se altere, destruya, imposibilite o inhabilite de cualquier manera, los sistemas de control vehicular, o las herramientas de tecnología con las que cuenta para su debido monitoreo y seguimiento o cualquier otro dispositivo que permita su identificación. Se retirarán de la circulación los vehículos, acatando las disposiciones establecidas en los reglamentos respectivos y en los protocolos de actuación cuando corresponda. ARTÍCULO 357.- El personal del Instituto se encuentra autorizado para recoger temporalmente la licencia de persona operadora o conductora, según corresponda, tarjeta de circulación y cualquier otro documento, hasta en tanto se emita resolución respecto a las circunstancias en las que se desarrolla la prestación del servicio sujeto a inspección y vigilancia. ARTÍCULO 358.- Cuando el Instituto ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en esta ley, deberán indicar a la persona interesada las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas se ordene el retiro de las mismas. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que en derecho correspondan. TÍTULO DÉCIMO De las Infracciones y Sanciones Administrativas CAPÍTULO I Disposiciones Generales ARTÍCULO 359.- Las infracciones en materia de transporte serán sancionadas administrativamente, por conducto del Instituto, en los términos de esta Ley, de sus reglamentos y demás disposiciones aplicables y se ejecutarán a la persona propietaria o conductora del vehículo, según corresponda derivado del acto u omisión que la origina. El monto de las sanciones pecuniarias previstas en el presente Título se determinará con base al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. ARTÍCULO 360.- Las infracciones a la presente ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables, serán sancionadas administrativamente, conforme al siguiente orden de prelación, dependiendo de la gravedad de la conducta o acción, con: I. Amonestación con apercibimiento; II. Multa; III. Suspensión de la prestación del servicio de transporte; y, IV. Revocación de la concesión, permiso, inscripción, autorización o registro. Lo anterior, con independencia de la medida de seguridad que se pudiera aplicar sobre el caso en particular. Las multas económicas serán de 1 a 500 unidades de medidas de actualización (UMA), en base a la gravedad de la infracción. La suspensión de la prestación del servicio de transporte será de 1 a 30 días naturales, en base a la gravedad de la infracción. Las sanciones establecidas en el presente artículo se aplicarán a las infracciones establecidas en el reglamento de la presente ley. ARTÍCULO 361.- En caso de reincidencia, se aplicará hasta el doble de la multa impuesta con base a lo dispuesto en el artículo anterior. ARTÍCULO 362.- Para la individualización de la sanción administrativa, la autoridad competente fundará y motivará su resolución, considerando lo siguiente: I. Los daños que se hubieren causado o pudieron producirse; II. El carácter intencional o no de la acción o comisión de la infracción; III. Gravedad de la infracción; IV. El beneficio que hubiese obtenido el infractor; V. La afectación económica derivada de la omisión, sustracción o negligencia del proceso de recaudo; VI. La reincidencia del infractor; y, VII. La capacidad económica del infractor. ARTÍCULO 363.- Las sanciones administrativas previstas en esta ley, podrán aplicarse simultáneamente. ARTÍCULO 364.- Las autoridades en la aplicación y observancia de esta ley, podrán hacer uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y las medidas de seguridad que procedan. ARTÍCULO 365.- Las sanciones por infracciones a esta ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables, se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan a los delitos en que, en su caso, incurran los infractores. ARTÍCULO 366.- Las autoridades en la aplicación y observancia de esta ley, podrán declarar que se deje sin efecto una o unas de las sanciones establecidas en esta ley, de oficio o a petición de parte interesada, cuando se trate de un error manifiesto o cuando la persona operadora demuestre que ya había dado cumplimiento con anterioridad a la irregularidad materia de la sanción. La tramitación de esta declaración no es un medio de defensa, por ello, no suspende el plazo para la interposición de éste, y tampoco suspende la ejecución del acto. ARTÍCULO 367.- Con independencia de las sanciones que le apliquen por contravenir las disposiciones de competencia municipal, el Instituto podrá aplicar una sanción de 1 a 5 veces el valor de la UMA a las personas concesionarias, permisionarias o autorizadas del servicio de transporte u operadoras, cuando cometan alguna de las siguientes infracciones: I. No presentar la tarjeta de circulación o revalidación vigentes; II. Tener el vehículo su parabrisas estrellado, de tal manera que dificulte la visibilidad; III. Carecer el vehículo de holograma o dispositivos de identificación cuando correspondan; IV. Usar cristales polarizados u otros elementos que impidan totalmente la visibilidad hacia el interior del vehículo, o polarizado de cualquier intensidad en el parabrisas del vehículo; V. Prestar servicio de reparación en la vía pública cuando obstaculice o entorpezca la vialidad, salvo casos de emergencia; VI. Abandonar el vehículo en la vía pública, en los términos que establezca el reglamento; VII. Colocar las placas en lugar diferente al dispuesto por el fabricante del vehículo; VIII. Modificar, sin autorización oficial, las características del vehículo previstas en el reglamento de esta Ley o en su concesión, inscripción, autorización, permiso o registro; IX. Transportar carga en forma distinta a la autorizada; X. Mover o trasladar maquinaria pesada con rodamiento neumático y equipo móvil especial, sin el permiso correspondiente; XI. Estacionarse en zona prohibida o en un lugar en el que no esté determinado como parada por el Instituto; XII. Llevar exceso de pasaje en vehículo de servicio público colectivo y masivo, conforme a las especificaciones de este, y a lo establecido en las normas reglamentarias; XIII. Llevar exceso de carga en los sistemas de esta modalidad; XIV. No utilizar el carril designado cuando corresponda. ARTÍCULO 368.- Con independencia de las sanciones que le apliquen por contravenir las disposiciones de competencia municipal, el Instituto podrá aplicar sanción de 5 a 10 veces el valor de la UMA a las personas concesionarias, permisionarias o autorizadas del servicio de transporte o sus operadoras, cuando cometan alguna de las siguientes infracciones: I. Conducir vehículo de motor, haciendo uso de aparatos de telefonía; II. Arrojar desde el interior del vehículo cualquier clase de objeto o basura a la vía pública, incluidas colillas de cigarros, o depositar materiales y objetos que modifiquen o entorpezcan las condiciones apropiadas para circular, detener y estacionar vehículos automotores; III. Aprovecharse del paso de vehículos de seguridad o emergencia que circulen con códigos y sirenas encendidos para avanzar inmediatamente detrás de éstos; IV. Producir ruido excesivo con claxon o equipos de audio durante la prestación del servicio; V. No respetar las indicaciones de las autoridades de transporte; VI. Subir y bajar pasaje en lugar distinto del autorizado; VII. Circular con alguna de las puertas abiertas; VIII. Proferir ofensas a las autoridades de transporte; o IX. Conducir fumando o que tenga encendido cualquier producto de tabaco en el vehículo durante la prestación del servicio. ARTÍCULO 369.- Con independencia de las sanciones que le apliquen por contravenir las disposiciones de competencia municipal, el Instituto podrá aplicar sanción de 10 a 15 veces el valor de la UMA a las personas concesionarias, permisionarias o autorizadas del servicio de transporte, personas operadoras o conductoras, cuando cometan alguna de las siguientes infracciones: I. No respeten el señalamiento de alto que realice la autoridad de transporte; II. Al propietario de un vehículo, por permitir su conducción por persona que no exhiba licencia de operadora o conductora vigente, según corresponda; III. Conducir un vehículo para el que se requiera haber obtenido previamente licencia de operadora o conductora, según corresponda, así como concesión, permiso, inscripción, autorización o registro específico y no lo exhiba; IV. Negarse a acatar la medida que ordene retirar a un vehículo de circulación; V. No respetar el derecho establecido para el paso de peatones en la vía de circulación o invadan los accesos o zonas peatonales; VI. Estacionarse obstruyendo cochera o estacionamiento exclusivo; VII. No manifestar la baja del vehículo o el cambio de unidad designada a la concesión, permiso, inscripción, autorización o registro correspondiente; VIII. Transportar personas en vehículos de carga; IX. A los vehículos que transporten carga sin contar con las medidas de seguridad, equipo de protección e higiene, ya sea por exceso de dimensiones o derrama de la carga o pongan en riesgo la integridad o patrimonio de terceros; o X. Cargar y descargar fuera del horario autorizado, de acuerdo con lo establecido en el reglamento correspondiente. ARTÍCULO 370.- Con independencia de las sanciones que le apliquen por contravenir las disposiciones de competencia municipal, el Instituto podrá aplicar sanción de 10 a 30 veces el valor de la UMA a las personas concesionarias, permisionarias o autorizadas del servicio de transporte, personas operadoras o conductora, cuando cometan alguna de las siguientes infracciones: I. No coincidir la tarjeta de circulación o calcomanía con el número de placas; II. Hacer mal uso de las placas; III. Impedir o no ceder el paso a vehículos de seguridad cuando lleven encendidos códigos y sirenas; IV. A la persona operadora o conductora de un vehículo que exceda en más de diez kilómetros por hora el límite de velocidad máximo permitido; V. Las personas operadoras o conductora que circulen o se estacionen sin causa justificada por el carril de acotamiento; VI. A la persona motociclista que brindan el servicio de transporte mercantil que no porte, debidamente colocado y ajustado con las correas de seguridad, casco protector certificado para motociclista y, en su caso, también su acompañante; VII. A la persona motociclista que no circule conforme lo establece el reglamento de la presente Ley; VIII. A la persona operadora del servicio de transporte público colectivo e individual de pasajeros, por no contar o no presentar licencia de operadora, expedida por la Secretaría de Hacienda; IX. Tratándose de vehículos de transporte público colectivo, realizar viajes especiales fuera de ruta, sin la autorización; X. Omitir los despachadores, los controles, o no proporcionar la información que determine el reglamento de esta Ley; XI. Los vehículos de itinerario fijo, circular fuera de la ruta autorizada; XII. Negarse injustificadamente a subir o bajar pasaje en los lugares autorizados; XIII. Cobrar una cuota mayor a la que resulte de aplicar la tarifa correspondiente; XIV. Aplicar condiciones diferentes de las autorizadas en la prestación del servicio, previamente establecidas en el reglamento de la presente Ley, y la norma de carácter técnica correspondiente; XV. Afectar de alguna manera la accesibilidad de la vía pública; XVI. Brinde servicio deficiente, maltrate o falte al respeto a cualquier ciudadano; XVII. Nieguen, impidan u obstaculicen el uso del servicio de transporte público a las personas con discapacidad; XVIII. Estacionarse en rampas o en lugares reservados para vehículos de personas con discapacidad; XIX. Preste el servicio mediante el uso de vehículos que contravengan las disposiciones de esta Ley, en su reglamento o cualquier otra disposición técnico-administrativa; XX. A los vehículos de transporte público de pasajeros que no circulen con las luces principales e interiores encendidas en los términos del reglamento; XXI. A los vehículos de transporte público colectivo de pasajeros que no circulen con cristales que sean transparentes en su totalidad, en los términos de la norma técnica correspondiente; XXII. Conduzca durante la prestación del servicio, utilizando equipos de sonido, radios, telefonía, equipos de comunicación diversa o luces que distraigan y provoquen molestias a las personas conductoras, usuarias o terceras, salvo los autorizados expresamente en virtud de sus características; XXIII. A los vehículos o rutas de transporte público colectivo de pasajeros, que presten el servicio sin el equipamiento previsto en la presente Ley, en sus reglamentos o normas técnicas complementarias; XXIV. Prestar un servicio de transporte privado mediante aplicaciones móviles, público, especial o mercantil, en vehículos distintos a los autorizados. ARTÍCULO 371.- Con independencia de las sanciones que le apliquen por contravenir las disposiciones de competencia municipal, el Instituto podrá aplicar sanción de 15 a 25 veces el valor de la UMA a las personas concesionarias, permisionarias o autorizadas del servicio de transporte, personas operadoras o conductoras, cuando cometan alguna de las siguientes infracciones: I. Cuando al circular exceda la capacidad de pasajeros que le fue autorizada; II. A la persona motociclista cuando se exceda la capacidad de pasajeros que señale la tarjeta de circulación; III. Por moverse del lugar en un siniestro de tránsito de colisión, salvo en caso de llegar a un convenio las partes que participaron en dicho evento, o por instrucciones del policía de tránsito municipal, quien está autorizado a utilizar cualquier medio, incluso los electrónicos, a efectos de establecer lo más pronto posible la circulación; o IV. No presentar licencia vigente de persona operadora o conductora, según corresponda. ARTÍCULO 372.- Con independencia de las sanciones que le apliquen por contravenir las disposiciones de competencia municipal, el Instituto podrá aplicar sanción de 50 a 100 veces el valor de la UMA a las personas concesionarias, permisionarias o autorizadas del servicio de transporte, personas operadoras o conductora, cuando cometan alguna de las siguientes infracciones: I. Circular sin el comprobante de verificación vehicular vigente cuando corresponda; II. Al propietario del vehículo que no haya sido verificado dentro del plazo establecido en el programa de verificación vehicular; o III. A la persona conductora del vehículo que porte algún comprobante del programa de verificación vehicular apócrifo o que no corresponda al vehículo que lo porte. ARTÍCULO 373.- Con independencia de las sanciones que le apliquen por contravenir las disposiciones de competencia municipal, el Instituto podrá aplicar sanción de 20 a 30 veces el valor de la UMA a las personas concesionarias, permisionarias o autorizadas del servicio de transporte o a sus personas operadoras, cuando cometan alguna de las siguientes infracciones: I. A la persona conductora que circule en el Estado de Sonora en un vehículo que, al circular sea inspeccionado y se determine técnicamente que emite gases contaminantes a la atmósfera que exceden los límites permisibles establecidos por las Normas Oficiales Mexicanas; II. A quienes operan vehículos de transporte público, especial, mercantil o privado mediante aplicaciones móviles, que no cuenten con el seguro de daños a terceros y el seguro de responsabilidad civil del viajero para los pasajeros que garantice las posibles lesiones que puedan sufrir las personas usuarias en los casos de los que transporten pasajeros, considerando las reglas y consideraciones de calidad en el servicio y las disposiciones establecidas en esta ley; III. Las personas conductoras de vehículos de carga pesada que circulen, por carriles centrales o de alta velocidad o por circular en zona prohibida; IV. Proporcionar servicio de transporte en cualquiera de sus modalidades en localidad distinta de la autorizada. ARTÍCULO 374.- Con independencia de las sanciones que le apliquen por contravenir las disposiciones de competencia municipal, el Instituto podrá aplicar sanción de 20 a 60 veces el valor de la UMA a las personas concesionarias, permisionarias o autorizadas del servicio de transporte, personas operadoras o conductoras, cuando cometan alguna de las siguientes infracciones: I. Circular o estacionarse en ciclovías o en los lugares específicamente destinados al estacionamiento de bicicletas, aun cuando se trate de personas conductoras de motocicletas que brinden la prestación del servicio de carga mercantil; II. No respetar los derechos de preferencia de los ciclistas, de las personas peatonas, atendiendo la jerarquía de la movilidad establecida en la presente Ley; III. Circular sin placas o con placas vencidas, sin la concesión, permiso, inscripción, autorización o registro correspondiente o se encuentre vencida; IV. No coincidir la rotulación con el número de placas, vehículos del servicio de transporte en las modalidades en las que se aplique manual de identidad, o cuando la identificación de este se haya realizado mediante dispositivos que posibiliten su retiro o establecimiento mediante algún medio magnético; o V. Abastecer combustible con pasaje a bordo o con motor encendido, en caso de vehículos del servicio público y especial de transporte. ARTÍCULO 375.- Con independencia de las sanciones que le apliquen por contravenir las disposiciones de competencia municipal, el Instituto podrá aplicar sanción de 100 a 150 veces el valor de la UMA a las personas propietarias de los vehículos cuya circulación se destine exclusivamente con fines publicitarios para difundir o promover publicidad, productos, marcas, servicios o personas, con excepción de los carros alegóricos con publicidad en desfiles. ARTÍCULO 376.- Con independencia de las sanciones que le apliquen por contravenir las disposiciones de competencia municipal, el Instituto podrá aplicar sanción de 150 a 200 veces el valor de la UMA a las personas concesionarias, permisionarias o autorizadas del servicio de transporte, personas operadoras o conductoras, cuando cometan alguna de las siguientes infracciones: I. Circular con placas ocultas total o parcialmente, con cualquier objeto o material que impida la plena identificación de los números de placas o que alguna de éstas se encuentre alterada o llevar en la parte exterior del vehículo, además de las placas autorizadas, otras diferentes que contengan numeración o que impidan la visibilidad de aquéllas; II. Circular o estacionarse por corredores exclusivos y confinados para el transporte público colectivo, así como a quienes crucen dichos corredores sin respetar los señalamientos viales; III. A la persona conductora o propietaria que estando presente y teniendo el vehículo en su radio de inmediata disposición, se reúna o participe en arrancones, carreras clandestinas, acrobacias, maniobras riesgosas o temerarias que pongan en riesgo la vida, de quien lo realice y de todos los sujetos activos de la movilidad; IV. Que se reúna o participe en arrancones, carreras clandestinas, acrobacias, maniobras riesgosas temerarias que pongan en riesgo la vida, de quien lo realice y de todos los sujetos activos de la movilidad; V. Prestar servicios de transporte público, especial, mercantil o privado mediante aplicaciones móviles sin contar con la concesión, permiso, inscripción o autorización correspondiente; VI. A la persona conductora que preste sus servicios de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles que no cuente o presente licencia de automovilista o chofer vigente; VII. A la persona conductora de servicio de transporte público que realice servicio distinto al autorizado, en vehículos destinados al servicio público; VIII. Preste el servicio de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles sin estar debidamente registrado y autorizado por el Instituto; IX. Cuando el vehículo no porte, o se altere, destruya, imposibilite o inhabilite de cualquier manera, los sistemas de control vehicular, o cualquier otro dispositivo que permita su identificación por radiofrecuencia; X. La transmisión de acciones o partes sociales de una persona moral concesionaria deberá ser notificada por escrito al Instituto. ARTÍCULO 377.- El Instituto podrá aplicar sanción de 25 a 100 UMA a las personas operadoras o propietarias de vehículos de carga que excedan los máximos de peso, dimensiones o ambas, establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes. ARTÍCULO 378.- El Instituto podrán aplicar una sanción a las empresas de redes de transporte, en los siguientes términos: I. Por no contar con registro para operar en el Estado, se aplicará una sanción de 500 veces el valor de la UMA; II. Por no mantener actualizado su padrón de asociados conductores y vehículos registrados, se aplicará una sanción de 300 veces el valor de la UMA; III. Por incumplir con alguna de las obligaciones establecidas en la presente ley, se aplicará una sanción de 200 a 300 veces el valor de la UMA. ARTÍCULO 379.- El Instituto podrán aplicar una sanción de 200 a 400 veces el valor de la UMA a las personas físicas o morales prestadoras del servicio público especial de transporte, cuando incumplan las obligaciones establecidas en la presente Ley. ARTÍCULO 380.- El Instituto podrán aplicar una sanción de 200 a 400 veces el valor de la UMA a las personas físicas o morales prestadoras del servicio de grúas, cuando incumplan las obligaciones establecidas en la presente Ley. ARTÍCULO 381.- Toda conducta infractora deberá constar por escrito, en los formatos oficiales que para tal efecto establezcan las autoridades competentes, debiendo contener la descripción de la conducta cometida, así como la o las disposiciones legales vulneradas. El documento oficial donde se haga constar las circunstancias señaladas con anterioridad se hará del conocimiento al presunto infractor, a efecto de brindar certeza jurídica al particular y se proceda a la ejecución de la sanción, o en su caso, al pago correspondiente de la misma; e incluso a la presentación del recurso de defensa correspondiente, dando cumplimiento a los requisitos de ley. ARTÍCULO 382.- Para los efectos del cobro de las sanciones derivadas por conductas que violen disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, captadas por cualquier dispositivo o medio tecnológico, tendrá el carácter de responsable solidario el propietario del vehículo con el que se cause la infracción, en atención a la responsabilidad objetiva en la que incurre, garantizando con ello el debido cumplimiento a las disposiciones legal es de la materia. CAPÍTULO II De los medios de impugnación ARTÍCULO 383.- Contra los actos y resoluciones administrativas que dicte o ejecute el Instituto en aplicación de esta Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables, los particulares afectados tendrán la opción de interponer el recurso administrativo de inconformidad ante la propia autoridad previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, el cual se interpondrá dentro de los siguientes quince días hábiles a la notificación o el juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa. TRANSITORIOS PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. SEGUNDO. La presente Ley abroga la Ley 149 de Transporte para el Estado de Sonora. TERCERO. La presente Ley abroga el Decreto que crea al Instituto de Movilidad y Transporte para el Estado de Sonora, publicado el 09 de junio de 2022 en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. CUARTO. El organismo público descentralizado denominado Instituto de Movilidad y Transporte para el Estado de Sonora conservará su personalidad jurídica, patrimonio propio, recursos humanos, materiales y financieros en los términos en los que fue constituido. Así como quien actualmente funge como Coordinador Ejecutivo continuará en su encargo. QUINTO. Los contratos, convenios, acuerdos y cualquier otro instrumento y figura jurídica formalizados en los que sea parte el Instituto de Movilidad y Transporte para el Estado de Sonora que se encuentren vigentes, subsistirán en los acuerdos y términos pactados, entendiéndose que éste es la misma persona jurídica que adquirió tales responsabilidades. SEXTO. Las obligaciones que esta Ley determina para las personas concesionarias, permisionarias, titulares de registros, inscripciones, autorizaciones, así como para personas operadoras o conductoras, según corresponda, serán exigibles desde la entrada en vigor de la presente normatividad y su incumplimiento será sancionado en los términos previstos en la presente Ley. SÉPTIMO. Las determinaciones relacionadas con la vida útil de las unidades se remitirán al periodo establecido para el proceso de actualización y expedición del título de concesión ante el Instituto referido en el siguiente artículo transitorio. OCTAVO. Las concesiones regulares vigentes otorgadas con anterioridad a la presente Ley conservarán los derechos adquiridos conforme al Título que las contenga. NOVENO. Las personas concesionarias que no cuenten con título de concesión emitido por el Instituto deberán tramitarlo ante éste, para estar en condiciones de actualizar el Registro Público de Transporte del Estado; para ello, deberán acreditar encontrarse operando y estar al corriente del pago de derechos de explotación, atendiendo las siguientes determinaciones: Para la actualización y expedición del título de concesión del sistema de automóvil de alquiler, el Instituto tendrá 180 días para emitir el programa de regularización por regiones. La actualización y expedición del título de concesión en los sistemas de transporte foráneo, turístico, especializado y escolar, deberá realizarse a más tardar un año después de la entrada en vigor de la presente Ley. La actualización y expedición del título de concesión en los sistemas de transporte urbano, suburbano y de trabajadores agrícolas, deberá realizarse a más tardar dos años después de la entrada en vigor de la presente Ley. Para la actualización y expedición del título de concesión en los sistemas de transporte de carga, con excepción del sistema de grúas, deberá realizarse a más tardar cinco años después de la entrada en vigor de la presente Ley; mientras que en el sistema de grúas deberá realizarse durante el periodo de un año posterior a la entrada en vigor de la presente Ley. DÉCIMO. Las empresas de redes de transporte que operan mediante aplicaciones móviles o plataformas tecnológicas en el Estado deberán solicitar su registro dentro de los 90 días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley. UNDÉCIMO. Las personas asociadas a las empresas de redes de transporte que operan mediante aplicaciones móviles o plataformas tecnológicas en el Estado deberán solicitar la inscripción para el vehículo con el cual prestan dicho servicio privado de transporte, dentro de los 180 días posteriores a la fecha de publicación del registro de la empresa de redes de transporte a la que se encuentran asociados. DUODÉCIMO. El Instituto deberá constituir el Fondo Estatal de Movilidad en los siguientes ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley. DECIMOTERCERO. Los trámites de cesión de derechos de las concesiones que actualmente se encuentren pendientes de resolución, deberán resolverse conforme a la Ley en que inició su trámite. DECIMOCUARTO. Los recursos o expedientes administrativos que se encuentren en trámite al inicio de la vigencia de la presente Ley seguirán hasta su conclusión o hasta que les opere la figura de caducidad, apegándose a las formas y procedimientos de los ordenamientos jurídicos que les dieron origen. DECIMOQUINTO. Los procedimientos de convocatoria pública de otorgamiento de concesiones que se encuentren en proceso seguirán su curso hasta su conclusión atendiendo las disposiciones de la Ley 149 de Transporte para el Estado de Sonora, así como de los términos de sus respectivas convocatorias. DECIMOSEXTO. Las concesiones en las que se identifique que la persona concesionaria y la persona sucesora se encuentran finados, se declararán vacantes por el Instituto y se inscribirán en el Banco de Concesiones por un periodo de 6 meses, si no se adjudican por algún tercero durante ese periodo se procederá a la extinción de la concesión. DECIMOSÉPTIMO. La Secretaría de Hacienda deberá realizar durante los 90 días siguientes a la entrada en vigor las adecuaciones a su sistema y manuales de procedimiento para efectos de que las concesiones que se encuentran inscritas en el Banco de Concesiones no generen créditos fiscales durante ese periodo. DECIMOCTAVO. Las personas sucesoras que tengan pendientes trámites de adjudicación deberán de realizarlos dentro de los siguientes ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, en caso contrario, el Instituto inscribirá dichas concesiones en el Banco de concesiones por un periodo de 6 meses, si no se adjudican por un tercero durante ese periodo se procederá a la extinción de dicha concesión. DECIMONOVENO. Las concesiones cuyos titulares sean menores de edad, deberán adjudicarse durante los trescientos sesenta y cinco días siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, por quien acredite estar fungiendo como tutora en el título de concesión. Las concesiones en las que los tutores no demuestren cumplir con los requisitos establecidos en la presente ley para ser personas concesionarias se declararán vacantes por el Instituto y se inscribirán en el Banco de Concesiones durante un periodo de seis meses, si no logran adjudicarse por quien ostentaba el carácter de tutor de manera preferente o por algún tercero, se declararán extintas. VIGÉSIMO. Las concesiones que tienen inscritas como sucesores a menores de edad, deberán realizar cambio de sucesor durante los trescientos sesenta y cinco días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, debiendo inscribir a una persona mayor de edad, susceptible de adjudicarse la concesión en caso de ser necesario. En caso contrario, se considerará que ha fenecido el derecho para designar sucesor. VIGÉSIMO PRIMERO. Las personas que cuentan con un número de concesión o un folio de pago de expedición de concesión, derivado de una resolución de otorgamiento que no concluyó debidamente con la inscripción de dicha concesión en el Registro Público de Transporte, deberán durante el plazo de 180 días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley acreditar que se encuentran operando y que cumplen con los requisitos para ser concesionarios. En caso de que no se realice debidamente la adjudicación se procederá a la inscripción de tales concesiones en el Banco de Concesiones durante un periodo de seis meses, si no logra adjudicarse procederá la cancelación de tales registros por parte de la Secretaría de Hacienda. VIGÉSIMO SEGUNDO. La Secretaría de Hacienda, en coordinación con el Instituto, deberá establecer durante los trescientos sesenta y cinco días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, un mecanismo que permita la homologación de sus bases de datos, para efectos de inscribir debidamente en el padrón de transportistas contribuyentes a todas aquellas personas concesionarias que se encuentran inscritas en el Registro Público de Transporte y que no cuentan con su inscripción en el Sistema Estatal de Contribuyentes de la Secretaría de Hacienda. VIGÉSIMO TERCERO. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, todas las referencias que se hagan a la Ley de Transporte para el Estado de Sonora, en ordenamientos jurídicos, decretos, reglamentos, acuerdos, convenios y demás disposiciones jurídicas y reglamentarias se entenderán hechas a la presente Ley. VIGÉSIMO CUARTO. Las tarifas preferenciales que se encuentran vigentes al momento de la expedición del presente Decreto continuarán en vigor. VIGÉSIMO QUINTO. El Instituto deberá realizar las reformas requeridas a su reglamento interior durante los siguientes 180 días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, para establecer las nuevas atribuciones y procedimientos establecidos en la presente ley. A P É N D I C E LEY 177; B. O. Edición Especial; de fecha 05 de enero de 2024. Í N D I C E L E Y DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE SONORA .............................................................................. 5 TÍTULO PRIMERO ........................................................................................................................................ 5 Principios Generales ................................................................................................................................. 5 CAPÍTULO I .................................................................................................................................................. 5 Disposiciones Generales .......................................................................................................................... 5 TÍTULO SEGUNDO .................................................................................................................................... 10 De las Autoridades ...................................................................................................................................... 10 CAPÍTULO I ............................................................................................................................................ 10 De las Autoridades .................................................................................................................................. 10 CAPÍTULO II ........................................................................................................................................... 12 Del Instituto ............................................................................................................................................. 12 TÍTULO TERCERO ..................................................................................................................................... 20 Clasificación de los Sistemas de Transporte .............................................................................................. 20 CAPÍTULO I ............................................................................................................................................ 20 Modalidades y Sistemas ......................................................................................................................... 20 CAPÍTULO II ........................................................................................................................................... 21 Generalidades en la prestación del servicio de transporte ..................................................................... 21 CAPÍTULO III .......................................................................................................................................... 25 Del servicio de transporte privado por medio de aplicaciones móviles .................................................. 25 CAPÍTULO IV.......................................................................................................................................... 31 Del Servicio de Transporte Público Colectivo ......................................................................................... 31 Sección I ................................................................................................................................................. 31 Disposiciones Generales ........................................................................................................................ 31 Sección II ................................................................................................................................................ 33 De la operación ....................................................................................................................................... 33 Sección III ............................................................................................................................................... 34 Del fomento de las empresas y asociaciones del transporte y de los estímulos y apoyos .................... 34 Sección IV .............................................................................................................................................. 35 Transporte Urbano .................................................................................................................................. 35 Sección V ............................................................................................................................................... 35 Transporte Suburbano ............................................................................................................................ 35 Sección VI .............................................................................................................................................. 35 Transporte Foráneo ................................................................................................................................ 35 Sección VII ............................................................................................................................................. 36 De los derechos y obligaciones de las personas usuarias del servicio público de transporte ............... 36 Sección VIII ............................................................................................................................................ 37 De los derechos y obligaciones de las personas operadoras del servicio público de transporte .......... 37 CAPÍTULO V........................................................................................................................................... 38 Del Servicio de Transporte Público Individual ........................................................................................ 38 Sección I ................................................................................................................................................. 38 Del Sistema de Automóvil de Alquiler (taxi) ............................................................................................ 38 Sección II ................................................................................................................................................ 39 Del servicio público de transporte en el sistema de micromovilidad ...................................................... 39 CAPÍTULO VI.......................................................................................................................................... 40 Del Registro y Autorización ..................................................................................................................... 40 Sección I ................................................................................................................................................. 40 Del Registro............................................................................................................................................. 40 Sección II ................................................................................................................................................ 41 De la autorización de las unidades ......................................................................................................... 41 CAPÍTULO VII......................................................................................................................................... 42 Del servicio especial de transporte ......................................................................................................... 42 Sección I ................................................................................................................................................. 42 Disposiciones Generales ........................................................................................................................ 42 Sección II ................................................................................................................................................ 42 De los subsistemas del servicio especial de transporte ......................................................................... 42 Sección III ............................................................................................................................................... 42 De las obligaciones de la prestación del servicio especial de transporte ............................................... 42 CAPÍTULO VIII........................................................................................................................................ 43 Del servicio público de pasaje mercantil ................................................................................................. 43 CAPÍTULO IX.......................................................................................................................................... 43 Del servicio público de transporte de carga ............................................................................................ 43 Sección I ................................................................................................................................................. 43 Disposiciones Generales ........................................................................................................................ 43 Sección II ................................................................................................................................................ 45 De los subsistemas del servicio de transporte de carga ........................................................................ 45 Sección III ............................................................................................................................................... 46 De servicio de transporte mixto............................................................................................................... 46 TÍTULO CUARTO ....................................................................................................................................... 46 Del Sistema de Transporte ..................................................................................................................... 46 Capítulo I ................................................................................................................................................ 46 Disposiciones Generales ........................................................................................................................ 46 CAPÍTULO II ........................................................................................................................................... 47 De las concesiones ................................................................................................................................. 47 Sección I ................................................................................................................................................. 47 Disposiciones Generales ........................................................................................................................ 47 Sección II ................................................................................................................................................ 47 Requisitos para obtener concesión ......................................................................................................... 47 Sección III ............................................................................................................................................... 48 Del procedimiento para el otorgamiento de concesiones ....................................................................... 48 Sección IV .............................................................................................................................................. 52 Renovación de la concesión ................................................................................................................... 52 Sección V ............................................................................................................................................... 52 Transmisión de la Concesión .................................................................................................................. 52 Sección VI .............................................................................................................................................. 54 De los derechos y obligaciones de las personas concesionarias ........................................................... 54 Sección VII ............................................................................................................................................. 56 Banco de concesiones ............................................................................................................................ 56 CAPÍTULO III .......................................................................................................................................... 57 De los permisos....................................................................................................................................... 57 Sección I ................................................................................................................................................. 57 Disposiciones Generales ........................................................................................................................ 57 Sección II ................................................................................................................................................ 57 De los permisos eventuales .................................................................................................................... 57 Sección III ............................................................................................................................................... 58 De los permisos temporales .................................................................................................................... 58 Sección IV .............................................................................................................................................. 59 De los permisos particulares ................................................................................................................... 59 CAPÍTULO IV.......................................................................................................................................... 60 De los contratos de prestación de servicios para la explotación del servicio de transporte .................. 60 Capítulo V ............................................................................................................................................... 60 De la suspensión, extinción de las concesiones, permisos, registros y autorizaciones 60 Sección I ................................................................................................................................................. 60 Disposiciones Generales ..................................................................................................................... 60 Sección II ................................................................................................................................................ 61 Del procedimiento de rescate ................................................................................................................. 61 Sección III ............................................................................................................................................... 63 Del procedimiento de revocación ............................................................................................................ 63 Sección III ............................................................................................................................................... 65 Del procedimiento de reversión .............................................................................................................. 65 TÍTULO QUINTO ......................................................................................................................................... 65 De la Política Tarifaria ................................................................................................................................. 65 CAPÍTULO I ............................................................................................................................................ 65 Disposiciones Generales ........................................................................................................................ 65 CAPÍTULO II ........................................................................................................................................... 66 De las Tarifas .......................................................................................................................................... 66 CAPÍTULO III .......................................................................................................................................... 66 Del Sistema de Cobro y Pago de la Tarifa .............................................................................................. 66 TÍTULO SEXTO .......................................................................................................................................... 67 Del Registro Público de Transporte ............................................................................................................ 67 CAPÍTULO ÚNICO ................................................................................................................................. 67 Del Registro Público de Transporte ........................................................................................................ 67 TÍTULO SÉPTIMO ...................................................................................................................................... 68 Gobierno Digital ........................................................................................................................................... 68 Capítulo Único ....................................................................................................................................... 68 Disposiciones Generales ..................................................................................................................... 68 TÍTULO OCTAVO ....................................................................................................................................... 69 De la Facultad Reglamentaria ..................................................................................................................... 69 CAPÍTULO ÚNICO ................................................................................................................................. 69 De la Facultad Reglamentaria................................................................................................................. 69 TÍTULO NOVENO ....................................................................................................................................... 69 De los plazos, términos y notificaciones, acciones de inspección y vigilancia en materia de transporte ... 69 CAPÍTULO I ............................................................................................................................................ 69 Disposiciones Generales ........................................................................................................................ 69 CAPÍTULO II ........................................................................................................................................... 69 De los plazos, términos y notificaciones ................................................................................................. 69 CAPÍTULO III .......................................................................................................................................... 71 De inspección y vigilancia ....................................................................................................................... 71 Sección I ................................................................................................................................................. 71 Disposiciones Generales ........................................................................................................................ 71 Sección II ................................................................................................................................................ 72 De las diligencias de inspección y vigilancia del Instituto ....................................................................... 73 Sección III ............................................................................................................................................... 73 Visitas de Inspección .............................................................................................................................. 73 Sección IV .............................................................................................................................................. 75 Operativos de Vigilancia ......................................................................................................................... 75 Sección V ............................................................................................................................................... 76 Recorridos de Inspección y Vigilancia .................................................................................................... 76 Sección VI .............................................................................................................................................. 77 Verificación Técnica Vehicular ................................................................................................................ 77 CAPÍTULO IV.......................................................................................................................................... 77 De las medidas de seguridad.................................................................................................................. 77 TÍTULO DÉCIMO ........................................................................................................................................ 78 De las Infracciones y Sanciones Administrativas ........................................................................................ 78 CAPÍTULO I ............................................................................................................................................ 78 Disposiciones Generales ........................................................................................................................ 78 CAPÍTULO II ........................................................................................................................................... 84 De los medios de impugnación ............................................................................................................... 84 TRANSITORIOS ......................................................................................................................................... 84