NUMERO 117
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA,
EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE
LEY DEL AHORRO ESCOLAR
ARTICULO ÚNICO.- Se establece el ahorro escolar en el Estado de Sonora, de conformidad
con las siguientes disposiciones:
CAPITULO I
ORGANISMOS EJECUTORES, EPOCA, FORMA Y
DEVOLUCION DEL AHORRO
ARTICULO 1o.- El ahorro escolar forma parte de la función educativa del Estado, siendo de
interés público y obligatorio para todas las escuelas oficiales y las particulares incorporadas del
Estado de Sonora, con excepción de las Instituciones Universitarias o de tipo Universitario a que se
refiere el Artículo 2o. de la Ley Orgánica de la Educación Pública.
ARTICULO 2o.- El ahorro escolar es forzoso para todos los alumnos mientras estén inscritos
en algunas de las escuelas que deben practicarlo de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.
Consistirá en una cantidad que no será menor de cinco centavos que deberá ser entregada
semanalmente por cada educando, según el procedimiento establecido en esta Ley.
El ahorro obligatorio se practicará únicamente durante las semanas señaladas como de trabajo
escolar.
ARTICULO 3o.- Los directores de las escuelas podrán bajo su responsabilidad, exceptuar del
ahorro escolar a los alumnos de notoria pobreza, que así lo soliciten, o reducirles la cuota obligatoria.
Los alumnos exceptuados de entregar semanariamente la cuota obligatoria recibirán constancia de
exención, la que será válida solamente mientras dure el impedimento, siendo revisable a mitad del
año escolar. Las negativas injustificadas de los Directores para otorgar la constancia de exención o
reducción del ahorro obligatorio, podrán reclamarse ante la Dirección General de Educación Pública.
ARTICULO 4o.- El ahorro se llevará a cabo mediante la adquisición, semanariamente, por
parte de los alumnos y de timbres o estampillas que emitirá el Gobierno del Estado por conducto de
la Tesorería General, con denominaciones de cinco, diez, veinticinco y cincuenta centavos y de un
peso, las que se fijarán en libretas especiales que para ese efecto se proporcionarán gratuitamente a
los educandos. Los timbres y estampillas no tendrán valor intrínsico y sólo servirán para comprobar
el cumplimiento de las obligaciones de entrega y recibo que esta Ley impone respectivamente, a los
alumnos y a los profesores.
ARTICULO 5o.- Las libretas de referencia están numeradas y en ellas se anotará la fecha, el
nombre del alumno, el del Plantel y las firmas del Director y del alumno interesado. Las estampillas
adheridas a una libreta se cancelarán por el Director de las escuela de tal manera que no puedan
utilizarse en otras libretas.
ARTICULO 6o.- Los timbres que se emitan se denominarán del Ahorro Escolar y serán
controlados por la Tesorería General del Estado, las Agencias Fiscales y las Oficinas Recaudadoras.
Las formas de las estampillas, libretas y demás documentación relativa serán aprobadas por la
Tesorería General oyendo el parecer de la Dirección General de Educación Pública.
ARTICULO 7o.- Para llevar el control que se refiere en el artículo anterior la Tesorería General
abrirá un cargo a cada Agencia Fiscal por el importe de la cantidad de timbres que se le vayan
entregando, abandonando a ese cargo a medida que se reciban, las cantidades en efectivo que se le
remitan hasta cubrir el total de los timbres que no hayan sido colocados.
Las Agencias Fiscales, a su vez, documentarán con las Oficinas Recaudadoras sus entregas
en la misma forma que la Tesorería General lo haga con las Agencias Fiscales.
En aquellas localidades en que no hubiere Agencia Fiscal ni Oficina Recaudadora, estas
operaciones se llevarán acabo con la Agencia u Oficina del lugar más próximo.
ARTICULO 8o.- Las Agencias Fiscales y las Oficinas Recaudadoras entregarán los timbres de
ahorro escolar a los Directores de las Escuelas, recabando de estos un recibo y cargando a su
nombre el importe de dichos timbres. Los Directores, por conducto de los Profesores del repetido
establecimiento colocarán entre los alumnos los timbres de referencia.
ARTICULO 9o.- Los Profesores encargados de la colocación de los timbres entregarán, desde
luego, a los Directores de las Escuelas, a medida que los reciban, los fondos que obtengan de los
alumnos y los Directores de las Escuelas remitirán su importe los viernes de cada semana a la
Tesorería General del Estado, por conducto de la Agencia Fiscal u Oficina Recaudadora respectiva
sin que bajo ningún pretexto puedan retener algún envío. De cada remesa de fondos se acusará
recibo especificado al Director remitente. En la capital del Estado la Tesorería General será la que
lleve a los Directores de Escuelas los cargos y abonos relacionados con el manejo y colocación de
los timbres de ahorro Escolar.
ARTICULO 10.- Los fondos provenientes del ahorro escolar serán conservados en depósito
por la Tesorería General del Estado en tanto ésta los canjea por una cantidad igual de Bonos del
Ahorro Nacional equivalentes al importe de cada una de las libretas de los alumnos. La Tesorería
General entregará al alumnado los mencionados Bonos del Ahorro Nacional a cambio y por el
importe de su libreta respectiva directamente, o por conducto de la Agencia Fiscal, de la Oficina
Recaudadora o del Director de la escuela que corresponda.
ARTICULO 11.- Para facilitar el manejo y disposición de lo ahorrado por los escolares, las
Agencias Fiscales y las Oficinas Recaudadoras podrán recibir los bonos del Ahorro Nacional en pago
de contribuciones o cambiarlos por su importe, remitiéndolos a la Tesorería del Estado como efectivo
al rendir sus cuentas.
ARTICULO 12.- Todos los créditos provenientes de depósitos del ahorro escolar serán
singularmente privilegiados, constituyéndose el Gobierno del Estado solidariamente obligado con los
Funcionarios, Profesores y empleados de Educación Pública que intervengan en su manejo y
colocación, en las responsabilidades civiles en que estos incurran con motivo del manejo de dichos
valores del ahorro escolar, mientras tales ahorros no sean canjeados por los Bonos del Ahorro
Nacional.
CAPITULO II
ACTUACIONES EDUCATIVAS
ARTICULO 13.- La Dirección General de Educación Pública organizará el ahorro escolar en
todas las escuelas en que es obligatorio conforme a esta Ley. Formulará los planes de educación y
fomento del ahorro entre los escolares procurando desarrollar los hábitos de economía y combatir el
dispendio, por medio de pláticas, conferencias, proyectos, prácticas en los bancos y juntas de ahorro
escolar.
ARTICULO 14.- La Dirección de Educación Pública gestionará que algunas de las películas
cinematográficas dedicadas a la enseñanza se desarrollen sobre temas relacionados con el ahorro
escolar. Igualmente promoverá que se organicen fiestas, asambleas y reuniones tendientes a
despertar en los escolares la afición del ahorro. En los lugares en que lo estime conveniente
procurará que se formen juntas escolares del ahorro que funcionarán conforme a las disposiciones
que al efecto dicte.
ARTICULO 15.- La Tesorería General del Estado remitirá mensualmente a la Dirección
General de Educación Pública, los estados, relaciones y demás informes que revelen la situación de
las cuentas de ahorro y la administración de los fondos respectivos.
CAPITULO III
SANCIONES
ARTICULO 16.- Los directores de los centros escolares, tendrán la obligación de vigilar que
todos los alumnos entreguen semanariamente su ahorro obligatorio, así como que tengan facilidad
para adquirir las estampillas, fijarlas en las libretas y obtener el canje correspondiente por los bonos
del Ahorro Nacional; empleando la persuasión con los renuentes, sin imponer más castigos que las
sanciones establecidas en esta Ley. Asimismo, cuidarán de que los maestros a sus órdenes cumplan
con las funciones que les sean encomendadas; y especialmente, cumplirán con la obligación de
concentrar oportunamente los fondos producto de las estampillas utilizadas por los escolares, fondos
que mientras no sean enviados para su depósito y con los requisitos y seguridades necesarios,
estarán a su cuidado y bajo la estricta responsabilidad de quienes lo manejen.
ARTICULO 17.- El Director, Profesor o empleados que no cumplan con las obligaciones de
esta Ley o de las disposiciones que de ella emanen, será amonestado por primera y segunda vez, y
a la tercera falta de esta índole se considerará que ha incurrido en incumplimiento grave de los
deberes que le impone su puesto para los efectos de la Ley del Servicio Civil.
ARTICULO 18.- Los alumnos que sin justa causa dejaren de cumplir con el ahorro, serán
amonestados por sus profesores, y de persistir en su actitud, se anotarán en sus libretas las
menciones alusivas a esta conducta, a fin de que sus padres o tutores remedien las faltas.
ARTICULO 19.- Las sanciones que establecen los Artículos 184 y 185 del Código Penal del
Estado se aplicarán también a la persona encargada del manejo del ahorro escolar o que
intervengan en él, aunque sea mediante encargo por tiempo limitado y que no tenga el carácter de
funcionario, siempre que para usos propios o ajenos distraiga de su objeto el dinero, estampillas,
planillas, cupones, libretas o cuáles quiera otros bienes o valores del ahorro escolar, si por razón de
su cargo los hubiere recibido para su recaudación, en guarda, para su envío o su traslado, o por
cualquier otra causa.
ARTICULO 20.- Las sanciones que establece el Artículo 187 del mismo Código Penal se
aplicarán también en las mismas personas mencionadas en el artículo anterior que por sí o por
medio de otro exijan a título de recaudación del ahorro, alguna cantidad de dinero, valores, servicio o
cualquiera otra cosa que no sea debida, o en mayor cantidad que la que corresponda conforme a
esta Ley.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- El Ejecutivo del Estado queda facultado para dictar las disposiciones
reglamentarias encaminadas a la debida aplicación de la presente Ley.
ARTICULO SEGUNDO.- Esta Ley entrará en vigor desde el día siguiente a su publicación en
el Boletín Oficial del Estado.
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LEY 117.- B. O. No. 12, de fecha 9 de febrero de 1952.
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EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, ................................................1
EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE....................................................................1
LEY DEL AHORRO ESCOLAR .............................................................................................................1
CAPITULO I ............................................................................................................................................1
ORGANISMOS EJECUTORES, EPOCA, FORMA Y.............................................................................1
DEVOLUCION DEL AHORRO ...............................................................................................................1
CAPITULO II ...........................................................................................................................................2
ACTUACIONES EDUCATIVAS ..............................................................................................................2
CAPITULO III ..........................................................................................................................................2
SANCIONES ...........................................................................................................................................3
T R A N S I T O R I O S ..........................................................................................................................3
A P E N D I C E.......................................................................................................................................3
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