COMISION DEL MEDIO AMBIENTE
DIPUTADOS INTEGRANTES:
FRANCISCO GARCIA GAMEZ
LINA ACOSTA CID
JOSE VICTOR MARTINEZ OLIVARRIA
JOSE LUIS MARCOS LEON PEREA
REYNALDO MILLAN COTA
HONORABLE ASAMBLEA:
A los diputados integrantes de la Comisión del Medio Ambiente de esta Legislatura,
previo acuerdo de la Presidencia, nos fue turnado para estudio y dictamen, escrito presentado
por el Gobernador del Estado, refrendado por el Secretario de Gobierno, con el que presenta
iniciativa de Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Sonora, la
cual tiene por objeto actualizar la norma estatal en materia ambiental con las disposiciones
federales que instituyen el marco de competencias de las entidades federativas y de los
municipios; asimismo, previo acuerdo de la Diputación Permanente, no fue turnado para
estudio y dictamen, escrito de los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido
Acción Nacional por la Transparencia, con el que presentan iniciativa de Ley que reforma,
deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente del Estado de Sonora, la cual conlleva un objetivo similar a la iniciativa planteada por
el Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 92, 94, fracción I y IV,
97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, presentamos para su discusión y aprobación,
en su caso, el presente dictamen, al tenor de la siguiente:
PARTE EXPOSITIVA:
Mediante escrito presentado el 04 de diciembre de 2007, el Gobernador del Estado,
refrendado por el Secretario de Gobierno, presentó la iniciativa de ley mencionada con
antelación, la cual tuvo a bien fundamentar bajo los siguientes argumentos:
“La vida en sociedad, que diferencia al hombre de los demás seres vivos, ha generado
desde un principio hasta nuestros días, diversas necesidades que lo han obligado a hacer uso
de los recursos de su entorno natural para satisfacerlas. Así, mientras los demás seres vivos se
adaptan al medio ambiente para sobrevivir, el hombre adapta y modifica ese mismo medio para
cubrir sus requerimientos.
De esta forma, a medida que han avanzado las civilizaciones, se ha generado una
relación entre el hombre y la naturaleza cuyo objetivo ha sido la satisfacción de las
necesidades humanas —unas básicas y otras creadas en el desarrollo de procesos productivos
y el logro de comodidad en la vida cotidiana—, relación que por desgracia en las últimas
décadas no ha sido equilibrada, sino hostil, discordante, en la que la naturaleza ha resultado
sobreexplotada, y esa agresión ha impactado perjudicialmente al medio ambiente.
El progreso tecnológico, el acelerado crecimiento demográfico y la falta de conciencia
ecológica son algunas de las causas que convergen en la alteración del ambiente, llegando en
algunos casos a atentar contra el equilibrio ecológico de todo nuestro planeta: el calentamiento
global y el agotamiento de la capa de ozono son muestras palpables de ello. La contaminación,
generadora de ambas alteraciones, es uno de los problemas ambientales más importantes que
afectan a nuestro mundo. Se origina al producirse un desequilibrio en el medio ambiente como
resultado de la adición en éste de cualquier sustancia en cantidad tal que causa efectos
adversos en el hombre, en los animales, los vegetales o los materiales expuestos a dosis que
sobrepasan los niveles aceptables en la naturaleza.
En la actualidad, el resultado del desarrollo tecnológico ha originado diversas formas de
contaminación —en la atmósfera, el agua, el suelo—, que alteran el equilibrio físico y mental
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del ser humano. Debido a esto, la contaminación se convierte ahora en un problema aún más
crítico que en épocas pasadas. Tal es su magnitud, que según la Organización Mundial de la
Salud la contaminación ambiental se ha convertido en la principal causa de mortalidad y
morbilidad en el mundo, por encima de los conflictos bélicos y las infecciones; es decir, está
causando más bajas que las propias guerras y los llamados eventos catastróficos debidos a
fenómenos naturales.
La alteración del ambiente ha registrado, pues, una transformación en la estructura y el
funcionamiento del sistema terrestre de tales dimensiones que se están amenazando los
procesos y componentes bióticos y abióticos en que se sustenta la viabilidad de la especie
humana; sin embargo, de esta situación no se debe inferir la imposibilidad total de
compatibilizar el desarrollo tecnológico, el avance de la civilización y el mantenimiento del
equilibrio ecológico. Esto será posible siempre que el hombre desarrolle sus actividades en
armonía con su medio ambiente, y para lograrlo es necesario que proteja los recursos
renovables y no renovables y que tome conciencia de que el saneamiento del ambiente es
fundamental para la vida, no sólo de la especie humana, sino de todos los seres que habitan la
Tierra.
De esta forma, lograr la armonía entre el hombre y la naturaleza nos enfrenta con
diversos retos desde el punto de vista conceptual y político, entre ellos: aceptar que estamos
ante un proceso inédito en varios sentidos; hacer conciencia del alcance de la transformación
del sistema terrestre y reconocer que los cambios son irreversibles en ámbitos fundamentales
para la existencia humana, como la pérdida de diversidad biológica o la transformación del
sistema climático; que incidimos globalmente en casi todos los ciclos biogeoquímicos de que
dependemos para nuestras actividades económicas y para nuestra existencia; y que la solución
de los problemas ambientales del mundo demanda la aplicación de acciones locales,
sustentadas debidamente en normas jurídicas para garantizar su debida realización en
beneficio común.
En este contexto, el Estado de Sonora, que por su posición geográfica posee una gran
biodiversidad ecológica, no está exento de los problemas de la contaminación. Durante las
últimas décadas han ocurrido cambios económicos y sociales en la entidad, acompañados, al
igual que los del resto del país y del mundo, de un creciente deterioro de la calidad del
ambiente y una reducción de los recursos de esa biodiversidad.
Por ello, en la actual gestión administrativa se ha decidido que a la par de aumentar las
fuentes de empleo y el crecimiento económico, se impulse una política ambiental que garantice
la sustentabilidad de las actividades productivas. Congruente con esta determinación, en el Eje
Rector 2 “Empleo y crecimiento económico sustentable” del Plan Estatal de Desarrollo 2004-
2009, dentro del objetivo “Desarrollo Económico Sustentable e Infraestructura Competitiva”, se
ha dispuesto promover una nueva cultura ecológica que garantice un aprovechamiento racional
y eficiente de los recursos naturales y la preservación del medio ambiente; fortalecer la
coordinación con la Federación, los municipios y las organizaciones sociales y empresariales
para vigilar el cumplimiento de leyes y reglamentos ecológicos; desarrollar un sistema estatal
de información y monitoreo de la calidad del aire, agua y suelo que incluya una red de
monitoreo atmosférico e inventario estatal de emisiones de fuentes fijas y semifijas; prevenir y
controlar las emergencias ecológicas y contingencias ambientales; alentar la incorporación de
tecnologías no contaminantes y consistentes con el desarrollo sustentable en los procesos
industriales, entre otras estrategias.
Para lograr lo anterior, es requisito fundamental contar en el Estado con un marco
jurídico ambiental confiable y actualizado, respetuoso de las disposiciones de la legislación
federal que definen las competencias en esta materia entre los tres órdenes de gobierno, y que
permita, de una forma simultánea, por una parte, asegurar la integridad de los ecosistemas,
preservar la biodiversidad, la salud y la capacidad regenerativa de los sistemas ambientales,
“soporte de la vida”; y por la otra, incentivar el desarrollo económico y provocar una
reestructura en la vida social que ocasione cambios en los patrones de conducta y de consumo
que impactan al medio ambiente.
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La actual Ley de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para el Estado de
Sonora, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado el 3 de de enero de 1991, inició
su vigencia en el mes de abril de ese mismo año. A partir de entonces, las leyes federales en
materia ecológica y ambiental que, por disposición constitucional, distribuyen competencias
entre la Federación, las entidades federativas y los municipios, han sido reformadas en varias
ocasiones para hacer frente a situaciones inéditas, o bien, se han promulgado nuevos
ordenamientos con esa misma finalidad. Tal es el caso de la propia Ley General del Equilibrio
Ecológico y Protección al Ambiente y sus Reglamentos en materia de Evaluación del Impacto
Ambiental; Ordenamiento Ecológico del Territorio; Auditoría Ambiental; y Registro de Emisiones
y Transferencia de Contaminantes; o la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de
Residuos y su Reglamento. Esta situación de desfase con la legislación federal ha provocado
que la mencionada Ley estatal se encuentre limitada para realizar una verdadera gestión
ambiental, lejos de proporcionar las bases legales que le den sustento a ésta.
En virtud de ello, uno de los propósitos que se pretenden con la Iniciativa de Ley que hoy
se somete a la consideración de esa Soberanía es actualizar la norma estatal en materia
ambiental con las disposiciones federales que instituyen el marco de competencias de las
entidades federativas y de los municipios. Con ello se amplían las facultades estatales y
municipales para propiciar el desarrollo sustentable, contando con las bases necesarias para
garantizar el derecho a vivir en un ambiente adecuado.
Así, de aprobarse esta Iniciativa, el Estado, a través de la Comisión de Ecología y
Desarrollo Sustentable, podrá ahora prevenir y controlar la contaminación atmosférica
proveniente de fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales o de fuentes
móviles que no sean de competencia federal o municipal, o bien, aquélla generada por la
emisión de ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y
olores perjudiciales; regular y controlar el manejo integral de los residuos de manejo especial y
autorizar y controlar los residuos peligrosos originados por microgeneradores, así como vigilar
el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas que en materia de equilibrio ecológico y la
protección al medio ambiente expida la Federación en las materias de competencia estatal,
acciones todas ellas que no se encuentran normadas en la Ley actual.
Por su parte, para los municipios se adicionan atribuciones para aplicar disposiciones
relativas a la prevención y control de los efectos ocasionados sobre el ambiente por el manejo
de residuos sólidos urbanos, o por la contaminación generada por fuentes fijas que funcionen
como establecimientos mercantiles o de servicios o de fuentes móviles que no sean de
competencia federal o estatal.
Además de la congruencia con el marco regulatorio federal, con esta Iniciativa se
pretende consolidar la protección y el mejoramiento del ambiente y el entorno ecológico;
reducir los márgenes de discrecionalidad de las autoridades ambientales al precisar todos los
requisitos que deban reunir los interesados en obtener alguna resolución sin dar margen a
establecerlos en normas administrativas, o bien, al fijar términos para emitir dichas
resoluciones, estableciéndose, en algunos casos, la positiva ficta cuando no se obtenga
respuesta dentro del término legal; se pretende incrementar la eficiencia del sistema regulatorio
ambiental; implementar los costos ambientales a quien los provoca, como una forma de alentar
la responsabilidad social con el medio ambiente; fomentar la educación ecológica y promoción
de costumbres respetuosas del medio ambiente, desde el nivel básico hasta el superior;
ampliar los márgenes de participación de los sectores social y privado en la gestión ambiental,
a través de la concurrencia activa en la aplicación de diversos instrumentos de política
ambiental, del establecimiento y administración de áreas de conservación destinadas
voluntariamente por particulares a acciones de preservación y restauración de sus ecosistemas
y biodiversidad, y de la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones ambientales mediante
la denuncia popular.
Con el cumplimiento de los propósitos anteriores, se logrará una mejor regulación
ambiental que en los hechos debe traducirse en el otorgamiento de certidumbre a largo plazo
para la inversión y un medio ambiente de calidad para los habitantes del Estado.
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La presente Iniciativa de Ley consta de ocho Títulos, que se dividen en Capítulos y éstos
a su vez, en Secciones, para facilitar su aplicación y observancia. En el Título Primero se
establecen las disposiciones de carácter general para la aplicación de la misma; se precisan
las atribuciones del Estado y de los municipios, y se prevé, como en todas las materias
constitucionalmente concurrentes, la posibilidad de coordinarse entre ellos y con la Federación
para la asunción de sus respectivas funciones. Asimismo, para que exista orden y congruencia
en las acciones ambientales, se dispone la sujeción de las dependencias y entidades estatales
que ejerzan atribuciones relacionadas con el objeto de la Ley a los mandatos de la misma, a
las normas oficiales mexicanas, los criterios ecológicos y las demás disposiciones aplicables.
Por lo que hace a los municipios, en este Título Primero, como se indicó, se incluyen
normas que les permiten asumir mayores responsabilidades. En este sentido, la Iniciativa
contribuirá a lograr un auténtico federalismo en la gestión ambiental y de los recursos
naturales, ya que además se provee a los municipios de las herramientas que les permitan
formular y conducir, con mayor eficacia, la política ambiental en sus circunscripciones; agilizar
sus procesos administrativos para el otorgamiento de las diversas autorizaciones, licencias y
permisos ambientales, generándose con ello un mayor desarrollo económico en sus territorios,
y, algo importante en esta materia, les permitirá organizar el uso del suelo analizando la
compatibilidad de éste con el aprovechamiento y manejo de los recursos naturales.
En el Título Segundo, en el que se establecen los principios e instrumentos de la política
ambiental, se retoman como principios novedosos y necesarios para el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales de la entidad, atendiendo a la Ley General del Equilibrio
Ecológico y Protección al Ambiente, el responsabilizar a quienes realicen obras o actividades
que afecten o puedan afectar el ambiente de prevenir, minimizar o reparar los daños que cause
con dichas obras o actividades, asumiendo los costos que tal afectación implique; incentivar a
quien proteja el ambiente y aproveche de manera sustentable los recursos naturales; erradicar
la pobreza para alcanzar un desarrollo sustentable, y garantizar la participación de la mujer y
de otros grupos en las funciones de protección, preservación y aprovechamiento de los
recursos naturales y en el mejoramiento de la calidad ambiental.
Uno de los reclamos principales de la sociedad ha sido el ordenamiento ecológico del
territorio, al ser éste un elemento determinante en la planeación del crecimiento de cualquier
región. Es por ello que en el Título Segundo de esta Iniciativa, referente a la Política Ambiental,
el ordenamiento ecológico se prevé como un instrumento de ésta y de acuerdo con ello, se
disponen diversos criterios a considerar en su formulación, como la naturaleza y característica
de cada ecosistema, la vocación de cada área o región, el equilibrio que debe existir entre los
asentamientos humanos y sus condiciones ambientales, así como los desequilibrios existentes
en los ecosistemas y el impacto ambiental que generarían los nuevos asentamientos humanos,
obras o actividades.
En relación con lo anterior, en este Título Segundo se dispone el contenido de los
programas de ordenamiento ecológico —el estatal y los municipales— y las bases para su
formulación, así como los supuestos en que pueden modificarse.
Otro instrumento de la Política Ambiental es la regulación ambiental de los asentamientos
humanos, elemento determinante en la planeación del desarrollo urbano y la vivienda, desde
una Comisaría hasta un municipio mediano o grande de la entidad. Concientes de ello, con
esta Iniciativa se busca ampliar los criterios que deben considerarse en la planeación de los
asentamientos humanos para lograr un desarrollo sustentable de los mismos.
Hasta hace poco tiempo, los costos generados por la prevención, restauración y
mejoramiento del ambiente habían sido sufragados, en la mayoría de los casos, sólo por los
gobiernos federal, estatales y municipales; sin embargo, actualmente existe una creciente
tendencia de los particulares para participar en la implementación de acciones y medidas más
allá de lo que la normatividad ambiental los obliga. Tomando en consideración esta tendencia,
en la Iniciativa se establecen diversos instrumentos económicos como una nueva herramienta
de la Política Ambiental, mediante los cuales se pretende estimular y compensar a quienes
lleven a cabo actividades a favor del ambiente. De acuerdo con ello, se prevén como tales
instrumentos, los mecanismos normativos y administrativos de carácter fiscal, financiero o de
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mercado por los que las personas asumen los beneficios y los costos ambientales que generen
sus actividades económicas. Además, se establecen las actividades que deben considerarse
prioritarias para el otorgamiento de dichos estímulos.
La evaluación del impacto ambiental es un instrumento jurídico que se instituyó por
primera vez en el Estado en la actual Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,
desde el año de 1991, cuando ésta entró en vigor. Este instrumento ha permitido a las
autoridades ambientales conocer las obras o actividades que puedan causar desequilibrios
ecológicos o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones ambientales, y
establecer con base en ello las condiciones a que se sujetará su realización.
A pesar de los logros obtenidos con el establecimiento de la evaluación de impacto
ambiental en la Ley, se han presentado algunas deficiencias en su aplicación, ya que se deja a
criterio de los interesados determinar si la obra o actividad causaría o no desequilibrios
ecológicos y de considerarlo así, deben presentar un informe preventivo, mismo que una vez
evaluado por la autoridad ésta decide, de acuerdo con el resultado, la presentación por parte
de los interesados de una manifestación de impacto ambiental. Esta situación cambiará con la
Iniciativa de Ley que se presenta, toda vez que ya no se dejaría al arbitrio del particular ni de la
autoridad determinar las obras o actividades que causarán una afectación al ambiente, sino
que la propia Ley especifica cuáles de éstas pueden ocasionarlo, y en consecuencia los
interesados estarían obligados a contar con una autorización en materia de impacto ambiental
que otorgarán las autoridades ambientales correspondientes —estatal o municipales—cuando
determinen que las obras o actividades no ocasionarán daños al ambiente o a los ecosistemas,
o desequilibrios ecológicos o rebasen los límites y condiciones señalados en los reglamentos y
en las normas oficiales mexicanas expedidas por la autoridad federal competente.
En cuanto a los prestadores de servicios ambientales que se prevén en la Ley actual, se
propone en esta Iniciativa no sólo establecer un padrón de dichos prestadores para la
elaboración de manifestaciones de impacto ambiental como lo considera la legislación
ambiental vigente, sino uno más amplio que considere todos los servicios que estas personas
físicas o morales presten con el fin de garantizar la calidad en los estudios, exámenes,
evaluaciones, estimaciones, determinaciones, cálculos, auditorías, trabajos, análisis y peritajes
en materia ambiental que los mismos lleven a cabo.
Los prestadores de servicios ambientales serán responsables ante la Comisión y los
Ayuntamientos de aplicar las mejores técnicas, herramientas, equipo y metodologías
existentes, debiendo establecerse en el Reglamento respectivo los requisitos que deban cubrir
los interesados en prestar dichos servicios para inscribirse en el padrón, las modalidades a que
se sujetará su actuación o actividad y las causas y procedimientos de cancelación del registro.
Con estas disposiciones se garantiza la seriedad de los resultados generados por los
prestadores de servicios ambientales, como un requisito importante para la toma de decisiones
adecuadas de las autoridades en la prevención de los impactos ambientales y desequilibrios
ecológicos, o bien, en su restauración.
En virtud de la globalización de la economía mexicana con la suscripción del Tratado de
Libre Comercio en 1994, el sector productivo del Estado enfrenta el reto de la competitividad en
los mercados internacionales, ya que los índices de calidad son un factor determinante para la
venta de sus productos o servicios. Esto los ha obligado a observar estándares de calidad en
los que se encuentra implícitos el hecho de observar de forma voluntaria medidas y acciones
tendientes a la prevención y control de la contaminación que les permitan ser más eficientes en
su producción.
Una de estas formas es la adopción de manera voluntaria, por parte de dichos
productores y organizaciones empresariales, de normas adicionales a las establecidas en las
disposiciones jurídicas, que mejoren su desempeño ambiental. Otra, la posibilidad de evaluar
periódicamente la observancia de la normatividad ambiental frente a los parámetros
internacionales y de buenas prácticas de operación e ingeniería aplicables, mediante auditorías
ambientales que se llevarán a cabo, también de forma voluntaria, en los términos que
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establezcan las disposiciones reglamentarias respectivas. De esta forma se podrán definir las
medidas preventivas y correctivas indispensables para la protección del medio ambiente.
Actualmente, la Ley no contempla la autorregulación ni las auditorías ambientales, por lo
que, considerando sus beneficios, en la presente Iniciativa se incorporan disposiciones
referidas a los principales aspectos de la autorregulación de los productores, establecimientos
y organizaciones empresariales, así como de las auditorías ambientales, como el objeto y
alcances de éstas, las formalidades a seguir en su realización y el reconocimiento o
certificación de peritos ambientales que garanticen la calidad profesional de las auditorías,
entre otros.
El Titulo Tercero de esta Iniciativa es de particular relevancia para el Estado, pues regula
lo relativo a la preservación, conservación y administración de la biodiversidad; es decir, de la
variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente. Al respecto se debe mencionar que en
Sonora se reconocen 53 distintos tipos de vegetación, se estima una riqueza de hasta 6,000
formas de especies de flora potenciales y se han identificado 230 formas de mamíferos
terrestres; 533 formas de aves; 210 formas diferentes de reptiles; 38 formas de anfibios, 8,000
especies de invertebrados marinos en el Mar de Cortes, más de 875 especies de peces; ocho
formas de reptiles marinos y diversos mamíferos marinos.
Sin embargo, la pérdida de ecosistemas por incendios, desmontes, plagas, apertura o
ampliación de centros de población, el desarrollo productivo, la erosión y la salinidad, producen
la simplificación y fragmentación de su estructura. Tales disturbios crean barreras de dispersión
para muchas especies, poniendo en peligro su persistencia. Tamaños poblacionales pequeños
asociados al aislamiento de pequeños parches de hábitats y cambios en las relaciones
ecológicas asociadas con un incremento de bordes de los hábitats resultan en poblaciones
condenadas a su desaparición. La pérdida de biodiversidad constituye no sólo un problema
para el equilibrio de los ecosistemas naturales, sino que afecta también a las comunidades
humanas de estas regiones que sustentan sus frágiles economías en la utilización de los
recursos naturales.
En virtud de la magnitud de esta problemática, en este Título Tercero se incluyen
disposiciones tendientes a regular con mayor eficacia las áreas naturales protegidas —zonas
territoriales de ambientes naturales que albergan una gran variedad de especies, haciéndolas
ricas en biodiversidad y que por ello al declararlas como tales se sujetan a regímenes jurídicos
de protección—; se establece por primera vez en el Estado a las áreas de conservación,
modalidad de las áreas naturales protegidas, constituidas por predios destinados
voluntariamente por los interesados para sujetarlos a acciones de preservación, conservación o
preservación de los ecosistemas y su biodiversidad; y finalmente, se instituyen, también como
novedad, las zonas de restauración, que al igual que las anteriores, son una variedad de área
natural protegida, que se establecen mediante una declaratoria del Estado o de los
Ayuntamientos, según corresponda, para someterlas a regímenes de protección cuando
presenten procesos acelerados de desertificación o degradación que impliquen la pérdida de
recursos de difícil regeneración o restablecimiento.
Con estas disposiciones, se logrará revertir los efectos producto de la pérdida de los
ecosistemas, salvaguardar la diversidad genética y proteger los entornos naturales; asegurar la
preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad; proporcionar un campo
propicio para la investigación científica y el estudio de los ecosistemas y su equilibrio, y
generar, rescatar y divulgar conocimientos, prácticas y tecnologías, tradicionales o nuevas, que
permitan la preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del territorio del
Estado.
La Iniciativa propone, asimismo, la creación de un Registro Estatal de Áreas Naturales
Protegidas, constituido por dichas áreas, las áreas de conservación y las zonas de restauración
de jurisdicción estatal o municipal, en el que se determinarán la clasificación de éstas, sus
características, objetivos, apoyos y procedimientos para expedir sus declaratorias o las
certificaciones que las hubieran constituido.
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El Plan Estatal de Desarrollo 2004-2009 establece una profunda reforma legislativa, a
través del Programa Estatal de Mejora Regulatoria, con la finalidad de promover la inversión,
facilitar la creación de nuevas empresas y garantizar la sustentabilidad de las actividades
productivas mediante la reducción y simplificación de trámites y una mayor transparencia del
marco regulatorio. Congruente con ello, el Título Cuarto de la presente Iniciativa establece de
manera precisa disposiciones sobre la denominada Licencia Ambiental Integral, que viene a ser
un instrumento novedoso en el Estado —y en el país—, cuyo propósito es minimizar y agilizar
trámites y reducir los costos a los particulares en las gestiones ante las autoridades
ambientales.
En este sentido, los interesados en ejecutar obras o actividades saben que requieren, en
varias ocasiones y para una sola obra o actividad, diversos permisos, licencias, autorizaciones
o concesiones de las autoridades ambientales, debiendo hacer un trámite diferente para
obtener cada uno de ellos. De aprobarse esta Iniciativa, los interesados podrán conseguir todos
los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones que necesiten presentando una sola
solicitud de todos ellos en un solo documento, denominado Licencia Ambiental Integral.
En la elaboración de una solicitud de Licencia Ambiental Integral los responsables de las
obras o actividades deberán realizar un proceso de análisis sistemático y global que identifique
y anticipe los probables impactos y riesgos ambientales, negativos y positivos, derivados de las
acciones que pretende desarrollar, permitiendo seleccionar las alternativas que maximicen los
beneficios y disminuyan los impactos y riesgos no deseados. El resultado de dicho análisis
reportará los elementos que permitirán a las autoridades y a los responsables de las obras o
actividades contar con un enfoque a largo plazo y una visión más completa e integrada del
efecto que dichas obras o actividades provoquen sobre el medio ambiente.
La Licencia Ambiental Integral genera otros beneficios, además de la simplificación de
trámites y reducción de costos, pues su elaboración demanda de quienes la deban presentar
una mayor creatividad e ingenio y una fuerte responsabilidad en el diseño y la ejecución de las
acciones y proyectos, e incentiva la investigación de nuevas soluciones tecnológicas y una
mayor reflexión en los procesos de planificación y de toma de decisiones.
En caso de ser necesario, de acuerdo con la evaluación de la solicitud de la Licencia
Ambiental Integral, la autoridad ambiental podrá requerir la modificación del proyecto de obra o
actividad sujeto a la obtención de permisos, licencias, autorizaciones o concesiones, y el
establecimiento de programas o medidas adicionales de prevención y mitigación a fin de evitar,
atenuar o compensar los impactos y riesgos ambientales adversos susceptibles de ser
producidos en cualquier etapa del proyecto de la obra o actividad, o bien en la operación
normal de éstos y en el caso de algún accidente ambiental.
Asimismo, en la propia Iniciativa se prevé la posibilidad de que las autoridades
ambientales estatales y municipales puedan exigir a los titulares de una Licencia Ambiental
Integral el otorgamiento de seguros o garantías, en el supuesto de que las obras o actividades
autorizadas puedan producir daños graves a los ecosistemas, la salud pública o a los bienes
cuando se incumplan las condiciones establecidas en la Licencia Ambiental.
Por su parte, el Título Quinto regula los aspectos relacionados con la protección del
ambiente y de los distintos elementos naturales, dedicando un Capítulo para cada uno de ellos,
los principales factores que provocan su contaminación y los criterios y medidas que deben
tomarse para controlar y evitar tal contaminación.
En este sentido, en cuanto a la prevención y control de la contaminación de la atmósfera
se determinan las acciones que deben realizar los responsables de establecimientos
considerados como fuentes fijas de contaminación que emitan o puedan emitir olores, gases,
partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, para evitar esa polución y contar con una calidad
del aire satisfactoria en todos los asentamientos humanos del Estado. De igual forma, se
dispone la obligación a cargo de los responsables de dichas fuentes de contaminación de
proporcionar la información correspondiente a sus emisiones y transferencia de contaminantes
al aire, agua, suelo y subsuelo, y materiales y residuos, con el objeto de integrarla en un
registro con datos desagregados por sustancia y por fuente. Este registro permitirá que la
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autoridad conozca el flujo de contaminantes a través de los distintos elementos naturales,
proporcionando elementos para diseñar políticas y estrategias para prevenir y controlar la
contaminación.
Como una medida para evitar la contaminación de la atmósfera, se restringe la
combustión a cielo abierto, permitiéndose únicamente cuando se cuente con la autorización de
la autoridad ambiental. Este control ayudará a mejorar la calidad de aire y la salud de las
personas, ya que las quemas o combustiones se llevarían a cabo de manera regulada y
cuando las condiciones ambientalmente sean las adecuadas.
La Iniciativa busca eficientar la prevención y control de la contaminación del agua. Para
ello se prevén diversas obligaciones a cargo del Estado y los Ayuntamientos, con apego a la
competencia constitucional instituida en esta materia para estos últimos en materia de drenaje,
alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales. Igualmente, se disponen medidas
para promover un uso racional y eficiente de este recurso natural, como el empleo de aguas
residuales tratadas en el riego de áreas verdes y la reutilización de las aguas grises en las
nuevas edificaciones; la sustitución de agua potable por agua residual tratada en los usos
productivos que lo permitan, así como la instalación y aplicación de productos ahorradores de
este líquido.
En cuanto a la prevención y control de la contaminación del suelo se establecen
disposiciones que buscan hacer un uso más adecuado de este recurso, con base en su
capacidad y vocación natural, y se obliga a los directamente responsables de su contaminación
a reparar los daños causados al contaminarlo y a realizar las acciones de remediación que
resulten necesarias.
En este Título Quinto se dispuso un Capítulo, que no se contiene en la legislación actual,
exclusivo para la prevención y control de la contaminación por residuos, ya que su manejo y su
disposición inadecuados han reportado efectos adversos sobre los diferentes elementos
naturales y, en general, sobre los ecosistemas. Sin duda, una de las principales fuentes de
contaminación en los últimos años ha sido y, de seguir con las mismas prácticas, continuará
siendo el manejo y disposición final de los residuos producidos por la población en su
acelerado crecimiento y por las actividades económicas industriales y comerciales.
En este Capítulo se utiliza la “gestión integral de residuos” como marco filosófico que
permite promover la prevención de la contaminación, la valorización de los residuos y el
consumo sostenible, buscando que se incremente la competitividad, se reduzca la presión
sobre los recursos naturales, se generen nuevas fuentes de empleo y se atraiga inversión
extranjera responsable.
Es por ello que en la Iniciativa se establece la competencia del Estado y los
Ayuntamientos en materia de residuos, con apego a las disposiciones de la Ley General para al
Prevención y Gestión Integral de los Residuos. Entre las atribuciones que se les otorgan
destaca la elaboración e instrumentación de los programas para la prevención y gestión
integral de los residuos de manejo especial y de los sólidos urbanos, respectivamente,
señalándose de esta forma a la Comisión y a los Ayuntamientos como actores fundamentales
para alcanzar una gestión integral de éstos. De igual forma, se dispone un sistema para
promover al máximo la prevención y la minimización en la fuente de la generación de residuos,
y cuando esto no sea posible, se fomente la reutilización de materiales, o bien, como tercera
prioridad, se promueva la valorización de los residuos. En el supuesto de que éstos no puedan
valorizarse deberán ser tratados adecuadamente. Por último, se prioriza el manejo responsable
de sistemas de disposición final.
De acuerdo con esta Iniciativa, los generadores de residuos también tienen
responsabilidades en el manejo de éstos, ya sean industriales, agrícolas, turísticos o, incluso,
domésticos. Los productores, importadores o distribuidores de productos deben hacerse cargo
de los productos o de sus empaques que introducen al mercado y que puedan contaminar. Por
ello, el proyecto establece herramientas para obligarlos a implementar medidas que eviten la
contaminación del ambiente o perjudiquen la salud humana que pudieran generar dichos
productos o envases.
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En materia de actividades riesgosas se establece el requisito de contar con la
autorización de la Comisión de Ecología y Desarrollo Sustentable para llevar a cabo la
actividad así calificada, así como la de actualizar anualmente los programas de prevención de
accidentes que produzcan impactos negativos al ambiente.
Por lo que hace a la exploración, explotación y aprovechamiento de minerales o
sustancias no reservadas a la Federación, se obliga a los responsables de estas actividades a
implementar programas y medidas de restauración de las zonas explotadas y a realizar
acciones para controlar o minimizar las emisiones o descargas de contaminantes, con lo que
se prevendrá el deterioro de tales zonas, la contaminación ambiental o los desequilibrios en la
ecología.
Considerando que disfrutar de un ambiente sano es un derecho de todos los seres
humanos y que ello conlleva la obligación de cuidarlo, debemos, además de exigir que las
autoridades establezcan medidas para garantizar su adecuada protección, compartir este
deber con ellas. Con la finalidad de que la sociedad participe en la protección del ambiente y de
los recursos naturales, en el Título Sexto de la Iniciativa, denominado “De la Participación
Social”, se disponen los medios adecuados para ello.
De esta forma, se prevé el establecimiento del Consejo Estatal para el Desarrollo
Sustentable como un órgano permanente de coordinación institucional y concertación social
encargado de proponer programas y acciones ecológicas, y se dispone la creación en los
Ayuntamientos, de los Consejos Municipales de Ecología, órganos equivalentes del Consejo
Estatal.
El acceso a la información medioambiental es indispensable para intervenir con
conocimiento en los asuntos relativos a la protección del ambiente y el equilibrio ecológico. En
este sentido, en el Título Sexto se establece por primera vez en el Estado, el derecho de tener
acceso a la información, que se ejercerá de dos formas: el derecho a buscar y obtener
información en poder de las autoridades, función que se le atribuye a todo el Sistema Estatal
de Información Ambiental y de Recursos Naturales; y el derecho a recibir información ambiental
relevante por parte de las autoridades, que deben recopilarla y hacerla pública, sin necesidad
de que medie una petición previa, como es el caso de la Gaceta en materia ambiental y el
informe de la situación general del Estado en materia de equilibrio ecológico y protección al
ambiente, que deberá realizar la Comisión de Ecología y Desarrollo Sustentable cada tres
años.
Se dispone también en este Título Sexto, la constitución del Fondo Ambiental Estatal
como un instrumento que permitirá a la autoridad ambiental contar con recursos económicos
para realizar acciones de protección, preservación y restauración del medio ambiente; el
manejo y la administración de las áreas naturales protegidas; el desarrollo de programas de
planeación ecológica, educación e investigación en materia ambiental y para el fomento y
difusión de experiencias y prácticas de protección, preservación y aprovechamiento de los
recursos naturales y el ambiente.
En el Título Séptimo se regulan las facultades del Gobernador del Estado, la Comisión y
los Ayuntamientos para expedir en el ámbito de sus respectivas competencias, los
reglamentos, decretos, acuerdos, las circulares y las demás disposiciones de observancia
general necesarias para proveer, en su esfera administrativa, la observancia de la Ley,
garantizando la participación del público en el proceso de toma de decisiones en la elaboración
de tales disposiciones.
Finalmente, el Título Octavo contiene disposiciones sobre medidas de control y seguridad
de los asuntos previstos por la Ley, así como la ejecución de tales medidas; establece las
sanciones que se aplicarán con motivo de las infracciones a la misma y a los demás
ordenamientos que deriven de ella, y prevé la forma en que deberán atenderse las denuncias
populares.
10
En este sentido, se incluyen disposiciones a observarse en la realización de actos de
inspección y vigilancia, conteniéndose un procedimiento para ello de forma más precisa que el
previsto en la Ley actual, en el que se adoptan herramientas de mejora regulatoria y es
congruente con la experiencia obtenida en la práctica, por lo tanto, más efectivo y acorde con la
realidad.
Además, se incluyen dentro de este rubro, las sanciones por el incumplimiento de la Ley,
como la suspensión, revocación o cancelación de las concesiones, licencias, permisos o
autorizaciones otorgadas por las autoridades ambientales, en los casos que la misma Ley
dispone, sanciones éstas que no se prevén en la Ley actual. Asimismo, se establece la
posibilidad de que la autoridad, bajo determinados supuestos, otorgue a los infractores de la
normatividad ambiental la posibilidad de cubrir las multas que les hayan sido impuestas o
conmutarlas mediante inversiones equivalentes a éstas en la adquisición e instalación de
equipo para mejorar su desempeño ambiental o en la protección, preservación o restauración
del ambiente y los recursos naturales, siempre que se garanticen las obligaciones del infractor.
Con ello se privilegiarían las conductas con efectos directos sobre las condiciones del medio
ambiente.
Como medio de defensa de los particulares afectados con resoluciones de las
autoridades ambientales, se prevé en esta Iniciativa el recurso de revisión y se establecen las
reglas para que se sustancie y resuelva. Cabe señalar que la actual Ley otorga a los
particulares el derecho de interponer en estos casos el recurso de inconformidad, y no el de
revisión como se hace en esta Iniciativa, mismo que se instituye con normas procedimentales
más precisas, cuidando preservar las garantías constitucionales de los afectados.
Por último, este mismo Título establece la denuncia popular. La participación de la
sociedad como denunciante de eventos que violenten las normas ambientales o que provoquen
desequilibrios ecológicos o daños al ambiente se vuelve ahora muy importante, porque en
virtud de ello se podrá coadyuvar con las autoridades ambientales, aportando pruebas,
documentos e información que se considere conveniente para preservar un ambiente sano; y
las autoridades ambientales, por su parte, deben informar a los denunciantes sobre el trámite
de sus denuncias para que tengan la certeza de que sus acusaciones son tomadas en cuenta
con la finalidad de lograr un ambiente sano en beneficio de todos los habitantes del Estado.”
Por otra parte, el día 19 de agosto del año en curso, los diputados integrantes del Grupo
Parlamentario del Partido Acción Nacional por la Transparencia, presentaron la iniciativa descrita
en la parte introductoria del presente dictamen, la cual fundamentaron en los siguientes
argumentos:
“Los cambios radicales que actualmente sufre nuestro medio ambiente constituyen el
principal factores para considerar urgente y primordial el tema ambiental. Cómo habitamos, la
calidad del aire que respiramos y qué tipo y calidad de agua consumimos son elementos
sustanciales para elevar nuestra calidad de vida en un entorno limpio y sano.
Desafortunadamente, el tiempo nos empuja a ser reactivos ante las graves
circunstancias climáticas que padecemos, por lo que es preciso tomar acciones concretas con
la mayor brevedad, ya que tales cambios, bien sean naturales o producidos por el hombre,
tienen impactos cada vez más concretos y visibles en el mundo, como los desastres naturales
y las inundaciones; la alteración de las temperaturas del mar por el aumento de su nivel, debido
al deshielo y al aumento de las lluvias; la desertificación en zonas que eran boscosas; el
repentino cambio de estaciones; los cambios de las corrientes marinas, que provocan
inundaciones y fenómenos meteorológicos en lugares donde no se habían presentado con
anterioridad y en mayor intensidad; fenómenos nunca antes vistos, como los tsunamis;
aumento de las temperaturas; climas extremosos; y deshielo de los polos.
Todos éstos son fenómenos que hoy se producen ante nuestros ojos casi de manera
cotidiana y han traído como consecuencia el cambio en las rutas naturales de migración de
distintas especies animales, la deforestación y la degradación de zonas áridas, extinción de
especies de flora y fauna, además de que cobran vidas y causan daños materiales
11
incuantificables y producen el desplazamiento masivo de personas que, dada la pérdida de sus
seres queridos y sus posesiones, buscan refugio para sobrevivir a estas circunstancias.
En tal sentido, la comunidad científica y la sociedad civil han centrado sus esfuerzos en
generar diversas soluciones y respuestas a fin de revertir estos efectos. La planeación de largo
plazo es un tema prioritario en la agenda de diversos países que tienen muy claro que el
desarrollo sustentable es el único camino que tenemos como seres vivos para subsistir. Los
esfuerzos para revertir el cambio climático no se han hecho esperar en la comunidad
internacional.
Como respuesta a estos hechos, se impulsó la Convención Marco de las Naciones
Unidas sobre el Cambio Climático, la cual ha sido signada por 189 países y de la que México
es parte, así como distintos tratados y conferencias que buscan la implantación de medidas
eficaces y reformas legislativas que permitan mitigar los efectos de estos fenómenos naturales.
En ese contexto, también se destaca de manera sobresaliente el Protocolo de Kyoto, que
tiene por objeto reducir las emisiones de los gases provocadores del calentamiento global, en
aproximadamente 5 por ciento, en el periodo 2008-2012.
La opinión de la comunidad científica sobre estos fenómenos climáticos establece que la
temperatura del planeta se ha elevado desde finales del siglo pasado a razón de 1 grado
centígrado por año, pero desde 1970 se ha visto este fenómeno con mayor intensidad y en los
últimos años es atribuible principalmente a la actividad humana.
Los estudios e investigaciones hechos en laboratorio indican que la principal causa del
componente de calor inducido por los humanos se debe al aumento del dióxido de carbono en
la atmósfera.
México también presenta cambios severos generados por el calentamiento global, como
la creciente desertificación en el centro y norte del país, la cual afecta principalmente a nuestro
Estado; asimismo, la reducción de la producción agrícola, debido a largos periodos de sequía y
otros cambios bruscos de temperatura; las inundaciones en lugares cercanos a costas y ríos.
De igual forma, la pérdida de biodiversidad que nos presenta una dramática y constante
disminución de las selvas y bosques.
Otro ejemplo lo vemos en la generación de incontrolables incendios forestales, estos
cambios han provocado diversas dificultades en nuestro Estado, como la disminución de los
mantos acuíferos, la erosión de miles de hectáreas, el cambio de los diferentes microclimas
que se encuentran en nuestro territorio, el agotamiento de tierras de cultivo, problemas para el
suministro de agua en comunidades del Estado de Sonora, incluso el peligro de extinción de
diversas especies de flora y fauna.
Los hechos anteriores dejan en claro que la planeación de acciones para preservar el
equilibrio ecológico del planeta se ha convertido en un asunto de seguridad mundial, que afecta
a todos los habitantes de esta tierra.
Consideramos de gran importancia realizar acciones que ayuden a cuidar y mejorar el
medio ambiente, porque con ello contribuiríamos a evitar el cambio climático que sufre nuestro
planeta, ya que es de gran importancia para las presentes y las futuras generaciones la
preservación del ambiente, conforme lo establece la propia Carta Magna.
México es privilegiado por su gran capital natural y conocido en todo el mundo por su
inmensa diversidad biológica, pero enfrenta grandes desafíos en materia de agua, manejo de
residuos sólidos, calidad del aire y conservación de suelos. Por ello debemos dejar muy claro
en la legislación la importancia de implantar medidas que ayuden a combatir los efectos del
daño que le hemos hecho a nuestro entorno.
El Plan Estatal de Desarrollo de nuestro Estado, por su parte establece que es necesario
promover una política ambiental que garantice la sustentabilidad de las actividades productivas,
12
promoviendo una nueva cultura ecológica que garantice un aprovechamiento racional y
eficiente de los recursos naturales y la preservación del medio ambiente, entre otras.
Nuestro estado alberga una gran estructura ecológica, lo cual representa un reto de
gestión, ya que resulta de importancia garantizar su conservación y continuidad.”
Derivado de lo antes expuesto, esta Comisión somete a consideración del Pleno de este
Poder Legislativo el presente dictamen, mismo que se funda en las siguientes:
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- En el ámbito de facultades y atribuciones legales y de orden constitucional
del Poder Ejecutivo Estatal, el Gobernador del Estado es competente para iniciar ante la
Legislatura Local las leyes y decretos que juzgue convenientes para el mejoramiento de la
administración pública y progreso de la Entidad, de conformidad a lo dispuesto por los artículos
53, fracción I y 79, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Sonora.
SEGUNDA.- Es facultad constitucional y de orden legal de los diputados al Congreso del
Estado, iniciar ante este Órgano Legislativo las leyes, decretos o acuerdos de observancia y
aplicación en el ámbito jurisdiccional del Estado, atento lo dispuesto por los artículos 53, fracción
III, de la Constitución Política del Estado de Sonora y 32, fracción II, de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo.
TERCERA.- Conforme al orden jurídico local, es potestad constitucional exclusiva de
este Poder Legislativo, expedir, aprobar y promulgar, toda clase de leyes, decretos y acuerdos
de observancia y aplicación en el ámbito territorial del Estado, siendo materia de ley toda
resolución que afecte a las personas en general, de decreto la que otorgue derechos o
imponga obligaciones a personas determinadas, y de acuerdo, en los demás casos,
estableciéndose que en la interpretación, reforma o abrogación de leyes, deberán observarse
los mismos trámites establecidos para su formación, según lo dispuesto por los artículos 52, 63
y 64, fracción XLIV, de la Constitución Política del Estado de Sonora.
CUARTA.- Corresponde a esta Soberanía velar por la conservación de los derechos de
los ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios estén a su alcance, a su
prosperidad general, pudiendo concurrir con los demás poderes del Estado y gobiernos
municipales, a la consecución de los fines y propósitos que redunden en beneficio de la
colectividad, conforme a lo dispuesto por el artículo 64, fracción XXXV y 79, fracción II, de la
Constitución Política del Estado de Sonora.
QUINTA.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su parte
dogmática, establece como una garantía individual de toda persona en nuestro país, el gozar
de un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, lo anterior, de acuerdo a lo
dispuesto en el quinto párrafo del artículo 4 de la mencionada norma constitucional.
SEXTA.- En los últimos años, la problemática del deterioro ambiental ha sido objeto de
gran atención de los gobiernos de todo el mundo, no sólo por la conciencia del problema en sí,
sino por la necesidad de resguardar el equilibrio ecológico y la dependencia que tiene la
humanidad porque se conserve. Muchas de las acciones de modernización e industrialización
generan procesos negativos e irreversibles al entorno natural, tales como distintas acciones de
contaminación, aprovechamiento excesivo de los recursos y destrucción de los ecosistemas.
La solución de la problemática ambiental, su prevención, requiere de la implementación
de acciones que modifiquen los efectos de nuestra actividad individual y colectiva, para obtener
un nuevo mosaico de fuerzas encaminadas en una dirección distinta: la sostenibilidad.
La urgencia de preservar, conservar y desarrollar los ecosistemas en la Entidad, justifica
la generación de acciones que promuevan y dirijan la cultura ecológica en la sociedad
sonorense, así como el establecimiento de una amplia base para la gestión ecológica racional.
13
Es importante señalar que en la actualidad, en el Estado, se cuenta con la Ley de
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que fue publicada en el Boletín Oficial el día 3
de de enero de 1991, iniciando su vigencia en el mes de abril de ese mismo año.
A partir de entonces, las leyes federales en materia ecológica y ambiental que, por
disposición constitucional, distribuyen competencias entre la Federación, el Estado y los
municipios, han sido reformadas en varias ocasiones para hacer frente a situaciones inéditas, o
bien, se han promulgado nuevos ordenamientos con esa misma finalidad. Esta situación de
desfase con la legislación federal ha provocado que la Ley estatal se encuentre limitada.
En atención a lo anterior, tanto el Ejecutivo Estatal como el Grupo Parlamentario del
Partido Acción Nacional por la Transparencia presentaron iniciativas tendientes a la solución de
la problemática señalada, el primero mediante la emisión de un nuevo marco normativo en la
materia y, los segundos, mediante la modificación de la normativa existente. En dicho sentido,
una vez analizados los escritos, esta Comisión llegó a la determinación, en atención a la gran
cantidad de disposiciones que busca modificar la iniciativa de los diputados del partido Acción
Nacional, de tomar como base la iniciativa del Gobernador del Estado e incluir en ella los
aspectos relevantes que se plantea en las modificaciones de los citados diputados.
En razón de lo anterior, de los aspectos que se modificaron o incluyeron dentro del
proyecto normativo base, destacan los siguientes:
1.- Se incluye dentro del artículo 2º, que la formulación y ejecución de acciones de
protección y preservación de la biodiversidad del territorio estatal sea considerado como de
utilidad pública.
2.- En el artículo 3º, se incluye el concepto de educación ambiental y se le da una
acepción más amplia al concepto de la “preservación”, con el fin de incluir otros aspectos
relevantes a la hora de aplicar las políticas y medidas para la evolución y continuidad de los
ecosistemas y los hábitats naturales.
3.- Se amplía el texto del artículo 4º, esto con el fin de que al momento de aplicar o
interpretar la ley, materia de este dictamen, se observen los principios y criterios ecológicos
contenidos en aquellas leyes que se relacionen con la materia que regula la misma.
4.- Dentro de las facultades de los municipios, por medio del Ayuntamiento, se encuentra
en la fracción VII del artículo 8º, la de formular y expedir los programas de ordenamiento
municipal, por lo que se tomó la determinación de hacer referencia también a la Ley General y
no sólo a esta ley, como originalmente se venía planteando.
Asimismo, se adiciona el presente artículo con dos fracciones nuevas que contemplan
que los municipios tendrán participación en la evaluación del impacto ambiental de obras o
actividades de competencia estatal, cuando las mismas se realicen en el ámbito de su
circunscripción territorial en los términos de la norma en estudio y, además, será facultad de los
municipios regular el trato digno y respetuoso que deberá darse a los animales.
5.- Se adiciona tres nuevos principios que deberán tomar en cuenta tanto el Estado como
los ayuntamientos en la formulación y aplicación de la política ambiental, referidos a la
transversalidad de las políticas públicas, el control y la prevención de la contaminación
ambiental y sobre la educación.
6.- Se modifica el texto de la fracción I del artículo 22, con el objeto de incorporar el
concepto de áreas verdes al momento de implementar los programas de ordenamiento
territorial y desarrollo urbano, en relación con la proporción que deben guardar las áreas verdes
con las edificaciones de diversa especie.
7.- Por otra parte, en la fracción IV del artículo 22 se planteaba únicamente el
“establecimiento” de medios de trasporte colectivo de alta eficiencia energética y ambiental,
como criterio en la planeación del desarrollo urbano y la vivienda, por lo que se optó por
14
agregar la palabra “uso”, con el objeto de contar con una herramienta más amplia en la
aplicación de este criterio.
8.- Se adiciona que las actividades relacionadas con procesos, productos y servicios que,
conforme a la normatividad aplicable, hayan sido certificados ambientalmente, serán
consideradas prioritarias, para efectos del otorgamiento de los estímulos fiscales que se
establezcan.
9.- La fracción II del artículo 32 establece como requisito para aquellos que deseen
formar parte del padrón de prestadores de servicios ambientales, los documentos que
acrediten la aprobación de una evaluación técnica, por lo que se agrega “conforme a los
lineamientos que para tal efecto emita la Comisión”, con la finalidad de darle soporte a la
evaluación a que se refiere esta fracción.
10.- En la Sección relativa a los prestadores de servicios ambientales se estimó
procedente agregar una disposición en la que se establezca que la Comisión deberá elaborar
un programa anual de capacitación y actualización para dichos prestadores, el cual será
obligatorio para aquellos que se hayan inscrito en el Padrón, estableciéndose además que, se
cancelará su inscripción si no cumplen con el programa.
11.- Se establecen una serie de prohibiciones a realizar en las áreas naturales que hayan
sido declaradas como protegidas, como es el interrumpir, rellenar, desecar o desviar los flujos
hidráulicos o las quemas forestales, entre otras.
12.- En lo relativo al procedimiento de evaluación de la Licencia Ambiental Integral, se
estableció un artículo en el cual se contemple la obligación del Estado y de los ayuntamientos,
respectivamente, de que cuando reciban una solicitud de Licencia Ambiental Integral está se
ponga a disposición de público a través de la Gaceta Ecológica o el Tablón de Avisos, según
corresponda.
13.- Se establece como obligación de los organismos operadores o de los prestadores de
servicios correspondientes promover la creación de una cultura de cuidado y uso racional del
agua en el Estado.
14.- Dentro del Capítulo Cuarto del Título Quinto, se agregó una Sección IV denominada:
“INGRESO AL ESTADO DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS Y DE MANEJO ESPECIAL”,
con el objeto de evitar la entrada al Estado de residuos peligrosos que pongan en riesgo la
salud de la población sonorense, así como de regular los supuestos en que se lleven a cabo
operaciones que impliquen la introducción al Estado de dichos residuos, mediante la
implementación de disposiciones claras y eficaces.
15.- En lo que respecta a la integración del Consejo Estatal para el Desarrollo Sustentable,
se estimó oportuno incluir un representante de la Comisión del Medio Ambiente del Congreso del
Estado dentro de su integración.
16.- Se incluyó a la promoción de la educación, investigación y cultura ambiental en el
Estado, como destinataria de recursos del Fondo Ambiental Estatal.
17.- Dentro de las disposiciones generales del Título relativo a las medidas de control y de
seguridad y de las sanciones, se llevaron a cabo diversas modificaciones tendientes a establecer
que en todo lo no previsto dentro de esta Ley se aplicarán las disposiciones de la Ley de
Procedimiento Administrativo, recientemente aprobada por esta Legislatura.
18.- se adiciona un artículo séptimo transitorio, con el fin de establecer como una obligación
para el Congreso del Estado, la de llevar a cabo las reformas que resulten necesarias en el Código
Penal Estatal en materia de delitos ecológicos dentro de los seis meses a partir de la entrada en
vigor de la Ley.
19.- Finalmente, se agrega un artículo octavo transitorio, para imponer al Ejecutivo del
Estado y a los ayuntamientos de la Entidad la obligación de que, en un plazo no mayor a un año,
15
emitan los reglamentos y disposiciones de observancia general a que se refiere la ley materia de
este dictamen.
En virtud de lo anterior, esta Comisión considera necesaria la aprobación de dicha
propuesta para amplíar las facultades estatales y municipales que permitan propiciar el desarrollo
sustentable, contando con las bases necesarias para garantizar el derecho a vivir en un ambiente
adecuado, así como que se actualice la normatividad para que se contemplen las disposiciones
para preservar los lugares ante fenómenos como la contaminación, desde la perspectiva
preventiva y correctiva, contribuyendo con ello a cuidar el ambiente del Estado de Sonora y
brindando con ello un ambiente sano para todos los sonorenses.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 52, de la Constitución
Política del Estado de Sonora, sometemos a consideración del Pleno la siguiente iniciativa de:
NUMERO 171
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN
NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE
LEY
DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL
AMBIENTE DEL ESTADO DE SONORA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
ARTÍCULO 1o.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público e interés social
y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para:
I.- El ejercicio de la competencia del Estado y los municipios en materias de preservación y
restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente;
II.- La definición de los principios de la política ambiental local y la regulación de los
instrumentos para su aplicación;
III.- El ordenamiento ecológico del territorio del Estado;
IV.- La preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento, vigilancia
y administración de las áreas naturales protegidas de jurisdicción local;
V.- La prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo en el territorio
del Estado que no sean de jurisdicción federal;
VI.- El aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración del
suelo, el agua y los demás recursos naturales en el territorio del Estado que sean de jurisdicción
local, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de
la sociedad con la preservación de los ecosistemas;
VII.- Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su
desarrollo, salud y bienestar;
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VIII.- Garantizar la participación corresponsable de las personas, en forma individual o
colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente;
IX.- El establecimiento de los mecanismos de coordinación, inducción y concertación
entre autoridades, entre éstas y los sectores social y privado, así como con personas y grupos
sociales en materia ambiental; y
X.- El establecimiento de medidas de control y de seguridad para garantizar el cumplimiento
y la aplicación de esta ley y de las disposiciones que de ella se deriven, así como para la
imposición de las sanciones administrativas que correspondan.
ARTÍCULO 2o.- Se considera de utilidad pública:
I.- El ordenamiento ecológico del territorio del Estado;
II.- El establecimiento, protección y preservación de las áreas naturales protegidas y de
las zonas de restauración ecológica de jurisdicción local;
III.- El establecimiento de zonas intermedias de salvaguardia, con motivo de la presencia
de actividades consideradas como riesgosas;
IV.- El establecimiento de museos, zonas de demostración, zoológicos, jardines
botánicos y otras instalaciones o exhibiciones similares relacionados con el objeto de esta ley;
y
V.- La formulación y ejecución de acciones de protección y preservación de la
biodiversidad del territorio del Estado, así como la formulación y ejecución de acciones de
mitigación y adaptación al cambio climático.
ARTÍCULO 3º.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I.- Actividades riesgosas: Aquellas actividades que no son consideradas altamente
riesgosas por la Federación y que en caso de producirse un accidente en la realización de las
mismas ocasionarían una afectación al equilibrio ecológico o al ambiente;
II.- Aguas residuales: Las provenientes de cualquier actividad humana y que por el uso
recibido se le hayan incorporado contaminantes, en detrimento de su calidad original;
III.- Ambiente: El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre
que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que
interactúan en un espacio y tiempo determinados;
IV.- Aprovechamiento sustentable: La utilización de los recursos naturales en forma que se
respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman
parte dichos recursos, por períodos indefinidos;
V.- Áreas naturales protegidas: Las zonas sujetas al régimen de protección estatal o
municipal, a fin de preservar ambientes naturales, salvaguardar la diversidad genética de las
especies silvestres, lograr el aprovechamiento racional de los recursos naturales y mejorar la
calidad del ambiente en los centros de población y en otras áreas del territorio estatal;
VI.- Ayuntamientos: Los órganos de gobierno y administración de los municipios del Estado,
en los términos de la Constitución Política Estatal y de la Ley de Gobierno y Administración
Municipal;
VII.- Biodiversidad: La variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre
otros, los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos
ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las
especies y de los ecosistemas;
17
VIII.- Comisión o CEDES: La Comisión de Ecología y Desarrollo Sustentable del Estado de
Sonora;
IX.- Contaminación: La presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o de
cualquier combinación de ellos que cause desequilibrio ecológico;
IX BIS.- Contaminación lumínica: Emisión de flujo luminoso en la atmósfera de fuentes
artificiales nocturnas, en intensidades, direcciones, rangos espectrales u horarios innecesarios
para la realización de las actividades previstas en la zona en que se instala la fuente;
X.- Contaminante: Materia o energía en cualesquier de sus estados físicos y formas que al
incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural, altere
o modifique de manera nociva su composición y condición natural;
XI.- Contingencia ambiental: Situación de riesgo derivada de actividades humanas o
fenómenos naturales que puede poner en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas;
XII.- Control: La inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el
cumplimiento de las disposiciones establecidas en este ordenamiento;
XIII.- Criterios ecológicos: Lineamientos obligatorios contenidos o derivados de la presente
ley, para orientar las acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, el
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la protección al ambiente, que tendrán el
carácter de instrumentos de la política ambiental;
XIV.- Daño ambiental: Perjuicio que ocurre sobre algún elemento ambiental a consecuencia
de un impacto ambiental adverso;
XV.- Daño a los ecosistemas: Perjuicio resultante de uno o más impactos ambientales sobre
uno o varios elementos ambientales o procesos del ecosistema que desencadenan un
desequilibrio ecológico;
XVI.- Desarrollo sustentable: Proceso evaluable mediante criterios e indicadores de carácter
ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las
personas, que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico,
protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se
comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras;
XVII.- Desequilibrio ecológico: Alteración de las relaciones de interdependencia entre los
elementos naturales que conforman el ambiente, que afecta negativamente la existencia,
transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos;
XVIII.- Ecosistema: Unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí
y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados;
XIX.- Educación Ambiental: Proceso de formación dirigido a toda la sociedad, tanto en el
ámbito escolar como en el ámbito extraescolar, para facilitar la percepción integrada del
ambiente a fin de lograr conductas más racionales a favor del desarrollo social y del ambiente.
La educación ambiental comprende la asimilación de conocimientos, la formación de valores, el
desarrollo de competencias y conductas con el propósito de garantizar la preservación de la
vida;
XIX BIS.- Emisión: La generación o descarga de materia o energía, en cualquier
cantidad, estado físico o forma, que al incorporarse, acumularse o actuar en los seres vivos, en
la atmosfera, agua, suelo, subsuelo o cualquier elemento natural, afecte negativamente su
salud, composición o condición natural. En materia de cambio climático, es la liberación a la
atmósfera de gases de efecto invernadero, y/o sus precursores, en la atmósfera, en un área y
en un espacio de tiempo específicos;
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XX- Equilibrio ecológico: Relación de interdependencia entre los elementos que conforman
el ambiente que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres
vivos;
XXI.- Establecimiento: Unidad económica asentada en un lugar de manera permanente o
temporal y delimitada por construcciones e instalaciones fijas, que combina acciones y recursos
bajo el control de una sola entidad propietaria o controladora para realizar actividades de
producción de bienes, compraventa de mercancías o prestación de servicios, sea con fines
mercantiles o no;
XXII.- Establecimiento industrial: Unidad económica dedicada a la transformación mecánica,
física y/o química de materiales y sustancias con el fin de obtener productos nuevos, incluyendo
las actividades de maquila, el ensamble de partes y componentes o productos prefabricados, la
reconstrucción de maquinaria y equipo industrial, comercial, de oficina y otros, y el acabado de
productos manufacturados;
XXIII.- Establecimiento mercantil: Unidad económica dedicada a la compra y/o venta, sin
transformación, de bienes de consumo intermedio o final, para ser vendidos a personas o
establecimientos;
XXIV.- Establecimiento de servicios: Unidad económica cuyo insumo principal es el
conocimiento y la experiencia de su personal, incluyendo las actividades relacionadas con el
gobierno y de los organismos internacionales; la recreación, la reparación y/o mantenimiento;
operaciones con información y con activos; promoción, representación y defensa de particulares,
de asociaciones u organizaciones, públicas o privadas, y de servicios personales;
XXV.- Fauna silvestre: Las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de
selección natural, cuyas poblaciones habitan temporal o permanentemente en el territorio nacional
y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo
control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se tornen salvajes y por
ello sean susceptibles de captura y apropiación;
XXVI.- Flora silvestre: Las especies vegetales así como hongos, que subsisten sujetas a los
procesos de selección natural y que se desarrollan libremente en el territorio nacional, incluyendo
las poblaciones y especímenes de estas especies que se encuentran bajo el control del hombre;
XXVII.- Fuente fija: Toda instalación establecida en un solo lugar que tenga como finalidad
desarrollar operaciones o procesos industriales, mercantiles, de servicios o actividades que
generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera;
XXVIII.- Fuente móvil: Los vehículos de propulsión automotriz como autobuses, camiones,
automóviles, motocicletas, así como los equipos y la maquinaria no fijos con motores de
combustión y similares cuya operación genere o pueda generar emisiones contaminantes a la
atmósfera;
XXIX.- Gestión integral de residuos: Conjunto articulado e interrelacionado de acciones
normativas, operativas, financieras, de planeación, administrativas, sociales, educativas, de
monitoreo, supervisión y evaluación, para el manejo de residuos, desde su generación hasta la
disposición final, a fin de lograr beneficios ambientales, la optimización económica de su manejo y
su aceptación social, respondiendo a las necesidades y circunstancias de cada localidad o región;
XXX.- Gran generador de residuos: Persona física o moral que genere una cantidad igual o
superior a diez toneladas en peso bruto total de residuos al año o su equivalente en otra unidad de
medida;
XXXI.- Impacto ambiental: Modificación del ambiente ocasionada por la acción del hombre o
de la naturaleza;
19
XXXII.- Jurisdicción local.- Facultades que en materia ambiental competen ejercer al Estado
y a los municipios en los términos de esta ley, dentro de sus respectivas circunscripciones
territoriales;
XXXIII.- Ley General: Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
XXXIV.- Manejo integral de residuos: Las actividades de reducción en la fuente, separación,
reutilización, reciclaje, co-procesamiento, tratamiento biológico, químico, físico o térmico, acopio,
almacenamiento, transporte y disposición final de residuos, individualmente realizadas o
combinadas de manera apropiada, para adaptarse a las condiciones y necesidades de cada lugar,
cumpliendo objetivos de valorización, eficiencia sanitaria, ambiental, tecnológica, económica y
social;
XXXV.- Medidas de prevención: Conjunto de acciones que se deberán ejecutar para evitar
efectos previsibles de deterioro del ambiente;
XXXVI.- Medidas de mitigación: Conjunto de acciones que se deberán ejecutar para atenuar
los impactos y restablecer o compensar las condiciones ambientales existentes antes de la
perturbación que se causare con la realización de un proyecto en cualquiera de sus etapas;
XXXVII.- Microgenerador de residuos peligrosos: Establecimiento industrial, comercial o de
servicios que genere una cantidad de hasta cuatrocientos kilogramos de residuos peligrosos al año
o su equivalente en otra unidad de medida;
XXXVIII.- Ordenamiento ecológico: El instrumento de política ambiental cuyo objeto es
regular o inducir el uso de suelo y las actividades productivas, con el fin de lograr la protección del
medio ambiente y la preservación y el aprovechamiento de los recursos naturales, a partir del
análisis de las tendencias de deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de los mismos;
XXXIX.- Parques estatales: Las áreas constituidas, tratándose de representaciones
biogeográficas, a nivel estatal, de uno o más ecosistemas que se signifiquen por su belleza
escénica, su valor científico, educativo, de recreo, su valor histórico, por la existencia de la flora y
la fauna, por su aptitud para el desarrollo del turismo, o bien, por otras razones análogas de interés
general;
XL.- Pequeño generador de residuos: Persona física o moral que genere una cantidad igual
o mayor a cuatrocientos kilogramos y menor a diez toneladas en peso bruto total de residuos al
año o su equivalente en otra unidad de medida;
XLI.- Plan de manejo de residuos: Instrumento cuyo objetivo es minimizar la generación y
maximizar la valorización de residuos sólidos urbanos, residuos de manejo especial y residuos
peligrosos específicos, bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social, con
fundamento en el Diagnóstico Básico para la Gestión Integral de Residuos, diseñado bajo los
principios de responsabilidad compartida y manejo integral, que considera el conjunto de acciones,
procedimientos y medios viables e involucra a productores, importadores, exportadores,
distribuidores, comerciantes, consumidores, usuarios de subproductos y grandes generadores de
residuos, según corresponda, así como a los tres niveles de gobierno;
XLII.- Preservación: El conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones
que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como
conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de
la biodiversidad fuera de sus hábitat naturales;
XLIII.- Prevención: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el
deterioro del ambiente;
XLIII Bis.- Procuraduría: La Procuraduría Ambiental del Estado de Sonora;
20
XLIV.- Protección: El conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y prevenir y
controlar su deterioro;
XLV.- Recurso natural: El elemento natural susceptible de ser aprovechado en beneficio del
hombre;
XLVI.- Reservas estatales: Las áreas biogeográficas relevantes a nivel estatal
representativas de uno o más ecosistemas no alterados significativamente por la acción del ser
humano o que requieran ser preservados y restaurados, en los cuales habiten especies
representativas de la biodiversidad estatal, incluyendo a las consideradas endémicas,
amenazadas o en peligro de extinción;
XLVII.- Residuo: Material o producto cuyo propietario o poseedor desecha y que se
encuentra en estado sólido o semisólido, o es un líquido o gas contenido en recipientes o
depósitos, y que puede ser susceptible de ser valorizado o requiere sujetarse a tratamiento o
disposición final conforme a lo dispuesto en esta ley y demás ordenamientos aplicables;
XLVIII.- Residuos de manejo especial: Son desechos generados en los procesos
productivos que no reúnen las características para ser considerados como peligrosos o como
residuos sólidos urbanos, o que son producidos por grandes generadores de residuos sólidos
urbanos;
XLIX.- Residuos peligrosos: Son desechos que posean alguna de las características de
corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad o que contengan agentes
infecciosos que les confieran peligrosidad, así como los envases, recipientes, embalajes y suelos
que hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio, de conformidad con lo que
establece la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos;
L.- Residuos sólidos urbanos: Los desechos que resultan de la eliminación de los materiales
utilizados en actividades domésticas; de los productos que se consumen en las casas habitación o
de sus envases o empaques; los que provienen de cualquiera otra actividad dentro de
establecimientos o en la vía pública que tengan características domiciliarias y los resultantes de la
limpieza de las vías y lugares públicos, siempre que no sean considerados por esta ley como
residuos de otra índole;
LI.- Restauración: Las actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las
condiciones que propician la evolución y la continuidad de los procesos naturales;
LII.- Tratamiento de aguas residuales: Proceso al que se someten las aguas residuales
con el objeto de disminuir o eliminar los contaminantes que contengan;
LIII.- Zonas de preservación ecológica de los centros de población: Las áreas naturales
en las que existen uno o más ecosistemas en buen estado de conservación, destinadas a
preservar los elementos naturales indispensables para el equilibrio ecológico y el bienestar
general;
LIV.- Calentamiento global: Incremento continuo de la temperatura promedio global;
LV.- Cambio climático: Cambio de clima atribuido directamente o indirectamente a las
actividades humanas;
LVI.- Capacidad adaptativa: Capacidad de un sistema para ajustarse al cambio climático
(incluidas la variabilidad climática y los fenómenos extremos) con el fin de moderar los daños
potenciales, de beneficiarse de las oportunidades o de afrontar las consecuencias;
LVII.- Infraestructura verde: Infraestructura polifuncional que utiliza sistemas naturales (o
sistemas producto de ingeniería que imitan procesos naturales) para mejorar la calidad
ambiental general y proveer servicios ambientales, sociales, económicos y culturales. La cual
puede ser usada como componente de un sistema de manejo de agua pluvial cuando el suelo y
la vegetación son usados para infiltrar, evapotranspirar, o aprovechar escorrentías;
21
LVIII.- Resiliencia: Capacidad de adaptación de un ser vivo frente a un agente
perturbador o un estado o situación adversos; y
LIX.- Sensibilidad: Es el grado en que un sistema es potencialmente modificado o
afectado por un disturbio, interno, externo o un grupo de ellos.
ARTÍCULO 4º.- En la aplicación e interpretación de la presente ley, deberán observarse los
criterios y principios ecológicos previstos en la Ley General, así como las normas oficiales
mexicanas que resulten aplicables a la competencia estatal y en las leyes relacionadas con las
materias que regula este ordenamiento.
CAPÍTULO II
DE LAS COMPETENCIAS Y DE LA COORDINACIÓN
ARTÍCULO 5º.- Las atribuciones en las materias objeto de esta ley serán ejercidas por el
Estado y los municipios, conforme a las bases establecidas en el artículo 4º de la Ley General.
La distribución de competencias en materia forestal se establece en la Ley de Fomento para
el Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Sonora.
La distribución de competencias en materia de cambio climático se establece en la Ley
de Cambio Climático del Estado de Sonora.
ARTÍCULO 6º.- Las atribuciones que esta ley otorga al Estado, serán ejercidas por el
Ejecutivo Estatal, a través de la Comisión o de la Procuraduría, según corresponda a su ámbito
de competencia, salvo las que directamente le correspondan a él por disposición expresa de la
ley.
Cuando por razón de la materia y de conformidad con las disposiciones legales
aplicables, se requiera la intervención de otras dependencias, la Comisión o la Procuraduría,
según corresponda, ejercerán sus atribuciones en coordinación con las mismas.
Las dependencias y entidades de la administración pública estatal que ejerzan atribuciones
relacionadas con el objeto de la presente ley, ajustarán su ejercicio a los criterios ecológicos
establecidos en la misma, en las normas oficiales mexicanas y en los reglamentos, programas de
ordenamiento ecológico y demás disposiciones que se deriven de los mismos.
ARTÍCULO 7º.- Corresponde al Estado:
I.- La formulación, conducción y evaluación de la política ambiental estatal;
II.- La formulación y aplicación de los instrumentos de política ambiental previstos en esta
ley, así como la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en
el territorio del Estado, en las materias que no están expresamente atribuidas a la Federación o a
los municipios;
III.- La prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas
que funcionan como establecimientos industriales, así como por fuentes móviles que no sean
de competencia federal.
IV.- La regulación de actividades que no sean consideradas altamente riesgosas para el
ambiente, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General;
V.- El establecimiento, regulación, administración y vigilancia de las áreas naturales
protegidas de jurisdicción del Estado, con la participación de los ayuntamientos;
VI.- La prevención y control del manejo integral de los residuos de manejo especial para el
ambiente o los ecosistemas; así como la autorización y el control de los residuos peligrosos
22
generados o manejados por microgeneradores, en los términos de la Ley General para la
Prevención y Gestión Integral de los Residuos;
VII.- La prevención y el control de la contaminación generada por la emisión de ruido,
vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales al
equilibrio ecológico o al ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como
establecimientos industriales, así como, en su caso, de fuentes móviles que conforme a lo
establecido en la Ley General no sean de competencia federal ni municipal;
VIII.- La regulación del aprovechamiento sustentable y la prevención y control de la
contaminación de las aguas de jurisdicción estatal, así como de las aguas nacionales que tenga
asignadas el Estado;
IX.- La formulación, expedición y ejecución de los programas de ordenamiento ecológico del
territorio del Estado a que se refiere la Ley General, con la participación de los municipios
respectivos;
X.- La prevención y el control de la contaminación generada por el aprovechamiento de
minerales o sustancias no reservadas a la Federación;
XI.- La atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico o el ambiente de dos o
más municipios;
XII.- La atención, en coordinación con la Federación, de asuntos que originados en la
entidad afecten el equilibrio ecológico o el ambiente de otras entidades federativas, de zonas de la
jurisdicción de éstas o de otros países, o bien, que originados en otras entidades federativas o
países generen efectos ambientales en el Estado;
XIII.- La participación en emergencias y contingencias ambientales, conforme a las políticas
y programas de protección civil que al efecto se establezcan;
XIV.- La vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por la
Federación, en materia de equilibrio ecológico y protección al medio ambiente, en las materias de
competencia estatal;
XV.- La constitución del Sistema Estatal de Información Ambiental y de Recursos Naturales;
XVI.- La promoción de la participación de la sociedad en materia ambiental, de conformidad
con lo dispuesto en esta ley;
XVII.- La evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades a que se refiere esta
ley y la expedición de las autorizaciones correspondientes;
XVIII.- El establecimiento de zonas de restauración, en las áreas que presenten procesos
acelerados de desertificación o degradación, o afectaciones irreversibles a los ecosistemas o sus
elementos;
XIX.- El ejercicio de las funciones que en materia de preservación del equilibrio ecológico y
la protección al ambiente le transfiera la Federación de conformidad con lo dispuesto en la Ley
General;
XX.- La formulación, ejecución y evaluación del Programa Estatal de Protección al
Ambiente;
XXI.- La emisión de recomendaciones a las autoridades competentes en materia ambiental,
con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación ambiental;
XXII.- El establecimiento, regulación, administración y vigilancia de parques y reservas
estatales;
23
XXIII.- La presentación de las acciones procedentes ante las autoridades competentes de
los hechos que puedan constituir ilícitos, materia de esta ley;
XXIV.- Apoyar a los ayuntamientos que así lo soliciten, en el cumplimiento de las
obligaciones que se derivan de la presente ley;
XXV.- La aplicación de las sanciones administrativas por violaciones a la presente ley y a
las disposiciones que de ella se deriven; y
XXVI.- Las demás que conforme a ésta y otras leyes le competan.
ARTÍCULO 8º.- Corresponde a los municipios, a través de los ayuntamientos:
I.- La formulación, conducción y evaluación de la política ambiental municipal;
I BIS.- La formulación y ejecución de acciones de mitigación y adaptación al cambio
climático;
I TER.- Recibir y atender denuncias por violaciones a la presente Ley.
Cuando el Ayuntamiento reciba una denuncia que no sea de su competencia o cuando
no cuente con los recursos necesarios para atenderla, la remitirá inmediatamente a la
Procuraduría para que proceda en términos de la presente Ley.
II.- La aplicación de los instrumentos de política ambiental previstos en esta ley y la
preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en bienes y zonas
de jurisdicción municipal, en las materias que no estén expresamente atribuidas a la Federación o
al Estado;
III.- La aplicación de las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la
contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos
mercantiles o de servicios;
IV.- La aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de los
efectos sobre el ambiente ocasionados por el manejo integral de residuos sólidos urbanos;
V.- La aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de la
contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, radiaciones electromagnéticas y lumínica y
olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente, proveniente de fuentes fijas que
funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como la vigilancia del
cumplimiento de las disposiciones aplicables a las fuentes móviles, excepto las que conforme a la
Ley General sean de jurisdicción federal o estatal;
VI.- La aplicación de las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la
contaminación de las aguas que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los
centros de población, así como de las aguas nacionales que tengan asignadas, con la
participación que conforme a esta ley corresponda al Estado;
VII.- La formulación y expedición de los programas de ordenamiento ecológico municipal a
que se refiere esta ley y la Ley General, así como el control y vigilancia del uso y cambio de uso de
suelo establecidos en dichos programas;
VIII.- La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en
los centros de población, en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado,
limpia, mercados, centrales de abasto, panteones, rastros, tránsito y transportes locales, siempre y
cuando no se trate de facultades otorgadas a la Federación o al Estado;
IX.- La participación en emergencias y contingencias ambientales, conforme a las políticas y
programas de protección civil que al efecto se establezcan;
24
X.- La vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por la
Federación a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI de este artículo;
XI.- La participación en la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos
o más municipios y que generen efectos ambientales en su circunscripción territorial;
XII.- La formulación y conducción de la política municipal de información y difusión en
materia ambiental;
XIII.- La evaluación del impacto ambiental de las obras y actividades que le competen en los
términos de esta ley;
XIV.- La participación en la evaluación del impacto ambiental de obras o actividades de
competencia estatal, cuando las mismas se realicen en el ámbito de su circunscripción
territorial en los términos de la presente ley;
XV.- La formulación, ejecución y evaluación del programa municipal de protección al
ambiente;
XVI.- La participación en el establecimiento, regulación, administración y vigilancia de las
áreas naturales protegidas;
XVII.- El establecimiento, regulación, administración y vigilancia de zonas de preservación
ecológicas de los centros de población, parques urbanos, jardines públicos y demás áreas
análogas previstas por la legislación local;
XVIII.- La protección de la imagen de los centros de población y las áreas de valor escénico;
XIX.- La concertación con los sectores social y privado de la realización de acciones en las
materias de su competencia;
XX.- La aplicación de las sanciones administrativas por violaciones a la presente ley y a las
disposiciones que de ellas se deriven;
XXI.- La presentación de las acciones procedentes ante las autoridades competentes de los
hechos que puedan constituir ilícitos, materia de esta ley;
XXI BIS.- El ejercicio de las funciones que en materia de preservación del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente le transfiera el Estado de conformidad con lo dispuesto en
la Ley General;
XXII.- Regular el trato digno y respetuoso que deberá darse a los animales; y
XXIII.- Las demás que conforme a esta u otras disposiciones jurídicas le correspondan.
ARTÍCULO 9.- El Ejecutivo del Estado podrá suscribir convenios o acuerdos de
coordinación con la Federación a efecto de asumir las funciones de esta última en las materias y
conforme a las bases establecidas en la Ley General.
Asimismo, podrá suscribir convenios de coordinación con los Municipios a efecto de que
éstos asuman las atribuciones y funciones que la presente ley o los convenios a que se refiere el
párrafo anterior le confieran al Estado.
ARTÍCULO 10.- El Ejecutivo del Estado podrá suscribir convenios o acuerdos de
coordinación y colaboración administrativa con otros Estados de la Federación con el propósito de
atender y resolver problemas ambientales comunes y ejercer sus atribuciones a través de las
instancias que al efecto determinen, atendiendo a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas
aplicables. Las mismas atribuciones podrán ejercer los municipios del Estado entre sí o con
municipios de otras entidades federativas; en este último caso se deberá contar con la aprobación
del Congreso del Estado.
25
TÍTULO SEGUNDO
DE LA POLÍTICA AMBIENTAL
CAPÍTULO I
DE LA FORMULACIÓN Y CONDUCCIÓN
DE LA POLÍTICA AMBIENTAL
ARTÍCULO 11.- El Estado y los ayuntamientos aplicarán en la formulación y conducción
de la política ambiental que les corresponda y en la expedición de las disposiciones que
deriven de la presente ley, de acuerdo con sus respectivas competencias, los siguientes
principios:
I.- Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad, y de su equilibrio dependen la
vida y las posibilidades productivas del Estado;
II.- Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados de manera que se
asegure una productividad óptima y sostenida, compatible con su equilibrio e integridad;
III.- Las autoridades y los particulares deben asumir la responsabilidad de la protección
del equilibrio ecológico;
IV.- La responsabilidad respecto al equilibrio ecológico comprende las condiciones
presentes y las que determinarán la calidad de la vida de las futuras generaciones;
V.- La prevención de las causas que generan los desequilibrios ecológicos es el medio
más eficaz para evitarlas;
VI.- El aprovechamiento de los recursos naturales renovables debe realizarse de manera
que se asegure el mantenimiento de su diversidad y renovabilidad;
VII.- Los recursos naturales no renovables deben utilizarse de modo que se evite el
peligro de su agotamiento y la generación de efectos ecológicos adversos;
VIII.- La coordinación entre los distintos niveles de gobierno y la concertación con la
sociedad son indispensables para la eficacia de las acciones ecológicas;
IX.- El sujeto principal de la concertación ecológica son los individuos y los grupos y
organizaciones sociales. El propósito de la concertación de acciones ecológicas es reorientar la
relación entre la sociedad y la naturaleza;
X.- Los criterios de preservación y restauración del equilibrio ecológico que establezca
esta ley, la Ley General y demás disposiciones que de ellas se deriven se considerarán por el
Estado y los ayuntamientos en la regulación, promoción e inducción de las acciones de los
particulares en los campos económico y social;
XI.- Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano. Las autoridades, en los
términos de esta ley y otras disposiciones legales aplicables, tomarán las medidas para
preservar ese derecho;
XII.- Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente está
obligado a prevenir, minimizar o reparar los daños que cause, así como a asumir los costos
que dicha afectación implique. Asimismo, debe incentivarse a quien proteja el ambiente,
promueva o realice acciones de mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático y
aproveche de manera sustentable los recursos naturales;
XIII.- La transversalidad de las políticas públicas en materia ambiental promueve el
desarrollo sustentable mediante la coordinación intersectorial de las estrategias, acciones y
26
metas contenidas en los programas sectoriales, integrando y jerarquizando las políticas
públicas e induciendo sinergias entre crecimiento económico, bienestar y sustentabilidad;
XIV.- Garantizar el derecho de las comunidades, incluyendo a los pueblos indígenas, a la
protección, preservación, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la
salvaguarda y uso de la biodiversidad, de acuerdo a lo que determine esta ley, la Ley General y
otros ordenamientos aplicables;
XV.- La erradicación de la pobreza es necesaria para el desarrollo sustentable;
XVI.- Garantizar la completa participación de la mujer en las funciones de protección,
preservación y aprovechamiento de los recursos naturales y para lograr del desarrollo sustentable;
XVII.- El control y la prevención de la contaminación ambiental, el adecuado
aprovechamiento de los elementos naturales y el mejoramiento del entorno natural en los
asentamientos humanos, son elementos fundamentales para elevar la calidad de vida de la
población;
XVIII.- La educación es un medio para valorar la vida a través de la prevención del
deterioro ambiental, preservación, restauración y el aprovechamiento sostenible de los
ecosistemas y con ello evitar los desequilibrios ecológicos y daños ambientales; y
XIX.- Los Municipios en coordinación con el Estado, garantizaran la existencia de una
proporción de diez a quince metros cuadrados de área verde por cada habitante, contemplando
la selección de especies nativas o de bajo consumo hídrico, acorde a las condiciones
climáticas de las diferentes regiones del Estado.
CAPÍTULO II
DE LA POLÍTICA AMBIENTAL
SECCIÓN I
DE LA PLANEACIÓN ECOLÓGICA
ARTÍCULO 12.- En la planeación del desarrollo serán consideradas la política y el
ordenamiento ecológico que se establezcan, de acuerdo con esta ley y las demás
disposiciones en la materia.
ARTÍCULO 13.- El Estado y los ayuntamientos promoverán la participación de los
distintos grupos sociales en la elaboración de los programas que tengan por objeto la
preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, de conformidad
con lo establecido en esta ley y en la Ley de Planeación para el Estado de Sonora.
SECCION II
DEL ORDENAMIENTO ECOLOGICO
ARTÍCULO 14.- Para el ordenamiento ecológico se considerarán los siguientes criterios:
I.- La naturaleza y características de cada ecosistema, dentro de la regionalización
ecológica del Estado;
II.- La vocación de cada área o zona en función de sus recursos naturales, la distribución
de la población y las actividades económicas predominantes;
III.- El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones
ambientales;
IV.- Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efectos de los asentamientos
humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos
naturales; y
27
V.- El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, obras o actividades.
ARTÍCULO 15.- El ordenamiento ecológico será considerado en:
I.- Los programas estatales y municipales de ordenamiento territorial y desarrollo urbano;
II.- La fundación de nuevos centros de población;
III.- La creación de áreas naturales protegidas, de reservas territoriales y la determinación
de los usos, provisiones y destinos del suelo;
IV.- La ordenación urbana del territorio y los programas para infraestructura,
equipamiento urbano y vivienda;
V.- La realización de obras públicas que impliquen el aprovechamiento de recursos
naturales o que puedan influir en la localización de las actividades productivas;
VI.- Los requisitos para el otorgamiento de apoyos a las actividades productivas que se
otorguen por las autoridades de manera directa o indirecta, sean de naturaleza crediticia,
técnica o de inversión;
VII.- Las autorizaciones para la localización y construcción de plantas o establecimientos
industriales, comerciales o de servicios, así como para la operación de las mismas cuando no
estén reservadas a la Federación; y
VIII.- El otorgamiento de derechos y permisos provisionales para el uso y
aprovechamiento de las aguas de jurisdicción estatal.
ARTÍCULO 16.- El ordenamiento ecológico del territorio estatal se llevará a cabo a través
de los programas de ordenamiento ecológico:
I.- Estatal; y
II.- Municipales.
ARTÍCULO 17.- Los programas de ordenamiento ecológico estatal a que se refiere el
artículo anterior serán elaborados, aplicados, ejecutados y evaluados por la Comisión y deberán
contener, por lo menos:
I.- La determinación del área o región a ordenar, describiendo sus atributos físicos, bióticos y
socioeconómicos, así como el diagnóstico de sus condiciones ambientales y las tecnologías
utilizadas por los habitantes del área;
II.- La determinación de las estrategias ecológicas aplicables y de los criterios de
regulación ecológica para la preservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable
de los recursos naturales que se localicen en la región de que se trate, así como para la
realización de actividades productivas y la ubicación de asentamientos humanos;
III.- El análisis y determinación de aptitud sectorial y la vocación de cada zona o región en
función de sus recursos naturales, la distribución de la población y las actividades económicas
predominantes;
IV.- Los estilos imperantes en cuanto al aprovechamiento de los recursos naturales de la
entidad y sus repercusiones en los sistemas que la integran;
V.- Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de los asentamientos
humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales;
28
VI.- Un listado de cada ecosistema descrito, identificando los endemismos, si es que los
hubiera, especies de flora y fauna con algún estatus de protección y los lineamientos de acción
para su preservación o recuperación claramente definidos, según sea el caso;
VII.- Un balance de los recursos naturales que incluya:
a) Una descripción detallada de la calidad de las cuencas atmosféricas señalando su
ubicación geográfica y especificando niveles de concentración de los distintos contaminantes;
b) Descripción de la calidad y cantidad de todas las fuentes de agua, ya sean superficiales o
subterráneas, en explotación y potenciales;
c) Mapas de uso del suelo y procesos de degradación;
d) Un inventario de las principales fuentes generadoras de residuos;
e) Un listado de sustancias tóxicas o peligrosas en el ambiente, como compuestos
orgánicos, metales y otros compuestos de biodegradación lenta; y
f) Un sistema de indicadores para cuantificar y evaluar en forma permanente y
sistemática el estado que guardan todos y cada uno de los recursos naturales; y
VIII.- Los lineamientos para su ejecución, seguimiento y modificación.
ARTÍCULO 18.- Los programas de ordenamiento ecológico municipales serán expedidos,
aplicados, ejecutados y evaluados por las autoridades municipales competentes y tendrán por
objeto:
I.- Determinar las distintas áreas ecológicas que se localicen en la zona o región de que se
trate, describiendo sus atributos físicos, bióticos y socioeconómicos, así como el diagnóstico de
sus condiciones ambientales y de las tecnologías utilizadas por los habitantes del área;
II.- Regular, fuera de los centros de población, los usos del suelo con el propósito de
proteger el ambiente y preservar, restaurar y aprovechar de manera sustentable los recursos
naturales respectivos, fundamentalmente en la realización de actividades productivas y la
localización de asentamientos humanos; y
III.- Establecer los criterios de regulación ecológica para la protección, preservación,
restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales dentro de los centros de
población, a fin de que sean considerados en los programas de ordenamiento territorial y de
desarrollo urbano correspondientes.
ARTÍCULO 19.- Para la realización de los programas de ordenamiento ecológico estatal y
municipales, la Comisión y los ayuntamientos deberán realizar los estudios técnicos
correspondientes, de acuerdo con las siguientes etapas:
I.- Caracterización, en la que se deberá describir el estado actual de los componentes
natural, social y económico del territorio;
II.- Diagnóstico, cuyo objeto es identificar y analizar los conflictos ambientales en el área de
estudio;
III.- Pronóstico, en la que se examinará la evolución de los conflictos ambientales, a partir de
la predicción del estado futuro de las variables naturales, sociales y económicas que
correspondan; y
IV.- Propuesta, que preverá el modelo de ordenamiento ecológico del territorio, en el que se
contendrán los lineamientos y estrategias ecológicas.
29
El proceso de ordenamiento ecológico a que se refiere este artículo, se establecerá en el
reglamento respectivo de esta ley, asegurando la participación de las personas y los sectores
sociales interesados.
ARTÍCULO 20.- La Comisión y los ayuntamientos podrán modificar los programas de
ordenamiento ecológico cuando:
I.- La modificación de los lineamientos ecológicos sea necesaria para la disminución de los
conflictos ambientales;
II.- La aplicación de las estrategias ecológicas haya resultado insuficiente para el logro de
los lineamientos ecológicos, de acuerdo con los indicadores ambientales respectivos; y
III.- Las perturbaciones en los ecosistemas causadas por contingencias ambientales sean
significativas y pongan en riesgo el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, el
mantenimiento de los bienes y servicios ambientales y la conservación de los ecosistemas y la
biodiversidad.
ARTÍCULO 21.- Las modificaciones a un programa de ordenamiento ecológico se realizarán
siguiendo las formalidades establecidas para la expedición del mismo.
SECCIÓN III
DE LA REGULACIÓN AMBIENTAL DE LOS
ASENTAMIENTOS HUMANOS
ARTÍCULO 22.- Para contribuir al logro de los objetivos de la política ambiental, en la
planeación del desarrollo urbano y la vivienda se considerarán los siguientes criterios:
I.- Los programas de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano deberán tomar en
cuenta los lineamientos y estrategias contenidos en los programas de ordenamiento ecológico del
territorio; así como el cuidado de la proporción que debe existir entre las áreas verdes y las
edificaciones destinadas a la habitación, los servicios y, en general, otras actividades;
II.- En la determinación de los usos del suelo se buscará lograr una diversidad y eficiencia
de los mismos y se evitará el desarrollo de esquemas segregados o unifuncionales, así como las
tendencias a la suburbanización extensiva;
III.- En la determinación de las áreas para el crecimiento de los centros de población se
fomentará la mezcla de los usos habitacionales con los productivos que no representen riesgos o
daños a la salud de la población, y se evitará que se afecten áreas con alto valor ambiental;
IV.- Se deberá promover y privilegiar el uso y el establecimiento de sistemas de transporte
colectivo de alta eficiencia energética y ambiental;
V.- Se establecerán y manejarán en forma prioritaria las áreas de conservación ecológica en
torno a los asentamientos humanos;
VI.- Las autoridades ambientales, en la esfera de sus competencias, promoverán la
utilización de instrumentos económicos, fiscales y financieros de política urbana, de cambio
climático y ambiental para inducir conductas compatibles con la protección y restauración del
medio ambiente y con un desarrollo urbano sustentable;
VII.- El aprovechamiento del agua para usos urbanos deberá incorporar de manera
equitativa los costos de su tratamiento, considerando la afectación a la calidad del recurso y la
cantidad que se utilice;
VIII.- En la determinación de áreas para actividades altamente riesgosas hecha por la
autoridad competente, se cuidará que se establezcan las zonas intermedias de salvaguarda en las
30
que no se permitirán los usos habitacionales, comerciales u otros que pongan en riesgo a la
población; y
IX.- La política ambiental debe buscar la corrección de aquellos desequilibrios que
deterioren la calidad de vida de la población y, a la vez, prever las tendencias de crecimiento
del asentamiento humano, para mantener una relación suficiente entre la base de recursos y la
población, y cuidar de los factores ecológicos y ambientales que son parte integrante de la
calidad de vida, atendiendo siempre a la proporción de áreas verdes por habitante contemplada
en la fracción XIX del artículo 11 de la presente Ley.
Las autoridades del Estado y los Municipios, en la esfera de su competencia, deberán de
evitar los asentamientos humanos en zonas donde las poblaciones se expongan al riesgo de
desastres por impactos adversos del cambio climático.
SECCION IV
DE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS
ARTÍCULO 23.- El Estado y los ayuntamientos diseñarán, desarrollarán y aplicarán
instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental,
mediante los cuales se buscará:
I.- Promover un cambio en la conducta de las personas que realicen actividades industriales,
comerciales y de servicios, de tal manera que sus intereses sean compatibles con los intereses
colectivos de protección ambiental y de desarrollo sustentable;
II.- Fomentar la incorporación de información confiable y suficiente sobre las consecuencias,
beneficios y costos ambientales al sistema de precios de la economía;
III.- Otorgar incentivos a quien realice acciones para la protección, preservación o
restauración del equilibrio ecológico. Asimismo, procurar que quienes dañen el ambiente, hagan
un uso indebido de recursos naturales o alteren los ecosistemas asuman los costos respectivos;
IV.- Promover una mayor equidad social en la distribución de costos y beneficios
asociados a los objetivos de la política ambiental;
V.- Procurar su utilización conjunta con otros instrumentos de política ambiental, en
especial cuando se trate de observar límites en la utilización de ecosistemas, de tal manera
que se garantice su integridad y equilibrio, la salud y el bienestar de la población; y
VI.- Promover la transición hacia una economía competitiva, sustentable, de bajas
emisiones de carbono y resiliente a los efectos del cambio climático.
ARTÍCULO 24.- Se consideran instrumentos económicos los mecanismos normativos y
administrativos de carácter fiscal, financiero o de mercado, mediante los cuales las personas
asumen los beneficios y costos ambientales que generen sus actividades económicas,
incentivándolas a realizar acciones que favorezcan el ambiente.
Se consideran instrumentos económicos de carácter fiscal, los estímulos fiscales que
incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental. En ningún caso estos
instrumentos se establecerán con fines exclusivamente recaudatorios.
Son instrumentos financieros los créditos, las fianzas, los seguros de responsabilidad civil,
los fondos y los fideicomisos cuando sus objetivos estén dirigidos a la preservación, protección,
restauración o aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el ambiente, así como el
financiamiento de programas, proyectos, estudios e investigación científica y tecnológica para la
preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente.
Son instrumentos de mercado las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos que
corresponden a volúmenes preestablecidos de emisiones de contaminantes en el aire, agua o
31
suelo, o bien, que establecen los límites de aprovechamiento de recursos naturales o de
construcción en áreas naturales protegidas o en zonas cuya preservación y protección se
considere relevante desde el punto de vista ambiental.
Las prerrogativas derivadas de los instrumentos económicos de mercado serán
transferibles, no gravables y quedarán sujetos al interés público y al aprovechamiento sustentable
de los recursos naturales.
ARTÍCULO 25.- Se considerarán prioritarias, para efectos del otorgamiento de los estímulos
fiscales que se establezcan, las actividades relacionadas con:
I.- La investigación, incorporación o utilización de mecanismos, equipos y tecnologías que
tengan por objeto evitar, reducir o controlar la contaminación o deterioro ambiental, así como el
uso eficiente de recursos naturales y de energía;
II.- La investigación e incorporación de sistemas de ahorro de energía y de utilización de
fuentes de energía menos contaminantes;
III.- El ahorro y aprovechamiento sustentable y la prevención de la contaminación del
agua, incluyendo acciones relacionadas con infraestructura verde;
IV.- La ubicación y reubicación de instalaciones industriales, comerciales y de servicios en
áreas ambientalmente adecuadas;
V.- El establecimiento, manejo y vigilancia de áreas naturales protegidas, así como con
la valoración del capital natural de dicha área mediante la estimación de sus servicios
ecosistémicos;
VI.- Los procesos, productos y servicios que, conforme a la normatividad aplicable,
hayan sido certificados ambientalmente;
VII.- La formulación y ejecución de acciones de mitigación y adaptación al cambio
climático;
VIII.- El desarrollo de infraestructura verde; y
IX.- En general, aquellas actividades relacionadas con la preservación y restauración del
equilibrio ecológico y la protección al ambiente previstas en éste y en otros ordenamientos
aplicables.
SECCIÓN V
DE LA AUTORIZACIÓN EN MATERIA DE IMPACTO AMBIENTAL
ARTÍCULO 26.- Las personas físicas o morales, públicas o privadas, que pretendan realizar
las obras o actividades a que se refiere esta Sección que puedan causar algún daño al ambiente o
a los ecosistemas, ocasionar desequilibrios ecológicos o rebasar los límites y condiciones
señalados en los reglamentos y en las normas oficiales mexicanas para proteger el ambiente
deberán contar con la autorización en materia de impacto ambiental de la Comisión o de los
ayuntamientos, según corresponda, sin perjuicio de las autorizaciones que deban otorgar otras
autoridades.
La autorización en materia de impacto ambiental se solicitará previamente a la ejecución de
las obras o actividades respectivas, mediante la Licencia Ambiental Integral a que se refiere el
Título Cuarto de esta ley.
Para conceder o negar la autorización a que se refiere este artículo, la Comisión y, en su
caso, los ayuntamientos realizarán un análisis de los impactos ambientales manifestados en la
Licencia Ambiental Integral que pudieran generar sobre el ambiente las obras o actividades
32
referidas en esta Sección, a fin de evitar o reducir los efectos negativos sobre el ambiente, prevenir
futuros daños a éste y propiciar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.
ARTÍCULO 27.- La Comisión y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, resolverán sobre las solicitudes de autorizaciones en materia de impacto
ambiental de las siguientes obras y actividades:
I.- La Comisión:
a) Obra pública estatal;
b) Zonas y parques industriales que no sean de competencia federal;
c) Construcción de establecimientos para usos industriales, que no sean de competencia
federal;
d) Operación de establecimientos industriales, que no sean de competencia federal;
e) Exploración, explotación y beneficio de minerales o sustancias no reservadas a la
Federación;
f) Desarrollos turísticos o industriales;
g) Sistemas de tratamiento, confinamiento o eliminación de residuos sólidos urbanos y de
manejo especial;
h) Nuevos centros de población;
i) Caminos de jurisdicción estatal;
j) Explotación y aprovechamiento de animales en todas sus fases en ambientes
controlados y no controlados;
k) Obras y actividades que por su naturaleza y complejidad requieran de la participación
del Estado a petición de los ayuntamientos;
l) Obras y actividades en áreas naturales protegidas de jurisdicción estatal; y
m) Las demás que no sean competencia de la Federación o de los ayuntamientos; y
II.- Los ayuntamientos:
a) Obra pública municipal;
b) Caminos de jurisdicción municipal;
c) Construcción de establecimientos para usos mercantil o de servicios;
d)
+de establecimientos mercantiles o de servicios.
e) Fraccionamientos y unidades habitacionales;
f) Desarrollos campestres; y
g) Cementerios y crematorios.
El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias,
mediante disposiciones de observancia general que deberán publicarse en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado, podrán exceptuar del requisito de la autorización en materia de impacto
33
ambiental a cualesquiera de las obras o actividades a que se refiere el presente artículo, cuando
por la ubicación, magnitud, utilización de materiales u otras circunstancias se considere que las
mismas no causarán desequilibrios ecológicos ni rebasarán los límites y condiciones señalados en
los reglamentos y normas oficiales mexicanas emitidas por la Federación para proteger el
ambiente
ARTÍCULO 28.- Las ampliaciones, modificaciones, sustituciones de infraestructura,
rehabilitación y el mantenimiento de instalaciones relacionadas con las obras y actividades
señaladas en el artículo anterior, así como con las que se encuentren en operación, conforme
al reglamento correspondiente, no requerirán de la autorización en materia de impacto
ambiental siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
I.- Las obras y actividades relacionadas con éstas cuenten previamente con la
autorización respectiva o cuando desde un principio no hubieren requerido de ella; y
II.- No impliquen incremento alguno en el nivel de impacto o riesgo ambiental, en virtud de
su ubicación, dimensiones, características o alcances tales como conservación, reparación y
mantenimiento de bienes inmuebles; construcción, instalación y demolición de bienes inmuebles
en áreas urbanas, o modificación de bienes inmuebles cuando se pretenda llevar a cabo en la
superficie del terreno ocupada por la construcción o instalación de que se trate.
En los casos referidos en las dos fracciones anteriores, los interesados deberán solicitar
dictamen a la Comisión o al Ayuntamiento, diez días hábiles antes de la realización de dichas
obras para que la autoridad analice si las acciones que realizarán encuadran en los supuestos
del presente artículo y dictamine positiva o negativamente en un plazo de hasta setenta y dos
horas antes del inicio de la obra o actividad.
ARTÍCULO 29.- Las obras o actividades que ante la inminencia de un desastre se
realicen con fines preventivos, o bien las que se ejecuten para salvar una situación de
emergencia, no requerirán de la autorización en materia de impacto ambiental; pero en todo
caso se deberá dar aviso de su realización a la Comisión, a la Procuraduría o al Ayuntamiento
respectivo, según competa, en un plazo que no excederá de setenta y dos horas contadas a
partir de que las obras se inicien, con objeto de que tomen las medidas necesarias para
atenuar los impactos al medio ambiente, cuando así proceda.
Además del aviso a que se refiere el párrafo anterior, se deberá presentar, dentro de un
plazo de veinte días hábiles contados a partir de la realización de las obras o actividades, un
informe de las acciones realizadas y de las medidas de mitigación y compensación que se
apliquen o se pretendan aplicar como consecuencia de dichas obras o actividades.
ARTÍCULO 30.- Los ayuntamientos deberán otorgar las autorizaciones para el uso de
suelo, de acuerdo con el ordenamiento aplicable al desarrollo urbano que se implemente en la
localidad de que se trate.
ARTÍCULO 30-BIS.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley, cuando
ya haya iniciado una obra o actividad de competencia estatal o municipal, el interesado podrá
acudir ante la Comisión o los Ayuntamientos, en su caso, para someter al procedimiento de
evaluación de impacto ambiental la parte de la obra aún no realizada y de la actividad el
proceso no ejecutado, mediante la licencia ambiental integral.
La Comisión o los Ayuntamientos, notificarán a la Procuraduría a fin de que se determine,
de ser el caso, las sanciones que procedan en los términos de esta Ley.
SECCIÓN VI
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS AMBIENTALES
ARTÍCULO 31.- La Comisión y los ayuntamientos establecerán un padrón de prestadores
de servicios ambientales.
34
Se considerarán prestadores de servicios ambientales las personas físicas o morales,
nacionales o extranjeras, así como las instituciones de investigación o asociaciones profesionales
que realicen estudios, peritajes, auditorías o trabajos en materia ambiental.
ARTÍCULO 32.- Los interesados en inscribirse en el padrón de prestadores de servicios
ambientales presentarán ante la Comisión y, en su caso, al Ayuntamiento correspondiente, una
solicitud con la información y documentos siguientes:
I.- Nombre, nacionalidad y domicilio del interesado y, en su caso, de su representante legal,
así como los documentos que acrediten dicha representación;
II.- Los documentos que acrediten la experiencia y capacidad técnica del interesado, así
como la aprobación de la evaluación técnica que se le aplique, conforme a los lineamientos que
para tal efecto emita previamente la Comisión;
III.- Una relación actualizada y la descripción general de la infraestructura y el equipo con
que cuenta; y
IV.- Una relación de los asesores externos o alianzas estratégicas que participen
directamente con el interesado.
En el escrito de solicitud se deberán relacionar los documentos que lo acompañen.
La Comisión y los ayuntamientos deberán observar en todo momento las disposiciones
de la Ley de Acceso a la Información para el Estado de Sonora.
ARTÍCULO 33.- La Comisión podrá cancelar en cualquier momento el registro en el padrón
de prestadores de servicios ambientales, independientemente de las sanciones de otro tipo que
correspondan, por cualquiera de las siguientes causas:
I.- Haber proporcionado información o documentos falsos o incorrectos para su inscripción
en el padrón;
II.- Incluir a asesores externos o alianzas estratégicas que no participan directamente con el
interesado;
III.- Acompañar en los estudios o proyectos del área ambiental que se presenten,
información falsa, incorrecta o no original, o alterar los resultados de dichos estudios o proyectos;
IV.- Presentar de tal manera la información en estudios, exámenes, evaluaciones,
estimaciones, determinaciones, cálculos, auditorías, trabajos, análisis y peritajes que induzcan a la
autoridad ambiental competente a error o a incorrecta apreciación en la dictaminación
correspondiente;
V.- Perder o disminuir la capacidad técnica por la que se obtuvo el registro en el padrón; y
VI.- No cumplir con el programa de capacitación y actualización que para tal efecto emita
la Comisión.
ARTÍCULO 34.- El Ejecutivo Estatal y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, expedirán el reglamento que establezca las modalidades a que se sujetará la
actuación y actividad de los prestadores de servicios ambientales y el procedimiento por el que se
cancelará el registro en el padrón.
La Comisión establecerá un programa anual de capacitación y actualización para
prestadores de servicios ambientales, el cual deberá ser obligatorio para aquellos que se
encuentren inscritos en los padrones a que se refiere esta sección.
35
ARTÍCULO 35.- La Comisión y los ayuntamientos sólo evaluarán y otorgarán validez a los
trabajos y estudios de los prestadores de servicios ambientales que se encuentren inscritos en el
padrón respectivo.
SECCIÓN VII
DE LA INVESTIGACIÓN, EDUCACIÓN Y CULTURA ECOLÓGICA
ARTÍCULO 36.- La Comisión en coordinación con la Procuraduría, y los ayuntamientos
establecerán programas sobre cultura ambiental con el objeto de propiciar actitudes y
conductas de participación comunitaria en las tareas de protección, conservación y
restauración del ambiente, la mitigación y adaptación al cambio climático, el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales y propiciar los conocimientos sobre las causas del
deterioro del mismo, así como las medidas para su prevención y control, además de promover
la participación individual y colectiva que se puedan tomar para mejorar la calidad ambiental y
de vida.
Asimismo, propiciarán la participación comprometida de los medios de comunicación
masiva en el fortalecimiento de la conciencia ecológica, y la socialización de proyectos de
desarrollo sustentable.
ARTÍCULO 37.- Todos los habitantes tienen derecho a la educación ambiental, al acceso
a la información ambiental y a la utilización de instrumentos de participación ciudadana que
posibiliten el mejoramiento de sus condiciones de vida, que involucre a todos los actores
sociales que interactúan con las áreas protegidas y los ecosistemas de interés, promueva
iniciativas que ofrezcan alternativas de vida a las comunidades, supere los límites del
conservacionismo estricto e incorpore otras dimensiones de la sustentabilidad y sea capaz de
prevenir problemas.
ARTÍCULO 38.- El Estado y los ayuntamientos promoverán la incorporación de
contenidos de carácter ecológico en el sistema educativo estatal, especialmente en los niveles
básico y medio superior. Asimismo, fomentarán la realización de acciones de concientización y
cultura ecológicas que propicien el fortalecimiento de la educación ambiental de la población.
La Comisión en coordinación con la Secretaría de Educación y Cultura establecerán un
conjunto de recomendaciones y directrices tendientes a que las autoridades e instituciones
educativas y culturales, públicas y privadas, introduzcan en los procesos educativos formales y
no formales, así como en los sistemas de capacitación de la administración pública y
empresariales y en los medios de comunicación, contenidos y metodologías para el desarrollo
en la población de conocimientos, hábitos de conducta y actitudes orientados a favorecer las
transformaciones necesarias para alcanzar el desarrollo sustentable, la conservación y
restauración de los recursos naturales y las acciones de mitigación y adaptación al cambio
climático;
ARTÍCULO 39.- La Comisión en coordinación con la Procuraduría, y con la participación
de las autoridades competentes, promoverán ante las instituciones de educación superior en el
Estado y los organismos dedicados a la investigación científica y tecnológica, el desarrollo de
programas para la formación de profesionales en la materia y para la investigación de las
causas y efectos de los fenómenos ambientales en el Estado; así como programas para el
desarrollo de técnicas y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir la
contaminación, mitigar y adaptarse al cambio climático y proteger los ecosistemas de la
entidad.
Para llevar a cabo dichas actividades, se podrán celebrar convenios con instituciones de
educación superior, centros de investigación, instituciones del sector social y privado,
investigadores y especialistas en la materia.
ARTÍCULO 40.- El Estado promoverá el desarrollo de la capacitación y adiestramiento en
y para el trabajo en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del
36
equilibrio ecológico, y propiciará la incorporación de contenidos ecológicos en los programas de
las comisiones mixtas de seguridad e higiene a que se refiere la legislación laboral.
ARTÍCULO 41.- La Comisión impulsará la transversalidad de políticas públicas para el
desarrollo sustentable para cumplir con este objetivo promoverá y participará en la
concertación y seguimiento de medidas, acciones y proyectos entre las dependencias de la
administración pública estatal y con otros órdenes de gobierno, que tengan como eje el
desarrollo de políticas públicas para el desarrollo humano sustentable.
La Comisión deberá de concertar acciones y proyectos con la administración pública
estatal, en la que se incluirán actividades conjuntas para promover el desarrollo sustentable.
Las acciones concertadas deben de reflejarse en indicadores y metas que permiten la
cuantificación de los logros alcanzados.
ARTÍCULO 42.- Las dependencias y entidades de la administración pública estatal
deberán considerar el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental que propicien el
desarrollo sustentable y ocasionen cambios en los patrones de conducta, producción y de
consumo que ayuden a mejorar las condiciones del medio ambiente en la elaboración de:
I.- Sus programas operativos anuales;
II.- Sus proyectos anuales de presupuestos de egresos, y
III.- Sus programas anuales de obra pública y adquisiciones.
SECCIÓN VIII
AUTORREGULACIÓN Y AUDITORÍAS AMBIENTALES
ARTÍCULO 43.- Los productores, los establecimientos y organizaciones empresariales
podrán desarrollar procesos voluntarios de autorregulación ambiental, a través de los cuales
mejoren su desempeño ambiental respetando la legislación y normatividad vigente en la materia y
se comprometan a superar o cumplir mayores niveles, metas o beneficios en materia de
protección ambiental.
La Comisión, la Procuraduría y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, inducirán o concertarán:
I.- El desarrollo de procesos productivos y actividades de establecimientos adecuados y
compatibles con el ambiente, así como sistemas de protección y restauración en la materia
convenidos con cámaras de industria, comercio, servicios y otras actividades productivas,
organizaciones de productores, comerciantes y de prestadores de servicios, organizaciones
representativas de una zona o región, instituciones de investigación científica y tecnológica y otras
organizaciones interesadas;
II.- El cumplimiento de normas o especificaciones técnicas en materia ambiental que sean
establecidas de común acuerdo con particulares o con asociaciones u organizaciones que los
representen, en las que se prevean acciones más estrictas que las contenidas en las normas
oficiales mexicanas y los criterios ecológicos, o que se refieran a aspectos no establecidos por
éstos;
III.- El establecimiento de sistemas de certificación de procesos, productos y servicios para
inducir patrones de consumo que sean compatibles o que preserven, mejoren, conserven o
restauren el medio ambiente, debiendo observar, en su caso, las disposiciones aplicables de la
Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y
IV.- Las demás acciones que induzcan a alcanzar los objetivos de la política ambiental,
superiores a las previstas en la normatividad ambiental.
37
ARTÍCULO 44.- Los responsables del funcionamiento de los establecimientos podrán, a
través de la auditoría ambiental, realizar el examen metodológico de sus operaciones respecto de
la contaminación y el riesgo que generan, así como del grado de cumplimiento de la normatividad
ambiental, de los parámetros internacionales y de las buenas prácticas de operación, con el objeto
de definir las medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger el medio ambiente, que
se establecerán en un plan de acción de mejoramiento ambiental.
Las auditorías ambientales a que se refiere este artículo serán voluntarias, éstas y el
proceso de certificación respectivo serán gestionados ante la Procuraduría y se llevarán a cabo
en los términos que establezca el reglamento respectivo de esta ley. La Comisión, la
Procuraduría o, en su caso, los ayuntamientos reconocerán los compromisos y medidas
establecidas en el plan de acción correspondiente, y podrán estimular el cumplimiento oportuno
de los mismos.
Los costos de las auditorías, así como los gastos generados por la ejecución del plan de
acción, correrán por cuenta de los responsables de los establecimientos de que se trate.
ARTÍCULO 45.- La Comisión y los ayuntamientos promoverán la celebración de los
convenios respectivos con el propósito de que las auditorías ambientales que se realicen en el
Estado en los términos de esta Sección, se desarrollen en coordinación con las dependencias y
entidades de las administraciones públicas federal, estatal y municipales, para que éstas, de forma
conjunta o indistinta, reconozcan y estimulen los resultados que se obtengan de las mismas.
SECCIÓN IX
DE LA EVALUACIÓN DE LA POLÍTICA AMBIENTAL
ARTÍCULO 45 BIS.- Es obligación del Poder Ejecutivo Estatal, a través de la CEDES,
evaluar los programas y las políticas públicas que implemente en la materia de esta Ley. Para
cumplir con este propósito, la CEDES conformará un sistema de indicadores que permita medir
los impactos y resultados alcanzados. Será obligación del Poder Ejecutivo Estatal y la CEDES
considerar estas evaluaciones en el diseño y planeación de políticas públicas y programas en
materia de medio ambiente y desarrollo sustentable.
El sistema de indicadores, que deberá, considerar al menos los siguientes parámetros:
a).- Nombre de cada indicador.
b).- Objetivo de cada indicador.
c).- Alineación con los planes nacional y estatal de desarrollo.
d).- Unidad de medida.
e).- Año base del que se parte.
f).- Meta a cumplir: Se establecerán metas a corto, mediano y largo plazos,
considerando metas a cumplir durante el sexenio y para periodos más largos de tiempo.
g).- Descripción y método de cálculo.
h).- Periodicidad de emisión de los resultados.
i).- Ámbito del indicador: Estatal y/o municipal.
j).- Fuentes para la obtención de datos.
A continuación se señalan indicadores que mínimamente comprenderá el citado
sistema, pudiéndose incluir otros que el Poder Ejecutivo Estatal o la CEDES considere
convenientes:
38
a).- Reducción de niveles de contaminación del aire, agua y tierra.
b).- Incremento en el nivel de utilización de energías limpias y renovables para el
consumo doméstico, industrial y gubernamental.
c).- Reducción de emisión de gases de efecto invernadero por uso de combustibles
fósiles.
d).- Incremento en la producción de biogás a partir de desechos.
e).- Incremento en el volumen de tratamiento de aguas residuales.
f).- Reducción de superficies sujetas a riesgos por manejo de materiales y residuos
peligrosos o tóxicos.
g).- Reducción de superficies afectadas por incendios, plagas o enfermedades.
h).- Incremento de superficies restauradas o rehabilitadas para la vegetación natural y
suelos.
I).- Incremento de superficies destinada a la conservación de la vida silvestre.
j).- Incremento de superficies con ordenamientos ecológicos o programas de desarrollo
urbano con criterios de cambio climático.
k).- Incremento en la generación de empleos verdes, los cuales son aquellos
relacionados con cualquier tipo de actividad productiva que protegen y benefician al medio
ambiente o aprovechan sustentablemente los recursos naturales mediante sus procesos
productivos, la producción de bienes finales y acciones de prevención o disminución del daño
ambiental.
El sistema de indicadores, así como los resultados obtenidos, serán publicados en la
página oficial en internet de la CEDES.
TÍTULO TERCERO
DE LA PRESERVACIÓN, CONSERVACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
DE LA BIODIVERSIDAD.
CAPÍTULO I
DE LOS TIPOS Y CARACTERÍSTICAS DE LAS
ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 46.- En los términos de ésta y de las demás leyes aplicables, las áreas
naturales del territorio estatal a que se refiere el presente Capítulo, podrán ser materia de
protección como reservas ecológicas para los propósitos y con los efectos y modalidades que
en tales ordenamientos se precisen, mediante la imposición de las limitaciones que determine
el Estado, para realizar en ellas sólo los usos y aprovechamientos social y racionalmente
necesarios.
El establecimiento de áreas naturales protegidas es de interés público. En las áreas
naturales protegidas no podrá autorizarse la fundación de nuevos centros de población ni la
ampliación de los ya constituidos.
ARTÍCULO 47.- Se consideran áreas naturales protegidas:
39
A) De jurisdicción estatal:
I.- Los parques y reservas estatales; y
II.- Las que tengan ese carácter conforme a las leyes.
B) De jurisdicción municipal:
I.- Las zonas de preservación ecológica de los centros de población; y
II.- Las que tengan ese carácter conforme a las leyes.
ARTÍCULO 48.- La determinación de áreas naturales protegidas, de jurisdicción estatal o
municipal, tendrá como propósito:
I.- Preservar y restaurar el equilibrio ecológico de los ecosistemas y, en zonas circunvecinas
a los asentamientos humanos, los elementos naturales indispensables y la continuidad de los
procesos evolutivos y ecológicos.
II.- Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres de las que depende la
continuidad evolutiva, así como asegurar la preservación y el aprovechamiento sustentable de la
biodiversidad, en particular preservar las especies que están en peligro de extinción, las
amenazadas, las endémicas, las raras y las que se encuentran sujetas a protección especial;
III.- Asegurar el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas y sus elementos;
IV.- Proteger los entornos naturales de zonas, monumentos y vestigios arqueológicos,
geológicos, históricos y artísticos, así como zonas turísticas y otras áreas de importancia para la
recreación, la cultura e identidad estatal y nacional, así como de los pueblos indígenas;
V.- Proporcionar un campo propicio para la investigación científica y el estudio de los
ecosistemas y su equilibrio; y
VI.- Generar, rescatar y divulgar conocimientos, prácticas y tecnologías, tradicionales o
nuevas, que permitan la preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del
territorio del Estado.
ARTÍCULO 49.- En el establecimiento, administración y manejo de las áreas naturales
protegidas a que se refiere este Capítulo, la Comisión y los ayuntamientos, en el ámbito de sus
respectivas competencias, promoverán la participación de sus habitantes, propietarios o
poseedores; de los pueblos indígenas y de organizaciones sociales, públicas y privadas, con
objeto de propiciar el desarrollo integral de la comunidad y asegurar la protección y preservación
de los ecosistemas y su biodiversidad.
ARTÍCULO 50.- La Comisión y los ayuntamientos podrán promover ante el Gobierno
Federal el reconocimiento de las áreas naturales protegidas que se establezcan de conformidad
con esta ley, con el propósito de compatibilizar los regímenes de protección correspondientes.
ARTÍCULO 51.- La Comisión constituirá un Comité Estatal de Áreas Naturales
Protegidas, que estará integrado por representantes de la misma, de la Procuraduría, de otras
dependencias y entidades del Estado y de los municipios relacionadas con la materia
ambiental, y, a invitación de la Comisión, por representantes de la administración pública
federal; así como por representantes de instituciones académicas y centros de investigación,
agrupaciones de productores y empresarios, organizaciones no gubernamentales y de otros
organismos de carácter social o privado, y personas físicas de reconocido prestigio en la
materia.
El Comité fungirá como órgano de consulta y apoyo de la Comisión, la Procuraduría y los
ayuntamientos en la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política para el
40
establecimiento, manejo y vigilancia de las áreas naturales protegidas de jurisdicción estatal o
municipal, y funcionará en los términos previstos en el reglamento respectivo.
El Comité podrá invitar a sus sesiones a representantes de los gobiernos municipales
que no estén representados en el Comité, cuando se trate de áreas naturales protegidas de
competencia estatal que se encuentren dentro de su territorio. Así mismo, podrá invitar a
representantes de ejidos, comunidades, propietarios, poseedores y, en general, a cualquier
persona cuya participación sea necesaria conforme al asunto que en cada caso se trate.
SECCION II
DE LAS DECLARATORIAS PARA EL ESTABLECIMIENTO,
CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN, DESARROLLO Y VIGILANCIA
DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
ARTÍCULO 52.- Las áreas naturales protegidas de jurisdicción estatal o municipal se
establecerán conforme a esta ley, mediante:
I.- Declaratorias del Gobernador del Estado, tratándose de parques y reservas estatales; y
II.- Declaratorias de los ayuntamientos, tratándose de zonas de preservación ecológica de
los centros de población, parques urbanos, jardines públicos y demás áreas análogas previstas
por esta ley.
Cuando las áreas naturales protegidas abarquen centros de población pertenecientes a dos
o más municipios, corresponderá al Gobernador del Estado emitir las declaratorias respectivas.
ARTÍCULO 53.- Previamente a la expedición de las declaratorias para el establecimiento de
las áreas naturales protegidas, se deberán realizar los estudios que las justifiquen, los que
deberán contener la información general del área de que se trate, en la que se incluirá, por lo
menos, la evaluación ambiental, el diagnóstico de dicha área y la propuesta de manejo de la
misma.
Simultáneamente a la elaboración del estudio de justificación, la Comisión o el Ayuntamiento
respectivo solicitarán la opinión de las dependencias y entidades de las administraciones públicas
federal, estatal y municipal que deban intervenir de acuerdo con sus respectivas competencias; de
organizaciones sociales públicas o privadas; pueblos indígenas; universidades, centros de
investigación, instituciones y organizaciones de los sectores público, social y privado, así como de
las demás personas físicas o morales interesadas en dichas áreas.
Los estudios y el resultado de la consulta deberán tomarse en cuenta, en lo que sean
procedentes, por la Comisión o, en su caso, la autoridad ambiental municipal respectiva, antes de
proponer a la autoridad competente la declaración de área natural protegida.
ARTÍCULO 54.- Una vez concluidos los estudios previos justificativos, éstos deberán ser
puestos a disposición del público para su consulta, por un plazo de diez días naturales contados a
partir del día en que se hayan terminado, en las oficinas de la Comisión o el Ayuntamiento
correspondiente y en los medios electrónicos de que dispongan. Para tal efecto, dichas
autoridades ambientales darán a conocer esta circunstancia mediante la publicación de un aviso
en un diario de circulación estatal el primer día en que puedan ser consultados.
La opinión del público deberá ser tomada en cuenta, en lo que resulte procedente, por la
Comisión o el Ayuntamiento antes de declarar el establecimiento del área natural protegida.
ARTÍCULO 55.- Las declaratorias para el establecimiento de las áreas naturales
protegidas contendrán los siguientes elementos:
I.- La delimitación precisa de las áreas, señalando la superficie, ubicación, deslinde y, en
su caso, la zonificación correspondiente. Tratándose de centros de población, dicha
41
zonificación deberá ser congruente con la zonificación contenida en los programas municipales
de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano;
II.- Las modalidades a que se sujetarán dentro de las áreas, el uso o aprovechamiento de
los recursos naturales en general, y específicamente de aquéllos sujetos a protección;
III.- La descripción de las actividades que podrán llevarse a cabo en las áreas
correspondientes y las modalidades y limitaciones a que se sujetarán;
IV.- La causa de utilidad pública que en su caso fundamente la expropiación de terrenos, de
conformidad con la Ley de la materia, cuando al establecerse un área natural protegida se requiera
dicha resolución;
V.- Los lineamientos generales para la administración, el establecimiento de órganos
colegiados representativos y la elaboración del programa de manejo del área; y
VI.- Los lineamientos para la realización de las acciones de preservación, restauración y
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales dentro de las áreas naturales protegidas;
para su administración y vigilancia, así como para la elaboración de las reglas administrativas a
que se sujetarán las actividades dentro del área respectiva, conforme a lo dispuesto en ésta y
otras leyes aplicables.
ARTÍCULO 56.- En las áreas naturales protegidas quedará expresamente prohibido
ejecutar acciones que contravengan lo dispuesto por la declaratoria; así como las siguientes:
I.- Verter o descargar contaminantes en el suelo, subsuelo y cualquier clase de cauce,
vaso o acuífero, así como desarrollar cualquier actividad contaminante;
II.- Interrumpir, rellenar, desecar o desviar los flujos hidráulicos;
III.- Realizar actividades cinegéticas o de explotación y aprovechamiento de especies de
flora y fauna silvestre y extracción de tierra de monte y su cubierta vegetal;
IV.- Introducir ejemplares o poblaciones exóticos de la vida silvestre, así como
organismos genéticamente modificados;
V.- Ejecutar acciones que contravengan lo dispuesto por esta ley, la declaratoria
respectiva y las demás disposiciones que de ellas se deriven;
VI.- El uso y las prácticas agrícolas que perjudiquen los suelos, las aguas y el medio
ambiente;
VII.- Las quemas forestales; y
VIII.- Cualquier otra actividad que destruya o amenace destruir los recursos naturales o
culturales.
ARTÍCULO 57.- Las declaratorias deberán publicarse en algún medio de comunicación
masiva en el Estado y en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y se notificarán a los
propietarios o poseedores de los predios afectados en forma personal cuando se conozcan sus
domicilios; en caso contrario, se hará una segunda publicación, la que surtirá efectos de
notificación.
Las declaratorias se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad.
ARTÍCULO 58.- Una vez establecida una área natural protegida, sólo podrá ser modificada
su extensión y, en su caso, los usos del suelo permitidos, por determinación del Gobernador del
Estado o del Ayuntamiento respectivo, según corresponda, siguiendo las mismas formalidades
previstas en esta ley para la expedición de la declaratoria respectiva.
42
ARTÍCULO 59.- La Comisión o el Ayuntamiento, según corresponda, dentro del plazo
señalado por las declaratorias respectivas, formularán el programa de manejo del área natural
protegida de que se trate, dando participación a los habitantes, propietarios y poseedores de los
predios en ella incluidos y, en su caso, a organizaciones sociales, públicas o privadas y demás
personas interesadas. Asimismo, designarán al Director del área de que se trate, quien será
responsable de coordinar la ejecución y evaluación del programa de manejo correspondiente, de
conformidad con lo dispuesto en esta ley y las disposiciones que de ella se deriven.
ARTÍCULO 60.- El programa de manejo a que se refiere el artículo anterior deberá
contener, por lo menos:
I.- La descripción de las características físicas, biológicas, sociales y culturales del área
natural protegida;
II.- Los objetivos específicos del área natural protegida y las acciones a realizar a corto,
mediano y largo plazos, estableciendo su vinculación con los programas estatales o municipales
de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico respectivos;
III.- La forma en la que se organizará la administración del área, y los mecanismos de
participación de la sociedad en su protección y aprovechamiento sustentable, así como el análisis
de la situación que guarda la tenencia de la tierra en la superficie respectiva;
IV.- La referencia a las normas oficiales mexicanas aplicables a las actividades a que esté
sujeta el área; y
V.- Los inventarios existentes y los que se prevea realizar, así como las reglas de carácter
administrativo a que se sujetarán las actividades que se desarrollan en el área natural protegida.
La Comisión y los ayuntamientos deberán publicar en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado un resumen del programa de manejo y el plano de localización del área respectiva.
ARTÍCULO 61.- La Comisión, en coordinación con las autoridades estatales competentes, y
los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias podrán:
I.- Promover inversiones públicas y privadas para el establecimiento y manejo de las áreas
naturales protegidas;
II.- Establecer o, en su caso, promover la utilización de mecanismos para captar recursos y
financiar o apoyar el manejo de las áreas naturales protegidas;
III.- Establecer incentivos económicos y, en su caso, estímulos fiscales para las personas y
las organizaciones sociales, públicas o privadas, que participen en la administración y vigilancia de
las áreas naturales protegidas, así como para quienes aporten recursos para tales fines;
IV.- Promover ante la autoridad federal competente, que en la distribución de las
participaciones federales destinadas a los estados y los municipios se considere como criterio la
superficie total que cada uno de éstos destine a la preservación de los ecosistemas y su
biodiversidad; y
V.- Promover, en el ámbito de sus respectivas competencias, los programas de
regularización de la tenencia de la tierra en las áreas naturales protegidas.
ARTÍCULO 61 BIS.- La Comisión autorizará el uso de sellos o distintivos a fin de que
puedan ser ostentados en las etiquetas de los productos elaborados o en la publicidad de los
servicios prestados de manera sustentable, dentro del área natural protegida de competencia
estatal de que se trate o en áreas de conservación, de conformidad con lo previsto en las
disposiciones administrativas que resulten aplicables, el manual para su uso y las licencias que se
expidan y, en su caso, tomando en cuenta los niveles de certificación a que se refiere el artículo 76
BIS de la presente Ley.
43
ARTÍCULO 62.- La Comisión y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán otorgar a los propietarios, poseedores, organizaciones sociales, públicas o
privadas, pueblos indígenas y demás personas interesadas, concesiones, permisos o
autorizaciones para la realización de obras o actividades en las áreas naturales protegidas, de
conformidad con lo que establece esta ley, las declaratorias y los programas de manejo
correspondientes. Asimismo, verificarán que los titulares cumplan con los términos bajo los cuales
les fueron otorgadas dichas concesiones, permisos o autorizaciones.
Los núcleos agrarios, pueblos indígenas y demás propietarios o poseedores de los predios
en los que se pretendan desarrollar las obras o actividades anteriormente señaladas tendrán
preferencia para obtener los permisos, concesiones y autorizaciones respectivos.
ARTÍCULO 63.- La Comisión y los ayuntamientos, por sí mismos o a solicitud de la
Procuraduría, podrán suspender de manera temporal o permanente, parcial o total, las
concesiones, permisos o autorizaciones a que se refiere el artículo anterior cuando:
I.- No se cumplan con las obligaciones y las condiciones establecidas en ellas;
II.- Se causen daños a los ecosistemas como consecuencia del uso o aprovechamiento; y
III.- Se infrinjan las disposiciones de esta ley, del programa de manejo del área protegida y
las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
ARTÍCULO 64.- Todos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad,
posesión o a cualquier derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en áreas naturales
protegidas, deberán contener referencias de la declaratoria correspondiente y de sus datos de
inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
Los notarios y cualesquier otros fedatarios públicos, sólo podrán autorizar las escrituras
públicas, actos, convenios o contratos en los que intervengan, cuando se cumpla con lo
dispuesto en el presente artículo.
Será nulo todo acto, convenio o contrato que contravenga lo establecido en la mencionada
declaratoria.
ARTÍCULO 65.- Los ingresos que la Comisión perciba por concepto del otorgamiento de
permisos, autorizaciones y licencias en materia de áreas naturales protegidas, se destinarán al
Fondo Ambiental Estatal a que se refiere el artículo 190 de esta ley, y se aplicarán en la
preservación y restauración ecológicas de las áreas que los hubieren generado.
ARTÍCULO 66.- La Comisión, la Procuraduría y los ayuntamientos podrán celebrar
acuerdos de coordinación entre sí, para efecto de determinar la participación que les
corresponda en la administración, conservación, desarrollo y vigilancia de las áreas naturales
protegidas que se establezcan, así como convenios de concertación con los sectores social y
privado para los mismos efectos.
La Comisión, la Procuraduría y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, supervisarán y evaluarán el cumplimiento de los acuerdos y convenios a que se
refiere este artículo.
ARTÍCULO 67.- La Comisión, con la participación de los ayuntamientos, integrará el
Registro Estatal de Áreas Naturales Protegidas, en el que deberán inscribirse las declaratorias de
áreas naturales protegidas, sus modificaciones y los datos de las inscripciones de éstas en el
Registro Público de la Propiedad.
SECCIÓN III
DE LAS ÁREAS DE CONSERVACIÓN
44
ARTÍCULO 68.- Los pueblos indígenas, las organizaciones sociales públicas o privadas,
pequeños propietarios, ejidos y comuneros, personas físicas o morales interesadas podrán
voluntariamente solicitar a la Comisión la certificación correspondiente para destinar los predios
que les pertenezcan a acciones de preservación, conservación y restauración de los
ecosistemas y su biodiversidad representados en el Estado mediante el uso de herramientas
legales de conservación.
ARTÍCULO 69.- La determinación de áreas de conservación deberá tener como
propósito:
I.- Coadyuvar con el Gobierno del Estado y de los ayuntamientos en la preservación de
los ambientes naturales representativos de los diferentes ecosistemas, para asegurar la
continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos;
II.- Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres, particularmente las
endémicas, amenazadas o en peligro de extinción;
III.- Preservar y restaurar el equilibrio ecológico en los ecosistemas urbanos;
IV.- Preservar en zonas circunvecinas a los asentamientos humanos, los elementos
naturales indispensables para el equilibrio ecológico y al bienestar general;
V.- Proporcionar un campo propicio para la investigación científica, el estudio de los
ecosistemas y su equilibrio;
VI.- Proteger los entornos naturales de zonas geológicas, monumentos y vestigios
históricos, arqueológicos y artísticos de importancia para la cultura e identidad del Estado; y
VII.- Regenerar los recursos naturales.
ARTÍCULO 70.- Se consideran áreas de conservación:
I.- Las servidumbres ecológicas, constituidas mediante el acuerdo de dos o más
propietarios de los predios que se pretenden someter a un régimen de protección, para limitar
el tipo o intensidad de uso de uno o más de dichos predios, con el fin de preservar sus atributos
naturales y bellezas escénicas;
II.- Las reservas privadas de conservación, conformadas con terrenos de propiedad privada
que por sus condiciones biológicas o por sus ambientes originales no alterados significativamente
por la acción de los seres humanos se destinan a preservar los elementos naturales
indispensables al equilibrio ecológico y al bienestar general;
III.- Las reservas rurales, establecidas en terrenos ejidales o comunales que por sus
condiciones biológicas o por sus ambientes originales no alterados significativamente por la acción
de los seres humanos se destinan a la conservación, preservación y protección de tierras
comunales;
IV.- Los jardines privados de conservación o regeneración de especies, conformados por
áreas de propiedad privada destinadas a la conservación o regeneración de germoplasma de
variedades nativas de una región;
V.- El derecho real de conservación, constituido en forma libre y voluntaria por los
propietarios de predios tanto públicos como privados, que vayan a ser destinados a la
conservación, en beneficio de una persona física o moral determinada, a través de la suscripción
de un contrato constitutivo que deberá constar en escritura pública ante Notario e inscribirse en el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio; o en su caso, en el Registro Agrario Nacional.
Dicho derecho es inseparable del predio sobre el cual se constituya, es indivisible, puede ser a
título gratuito u oneroso, de duración indeterminada, y se ejercerá de conformidad con lo previsto
en la presente fracción y en los contratos constitutivos correspondientes; y
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VI.- Las demás que tengan este carácter conforme a las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 71.- Para el establecimiento de un área de conservación se deberá contar con
el certificado de reconocimiento respectivo expedido por la Comisión. Dicho certificado deberá
contener, por lo menos, el nombre del promovente, la denominación del área que se pretenda
someter al régimen de conservación; su ubicación, superficie y colindancias; el tipo de área que se
establezca de acuerdo con el artículo anterior; los términos y condiciones a los que se sujetaría
dicha área, y el plazo de vigencia del mismo, el cual no podrá ser menor a veinticinco años.
ARTÍCULO 72.- Los interesados en obtener un Certificado de Reconocimiento de Área de
Conservación, deberán presentar ante la Comisión:
I.- Solicitud por escrito que contenga nombre, denominación o razón social, de quien
gestione el establecimiento del área de conservación;
II.- En caso de personas morales, la documentación que acredite la personalidad jurídica
de su representante legal. Tratándose de los pueblos indígenas, ejidos y comunidades rurales las
solicitudes deberán ser presentadas por su representante y acompañarse del acta de asamblea
correspondiente;
III.- Documento que acredite la propiedad del predio o, en su caso, el documento mediante
el cual el propietario le otorga al poseedor del mismo la autorización para promover ante la
Comisión el certificado correspondiente;
IV.- Tipo de área de conservación que se propone establecer según los elementos naturales
que justifiquen su protección;
V.- Denominación del área, en su caso, así como descripción de sus características
físicas y biológicas;
VI.- Superficie y colindancias con un plano de ubicación, preferentemente
georreferenciado y con fotografías del predio;
VII.- Documento con la propuesta para el manejo del predio que incluya las acciones de
manejo del área a cargo del promovente o promoventes, las actividades a regular y, en su caso, la
zonificación correspondiente;
VIII.- Plazo por el que se desea certificar el área, el cual no podrá ser menor a veinticinco
años; y
IX.- La información complementaria que desee proporcionar el promovente.
X.- Se deroga.
Una vez recibida la solicitud para el establecimiento de un área de conservación, la
Comisión integrará un expediente y, en su caso, efectuará una visita de campo en un plazo que
no excederá de veinte días hábiles contados a partir del día de la recepción.
La resolución de dicha solicitud se emitirá en los términos que se prevean en el
reglamento respectivo.
ARTÍCULO 73.- La Comisión en coordinación con la Procuraduría, podrá llevar a cabo
acciones de supervisión técnica y monitoreo para constatar que las acciones de manejo del
área se realicen en los términos previstos en el Certificado de Reconocimiento de Área de
Conservación. Asimismo, podrá apoyar a los responsables del área de conservación en la
conservación, administración y vigilancia de los predios a que se refiere la presente Sección.
ARTÍCULO 74.- La Comisión podrá prorrogar la vigencia de los certificados de
reconocimiento hasta por un plazo igual al autorizado originalmente, cuando así lo soliciten sus
46
titulares con una anticipación mínima de dos meses previos a su vencimiento, y siempre que
hayan cumplido con los términos y obligaciones establecidos en el mismo.
De igual forma, la vigencia de los certificados puede darse por terminada anticipadamente a
solicitud de sus titulares, por imposibilidad justificada para dar cumplimiento a las obligaciones
adquiridas o por así convenir a sus intereses.
ARTÍCULO 75.- La Comisión, por sí misma o a solicitud de la Procuraduría, podrá, en
todo momento, revocar el certificado expedido, por cualquiera de las siguientes causas:
I.- Cuando el predio se vea alterado por desastres naturales como huracanes, ciclones,
incendios, sismos, terremotos o por eventos antropogénicos y no se cumpla con los objetivos de la
certificacion; y
II.- Cuando sus titulares incumplan con el régimen de manejo autorizado o con cualquiera
otra de las obligaciones establecidas en el certificado.
ARTÍCULO 76.- Se considerarán prioritarias para el otorgamiento de los incentivos que se
establezcan conforme a las leyes fiscales que resulten aplicables, las actividades relacionadas
con:
I.- El establecimiento, administración, conservación, desarrollo, vigilancia y divulgación de
las áreas naturales protegidas de competencia estatal o municipal, así como el reconocimiento,
preservación, conservación y restauración de las áreas de conservación y, en su caso, tomando
en cuenta los niveles de certificación correspondientes;
II.- El establecimiento, administración y manejo de predios reconocidos por la Federación
como áreas destinadas voluntariamente a la conservación, tomando en cuenta los niveles de
certificación previstos en la Ley General, o
III.- El aportar recursos al establecimiento, administración, conservación, desarrollo, vigilancia
o divulgación de las áreas naturales protegidas de competencia estatal o municipal, así como el
reconocimiento, preservación, conservación y restauración de las áreas de conservación y, en su
caso, tomando en cuenta los niveles de certificación a que se refiere el artículo 76 BIS de la
presente Ley.
ARTÍCULO 76 BIS.- La Comisión establecerá diferentes niveles de certificación de las áreas
de conservación, en función de las características físicas y biológicas generales y el estado de
conservación de las mismas, así como el plazo por el que se emite el certificado, las acciones de
manejo del área, las actividades a regular y, en su caso, la zonificación correspondiente, para que,
con base en estos niveles, las autoridades correspondientes definan y determinen el acceso a los
instrumentos económicos que tendrán los propietarios de dichos predios. Asimismo, estos niveles
serán considerados por las dependencias y entidades competentes, en la certificación de
productos o servicios.
ARTÍCULO 77.- La Comisión operará el Sistema Estatal de Áreas de Conservación, que se
integrará con las áreas a que se refiere el artículo 70 de esta ley, y llevará el Registro de dichas
áreas, en el que deberán consignarse los datos de su inscripción en el Registro Público de la
Propiedad, así como los de los certificados de reconocimiento respectivos.
CAPÍTULO II
DE LAS ZONAS DE RESTAURACIÓN
ARTÍCULO 78.- El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, con base en los estudios que
así lo justifiquen, expedirán declaratorias para el establecimiento de zonas de restauración de
aquellas áreas que presenten procesos acelerados de desertificación o degradación que impliquen
la pérdida de recursos de muy difícil regeneración, recuperación o restablecimiento, o afectaciones
irreversibles a los ecosistemas o sus elementos.
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Dichas declaratorias podrán comprender de manera parcial o total predios sujetos a
cualquier régimen de propiedad, y expresarán:
I.- La delimitación de la zona sujeta a restauración ecológica, precisando su superficie,
ubicación y deslinde;
II.- Las acciones necesarias para regenerar, recuperar o restablecer las condiciones
naturales de la zona;
III.- Las condiciones a que se sujetarán, dentro de la zona, los usos del suelo, el
aprovechamiento de los recursos naturales, la flora y la fauna, así como la realización de cualquier
tipo de obra o actividad;
IV.- Los lineamientos para la elaboración y ejecución del programa de restauración
ecológica correspondiente, así como para la participación en dichas actividades de dependencias
y entidades de la administración pública estatal o municipal, propietarios, poseedores,
organizaciones sociales públicas o privadas, pueblos indígenas, gobiernos locales y demás
personas interesadas; y
V.- Los plazos para la ejecución del programa de restauración ecológica respectivo.
Las declaratorias deberán publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado e
inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.
ARTÍCULO 79.- La Comisión y los ayuntamientos formularán y ejecutarán los programas de
restauración ecológica a que se refiere el artículo anterior, con el propósito de que se efectúen las
acciones necesarias para la recuperación y el restablecimiento de las condiciones que propicien la
evolución y continuidad de los procesos naturales que se desarrollaban en las zonas declaradas.
En la formulación, ejecución y seguimiento de dichos programas, la Comisión y los
ayuntamientos promoverán la participación de las dependencias y entidades de la administración
pública estatal o municipal que en virtud de sus atribuciones deban hacerlo, de propietarios,
poseedores, organizaciones sociales públicas o privadas, pueblos indígenas y demás personas
interesadas en la restauración ecológica.
ARTÍCULO 80.- La Comisión y los ayuntamientos podrán suscribir entre sí acuerdos de
coordinación a afecto de conjuntar recursos y acciones para revertir en las zonas declaradas para
restauración, los procesos de degradación o desertificación, o los graves desequilibrios ecológicos.
ARTÍCULO 81.- Todos los actos y convenios relativos a la propiedad, posesión o
cualquier otro derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en las zonas que fueren
materia de las declaratorias a que se refiere el artículo 78 quedarán sujetas a la aplicación de
las modalidades previstas en las propias declaratorias.
Los notarios y cualesquiera otros fedatarios públicos, harán constar tal circunstancia al
autorizar las escrituras públicas, actos, convenios o contratos en los que intervengan.
Será nulo todo acto, convenio o contrato que contravenga lo establecido en la
mencionada declaratoria.
TÍTULO CUARTO
DE LA LICENCIA AMBIENTAL INTEGRAL
CAPÍTULO I
OBJETO Y PRESENTACIÓN DE LA LICENCIA AMBIENTAL INTEGRAL
ARTÍCULO 82.- Los interesados en llevar a cabo cualquier obra o actividad que
requiera de algún permiso, licencia, autorización u otro acto administrativo similar en materia
ambiental deberán tramitarlos mediante la Licencia Ambiental Integral, que presentarán ante la
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Comisión o los ayuntamientos, según corresponda, de acuerdo con sus respectivas
competencias.
Quedan exceptuados de tramitarse a través de la Licencia Ambiental Integral, los
permisos y autorizaciones requeridos por esta ley para la combustión a cielo abierto y la
operación de los centros de verificación vehicular, así como los registros de microgeneradores
de residuos peligrosos, la prestación del servicio de transporte de residuos de manejo especial,
y de generadores de residuos de manejo especial, a que se refieren los artículos 116, 121, 153
y 156, respectivamente, de esta ley.
Los registros señalados en el párrafo anterior deberán ser solicitados mediante el
formato que la Comisión determine, el cual considerará al menos los datos generales de la
empresa, los tipos y volúmenes de generación anual de dichos residuos, la forma de
almacenaje y su destino, no eximiéndolos de seguir los señalamientos establecidos de manera
general para el manejo de estos residuos y de poder ser inspeccionados.
La Comisión hará del conocimiento de los Ayuntamientos la solicitud, a más tardar dentro
de los tres días hábiles siguientes a partir de la recepción de ésta; lo anterior, a efecto de que
en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del día en que se haga de su
conocimiento, manifiesten lo que a su derecho convenga.
ARTÍCULO 83.- La Licencia Ambiental Integral es el documento que concentra todos los
actos administrativos señalados en el artículo anterior, con el objeto de otorgarlos mediante un
solo procedimiento.
La Licencia Ambiental Integral se otorgará sin perjuicio de las licencias, permisos,
concesiones, autorizaciones y demás actos similares que se deban tramitar ante autoridades
distintas a las ambientales para la realización de las obras o actividades a que se refiere la
presente ley.
ARTÍCULO 84.- Para obtener la Licencia Ambiental Integral los interesados deberán
presentar una solicitud, en la que se contenga, cuando menos, la documentación e información
siguiente:
I.- Datos del promovente y del responsable técnico;
II.- Descripción detallada de las obras o actividades por etapa del proyecto;
III.- Vinculación con los instrumentos de planeación y ordenamientos jurídicos aplicables;
IV.- Descripción del sistema ambiental regional y señalamiento de tendencias del desarrollo
y deterioro de la región;
V.- Identificación, descripción y evaluación de los impactos y riegos ambientales;
VI.- Estrategias para la prevención y mitigación de impactos y riesgos ambientales;
VII.- Pronósticos ambientales regionales y, en su caso, evaluación de alternativas; y
VIII.- Identificación de los instrumentos metodológicos y elementos técnicos que sustentan
los resultados.
La Comisión y los ayuntamientos proporcionarán, a solicitud de los interesados, las guías
que emitan para facilitar la presentación y entrega de la solicitud de Licencia Ambiental Integral,
de acuerdo con el tipo de obra o actividad que se pretenda llevar a cabo.
ARTÍCULO 85.- Cuando existan normas oficiales mexicanas, criterios ecológicos u otras
disposiciones que regulen el aprovechamiento de recursos naturales, las emisiones, descargas y,
en general, todos los impactos y riesgos ambientales relevantes que se puedan producir en el
desarrollo de una obra o actividad, el responsable de ésta podrá presentar una solicitud
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simplificada de Licencia Ambiental Integral, misma que deberá contener la información señalada
en las fracciones I, II, III y VI del artículo anterior.
SECCIÓN I
PUBLICIDAD DE LA LICENCIA AMBIENTAL INTEGRAL Y CONSULTA
PÚBLICA
ARTÍCULO 85-A.- Una vez que la Comisión y, en su caso, los ayuntamientos reciban
una solicitud de Licencia Ambiental Integral pondrán a disposición del público en general, por
los medios electrónicos de los que dispongan, un resumen del proyecto, que contendrá: los
datos del promoverte; la denominación de la obra o actividad de que se trate; ubicación,
identificación y descripción de los impactos y riesgos ambientales; y por último, las estrategias
para la prevención y mitigación de impactos y riesgos ambientales.
La Comisión y los Ayuntamientos, al recibir una solicitud de Licencia Ambiental Integral
integrarán el expediente respectivo en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir
del término concedido a los ayuntamientos en el último párrafo del artículo 82 de la presente
ley.
Los promoventes de la Licencia Ambiental Integral podrán requerir que se mantenga en
reserva la información integrada al expediente, que de hacerse pública pudiera afectar
derechos de propiedad industrial o la confidencialidad de la información comercial aportada,
conforme a las formalidades establecidas en el reglamento de esta Ley en materia de Licencia.
Dicho requerimiento de reserva deberá ser presentado por los interesados, por escrito
al momento de presentar la solicitud de la Licencia Ambiental, adjuntando anexos mediante los
cuales sustenten y respalden su petición. La autoridad competente, deberá resolver en un
plazo no mayor a 10 días hábiles.
ARTÍCULO 85-B.- La Comisión y, en su caso, los ayuntamientos, a solicitud de
cualquier persona de la comunidad de que se trate, podrá someter el proyecto a consulta
pública, conforme a los lineamientos que para tal efecto establezca el reglamento de esta ley
en materia de Licencia Ambiental Integral, así como a las siguientes bases:
I.- La solicitud de consulta pública se deberá presentar por escrito ante la Comisión o el
Ayuntamiento correspondiente, en un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de
la publicación del resumen general del proyecto de la Licencia Ambiental Integral a que se
refiere el artículo 85-A, en los términos y con los requisitos que para tal efecto establezca el
reglamento de esta ley en materia de Licencia Ambiental Integral;
II.- Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de
consulta pública, se notificará a las partes, tanto al solicitante de la consulta como al
promovente de la Licencia Ambiental Integral, la determinación de someterla al proceso de
consulta pública;
III.- En caso de llevar a cabo la consulta pública, se le requerirá al promovente de la
solicitud de Licencia Ambiental Integral, para que en un término no mayor de cinco días hábiles
contados a partir de que surta efectos la notificación, publique un extracto de la obra o
actividad, el cual será el mismo que el que se ponga a disposición del público como lo señala el
artículo 85-A, en un periódico de amplia circulación en la entidad. De no realizarse esta
publicación se desechará el trámite de solicitud de Licencia Ambiental Integral;
IV.- La Comisión y, en su caso, los ayuntamientos suspenderán el plazo para la
integración del expediente, cuando decidan llevar a cabo la consulta pública, esta
determinación relacionada con la suspensión de plazos, se le notificará a las partes;
V.- Una vez publicado el extracto del proyecto en el periódico de mayor circulación,
cualquier interesado dentro del plazo de diez días contados a partir de dicha publicación, podrá
solicitar a la Comisión o al Ayuntamiento, ponga a disposición del público la Licencia Ambiental
50
Integral o la manifestación de impacto ambiental y los documentos en que se sustenta, con el
objeto de que puedan informarse sobre el proyecto en cuestión;
VI.- Durante el proceso de consulta pública, la Comisión o el Ayuntamiento, podrá
organizar una reunión pública de información cuando se trate de obras o actividades que
puedan generar desequilibrios ecológicos graves o daños a la salud pública o a los
ecosistemas en la que el promovente explicará los aspectos técnicos ambientales de la obra o
actividad de que se trate, de conformidad con las siguientes bases:
A.- La Comisión o el Ayuntamiento correspondiente, dentro del plazo de veinte días
contados a partir de que resuelva dar inicio a la consulta pública, emitirá una convocatoria en la
que expresará el día, la hora y el lugar en que la reunión deberá verificarse. La convocatoria se
publicará, por una sola vez, en el tablero de avisos, en los medios electrónicos disponibles y en
un periódico de amplia circulación en el Estado.
B.- La reunión deberá efectuarse, en todo caso, dentro de un plazo no mayor a cinco
días con posterioridad a la fecha de publicación de la convocatoria y se desahogará en un solo
día;
VII.- Cualquier interesado, a partir de que se ponga a disposición del público la Licencia
Ambiental Integral, o bien en la reunión a que se refiere la fracción VI de este artículo, podrá
proponer el establecimiento de medidas de prevención y mitigación adicionales, así como las
observaciones que considere pertinentes, las cuales serán analizadas por la Comisión o el
Ayuntamiento correspondiente.
El proceso de consultas públicas y propuestas formuladas durante la misma, deben
incorporarse al expediente correspondiente, y la autoridad competente resolverá sí serán
vinculantes o no, respecto a la resolución que emita; sólo podrán ser vinculantes en los
siguientes casos:
a) Cuando haya quedado plenamente demostrado que la obra o actividad a evaluar,
pudiera representar alteraciones de las relaciones de interdependencia entre los elementos
naturales que conforman el ambiente, que afecta negativamente la existencia, transformación y
desarrollo del hombre y demás seres vivos (desequilibrio ecológico);
b) Daño al ambiente, a los ecosistemas y a la salud pública; y
c) Las medidas de prevención y mitigación propuestas, son las procedentes para
atenuar los impactos al ambiente.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA LICENCIA AMBIENTAL
INTEGRAL
ARTÍCULO 86.- Dentro del plazo de diez días destinado para la integración del
expediente, la Comisión y los Ayuntamientos, en su caso, podrán solicitar a los interesados las
aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones de las solicitudes de Licencia Ambiental Integral
presentadas, debiendo éstos atenderlas dentro del término de cinco días hábiles posteriores a
la fecha en que las autoridades las hubieran notificado.
Cuando la solicitud de Licencia Ambiental Integral no cumpla con los requisitos exigidos
por esta ley, la autoridad prevendrá por escrito y por una sola vez al interesado o, en su caso, a
su representante legal, para que dentro del término de cinco días hábiles subsane la falta; en el
mismo acto podrá, si así se le hubiere requerido, hacer las aclaraciones, rectificaciones o
ampliaciones a que se refiere el párrafo anterior.
En el supuesto de que en el término de cinco días establecido en este artículo no se
subsane la irregularidad o no se efectúen las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones
51
requeridas, la autoridad resolverá que se tiene por no presentada la solicitud de Licencia
Ambiental Integral.
Contra el desechamiento o la negativa de dar trámite a la solicitud, procederá el
recurso de inconformidad previsto en esta ley.
ARTÍCULO 87.- Cuando así lo consideren necesario, la Comisión o en su caso, los
ayuntamientos podrán realizar visitas de verificación física al lugar donde se pretenda ejecutar
la obra o realizar la actividad, a efecto de constatar la autenticidad de la información y
documentación presentada con la solicitud de Licencia Ambiental Integral, cuyos resultados
deberán quedar consignados en la resolución que dicten sobre dicha solicitud.
ARTÍCULO 88.- El procedimiento de evaluación de la Licencia Ambiental Integral no
podrá exceder de diez días hábiles posteriores a la fecha en que quede integrado el
expediente.
Excepcionalmente, cuando por la complejidad y las dimensiones de una obra o
actividad la Comisión o los ayuntamientos requieran de un plazo mayor para su evaluación,
éste se podrá ampliar hasta por veinte días hábiles adicionales, previa notificación al interesado
por parte de la Comisión o el ayuntamiento respectivo.
Cuando derivado de la evaluación la autoridad determine que es necesario allegarse de
información complementaria, procederá a requerirla en cualquier momento de los plazos
establecidos en el párrafo anterior, a efecto de que quien la posea la otorgue en el término de
tres días hábiles
ARTÍCULO 89.- Se deroga.
ARTÍCULO 90.- Se deroga.
ARTÍCULO 91.- En la evaluación de la solicitud de Licencia Ambiental Integral, se
considerarán, entre otros, los siguientes elementos:
I.- El ordenamiento ecológico;
II.- Las declaratorias de áreas naturales protegidas;
III.- Los criterios ecológicos para la protección de la flora y la fauna silvestres y acuáticas;
para el aprovechamiento racional de los elementos naturales, y para la protección al ambiente;
IV.- La regulación ecológica de los asentamientos humanos; y
V.- Los reglamentos y las normas oficiales mexicanas de las materias que regulan la Ley
General y el presente ordenamiento.
ARTÍCULO 92.- En la evaluación de la solicitud de Licencia Ambiental Integral de obras o
actividades que se pretendan realizar en áreas naturales protegidas de jurisdicción local, se
considerará, además de lo dispuesto en el artículo anterior:
I.- Las disposiciones que regulen el sistema estatal de áreas naturales protegidas;
II.- Las normas generales de manejo para áreas naturales protegidas de jurisdicción
local;
III.- El programa de manejo del área natural protegida correspondiente; y
IV.- Las normas oficiales mexicanas y los criterios ecológicos específicos del área
considerada.
52
ARTÍCULO 93.- Para la evaluación de la solicitud de Licencia Ambiental Integral de obras
o actividades que por sus características hagan necesaria la intervención de otras
dependencias o entidades de la administración pública estatal o municipal, la Comisión o los
ayuntamientos solicitarán a éstas la formulación de un dictamen técnico al respecto.
ARTÍCULO 94.- La Comisión remitirá al Ayuntamiento que corresponda, copia de los
expedientes de las solicitudes de Licencia Ambiental Integral que reciba, cuando correspondan a
proyectos para realizar actividades riesgosas en su circunscripción territorial, a efecto de que la
autoridad ambiental municipal manifieste su opinión al respecto, dentro del término de cinco días
hábiles posteriores a la recepción. De no emitir la opinión solicitada en el tiempo señalado, se
entenderá que el Ayuntamiento considera aceptable la realización de la actividad en su
circunscripción.
ARTÍCULO 95.- Tratándose de la solicitud simplificada a que se refiere el artículo 85 de esta
ley, la Comisión y los ayuntamientos otorgarán la Licencia Ambiental Integral respectiva a los
interesados en un término no mayor de veinte días hábiles posteriores a la recepción de dicha
solicitud, cuando se encuentren en los supuestos de dicho artículo. En caso contrario, las
autoridades ambientales los requerirán para que presenten la solicitud de Licencia Ambiental
Integral en los términos previstos en el artículo 84 de esta ley.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que se emita la resolución
correspondiente, se entenderá que las obras o actividades podrán llevarse a cabo en la forma
proyectada y de acuerdo con las normas oficiales mexicanas, criterios ecológicos y demás
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 96.- La Comisión y los ayuntamientos evaluarán los posibles efectos que las
obras o actividades pudieran ocasionar sobre el ambiente y los ecosistemas, considerando el
conjunto de elementos que los conforman y no únicamente los recursos que, en su caso, serían
sujetos de aprovechamiento o afectación.
CAPÍTULO III
DE LA RESOLUCIÓN
ARTÍCULO 97.- Una vez evaluada la solicitud de Licencia Ambiental Integral, la
Comisión y en su caso los ayuntamientos, emitirán, debidamente fundada y motivada, la
resolución correspondiente en la que podrán:
I.- Otorgar la Licencia Ambiental Integral en los términos solicitados;
II.- Otorgar la Licencia Ambiental Integral de manera condicionada a la modificación del
proyecto o al establecimiento de medidas adicionales de prevención, mitigación y/o
compensación. En este caso la Comisión y los ayuntamientos señalarán los requerimientos que
deban observarse en la realización de la obra o actividad prevista; o
III.- Negar la Licencia Ambiental Integral, cuando:
a) Se contravenga lo establecido en esta ley, sus reglamentos, las normas oficiales
mexicanas y las demás disposiciones aplicables;
b) El desarrollo de la obra o actividad pudiera generar efectos adversos al ambiente, el
equilibrio ecológico, la salud pública o los ecosistemas;
c) La obra o actividad pueda propiciar que una o más especies sean declaradas como
amenazadas o en peligro de extinción, o cuando se afecte a una de dichas especies;
d) El uso de suelo y las actividades que se llevan a cabo en la zona donde se pretende
desarrollar el proyecto sean incompatibles;
e) Se afecte el interés público o los derechos de terceros;
53
f) La solicitud no se ajuste a los requerimientos previstos en esta ley y las demás
disposiciones que se derivan de la misma; o
g) Exista falsedad en la información proporcionada.
ARTÍCULO 97 BIS.- La Comisión o el Ayuntamiento, según corresponda, podrán
modificar términos, autorizaciones, licencias, permisos y condicionantes de la resolución de la
Licencia Ambiental Integral a solicitud del particular, siempre y cuando no se afecte el ambiente
y el interés público con dicha modificación, versen sobre una situación posterior a la
presentación de su solicitud de Licencia Ambiental Integral y que la modificación planteada no
implique un incremento en el impacto o riesgo de dicha obra o actividad que deba ser evaluada
nuevamente.
Dicha solicitud podrá efectuarse en cualquier momento dentro del periodo de vigencia
de la Licencia Ambiental Integral y podrá realizarse en el formato que determine la Comisión
debiendo contener la información necesaria para demostrar que la modificación no incrementa
el impacto y riesgo autorizado previamente.
ARTÍCULO 98.- La Comisión o el Ayuntamiento respectivo indicarán en la Licencia
Ambiental Integral la vigencia de la misma, el nombre o denominación de sus titulares, la obra
o actividad autorizada, su ubicación y las condiciones de descarga al ambiente, así como la
información ambiental objeto de la evaluación, en la que se considere lo relacionado con los
elementos del ambiente.
Cuando no se afecte el ambiente, ni el interés público y se haya dado cumplimiento a los
términos y condiciones establecidos en la resolución correspondiente, la Comisión o el
Ayuntamiento, a petición del interesado, podrán modificar, revalidar o prorrogar la vigencia de
la Licencia otorgada, siempre que ésta no hubiere vencido, previa comprobación de
cumplimiento de los términos y condiciones establecidos.
ARTÍCULO 99.- Cuando se trate de autorizaciones condicionadas, la Comisión o el
Ayuntamiento, en el ámbito de sus respectivas competencias, señalarán los requerimientos que
deban observarse en la realización de la obra o actividad prevista y el plazo para su cumplimiento,
y en su caso, las condiciones de descargas de contaminantes a los distintos elementos naturales.
ARTÍCULO 100.- La ejecución de la obra o actividad autorizada deberá sujetarse a lo
dispuesto en la Licencia Ambiental Integral. Los titulares de la Licencia serán responsables de los
impactos atribuibles a la realización de dichas obras o actividades, por lo que durante la
vigencia de la misma deberán efectuar las acciones de mitigación, compensación o
restauración que le sean señaladas por las autoridades ambientales.
Serán nulos de pleno derecho los actos que efectúen los titulares de las Licencias
Ambientales Integrales en contravención a lo dispuesto por la misma.
ARTÍCULO 101.- Cuando los interesados en obtener una Licencia Ambiental Integral se
desistan de ejecutar la obra o actividad respectiva deberán comunicarlo por escrito a la
Comisión o al Ayuntamiento antes del otorgamiento de la Licencia correspondiente, o al
momento de suspender la realización de la obra o actividad si la Licencia ya se hubiere
otorgado, en cuyo caso deberán adoptarse las medidas que determinen las autoridades
ambientales, a efecto de evitar alteraciones nocivas al equilibrio ecológico o al ambiente.
ARTÍCULO 102.- Si con anterioridad a que se dicte la resolución se presentan cambios o
modificaciones en el proyecto objeto de la solicitud de Licencia Ambiental Integral, el interesado
deberá dar aviso de esta situación, por escrito, a la Comisión o, en su caso, al Ayuntamiento
correspondiente, para que determinen si procede o no la presentación de una nueva solicitud.
La Comisión o el Ayuntamiento comunicarán al interesado la determinación que
corresponda, en un término de cinco días hábiles contados a partir del día en que hubieren
recibido el aviso respectivo.
54
ARTÍCULO 103.- Quienes hubieran obtenido la Licencia Ambiental Integral deberán
presentar anualmente ante la Comisión o el Ayuntamiento respectivo, una Cédula de
Operación, sin que represente un costo para quien la tramite, siempre y cuando haya cumplido
con la Reglamentación Municipal aplicable y ésta se haya presentado antes del vencimiento de
la anterior.
La Cédula de Operación se formulará y presentará dentro del período que señalen las
autoridades ambientales, conforme a la guía que para el efecto emitan, la que deberá
acompañarse de la información y documentación siguientes:
I.- Datos generales del promovente y de la Licencia Ambiental Integral otorgada;
II.- Informe del cumplimiento de las medidas de prevención y mitigación de los impactos y
riesgos ambientales que en su caso se hayan producido en el desarrollo y operación del proyecto;
así como las descargas de contaminantes a los distintos elementos naturales; y
III.- Posibles cambios o modificaciones de la obra o actividad autorizada en la Licencia
Ambiental Integral.
ARTÍCULO 103 BIS.- Para efectos del segundo párrafo del artículo anterior, en caso de
posibles cambios o modificaciones de la obra o actividad autorizada en la Licencia Ambiental
Integral, los titulares de ésta podrán presentar sólo los apartados que correspondan de la guía
que para el efecto emita la autoridad ambiental correspondiente.
La solicitud respectiva será presentada por el titular de la Licencia Ambiental Integral,
bajo protesta de decir verdad, y será resuelta por la Comisión o los ayuntamientos, dentro del
plazo de diez días hábiles contados a partir de la recepción de la misma.
ARTÍCULO 104.- La Comisión o el Ayuntamiento respectivo, por sí mismos o a solicitud
de la Procuraduría, podrán suspender o revocar una Licencia Ambiental Integral, en los
siguientes supuestos:
I.- Para la suspensión:
a) Si estuviere en riesgo el equilibrio ecológico o se produjeren afectaciones nocivas
imprevistas en el ambiente;
b) En caso de peligro inminente de desequilibrio ecológico o de contaminación con
repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública;
c) El desarrollo de la obra o actividad pudiera generar efectos adversos al ambiente, el
equilibrio ecológico, la salud pública o los ecosistemas; y
d) La obra o actividad pueda propiciar que una o más especies sean declaradas como
amenazadas o en peligro de extinción, o cuando se afecte a una de dichas especies; y
II.- Para la revocación:
a) Por el incumplimiento del fin para que el fue otorgada;
b) Por incurrir en alguna de las causales previstas en los incisos a), c), d) y e) de la fracción
III del artículo 97 de esta ley; y
c) Por variaciones significativas de las condiciones ambientales.
ARTÍCULO 105.- La Licencia Ambiental Integral se extingue:
I.- Cuando se haya cumplido su vigencia sin que se solicite prórroga;
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II.- Cuando el particular así lo solicite antes del cumplimiento de su vigencia y no se
afecte con ello el interés público; y
III.- Por revocación, en los casos previstos por el artículo anterior.
CAPÍTULO IV
DE LOS SEGUROS Y LAS GARANTÍAS
ARTÍCULO 106.- Los titulares de una Licencia Ambiental Integral deberán otorgar ante la
Comisión o el Ayuntamiento correspondiente los seguros o garantías para el cumplimiento de las
condiciones establecidas en ésta, cuando por causa de la obra o actividad autorizada puedan
producirse daños graves a los ecosistemas, la salud pública o bienes.
Los promoventes deberán anexar a su solicitud de Licencia Ambiental Integral un estudio
técnico valorativo y el monto del posible daño ambiental que pudiera ocasionarse con su obra o
actividad. Dicho estudio deberá actualizarse por el titular, en caso de realizar alguna
modificación que implique un incremento en el posible daño; además, será obligación de éste
la renovación o actualización del monto del seguro o garantía que se le hubiere otorgado.
ARTÍCULO 107.- La Comisión o el Ayuntamiento correspondiente podrán ordenar la
suspensión temporal, parcial o total de la obra cuando el titular de la Licencia Ambiental Integral
dejare de otorgar el seguro o garantía que se le hubiere requerido, pudiendo continuar con ésta en
el momento que dé cumplimiento a dicho requerimiento.
El titular de la Licencia Ambiental Integral podrá otorgar sólo los seguros o garantías
correspondientes a la totalidad de la obra o actividad a realizar, o bien a la etapa del proyecto que
se encuentre realizando.
ARTÍCULO 108.- La Comisión o el Ayuntamiento correspondiente, a solicitud del titular de la
Licencia Ambiental Integral, ordenará la liberación de los seguros o garantías que se hubieren
otorgado, cuando éste acredite que se han cumplido con todas las condiciones que motivaron su
otorgamiento.
La Comisión o el Ayuntamiento correspondiente verificarán, en un plazo de diez días hábiles
siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de liberación, que se hayan cumplido las
condiciones a que se refiere el párrafo anterior.
ARTÍCULO 109.- La Comisión constituirá un Fideicomiso para el manejo de los recursos
obtenidos por el cobro de los seguros o la ejecución de las garantías a que se refiere este
Capítulo. Dichos recursos deberán aplicarse a la reparación de los daños ambientales o
ecológicos causados por la realización de las obras o actividades de que se trate.
TÍTULO QUINTO
DE LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE
CAPÍTULO I
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA
CONTAMINACIÓN DE LA ATMÓSFERA
SECCIÓN I
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN
DE LA ATMÓSFERA
ARTÍCULO 110.- Para la protección de la atmósfera se considerarán los siguientes
criterios:
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I.- La calidad del aire debe ser satisfactoria en todos los asentamientos humanos y en las
regiones del Estado; y
II.- Las emisiones de contaminantes de la atmósfera, sean de fuentes artificiales o
naturales, fijas o móviles, deben ser reducidas y controladas para asegurar una calidad del aire
satisfactoria para el bienestar de la población y el equilibrio ecológico.
ARTÍCULO 111.- En materia de prevención y control de la contaminación de la atmósfera, el
Estado y el Ayuntamiento, en el ámbito de sus respectivas competencias:
I.- Prevendrán y controlarán la contaminación a la atmósfera en los bienes y zonas de sus
respectivas jurisdicciones, así como en fuentes fijas que no sean competencia de la Federación;
II.- Aplicarán los criterios generales para la protección a la atmósfera en programas
estatales o municipales de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano, definiendo las zonas
en que sea permitida la instalación de establecimientos contaminantes;
III.- Requerirán a los responsables de la operación de fuentes fijas de sus respectivas
jurisdicciones el cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes, de
conformidad con lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas respectivas;
IV.- Integrarán un registro de emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua,
suelo y subsuelo, materiales y residuos de su competencia;
V.- Establecerán y operarán sistemas de verificación de emisiones de vehículos
automotores en circulación;
VI.- Establecerán y operarán, con el apoyo técnico que soliciten de la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, sistemas de monitoreo de la calidad del aire, y remitirán a dicha
dependencia los reportes locales de monitoreo atmosférico para que se integren al Sistema
Nacional de Información Ambiental, conforme a los acuerdos de coordinación correspondientes;
VII.- Establecerán requisitos y procedimientos para regular las emisiones de
contaminantes de vehículos automotores, excepto los destinados al transporte público federal,
y las medidas de tránsito y, en su caso, la suspensión de circulación, en casos graves de
contaminación;
VIII.- Tomarán las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales
por contaminación atmosférica;
IX.- Elaborarán los informes sobre el estado del medio ambiente en el Estado o el Municipio
de que se trate, que convengan con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales a
través de acuerdos de coordinación que se celebren;
X.- Formularán y aplicarán, con base en las normas oficiales mexicanas para establecer la
calidad ambiental en el territorio nacional, programas de gestión de calidad del aire; y
XI.- Ejercerán las demás facultades que les confieren esta ley y las demás disposiciones
legales y reglamentarias aplicables.
El registro a que se refiere la fracción IV de este artículo se integrará con los datos y
documentos contenidos en las autorizaciones, cédulas, informes, reportes, licencias, permisos y
concesiones que en materia ambiental se tramiten ante la Comisión o los ayuntamientos.
La información registrada será pública y tendrá efectos declarativos. Los responsables de
las fuentes contaminantes están obligados a proporcionar la información, datos y documentos
necesarios para la integración del registro.
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ARTÍCULO 112.- Para los efectos de lo dispuesto por la fracción I del artículo anterior, se
consideran:
I.- Zonas de jurisdicción estatal:
a) Los inmuebles ocupados por las instalaciones de las terminales del transporte público
estatal;
b) Las zonas y los parques industriales que no sean competencia de la Federación; y
c) Las que definan con este carácter las leyes del Estado.
II.- Fuentes fijas de jurisdicción estatal:
a) Los establecimientos industriales que por su actividad no sean competencia de la
Federación;
b) Los sistemas de tratamiento, incineración y disposición final de residuos sólidos urbanos y
de manejo especial; y
c) Los sistemas de tratamiento de aguas residuales; y
III.- Zonas y fuentes fijas de jurisdicción municipal:
a) Las no reservadas a la Federación o al Estado en la presente ley y en la Ley General.
ARTÍCULO 113.- Queda prohibido emitir contaminantes a la atmósfera que ocasionen o
puedan ocasionar desequilibrios ecológicos o daños al ambiente. En todas las emisiones se
deberán observar las disposiciones de esta ley y de los reglamentos que de ella emanen, así
como las normas oficiales mexicanas aplicables.
Las personas físicas o morales, públicas o privadas, que pretendan realizar o realicen obras
o actividades por las que se emitan a la atmósfera olores, gases o partículas sólidas o líquidas
serán responsables del cumplimiento de las disposiciones a que se refiere este artículo.
SECCIÓN II
DE LA EMISIÓN DE CONTAMINANTES
GENERADA POR FUENTES FIJAS
ARTÍCULO 114.- Los responsables de las fuentes fijas que emitan o puedan emitir olores,
gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera estarán obligados a:
I.- Obtener una licencia de funcionamiento de la fuente de que se trate, tramitándola a
través de la Licencia Ambiental Integral a que se refiere el Titulo Cuarto de esta Ley;
II.- Emplear equipos y sistemas que controlen las emisiones a la atmósfera, para que éstas
no rebasen los niveles máximos permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas
correspondientes o, en su caso, a las condiciones de descarga establecidas en la Licencia
Ambiental Integral;
III.- Integrar, en el formato que determinen la Comisión o el Ayuntamiento respectivo, un
inventario de sus emisiones contaminantes a la atmósfera y remitirlo a estas autoridades
anualmente en la Cédula de Operación a que se refiere el artículo 103 de esta ley;
IV.- Instalar plataformas y puertos de muestreo;
V.- Medir las emisiones de contaminantes a la atmósfera con la periodicidad que se
determine en las normas oficiales mexicanas, y en su defecto, la Comisión o el Ayuntamiento que
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corresponda; registrar los resultados de la medición en el formato que estas autoridades precisen,
y remitirles los registros cuando así se los soliciten;
VI.- Llevar a cabo el monitoreo perimetral de las emisiones contaminantes con la
periodicidad que determinen la Comisión o, en su caso, el Ayuntamiento, cuando la fuente de que
se trate se localice en zonas urbanas o suburbanas o colinde con áreas naturales protegidas, o
cuando por sus características de operación o por sus materias primas, productos y subproductos
puedan causar grave deterioro a los ecosistemas;
VII.- Llevar una bitácora de operación y mantenimiento de los equipos de proceso y de
control;
VIII.- Dar aviso anticipado a la Comisión o, en su caso, al Ayuntamiento del inicio de
operación de sus procesos y de los paros programados de éstos, y de inmediato, cuando los paros
de los procesos sean circunstanciales si éstos pueden provocar contaminación;
IX.- Dar aviso de inmediato a la Comisión o al Ayuntamiento, en el caso de ocurrir alguna
falla en el equipo de control, para que determinen lo conducente cuando la falla pudiera provocar
contaminación;
X.- Llevar bitácoras del consumo de materias primas e insumos que en su manejo, uso o
procesamiento genere algún tipo de emisión a la atmósfera;
XI.- Las medidas y acciones que deberán llevarse a cabo en el caso de una contingencia; y
XII.- Las demás que se establezcan en esta ley y en las disposiciones que de ella se
deriven.
ARTÍCULO 115.- Las emisiones de olores, gases, así como de partículas sólidas o líquidas
a la atmósfera que se generen por fuentes fijas, no deberán exceder los niveles máximos
permisibles de emisión e inmisión por contaminantes y por fuentes de contaminación que se
establezcan en las normas oficiales mexicanas o en las condiciones de descarga que se
determinen en la Licencia Ambiental Integral.
La determinación de los niveles de emisión de los contaminantes a que se refiere este
artículo se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas aplicables y a
falta de éstas, con los métodos autorizados por la Comisión o el Ayuntamiento respectivo.
ARTÍCULO 116.- Sólo se permitirá la combustión a cielo abierto en zonas de jurisdicción
estatal o municipal, cuando la misma se efectúe con permiso expedido por la Comisión o por el
Ayuntamiento respectivo.
Para obtener el permiso a que se refiere el párrafo anterior, el interesado deberá presentar a
la Comisión o al Ayuntamiento, según corresponda, solicitud por escrito, cuando menos con
quince días hábiles de anticipación a la fecha en que se realice el evento, acompañada de la
siguiente información y documentación:
I.- Croquis de localización del predio, indicando el lugar preciso en el que se efectuarán las
combustiones, así como las construcciones y colindancias más próximas a éste y las condiciones
de seguridad que imperan en el mismo;
II.- En su caso, programa de las combustiones a realizar, en el que se precise la fecha y
horario en los que éstas tendrán lugar; y
III.- Tipos y cantidades de combustibles que serán utilizados.
La Comisión o el Ayuntamiento correspondiente, no permitirán quemas a cielo abierto
cuando se encuentren dentro de los supuestos del artículo 113 de esta ley.
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Podrán suspender de manera total o parcial, temporal o definitiva el permiso que hubieren
otorgado cuando se presente algún evento extraordinario de contingencia ocasionado por las
combustiones, o cuando las condiciones ambientales no permitan una adecuada dispersión de los
contaminantes.
Quedan prohibidas las quemas a cielo abierto, cuando se utilicen como combustible
residuos sólidos urbanos, de manejo especial y peligrosos, salvo autorización expresa de la
Comisión o el Ayuntamiento.
Quedan prohibidas las quemas de cualquier tipo y de cualquier material en los centros de
transferencia y confinamiento de residuos sólidos municipales y de manejo especial.
SECCIÓN III
DE LA EMISIÓN DE CONTAMINANTES A LA ATMÓSFERA GENERADA POR
FUENTES MÓVILES DE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA
ARTÍCULO 117.- Las emisiones de contaminantes de los vehículos automotores que
circulen en el territorio del Estado no deberán rebasar los límites permisibles establecidos en las
normas oficiales mexicanas.
ARTÍCULO 118.- Los propietarios o poseedores de vehículos automotores verificarán
éstos con la periodicidad y en los centros de verificación vehicular que para el efecto autorice la
Comisión, a efecto de controlar la generación de emisiones contaminantes.
Cuando como resultado de la verificación de emisiones contaminantes se detecte que éstas
exceden los límites permisibles, el propietario o poseedor deberá efectuar las reparaciones
necesarias al vehículo que las genere, en el plazo que para tal efecto establezcan las autoridades
ambientales, a fin de que se cumpla con las normas oficiales mexicanas correspondientes.
La omisión de la verificación o el incumplimiento de las medidas que se establezcan para
el control de emisiones serán sancionados en los términos previstos en esta ley y en otras
disposiciones jurídicas aplicables.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará en aquellos municipios cuyo parque vehicular
sea superior a los cincuenta mil vehículos automotores.
En aquellos municipios que cuente con un parque vehicular inferior al número antes
citado podrán aplicar las disposiciones de este artículo.
En todo caso para incentivar el cumplimiento de la presente disposición por parte de los
ciudadanos, la Comisión procurará establecer sus programas de verificación vehicular de
manera independiente a la verificación del cumplimiento de otras disposiciones de índole
recaudatorio.
ARTÍCULO 119.- En relación con las emisiones de contaminantes de vehículos
automotores, excepto los destinados al transporte público federal, corresponderá:
I.- A la Comisión:
a) Aplicar las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de las emisiones
de contaminantes a la atmósfera provenientes de vehículos automotores que no sean
considerados de jurisdicción federal, con la participación que de acuerdo con esta ley
corresponda a los Municipios;
b) Establecer y operar o, en su caso, autorizar el establecimiento y operación de centros
de verificación para los vehículos automotores señalados en el inciso anterior, con arreglo a las
normas oficiales mexicanas, así como integrar un registro de los centros de verificación
autorizados;
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c) Establecer programas de verificación vehicular obligatoria;
d) Determinar, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes aplicables, las tarifas para los
servicios de verificación vehicular obligatoria a que se refiere esta sección;
e) Expedir en los centros que opere, constancias respecto de los vehículos que se
hubieren sometido a la verificación obligatoria;
f) Supervisar la operación de los centros de verificación vehicular que autorice;
g) Integrar y mantener actualizado un informe de los resultados obtenidos de la medición
de las emisiones contaminantes en los centros de verificación que opere o autorice;
h) Supervisar la operación de los centros de verificación vehicular obligatoria que
autoricen;
i) Integrar y mantener actualizado un informe de los resultados obtenidos de la medición
de las emisiones contaminantes realizadas en los centros de verificación que operen o
autoricen;
j) Limitar y, en su caso, suspender la circulación de vehículos a fin de reducir los niveles
de concentración de contaminantes en la atmósfera cuando éstos excedan los límites máximos
permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas aplicables, o cuando no se cuente
con comprobante vigente que acredite haber realizado la verificación vehicular de forma
satisfactoria; con la participación de la Procuraduría;
k) Retirar de la circulación a los vehículos automotores cuyos niveles de emisión de
contaminantes rebasen los límites máximos permisibles que se determinen en las normas
oficiales mexicanas, o cuando no se cuente con comprobante vigente que acredite haber
realizado la verificación vehicular de forma satisfactoria, y aquellos vehículos automotores que
se encuentren sujetos a las medidas señaladas en la fracción anterior, con la participación de
la Procuraduría;
l) Aplicar las medidas que establece esta ley y sus reglamentos para prevenir y controlar
las contingencias ambientales y emergencias ecológicas, cuando se hayan producido los
supuestos previstos en las normas oficiales mexicanas; y
m) Las demás que se prevean en esta ley y en los reglamentos respectivos.
I BIS.- A la Procuraduría:
a) Realizar actos de inspección y vigilancia para verificar la debida observancia de las
disposiciones de esta Sección y las reglamentarias;
b) Imponer las sanciones administrativas que correspondan por el incumplimiento de las
disposiciones mencionadas en la fracción anterior; y
II.- A los Ayuntamientos, dentro de sus circunscripciones territoriales:
a) Aplicar las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de las emisiones
de contaminantes a la atmósfera provenientes de vehículos automotores que le sean
transferidas por el Estado;
b) Se deroga.
c) Se deroga.
d) Se deroga.
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e) Se deroga.
f) Se deroga.
g) Se deroga.
h) Se deroga.
i) Se deroga.
j) Se deroga.
k) Se deroga.
l) Se deroga.
m) Las demás que se prevean en esta ley y en los reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 120.- Lo previsto en los incisos j), k) y l) de la fracción I y el inciso a) de la
fracción II del artículo anterior, no será aplicable a vehículos automotores destinados a:
I.- Servicios médicos y bomberos;
II.- Seguridad pública y tránsito; y
III.- Servicio de transporte de uso privado en los casos de emergencia.
ARTÍCULO 121.- La Comisión convocará públicamente a los interesados en establecer y
operar centros de verificación, para que presenten las solicitudes para obtener la autorización
para establecer y operar dichos centros.
En las convocatorias que se expidan se precisarán las instalaciones y el equipo
necesarios para operar los centros de verificación conforme al programa de que se trate, así
como el número y el área de ubicación de los centros a autorizar.
ARTÍCULO 122.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberá contener:
I.- El nombre, la denominación o razón social y el domicilio del solicitante;
II.- Los documentos que acrediten la capacidad técnica y económica para realizar
adecuadamente la verificación vehicular;
III.- La ubicación y superficie del terreno destinado a realizar el servicio, sin que se
provoquen problemas de vialidad;
IV.- Las especificaciones de infraestructura y equipo para realizar la verificación de que
se trate; y
V.- La descripción del procedimiento de verificación que sea congruente con los
establecidos por las autoridades competentes.
ARTÍCULO 123.- La Comisión tramitará y resolverá la solicitud presentada en un plazo
no mayor de veinte días hábiles posteriores a aquél en que la hubiere recibido, y de acuerdo
con lo dispuesto en el reglamento respectivo de la presente ley.
En la autorización para operar un centro de verificación se establecerá el tiempo de su
vigencia, misma que podrá ser prorrogada previa solicitud de los interesados siempre que la
autoridad ambiental compruebe el correcto funcionamiento del centro que se trate.
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ARTÍCULO 124.- Las autorizaciones para el establecimiento y operación de centros de
verificación vehicular se suspenderán cuando los prestadores del servicio dejen de contar con
la capacidad o las condiciones técnicas necesarias para su adecuada prestación.
La Comisión establecerá un plazo para subsanar las deficiencias que motivaron la
suspensión.
ARTÍCULO 125.- Las autorizaciones para el establecimiento y operación de centros de
verificación vehicular se revocarán cuando:
I.- Las verificaciones se realicen sin observar las normas oficiales mexicanas aplicables o los
términos de la autorización otorgada;
II.- Se alteren en forma dolosa o negligente los procedimientos de verificación o las
tarifas autorizadas para el servicio;
III.- Se omita subsanar, dentro del plazo fijado para el efecto por la autoridad ambiental,
las deficiencias que dieron motivo a la suspensión de la autorización; y
IV.- Se hubiere determinado por dos ocasiones la suspensión de la autorización
correspondiente.
ARTÍCULO 126.- La certificación o constatación de los niveles de emisión de contaminantes
en los centros de verificación se realizará de acuerdo con las normas oficiales mexicanas
aplicables.
SECCIÓN IV
DE LA QUEMA AGRÍCOLA
Artículo 126 BIS.- Queda estrictamente prohibida la quema de material vegetal y de
crecimiento en terrenos agrícolas, salvo que se hubiese obtenido el permiso de quema
controlada expedido por el ayuntamiento correspondiente.
Artículo 126 TER.- Los ayuntamientos, a través de su dependencia dedicada a la
ecología, emitirán las licencias a quienes habiendo presentado un plan de quema controlada,
cumplan con los requisitos establecidos por los mismos municipios para la mitigación del
impacto a los recursos naturales y a propiedades colindantes.
CAPÍTULO II
DE LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA
CONTAMINACIÓN DEL AGUA
ARTÍCULO 127.- Para la prevención y control de la contaminación del agua de
jurisdicción estatal se considerarán los criterios establecidos en la Ley General, mismos que se
tomarán en cuenta en:
I.- El establecimiento de criterios sanitarios para el uso, tratamiento y disposición de
aguas residuales o de condiciones particulares de descarga, para evitar riesgos y daños a la
salud pública;
II.- La determinación de tarifas de consumo de agua potable y alcantarillado;
III.- El diseño y operación de sistemas de agua potable, alcantarillado y tratamiento de
aguas residuales;
IV.- El otorgamiento y confirmación de derechos y permisos provisionales para el uso y
aprovechamiento de aguas de jurisdicción estatal;
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V.- Los programas estatales o municipales de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano
o de ordenamiento ecológico; y
VI.- Los programas de aprovechamiento y protección de los recursos hidráulicos.
ARTÍCULO 128.- Corresponderá al Estado y a los ayuntamientos, por sí o a través de sus
organismos operadores o prestadores de servicios, en el ámbito de sus respectivas competencias
y en los términos de los convenios que en su caso se celebren:
I.- El control de las descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje y
alcantarillado;
II.- La vigilancia de las normas oficiales mexicanas en materia de aprovechamiento, reuso y
descarga de aguas que no sean de jurisdicción federal;
III.- Requerir, en los casos que proceda, la instalación de sistemas de tratamiento de aguas
a quienes generen descargas a los sistemas de drenaje y alcantarillado;
IV.- Llevar y actualizar el registro de las descargas a los sistemas de drenaje y alcantarillado
que administren; y
V.- Las demás que se establezcan en el reglamento respectivo y en las demás
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 129.- Para evitar la contaminación del agua, los organismos operadores o los
prestadores de servicios correspondientes deberán:
I.- Impedir que las descargas de origen municipal se mezclen con otras;
II.- Impedir el vertimiento de residuos en cuerpos y corrientes de agua, y en los sistemas
de drenaje y alcantarillado; y
III.- Aplicar las normas oficiales mexicanas en la disposición final de los lodos generados en
los sistemas de tratamiento de aguas a su cargo.
ARTÍCULO 130.- Para promover y consolidar el uso racional y eficiente del agua,
corresponderá a los organismos operadores o a los prestadores de servicios correspondientes:
I.- Promover el riego de áreas verdes públicas o privadas, con aguas residuales tratadas,
siempre que éstas cumplan con la calidad establecida por las normas oficiales mexicanas;
II.- Impulsar la reutilización de las aguas grises en las nuevas edificaciones;
III.- Fomentar, en los usos productivos que lo permitan, la sustitución de agua potable por
agua residual tratada;
IV.- Promover el empleo de productos ahorradores de agua;
V.- Promover el establecimiento de tarifas preferenciales para los usuarios que
practiquen un uso racional del agua, con el propósito de fomentar la participación de la
ciudadanía en estas prácticas;
VI.- Establecer programas para garantizar el rendimiento y eficiencia de las redes de
distribución de agua potable;
VII.- Garantizar que el desarrollo de las nuevas redes de distribución se realice con
criterios de calidad tanto en los materiales a utilizar, como en su instalación; y
VIII.- Promover la creación de una cultura de cuidado y uso racional del agua en el
Estado.
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ARTÍCULO 131.- Las descargas de aguas residuales en cuerpos de agua de jurisdicción
estatal o en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población deberán cumplir
con las normas oficiales mexicanas y las condiciones particulares de descarga que en su caso fije
la autoridad competente en los términos de la ley de la materia.
Los responsables de las descargas de aguas residuales deberán tratar dichas aguas antes
de verterlas en los cuerpos de aguas de jurisdicción estatal o en los sistemas de drenaje y
alcantarillado para ajustar su calidad a la dispuesta en las normas oficiales mexicanas y, en su
caso, a las condiciones particulares de descarga. Estas descargas deberán registrarse ante el
organismo operador o prestador de servicios correspondiente.
Las aguas residuales domésticas quedan exceptuadas de lo dispuesto en los dos párrafos
anteriores.
ARTÍCULO 132.- Las aguas residuales provenientes de usos domésticos, comerciales y
de servicios públicos o privados, las industriales y las agropecuarias que se descarguen en los
sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población o en cualquier cuerpo de agua
de jurisdicción estatal deberán reunir las condiciones necesarias para prevenir:
I.- La contaminación de los cuerpos receptores;
II.- La interferencia en los procesos de depuración de las aguas; y
III.- Los trastornos, impedimentos o alteraciones en los aprovechamientos de las aguas y
de los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población.
ARTÍCULO 133.- Los responsables de las descargas de aguas residuales podrán
solicitar al organismo operador o al prestador de servicios correspondiente que tomen a su cargo
el tratamiento de dichas aguas, previo el pago de las cuotas que se fijen en las disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 134.- Las autoridades competentes para otorgar asignaciones,
autorizaciones, concesiones o permisos para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas
de jurisdicción estatal en actividades económicas susceptibles de contaminar dicho recurso,
establecerán como condición para su expedición el tratamiento necesario de las aguas
residuales que se produzcan o descarguen.
ARTÍCULO 135.- El Estado, con la participación de los ayuntamientos y, en su caso, de
los organismos operadores o prestador de servicios correspondientes, podrá realizar un
monitoreo sistemático y permanente de la calidad de las aguas de jurisdicción estatal, para
detectar la presencia de contaminantes y determinar las medidas que procedan y, en su caso,
promover su ejecución.
Para efectos de lo anterior, el Estado podrá celebrar con las autoridades federales
competentes los acuerdos de coordinación que correspondan, a efecto de recibir el apoyo o
asistencia técnica que requiera.
CAPÍTULO III
DE LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA
CONTAMINACIÓN DEL SUELO
ARTÍCULO 136.- Para la prevención y control de la contaminación del suelo, se
considerarán los siguientes criterios:
I.- Corresponde al Estado, a los ayuntamientos y a la sociedad prevenir la contaminación
del suelo;
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II.- Los residuos deben ser controlados en tanto que constituyen la principal fuente de
contaminación de los suelos;
III.- El uso del suelo debe ser compatible con su vocación natural y no debe alterar el
equilibrio de los ecosistemas;
IV.- El uso de los suelos debe hacerse de manera que éstos mantengan su integridad
física y su capacidad productiva;
V.- Los usos productivos del suelo deben evitar prácticas que favorezcan la erosión,
degradación, desertificación o modificación de las características topográficas con efectos
ecológicos adversos;
VI.- En las zonas de pendientes pronunciadas en las que se presenten fenómenos de
erosión o de degradación del suelo, se deben introducir cultivos y tecnologías que permitan
revertir el fenómeno;
VII.- La realización de las obras públicas o privadas que por sí mismas puedan provocar
deterioro severo de los suelos deben incluir acciones equivalentes de regeneración;
VIII.- La utilización de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas debe ser compatible con
el equilibrio de los ecosistemas y considerar sus efectos sobre la salud humana, a fin de prevenir
los daños que pudieran ocasionar;
IX.- En los suelos contaminados por la presencia de materiales o residuos deberán
realizarse las acciones para recuperar o restablecer sus condiciones, de tal manera que puedan
ser utilizados en las actividades previstas por los programas de ordenamiento territorial y de
desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico que resulten aplicables.
X.- Sensibilizar a través de campañas y programas estatales a la población en general y
principalmente a industrias, comercios y establecimientos de servicios para que tomen medidas
encaminadas a la no utilización de productos plásticos; y
XI.- Exigir que los establecimientos de alimentos y bebidas, tanto fijos como ambulantes,
de todo el Estado no promuevan el consumo, ni utilicen popotes de plástico.
ARTÍCULO 137.- Los criterios para prevenir y controlar la contaminación del suelo se
considerarán en:
I.- La ordenación y regulación del desarrollo urbano;
II.- La operación de los sistemas de limpia y de disposición final de residuos sólidos
urbanos en rellenos sanitarios;
III.- La generación, manejo y disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo
especial, así como en las autorizaciones y permisos que al efecto se otorguen;
IV.- Los requisitos para el otorgamiento de apoyos a las actividades agrícolas, para que se
promueva la progresiva incorporación de cultivos compatibles con la preservación del equilibrio
ecológico y la restauración de los ecosistemas; y
V.- Las actividades de extracción de materias del subsuelo; la exploración, explotación,
beneficio y aprovechamiento de las sustancias minerales; las excavaciones y las acciones que
alteren la cubierta y suelos forestales.
ARTÍCULO 138.- Los residuos sólidos urbanos o de manejo especial que se acumulen o
puedan acumularse y se depositen o infiltren en los suelos deberán reunir las condiciones
necesarias para prevenir o evitar:
I.- La contaminación del suelo;
66
II.- Las alteraciones nocivas en el proceso biológico del suelo;
III.- Las alteraciones en el suelo que perjudiquen su aprovechamiento, uso o explotación;
y
IV.- Los riesgos y problemas de salud.
ARTÍCULO 139.- Toda descarga, depósito o infiltración de sustancias, materiales o residuos
contaminantes en los suelos, se sujetará a lo que disponga la Ley General, la Ley General para la
Prevención y Gestión Integral de los Residuos, sus disposiciones reglamentarias y las normas
oficiales mexicanas respectivas.
ARTÍCULO 140.- Quienes resulten responsables de la contaminación de un sitio, así como
de daños a la salud como consecuencia de ésta, además de las sanciones a que sean sujetos,
estarán obligados a reparar el daño causado conforme a las disposiciones legales
correspondientes.
ARTÍCULO 141.- Los propietarios o poseedores de predios y los titulares de áreas
concesionadas cuyos suelos se encuentren contaminados serán responsables solidarios de llevar
a cabo las acciones de remediación que resulten necesarias, sin perjuicio del derecho a repetir en
contra del causante de la contaminación.
ARTÍCULO 142.- Quienes realicen actividades agrícolas y pecuarias deberán llevar a cabo
las prácticas de conservación y recuperación necesarias para evitar el deterioro de los suelos y del
equilibrio ecológico.
ARTÍCULO 143.- La Comisión promoverá directamente o en coordinación con las
dependencias federales y estatales competentes que los productores y agrupaciones agrícolas
realicen un uso racional y con apego a las disposiciones aplicables de los plaguicidas y
fertilizantes, propiciando el aprovechamiento y conservación del suelo.
ARTÍCULO 143 BIS.- A fin de proteger el medio ambiente en el Estado, las personas
físicas o morales que otorguen bolsas de plástico a título gratuito, de manera onerosa o por
cualquier acto comercial, para la transportación, carga o traslado de productos vendidos,
deberán garantizar:
I.- Que en su composición cuenten al menos con 10% de plástico reciclado. Quedando
exentos empaques, embalajes, bolsas primarias y bolsas utilizadas para alimentos frescos;
II.- Que las bolsas de plástico tengan impreso logotipo o identificación de reciclado
considerando el código correspondiente;
III. Que cuando el establecimiento opte por otorgar bolsas elaboradas con material
biodegradable, o que contengan aditivos que aceleran su proceso de degradación, deberán
contar con un distintivo que especifique el tipo de aditivo integrado en el proceso de producción
de la bolsa, así mismo, contar con evidencia de que los residuos resultantes del proceso de
degradación de las bolsas de plástico con aditivo degradante no tienen características de
toxicidad.
Las especificaciones o características de las evidencias que garanticen el cumplimiento
del presente artículo serán establecidas en el reglamento correspondiente de esta Ley.
ARTÍCULO 143 BIS 1.- La Comisión de Ecología y Desarrollo Sustentable del Estado de
Sonora, implementará un programa estatal de minimización, reuso y reciclaje de residuos
plásticos que al menos contendrá:
67
I.- Campañas de difusión y concientización a los diferentes sectores de la sociedad sobre
el manejo apropiado de los residuos plásticos en general, estableciendo que éstos deben ser
reciclados o confinados y no dispuestos en el entorno;
II.- Estrategias administrativas y de gestión para el fomento y establecimiento de
procesos para selección, clasificación, acopio y transporte de residuos plásticos con objeto de
reciclaje, que propicien que el plástico que no se confine, sea valorizado y se recicle; y
III.- Cursos o talleres de educación y capacitación sobre la normatividad ambiental
aplicable al manejo integral de residuos, con énfasis en la gestión de nuevas unidades de
negocio en materia de reciclaje de plásticos.
ARTÍCULO 143 BIS 2.- Los Ayuntamientos, tendrán facultades para verificar que en los
supermercados, autoservicios, almacenes y comercios en general, no se utilicen bolsas de
polietileno u otro material plástico, que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo
143 BIS de esta Ley.
Así como también para verificar en fábricas y centros de distribución, que no se vendan,
almacenen y distribuyan bolsas de polietileno u otro material plástico, que no cumplan las
condiciones establecidas en el artículo 143 BIS de esta Ley.
ARTÍCULO 143 BIS 3.- La Comisión de Ecología y Desarrollo Sustentable del Estado de
Sonora, deberá crear un Registro Estatal de Fabricantes y Distribuidores de
bolsas biodegradables en el que deberán inscribirse todas las personas físicas y morales que
fabriquen o comercialicen dichas bolsas, quienes deberán contar, con un certificado anual de
degradabilidad o biodegradabilidad de sus productos, expedida o avalada por la Comisión de
Ecología y Desarrollo Sustentable del Estado de Sonora.
ARTÍCULO 143 BIS 4.- A las personas físicas o morales que incumplan con lo previsto
en el artículo 143 Bis se les aplicará una multa de 50 a 100 Unidades de Medida y
Actualización diarias, así como el decomiso de las bolsas.
En caso de reincidencia, se duplicará la multa señalada en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 143 BIS 5.- Al que viole lo dispuesto en el artículo 143 BIS 3, se le aplicarán
las siguientes sanciones:
I.- Multa de 15 a 30 Unidades de Medida y Actualización diarias, al fabricante o
distribuidor que no se encuentre inscrito en el Registro Estatal de Fabricantes y Distribuidores
de bolsas biodegradables; o
II.- Multa de 50 a 70 Unidades de Medida y Actualización diarias, al fabricante o
distribuidor que no cuente con el certificado anual de degradabilidad o biodegradabilidad de sus
productos.
CAPÍTULO IV
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN
POR RESIDUOS
SECCIÓN I
DE LAS ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 144.- En materia de la prevención y control de la contaminación por residuos,
corresponde al Estado:
I.- Elaborar los programas en materia de residuos de manejo especial, acordes al Programa
Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y el de Remediación de Sitios
Contaminados con éstos;
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II.- Autorizar el manejo integral de residuos de manejo especial, e identificar los que puedan
estar sujetos a planes de manejo;
III.- Autorizar y llevar a cabo el control de los residuos peligrosos generados o manejados
por microgeneradores, así como imponer las sanciones que procedan de acuerdo con la
normatividad aplicable y lo que establezcan los convenios que se suscriban con el Gobierno
Federal, conforme a lo dispuesto en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los
Residuos;
IV.- Establecer el registro de planes de manejo y programas para la instalación de sistemas
destinados a la recolección, acopio, almacenamiento, transporte, tratamiento, valorización y
disposición final de los residuos de manejo especial;
V.- Promover, en coordinación con el Gobierno Federal y las autoridades correspondientes,
la creación de infraestructura para el manejo integral de residuos sólidos urbanos, de manejo
especial y residuos peligrosos en el Estado y los municipios, con la participación de los
inversionistas y representantes de los sectores sociales interesados;
VI.- Promover programas municipales de prevención y gestión integral de los residuos de su
competencia y de prevención de la contaminación de sitios con tales residuos y su remediación,
con la participación activa de las partes interesadas;
VII.- Participar en el establecimiento y operación, en el marco del Sistema Nacional de
Protección Civil y en coordinación con la Federación y los municipios, de un sistema para la
prevención y control de contingencias y emergencias ambientales derivadas de la gestión de
residuos de su competencia;
VIII.- Promover la investigación, desarrollo y aplicación de tecnologías, equipos, sistemas y
procesos que eliminen, reduzcan o minimicen la liberación al ambiente y la transferencia de uno a
otro de sus elementos, de contaminantes provenientes del manejo integral de los residuos de su
competencia;
IX.- Promover la participación de los sectores privado y social en el diseño e instrumentación
de acciones para prevenir la generación de residuos de manejo especial y llevar a cabo su gestión
integral adecuada, así como para la prevención de la contaminación de sitios con estos residuos y
su remediación;
X.- Promover la educación y capacitación continuas de personas y grupos u organizaciones
de todos los sectores de la sociedad, con el objeto de contribuir al cambio de hábitos negativos
para el ambiente en la producción y consumo de bienes;
XI.- Coadyuvar con el Gobierno Federal en la integración de los subsistemas de información
nacional sobre la gestión integral de residuos de su competencia;
XII.- Formular, establecer y evaluar los sistemas de manejo ambiental de su competencia;
XIII.- Diseñar y promover ante las dependencias competentes el establecimiento y
aplicación de instrumentos económicos, fiscales, financieros y de mercado que tengan por objeto
prevenir o evitar la generación de residuos, su valorización y su gestión integral y sustentable, así
como prevenir la contaminación de sitios por residuos y, en su caso, su remediación;
XIV.- Autorizar el ingreso a la entidad de residuos de manejo especial y sólidos urbanos
para valorización, reúso, reciclaje o disposición final en el territorio estatal;
XIV BIS.- Solicitar y recibir el informe de egreso de los residuos que hayan sido
autorizados para ingresar a la entidad, cuando se retiren los mismos;
XV.- Promover ante las autoridades federales competentes el evitar que se importen
residuos de manejo especial y sólidos urbanos únicamente para disposición final en el Estado o
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constituyan un obstáculo o desincentiven la reutilización o reciclaje de los residuos no peligrosos
generados en el territorio estatal;
XVI.- Solicitar asistencia técnica a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
para el establecimiento de sistemas de gestión integral de residuos de manejo especial y la
construcción y operación de rellenos sanitarios;
XVII.- Coadyuvar en la promoción de la prevención de la contaminación de sitios con
materiales y residuos peligrosos y su remediación;
XVIII.- Promover, a través de un protocolo que genere la reutilización, reducción y
reciclaje, el control de la contaminación por residuos en oficinas públicas de gobierno; y
XIX.- Las demás atribuciones que establezcan esta ley, la Ley General para la Prevención y
Gestión Integral de los Residuos y los demás ordenamientos jurídicos aplicables.
ARTÍCULO 145.- En materia de la prevención y control de la contaminación por residuos,
corresponde a los ayuntamientos:
I.- Formular, con la participación de los sectores social y privado, el Programa Municipal para
la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos, que deberá ser congruente con
el Programa Estatal para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos correspondiente;
II.- Controlar los residuos sólidos urbanos;
III.- Prestar, por sí o a través de gestores, el servicio público de manejo integral de residuos
sólidos urbanos;
IV.- Otorgar las autorizaciones y concesiones de una o más de las actividades que
comprende la prestación de los servicios de manejo integral de los residuos sólidos urbanos;
V.- Establecer y mantener actualizado, con la participación que le corresponda al Estado, el
registro de los grandes generadores de residuos sólidos urbanos;
VI.- Coadyuvar, en coordinación con la Federación y el Estado, en la prevención de la
contaminación de sitios con materiales y residuos peligrosos y su remediación;
VII.- Efectuar el cobro por la prestación de los servicios de manejo integral de residuos
sólidos urbanos, así como de los residuos de manejo especial, cuando se los soliciten;
VIII.- Emitir los reglamentos y demás disposiciones de observancia general dentro de sus
respectivas jurisdicciones, a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley, la Ley General
para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y en las demás disposiciones legales y
administrativas aplicables en la materia; y
IX.- Las demás atribuciones que establezcan esta ley, la Ley General para la Prevención y
Gestión Integral de los Residuos y los demás ordenamientos jurídicos aplicables.
ARTÍCULO 146.- La Comisión y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, publicarán en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y en uno de los diarios de
circulación en la entidad, los listados contenidos en las normas oficiales mexicanas respectivas,
relativas a los residuos sujetos a los planes de manejo establecidos en la Ley General para la
Prevención y Gestión Integral de los Residuos y, en su caso, propondrán a la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales los residuos sólidos urbanos o de manejo especial que deban
agregarse a dichos listados, en los términos de lo dispuesto por el artículo 20 de dicha Ley.
ARTÍCULO 147.- Los programas a que se refieren los artículos 144, fracción I, y 145,
fracción I, de esta ley se elaborarán e instrumentarán de conformidad con lo previsto por esta ley,
70
la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y las demás disposiciones
legales y administrativas aplicables. Dichos programas deberán contener, al menos:
I.- El diagnóstico básico para la gestión integral de residuos en el que se precise la
capacidad y efectividad de la infraestructura disponible para satisfacer la demanda de servicios;
II.- La política estatal y municipal en materia de residuos de manejo especial y de residuos
sólidos urbanos, respectivamente;
III.- La definición de objetivos y metas para la prevención de la generación y el mejoramiento
de la gestión de los residuos de manejo especial y de los residuos sólidos urbanos, según
corresponda, así como las estrategias y plazos para su cumplimiento;
IV.- Los medios de financiamiento de las acciones consideradas en los programas; y
V.- Los mecanismos para fomentar la vinculación entre los programas, a fin de crear
sinergias.
ARTÍCULO 148.- La Comisión y los ayuntamientos, de acuerdo con las disposiciones
aplicables, podrán solicitar a las autoridades federales competentes, la asesoría para implementar
y mejorar los sistemas de recolección, tratamiento y disposición final de residuos sólidos no
peligrosos, así como para identificar alternativas de reutilización y disposición final de dichos
residuos, incluyendo la elaboración de inventarios de los mismos y de sus fuentes generadoras.
ARTÍCULO 149.- La Comisión propiciará la celebración de acuerdos de coordinación entre
los ayuntamientos para el aprovechamiento de economías de escala en cualquiera de las etapas
de la gestión integral de residuos sólidos urbanos, a fin de avanzar en el desarrollo de
mecanismos de regionalización.
ARTÍCULO 150.- La Comisión y los ayuntamientos promoverán que en la fabricación y
utilización de empaques y envases para todo tipo de productos se utilicen materiales que
permitan reducir la generación de residuos sólidos no peligrosos.
Asimismo, promoverán entre los productores, importadores, intermediarios y, en general,
cualquier persona física o moral responsable de introducir en el mercado productos que con su
uso se conviertan en residuos, la implementación de medidas necesarias para que los envases
de dichos productos favorezcan la prevención en la generación de residuos y faciliten su
reutilización o el reciclado o valorización de éstos. Igualmente, promoverán que dichos sujetos
participen en el establecimiento de sistemas organizados de gestión de dichos residuos, por sí
o a través de la autoridad, con cargo a los consumidores de los mismos.
SECCIÓN II
DE LOS CRITERIOS PARA EL MANEJO INTEGRAL DE RESIDUOS
ARTÍCULO 151.- En el manejo integral de residuos se considerarán los siguientes
criterios:
I.- La gestión de residuos se llevará a cabo sin poner en peligro la salud humana y sin
utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar al ambiente y, en particular, sin crear
riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna o flora; sin provocar incomodidades por
el ruido o los olores y sin atentar contra los paisajes y los lugares de especial interés por sus
características naturales;
II.- La generación de residuos, su liberación al ambiente y su transferencia de un medio a
otro deben prevenirse y minimizarse, y su manejo integral debe implementarse para evitar
riesgos a la salud y daños a los ecosistemas;
III.- Corresponde a quien genere residuos la asunción de los costos derivados del manejo
integral de los mismos y, en su caso, de la reparación de los daños que éstos produzcan. Toda
71
persona física o moral que produce, detenta o gestiona un residuo está obligada a asegurar su
eliminación conforme a las disposiciones vigentes;
IV.- La participación de los productores, importadores, exportadores, comercializadores,
consumidores y empresas de servicios de manejo de residuos con las autoridades de los tres
órdenes de gobierno es fundamental para lograr que el manejo integral de los residuos sea
ambientalmente eficiente, tecnológicamente viable y económicamente factible;
V.- Los residuos deben valorizarse para su aprovechamiento como insumos en las
actividades productivas;
VI.- El acceso público a la información, la educación ambiental y la capacitación deben
fomentarse para lograr la prevención de la generación y el manejo sustentable de los residuos;
VII.- La disposición final de residuos se limitará sólo a aquéllos cuya valorización o
tratamiento no sea económicamente viable, tecnológicamente factible y ambientalmente
adecuada;
VIII.- La remediación de los sitios contaminados se deberá realizar de manera inmediata
para prevenir o reducir los riesgos inminentes a la salud y al ambiente;
IX.- Se fomentará la producción limpia como medio para alcanzar el desarrollo
sustentable;
X.- La valorización, la responsabilidad compartida y el manejo integral de residuos se
aplicarán bajo condiciones de eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social, en el
diseño de instrumentos, programas y planes de política ambiental para la gestión de residuos; y
XI.- La recolección y tratamiento de residuos es un servicio de carácter esencial para la
comunidad, en garantía de la salubridad y la preservación del ambiente.
ARTÍCULO 152.- Los criterios ecológicos para el manejo integral de residuos se
considerarán en:
I.- Los requisitos para los apoyos que el Estado otorgue a las diversas actividades para
que promuevan la generación, manejo y disposición final sustentable de los residuos;
II.- El otorgamiento y la modificación, suspensión o revocación de permisos en materia
ambiental;
III.- La elaboración y autorización de planes de manejo de residuos;
IV.- La operación y administración del sistema de recolección, limpia y disposición final
de residuos sólidos urbanos y de manejo especial;
V.- La prestación de servicios de manejo y disposición final de residuos sólidos urbanos y
de manejo especial;
VI.- Las disposiciones, programas y lineamientos técnicos para la conservación de
suelos;
VII.- La elaboración y administración de programas estatales o municipales de
ordenamiento territorial y de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico; y
VIII.- La entrada y salida de residuos sólidos urbanos y de manejo especial a y de la
Entidad.
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SECCIÓN III
DE LAS AUTORIZACIONES PARA EL MANEJO
Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS, Y DE SU MANEJO INTEGRAL
ARTÍCULO 153.- Se requiere autorización de la Comisión, que se tramitará mediante la
Licencia Ambiental Integral establecida en el Título Cuarto de esta ley, para:
I.- La utilización de residuos de manejo especial en procesos productivos;
II.- El acopio y almacenamiento de residuos de manejo especial provenientes de
terceros;
III.- La incineración de residuos de manejo especial;
IV.- El establecimiento de confinamientos para residuos de manejo especial dentro de las
instalaciones en las que éstos se generen;
V.- El establecimiento de sitios de disposición final de residuos de manejo especial;
VI.- El manejo de residuos peligrosos por microgeneradores;
VII.- La prestación de servicios para el manejo de residuos de manejo especial;
VIII.- El co-procesamiento y tratamiento de residuos de manejo especial;
IX.- La transferencia de autorizaciones expedidas por la Comisión;
X.- El ingreso de residuos sólidos urbanos y/o de manejo especial al territorio estatal.
Respecto a esta autorización, se deberá informar en su caso de la salida de la entidad de tales
residuos o de su lugar de confinamiento;
XI.- En general, la realización de cualquiera de las actividades relacionadas con el
manejo de los residuos de manejo especial; y
XII.- Las demás actividades que establezcan la presente ley, la Ley General para la
Prevención y Gestión Integral de los Residuos y las normas oficiales mexicanas.
ARTÍCULO 154.- Se requiere autorización o concesión, según corresponda, del
Ayuntamiento para:
I.- La utilización de residuos sólidos urbanos en procesos productivos;
II.- El acopio y almacenamiento de residuos sólidos urbanos provenientes de terceros;
III.- El establecimiento de confinamientos para residuos sólidos urbanos, la incineración y el
transporte de dichos residuos;
IV.- El establecimiento de sitios de disposición final para residuos sólidos urbanos;
V.- La disposición de residuos sólidos urbanos por parte de prestadores de servicios en
sitios de disposición final propiedad del Ayuntamiento;
VI.- La transferencia de autorizaciones expedidas por el Ayuntamiento;
VII.- La utilización de tratamientos de residuos sólidos urbanos; y
VIII.- Las demás actividades que establezcan la presente ley, la Ley General para la
Prevención y Gestión Integral de los Residuos y las normas oficiales mexicanas.
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ARTÍCULO 155.- Los planes de manejo y el manejo integral de los residuos observarán lo
dispuesto en la presente ley, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos,
las normas oficiales mexicanas y las demás disposiciones legales y administrativas aplicables.
Los planes de manejo deberán contener la siguiente información básica:
I.- Objetivos específicos y calendario de implantación del plan de manejo;
II.- Inventario de sus residuos;
III.- Definición de la estructura de manejo, jerarquía y definición de responsabilidades;
IV.- Procedimientos usuales de manejo de residuos y propuesta para mejorar dicho manejo;
V.- Mecanismos de seguimiento y evaluación del plan de manejo y sujetos responsables de
estas acciones; y
VI.- Datos de los responsables técnicos de la elaboración del plan de manejo.
ARTÍCULO 156.- Los microgeneradores de residuos peligrosos y los generadores de
residuos de manejo especial deberán registrarse ante la Comisión como empresas generadoras
de residuos peligrosos y empresas generadoras de residuos de manejo especial, respectivamente,
y registrarán, igualmente, los planes de manejo correspondientes. Para tal efecto, deberán
formular y ejecutar los planes de manejo de los residuos que se incluyan en los listados contenidos
en las normas oficiales mexicanas correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 153
de esta ley.
ARTÍCULO 156 BIS.- En el Registro de Generadores de Residuos se deberán inscribir
los microgeneradores de residuos peligrosos y los generadores de residuos de manejo
especial, quienes deberán citar su clave de registro en cualquier trámite ante autoridades
estatales o municipales.
El Registro de Generadores de Residuos tendrá la siguiente finalidad:
I.- Elaborar y mantener actualizado el directorio de empresas generadoras registradas y
de las que brindan servicios de manejo de residuos;
II.- Diseñar las estrategias para involucrar a los generadores registrados en las
actividades que la Comisión desarrolle para incentivar su participación en la formulación e
instrumentación de políticas, programas, planes de manejo, elaboración de proyectos de
normas técnicas estatales, planeación de la infraestructura de manejo de sus residuos y otras
destinadas a dar cumplimiento a la legislación en la materia, y
III.- Conocer y registrar los Sistemas de Manejo Ambiental que los generadores han
implementado en el Estado.
ARTÍCULO 157.- Los microgeneradores de residuos peligrosos y los generadores de
residuos de manejo especial serán responsables del manejo y disposición final de los residuos
que generen. Ambos generadores deberán contratar los servicios de manejo y disposición final
de sus residuos con empresas o gestores autorizados para tales efectos por la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales tratándose de los microgeneradores, o por la Comisión
en el caso de los generadores de residuos de manejo especial, a excepción de los que cuenten
con autorización para el manejo. Asimismo, podrán transferir dichos residuos a terceros para
su utilización como materias primas o insumos dentro de sus procesos, haciéndolo del
conocimiento de la Comisión, previamente a su transferencia, la cual se hará mediante un plan
de manejo para dichos residuos basado en la minimización de sus riesgos.
Cuando se contraten los servicios a que se refiere el párrafo anterior y los residuos sean
entregados a las empresas o gestores contratados, la responsabilidad por las operaciones objeto
de tales contratos será de dichas empresas o gestores, independientemente de la responsabilidad
74
que tiene el generador como tal.
Las empresas o gestores contratados deberán mantener vigentes las autorizaciones
mencionadas en este artículo; en caso contrario serán responsables de los daños que ocasione
su manejo.
ARTÍCULO 158.- Las personas interesadas en obtener las autorizaciones de la Comisión a
que se refiere el artículo anterior deberán presentar ante ésta una solicitud, mediante la Licencia
Ambiental Integral establecida en el Título Cuarto de esta ley.
Dichas autorizaciones se otorgarán para llevar a cabo los servicios para el transporte,
acopio, almacenamiento, reutilización, reciclaje, tratamiento y disposición final de los residuos
de manejo especial.
ARTÍCULO 159.- Los generadores de residuos sólidos urbanos estarán obligados a
entregarlos a los ayuntamientos para su reciclado, valorización o eliminación, en los términos y
condiciones que se establezcan en las disposiciones reglamentarias que al efecto se emitan.
Los ayuntamientos adquirirán la propiedad de dichos residuos en el momento en que se haga
su entrega.
ARTÍCULO 160.- En los municipios con una población superior a 5,000 habitantes, los
ayuntamientos deberán implementar sistemas de recolección y separación de residuos sólidos
urbanos que posibiliten su reciclado y otras formas de valorización.
En el reglamento municipal correspondiente, se deberán establecer las condiciones para la
recolección, traslado, valorización, reuso y disposición final de los residuos sólidos urbanos
separados.
SECCIÓN IV
INGRESO Y SALIDA DEL ESTADO DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS Y
DE MANEJO ESPECIAL
ARTÍCULO 161.- Para ingresar al Estado residuos sólidos urbanos y de manejo especial se
deberán observar las siguientes disposiciones:
I.- Sólo se permitirá con fines de valorización, co-procesamiento, reuso o reciclaje, siempre y
cuando se cumpla con los criterios ecológicos y las disposiciones normativas aplicables y no se
afecte la calidad del medio ambiente;
II.- En ningún caso se autorizará el ingreso de residuos que sean o estén constituidos por
compuestos orgánicos persistentes;
III.- No se permitirá el ingreso al territorio del Estado de residuos para valorización, reciclaje,
co-procesamiento, reutilización o recuperación cuando los procesos a los que serán sometidos no
garanticen un adecuado manejo y control de los impactos que pudieran generar a la salud o el
ambiente; y
IV.- La Comisión podrá imponer limitaciones al ingreso a la entidad de residuos sólidos
urbanos y de manejo especial cuando desincentive o constituya un obstáculo para la valorización,
co-procesamiento, reutilización o reciclaje de los residuos generados en territorio estatal.
ARTÍCULO 162.- Todos los residuos sólidos urbanos que ingresen o salgan del territorio
estatal deberán contar con documentación que certifique su origen, que no son residuos
peligrosos y que no están constituidos por compuestos orgánicos persistentes.
ARTÍCULO 163.- La Comisión requerirá la presentación de una póliza de seguro o garantía,
por parte del solicitante de la autorización para ingreso al Estado, que asegure que se contará con
los recursos económicos suficientes para hacer frente a cualquier contingencia y al pago de daños
y perjuicios que se pudieran causar durante el proceso de movilización de los residuos sólidos
urbanos y de manejo especial, a fin de emitir la autorización correspondiente.
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ARTÍCULO 164.- La Comisión podrá negar o revocar las autorizaciones para ingreso al
Estado de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, así como para su tránsito y transporte
por el territorio estatal, cuando:
I.- Se compruebe que los residuos ingresados no correspondan a las características
declaradas de origen y a los resultados de los certificados de análisis de composición;
II.- Se modifique del uso en el territorio estatal, para el que fue autorizado;
III.- Exista riesgos a la salud y al ambiente derivados del manejo de los residuos ingresados;
IV.- No cumpla con las formalidades legales para el internamiento y tránsito por el territorio
estatal; y
V.- Por el incumplimiento de las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 165.- Las empresas ingresen al Estado residuos sólidos urbanos y de manejo
especial serán responsables de los daños que ocasionen a la salud, al ambiente o a los bienes
como consecuencia del movimiento o manejo de los mismos entre la fuente generadora y el
destinatario final, independientemente de las sanciones y penas a que haya lugar.
ARTÍCULO 166.- Los residuos sólidos urbanos y de manejo especial que ingresen
ilegalmente al territorio estatal, deberán ser retornados al lugar de origen en un plazo no mayor a
sesenta días. En caso de que el responsable no los regrese, lo realizará la Comisión y los costos
en los que se incurra durante el proceso de retorno al origen serán cubiertos por el responsable de
la operación que intervino en el ingreso de dichos residuos.
CAPÍTULO V
ACTIVIDADES RIESGOSAS
ARTÍCULO 167.- El Gobernador del Estado, a propuesta de la Comisión y previa opinión de
las secretarías de Salud Pública; de Infraestructura y Desarrollo Urbano; de Agricultura,
Ganadería, Recursos Hidráulicos, Pesca y Acuacultura, y de Economía, así como de la Unidad
Estatal de Protección Civil, determinará y publicará en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado
los criterios para considerar riesgosa una actividad.
ARTÍCULO 168.- Quienes realicen o pretendan realizar actividades riesgosas deberán
contar con la autorización correspondiente de la Comisión, que deberán tramitar mediante la
Licencia Ambiental Integral prevista en el Título Cuarto de esta ley. Dichas actividades se llevarán
a cabo observando las disposiciones de la presente ley, el reglamento respectivo, las normas
oficiales mexicanas y las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 169.- Quienes realicen actividades riesgosas deberán elaborar y mantener
permanentemente actualizados sus programas para la prevención de accidentes que puedan
afectar al equilibrio ecológico o al ambiente, los cuales deberán presentarse en la Comisión
durante el mes de noviembre de cada año para que ésta, previo análisis de los mismos, apruebe o
niegue su aplicación.
En caso de negar la aplicación de los programas a que se refiere este artículo, la Comisión
indicará en su resolución las causas de la negativa y otorgará el plazo que considere conveniente
para que el responsable de la actividad corrija dichas causas. Si transcurrido dicho plazo éstas no
se corrigen, la Comisión podrá ordenar la suspensión temporal, parcial o total, de la actividad hasta
en tanto se cumpla con el requerimiento.
Para efectos de evitar la duplicidad de funciones y facilitar la tramitación a que se refiere
este artículo, la Comisión deberá coordinarse con las dependencias y entidades competentes para
el análisis y aprobación correspondiente.
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ARTÍCULO 170.- En la determinación de los usos del suelo a cargo de las autoridades
competentes en materia de desarrollo urbano se especificarán las zonas en las que se permita
el establecimiento de industrias, comercios o servicios clasificados como riesgosos por la
gravedad de los efectos que puedan generar en los ecosistemas o en el ambiente.
Para tal fin se considerarán:
I.- Las condiciones topográficas, geológicas, meteorológicas y climatológicas de las
zonas, de manera que se facilite la rápida dispersión de contaminantes;
II.- La proximidad a centros de población previendo las tendencias de expansión del
respectivo asentamiento y la creación de nuevos asentamientos humanos;
III.- Los impactos que tendría un posible evento extraordinario de la industria, comercio o
servicio de que se trate, sobre los centros de población y sobre los recursos naturales;
IV.- La compatibilidad con otras actividades de la zona; y
V.- La infraestructura para la dotación de servicios básicos, así como la existente y la
necesaria para la atención de emergencias ecológicas.
CAPÍTULO VI
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL Y DE
LA GENERADA POR RUIDO, VIBRACIONES, ENERGÍA TÉRMICA,
ENERGÍA LUMÍNICA Y OLORES
ARTÍCULO 171.- Quedan prohibidas las emisiones de ruido, vibraciones, olores,
radiaciones electromagnéticas, energía térmica y lumínica y la generación de contaminación
visual, en cuanto rebasen los límites máximos permisibles establecidos en las normas oficiales
mexicanas que expida la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y los criterios
ecológicos aplicables.
ARTÍCULO 171 Bis.- Los responsables de los establecimientos que generen emisiones
de ruido, deberán medirlas conforme a los criterios técnicos y la periodicidad establecida en la
Norma Oficial Mexicana correspondiente.
ARTÍCULO 171 BIS 1.- Para la prevención y control de la contaminación lumínica la
Comisión, tendrá las siguientes facultades:
I.- Promover la creación y ejecución del Programa para la Prevención y Control de la
Contaminación Lumínica, en apego a lo dispuesto en esta Ley, en la Ley General y las Normas
Oficiales Mexicanas;
II.- Promover la realización de estudios y proyectos destinados a prevenir y controlar la
contaminación lumínica en los municipios de la entidad;
III.- Apoyar a los Municipios en la elaboración y aplicación de sus reglamentos, normas y
programas para prevenir la contaminación lumínica y sujetar a los establecimientos comerciales
y de servicios a los requerimientos que consideren pertinentes en la materia;
IV.- Promover campañas y actividades de capacitación, difusión y sensibilización sobre
la importancia de prevenir la contaminación lumínica; y
V.- Promover convenios de colaboración con organismos e instituciones de
investigación local, nacional e internacional, interesadas en la preservación de la calidad de la
atmósfera.
ARTÍCULO 171 BIS 2.- En materia de prevención y control de la contaminación
lumínica, los municipios tendrán las siguientes facultades:
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I.- Participar en la elaboración del Programa para la Prevención y Control de la
Contaminación Lumínica, en apego a lo dispuesto en esta Ley, en la Ley General y las Normas
Oficiales Mexicanas;
II.- Promover las disposiciones de protección ambiental para evitar la contaminación
lumínica, en el ámbito de su competencia, en particular;
a) La regulación de los establecimientos mercantiles o de servicios;
b) En materia de alumbrado público;
c) En materia de edificaciones;
d) En materia de imagen urbana, y
e) En general aquellas que pudieran generar contaminación lumínica.
III.- Integrar y mantener actualizado el inventario de luminarias y coordinarse con el
gobierno estatal para la integración del inventario en el estado;
IV.- Promover campañas y actividades de capacitación, difusión y sensibilización sobre
la importancia de prevenir la contaminación lumínica; y
V.- Promover convenios de colaboración con organismos e instituciones de investigación
local, nacional e internacional, interesadas en la preservación de la calidad de la atmósfera.
ARTÍCULO 172.- La Comisión y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, requerirán a los responsables de los establecimientos industriales, comerciales,
de servicios o espectáculos públicos la adopción de medidas que impidan exceder los límites
máximos permisibles de emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones
electromagnéticas, olores perjudiciales y de contaminación visual. Para tal efecto, la
Procuraduría y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán que
dichos responsables cumplan con las normas oficiales mexicanas correspondientes y, en su
caso, aplicarán las sanciones que procedan conforme a esta ley.
Asimismo, en la construcción de obras e instalaciones o en la realización de actividades que
generen ruido, vibraciones, energía térmica, energía lumínica y olores, los responsables de las
mismas deberán llevar a cabo las acciones preventivas y correctivas necesarias para evitar los
efectos nocivos de dichos contaminantes.
ARTÍCULO 173.- Los ayuntamientos regularán lo conducente en materia de construcciones,
actividades y anuncios publicitarios, a fin de evitar la contaminación visual en los centros de
población y crear una imagen agradable de los mismos.
CAPÍTULO VII
REGULACIÓN DE LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN Y
APROVECHAMIENTO DE MINERALES O SUSTANCIAS NO RESERVADAS
A LA FEDERACIÓN
ARTÍCULO 174.- La exploración, explotación y el aprovechamiento de los recursos no
reservados a la Federación se llevarán a cabo de manera que se eviten daños al equilibrio
ecológico y al ambiente de las localidades en el Estado.
ARTÍCULO 175.- La exploración, explotación y aprovechamiento de minerales o sustancias
no reservadas a la Federación, requerirá permiso de la Comisión, que se tramitará mediante la
Licencia Ambiental Integral a que se refiere el Título Cuarto de esta ley.
78
ARTÍCULO 175 Bis.- Los responsables de los establecimientos industriales, comerciales
y de servicios que comercialicen, utilicen o manejen minerales o sustancias no reservadas a la
Federación, deberán adquirirlas de empresas o personas que cuenten con el permiso de la
Comisión a que se refiere el artículo 175 de esta ley.
ARTÍCULO 176.- Las personas físicas o morales que realicen las actividades a que se
refiere este Capítulo estarán obligadas a:
I.- Controlar la emisión o el desprendimiento de polvos, humos o gases que puedan afectar
el equilibrio ecológico, así como de sus residuos y evitar su propagación fuera de los terrenos en
los que lleven a cabo las actividades;
II.- Implementar un programa de restauración del sitio;
III.- Restaurar la cubierta vegetal necesaria para evitar cualquier proceso de erosión o
alteración de los cuerpos de agua;
IV.- Aplicar las medidas necesarias para conservar la capacidad de infiltración de aguas al
subsuelo;
V.- Evitar las alteraciones en el ambiente ocasionadas con la realización de las obras de
acceso al sitio y extracción de los materiales;
VI.- Sujetarse a las demás disposiciones que determine la Comisión para evitar los impactos
al ambiente; y
VII.- Pagar los derechos correspondientes por explotación y aprovechamiento de minerales
o sustancias no reservadas a la Federación.
ARTÍCULO 177.- El permiso para la realización de las actividades a que se refiere este
Capítulo en zonas urbanas o en áreas cercanas a centros de población podrá negarse o
suspenderse cuando a juicio de la Comisión se ponga en serio peligro el equilibrio ecológico o al
ambiente de la localidad, así como la integridad de las personas y los bienes.
ARTÍCULO 178.- Corresponde a la Procuraduría vigilar que los responsables de la
exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos minerales o sustancias a que se
refiere este Capítulo, cumplan con las disposiciones de esta ley, el reglamento respectivo y las
demás aplicables en la materia.
CAPÍTULO VIII
DE LA PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO
Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN LOS CENTROS
DE POBLACIÓN, EN RELACIÓN CON LOS SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 179.- Para la preservación y la restauración del equilibrio ecológico y la
protección al ambiente en los centros de población, se considerarán los siguientes criterios:
I.- La existencia y bienestar del hombre no sólo depende de los sistemas que éste ha
creado, sino en gran parte de los ecosistemas naturales, los que, entre otras características,
regulan el clima, retienen el agua y el suelo, depuran la atmósfera y sirven de esparcimiento y son
objeto de conocimiento científico;
II.- La preservación del equilibrio ecológico es condición imprescindible para que tenga lugar
el desarrollo sostenido en la entidad; y
III.- Es necesaria la participación de todos los sectores de la población en las tareas de
preservación y restauración del equilibrio ecológico.
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ARTÍCULO 180.- Para llevar a cabo las acciones de preservación y restauración del
equilibrio ecológico y la protección al ambiente en los centros de población, en relación con los
servicios públicos a cargo del Estado o de los ayuntamientos, o bien en concurso entre ambos
órdenes de gobierno, se deberán observar los principios, políticas y criterios ecológicos aplicables
y las disposiciones previstas por esta ley. Los concesionarios que tengan a su cargo la prestación
de algunos de los servicios públicos deberán observar las disposiciones de la presente ley, de los
reglamentos y de las normas oficiales mexicanas.
CAPÍTULO IX
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE EMERGENCIAS ECOLÓGICAS Y
CONTINGENCIAS AMBIENTALES
ARTÍCULO 181.- La prevención y el control de emergencias ecológicas y contingencias
ambientales corresponden al Estado, por conducto de la Comisión, cuando la magnitud o
gravedad de los desequilibrios ecológicos rebasen el territorio de dos o más municipios, sin
perjuicio de la participación de éstos.
ARTÍCULO 182.- La prevención y el control de emergencias ecológicas y contingencias
ambientales serán competencia de los ayuntamientos cuando la magnitud o gravedad de los
desequilibrios ecológicos o los daños al ambiente no rebasen el territorio del Municipio respectivo,
o cuando no se haga necesaria la acción exclusiva del Estado o de la Federación. En el último de
los casos, los municipios solicitarán la intervención de la Federación debiendo dar aviso al Estado.
ARTÍCULO 183.- Corresponderá a la Comisión proponer al Titular del Ejecutivo Estatal la
adopción de las medidas necesarias para la prevención y el control de emergencias ecológicas y
contingencias ambientales. Igualmente, le corresponderá la aplicación, en el ámbito de su
competencia, de dichas medidas y su coordinación, cuando deban intervenir dos o más
dependencias estatales para la atención de las emergencias y contingencias señaladas.
TÍTULO SEXTO
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
CAPÍTULO I
DEL CONSEJO ESTATAL PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE
Y DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE ECOLOGÍA
ARTÍCULO 184.- Se establece el Consejo Estatal para el Desarrollo Sustentable como un
órgano permanente de coordinación institucional y de concertación social entre las dependencias y
entidades estatales y los ayuntamientos, y los representantes de los sectores social y privado, así
como la sociedad en general.
Al Consejo Estatal para el Desarrollo Sustentable le corresponde:
I.- Proponer prioridades, programas y acciones ecológicas y de protección al ambiente;
II.- Impulsar la participación de los sectores público, social y privado en los programas y
acciones que impulsen las autoridades;
III.- Promover la incorporación de la variable ambiental en la toma de decisiones políticas,
económicas y sociales en todos los órdenes de gobierno, sectores económicos y sociedad;
IV.- Evaluar periódicamente los resultados de las políticas, programas, estudios y acciones
específicas en materia de protección del medio ambiente y de aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales, a partir de los informes que proporcionen las autoridades competentes;
V.- Elaborar recomendaciones para mejorar las leyes, reglamentos y procedimientos
relativos a la protección del medio ambiente y el aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales; y
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VI.- Promover la integración de los consejos municipales de ecología en los municipios del
Estado.
ARTÍCULO 185.- El Consejo Estatal para el Desarrollo Sustentable se integrará por:
I.- Un Presidente, que será el Gobernador del Estado;
II.- Un Secretario Técnico, que será el Director General de la Comisión;
III.- Los titulares de las siguientes dependencias:
a) Secretaría de Salud Pública;
b) Secretaría de Economía;
c) Secretaría de Educación y Cultura;
d) Secretaría de Desarrollo Social;
e) Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano; y
f) Secretaría de Agricultura, Ganadería, Recursos Hidráulicos, Pesca y Acuacultura;
III BIS.- El Procurador Ambiental de la Procuraduría Ambiental del Estado de Sonora;
IV.- El titular de la Unidad Estatal de Protección Civil;
V.- El titular del Comité Estatal de Áreas Naturales Protegidas establecido en el artículo 51
de esta ley;
VI.- Cinco presidentes municipales representativos de las regiones geográficas de la
entidad, por designación del Presidente del Consejo;
VII.- Un representante de la Comisión del Medio Ambiente del Congreso del Estado; y
VIII.- Diez representantes de grupos y organismos de los sectores social y privado y de
instituciones educativas y de servicios en el Estado directamente relacionados con el equilibrio
ecológico y la protección al ambiente, a invitación del Presidente del Consejo.
Asimismo, el Presidente podrá invitar a participar en las reuniones del Consejo a
representantes de las dependencias y entidades de la administración pública federal en el Estado,
así como de los ayuntamientos, cuando se traten asuntos que incidan en sus ámbitos de
competencias o territorial.
Los integrantes del Consejo podrán designar a sus respectivos suplentes, teniendo sus
cargos el carácter de honoríficos.
El funcionamiento del Consejo se especificará en el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 186.- En cada Municipio se constituirá un Consejo Municipal de Ecología, que
se integrarán y funcionarán en los términos que establezca el reglamento respectivo.
CAPÍTULO II
DERECHO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL
ARTÍCULO 187.- La Comisión, con la participación de los ayuntamientos, constituirá un
Sistema Estatal de Información Ambiental y de Recursos Naturales que tendrá por objeto registrar,
organizar, actualizar y difundir la información ambiental del Estado.
81
El Sistema se integrará con la información siguiente:
I.- Los inventarios de los recursos naturales existentes en el Estado;
II.- Los mecanismos y resultados obtenidos del monitoreo de la calidad del aire, del agua y
del suelo;
III.- El registro de emisiones y transferencia de contaminantes;
IV.- El ordenamiento ecológico estatal y municipal; y
V.- La información correspondiente a las declaraciones, registros, programas y acciones que
se realicen para la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente en el Estado.
La Comisión reunirá informes y documentos relevantes que resulten de las actividades
científicas, académicas y de trabajos técnicos o de cualquier otra índole en materia ambiental y de
preservación de recursos naturales, que se realicen en el Estado.
El Registro Estatal de Áreas Naturales Protegidas a que se refiere el artículo 67 de esta ley
formará parte del Sistema Estatal de Información Ambiental y de Recursos Naturales.
ARTÍCULO 188.- La Comisión en coordinación con la Procuraduría, elaborará y
publicará, cada tres años, un informe detallado de la situación general existente en el Estado
en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente.
Asimismo, la Comisión editará una Gaceta en la que se publicarán las disposiciones
jurídicas, normas oficiales mexicanas, criterios ecológicos, declaratorias, decretos, acuerdos y
programas, así como información relacionada con las áreas naturales protegidas, la preservación y
el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, y la que sea de interés general en
materia ambiental.
ARTÍCULO 189.- Las personas a quienes la Comisión entregue información ambiental del
Sistema serán responsables de su adecuada utilización y deberán responder por los daños y
perjuicios que se ocasionen por su indebido manejo.
CAPÍTULO III
DEL FONDO AMBIENTAL ESTATAL
ARTÍCULO 190.- La Comisión creará el Fondo Ambiental Estatal, cuyos recursos se
destinarán a:
I.- La realización de acciones y medidas de protección, preservación, inspección,
vigilancia y restauración del medio ambiente;
II.- El manejo y la administración de las áreas naturales protegidas;
III.- El desarrollo de programas de planeación ecológica, educación e investigación en
materia ambiental, así como para el fomento y difusión de experiencias y prácticas para la
protección, preservación y aprovechamiento de los recursos naturales y el ambiente;
IV.- La promoción de la educación, investigación y cultura ambiental en el Estado; y
V.- El desarrollo e implementación de acciones, proyectos y política de mitigación y
adaptación al cambio climático;
VI.- El reconocimiento, preservación, conservación y restauración de las áreas de
conservación, tomando en cuenta los niveles de certificación correspondientes;
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VII.- El establecimiento, administración y manejo de predios reconocidos por la Federación
como áreas destinadas voluntariamente a la conservación, tomando en cuenta los niveles de
certificación previstos en la Ley General; y
VIII.- Las demás que señalen las disposiciones ambientales.
ARTÍCULO 190 BIS.- El Fondo Ambiental Estatal contará con un órgano de gobierno
mixto integrado por la Administración Pública Estatal, representantes provenientes de los
sectores académico, empresarial, grupos vulnerables y sociedad civil organizada, que deberán
comprobar que su objeto y experiencia se relaciona con la protección al medio ambiente y el
cambio climático.
ARTÍCULO 191.- Los recursos del Fondo se integrarán con:
I.- Las aportaciones que efectúen los gobiernos federal, estatal y municipal;
II.- Los ingresos que obtenga la Procuraduría por concepto de multas por infracciones a
lo dispuesto por la presente Ley y las demás disposiciones aplicables;
III.- Las indemnizaciones que como consecuencia del ejercicio de la acción por daños al
ambiente decreten las autoridades jurisdiccionales en las sentencias respectivas;
IV.- Los ingresos que se perciban por concepto del pago de derechos por el otorgamiento de
autorizaciones, permisos, licencias y demás actos similares expedidos por la Comisión;
V.- Las herencias, legados y donaciones que reciba de personas físicas o morales
nacionales e internacionales;
VI.- Los recursos resultantes de los instrumentos económicos que se creen en el marco
de la Ley de Cambio Climático del Estado de Sonora y la Ley de Fomento de Energías
Renovables y Eficiencia Energética en el Estado de Sonora;
VII.- Los demás recursos que obtenga por cualquier otro título o concepto.
ARTÍCULO 192.- La Comisión, en coordinación con la Procuraduría, será responsable
del manejo de los recursos del Fondo Ambiental Estatal, cuyo funcionamiento se realizará
conforme a los lineamientos que se establezcan en el reglamento que para el efecto expida el
Gobernador del Estado.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA
ARTÍCULO 193.- El Ejecutivo del Estado, la Comisión, la Procuraduría y los
ayuntamientos expedirán en el ámbito de sus respectivas competencias, los reglamentos,
decretos, acuerdos, las circulares y las demás disposiciones de observancia general que
resulten necesarias para proveer, en la esfera administrativa, la observancia de este
ordenamiento, mismos que deberán publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
La presente ley constituye la base normativa para la expedición por parte de los
ayuntamientos, de las disposiciones jurídicas señaladas en este artículo, las cuales serán de
observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, previa su publicación en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado.
TÍTULO OCTAVO
83
DE LA NOTIFICACIÓN, DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN Y
VIGILANCIA, DE LAS MEDIDAS DE CONTROL Y DE SEGURIDAD Y DE LAS
SANCIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 194.- Las disposiciones de este Título se aplicarán en los actos de
inspección y vigilancia, imposición y ejecución de medidas de control y de seguridad,
determinación de infracciones administrativas y sus sanciones, así como en los procedimientos
administrativos y recursos administrativos regulados por esta Ley. También se aplicarán en los
actos administrativos que en el ejercicio de sus funciones realicen la Comisión y los
ayuntamientos.
En todo lo no previsto en este ordenamiento se aplicará supletoriamente, en este
orden, la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora, la Ley de Justicia
Administrativa del Estado de Sonora y, en lo que éstas no prevean, el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora.
ARTÍCULO 194-A.- Las promociones deberán hacerse por escrito, en las que se
precisará el nombre; la denominación o razón social de quien o quienes promuevan o, en su
caso, de su representante legal; domicilio para oír y recibir notificaciones e inclusive las
personales, dentro de la ciudad donde se encuentren las oficinas de la autoridad competente,
así como el nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas; la petición que se
formula; los hechos o razones que dan motivo a la petición; el órgano administrativo a que se
dirigen, y lugar y fecha de su emisión. El escrito deberá estar firmado por el interesado o su
representante legal, a menos que no sepa o no pueda firmar, caso en el cual se imprimirá su
huella digital.
El promovente deberá adjuntar a su escrito los documentos que acrediten su
personalidad, así como los que en cada caso sean requeridos por esta ley y los ordenamientos
que de ella se deriven.
ARTÍCULO 194-B.- Los promoventes con capacidad de ejercicio podrán actuar por sí,
o por medio de un representante o apoderado legal.
La representación de las personas físicas o morales, públicas o privadas, ante la
autoridad administrativa para formular solicitudes, participar en el procedimiento administrativo,
interponer recursos y desistirse y renunciar a derechos deberá acreditarse mediante
instrumento público. Tratándose de personas físicas su representación podrá acreditarse con
instrumento público o mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas sus firmas y
la del otorgante ante las propias autoridades o ante fedatario público, o bien por declaración en
comparecencia personal del interesado.
Sin perjuicio de lo anterior, el interesado o su representante legal, mediante escrito
firmado, podrá autorizar a la persona o personas que estime pertinentes para oír y recibir
notificaciones, realizar trámites, gestiones y comparecencias que fuesen necesarias para la
tramitación del procedimiento, incluyendo la interposición del recurso de revisión.
ARTÍCULO 194-C.- Las actuaciones y diligencias administrativas se practicarán en
días y horas hábiles.
En los plazos fijados en días no se contarán los inhábiles. No se considerarán días
hábiles los sábados, los domingos, y los días festivos, así como los días en que tengan
vacaciones generales las autoridades competentes o aquellos en que se suspendan las
labores por mandato oficial, los que se harán del conocimiento del público mediante acuerdo
del titular de la autoridad respectiva, que se publique en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado de Sonora.
84
Los términos podrán suspenderse por causa de fuerza mayor o caso fortuito,
debidamente fundado y motivado por la autoridad competente.
La autoridad podrá, de oficio o a petición de parte interesada, habilitar días inhábiles,
cuando así lo requiera el asunto.
ARTÍCULO 194-D.- En los plazos establecidos por periodos se computarán todos los
días; cuando se fijen por mes o por año se entenderá que el plazo concluye el mismo número
de día del mes o año de calendario que corresponda, respectivamente; cuando no exista el
mismo número de día en el mes de calendario, el término será el primer día hábil del siguiente
mes de calendario.
ARTÍCULO 194-E.- Las notificaciones de los actos administrativos dictados con motivo
de la aplicación de esta Ley, se realizarán:
I.- Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de
emplazamientos y resoluciones administrativas definitivas, sin perjuicio de que la notificación
de estos actos pueda efectuarse en las oficinas de las unidades administrativas competentes
de las autoridades administrativas competentes, si las personas a quienes deba notificarse se
presentan en las mismas.
En este último caso se asentará la razón correspondiente;
II.- Por estrados, colocados en un lugar visible de las unidades administrativas
competentes, por un término no mayor de diez días hábiles, cuando la persona a quien deba
notificarse no pueda ser ubicada después de iniciadas las facultades de inspección, vigilancia o
verificación a las que se refiere el presente Título, o cuando no hubiera señalado domicilio en la
población donde se encuentre ubicada la sede de la autoridad ordenadora, específicamente
tratándose de las resoluciones administrativas con carácter definitivas;
III.- Por edicto publicado en el medio impreso de mayor circulación en el Estado y en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado, cuando se desconozca el domicilio del interesado o en
su caso, la persona a quien deba notificarse se encuentre desaparecida, o no se le haya
localizado en el domicilio oficial o en el señalado para oír y recibir toda clase de notificaciones,
hasta en dos ocasiones, o se encuentre en el extranjero, sin haber dejado representante legal
autorizado para tales efectos;
IV.- Por instructivo, solamente en el caso señalado en el artículo 194-F de la presente
Ley.
Los actos distintos a los señalados en la fracción I de este artículo podrán notificarse
por escrito, vía correo ordinario, mensajería, telegrama o telefax, medios de comunicación
electrónica o similares, previa solicitud por escrito del interesado, o en las oficinas de las
unidades administrativas de las autoridades administrativas competentes si se presentan ante
ellas las personas facultadas para ello, dentro del término de cinco días hábiles siguientes
contados a partir del día en que se dicten los actos que han de notificarse, término que se
deberá señalar al momento de presentar la solicitud. Lo anterior, sin perjuicio de que la
autoridad ordenadora lo haga por estrados que deberán ubicarse, por parte de la Procuraduría
o los ayuntamientos, en lugar visible de sus oficinas administrativas, dentro del término de diez
días hábiles contados a partir del día en que se dicten los actos que han de notificarse.
Si los interesados, sus representantes legales o las personas autorizadas por ellos, no
ocurren a las oficinas de las unidades administrativas de las autoridades administrativas
competentes, a notificarse dentro del término señalado en el párrafo anterior, las notificaciones
se darán por hechas y surtirán sus efectos el día hábil siguiente al de la fijación en estrados.
De toda notificación por estrados se agregará al expediente un tanto igual de aquel,
asentándose la razón correspondiente.
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ARTÍCULO 194-F.- Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado
por el interesado o en el último domicilio que éste haya señalado ante la autoridad competente
en el procedimiento, debiendo cerciorarse el notificador que se trata del domicilio señalado, y
deberá entregar el original del acto que se notifique y copia de la constancia de notificación
respectiva, así como señalar la fecha y hora en que la notificación se efectúa, recabando el
nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega, se hará
constar en el acta de notificación, sin que ello afecte su validez.
Las notificaciones personales se entenderán con la persona que deba ser notificada o
su representante legal; a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona
que se encuentre en el domicilio, para que el interesado espere a una hora fija del día hábil
siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado y nadie respondiere al llamado del notificador
para atender la diligencia, el citatorio se dejará en un lugar visible del mismo, o con el vecino
más inmediato, razonando en todo momento la cedula de notificación y el acta levantada al
respecto.
Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se
entenderá con cualquier persona con capacidad de ejercicio que se encuentre en el domicilio
en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla o en su caso de encontrarse
cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se fijará en un lugar visible del domicilio, o
con el vecino más cercano, lo que se hará constar en el acta de notificación, sin que ello afecte
su validez.
La notificación personal también se podrá realizar al interesado cuando acuda a la
oficina administrativa competente de las autoridades administrativas competentes, según
corresponda.
De las diligencias en que conste la notificación, el notificador tomará razón por escrito
debiendo permanecer éste publicado por lo menos cinco días en la página electrónica de las
autoridades administrativas competentes respectivo.
ARTÍCULO 194-G.- Las notificaciones por estrados se publicarán, además de lo
establecido por la fracción II del artículo 194-E, en la página electrónica de las autoridades
administrativas competentes, según corresponda.
ARTÍCULO 194-H.- Las notificaciones por edictos se efectuarán mediante publicación
que contendrán un resumen de los actos por notificar. Dicha publicación deberá efectuarse por
un día en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y en un periódico de los de mayor
circulación en el Estado.
ARTÍCULO 194-I.- Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día hábil
siguiente a aquél en que hubieren sido realizadas. Los plazos empezarán a correr a partir del
día hábil siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación.
Se tendrá como fecha de notificación por correo certificado la que conste en el acuse
de recibo. Las notificaciones hechas por correo certificado surtirán sus efectos a partir de que
se presente el sello del correo en donde conste el envío. Tratándose de notificaciones hechas
por edictos, se tendrá como fecha de notificación el día hábil siguiente de la fecha de
publicación en el Boletín Oficial y en el periódico respectivo. Las notificaciones por estrados
surtirán sus efectos al día hábil siguiente al de la fijación del mismo.
ARTÍCULO 194-J.-Toda notificación deberá efectuarse en un plazo máximo de quince
días hábiles contados a partir de la emisión de la resolución o acto que se notifique. Las
notificaciones personales deberán hacerse con el texto íntegro de la resolución o acto que se
notifique, y las notificaciones por estrados, edictos y por instructivo deben contener un extracto
de los mismos. En todo caso contendrán el fundamento legal en que se apoyen con la
indicación de si la resolución o el acto son o no definitivos en la vía administrativa, y en su
caso, la expresión del recurso administrativo que proceda, el órgano ante el que deba
presentarse y el plazo para su interposición.
86
ARTÍCULO 194-K.- Las notificaciones irregularmente practicadas surtirán efectos a
partir de la fecha en que el interesado o su representante legal hagan la manifestación expresa
de conocer su contenido.
CAPÍTULO I BIS
DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 194-L.- La Procuraduría y los ayuntamientos, en el ámbito de sus
respectivas competencias, realizarán actos de inspección y vigilancia para verificar el
cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, sus reglamentos y otras disposiciones
aplicables; pudiendo ambas instancias celebrar acuerdos de coordinación para tales efectos.
ARTÍCULO 194-M.- La Procuraduría y los ayuntamientos podrán realizar, por conducto
de personal debidamente autorizado, visitas de inspección ordinarias y extraordinarias; las
primeras se efectuarán en días y horas hábiles, entendiéndose por éstas las comprendidas de
las 8:00 a las 18:00 horas, y las segundas en cualquier tiempo.
Dichas diligencias iniciarán en horas hábiles y podrán concluirse en hora inhábil sin
afectar su validez.
ARTÍCULO 194-N.- Los actos de inspección podrán iniciarse por cualquiera de las
siguientes formas: de oficio; por una denuncia pública; por el programa anual de inspecciones
de la Procuraduría o, en su caso, de los ayuntamientos; por información turnada por otras
dependencias o unidades administrativas de la misma Procuraduría o de los ayuntamientos;
por actividades de vigilancia del personal adscrito para tal efecto, o a petición de la parte
interesada. La Procuraduría y los ayuntamientos no podrán exigir más formalidades que las
expresamente previstas en esta ley.
ARTÍCULO 194-O.- El personal autorizado, al practicar las visitas de inspección,
deberá contar con credencial vigente expedida por autoridad competente que lo acredite
legalmente para practicar la inspección, así como con la orden escrita debidamente fundada y
motivada para realizar la visita, expedida por autoridad competente, en la que se precisará el
lugar o zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta.
ARTÍCULO 194-P.- El personal autorizado, al iniciar la inspección, se identificará
debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibiéndole para tal efecto
credencial vigente con fotografía expedida por autoridad competente que lo acredite para
realizar visitas de inspección en la materia, y le mostrará la orden respectiva y le entregará
copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos.
En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el
personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta
administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la
inspección.
ARTÍCULO 194-Q.- En toda visita de inspección se levantará acta administrativa, en la
que se asentarán, en forma circunstanciada, los hechos u omisiones que se hubiesen
presentado durante la diligencia, haciéndose constar por lo menos:
I.- Nombre, denominación o razón social del inspeccionado;
II.- Hora, día, mes y año en el que se inició y concluyó la diligencia;
III.- Calle, número, colonia, población o ubicación geográfica, teléfono u otra forma de
comunicación disponible, municipio y código postal correspondiente al domicilio en que se
encuentre ubicado el lugar en que se practique la inspección;
IV.- Número y fecha de la orden que motivó la inspección;
87
V.- Nombre, cargo e identificación de la persona con quien se entendió la diligencia;
VI.- Nombre, domicilio e identificación de las personas que fungieron como testigos;
VII.- Datos relativos a la actuación;
VIII.- Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo los de
quienes la hubiesen llevado a cabo.
Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con quien se entendió la
diligencia, para que en el mismo acto manifieste lo que a su derecho convenga o formule
observaciones en relación con los hechos asentados en el acta respectiva, y para que ofrezca
las pruebas que considere convenientes o haga uso de ese derecho en el término de cinco
días hábiles contados a partir del día siguiente al de la fecha en que se hubiese concluido la
diligencia. Asimismo, se requerirá para que en dicho plazo de cinco días hábiles señale
domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad donde se encuentren las oficinas de la
Procuraduría o los Ayuntamientos correspondientes.
A continuación, se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la
diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia con firma
autógrafa del acta al interesado.
Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se negaren a firmar el
acta, o el interesado se negare a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se
asentarán en ella sin que esto afecte su validez y valor probatorio.
ARTÍCULO 194-R.- Las personas físicas o morales sujetas a inspección estarán
obligadas a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares a inspeccionar, en los
términos previstos en la orden escrita a que se refiere el artículo 194-O de esta ley; así como a
proporcionar toda clase de información que se les solicite y conduzca a la verificación del
cumplimiento de esta ley y demás disposiciones aplicables. La información deberá mantenerse
por la autoridad en absoluta reserva, si así lo solicita el interesado, salvo en el caso de
requerimiento judicial.
ARTÍCULO 194-S.- La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza
pública para efectuar la visita de inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o
se opongan a la práctica de la diligencia o cuando sea necesario por seguridad del personal de
inspección, independientemente de las sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 194-T.- Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora, ésta
informará al interesado las irregularidades detectadas al momento de llevarse a cabo la visita
de inspección, mediante notificación personal, en un plazo de treinta días hábiles contados a
partir de día en que hubiera concluido el plazo de cinco días dispuesto en el último párrafo del
artículo 194-Q; lo anterior para que en un término de diez días hábiles el interesado exponga lo
que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que considere procedentes en
relación con la actuación de la Procuraduría o los ayuntamientos.
Asimismo, en la misma notificación se requerirá al interesado para que adopte de
inmediato las medidas correctivas o de urgente aplicación que, en su caso, resulten necesarias
para cumplir con las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y de las demás disposiciones
aplicables, así como con los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones respectivas,
fundando y motivando el requerimiento y señalando el plazo que corresponda para su
cumplimiento.
Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado, o habiendo
transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo sin que haya hecho uso de ese derecho,
se pondrán a su disposición las actuaciones para que, en un plazo de tres días hábiles,
presente por escrito sus alegatos.
88
Para efectos de la caducidad prevista en el artículo 79, fracción I, de la Ley de
Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora, el procedimiento administrativo inicia
formalmente a partir de la notificación del acuerdo de irregularidades referido en el primer
párrafo de este artículo.
ARTÍCULO 194-U.- En el procedimiento administrativo de inspección y vigilancia se
admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional de las autoridades y las que no tengan
relación con el fondo del asunto. La autoridad competente podrá allegarse de los medios de
prueba que considere necesarios, sin más limitaciones que las establecidas en Las leyes
respectivas.
Las pruebas serán desahogadas conforme a lo dispuesto en el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora.
ARTÍCULO 194-V.- Una vez recibidos los alegatos o transcurrido el término para
presentarlos, la Procuraduría o el Ayuntamiento correspondiente procederá a dictar por escrito
la resolución administrativa que en derecho corresponda, dentro de los treinta días hábiles
siguientes, misma que se notificará al interesado conforme lo establecido en el artículo 194-F.
ARTÍCULO 194-W.- En la resolución administrativa correspondiente se señalarán o, en
su caso, adicionarán las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o
irregularidades observadas y sus impactos al ambiente, estableciendo el plazo otorgado al
infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las
disposiciones aplicables.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo otorgado al infractor
para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, éste deberá acreditar, por escrito
y en forma detallada ante la autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a las medidas
ordenadas en los términos del requerimiento respectivo.
Cuando se trate de segunda o posterior inspección para verificar el cumplimiento de un
requerimiento o requerimientos anteriores, y del acta correspondiente se desprenda que no se
ha dado cumplimiento a las medidas previamente ordenadas, la autoridad competente podrá
imponer, además de la sanción o sanciones que procedan conforme a esta ley, una multa
adicional que no exceda de los límites máximos señalados en el presente ordenamiento.
CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 195.- Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño
o deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones
peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, la Comisión, la
Procuraduría en ejercicio de sus atribuciones de inspección y vigilancia, o los ayuntamientos,
fundada y motivadamente, podrán ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de
seguridad:
I.- La clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes, así como de las
instalaciones en que se manejen o almacenen materiales o substancias contaminantes o de las
actividades que den lugar a los supuestos a que se refiere el proemio de este artículo, así
como, por el incumplimiento a los términos y condiciones establecidas en la Licencia Ambiental
Integral y demás actos que de ésta se deriven;
II.- El aseguramiento precautorio de materiales y residuos peligrosos, de manejo
especial y sólidos urbanos, así como de recursos naturales, además de los bienes, vehículos,
utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta que da lugar a la
imposición de la medida de seguridad, o
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III.- La neutralización o cualquier acción análoga que impida que materiales o residuos
peligrosos en el caso de los microgeneradores, de manejo especial o residuos sólidos urbanos
generen los efectos previstos en el proemio de este artículo.
Asimismo, la Procuraduría o los ayuntamientos, según corresponda, podrán promover
ante la autoridad competente, la ejecución de alguna o algunas de las medidas de seguridad
que se establezcan en otros ordenamientos.
Cuando la Procuraduría o los ayuntamientos, según corresponda, ordenen alguna de
las medidas de seguridad previstas en esta ley, deberán indicar al interesado las acciones que
debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas
medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas estas se
ordene el retiro de las mismas. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que en derecho
correspondan.
Los inspectores estatales o municipales también tendrán facultades para determinar e
imponer las medidas de seguridad previstas en este artículo.
CAPÍTULO III
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 196.- Las violaciones a los preceptos de esta ley, sus reglamentos y demás
disposiciones que de ella emanen constituyen infracción y serán sancionadas
administrativamente por la Procuraduría, en asuntos de competencia del Estado y sin perjuicio
de las atribuciones que la presente Ley otorga expresamente a la Comisión, y por los
ayuntamientos, en el ámbito de competencia de éstos, con una o más de las siguientes
sanciones:
I.- Amonestación con apercibimiento en los siguientes casos:
a) Al servidor público que consienta la realización de una obra de las enumeradas en el
artículo 26 de la presente Ley, sin contar con la autorización de impacto ambiental, a pesar de
que el área de inspección y vigilancia se lo haya notificado.
En caso de reincidencia, el servidor público será destituido de su cargo.
b) En los demás casos que así lo determine la presente Ley.
II.- Multa por el equivalente de cien a veinticinco mil unidades de medida y
actualización establecidas para un día, de acuerdo a la Unidad de Medida y Actualización
(UMA), del año en que se impone;
III.- Clausura temporal o definitiva, parcial o total:
a) Cuando el infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la
autoridad con las medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas;
b) En casos de reincidencia, cuando las infracciones generen efectos negativos al
ambiente;
c) Se trate de desobediencia reiterada, en tres o más ocasiones, al cumplimiento de
alguna o algunas medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad; o
d) Se trate de la desobediencia a una amonestación pública impuesta por la
Procuraduría y los Ayuntamientos;
IV.- Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas;
90
V.- La suspensión, revocación o cancelación de las concesiones, licencias, permisos o
autorizaciones correspondientes, cuando:
a) El infractor no diere cumplimiento en tiempo y forma requeridos por la autoridad a las
actividades, términos o condiciones señalados en dichas autorizaciones;
b) Exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico;
c) A causa de la realización de la obra o actividad se ponga en peligro la salud humana
o los ecosistemas; y
d) La realización de la obra o actividad cause daños a la sociedad o a los bienes
materiales públicos o privados.
VI.- Las demás previstas en esta ley.
Si el infractor, una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o
las infracciones que se hubieren cometido, no la o las hubiere subsanado, la autoridad podrá
imponer multa por cada día que trascurra sin obedecer el mandato, sin que el total de estas
exceda el monto máximo permitido conforme a la fracción II de este artículo.
En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto
originalmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido, además del tipo de
clausura que determine la autoridad.
Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que
impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años contados a partir de la
fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta
no hubiese sido desvirtuada durante el procedimiento seguido en su contra.
Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la Procuraduría o los ayuntamientos, en
su caso, solicitarán a la autoridad que los hubiere otorgado, la suspensión, revocación o
cancelación del permiso, licencia, registro y en general de toda autorización emitida para la
realización de actividades comerciales, industriales o de servicios, o para el aprovechamiento
de recursos naturales cuya operación o aprovechamiento haya dado lugar a la infracción.
Aquellos establecimientos de consumo de alimentos y bebidas, tanto fijos como
ambulantes, que promuevan el uso de popotes de plástico, serán sancionados con lo dispuesto
en la fracción II de este artículo.
Se clausurará temporalmente cualquiera de las obras enumeradas en el artículo 26 de la
presente Ley, cuando la persona física o moral las haya iniciado sin contar previamente con el
estudio de impacto ambiental expedido por la autoridad competente, así mismo se le impondrá
una multa equivalente de quinientas a mil quinientas unidades de medida y actualización
establecidas para un día, de acuerdo a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), del año en
que se impone.
Entre tanto no se pague la sanción señalada en el párrafo que antecede, no se podrá
levantar la clausura de la obra y tampoco se podrá otorgar el estudio de impacto ambiental.
ARTÍCULO 197.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta ley, sus
reglamentos y demás disposiciones que de ella emanen, se tomará en cuenta:
I.- La gravedad de la infracción, considerando principalmente los siguientes criterios:
los impactos que se hubieren producidos o puedan producirse en el ambiente, recursos
naturales o la biodiversidad, salud pública, la generación de desequilibrios ecológicos, y, en su
caso, los niveles en que se hubieren rebasado los límites establecidos en la norma oficial
mexicana aplicable.
II.- Las condiciones económicas del infractor;
91
III.- La reincidencia, si la hubiere;
IV.- El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción; y
V.- El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción.
En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o
subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la Procuraduría o los
ayuntamientos impongan una sanción, dicha autoridad deberá considerar tal situación como
atenuante de la infracción cometida.
Asimismo, en los casos en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente
aplicación, o subsane las irregularidades detectadas en los plazos ordenados por la
Procuraduría o los ayuntamientos, podrá solicitar a la autoridad que considere el cumplimiento
de las medidas como atenuante, o bien, en el caso de existir resolución, la modificación o
revocación de la sanción impuesta. La solicitud la podrá hacer a más tardar en un plazo de
quince días contados a partir del vencimiento del último plazo concedido para la realización de
las medidas correspondientes, siempre y cuando el infractor no sea reincidente y no se trate de
alguno de los supuestos previstos en el artículo 195 de esta ley.
La autoridad administrativa, en un término de tres días hábiles contados a partir de la
recepción de la solicitud de modificación o revocación de la sanción, deberá proveer sobre su
admisión, prevención o desechamiento, y la suspensión del acto impugnado, en su caso, lo
cual deberá notificársele al recurrente personalmente.
El escrito de solicitud de modificación o revocación deberá presentarse ante la
autoridad que impuso la sanción y será resuelto por el superior jerárquico de la misma dentro
del plazo de diez días hábiles siguientes a la admisión del mismo. En este caso procederá la
suspensión de la ejecución de la sanción, que sólo tendrá como efecto que las cosas se
mantengan en el estado en que se encuentran, en tanto se pronuncia la resolución.
La autoridad correspondiente podrá otorgar al infractor la opción para pagar la multa o
realizar inversiones equivalentes al monto de ésta en la adquisición e instalación de equipo
para evitar contaminación o en la protección, preservación o restauración del ambiente y los
recursos naturales, siempre que se garanticen las obligaciones del infractor, no se trate de
alguno de los supuestos previstos en el artículo 195 de esta ley y la autoridad justifique
plenamente su decisión.
ARTÍCULO 198.- Cuando proceda como sanción la clausura temporal o definitiva, total o
parcial, el personal comisionado para ejecutarla procederá a levantar acta detallada de la
diligencia, siguiendo para ello las disposiciones establecidas en el Capítulo I Bis del Título
Octavo de esta ley, relativo al procedimiento de inspección y vigilancia.
En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, la Procuraduría o,
en su caso, el Ayuntamiento deberán indicar al infractor las medidas correctivas y acciones que
debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los
plazos para su realización.
ARTÍCULO 199.- Los ingresos que obtenga la Procuraduría por concepto de las multas
por infracciones a lo dispuesto en esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones que de ella
se deriven, se integrarán al Fondo Ambiental Estatal a que se refiere el artículo 190 de esta ley.
ARTÍCULO 200.- Cuando las autoridades competentes impongan como sanción una multa,
ésta tendrá el carácter de crédito fiscal y se hará efectiva por conducto de la Secretaría de
Hacienda del Estado o de las tesorerías municipales, en su caso, a través del procedimiento
administrativo de ejecución.
92
CAPÍTULO IV
DEL RECURSO DE REVISIÓN
ARTÍCULO 201.- Contra los actos emitidos por la Comisión, la Procuraduría o los
ayuntamientos en los procedimientos administrativos instaurados con motivo de la aplicación
de esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones que de ellos se deriven, los interesados
podrán a su elección, interponer el recurso de inconformidad, previsto en la Ley de
Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora, o intentar el juicio correspondiente ante el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora.
ARTÍCULO 202.- Tratándose de obras o actividades que contravengan las disposiciones
de esta ley, los programas de ordenamiento ecológico, las declaratorias de áreas naturales
protegidas o los reglamentos y normas oficiales mexicanas, las personas físicas y morales de
las comunidades afectadas tendrán derecho a impugnar los actos administrativos
correspondientes, así como a exigir que se lleven a cabo las acciones necesarias para que
sean observadas las disposiciones jurídicas aplicables, siempre que demuestren en el
procedimiento que dichas obras o actividades originan o pueden originar un daño a los
recursos naturales, la salud pública o la calidad de vida. Para tal efecto deberán interponer el
recurso administrativo de inconformidad, previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo del
Estado de Sonora.
ARTÍCULO 203.- En caso de que se expidan licencias, permisos, autorizaciones o
concesiones contraviniendo esta ley, serán nulas y no producirán efecto legal alguno, y los
servidores públicos responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto en las normas
aplicables. Dicha nulidad podrá ser exigida por medio del recurso de inconformidad, previsto en la
Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora.
ARTÍCULO 204.- En aquellos casos en que, como resultado del ejercicio de sus
atribuciones, la Comisión, la Procuraduría o los Ayuntamientos, tengan conocimiento de actos
u omisiones que pudieran constituir delitos conforme a lo previsto en la legislación aplicable,
formularán ante la autoridad competente la denuncia correspondiente.
La Comisión, la Procuraduría o los Ayuntamientos, según corresponda, proporcionarán,
en las materias de su competencia, los dictámenes técnicos o periciales que le soliciten las
autoridades competentes, con motivo de las denuncias presentadas por la comisión de delitos
ambientales.
La Comisión, la Procuraduría o los Ayuntamientos, según corresponda, serán
coadyuvantes de las autoridades competentes, en los términos de las disposiciones legales
correspondientes. Lo anterior, sin perjuicio de la coadyuvancia que pueda hacer la víctima o el
ofendido directo del ilícito, por sí mismo o a través de su representante legal.
CAPÍTULO V
DE LA DENUNCIA POPULAR
ARTÍCULO 205.- Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales,
asociaciones y sociedades podrán denunciar ante la Procuraduría o los ayuntamientos, todo
hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico o daños al
ambiente o a los recursos naturales, o contravenga las disposiciones de la presente ley, la Ley
General y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con la protección al
ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico.
Si la denuncia presentada resulta del orden federal, deberá ser remitida a la Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente, en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir
de la fecha de recepción de la denuncia, haciendo del conocimiento del denunciante esta
situación.
ARTÍCULO 206.- La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando
que se presente por escrito y contenga:
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I.- El nombre o razón social, domicilio y teléfono si lo tiene, del denunciante y, en su caso, de
su representante legal;
II.- Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III.- Los datos que permitan identificar al presunto infractor o localizar la fuente
contaminante; y
IV.- La pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
No se admitirán denuncias notoriamente improcedentes o infundadas, o aquéllas en las
que se advierta mala fe, carencia de fundamento o inexistencia de petición, lo cual se notificará
al denunciante.
Si el denunciante solicita a la Procuraduría o a los ayuntamientos guardar secreto de su
identidad por razones de seguridad e interés particular, ésta llevará a cabo el seguimiento de la
denuncia conforme a las atribuciones que la presente ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables le otorgan.
Asimismo, podrá formularse la denuncia por vía telefónica, en cuyo supuesto el servidor
público que la reciba levantará acta circunstanciada, y el denunciante deberá ratificarla por escrito
cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente artículo, en un término de tres días
hábiles siguientes a la formulación de la denuncia.
Cuando se reciban dos o más denuncias por los mismos hechos, actos u omisiones, se
acordará la acumulación de éstas en un solo expediente, y se les notificará a los denunciantes el
acuerdo respectivo.
ARTÍCULO 207.- La Procuraduría o los ayuntamientos, una vez recibida la denuncia,
procederán por los medios que resulten conducentes a identificar al denunciante, y en su caso,
harán saber la denuncia a la persona o personas, o a las autoridades a quienes se imputen los
hechos denunciados o a quienes pueda afectar el resultado de la acción emprendida, a fin de
que presenten los documentos y pruebas que a su derecho convengan, en un plazo máximo de
quince días hábiles a partir de la notificación respectiva.
La Procuraduría o el Ayuntamiento efectuarán las diligencias necesarias con el propósito
de determinar la existencia de actos, hechos u omisiones constitutivos de la denuncia, y para la
evaluación correspondiente.
Cuando una denuncia popular no implique violaciones a la normatividad ambiental ni afecte
cuestiones de orden público e interés social las autoridades podrán sujetar la misma a un
procedimiento de conciliación. En todo caso, se deberá escuchar a las partes involucradas.
Asimismo, en los casos previstos en esta ley, las autoridades referidas podrán iniciar los
procedimientos de inspección y vigilancia que fueran procedentes, en cuyo caso se observarán las
disposiciones respectivas de esta ley.
ARTÍCULO 208.- El denunciante podrá coadyuvar con las autoridades aportándoles las
pruebas, documentación e información que estime pertinentes. Las autoridades deberán
manifestar las consideraciones adoptadas respecto de la información proporcionada por el
denunciante, al momento de resolver sobre la denuncia.
ARTÍCULO 209.- La Procuraduría o el Ayuntamiento, a más tardar dentro de los quince
días hábiles siguientes a la presentación de la denuncia, hará del conocimiento del denunciante
el trámite que se haya dado a aquélla y, dentro de los veinte días hábiles siguientes, el
resultado de la verificación de los hechos y medidas impuestas.
ARTÍCULO 210.- Los expedientes de denuncia popular que hubieren sido abiertos podrán
ser concluidos por las siguientes causas:
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I.- Por haberse dictado la recomendación correspondiente;
II.- Cuando no existan contravenciones a la normatividad ambiental;
III.- Por haberse dictado anteriormente un acuerdo de acumulación de expedientes; y
IV.- Por la emisión de una resolución derivada del procedimiento de inspección.
ARTÍCULO 211.- Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan,
toda persona que contamine o deteriore el ambiente o afecte los recursos naturales o la
biodiversidad será responsable y estará obligada a reparar los daños causados, de conformidad
con la legislación civil aplicable.
El término para demandar la responsabilidad ambiental, será de cinco años contados a
partir del momento en que la autoridad tenga conocimiento de los efectos adversos que sobre la
salud pública o el ambiente produzcan el acto, hecho u omisión correspondiente.
CAPITULO VI
DE LAS OPCIONES DE PAGO
ARTÍCULO 212.- La autoridad sancionadora correspondiente, a solicitud del infractor,
podrá otorgarle la opción de pagar la multa impuesta o, atendiendo lo dispuesto por el último
párrafo del artículo 197 de esta ley, realizar inversiones equivalentes a ésta en la adquisición e
instalación de equipo para evitar contaminación o en la protección, preservación o restauración
al ambiente y los recursos naturales. La solicitud de conmutación deberá realizarse en un plazo
no mayor de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de la
resolución en la que se impuso la multa.
La autoridad que haya emitido la resolución, acordará la presentación de la solicitud y
la turnará al titular de la Procuraduría o a la instancia que corresponda de los Ayuntamientos,
para que resuelva en un plazo no mayor de diez días hábiles.
ARTÍCULO 213.- Los infractores interesados deberán presentar su solicitud por escrito
y anexar un proyecto de inversión que contenga la propuesta de las inversiones a realizar,
desarrollando al menos los siguientes puntos:
I.- Para inversiones equivalentes a la multa en la adquisición e instalación de equipo
para evitar contaminación o en la protección, preservación o restauración del ambiente y los
recursos naturales:
a).- Explicación detallada de todas y cada una de las actividades que se requieren para
llevar a cabo el proyecto;
b).- Indicar el monto total que se pretende invertir, mismo que deberá ser igual o mayor
al de la multa impuesta, desglosando los costos unitarios por concepto de material, equipo y
mano de obra requeridos para su ejecución;
c).- El lugar, sitio o establecimiento donde se pretende ejecutar o instalar el equipo,
pudiendo ser diferente a aquél en donde se originó la infracción, en cuyo caso la Procuraduría
o los Ayuntamientos lo aprobarán;
d).- Programa calendarizado de las acciones a realizar en el proyecto; y
e).- La descripción de los beneficios ambientales que se generarían con motivo de la
implementación del proyecto, estableciendo indicadores cuantificables para dichos beneficios;
II.- Para trabajos o inversiones equivalentes a la multa en materia de conservación,
protección o restauración de los recursos forestales (forestaciones y reforestaciones)
considerando los beneficios generados para compensar la imposición de la multa:
95
a).- Ubicación exacta, características bio-climáticas del lugar donde se pretende
realizar la plantación tales como: clima, grado de pendiente del terreno, tipo y profundidad del
suelo, erosión, pedregosidad, altitud y tipo de vegetación (árboles, arbustos y herbáceas),
teniendo prioridad, el lugar que generó la infracción para su plantación;
b).- Especie o especies idóneas para llevar a cabo la plantación de las mismas,
especificándolas en el proyecto;
c).- Técnica o método a utilizar para la preparación del terreno y su mantenimiento;
d).- Forma o diseño de la plantación;
e).- Enumeración de las actividades de mantenimiento y protección de la plantación;
f).- Gastos a realizar, desglosándolos detalladamente y especificando los materiales y
la mano de obra requerida para el establecimiento, mantenimiento y protección de la
plantación, así como el precio unitario de cada individuo a plantar;
g).- Calendario de todas y cada una de las actividades que comprenda el proyecto a
ejecutar; y
h).- La descripción de los beneficios ambientales que se generarían con motivo de la
implementación del proyecto, estableciendo indicadores cuantificables para dichos beneficios;
Asimismo, el infractor solicitante deberá garantizar sus obligaciones ante la autoridad
recaudadora competente, mediante fianza a favor de la Secretaría de Hacienda del Estado de
Sonora, anexando la constancia correspondiente en su escrito de solicitud.
ARTÍCULO 214.- El titular de la Procuraduría o el del área competente del
Ayuntamiento respectivo podrán negar la conmutación de la multa por la inversión, en los
siguientes supuestos:
I.- Por encontrarse en los supuestos del artículo 195 de esta Ley, es decir:
a).- Riesgo inminente de desequilibrio ecológico o de daño o deterioro grave a los
recursos naturales; casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los
ecosistemas, sus componentes o para la salud pública; y
b).- Riesgo inminente de daño o deterioro grave a los ecosistemas;
II.- Si el proyecto de inversión propuesto tuviera relación con las obligaciones a las que
se encuentra sujeto el solicitante con motivo de la actividad económica o proceso productivo
que realiza;
III.- En caso de que el proyecto de inversión propuesto esté relacionado con las
irregularidades por las que fue sancionado el solicitante;
IV.- Cuando las medidas de urgente aplicación o medidas correctivas ordenadas
durante el procedimiento administrativo, estén vinculadas con el proyecto de inversión
propuesto.
V.- Porque el monto de la inversión no sea equivalente al monto de la multa;
VI.- Por haber realizado el pago de la multa que se pretende conmutar;
VII.- Porque la autoridad recaudadora competente haya hecho efectivo el cobro de la
multa, o haya trabado embargo o extraído bienes del infractor;
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VIII.- Porque el solicitante no hubiere garantizado las obligaciones derivadas del
cumplimiento del proyecto de inversión; y
IX.- Porque el solicitante sea considerado reincidente por la Procuraduría o los
ayuntamientos, según corresponda.
ARTÍCULO 215.- La resolución que otorgue la conmutación de la multa contendrá las
condicionantes que la Procuraduría o los ayuntamientos consideren necesarias, mismas que el
infractor deberá cumplir en la forma y plazos establecidos en ella.
ARTICULO 216.- Una vez que las acciones autorizadas en el proyecto de inversión
hayan sido ejecutadas en tiempo y forma, el titular de la Procuraduría o, en su caso, la
autoridad correspondiente de los ayuntamientos determinará la conclusión del asunto y con ello
el cierre del expediente administrativo abierto con motivo de la solicitud presentada, y ordenará
la devolución del documento entregado por el infractor para garantizar sus obligaciones.
En caso de incumplimiento de las condicionantes impuestas al infractor en la
resolución, el titular de la Procuraduría o, en su caso, la autoridad correspondiente de los
ayuntamientos, dictará un acuerdo que deje sin efectos la resolución que otorgó la conmutación
de multa y se ordenará hacer efectiva la garantía exhibida por el infractor.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor sesenta días después de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente para el Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado el 3 de
enero de 1991, y sus reformas, y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la
presente ley.
ARTÍCULO TERCERO.- El Ejecutivo Estatal proveerá lo necesario a efecto de que se
instale el Consejo Estatal para el Desarrollo Sustentable previsto en esta ley, dentro de los treinta
días posteriores a la entrada en vigor de este ordenamiento.
ARTÍCULO CUARTO.- Las personas físicas o morales que se encuentren realizando obras
o actividades al amparo de licencias, permisos, autorizaciones o concesiones otorgados por la
autoridad ambiental federal cuya competencia para otorgarlos se haya transferido al Estado por
virtud de las reformas a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 13 de diciembre de 1996, tendrán un plazo de
noventa días contados a partir de la entrada en vigor de esta ley, para regularizar dichas licencias,
permisos, autorizaciones o concesiones ante la Comisión o los ayuntamientos respectivos, en los
términos dispuestos en este ordenamiento.
ARTÍCULO QUINTO.- Las solicitudes de licencias, permisos, autorizaciones o concesiones
presentadas ante la Comisión o los ayuntamientos con anterioridad a la entrada en vigor de esta
ley podrán, a elección de los interesados, seguir su trámite y resolverse de conformidad con las
disposiciones vigentes al momento de su presentación, o bien, mediante la Licencia Ambiental
Integral prevista en esta ley, en cuyo caso, deberán cumplir con los requisitos que para ello se
establece.
ARTÍCULO SEXTO.- Los procedimientos de inspección y los recursos de inconformidad, así
como los demás asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución, se tramitarán y
resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Congreso del Estado de Sonora deberá, en un plazo no mayor a
6 meses, contado a partir de la entrada en vigor de la presente ley, realizar las adecuaciones al
Código Penal para el Estado de Sonora en materia de delitos contra la ecología.
97
ARTÍCULO OCTAVO.- El Titular del Poder Ejecutivo y los ayuntamientos de la Entidad
deberán emitir en un plazo no mayor a un año los Reglamentos y demás disposiciones de
observancia general a que se refiere esta Ley, hasta en tanto, se aplicarán en lo conducente,
los Reglamentos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
ARTÍCULO NOVENO.- Durante la vigencia de una declaratoria de emergencia,
contingencia sanitaria, epidemiológica, desastre o cualquier otra medida urgente encaminada a
la conservación de la vida, salud o supervivencia humana en general las obligaciones a que
refiere el artículo 191 de la presente Ley, se suspenderá hasta que exista un balance
presupuestal que permita retomar su vigencia y ejecución.
T R A N S I T O R I O DEL DECRETO 155
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
T R A N S I T O R I OS DEL DECRETO 184
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULOSEGUNDO.- Los ayuntamientos tendrán un plazo de 120 días naturales
contados a partir de la publicación del presente decreto, para emitir el procedimiento de
solicitud y los requisitos que mitiguen el impacto a los recursos naturales y a propiedades
colindantes, para la obtención de la licencia de quema controlada.
T R A N S I T O R I O S DEL DECRETO 129
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
T R A N S I T O R I O S DEL DECRETO 152
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El sistema de indicadores deberá definirse y publicarse en un
plazo máximo de 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
T R A N S I T O R I O DEL DECRETO 223
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial del Estado.
T R A N S I T O R I O DEL DECRETO 225
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los doce meses contado a
partir de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
T R A N S I T O R I O S DEL DECRETO 227
98
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las solicitudes de licencias, permisos, autorizaciones o
concesiones presentadas ante la Comisión o los ayuntamientos con anterioridad a la entrada
en vigor del presente Decreto podrán, a elección de los interesados, seguir su trámite y
resolverse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su presentación, o
bien, apegarse a las reformas que se efectuaron mediante el presente Decreto al
procedimiento relativo a la Licencia Ambiental Integral.
ARTÍCULO TERCERO.- Los procedimientos administrativos derivados de la inspección
y vigilancia, así como los recursos en contra de ellos iniciados con anterioridad a la entrada en
vigor del presente Decreto seguirán su proceso y se resolverán de conformidad con las
disposiciones vigentes al momento del acto de inspección o vigilancia.
ARTÍCULO CUARTO.- El Ejecutivo Estatal deberá expedir en un plazo no mayor a un
año contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, los Reglamentos y demás
disposiciones de observancia general a que hace referencia esta ley que se encuentren
pendientes de emitir.
El Reglamento del Fondo Ambiental Estatal y el Reglamento de la Ley del Equilibrio
Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Sonora en materia de Licencia Ambiental
Integral se consideran prioritarios, por lo que deberán emitirse dentro de los noventa días
hábiles contados a partir de la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado de Sonora.
T R A N S I T O R I O DEL DECRETO 268
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los 45 días naturales,
posteriores al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
T R A N S I T O R I O DEL DECRETO 260
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
T R A N S I T O R I O DEL DECRETO 144
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado de Sonora.
T R A N S I T O R I O DEL DECRETO 162
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
T R A N S I T O R I O S DEL DECRETO 168
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor en todo el Estado de
Sonora a partir del 1 de enero de 2021, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno
del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- La Secretaría de Hacienda, a más tardar el día 20 de febrero
de 2021 y previa consulta con las Comisiones de Hacienda del Congreso del Estado, deberá
emitir las reglas de carácter general para la distribución de los recursos que se recuden con
motivo de la contribución para el fortalecimiento y sostenimiento de los cuerpos de bomberos
contenida en los artículos 292 BIS-6, 292 BIS-7 y 292 Bis-8 de la Ley de Hacienda del Estado.
99
T R A N S I T O R I O S DEL DECRETO 196
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado de Sonora.
T R A N S I T O R I O S DEL DECRETO 62
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de
su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Comisión de Ecología y Desarrollo Sustentable del Estado de
Sonora expedirá el manual para el uso de los sellos o distintivos de los productos elaborados o de
los servicios prestados de manera sustentable en las áreas naturales protegidas de competencia
estatal o en las áreas de conservación, en un plazo no mayor a trescientos cincuenta días
naturales, contados a partir de la publicación de este Decreto en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado de Sonora.
ARTÍCULO TERCERO.- La Comisión de Ecología y Desarrollo Sustentable del Estado de
Sonora establecerá los niveles de certificación de las áreas de conservación referidos en el
presente Decreto, en un plazo no mayor a ciento cincuenta días naturales, contados a partir de la
publicación de este Decreto en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO CUARTO.- La Comisión de Ecología y Desarrollo Sustentable del Estado de
Sonora promoverá y apoyará a los ayuntamientos para que apliquen las reducciones al impuesto
predial previstas en el presente Decreto.
A P E N D I C E
Ley 171; B. O. No. 25 sección VIII, de fecha 25 de septiembre de 2008.
Decreto 136; B. O. No. 37, sección II, de fecha 7 de noviembre de 2011, que reforma los
artículos 6º, párrafos primero y segundo, 29, párrafo primero, 36, párrafo primero, 39, párrafo
primero, 51, párrafos primero y segundo, 63, párrafo primero, 66, 73, 75, párrafo primero, 104,
párrafo primero, 119, fracción I, incisos f) y g), 172, párrafo primero, 178, 188, párrafo primero,
190, párrafo primero y la fracción I, 191, fracción II, 192, 193, párrafo primero, 195, 196, párrafo
primero, 197, párrafo segundo, 198, 199, 201, 204, 205, párrafo primero, 207, párrafos primero
y segundo y 209; se derogan los incisos h) e i) de la fracción I del artículo 119 y se adicionan
las fracciones XLIII BIS al artículo 3º, I BIS al artículo 119 y III BIS al artículo 185.
Decreto 155; B. O. No. 47, sección III, de fecha 11 de diciembre de 2014, que reforma el
primer párrafo del artículo 103 de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del
Estado de Sonora.
Decreto 184; B. O. No. 5, sección I, de fecha 16 de julio de 2015, que adiciona una Sección
IV al Capítulo I del Título V y los artículos 126 BIS y 126 TER a la Ley del Equilibrio Ecológico y
Protección al Ambiente del Estado de Sonora.
Decreto 129; B. O. No. 38, sección III, de fecha 11 de mayo de 2017, que reforman los
artículos 2º, fracción V, 3º, fracciones LII y LIII, 11, fracción XII, 25, fracciones III, V, VI y VII; y
se adicionan las fracciones LIV a la LIX al artículo 3°, una fracción I Bis al artículo 8, un párrafo
segundo al artículo 22 y una fracción VIII al artículo 25.
Decreto 152; B. O. No. 51, sección I, de fecha 26 de junio de 2017, que adiciona una
sección IX al Capítulo II del Título Segundo y un artículo 45 BIS.
Decreto 223; B. O. No. 46, sección II, de fecha 07 de junio de 2018, que reforman las
fracciones XVII y XVIII y se adiciona una fracción XIX al artículo 144.
100
Decreto 225; B. O. No. 51, sección I, de fecha 25 de junio de 2018, que adicionan los
artículos 143 BIS, 143 BIS 1, 143 BIS 2, 143 BIS 3, 143 BIS 4 y 143 BIS 5.
Decreto 227; B. O. No. 4, sección I, de fecha 12 de julio de 2018, que reforman los artículos
22, fracción VI, 23, fracciones IV y V, 25, fracciones VII y VIII, 27, fracción I, incisos c), d), e), f),
g), h), i), j), k) y l), y fracción II, incisos c) y d), 28, segundo párrafo, 30, 36, 38, segundo párrafo,
39, primer párrafo, 43, segundo párrafo, 44, segundo párrafo, 82, 86, 87, 88, 97, primer párrafo
y fracciones I, II y III, inciso f), 98, 106, segundo párrafo, 114, fracción I, 144, fracción XIV, 152,
fracción VIII, 153, fracciones II, X y XI, 157, primer párrafo, la denominación de la Sección IV
del Capítulo IV del Título Quinto, los artículos 162, 191, fracciones V y VI, la denominación del
Título Octavo, 194, 195, 196, 197, fracción I y párrafo tercero y 198, primer párrafo; asimismo,
se adicionan la fracción XIX Bis al artículo 3º, un tercer párrafo al artículo 5º, la fracción VI al
artículo 23, la fracción IX al artículo 25, el inciso m) a la fracción I del artículo 27, el artículo 30
Bis, un tercer párrafo al artículo 84, la Sección I del Capítulo I del Título Cuarto, los artículos
85-A y 85-B, 97 Bis, 103 Bis, los párrafos cuarto y quinto al artículo 116, la fracción XIV Bis al
artículo 144, la fracción XII al artículo 153, los artículos 156 Bis, 171 Bis, 175, Bis, la fracción VI
al artículo 191, los artículos 194-A, 194-B, 194-C, 194-D, 194-E, 194-F, 194-G, 194-H, 194-I,
194-J, 194-K, el Capítulo I Bis al Título Octavo con los artículos 194-L, 194-M, 194-N, 194-O,
194-P, 194-Q, 194-R, 194-S, 194-T, 194-U, 194-V y 194-W, los párrafos cuarto, quinto y sexto
al artículo 197, los párrafos segundo y tercero al artículo 206 y los actuales párrafos segundo y
tercero pasan a ser cuarto y quinto, el Capítulo VI al Título Octavo y los artículos 212, 213, 214,
215 y 216 y se derogan los artículos 89 y 90.
Decreto 268; B. O. No. 26, sección VI, de fecha 27 de septiembre de 2018, que reforman las
fracciones XXIV y XXV del artículo 7°, y la fracción VIII del artículo 136; y se adicionan una
fracción XXVI al artículo 7°, una fracción I TER al artículo 8°, las fracciones X y XI al artículo
136 y un párrafo sexto al artículo 196.
Decreto 260; B. O. No. 26, sección VIII, de fecha 27 de septiembre de 2018, que reforman
los artículos 7°, fracción III, 8°, fracción III, 30-BIS, párrafo primero, 85-A, párrafo primero, 97,
118, párrafos primero y sexto, 119, fracción I, incisos a), b), c), d), e), f) y g) y fracción II, inciso
a), 120, párrafo primero, 121, párrafo primero, 123, párrafo primero, 124, párrafo segundo, 171
Bis, 190, párrafo primero y fracción V, 191, fracción VI, 194-A, párrafo primero, 194-B, párrafo
segundo, 194-E, 194-F, párrafos cuarto y quinto, 194-G y la denominación del Título Octavo;
asimismo, se derogan los incisos b), c), d), e), f), g), h), i), j), k) y l) de la fracción II del artículo
119 y se adicionan una fracción XXI BIS al artículo 8º, un párrafo cuarto al artículo 85-A, los
incisos h), i), j), k), l) y m) a la fracción I del artículo 119, una fracción VI al artículo 190 y un
artículo 190-BIS.
DECRETO 144; B. O. No. 40, sección I, de fecha 17 de noviembre de 2020, que reforman los
artículos 11, fracciones XVII y XVIII, y 22, fracción IX y se adiciona la fracción XIX al artículo
11.
DECRETO 162; B. O. No. 50, sección VI, de fecha 21 de diciembre de 2020, que reforma el
artículo 196, fracciones I y II y se adicionan los párrafos séptimo y octavo al referido artículo.
DECRETO 168; B. O. No. 51, sección III, de fecha 24 de diciembre de 2020, que adiciona un
artículo noveno transitorio.
DECRETO 196; B. O. Edición Especial, de fecha 14 de mayo de 2021, que adiciona una
fracción IX BIS al artículo 3o y los artículos 171 BIS 1 y 171 BIS 2.
DECRETO 62; B. O. No. 1, sección I, de fecha 01 de julio de 2024, que reforman los artículos
70, fracciones II, III y V; 71; 72, fracciones VII, VIII y IX; 76; 190, fracciones V y VI; se adicionan
los artículos 61 BIS y 76 BIS, y las fracciones VII y VIII al artículo 190; y se deroga la fracción X
del artículo 72.
I N D I C E
101
LEY DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL
AMBIENTE DEL ESTADO DE SONORA .................................................................................. 15
TÍTULO PRIMERO ...................................................................................................................... 15
DISPOSICIONES GENERALES ................................................................................................. 15
CAPÍTULO I ................................................................................................................................ 15
NORMAS PRELIMINARES ......................................................................................................... 15
CAPÍTULO II ............................................................................................................................... 21
DE LAS COMPETENCIAS Y DE LA COORDINACIÓN ............................................................. 21
TÍTULO SEGUNDO .................................................................................................................... 25
DE LA POLÍTICA AMBIENTAL ................................................................................................... 25
CAPÍTULO I ................................................................................................................................ 25
DE LA FORMULACIÓN Y CONDUCCIÓN
DE LA POLÍTICA AMBIENTAL ................................................................................................... 25
CAPÍTULO II ............................................................................................................................... 26
DE LA POLÍTICA AMBIENTAL ................................................................................................... 26
SECCIÓN I .................................................................................................................................. 26
DE LA PLANEACIÓN ECOLÓGICA ........................................................................................... 26
SECCION II ................................................................................................................................. 26
DEL ORDENAMIENTO ECOLOGICO ........................................................................................ 26
SECCIÓN III ................................................................................................................................ 29
DE LA REGULACIÓN AMBIENTAL DE LOS
ASENTAMIENTOS HUMANOS .................................................................................................. 29
SECCION IV ................................................................................................................................ 30
DE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS ............................................................................... 30
SECCIÓN V ................................................................................................................................. 31
DE LA AUTORIZACIÓN EN MATERIA DE IMPACTO AMBIENTAL .......................................... 31
SECCIÓN VI ................................................................................................................................ 33
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS AMBIENTALES ...................................................... 33
SECCIÓN VII ............................................................................................................................... 35
DE LA INVESTIGACIÓN, EDUCACIÓN Y CULTURA ECOLÓGICA ......................................... 35
SECCIÓN VIII .............................................................................................................................. 36
AUTORREGULACIÓN Y AUDITORÍAS AMBIENTALES ........................................................... 36
SECCIÓN IX ................................................................................................................................ 37
DE LA EVALUACIÓN DE LA POLÍTICA AMBIENTAL ............................................................... 37
TÍTULO TERCERO ..................................................................................................................... 38
DE LA PRESERVACIÓN, CONSERVACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
DE LA BIODIVERSIDAD. ............................................................................................................ 38
CAPÍTULO I ................................................................................................................................ 38
DE LOS TIPOS Y CARACTERÍSTICAS DE LAS
ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS ......................................................................................... 38
SECCIÓN I .................................................................................................................................. 38
DISPOSICIONES GENERALES ................................................................................................. 38
SECCION II ................................................................................................................................. 40
DE LAS DECLARATORIAS PARA EL ESTABLECIMIENTO,
CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN, DESARROLLO Y VIGILANCIA
DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS ........................................................................... 40
SECCIÓN III ................................................................................................................................ 43
DE LAS ÁREAS DE CONSERVACIÓN ...................................................................................... 43
CAPÍTULO II ............................................................................................................................... 46
DE LAS ZONAS DE RESTAURACIÓN ...................................................................................... 46
TÍTULO CUARTO ....................................................................................................................... 47
DE LA LICENCIA AMBIENTAL INTEGRAL ................................................................................ 47
CAPÍTULO I ................................................................................................................................ 47
OBJETO Y PRESENTACIÓN DE LA LICENCIA AMBIENTAL INTEGRAL ............................... 47
SECCIÓN I .................................................................................................................................. 49
PUBLICIDAD DE LA LICENCIA AMBIENTAL INTEGRAL Y CONSULTA PÚBLICA ................ 49
CAPÍTULO II ............................................................................................................................... 50
DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA LICENCIA AMBIENTAL INTEGRAL .......... 50
CAPÍTULO III .............................................................................................................................. 52
DE LA RESOLUCIÓN ................................................................................................................. 52
102
CAPÍTULO IV .............................................................................................................................. 55
DE LOS SEGUROS Y LAS GARANTÍAS ................................................................................... 55
TÍTULO QUINTO......................................................................................................................... 55
DE LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE ........................................................................................ 55
CAPÍTULO I ................................................................................................................................ 55
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA
CONTAMINACIÓN DE LA ATMÓSFERA ................................................................................... 55
SECCIÓN I .................................................................................................................................. 55
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN
DE LA ATMÓSFERA ................................................................................................................... 55
SECCIÓN II ................................................................................................................................. 57
DE LA EMISIÓN DE CONTAMINANTES
GENERADA POR FUENTES FIJAS ........................................................................................... 57
SECCIÓN III ................................................................................................................................ 59
DE LA EMISIÓN DE CONTAMINANTES A LA ATMÓSFERA GENERADA POR FUENTES
MÓVILES DE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA .................................................................... 59
SECCIÓN IV ................................................................................................................................ 62
DE LA QUEMA AGRÍCOLA ........................................................................................................ 62
CAPÍTULO II ............................................................................................................................... 62
DE LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA
CONTAMINACIÓN DEL AGUA ................................................................................................... 62
CAPÍTULO III .............................................................................................................................. 64
DE LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA
CONTAMINACIÓN DEL SUELO ................................................................................................. 64
CAPÍTULO IV .............................................................................................................................. 67
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN
POR RESIDUOS ......................................................................................................................... 67
SECCIÓN I .................................................................................................................................. 67
DE LAS ATRIBUCIONES ............................................................................................................ 67
SECCIÓN II ................................................................................................................................. 70
DE LOS CRITERIOS PARA EL MANEJO INTEGRAL DE RESIDUOS ..................................... 70
SECCIÓN III ................................................................................................................................ 72
DE LAS AUTORIZACIONES PARA EL MANEJO
Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS, Y DE SU MANEJO INTEGRAL ................................. 72
SECCIÓN IV ................................................................................................................................ 74
INGRESO Y SALIDA DEL ESTADO DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS Y DE MANEJO
ESPECIAL ................................................................................................................................... 74
CAPÍTULO V ............................................................................................................................... 75
ACTIVIDADES RIESGOSAS ...................................................................................................... 75
CAPÍTULO VI .............................................................................................................................. 76
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL Y DE LA GENERADA
POR RUIDO, VIBRACIONES, ENERGÍA TÉRMICA,
ENERGÍA LUMÍNICA Y OLORES............................................................................................... 76
CAPÍTULO VII ............................................................................................................................. 77
REGULACIÓN DE LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE
MINERALES O SUSTANCIAS NO RESERVADAS A LA FEDERACIÓN .................................. 77
CAPÍTULO VIII ............................................................................................................................ 78
DE LA PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA
PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN LOS CENTROS
DE POBLACIÓN, EN RELACIÓN CON LOS SERVICIOS PÚBLICOS...................................... 78
CAPÍTULO IX .............................................................................................................................. 79
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE EMERGENCIAS ECOLÓGICAS Y CONTINGENCIAS
AMBIENTALES ........................................................................................................................... 79
TÍTULO SEXTO .......................................................................................................................... 79
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL ............................................................................................... 79
CAPÍTULO I ................................................................................................................................ 79
DEL CONSEJO ESTATAL PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE
Y DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE ECOLOGÍA ........................................................... 79
CAPÍTULO II ............................................................................................................................... 80
DERECHO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL ......................................................................... 80
103
CAPÍTULO III .............................................................................................................................. 81
DEL FONDO AMBIENTAL ESTATAL ......................................................................................... 81
TÍTULO SÉPTIMO ...................................................................................................................... 82
DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA ...................................................................................... 82
CAPÍTULO ÚNICO ..................................................................................................................... 82
DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA ...................................................................................... 82
TÍTULO OCTAVO ....................................................................................................................... 82
DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA, DE LAS MEDIDAS DE CONTROL Y
DE SEGURIDAD Y DE LAS SANCIONES ................................................................................. 83
CAPÍTULO I ................................................................................................................................ 83
DISPOSICIONES GENERALES ................................................................................................. 83
CAPÍTULO I BIS ......................................................................................................................... 86
DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA ........................................................ 86
CAPÍTULO II ............................................................................................................................... 88
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD .......................................................................................... 88
CAPÍTULO III .............................................................................................................................. 89
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS ................................................................................ 89
CAPÍTULO IV .............................................................................................................................. 92
DEL RECURSO DE REVISIÓN .................................................................................................. 92
CAPÍTULO V ............................................................................................................................... 92
DE LA DENUNCIA POPULAR .................................................................................................... 92
CAPITULO VI .............................................................................................................................. 94
DE LAS OPCIONES DE PAGO .................................................................................................. 94
T R A N S I T O R I O S .............................................................................................................. 96
A P E N D I C E ........................................................................................................................... 99