COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y
PUNTOS CONSTITUCIONALES
DIPUTADAS Y DIPUTADOS
INTEGRANTES:
JACOBO MENDOZA RUÍZ
HÉCTOR RAÚL CASTELO MONTAÑO
ERNESTO DE LUCAS HOPKINS
AZALIA GUEVARA ESPINOZA
SEBASTIÁN ANTONIO ORDUÑO
FRAGOZA
FERMÍN TRUJILLO FUENTES
ROSA ELENA TRUJILLO LLANES
HONORABLE ASAMBLEA:
Quienes suscribimos, diputadas y diputados integrantes de las Comisión de Gobernación y Puntos
Constitucionales de esta Sexagésima Tercera Legislatura, nos fue turnado para estudio y dictamen, por la
Presidencia de este Poder Legislativo, escrito presentado por el Dr. Francisco Alfonso Durazo Montaño,
Gobernador Constitucional del Estado, asociado con el Secretario de Gobierno, el cual contiene
INICIATIVA CON PROYECTO DE LEY DE NOTARIADO PARA EL ESTADO DE SONORA.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85, 92, 94, fracciones I y IV, 97
y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, presentamos para su discusión y
aprobación, en su caso, el presente dictamen al tenor de la siguiente:
PARTE EXPOSITIVA:
La iniciativa de mérito fue presentada a través de correspondencia de la sesión del 27 de abril de
2023, con fundamento en los siguientes argumentos:
“La presente ley del notariado se publicó en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado el 4 de enero
de 1996, entrando en vigor noventa días después de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del
Estado de Sonora y abrogó la Ley Número 94, Ley del Notariado del Estado de Sonora, publicada en el
Boletín Oficial de 4 de Julio de 1970, y deroga todas las disposiciones que se opongan a la misma, en
términos del artículo primero transitorio.
En su contenido normativo se establece que la función notarial es de orden público, en el Estado
de Sonora; su ejercicio corresponde al Titular del Poder Ejecutivo, quien por delegación la encomienda a
profesionales del derecho, en virtud de la patente de notario que para tal efecto les otorga.
También señala que el notario es un licenciado en derecho investido de fe pública, autorizado para
autenticar conforme a la ley, los actos y los hechos a los que los interesados deban o quieran dar
autenticidad; es el encargado de recibir, interpretar y dar forma legal o voluntaria a los actos jurídicos,
redactando los instrumentos adecuados a ese fin y confiriéndoles autenticidad. Como titular de la función
de autenticación, el notario, a solicitud de parte interesada, hace constar bajo su fe, la veracidad de lo que
ve, oye o percibe por sus sentidos y la certeza y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las
partes en el instrumento redactado por él.
Ahora bien, la responsabilidad de encabezar la titularidad del Poder Ejecutivo Estatal, viene con el
compromiso de realizar cambios en la estructura de gobierno, desde hacerla menos onerosa para el
ciudadano, como implementar las medidas que fueren necesarias para prevenir y combatir los actos de
corrupción con políticas públicas y acciones legislativas.
Dentro de las acciones que se han realizado están las dirigidas a generar ahorros que nos permitan
contar con recursos para atender las demandas de la sociedad, al mismo tiempo que iniciamos una serie
de iniciativas que contienen propuestas de reformas al marco jurídico del Estado, de esta manera se ha
modificado la Constitución Política del Estado y diversas leyes que rigen la actividad estatal.
Lo anterior era necesario ya que la sociedad espera cambios tanto, en las estructuras de gobierno
como de los servicios que presta el Estado, para hacerlos mas eficientes y modernas a través del uso de
nuevas tecnologías, sin embargo, esto no puede hacerse sin que se actualice la normatividad que regula
estas actividades, ya que los procesos son dinámicos y deben ir al ritmo que la sociedad necesita.
Con la iniciativa que se pone a su consideración se busca proteger derechos fundamentales de los
ciudadanos sonorenses, como son el derecho a una vivienda digna y decorosa, el derecho a la propiedad
privada y a la certeza jurídica, protegidos por los artículos 4, 14, 16 y 27 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, derechos que son reconocidos por el artículo primero de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, derechos que se desarrollan en la legislación secundaria.
El elemento central para lograr este objetivo es la actualización del marco legal de actuación del
notario público, toda vez, que su intervención en los diversos actos donde es necesaria su participación
requiere de claridad en sus límites de actuación y de celeridad en la imposición de sanciones por actuar
fuera de ese marco normativo.
Así recordemos que el notario público debe dar certeza con sus actos de la adquisición de
viviendas nuevas y usadas, por citar un ejemplo de los múltiples actos que realiza, cerciorase de que para
ello se hayan realizado los trámites fiscales establecidos en las leyes correspondientes y se observará la
normatividad municipal, es decir es un elemente que interactúa ante diversas dependencias de la
administración pública estatal y municipal.
Además, del apego estricto a las normas jurídicas se busca apelar a la ética y a la responsabilidad
social en la actuación del notario público “en su carácter de delegado de la fe publica del Estado el notario
debe ser conocedor profundo del derecho, de la ley, de la norma, del contexto social, político y económico
de su entorno, pero sobre todo debe ser desinteresado y probo, llevar hasta muy lejos el respeto así mismo,
a su investidura, guardar celosamente su independencia profesional de criterio y de acción con respecto a
las partes que ante él comparecen actuando con imparcialidad sello distintivo del notario. ”
La inclusión es parte de los cambios que motivan la presentación de la iniciativa como parte del
cumplimiento al compromiso de que Sonora sea un Estado incluyente, donde las mujeres y las personas
con alguna discapacidad tendrán apoyo y seguimiento a sus necesidades a través de políticas públicas
apoyadas por acciones legislativas:
Inclusión.- La persona en situación de discapacidad podrá comparecer con el apoyo de una
persona de su confianza, un familiar o un profesional de la materia que lo ayude a comunicar su voluntad,
debiéndose asentar esta circunstancia en el instrumento notarial, reconociéndolas como personas en pleno
ejercicio de sus derecho.
Genero.- se establece el principio de paridad de género en la designación de las titularidades de
las Notarías Públicas en el Estado y los permisos o licencias por maternidad.
Protocolos folios digitales, lo que permite implementar la digitalización de la actividad notarial a
través de la utilización de medios electrónicos con la misma validez de los protocolos físicos que
actualmente se utilizan.
Se fortalece la normatividad respecto a los poderes otorgados ante la fe de los notarios, ya que si
bien es cierto ya existe en la Ley la disposición referente a que La Dirección General tendrá un sistema de
avisos de poderes o mandatos en una base de datos especialmente destinada a consignar los avisos
relativos al otorgamiento, modificación, revocación o renuncia de poderes o mandatos para actos de
dominio, otorgados por personas físicas y morales que no tengan actividad mercantil, además de la
obligación del notario de informar dichos cambios dentro de los 5 días hábiles siguientes, anteriormente no
tenían ninguna responsabilidad en caso de incumplimiento.
En la propuesto que hoy ponemos a su consideración, el incumplimiento a dicha disposición ya
tendrá consecuencias administrativas y, en su caso, civiles y penales que se pudieran derivar.
El almacenamiento digital de los instrumentos notariales, en la actualidad el uso de herramientas
tecnológicas facilita el procesamiento, manejo y la conservación de documentos, por lo que deben ser
parte de la actividad notarial con el propósito de que fortalezca la seguridad de los documentos pasando
del almacenaje físico a uno digital o electrónico.
Se propone que la Dirección General de Notarías sea quien emita los folios, mismos que son
utilizados por los notarios para las escrituras realizadas por estos, las cuales es bien sabido que se han
presentado sin folio, generando de esta manera un descontrol y detrimento de la certeza jurídica que
buscan las personas al acudir ante un notario, de esta manera será la misma Dirección quien tenga
conocimiento y control respecto a los folios que sean emitidos.
Mayor colaboración entre el Instituto Catastral y Registral del Estado y la Dirección General de
Notarias respecto al uso y registro de folios utilizados por los notarios.
Así mismo, se crea una Comisión la cual coadyuvará, observará y emitirá opiniones respecto al
ejercicio de la función notarial en el Estado.
Así pues, teniendo un marco normativo notarial fuerte, que brinde certeza sobre la propiedad nos
permitirá llevar al Estado a su plena capacidad productiva y económica, la cual como ya lo han demostrado
los estudios que al respecto se han realizado viene acompañado con beneficios económicos y sociales
para todos los habitantes de la entidad.”
Expuesto lo anterior, esta Comisión procede a resolver el fondo de la iniciativa en estudio, para lo
cual nos fundamentamos bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- El Ejecutivo del Estado tiene competencia y atribución legal para iniciar ante este
Congreso del Estado, las leyes y decretos que juzgue convenientes para el mejoramiento de la
administración pública y progreso de la Entidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53,
fracción I, y 79, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Sonora.
SEGUNDA.- Conforme al orden jurídico local, es potestad constitucional exclusiva de este Poder
Legislativo discutir, aprobar y expedir toda clase de leyes, decretos y acuerdos de observancia y aplicación
en el ámbito territorial del Estado, siendo materia de ley toda resolución que afecte a las personas en
general, de decreto la que otorgue derechos o imponga obligaciones a personas determinadas, y de
acuerdo en los demás casos, según lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución Política del Estado
de Sonora.
Además de lo anterior, es importante señalar que, en la interpretación, reforma o abrogación de
leyes, deberán observarse los mismos trámites establecidos para su formación, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política del Estado de Sonora.
TERCERA.- El Poder Legislativo del Estado tiene la atribución de velar por la conservación de los
derechos de las y los ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios estén a su alcance,
a su prosperidad general de conformidad con el artículo 64, fracción XXXV de la Constitución Política del
Estado de Sonora.
CUARTA.- En términos de los artículos 14 y 16vde la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, entre otros preceptos de nuestra, se establecen los fundamentos por los que se obliga a los
servidores públicos a garantizar el derecho humano a la seguridad jurídica que impone al Estado la
obligación de garantizar a todas las personas que no serán violentados en sus bienes, sus derechos o,
incluso, su persona, si no es por procedimientos previamente establecidos en una ley.
En ese sentido, en nuestro país contamos con la función notarial, que se constituye como una
herramienta jurídica de gran importancia social, ya que los actos que realizan los profesionales del derecho
que la ejercen, se presumen verdaderos debido a la fe pública que el Estado les ha otorgado, brindando
con ello la seguridad jurídica que requieren los usuarios de los servicios notariales, especialmente en
aquellos actos jurídicos en los que se sustentan el patrimonio o el ejercicio de los derechos de personas
físicas o morales.
Específicamente, en nuestra entidad federativa, contamos con la Ley del Notariado actualmente
en vigor, la cual, como bien lo explica la iniciativa en estudio, fue publicada en el Boletín Oficial del Gobierno
del Estado número 2 Sección II, de fecha 4 de Enero de 1996, por lo que estamos ante una normatividad
que ya cuenta con casi tres décadas de vigencia y solamente ha sido materia de cinco reformas que, si
bien han fortalecido sus disposiciones, han quedado cortas para adecuarse a las necesidades actuales en
la materia, dando como resultado un marco jurídico rezagado que ha sido motivo de fuertes críticas sociales
y pone en duda la certeza que debe ser parte inalienable de la actividad notarial.
Al efecto, la propuesta que es materia del presente dictamen, nos propone la aprobación de un
marco jurídico más completo y adecuado a la realidad que se vive en nuestro Estado, ofreciendo
procedimientos más definidos que pongan como prioridad el interés público, para garantizar la seguridad
jurídica en los actos que realicen los fedatarios públicos en favor de los ciudadanos que soliciten sus
servicios, y de manera adicional, la nueva normatividad cuenta disposiciones que brindaran mayores
oportunidades a los profesionales del derecho con verdadera vocación de servicio a la sociedad para que
accedan al servicio notarial, mediante novedosos procedimientos en la creación y acceso a las patentes
de notario.
QUINTA.- En apego a lo establecido por el artículo 29 de la Constitución Política del Estado de
Sonora, y a las disposiciones previstas en el Capítulo III “Del Parlamento Abierto”, de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del Estado de Sonora, esta Comisión Dictaminadora, con fecha 16 de noviembre del
presente año, tuvo a bien realizar un ejercicio de parlamento abierto respecto de la iniciativa materia del
presente dictamen, con el fin de conocer los comentarios y propuestas respecto a esta nuevo proyecto
normativo puesto a nuestra consideración, mismo evento en el que estuvieron presentes, la Doctora Liza
Auyón Domínguez, Titular de la Dirección General de Notarías, quien expuso que la propuesta en estudio
propone implementar un libro de cotejo que dé certeza jurídica sobre la temporalidad de los actos que se
realizan fuera del protocolo notarial, y ampliar el catálogo de las sanciones que se deriven del
incumplimiento a la ley.
Por otra parte, en el ejercicio y en representación del gremio de fedatarios públicos del Estado,
tomo la palabra, el licenciado José Julio Rascón Soria, Presidente del Colegio de Notarios de Sonora,
precisando la importancia de la utilización de las herramientas tecnológicas en los procesos notariales, las
cuales ya se encuentran contempladas en la nueva norma que se propone.
De igual manera, estuvieron presentes Notarios de los municipios de Cananea, Ures, Nogales,
Ciudad Obregón, Huatabampo y Hermosillo, Sonora, así como representantes de la Universidad de
Sonora, el Instituto Catastral del Estado, la Barra Sonorense de Abogados y distintas organizaciones de la
sociedad civil, quienes tuvieron una participación muy valiosa dentro del evento, aportando sus puntos de
vista.
En general, en esta reunión de parlamento abierto, se presentaron ante esta Comisión de
Gobernación y Puntos Constitucionales, diversas inquietudes y propuestas por parte de las y los
participantes, que enriquecieron el análisis del nuevo marco jurídico en la materia, entre las que destacan
las siguientes propuestas:
Que el Presidente del Colegio de Notarios, forme parte de la Comisión de la Dirección General de
Notarías.
La eliminación de la propuesta de implementación del fondo de prevención por fallecimiento de
fedatarios públicos.
Que los reportes solicitados por la Dirección General al ICRESON, versen sobre los testimonios
presentados por los notarios públicos.
Que la Dirección General de Notarías sea la encargada de facilitar los folios correspondientes para
el despacho notarial.
La eliminación de prácticas por extracto.
La implementación de un libro de cotejo.
La imposibilidad de utilizar la firma con facsímil.
La regularización de entrega de sellos.
El fortalecimiento de los procedimientos sancionadores
La remisión de constancias digitalizadas en el transcurso de los procesos notariales.
Que se especifique en los plazos que establece la Ley, que los días son hábiles.
Imponer a los nuevos notarios, la obligación de informar la ubicación física de su Notaría, a la
Dirección General de Notarias.
Aplicar lo previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo para el Estado de Sonora, evitando
la creación innecesaria de un nuevo recurso en esta materia.
Por lo anteriormente expuesto, quienes integramos esta Comisión de Gobernación y Puntos
Constitucionales, podemos apreciar que la iniciativa que es materia de este dictamen es positiva, y
consideramos necesario que sea aprobada por el Pleno de este Poder Legislativo, con la finalidad de
fortalecer el derecho humano a la seguridad jurídica en nuestro Estado, creando condiciones para contar
con mayor certeza en la fe pública que otorga el Estado, al elevar la profesionalización de la actividad
notarial.
Finalmente, es pertinente señalar que, atendiendo lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y el artículo 79, fracción IX de la
Constitución Política del Estado de Sonora, mediante oficio número CES-PRES-047/2023, la Presidencia
de la Mesa Directiva de este Poder Legislativo tuvo a bien solicitar al Secretario de Hacienda del Gobierno
del Estado de Sonora, la remisión a esta Soberanía, del dictamen de impacto presupuestario de la iniciativa
en cuestión. Al efecto, mediante oficio número SH-1774/2023, fechado el 25 de agosto de 2023, el titular
de la Secretaría de Hacienda, señala lo siguiente al respecto:
“DICTAMEN DE ESTIMACIÓN DE IMPACTO PRESUPUESTARIO
Al realizar el análisis correspondiente a la presente iniciativa, se observa que tiene por objeto dar
mayor claridad al marco normativo notarial, brindando certeza jurídica sobre la propiedad, asimismo,
fortaleciendo la normatividad respecto a los poderes otorgados ante la fe de los notarios, estableciendo la
obligación del notario de informar dichos cambios en el término establecido, con la finalidad de determinar
las responsabilidades en las que incurrirá en caso de incumplimiento, y, el delegarle mayores obligaciones
a la Dirección General de Notarias del Estado de Sonora, quien se reforzará con una Comisión como
órgano interno.
Ahora bien, se advierte de los cambios en la estructura de la presente Ley, que ahora se conforma
de la siguiente manera: Título Primero denominado "De la Función Notarial"; el Título Segundo "De las
Autoridades"; el Título Tercero "Del Ejercicio de la Función Notarial"; el Título Cuarto "De la Organización
del Notariado"; el Título Quinto "Del Colegio de Notarios"; Título Sexto "De las Sanciones y Recursos".
Al respecto, es pertinente señalar que se le confieren nuevas atribuciones a los titulares de la
Secretaría de Gobierno, Secretaría de Hacienda, Secretaría de la Consejería Jurídica del Estado, Vocal
Ejecutivo del Instituto Catastral y Registral del Estado de Sonora y Fiscalía Anticorrupción del Estado, toda
vez que representa mayor carga laboral, ya que coadyuvarán, observarán y emitirán opiniones al conformar
la Comisión como órgano interno de la Dirección General de Notarias, Sin embargo, dichos cargos serán
de carácter honorifico, por lo que no se percibirá retribución alguna por su desempeño.
En base a lo anterior, se infiere que de la nueva Ley de Notariado para el Estado de Sonora, si
bien se organiza lo ya establecido actualmente, y al establecer la creación de la Comisión que formará
parte de la Dirección General de Notarias del Estado de Sonora, no se advierte la creación, modificación,
extinción o fusión de unidades administrativas, plazas o en su caso entes públicos, dependencias,
entidades, no conferir nuevas atribuciones y actividades que deberán realizar las dependencias y entidades
que requieran de mayores asignaciones de recursos presupuestarios para llevarlas a cabo por parte del
Gobierno del Estado, SE ESTIMA QUE LA PRESENTE INICIATIVA NO REPRESENTA UN IMPACTO
PRESUPUESTARIO NEGATIVO QUE AFECTE EL BALANCE SOSTENIBLE DE LAS FINANZAS
PÚBLICAS DEL ESTADO DE SONORA.”
En conclusión, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución Política del Estado
de Sonora, sometemos a consideración del Pleno el siguiente proyecto de:
N U M E R O 175
EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA,
EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:
LEY
DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE SONORA
TÍTULO PRIMERO
DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden e interés público, su observancia y ámbito espacial
de validez es el Estado de Sonora. Tiene por objeto regular la función notarial y al Notariado en el Estado
de Sonora.
La función notarial corresponde al Titular del Poder Ejecutivo, quien la delega a profesionales del
derecho, a través de la patente de notario que para tal efecto otorga.
En el Estado de Sonora, el notariado ejerce la función notarial.
Al Titular del Ejecutivo Estatal, a la Dirección General de Notarías, y demás autoridades
competentes les corresponde aplicar la presente Ley.
ARTÍCULO 2.- La Dirección General de Notarías tendrá su domicilio legal en el municipio de
Hermosillo, Sonora, sin perjuicio de que pueda establecer oficinas en todo el estado, para realizar las
actividades que le correspondan.
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- Arancel: El sistema arancelario que regula el cobro de honorarios de los notarios públicos de la
Entidad, en el desempeño de su función;
II.- Archivo: El archivo de la Dirección General de Notarías del Estado de Sonora;
III.- Aspirante: El licenciado en derecho con patente de aspirante a notario, expedida por el
Ejecutivo;
IV.- Boletín Oficial: El Boletín Oficial del Gobierno del Estado;
V.- Colegio: El Colegio de Notarios del Estado de Sonora;
VI.- Comparecientes: Las personas que intervengan o suscriban las actuaciones notariales;
VII.- Consejo: El órgano que representa al Colegio de Notarios del Estado de Sonora;
VIII.- Demarcación notarial: El ámbito territorial en donde el notario público debe ejercer la función
notarial que se le ha conferido;
IX.- Días: Los días naturales;
X.- Director General: El Director General de Notarías;
XI.- Documentación y Archivo: La Dirección General de Documentación y Archivo;
XII.- Ejecutivo: El Gobernador del Estado;
XIII.- ICRESON: El Instituto Catastral y Registral del Estado de Sonora;
XIV.- Dirección General: La Dirección General de Notarías;
XV.- Comisión: Órgano de la Dirección General de Notarías;
XVI.- Licencia: La autorización que otorgue el Ejecutivo del Estado a un notario público, para dejar
temporalmente de ejercer la función notarial;
XVII.- Notaría: La oficina única donde ejerce sus funciones y presta sus servicios el notario;
XVIII.- Notariado: Los notarios públicos que ejercen su función en la entidad;
XIX.- Notario: El licenciado en derecho que cuenta con patente de notario público, expedida por el
Ejecutivo;
XX.- Otorgantes: Las partes que intervienen en el acto por su propio derecho o en representación
de terceros;
XXI.- Registro Público: El Registro Público de la Propiedad y de Comercio;
XXII.- Sello: El sello oficial que expide la Dirección General, para que el notario público lo utilice en
el ejercicio de su función;
XXIII.- Suplente: El aspirante a notario que a propuesta de un notario ejerce temporalmente la
función notarial; y
XXIV.- Visitadores: Los licenciados en derecho que dependen de la Dirección General.
ARTÍCULO 4.- La función notarial es de orden público e interés social, su organización y
funcionamiento se sujeta a los principios de legalidad, honradez, probidad, imparcialidad, autonomía,
profesionalismo, diligencia, eficacia y eficiencia, en que se fundamenta la institución del Notariado en el
Estado, de conformidad con lo previsto por la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Corresponde al Ejecutivo expedir las patentes de Notario y de Aspirantes a Notario en el Estado
de Sonora.
ARTÍCULO 5.- El notario es un licenciado en derecho investido de fe pública, autorizado para
autenticar conforme a la ley, los actos y los hechos a los que los interesados deban o quieran dar
autenticidad; es el encargado de recibir, interpretar y dar forma legal o voluntaria a los actos jurídicos,
redactando los instrumentos adecuados a ese fin y confiriéndoles autenticidad.
ARTÍCULO 6.- El notario en el ejercicio de su función, asesorará jurídicamente a los
comparecientes, les aconsejará los medios jurídicos más adecuados para el logro de sus fines lícitos,
preparará los documentos necesarios para el otorgamiento, redactará el instrumento y les explicará el valor
y las consecuencias legales de los actos y hechos que se otorguen o sucedan ante su fe; tomará las firmas
ante él mismo, reproducirá y conservará el instrumento original.
ARTÍCULO 7.- Como titular de la función de autenticación, el notario, a solicitud de parte
interesada, hace constar bajo su fe, la veracidad de lo que ve, oye o percibe por sus sentidos y la certeza
y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento redactado por él.
ARTÍCULO 8.- En el estado se observará el principio de paridad de género en el nombramiento
de las titularidades de las Notarías Públicas en el Estado, en términos de la presente Ley y demás
disposiciones aplicables. Tratándose del derecho a la identidad de género, la Dirección General deberá
estar atento a las adecuaciones en su documentación, bases de datos, archivos y demás documentación
necesaria para la debida protección a ese derecho humano, previa notificación oficial de la Dirección de
Registro Civil, instituciones o autoridades de la materia.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES
CAPÍTULO I
DEL EJECUTIVO
ARTÍCULO 9.- Para los efectos de esta Ley, son autoridades en el ámbito notarial, las siguientes:
I.- El Gobernador del Estado;
II.- El Secretario de Gobierno;
III.- La Dirección General; y
IV.- Los visitadores de la Dirección General.
ARTÍCULO 10.- Son atribuciones del Ejecutivo, en materia notarial, las siguientes:
I.- Delegar en licenciadas y licenciados en derecho, previa observancia de las disposiciones de esta
Ley el ejercicio de la función notarial en el Estado;
II.- Expedir las patentes para el ejercicio de la función notarial.
III.- Nombrar y remover libremente al Director General de la Dirección General de Notarías;
IV.- Expedir, revocar y autorizar con observancia en las disposiciones de esta Ley y por conducto la
Dirección General:
a).- Las patentes de notario y de aspirante a notario;
b).- La designación de suplentes;
c).- Las permutas entre notarios titulares de diferente demarcación notarial;
d).- Las renuncias;
e).- Los cambios de adscripción de notarías. En el caso de que estuvieren asignadas a notario titular se
requerirá la solicitud de este;
f).- Los convenios celebrados entre notarios titulares para suplirse recíprocamente en ausencias
temporales y los de asociación para actuar en un mismo protocolo;
g).- Las licencias que por más de un año requiera el notario por enfermedad o por superación profesional;
h).- Las licencias que por el tiempo que dure en el desempeño de un cargo público, requiera un notario:
i).- Las credenciales con fotografía de los notarios públicos; y
j).- Proponer el arancel.
V.- Determinar, con observancia en las disposiciones de esta Ley, la necesidad de crear nuevas notarías
y declarar vacantes, para satisfacer los requerimientos que el servicio notarial requiera;
VI.- Celebrar convenios con el Consejo para adecuar el arancel, cuando se trate de programas para
beneficio colectivo y de interés social; y
VII.- Instrumentar, a través de la Dirección General, los sistemas informáticos o tecnológicos de la
información que permitan una comunicación ágil y oportuna para la transmisión de la información de todos los
actos notariales en el Estado, su procesamiento y archivo.
Las atribuciones anteriores podrá ejercerlas directamente, o bien, delegarlas al Secretario de Gobierno
o al Director General de la Dirección General de Notarías, con excepción de lo estipulado en la fracción
tercera del presente artículo.
CAPÍTULO II
DE LA COMISIÓN
ARTÍCULO 11.- La Comisión es el órgano de la Dirección General de Notarías, cuya función es la de
coadyuvar, observar y emitir opiniones, la cual estará integrada por:
I.- Un Presidente, quien será el Secretario de Gobierno;
II.- Un Secretario Ejecutivo, quien será el Secretario de Hacienda; y
III.- Tres vocales, quienes serán el Secretario de la Consejería Jurídica del Estado, el Vocal Ejecutivo
del Instituto Catastral y Registral del Estado de Sonora y el Presidente del Colegio.
El Presidente de la Comisión deberá ser suplido en sus ausencias por quien este designe. Por los
restantes miembros propietarios del Comisión se nombrará un suplente, con rango de inmediato inferior
jerárquico, que actuará en caso de faltas temporales del propietario.
La o el Titular de la Dirección General fungirá como secretario técnico, con voz, pero sin voto.
Los cargos de la Comisión serán honoríficos y por su desempeño no se percibirá retribución, emolumento
o compensación alguna.
ARTÍCULO 12.- La Comisión celebrará por lo menos dos reuniones ordinarias al año y las
extraordinarias que se requieran, de conformidad con el Reglamento respectivo.
Las sesiones serán válidas cuando el quorum se constituya con la mayoría de sus integrantes; los
acuerdos que se tomen deberán ser aprobados por mayoría de votos de los miembros presentes. En cada
una de las sesiones, se levantará acta circunstanciada, que quedará bajo resguardo de la Dirección General.
En las sesiones de la Comisión, la Dirección General podrá implementar herramientas tecnológicas
que permitan a sus integrantes su comparecencia a las sesiones a través de cualquier medio de
telecomunicación disponible, de lo cual deberá quedar constancia en las actas a que efecto se emita.
CAPÍTULO III
DE LA DIRECCIÓN GENERAL
ARTÍCULO 13.- La Dirección General tendrá a su cargo el despacho de todos los asuntos
relacionados con el notariado, así como la organización y conservación del Archivo, el cual será presidido por
un Director General.
ARTÍCULO 14.- La o el Director General será nombrado y removido libremente por el Ejecutivo,
debiendo satisfacer los mismos requisitos que se exigen para ser notario, excepto los relativos al aspirantazgo
y al examen de oposición. Tendrá a su cargo el Archivo y usará un sello igual al de los notarios que diga
"Dirección General de Notarías".
ARTÍCULO 15.- El Archivo de la Dirección General, se formará:
I.- Con los expedientes notariales por medio de los cuales se acredita la obtención de la patente de
cada notario, así como los documentos que acreditan el ejercicio de la función notarial;
II.- Con documentos y avisos que los notarios del Estado deban remitir, según las prevenciones
establecidas en esta Ley;
III.- Con los protocolos cerrados, apéndices y demás anexos que no sean aquellos que los notarios
deban conservar en su poder;
IV.- Con los demás documentos propios del archivo general correspondiente;
V.- Con los sellos de los notarios, que deban depositarse conforme a las prescripciones relativas de
esta Ley;
VI.- Con los archivos de las notarías clausuradas; y
VII.- Con la información y archivos electrónicos y microfilmados o de cualquier otro tipo propios a su
función.
ARTÍCULO 16.- Son obligaciones y atribuciones del Director General, las siguientes:
I.- Hacer de conocimiento por escrito al Ejecutivo las faltas en que incurran los notarios en el ejercicio
de sus funciones; así como todas aquellas en que se hubieran incurrido en la obtención de sus patentes;
II.- Llevar registros de expedición de patente de aspirante, de sellos y firmas de notarios, de
convenios de asociación o de suplencia, así como de fechas de nombramiento, de terminación del cargo
y de licencias y suspensiones de notarios;
III.- Llevar un registro y archivo de datos de los testamentos autorizados por los notarios, y de los
cuales hayan dado aviso, en cumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley;
IV.- Rendir los informes que le soliciten el Ejecutivo, y colaborar con las demás autoridades en temas
relacionados con la función notarial;
V.- Expedir y entregar los folios y cuidar el exacto cumplimiento en la entrega de los libros del
protocolo y demás documentos, en los casos establecidos por la ley;
VI.- Hacer del conocimiento por escrito al Ejecutivo las irregularidades que existan en los protocolos
o en los apéndices, como resultado de las visitas o cuando se entreguen para su custodia;
VII.- Autorizar, en definitiva, las escrituras que hayan sido previamente firmadas por y ante los
notarios cuyos protocolos hubieren sido depositados en el Archivo por cualquiera de las causas previstas
en la presente Ley y llenar todos los requisitos previos y posteriores a la autorización, incluyendo la falta
de folios;
VIII.- Expedir a petición de los notarios, de los interesados o por mandato judicial, los testimonios y
copias certificadas o simples de las escrituras que obren asentadas en los libros del protocolo depositados
en el Archivo;
IX.- Expedir por mandato de autoridad competente, copia certificada de los duplicados de las
escrituras. En estos casos se insertará al documento expedido la orden de expedición y su naturaleza o
carácter;
X.- Proveer a los notarios de sello oficial;
XI.- Visitar u ordenar visitas a las notarías;
XII.- Establecer, en coordinación con el Consejo, las guardias notariales y de programas sociales;
XIII.- Convocar y coordinar mesas para el análisis y planteamiento de soluciones de problemas
notariales y registrales en cada demarcación notarial, incentivando la participación de las partes
intervinientes;
XIV.- Autorizar, temporalmente y para casos concretos, la ampliación de la demarcación notarial que
tengan señalada para el desempeño de sus funciones, los notarios públicos de la Entidad;
XV.- Podrá organizar y llevar a cabo cursos, conferencias y seminarios, al público en general y a su
Notariado, medios para incrementar la capacitación necesaria para el mejor desempeño de la función
notarial;
XVI.- Vigilar el estricto cumplimiento por parte de los notarios públicos, de esta Ley, de su
reglamento y aplicar las sanciones previstas en los mismos;
XVII.- Solicitar al ICRESON reportes de los testimonios presentados por los notarios públicos;
XVIII.- Nombrar y remover libremente a los visitadores de la Dirección General;
XIX.- Representar legalmente a la Dirección General, ante cualquier autoridad judicial o
administrativa en toda clase de juicios, acciones, controversias, procedimientos, indagatorias o
requerimientos, pudiendo delegar esta, en subalternos o terceros;
XX.- Iniciar, substanciar atender y resolver las quejas, denuncias y acusaciones presentadas por la
ciudadanía, en contra de notarios públicos en el desempeño de sus funciones; en los casos previstos por
esta Ley; y
XXI.- Las demás atribuciones que sean propias y relacionadas con el servicio o que ésta u otras leyes
establezcan.
ARTÍCULO 17.- La Dirección General tendrá un sistema de avisos de poderes o mandatos en una
base de datos especialmente destinada a consignar los avisos relativos al otorgamiento, modificación,
revocación o renuncia de poderes o mandatos para actos de dominio, otorgados por personas físicas y
morales que no tengan actividad mercantil.
Las y los notarios tienen la obligación de dar aviso por escrito y vía electrónica de las escrituras
públicas autorizadas que contengan dichos poderes o mandatos, dentro del término de cinco días hábiles
siguientes a su otorgamiento, en los formatos que sean proporcionados por la Dirección General.
El Notario, bajo su responsabilidad, tratándose de personas físicas, estará obligado a verificar la
clave única de Registro de Población de cada una de las partes intervinientes en el otorgamiento de
poderes, debiendo integrar dichas constancias al apéndice.
El incumplimiento a lo establecido en este artículo es causa de responsabilidad establecida en el
capítulo correspondiente de esta Ley, así como de las civiles o penales que se pudieran derivar.
ARTÍCULO 18.- Los testimonios o copias que expida el Director General causarán, por concepto de
derechos, los honorarios que fije la Ley de Ingresos del Estado y serán enterados a la agencia fiscal que
corresponda.
ARTÍCULO 19.- El Director General será responsable de la custodia y conservación de los protocolos,
apéndices, sellos, libros y demás documentos del Archivo y tendrá la misma responsabilidad que los notarios
en ejercicio respecto de los testimonios que expida, de las autorizaciones y de los actos que realice dentro de
los límites de sus atribuciones.
ARTÍCULO 20.- El Archivo es público respecto de todos los documentos que lo integran con más de
setenta años de antigüedad y de ellos se expedirá copia certificada a las personas que así lo soliciten,
exceptuando aquellos documentos sobre los que la ley imponga limitación o prohibición.
ARTÍCULO 21.- La Dirección General vigilará el cumplimiento de esta Ley, a través de visitas de
inspección. Las visitas serán generales y especiales. Las visitas generales tendrán por objeto cerciorarse de
que las notarías funcionan con regularidad y que los notarios ajustan sus actos a las disposiciones de la ley.
A cada notaría se practicará por lo menos una visita general al año. Las visitas especiales tendrán por objeto
el asunto que las hubiere originado y se concretarán exclusivamente a la investigación de la irregularidad de
que se trate, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la ley, así como el desempeño de los sujetos
obligados.
ARTÍCULO 22.- Las visitas se practicarán en las oficinas del notario en días y horas hábiles, previa
orden escrita, fundada y motivada que se notificará al notario en la dirección física o electrónica que señale
para tal efecto o cualquier medio idóneo, cuando menos con cinco días hábiles de anticipación y señalará:
I.- Nombre del notario y número de la notaría;
II.- Lugar y día en que deba tener lugar la diligencia;
III.- Objeto de la visita;
IV.- Nombre del visitador; y
V.- Nombre y firma del Director General que la expida.
Cuando los notarios públicos no señalen una dirección para ser notificados se les notificará por los
estrados de la Dirección General.
ARTÍCULO 23.- Las visitas de inspección se regirán por lo siguiente:
I.- El visitador deberá identificarse y entregar al notario, copia del oficio de comisión;
II.- Los notarios darán a los visitadores todas las facilidades necesarias para el desempeño de sus
funciones;
III.- Si la visita fuere general, se revisará todo el protocolo a partir del último instrumento revisado
en la visita anterior y en ella se comprenderá hasta el último instrumento autorizado definitivamente por el
notario visitado;
IV.- Si es visita general a notarios asociados, comprenderá la actuación de ambos;
V.- Si la visita fuere especial para revisar un instrumento determinado, la misma se concretará solo
a este;
VI.- De las visitas se levantará acta; el visitador señalará en ellas las irregularidades que observe,
o bien, que se está cumpliendo con las prevenciones aplicables. En todo caso deberán consignarse las
explicaciones, aclaraciones y fundamentos que el notario visitado quiera exponer;
VII.- El visitador tendrá respecto a los hechos y actos que presencie y a las circunstancias de los
mismos, la obligación de secreto profesional que esta Ley impone al notario;
VIII.- El acta deberá ser firmada por el visitador y el notario visitado. Si el notario visitado se negare
a firmarla, se asentará la razón que se aduzca para ello; y
IX.- El visitador, entregará una copia del acta levantada al notario visitado.
TÍTULO TERCERO
DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO
ARTÍCULO 24.- El notario público deberá, dentro del término de treinta días hábiles contados a partir
de la fecha del otorgamiento de la patente, rendir ante el Director General, la protesta de cumplir la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora y
las leyes y reglamentos que de ellas emanen. A partir de dicho acto, deberá, dentro de los treinta días hábiles
siguientes iniciar sus funciones; para ello, establecerá su notaría y fijará su residencia dentro de su
demarcación notarial, informando a la Dirección la ubicación física de su notaría.
ARTÍCULO 25.- Inmediatamente después de que el notario comience a ejercer sus funciones, por una
sola vez, dará aviso al público de este hecho mediante publicación en el Boletín Oficial y en un periódico de la
localidad; asimismo, lo comunicará la Dirección General, al Consejo, Archivo, a los juzgados de primera
instancia civiles y familiares del distrito judicial de su demarcación notarial y a las oficinas fiscales municipales,
estatales y federales ubicadas en el lugar de residencia de la notaría. De igual manera, deberán hacerse saber
los cambios de domicilio.
El notario deberá avisar a la Dirección General cuando sea dado de alta como Notario del Patrimonio
Inmobiliario Federal, remitiendo copia certificada de la constancia, en un plazo no mayor a quince días
hábiles a partir de su alta.
ARTÍCULO 26.- El notario deberá ejercer sus funciones dentro de los límites territoriales que le
correspondan a su demarcación territorial; sin embargo, los actos jurídicos que autorice pueden referirse a
cualquier otro lugar.
ARTÍCULO 27.- Para que el notario pueda ejercer sus funciones, además del nombramiento, deberá
satisfacer los siguientes requisitos:
I.- Proveerse a su costa del sello y de los folios del protocolo y hacer registrar su sello y firma en
la Dirección General, en el Registro Público respectivo, en la Secretaría del Consejo y en Archivo;
II.- Ingresar y permanecer en el Colegio; y
III.- Instalar, en lugar visible de su notaría, un letrero con su nombre y apellidos, así como el número
de la notaría, el horario en que ésta estará abierta al público y los teléfonos y dirección de la Dirección
General.
ARTÍCULO 28.- La notaría estará abierta, de lunes a viernes por lo menos, adoptando la modalidad
de horario continuo o discontinuo, a elección del notario. Hecha la elección, deberá comunicarlo por escrito al
Consejo y a la Dirección General, así como cualquier modificación ulterior que se haga.
ARTÍCULO 29.- El notario actuara únicamente a petición de parte interesada y de autoridad
competente. Los solicitantes del servicio notarial tienen el derecho de libre elección de notario.
ARTÍCULO 30.- El notario ejercerá la función notarial en forma personal, la cual es indelegable. Los
notarios deberán ejercer sus funciones únicamente en su notaría o en los lugares donde resulte necesaria su
presencia, en vista de la naturaleza del acto o hecho del que se pretenda dar fe, pero siempre dentro de la
demarcación notarial que le asigne el Ejecutivo y, por ello, no podrá ejercer sus funciones fuera de su
demarcación, salvo lo dispuesto por el artículo 31 de esta Ley, pero puede autenticar actos referentes a
cualquier otro lugar, para lo cual deberá informar a la Dirección General acerca de los actos dentro de los 30
días hábiles posteriores a su realización.
Queda prohibido a quien carezca de patente de notario del Estado de Sonora, ostentarse como tal,
ejercer funciones notariales y establecer u operar oficinas en el territorio de la Entidad, aun cuando los
instrumentos se redacten u otorguen en otra localidad, en los términos de esta Ley. Los actos que se celebren
ante la fe de un notario de la Entidad, podrán referirse a bienes ubicados o sociedades domiciliadas en
cualquier otro lugar.
En caso de asociación notarial, en los términos de esta Ley, ambos notarios deberán despachar en
oficina única.
ARTÍCULO 31.- Los notarios podrán actuar sin necesidad de autorización expresa en los municipios
colindantes geográficamente a los de su adscripción, cuando en la demarcación correspondiente a los mismos
no hubiere alguno en ejercicio.
Cuando en algún municipio hubiere notario en ejercicio y este estuviere impedido, los notarios de las
demarcaciones colindantes podrán actuar, previa autorización del Director General, la que deberá relacionarse
en el instrumento respectivo y agregarse al apéndice del mismo.
ARTÍCULO 32.- Las funciones del notario son incompatibles con las siguientes actividades y funciones:
I.- Con todo empleo, comisión o cargo público, remunerados o no, distinto de la enseñanza y de la
beneficencia;
II.- Con los empleos de particulares;
III.- Con el desempeño del mandato judicial en asuntos en los que haya controversia o litigio; y
IV.- Con el ejercicio de la profesión de abogado, en asuntos en que haya contienda.
V.- Los jueces desecharán de plano, toda promoción que viole esta disposición y lo harán del
conocimiento a la Dirección General; su incumplimiento será causa de responsabilidad;
VI.- Con la de comerciante, comisionista o agente de cambio;
VII.- Con la de ministro de cualquier culto; y
VIII.- Con la de militar en activo.
ARTÍCULO 33.- Queda prohibido a los notarios y suplentes:
I.- Intervenir en un acto o hecho cuyo conocimiento que le corresponda por ley exclusivamente a
algún funcionario público;
II.- Actuar como notario en caso de que intervengan, por sí o en representación de terceros, su
cónyuge o sus parientes: consanguíneos en línea recta sin limitación de grado; civiles en primer grado;
afines hasta el segundo grado y en línea colateral hasta el cuarto grado;
III.- Ejercer sus funciones si el acto o hecho interesa al notario, a su cónyuge o a alguno de sus
parientes en los grados que expresa la fracción anterior, o a personas de quienes fuere apoderado o
representante legal en el acto que se trata de autorizar, salvo lo dispuesto por la fracción VII, del artículo
35 de esta Ley;
IV.- Intervenir en actos que atenten contra las leyes y las buenas costumbres;
V.- Residir y establecer su notaría fuera de la demarcación notarial que le corresponde; y
VI.- Vincularse con acciones de terceros para obligar al o a los interesados para que los actos que
requieran de fedatario se realicen forzosamente ante notaría determinada, o procurarse clientela por
medios incompatibles con la ética y dignidad notarial.
Cuando exista convenio de asociación notarial, las prohibiciones a que se refiere este artículo, que le
sean aplicables a uno de los notarios, le afectarán al otro. Esta misma disposición se aplicará a los suplentes
cuando estén en ejercicio, con relación a los actos del titular y de sus parientes; y a este último con relación a
los actos de los parientes de quien los supla.
ARTÍCULO 34.- Cuando el Notario fuera electo para un cargo de elección popular o designado
para el desempeño de un empleo, comisión o cargo público, deberá solicitar licencia para separarse de la
Notaría, antes de tomar posesión de su cargo. En todo caso, la licencia procederá con la acreditación de
la elección o de la designación, a fin de que cese en sus funciones notariales a partir del momento en que
asuma el encargo.
En el caso del párrafo anterior, podrá actuar en la Notaría un suplente durante el tiempo en que
ocupe el cargo, prorrogándose la licencia al Notario y la autorización al suplente por 30 días hábiles más
al término del encargo público desempeñado, sin que aquél pierda los derechos de Notario. Si no solicita
licencia ni propusiera suplente, la Notaría quedará vacante y se estará a los términos del artículo 8 de esta
Ley.
ARTÍCULO 35.- Le está permitido al notario:
I.- Aceptar cargos de beneficencia privada o pública, así como desarrollar actividades docentes y
académicas; desempeñar cargos honoríficos, de colaboración o de representación ciudadana;
II.- Ser mandatario de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos y de sus parientes
consanguíneos en línea recta sin limitación de grado y por afinidad hasta el segundo grado;
III.- Ser tutor, curador o albacea;
IV.- Desempeñar el cargo de miembro del Consejo de administración, comisario de sociedades o del
comité técnico de fideicomisos;
V.- Resolver consultas jurídicas relacionadas con el ejercicio de la función notarial;
VI.- Ser árbitro o secretario en juicios arbitrales; y
VII.- Patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales o administrativos necesarios para el
otorgamiento, registro o trámite fiscal de las escrituras que otorgaren.
ARTÍCULO 36.- El notario está obligado a ejercer sus funciones cuando al efecto sea requerido, salvo
que exista causa legal o imposibilidad física para hacerlo.
ARTÍCULO 37.- El notario puede rehusar el ejercicio de sus funciones:
I.- En los días de descanso obligatorio señalados en la Ley del Servicio Civil para el Estado de
Sonora o en horas que no sean de oficina, salvo cuando se trate del otorgamiento de un testamento o su
intervención la disponga alguna ley;
II.- Si los interesados no le anticipan las contribuciones, gastos y honorarios, excepción hecha de
un testamento urgente. En este caso, solo podrá rehusar la expedición del testimonio, mientras no le sea
hecho el pago correspondiente;
III.- Si su intervención en la autenticación del acto o del hecho, ponen en peligro su vida, su salud
o sus intereses; y
IV.- Si estuviere ocupado en algún otro acto notarial.
ARTÍCULO 38.- El notario podrá recibir todo tipo de informaciones y practicar todo tipo diligencias
en materia de jurisdicción voluntaria, en los términos previstos y autorizados por el Código de
Procedimientos Civiles vigente, siempre y cuando los promoventes sean mayores de edad, no exista
controversia y no se afecten derechos de terceros.
Igualmente podrá conocer de los demás procedimientos que le autorice el Código de
Procedimientos Civiles vigente, en las materias familiar, del patrimonio de familia y procedimientos
sucesorios, cuando se den las condiciones y se cumplan los requisitos previstos en el mismo Código.
ARTÍCULO 39.- El notario tendrá derecho a obtener previamente de los interesados, los gastos,
contribuciones, impuestos, derechos y los honorarios que se devenguen en cada caso, conforme al arancel
correspondiente.
ARTÍCULO 40.- El notario y sus dependientes, en el ejercicio de la función del primero, deberán
guardar reserva sobre lo pasado ante su fe y estarán sujetos a las disposiciones del Código Penal para el
Estado de Sonora sobre el secreto profesional, salvo los informes obligatorios que deben rendir con sujeción
a las leyes respectivas.
CAPÍTULO II
DEL SELLO
ARTÍCULO 41.- Para ejercer la función notarial, la Dirección General, a través del Director General,
proveerá al notario, a costa de este, de hasta dos sellos oficiales, iguales entre sí, debiendo conservarlos
y utilizarlos bajo su responsabilidad.
ARTÍCULO 42.-El notario titular será responsable, además de los propios, de los sellos que utilice
y haya utilizado su suplente, debiendo el Titular conservar los sellos del suplente en caso de que este
último no se encuentre en funciones.
Si se pierde o altera un sello, el notario se proveerá de otro que solicitará a la Dirección General y
esta lo ordenará crear con un signo especial que lo diferencie del anterior. Si posteriormente aparece el sello
extraviado, el notario no lo usará, sino que lo entregará junto con los demás de la serie a la Dirección General
a fin de que sea destruido, levantándose acta por duplicado.
Lo mismo se hará con los sellos del notario que fallezca.
ARTÍCULO 43.- En caso de pérdida, alteración o se deje de utilizar en definitiva alguno de los
sellos autorizados, la o el notario deberá emprender las acciones correspondientes de acuerdo con los
siguientes supuestos:
I.- En caso de pérdida o alteración del sello, deberá dar aviso en el primer día hábil siguiente al
descubrimiento del hecho a la Dirección General y, con el acuse de dicho aviso, levantará acta
circunstanciada ante el Ministerio Público. Dentro del mismo término, deberá dar también aviso al Registro
Público y al Consejo. Cumplido lo anterior, con los acuses respectivos y la constancia que al efecto le
expida el Ministerio Público, tramitará ante la Dirección General la autorización para la reposición, a su
costa de los sellos, quedando registrados ante la autoridad competente;
II.- Si apareciere el antiguo sello, no podrá ser usado. El notario entregará personalmente y de
inmediato dicho sello a la Dirección General para que ahí en presencia del notario se destruya. De ello se
levantará acta por triplicado: un tanto para la autoridad competente, otro para la Dirección General y el
tercero para el notario;
III.- En caso de deterioro del sello, el Director General autorizará al notario para obtener uno nuevo,
sin necesidad de levantar acta ante el Ministerio Público.
En el supuesto del párrafo anterior, el notario deberá presentar el sello en uso y el nuevo que se
le haya autorizado, ante la Dirección General, en el que se levantará acta por triplicado, en cuyo inicio se
imprimirán los dos sellos y se hará constar que se inutilizó el antiguo, mismo que, con uno de los ejemplares
del acta quedará en poder de la Dirección General, para lo cual este tomará especiales medidas de
seguridad, y con los demás ejemplares el notario procederá a registrar su nuevo sello conforme a lo
establecido en la presente Ley. El nuevo sello contendrá un signo especial que lo diferencie del anterior
de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de esta Ley; y
IV.- En todos los casos en los que se deje de utilizar definitivamente un sello, se entregará también
a la Dirección General para su resguardo.
ARTÍCULO 44.- El sello del notario será circular, con diámetro de cuatro centímetros; representará al
escudo nacional en el centro y en la parte inferior tendrá el nombre y apellidos del notario, el carácter de este,
el número de la notaría y el lugar de su residencia.
Cuando se autorice por la Dirección General la reposición de los sellos, por primera vez, en
cualesquiera de los supuestos mencionados en el artículo 43 de la presente Ley, el sello tendrá además
de las características señaladas en el párrafo anterior, la marca especial que consistirá en la letra “a”, sin
comillas, cuando se trate del primer cambio; y cuando sea al segundo cambio autorizado será la letra “b”,
sin comillas, y así sucesivamente, siguiendo el orden alfabético del idioma español en minúsculas, y serán
en mayúsculas toda vez ocurra que se hayan agotado las letras del alfabeto en letra minúscula.
La marca especial deberá estar visible en el lado derecho del sello, arriba del nombre y al costado
inferior del sello nacional, y el tamaño de esta deberá ser igual al de la letra minúscula del nombre del
notario.
CAPÍTULO III
DEL PROTOCOLO
ARTÍCULO 45.- Protocolo es el conjunto de libros formados por folios numerados y sellados en los
que el notario, observando las formalidades que establece la presente Ley, asienta, redacta y autoriza las
escrituras y actas que se otorguen ante su fe, con sus respectivos apéndices.
Los instrumentos, libros y apéndices que integren el protocolo deberán ser numerados
progresivamente, los folios deberán utilizarse por el anverso y los instrumentos que se asienten en ellos se
ordenarán en forma sucesiva y cronológica por el notario; se encuadernarán en libros que se integrarán por
cuatrocientos folios, excepto cuando el notario deba asentar un instrumento con el cual rebasare ese número,
en cuyo caso, deberá dar por terminado el libro sin asentar dicho instrumento, iniciando con este el siguiente
volumen.
ARTÍCULO 46.- El notario no podrá autorizar acto alguno, sino haciéndolo constar en el protocolo y
observando las formalidades prescritas en la ley.
Los actos relativos al cotejo de copias de documentos con sus originales de donde fueron tomados,
reconocimiento de firmas o huellas digitales y ratificación del contenido de documentos, los cuales se harán
constar en los propios documentos autorizados por el notario con su firma y sello, dentro de un libro de cotejo
que el notario deberá mantener en su poder, salvo, cuando la ley exija que el acto conste en escritura pública,
lo anterior se realizará con base en los lineamientos que para tal efecto emita la Dirección General.
ARTÍCULO 47.- Para integrar el protocolo, la Dirección General proveerá a cada notario y a costa
de este, de los folios necesarios a que se refiere el artículo 45 de esta Ley, previo consenso con el Colegio.
ARTÍCULO 48.- Todos los folios y los libros que integren el protocolo, así como los libros de cotejo,
deberán estar siempre en la notaría, salvo en los casos expresamente permitidos por esta Ley o cuando el
notario recabe firmas fuera de ella. Cuando hubiere necesidad de sacar los libros o folios de la notaría, lo hará
el propio notario bajo su responsabilidad.
Si la Dirección General o alguna autoridad judicial ordenan la inspección del protocolo o de un
instrumento, así como los libros de cotejo, el acto se efectuará en la notaría, en presencia del notario, su
suplente o asociado, según sea el caso.
En el caso de que el libro del protocolo o de cotejo ya se encuentre en el archivo, la inspección se
llevará a cabo en este, en presencia del Director General o ante quien este designe de manera expresa y
previa citación del respectivo notario.
ARTÍCULO 49.- Al iniciar la integración de un libro, el notario asentará una razón de apertura en la
primera hoja, la cual no será foliada y que esta contendrá los siguientes elementos:
I.- Lugar y fecha;
II.- Nombre del notario y número de la notaría;
III.- Demarcación notarial;
IV.- Número que le corresponde al libro, dentro de la serie de los que sucesivamente se hayan
abierto en la notaría a su cargo; y
V.- Firma y sello del o de los notarios, según corresponda.
Los notarios asociados, conforme está previsto por esta Ley, abrirán el protocolo común poniendo en
él la nota indicada en el párrafo primero, pero refiriéndose a cada uno de ellos.
La hoja donde se asiente la razón de apertura, se encuadernará antes del primer folio del libro.
ARTÍCULO 50.- En caso de cambio de titular a suplente o viceversa, así como de las actuaciones
entre notarios asociados, cuando con posterioridad a la iniciación de un libro haya cambio de notario o de
notarios, el que va a actuar asentará a continuación del último instrumento extendido, en una hoja adicional,
su nombre y apellidos, su firma y su sello y la mención de que a partir del siguiente folio iniciará legalmente su
actuación notarial, debiendo precisar su carácter. Se procederá de la misma forma cuando se inicie una
asociación o cese de actuar el asociado, mas no cuando inicie su actuación o deje de actuar el suplente.
ARTÍCULO 51.- Para asentar las escrituras, actas y autorizaciones en los folios, deberán utilizarse
procedimientos de escritura o impresión que sean firmes, legibles e indelebles. La parte utilizable del folio
deberá aprovecharse al máximo posible, no deberán dejarse espacios en blanco y las líneas que se impriman
deberán estar a igual distancia unas de otras.
ARTÍCULO 52.- La numeración de los instrumentos será progresiva, incluyendo los instrumentos que
tengan la mención de "no pasó", los que se encuadernarán junto con los firmados.
Cuando se inutilice un folio, se cruzará con líneas de tinta y se conservará hasta la celebración de la
visita en la que serán exhibidos al visitador quien los destruirá, haciéndolo constar en el acta para su posterior
reposición.
ARTÍCULO 53.- Todo instrumento se iniciará al principio de un folio y si al final del último empleado
queda espacio, después de la autorización definitiva este se empleará para asentar las notas complementarias
correspondientes.
Si en el último folio donde conste el instrumento no hay espacio para las notas complementarias, se
podrá utilizar el reverso del último folio utilizado en la escritura.
ARTÍCULO 54.- Transcurridos los sesenta días hábiles que esta Ley confiere a las partes para firmar
el último instrumento asentado, el notario dentro de los quince días hábiles siguientes deberá asentar en una
hoja adicional, que agregará al final de cada libro, una razón de cierre que contendrá:
I.- Lugar y fecha;
II.- Nombre del notario y el número de su notaría;
III.- La demarcación notarial;
IV.- El número de folios utilizados;
V.- La cantidad de los instrumentos asentados y de ellos los instrumentos autorizados; asimismo,
deberá precisar con claridad los instrumentos que no pasaron y los que quedan pendientes de autorización,
enumerando aquellos y expresando el motivo de estar pendientes estos; y
VI.- Firma y sello del notario.
ARTÍCULO 55.- A partir de la fecha en que se asiente la razón a que se refiere el artículo anterior, el
notario dispondrá de un plazo máximo de quince días hábiles para encuadernar ese libro. Al efectuar la visita
a la notaría, La Dirección General revisará la exactitud de la razón a que se refiere el artículo anterior,
asentando la certificación correspondiente en el espacio inmediato posterior a la razón de cierre asentada por
el notario o en hoja por separado que agregará.
ARTÍCULO 56.- Por cada libro, el notario llevará una carpeta denominada apéndice, en la que se
depositarán los documentos a que se refieren los instrumentos, que formarán parte integrante del protocolo.
Los documentos del apéndice se ordenarán por legajos, poniéndose en cada uno de ellos el número
de la notaría, el de la escritura a que corresponda y una letra que los distinga de los otros que forman su legajo.
ARTÍCULO 57.- Los apéndices se empastarán en volúmenes, en atención al número de hojas que
contengan, a más tardar, ciento veinte días hábiles después de la fecha del cierre del libro del protocolo a que
pertenezcan.
Los documentos del apéndice no podrán desglosarse.
ARTÍCULO 58.- Los expedientes que se protocolicen por mandamiento judicial y los que previamente
estén encuadernados, que se agreguen al apéndice del volumen respectivo, se considerarán como un solo
documento, al igual que los que por su conexidad deban estimarse como tales.
ARTÍCULO 59.- El notario deberá guardar, bajo su custodia y responsabilidad, los libros y sus
apéndices, así como los libros de cotejo correspondientes a ese periodo, durante veinte años contados a partir
de la fecha de la certificación de cierre asentada en los libros por la Dirección General, a que se refiere el
artículo 55 de esta Ley. A la expiración de este término, los entregará a la Dirección General junto con sus
apéndices para su guarda definitiva en el archivo.
Cuando el notario titular se encuentre suspendido por cualquiera de las causas previstas en los
artículos 134 y 149 de la presente Ley, deberá remitir a la Dirección General el archivo notarial.
El Notario es responsable administrativamente de la conservación y resguardo de los folios y libros
que integren su protocolo, así como de los libros de cotejo. En caso de pérdida, extravío o robo de los folios
y libros del protocolo de un Notario, así como los libros de cotejo, este o el personal subordinado a su
cargo, deberán dar aviso de inmediato a la Dirección General y hacerlo del conocimiento del Ministerio
Público, levantando en ambos casos acta circunstanciada, de tal manera que la autoridad administrativa
proceda a tomar las medidas pertinentes y la autoridad ministerial inicie la indagatoria que proceda.
CAPÍTULO IV
DE LOS FOLIOS
ARTÍCULO 60.- Los folios que deberá utilizar el notario para asentar los instrumentos y actuaciones
notariales, tendrán las siguientes características:
I.- Serán hojas de tamaño oficio blanco con el sello de agua y demás medidas de seguridad que
determine la Dirección General;
II.- Deberán ser expedidos por la Dirección General, mediante el sello que para ello establezca
dicha autoridad, el cual se estampará al reverso de cada folio y en el que se hará constar el número de la
notaría, el nombre del notario y el del suplente, en su caso, al que se asignan. A continuación, estará un
espacio para anotar el número del libro al que se integrarán y el número de folio que le corresponde
progresivamente, estos últimos datos serán llenados por el notario inmediatamente después de firmada la
escritura;
III.- Por cada serie de cuatrocientos folios, la Dirección General asentará en el reverso del primero
de los libros respectivos la razón de su apertura, misma que será encuadernada al inicio de dicho libro.
IV.- En dicha razón, la Dirección General consignará el lugar y fecha, el nombre del notario y
número de su notaría, el número que corresponda al libro según los que vaya recibiendo el notario durante
su ejercicio, el lugar en que deba residir y deba estar situada la notaría y la expresión de que los folios
entregados solo podrán utilizarse por el notario a quien se le expiden o por quien legalmente lo sustituya
en sus funciones.
ARTÍCULO 61.- Al utilizar los folios, el notario deberá observar lo siguiente:
I.- Deberá sellar cada folio en la parte superior derecha de su anverso; y
II.- Deberá imprimir en cada folio, únicamente por su anverso, salvo lo dispuesto por el artículo 53
de esta Ley.
CAPÍTULO V
DE LA ESCRITURA
ARTÍCULO 62.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por escritura el conjunto de folios originales
en los que el notario asienta uno o varios actos jurídicos, en cuya última página contiene la firma o huella digital
de los comparecientes y que el notario autoriza con su firma y sello. Forman parte de la escritura, los
documentos incorporados a la misma.
ARTÍCULO 63.- La escritura siempre deberá ser firmada por el notario y las partes que en ella
intervengan.
ARTÍCULO 64.- El notario redactará las escrituras en los folios que integran el protocolo en español,
con claridad y concisión y observando, además, las reglas siguientes:
I.- Expresará el número de la escritura y volumen que le corresponda, el lugar, fecha en que se
extienda y la hora; en los casos en que la ley lo prevenga, su nombre y apellidos, el número de la notaría
a su cargo, el municipio de su residencia y la demarcación notarial en donde ejerce.
II.- Consignará los antecedentes del acto y certificará haber tenido a la vista los documentos que
se le hubieren presentado para la redacción de la escritura, con las siguientes modalidades:
a).- Si se tratare de inmuebles, relacionará cuando menos, el último título de propiedad y, en su
caso, citará los datos de su inscripción registral y determinará su naturaleza, su ubicación y su superficie
con medidas y linderos.
b).- No deberá modificarse en una escritura la descripción de un inmueble, si con esta, se le agrega
un área que no le corresponde conforme a sus antecedentes de propiedad. La adición podrá ser hecha si
se funda en una actuación judicial, administrativa o notarial de la que así se desprenda.
c).- Cualquier error aritmético que conste en antecedente, podrá modificarse por el notario.
d).- Al citar una escritura o póliza otorgada ante otro fedatario, expresará el nombre de este, el
número de la notaría o correduría a la que corresponde, su demarcación notarial, así como el número y
fecha del instrumento de que se trate y, en su caso, los datos registrales.
e).- Asentará ordenadamente las declaraciones de los comparecientes, las que serán bajo protesta
de decir verdad, por lo cual, el notario apercibirá a los comparecientes de las penas en que incurren quienes
declaran con falsedad, en términos de lo dispuesto por el Código Penal para el Estado de Sonora;
III.- Se redactarán sin abreviaturas y los números también se expresarán con letras, salvo cuando
se trate de transcripción literal;
Los documentos redactados en idioma extranjero deberán ser traducidos al español por el notario
o por perito traductor, en los términos de esta Ley;
IV.- Consignará el acto en cláusulas redactadas con claridad y concisión;
V.- Describirá con precisión las cosas que sean objeto del acto, de tal modo que no puedan
confundirse con otras;
VI.- Determinará las renuncias de derechos que hagan los contratantes, válidamente;
VII.- Dejará acreditada la legal constitución de la persona moral de que se trate y las facultades del
que comparezca en representación de otro, para lo cual, será suficiente que el notario redacte una relación
sucinta del instrumento de antecedente que consigne lo siguiente:
a).- El otorgamiento de las facultades de representación a favor de quien comparece, o la facultad
para otorgar o delegar esos poderes cuando ese sea el propósito de la comparecencia.
b).- En su caso, el nombramiento como consejero o administrador y las facultades que se ostentan
del órgano de administración.
c).- El número de instrumento de constitución de la persona moral, indicando sus principales
atributos y reformas estatutarias. Quien firme a nombre de otro deberá declarar en la escritura que sus
facultades no le han sido revocadas ni limitadas y los representantes de personas físicas deberán declarar,
además, que sus representados viven y tienen capacidad y, en su caso, que son irrevocables o surten
efectos después del fallecimiento, según los casos previstos por la ley;
VIII.- Compulsará los documentos de los que deba hacerse la inserción a la letra;
IX.- Al agregar al apéndice cualquier documento, expresará el número de legajo y la letra bajo la
cual se coloca en él;
X.- Los espacios en blanco o huecos, se cubrirán con líneas de tinta;
XI.- Las palabras, letras o signos que se hayan de testar se cruzarán con una línea horizontal que
las deje legibles. Puede entrerrenglonarse lo que se deba agregar. Al final de la escritura, se salvarán con
una inserción textual tanto lo testado como lo entrerrenglonado y se hará constar que lo primero no vale y
lo segundo sí vale. El espacio en blanco antes de las firmas deberá ser llenado con líneas.
Queda terminantemente prohibido al notario raspar, borrar o alterar de cualquier modo el texto de
las escrituras o actas, utilizando medios químicos o físicos; y
XII.- El notario siempre hará constar bajo su fe, lo siguiente:
a).- Que se aseguró de la identidad de los otorgantes. Así como de la verificación de su Clave
Única de Registro de Población, en la página del Registro Nacional de Población, en el caso de personas
físicas cuando el contratante sea susceptible de registro en la plataforma.
b).- Que, a su juicio, tienen plena capacidad legal para contratar y obligarse.
c).- Que le manifestaron el nombre y apellidos, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento o edad,
estado civil, ocupación y domicilio de los otorgantes y comparecientes, de los testigos cuando alguna ley
los prevenga y de los intérpretes cuando sea necesaria su intervención. Al expresar el domicilio, se deberá
mencionar el nombre de la calle, el número de la casa, colonia o cualquier otro dato que precise dicho
domicilio, hasta donde sea posible y la población.
d).- Que le fue leída la escritura a los otorgantes o que la leyeron por ellos mismos.
e).- Que explicó a los otorgantes el valor y las consecuencias legales del contenido de la escritura.
f).- Que los comparecientes, testigos, otorgantes e intérpretes firmaron la escritura como signo de
su conformidad. Si alguno de ellos manifestare no saber o no poder firmar, estampará su huella digital y
además firmará la persona que al efecto elija y, en tal caso, el notario asentará la identidad y datos
personales de dicha persona.
g).- Los hechos que el notario presencie y que sean integrantes del acto que autorice.
ARTÍCULO 65.- Cuando ante un notario se vayan a otorgar diversos actos respecto de inmuebles
con un mismo antecedente de propiedad, por tratarse de predios resultantes de fraccionamientos, fusión,
subdivisión o de unidades sujetas al régimen de propiedad en condominio, se seguirán las reglas establecidas
en el artículo anterior con las excepciones siguientes:
I.- En un primer instrumento que se denominará de certificación de antecedentes, a solicitud de
quien corresponda, el notario relacionará todos los títulos y demás documentos necesarios para el
otorgamiento de dichos actos;
II.- En las escrituras en que se contengan estos actos, el notario no relacionará ya los antecedentes
que consten en el instrumento indicado en el inciso anterior, sino solo se hará mención de su otorgamiento
y que conforme al mismo, quien dispone puede hacerlo legítimamente, describiendo únicamente el
inmueble materia de la operación y solo citará el antecedente registral en el que haya quedado inscrita la
lotificación en los casos de fraccionamiento o la constitución del régimen de propiedad en condominio,
cuando se trate de actos cuyo objeto sean las unidades del inmueble de que se trate, así como los relativos
a gravámenes o fideicomisos que se extingan;
III.- La escritura de lotificación, fusión, subdivisión o constitución del régimen de propiedad en
condominio hará los efectos del instrumento de certificación de antecedentes. Surtirá también esos efectos
la escritura en la que por operación anterior consten los antecedentes de propiedad de un inmueble; y
IV.- A los testimonios de las escrituras autorizadas de conformidad con este artículo, el notario
anexará una copia, en lo conducente, del instrumento de certificación de antecedentes.
ARTÍCULO 66.- Siempre que se otorgue un testamento público, abierto, cerrado o simplificado, el
notario ante quien se celebre dicho acto deberá remitir un duplicado de la escritura pública, junto con el alta
del Registro Local de Avisos de Testamentos y dará aviso por escrito a la Dirección General dentro de los
cinco días hábiles siguientes, expresando en dichos avisos:
I.- Nombre completo del testador;
II.- Nacionalidad;
III.- Ocupación y domicilio;
IV.- Lugar y fecha de nacimiento;
V.- Clave única de registro poblacional;
VI.- Estado civil, régimen matrimonial y nombre completo del cónyuge, en su caso;
VII.- Nombre completo de los padres;
VIII.- Tipo de testamento;
IX.- Número de escritura;
X.- Tipo de notario;
XI.- Volumen o tomo;
XII.- Lugar, hora y fecha del otorgamiento de la escritura;
XIII.- Si se establecieron disposiciones de contenido irrevocable;
XIV.- Nombre completo del notario;
XV.- Número de notaría;
XVI.- Municipio y demarcación notarial; y
XVII.- Si mediante el testamento se cancela o revoca otra disposición testamentaria otorgada con
anterioridad.
Si el testamento fuere cerrado indicará además la persona en cuyo poder se depositó o el lugar en
que se haya hecho el depósito.
La Dirección General llevará un registro especialmente destinado a asentar las inscripciones
relativas a la existencia de testamentos, con los datos que se mencionan en este artículo.
Cuando en un testamento público abierto o simplificado se otorguen cláusulas que conforme a las
leyes sean irrevocables, el notario, sin revelar el contenido de dichas cláusulas, hará mención de ello en el
aviso a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el cual asentará la Dirección General en el Registro
a que se refiere el párrafo anterior. La Dirección General y el Registro Público, al contestar los informes
que se soliciten, deberán indicar el testamento o testamentos respecto de los cuales tengan asentado que
existen dichas cláusulas irrevocables.
ARTÍCULO 67.- El aviso a que se refiere el artículo que antecede, se dará por duplicado, para
devolver al notario la copia con la anotación de la hora y fecha de recibido.
ARTÍCULO 68.- El acto jurídico otorgado ante notario que modifique, en cualquier forma, un
testamento asentado ante otro notario que resida en la Entidad, deberá ser notificado a este por oficio, por la
Dirección General, para que se anote en su protocolo la modificación sufrida por el acto ante él pasado.
ARTÍCULO 69.- Los instrumentos notariales que contengan disposiciones testamentarias solo
podrán consultarse y, en su caso, obtener copia de los mismos por el propio testador, por las personas
autorizadas por mandamiento judicial o por el notario que acredite haber iniciado la sucesión en su notaría.
ARTÍCULO 70. - El notario podrá acreditar la identidad de los otorgantes por cualesquiera de los
medios siguientes:
I.- Con la mención del número o características de un documento de identidad oficial en el que
aparezca el nombre y fotografía de la persona de quien se trate; y
II.- Con la declaración de un testigo de identidad que se identifique con documento oficial con
fotografía.
ARTÍCULO 71.- Cuando se trate de comparecientes que no hablen ni entiendan español, el notario
autorizará el instrumento si conoce el idioma o dialecto de aquellos, haciendo constar que les ha traducido
oralmente su contenido y que la voluntad queda reflejada fielmente en el instrumento. El notario que conozca
un idioma extranjero o un dialecto podrá traducir los documentos escritos en el mencionado idioma o dialecto,
que precise insertar en la escritura. En el caso de que el notario no conozca el idioma o el dialecto de los
comparecientes, éstos se asistirán por un intérprete nombrado por ellos, el cual, deberá rendir ante el notario
su protesta de cumplir fielmente su función.
ARTÍCULO 72.- Si alguno de los comparecientes fuere una persona en situación de discapacidad
de origen auditivo o de comunicación, pero pueda leer y escribir, leerá la escritura por sí y firmará a
continuación; si declarare no saber o no poder leer, designará a una persona para que la lea por él y la cual le
dará a conocer su contenido por medio de signos o de otra manera; todo lo cual hará constar el notario en la
escritura. En caso de no cumplirse con el tiempo establecido se deberá manifestar de manera expresa la causa
que origina el incumplimiento.
La persona en situación de discapacidad podrá comparecer con el apoyo de una persona de su
confianza, un familiar o un profesional de la materia que lo ayude a comunicar su voluntad, debiéndose asentar
esta circunstancia en el instrumento notarial.
En los demás casos de imposibilidad, se procederá como lo dispone el Código Civil para el Estado
de Sonora.
ARTÍCULO 73.- Si los otorgantes de común acuerdo, quisieren hacer alguna adición o variación a
la escritura antes de firmarla, el notario asentará tal adición o variación sin dejar espacio en blanco, mediante
la declaración de que se leyó y explicó aquélla, la cual será suscrita por los intervinientes.
ARTÍCULO 74.- Inmediatamente después de que haya sido firmada la escritura por todos los
otorgantes y por los testigos e intérpretes, en su caso, será autorizada preventivamente por el notario con su
firma y su sello.
ARTÍCULO 75.- El notario deberá autorizar definitivamente la escritura al pie de la misma, cuando
se estime que se han cumplido con todos los requisitos legales para autorizarla por lo que tendrá un plazo
máximo para dicha autorización, de sesenta días hábiles contados a partir de que los interesados pongan a
su disposición todos los documentos y requisitos necesarios para el cierre definitivo. La autorización definitiva
contendrá la fecha, la firma y el sello del notario y las demás menciones que prescriban ésta y otras leyes.
Cuando la escritura haya sido firmada por todos los comparecientes y no exista impedimento para
su autorización definitiva, el notario deberá hacerlo de inmediato.
Los Notarios autorizaran con su sello y firma autógrafa los documentos que pasen bajo su fe, y sin
excepción alguna y bajo pena de nulidad. La firma con facsímil se tendrá por no puesta.
ARTÍCULO 76.- Las escrituras asentadas por un notario podrán ser firmadas y autorizadas, por
quien legalmente lo supla.
ARTÍCULO 77.- Una escritura asentada ante un notario de cualquier demarcación notarial, que se
denominará notario de origen, podrá ser firmada ante otro notario, que se denominará notario auxiliar,
debiéndose cumplir con los siguientes requisitos:
I.- Que lo solicite el interesado, lo cual deberá hacerse constar en la propia escritura;
II.- Que el notario de origen remita al notario auxiliar un duplicado de la escritura previamente
firmado por el o los comparecientes;
III.- Dentro del plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de la escritura, el o los
interesados deberán comparecer ante el notario auxiliar, quien procederá en los términos previstos en la
fracción XII, del artículo 64 de esta Ley, asentando escritura de constancia de firma en su protocolo y
recabando la firma del o de los interesados en el duplicado, la que irá seguida de su firma y sello; y
IV.- Si se firmara la escritura en sus términos, el notario auxiliar enviará el testimonio de su escritura
de constancia de firma y devolverá el duplicado firmado y demás documentos, por un medio seguro, al
notario de origen quien en su oportunidad procederá a autorizar definitivamente la escritura, si se han
cumplido todos los requisitos legales.
ARTÍCULO 78.- Si los que aparecen como otorgantes, sus testigos o intérpretes no firman la escritura
dentro de los sesenta días hábiles siguientes al de la fecha de la escritura quedará sin efecto y el notario le
pondrá al pie la razón de "no pasó", el motivo y su firma. Si la escritura contuviere varios actos jurídicos y
dentro del término establecido, se firmare solo por las partes de uno o varios de dichos actos y dejare de
firmarse por los de otro u otros actos, el notario deberá autorizarla por lo que se refiere a aquellos que hayan
satisfecho los requisitos legales y pondrá su razón de "no pasó" con su firma y su sello, solo respecto del acto
no otorgado.
ARTÍCULO 79.- Si al final del último folio empleado en una escritura o acta, queda espacio después
de estampadas las firmas y, en su caso, la autorización definitiva, se empleará para asentar las notas
complementarias; si, por el contrario, no hay espacio para tales notas, podrán hacerse en el reverso del último
folio de la escritura. Las constancias de inscripción puestas por los Registros Públicos al calce de los
testimonios serán relacionadas por el notario en una nota complementaria.
ARTÍCULO 80.- Cuando se trate de revocación o renuncia de poderes o de mandatos o ello resulte
de documentos que contengan acuerdos de órganos de personas morales o agrupaciones o de renuncias
que les afecten a ellas y que la o el notario protocolizare, este procederá como sigue:
I.- Si el acto revocado o renunciado consta en el protocolo de la Notaría a su cargo y la escritura
está aún bajo su guarda, tomará razón de ello en nota complementaria;
II.- Cuando el acto revocado o renunciado conste en protocolo a cargo de otro notario del Estado
de Sonora, lo comunicará por escrito a aquél, para que dicho notario proceda en los términos de la fracción
anterior;
III.- Si el libro de protocolo de que se trata, sea de la notaría a su cargo o de otra del Estado de
Sonora, ya estuviere depositado en definitiva en el Archivo, la comunicación de la revocación o renuncia
será hecha a la Dirección General para que haga la anotación complementaria indicada;
IV.- Si el poder o mandato revocado o renunciado constare en protocolo fuera del Estado de
Sonora, la o el notario lo comunicará por vía informática y por correo certificado a la o al notario a cargo de
quien esté el protocolo, para que haga la anotación correspondiente y será carga de la o del interesado
cerciorarse que esta se haga;
V.- El notario advertirá a la o al compareciente la conveniencia de llevar a cabo el aviso o
notificación de la revocación del poder, a quien dejó de ser apoderado; y
VI.- Los Notarios públicos dentro del término de tres días hábiles deberán dar aviso a la Dirección
General de las revocaciones y/o renuncias de poderes por escrito, mismo aviso deberá ser presentado
junto con copia certificada de la escritura que contenga revocación y/o renuncia del poder.
En los supuestos previstos en las fracciones I a VI, el aviso tendrá que ser presentado ante la
Dirección General de manera física o por cualquier medio electrónico que este disponga recabando en
todo caso, el acuse correspondiente.
ARTÍCULO 81.- Las y los notarios que ante su fe se acredite la identidad de algún compareciente,
con un poder o mandato para actos de dominio, deberán solicitar a la Dirección General un informe de la
existencia o no de poderes o mandatos, así como de su revocación o renuncia que será expedido en un
plazo no mayor a diez días hábiles.
ARTÍCULO 82.- Cuando se revoque, rescinda o modifique un acto contenido en una escritura
pública, al notario le está prohibido hacerlo constar por simple nota complementaria. En estos casos, deberá
asentar una nueva escritura.
ARTÍCULO 83.- El otorgante que declare falsamente en una escritura o acta, incurrirá en la pena a
que se refiere el artículo 205, fracción I, del Código Penal para el Estado de Sonora.
CAPÍTULO VI
DE LAS ACTAS
ARTÍCULO 84.- Se entiende por acta notarial, el conjunto de folios originales en los que el notario
relaciona bajo su fe uno o varios hechos presenciados por él, en cuyo último folio el solicitante o el
interviniente, si lo desean, ponen su firma o huella digital y el notario autoriza con su firma y sello.
Forman parte del acta, los documentos incorporados a la misma numerados en forma progresiva.
Las disposiciones relativas a las escrituras serán aplicables a las actas en cuanto sean compatibles con
su naturaleza o con los hechos materia de las mismas.
Cuando se solicite al notario que dé fe de varios hechos relacionados entre sí, que tengan lugar
en diversos sitios o momentos, el notario podrá asentarlos en una sola acta, una vez que todos se hayan
efectuado.
ARTÍCULO 85.- El notario puede dar fe, entre otros, de los siguientes hechos:
I.- Notificaciones, interpelaciones, requerimientos y protestos de documentos mercantiles;
II.- La existencia, identidad, capacidad legal y comprobación de firmas de personas identificadas
por el notario;
III.- Hechos materiales;
IV.- La existencia de planos y otros documentos;
V.- La autenticidad del contenido gráfico de fotografías;
VI.- La entrega de documentos;
VII.- Las declaraciones que una o más personas hagan respecto de hechos que les consten, sean
propios o de quien solicite la diligencia; y
VIII.- En general, toda clase de hechos, estados y situaciones que guarden las personas y cosas
que puedan ser apreciados objetivamente.
En todos los casos señalados, el acta podrá ser levantada por el notario en la notaría, con
posterioridad a la diligencia que practique.
ARTÍCULO 86.- En las actas relativas a los hechos a que se refiere la fracción I del artículo anterior,
cuando tuvieren lugar fuera de la oficina del notario se observará lo siguiente:
I.- Deberá identificarse previamente a la celebración de la diligencia;
II.- Bastará mencionar el nombre y apellidos de la persona con quien se practique la diligencia; y
III.- Autorizará las actas aun cuando no sean firmadas por los solicitantes o intervinientes.
ARTÍCULO 87.- Cuando el notario no encuentre a la persona a quien va a notificar en el domicilio
que le fue señalado por el solicitante, podrá notificar mediante la entrega de un instructivo a los parientes
o empleados del buscado o a cualquiera otra persona que se encuentre presente, siempre y cuando habite
o trabaje en dicho lugar o, a juicio del notario, mediante la entrega del instructivo a cualquier vecino en
inmueble cercano, si este acepta recibir dicho instructivo y aun cuando no firme por su recibo, prometa
entregarlo a su vez al notificado. Si en la búsqueda, el notario es informado de que ahí no tiene su domicilio
el buscado, no practicará la notificación.
El Instructivo contendrá una relación sucinta del objeto de la notificación y la firma del notario. Si
no fuere posible efectuar la notificación en los términos señalados, el notario podrá realizarla fijando el
instructivo en el lugar más visible de la puerta de acceso del domicilio referido o podrá introducirlo al interior
del inmueble. El notario hará constar en el acta la forma en que se llevó a cabo la diligencia.
ARTÍCULO 88.- Cuando se trate de reconocimiento de firmas o de firmar un documento ante
notario, este hará constar que ante él se reconocieron o, en su caso, se pusieron las firmas y que se
aseguró de la identidad de la persona que las puso.
En el caso de reconocimiento de firmas de personas que representen a otra, el notario hará constar,
en su caso, que se aseguró de la legal constitución de la persona moral de que se trate y de las facultades
de representación suficientes para el acto en que se firma.
La firma o su reconocimiento indicados podrán ser respecto de cualquier documento redactado en
idioma distinto del español, sin necesidad de traducción y sin responsabilidad para el notario.
El notario deberá abstenerse de certificar reconocimiento de firmas cuando el acto que se contenga
en el documento exhibido deba constar en escritura.
ARTÍCULO 89.- En las actas de protocolización hará constar el notario que el documento o las
constancias de diligencias jurídicas, cuya naturaleza indicará, los agrega al apéndice, en el legajo marcado
con el número del acta y bajo la letra que le corresponda o los transcribe en la misma.
La protocolización deberá hacerse agregando el o los documentos o copias certificadas al
apéndice, para después insertar o anexar su texto en los testimonios que se expidan.
No podrá protocolizarse el documento cuyo contenido sea contrario a las leyes del orden público
o a las buenas costumbres. Ni tampoco podrá protocolizarse el documento que contenga algún acto que
conforme a las leyes deba constar en escritura o por acuerdo de partes.
CAPÍTULO VII
DE LOS TESTIMONIOS
ARTÍCULO 90.- Testimonio es la copia auténtica en la que el notario reproduce de su protocolo
una escritura o acta con sus documentos anexos incorporados y expide con su firma y sello.
ARTÍCULO 91.- El notario a través de cualquier medio de reproducción o impresión indeleble,
podrá expedir testimonios de conformidad con lo siguiente:
I.- Será obligatorio insertar en el testimonio los comprobantes que acrediten el entero o pago, de
los impuestos, realizados ante las autoridades municipales, estatales o federales.
II.- Las hojas que integren un testimonio deberán ser numeradas progresivamente. En la parte
superior del margen derecho llevarán el sello del notario, quien estampará su rúbrica al margen.
III.- El testimonio será parcial cuando se transcriba en él solamente una parte, ya sea de la escritura
o del acta, o de los documentos incorporados.
IV.- No deberá expedirse testimonio parcial cuando la parte omitida pueda causar perjuicio a alguna
persona;
V.- Al final de cada testimonio se hará constar si es el primero, segundo o ulterior número ordinal,
el nombre de quien lo haya solicitado y el número de páginas de que consta;
VI.- Sin necesidad de autorización judicial, puede expedir primero, segundo o ulterior testimonio a
cada parte, a sus sucesores o causahabientes o a quienes acrediten interés jurídico en los asuntos
relativos, salvo lo dispuesto por los artículos 510, fracción I y 528, fracción III, del Código de Procedimientos
Civiles;
VII.- Cuando haya varios actos jurídicos, el notario expedirá a los otorgantes que lo soliciten
primeros testimonios, indicando el número de orden que les corresponde; y
VIII.- Se salvarán las testaduras y entrerrenglonaduras de la manera prescrita para las escrituras.
ARTÍCULO 92.- Cuando se expida un testimonio por notario o, cuando así proceda, por el Director
General, se pondrá una nota complementaria en el espacio existente después de la autorización que
contendrá la fecha de expedición, el número de fojas de que conste el testimonio, el número ordinal que
corresponda a este, así como para quién se expide y a qué título.
CAPÍTULO VIII
DEL DUPLICADO DE LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES
ARTÍCULO 93.- El notario podrá expedir, solo para efectos de trámites administrativos y fiscales,
copias certificadas de las escrituras o actas que hayan estado autorizadas preventivamente. Tales copias
tendrán reproducido solamente el texto de la escritura o acta, pero no se acompañarán de las copias de
los documentos incorporados.
ARTÍCULO 94.- El notario puede expedir certificaciones relativas a las escrituras, actas o
documentos que consten en su protocolo. En la certificación hará constar el número y la fecha de la
escritura, acta o cotejo respectivo.
ARTÍCULO 95.- Un ejemplar de cada escritura o acta, entendiéndose por estas el folio y el
apéndice debidamente escaneado, será remitido a la Dirección General, por vía electrónica dentro de los
noventa días hábiles siguientes a la fecha en que deba hacerse la razón de cierre a que se refiere el artículo
54 de esta Ley. Tratándose de testamentos públicos abiertos, el notario deberá remitir un ejemplar de la
escritura, debidamente escaneado a la misma Dirección General, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha de su firma, acompañando la preforma necesaria para su inscripción en el Registro
Nacional de Testamentos.
ARTÍCULO 96.- El Director General podrá expedir testimonios de los duplicados mencionados en
los artículos que anteceden, en virtud de mandato judicial.
CAPÍTULO IX
VALOR JURÍDICO Y NULIDAD DE INSTRUMENTOS NOTARIALES
ARTÍCULO 97.- Las escrituras, actas y sus testimonios, probarán que los otorgantes manifestaron
su voluntad de celebrar el acto consignado en la escritura, que se hicieron las declaraciones o se realizaron
los hechos de los que haya dado fe el notario y que este observó las formalidades legales correspondientes,
mientras no fuere declarada su falsedad por sentencia ejecutoria dictada por el juez competente.
CAPÍTULO X
DEL ARANCEL
ARTÍCULO 98.- El notario no percibirá sueldo alguno con cargo al presupuesto de egresos del
estado; sus honorarios serán pagados por los solicitantes.
ARTÍCULO 99.- En las escrituras que requieran las operaciones que realicen instituciones oficiales
con fines de interés social, tales como la promoción de la vivienda popular, la regularización de la tenencia
de la tierra u otros análogos, así como aquéllas en que intervengan como otorgantes, el Gobierno del
Estado, los ayuntamientos y los organismos descentralizados de ambos niveles de gobierno, los honorarios
serán de un tercio de los que fije el arancel. La diferencia que resulte entre los honorarios cobrados y los
honorarios que fije ordinariamente el arancel se considerarán como donativo para todos los efectos legales.
Estas escrituras deberán distribuirse por el Consejo, en términos de igualdad y por turno, según su
número entre todos los notarios de una misma demarcación notarial, con intervención del Director General
y un representante del Consejo.
ARTÍCULO 100.- A solicitud del Colegio, la Comisión podrá revisar la vigencia y términos del
arancel.
ARTÍCULO 101.- Los otorgantes en una escritura o acta, serán solidariamente responsables para
con el notario del importe total de los gastos y honorarios. Los pactos que celebren al respecto, solamente
regirán entre los otorgantes.
ARTÍCULO 102.- Los notarios deberán fijar en lugar visible en el interior de su notaría una copia
del arancel vigente.
ARTÍCULO 103.- La infracción de cualquiera de las disposiciones contenidas en el arancel será
sancionada a petición de parte o a moción del Consejo, siguiendo el procedimiento que señala esta Ley.
TÍTULO CUARTO
DE LA ORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO
CAPÍTULO I
DE LOS NOTARIOS
ARTÍCULO 104.- Son requisitos para solicitar el ingreso a la función notarial y obtener la patente
de aspirante, los siguientes:
I.- Ser mexicano por nacimiento y haber cumplido veinticinco años al momento de solicitar el
examen;
II.- Tener título de licenciado en derecho registrado ante la autoridad competente;
III.- No tener enfermedad que impida el ejercicio de las facultades intelectuales, ni impedimento
físico que se oponga a las funciones de notario;
IV.- Acreditar haber tenido y tener buena conducta;
V.- Ser residentes del estado;
VI.- No haber sido condenado por delito intencional, ni estar sujeto a proceso penal;
VII.- No haber sido cesado del ejercicio del notariado dentro de la República;
VIII.- No haber sido declarado en quiebra o concurso de acreedores, salvo que haya sido
rehabilitado;
IX.- No ser ministro de culto religioso;
X.- Declaración por escrito donde manifieste, bajo protesta de decir verdad, que no se encuentra
en ninguno de los impedimentos para acceder a la función notarial;
XI.- No haber sido inhabilitado para ocupar cargo público;
XII.- Triunfar en el examen de oposición correspondiente;
XIII.- No estar dentro del padrón del Registro de deudores alimentarios morosos del Estado de
Sonora; y
XIV.- Efectuar el pago de los derechos que fije la Ley de Hacienda del Estado.
ARTÍCULO 105.- Para obtener la patente de Notario, el profesional del Derecho interesado,
además de no estar impedido para presentar examen, deberá:
I.- Acreditar haber tenido y tener buena conducta;
II.- Tener patente de aspirante registrada; salvo que la patente no hubiera sido expedida por causas
imputables a la autoridad, en cuyo caso bastará acreditar la aprobación del examen con la constancia
respectiva que emita el jurado;
III.- Solicitar la inscripción al examen de oposición, según la convocatoria expedida por la autoridad;
IV.- Efectuar el pago de los derechos que fije la Ley de Hacienda del Estado;
V.- Obtener el primer lugar en el examen de oposición respectivo, en los términos de los artículos
109, 111, 115 y demás relativos de esta Ley;
VI.- Rendir la protesta a que se refiere el artículo 24 de esta Ley, lo que implica para quien la realiza
la aceptación de la patente respectiva, su habilitación para el ejercicio Notarial y su pertenencia al Notariado
del Estado de Sonora; y
VII.- Que exista un acuerdo emitido por el Ejecutivo que declare una notaría vacante o de nueva
creación.
Los servidores públicos que ingresen a la administración estatal por designación o nombramiento
del Titular del Ejecutivo están impedidos para aspirar a una patente notarial por un periodo de tiempo
similar al que duraron en el cargo.
ARTÍCULO 106.- Los requisitos a que se refiere el artículo 104 de la presente Ley se comprobarán
de la siguiente forma:
I.- Ser mexicano por nacimiento, con copia certificada del documento que acredite la nacionalidad;
II.- La profesión de Licenciado en Derecho, con copia certificada del título y de la cédula profesional,
expedidas por las instituciones legalmente facultadas para ello;
III.- El buen estado de salud física y mental del solicitante, con certificado médico en el que se
indique el nombre y la cédula del profesional de la salud que lo expida y con una antigüedad no mayor de
treinta días hábiles a la fecha de su solicitud;
IV.- La acreditación de buena conducta, con la constancia de no antecedentes penales expedida
por la Fiscalía General de Justicia del Estado, con una antigüedad no mayor de treinta días hábiles a la
fecha de su solicitud;
V.- La residencia del estado, con la constancia que para tal efecto expida por la autoridad municipal
del domicilio del solicitante;
VI.- La patente de aspirante, con certificación de la Dirección General de que se encuentra vigente
la patente respectiva; y
VII.- El triunfo en el examen correspondiente se acreditará con copia del acta del examen de
oposición.
ARTÍCULO 107.- Una vez obtenidos los resultados de los exámenes, se informará al Titular del
Ejecutivo para la entrega de la patente correspondiente.
CAPÍTULO II
DE LOS EXÁMENES PARA ASPIRANTE, DE LOS DE OPOSICIÓN Y DEL
OTORGAMIENTO DE LAS PATENTES RESPECTIVAS
ARTÍCULO 108.- Los exámenes para obtener la patente de aspirante de notario y la de notario, se
desarrollarán en los términos previstos por esta Ley y el reglamento correspondiente.
ARTÍCULO 109.- La persona que pretenda celebrar examen para obtener la patente de aspirante
a notario deberá presentar solicitud al Director General, acompañando los documentos con los que acredite
que están satisfechos los requisitos señalados en los artículos precedentes; asimismo, enviará una copia
al Consejo, el cual deberá emitir su opinión al Director General en un plazo improrrogable de diez días
hábiles a la fecha de su recepción, la cual, si no se recibe dentro del plazo señalado se tomará como
opinión favorable al solicitante.
ARTÍCULO 110.- La Dirección General realizará el estudio de la documentación presentada y si
fuere aprobada, se le notificará al solicitante el lugar, el día y la hora acordada para que tenga lugar el
examen de aspirante.
ARTÍCULO 111.- El jurado para los exámenes de aspirante y de oposición, se compondrá de cinco
miembros y estará integrado por:
I.- Un integrante de la Comisión, que será el Director General o quien este designe como
representante;
II.- El Presidente del Consejo o quien lo represente; y
III.- Tres vocales notarios titulares o suplentes en ejercicio, nombrados de común acuerdo entre el
Director General y el Presidente del Consejo.
El Director General presidirá el examen, determinará el lugar en que este se efectuará y nombrará
al secretario.
ARTÍCULO 112.- No podrán formar parte del jurado los notarios en cuyas notarías haya practicado
el sustentante, ni sus parientes consanguíneos sin limitación de grado, afines, dentro del segundo grado y
civiles de primer grado ni los que guarden relación de amistad o profesional con el mismo sustentante.
Los miembros del jurado en los que concurriere alguno de los impedimentos señalados, deberán excusarse
de intervenir en el examen.
El o los sinodales que dejaren de concurrir al examen sin causa justificada, o el que concurriera al
acto encontrándose comprendido en cualquiera de los impedimentos a que se refiere este artículo, será
sancionado en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 113.- El examen de aspirante a notario consistirá en una prueba práctica mediante la
redacción de un instrumento, cuyo tema se sorteará de diez propuestos por los integrantes del jurado y
serán colocados por los mismos en sobres que serán cerrados y sellados.
El desarrollo de la prueba será vigilado por la persona que, de entre sus miembros, designe el
jurado; el sustentante podrá auxiliarse con la legislación y obras de consulta que estime necesarios.
Transcurrido un término que no excederá de cinco horas, se revisará el instrumento redactado y cada uno
de los integrantes del jurado podrá hacer al sustentante preguntas relacionadas con el caso jurídico notarial
a que se refiere el tema o cualquier otro relacionado con la práctica notarial.
ARTÍCULO 114.- Concluido el examen a que se refiere el artículo anterior, el jurado, a puerta
cerrada, evaluará la prueba y los miembros del jurado emitirán separadamente y por escrito la calificación
que cada uno de ellos otorgue. Los integrantes del jurado calificarán con escala numérica del diez al cien
y promediarán los resultados. La suma de los promedios se dividirá entre cinco para obtener la calificación
final, cuyo mínimo para aprobar será la de ochenta puntos. A continuación, el presidente del jurado
comunicará al sustentante el resultado.
ARTÍCULO 115.- El secretario del jurado levantará el acta relativa al examen, la cual, una vez
firmada por el sustentante y por todos los miembros del jurado, quedará en la Dirección General para ser
agregada al expediente del aspirante, entregándole a este una copia de la misma, así como al Consejo y
a cada uno de los sinodales que así lo solicitaren.
El examen escrito y las tarjetas de calificaciones emitidas por los miembros del jurado, los sobres
con los temas sorteados y con el tema elegido, así como toda evidencia escrita del examen, deberán
preservarse en el expediente del sustentante.
ARTÍCULO 116.- El solicitante que no se presente a celebrar el examen sin causa justificada, a
juicio del jurado, el sustentante que presentándose decida no llevarlo a cabo o aquél que haciéndolo no
obtenga una calificación superior a ochenta puntos, no podrá volver a presentar examen sino después de
haber transcurrido un año.
ARTÍCULO 117.- Cuando estuviere vacante o fuere creada una notaría y se hubiese dado
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 124 de esta Ley, la Dirección General publicará, por una sola
vez, un aviso en el Boletín Oficial convocando a quienes cuenten con patente de aspirante y que pretendan
obtener, por oposición, la patente de notario, sin perjuicio de que también se les convoque directamente al
último domicilio que tengan señalado ante la Dirección General.
En un plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de la publicación, los aspirantes deberán
presentar por escrito ante la Dirección General su solicitud para ser admitidos en el examen de oposición.
La dependencia antes señalada deberá anotar en cada solicitud, la fecha y la hora en que fue recibida y lo
hará del conocimiento del Consejo.
ARTÍCULO 118.- La Dirección General señalará el día, hora y lugar para la celebración del examen
de oposición y lo dará a conocer a los aspirantes que hubiesen presentado solicitud para participar en
dicho examen, cuando menos con cinco días hábiles de anticipación, mediante notificación por escrito al
último domicilio o correo electrónico que al efecto hubieren señalado en su solicitud.
ARTÍCULO 119.- El examen de oposición para obtener la patente de notario consistirá en un
ejercicio práctico y en otro teórico. Para el primero, el jurado deberá tener en sobres cerrados y numerados,
diez temas para redacción de instrumentos elegidos de entre el banco de temas que previamente integre
la Dirección General en coordinación con el Consejo, que serán propios de la problemática correspondiente
a la demarcación notarial que se concurse. El ejercicio práctico quedará bajo la vigilancia del miembro del
jurado que este designe; transcurrido un término que no exceda de cinco horas, tendrá lugar el ejercicio
teórico, en el que los miembros del jurado interrogarán al sustentante sobre puntos de derecho que sean
de aplicación por el notario en el ejercicio de sus funciones. El presidente del jurado resolverá cualquier
incidente que se presente en la realización del examen, bajo su responsabilidad.
ARTÍCULO 120.- Concluida la prueba teórica de cada sustentante, el jurado, a puerta cerrada,
calificará en la misma forma establecida para el examen de aspirante. Será triunfador para cubrir la notaría
relativa a la oposición, el sustentante que haya obtenido la calificación aprobatoria más alta. El sustentante
que desista del examen o que obtenga una calificación inferior a ochenta puntos, no podrá volver a
presentar examen sino después de haber transcurrido un año.
ARTÍCULO 121.- Si como resultado del examen de oposición, el jurado considera que ninguno de
los sustentantes alcanzó la calificación mínima aprobatoria, se declarará desierto el concurso y se expedirá
nueva convocatoria.
ARTÍCULO 122.- El presidente del jurado, una vez tomada la decisión de este cuerpo sobre quien
resultó triunfador en el examen de oposición, a la brevedad posible, lo comunicará al Ejecutivo. El
secretario del jurado levantará el acta correspondiente que deberá ser firmada tanto por los sustentantes
como por los integrantes del jurado. Si alguno de los sustentantes no quisiera firmar, se hará constar tal
circunstancia.
El examen escrito y las tarjetas de calificaciones emitidas por los miembros del jurado, los sobres
con los temas sorteados y con el tema elegido, así como toda evidencia escrita del examen de oposición,
deberán preservarse en el expediente de cada sustentante, según corresponda.
ARTÍCULO 123.- Cumplidos los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, el Ejecutivo
extenderá las patentes de aspirante o de notario, según corresponda, dentro del término de treinta días
hábiles, a los que hubieren triunfado en el examen correspondiente, debiendo enviar un ejemplar original
a la Dirección General.
Las patentes se registrarán en la Dirección General, en el ICRESON, en el Registro Público de su
demarcación notarial, en Documentación y Archivo y en la Secretaría del Consejo; y se publicará, por una
sola vez, en el Boletín Oficial, a costa del interesado.
Quienes hayan triunfado en el examen correspondiente, en un plazo no mayor a quince días
hábiles después de recibida la patente, deberán presentar en la Dirección General con copia de la misma
y con los sellos de recibido ante las oficinas indicadas en el párrafo anterior.
CAPÍTULO III
DE LAS NOTARÍAS Y DE LAS DEMARCACIONES NOTARIALES
ARTÍCULO 124.- La Dirección General, tomando en cuenta las necesidades del propio servicio
notarial y garantizando a la sociedad la adecuada prestación del mismo, informará al Ejecutivo para que
este autorice la creación y funcionamiento de las notarías en la Entidad.
Para efectos del párrafo anterior, la Dirección General deberá tomar en cuenta, con base en los
datos del producto interno bruto de la población, el número de habitantes del Estado y de la circunscripción
territorial de la nueva notaría, de conformidad con los censos generales de población y económicos
practicados por la Dirección General Instituto Nacional de Estadística y Geografía o el organismo que
oficialmente realice dichas funciones, pero en ningún caso podrá haber más de un notario por cada 20,000
habitantes. Para la creación de nuevas notarías se informará al Colegio.
El Ejecutivo proveerá lo necesario para que, en cada uno de los municipios de la Entidad, se preste
el servicio notarial que la comunidad demande, así mismo observará el principio de paridad de género en
el nombramiento de las titularidades de las Notarías Públicas en el Estado.
No se podrán crear nuevas notarías, por lo menos doce meses antes de la conclusión del periodo
constitucional del Ejecutivo.
ARTÍCULO 125.- Las demarcaciones notariales comprenderán el ámbito territorial que
corresponda a la de los Distritos Judiciales precisados en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Sonora.
ARTÍCULO 126.- Dos notarios podrán asociarse durante el tiempo que convenga para actuar
indistintamente en un mismo protocolo, que será el del notario cuyo nombramiento sea más antiguo. La
asociación de dos notarios para actuar en un mismo protocolo y su separación, que podrá efectuarse
cuando cualesquiera de ellos lo desearen, serán registradas y publicadas en la misma forma que los
nombramientos de notario. En caso de separación, el notario más antiguo seguirá actuando con el
protocolo de su notaría y el menos antiguo se proveerá de protocolo para la suya, en los términos de esta
Ley. Tanto el convenio de asociación como de separación deberá someterse a la aprobación de la
Dirección General, previa opinión del Consejo.
Podrán autorizarse permutas del cargo notarial entre los notarios titulares del Estado de diversas
demarcaciones, previa solicitud de los permutantes a la que se acompañe opinión favorable del Consejo,
en el sentido de que no se perjudica el servicio público. El Ejecutivo, resolverá en definitiva sobre la
solicitud, en el término de treinta días hábiles.
Cada uno de los notarios asociados tendrá la misma capacidad funcional y usará su propio sello.
CAPÍTULO IV
DE LAS LICENCIAS Y SUSPENSIÓN DE LOS NOTARIOS
ARTÍCULO 127.- Los notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones hasta por noventa
días consecutivos o alternados, dentro del lapso que comprende del primero de enero al treinta y uno de
diciembre de cada año, dando aviso previo a la Dirección General siempre y cuando tengan suplentes o
haya más de un notario en ejercicio en la demarcación notarial. En caso contrario, se requerirá de licencia
de la Dirección General.
En caso de que el Presidente del Consejo del Colegio de Notarios no radique en la capital del
Estado, siempre y cuando tenga suplente o se encuentre asociado, podrá separarse del cargo hasta por
130 días consecutivos o alternados, dando aviso a la Dirección General, dentro del lapso de tiempo
indicado.
ARTÍCULO 128.- Los notarios podrán solicitar a la Dirección General licencia para separarse del
cargo hasta por el término de un año, contado a partir de su autorización, mismo que podrá ser renunciable
a petición del notario. Cuando hubieren hecho uso de una licencia no podrán solicitar otra hasta después
de haber transcurrido un año en el ejercicio personal de su función notarial, salvo en caso de enfermedad
grave debidamente justificada o de maternidad.
Asimismo, podrán solicitar a la Dirección General licencia por más de un año, cuando se trate del
desempeño de un cargo público o por causa de superación profesional debidamente comprobada, lo cual
deberá acreditarse con la documentación correspondiente por el periodo necesario y a criterio del Director
General de la Dirección General.
ARTÍCULO 129.- El Director General deberá informar al Ejecutivo sobre la procedencia de la
solicitud mencionada en el artículo anterior en un plazo no mayor a 5 días hábiles.
ARTÍCULO 130.- El notario que no estuviere asociado, podrá celebrar convenio con otro notario
que se encuentre en igual situación, para suplirse recíprocamente en sus faltas temporales.
ARTÍCULO 131.- Si el notario no estuviere asociado o no hubiere celebrado convenio en los
términos del artículo anterior, podrá proponer a la Dirección General, el nombramiento de un aspirante para
que ejerza como suplente durante sus licencias o ausencias temporales.
ARTÍCULO 132.- El Director General informará al Ejecutivo respecto de la propuesta del aspirante
que ejercerá como suplente y este podrá expedir el nombramiento de suplente en favor del aspirante
propuesto por el notario y lo revocará inmediatamente que el notario titular o el suplente lo soliciten. El
nombramiento o la remoción se darán a conocer a la Dirección General, al Registro Público, al Consejo y
a las oficinas fiscales y se publicarán por una sola vez en el Boletín Oficial, sin costo alguno.
El notario público suplente deberá, dentro del término de treinta días contados a partir de la fecha
del otorgamiento de su nombramiento, rendir ante el Director General, la protesta de cumplir la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora
y las leyes y reglamentos que de ellas emanen.
ARTÍCULO 133.- El notario suplente cuando actúe, tendrá las mismas facultades, derechos y
obligaciones que el titular; actuará en el protocolo de este y, en consecuencia, los instrumentos que
autorice tendrán el mismo valor que los autorizados por el titular.
ARTÍCULO 134.- Son causas de suspensión de un notario en el ejercicio de sus funciones por un
término de seis meses:
I.- Se dicte prisión preventiva sujeta a un procedimiento penal o se declare la suspensión o
inhabilitación para ejercer la función por una autoridad competente;
II.- Sanción administrativa impuesta por faltas comprobadas del notario en ejercicio de sus
funciones; y
III.- Impedimento físico o intelectual transitorios que coloquen al notario en la imposibilidad de
actuar.
IV.- Cuando actúe el Suplente cuyo Titular no cuente con Licencia o aviso de separación de sus
funciones.
Las y los Notarios Públicos Titulares y Suplentes a la edad de 75 años cumplidos deberán presentar
anualmente un certificado médico ante la Dirección General en el cual se acredite que el Notario no cuente
con algún Impedimento físico o intelectual transitorios que coloquen al notario en la imposibilidad de actuar.
ARTÍCULO 135.- Tan luego como la Dirección General tenga conocimiento que un notario adolece
de impedimento intelectual o físico que pudiera imposibilitarlo para ejercer su función, el Director General
procederá a designar a dos médicos oficiales para que dictaminen acerca de la naturaleza del
padecimiento, si este lo imposibilita para actuar y la probable duración del mismo.
Siempre que se promueva judicialmente la interdicción de algún notario, el juez respectivo
comunicará el hecho, por escrito, a la Dirección General y al Consejo.
ARTÍCULO 136.- El Director General podrá solicitar a la autoridad judicial que notifique al Ejecutivo
la sentencia condenatoria firme o ejecutoriada dictada en contra de un notario por la comisión de un delito
intencional.
TÍTULO QUINTO
DEL COLEGIO DE NOTARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
DEL COLEGIO DE NOTARIOS
ARTÍCULO 137.- En el Estado de Sonora habrá un Colegio, con sede en su capital, que tendrá
personalidad jurídica propia y al que pertenecerán todos los notarios en funciones.
Los integrantes del Colegio de Notarios en asamblea podrán elaborar, reformar, adicionar o
derogar sus propios estatutos.
ARTÍCULO 138.- El Colegio estará dirigido por un Consejo, compuesto por los siguientes
miembros:
I.- Presidente;
II.- Vicepresidente;
III.- Secretario;
IV.- Tesorero;
V.- Prosecretario; y
VI.- Protesorero.
Todos los cargos del Consejo serán honoríficos e irrenunciables.
ARTÍCULO 139.- Los Consejeros serán electos por mayoría de votos, de entre los notarios del
Estado, durarán en sus funciones dos años y podrán ser reelectos para el mismo cargo solamente por el
período siguiente, es decir, por un solo período.
Los Consejeros electos entrarán en funciones el primero de enero del año impar.
ARTÍCULO 140.- El Colegio tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Colaborar con las autoridades para la aplicación de esta Ley y de las que regulan la actividad
notarial;
II.- Estudiar y resolver las consultas sobre la interpretación de leyes que le formulen las autoridades
y los notarios en asuntos relacionados con el ejercicio de la función notarial;
III.- Representar a los notarios de la Entidad, defender sus intereses profesionales y exigir de ellos
el cumplimiento de la función que les corresponde;
IV.- Intervenir en los procedimientos para acreditar el cumplimiento de los requisitos para ser
aspirante a notario;
V.- Intervenir en la preparación y desarrollo de exámenes;
VI.- Organizar y llevar a cabo cursos, conferencias y seminarios, así como hacer publicaciones,
sostener la biblioteca y proporcionar al público en general y a sus colegiados, medios para incrementar la
capacitación necesaria para el mejor desempeño de la función notarial;
VII.- Organizar las actividades notariales, de consultoría y las demás tendentes al beneficio de la
población;
VIII.- Celebrar convenios con las autoridades para la creación de sistemas para el desempeño de
la función notarial, en programas o circunstancias especiales;
IX.- Intervenir como mediador y conciliador en caso de conflictos entre notarios;
X.- Intervenir como mediador y conciliador y rendir opinión a las autoridades sobre la actividad de
los notarios en caso de conflicto de éstos con terceros;
XI.- Vigilar el exacto cumplimiento de esta Ley y denunciar sus violaciones ante las autoridades
competentes;
XII.- Opinar sobre la imposición de sanciones a notarios;
XIII.- Vigilar el cumplimiento de la guardia que habrán de prestar los notarios en las principales
poblaciones del Estado;
XIV.- Expedir las constancias de permanencia de los notarios en el Colegio; y
XV.- Las demás que le señale esta Ley y su reglamento y sus propios estatutos.
ARTÍCULO 141.- El Colegio procurará que todos los notarios en ejercicio, colaboren en términos
de las leyes generales y especiales y de los convenios celebrados con las diversas dependencias y
entidades de la administración pública federal, estatal y municipal, en materia de procedimientos
electorales, agraria, de vivienda popular y demás supuestos de interés social. Asimismo, el notariado
deberá colaborar solidariamente con las autoridades locales en la prestación del servicio notarial, cuando
se traten de satisfacer demandas de interés social de la comunidad.
El Colegio podrá convenir con las diversas dependencias y entidades de la administración pública
federal, estatal y municipal, sistemas de cobro de honorarios y gastos reducidos, tratándose de programas
de fomento de la vivienda o de regularización en la tenencia de la propiedad inmueble u otras materias de
interés social. Los convenios así suscritos serán obligatorios para el notariado y su incumplimiento será
sancionado en los términos de esta Ley.
Para garantizar que todos los notarios del Estado presten servicio social, el Colegio emitirá reglas
de aplicación general, tomando en consideración la edad y condiciones sociales y económicas del
solicitante.
ARTÍCULO 142.- El Consejo, como órgano de administración del Colegio tendrá la representación
del mismo con Poder General para Pleitos y Cobranzas y Actos de Administración, con todas las facultades
generales y aún las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, sin limitación alguna y
con la amplitud a que se refieren los dos primeros párrafos del artículo 2831 del Código Civil para el Estado
de Sonora.
Tendrá además facultades para otorgar poderes y revocarlos, en su caso.
Para ejercer actos de dominio y otorgar garantías reales, así como suscribir y librar títulos de crédito
en los términos del artículo 9o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se requerirá la
previa autorización de la Asamblea.
El Presidente del Consejo Directivo del Colegio de Notarios tendrá las mismas facultades y
atribuciones previstas por este artículo y conferidas de manera colegiada al propio Consejo.
TÍTULO SEXTO
DE LAS SANCIONES Y RECURSOS
CAPÍTULO I
DE LAS SANCIONES Y DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 143.- El notario incurrirá en responsabilidad por violación a esta Ley, a su reglamento
o a otras leyes, en los términos de las mismas. En todo momento, el Director General podrá plantear como
solución de conflictos a las partes involucradas dentro de cualquier procedimiento contencioso que se lleve
a cabo ante la Dirección General la mediación como método alterno de solución.
ARTÍCULO 144.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Dirección General, aplicará a los
Notarios las correcciones disciplinarias que procedan por infracciones a la presente Ley.
ARTÍCULO 145.- Al notario responsable del incumplimiento de las obligaciones que le establece
esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal que le sean exigible, se le aplicarán cualesquiera de las
siguientes sanciones:
I.- Amonestación por escrito;
II.- Multa hasta por el equivalente a trescientas Unidades de Medida y Actualización;
III.- Suspensión del cargo hasta por seis meses; y
IV.- Separación definitiva.
ARTÍCULO 146.- Se amonestará por escrito, a los notarios que incurran en cualquiera de las
siguientes infracciones:
I.- Retraso injustificado en alguna actuación o trámite solicitados y expensados por un cliente,
relacionados con el ejercicio de las funciones de notario;
II.- Separarse del ejercicio de sus funciones o reiniciarlas sin dar el aviso correspondiente;
III.- No entregar oportunamente a la Dirección General, los elementos del protocolo, en los términos
de esta Ley, o por no tenerlos encuadernados;
IV.- Por no prestar sus servicios en los términos convenidos por el Colegio, cuando se trate de
actuaciones de interés social;
V.- Incumplimiento de las disposiciones sobre redacción, registro y archivo de los instrumentos
notariales y conservación de los libros y apéndices del protocolo;
VI.- Ser omiso en los informes requeridos por la Dirección General; y
VII.- Cualquiera otra infracción de esta Ley no prevista en los siguientes artículos.
ARTÍCULO 147.- Se aplicará multa hasta por el equivalente a trescientas Unidades de Medida y
Actualización a los notarios que incurran en cualesquiera de las siguientes infracciones:
I.- Reincidir en alguno de los supuestos señalados en las fracciones II a VII del artículo anterior;
II.- Por no ajustarse al arancel aprobado;
III.- Provocar por negligencia, imprudencia o dolo la nulidad de una escritura, un acta o de sus
testimonios;
IV.- Negarse sin causa justificada a la prestación del servicio notarial cuando hubiese sido
requerido y expensado para ello;
V.- No presentarse sin causa justificada a ejercer sus funciones al vencimiento del plazo de la
licencia concedida;
VI.- Oponerse u obstaculizar el ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia de la Dirección
General y de sus visitadores. Se entenderá como oponerse u obstaculizar el acceso el hecho de que el
notario o su personal no permita el acceso a los visitadores o no tenga lista la documentación para la visita
correspondiente;
VII.- Por autorizar una operación sobre enajenación de derechos de propiedad o posesión sobre
bienes inmuebles que cuenten con adeudos por concepto de servicios de agua potable, drenaje y
alcantarillado.
VIII.- Por no observar el cumplimiento de las reglas establecidas en términos del artículo 84 de
esta Ley;
IX.- Por la omisión del aviso referido en el artículo 66 de la presente Ley y/o alguna deficiencia de
este.
ARTÍCULO 148.- Además de las causas establecidas en el artículo 134 de la presente Ley, se
aplicará suspensión del cargo hasta por seis meses, a los notarios que incurran en cualesquiera de las
siguientes infracciones:
I.- Formar parte del jurado para los exámenes de aspirante a notario o de oposición cuando se
encuentren impedidos en los términos de la presente Ley;
II.- Revelar injustificada y dolosamente datos sobre los cuales deban guardar secreto profesional;
III.- Expedir testimonios, copias y certificaciones de escrituras o actas que no consten en su
protocolo o por expedir cotejos de documentos cuyos originales o copias certificadas no haya tenido a la
vista; y
IV.- Ejercer su función notarial dentro de la demarcación notarial no asignada por el Ejecutivo, sin
autorización expresa en los casos establecidos en la Ley.
ARTÍCULO 149.- Habrá lugar a separación definitiva del cargo a los notarios que incurran en
cualesquiera de las siguientes infracciones:
I.- No desempeñar en forma personal sus funciones;
II.- Violar alguna de las prohibiciones señaladas en las fracciones I y II, del artículo 32 de esta Ley;
III.- Cuando en el ejercicio de su función haya faltas de probidad o notorias y reiteradas violaciones
graves a esta u otras leyes.
IV.- Falta de probidad o notorias deficiencias o vicios debidamente comprobados en el ejercicio de
sus funciones;
V.- No iniciar sus funciones dentro del término establecido en el artículo 24 de esta Ley;
VI.- Hechos supervenientes que impidan su ingreso a la función o que los impedimentos indicados
en la fracción III, del artículo 134 duren más de dos años;
VII.- Por haber sido condenado por sentencia ejecutoriada, por delito intencional;
VIII.- Cuando la patente se haya otorgado sin cumplirse los requisitos que la ley establece; y
IX.- Cuando sean otorgadas escrituras sin folios.
Se entenderá por violaciones graves el extravío de folios, apéndices, protocolos, expedientes de
escrituras públicas, no dar aviso, de manera reiterada a la Dirección General dentro del término de Ley
respecto del otorgamiento de testamentos, revocaciones de testamentos, poderes con actos de dominio,
revocaciones o renuncias de poderes, no dar contestación a las quejas y no atender las solicitudes
realizadas por la Dirección General.
ARTÍCULO 150.- El Director General impondrá las sanciones correspondientes, cuando se trate de
infracciones a esta Ley que ameriten sanción consistente en amonestación, multa o suspensión temporal
del cargo.
Las sanciones se impondrán, tomando en consideración los daños que se hubieren producido o
puedan producirse, el carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción, la
gravedad de la infracción, la reincidencia del infractor y demás circunstancias que concurran al caso de
que se trate.
Cuando las sanciones correspondan a la separación definitiva del cargo, el Ejecutivo a través de
la Dirección General impondrá la sanción que corresponda.
ARTÍCULO 151.- Antes de aplicar la sanción correspondiente, el Director General notificará al
presunto infractor que existe un procedimiento en su contra y le solicitará un informe para que lo rinda en el
término de cinco días hábiles en el que expondrá su defensa y anexará las pruebas conducentes; este término
podrá prorrogarse a petición del notario y a criterio del Director General cuando la naturaleza de las pruebas
por desahogar así lo requieran. Si transcurrido el plazo mencionado el notario no lo rinde, la falta se tendrá por
admitida.
ARTÍCULO 152.- Cuando se trate de actos u omisiones que por su gravedad pudieran motivar la
separación definitiva, antes de dictar resolución, se seguirá el siguiente procedimiento:
La Dirección General designará un visitador a fin de que practique la investigación que corresponda
y con el resultado de la misma se dará conocimiento al Consejo para que, en un término de veinte días hábiles,
rinda un informe acerca de los hechos investigados valiéndose de los datos que por su parte se allegue y
opinando lo que estime conveniente.
Recibido el informe del Consejo, se oirá personalmente al notario de que se trate, concediéndole el
término de quince días hábiles para que aporte pruebas en su defensa con respecto a los hechos investigados
por el visitador y al informe del Consejo. La substanciación del procedimiento señalado en ningún caso podrá
exceder del término de sesenta días hábiles. La autoridad tendrá quince días hábiles para emitir la resolución
correspondiente a partir de vencido el término otorgado al notario para su aportación de pruebas en su defensa.
ARTÍCULO 153.- El término de la prescripción de las sanciones previstas en esta Ley será
continuo y se contará desde el día en que se cometió la infracción administrativa, si fuere consumada, o
desde que cesó, si fuere continua; sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que prescribirán en los
términos de la ley de la materia.
CAPÍTULO II
DE LA CANCELACIÓN DE LA PATENTE
ARTÍCULO 154.- Se cancelará la patente de notario por cualesquiera de las siguientes causas:
I.- Renuncia expresa;
II.- Muerte;
III.- Por haber sido condenado por sentencia ejecutoriada, por delito intencional;
IV.- Cuando la patente hay sido otorgada sin cumplirse los requisitos que la Ley establece; y
V.- Cuando se haya incurrido en cualquiera de las causales mencionadas en el artículo 149 de la
presente Ley.
ARTÍCULO 155.- Cuando se haya comprobado alguno de los supuestos señalados en el artículo
149, mediante el procedimiento establecido en el artículo 152 de esta Ley, la Dirección General hará del
conocimiento por escrito al Ejecutivo, el cual por medio de la Dirección General hará la declaración de
separación definitiva de la patente de notario, así como también corresponderá a la Dirección General la
cancelación definitiva de la patente de notario por los supuestos establecidos en el artículo anterior.
En tales casos se declarará vacante la notaría y se procederá a cubrirla en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 156.- Cuando se haya cancelado la patente de notario por cualquiera de las causas
contenidas en los artículos 149 y 154 de la presente Ley, el nombramiento de notario suplente, en su caso,
quedará revocado en forma automática sin necesidad de que el Ejecutivo expida un acuerdo de revocación.
ARTÍCULO 157.- Una vez que la Dirección General tenga conocimiento del fallecimiento de un
notario, lo comunicará de inmediato al Ejecutivo, al Registro Civil y al Consejo.
El notario público titular, una vez que tenga conocimiento del fallecimiento de su notario suplente,
dará aviso inmediato a la Dirección General y este al Ejecutivo.
ARTÍCULO 158.- Cuando un notario dejare de ejercer definitivamente sus funciones por cualquier
causa, la Dirección General lo publicará por una vez en el Boletín Oficial.
CAPÍTULO III
DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 159.- Contra las resoluciones en las que se imponga una sanción, se aplicará lo previsto
en la Ley del Procedimiento Administrativo para el Estado de Sonora.
CAPÍTULO IV
CLAUSURA DEL PROTOCOLO
ARTÍCULO 160.- Cuando un notario cesare definitivamente en sus funciones por cualesquiera de
los supuestos establecidos en el artículo 154 de esta Ley, la Dirección General ordenará el cierre del protocolo
y la entrega de los libros y archivo notarial, que se resguardarán en dicha Dirección General; la diligencia se
efectuará con intervención de un representante de la Dirección General, uno del Colegio y el interesado o su
representante si lo deseare, quienes procederán a asentar en el protocolo, a continuación del último folio
utilizado, la razón de clausura, debiendo precisar la causa que dio origen a ello.
Para el cierre del protocolo el Director General deberá informar al Ejecutivo previamente para
proceder con el cierre.
Cuando un notario cesare definitivamente en sus funciones por el supuesto establecido en la
fracción I del artículo 154 de esta Ley, el notario titular, en un término de seis meses a partir de recibido su
escrito de renuncia, deberá concluir todos los trámites pendientes. El notario que obtenga el número de
patente del notario renunciante, otorgará todas las facilidades y ayudará en la gestión de los cierres
definitivos de las escrituras pendientes ante la Dirección General.
Cuando un notario cesare definitivamente en sus funciones por cualquier supuesto establecido
en el artículo 154 de esta Ley, el notario que obtenga el número de patente de la notaría vacante, otorgará
todas las facilidades y ayudará en la gestión de los cierres definitivos de las escrituras pendientes ante la
Dirección General.
ARTÍCULO 161.- Los representantes designados para los efectos del artículo anterior, levantarán a
más tardar dentro de los treinta días hábiles siguientes a su nombramiento, un inventario que incluya todos
los libros que conforme a la ley deban llevarse, los valores depositados, los testamentos cerrados que
estuvieren en guarda, con descripción del estado de sus cubiertas y sellos; los títulos, expedientes y
cualesquiera otros documentos del archivo del notario.
En caso de muerte o interdicción del notario, formarán otro inventario de los muebles, valores y
documentos personales del mismo para su entrega a quien corresponda.
De las anteriores diligencias se levantará acta que firmarán los representantes de la Dirección
General y del Colegio y, en su caso, del notario cesante o la persona bajo cuya guarda haya quedado la oficina
de la notaría.
Tanto el acta como los inventarios se levantarán por cuadruplicado remitiéndose un ejemplar de los
mismos a:
I.- El Ejecutivo;
II.- La Dirección General;
III.- El Colegio; y
IV.- El notario o a quien lo represente.
Junto con el acta enviada a la Dirección General, los interventores remitirán el archivo del notario
cesante.
ARTÍCULO 162.- El notario que se encuentre en cualesquiera de los supuestos a que se refieren
las fracciones del artículo 149 y 154 fracción I, de esta Ley, podrá asistir a la clausura del protocolo y a la
entrega de la notaría. Si la clausura obedece a la comisión de un delito, asistirá también a la diligencia el
Agente del Ministerio Público que designe el Fiscal General de Justicia del Estado.
ARTÍCULO 163.- En el caso de que el notario faltante hubiere estado asociado en los términos de
esta Ley, no se clausurará el protocolo, el cual seguirá a cargo del notario asociado y este asentará en los
libros que tuviere en uso, razón de haber dejado de actuar en aquellos el notario faltante, expresando la fecha
y la causa de ello.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los 60 días naturales posteriores a su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- A la entrada en vigor de la presente Ley, se abroga la Ley número 163,
publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado el día 4 de enero de 1996, así como las reformas y
adiciones que se hayan publicado en el mismo Boletín Oficial.
ARTÍCULO TERCERO.- Los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en
vigor de esta Ley, se tramitarán y resolverán de conformidad con la Ley que se abroga.
ARTÍCULO CUARTO.- Las Notarías Públicas existentes con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente Ley subsistirán dentro de la demarcación notarial que le asignó el Ejecutivo.
ARTÍCULO QUINTO.- Los Notarios Públicos que actualmente se encuentren con licencia se
incorporaran a su notaría dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la conclusión de la misma.
ARTÍCULO SEXTO.- La Dirección General, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria,
deberá realizar las acciones necesarias para cumplir lo establecido en las disposiciones previstas en esta
Ley relativas al Protocolo, Folio y almacenamiento Electrónico.
La Dirección General a través de su director general, tendrá un plazo de 180 días naturales para
elaborar los lineamientos para la elaboración, entrega, uso y resguardo de lo establecido en el párrafo
anterior.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El estatuto del Colegio de Notarios del Estado de Sonora, deberá
adecuarse a lo dispuesta en esta Ley y publicarse en el Boletín Oficial en un término que no deberá exceder
de 180 días hábiles, posteriores al inicio de la vigencia de la Ley.
A P É N D I C E
LEY 175; B. O. Número 11, Sección II; de fecha 06 de febrero de 2024.
Í N D I C E
LEY ................................................................................................................................................................ 6
DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE SONORA ................................................................................. 6
TÍTULO PRIMERO ........................................................................................................................................ 6
CAPÍTULO ÚNICO ........................................................................................................................................ 6
DISPOSICIONES GENERALES ............................................................................................................... 6
TÍTULO SEGUNDO ...................................................................................................................................... 8
DE LAS AUTORIDADES .......................................................................................................................... 8
CAPÍTULO I .................................................................................................................................................. 8
DEL EJECUTIVO ...................................................................................................................................... 8
CAPÍTULO II ................................................................................................................................................. 9
DE LA COMISIÓN ..................................................................................................................................... 9
CAPÍTULO III .............................................................................................................................................. 10
DE LA DIRECCIÓN GENERAL .............................................................................................................. 10
TÍTULO TERCERO ..................................................................................................................................... 13
DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL ..................................................................................... 13
CAPÍTULO I ................................................................................................................................................ 13
DEL EJERCICIO ..................................................................................................................................... 13
CAPÍTULO II ............................................................................................................................................... 17
DEL SELLO ............................................................................................................................................. 17
CAPÍTULO III .............................................................................................................................................. 18
DEL PROTOCOLO ................................................................................................................................. 18
CAPÍTULO IV .............................................................................................................................................. 20
DE LOS FOLIOS ..................................................................................................................................... 20
CAPÍTULO V ............................................................................................................................................... 21
DE LA ESCRITURA ................................................................................................................................ 21
CAPÍTULO VI .............................................................................................................................................. 27
DE LAS ACTAS....................................................................................................................................... 27
CAPÍTULO VII ............................................................................................................................................. 29
DE LOS TESTIMONIOS ......................................................................................................................... 29
CAPÍTULO VIII ............................................................................................................................................ 29
DEL DUPLICADO DE LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES ............................................................... 29
CAPÍTULO IX .............................................................................................................................................. 30
VALOR JURÍDICO Y NULIDAD DE INSTRUMENTOS NOTARIALES .................................................. 30
CAPÍTULO X ............................................................................................................................................... 30
DEL ARANCEL ....................................................................................................................................... 30
TÍTULO CUARTO ....................................................................................................................................... 30
DE LA ORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO .......................................................................................... 30
CAPÍTULO I ................................................................................................................................................ 30
DE LOS NOTARIOS ............................................................................................................................... 30
CAPÍTULO II ............................................................................................................................................... 32
DE LOS EXÁMENES PARA ASPIRANTE, DE LOS DE OPOSICIÓN Y DEL OTORGAMIENTO DE LAS
PATENTES RESPECTIVAS ................................................................................................................... 32
CAPÍTULO III .............................................................................................................................................. 35
DE LAS NOTARÍAS Y DE LAS DEMARCACIONES NOTARIALES ...................................................... 35
CAPÍTULO IV .............................................................................................................................................. 35
DE LAS LICENCIAS Y SUSPENSIÓN DE LOS NOTARIOS ................................................................. 35
TÍTULO QUINTO ......................................................................................................................................... 37
DEL COLEGIO DE NOTARIOS .............................................................................................................. 37
CAPÍTULO ÚNICO ...................................................................................................................................... 37
DEL COLEGIO DE NOTARIOS .............................................................................................................. 37
TÍTULO SEXTO .......................................................................................................................................... 39
DE LAS SANCIONES Y RECURSOS .................................................................................................... 39
CAPÍTULO I ................................................................................................................................................ 39
DE LAS SANCIONES Y DEL PROCEDIMIENTO .................................................................................. 39
CAPÍTULO II ............................................................................................................................................... 42
DE LA CANCELACIÓN DE LA PATENTE .............................................................................................. 42
CAPÍTULO III .............................................................................................................................................. 43
DE LOS RECURSOS .............................................................................................................................. 43
CAPÍTULO IV .............................................................................................................................................. 43
CLAUSURA DEL PROTOCOLO............................................................................................................. 43
TRANSITORIOS ......................................................................................................................................... 44