Ley del Boletín Oficial [PDF]

NUMERO 295 EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE LEY DEL BOLETÍN OFICIAL. ARTICULO 1o.- La presente Ley tiene por objeto regular la publicación del Boletín Oficial, del Gobierno del Estado de Sonora. ARTICULO 2o.- El Boletín Oficial es el órgano del Gobierno del Estado de Sonora, de carácter permanente e interés público, cuya función y servicio específico es el de publicar en el territorio del Estado de Sonora, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, notificaciones, órdenes y demás actos, expedidos por los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; así como los acuerdos, bandos, reglamentos y demás actos, expedidos por los municipios, a fin de que sean aplicados y observados debidamente. ARTICULO 3o.- Serán materia de publicación en el Boletín Oficial: I. Las leyes, decretos y acuerdos expedidos por el Congreso del Estado; II. Los acuerdos, decretos, reglamentos y las órdenes y circulares que sean de interés general, emitidos por el Ejecutivo del Estado; III. Los convenios que celebre el Ejecutivo del Estado con la Federación, con otros Estados y con los Municipios; IV. Los actos o resoluciones que por su importancia así lo determine el Gobernador del Estado; V. Los acuerdos, órdenes y circulares emitidos por los titulares de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado, que sean de interés general; VI. Los acuerdos de interés general emitidos por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; VII. Los actos y resoluciones que la Constitución del Estado o las leyes, locales o federales, ordenen que se publiquen en el Boletín Oficial; VIII. Los presupuestos de egresos, bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y demás disposiciones administrativas de observancia general expedidos por los ayuntamientos, y IX. Los demás asuntos que de acuerdo a las leyes del Estado, demanden ser publicados en el Boletín Oficial. ARTICULO 4o.- Es obligación del Estado publicar en el Boletín Oficial, los ordenamientos y disposiciones a que se refiere el artículo anterior. Tratándose de disposiciones y actos generados por los particulares, la publicación de los mismos se hará previo el pago de las cuotas correspondientes; en el caso de los Ayuntamientos, estarán exentos del pago de derechos para publicación. I. Que se encuentren aprobados dentro del término señalado en la normatividad de la cual se derivan; y II. Que se solicite su publicación en un plazo de 10 días hábiles posteriores a su aprobación. 2 ARTICULO 5o.- El Boletín Oficial deberá contener impresos, por lo menos, los siguientes datos: I. Llevar el nombre Boletín Oficial y la leyenda "Organo de Difusión del Gobierno del Estado de Sonora"; II. Dependencia y unidad administrativa a quien compete la publicación del Boletín Oficial; III. Lugar y fecha de publicación; IV. Número, tomo y sección de la publicación; V. Índice de contenido; y VI. Escudo Oficial del Estado de Sonora. ARTICULO 6o.- El Boletín Oficial se publicará los lunes y jueves de cada semana, y podrá tener las secciones que sean necesarias para imprimir las disposiciones que deban divulgarse. Cuando la importancia del asunto lo requiera, podrán publicarse ediciones especiales del Boletín Oficial en cualquier día del año. En caso de que el día en que ha de efectuarse la publicación del Boletín Oficial sea inhábil, se publicará el día inmediato anterior o posterior. ARTICULO 7o.- El Boletín Oficial será editado y distribuido en cantidad suficiente para garantizar la difusión de los ordenamientos y disposiciones en él impresos. ARTICULO 8o.- El Boletín Oficial será distribuido gratuitamente a los siguientes funcionarios públicos: I. Al Gobernador del Estado y a los titulares de las dependencias de la administración pública estatal; II. Al Oficial Mayor del Congreso del Estado; III. Al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, IV. A los Presidentes Municipal, y V. Al Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos. ARTICULO 9o.- El Boletín Oficial sólo publicará documentos con firmas autógrafas, previo el pago de la cuota correspondiente, sin que sea obligatoria la publicación de las firmas del documento. ARTICULO 10.- Las cuotas por los servicios del Boletín Oficial, serán las que contemplen las Leyes Número 9, de Hacienda y la de Ingresos del Estado, y conforme a éstas habrá de realizarse el pago en cualquiera de las cajas recaudadoras de las Agencias Fiscales del Estado. ARTICULO 11.- El Boletín Oficial publicará trimestralmente un índice general de los asuntos más importantes que a la fecha haya editado; igualmente publicará, en el primer trimestre de cada año, un índice anual. TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial. 3 ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a las contenidas en la presente Ley. TRANSITORIOS DEL DECRETO 75 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo Estatal, a más tardar quince días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar las previsiones presupuestales que garanticen el efectivo cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO.- Para las disposiciones y actos generados por los Ayuntamientos, a los que hace referencia el artículo 4o de la Ley del Boletín Oficial, que no se encuentren vigentes por falta de publicación en el Boletín Oficial o, en su caso, que no hayan sido aprobados a la fecha y sean derivados de normatividad que establece un plazo para el efecto que al día de hoy se encuentra vencido, se otorgará exención del pago por publicación por el término de 1 año, contado a partir de la fecha de publicación de este Decreto, transcurrido dicho término, se sujetarán al pago de la cuota para su publicación, en los términos establecidos en el presente Decreto. A P É N D I C E LEY No. 295 B. O. No. 1 EDICIÓN ESPECIAL, de fecha 27 de julio de 1993. DECRETO No. 75, B. O. No. 50, SECCIÓN II, de fecha 20 de diciembre de 2010, que reforma el párrafo segundo del artículo 4º. DECRETO No. 79, B. O. No. 3, sección IV, de fecha 9 de enero de 2014, que reforma el segundo párrafo del artículo 4.